DECRETO 857 DE 2016

Decretos 2016

DECRETO 857 DE 2016     

(mayo 23)    

D.O.  49.882, mayo 23 de 2016    

por el cual se adiciona la Parte 19  al Libro 2 del Decreto 1068 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, en lo  relacionado con el Fondo Nacional para el Desarrollo de la Infraestructura.    

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial las  previstas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,  el artículo 144 de la Ley 1753 de 2015, y;    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 100 de la Ley 1687 de 2013,  creó el patrimonio autónomo Fondo Nacional para el Desarrollo de la  Infraestructura (Fondes), y el artículo 144 de la Ley 1753 de 2015,  señaló que le corresponde al Gobierno Nacional reglamentar su estructura,  administración y funcionamiento, y los demás asuntos necesarios para su  financiamiento y el cabal cumplimiento de su objeto;    

Que de conformidad con el artículo 144 de la  Ley 1753 de 2015, se  hace necesario definir los términos bajo los cuales los recursos resultantes de  la enajenación de activos de la Nación se incorporan al Fondes;    

Que el artículo 144 de la Ley 1753 de 2015  dispone que el Fondes será administrado por la  Financiera de Desarrollo Nacional (FDN) y/o por la entidad que defina el  Gobierno Nacional;    

Que se hace necesario reglamentar el manejo  de la cuenta especial de que trata el parágrafo del artículo 144 de la Ley 1753 de 2015,  administrada por el Tesoro Nacional.    

DECRETA:    

Artículo 1°. Adiciónase la Parte 19 al  Libro 2 del Decreto 1068 de 2015,  la cual quedará así:    

“    

PARTE 19    

FONDO NACIONAL PARA EL DESARROLLO DE LA  INFRAESTRUCTURA    

Artículo 2.19.1. Naturaleza jurídica. El Fondo Nacional para el Desarrollo de la  Infraestructura (Fondes) es un patrimonio autónomo,  que se regirá conforme a lo determinado por el artículo 144 de la Ley 1753 de 2015 y  esta Parte.    

Artículo 2.19.2. Objeto del Fondes. El Fondes tendrá por objeto la inversión y el financiamiento  de proyectos de infraestructura en la forma dispuesta para el uso de los  recursos en: esta Parte; el contrato que se suscriba para su administración (en  adelante “El Contrato”); y el Reglamento del Fondes.    

Artículo 2.19.3. Recursos del Fondes. Los recursos del Fondes estarán conformados por las siguientes fuentes:    

a) Cuando el Gobierno nacional lo defina,  los resultantes de la enajenación de participación accionaria  de la Nación, recibidos en desarrollo de un proceso regulado por la Ley 226 de 1995,  después de aplicar los descuentos ordenados por la ley o decreto para otros  fines, cuando ello sea aplicable;    

b) Los rendimientos que genere el Fondes y que se obtengan por la inversión de los recursos  que integran su patrimonio, en la forma que se determina en esta Parte;    

c) Los recursos que obtenga a través de sus  propias operaciones de crédito público y de tesorería;    

d) Los demás recursos que obtenga o que se  le asignen a cualquier título.    

Parágrafo. Además de los recursos del Fondes derivados de las fuentes señaladas en el presente  artículo, el patrimonio del Fondes estará integrado  por todos los bienes, derechos y recursos de su propiedad, necesarios para el  cumplimiento de su objeto y funciones, incluyendo pero sin limitarse a:  valores, cuotas, acciones, otros títulos o documentos representativos de  derechos, así como bienes muebles e inmuebles.    

Parágrafo transitorio. En desarrollo de lo  dispuesto en el artículo 144 de la Ley 1753 de 2015,  todos los recursos que actualmente se encuentran en la Cuenta Especial Fondes de la que trata el artículo 2.19.16 de la presente  Parte, resultantes del proceso de enajenación de la participación accionaria de la Nación en Isagén  S. A. E.S.P., regido por el Decreto 1609 de 2013  y sus decretos modificatorios, deberán ser destinados al Fondes,  salvo aquellos recursos que deben ser destinados para el fin determinado por el  numeral 4, artículo 2° de la Ley 549 de 1999, en  concordancia con lo señalado por el artículo 23 de la Ley 226 de 1995.    

Artículo 2.19.4. Consejo de administración del Fondes. El Fondes tendrá un Consejo de Administración, el cual  constituye el máximo órgano de dirección del Fondes,  y tendrá las facultades, funciones y obligaciones que se establecen en esta  Parte, en El Contrato y el Reglamento del Fondes.    

Artículo 2.19.5. Composición del consejo de administración del Fondes.  El  Consejo de Administración estará conformado por cinco (5) miembros, de la  siguiente manera:    

a) El Ministro de Hacienda y Crédito Público  o su delegado, quien lo presidirá.    

b) Dos miembros designados por el Presidente  de la República.    

c) Dos miembros independientes designados  por el Ministro de Hacienda y Crédito Público.    

El Ministro de Hacienda y Crédito Púbico, solo podrá delegar su participación en los  Viceministros.    

El Presidente de la FDN asistirá a las  sesiones del Consejo de Administración con voz pero sin voto.    

La FDN ejercerá la secretaría técnica del  Consejo de Administración.    

Parágrafo. Los miembros  independientes deberán cumplir como mínimo con las siguientes calidades: (i)  Tener experiencia demostrada de por lo menos 5 años en el sector financiero o  de infraestructura; (ii) No estar sancionados fiscal  ni disciplinariamente, ni hallados penalmente responsables.    

Artículo 2.19.6. Funciones del Consejo de Administración del Fondes.    

El Consejo de Administración tendrá las  siguientes funciones:    

a) Aprobar el Reglamento del Fondes y sus modificaciones;    

b) Hacer seguimiento a las actividades del  Administrador del Fondes y recibir los informes sobre  el desarrollo de sus operaciones;    

c) Revisar el informe de gestión, los estados financieros y en  general la rendición de cuentas que presente la FDN como administrador del Fondes;    

d) Aprobar las operaciones de crédito público interno o externo  del Fondes de las que trata el artículo 2.19.12 de  esta Parte, sin perjuicio de los demás requisitos necesarios para su  celebración dispuestos en dicho artículo;    

e) Resolver los posibles conflictos de  interés que se presenten en el desarrollo del objeto del Fondes;    

f) Aprobar y fijar los términos de: (i) las  operaciones que se celebren entre la FDN y el Fondes,  incluyendo el otorgamiento de financiamiento por parte del Fondes  a esta y; (ii) Aquellas operaciones en que la FDN  manifieste un conflicto de interés;    

g) Darse su propio reglamento para el  ejercicio de sus funciones, incluyendo la adopción de decisiones, quórum  deliberativo y decisorio, mayorías, periodicidad de sus reuniones, convocatoria  y las funciones de la Secretaría Técnica;    

h) Las demás que como máximo órgano de  dirección, deba ejercer para el cumplimiento del objeto del Fondes.    

Artículo 2.19.7. Administrador del Fondes. La FDN será la  entidad encargada de ejercer la administración y representación del Fondes, incluyendo las decisiones particulares de inversión  de sus recursos que no le correspondan al Consejo de Administración, conforme a  las condiciones y características generales fijadas en el Reglamento del Fondes. En consecuencia, la FDN actuará como vocero y  administrador del Fondes, de conformidad con lo  previsto en esta Parte, El Contrato y las demás normas aplicables.    

La FDN llevará además la personería del  patrimonio autónomo en todas las actuaciones procesales de carácter  administrativo o jurisdiccional, que deban realizarse para proteger y defender  los bienes que lo conforman, o para ejercer los derechos y acciones que le correspondan  en desarrollo del contrato de administración.    

Artículo 2.19.8. Contrato de Administración del Fondes. Para la  administración de los recursos del Fondes, el  Ministerio de Hacienda y Crédito Público suscribirá con la FDN un contrato para  la administración del patrimonio autónomo, el cual además de contener todo lo  necesario para el desarrollo de lo contenido en esta Parte, deberá al menos  contemplar los aspectos relacionados con:    

a) Las obligaciones de las partes;    

b) Rendición de cuentas y contabilidad;    

c) Modificación y terminación del Contrato.    

Parágrafo. Los actos y  contratos del Fondes, serán celebrados por la FDN de  acuerdo al régimen de contratación aplicable a esta.    

Artículo 2.19.9. Reglamento del Fondes. El Consejo de  Administración aprobará el Reglamento del Fondes, el  cual deberá desarrollar todos los aspectos operativos, administrativos y  logísticos para la gestión de las operaciones del Fondes,  incluyendo entre otros, el régimen y características generales de la inversión  de los recursos, conforme a las operaciones autorizadas al Fondo en esta Parte,  así como los órganos y comités que se requieran para su operación, y los  diferentes manuales y guías que sea necesario adoptar.    

Artículo 2.19.10. Auditoría. La FDN contratará, con cargo a los  recursos del Fondes, una auditoría  externa que tendrá, como mínimo, la obligación de hacer seguimiento a la  utilización de los recursos del Fondes por parte de  la FDN, así como de presentar informes al Consejo Administrador sobre el  funcionamiento, gestión y operación del Fondes.    

Artículo 2.19.11. Uso de los recursos del Fondes. En desarrollo de su  objeto, el Fondes podrá utilizar sus recursos en las  siguientes operaciones autorizadas, según las condiciones y características  generales que se fijen en su Reglamento:    

a) Otorgar financiamiento a la FDN para que  esta pueda, directa o indirectamente, financiar o invertir en proyectos de  infraestructura.    

b) Efectuar las operaciones de tesorería que  se requieran para el manejo de los recursos del Fondes.    

Artículo 2.19.12. Operaciones pasivas del Fondes. El Fondes podrá, en virtud de lo dispuesto en el literal c)  del artículo 2.19.3 de esta Parte, efectuar operaciones pasivas de  financiamiento interno o externo a su nombre.    

Previo a la celebración de las operaciones  pasivas de financiamiento y las asimiladas a estas por parte del Fondes, se requerirá de la autorización del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público, previa aprobación de la operación por parte de la  Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional. La mencionada  autorización podrá otorgarse una vez se cuente con el concepto favorable del Conpes frente a la importancia estratégica de tal  endeudamiento para el cumplimiento del objeto de Fondes.    

Artículo 2.19.13. Garantías para las operaciones del Fondes. La Nación podrá  otorgar garantías a las operaciones pasivas de financiamiento del Fondes de las que trata el artículo anterior, una vez  cuente con lo siguiente:    

a) Concepto favorable del Consejo Nacional  de Política Económica y Social, Conpes, respecto del  otorgamiento de la garantía;    

b) Concepto de la Comisión  Interparlamentaria de Crédito Público, respecto del otorgamiento de la garantía  por parte de la Nación, si estas se otorgan por plazo superior a un año; y    

c) Autorización para celebrar el contrato de  garantía impartida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, una vez se  hayan constituido a favor de la Nación las contragarantías  adecuadas, a juicio del mencionado Ministerio.    

Cuando alguna obligación de pago del Fondes sea garantizada por la Nación, este deberá aportar  al Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales de acuerdo con lo  establecido por el Título 2 de la Parte 4 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015  o las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen.    

Artículo 2.19.14. Separación de Activos. Los bienes del Fondes  forman un patrimonio autónomo, distinto al de la Nación y al de la FDN. Entre  los recursos de la Nación, los de la FDN, y los del Fondes,  se mantendrá una absoluta separación, de modo que todos los costos y gastos del  Fondes se financien con sus propios recursos y no con  los de la Nación ni con los de la FDN. Cada vez que la FDN actúe por cuenta del  Fondes, se considerará que compromete única y  exclusivamente los bienes del Fondes.    

Los bienes del Fondes  no hacen parte del patrimonio de la FDN. Por consiguiente constituirán un  patrimonio independiente y separado de esta, y separado también de todos los  demás bienes de terceros administrados por la FDN. Por lo tanto, los bienes del  Fondes serán destinados exclusivamente al desarrollo  de las actividades descritas en esta Parte, en El Contrato y en el Reglamento  del Fondes, y al pago de las obligaciones que se  contraigan por cuenta del Fondes.    

En consecuencia, los bienes del Fondes no constituyen prenda general de los acreedores de  la FDN ni de la Nación y están excluidos de la masa de bienes que pueda  conformarse, para efectos de cualquier procedimiento de insolvencia, o de otras  acciones legales que puedan afectar a la FDN o a la Nación.    

Artículo 2.19.15. Contabilidad del Fondes. La FDN deberá llevar  la contabilidad del Fondes de manera separada de su  contabilidad.    

Artículo 2.19.16. Cuenta Especial Fondes. Los recursos objeto  de enajenaciones de participación accionaria de la  Nación que deban ser destinados al Fondes, se  registrarán en la Cuenta Especial Fondes creada por  el artículo 144 de la Ley 1753 de 2015 y  administrada por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público (en adelante ‘la DGCPTN’).    

El objetivo de la Cuenta Especial Fondes, será mantener de manera independiente los recursos,  y administrarlos e invertirlos mientras son incorporados en el Presupuesto  General de la Nación con destino al Fondes, para su  administración por parte de la FDN.    

Artículo 2.19.17. Inversiones admisibles de la cuenta especial Fondes.  Los  recursos de la Cuenta Especial Fondes podrán ser  invertidos conforme a las operaciones autorizadas por vía general para la  administración de los recursos del Tesoro Nacional, así como en títulos o  instrumentos financieros de corto o largo plazo emitidos por la FDN.    

Parágrafo. El Consejo Superior  de Política Fiscal (Confis), deberá autorizar la  inversión de los recursos de la Cuenta Especial Fondes  en títulos o instrumentos financieros emitidos por la FDN y deberá fijar los  términos de dicha inversión.    

Artículo 2.19.18. Inclusión en el presupuesto general de la nación. El monto de los  recursos de la Cuenta Especial Fondes que deberán ser  incorporados en el proyecto de Presupuesto General de la Nación en cada  vigencia fiscal con destino al Fondes, serán  determinados previamente por el Consejo Superior de Política Fiscal (Confis).    

Artículo 2.19.19. Traslado de los recursos al Fondes. El giro efectivo de  los recursos presupuestados al Fondes, lo hará la  DGCPTN una vez estos sean requeridos para las operaciones autorizadas en el  artículo 2.19.11.    

El traslado de los recursos ya  presupuestados, podrá efectuarse a través de la cesión a favor del Fondes, de los derechos que la DGCPTN tenga sobre títulos  emitidos por La FDN, para lo cual se celebrará el respectivo acto jurídico  entre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la FDN. Dicha cesión deberá  ser aprobada de manera previa por el Consejo de Administración.    

Artículo 2.19.20. Liquidación del Fondes. Cumplido el  propósito del Fondo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá  liquidarlo. En ese momento si el Fondo tuviere recursos, bienes y activos, se  transferirán conforme a lo que determine el Ministerio de Hacienda y Crédito  Público”.    

Artículo 2°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación.    

Publíquese, y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 23 de mayo de 2016.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Mauricio Cárdenas Santamaría.    

               

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