DECRETO 843 DE 2016

Decretos 2016

DECRETO  843 DE 2016     

(mayo 20)    

D.O.  49.879, mayo 20 de 201    

por el cual se simplifica el procedimiento para la renovación y  modificación de los registros sanitarios de los medicamentos de síntesis  química y gases medicinales y se dictan medidas para garantizar la  disponibilidad y control de los medicamentos en el país.    

Nota: Derogado por el Decreto 334 de 2022,  artículo 29. (salvo lo  previsto en los artículos 3°, 4° y 6° que continuarán vigentes hasta que el  Invima concluya los trámites radicados antes del 8 de marzo de 2022.). Éste  modificado por el Decreto 1036 de 2022,  artículo 2º. (mantendrá su vigencia hasta el 7 de marzo de 2023,  posterior a la cual quedan derogados)    

El Presidente  de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y  legales, en especial de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  el artículo 245 de la Ley 100 de 1993, y    

CONSIDERANDO:    

Que el  inciso segundo del artículo 245 de la Ley 100 de 1993  determinó que el Gobierno Nacional reglamentará, entre otros, el control de  calidad de los productos de que trata el objeto del Instituto Nacional de  Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima), dentro de los cuales se  encuentran los medicamentos.    

Que el Decreto ley 019 de  2012 “por el cual se dictan normas  para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios  existentes en la Administración Pública”, introdujo en sus artículos 127  y 128 cambios orientados a la simplificación de trámites en las solicitudes de  registro sanitario de medicamentos incluidos en normas farmacológicas y  medicamentos nuevos.    

Que en la  actualidad, existen medicamentos de síntesis química y gases medicinales que no  han presentado reportes de reacciones adversas clasificadas como serias en el  marco del Programa de Farmacovigilancia, como tampoco desviaciones de calidad  dentro del Programa Demuestra la Calidad del Invima, respecto de los cuales  cursa solicitud de renovación de registro sanitario o el otorgado se encuentra  próximo a vencer, por lo que con miras a asegurar el acceso efectivo de dichos  medicamentos por parte de la población colombiana, es menester hacer extensiva  la mencionada simplificación al trámite que debe adelantarse para la atención  tanto de estas solicitudes, como de aquellas relacionadas con determinadas  modificaciones a los registros sanitarios.    

Que en ese  orden de ideas, debe proceder a determinarse un trámite expedito, que como tal,  brinde celeridad en la atención de las referidas solicitudes.    

Que de  otro lado, es de interés para la salud pública establecer medidas que faciliten  la disponibilidad de los medicamentos, por lo que se considera innecesaria la  obligatoriedad prevista respecto de los medicamentos esenciales y de control  especial en cuanto a que lleven en sus etiquetas y empaques la banda de color  verde y violeta, respectivamente, cuya eliminación no afecta la vigilancia y  control que sobre estos productos se viene realizando, ni el fortalecimiento de  las políticas públicas en que se viene trabajando al amparo del Conpes 155 de Política Nacional Farmacéutica, que entre otros,  involucra el desarrollo de programas especiales de acceso y la promoción del  uso adecuado de medicamentos con énfasis en servicios farmacéuticos, así como  la gestión integral del sector para estos productos.    

Que  conforme con la legislación sanitaria vigente, respecto de aquellos  medicamentos fabricados en Colombia que no sean objeto de comercialización en  el país, el interesado, previo cumplimiento de los requisitos sanitarios  establecidos para el efecto, puede optar por la obtención de registro sanitario  bajo la modalidad de fabricar y exportar o de un certificado de exportación,  por lo que se hace necesario equiparar los términos de vigencia en uno y otro  caso, como quiera que su finalidad es la misma.    

Que de  otro lado, es menester contemplar medidas para el monitoreo, seguimiento y  control de los registros sanitarios vigentes de medicamentos que se  comercialicen en el país, de tal manera que el Ministerio de Salud y Protección  Social pueda adoptar las medidas que eviten el desabastecimiento de medicamentos  y que adicionalmente, le permitan la disponibilidad de información sobre el  particular en el Sistema General de Seguridad Social en Salud que se integre  con el Sistema Integrado de Información de la Protección Social (Sispro), como herramienta a la que puedan acceder las  diferentes autoridades con competencias sobre la materia.    

Que en  consideración a que la Organización Mundial de la Salud (OMS) en el informe 43  (“WHO Technical Report  Series, número 953,2009), clasificó a Colombia en la zona climática cuatro B  (4B), se hace necesario que los medicamentos que se comercialicen en el país  den cumplimiento a lo establecido en dicho informe para esta zona climática o  que se establezcan condiciones especiales de almacenamiento, al amparo de lo  cual es necesario que a través del Ministerio de Salud y Protección Social se  fijen los requisitos y criterios a que habrán de sujetarse los estudios de  estabilidad que deben presentar los interesados en la obtención de registro  sanitario para esta clase de medicamentos.    

En mérito  de lo expuesto,    

DECRETA:    

CAPÍTULO I    

Disposiciones  generales    

Artículo  1°. Objeto. El presente decreto  tiene por objeto simplificar el procedimiento para la renovación y modificación  de los registros sanitarios de los medicamentos de síntesis química y gases  medicinales, así como adoptar medidas para garantizar la calidad y  disponibilidad de los medicamentos en el país.    

Artículo  2°. Campo de aplicación. Las  disposiciones contenidas en este decreto se aplican a las personas naturales y  jurídicas que desarrollen actividades de producción, importación, exportación,  procesamiento, envase; empaque, expendio y comercialización de medicamentos.    

CAPÍTULO  II    

De  los medicamentos de síntesis química y gases medicinales    

Artículo  3°. Renovación de registros sanitarios  de medicamentos de síntesis química y gases medicinales. Las solicitudes  de renovación de los registros sanitarios de medicamentos de síntesis química y  gases medicinales se surtirán de manera automática, siempre y cuando se cumplan  las siguientes condiciones:    

3.1. Se mantenga  la información y características que fueron aprobadas durante la vigencia del  registro sanitario.    

3.2. Se  cumpla con lo señalado en los artículos 129 y 130 del Decreto ley 019 de  2012; y    

3.3. Se  encuentre vigente la Certificación de Buenas Prácticas de Manufactura (BPM).    

Para las  solicitudes de registros sanitarios de medicamentos importados, además deberá  adjuntarse a la solicitud de renovación el certificado de venta libre vigente.    

Con base  en lo anterior, el Invima expedirá la correspondiente renovación al registro  sanitario, con revisión posterior de los requisitos exigibles en la normativa  vigente que regula esta materia.    

Parágrafo  1°. El Invima establecerá, dentro del mes siguiente a la entrada en vigencia  del presente decreto, el formulario de solicitud de renovación, el cual  dispondrá en su página web.    

Parágrafo  2°. Las solicitudes de renovaciones de los registros sanitarios de medicamentos  de síntesis química y gases medicinales que impliquen cambios o tengan en curso  modificaciones significativas en la información a criterio del Invima, se  tramitarán por el procedimiento establecido en la normativa vigente que regula  esta materia.    

Artículo  4°. Revisión posterior de requisitos.  El Invima, una vez otorgue la renovación al registro sanitario, procederá a  realizar la verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en la  normativa vigente que regula la materia y podrá realizar análisis de control de  calidad de acuerdo con el procedimiento que para tal fin señale esa entidad.    

Dentro del  procedimiento de revisión, podrá solicitar información al interesado quien  contará con un plazo de un (1) mes para suministrarla.    

Si como consecuencia de la revisión  posterior, el Invima comprueba que el titular de la renovación del registro  sanitario incumple los requisitos o no da respuesta al requerimiento de  información, mediante acto administrativo debidamente motivado y basado en  enfoque de riesgo, procederá a suspender o cancelar el registro sanitario,  cumpliendo el procedimiento administrativo contemplado en el Título III del  Capítulo III del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo  (CPACA).    

Artículo  5°. Agotamiento de existencias de  producto y empaques en el mercado. Los medicamentos de síntesis química  y gases medicinales a los cuales se les haya aprobado la renovación del  registro sanitario podrán agotar las existencias del medicamento con el número  del registro sanitario inicialmente asignado, hasta la vida útil del producto  aprobada por el Invima.    

En el caso  de tener material de empaque con el número de registro sanitario inicialmente  asignado, dicha situación deberá ser informada al Invima con el fin de permitir  el agotamiento, de acuerdo al procedimiento que para tal fin señale esa  entidad.    

Si se  hubiere vencido el registro sanitario sin que se presente la solicitud de  renovación, se abandone la solicitud, se desista de ella o ésta no se hubiere  presentado en el término previsto, el correspondiente producto no podrá  importarse al país ni fabricarse, según el caso. Si hay existencias en el  mercado, el Invima permitirá a los interesados disponer de ellas dentro del  plazo de vida útil aprobada en el correspondiente registro sanitario.    

Artículo  6°. Modificaciones al registro  sanitario de medicamentos de síntesis química y gases medicinales. Las modificaciones  a los registros sanitarios de medicamentos de síntesis química y gases  medicinales se surtirán de manera automática y con revisión posterior de la  documentación que soporta el cumplimiento de los requisitos exigibles,  siguiendo el procedimiento del artículo 4° del presente decreto, en los  siguientes casos:    

6.1.  Cambios en el nombre o razón social, o dirección, o domicilio de titulares e  importadores.    

6.2.  Cambios en el nombre o razón social de fabricantes, envasadores, empacadores o  acondicionadores.    

6.3.  Cambios de nomenclatura en la dirección del fabricante o del envasador, o del  empacador, o del acondicionador, o del titular, o del importador, aportando el  respectivo soporte.    

6.4.  Cesiones, adiciones o exclusiones de titulares, fabricantes, envasadores,  empacadores, acondicionadores e importadores.    

6.5.  Presentaciones comerciales y muestras médicas que no requieran estudios de  estabilidad.    

6.6.  Cambios en las etiquetas que no modifiquen los textos previamente aprobados por  el Invima y que se relacionen con las modificaciones de que trata el presente  artículo.    

6.7.  Cambios en indicaciones, contraindicaciones, precauciones y advertencias para  el mismo principio activo, forma farmacéutica y concentración cuando tengan  concepto favorable de la Sala Especializada de Medicamentos y Productos  Biológicos de la Comisión Revisora del Invima.    

6.8.  Eliminación de insertos que contengan aspectos farmacológicos, cuando estos se  encuentren declarados en la etiqueta, rótulo o empaque.    

6.9. Marca  de productos.    

6.10.  Reducción de vida útil, siempre y cuando se conserven las condiciones  inicialmente evaluadas y aprobadas por el Invima.    

Las demás  modificaciones al registro sanitario se surtirán por el procedimiento  establecido en la normativa vigente que regula la materia.    

Artículo  7°. Estudios de estabilidad de los  medicamentos de síntesis química y gases medicinales. Para los  medicamentos de síntesis química y gases medicinales, el Ministerio de Salud y  Protección Social establecerá los requisitos y criterios para la realización y  presentación de los estudios de estabilidad que serán presentados por el  interesado en la obtención del registro sanitario y durante su vigencia.    

CAPÍTULO  III    

Medidas  para garantizar la disponibilidad y control de los medicamentos    

Artículo  8°. Reporte de información.  Cuando los titulares e importadores de medicamentos, autorizados mediante  registros sanitarios, dejen de comercializar temporal o definitivamente productos  en el país, deberán informar de manera inmediata al Invima, para lo cual, esa  entidad señalará las condiciones e instrumentos del reporte. Dicha información  deberá incorporarse al Sistema Integral de Información de la Protección Social  (Sispro).    

Artículo  9°. Cancelación de registros  sanitarios. El Invima cancelará, mediante acto administrativo, los  registros sanitarios de los medicamentos que no se comercialicen en el país,  conforme con la normativa vigente.    

No  obstante, no procederá la cancelación del registro sanitario, cuando el titular  del mismo, amparado bajo la modalidad de fabricar y vender, exporte  medicamentos a otros destinos y demuestre ante el Invima tal condición.    

El titular  y/o el importador de un registro sanitario que por motivos de fuerza mayor o  caso fortuito, plenamente probados y justificados, no pueda cumplir con la  obligación de comercialización, deberá manifestar tal circunstancia ante el  Invima, entidad que determinará, previo estudio, si procede o no la cancelación  del registro sanitario.    

Para el  cumplimiento de lo establecido en los dos incisos anteriores, el Invima  definirá el trámite correspondiente.    

Artículo  10. Modifícase el artículo 101 del Decreto 677 de 1995,  el cual quedará así:    

“Artículo 101. Del procedimiento para la revisión. El procedimiento a  seguir en el caso de revisión, será el siguiente:    

1. Mediante resolución motivada expedida por el Invima, se ordenará la  revisión de oficio de un producto o grupo de productos, amparados con registro  sanitario. Esta decisión deberá notificarse a los interesados con el fin de que  presenten los estudios o justificaciones técnicas que consideren del caso, en  los términos y condiciones previstos en el Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).    

2. Si de los motivos que generan la revisión de oficio se desprende que  pueden existir terceros afectados o interesados en la decisión, se hará conocer  la resolución a estos, conforme lo dispone el Título III, Capítulo I, artículos  37 y 38 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo (CPACA).    

3. El Invima podrá realizar los análisis del producto que considere  pertinentes, solicitar información, conceptos de expertos en la materia,  información de las autoridades sanitarias de otros países y cualquier otra  medida que considere del caso y que tenga relación con las circunstancias que  generan la revisión.    

4. El Invima, previo estudio de la información objeto de la revisión,  adoptará la decisión del caso, mediante resolución motivada, la cual deberá  notificar a los interesados, de conformidad con lo previsto en el Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).    

5. Si de la revisión se desprende que pudieran existir conductas  violatorias de las normas sanitarias, procederá a adoptar las medidas  sanitarias a que haya lugar y a iniciar los respectivos procesos  sancionatorios.    

CAPÍTULO  IV    

Otras  disposiciones    

Artículo  11. Vigencia de los certificados de  exportación. A partir de la entrada en vigencia del presente decreto, los  certificados de exportación que se expidan por el Invima de acuerdo con lo  dispuesto por el Decreto 2510 de 2003  o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, tendrán una vigencia de  cinco (5) años.    

Artículo  12. Inspección, vigilancia y control.  Corresponde al Invima el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y  control sanitario, entre otros, respecto de los medicamentos. Para tal fin,  además de la Ley 9ª de 1979 y las  disposiciones de carácter sanitario, aplicará para el ejercicio de sus competencias,  el modelo de inspección, vigilancia y control establecido en la Resolución 1229  de 2013, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social y lo previsto  en el Título III, Capítulo III del Código de Procedimiento Administrativo y de  lo Contencioso Administrativo (CPACA).    

Artículo  13. Transitorio. Las  solicitudes de renovación y modificación de registro sanitario de los  medicamentos de síntesis química y gases medicinales que se hayan radicado  antes de la entrada en vigencia del presente decreto, se adelantarán conforme  con lo señalado en los artículos 17 y 18 del Decreto 677 de 1995,  las disposiciones que lo modifiquen, adicionen o sustituyan y la demás  normativa aplicable a la materia. Los peticionarios interesados en acogerse al  procedimiento aquí previsto, deberán formular ante el Invima solicitud expresa  en tal sentido.    

Artículo  14. Vigencia y derogatorias. El  presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los  artículos 72, literal l), 73, 93 y 94 del Decreto 677 de 1995,  así como el parágrafo 1° del artículo 2 del Decreto 2510 de 2003.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado en  Bogotá, D. C., a 20 de mayo de 2016.    

JUAN  MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El  Ministro de Salud y Protección Social,    

Alejandro Gaviria Uribe.    

               

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