DECRETO 780 DE 2016

Decretos 2016

DECRETO  780 DE 2016     

(mayo 6)    

D.O.  49.865, mayo 6 de 2016    

por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector  Salud y Protección Social    

Nota  1: Modificado por el Decreto  2644 de 2022, por el Decreto  2497 de 2022, por el Decreto  1650 de 2022, por el Decreto  1601 de 2022, por el Decreto  1599 de 2022, por el Decreto  1492 de 2022, por el Decreto  1443 de 2022, por el Decreto  1427 de 2022, por el Decreto  995 de 2022, por el Decreto  616 de 2022, por el Decreto  441 de 2022, por el Decreto  168 de 2022, por el Decreto  1437 de 2021, por el Decreto  811 de 2021, por el Decreto  709 de 2021, por el Decreto  452 de 2021, por el Decreto  1811 de 2020, por el Decreto  1711 de 2020, por el Decreto 268 de 2020,  por el Decreto 64 de 2020,  por el Decreto 1818 de 2019,  por el Decreto 1683 de 2019,  por el Decreto 1630 de 2019,  por el Decreto 1424 de 2019,  por el Decreto 2497 de 2018,  por el Decreto 2408 de 2018,  por el Decreto 2058 de 2018,  por el Decreto 1355 de 2018,  por el Decreto 1333 de 2018,  por el Decreto 1273 de 2018,  por el Decreto 948 de 2018,  por el Decreto 710 de 2018,  por el Decreto 682 de 2018,  por el Decreto 631 de 2018,  por el Decreto 2228 de 2017,  por el Decreto 1765 de 2017,  por el Decreto 969 de 2017,  por el Decreto 923 de 2017,  por el Decreto 866 de 2017,  por el Decreto 762 de 2017,  por el Decreto 613 de 2017,  por el Decreto 294 de 2017,  por el Decreto 2117 de 2016,  por el Decreto 2083 de 2016,  por el Decreto 1990 de 2016,  por el Decreto 1500 de 2016,  por el Decreto 1495 de 2016,  por el Decreto 1427 de 2016  y por el Decreto 1370 de 2016.    

Nota  2: Adicionado por el Decreto  221 de 2023, por el Decreto  1652 de 2022, por el Decreto  1600 de 2022, por el Decreto  1599 de 2022, por el Decreto  1491 de 2022, por el Decreto  1285 de 2022, por el Decreto  681 de 2022, por el Decreto  647 de 2022, por el Decreto  376 de 2022, por el Decreto  256 de 2021, por el Decreto  163 de 2021, por el Decreto  1809 de 2020, por el Decreto 858 de 2020,  por el Decreto 600 de 2020,  por el Decreto 2359 de 2019,  por el Decreto 1465 de 2019,  por el Decreto 494 de 2019,  por el Decreto 433 de 2018,  por el Decreto 2265 de 2017,  por el Decreto 1848 de 2017,  por el Decreto 1297 de 2017,  por el Decreto 718 de 2017,  por el Decreto 2152 de 2016,  por el Decreto 1937 de 2016,  por el Decreto 1829 de 2016,  por el Decreto 1550 de 2016  y por el Decreto 1184 de 2016.    

Nota  3: Derogado parcialmente por el Decreto 1652 de 2022,  por el Decreto 1600 de  2022, por el Decreto  1427 de 2022 y por el Decreto 1298 de 2018.    

Nota  4: Desarrollado por la Resolución  648 de 2023, por la Resolución  555 de 2023, por la Resolución  5858 de 2016, por la Resolución  5513 de 2016, por la Resolución  2867 de 2016, M. de Salud y Protección Social.    

Nota 5: Ver  Resolución  3157 de 2018. Ver Circular  23 de 2017, M. de Salud y Protección Social.    

Nota  6: Ver normas vigentes del presente Decreto en los artículos 4.11 y siguientes.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales  y legales, en especial las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y    

CONSIDERANDO:    

Que la  producción normativa ocupa un espacio central en la implementación de políticas  públicas, siendo el medio a través del cual se estructuran los instrumentos  jurídicos que materializan en gran parte las decisiones del Estado;    

Que la  racionalización y simplificación del ordenamiento jurídico es una de las  principales herramientas para asegurar la eficiencia económica y social del  sistema legal y para afianzar la seguridad jurídica;    

Que  constituye una política pública gubernamental la simplificación y compilación  orgánica del sistema nacional regulatorio;    

Que la  facultad reglamentaria incluye la posibilidad de compilar normas de la misma  naturaleza;    

Que los  reglamentos sobre calidad de los productos de que tratan las Leyes 170 de 1994 y 9 de 1979, y los artículos  245 de la Ley 100 de 1993 y 126  del Decreto ley 019 de  2012, tienen una naturaleza altamente técnica y detallada, requieren de  constante evaluación y actualización, y deben surtir un trámite especial de  conformidad con los acuerdos internacionales vigentes ratificados por Colombia;  razones por las cuales no serán compilados en el presente decreto único;    

Que por  tratarse de un decreto compilatorio de normas reglamentarias preexistentes, las  mismas no requieren de consulta previa, dado que las normas fuente cumplieron  al momento de su expedición con las regulaciones vigentes sobre la materia;    

Que la  tarea de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario implica,  en algunos casos, la simple actualización de la normativa compilada, para que  se ajuste a la realidad institucional y a la normativa vigente, lo cual  conlleva, en aspectos puntuales, el ejercicio formal de la facultad  reglamentaria;    

Que en  virtud de sus características propias, el contenido material de este decreto  guarda correspondencia con el de los decretos compilados; en consecuencia, no  puede predicarse el decaimiento de las resoluciones, las circulares y demás  actos administrativos expedidos por distintas autoridades administrativas con  fundamento en los decretos compilados;    

Que la  compilación de que trata el presente decreto se contrae a la normativa vigente  al momento de su expedición, sin perjuicio de los efectos ultractivos  de disposiciones derogadas a la fecha, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 153 de 1887;    

Que las  normas cuya vigencia ya se agotó en el tiempo no fueron incorporadas, lo que no  afecta las situaciones, obligaciones o derechos que se consolidaron durante la  vigencia de las mismas;    

Que por  cuanto este decreto constituye un ejercicio de compilación de reglamentaciones  preexistentes, los considerandos de los decretos fuente se entienden  incorporados a su texto, aunque no se transcriban, para lo cual en cada  artículo se indica el origen del mismo;    

Que las  normas que integran el Libro 1 de este decreto no tienen naturaleza  reglamentaria, como quiera que se limitan a describir la estructura general  administrativa del sector.    

Que  durante el trabajo compilatorio recogido en este decreto, el Gobierno verificó  que ninguna norma compilada hubiera sido objeto de declaración de nulidad o de  suspensión provisional, acudiendo para ello a la información suministrada por  la Relatoría y la Secretaría General del Consejo de Estado;    

Que con el  objetivo de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario que  rigen en el sector y contar con un instrumento jurídico único para el mismo, se  hace necesario expedir el presente decreto reglamentario único sectorial;    

Por lo  anteriormente expuesto,    

DECRETA:    

LIBRO 1    

ESTRUCTURA DEL SECTOR SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL    

PARTE 1    

SECTOR CENTRALIZADO    

TÍTULO 1    

CABEZA DEL SECTOR    

Artículo  1.1.1.1. Ministerio de Salud y  Protección Social. El  Ministerio de Salud y Protección Social es la cabeza del Sector Administrativo  de Salud y Protección Social y tendrá como objetivos, dentro del marco de sus  competencias, formular, adoptar, dirigir, coordinar, ejecutar y evaluar la  política pública en materia de salud, salud pública, promoción social en salud,  así como, participar en la formulación de las políticas en materia de  pensiones, beneficios económicos periódicos y riesgos laborales, lo cual se  desarrollará a través de la institucionalidad que comprende el sector  administrativo. El Ministerio de Salud y Protección Social dirigirá, orientará,  coordinará, regulará y evaluará el Sistema General de Seguridad Social en Salud  y el Sistema General de Riesgos Laborales, en lo de su competencia,  adicionalmente formulará, establecerá y definirá los lineamientos relacionados  con los sistemas de información de la protección social.    

TÍTULO 2    

FONDOS ESPECIALES    

Artículo  1.1.2.1. Fondo de Solidaridad y  Garantía (Fosyga). Es una cuenta adscrita al Ministerio de Salud y  Protección Social sin personería jurídica, administrada directamente o a través  de encargo fiduciario o fiducia pública, por la Dirección de Administración de  Fondos de la Protección Social del Ministerio de Salud y Protección Social.    

Artículo  1.1.2.2. Fondo de Salvamento y  Garantías para el Sector Salud (Fonsaet). Es un fondo cuenta sin personería jurídica administrado  directamente o a través de encargo fiduciario o fiducia pública por la  Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social del Ministerio de  Salud y Protección Social, cuyo objeto será asegurar el pago de las  obligaciones por parte de las Empresas Sociales del Estado, que se encuentren  en riesgo alto o medio o que se encuentren intervenidas para administrar o  liquidar por la Superintendencia Nacional de Salud y, las que adopten los  programas de saneamiento fiscal y financiero con acompañamiento de la Nación.    

TÍTULO 3    

ÓRGANOS  SECTORIALES DE ASESORÍA Y COORDINACIÓN    

Artículo  1.1.3.1 Consejo Nacional de Control de Zoonosis    

(Decreto 2257 de 1986)    

Artículo  1.1.3.2 Consejo Nacional de SIDA    

(Artículos 47, 48 y 49 del Decreto 1543 de 1997)    

Artículo 1.1.3.3  Comisión de Acreditación y Vigilancia de  los Laboratorios que practican las pruebas de paternidad o maternidad con  marcadores genéticos de ADN    

(Decreto 1562 de 2002)    

Artículo  1.1.3.4 Comisión Nacional Intersectorial para la  Red Nacional de Laboratorios.    

(Artículos 10 y 11 del Decreto 2323 de 2006)    

Artículo  1.1.3.5 Comisión Intersectorial para la prevención del  reclutamiento y utilización de niños, niñas, adolescentes y jóvenes por grupos  organizados al margen de la ley.    

(Decreto 4690 de 2007)    

Artículo  1.1.3.6 Comisión Intersectorial para el Talento  Humano en Salud.    

(Decreto 1730 de 2008  y Decreto 2006 de 2008)    

Artículo  1.1.3.7 Comisión Intersectorial de Seguridad  Alimentaria y Nutricional (CISAN)    

(Decreto 2055 de 2009)    

Artículo  1.1.3.8 Comisión Intersectorial para el Control del  Consumo Abusivo del Alcohol.    

(Decreto 120 de 2010)    

Artículo  1.1.3.9 Comisión Nacional Intersectorial para la  Promoción y Garantía de los Derechos Sexuales y Reproductivos.    

(Decreto 2968 de 2010)    

Artículo 1.1.3.10 Consejo Nacional de Discapacidad.    

(Decreto 3951 de 2010)    

Artículo  1.1.3.11 Comisión Intersectorial para la Operación  del Sistema de Registro Único de Afiliados al Sistema de Seguridad Social  Integral y de Protección Social.    

(Decreto 540 de 2012  modificado por el Decreto 618 de 2014)    

Artículo  1.1.3.12 Comisión Nacional de Precios de  Medicamentos y Dispositivos Médicos.    

(Decreto 1071 de 2012)    

Artículo  1.1.3.13 Comisión Asesora de Beneficios, Costos,  Tarifas y Condiciones de Operación del Aseguramiento en Salud.    

(Artículos 10, 11, 12 y 13 del Decreto 2562 de 2012)    

Artículo  1.1.3.14 Comisión Intersectorial de Salud Pública    

(Decreto 859 de 2014)    

Artículo  1.1.3.15 Instancia de Coordinación y Asesoría dentro  del Sistema General de Seguridad Social.    

(Decreto 2478 de 2014)    

Artículo  1.1.3.16 Consejo Nacional de Salud Mental    

(Ley 1616 de 2013)    

Artículo 1.1.3.17 Adicionado por el Decreto 2359 de 2019,  artículo 16. Comisión Nacional del  Ejercicio de la Cosmetología    

Artículo  1.1.3.17. Adicionado por el Decreto 163 de 2021,  artículo 16. (éste ya había sido adicionado por el Decreto 2359 de 2019,  artículo 16) Consejo Nacional de Personas Mayores”.    

PARTE 2    

SECTOR DESCENTRALIZADO    

TÍTULO 1    

ENTIDADES ADSCRITAS    

Artículo  1.2.1.1 Instituto Nacional de Salud (INS).    

(Decreto 4109 de 2011)    

Artículo  1.2.1.2 Instituto Nacional de Vigilancia de  Medicamentos y Alimentos (Invima).    

Artículo  1.2.1.3 Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles  Nacionales de Colombia.    

Artículo  1.2.1.4 Fondo de Previsión Social del Congreso de  la República.    

Artículo  1.2.1.5 Centro Dermatológico “Federico Lleras  Acosta” – ESE.    

Artículo  1.2.1.6 Instituto Nacional de Cancerología ESE.    

Artículo  1.2.1.7 Sanatorio de Agua de Dios – ESE.    

Artículo  1.2.1.8 Sanatorio de Contratación -ESE.    

Artículo  1.2.1.9 Superintendencia Nacional de Salud    

Artículo  1.2.1.10. Adicionado por el Decreto 2265 de 2017,  artículo 1º. Administradora  de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES)    

TÍTULO 2    

ENTIDADES VINCULADAS    

Artículo  1.2.2.1 Caja de Previsión Social de Comunicaciones  (Caprecom).    

TÍTULO 3    

OTRAS ENTIDADES    

Artículo  1.2.3.1 Instituto de Evaluación Tecnológica en  Salud (IETS)    

LIBRO 2    

RÉGIMEN REGLAMENTARIO DEL SECTOR SALUD Y PROTECCIÓN  SOCIAL    

PARTE 1    

AFILIACIÓN AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD    

TÍTULO 1    

DISPOSICIONES GENERALES    

Artículo  2.1.1.1 Objeto. La presente Parte tiene por objeto unificar y actualizar  las reglas de afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, crear  el Sistema de Afiliación Transaccional, mediante el cual se podrán realizar los  procesos de afiliación y novedades en el citado Sistema, y definir los  instrumentos para garantizar la continuidad en la afiliación y el goce efectivo  del derecho a la salud.    

(Artículo 1° del Decreto 2353 de 2015)    

Artículo  2.1.1.2 Campo de aplicación. Las disposiciones contenidas en la presente Parte se  aplican a la población que deba afiliarse y a los afiliados al Sistema General  de Seguridad Social en Salud; a las Entidades Promotoras de Salud (EPS) y  Entidades Obligadas a Compensar (EOC); a los administradores y operadores del  Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga) o quien haga  sus veces; a los aportantes, administradores y operadores de información de la  Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA); a los prestadores de  servicios de salud y a las entidades territoriales.    

A los  regímenes exceptuados y especiales establecidos legalmente les aplica lo  dispuesto en los artículos 2.1.2.2, numeral 2, 2.1.13.5, 2.1.13.6 y 2.1.13.7  del presente Título.    

(Artículo 2° del Decreto 2353 de 2015)    

Artículo  2.1.1.3 Modificado por el Decreto 616 de 2022,  artículo 1º. Definiciones. Para los efectos de la presente  Parte, se establecen las siguientes definiciones:    

1. Afiliación: Es el acto de  ingreso al Sistema General de Seguridad Social en Salud que se realiza a través  del registro en el Sistema de Afiliación Transaccional, por una única vez, y de  la inscripción en una entidad promotora de salud o Entidad Obligada a Compensar  (EOC).    

2. Afiliado: Es la calidad que  adquiere la persona una vez ha realizado la afiliación y que otorga el derecho  a los servicios de salud del plan de beneficios que brinda el Sistema General  de Seguridad Social en Salud y, cuando cotiza, a las prestaciones económicas.    

3. Afiliado adicional al  Régimen Contributivo: Es la persona que, por no cumplir los requisitos para ser  cotizante o beneficiario en el Régimen Contributivo, conforme a lo previsto en  la presente Parte se inscribe en el núcleo familiar de un afiliado cotizante  mediante el pago de una Unidad de Pago por Capitación adicional.    

4. Afiliado cabeza de familia:  Es la persona que pertenece al Régimen Subsidiado responsable de realizar su  afiliación y la de su núcleo familiar, registrar las novedades correspondientes  y realizar el pago de la contribución solidaria, cuando proceda.    

5. Datos básicos: Son los datos  referidos a la identificación del afiliado: apellidos, nombres, fecha de  nacimiento, sexo, tipo y número de documento de identificación y condición de supervivencia.    

6. Datos complementarios: Son  los datos adicionales del afiliado y del aportante, si fuere el caso,  relacionados con su ubicación geográfica e información de contacto, la  administración del riesgo en salud y demás que determine el Ministerio de Salud  y Protección Social.    

7. Ficha de caracterización  socioeconómica: De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.8.1.4 del Decreto número  1082 de 2015, es una herramienta de recolección de información  socioeconómica de los hogares, diseñada para caracterizar la población.    

8. Información de referencia:  Es la información que permite validar la identificación y datos básicos de los  afiliados, el cumplimiento de los requisitos para la afiliación y las novedades  en los regímenes contributivo y subsidiado, o que permite garantizar la  integridad y consistencia de esta.    

9. Inscripción a la entidad  promotora de salud: Es la manifestación de voluntad libre y espontánea del  afiliado de vincularse a una entidad promotora de salud a través de la cual  recibirá la cobertura en salud.    

10. Población no pobre o no  vulnerable. Para efectos de la afiliación al Régimen Subsidiado mediante el  mecanismo de contribución solidaria, se entiende por población no pobre o no  vulnerable las personas que de acuerdo con la información generada por el  Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales  (Sisbén) o por el instrumento que lo sustituya, no se clasifican como pobres y  vulnerables, no forman parte de los grupos poblacionales definidos en el  artículo 2.1.5.3.1. de este decreto y de acuerdo con su nivel de ingreso y  condiciones de vida no tienen capacidad de pago para asumir el valor total de  la cotización requerida para poder afiliarse al Régimen Contributivo.    

11. Novedades: Son los cambios  que afectan el estado de la afiliación, la condición del afiliado, la  pertenencia a un régimen o la inscripción a una entidad promotora de salud y  las actualizaciones de los datos de los afiliados.    

12. Plan de beneficios: Es el  conjunto de tecnologías en salud a que tienen derecho los afiliados al Sistema  General de Seguridad Social en Salud definido conforme a la normativa vigente,  el cual será modificado y tendrá el alcance que se determine en la  reglamentación que expida el Ministerio de Salud y Protección Social en  desarrollo de lo establecido en el artículo 15 de la Ley 1751 de 2015.    

13. Poblaciones especiales: Son  las personas que, por sus condiciones de vulnerabilidad, marginalidad,  discriminación o en situación de debilidad manifiesta, según lo dispuesto por  la ley o por la presente Parte deben pertenecer al Régimen Subsidiado.    

14. Registro en el Sistema de  Afiliación Transaccional: Es el acto a través del cual se registra, por una  única vez, la información de los datos básicos y complementarios de los  afiliados en el Sistema de Afiliación Transaccional.    

15. Registro de novedades: Es  el acto de actualización de la información de los datos básicos y  complementarios de los afiliados y de las novedades de la afiliación en el  Sistema de Afiliación Transaccional.    

16. Sistema de Identificación  de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales (Sisbén). De acuerdo con lo  dispuesto en el artículo 2.2.8.1.1. del Decreto número  1082 de 2015, es un instrumento de la política social, para la focalización  del gasto social, el cual utiliza herramientas estadísticas y técnicas-que  permiten identificar y ordenar a la población, para la selección y asignación  de subsidios y beneficios por parte de las entidades y programas, con base en  las condiciones socioeconómicas en él registradas.    

17. Traslados: Son los cambios  de inscripción de entidad promotora de salud dentro de un mismo régimen.    

18. Validación: Es la  verificación de la información que reporta el afiliado, el aportante o la  entidad territorial contra la información de referencia. En el caso de la  validación de la identificación y datos básicos de las personas, la validación  se realizará contra las tablas construidas a partir de la información reportada  por las entidades responsables de la expedición de los documentos de identidad.    

Texto  inicial del artículo 2.1.1.3: Definiciones. Para  los efectos de la presente Parte, las expresiones afiliación, afiliado, datos  básicos, inscripción a la Entidad Promotora de Salud (EPS), movilidad,  novedades, registro, traslados, traslado de EPS dentro de un mismo régimen,  traslado de EPS entre regímenes diferentes, y validación tendrán los siguientes  alcances:    

1. Afiliación:  Es el acto de ingreso al Sistema General de Seguridad Social en Salud  que se realiza a través del registro en el Sistema de Afiliación Transaccional,  por una única vez, y de la inscripción en una Entidad Promotora de Salud (EPS)  o Entidad Obligada a Compensar (EOC).    

2. Afiliado:  Es la calidad que adquiere la persona una vez ha realizado la afiliación  y que otorga el derecho a los servicios de salud del plan de beneficios que  brinda el Sistema General de Seguridad Social en Salud y, cuando cotiza, a las  prestaciones económicas.    

3. Afiliado  adicional: Es la persona que, por no cumplir los requisitos para ser  cotizante o beneficiario en el régimen contributivo, conforme a lo previsto en  la presente Parte se inscribe en el núcleo familiar de un afiliado cotizante  mediante el pago de una UPC adicional.    

4. Afiliado  cabeza de familia: Es la persona que pertenece al régimen subsidiado  responsable de realizar su afiliación y la de su núcleo familiar, según lo  previsto en la presente Parte, así como el registro de las novedades  correspondientes.    

5. Datos  básicos: Son los datos referidos a la identificación del afiliado:  apellidos, nombres, fecha de nacimiento, sexo, tipo y número de documento de  identificación y condición de supervivencia.    

6. Datos  complementarios: Son los datos adicionales del afiliado y del aportante,  si fuere el caso, relacionados con su ubicación geográfica e información de  contacto, la administración del riesgo en salud y demás que determine el  Ministerio de Salud y Protección Social.    

7. Información  de referencia: Es la información que permite validar la identificación y  datos básicos de los afiliados, el cumplimiento de los requisitos para la  afiliación y las novedades en los regímenes contributivo y subsidiado, o que  permite garantizar la integridad y consistencia de la misma.    

8. Inscripción  a la EPS: Es la manifestación de voluntad libre y espontánea del  afiliado de vincularse a una Entidad Promotora de Salud a través de la cual  recibirá la cobertura en salud.    

9. Movilidad:  Es el cambio de pertenencia a un régimen dentro de la misma EPS para los  afiliados en el Sistema General de Seguridad Social en Salud focalizados en los  niveles I y II del Sisbén y algunas poblaciones especiales.    

10. Novedades:  Son los cambios que afectan el estado de la afiliación, la condición del  afiliado, la pertenencia a un régimen o la inscripción a una EPS y las  actualizaciones de los datos de los afiliados.    

11. Plan  de beneficios: Es el conjunto de tecnologías en salud a que tienen  derecho los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud definido  conforme a la normativa vigente, el cual será modificado y tendrá el alcance  que se determine en la reglamentación que expida el Ministerio de Salud y  Protección Social en desarrollo de lo establecido en el artículo 15 de la Ley 1751 de 2015.    

12. Poblaciones  especiales: Son las personas que por sus condiciones de vulnerabilidad,  marginalidad, discriminación o en situación de debilidad manifiesta, según lo  dispuesto por la ley o por la presente Parte deben pertenecer al régimen  subsidiado.    

13. Registro  en el Sistema de Afiliación Transaccional: Es el acto a través del cual  se registra, por una única vez, la información de los datos básicos y  complementarios de los afiliados en el Sistema de Afiliación Transaccional.    

14. Registro  de novedades: Es el acto de actualización de la información de los datos  básicos y complementarios de los afiliados y de las novedades de la afiliación  en el Sistema de Afiliación Transaccional.    

15. Traslados:  Son los cambios de inscripción de EPS dentro de un mismo régimen o los  cambios de inscripción de EPS con cambio de régimen dentro del Sistema General  de Seguridad Social en Salud.    

16. Traslado  de EPS dentro de un mismo régimen: Es el cambio de inscripción de EPS  dentro un mismo régimen.    

17. Traslado  de EPS entre regímenes diferentes: Es el cambio de inscripción de  EPS de regímenes diferentes.    

18. Validación:  Es la verificación de la información que reporta el afiliado, el  aportante o la entidad territorial contra la información de referencia. En el  caso de la validación de la identificación y datos básicos de las personas, la  validación se realizará contra las tablas construidas a partir de la  información reportada por las entidades responsables de la expedición de los  documentos de identidad.    

(Artículo 3° del Decreto 2353 de 2015)    

Artículo  2.1.1.4 Aplicación del principio de la  buena fe. En aplicación del  principio constitucional de la buena fe, en las actuaciones que las personas  adelanten ante cualquiera de los actores del Sistema General de Seguridad  Social en Salud se presumirá que sus afirmaciones y manifestaciones  corresponden a la verdad material; lo anterior, sin perjuicio de las denuncias  que deban adelantar los actores ante las autoridades competentes cuando se  tenga indicios de engaño o fraude al Sistema o de que se están utilizando  mecanismos engañosos o fraudulentos para obtener beneficios del Sistema.    

(Artículo 4° del Decreto 2353 de 2015)    

Artículo  2.1.1.5 Prohibición de solicitar  requisitos adicionales. La  afiliación y novedades en el Sistema General de Seguridad Social en Salud se  regulan por las disposiciones previstas en la presente Parte, sin que se  requieran documentos o trámites adicionales.    

(Artículo 5° del Decreto 2353 de 2015)    

Artículo  2.1.1.6 Prohibición de selección de riesgo  por parte de las EPS. Las EPS  no podrán negar la inscripción a ninguna persona por razones de su edad o por  su estado previo, actual o potencial de salud y de utilización de servicios.  Tampoco podrán negar la inscripción argumentando limitaciones a su capacidad de  afiliación según lo dispuesto en la presente Parte.    

Todas las  acciones orientadas a negar la inscripción o desviarla a otra Entidad Promotora  de Salud, así como promover el traslado de sus afiliados se considerarán como  una práctica violatoria al derecho de la libre escogencia.    

Las  entidades territoriales y la Superintendencia Nacional de Salud, en el marco de  sus competencias, adelantarán las acciones de vigilancia y control a que  hubiera lugar.    

(Artículo 6° del Decreto 2353 de 2015)    

Artículo  2.1.1.7 Prohibición a las entidades  territoriales y a las entidades responsables de las poblaciones especiales. Las autoridades y entidades públicas de los órdenes  nacional, distrital, departamental y municipal y las entidades responsables de  las poblaciones especiales no podrán promover o inducir la afiliación a una  determinada EPS.    

Cuando se  adviertan estas conductas, los afiliados o las EPS deberán informar a la  Superintendencia Nacional de Salud para que ésta adelante las acciones de  inspección, vigilancia y control correspondientes, sin perjuicio de las  sanciones disciplinarias, penales o fiscales a que haya lugar.    

Cuando la  autoridad territorial identifique afiliados al Régimen Subsidiado que no  cumplan las condiciones para ser beneficiarios del mismo, deberá adelantar la  actuación administrativa tendiente a la exclusión como afiliado en el régimen  subsidiado e informar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional  y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y al Departamento  Nacional de Planeación. En caso de incumplimiento de estas obligaciones la  autoridad territorial estará sujeta a las acciones disciplinarias,  administrativas, fiscales y penales a que hubiere lugar.    

(Artículo 7° del Decreto 2353 de 2015)    

Artículo  2.1.1.8 Prohibición de adelantar  afiliaciones por entidades no autorizadas. En el Sistema General de Seguridad Social en Salud está  prohibido realizar la afiliación individual o colectiva a través de relaciones  laborales inexistentes o por entidades que no estén debidamente autorizadas por  el Ministerio de Salud y Protección Social. Esta conducta se tendrá como  práctica no autorizada y será investigada y sancionada por las autoridades  competentes.    

(Artículo 8° del Decreto 2353 de 2015)    

Artículo  2.1.1.9 Prohibición de conductas  tendientes a afectar derechos de los afiliados. En el Sistema General de Seguridad Social en Salud la  adulteración o el uso indebido de las bases de datos de los afiliados con fines  diferentes al registro, reporte y consulta de las afiliaciones y de las  novedades que no refleje la voluntad de los afiliados o afecte los derechos de  las personas a la afiliación, traslado y movilidad, o el acceso a los servicios  de salud y a las prestaciones económicas constituye una práctica no autorizada  y su ocurrencia dará lugar a las sanciones administrativas por parte de la  Superintendencia Nacional de Salud y a las acciones penales previstas en el  artículo 22 de la Ley 1474 de 2011,  según el caso.    

(Artículo 9° del Decreto 2353 de 2015)    

Artículo  2.1.1.10 Deberes de las personas. Son deberes de las personas en relación con el Sistema  General de la Seguridad Social en Salud los establecidos en los artículos 160  de la Ley 100 de 1993 y 10  de la Ley 1751 de 2015, en  especial los referidos al suministro de información veraz, clara, completa,  suficiente y oportuna sobre su identificación, novedades, estado de salud e  ingresos; al pago de las cotizaciones y pagos moderadores que se establezcan en  el Sistema, de acuerdo con su capacidad de pago; al ejercicio de su actuaciones  de buena fe; y al cumplimiento de las normas, reglamentos e instrucciones del  Sistema.    

(Artículo 10 del Decreto 2353 de 2015)    

TÍTULO 2    

Nota:  Modificado por el Decreto 1818 de 2019,  artículo 1º.    

SISTEMA DE AFILIACIÓN  TRANSACCIONAL    

Artículo 2.1.2.1. Creación del Sistema de Afiliación Transaccional. Créase el Sistema de  Afiliación Transaccional (SAT) como un conjunto de procesos, procedimientos e  instrumentos de orden técnico administrativo, que dispondrá el Ministerio de  Salud y Protección Social para registrar, reportar y consultar, en tiempo real,  los datos de información básica y complementaria de los afiliados, la  afiliación y sus novedades en los Sistemas de Seguridad Social Integral y el  Sistema de Subsidio Familiar.    

Una vez el Sistema de Afiliación Transaccional inicie su operación,  este será el medio para el registro de la afiliación y el reporte de novedades;  sin perjuicio de las plataformas o demás medios tecnológicos de que dispongan  los administradores del Sistema General de Pensiones y del Sistema de Subsidio  Familiar, cuya información relativa a la afiliación y reporte de novedades de  sus afiliados, en todo caso, deberá ser reportada ante el SAT.    

El Ministerio de Salud y Protección Social tendrá la administración del  SAT, determinará las transacciones que puedan realizar los diferentes actores  de acuerdo con sus competencias y los niveles de acceso que se definan, y  establecerá la responsabilidad de cada uno de ellos en el registro y reporte de  la información, la estructura de datos y los medios magnéticos o electrónicos  que se requieran para procesar la información de este.    

Las transacciones que pueden realizarlos diferentes usuarios, de  acuerdo con las competencias de estos y los niveles de acceso que se definan,  para el Sistema General de Pensiones y el Sistema de Subsidio Familiar deben  ser determinadas por el Ministerio de Salud y Protección Social conjuntamente  con el Ministerio del Trabajo.    

Este Sistema podrá interoperar con los sistemas de información y  procesos definidos por el Ministerio de Salud y Protección Social, el  Ministerio del Trabajo y con otros relacionados.    

La información contenida en el Sistema de Afiliación Transaccional y su  manejo estará sujetos a las disposiciones sobre protección de datos regulados  por la Ley 1581 de 2012 y  las normas que la reglamentan o sustituyan.    

El Sistema de Afiliación Transaccional permitirá a los prestadores, las  administradoras, los afiliados, las entidades públicas y privadas responsables  del recaudo y de la inspección, vigilancia y control del pago de los aportes al  Sistema de Seguridad Social Integral y al Sistema de Subsidio Familiar  consultar la información allí registrada en los términos que defina el  Ministerio de Salud y Protección Social, en especial la referente al estado de  pagos de las cotizaciones. Este Sistema podrá interoperar con la Planilla  Integrada de Liquidación de Aportes (PILA).    

La información sobre las personas que se encuentran en mora deberá  estar disponible para efectos del reporte de que trata el artículo 5° de la Ley 828 de 2003, y  para la verificación de la información en el Registro Único de Proponentes  prevista en la mencionada ley.    

Artículo 2.1.2.2. Elementos del Sistema de Afiliación Transaccional.    

Constituyen elementos básicos del Sistema de Afiliación Transaccional,  los siguientes:    

1. La información de referencia para la correcta identificación de los  afiliados, construida a partir de la información reportada por la Registraduría  Nacional del Estado Civil, Migración Colombia y cualquier otra entidad que  tenga a su cargo la expedición de documentos de identidad de nacionales y  residentes extranjeros; la verificación de la población potencialmente  beneficiaria de subsidios; la verificación de supervivencia, la identificación  inicial del recién nacido y la relación de parentesco de este con la madre; el  control de las afiliaciones colectivas, la integridad y consistencia de la  información reportada por afiliados y aportantes; y toda aquella información  que los Ministerios de Salud y Protección Social y del Trabajo consideren  relevante para el cumplimiento de los objetivos definidos para la información  de referencia y en el marco de su competencia.    

2. La información de referencia que permita controlar la multiafiliación al interior del Sistema de Seguridad Social  Integral, al Sistema de Subsidio Familiar y entre estos y los regímenes  Especial y de Excepción, cuando apliquen.    

3. La información de referencia que permita validar los datos que se  Ingresen al Sistema.    

4. El registro oficial de todos los aportantes, afiliados y  beneficiarios del Sistema de Seguridad Social Integral y del Sistema de  Subsidio Familiar, su identificación, estado de pago de las cotizaciones y  demás información relacionada con la afiliación y reporte de novedades que los  Ministerios de Salud y Protección Social y del Trabajo consideren relevante, en  el marco de sus competencias.    

5. Las reglas de afiliación y novedades contenidas en las disposiciones  vigentes que soportan las validaciones para el registro de estas y que permiten  controlar la calidad de los datos y la integridad de la información.    

6. La plataforma tecnológica y de comunicaciones que soporte este  Sistema.    

Nota, artículo 2.1.2.2: Artículo desarrollado por la Resolución  2134 de 2021, por la Resolución  1134 de 2021, por la Resolución  351 de 2021, por la Resolución  83 de 2021, por la Resolución  2945 de 2019 y por la Resolución  2389 de 2019, M. Salud y Protección Social.    

Artículo 2.1.2.3. Soportes documentales en el  Sistema de Afiliación Transaccional. La identificación y datos básicos de los  afiliados serán validados contra la información de referencia disponible. Si la  información es coincidente no será necesario allegar documentación soporte. Si  no es coincidente o no existe en la Información de referencia, el Sistema  dispondrá de los medios para la recepción, clasificación y recuperación de  soportes digitales en aquellos casos en los que sea necesario aportar  documentos o datos adicionales para acreditar la identificación, la condición  de beneficiarios y los demás que se requieran.    

Parágrafo. El Sistema de Afiliación Transaccional en lo que tiene que  ver con el Sistema General de Seguridad Social en Salud podrá validar la  condición de beneficiario con base en las tablas de referencia de que disponga,  caso en el cual no serán exigibles los soportes documentales. Cuando se  alleguen soportes documentales para acreditarla condición de beneficiario, las  EPS y demás EOC serán responsables de validar ésta condición.    

Artículo 2.1.2.4. Identificación de los afiliados  al Sistema de Seguridad Social Integral y al Sistema de Subsidio Familiar. Los datos básicos de  identificación de los afiliados que se ingresen al Sistema de Afiliación  Transaccional deberán coincidir con la información de referencia. El Sistema  contará con las validaciones correspondientes con el fin de impedir el ingreso  de identificaciones inexistentes o datos básicos errados. Estos datos solo  pueden ser modificados con el soporte del acto administrativo o el acto  proferido por la autoridad competente.    

En el Sistema de Afiliación Transaccional por cada afiliado existirá un  único registro, con independencia de los documentos de identidad con los cuales  se le asocie. El Sistema dispondrá los instrumentos que permitan la correlación  entre los diferentes documentos expedidos para una persona por la entidad  competente.    

Las Entidades Promotoras de Salud (EPS) y las demás Entidades Obligadas  a Compensar (EOC), las Administradoras de Riesgos Laborales (ARL), las  Administradoras de Pensiones y las Cajas de Compensación Familiar deberán  adoptar medidas tendientes a evitar que los errores e inconsistencias en los  datos básicos de identificación de los afiliados, afecte la continuidad de la  prestación de los servicios de salud y el reconocimiento de derechos a cargo de  dichos sistemas, de conformidad con la normativa vigente que rige para cada  uno.    

Artículo 2.1.2.5. Transición al Sistema de  Afiliación Transaccional. El Sistema de Afiliación Transaccional entrará en operación de forma  gradual. Inicialmente realizará la verificación de datos básicos del afiliado.  En los casos en que el registro de un afiliado no sea coincidente con la  información de referencia, el afiliado deberá actualizar sus datos básicos a  través del Sistema de Afiliación Transaccional, o en cumplimiento del artículo  11 del Decreto ley 019 de  2012, el administrador del Sistema podrá corregir los errores de citas,  ortografía, mecanografía, aritméticos o similares, con base en la información  de referencia.    

Si el documento de identidad no figura o no coincide con la información  de referencia, tratándose de mayores de edad no ingresarán a la Base de Datos  de Afiliados del Sistema de Afiliación Transaccional y para el caso de los  menores de edad, el Ministerio de Salud y Protección Social definirá el plazo y  los términos para su ingreso.    

Constituye obligación de los afiliados proveer las pruebas necesarias  para su correcta identificación y validación en el Sistema de Afiliación  Transaccional.    

Parágrafo. Las personas afiliadas al Sistema General de Seguridad  Social en Salud que, a la fecha en la que empiece a operar el Sistema de  Afiliación Transaccional, se encuentren incluidas en la Base de Datos Única de  Afiliados (BDUA) se considerarán registradas en dicho Sistema e inscritas en la  EPS o EOC en la que venían afiliadas, siempre y cuando sus datos básicos se  encuentren correctamente registrados y validados por el Ministerio de Salud y  Protección Social.    

En ningún caso esta validación podrá afectar la continuidad en la  prestación de los servicios de salud, y la EPS y demás EOC deberán adelantar  las gestiones para la corrección en un plazo no mayor de un (1) mes al  requerimiento que le formule el administrador del Sistema. Vencido dicho  término sin que se hubieren validado los datos básicos del afiliado, se  suspenderá el reconocimiento de la Unidad de Pago por Capitación-UPC hasta  cuando se produzca la validación de estos afiliados.    

Texto anterior del Título 2:    

“TÍTULO  2    

Nota:  Título 2 modificado por el Decreto 2058 de 2018,  artículo 1º.    

SISTEMA DE AFILIACIÓN TRANSACCIONAL    

Artículo 2.1.2.1.  Creación del Sistema de Afiliación Transaccional. Créase el Sistema de Afiliación Transaccional como  un conjunto de procesos, procedimientos e instrumentos de orden técnico y  administrativo, que dispondrá el Ministerio de Salud y Protección Social para  registrar y consultar, en tiempo real, los datos de información básica y  complementaria de los afiliados, la afiliación y sus novedades en los Sistemas  Generales de Seguridad Social en Salud y en Riesgos Laborales.    

El Ministerio de  Salud y Protección Social determinará las transacciones que pueden realizar los  diferentes usuarios, de acuerdo con las competencias de estos y los niveles de  acceso que se definan. Una vez el Sistema de Afiliación Transaccional inicie su  operación, este será el medio para el registro de la afiliación y el reporte de  novedades.    

El Ministerio de  Salud y Protección Social tendrá la administración del Sistema de Afiliación  Transaccional y definirá la responsabilidad de cada uno de los actores en el  registro y reporte de la información en el Sistema, la estructura de datos y  los medios magnéticos o electrónicos que se requieran para procesar la información  de este.    

El Sistema de  Afiliación Transaccional permitirá a los prestadores consultar la información  de los afiliados. Este Sistema podrá interoperar con los sistemas de  información y procesos definidos por el Ministerio de Salud y Protección Social  y con otros relacionados con la protección social.    

La información  contenida en el Sistema de Afiliación Transaccional y su manejo, cuando  corresponda, estarán sujetos a las disposiciones sobre protección de datos  regulados por la Ley 1581 de 2012  y las normas que la reglamenten o sustituyan.    

El Sistema de  Afiliación Transaccional permitirá la consulta de la información referente al  estado de pagos de las cotizaciones, en especial, la de los empleadores  respecto de sus trabajadores como cotizantes dependientes. Este Sistema podrá  interoperar con la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA) y para  su consulta también podrán acceder las entidades públicas y privadas  responsables del recaudo y de la vigilancia y control del pago de los aportes  al Sistema General de Seguridad Social en Salud y Sistema General de Riesgos  Laborales. Así mismo, esta información sobre las personas que se encuentran en mora  deberá estar disponible para efectos del reporte de que trata el artículo 5 de  la Ley 828 de 2003,  así como de la verificación de la información en el registro único de  proponentes de que trata la mencionada ley.    

Artículo 2.1.2.2.  Elementos del Sistema de Afiliación Transaccional. Constituyen elementos básicos del Sistema de  Afiliación Transaccional, los siguientes:    

1. La información  de referencia para la correcta identificación de los afiliados, construida a  partir de la información reportada por la Registraduría Nacional del Estado  Civil, Migración Colombia y cualquier otra entidad que tenga a su cargo la  expedición de documentos de identidad de nacionales y residentes extranjeros;  la verificación de la población potencialmente beneficiaria de subsidios; la  verificación de supervivencia, la identificación inicial del recién nacido y la  relación de parentesco de este con la madre; el control de las afiliaciones  colectivas, la integridad y consistencia de la información reportada por  afiliados y aportantes; y toda aquella información que el Ministerio de Salud y  Protección Social considere relevante para el cumplimiento de los objetivos  definidos para la información de referencia.    

2. La información  de referencia que permita controlar la multiafiliación  al interior del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en el Sistema  General de Riesgos Laborales y entre estos y los regímenes Especiales y de  Excepción.    

3. La información  de referencia que permita validar los datos que se ingresen al Sistema.    

4. El registro  oficial de todos los aportantes y afiliados al Sistema General de Seguridad  Social en Salud y al Sistema General de Riesgos Laborales, su identificación,  estado de pago de las cotizaciones y demás información que el Ministerio de  Salud y Protección Social considere relevante.    

5. Las reglas de  afiliación y novedades contenidas en las disposiciones vigentes que soportan  las validaciones para el registro de la afiliación y las novedades y que  permiten controlar la calidad de los datos y la integridad de la información.    

6. La plataforma  tecnológica y de comunicaciones que soporte este Sistema.    

Nota,  artículo 2.1.2.2: Artículo desarrollado por la Resolución 2389 de  2019, M. Salud y Protección Social.    

Artículo 2.1.2.3.  Soportes documentales en el Sistema de Afiliación Transaccional. La identificación y datos básicos de los afiliados  serán validados contra la información de referencia disponible. Si la  información es coincidente no será necesario allegar documentación soporte. Si  no es coincidente o no existe en la información de referencia, el Sistema  dispondrá de los medios para la recepción, clasificación y recuperación de  soportes digitales en aquellos casos en los que sea necesario aportar  documentos o datos adicionales para acreditar la identificación, condición de  beneficiarios en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, y los demás  que se requieran.    

Parágrafo. El Sistema de Afiliación Transaccional en lo que  tiene que ver con el Sistema General de Seguridad Social en Salud podrá validar  la condición de beneficiario con base en las tablas de referencia de que  disponga, caso en el cual no serán exigibles los soportes documentales. Cuando  se alleguen soportes documentales para acreditar la condición de beneficiario,  las EPS y demás EOC serán responsables de validar esta condición.    

Artículo 2.1.2.4.  Identificación de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud  y al Sistema General de Riesgos Laborales. Los datos básicos de identificación de los  afiliados que se ingresen al Sistema de Afiliación Transaccional deberán  coincidir con la información de referencia. El Sistema contará con las  validaciones correspondientes con el fin de no permitir el ingreso de  identificaciones inexistentes o datos básicos errados. Estos datos solo pueden  ser modificados con el soporte de acto administrativo o el acto proferido por  la autoridad competente.    

En el Sistema de  Afiliación Transaccional por cada afiliado existirá un único registro, con  independencia de los documentos de identidad con los cuales se le asocie. El  Sistema dispondrá los instrumentos que permitan la correlación entre los  diferentes documentos expedidos para una persona por la entidad competente.    

Las EPS y demás EOC  y las Administradoras de Riesgos Laborales (ARL) deberán adoptar medidas  tendientes a evitar que los errores e inconsistencias en los datos básicos de  identificación de los afiliados afecten la continuidad de la prestación de los  servicios de salud y el reconocimiento de derechos a cargo de dichos sistemas.    

Artículo 2.1.2.5.  Transición al Sistema de Afiliación Transaccional. Las personas afiliadas al Sistema General de  Seguridad Social en Salud que, a la fecha en la que empiece a operar el Sistema  de Afiliación Transaccional, se encuentren incluidas en la Base de Datos Única  de Afiliados (BDUA) se considerarán registradas en dicho Sistema e inscritas en  la EPS o EOC en la que venían afiliadas, siempre y cuando sus datos básicos se  encuentren correctamente registrados y validados por el Ministerio de Salud y  Protección Social.    

El Sistema de  Afiliación Transaccional entrará en operación en forma gradual, en una etapa  inicial se realizará la verificación de datos básicos del afiliado. En los  casos en que el registro de un afiliado no sea coincidente con la información  de referencia, el afiliado deberá actualizar sus datos básicos a través del  Sistema de Afiliación Transaccional o en cumplimiento del artículo 11 del Decreto ley 019 de  2012, el administrador del Sistema podrá corregirlos con base en la  información de referencia.    

Si el documento de  identidad no figura o no coincide con la información de referencia, tratándose  de mayores de edad no ingresarán a la Base de Datos de Afiliados del Sistema de  Afiliación Transaccional y para el caso de los menores de edad, el Ministerio  de Salud y Protección Social definirá el plazo y los términos para su ingreso.    

Parágrafo. En ningún caso esta validación podrá afectar la  continuidad en la prestación de los servicios de salud y la EPS y demás EOC  deberá adelantar las gestiones para la corrección en un plazo no mayor de un  (1) mes al requerimiento que le formule el administrador del Sistema. Vencido  dicho término sin que se hubieren validado los datos básicos del afiliado, se  suspenderá el reconocimiento de la Unidad de Pago por Capitación-(UPC) hasta  cuando se produzca la validación de estos afiliados.    

Constituye  obligación de los afiliados proveer las pruebas necesarias para su correcta  identificación y validación en el Sistema de Afiliación Transaccional.”.    

Texto inicial del Título 2:    

“TÍTULO  2    

SISTEMA  DE AFILIACIÓN TRANSACCIONAL    

Artículo 2.1.2.1 Creación del Sistema de Afiliación Transaccional. Créase  el Sistema de Afiliación Transaccional como un conjunto de procesos, procedimientos  e instrumentos de orden técnico y administrativo, que dispondrá el Ministerio  de Salud y Protección Social para registrar y consultar, en tiempo real, los  datos de la información básica y complementaria de los afiliados, la afiliación  y sus novedades en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.    

El Ministerio de Salud y Protección Social  definirá las transacciones que pueden realizar los diferentes usuarios, de  acuerdo con las competencias de estos y los niveles de acceso que se definan. Una  vez el Sistema de Afiliación Transaccional inicie su operación, este será el  medio para el registro de la afiliación y el reporte de novedades.    

El Ministerio de Salud y Protección Social  tendrá la administración del Sistema de Afiliación Transaccional y definirá la  responsabilidad de cada uno de los actores en el registro y reporte de la  información en el Sistema, la estructura de datos y los medios magnéticos o  electrónicos que se requieran para procesar la información del mismo.    

El Sistema de Afiliación Transaccional  permitirá a los prestadores consultar la información de los afiliados. Este  Sistema podrá interoperar con los sistemas de información y procesos definidos  por el Ministerio de Salud y Protección Social y con otros relacionados con la  protección social.    

La información contenida en el Sistema de  Afiliación Transaccional y su manejo, cuando corresponda, estarán sujetos a las  disposiciones sobre protección de datos regulados por la Ley 1581 de 2012  y las normas que la reglamenten, adicionen o sustituyan.    

El Sistema de Afiliación Transaccional  permitirá la consulta de la información referente al estado de pagos de las  cotizaciones, en especial, la de los empleadores respecto de sus trabajadores  como cotizantes dependientes. Este Sistema podrá interoperar con la Planilla  Integrada de Liquidación de Aportes (PILA) y para su consulta también podrán  acceder las entidades públicas y privadas responsables del recaudo y de la  vigilancia y control del pago de los aportes al Sistema General de Seguridad  Social en Salud. Así mismo, esta información sobre las personas que se  encuentran en mora deberá estar disponible para efectos del reporte de que  trata el artículo 5° de la Ley 828 de 2003,  así como, de la verificación de la información en el registro único de  proponentes de que trata la mencionada ley.    

(Artículo 11 del Decreto 2353 de 2015)    

Nota,  artículo 2.1.2.1: Ver Resolución 768 de  2018, M. de Salud y Protección Social.    

Artículo 2.1.2.2 Elementos del Sistema de Afiliación Transaccional. Constituyen  elementos básicos del Sistema de Afiliación Transaccional, los siguientes:    

1. La información de referencia para la  correcta identificación de los afiliados, construida a partir de la información  reportada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, Migración Colombia y  cualquier otra entidad que tenga a su cargo la expedición de documentos de  identidad de nacionales y residentes extranjeros; la verificación de la  población potencialmente beneficiaria de subsidios; la verificación de  supervivencia, la identificación inicial del recién nacido y la relación de  parentesco de este con la madre; el control de las afiliaciones colectivas, la  integridad y consistencia de la información reportada por afiliados y  aportantes; y toda aquella información que el Ministerio considere relevante  para el cumplimiento de los objetivos definidos para la información de  referencia.    

2. La información de referencia que permita  controlar la multiafiliación al interior del Sistema  General de Seguridad Social en Salud y entre este y los regímenes especiales y  de excepción.    

3. La información de referencia que permita  validar los datos que se ingresen al Sistema.    

4. El registro oficial de todos los aportantes  y afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, su identificación,  estado de pago de las cotizaciones y demás información que el Ministerio de  Salud y Protección Social considere relevante.    

5. Las reglas de afiliación y novedades  contenidas en las disposiciones vigentes que soportan las validaciones para el  registro de la afiliación y las novedades y que permiten controlar la calidad  de los datos y la integridad de la información.    

6. La plataforma tecnológica y de  comunicaciones que soporte este Sistema.    

(Artículo 12 del Decreto 2353 de 2015)    

Nota,  artículo 2.1.2.2: Ver Resolución 768 de  2018, M. de Salud y Protección Social.    

Artículo 2.1.2.3 Soportes documentales en el Sistema de Afiliación Transaccional. La  identificación y datos básicos de los afiliados serán validados contra la  información de referencia disponible. Si la información es coincidente no será  necesario allegar documentación soporte. Si no es coincidente o no existe en la  información de referencia, el Sistema dispondrá de los medios para la  recepción, clasificación y recuperación de soportes digitales en aquellos casos  en los que sea necesario aportar documentos o datos adicionales para acreditar  la identificación, la condición de beneficiarios y los demás que se requieran.    

Parágrafo. El  Sistema de Afiliación Transaccional podrá validar la condición de beneficiario  con base en las tablas de referencia de que disponga, caso en el cual no serán  exigibles los soportes documentales. Cuando se alleguen soportes documentales  para acreditar la condición de beneficiario, las EPS o EOC serán responsables  de validar esta condición.    

(Artículo 13 del Decreto 2353 de 2015)    

Artículo 2.1.2.4 Identificación de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social  en Salud. Los datos básicos de identificación de los  afiliados que se ingresen al Sistema de Afiliación Transaccional deberán ser  concordantes con la información de referencia. El Sistema contará con las  validaciones correspondientes con el fin de no permitir el ingreso de  identificaciones inexistentes o datos básicos errados. Estos datos solo pueden  ser modificados con el soporte de acto administrativo o el acto proferido por  la autoridad competente.    

En el Sistema de Afiliación Transaccional por  cada afiliado existirá un único registro, con independencia de los documentos  de identidad con los cuales se le asocie. El Sistema dispondrá los instrumentos  que permitan la correlación entre los diferentes documentos expedidos para una  persona por la entidad competente.    

Las EPS o EOC deberán adoptar medidas  tendientes a evitar que los errores e inconsistencias en los datos básicos de  identificación de los afiliados afecten la continuidad de la prestación de los  servicios de salud.    

(Artículo 14 del Decreto 2353 de 2015)    

Artículo 2.1.2.5 Transición al Sistema de Afiliación Transaccional. Las  personas afiliadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud que, a la  fecha en la que empiece a operar el Sistema de Afiliación Transaccional, se  encuentren incluidas en la Base de Datos Única de Afiliados (BDUA) se  considerarán registradas en dicho Sistema e inscritas en la EPS o EOC en la que  venían afiliadas, siempre y cuando sus datos básicos se encuentren correctamente  registrados y validados por el Ministerio de Salud y Protección Social.    

El Sistema de Afiliación Transaccional entrará  en operación en forma gradual, en una etapa inicial se realizará la  verificación de datos básicos del afiliado. En los casos en que el registro de  un afiliado no sea coincidente con la información de referencia, el afiliado  deberá actualizar sus datos básicos a través del Sistema de Afiliación  Transaccional o en cumplimiento del artículo 11 del Decreto ley 019 de  2012, el administrador del Sistema podrá corregirlos con base en la  información de referencia.    

Si el documento de identidad no figura o no  coincide con la información de referencia, tratándose de mayores de edad no  ingresarán a la Base de Datos de Afiliados del Sistema de Afiliación  Transaccional y para el caso de los menores de edad, el Ministerio de Salud y  Protección Social definirá el plazo y los términos para su ingreso a la misma.    

Parágrafo. En  ningún caso esta validación podrá afectar la continuidad en la prestación de  los servicios de salud y la EPS deberá adelantar las gestiones para la  corrección en un plazo no mayor de un (1) mes al requerimiento que le formule  el administrador del Sistema. Vencido dicho término sin que se hubieren  validado los datos básicos del afiliado, se suspenderá el reconocimiento de la  Unidad de Pago por Capitación (UPC) a la EPS hasta cuando se produzca la  validación de estos afiliados.    

Constituye obligación de los afiliados proveer  las pruebas necesarias para su correcta identificación y validación en el  Sistema de Afiliación Transaccional.”.    

(Artículo 15 del Decreto 2353 de 2015)    

TÍTULO 3    

REGLAS DE AFILIACIÓN COMUNES A LOS REGÍMENES CONTRIBUTIVO  Y SUBSIDIADO    

Artículo 2.1.3.1 Afiliación. La afiliación al Sistema General de  Seguridad Social en Salud es un acto que se realiza por una sola vez, por medio  del cual se adquieren los derechos y obligaciones que del mismo se derivan, el  cual se efectúa con el registro en el Sistema de Afiliación Transaccional y la  inscripción a una sola Entidad Promotora de Salud (EPS) o Entidad Obligada a  Compensar (EOC), mediante la suscripción del formulario físico o electrónico  que adopte el Ministerio de Salud y Protección Social.    

La  afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud implica la  declaración de la veracidad de los datos informados y del cumplimiento de las  condiciones para pertenecer al régimen contributivo o al régimen subsidiado.    

La  afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud implica la  aceptación de las condiciones propias del régimen contributivo o subsidiado y  aquellas relacionadas con las cuotas moderadoras y copagos para la prestación  de los servicios de conformidad con las normas vigentes las cuales deberán ser  informadas al afiliado.    

En el  Sistema General de Seguridad Social en Salud no habrá afiliaciones  retroactivas.    

El  Ministerio de Salud y Protección Social definirá la fecha a partir de la cual  la afiliación deberá realizarse a través del formulario electrónico y los  eventos en los cuales, de manera excepcional, la afiliación podrá efectuarse  mediante el diligenciamiento de formulario físico.    

Parágrafo 1°. La escogencia de EPS es libre,  salvo las excepciones previstas en la presente Parte.    

Parágrafo 2°. La desafiliación al Sistema  sólo se producirá por el fallecimiento del afiliado.    

Parágrafo 3°. Cuando los trabajadores  independientes realicen la afiliación por primera vez o cuando reanuden el pago  de las cotizaciones de acuerdo con lo definido en la presente Parte podrán  efectuar el pago proporcional a los días objeto de la cotización.    

Parágrafo 4°. Hasta tanto entre en operación  plena el Sistema de Afiliación Transaccional y de acuerdo con la fecha que  defina el Ministerio de Salud y Protección Social para la utilización del  formulario electrónico, la afiliación y las novedades de traslado y de  movilidad deberán realizarse en el formulario físico que adopte el Ministerio  de Salud y Protección Social. En el caso de los cotizantes dependientes, el  formulario deberá ser suscrito también por el empleador. En ningún caso, la EPS  podrá modificar el contenido del formulario ni incluir información adicional,  de incluirse se tendrá por inexistente y no será oponible para el  reconocimiento de UPC; lo anterior, sin perjuicio de las acciones de inspección,  vigilancia y control de la Superintendencia Nacional de Salud.    

(Artículo 16 del Decreto 2353 de 2015)    

Artículo  2.1.3.2 Obligatoriedad de la  afiliación. La afiliación al  Sistema General de Seguridad Social en Salud es obligatoria para todos los residentes  en Colombia, salvo para aquellas personas que cumplan los requisitos para  pertenecer a uno de los regímenes exceptuados o especiales establecidos  legalmente.    

(Artículo 17 del Decreto 2353 de 2015)    

Artículo  2.1.3.3 Información para la  administración del riesgo en salud. El Ministerio de Salud y Protección Social definirá un  componente de información complementaria que se incluirá en el Sistema de  Afiliación Transaccional para identificar y gestionar los riesgos de los  afiliados, con base en la cual determinará las estrategias o lineamientos para  la administración del riesgo en salud por parte de la EPS.    

Cuando la  información corresponda a datos sensibles de conformidad con la Ley 1581 de 2012, su  tratamiento y acceso restrictivo estará sujeto a la protección del derecho  fundamental al Habeas Data.    

Parágrafo. Hasta tanto entre en  operación el Sistema de Afiliación Transaccional, la información del estado de  salud sólo podrá ser diligenciada con posterioridad a la afiliación o el  traslado y será utilizada por las EPS para identificar y gestionar los riesgos  de su población afiliada, sin perjuicio de los lineamientos que sobre esta  materia defina el Ministerio de Salud y Protección Social. En ningún caso las  Entidades Promotoras de Salud (EPS) podrán exigir la declaración del estado de  salud como requisito para la afiliación o el traslado de EPS y el  incumplimiento de esta prohibición dará lugar a las investigaciones y sanciones  por parte de la Superintendencia Nacional de Salud.    

(Artículo 18 del Decreto 2353 de 2015)    

Artículo  2.1.3.4 Acceso a los servicios de  salud. El afiliado podrá acceder a todos los servicios de salud  del plan de beneficios desde la fecha de su afiliación o de la efectividad del  traslado de EPS o de movilidad. Las novedades sobre la condición del afiliado  en ningún caso podrán afectar la continuidad de la prestación de los servicios  de salud.    

Los  prestadores podrán consultar el Sistema de Afiliación Transaccional con el fin  de verificar la información correspondiente a la afiliación de la persona.    

Parágrafo. Hasta tanto entre en operación el Sistema  de Afiliación Transaccional, los afiliados accederán a los servicios del plan  de beneficios desde la fecha de radicación del formulario de afiliación y  novedades en la EPS o desde la fecha de la efectividad del traslado o de la  movilidad.    

(Artículo 19 del Decreto 2353 de 2015)    

Artículo  2.1.3.5 Documentos de identificación  para efectuar la afiliación y reportar las novedades. Para efectuar la afiliación y reportar las novedades, los  afiliados se identificarán con uno de los siguientes documentos:    

1.  Registro Civil de Nacimiento o en su defecto, el certificado de nacido vivo  para menores de 3 meses.    

2.  Registro Civil de Nacimiento para los mayores de 3 meses y menores de siete (7)  años de edad.    

3. Tarjeta  de identidad para los mayores de siete (7) años y menores de dieciocho (18)  años de edad.    

4. Cédula  de ciudadanía para los mayores de edad.    

5. Cédula  de extranjería, pasaporte, carné diplomático o salvoconducto de permanencia,  según corresponda, para los extranjeros.    

6.  Pasaporte de la Organización de las Naciones Unidas para quienes tengan la  calidad de refugiados o asilados.    

Los  afiliados están obligados a actualizar el documento de identificación cuando se  expida un nuevo tipo de documento; sin embargo, la demora en la actualización  del nuevo documento no dará lugar a la suspensión de la afiliación y por tanto  habrá reconocimiento de UPC. Las EPS adoptarán campañas para garantizar que sus  afiliados conozcan esta obligación y mantengan su información actualizada.    

Parágrafo. Los documentos de  identificación deberán ser aportados una sola vez por el afiliado si estos son  requeridos. El Sistema de Afiliación Transaccional preverá los mecanismos para  que cualquier verificación posterior pueda ser efectuada por este medio.    

(Artículo 20 del Decreto 2353 de 2015)    

Artículo  2.1.3.6 Composición del núcleo  familiar. Para efectos de la  inscripción de los beneficiarios, el núcleo familiar del afiliado cotizante  estará constituido por:    

1. El  cónyuge.    

2. A falta  de cónyuge, la compañera o compañero permanente incluyendo las parejas del  mismo sexo.    

3. Los hijos  menores de veinticinco (25) años de edad que dependen económicamente del  cotizante.    

4. Los  hijos de cualquier edad si tienen incapacidad permanente y dependen  económicamente del cotizante.    

5. Los  hijos del cónyuge o compañera o compañero permanente del afiliado, incluyendo  los de las parejas del mismo sexo, que se encuentren en las situaciones  definidas en los numerales 3 y 4 del presente artículo.    

6. Los  hijos de los beneficiarios descritos en los numerales 3 y 4 del presente  artículo hasta que dichos beneficiarios conserven tal condición.    

7. Los  hijos menores de veinticinco (25) años y los hijos de cualquier edad con  incapacidad permanente que, como consecuencia del fallecimiento de los padres,  la pérdida de la patria potestad o la ausencia de estos, se encuentren hasta el  tercer grado de consanguinidad con el cotizante y dependan económicamente de  este.    

8. A falta  de cónyuge o de compañera o compañero permanente y de hijos, los padres del  cotizante que no estén pensionados y dependan económicamente de este.    

9. Los  menores de dieciocho (18) años entregados en custodia legal por la autoridad  competente.    

Los  miembros del núcleo familiar que no estén cotizando al sistema y los  pensionados cotizantes únicamente  recibirán la prestación de los servicios de salud previstos en el plan de  beneficios. (Nota: La expresión tachada fue suprimida  por el Decreto 1427 de 2022,  artículo 3º.).    

Parágrafo 1°. Se entiende que existe dependencia  económica cuando una persona recibe de otra los medios necesarios para su  congrua subsistencia. Esta condición se registrará a través del Sistema de  Afiliación Transaccional.    

Parágrafo 2°. Los hijos  adoptivos y los menores en custodia legal tendrán derecho a ser incluidos en el  núcleo familiar desde el momento mismo de su entrega a los padres adoptantes o  a los terceros a quienes se haya otorgado la custodia conforme a las normas  legales.    

Parágrafo 3°. En los casos en los que existan  dos personas con igual derecho que no puedan ser inscritas como beneficiarias  en el núcleo familiar simultáneamente, se estará a lo resuelto por la autoridad  judicial o administrativa que corresponda.    

Parágrafo 4°. El Ministerio de Salud y  Protección Social definirá las estrategias y lineamientos que deben observar  las entidades territoriales, las EPS, los afiliados y demás entidades  responsables de la afiliación en el régimen subsidiado, tendientes a la  identificación de los núcleos familiares, conforme a lo establecido en el  presente artículo.    

Parágrafo 5°. La  composición del núcleo familiar prevista en el presente artículo será aplicable  en el régimen subsidiado y para el efecto, el cabeza de familia se asimilará al  cotizante.    

Parágrafo 6°. Hasta tanto entre en operación  el Sistema de Afiliación Transaccional, la dependencia económica se declarará  en el momento de la inscripción en la EPS y se presumirá la buena fe en su  declaración.    

(Artículo 21 del Decreto 2353 de 2015)    

Artículo  2.1.3.7 Acreditación y soporte  documental de los beneficiarios. La acreditación y soporte documental de la calidad de los  beneficiarios, se sujetará a las siguientes reglas:    

1. La  calidad de cónyuge, se acreditará con el Registro Civil de Matrimonio.    

2. La calidad  de compañero o compañera permanente se acreditará con alguno de los documentos  previstos en el artículo 4° de la Ley 54 de 1990 modificado  por el artículo 2° de la Ley 979 de 2005.    

3. La  calidad de hijos o padres, o la de parientes hasta tercer grado de consanguinidad,  se acreditará con los registros civiles correspondientes.    

4. La  calidad de hijo adoptivo mediante el certificado de adopción o acta de entrega  del menor, emitido por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o entidad  autorizada.    

5. La  incapacidad permanente de los hijos mayores de veinticinco (25) años se  acreditará mediante el dictamen emitido por la EPS en la cual se encuentre  afiliado o por la entidad competente cuando se trate de la calificación  invalidez.    

6. La  condición del numeral 7 del artículo 2.1.3.6 de la presente Parte se acreditará  con el documento en que conste la pérdida de la patria potestad o el  certificado de defunción de los padres o la declaración suscrita por el  cotizante sobre la ausencia de los dos padres.    

7. Los  menores en custodia legal con la orden judicial o acto administrativo expedido  por la autoridad competente.    

(Artículo 22 del Decreto 2353 de 2015)    

Artículo 2.1.3.8 Inscripción  del núcleo familiar. Los afiliados cotizantes o  cabezas de familia deberán registrar en el Sistema de Afiliación Transaccional  e inscribir en la misma EPS a cada uno de los miembros que conforman el núcleo  familiar, para lo cual deberán allegar el soporte documental de su calidad de  beneficiarios, en los casos que sea necesario.    

Cuando se inscriba un miembro que no cumple  las condiciones legales para ser parte del grupo familiar o no se registre la  novedad de aquellos beneficiarios que pierden su condición de tales, el  afiliado cotizante deberá reintegrar el valor de las UPC y el per cápita para  promoción y prevención que el Sistema hubiere reconocido durante el período en  que el beneficiario carecía del derecho.    

Parágrafo. Hasta tanto entre en operación el Sistema  de Afiliación Transaccional, toda inscripción de los beneficiarios exigirá la  presentación de los documentos previstos en el artículo 2.1.3.7. en la presente  Parte. La inscripción del recién nacido se podrá efectuar según lo dispuesto en  el artículo 2.1.3.10 de la presente Parte.    

(Artículo 23 del Decreto 2353 de 2015)    

Artículo  2.1.3.9 Medidas para garantizar el  aporte oportuno de los documentos que acreditan la condición legal de los  miembros del núcleo familiar por fuerza mayor o caso fortuito. Cuando por razones de fuerza mayor o caso fortuito el  afiliado cotizante no pueda aportar los documentos que acreditan la condición  de miembros del núcleo familiar al momento de la afiliación, si son requeridos  según lo dispuesto en el artículo 2.1.2.3 de la presente Parte, se realizará la  inscripción de sus beneficiarios en la categoría respectiva y el afiliado  cotizante contará con un mes (1) para allegarlos.    

Si  transcurrido este período, los documentos no han sido aportados, se aplicará el  siguiente procedimiento:    

1. En el  primer día hábil siguiente al vencimiento del plazo, la EPS deberá enviar una  comunicación por cualquier medio que garantice su recepción por el afiliado en  la que le recuerde su obligación de aportar los documentos pendientes y le  advertirá que si estos no son aportados a más tardar dentro de los tres (3)  meses siguientes, el costo de los servicios de salud, distintos de la atención  inicial de urgencias que demanden sus beneficiarios deberán ser asumidos por el  cotizante con cargo a sus propios recursos. Se exceptúa de lo aquí previsto la  atención en salud de los menores de edad.    

2. La  comunicación descrita en el numeral anterior deberá ser enviada mensualmente  hasta que el cotizante aporte los documentos requeridos.    

3. Si  transcurridos tres (3) meses contados a partir de la fecha de la primera  comunicación el cotizante no allega los documentos que acrediten la condición  de sus beneficiarios, la EPS reportará la novedad y se suspenderá la afiliación  de los beneficiarios, con excepción de las mujeres gestantes y los menores de  edad. Una vez entre en operación el Sistema de Afiliación Transaccional, el  Ministerio de Salud y Protección Social dispondrá de los mecanismos para dicha  notificación.    

Parágrafo 1°. Las copias de las  comunicaciones podrán ser requeridas por las autoridades del sistema en  cualquier momento para la revisión, análisis y auditoría de la información que  las EPS registren en las bases de datos sobre estos afiliados. El Fosyga o quien haga sus veces también podrá solicitarlas  como requisito para el pago de la UPC por estos afiliados.    

Parágrafo 2°. Las circunstancias de fuerza mayor  o caso fortuito serán declaradas por el afiliado cotizante o el cabeza de  familia al momento de la afiliación del beneficiario.    

Parágrafo 3°. Para aquellos afiliados en  calidad de beneficiarios que al 3 de diciembre de 2015 no hayan aportado los documentos  que acreditan tal condición, les será aplicable el procedimiento previsto en el  presente artículo; en este caso, el término de un (1) mes se contará a partir  del 4 de enero de 2016.    

(Artículo 24 del Decreto 2353 de 2015)    

Artículo  2.1.3.10 Afiliación del recién nacido. Todo recién nacido quedará afiliado al sistema desde su  nacimiento y desde ese momento se reconocerá la UPC. La afiliación se efectuará  con base en el registro civil de nacimiento o en su defecto, con el certificado  de nacido vivo. Los padres o en ausencia de estos quien tenga la custodia o el  cuidado personal del recién nacido deberán aportar el registro civil de  nacimiento a más tardar dentro de los tres (3) meses siguientes a su  nacimiento, cuando el registro civil no figure en la información de referencia  del Sistema de Afiliación Transaccional o se requiera para verificar la calidad  de beneficiario.    

Todo  recién nacido quedará inscrito en la EPS en la que esté inscrita la madre,  incluso cuando el padre esté inscrito en otra EPS o en un Régimen Especial o de  Excepción, salvo en los casos de fallecimiento de la madre al momento del  parto, evento en el cual quedará inscrito en la EPS del padre o en la EPS de  quien tenga a su cargo el cuidado personal o detenta su custodia.    

El recién  nacido de la madre que hubiere ejercido la movilidad prevista en la presente  Parte quedará inscrito en la EPS en la que se encuentre inscrita la madre.    

Cuando la  madre ostente la calidad de beneficiaria, el recién nacido se inscribirá como  un beneficiario más del núcleo familiar.    

Una vez  afiliado el recién nacido, si el padre tiene la calidad de cotizante al régimen  contributivo este podrá tramitar la novedad de inclusión como su beneficiario  después del primer mes de vida. Esta disposición también aplicará cuando el  padre pertenezca a un régimen de excepción o especial, si estos permiten la  afiliación del menor.    

Parágrafo 1°. Las EPS establecerán en  coordinación con su red prestadora, mecanismos para informar y promover entre  los padres la debida identificación e inscripción del recién nacido.    

Parágrafo 2°. Hasta tanto entre en operación  el Sistema de Afiliación Transaccional, los documentos previstos en el presente  artículo serán aportados a la EPS a la cual se realice la afiliación del recién  nacido e incluirá la manifestación de la madre.    

(Artículo 25 del Decreto 2353 de 2015)    

Artículo  2.1.3.11 Modificado por el Decreto 616 de 2022,  artículo 2º. Afiliación de recién nacido y de sus padres no afiliados. Cuando los  padres del recién nacido no se encuentren afiliados al Sistema General de  Seguridad Social en Salud o se encuentren con novedad de terminación de  inscripción en la entidad promotora de salud, el prestador de servicios de  salud, en la fecha de su nacimiento, procederá de la siguiente manera:    

1. Cuando alguno de los padres  reúna las condiciones para pertenecer al Régimen Contributivo, los registrará  en el Sistema de Afiliación Transaccional e inscribirá en una entidad promotora  de salud de dicho régimen autorizada para operar en el municipio o distrito del  domicilio del padre o madre obligada a cotizar y al recién nacido. Para  realizar esta afiliación, el prestador deberá consultar la información que para  tal efecto disponga el Sistema de Afiliación Transaccional.    

2. Cuando los padres declaren  que no cumplen las condiciones para pertenecer al Régimen Contributivo y se  encuentran clasificados como pobres o vulnerables según la última metodología  vigente del Sisbén, o el que haga sus veces, o hacen parte de un listado  censal, el prestador registrará a los padres y al recién nacido en el Sistema  de Afiliación Transaccional e inscribirá en una entidad promotora de salud del  Régimen Subsidiado, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.1.5.1.4  del presente decreto.    

3. Cuando los padres declaren  ante el prestador de servicios de salud que no cumplen las condiciones para  pertenecer al Régimen Contributivo, que no hacen parte de un listado censal, y  que han sido clasificados de acuerdo con la última metodología vigente del  Sisbén, o el que haga sus veces, como no pobres o no vulnerables, los  registrará junto con el recién nacido al Sistema de Afiliación Transaccional e  inscribirá en una entidad promotora de salud del Régimen Subsidiado autorizada  para operar en el respectivo municipio o distrito, de conformidad con lo  establecido en el artículo 2.1.5.1.4 de este decreto. Así mismo, les indicará  la fecha a partir de la cual deberán contribuir solidariamente al Sistema  General de Seguridad Social en Salud, y la demás información señalada en el  artículo 2.1.5.2.3 del presente decreto.    

4. Cuando los padres declaren  ante el prestador de servicios de salud que no cumplen las condiciones para  pertenecer al Régimen Contributivo, que no hacen parte de un listado censal, y  que no cuentan con la clasificación según la última metodología vigente del  Sisbén, o el que haga sus veces, el prestador los registrará junto con el  recién nacido en el Sistema de Afiliación Transaccional e inscribirá  transitoriamente a una EPS del Régimen Subsidiado autorizada en el municipio o  distrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.1.5.1.4. de este  acto administrativo. Los padres deberán solicitar dentro de los cinco (5) días  hábiles siguientes a la inscripción en la EPS, la aplicación de la ficha de  caracterización socioeconómica del Sisbén, o el que haga sus veces.    

La entidad territorial deberá  gestionar la aplicación de la ficha de caracterización socioeconómica del  Sisbén, o el que haga sus veces, en un plazo no mayor a cuatro (4) meses y  determinará el tipo de afiliación que corresponda. En caso de no cumplir las  condiciones para pertenecer al Régimen Subsidiado, reportará la novedad de  terminación de la inscripción de los padres únicamente y les notificará la  causa, en los términos del Título III de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011; la  novedad será efectiva a partir del mes siguiente a dicha notificación. Durante  el periodo en que los padres estuvieron afiliados al Régimen Subsidiado se  efectuará el reconocimiento y pago de la Unidad de Pago por Capitación a la  entidad promotora de salud EPS y continuará con el reconocimiento de la UPC por  el recién nacido que conserva su afiliación.    

Efectuado el registro y la  afiliación del recién nacido y de sus padres al Sistema General de Seguridad Social  en Salud, se enviará a través del Sistema de Afiliación Transaccional una  notificación de dicha novedad a la entidad territorial, a la entidad promotora  de salud para lo de su competencia.    

Parágrafo 1°. En caso de que no  se pueda efectuar el reporte de novedad de afiliación en el Sistema de  Afiliación Transaccional, el prestador de servicios de salud deberá realizar el  procedimiento descrito en el artículo 6° de la Resolución número 1128 de 2020 o  la que la modifique o sustituya.    

Parágrafo 2°. Las reglas  contenidas en el presente artículo aplicarán igualmente a los menores de edad  que no sean recién nacidos, esto es, mayores de un (1) mes y menores de 18 años  que no se encuentran afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud  cuando demanden servicios de salud.    

Texto  anterior del artículo 2.1.3.11. Modificado por el Decreto 64 de 2020,  artículo 1º. Afiliación de recién nacido y de sus padres no  afiliados. Cuando los padres del recién nacido no se  encuentren afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud o se  encuentren con novedad de terminación de inscripción en la EPS, el prestador de  servicios de salud, en la fecha de su nacimiento, procederá conforme a lo  siguiente:    

1. Cuando alguno de  los padres reúna las condiciones para pertenecer al régimen contributivo,  registraré en el Sistema de Afiliación Transaccional e inscribirá en una EPS de  dicho régimen que opere en el municipio de domicilio del padre obligado a  cotizar y al recién nacido. Para realizar esta afiliación, el prestador deberá  consultarla información que para tal efecto disponga el Sistema de Afiliación  Transaccional.    

2. Cuando los  padres declaren, ante el prestador de servicios de salud, que no cumplen las  condiciones para pertenecer al régimen contributivo y se encuentran  clasificados en los niveles I y II del Sisbén o pertenezcan a alguna población especial de  las señaladas en el artículo 2.1.5.1 del presente Decreto, registrará e  inscribirá a los padres y al recién nacido, al régimen subsidiado, de  conformidad con lo establecido en el artículo 2.1.5.4 del presente decreto.    

3. Cuando a los  padres no les ha sido aplicada la encuesta Sisbén o no pertenezcan a alguna población especial  de las señaladas en el artículo 2.1.5.1 del presente decreto, y declaren, ante  el prestador de servicios de salud, esta situación y que no cumplen las  condiciones para pertenecer al régimen contributivo, se registrará al recién  nacido y a los padres en el Sistema de Afiliación Transaccional y los  inscribirá en una EPS del régimen subsidiado que opere en el municipio de domicilio  de los padres, quienes deberán solicitar, dentro de los cinco (5) días hábiles  siguientes a la inscripción en la EPS, la aplicación de la encuesta Sisbén.    

Efectuada la  inscripción y registro del recién nacido y de sus padres al Sistema General de  Seguridad Social en Salud, el Sistema de Afiliación Transaccional notificará  dicha novedad a la entidad territorial, a la EPS y a la Unidad Administrativa  Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección  Social (UGPP) de acuerdo con el Título 1 de la Parte 12 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015.    

Parágrafo 1°. En los casos señalados en los numerales 2 y 3,  la entidad territorial verificará en un plazo no mayor a cuatro (4) meses, si  la persona acredita las condiciones para pertenecer al régimen subsidiado, y en  caso de que no cumplan, la entidad territorial reportará la novedad de  terminación de la inscripción de los padres únicamente, y será efectiva desde  el momento de su reporte. En aquellos lugares donde no es posible aplicar la  encuesta Sisbén, el plazo de que trata el presente numeral, se contará a partir  de la disponibilidad de la encuesta.    

Parágrafo 2°. En caso de que no se pueda efectuar el reporte  de esta novedad en el Sistema de Afiliación Transaccional, el prestador del  servicio deberá realizar la afiliación del recién nacido y de sus padres  directamente ante la EPS en coordinación con la respectiva entidad territorial  y realizará las notificaciones previstas en el parágrafo anterior, a más tardar  dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la misma.    

Parágrafo 3°. Para los efectos previstos en este artículo, el  prestador de servicios de salud aplicará lo previsto en el artículo 2.1.5.4 del  presente decreto.    

Parágrafo 4°. Las reglas contenidas en el presente artículo  también aplicarán a los menores de edad que no sean recién nacidos, esto es, a  los mayores de 1 mes de nacido y menores de 18 años, cuando demanden servicios  de salud.    

Texto inicial del artículo 2.1.3.11: “Afiliación de recién nacido de padres no afiliados.  Cuando los padres del recién nacido no se encuentren afiliados al Sistema  General de Seguridad Social en Salud, el prestador de servicios de salud, en la  fecha de su nacimiento, procederá conforme a lo siguiente:    

1. Cuando alguno de los padres reúna las  condiciones para pertenecer al régimen contributivo, registrará en el Sistema  de Afiliación Transaccional e inscribirá en una EPS de dicho régimen al padre  obligado a cotizar y al recién nacido. Para realizar esta afiliación, el  prestador deberá consultar la información que para tal efecto disponga el  Sistema de Afiliación Transaccional.    

2. Cuando los padres no cumplen las  condiciones para pertenecer al régimen contributivo y se encuentran  clasificados en los niveles I y II del Sisbén, registrará e inscribirá a la  madre, al recién nacido y a los demás integrantes del núcleo familiar, al  régimen subsidiado, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley 1438 de 2011.    

3. Cuando los padres no cumplen las  condiciones para pertenecer al régimen contributivo y tampoco se encuentran  clasificados en los niveles I y II del Sisbén o no les ha sido aplicada la  encuesta Sisbén, registrará al recién nacido en el Sistema de Afiliación  Transaccional y lo inscribirá en una EPS del régimen subsidiado en el  respectivo municipio. Una vez los padres se afilien el menor integrará el  respectivo núcleo familiar.    

Parágrafo 1°. Para los efectos previstos en los  numerales 1 y 3 del presente artículo, los padres del recién nacido deberán  declarar por escrito ante la IPS que no tienen las condiciones para cotizar al  régimen contributivo o que la encuesta Sisbén no les ha sido aplicada.    

Parágrafo 2°. Efectuada la inscripción y registro  del recién nacido al régimen subsidiado, el Sistema de Afiliación Transaccional  notificará dicha novedad a la entidad territorial, a la EPS y a la Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de  la Protección Social (UGPP) de acuerdo con el Título 1 de la Parte 12 del Libro  2 del Decreto 1068 de 2015.    

Parágrafo 3°. Hasta tanto entre en operación  el Sistema de Afiliación Transaccional, el prestador del servicio deberá  realizar la afiliación del recién nacido directamente ante la EPS y realizará  las notificaciones previstas en el presente artículo a más tardar dentro de los  tres (3) días siguientes a la misma.    

Parágrafo 4°. Lo previsto en el presente  artículo aplicará a los menores de edad cuando demanden servicios de salud y no  se encuentren afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud.”.    

(Artículo 26 del Decreto 2353 de 2015)    

Nota, artículo 2.1.3.11: Ver Circular Externa 23  de 2019, M. Salud y Protección Social.    

Artículo  2.1.3.12 Afiliación de recién nacido  en parto no institucional. En  el evento de que el parto no haya sido institucional, cuando los padres o quien  tenga la custodia o cuidado personal del menor, demande servicios de salud para  el recién nacido, el prestador de servicios de salud deberá expedir el  certificado de nacido vivo del menor de edad el que deberá comunicar a la EPS,  a más tardar dentro de las 48 horas siguientes a su expedición a través de los  medios que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social. El prestador  de servicios de salud deberá realizar el registro en el Sistema de Afiliación  Transaccional e inscribirlo en la misma EPS en la que se encuentre afiliada la  madre.    

En caso de  no estar afiliados los padres, se seguirán las reglas indicadas en el artículo  2.1.3.11 del presente decreto y la comunicación se realizará a más tardar el  día siguiente de haberse efectuado la afiliación de la madre.    

Cuando el  prestador de servicios de salud no comunique a la EPS el certificado de nacido  vivo, no tendrá derecho a cobrar los servicios suministrados al menor hasta la  fecha en que efectúe la comunicación.    

Parágrafo. Una vez entre en operación el Sistema de Afiliación  Transaccional la comunicación de que trata el presente artículo se realizará  por este medio.    

(Artículo 27 del Decreto 2353 de 2015)    

Artículo  2.1.3.13 Modificado por el Decreto 64 de 2020,  artículo 2º. Aporte del registro civil  de nacimiento. El registro civil de nacimiento debe ser aportado a más tardar dentro  de los tres (3) meses siguientes al nacimiento; no obstante, si el registro no  ha sido allegado, dentro de este término, la EPS deberá garantizar la  continuidad en la prestación de los servicios de salud del plan de beneficios y  tendrá derecho al reconocimiento de la correspondiente UPC. Para el efecto  procederá conforme a las siguientes reglas:    

1. En el día hábil siguiente al primer mes de vida del recién nacido,  la EPS deberá enviar una comunicación al cotizante o cabeza de familia o a los  padres o en ausencia de estos, a quien tenga la custodia o cuidado personal del  menor, en la que le recuerde su obligación de aportar el registro civil del  menor y las consecuencias de que el mismo no sea aportado. Esta comunicación  deberá ser enviada cada mes hasta que el registro civil sea aportado. La  comunicación se podrá enviar por cualquier mecanismo que sea comprobable.  Cuando la dirección de recepción no sea la vigente, con la devolución de la  primera comunicación se entiende cumplida la obligación del requerimiento del  registro civil de nacimiento. En todo caso, la EPS deberá demostrar que agotó  todos los mecanismos posibles para contactar al afiliado o a quien tenga la  custodia.    

2. Si, vencidos los tres (3) meses, no ha sido allegado el Registro  Civil de Nacimiento, las EPS deberán dar aviso a la Entidad Territorial para  que solicite ante la Registraduría Nacional del Estado Civil la expedición de  los registros civiles de nacimiento del recién nacido, para lo cual deberá  suministrar la información de contacto de los padres registrada en el Sistema;  así mismo, denunciarán ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-ICBF  o las Comisarías de Familia tal circunstancia para lo de su competencia.    

Parágrafo. De cada una de estas  comunicaciones deberá guardar constancia la EPS y las mismas podrán ser  requeridas por las autoridades del sistema en cualquier momento para la  revisión, análisis y auditoría de la información que las EPS registren en las  bases de datos sobre estos afiliados.    

Texto inicial del artículo 2.1.3.13: “Aporte del registro civil de nacimiento. El  registro civil de nacimiento debe ser aportado a más tardar dentro de los tres  (3) meses siguientes al nacimiento; no obstante, si el registro no ha sido  allegado, dentro de este término, la EPS deberá garantizar la continuidad en la  prestación de los servicios de salud del plan de beneficios y tendrá derecho al  reconocimiento de la correspondiente UPC. Para el efecto procederá conforme a  las siguientes reglas:    

1. En el día hábil siguiente al primer mes de  vida del recién nacido, la EPS deberá enviar una comunicación al cotizante o  cabeza de familia o a los padres o en ausencia de estos, a quien tenga la  custodia o cuidado personal del menor, en la que le recuerde su obligación de  aportar el registro civil del menor y las consecuencias de que el mismo no sea  aportado. Esta comunicación deberá ser enviada cada mes hasta que el registro  civil sea aportado. La comunicación se podrá enviar por cualquier mecanismo que  sea comprobable. Cuando la dirección de recepción no sea la vigente, con la  devolución de la primera comunicación se entiende cumplida la obligación del  requerimiento del registro civil de nacimiento. En todo caso, la EPS deberá  demostrar que agotó todos los mecanismos posibles para contactar al afiliado o  a quien tenga la custodia.    

2. Si, vencidos los tres (3) meses, no ha sido  allegado el Registro Civil de Nacimiento, las EPS deberán dar aviso a la  Entidad Territorial para que promueva ante la Superintendencia de Notariado y  Registro la expedición de los registros civiles de nacimiento del recién  nacido, dentro de las competencias de cada entidad, para lo cual deberá  suministrar la información de contacto de los padres registrada en el Sistema;  así mismo, denunciarán ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar  (ICBF) o las Comisarías de Familia tal circunstancia para lo de su competencia.    

Parágrafo. De  cada una de estas comunicaciones deberá guardar constancia la EPS y las mismas  podrán ser requeridas por las autoridades del sistema en cualquier momento para  la revisión, análisis y auditoría de la información que las EPS registren en  las bases de datos sobre estos afiliados.”.    

(Artículo 28 del Decreto 2353 de 2015)    

Artículo  2.1.3.14 Afiliaciones múltiples. En el Sistema General de Seguridad Social en Salud  ninguna persona podrá estar afiliada simultáneamente en el régimen contributivo  y subsidiado ni estar inscrita en más de una EPS o EOC ni ostentar  simultáneamente las calidades de cotizante y beneficiario, cotizante y afiliado  adicional o beneficiario y afiliado adicional, afiliado al régimen subsidiado y  cotizante, afiliado al régimen subsidiado y beneficiario o afiliado al régimen  subsidiado y afiliado adicional. Tampoco podrá estar afiliado simultáneamente  al Sistema General de Seguridad Social en Salud y a un régimen exceptuado o  especial.    

El Sistema  de Afiliación Transaccional establecerá los mecanismos para controlar la  afiliación o registro múltiple con la información de referencia que disponga.    

Parágrafo. Hasta tanto entre en operación el Sistema de Afiliación  Transaccional, cuando el afiliado se traslade de Entidad Promotora de Salud  antes de los términos previstos para ello y se llegare a producir afiliación  múltiple, se tendrá como válida la última afiliación efectuada dentro de los  términos legales. Cuando la afiliación múltiple obedezca a un error no  imputable al afiliado que solicitó su traslado dentro de los términos legales,  se tendrá como válida la afiliación a la Entidad Promotora de Salud a la cual  se trasladó.    

Cuando el  Ministerio de Salud y Protección Social o el administrador de la base de datos  de afiliados vigente evidencie la afiliación múltiple derivada de  inconsistencias o duplicidad en los datos o documentos de identificación del  afiliado, adelantará los procesos de verificación y cancelación de la  afiliación múltiple, lo comunicará a las EPS involucradas y solicitará el  reintegro de las unidades de pago por capitación reconocidas sin justa causa.  En caso de que las EPS no realicen el reintegro, en los términos y plazos  definidos por la normativa vigente, corresponderá a la Superintendencia  Nacional de Salud ordenar el reintegro inmediato de los recursos y adelantar  las acciones que considere pertinentes.    

(Artículo 29 del Decreto 2353 de 2015)    

Artículo  2.1.3.15 Suspensión de la afiliación. La afiliación se suspenderá en los siguientes casos:    

1. Cuando el  cotizante dependiente o independiente o el afiliado adicional incurra en mora  en los términos establecidos en los artículos 2.1.9.1 al 2.1.9.5 del presente  decreto.    

2. Cuando  transcurran tres (3) meses contados a partir del primer requerimiento al cotizante  para que allegue los documentos que acrediten la condición de sus  beneficiarios, si son requeridos según lo dispuesto en el artículo 2.1.2.3 del  presente decreto, y este no haya sido atendido. Lo dispuesto en el presente  numeral no será aplicable a las mujeres gestantes ni a los menores de edad.    

(Artículo 30 del Decreto 2353 de 2015)    

Artículo  2.1.3.16 Efectos de la suspensión de  la afiliación. Durante  los períodos de suspensión de la afiliación por mora, no habrá lugar a la  prestación de los servicios del plan de beneficios a cargo de la EPS en la cual  se encuentre inscrito con excepción de la atención en salud de las gestantes y  los menores de edad en los términos establecidos en el artículo 2.1.9.5 del  presente decreto.    

En el caso  de los beneficiarios respecto de los cuales no se alleguen los documentos que  acreditan tal condición, cuando sean requeridos según lo dispuesto en el  artículo 2.1.2.3 del presente decreto, estos tendrán derecho a la atención  inicial de urgencias y la UPC correspondiente se reconocerá una vez se aporten  dichos documentos. Se exceptúa de lo aquí previsto la atención en salud a las  mujeres gestantes y a los menores de edad a quienes se les garantizará los  servicios del plan de beneficios.    

En el caso  de los cotizantes independientes no se causarán cotizaciones ni intereses de  mora de conformidad con el artículo 209 de la Ley 100 de 1993.    

En todo  caso, producida la suspensión de la afiliación, cuando el afiliado se encuentre  con tratamientos en curso, sea en atención ambulatoria, con internación, de  urgencias, domiciliaria o inicial de urgencias, los servicios de salud serán  garantizados en los términos previstos en la presente Parte.    

(Artículo 31 del Decreto 2353 de 2015)    

Artículo  2.1.3.17 Modificado por el Decreto 64 de 2020,  artículo 8º. Terminación de la  inscripción en una EPS. La inscripción en la EPS en la cual se encuentra inscrito el afiliado y  su núcleo familiar, se terminará en los siguientes casos:    

1. Cuando el afiliado se traslada a otra EPS.    

2. Cuando el empleador reporta la novedad de retiro laboral del  trabajador dependiente y el afiliado no reporta la novedad de cotizante como  independiente, como afiliado adicional o como beneficiario dentro de la misma  EPS y no opere o se hubiere agotado el período de protección laboral o el  mecanismo de protección al cesante, ni la movilidad entre regímenes conforme a  las normas previstas en la presente Parte.    

3. Cuando el trabajador independiente no reúne las condiciones para ser  cotizante, no reporte la novedad como afiliado adicional o como beneficiario  dentro de la misma EPS y no opere o se hubiere agotado el período de protección  laboral o el mecanismo de protección al cesante, ni la movilidad entre  regímenes conforme a las normas previstas en la presente Parte.    

4. Cuando, en el caso de los beneficiarios, desaparezcan las  condiciones establecidas en la presente Parte para ostentar dicha condición y  no reporten la novedad de cotizante dependiente, cotizante independiente,  afiliado adicional o de movilidad entre regímenes conforme a las normas  previstas en la presente Parte.    

5. Cuando el afiliado cotizante y su núcleo familiar fijen su  residencia fuera del país y reporte la novedad correspondiente a la EPS o a  través del Sistema de Afiliación Transaccional.    

6. Cuando el afiliado cumpla con las condiciones para pertenecer a un  régimen exceptuado o especial legalmente establecido.    

7. Cuando por disposición de las autoridades competentes se determine  que personas inscritas en una EPS del régimen subsidiado reúnen las condiciones  para tener la calidad de cotizantes o para pertenecer al régimen contributivo.    

8. Cuando la prestación de los servicios de salud de las personas  privadas de la libertad y los menores de tres (3) años, que convivan con sus  madres en los establecimientos de reclusión, esté a cargo del Fondo Nacional de  Salud de las Personas Privadas de la Libertad. En el caso de las personas  privadas de la libertad que se encuentren obligadas a cotizar, la terminación  de la inscripción solo aplicará para el cotizante y el menor de tres (3) años  que conviva con la madre cotizante.    

9. Cuando transcurridos cuatro (4) meses contados desde la afiliación,  la entidad territorial verifique que la persona no es elegible para pertenecer  al régimen subsidiado en los términos establecidos en los artículos 2.1.3.11 y  2.1.5.4 del presente decreto, sin que en ningún caso implique la terminación de  la afiliación a la EPS del recién nacido o el menor de edad.    

10. Cuando el migrante venezolano no acredite la permanencia en el país  en los términos establecidos en el numeral 18 del artículo 2.1.5.1. del  presente decreto y en consecuencia no continuará contando con aseguramiento en  salud.    

Parágrafo 1°. Cuando el afiliado cotizante o el cabeza  de familia y su núcleo familiar fijen su residencia fuera del país deberán  reportar esta novedad.    

El afiliado cotizante deberá reportar dicha novedad a más tardar el  último día del mes en que esta se produzca y no habrá lugar al pago de las  cotizaciones durante los periodos por los que se termina la inscripción. Cuando  el afiliado cotizante que fije su residencia fuera del país no reporte la  novedad se mantendrá la inscripción en la EPS y se causará deuda e intereses  moratorios por el no pago de las cotizaciones, en los términos previstos en el  artículo 2.1.9.3 del presente decreto, según el caso.    

Cuando el afiliado regrese al país deberá reportar la novedad al  Sistema de Afiliación Transaccional mediante la inscripción en la misma EPS en  la que se encontraba inscrito y reanudar el pago de sus aportes según  corresponda.    

Parágrafo 2°. Hasta tanto entre en operación el Sistema  de Afiliación Transaccional, las novedades previstas en la presente Parte  deberán reportarse directamente a la EPS.    

Texto inicial del artículo 2.1.3.17: “Terminación de la inscripción en una EPS. La  inscripción en la EPS en la cual se encuentra inscrito el afiliado cotizante y  su núcleo familiar, se terminará en los siguientes casos:    

1. Cuando el afiliado se traslada a otra EPS.    

2. Cuando el empleador reporta la novedad de  retiro laboral del trabajador dependiente y el afiliado no reporta la novedad  de cotizante como independiente, como afiliado adicional o como beneficiario  dentro de la misma EPS y no opere o se hubiere agotado el período de protección  laboral o el mecanismo de protección al cesante, ni la movilidad entre  regímenes conforme a las normas previstas en la presente Parte.    

3. Cuando el trabajador independiente no reúne  las condiciones para ser cotizante, no reporte la novedad como afiliado  adicional o como beneficiario dentro de la misma EPS y no opere o se hubiere  agotado el período de protección laboral o el mecanismo de protección al  cesante, ni la movilidad entre regímenes conforme a las normas previstas en la  presente Parte.    

4. Cuando, en el caso de los beneficiarios,  desaparezcan las condiciones establecidas en la presente Parte para ostentar  dicha condición y no reporten la novedad de cotizante dependiente, cotizante  independiente, afiliado adicional o de movilidad entre regímenes conforme a las  normas previstas en la presente Parte.    

5. Cuando el afiliado cotizante y su núcleo  familiar fijen su residencia fuera del país y reporte la novedad  correspondiente a la EPS o a través del Sistema de Afiliación Transaccional.    

6. Cuando el afiliado cumpla con las  condiciones para pertenecer a un régimen exceptuado o especial legalmente  establecido.    

7. Cuando por disposición de las autoridades  competentes se determine que personas inscritas en una EPS del régimen  subsidiado reúnen las condiciones para tener la calidad de cotizantes o para  pertenecer al régimen contributivo.    

8. Cuando la prestación de los servicios de  salud de las personas privadas de la libertad y los menores de tres (3) años,  que convivan con sus madres en los establecimientos de reclusión, esté a cargo  del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad. En el caso  de las personas privadas de la libertad que se encuentren obligadas a cotizar,  la terminación de la inscripción sólo aplicará para el cotizante y el menor de  tres (3) años que conviva con la madre cotizante.    

Parágrafo 1°.  Cuando el afiliado cotizante y su núcleo familiar fijen su residencia fuera del  país deberán reportar esta novedad a más tardar el último día del mes en que  ésta se produzca y no habrá lugar al pago de las cotizaciones durante los  periodos por los que se termina la inscripción.    

Cuando el afiliado cotizante que fije su  residencia fuera del país no reporte la novedad se mantendrá la inscripción en  la EPS y se causará deuda e intereses moratorios por el no pago de las  cotizaciones, en los términos previstos en el artículo 2.1.9.3 del presente  decreto, según el caso.    

Cuando el afiliado regrese al país deberá  reportar la novedad al Sistema de Afiliación Transaccional mediante la  inscripción en la misma EPS en la que se encontraba inscrito y reanudar el pago  de sus aportes.    

Parágrafo 2°. Hasta  tanto entre en operación el Sistema de Afiliación Transaccional, las novedades  previstas en la presente Parte deberán reportarse directamente a la EPS.”.    

(Artículo 32 del Decreto 2353 de 2015)    

Artículo  2.1.3.18 Efectos de la terminación de  la inscripción en una EPS. La  terminación de la inscripción en una EPS tiene como efecto para la EPS, la  cesación de la obligación de garantizar la prestación de los servicios de salud  del plan de beneficios y las prestaciones económicas para los cotizantes del  régimen contributivo.    

Para los  afiliados cotizantes, una vez reportada la novedad, implica la cesación del  pago de las cotizaciones, sin perjuicio del pago de los aportes que adeuden. Lo  anterior no será aplicable a las personas privadas de la libertad que tienen la  calidad de cotizantes de que trata el numeral 8 del artículo 2.1.3.17 del  presente decreto, quienes por cumplir las condiciones para seguir cotizando  tendrán la obligación de cotizar y la prestación de los servicios de salud del  plan de beneficios se mantendrá respecto de sus beneficiarios.    

(Artículo 33 del Decreto 2353 de 2015)    

TÍTULO 4    

AFILIACIÓN EN EL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO    

Artículo  2.1.4.1 Afiliados al régimen  contributivo. Pertenecerán  al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud:    

1. Como  cotizantes:    

1.1. Todas  aquellas personas nacionales o extranjeras, residentes en Colombia, vinculadas  mediante contrato de trabajo que se rija por las normas colombianas, incluidas  aquellas personas que presten sus servicios en las sedes diplomáticas y  organismos internacionales acreditados en el país.    

1.2. Los  servidores públicos.    

1.3. Los  pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sobrevivientes, sustitutos o  pensión gracia tanto del sector público como del sector privado. En los casos  de sustitución pensional o pensión de sobrevivientes deberá afiliarse la  persona beneficiaria de dicha sustitución o pensión o el cabeza de los  beneficiarios.    

1.4 Los  trabajadores independientes, los rentistas, los propietarios de las empresas y  en general todas las personas residentes en el país, que no tengan vínculo  contractual y reglamentario con algún empleador y cuyos ingresos mensuales sean  iguales o superiores a un salario mínimo mensual legal vigente.    

2. Como  beneficiarios:    

2.1 Los  miembros del núcleo familiar del cotizante, de conformidad con lo previsto en  el presente decreto, siempre y cuando no cumplan con alguna de las condiciones  señaladas en el numeral 1 del presente artículo.    

(Artículo 34 del Decreto 2353 de 2015)    

Artículo  2.1.4.2 Afiliación oficiosa de  beneficiarios. Cuando  una persona cumpla la condición para ser afiliado beneficiario y el cotizante  se niegue a su inscripción dentro del núcleo familiar, la persona directamente  o las comisarías de familia o los defensores de familia o las personerías  municipales en su defecto, podrán realizar el registro en el Sistema de  Afiliación Transaccional y la inscripción en la EPS del cotizante, aportando  los documentos respectivos que prueban la calidad de beneficiario.    

Parágrafo.  Hasta tanto entre en operación el Sistema  de Afiliación Transaccional, la afiliación oficiosa se hará directamente ante  la EPS.    

(Artículo 35 del Decreto 2353 de 2015)    

Artículo  2.1.4.3 Afiliación cuando varios  miembros del núcleo familiar son cotizantes. Cuando los cónyuges, compañeros o compañeras permanentes,  incluidas las parejas del mismo sexo de un mismo núcleo familiar, tengan la  calidad de cotizantes, estos y sus beneficiarios deberán estar inscritos en la  misma EPS. Se exceptúa de esta regla cuando uno de los cotizantes no resida en  la misma entidad territorial y la EPS en la que se encuentre afiliado el otro  cotizante y los beneficiarios no tenga cobertura en la misma y no haga uso del  derecho a la portabilidad.    

Si uno de  los cónyuges, compañera o compañero permanente cotizantes dejare de ostentar  tal calidad, tanto este como los beneficiarios quedarán inscritos en cabeza del  cónyuge que continúe cotizando.    

Parágrafo. El Sistema de Afiliación Transaccional dispondrá los  instrumentos para garantizar que el núcleo familiar esté afiliado a la misma  EPS.    

(Artículo 36 del Decreto 2353 de 2015)    

Artículo 2.1.4.4 Inscripción de los padres en el núcleo familiar. Cuando ambos cónyuges, compañeros o compañeras  permanentes, incluidas las parejas del mismo sexo, tengan la calidad de  cotizantes, se podrá inscribir en el núcleo familiar a los padres que dependan  económicamente de uno de los cónyuges, compañeros o compañeras permanentes y no  tengan la calidad de cotizantes, en concurrencia con los beneficiarios, los  cuales quedarán inscritos con el otro cotizante.    

Si uno de  los cónyuges, compañera o compañero permanente cotizantes dejare de ostentar  tal calidad, los padres podrán continuar inscritos en la misma EPS como  afiliados adicionales, cancelando los valores correspondientes.    

(Artículo 37 del Decreto 2353 de 2015)    

Artículo  2.1.4.5 Afiliado adicional. Cuando un afiliado cotizante tenga a su cargo otras  personas que dependan económicamente de él y se encuentren hasta el cuarto  grado de consanguinidad o segundo de afinidad y no cumplan los requisitos para  ser cotizantes o beneficiarios en el régimen contributivo, podrá incluirlos en  el núcleo familiar, pagando la UPC correspondiente a su grupo de edad, el per  cápita para promoción y prevención, y un valor destinado a la Subcuenta de  Solidaridad equivalente al 10% de la sumatoria del valor de los dos conceptos.    

Este  afiliado se denominará afiliado adicional y tiene derecho a la prestación de  los servicios de salud del plan de beneficios. En ningún caso tendrá derecho a  prestaciones económicas. El período mínimo de inscripción y pago por estos  afiliados será mínimo de un (1) año salvo cuando el afiliado cotizante deja de  reunir las condiciones para continuar como cotizante o cuando el afiliado  adicional reúne las condiciones para inscribirse como cotizante.    

(Artículo 38 del Decreto 2353 de 2015)    

Artículo  2.1.4.6 Afiliaciones colectivas. La afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral  podrá realizarse de manera colectiva, solamente a través de las asociaciones,  agremiaciones y congregaciones religiosas autorizadas previamente por el  Ministerio de Salud y Protección Social, en los términos y condiciones  previstas en los artículos 3.2.6.1 a 3.2.6.13 del presente decreto.    

Sin  perjuicio de la inspección, vigilancia y control que las autoridades  competentes realicen sobre el ejercicio ilegal de la afiliación colectiva, es  obligación de las entidades administradoras del Sistema de Seguridad Social Integral  y los operadores de información, verificar permanentemente que esta modalidad  de afiliación sea ejercida exclusivamente por las entidades debidamente  facultadas, para lo cual deberán consultar el listado de entidades autorizadas  disponible en la página web del Ministerio de Salud y Protección Social, previo  a la recepción de cualquier trámite de afiliación, recaudo de aportes y  novedades, so pena de las sanciones que impongan los organismos de vigilancia y  control competentes.    

En caso de  evidenciar que alguna entidad ejerce esta actividad sin la autorización  correspondiente, las entidades administradoras del Sistema de Seguridad Social  Integral y los operadores de información deberán informar a las autoridades  respectivas para que se adelanten las acciones penales, administrativas y  fiscales a que hubiere lugar.    

(Artículo 39 del Decreto 2353 de 2015)    

TÍTULO 5    

Nota: Título 5 sustituido por el Decreto 616 de 2022,  artículo 3º.    

AFILIACIÓN AL RÉGIMEN SUBSIDIADO    

Capítulo 1.    

Disposiciones generales    

Artículo 2.1.5.1.1. Afiliados al Régimen Subsidiado. Son  afiliados al Régimen Subsidiado las personas sin capacidad de pago para cubrir  el monto total de la cotización al Régimen Contributivo y que no tienen las  calidades para estar en el Régimen Especial o de Excepción; así como aquellos  que cumplan una o varias de las siguientes condiciones:    

1. Personas pobres o vulnerables, así clasificadas según la  última metodología disponible del Sisbén, o el que haga sus veces, y conforme a  los criterios de focalización que defina el Ministerio de Salud y Protección  Social.    

2. Personas no pobres o no vulnerables, clasificadas a partir de  la última metodología disponible del Sisbén, o el que haga sus veces, que  contribuyan solidariamente al Sistema General de Seguridad Social en Salud.    

3. Personas focalizadas e identificadas a través de listados  censales.    

Parágrafo 1°. Las condiciones de pertenencia  al Régimen Contributivo o a un Régimen Especial o de Excepción prevalecen sobre  las de pertenencia al Régimen Subsidiado, salvo lo dispuesto para la afiliación  del recién nacido y las poblaciones especiales de niños, niñas, adolescentes y  jóvenes en proceso administrativo para el restablecimiento de sus derechos,  adolescentes a cargo del ICBF en el Sistema de Responsabilidad Penal para  Adolescentes (SRPA), menores de edad desvinculados del conflicto armado bajo la  protección del ICBF y población infantil vulnerable bajo protección en  instituciones diferentes al ICBF. En consecuencia, cuando una persona reúna  simultáneamente las condiciones para pertenecer al Régimen Contributivo, al  Régimen Especial o al de Excepción o al Régimen Subsidiado, deberá registrarse  e inscribirse a una EPS del Régimen Contributivo o afiliarse al Régimen  Especial o de Excepción, según el caso.    

Parágrafo 2°. Cuando cualquier autoridad  nacional o territorial advierta que un afiliado del Régimen Subsidiado cumple  con las condiciones para pertenecer al Régimen Contributivo, informará dicha  situación al municipio o distrito para que adelante las medidas tendientes a la  terminación de la inscripción en la entidad promotora de salud. La omisión de  esta obligación por parte de las autoridades territoriales dará lugar a las  acciones disciplinarias, administrativas, fiscales y penales a que hubiere  lugar.    

Artículo 2.1.5.1.2 Identificación de personas susceptibles de  afiliación. La identificación de las personas susceptibles de afiliación al  Régimen Subsidiado se realizará a través de la última metodología disponible  del Sisbén, o el que haga sus veces, salvo las que se identifican a través de  los listados censales. En el proceso de identificación de las personas  susceptibles de afiliación, las entidades territoriales serán responsables de:    

1. Buscar continuamente la población no afiliada, para lo cual  podrán coordinar estrategias de búsqueda activa.    

2. Gestionar la solicitud de la ficha de caracterización  socioeconómica del Sisbén, o el que haga sus veces, en su última metodología  disponible, para las personas afiliadas al Régimen Subsidiado que se encuentren  clasificadas con metodologías anteriores, o que no cuenten con ella, y que no  pertenezcan a alguna de las poblaciones identificadas a través de listados  censales.    

3. Promover la afiliación a todas aquellas personas que se  encuentren en su territorio y que estén clasificadas según la última  metodología del Sisbén, o el que haga sus veces.    

Artículo 2.1.5.1.3 Verificación de condiciones en el Régimen  Subsidiado. Las entidades territoriales que identifiquen a partir de la  encuesta Sisbén o de otros registros administrativos población que  presuntamente no cumpla las condiciones para ser beneficiaria del Régimen  Subsidiado, deberán realizar las siguientes actuaciones:    

1. Cuando el afiliado no registre información en la base de  datos del Sisbén, o el que haga sus veces, deberán verificar si se trata de  población identificada a través de listado censal. Si el afiliado cumple con  alguna de las condiciones allí previstas, la entidad territorial deberá  actualizar la información del afiliado en la Base de Datos Única de Afiliados  (BDUA), de conformidad con lo previsto en el artículo 7° de la Resolución  número 1838 de 2019, o la norma que lo modifique, o sustituya.    

2. De encontrar afiliados al Régimen Subsidiado sin información  de la ficha de caracterización socioeconómica del Sisbén, o el que haga sus  veces, en su última metodología, que no se trate de poblaciones especiales  identificadas a través de listado censal, deberá gestionar la solicitud de la  aplicación de la referida ficha y notificarles que cuentan con un periodo no  superior a 4 meses para tener la clasificación.    

3. Cuando el afiliado se encuentre clasificado según el Sisbén  en su última metodología, o el que haga sus veces, como no pobre o no  vulnerable, le notificará que, para continuar afiliado, deberá efectuar la  contribución solidaria, o la cotización al Régimen Contributivo, según aplique.    

4. Si efectuadas las anteriores gestiones encuentra población  que presuntamente no cumple con las condiciones para ser beneficiaria del  Régimen Subsidiado, deberá notificarles dicha situación, indicándoles que cuentan  con diez (10) días hábiles para pronunciarse al respecto.    

La entidad territorial revisará los argumentos expuestos por el  afiliado y de no desvirtuarse la presunta existencia de capacidad de pago,  procederá a la terminación de la inscripción en la entidad promotora de salud  del Régimen Subsidiado a la cual se encontraba afiliado; de igual manera, se  procederá si el afiliado no se pronuncia respecto de la información  inicialmente suministrada por el departamento, municipio o distrito.    

La actuación administrativa iniciada por la entidad territorial  deberá atender a lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.    

Resuelta la actuación administrativa de que trata este numeral,  la entidad territorial informará lo pertinente a la UGPP y reportará el  resultado de la actuación administrativa y su respectiva trazabilidad en el  Sistema de Afiliación Transaccional (SAT) o la BDUA, o en los sistemas de  información que los sustituyan, según corresponda.    

Los soportes y detalle documental que sustenten las actuaciones  efectuadas por las entidades territoriales deberán ser conservados por estas,  por el tiempo legalmente establecido para estos documentos, y estar disponibles  para la verificación por parte de las autoridades competentes y entes de  control que requieran verificar la pertinencia y legalidad de estos.    

Artículo 2.1.5.1.4. Afiliación de oficio. Cuando  una persona no se encuentre afiliada al Sistema General de Seguridad Social en  Salud o se encuentre con novedad de terminación de la inscripción en la entidad  promotora de salud, la institución prestadora de servicios de salud o la  entidad territorial, según corresponda, efectuará la afiliación de manera  inmediata, aplicando las siguientes reglas:    

1. Verificará en la Base de Datos Única de Afiliados el estado  de afiliación y su clasificación en la encuesta Sisbén, o el que haga sus  veces.    

2. Cuando la persona reúna las condiciones para pertenecer al  Régimen Contributivo, la registrará en el Sistema de Afiliación Transaccional y  la inscribirá en una entidad promotora de salud de dicho régimen autorizada  para operar en el municipio o distrito de domicilio consultando para tal efecto  la información que disponga el SAT.    

3. Cuando la persona declare que no cumple las condiciones para  pertenecer al Régimen Contributivo y se encuentre clasificada como pobre o  vulnerable de acuerdo con la última metodología vigente del Sisbén, o el que  haga sus veces, o pertenezca a alguna de las poblaciones que se identifican a  través de listado censal, la registrará en el Sistema de Afiliación Transaccional  y la inscribirá en una EPS del Régimen Subsidiado autorizada para operar en el  respectivo municipio o distrito de domicilio.    

4. Cuando la persona declare que no cumple las condiciones para  pertenecer al Régimen Contributivo, que no se identifica a través de listado  censal, y ha sido clasificada de acuerdo con la última metodología vigente del  Sisbén, o el que haga sus veces, como no pobre o no vulnerable, la registrará  en el Sistema de Afiliación Transaccional y la inscribirá a una EPS del Régimen  Subsidiado autorizada para operar en el municipio o distrito de su domicilio,  indicándole la fecha a partir de la cual deberá contribuir solidariamente al  Sistema General de Seguridad Social en Salud, y la demás información señalada  en el artículo 2.1.5.2.3 del presente decreto.    

5. Cuando se trate de personas que no cuentan con la  clasificación según la última metodología vigente del Sisbén, o el que haga sus  veces, y no hacen parte de un listado censal, las registrará en el SAT e  inscribirá transitoriamente en una EPS del Régimen Subsidiado autorizada para  operar en el municipio o distrito de su domicilio.    

Los afiliados de oficio a que alude este numeral deberán, dentro  de los cinco (5) días hábiles siguientes a la inscripción en la EPS, solicitar  la aplicación de la ficha de caracterización socioeconómica del Sisbén, o el  que haga sus veces, ante la entidad territorial. La entidad territorial en un  plazo no mayor a cuatro (4) meses contados a partir de la fecha de afiliación  gestionará la aplicación de la ficha y dentro de este tiempo, una vez obtenidos  los resultados, determinará el mecanismo de afiliación al Sistema General de  Seguridad Social en Salud que corresponda.    

Vencidos los cuatro (4) meses sin que se le haya aplicado la  ficha de caracterización socioeconómica del Sisbén o el que haga sus veces  procederá la terminación de la afiliación de oficio en los términos del numeral  9 del artículo 2.1.3.17 del presente decreto; sin embargo, la persona podrá  inscribirse a una EPS del Régimen Subsidiado siempre y cuando cuente con la  referida ficha o cumpla las condiciones para pertenecer a este o, al Régimen  Contributivo en el caso que aplique.    

La entidad territorial y las IPS afiliarán de oficio a las  personas con documento de identidad válido de acuerdo con la normativa vigente  y aplicable, y guardarán constancia de las acciones adelantadas.    

La persona deberá elegir la EPS a la cual desea inscribirse; de  no hacerlo, el Sistema de Afiliación Transaccional seleccionará de manera  automática la EPS con mayor número de afiliados en la respectiva jurisdicción  territorial, en cuyo caso corresponderá a la entidad territorial o a la  Institución Prestadora de Servicios de Salud (IPS) informarle la EPS que le fue  asignada. Sin embargo, la persona podrá ejercer el derecho a la libre  escogencia de EPS dentro de los noventa (90) días calendario contados a partir  de la fecha de la inscripción.    

Efectuado el registro en el SAT y la afiliación de la persona en  el Régimen Subsidiado o Contributivo, según corresponda, por parte del  prestador o la entidad territorial, se notificará de manera automática dicha  novedad a la entidad territorial, a la Administradora de los Recursos del  Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) y a la EPS  correspondiente. De no poder realizar el reporte de esta novedad, se deberá  realizar el procedimiento descrito en el artículo 6° de la Resolución número  1128 de 2020 o la norma que la modifique o sustituya.    

La entidad territorial o la IPS, según corresponda, deberá  informar por escrito al afiliado el resultado de la afiliación, la cual debe  contener como mínimo la EPS seleccionada o asignada, los datos de contacto de  dicha entidad. En caso de afiliarse mediante el mecanismo de contribución  solidaria, deberá informar la tarifa a pagar y la demás información señalada en  el artículo 2.1.5.2.3 del presente decreto.    

Parágrafo 1°. La afiliación de oficio se  realizará respecto de la persona que cumpla los requisitos y condiciones  previstos en este artículo, sin perjuicio de que esta se encuentre obligada a  afiliar a los demás integrantes de su núcleo familiar.    

Parágrafo 2°. El municipio o distrito dentro  del plazo establecido en el numeral 5 de este artículo informará lo señalado en  el artículo 2.1.5.2.3 de este decreto, a quienes cumplan con las condiciones  para contribuir solidariamente al Sistema.    

Capítulo 2    

Afiliación al Régimen Subsidiado a través del mecanismo de  contribución solidaria    

Artículo 2.1.5.2.1. Contribución solidaria en el Régimen  Subsidiado. La contribución solidaria es un mecanismo de afiliación al  Régimen Subsidiado en salud para la población clasificada de acuerdo con la  última metodología del Sisbén, o el que haga sus veces, como no pobre o no  vulnerable y que no cumpla los requisitos para ser cotizante o beneficiaria en  el Régimen Contributivo, quienes para los efectos pagarán la tarifa establecida  por el Ministerio de Salud y Protección Social, de acuerdo con su capacidad de  pago parcial.    

Las afiliadas cabeza de familia podrán acceder al reconocimiento  de una compensación de maternidad proporcional a la tarifa de la contribución  realizada, en los términos del artículo 5° de la Ley 2114 de 2021.    

Parágrafo 1°. Los afiliados al Régimen  Subsidiado a través del mecanismo de contribución solidaria estarán sujetos a  pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles.    

Parágrafo 2°. La contribución solidaria  corresponderá a la suma de las tarifas por cada uno de los miembros mayores de  edad del núcleo familiar, de acuerdo con la clasificación en el Sisbén en su  última metodología, o el que haga sus veces, cuyo pago estará a cargo del  cabeza de familia.    

Artículo 2.1.5.2.2. Afiliados al Régimen Subsidiado a través del  mecanismo de contribución solidaria. Serán afiliados al Régimen  Subsidiado a través del mecanismo de contribución solidaria las personas  clasificadas de acuerdo con la última metodología del Sisbén, o el que haga sus  veces, como no pobres o no vulnerables incluyendo los menores de edad que hagan  parte del núcleo familiar.    

Así mismo podrán ser afiliados adicionales como beneficiarios  del cabeza de familia, aquellas personas que dependan económicamente de este,  no cumplan los requisitos para ser cotizantes o beneficiarios en el Régimen  Contributivo, se encuentren hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo  de afinidad y sean clasificadas como no pobres o no vulnerables según la última  metodología de la encuesta Sisbén, o el que haga sus veces. El pago de la  tarifa del afiliado adicional será realizado por el cabeza de familia de  acuerdo con la ficha de caracterización socioeconómica del Sisbén, o el que  haga sus veces, de este afiliado adicional.    

Artículo 2.1.5.2.3. Información de la condición de afiliado  mediante contribución solidaria. Los municipios, distritos y  departamentos con áreas no municipalizadas deberán informar a los afiliados al  Régimen Subsidiado que deben contribuir solidariamente al Sistema General de  Seguridad Social en Salud, lo siguiente:    

1. Su clasificación conforme con la ficha de caracterización  socioeconómica del Sisbén en su última metodología o el que haga sus veces.    

2. La obligación de reportar los integrantes de su núcleo  familiar, en caso de existir, para su afiliación a través del Sistema de  Afiliación Transaccional (SAT), la EPS, o de los instrumentos que disponga el  Ministerio de Salud y Protección Social.    

3. La tarifa que les corresponde cancelar por cada uno de los  integrantes de su núcleo familiar, mayores de 18 años, y el monto total por su  núcleo.    

4. La fecha a partir de la cual deben contribuir.    

5. Los canales de pago.    

Parágrafo. Con el fin de que las entidades  territoriales identifiquen las personas y sus núcleos familiares susceptibles  de afiliación al Régimen Subsidiado a través del mecanismo de contribución  solidaria, la ADRES dispondrá a estas, a las EPS y al Ministerio de Salud y  Protección Social, la información resultante de los cruces de la información  contenida en la Base de Datos Única de Afiliados (BDUA) y en el Sisbén,  conforme a la metodología que para el efecto defina dicha entidad.    

Artículo 2.1.5.2.4. Responsabilidades de las EPS en el proceso  de afiliación al Régimen Subsidiado a través del mecanismo de contribución  solidaria. Las EPS deberán, en el marco de sus competencias, informar a sus  afiliados que estén clasificados dentro de los grupos del Sisbén en el  mecanismo de contribución solidaria, el resultado de la clasificación en la  última metodología, la obligación de reportar los integrantes de su núcleo  familiar, la tarifa de la contribución solidaria que les corresponde asumir por  cada uno de los miembros del núcleo familiar y los canales dispuestos para el  pago del monto total.    

Asimismo, cuando se trate de personas sin afiliación que cumplan  con las condiciones para la contribución solidaria, las EPS podrán realizar las  afiliaciones y reportarán estas novedades en el Sistema Integral de Información  del Sector Salud.    

Artículo 2.1.5.2.5. Recaudo de la contribución solidaria. La  ADRES aplicará las tarifas determinadas por el Ministerio de Salud y Protección  Social y las pondrá a disposición de los afiliados, de las entidades  territoriales y de las EPS, y las recaudará a través de los mecanismos  habilitados para ello. Para el efecto, la ADRES podrá abrir cuentas de recaudo  con las entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera de  Colombia, suscribir directamente contratos de recaudo con las sociedades  especializadas en depósitos y pagos electrónicos o a través de servicios de  administración de redes de pago de bajo valor, habilitadas para el efecto,  garantizando la cobertura para los afiliados a nivel nacional.    

Parágrafo 1°. El recaudo que se perciba por  la contribución solidaria hará unidad de caja para el pago del aseguramiento.    

Parágrafo 2°. El pago de la contribución  solidaria para los afiliados obligatorios al Piso de Protección Social estará a  cargo de estos.    

Artículo 2.1.5.2.6 Fecha de inicio del aseguramiento y plazo  para pagar la contribución solidaria. Los afiliados al Régimen  Subsidiado a través del mecanismo de contribución solidaria estarán asegurados  a partir de la fecha de su inscripción a través del Sistema de Afiliación  Transaccional o directamente ante la EPS y deberán efectuar el pago durante el  mes siguiente a aquel en el que se efectúe su afiliación.    

El pago de la contribución se realizará mes vencido y podrá  efectuarse hasta el último día hábil de ese mes. Los pagos realizados con  posterioridad a esa fecha causarán intereses moratorios a la tasa prevista en  el artículo 635 del Estatuto Tributario.    

Parágrafo. Cuando las personas realicen la  afiliación por primera vez en contribución solidaria o cuando reanuden el pago  de la contribución, podrán efectuar el pago proporcional a los días del mes  desde que se afiliaron en este mecanismo y tendrán desde ese momento derecho a  los servicios de salud.    

Artículo 2.1.5.2.7. Efectos de la mora en el pago de la  contribución solidaria. El no pago por dos (2) períodos de la  contribución solidaria dará lugar a la suspensión de la afiliación del cabeza  de familia y de su núcleo familiar.    

Durante el periodo de mora, la EPS tendrá derecho al  reconocimiento de las UPC, una vez haya obtenido el recaudo de las  contribuciones adeudadas y haya garantizado la prestación de los servicios de  salud durante ese periodo.    

Durante el periodo de suspensión de la afiliación, es decir,  vencidos los dos meses de mora, los servicios que demande el afiliado les serán  prestados a través de la red pública y deberán asumir la tarifa plena de los  mismos. Durante este periodo no habrá lugar al reconocimiento de la UPC.    

La suspensión de la afiliación no aplicará para efectos de la  atención en salud de: (i) las mujeres gestantes hasta por el periodo de  gestación; (ii) los menores de edad hasta por un  término máximo de doce (12) períodos de cotización en mora, y (iii) afiliados con tratamientos en curso, sea en atención  ambulatoria, con internación, de urgencias, domiciliaria o inicial de  urgencias, a quienes la EPS en la cual se encuentran inscritos les deberá  garantizar la continuidad de la prestación de los servicios de salud hasta por  cuatro (4) períodos consecutivos de mora. Vencidos dichos términos se les garantizará  la continuidad de la prestación de los servicios de salud a través de los  prestadores de la red pública, sin afectar su seguridad e integridad en los  términos previstos en el presente decreto.    

Parágrafo 1°. Los afiliados al Régimen  Subsidiado que se encuentren en mora por concepto del pago de la contribución  solidaria y haciendo uso de la movilidad accedan al Régimen Contributivo,  podrán vincularse a este último, sin perjuicio de la obligación del afiliado o  cabeza de hogar de ponerse al día en el pago de sus obligaciones para con el  Sistema. Igual ocurrirá tratándose de personas que afiliadas al Régimen  Contributivo, presenten saldos en mora y cumplan los requisitos para afiliarse  al Régimen Subsidiado mediante contribución solidaria.    

Parágrafo 2°. La ADRES entregará a las EPS la  relación de los periodos pagados, para que estas entidades realicen la gestión  frente a la mora y la suspensión de sus afiliados, según corresponda.    

Parágrafo 3°. La ADRES podrá aplicar  reintegros de la UPC a que haya lugar, en los casos de mora en el pago de la  contribución solidaria.    

Artículo 2.1.5.2.8. Estado de cuenta de la contribución  solidaria. La Administradora de los Recursos del Sistema General de  Seguridad Social en Salud (ADRES) entregará mensualmente, dentro de los diez  (10) primeros días hábiles de cada mes con corte al último día del mes  inmediatamente anterior, el estado de cuenta de la contribución solidaria a las  EPS y a la UGPP, para que cada entidad, de acuerdo con sus competencias,  realice las actuaciones relacionadas con el cobro de las contribuciones  solidarias en mora.    

Artículo 2.1.5.2.9. Gestión de cobro de la contribución  solidaria en mora. Las EPS realizarán la gestión de cobro de las contribuciones  solidarias pendientes de pago y de los intereses moratorios que se generen y  reportarán a la ADRES, su gestión y los gastos consolidados en los que  incurran, en las condiciones que defina esa administradora.    

El Ministerio de Salud y Protección Social definirá anualmente  el porcentaje sobre los rendimientos financieros generados por el recaudo del  mecanismo de contribución solidaria, destinados a financiar las actividades  asociadas a la gestión de recuperación de las contribuciones en mora.    

El reconocimiento de los rendimientos financieros se autorizará  una vez la EPS entregue a la ADRES el último día hábil de cada mes, la  información sobre las actividades asociadas a la gestión de recuperación de las  contribuciones solidarias en mora.    

Artículo 2.1.5.2.10. Devolución del pago erróneo de la  contribución solidaria. Los aportantes podrán solicitar a la ADRES  la devolución de la contribución solidaria cuando se efectúe de manera errónea  o sin que haya lugar a la misma, dentro de los doce (12) meses siguientes a la  fecha de pago. La ADRES definirá las condiciones técnicas y operativas  relativas a la solicitud y al procedimiento de devolución.    

Capítulo 3    

Afiliación al Régimen Subsidiado a través de listados censales    

Artículo 2.1.5.3.1. Listados censales. Los  listados censales son el instrumento a través del cual se focaliza e identifica  a la población especial, entendida esta en los términos del numeral 13 del  artículo 2.1.1.3 de este decreto. Serán responsables de la generación del  listado y de la elección de la EPS de la población a su cargo, así:    

POBLACIONES ESPECIALES                    

RESPONSABLE DE LA GENERACIÓN DEL LISTADO CENSAL                    

RESPONSABLE DE ELEGIR EPS   

1. Niños, niñas,    adolescentes y jóvenes en proceso administrativo para el restablecimiento de sus    derechos                    

Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF)                    

Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF)   

2. Menores de edad desvinculados del conflicto armado    bajo la protec­ción del ICBF.   

3. Adolescentes y jóvenes a cargo del ICBF en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes (SRPA).   

4. Personas que dejen    de ser madres comunitarias o madres sustitutas y sean beneficiarias del subsidio de la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional,    en los términos de los artículos 164 de la Ley 1450 de 2011 y 111    de la Ley 1769 de 2015.                    

                     

Libre elección   

5. Población infantil vulnerable bajo    protección en instituciones    diferentes al ICBF.                    

Alcaldía municipal o distrital y departamentos    con áreas no municipalizadas                    

Alcaldía municipal o distrital y departamentos    con áreas no municipalizadas   

6. Adultos mayores de escasos recursos y en    estado de abandono en centros de    protección                    

    

7. Migrantes colombianos repatriados, que han    retomado voluntariamente al país, o han sido deportados o expulsados de la    República Bolivariana de Venezuela y su núcleo familiar.                    

                     

Libre elección   

8. Población habitante de calle.                    

                     

Alcaldía municipal o distrital y departamentos    con áreas no municipalizadas   

9. Población privada de la libertad    a cargo de las entidades territoriales del orden departamental, distrital o    municipal e inimputables por trastorno mental en cumplimiento de medida de    seguridad                    

    

10. Adultos con discapacidad entre    18 y 60 años, de escasos recursos y en estado de abandono, que se encuentren    en centros de protección                    

    

11. Población desmovilizada y/o    miembros que celebren acuerdos de paz con el    gobierno nacional, su núcleo familiar, cuando el cabeza de familia fallezca, se    mantendrá la afiliación de su núcleo familiar.                    

Agencia Colombiana para la Reintegración, o la    entidad que haga sus veces                    

Libre elección   

12. Comunidades indígenas incluida la    población recluida en    centros de armonización.                    

Autoridad indígena                    

Libre elección por la comunidad según Ley 691 de    2011   

13. Víctimas del conflicto armado incluidas    en el registro único de víctimas de conformidad con la Ley 1448 de 2011,                    

Unidad Administrativa Especial para la Atención y    Reparación Integral a las Víctimas                    

Libre elección   

14. Población Rom.                    

Autoridad legítimamente constituida (SheroRom o portavoz de cada Kumpania),    reconocida por el Ministerio del Interior.                    

Libre elección   

15. Personas incluidas en el    programa de protección a testigos.                    

Fiscalía General de la Nación                    

Fiscalía General de la Nación   

16. Población Privada de la    Libertad a cargo del Inpec en prisión domiciliaria,    que no pertenecen al Régimen Contributivo o a un Régimen Especial o de    Excepción.                    

Inpec                    

Libre elección e Inpec   

17. Voluntarios acreditados y    activos de la Defensa Colombiana, Cruz Roja Colombiana y cuerpo de bomberos,    así como su núcleo familiar, salvo que sean cotizantes o beneficiarios del    Régimen Contributivo.                    

Defensa Civil Colombiana, Cruz Roja Colombiana y    cuerpo de bomberos, según pertenezca el voluntario.                    

Libre elección   

18. Veteranos de la fuerza pública    de que trata el parágrafo 2° del artículo 2.3.1.8.3.4.1. del Decreto número    1070 de 2015, siempre y cuando no se encuentren cubiertos por el Sistema de Salud    de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional u otro régimen Exceptuado o    Especial y no reúnan las condiciones para pertenecer al Régimen Contributivo                    

Ministerio de Defensa Nacional                    

Libre elección    

Parágrafo 1°. Las entidades responsables de  elaborar los listados censales de la población señalada en los numerales 1, 2,  3, 5, 6, 10 y 16 deberán definir lineamientos internos homogéneos para la  elección de EPS, que tenga en cuenta la utilización de indicadores de calidad,  la cobertura territorial de esta y la red prestadora adscrita, entre otros.    

Parágrafo 2°. Cuando varíe la situación  socioeconómica de las personas beneficiarias del numeral 4 y ello las haga  potenciales afiliadas al Régimen Contributivo, estas estarán obligadas a  informar dicha situación a la EPS respectiva, que deberá reportar al ICBF lo  pertinente para su actualización en el listado censal.    

Parágrafo 3°. La atención en salud de la  población privada de la libertad a cargo de las entidades territoriales del  orden departamental, distrital o municipal o a cargo del Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario -INPEC, se garantizará conforme a lo dispuesto en el  Capítulo 11, Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número  1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho,  y las normas que lo modifiquen o sustituyan.    

Artículo 2.1.5.3.2. Listados censales de comunidades indígenas y  Rom. Las reglas de afiliación y el reporte de novedades de la  población indígena y de las comunidades Rom se regirán por las normas vigentes,  hasta tanto el Gobierno nacional reglamente la afiliación y los instrumentos  para garantizar la continuidad en la afiliación y el goce efectivo del derecho  a la salud de esta población; evento en el cual, se adelantará la consulta  previa. Las autoridades tradicionales y legítimas indígenas y Rom podrán solicitar  la aplicación de la ficha de caracterización socioeconómica del Sisbén, o el  que haga sus veces, sin que ello limite su derecho al acceso a los servicios en  salud.    

Cuando la población beneficiaria identificada a través del  listado censal no coincida con la población indígena certificada por el  Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), la autoridad  municipal competente lo verificará y validará de manera conjunta con la  autoridad tradicional para efectos del registro individual en la base de datos  de beneficiarios y afiliados del Régimen Subsidiado de Salud.    

El listado censal de la población Rom deberá ser registrado y  verificado por el municipio o distrito en donde se encuentren la respectiva Kumpania.    

Artículo 2.1.5.3.3. Responsabilidades de las entidades  generadoras de los listados censales. Corresponde a las entidades  responsables de la generación de los listados censales:    

1. Garantizar la idoneidad y calidad de la información  registrada en los listados censales.    

2. Cumplir con las variables que permitan la identificación  plena de la persona, con las condiciones y la estructura de datos definida por  el Ministerio de Salud y Protección Social.    

3. Reportar los listados censales y las novedades que determinen  la inclusión y exclusión de la población especial a su cargo, de acuerdo con la  periodicidad, el procedimiento y las condiciones que señale el Ministerio de  Salud y Protección Social.    

4. Registrar las novedades de afiliación de la población a su  cargo a través del SAT, una vez se encuentren disponibles las funcionalidades.    

Capítulo 4    

Otras poblaciones beneficiarias del Régimen Subsidiado    

Artículo 2.1.5.4.1 Migrantes venezolanos afiliados al Régimen  Subsidiado. Los migrantes venezolanos con documento de identificación válido  deberán acreditar las condiciones de pobreza y vulnerabilidad para acceder al  Régimen Subsidiado. Para tal efecto, la entidad territorial deberá gestionar la  aplicación de la ficha de caracterización socioeconómica del Sisbén en su  última metodología, o el que haga sus veces, en los términos previstos en este  Título, lo que determinará las condiciones para acceder a este régimen o al  Régimen Contributivo. Asimismo, podrán ser afiliados de oficio de conformidad  con lo señalado en el artículo 2.1.5.1.4. del presente decreto.    

Corresponde a este afiliado acreditar su permanencia en el país  actualizando la información de su domicilio cada cuatro (4) meses contados a  partir de la última actualización, ante el municipio o distrito en el que se  encuentre domiciliado, el que deberá reportar esta información en el Sistema de  Afiliación Transaccional. Dicho Sistema notificará las novedades a la entidad  territorial, a la Administradora de los Recursos del Sistema General de  Seguridad Social en Salud (ADRES) y a la EPS.    

La entidad territorial reportará la novedad de terminación de la  inscripción en el Sistema de Afiliación Transaccional (SAT), o la registrará en  la Base de Datos Única de Afiliados (BDUA) cuando el migrante venezolano  afiliado no haya acreditado su permanencia en el país. La última entidad  territorial que actualizó la información de su domicilio será la responsable de  reportar la novedad de terminación de inscripción en la EPS.    

Con la novedad de terminación de la inscripción en la EPS,  cesará para esta la obligación de garantizar la prestación de los servicios de  salud del Plan de Beneficios, y el pago de la UPC por parte de la  Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud  (ADRES), sin perjuicio de la validación de la vigencia del documento de  identificación que realice dicha Administradora para el pago de la Unidad de  Pago por Capitación (UPC).    

Artículo 2.1.5.4.2 Afiliación de las personas que se encuentren  detenidas sin condena o cumpliendo medida de aseguramiento en centros de  detención transitoria. Durante el término de la emergencia  sanitaria, declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con  ocasión de la pandemia por el Coronavirus – Covid-19, la afiliación de las  personas que se encuentren detenidas sin condena o estén cumpliendo medida de  aseguramiento en centros de detención transitoria como Unidades de Reacción  Inmediata (URI), estaciones de policía u otra institución del Estado que brinde  dicho servicio, se adelantará conforme con las siguientes reglas:    

1. La persona que se encuentre afiliada al Sistema General de  Seguridad Social en Salud (SGSSS), o a un Régimen Especial o de Excepción en  salud, mantendrá la afiliación a este, así como aquellas a cargo del Inpec.    

2. Las personas que no se encuentren afiliadas al Sistema  General de Seguridad Social en Salud y que no tengan capacidad de pago, serán  afiliadas al Régimen Subsidiado. La afiliación se realizará mediante listado  censal, que será elaborado por las entidades territoriales del orden municipal,  distrital y los departamentos con zonas no municipalizadas, según sea el caso,  con base en la información diaria que les entregue de manera coordinada,  oportuna y completa la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación.    

Esta población quedará afiliada a la EPS del Régimen Subsidiado  que tenga mayor cobertura en el respectivo territorio, y que no cuente con  medida administrativa que limite su capacidad para realizar nuevas afiliaciones  y para aceptar traslados ordenada por la Superintendencia Nacional de Salud.    

Parágrafo 1°. En el evento que la persona sea  trasladada a un establecimiento penitenciario y carcelario del orden nacional,  aplicará lo dispuesto en la normatividad vigente, respecto a la prestación de  los servicios de salud a las personas privadas de la libertad bajo la custodia  y vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), siendo obligación de esta, la USPEC y del Fondo  Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad realizar las  gestiones para garantizar la atención en salud de la población a su cargo.    

Parágrafo 2°. Una vez finalice la medida de  aseguramiento en los centros de detención transitoria como unidades de reacción  inmediata, estaciones de policía u otra institución del Estado que brindan  dicho servicio, las entidades territoriales en el marco de sus competencias,  deberán ejecutar acciones de verificación frente a la población contemplada en  el numeral 2 del presente artículo, en relación con el cumplimiento o no de las  condiciones para continuar en el Régimen Subsidiado y reportar las novedades  que correspondan según el caso”.    

Texto inicial del Título 5:    

TÍTULO  5    

AFILIACIÓN  EN EL RÉGIMEN SUBSIDIADO    

Artículo 2.1.5.1 Modificado por el Decreto 64 de 2020,  artículo 3º. Afiliados al Régimen  Subsidiado. Son afiliados en el  Régimen Subsidiado las personas que sin tener las calidades para ser afiliados  en el Régimen Contributivo o al Régimen de Excepción o Especial, cumplan las  siguientes condiciones:    

1. Personas  identificadas en los niveles I y II del Sisbén o en el instrumento que  modifique, de acuerdo con los puntos de corte que adopte el Ministerio de Salud  y Protección Social.    

2. Personas  identificadas en el nivel III del Sisbén o en el instrumento que lo modifique,  y que a la vigencia de la Ley 1122 de 2007,  se encontraban afiliados al Régimen Subsidiado.    

3. Personas que  dejen de ser madres comunitarias o madres sustituías y sean beneficiarías del  subsidio de la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, en  los términos de los artículos 164 de la Ley 1450 de 2011  y 111 de la Ley 1769 de 2015.  El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar elaborará el listado censal.    

4. Niños, Niñas,  Adolescentes y Jóvenes en Proceso Administrativo para el Restablecimiento de  sus derechos, y población perteneciente al Sistema de Responsabilidad Penal  para Adolescentes. El listado censal de beneficiarios será elaborado por el  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.    

5. Menores  desvinculados del conflicto armado. El listado censal de beneficiarios para la  afiliación al Régimen Subsidiado de Salud de los menores desvinculados del  conflicto armado bajo la protección del ICBF, será elaborado por el Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar.    

6. Población  infantil vulnerable bajo protección en instituciones diferentes al ICBF. El  listado censal de beneficiarios de esta población será elaborado por las  alcaldías municipales o distritales y departamentos que tienen a cargo  corregimientos.    

7. Comunidades  Indígenas. La identificación y elaboración de los listados censales de la  población indígena para la asignación de subsidios se efectuará de conformidad  con lo previsto en el artículo 5° de la Ley 691 de 2001  y las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan. No obstante, cuando las  autoridades tradicionales y legítimas lo soliciten, podrá aplicarse la encuesta  Sisbén, sin que ello  limite su derecho al acceso a los servicios en salud. Cuando la población  beneficiaria identificada a través del listado censal no coincida con la  población indígena certificada por el Departamento Administrativo Nacional de  Estadística (DANE), la autoridad municipal lo verificará y validará de manera  conjunta con la autoridad tradicional para efectos del registro individual en  la base de datos de beneficiarios y afiliados del Régimen Subsidiado de Salud.    

8. Población  desmovilizada. El listado censal de beneficiarios para la afiliación al Régimen  Subsidiado de Salud de las personas desmovilizadas y su núcleo familiar deberá  ser elaborado por la Agencia para la Reincorporación y la Normalización o quien  haga sus veces. Cuando el desmovilizado cabeza de familia fallezca, se  mantendrá la afiliación de su núcleo familiar.    

9. Adultos mayores  en centros de protección. Los adultos mayores de escasos recursos y en  condición de abandono que se encuentren en centros de protección. El listado  censal de beneficiarios de esta población será elaborado por las alcaldías  municipales o distritales y departamentos que tienen a cargo corregimientos.    

10. Población Rom.  El listado censal de beneficiarios para la afiliación al Régimen Subsidiado de  Salud de la población Rom se realizará mediante un listado censal elaborado por  la autoridad legítimamente constituida (SheroRom o  portavoz de cada Kumpania) y reconocida ante la  Dirección de Etnias del Ministerio del Interior. El listado deberá ser  registrado y verificado por la alcaldía del municipio o distrito en donde se  encuentren las Kumpania. No obstante, cuando las  autoridades legítimas del pueblo Rom lo soliciten, podrá aplicarse la encuesta  Sisbén.    

11. Personas  incluidas en el Programa de Protección a Testigos. El listado censal de  beneficiarios para la afiliación al Régimen Subsidiado de Salud de la población  incluida en el Programa de Protección de Testigos será elaborado por la  Fiscalía General de la Nación.    

12. Víctimas del  conflicto armado de conformidad con lo señalado en la Ley 1448 de 2011  y que se encuentren en el Registro Único de Victimas elaborado por la Unidad  Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.    

13. Población  privada de la libertad a cargo de las entidades territoriales del orden  departamental, distrital o municipal que no cumpla las condiciones para cotizar  al Sistema General de Seguridad Social en Salud e inimputables por trastorno  mental en cumplimento de medida de seguridad. El listado censal de esta  población será elaborado por las gobernaciones o las alcaldías distritales o  municipales, según sea el caso.    

14. Población  migrante colombiana repatriada o que ha retornado voluntariamente al país o han  sido deportados o expulsados de la República Bolivariana de Venezuela y su  núcleo familiar. El listado censal de esta población será elaborado por las  alcaldías municipales o distritales y departamentos que tienen a cargo  corregimientos.    

15. Población  habitante de calle. El listado censal de esta población será elaborado por las  alcaldías municipales o distritales.    

16. Los voluntarios  acreditados y activos de la Defensa Civil Colombiana, Cruz Roja Colombiana y  cuerpos de bomberos, así como su núcleo familiar, salvo que sean cotizantes o  beneficiarios del Régimen Contributivo. El listado censal de esta población  será elaborado por la entidad a la cual pertenezca el voluntario, que será la  responsable de la información suministrada y de su acreditación como activo.    

17. Personas con  discapacidad en centros de protección. Los adultos entre 18 y 60 años, en  condición de discapacidad, de escasos recursos y en condición de abandono que  se encuentren en centros de protección. El listado censal de esta población  será elaborado por las gobernaciones o las alcaldías distritales o municipales.    

18. Migrantes  Venezolanos. Los migrantes venezolanos sin capacidad de pago pobres y  vulnerables con Permiso Especial de Permanencia (PEP) vigente, así como sus  hijos menores de edad con documento de identidad válido en los términos del  artículo 2.1.3.5 del presente decreto, que permanezcan en el país. El listado  censal de esta población será elaborado por las alcaldías municipales o  distritales.    

Parágrafo 1°. Las condiciones de pertenencia al Régimen  Contributivo o a un Régimen Especial o Exceptuado prevalecen sobre las de  pertenencia al Régimen Subsidiado, salvo lo dispuesto para la afiliación del  recién nacido y las poblaciones de que tratan los numerales 4, 5 y 6 del  presente artículo. En consecuencia, cuando una persona reúna simultáneamente  las condiciones para pertenecer al Régimen Contributivo, al Régimen Especial o  al Exceptuado o al Régimen Subsidiado, deberá registrarse e inscribirse a una  EPS del Régimen Contributivo o afiliarse al Régimen Especial o Exceptuado,  según el caso.    

Parágrafo 2°. Las reglas de afiliación y novedades de la  población indígena y de las comunidades Rom se seguirán por las normas vigentes  a la expedición del presente decreto hasta tanto el Gobierno Nacional  reglamente la afiliación y los instrumentos para garantizar la continuidad en  la afiliación y el goce efectivo del derecho a la salud de esta población;  evento en el cual, el Gobierno Nacional adelantará la consulta previa.    

Parágrafo 3°. Cuando varíe la situación socioeconómica  de las personas beneficiarias del numeral 3 del presente artículo y ello las  haga potenciales afiliadas al Régimen Contributivo, así lo informará a la EPS  respectiva, quien deberá reportar al ICBF lo pertinente para la actualización  del listado censal.    

Parágrafo 4°. Cuando cualquier autoridad nacional o  territorial advierta que un afiliado del Régimen Subsidiado cumpla las  condiciones para pertenecer al Régimen Contributivo, informará a la entidad  territorial para que adelante las medidas tendientes a la terminación de la  inscripción en la EPS. La omisión de esta obligación por parte de las  autoridades territoriales dará lugar a las acciones disciplinarias,  administrativas, fiscales y penales a que hubiere lugar.    

Parágrafo 5. Los  migrantes venezolanos afiliados deberán acreditar su permanencia en el país,  actualizando la información de su domicilio cada cuatro (4) meses ante la entidad  territorial municipal donde se encuentren domiciliados. La entidad territorial  deberá reportar esta información en el Sistema de Afiliación Transaccional.    

Texto anterior del  artículo 2.1.5.1. Modificado por el Decreto 2058 de 2018,  artículo 2º. “Afiliados al Régimen  Subsidiado. Son afiliados  al Régimen Subsidiado las personas que sin tener las calidades para ser  afiliados en el Régimen Contributivo o en el Régimen Especial o de Excepción,  cumplan las siguientes condiciones:    

1. Personas  identificadas en los niveles I y II del Sisbén o en el instrumento que  modifique, de acuerdo con los puntos de corte que adopte el Ministerio de Salud  y Protección Social.    

2. Personas  identificadas en el nivel III del Sisbén o en el instrumento que lo modifique,  y que a la vigencia de la Ley 1122 de 2007,  se encontraban afiliados al Régimen Subsidiado.    

3. Personas que  dejen de ser madres comunitarias o madres sustitutas y sean beneficiarias del  subsidio de la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, en  los términos de los artículos 164 de la Ley 1450 de 2011  y 111 de la Ley 1769 de 2015.  El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar elaborará el listado censal.    

4. Población  infantil a cargo del ICBF y aquella perteneciente al Sistema de Responsabilidad  Penal para Adolescentes a cargo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.  El listado, censal de beneficiarios será elaborado por dicho Instituto.    

5. Menores de edad  desvinculados del conflicto armado. El listado censal de beneficiarios para la  afiliación al Régimen Subsidiado de Salud de los menores de edad desvinculados  del conflicto armado bajo la protección del ICBF, será elaborado por ese  Instituto.    

6. Población  infantil vulnerable bajo protección en instituciones diferentes al ICBF. El  listado censal de beneficiarios de esta población será elaborado por las  alcaldías municipales o distritales.    

7. Comunidades  indígenas. La identificación y elaboración de los listados censales de la  población indígena para la asignación de subsidios se efectuará de conformidad  con lo previsto en el artículo 5° de la Ley 691 de 2001  y las normas que la modifiquen. No obstante, cuando las autoridades  tradicionales y legítimas lo soliciten, podrá aplicarse la encuesta Sisbén, sin  que ello limite su derecho al acceso a los servicios en salud. Cuando la  población beneficiaria identificada a través del listado censal no coincida con  la población indígena certificada por el Departamento Administrativo Nacional  de Estadística (DANE), la autoridad municipal lo verificará y validará de  manera conjunta con la autoridad tradicional para efectos del registro  individual en la base de datos de beneficiarios y afiliados del Régimen  Subsidiado de Salud.    

8. Población  desmovilizada. El listado censal de beneficiarios para la afiliación al Régimen  Subsidiado de Salud de las personas desmovilizadas y su núcleo familiar deberá  ser elaborado por la Agencia para la Reincorporación y la Normalización o quien  haga sus veces. Cuando el desmovilizado cabeza de familia fallezca, se  mantendrá la afiliación de su núcleo familiar.    

9. Adultos mayores  en centros de protección. Los adultos mayores de escasos recursos y en  condición de abandono que se encuentren en centros de protección. El listado de  beneficiarios será elaborado por las alcaldías municipales o distritales.    

10. Población Rom.  El listado censal de beneficiarios para la afiliación al Régimen Subsidiado de  Salud de la población Rom se realizará mediante un listado censal elaborado por  la autoridad legítimamente constituida (SheroRom o portavoz  de cada Kumpania) y reconocida ante la Dirección de  Etnias del Ministerio del Interior. El listado deberá ser registrado y  verificado por la alcaldía del municipio o distrito en donde se encuentren la Kumpania. No obstante, cuando las autoridades legítimas del  pueblo Rom lo soliciten, podrá aplicarse la encuesta Sisbén.    

11. Personas  incluidas en el Programa de Protección a Testigos. El listado censal de beneficiarios  para la afiliación al Régimen Subsidiado de Salud de la población incluida en  el Programa de Protección de Testigos será elaborado por la Fiscalía General de  la Nación.    

12. Víctimas del  conflicto armado de conformidad con lo señalado en la Ley 1448 de 2011  y que se encuentren en el Registro Único de Víctimas elaborado por la Unidad  Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.    

13. Población  privada de la libertad a cargo de las entidades territoriales del orden  departamental, distrital o municipal que no cumpla las condiciones para cotizar  al Sistema General de Seguridad Social en Salud e inimputables por trastorno  mental en cumplimento de medida de seguridad. El listado censal de esta  población será elaborado por las gobernaciones o las alcaldías distritales o  municipales, según sea el caso.    

14. Población  migrante colombiana repatriada o que ha retornado voluntariamente al país o han  sido deportados o expulsados de la República Bolivariana de Venezuela y su  núcleo familiar. El listado censal de esta población será elaborado por las  alcaldías municipales o distritales.    

15. Población  habitante de calle. El listado censal de esta población será elaborado por las  alcaldías municipales o distritales.    

16. Los voluntarios  acreditados y activos de la Defensa Civil Colombiana, Cruz Roja Colombiana y  cuerpo de bomberos, así como su núcleo familiar, salvo que sean cotizantes o  beneficiarios del Régimen Contributivo. El listado censal de esta población  será elaborado por la entidad a la cual pertenezca el voluntario, que será la  responsable de la información suministrada y de su acreditación como activo.    

17. Personas con  discapacidad en centros de protección. Los adultos entre 18 y 60 años, en  condición de discapacidad, de escasos recursos y en condición de abandono que  se encuentren en centros de protección. El listado censal de esta población  será elaborado por las gobernaciones o las alcaldías distritales o municipales.    

Parágrafo 1°. Las condiciones de pertenencia al Régimen  Contributivo o a un Régimen Especial o de Excepción prevalecen sobre las de  pertenencia al Régimen Subsidiado, salvo lo dispuesto para la afiliación del  recién nacido y las poblaciones de que tratan los numerales 4, 5 y 6 del  presente artículo. En consecuencia, cuando una persona reúna simultáneamente  las condiciones para pertenecer al Régimen Contributivo, al Régimen Especial o  al de Excepción o al Régimen Subsidiado, deberá registrarse e inscribirse a una  EPS del Régimen Contributivo o afiliarse al Régimen Especial o de Excepción,  según el caso.    

Parágrafo 2°. Las reglas de afiliación y novedades de la  población indígena y de las comunidades Rom se seguirán por las normas vigentes  a la expedición del presente decreto hasta tanto el Gobierno Nacional  reglamente la afiliación y los instrumentos para garantizar la continuidad en  la afiliación y el goce efectivo del derecho a la salud de esta población;  evento en el cual, el Gobierno Nacional adelantará la consulta previa.    

Parágrafo 3°. En el evento de que la persona cumpla los  requisitos para pertenecer al Régimen Subsidiado y rehúse afiliarse, la entidad  territorial procederá a inscribirla de oficio en una EPS de las que operan en  el municipio dentro de los cinco (5) primeros días del mes y le comunicará  dicha inscripción. Sin embargo, la persona podrá en ejercicio del derecho a la  libre escogencia trasladarse a la EPS de su elección dentro de los dos (2)  meses siguientes, sin sujeción al período mínimo de permanencia.    

Parágrafo 4°. Cuando varíe la situación socioeconómica de las  personas beneficiarias del numeral 3 del presente artículo y ello las haga  potenciales afiliadas al Régimen Contributivo, así lo informará a la EPS  respectiva, quien deberá reportar al ICBF lo pertinente para la actualización  del listado censal.    

Parágrafo 5°. Cuando cualquier autoridad nacional o territorial  advierta que un afiliado del Régimen Subsidiado cumpla las condiciones para  pertenecer al Régimen Contributivo, informará a la entidad territorial para que  adelante las medidas tendientes a la terminación de la inscripción en la EPS.  La omisión de esta obligación por parte de las autoridades territoriales dará  lugar a las acciones disciplinarias, administrativas, fiscales y penales a que  hubiere lugar.”.    

Texto anterior del  artículo 2.1.5.1. Modificado por el Decreto 2228 de 2017,  artículo 1º. “Afiliados al Régimen  Subsidiado. Son afiliados  en el Régimen Subsidiado las personas que sin tener las calidades para ser  afiliados en el Régimen Contributivo o al Régimen Especial o de Excepción,  cumplan las siguientes condiciones:    

1. Personas  identificadas en los niveles I y II del Sisbén o en el instrumento que lo  reemplace, de acuerdo con los puntos de corte que adopte el Ministerio de Salud  y Protección Social.    

2. Personas  identificadas en el nivel III del Sisbén o en el instrumento que lo reemplace  que, a la vigencia de la Ley 1122 de 2007,  se encontraban afiliados al Régimen Subsidiado.    

3. Personas que  dejen de ser madres comunitarias o madres sustitutas y sean beneficiarias del  subsidio de la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, en  los términos de los artículos 164 de la Ley 1450 de 2011  y 111 de la Ley 1769 de 2015.  El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar elaborará el listado censal.    

4. Población  infantil abandonada y aquella perteneciente al Sistema de Responsabilidad Penal  para Adolescentes a cargo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. El  listado censal de beneficiarios será elaborado por el Instituto Colombiano de  Bienestar Familiar.    

5. Menores  desvinculados del conflicto armado. El listado censal de beneficiarios para la  afiliación al Régimen Subsidiado de Salud de los menores desvinculados del  conflicto armado bajo la protección del ICBF, será elaborado por el Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar.    

6. Población  infantil vulnerable bajo protección en instituciones diferentes al ICBF. El  listado censal de beneficiarios de esta población será elaborado por las  alcaldías municipales.    

7. Comunidades  Indígenas. La identificación y elaboración de los listados censales de la  población indígena para la asignación de subsidios se efectuará de conformidad  con lo previsto en el artículo 5° de la Ley 691 de 2001  y las normas que la modifiquen o sustituyan. No obstante, cuando las  autoridades tradicionales y legítimas lo soliciten, podrá aplicarse la encuesta  Sisbén, sin que ello limite su derecho al acceso a los servicios en salud.  Cuando la población beneficiaria identificada a través del listado censal no  coincida con la población indígena certificada por el Departamento  Administrativo Nacional de Estadística (DANE), la autoridad municipal lo  verificará y validará de manera conjunta con la autoridad tradicional para efectos  del registro individual en la base de datos de beneficiarios y afiliados del  Régimen Subsidiado de Salud.    

8. Población  desmovilizada. El listado censal de beneficiarios para la afiliación al Régimen  Subsidiado de Salud de las personas desmovilizadas y su núcleo familiar deberá  ser elaborado por la Agencia Colombiana para la Reintegración o quien haga sus  veces. Los integrantes del núcleo familiar de desmovilizados que hayan  fallecido mantendrán su afiliación con otro cabeza de familia.    

9. Adultos mayores  en centros de protección. Los adultos mayores de escasos recursos y en  condición de abandono que se encuentren en centros de protección. El listado de  beneficiarios será elaborado por las alcaldías municipales o distritales.    

10. Población Rom.  El listado censal de beneficiarios para la afiliación al Régimen Subsidiado de  Salud de la población Rom se realizará mediante un listado censal elaborado por  la autoridad legítimamente constituida (SheroRom o  portavoz de cada Kumpania) y reconocida ante la  Dirección de Etnias del Ministerio del Interior. El listado deberá ser  registrado y verificado por la alcaldía del municipio o distrito en donde se encuentren  las Kumpania. No obstante, cuando las autoridades  legítimas del pueblo Rom lo soliciten, podrá aplicarse la encuesta Sisbén.    

11. Personas  incluidas en el Programa de Protección a Testigos. El listado censal de  beneficiarios para la afiliación al Régimen Subsidiado de Salud de la población  incluida en el Programa de Protección de Testigos será elaborado por la  Fiscalía General de la Nación.    

12. Víctimas del  conflicto armado de conformidad con lo señalado en la Ley 1448 de 2011  y que se encuentren en el Registro Único de Víctimas elaborado por la Unidad  Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.    

13. Población  privada de la libertad a cargo de las entidades territoriales del orden  departamental, distrital o municipal que no cumpla las condiciones para cotizar  al Sistema General de Seguridad Social en Salud. El listado censal de esta  población será elaborado por las gobernaciones o las alcaldías distritales o  municipales.    

14. Población  migrante colombiana repatriada o que ha retornado voluntariamente al país o han  sido deportados o expulsados de la República Bolivariana de Venezuela y su  núcleo familiar. El listado censal de esta población será elaborado por las  alcaldías municipales o distritales.    

15. Población  habitante de calle. El listado censal de esta población será elaborado por las  alcaldías municipales o distritales.    

Parágrafo 1°. Las  condiciones de pertenencia al Régimen Contributivo o a un Régimen Especial o  Exceptuado prevalecen sobre las de pertenencia al Régimen Subsidiado, salvo lo  dispuesto para la afiliación del recién nacido y las poblaciones de que tratan  los numerales 4, 5 y 6 del presente artículo. En consecuencia, cuando una  persona reúna simultáneamente las condiciones para pertenecer al Régimen  Contributivo, al Régimen Especial o al Exceptuado o al Régimen Subsidiado,  deberá registrarse e inscribirse a una EPS del Régimen Contributivo o afiliarse  al Régimen Especial o Exceptuado, según el caso.    

Parágrafo 2°. Las  reglas de afiliación y novedades de la población indígena y de las comunidades  Rom se seguirán por las normas vigentes a la expedición del presente decreto  hasta tanto el Gobierno nacional reglamente la afiliación y los instrumentos  para garantizar la continuidad en la afiliación y el goce efectivo del derecho  a la salud de esta población; evento en el cual, el Gobierno nacional  adelantará la consulta previa.    

Parágrafo 3°. En el  evento en el que la persona cumpla los requisitos para pertenecer al Régimen  Subsidiado y rehúse afiliarse, la entidad territorial procederá a inscribirla  de oficio en una EPS de las que operan en el municipio dentro de los cinco (5)  primeros días del mes y le comunicará dicha inscripción. Sin embargo, la  persona podrá en ejercicio del derecho a la libre escogencia trasladarse a la  EPS de su elección dentro de los dos (2) meses siguientes, sin sujeción al  período mínimo de permanencia.    

Parágrafo 4°.  Cuando varíe la situación socioeconómica de las personas beneficiarias del  numeral 3 del presente artículo y ello las haga potenciales afiliadas al  Régimen Contributivo, así lo informará a la EPS respectiva, quien deberá  reportar al ICBF lo pertinente para la actualización del listado censal.    

Parágrafo 5°.  Cuando cualquier autoridad nacional o territorial advierta que un afiliado del  Régimen Subsidiado cumpla las condiciones para pertenecer al Régimen  Contributivo, informará a la entidad territorial para que adelante las medidas  tendientes a la terminación de la inscripción en la EPS. La omisión de esta  obligación por parte de las autoridades territoriales dará lugar a las acciones  disciplinarias, administrativas, fiscales y penales a que hubiere lugar.”.    

Texto anterior del  artículo 2.1.5.1. Modificado por el Decreto 2083 de 2016,  artículo 1º. “Afiliados al Régimen  Subsidiado. Son afiliados en el  Régimen Subsidiado las personas que sin tener las calidades para ser afiliados  en el Régimen Contributivo o al Régimen de Excepción o Especial, cumplan las  siguientes condiciones:    

1. Personas  identificadas en los niveles I y II del Sisbén o en el instrumento que lo  reemplace, de acuerdo con los puntos de corte que adopte el Ministerio de Salud  y Protección Social.    

2. Personas  identificadas en el nivel III del Sisbén o en el instrumento que lo reemplace  que, a la vigencia de la Ley 1122 de 2007,  se encontraban afiliados al Régimen Subsidiado.    

3. Personas que  dejen de ser madres comunitarias o madres sustitutas y sean beneficiarias del  subsidio de la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, en  los términos de los artículos 164 de la Ley 1450 de 2011  y 111 de la Ley 1769 de 2015.  El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar elaborará el listado censal.    

4. Población  infantil abandonada y aquella perteneciente al Sistema de Responsabilidad Penal  para Adolescentes a cargo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. El listado,  censal de beneficiarios será elaborado por el Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar.    

5. Menores  desvinculados del conflicto armado. El listado censal de beneficiarios para la  afiliación al Régimen Subsidiado de Salud de los menores desvinculados del  conflicto armado bajo la protección del ICBF, será elaborado por el Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar.    

6. Población  infantil vulnerable bajo protección en instituciones diferentes al ICBF. El  listado censal de beneficiarios de esta población será elaborado por las  alcaldías municipales.    

7. Comunidades  Indígenas. La identificación y elaboración de los listados censales de la  población indígena para la asignación de subsidios se efectuará de conformidad  con lo previsto en el artículo 5 de la Ley 691 de 2001  y las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan. No obstante, cuando las  autoridades tradicionales y legítimas lo soliciten, podrá aplicarse la encuesta  Sisbén, sin que ello limite su derecho al acceso a los servicios en salud.  Cuando la población beneficiaria identificada a través del listado censal no  coincida con la población indígena certificada por el Departamento Administrativo  Nacional de Estadística (DANE), la autoridad municipal lo verificará y validará  de manera conjunta con la autoridad tradicional para efectos del registro  individual en la base de datos de beneficiarios y afiliados del Régimen  Subsidiado de Salud.    

8. Población  desmovilizada. El listado censal de beneficiarios para la afiliación al Régimen  Subsidiado de Salud de las personas desmovilizadas y su núcleo familiar deberá  ser elaborado por la Agencia Colombiana para la Reintegración o quien haga sus  veces. Los integrantes del núcleo familiar de desmovilizados que hayan  fallecido mantendrán su afiliación con otro cabeza de familia.    

9. Adultos mayores  en centros de protección. Los adultos mayores de escasos recursos y en  condición de abandono que se encuentren en centros de protección. El listado de  beneficiarios será elaborado por las alcaldías municipales o distritales.    

10. Población Rom.  El listado censal de beneficiarios para la afiliación al Régimen Subsidiado de  Salud de la población Rom se realizará mediante un listado censal elaborado por  la autoridad legítimamente constituida (SheroRom o  portavoz de cada Kumpania) y reconocida ante la  Dirección de Etnias del Ministerio del Interior. El listado deberá ser  registrado y verificado por la alcaldía del municipio o distrito en donde se  encuentren las Kumpania. No obstante, cuando las  autoridades legítimas del pueblo Rom lo soliciten, podrá aplicarse la encuesta  SISBÉN.    

11. Personas  incluidas en el Programa de Protección a Testigos. El listado censal de  beneficiarios para la afiliación al Régimen Subsidiado de Salud de la población  incluida en el Programa de Protección de Testigos será elaborado por la  Fiscalía General de la Nación.    

12. Víctimas del  conflicto armado de conformidad con lo señalado en la Ley 1448 de 2011  y que se encuentren en el Registro Único de Víctimas elaborado por la Unidad  Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.    

13. Población  privada de la libertad a cargo de las entidades territoriales del orden  departamental, distrital o municipal que no cumpla las condiciones para cotizar  al Sistema General de Seguridad Social en Salud. El listado censal de esta  población será elaborado por las gobernaciones o las alcaldías distritales o  municipales.    

14. Población  migrante de la República Bolivariana de Venezuela de que tratan los artículos  2.9.2.5.1 a 2.9.2.5.8 del presente decreto.    

15. Población  habitante de calle. El listado censal de esta población será elaborado por las  alcaldías municipales o distritales.    

Parágrafo 1°. Las condiciones de pertenencia al Régimen  Contributivo o a un Régimen exceptuado o especial prevalecen sobre las de  pertenencia al Régimen Subsidiado, salvo lo dispuesto para la afiliación del  recién nacido. En consecuencia, cuando una persona reúna simultáneamente las  condiciones para pertenecer al Régimen Contributivo, a un Régimen Exceptuado o  Especial o al Régimen Subsidiado deberá registrarse e inscribirse a una EPS del  Régimen Contributivo o afiliarse al Régimen Exceptuado o Especial, según el  caso.    

Parágrafo 2°. Las reglas de afiliación y novedades de la población indígena y de las  comunidades Rom se seguirán por las normas vigentes a la expedición del  presente decreto hasta tanto el Gobierno Nacional reglamente la afiliación y  los instrumentos para garantizar la continuidad en la afiliación y el goce  efectivo del derecho a la salud de esta población; evento en el cual, el  Gobierno Nacional adelantará la consulta previa.    

Parágrafo 3°. En el evento de que la persona cumpla los  requisitos para pertenecer al Régimen Subsidiado y rehúse afiliarse, la entidad  territorial procederá a inscribirla de oficio en una EPS de las que operan en  el municipio dentro de los cinco (5) primeros días del mes y le comunicará  dicha inscripción. Sin embargo, la persona podrá en ejercicio del derecho a la  libre escogencia trasladarse a la EPS de su elección dentro de los dos (2)  meses siguientes, sin sujeción al período mínimo de permanencia. (Nota: Parágrafo desarrollado por la Resolución 1268 de  2017, M. de Salud y Protección Social.).    

Parágrafo 4°. Cuando varíe la situación socioeconómica  de las personas beneficiarias del  numeral 3 del presente artículo y ello las haga potenciales afiliadas al  Régimen Contributivo, así lo informará a la EPS respectiva, quien deberá  reportar al ICBF lo pertinente para la actualización del listado censal.    

Parágrafo 5°. Cuando cualquier autoridad nacional o territorial  advierta que un afiliado del Régimen Subsidiado cumpla las condiciones para  pertenecer al Régimen Contributivo, informará a la entidad territorial para que  adelante las medidas tendientes a la terminación de la inscripción en la EPS.  La omisión de esta obligación por parte de las autoridades territoriales dará  lugar a las acciones disciplinarias, administrativas, fiscales y penales a que  hubiere lugar.”.    

Nota, artículo 2.1.5.1: Ver Resolución 2339 de  2017, M. de Salud y Protección Social.    

Texto inicial del  artículo 2.1.5.1: “Afiliados  al régimen subsidiado. Son afiliados en el Régimen Subsidiado las  personas que sin tener las calidades para ser afiliados en el Régimen  Contributivo o al Régimen de Excepción o Especial, cumplan las siguientes  condiciones:    

1. Personas identificadas en los niveles I y  II del Sisbén o en el instrumento que lo reemplace, de acuerdo con los puntos  de corte que adopte el Ministerio de Salud y Protección Social.    

2. Personas identificadas en el nivel III del  Sisbén o en el instrumento que lo reemplace que, a la vigencia de la Ley 1122 de 2007,  se encontraban afiliados al régimen subsidiado.    

3. Las personas que dejen de ser madres  comunitarias y sean beneficiarias del subsidio de la Subcuenta de Subsistencia  del Fondo de Solidaridad Pensional, en los términos de lo dispuesto en el  artículo 164 de la Ley 1450 de 2011.  El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar elaborará el listado censal.    

4. Población infantil abandonada a cargo del  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. El listado censal de beneficiarios  será elaborado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF).    

5. Menores desvinculados del conflicto armado.  El listado censal de beneficiarios para la afiliación al Régimen Subsidiado de  Salud de los menores desvinculados del conflicto armado bajo la protección del  ICBF, será elaborado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, (ICBF).    

6. Población infantil vulnerable bajo  protección en instituciones diferentes al ICBF. El listado censal de  beneficiarios de esta población será elaborado por las alcaldías municipales.    

7. Comunidades Indígenas. La identificación y elaboración  de los listados censales de la población indígena para la asignación de  subsidios se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 5° de la Ley 691 de 2001  y las normas que la modifiquen adicionen o sustituyan. No obstante, cuando las  autoridades tradicionales y legítimas lo soliciten, podrá aplicarse la encuesta  Sisbén, sin que ello limite su derecho al acceso a los servicios en salud.  Cuando la población beneficiaria identificada a través del listado censal no  coincida con la población indígena certificada por el Departamento  Administrativo Nacional de Estadística (DANE), la autoridad municipal lo  verificará y validará de manera conjunta con la autoridad tradicional para efectos  del registro individual en la base de datos de beneficiarios y afiliados del  Régimen Subsidiado de Salud.    

8. Población desmovilizada. El listado censal  de beneficiarios para la afiliación al Régimen Subsidiado de Salud de las  personas desmovilizadas y su núcleo familiar deberá ser elaborado por la  Agencia Colombiana para la Reintegración o quien haga sus veces. Los  integrantes del núcleo familiar de desmovilizados que hayan fallecido  mantendrán su afiliación con otro cabeza de familia.    

9. Adultos mayores en centros de protección.  Los adultos mayores de escasos recursos y en condición de abandono que se  encuentren en centros de protección, el listado de beneficiarios será elaborado  por las alcaldías municipales o distritales.    

10. Población Rrom. El  listado censal de beneficiarios para la afiliación al Régimen Subsidiado de  Salud de la población Rrom se realizará mediante un  listado censal elaborado por la autoridad legítimamente constituida (SheroRom o portavoz de cada Kumpania)  y reconocida ante la Dirección de Etnias del Ministerio del Interior. El  listado deberá ser registrado y verificado por la alcaldía del municipio o  distrito en donde se encuentren las Kumpania. No  obstante, cuando las autoridades legítimas del pueblo Rrom  lo soliciten, podrá aplicarse la encuesta Sisbén.    

11. Personas incluidas en el programa de  protección a testigos. El listado censal de beneficiarios para la afiliación al  Régimen Subsidiado de Salud de la población incluida en el programa de  protección de testigos será elaborado por la Fiscalía General de la Nación.    

12. Víctimas del conflicto armado de  conformidad con lo señalado en la Ley 1448 de 2011  y que se encuentren en el Registro Único de Víctimas elaborado por la Unidad  Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.    

13. Población privada de la libertad a cargo  de las entidades territoriales del orden departamental, distrital o municipal  que no cumpla las condiciones para cotizar al Sistema General de Seguridad  Social en Salud. El listado censal de esta población será elaborado por las  gobernaciones o las alcaldías distritales o municipales.    

14. La población migrante de la República  Bolivariana de Venezuela de que tratan los artículos 2.9.2.5.1 a 2.9.2.5.8 del  presente decreto.    

Parágrafo 1°. Las  condiciones de pertenencia al régimen contributivo o a un régimen exceptuado o  especial prevalecen sobre las de pertenencia al régimen subsidiado, salvo lo  dispuesto para la afiliación del recién nacido. En consecuencia, cuando una  persona reúna simultáneamente las condiciones para pertenecer al régimen  contributivo, a un régimen exceptuado o especial o al régimen subsidiado deberá  registrarse en inscribirse a una EPS del régimen contributivo o afiliarse al  régimen exceptuado o especial, según el caso.    

Parágrafo 2°. Las  reglas de afiliación y novedades de la población indígena y de las comunidades Rrom se seguirán por las normas vigentes a la expedición  del presente decreto hasta tanto el Gobierno nacional reglamente la afiliación  y los instrumentos para garantizar la continuidad en la afiliación y el goce  efectivo del derecho a la salud de esta población; evento en el cual, el  Gobierno nacional adelantará la consulta previa.    

Parágrafo 3°. En el  evento de que la persona cumpla los requisitos para pertenecer al Régimen  Subsidiado y rehúse afiliarse, la entidad territorial procederá a inscribirla  de oficio en una EPS de las que operan en el municipio dentro de los cinco (5)  primeros días del mes y le comunicará dicha inscripción. Sin embargo, la  persona podrá en ejercicio del derecho a la libre escogencia trasladarse a la  EPS de su elección dentro de los dos (2) meses siguientes, sin sujeción al  período mínimo de permanencia.    

Parágrafo 4°. Cuando  varíe la situación socioeconómica de las personas beneficiarias del numeral 3  del presente artículo y ello las haga potenciales afiliadas al régimen  contributivo, así lo informarán a la EPS respectiva, quien deberá reportar al  ICBF lo pertinente para la actualización del listado censal.    

Parágrafo 5°. Cuando  cualquier autoridad nacional o territorial advierta que un afiliado del régimen  subsidiado cumpla las condiciones para pertenecer al régimen contributivo,  informará a la entidad territorial para que adelante las medidas tendientes a  la terminación de la inscripción en la EPS. La omisión de esta obligación por  parte de las autoridades territoriales dará lugar a las acciones  disciplinarias, administrativas, fiscales y penales a que hubiere lugar.    

(Artículo 40 del Decreto 2353 de 2015)    

Condiciones de los  listados censales. La  idoneidad y calidad de la información registrada en los listados censales es  competencia de las entidades señaladas en el artículo 2.1.5.1 de la presente  Parte, como responsables de su elaboración.    

La información de los listados censales deberá  cumplir con las variables que permitan la identificación plena de la persona, y  con las condiciones y la estructura de datos definida por el Ministerio de  Salud y Protección Social.    

Las entidades responsables deberán reportar  los listados censales y las novedades que determinen inclusión y exclusión de  la población especial respectiva, de acuerdo con la periodicidad, el  procedimiento y las condiciones que señale el Ministerio de Salud y Protección  Social.”.    

(Artículo 41 del Decreto 2353 de 2015)    

Artículo 2.1.5.2 Libre elección de entidad promotora de salud del régimen subsidiado  para poblaciones especiales. En el  Régimen Subsidiado la elección de la EPS para el caso de la población  identificada y seleccionada a partir de listados censales, se realizará por las  siguientes entidades:    

1. Las entidades responsables de la  elaboración de los listados censales cuando se trate de población infantil  abandonada a cargo del ICBF, menores desvinculados del conflicto armado que  estén bajo la protección del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y  personas incluidas en el programa de protección a testigos y la población  privada de la libertad a cargo de las entidades territoriales.    

2. Las entidades responsables del cuidado de  la población infantil bajo protección de instituciones diferentes al ICBF y los  adultos mayores de escasos recursos residentes en centros de protección.    

3. Los afiliados pertenecientes a la población  ROM lo harán de manera libre e independiente manteniendo la composición de su  núcleo familiar.    

4. Los  desmovilizados y las víctimas del conflicto armado escogerán libremente su EPS,  sin perjuicio de lo dispuesto en el literal i) del artículo 14 de la Ley 1122 de 2007  y lo dispuesto en el artículo 2.2.6.1.1. del Decreto 1084 de 2015.    

Parágrafo 1°. Las entidades responsables de elaborar los listados  censales y/o responsables por la atención de la población señalada en los  numerales 1 y 2 del presente artículo deberán definir lineamientos internos  homogéneos para la elección de EPS, que tenga en cuenta la utilización de  indicadores de calidad, la cobertura territorial de la EPS y la red prestadora  adscrita, entre otros.    

Parágrafo 2°. La  atención en salud de la población privada de la libertad a cargo de las  entidades territoriales del orden departamental, distrital o municipal o a  cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec)  se garantizará conforme a lo dispuesto en el Capítulo 11, Título 1 de la Parte  2 del Libro 2 del Decreto 1069 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, y las normas que  lo modifiquen, adicionen o sustituyan.    

(Artículo 42 del Decreto 2353 de 2015)    

Nota, artículo 2.1.5.2: Ver Resolución 1838 de  2019. Ver Resolución 5246 de  2016, M. de Salud y Protección Social.    

Nota  : Según el texto oficialmente publicado este no contempla un orden  consecutivo de los artículos del Decreto.    

Artículo 2.1.5.4  Adicionado por el Decreto 64 de 2020,  artículo 4º. Afiliación de oficio. Cuando una persona  no se encuentre afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud o se  encuentre con novedad de terminación de inscripción en la EPS, el prestador de  servicios de salud o la entidad territorial, según corresponda, efectuará la  afiliación de manera inmediata, según las siguientes reglas:    

1. Cuando la  persona reúna las condiciones para pertenecer al régimen contributivo, la  registrará en el Sistema de Afiliación Transaccional y la inscribirá en una EPS  de dicho régimen.    

2. Cuando la  persona declare que no cumple las condiciones para pertenecer al régimen  contributivo y se encuentre clasificado en los niveles I y II del Sisbén, la  registrará en el Sistema de Afiliación Transaccional y lo inscribirá en una EPS  del régimen subsidiado en el respectivo municipio.    

3. Cuando la  persona declare que no cumple las condiciones para pertenecer al régimen  contributivo, y que no le ha sido aplicada la encuesta Sisbén o que no  pertenece a alguna población especial de las señaladas en el artículo 2.1.5.1  del presente decreto, la registrará en el Sistema de Afiliación Transaccional y  la inscribirá en una EPS del régimen subsidiado que opere en el municipio de  domicilio. Cuando se trate de afiliados a los que no les ha sido aplicada la  encuesta del Sisbén, la entidad territorial deberá gestionar de manera  inmediata el trámite necesario para la aplicación de la encuesta Sisbén al  afiliado.    

4. La persona  deberá elegir la EPS, de no hacerlo, el Sistema de Afiliación Transaccional  seleccionará la EPS que tenga mayor cobertura en la jurisdicción. La entidad  territorial o la Institución Prestadora de Servicios de Salud le informará a la  persona dicha inscripción.    

Sin embargo, la  persona podrá ejercer el derecho a la libre escogencia de EPS dentro de los  noventa (90) días calendario contados a partir de la inscripción.    

Parágrafo 1. En los  casos señalados en los numerales 2 y 3, la entidad territorial verificará en un  plazo no mayor a cuatro (4) meses, si la persona acredita las condiciones para  pertenecer al régimen subsidiado, y en caso de que no cumplan, la entidad  territorial reportará la novedad de terminación de la inscripción de los padres  únicamente, y será efectiva desde el momento de su reporte. En aquellos lugares  donde no es posible aplicar la encuesta Sisbén, el plazo de que trata el  presente numeral, se contará a partir de la disponibilidad de la encuesta. Para  los efectos previstos en los numerales anteriores el prestador de servicios de  salud y la entidad territorial, según corresponda, deberán consultar la  información que para tal efecto disponga el Sistema de Afiliación  Transaccional.    

Parágrafo 2.  Efectuada la inscripción y registro de la persona al régimen subsidiado o  contributivo según corresponda, el Sistema de Afiliación Transaccional  notificará dicha novedad a la entidad territorial, a la Administradora de los  Recursos del Sistema (ADRES) y a la EPS según corresponda.    

Parágrafo 3°. En caso de que no se pueda efectuar el  registro e inscripción a través del Sistema de Afiliación Transaccional, el  prestador de servicios de salud en coordinación con la entidad territorial  deberá realizarla afiliación directamente ante la EPS y realizará las  notificaciones previstas en el parágrafo anterior.    

Parágrafo 4°. La entidad territorial afiliará de oficio  a personas válidamente identificadas en el Estado colombiano, y guardará  constancia de las acciones adelantadas. Asimismo, deberá informar por  escrito al afiliado el resultado de la transacción, la cual debe contener como  mínimo la EPS seleccionada y los datos de contacto de dicha entidad”.    

Artículo 2.1.5.5  Adicionado por el Decreto 64 de 2020,  artículo 5º. Verificación de las condiciones de los migrantes venezolanos  afiliados al Régimen Subsidiado. La entidad  territorial municipal del domicilio del migrante venezolano afiliado de que  trata el numeral 18 del artículo 2.1.5.1 del presente decreto, recibirá la  información que presente el migrante acreditando su permanencia, y la reportará  al Sistema de Afiliación Transaccional.    

Cuando el migrante  venezolano afiliado no haya acreditado su permanencia en el país, en los  términos del parágrafo 6 del artículo 2.1.5.1. del presente decreto la entidad  territorial reportará la novedad de terminación de la inscripción en el Sistema  de Afiliación Transaccional (SAT), o la registrará en la Base de Datos Única de  Afiliados (BDUA). La última entidad territorial donde el migrante venezolano  actualizó su información de domicilio, será la responsable de reportar la  novedad de terminación de inscripción en la EPS.    

Con la novedad de terminación  de la inscripción en la EPS, cesará para esta la obligación de garantizar la  prestación de los servicios de salud del Plan de Beneficios, y el pago de la  UPC por parte de la Administradora de los Recursos del Sistema (ADRES), sin  perjuicio de la validación de la vigencia del documento por parte de la  Administradora de los Recursos del Sistema (ADRES) para el pago de la Unidad de  Pago por Capitación (UPC).    

El Sistema de  Afiliación Transaccional (SAT) notificará las novedades a la entidad  territorial, a la Administradora de los Recursos del Sistema (ADRES) y a la  EPS.    

Artículo 2.1.5.6. Adicionado por el Decreto 858 de 2020,  artículo 1º. Afiliación de las personas que se encuentren detenidas sin condena  o cumpliendo medida de aseguramiento en centros de detención transitoria. Durante el término de la  emergencia sanitaria, declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social,  con ocasión de la pandemia por el Coronavirus COVID-19, la afiliación de las  personas que se encuentren detenidas sin condena o estén cumpliendo medida de  aseguramiento en centros de detención transitoria como Unidades de Reacción  Inmediata (URI); estaciones de policía. u otra institución del Estado que  brinde dicho servicio, se adelantará conforme con las siguientes reglas:    

1. La persona que se encuentre afiliada al Sistema General de  Seguridad Social en Salud (SGSSS), o a un Régimen Especial o de Excepción en  salud, mantendrá la afiliación a éste, así como aquellas a cargo del INPEC.    

2. Las personas que no se encuentren afiliadas al Sistema General  de Seguridad Social en Salud y que no tengan capacidad de pago, serán afiliadas  al Régimen Subsidiado. La afiliación se realizará mediante listado censal, que  será elaborado por las entidades territoriales del orden municipal, distrital y  los departamentos con zonas no municipalizadas, según sea el caso, con base en  la información diaria que les entregue de manera coordinada, oportuna y  completa la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación.    

Esta población quedará afiliada a la EPS del Régimen Subsidiado que  tenga mayor cobertura en el respectivo territorio, y que no cuente con medida  administrativa que limite su capacidad para realizar nuevas afiliaciones y para  aceptar traslados ordenada por la Superintendencia Nacional de Salud.    

Parágrafo 1°. En el evento que la persona sea trasladada a un establecimiento  penitenciario y carcelario del orden nacional, aplicará lo dispuesto en la  normatividad vigente, respecto a la prestación de los servicios de salud a las  personas privadas de la libertad bajo la custodia y vigilancia del Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), siendo obligación de ésta, la  USPEC y del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad  realizar las gestiones para garantizar la atención en salud de la población a  su cargo.    

Parágrafo 2°. Una vez finalice la medida  de aseguramiento en los centros de detención transitoria como unidades de  reacción inmediata, estaciones de policía u otra institución del Estado que  brindan dicho servicio, las entidades territoriales en el marco de sus  competencias, deberán ejecutar acciones de verificación frente a la población  contemplada en el numeral 2 del presente artículo, en relación con el  cumplimiento o no de las condiciones para continuar en el Régimen Subsidiado y  reportar las novedades que correspondan según el caso.    

TÍTULO 6    

NOVEDADES    

Artículo  2.1.6.1 Novedades. La actualización de datos y los cambios que afectan el estado  de la afiliación, la condición del afiliado, la pertenencia a un régimen o la  inscripción a una EPS que se produzcan con posterioridad a la afiliación, se  considerarán novedades que actualizan la información de los afiliados en el  Sistema de Afiliación Transaccional, y se registrarán o reportarán por los  responsables según lo previsto en la presente Parte.    

El  registro de las novedades implica la declaración de la veracidad de los datos  informados y del cumplimiento de las condiciones para pertenecer al régimen  contributivo o al régimen subsidiado.    

Parágrafo  1°. Mientras no entre en operación el Sistema  de Afiliación Transaccional, las novedades se reportarán al administrador de la  base de datos de afiliados conforme a la normativa vigente.    

Parágrafo  2°. Hasta tanto entre en operación el Sistema  de Afiliación Transaccional las novedades del estado de afiliación deberán  reportarse por las EPS y las entidades territoriales a más tardar dentro de los  dos (2) meses siguientes contados a partir del primer día del mes calendario en  que esta se produce. Si la novedad se reporta con posterioridad a dicho  término, el reconocimiento de la UPC se efectuará a partir de la fecha del  reporte de la novedad.    

Las  novedades generadas con anterioridad al 3 de diciembre de 2015 con  independencia al período al que correspondan deberán ser reportadas en los  términos y las condiciones que para tal efecto defina el Ministerio de Salud y  Protección Social.    

(Artículo 43 del Decreto 2353 de 2015)    

Nota,  artículo 2.1.6.1.: Según el texto oficialmente publicado de este artículo, los  parágrafos 1º y 2º. del mismo, no coinciden en su orden con el texto de tales  parágrafos del artículo 43 del Decreto 2353 de 2015,  referido.    

Artículo 2.1.6.2 Reporte de novedades para trabajadores dependientes. El trabajador será responsable, al momento de la  vinculación laboral, de afiliarse al Sistema General de Seguridad Social en  Salud, si aún no se encuentra afiliado, y de registrar en el Sistema de Afiliación  Transaccional las novedades de ingreso como trabajador dependiente y de  movilidad si se encontraba afiliado en el régimen subsidiado. También será  responsable de registrar las novedades de traslado y de movilidad, inclusión o  exclusión de beneficiarios, actualización de datos y las demás que defina el  Ministerio de Salud y Protección Social y utilizará los medios que se  dispondrán para tal fin.    

El  empleador será responsable de registrar en el Sistema de Afiliación  Transaccional, las novedades de la vinculación y desvinculación laboral de un  trabajador y las novedades de la relación laboral que puedan afectar su  afiliación, sin perjuicio de su reporte a través de la Planilla Integrada de  Liquidación de Aportes. Lo previsto en el presente inciso aplica a las  Entidades Administradoras del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar  contratadas por el ICBF en calidad de empleadores.    

Si el  trabajador no aparece inscrito en alguna EPS y no manifiesta el nombre de la  entidad a la cual desea inscribirse, corresponderá al empleador, al efectuar la  inscripción, registrar tal circunstancia y el Sistema de Afiliación  Transaccional asignará la EPS en la cual quedará inscrito como mínimo por el  término de tres (3) meses, de lo cual informará al trabajador.    

Serán de  cargo del empleador las prestaciones económicas y los servicios de salud a que  tenga derecho el trabajador dependiente y su núcleo familiar durante el tiempo  que transcurra entre la vinculación laboral y el registro de la novedad.    

Parágrafo. Hasta tanto entre en operación el Sistema de Afiliación  Transaccional, las novedades previstas en el presente artículo serán reportadas  por los empleadores y los trabajadores, en el formulario físico que adopte el  Ministerio de Salud y Protección Social directamente a las EPS y estas las  reportarán a la Base de Datos de Afiliados del Sistema conforme a la normativa  vigente. Cuando hubiere lugar a la selección de EPS por la ausencia de  información del empleado, la hará el empleador.    

(Artículo 44 del Decreto 2353 de 2015)    

Artículo  2.1.6.3 Reporte de novedades para  trabajadores independientes. Los  afiliados al régimen contributivo en calidad de independientes son responsables  de realizar su afiliación y de registrar las novedades en el Sistema de  Afiliación Transaccional.    

Inciso 2º derogado por el Decreto 1273 de 2018,  artículo 5º. Cuando el trabajador independiente no reúne las condiciones  para continuar cotizando, deberá registrar la novedad de retiro a más tardar  dentro de los cinco (5) primeros días del mes y se hará efectiva vencido el mes  por el cual se pague la última cotización; si lo realiza por fuera de dicho  término, se causará el pago completo de la cotización.    

En el caso  de las afiliaciones colectivas, las novedades serán reportadas por las  entidades autorizadas para realizar la afiliación colectiva, de conformidad con  lo establecido en los artículos 3.2.6.1 a 3.2.6.13 del presente decreto.    

Parágrafo. Hasta tanto entre en  operación el Sistema de Afiliación Transaccional, las entidades responsables de  la afiliación colectiva reportarán directamente a las EPS las novedades de sus  trabajadores independientes agremiados o asociados.    

(Artículo 45 del Decreto 2353 de 2015)    

Artículo  2.1.6.4 Reporte de novedades en la  condición de los beneficiarios. Los trabajadores dependientes e independientes son  responsables de registrar en el Sistema de Afiliación Transaccional, todas las  novedades que se presenten en la condición de sus beneficiarios; también lo  harán respecto de sus afiliados adicionales, si se hace uso de la figura  prevista en el artículo 2.1.4.5. de la presente Parte.    

Los  beneficiarios serán responsables de registrar la novedad de fallecimiento del  afiliado cotizante.    

Parágrafo. Hasta tanto entre en operación el Sistema de Afiliación  Transaccional, las novedades previstas en el presente artículo se reportarán  por los responsables directamente a la EPS.    

(Artículo 46 del Decreto 2353 de 2015)    

Artículo  2.1.6.5 Reporte de novedades de los  pensionados. Los  pensionados o el cabeza de los beneficiarios cuando se trate de pensión  sustitutiva, en su condición de cotizantes al régimen contributivo, son  responsables de registrar directamente la novedad de su condición de  pensionados, así como las novedades de traslado, inclusión o exclusión de  beneficiarios, actualización de datos y las demás que defina el Ministerio de  Salud y Protección Social.    

Si el  pensionado no aparece inscrito en alguna EPS o afiliado a un régimen exceptuado  o especial y dentro del término de ejecutoria del acto de reconocimiento de la  pensión no manifiesta el nombre de la entidad en la cual desea inscribirse,  corresponderá a la administradora de pensiones, al efectuar la inscripción,  registrar tal circunstancia y el Sistema de Afiliación Transaccional asignará  la EPS en la cual quedará inscrito como mínimo por el término de tres (3)  meses.    

Parágrafo. Hasta tanto entre en  operación el Sistema de Afiliación Transaccional, los pensionados adelantarán  la afiliación y reporte de las novedades directamente a la EPS en el formulario  físico que adopte el Ministerio de Salud y Protección Social directamente a las  EPS y estas las reportarán a la Base de Datos de Afiliados del Sistema conforme  a la normativa vigente. Cuando hubiere lugar a la selección de EPS por la  ausencia de información del pensionado, la efectuará la administradora de  pensiones, para lo cual deberá consultar la base de datos de afiliados vigente.    

(Artículo 47 del Decreto 2353 de 2015)    

Artículo  2.1.6.6 Reporte de novedades en el  régimen subsidiado. El afiliado cabeza de familia es  responsable de registrar en el Sistema de Afiliación Transaccional las  novedades referidas a la identificación y actualización de sus datos y las de  su núcleo familiar, así como las de traslado y de movilidad.    

Las  entidades territoriales validarán y verificarán las novedades presentadas por  los afiliados y reportarán las de su competencia.    

Parágrafo. Hasta tanto entre en  operación el Sistema de Afiliación Transaccional, los afiliados serán los  responsables de radicar y tramitar las solicitudes de traslado y de movilidad  directamente ante la EPS y las EPS lo serán de reportar las novedades de  ingreso, retiro, movilidad y traslado en el régimen subsidiado de sus afiliados  y de informar al afiliado en el momento de presentarse la novedad. Las  entidades territoriales validarán y verificarán las novedades presentadas por  las EPS y reportarán las de su competencia.    

(Artículo 48 del Decreto 2353 de 2015)    

TÍTULO 7    

TRASLADOS Y MOVILIDAD    

Artículo  2.1.7.1 Derecho a la libre escogencia  de EPS. En el Sistema General de  Seguridad Social en Salud la elección de EPS se hará directamente por el  afiliado de manera libre y voluntaria. Se exceptúan de esta regla, las  circunstancias de afiliación reguladas en los artículos 2.1.11.1 a 2.1.11.12  del presente decreto y en los casos de afiliación previstos en los artículos  2.1.5.1 parágrafo 3, 2.1.5.3, 2.1.6.2 y 2.1.6.4 del presente decreto o cuando  la realice la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) de acuerdo con el  artículo 2.12.1.6 del Título 1 de la Parte 12 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015.    

(Artículo 49 del Decreto 2353 de 2015)    

Artículo  2.1.7.2 Condiciones para el traslado  entre entidades promotoras de salud. Para el traslado entre Entidades Promotoras de Salud, el  afiliado deberá cumplir las siguientes condiciones:    

1. El  registro de la solicitud de traslado por parte del afiliado cotizante o cabeza  de familia podrá efectuarse en cualquier día del mes.    

2.  Encontrarse inscrito en la misma EPS por un período mínimo de trescientos  sesenta (360) días continuos o discontinuos contados a partir del momento de la  inscripción. En el régimen contributivo el término previsto se contará a partir  de la fecha de inscripción del afiliado cotizante y en el régimen subsidiado se  contará a partir del momento de la inscripción del cabeza de familia. Si se  trata de un beneficiario que adquiere las condiciones para ser cotizante, este  término se contará a partir de la fecha de su inscripción como beneficiario.    

3. No  estar el afiliado cotizante o cualquier miembro de su núcleo familiar internado  en una institución prestadora de servicios de salud.    

4. Estar  el cotizante independiente a paz y salvo en el pago de las cotizaciones al  Sistema General de Seguridad Social en Salud.    

5.  Inscribir en la solicitud de traslado a todo el núcleo familiar.    

Cuando se  trate del traslado de EPS entre regímenes diferentes, si no se cumplen la  totalidad de las condiciones previstas en el presente artículo, los afiliados  que puedan realizar la movilidad deberán permanecer en la misma EPS y reportar  dicha novedad. Una vez cumplan las condiciones, podrán trasladarse a una EPS  del otro régimen.    

Cuando el  afiliado del régimen subsidiado adquiere la condición de cotizante por el inicio  de un vínculo laboral o contractual con posterioridad a los cinco (5) primeros  días del mes, el traslado de EPS entre regímenes diferentes podrá efectuarse  con posterioridad a dicho término. Hasta tanto se haga efectivo el traslado, se  deberá registrar la novedad de movilidad.    

Cuando el  afiliado perteneciente al régimen subsidiado adquiere un vínculo laboral con  una duración inferior a doce (12) meses y la EPS del régimen contributivo a la  cual quiere trasladarse no tiene red prestadora en el municipio en el cual le  practicaron la encuesta SISBEN al afiliado, este deberá permanecer en la misma  EPS del régimen subsidiado y registrar la novedad de movilidad. Este control se  efectuará a través del Sistema de Afiliación Transaccional.    

Parágrafo 1°. Cuando el afiliado cotizante o el cabeza de  familia haya ostentado diferentes calidades como cotizante, beneficiario,  afiliado adicional o afiliado al régimen subsidiado, para efectos de establecer  el cumplimiento del período mínimo de permanencia, se sumarán todos los días de  inscripción en la misma EPS.    

El término  previsto en el numeral 2 del presente artículo se contabilizará desde la fecha  de inscripción inicial, teniendo en cuenta todos los días de inscripción en la  misma EPS del afiliado cotizante o cabeza de familia, descontando los días de  suspensión de la afiliación o de terminación de la inscripción. Cuando el  afiliado deba inscribirse nuevamente en la EPS por efecto de la terminación de  la inscripción o cuando se levante la suspensión por mora en el pago de los  aportes, el nuevo término se acumulará al anterior.    

Parágrafo 2°. En el  régimen subsidiado el traslado para las poblaciones especiales se efectuará por  las mismas entidades o personas señaladas en el artículo 2.1.5.1. de la  presente Parte.    

(Artículo 50 del Decreto 2353 de 2015)    

Artículo  2.1.7.3 Excepciones a la regla general  de permanencia. La  condición de permanencia para ejercer el derecho al traslado establecida en el  artículo 2.1.7.2 de la presente Parte, no será exigida cuando se presente  alguna de las situaciones que se describen a continuación:    

1.  Revocatoria total o parcial de la habilitación o de la autorización de la EPS.    

2.  Disolución o liquidación de la EPS.    

3. Cuando  la EPS, se retire voluntariamente de uno o más municipios o cuando la EPS  disminuya su capacidad de afiliación, previa autorización de la  Superintendencia Nacional de Salud.    

4. Cuando  el usuario vea menoscabado su derecho a la libre escogencia de IPS o cuando se  haya afiliado con la promesa de obtener servicios en una determinada red de  prestadores y esta no sea cierta, previa autorización de la Superintendencia  Nacional de Salud.    

5. Cuando  se presenten casos de deficiente prestación o suspensión de servicios por parte  de la EPS o de su red prestadora debidamente comprobados, previa autorización  de la Superintendencia Nacional de Salud.    

6. Por  unificación del núcleo familiar cuando los cónyuges o compañero(a)s  permanente(s) se encuentren afiliados en EPS diferentes; o cuando un  beneficiario cambie su condición a la de cónyuge o compañero(a) permanente.    

7. Cuando  la persona ingrese a otro núcleo familiar en calidad de beneficiario o en  calidad de afiliado adicional.    

8. Cuando  el afiliado y su núcleo familiar cambien de lugar de residencia y la EPS donde  se encuentra el afiliado no tenga cobertura geográfica en el respectivo  municipio y en los eventos previstos en el artículo 2.1.7.13 del presente  decreto.    

9. Cuando  la afiliación ha sido transitoria por parte de la Unidad Administrativa  Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección  Social (UGPP) en los términos previstos en el artículo 2.12.1.6. del Título 1  de la Parte 12 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015.    

10. Cuando  la inscripción del trabajador ha sido efectuada por su empleador o la del  pensionado ha sido realizada por la entidad administradora de pensiones, según  lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 2.1.6.2 e inciso segundo del  artículo 2.1.6.5 de la presente Parte, respectivamente.    

11. Cuando  el afiliado ha sido inscrito por la entidad territorial en el régimen  subsidiado en el evento previsto en el parágrafo 3 del artículo 2.1.5.1 de la  presente Parte.    

Parágrafo. Las excepciones a la  regla general de permanencia de que tratan los numerales 1 y 3 del presente  artículo se entienden referidas solamente respecto del o los municipios donde  se haya aplicado la medida de revocatoria parcial o el retiro.    

Cuando se  presenten las causales de traslado señaladas en los numerales 4 y 5 del  presente artículo, la Superintendencia Nacional de Salud, o la entidad que  tenga delegada esta competencia, deberá pronunciarse en un término no superior  a un (1) mes contado desde la fecha en que el usuario radica la solicitud.    

Una vez  entre en operación el Sistema de Afiliación Transaccional, el Ministerio de  Salud y Protección Social notificará a la Superintendencia Nacional de Salud  las solicitudes que se presenten por las causas de los numerales 4 y 5 del  presente artículo.    

(Artículo 51 del Decreto 2353 de 2015)    

Artículo  2.1.7.4 Efectividad del traslado. El traslado entre EPS producirá efectos a partir del  primer día calendario del mes siguiente a la fecha del registro de la solicitud  de traslado en el Sistema de Afiliación Transaccional, cuando este se realice  dentro de los cinco (5) primeros días del mes, momento a partir del cual la EPS  a la cual se traslada el afiliado cotizante o el cabeza de familia y su núcleo  familiar deberá garantizar la prestación de los servicios de salud del plan de  beneficios. Cuando el registro de la solicitud de traslado se realice con  posterioridad a los cinco (5) primeros días del mes, el mismo se hará efectivo  a partir del primer día calendario del mes subsiguiente a la fecha del citado  registro.    

La Entidad  Promotora de Salud de la cual se retira el afiliado cotizante o el cabeza de  familia tendrá a su cargo la prestación de los servicios y el reconocimiento de  prestaciones económicas, según el caso, tanto del cotizante o del cabeza de  familia como de su núcleo familiar, hasta el día anterior a aquél en que surjan  las obligaciones para la nueva entidad.    

Si previo  a que surta la efectividad del traslado, se presenta una internación en una  IPS, la efectividad del traslado se suspenderá hasta el primer día calendario  del mes siguiente a aquel en que debía hacerse efectivo, en cuyo caso la EPS de  la cual se traslada deberá dar aviso a través del Sistema de Afiliación  Transaccional de dicha novedad a más tardar el último día del mes.    

En todo  caso, los trabajadores dependientes tendrán la obligación de informar a su  empleador la novedad de traslado, y los empleadores la obligación de consultar  en el Sistema de Afiliación Transaccional la EPS en la cual se encuentra  inscrito el trabajador una vez se tramite el traslado.    

(Artículo 52 del Decreto 2353 de 2015)    

Artículo  2.1.7.5 Registro y reporte de la  novedad de traslado. El Sistema  de Afiliación Transaccional dispondrá los mecanismos para que los requisitos de  traslado se puedan verificar automáticamente y para que los afiliados  cotizantes puedan registrar la solicitud de traslado, así como la notificación  del traslado a las EPS, a los afiliados cotizantes, a los aportantes y a las  entidades territoriales cuando trate del traslado de EPS entre regímenes  diferentes.    

Parágrafo. Hasta tanto entre en operación el Sistema  de Afiliación Transaccional, la solicitud del traslado se efectuará en el  formulario físico que adopte el Ministerio de Salud y Protección Social que se  suscribirá por el afiliado de manera individual o conjunta con su empleador,  según el caso, y se radicará en la EPS a la cual desea trasladarse. Una vez  aprobado, la EPS receptora deberá notificar al aportante esta novedad. Cuando  se trate de la novedad de traslado de EPS entre regímenes diferentes, la  notificación a las entidades territoriales estará a cargo de la EPS receptora.    

(Artículo 53 del Decreto 2353 de 2015)    

Artículo 2.1.7.6 Documentos para el traslado. El traslado entre EPS no requerirá que el afiliado  cotizante o afiliado en el régimen subsidiado allegue los documentos  presentados al momento de la inscripción de los integrantes de su núcleo  familiar.    

(Artículo 54 del Decreto 2353 de 2015)    

Artículo  2.1.7.7 Modificado por el Decreto 1443 de 2022,  artículo 1º. Movilidad entre regímenes. La movilidad es el cambio  de régimen dentro de la misma entidad promotora de salud para los afiliados al  Sistema General de Seguridad Social en Salud focalizados en los niveles I y II  del Sisbén o su equivalencia, las poblaciones especiales de que trata el  numeral 3 del artículo 2.1.5.1.1 del presente Decreto y en general, para  aquellos que cuenten con la ficha de caracterización socioeconómica del Sisbén,  o el que haga sus veces. En virtud de la movilidad, tales afiliados podrán  cambiar de un régimen a otro con su núcleo familiar, sin solución de  continuidad, manteniendo su inscripción en la misma entidad promotora de salud.    

Los afiliados manifestarán su  voluntad de ejercer la movilidad en el Sistema de Afiliación Transaccional  (SAT), o en el formulario físico y se suscribirá y reportará ante la EPS de  manera individual y directa, cuando se realice al Régimen Subsidiado y de  manera conjunta con su empleador, si fuere el caso, cuando se realice al  Régimen Contributivo. La verificación del puntaje o clasificación obtenida en la  ficha de caracterización socioeconómica del Sisbén, o el que haga sus veces,  estará a cargo de la entidad promotora de salud del Régimen Contributivo a  través de la herramienta de consulta masiva que para el efecto dispone el  Departamento Nacional de Planeación.    

Cuando los afiliados ejerzan la  movilidad y residan en un municipio o distrito diferente a aquel en que les fue  aplicada la ficha de caracterización socioeconómica del Sisbén, la  clasificación efectuada por la entidad territorial de origen se considerará  válida hasta tanto la entidad territorial en la que actualmente se encuentre  domiciliado, responsable de validar las condiciones para permanecer en el  Régimen Subsidiado, le practique una nueva ficha de caracterización  socioeconómica. El cambio de domicilio en ningún caso podrá afectar la  continuidad del aseguramiento ni el reconocimiento de la UPC.    

Parágrafo transitorio. De  manera excepcional, se permitirá aplicar la novedad de movilidad durante cuatro  (4) meses a los afiliados registrados en la Base de Datos Única de Afiliados  (BDUA), como “activos por emergencia” y retirados, correspondiente a pacientes  con patologías de alto costo, enfermedades huérfanas, madres gestantes, menores  de edad y afiliados que se encuentren con tratamientos en curso con  internación, urgencias domiciliaria o urgencias, que no cuenten con la encuesta  del Sisbén. La entidad promotora de salud deberá, reportar esta novedad a más  tardar el 15 de agosto de 2022 e informará a esta población la necesidad de  contar con la ficha de caracterización socioeconómica del Sisbén, previo al  vencimiento de este plazo, con el fin de garantizar su continuidad en el Sistema.    

Vencidos los cuatro (4) meses,  la entidad promotora de salud verificará la clasificación del Sisbén y  reportará la novedad en la BDUA de acuerdo con lo previsto en el presente  Decreto. La Superintendencia Nacional de Salud, en el marco de sus competencias,  vigilará el cumplimiento de lo establecido en este parágrafo y podrá imponerlas  sanciones correspondientes en el marco de sus competencias.    

La entidad promotora de salud  también podrá aplicarla novedad de movilidad, a través del mecanismo de contribución  solidaria previa aceptación del afiliado, a aquellos “activos por emergencia”  retirados, que cuenten con la clasificación en el grupo D, de la encuesta  Sisbén y pertenezcan a la población de que trata el presente parágrafo.    

Texto  anterior del artículo 2.1.7.7. Modificado por el Decreto 616 de 2022,  artículo 4º. Movilidad entre  regímenes. La movilidad es el  cambio de régimen dentro de la misma entidad promotora de salud para los  afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud focalizados en los  niveles I y II del Sisbén o su equivalencia, las poblaciones especiales de que  trata el numeral 3 del artículo 2.1.5.1.1 del presente decreto y en general,  para aquellos que cuenten con la ficha de caracterización socioeconómica del  Sisbén, o el que haga sus veces. En virtud de la movilidad, tales afiliados  podrán cambiar de un régimen a otro con su núcleo familiar, sin solución de  continuidad, manteniendo su inscripción en la misma EPS.    

Los afiliados manifestarán su voluntad de ejercer la movilidad en  el Sistema de Afiliación Transaccional (SAT) o en el formulario físico y se  suscribirá y reportará ante la EPS de manera individual y directa, cuando se  realice al Régimen Subsidiado y de manera conjunta con su empleador, si fuere  el caso, cuando se realice al Régimen Contributivo. La verificación del puntaje  o clasificación obtenida en la ficha de caracterización socioeconómica del  Sisbén, o el que haga sus veces, estará a cargo de la EPS del Régimen  Contributivo a través de la herramienta de consulta masiva que para el efecto  dispone el Departamento Nacional de Planeación.    

Cuando los afiliados ejerzan la movilidad y residan en un municipio  o distrito diferente a aquel en que les fue aplicada la ficha de  caracterización socioeconómica del Sisbén, la clasificación efectuada por la  entidad territorial de origen se considerará válida hasta tanto la entidad  territorial en la que actualmente se encuentre domiciliado, responsable de  validar las condiciones para permanecer en el Régimen Subsidiado, le practique  una nueva ficha de caracterización socioeconómica. El cambio de domicilio en  ningún caso podrá afectar la continuidad del aseguramiento ni el reconocimiento  de la UPC.    

Texto  anterior del artículo 2.1.7.7. Modificado por el Decreto 64 de 2020,  artículo 6º. Movilidad entre  regímenes. La movilidad es el cambio de régimen dentro de  la misma EPS para los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud  focalizados en los niveles I y II del Sisbén y las poblaciones especiales de  que trata el artículo 2.1.5.1 de la presente parte según corresponda.    

En virtud de la  movilidad’ los afiliados descritos en el inciso anterior podrán cambiar de un  régimen a otro con su núcleo familiar, sin solución de continuidad, manteniendo  su inscripción en la misma EPS.    

Cuando los  afiliados ejerzan la movilidad y residan en un municipio diferente a aquel en  que les fue aplicada la encuesta Sisbén, el puntaje obtenido en la encuesta  practicada por el municipio de origen se considerará válido hasta tanto el  municipio en el que actualmente está domiciliado el afiliado le realice la  encuesta. El cambio de domicilio en ningún caso podrá afectarla continuidad del  aseguramiento ni el reconocimiento de la UPC.    

Cuando un afiliado  al régimen subsidiado se traslade de EPS, el puntaje obtenido en la última  encuesta Sisbén será válido hasta tanto se realice una nueva encuesta.    

Parágrafo. Los  afiliados manifestarán su voluntad de ejercer la movilidad en el Sistema de  Afiliación Transaccional-SAT o en el formulario físico que adopte el Ministerio  de Salud y Protección Social y se suscribirá y reportará ante la EPS de manera  individual y directa, cuando se realice al régimen subsidiado, y de manera  conjunta con su empleador, si fuere el caso, cuando se realice al régimen  contributivo. La verificación del nivel del Sisbén estará a cargo de la EPS del  régimen contributivo a través de la herramienta de consulta masiva que para el  efecto dispone el Departamento Nacional de Planeación.    

Texto inicial del artículo 2.1.7.7: “Movilidad entre regímenes. La  movilidad es el cambio de régimen dentro de la misma EPS para los afiliados en  el Sistema General de Seguridad Social en Salud focalizados en los niveles I y  II del Sisbén y las poblaciones especiales de que tratan los numerales 7, 8,  10, 11 y 12 del artículo 2.1.5.1 de la presente Parte.    

En virtud de la movilidad, los afiliados  descritos en el inciso anterior podrán cambiar de un régimen a otro con su  núcleo familiar, sin solución de continuidad, manteniendo su inscripción en la  misma EPS.    

Cuando los afiliados ejerzan la movilidad y  residan en un municipio diferente a aquel en que les fue aplicada la encuesta  Sisbén, el puntaje obtenido en la encuesta practicada por el municipio de  origen se considerará válido hasta tanto el municipio en el que actualmente  reside el afiliado le realice la encuesta. El cambio de residencia en ningún  caso podrá afectar la continuidad del aseguramiento ni el reconocimiento de la  UPC. Lo dispuesto en este inciso será aplicable al traslado de EPS en el  régimen subsidiado.    

Parágrafo. Hasta tanto entre en operación el Sistema de  Afiliación Transaccional, los afiliados manifestarán su voluntad de ejercer la  movilidad en el formulario físico que adopte el Ministerio de Salud y  Protección Social y se suscribirá y reportará ante la EPS, de manera individual  y directa, cuando se realice al régimen subsidiado; y de manera conjunta con su  empleador, si fuere el caso, cuando se realice al régimen contributivo. La  verificación del nivel del Sisbén estará a cargo de la EPS del régimen  contributivo a través de la herramienta de consulta masiva que para el efecto  dispone el Departamento Nacional de Planeación.”.    

(Artículo 55 del Decreto 2353 de 2015)    

Artículo  2.1.7.8 Modificado por el Decreto 616 de 2022,  artículo 5º. Registro  y reporte de la novedad de movilidad. El Sistema de Afiliación Transaccional dispondrá de los  mecanismos para que los requisitos de movilidad se puedan verificar con la  información disponible y para que los afiliados puedan realizar directamente el  trámite de movilidad, así como la notificación de la movilidad a las EPS, a los  afiliados cotizantes, a los afiliados cabeza de familia, a los integrantes del  núcleo familiar, a los aportantes y a las entidades territoriales.    

El  afiliado deberá registrar en la solicitud de movilidad, a los integrantes de su  núcleo familiar con derecho a ser inscritos en el Sistema de Afiliación  Transaccional (SAT) o en el formulario físico, de acuerdo con lo previsto en la  presente Parte.    

La  novedad de movilidad del Régimen Contributivo al Régimen Subsidiado deberá ser  registrada por el afiliado al día siguiente de la terminación de la vinculación  laboral o de la pérdida de las condiciones para seguir cotizando como  independiente y a más tardar el último día calendario del mes o al día  siguiente del vencimiento del período de protección laboral o del mecanismo de  protección al cesante, si los hubiere.    

La  novedad de movilidad del Régimen Subsidiado al Régimen Contributivo deberá ser  registrada por el afiliado el día en que adquiere una vinculación laboral o las  condiciones para cotizar como independiente.    

Cuando  el usuario no registre la solicitud de movilidad del Régimen Contributivo al  Régimen Subsidiado, la EPS deberá reportarla en la BDUA e informar al afiliado  y a la respectiva entidad territorial. Cuando aplique la movilidad al Régimen  Subsidiado bajo el mecanismo de contribución solidaria, la EPS antes de  registrar dicha novedad, deberá informar al afiliado la tarifa que le  corresponde asumir por cada uno de los miembros del núcleo familiar y los canales  dispuestos para el pago del monto total, y recibir la solicitud a través del  SAT o en el formulario físico. La EPS deberá conservar los soportes que den  cuenta de las actuaciones que se adelantaron.    

Las EPS  del Régimen Contributivo y Subsidiado reportarán a la Administradora de los  Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), a más tardar  dentro de los dos (2) meses siguientes contados a partir del primer día  calendario del mes en que esta se produce, las novedades de movilidad acompañadas  de certificación suscrita por el representante legal y el revisor fiscal de la  EPS, en la que conste que las novedades cargadas en materia de movilidad entre  regímenes durante el mes, cumplen a cabalidad las condiciones descritas en el  presente decreto. Cuando se reporte por fuera de dicho término el Sistema  reconocerá la UPC correspondiente a partir del mes en que se produzca el  reporte. También reportará a las entidades territoriales las novedades de  movilidad para que estas realicen las validaciones respectivas.    

La  Superintendencia Nacional de Salud, en el marco de las sanciones previstas en  la Ley  1949 de 2019, adelantará las acciones de inspección,  vigilancia y control a fin de garantizar el cumplimiento de lo aquí previsto.    

Parágrafo. La EPS no podrá registrar la novedad de  movilidad sin que se haya cumplido el período de protección laboral o del  mecanismo de protección al cesante, si los hubiere, si lo hiciere se tendrá  como práctica no autorizada debiendo reintegrar las UPC que por estos afiliados  el Sistema le hubiere reconocido.    

         

Texto  anterior del artículo 2.1.7.8. Modificado por el Decreto 64 de 2020,  artículo 7º. Registro y reporte  de la novedad de movilidad. El Sistema de  Afiliación Transaccional dispondrá de los mecanismos para que los requisitos de  movilidad se puedan verificar con la información disponible y para que los  afiliados puedan realizar directamente el trámite de movilidad, así como la  notificación de la movilidad a las EPS, a los afiliados cotizantes, a los  afiliados cabeza de familia, a los integrantes del núcleo familiar, a los  aportantes y a las entidades territoriales.    

El afiliado deberá  registrar en la solicitud de la movilidad, a los integrantes de su núcleo  familiar con derecho a ser inscritos en el Sistema de Afiliación Transaccional-SAT  o en el formulario físico, de acuerdo con lo previsto en la presente Parte.    

La novedad de  movilidad del régimen contributivo al régimen subsidiado deberá ser registrada  por el afiliado al día siguiente de la terminación de la vinculación laboral o  de la pérdida de las condiciones para  seguir cotizando como independiente y a más tardar el último día calendario del  respectivo mes o al día siguiente del vencimiento del período de protección  laboral o del mecanismo de protección al cesante, si los hubiere.    

La novedad de  movilidad del régimen subsidiado al régimen contributivo deberá ser registrada  por el afiliado el día en que adquiere una vinculación laboral o las  condiciones para cotizar como independiente.    

Cuando el usuario  no registre la solicitud de movilidad del régimen contributivo al régimen subsidiado,  la EPS deberá reportarla en la BDUA e informar al afiliado y a la respectiva  entidad territorial, tal novedad.    

Parágrafo. Las EPS  del régimen contributivo y subsidiado reportarán a la Administradora de los  Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) las novedades  de movilidad, correspondiendo a las entidades territoriales realizarlas  validaciones respectivas. Cuando se trate de la movilidad de un afiliado cuya  encuesta Sisbén fue realizada por un municipio diferente al que está  domiciliado, será este último el responsable de validar las condiciones para  permanecer en el Régimen Subsidiado.    

En ningún caso, la  EPS podrá registrar la novedad de movilidad sin que se haya cumplido el período  de protección laboral o del mecanismo de protección al cesante, si los hubiere,  ello se tendrá como práctica no autorizada, y si incurre en ella, la EPS deberá  reintegrar las UPC que por estos afiliados el Sistema le hubiere reconocido.    

Adicionalmente, la  EPS deberá remitir a la Administradora de los Recursos del Sistema General de  Seguridad Social en Salud (ADRES), certificación suscrita por el representante  legal y el revisor fiscal de la EPS en la que conste que las novedades cargadas  en materia de movilidad entre regímenes durante el mes, cumplen a cabalidad las  condiciones descritas en el presente decreto.    

Lo anterior, sin  perjuicio de las acciones de inspección, vigilancia y control a cargo de la  Superintendencia Nacional de Salud, en el marco de las sanciones previstas en  la Ley 1949 de 2019.    

Las EPS deberán  reportar la novedad de movilidad a más tardar dentro de los dos (2) meses  siguientes contados a partir del primer día calendario del mes en que esta se  produce. Cuando se reporte por fuera de dicho término el Sistema reconocerá la  UPC correspondiente a partir del mes en que se produzca el reporte    

Texto inicial del artículo 2.1.7.8: “Registro y reporte de la novedad de  movilidad. El Sistema de Afiliación Transaccional dispondrá de los  mecanismos para que los requisitos de movilidad se puedan verificar con la  información disponible y para que los afiliados puedan realizar directamente el  trámite de movilidad, así como la notificación de la movilidad a las EPS, a los  afiliados cotizantes, a los afiliados cabeza de familia, a los integrantes del  núcleo familiar, a los aportantes y a las entidades territoriales.    

El afiliado deberá registrar la solicitud  expresa de la movilidad a los integrantes de su núcleo familiar con derecho a  ser inscritos, en el formulario físico o electrónico, de acuerdo con lo  previsto en la presente Parte.    

La novedad de movilidad del régimen  contributivo al régimen subsidiado deberá ser registrada por el afiliado al día  siguiente de la terminación de la vinculación laboral o de la perdida de las  condiciones para seguir cotizando como independiente y a más tardar el último  día calendario del respectivo mes o al día siguiente del vencimiento del  período de protección laboral o del mecanismo de protección al cesante, si los  hubiere.    

La novedad de movilidad del régimen subsidiado  al régimen contributivo deberá ser registrada por el afiliado el día en que  adquiere una vinculación laboral o las condiciones para cotizar como  independiente.    

Parágrafo. Hasta tanto entre en operación el Sistema de  Afiliación Transaccional, el afiliado deberá registrar la solicitud de la  movilidad, mediante el diligenciamiento del formulario físico adoptado por el  Ministerio de Salud y Protección Social, las EPS del régimen contributivo y  subsidiado reportarán, al administrador de la base de datos de afiliados  vigente, las novedades de movilidad y las entidades territoriales serán  responsables de realizar las validaciones respectivas. Cuando se trate de la  movilidad de un afiliado cuya encuesta Sisbén fue realizada por otro municipio,  la entidad territorial donde actualmente reside el afiliado será la responsable  de validar las condiciones para permanecer en el Régimen Subsidiado.    

En ningún caso, la EPS podrá registrar la  novedad de movilidad sin que haya mediado la solicitud suscrita por el  afiliado. El reporte de la novedad de movilidad sin que hubiere mediado la  manifestación de la voluntad del afiliado en el régimen subsidiado se tendrá  como práctica no autorizada, y si se incurre en ella, la EPS deberá reintegrar  las UPC que por estos afiliados el Sistema le hubiere reconocido. Lo anterior,  sin perjuicio de las acciones de inspección, vigilancia y control a cargo de la  Superintendencia Nacional de Salud.    

Las EPS deberán reportar la novedad de  movilidad a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes contados a partir  del primer día calendario del mes en que esta se produce. Cuando se reporte por  fuera de dicho término el Sistema reconocerá la UPC correspondiente a partir  del mes en que se produzca el reporte.”.    

(Artículo 56 del Decreto 2353 de 2015)    

Artículo  2.1.7.9 Acreditación de la condición  de beneficiarios en la movilidad. La movilidad no requerirá que el afiliado cotizante o el  cabeza de familia allegue nuevamente los documentos presentados al momento de  la inscripción de los integrantes de su núcleo familiar, salvo los documentos  que actualicen la información de los mismos.    

En el  evento de que el cabeza de familia no presente al momento de la inscripción de  los integrantes de su núcleo familiar los documentos que acrediten la condición  de beneficiarios, cuando le sean requeridos según lo dispuesto en el artículo  2.1.2.3 de la presente Parte, al registrar la novedad de movilidad al régimen  contributivo deberá allegarlos en la oportunidad establecida en la presente  Parte.    

Parágrafo.  Los documentos que acrediten la condición  de beneficiarios de los afiliados que, a la vigencia del presente decreto, han  ejercido la movilidad al régimen contributivo, serán exigibles en la fecha que  determine el Ministerio de Salud y Protección Social, vencido dicho plazo, se  dará aplicación a lo previsto en el numeral 2 del artículo 2.1.3.15 de la  presente Parte. Una vez acreditada la condición de beneficiarios, el Fosyga o quien haga sus veces reconocerá y girará el valor  que corresponde a la UPC del régimen contributivo.    

(Artículo 57 del Decreto 2353 de 2015)    

Artículo  2.1.7.10 Efectividad de la novedad de  movilidad. La novedad de movilidad del régimen  contributivo al régimen subsidiado, una vez registrada en el Sistema de  Afiliación Transaccional en los términos del artículo 2.1.7.8 del presente  decreto, producirá efectos a partir del día siguiente al vencimiento del período  de protección laboral o del mecanismo de protección al cesante si el afiliado  cotizante tuviere derecho a ellos; si no los tuviere, a partir del día  siguiente al vencimiento del período o días por los cuales se efectuó la última  cotización.    

La novedad  de movilidad del régimen subsidiado al régimen contributivo producirá efectos a  partir del primer día calendario del mes siguiente a la fecha del registro de  la novedad de movilidad en el Sistema de Afiliación Transaccional.    

Parágrafo.  Hasta tanto entre en operación el Sistema  de Afiliación Transaccional, una vez suscrito y radicado el formulario físico  que defina el Ministerio de Salud y Protección Social en los términos previstos  en el artículo 2.1.7.7 del presente decreto, la novedad de movilidad del régimen  contributivo al régimen subsidiado producirá efectos a partir del día siguiente  del vencimiento del período de protección laboral o del mecanismo de protección  al cesante si los hubiere; si no los hubiere, a partir del día siguiente al  vencimiento del período o días por los cuales se efectuó la última cotización.  La novedad de movilidad del régimen subsidiado al régimen contributivo  producirá efectos a partir del primer día calendario del mes siguiente a la  fecha de la suscripción y radicación en la EPS del citado formulario.    

(Artículo 58 del Decreto 2353 de 2015)    

Artículo  2.1.7.11 Modificado por el Decreto 1424 de 2019,  artículo 2º. Prestaciones por efecto  de la movilidad. Los cotizantes, los cabeza de familia y sus respectivos núcleos  familiares, por efectos de la movilidad, tendrán derecho a la prestación  continua de los servicios de salud establecidos en el plan de beneficios.    

El afiliado que hubiere realizado la movilidad al Régimen Contributivo,  como cotizante tendrá derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones  económicas por licencias de maternidad y paternidad y las derivadas de las  incapacidades por enfermedad general, conforme a la normativa vigente.    

El afiliado que hubiere realizado la movilidad al Régimen Contributivo,  como cotizante que se encuentre afiliado al Sistema General de Riesgos  Laborales, tendrá derecho a la atención de los servicios de salud derivados de  un accidente de trabajo o enfermedad profesional, los cuales le serán prestados  a través de la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado, la cual  repetirá contra la entidad del Sistema General de Riesgos Laborales  correspondiente.    

Para garantizar la prestación de los servicios de salud en la movilidad  del Régimen Contributivo al Régimen Subsidiado, las EPS del Régimen  Contributivo, cuyo número de afiliados en movilidad supere el treinta por  ciento (30%) del total de sus afiliados, deberán dar cumplimiento a lo  dispuesto en el artículo 16 de la Ley 1122 de 2007.    

Las EPS autorizadas para operar el Régimen Subsidiado podrán  administrar en el Régimen Contributivo, hasta el 30% del total de sus  afiliados, con su actual autorización, sin que se les exija el cumplimiento de  las condiciones de autorización de funcionamiento de las EPS del Régimen  Contributivo.    

No obstante, sobre este grupo de afiliados deberán cumplir con las  reservas y el régimen de inversiones previsto para las EPS del Régimen  Contributivo.    

Las EPS autorizadas para operar el Régimen Contributivo podrán  administrar en el Régimen Subsidiado hasta el 30% del total de sus afiliados.  En este evento y respecto de este grupo de afiliados, la EPS deberá aplicar y  cumplir las condiciones financieras y de solvencia propias de este régimen.    

Parágrafo 1°. Para todos los efectos y mientras no se superen  los topes de afiliados de que trata este artículo, el régimen legal aplicable  para cada EPS es aquel para el cual está inicialmente habilitada.    

Parágrafo 2°. Las EPS que en virtud de lo establecido en  el Título 7 de la Parte 1 del Libro 2 del presente decreto, deben operar el  Régimen Contributivo y Subsidiado simultáneamente, no estarán obligadas a  acreditar el capital mínimo adicional a que se refiere el numeral 1 del  artículo 2.5.2.2.1.5 del presente decreto, respecto del régimen al que pertenece  el 30% o menos de los afiliados.    

Texto inicial del artículo 2.1.7.11: “Prestaciones  por efecto de la movilidad. Los cotizantes, los cabeza de familia y  sus respectivos núcleos familiares, por efectos de la movilidad, tendrán  derecho a la prestación continua de los servicios de salud establecidos en el  plan de beneficios.    

El afiliado que hubiere realizado la movilidad  al régimen contributivo, como cotizante tendrá derecho al reconocimiento y pago  de las prestaciones económicas por licencias de maternidad y paternidad y las  derivadas de las incapacidades por enfermedad general, conforme a la normativa  vigente.    

El afiliado que hubiere realizado la movilidad  al régimen contributivo, como cotizante que se encuentre afiliado al Sistema  General de Riesgos Laborales, tendrá derecho a la atención de los servicios de  salud derivados de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, los cuales  le serán prestados a través de la Entidad Promotora de Salud del Régimen  Subsidiado, la cual repetirá contra la entidad del Sistema General de Riesgos  Laborales correspondiente.    

Para garantizar la prestación de los servicios  de salud en la movilidad del régimen contributivo al régimen subsidiado, las  EPS del régimen contributivo, cuyo número de afiliados en movilidad supere el  diez por ciento (10%) del total de sus afiliados, deberán dar cumplimiento a lo  dispuesto en el artículo 16 de la Ley 1122 de 2007.    

Las EPS habilitadas para operar el régimen  subsidiado podrán administrar en el régimen contributivo, hasta el 10% del  total de sus afiliados, con su actual habilitación, sin que se les exija el  cumplimiento de los requisitos de habilitación de las EPS del régimen  contributivo.    

No obstante, sobre este grupo de afiliados  deberán cumplir con las reservas y el régimen de inversiones previsto para las  EPS del régimen contributivo.    

Las EPS habilitadas para operar el régimen  contributivo podrán administrar en el régimen subsidiado hasta el 10% del total  de sus afiliados. En este evento y respecto de este grupo de afiliados, la EPS  deberá aplicar y cumplir las condiciones financieras y de solvencia propias de  este régimen.    

Parágrafo. Para  todos los efectos y mientras no se superen los topes de afiliados de que trata  este artículo, el régimen legal aplicable para cada EPS es aquel para el cual  está inicialmente habilitada.”.    

(Artículo 59 del Decreto 2353 de 2015)    

Artículo  2.1.7.12 Recaudo de las cotizaciones. El pago de la cotización del afiliado que hubiere  realizado la movilidad al régimen contributivo se hará a través de la Planilla  Integrada de Liquidación de Aportes (PILA), a la EPS del régimen subsidiado en  la cual se encuentre inscrito, la que deberá girarlo a las cuentas maestras de  recaudo que para tal fin hayan constituido las EPS del régimen subsidiado, con  destino a la Subcuenta de Solidaridad del Fosyga o  quien haga sus veces.    

(Artículo 60 del Decreto 2353 de 2015)    

Artículo  2.1.7.13 Limitaciones a la movilidad. No habrá lugar a la movilidad y deberá realizarse el  traslado de EPS entre regímenes diferentes, cuando se presente alguna de las  siguientes situaciones:    

1. Cuando  el afiliado y su núcleo familiar cambien de lugar de residencia y la EPS donde  se encuentra el afiliado no tenga cobertura geográfica en el respectivo  municipio.    

2. Cuando  a la terminación del vínculo laboral o contractual del trabajador dependiente o  independiente, agotados el período de protección laboral o el mecanismo de  protección al cesante, si los hubiere, no reúne las condiciones para seguir  como cotizante, afiliado adicional o como beneficiario, y no registra la  novedad de movilidad en los términos previstos en el artículo 2.1.7.8 del  presente decreto.    

3. Cuando  no se registra la novedad de movilidad de los beneficiarios que pierden las  condiciones establecidas para ostentar dicha calidad y no reúnen las  condiciones para seguir inscritos en la misma EPS como cotizante dependiente,  cotizante independiente o afiliado adicional.    

En los  eventos previstos en los numerales 2 y 3 del presente artículo el afiliado  cotizante o los beneficiarios en el régimen contributivo deberán adelantar su  inscripción en una EPS del régimen subsidiado y registrar la novedad de  traslado.    

(Artículo 61 del Decreto 2353 de 2015)    

Artículo  2.1.7.14 Prevalencia de la movilidad  sobre el traslado. La novedad  de movilidad prevalecerá sobre la novedad del traslado en las siguientes  situaciones:    

1. Cuando  el cabeza de familia inscrito en una EPS del régimen subsidiado adquiera las  condiciones para cotizar en el régimen contributivo y no haya cumplido el  período de permanencia para el traslado, el cabeza de familia y su núcleo  familiar deberán mantener su inscripción en la misma EPS como afiliado en el  régimen contributivo. Para el efecto, el cabeza de familia deberá registrar la  novedad de movilidad.    

2. Cuando  un integrante del núcleo familiar en el régimen subsidiado adquiera las  condiciones para cotizar en el régimen contributivo y no haya cumplido el  período de permanencia para el traslado, deberá mantener su inscripción en la  misma EPS como afiliado perteneciente al régimen contributivo. Para el efecto,  el cabeza de familia y el integrante del núcleo familiar deberán registrar las  novedades de exclusión de beneficiario y de movilidad, respectivamente.    

3. Cuando  el cotizante en el régimen contributivo no reúne las condiciones para continuar  cotizando y no haya cumplido el período de permanencia para el traslado, el  cotizante y su núcleo familiar deberán mantener su inscripción en la misma EPS  como afiliado en el régimen subsidiado, siempre y cuando se cumplan las  condiciones para la movilidad. Para lo cual, el afiliado cotizante deberá  registrar la novedad de movilidad en los términos previstos en el artículo  2.1.7.8 del presente decreto.    

4. Cuando  un beneficiario en el régimen contributivo pierda tal calidad y no haya  cumplido el término de permanencia para el traslado, deberá mantener su  inscripción en la misma EPS como afiliado en el régimen subsidiado, siempre y  cuando se cumplan las condiciones para la movilidad. Para el efecto, el  afiliado cotizante y el beneficiario deberán registrar las novedades de  exclusión de beneficiario y de movilidad, respectivamente.    

Cuando se  acredite el período mínimo de permanencia, el afiliado, en ejercicio del  derecho a la libre escogencia, podrá permanecer en la misma EPS o ejercer el  traslado de EPS entre regímenes diferentes.    

Si no se  acredita la condición de los beneficiarios del núcleo familiar del que pasa a  ser cotizante en el régimen contributivo, se dará aplicación a lo previsto en  el numeral 2 del artículo 2.1.3.15 del presente decreto. Una vez acreditada la  condición de beneficiarios, el Fosyga o quien haga  sus veces reconocerá y girará el valor que corresponde a la UPC del régimen  contributivo.    

Parágrafo.  Hasta tanto entre en operación el Sistema  de Afiliación Transaccional, en los eventos previstos en los numerales 1 y 2  del presente artículo, la EPS a la cual se solicita el traslado deberá negar el  mismo e informará al afiliado su obligación de registrar la novedad de  movilidad en la EPS en la que se encuentre inscrito. En los eventos previstos  en los numerales 3 y 4 del presente artículo, la EPS deberá comunicar al  afiliado cotizante o al beneficiario que pierde tal calidad, la imposibilidad  de efectuar el traslado entre regímenes y su obligación de registrar la novedad  de movilidad en los términos previstos en el artículo 2.1.7.8 del presente  decreto.    

(Artículo 62 del Decreto 2353 de 2015)    

Artículo  2.1.7.15 Práctica no autorizada en la  movilidad. Constituye práctica no  autorizada el registrar o suministrar por parte del empleador o el afiliado  cotizante, información falsa o engañosa de la pérdida de la relación laboral o  de las condiciones para seguir cotizando como independiente para acceder a la  movilidad. Cuando el empleador o el afiliado cotizante incurran en esta  conducta y haya tenido lugar la movilidad deberá pagar las cotizaciones e  intereses de mora que se hubieren causado, sin perjuicio de las sanciones  correspondientes a cargo de las autoridades competentes. Las cotizaciones e  intereses de mora se girarán directamente al Fosyga o  quien haga sus veces y no habrá lugar al reconocimiento de las UPC en el  régimen contributivo por estos afiliados.    

(Artículo 63 del Decreto 2353 de 2015)    

Artículo  2.1.7.16 Condiciones de la operación  de la novedad de movilidad. El  Ministerio de Salud y Protección Social definirá las condiciones de orden  técnico, financiero y operativas de la movilidad, tales como, las  responsabilidades de los actores, la forma, medio y destinatarios de las  cotizaciones, los costos de recaudo, la forma y condiciones del reconocimiento  y giro del valor de las UPC, lo relativo a la provisión para las incaparégimen subsidiado.    

(Artículo 64 del Decreto 2353 de 2015)    

Artículo  2.1.7.17 Aprobación y pago de  tecnologías en salud no incluidas en el plan de beneficios. Cuando se produzca el traslado de una Entidad Promotora  de Salud dentro de un mismo régimen o entre regímenes contributivo o subsidiado  y existan sentencias de tutela que obliguen la prestación de servicios de salud  no incluidos en el plan de beneficios, tales decisiones obligarán a la Entidad  Promotora de Salud receptora sin que pueda haber interrupción de los servicios  de salud al afiliado.    

(Artículo 65 del Decreto 2353 de 2015)    

TÍTULO 8    

MECANISMOS PARA GARANTIZAR LA CONTINUIDAD DEL  ASEGURAMIENTO EN SALUD    

Artículo  2.1.8.1 Período de protección laboral.  Cuando el empleador reporte la novedad de  terminación del vínculo laboral o cuando el trabajador independiente pierda las  condiciones para continuar como cotizante y reporte la novedad, el cotizante y  su núcleo familiar gozarán del período de protección laboral hasta por uno (1)  o tres (3) meses más contados a partir del día siguiente al vencimiento del  período o días por los cuales se efectuó la última cotización.    

Durante el  período de protección laboral, el afiliado cotizante y su núcleo familiar  tendrán derecho a la prestación de los servicios de salud del plan de beneficios  por el período de un (1) mes cuando haya estado inscrito en la misma EPS como  mínimo los doce (12) meses anteriores y de tres (3) meses cuando haya estado  inscrito de manera continua durante cinco (5) años o más.    

Cuando  durante el período de protección laboral al afiliado se le otorgue el Mecanismo  de Protección al Cesante previsto en la Ley 1636 de 2013 y en  el Capítulo 1, del Título 6 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1072 de 2015  o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, el período de  protección laboral cesará.    

(Artículo 66 del Decreto 2353 de 2015)    

Artículo  2.1.8.2 Protección en salud a través  del mecanismo de protección al cesante. Agotado el período de protección laboral, si lo hubiere,  el afiliado que considere que cumple los requisitos para ser beneficiario del  Mecanismo de Protección al Cesante, una vez radicada la solicitud deberá  registrar en el Sistema de Afiliación Transaccional tal circunstancia. Una vez  otorgado el mecanismo de protección al cesante, el afiliado cotizante y su  núcleo familiar mantendrán la continuidad de la prestación de los servicios que  venían recibiendo y las prestaciones económicas para el cotizante en el régimen  contributivo.    

El  afiliado cotizante que considere que cumple los requisitos para ser  beneficiario del Mecanismo de Protección al Cesante deberá adelantar los  trámites para la obtención de dicho beneficio de manera oportuna con el fin de  que no afecte la continuidad de la prestación de los servicios de salud y en el  evento de que no le sea otorgado el beneficio, hará uso de las otras medidas de  protección previstas en el artículo 2.1.8.3 del presente decreto según  corresponda.    

Otorgado  el beneficio del mecanismo de protección al cesante, la entidad otorgante  deberá reportar al Sistema de Afiliación Transaccional el inicio y la  finalización del beneficio.    

En ningún  caso, los pagos de los aportes al sistema de salud efectuados por las entidades  otorgantes del mecanismo de protección al cesante podrán imputarse para cubrir  períodos de mora en que hubiere incurrido el empleador o el cotizante  independiente, por lo que la EPS no podrá interrumpir la prestación de los  servicios de salud, sin perjuicio del cobro de las cotizaciones en mora que  deba adelantar la EPS al aportante.    

Parágrafo.  Hasta tanto entre en operación el Sistema  de Afiliación Transaccional, el afiliado cotizante informará directamente a la  EPS, la radicación de la solicitud para acceder al citado beneficio. La entidad  otorgante reportará la novedad a la EPS correspondiente, al día siguiente de la  inscripción del cesante en el registro de beneficiarios.    

(Artículo 67 del Decreto 2353 de 2015)    

Artículo  2.1.8.3 Otras medidas de protección. Cuando el empleador reporte la novedad de terminación del  vínculo laboral o cuando el trabajador independiente pierda las condiciones  para continuar como cotizante y reporte la novedad, y el afiliado no hubiere  accedido o se hubiere agotado el período de protección laboral o el Mecanismo  de Protección al Cesante, podrá acudir a una de las siguientes medidas de  protección:    

1. Si el  afiliado se encuentra clasificado en los niveles I y II del Sisbén o dentro de  las poblaciones especiales a que hace alusión los numerales 7, 8, 10, 11 y 12  del artículo 2.1.5.1 del presente decreto, este y su núcleo familiar mantendrán  la continuidad de la prestación de los servicios del plan de beneficios en el  Régimen Subsidiado, en la misma EPS aplicando la movilidad o mediante su  inscripción en otra EPS si cumple el período mínimo de permanencia para ejercer  el traslado.    

2. Si el  afiliado no se encuentra clasificado en los niveles I y II del Sisbén y no  tiene las condiciones para cotizar como independiente deberá adelantar su  inscripción como beneficiario en el régimen contributivo, si reúne las  condiciones para ello o adelantar la inscripción en la EPS del régimen  contributivo bajo la figura de afiliado adicional establecida en el artículo  2.1.4.5 del presente decreto.    

Los  afiliados también podrán acceder al esquema financiero y operativo establecido  para los trabajadores independientes con ingresos inferiores al salario mínimo,  de que trata el artículo 98 de la Ley 1753 de 2015, en  los términos que reglamente el Gobierno nacional.    

(Artículo 68 del Decreto 2353 de 2015)    

Artículo  2.1.8.4 Garantía de la continuidad del  aseguramiento en salud durante el trámite pensional. Con el fin de garantizar la continuidad de la prestación  de los servicios de salud a los afiliados al Régimen Contributivo que hayan  radicado documentos para solicitar el reconocimiento de una pensión a cargo del  Sistema General de Pensiones que no se encuentren obligados a cotizar como  independientes y no perciban otros ingresos sobre los cuales se encuentren  obligados a cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Salud, se  seguirán las siguientes reglas:    

1. Al  término de la vinculación laboral se le garantizará al prepensionado  y su núcleo familiar la prestación de los servicios de salud del plan de  beneficios a través del período de protección laboral o del Mecanismo de  Protección al Cesante previstos en la presente Parte, si tuviere derecho a  ellos.    

2. Si no  hubiere lugar al período de protección laboral o al Mecanismo de Protección al  Cesante o estos se hubieren agotado, el prepensionado  y su núcleo familiar podrán inscribirse como beneficiarios si cumplen las  condiciones para ello o bajo la figura del afiliado adicional según lo  dispuesto en la presente Parte.    

3. Si no  reúnen las condiciones para inscribirse como beneficiarios o afiliados  adicionales y el prepensionado se encuentra  clasificado en los niveles I y II del Sisbén, podrá solicitar la movilidad con  su núcleo familiar al régimen subsidiado, en los términos previstos en la  presente Parte.    

4. Si no  reúnen las condiciones para inscribirse como beneficiarios o afiliados  adicionales y el prepensionado no se encuentra  clasificado en los niveles I y II del Sisbén, podrá permanecer en el régimen  contributivo cuando, de manera voluntaria, continúe cotizando como  independiente sobre un (1) salario mínimo mensual legal vigente, pese a la  inexistencia de la obligación de cotizar.    

Reconocida  la pensión de vejez, la entidad administradora o pagadora de pensiones, del  valor de las mesadas pensionales retroactivas descontará el valor de las  cotizaciones en salud y las girará al Fosyga o quien  haga sus veces, sin que la EPS tenga derecho a compensar por estas.    

Cuando el prepensionado hubiere cotizado conforme a lo dispuesto en  el numeral 4 del presente artículo, una vez giradas las cotizaciones por las  mesadas retroactivas, el Fosyga o quien haga sus  veces le devolverá el monto de las cotizaciones realizadas por el período  cotizado como prepensionado, en un monto equivalente  a la cotización realizada sobre un (1) salario mínimo legal mensual vigente.    

Para los  efectos previstos en el numeral 4 del presente artículo, el afiliado registrará  en el Sistema de Afiliación Transaccional, además de la novedad de su calidad  de cotizante independiente, la de prepensionado. El  Ministerio de Salud y Protección Social efectuará los ajustes en la Planilla  Integrada de Liquidación de Aportes (PILA) que permita la identificación y pago  de aportes del cotizante prepensionado.    

Parágrafo.  Hasta tanto entre en operación el Sistema  de Afiliación Transaccional, la novedad se registrará en la EPS a través de la  declaración de su calidad de prepensionado y el  Ministerio de Salud y Protección Social dispondrá su identificación en la base  de datos de afiliados vigente.    

(Artículo 69 del Decreto 2353 de 2015)    

Artículo  2.1.8.5 Garantía de la continuidad de  la protección en salud de los beneficiarios de un cotizante fallecido. Los beneficiarios de un cotizante fallecido tendrán  derecho a permanecer en el Sistema en los mismos términos y por el mismo  período que se establece para los períodos de protección laboral en los  términos previstos en la presente Parte cuando el cotizante fallecido tuviere  derecho a ella; en todo caso, registrarán la novedad en el Sistema de  Afiliación Transaccional a más tardar en el mes siguiente al fallecimiento.    

Cuando una  entidad promotora de salud, EPS, haya compensado por un afiliado cotizante  fallecido o su grupo familiar, deberá proceder a la devolución de las UPC así  compensadas, en el período siguiente de compensación que corresponda a aquel en  que se verificó la información sobre el fallecimiento.    

Parágrafo.  Hasta tanto entre en operación el Sistema  de Afiliación Transaccional, la novedad de que trata el presente artículo  deberá reportarse directamente a la EPS.    

(Artículo 70 del Decreto 2353 de 2015)    

TÍTULO 9    

EFECTOS DE LA MORA EN EL PAGO DE LAS COTIZACIONES Y  GARANTÍA DE LA ATENCIÓN EN SALUD    

Artículo  2.1.9.1 Efectos de la mora en las cotizaciones  de trabajadores dependientes. El  no pago por dos períodos consecutivos de las cotizaciones a cargo del  empleador, siempre y cuando la EPS no se hubiera allanado a la mora, producirá  la suspensión de la afiliación y de la prestación de los servicios de salud  contenidos en el plan de beneficios por parte de la EPS. Durante el periodo de  suspensión, el empleador en mora deberá pagar el costo de los servicios de  salud que demande el trabajador y su núcleo familiar, sin perjuicio del pago de  las cotizaciones adeudadas y de los intereses de mora correspondientes.    

De acuerdo  con el artículo 43 de la Ley 789 de 2002,  cuando ha mediado el descuento del aporte del trabajador y el empleador se  abstiene de efectuar el pago de los aportes y por ello se encuentre en mora, la  EPS deberá garantizar la continuidad de la prestación de los servicios de salud  al trabajador y a los integrantes de su núcleo familiar que se encuentren con  tratamientos en curso, sea en atención ambulatoria, con internación, de  urgencias, domiciliaria o inicial de urgencias. Los costos derivados de la  atención en salud del afiliado cotizante y su núcleo familiar estarán a cargo  del empleador que se encuentre en mora, para lo cual la EPS cubrirá los costos  y repetirá contra el empleador. Para tal efecto, el trabajador deberá allegar  el desprendible de pago o su documento equivalente en el que conste que le ha  sido descontado el aporte a su cargo.    

Cuando el empleador no haya cumplido con la  obligación de efectuar el descuento del aporte del trabajador y se encuentre en  mora, durante el período de suspensión de la afiliación, la EPS en la cual se  encuentre inscrito el trabajador no estará obligada a asumir la prestación de  los servicios de salud, salvo que se trate de la atención de gestantes y de  menores de edad. En este evento, los servicios que demanden el trabajador y su  núcleo familiar serán cubiertos en su totalidad por el empleador, sin perjuicio  de la obligación de pago de las cotizaciones adeudadas y de los intereses de  mora correspondientes.    

La EPS  podrá optar por suscribir acuerdos de pago con los empleadores por las  cotizaciones en mora y en este evento no interrumpirá la prestación de los  servicios de salud de los trabajadores y sus núcleos familiares. Una vez  obtenido el recaudo de las cotizaciones adeudadas, la EPS tendrá derecho al  reconocimiento de las respectivas UPC y siempre que demuestre que garantizó la  prestación de los servicios de salud durante ese lapso. Si se incumplen las  obligaciones establecidas en los acuerdos de pago, procederá la suspensión de  la prestación de los servicios de salud de los afiliados comprendidos en el  acuerdo y el costo de los servicios de salud que demanden los trabajadores y  sus núcleos familiares estará a cargo del empleador. En ningún caso la  suscripción de acuerdos de pago podrá involucrar la condonación de cotizaciones  o intereses de mora.    

Durante  los periodos de suspensión por mora no habrá lugar al reconocimiento de las  prestaciones económicas por incapacidad, licencias de maternidad y paternidad  por parte del Sistema o de la EPS y su pago estará a cargo del empleador, salvo  que haya mediado un acuerdo de pago.    

Los  efectos previstos en el presente artículo se aplicarán siempre y cuando la EPS  no se hubiere allanado a la mora.    

Cuando en  cumplimiento de una decisión judicial, la EPS deba prestar servicios de salud a  los trabajadores y sus núcleos familiares que tengan suspendida la afiliación  por causa de la mora de su empleador, repetirá contra este último los costos de  los servicios de salud en que incurrió.    

Si al  finalizar la vinculación laboral, el empleador se encuentra en mora, tal  circunstancia no podrá constituir una barrera para que el trabajador se  inscriba en una EPS a través de un nuevo empleador o como trabajador  independiente, o acceda al período de protección laboral o al mecanismo de  protección al cesante, o ejerza la movilidad en el régimen subsidiado con su  núcleo familiar, si cumple los requisitos para ello.    

Cuando se  cumpla lo previsto en el artículo 43 de la Ley 789 de 2002 o la  norma que lo modifique, adicione o sustituya o se haya garantizado la  prestación del servicio para mujeres gestantes o menores de edad, las  cotizaciones en mora que se recauden, podrán ser compensadas siempre y cuando,  se haya garantizado efectivamente el acceso a los servicios de salud de los  afiliados por los que se recaudó la cotización. En este evento, la EPS podrá  apropiar los intereses por mora que se causen por estas cotizaciones.    

(Artículo 71 del Decreto 2353 de 2015)    

Artículo  2.1.9.2 Consecuencias de la negación  de la atención en salud por la mora del empleador cuando haya mediado el  descuento de los aportes. Cuando  una EPS, a pesar de que el trabajador le haya acreditado que su empleador le  practicó el descuento del aporte a salud, niegue la prestación de los servicios  de salud del plan de beneficios al trabajador cotizante y su núcleo familiar  que se encuentre con tratamientos en curso, sea en atención ambulatoria, con  internación, de urgencias, domiciliaria o inicial de urgencias, no tendrá  derecho a recibir las UPC correspondientes a los períodos de mora.    

El  trabajador cotizante deberá reportar a la Superintendencia Nacional de Salud  los casos en los que la EPS niegue los servicios argumentando la mora del  empleador. El reporte se hará mediante la remisión del “formato de negación de  servicios” o por vía escrita o telefónica o cualquier otro medio expedito que  disponga esa entidad.    

Una vez  recibida esta queja, la Superintendencia Nacional de Salud solicitará a la EPS  las explicaciones del caso, verificará si la negación de servicios de salud  obedeció a la mora del empleador, adoptará respecto de la EPS las medidas de su  competencia y procederá a inscribir a la EPS en el listado de entidades que  negaron servicios al trabajador. Copia de este listado será remitido mensualmente  al Fosyga o quien haga sus veces para efectos de la  compensación.    

Cuando el  empleador en mora efectúe el pago de las cotizaciones por los períodos  adeudados, la EPS deberá girar las cotizaciones y los intereses de mora que se  hubieren causado al Fosyga o quien se haga sus veces  sin que haya lugar al reconocimiento de las correspondientes UPC.    

(Artículo 72 del Decreto 2353 de 2015)    

Artículo  2.1.9.3 Efectos de la mora en las  cotizaciones de trabajadores independientes. El no pago por dos (2) períodos consecutivos de las  cotizaciones del independiente dará lugar a la suspensión de la afiliación y de  la prestación de los servicios de salud contenidos en el plan de beneficios a  cargo de la EPS en la cual se encuentre inscrito, siempre y cuando esta no se  hubiere allanado a la mora. Durante el período de suspensión de la afiliación,  los servicios que demande el trabajador independiente y su núcleo familiar les  serán prestados a través de la red pública y estarán a su cargo los pagos  previstos en el artículo 2.4.20 del presente decreto.    

Cuando la  afiliación y el pago de aportes se efectúa a través de una agremiación o asociación  autorizada para la afiliación colectiva y ha mediado el pago de la cotización  por parte del trabajador independiente a la agremiación o asociación, las  prestaciones económicas del cotizante y los costos derivados de la atención en  salud que demande el trabajador independiente y su núcleo familiar, durante el  período de suspensión por mora, estarán a cargo de la agremiación o asociación  correspondiente.    

La EPS  podrá optar por garantizar la continuidad de la prestación de los servicios de  salud del trabajador independiente en mora y su núcleo familiar, cuando  suscriba acuerdos de pago por las cotizaciones e intereses adeudados y una vez  obtenido el recaudo de las cotizaciones adeudadas, la EPS tendrá derecho al  reconocimiento de las correspondientes UPC, siempre y cuando demuestre que  garantizó la prestación de servicios de salud durante ese período. Si se  incumplen las obligaciones establecidas en los acuerdos de pago, procederá la  suspensión de la prestación de los servicios de salud de los afiliados  comprendidos en el acuerdo. En ningún caso la suscripción de acuerdos de pago  podrá involucrar la condonación de cotizaciones o intereses de mora.    

Cuando el  trabajador independiente o uno de los integrantes de su núcleo familiar se  encuentre en tratamientos en curso, sea en atención ambulatoria, con  internación, de urgencias, domiciliaria o inicial de urgencias, la EPS en la  cual se encuentre inscrito deberá garantizar la continuidad de la prestación de  los servicios de salud al trabajador y a los integrantes de su núcleo familiar  hasta por cuatro (4) períodos consecutivos de mora, vencido dicho término se le  garantizará la continuidad de la prestación de los servicios de salud a través  de los prestadores de la red pública sin afectar su seguridad e integridad en  los términos previstos en la presente Parte.    

Cuando en  cumplimiento de una decisión judicial, la EPS deba prestar servicios de salud  al trabajador independiente o alguno de los integrantes de su núcleo familiar  que tengan suspendida la prestación de los servicios de salud por mora,  repetirá contra el trabajador independiente o la agremiación o asociación  autorizada para la afiliación colectiva, según el caso, por los costos en que  haya incurrido.    

No habrá  lugar al reconocimiento de las prestaciones económicas por incapacidad,  licencias de maternidad y paternidad por parte del Sistema o de la EPS, durante  los períodos de mora, siempre y cuando la EPS no se hubiere allanado a la  misma.    

Cuando las  agremiaciones y asociaciones de afiliación colectiva en un período no efectúen  el pago de aportes a salud de la totalidad de los trabajadores independientes  agremiados, la entidad responsable del pago de aportes quedará incursa en  causal de cancelación de la autorización de afiliación colectiva.    

(Artículo 73 del Decreto 2353 de 2015)    

Artículo  2.1.9.4 Consecuencias de la suspensión  de la afiliación del trabajador independiente. Durante el período de suspensión de la afiliación del  trabajador independiente no se causará deuda por las cotizaciones e intereses  de mora, sin perjuicio de que deba cancelar, los períodos de cotizaciones y los  intereses de mora causados previamente a la suspensión.    

Las EPS  tienen la obligación de garantizar la prestación de los servicios de salud por  los períodos consecutivos previos a la suspensión, dos (2) o cuatro (4) meses  según el caso y si, como resultado de las acciones de cobro que deba adelantar,  recauda las cotizaciones en mora por estos periodos tendrán derecho al  reconocimiento de las correspondientes UPC.    

Lo  anterior no exime al trabajador independiente de la obligación de reportar las  novedades referidas a la perdida de las condiciones para seguir cotizando al  Sistema.    

(Artículo 74 del Decreto 2353 de 2015)    

Artículo  2.1.9.5 Garantía de la prestación de  los servicios a las mujeres gestantes y beneficiarios menores de edad por  efectos de la mora. Cuando  exista mora y se trate de un cotizante independiente o dependiente o de un beneficiario,  los servicios del plan de beneficios seguirán garantizándose través de la EPS a  las madres gestantes por el periodo de gestación y a los menores de edad por el  plazo previsto en el numeral 6 del artículo 2.1.9.6 del presente decreto.    

(Artículo 75 del Decreto 2353 de 2015)    

Artículo  2.1.9.6 Obligaciones de las EPS frente  a los aportantes en mora. Cuando  el empleador o el trabajador independiente incurra en mora en el pago de las  cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud, la EPS deberá  proceder a:    

1.  Adelantar las acciones de cobro de los aportes en mora. La EPS deberá notificar  al aportante que se encuentra en mora mediante una comunicación que será  enviada dentro de los diez (10) días siguientes al mes de mora e informar que  si no ha reportado la novedad de terminación de la inscripción de la EPS por  haber perdido las condiciones para pertenecer al régimen contributivo, deberá  hacerlo a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de la  misma, así como de las consecuencias de la suspensión de la afiliación; si el  aportante así requerido no pagare las cotizaciones cobradas deberá remitir la  cuenta de cobro cada mes. En el caso de los trabajadores independientes, además  deberá informarle los mecanismos con que cuentan para mantener la continuidad  del aseguramiento en salud, así como las acciones que serán adoptadas en  cumplimiento de lo previsto en la presente Parte.    

2.  Informar al cotizante dependiente, por cualquier medio, que su empleador se  encuentra en mora en el pago de los aportes, sin perjuicio de que el Sistema de  Afiliación Transaccional disponga la consulta del estado del pago de aportes.    

3.  Informar al aportante del traslado a la Unidad Administrativa Especial de  Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)  cuando esta entidad asuma la competencia preferente conforme a lo establecido  en el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 y el  Título 1 de la Parte 12 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015  y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan o las que los  reglamenten.    

4. Cuando  se trate de un trabajador independiente clasificado en el nivel I y II del  Sisbén, vencido el primer período de mora, deberá informarle que si no reúne  las condiciones para seguir cotizando, deberá reportar la novedad  correspondiente y que una vez agotado los mecanismos para garantizar la  continuidad del aseguramiento en salud si los hubiere, podrá ejercer la  movilidad la cual deberá registrar antes de que inicie la suspensión de la  prestación de los servicios de salud.    

5. Cuando  el trabajador independiente no se encuentre clasificado en los niveles I y II  del Sisbén y no reúne las condiciones para seguir cotizando le informará que  deberá reportar la novedad y agotar los mecanismos para garantizar la  continuidad del aseguramiento en salud, si los hubiere. Cuando este trabajador  o los integrantes de su núcleo familiar se encuentren con tratamientos en  curso, sea en atención ambulatoria, con internación, de urgencias, domiciliaria  o inicial de urgencias, antes de finalizar el cuarto mes, la EPS deberá  coordinar con la entidad territorial correspondiente la continuidad de la  prestación de los servicios de salud como población no asegurada a través de  los prestadores de la red pública sin afectar la seguridad e integridad del  paciente. Lo anterior sin perjuicio de la obligación de las personas de pagar  los servicios de salud cuando no sea beneficiaria de los subsidios en salud.    

6. Tratándose del trabajador dependiente a  quien se le ha efectuado el descuento de su aporte y este o los integrantes de  su núcleo familiar se encuentren con tratamientos en curso, sea en atención  ambulatoria, con internación, de urgencias, domiciliaria o inicial de urgencias  o se trate de menores de edad, la EPS estará obligada a garantizar tal atención  hasta por un término máximo de doce (12) períodos de cotización en mora  conforme a lo previsto en el artículo 111 del Decreto ley 019 de  2012; cuando se trate de las mujeres gestantes, la EPS garantizará su  atención por el período de gestación. En todo caso, esta obligación cesará una  vez la EPS coordine con la entidad territorial correspondiente la continuidad  de la prestación de los servicios de salud a través de los prestadores de la  red pública, sin afectar la seguridad e integridad del paciente, y la totalidad  de su costo estará a cargo del empleador.    

Parágrafo  1°. Las acciones de cobro por las  cotizaciones e intereses de mora adeudados serán adelantadas por las EPS conforme  a los estándares de procesos que fije la Unidad Administrativa Especial de  Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP),  sin perjuicio de que la Unidad ejerza las acciones de determinación y cobro de  la mora en que incurran los aportantes en el pago de las cotizaciones en forma  preferente, en especial, respecto de los trabajadores independientes que  reportaron la novedad de pérdida de las condiciones para continuar cotizando al  Sistema.    

Efectuado  el recaudo de las cotizaciones adeudadas la EPS no tendrá derecho al  reconocimiento de las correspondientes UPC por el período en que estuvo  suspendida la prestación de los servicios de salud, evento en el cual deberá  girarlas al Fosyga o quien haga sus veces.    

Parágrafo 2°. De las comunicaciones previstas en los  numerales 1 y 3 del presente artículo, la EPS deberá guardar constancia que  podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades del sector para la  revisión, análisis y auditoría.    

Parágrafo  3°. Cuando el trabajador  independiente, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 4 del presente  artículo, ejerza la movilidad la novedad será reportada según lo dispuesto en  el artículo 2.1.7.8 del presente decreto.    

Parágrafo  4°. Lo dispuesto en el numeral 6 del  presente artículo será aplicable cuando la EPS se encuentre obligada a  garantizar los servicios de salud de las gestantes y de los menores cuando no  ha mediado el descuento del aporte del trabajador.    

(Artículo 76 del Decreto 2353 de 2015)    

Artículo  2.1.9.7 Efectos de la mora en las  cotizaciones de los pensionados. Cuando el pagador de pensiones incurra en mora en el pago  de los aportes a cargo de los pensionados no se suspenderá la afiliación ni la  prestación de los servicios de salud incluidos en el plan de beneficios a estos  y a sus núcleos familiares. Las EPS deberán adelantar las acciones de cobro  frente a los aportantes en mora. Una vez recaude las cotizaciones en mora  tendrá derecho al reconocimiento de las UPC.    

(Artículo 77 del Decreto 2353 de 2015)    

TÍTULO 10    

OTRAS DISPOSICIONES SOBRE AFILIACIÓN    

Capítulo 1    

Afiliación  de Concejales    

Artículo  2.1.10.1.1 Presupuestación de recursos  para garantizar el acceso a los de servicios de salud. Con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en los  artículos 65, 68 y 69 de la Ley 136 de 1994, los  municipios y distritos deberán incluir en su presupuesto las partidas  necesarias para la vinculación de los miembros de los concejos municipales a  una póliza de seguro de salud o para realizar su afiliación al régimen  contributivo de salud.    

(Artículo 1° del Decreto 3171 de 2004)    

Artículo  2.1.10.1.2 Beneficios en salud. En materia de salud los concejales tendrán los mismos  beneficios que actualmente reciben los servidores públicos de los municipios y  distritos y en consecuencia tendrán derecho a la prestación de los servicios de  salud incluidos en el plan obligatorio de salud del sistema general de seguridad  social en salud y a la cobertura familiar consagrada en este mismo sistema.    

(Artículo 2° del Decreto 3171 de 2004)    

Artículo  2.1.10.1.3 Cobertura en el tiempo.  La póliza que se contrate o la afiliación  al régimen contributivo de los concejales se efectuará por todo el período para  el cual fueron elegidos, independientemente de los periodos de las sesiones de  los concejos municipales y distritales. En caso de faltas absolutas o  temporales, quienes sean llamados a ocupar el cargo de concejal tendrán derecho  a los beneficios a que se refiere el artículo anterior, desde el momento de su  posesión y hasta que concluya el período correspondiente a la vacante.    

(Artículo 3° del Decreto 3171 de 2004)    

Artículo  2.1.10.1.4 Contratación del seguro de  salud. Las entidades  territoriales deberán contratar la póliza del seguro de salud con una compañía  aseguradora legalmente constituida y autorizada por la Superintendencia  Bancaria para explotar el ramo de salud en Colombia.    

En la  contratación de dicha póliza deberá establecerse el acceso a los servicios de  salud en el municipio o distrito de residencia del concejal, el acceso a los  diferentes niveles de complejidad establecidos en el plan obligatorio de salud  y deberá contemplar la cobertura familiar.    

(Artículo 4° del Decreto 3171 de 2004)    

Artículo  2.1.10.1.5 Afiliación de los  concejales al régimen contributivo. En aquellos eventos en que no exista oferta de la póliza  de seguro de salud o su valor supere el costo de la afiliación de los  concejales al régimen contributivo de salud, los municipios y distritos podrán  optar por afiliar a los concejales a dicho régimen contributivo en calidad de  independientes aportando el valor total de la cotización.    

Para tal  efecto, el ingreso base de cotización será el resultante de sumar el valor  total de los honorarios anuales que reciben los concejales por la asistencia a  las sesiones ordinarias dividido entre doce (12).    

En todo  caso, con cargo a los recursos del municipio, no podrán coexistir la póliza de  seguro de salud, con la afiliación al régimen contributivo del Sistema General  de Seguridad Social en Salud.    

Parágrafo.  La afiliación de los concejales al régimen  contributivo con cargo a los recursos del municipio no implica, bajo ninguna  circunstancia, que estos adquieran la calidad de empleados públicos o  trabajadores oficiales.    

(Artículo 5° del Decreto 3171 de 2004)    

Capítulo 2    

Afiliación  de Concejales y Ediles de Bogotá    

Artículo  2.1.10.3.1 Afiliación de los  concejales y ediles al régimen contributivo. En aquellos eventos en que no exista oferta de la póliza  de seguro de salud o su valor supere el costo de la afiliación de los  concejales y ediles al régimen contributivo de salud, el Distrito Capital podrá  optar por afiliarlos en calidad de independientes a dicho régimen contributivo.    

Para estos  efectos, el Concejo de Bogotá y los fondos de desarrollo local respectivamente,  afiliarán a los concejales y ediles al régimen contributivo de salud, con cargo  a sus recursos, aportando el valor de la cotización. El pago del valor de esta  cotización garantiza el acceso de estos concejales y ediles al servicio de  Seguridad Social en Salud en los términos del Decreto ley 1421  de 1993.    

Parágrafo  1°. El ingreso base de cotización mensual de  los concejales y ediles será el valor total de los honorarios que hayan  percibido por la asistencia a las sesiones ordinarias y extraordinarias en el  mes inmediatamente anterior, con un límite de veinticinco (25) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.    

Parágrafo  2°. La afiliación de los concejales y ediles al  Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud no  implica, bajo ninguna circunstancia, que el Distrito adquiera la calidad de  empleador frente a ellos.    

Parágrafo  3°. Teniendo en cuenta que la base de  cotización al Sistema General de Pensiones debe ser la misma que aplica en el  Sistema General de Seguridad Social en Salud, el Distrito Capital realizará,  por cuenta del concejal o del edil, el pago del valor del aporte al Sistema  General de Pensiones sobre esta misma base, previa deducción del monto de la  cotización, con cargo a los honorarios del concejal o del edil.    

(Artículo 1° del Decreto 2677 de 2010)    

Artículo  2.1.10.3.2 Presupuestación. Con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el  artículos 34 y 72 del Decreto ley 1421  de 1993 y en el presente capítulo, el Distrito Capital deberá incluir en su  Presupuesto General las partidas necesarias para realizar la afiliación al  régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud de los  concejales y ediles.    

(Artículo 2° del Decreto 2677 de 2010)    

Capítulo 3    

Servicios  de salud a población privada de la libertad    

Artículo  2.1.10.3.1 Servicios de salud de la  población privada de la libertad a cargo del Inpec. La prestación de los servicios de salud a las personas  privadas de la libertad y los menores de tres (3) años que convivan con sus  madres en los establecimientos de reclusión a cargo del Inpec,  a través del modelo de atención por parte del Fondo Nacional de Salud de las  Personas Privadas de la Libertad prevalecerá sobre la atención en salud a cargo  del Sistema General de Seguridad Social en Salud o de los regímenes exceptuados  o especiales.    

Las  personas privadas de la libertad que, de acuerdo con la normativa vigente,  estén obligadas a cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Salud  deberán efectuar el pago de sus aportes y no tendrán acceso a las prestaciones  asistenciales y económicas a cargo del Sistema. Los servicios de salud al  núcleo familiar, si lo hubiere, le serán prestados a través de la EPS en la  cual realice las cotizaciones. La EPS sólo recibirá la Unidad de Pago por  Capitación (UPC) por los integrantes del núcleo familiar. Lo anterior sin  perjuicio de que puedan suscribir o renovar un plan voluntario de salud.    

El Fondo  Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad tendrá la obligación  de reportar al Sistema de Afiliación Transaccional la información de la  población privada de la libertad a su cargo.    

(Artículo 84 del Decreto 2353 de 2015)    

Nota, artículo 2.1.10.3.1: Según el texto oficialmente publicado de este  artículo, su numeración está repetida.    

Capítulo 4    

Afiliación  de extranjeros y funcionarios en el exterior    

Artículo  2.1.10.4.1 Afiliación de los  extranjeros solicitantes de la condición de refugiados o asilados. Los extranjeros solicitantes de la calidad de refugiados  o asilados ante el Estado colombiano que cuenten con salvoconducto de  permanencia, conforme a lo previsto en el Título 3, Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1067 de 2015  o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, se afiliarán al Sistema  General de Seguridad Social en Salud como cotizantes o como afiliados al  Régimen Subsidiado, si cumplen las condiciones para ello.    

(Artículo 88 del Decreto 2353 de 2015)    

Artículo  2.1.10.4.2 Régimen aplicable a los  funcionarios que prestan el servicio en el exterior. Para los funcionarios del sector público que deban  cumplir sus funciones en el exterior, se deberá contratar la prestación de  servicios de salud a través de compañías aseguradoras, mediante contratos que  suscriba la entidad de la que formen parte, de manera que todos los  funcionarios reciban el mismo plan en condiciones similares al servicio  ofrecido en Colombia para los afiliados al Plan Obligatorio de Salud (POS),  dentro de las posibilidades del mercado extranjero. El régimen del Sistema  General de Seguridad Social en Salud, les será aplicable una vez los  funcionarios retornen al país.    

La entidad empleadora cuyos funcionarios  públicos presten el servicio en el exterior y respecto de los cuales se hubiere  contratado la póliza a que hace alusión el inciso anterior, deberá efectuar los  aportes correspondientes a la Subcuenta de Solidaridad del Fondo de Solidaridad  y Garantía (Fosyga), a través de la Planilla  Integrada de Liquidación de Aportes (PILA).    

(Artículo 72 del Decreto 806 de 1998  modificado por el artículo 1° del Decreto 1323 de 2009)    

CAPÍTULO V    

Nota: Capítulo V adicionado por el Decreto 1184 de 2016,  artículo 1º.    

Limitación a la capacidad de afiliación de las Entidades  Promotoras de Salud y garantía de la afiliación    

Artículo  2.1.10.5.1. Limitación de la capacidad  de afiliación. La  Superintendencia Nacional de Salud podrá ordenar la limitación de la capacidad  para realizar nuevas afiliaciones y para aceptar traslados, de las entidades  promotoras de salud, organizaciones solidarias vigiladas por esa  Superintendencia y cajas de compensación familiar, que operan en los regímenes  contributivo y subsidiado, que han sido objeto de una o varias de las medidas  especiales o preventivas de la toma de posesión o de la intervención forzosa  administrativa para administrar.    

Artículo  2.1.10.5.2. Excepciones a la  restricción de la capacidad de afiliación. No habrá lugar a la aplicación de la limitación de la  capacidad de afiliación cuando se trate de:    

1.  Beneficiarios que puedan integrar el mismo núcleo familiar.    

2.  Novedades de traslados cuya efectividad se produce con posterioridad a la  notificación del acto administrativo que ordenó la medida de limitación de la  capacidad de afiliación.    

3.  Cumplimiento de órdenes derivadas de fallos Judiciales.    

4.  Unificación del núcleo familiar, cuando los cónyuges o compañero(as)  permanentes se encuentren afiliados en EPS diferentes; o cuando un beneficiario  cambie su condición a la de cónyuge o compañero(a) permanente.    

5.  Afiliados adicionales que pueden ingresar a un núcleo familiar en calidad de  tales.    

Artículo  2.1.10.5.3. Protección del derecho  fundamental a la salud por efecto de la aplicación de la limitación de la  capacidad de afiliación. Cuando la  entidad objeto de la medida de limitación de la capacidad de afiliación sea la  única que se encuentre operando el Régimen Contributivo o Subsidiado en un  municipio, la Superintendencia Nacional de Salud invitará a las entidades que  operan el mismo régimen en el respectivo departamento o, en su defecto, en los  departamentos circunvecinos para que manifiesten su voluntad de recibir los  afiliados.    

La  Superintendencia Nacional de Salud designará, mediante acto administrativo, a  aquella entidad promotora de salud que cuente con el mayor número de afiliados  de aquellas que hayan expresado su voluntad de recibirlos.    

En el  evento de que ninguna entidad manifieste su voluntad de recibir los afiliados,  la Superintendencia Nacional de Salud definirá, mediante acto administrativo,  la entidad que deberá realizar las nuevas afiliaciones o aceptar los traslados.    

El  procedimiento y términos para el cumplimiento del presente artículo serán  definidos por la Superintendencia Nacional de Salud. En todo caso, para los  efectos previstos en el presente artículo, la medida de limitación de la  capacidad de afiliación, solo podrá ser efectiva una vez haya sido definida por  la Superintendencia Nacional de Salud la entidad que deberá realizar las nuevas  afiliaciones o aceptar los traslados.    

CAPÍTULO 6    

Nota: Capítulo 6 adicionado por el Decreto 1937 de 2016,  artículo 1º.    

Condiciones para el aseguramiento en salud de los  miembros de las FARC-EP que se encuentren en los Puntos de Preagrupamiento  Temporal establecidos por el Gobierno nacional    

Artículo  2.1.10.6.1. Objeto. El presente Capítulo tiene por objeto establecer las  condiciones para el aseguramiento en salud de los miembros de las Fuerzas  Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo (FARC-EP) durante su  permanencia en los Puntos de Preagrupamiento Temporal, Zonas Veredales  Transitorias de Normalización y Puntos Transitorios de Normalización, así como  de los que hagan parte del Mecanismo de Monitoreo y Verificación, o el que haga  sus veces, de los que participen en tareas humanitarias y de construcción de  confianza acordados en los diálogos de paz y de los que hagan parte del proceso  de tránsito a la legalidad.    

Artículo  2.1.10.6.2. Modificado por el Decreto 294 de 2017,  artículo 1º. Ámbito de aplicación. Las disposiciones del presente Capítulo aplican a los miembros de las  Farc-EP que: i) permanezcan en los Puntos de Pre agrupamiento Temporal (PPT),  Zonas Veredales Transitorias de Normalización (ZVTN), o Puntos Transitorios de  Normalización (PTN), ii) integren el Mecanismo de  Monitoreo y Verificación, iii) participen en tareas  humanitarias o de construcción de confianza, iv)  hagan parte del proceso de tránsito a la legalidad, v) salgan de los establecimientos  penitenciarios y carcelarios como consecuencia de las medidas de justicia  transicional, cuando se sitúen y permanezcan en las Zonas de Ubicación, y vi) a  los hijos menores de edad de los miembros de las Farc-EP; las Entidades  Promotoras de Salud-EPS, las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud  (IPS) y las entidades territoriales.    

Texto inicial del artículo 2.1.10.6.2: “Ámbito de aplicación. Las disposiciones del presente Capítulo aplican a los  miembros de las FARC-EP, durante su permanencia en los Puntos de  Preagrupamiento Temporal (PPT), Zonas Veredales Transitorias de Normalización y  Puntos Transitorios de Normalización, así como a los que integren el Mecanismo  de Monitoreo y Verificación, o a los que participen en tareas humanitarias o de  construcción de confianza, a los que hagan parte del proceso de tránsito a la  legalidad, y también a las Entidades Promotoras de Salud- EPS, las Instituciones  Prestadoras de Servicios de Salud-IPS y a las entidades territoriales.”.    

Artículo  2.1.10.6.3. Definiciones. Para efectos de la aplicación del presente Capítulo  deberán tenerse en cuenta las siguientes definiciones:    

Miembros de las FARC-EP. Se entienden por miembros de las  FARC-EP las personas incluidas en el listado recibido por la Oficina del Alto  Comisionado para la Paz, de buena fe, de parte del miembro representante de  esta agrupación armada, designado para tal efecto.    

Zonas  de Ubicación (ZU). Se entienden como  Zonas de Ubicación a los Puntos de Preagrupamiento Temporal (PPT) establecidos  por el Gobierno Nacional para garantizar el Cese al Fuego y de Hostilidades  Bilateral y Definitivo, así como las Zonas Veredales Transitorias de  Normalización y los Puntos Transitorios de Normalización.    

Artículo  2.1.10.6.4. Afiliación de los miembros  de las FARC- EP al Sistema General de Seguridad Social en Salud. La afiliación al Sistema General de Seguridad Social en  Salud de los miembros de las FARC-EP de que trata el presente Capítulo, se  realizará al Régimen Subsidiado mientras subsistan las condiciones que así lo  permitan, y siempre y cuando no reúnan las condiciones para pertenecer al  Régimen Contributivo. Para el efecto, la identificación, tratamiento de la  información, selección e inscripción en una Entidad Promotora de Salud – EPS se  realizará conforme a las disposiciones contenidas en el presente Capítulo.    

Artículo  2.1.10.6.5. Listado censal. La Oficina del Alto Comisionado para la Paz entregará al  Ministerio de Salud y Protección Social el listado recibido de parte del  miembro representante de las FARC-EP designado para ello, que deberá contener,  los nombres y apellidos de la población objeto de este Capítulo, tipo y número  de documento de identificación, sexo, fecha de nacimiento o edad, departamento  y municipio de la respectiva zona de ubicación, según los parámetros que defina  el Ministerio de Salud y Protección Social.    

Para  efectos de dar aplicación a lo dispuesto en el presente Capítulo, este listado  se tendrá como listado censal, con base en el cual el Ministerio de Salud y  Protección Social verificará el estado de afiliación en el Sistema General de  Seguridad Social en Salud, y realizará la selección e inscripción a una Entidad  Promotora de Salud – EPS. Así mismo, la Oficina del Alto Comisionado para la  Paz remitirá al Ministerio de Salud y Protección Social las novedades sobre la  afiliación.    

Parágrafo  1°. En el caso de los niños, niñas y  adolescentes desvinculados de las FARC-EP la responsabilidad de elaborar y  entregar el listado censal será del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar  (ICBF) o de la dependencia o entidad que se defina para el efecto. Cuando el  niño, niña o adolescente se encuentre inscrito en una EPS, el ICBF podrá  trasladarlo a la EPS del régimen subsidiado del municipio en donde se vaya a  adelantar el proceso de restablecimiento de sus derechos.    

Parágrafo  2°. La identificación de las personas incluidas  en los listados censales, se hará con los documentos de identidad válidos para  efectuar la afiliación y reporte de novedades al SGSSS según lo establece el  artículo 2.1.3.5 del Decreto 780 de 2016,  Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social. De manera  excepcional, se podrán identificar con los tipos y números de documento  correspondientes a adulto y menor sin identificar, según los parámetros que  para el efecto defina el Ministerio de Salud y Protección Social.    

Artículo 2.1.10.6.6. Tratamiento de la Información. Las entidades que participen en el flujo y consolidación  de la información de los miembros de las FARC-EP serán responsables del  cumplimiento del régimen de protección de datos y demás aspectos relacionados  con el tratamiento de la información, que les sea aplicable en el marco de la Ley  Estatutaria 1581 de 2012, la Ley 1712 de 2014, el  Capítulo 25 del Decreto 1074 de 2015  y las normas que las modifiquen, reglamenten o sustituyan, en virtud de lo cual  se hacen responsables de la privacidad, seguridad, confidencialidad y veracidad  de la información suministrada y de los datos a los cuales tienen acceso.    

La Oficina  del Alto Comisionado para la Paz y el Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar (ICBF) o la dependencia o entidad que se defina para el efecto,  reportarán la información de los listados por el medio que determine el  Ministerio de Salud y Protección Social, garantizando siempre las condiciones  de seguridad del canal de transferencia con el fin de salvaguardar la confidencialidad  de la información.    

Artículo 2.1.10.6.7. Inscripción de los miembros de las FARC-EP a la EPS. Durante el período de los procesos de ejecución acordados  en los procesos pertinentes de Cese al Fuego y de Hostilidades Bilateral y  Definitivo (CFHBD), la inscripción de los miembros de las FARC-EP de que trata  el presente Capítulo, se realizará por el Ministerio de Salud y Protección  Social en la Entidad Promotora de Salud-EPS que tenga amplia cobertura nacional  y con participación de la Nación en el capital, con base en el listado censal  validado, de acuerdo con las siguientes reglas:    

1. Cuando  las personas no se encuentren inscritas en una EPS del régimen contributivo o  subsidiado, ni afiliadas a un régimen especial o exceptuado, se inscribirán en  la EPS del régimen subsidiado seleccionada para la respectiva zona de  ubicación.    

2. Cuando  las personas se encuentren inscritas en una EPS del régimen subsidiado  diferente a la seleccionada por el Ministerio de Salud y Protección Social para  la respectiva zona de ubicación, serán trasladadas a la EPS definida para la  zona de ubicación.    

3. Cuando las  personas se encuentren inscritas en una EPS del régimen contributivo, bien sea  en calidad de cotizante o beneficiario, o en un régimen especial o exceptuado,  se mantendrá su inscripción en el respectivo régimen.    

Una vez  seleccionada la EPS, el Ministerio de Salud y Protección Social comunicará a  esta el listado de las personas para su inscripción. Así mismo, procederá a  efectuar la actualización de la información en la Base de Datos Única de  Afiliados (BDUA), correspondiente a aquellos afiliados que se encontraban  inscritos en otras EPS del régimen subsidiado.    

Parágrafo.  En el evento de que la Entidad Promotora de  Salud -EPS no tenga cobertura en la totalidad de los municipios donde  funcionarán las zonas de ubicación, para la modificación de la capacidad de  afiliación en el régimen subsidiado, se aplicará el régimen de autorización  general establecido en el artículo 2.1.13.8 del Decreto 780 de 2016.    

Artículo  2.1.10.6.8. Modificado por el Decreto 294 de 2017,  artículo 2º. Reconocimiento, liquidación y giro de la UPC. Durante el período de  ejecución de los procesos acordados en materia de Cese al Fuego y de  Hostilidades Bilateral y Definitivo (CFHBD) y Dejación de Armas, y a través de  la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social o la entidad  que haga sus veces, el Ministerio de Salud y Protección Social podrá efectuar  el proceso de reconocimiento, liquidación y giro de los recursos  correspondientes a la Unidad de Pago por Capitación (UPC), de acuerdo con el  procedimiento especial que este defina.    

Para todos los efectos, la afiliación al Sistema General de Seguridad  Social en Salud iniciará a partir de la fecha en que el Ministerio de Salud y  Protección Social reciba el listado por parte de la Oficina del Alto  Comisionado para la Paz o la fecha de ingreso al Punto de Pre-Agrupamiento  Temporal, Zona Veredal o Punto Transitorio de Normalización, que dicha Oficina  reporte.    

Parágrafo 1°. Una vez realizada la  inscripción de los miembros de las Farc-EP a la EPS seleccionada, el Ministerio  de Salud y Protección Social observará las frecuencias de uso con el propósito  de monitorear posibles desviaciones y tomar las medidas que se consideren  adecuadas.    

Parágrafo 2°. La atención inicial en salud  en las zonas de ubicación se realizará bajo los lineamientos del Ministerio de  Salud y Protección Social de manera complementaria y en coordinación con la EPS  seleccionada. Los recursos dispuestos para financiar la Red Nacional de  Urgencias a cargo del Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga)  u otras fuentes que defina el Gobierno Nacional podrán concurrir para financiar  estas atenciones.    

Parágrafo 3°. El reconocimiento, liquidación  y giro de los recursos correspondientes a la Unidad de Pago por Capitación  (UPC), de que trata el presente Capítulo, incluye a miembros de la Farc-EP que  salgan de los establecimientos penitenciarios y carcelarios como consecuencia  de las medidas de justicia transicional cuando se sitúen y permanezcan en las  zonas de ubicación y a los hijos menores de edad de los miembros de las  Farc-EP.    

Texto inicial del artículo 2.1.10.6.8: “Reconocimiento, liquidación y giro de la  UPC. Durante el período de los procesos de ejecución acordados en  los procesos pertinentes de Cese al Fuego y de Hostilidades Bilateral y  Definitivo (CFHBD), y a través de la Dirección de Administración de Fondos de  la Protección Social o la entidad que haga sus veces, el Ministerio de Salud y  Protección Social podrá efectuar el proceso de reconocimiento, liquidación y  giro de los recursos correspondientes a la Unidad de Pago por Capitación (UPC),  de acuerdo con el procedimiento especial que este defina para el efecto.    

Para todos los efectos, la afiliación al  Sistema General de Seguridad Social en Salud iniciará a partir de la fecha en  que el Ministerio de Salud y Protección Social reciba el listado por parte de  la Oficina del Alto Comisionado para la Paz o la fecha de ingreso al Punto de  Preagrupamiento Temporal, Zona Veredal o Punto Transitorio de Normalización que  dicha Oficina reporte.    

Parágrafo 1°. Una  vez realizada la inscripción de los miembros de las FARC-EP a la EPS  seleccionada, el Ministerio de Salud y Protección Social observará las  frecuencias de uso con el propósito de monitorear posibles desviaciones y tomar  las medidas que se consideren adecuadas.    

Parágrafo 2°. La  atención inicial en salud en las zonas de ubicación se realizará bajo los  lineamientos del Ministerio de Salud y Protección Social de manera  complementaria y en coordinación con la EPS seleccionada. Los recursos  dispuestos para financiar la Red Nacional de Urgencias a cargo del Fondo de  Solidaridad y Garantía (Fosyga) u otras fuentes que  defina el Gobierno nacional podrán concurrir para financiar estas atenciones.”.    

TÍTULO 11    

Nota: Título 11 sustituido por el Decreto 1424 de 2019,  artículo 1º.    

ASIGNACIÓN DE AFILIADOS POR RETIRO  O LIQUIDACIÓN VOLUNTARIA, REVOCATORIA DE LA HABILITACIÓN O DE LA AUTORIZACIÓN O  INTERVENCIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA PARA LIQUIDAR UNA EPS    

Artículo 2.1.11.1 Objeto y alcance. El presente Título tiene por  objeto establecer las condiciones de asignación de afiliados para garantizar la  continuidad del aseguramiento y la prestación del servicio público de salud a  los afiliados de las Entidades Promotoras de Salud (EPS) del Régimen  Contributivo o Subsidiado, cualquiera sea su naturaleza jurídica, cuando dichas  entidades se retiren o liquiden voluntariamente, ocurra la revocatoria de la  autorización de funcionamiento o de la certificación de habilitación, o sean  sujeto de intervención forzosa administrativa para liquidar por parte de la  Superintendencia Nacional de Salud.    

Las condiciones de que trata el presente título serán exigibles solo  para las entidades que se encuentren operando el aseguramiento.    

Parágrafo. El procedimiento de asignación de que trata el  presente título no aplica a las EPS indígenas cuando se encuentren en alguna de  las situaciones señaladas en el presente artículo.    

Artículo 2.1.11.2 Asignación de afiliados. Es el mecanismo excepcional y  obligatorio de asignación y traslado de los afiliados de las EPS que se  encuentren en alguna de las situaciones previstas en el artículo 2.1.11.1 a las  EPS autorizadas para operar el aseguramiento en cualquier régimen, en el  municipio o departamento en donde venían operando las primeras. Ninguna EPS  autorizada podrá negarse a recibir los afiliados asignados.    

Los procedimientos de asignación de afiliados establecidos en el  presente Título se adelantarán bajo los principios señalados en el artículo 6º de la Ley  Estatutaria 1751 de 2015, con la participación de las EPS, el Ministerio de  Salud y Protección Social, la Superintendencia Nacional de Salud y la  Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social (ADRES).    

Parágrafo. La autorización de la capacidad de afiliación  referente al aumento poblacional y/o de cobertura geográfica que se requiera en  el marco de los procesos de asignación seguirá las reglas del régimen de  autorización general de que trata el artículo 2.1.13.8. En todo caso la  verificación de la capacidad de afiliación se realizará con posterioridad a la  asignación.    

Artículo 2.1.11.3 Modificado por el Decreto 709 de 2021,  artículo 1º. Procedimiento de asignación de afiliados. En el  acto administrativo a través del cual se acepta el retiro o liquidación  voluntaria u ordena la revocatoria de autorización de funcionamiento o de la  certificación de habilitación o la intervención forzosa administrativa para  liquidar a una EPS, la Superintendencia Nacional de Salud ordenará a la EPS la entrega  inmediata de las bases de datos que contengan la información de los afiliados y  sus grupos familiares, que se requieran para realizar el proceso de asignación.    

Para adelantar el procedimiento  de asignación de afiliados, al día hábil siguiente a la notificación de dicho  acto, la Superintendencia Nacional de Salud remitirá al Ministerio de Salud y  Protección Social, la relación de las EPS receptoras que no cuenten con medidas  administrativas y se encuentren autorizadas operando el aseguramiento, en el  municipio o departamento donde operaba la EPS a que alude el inciso anterior; e  igualmente, certificará si dichas EPS receptoras cumplen o no con el capital  mínimo y el patrimonio adecuado, de acuerdo con lo establecido en los artículos  2.5.2.2.1.5 y 2.5.2.2.1.7 de este Decreto, con base en la última información reportada por las EPS.    

Se entiende que las EPS  receptoras se encuentran operando el aseguramiento cuando tienen población  afiliada en un territorio, excluyendo aquellos afiliados que ostenten la  garantía de portabilidad de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.1.12.4  de este Decreto.    

El Ministerio de Salud y  Protección Social, con el apoyo de la Administradora de los Recursos del  Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) y con base en la  información que reporte la Superintendencia Nacional de Salud, o la que se  encuentre disponible en las bases de datos de las entidades públicas, realizará  la asignación y determinará el número y la distribución de los afiliados a  asignar por EPS.    

La asignación de afiliados se  realizará dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha en que la  Superintendencia Nacional de Salud remita al Ministerio de Salud y Protección  Social la relación de las EPS receptoras y certifique el cumplimiento del  capital mínimo y el patrimonio adecuado, en los términos del inciso segundo de  este artículo, y se hará efectiva a partir de los cinco (5) días calendario  siguientes a la fecha· en que el Ministerio de Salud y Protección Social  informe a las EPS receptoras los afiliados que le fueron asignados.    

La asignación de los afiliados  se realizará teniendo-en cuenta los siguientes criterios:    

1. En los municipios donde operen  dos (2) o más EPS receptoras, que no cuenten con medidas administrativas  adoptadas por la Superintendencia Nacional de Salud y se encuentren autorizadas  operando el aseguramiento, los afiliados se asignarán de la siguiente manera:    

1.1. Los grupos familiares sin  pacientes con patologías de· alto costo ni mujeres gestantes se distribuirán  así: (i) el cincuenta por ciento (50%) se distribuirá aleatoriamente en partes  iguales entre las EPS receptoras, y (ii) el cincuenta  por ciento (50%) restante en forma proporcional al número de afiliados de las  EPS receptoras en cada entidad territorial del orden municipal.    

1.2. Los grupos familiares que  tengan pacientes con patologías de alto costo y mujeres gestantes se  clasificarán en forma independiente de los demás grupos familiares y se  distribuirán aleatoriamente entre las EPS receptoras en forma proporcional a su  número de afiliados, incluidos, los asignados con· base en el numeral anterior.    

2. En los municipios donde se  encuentre únicamente una (1)  EPS autorizada operando el aseguramiento y que no sea objeto de medida  administrativa adoptada por la Superintendencia Nacional de Salud, el  Ministerio de Salud y Protección Social identificará otras EPS que operen en el  departamento y que cumplan con el capital mínimo y el patrimonio adecuado, de  acuerdo con lo establecido en los artículos 2.5.2.2.1.5 y 2.5.2.2.1.7 de este  Decreto. La asignación de afiliados se hará únicamente  a las EPS que cumplan los siguientes criterios:    

2.1. En los municipios en los  que la EPS inmersa en cualquiera de las situaciones previstas en el artículo  2.1.11.1 de este Decreto cuente con diez mil (10.000) afiliados o menos, la EPS  receptora· será aquella que opere en los municipios limítrofes y que esté  autorizada para operar en el departamento al que pertenece el municipio donde  se· encuentre la EPS. Se pueden considerar municipios circunvecinos que  pertenezcan a departamentos limítrofes.    

Si en los municipios limítrofes  no operan EPS diferentes a la única EPS que  opera en el municipio donde se encuentran los afiliados a distribuir, se  identificarán las EPS del segundo anillo concéntrico de municipios  circunvecinos y así sucesivamente hasta que se identifiquen EPS diferentes.    

Cuando más de una EPS cumpla  con las condiciones aquí establecidas, la EPS receptora será aquella que tenga  la mayor participación de afiliados registrados en la Base de Datos Única de Afiliados (BDUA) en el departamento al  que pertenece el municipio.    

A la EPS receptora se le  autorizará la operación en el municipio y deberá recibir todos los afiliados  que le sean asignados.    

2.2. En los municipios en los  que la EPS inmersa en cualquiera de las situaciones previstas en el artículo  2.1.11.1 de este Decreto cuente con más de diez mil (10.000) y menos de cien  mil (100.000) afiliados, se seguirán las siguientes reglas:    

2.2.1. Si la EPS a que se  refiere el inciso primero de este artículo tiene menos de cuarenta por ciento  (40%) de la participación del total de afiliados del municipio según la BDUA,  la EPS receptora será aquella que opere en los municipios limítrofes y que esté  autorizada para operar en el departamento al que pertenece. el municipio donde  se encontraba operando aquella.    

Si en los municipios limítrofes  no operan EPS diferentes a la única que  opera en el municipio donde se encuentran los afiliados a distribuir, se  identificarán las EPS del segundo anillo concéntrico de municipios  circunvecinos y así sucesivamente hasta que se identifiquen EPS diferentes a  esta.    

Se pueden considerar municipios  circunvecinos que pertenezcan a departamentos limítrofes, siempre y cuando las  EPS que se identifiquen en estos estén autorizadas para operar en el  departamento al que pertenece el municipio donde se encuentre la EPS inmersa en  cualquiera de las situaciones previstas en el artículo 2.1.11.1 de este  Decreto.    

Cuando más de una EPS cumpla  con las condiciones aquí establecidas, la EPS receptora será aquella que tenga  la mayor participación de afiliados registrados en la BDUA en el departamento  al que pertenece el municipio.    

A la EPS receptora se le  autorizará la operación en el municipio y deberá recibir todos los afiliados  que le sean asignados.    

2.2.2. Si la EPS a que se  refiere el inciso primero de este artículo tiene una participación del total de  afiliados del municipio mayor o igual al cuarenta por ciento (40%) según la  BDUA, las EPS receptoras serán aquellas dos (2) que operen en los municipios  limítrofes y que estén autorizadas para operar en el departamento al que  pertenece el municipio donde se encontraba operando aquella.    

Si en los municipios limítrofes  no operan EPS diferentes a la única que  opera en el municipio donde se encuentran los afiliados a distribuir, se identificarán  las EPS del segundo anillo concéntrico de municipios circunvecinos y así  sucesivamente hasta que se identifiquen EPS diferentes. Se pueden considerar  municipios circunvecinos que pertenezcan a departamentos limítrofes.    

Cuando más de dos (2) EPS  cumplan con las condiciones aquí establecidas, las EPS receptoras serán  aquellas dos (2) que operen en los municipios del anillo concéntrico más  cercano al municipio donde se encuentren los afiliados que se van a asignar y  tengan las mayores participaciones de afiliados registrados en la BDUA en el  departamento al que pertenece el municipio y.    

A las EPS receptoras se les  autorizará la operación en el municipio y la asignación de afiliados se  realizará de la siguiente manera:    

2.2.2.1. Los grupos familiares  sin pacientes con patologías de alto costo ni mujeres gestantes se distribuirán  aleatoriamente en partes iguales entre las dos (2) EPS receptoras.    

2.2.2.2. Los grupos familiares  que tengan pacientes con patologías de alto costo y mujeres gestantes se  distribuirán aleatoriamente entre las dos (2) EPS receptoras y en forma  proporcional a su número de afiliados en el departamento, incluidos los  asignados con base en el anterior literal. ·    

En el caso que solo se  identifique una (1) EPS receptora, los afiliados que deberían asignarse a la  segunda EPS, se repartirán en partes iguales, de manera aleatoria, entre la EPS  receptora identificada y la EPS que ya se encontraba operando en el municipio.    

2.3. En los municipios en los  que la EPS inmersa en cualquiera de las situaciones previstas en el artículo  2.1.11.1 de este Decreto cuente con cien mil (100.000) o más afiliados, las EPS  receptoras serán aquellas que estén autorizadas para operar en el departamento  al que pertenece el municipio. En estos casos, la asignación de afiliados se  hará de la siguiente manera:    

2.3.1. Los grupos familiares  sin pacientes con patologías de alto costo ni mujeres gestantes se distribuirán  así: (i) el cincuenta por ciento (50%) se distribuirá aleatoriamente en partes  iguales entre las EPS receptoras, y (ii) el cincuenta  por ciento (50%) restante en forma proporcional al número de afiliados de las  EPS receptoras en cada entidad territorial del orden municipal.    

2.3.2. Los grupos familiares  que tengan pacientes con patologías de alto costo y mujeres gestantes se  clasificarán en forma independiente de los demás grupos familiares y se  distribuirán aleatoriamente entre las EPS receptoras en forma proporcional a su  número de afiliados, incluidos los asignados con base en el numeral anterior.    

A la EPS receptora se le  autorizará la operación en el municipio y deberá recibir todos los afiliados  que le sean asignados.    

3. En aquellos municipios donde  se encuentre únicamente una (1)  EPS autorizada operando y que no sea objeto de medida administrativa por parte  de la Superintendencia Nacional de Salud, en los que no se identifiquen otras  EPS que cumplan con los criterios establecidos en los numerales 2.1, 2.2 y 2.3,  según sea el caso, se asignarán los afiliados a la única EPS que opera en el municipio.    

4. En aquellos casos en los  cuales la distribución establecida en el numeral 1 de este artículo supere el  límite de movilidad dispuesto en el artículo 2.1.7.11 de este Decreto, el  número de afiliados que exceda el límite de movilidad se asignará de acuerdo  con el siguiente orden:    

4.1. ·En los municipios donde  se cumplan los criterios establecidos en el numeral 1 de este artículo, se  asignarán en partes iguales en las demás EPS que puedan ser receptoras en el  municipio.    

4.2. Si agotada la asignación  establecida en el numeral anterior se continúa superando el límite de  movilidad, se identificarán los municipios donde se cumplan los criterios  definidos en el numeral 2.3 de este artículo y se asignarán en partes iguales  en las demás EPS que puedan ser receptoras en los respectivos municipios.    

4.3. Si agotada la asignación  establecida en el numeral anterior se continúa superando el límite de  movilidad, se identificarán los municipios donde se cumplan los criterios  definidos en el numeral 2.2.2 de este artículo y se asignarán en partes iguales  en las demás EPS que puedan ser receptoras en los municipios.    

4.4. Si agotada la asignación  establecida en el numeral anterior se continúa superando el límite de  movilidad, se identificarán los municipios donde se cumplan los criterios  definidos en los numerales 2.1 y 2.2.1 de este artículo y se asignarán en  partes iguales en las demás EPS que puedan ser receptoras en los respectivos  municipios.    

Transcurridos noventa (90) días  calendario, contados a partir de la fecha de asignación a la EPS receptora, los  afiliados asignados podrán escoger libremente y trasladarse a cualquier otra  EPS que opere en el municipio de su residencia. Se exceptúa de este plazo, los  casos en los cuales algún miembro del grupo familiar quede asignado en una EPS  distinta a la del cotizante o cabeza de familia, evento en el cual se podrá  realizar el traslado de forma inmediata a la EPS en la cual se haya asignado el  cotizante o cabeza de familia. Las EPS deberán tramitar de manera inmediata  esta novedad.    

La ADRES, previo al  cumplimiento del plazo para que se haga efectiva la asignación, actualizará la  Base de Datos Única de Afiliados (BDUA) con  los resultados de esta. En los casos en que corresponda, actualizará la BDUA  con la novedad de movilidad del afiliado, sin importar el régimen autorizado de  la EPS receptora.    

La ADRES entregará a las EPS  receptoras los resultados de las auditorías realizadas a la información  actualizada y registrada en BDUA, la cual será revisada y ajustada por las  entidades receptoras dentro de los noventa (90) días calendario siguientes a la  fecha de entrega. Finalizado este término, los registros que no se actualicen  en la BDUA por las EPS receptoras no podrán ser incluidos en los procesos de  reconocimiento y pago de la Unidad de Pago por Capitación (UPC).    

Parágrafo 1°. Las EPS  objeto de las medidas previstas en el artículo 2.1.11.1 de este decreto, serán  responsables del aseguramiento hasta el día anterior a la fecha en que se haga  efectiva la asignación, por lo que también serán responsables de las  obligaciones derivadas de la prestación de servicios en salud hasta esa fecha.  Las EPS receptoras asumirán el aseguramiento y garantizarán el acceso a la  prestación de servicios de salud de los afiliados, a partir del día en que se  haga efectiva la asignación.    

El giro de la UPC a las EPS será  realizado en proporción al número de días en que tuvieron a su cargo los  afiliados durante el mes en que se haga efectiva la asignación. Para el efecto,  la ADRES ajustará sus procesos con el fin de garantizar el reconocimiento  proporcional de los recursos que serán girados a las EPS.    

Parágrafo 2°. Notificados  los actos administrativos que revocan la autorización o habilitación o que  ordenan la intervención forzosa administrativa para liquidar o estando en firme  los actos administrativos que autorizan el retiro voluntario, quedarán  suspendidos los traslados de los afiliados en la BDUA y en el Sistema de  Afiliación Transaccional (SAT), así como las novedades de las entidades  territoriales en la BDUA, hasta la efectividad de la asignación.    

Parágrafo 3°. Durante  el tiempo en que una EPS se encuentre en medida administrativa por parte de la  Superintendencia Nacional de Salud, deberá remitir la información de los  pacientes de alto costo, gestantes, tutelas y los datos de contacto de sus  afiliados, en los términos y condiciones que dicha entidad establezca.    

Texto inicial del artículo 2.1.11.3: “Procedimiento de asignación de afiliados. En el acto administrativo a través del cual se  acepta el retiro o liquidación voluntaria u ordena la revocatoria de  autorización de funcionamiento o de la certificación de habilitación o la  intervención forzosa administrativa para liquidar a una EPS, la  Superintendencia Nacional de Salud ordenará la entrega inmediata de las bases  de datos que contengan la información de los afiliados, que se requiera para  realizar el proceso de asignación.    

El día hábil  siguiente a la notificación de dicho acto, la Superintendencia Nacional de  Salud remitirá al Ministerio de Salud y Protección Social la relación de las  EPS receptoras que no cuenten con medidas administrativas y se encuentren  autorizadas operando el aseguramiento en salud, para que esta entidad, realice  la asignación de los mismos.    

El Ministerio de  Salud y Protección Social, con el apoyo de la Administradora de los Recursos  del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) y con base en la  información que reporte la Entidad Promotora de Salud y la Superintendencia  Nacional de Salud, realizará la asignación y determinará el número y  distribución de los afiliados a asignar por EPS, teniendo en cuenta las  siguientes reglas de obligatorio cumplimiento:    

1. Si el acto  administrativo es notificado dentro de los últimos quince (15) días calendario  del mes, la asignación de afiliados debe realizarse en los primeros quince (15)  días calendario del mes siguiente; en los demás casos la asignación de  afiliados debe realizarse en el mismo mes de notificación del acto  administrativo.    

2. La asignación de  los afiliados se realizará así:    

2.1. Los grupos  familiares sin pacientes con patologías de alto costo se distribuirán así: (i)  el 50% en partes iguales entre las EPS receptoras en cada municipio; y (ii) el 50% restante en forma proporcional al número de  afiliados de las EPS receptoras en cada entidad territorial del orden  municipal.    

2.2. Los grupos  familiares que tengan pacientes con patologías de alto costo y madres  gestantes, se clasificarán en forma independiente de los demás grupos  familiares y se distribuirán aleatoriamente entre las EPS receptoras en forma  proporcional a su número de afiliados, incluidos los asignados con base en el  numeral 2.1 del presente artículo.    

3. Transcurridos  noventa (90) días calendario, los afiliados asignados podrán escoger libremente  entre las EPS que operen en el municipio de su residencia. Se exceptúa de este  plazo, los casos en los cuales algún miembro del grupo familiar quede asignado  en una EPS distinta a la del cotizante o cabeza de familia, evento en el cual  se podrá realizar el traslado de forma inmediata a la EPS en la cual se haya  asignado el cotizante o cabeza de familia.    

4. La ADRES, previo  al cumplimiento del plazo para que se haga efectiva la asignación, actualizará  la Base de Datos Única de Afiliados (BDUA) con los resultados de la asignación.  En los casos en que corresponda, actualizará la BDUA con la novedad de  movilidad del afiliado, sin importar el régimen autorizado de la EPS receptora.    

5. La ADRES  entregará a las EPS receptoras de los afiliados que se hayan actualizado en la  BDUA las auditorías de la información actualizada y registrada, la cual será  revisada y ajustada por las entidades receptoras dentro de los noventa (90)  días calendario siguientes a la fecha de entrega. Finalizado este término, los  registros que no se actualicen en la BDUA por las EPS receptoras no podrán ser  incluidos en los procesos de reconocimiento y pago de la Unidad de Pago por  Capitación (UPC).    

Parágrafo 1°. Las EPS objeto de las medidas previstas en el  artículo 2.1.11.1 de este decreto, serán responsables del aseguramiento hasta  el último día del mes en el cual se realiza la asignación. Las EPS receptoras  asumirán el aseguramiento y garantizarán el acceso a la prestación de servicios  de salud de los usuarios, a partir del primer día del mes siguiente al de la  asignación.    

Parágrafo 2°. Notificados los actos administrativos que autorizan  el retiro voluntario, revocan la autorización o habilitación o que ordenan la  intervención forzosa administrativa para liquidar, quedarán suspendidos los  traslados de los afiliados en la BDUA y en el Sistema de Afiliación  Transaccional (SAT), así como las novedades de las entidades territoriales en  la BDUA, hasta la efectividad de la asignación.    

Parágrafo 3°. En aquellos casos en los cuales no se cuente con  grupos familiares, en el proceso de asignación se tendrá en cuenta la  información disponible en el SISBÉN; en todo caso la asignación buscará  mantener unificados los grupos familiares en la misma EPS.    

Parágrafo 4°. En aquellos casos en los cuales la distribución  establecida en el numeral 2 supere el límite de movilidad dispuesto en el  artículo 2.1.7.11 del presente decreto, este excedente se distribuirá entre las  demás EPS receptoras atendiendo las reglas del presente artículo.”.    

Artículo 2.1.11.4 Asignación de afiliados ante la  ausencia de Entidades Promotoras de Salud. Cuando la Superintendencia  Nacional de Salud determine que no existe en algún municipio oferta de EPS para  la asignación de afiliados, invitará a las EPS que no cuenten con medidas  administrativas y se encuentren autorizadas, para que dentro del término de  tres (3) días hábiles siguientes, manifiesten su voluntad de recibir a los  afiliados.    

Cuando se presente interés de recibir a los afiliados por más de una  EPS, en la asignación, se aplicarán las reglas del numeral 2 del artículo  2.1.11.3 para su operación y efectividad.    

Si ninguna EPS manifiesta su voluntad de recibir a los afiliados, la  Superintendencia Nacional de Salud al vencimiento del plazo para manifestar  interés, definirá la EPS a la que se le asignarán, para lo cual tendrá en  cuenta la EPS con el mayor número de afiliados en el departamento, o en su  defecto, en departamentos circunvecinos, con independencia del régimen que  administren.    

Artículo 2.1.11.5 Obligaciones de las Entidades  Promotoras de Salud objeto de las medidas previstas en el artículo 2.1.11.1 de  este decreto. El representante legal o el liquidador de las EPS, deberá:    

1. Entregar al Ministerio de Salud y Protección Social y a la  Superintendencia Nacional de Salud, al momento de la notificación del acto  administrativo a través del cual acepta el retiro o liquidación voluntaria u  ordena la revocatoria de autorización de funcionamiento o de la certificación  de habilitación o la intervención forzosa administrativa para liquidar a una  EPS, las bases de datos que contengan la información de los afiliados, que se  requiera para realizar el proceso de asignación, con corte al último proceso de  la BDUA correspondiente a: a) Grupos familiares; b) Pacientes de alto costo  junto con los datos de la red de prestadores de servicios de salud responsable  de su tratamiento; c) Madres gestantes; d) Datos de domicilio; e) Poblaciones  especiales; f) Contacto de todos los afiliados; g) Fallos de tutela y actas del  comité técnico científico (CTC); y h) Servicios autorizados que a la fecha de  la asignación no hayan sido prestados.    

2. Con los resultados de la asignación, informar a través de su página  web, las EPS a las cuales fueron asignados los afiliados, y a los aportantes su  obligación de cotizar a la EPS receptora y la fecha a partir de la cual deben  hacerlo.    

3. Entregar en un plazo no mayor a dos (2) meses contados a partir de  la asignación, a cada una de las EPS receptoras, la carpeta original con los  documentos soporte de la afiliación de cada afiliado asignado.    

4. Entregar antes de la efectividad de la asignación a cada una de las  EPS receptoras, la base de datos y la carpeta con los documentos soporte, de  los usuarios con órdenes de autoridades administrativas o judiciales o actas de  Comité Técnico Científico (CTC).    

5. Entregar, a cada una de las EPS receptoras de pacientes con  patologías de alto costo y madres gestantes, antes de la efectividad de la  asignación, el resumen de la historia clínica con el fin de garantizar la  oportunidad y la continuidad en la atención en salud.    

6. Realizar las acciones de cobro de las cotizaciones causadas hasta el  momento del traslado efectivo de los afiliados, así como el proceso de giro y  compensación, de conformidad con la normatividad vigente.    

7. Verificar que no queden registros de afiliados a su cargo en la BDUA  o el instrumento que haga sus veces. Para el efecto, deberá gestionar la depuración  de los registros según los procedimientos establecidos en la normatividad  vigente.    

8. Entregar antes de la efectividad de la asignación a la(s) EPS  receptora(s), la información de los servicios autorizados que a la fecha de la  asignación no hayan sido prestados y los afiliados hospitalizados, indicando  las IPS en las que se encuentran.    

9. Reconocer y pagar a los afiliados asignados las prestaciones  económicas causadas antes de la efectividad de la asignación.    

Artículo 2.1.11.6 Obligaciones de las Entidades  Promotoras de Salud receptoras. Además de las obligaciones propias de la organización del  aseguramiento, las EPS que reciban los afiliados a través del mecanismo de  asignación previsto en el presente título, a partir del primer día hábil  siguiente a la recepción de los afiliados, deberán:    

1. Disponer, a través de su página web y de un medio de comunicación de  amplia circulación: a) Los números telefónicos; b) Las direcciones  electrónicas; c) El sitio web; d) La dirección de las sedes de la EPS donde  pueden contactarse los afiliados; e) La fecha a partir de la cual la entidad se  hará responsable de la prestación de los servicios de salud; y f) El derecho  que le asiste al usuario de hacer uso de la libre elección después de noventa  (90) días calendario contados a partir de la efectividad de la asignación.    

2. Informar a los aportantes, a través de un medio de comunicación de  amplia circulación: a) Los lugares en que asumirá las funciones de  aseguramiento; b) Las direcciones de las sedes de la EPS direcciones  electrónicas de contacto; y c) Los números telefónicos de contacto a través de  los cuales se ofrecerá atención e información sobre los afiliados asignados.    

3. Informar a los pacientes con patologías de alto costo y madres  gestantes, la red prestadora de servicios de salud disponible, responsable de  garantizar la continuidad en la atención en salud.    

4. Adelantar de forma previa a la efectividad de la asignación, los  procesos de contratación necesarios a fin de garantizar la continuidad en la  prestación de los servicios a la población que le fue asignada.    

Artículo 2.1.11.7 Obligaciones del Ministerio de  Salud y Protección Social.    

Corresponde al Ministerio de Salud y Protección Social en cumplimiento  de la obligación de asignar los afiliados de las EPS objeto de las medidas  previstas en el artículo 2.1.11.1 de este decreto:    

1. Entregar, a las EPS receptoras, a la Superintendencia Nacional de  Salud y a la ADRES, la base de datos con el resultado de la asignación  efectuada.    

2. Informar, a través de su página web, las EPS a las cuales fueron  asignados los afiliados, y la fecha a partir de la cual se hace efectiva la  asignación.    

3. Adelantar con la ADRES las acciones que permitan la actualización de  la BDUA y los demás sistemas de información disponibles, que garanticen la  continuidad en el aseguramiento de la población asignada.    

Artículo 2.1.11.8 Obligaciones de recaudo. Los operadores de información  de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA), redireccionarán el  recaudo de cotizaciones de los afiliados, cuando dichas entidades se retiren o  liquiden voluntariamente, ocurra la revocatoria de la autorización de funcionamiento  o sean sujeto de intervención forzosa administrativa para liquidar por parte de  la Superintendencia Nacional de Salud a la EPS receptora, de conformidad con la  información actualizada de la BDUA, para los periodos posteriores a la  asignación.    

En caso de presentarse recaudo de cotizaciones, correspondientes a  periodos posteriores a la asignación, la EPS deberá trasladarlos de manera  inmediata a las EPS receptoras.    

Artículo 2.1.11.9 Obligaciones de los empleadores y  trabajadores independientes. El empleador o trabajador independiente no deberá suspender el pago  de la cotización a la EPS que haya sido objeto de la revocatoria de  autorización de funcionamiento, intervención forzosa administrativa para  liquidar, retiro o liquidación voluntaria, hasta tanto se haga efectivo el  traslado del cotizante y de su grupo familiar, momento a partir del cual las  cotizaciones deberán efectuarse a la EPS receptora.    

Artículo 2.1.11.10 Garantía de la continuidad en la  prestación de los servicios de salud. Las EPS receptoras de  afiliados a quienes las EPS de donde provienen les hubiesen autorizado  servicios o tecnologías en salud que a la fecha de asignación no hayan sido  garantizados, deberán prestarlos dentro de los 30 días calendario siguientes a  la efectividad de la asignación, siempre y cuando no se ponga en riesgo la vida  del paciente, caso en el cual deberá garantizar la oportuna atención.    

En el caso de servicios y tecnologías autorizados no financiados con  cargo a la UPC, la EPS receptora garantizará la continuidad del tratamiento.  Así mismo deberá continuar prestando los servicios y tecnologías ordenados por  autoridades administrativas o judiciales. En ningún caso se podrán requerir  trámites adicionales al afiliado.    

A los pacientes con patologías de alto costo, madres gestantes y  afiliados hospitalizados, la EPS deberá garantizar la oportunidad y la  continuidad en la atención en salud de manera inmediata.    

Artículo 2.1.11.11 Modificado por el Decreto 1492 de 2022,  artículo 1º. De las entidades promotoras de salud que reciben afiliados. Las  entidades promotoras de salud que con ocasión de la asignación de afiliados de  que trata el presente Título reciban afiliados de un régimen diferente del que  se encuentre autorizada, podrán administrar el otro régimen hasta un treinta  por ciento (30%) del total de sus afiliados, sin que le sea exigible el  cumplimiento de los requisitos para la operación de dicho régimen y el capital  mínimo adicional en el marco de la normativa vigente.    

Las entidades promotoras de  salud que reciben afiliados con ocasión de la asignación de que trata el  presente Título, tendrán una disminución temporal en el porcentaje que trata el  literal a) del numeral 2 del artículo 2.5.2.2.1.7, el cual se incrementará en  0,5 puntos porcentuales cada año a partir de la efectividad de la asignación,  hasta lograr el tope establecido, según la siguiente tabla:    

Variación    anual de afiliados a 31 de diciembre        

Disminución    en puntos porcentuales (P.P.) en el patrimonio adecuado                  

Menor a 10%                    

0,5 P.P.   

Mayor o igual al 10% y    menor al 20%                    

1,0 P.P.   

Mayor o igual al 20% y    menor al 35%                    

1,5 P.P.   

Mayor o igual al 35% y    menor al 50%                    

2,0 P.P.   

Mayor o igual 50%                    

2,5 P.P.    

Para el cálculo de los  indicadores de proceso o resultado que hacen parte de los mecanismos de  redistribución de recursos ex post por patologías de alto costo, no será tenida  en cuenta la información de los afiliados asignados a las EPS receptoras en el  primer año.    

Parágrafo transitorio. Con el  fin de considerar el impacto en las condiciones financieras de las asignaciones  de usuarios realizadas durante el periodo comprendido entre el 1° de enero de 2019 y 31 de julio  de 2022, las entidades receptoras de afiliados, por una única vez, tendrán una  disminución en el porcentaje de que trata el literal a) del numeral 2 del  artículo 2.5.2.2.1.7, de acuerdo con la siguiente tabla que sustituye los  porcentajes previamente definidos. El porcentaje resultante se incrementará en  1,0 punto porcentual cada dos años, hasta lograr el tope establecido.    

Variación    total asignaciones periodo respecto a la población afiliada a diciembre 31 de    2018        

Disminución    en puntos porcentuales (P.P.) en el patrimonio adecuado                        

Fechas    para el incremento                  

Mayor al 1% y Menor al    17%                    

1,5 P.P.                    

1,0 P.P-1° de agosto de    2024    

0,5 P.P-1° de agosto de    2025   

Mayor o igual al 17% y    menor al 40%                    

2,0 P.P.                    

1,0 P.P-1° de agosto de    2024    

1,0 P.P- 1° de agosto    de 2026   

Mayor o igual al 40%                    

2,5 P.P.                    

1,0 P.P-1° de agosto de    2024    

1,0 P.P- 1° de agosto    de 2026    

0,5 P.P- 1° de agosto    de 2027    

Para efectos de la aplicación  de las condiciones previstas en el presente artículo, a las entidades que  reciban afiliados con posterioridad al 31 de julio de 2022 y que hubieren  recibido afiliados entre el 1° de enero de 2019 y el 31 de julio de 2022, se  tendrá en cuenta la sumatoria de los porcentajes definidos en este parágrafo  transitorio más los determinados en el inciso primero del artículo 2.1.11.11, del  presente decreto.    

Texto inicial del artículo 2.1.11.11: De las Entidades Promotoras de Salud que reciben  afiliados. Las EPS que con ocasión de la asignación de afiliados  de que trata el presente Título  reciban afiliados de un régimen diferente del que se encuentre autorizada,  podrán administrar el otro régimen hasta un treinta por ciento (30%) del total  de sus afiliados, sin que le sea exigible el cumplimiento de los requisitos  para la operación de dicho régimen y el capital mínimo adicional en el marco de  la normatividad vigente.    

Las EPS que reciben  afiliados con ocasión de la asignación de que trata el presente Título, tendrán una disminución temporal en el  porcentaje que trata el literal a) del numeral 2 del artículo 2.5.2.2.1.7, el  cual se incrementará en 0,5 puntos porcentuales cada año a partir de la  efectividad de la asignación, hasta lograr el tope establecido, según la  siguiente tabla:    

Variación anual de    afiliados a 31 de diciembre                    

Disminución en    puntos porcentuales (P.P.) en el patrimonio adecuado   

Menor a 10%                    

0,5 P.P.   

Mayor o igual al 10% y menor al 20%                    

1,0 P.P.   

Mayor o igual al 20% y menor al 35%                    

1,5 P.P.   

Mayor o igual al 35% y menor al 50%                    

2,0 P.P.   

Mayor o igual 50%                    

2,5 P.P.    

Para el cálculo de  los indicadores de proceso o resultado que hacen parte de los mecanismos de  redistribución de recursos ex post por patologías de alto costo, no será tenida  en cuenta la información de los afiliados asignados a las EPS receptoras en el  primer año.    

Artículo 2.1.11.12. Vigilancia y control del  mecanismo de asignación de afiliados. La Superintendencia Nacional de Salud vigilará el  cumplimiento de lo establecido en el presente Título y podrá imponer  las sanciones correspondientes en el marco de sus competencias.    

Artículo 2.1.11.13. Tratamiento de la información y  reserva en el manejo de los datos. Las entidades que participen en el flujo y  consolidación de la información serán responsables del cumplimiento del régimen  de protección de datos y demás aspectos relacionados con el tratamiento de  información, que le sea aplicable en el marco de las Leyes 1581 de 2012 y 1712  de 2014, y demás normas que las modifiquen, reglamenten o sustituyan, especialmente,  se hacen responsables de la privacidad, seguridad, confidencialidad y veracidad  de la información suministrada y sobre los datos a los cuales tienen acceso.    

Texto  inicial del Título 11:    

“TÍTULO  11    

ASIGNACIÓN  DE AFILIADOS POR RETIRO O LIQUIDACIÓN VOLUNTARIA, REVOCATORIA DE LA  HABILITACIÓN O DE LA AUTORIZACIÓN O INTERVENCIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA PARA  LIQUIDAR UNA EPS    

Artículo 2.1.11.1 Objeto y campo de aplicación. El  presente Título tiene por objeto establecer las condiciones para garantizar la  continuidad en la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud y  la prestación del servicio público de salud a los afiliados de las Entidades  Promotoras de Salud (EPS) del régimen contributivo o subsidiado, cualquiera sea  su naturaleza jurídica, cuando dichas entidades se retiren o liquiden  voluntariamente, ocurra la revocatoria de la autorización de funcionamiento del  régimen contributivo o del certificado de habilitación para el régimen  subsidiado o sean sujeto de intervención forzosa administrativa para liquidar  por parte de la Superintendencia Nacional de Salud.    

(Artículo 1° del Decreto 3045 de 2013)    

Artículo 2.1.11.2 Asignación de afiliados. Es  aquel mecanismo excepcional y obligatorio de asignación y traslado de los  afiliados de las EPS que se encuentren en alguna de las situaciones previstas  en el artículo 2.1.11.1 a las EPS que operen o sean autorizadas para operar en  el mismo régimen, en el municipio o departamento en donde venían operando las  primeras. Ninguna EPS habilitada o autorizada podrá negarse a recibir los  afiliados asignados.    

Parágrafo. El  mecanismo de asignación de afiliados se aplicará cuando los actos  administrativos que autorizan el retiro o liquidación voluntaria, o revocan la  autorización o habilitación de una EPS se encuentren debidamente ejecutoriados.  Cuando se trate de intervenciones forzosas administrativas para liquidar, la  asignación aplicará con la notificación del acto administrativo a la EPS por  parte de la Superintendencia Nacional de Salud.    

(Artículo 2° del Decreto 3045 de 2013)    

Artículo 2.1.11.3 Procedimiento de asignación de afiliados. Una  vez ejecutoriados los actos administrativos que autorizan el retiro o  liquidación voluntaria o revocan la autorización o habilitación, o notificado  el acto administrativo que ordena la intervención forzosa para liquidar, el  liquidador o el representante legal de la EPS procederá a realizar la  asignación de los afiliados entre las demás EPS habilitadas o autorizadas en  cada municipio, teniendo en cuenta los siguientes términos y procedimientos:    

Si el acto administrativo queda ejecutoriado o  es notificado, según corresponda, dentro de los últimos quince (15) días del  mes, la asignación de afiliados debe realizarse en los primeros quince (15)  días del mes siguiente; en los demás casos la asignación de afiliados debe  realizarse en el mismo mes de ejecutoria o notificación del acto  administrativo. En todo caso las EPS que asignan los usuarios serán  responsables del aseguramiento hasta el último día del mes en el cual se  realiza la asignación. A partir del primer día del mes siguiente las Entidades  Promotoras de Salud que reciben los usuarios asumirán el aseguramiento y  garantizarán el acceso a la prestación de servicios de salud de los usuarios  asignados.    

Transcurridos noventa (90) días calendario,  los afiliados asignados podrán escoger libremente entre las Entidades  Promotoras de Salud que operen en el municipio de su residencia y que  administren el régimen al cual pertenecen.    

Los afiliados serán distribuidos por grupos  familiares, con base en los siguientes criterios:    

1. Los grupos familiares sin pacientes con  patologías de alto costo se distribuirán el 50% en partes iguales entre las EPS  que operen en cada municipio y el restante 50% en forma proporcional al número  de afiliados de las EPS en cada entidad territorial.    

2. Los grupos familiares que tengan pacientes  con patologías de alto costo, se clasificarán en forma independiente de los  demás grupos familiares y se distribuirán aleatoriamente entre las Entidades  Promotoras de Salud que operen en el municipio en forma proporcional a su  número de afiliados, incluidos los asignados con base en el numeral 1 del  presente artículo.    

De manera concomitante a la asignación, el  liquidador o representante legal de la Entidad Promotora de Salud entregará la  información de afiliación de la población, a cada una de las Entidades Promotoras  de Salud a las que se les asignaron afiliados, para que estas, de conformidad  con la normatividad vigente, registren la novedad de afiliación en la Base de  Datos Única de Afiliados.    

Parágrafo. Ejecutoriados  los actos administrativos que autorizan el retiro voluntario, revocan la  autorización o habilitación o notificado el acto administrativo que ordena la  intervención forzosa para liquidar, quedarán suspendidos los traslados  voluntarios de los afiliados de las EPS incursas en una de estas  circunstancias.    

(Artículo 3° del Decreto 3045 de 2013)    

Artículo 2.1.11.4 Mecanismo de asignación especial de afiliados. En  aquellos casos de liquidación, de revocatoria de la autorización de  funcionamiento del Régimen Contributivo o del certificado de habilitación para  el Régimen Subsidiado, de retiro voluntario o intervención forzosa  administrativa para liquidar, en los cuales la población afiliada a la  respectiva EPS supere el cuatro por ciento (4%) de la población total afiliada  al Sistema General de Seguridad Social en Salud, la Superintendencia Nacional  de Salud podrá aprobar la asignación especial de toda la población o parte de  ella, a una o varias EPS receptoras habilitadas en el respectivo departamento.  Todo lo anterior deberá producirse previa solicitud y presentación del plan de  asignación especial por parte del representante legal o el liquidador de la EPS  interesada en realizar la asignación especial, al cual se anexará la  comunicación de aceptación firmada por el representante legal de cada una de  las EPS que se proponen como receptoras.    

Para la aprobación del plan especial de  asignación, la Superintendencia Nacional de Salud deberá considerar la menor  afectación en la prestación de los servicios y la viabilidad financiera del  mismo.    

Una vez aprobado el plan especial de  asignación por la Superintendencia Nacional de Salud y distribuida y asignada  la población de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, deberán  aplicarse las demás reglas contenidas en el presente decreto.    

Parágrafo 1°. En  caso de que la Superintendencia Nacional de Salud no apruebe el plan especial  de asignación de afiliados, la distribución deberá surtirse de conformidad con  las reglas generales del presente decreto.    

Parágrafo 2°. El  plan especial de asignación incluirá el traslado de los afiliados en movilidad,  para lo cual su asignación se realizará a las mismas Entidades Promotoras de  Salud receptoras, sin importar el régimen de la entidad que se retira o  liquida.    

Parágrafo 3°. En  aquellos casos en que por la asignación de afiliados de que trata el presente  artículo una EPS reciba una población de afiliados igual o superior al dos por  ciento (2%) del total de población afiliada al Sistema General de Seguridad  Social en Salud, la misma podrá presentar ante la Superintendencia Nacional de  Salud el plan de ajuste de que trata el parágrafo 3° del artículo 2.5.2.2.1.12  del presente decreto, el cual podrá incluir la sumatoria del defecto del ente  receptor antes del traslado, con el que surja como consecuencia de dicho  traslado y diferir la capitalización de las pérdidas del ejercicio que pudieren  resultar en cualquier periodo.    

(Artículo 3A del Decreto 3045 de 2013  adicionado por el artículo 1° del  Decreto 2089 de 2015)    

Artículo 2.1.11.5 Procedimiento ante la ausencia de otras Entidades Promotoras de Salud. Cuando  la Superintendencia Nacional de Salud en ejercicio de sus funciones, determine  que no es posible la asignación de los afiliados en municipios que no cuentan  con otras Entidades Promotoras de Salud que administren el mismo régimen de  aquellas que se retiran, invitará a las Entidades Promotoras de Salud, que  operan en el mismo departamento o en su defecto, en departamentos  circunvecinos, para que manifiesten su voluntad de recibir los afiliados. La  Superintendencia Nacional de Salud autorizará a aquella entidad promotora de  salud que cuente con el mayor número de afiliados de aquellas que hayan  expresado su voluntad de recibirlos.    

Si ninguna Entidad Promotora de Salud  manifiesta la voluntad de recibir los afiliados, la Superintendencia Nacional  de Salud definirá la Entidad Promotora de Salud que no haya sido sujeto de  medidas administrativas en el último año y que cuente con el mayor número de  afiliados en el departamento.    

El liquidador o el representante legal de la  EPS asignará los afiliados entre las Entidades Promotoras de Salud autorizadas  en las condiciones antes señaladas, aplicando el procedimiento previsto en el  artículo 2.1.11.3 del presente decreto.    

Parágrafo. La  aceptación expresada por la Entidad Promotora de Salud determina la  autorización de operación del aseguramiento en todos los municipios del  departamento, por lo tanto, se entenderán autorizadas para recibir afiliados  sin necesidad de requisito previo, capacidad adicional o trámite especial; sin  perjuicio de que trascurridos seis (6) meses después de la asignación, la  Entidad Promotora de Salud deba solicitar la ampliación de cobertura geográfica  y capacidad de afiliación, atendiendo las disposiciones que sobre el particular  rigen la materia.    

(Artículo 4° del Decreto 3045 de 2013)    

Artículo 2.1.11.6 Obligaciones de las Entidades Promotoras de Salud que reciben los  afiliados. Además de las obligaciones propias de su  naturaleza, las Entidades Promotoras de Salud que reciban los afiliados a  través del mecanismo de afiliación previsto en el presente decreto deberán:    

1. Informar a los afiliados, que han sido  asignados a dicha Entidad Promotora de Salud, a través de su página web y de un  medio de comunicación de amplia circulación en los lugares en que cumple  funciones de aseguramiento, suministrando los números telefónicos, las  direcciones electrónicas, el sitio web y la ubicación física donde pueden  contactarse; la fecha a partir de la cual la entidad se hará responsable de la  prestación de los servicios de salud y el derecho que le asiste al usuario de  hacer uso de la libre elección después de 90 días contados a partir de tal  fecha.    

2. Informar a empleadores, entidades públicas  o privadas pagadoras de pensiones, a través de un medio de comunicación de  amplia circulación en los lugares en que asumirá las funciones de aseguramiento,  los datos de los sitios físicos, electrónicos y números telefónicos de contacto  a través de los cuales ofrecerá atención e información sobre los afiliados  asignados.    

3. Disponer a través de su página web, para  consulta general el listado de afiliados asignados.    

(Artículo 5° del Decreto 3045 de 2013  modificado por el artículo 2° del  Decreto 2089 de 2015)    

Artículo 2.1.11.7 Obligaciones de las Entidades Promotoras de Salud que asignen a sus  afiliados. El liquidador o el representante legal de las  Entidades Promotoras de Salud que asignan a sus afiliados a través del  mecanismo de afiliación previsto en el presente decreto deberán:    

1. Informar a los afiliados que han sido  asignados a otra Entidad Promotora de Salud, a través de su página web y de un  medio de comunicación de amplia circulación en los lugares en que cumple  funciones de aseguramiento.    

2. Informar a los aportantes de los afiliados  asignados, por medio de comunicación escrita, su obligación de cotizar a la EPS  receptora y la fecha a partir de la cual debe hacerlo.    

3. Entregar a cada  una de las EPS receptoras la carpeta original con los documentos soporte de  afiliación de cada afiliado asignado.    

4. Entregar a cada una de las EPS  receptoras, la base de datos de usuarios con fallos de tutela y Comité Técnico  Científico (CTC) aprobados de cada afiliado asignado y la carpeta con los  documentos soporte de la tutela y el CTC de las prestaciones continuas.    

5. Disponer a través de su página web, para  consulta general el listado de afiliados asignados.    

6. Realizar las acciones de cobro de las  cotizaciones causadas hasta el momento del traslado efectivo de los afiliados,  así como el proceso de compensación, de conformidad con la normatividad  vigente.    

7. Garantizar que los afiliados entregados  queden efectivamente trasladados y registrados en la Base Única de Afiliados  (BDUA) o el instrumentos que haga sus veces en las EPS receptoras.    

8. Verificar que no queden registros de  afiliados a su cargo en la Base Única de Afiliados (BDUA) o el instrumento que  haga sus veces. Para el efecto, deberá adelantar los procedimientos  establecidos en la normatividad vigente para la depuración de los registros.    

9. Entregar a las EPS receptora la información  de los servicios autorizados que a la fecha de la asignación no hayan sido  prestados.    

10. Entregar a las EPS receptoras la  información de las prestaciones económicas no liquidadas.    

(Artículo 6° del Decreto 3045 de 2013  modificado por el artículo 3° del  Decreto 2089 de 2015)    

Artículo 2.1.11.8 Obligaciones de recaudo y compensación. Las  Entidades Promotoras de Salud del Régimen Contributivo que habiendo realizado  asignación de afiliados recauden cotizaciones por dichos afiliados,  correspondientes a periodos posteriores a la asignación, deberán trasladarlos  de manera inmediata a las Entidades Promotoras de Salud receptoras para efectos  del proceso de giro y compensación.    

(Artículo 7° del Decreto 3045 de 2013)    

Artículo 2.1.11.9 Obligaciones de los empleadores y trabajadores independientes. El  empleador o trabajador independiente no podrá suspender el pago de la  cotización a la Entidad Promotora de Salud que haya sido objeto de la  revocatoria de autorización de funcionamiento para administrar el régimen  contributivo, intervención forzosa administrativa para liquidar, retiro o  liquidación voluntaria, hasta tanto se haga efectivo el traslado del afiliado y  de su grupo familiar, momento a partir del cual las cotizaciones deberán efectuarse  a la Entidad Promotora de Salud receptora y esta será responsable de la  prestación de los servicios de salud.    

(Artículo 8° del Decreto 3045 de 2013)    

Artículo 2.1.11.10 Garantía de la continuidad en la prestación de los servicios de salud. Las  Entidades Promotoras de Salud receptoras de afiliados asignados, a quienes la  Entidad Promotora de Salud de donde provienen les hubiese autorizado  procedimientos o intervenciones que a la fecha de asignación no hayan sido  realizados deberán reprogramarlos dentro de los 30 días siguientes a la  asunción de la prestación de los servicios, siempre y cuando no se ponga en  riesgo la vida del paciente, caso en el cual deberá garantizar la oportuna  atención.    

En el caso de servicios no incluidos en el  Plan de Beneficios que deban prestarse en virtud de fallos de tutela o hayan  sido autorizados por CTC, la Entidad receptora garantizará la continuidad del  tratamiento.    

En ningún caso se podrán requerir trámites  adicionales al afiliado.    

(Artículo 9° del Decreto 3045 de 2013  modificado por el artículo 4 del Decreto 2089 de 2015)    

Artículo 2.1.11.11 Vigilancia y control. La Superintendencia Nacional de Salud vigilará  la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 2.1.11.3 del presente  decreto; su incumplimiento dará lugar a las sanciones contempladas en la  normatividad vigente.    

(Artículo 10 del Decreto 3045 de 2013)    

Artículo 2.1.11.12 Derogado por el Decreto 682 de 2018,  artículo 4º. Del retiro voluntario de las EPS del régimen subsidiado. Las Entidades Promotoras de Salud del régimen  subsidiado podrán solicitar autorización de retiro ante la Superintendencia  Nacional de Salud en forma parcial, siempre y cuando hayan operado  continuamente al menos durante un año en el municipio, departamento o región de  la cual pretenden su retiro. Frente a las solicitudes de retiros parciales la  Superintendencia Nacional de Salud decidirá sobre la aplicación de la  obligatoriedad de su retiro integral del departamento al cual pertenece el  municipio de retiro.    

Parágrafo.  Las  Entidades Promotoras de Salud del régimen subsidiado que se hayan retirado  total o parcialmente de manera voluntaria, podrán solicitar autorización a la  Superintendencia Nacional de Salud para volver a operar, caso en el cual la  Superintendencia Nacional de Salud podrá autorizarlas siempre y cuando haya  trascurrido un año desde la autorización de su retiro voluntario.    

(Artículo 11 del Decreto 3045 de 2013)    

Artículo 2.1.11.13. Adicionado por el Decreto 1829 de 2016,  artículo 2º. Reintegro de  recursos de afiliación por prevención o cesión obligatoria. La EPS que tenga afiliados por el mecanismo de  prevención o cesión obligatoria de afiliados dispone de un término de un (1)  año, contado a partir de su asignación, para verificar si el afiliado presenta  o no multiafiliación con otra EPS o con los regímenes  especiales o de excepción. En caso de multiafiliación,  no habrá lugar a la restitución de recursos de que trata el artículo 3° del Decreto–ley 1281 de  2002, sobre los recursos pagados por este periodo, por los afiliados  asignados.”.    

TÍTULO 12    

PORTABILIDAD    

Artículo  2.1.12.1 Objeto. El presente Título tiene por objeto establecer las condiciones  y reglas para la operación de la portabilidad del seguro de salud en todo el  territorio nacional, en el marco del Sistema General de Seguridad Social en  Salud.    

(Artículo 1° del Decreto 1683 de 2013)    

Artículo  2.1.12.2 Ámbito de  aplicación. Este Título se aplica a todos los afiliados  al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en los Regímenes Contributivo  y Subsidiado, a las Entidades Promotoras de Salud, a las Instituciones  Prestadoras de Servicios de Salud y a las autoridades territoriales de salud  que, en razón de sus deberes y facultades, intervengan para garantizar la  portabilidad del seguro de salud en el territorio nacional.    

(Artículo 2° del Decreto 1683 de 2013)    

Artículo  2.1.12.3 Domicilio de afiliación. Es el municipio en el cual tiene lugar la afiliación de  una persona al Sistema General de Seguridad Social en Salud. En dicho  municipio, o en un municipio cercano por residencia o facilidad de acceso y de  acuerdo con la elección del afiliado, la Entidad Promotora de Salud, deberá  adscribir tanto a este, como a su núcleo familiar a una IPS primaria, como  puerta de acceso a su red de servicios en dicho municipio y por fuera de él.    

Parágrafo. Para los efectos de este Título, los distritos y  corregimientos departamentales se asimilan a los municipios.    

(Artículo 3° del Decreto 1683 de 2013)    

Artículo  2.1.12.4 Portabilidad. Es la garantía de la accesibilidad a los servicios de  salud, en cualquier municipio del territorio nacional, para todo afiliado al  Sistema General de Seguridad Social en Salud que emigre del municipio domicilio  de afiliación o de aquel donde habitualmente recibe los servicios de salud, en  el marco de las reglas previstas en el presente Título.    

(Artículo 4° del Decreto 1683 de 2013)    

Artículo  2.1.12.5 Operación de la portabilidad.  Las Entidades Promotoras de Salud  garantizarán a sus afiliados el acceso a los servicios de salud, en un  municipio diferente a aquel donde habitualmente se reciben los servicios de  salud en una IPS primaria, cuando se presente cualquiera de las siguientes  circunstancias, producto de la emigración ocasional, temporal o permanente de  un afiliado:    

1. Emigración  ocasional: Entendida como la emigración por un período no mayor de un (1)  mes, desde el municipio donde habitualmente se reciben los servicios de salud  en una IPS primaria a uno diferente dentro del territorio nacional.    

En este  evento, todas las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud que cuenten  con servicios de urgencias, deberán brindar la atención de urgencias, así como  la posterior a esta que se requiera, independientemente de que hagan parte o no  de la red de la respectiva EPS. Las Entidades Promotoras de Salud, reconocerán  al prestador los costos de dichas atenciones, conforme a la normatividad  vigente.    

Cuando se  trate de pacientes en condición de emigración ocasional que solicitan atención  en salud en un servicio de urgencias, ante una IPS debidamente habilitada para  prestarlas, esta atención no podrá negarse con el argumento de no tratarse de  una urgencia.    

2. Emigración  temporal: Cuando el afiliado se traslade de su domicilio de afiliación a  otro municipio dentro del territorio nacional por un período superior a un (1)  mes e inferior a doce meses (12), la EPS deberá garantizarle su adscripción a  una IPS primaria en el municipio receptor y a partir de esta, el acceso a todos  los servicios del Plan Obligatorio de Salud en la red correspondiente.    

3. Emigración  permanente: Cuando la emigración sea permanente o definitiva para todo el  núcleo familiar, el afiliado deberá cambiar de EPS, afiliándose a una que opere  el respectivo régimen en el municipio receptor. Cuando la emigración temporal  supere los doce (12) meses, esta se considerará permanente y el afiliado deberá  trasladarse de EPS o solicitar una prórroga por un año más, si persisten las  condiciones de temporalidad del traslado.    

Cuando el  afiliado al Régimen Subsidiado emigre permanentemente y opte por cambio de EPS,  su afiliación en el municipio receptor se hará con base en el nivel Sisbén  establecido para su anterior afiliación, hasta tanto el municipio receptor  practique una nueva encuesta, lo cual en ningún caso podrá afectar la  continuidad del aseguramiento.    

4. Dispersión  del núcleo familiar: Cuando por razones laborales, de estudio, o de  cualquier otra índole, cualquiera de los integrantes del núcleo familiar  afiliado, fije su residencia en un municipio del territorio nacional distinto  del domicilio de afiliación donde reside el resto del núcleo familiar, dicho  integrante tendrá derecho a la prestación de los servicios de salud a cargo de  la misma Entidad Promotora de Salud, en el municipio donde resida, sin importar  que la emigración sea temporal o permanente.    

(Artículo 5° del Decreto 1683 de 2013)    

Artículo  2.1.12.6 Procedimiento para garantizar  la portabilidad. Las  Entidades Promotoras de Salud deberán garantizar la portabilidad a sus  afiliados, a través de sus redes de atención o mediante acuerdos específicos  con prestadores de servicios de salud o Entidades Promotoras de Salud (EPS),  allí donde no operan como EPS y no cuenten con redes de prestación de  servicios, de conformidad con la normatividad vigente.    

En todo caso,  la no existencia o no vigencia de dichos acuerdos, no podrá ser obstáculo para  el ejercicio del derecho a la portabilidad por parte de los afiliados al  Sistema General de Seguridad Social en Salud que lo requieran y la EPS deberá  garantizarlo con sujeción a las siguientes reglas y procedimiento:    

1. Toda  EPS deberá contar dentro de su página web con un minisitio dedicado a  portabilidad. El minisitio debe contener como mínimo:    

a)  Información general sobre el derecho a la portabilidad y su regulación;    

b) Correo  electrónico exclusivo para trámites de portabilidad, a través del cual, el  afiliado podrá informar de su condición de emigrante y el requerimiento del  ejercicio de la portabilidad de su seguro de salud;    

c)  Información de las solicitudes de portabilidad con documento de identidad,  fecha de la solicitud, IPS asignada y observaciones si las hubiere, para  consulta de los afiliados y las IPS;    

d) Espacio  para trámite de autorizaciones de actividades, procedimientos, intervenciones o  suministros de mayor complejidad, ordenados por la IPS primaria del municipio  receptor u otra instancia autorizada. Para estos trámites, se observarán las  condiciones establecidas en las normas vigentes;    

e) Espacio para trámites, comunicación e información entre la EPS  y las IPS que atiendan sus pacientes en el marco de la portabilidad.    

En todo  caso, dependiendo de las condiciones del desarrollo local, la EPS procurará los  mecanismos idóneos para que el afiliado pueda acceder a la información y al  trámite de su requerimiento y las Direcciones Territoriales de Salud, deberán  tener disponible la información pertinente sobre las EPS y brindar apoyo a los  usuarios que lo requieran para el trámite del ejercicio de su portabilidad.    

2. Un  afiliado podrá solicitar ante la EPS mediante la línea telefónica de atención  al usuario, por escrito, por correo electrónico exclusivo para trámites de  portabilidad, personalmente o a través de cualquier otro medio de que disponga  la EPS para el efecto, la asignación de una IPS primaria en un municipio  diferente al domicilio de afiliación, en el marco de las reglas aquí previstas.  En ningún caso la EPS podrá exigir la presentación personal del afiliado para  el trámite de portabilidad.    

La  solicitud deberá contener como mínimo la siguiente información: nombre e  identificación del afiliado; el municipio receptor; la temporalidad, si esta se  encuentra definida; la IPS a la cual está adscrito en el municipio domicilio de  afiliación y un número telefónico, dirección geográfica o dirección electrónica  para recibir respuesta a su solicitud sobre adscripción a un prestador, en el  municipio receptor.    

La  presentación personal del afiliado ante una IPS en el municipio receptor  también podrá servir para iniciar el trámite de portabilidad entre EPS e IPS.  En este caso, mientras se confirma la adscripción solicitada, procederá la  atención de urgencias o como emigración ocasional.    

3. La EPS,  dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la solicitud, deberá informar  al afiliado la IPS a la cual ha sido adscrito en el municipio receptor y las  opciones que el afiliado tendría para cambiarse. Así mismo, informará a la IPS  primaria del domicilio de afiliación de la exclusión de este afiliado de su  listado de adscritos.    

Si la EPS  le asigna una IPS primaria dentro de su red, el afiliado no podrá escoger otra  por fuera de dicha red y solo podrá cambiarse de IPS dentro de las opciones de  la red de la EPS en el municipio receptor.    

Si la EPS  no informa al afiliado respecto de la nueva IPS de adscripción dentro del  término antes indicado, el afiliado podrá solicitar el servicio ante cualquier  prestador de baja complejidad y, por referencia de este, ante otros de mayor  complejidad. En este evento, la IPS estará obligada a prestar el servicio y la  EPS a pagarlo a las tarifas que tenga pactadas con dicho prestador o, en su  defecto, a las tarifas SOAT. Para permitir acceder a este servicio, la IPS  deberá verificar la identidad de la persona, el correo electrónico que comunica  la emigración y solicita la portabilidad y la correspondiente afiliación a la  EPS.    

4. En el  caso anterior, de libre elección de prestador por ausencia de respuesta de la  EPS, así como en los casos de urgencias, la IPS deberá informar de la atención  en curso a la EPS respectiva, dentro de las primeras veinticuatro (24) horas de  la atención, a través del correo electrónico para portabilidad que cada EPS  obligatoriamente debe tener habilitado.    

5. Hasta  tanto se cuente con la disponibilidad de historia clínica digital en la web, la  EPS facilitará la mayor información clínica posible al prestador en el  municipio receptor, mediante trámites directos entre las dos entidades y la IPS  primaria del domicilio de afiliación, que no deben transferirse como carga al  usuario, ni su ausencia o deficiencia convertirse en obstáculo para la  atención.    

(Artículo 6° del Decreto 1683 de 2013)    

Artículo  2.1.12.7 No exigencia de requisitos  adicionales a las EPS para garantizar la portabilidad. Para efectos de garantizar la operación de la  portabilidad como mecanismo excepcional, a las Entidades Promotoras de Salud no  se les requerirá nueva habilitación, autorización donde no operan, ni capacidad  de afiliación adicional.    

(Artículo 7° del Decreto 1683 de 2013)    

Artículo  2.1.12.8 Reconocimiento de UPC. El valor a reconocer a una EPS, por el aseguramiento en salud  de un afiliado que emigra de su municipio de afiliación y solicita la  portabilidad, será siempre el que corresponda a la UPC asignada al municipio  domicilio de afiliación, sin tener en cuenta si el municipio receptor tiene  asignada una UPC menor o mayor.    

(Artículo 8° del Decreto 1683 de 2013)    

Artículo  2.1.12.9 Financiamiento de la UPC en  la portabilidad en el Régimen Subsidiado. Cuando se trate de la emigración de un afiliado del  Régimen Subsidiado, la respectiva UPC se financiará con cargo a los recursos y  fuentes que financian y cofinancian el Régimen Subsidiado de Salud en el  municipio domicilio de la afiliación.    

En relación  con los servicios que presten las Instituciones Prestadoras de Servicios de  Salud a los afiliados al Régimen Subsidiado, en el marco de la portabilidad,  las Entidades Promotoras de Salud darán aplicación a la medida de giro directo  prevista en la normatividad vigente.    

(Artículo 9° del Decreto 1683 de 2013)    

TÍTULO 13    

DISPOSICIONES FINALES    

Artículo 2.1.13.1  Derogado por el Decreto 1427 de 2022,  artículo 3º. Licencia  de maternidad. Para  el reconocimiento y pago de la prestación de la licencia de maternidad conforme  a las disposiciones laborales vigentes se requerirá que la afiliada cotizante hubiere  efectuado aportes durante los meses que correspondan al período de gestación.    

Cuando  por inicio de la vinculación laboral en el caso de las trabajadoras  dependientes y en el caso de las trabajadoras independientes se hubiere  cotizado por un período inferior al de la gestación se reconocerá y pagará  proporcionalmente como valor de la licencia de maternidad un monto equivalente  al número de días cotizados frente al período real de gestación.    

En los  casos en que durante el período de gestación de la afiliada, el empleador o la  cotizante independiente no haya realizado el pago oportuno de las cotizaciones,  habrá lugar al reconocimiento de la licencia de maternidad siempre y cuando, a  la fecha del parto se haya pagado la totalidad de las cotizaciones adeudadas  con los respectivos intereses de mora por el período de gestación.    

En el  caso del trabajador independiente las variaciones en el Ingreso Base de  Cotización que excedan de cuarenta por ciento (40%) respecto del promedio de  los doce (12) meses inmediatamente anteriores, no serán tomadas en  consideración, en la parte que excedan de dicho porcentaje, para efectos de  liquidación de la licencia de maternidad o paternidad.    

El  empleador o trabajador independiente, deberá efectuar el cobro de esta prestación  económica ante la EPS o EOC.    

En el  caso del trabajador dependiente, cuando la variación del IBC exceda el cuarenta  por ciento (40%) respecto del promedio de los doce (12) meses inmediatamente  anteriores se dará traslado a la Unidad Administrativa Especial de Gestión  Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y demás  autoridades competentes para que adelanten las acciones administrativas o  penales a que hubiere lugar.    

(Artículo  78 del Decreto 2353 de 2015)    

Artículo  2.1.13.2 Derogado por el Decreto 1427 de 2022,  artículo 3º. Licencia  de maternidad de la trabajadora independiente con un ingreso base de cotización  de un salario mínimo legal mensual vigente. Cuando la trabajadora independiente cuyo ingreso base de cotización sea de  un salario mínimo mensual legal vigente haya cotizado un período inferior al de  gestación tendrá derecho al reconocimiento de la licencia de maternidad  conforme a las siguientes reglas:    

1.  Cuando ha dejado de cotizar hasta por dos períodos procederá el pago completo  de la licencia.    

2.  Cuando ha dejado de cotizar por más de dos períodos procederá el pago  proporcional de la licencia en un monto equivalente al número de días cotizados  que correspondan frente al período real de gestación.    

(Artículo  79 del Decreto 2353 de 2015)    

Artículo  2.1.13.3 Derogado por el Decreto 1427 de 2022,  artículo 3º. Licencia  de paternidad. Para  el reconocimiento y pago de la prestación de la licencia de paternidad conforme  a las disposiciones laborales vigentes se requerirá que el afiliado cotizante  hubiere efectuado aportes durante los meses que correspondan al período de  gestación de la madre y no habrá lugar al reconocimiento proporcional por  cotizaciones cuando hubiere cotizado por un período inferior al de la  gestación.    

En los  casos en que durante el período de gestación, el empleador del afiliado  cotizante o el trabajador independiente no haya realizado el pago oportuno de  las cotizaciones habrá lugar al reconocimiento de la licencia de paternidad  siempre y cuando, a la fecha del parto se haya pagado la totalidad de las  cotizaciones adeudadas con los respectivos intereses de mora por el período de  gestación.    

El  empleador o trabajador independiente, deberá efectuar el cobro de esta  prestación económica ante la EPS o EOC.    

(Artículo  80 del Decreto 2353 de 2015)    

Artículo  2.1.13.4 Derogado por el Decreto 1427 de 2022,  artículo 3º. Incapacidad  por enfermedad general. Para  el reconocimiento y pago de la prestación económica de la incapacidad por  enfermedad general, conforme a las disposiciones laborales vigentes, se  requerirá que los afiliados cotizantes hubieren efectuado aportes por un mínimo  de cuatro (4) semanas.    

No  habrá lugar al reconocimiento de la prestación económica de la incapacidad por  enfermedad general con cargo a los recursos del Sistema General de Seguridad  Social en Salud, cuando estas se originen en tratamientos con fines estéticos o  se encuentran excluidos del plan de beneficios y sus complicaciones.    

(Artículo  81 del Decreto 2353 de 2015)    

Artículo  2.1.13.5 Regímenes exceptuados o  especiales y afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Las condiciones de pertenencia a un régimen exceptuado o  especial prevalecen sobre las de pertenencia al régimen contributivo y deberá  afiliarse a los primeros. En consecuencia, no podrán estar afiliados  simultáneamente a un régimen exceptuado o especial y al Sistema General de  Seguridad Social en Salud como cotizantes o beneficiarios, o utilizar los  servicios de salud en ambos regímenes.    

Los  miembros del núcleo familiar de las personas cotizantes que pertenecen a alguno  de los regímenes exceptuados o especiales deberán pertenecer al respectivo  régimen exceptuado o especial, salvo que las disposiciones legales que los  regulan dispongan lo contrario.    

Los  regímenes exceptuados o especiales establecidos legalmente tendrán la  obligación de reportar al Sistema de Afiliación Transaccional la información de  identificación y estado de afiliación de su población afiliada.    

Cuando la  persona afiliada como cotizante a un régimen exceptuado o especial o su  cónyuge, compañero o compañera permanente tenga una relación laboral o ingresos  adicionales sobre los cuales esté obligado a cotizar al Sistema General de  Seguridad Social en Salud deberá efectuar la respectiva cotización al Fondo de  Solidaridad y Garantía (Fosyga) o quien haga sus  veces. Los servicios de salud serán prestados, exclusivamente a través del  régimen exceptuado o especial y podrá recibir las prestaciones económicas que  reconoce el Sistema General de Seguridad Social en Salud en proporción al  ingreso base de cotización por el que efectuó los aportes al Sistema. Para tal  efecto, el aportante tramitará su pago ante el Fosyga  o quien haga sus veces.    

Cuando las  disposiciones legales que regulan el régimen exceptuado o especial no prevean  la afiliación de cotizantes distintos a los de su propio régimen, el cónyuge,  compañera o compañero permanente, incluyendo las parejas del mismo sexo,  obligado a cotizar deberá afiliarse en el Sistema General de Seguridad Social  en Salud y los beneficiarios quedarán cubiertos por el régimen de excepción o  especial. Si el régimen de excepción o especial no prevé la afiliación del  grupo familiar o la composición del núcleo familiar según lo previsto en el  presente decreto, el obligado a cotizar al Sistema General de Seguridad Social  en Salud y sus beneficiarios se afiliarán a este último.    

(Artículo 82 del Decreto 2353 de 2015)    

Artículo 2.1.13.6 Restitución de recursos por efecto de la afiliación múltiple que  involucre un régimen exceptuado o especial. En el evento de que un afiliado a alguno de los regímenes  exceptuados o especiales se haya afiliado simultáneamente a una Entidad  Promotora de Salud (EPS), el Fondo de Solidaridad y Garantía Fosyga o quien haga sus veces deberá solicitar a la  respectiva EPS la restitución de los recursos que por concepto de UPC se le  hubieren reconocido por dicho afiliado durante el tiempo de la afiliación  múltiple.    

Las EPS  deberán solicitar al operador del régimen exceptuado o especial al que  pertenezca el afiliado, la restitución del valor de los servicios que le haya  prestado durante el tiempo de la afiliación múltiple y el operador del régimen  exceptuado o especial deberá pagar el costo de los servicios de salud a la EPS  dentro de los treinta (30) días siguientes a aquel en que la EPS haya efectuado  la restitución de UPC al Fosyga o quien haga sus  veces, so pena de la generación de intereses moratorios de conformidad con lo  previsto en el artículo 4° del Decreto ley 1281  de 2002.    

Cuando se trate  de un afiliado a los regímenes exceptuados de las fuerzas militares y de la  Policía Nacional o del Magisterio, del monto a restituir por UPC giradas  durante el período que duró la afiliación múltiple las EPS podrán descontar el  valor de los servicios prestados, incluyendo el valor de la contratación por  capitación y el valor de la póliza para la atención de enfermedades de alto  costo. Si el valor de los servicios prestados es inferior al valor de las  Unidades de Pago por Capitación giradas, la EPS deberá restituir la diferencia  correspondiente al Fosyga o quien haga sus veces. Si  el valor de los servicios es superior al valor de las UPC giradas la EPS así lo  reportará al Fosyga o quien haga sus veces y podrá  cobrar el remanente directamente al operador del respectivo régimen de  excepción.    

De  conformidad con lo previsto en el artículo 1668 del Código Civil, el Fosyga o quien haga sus veces se subrogará en los derechos  de las EPS para el cobro del valor de los servicios que fueron descontados del  monto de las UPC a restituir, a los operadores de los regímenes exceptuados de  las fuerzas militares y de la policía nacional o del magisterio.    

Parágrafo  1°. Las entidades que operen los regímenes  exceptuados o especiales deberán gestionar los recursos necesarios para  garantizar el pago de los servicios prestados por las EPS a los afiliados a  tales regímenes, producto de los estados de afiliación múltiple.    

Parágrafo  2°. El Ministerio de Salud y Protección Social  establecerá los términos y condiciones para que las EPS restituyan el valor de  los recursos correspondientes a las Unidades de Pago por Capitación (UPC)  giradas durante el tiempo de la afiliación múltiple, para lo cual podrá  suscribir acuerdos de pago por las UPC adeudadas.    

Parágrafo  3°. El Ministerio de Salud y Protección Social  definirá los términos y condiciones para la procedencia del descuento del valor  de las UPC, giradas durante el período que duró la afiliación múltiple, de los  servicios prestados al afiliado a los regímenes exceptuados de las fuerzas  militares y de la Policía Nacional o del Magisterio.    

(Artículo 83 del Decreto 2353 de 2015)    

Artículo  2.1.13.7 Contratación de planes  voluntarios de salud. Las  entidades que oferten planes voluntarios de salud deberán verificar que no se  incluyan en las pólizas o los contratos correspondientes, al momento de la  suscripción o la renovación, a personas que estando obligadas a pertenecer al  régimen contributivo no se encuentren previamente inscritas en una EPS de dicho  régimen.    

El  incumplimiento de esta obligación acarrea para la entidad prestataria del plan  voluntario de salud la responsabilidad en la atención integral en salud del  afiliado.    

La entidad  quedará exceptuada de esta obligación cuando el afiliado se retire del régimen  contributivo de salud, con posterioridad a la fecha de suscripción o renovación  del contrato.    

Todas las  entidades que oferten planes voluntarios de salud tendrán la obligación de  reportar al Ministerio de Salud y Protección Social el listado de las personas  beneficiarias de estos planes conforme a la estructura y contenidos definidos  por el Ministerio.    

Las  personas afiliadas a los regímenes exceptuados o especiales podrán celebrar  estos contratos, previa comprobación de su afiliación al régimen exceptuado o  especial al que pertenezcan.    

El Sistema  de Afiliación Transaccional dispondrá la información para la consulta sobre la  afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud.    

(Artículo 85 del Decreto 2353 de 2015)    

Artículo  2.1.13.8 Modificaciones a la capacidad  de afiliación. Las  modificaciones a la capacidad de afiliación geográfica, poblacional, mixta o de  redistribución de una Entidad Promotora de Salud estarán sujetas a dos  regímenes de autorización, de autorización general y de autorización previa.    

Estarán  sujetas al régimen de autorización general las modificaciones a la capacidad de  afiliación, referentes al aumento poblacional o de cobertura geográfica en  otros municipios o departamentos o de redistribución en municipios autorizados  siempre y cuando la Entidad Promotora de Salud no se encuentre en causal de  disolución o liquidación, o de revocatoria o suspensión del certificado de  autorización conforme a lo dispuesto en el artículo 230 de la Ley 100 de 1993 en  causal de la revocatoria de la habilitación.    

Estará  sujeta al régimen de autorización previa toda disminución de la capacidad de  afiliación de carácter poblacional o de cobertura geográfica. También aplicará  este régimen cuando la Entidad Promotora de Salud no cumpla los criterios para  acceder al régimen de autorización general, cuando la entidad se encuentre  sometida al cumplimiento de algún plan de desempeño o de instrucciones  especiales emitidas por algún organismo de inspección, vigilancia y control o  cuando así lo disponga la Superintendencia Nacional de Salud.    

En el  régimen de autorización general, la Entidad Promotora de Salud deberá registrar  y radicar ante la Superintendencia Nacional de Salud en los primeros quince  días de cada mes, las modificaciones a la capacidad de afiliación realizadas en  el mes inmediatamente anterior. La Superintendencia Nacional de Salud ejercerá  un control posterior.    

Efectuada  la modificación a la capacidad de afiliación, la EPS deberá garantizar la  suficiencia de la red prestadora para la nueva población y como producto de la  afiliación realizar los ajustes financieros a que haya lugar conforme a lo  dispuesto en la Sección 1 del Capítulo 2 del Título 2 de la Parte 5 del Libro 2  del presente decreto.    

En ningún  caso, las EPS podrán negar la inscripción de las personas argumentando  limitaciones a su capacidad de afiliación, para lo cual deberán aplicar la  autorización general cuando la entidad ha superado su capacidad autorizada.    

(Artículo 86 del Decreto 2353 de 2015)    

Artículo  2.1.13.9 Derogado por el Decreto 1600 de 2022,  artículo 2º. Modificado por el Decreto 2117 de 2016,  artículo 1º. Procesos  de reorganización institucional. En los procesos de fusión, escisión, creación de nuevas entidades u otras  formas de reorganización institucional, las EPS participantes podrán ceder sus  afiliados, activos, pasivos, habilitación o autorización para operar y los  contratos de conformidad con lo pactado en ellos asociados a la prestación de  servicios de salud del plan de beneficios, a la Entidad Promotora de Salud  resultante del proceso de reorganización institucional.    

Las  Cajas de Compensación Familiar con programas de salud y las organizaciones  solidarias habilitadas o autorizadas para operar como Entidad Promotora de  Salud, podrán participar en procesos de reorganización institucional que  contemplen la creación de nuevas entidades. Si el proceso de reorganización  institucional afecta exclusivamente los programas de EPS de las Cajas de  Compensación Familiar y de las organizaciones solidarias, éstas podrán  solicitarla aprobación del plan respectivo, previa relación de los activos y  pasivos que serán cedidos y la presentación de la política de pagos como  requisito para la autorización de funcionamiento de la EPS resultante.    

El plan de reorganización  institucional correspondiente deberá ser presentado ante la Superintendencia  Nacional de Salud para su aprobación, la cual deberá verificar el cumplimiento  de los siguientes requisitos mínimos:    

1. Que la entidad o las entidades que ceden sus afiliados tengan una  participación mayoritaria en la entidad resultante de la reorganización,  excepto cuando se trate de una sociedad conformada por las Cajas de  Compensación Familiar con programas de salud u organizaciones solidarias de  salud que ya se encuentren operando programas de salud.    

2. Que  la entidad o entidades que ceden sus afiliados realicen simultáneamente la  cesión de sus activos, pasivos, habilitación o autorización para operar y los  contratos asociados a la prestación de servicios de salud del plan de  beneficio, de conformidad con lo pactado en ellos, a la EPS resultante de la  reorganización.    

3. En  el caso de los programas de salud de las Cajas de Compensación Familiar y de  organizaciones solidarias habilitadas o autorizadas para operar como EPS, la  habilitación se entenderá cedida de manera automática con la presentación del  plan de reorganización institucional ante la Superintendencia Nacional de  Salud, no obstante, la EPS resultante no podrá operar hasta tanto el respectivo  plan sea aprobado y se autorice el funcionamiento de la EPS resultante.    

En el  evento que la aprobación del plan de reorganización implique la transformación  de la entidad beneficiaría de la habilitación, la Caja de Compensación Familiar  o la organización solidaria, deberá solicitarlo, justificarlo y documentarlo de  manera expresa en el citado plan, ya sea a título de reforma estatutaria,  aprobación de una medida especial o cualquiera otra figura que estime  pertinente.    

Para  la aprobación del plan de reorganización institucional, la Superintendencia  Nacional de Salud verificará el cumplimiento de las condiciones técnicas,  administrativas y financieras por parte de la EPS resultante para que pueda  mantener la habilitación cedida.    

Para  efectos del cálculo de la capacidad para realizar afiliaciones y efectuar  traslados por parte de la EPS resultante, así como para determinarla cobertura  geográfica de su habilitación, se tendrán en cuenta todas las habilitaciones o  autorizaciones de funcionamiento que concurran en la operación de  reorganización.    

En  todo caso, en el evento de persistir saldos, remanentes y/o recursos del SGSSS  en aquellas entidades que participen en la reorganización institucional como  EPS y que cedan su habilitación, activos, pasivos y contratos a la entidad  resultante de la misma, deberán incluir en el Plan e informar a la  Superintendencia Nacional de Salud cual será el plan de acción para el manejo y  destinación de estos recursos, de conformidad con el marco legal aplicable.    

La  Superintendencia Nacional de Salud establecerá las condiciones y requisitos  para la presentación del plan de reorganización y la aplicación de las demás  disposiciones del presente artículo.    

Parágrafo 1°.  Adicionado por el Decreto 718 de 2017,  artículo 1º. Las entidades que soliciten mediante procesos de  reorganización institucional, diferentes a los de fusión y escisión, la  creación de nuevas entidades ante la Superintendencia Nacional de Salud, no  requerirán cumplir para su aprobación con el requisito de participación en el  capital de la entidad resultante del proceso de reorganización. Lo anterior,  siempre y cuando la entidad solicitante garantice que los recursos obtenidos  como producto de la enajenación de la nueva entidad se destinarán a la gestión  y pago de las obligaciones a cargo de la entidad solicitante. En este caso, las  cesiones a que hace referencia el presente artículo podrán ser parciales.    

La  entidad o entidades resultantes del proceso de reorganización institucional  deberán garantizar la continuidad del servicio a través del cumplimiento de las  disposiciones que regulan la gestión del aseguramiento, estando en todo caso  sujetas a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Nacional  de Salud respecto de sus obligaciones como Entidad Promotora de Salud    

Parágrafo 2°.  Adicionado por el Decreto 718 de 2017,  artículo 1º. En los procesos de reorganización institucional previstos en  el presente artículo las entidades podrán presentar, junto con el plan de  reorganización institucional, una propuesta para el cumplimiento de las  condiciones financieras y de solvencia durante un plazo de cumplimiento de  hasta diez (10) años, contados a partir de la aprobación del plan de ajuste que  haga la Superintendencia Nacional de Salud.    

En  todo caso al final del quinto año deberán tener cubierto como mínimo el 50% del  defecto proyectado al cierre de la primera vigencia fiscal de la operación.  Para efectos del cálculo del capital mínimo y el patrimonio adecuado podrán  descontar las pérdidas que se presenten al cierre de cada vigencia y estas  deberán ser cubiertas en el periodo de transición restante.    

La  Superintendencia Nacional de Salud evaluará el cumplimiento de las condiciones  financieras de permanencia y solvencia, al cierre de cada vigencia fiscal.    

Nota,  artículo 2.1.13.9: Ver Resolución  2540 de 2017, M. de Salud y Protección Social.    

Texto inicial del artículo 2.1.13.9: “Procesos de  reorganización institucional. En los procesos de fusión, escisión, creación  de nuevas entidades u otras formas de reorganización institucional, las EPS  participantes podrán ceder sus afiliados a la Entidad Promotora de Salud  resultante del proceso de reorganización institucional. El plan de  reorganización institucional correspondiente deberá ser presentado ante la  Superintendencia Nacional de Salud para su aprobación la cual deberá verificar  el cumplimiento de los siguientes requisitos mínimos:    

1. Que la entidad o las entidades que ceden  sus afiliados tengan una participación mayoritaria en la entidad resultante de  la reorganización.    

2. Que la entidad que cede sus afiliados  realice simultáneamente la cesión de sus activos, pasivos, habilitación o  autorización para operar y los contratos, asociados a la prestación de  servicios de salud del plan de beneficios, a la Entidad Promotora de Salud  resultante de la reorganización.    

La Superintendencia Nacional de Salud  establecerá las condiciones y requisitos para la presentación del plan de  reorganización y la aplicación de las demás disposiciones del presente  artículo.”.    

(Artículo 87 del Decreto 2353 de 2015)    

Artículo  2.1.13.10 Vinculación a las entidades  que administren el Sistema General de Seguridad Social en Salud. La afiliación al Sistema General de Seguridad Social en  Salud es independiente de la afiliación al Sistema General de Pensiones y al  Régimen de Riesgos Laborales.    

De acuerdo  con lo establecido en la Ley 100 de 1993, cada  afiliado podrá seleccionar la Entidad Promotora de Salud a la cual desea estar  vinculado.    

(Artículo 2° del Decreto 695 de 1994)    

Artículo  2.1.13.11 Restricciones temporales  para el traslado de administradora en el Sistema General de Seguridad Social en  Salud. La Entidad Promotora  de Salud que con conocimiento acepte a un afiliado que no haya cumplido con el  período mínimo de permanencia establecido en las normas vigentes, será  solidariamente responsable con el afiliado por los gastos en que, como  consecuencia de tal incumplimiento, haya incurrido el Sistema General de  Seguridad Social en Salud, independientemente de las sanciones que pueda  imponer la Superintendencia de Salud por el desconocimiento de tales  disposiciones.    

(Artículo 44 del Decreto 1406 de 1999,  parágrafo 1º)    

PARTE 2    

RÉGIMEN CONTRIBUTIVO    

TÍTULO 1    

APORTES DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO    

Capítulo 1    

Reglas  para el pago de aportes    

Sección  1. Autoliquidación de aportes    

Artículo  2.2.1.1.1.1 Declaraciones de  autoliquidación y pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral. La obligación de presentar la declaración de  autoliquidación de aportes subsistirá mientras el aportante no cumpla con la  obligación de reportar el cese definitivo de sus actividades, según se señala  en el inciso 3° del artículo 5° del Decreto 1406 de 1999.    

(Artículo 7° del Decreto 1406 de 1999,  inciso 3°)    

Artículo  2.2.1.1.1.2 Administración  diferenciada de aportantes. Los  aportantes se clasifican como grandes o pequeños, según el número de  trabajadores vinculados por contrato de trabajo o mediante una relación legal y  reglamentaria que laboren a su servicio, y como trabajadores independientes.    

El  aportante deberá clasificarse al momento de la presentación de la primera  autoliquidación de aportes a cada entidad administradora, que se efectúe con  posterioridad al 2 de agosto de 1999, y deberá cumplir con sus obligaciones de  declaración y pago, en la forma prevista en este para cada clase de aportante.    

(Artículo 15 del Decreto 1406 de 1999)    

Artículo  2.2.1.1.1.3 Trabajadores  Independientes. Se  clasifica como trabajador independiente a aquel que no se encuentre vinculado  laboralmente a un empleador, mediante contrato de trabajo o a través de una  relación legal y reglamentaria.    

Se  considerarán como trabajadores independientes aquellos que teniendo un vínculo  laboral o legal y reglamentario, además de su salario perciban ingresos como  trabajadores independientes.    

Para los efectos  del sistema de liquidación de aportes que establece la presente Sección, se  asimilan a trabajadores independientes los grupos de población subsidiados  dentro del Régimen General de Pensión.    

(Artículo 16 del Decreto 1406 de 1999,  literal c)    

Artículo 2.2.1.1.1.4 Reclasificación  de los aportantes por cambio en el número de trabajadores. Si  durante los diez (10) primeros meses del año calendario aumenta el promedio  mensual de trabajadores al servicio del aportante, en forma tal que implique su  reclasificación como gran aportante, esta solo tendrá efecto a partir de la  autoliquidación de aportes que deba presentarse por el primer período del año  calendario inmediatamente siguiente.    

A partir  de dicha fecha, el aportante cumplirá sus obligaciones legales para con el  sistema conforme a su nueva clasificación, sin necesidad de requerimiento  previo alguno por parte de la entidad administradora.    

Una vez el  aportante haya sido clasificado o reclasificado como gran aportante, conservará  dicha calidad por todo el tiempo que dure su relación con el Sistema de  Seguridad Social Integral, con independencia del número de trabajadores que  tenga efectivamente a su servicio.    

(Artículo 17 del Decreto 1406 de 1999)    

Artículo  2.2.1.1.1.5 Reclasificación de Oficio.  Cuando el aportante se clasifique en forma  incorrecta y no cumpla con sus obligaciones de la manera que corresponda de  acuerdo con su categoría, la entidad administradora procederá a reclasificarlo  de oficio. Será exigible el cumplimiento de las obligaciones, conforme a la  categoría correspondiente, a partir del momento en que ellas surgieron y su  cumplimiento extemporáneo dará lugar a la aplicación de las correspondientes  sanciones.    

(Artículo 18 del Decreto 1406 de 1999)    

Artículo  2.2.1.1.1.6 Liquidación del valor de  los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud de los trabajadores  independientes. La entidad  administradora, a partir de la declaración anual del Ingreso Base de Cotización  o presunción del mismo, según corresponda, determinará la cotización base  correspondiente al trabajador independiente, y generará, entregará o remitirá  los comprobantes para el pago de aportes que correspondan al año respectivo. En  todo caso, los aportantes deberán verificar dicha liquidación, y con su firma  refrendarán la validez de la información contenida en el comprobante que, por  ende, adquirirá fuerza vinculante para todos los efectos legales.    

Si el  aportante no está de acuerdo con la liquidación hecha por la entidad  administradora, corregirá la información ajustando el monto a pagar y cancelará  el monto de las cotizaciones que conforme a sus cálculos sea correcto. En este  caso, el aportante diligenciará una declaración completa de autoliquidación que  soporte el pago efectuado.    

(Artículo 26 del Decreto 1406 de 1999)    

Artículo  2.2.1.1.1.7 Modificado por el Decreto 1273 de 2018,  artículo 1º. Pago de cotizaciones de  los trabajadores independientes al Sistema de Seguridad Social Integral. El pago de las cotizaciones al  Sistema de Seguridad Social Integral de los trabajadores independientes se  efectuará mes vencido, por periodos mensuales, a través de la Planilla  Integrada de Liquidación de Aportes (PILA) y teniendo en cuenta los ingresos  percibidos en el periodo de cotización, esto es, el mes anterior.    

Lo dispuesto en el presente artículo no afecta las coberturas de las  prestaciones de cada uno de los Subsistemas del Sistema de Seguridad Social  Integral que, conforme a la normativa vigente, las entidades administradoras de  los mismos deben garantizar a sus afiliados.    

Nota,  artículo 2.2.1.1.1.7: Ver Resolución  3559 de 2018, M. Salud y Protección Social.    

Texto inicial del artículo 2.2.1.1.1.7: “Declaración  de novedades y pago de cotizaciones en los Sistemas de Seguridad Social en  Salud y Pensiones. Los trabajadores independientes deberán presentar  la declaración de novedades y realizar el pago de las respectivas cotizaciones  por períodos mensuales y en forma anticipada. Las novedades que ocurran y no se  puedan reportar anticipadamente, se reportarán al mes siguiente.”.    

(Artículo 35 del Decreto 1406 de 1999,  inciso 1)    

Artículo  2.2.1.1.1.8 Autoliquidación de aportes  por sucursales. El  aportante podrá presentar la declaración de autoliquidación de aportes al  Sistema de Seguridad Social Integral, y pagar las cotizaciones por cada una de  sus sucursales de manera independiente en los lugares que señalen las entidades  administradoras. Para estos efectos, cada sucursal podrá comprender uno o más  centros de trabajo, entendiendo por tal el grupo de trabajadores que desempeñan  una misma actividad económica y se encuentran expuestos a un mismo riesgo o  enfermedad profesional.    

Lo  dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de las disposiciones  sobre declaración y pago de aportes en forma consolidada, contenidas en el  artículo 3.2.2.2 del presente decreto.    

(Artículo 38 del Decreto 1406 de 1999)    

Sección  2. Ingreso Base de Cotización    

Artículo  2.2.1.1.2.1 Base de cotización de los trabajadores  con vinculación contractual, legal y reglamentaria y los pensionados. Las cotizaciones para el Sistema General de Seguridad  Social en Salud para los trabajadores afiliados al Régimen Contributivo en  ningún caso podrán ser inferiores al equivalente al 12,5% de un salario mínimo  legal mensual vigente.    

Para los  trabajadores del sector privado vinculados mediante contrato de trabajo, la  cotización se calculará con base en el salario mensual que aquellos devenguen.  Para estos efectos, constituye salario no solo la remuneración ordinaria, fija  o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como  contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación  que se adopte y aquellos pagos respecto de los cuales empleadores y  trabajadores hayan convenido expresamente que constituyen salario, de  conformidad con lo establecido en los artículos 127, 129 y 130 del Código  Sustantivo de Trabajo. No se incluye en esta base de cotización lo  correspondiente a subsidio de transporte.    

Para los  servidores públicos las cotizaciones se calcularán con base en lo dispuesto en  el artículo 6° del Decreto 691 de 1994  y las demás normas que lo modifiquen o adicionen.    

Las  cotizaciones de los trabajadores cuya remuneración se pacte bajo la modalidad  de salario integral se liquidarán sobre el 70% de dicho salario.    

Para los pensionados  las cotizaciones se calcularán con base en la mesada pensional.    

Parágrafo. Cuando el afiliado perciba salario o pensión de dos o  más empleadores u ostente simultáneamente la calidad de asalariado e  independiente, las cotizaciones correspondientes serán efectuadas en forma  proporcional al salario, ingreso o pensión devengado de cada uno de ellos.    

(Artículo 65 del Decreto 806 de 1998)    

Artículo  2.2.1.1.2.2 Formulario de afiliación  de empleadas domésticas. Las  empleadas del servicio doméstico estarán sujetas, para efectos de su afiliación  al Sistema, al diligenciamiento de un formulario que refleje claramente la  existencia del vínculo laboral especial que existe con dichas trabajadoras y  que permita garantizar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley 11 de 1988 y sus  decretos reglamentarios.    

Las  trabajadoras del servicio doméstico que, a la fecha de entrada en vigencia de  la presente Sección, se encuentren afiliadas al Sistema en calidad de  trabajadoras independientes, deberán corregir su afiliación para adecuarse a su  carácter de trabajadoras dependientes. Dicha corrección deberá llevarse a cabo  dentro de los tres (3) meses siguientes a la vigencia de la presente  disposición, y en la misma se hará constar claramente la identidad del o de los  respectivos patronos.    

Lo  dispuesto en el inciso anterior, no obsta para que, con relación a dichas  trabajadoras, se pueda hacer uso de los mismos procedimientos que, para el  recaudo de aportes, se establece para los trabajadores independientes.    

(Artículo 25 del Decreto 1406 de 1999,  parágrafo)    

Artículo  2.2.1.1.2.3 Ingreso Base de Cotización  para trabajadores independientes afiliados al Sistema General de Seguridad  Social en Salud (SGSSS). Las  entidades promotoras de salud-EPS deberán, al momento de la afiliación, aplicar  con suma diligencia a los trabajadores independientes los cuestionarios que,  con el fin de determinar las bases presuntas mínimas de los aportes que dichos  trabajadores deben efectuar al SGSSS, han establecido los órganos de control o  aquellos que sean establecidos en el futuro.    

(Artículo 25 del Decreto 1406 de 1999,  inciso 1)    

Artículo  2.2.1.1.2.4 Base de Cotización para  trabajadores con jornada laboral inferior a la máxima legal. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo  2.2.1.1.2.1 del presente decreto, para la afiliación de trabajadores  dependientes cuya jornada de trabajo sea inferior a la máxima legal y el  salario devengado sea inferior al mínimo legal mensual vigente, se deberá  completar por el empleador y el trabajador en las proporciones  correspondientes, el aporte en el monto faltante para que la cotización sea  igual al 12,5% de un salario mínimo legal mensual.    

(Artículo 24 del Decreto 1703 de 2002)    

Nota,  artículo 2.2.1.1.2.4.: Según el texto oficialmente publicado de este artículo,  el mismo no coincide en su parte final con el del artículo 24 del Decreto 1703 de 2002,  referido.    

Artículo  2.2.1.1.2.5 Formulario de declaración  anual del Ingreso Base de Cotización de aportes al Sistema General de Seguridad  Social en Salud. La  Superintendencia de Salud adoptará el formulario de declaración anual del  Ingreso Base de Cotización de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud  para trabajadores independientes.    

(Artículo 28 del Decreto 1406 de 1999)    

Artículo  2.2.1.1.2.6 Concurrencia de empleadores  o de administradoras de pensiones. Cuando una persona sea dependiente de más de un empleador  o reciba pensión de más de una administradora de pensiones, cotizará sobre la  totalidad de los ingresos con un tope máximo de veinticinco (25) salarios  mínimos mensuales legales vigentes, en una misma Entidad Promotora de Salud,  informando tal situación a los empleadores o administradoras de pensiones  correspondientes.    

Por el  incumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior responderá la persona por  el pago de las sumas que en exceso deba cancelar el Fondo de Solidaridad y  Garantía a diferentes EPS por concepto de UPC. Cuando las EPS hayan reportado  oportunamente la información de sus afiliados en los términos establecidos en  el presente Capítulo, no estarán obligadas a efectuar reembolso alguno.    

Parágrafo. En el formulario de afiliación deberá quedar constancia  de la concurrencia de empleadores y administradoras de pensiones.    

(Artículo 52 del Decreto 806 de 1998)    

Sección  3. Cotizaciones    

Artículo  2.2.1.1.3.1 Cotización en virtud de  convenios internacionales de Seguridad Social. Cuando en virtud de convenios internacionales de  Seguridad Social en vigor, se pague una prorrata de pensión, entendida esta  como la cuota o porción que cada una de las partes debe pagar de la totalidad  de la pensión, para efectos del Sistema General de Seguridad Social en Salud,  se deberán tener en cuenta las siguientes reglas de cotización:    

1. Si la  persona reside en Colombia y ya tiene reconocida la pensión, incluyendo la  prorrata que le corresponde al país con el que se ha suscrito el convenio, la  cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud se pagará teniendo  en cuenta la totalidad de la respectiva mesada pensional.    

2. Si la  persona reside en el país con el que se ha suscrito el convenio, deberá pagar  el porcentaje de solidaridad en salud, el cual será trasladado al Fondo de Solidaridad  y Garantía. Dicho porcentaje se pagará sobre la prorrata de pensión que le haya  reconocido Colombia.    

3. En el  evento en que por razón del cumplimiento de los requisitos, Colombia deba  reconocer y pagar la prorrata de la pensión que le corresponde, antes que el  país con el que se tiene suscrito el convenio y si la persona beneficiaria de  la prorrata vive en Colombia, deberá pagar la cotización al Sistema General de  Seguridad Social en Salud, siempre y cuando dicha porción sea igual o superior  a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Una vez le sea reconocida la  totalidad de la pensión se aplicará lo dispuesto en el numeral 1 del presente  artículo.    

(Artículo 2° del Decreto 2710 de 2010)    

Artículo  2.2.1.1.3.2 Cotización excepcional de  independientes de bajos ingresos. Los afiliados al Régimen Contributivo del Sistema General  de Seguridad Social en Salud de que trata el artículo 19 de la Ley 100 de 1993,  modificado por los artículos 6° de la Ley 797 de 2003 y 2°  de la Ley 1250 de 2008,  cuyos ingresos mensuales sean inferiores o iguales a un salario mínimo legal  mensual vigente, podrán seguir cotizando a dicho régimen hasta la fecha de  entrada en operación del Servicio Social Complementario de Beneficios  Económicos Periódicos (BEPS).    

Notas de  Vigencia    

(Artículo 1° del Decreto 4465 de 2011,  parte final modificada por el artículo 1° del Decreto 1623 de 2013)    

Nota, artículo 2.2.1.1.3.2.: Según el texto oficialmente  publicado de este artículo, el mismo no coincide exactamente con el texto del  artículo 1º del Decreto 4465 de 2011  y su modificación por el artículo 1º del Decreto 1623 de 2013,  referidos.    

Artículo  2.2.1.1.3.3 Vencimiento cotización  excepcional de independientes de bajos ingresos. Vencido el plazo previsto en el artículo anterior, las  personas podrán optar por mantener su afiliación en el Régimen Contributivo del  Sistema General de Seguridad Social en Salud o afiliarse al Régimen Subsidiado  y afiliarse y pagar la cotización al Sistema General de Pensiones o ingresar al  Sistema de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS), en los términos que  establezca el Gobierno nacional.    

(Artículo 2° del Decreto 4465 de 2011)    

Artículo 2.2.1.1.3.4 Seguimiento y control. La Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal (UGPP),  efectuará periódicamente cruces de información de los trabajadores  independientes de que trata la presente sección y adelantará las acciones a que  haya lugar en el ámbito de sus competencias.    

(Artículo 2° del Decreto 1623 de 2013)    

Artículo  2.2.1.1.3.5 Responsabilidad por  reporte no oportuno. El empleador que no reporte dentro del mes  siguiente a aquel en el cual se produce la novedad de retiro, responderá por el  pago integral de la cotización hasta la fecha en que efectúe el reporte a la  EPS.    

La  liquidación que efectúe la EPS por los periodos adeudados prestará mérito  ejecutivo.    

(Artículo 79 del Decreto 806 de 1998)    

Artículo  2.2.1.1.3.6 Periodo de cotización para  los profesores. Los  profesores de establecimientos particulares de enseñanza cuyo contrato de  trabajo se entienda celebrado por el período escolar, tendrán derecho irrenunciable  a que el empleador efectúe los aportes al Régimen Contributivo del Sistema  General de Seguridad Social en Salud por la totalidad del semestre o año  calendario respectivo, según sea el caso, aun en el evento en que el período  escolar sea inferior al semestre o año calendario.    

(Artículo 69 del Decreto 806 de 1998)    

Capítulo 2    

Aportes  Patronales    

Artículo 2.2.1.2.1  Campo de aplicación. El presente Capítulo es aplicable a las entidades  empleadoras entendidas como instituciones de prestación de servicios de salud  de la red pública y Direcciones y/o Secretarías Departamentales, Distritales y  Municipales de Salud, que tengan a su cargo empleados públicos y trabajadores  oficiales que se dedican a la prestación de los servicios de salud, a los  cuales se hará referencia en este Capítulo con el término genérico de  servidores públicos.    

(Artículo 1° del Decreto 1636 de 2006)    

Artículo  2.2.1.2.2 Destinación de los recursos  del Sistema General de Participaciones para Salud-Aportes Patronales. Los recursos de que tratan el parágrafo 2 del artículo  49, inciso 3 del artículo 53 y el artículo 58 de la Ley 715 de 2001, serán  destinados a cubrir el valor de los aportes patronales para pensiones,  cesantías, salud y riesgos laborales, de los servidores públicos de las  instituciones de prestación de servicios de salud de la red pública y de las  Direcciones y/o Secretarías Departamentales, Distritales y Municipales de  Salud, que se dedican al cumplimiento de funciones de prestación de servicios  de salud.    

(Artículo 2° del Decreto 1636 de 2006)    

Artículo  2.2.1.2.3 Obligaciones de las  entidades empleadoras en el pago de los aportes patronales y de las  cotizaciones de los servidores públicos. Sin perjuicio de las obligaciones legales vigentes,  frente al pago de los aportes patronales, los representantes legales de las  entidades empleadoras de que trata el artículo 2.2.1.2.1 del presente decreto,  tienen además las siguientes:    

a)  Garantizar que los factores salariales que forman parte del cálculo del Ingreso  Base de Cotización de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y  para las cesantías, tengan fundamento legal y hayan sido decretados por  autoridad competente;    

b)  Suministrar en los términos y dentro de los plazos previstos en el presente  Capítulo, a través de las entidades territoriales, la información requerida por  el Ministerio de Salud y Protección Social, para efectos de la distribución del  componente de Aportes Patronales del Sistema General de Participaciones para Salud;    

c)  Efectuar el descuento de las cotizaciones para pensiones y salud con destino a  los Fondos de Pensiones y Cesantías y Entidades Promotoras de Salud (EPS), al  servidor público y pagar a dichas entidades dentro de los plazos establecidos  en el artículo 3.2.1.1 del presente decreto y demás normas que lo modifiquen,  adicionen o sustituyan. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado en el Código  Disciplinario Único no se podrá retardar u omitir el pago de las sumas  descontadas al servidor público. El incumplimiento de estas obligaciones deberá  ser reportado a las autoridades competentes por la Oficina de Control Interno o  quien haga sus veces en la entidad empleadora;    

d)  Efectuar y presentar mensualmente la autoliquidación de aportes al Sistema de  Seguridad Social Integral y anualmente la liquidación de los aportes de  cesantías, teniendo en cuenta las disposiciones vigentes;    

e) Con  base en la autoliquidación de aportes, efectuar la conciliación contable del  valor de los aportes con las Entidades Promotoras de Salud, Administradoras de  Fondos de Pensiones y Cesantías y Administradoras de Riesgos Laborales, en los  términos previstos en el presente Título, e informar, por lo menos una (1) vez,  al año sobre los resultados de tales conciliaciones contables a las respectivas  Direcciones Territoriales de Salud, para los fines pertinentes.    

Parágrafo  1°. De conformidad con el artículo 23 de la Ley 100 de 1993, la  parte de los aportes a cargo del servidor público que no se consigne dentro de  los plazos señalados para el efecto en el artículo 3.2.1.1 del presente decreto  o en las normas que lo sustituyan o modifiquen, generará un interés moratorio a  cargo del empleador, igual al que rige para el impuesto sobre la renta y  complementarios.    

Parágrafo  2°. En todas las entidades del sector público  será obligatorio incluir en el presupuesto las partidas necesarias para el pago  del aporte patronal al Sistema de Seguridad Social Integral y para el pago de  cesantías, como requisito para la presentación, trámite y estudio presupuestal  por parte de la autoridad correspondiente.    

De  conformidad con el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, en  concordancia con el parágrafo del artículo 161 de la precitada ley, el  empleador responderá por la totalidad del aporte aún en el evento de que no  hubiera efectuado el descuento al servidor público.    

Parágrafo  3°. En el evento de que los recursos del  Sistema General de Participaciones para Salud-Aportes Patronales sean  insuficientes frente al monto declarado en las Autoliquidaciones de Aportes y  la liquidación anual de cesantías, de acuerdo con el régimen aplicable, es  obligación de la entidad empleadora asumir el pago con sus recursos propios, de  las sumas faltantes por concepto de aportes patronales al Sistema de Seguridad  Social Integral y para el pago del auxilio de cesantías, que resulten  mensualmente y al finalizar la respectiva vigencia fiscal.    

(Artículo 3° del Decreto 1636 de 2006)    

Nota,  artículo 2.2.1.2.3: Ver Circular  32 de 2017, M. de Salud y Protección Social.    

Artículo  2.2.1.2.4 Certificación del costo de  aportes patronales. Para efectos  de la distribución de los recursos del Sistema General de Participaciones para  Salud-Aportes Patronales, las entidades empleadoras remitirán a más tardar el  30 de marzo de cada año la información de que trata el presente artículo, a los  departamentos y distritos para que estos consoliden y certifiquen al Ministerio  de Salud y Protección Social el valor total de los aportes patronales,  previstos en el parágrafo segundo del artículo 49 y el artículo 58 de la Ley 715 de 2001, antes  del 30 de abril de cada año. En todo caso, la entidad empleadora deberá contar  con la información detallada de la nómina de personal que sustenta la  certificación de que trata el presente artículo.    

Los  departamentos también consolidarán la información de los municipios que a 31 de  julio de 2001, hubieren asumido la prestación de los servicios de salud.    

Las  entidades empleadoras calcularán el valor de los aportes patronales con base en  el costo de la planta de personal vigente al 28 de febrero de cada año, la  política salarial prevista por el Gobierno nacional para cada vigencia fiscal y  lo establecido en las normas legales que rigen las cotizaciones en salud, pensiones,  riesgos profesionales y los aportes para cesantías.    

A más  tardar el 30 de junio de cada año, el Ministerio de Salud y Protección Social,  certificará al Departamento Nacional de Planeación, los montos correspondientes  a los aportes patronales para cada entidad territorial, señalados en el primer  inciso de este artículo en concordancia con el inciso 5° del artículo 2.2.5.1.2  del Decreto Único  1082 de 2015, reglamentario de Planeación Nacional, y demás normas que los  adicionen, modifiquen o sustituyan, para efectos de la distribución de los  recursos del Sistema General de Participaciones para Salud.    

Parágrafo. De conformidad con los formatos anexos técnicos e  instructivos que determine el Ministerio de Salud y Protección Social, la  certificación sobre el valor de los aportes patronales de cada entidad  empleadora, deberá incluir tanto para el año en el cual se elabora la  certificación como para el año que se proyectan los aportes patronales, como  mínimo la siguiente información para cada tipo o denominación de cargo,  diferenciando el personal administrativo del personal asistencial:    

a) Número  de servidores públicos;    

b) El  valor de las asignaciones básicas anuales;    

c) El  valor total anual del ingreso base de cotización para cada uno de los conceptos  de aportes patronales a la seguridad social integral y para cesantías;    

d) El valor  total anual de los aportes patronales para salud, pensiones, cesantías y  riesgos profesionales.    

Tratándose  de las cesantías, la entidad empleadora deberá diferenciar el número y monto  estimado de los aportes para los servidores públicos bajo el régimen de  retroactividad, de aquellos que están bajo el régimen de liquidación anual,  teniendo en cuenta los factores prestacionales aplicables a cada régimen, de  acuerdo con las disposiciones legales vigentes e indicar el nombre de las  entidades administradoras a las cuales están afiliados bajo el régimen de la Ley 50 de 1990 y el de  las administradoras con las cuales la entidad empleadora tenga convenios para  la administración de los recursos bajo el régimen de retroactividad de los  servidores públicos.    

En todo  caso, en documento anexo, que se considera parte integrante de la certificación  de que trata el presente artículo, deben relacionarse las normas legales que  soportan las prestaciones sociales incluidas para el cálculo.    

(Artículo 4° del Decreto 1636 de 2006)    

Artículo  2.2.1.2.5 Presupuestación por las  entidades territoriales y sus entes descentralizados de los recursos del  sistema general de participaciones para salud-aportes patronales. Una vez el Conpes apruebe la  distribución de recursos del Sistema General de Participaciones se deberá,  dentro de los cinco (5) días siguientes, informar a las entidades  territoriales, el monto asignado de los aportes patronales del Sistema General  de Participaciones para Salud, para su inclusión en los proyectos de  presupuesto de las entidades territoriales, para la respectiva vigencia fiscal.    

Recibida  dicha información, las entidades territoriales asignarán por entidad empleadora  el monto de los aportes patronales del Sistema General de Participaciones para  Salud, con base en la información de que trata el parágrafo del artículo  2.2.1.2.4 del presente decreto. La distribución deberá ser comunicada por la  entidad territorial a cada entidad empleadora, dentro de los quince (15) días  siguientes a la fecha en la cual recibieron la información.    

Parágrafo  1°. Las entidades empleadoras en cada vigencia  deberán presupuestar la totalidad del valor de los aportes patronales de sus  respectivas nóminas incluyendo el monto de los recursos del Sistema General de  Participaciones para Salud asignado para tal fin y en caso de que estos sean  insuficientes, presupuestar con recursos propios la diferencia.    

Parágrafo  2°. Los recursos del Sistema General de  Participaciones para Salud-Aportes Patronales, se presupuestarán y  contabilizarán en las entidades territoriales y en las Instituciones  Prestadoras de Servicios de Salud Públicas, sin situación de fondos.    

(Artículo 5° del Decreto 1636 de 2006)    

Nota,  artículo 2.2.1.2.5: Ver Circular  32 de 2017, M. de Salud y Protección Social.    

Artículo  2.2.1.2.6 Distribución de los recursos  del sistema general de participaciones para salud-aportes patronales por las  entidades territoriales y/o entidades empleadoras. A más tardar el cinco (5) de diciembre de cada año, las  entidades empleadoras deberán remitir una certificación a la respectiva  Dirección y/o Secretaría Departamental, Distrital o Municipal de Salud, de la  distribución de los recursos del Sistema General de Participaciones para Salud-Aportes  Patronales, entre las Administradoras de los Fondos de Pensiones y Cesantías,  Entidades Promotoras de Salud (EPS), y Administradoras de Riesgos Laborales  (ARL), a los cuales se encuentren afiliados los servidores públicos al momento  de la distribución, en los formatos diseñados por el Ministerio de Salud y  Protección Social para tal fin.    

Los  municipios certificados deberán reportar la distribución de sus entidades  empleadoras, a la respectiva Dirección o Secretaría Departamental de Salud, dentro  de los cinco (5) días hábiles siguientes al plazo previsto en el inciso primero  del presente artículo.    

Cada  Departamento o Distrito deberá revisar y consolidar las distribuciones  presentadas por las entidades empleadoras y los municipios de su jurisdicción y  remitirla al Ministerio de Salud y Protección Social antes del 10 de enero del  año al que corresponden las participaciones.    

Parágrafo. Los intereses por mora que conforme al artículo 23 de  la Ley 100 de 1993 y el  artículo 3.2.1.13 del presente decreto, se generen por retraso u omisión en el  envío de la información de que trata el presente artículo al Ministerio de  Salud y Protección social, serán responsabilidad de la entidad empleadora o de  la entidad territorial que haya ocasionado el incumplimiento, con cargo a sus  recursos propios.    

(Artículo 6° del Decreto 1636 de 2006)    

Artículo  2.2.1.2.7 Giro de los recursos. Con base en la información suministrada por las  entidades territoriales, el Ministerio de Salud y Protección Social a más  tardar el 31 de enero de cada año preparará y comunicará la programación  inicial de los giros mensuales a las Direcciones y/o Secretarías  Departamentales y Distritales de Salud, así como a las Entidades Promotoras de  Salud, a las Administradoras de Riesgos Profesionales y a las Administradoras  de los Fondos de Pensiones y Cesantías.    

El giro  efectivo de los recursos del Sistema General de Participaciones para Salud-  Aportes Patronales, será efectuado por la Nación-Ministerio de Hacienda y  Crédito Público, previa instrucción de giro del Ministerio de Salud y  Protección Social, a través del Sistema Integrado de Información Financiera  (SIIF), directamente a las Entidades Promotoras de Salud, a las Administradoras  de Riesgos Profesionales, a las Administradoras de Fondos de Pensiones y  Cesantías, a las cuales se encuentren afiliados los servidores públicos, dentro  de los diez (10) primeros días del mes siguiente al que corresponde la  transferencia, como lo establece el artículo 53 de la Ley 715 de 2001.    

Parágrafo  1°. Las entidades territoriales y las entidades  empleadoras registrarán mensualmente la ejecución presupuestal de ingresos y  gastos de los recursos del Sistema General de Participaciones para  Salud-Aportes Patronales, con base en los giros efectuados por la  Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público y si fuere el caso, registrará  con la misma periodicidad la ejecución con recursos propios.    

Parágrafo  2°. Sin perjuicio de lo señalado en el literal  c) del artículo 2.2.1.2.3 del presente decreto, para los efectos previstos en  las normas vigentes sobre autoliquidación de aportes y giro de recursos en el  Sistema de Seguridad Social Integral, no constituirá mora el giro de los  aportes patronales que se financian con los recursos del Sistema General de  Participaciones para Salud que se realice dentro del plazo de diez (10) días  previsto por el artículo 53 de la Ley 715 de 2001.    

(Artículo 7º del Decreto 1636 de 2006)    

Artículo  2.2.1.2.8 Inclusión de los recursos de  los aportes patronales en los contratos de prestación de servicios de salud. Por tratarse de recursos incluidos en la distribución del  Sistema General de Participaciones para la prestación del servicio de salud a  la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, los recursos  para Aportes Patronales deberán hacer parte de los contratos de prestación de  servicios de salud, en el marco de las competencias de la entidad territorial  respectiva.    

(Artículo 8° del Decreto 1636 de 2006)    

Artículo  2.2.1.2.9 Novedades que modifican la  distribución de recursos y programación de giros. Las modificaciones que se presenten en cada mes con  ocasión de las novedades en la afiliación de los servidores públicos, por  ingreso, retiro y traslado, deberán ser reportadas dentro de los primeros cinco  (5) días calendario del mes siguiente, por cada entidad empleadora a la  respectiva Dirección y/o Secretaría Departamental o Distrital de Salud, para  que esta, una vez efectuada la revisión correspondiente, modifique el  consolidado Departamental o Distrital y lo presente al Ministerio de Salud y  Protección Social-Dirección General de Financiamiento o quien haga sus veces,  por lo menos con un (1) mes de anticipación a la fecha en que deba efectuarse  el giro, de tal forma que se cumplan los términos del artículo 3.2.1.12 del  presente decreto.    

(Artículo 9° del Decreto 1636 de 2006)    

Artículo  2.2.1.2.10 Autoliquidación de aportes  y aplicación de los recursos. Las  entidades empleadoras deben presentar mensualmente a las entidades  administradoras la respectiva autoliquidación de aportes al Sistema de  Seguridad Social Integral, incluyendo la liquidación de los Aportes Patronales.  La presentación de la autoliquidación de aportes deberá acompañarse tanto del  pago que corresponde al aporte del servidor público, descontado de su salario,  como del pago con recursos propios, si fuere el caso, del faltante del aporte  patronal, cuando los recursos del Sistema General de Participaciones para Salud-Aportes  Patronales sean insuficientes para cubrir la totalidad contenida en la misma  autoliquidación.    

Los  intereses por mora que conforme al artículo 23 de la Ley 100 de 1993 y los  artículos 3.2.2.1, 3.2.2.2 y 3.2.2.3 del presente decreto se generen por pago  parcial del aporte patronal cuando los recursos del Sistema General de  Participaciones para Salud-Aportes Patronales sean insuficientes, son  responsabilidad de la entidad empleadora que los asumirá con cargo a sus  recursos propios, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar.    

Una vez presentadas  las autoliquidaciones, las entidades administradoras deben efectuar la  imputación de pagos de los aportes patronales girados por el Ministerio de  Hacienda y Crédito Público de acuerdo con la normatividad vigente y la  información del formulario de autoliquidación, generando mensualmente un estado  de cuenta de aportes, que debe informarse a la entidad empleadora.    

Las  entidades empleadoras deberán conciliar mensualmente sus autoliquidaciones con  los estados de cuenta de aportes generados por las entidades administradoras de  los recursos de salud, pensiones y riesgos laborales. Si surtido el anterior  procedimiento resultaren faltantes en una entidad administradora y sobrantes en  otras, la entidad empleadora deberá solicitar el traslado de recursos entre  administradoras y de persistir el faltante deberá cubrirlo con sus recursos  propios.    

Tratándose  de cesantías la conciliación se efectuará al finalizar cada año, de manera  separada para los servidores públicos con régimen de retroactividad, de aquellos  con régimen de liquidación anual de cesantías.    

Cuando al  finalizar la vigencia fiscal, una entidad empleadora registre remanentes de  aportes patronales en cualquiera de las entidades administradoras a las cuales  se efectúan los giros del Sistema General de Participaciones para Salud-Aportes  Patronales y a la vez presente faltantes en otras, podrá solicitar el traslado  de recursos entre administradoras, de lo cual informará a la respectiva  Dirección y/o Secretaría Departamental, Distrital o Municipal de Salud. Para  efectuar el traslado de recursos, estas entidades deberán verificar que las  obligaciones con la entidad donde se registra el sobrante se encuentren  cubiertas en su totalidad.    

Si  efectuados los traslados a que se refiere el inciso anterior, resultaren saldos  excedentes del Sistema General de Participaciones para Salud-Aportes  Patronales, las entidades empleadoras deberán aplicar dichos recursos al pago  de obligaciones de aportes patronales de vigencias anteriores si las tuvieren.  Si aún persistieren saldos excedentes y siempre y cuando, se encuentren  totalmente cubiertas las obligaciones patronales por concepto de cesantías,  pensiones, salud y riesgos laborales, la entidad empleadora podrá solicitar la  devolución de los mismos a las respectivas entidades administradoras, previa  certificación expedida por quienes tengan asignadas las funciones de elaborar,  presentar y pagar la autoliquidación de aportes, de que sus obligaciones  patronales se encuentran totalmente cubiertas. La certificación será un  requisito para el giro de los excedentes por parte de la entidad  administradora. El incumplimiento de este requisito hará responsable a la  entidad administradora.    

Si surtido  el anterior procedimiento todavía existieren faltantes por concepto de aportes  patronales correspondientes al ejercicio, dentro del mes siguiente al cierre de  la vigencia fiscal, las entidades empleadoras deberán pagarlos con cargo a sus  recursos propios, de conformidad con las disposiciones presupuestales  aplicables.    

Parágrafo 1°.  Para la devolución de excedentes de los  recursos de aportes patronales correspondientes a las vigencias de 2002 en  adelante, es requisito haber surtido y culminado el proceso de saneamiento  previsto en el parágrafo del artículo 58 de la Ley 715 de 2001.    

Parágrafo  2°. Es responsabilidad de las entidades  empleadoras pagar mensualmente con sus recursos propios la diferencia que  resulte del valor girado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el  monto autoliquidado de aportes patronales. Es igualmente obligatorio que las  entidades empleadoras paguen los aportes de los servidores públicos a las  respectivas administradoras una vez hayan sido descontados del salario, en las  fechas establecidas en los artículos 3.2.2.1, 3.2.2.2 y 3.2.2.3 del presente  decreto o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.    

(Artículo 10 del Decreto 1636 de 2006)    

Artículo  2.2.1.2.11 Administración  de los aportes patronales destinados al pago del auxilio de cesantías. Los recursos destinados al pago de aportes patronales por  concepto de cesantías, financiados con recursos del Sistema General de  Participaciones para Salud y con recursos propios de las entidades empleadoras,  de los servidores públicos del sector salud afiliados a los fondos de cesantías  creados por la Ley 50 de 1990 y de los  servidores públicos del mismo sector con régimen retroactivo de cesantías, se  administrarán de acuerdo con las disposiciones que sobre la materia expida el  Gobierno nacional.    

Los giros  de recursos del Sistema General de Participaciones para Salud-Aportes  Patronales para cesantías, se adecuarán a lo previsto por el Gobierno nacional  para su administración.    

En todo  caso, los contratos actualmente vigentes deberán ajustarse a las disposiciones  vigentes para la administración de los recursos destinados al pago del auxilio  de cesantías de los servidores públicos.    

Parágrafo  1°. Para los efectos del presente artículo, los  servidores públicos con régimen de liquidación anual de cesantías, son todos  aquellos vinculados a las entidades empleadoras del sector salud, con  posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y  aquellos vinculados con anterioridad a dicha ley, que se hubieran acogido a  dicho régimen.    

De acuerdo  con las disposiciones legales aplicables, serán responsables administrativa y  fiscalmente los servidores públicos de las entidades empleadoras que reconozcan  cesantías retroactivas a los servidores que no pertenezcan a dicho régimen.    

Parágrafo  2°. Para los servidores públicos afiliados al  Fondo Nacional de Ahorro se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 6° de  la Ley 432 de 1998. En  consecuencia, la liquidación del aporte y giro del mismo se realizará  mensualmente, en la forma prevista en las normas legales aplicables.    

(Artículo 11 del Decreto 1636 de 2006)    

Artículo  2.2.1.2.12 Reconocimiento y pago de  rendimientos. Las  Entidades Promotoras de Salud (EPS), las Administradoras de Riesgos  Profesionales (ARP), y las Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías,  liquidarán, reconocerán y pagarán a las entidades empleadoras de que trata el  presente Capítulo, sobre los saldos a favor de estas últimas, unos rendimientos  equivalentes a la rentabilidad obtenida por la administradora en la gestión de  sus recursos, certificada por el revisor fiscal.    

En el caso de las cesantías, los  rendimientos se liquidarán sobre los recursos girados por anticipado y los  saldos que resulten a favor de las entidades empleadoras, una vez efectuada la  respectiva aplicación. Para los demás aportes patronales, los rendimientos se  liquidarán sobre los saldos que resulten a favor de las entidades empleadoras,  a partir de las conciliaciones mensuales respectivas.    

Parágrafo.  En el caso de los aportes patronales para  salud girados al Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga),  como saldos no compensados, los rendimientos estarán a cargo del Fosyga y serán equivalentes a la rentabilidad del citado  Fondo, para lo cual las Entidades Promotoras de Salud podrán solicitarlos en el  formato que para tal efecto defina el Ministerio de Salud y Protección Social.    

(Artículo 12 del Decreto 1636 de 2006)    

Artículo  2.2.1.2.13 De las responsabilidades. Los representantes legales de las entidades empleadoras y  los Directores Departamentales, Distritales y Municipales de Salud, serán  responsables de la consignación oportuna de los aportes y del cumplimiento de  lo establecido en el presente Capítulo, so pena de incurrir en causal de mala  conducta de conformidad con la Ley 734 de 2002.    

(Artículo 13 del Decreto 1636 de 2006)    

Artículo  2.2.1.2.14 Obligaciones en el manejo  de la información. Las  entidades empleadoras serán responsables de la veracidad, oportunidad e  integralidad de la información reportada en las autoliquidaciones de Aportes  Patronales, así como de la información que en cumplimiento de este decreto  deban reportar a las diferentes autoridades; las entidades administradoras  serán responsables de su validación y registro para la acreditación de los  derechos de los afiliados y las Direcciones Departamentales y Distritales de  Salud, serán responsables de la veracidad, oportunidad e integralidad de la  información que deban reportar al Ministerio de Salud y Protección Social.    

(Artículo 14 del Decreto 1636 de 2006)    

Artículo  2.2.1.2.15 Excedentes patronales  provenientes del proceso de liquidación de Cajanal. Los recursos de excedentes de aportes patronales  correspondientes a activos remanentes del recaudo de aportes al Sistema de  Seguridad Social en Salud provenientes del proceso de liquidación de Cajanal EPS, previstos por el numeral 2 del artículo 3° de  la Ley 1608 de 2013,  serán distribuidos por el Ministerio de Salud y Protección Social, de  conformidad con las reglas allí previstas.    

(Artículo 1° del Decreto 1095 de 2013)    

TÍTULO 2    

COBERTURA    

Artículo  2.2.2.1 Cobro de los servicios  prestados. Conforme las disposiciones legales, la  acción de cobro por parte de la Institución Prestadora de Servicios es  exclusivamente contra la Entidad Promotora de Salud. Cuando se trate de  procedimientos, tratamientos o insumos no previstos en el Plan Obligatorio de  Salud que pretendan ser suministrados para que en forma posterior sean  cubiertos por el usuario, se deberá contar en forma previa con su  consentimiento, cuando este sea posible y siempre que la entidad no tenga  acción legal directa contra otros sistemas alternativos de cobertura que  hubiera acreditado el usuario.    

(Artículo 2° del Decreto 1725 de 1999)    

Artículo  2.2.2.2 Información al usuario.  No se podrá exigir al usuario que firme  documentos por los cuales se vea obligado a renunciar a sus derechos frente al  sistema, responsabilizando directa o indirectamente del pago de las  obligaciones a cargo entidades promotoras de salud; entidades de seguro  entidades de medicina prepagada o entidades frente a las cuales el usuario  hubiera acreditado sistemas adicionales de cobertura.    

Cuando la  entidad prestadora determine, frente a procedimientos programados, que el  usuario no tiene derecho a la cobertura del sistema a través de sus servicios,  por no existir convenio con esa institución y la entidad promotora de salud a  la cual el usuario se encuentra afiliado, o con la administradora de su plan  adicional, se le debe informar al usuario en forma previa, para que este pueda  disponer lo pertinente a su traslado a la red con la que la respectiva Entidad  Promotora o administradora del plan adicional que tenga convenio.    

(Artículo 3° del Decreto 1725 de 1999)    

TÍTULO 3        

Nota: Título 3 sustituido  por el Decreto 1427 de 2022,  artículo 1º.    

PRESTACIONES ECONÓMICAS    

Capítulo 1    

Disposiciones Generales    

Artículo 2.2.3.1.1. Objeto. El presente  título tiene por objeto establecer las reglas para la expedición,  reconocimiento y pago de las licencias de maternidad y de paternidad, así como  de las incapacidades de origen común, incluidas las superiores a 540 días,  definir las situaciones de abuso del derecho y el procedimiento que debe  adelantarse ante estas.    

Artículo 2.2.3.1.2. Campo de  aplicación. Las normas contenidas en este título aplican a las entidades  promotoras de salud y entidades adaptadas, a los prestadores de servicios de  salud, a los aportantes, a los afiliados cotizantes, a la Administradora de los  Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), a la Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de  la Protección Social – UGPP y a las Administradoras de Fondos de Pensiones AFP.    

También aplica al afiliado  cotizante a un Régimen Exceptuado o Especial o a su cónyuge, compañero o  compañera permanente, que tenga una relación laboral o ingresos adicionales  sobre los cuales este obligado a cotizar al Sistema General de Seguridad Social  en Salud, conforme lo consagrado en el artículo 2.1.13.5 del presente decreto.    

Artículo 2.2.3.1.3.  Definiciones. Para los efectos del presente título se tendrán en cuenta las  siguientes definiciones:    

1. Edad gestacional.  Número de semanas resultante del cálculo entre la fecha del primer día de la  última regla o de la fecha del registro ecográfico de una mujer gestante y la  fecha en la cual se da el parto o la pérdida, la cual es determinada por el  médico tratante.    

2. Enfermedad general. Afectación  de la salud de una persona, que compromete su bienestar físico o mental,  derivada de eventos ajenos a su actividad.    

3. Embarazo múltiple. Embarazo  en que coexisten dos o más fetos en la cavidad uterina.    

4. Estado activo. Es la  condición de afiliación en la que se encuentra el usuario en la Base de Datos  Única de Afiliados (BDUA), diferente a retirado, suspendido o desafiliado por  fallecimiento.    

5. Fecha probable del parto.  Fecha calculada o estimada de la semana 40, a partir de la fecha del primer  día de la última regla o de la fecha del registro ecográfico de una mujer  gestante, la cual es determinada por el médico tratante.    

6. Incapacidad de origen  común. Es el estado de inhabilidad física o mental que le impide a una  persona desarrollar su capacidad laboral por un tiempo determinado, originado  por una enfermedad general o accidente común y que no ha sido calificada como  enfermedad de origen laboral o accidente de trabajo.    

7. Licencia de maternidad  por extensión. Garantía que se extiende a la madre adoptante, al padre que  quede a cargo del recién nacido sin apoyo de la madre, sea por enfermedad,  abandono o muerte, o al que adquiere la custodia justo después del nacimiento y  que consiste en el derecho a disfrutar de una licencia de dieciocho (18)  semanas remuneradas o el tiempo que falte para completar estas, y cuya  prestación económica se encuentra a cargo del SGSSS, asimilando la fecha del  parto a la de la entrega oficial del menor que se ha adoptado, o del que  adquiere la custodia justo después del nacimiento.    

8. Mortinato o nacido  muerto. Hace referencia al nacimiento de un feto sin vida producto del  embarazo igual o superior a 22 semanas de gestación o feto igual o mayor a 500  gramos.    

9. Muerte materna tardía. La  muerte de la mujer por causas obstétricas directas o indirectas después de los  42 días siguientes a la terminación del embarazo y antes de un año de la  terminación de este.    

10. Muerte materna temprana.  La muerte de una mujer mientras está embarazada o dentro de los 42 días  siguientes a la terminación del embarazo, independientemente de la duración y  el sitio del embarazo, debida a cualquier causa relacionada con o agravada por  el embarazo mismo o su atención, pero no por causas accidentales o  incidentales.    

11. Nacido vivo. Es el producto  de la concepción independientemente de la duración del embarazo y que después  del parto respira o da cualquier otra señal de vida.    

12. Parto a término. Expulsión  del feto fuera del organismo materno cuando la edad gestacional sea igual o  superior a 37 semanas.    

13. Parto pretérmino. Expulsión  del feto fuera del organismo materno cuando la edad gestacional es mayor a 22  semanas y menor de 37 semanas.    

Artículo 2.2.3.1.4. Competencia  y responsabilidad en la expedición de certificados. Son  competentes, para expedir el certificado de incapacidad o licencia de  maternidad los médicos u odontólogos tratantes inscritos en el ReTHUS y los profesionales que estén prestando su servicio  social obligatorio provisional.    

La incapacidad de origen común  y la licencia de maternidad, en cuanto se derivan del acto médico u  odontológico, según aplique, están sujetas a las normas de la ética médica u  odontológica y a las responsabilidades que se originan en el deber de consignar  los hechos reales en la historia clínica, en los términos de las Leyes 23 de 1981, 35 de 1989 y el  artículo 17 de la Ley 1751 de 2015.    

Artículo 2.2.3.1.5. Sistema de  Información de Prestaciones Económicas del Sistema General de Seguridad Social  en Salud. El Ministerio de Salud y Protección Social definirá un sistema  de información de incapacidades y licencias a través de un portal web, en línea  y centralizado que permita tener la trazabilidad y flujo de los recursos. Este  sistema se podrá desarrollar por fases, iniciando por el módulo de  incapacidades.    

Capítulo 2    

Licencia de Maternidad y  de Paternidad    

Artículo 2.2.3.2.1 Condiciones para  el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad. Para el  reconocimiento y pago de la prestación económica derivada de la licencia de  maternidad conforme a las disposiciones laborales vigentes, se requerirá que la  afiliada, acredite las siguientes condiciones al momento del parto:    

1. Estar afiliada al Sistema  General de Seguridad Social en Salud, en calidad de cotizante y en estado  activo.    

2. Haber efectuado aportes  durante los meses que correspondan al período de gestación.    

3. Contar con el certificado de  licencia de maternidad expedido por el médico de la red de la entidad promotora  de salud o entidad adaptada o validado por esta.    

Habrá  lugar al reconocimiento de la licencia de maternidad siempre y cuando el pago  de la totalidad de las cotizaciones correspondientes al periodo de gestación se  haya realizado máximo en fa fecha límite de pago del periodo de cotización en  el que inicia la licencia Junto con sus intereses de mora, cuando haya lugar.    

A las afiliadas que hubieren  cotizado por un período inferior al de la gestación, se les reconocerá y pagará  proporcionalmente como valor de la licencia de maternidad, un monto equivalente  al número de días cotizados frente al período real de gestación, salvo lo  previsto en el artículo 2.2.3.2.3 de este decreto, para las trabajadoras  independientes con un ingreso base de cotización de un salario mínimo legal  mensual vigente.    

Parágrafo 1. Cuando  se presente un parto pretérmino, la licencia de maternidad será el resultado de  calcular la diferencia entre la edad gestacional y el nacimiento a término, la  que se sumará a las dieciocho (18) semanas que se establecen en la ley. En los  casos de parto múltiple o de un hijo con discapacidad, se ampliará en dos semanas  conforme con lo previsto en la normativa vigente, siempre y cuando los menores  hayan nacido vivos.    

Parágrafo 2. La  afiliada tendrá derecho a una licencia de dos o cuatro semanas, de acuerdo con  el criterio médico, remunerada con el salario que devengaba en el momento en  que esta inicie, sin perjuicio que el médico tratante pueda otorgarle una  incapacidad de origen común una vez culmine aquella, en el caso previsto por el  artículo 237 del Código  Sustantivo del Trabajo.    

Artículo 2.2.3.2.2. Condiciones  para el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad por extensión. Para el  reconocimiento y pago de la licencia de maternidad por extensión, se tendrá en  cuenta que la madre adoptante cumpla con las condiciones de afiliación y  cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud a la fecha de la  entrega oficial del menor, la cual constará en el acta correspondiente, o a la  fecha del fallo del juzgado donde quede en firme la adopción.    

Para el reconocimiento y pago  de la licencia de maternidad por extensión, en los eventos de custodia,  fallecimiento o enfermedad, la madre biológica debe haber acreditado las  condiciones de afiliación y cotización señaladas en el artículo anterior.    

En caso de adopción, el Sistema  General de Seguridad Social en Salud sólo reconocerá una licencia de maternidad  y, en el caso de que se acrediten las condiciones establecidas en la  normatividad vigente, una licencia de paternidad.    

La licencia de maternidad por  extensión por fallecimiento o enfermedad de la madre será compatible con la  licencia de paternidad. La licencia de maternidad por extensión no requerirá  para el padre la condición de afiliado cotizante activo al régimen  contributivo.    

Parágrafo. El  reconocimiento de la licencia de maternidad por extensión estará a cargo de la  entidad promotora de salud o la entidad adaptada a la cual se encontraba  afiliada la madre en caso de fallecimiento, custodia, enfermedad, o de la EPS  del adoptante.    

Artículo 2.2.3.2.3. Licencia de  maternidad de la trabajadora independiente con un ingreso base de cotización de  un salario mínimo legal mensual vigente. Cuando la trabajadora  independiente, con ingreso base de cotización de un salario mínimo mensual  legal vigente, haya cotizado un período inferior al de gestación, tendrá  derecho al reconocimiento de la licencia de maternidad, conforme a las  siguientes reglas:    

1. Cuando ha dejado de cotizar hasta  por dos períodos, procederá el pago completo de la licencia.    

2. Cuando ha dejado de cotizar  por más de dos períodos, procederá el pago proporcional de la licencia, en un  monto equivalente al número de días cotizados que correspondan frente al período  real de gestación.    

En ningún caso, la licencia de  maternidad podrá ser liquidada con un Ingreso Base de Cotización inferior a un  (1) salario mínimo mensual legal vigente.    

Artículo 2.2.3.2.4. Certificado  de licencia de maternidad. Es el documento que está obligado a expedir  el médico tratante o médico que atendió el parto, para dar constancia de la  culminación del embarazo, el cual deberá contener como mínimo la siguiente  información:    

1. Razón social o nombres y apellidos  del prestador de servicios de salud donde se atendió el parto.    

2. NIT del prestador de  servicios de salud.    

3. Código del prestador de  servicios de salud asignado en el Registro Especial de Prestadores de Servicios  de Salud (REPS).    

4. Nombre de la entidad  promotora de salud o entidad adaptada.    

5. Lugar y fecha de expedición.    

6. Nombre del afiliado, tipo y  número de su documento de identidad.    

7. Código de diagnóstico  principal, utilizando la Clasificación Internacional de Enfermedades (CIE)  vigente.    

8. Código del diagnóstico  relacionado, utilizando la Clasificación Internacional de Enfermedades (CIE)  vigente.    

9. Fecha probable del parto.    

10. Fecha de inicio y  terminación de la licencia de maternidad.    

11. Días de licencia de  maternidad.    

12. Edad gestacional en  semanas.    

13. Embarazo múltiple Sí o No.    

14. Número de nacidos vivos.    

15. Número del certificado de  cada nacido vivo.    

16. Nombre, tipo y número de  identificación y firma del médico que lo expide.    

Parágrafo. Los  datos contenidos en el certificado de licencia de maternidad deberán quedar  consignados en la historia clínica del paciente. El médico tratante deberá  expedir el certificado de licencia de maternidad en un plazo no mayor a tres  (3) días calendario siguientes al nacimiento del menor.    

Artículo 2.2.3.2.5. Expedición del  certificado de licencia de maternidad por extensión. Corresponde  a la EPS o entidad adaptada previa solicitud del interesado, expedir  certificado de licencia de maternidad a favor de quien corresponda, en los  eventos de adopción, custodia, fallecimiento o enfermedad de la madre, dentro  de los diez (10) días calendario siguientes a la presentación de la solicitud  debidamente soportada.    

El certificado que expida la  entidad promotora de salud o entidad adaptada deberá indicar a qué evento  corresponde, asimilando la fecha del parto a la de la entrega oficial del menor  que se ha adoptado, a la del que adquiere custodia justo después del  nacimiento, o la del fallecimiento de la madre, o del inicio de la incapacidad  de la madre, señalando el nombre y documento de identificación del beneficiario  de la licencia de maternidad por extensión.    

Artículo 2.2.3.2.6.  Certificados de licencia de maternidad o documento equivalente expedido en otro  país. Los certificados de licencia de maternidad o documento  equivalente expedidos en otro país, para efectos de su reconocimiento por parte  de la entidad promotora de salud o entidad adaptada, deberán ser legalizados o  apostillados en la embajada o el consulado de Colombia o en su defecto, en el  de una nación amiga. Será indispensable adjuntar el resumen de historia clínica  o epicrisis. Tanto el certificado como el resumen de historia clínica o  epicrisis deben estar traducidos al español por traductor oficial.    

Parágrafo. El  aportante dispone de seis (6) meses a partir de la fecha en que efectivamente  se originó la licencia de maternidad, para solicitar ante la entidad promotora  de salud o entidad adaptada la validación del certificado expedido en otro  país.    

Artículo 2.2.3.2.7. Licencia de  paternidad. La licencia de paternidad deberá ser disfrutada durante los  treinta (30) días siguientes a la fecha de nacimiento del menor o de la entrega  oficial del menor que se ha adoptado.    

El empleador o trabajador  independiente presentará ante la entidad promotora de salud o la entidad  adaptada a más tardar dentro de los 30 días siguientes a la fecha del  nacimiento o de la entrega oficial del menor adoptado, el registro civil de  nacimiento del menor o del acta en la que conste su entrega oficial entidad.    

Para su reconocimiento y pago,  conforme a las disposiciones laborales vigentes, se requerirá que el afiliado  cotizante hubiere efectuado aportes durante los meses que correspondan al  período de gestación de la madre, procediendo el reconocimiento proporcional  por cotizaciones, cuando hubiere cotizado por un período inferior al de la  gestación.    

En los casos en que, durante el  período de gestación, el empleador del afiliado cotizante o el trabajador  independiente beneficiario de la licencia de paternidad no haya realizado el  pago oportuno de las cotizaciones, habrá lugar al reconocimiento de la licencia  de paternidad siempre y cuando, a la fecha del parto se haya pagado la  totalidad de las cotizaciones adeudadas con los respectivos intereses de mora.    

La licencia de paternidad será  liquidada con el ingreso base de cotización declarado por el padre en el mes en  que nace el menor o en que fue entregado oficialmente.    

Parágrafo.  Cuando la entidad promotora de salud o entidad adaptada a la que se encuentre  afiliado el padre del menor no sea la misma de la madre y el periodo de  cotización de este sea inferior al período de gestación, se deberá presentar  ante la entidad responsable del aseguramiento, el certificado de licencia de  maternidad, a efecto de realizar el cálculo proporcional de la licencia.    

Artículo 2.2.3.2.8. Licencia de  maternidad o paternidad concomitante con incapacidad de origen común. Si  durante el período que abarca la licencia de paternidad o maternidad preparto y  posparto coexistiere una incapacidad de origen común, se causará solamente la  prestación económica derivada de la maternidad o paternidad. Si terminada la  licencia subsiste la incapacidad, esta se reconocerá en las cuantías y  condiciones determinadas por la normativa vigente.    

Artículo  2.2.3.2.9. IBC para el reconocimiento y pago de licencias de maternidad y  paternidad. El reconocimiento y pago de las licencias de maternidad y  paternidad se realizará sobre el ingreso base de cotización reportado al  momento de iniciar esta, entendiendo por inicio, el reportado en el día uno (1)  de la licencia.    

Cuando exista multiplicidad de  aportantes para la fecha de inicio de la prestación, el valor a reconocer se  liquidará en forma proporcional a lo aportado durante el periodo de gestación y  se pagará de manera independiente a cada uno de ellos.    

Capítulo 3    

Incapacidad de origen  común    

Artículo 2.2.3.3.1. Condiciones  para el reconocimiento y pago de incapacidades de origen común. Para el  reconocimiento y pago de incapacidades de origen común, deben acreditarse las  siguientes condiciones al momento del inicio de la incapacidad:    

1. Estar afiliado al Sistema  General de Seguridad Social en Salud, en calidad de cotizante, incluidos los  pensionados con ingresos adicionales.    

2. Haber cotizado efectivamente  al Sistema General de Seguridad Social en Salud, como mínimo cuatro (4)  semanas, inmediatamente anteriores al inicio de la incapacidad. El tiempo  mínimo de cotización se verificará a la fecha límite de pago del periodo de  cotización en el que inicia la incapacidad.    

3. Contar con el certificado de  incapacidad de origen común expedido por el médico de la red de la entidad  promotora de salud o entidad adaptada o validado por esta.    

No habrá lugar al  reconocimiento de la prestación económica derivada de la incapacidad de origen  común cuando esta última se origine en la atención por servicios o tecnologías  excluidos de la financiación con recursos públicos asignados a la salud, según  los criterios establecidos en la Ley 1751 de 2015,  artículo 15, numerales a, b, c, d, e y f, y las normas que la modifiquen o  regulen.    

Para el reconocimiento y pago de  la incapacidad de origen común y sus prórrogas, se tomará como ingreso base de  cotización el reportado en el mes anterior al inicio de la incapacidad,  entendiendo por inicio, el reportado en el día uno (1) de la incapacidad  inicial, no el de las prórrogas.    

Parágrafo. Para  efecto de determinar el monto de la prestación económica derivada de la  incapacidad de origen común a favor del pensionado con ingresos adicionales a  su mesada pensional, se tomará como Ingreso Base de Cotización, el valor sobre  el cual efectúa cotizaciones adicionales al Sistema General de Seguridad Social  en Salud y no sobre el valor de su mesada pensional ni la sumatoria de ambos  ingresos.    

Artículo 2.2.3.3.2. Certificado  de incapacidad. El médico u odontólogo tratante, según sea el caso, deberá  expedir el documento en el que certifique la incapacidad del afiliado, el cual  debe contener como mínimo:    

1. Razón social o apellidos y  nombres del prestador de servicios de salud que atendió al paciente.    

2. NIT del prestador de  servicios de salud.    

3. Código del prestador de  servicios de salud asignado en el Registro Especial de Prestadores de Servicios  de Salud (REPS).    

4. Nombre de la entidad  promotora de salud o entidad adaptada.    

5. Lugar y fecha de expedición.    

6. Nombre del afiliado, tipo y  número de su documento de identidad.    

7. Grupo de servicios:    

01. Consulta externa.    

02. Apoyo diagnóstico clínico y  complementación terapéutica.    

03. Internación.    

04. Quirúrgico.    

05. Atención inmediata.    

8. Modalidad de la prestación  del servicio:    

01: intramural.    

02: Extramural unidad móvil.    

03: Extramural domiciliaria.    

04: Extramural jornada de  salud.    

06: Telemedicina interactiva.    

07: Telemedicina no  interactiva.    

08: Telemedicina telexperticia.    

09: Telemedicina telemonitoreo.    

9. Código de diagnóstico  principal, utilizando la Clasificación Internacional de Enfermedades (CIE),  vigente.    

10. Código de diagnóstico  relacionado, utilizando la Clasificación Internacional de Enfermedades (CIE),  vigente.    

11. Presunto origen de la  incapacidad (común o laboral).    

12. Causa que motiva la  atención. Se registra de acuerdo con el presunto origen común o laboral.    

13. Fecha de inicio y  terminación de la incapacidad;    

14. Prorroga: Sí o No    

15. Incapacidad retroactiva:    

01. Urgencias o internación del  paciente    

02. Trastorno de memoria,  confusión mental, desorientación en persona tiempo y lugar, otras alteraciones  de la esfera psíquica, orgánica o funcional según criterio médico u odontólogo.    

03. Evento catastrófico y  terrorista.    

16. Nombres y apellidos, tipo y  número de identificación y firma del médico u odontólogo que lo expide.    

El certificado de incapacidad  de origen común deberá ser expedido desde el momento de ocurrencia del evento  que origina la incapacidad, salvo los casos previstos en el numeral 15 del  presente artículo.    

El médico u odontólogo tratante  determinará el periodo de la incapacidad y expedirá el certificado hasta por un  máximo de treinta (30) días, los cuales puede prorrogar según su criterio  clínico, por periodos de hasta treinta (30) días cada uno.    

En cualquier momento a  solicitud del afiliado y a juicio exclusivamente del médico u odontólogo, podrá  levantarse la incapacidad inicialmente otorgada, siempre y cuando, el afiliado  se haya recuperado de la causa que la originó, en un tiempo inferior al  previsto. En este caso, deberá ser expedida una constancia de levantamiento de  la incapacidad con la justificación médica del levantamiento.    

Parágrafo 1°. Se  entiende por prórroga de la incapacidad, la que se expide con posterioridad a  la inicial, por la misma enfermedad o lesión, o por otra que tenga relación  directa con esta, así se trate de código diferente de diagnóstico (CIE), y  siempre y cuando entre una y otra no haya una interrupción mayor a treinta (30)  días calendario.    

Parágrafo 2°. Hasta  tanto entre en operación el Sistema de Información de Prestaciones Económicas  del Sistema General de Seguridad Social en Salud, el prestador de servicios de  salud deberá informar a la entidad promotora de salud o entidad adaptada de la expedición  del certificado de incapacidad expedido a su afiliado, con el fin de que se  direccione tanto la atención del paciente, como el trámite para el  reconocimiento y pago a que haya lugar.    

Artículo 2.2.3.3.3. Expedición  de certificado de incapacidad de origen común. El  certificado de incapacidad por accidente o enfermedad de origen común debe ser  expedido por el medico u odontólogo tratante, debidamente inscrito en el  Registro Especial en Talento Humano de Salud (ReTHUS)  o por profesionales que se encuentren prestando su servicio social obligatorio  provisional.    

La incapacidad expedida por el  médico u odontólogo no adscrito a la red prestadora de servicios de salud de la  entidad promotora de salud o entidad adaptada, será validada por la entidad a la  cual se encuentra afiliado el cotizante y pagada por esta, siempre y cuando sea  expedida por profesional médico u odontólogo inscrito en el Registro Especial  en Talento Humano de Salud (ReTHUS), incluida su  especialización, si cuenta con ella, o por profesional que se encuentre  prestando el servicio social obligatorio provisional, y su presentación para  validación en la EPS o entidad adaptada se realice dentro de los quince (15)  días siguientes a su expedición, allegando con la solicitud, la epicrisis, si  se trata de internación, o el resumen de la atención, cuando corresponde a  servicios de consulta externa o atención ambulatoria.    

Cuando, a juicio de la entidad  promotora de salud o entidad adaptada, haya duda respecto de la incapacidad  expedida por el médico u odontólogo no adscrito a su red, podrá someter a  evaluación médica al afiliado por un profesional par, quien podrá desvirtuarla  o aceptarla, sin perjuicio de la atención en salud que este requiera.    

Transcurridos ocho (8) días  hábiles sin que la EPS o entidad adaptada haya validado o sometido a evaluación  médica al cotizante, estará obligada a reconocer y liquidar la incapacidad  dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación del  certificado de incapacidad expedido por el medico u odontólogo no adscrito a su  red, y a pagarla dentro de los cinco (5) días siguientes, siempre y cuando el  afiliado cumpla con las condiciones del artículo 2.2.3.3.1 del presente  decreto.    

Artículo 2.2.3.3.4.  Certificados de incapacidad de origen común por eventos ocurridos con  anterioridad o retroactivos. No se podrán expedir  certificados de incapacidad por eventos ocurridos con anterioridad, salvo en  las siguientes situaciones:    

1. Urgencia o internación del  afiliado.    

2. Trastornos de la memoria,  confusión mental, desorientación en persona, tiempo y lugar y otras  alteraciones de la esfera psíquica, orgánica o funcional según criterio médico.    

3. Eventos catastróficos y  terroristas.    

En estos casos, el médico tratante expedirá certificado de  incapacidad de origen común con una retroactividad que no podrá ser superior a  treinta (30) días calendario,    

contados a partir de la fecha  de expedición, en los términos establecidos en el presente decreto. No habrá  lugar a expedir certificado de incapacidad con vigencia retroactiva tratándose  de atención ambulatoria.    

Parágrafo.  Durante el período en que el afiliado se encuentre en urgencias o internación,  tendrá derecho a que se expida constancia de hospitalización por parte de la  IPS, en la que se indique tal circunstancia, y se señale de manera expresa que  dicho documento de certificado de incapacidad. En todo caso, se deberá expedir  la constancia dentro de los dos (2) días calendarios siguientes a la solicitud  efectuada por el paciente o su representante, sin que se exijan requisitos  adicionales para su expedición.    

Artículo 2.2.3.3.5. Expedición  de certificados de incapacidad de origen común con fecha de inicio posterior a  la de expedición. Se puede expedir certificado de incapacidad con fecha de inicio  prospectiva cuando se trate de prórroga por el mismo diagnóstico o por un  diagnóstico relacionado y este se expida en una consulta de control realizada  máximo dentro de los ocho (8) días anteriores a la fecha en que finaliza el  período de incapacidad que se va a prorrogar o en el caso que, existiendo una  incapacidad, se genere un evento diferente que se sobreponga, sin que los días  de incapacidad otorgados se acumulen.    

Artículo 2.2.3.3.6. Certificados  de incapacidad de origen común expedidos en otro país. Los  certificados de incapacidad de origen común expedidos en otro país, para  efectos de su reconocimiento por parte de la entidad promotora de salud o  entidad adaptada, deberán ser legalizados o apostillados en la embajada o el  consulado de Colombia o en su defecto, en el de una nación amiga. Será  indispensable adjuntar el resumen de la historia clínica o epicrisis. Tanto el  certificado como la historia clínica o epicrisis deben estar traducidos al  español por traductor oficial.    

Parágrafo. El  aportante dispone de seis (6) meses a partir de la fecha en que efectivamente  se originó la incapacidad de origen común, para solicitar ante la entidad  promotora de salud o entidad adaptada la validación del certificado expedido en  otro país.    

Artículo 2.2.3.3.7.  Reconocimiento de incapacidades simultáneas. Cuando se presenten dos  o más incapacidades de origen común de manera simultánea, para efecto de su  reconocimiento se entenderá que se trata de una sola incapacidad contada desde  el día inicial de la primera hasta el último día de la más amplia. Cada  incapacidad deberá registrarse de manera independiente.    

En caso de simultaneidad entre  incapacidad de origen común e incapacidad de origen laboral, el aportante  tendrá derecho al reconocimiento económico de una sola prestación económica, en  este caso, la incapacidad que mayor beneficio otorgue.    

Artículo 2.2.3.3.8. Incapacidad  de origen común, durante el periodo de vacaciones. Cuando,  durante el periodo de vacaciones del cotizante, se expidiere una incapacidad de  origen común, se interrumpirán las vacaciones por el tiempo que dure la  incapacidad y se reanudarán al día siguiente de la culminación de la  incapacidad.    

Artículo 2.2.3.3.9. Incapacidad  de origen común en periodo de protección laboral. No  habrá lugar al reconocimiento y pago de incapacidad de origen común, durante el  periodo de protección laboral.    

Artículo 2.2.3.3.10. Expedición  de certificado de incapacidad de origen común a afiliados con más de un  empleador. Si el afiliado estuviere vinculado laboralmente con dos o más  empleadores, el certificado expedido será válido para que el trabajador  legalice su situación ante cada uno de los empleadores.    

Capítulo 4    

Documentos, validación,  liquidación y pago de las prestaciones económicas    

Artículo 2.2.3.4.1. Documentos para  el trámite de reconocimiento, liquidación y pago de las prestaciones  económicas. Para el reconocimiento, liquidación y pago de las prestaciones  económicas derivadas de incapacidad de origen común, licencia de maternidad y  licencia de paternidad, el aportante deberá entregar a la entidad promotora de  salud o entidad adaptada, los siguientes documentos, según sea el caso:    

Incapacidad de origen común:    

Certificado de incapacidad de  origen común expedido por el prestador de servicios de salud de la red de la  EPS o entidad adaptada, o validado por esta.    

Licencia de maternidad:    

1. Certificado de licencia de  maternidad expedido por el prestador de servicios de salud de la red de la EPS  o entidad adaptada o validado por esta.    

2. En caso de licencia de  maternidad por extensión, certificado de licencia de maternidad expedido por la  EPS o entidad adaptada, a favor de quien corresponda, adjuntando registro civil  del menor entregado en adopción o acta de entrega del menor de edad por parte  del ICBF o institución autorizada para ello; copia del acto administrativo o  providencia judicial que hubiere otorgado la custodia, certificado de  defunción, o certificación médica en la que conste la incapacidad de la madre  para cuidar al menor, según corresponda.    

3. El registro civil de  Nacimiento del menor.    

Licencia de paternidad:    

1. Registro civil de nacimiento  del menor.    

2. El certificado de licencia  de maternidad cuando el padre se encuentre afiliado a una EPS o entidad  adaptada distinta a la de afiliación de la madre, y proceda el reconocimiento y  pago proporcional.    

Documentos comunes a las  solicitudes de reconocimiento, liquidación y pago de las prestaciones  económicas:    

1. Solicitud de pago suscrita  por el aportante a través del medio que establezca la entidad promotora de  salud o la entidad adaptada.    

2. Certificación bancaria con  fecha de expedición no superior a treinta (30) días calendario, emitida por la  entidad financiera, con la identificación de la cuenta, que incluya el nombre  completo e identificación del titular, así como el tipo, número y estado de la  cuenta. En caso de no contar con cuenta bancaria, la solicitud debe indicar el  medio de pago, de acuerdo con las opciones que establezca la EPS o entidad  adaptada.    

Artículo 2.2.3.4.2. Validación  de las condiciones para el reconocimiento y pago de la prestación económica. La  entidad promotora de salud o la entidad adaptada constatará el cumplimiento de  las condiciones para el reconocimiento de la prestación económica y de los  documentos que soportan la solicitud y realizará las validaciones a que haya  lugar, a fin de garantizar la correcta liquidación de la prestación y su  respectivo pago.    

Artículo 2.2.3.4.3. Pago de  prestaciones económicas. La revisión y liquidación de las  solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas se efectuará por la  entidad promotora de salud o entidad adaptada dentro de los quince (15) días  hábiles siguientes a su presentación por el aportante, o del interesado en los  eventos de licencia de maternidad por extensión.    

Dentro de los cinco (5) días  hábiles siguientes, la entidad promotora de salud o la entidad adaptada  efectuará el pago de las prestaciones que haya autorizado, directamente al  aportante, o al interesado, según corresponda, mediante transferencia  electrónica. La EPS o entidad adaptada que no cumpla con el plazo definido para  el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas, deberá realizar el  reconocimiento y pago de intereses moratorias al aportante, de acuerdo con lo  definido en el artículo 4 del Decreto Ley 1281  de 2002.    

La entidad promotora de salud o  la entidad adaptada enviará comunicación por el medio autorizado por el  usuario, informando el monto reconocido y pagado de la respectiva prestación, y  podrá verificar por cualquier medio que el beneficiario de la prestación  económica la haya recibido.    

De presentarse incumplimiento  del pago de las prestaciones económicas por parte de la EPS o entidad adaptada,  el aportante deberá informar a la Superintendencia Nacional de Salud, para que,  de acuerdo con sus competencias, esta entidad adelante las acciones a que  hubiere lugar.    

Parágrafo. Los  aportantes no podrán deducir de las cotizaciones en salud los valores  correspondientes a incapacidades por enfermedad general, licencias de  maternidad o paternidad.    

Artículo 2.2.3.4.4. Pago a  cargo de la ADRES. Una vez la entidad promotora de salud o entidad adaptada haya  realizado el pago de la licencia de maternidad o paternidad al aportante,  tendrá un año para cobrarla ante la ADRES, de conformidad con lo dispuesto en  el artículo 13 del Decreto Ley 1281  de 2002, modificado por los artículos 111 del Decreto Ley 019 de  2012 y 93 del Decreto Ley 2106  de 2019. El cobro deberá efectuarse el último día hábil de la tercera  semana de cada mes, por el valor total de la prestación.    

La ADRES realizará las  validaciones a que haya lugar y comunicará su resultado a la entidad promotora  de salud o entidad adaptada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a  la fecha de presentación. Si hay lugar a glosas y estas sean subsanables, la  EPS o entidad adaptada podrá presentarlas dentro de los dos (2) meses  siguientes a la fecha de comunicación de estas. Si la entidad promotora de  salud o entidad adaptada no ha tramitado el levantamiento de la glosa en este  período la glosa será definitiva.    

Artículo  2.2.3.4.5. Variación de aportes para el reconocimiento y pago de las  prestaciones económicas. Las variaciones en el Ingreso Base de  Cotización del mes de inicio de la licencia o incapacidad que excedan el  cuarenta por ciento (40%) respecto del promedio de los doce (12) meses  inmediatamente anteriores, o su fracción de meses cuando este tiempo fuere  menor, no serán tomadas en consideración, en la parte que exceda de dicho  porcentaje, para efectos de la liquidación de prestaciones económicas. En estos  casos, la EPS o entidad adaptada dará traslado a la Unidad Administrativa  Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección  Social (UGPP), para lo de su competencia. Para la liquidación de incapacidades  de origen común cuando se trate de un salario que no sea fijo, como en el caso  de trabajo a destajo o por tarea, se tomará en cuenta el salario promedio  devengado por el trabajador en el último año de servicio, o en todo el tiempo  cotizado, si este fuere menor a un año.    

Artículo 2.2.3.4.6. Aportes o  correcciones al IBC posteriores a la causación de la  prestación económica. Las correcciones al IBC y los aportes  efectuados con posteridad a la fecha de inicio de la licencia de maternidad o  paternidad o de la incapacidad de origen común, darán lugar a la reliquidación  de la prestación, únicamente en los casos de ajuste salarial, soportado ante la  EPS o la entidad adaptada.    

Artículo 2.2.3.4.7.  Prestaciones fuera del país. Los trabajadores colombianos  que se desplacen a un país con el que se tiene suscrito convenio de seguridad  social, la prestación de los servicios de salud para el cotizante y su grupo  familiar se efectuará únicamente en Colombia. El pago de la licencia de  maternidad y paternidad, si hubiere lugar a ello, se seguirá otorgando en las  condiciones establecidas en la legislación colombiana.    

Capítulo 5    

Revisión Periódica de la  Incapacidad y Concepto de Rehabilitación    

Artículo 2.2.3.5.1. Revisión  periódica de la incapacidad. La revisión periódica de la  incapacidad de origen común será adelantada por las entidades promotoras de  salud o entidades adaptadas, quienes deberán realizar las siguientes acciones:    

1. Detectar los casos en los  que los tiempos de rehabilitación y recuperación del paciente se desvíen de los  previstos para una condición de salud específica, identificando el grupo de  pacientes que está en riesgo de presentar incapacidad prolongada.    

2. Realizar a los pacientes  mencionados un plan integral de tratamiento, monitoreo y evaluación del proceso  de rehabilitación que permita valorar cada sesenta (60) días calendario el  avance de la recuperación de su capacidad laboral, constatando el curso normal  de la evolución del tratamiento regular y efectivo y el estado de la  recuperación. La valoración podrá realizarse antes del plazo señalado si así lo  considera el médico u odontólogo tratante, de acuerdo con la evolución del  estado del paciente.    

3. Consignar en la historia  clínica, por parte del médico u odontólogo tratante, el resultado de las  acciones de que tratan los numerales anteriores y comunicar al área de  prestaciones económicas de la entidad promotora de salud o entidad adaptada o  AFP que tenga a cargo el reconocimiento y pago de la incapacidad, según sea el  caso.    

Artículo 2.2.3.5.2. Requisitos  del concepto de rehabilitación. El concepto de rehabilitación  que deben expedir las entidades promotoras de salud o las entidades adaptadas  antes de cumplirse el día ciento veinte (120) de la incapacidad de origen  común, conforme a lo determinado en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado  por el artículo 142 del Decreto Ley 019 de  2012, deberá contener, como mínimo, la siguiente información:    

1. Información general del  paciente.    

2. Diagnósticos finales y sus  fechas.    

3. Etiología demostrada o  probables diagnósticos.    

4. Descripción de las secuelas  anatómicas y/o funcionales, con el respectivo pronóstico (bueno, regular o  malo).    

5. Resumen de la historia  clínica.    

6. Estado actual del paciente.    

7. Terapéutica posible.    

8. Posibilidad de recuperación.    

9. Pronóstico del paciente a  corto plazo (menor de un año) y a mediano plazo (mayor de un año).    

10. Tratamientos concluidos,  estudios complementarios, procedimientos y rehabilitación realizada, indicando  fechas de tratamiento y complicaciones presentadas.    

11. Nombre, tipo y número del documento  de identidad y firma del médico u odontólogo que lo expide.    

Capítulo 6    

Incapacidades Superiores  a 540 Días    

Artículo 2.2.3.6.1.  Reconocimiento y pago de incapacidades superiores a 540 días. Las  entidades promotoras de salud o las entidades adaptadas reconocerán y pagarán a  los cotizantes las incapacidades de origen común superiores a 540 días en los  siguientes casos:    

1. Cuando exista concepto favorable  de rehabilitación expedido por el médico tratante, en virtud del cual se  requiera continuar en tratamiento médico.    

2. Cuando el paciente no haya  tenido recuperación durante el curso de la enfermedad o lesión que originó la  incapacidad de origen común, habiéndose seguido con los protocolos y guías de  atención y las recomendaciones del médico tratante.    

3. Cuando por enfermedades  concomitantes se hayan presentado nuevas situaciones, que prolonguen el tiempo  de recuperación del paciente.    

De presentar el afiliado  cualquiera de las situaciones antes previstas, la entidad promotora de salud o  entidad adaptada deberá reiniciar el pago de la prestación económica a partir  del día quinientos cuarenta y uno (541).    

Artículo 2.2.3.6.2. Momento de  la calificación definitiva. Cuando la entidad promotora de  salud o entidad adaptada emita concepto desfavorable de rehabilitación, se dará  inicio al trámite de calificación de Invalidez de que trata el artículo 41 de  la Ley 100 de 1993,  modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 019 de  2012.    

Artículo 2.2.3.6.3. Trámites y  gratuidad. Los trámites de reconocimiento de las incapacidades de origen  común son gratuitos y se realizarán directamente ante las entidades  competentes, sin necesidad de tramitadores ni intermediarios.    

Las entidades responsables del  reconocimiento y pago de las incapacidades de origen común dispondrán de  mecanismos que permitan a los usuarios el acceso y seguimiento en línea al  estado de las solicitudes.    

Capítulo 7    

Situaciones de abuso del  derecho    

Artículo 2.2.3.7.1. Situaciones  de abuso del derecho. Constitúyanse como abuso del derecho las  siguientes conductas:    

1. Cuando se establezca por parte  de la entidad promotora de salud o entidad adaptada que el cotizante no ha  seguido el tratamiento y terapias ordenadas por el médico tratante, no asista a  las valoraciones, exámenes y controles, o no cumpla con los procedimientos y  recomendaciones necesarios para su rehabilitación, en al menos el 30% de las  situaciones descritas.    

2. Cuando el cotizante no  asista a los exámenes y valoraciones para determinar el origen y la pérdida de  capacidad laboral.    

3. Cuando se detecte presunta  alteración o posible fraude en alguna de las etapas del curso de la  incapacidad, el caso se pondrá en conocimiento de las autoridades competentes,  quedando obligado a ello quien detecte tal situación.    

4. La comisión por parte del  usuario de actos o conductas presuntamente contrarias a la ley relacionadas con  su estado de salud.    

5. Cuando se detecte fraude al  otorgar la certificación de incapacidad.    

6. Cuando se detecte que el  cotizante busca el reconocimiento y pago de la incapacidad tanto en la entidad  promotora de salud o la entidad adaptada como en la administradora de riesgos  laborales por la misma causa, generando un doble cobro al Sistema General de  Seguridad Social Integral.    

7. Cuando se efectúen cobros al  Sistema General de Seguridad Social en Salud con datos falsos.    

8. Cuando se detecte, durante  el tiempo de incapacidad, que el cotizante se encuentra emprendiendo una  actividad alterna que le impide su recuperación.    

Parágrafo 1°. Las  conductas descritas en los numerales 1, 2 y 6 deberán ser resueltas por la  entidad promotora de salud o la entidad adaptada, las correspondientes a los  numerales 3, 4, 5 y 7 serán puestas en conocimiento de la Fiscalía General de  la Nación, aportando las pruebas con que cuenta, a fin de determinar la posible  existencia de hechos punibles y su eventual traslado a la Jurisdicción Penal.    

Parágrafo 2°. La  conducta prevista en el numeral 8 deberá ser puesta en conocimiento de la  entidad promotora de salud o la entidad adaptada por parte del empleador, a  quien le corresponderá aportar las pruebas documentales que soporten tal  evento.    

Artículo 2.2.3.7.2.  Procedimiento administrativo frente al abuso del derecho en incapacidades de  origen común. Una vez la entidad promotora de salud o entidad adaptada detecte  que el cotizante no ha seguido el tratamiento, no ha asistido a las terapias,  valoraciones, exámenes y controles ordenados o, no ha cumplido con los  procedimientos y recomendaciones necesarios para su rehabilitación, en un porcentaje  como mínimo del 30%, enviará comunicación al usuario indicándole la situación  evidenciada e invitándolo a que, dentro de los cinco (5) días siguientes al  recibo de esta, dé las explicaciones correspondientes. Igual procedimiento se  adelantará respecto de las conductas descritas en los numerales 2 y 6 del  artículo anterior, debiendo en este último caso remitir comunicación a la ARL  del afiliado, señalando la situación detectada y las acciones adelantadas.    

Tratándose de la conducta  descrita en el numeral 8, una vez sea informada la entidad promotora de salud o  entidad adaptada por parte del empleador, aportando las pruebas en que  fundamente tal afirmación, enviará comunicación al usuario, indicándole la  situación evidenciada e invitándolo a que, dentro de los cinco (5) días  siguientes al recibo de esta, dé las explicaciones correspondientes.    

Dentro de los tres días  siguientes al recibo de los argumentos expuestos por el usuario, la entidad  promotora de salud o entidad adaptada suscribirá acuerdo en el que el cotizante  incapacitado se comprometa a atender las órdenes prescritas por el profesional  de la salud, so pena de que le sea suspendido el reconocimiento económico.    

En caso de no recibir respuesta  por parte del cotizante, o de ser reincidente en las conductas descritas en los  numerales 1, 2, 6 y 8, se procederá a suspender el pago de la prestación  económica, mientras se suscribe el acuerdo en los términos antes expuestos y se  evidencie el cumplimiento de las ordenes prescritas por el profesional de la  salud. Esta suspensión será informada al portante.    

Parágrafo 1°. En  ningún caso se podrá suspender la prestación asistencial al afiliado que  incurra en abuso del derecho.    

Parágrafo 2°. Cuando  se determine que el reconocimiento de la prestación económica por incapacidad  de origen común proviene de alguna de las conductas definidas en los numerales  3, 4, 5 y 7 del presente artículo y como consecuencia de ello la autoridad  competente determine que existió un reconocimiento económico indebido, la  entidad promotora de salud o la entidad adaptada deberá, en defensa de los  recursos del Sistema General de Seguridad Social de Salud, efectuar el proceso  de cobro respectivo ante el cotizante, a fin de obtener el reintegro de los  recursos públicos.    

Artículo 2.2.3.7.3. Causales de  suspensión o no reconocimiento de pago de la incapacidad de origen común.    

1. Cuando  la entidad promotora de salud, la entidad adaptada o la autoridad competente,  según el caso, determine que se configura alguna de las causales de abuso del  derecho establecidas en el artículo 2.2.3.7.1 del presente decreto.    

2. Cuando  el cotizante no cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 2.2.3.3.1  del presente decreto.    

3. Cuando  el cotizante incurra en mora conforme con lo establecido en los artículos  2.1.9.1 y 2.1.9.3 del presente decreto.    

4. Cuando  la incapacidad de origen común tenga origen en tratamientos con fines estéticos  y sus complicaciones, o se derive de tratamientos que acrediten los criterios  de exclusión definidos el artículo 15 de la Ley 1751 de 2015.    

Texto anterior del Título 3:    

TÍTULO  3    

Nota:  Título 3 sustituido por el Decreto 1333 de 2018,  artículo 3º.    

PRESTACIONES ECONÓMICAS    

CAPÍTULO I    

PAGO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS Y CONVENIOS  INTERNACIONALES    

Artículo 2.2.3.1.1.  Pago de prestaciones económicas. A partir de la  fecha de entrada en vigencia de las cuentas maestras de recaudo los aportantes  y trabajadores independientes no podrán deducir de las cotizaciones en salud  los valores correspondientes a incapacidades por enfermedad general y licencias  de maternidad y/o paternidad.    

El pago de estas  prestaciones económicas al aportante será realizado directamente por la EPS y  EOC, a través de reconocimiento directo o transferencia electrónica en un plazo  no mayor a cinco (5) días hábiles contados a partir de la autorización de la  prestación económica por parte de la EPS o EOC. La revisión y liquidación de  las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas se efectuará  dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la solicitud del aportante.    

En todo caso, para  la autorización y pago de las prestaciones económicas, las EPS y las EOC  deberán verificarla cotización al Régimen Contributivo del SGSSS, efectuada por  el aportante beneficiario de las mismas.    

Parágrafo 1°. La EPS o la EOC que no cumpla con el plazo definido  para el trámite y pago de las prestaciones económicas deberá realizar el  reconocimiento y pago de intereses moratorios al aportante, de acuerdo con lo  definido en el artículo 4° del Decreto ley 1281 de  2002.    

Parágrafo 2°. De presentarse incumplimiento del pago de las  prestaciones económicas por parte de la EPS o EOC, el aportante deberá informar  a la Superintendencia Nacional de Salud, para que, de acuerdo con sus competencias,  esta entidad adelante las acciones a que hubiere lugar.    

(Artículo 24 del Decreto 4023 de 2011).    

Artículo 2.2.3.1.2.  Prestaciones. Cuando en virtud de convenios internacionales de  Seguridad Social en vigor, los trabajadores colombianos que se desplacen a un  país con el que se tiene suscrito convenio, la prestación de los servicios de  salud para el cotizante y su grupo familiar se efectuará únicamente en  Colombia. El pago de la licencia de maternidad, si hubiere lugar a ello, se  seguirá otorgando en las condiciones establecidas en la legislación colombiana.    

(Artículo 1° del Decreto 2710 de 2010).    

CAPÍTULO II    

REVISIÓN PERIÓDICA DE LA INCAPACIDAD, CONCEPTO DE  REHABILITACIÓN    

Artículo 2.2.3.2.1.  Revisión periódica de la incapacidad. La revisión periódica de la incapacidad por  enfermedad general de origen común será adelantada por las EPS y demás EOC,  quienes deberán adelantar las siguientes acciones:    

1. Detectar los casos en los que los tiempos  de rehabilitación y recuperación del paciente se desvíen de los previstos para  una condición de salud específica, identificando el grupo de pacientes que está  en riesgo de presentar incapacidad prolongada.    

2. Realizar a los pacientes mencionados un  plan integral de tratamiento, monitoreo y evaluación del proceso de  rehabilitación, que permita valorar cada sesenta (60) días calendario el avance  de la recuperación de su capacidad laboral, constatando el curso normal de la  evolución del tratamiento regular y efectivo y el estado de la recuperación. La  valoración podrá realizarse antes del plazo señalado si así lo considera el  médico tratante de acuerdo con la evolución del estado del paciente.    

3. Consignar en la historia clínica por parte  del médico u odontólogo tratante el resultado de las acciones de que tratan los  numerales anteriores y comunicar al área de prestaciones económicas de la EPS o  AFP que tenga a cargo el reconocimiento y pago de la incapacidad, según sea el  caso.    

Artículo 2.2.3.2.2.  Requisitos del concepto de rehabilitación. El concepto de rehabilitación que deben expedir las  EPS y demás EOC antes de cumplirse el día ciento veinte (120) de la incapacidad  derivada de enfermedad general de origen común, conforme a lo determinado en el  artículo 41 de la Ley 100 de 1993,  modificado por el artículo 142 del Decreto ley 019 de  2012, deberá contener, como mínimo, la siguiente información:    

a) Información  general del paciente.    

b) Diagnósticos  finales y sus fechas.    

c) Etiología  demostrada o probables diagnósticos.    

d) Descripción de  las secuelas anatómicas y/o funcionales, con el respectivo pronóstico (bueno,  regular o malo).    

e) Resumen de la  historia clínica.    

f) Estado actual  del paciente.    

g) Terapéutica  posible.    

h) Posibilidad de  recuperación.    

i) Pronóstico del  paciente a corto plazo (menor de un año) y a mediano plazo (mayor de un año).    

j) Tratamientos  concluidos, estudios complementarios, procedimientos y rehabilitación  realizada, indicando fechas de tratamiento y complicaciones presentadas.    

k) Nombre, número  del registro profesional, tipo y número del documento de identidad y firma del  médico que lo expide.    

Artículo 2.2.3.2.3.  Prórroga de la incapacidad. Existe prórroga de  la incapacidad derivada de enfermedad general de origen común, cuando se expide  una incapacidad con posterioridad a la inicial, por la misma enfermedad o  lesión o por otra que tenga relación directa con esta, así se trate de  diferente código CIE (Clasificación Internacional de Enfermedades), siempre y  cuando entre una y otra, no haya interrupción mayor a 30 días calendario.    

CAPÍTULO III    

INCAPACIDADES SUPERIORES A 540 DÍAS    

Artículo 2.2.3.3.1.  Reconocimiento y pago de incapacidades superiores a 540 días. Las EPS y demás EOC reconocerán y pagarán a los  cotizantes las incapacidades derivadas de enfermedad general de origen común  superiores a 540 días en los siguientes casos:    

1. Cuando exista concepto favorable de  rehabilitación expedido por el médico tratante, en virtud del cual se requiera  continuar en tratamiento médico.    

2. Cuando el paciente no haya tenido  recuperación durante el curso de la enfermedad o lesión que originó la  incapacidad por enfermedad general de origen común, habiéndose seguido con los  protocolos y guías de atención y las recomendaciones del médico tratante.    

3. Cuando por enfermedades concomitantes se  hayan presentado nuevas situaciones que prolonguen el tiempo de recuperación  del paciente.    

De presentar el  afiliado cualquiera de las situaciones antes previstas, la EPS deberá reiniciar  el pago de la prestación económica a partir del día quinientos cuarenta y uno  (541).    

Artículo 2.2.3.3.2.  Momento de la calificación definitiva. En cualquier momento, cuando la EPS emita concepto  desfavorable de rehabilitación, se dará inicio al trámite de calificación de  Invalidez de que trata el artículo 41 de la Ley 100 de 1993,  modificado por el artículo 142 del Decreto ley 019 de  2012.    

Artículo 2.2.3.3.3.  Trámites y gratuidad. Los trámites y  reconocimientos de las incapacidades por enfermedad general de origen común son  gratuitos y se realizarán directamente ante las entidades competentes, sin  necesidad de tramitadores ni intermediarios.    

Las entidades  responsables del reconocimiento y pago de las incapacidades de origen común  dispondrán de mecanismos que permitan a los usuarios el acceso y seguimiento en  línea al estado de las solicitudes.    

CAPÍTULO IV    

SITUACIONES DE ABUSO DEL DERECHO    

Artículo 2.2.3.4.1.  Situaciones de abuso del derecho. Constitúyanse como  abuso del derecho las siguientes conductas:    

1. Cuando se  establezca por parte de la EPS o EOC que el cotizante no ha seguido el tratamiento  y terapias ordenadas por el médico tratante, no asista a las valoraciones,  exámenes y controles o no cumpla con los procedimientos y recomendaciones  necesarios para su rehabilitación en al menos el 30% de las situaciones  descritas.    

2. Cuando el  cotizante no asista a los exámenes y valoraciones para determinar la pérdida de  capacidad laboral.    

3. Cuando se  detecte presunta alteración o posible fraude en alguna de las etapas del curso  de la incapacidad, para lo cual el caso se pondrá en conocimiento de las  autoridades competentes, quedando obligado a ello quien detecte tal situación.    

4. La comisión por  parte del usuario de actos o conductas presuntamente contrarias a la ley  relacionadas con su estado de salud.    

5. Cuando se  detecte fraude al otorgar la certificación de incapacidad.    

6. Cuando se  detecte que el cotizante busca el reconocimiento y pago de la incapacidad tanto  en la EPS-EOC como en la ARL por la misma causa, generando un doble cobro al  Sistema General de Seguridad Social en Salud.    

7. Cuando se  efectúen cobros al Sistema General de Seguridad Social en Salud con datos  falsos.    

8. Cuando se  detecte durante el tiempo de incapacidad que el cotizante se encuentra  emprendiendo una actividad alterna que le impide su recuperación y de la cual  deriva ingresos.    

Parágrafo 1°. Las conductas descritas en los numerales 1, 2 y 6  deberán ser resueltas por la EPS o EOC, y las correspondientes a los numerales  3, 4, 5 y 7 serán puestas en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación,  aportando las pruebas con que cuenta, a fin de determinar la posible existencia  de hechos punibles y su eventual traslado a la Jurisdicción Penal.    

Parágrafo 2°. La conducta prevista en el numeral 8 deberá ser  puesta en conocimiento de la EPS por parte del empleador, a quien le  corresponderá aportar las pruebas que pretenda hacer valer.    

Artículo 2.2.3.4.2.  Procedimiento administrativo frente al abuso del derecho en incapacidades por  enfermedad general de origen común. Una vez la EPS o  EOC detecte que el cotizante no ha seguido el tratamiento, no ha asistido a las  terapias, valoraciones, exámenes y controles ordenados o no ha cumplido con los  procedimientos y recomendaciones necesarios para su rehabilitación, en un  porcentaje como mínimo del 30%, enviará comunicación al usuario indicándole la  situación evidenciada e invitándolo a que, dentro de los cinco (5) días  siguientes al recibo de esta, dé las explicaciones correspondientes.    

Igual procedimiento  se adelantará respecto de las conductas descritas en los numerales 2 y 6 del  artículo anterior, debiendo en este último caso remitir comunicación a la ARL  del afiliado, señalando la situación detectada y las acciones adelantadas.    

Tratándose de la  conducta descrita en el numeral 8, una vez sea informada la EPS por parte del  empleador, aportando las pruebas en que fundamente tal afirmación, enviará  comunicación al usuario indicándole la situación evidenciada e invitándolo a  que, dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de esta, dé las  explicaciones correspondientes.    

Dentro de los tres  (3) días siguientes al recibo de los argumentos expuestos por el usuario, la  EPS o EOC procederá a suscribir acuerdo en el que el cotizante incapacitado se  comprometa con la EPS o EOC a atender las órdenes prescritas por el profesional  de la salud, so pena de que le sea suspendido el reconocimiento económico.    

En caso de no  recibir respuesta por parte del cotizante, o de ser reincidente en las  conductas descritas en los numerales 1, 2, 6 y 8, se procederá a suspender el  pago de la prestación económica, mientras se suscribe el acuerdo en los  términos antes expuestos y se evidencie el cumplimiento de las órdenes  prescritas por el profesional de la salud. Esta suspensión será informada al  aportante.    

Parágrafo 1°. En ningún caso se podrá suspender la prestación  asistencial al afiliado que incurra en abuso del derecho.    

Parágrafo 2°. Cuando se determine que el reconocimiento de la  prestación económica por incapacidad por enfermedad general de origen común  proviene de alguna de las conductas definidas en los numerales 3, 4, 5 y 7 del  presente artículo y como consecuencia de ello la autoridad competente determine  que existió un reconocimiento económico indebido, la EPS deberá, en defensa de  los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, efectuar el  proceso de cobro respectivo al cotizante, a fin de obtener el reintegro de los  recursos públicos.    

Artículo 2.2.3.4.3.  Causales de suspensión o no reconocimiento de pago de la incapacidad por  enfermedad general.    

1. Cuando la EPS o  EOC, o la autoridad competente, según el caso, determine que se configuró alguna de las causales de abuso del  derecho establecidas en el artículo 2.2.3.4.1 del Capítulo IV del presente  decreto.    

2. Cuando el  cotizante no cumpla con los requisitos señalados en el artículo 2.1.13.4 del  presente decreto.    

3. Cuando el  cotizante incurra en mora conforme con lo establecido en los artículos 2.1.9.1  y 2.1.9.3 del presente decreto.    

4. Cuando la  incapacidad por enfermedad general tenga origen en tratamientos con fines  estéticos y sus complicaciones, o se derive de tratamientos que acrediten los  criterios de exclusión de que trata el artículo 15 de la Ley 1751 de 2015.    

Artículo 2.2.3.4.4.  Información a reportar. El Ministerio de  Salud y Protección Social, dentro de los seis (6) meses siguientes a la  publicación del presente Título, establecerá las variables, datos, mecanismos  de recolección y envío de la información que los diferentes agentes y actores  del sistema deben remitir en relación con las incapacidades derivadas de  enfermedad general de origen común reconocidas y pagadas.    

Texto inicial del Título 3:    

“TÍTULO  3    

PRESTACIONES  ECONÓMICAS    

Artículo 2.2.3.1 Pago de prestaciones económicas. A  partir de la fecha de entrada en vigencia de las cuentas maestras de recaudo,  los aportantes y trabajadores independientes, no podrán deducir de las  cotizaciones en salud, los valores correspondientes a incapacidades por  enfermedad general y licencias de maternidad y/o paternidad.    

El pago de estas prestaciones económicas al  aportante, será realizado directamente por la EPS y EOC, a través de  reconocimiento directo o transferencia electrónica en un plazo no mayor a cinco  (5) días hábiles contados a partir de la autorización de la prestación  económica por parte de la EPS o EOC. La revisión y liquidación de las  solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas se efectuara dentro de  los quince (15) días hábiles siguientes a la solicitud del aportante.    

En todo caso, para la autorización y pago de  las prestaciones económicas, las EPS y las EOC deberán verificar la cotización  al Régimen Contributivo del SGSSS, efectuada por el aportante beneficiario de  las mismas.    

Parágrafo 1°. La EPS  o la EOC que no cumpla con el plazo definido para el trámite y pago de las  prestaciones económicas, deberá realizar el reconocimiento y pago de intereses  moratorios al aportante, de acuerdo con lo definido en el artículo 4° del Decreto ley 1281 de  2002.    

Parágrafo 2°. De  presentarse incumplimiento del pago de las prestaciones económicas por parte de  la EPS o EOC, el aportante deberá informar a la Superintendencia Nacional de  Salud, para que de acuerdo con sus competencias, esta entidad adelante las  acciones a que hubiere lugar.    

(Artículo 24 del Decreto 4023 de 2011)    

Artículo 2.2.3.2 Prestaciones. Cuando en virtud de convenios  internacionales de Seguridad Social en vigor, los trabajadores colombianos se  desplacen a un país con el que se tiene suscrito convenio, la prestación de los  servicios de salud para el cotizante y su grupo familiar se efectuará  únicamente en Colombia. El pago de la licencia de maternidad, si hubiere lugar  a ello, se seguirá otorgando en las condiciones establecidas en la legislación  colombiana.”.    

(Artículo 1° del Decreto 2710 de 2010)    

TÍTULO 4    

PLANES VOLUNTARIOS DE SALUD    

Artículo  2.2.4.1 Otros beneficios. Dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud pueden  prestarse beneficios adicionales al conjunto de beneficios a que tienen derecho  los afiliados como servicio público esencial en salud, que no corresponde  garantizar al Estado bajo los principios de solidaridad y universalidad. Estos  beneficios se denominan Planes Voluntarios de Salud y son financiados con cargo  exclusivo a los recursos que cancelen los particulares.    

Estos  planes serán ofrecidos por las Entidades Promotoras de Salud, las Entidades  Adaptadas, las compañías de medicina prepagada y las aseguradoras.    

(Artículo 17 del Decreto 806 de 1998)    

Artículo  2.2.4.2 Definición de planes  voluntarios de salud. Se  entiende por plan de atención adicional, aquel conjunto de beneficios opcional  y voluntario, financiado con recursos diferentes a los de la cotización  obligatoria.    

El acceso  a estos planes será de la exclusiva responsabilidad de los particulares, como  un servicio privado de interés público, cuya prestación no corresponde prestar  al Estado, sin perjuicio de las facultades de inspección y vigilancia que le  son propias.    

El usuario  de un plan voluntario de salud podrá elegir libre y espontáneamente si utiliza  el POS o el Plan adicional en el momento de utilización del servicio y las  entidades no podrán condicionar su acceso a la previa utilización del otro  plan.    

(Artículo 18 del Decreto 806 de 1998)    

Artículo  2.2.4.3 Tipos de planes voluntarios de  salud. Dentro del Sistema  General de Seguridad Social en Salud, pueden prestarse los siguientes planes  voluntarios de salud:    

Planes de  atención complementaria en salud.    

Planes de  medicina prepagada, que se regirán por las disposiciones especiales previstas  en su régimen general.    

Pólizas de  salud que se regirán por las disposiciones especiales previstas en su régimen  general.    

Parágrafo. Las entidades que ofrezcan planes adicionales deberán  mantener su política de descuentos con el usuario mientras este se encuentre  vinculado a la institución, siempre que no se modifiquen las condiciones que  dan origen al descuento.    

(Artículo 19 del Decreto 806 de 1998)    

Artículo  2.2.4.4 Usuarios de los planes  voluntarios de salud. Los  contratos de Planes adicionales, solo podrán, celebrarse o renovarse con  personas que se encuentren afiliadas al Régimen Contributivo del Sistema  General de Seguridad Social en Salud, ya sea en calidad de cotizantes o  beneficiarios.    

Las  personas de que trata el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 podrán  celebrar estos contratos, previa comprobación de su afiliación al régimen de  excepción al que pertenezcan.    

Parágrafo. Cuando una entidad autorizada a vender planes  adicionales, celebre o renueve un contrato sin la previa verificación de la  afiliación del contratista y las personas allí incluidas a una Entidad  Promotora de Salud, deberá responder por la atención integral en salud que sea  demandada con el objeto de proteger el derecho a la vida y a la salud de los  beneficiarios del plan voluntario de salud. La entidad queda exceptuada de esta  obligación cuando el contratista se desafilie del sistema de seguridad social con  posterioridad a la fecha de suscripción o renovación del contrato, quedando el  contratista o empleador moroso, obligado a asumir el costo de la atención en  salud que sea requerida.    

(Artículo 20 del Decreto 806 de 1998)    

Artículo  2.2.4.5 Examen de ingreso. Para efectos de tomar un plan voluntario de salud la  entidad oferente podrá practicar un examen de ingreso, previo consentimiento  del contratista, con el objeto establecer en forma media el estado de salud de  un individuo, para encauzar las políticas de prevención y promoción de la salud  que tenga la institución respectiva y de excluir algunas patologías existentes.    

Parágrafo. Las entidades habilitadas para ofrecer planes  voluntarios de salud no podrán incluir como preexistencias al tiempo de la  renovación del contrato, enfermedades, malformaciones o afecciones diferentes a  las que se padecían antes de la fecha de celebración del contrato inicial, de  conformidad con los artículos 2.2.4.1.17, 2.2.4.1.18 y 2.2.4.1.19.    

(Artículo 21 del Decreto 806 de 1998)    

Artículo  2.2.4.6 Deber de información. Las entidades que ofrezcan PAS deberán remitir, con una  antelación de 30 días a su colocación en el mercado, la siguiente información a  la Superintendencia Nacional de Salud:    

a) Nombre  y contenido del plan;    

b)  Descripción de los riesgos amparados y sus limitaciones;    

c) Costo y  forma de pago del plan;    

d)  Descripción de cuotas moderadoras y copagos;    

e) Copia  del formato de contrato que se utilizará.    

(Artículo 22 del Decreto 806 de 1998)    

Capítulo 1    

Plan  de Atención Complementaria    

Artículo  2.2.4.1.1 Planes de Atención  Complementaria. Los PAC son aquel conjunto de beneficios  que comprende actividades, intervenciones y procedimientos no indispensables ni  necesarios para el tratamiento de la enfermedad y el mantenimiento o la  recuperación de la salud o condiciones de atención inherentes a las  actividades, intervenciones y procedimientos incluidas dentro del Plan  Obligatorio de Salud. Tendrán uno o varios de los siguientes contenidos:    

1.  Actividades, intervenciones y procedimientos no incluidos en el Plan  Obligatorio de Salud o expresamente excluidos de este.    

2. Una o  varias condiciones de atención diferentes que permitan diferenciarlo del POS  tales como comodidad y red prestadora de servicios.    

(Artículo 23 del Decreto 806 de 1998)    

Nota, artículo 2.2.4.1.1: Según el texto oficialmente  publicado de este artículo, el mismo no contempla el último inciso del artículo  23 del Decreto 806 de 1998,  referido.    

Artículo  2.2.4.1.2 Estipulaciones contractuales. Los contratos de PAC deberán incluir como mínimo:    

Identificación  del contratista y de los beneficiarios del plan.    

Definición  de los contenidos y características del plan.    

Descripción  detallada de los riesgos amparados y las limitaciones.    

Término de  duración del contrato.    

Costo y  forma de pago del Plan incluyendo cuotas moderadoras y copagos    

Condiciones  de acceso a la red de prestadores de servicios y listado anexo de los  prestadores.    

Derechos y  deberes del contratista y beneficiarios del plan.    

(Artículo 24 del Decreto 806 de 1998)    

Artículo  2.2.4.1.3 Patrimonio para operación  del Plan de Atención Complementaria. Las entidades que administren planes de atención complementaria  deberán acreditar un patrimonio equivalente a cuatro mil (4.000) salarios  mínimos legales mensuales vigentes. Este patrimonio se deberá acreditar a más  tardar dentro de los tres (3) meses siguientes al 31 de marzo de 2003.    

(Artículo 2° del Decreto 800 de 2003)    

Artículo  2.2.4.1.4 Disposiciones Generales. Para efecto de lo previsto en el presente Capítulo se  entiende:    

1.  MEDICINA PREPAGADA. El sistema organizado y establecido por entidades  autorizadas conforme el presente Capítulo, para la gestión de la atención  médica y de la prestación de los servicios de salud y/o para atender directa o  indirectamente estos servicios incluidos en un plan de salud preestablecido,  mediante el cobro de un precio regular previamente acordado.    

No se  consideran como entidades de prepago aquellas que se limitan a otorgar  descuentos sobre el costo de la utilización de los servicios de salud, que debe  ser asumido por parte de un grupo de usuarios.    

2.  USUARIO, BENIFICIARIO O AFILIADO. Persona con derecho a los servicios  contratados.    

3. ENTIDAD  ADSCRITA. Institución dedicada a la prestación de servicios de salud en sus  diferentes modalidades, a través de la cual los usuarios reciben la atención  médica, quirúrgica o científica a cuya gestión se comprometen las entidades que  regula el presente Capítulo.    

4.  PROFESIONAL ADSCRITO. Persona natural acreditada conforme con la ley, para  ejercer cualquiera de las profesiones relacionadas con la salud y la medicina,  en todas sus diferentes modalidades y especialidades, a través de la cual los  usuarios reciben la atención a cuya gestión se comprometen las entidades a que  se refiere el presente Capítulo.    

5.  CONTRATANTE. Persona que suscribe un contrato de servicios con una empresa de  medicina prepagada, bien para su exclusivo beneficio, para beneficio de  terceros o para beneficio de uno y otros, y    

6.  CONTRATO DE SERVICIOS. Documento que suscriben las empresas de medicina  prepagada con los contratantes, para regular los derechos y las obligaciones  derivados de la gestión de los servicios de medicina prepagada.    

(Artículo 1° del Decreto 1570 de 1993,  numeral 1 modificado por el artículo 1° del Decreto 1486 de 1994)    

Artículo  2.2.4.1.5 Procedimiento.    

1. Forma  social. Las entidades que pretendan prestar servicios de medicina prepagada,  estarán sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia Nacional de  Salud, debiendo obtener autorización de funcionamiento.    

Las  Cámaras de Comercio deberán abstenerse de inscribir una sociedad que en su  objeto social incluya cualquier modalidad de servicio de salud prepagado, hasta  tanto presenten el certificado de funcionamiento expedido por la  Superintendencia Nacional de Salud.    

2.  Requisitos para adelantar operaciones. Quienes se propongan prestar servicios  de medicina prepagada, deberán constituir una de tales entidades y obtener la  respectiva autorización de funcionamiento de la Superintendencia Nacional de  Salud.    

Este  procedimiento será aplicable a las organizaciones solidarias, de utilidad  común, las cooperativas y las cajas de compensación familiar o las de seguridad  y previsión social de derecho privado que pretendan operar dependencias o  programas de medicina prepagada.    

3.  Contenido de la solicitud. La solicitud para obtener la autorización de  funcionamiento de una entidad, dependencia o programa a que hace referencia el  artículo anterior, deberá presentarse por los interesados acompañada de la  siguiente documentación:    

a) Copia  de los estatutos sociales, según la naturaleza de la entidad;    

b) El  monto del capital, que no será menor al requerido por las disposiciones  pertinentes del presente Capítulo;    

c) La hoja  de vida de las personas que se han asociado y de las que actuarían como  administradores, así como la información que permita establecer su carácter,  responsabilidad, idoneidad y situación patrimonial;    

d) Estudio  sobre la factibilidad de la empresa, dependencia o programa el cual deberá  demostrar la viabilidad financiera de la empresa, las tarifas proyectadas de  acuerdo con los niveles de clientela estimados en los dos años iniciales,  sistema de auditoría médica a implantar, una proyección del presupuesto para el  primer año y copia de los planes de salud respectivos que proporcionará en el  mercado, y    

e) La  información adicional que requiera la Superintendencia Nacional de Salud para  los fines previstos en el numeral 5 del presente artículo.    

4.  Publicidad de la solicitud y oposición de terceros. Dentro de los cinco (5)  días hábiles siguientes al recibo de la documentación completa a que hace  alusión el numeral precedente, el Superintendente Nacional de Salud autorizará  la publicación de un aviso sobre la intención de obtener la autorización de  funcionamiento para la entidad, dependencia o programa correspondiente, en un  diario de amplia circulación nacional, en el cual se exprese a lo menos, el  nombre de las personas que se asociaron, el nombre de la institución,  dependencia o programa, el monto de su capital y el lugar en donde haya de  funcionar, todo ello de acuerdo con la información suministrada en la  solicitud.    

Tal aviso  será publicado por cuenta de los interesados en dos ocasiones, con un intervalo  no superior a siete (7) días, con el propósito de que los terceros puedan  presentar oposiciones en relación con dicha intención, a más tardar dentro de  los diez (10) días siguientes a la fecha de la última publicación. De la  oposición se dará traslado inmediato al solicitante.    

5.  Autorización para el funcionamiento. Surtido el trámite a que se refiere el  numeral anterior, el Superintendente Nacional de Salud, deberá resolver la solicitud  dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes, siempre que los  peticionarios hayan suministrado la información requerida.    

El Superintendente  concederá la autorización para el funcionamiento de la entidad, dependencia o  programa, cuando la solicitud satisfaga los requisitos legales y se cerciore,  por cualesquiera investigaciones que estime pertinentes, del carácter,  responsabilidad, idoneidad y solvencia patrimonial de las personas que  participen en la operación.    

La entidad  solo podrá desarrollar actividades distintas de las relacionadas con su  organización una vez obtenga la autorización de funcionamiento.    

(Artículo 2° del Decreto 1570 de 1993,  numeral 1 modificado por el artículo 2° del Decreto 1486 de 1994)    

Artículo  2.2.4.1.6 Causales de revocatoria o  suspensión de la autorización de Funcionamiento. La revocatoria o suspensión de la autorización de  funcionamiento concedido a una entidad, programa o dependencia que cumpla  actividades de Medicina Prepagada, podrá ser dispuesta por el Superintendente  Nacional de Salud en los siguientes casos:    

1. A  petición de la misma entidad.    

2. Cuando  el plan de saneamiento y recuperación convenido por la Superintendencia  Nacional de Salud, no se haya cumplido en las condiciones y plazos estipulados.    

3. Por  terminación del programa o dependencia por orden de la autoridad a que se  encuentre sometida a inspección y vigilancia la correspondiente entidad.    

4. Por  disolución de la sociedad, y    

5. Por  incumplimiento a las normas sobre patrimonio, patrimonio técnico o margen de  solvencia.    

(Artículo 3° del Decreto 1486 de 1994)    

Artículo  2.2.4.1.7 Denominación Social. A la razón social de las empresas, o a la denominación  que se le dé a los programas o dependencias que presten servicios de Medicina  Prepagada, se agregará la expresión “Medicina Prepagada”, de acuerdo con su  objeto social, y con la calificación que se les asigne en el registro de la  Superintendencia Nacional de Salud.    

En su  publicidad deberán siempre mencionar que se encuentran vigiladas por la  Superintendencia Nacional de Salud, en caracteres visibles.    

(Artículo 4° del Decreto 1570 de 1993)    

Artículo  2.2.4.1.8 Objeto Social. El objeto social de las sociedades de medicina prepagada  será, la gestión para la prestación de servicios de salud, o la prestación  directa de tales servicios, bajo la forma de prepago, en las modalidades  autorizadas expresamente en este Capítulo, debiendo especificar en su objeto  las modalidades de atención que ofrezcan.    

Igualmente,  estas modalidades servirán de fundamento único para clasificar la empresa  respectiva como de medicina prepagada.    

Parágrafo. En el caso de las organizaciones solidarias, de  utilidad común, cooperativas, cajas de compensación familiar o entidades de  seguridad y previsión social de derecho privado, que presten o se propongan  prestar servicios de medicina prepagada, deben crear una dependencia o programa  con dedicación exclusiva a esta finalidad, sujeto a todos los requisitos y  obligaciones de cualquier empresa de medicina prepagada. Así mismo deberá  designarse un funcionario responsable de la dependencia o programa y ordenarse  que el manejo administrativo, médico asistencial, presupuestal y contable sea  independiente de las demás actividades, bajo la inspección y control de la  Superintendencia Nacional de Salud, aunque podrá integrarse a la situación  general de la entidad.    

(Artículo 5° del Decreto 1570 de 1993)    

Artículo 2.2.4.1.9 Inciso 1º modificado por el Decreto 2644 de 2022,  artículo 1º. Monto del capital. El monto de capital de las entidades de  medicina prepagada en funcionamiento antes del 12 de agosto de 1993, en ningún  caso será inferior a ciento treinta y un mil quinientas sesenta y cinco coma  diez (131.565,10) Unidades de Valor Tributario (UVT).    

Texto  inicial del inciso 1º del artículo 2.2.4.1.9: Monto del capital. El  monto de capital de las entidades de medicina prepagada en funcionamiento antes  del 12 de agosto de 1993, en ningún caso será inferior a cinco mil (5.000)  salarios mínimos mensuales legales vigentes.    

Inciso 2º  modificado por el Decreto 2644 de 2022,  artículo 1º. Para las empresas que pretendan funcionar a partir del 12 de  agosto de 1993 el capital mínimo será de doscientas sesenta y tres mil ciento  treinta coma veinte (263.130,20) Unidades de Valor Tributario (UVT) que se  deberán acreditar íntegramente para obtener el certificado de funcionamiento.    

Texto inicial del inciso 2º del artículo 2.2.4.1.9: Para las empresas que pretendan  funcionar a partir del 12 de agosto de 1993 el capital mínimo será de diez mil  (10.000) salarios mensuales legales mínimos vigentes que se deberán acreditar  íntegramente para obtener el certificado de funcionamiento.    

Inciso 3º modificado por el Decreto 2644 de 2022,  artículo 1º. Para las que se encuentren en funcionamiento o las que se  constituyan a partir del 12 de agosto de 1993, cuando el número de usuarios  sobrepase los seis mil (6.000) el capital pagado y reserva legal deberá  ascender a trecientas quince mil setecientas cincuenta y seis coma veinticuatro  (315.756,24) Unidades de Valor Tributario (UVT); cuando el número de usuarios  sobrepase los veinticinco mil (25.000) el capital pagado y reserva legal deberá  incrementarse a trescientos sesenta y ocho mil trescientos ochenta y dos coma  veintiocho (368.382,28) Unidades de Valor Tributario (UVT); cuando sobrepase  los setenta y cinco mil (75.000) usuarios el capital pagado y reserva legal  deberá incrementarse a cuatrocientos veintiún mil ocho coma treinta y uno  (421.008,31) Unidades de Valor Tributario (UVT); cuando supere los ciento  cincuenta mil (150.000) usuarios el capital pagado y reserva legal deberá  ascender a cuatrocientas setenta y tres mil seiscientas treinta y cuatro coma  treinta y cinco (473.634,35) Unidades de Valor Tributario (UVT) y cuando supere  los doscientos cincuenta mil (250.000) usuarios el capital pagado y reserva  legal deberá ascender a quinientas setenta y ocho mil ochocientas ochenta y  seis coma cuarenta y tres (578.886,43) Unidades de Valor Tributario (UVT),  debiendo acreditar estos montos dentro de los 12 meses siguientes al cambio de  rango tomando como base el valor de la unidad de valor básico a esa fecha.    

Texto inicial del inciso 3º del artículo 2.2.4.1.9: Para las que se encuentren en funcionamiento o las que  se constituyan a partir del 12 de agosto de 1993, cuando el número de usuarios  sobrepase los seis mil (6.000) el capital pagado y reserva legal deberá  ascender a doce mil (12.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes;  cuando el número de usuarios sobrepase los veinticinco mil (25.000) el capital  pagado y reserva legal deberá incrementarse a catorce mil (14.000) salarios  mínimos mensuales legales vigentes; cuando sobrepase los setenta y cinco mil  (75.000) usuarios el capital pagado y reserva legal deberá incrementarse a  dieciséis mil (16.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes; cuando  supere los ciento cincuenta mil (150.000) usuarios el capital pagado y reserva  legal deberá ascender a dieciocho mil (18.000) salarios mínimos legales  mensuales vigentes y cuando supere los doscientos cincuenta mil (250.000)  usuarios el capital pagado y reserva legal deberá ascender a veintidós mil  (22.000) salarios mínimos legales vigentes, debiendo acreditar estos montos  dentro de los 12 meses siguientes al cambio del rango tomando como base el  valor del salario mínimo vigente a esa fecha.    

Pero en  todo caso deberá acreditar al momento del cambio a lo menos el 50% del monto de  capital del nuevo rango.    

Parágrafo.  Las organizaciones solidarias, de utilidad  común, las cooperativas y las cajas de compensación familiar o las de seguridad  y previsión social de derecho privado que hayan creado dependencias o programas  de medicina prepagada, deberán destinar y mantener en forma exclusiva un monto  de recursos dedicado a esta finalidad, conforme al régimen legal propio de cada  una de ellas, sin perjuicio de que las autoridades de inspección y vigilancia a  que se encuentren sometidas dicten, dentro de su competencia, todas aquellas  normas que estimen procedentes en esta materia que garanticen la viabilidad del  programa y que restrinjan prácticas tales como el establecer programas que no  tengan viabilidad financiera.    

Para el efecto  se deberá contar con una central de costos independiente para el programa.    

(Artículo 7° del Decreto 1570 de 1993,  inciso 1° modificado por el  artículo 3° del Decreto 800 de 2003)    

Artículo  2.2.4.1.10 Variación del capital por  orden de autoridad.    

1. Orden  de capitalización. Cuando el Superintendente Nacional de Salud determine  que el capital de una entidad ha caído por debajo de los límites mínimos  establecidos en las disposiciones legales correspondientes o en sus estatutos,  afectándose gravemente la continuidad de la empresa en la prestación del  servicio, podrá pedir las explicaciones del caso y expedir una orden a dicha  entidad para que cubra la deficiencia dentro de un término no superior a seis  (6) meses.    

2. Reducción  del capital. La Superintendencia Nacional de Salud podrá, con el objeto de  impedir que se afecte en forma grave la continuidad o la prestación adecuada  del servicio, ordenar la reducción del capital de una entidad de medicina  prepagada, cuando por motivo de pérdidas se reduzca el valor del capital  pagado, sin que esta reducción afecte el límite mínimo del capital establecido  en este Capítulo.    

Parágrafo.  Las medidas previstas en este artículo solo  procederán como mecanismos excepcionales, para garantizar la continuidad en la  prestación del servicio y en todo caso garantizando el derecho de defensa  previa la decisión que se adopte.    

(Artículo 8° del Decreto 1570 de 1993)    

Artículo  2.2.4.1.11 Reserva Legal. Las entidades comerciales que presten servicios de  medicina prepagada, de acuerdo con su régimen legal, deberán constituir, para  el adecuado funcionamiento y prestación del servicio, una reserva legal que  ascenderá al cincuenta por ciento (50%) del capital suscrito, formada por el  diez por ciento (10%) de las utilidades líquidas de cada ejercicio.    

En caso de  entidades que tengan naturaleza distinta a las sociedades anónimas, debe  crearse una reserva con nombre similar y equivalente a la que deben mantener  estas. Sólo será procedente la reducción de la reserva legal cuando tenga por  objeto enjugar pérdidas acumuladas que excedan del monto total de las  utilidades obtenidas en el correspondiente ejercicio y de las no distribuidas  de ejercicios anteriores o cuando el valor liberado se destine a capitalizar la  entidad mediante la distribución de dividendos en acciones.    

(Artículo 9° del Decreto 1570 de 1993  inciso 1° modificado por el  artículo 4° del Decreto 1486 de 1994)    

Artículo  2.2.4.1.12 Programas de ajuste. Las entidades que no se encuentren cumpliendo los  porcentajes antes mencionados al 12 de agosto de 1993, deberán convenir con la  Superintendencia Nacional de Salud un programa de ajuste con una duración no  superior a seis (6) meses para el cabal cumplimiento de los porcentajes  mencionados.    

(Artículo 11 del Decreto 1570 de 1993)    

Artículo  2.2.4.1.13 Aspectos generales de la  cesión de activos pasivos y contratos.    

1.  Facultad de ceder. Las entidades de medicina prepagada, por disposición legal,  orden de la Superintendencia o decisión de la asamblea general de accionistas o  del órgano que haga sus veces podrán ceder la totalidad de sus activos y  pasivos así como los contratos que les hayan dado origen, con sujeción a las  reglas que a continuación se indican.    

Lo aquí  previsto será aplicable en lo pertinente a las dependencias o programas ya  mencionados.    

Parágrafo. La cesión por orden de la Superintendencia solo procederá  como mecanismo excepcional, para garantizar la continuidad en la prestación del  servicio y en todo caso garantizando el derecho de defensa previa la decisión  que se adopte.    

2.  Procedencia de la cesión. La cesión de activos pasivos y contratos solo será  procedente cuando se establezca que las sociedades cedente y cesionaria  cumplirán las normas de solvencia vigentes, una vez se produzca la cesión y que  se garantizarán los derechos a renovación, sin que se pueda disminuir los  derechos de los afiliados, modificar las situaciones consolidadas o varias las  condiciones de una prestación específica, mientras vence el término del  contrato cedido.    

Una vez  vencido el plazo, la entidad cesionaria deberá ofrecer al contratante cedido  uno de sus planes, respetando la antigüedad, en condiciones homogéneas frente a  sus usuarios tradicionales que estén en las mismas condiciones de antigüedad.    

Cuando se  trate de cesiones originadas en dependencias o programas de entidades sometidas  al control y vigilancia de otra autoridad, se requerirá la aprobación de la  misma como requisito previo.    

3.  Procedimiento. Los contratantes en los negocios jurídicos celebrados INTUITO  PERSONAE, así como los titulares de acreencias que sean parte de contratos  comprendidos en la cesión, deberán expresar su aceptación o rechazo a más  tardar dentro de los treinta (30) días siguientes al envío por correo  certificado del aviso de cesión, a la dirección que figure como su domicilio en  los registros de la entidad. De no recibirse respuesta dentro del término  fijado se entenderá aceptada la cesión. La cesión en ningún caso producirá  efectos de novación.    

El rechazo  de la cesión facultará a la entidad para terminar el contrato, debiendo  devolver las sumas no causadas dentro de los 30 días siguientes a la fecha en  que sea notificada de tal determinación.    

4.  Aplicabilidad de las presentes disposiciones. Lo dispuesto en este artículo se  aplicará igualmente cuando se trate de una cesión de más del veinticinco por  ciento (25%) de los activos, pasivos y contratos.    

(Artículo 12 del Decreto 1570 de 1993)    

Artículo  2.2.4.1.14 Régimen de incompatibilidades  e inhabilidades y de control.    

1. Régimen  aplicable. No podrán desempeñarse como administradores de las entidades que  presten servicios de medicina prepagada, quienes tengan la calidad de socios o  administradores de sociedades intermediarias en la contratación de sus  servicios o quienes sean administradores de otra entidad de la misma naturaleza  que no sea la subordinada o matriz respectiva.    

No podrá  ejercerse simultáneamente la representación legal de dos o más entidades de  medicina prepagada.    

2. Régimen  aplicable a las sociedades de servicios técnicos o administrativos. Los  administradores y representantes legales de las sociedades subordinadas no  podrán ser simultáneamente representantes legales principales de la matriz.    

3. Revisoría  fiscal. Las entidades de medicina prepagada deberán tener un revisor fiscal  designado por la asamblea general de accionistas o por el órgano que haga sus  veces. Igual obligación tendrán las organizaciones solidarias, de utilidad  común, las cooperativas y las cajas de compensación familiar o las de seguridad  y previsión social de derecho privado que hayan creado dependencias o Programas  de Medicina prepagada. El revisor fiscal cumplirá las funciones previstas en el  Libro Segundo, Título l, Capítulo VIII del Código de Comercio y se sujetará a  lo allí dispuesto, sin perjuicio de lo previsto en otras normas.    

En la sesión  en que se designe revisor fiscal persona natural deberá incluirse la  información relativa a las apropiaciones previstas para el suministro de  recursos humanos y técnicos destinados al adecuado desempeño de las funciones a  él asignadas; cuando se trate de persona jurídica, los honorarios que  garanticen el adecuado desempeño de las funciones asignadas”.    

(Artículo 13 del Decreto 1570 de 1993  numeral 3 modificado por el artículo 6° del Decreto 1486 de 1994)    

Artículo  2.2.4.1.15 Régimen General. Las entidades de medicina prepagada no podrán participar  en el capital social de las agencias intermediarias, ni estas participar en el  capital social de aquellas.    

(Artículo 14 del Decreto 1570 de 1993)    

Artículo  2.2.4.1.16 Contratos con los usuarios.    

1.  REQUISITOS MINIMOS. Los contratos que suscriban las Empresas de Medicina  Prepagada deberán ajustarse a las siguientes exigencias:    

a) Su  contenido debe ajustarse a las prescripciones del presente Capítulo y a las  disposiciones legales que regulen este tipo de contratos so pena de ineficacia  de la estipulación respectiva. Para la determinación de las causales de nulidad  absoluta y relativa, se observarán las disposiciones vigentes sobre la materia  aplicables a la contratación entre particulares;    

b) Su  redacción debe ser clara, en idioma castellano, y de fácil comprensión para los  usuarios. Por tanto, los caracteres tipográficos deben ser fácilmente legibles;    

c) El  contrato debe contener mención expresa sobre su vigencia que no podrá ser  inferior a un (1) año, el precio acordado su forma de pago, el nombre de los  usuarios y la modalidad de aquel;    

d) Serán  anexos obligatorios de cada contrato, la solicitud del contratante, las  declaraciones del estado de salud de los usuarios las tarifas vigentes y los  directorios médicos de las ciudades donde se prestarán servicios;    

e) El  contrato debe llevar las firmas de las partes contratantes;    

f) De cada  contrato suscrito debe quedar copia para el contratante, sin perjuicio de la  prueba que debe tener la empresa en cuanto a la clase y número de los contratos  que tiene suscritos;    

g)  Cualquier modificación a un contrato vigente deberá realizarse de común acuerdo  entre las partes. No se entenderán como válidas las estipulaciones encaminadas  a lograr la renuncia del usuario a derechos que se derivan o pueden llegar a  derivarse del programa a través de exclusiones o preexistencias que no estaban  previstas en el programa original a menos que se trate de un cambio de  programa, aceptado voluntariamente por el usuario.    

Tampoco  podrá ser condición impuesta al usuario para renovar sus contratos, el que  acepte modificaciones al régimen que inicialmente acordó en materia de  preexistencias o exclusiones o el que se traslade a un determinado programa;    

h) El régimen de exclusiones y preexistencias debe establecerse  en caracteres destacados.    

2. RENOVACIÓN. Las entidades, dependencias  o programas deberán renovar los contratos a los usuarios a menos que medie  incumplimiento de estos”.    

3. DE LA  PERMANENCIA. Las entidades que presten servicios de medicina prepagada o los  usuarios no podrán dar por terminado los contratos, a menos que medie  incumplimiento en las obligaciones de la otra parte.    

4.  RESERVA. La información que se relaciona en el numeral anterior relacionada con  planes de salud estará sujeta a reserva por parte de la Superintendencia  Nacional de Salud y sus funcionarios.    

(Artículo 15 del Decreto 1570 de 1993,  literales c), d) y g) del numeral 1 modificados por el artículo 7° del Decreto 1486 de 1994;  numeral 2 modificado por el artículo 8° del Decreto 1486 de 1994)    

Artículo  2.2.4.1.17 Definición de preexistencia. Se considera preexistencia toda enfermedad, malformación  o afección que se pueda demostrar existía a la fecha de iniciación del contrato  o vinculación, sin perjuicio de que se pueda diagnosticar durante la ejecución  del contrato sobre bases científicas sólidas.    

La  demostración de la existencia de factores de riesgo, como hábitos especiales o  condiciones físicas o genéticas, no podrá ser fundamento único para el  diagnóstico a través del cual se califique una preexistencia.    

(Artículo 1° del Decreto 1222 de 1994)    

Artículo  2.2.4.1.18 Exclusiones. Las exclusiones deberán estar expresamente previstas en  el contrato. Sobre el particular se deberán precisar las patologías, los  procedimientos, exámenes diagnósticos específicos que se excluyan y el tiempo  durante el cual no serán cubiertos, por parte de la entidad de medicina  prepagada. Las exclusiones que no se consagren expresamente no podrán oponerse  al usuario.    

No se  podrán acordar exclusiones sobre malformaciones, afecciones o enfermedades que  se puedan derivar de factores de riesgo propios de estas.    

(Artículo 2° del Decreto 1222 de 1994)    

Artículo  2.2.4.1.19 Resolución de controversias. Los conflictos que se presenten en materia de  preexistencias y exclusiones, se deberán resolver con sujeción a lo dispuesto  en el presente Capítulo.    

(Artículo 3° del Decreto 1222 de 1994)    

Artículo  2.2.4.1.20 Contratación de la atención  médica y la prestación de servicios.    

1. Las  Empresas de Medicina Prepagada podrán contratar la atención médica y la  prestación de servicios de salud a sus usuarios con hospitales, clínicas,  centros de salud, laboratorios o instituciones similares, cumpliendo los  siguientes requisitos (1) la respectiva institución deberá contar con las  condiciones higiénico sanitarias establecidas en el Título IV de la Ley 9ª de 1979 y sus normas  reglamentarias; (2) la contratación no podrá realizarse con tarifas superiores  a las que tengan establecidas estas instituciones para pacientes particulares.  No obstante, las partes podrán, en razón al volumen de pacientes, hacer los  descuentos que estimen pertinentes y (3) la respectiva institución deberá  examinar y corroborar, cuando sea del caso, la información profesional del  personal adscrito y la dotación de equipos con que deben contar para la  prestación adecuada del servicio a que estos se obligan.    

2.  OBLIGACIONES DE LAS ENTIDADES O PERSONAS CONTRATISTAS. Las personas que  celebren contratos con las entidades de medicina prepagada deberán prestar la  atención médica en igual forma a todas las Empresas de Medicina Prepagada, con  las que tenga contrato previamente concertado y de conformidad con la modalidad  del contrato. Igualmente deberán abstenerse de establecer prácticas  discriminatorias frente a la atención de tales pacientes so pena de las  sanciones pecuniarias que pueda imponer la Superintendencia Nacional de Salud.    

(Artículo 16 del Decreto 1570 de 1993)    

Artículo  2.2.4.1.21 Responsabilidad de las  empresas.    

1.  RESPONSABILIDAD CIVIL Y ADMINISTRATIVA. Las empresas, dependencias y programas  de medicina prepagada, responderán civil y administrativamente, por todos los  perjuicios que ocasionen a los usuarios en los eventos de incumplimiento  contractual y especialmente en los siguientes casos: (1) cuando la atención de  los servicios ofrecidos contraríe lo acordado en el contrato y (2) cuando se  preste el servicio en forma directa, por las faltas o fallas ocasionadas por  algunos de sus empleados, sean estos del área administrativa o asistencial, sin  perjuicio de las sanciones a que pueda dar lugar la violación de las normas del  Código de Ética Médica.    

(Artículo 17 del Decreto 1570 de 1993)    

Artículo  2.2.4.1.22 Régimen general.    

1. REGLAS  SOBRE LA COMPETENCIA. Están prohibidos todos los acuerdos o convenios entre  empresarios, prestadores de servicios de salud y entidades, programas o  dependencias de medicina prepagada, que tengan por objeto o efecto impedir,  restringir o falsear el juego de la libre competencia dentro del mercado de los  servicios de medicina prepagada regulada en este Capítulo.    

2. DEBIDA  PRESTACIÓN DEL SERVICIO Y PROTECCIÓN AL USUARIO. Las entidades, dependencias o  programas de medicina prepagada deberán emplear la debida diligencia en la  prestación de los servicios a sus clientes a fin de que estos reciban la  atención debida en el desarrollo de las relaciones contractuales que se  establezcan con aquellas. Para este efecto, dentro de los dos (2) meses  siguientes al 12 de agosto de 1993 las entidades, programas o dependencias aquí  mencionadas deberán disponer de una línea abierta 24 horas para atender al  usuario en todo lo relacionado con información, prestación del servicio y  quejas.    

(Artículo 18 del Decreto 1570 de 1993)    

Artículo  2.2.4.1.23 Información a los usuarios.  Las entidades, dependencias o programas de  medicina prepagada deben suministrar a los usuarios de los servicios que  prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las  operaciones y servicios que presten.    

(Artículo 19 del Decreto 1570 de 1993)    

Artículo  2.2.4.1.24 Informes a la Superintendencia  Nacional de Salud. Las  entidades, dependencias o programas de medicina prepagada deberán presentar  informes respecto de su situación, en las fechas que el Superintendente  Nacional de Salud determine y en la forma y con el contenido que para el efecto  prescribe.    

(Artículo 20 del Decreto 1570 de 1993)    

Artículo  2.2.4.1.25 Programas publicitarios. Los programas publicitarios de las entidades,  dependencias o programas de medicina prepagada deberán contar con la  autorización general o individual de la Superintendencia Nacional de Salud, con  el fin de que se ajusten a las normas vigentes, a la realidad jurídica y económica  del servicio promovido y para prevenir la propaganda comercial que tienda a  establecer competencia desleal.    

(Artículo 21 del Decreto 1570 de 1993)    

Artículo  2.2.4.1.26 Promoción de servicios  mediante incentivos.    

Las  entidades, dependencias o programas de medicina prepagada deben abstenerse de  promover sus servicios mediante incentivos tales como el validar preexistencias  o exclusiones que no se encuentren previstas en los contratos proforma  establecidos y/o en los planes de servicio que sean sometidos a consideración  de la Superintendencia Nacional de Salud para su aprobación.    

(Artículo 22 del Decreto 1570 de 1993)    

Artículo  2.2.4.1.27 Empresas Irregulares. La disolución y liquidación de las Empresas de Medicina  Prepagada, se llevará a cabo por las causales y de conformidad con los  procedimientos establecidos en las normas legales que regulan la materia.    

Sin  embargo la Superintendencia Nacional de Salud podrá decretar la disolución de  una Empresa de Medicina Prepagada, cuando no haya obtenido permiso para ejercer  su objeto o continuar ejerciéndolo, o cuando no se hayan subsanado, dentro del  término fijado por la misma Superintendencia, las irregularidades que motivaron  la suspensión del permiso de funcionamiento.    

La  disolución será decretada por el Superintendente Nacional de Salud de oficio o  a petición del interesado, mediante providencia debidamente motivada, sujeta a  recurso de reposición, en la cual se indicará el término en que se debe  efectuar la liquidación, el cual no será inferior a dos meses, contados a  partir de la ejecutoria de la providencia que así lo disponga.    

Una vez en  firme el acto administrativo que decrete la disolución no se podrán efectuar  actuaciones relacionadas con la promoción, gestión o prestación directa de  nuevos servicios de Medicina prepagada.    

La  providencia que decrete la disolución de las Empresas de Medicina Prepagada,  cualquiera sea la causa de la decisión, será registrada por la Superintendencia  Nacional de Salud.    

Igualmente,  deberá ser puesta en conocimiento público por la empresa, mediante aviso en un  periódico de amplia circulación en el domicilio de la entidad que se disuelve.    

La  liquidación del patrimonio social se efectuará por un liquidador nombrado por  la entidad, de conformidad con lo establecido en los estatutos. Si el  liquidador o liquidadores no fueren nombrados, o no entraren en funciones  dentro de los treinta (30) días siguientes a su nombramiento, la  Superintendencia Nacional de Salud procederá a nombrarlo.    

Durante el  período de liquidación, el liquidador podrá ceder los contratos vigentes,  previa autorización del Superintendente Nacional de Salud, subrogándose la  empresa que la sustituya en los derechos y obligaciones derivados de los  contratos: en todo contrato el contratista tendrá la opción de dar por  terminado el contrato o continuarlo, aplicándose lo previsto en este Capítulo  para la cesión de contratos.    

(Artículo 23 del Decreto 1570 de 1993)    

Artículo  2.2.4.1.28 Reglas sobre la actividad y  la operación.    

1.  INFORMACIÓN. Los intermediarios estarán obligados, a suministrar la información  mínima que detalle en forma periódica la Superintendencia Nacional de Salud al  momento de promover la venta.    

2.  COMISIONES. Las comisiones, las formas de pago y demás condiciones deben ser  acordadas entre el agente colocador y las compañías.    

3.  PROHIBICIONES. La colocación de planes de salud bajo un plan distinto al  ofrecido, con engaño para el usuario; la cesión de comisiones a favor del  usuario, el ofrecimiento de beneficios que el plan no cubre o la exageración de  estos así como la sugestión tendiente a dañar negocios celebrado por otros  intermediarios o compañías el hacerse pasar por agente o representante de una  compañía sin serlo; y en general todo acto de competencia desleal, dará lugar a  la terminación del contrato por parte de la entidad de medicina prepagada.    

Será la  Superintendencia de Industria y Comercio, conforme las disposiciones legales,  quien ejercerá la inspección y vigilancia del régimen de competencia aquí  previsto.    

(Artículo 25 del Decreto 1570 de 1993,  numeral 3 modificado por el artículo 9° del Decreto 1486 de 1994)    

Artículo  2.2.4.1.29 Reglas Generales.    

1. PROYECCIÓN DE TARIFAS. Las entidades, dependencias o  programas deberán estar en capacidad de suministrar a sus agentes y a los  usuarios actualmente vinculados, la proyección de aumento aproximado de la  tarifa para el año siguiente pudiendo tomar para el efecto una mezcla de  indicadores tales como la inflación, el índice de precios al consumidor y  porcentajes fijos.    

2. CONTROL PREVIO POR INEXACTITUDES. Cuando  la Superintendencia comprueba que la entidad presentó cifras con inexactitudes  que no estén plenamente justificadas en hechos imprevisibles o que el  incrementos se originó en incentivos ilegales, carencia de los estudios  actuariales correspondientes, manejo ineficiente de los gastos administrativos  respecto de los porcentajes ponderados del sector, ajustes en la contabilidad  ordenados conforme a las disposiciones legales o requerimientos de patrimonio  ordenado por la autoridad, podrá ser sometida al régimen de autorización previa  de tarifas por un período que podrá llegar hasta los 18 meses.    

3.  GENERALIDAD DE LA TARIFA. El reajuste de tarifas en ningún caso podrá implicar  exclusiones discriminadas por individuo, familia o grupo determinado.    

4.  PRINCIPIOS. Las tarifas que señalen las empresas, deberán reunir las siguientes  condiciones: (1) conjugar el principio técnico de equidad económica entendiendo  como la correlación positiva que debe existir entre la tarifa y el plan, sin  que injustificadamente resulte gravosa para el usuario, entendiendo que no se  encuentra en esta circunstancia la tarifa que en promedio ponderado no  representa una utilidad superior anual sobre ingresos operacionales al quince  por ciento (15%); (2) sujetarse al principio de suficiencia, entendido como  aquel en que la tarifa cubre razonablemente la tasa de riesgo y los costos  propios de la operación, tales como los de adquisición, administrativos, médico  asistenciales y la posible utilidad; (3) ser el producto de la utilización de  información estadística que cumpla la exigencia de homogeneidad; (4) ser el  producto de la utilización de información estadística que cumpla la exigencia  de representatividad y (5) orientarse por las normas que expida la Junta de  Tarifas para el Sector Salud, conforme a las disposiciones que regulan su  competencia, y las demás que las modifiquen o sustituyan.    

(Artículo 26 del Decreto 1570 de 1993,  numeral 2 modificado por el artículo 10 del Decreto 1486 de 1994)    

Artículo  2.2.4.1.30 Auditoría médica y control  de gastos. Las entidades,  dependencias y programas de medicina prepagada estarán obligadas a establecer y  utilizar a posteriori métodos selectivos de auditoría médica sobre aspectos  tales como la gestión médica, la pertinencia de los insumos utilizados por las  personas naturales o jurídicas internas o adscritas que presten servicios  asistenciales por sí o en su nombre y en los procesos de facturación,  utilizando para el efecto todos los documentos relacionados con el proceso de  atención como la historia clínica, la hoja quirúrgica y demás información,  contando para este deber con la autorización del beneficiario de los servicios,  la cual se podrá obtener en forma anticipada dentro de los contratos  respectivos.    

Las  entidades, programas o dependencias podrán desarrollar internamente métodos de  auditoría médica o contratar con firmas especializadas, previamente calificadas  como tales e inscritas en la Superintendencia Nacional de Salud. Del programa  interno se deberá informar a la Superintendencia Nacional de Salud.    

(Artículo 27 del Decreto 1570 de 1993)    

Artículo  2.2.4.1.31 Contratos con personal  adscrito. Las entidades,  programas y dependencias de medicina prepagada deberán acordar expresamente con  sus médicos adscritos, que cualquiera de las partes deberá avisar con no menos  de treinta días (30) de antelación la terminación del contrato, para así  garantizar una continuidad mínima en la calidad del servicio profesional  ofrecido al usuario.    

(Artículo 29 del Decreto 1570 de 1993)    

Artículo  2.2.4.1.32 Control de Reformas  Estatutarias. Las reformas  a los estatutos de las entidades de medicina prepagada, sometidas a la  inspección y vigilancia de la Superintendencia Nacional de Salud no requerirán  de su autorización previa, sin perjuicio de las autorizaciones especiales que  esta entidad debe otorgar de acuerdo con sus facultades. No obstante, las  normas estatutarias deberán ser informadas a dicha entidad tan pronto sean  aprobadas, para el cumplimiento de sus funciones.    

(Artículo 31 del Decreto 1570 de 1993)    

Artículo  2.2.4.1.33 Sanciones. Para el cumplimiento de este Capítulo la Superintendencia  podrá imponer, según la naturaleza y gravedad de la infracción, las sanciones  previstas en la ley.    

(Artículo 33 del Decreto 1570 de 1993)    

Artículo  2.2.4.1.34 Las entidades, dependencias o programas de  medicina prepagada están obligadas a publicar con una periodicidad no mayor a  la trimestral en medios amplios de información, con toda esta fecha a partir  del 1° de junio de 1994, la información misma en materia de cobertura y valor  de los programas, conforme las especificaciones que determine la  Superintendencia Nacional de Salud.    

Será  igualmente obligación de las entidades, dependencias y programas el publicar a  través de medios amplios de información, con una anticipación no superior a los  90 días ni inferior a los 30, antes de hacerse efectivos, los aumentos de  tarifa proyectados especificando los programas afectados.    

(Artículo 11 del Decreto 1486 de 1994)    

Artículo  2.2.4.1.35 Aprobación de programas  copagos y pagos. La  Superintendencia Nacional de Salud deberá aprobar los programas de copagos y  pagos moderadores que pretendan desarrollar las entidades, dependencias o programas  de medicina prepagada y definirá la forma como se le deberá suministrar al  usuario información al respecto. Para el efecto las entidades de medicina  prepagada estarán sometidas al régimen general o de autorización previa que  para el efecto disponga la Superintendencia Nacional de Salud.    

(Artículo 1° del Decreto 783 de 2000)    

Artículo  2.2.4.1.36 Intermediación. Para efecto de lo previsto en materia de intermediación  en las entidades de Medicina prepagada, se estará a lo dispuesto para las  entidades administradoras del sistema general de pensiones conforme lo previsto  en el Decreto 720 de 1994  en sus artículos 3°, 4°, 5°, 6°, 8°, 9°, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 18, 19 y 20.    

(Artículo 13 del Decreto 1486 de 1994)    

Sección  1. Transporte de pacientes    

Artículo  2.2.4.1.1.1 Campo de aplicación. Las disposiciones del presente Título se aplicarán a  todas las entidades, dependencias o programas de medicina prepagada cuyo objeto  social incluya el transporte de pacientes en ambulancia y/o la atención  prehospitalaria, que dentro de su modalidad de servicio contemple los sistemas  de prepago.    

(Artículo 15 del Decreto 1486 de 1994)    

Artículo  2.2.4.1.1.2 Definiciones. Para efectos de la presente Sección adóptese la siguiente  definición:    

Transporte  de pacientes: Es el conjunto de actividades destinadas al traslado de personas  en estado crítico o limitado ya sea primario, secundario o con atención  prehospitalaria, de conformidad con la Resolución 9279 de 1993 del Ministerio  de Salud y Protección Social, y las demás normas que se expidan en esta  materia.    

(Artículo 16 del Decreto 1486 de 1994)    

Artículo  2.2.4.1.1.3 Requisitos. Las entidades de medicina prepagada que presten servicios  de ambulancia prepagado deberán ceñirse a las normas en materia de medicina  prepagada que le fueren aplicables, a las disposiciones especiales contenidas  en este Capítulo, contar con las condiciones higiénico sanitarias establecidas  en el Título IV de la Ley 9ª de 1979 y sus normas  reglamentarias y cumplir con la Normatización del Componente Traslado para la  Red Nacional de Urgencias.    

(Artículo 17 del Decreto 1486 de 1994)    

Artículo  2.2.4.1.1.4 Denominación social. A la razón social o a la denominación social de las  entidades de transporte de pacientes en ambulancia prepagado se deberá  adicionar la expresión servicio de ambulancia prepagado.    

(Artículo 18 del Decreto 1486 de 1994)    

Artículo  2.2.4.1.1.5 Objeto social. El objeto social de las entidades que presten el servicio  de ambulancias prepagado será la gestión para la prestación de servicios de  transporte de pacientes en ambulancia bajo el sistema de prepago en forma  directa o en las modalidades autorizadas según lo específica la presente  Sección.    

Así mismo  se nombrará un funcionario responsable de la dependencia o programa y se deberá  independizar el manejo presupuestal médico prehospitalario, contable y  administrativo de las actividades de la institución y estar bajo el control de  la Superintendencia Nacional de Salud en lo pertinente.    

(Artículo 19 del Decreto 1486 de 1994)    

Artículo 2.2.4.1.1.6  Contratos de servicios de ambulancia  prepagado. Son contratos de  servicios de ambulancia prepagado aquellos que para todos sus efectos legales  cuenten con una cobertura en uno o varios de los siguientes servicios de  conformidad con lo definido en la Resolución 009279 de 1993 emanada del  Ministerio de Salud y Protección Social:    

1. De  transporte primario.    

2. De  transporte secundario.    

3. De  atención prehospitalaria    

4. De Red  de traslado.    

(Artículo 20 del Decreto 1486 de 1994)    

Artículo  2.2.4.1.1.7 Vigencia de los contratos. Los contratos de servicio de ambulancia prepagado deberán  guardar directa relación con las cualidades del servicio contratado.    

1.  Modificación de tarifa Para efecto de anunciar la modificación de las tarifas,  las entidades de servicio de ambulancia prepagado publicarán en un diario de  circulación en el área donde operan y con un (1) mes de anticipación como  mínimo, las nuevas tarifas que regirán para dichos contratos.    

2.  Continuidad. Las empresas de servicio de ambulancia prepagado o los  contratantes podrán dar por terminado el contrato de prestación de servicios de  emergencia médica prepagada cuando se presente incumplimiento en las  obligaciones de la otra parte.    

3.  Aprobación de contratos. Los modelos de contratos de servicio de ambulancia  prepagado se someterán a la aprobación previa de la Superintendencia Nacional  de la Salud.    

Con la  presentación de la petición se hará la sustentación correspondiente de la  viabilidad financiera y de cobertura de la entidad.    

(Artículo 22 del Decreto 1486 de 1994)    

Artículo  2.2.4.1.1.8 Desarrollo de la atención.  Las entidades de servicio de ambulancias  prepagada deberán suministrar a la Superintendencia Nacional de Salud la  información sobre el desarrollo de su objeto social, la ubicación de sus  unidades y el perímetro a cubrir, con el fin de verificar el cumplimiento de  las cláusulas estipuladas en el respectivo contrato y que la atención al  usuario es oportuna, eficaz, eficiente y de calidad.    

Con el fin  de brindar una atención oportuna y eficaz al usuario, las entidades de servicio  de ambulancia prepagada, deberán contar con el siguiente número de ambulancias  y patrimonio mínimo, según el número de beneficiarios o afiliados:    

Beneficiarios o    afiliados                    

Ambulancias                    

Patrimonio en smmlv   

Menos de 5.000                    

2                    

2.000   

Más de 5.000 y hasta    15.000                    

3                    

3.000   

Más de 15.000 y    hasta 25.000                    

4                    

3.500   

Más de 25.000 y    hasta 50.000                    

5                    

4.000   

Más de 50.000 y    hasta 100.000                    

7                    

5.000   

Más de 100.000 y    hasta 170.000                    

9                    

5.500   

Más de 170.000 y    hasta 250.000                    

10                    

6.000   

Más de 250.000                    

11 e incorporar 2 más    por cada 80.000 afiliados                    

6.000 + 1.000 por    cada 80.000 afiliados    

(Artículo 1° del Decreto 308 de 2004)    

PARTE 3    

RÉGIMEN SUBSIDIADO    

Artículo  2.3.1 Régimen Subsidiado. De conformidad con lo establecido en la Ley 100 de 1993, el  régimen subsidiado es el conjunto de normas que rigen la vinculación de los  individuos y de su núcleo familiar al Sistema General de Seguridad Social en  Salud, cuando tal vinculación se hace a través del pago total o parcial de una  Unidad de Pago por Capitación Subsidiada, con recursos fiscales o de  solidaridad.    

(Artículo 2° del Decreto 2357 de 1995)    

Nota,  artículo 2.3.1: Ver Circular  16 de 2018, M. de Salud y Protección Social.    

TÍTULO 1    

DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO    

Artículo  2.3.1.1 Dirección del régimen  subsidiado a nivel nacional. La  dirección, control y vigilancia del régimen subsidiado del Sistema General de  Seguridad Social en Salud, corresponde a la Nación, quien la ejercerá a través  del Ministerio de Salud y Protección Social, La Superintendencia Nacional de  Salud y el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud o quien haga sus  veces.    

(Artículo 3° del Decreto 2357 de 1995)    

Artículo  2.3.1.2 Derogado por el Decreto 682 de 2018,  artículo 4º. Entidades habilitadas  para administrar recursos del régimen subsidiado. Podrán  administrar los recursos del régimen subsidiado del Sistema General de  Seguridad Social en Salud, las Empresas Solidarias de Salud, ESS, las Cajas de  Compensación Familiar y las Entidades Promotoras de Salud (EPS), de naturaleza  pública, privada o mixta, que cumplan con los requisitos exigidos en el  presente Título y sean autorizadas previamente por la Superintendencia Nacional  de Salud.    

(Artículo 1° del Decreto 1804 de 1999)    

Artículo  2.3.1.3 Derogado por el Decreto 682 de 2018,  artículo 4º. Organización de la prestación  de servicios a cargo de las Entidades Promotoras de Salud del Régimen  Subsidiado (EPS). Las EPS, para garantizar la integralidad, continuidad y  calidad de la prestación de servicios de salud incluidos en el plan obligatorio  de servicios a su cargo, deberán organizar una red de prestadores que tenga en  cuenta, como mínimo, los siguientes aspectos:    

1. Caracterización sociodemográfica y epidemiológica de  la población afiliada, con el cálculo de la demanda potencial de servicios del  plan de beneficios de los afiliados por municipio.    

2. El modelo de prestación de servicios definido por la  EPS, que incluya los elementos establecidos en el sistema único de habilitación  de dichas entidades.    

3. Los servicios habilitados por parte de las empresas  sociales del Estado y de otras Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud  (IPS), en el área de residencia de los afiliados.    

4. El cálculo de la relación entre la oferta de  prestadores con la demanda potencial de servicios.    

5. Sin perjuicio de lo establecido en el Sistema único de  habilitación de EPS definido en la normatividad correspondiente, los estándares  de calidad y de acceso que concertará con los prestadores, que incluya:    

a) Los procesos de atención en salud;    

b) Las metas de cobertura de servicios y oportunidad en  la atención;    

c) Los procedimientos de verificación de derechos,  autorización de servicios, formas y canales de comunicación con la entidad para  trámites administrativos y para el contacto en caso de atención urgente o  programada.    

6. El sistema de referencia y contrarreferencia que  involucre las normas operacionales, sistemas de información y recursos  logísticos requeridos para la operación de la red.    

7. La identificación de los mecanismos de pago en la  contratación de prestación de servicios que promuevan el equilibrio  contractual, incentiven la calidad y acceso a la prestación de servicios y la  racionalidad en el uso de los recursos.    

Parágrafo. En la conformación de la red no se  utilizarán mecanismos de intermediación entre las EPS y los prestadores de  servicios de salud.    

(Artículo 6° del Decreto 1020 de 2007)    

Nota, artículo 2.3.1.3: Artículo desarrollado  por la Resolución 2867 de 2016, M. de Salud y Protección  Social.    

Artículo  2.3.1.4 De la contratación obligatoria  con empresas sociales del Estado. Para efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el  artículo 16 de la Ley 1122 de 2007, las  EPS contratarán de manera obligatoria y efectiva con empresas sociales del  Estado ESE, como mínimo, el sesenta por ciento (60%) del gasto en salud. Para  establecer dicho porcentaje, se tendrá en cuenta el valor resultante de restar  al valor total de la UPC-S, la proporción para gastos de administración  determinada en la normatividad vigente.    

(Artículo 7° del Decreto 1020 de 2007)    

Artículo  2.3.1.5 Instituciones Prestadoras de Servicios  de Salud Indígenas (IPS), Indígenas. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 25 de la Ley 691 de 2001 y para  los efectos señalados en el literal f) del artículo 14 y los artículos 16 y 20  de la Ley 1122 de 2007,  sobre la contratación de servicios de salud, las entidades territoriales y las  entidades promotoras de salud del régimen subsidiado les darán a las  Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud Indígenas (IPSI) tratamiento de  empresas sociales del Estado.    

(Artículo 1° del Decreto 4972 de 2007)    

Artículo  2.3.1.6 Aspectos que deben ser tenidos  en cuenta en la contratación obligatoria y efectiva. Para efectos de cumplir con el porcentaje mínimo del 60%  de contratación obligatoria y efectiva, del gasto en salud con empresas  sociales del Estado ESE, las EPS, deberán tener en cuenta los siguientes  aspectos:    

1. El  porcentaje mínimo de contratación deberá ser cumplido mediante contratación de  los servicios de baja, mediana o alta complejidad establecidos en el POS-S con  empresas sociales del Estado, que los tengan habilitados y que garanticen  condiciones de acceso, calidad y oportunidad.    

2. Los  servicios deberán ser incluidos en el porcentaje mínimo en el siguiente orden:    

a) Los  servicios del Plan Obligatorio de Salud (POS) correspondientes al primer nivel  de complejidad, incluidas las actividades, procedimientos e intervenciones de  protección específica, detección temprana y atención de enfermedades de interés  en salud pública;    

b) Los  servicios del Plan Obligatorio de Salud (POS) correspondientes a los otros  niveles de complejidad, incluidas las actividades, procedimientos e  intervenciones de protección específica, detección temprana y atención de  enfermedades de interés en salud pública.    

La  contratación que se efectúe con cada empresa social del Estado, deberá tener en  cuenta los servicios de salud habilitados por la misma.    

(Artículo 8° del Decreto 1020 de 2007)    

Nota,  artículo 2.3.1.6 Artículo desarrollado por la Resolución  2867 de 2016, M. de Salud y Protección Social.    

Artículo  2.3.1.7 Incumplimiento de los  indicadores pactados. Si durante  la ejecución del contrato, entre la Entidad Promotora de Salud del Régimen  Subsidiado (EPS) y la Empresa Social del Estado se incumplen los indicadores  pactados contractualmente, en términos de calidad, oportunidad y acceso, la EPS  podrá contratar con otra(s) IPS previa verificación del incumplimiento y  concepto del Ministerio de Salud y Protección Social o de la entidad en quien  este delegue.    

No se  requerirá de concepto, cuando en desarrollo del sistema de evaluación por  resultados establecido en el artículo 2° de la Ley 1122 de 2007, se  encuentre incumplimiento de los indicadores por parte de una ESE.    

Parágrafo. Lo anterior sin perjuicio del cumplimiento del sesenta  por ciento (60%) del gasto en salud con las Empresas Sociales del Estado.    

(Artículo 9° del Decreto 1020 de 2007)    

Artículo  2.3.1.8 Obligaciones de las entidades  EPS del régimen subsidiado. Son  obligaciones de las entidades EPS del régimen subsidiado, las siguientes,  conforme las disposiciones vigentes:    

1.  Promover la afiliación de la población beneficiaria del régimen subsidiado,  garantizando la libre elección por parte del beneficiario.    

2.  Administrar el riesgo en salud de sus afiliados, como aseguradoras y  administradoras que son, procurando disminuir la ocurrencia de eventos  previsibles de enfermedad o de eventos de enfermedad sin atención, evitando en  todo caso la discriminación de personas con altos riesgos o enfermedades  costosas.    

3.  Informar al beneficiario sobre aquellos aspectos relacionados con el contenido  del POS, procedimientos para la inscripción, redes de servicios con que cuenta,  deberes y derechos dentro del SGSSS, así como el valor de las cuotas  moderadoras y copagos que debe pagar.    

4.  Organizar y garantizar la prestación de los servicios de salud previstos en el  Plan Obligatorio de Salud, con el fin de obtener el mejor estado de salud de  sus afiliados con cargo a las Unidades de Pago por Capitación correspondientes.  Con este propósito gestionarán y coordinarán la oferta de servicios de salud,  directamente o a través de la contratación con instituciones prestadoras de  servicios y con profesionales de salud, implementarán sistemas de control de  costos; informarán y educarán a los usuarios para el uso racional del sistema;  establecerán procedimientos de garantía de calidad para la atención integral,  eficiente y oportuna de los usuarios en las instituciones prestadoras de salud.    

5.  Asegurar los riesgos derivados de la atención de enfermedades de alto costo,  calificadas por el Ministerio de Salud y Protección Social, de acuerdo con las  condiciones señaladas en el presente Título.    

6.  Suministrar oportunamente a las Direcciones de Salud la información relacionada  con sus afiliados y verificar en el momento de la afiliación que estas personas  se encuentran dentro de la población prioritaria para la asignación de  subsidios, conforme los listados entregados por las entidades territoriales.    

7.  Establecer el sistema de administración financiera de los recursos provenientes  del subsidio a la demanda.    

8. Organizar  estrategias destinadas a proteger la salud de sus beneficiarios que incluya las  acciones de promoción de la salud y prevención de la enfermedad, tratamiento y  rehabilitación dentro de los parámetros de calidad y eficiencia.    

9.  Informar a la Superintendencia Nacional de Salud, al Ministerio de Salud y  Protección Social, a las entidades territoriales y demás autoridades  correspondientes las irregularidades que se presenten en la operación del  régimen subsidiado, en especial aquellos aspectos relacionados con los procesos  de identificación, afiliación, carnetización de los beneficiarios de subsidios  y deficiencia en la red prestadora de servicios, independientemente de las  acciones internas que adelante para establecer las responsabilidades personales  o institucionales y para la adopción de los correctivos correspondientes.    

10.  Cumplir con las disposiciones legales y las contenidas en el presente Título.    

(Artículo 4° del Decreto 1804 de 1999)    

Nota,  artículo 2.3.1.8: Según el texto oficialmente publicado de este artículo, el mismo  no coincide exactamente con el del artículo 4º del Decreto 1804 de 1999.    

Artículo 2.3.1.9  Derogado por el Decreto 682 de 2018,  artículo 4º. Requisitos para la  operación del régimen subsidiado. La Superintendencia Nacional de Salud  autorizará la operación del régimen subsidiado a las entidades que reúnan los  siguientes requisitos:    

1. Tener personería jurídica y estar organizadas como  entidades promotoras de salud o empresas solidarias de salud. Estas últimas deberán  estar constituidas como cooperativas, asociaciones mutuales o asociaciones de  cabildos o resguardos indígenas.    

2. Tener una razón social que la identifique como EPS del  Sistema General de Seguridad Social en Salud o ESS.    

3. Tener como objeto garantizar y organizar la prestación  de los servicios incluidos en el POS-S. En consecuencia deberá afiliar y  carnetizar a la población beneficiaria de subsidios en salud y administrar el  riesgo en salud de esta población.    

4.  Disponer de una organización administrativa y financiera que le permita cumplir  con sus funciones y responsabilidades, en especial, un soporte informático que  permita operar en forma oportuna una base de datos actualizada de sus afiliados  y sus características socioeconómicas y contar con un sistema de evaluación de  la calidad de los servicios ofrecidos.    

Parágrafo. Cuando la EPS del régimen subsidiado posea red prestadora  deberá establecer una separación de cuentas entre el patrimonio destinado a la  actividad de la entidad EPS del régimen subsidiado y el patrimonio que tenga  por objeto la prestación del servicio.    

Cuando la entidad opere en el régimen contributivo,  deberá administrar los recursos del régimen subsidiado en cuentas  independientes.    

(Artículo 5° del Decreto 1804 de 1999)    

Artículo  2.3.1.10 Derogado por el Decreto 682 de 2018,  artículo 4º. Reglas para la obtención  de la autorización de funcionamiento. Para la obtención de la autorización de  funcionamiento se deberán tener en cuenta las siguientes reglas:    

1. Requisitos para adelantar operaciones. Las personas  jurídicas que pretendan actuar como EPS del régimen subsidiado deberán obtener,  con una antelación mínima de cuarenta y cinco (45) días a la fecha del  respectivo período de contratación, la autorización de funcionamiento que  expedirá la Superintendencia Nacional de Salud, de conformidad con lo previsto  en la ley y el presente Título.    

Las Entidades de naturaleza cooperativa y demás entidades  del sector se regirán por las disposiciones propias de las EPS del régimen  subsidiado, en concordancia con las demás normas que les son aplicables de  conformidad con su naturaleza.    

La promoción de la creación de las Administradoras de naturaleza  comercial se regirá por lo previsto en los artículos 140 y 141 del Código de  Comercio.    

2. Contenido de la solicitud. La solicitud para obtener  la autorización de funcionamiento de una EPS del régimen subsidiado deberá  estar acompañada de la siguiente documentación:    

a) El estudio de factibilidad que permita establecer la  viabilidad financiera de la entidad y el proyecto de presupuesto para el primer  año de operación;    

b) Los documentos que acrediten el monto del capital que  se exige en el presente Título;    

c) La acreditación de los instrumentos técnicos en  materia de software, hardware y recurso humano disponibles con los cuales va a  garantizar la correcta operación del régimen subsidiado, especialmente lo  relacionado con el sistema de información frente a las autoridades  administrativas y de inspección y vigilancia;    

d) El estudio sobre la capacidad de oferta de las  instituciones prestadoras de servicios de salud y de la disponibilidad de  profesionales y grupos de práctica de la región en donde proyecta operar, o a  través de los cuales garantizará la prestación de los servicios de salud  incluidos en el POS-S. Dentro de este estudio debe presentarse el plan de  organización de la red para la prestación del POS-S ya sea a través de la  infraestructura existente o de la propia en caso de que no exista oferta  disponible, cerciorándose de que su organización y capacidad es la adecuada  frente a los volúmenes de afiliación proyectados;    

e) El número máximo de afiliados que podrán ser atendidos  de acuerdo con su capacidad y el área geográfica de su cobertura, indicando el  período máximo dentro del cual alcanzará el respectivo límite mínimo, sin  perjuicio de que una vez otorgada la autorización correspondiente, se puedan  presentar modificaciones debidamente fundamentadas;    

f) El documento que acredite que en sus estatutos se ha  incorporado el régimen previsto en el presente Título;    

g) La información adicional que requiera la  Superintendencia Nacional de Salud para cerciorarse del cumplimiento de los requisitos  anteriores y los previstos en las disposiciones legales.    

3. Publicidad de la solicitud y oposición de terceros.  Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de la documentación  completa a que hace alusión el numeral precedente, la Superintendencia Nacional  de Salud autorizará la publicación de un aviso sobre la intención de obtener el  certificado de funcionamiento por parte de la entidad, en un diario de amplia  circulación nacional y regional, en día domingo y en página impar, en el cual  se exprese por lo menos, el nombre e identificación de las personas que se  asociaron, el nombre de la entidad, dependencia, ramo o programa, el monto de  su capital y el lugar en donde haya de funcionar, todo ello de acuerdo con la  información suministrada en la solicitud.    

Tal aviso será publicado por cuenta de los interesados en  dos ocasiones, con un intervalo no superior a siete (7) días calendario, con el  propósito de que los terceros puedan presentar oposición en relación con dicha  intención, a más tardar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la  fecha de la última publicación.    

De la oposición se dará traslado inmediato al  solicitante, dentro del día hábil siguiente al que se reciba.    

4. Autorización para el funcionamiento. Surtido el  trámite a que se refiere el numeral anterior, la Superintendencia Nacional de  Salud deberá resolver la solicitud dentro de los treinta (30) días hábiles  siguientes.    

La Superintendencia Nacional de Salud concederá la  autorización para el funcionamiento de la entidad cuando la solicitud satisfaga  los requisitos legales y verifique el carácter, la responsabilidad, la  idoneidad y la solvencia patrimonial, de las personas que participen como  socios, aportantes o administradores, en relación con la operación.    

(Artículo 6° del Decreto 1804 de 1999)    

Artículo  2.3.1.11 Derogado por el Decreto 682 de 2018,  artículo 4º. Autorización especial. La  Superintendencia Nacional de Salud podrá autorizar de manera excepcional a  entidades administradoras del régimen subsidiado, cuando sea imposible cumplir  con el requisito de afiliados mínimos, siempre y cuando acredite:    

1. Ser la única EPS del régimen subsidiado autorizada en  la región por la Superintendencia Nacional de Salud.    

2. La debida prestación de los servicios a sus afiliados  en condiciones de calidad, oportunidad y eficiencia.    

3. Una cartera no mayor de treinta (30) días con las  instituciones proveedoras de bienes y prestadoras de servicios de salud.    

4. Un patrimonio técnico saneado.    

5. Un nivel de endeudamiento inferior al 50% del  patrimonio.    

(Artículo 7° del Decreto 1804 de 1999)    

Artículo  2.3.1.12 Derogado por el Decreto 682 de 2018,  artículo 4º. Autorización a las Cajas  de Compensación Familiar para la administración directa de los recursos de que  trata el artículo 217 de la Ley  100 de 1993. Las Cajas de Compensación Familiar podrán seguir  administrando directamente los recursos del régimen subsidiado de conformidad  con lo establecido en el artículo 217 de la Ley  100 de 1993, siempre y cuando tengan autorización de la  Superintendencia Nacional de Salud para operar el régimen subsidiado y asuman  las funciones establecidas propias del régimen.    

Con el fin de obtener la respectiva autorización para la  administración directa de los recursos de que trata el artículo 217, estas  entidades deberán presentar ante la Superintendencia Nacional de Salud:    

1. El diseño de un programa especial para la  administración de subsidios, en donde acredite su capacidad técnica, científica  y administrativa para garantizar el aseguramiento, administración y la  organización de los servicios de salud, incluida la acreditación de los  instrumentos técnicos en materia de software y hardware, que permitan la  correcta operación del régimen subsidiado, especialmente lo relacionado con el  sistema de información frente a las autoridades administrativas y de inspección  y vigilancia.    

2. El estudio sobre la capacidad de oferta de las  instituciones prestadoras de servicios de salud y de la disponibilidad de  profesionales y grupos de práctica de la región en donde piensa operar, o a  través de los cuales piensa garantizar la prestación de los servicios de salud  incluidos en el POS.    

Dentro de este estudio debe presentarse el plan de  organización de la red para la prestación del POS ya sea a través de la  infraestructura existente o de la propia en caso de que no exista oferta  disponible, cerciorándose de que su organización y capacitación es la adecuada  frente a los volúmenes de afiliación proyectados.    

3. La constitución de una cuenta independiente de sus  rentas y bienes, con los recursos destinados a subsidios en salud.    

4. Las demás que la Superintendencia Nacional de Salud requiera  para cerciorarse de los requisitos anteriormente previstos.    

(Artículo 8° del Decreto 1804 de 1999)    

Artículo 2.3.1.13  Derogado por el Decreto 682 de 2018,  artículo 4º. Convenio entre Cajas. Cuando una Caja de Compensación no obtenga autorización  para administrar subsidios, la pierda o no reúna el número mínimo de afiliados  exigido en el presente decreto, podrá celebrar convenios con otras Cajas de  Compensación autorizadas con el fin de que estas administren dichos recursos.  En estos casos se estimará el número de beneficiarios que está en capacidad de  atender con el 80% de los recursos de que trata el artículo 217 de la Ley  100 de 1993, sin perjuicio del giro del 100% del recaudo a la Caja  con la que se suscribió el convenio de administración.    

En el evento en que resulten excedentes en la operación,  bien se trate de recursos o rendimientos, se aplicarán las normas sobre la  materia.    

Cuando este convenio no se suscriba, la Caja de  Compensación deberá girar el aporte obligatorio establecido en la Ley  100 de 1993 a la subcuenta de solidaridad del Fondo de Solidaridad y  Garantía (Fosyga). Igualmente, deberá girar el saldo de  recursos que no pueda ser objeto de convenio en términos efectivos de  afiliación de la correspondiente población.    

(Artículo 9° del Decreto 1804 de 1999)    

Artículo  2.3.1.14 Derogado por el Decreto 682 de 2018,  artículo 4º. Socios o administradores  de una EPS del régimen subsidiado. No podrán ser socios o administradores de una  Entidad Promotora de Salud del régimen subsidiado:    

1. Quienes hayan sido directores de empresas intervenidas  por la Superintendencia Nacional de Salud o el Ministerio de Salud y Protección  Social, siempre que administrativamente se les hubiere encontrado responsables  por actos que han merecido sanción por dolo o culpa grave.    

2. Los representantes legales o administradores de otra  EPS, EPS del régimen subsidiado o IPS y los socios de estas, salvo que en este  último caso se trate de entidades de naturaleza cooperativa o sociedades  anónimas abiertas.    

3. Quienes hayan sido condenados a pena privativa de la  libertad, excepto cuando se trate de delitos políticos o culposos, salvo que  estos últimos hayan afectado la administración pública.    

4. Los miembros de los órganos de gobierno, de dirección  del Sistema General de Seguridad Social en Salud y de las corporaciones  públicas y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de  afinidad o primero civil, salvo cuando se trate de una entidad pública y actúen  en razón de su cargo como administradores.    

5. Los directores y servidores de los organismos públicos  que norman o supervisan la actividad de las empresas, el cónyuge y sus  parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o  primero civil.    

6. Los que, como directores o gerentes de una persona  jurídica, hayan resultado administrativamente responsables durante los dos (2)  años anteriores por actos que han merecido sanción.    

7. Los que se encuentren inhabilitados para ejercer el  comercio.    

(Artículo 11  del Decreto 1804 de 1999)    

Artículo  2.3.1.15 Operaciones no autorizadas. Las EPS del régimen subsidiado no podrán:    

1. Adquirir bienes inmuebles o realizar cualquier tipo de  inversión de compra o arrendamiento financiero con cargo a los recursos  correspondientes a las unidades de pago por capitación, salvo aquel porcentaje  que resulte al deducir del 100% del ingreso los valores porcentuales necesarios  para cancelar en forma oportuna las obligaciones con los proveedores de bienes  y prestadores de servicios de salud conforme las disposiciones legales y  contractuales vigentes y los recursos necesarios para el pago de sus empleados  y servidores.    

2.  Utilizar los recursos correspondientes a las UPC-S para respaldar créditos de  los asociados, otorgar préstamos a sus asociados o terceros, salvo que se trate  de recursos producto de utilidades, hecho este que deberá quedar reflejado en  los estados financieros.    

3. Otorgar  préstamos, con los recursos del régimen, a sus asociados, administradores o  empleados, salvo que se trate de utilidades liquidadas y efectivamente  ingresadas en el flujo de caja, conforme reglamento general aprobado por la  Junta Directiva u órgano máximo de administración.    

(Artículo 13 del Decreto 1804 de 1999)    

Artículo  2.3.1.16 Utilización del capital. El importe del capital social inicial solo podrá ser  utilizado durante la etapa de organización para:    

1.  Cobertura de los gastos que dicho proceso demande.    

2. Compra  o construcción de inmuebles para uso de la empresa.    

3. Compra  del mobiliario, equipo y máquinas requeridas para el funcionamiento de la  empresa.    

El  remanente que no podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) del capital  inicial deberá ser invertido en valores de entidades vigiladas por la  Superintendencia Financiera de manera que se garantice seguridad, eficiencia y  rentabilidad. Una vez inicie operaciones, podrá comprometer estos recursos en  contratación de bienes y servicios necesarios para garantizar la prestación de  servicios de salud a su población afiliada.    

En todo  caso el patrimonio mínimo deberá mantenerse so pena de incurrir en causal de  suspensión y revocatoria de la autorización de funcionamiento.    

(Artículo 14 del Decreto 1804 de 1999)    

Artículo  2.3.1.17 Derogado por el Decreto 682 de 2018,  artículo 4º. Garantía de los  organizadores. Los organizadores de una EPS del régimen subsidiado  garantizarán personal y solidariamente la realización de los aportes de capital  al momento de la constitución.    

(Artículo 15  del Decreto 1804 de 1999)    

Artículo  2.3.1.18 Derogado por el Decreto 682 de 2018,  artículo 4º. Empresas Solidarias de  Salud. Las empresas solidarias de salud que no reúnan los requisitos para realizar  la labor de aseguramiento en el régimen subsidiado conforme el presente  Capítulo, podrán:    

1. Fusionarse o asociarse con otras empresas solidarias  con el fin de acreditar los requisitos exigidos para ser autorizadas como  administradoras del régimen subsidiado.    

2. Reorientar su actividad y ejercer control social sobre  las entidades que aseguran y prestan servicios de salud a la población  beneficiaria del régimen subsidiado.    

(Artículo 16 del Decreto 1804 de 1999)    

Nota, artículo 2.3.1.18: Según el texto  oficialmente publicado de este artículo, el mismo no coincide exactamente con  el del artículo 16 del Decreto 1804 de 1999, referido.    

Artículo  2.3.1.19 Derogado por el Decreto 682 de 2018,  artículo 4º. Pagos entes territoriales  por el sistema de seguridad social en salud. Para efecto de  los pagos a cargo de las entidades integrantes del sistema de Seguridad Social  en Salud frente a los entes territoriales, cuando exista la correspondiente  obligación conforme las disposiciones constitucionales y legales, se entiende  por ingreso bruto, el porcentaje de la Unidad de Pago por Capitación,  cotizaciones y demás ingresos, conforme la naturaleza y clase de la entidad,  que se tengan asignados como gasto administrativo promedio, fijándose para  efecto de este artículo el 20% de los ingresos totales de la entidad.    

(Artículo 19  del Decreto 1804 de 1999 modificado por el artículo  10 del Decreto 46 de 2000)    

Artículo  2.3.1.20 Obligaciones de las Cajas de  Compensación Familiar. Los excedentes de los recursos que de  acuerdo con lo dispuesto por el artículo 217 de la Ley 100 de 1993 administran  directamente las Cajas de Compensación Familiar, en cuentas independientes del  resto de sus rentas y bienes, serán destinados para financiar la ampliación de  cobertura al régimen subsidiado mediante el otorgamiento de subsidios parciales  para la población de los niveles 3 y 4 del Sisbén, conforme la reglamentación  vigente.    

(Artículo 20 del Decreto 1804 de 1999)    

TÍTULO 2    

RECURSOS DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO    

Artículo  2.3.2.1 Cobertura básica en salud  departamental. Se entiende  por cobertura básica en salud para los departamentos, el mantenimiento del  esfuerzo financiero y fiscal realizado y destinado al régimen subsidiado. El  Ministerio de Salud y Protección Social certificará anualmente el cumplimiento  o incumplimiento de dicha situación.    

(Artículo 1° del Decreto 3510 de 2009,  inciso 1°)    

Capítulo 1    

Flujo  financiero de los recursos del régimen subsidiado    

Artículo  2.3.2.1.1 Objeto y campo de aplicación.  El presente Capítulo tiene por objeto  regular el flujo financiero de los recursos del Régimen Subsidiado del Sistema  General de Seguridad Social en Salud, desde el origen de cada una de las  fuentes que lo financian hasta su pago y aplicación para garantizar el acceso  efectivo de la población a los servicios de salud y otros aspectos relacionados  con el manejo de recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.    

Sus  disposiciones se aplican a cualquier persona natural o jurídica responsable de  la generación, presupuestación, recaudo, giro, administración, custodia o  protección y aplicación de los recursos del Sistema General de Seguridad Social  en Salud.    

(Artículo 1° del Decreto 50 de 2003)    

Artículo  2.3.2.1.2 Obligaciones de los actores  en el flujo de recursos del Régimen Subsidiado. Los actores que intervienen en la generación,  presupuestación, recaudo, giro, administración, custodia o protección y  aplicación de los recursos del Régimen Subsidiado del Sistema General de  Seguridad Social en Salud, tienen la obligación de garantizar el flujo de los  mismos a través del cumplimiento de lo dispuesto en el presente Capítulo y  demás normas que regulan la materia; y responderán por su acción u omisión,  según el caso, cuando su conducta entorpezca el flujo o genere la aplicación  indebida de tales recursos. El incumplimiento de las obligaciones dará lugar a  la aplicación de las sanciones personales, entre otras, las del artículo 68 de  la Ley 715 de 2001.    

(Artículo 2° del Decreto 50 de 2003)    

Artículo  2.3.2.1.3 Deber de información.  Las autoridades públicas, entidades  privadas y demás actores que intervienen en el flujo de recursos del Régimen  Subsidiado, están obligadas a suministrar la información acerca de las bases de  cálculo de los recursos del sistema, su recaudo y giro, en los términos y  condiciones señaladas por las normas expedidas por el Ministerio de Salud y  Protección Social en los convenios y contratos que se suscriban para efectos  del giro de los recursos.    

(Artículo 3° del Decreto 50 de 2003)    

Artículo  2.3.2.1.4 Instrucciones sobre el flujo  de recursos del Régimen Subsidiado. En ejercicio de sus funciones, corresponde a la  Superintendencia Nacional de Salud impartir las instrucciones necesarias para  la correcta aplicación de las normas relativas al flujo de recursos del Régimen  Subsidiado desde el origen de la fuente hasta el pago al prestador efectivo de  los servicios.    

(Artículo 4° del Decreto 50 de 2003)    

Artículo  2.3.2.1.5 Programación y distribución  de los recursos. La  programación y distribución de los recursos del régimen subsidiado se hará de  conformidad con las siguientes reglas:    

a)  Recursos del Sistema General de Participaciones. El Ministerio de Hacienda y  Crédito Público comunicará al Departamento Nacional de Planeación dentro de los  tres (3) días siguientes a la radicación del proyecto de ley de presupuesto  ante el Congreso de la República, el monto incorporado por concepto del Sistema  General de Participaciones para la siguiente vigencia fiscal.    

Con base  en el monto apropiado el Departamento Nacional de Planeación (DNP), hará la  distribución del Sistema General de Participaciones y lo someterá a  consideración del Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes, quien deberá aprobarla a más tardar el 1 de octubre  del año en que se realiza la distribución, debiendo ser comunicada por el  Departamento Nacional de Planeación (DNP), a las entidades territoriales dentro  de los cinco (5) días siguientes a la aprobación del respectivo documento Conpes;    

b)  Recursos de la Subcuenta de Solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía en  Salud, Fosyga. El Ministerio de Salud y Protección  Social deberá presentar al Departamento Nacional de Planeación y al Ministerio  de Hacienda y Crédito Público, la solicitud de cupo de apropiación de la  Subcuenta de Solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga), de acuerdo con las necesidades de recursos para  garantizar la continuidad de la afiliación al Régimen Subsidiado y la meta de  ampliación de cobertura para la siguiente vigencia, que deberá contar con un estudio  de sostenibilidad financiera de mediano plazo. Dicha solicitud se presentará en  la fecha prevista en el calendario de presentación de los anteproyectos de  Presupuesto, y deberá ser sostenible fiscalmente.    

El  Ministerio de Hacienda y Crédito Público comunicará al Ministerio de Salud y  Protección Social el monto apropiado en la Ley Anual del Presupuesto aprobada  por el Congreso de la República para la siguiente vigencia fiscal destinado a  la Subcuenta de Solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga), cinco (5) días después de dicha aprobación;    

c)  Distribución de los recursos del Régimen Subsidiado. Con la información de los  recursos del Sistema General de Participaciones, distribuidos por el Consejo  Nacional de Política Económica y Social (Conpes), con  los recursos disponibles en cada entidad territorial, y con el monto apropiado  para el régimen subsidiado, el Ministerio de Salud y Protección Social aprobará  el presupuesto del Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga),  y hará la distribución de los recursos de la Subcuenta de Solidaridad, a más  tardar en la última sesión de cada año, entre los entes territoriales conforme  a la necesidad de cofinanciación de la afiliación alcanzada en la vigencia en  curso y los cupos de ampliación de cobertura, la cual deberá dar prioridad a  las entidades territoriales con mayor rezago.    

El  Ministerio de Salud y Protección Social comunicará a cada ente territorial su  respectivo cupo, dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del  acuerdo de distribución.    

(Artículo 5° del Decreto 50 de 2003)    

Artículo  2.3.2.1.6 Presupuestación de los  recursos por parte de las entidades territoriales. Los departamentos, municipios y distritos deberán  incorporar en los proyectos de presupuesto para la siguiente vigencia fiscal,  los recursos propios destinados al régimen subsidiado, los recursos de la  Subcuenta de Solidaridad del Fosyga, una vez les  hayan sido comunicados por el Ministerio de Salud y Protección Social, y los  recursos del régimen subsidiado financiados a través del Sistema General de  Participaciones en Salud, con base en la información remitida por el  Departamento Nacional de Planeación (DNP).    

(Artículo 6° del Decreto 50 de 2003)    

Artículo  2.3.2.1.7 Prohibición de la Unidad de  Caja de los recursos del Régimen Subsidiado con otros recursos. Los recursos del Régimen Subsidiado se manejarán en los  fondos departamentales, distritales o municipales de salud, según el caso, de  acuerdo con lo establecido en el artículo 57 de la Ley 715 de 2001, las normas  que lo desarrollen, adicionen o modifiquen y no podrán hacer unidad de caja con  ningún otro recurso de la entidad territorial.    

(Artículo 7° del Decreto 50 de 2003)    

Artículo  2.3.2.1.8 Giro de los recursos del  punto de cotización de solidaridad del régimen contributivo. Las Entidades exceptuadas del Sistema General de  Seguridad Social en Salud y todos los obligados a efectuar este aporte, deberán  girar mensualmente a la subcuenta de solidaridad del Fondo de Solidaridad y  Garantía (Fosyga), el valor correspondiente a 1,5  puntos de solidaridad, a más tardar dentro de los cinco (5) primeros días del  mes siguiente al pago de la nómina.    

Parágrafo. Sin perjuicio de las acciones de carácter penal,  administrativo, disciplinario y fiscal, cuando se registre mora en el giro de los  recursos a que se refiere el presente artículo, se causarán intereses  moratorios equivalentes a la tasa de interés moratorio establecida para los  impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN).    

(Artículo 10 del Decreto 50 de 2003)    

Nota,  artículo 2.3.2.1.8: Según el texto oficialmente publicado de este artículo, el  mismo no corresponde exactamente al del artículo 10 del Decreto 50 de 2003,  referido.    

Artículo  2.3.2.1.9 Recursos del recaudo del subsidio  familiar destinados al Régimen Subsidiado que no administran directamente las  Cajas de Compensación Familiar. Los recursos correspondientes al recaudo del subsidio  familiar destinados al Régimen Subsidiado del Sistema General Seguridad Social  en Salud que no sean administrados directamente por las Cajas de Compensación  Familiar, deberán ser girados a la Subcuenta de Solidaridad del Fondo de  Solidaridad y Garantía (Fosyga), a más tardar el  tercer (3) día hábil siguiente a la fecha límite establecida en las normas para  el giro de los aportes del subsidio familiar por parte de los empleadores.    

Los  recursos a que se refiere el presente artículo, correspondientes a recaudos  efectuados con posterioridad a la fecha límite mensual establecida para que los  empleadores efectúen los aportes y hasta el último día del mes, se transferirán  junto con sus rendimientos el mes siguiente al del recaudo, en la misma fecha  indicada en el inciso anterior, identificando el período al cual corresponden.    

La  información sobre los depósitos a la Subcuenta de Solidaridad del Fondo de  Solidaridad y Garantía (Fosyga), se presentará al  administrador fiduciario de este en las fechas establecidas para el giro,  debidamente certificada por el representante legal y por el revisor fiscal de  la entidad, manifestando expresamente que no existen recursos pendientes de  giro.    

Parágrafo.  El giro extemporáneo de los recursos a que  se refiere el presente artículo, ocasionará intereses moratorios a cargo de la  Caja de Compensación Familiar respectiva, liquidados a la tasa de interés  moratorio, aplicable a los impuestos administrados por la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), con sujeción a lo establecido en el Decreto ley 1281  de 2002, sin perjuicio de las demás acciones a que hubiere lugar.    

(Artículo 11 del Decreto 50 de 2003)    

Artículo  2.3.2.1.10 Recursos del recaudo del  subsidio familiar que se destinan al Régimen Subsidiado administrados  directamente por las Cajas de Compensación Familiar. Las Cajas de Compensación Familiar que administren  directamente los recursos correspondientes al recaudo del subsidio familiar  destinados al Régimen de Subsidios en Salud del Sistema General de Seguridad  Social en Salud informarán sobre su recaudo al administrador fiduciario del Fondo  de Solidaridad y Garantía (Fosyga), a más tardar el  tercer (3) día hábil siguiente a la fecha límite mensual establecida en las  normas para el giro de los aportes del subsidio familiar por parte de los  empleadores. Los recursos de que trata el presente artículo deberán ser  manejados en cuentas contables y bancarias separadas del resto de los recursos  y no podrán hacer unidad de caja con los demás recursos que maneja la Caja de  Compensación Familiar.    

La  información a que se refiere el presente artículo, correspondiente a recaudos  efectuados con posterioridad a la fecha límite mensual establecida para que los  empleadores efectúen los aportes y hasta el último día del mes, se reportará el  mes siguiente al del recaudo, en la misma fecha indicada en el inciso anterior,  identificando el período al cual corresponden.    

Cuando al  cierre de la vigencia fiscal, el recaudo de los recursos a que hace referencia  este artículo y los rendimientos financieros de los mismos, supere el monto de  las Unidades de Pago por Capitación (UPC) reconocidas en el respectivo año,  teniendo en cuenta sus afiliados durante el mismo, el excedente deberá ser  girado al Fosyga –Subcuenta de Solidaridad– durante  el mes de enero del año siguiente al que corresponda el recaudo junto con la  información respectiva.    

Los  recursos de excedentes que se generen a partir de la vigencia 2011, se usarán  en la cofinanciación del Régimen de Subsidios en Salud a cargo del Fosyga.    

De  resultar saldos a favor de las Cajas de Compensación Familiar al cierre de la  vigencia fiscal, el Fosyga previa verificación,  reconocerá los recursos que correspondan directamente a estas.    

La información  de los excedentes o saldos a favor de las Cajas de Compensación Familiar de que  trata este artículo, deberá ser certificada por el representante legal y por el  revisor fiscal de la respectiva Caja de Compensación.    

El  Ministerio de Salud y Protección Social, adoptará los formularios y mecanismos  operativos que se requieran para dar cumplimiento a lo previsto en este  artículo.    

(Artículo 12 del Decreto 50 de 2003,  modificado por el artículo 1° del Decreto 3136 de 2011)    

Artículo 2.3.2.1.11  Revisión del presupuesto inicial de  los recursos del subsidio familiar que se deben destinar al Régimen Subsidiado.  Durante el m es de febrero de cada año, una  vez definido el cálculo del cuociente de recaudo de  las Cajas de Compensación Familiar de que trata el artículo 67 de la Ley 49 de 1990, el  Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga), deberá  determinar con base en la información que suministre la Superintendencia de  Subsidio Familiar o la entidad que haga sus veces y la reportada directamente  por las Cajas de Compensación Familiar, si se prevé una disminución real de los  recursos en la siguiente vigencia, que las Cajas de Compensación Familiar deben  destinar al Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud  y que los administran directamente.    

(Artículo 13 del Decreto 50 de 2003)    

Nota,  artículo 2.3.2.1.11: Según el texto oficialmente publicado de este artículo, el  mismo no coincide exactamente con el del artículo 13 del Decreto 50 de 2003,  referido.    

Artículo  2.3.2.1.12 Rendimientos Financieros.  Los rendimientos financieros generados por  la inversión de los recursos de la Subcuenta de Solidaridad del Fondo de  Solidaridad y Garantía (Fosyga), son parte de los  recursos del régimen subsidiado. Así mismo, los rendimientos financieros de la  inversión de los ingresos derivados de la enajenación de las acciones y  participaciones de la Nación en las empresas públicas o mixtas que se destinen  a este fin por el Consejo Nacional de Política Económica y Social (Conpes).    

(Artículo 15 del Decreto 50 de 2003)    

Artículo  2.3.2.1.13 Informe a la  Superintendencia Nacional de Salud. En aquellos casos en los cuales el Fondo de Solidaridad y  Garantía (Fosyga), encuentre que se incumplió con el  giro de los recursos incluidos en este capítulo por parte de las Entidades  Promotoras de Salud, las demás Entidades Obligadas a Compensar (EOC), las Cajas  de Compensación Familiar, las EPS del régimen subsidiado, las entidades  exceptuadas del Sistema General de Seguridad Social en Salud, las entidades  territoriales y todos los obligados al giro de los recursos a la subcuenta de  solidaridad, deberá informar este hecho de manera precisa y con las pruebas  correspondientes a la Superintendencia Nacional de Salud para que aplique las  acciones correctivas pertinentes e imponga las sanciones a que hubiere lugar.    

Así mismo,  dará traslado a la Superintendencia Nacional de Salud, cuando se encuentre que  las mencionadas entidades, no remitieron la información oportunamente, la  hubieren suministrado de manera inconsistente o hayan incumplido alguna de las  normas contenidas en este Capítulo, para que esa entidad de control, adopte las  acciones correctivas pertinentes e imponga las sanciones a que hubiere lugar.    

(Artículo 18 del Decreto 50 de 2003)    

Artículo  2.3.2.1.14 Contratos de capitación y  correcta aplicación de los recursos de la seguridad social. Los contratos por capitación que celebren las EPS del  régimen subsidiado y las Entidades Promotoras de Salud (EPS) con las  instituciones prestadoras de servicios de salud, no las relevan de la  responsabilidad de garantizar la adecuada prestación del servicio en su función  de aseguramiento, frente al usuario y frente al Sistema General de Seguridad  Social en Salud.    

Los  terceros contratados para la prestación de servicios deberán ser entidades o  personas debidamente habilitadas para cumplir estas funciones conforme al Decreto 1011 de 2007  y demás normas vigentes. En la contratación se señalarán expresamente los  servicios que serán prestados en forma directa por el contratista y aquellos  que de manera excepcional se prestarán por remisión a terceros.    

Se considera  práctica insegura, la contratación que realice una EPS del régimen subsidiado o  una Entidad Promotora de Salud (EPS) con una institución o persona natural o  jurídica para que esta se encargue a su vez de coordinar la red de prestadores  de servicios.    

Será  solidariamente responsable la EPS del régimen subsidiado y la Entidad Promotora  de Salud (EPS) de los incumplimientos en que incurra la entidad que adelantó la  subcontratación, cuando haya sido autorizada para el efecto.    

Parágrafo  1°. Las entidades EPS del régimen subsidiado y  las Entidades Promotoras de Salud (EPS) que realicen contratos de capitación  deberán requerir, con la periodicidad que determine el Ministerio de Salud y  Protección Social, la información sobre los servicios prestados en cuanto a  patologías y frecuencias. En todo caso, deberán requerirla con la misma  periodicidad con la que procesa su información cuando contrata por servicio  prestado. Las EPS del régimen subsidiado y las Entidades Promotoras de Salud  (EPS) se abstendrán de celebrar o renovar contratos con las entidades que no  cumplan lo previsto en materia de información.    

Parágrafo  2°. Ninguna Entidad Promotora de Salud (EPS) ni  EPS del régimen subsidiado podrá contratar por capitación la totalidad de los  servicios de más de dos niveles de atención con una misma institución  prestadora de servicios de salud.    

(Artículo 41 del Decreto 50 de 2003)    

Artículo  2.3.2.1.15 Transparencia en la  información del sistema. La  Superintendencia Nacional de Salud impondrá sanciones personales a los  representantes legales de las instituciones prestadoras de servicios de salud,  EPS del régimen subsidiado y Entidades Promotoras de Salud (EPS), cuando  incurran en aquellas conductas encaminadas a ocultar a la autoridad de  supervisión la situación real de acreencias en la relación entre la EPS del  régimen subsidiado y la institución encargada de la prestación del servicio.    

(Artículo 44 del Decreto 50 de 2003)    

Artículo  2.3.2.1.16 Operaciones con entidades  subordinadas. Las  entidades que administren el régimen subsidiado, conforme a las disposiciones  legales, se deberán abstener de realizar operaciones que deriven en una  desviación de recursos de la seguridad social.    

Se  entiende como desviación de recursos de la seguridad social, la celebración de  un contrato en condiciones de pérdida para las entidades que administren el  régimen subsidiado con una entidad subordinada, tales como, la entrega por  capitación de usuarios a la red de prestadoras, en condiciones de desventaja  frente al mercado, llevando a la entidad EPS del régimen subsidiado a una  situación de pérdida en la operación al no permitir un margen positivo. Las  entidades que realicen esta clase de conductas serán intervenidas para su  correspondiente liquidación.    

Parágrafo.  Para efectos del presente Capítulo se  entiende que la Entidad EPS del régimen subsidiado tiene una relación de  subordinación, cuando se cumplan cualquiera de las hipótesis previstas en el  artículo 261 del Código de Comercio bien frente a la entidad administradora o  bien frente a la red de instituciones prestadoras de servicios y demás personas  con las cuales se celebren otro tipo de contratos.    

(Artículo 45 del Decreto 50 de 2003)    

Artículo  2.3.2.1.17 Derogado por el Decreto 1652 de 2022,  artículo 2º. Obligación  de cobrar copagos y cuotas moderadoras. Los valores correspondientes a los copagos que sean fijados por el  Ministerio de Salud y Protección Social serán cobrados en forma obligatoria por  parte de todas las EPS del régimen subsidiado y Entidades Promotoras de Salud  (EPS), sin que haya lugar por dichas entidades a la modificación de dicho  monto. Esta disposición aplicará frente a las cuotas moderadoras que sean fijadas  en los regímenes contributivo y subsidiado por el Ministerio de Salud y  Protección Social. En consecuencia todas las entidades promotoras de salud y  EPS del régimen subsidiado estarán obligadas a cobrar el mismo monto de copago  y el mismo monto de cuota moderadora, conforme los niveles de ingreso de los  afiliados que se determinen por el Ministerio de Salud y Protección Social.    

(Artículo 48 del Decreto 50 de 2003)    

Capítulo 2    

Nota: Ver Resolución  574 de 2017, M. de Salud y Protección Social.    

Administración  de los recursos del Régimen Subsidiado    

Artículo  2.3.2.2.1 Objeto. En este Capítulo se define el instrumento jurídico y  técnico para efectuar el giro directo a las EPS e IPS de los recursos que  financian y cofinancian el Régimen Subsidiado y para el seguimiento y control  del aseguramiento de los afiliados a dicho régimen.    

(Artículo 1° del Decreto 971 de 2011)    

Artículo  2.3.2.2.2 Presupuestación y ordenación  del gasto de los recursos que financian y cofinancian el régimen subsidiado. La responsabilidad en la presupuestación y la ordenación  del gasto de los recursos que financian y cofinancian el Régimen Subsidiado,  mediante la determinación de los beneficiarios de los subsidios, es de la  entidad territorial.    

Para tal  efecto, las entidades territoriales deberán informar al Ministerio de Salud y  Protección Social antes del 1° de septiembre de cada año, los recursos de  esfuerzo propio destinados a financiar el Régimen Subsidiado, incluyendo las  rentas cedidas departamentales y distritales, incorporados en sus anteproyectos  de presupuesto para la siguiente vigencia fiscal. Para la presupuestación de  estos recursos, los distritos y departamentos deberán sujetarse a lo  establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Ley 1438 de 2011 que  modifica el artículo 214 de la Ley 100 de 1993.    

Tomando  como base la información a que alude el inciso anterior, la población afiliada  y por afiliar en la siguiente vigencia fiscal, así como el porcentaje de  transformación de los recursos del Sistema General de Participaciones (SGP),  previsto en los planes financieros del Régimen Subsidiado, el Ministerio de  Salud y Protección Social informará a cada entidad territorial, antes del 1° de  octubre de cada año, el estimativo de los recursos del SGP, de los que  administran directamente las Cajas de Compensación Familiar, los del Fondo de  Solidaridad y Garantía (Fosyga) y los del Presupuesto  General de la Nación destinados al Régimen Subsidiado, para su incorporación en  el presupuesto de la entidad territorial para la siguiente vigencia fiscal.    

Parágrafo.  En virtud de la Ley 1438 de 2011,  cuando el recaudo de los recursos de esfuerzo propio que deban destinarse a la  financiación del Régimen Subsidiado, supere el monto inicialmente presupuestado  por las entidades territoriales, estas deberán incorporarlos en la siguiente  vigencia fiscal conservando su destinación y reportarlos en los términos que  defina el Ministerio de Salud y Protección Social.    

Parágrafo  Transitorio. Para la vigencia 2012 y siguientes, la  capacidad de afiliación se determinará con base en la reglamentación que para  el efecto expida el Ministerio de Salud y Protección Social.    

(Artículo 3° del Decreto 971 de 2011)    

Artículo  2.3.2.2.3 Instrumento jurídico para  definir el compromiso presupuestal de las entidades territoriales. En los primeros quince (15) días hábiles del mes de enero  de cada año, las entidades territoriales emitirán un acto administrativo  mediante el cual se realizará el compromiso presupuestal del total de los  recursos del Régimen Subsidiado en su jurisdicción, para la vigencia fiscal  comprendida entre el 1° de enero y el 31 de diciembre del respectivo año,  basado en la información de la Base de Datos Única de Afiliados y el monto de  recursos incorporado en su presupuesto.    

El acto  administrativo establecerá como mínimo:    

a) El  costo del aseguramiento de la población afiliada en cada entidad territorial y  los potenciales beneficiarios de subsidios en salud;    

b) El total  de los recursos que financian y cofinancian el Régimen Subsidiado discriminados  por fuente.    

Parágrafo.  Las entidades territoriales ejecutarán y  registrarán el compromiso presupuestal sin situación de fondos de los recursos  de giro directo, con base en la información contenida en la “Liquidación  Mensual de Afiliados” de que trata el artículo 2.3.2.2.6 del presente decreto.    

(Artículo 4° del Decreto 971 de 2011)    

Artículo  2.3.2.2.4 Cuentas maestras. Las cuentas bancarias registradas por las EPS ante el  Ministerio de Salud y Protección Social para el recaudo y giro de los recursos  que financian el Régimen Subsidiado de que trata el presente Capítulo, se  considerarán cuentas maestras.    

(Artículo 5° del Decreto 971 de 2011)    

Artículo  2.3.2.2.5 Reporte de información de  recursos contratados por capitación. Mensualmente las Entidades Promotoras de Salud remitirán  al Ministerio de Salud y Protección Social, según el mecanismo que se defina,  la información del monto a pagar anticipadamente a su red prestadora por los  contratos por capitación de acuerdo con lo establecido en el literal d) del  artículo 13 de la Ley 1122 de 2007.  Dicho reporte será denominado “Reporte de Información de Recursos Contratados  por Capitación.    

Las  novedades de la información con las que se suscriban nuevos contratos de  capitación deberán ser reportadas al Ministerio de Salud y Protección Social  durante el mes siguiente a la modificación.    

En caso de  que la EPS no tenga contratos de capitación vigentes, deberá reportar esta  información al Ministerio de Salud y Protección Social mediante certificación  firmada por el Representante legal de la Entidad Promotora de Salud.    

(Artículo 6° del Decreto 971 de 2011)    

Artículo  2.3.2.2.6 Liquidación mensual de  afiliados. Para efectos del giro  directo por parte del Ministerio de Salud y Protección Social de la Unidad de  Pago por Capitación a las EPS en nombre de las Entidades Territoriales y a los  prestadores de servicios de salud, este generará la Liquidación Mensual de  Afiliados con fundamento en la información de la Base de Datos Única de  Afiliados (BDUA), del mes inmediatamente anterior, suministrada por las EPS y  validada por las entidades territoriales.    

La  Liquidación Mensual de Afiliados determinará el número de afiliados por los que  se liquida la Unidad de Pago por Capitación; el detalle de los descuentos a  realizar por aplicación de las novedades registradas en la Base de Datos Única  de Afiliados; las deducciones por los giros de lo no debido, conforme al  artículo 2.6.1.2.1.3 del presente decreto y el monto a girar a cada EPS por  fuente de financiación para cada entidad territorial.    

La  información de la Liquidación Mensual de Afiliados se pondrá en conocimiento de  las Entidades Territoriales y de las Entidades Promotoras de Salud, una vez  realizado el giro de los recursos. De igual forma, se dispondrá la información  de los giros a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud realizados  de acuerdo con la autorización de las Entidades Promotoras de Salud. En todo  caso, las entidades territoriales como responsables de financiar el  aseguramiento de su población afiliada, deberán revisar la Liquidación Mensual  de Afiliados remitida por el Ministerio de Salud y Protección Social y realizar  los ajustes a que haya lugar en la BDUA de acuerdo con los procedimientos  establecidos para ello, e informar al Ministerio de Salud y Protección o quien  haga sus veces, sobre las inconsistencias no relacionadas con la BDUA, para que  en los giros posteriores esto sea tenido en cuenta, haciendo los ajustes a que  haya lugar.    

Parágrafo  1°. Si la Entidad Territorial o el Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) como  responsables de la actualización de la información de afiliación al Régimen  Subsidiado de la población carcelaria, no realizan la validación de la Base de  Datos Única de Afiliados dentro de los plazos establecidos para el reporte de  actualización de novedades, el Ministerio de Salud y Protección Social o quien  haga sus veces, realizará la Liquidación Mensual de Afiliados con fundamento en  la información del último corte disponible. Lo anterior, sin perjuicio de las  responsabilidades que por omisión, inexactitud o reporte inoportuno  correspondan a las Entidades Territoriales, Entidades Promotoras de Salud o al  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec).    

Parágrafo  2°. Podrán reconocerse novedades de afiliación  retroactivas generadas después del 1° de abril de 2011 y registradas en la  BDUA, hasta un año después de la generación de las mismas.    

(Artículo 7° del Decreto 971 de 2011  modificado por el artículo 1° del Decreto 3830 de 2011)    

Artículo  2.3.2.2.7 Giro directo de los recursos  incorporados en el presupuesto general de la nación, en el Fosyga  y demás recursos disponibles en el nivel central, destinados al régimen  subsidiado. Con base en la  Liquidación Mensual de Afiliados, el Ministerio de Salud y Protección Social o  quien haga sus veces, girará a las cuentas maestras de las Entidades Promotoras  de Salud, en nombre de las entidades territoriales, los recursos del Sistema  General de Participaciones en su componente de subsidios a la demanda y los del  Presupuesto General de la Nación y autorizará al administrador fiduciario de  los recursos del Fosyga el giro que corresponda,  descontando los montos reportados por la Dirección de la Cuenta de Alto Costo.    

El giro  directo de los recursos se realizará dentro de los primeros cinco (5) días  hábiles del mes al que corresponda la Liquidación Mensual de Afiliados.    

Parágrafo  1°. El mecanismo financiero señalado en el  artículo 31 de la Ley 1438 de 2011 para  la realización del giro establecido en el presente Capítulo, podrá ser  contratado por el Ministerio de Salud y Protección Social o la entidad que haga  sus veces.    

Parágrafo  2°. En ningún caso las entidades territoriales  podrán imputar los recursos girados en los términos del presente artículo, al  pago de cartera originada en contratos de aseguramiento.    

Parágrafo  3°. Las Entidades Promotoras de Salud del  Régimen Subsidiado que en cumplimiento de las normas correspondientes deban  girar recursos a la Cuenta de Alto Costo, lo harán mensualmente con cargo a los  recursos que gira la Nación o los distritos o municipios que continúan  administrando los recursos del Régimen Subsidiado, dentro de los tres (3) días  hábiles siguientes al recibo de los recursos del aseguramiento provenientes de  la Nación.    

Aquellas  Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado que incumplan dicho plazo,  serán reportadas por la Dirección de la Cuenta de Alto Costo al Ministerio de  Salud y Protección Social o a quien haga sus veces, quien a su vez procederá a  informar al Fosyga para que realice el descuento de  los montos correspondientes a las EPS o a las Entidades Territoriales que de  forma transitoria continúen administrando los recursos del Régimen Subsidiado;  descuento que se realizará en el siguiente giro que efectúe el Fosyga, de conformidad con lo definido por el Ministerio de  Salud y Protección Social o quien haga sus veces.    

La  Dirección de la Cuenta de Alto Costo también reportará tal incumplimiento a la  Superintendencia Nacional de Salud para que proceda según sus facultades  legales.    

(Artículo 8° del Decreto 971 de 2011,  modificado por el artículo 2° del  Decreto 3830 de 2011)    

Artículo  2.3.2.2.8 Flujo de los recursos a los  prestadores de servicios de salud. Las Entidades Promotoras de Salud efectuarán desde la  cuenta maestra, los pagos a la red prestadora contratada dentro de los plazos  establecidos en el Literal d) del artículo 13 de la Ley 1122 de 2007 y  las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.    

En caso de  evidencia de incumplimiento a los plazos contemplados en la precitada  disposición para el pago a la red prestadora de servicios de salud, la  Superintendencia Nacional de Salud dará aplicación a lo previsto en el artículo  133 de la Ley 1438 de 2011,  además de las medidas que establezca el Gobierno nacional para girar  directamente a los prestadores del Sistema con base en lo definido en el  artículo 2.6.1.2.1.2 del presente decreto.    

(Artículo 9° del Decreto 971 de 2011,  modificado por el artículo 3° Decreto 1700 de 2011)    

Artículo 2.3.2.2.9 Giro  y flujo de los recursos de esfuerzo propio. Las  entidades territoriales procederán a girar, dentro de los diez (10) primeros  días hábiles de cada mes, los recursos de esfuerzo propio a las Entidades  Promotoras de Salud por el monto definido en la Liquidación Mensual de  Afiliados.    

Las Entidades Promotoras de Salud y las  entidades territoriales deberán acordar el giro directo a la red prestadora  pública contratada por la EPS con cargo a los recursos del esfuerzo propio.  Dicho monto será descontado del valor a girar a las EPS por UPC.    

Los  departamentos, en nombre de los municipios, podrán girar directamente a las  Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, los recursos destinados a la  financiación del Régimen Subsidiado de que tratan los numerales 2 al 5 del  artículo 44 de la Ley 1438 de 2011,  modificatorio del artículo 214 de la Ley 100 de 1993. Este  giro se hará dentro de los diez (10) primeros días hábiles de cada mes, con  base en la información que para el efecto deberá repodar la respectiva Entidad  Promotora de Salud y aplicando el procedimiento que defina el Ministerio de  Salud y Protección Social.    

Los  departamentos que no se acojan al mecanismo de giro directo a que alude el  inciso anterior, deberán girar dichos recursos durante los cinco (5) primeros  días hábiles del mes a la cuenta maestra del municipio.    

Parágrafo.  Los municipios ejecutarán y registrarán sin  situación de fondos los recursos que giren directamente los departamentos para  la financiación del Régimen Subsidiado de salud, con base en la información que  estos les reporten, conforme a lo previsto en el presente Capítulo.    

(Artículo 10 del Decreto 971 de 2011,  modificado por el artículo 1° del Decreto 1713 de 2012)    

Artículo  2.3.2.2.10 Giro directo de los  recursos del régimen subsidiado a los prestadores de servicios de salud. El Ministerio de Salud y Protección Social definirá un  plan para la implementación progresiva del giro directo a los prestadores de  servicios de salud de naturaleza pública y privada.    

Para el  diseño del plan, se adelantará una prueba piloto. Con base en los resultados de  la prueba piloto, se establecerán los criterios técnicos y operativos que  deberán cumplir las EPS y los prestadores de servicios de salud para ser  sujetos de giro directo. En todo caso, el giro directo a los prestadores de  naturaleza pública se iniciará antes del 31 de diciembre de 2011.    

El  Ministerio de Salud y Protección Social no realizará verificaciones de los  valores a girar, salvo lo relativo a la consistencia entre el valor total de  los giros a las IPS y el valor total a girar a la respectiva EPS por reconocimiento  de UPC. Los giros que realiza el Ministerio de Salud y Protección Social en  virtud del presente Capítulo no modifican las obligaciones contractuales entre  Entidades Promotoras de Salud e Instituciones Prestadores de Servicios de  Salud, y por ello no exoneran a las Entidades Promotoras de Salud del pago de  sus obligaciones a su red de prestadores por los montos no cubiertos mediante  el giro directo. Tampoco exime a las instituciones prestadoras de servicios de  salud de sus obligaciones contractuales, en particular en lo relacionado con la  facturación.    

Las  posibles inconsistencias o errores en el reporte realizado por la Entidad  Promotora de Salud de los montos a girar a los prestadores, son responsabilidad  exclusiva de la Entidad Promotora de Salud y para subsanarse, deberán utilizar  los procedimientos acordados entre Entidades Promotoras de Salud e  Instituciones Prestadores de Servicios de Salud. En ningún caso, el Ministerio  de Salud y Protección Social podrá descontar a las IPS recursos para ser transferidos  a otras EPS o IPS”.    

(Artículo 12 del Decreto 971 de 2011  modificado por el artículo 4° del Decreto 1700 de 2011)    

Artículo  2.3.2.2.11 Entrega de información. Las Entidades Promotoras de Salud, dentro de los tres (3)  días hábiles siguientes a la recepción del giro directo por parte de las  Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS), proveniente de recursos  de la Liquidación Mensual de Afiliados establecida en las normas vigentes o los  que a cualquiera otro título sean girados directamente a las IPS en nombre de  las Entidades Promotoras de Salud (EPS), a través del mecanismo creado por el  artículo 31 de la Ley 1438 de 2011, o  por las Entidades Territoriales, deberán remitir a las IPS la información de  las facturas y los valores del giro directo autorizado que deben aplicar a cada  factura.    

En el evento  que las Entidades Promotoras de Salud no atiendan esta obligación, en el  término aquí establecido, las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud  podrán aplicar los valores del giro directo a las facturas aceptadas y no  pagadas por la Entidad Promotora de Salud, priorizando la facturación más  antigua.    

La  información de la aplicación de los recursos, deberá ser suministrada por la  IPS al responsable del pago dentro de los 15 días siguientes a la recepción de  los giros, con el fin de que se efectúen los ajustes presupuestales y contables  correspondientes.    

(Artículo 2° del Decreto 1095 de 2013)    

Capítulo 3    

Reglas  para las entidades territoriales para el giro de recursos del régimen  subsidiado    

Artículo  2.3.2.3.1 Objeto. El presente Capítulo tiene por objeto dictar medidas que  permitan asegurar el flujo ágil y efectivo de los recursos que financian y  cofinancian el Régimen Subsidiado de Salud y controlar el manejo y destinación  de los mismos.    

(Artículo 1° del Decreto 1965 de 2010)    

Artículo  2.3.2.3.2 Etapas del proceso de pago  de la entidad territorial a las Entidades Promotoras de Salud del Régimen  Subsidiado (EPS-S), para el período de contratación que termina el 31 de marzo  de 2011. El proceso de giro y pago de los recursos del Régimen Subsidiado  comprenderá las siguientes etapas:    

1. El  Ministerio de Salud y Protección Social dispondrá en el FTP la guía para la  liquidación de pagos, la cual se elaborará con la información de la Base de  Datos Única de Afiliados (BDUA) que recibe, administra y con solida el  administrador fiduciario de los recursos del Fosyga y  la UPC-S vigente para cada período y municipio.    

2. Cada  entidad territorial revisará la guía para la liquidación de pagos dispuesta por  el Ministerio de Salud y Protección Social para cada Municipio, a través del  mecanismo definido por este último.    

3. Cada  entidad territorial enviará al administrador fiduciario de los recursos del Fosyga las novedades de retiro de afiliados que no deben  hacer parte de la guía para la liquidación de pagos, para actualizar la BDUA  conforme a lo establecido en la Resolución 1345 de 2012 y las normas que la  modifiquen, adicionen o sustituyan.    

4. El  Ministerio de Salud y Protección Social y/o el administrador fiduciario de los  recursos del Fosyga, dispondrá la guía definitiva  para la liquidación de las UPC-S a las entidades territoriales, que servirá de  base para efectuar los pagos correspondientes a las EPS del Régimen Subsidiado,  pagos que en todo caso, deberán realizarse a través de las cuentas maestras  territoriales y en los términos señalados en las normas vigentes.    

Los  Municipios que se encuentren incursos en la medida de giro directo deberán  cumplir con las obligaciones establecidas en el presente artículo, sin embargo,  si llegada la fecha de giro establecida en las normas vigentes, la entidad  territorial no ha cumplido con las mismas, el Ministerio de Salud y Protección  Social liquidará el valor de las UPC-S con base en la información contenida en  la guía para la liquidación de pagos inicial.    

Parágrafo  1°. La entidad territorial con la información  de los afiliados que soporta los pagos efectivos de UPC-S, conformará una base  de datos que será el histórico de afiliados del régimen subsidiado pagados por  la entidad territorial.    

El  Ministerio de Salud y Protección Social consolidará a nivel nacional, la  información de la liquidación a que hace referencia el numeral cuatro de este  artículo, con el propósito de que los organismos de inspección, vigilancia y  control, puedan efectuar los cruces de esta información con la información del  histórico de afiliados pagados por cada entidad territorial y con la  información registrada en su cuenta maestra.    

Parágrafo  2°. El Ministerio de Salud y Protección Social  definirá la estructura de datos para la conformación de las bases de datos del  histórico de afiliados pagados en las entidades territoriales”.    

(Artículo 3° del Decreto 1965 de 2010  modificado por el artículo 1° del  Decreto 415 de 2011)    

Capítulo 4    

Pago  de deudas del régimen subsidiado    

Artículo  2.3.2.4.1 Objeto. El presente Capítulo tiene por objeto establecer el  procedimiento que deben aplicar los departamentos, distritos y municipios para  el pago de las deudas que tengan con las Entidades Promotoras de Salud del  Régimen Subsidiado, por contratos de aseguramiento suscritos hasta marzo 31 de  2011.    

(Artículo 1° del Decreto 1080 de 2012)    

Artículo  2.3.2.4.2 Aplicación de las fuentes  para el pago de las deudas del Régimen Subsidiado de Salud. Los departamentos, distritos y municipios para el pago de  las deudas por concepto de contratos de aseguramiento con vigencia hasta el 31  de marzo de 2011, determinadas conforme al artículo anterior, deberán aplicar  los siguientes recursos:    

a)  Recursos depositados en las Cuentas Maestras del Régimen Subsidiado de Salud. Las entidades territoriales deberán pagar dentro de los  cuarenta (40) días hábiles siguientes al 23 de mayo de 2012, las deudas  determinadas de conformidad con lo previsto en el artículo anterior, utilizando  los recursos depositados en sus cuentas maestras, previo descuento de aquellos  recursos definidos en el compromiso presupuestal de que trata el artículo 2.3.2.2.3  del presente decreto, para respaldar el aseguramiento a partir de abril de  2011.    

Los  recursos de cofinanciación de esfuerzo propio que debía aportar el municipio,  distrito o departamento para la cofinanciación del aseguramiento y que no se  hayan transferido por dichas entidades territoriales a las cuentas maestras del  Régimen Subsidiado, deberán ser girados dentro de los treinta (30) días hábiles  siguientes al 23 de mayo de 2012, hasta el monto de la cofinanciación que  corresponda efectuar a cada entidad territorial.    

La  utilización de los recursos disponibles en la cuenta maestra del Régimen  Subsidiado se hará independientemente de la vigencia en la cual se hayan  recaudado y de las fuentes que cofinanciaron el respectivo contrato de  aseguramiento. Lo anterior, sin perjuicio de los trámites y ajustes  presupuestales a que haya lugar.    

Las  entidades territoriales que tengan procesos judiciales iniciados por las EPS  para el pago de obligaciones generadas con ocasión de los contratos de  aseguramiento y que no hayan sido objeto de su reconocimiento, deberán  determinar el capital que consta en las pretensiones, cuyo valor sea objeto de  litigio, con miras a efectuar la provisión respectiva, la cual deberá estar  respaldada con los recursos de su cuenta maestra;    

b)  Recursos previstos por el artículo 275 de la Ley 1450 de 2011. De persistir deudas después de la aplicación de los  recursos de que trata el literal anterior, las Entidades Territoriales y las  Entidades Promotoras de Salud reportarán a la Dirección de Financiamiento  Sectorial del Ministerio de Salud y Protección Social, dentro de los cinco (5)  días siguientes al vencimiento del plazo definido en el inciso primero del  literal a) de este artículo, el saldo de la deuda no pagada.    

Una vez  aplicados los recursos a que hace referencia el literal anterior, los saldos de  la deuda se pagarán por las entidades territoriales con cargo a los recursos  que correspondan a saldos del Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera  (FAEP), Sistema General de Participaciones – Propósito General de libre  inversión del municipio y los provenientes de regalías.    

Para el  efecto, el Ministerio de Salud y Protección Social pondrá en conocimiento de la  entidad territorial a través de la página web, previo al giro, de acuerdo con  la información suministrada el menor valor del saldo pendiente de pago y las  fuentes señaladas en el inciso anterior, de las que se descontarán dichos  montos, con el objeto de que aquella, dentro de los diez (10) días hábiles  siguientes a la publicación de la información ratifique o modifique las fuentes  a los que refiere el presente literal.    

En el evento en que la entidad territorial no se pronuncie  respecto de las fuentes a afectar, el Ministerio de Salud y Protección Social  procederá a adelantar el procedimiento de afectación de las fuentes a que se  refiere este literal.    

Para el efecto,  dicho Ministerio informará al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, cuando  se trate de recursos del Sistema General de Participaciones – Propósito  General, el monto a transferir, el número de identificación tributaria, el  nombre de cada entidad territorial por cuenta de quien se efectuará el giro,  así como el nombre de la entidad financiera, el número y tipo de la cuenta  bancaria del mecanismo financiero previsto en los artículos 2.6.1.2.2,  2.6.1.2.5, y 2.6.1.2.7 o la norma que los modifique, adicione o sustituya, al  cual se deberán consignar los recursos.    

Lo  anterior, con el objeto de que a través de dicho mecanismo financiero se  proceda al giro a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud de  naturaleza pública, que informen las Entidades Promotoras de Salud (EPS).  Cuando los recursos a girar provenientes de las fuentes a que se refiere el  presente literal sean superiores a los recursos adeudados por las EPS a las IPS  públicas, se procederá con dicho saldo al giro directo a las demás Instituciones  Prestadores de Servicios de Salud hasta el agotamiento de tales recursos. El  Ministerio de Salud y Protección Social informará a las entidades territoriales  sobre los giros efectuados, con el fin de que tales entidades realicen los  registros presupuestales y contables del caso.    

El valor  que se descuente a cada una de las fuentes de la entidad territorial deberá  tener en cuenta el valor mensual que de acuerdo con la ley y los reglamentos  aplican al giro periódico de dichas fuentes, hasta completar el valor informado  por el Ministerio de Salud y Protección Social.    

Tratándose  de los recursos provenientes de regalías y FAEP, se deberá tener en cuenta la  normatividad que sobre el manejo de estos recursos se expida.    

Parágrafo  1°. En el pago de las deudas a las EPS, se  privilegiarán las que correspondan a los periodos contractuales más antiguos y  se girará en forma directa a las Instituciones Prestadoras de Servicios de  Salud (IPS), públicas y privadas.    

Parágrafo  2°. Los recursos disponibles en las cuentas  maestras después de efectuar el pago de las deudas de conformidad con el  procedimiento establecido en el presente Capítulo, previo descuento de aquellos  recursos definidos en el compromiso presupuestal de que trata el artículo  2.3.2.2.3 del presente decreto, para respaldar el aseguramiento a partir de  abril de 2011, así como la provisión señalada en el último inciso del literal  a) del presente artículo, podrán destinarse al pago de las obligaciones por  servicios prestados a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la  demanda, a cargo del departamento, distrito o municipio, conforme con lo  establecido en el artículo 89 de la Ley 1485 de 2011.    

Parágrafo  3°. La deuda determinada en actos diferentes a  actas de liquidación por mutuo acuerdo o liquidación unilateral, no excluye la  obligación de que posteriormente se adelante el procedimiento de liquidación  del contrato en el marco de las normas legales vigentes, evento en el cual, se  deberán tener en cuenta los pagos realizados, incluyendo los que se deriven de  la aplicación de este Capítulo.    

En caso de  que una vez liquidado el contrato correspondiente, resulten diferencias a favor  de la entidad territorial, esta deberá adelantar las actuaciones  administrativas, para tales efectos las EPS, deberán autorizar a la entidad  territorial y/o al Fosyga, cuando fuere el caso, los  descuentos con cargo a los giros que deban realizarse a su nombre. Igualmente,  las entidades territoriales podrán adelantar las acciones legales  correspondientes tendientes a la recuperación de la diferencia. La  Superintendencia Nacional de Salud solicitará a las EPS la información sobre el  cumplimiento de lo previsto en el presente Parágrafo.    

Lo  anterior, sin perjuicio de las responsabilidades penales, fiscales,  administrativas y disciplinarias que pudieren derivarse a cargo de la entidad  territorial.    

(Artículo 3° del Decreto 1080 de 2012)    

Artículo  2.3.2.4.3 Reporte de información de  giro a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud. Las Entidades Promotoras de Salud, informarán a las  entidades territoriales o al mecanismo financiero de que tratan los artículos  2.6.1.2.2, 2.6.1.2.5, y 2.6.1.2.7 del presente decreto, según corresponda, el  monto de los recursos a girar a las Instituciones Prestadoras de Servicios de  Salud de acuerdo con lo establecido en el literal b) del artículo 2.3.2.4.2,  independientemente de la fecha de causación de las obligaciones de las EPS  respecto de las IPS.    

(Artículo 4° del Decreto 1080 de 2012)    

Artículo  2.3.2.4.4 Valores del aseguramiento no  reconocidos por las entidades territoriales. Los valores no reconocidos por los contratos de  aseguramiento que las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado  reclamen a las entidades territoriales y que no sean reconocidos por estas,  deberán ser reportados por las EPS, tanto al Ministerio de Salud y Protección  Social para su cuantificación total, como a la Superintendencia Nacional de  Salud.    

Recibida  dicha información, la Superintendencia Nacional de Salud solicitará a las  entidades territoriales informar las razones que motivaron el no reconocimiento  de esos valores y las circunstancias para no liquidar los contratos de  aseguramiento dentro del término previsto en la normatividad vigente. Esta  información deberá ser reportada en el formato y términos que para el efecto  defina dicha Entidad.    

(Artículo 5° del Decreto 1080 de 2012)    

Artículo  2.3.2.4.5 Saneamiento contable. Las entidades territoriales, las Entidades Promotoras de  Salud del Régimen Subsidiado y las Instituciones Prestadoras de Servicios de  Salud, una vez recibidos los pagos o giros, deberán reflejar en su contabilidad  las cuentas por cobrar y pagar debidamente conciliadas y depuradas, de acuerdo  con los procedimientos contables definidos en las normas vigentes aplicables a  cada entidad, de lo cual informarán a la Superintendencia Nacional de Salud.    

(Artículo 6° del Decreto 1080 de 2012)    

Artículo  2.3.2.4.6 No reporte e inconsistencias  en la información. De  conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 1438 de 2011, el  incumplimiento en el reporte de información que soporta el procedimiento a que  hace referencia este Capítulo y/o la evidencia de inconsistencias en la misma,  el Ministerio de Salud y Protección Social deberá informar a la  Superintendencia Nacional de Salud, para que adelante las investigaciones a que  haya lugar, quien de considerarlo pertinente, dará traslado a la Fiscalía  General de la Nación y a los organismos de control, para lo de su competencia.    

(Artículo 7° del Decreto 1080 de 2012)    

Artículo  2.3.2.4.7 Objeto y ámbito de  aplicación. Las entidades  territoriales que dejaron de reportar la información de las deudas de contratos  de régimen subsidiado hasta marzo de 2011 reconocidas y no pagadas con recursos  de cuentas maestras o que habiendo reportado al Ministerio de Salud y  Protección Social evidenciaron diferencias en los valores reportados por las  Entidades Promotoras de Salud (EPS), o que aclararon, reconocieron y  conciliaron deudas con Entidades Promotoras de Salud (EPS) con posterioridad al  23 de mayo de 2012, deberán adelantar el procedimiento de que trata el presente  Capítulo.    

(Artículo 1° del Decreto 58 de 2015)    

Artículo  2.3.2.4.8 Deudas no reportadas. Las entidades territoriales que dejaron de reportar la  información de la deudas reconocidas no pagadas con recursos de cuentas  maestras de que trata el literal b) del artículo 2.3.2.4.2, deberán reportarlas  dentro de los treinta (30) días siguientes al 14 de enero de 2015, en la  estructura de reporte que defina el Ministerio de Salud y Protección Social.    

Este  reporte solo podrá surtirse respecto de las deudas reconocidas en los términos  de los artículos 2.3.2.4.1 a 2.3.2.4.6 del presente decreto y que por razones  administrativas no se hayan informado a través de los mecanismos definidos para  tal fin.    

(Artículo 2° del Decreto 58 de 2015)    

Artículo  2.3.2.4.9 Actualización de deudas  reportadas y no pagadas. Las  entidades territoriales y las Entidades Promotoras de Salud (EPS) que  reportaron información en el marco de lo dispuesto en el literal b) del  artículo 2.3.2.4.2, informarán los ajustes respecto de la identificación de las  deudas reportadas no pagadas con recursos de cuenta maestra y deberán reportarlas  dentro de los treinta (30) días siguientes al 14 de enero de 2015, en la  estructura de reporte que defina el Ministerio de Salud y Protección Social.    

Parágrafo. Este reporte solo podrá surtirse respecto a las deudas  reconocidas en los términos definidos en los artículos 2.3.2.4.1 a 2.3.2.4.6  del presente decreto y que hayan presentado diferencias en las vigencias  contractuales al momento del reporte al Ministerio de Salud y Protección  Social.    

(Artículo 3° del Decreto 58 de 2015)    

Artículo  2.3.2.4.10 Valores adicionales y  fuentes para el pago. En el  evento en que aplicado el procedimiento establecido en el parágrafo 1° del  artículo 275 de la Ley 1450 de 2011  resulte del menor valor reconocido una diferencia por pagar a las Entidades  Promotoras de Salud (EPS), en el marco de los artículos 2.3.2.4.1 a 2.3.2.4.6  del presente decreto, el Ministerio de Salud y Protección Social pondrá en  conocimiento de las partes involucradas dicha diferencia y realizará una  propuesta de imputación de fuentes, con el propósito de que la entidad  territorial defina con cuáles financiará la deuda.    

Podrán  usarse para el pago de las deudas a que refiere el presente artículo, los  excedentes de recursos de que trata el artículo 2.7.9.1.1.3 del Decreto Único  1068 de 2015, reglamentario del Sector Hacienda; previo a ello, deberán  adelantarse los trámites de solicitud de recursos de acuerdo con los  procedimientos establecidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público  dentro de los seis (6) meses siguientes al 14 de enero de 2015. En caso de no  utilizar dicha fuente, se iniciará la aplicación de las fuentes definidas por  el Ministerio de Salud y Protección Social en el marco de lo dispuesto en el  artículo 275 de la Ley 1450 de 2011.    

En caso de  que la entidad territorial defina como fuente de financiación de dicha  diferencia, los recursos de que trata el artículo 5º de la Ley 1608 de 2013,  deberá tomar como referencia los techos máximos que para el efecto determine el  Ministerio de Salud y Protección Social.    

Así mismo  podrá usarse para el saneamiento a que hace referencia el presente Capítulo,  las demás fuentes definidas por la ley para el efecto y los excedentes de las  rentas territoriales con destinación específica al régimen subsidiado de salud.    

Parágrafo  1°. En el evento en el que la entidad  territorial guarde silencio respecto de las fuentes a afectar, el Ministerio de  Salud y Protección Social aplicará lo dispuesto en el artículo 275 de la Ley 1450 de 2011 y  adelantará el procedimiento según la fuente a que refiere el literal b) del  artículo 2.3.2.4.2 del presente decreto. Los recursos se girarán al mecanismo  único de recaudo y giro de que trata el artículo 31 de la Ley 1438 de 2011, con  el objeto de que se proceda al giro directo a las Instituciones Prestadoras de  Servicios de Salud de naturaleza pública, que informen las Entidades Promotoras  de Salud (EPS).    

Parágrafo  2°. Las entidades territoriales tendrán un  plazo de diez (10) días hábiles siguientes a la publicación de la información  en la página web del Ministerio para ratificar o modificar las fuentes a las  que refiere este artículo.    

(Artículo 4° del Decreto 58 de 2015)    

Artículo  2.3.2.4.11 Asignación del saldo de los  recursos previstos por el artículo 5° de la Ley 1608 de 2013. Vencido el término para que la entidad territorial ratifique  o modifique las fuentes a las que refiere el artículo anterior del presente  Capítulo, para la cancelación de obligaciones provenientes de contratos de  aseguramiento del Régimen Subsidiado y de no existir en este término, solicitud  para acceder a los recursos a que hace referencia el artículo 5° de la Ley 1608 de 2013, por  parte de los municipios potenciales beneficiarios, el saldo no asignado se  redistribuirá entre los municipios de categorías 4, 5 y 6 que habiendo  utilizado esta fuente requieran mayor financiación para el pago de las deudas  reconocidas no pagadas, hasta el monto máximo de cofinanciación definido en el  artículo 5° de la Ley 1608 de 2013.    

La  distribución se realizará con base en los criterios definidos en el artículo 5°  de la Ley 1608 de 2013, con  el objeto de que las entidades territoriales soliciten la asignación de  recursos e identifiquen las fuentes de recaudo nacional con las cuales  aumentarán la financiación del esfuerzo propio de que trata el mencionado  artículo.    

El  descuento de los recursos del Sistema General de Participaciones – Propósito  General de Libre inversión que permita a los municipios la restitución de los recursos  del Fosyga, se realizará a partir del año  subsiguiente al que se apruebe la asignación.    

(Artículo 5° del Decreto 58 de 2015)    

Artículo 2.3.2.4.12 Concurrencia de recursos propios de la entidad territorial para el pago  de deudas del Régimen Subsidiado de Salud. Las entidades territoriales podrán destinar recursos  propios para el pago de las deudas reconocidas en virtud del procedimiento  definido en los artículos 2.3.2.4.1 a 2.3.2.4.6 del presente decreto y este  Capítulo, para lo cual deberán enviar los paz y salvo de pago de las entidades  acreedoras y la certificación del ordenador del gasto de la respectiva entidad  territorial sobre la realización de los pagos. Recibidos estos documentos, el  Ministerio de Salud y Protección Social podrá ajustar la información de  afectación de fuentes de Sistema General de Participaciones, Regalías, FAEP o Fonpet que se hayan determinado para el pago de la deuda.    

(Artículo 6° del Decreto 58 de 2015)    

Artículo  2.3.2.4.13 Reporte de información de  giro a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud. Las Entidades Promotoras de Salud (EPS) informarán a las  entidades territoriales o al Ministerio de Salud y Protección Social, según  corresponda, el monto de los recursos a girar a las Instituciones Prestadoras  de Servicios de Salud (IPS), independientemente de la fecha de causación de las  obligaciones de las EPS respecto de las IPS.    

El  Ministerio de Salud y Protección Social informará periódicamente a través de su  página web, las fuentes que se tengan disponibles para girar los recursos en nombre  de las entidades territoriales.    

(Artículo 7° del Decreto 58 de 2015)    

Artículo  2.3.2.4.14 Pago de los valores no  reconocidos por las entidades territoriales. En el evento en que los valores no reconocidos por las  entidades territoriales y reclamados por las Entidades Promotoras de Salud  (EPS) en virtud del artículo 2.3.2.4.4 se hayan aclarado, reconocido y  conciliado por la entidad territorial con posterioridad a la vigencia del  mencionado decreto, podrán ser pagadas con los recursos de las cuentas maestras  del régimen subsidiado. En el evento en que el municipio y/o distrito no cuente  con recursos en su cuenta, podrán ser reportadas al Ministerio de Salud y  Protección Social como deudas reconocidas y no pagadas. Para el pago de estas  deudas concurrirán los recursos a que hace referencia la Ley 1450 de 2011, los  artículos 2.7.9.1.1.3 a 2.7.9.1.1.6 del Decreto Único 1068  de 2015, reglamentario del Sector Hacienda, y los del artículo 5° de la Ley 1608 de 2013,  siempre que los municipios tengan las condiciones para acceder a estos últimos,  así como los recursos propios que puedan destinar las entidades territoriales.    

Todos los  recursos se girarán directamente a los prestadores de servicios de salud.    

(Artículo 8° del Decreto 58 de 2015)    

Artículo  2.3.2.4.15 Reporte de pago de deudas  con recursos de cuenta maestra. Las entidades territoriales del orden municipal o  distrital reportarán al departamento correspondiente, dentro de los quince (15)  días siguientes al 14 de enero de 2015, las deudas reconocidas y pagadas con  recursos de cuentas maestras en el marco de los artículos 2.3.2.4.1 a 2.3.2.4.6  del presente decreto.    

El departamento,  consolidará y remitirá el reporte dentro de los diez (10) hábiles siguientes al  vencimiento del plazo establecido en el inciso anterior, al Ministerio de Salud  y Protección Social.    

Las EPS  del Régimen Subsidiado, reportarán dentro de los quince (15) días hábiles  siguientes al 14 de enero de 2015, al Ministerio de Salud y Protección Social  las deudas reconocidas y pagadas con recursos de cuenta maestra.    

(Artículo 9° del Decreto 58 de 2015)    

Artículo  2.3.2.4.16 Saneamiento contable. Las entidades territoriales, las Entidades Promotoras de  Salud del Régimen Subsidiado y las Instituciones Prestadoras de Servicios de  Salud, una vez recibidos los pagos o giros, deberán reflejar en su contabilidad  las cuentas por cobrar y pagar debidamente conciliadas y depuradas, de acuerdo  con los procedimientos contables definidos en las normas vigentes aplicables a  cada entidad, de lo cual informarán a la Superintendencia Nacional de Salud.    

(Artículo 10 del Decreto 58 de 2015)    

Artículo  2.3.2.4.17 No reporte e  inconsistencias en la información. En el evento de detectarse incumplimiento en el reporte o  inconsistencias en la información, se procederá conforme a lo previsto en el  artículo 116 de la Ley 1438 de 2011 y el  artículo 2.3.2.4.6 del presente decreto.    

(Artículo 11 del Decreto 58 de 2015)    

Artículo  2.3.2.4.18 Adopción de formatos. Para la aplicación de las disposiciones contenidas en el  presente Capítulo, el Ministerio de Salud y Protección Social, expedirá los  formatos e instrucciones de reporte de información en un término no mayor a  diez (10) días hábiles, contados a partir del 14 de enero de 2015.    

(Artículo 12 del Decreto 58 de 2015)    

Capítulo 5    

Destinación,  uso y vigilancia de las rentas obtenidas en ejercicio del monopolio de licores    

Artículo  2.3.2.5.1 Destinación preferente de  las rentas obtenidas en el ejercicio del monopolio de licores. La destinación preferente de las rentas obtenidas en el  ejercicio del monopolio de licores exige su aplicación por lo menos en el 51% a  la financiación de los servicios de salud y educación.    

Teniendo  en cuenta que la celebración y ejecución de acuerdos de reestructuración de  pasivos constituye un proyecto regional de inversión prioritario, de  conformidad con lo previsto en el artículo 58 de la Ley 550 de 1999, los  departamentos que hayan suscrito acuerdos de esta naturaleza, darán  cumplimiento a lo previsto en el presente Capítulo sin desconocer los pasivos  propios del acuerdo de reestructuración durante la vigencia del mismo.    

No  obstante, deberán destinar a la financiación de los servicios de salud y  educación, los recursos que no deben aplicar al cumplimiento de los pasivos  propios del acuerdo hasta alcanzar el porcentaje previsto en este Capítulo.    

Idéntica  consideración aplica a los departamentos que hayan suscrito convenios de  desempeño con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en virtud de la Ley 358 de 1997 y que  en observancia de dichos convenios estén obligados a cancelar determinados  pasivos.    

(Artículo 1° del Decreto 4692 de 2005)    

Artículo  2.3.2.5.2 Utilización en salud de las  rentas obtenidas en el ejercicio del monopolio de licores. Las rentas obtenidas en el ejercicio del monopolio de  licores, destinadas a la financiación de los servicios de salud además de lo  dispuesto en la Constitución y la ley podrán ejecutarse en los siguientes  conceptos de gasto:    

a)  Subsidios a la demanda;    

b)  Prestación de los servicios de salud a la población pobre en lo no cubierto con  subsidios a la demanda;    

c)  Implementación y aplicación del Plan de Salud Pública de Intervenciones  Colectivas (PIC);    

d)  Implementación y aplicación de programas de mejoramiento de la situación  alimentaria y nutricional de la población infantil y del adulto mayor;    

e)  Saneamiento ambiental, saneamiento básico y agua potable;    

f) Pasivo  pensional y prestacional del sector salud, incluyendo los convenios de  concurrencia suscritos entre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, los  departamentos y las entidades hospitalarias;    

g) Gastos  relacionados con los convenios de desempeño en el programa de rediseño,  organización y modernización de la red pública hospitalaria;    

h)  Inversión en programas de Vivienda de Interés Social en las áreas priorizadas  en el Plan de Desarrollo, siempre y cuando el departamento haya alcanzado  cobertura universal en seguridad social en salud en el Régimen Subsidiado para  la población de los niveles I y II del Sisbén y una cobertura superior al 90%  de la población total afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud,  incluyendo en este porcentaje a los afiliados al Régimen Contributivo, además,  deben acreditar el cumplimiento de los indicadores de Salud Pública Colectiva  en un porcentaje que supere el promedio nacional, conforme con la  reglamentación que para el efecto expida el Ministerio de la Protección Social,  el cual certificará el cumplimiento de las condiciones aquí establecidas    

(Artículo 2° del Decreto 4692 de 2005,  literal h) adicionado por el artículo 1° del Decreto 4665 de 2006)    

Artículo  2.3.2.5.3 Utilización en educación de  las rentas obtenidas en el ejercicio del monopolio de licores. Las rentas obtenidas en el ejercicio del monopolio de  licores, destinadas a la financiación de los servicios de educación además de  lo dispuesto en la Constitución y la ley podrán ejecutarse en los siguientes  conceptos de gasto:    

a)  Adquisición de lotes para establecimientos educativos estatales de preescolar,  básica y media;    

b)  Construcción, adecuación y mantenimiento de la infraestructura física de  establecimientos educativos estatales de preescolar, básica y media;    

c) Dotación  de establecimientos educativos estatales de preescolar, básica y media;    

d)  Contratación de la prestación del servicio educativo en los términos  establecidos en el inciso 3° del artículo 27 de la Ley 715 de 2001;    

e) Gastos  de funcionamiento, excluidos los gastos de personal, de los establecimientos  educativos estatales de preescolar, básica y media;    

f)  Cofinanciación de proyectos de inversión en educación preescolar, básica y  media;    

g)  Transporte escolar;    

h)  Alimentación escolar;    

i)  Cofinanciación de la evaluación de logros en los términos del artículo 6°,  numeral 6.2.14 de la Ley 715 de 2001;    

j)  Ascensos en el escalafón docente;    

k) Deudas laborales  con el personal del sector educativo de preescolar, básica y media;    

l) Pasivo  pensional y prestacional del sector de educación preescolar, básica y media;    

m)  Proyectos de inversión en recreación, deporte, cultura, ciencia o tecnología,  siempre y cuando estén articulados con el sector de educación preescolar,  básica, media, técnica o universitaria y beneficien directamente a la población  estudiantil;    

n)  Atención educativa para poblaciones vulnerables;    

o)  Proyectos de inversión en educación superior.    

(Artículo 3° del Decreto 4692 de 2005)    

Artículo  2.3.2.5.4 Utilización de las rentas obtenidas  en el ejercicio del monopolio de licores. Las rentas obtenidas en el ejercicio del monopolio de  licores, destinadas a la financiación de los servicios de salud y educación,  podrán ejecutarse en los conceptos de gasto relacionados en los artículos  2.3.2.5.2 y 2.3.2.5.3 del presente decreto, siempre y cuando estén incluidos  dentro de los planes departamentales de desarrollo o la política sectorial a  cargo de los ministerios.    

Lo  anterior, de acuerdo con los principios de coordinación, concurrencia y  subsidiariedad en el ejercicio de las competencias atribuidas a los distintos  niveles territoriales, privilegiando los gastos relacionados con subsidios a la  demanda y prestación de servicios a la población pobre no cubierta con estos.    

(Artículo 4° del Decreto 4692 de 2005)    

Artículo  2.3.2.5.5 Utilización de las rentas  obtenidas en el ejercicio del monopolio de licores una vez cubiertas las  necesidades en salud y educación. Aquellos departamentos cuyas necesidades en salud y  educación estén cubiertas en su totalidad, de acuerdo con la información que  suministre para el efecto el Departamento Nacional de Planeación (DNP), podrán  destinar rentas obtenidas en el ejercicio del monopolio de licores a atender  otras áreas de necesidades básicas insatisfechas.    

(Artículo 5° del Decreto 4692 de 2005)    

Artículo  2.3.2.5.6 Vigilancia de la destinación  efectiva de las rentas obtenidas en el ejercicio del monopolio de licores. El Gobernador o su delegado, deberá informar al  Ministerio de Educación Nacional, Dirección de Descentralización y a la  Superintendencia Nacional de Salud, dentro de los treinta (30) días hábiles  siguientes a la aprobación del presupuesto del departamento, los montos  incorporados en aquel, con destino a la financiación de los servicios de salud  y educación, discriminando por cada rubro específico de gasto, la fuente de  financiación, de manera que se pueda identificar la aplicación efectiva de las  rentas obtenidas en el ejercicio del monopolio, al igual que los demás recursos  que se destinan a salud y educación.    

Igualmente,  deberán informar dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al cierre  de la respectiva vigencia fiscal, los montos efectivamente ejecutados por dicho  concepto discriminados en los términos del inciso anterior.    

Parágrafo. La Superintendencia Nacional de Salud exigirá la  suscripción de planes de desempeño por parte de los departamentos para garantizar  en la vigencia fiscal de 2006, la efectiva destinación de las rentas obtenidas  en el ejercicio del monopolio de licores de conformidad con el presente  Capítulo. Lo anterior sin perjuicio de las acciones que en virtud de sus  funciones de inspección, vigilancia y control le corresponde adelantar.    

(Artículo 6° del Decreto 4692 de 2005)    

PARTE 4    

Nota: Parte 4 sustituida por el Decreto 268 de 2020,  artículo 1º.    

SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES    

TÍTULO 1    

DISPOSICIONES GENERALES    

Artículo 2.4.1.1. Objeto. La presente Parte  tiene por objeto reglamentar los criterios, procedimientos, variables de  distribución y asignación, y el uso de los recursos de la participación de  salud del Sistema General de Participaciones (SGP), en cada uno de los  componentes y subcomponentes.    

Artículo 2.4.1.2. Campo de aplicación. Las disposiciones  contenidas en la presente parte se aplican a las entidades territoriales del  orden municipal, distrital y departamental y demás entidades responsables de la  distribución, presupuestación, administración y aplicación de los recursos del  SGP que garantice el acceso efectivo de la población a los servicios de salud y  otros aspectos relacionados con el manejo de recursos del SGP.    

Artículo 2.4.1.3. Definiciones. Con base en lo  establecido en los artículos 47, 48 y 52 de la Ley 715 de 2001,  modificados por los artículos 233, 234 y 235, respectivamente de la Ley 1955 de 2019, y  para efectos de lo previsto en la presente parte, adóptense las siguientes  definiciones:    

Densidad poblacional. Es el  resultado de dividir la extensión en kilómetros cuadrados de cada municipio y  distrito del país y de las áreas no municipalizadas de los departamentos del  Amazonas, Guainía y Vaupés, entre la población que tengan en la vigencia fiscal  en la que se distribuye.    

Distritos. Corresponde  a los distritos de Bogotá, D. C., Santa Marta, Barranquilla y Cartagena, y los  creados con posterioridad a la expedición de la Ley 715 de 2001 que se  hayan certificado en salud conforme a lo determinado en los artículos 2.5.4.2.1  a 2 5.4.2.6., del presente decreto.    

Eficiencia administrativa. Es el  cumplimiento en metas prioritarias de salud pública, medidas por indicadores trazadores,  por cada municipio y distrito del país y área no municipalizada de los  departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés, de acuerdo con las metas fijadas  por el Ministerio de Salud y Protección Social.    

Infraestructura pública  administrada por terceros. Es aquella infraestructura equipada o  destinada para la prestación de servicios de salud, cuya propiedad es de una  entidad territorial pero que la entrega en administración a un tercero, quien  la habilita para la prestación de servicios de salud en el territorio.    

Instituciones públicas. Se  entienden como instituciones públicas a las Empresas Sociales del Estado (ESE).    

Monopolio en servicios trazadores  no sostenibles por venta de servicios. Son instituciones públicas prestadoras  de servicios de salud, o infraestructura pública entregada en administración a  un tercero, que en la zona de influencia sean las únicas oferentes de alguno o  todos los servicios trazadores definidos en el artículo 2.5.3.8.3.1.2 del  presente decreto.    

Municipios certificados. Corresponde  a los municipios que han asumido las competencias en prestación de servicios de  salud, en los términos previstos en el artículo 44 de la Ley 715 de 2001 y se  encuentran certificados en salud de acuerdo con lo definido en los artículos  2.5.4.1.1 a 2.5:4:1.11 del presente decreto y que continúen en dicha condición,  conforme a la evaluación prevista en los artículos 2.5.4.3.1 a 2.5.4.3.6 ibídem. Lo anterior, según la certificación expedida por el  Ministerio de Salud y Protección Social, conforme a la última información  disponible.    

Población pobre afiliada al  Régimen Subsidiado. La población pobre afiliada al Régimen Subsidiado será aquella  determinada por el Ministerio de Salud y Protección Social, por cada municipio  y distrito del país y áreas no municipalizadas de los departamentos del  Amazonas, Guainía y Vaupés. Lo anterior conforme a la metodología que el  mencionado Ministerio defina.    

Población. Corresponde  a la proyección de la población de la vigencia fiscal en la que se distribuyen los  recursos del SGP, definida por el Departamento Administrativo Nacional de    

Estadística (DANE), para cada  departamento, municipio y distrito del país y área no municipalizada de los  departamentos del Amazonas, Guainía y Vaupés.    

Población en riesgo de malaria. Es la  población en riesgo de contraer malaria certificada por el Ministerio de Salud  y Protección Social, por cada municipio, distrito del país y áreas no  municipalizadas de los departamentos del Amazonas, Guainía y Vaupés.    

Población susceptible de ser  vacunada. Es la población objetivo susceptible para la aplicación de la  dosis de refuerzo de triple viral, según el esquema de vacunación del Programa  Ampliado de Inmunizaciones, de cada municipio, distrito y de las áreas no  municipalizadas en los departamentos del Amazonas, Guainía y Vaupés, definida  por el Ministerio de Salud y Protección Social.    

Porcentaje de pobreza. Corresponde  a la participación del Índice de Necesidades Básicas; Insatisfechas (NBI), o el  indicador que lo sustituya, determinado por el DANE, de cada municipio y  distrito del país y áreas no municipalizadas de los departamentos del Amazonas,  Guainía y Vaupés, entre el total del NBI del país.    

Ruralidad. Es el  índice de Ruralidad de la vigencia fiscal en la que se distribuyen los recursos  del SGP, determinado para cada departamento, municipio y distrito del país y  área no municipalizada de los departamentos del Amazonas, Guainía y Vaupés,  definido por el Departamento Nacional de Planeación (DNP) con base en la  información a la que hacen referencia los incisos 1o y 2o del artículo 2.2.5.1.2 del Decreto 1082 de 2015.    

Subsidios a la oferta. Son los  recursos asignados para concurrir en la financiación de la operación de la  prestación de servicios y tecnologías efectuadas por instituciones  públicas o la infraestructura pública administrada por terceros,  ubicadas en zonas alejadas o de difícil acceso que sea monopolio en servicios  trazadores y no sostenibles por venta de servicios.    

Zonas alejadas o de difícil  acceso. Son las zonas rurales y con población dispersa.    

TÍTULO 2    

DISTRIBUCIÓN Y USO DE LOS RECURSOS  DEL SISTEMA GENERAL DE    

PARTICIPACIONES EN SALUD    

Artículo 2.4.2.1. Sistema General  de Participaciones. Los recursos del Sistema General en Participaciones en Salud están  constituidos por los recursos que la Nación transfiere por mandato de los  artículos 356 y 357 de la Constitución Política a  las entidades territoriales, en los términos del artículo 1o de la Ley 715 de 2001, para  la financiación de los servicios cuya competencia se les asigna en la citada  ley, y que en salud se dividen en dos componentes:    

1. De aseguramiento en salud de  los afiliados al Régimen Subsidiado.    

2. De salud pública y subsidio a  la oferta, que a su vez se divide en dos subcomponentes:    

2.1. Acciones de salud pública.    

2.2. Subsidio a la oferta.    

Artículo 2.4.2.2. Corregido por  el Decreto 292 de 2020,  artículo 1º. Recursos  de la participación de salud del Sistema General de Participaciones. De conformidad con lo  previsto en el artículo 47 de la Ley 715 de 2001,  modificado por el artículo 233 de la Ley 1955 de 2019, los  recursos del SGP en salud se destinarán y distribuirán en los siguientes  componentes:    

1. En un 87% para el componente de  aseguramiento en salud de los afiliados al Régimen Subsidiado.    

2. En un 13% para el componente de salud  pública y subsidio a la oferta, que se divide así:    

2.1. En 10% para el subcomponente de  salud pública.    

2.2. En 3% para el subcomponente de  subsidio a la oferta.    

Texto inicial del artículo  2.4.2.2: “Recursos  de la participación de salud del Sistema General de Participaciones. De conformidad  con lo previsto en el artículo 47 de la Ley 715 de  2001, modificado por el artículo 233 de la Ley 1955 de  2019, los recursos del SGP en salud se destinarán y distribuirán en los  siguientes componentes:    

1. De aseguramiento en salud de los afiliados al  Régimen Subsidiado.    

2. De salud pública y subsidio a la oferta, que a su  vez se divide en dos subcomponentes:    

2.1. Acciones de salud pública.    

2.2. Subsidio a la oferta.”.    

Artículo 2.4.2.3. Distribución  del componente de aseguramiento en salud de los afiliados al Régimen  Subsidiado, de los recursos de la participación de salud del Sistema General de  Participaciones. Los recursos de este componente se dividirán por el total de la  población pobre afiliada al régimen subsidiado en el país en la vigencia fiscal  anterior, con el fin de estimar un per cápita nacional. El valor per cápita  resultante se multiplicará por la población pobre afiliada al régimen  subsidiado en cada entidad territorial.    

El resultado será la cuantía que  corresponderá a cada distrito y municipio del país y áreas no municipalizadas  de los departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés, los cuales serán asignados  sin situación de fondos.    

La población pobre afiliada para  los efectos del presente cálculo será la certificada por el Ministerio de Salud  y Protección Social con corte a 30 de noviembre del año inmediatamente anterior  al cual se realiza la distribución inicial del SGP.    

Artículo 2.4.2.4. Corregido por  el Decreto 292 de 2020,  artículo 2º. Criterios  para la distribución y asignación de los recursos del subcomponente de Acciones  de Salud Pública, de los recursos de la participación de salud del Sistema  General de Participaciones. Del total de recursos del subcomponente de  salud pública se distribuirá entre los departamentos, municipios y distritos  del país y las áreas no municipalizadas de los departamentos de Amazonas,  Guainía y Vaupés de acuerdo con los siguientes criterios:    

1. Un 68% por población. El monto de recursos  para este criterio se distribuirá así:    

b) En un 60% por población total. La distribución se  realizará considerando el monto de recursos determinado para este criterio,  multiplicado por la proporción de la población de cada municipio, distrito o  área no municipalizada en el total nacional.    

c) En un 8% por población en riesgo de  malaria. La  distribución se realizará considerando el monto de recursos determinado para  este criterio, multiplicado por la proporción de la población en riesgo de  malaria de cada municipio, distrito o área no municipalizada en el total  nacional en riesgo de malaria, de acuerdo con la información certificada por el  Ministerio de Salud y Protección Social con corte a 30 de noviembre del año  inmediatamente anterior al que se distribuyen los recursos.    

2. Un 5% por ruralidad. La distribución se  realizará considerando el monto de recursos determinado para este criterio,  multiplicado por la proporción del índice de ruralidad de cada municipio,  distrito o área no municipalizada en el total nacional.    

3. Un 15% por porcentaje de pobreza. La distribución se  realizará considerando el monto de recursos determinado para este criterio,  multiplicado por el porcentaje de pobreza referido en el artículo 2.4.1.3. del  presente decreto.    

4. Un 5% por densidad poblacional. Los recursos se  distribuirán teniendo en cuenta el monto de recursos determinado para este  criterio, multiplicado por la proporción de densidad en los términos definidos  en el artículo 2.4.1.3. del presente decreto. Los recursos serán distribuidos  entre aquellos municipios, distritos o áreas no municipalizadas con una  densidad poblacional superior al promedio nacional.    

5. Un 7% por eficiencia administrativa. Los recursos se  distribuirán entre los municipios, distritos o áreas no municipalizadas que  cumplan con las metas fijadas anualmente por el Ministerio de Salud y  Protección Social. Conforme a lo anterior, la distribución de eficiencia  administrativa se realizará de la siguiente forma:    

5.1 En un 3%. Porcentaje de cumplimiento  de vacunación con dosis de refuerzo de triple viral, según esquema de  vacunación, con corte a 30 de noviembre del año inmediatamente anterior a aquel  para el cual se efectúa la distribución inicial del SGP. Para las entidades que  cumplan las metas, se distribuirá el monto de recursos determinado para este  criterio, multiplicado por la proporción de la cobertura útil de la población  definida en el artículo 2.4.1.3. del presente decreto.    

5.2 En un 4%. Porcentaje de recursos  comprometidos del subcomponente de salud pública del SGP reportado en el  Formulario Único Territorial (FUT) o el formato que haga sus veces, frente al  total de los recursos asignados en la vigencia inmediatamente anterior a la que  se distribuye, con corte al tercer trimestre. Para las entidades que cumplan la  meta, se distribuirá el monto de recursos determinado para este criterio,  multiplicado por la proporción de los recursos comprometidos de la entidad  territorial frente al total comprometido en el país, de acuerdo con la  información certificada por el Ministerio de Salud y Protección Social.    

Una vez evaluados los criterios, la  distribución de la totalidad de los recursos destinados a este subcomponente,  se asignarán en los términos del numeral 52.1 del artículo 52 de la Ley 715 de 2001,  modificado por el artículo 235 de la Ley 1955 de 2019,  así:    

1. Departamentos: Recibirán un 45% para  financiar las acciones de salud pública de su competencia, la operación y  mantenimiento de los laboratorios de salud pública, así como el 100% de los  asignados a las áreas no municipalizadas de los departamentos de Amazonas,  Guainía y Vaupés.    

2. Los municipios y distritos: Recibirán el 55% de  los recursos asignados a este subcomponente, con excepción del Distrito Capital  que recibirá el 100%.    

Parágrafo.  Los municipios del  Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se incluirán en la  distribución del presente artículo. Para efectos del cálculo de densidad  poblacional y ruralidad se aplicará el promedio que corresponda a las entidades  territoriales cuyos índices de densidad y ruralidad se encuentren por encima  del promedio nacional.    

Texto inicial del artículo  2.4.2.4: “Criterios  para la distribución y asignación de los recursos del subcomponente de Acciones  de Salud Pública, de los recursos de la participación de salud del Sistema  General de Participaciones. Del total d recursos del subcomponente de salud  pública se distribuirá entre los departamentos, municipios y distritos del país  y las áreas no municipalizadas de los departamentos d Amazonas, Guainía y  Vaupés de acuerdo con los siguientes criterios:    

1. Un 68% por población. El monto de recursos  para este criterio se distribuirá así:    

a) En un 60% por población total. La  distribución se realizará considerando el monto de recursos determinado para  este criterio, multiplicado por la proporción    

3. Un 15% por porcentaje de pobreza. La distribución  se realizará considerando el monto de recursos determinado para este criterio,  multiplicado por el porcentaje de pobreza referido en el artículo 2.4.1.3 del  presente decreto.    

4. Un 5% por densidad poblacional. Los recursos  se distribuirán teniendo en cuenta el monto de recursos determinado para este  criterio, multiplicado por la proporción de densidad en los términos definidos  en el artículo 2.4.1.3 del presente decreto. Los recursos serán distribuidos  entre aquellos municipios, distritos o áreas no municipalizadas con una  densidad poblacional superior al promedio nacional.    

5. Un 7% por eficiencia administrativa. Los  recursos se distribuirán entre los municipios, distritos o áreas no  municipalizadas que cumplan con las metas fijadas anualmente por el Ministerio  de Salud y Protección Social. Conforme a lo anterior, la distribución de  eficiencia administrativa se realizará de la siguiente forma:    

5.1 En un 3%. Porcentaje de cumplimiento de  vacunación con dosis de refuerzo de triple viral, según esquema de vacunación,  con corte a 30 de noviembre del año inmediatamente anterior a aquel para el  cual se efectúa la distribución inicial del SGP. Para las entidades que cumplan  las metas, se distribuirá el monto de recursos determinado para este criterio,  multiplicado por la proporción de la cobertura útil de la población definida en  el artículo 2.4.1.3 del presente decreto.    

5.2 En  un.4%. Porcentaje de recursos comprometidos del subcomponente de salud  pública del SGP reportado en el Formulario Único Territorial (FUT) o el formato  que haga sus veces, frente al total de los recursos asignados en la vigencia  inmediatamente anterior a la que se distribuye, con corte al tercer trimestre.  Para las entidades que cumplan la meta, se distribuirá el monto de recursos  determinado para este criterio, multiplicado por la proporción de los recursos  comprometidos de la entidad territorial frente al total comprometido en el  país, de acuerdo con la información certificada por el Ministerio de Salud y  Protección Social.    

Una vez evaluados los criterios, la distribución de la  totalidad de los recursos destinados a este subcomponente, se asignarán en los  términos del numeral 52.1 del artículo 52 de la Ley 715 de  2001, modificado por el artículo 235 de la Ley 1955 de  2019, así:    

1. Departamentos: Recibirán un 45% para  financiar las acciones de salud pública de su competencia, la operación y  mantenimiento de los laboratorios de salud pública, así como el 100% de los  asignados a las áreas no municipalizadas de los departamentos de Amazonas,  Guainía y Vaupés.    

2. Los municipios y distritos: Recibirán el 55%  de los recursos asignados a este subcomponente, con excepción del Distrito  Capital que recibirá el 100%.    

Parágrafo. Los municipios del Archipiélago de San  Andrés, Providencia y Santa Catalina se incluirán en la distribución del  presente artículo. Para efectos del cálculo de densidad poblacional y ruralidad  se aplicará el promedio que corresponda a las entidades territoriales cuyos  índices de densidad y ruralidad se encuentren por encima del promedio  nacional.”.    

Artículo 2.4.2.5. Recursos no comprometidos  del subcomponente de Salud Pública. Conforme con lo establecido por el artículo  47 de la Ley 715 de 2001,  modificado por el artículo 233 de la Ley 1955 de 2019, al  final de la vigencia fiscal, los recursos no comprometidos del SGP del  subcomponente de salud pública, deberán ser utilizados en la cofinanciación de  los programas de interés en salud pública de que trata el numeral 13 del  artículo 42 de la Ley 715 de 2001 o la  norma que lo modifique o sustituya.    

Artículo 2.4.2.6. Criterios para la  distribución y asignación del subcomponente del Subsidio a la Oferta, de los  recursos de la participación de salud del Sistema General de Participaciones. En cumplimiento de lo  dispuesto en el numeral 52.2 del artículo 52 de la Ley 715 de 2001,  modificado por el artículo 235 de la Ley 1955 de 2019, los  recursos de este subcomponente se distribuirán entre los departamentos,  municipios certificados y distritos referidos en el artículo el 2.4.1.3 del  presente decreto, en donde se encuentren los monopolios en servicios trazadores  no sostenibles por venta de servicios definidos en este decreto, con los  siguientes criterios:    

a) Un 30% por población. La  distribución se realizará considerando el monto de recursos determinado para  este criterio, multiplicado por la proporción de la población de cada  municipio, distrito o área no municipalizada en el total nacional.    

b) Un 22% por ruralidad. La  distribución se realizará considerando el monto de recursos determinado para  este criterio, multiplicado por la proporción del índice de ruralidad de cada  municipio, distrito o área no municipalizada en el total nacional.    

c) Un 38% por porcentaje de pobreza. La  distribución se realizará considerando el monto de recursos determinado para  este criterio, multiplicado por el porcentaje de pobreza referido en el  artículo 2.4.1.3 del presente decreto.    

d) Un 10% por densidad poblacional. Los  recursos se distribuirán teniendo en cuenta el monto de recursos determinado  para este criterio, multiplicado por la; proporción de densidad en los términos  definidos en el artículo 2.4.1.3 del presente decreto. Los recursos serán  distribuidos entre aquellos municipios, distritos o áreas no municipalizadas  con una densidad poblacional superior al promedio nacional.    

La sumatoria de lo obtenido por la aplicación  de los criterios mencionados en el presente artículo, se asignará a los  municipios certificados y a los distritos referidos en el artículo 2.4.1.3 del  presente decreto. Así mismo, los departamentos recibirán los recursos de sus  entidades territoriales no certificadas en salud, así como los recursos de las  áreas no municipalizadas de los departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés.    

Los recursos de este subcomponente serán  girados por la Nación a la cuenta maestra de prestación de servicios de la  entidad territorial inscrita ante el Ministerio de Salud y Protección Social.    

Parágrafo 1°. El Ministerio de Salud  y Protección Social, definirá las empresas sociales del Estado y los  administradores de infraestructura pública que sean monopolios en servicios  trazadores no sostenibles por venta de servicios.    

Parágrafo 2°. Para apoyar la  operación, acceso y atención en salud a la población de los departamentos  definidos en el literal l), del artículo 14 de la Ley 1122 de 2007 y  del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el  Ministerio de Salud y Protección Social definirá y certificará para cada año un  porcentaje a descontar del total del subcomponente de Subsidio a la Oferta, que  se distribuirá en partes iguales entre estos departamentos.    

Parágrafo 3°. Los administradores  de infraestructura pública destinados a la prestación de; servicios de salud deberán  remitir la información de que tratan los artículos 2.5.3.8.2.2 al 2.5.3.8.2.6  del presente decreto, de acuerdo con los procedimientos que defina el  Ministerio de Salud y Protección Social.    

Parágrafo 4°. Para efectos del  cálculo de densidad poblacional y ruralidad del departamento; Archipiélago de  San Andrés, Providencia y Santa Catalina, se le aplicará el promedio que;  corresponda a las entidades territoriales, cuyos índices de densidad y  ruralidad se encuentren por encima del promedio nacional.    

Artículo 2.4.2.7. Uso de los recursos del  Subsidio a la Oferta. Los recursos del subsidio a la oferta deberán ser usados  por los departamentos, municipios certificados y distritos; referidos en el  artículo 2.4.1.3 del presente decreto, para la financiación de los gastos de  operación de la prestación de servicios de salud de las Empresas Sociales del  Estado o administradores de infraestructura pública destinados a la prestación  de servicios de salud, de acuerdo con lo establecido en numeral 52.2 del artículo  52 de la Ley 715 de 2001,  modificado por el artículo 235 de la Ley 1955 de 2019.    

Los departamentos, los distritos definidos en  el artículo 2.4.1.3 del presente decreto y los municipios certificados,  asignarán los recursos del subsidio a la oferta a las Empresas Sociales del  Estado o administradores de infraestructura pública para la prestación de  servicios de salud, teniendo en cuenta el listado definido por el Ministerio de  Salud y; Protección Social, y su ejecución deberá realizarse mediante la  suscripción de convenios o contratos que garanticen la transferencia del  subsidio a dichas entidades.    

El convenio o contrato deberá incluir, entre  otros, indicadores y metas de calidad en la prestación de servicios de salud a  la población y de gestión financiera y de producción, los cuales deben ser  cumplidos durante la vigencia del convenio o contrato. El término de este  convenio no debe ser inferior a la vigencia fiscal para la cual se asignan los  recursos. El convenio o contrato deberá contar con una supervisión, que  efectuará el seguimiento al cumplimiento de los indicadores y metas, así como  las obligaciones que hacen parte del mismo. Cuando se  evidencie el incumplimiento de los indicadores y metas establecidas en el  convenio o contrato, la entidad territorial deberá adoptar las medidas necesarias  con el fin de garantizar la prestación de los servicios y salvaguardar los  recursos públicos y deberá establecer, si así llegare a determinarlo, las  condiciones que se deben cumplir para continuar efectuando los giros, en el  marco de la ejecución del convenio o contrato.    

El Ministerio de Salud y Protección Social  efectuará el monitoreo a los recursos del SGP establecidos en el presente acto  administrativo en cumplimiento de lo previsto en el Decreto Ley 028 de  2008 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.    

Parágrafo. Las Empresas Sociales del Estado y  los administradores de infraestructura pública, a quienes se les asignen  recursos del subsidio a la oferta, deberán garantizar la operación de las sedes  que sean monopolio en servicios trazadores.    

Artículo 2.4.2.8. Lineamientos para la  ejecución y seguimiento de los recursos del SGP. El Ministerio de  Salud y Protección Social, expedirá el acto administrativo mediante el cual se  fijen los lineamientos para el seguimiento al uso y ejecución de los recursos  del Sistema General de Participaciones a que refiere este decreto.    

Nota: El Decreto 268 de 2020,  artículo 3º, en la sustitución modificó la numeración de los artículos 2.4.15., 2.4.16, 2.4.17,  2.4.18, 2.4.19, 2.4.20 y 2.4.21, que pasaron a ser:    

Artículo 2.4.9 Presentación de Planes Financieros de Salud.  Los departamentos y distritos elaborarán y presentarán  los planes financieros de que tratan las Leyes 1393 de 2010 y 1438 de 2011, en los  términos y con la metodología que definan el Ministerio de Hacienda y Crédito  Público y el Ministerio de Salud y Protección Social. Dichos planes deberán  involucrar la totalidad de los recursos sectoriales, la progresiva ampliación  de la cobertura de aseguramiento y el componente de subsidio a la oferta,  incluyendo los aportes patronales y los recursos propios o de rentas cedidas  destinados a: subsidiar la oferta, la demanda a través del aseguramiento, el  reconocimiento de los servicios de salud no incluidos en el Plan Obligatorio de  Salud requeridos por la población afiliada al Régimen Subsidiado y la salud  pública.    

(Artículo  11 del Decreto 196 de 2013)    

Artículo 2.4.10 Coordinación de acciones. El Ministerio de Salud y Protección Social y las entidades territoriales articularán  las acciones tendientes al logro de la cobertura universal en el Régimen  Subsidiado, la prestación de servicios a la población pobre no asegurada y los  servicios de salud no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, requeridos por  la población afiliada al Régimen Subsidiado, conforme con sus  responsabilidades, fuentes de financiación y competencias.    

Parágrafo. Las entidades territoriales reportarán con base en la metodología,  términos y criterios que defina el Ministerio de Salud y Protección Social, la  información requerida, relacionada con la prestación de los servicios de salud  no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud prestados a la población afiliada  al Régimen Subsidiado y la ejecución de recursos destinados al subsidio de  oferta.    

(Artículo  12 del Decreto 196 de 2013)    

Artículo 2.4.11 Objeto. Los siguientes artículos tienen por objeto determinar el uso de los  recursos establecidos en los artículos 6° y 8° de la Ley 1393 de 2010, recaudados  a partir de la fecha de entrada en vigencia de dicha ley, y hasta el 31 de  diciembre de 2010, y de los saldos de liquidación resultantes de la liquidación  de los contratos suscritos para garantizar el aseguramiento de la población  durante el período comprendido entre el 1° de octubre de 2009 y el 31 de marzo  de 2011.    

(Artículo  1° del Decreto 1124 de 2011)    

Artículo 2.4.12 Utilización de los recursos destinados para  la salud en los artículos 6° y 8° de la Ley 1393 de 2010.  Los recursos recaudados por los departamentos y distritos en virtud de los  artículos 6° y 8° de la Ley 1393 de 2010 a  partir de la fecha de su vigencia y hasta el 31 de diciembre de 2010, serán utilizados  por las entidades territoriales para la financiación de los servicios prestados  a la población pobre en lo no cubierto por subsidios a la demanda, incluyendo  la atención a la población pobre no asegurada.    

(Artículo  2° del Decreto 1124 de 2011)    

Artículo 2.4.13 Utilización de saldos de liquidación de los contratos  para el aseguramiento en el Régimen Subsidiado. Los saldos a favor de las entidades territoriales, resultantes de la  liquidación de los contratos suscritos para garantizar el aseguramiento de la  población durante el período comprendido entre el 1° de octubre de 2009 y el 31  de marzo de 2011, serán girados por los municipios al departamento al que  pertenece. Estos recursos serán utilizados por los departamentos y distritos,  de acuerdo con su competencia, para la financiación de servicios prestados a la  población pobre en lo no cubierto por subsidios a la demanda.    

(Artículo  3° del Decreto 1124 de 2011)    

Artículo 2.4.14 Cuotas de Recuperación. Son los dineros que debe  pagar el usuario directamente a las Instituciones Prestadoras de Servicios de  Salud en los siguientes casos:    

1. Para la población  indígena y la indigente no existirán cuotas de recuperación.    

2. La población no  afiliada al régimen subsidiado identificada en el nivel dos del Sisbén pagará  un 10% del valor de los servicios sin exceder el equivalente a dos salarios  mínimos mensuales legales vigentes.    

3. Para la población  identificada en el nivel 3 de Sisbén pagará hasta un máximo del 30% del valor  de los servicios sin exceder el equivalente a tres salarios mínimos legales  mensuales vigentes por la atención de un mismo evento.    

4. Para las personas afiliadas  al régimen subsidiado y que reciban atenciones por servicios no incluidas en el  POS, pagarán de acuerdo con lo establecido en el numeral 2 del presente  artículo.    

5. La población con  capacidad de pago pagará tarifa plena.    

El máximo valor autorizado  para las cuotas de recuperación se fijará de conformidad con las tarifas SOAT  vigentes.    

(Artículo  18 del Decreto 2357 de 1995)    

Artículo 2.4.15 Cuotas de recuperación de población en  situación de desplazamiento. A la población en  situación de desplazamiento no le aplicará el cobro de cuotas de  recuperación.”.    

(Artículo 3° del  Decreto 4877 de 2007)    

Texto inicial de la Parte 4:    

“PARTE 4    

ATENCIÓN A POBLACIÓN NO ASEGURADA    

Artículo 2.4.1 Distribución del Sistema General de  Participaciones para Salud y Educación. Con el propósito de mejorar la eficiencia y la equidad en la asignación de  los recursos del SGP para salud y educación mediante la disponibilidad y  verificación de la información necesaria, el Departamento Nacional de  Planeación (DNP), podrá realizar distribuciones parciales de estos recursos  durante la vigencia fiscal atendiendo los criterios de la Ley 715 de  2001.    

La distribución definitiva se  efectuará previa evaluación y verificación de la información por parte de las  entidades responsables de su certificación.    

Estas distribuciones serán  aprobadas por el Conpes para la Política Social y los  giros mensuales correspondientes se programarán y ajustarán con base en dichas  distribuciones.    

(Artículo  1° del Decreto  177 de 2004)    

Artículo 2.4.2 Distribución del componente de prestación de  servicios. Para la distribución del  componente de prestación de servicios de salud a la población pobre en lo no  cubierto con subsidios a la demanda del Sistema General de Participaciones para  Salud, una vez determinado el per cápita promedio departamental y distrital por  dicha fuente, la distribución de los recursos por municipio se realizará de  acuerdo con lo previsto en el artículo 49 de la Ley 715 de  2001. Para el efecto, la población pobre no asegurada será aquella  definida como tal por el Conpes Social.    

(Artículo  3° del Decreto  177 de 2004)    

Artículo 2.4.3 Determinación de la población pobre. La población pobre por atender de cada distrito, municipio o corregimiento  departamental será determinada con base en la metodología que defina el Conpes Social y la información de las bases de datos del  Sisbén y de afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud y al  sector salud. Para el efecto, el Ministerio de Salud y Protección Social y el  DNP deberán intercambiar la información de las bases de datos y realizar los  cruces de información necesarios a más tardar el 31 de octubre de cada año.  Para el caso de las distribuciones definitivas esto deberá realizarse con  anterioridad al plazo definido para tal fin por el Conpes  Social.    

Parágrafo. Si al efectuar la distribución definitiva del Sistema General de  Participaciones para Salud, existen municipios que no hayan suministrado al DNP  la información correspondiente al Sistema de Identificación de Beneficiarios  que defina el Conpes, la población no asegurada, para  efectos del cálculo del valor per cápita promedio departamental y distrital y  para la distribución municipal del componente de prestación de servicios de  salud a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, será  determinada, para estos municipios, de acuerdo con el menor valor de la  tipología a que correspondan, la cual será definida por el Conpes  Social.    

(Artículo  4° del Decreto  177 de 2004)    

Artículo 2.4.4 Aplicación del factor de ajuste. La aplicación del factor de ajuste a que hace referencia el inciso 2° del  artículo 49 de la Ley 715 de  2001, ponderará los servicios no incluidos en el Plan Obligatorio de  Salud Subsidiado, considerando tanto el nivel de complejidad como los de  garantizar su prestación.    

(Artículo  1° del Decreto  1061 de 2006)    

Artículo 2.4.5 Sustituido por el Decreto  762 de 2017, artículo 1º. Objeto.  Reglamentar los criterios, el  procedimiento y las variables de distribución y asignación de los recursos de la  participación de salud del Sistema General de Participaciones (SGP), en el  componente prestación de servicios de salud en lo no cubierto con subsidios a  la demanda y financiación del subsidio a la oferta.    

Texto  inicial del artículo 2.4.5: “Objeto. La presente Parte tiene por  objeto fijar el procedimiento y los criterios de distribución y asignación de  los recursos del Sistema General de Participaciones para Salud, en el  componente de prestación del servicio de salud a la población pobre en lo no  cubierto con subsidios a la demanda, que involucra la población pobre no  asegurada y los servicios de salud no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud  requeridos por la población afiliada al Régimen Subsidiado.”.    

(Artículo  1° del Decreto  196 de 2013)    

Artículo 2.4.6 Sustituido por el Decreto  762 de 2017, artículo 1º. Definiciones.  Adóptense las siguientes  definiciones:    

1.  Accesibilidad. Es el  promedio departamental del Índice de ruralidad asignado a cada entidad  territorial. Para el efecto el Departamento Nacional de Planeación (DNP) fijará  dicho índice con base en la información a la que hacen referencia los incisos 1° y 2° del artículo 2.2.5.1.2 del Decreto  1082 de 2015.    

2.  Ajuste a la distribución por frecuencia de uso de los servicios de salud. Es un ajuste en la asignación de recursos que se  reconoce a las entidades territoriales competentes de financiar las  prestaciones de servicios y tecnologías no financiadas con la UPC. El  Ministerio de Salud y Protección Social certificará al Departamento Nacional de  Planeación un factor de ajuste por grupos de departamentos y distritos  construidos a partir de la información de uso y gasto de los servicios de  salud, así mismo certificará el número de prestaciones por departamentos y  distritos, de acuerdo con los registros administrativos disponibles.    

3.  Dispersión geográfica. Es el  resultado de dividir la extensión en kilómetros cuadrados de cada distrito o  municipio entre la población del mismo. Para efectos de este indicador, el  Departamento Nacional de Planeación utilizará la información de extensión de  Departamentos certificada por el IGAC y la población certificada por el DANE.    

4.  Entidades territoriales competentes. Son  las entidades territoriales que en el marco de los artículos 43 y 45 y el  parágrafo del artículo 44 de la Ley 715 de  2001, tienen a cargo las competencias de prestación de los servicios  de salud.    

5.  Entidades territoriales con características especiales. Serán los departamentos definidos en el literal  I) del artículo 14 de la Ley 1122 de  2007 y aquellos departamentos que por estar ubicados en zonas alejadas  o de difícil acceso y que sean monopolio público de servicios trazadores no  sostenibles por venta de servicios prestados por Empresas Sociales del Estado  (ESE) o Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS) que gestionen la  infraestructura pública de propiedad de la entidad territorial, certificadas  por el Ministerio de Salud y Protección Social.    

6.  Municipios y distritos certificados en salud. Corresponde a los municipios o distritos que han  asumido las competencias en prestación de servicios de salud, en los términos  previstos en los parágrafos de los artículos 44 y 45 de la Ley 715 de  2001. También están incluidas las entidades territoriales que se  hayan certificado conforme a los artículos 2.5.4.1.1 a 2.5.4.1.11, 2.5.4.2.1 a  2 5.4.2.6 de Decreto  780 de 2016 y que en el caso de los municipios continúen en dicha  condición, conforme a la evaluación prevista en los artículos 2.5.4.3.1 a  2.5.4.3.6 del Decreto  780 de 2016. Lo anterior, según lo certifique el Ministerio de Salud  y Protección Social, conforme a la última información disponible.    

7.  Población pobre y vulnerable. Es la  población objetivo del régimen subsidiado; esto es, la afiliada al régimen  subsidiado junto con la población pobre no asegurada, certificada por el  Ministerio de Salud y Protección Social, conforme a la última información  disponible.    

8.  Subsidios a la oferta. Son  los recursos que tienen como finalidad contribuir a financiar la prestación de  servicios en entidades territoriales que cuenten con mayor dispersión  geográfica, menor accesibilidad o con monopolio en la oferta de servicios  trazadores y no sostenibles por venta de servicios prestados por las Empresas  Sociales del Estado (ESE) o Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud  (IPS) que gestionen la infraestructura pública de propiedad de la entidad  territorial.    

Texto  inicial del artículo 2.4.6: “Definiciones. Para efectos la presente Parte,  adóptense las siguientes definiciones:    

1. Factor de dispersión  poblacional. Es el factor que determinará anualmente el Conpes  Social, con base en el resultado de dividir la extensión en kilómetros cuadrados  de cada distrito o municipio, entre la población urbana y rural del mismo. El  ajuste se hará a favor de los municipios cuyo indicador esté por encima del  promedio nacional.    

Al Departamento Archipiélago de  San Andrés, Providencia y Santa Catalina, se le aplicará el mayor factor de  dispersión que corresponda a las entidades cuya dispersión esté por encima del  promedio nacional.    

2. Factor no POS. En  virtud de la unificación de los Planes Obligatorios de Salud de los Regímenes  Contributivo y Subsidiado, se entenderán como servicios de salud no incluidos  en el Plan Obligatorio de Salud, aquellos que sean requeridos con necesidad,  conforme al criterio del médico tratante de la Entidad Promotora de Salud o por  orden judicial, y que en todo caso no estén considerados en el artículo 154 de  la Ley 1450 de  2011 como prestaciones no financiadas por el sistema, por la  población afiliada al Régimen Subsidiado. El factor no POS será determinado por  el Ministerio de Salud y Protección Social y el Departamento Nacional de Planeación  de conformidad con lo señalado en el inciso 6° del artículo 66 de la Ley 715 de  2001.    

3. Población de áreas no  municipalizadas. Corresponde a la población ubicada en las áreas de los  departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés, que no hacen parte de ningún  municipio. Dicha población hará parte del cálculo de los recursos de que trata  la presente Parte y dichos recursos serán administrados por el departamento  correspondiente.    

4. Población Pobre No  Asegurada (PPNA). Es aquella población urbana y rural de cada distrito,  municipio o área no municipalizada, identificada como pobre por el Sistema de  Identificación de Potenciales Beneficiarios, y las poblaciones especiales  registradas en los listados censales que no se encuentran afiliadas al Régimen  Subsidiado.    

La población pobre no asegurada  para los efectos de los cálculos de distribución y asignación de los recursos  del Sistema General de Participaciones para Salud, componente de prestación de  servicios de salud a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la  demanda, será la del año anterior a aquel para el cual se realiza la  distribución. El Ministerio de Salud y Protección Social certificará al  Departamento Nacional de Planeación la población pobre no asegurada en los  términos y condiciones previstos en las normas vigentes, e igualmente,  comunicará la metodología y los datos que sirvieron de base para el cálculo de  dicha población.”.    

(Artículo  2° del Decreto  196 de 2013)    

Artículo 2.4.7 Sustituido por el Decreto  762 de 2017, artículo 1º. Distribución  de los Recursos de la participación de salud del Sistema General de  Participaciones. Los  recursos de la participación de salud del Sistema General de Participaciones  destinados a la prestación de servicios de salud en lo no cubierto con  subsidios a la demanda y financiación del subsidio a la oferta corresponden al  resultado de descontar, de los recursos destinados para salud, los requeridos  para la financiación del Régimen Subsidiado, que corresponderán al ochenta por  ciento (80%), y los destinados para financiar las acciones de salud pública,  que corresponderán al diez por ciento (10%).    

Texto  inicial del artículo 2.4.7: “Recursos del Sistema General de Participaciones para la financiación de  la prestación de servicios a la población pobre en lo no cubierto con subsidios  a la demanda. De conformidad con lo previsto en  el artículo 214 de la Ley 100 de  1993, modificado por el artículo 44 de la Ley 1438 de  2011, en su numeral 1, los recursos del Sistema General de  Participaciones para Salud destinados a la financiación de la prestación de  servicios a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda,  corresponderán al resultado de descontar de los recursos destinados para salud,  los requeridos para la financiación del Régimen Subsidiado y cuya participación  incrementará hasta máximo el ochenta por ciento (80%) en el año 2015, de  acuerdo con el plan de transformación, y los destinados para financiar las  acciones de salud pública, que corresponderán al diez por ciento (10%).”.    

(Artículo  3° del Decreto  196 de 2013)    

Artículo 2.4.8 Sustituido por el Decreto  762 de 2017, artículo 1º.  Prelación para la distribución. Los recursos para la prestación de servicios de  salud en lo no cubierto con subsidios a la demanda y financiación del subsidio  a la oferta, serán distribuidos en tres subcomponentes, con la siguiente  prelación:    

1.  Subcomponente 1. Fondo  de Salvamento y Garantías para el Sector Salud (Fonsaet).    

2. Subcomponente 2. Subsidios a la oferta.    

3.  Subcomponente 3. Prestación  de servicios de salud en lo no cubierto con subsidios a la demanda.    

Parágrafo  1°. El porcentaje destinado para el  subcomponente 1 será certificado al DNP por el Ministerio de Salud y Protección  Social. El DNP distribuirá los subcomponentes 2 y 3 considerando el monto de  los aportes patronales a reconocer dentro del subcomponente 2.    

Parágrafo  2°. Para efectos de beneficiarse de la reducción  de precios y/o costos en medicamentos e insumos que logre el Gobierno nacional,  a través del Ministerio de Salud y Protección Social, los departamentos y  distritos podrán destinar recursos de la asignación territorial de la  prestación de servicios de salud en lo no cubierto con subsidios a la demanda y  financiación del subsidio a la oferta, para realizar convenios con el  Ministerio de Salud y Protección Social en el marco del artículo 71 de la ley 1753 de  2015 con el objeto de cubrir las obligaciones en el marco de dichos  convenios, las entidades territoriales deberán autorizar descuentos directos de  la asignación que les corresponda.    

Texto inicial del artículo 2.4.8: “Procedimiento para la distribución de los  recursos del Sistema General de Participaciones para la financiación de la  prestación de servicios a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a  la demanda. Para el efecto, se determinará en primera instancia la  proporción de los recursos que se destinará a cada uno de los subcomponentes de  que trata el siguiente artículo y en segundo término, se realizará la  distribución y asignación territorial de cada uno de los subcomponentes  mencionados, cuando aplique.”.    

(Artículo  4° del Decreto  196 de 2013)    

Artículo 2.4.9 Sustituido por el Decreto  762 de 2017, artículo 1º. Recursos  del Fondo de Salvamento y Garantías para el Sector Salud (Fonsaet).  El Ministerio de Salud y  Protección Social certificará anualmente al DNP el porcentaje destinado a la  financiación del Fondo de Salvamento y Garantías para el Sector Salud (Fonsaet), conforme a lo previsto en el artículo 50 de la Ley 1438 de  2011, modificado por el artículo 7° de la Ley 1608 de  2013.    

Texto  inicial del artículo 2.4.9: “Procedimiento para el cálculo de los subcomponentes.    

1. Subcomponente 1. Fondo de  Garantías para el Sector Salud (Fonsaet). El Ministerio de Salud y Protección Social certificará anualmente al  Departamento Nacional de Planeación, el monto destinado a la financiación del  Fondo de Garantías para el Sector Salud (Fonsaet),  conforme a lo previsto en el artículo 50 de la Ley 1438 de  2011, modificado por el artículo 7° de la Ley 1608 de  2013.    

Para la vigencia 2013, el  porcentaje que se destinará a la financiación del Fondo de Garantías para el  sector Salud (Fonsaet), corresponderá al seis por  ciento (6%).    

2. Subcomponente 2. Compensación.  Con el fin de evitar una afectación en la atención de la  población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, se podrá destinar  hasta un diez por ciento (10%) de los recursos a distribuir, para compensar las  reducciones en los recursos asignados a cada entidad territorial frente a la  vigencia anterior, según corresponda. El Conpes  Social determinará el porcentaje destinado a la compensación.    

Con el fin de facilitar la  operatividad, el acceso y la atención en salud a la población de los  departamentos de Amazonas, Caquetá, Guaviare, Guainía, Putumayo, Vichada,  Vaupés y San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el Conpes  Social determinará un monto que se destinará para realizar una compensación de  los recursos de prestación de servicios a la población pobre en lo no cubierto  con subsidios a la demanda del Sistema General de Participaciones para Salud en  estos territorios, el cual se distribuirá de conformidad con los criterios que  dicho Conpes defina.    

3. Subcomponente 3. Población  pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda. El monto de este subcomponente es el resultado de descontar los montos de  los numerales 1 y 2 del presente artículo del componente de prestación de  servicios. Este subcomponente se distribuirá en dos bolsas: una para la  población pobre no asegurada y otra para los servicios de salud no incluidos en  el Plan Obligatorio de Salud requeridos por la población afiliada al Régimen  Subsidiado.”.    

(Artículo 5° del Decreto  196 de 2013, numeral 2 modificado por el artículo 1° del Decreto  158 de 2014)    

Artículo 2.4.10 Sustituido por el  Decreto  762 de 2017, artículo 1º. Distribución  y asignación territorial de los recursos para los subsidios a la oferta. Los recursos para subsidios a la oferta serán  distribuidos entre las entidades territoriales a través de dos bolsas:    

a) Una  destinada a financiar un porcentaje de los aportes patronales que se venían  financiando con recursos del Sistema General de Participaciones.    

b)  Otra destinada a facilitar la operación, acceso y atención en salud a la  población en los departamentos definidos en el numeral 5 del artículo 2.4.6 del  presente decreto.    

Los  recursos correspondientes al literal a) se distribuirán entre departamentos,  municipios y distritos certificados, de acuerdo al monto y porcentaje a  reconocer de los aportes patronales de la vigencia inmediatamente anterior que  certifique el Ministerio de Salud y Protección Social.    

Los  recursos a los que hace referencia al literal b) se distribuirán por dispersión  geográfica y accesibilidad, de acuerdo a los porcentajes que defina el DNP.  Para efectos de aplicar estos criterios, el monto de recursos disponible se  multiplicará por la proporción de los indicadores definidos en los numerales 1  y 3 del artículo 2.4.6 del presente decreto.    

Parágrafo  1°. Para la ejecución de los recursos de  subsidio a la oferta de que trata este artículo, las Entidades Territoriales y  las Empresas Sociales del Estado (ESE) deberán fijar metas de producción de  servicios y de gestión financiera, las cuales podrán ser concordantes con los  servicios habilitados y los siguientes lineamientos: a) la producción de  servicios de salud prestados a la atención de la población pobre y vulnerable  en lo no cubierto con subsidio a la demanda tomando como referencia al menos  las tres vigencias anteriores; b) El recaudo corriente, respecto de lo registrado  en las tres últimas vigencias; c) la gestión de cartera, respecto de lo  registrado en las tres últimas vigencias; y d) el saneamiento de cartera,  respecto de lo registrado en las últimas tres vigencias.    

Las  metas de producción a que hace referencia el literal a) del presente parágrafo  no estarán sujetas al reconocimiento contra facturación. El reconocimiento y  pago de los servicios adicionales se hará teniendo en cuenta lo acordado entre  la Entidad Territorial y la ESE. Las metas definidas por las entidades  territoriales con base a los lineamientos del presente parágrafo se deben  consignar en un documento debidamente firmado por las partes.    

Al  cierre de la vigencia fiscal, los recursos que no hayan sido reconocidos en el marco  de lo establecido en el presente parágrafo, deberán ser aplicados como subsidio  a la oferta a las Empresas Sociales del Estado beneficiarias de la asignación  realizada en el presente artículo; para tal efecto, las Entidades Territoriales  y las ESE, deberán efectuar los ajustes presupuestales y contables requeridos  en el marco de la normativa vigente. Lo anterior sin perjuicio de lo  establecido del artículo 3° de la Ley 1797 de  2016.    

Parágrafo  2°. El departamento Archipiélago de San Andrés,  Providencia y Santa Catalina se incluirá en la distribución del literal b) del  presente artículo. Para efectos del cálculo de dispersión geográfica y accesibilidad  se aplicará el promedio que corresponda a las entidades territoriales cuyos  índices de dispersión geográfica y accesibilidad se encuentren por encima del  promedio nacional.    

Parágrafo  3°. El monto destinado para la bolsa prevista en  el literal b) del presente artículo será certificado al DNP por el Ministerio  de Salud y Protección Social.    

Nota, artículo 2.4.10: Ver Resolución  2249 de 2018, M. Salud y Protección Social.    

Texto  inicial del artículo 2.4.10:  “Distribución y asignación territorial  de los recursos para la prestación de servicios de salud a la población pobre  no asegurada. El  monto de recursos para distribuir entre las entidades territoriales por este  concepto, será el resultado de multiplicar los recursos disponibles,  determinados de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 2.4.9  del presente decreto, por el factor resultante de dividir la población pobre no  asegurada, ajustada por el factor de dispersión poblacional entre el total  nacional de esta población, ajustada por el factor de dispersión poblacional  más la totalidad de los afiliados al Régimen Subsidiado, ajustados por el  factor no POS-S, así:    

Recursos PPNA =    

(Recursos SGP PS – FONSAET –  Compensación) *    

[(PPNA * dispersión poblacional)/    

((PPNA * dispersión poblacional)  + (afiliados régimen subsidiado * factor no POS-S))]    

La distribución territorial de los  recursos para la prestación de servicios de salud a la población pobre no  asegurada, se realizará por municipio, distrito y área no municipalizada,  teniendo en cuenta la participación de la población pobre no asegurada,  ajustada por el factor de dispersión poblacional de cada entidad territorial,  frente al total nacional de la población pobre no asegurada, ajustada por el  factor de dispersión poblacional.    

La asignación entre  departamentos, municipios y distritos se hará con base en el porcentaje que para  el efecto defina anualmente el Ministerio de Salud y Protección Social, el cual  deberá considerar tanto el nivel de complejidad de los servicios que deben ser  financiados, así como los responsables de garantizar su prestación.    

La asignación para la prestación  de servicios de salud a la población pobre no asegurada de los municipios  certificados, será girada directamente a Estos por la Nación. Para los demás  municipios, el respectivo departamento será el responsable de prestar los  servicios de salud y administrar los recursos correspondientes.    

Parágrafo transitorio. Para efectos de la asignación a que refiere el inciso tercero del  presente artículo, en la vigencia 2013 se utilizarán los valores 59% y 41% para  el departamento y municipio respectivamente, conforme a la asignación de las  vigencias anteriores.”.    

(Artículo  6° del Decreto  196 de 2013)    

Artículo 2.4.11 Sustituido por el  Decreto  762 de 2017, artículo 1º. Distribución  y asignación territorial de los recursos para la prestación de servicios de  salud en lo no cubierto con subsidios a la demanda. Los recursos se distribuirán en dos bolsas, así:    

1.  Financiación de la población pobre y vulnerable, y    

2. Por  ajuste a la distribución por frecuencia de uso de servicios.    

Parágrafo.  El Ministerio de Salud y Protección  Social certificará al Departamento Nacional de Planeación el porcentaje de los  recursos que se destinarán para la bolsa definida en el numeral 2 del presente  artículo, y lo restante que se destinará para la bolsa 1.    

Texto  inicial del artículo 2.4.11: “Distribución y asignación de los recursos para los servicios de salud  no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud requeridos por la población  afiliada al Régimen Subsidiado. Los recursos a distribuir por este concepto entre las entidades  territoriales, serán los resultantes de descontar los recursos destinados a la  prestación de servicios de salud a la población pobre no asegurada previstos en  el artículo 2.4.10 del presente decreto, de aquellos destinados a la población  pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda definidos en el numeral 3  del artículo 2.4.9 de este decreto.    

La distribución y asignación de  los recursos para la prestación de servicios de salud no incluidos en el Plan  Obligatorio de Salud requeridos por la población afiliada al Régimen  Subsidiado, se realizará por distrito y departamento, teniendo en cuenta la  participación de la población afiliada al Régimen Subsidiado ajustada por el  factor no POS-S de cada entidad territorial, frente al total nacional de dicha  población.”.    

(Artículo  7° del Decreto  196 de 2013)    

Artículo 2.4.12 Sustituido por el  Decreto  762 de 2017, artículo 1º. Distribución  y asignación territorial de los recursos de acuerdo a la prestación de  servicios de salud a la población pobre y vulnerable. El monto de recursos a que hace referencia el  presente artículo se distribuirá de acuerdo a la población pobre y vulnerable  definida en el numeral 7 del artículo 2.4.6 del presente decreto. Estos recursos  se distribuirán aplicando la participación de la población pobre y vulnerable  de cada distrito y departamento, frente al total nacional.    

Parágrafo.  Los recursos para la  prestación de servicios de salud a la población pobre y vulnerable serán  girados directamente a los distritos certificados y departamentos, conforme a la  asignación efectuada en el presente artículo.    

Texto  inicial del artículo 2.4.12: “Aportes patronales. De los recursos para la  prestación de servicios de salud a la población pobre no asegurada, forman  parte los recursos girados sin situación de fondos por concepto de aportes  patronales.    

Si la totalidad de los recursos  asignados a cada entidad territorial, a que refiere el artículo 2.4.10 del  presente decreto, es menor que el valor de los aportes patronales, se reconocerá  dentro de esta asignación el valor del aporte patronal. No obstante, si los  aportes patronales son menores, se asignará el valor calculado. En todo caso,  la asignación entre departamentos, municipios y distritos de que trata el  artículo 2.4.10 del presente decreto, se hará sobre los recursos que excedan  los aportes patronales. Los aportes patronales para efectos de la distribución  no podrán crecer por encima de la inflación causada en el respectivo período.  Estos recursos se presupuestarán y contabilizarán sin situación de fondos.    

De acuerdo con el numeral 1 del  artículo 3° de la Ley 1608 de  2013, durante las vigencias en que los aportes patronales se  consideren subsidio a la oferta, no habrá lugar a exigencia de reconocimiento  de servicios contra dichos recursos. Las entidades territoriales monitorearán  la ejecución de estos recursos y exigirán como mínimo de las Empresas Sociales  del Estado, el cumplimiento de metas de producción de servicios y gestión  financiera de acuerdo con los lineamientos que defina el Ministerio de Salud y  Protección Social.    

Parágrafo 1°. Cuando por efecto de la reducción de los costos laborales se reduzcan los  requerimientos de recursos para los aportes patronales, los excedentes se  destinarán a la prestación de servicios de salud a la población pobre no  asegurada o a las actividades no cubiertas con subsidios a la demanda, en la  respectiva entidad territorial.    

Parágrafo 2°. Cuando en la asignación de aportes patronales a las entidades territoriales  se evidencie que se asignó un mayor valor por errores de estimación u otros no  justificados, este mayor valor se redistribuirá por el Conpes  Social a las demás entidades territoriales, de acuerdo con lo definido en el  artículo 2.4.11 del presente decreto.”.    

(Artículo  8° del Decreto  196 de 2013)    

Artículo 2.4.13 Sustituido por el  Decreto  762 de 2017, artículo 1º. Distribución  y asignación territorial de los recursos por ajuste a la distribución por  frecuencia de uso de los servicios de salud. Los recursos a que hace referencia el presente  artículo se distribuirán entre los departamentos y distritos de cada uno de los  grupos descritos en el numeral 2 del artículo 2.4.6, para lo cual se tendrá en  cuenta los siguientes aspectos:    

a) El  porcentaje del factor de ajuste certificado por el MSPS para cada grupo de  departamentos o distritos se multiplicará por los recursos disponibles para  este componente, obteniendo el monto para cada grupo.    

b) Se  calcula al interior de cada grupo la participación, en porcentaje, de las  prestaciones de servicios de salud en cada departamento o distrito entre el  total de prestaciones en dicho grupo.    

c)  Finalmente, el valor porcentual obtenido en el literal b) del presente artículo  se multiplica por los recursos obtenidos en el literal a) del presente  artículo.    

Texto  inicial del artículo 2.4.13: “Distribución de los recursos de compensación. Los recursos de la compensación previstos en el inciso primero del numeral  2 del artículo 2.4.9 del presente decreto, se distribuirán entre los  municipios, distritos y departamentos que tengan actualizada la última base  certificada nacional del Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios  de Programas Sociales – Sisbén y que hayan obtenido en la vigencia para la cual  se realiza la asignación, un monto inferior al asignado en la vigencia  inmediatamente anterior.    

La compensación se distribuirá y  asignará de manera proporcional, aplicando al monto a ser compensado, la  sumatoria de las disminuciones en los recursos, que se presenten en las  entidades territoriales.    

Para el efecto, las variaciones  se calcularán sobre las asignaciones resultantes de la aplicación de los  criterios de distribución de la vigencia anterior a la cual se realiza la  asignación.”.    

(Artículo  9° del Decreto  196 de 2013)    

Artículo 2.4.14 Sustituido por el  Decreto  762 de 2017, artículo 1º. Certificación  de información. Para  efectos de la distribución de la participación de salud del Sistema General de  Participaciones para prestación de servicios de salud en lo no cubierto con  subsidios a la demanda y financiación del subsidio a la oferta, el Ministerio  de Salud y Protección Social y el DNP certificarán la información requerida en  el presente decreto, a más tardar el quince (15) de enero del año en el cual se  efectúa la distribución”.    

Parágrafo  transitorio. Para el año 2017 la  certificación prevista en este artículo se efectuará a más tardar a los cinco  (5) días hábiles a partir de la expedición del presente decreto.    

Texto inicial del artículo 2.4.14: “Utilización de recursos del Fondo de  Garantías para el sector Salud (Fonsaet). Los recursos del Fondo de Garantías para el sector Salud (Fonsaet), serán utilizados para los fines dispuestos en el  artículo 50 de la Ley 1438 de  2011, modificado por el artículo 7° de la Ley 1608 de  2013, de conformidad con las normas del Estatuto Orgánico de  Presupuesto.”.    

(Artículo  10 del Decreto  196 de 2013)    

Artículo 2.4.15 Presentación de  Planes Financieros de Salud. Los departamentos y distritos elaborarán y presentarán  los planes financieros de que tratan las Leyes 1393 de 2010 y 1438 de 2011, en los términos y con la metodología que definan el Ministerio de  Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Salud y Protección Social. Dichos  planes deberán involucrar la totalidad de los recursos sectoriales, la  progresiva ampliación de la cobertura de aseguramiento y el componente de  subsidio a la oferta, incluyendo los aportes patronales y los recursos propios  o de rentas cedidas destinados a: subsidiar la oferta, la demanda a través del  aseguramiento, el reconocimiento de los servicios de salud no incluidos en el  Plan Obligatorio de Salud requeridos por la población afiliada al Régimen Subsidiado  y la salud pública.    

(Artículo 11 del Decreto 196 de 2013)    

Artículo 2.4.16 Coordinación de  acciones. El Ministerio de Salud y Protección Social y las entidades territoriales  articularán las acciones tendientes al logro de la cobertura universal en el  Régimen Subsidiado, la prestación de servicios a la población pobre no  asegurada y los servicios de salud no incluidos en el Plan Obligatorio de  Salud, requeridos por la población afiliada al Régimen Subsidiado, conforme con  sus responsabilidades, fuentes de financiación y competencias.    

Parágrafo. Las entidades territoriales reportarán con base en la metodología,  términos y criterios que defina el Ministerio de Salud y Protección Social, la  información requerida, relacionada con la prestación de los servicios de salud  no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud prestados a la población afiliada  al Régimen Subsidiado y la ejecución de recursos destinados al subsidio de  oferta.    

(Artículo 12 del Decreto 196 de 2013)    

Artículo 2.4.17 Objeto. Los siguientes artículos tienen  por objeto determinar el uso de los recursos establecidos en los artículos 6° y  8° de la Ley 1393 de 2010, recaudados a partir de la fecha de entrada en vigencia de dicha ley, y  hasta el 31 de diciembre de 2010, y de los saldos de liquidación resultantes de  la liquidación de los contratos suscritos para garantizar el aseguramiento de  la población durante el período comprendido entre el 1° de octubre de 2009 y el  31 de marzo de 2011.    

(Artículo 1° del Decreto 1124 de 2011)    

Artículo 2.4.18 Utilización de los  recursos destinados para la salud en los artículos 6° y 8° de la Ley  1393 de 2010. Los recursos recaudados por los  departamentos y distritos en virtud de los artículos 6° y 8° de la Ley 1393 de 2010 a partir de la fecha de su vigencia y hasta el 31 de diciembre de 2010,  serán utilizados por las entidades territoriales para la financiación de los  servicios prestados a la población pobre en lo no cubierto por subsidios a la  demanda, incluyendo la atención a la población pobre no asegurada.    

(Artículo 2° del Decreto 1124 de 2011)    

Artículo 2.4.19 Utilización de  saldos de liquidación de los contratos para el aseguramiento en el Régimen  Subsidiado. Los saldos a favor de las entidades territoriales, resultantes de la  liquidación de los contratos suscritos para garantizar el aseguramiento de la  población durante el período comprendido entre el 1° de octubre de 2009 y el 31  de marzo de 2011, serán girados por los municipios al departamento al que  pertenece. Estos recursos serán utilizados por los departamentos y distritos,  de acuerdo con su competencia, para la financiación de servicios prestados a la  población pobre en lo no cubierto por subsidios a la demanda.    

(Artículo 3° del Decreto 1124 de 2011)    

Artículo 2.4.20 Cuotas de  Recuperación. Son los dineros que debe pagar el usuario directamente a las Instituciones  Prestadoras de Servicios de Salud en los siguientes casos:    

1. Para la población indígena y la indigente no existirán cuotas de  recuperación.    

2. La población no afiliada al régimen subsidiado identificada en el nivel  dos del Sisbén pagará un 10% del valor de los servicios sin exceder el  equivalente a dos salarios mínimos mensuales legales vigentes.    

3. Para la población identificada en el nivel 3 de Sisbén pagará hasta un  máximo del 30% del valor de los servicios sin exceder el equivalente a tres  salarios mínimos legales mensuales vigentes por la atención de un mismo evento.    

4. Para las personas afiliadas al régimen subsidiado y que reciban  atenciones por servicios no incluidas en el POS, pagarán de acuerdo con lo  establecido en el numeral 2 del presente artículo.    

5. La población con capacidad de pago pagará tarifa plena.    

El máximo valor autorizado para las cuotas de recuperación se fijará de  conformidad con las tarifas SOAT vigentes.    

(Artículo 18 del Decreto 2357 de 1995)    

Artículo 2.4.21 Cuotas de  recuperación de población en situación de desplazamiento. A la población en situación de  desplazamiento no le aplicará el cobro de cuotas de recuperación.”.    

(Artículo 3° del Decreto  4877 de 2007)    

         

PARTE 5    

REGLAS PARA ASEGURADORES Y PRESTADORES DE SERVICIOS DE  SALUD    

TÍTULO 1    

SISTEMA OBLIGATORIO DE LA GARANTÍA DE LA CALIDAD DE LA  ATENCIÓN EN SALUD    

Capítulo 1    

Nota:  Capítulo 1 desarrollado por la Resolución  648 de 2023, por la Resolución  1719 de 2022, por la Resolución  1138 de 2022, por la Resolución  1317 de 2021, por la Resolución  2215 de 2020 y por la Resolución  3100 de 2019, M. Salud y Protección Social.    

Disposiciones  Generales    

Artículo  2.5.1.1.1 Modificado por el Decreto 1599 de 2022,  artículo 2º. Campo de aplicación. Las disposiciones del presente  título se aplicarán a los prestadores de servicios de salud, gestores  farmacéuticos, las entidades promotoras de salud, las entidades adaptadas, las  empresas de medicina prepagada y a las secretarias de salud departamentales,  distritales y municipales de salud o entidad que haga sus veces.    

Así mismo, a los prestadores de  servicios de salud que operen exclusivamente en cualquiera de los regímenes de  excepción contemplados en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 647 de  2001, se les aplicarán de manera obligatoria las disposiciones del Sistema  Obligatorio de Garantía de Calidad de la Atención de Salud del Sistema General  de Seguridad Social en Salud, de que trata este título, excepto a las  instituciones del Sistema de Salud pertenecientes a las Fuerzas Militares y a  la Policía Nacional, las cuales podrán acogerse de manera voluntaria al Sistema  y de manera obligatoria, cuando quieran ofrecer la prestación de servicios de  salud a Empresas Administradoras de Planes de Beneficios, EAPB, instituciones  prestadoras de servicios de salud, o con entidades territoriales.    

Parágrafo. Salvo  los servicios definidos por el Ministerio de Salud y Protección Social y para  los cuales se establezcan estándares, no se aplicarán las normas del Sistema  Obligatorio de Garantía de Calidad de la Atención de Salud del Sistema General  de Seguridad Social en Salud a los bancos de sangre, a los procesos de los  laboratorios de genética forense, a los bancos de semen de las unidades de  biomedicina reproductiva y a todos los demás bancos de componentes anatómicos, así  como a las demás entidades que producen insumos de salud y productos  biológicos, correspondiendo de manera exclusiva al Instituto Nacional de  Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, de conformidad con lo señalado  por el artículo 245 de la Ley 100 de 1993, la vigilancia sanitaria y el control  de calidad de los productos y servicios que estas organizaciones prestan.    

Texto  inicial del artículo 2.5.1.1.1: Campo de aplicación. Las  disposiciones del presente Título se aplicarán a los Prestadores de Servicios  de Salud, las Entidades Promotoras de Salud, las EPS del régimen subsidiado,  las Entidades Adaptadas, las Empresas de Medicina Prepagada y a las Entidades Departamentales,  Distritales y Municipales de Salud.    

Así mismo, a los prestadores de servicios de  salud que operen exclusivamente en cualquiera de los regímenes de excepción  contemplados en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993  y la Ley 647 de 2001,  se les aplicarán de manera obligatoria las disposiciones del Sistema  Obligatorio de Garantía de Calidad de la Atención de Salud del Sistema General  de Seguridad Social en Salud (SOGCS), de que trata este Título, excepto a las  Instituciones del Sistema de Salud pertenecientes a las Fuerzas Militares y a  la Policía Nacional, las cuales podrán acogerse de manera voluntaria al SOGCS y  de manera obligatoria, cuando quieran ofrecer la prestación de servicios de  salud a Empresas Administradoras de Planes de Beneficios (EAPB), Instituciones  Prestadoras de Servicios de Salud (IPS), o con Entidades Territoriales.    

Parágrafo. Salvo  los servicios definidos por el Ministerio de Salud y Protección Social y para  los cuales se establezcan estándares, no se aplicarán las normas del SOGCS a  los Bancos de Sangre, a los Grupos de Práctica Profesional que no cuenten con  infraestructura física para la prestación de servicios de salud, a los procesos  de los laboratorios de genética forense, a los Bancos de Semen de las Unidades  de Biomedicina Reproductiva y a todos los demás Bancos de Componentes  Anatómicos, así como a las demás entidades que producen insumos de salud y  productos biológicos, correspondiendo de manera exclusiva al Instituto Nacional  de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima), de conformidad con lo  señalado por el artículo 245 de la Ley 100 de 1993,  la vigilancia sanitaria y el control de calidad de los productos y servicios  que estas organizaciones prestan.    

(Artículo 1° del Decreto 1011 de 2006)    

Artículo  2.5.1.1.2 Sistema Obligatorio de  Garantía de Calidad para IPS indígenas. Las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud  Indígenas (IPS) Indígenas, cumplirán con el Sistema Obligatorio de Garantía de  Calidad de la Atención de Salud del Sistema General de Seguridad Social en  Salud. El Ministerio de Salud y Protección Social lo ajustará a los usos,  costumbres, y al modelo de atención especial indígena, en los servicios que lo  requieran, para lo cual adelantará el proceso de concertación con las  autoridades indígenas.    

(Artículo 2° del Decreto 4972 de 2007)    

Artículo  2.5.1.1.3 Definiciones. Para efectos de la aplicación del presente Capítulo se  establecen las siguientes definiciones:    

1.  Atención de salud. Se define como el  conjunto de servicios que se prestan al usuario en el marco de los procesos  propios del aseguramiento, así como de las actividades, procedimientos e  intervenciones asistenciales en las fases de promoción y prevención,  diagnóstico, tratamiento y rehabilitación que se prestan a toda la población.    

2.  Auditoría para el mejoramiento de la calidad de la atención de salud. Es el mecanismo sistemático y continuo de evaluación y  mejoramiento de la calidad observada respecto de la calidad esperada de la  atención de salud que reciben los usuarios.    

3. Calidad  de la atención de salud. Se  entiende como la provisión de servicios de salud a los usuarios individuales y  colectivos de manera accesible y equitativa, a través de un nivel profesional  óptimo, teniendo en cuenta el balance entre beneficios, riesgos y costos, con  el propósito de lograr la adhesión y satisfacción de dichos usuarios.    

4.  Condiciones de capacidad tecnológica y científica. Son los requisitos básicos de estructura y de procesos  que deben cumplir los Prestadores de Servicios de Salud por cada uno de los  servicios que prestan y que se consideran suficientes y necesarios para reducir  los principales riesgos que amenazan la vida o la salud de los usuarios en el  marco de la prestación del servicio de salud.    

5. Empresas  Administradoras de Planes de Beneficios (EAPB). Se consideran como tales, las Entidades Promotoras de  Salud del Régimen Contributivo y del Régimen Subsidiado, Entidades Adaptadas y  Empresas de Medicina Prepagada.    

6.  Prestadores de Servicios de Salud. Se  consideran como tales, las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, los  Profesionales Independientes de Salud y los Servicios de Transporte Especial de  Pacientes.    

Para los  efectos del presente Capítulo se consideran como instituciones prestadoras de  servicios de salud a los grupos de práctica profesional que cuentan con  infraestructura física para prestar servicios de salud.    

7.  Profesional independiente. Es toda  persona natural egresada de un programa de educación superior de ciencias de la  salud de conformidad con la Ley 30 de 1992 o las  normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, con facultades para actuar de  manera autónoma en la prestación del servicio de salud para lo cual podrá  contar con personal de apoyo de los niveles de formación técnico y/o auxiliar.    

8. Sistema  Obligatorio de Garantía de Calidad de Atención en Salud del Sistema General de  Seguridad Social en Salud (SOGCS). Es  el conjunto de instituciones, normas, requisitos, mecanismos y procesos  deliberados y sistemáticos que desarrolla el sector salud para generar,  mantener y mejorar la calidad de los servicios de salud en el país.    

9. Unidad  sectorial de normalización en salud. Es  una instancia técnica para la investigación, definición, análisis y  concertación de normas técnicas y estándares de calidad de la atención de  salud, autorizada por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.    

Los estándares  de calidad propuestos por esta Unidad se considerarán recomendaciones técnicas  de voluntaria aplicación por los actores del Sistema Obligatorio de Garantía de  la Calidad de la Atención de Salud del Sistema General de Seguridad Social en  Salud, los cuales podrán ser adoptados mediante acto administrativo por el  Ministerio de Salud y Protección Social, en cuyo caso tendrán el grado de  obligatoriedad que este defina.    

(Artículo 2° del Decreto 1011 de 2006)    

Capítulo 2    

Nota:  Capítulo 2 desarrollado por la Resolución  648 de 2023, por la Resolución  1719 de 2022, por la Resolución  1138 de 2022, por la Resolución  1317 de 2021, por la Resolución  2215 de 2020 y por la Resolución  3100 de 2019, M. Salud y Protección Social.    

Sistema  Obligatorio de Garantía de Calidad de Atención en Salud del Sistema General de  Seguridad Social en Salud (SOGCS)    

Artículo  2.5.1.2.1 Características del SOGCS. Las acciones que desarrolle el SOGCS se orientarán a la mejora  de los resultados de la atención en salud, centrados en el usuario, que van más  allá de la verificación de la existencia de estructura o de la documentación de  procesos los cuales solo constituyen prerrequisito para alcanzar los  mencionados resultados.    

Para  efectos de evaluar y mejorar la Calidad de la Atención de Salud, el SOGCS  deberá cumplir con las siguientes características:    

1.  Accesibilidad. Es la posibilidad que  tiene el usuario de utilizar los servicios de salud que le garantiza el Sistema  General de Seguridad Social en Salud.    

2.  Oportunidad. Es la posibilidad que tiene el usuario de  obtener los servicios que requiere, sin que se presenten retrasos que pongan en  riesgo su vida o su salud. Esta característica se relaciona con la organización  de la oferta de servicios en relación con la demanda y con el nivel de  coordinación institucional para gestionar el acceso a los servicios.    

3.  Seguridad. Es el conjunto de elementos estructurales,  procesos, instrumentos y metodologías basadas en evidencias científicamente  probadas que propenden por minimizar el riesgo de sufrir un evento adverso en  el proceso de atención de salud o de mitigar sus consecuencias.    

4.  Pertinencia. Es el grado en el cual los usuarios obtienen  los servicios que requieren, con la mejor utilización de los recursos de  acuerdo con la evidencia científica y sus efectos secundarios son menores que  los beneficios potenciales.    

5.  Continuidad. Es el grado en el cual los usuarios reciben  las intervenciones requeridas, mediante una secuencia lógica y racional de  actividades, basada en el conocimiento científico.    

(Artículo 3° del Decreto 1011 de 2006)    

Artículo  2.5.1.2.2 Componentes del SOGCS. Tendrá como componentes los siguientes:    

1. El  Sistema Único de Habilitación.    

2. La  Auditoría para el Mejoramiento de la Calidad de la Atención de Salud.    

3. El  Sistema Único de Acreditación.    

4. El  Sistema de Información para la Calidad.    

Parágrafo  1°. El Ministerio de Salud y Protección Social ajustará  periódicamente y de manera progresiva, los estándares que hacen parte de los  diversos componentes del SOGCS, de conformidad con el desarrollo del país, con  los avances del sector y con los resultados de las evaluaciones adelantadas por  las Entidades Departamentales, Distritales de Salud y la Superintendencia  Nacional de Salud.    

Parágrafo  2°. Las Entidades Promotoras de Salud, las  Entidades Adaptadas, las Empresas de Medicina Prepagada, los Prestadores de  Servicios de Salud y las Entidades Departamentales, Distritales y Municipales  de Salud, están obligadas a generar y suministrar los datos requeridos para el  funcionamiento de este Sistema, de conformidad con las directrices que imparta  el Ministerio de Salud y Protección Social.    

(Artículo 4° del Decreto 1011 de 2006)    

Artículo  2.5.1.2.3 Entidades responsables del  funcionamiento del SOGCS. Las  siguientes, son las entidades responsables del funcionamiento del SOGCS:    

1.  Ministerio de Salud y Protección Social. Desarrollará las normas de calidad, expedirá la  reglamentación necesaria para la aplicación del presente Capítulo velará por su  permanente actualización y por su aplicación para el beneficio de los usuarios,  prestará asistencia técnica a los integrantes del Sistema con el propósito de  orientarlos en el cumplimiento de sus responsabilidades y emitirá concepto en  aspectos técnicos cuando lo soliciten las Entidades Territoriales y los  prestadores de servicios de salud siempre que el Ministerio lo considere  pertinente.    

También  corresponde al Ministerio de Salud y Protección Social velar por el  establecimiento y mantenimiento de la compatibilidad del Sistema Obligatorio de  Garantía de Calidad de la Atención de Salud con otros Sistemas de Gestión de  Calidad.    

2.  Superintendencia Nacional de Salud. Ejercerá  las funciones de vigilancia, inspección y control dentro del SOGCS y aplicará  las sanciones en el ámbito de su competencia.    

3.  Entidades Departamentales y Distritales de Salud. En desarrollo de sus propias competencias, les  corresponde cumplir y hacer cumplir en sus respectivas jurisdicciones, las  disposiciones establecidas en el presente Título y en la reglamentación que  para el efecto expida el Ministerio de Salud y Protección Social, divulgar las  disposiciones contenidas en esta norma y brindar asistencia a los Prestadores  de Servicios de Salud y los definidos como tales para el cabal cumplimiento de  las normas relativas a la habilitación de las mismas.    

4.  Entidades Municipales de Salud. En  desarrollo de sus propias competencias, les corresponde brindar asistencia  técnica para implementar la Auditoría para el Mejoramiento de la Calidad de la  Atención de Salud en los Prestadores de Servicios de Salud de su jurisdicción y  también realizar la Auditoría para el Mejoramiento de la Calidad de la Atención  de Salud a los Prestadores de Servicios de Salud, que prestan servicios de  salud a la población no afiliada.    

Parágrafo. Lo previsto en el presente artículo se cumplirá sin  perjuicio de que las entidades deban cumplir otras normas relacionadas con  sistemas de calidad.    

(Artículo 5° del Decreto 1011 de 2006)    

Artículo 2.5.1.2.4 Actualización de los estándares del SOGCS. El Ministerio de Salud y Protección Social podrá ajustar  periódicamente y de manera progresiva los estándares que hacen parte de los  diversos componentes del SOGCS de acuerdo con los estudios y recomendaciones de  la Unidad Sectorial de Normalización en Salud.    

(Artículo 56 del Decreto 1011 de 2006)    

Capítulo 3    

Nota:  Capítulo 3 desarrollado por la Resolución  648 de 2023, por la Resolución  1719 de 2022, por la Resolución  1138 de 2022, por la Resolución  1317 de 2021, por la Resolución  2215 de 2020 y por la Resolución  3100 de 2019, M. Salud y Protección Social.    

Normas  Sobre Habilitación    

Sección  1. Sistema Único de Habilitación    

Artículo  2.5.1.3.1.1 Sistema Único de  Habilitación. Es el  conjunto de normas, requisitos y procedimientos mediante los cuales se  establece, registra, verifica y controla el cumplimiento de las condiciones  básicas de capacidad tecnológica y científica, de suficiencia patrimonial y  financiera y de capacidad técnico-administrativa, indispensables para la  entrada y permanencia en el Sistema, los cuales buscan dar seguridad a los  usuarios frente a los potenciales riesgos asociados a la prestación de  servicios y son de obligatorio cumplimiento por parte de los Prestadores de  Servicios de Salud y las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios.    

(Artículo 6° del Decreto 1011 de 2006)    

Sección  2. Habilitación de prestadores de servicio de salud    

Artículo  2.5.1.3.2.1 Modificado por el Decreto 1599 de 2022,  artículo 3º. Condiciones de capacidad tecnológica y científica. Las  condiciones de capacidad tecnológica y científica del Sistema Único de  Habilitación para Prestadores de Servicios de Salud serán los estándares de  habilitación establecidos por el Ministerio de Salud y Protección Social.    

Parágrafo. Los  profesionales independientes que prestan servicios de salud sólo estarán  obligados a cumplir con las normas relativas a la capacidad tecnológica y  científica.    

Texto  inicial del artículo 2.5.1.3.2.1: Condiciones de capacidad tecnológica y científica. Las  condiciones de capacidad tecnológica y científica del Sistema Único de  Habilitación para Prestadores de Servicios de Salud serán los estándares de  habilitación establecidos por el Ministerio de Salud y Protección Social.    

Las Entidades Departamentales y Distritales de  Salud, en sus correspondientes jurisdicciones, podrán someter a consideración  del Ministerio de Salud y Protección Social propuestas para la aplicación de  condiciones de capacidad tecnológica y científica superiores a las que se  establezcan para el ámbito nacional. En todo caso, la aplicación de estas  exigencias deberá contar con la aprobación previa de este Ministerio.    

Parágrafo. Los  profesionales independientes que prestan servicios de salud, solo estarán  obligados a cumplir con las normas relativas a la capacidad tecnológica y  científica.    

(Artículo 7° del Decreto 1011 de 2006)    

Artículo  2.5.1.3.2.2 Condiciones de suficiencia  patrimonial y financiera. Es  el cumplimiento de las condiciones que posibilitan la estabilidad financiera de  las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud en el mediano plazo, su  competitividad dentro del área de influencia, liquidez y cumplimiento de sus  obligaciones en el corto plazo.    

Parágrafo. El Ministerio de Salud y Protección Social establecerá  los requisitos y los procedimientos para que las Entidades Departamentales y  Distritales de Salud puedan valorar la suficiencia patrimonial de las  Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud.    

(Artículo 8° del Decreto 1011 de 2006)    

Artículo  2.5.1.3.2.3 Condiciones de capacidad técnico-administrativa.  Son condiciones de capacidad  técnico-administrativa para una Institución Prestadora de Servicios de Salud,  las siguientes:    

1. El  cumplimiento de los requisitos legales exigidos por las normas vigentes con  respecto a su existencia y representación legal, de acuerdo con su naturaleza  jurídica.    

2. El  cumplimiento de los requisitos administrativos y financieros que permitan  demostrar que la Institución Prestadora de Servicios de Salud cuenta con un  sistema contable para generar estados financieros según las normas contables  vigentes.    

(Artículo 9° del Decreto 1011 de 2006)    

Artículo  2.5.1.3.2.4 Registro especial de  prestadores de servicios de salud. Es la base de datos de las Entidades Departamentales y  Distritales de Salud, en la cual se efectúa el registro de los Prestadores de  Servicios de Salud que se encuentren habilitados y es consolidada por parte del  Ministerio de Salud y Protección Social.    

De  conformidad con lo señalado por el artículo 56 de la Ley 715 de 2001, las  Entidades Departamentales y Distritales de Salud realizarán el proceso de  inscripción en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud.    

(Artículo 10 del Decreto 1011 de 2006)    

Artículo  2.5.1.3.2.5 Formulario de inscripción  en el registro especial de prestadores de servicios de salud. Los Prestadores de Servicios de Salud presentarán el  formulario de inscripción en el Registro Especial de Prestadores de Servicios  de Salud ante las Entidades Departamentales y Distritales de Salud  correspondientes para efectos de su inscripción en el Registro Especial de  Prestadores de Servicios de Salud. A través de dicho formulario, se declarará  el cumplimiento de las condiciones de habilitación contempladas en el presente  Título. El Ministerio de Salud y Protección Social establecerá las  características del formulario.    

(Artículo 11 del Decreto 1011 de 2006)    

Artículo  2.5.1.3.2.6 Autoevaluación del  cumplimiento de las condiciones para la habilitación. De manera previa a la presentación del formulario de  inscripción de que trata el artículo anterior del presente decreto, los  Prestadores de Servicios de Salud deberán realizar una autoevaluación de las  condiciones exigidas para la habilitación, con el fin de verificar su pleno  cumplimiento. En caso de identificar deficiencias en el cumplimiento de tales  condiciones, los Prestadores de Servicios de Salud deberán abstenerse de  prestar el servicio hasta tanto realicen los ajustes necesarios para el  cumplimiento de los requisitos.    

El  prestador que declare un servicio, es el responsable del cumplimiento de todos  los estándares aplicables al servicio que inscribe, independientemente de que  para su funcionamiento concurran diferentes organizaciones o personas para  aportar en el cumplimiento de los estándares.    

Cuando un  Prestador de Servicios de Salud se encuentre en imposibilidad de cumplir con  las condiciones para la habilitación, deberá abstenerse de ofrecer o prestar los  servicios en los cuales se presente esta situación.    

(Artículo 12 del Decreto 1011 de 2006)    

Artículo  2.5.1.3.2.7 Inscripción en el registro  especial de prestadores de servicios de salud. Es el procedimiento mediante el cual el Prestador de  Servicios de Salud, luego de efectuar la autoevaluación y habiendo constatado  el cumplimiento de las condiciones para la habilitación, radica el formulario  de inscripción de que trata el artículo 2.5.1.3.2.5 de la presente Sección y  los soportes que para el efecto establezca el Ministerio de Salud y Protección  Social, ante la Entidad Departamental o Distrital de Salud correspondiente,  para efectos de su incorporación en el Registro Especial de Prestadores de  Servicios de Salud.    

La Entidad  Departamental o Distrital de Salud efectuará el trámite de inscripción de  manera inmediata, previa revisión del diligenciamiento del formulario de  inscripción. La revisión detallada de los soportes entregados será posterior al  registro especial de prestadores de servicios de salud, de conformidad con lo  dispuesto en el artículo 2.5.1.3.2.13 de la presente Sección.    

A partir  de la radicación de la inscripción en la Entidad Departamental o Distrital de  Salud, el Prestador de Servicios de Salud se considera habilitado para ofertar  y prestar los servicios declarados.    

Parágrafo  1°. Cuando un Prestador de Servicios de Salud  preste sus servicios a través de dos (2) o más sedes dentro de la misma  jurisdicción Departamental o Distrital, deberá diligenciar un solo formulario  de inscripción.    

Cuando un  Prestador de Servicios de Salud preste sus servicios a través de dos o más  sedes dentro de dos (2) o más Departamentos o Distritos, deberá presentar el  formulario de inscripción en cada una de las jurisdicciones Departamentales o  Distritales de Salud en las cuales presta los servicios, declarando en cada  una, una sede como principal.    

Parágrafo  2°. El Prestador de Servicios de Salud deberá  declarar en el formulario de inscripción en el Registro Especial de Prestadores  de Servicios de Salud, los servicios que se prestan en forma permanente. La  inobservancia de esta disposición se considera equivalente a la prestación de  servicios no declarados en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de  Salud y dará lugar a la aplicación de las sanciones establecidas en los  artículos 577 de la Ley 9ª de 1979.    

Para el  caso de los servicios prestados en forma esporádica, el Prestador de Servicios  de Salud deberá informar de esta situación a la Entidad Departamental o  Distrital de Salud correspondiente, la cual realizará visitas en fecha y lugar  acordados con el prestador, con el fin de verificar el cumplimiento de las  condiciones establecidas para dichos servicios, ordenando su suspensión si los  mismos no cumplen con los estándares establecidos, de conformidad con lo  previsto en el artículo 576 de la Ley 09 de 1979 y las  normas que las modifiquen o sustituyan.    

(Artículo 13 del Decreto 1011 de 2006)    

Artículo  2.5.1.3.2.8 Término de vigencia de la  inscripción en el registro especial de prestadores de servicios de salud. La inscripción de cada Prestador en el Registro Especial  de Prestadores de Servicios de Salud, tendrá un término de vigencia de cuatro  (4) años, contados a partir de la fecha de su radicación ante la Entidad  Departamental o Distrital de Salud correspondiente.    

Los  prestadores de servicios de salud una vez se cumpla la vigencia de su  habilitación podrán renovarla, de acuerdo con los lineamientos que defina el  Ministerio de Protección Social.    

(Artículo 14 del Decreto 1011 de 2006)    

Artículo  2.5.1.3.2.9 Obligaciones de los  prestadores de servicios de salud respecto de la inscripción en el registro  especial de prestadores de servicios de salud. Los Prestadores de Servicios de Salud son responsables  por la veracidad de la información contenida en el formulario de inscripción y  estarán obligados a mantener las condiciones de habilitación declaradas durante  el término de su vigencia, a permitir el ingreso de la autoridad competente  para llevar a cabo la respectiva verificación, a facilitar la verificación, a  renovar la Inscripción en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de  Salud cuando este pierda su vigencia o cuando haya cambios en lo declarado,  conforme a lo dispuesto en el artículo anterior y a presentar las novedades  correspondientes, en los casos previstos en el artículo siguiente.    

(Artículo 15 del Decreto 1011 de 2006)    

Artículo  2.5.1.3.2.10 Reporte de novedades.  Con el propósito de mantener actualizado el  Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud, el Ministerio de Salud  y Protección Social establecerá el “Formulario de Reporte de Novedades”, a  través del cual se efectuará la actualización de dicho registro por parte de la  Entidad Departamental o Distrital de Salud en su respectiva jurisdicción.    

Parágrafo. Dentro de los primeros cinco (5) días hábiles  siguientes al vencimiento de cada trimestre, las Entidades Departamentales y  Distritales de Salud remitirán al Ministerio de Salud y Protección Social, la  información correspondiente a las novedades presentadas en el Registro Especial  de Prestadores de Servicios de Salud durante cada trimestre. La información  remitida debe incluir las sanciones impuestas de conformidad con las normas  legales vigentes, así como los procesos de investigación en curso y las medidas  de seguridad impuestas y levantadas.    

Es  responsabilidad de las Entidades Departamentales de Salud remitir  trimestralmente a los municipios de su jurisdicción, la información relacionada  con el estado de habilitación de los Prestadores de Servicios de Salud, de sus  correspondientes áreas de influencia.    

Las  Direcciones Municipales de Salud deben realizar de manera permanente una  búsqueda activa de los Prestadores de Servicios de Salud que operan en sus  respectivas jurisdicciones, con el propósito de informar a las Entidades  Departamentales y ellas verificarán que la información contenida en el Registro  Especial de Prestadores de Servicios de Salud responda a la realidad de su  inscripción, garantizando así el cumplimiento permanente de las condiciones de  habilitación.    

(Artículo 16 del Decreto 1011 de 2006)    

Artículo  2.5.1.3.2.11 Administración del registro  especial de prestadores de servicios de salud. De conformidad con las disposiciones consagradas en el  presente Título y de acuerdo con las directrices que imparta el Ministerio de  Salud y Protección Social, las Entidades Departamentales y Distritales de  Salud, en sus respectivas jurisdicciones, serán responsables de la  administración de la base de datos que contenga el Registro Especial de  Prestadores de Servicios de Salud.    

(Artículo 17 del Decreto 1011 de 2006)    

Artículo  2.5.1.3.2.12 Consolidación del  registro especial de prestadores de servicios de salud. Corresponde al Ministerio de Salud y Protección Social  conformar y mantener actualizada para el ámbito nacional, la base de datos del  Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud, consolidada a partir de  los reportes que envíen las Entidades Departamentales y Distritales de Salud,  de conformidad con lo establecido en el presente Título.    

(Artículo 18 del Decreto 1011 de 2006)    

Artículo  2.5.1.3.2.13 Verificación del  cumplimiento de las condiciones para la habilitación. Las Entidades Departamentales y Distritales de Salud  serán las responsables de verificar el cumplimiento de las condiciones  exigibles a los Prestadores de Servicios de Salud en lo relativo a las  condiciones de capacidad técnico-administrativa y de suficiencia patrimonial y  financiera, las cuales se evaluarán mediante el análisis de los soportes  aportados por la Institución Prestadora de Servicios de Salud, de conformidad  con los artículos 2.5.1.3.2.2 y 2.5.1.3.2.3 de la presente Sección.    

En  relación con las condiciones de capacidad tecnológica y científica, la  verificación del cumplimiento de los estándares de habilitación establecidos por  el Ministerio de Salud y Protección Social, se realizará conforme al plan de  visitas que para el efecto establezcan las Entidades Departamentales y  Distritales de Salud, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.5.1.3.2.15  de la presente Sección.    

(Artículo 19 del Decreto 1011 de 2006)    

Artículo  2.5.1.3.2.14 Equipos de verificación. Las Entidades Departamentales y Distritales de Salud  deben contar con un equipo humano de carácter interdisciplinario, responsable  de la administración del Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud  y de la verificación del cumplimiento de las condiciones para la habilitación,  así como de las demás actividades relacionadas con este proceso, de conformidad  con los lineamientos, perfiles y experiencia contenidos en el Manual o  instrumento de Procedimientos para Habilitación definido por el Ministerio de  Salud y Protección Social.    

Todos los  verificadores deberán recibir previamente la capacitación y el entrenamiento  técnico necesarios por parte del Ministerio de Salud y Protección Social o de  las Entidades Departamentales y Distritales de Salud en convenio con alguna  entidad educativa la cual será la responsable de garantizar la calidad de dicho  entrenamiento.    

(Artículo 20 del Decreto 1011 de 2006)    

Artículo  2.5.1.3.2.15 Plan de visitas. Las Entidades Departamentales y Distritales de Salud  deben elaborar y ejecutar un plan de visitas para verificar que todos los  Prestadores de Servicios de Salud de su jurisdicción, cumplan con las  condiciones tecnológicas y científicas, técnico-administrativas y suficiencia  patrimonial y financiera de habilitación, que les son exigibles. De tales  visitas, se levantarán las actas respectivas y los demás soportes documentales  adoptados para este proceso.    

Parágrafo. Las visitas de verificación podrán ser realizadas  mediante contratación externa, acompañadas por un funcionario capacitado de la  Entidad Departamental o Distrital de Salud, previo cumplimiento de las  condiciones establecidas en el artículo anterior y las metas periódicas de  visitas que determine el Ministerio de Salud y Protección Social.    

Las  Entidades Territoriales deberán realizar al menos una visita de verificación de  cumplimiento de los requisitos de habilitación a cada prestador, durante los  cuatro (4) años de vigencia del registro de habilitación.    

(Artículo 21 del Decreto 1011 de 2006)    

Artículo  2.5.1.3.2.16 Planes de cumplimiento. Los Prestadores de Servicios de Salud deben cumplir con  los estándares de habilitación y no se aceptará la suscripción de planes de  cumplimiento para dichos efectos.    

(Artículo 22 del Decreto 1011 de 2006)    

Artículo  2.5.1.3.2.17 Certificación de  cumplimiento de las condiciones para la habilitación. La Entidad Departamental o Distrital de Salud, una vez  efectuada la verificación del cumplimiento de todas las condiciones de  habilitación aplicables al Prestador de Servicios de Salud, enviará en un plazo  de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de la visita, la  “Certificación de Cumplimiento de las Condiciones para la Habilitación”, en la  que informa a dicho Prestador de Servicios de Salud que existe verificación de  conformidad de las condiciones.    

Parágrafo. Las Entidades Departamentales y Distritales de Salud no  podrán negar la certificación por el incumplimiento de normas distintas a las  que se exigen para la habilitación.    

(Artículo 23 del Decreto 1011 de 2006)    

Artículo  2.5.1.3.2.18 Revocatoria de la  habilitación. La Entidad  Departamental o Distrital de Salud podrá revocar la habilitación obtenida, mediante  la inscripción en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud,  cuando se incumpla cualquiera de las condiciones o requisitos previstos para su  otorgamiento, respetando el debido proceso.    

(Artículo 24 del Decreto 1011 de 2006)    

Artículo  2.5.1.3.2.19 Información a los  usuarios. Los prestadores de servicios  de salud fijarán en lugares visibles al público, el distintivo que defina el  Ministerio de Salud y Protección Social, mediante el cual se identifique que  los servicios que ofrece se encuentren habilitados. Igualmente mantendrán en  lugar visible al público el certificado de habilitación una vez haya sido  expedido.    

(Artículo 25 del Decreto 1011 de 2006)    

Artículo  2.5.1.3.2.20 Responsabilidades para  contratar. Para efectos de  contratar la prestación de servicios de salud el contratante verificará que el  prestador esté inscrito en el registro especial de prestadores de servicios de  salud. Para tal efecto la Entidad Departamental y Distrital establecerá los  mecanismos para suministrar esta información.    

Si durante  la ejecución del contrato se detecta el incumplimiento de las condiciones de  habilitación, el Contratante deberá informar a la Dirección Departamental o  Distrital de Salud quien contará con un plazo de sesenta (60) días calendario  para adoptar las medidas correspondientes. En el evento en que no se pueda  mantener la habilitación la Entidad Departamental o Distrital de Salud lo  informará al contratante, quien deberá abstenerse de prestar los servicios de  salud con entidades no habilitadas.    

(Artículo 26 del Decreto 1011 de 2006)    

Capítulo  4    

Auditoría  para el mejoramiento de la calidad de la atención de salud    

Artículo  2.5.1.4.1 Auditoría para el  mejoramiento de la calidad de la atención de salud. Los programas de auditoría deberán ser concordantes con  la intencionalidad de los estándares de acreditación y superiores a los que se  determinan como básicos en el Sistema único de Habilitación.    

Los  procesos de auditoría serán obligatorios para las Entidades Departamentales,  Distritales y Municipales de Salud, las Instituciones Prestadoras de Servicios  de Salud y las EAPB.    

La  auditoría para el Mejoramiento de la Calidad de la Atención de Salud implica:    

1. La  realización de actividades de evaluación, seguimiento y mejoramiento de  procesos definidos como prioritarios.    

2. La comparación  entre la calidad observada y la calidad esperada, la cual debe estar  previamente definida mediante guías y normas técnicas, científicas y  administrativas.    

3. La  adopción por parte de las instituciones de medidas tendientes a corregir las  desviaciones detectadas con respecto a los parámetros previamente establecidos  y a mantener las condiciones de mejora realizadas.    

Parágrafo. Para todos los efectos de este Título debe entenderse  que la Auditoría para el Mejoramiento de la Calidad de la Atención de Salud  incluye el concepto de Auditoría Médica a que se refiere el artículo 227 de la Ley 100 de 1993 y las  normas que lo modifiquen o sustituyan.    

(Artículo 32 del Decreto 1011 de 2006)    

Artículo  2.5.1.4.2 Niveles de operación de la  auditoría para el mejoramiento de la calidad de los servicios de salud. En cada una de las entidades obligadas a desarrollar  procesos de Auditoría para el Mejoramiento de la Calidad de los Servicios de  Salud, el modelo que se aplique operará en los siguientes niveles:    

1.  Autocontrol. Cada miembro de la entidad planea, ejecuta, verifica y ajusta los  procedimientos en los cuales participa, para que estos sean realizados de  acuerdo con los estándares de calidad definidos por la normatividad vigente y  por la organización.    

2.  Auditoría Interna. Consiste en una evaluación sistemática realizada en la misma  institución, por una instancia externa al proceso que se audita. Su propósito  es contribuir a que la institución adquiera la cultura del autocontrol.    

Este nivel  puede estar ausente en aquellas entidades que hayan alcanzado un alto grado de  desarrollo del autocontrol, de manera que este sustituya la totalidad de las  acciones que debe realizar la auditoría interna.    

3.  Auditoría Externa. Es la evaluación sistemática llevada a cabo por un ente  externo a la institución evaluada. Su propósito es verificar la realización de  los procesos de auditoría interna y autocontrol, implementando el modelo de auditoria de segundo orden. Las entidades que se comporten  como compradores de servicios de salud deberán desarrollar obligatoriamente la  auditoría en el nivel de auditoría externa.    

(Artículo 33 del Decreto 1011 de 2006)    

Artículo  2.5.1.4.3 Tipos de acciones. El modelo de Auditoría para el Mejoramiento de la Calidad  de la Atención de Salud se lleva a cabo a través de tres tipos de acciones:    

1.  Acciones Preventivas. Conjunto de procedimientos, actividades y/o mecanismos de  auditoría sobre los procesos prioritarios definidos por la entidad, que deben  realizar las personas y la organización, en forma previa a la atención de los  usuarios para garantizar la calidad de la misma.    

2.  Acciones de Seguimiento. Conjunto de procedimientos, actividades y/o mecanismos  de auditoría, que deben realizar las personas y la organización a la prestación  de sus servicios de salud, sobre los procesos definidos como prioritarios, para  garantizar su calidad.    

3.  Acciones Coyunturales. Conjunto de procedimientos, actividades y/o mecanismos  de auditoría que deben realizar las personas y la organización  retrospectivamente, para alertar, informar y analizar la ocurrencia de eventos  adversos durante los procesos de atención de salud y facilitar la aplicación de  intervenciones orientadas a la solución inmediata de los problemas detectados y  a la prevención de su recurrencia.    

(Artículo 34 del Decreto 1011 de 2006)    

Artículo  2.5.1.4.4 Énfasis de la  auditoría según tipos de entidad. El Modelo  de Auditoría para el Mejoramiento de la Calidad de la Atención de Salud será  implantado de conformidad con los ámbitos de acción de las diversas entidades y  con énfasis en los aspectos que según el tipo de entidad se precisan a  continuación:    

1. EAPB.  Estas entidades deberán adoptar criterios, indicadores y estándares que les  permitan precisar los parámetros de calidad esperada en sus procesos de  atención, con base en los cuales se adelantarán acciones preventivas, de  seguimiento y coyunturales consistentes en la evaluación continua y sistemática  de la concordancia entre tales parámetros y los resultados obtenidos, para  propender por el cumplimiento de sus funciones de garantizar el acceso,  seguridad, oportunidad, pertinencia y continuidad de la atención y la  satisfacción de los usuarios.    

2.  Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud. Estas instituciones deberán  adoptar criterios, indicadores y estándares que les permitan precisar los  parámetros de calidad esperada en sus procesos de atención, con base en los  cuales se adelantarán las acciones preventivas, de seguimiento y coyunturales  consistentes en la evaluación continua y sistemática de la concordancia entre  tales parámetros y los resultados obtenidos, para garantizar los niveles de  calidad establecidos en las normas legales e institucionales.    

3.  Entidades Departamentales, Distritales y Municipales de Salud. Estas entidades  deberán asesorar a las EAPB y a las Instituciones Prestadoras de Servicios de  Salud, en la implementación de los programas de Auditoría para el Mejoramiento  de la Calidad de la Atención de Salud, con el propósito de fomentar el  mejoramiento de la calidad de los servicios de salud en su jurisdicción. De  igual manera, cuando obren como compradores de servicios para la población  pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, las Entidades  Departamentales, Distritales y Municipales de Salud deberán adoptar un Programa  de Auditoría para el Mejoramiento de la Calidad de la Atención de Salud.    

Parágrafo. Este modelo se aplicará con base en las pautas indicativas  expedidas por el Ministerio de Salud y Protección Social.    

(Artículo 35 del Decreto 1011 de 2006)    

Artículo  2.5.1.4.5 Procesos de auditoría en las  EAPB. Las EAPB establecerán un Programa de  Auditoría para el Mejoramiento de la Calidad de la Atención de Salud que  comprenda como mínimo, los siguientes procesos:    

1.  Autoevaluación de la Red de Prestadores de Servicios de Salud. La entidad  evaluará sistemáticamente la suficiencia de su red, el desempeño del sistema de  referencia y contrarreferencia, garantizará que todos los prestadores de su red  de servicios estén habilitados y que la atención brindada se dé con las  características establecidas en el artículo 2.5.1.2.1 de este Título.    

2.  Atención al Usuario. La entidad evaluará sistemáticamente la satisfacción de  los usuarios con respecto al ejercicio de sus derechos, al acceso, oportunidad  y a la calidad de sus servicios.    

(Artículo 36 del Decreto 1011 de 2006)    

Artículo  2.5.1.4.6 Procesos de auditoría en las  instituciones prestadoras de servicios de salud. Estas entidades deberán establecer un Programa de  Auditoría para el Mejoramiento de la Calidad de la Atención de Salud, que  comprenda como mínimo, los siguientes procesos:    

1.  Autoevaluación del Proceso de Atención de Salud. La entidad establecerá  prioridades para evaluar sistemáticamente los procesos de atención a los  usuarios desde el punto de vista del cumplimiento de las características de  calidad a que hace referencia el artículo 2.5.1.2.1 del presente Título.    

2.  Atención al Usuario. La entidad evaluará sistemáticamente la satisfacción de  los usuarios con respecto al ejercicio de sus derechos y a la calidad de los  servicios recibidos.    

(Artículo 37 del Decreto 1011 de 2006)    

Artículo  2.5.1.4.7 Procesos de auditoría  externa de las EAPB sobre los prestadores de servicios de salud. Las EAPB incorporarán en sus Programas de Auditoría para  el Mejoramiento de la Calidad de la Atención de Salud, procesos de auditoría  externa que les permitan evaluar sistemáticamente los procesos de atención a  los usuarios por parte de los Prestadores de Servicios de Salud. Esta  evaluación debe centrarse en aquellos procesos definidos como prioritarios y en  los criterios y métodos de evaluación previamente acordados entre la entidad y  el prestador y deben contemplar las características establecidas en el artículo  2.5.1.2.1 del presente Título.    

(Artículo 38 del Decreto 1011 de 2006)    

Artículo  2.5.1.4.8 Procesos de auditoría en las  entidades departamentales, distritales y municipales de salud. Las entidades departamentales, distritales y municipales  de salud en su condición de compradores de servicios de salud para la población  pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, establecerán un Programa de  Auditoría para el Mejoramiento de la Calidad de la Atención de Salud sobre los  mismos procesos contemplados para las EAPB. Para los procesos de auditoría  externa sobre los Prestadores de Servicios de Salud se les aplicarán las  disposiciones contempladas para las EAPB.    

De igual  manera, les corresponde asesorar a las EAPB y a los Prestadores de Servicios de  Salud, sobre los procesos de Auditoría para el Mejoramiento de la Calidad de la  Atención en Salud.    

(Artículo 39 del Decreto 1011 de 2006)    

Artículo  2.5.1.4.9 Responsabilidad en el  ejercicio de la auditoría. La  Auditoría para el Mejoramiento de la Calidad de la Atención en Salud debe  ejercerse tomando como primera consideración la salud y la integridad del  usuario y en ningún momento, el auditor puede poner en riesgo con su decisión  la vida o integridad del paciente.    

(Artículo 40 del Decreto 1011 de 2006)    

Capítulo 5    

Sistema  de información para la calidad    

Artículo 2.5.1.5.1  Sistema de Información para la  Calidad. El Ministerio de Salud  y Protección Social diseñará e implementará un “Sistema de Información para la  Calidad” con el objeto de estimular la competencia por calidad entre los  agentes del sector que al mismo tiempo, permita orientar a los usuarios en el  conocimiento de las características del sistema, en el ejercicio de sus  derechos y deberes y en los niveles de calidad de los Prestadores de Servicios  de Salud y de las EAPB, de manera que puedan tomar decisiones informadas en el  momento de ejercer los derechos que para ellos contempla el Sistema General de  Seguridad Social en Salud.    

El  Ministerio de Salud y Protección Social incluirá en su página web los datos del  Sistema de Información para la Calidad con el propósito de facilitar al público  el acceso en línea sobre esta materia.    

(Artículo 45 del Decreto 1011 de 2006)    

Artículo  2.5.1.5.2 Objetivos del Sistema de  Información para la Calidad. Son  objetivos del Sistema de Información para la Calidad, los siguientes:    

1.  Monitorear. Hacer seguimiento a la calidad de los servicios para que los  actores, las entidades directivas y de inspección, vigilancia y control del  Sistema realicen el monitoreo y ajuste del SOGCS.    

2.  Orientar. Contribuir a orientar el comportamiento de la población general para  la selección de la EAPB y/o la Institución Prestadora de Servicios, por parte  de los usuarios y demás agentes, con base en información sobre su calidad.    

3.  Referenciar. Contribuir a la referenciación competitiva sobre la calidad de los  servicios entre las EAPB y las Instituciones Prestadoras de Servicios.    

4.  Estimular. Propende por apoyar e incentivar la gestión de la calidad basada en  hechos y datos.    

(Artículo 46 del Decreto 1011 de 2006)    

Artículo 2.5.1.5.3  Principios del Sistema de Información  para la Calidad. Son principios del Sistema de Información para la Calidad, los siguientes:    

1.  Gradualidad. La información que debe entregarse será desarrollada e  implementada de manera progresiva en lo relacionado con el tipo de información  que se recolectará y se ofrecerá a los usuarios.    

2.  Sencillez. La información se presentará de manera que su capacidad sea  comprendida y asimilada por la población.    

3.  Focalización. La información estará concentrada en transmitir los conceptos  fundamentales relacionados con los procesos de toma de decisiones de los  usuarios para la selección de EAPB y de Institución Prestadora de Servicios de  Salud de la red con base en criterios de calidad.    

4. Validez  y confiabilidad. La información será válida en la medida en que efectivamente  presente aspectos centrales de la calidad y confiable en cuanto mide calidad en  todas las instancias en las cuales sea aplicada.    

5.  Participación. En el desarrollo e implementación de la información participarán  de manera activa las entidades integrantes del Sistema General de Seguridad  Social en Salud.    

6.  Eficiencia. Debe recopilarse solamente la información que sea útil para la  evaluación y mejoramiento de la calidad de la atención en salud y debe  utilizarse la información que sea recopilada.    

(Artículo 47 del Decreto 1011 de 2006)    

Artículo  2.5.1.5.4 Datos para el SOGCS. Las EAPB, las Direcciones Departamentales y Distritales  de Salud y los Prestadores de Servicios de Salud, están obligados a generar y  suministrar los datos requeridos para el funcionamiento del SOGCS, de  conformidad con las directrices que imparta el Ministerio de Salud y Protección  Social.    

Parágrafo. El Ministerio de Salud y Protección Social establecerá  los indicadores de calidad del SOGCS que serán de obligatorio reporte por parte  de las instituciones obligadas al cumplimiento del presente Título.    

(Artículo 48 del Decreto 1011 de 2006)    

Capítulo 6    

Sistema  Único de Acreditación    

Artículo  2.5.1.6.1 Objeto. El presente Capítulo tiene por objeto dictar  disposiciones y realizar ajustes al Sistema Único de Acreditación en Salud,  como componente del Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de la Atención  de Salud, así como definir reglas para su operación en los Sistemas Generales  de Seguridad Social en Salud y Riesgos Laborales.    

(Artículo 1° del Decreto 903 de 2014)    

Artículo  2.5.1.6.2 Campo de aplicación. Las disposiciones contenidas en este Capítulo se  aplicarán a las instituciones prestadoras de servicios de salud, a las  Entidades Promotoras de Salud, a las Entidades Administradoras de Riesgos  Laborales y a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud que presten  servicios de salud ocupacional, que voluntariamente decidan acogerse al proceso  de acreditación aquí previsto.    

(Artículo 2° del Decreto 903 de 2014)    

Artículo  2.5.1.6.3 Entidades Departamentales,  Distritales y Municipales de Salud. En el marco del Sistema Obligatorio de Garantía de  Calidad de la Atención de Salud, se entiende que las Entidades Departamentales,  Distritales y Municipales de Salud alcanzan el nivel superior de calidad con la  certificación en la Norma Técnica de Calidad de la Gestión Pública NTCGP  1000:2009 o las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, en  concordancia con lo dispuesto en la Ley 872 de 2003.    

(Artículo 3° del Decreto 903 de 2014)    

Artículo  2.5.1.6.4 Principios. El Sistema Único de Acreditación en Salud se orientará  por los siguientes principios:    

1.  Gradualidad. El nivel de exigencia del cumplimiento de los estándares de los  Manuales del Sistema Único de Acreditación en Salud aprobados, será creciente  en el tiempo, con el propósito de propender por el mejoramiento continuo de la  calidad de la atención en salud.    

2. Manejo de información. La información que se genere en el  proceso de acreditación se sujetará a las condiciones establecidas entre la  entidad acreditadora y las entidades que adelanten el proceso de acreditación.    

3. Integralidad:  La acreditación solo podrá obtenerse cuando en todos los procesos de la entidad  interesada se apliquen los estándares de acreditación que les corresponda, dado  el ámbito institucional de dicha acreditación.    

(Artículo 4° del Decreto 903 de 2014)    

Artículo  2.5.1.6.5 Sistema Único de  Acreditación en Salud. Entiéndase  como Sistema Único de Acreditación en Salud, el conjunto de procesos,  procedimientos y herramientas de implementación voluntaria y periódica por  parte de las entidades a las que se refiere el artículo 2.5.1.6.2 del presente  Capítulo, los cuales están destinados a comprobar el cumplimiento gradual de  niveles de calidad superiores a los requisitos mínimos obligatorios, para la  atención en salud, bajo la dirección del Estado y la inspección, vigilancia y  control de la Superintendencia Nacional de Salud. Dicho sistema se regirá por  lo dispuesto en el presente Capítulo, así como por la reglamentación que para  su desarrollo e implementación expida el Ministerio de Salud y Protección  Social.    

Parágrafo. Las entidades a que se refiere el artículo 2.5.1.6.2  del presente Capítulo, deberán contar con la certificación que expida la  entidad competente, del cumplimiento de los requisitos mínimos obligatorios que  les aplican, como condición para acceder a la acreditación.    

(Artículo 5° del Decreto 903 de 2014)    

Artículo  2.5.1.6.6 Entidades acreditadoras y  requisitos. El Sistema Único de  Acreditación en Salud solo podrá ser operado por entidades nacionales que  cumplan los siguientes requisitos:    

1. Estar  acreditada por la International Society for Quality in Healthcare (Isqua), para lo cual  aportarán fotocopia de la certificación que les haya expedido dicha entidad, en  la que se verifique la vigencia del término de la acreditación.    

2. Contar  con experiencia mínima de cinco (5) años en la acreditación de entidades del  sector salud en Colombia, para lo cual aportarán certificación expedida por las  entidades del referido sector, en las que se evidencien los procesos  desarrollados para el logro de la acreditación y el término de duración de los  mismos.    

(Artículo 6° del Decreto 903 de 2014)    

Artículo  2.5.1.6.7 Trámite de registro. Las entidades nacionales que cumplan los requisitos  establecidos en el artículo anterior y que se encuentren interesadas en actuar  como entidades acreditadoras del Sistema Único de Acreditación en Salud,  deberán efectuar, por escrito, manifestación en tal sentido ante el Ministerio  de Salud y Protección Social, anexando para el efecto los documentos  correspondientes. Cuando del estudio de estos documentos se evidencie el  cumplimiento de dichos requisitos, el Ministerio de Salud y Protección Social  procederá, dentro de los cinco (5) días siguientes a su recibo, a inscribir la  respectiva entidad en el Registro Especial de Acreditadores en Salud de que  trata el artículo siguiente y a comunicarle tal inscripción, momento desde el  cual la entidad entrará a operar como acreditadora del Sistema Único de  Acreditación en Salud.    

Si del  estudio de los documentos presentados por el solicitante se evidencia  incumplimiento de los requisitos a que se refiere el artículo anterior, el  Ministerio de Salud y Protección Social no procederá a la inscripción en el  Registro Especial de Acreditadores en Salud de lo cual informará al interesado.    

(Artículo 7° del Decreto 903 de 2014)    

Artículo  2.5.1.6.8 Registro Especial de  Acreditadores en Salud. El Registro  Especial de Acreditadores en Salud es la base de datos del Ministerio de Salud  y Protección Social en la que, previa verificación por parte de este del  cumplimiento de los requisitos a que refiere el artículo 2.5.1.6.6 del presente  Capítulo, se registran las entidades que pueden operar el Sistema Único de  Acreditación en Salud.    

(Artículo 8° del Decreto 903 de 2014)    

Artículo  2.5.1.6.9 Rectoría del Sistema Único  de Acreditación en Salud. La  rectoría del Sistema Único de Acreditación en Salud estará a cargo del  Ministerio de Salud y Protección Social, quien para el efecto, deberá:    

1. Adoptar  las estrategias necesarias para el fortalecimiento del Sistema Único de  Acreditación en Salud.    

2. Definir  y adoptar los estándares del Sistema Único de Acreditación en Salud.    

3.  Conformar un sistema de referenciación competitiva para promover las  experiencias exitosas de las entidades que en el marco de lo dispuesto en el  presente Capítulo, se acrediten.    

4.  Establecer los incentivos a otorgar a las entidades que obtengan la  acreditación.    

5.  Efectuar recomendaciones a las entidades acreditadoras, previo al otorgamiento  de la acreditación.    

6.  Adelantar las demás actuaciones que se requieran para la operatividad y  funcionamiento del Sistema Único de Acreditación en Salud.    

Parágrafo. Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo,  el Ministerio de Salud y Protección Social podrá apoyarse en una instancia  técnica con la participación de expertos en temas de gestión, evaluación y  mejoramiento de la calidad en salud, conformada por el Ministro de Salud y  Protección Social.    

(Artículo 9° del Decreto 903 de 2014)    

Artículo  2.5.1.6.10 Ciclo de la Acreditación en  Salud. El ciclo de la  acreditación en salud contempla los siguientes procesos: (i) la selección por  parte de las entidades a que refiere el artículo 2.5.1.6.2 del presente  Capítulo de la entidad acreditadora, la cual deberá escogerse de aquellas que  se encuentren inscritas en el Registro Especial de Acreditadores en Salud; (ii) la autoevaluación por parte de la entidad interesada en  acreditarse, de los estándares de acreditación que correspondan; (iii) la gestión de planes de mejoramiento continuo, por  parte de la entidad interesada en acreditarse, para alcanzar el cumplimiento  gradual de los citados estándares; (iv) la evaluación  externa confidencial de su cumplimiento por la entidad acreditadora  seleccionada; (v) el otorgamiento de la acreditación por parte de la entidad  acreditadora, quien para el efecto conformará una máxima instancia, de acuerdo  con los requisitos que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social;  (vi) los seguimientos posteriores a la acreditación que debe adelantar la  entidad acreditadora y (vii) la resolución de las  reclamaciones que se presenten.    

Parágrafo. Las entidades a las que se refiere el artículo  2.5.1.6.2 del presente Capítulo, en su preparación para la acreditación, podrán  adelantar procesos de asesoría externa, con el fin de identificar sus  fortalezas y oportunidades de mejora frente a la obtención de la acreditación.    

(Artículo 10 del Decreto 903 de 2014)    

Artículo  2.5.1.6.11 Manuales de estándares del Sistema  Único de Acreditación en Salud. El Ministerio de Salud y Protección Social adoptará los  manuales de acreditación, los cuales serán de uso libre por parte de las  entidades que se encuentren inscritas en el Registro Especial de Acreditadores  en Salud, de que trata el artículo 2.5.1.6.8 de este Capítulo. Las entidades a  que se refiere el artículo 2.5.1.6.2 del presente Capítulo los podrán utilizar  en el marco del proceso de acreditación aquí previsto.    

En caso de  que la entidad acreditadora cuente con sus propios manuales de estándares de  acreditación y estos se encuentren acreditados por la International Society for Quality  in Healthcare (Isquai) solo  podrán utilizarlos previa revisión por parte del Ministerio de Salud y  Protección Social para identificar aquellos estándares inaplicables en  Colombia.    

Parágrafo. El Ministerio de Salud y Protección Social podrá  ajustar periódicamente y de manera progresiva los estándares del Sistema Único  de Acreditación en Salud.    

(Artículo 11 del Decreto 903 de 2014)    

Artículo  2.5.1.6.12 Disposiciones transitorias.  El Instituto Colombiano de Normas Técnicas  y Certificación (Icontec) deberá culminar los procesos de acreditación en curso  relacionados con el ciclo de acreditación de las entidades acreditadas, las  acreditadas condicionadas, las que interpusieron alguna reclamación y las que  se postularon formalmente al proceso de evaluación externa con anterioridad al  13 de mayo de 2014, hasta finalizar las obligaciones contractuales adquiridas  con dichas entidades, en los términos y condiciones definidos en las normas vigentes  bajo las cuales se pactaron tales obligaciones.    

Parágrafo. El inicio de un nuevo ciclo de acreditación se regirá  por lo establecido en el presente Capítulo y en la regulación que expida el  Ministerio de Salud y Protección Social. Las instituciones que hayan sido  acreditadas con anterioridad a la entrada en vigencia del presente Capítulo,  mantendrán su acreditación por el plazo y condiciones bajo las cuales le fue  otorgada.    

(Artículo 12 del Decreto 903 de 2014)    

Capítulo 7    

Nota:  Capítulo 7 desarrollado por la Resolución  648 de 2023, por la Resolución  1719 de 2022, por la Resolución  1138 de 2022, por la Resolución  1317 de 2021, por la Resolución  2215 de 2020 y por la Resolución  3100 de 2019, M. Salud y Protección Social.    

Inspección,  Vigilancia y Control    

Artículo  2.5.1.7.1 Inspección, vigilancia y  control del Sistema Único de Habilitación. La inspección, vigilancia y control del Sistema Único de  Habilitación, será responsabilidad de las Direcciones Departamentales y  Distritales de Salud, la cual se ejercerá mediante la realización de las  visitas de verificación de que trata el artículo 2.5.1.3.2.15 del presente  Título, correspondiendo a la Superintendencia Nacional de Salud, vigilar que  las Entidades Territoriales de Salud ejerzan dichas funciones.    

(Artículo 49 del Decreto 1011 de 2006)    

Artículo  2.5.1.7.2 Auditoría para el  mejoramiento de la calidad de la atención en salud. Es responsabilidad de las Entidades Departamentales,  Distritales y Municipales de Salud, sin perjuicio de las competencias que le  corresponden a la Superintendencia Nacional de Salud, adelantar las acciones de  vigilancia, inspección y control sobre el desarrollo de los procesos de  Auditoría para el Mejoramiento de la Calidad de la Atención de Salud por parte  de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, en el ámbito de sus  respectivas jurisdicciones. Estas acciones podrán realizarse simultáneamente  con las visitas de habilitación.    

Por su  parte, la Superintendencia Nacional de Salud ejercerá la vigilancia, inspección  y control sobre el desarrollo de los procesos de auditoría para el mejoramiento  de la calidad por parte de las EAPB y de las Entidades Departamentales,  Distritales y Municipales de Salud.    

Para tales  efectos, tanto la Superintendencia Nacional de Salud como las Entidades  Departamentales y Distritales de Salud podrán realizar visitas de inspección y  solicitar la documentación e informes que estimen pertinentes.    

En caso de  incumplimiento, las entidades competentes adelantarán las acciones  correspondientes y aplicarán las sanciones pertinentes, contempladas en la ley,  previo cumplimiento del debido proceso.    

(Artículo 50 del Decreto 1011 de 2006)    

Artículo  2.5.1.7.3 Inspección, vigilancia y  control del Sistema Único de Acreditación. Para efectos de ejercer las funciones de inspección,  vigilancia y control del Sistema único de Acreditación, la Superintendencia  Nacional de Salud diseñará y aplicará los procedimientos de evaluación y  supervisión técnica, necesarios para realizar el seguimiento del proceso de  acreditación y velar por su transparencia.    

(Artículo 51 del Decreto 1011 de 2006)    

Artículo  2.5.1.7.4 Sistema de Información para  la Calidad. Las acciones de  inspección, vigilancia y control del contenido, calidad y reporte de la  información que conforma el Sistema de Información para la Calidad, estará a  cargo de las Direcciones Departamentales y Distritales y de la Superintendencia  Nacional de Salud en lo de sus competencias.    

(Artículo 52 del Decreto 1011 de 2006)    

Artículo 2.5.1.7.5 Aplicación de las medidas sanitarias de seguridad. El incumplimiento de lo establecido en el presente Título  podrá generar la aplicación de las medidas sanitarias de seguridad previstas en  las normas legales, por parte de las Entidades Territoriales de Salud en el  marco de sus competencias, con base en el tipo de servicio, el hecho que  origina el incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Título  y su incidencia sobre la salud individual y colectiva de las personas.    

(Artículo 53 del Decreto 1011 de 2006)    

Artículo  2.5.1.7.6 Sanciones. Sin perjuicio de la competencia atribuida a otras  autoridades, corresponde a las Entidades Territoriales de Salud, adelantar los  procedimientos y aplicar las sanciones a que haya lugar de acuerdo con lo  previsto en el artículo 577 y siguientes de la Ley 09 de 1979 y las  normas que las modifiquen o sustituyan.    

(Artículo 54 del Decreto 1011 de 2006)    

TÍTULO 2    

ASEGURADORES    

Capítulo 1    

Normas  generales sobre operación y funcionamiento de EPS    

Sección  1. Obligaciones y restricciones generales de las EPS    

Artículo  2.5.2.1.1.1 Ámbito de  aplicación. El presente Capítulo tiene por objeto  regular el régimen de organización y funcionamiento de las Entidades Promotoras  de Salud que se autoricen como tales en el Sistema de Seguridad Social en  Salud, cualquiera que sea su naturaleza jurídica y su área geográfica de  operación dentro del territorio nacional.    

Cada una  de las distintas categorías de entidades autorizadas por la ley para actuar  como Entidades Promotoras de Salud deberán cumplir con las disposiciones  propias de su régimen jurídico, además de las normas contenidas en el presente  Capítulo.    

(Artículo 1° del Decreto 1485 de 1994,  aclarado por el Decreto 1609 de 1995)    

Artículo  2.5.2.1.1.2 Responsabilidades de las  Entidades Promotoras de Salud. Las Entidades Promotoras de Salud serán responsables de  ejercer las siguientes funciones:    

a)  Promover la afiliación de los habitantes de Colombia al Sistema General de  Seguridad Social en Salud en su ámbito geográfico de influencia, bien sea a  través del régimen contributivo o del régimen subsidiado, garantizando siempre  la libre escogencia del usuario y remitir al Fondo de Solidaridad y Garantía la  información relativa a la afiliación del trabajador y su familia, a las  novedades laborales, a los recaudos por cotizaciones y a los desembolsos por el  pago de la prestación de servicios;    

b)  Administrar el riesgo en salud de sus afiliados, procurando disminuir la  ocurrencia de eventos previsibles de enfermedad o de eventos de enfermedad sin  atención, evitando en todo caso la discriminación de personas con altos riesgos  o enfermedades costosas en el Sistema.    

Se  exceptúa de lo previsto en el presente literal a las entidades que por su  propia naturaleza deban celebrar contratos de reaseguro;    

c)  Movilizar los recursos para el funcionamiento del Sistema de Seguridad Social en  Salud mediante el recaudo de las cotizaciones por delegación del Fondo de  Solidaridad y Garantía; girar los excedentes entre los recaudos, la cotización  y el valor de la unidad de pago por capitación a dicho fondo, o cobrar la  diferencia en caso de ser negativa; y pagar los servicios de salud a los  prestadores con los cuales tenga contrato;    

d)  Organizar y garantizar la prestación de los servicios de salud previstos en el  Plan Obligatorio de Salud, con el fin de obtener el mejor estado de salud de  sus afiliados con cargo a las Unidades de Pago por Capitación correspondientes.  Con este propósito gestionarán y coordinarán la oferta de servicios de salud,  directamente o a través de la contratación con Instituciones Prestadoras y con  Profesionales de la Salud; implementarán sistemas de control de costos;  informarán y educarán a los usuarios para el uso racional del sistema;  establecerán procedimientos de garantía de calidad para la atención integral,  eficiente y oportuna de los usuarios en las instituciones prestadoras de salud;    

e)  Organizar la prestación del servicio de salud derivado del sistema de riesgos  laborales, conforme a las disposiciones legales que rijan la materia;    

f)  Organizar facultativamente la prestación de planes complementarios al Plan Obligatorio  de Salud, según lo prevea su propia naturaleza.    

(Artículo 2° del Decreto 1485 de 1994,  aclarado por el Decreto 1609 de 1995)    

Artículo  2.5.2.1.1.3 Derogado por el Decreto 682 de 2018,  artículo 4º. Obtención de la  autorización de funcionamiento. Para la obtención del certificado de  funcionamiento se deberán tener en cuenta las siguientes reglas:    

1. Requisitos para adelantar operaciones. Las personas  jurídicas que pretendan actuar como Entidades Promotoras de Salud deberán  obtener el respectivo certificado de funcionamiento que expedirá la  Superintendencia Nacional de Salud, de conformidad con lo previsto en la  normativa vigente.    

Las Entidades Promotoras de Salud de naturaleza  cooperativa y demás entidades del sector se regirán por las disposiciones  propias de las Entidades Promotoras de Salud, en concordancia con el régimen  cooperativo contenido en la Ley  79 de 1988 y normas que lo sustituyen o adicionan.    

Las Entidades aseguradoras de vida que soliciten y  obtengan autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia para la  explotación del ramo de salud, podrán actuar como Entidades Promotoras de  Salud; en tal caso se sujetarán a las normas propias de su régimen legal, sin  perjuicio del cumplimiento de lo previsto en este Capítulo y las demás normas  legales en relación con dicha actividad exclusivamente.    

En relación con las Cajas de Compensación Familiar el  Superintendente Nacional de Salud podrá autorizar el funcionamiento de aquellas  Entidades Promotoras de Salud que se creen por efecto de la asociación o  convenio entre las cajas o mediante programas o dependencias especiales  previamente existentes y patrocinados por las Cajas de Compensación. El Superintendente  del Subsidio Familiar aprobará los aportes que las Cajas de Compensación  quieran efectuar con sus recursos para la constitución de una Entidad Promotora  de Salud o de las dependencias o programas existentes y otorgará la  correspondiente personería jurídica u autorización previa.    

La promoción de la creación de las Entidades Promotoras  de Salud de naturaleza comercial se regirá por lo previsto en los artículos 140  y 141 del Código de Comercio.    

2. Contenido de la solicitud. La solicitud para obtener  la autorización de funcionamiento de una Entidad Promotora de Salud deberá  acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en las normas vigentes  y estar acompañada de la siguiente documentación:    

a) El estudio de factibilidad que permita establecer la  viabilidad financiera de la entidad y el proyecto de presupuesto para el primer  año de operación;    

b) Los documentos que acrediten el monto del capital que  se exige en los artículos 2.5.2.2.1.5 a 2.5.2.2.1.14 del presente decreto;    

c) El listado preliminar de las instituciones prestadoras  de servicios, grupos de práctica establecidos como tales y/o profesionales a  través de los cuales se organizará la prestación del Plan Obligatorio de Salud,  cerciorándose de que su capacidad es la adecuada frente a los volúmenes de  afiliación proyectados;    

d) El número máximo de afiliados que podrán ser atendidos  con los recursos previstos y el área geográfica de su cobertura, indicando el  período máximo dentro del cual mantendrá el respectivo límite, sin perjuicio de  que una vez otorgada la autorización correspondiente, se puedan presentar  modificaciones debidamente fundamentadas;    

e) El documento que acredite que en sus estatutos se ha  incorporado el régimen previsto en el presente Capítulo;    

f) Autorización de la Superintendencia Financiera para la  explotación del ramo de salud, tratándose de entidades aseguradoras de vida;    

g) La información adicional que requiera la  Superintendencia Nacional de Salud para cerciorarse del cumplimiento de los requisitos  anteriores y los previstos en las disposiciones legales.    

3. Publicidad de la solicitud y oposición de terceros.  Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de la documentación  completa a que hace alusión el numeral precedente, el Superintendente Nacional  de Salud autorizará la publicación de un aviso sobre la intención de obtener la  autorización de funcionamiento por parte de la entidad, en un diario de amplia  circulación nacional, en el cual se exprese por lo menos, el nombre de las  personas que se asociaron, el nombre de la entidad, dependencia, ramo o  programa, el monto de su capital y el lugar en donde haya de funcionar, todo  ello de acuerdo con la información suministrada en la solicitud.    

Tal aviso será publicado por cuenta de los interesados en  dos ocasiones, con un intervalo no superior a siete (7) días calendario, con el  propósito de que los terceros puedan presentar oposición en relación con dicha  intención, a más tardar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha  de la última publicación.    

De la oposición se dará traslado inmediato al  solicitante.    

4. Autorización para el funcionamiento. Surtido el  trámite a que se refiere el numeral anterior, el Superintendente Nacional de  Salud deberá resolver la solicitud dentro de los treinta (30) días hábiles  siguientes.    

El Superintendente concederá la autorización para el  funcionamiento de la entidad cuando la solicitud satisfaga los requisitos  legales y verifique el carácter, la responsabilidad, la idoneidad y la solvencia  patrimonial, de las personas que participen como socios, aportantes o  administradores, en relación con la operación.    

5. De la situación excepcional de algunas entidades. Las  Cajas, Fondos, Entidades o Empresas de Previsión y Seguridad Social del sector  público, se regirán por lo previsto en la normatividad vigente.    

Las entidades de medicina prepagada podrán prestar el  Plan Obligatorio de Salud o prestar servicios complementarios; para la  prestación del Plan Obligatorio de Salud, dichas entidades deberán cumplir los  requisitos establecidos en este Capítulo, sin perjuicio de continuar cumpliendo  su régimen legal.    

Las Empresas Solidarias de Salud se sujetarán a lo  previsto en el presente Capítulo cuando administren recursos del régimen  contributivo o intervengan en la organización de la prestación de servicios de  salud derivados de accidentes de trabajo y enfermedad profesional. No obstante  cuando tengan por objeto exclusivo la administración del subsidio a la demanda  estarán exceptuadas del régimen previsto en el presente Capítulo y estarán  sometidas al régimen especial que para el efecto se expida.    

(Artículo 3° del Decreto 1485 de 1994, aclarado por el Decreto 1609 de 1995)    

Nota, artículo 2.5.2.1.1.3: Según el texto  oficialmente publicado de este artículo, el mismo no coincide exactamente con  el del artículo 3º del Decreto 1485 de 1994.    

Artículo  2.5.2.1.1.4 Denominación social de las  Entidades Promotoras de Salud. A la razón social de las Entidades Promotoras de Salud se  agregará la expresión “Entidad Promotora de Salud” de acuerdo con su objeto  social.    

La  Superintendencia Nacional de Salud establecerá los requisitos de información  mínima que deben ser cumplidos por las entidades que presten servicios  adicionales, al efectuar o promover la venta del Plan Obligatorio de Salud.    

En todo  caso deberá hacerse mención que la entidad está vigilada por la  Superintendencia Nacional de Salud.    

(Artículo 4° del Decreto 1485 de 1994,  aclarado por el Decreto 1609 de 1995)    

Artículo  2.5.2.1.1.5 Restricciones a las  operaciones realizadas entre la entidad promotora de salud y sus subordinadas. Las operaciones entre las entidades promotoras de salud  de naturaleza comercial y sus subordinadas de conformidad con lo previsto en el  Código de Comercio, estarán sujetas a las siguientes restricciones:    

1. No  podrán tener por objeto la adquisición de activos fijos, maquinaria o equipo, a  cualquier título, salvo cuando se trate de operaciones que tiendan a facilitar  la liquidación de la subordinada.    

2. Las operaciones entre la matriz y la  subordinada, deberán considerar las condiciones generales del mercado para  evitar prácticas que desmejoren a cualquiera de las partes frente a condiciones  normales de mercado, debiendo mantenerse el equilibrio financiero y comercial.  Serán calificadas como prácticas no autorizadas por parte de la  Superintendencia Nacional de Salud, las conductas que violen lo previsto en  este numeral.    

(Artículo 12 del Decreto 1485 de 1994,  aclarado por el Decreto 1609 de 1995)    

Artículo  2.5.2.1.1.6 Régimen general de la  libre escogencia. El régimen  de la libre escogencia estará regido por las siguientes reglas:    

1. La  Libre Escogencia de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud. La Entidad  Promotora de Salud garantizará al afiliado la posibilidad de escoger la  prestación de los servicios que integran el Plan Obligatorio de Salud entre un  número plural de prestadores. Para este efecto, la entidad deberá tener a  disposición de los afiliados el correspondiente listado de prestadores de  servicios que en su conjunto sea adecuado a los recursos que se espera  utilizar, excepto cuando existan limitaciones en la oferta de servicios  debidamente acreditadas ante la Superintendencia Nacional de Salud.    

La Entidad  Promotora de Salud podrá establecer condiciones de acceso del afiliado a los  prestadores de servicios, para que ciertos eventos sean atendidos de acuerdo  con el grado de complejidad de las instituciones y el grado de especialización  de los profesionales y se garantice el manejo eficiente de los recursos.    

La Entidad  Promotora de Salud deberá garantizar al usuario de Planes Complementarios la disponibilidad  de prestadores de tales servicios, sin que por ello sea obligatorio ofrecer un  número plural de los mismos.    

2. Deber  de información. Cuando se suprima una institución prestadora, o un convenio con  un profesional independiente, por mala calidad del servicio, este hecho se  deberá informar a la Superintendencia Nacional de Salud y a los afiliados  dentro de los diez (10) días siguientes a aquel en que se presente la novedad.    

3.  Prácticas no autorizadas. Las Entidades Promotoras de Salud deberán abstenerse  de introducir prácticas que afecten la libre escogencia del afiliado, tales  como las que a continuación se enumeran:    

a) Ofrecer  incentivos para lograr la renuncia del afiliado, tales como tratamientos  anticipados o especiales al usuario, bonificaciones, pagos de cualquier  naturaleza o condiciones especiales para parientes en cualquier grado de  afinidad o consanguinidad;    

b)  Utilizar mecanismos de afiliación que discriminen a cualquier persona por causa  de su estado previo, actual o potencial de salud y utilización de servicios;    

c)  Terminar en forma unilateral la relación contractual con sus afiliados, o negar  la afiliación a quien desee afiliarse, siempre que garantice el pago de la  cotización o subsidio correspondiente, salvo cuando exista prueba de que el  usuario ha utilizado o intentado utilizar los beneficios que le ofrece el  Sistema General de Seguridad Social en Salud en forma abusiva o de mala fe.  Para estos efectos, se consideran conductas abusivas o de mala fe del usuario  entre otras, las siguientes:    

i)  solicitar u obtener para sí o para un tercero, por cualquier medio, servicios o  medicamentos que no sean necesarios;    

ii)  solicitar u obtener la prestación de servicios del Sistema General de Seguridad  Social en Salud a personas que legalmente no tengan derecho a ellos;    

iii)  suministrar a las entidades promotoras o prestadoras de servicios, en forma  deliberada, información falsa o engañosa;    

iv) utilizar  mecanismos engañosos o fraudulentos para obtener beneficios del Sistema o tarifas  más bajas de las que le corresponderían y eludir o intentar eludir por  cualquier medio la aplicación de pagos compartidos, cuotas moderadoras y  deducibles, y    

d)  Cualesquiera otros medios, sistemas o prácticas que tengan por objeto o como  efecto afectar la libre escogencia del usuario.    

4.  Incentivos a la permanencia. Las Entidades Promotoras de Salud podrán  establecer de manera general para sus afiliados, con aprobación de la  Superintendencia Nacional de Salud, incentivos a la permanencia de los mismos.    

5.  Alianzas de usuarios. Las alianzas o asociaciones de usuarios que se  constituyan, de conformidad con la ley, sobre la base de empresas, sociedades  mutuales, ramas de actividad social y económica, sindicatos, ordenamientos  territoriales u otros tipos de asociación, tendrán como objetivo único el  fortalecimiento de la capacidad negociadora, la protección de los derechos de  los usuarios y la participación comunitaria de los afiliados al Sistema General  de Seguridad Social en Salud.    

Los  afiliados que hagan parte de estos mecanismos de asociación conservarán su  derecho a la libre escogencia, para lo cual deberán ser informados previamente  de las decisiones proyectadas, y manifestar en forma expresa su aceptación.    

6. Transparencia.  Las Entidades Promotoras de Salud deberán publicar, de conformidad con los  parámetros que determine la Superintendencia Nacional de Salud, los estados  financieros y las condiciones de prestación del servicio que les permitan a los  usuarios tomar racionalmente sus decisiones.    

(Artículo 14 del Decreto 1485 de 1994,  aclarado por el Decreto 1609 de 1995)    

Artículo  2.5.2.1.1.7 Inexistencia de  aseguradoras. En los  municipios en que la población con capacidad de pago no cuente con oferta de  aseguradoras en el régimen contributivo, la Superintendencia Nacional de Salud  designará una entidad autorizada para la administración del régimen subsidiado  con cobertura en el respectivo municipio, para que administre el régimen  contributivo de dicha población en forma excepcional y transitoria mientras se  mantiene dicha situación. Los empleadores deberán cotizar a la entidad  designada para tal efecto. El Ministerio de Salud y Protección Social  determinará las condiciones de operación para tales casos.    

Lo anterior  sin perjuicio de que la Superintendencia Nacional de Salud adelante las  acciones para vincular a las Entidades Promotoras de Salud (EPS) del régimen  contributivo en aquellas regiones, en donde les ha sido autorizada cobertura y  no exista la oferta respectiva.    

(Artículo 39 del Decreto 1703 de 2002)    

Artículo  2.5.2.1.1.8 Obligaciones  especiales. Son obligaciones especiales de las Entidades Promotoras  de Salud:    

1. Numeral derogado por el Decreto 682 de 2018,  articulo 4º. Acreditar al  corte del mes de junio y al corte del mes de diciembre de cada año que su  composición de beneficiarios se sujetó a los siguientes porcentajes promedio  ponderado:    

a) No menos de un cinco por ciento (5%) deben ser  personas mayores de sesenta (60) años;    

b) No menos de un veinte por ciento (20%) deben ser  mujeres entre los quince (15) y los cuarenta y cuatro (44) años.    

Los porcentajes aquí previstos podrán ser reducidos  excepcionalmente por el Ministerio de Salud y Protección, previo examen de la  composición demográfica de las regiones de influencia donde la Entidad  Promotora de Salud preste sus servicios.    

2. Numeral derogado por el Decreto 682 de 2018,  articulo 4º. Acreditar  después del segundo año de operación, contado a partir de la fecha en que se le  otorgue la autorización de funcionamiento, un mínimo de cincuenta mil (50.000)  afiliados beneficiarios. Para el primer año se deberá acreditar un mínimo de  veinte mil (20.000) afiliados beneficiarios. Igualmente, deberá acreditar una  capacidad máxima de afiliación.    

3. Mantener actualizada  toda la información provisional de los afiliados, de tal forma que se logre un  adecuado recaudo de la cotización y una oportuna prestación del servicio.    

4. Contar con mecanismos  que le permitan determinar en forma permanente la mora o incumplimiento por  parte de los empleadores en el pago oportuno de las cotizaciones, de tal forma  que puedan adelantar las acciones de cobro de las sumas pertinentes.    

(Artículo  15 del Decreto 1485 de 1994,  aclarado por el Decreto 1609 de 1995)    

Artículo  2.5.2.1.1.9 Conflictos de interés y  prácticas no autorizadas. Las  Entidades Promotoras de Salud, sus directores y representantes legales, deberán  abstenerse en general de realizar cualquier operación que pueda conducir a  prácticas no autorizadas o dar lugar a conflictos de interés entre ellas o sus  accionistas, socios, aportantes o administradores, o vinculados, en relación  con los recursos que administren y adoptarán las medidas necesarias para evitar  que tales conflictos se presenten en la práctica.    

Se  entiende por conflicto de interés la situación en virtud de la cual una persona  en razón de su actividad, se enfrenta a distintas alternativas de conducta con  relación a intereses incompatibles, ninguno de los cuales puede privilegiar en  atención a sus obligaciones legales o contractuales.    

(Artículo 28 del Decreto 1485 de 1994,  aclarado por el Decreto 1609 de 1995)    

Artículo 2.5.2.1.1.10  Afiliación de personas exceptuadas del  sistema de seguridad social en salud. Las Entidades Promotoras de Salud podrán organizar la  prestación de servicios de salud de los trabajadores de aquellas entidades que  quedaron expresamente exceptuadas del Sistema General de Seguridad Social en  Salud, cuando con las entidades allí mencionadas se celebren contratos para el  efecto.    

(Artículo 29 del Decreto 1485 de 1994,  aclarado por el Decreto 1609 de 1995)    

Artículo  2.5.2.1.1.11 Control y vigilancia de  las entidades aseguradoras. La  Superintendencia Nacional de Salud tendrá las funciones de control y vigilancia  de las entidades aseguradoras autorizadas como entidades promotoras de salud en  relación exclusivamente con el ejercicio de las actividades propias de las  entidades promotoras de salud y respecto de los recursos provenientes de  aquellas que se reflejan en cuentas separadas. En los demás aspectos, en  particular los financieros, dicho control y vigilancia corresponde a la  Superintendencia Bancaria.    

(Artículo 30 del Decreto 1485 de 1994,  aclarado por el Decreto 1609 de 1995)    

Artículo  2.5.2.1.1.12 Información. Las Entidades Promotoras de Salud, deberán establecer  Sistemas de Información con las especificaciones y periodicidad que determine  el Ministerio de Salud y Protección Social y la Superintendencia dentro de sus  competencias respectivas, a efecto de lograr el adecuado seguimiento y control  de su actividad y del Sistema General de Seguridad Social en Salud.    

(Artículo 31 del Decreto 1485 de 1994,  aclarado por el Decreto 1609 de 1995)    

Artículo  2.5.2.1.1.13 Contratos para la  prestación de planes complementarios. Los contratos para la prestación de planes  complementarios que suscriban las Entidades Promotoras de Salud se sujetarán a  las siguientes exigencias, sin perjuicio de las que se prevén para los planes  de medicina prepagada.    

1.  Contenido. Los contratos de afiliación que suscriban las Entidades Promotoras  de Salud deberán ajustarse a las siguientes exigencias en cuanto a su  contenido:    

a) Deben  ajustarse a las prescripciones del presente Capítulo y a las disposiciones  legales que regulen este tipo de contratos, so pena de ineficacia de la  estipulación respectiva;    

b) Su  redacción debe ser clara, en idioma castellano, y de fácil comprensión para los  usuarios. Por tanto, los caracteres tipográficos deben ser fácilmente legibles;    

c) El  contrato debe establecer de manera expresa el período de su vigencia, el precio  acordado, la forma de pago, el nombre de los usuarios y la modalidad del mismo;    

d) El  contrato debe llevar la firma de las partes contratantes;    

e)  Cualquier modificación a un contrato deberá realizarse de común acuerdo entre  las partes y por escrito, salvo disposición de carácter legal, y    

f) El  contrato deberá establecer de manera clara el régimen de los períodos mínimos  de cotización.    

2.  Aprobación de los planes y contratos. Los planes de salud y modelos de  contrato de planes complementarios deberán ser aprobados previamente por la  Superintendencia Nacional de Salud. La petición deberá demostrar la viabilidad  financiera del plan con estricta sujeción a lo aprobado por el Consejo Nacional  de Seguridad Social en Salud o quien haga sus veces.    

La  aprobación aquí prevista se podrá establecer total o parcialmente mediante  régimen de carácter general.    

(Artículo 17 del Decreto 1485 de 1994,  aclarado por el Decreto 1609 de 1995)    

Sección  2. Disposiciones sobre promoción de la afiliación    

Artículo  2.5.2.1.2.1 Promoción de la  afiliación. Las Entidades  Promotoras de Salud podrán utilizar para la promoción de la afiliación a  vendedores personas naturales, con o sin relación laboral, a instituciones  financieras, a intermediarios de seguros u otras entidades, en los términos  previstos en el presente Capítulo y demás disposiciones legales sobre la  materia.    

Cuando la  promoción se realice por conducto de vendedores personas naturales, las  Entidades Promotoras de Salud verificarán la idoneidad, honestidad,  trayectoria, especialización, profesionalismo y conocimiento adecuado de la  labor que desarrollarán.    

Las  Entidades Promotoras de Salud podrán promover la afiliación por conducto de  instituciones financieras e intermediarios de seguros sometidos a la  supervisión permanente de la Superintendencia Financiera de Colombia, bajo su  exclusiva e indelegable responsabilidad directa.    

Las  instituciones financieras y aseguradoras podrán efectuar labores promocionales  en su propio beneficio con fundamento en las actividades previstas en el  presente artículo, siempre y cuando se sujeten a las disposiciones que regulan  la publicidad de las Entidades Promotoras de Salud y a las normas que les sean  propias de conformidad con su calidad de entidades vigiladas por la  Superintendencia Financiera de Colombia.    

Los demás  intermediarios de seguros que no estén sometidos a la vigilancia permanente de  la Superintendencia Financiera de Colombia solo podrán promover la afiliación a  la correspondiente Entidad Promotora de Salud bajo la responsabilidad directa  de la misma.    

Parágrafo.  El promotor desarrollará su actividad en  beneficio de la Entidad Promotora de Salud con la cual haya celebrado el  respectivo convenio, sin perjuicio de que en forma expresa obtenga autorización  para desarrollar su actividad en beneficio de otras Entidades Promotoras de  Salud.    

Todas las  actuaciones de los promotores en el ejercicio de su actividad, obligan a la  Entidad Promotora de Salud respecto de la cual se hubieren desarrollado, y  comprometen por ende su responsabilidad.    

(Artículo 18 del Decreto 1485 de 1994,  aclarado por el Decreto 1609 de 1995)    

Artículo  2.5.2.1.2.2 Publicidad. Ninguna entidad diferente de aquellas autorizadas para operar  como Entidad Promotora de Salud (EPS), podrán realizar publicidad directa o  indirecta a través de medios masivos de comunicación, en relación con la  afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud. Lo anterior sin perjuicio  de las campañas institucionales que puedan adelantar las entidades que tengan  programas autorizados como entidad promotora de salud, EPS, del régimen contributivo.    

(Artículo 36 del Decreto 1703 de 2002)    

Artículo  2.5.2.1.2.3 Responsabilidad de los  promotores. Cualquier infracción,  error u omisión, en especial aquellos que impliquen perjuicio a los intereses  de los afiliados, en que incurran los promotores de las Entidades Promotoras de  Salud en el desarrollo de su actividad, compromete la responsabilidad de la  Entidad Promotora con respecto de la cual adelanten sus labores de promoción o  con la cual, con ocasión de su gestión, se hubiere realizado la respectiva  vinculación, sin perjuicio de la responsabilidad de los promotores frente a la  correspondiente Entidad Promotora de Salud.    

(Artículo 19 del Decreto 1485 de 1994,  aclarado por el Decreto 1609 de 1995)    

Artículo  2.5.2.1.2.4 Organización autónoma de  los promotores. Las  instituciones financieras, los intermediarios de seguros y las entidades  distintas a unas y otras, con las cuales, en los términos del presente  Capítulo, se hubiere celebrado el respectivo convenio de promoción con la  Entidad Promotora de Salud, deberán disponer de una organización técnica,  contable y administrativa que permita la prestación precisa de las actividades  objeto del convenio, respecto de las demás actividades que desarrollan en  virtud de su objeto social.    

(Artículo 20 del Decreto 1485 de 1994,  aclarado por el Decreto 1609 de 1995)    

Artículo  2.5.2.1.2.5 Identificación frente a  terceros. Los promotores de las  Entidades Promotoras de Salud deberán hacer constar su condición de tales en  toda la documentación que utilicen para desarrollar su actividad, e igualmente  harán constar la denominación de la Entidad Promotora de Salud para la cual  realicen su labor de promoción.    

(Artículo 21 del Decreto 1485 de 1994,  aclarado por el Decreto 1609 de 1995)    

Artículo  2.5.2.1.2.6 Registro de promotores. Las Entidades Promotoras de Salud deberán mantener a  disposición de la Superintendencia Nacional de Salud una relación de los  convenios que hubieren celebrado con personas naturales, instituciones  financieras, intermediarios de seguros o con otras entidades, según lo previsto  en el presente Capítulo.    

(Artículo 22 del Decreto 1485 de 1994,  aclarado por el Decreto 1609 de 1995)    

Artículo  2.5.2.1.2.7 Capacitación. Las Entidades Promotoras de Salud deberán procurar la  idónea, suficiente y oportuna capacitación de sus promotores, mediante  programas establecidos para tal fin.    

Los  programas de capacitación de las Entidades Promotoras de Salud deben cumplir  con los requisitos mínimos que establezca la Superintendencia Nacional de Salud  en el contenido de la información de venta de los planes de salud.    

En  cualquier tiempo, la Superintendencia Nacional de Salud podrá practicar  verificaciones especiales de conocimiento a los promotores de las Entidades  Promotoras de Salud y podrá disponer la modificación de los correspondientes  programas de capacitación.    

(Artículo 23 del Decreto 1485 de 1994,  aclarado por el Decreto 1609 de 1995)    

Artículo  2.5.2.1.2.8 Utilización conjunta de  promotores. Salvo estipulación en  contrario, los promotores de las Entidades Promotoras de Salud podrán prestar  sus servicios a más de una de tales entidades.    

(Artículo 24 del Decreto 1485 de 1994,  aclarado por el Decreto 1609 de 1995)    

Artículo  2.5.2.1.2.9 Prohibición para las  entidades promotoras de salud y sus promotores. Las Entidades Promotoras de Salud reconocerán a sus  promotores un pago o comisión que no podrá depender del ingreso base de cotización  ni de las condiciones de salud actuales o futuras del afiliado. Las Entidades  Promotoras de Salud no podrán establecer otros mecanismos de remuneración a los  promotores, diferentes a la comisión pactada, como incentivos o beneficios, ya  sea de manera directa o indirecta, propia o por conducto de sus subordinados,  en función del volumen de afiliaciones.    

Los  promotores se abstendrán de compartir o entregar al afiliado, directa o  indirectamente, de manera propia o por conducto de sus subordinados, porcentaje  alguno de la comisión ordinaria que por su labor de promoción de afiliaciones  se hubiere pactado como remuneración en el respectivo convenio.    

(Artículo 25 del Decreto 1485 de 1994,  aclarado por el Decreto 1609 de 1995)    

Capítulo 2    

Condiciones  de habilitación financiera de las EPS    

Sección  1. Condiciones financieras y de solvencia de la EPS    

Nota:  Ver Circular  Externa 4 de 2018, SNS.    

Artículo  2.5.2.2.1.1 Objeto. El presente Capítulo tiene como objeto actualizar y  unificar las condiciones financieras y de solvencia de las Entidades Promotoras  de Salud (EPS) autorizadas para operar el aseguramiento en salud, así como los  criterios generales para que la información financiera reúna las condiciones de  veracidad, consistencia y confiabilidad necesarias para la adecuada y eficaz  inspección, vigilancia y control.    

Las  condiciones de que trata el presente Capítulo serán exigibles para la habilitación  y para la permanencia de las EPS.    

(Artículo 1° del Decreto 2702 de 2014)    

Artículo  2.5.2.2.1.2 Alcance y ámbito de  aplicación. Las normas del  presente Capítulo aplican a todas las Entidades Promotoras de Salud (EPS), a  las organizaciones de economía solidaria vigiladas por la Superintendencia  Nacional de Salud que se encuentran autorizadas para operar el aseguramiento en  salud, a las Entidades Adaptadas al Sistema General de Seguridad Social en  Salud (SGSSS) y a las Cajas de Compensación Familiar, que operan en los  regímenes contributivo y/o subsidiado independientemente de su naturaleza  jurídica.    

Las Cajas  de Compensación Familiar que cuentan con autorización para operar programas de  salud deberán cumplir con los requisitos de capital mínimo, patrimonio  adecuado, reservas técnicas y régimen de inversiones en los términos del  presente Capítulo. Sin embargo, los recursos, operaciones y demás componentes  relacionados con dichos programas, deberán manejarse en forma separada e  independiente de los demás recursos y operaciones de la respectiva Caja de  Compensación, teniendo en cuenta además lo establecido en el artículo 65 de la Ley 633 de 2000  modificado por el artículo 40 de la Ley 1430 de 2010.    

Se  exceptúan de la aplicación de este Capítulo, las Entidades Promotoras de Salud  Indígenas (EPSI), las cuales aplicarán las normas del régimen de solvencia en  el marco de la Ley 691 del 2001 y sus normas reglamentarias.    

(Artículo 2° del Decreto 2702 de 2014)    

Artículo  2.5.2.2.1.3 Información financiera y  contable. Las entidades de que  trata el artículo anterior, sin perjuicio del cumplimiento de las normas de  contabilidad e información financiera a las que estén sujetas, deberán adecuar  su contabilidad y sistemas de información de tal forma que estos permitan  distinguir e identificar en todo momento las operaciones propias del  aseguramiento en salud, de las relacionadas con la prestación de los servicios  no pos y de los planes complementarios.    

Las EPS  que en el marco de las normas vigentes presten directamente servicios de salud  a través de una red propia, deberán dar cumplimiento a las instrucciones  señaladas en el inciso anterior respecto de la información relacionada con  dichos servicios y presentar la información financiera y contable en forma  separada de las entidades que hacen parte de la red.    

La  presentación y reporte de la información mencionada en este artículo, deberá  realizarse en los términos y condiciones que defina la Superintendencia  Nacional de Salud.    

Las  entidades a que hace referencia el artículo anterior, en el término que defina  la Superintendencia Nacional de Salud, deberán depurar y realizar los ajustes a  la información financiera y contable que resulten necesarios, con el fin de dar  cumplimiento a las normas de contabilidad, de información financiera y demás  instrucciones vigentes sobre la materia, de tal forma que los estados  financieros reflejen la realidad económica de estas entidades.    

Parágrafo. Los representantes legales, los contadores y revisores  fiscales serán responsables del cumplimiento de las disposiciones del presente  artículo en el marco de sus respectivas competencias, sin perjuicio de las  responsabilidades derivadas de los deberes previstos en el Código de Comercio y  demás normas que rigen su actividad.    

(Artículo 3° del Decreto 2702 de 2014)    

Artículo  2.5.2.2.1.4 Disposiciones generales de  las condiciones financieras y de solvencia. Las entidades a que hace referencia el artículo  2.5.2.2.1.2 del presente decreto, deberán cumplir y acreditar para efectos de  la habilitación y permanencia en el SGSSS, las condiciones financieras y de  solvencia establecida en el presente Capítulo, requeridas para desarrollar las  actividades relativas al Plan Obligatorio de Salud y aquellas relacionadas con  los planes complementarios de salud.    

A las EPS  que cuentan con autorización para operar planes de medicina prepagada, no se  les tendrán en cuenta las operaciones, recursos y demás componentes  relacionados con dichos planes, para efectos de la verificación del  cumplimiento de las condiciones financieras y de solvencia de que trata el  presente Capítulo.    

Para fines  de inspección, vigilancia y control, los planes de medicina prepagada ofrecidos  por las EPS, deben operar como una sección separada de la actividad de EPS y  registrar y presentar las operaciones de la misma forma. A esta sección se le  deberá asignar un monto de capital o aportes destinados exclusivamente a dicha  actividad conforme a la reglamentación particular de los programas de medicina  prepagada.    

Los recursos para la atención en salud no  podrán usarse para adquirir activos fijos en el territorio nacional ni en el  exterior, ni en actividades distintas a la prestación de servicios de salud.  Constituirá una práctica insegura y no autorizada, la realización de  inversiones de capital de estos recursos en entidades constituidas en el  exterior. En el caso de las entidades solidarias, los aportes que posean dichas  entidades en otras entidades de naturaleza solidaria se consideran inversiones  de capital.    

Parágrafo  1°. Para la verificación del cumplimiento de lo  establecido en el presente Capítulo serán tenidos en cuenta los principios,  normas, interpretaciones y guías de contabilidad e información financiera  expedidos en el marco de lo establecido en el artículo 6° de la Ley 1314 de 2009,  para los regímenes normativos de los preparadores de información financiera que  conforman los Grupos 1, 2 y 3, de acuerdo con los respectivos cronogramas de  aplicación. La Superintendencia Nacional de Salud definirá de ser necesario la  homologación de los conceptos a que hace referencia el presente Capítulo.    

Parágrafo  2°. La Superintendencia Nacional de Salud  impartirá las instrucciones necesarias para la debida aplicación, medición y  control de las condiciones financieras y de solvencia y demás disposiciones  establecidas en el presente Capítulo.    

(Artículo 4° del Decreto 2702 de 2014)    

Artículo  2.5.2.2.1.5 Capital mínimo. Las entidades a que hace referencia el artículo  2.5.2.2.1.2 del presente decreto deberán cumplir y acreditar ante la  Superintendencia Nacional de Salud el capital mínimo determinado de acuerdo con  las siguientes reglas:    

1. El  monto de capital mínimo a acreditar para las entidades que se constituyan a  partir del 23 de diciembre de 2014 será de ocho mil setecientos ochenta y ocho  millones de pesos ($8.788.000.000) para el año 2014. Además del capital mínimo  anterior, deberán cumplir con un capital adicional de novecientos sesenta y  cinco millones de pesos ($965.000.000) por cada régimen de afiliación al  sistema de salud, esto es contributivo y subsidiado, así como para los planes  complementarios de salud.    

Para  efectos de acreditar el capital suscrito y pagado o el monto de los aportes en  el caso de entidades solidarias, solo computarán los aportes realizados en  dinero.    

Las  entidades que al 23 de diciembre de 2014 se encuentren habilitadas para operar  el aseguramiento en salud, deberán acreditar el Capital Mínimo señalado en el  presente numeral, en los plazos previstos en el artículo 2.5.2.2.1.12 del  presente decreto. Para efectos de acreditar las adiciones al capital suscrito y  pagado o el monto de los aportes en el caso de entidades solidarias que se  requieran por efectos de la presente norma, solo computarán los aportes  realizados en dinero.    

Los  anteriores montos se ajustarán anualmente en forma automática en el mismo  sentido y porcentaje en que varíe el índice de precios al consumidor que  suministre el DANE. El valor resultante se aproximará al múltiplo en millones  de pesos inmediatamente superior. El primer ajuste se realizará en enero de  2015, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor  durante 2014.    

2. La acreditación  del capital mínimo resultará de la sumatoria de las siguientes cuentas  patrimoniales: capital suscrito y pagado, capital fiscal o la cuenta  correspondiente en las Cajas de Compensación Familiar, capital garantía,  reservas patrimoniales, superávit por prima en colocación de acciones,  utilidades no distribuidas de ejercicios anteriores, revalorización del  patrimonio, y se deducirán las pérdidas acumuladas, esto es, las pérdidas de  ejercicios anteriores sumadas a las pérdidas del ejercicio en curso.    

Para el  caso de las entidades solidarias la acreditación del capital mínimo resultará  de la sumatoria del monto mínimo de aportes pagados, la reserva de protección  de aportes, excedentes no distribuidas de ejercicios anteriores, el monto  mínimo de aportes no reducibles, el fondo no susceptible de repartición  constituido para registrar los excedentes que se obtengan por la prestación de  servicios a no afiliados de acuerdo con el artículo 10 de la Ley 79 de 1988, los  aportes sociales amortizados o readquiridos por la entidad cooperativa en  exceso del que esté determinado en los estatutos como monto mínimo de aportes  sociales no reducibles y el fondo de readquisición de aportes y se deducirán  las pérdidas de ejercicios anteriores, sumadas a las pérdidas del ejercicio en  curso.    

En todo  caso en concordancia con la Ley 79 de 1988, deberá  establecerse en los estatutos que los aportes sociales no podrán reducirse  respecto de los valores previstos en el presente artículo.    

Parágrafo.  Derogado por el Decreto 1424 de 2019,  artículo 3º. Las EPS que en virtud de lo establecido en el Título 7 de la Parte 1 del  Libro 2 del presente decreto, deben operar el régimen contributivo y subsidiado  simultáneamente no estarán obligadas a acreditar el capital mínimo adicional a  que se refiere el numeral 1 del presente artículo respecto del régimen al que  pertenece el 10% o menos de los afiliados.    

(Artículo 5° del Decreto 2702 de 2014  modificado en lo pertinente por el Decreto 1681 de 2015)    

Artículo  2.5.2.2.1.6 Variación del capital por  orden de autoridad. Cuando el  Superintendente Nacional de Salud determine que el capital de una Entidad  Promotora de Salud ha caído por debajo de los límites mínimos establecidos en  las disposiciones legales correspondientes o en sus estatutos, afectándose  gravemente su continuidad en la prestación del servicio, podrá pedir las  explicaciones del caso y ordenarle que cubra la deficiencia dentro de un  término no superior a seis (6) meses.    

(Artículo 6° del Decreto 1485 de 1994,  aclarado por el Decreto 1609 de 1995)    

Artículo  2.5.2.2.1.7 Modificado por el Decreto 1492 de 2022,  artículo 2º. Patrimonio adecuado. Las entidades a que hace  referencia el artículo 2.5.2.2.1.2 del presente decreto deberán acreditar en  todo momento un patrimonio técnico superior al nivel de patrimonio adecuado  calculado de acuerdo con los siguientes criterios:    

1. Patrimonio técnico: El  patrimonio técnico comprende la suma del capital primario y del capital  secundario, calculados de la siguiente manera:    

1.1. El capital primario  comprende:        

a) El capital suscrito y pagado  o capital fiscal o la cuenta correspondiente en las Cajas de Compensación  Familiar.    

b) El valor total de los  dividendos decretados en acciones.    

c) La prima en colocación de  acciones.    

d) La reserva legal constituida  por apropiaciones de utilidades liquidas.    

e) El valor de las utilidades  no distribuidas de ejercicios anteriores, se computará en los siguientes casos:    

e.1. Cuando la entidad registre  pérdidas acumuladas de ejercicios anteriores hasta concurrencia de dichas  pérdidas.    

e.2. Cuando la entidad no  registre pérdidas acumuladas de ejercicios anteriores en un porcentaje igual al  de las utilidades que en el penúltimo ejercicio hayan sido capitalizadas o  destinadas a incrementar la reserva legal sin que pueda exceder del 50%. En el  evento en que exista capitalización e incremento de la reserva legal, se  entiende que para el cálculo del mencionado porcentaje se incluye la suma de  estos dos valores.    

f) Las donaciones siempre que  sean irrevocables.    

g) Los anticipos destinados a  incrementar el capital, por un término máximo de cuatro (4) meses contados a  partir de la fecha de ingreso de los recursos al balance. Transcurrido dicho  término, el anticipo dejará de computar como un instrumento del patrimonio  técnico.    

h) Cualquier instrumento  emitido, avalado o garantizado por el Gobierno nacional utilizado para el  fortalecimiento patrimonial de las entidades.    

i) La reserva de protección de  los aportes sociales descrita en el artículo 54 de la Ley 79 de 1988.    

j) El monto mínimo de aportes  no reducibles previsto en los estatutos, el cual no deberá disminuir durante la  existencia de la cooperativa, de acuerdo con el numeral 7 del artículo 5° de la  Ley 79 de 1988.    

k) El fondo no susceptible de  repartición constituido para registrar los excedentes que se obtengan por la  prestación de servicios a no afiliados, de acuerdo con el artículo 10 de la Ley 79 de 1988. La  calidad de no repartible, impide el traslado total o parcial de los recursos  que componen el fondo a otras cuentas del patrimonio.    

l) Los aportes sociales  amortizados o readquiridos por la entidad cooperativa en exceso del que esté  determinado en los estatutos como monto mínimo de aportes sociales no  reducibles.    

m) El fondo de amortización o  readquisición de aportes a que hace referencia el artículo 52 de la Ley 79 de 1988, bajo el  entendido de que la destinación especial a la que se refiere la disposición  determina que los recursos de este fondo no pueden ser objeto de traslado a  otras cuentas del patrimonio ni utilizados para fines distintos a la  adquisición de aportes sociales.    

n) Deducciones del capital  primario. Para establecer el valor final del capital primario se deducen los  siguientes valores:    

i. Las pérdidas acumuladas de  ejercicios anteriores y las del ejercicio en curso.    

ii. El  valor de las inversiones de capital, efectuadas que de acuerdo con la Ley y la  jurisprudencia hayan sido realizadas en entidades vigiladas por la  Superintendencia Nacional de Salud, en entidades aseguradoras o en entidades  cuyo objeto social sea diferente al del aseguramiento y prestación de servicios  de salud. El valor de las inversiones de capital a deducir se tomará sin  incluir valorizaciones ni desvalorizaciones y neto de provisiones.    

Para efectos de lo previsto en  este literal, en el caso de las entidades solidarias, los aportes que posean  dichas entidades en otras entidades de naturaleza solidaria se consideran  inversiones de capital.    

iii. El valor  de las inversiones que de acuerdo con la Ley y la jurisprudencia hayan sido  realizadas en bonos obligatoriamente convertibles en acciones emitidos por  otras entidades vigiladas por la Superintendencia Nacional de Salud, por  entidades aseguradoras o por entidades cuyo objeto social sea diferente al del  aseguramiento y prestación de servicios de salud.    

iv. El  impuesto de renta diferido neto cuando sea positivo.    

v. Los activos intangibles.    

vi. Las acciones propias  readquiridas.    

vii. El  valor no amortizado del cálculo actuarial del pasivo pensional.    

Parágrafo 1°. La  reducción de la reserva legal sólo podrá realizarse en los siguientes dos (2)  casos específicos: (i) cuando tenga por objeto enjugar pérdidas acumuladas que  excedan el monto total de las utilidades obtenidas en el correspondiente  ejercicio y de las utilidades no distribuidas de ejercicios anteriores; y (ii) cuando el valor liberado se destine a capitalizar la  entidad mediante la distribución de dividendos en acciones. Lo dispuesto en el  presente parágrafo aplica para la totalidad de la reserva legal, incluido el  monto en que ella exceda el 50% del capital suscrito.    

Parágrafo 2°. En el caso  de entidades de la economía solidaria, cuando el respectivo organismo esté  registrando pérdidas del ejercicio o acumuladas o se encuentre restituyendo la  reserva para protección de aportes, bajo ninguna circunstancia podrá alimentar  los fondos sociales pasivos a que se refiere el artículo 56 de la Ley 79 de 1988, contra  gastos del ejercicio.    

1.2 El capital secundario  comprende:        

a) Las reservas estatutarias.    

b) Las reservas ocasionales.    

c) Las utilidades o excedentes  del ejercicio en curso, en el porcentaje en el que la Asamblea General de  asociados, se comprometa irrevocablemente a destinar para el incremento de  capital o incremento de la reserva para la protección de aportes sociales o de  la reserva legal, durante o al término del ejercicio. Para tal efecto, dichos  excedentes solo serán reconocidos como capital regulatorio una vez la  Superintendencia Nacional de Salud apruebe el documento de compromiso.    

d) El cincuenta por ciento  (50%) de las valorizaciones de las inversiones computables en títulos de deuda  pública y en títulos de renta fija. De dicho monto se deducirá el 100% de sus  desvalorizaciones.    

e) Los bonos obligatoriamente  convertibles en acciones cuyo pago en caso de liquidación esté subordinado a la  cancelación de los demás pasivos externos de la sociedad y que su tasa de  interés al momento de la emisión sea menor o igual que el setenta por ciento  (70%) de la tasa DTF calculada por el Banco de la República para la semana  inmediatamente anterior.    

Parágrafo 1°. Para  efectos del cálculo del patrimonio técnico, el valor máximo computable del  capital secundario es la cuantía total del capital primario de la respectiva  entidad. No obstante, las valorizaciones computadas en la forma prevista en el  literal d) del numeral 1.2 del presente artículo no pueden representar más del  cincuenta por ciento (50%) del valor total del capital primario.    

Parágrafo 2°. Las  reservas estatutarias y las reservas ocasionales se tendrán en cuenta para el  cómputo del capital secundario siempre y cuando la Asamblea General se  comprometa con una permanencia mínima de siete (7) años. El contenido de dicho  compromiso deberá ser presentado a la Superintendencia Nacional de Salud, quien  vigilará su cumplimiento.    

2. Patrimonio adecuado. Para  los efectos del presente decreto el patrimonio adecuado de las entidades a que  hace referencia el artículo 2.5.2.2.1.2 del presente decreto, será calculado de  acuerdo con la siguiente metodología:    

a) El ocho por ciento (8%) de  los siguientes ingresos operacionales percibidos en los últimos doce (12)  meses: La Unidad de Pago por Capitación (UPC), el valor reconocido a las EPS  del Régimen Contributivo para el desarrollo de las actividades de promoción y  prevención, los aportes del plan complementario, el valor reconocido por el  sistema para garantizar el pago de incapacidades, el valor de cuotas  moderadoras y copagos, el valor reconocido para enfermedades de alto costo y  demás ingresos de la operación de acuerdo con lo que defina la Superintendencia  Nacional de Salud. Las EPS que giran a la cuenta de alto costo descontarán  dicho valor.    

El porcentaje a que hace  referencia este literal podrá ser disminuido máximo en dos (2) puntos  porcentuales, cuando la EPS cumpla con los siguientes requisitos:    

1. Acreditar un porcentaje de  inversión permanente de la reserva técnica, en los términos establecidos en el  presente decreto igual o superior al cien por ciento (100%).    

2. Estudio técnico que sustente  la disminución del porcentaje a que hace referencia este literal, aprobado por  la Superintendencia Nacional de Salud, debiendo remitir copia de dicha  aprobación al Ministerio de Salud y Protección Social.    

b) La suma anterior se  multiplicará por el valor resultante de la relación existente entre los costos  y gastos originados en los siniestros relativos a la atención de la cobertura  del riesgo en salud, menos el monto correspondiente a los siniestros de la  misma naturaleza reconocidos a la entidad por un tercero reasegurador  originados en la transferencia de riesgo, sobre los costos y gastos originados  en los siniestros a cargo de la entidad ya mencionados. La relación a la que se  refiere el presente inciso no podrá ser inferior a 0,9 (90%) y se deberá  calcular con base en cifras registradas en los últimos doce meses.    

La deducción por concepto de  siniestros reconocidos solamente será aplicable cuando se demuestre una  transferencia real del riesgo de la entidad a un tercero legalmente autorizado.    

Las entidades a que hace  referencia el artículo 2.5.2.2.1.2 del presente decreto, deberán atender lo  establecido por la Superintendencia Nacional de Salud respecto a los recursos  del presupuesto máximo, y su incidencia en las condiciones financieras, en  relación con la forma en que se reflejarán estos recursos en el cálculo del  patrimonio adecuado de que trata el presente artículo.    

Parágrafo transitorio 1°. Los recursos  adicionales percibidos por concepto de la UPC con inclusiones a partir de la  vigencia 2022, que se financiaban con presupuestos máximos, serán tenidos en  cuenta, de manera progresiva, en lo referente a la constitución del patrimonio  adecuado de la siguiente manera: a) a partir del 1° de enero de 2022 el 25%; b)  a partir del 1° de enero de 2023 el 50%; c) a partir del 1° de enero de 2024,  el 75% y d) a partir del 1° de enero de 2025, el 100%.    

Para tal efecto, la  Superintendencia Nacional de Salud realizará la verificación de que trata el  inciso anterior, sobre el 10,77% de los ingresos por UPC para el régimen  contributivo y sobre el 3,84% de los ingresos por UPC del régimen subsidiado.    

Parágrafo transitorio 2°. Durante  el periodo comprendido entre el 1° de agosto de 2022 y el 31 de diciembre de  2024, los costos de los servicios y tecnologías financiados con cargo al  presupuesto máximo que superen el valor fijado como ingreso de presupuesto  máximo, determinados conforme a los estados financieros reportados para la  vigencia correspondiente, por cada EPS o entidad adaptada, no serán tenidos en  cuenta para el cálculo del capital mínimo, el patrimonio técnico ni como mayor  valor en las inversiones que respalden las reservas técnicas.    

Texto  inicial del artículo 2.5.2.2.1.7: Patrimonio adecuado. Las  entidades a que hace referencia el artículo 2.5.2.2.1.2 del presente decreto  deberán acreditar en todo momento un patrimonio técnico superior al nivel de  patrimonio adecuado calculado de acuerdo con los siguientes criterios:    

1. Patrimonio Técnico: El  patrimonio técnico comprende la suma del capital primario y del capital  secundario, calculados de la siguiente manera:    

1.1. El capital primario comprende:    

a) El capital suscrito y pagado o capital  fiscal o la cuenta correspondiente en las Cajas de Compensación Familiar;    

b) El valor total de los dividendos decretados  en acciones;    

c) La prima en colocación de acciones;    

d) La reserva legal constituida por  apropiaciones de utilidades líquidas;    

e) El valor de las utilidades no distribuidas  de ejercicios anteriores, se computará en los siguientes casos:    

e.1. Cuando la entidad registre pérdidas  acumuladas de ejercicios anteriores hasta concurrencia de dichas pérdidas.    

e.2. Cuando la entidad no registre pérdidas  acumuladas de ejercicios anteriores en un porcentaje igual al de las utilidades  que en el penúltimo ejercicio hayan sido capitalizadas o destinadas a  incrementar la reserva legal sin que pueda exceder del 50%. En el evento en que  exista capitalización e incremento de la reserva legal, se entiende que para el  cálculo del mencionado porcentaje se incluye la suma de estos dos valores;    

f) Las donaciones siempre que sean  irrevocables;    

g) Los anticipos destinados a incrementar el  capital, por un término máximo de cuatro (4) meses contados a partir de la  fecha de ingreso de los recursos al balance. Transcurrido dicho término, el  anticipo dejará de computar como un instrumento del patrimonio técnico;    

h) Cualquier instrumento emitido, avalado o  garantizado por el Gobierno nacional utilizado para el fortalecimiento  patrimonial de las entidades;    

i) La reserva de protección de los aportes  sociales descrita en el artículo 54 de la Ley 79 de 1988;    

j) El monto mínimo de aportes no reducibles  previsto en los estatutos, el cual no deberá disminuir durante la existencia de  la cooperativa, de acuerdo con el numeral 7 del artículo 5º de la Ley 79 de 1988;    

k) El fondo no susceptible de repartición  constituido para registrar los excedentes que se obtengan por la prestación de  servicios a no afiliados, de acuerdo con el artículo 10 de la Ley 79 de 1988.  La calidad de no repartible, impide el traslado total o parcial de los recursos  que componen el fondo a otras cuentas del patrimonio.    

l) Los aportes sociales amortizados o  readquiridos por la entidad cooperativa en exceso del que esté determinado en  los estatutos como monto mínimo de aportes sociales no reducibles;    

m) El fondo de amortización o readquisición de  aportes a que hace referencia el artículo 52 de la Ley 79 de 1988,  bajo el entendido que la destinación especial a la que se refiere la disposición,  determina que los recursos de este fondo no pueden ser objeto de traslado a  otras cuentas del patrimonio, ni utilizados para fines distintos a la  adquisición de aportes sociales;    

n) Deducciones del capital primario. Para  establecer el valor final del capital primario se deducen los siguientes  valores:    

i) Las pérdidas acumuladas de ejercicios  anteriores y las del ejercicio en curso;    

ii) El  valor de las inversiones de capital, efectuadas que de acuerdo con la ley y la  jurisprudencia hayan sido realizadas en entidades vigiladas por la  Superintendencia Nacional de Salud, en entidades aseguradoras o en entidades  cuyo objeto social sea diferente al del aseguramiento y prestación de servicios  de salud. El valor de las inversiones de capital a deducir se tomará sin  incluir valorizaciones ni desvalorizaciones y neto de provisiones.    

Para efectos de lo previsto en este literal,  en el caso de las entidades solidarias, los aportes que posean dichas entidades  en otras entidades de naturaleza solidaria se consideran inversiones de  capital;    

iii) El  valor de las inversiones que de acuerdo con la ley y la jurisprudencia hayan  sido realizadas en bonos obligatoriamente convertibles en acciones emitidos por  otras entidades vigiladas por la Superintendencia Nacional de Salud, por  entidades aseguradoras o por entidades cuyo objeto social sea diferente al del  aseguramiento y prestación de servicios de salud;    

iv) El  impuesto de renta diferido neto cuando sea positivo;    

v) Los activos intangibles;    

vi) Las acciones propias readquiridas;    

vii) El  valor no amortizado del cálculo actuarial del pasivo pensional.    

Parágrafo 1°. La  reducción de la reserva legal solo podrá realizarse en los siguientes dos (2)  casos específicos: (i) cuando tenga por objeto enjugar pérdidas acumuladas que  excedan el monto total de las utilidades obtenidas en el correspondiente  ejercicio y de las utilidades no distribuidas de ejercicios anteriores; y (ii) cuando el valor liberado se destine a capitalizar la  entidad mediante la distribución de dividendos en acciones. Lo dispuesto en el  presente Parágrafo aplica para la totalidad de la reserva legal, incluido el  monto en que ella exceda el 50% del capital suscrito.    

Parágrafo 2°. En el  caso de entidades de la economía solidaria, cuando el respectivo organismo esté  registrando pérdidas del ejercicio o acumuladas o se encuentre restituyendo la  reserva para protección de aportes, bajo ninguna circunstancia podrá alimentar  los fondos sociales pasivos a que se refiere el artículo 56 de la Ley 79 de 1988,  contra gastos del ejercicio.    

Parágrafo transitorio. La  deducción de las inversiones de capital a las que se refiere el numeral ii de literal anterior, se adelantará de manera progresiva,  así: dentro de los 12 meses siguientes al 23 de diciembre de 2014, la deducción  mínima a efectuar será del 30%, a partir de los doce (12) meses siguientes será  del 60% y a partir de los dieciocho meses (18) siguientes al 23 de diciembre de  2014 la deducción será del 100%.    

1.2 El capital secundario comprende:    

a) Las reservas estatutarias;    

b) Las reservas ocasionales;    

c) Las utilidades o  excedentes del ejercicio en curso, en el porcentaje en el que la Asamblea  General de Asociados, se comprometa irrevocablemente a destinar para el  incremento de capital o incremento de la reserva para la protección de aportes  sociales o de la reserva legal, durante o al término del ejercicio. Para tal  efecto, dichos excedentes solo serán reconocidos como capital regulatorio una  vez la Superintendencia Nacional de Salud apruebe el documento de compromiso;    

d) El cincuenta por ciento (50%) de las  valorizaciones de las inversiones computables en títulos de deuda pública y en  títulos de renta fija. De dicho monto se deducirá el 100% de sus  desvalorizaciones;    

e) Los bonos obligatoriamente convertibles en  acciones cuyo pago en caso de liquidación esté subordinado a la cancelación de  los demás pasivos externos de la sociedad y que su tasa de interés al momento  de la emisión sea menor o igual que el setenta por ciento (70%) de la tasa DTF  calculada por el Banco de la República para la semana inmediatamente anterior.    

Parágrafo 1°. Para  efectos del cálculo del patrimonio técnico, el valor máximo computable del  capital secundario es la cuantía total del capital primario de la respectiva  entidad. No obstante, las valorizaciones computadas en la forma prevista en el  literal d) del numeral 1.2 del presente artículo no pueden representar más del  cincuenta por ciento (50%) del valor total del capital primario.    

Parágrafo 2°. Las  reservas estatutarias y las reservas ocasionales se tendrán en cuenta para el  cómputo del capital secundario siempre y cuando la Asamblea General se  comprometa con una permanencia mínima de siete (7) años. El contenido de dicho  compromiso deberá ser presentado a la Superintendencia Nacional de Salud, quien  vigilará su cumplimiento.    

2. Patrimonio Adecuado. Para  los efectos del presente Capítulo el patrimonio adecuado de las entidades a que  hace referencia el artículo 2.5.2.2.1.2 del presente decreto, será calculado de  acuerdo con la siguiente metodología.    

a) Literal  modificado por el Decreto 2117 de 2016,  artículo 2º. El ocho por ciento  (8%) de los siguientes ingresos operacionales percibidos en los últimos doce  (12) meses: La Unidad de Pago por Capitación (UPC), el valor reconocido a las  EPS del Régimen Contributivo para el desarrollo de las actividades de promoción  y prevención, los aportes del plan complementario, el valor reconocido por el  sistema para garantizar el pago de incapacidades, el valor de cuotas  moderadoras y copagos, el valor reconocido para enfermedades de alto costo y  demás ingresos de la operación de acuerdo con lo que defina la Superintendencia  Nacional de Salud. Las EPS que giran a la cuenta de alto costo descontarán  dicho valor.    

El porcentaje a que  hace referencia este literal podrá ser disminuido máximo en dos (2) puntos  porcentuales, cuando la EPS cumpla con los siguientes requisitos:    

1. Acreditar un  porcentaje de inversión permanente de la reserva técnica, en los términos  establecidos en el presente decreto igual o superior al cien por ciento (100%).    

2. Estudio técnico  que sustente la disminución del porcentaje a que hace referencia este literal,  aprobado por la Superintendencia Nacional de Salud, debiendo remitir copia de  dicha aprobación al Ministerio de Salud y Protección Social.    

Texto inicial del literal a): “El  ocho por ciento (8%) de los siguientes ingresos operacionales percibidos en los  últimos doce (12) meses: La Unidad de Pago por Capitación (UPC), el valor  reconocido a las EPS del Régimen Contributivo para el desarrollo de las  actividades de promoción y prevención, los aportes del plan complementario, el  valor reconocido por el sistema para garantizar el pago de incapacidades, el  valor de cuotas moderadoras y copagos, el valor reconocido para enfermedades de  alto costo y demás ingresos de la operación de acuerdo con lo que defina la  Superintendencia Nacional de Salud. Las EPS que giran a la cuenta de alto costo  descontarán dicho valor. El porcentaje a que hace referencia este inciso,  estará vigente hasta tanto los Ministerios de Salud y Protección Social y de  Hacienda y Crédito Público determinen, con base en el análisis de la  información aportada por las entidades de que trata el artículo 2.5.2.2.1.2 del  presente decreto, el porcentaje definitivo que debe aplicarse;”.    

b) La suma anterior se multiplicará por el  valor resultante de la relación existente entre los costos y gastos originados  en los siniestros relativos a la atención de la cobertura del riesgo en salud,  menos el monto correspondiente a los siniestros de la misma naturaleza  reconocidos a la entidad por un tercero reasegurador originados en la transferencia  de riesgo, sobre los costos y gastos originados en los siniestros a cargo de la  entidad ya mencionados. La relación a la que se refiere el presente inciso no  podrá ser inferior a 0,9 (90%) y se deberá calcular con base en cifras  registradas en los últimos doce meses.    

La deducción por concepto de siniestros  reconocidos solamente será aplicable cuando se demuestre una transferencia real  del riesgo de la entidad a un tercero legalmente autorizado.    

(Artículo 6° del Decreto 2702 de 2014  modificado en lo pertinente por el Decreto 1681 de 2015)    

Artículo  2.5.2.2.1.8 Reserva legal. Las Entidades Promotoras de Salud constituidas bajo la  forma de sociedades comerciales, deberán constituir para el adecuado  funcionamiento y prestación del servicio, una reserva legal que ascenderá al  cincuenta por ciento (50%) del capital suscrito, la cual se formará con el diez  por ciento (10%) de las utilidades líquidas de cada ejercicio.    

Solo será  procedente la reducción de la reserva legal cuando tenga por objeto enjugar  pérdidas acumuladas que excedan del monto total de las utilidades obtenidas en  el correspondiente ejercicio y de las no distribuidas de ejercicios anteriores  o cuando el valor liberado se destine a capitalizar la entidad mediante la  distribución de dividendos en acciones.    

(Artículo 7° del Decreto 1485 de 1994,  aclarado por el Decreto 1609 de 1995)    

Artículo  2.5.2.2.1.9 Reservas técnicas. Las entidades a que hace referencia el artículo  2.5.2.2.1.2 del presente decreto tienen la obligación de calcular, constituir y  mantener actualizadas mensualmente las siguientes reservas técnicas, las cuales  deberán acreditarse ante la Superintendencia Nacional de Salud, conforme al  artículo 2.5.2.2.1.10 del presente decreto:    

1. Reserva  para obligaciones pendientes. Tiene como  propósito mantener una provisión adecuada para garantizar el pago de la  prestación de servicios de salud del Sistema de Seguridad Social en Salud que  están a cargo de las entidades a que hace referencia el artículo 2.5.2.2.1.2  del presente decreto.    

Esta  reserva comprende tanto los servicios de salud ya conocidos por la entidad como  los ocurridos pero aún no conocidos, que hagan parte del plan obligatorio de  salud y de los planes complementarios, así como las incapacidades por  enfermedad general.    

1.1. La  reserva de obligaciones pendientes y conocidas se debe constituir en el momento  en que la entidad se entere por cualquier medio, del hecho generador o  potencialmente generador de la obligación.    

La  Superintendencia Nacional de Salud para efectos de la inspección, vigilancia y  control, definirá la clasificación y desagregación de estas reservas.    

El monto  de la reserva a constituir debe corresponder al valor estimado o facturado de  la obligación de acuerdo con la información con la que se cuente para el  efecto. Tratándose de la autorización de servicios y sin que por ello se  entienda extinguida la obligación, la reserva se podrá liberar en los plazos  que defina la Superintendencia Nacional de Salud, con base en el estudio que  realice sobre los servicios autorizados y no utilizados.    

1.2. La  reserva de obligaciones pendientes aún no conocidas, corresponde a la  estimación del monto de recursos que debe destinar la entidad para atender  obligaciones a su cargo ya causadas pero que la entidad desconoce.    

Para la  constitución de esta reserva se deben utilizar metodologías que tengan en  cuenta el desarrollo de las obligaciones, conocidas como métodos de triángulos.  Para el cálculo de esta reserva la entidad deberá contar como mínimo con tres  (3) años de información propia y se deberá constituir mensualmente.    

Las  entidades a que hace referencia el artículo 2.5.2.2.1.2 del presente decreto  que inicien operaciones después de su entrada en vigencia, deberán presentar  una metodología de cálculo alternativa a utilizar mientras transcurren los tres  años señalados, la cual debe ser autorizada por la Superintendencia Nacional de  Salud.    

2. Otras  Reservas. Cuando de los análisis y mediciones  realizados se determinen pérdidas probables y cuantificables, se reflejarán en  los estados financieros mediante la constitución de la reserva correspondiente.  La Superintendencia Nacional de Salud, cuando lo estime conveniente, podrá  ordenar la constitución de este tipo de reservas, de acuerdo con la naturaleza  de las operaciones y con el objetivo de garantizar la viabilidad financiera y  económica.    

Parágrafo. El valor que las entidades responsables de pago giren  en cumplimiento de lo establecido en el literal d) del artículo 13 de la Ley 1122 de 2007  sobre las facturas presentadas para el cobro por la prestación de servicios de  salud, deben ser registrados como menor valor del requerido de la reserva.    

(Artículo 7° del Decreto 2702 de 2014)    

Artículo  2.5.2.2.1.10 Modificado por el Decreto 995 de 2022,  artículo 1º. Inversión de las reservas técnicas. Las  entidades a que hace referencia el artículo 2.5.2.2.1.2 del presente decreto,  deberán mantener inversiones de al menos el 100% del saldo de sus reservas  técnicas del mes calendario inmediatamente anterior, de acuerdo con el  siguiente régimen:    

1. Requisito general. Las  inversiones deben ser de la más alta liquidez y seguridad.    

2. Inversiones computables. El  portafolio computable como inversión de las reservas técnicas debe corresponder  a:    

a) Títulos de deuda pública  interna emitidos o garantizados por la Nación o por el Banco de la República;    

b) Títulos de renta fija  emitidos, aceptados, garantizados o avalados por entidades vigiladas por la  Superintendencia Financiera de Colombia, incluyendo al Fondo de Garantías de  Instituciones Financieras (Fogafín) y al Fondo de  Garantías de Entidades Cooperativas (Fogacoop);    

c) Depósitos a la vista en  entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, descontados  los descubiertos en cuenta corriente registrados en el pasivo de acuerdo con  las normas contables aplicables.    

d) Certificados de  reconocimiento de deuda por servicios no financiados con cargo a la UPC  auditada y aprobada, suscritos por el representante legal de la entidad  territorial, el representante legal de la ADRES. Estos certificados computarán  por su valor facial.    

Los certificados expedidos por  ADRES deben ser informados mensualmente por su representante legal a la  Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y  Crédito Público.    

e) El valor de las cuentas  radicadas por concepto de servicios y tecnologías en salud no financiadas con  recursos de la Unidad de Pago por Capitación – UPC, entre el 1 de enero de 2018  y el 31 de diciembre de 2019, cuyo resultado definitivo del proceso de  verificación y control, no se tenga o no se hubiese notificado, siempre que no  estén siendo utilizadas como garantía de otras obligaciones. Estas cuentas solo  podrán ser computadas como respaldo de las reservas técnicas hasta que se haya  notificado el resultado definitivo del proceso de verificación y control,  cuando este sea negativo, o, hasta el momento del pago cuando el resultado sea  positivo.    

f) Participaciones en fondos de  inversión colectiva abiertos sin pacto de permanencia, cuya política de  inversión considere como activos admisibles aquellos distintos a títulos y/o  valores participativos. Se excluyen los fondos de inversión colectiva  apalancados de que trata el Capítulo 5 del Título 1 del Libro 1 de la Parte 3  del Decreto 2555 de 2010  y las normas que lo modifiquen o sustituyan.    

g) Certificados de los recursos  de Unidad de Pago por Capitación – UPC, apropiados por las Entidades Promotoras  de Salud y que no han sido distribuidos por la ADRES suscritos por el  representante legal de ADRES. Estos certificados computarán por su valor  facial.    

3. Requisitos. Las inversiones  computarán bajo los siguientes parámetros:    

a) Cuando correspondan a un  mismo emisor o establecimiento de crédito, la inversión del numeral 2.b. será  computable como respaldo de la reserva técnica solamente hasta el 10% del valor  del portafolio de inversiones;    

b) El conjunto de las  inversiones del numeral 2.b. realizadas en títulos cuyo emisor, aceptante,  garante, u originador, sea una entidad vinculada, no puede exceder el diez por  ciento (10%) del valor del portafolio;    

c) Los recursos que respaldan  las reservas técnicas computarán hasta el treinta por ciento (30%) de una misma  emisión de títulos, de acuerdo con las inversiones permitidas según el régimen  aplicable.    

Quedan exceptuadas de este  límite las inversiones del numeral 2.a y 2.d, las realizadas en Certificados de  Depósitos a Término (CDT) emitidos por establecimientos de crédito y las  inversiones de títulos de deuda emitidos o garantizados por Fogafín  y Fogacoop.    

d) Las inversiones del numeral 2.b. requieren la calificación de  deuda a corto o largo plazo del emisor o del establecimiento de crédito, según  corresponda, equivalente cuando menos a grado de inversión y otorgada por una  sociedad calificadora de riesgos autorizada por la Superintendencia Financiera  de Colombia. Las inversiones del numeral 2.c. requieren la calificación de la  capacidad de pago a corto plazo del establecimiento de crédito, equivalente  cuando menos a grado de inversión otorgada por una sociedad calificadora de  riesgos autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia.    

El requisito de calificación  para las inversiones del numeral 2.f se tomará respecto de los títulos de deuda  en que puede invertir el fondo de inversión colectiva, según su reglamento.    

El requisito de calificación es  exigible respecto del noventa por ciento (90%) de los títulos de renta fija en  que pueda invertir el fondo de inversión colectiva.    

e) Las inversiones de los  numerales 2.a., 2.b. y 2.f. se deben realizar sobre títulos inscritos en el  Registro Nacional de Valores y Emisores;    

f) Todas las negociaciones de  inversiones de los títulos descritos en los numerales 2.a. y 2.b. se deben  realizar a través de sistemas de negociación de valores, o en el mercado  mostrador, registradas en un sistema de registro de operaciones sobre valores  debidamente autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia siempre  que las mismas sean compensadas y liquidadas mediante un sistema de liquidación  y compensación de valores autorizados por dicha Superintendencia;    

g) Los títulos o valores  representativos de las inversiones que respaldan las reservas técnicas  susceptibles de ser custodiados se deben mantener en todo momento en los depósitos  centralizados de valores debidamente autorizados por la Superintendencia  Financiera de Colombia.    

Para efecto de los depósitos se  tendrán en cuenta los términos establecidos en los reglamentos de operaciones  de los citados depósitos centralizados de valores, contados a partir de la  fecha de adquisición o de la transferencia de propiedad del título o valor.    

h) El valor a que se refiere el  literal e) del numeral 2 de este artículo, será computado como respaldo de las  reservas técnicas hasta por el monto que resulte de tomar el valor total de las  cuentas radicadas, descontando el giro previo realizado sobre las mismas y el  porcentaje promedio de la glosa de la Entidad Promotora de Salud,  correspondiente a los doce (12) últimos periodos con resultado del proceso de  verificación y control. Los anteriores conceptos deberán ser certificados por  la ADRES o por la entidad territorial, sin que el monto allí contenido  constituya un certificado de deuda.    

El conjunto de las inversiones  de que trata el literal f) del numeral 2 de este artículo, será computable como  respaldo de las reservas técnicas solamente hasta el 10% del valor del  portafolio de inversiones.    

4. Restricciones. Las  inversiones de las reservas técnicas se deben mantener libres de embargos, gravámenes,  medidas preventivas, o de cualquier naturaleza que impida su libre cesión o  transferencia. Cualquier afectación de las mencionadas impedirá que sea  computada como inversión de las reservas técnicas.    

5. Defectos de inversión por  valoración. Los defectos de inversión que se produzcan exclusivamente como  resultado de cambios en la valoración del portafolio, deberán ser reportados  inmediatamente a la Superintendencia Nacional de Salud y tendrán plazo de un  (1) mes para su ajuste, contado a partir de la fecha en que se produzca el  defecto respectivo.    

Parágrafo. Para  efectos de este artículo se entenderá por entidad vinculada la definición  contenida en el artículo 2.31.3.1.12 del Decreto 2555 de 2010.    

Texto  inicial del artículo 2.5.2.2.1.10. Modificado por el Decreto 1683 de 2019,  artículo 1º. Inversión de las reservas técnicas. Las entidades a que hace referencia el  artículo 2.5.2.2.1.2 del presente decreto, deberán mantener inversiones de al  menos el 100% del saldo de sus reservas técnicas del mes calendario inmediatamente  anterior, de acuerdo con el siguiente régimen:    

1. Requisito  general. Las inversiones deben ser de la más alta liquidez y seguridad.    

2. Inversiones  computables. El portafolio computable como inversión de las reservas  técnicas debe corresponder a:    

a)  Títulos de deuda pública interna emitidos o garantizados por la nación o por el  Banco de la República;    

b)  Títulos de renta fija emitidos, aceptados, garantizados o avalados por  entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, incluyendo  al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín)  y al Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas (Fogacoop);    

c)  Depósitos a la vista en entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera  de Colombia, descontados los descubiertos en cuenta corriente registrados en el  pasivo de acuerdo con las normas contables aplicables;    

d) Certificados de reconocimiento de deuda por  servicios No POS auditada y aprobada, suscritos por el representante legal de  la entidad territorial, el representante legal de la Administradora de los  Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES). Estos  certificados computarán por su valor facial.    

Los  certificados expedidos por ADRES deben ser informados mensualmente por su  representante legal a la Dirección General del Presupuesto Público Nacional del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público;    

e) El  valor de las cuentas radicadas por concepto de servicios y tecnologías en salud  no financiadas con recursos de la Unidad de Pago por Capitación (UPC), entre el  1° de enero de 2018 y el 31 de diciembre de 2019, cuyo resultado definitivo del  proceso de verificación y control, no se tenga o no se hubiese notificado,  siempre que no estén siendo utilizadas como garantía de otras obligaciones.    

Estas  cuentas solo podrán ser computadas como respaldo de las reservas técnicas hasta  que se haya notificado el resultado definitivo del proceso de verificación y  control, cuando este sea negativo, o, hasta el momento del pago cuando el  resultado sea positivo;    

f)  Participaciones en fondos de inversión colectiva abiertos sin pacto de  permanencia, cuya política de inversión considere como activos admisibles  aquellos distintos a títulos y/o valores participativos. Se excluyen los fondos  de inversión colectiva apalancados de que trata el Capítulo 5 del Título 1 del  Libro 1 de la Parte 3 del Decreto número 2555  de 2010 y las normas que lo modifiquen o sustituyan.    

3. Requisitos.  Las inversiones computarán bajo los siguientes parámetros:    

a)  Cuando correspondan a un mismo emisor o establecimiento de crédito, la  inversión del numeral 2.b. será computable como respaldo de la reserva técnica  solamente hasta el 10% del valor del portafolio de inversiones;    

b) El  conjunto de las inversiones del numeral 2.b. realizadas en títulos cuyo emisor,  aceptante, garante, u originador, sea una entidad vinculada, no puede exceder  el diez por ciento (10%) del valor del portafolio;    

c) Los  recursos que respaldan las reservas técnicas computarán hasta el treinta por  ciento (30%) de una misma emisión de títulos, de acuerdo con las inversiones  permitidas según el régimen aplicable.    

Quedan  exceptuadas de este límite las inversiones del numeral 2.a y 2.d, las realizadas  en Certificados de Depósitos a Término (CDT) emitidos por establecimientos de  crédito y las inversiones de títulos de deuda emitidos o garantizados por Fogafín y Fogacoop;    

d) Las  inversiones del numeral 2.b. requieren la calificación de deuda a corto o largo  plazo del emisor o del establecimiento de crédito, según corresponda,  equivalente cuando menos a grado de inversión y otorgada por una sociedad  calificadora de riesgos autorizada por la Superintendencia Financiera de  Colombia. Las inversiones del numeral 2.c. requieren la calificación de la  capacidad de pago a corto plazo del establecimiento de crédito, equivalente  cuando menos a grado de inversión otorgada por una sociedad calificadora de  riesgos autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia;    

El  requisito de calificación para las inversiones del numeral 2.f. se tomará  respecto de los títulos de deuda en que puede invertir el fondo de inversión  colectiva, según su reglamento. El requisito de calificación es exigible  respecto del noventa por ciento (90%) de los títulos de renta fija en que pueda  invertir el fondo de inversión colectiva;    

e) Las  inversiones de los numerales 2.a., 2.b. y 2.f. se deben realizar sobre títulos  inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores;    

f)  Todas las negociaciones de inversiones de los títulos descritos en los numerales  2.a. y 2.b. se deben realizar a través de sistemas de negociación de valores, o  en el mercado mostrador, registradas en un sistema de registro de operaciones  sobre valores debidamente autorizados por la Superintendencia Financiera de  Colombia siempre que las mismas sean compensadas y liquidadas mediante un  sistema de liquidación y compensación de valores autorizados por dicha  Superintendencia;    

g) Los  títulos o valores representativos de las inversiones que respaldan las reservas  técnicas susceptibles de ser custodiados se deben mantener en todo momento en  los depósitos centralizados de valores debidamente autorizados por la  Superintendencia Financiera de Colombia.    

Para  efecto de los depósitos se tendrán en cuenta los términos establecidos en los  reglamentos de operaciones de los citados depósitos centralizados de valores,  contados a partir de la fecha de adquisición o de la transferencia de propiedad  del título o valor;    

h) El  valor a que se refiere el literal e) del numeral 2 de este artículo, será  computado como respaldo de las reservas técnicas hasta por el monto que resulte  de tomar el valor total de las cuentas radicadas, descontando el giro previo  realizado sobre las mismas y el porcentaje promedio de la glosa de la respectiva  EPS, correspondiente a los doce (12) últimos periodos con resultado del proceso  de verificación y control. Los anteriores conceptos deberán ser certificados  por la ADRES o por la entidad territorial, sin que el monto allí contenido  constituya un certificado de deuda;    

i) El  conjunto de las inversiones de que trata el literal f) del numeral 2 de este  artículo, será computable como respaldo de las reservas técnicas solamente  hasta el 10% del valor del portafolio de inversiones.    

4. Restricciones.  Las inversiones de las reservas técnicas se deben mantener libres de embargos,  gravámenes, medidas preventivas, o de cualquier naturaleza que impida su libre  cesión o transferencia. Cualquier afectación de las mencionadas impedirá que  sea computada como inversión de las reservas técnicas.    

5. Defectos  de inversión por valoración. Los defectos de inversión que se produzcan  exclusivamente como resultado de cambios en la valoración del portafolio,  deberán ser reportados inmediatamente a la Superintendencia Nacional de Salud y  tendrán plazo de un (1) mes para su ajuste, contado a partir de la fecha en que  se produzca el defecto respectivo.    

Parágrafo. Para  efectos de este artículo se entenderá por entidad vinculada la definición  contenida en el artículo 2.31.3.1.12 del Decreto 2555 de 2010.    

Texto anterior del artículo 2.5.2.2.1.10. Modificado  por el Decreto 2117 de 2016,  artículo 3º. “Inversión de las reservas técnicas. Las entidades a que hace referencia el artículo  2.5.2.2.1.2 del presente decreto, deberán mantener inversiones de al menos el  100% del saldo de sus reservas técnicas del mes calendario inmediatamente  anterior, de acuerdo con el siguiente régimen:    

1. Requisito  general. Las inversiones deben ser de la más alta  liquidez y seguridad.    

2. Inversiones  computables. El portafolio computadle como inversión de las  reservas técnicas debe corresponder a:    

a) Títulos de deuda  pública interna emitidos o garantizados por la Nación o por el Banco de la  República;    

b) Títulos de renta  fija emitidos, aceptados, garantizados o avalados por entidades vigiladas por  la Superintendencia Financiera de Colombia, incluyendo al Fondo de Garantías de  Instituciones Financieras (Fogafín) y al Fondo de  Garantías de Entidades Cooperativas (Fogacoop);    

c) Depósitos a la  vista en entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia,  descontados los descubiertos en cuenta corriente registrados en el pasivo de  acuerdo con las normas contables aplicables;    

d) Certificados de  reconocimiento de deuda por servicios No POS auditada y aprobada, suscritos por  el representante legal de la entidad territorial, el ordenador del gasto del  FOSYGA o el representante legal de la Administradora de los Recursos del  Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), a partir de la fecha  establecida para que esta entidad asuma la administración de los recursos del  sistema. Estos certificados computarán por su valor facial.    

Los certificados  expedidos por el Fosyga o la Adres deben ser  informados mensualmente por el ordenador del gasto o el representante legal,  según corresponda, a la Dirección General del Presupuesto Público Nacional del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

3. Requisitos. Las inversiones computarán bajo los siguientes  parámetros:    

a) Cuando  correspondan a un mismo emisor o establecimiento de crédito, la inversión del  numeral 2.b. será computable como respaldo de la reserva técnica solamente  hasta el 10% del valor del portafolio de inversiones;    

b) El conjunto de  las inversiones del numeral 2.b. realizadas en títulos cuyo emisor, aceptante,  garante, u originador, sea una entidad vinculada, no puede exceder el diez por  ciento (10%) del valor del portafolio;    

c) Los recursos que  respaldan las reservas técnicas computarán hasta el treinta por ciento (30%) de  una misma emisión de títulos, de acuerdo con las inversiones permitidas según  el régimen aplicable.    

Quedan exceptuadas  de este límite las inversiones del numeral 2.a y 2.d, las realizadas en  Certificados de Depósitos a Término (CDT) emitidos por establecimientos de  crédito y las inversiones de títulos de deuda emitidos o garantizados por Fogafín y Fogacoop.    

d) Las inversiones  del numeral 2.b. requieren la calificación de deuda a corto o largo plazo del  emisor o del establecimiento de crédito, según corresponda, equivalente cuando  menos a grado de inversión y otorgada por una sociedad calificadora de riesgos  autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia. Las inversiones del  numeral 2.c. requieren la calificación de la capacidad de pago a corto plazo  del establecimiento de crédito, equivalente cuando menos a grado de inversión  otorgada por una sociedad calificadora de riesgos autorizada por la  Superintendencia Financiera de Colombia;    

e) Las inversiones  de los numerales 2.a. y 2.b. se deben realizar sobre títulos inscritos en el  Registro Nacional de Valores y Emisores;    

f) Todas las  negociaciones de inversiones de los títulos descritos en los numerales 2.a. y  2.b. se deben realizar a través de sistemas de negociación de valores, o en el  mercado mostrador, registradas en un sistema de registro de operaciones sobre  valores debidamente autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia  siempre que las mismas sean compensadas y liquidadas mediante un sistema de  liquidación y compensación de valores autorizados por dicha Superintendencia;    

g) Los títulos o  valores representativos de las inversiones que respaldan las reservas técnicas  susceptibles de ser custodiados se deben mantener en todo momento en los  depósitos centralizados de valores debidamente autorizados por la  Superintendencia Financiera de Colombia.    

Para efectos de los  depósitos se tendrán en cuenta los términos establecidos en los reglamentos de  operaciones de los citados depósitos centralizados de valores, contados a  partir de la fecha de adquisición o de la transferencia de propiedad del título  o valor.    

4. Restricciones. Las inversiones de las reservas técnicas se deben  mantener libres de embargos, gravámenes, medidas preventivas, o de cualquier  naturaleza que impida su libre cesión o transferencia. Cualquier afectación de  las mencionadas impedirá que sea computada como inversión de las reservas  técnicas.    

5. Defectos de  inversión por valoración. Los defectos de  inversión que se produzcan exclusivamente como resultado de cambios en la  valoración del portafolio, deberán ser reportados inmediatamente a la  Superintendencia Nacional de Salud y tendrán plazo de un (1) mes para su  ajuste, contado a partir de la fecha en que se produzca el defecto respectivo.    

Parágrafo. Para efectos de este artículo se entenderá por  entidad vinculada la definición contenida en el artículo 2.31.3.1.12 del Decreto 2555 de 2010.”.    

Texto inicial del artículo 2.5.2.2.1.10: “Inversión de las reservas técnicas. Las  entidades a que hace referencia el artículo 2.5.2.2.1.2 del presente decreto  deberán mantener inversiones de al menos el 100% del saldo de sus reservas  técnicas del mes calendario inmediatamente anterior, de acuerdo con el  siguiente régimen y los plazos definidos en el artículo 2.5.2.2.1.12 del  presente decreto:    

1. Requisito general. Las  inversiones deben ser de la más alta liquidez y seguridad.    

2. Inversiones computables. El  portafolio computable como inversión de las reservas técnicas debe corresponder  a:    

a) Títulos de deuda pública interna emitidos o  garantizados por la Nación o por el Banco de la República;    

b) Títulos de renta fija emitidos, aceptados,  garantizados o avalados por entidades vigiladas por la Superintendencia  Financiera de Colombia, incluyendo al Fondo de Garantías de Instituciones  Financieras (Fogafín) y al Fondo de Garantías de  Entidades Cooperativas (Fogacoop);    

c) Depósitos a la vista en entidades vigiladas  por la Superintendencia Financiera de Colombia, descontados los descubiertos en  cuenta corriente registrados en el pasivo de acuerdo con las normas contables  aplicables.    

3. Requisitos. Las  inversiones computarán bajo los siguientes parámetros:    

a) Cuando correspondan a un mismo emisor o  establecimiento de crédito, la inversión del numeral 2.b. será computable como  respaldo de la reserva técnica solamente hasta el 10% del valor del portafolio  de inversiones;    

b) El conjunto de las inversiones del numeral  2.b. realizadas en títulos cuyo emisor, aceptante, garante, u originador, sea  una entidad vinculada, no puede exceder el diez por ciento (10%) del valor del  portafolio;    

c) Los recursos que respaldan las reservas  técnicas computarán hasta el treinta por ciento (30%) de una misma emisión de  títulos, de acuerdo con las inversiones permitidas según el régimen aplicable.    

Quedan exceptuadas de este límite las inversiones  del numeral 2.a., las realizadas en Certificados de Depósitos a Término (CDT)  emitidos por establecimientos de crédito y las inversiones de títulos de deuda  emitidos o garantizados por Fogafin y Fogacoop;    

d) Las inversiones del numeral 2.b. requieren  la calificación de deuda a corto o largo plazo del emisor o del establecimiento  de crédito, según corresponda, equivalente cuando menos a grado de inversión y  otorgada por una sociedad calificadora de riesgos autorizada por la  Superintendencia Financiera de Colombia. Las inversiones del numeral 2.c.  requieren la calificación de la capacidad de pago a corto plazo del  establecimiento de crédito, equivalente cuando menos a grado de inversión  otorgada por una sociedad calificadora de riesgos autorizada por la  Superintendencia Financiera de Colombia;    

e) Las inversiones de los numerales 2.a. y  2.b. se deben realizar sobre títulos inscritos en el Registro Nacional de  Valores y Emisores;    

f) Todas las negociaciones de inversiones de  los títulos descritos en los numerales 2.a. y 2.b. se deben realizar a través  de sistemas de negociación de valores, o en el mercado mostrador, registradas  en un sistema de registro de operaciones sobre valores debidamente autorizados  por la Superintendencia Financiera de Colombia siempre que las mismas sean  compensadas y liquidadas mediante un sistema de liquidación y compensación de  valores autorizado por dicha Superintendencia;    

g) Los títulos o valores representativos de  las inversiones que respaldan las reservas técnicas susceptibles de ser  custodiados se deben mantener en todo momento en los depósitos centralizados de  valores debidamente autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia.    

Para efectos de los depósitos se tendrán en  cuenta los términos establecidos en los reglamentos de operaciones de los  citados depósitos centralizados de valores, contados a partir de la fecha de  adquisición o de la transferencia de propiedad del título o valor.    

4. Restricciones. Las  inversiones de las reservas técnicas se deben mantener libres de embargos,  gravámenes, medidas preventivas, o de cualquier naturaleza que impida su libre  cesión o transferencia. Cualquier afectación de las mencionadas impedirá que  sea computada como inversión de las reservas técnicas.    

5. Defectos de  inversión por valoración. Los defectos de inversión que se produzcan exclusivamente como  resultado de cambios en la valoración del portafolio, deberán ser reportados  inmediatamente a la Superintendencia Nacional de Salud y tendrán plazo de un  (1) mes para su ajuste, contado a partir de la fecha en que se produzca el  defecto respectivo.    

Parágrafo. Para efectos de este artículo se entenderá por entidad  vinculada la definición contenida en el artículo 2.31.3.1.12 del Decreto 2555 de 2010.”.    

(Artículo 8° del Decreto 2702 de 2014)    

Artículo  2.5.2.2.1.11 Operaciones financieras  no autorizadas. Las  Entidades Promotoras de Salud deberán abstenerse de:    

1.  Disponer a cualquier título de los recursos de las cotizaciones, sin perjuicio  del régimen de administración a través de terceros previsto en el presente  Capítulo. Las operaciones financieras se deberán realizar sobre los saldos que  resulten a favor de la entidad, una vez verificada la compensación con el Fondo  de Solidaridad y Garantía.    

2. Gravar,  bajo cualquier modalidad, los títulos representativos de las inversiones a  través de los cuales se constituya el margen de solvencia previsto en el  presente Capítulo, a menos que el margen de solvencia tenga un valor superior a  los cuatro mil (4.000) salarios mínimos legales mensuales, evento en el cual el  gravamen podrá ascender hasta un equivalente al cincuenta por ciento (50%) del  valor del margen de solvencia.    

Las  opciones de inversión y gravamen del margen de solvencia no podrán ejercerse en  forma simultánea. Dicho gravamen solo será procedente para garantizar  operaciones de inversión en infraestructura.    

3. Durante  los dos (2) primeros años a partir de la expedición del certificado de  autorización, las Entidades Promotoras de Salud no podrán destinar más del tres  por ciento (3%) de lo recibido por concepto de la Unidad de Pago por Capitación  UPC promedio ponderado a gastos de publicidad. Todo gasto adicional deberá  pagarse con sus recursos propios.    

(Artículo 11 del Decreto 1485 de 1994,  aclarado por el Decreto 1609 de 1995)    

Artículo  2.5.2.2.1.12 Plazo para cumplimiento  de las condiciones financieras y de solvencia. Las entidades a que hace referencia el artículo  2.5.2.2.1.2 del presente decreto que a la fecha de entrada en vigencia del  mismo, se encuentren habilitadas para operar el aseguramiento en salud y no  cumplan con los requisitos financieros de capital mínimo, patrimonio adecuado,  e inversión de las reservas técnicas, previstos en el presente Capítulo, los  deberán cumplir progresivamente dentro de los 7 años siguientes al 23 de  diciembre de 2014. En todo caso, al final del primer año de este plazo la  entidad deberá haber cubierto al menos el 10% del defecto, al término del  segundo año el 20%, al término del tercer año el 30%, al término del cuarto año  el 50%, al término del quinto año 70%, al término del sexto año 90% y al final  del séptimo año el 100%.    

Parágrafo  1°. Las entidades que al 23 de diciembre de  2014, se encuentren sometidas a alguna de las medidas establecidas en el  artículo 113 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, según lo previsto en  el Decreto 2462 de 2013,  para el cumplimiento de las condiciones financieras y de solvencia previstas en  el presente Capítulo, estarán sometidas a las mismas condiciones de plazo y  porcentaje dispuestas en este artículo.    

Parágrafo  2°. Los plazos de ajuste aquí previstos no  eximen a las entidades a que hace referencia el artículo 2.5.2.2.1.2 del  presente decreto del deber de cumplimiento del pago de las obligaciones por la  prestación de los servicios de salud en los plazos legales y contractuales.    

Parágrafo  3°. Cuando las entidades de que trata el  artículo 2.5.2.2.1.2 del presente decreto reciban afiliados por traslados  masivos generados por el retiro de las Entidades Promotoras de Salud o su liquidación,  presentarán para su evaluación y aprobación a la Superintendencia Nacional de  Salud un plan de ajuste para cumplir con las condiciones financieras previstas  en el presente decreto.    

Parágrafo  transitorio. Las entidades a que hace referencia el  artículo 2.5.2.2.1.2 del presente decreto, que a la fecha de entrada en  vigencia del mismo, cumplan las condiciones financieras y de solvencia en los  términos del presente artículo deberán continuar cumpliendo dichas condiciones.    

(Artículo 9° del Decreto 2702 de 2014)    

Nota,  artículo 2.5.2.2.1.12: Ver Decreto 521 de 2020,  artículo 28. Ver Resolución  5118 de 2017, S.N.S.    

Artículo  2.5.2.2.1.13 Autorización para operar.  Para efectos del trámite de autorización  para operar como EPS, la Superintendencia Nacional de Salud verificará el  cumplimiento de las disposiciones previstas en el presente Capítulo, sin  perjuicio de las demás normas que rigen la actividad.    

Con el fin  de garantizar la debida protección de los recursos y la adecuada prestación de los  servicios de salud, solo podrán ser habilitadas las entidades del artículo 2°  que cuenten con objeto social exclusivo para operar el aseguramiento en salud,  sin perjuicio de lo establecido en el artículo 217 de la Ley 100 de 1993  respecto de las Cajas de Compensación Familiar y las entidades de creación  legal.    

La  Superintendencia Financiera de Colombia será competente para realizar la  inspección, vigilancia y control de las entidades de que trata el artículo  2.5.2.2.1.2 del presente decreto, en los términos del Decreto ley 4185  de 2011 y en particular las normas del régimen previsto en el Estatuto  Orgánico del Sistema Financiero, en el Decreto 2555 de 2010  (Decreto Único Financiero), en los instructivos de la Superintendencia  Financiera de Colombia y demás normas concordantes, aplicables a las entidades  aseguradoras, respecto de las EPS que cumplan o lleguen a cumplir las normas prudenciales  que rigen a las entidades aseguradoras.    

(Artículo 10 del Decreto 2702 de 2014)    

Artículo  2.5.2.2.1.14 Órdenes de  capitalización a Entidades Promotoras de Salud. Sin perjuicio de las acciones o sanciones legalmente  admisibles, la Superintendencia Nacional de Salud, en el marco de sus  competencias, podrán ordenar la capitalización de las entidades a que hace  referencia el artículo 2.5.2.2.1.2 del presente decreto para que enerven las  insuficiencias de capital, fijando un plazo para el efecto, de conformidad con  lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 233 de la Ley 100 de 1993.    

El  incumplimiento de la orden de capitalización podrá ser sancionado de acuerdo  con las normas vigentes.    

(Artículo 11 del Decreto 2702 de 2014)    

Artículo  2.5.2.2.1.15 Incumplimiento del  régimen de las condiciones financieras y de solvencia. El incumplimiento de las condiciones financieras y de  solvencia dentro de los plazos previstos en este Capítulo, dará lugar a la  adopción de las medidas correspondientes por parte de la Superintendencia  Nacional de Salud de conformidad con sus competencias.    

(Artículo 12 del Decreto 2702 de 2014)    

Artículo  2.5.2.2.1.16 Reporte de información  financiera. Las entidades a que  hace referencia el artículo 2.5.2.2.1.2 del presente decreto, deberán remitir  la información que requiera la Superintendencia Nacional de Salud, para evaluar  las condiciones financieras y de solvencia de las entidades a que hace  referencia el presente Capítulo.    

(Artículo 13 del Decreto 2702 de 2014)    

Artículo  2.5.2.2.1.17. Adicionado por el Decreto 2117 de 2016,  artículo 4º. Condiciones, plazos y  tratamiento financiero por parte de las EPS. Las EPS tendrán un tratamiento financiero especial y  podrán acceder a los plazos del presente artículo, siempre que acrediten las  siguientes condiciones:    

Condiciones:    

a)  Avance en el fortalecimiento patrimonial. Se entenderá que una EPS presenta avances en el  fortalecimiento patrimonial cuando haya capitalizado el porcentaje acumulado  previsto en el artículo 2.5.2.2.1.12 del presente decreto con corte al año  anterior, con aportes en dinero o capitalización de acreencias y demuestre el  compromiso de capitalizar el porcentaje correspondiente al año en el cual se  solicitan las medidas de tratamiento financiero especial contempladas en el  presente artículo.    

b)  Modelo de atención orientado a la mitigación del riesgo en salud. La EPS debe acreditar la implementación del modelo de  atención para la mitigación del riesgo en salud, con base en un Plan de Gestión  del Riesgo, cuyos resultados se reflejen en un comportamiento con tendencia a  la generación y restablecimiento del equilibrio financiero, sin afectar en  ningún momento la calidad y la oportunidad en la prestación de los servicios de  salud a la población afiliada.    

c)  Reservas técnicas: Constituir las reservas  técnicas según lo establecido en el artículo 2.5.2.2.1.9 del Decreto 780 de 2016.  Para el caso de las incapacidades por enfermedad general, la reserva técnica de  obligaciones pendientes aún no conocidas se deberá mantener mínimo por un año  de acuerdo con el estudio que presente la EPS y apruebe la Superintendencia  Nacional de Salud.    

Plazos  y tratamiento financiero especial    

Las EPS  que acrediten las condiciones de avance podrán acceder a los siguientes plazos  y tratamiento financiero especial para el cumplimiento de las condiciones  financieras y de solvencia, mediante solicitud elevada a la Superintendencia  Nacional de Salud:    

a) El  defecto se tomará con base en la medición realizada por la Superintendencia  Nacional de Salud con corte a 31 de diciembre de 2015.    

b) El  plazo del periodo de transición para el cumplimiento de las condiciones  financieras y de solvencia, a que hace referencia el artículo 2.5.2.2.1.12 del  presente decreto podrá ser hasta de diez (10) años, contados a partir del 23 de  diciembre de 2014.    

c) Los  porcentajes para cubrir el defecto de capital mínimo, patrimonio adecuado e  inversión de las reservas técnicas, podrán ser ajustados por la EPS y aprobados  por la Superintendencia Nacional de Salud, a partir del 23 de diciembre de  2017. En todo caso al final del quinto año deberán haber cubierto como mínimo  el 50% del defecto a diciembre 31 de 2015 y para cada uno de los siguientes  años un adicional mínimo del 10% hasta cubrir el total del defecto.    

d) Para el  cumplimiento de lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.5.2.2.1.5 sobre  acreditación de capital mínimo y en el numeral i), del literal n. del numeral  1.1. del artículo 2.5.2.21.7 del presente decreto, sobre deducciones al capital  primario, las entidades de que trata el presente artículo, podrán descontar  proporcionalmente las pérdidas incurridas en el ejercicio del año 2016 y  siguientes, de acuerdo con el momento en que se realiza la pérdida y el periodo  de transición respectivo.    

Parágrafo.  La Superintendencia Nacional de Salud aprobará  los plazos y tratamiento financiero especial mencionados en los literales b),  c), y d) del presente artículo, con base en un plan de ajuste y recuperación  financiera que presente la EPS. La anterior aprobación debe constar en acto  administrativo, copia del cual debe enviarse al Viceministerio de Protección  Social del Ministerio de Salud y Protección Social. El plan de ajuste y  recuperación financiera deberá evidenciar acciones de fondo en términos del  modelo de atención en salud y una adecuada gestión de riesgos para garantizar  mejores resultados en desarrollo de su objeto social a corto y largo plazo.    

Nota, artículo 2.5.2.2.1.17: Ver Decreto 521 de 2020,  artículo 28.    

Artículo  2.5.2.2.1.18. Adicionado por el Decreto 2117 de 2016,  artículo 4º. Planes de ajuste. Para efecto de los planes de ajuste previstos en el  Parágrafo 3 del artículo 2.1.11.4 y en el Parágrafo 3 del artículo 2.5.2.2.1.12  del presente decreto y del cumplimiento de las condiciones financieras y de  solvencia, se debe considerar a la EPS como una sola unidad económica,  independientemente de los regímenes que opere.    

Artículo  2.5.2.2.1.19. Derogado por el Decreto 1683 de 2019,  artículo 4º. Adicionado por el Decreto 2117 de 2016,  artículo 4º. Glosa definitiva. Para efectos  del cálculo de las condiciones financieras y de solvencia, la glosa formulada  sobre los recobros de los servicios y tecnologías no incluidas en el plan de  beneficios, sólo será considerada como definitiva cuando la EPS haya surtido  todos los trámites ante la entidad responsable del pago para su reconocimiento.  La Superintendencia Nacional de Salud establecerá los parámetros para su  determinación.    

Nota, artículo  2.5.2.2.1.19: Ver Resolución  830 de 2017, S.N.S.    

Artículo  2.5.2.2.1.20. Modificado por el Decreto 1492 de 2022,  artículo 3º. De la verificación de las condiciones financieras y de solvencia  de las entidades promotoras de salud. Hasta el 31 de diciembre de  2022, la Superintendencia Nacional de Salud, descontará el efecto del deterioro  de las cuentas por cobrar asociadas a servicios y tecnologías en salud no  financiadas con cargo a la UPC de los regímenes contributivo y subsidiado  prestadas hasta 31 de diciembre de 2019, que se encuentren registradas como tal  en los estados financieros, de acuerdo con la política contable de cada entidad  promotora de salud, vigente al 30 de junio de 2019, para la acreditación del  capital mínimo y del capital primario.    

La Superintendencia Nacional de  Salud impartirá las instrucciones necesarias para la debida aplicación,  medición y control.    

Texto anterior del artículo  2.5.2.2.1.20. Modificado por el Decreto 1811 de 2020,  artículo 1º. De la verificación de las condiciones  financieras y de solvencia de las Entidades Promotoras de Salud. Hasta el  31 de diciembre de 2021, la Superintendencia Nacional de Salud, al verificar  las condiciones de habilitación financieras y de solvencia de las EPS,  descontará el efecto del deterioro de las cuentas por cobrar asociadas a servicios  y tecnologías en salud no financiadas con cargo a la UPC de los regímenes  contributivo y subsidiado, que se encuentren registradas como tal en los  estados financieros. de acuerdo con la política contable de cada EPS, vigente  al 30 de junio de 2019, para la acreditación del capital mínimo y del capital  primario.    

La Superintendencia Nacional de Salud impartirá las instrucciones  necesarias para la debida aplicación, medición y control.    

Texto  inicial del artículo 2.5.2.2.1.20: Adicionado por el Decreto 1683 de 2019,  artículo 3º. “De la verificación de  las condiciones financieras y de solvencia de las Entidades Promotoras de  Salud. Hasta el 31 de diciembre de 2020, la Superintendencia Nacional de Salud, al  verificar las condiciones de habilitación financieras y de solvencia de las  EPS, descontará el efecto del deterioro de las cuentas por cobrar asociadas a  servicios y tecnologías en salud no financiadas con cargo a la UPC de los  regímenes contributivo y subsidiado, que se encuentren registradas como tal en  los estados financieros, de acuerdo con la política contable de cada EPS,  vigente al 30 de junio de 2019, para la acreditación del capital mínimo y del  capital primario.    

La  Superintendencia Nacional de Salud impartirá las instrucciones necesarias para  la debida aplicación, medición y control”    

Artículo 2.5.2.2.1.21. Modificado por  el Decreto 995 de 2022,  artículo 2º. Uso de los recursos invertidos que respaldan reservas técnicas  de las EPS. Con el fin de disminuir la cartera, las Entidades Promotoras de  Salud deberán utilizar los recursos que tengan invertidos en depósitos a la  vista, títulos de renta fija, o fondos de inversión colectiva, que respaldan  sus reservas técnicas cuando la Superintendencia Nacional de Salud evidencie  que presentan una concentración mayor al 15% de la deuda en acreencias mayores  a 180 días. Así mismo, podrán utilizar para este fin los recursos que tengan  invertidos en títulos de deuda pública interna, en el evento de considerarlo  pertinente.    

Para tal efecto, dicha  Superintendencia solicitará a las Entidades Promotoras de Salud, por una única  vez y a más tardar el 30 de junio de 2022, el plan de pago de la deuda, en la  que se utilicen los recursos que tengan invertidos en depósitos a la vista,  títulos de renta fija, fondos de inversión colectiva, o títulos de deuda  pública, este último en caso de que lo estimen conveniente, que respaldan sus  reservas técnicas. Dicho plan será solicitado a partir del análisis que realice  la Superintendencia de la cartera de las Entidades Promotoras de Salud, así  como las cuentas por pagar que se encuentran registradas como reservas técnicas  en los estados financieros, utilizando la información reportada con la última  fecha de corte disponible. Para la presentación del plan de pago de la deuda a  que hace referencia el presente artículo, las Entidades Promotoras de Salud  tendrán en cuenta los siguientes criterios:    

1. Revisarán el total de las  cuentas por pagar que tengan con los prestadores y proveedores de servicios y tecnologías  en salud y, montos que no son objeto de pago por glosas no conciliadas u otras  obligaciones no exigibles.    

2. Determinarán la distribución  del monto de los recursos entre los prestadores y proveedores de servicios y  tecnologías en salud sin dar trato preferencial a vinculados económicos y  acorde con las políticas de pago de la entidad, dando prioridad a las cuentas  de mayor antigüedad, de manera proporcional al valor de la deuda.    

3. Evaluarán el riesgo de  mercado teniendo en cuenta el monto sujeto de utilización de los recursos de  las inversiones, con el fin de evitar que se generen pérdidas al momento de  liquidarlas. Así mismo, serán responsables de los defectos de inversión que se  produzcan por cambios en la valoración del portafolio o riesgo de mercado.    

El plan deberá ser presentado  por las Entidades Promotoras de Salud dentro del mes siguiente a la solicitud  por parte de la SNS e incluirá la relación de los prestadores y proveedores de  servicios y tecnologías en salud y montos a pagar, especificando, de la deuda  pendiente de pago, los montos que no son objeto de pago por glosas no  conciliadas u otras obligaciones no exigibles, así como la fecha estimada de  pago.    

Dicha superintendencia  verificará en un plazo no superior a diez (10) días hábiles que el plan cumpla  con las condiciones establecidas en el presente artículo.    

En el evento de incumplimiento,  la Superintendencia Nacional de Salud solicitará a la EPS el respectivo ajuste,  para lo cual contará con tres (3) días hábiles.    

Una vez realizados los pagos  por las Entidades Promotoras de Salud, la Superintendencia Nacional de Salud  realizará seguimiento del cumplimiento de los compromisos asumidos por las  entidades en el mencionado plan.    

Los pagos realizados a través  de este mecanismo se tendrán en cuenta para el cálculo del régimen de  inversiones como parte del cumplimiento de las condiciones de habilitación  financiera, por el período de transición que aplique a cada Entidad Promotora  de Salud, teniendo en cuenta la metodología que para tal efecto defina la  Superintendencia Nacional de Salud.    

En todo caso, las Entidades  Promotoras de Salud deberán realizar los pagos a más tardar el 30 de septiembre  de 2022.    

Texto inicial del  artículo 2.5.2.2.1.21. Adicionado por el Decreto 600 de 2020,  artículo 1º. Uso transitorio de los recursos invertidos que respaldan reservas técnicas  de las EPS. Durante la vigencia de la emergencia sanitaria  declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social por el COVID-19, las  Entidades Promotoras de Salud podrán utilizar los recursos que tengan  invertidos en depósitos a la vista, títulos de renta fija y títulos de deuda  pública interna, y que respaldan sus reservas técnicas, para saldar los pasivos  registrados como reservas técnicas, previa evaluación del riesgo de mercado y  la coyuntura económica para evitar que  se generen pérdidas al momento de liquidar dichas inversiones.    

De hacer uso de dichas inversiones, se deberán  utilizar para disminuir las cuentas por  pagar o deudas con los prestadores de servicios de salud por servicios y  tecnologías financiados con la UPC, que se encuentran registrados como reserva  técnica, de acuerdo con las siguientes condiciones:    

1. Las EPS revisarán el total de las cuentas por pagar o  deudas que tengan con las IPS y proveedores y, de manera equitativa,  distribuirán el monto de los recursos, entre el mayor número de prestadores y  proveedores posible, dando prioridad a las cuentas de mayor antigüedad con los  proveedores que no sean vinculados económicos y aplicando criterios objetivos  de distribución y ponderación tales como: valor de la deuda, georreferenciación  del prestador, porcentaje de población atendida por esos prestadores, entre  otros, y adoptarán las medidas para realizar los pagos pertinentes, a más  tardar, dentro de los veinte (20) días calendario siguientes a la expedición  del presente decreto.    

2. Los recursos correspondientes a depósitos a la vista, títulos de renta  fija y títulos de deuda pública interna, empleados en virtud de la autorización  concedida en este artículo, deberán ser utilizados, exclusivamente, en el pago  de servicios y tecnologías en salud financiados con cargo a la UPC, registrados  como reserva técnica.    

3. La Superintendencia Nacional de Salud estará a cargo  de la inspección, vigilancia y control, para lo cual las EPS deberán informar  los pagos detallados realizados y tener a disposición los soportes respectivos,  a más tardar, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su realización.  Los pagos efectuados en virtud de esta autorización se tendrán en cuenta, una  vez sean reportados a la mencionada Superintendencia, para el cálculo del  régimen de inversiones como parte del cumplimiento de las condiciones de  habilitación financiera, por el período de transición. Lo anterior, sin  perjuicio de los reportes que deben realizar los actores a los sistemas de  información del sector salud y a la Superintendencia Nacional de Salud en  virtud de las obligaciones de reporte contendidas en sus circulares externas.    

Parágrafo 1. La Superintendencia Nacional de Salud  verificará que las cuentas a las que se apliquen los pagos sean depuradas de  los estados financieros de las EPS,  IPS y proveedores, vigilados por dicha entidad.    

Parágrafo 2. Las EPS que utilicen los recursos en virtud del presente artículo, deberán  presentar ante la Superintendencia Nacional de Salud la política de pagos que  trata el numeral 1 del presente artículo dentro de los cinco (5) días  calendario siguientes a la publicación del presente decreto.    

Sección  2. Condiciones y operaciones para dar cumplimiento a los objetivos de la  Subcuenta de Garantías para la Salud del Fosyga    

Artículo  2.5.2.2.2.1 Objeto y ámbito de  aplicación. La presente Sección  tiene por objeto establecer las condiciones y operaciones destinadas a dar  cumplimiento a los objetivos de la Subcuenta de Garantías para la Salud del Fosyga o quien haga sus veces, definidos en el artículo 41  del Decreto ley 4107  de 2011, en armonía con lo previsto en el inciso 3° del artículo 68 de la Ley 1753 de 2015  cuando ello se requiera. Las disposiciones aquí previstas, son aplicables al  Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga) o a la  entidad que haga sus veces, a las Instituciones Prestadoras de Servicios de  Salud, a las Entidades Promotoras de Salud y a las Entidades Financieras  vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia.    

(Artículo 1° de Decreto 1681 de 2015)    

Artículo  2.5.2.2.2.2 Condiciones generales de  aplicación. Las operaciones de que  trata la presente Sección deberán aplicarse teniendo en cuenta las siguientes  condiciones generales:    

a) La  disponibilidad de recursos de la Subcuenta de Garantías para la Salud del Fondo  de Solidaridad y Garantía (Fosyga) o quien haga sus  veces;    

b) En cada  caso, los recursos deberán ser priorizados en consideración al riesgo que  revista determinada entidad prestadora o aseguradora de salud para la  estabilidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud, al impacto sobre  la prestación adecuada y oportuna de los servicios de salud o a la protección  de los derechos de los usuarios;    

c) El  Ministerio de Salud y Protección Social condicionará la aplicación de los  mecanismos y facultades previstos en la presente Sección, entre otros, a la  suscripción de planes o convenios de desempeño, mejoramiento, saneamiento  contable o de participación en el fortalecimiento patrimonial de la respectiva  entidad por parte de los accionistas, aportantes o de las entidades  aseguradoras o prestadoras de salud;    

d) Los  demás que determine el Ministerio de Salud y Protección Social.    

Parágrafo.  En todo caso, la facultad de adelantar las  operaciones previstas en la presente Sección, no implica la obligación del  Ministerio de Salud y Protección Social o la entidad que ejecute las  operaciones según corresponda, de aprobarlas para las aseguradoras y  prestadoras de salud que las soliciten.    

(Artículo 2° de Decreto 1681 de 2015)    

Artículo  2.5.2.2.2.3 Operaciones autorizadas. Con el fin de cumplir con el objeto de la presente  Sección y de conformidad con lo establecido en el inciso 3° del artículo 68 de  la Ley 1753 de 2015, con  los recursos de la Subcuenta de Garantías para la Salud del Fosyga  o quien haga sus veces, se podrán realizar las siguientes operaciones:    

a)  Suscribir contratos de capital garantía, con las Entidades Promotoras de Salud,  en los regímenes contributivo y/o subsidiado y con las Instituciones  Prestadoras de Servicios de Salud y adquirir, enajenar y gravar acciones de las  mismas;    

b)  Realizar actos y negocios jurídicos para una ágil y eficaz recuperación de los  activos propios o de las Entidades Promotoras de Salud en los regímenes  contributivo y/o subsidiado y de las Instituciones Prestadoras de Servicios de  Salud;    

c)  Celebrar convenios con las Entidades Promotoras de Salud en los regímenes  contributivo y/o subsidiado y con las Instituciones Prestadoras de Servicios de  Salud, con el objeto de facilitar la cancelación oportuna de las obligaciones  adquiridas en desarrollo de las operaciones previstas en el presente Capítulo;    

d)  Suscribir convenios con entidades financieras vigiladas por la Superintendencia  Financiera de Colombia para viabilizar operaciones de crédito;    

e) Otorgar  préstamos a las Entidades Promotoras de Salud en los regímenes contributivo y/o  subsidiado y a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud destinados a  otorgar liquidez y al saneamiento de pasivos. Dichos prestamos podrán otorgarse  a las Entidades Promotoras de Salud con el objeto de permitir o facilitar la  realización de programas de fusión, adquisición, cesión de activos y pasivos u  otras figuras destinadas a preservar los intereses del Sistema General de  Seguridad Social en Salud y la protección de los derechos de los usuarios;    

f)  Adquirir los activos de las Entidades Promotoras de Salud en los regímenes  contributivo y/o subsidiado y las Instituciones Prestadoras de Servicios de  Salud que señale el Ministerio de Salud y Protección Social;    

g) Recibir  y otorgar avales y garantías;    

h)  Celebrar convenios con otras autoridades públicas con funciones de control,  inspección y vigilancia, con el fin de contar con asesoría y apoyo en el  desarrollo de sus actividades, en las materias que guarden concordancia con el  objeto de la Subcuenta de Garantías para la Salud del Fosyga  o quien haga sus veces;    

i) La  adquisición de títulos representativos de deuda subordinada emitidos por  aseguradores y prestadores de servicios de salud;    

j)  Realizar los demás actos y negocios jurídicos necesarios para el desarrollo de  los objetivos señalados en el artículo 41 del Decreto ley 4107  de 2011 y demás normas aplicables.    

(Artículo 3° de Decreto 1681 de 2015)    

Artículo  2.5.2.2.2.4 Convenios con entidades  financieras. Con cargo  a los recursos de la Subcuenta de Garantías para la Salud del Fosyga o quien haga sus veces y mediante la compensación de  tasa u otros mecanismos que resulten aplicables, el Ministerio de Salud y  Protección Social podrá suscribir convenios con entidades sometidas a la  vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, para viabilizar el  otorgamiento de créditos a las Entidades Promotoras de Salud y a las  Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, destinados a otorgar liquidez  y al saneamiento de pasivos, de conformidad con las condiciones que defina el  Ministerio de Salud y Protección Social.    

En el caso  de los créditos con tasa compensada, cuyo beneficiario sea una Entidad Promotora  de Salud (EPS), el beneficio solo podrá ser otorgado para el pago de pasivos de  estas entidades con los prestadores y proveedores de servicios y tecnologías de  salud, para cuyo efecto deberán autorizar el giro directo de los recursos a los  prestadores y proveedores de servicios y tecnologías de salud. Para el efecto,  las EPS deberán proporcionar a la entidad financiera la información que  requiera para el desembolso de los recursos.    

Las  Entidades Promotoras de Salud y las Instituciones Prestadores de Servicios de  Salud autorizarán al Fosyga o a la entidad que haga  sus veces, a girar los recursos que a cualquier título se le reconozcan para  amortizar los créditos y los intereses que correspondan.    

Parágrafo.  La Financiera de Desarrollo Territorial S.  A. (Findeter), de conformidad con lo establecido en el parágrafo del literal b)  del numeral 3 del artículo 270 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,  podrá ofrecer a las Entidades Promotoras de Salud y a las Instituciones  Prestadoras de Servicios de Salud, una línea de redescuento con tasa compensada  para los fines y con cargo a los recursos señalados en el presente artículo.    

(Artículo 4° de Decreto 1681 de 2015)    

Nota,  artículo 2.5.2.2.2.4: Ver Resolución  2617 de 2019, M. Salud y Protección Social.    

Artículo  2.5.2.2.2.5 Garantías. El Ministerio de Salud y Protección Social podrá, con  cargo a los recursos de la Subcuenta de Garantías para la Salud del Fosyga o quien haga sus veces, directamente o mediante la  suscripción de convenios con entidades vigiladas por la Superintendencia  Financiera de Colombia, respaldar créditos destinados al saneamiento de pasivos  o a capital de trabajo, mediante el otorgamiento de avales y garantías.    

Podrán ser  beneficiarios de este mecanismo las Entidades Promotoras de Salud y las  Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud de conformidad con las  condiciones que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social.    

El  Ministerio de Salud y Protección Social definirá los términos, condiciones y  monto de la garantía, los cuales deberán tener en cuenta la destinación y el  beneficiario de los recursos.    

Las EPS  que sean beneficiarias de la presente operación, deberán autorizar a la entidad  financiera a girar directamente los recursos a los prestadores y proveedores de  servicios y tecnologías de salud, para lo cual deberán entregar la información  necesaria a la entidad financiera.    

Las  entidades que soliciten la garantía para acceder al crédito, no deben  encontrarse en medida de retiro voluntario o de intervención para liquidación  por parte de la autoridad competente.    

(Artículo 5° de Decreto 1681 de 2015)    

Artículo  2.5.2.2.2.6 Línea de crédito directa. De acuerdo con la disponibilidad de recursos, con cargo a  los recursos de la Subcuenta de Garantías para la Salud del Fosyga  o quien haga sus veces, se podrán otorgar directamente créditos a las  Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y a las Entidades Promotoras de  Salud, destinados a otorgar liquidez y al saneamiento de pasivos.    

Las Entidades  Promotoras de Salud que soliciten el crédito, no deben encontrarse en medida de  retiro voluntario o de intervención para liquidación por parte de la  Superintendencia Nacional de Salud o Superintendencia de Subsidio Familiar.    

Así mismo,  las EPS que sean beneficiarias de esta línea de crédito, deberán autorizar a la  Subcuenta de Garantías para la Salud del Fosyga o  quien haga sus veces, a girar directamente los recursos a los prestadores y  proveedores de servicios y tecnologías de salud.    

El costo  de la comisión por el análisis de la solicitud de crédito, a favor de la  Subcuenta de Garantías para la Salud del Fosyga o  quien haga sus veces, deberá pactarse con cargo a quien realice la solicitud  para acceder a esta línea de crédito.    

El  Ministerio de Salud y Protección Social, realizará el análisis de las  solicitudes de crédito directamente o a través de un tercero de reconocida  trayectoria. El valor de las garantías exigidas será determinado por el  Ministerio de Salud y Protección Social, según el procedimiento de valoración  que se establezca. En todo caso el valor de estas no podrá ser inferior al  crédito durante la vigencia del mismo.    

Los  beneficiarios deberán suscribir un convenio de desempeño con el Ministerio de  Salud y Protección Social, en el cual se establecerán las condiciones de  operación de la entidad con el fin de garantizar la sostenibilidad de la  prestación de los servicios de salud y el pago del crédito.    

(Artículo 6° de Decreto 1681 de 2015)    

Artículo  2.5.2.2.2.7 Capital garantía. El Ministerio de Salud y Protección Social, con cargo a  los recursos de la Subcuenta de Garantías para la Salud del Fosyga  o quien haga sus veces, podrá fortalecer patrimonialmente a las Entidades  Promotoras de Salud mediante la suscripción de un contrato de capital garantía.    

La  garantía podrá constituirse por sumas determinadas como aporte de capital y  hasta por el periodo determinado por el Ministerio de Salud y Protección  Social. Las garantías se otorgarán de conformidad con los términos y  condiciones que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social y el  otorgamiento deberá ser consistente con las siguientes reglas:    

1. La  solicitud de capital de garantía deberá ser presentada por la Entidad Promotora  de Salud al Ministerio de Salud y Protección Social previa autorización de la  Superintendencia Nacional de Salud.    

2. Para  efectos de otorgar la autorización, la Superintendencia Nacional de Salud  tendrá en cuenta las condiciones financieras y operativas de la respectiva  Entidad Promotora de Salud, con la finalidad de determinar la viabilidad de  aplicar el mecanismo de capital garantía en el caso concreto.    

3. Los  aportes dan lugar a la emisión y entrega de acciones temporales de índole  especial representativas del capital garantía cuyo pago se efectúa con la  constitución del derecho personal aportado y su valor corresponde a una cuota  parte del valor nominal de la garantía.    

4. Los  costos asociados por la suscripción del contrato de capital garantía serán  asumidos por la entidad solicitante.    

5. El  Capital Garantía que se suscriba con cargo a los recursos de la Subcuenta de  Garantías para la Salud del Fosyga o quien haga sus  veces, computa como parte del Capital Mínimo y del Capital Primario para los  efectos de los artículos 2.5.2.2.1.1 al 2.5.2.2.1.16 del presente decreto, así  como de las normas que los modifiquen o sustituyan.    

6. Cuando  a juicio de la Superintendencia Nacional de Salud se determine la vinculación  de nuevos accionistas particulares, se podrá promover su participación mediante  la enajenación del derecho de suscripción de acciones ordinarias a que da lugar  la garantía, sin perjuicio de la obligación de enajenar las acciones ordinarias  o bonos que posea.    

7. La  garantía le confiere los siguientes derechos a la Subcuenta de Garantías para  la Salud del Fosyga o a quien haga sus veces:    

a) Recibir  acciones especiales por el hecho de su constitución, conforme al presente  artículo;    

b) Cuando  la garantía se haga exigible, recibir acciones ordinarias o bonos  obligatoriamente convertibles en acciones. Para tal efecto se convertirán las  acciones especiales en acciones ordinarias o bonos, según el caso, hasta por el  monto del respectivo desembolso;    

c)  Participar en las deliberaciones de los órganos de administración y dirección  de la entidad y votar las decisiones que se adopten. Tal participación se determinará  según la proporción que represente la garantía sobre la suma de esta y el  capital suscrito y pagado de la entidad. En el caso de la suscripción del  contrato de capital garantía con entidades de naturaleza cooperativa, el  capital garantía otorgado implicará la participación de los delegados del  Ministerio de Salud y Protección Social, en el órgano de administración de la  entidad cooperativa en la proporción que se determine en dicho contrato. En  ningún caso, el Ministerio de Salud y Protección Social adquirirá la calidad de  asociado o cooperado por virtud de la suscripción del contrato de capital  garantía;    

d)  Suscribir preferencialmente acciones ordinarias o bonos obligatoriamente  convertibles en acciones de la entidad cuando la garantía se haga exigible o en  el evento previsto en el literal e) del presente artículo;    

e)  Enajenar libremente los derechos de suscripción preferencial indicados en el  inciso anterior.    

8. La  garantía podrá reducirse por las utilidades o excedentes que genere la entidad,  la colocación de acciones o de bonos opcional u obligatoriamente convertibles  en acciones, así como por cualquier otra medida u operación de fortalecimiento  patrimonial que reciba, en las condiciones que señale el Ministerio de Salud y  Protección Social.    

El  Ministerio de Salud y Protección Social, podrá determinar la vigencia,  posibilidad de revocar o reducir gradualmente la garantía, las condiciones para  su exigibilidad y definir los demás términos que juzgue precisos para conceder  ese apoyo. Así mismo, determinará el monto de la comisión a pagar por parte del  beneficiario por el otorgamiento del capital garantía.    

Parágrafo.  En lo no previsto en el presente artículo,  se acudirá a las normas que sobre la materia regula el Estatuto Orgánico del  Sistema Financiero.    

(Artículo 7° de Decreto 1681 de 2015)    

Artículo  2.5.2.2.2.8 Adquisición de títulos  emitidos por las Entidades Promotoras de Salud. Con el fin de avanzar en el fortalecimiento patrimonial  las Entidades Promotoras de Salud, con cargo a los recursos de la Subcuenta de  Garantías para la Salud del Fosyga o quien haga sus  veces, el Ministerio de Salud y Protección Social, podrá adquirir títulos  representativos de deuda subordinada emitidos por dichas entidades.    

En el  único caso en que los títulos representativos de deuda subordinada a los que  hace referencia este artículo, sean efectivamente suscritos a nombre del Ministerio  de Salud y Protección Social, serán computables como parte del Capital Mínimo y  del Capital Primario para los efectos de los artículos 2.5.2.2.1.1 al  2.5.2.2.1.16 del presente decreto o las normas que los modifiquen o sustituyan.    

Los  beneficiarios de este mecanismo deberán suscribir un convenio de desempeño con  el Ministerio de Salud y Protección Social en el cual se establecerán, entre  otras, las condiciones de operación de la entidad para lograr la sostenibilidad  de la misma, la cancelación oportuna de las obligaciones a su cargo y la  prestación de los servicios de salud. Así mismo, se establecerán las  condiciones del seguimiento al convenio que hará el Ministerio de Salud y  Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud.    

(Artículo 8° de Decreto 1681 de 2015)    

Nota,  artículo 2.5.2.2.2.8: Ver Resolución  373 de 2017. Ver Resolución  6348 de 2016, M. de Salud y Protección Social.    

Artículo  2.5.2.2.2.9 Compra de cartera. Las operaciones de compra de cartera se realizarán según  lo establecido en el artículo 9° de la Ley 1608 de 2013 o  las normas que lo modifiquen o sustituyan.    

(Artículo 9° de Decreto 1681 de 2015)    

Artículo  2.5.2.2.2.10 Términos y condiciones de  las operaciones. El  Ministerio de Salud y Protección Social, definirá los términos, objeto,  condiciones, plazos, tasas, garantías exigidas y periodos de gracia para  realizar las operaciones de que trata la presente Sección.    

(Artículo 10 de Decreto 1681 de 2015)    

Nota, artículo  2.5.2.2.2.10: Ver Resolución  2617 de 2019. Ver Resolución  5272 de 2017. Ver Resolución  4373 de 2017, M. de Salud.    

Artículo  2.5.2.2.2.11 Análisis y seguimiento de  la Superintendencia Nacional de Salud. La Superintendencia Nacional de Salud vigilará y hará  seguimiento permanente al cumplimiento de los compromisos adquiridos por parte  de las entidades beneficiarias de las  operaciones contempladas en la presente Sección y a la debida ejecución de los  recursos por parte de estas, para lo cual podrá suscribir planes de  mejoramiento y convenios de desempeño con los beneficiarios.    

(Artículo 11 del Decreto 1681 de 2015)    

Capítulo 3    

Nota: Capítulo 3 sustituido por el Decreto 682 de 2018,  artículo 1º.    

Nota: Capítulo 3 desarrollado por la Resolución  497 de 2021 y por la Resolución  2515 de 2018, M. Salud y Protección Social.    

Autorización de funcionamiento y habilitación de las  entidades responsables de la operación del aseguramiento en salud.    

Sección 1. Disposiciones generales    

Artículo  2.5.2.3.1.1. Objeto. El presente Capítulo tiene por objetivo definir los  requisitos para obtener la autorización de funcionamiento, las condiciones de  habilitación y las condiciones de permanencia que deben cumplir las Entidades  Promotoras de Salud (EPS) y las entidades adaptadas al Sistema, en adelante las  entidades responsables de la operación del aseguramiento en salud.    

Artículo  2.5.2.3.1.2. Ámbito de aplicación. Las normas contenidas  en el presente Capítulo aplican a las personas jurídicas interesadas en operar  el aseguramiento en salud y administrar los recursos destinados a garantizar  los derechos de la población afiliada en el marco del Sistema General de  Seguridad Social en Salud, a las Entidades Promotoras de Salud (EPS), a las  organizaciones de economía solidaria vigiladas por la Superintendencia Nacional  de Salud que se encuentran autorizadas para operar el aseguramiento en salud, a  las cajas de compensación familiar que operan los regímenes contributivo y/o  subsidiado, independiente de su naturaleza jurídica, a las entidades adaptadas  al Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), y a la  Superintendencia Nacional de Salud.    

Parágrafo  1°. En el caso de las entidades adaptadas, las condiciones  de autorización, habilitación y permanencia establecidas en el presente  capítulo serán aplicadas por la Superintendencia Nacional de Salud en los  procesos de evaluación y seguimiento.    

Parágrafo  2°. Las disposiciones contenidas en el presente  capítulo no aplican a las Entidades Promotoras de Salud Indígenas.    

Artículo  2.5.2.3.1.3. Definiciones. Para efectos de la aplicación del presente capítulo, se  tendrán en cuenta las siguientes definiciones:    

Administración  de recursos del sector: manejo de  la Unidad de Pago por Capitación (UPC) y demás recursos financieros del  aseguramiento en salud que realizan las entidades relacionadas en el artículo  2.5.2.3.1.2 del presente decreto, con el fin de cumplir las funciones que le  han sido asignadas en el ordenamiento jurídico vigente. Esta función incluye  las medidas implementadas para las entidades mencionadas, para permitir el  seguimiento y control al uso de estos por parte de las entidades competentes.    

Ámbito  territorial de autorización: conjunto de departamentos, distritos y municipios  según la definición del artículo 2° de la Ley 617 de 2000 o la  norma que lo modifique o sustituya, en el que la Entidad Promotora de Salud o  una nueva entidad se encuentra autorizada para operar el aseguramiento en  salud.    

Capacidad  científica: conjunto de procesos, actividades y  recursos humanos orientados a la gestión de los riesgos del aseguramiento en  salud de la población afiliada, la representación del afiliado ante otros  actores del sistema, la articulación y garantía de prestación de los servicios  de salud y la administración del riesgo financiero.    

Capacidad  técnico-administrativa: cumplimiento  de los requisitos legales, administrativos, contables, logísticos y de talento  humano, que soportan las actividades y los servicios que acreditan el  cumplimiento de las funciones indelegables del aseguramiento en salud.    

Capacidad  tecnológica: conjunto de condiciones evidenciables de  infraestructura, tecnologías y sistemas de información que permiten garantizar  el cumplimiento de las funciones indelegables del aseguramiento en salud.    

Código de  Conducta y Buen Gobierno: normas,  requisitos, mecanismos y procesos deliberados y sistemáticos que desarrollan  las entidades para la gestión íntegra, eficiente y transparente de su dirección  o gobierno. Está conformado por disposiciones de autorregulación voluntarias y  algunas obligatorias establecidas por las entidades de control, las cuales  deben ser difundidas ante los diversos públicos y grupos de interés, con el fin  de generar confianza en el interior y en el exterior de la entidad.    

Condiciones  de autorización: conjunto de documentos,  soportes y estudios de orden financiero, técnico-administrativo, tecnológico y  científico, que deben presentar las entidades interesadas en operar el  aseguramiento en salud como requisito para obtener o actualizar la autorización  de funcionamiento.    

Condiciones  de habilitación: conjunto de estándares  básicos que demuestran la capacidad técnico-administrativa, científica y  tecnológica para ejercer las funciones de operación del aseguramiento en salud  por parte de las Entidades Promotoras de Salud y entidades adaptadas al  sistema.    

Condiciones  de permanencia: conjunto de estándares  que demuestran condiciones de capacidad técnico-administrativa, científica y tecnológica  directamente relacionadas con la efectividad y seguridad para sus afiliados en  la ejecución de sus funciones como EPS y en la destinación de los recursos  financieros del sector, cuyo incumplimiento debe dar origen a procesos de  revocatoria de la autorización de funcionamiento.    

Habilitación  de una EPS: cumplimiento permanente de las  condiciones técnico-administrativas, científicas y tecnológicas de  habilitación, que le permiten a la EPS ejercer sus funciones.    

Operación  del aseguramiento en salud: organización, gestión, implementación y revisión  continua de actividades y servicios para cumplir con las funciones indelegables  del aseguramiento en salud definidas en el artículo 14 de la Ley 1122 de 2007, por  parte de las entidades a las que hace referencia el presente capítulo.    

Representación  del afiliado: facultad de la EPS de  actuar en nombre del afiliado ante los demás actores del sistema, para lograr  que este obtenga una atención integral en salud, asequible, oportuna,  pertinente, segura y continua, sin perjuicio de la autonomía del usuario.    

Sistema de  Gestión de Riesgos: conjunto  de políticas, procesos y procedimientos que permiten la identificación,  evaluación, control y seguimiento de los riesgos relacionados con el  cumplimiento de las funciones del aseguramiento en salud.    

Sección 2. Disposiciones para obtener la autorización de  funcionamiento.    

Artículo  2.5.2.3.2.1. Autorización  de funcionamiento. La Superintendencia Nacional de Salud autorizará  a través de acto administrativo, el funcionamiento de las personas jurídicas  interesadas en operar el aseguramiento en salud y administrar los recursos  financieros del sector salud destinados a garantizar los derechos de la  población afiliada en el marco del Sistema General de Seguridad Social en  Salud, lo cual les permite operar como EPS, previo cumplimiento de las  condiciones previstas en la presente sección.    

Parágrafo. La autorización de funcionamiento determina la  existencia de una EPS, mediante: i) la asignación de un código para su  identificación, ii) la determinación de los regímenes  en los que podrá operar, iii) la definición del  ámbito territorial de operación de la entidad, y iv)  la facultad para afiliar y recibir por cada afiliado la Unidad de Pago por  Capitación y los demás recursos financieros del sector salud para cumplir con  las funciones asignadas en la normatividad vigente.    

Artículo  2.5.2.3.2.2. Condiciones para la  autorización de funcionamiento. Sin perjuicio del cumplimiento de las condiciones  financieras y de solvencia establecidas en el Capítulo 2 del Título 2 de la  Parte 5 del Libro 2 del presente decreto o la norma que lo modifique o  sustituya, las nuevas entidades que deseen obtener la autorización de  funcionamiento como EPS deberán allegar en su solicitud a la Superintendencia  Nacional de Salud, la información que se describe a continuación:    

1. Estudio  de capacidad técnico-administrativa. Este  estudio se soportará en la información que permita demostrar que la entidad  cumple con las condiciones legales y los procesos administrativos, contables,  logísticos y de gestión del talento humano, que permitirán demostrar el  cumplimiento de las funciones indelegables, para lo cual deberá anexarse:    

a) Las  Cajas de Compensación Familiar y las entidades de economía solidaria deberán  anexar certificado expedido por la respectiva Superintendencia o a quien  corresponda, en la que se autorice expresamente operar el aseguramiento en  salud. En caso de personas jurídicas inscritas en Cámara de Comercio, la  Superintendencia Nacional de Salud verificará el certificado de existencia y  representación legal en el Registro Único Empresarial (RUES);    

b) Estatutos  de creación de la entidad acorde con la naturaleza jurídica adoptada.    

c)  Política de gestión del talento humano, que incluya procesos de selección y  capacitación de todo su personal en áreas especializadas del aseguramiento en  salud;    

d) Manuales de procedimientos que establezcan los procesos  administrativos y logísticos de la futura entidad;    

e)  Procesos y descripción de las herramientas que serán empleados para la  administración de los recursos, el registro de gastos y la rendición de cuentas  en el sistema, permitiendo su trazabilidad, seguimiento periódico y ejecución  transparente.    

2. Estudio  de capacidad tecnológica y científica. Este estudio se soportará en la información que permita  demostrar que la entidad contará con la infraestructura, tecnologías, sistemas  de información y comunicación, procesos y recursos humanos articulados para  cumplir con las funciones indelegables del aseguramiento en salud, para lo cual  deberá anexarse la siguiente documentación:    

a)  Descripción de la infraestructura con la que contará la entidad, incluyendo  oficinas y puntos de atención al usuario, precisando ubicación geográfica y  capacidad de atención;    

b)  Descripción del componente científico de la entidad para dar cumplimiento a sus  responsabilidades de gestión de los riesgos de la población afiliada,  representación y atención de los afiliados, administración del riesgo  financiero, organización y gestión de la red de prestadores, en concordancia  con la normatividad vigente en la materia;    

c) Procesos  para emplear en la evaluación, adquisición, planeación y gestión de sistemas de  información, desarrollados en un plan informático específico que detalle las  características, la propuesta de adquisición de los sistemas de información y  los plazos de implementación de cada uno de los componentes exigidos, junto con  las estrategias y controles propios de la entidad para verificar su  cumplimiento;    

d)  Descripción general de la red de prestadores de servicios de salud con la que  contará la entidad al momento de entrar en operación en el ámbito territorial  donde solicita autorización y de su red a nivel nacional para garantizar los  servicios de salud de la población. Esta propuesta de red debe sustentarse en  el perfil epidemiológico, el análisis de las necesidades en salud de la  población que se propone afiliar en el ámbito territorial solicitado y en la  capacidad instalada de los prestadores de servicios de salud en los municipios  y departamentos donde solicita autorización para operar;    

e)  Documento que describa la estructura del Sistema de Gestión de Riesgos de la  entidad y el plan de acción para su implementación;    

f)  Documento que describa las estrategias y actividades que permitirán a la  entidad el cumplimiento de sus obligaciones en los procesos de planeación  integral para la salud, acorde con la normatividad vigente en la materia;    

g)  Descripción de las estrategias para el seguimiento y evaluación de la red  integral de prestadores de servicios de salud de la entidad.    

3.  Caracterización de la población que se pretende asegurar. Se deberán analizar como mínimo los siguientes aspectos  de la población, con detalle de los municipios y departamentos donde se está  solicitando la autorización:    

a)  Estructura demográfica;    

b) Distribución  urbana y rural;    

c) Riesgos  y estado de salud en términos de morbilidad y mortalidad, con base en la  información disponible en el sector;    

d)  Condiciones sociales y económicas, incluyendo las laborales, étnicas,  culturales y ambientales.    

4. Estudio  de mercado. Este estudio como mínimo deberá contener:    

a)  Estimación de la población que pretende afiliar, así como los supuestos y  métodos utilizados en la estimación;    

b)  Distribución geográfica y etaria esperada de la población a afiliar en el  ámbito territorial solicitado, identificando la población que se propone  afiliar en zonas dispersas, rurales y urbanas;    

c) Demanda  estimada de servicios requeridos en prevención de la enfermedad y promoción de  la salud para dar cumplimiento a los estándares de atención y rutas integrales  de atención en salud que se encuentren definidos por el Ministerio de Salud y  Protección Social;    

d) Demanda  estimada de servicios en los primeros tres (3) años para cumplir con el plan de  beneficios en la población que se pretende asegurar;    

e)  Documento con el análisis de las condiciones de oferta de servicios que se  presentan en el ámbito territorial de su solicitud;    

f)  Análisis de competencia y condiciones de mercado en el aseguramiento en salud y  en la oferta de servicios.    

5.  Condiciones financieras y de solvencia. Certificación por parte del revisor fiscal o quien haga  sus veces del cumplimiento de las condiciones de capital mínimo y patrimonio adecuado  y certificación por parte del director financiero o quien haga sus veces, de la  metodología para el cálculo de las reservas técnicas y régimen de inversión de  las reservas técnicas; todo lo anterior, según lo establecido en el Capítulo 2,  Título 2, Parte 5, del Libro 2 del presente decreto o la norma que lo modifique  o sustituya. Adicionalmente, se deberá acreditar el origen de los recursos con  los que inicia operaciones.    

6. Estudio  de factibilidad financiera. El estudio  de factibilidad que permita establecer la viabilidad financiera de la entidad,  que incluya el presupuesto mensual proyectado para el primer año de operación y  anual para los primeros tres (3) años, así como un análisis que observe el  cumplimiento de las condiciones financieras establecidas en la normatividad  vigente, junto con la descripción de las estrategias para garantizar su  cumplimiento.    

7. Código  de Conducta y de Gobierno Organizacional. Documento que incluya la descripción del código de  conducta y de gobierno organizacional de la entidad en los términos aquí  establecidos.    

Parágrafo  1°. El cumplimiento de las condiciones financieras del Capítulo 2 del Título 2  de la Parte 5 del Libro 2 del presente decreto, será prerrequisito para el  estudio de la solicitud de autorización de funcionamiento.    

Parágrafo  2°. La Superintendencia Nacional de Salud definirá el formato y contenido de la  documentación que permita la verificación de los requisitos de autorización  durante el proceso de solicitud por parte de una EPS nueva, y en todo caso,  para asegurar el cumplimiento de lo aquí previsto, podrá requerir se precise o  amplíe la información allegada.    

Artículo  2.5.2.3.2.3. Procedimiento para  solicitar la autorización de funcionamiento. La Superintendencia Nacional de Salud iniciará el estudio  de la solicitud de autorización de funcionamiento, que le permita a una nueva  entidad habilitarse para operar el aseguramiento en salud, garantizando en todo  caso el debido proceso, para lo cual la entidad interesada deberá:    

a) Radicar  la solicitud junto con los documentos descritos en el artículo 2.5.2.3.2.2 ante  la Superintendencia Nacional de Salud en los términos que dicha entidad  determine;    

b) Allegar  la constancia de publicación de un aviso en un diario de amplia circulación  nacional, en el que se manifieste la intención de la entidad solicitante.    

Una vez  cumplidos los requisitos previstos en el artículo 2.5.2.3.2.2 y el  procedimiento aquí previsto, y de no haber objeción a la solicitud de  autorización de funcionamiento por parte de terceros, la Superintendencia  Nacional de Salud deberá resolver la solicitud de autorización de conformidad  con el resultado de su estudio, dentro de los tres (3) meses siguientes a la  fecha de radicación de la totalidad de la documentación requerida.    

De  resultar favorable el estudio, expedirá un certificado de viabilidad técnica y  financiera de la nueva entidad, que le permita adelantar los acuerdos de  voluntades con los prestadores de servicios de salud, que incluirá: i) el  código preliminar para efectos de identificación, ii)  el ámbito territorial solicitado para la operación del aseguramiento en salud,  y iii) los regímenes de afiliación previstos para  operar.    

Parágrafo. La Superintendencia Nacional de Salud establecerá las  condiciones para la solicitud y estudio de la autorización de funcionamiento,  así como los instrumentos para la verificación del cumplimiento material de los  requisitos.    

Artículo  2.5.2.3.2.4. Expedición de la  autorización de funcionamiento de una EPS. Las entidades a las que se les haya otorgado un  certificado de viabilidad técnica y financiera disponen de un plazo de (3) tres  meses a partir de la comunicación de este, para demostrar a la Superintendencia  Nacional de Salud el cumplimiento real y efectivo de las condiciones con las  cuales les fue concedido el certificado de viabilidad. Cumplido este plazo, y  verificado el cumplimiento de las condiciones, la Superintendencia Nacional de  Salud expedirá el certificado de autorización, que le permitirá a la nueva  entidad afiliar e iniciar la operación del aseguramiento en salud. De cumplirse  este plazo sin materializar las condiciones de autorización, la entidad deberá  iniciar una nueva solicitud.    

Artículo  2.5.2.3.2.5. Vigencia y alcance de la  autorización de funcionamiento de una EPS. La autorización de funcionamiento para la operación del  aseguramiento en salud de una EPS nueva tendrá una vigencia inicial de un (1)  año contado a partir de su expedición por parte de la Superintendencia Nacional  de Salud, quien previo al cumplimiento de este plazo, programará la visita en  la cual se realizará el seguimiento de las condiciones de habilitación y  permanencia de la entidad de que trata el presente capítulo. Si la evaluación  es satisfactoria, la autorización de funcionamiento será renovada por periodos  de cinco (5) años.    

Si la  evaluación realizada es insatisfactoria, la entidad adoptará un plan de  mejoramiento en los términos establecidos por la Superintendencia Nacional de  Salud para su viabilización. En este caso se expedirá  un certificado provisional con vigencia de un (1) año, con visitas periódicas  por parte de la Superintendencia Nacional de Salud para seguimiento del plan.    

Parágrafo.  En caso de que la EPS no presente el plan de mejoramiento, este sea  inviabilizado o el seguimiento del plan sea insatisfactorio, la  Superintendencia Nacional de Salud adoptará las medidas que considere  pertinentes, entre las que se incluye la revocatoria de la autorización.    

Artículo  2.5.2.3.2.6. Negación de la  autorización de funcionamiento.  La Superintendencia Nacional de Salud negará la autorización de funcionamiento  a una entidad solicitante cuando:    

a) Se  incumplan los requisitos o documentación exigidos;    

b) Se dé  la situación descrita en el artículo 17 del CPACA;    

c) Se  identifiquen riesgos que no permitan garantizar las condiciones de habilitación  y permanencia aquí previstas, incluyendo el riesgo de lavado de activos y  financiación del terrorismo;    

d) Se  encuentre vigente sanción disciplinaria, fiscal, o condena en materia penal,  relacionada con el manejo de recursos públicos, a los socios, accionistas,  asociados, miembros de junta directiva (en adelante llamados directores),  representantes legales o revisores fiscales bajo los mecanismos que para tales  consultas se encuentran establecidos en el ordenamiento jurídico vigente,  respetando en todo caso el debido proceso;    

e) Cuando  los socios, accionistas, asociados, directores, representantes legales o  revisores fiscales se encuentren en las siguientes situaciones: i) haber sido  condenados por delitos contra el patrimonio económico, lavado de activos,  enriquecimiento ilícito y los establecidos en los Capítulos Segundo del Título  X, Primero del Título XV y Segundo del Título XIII del Libro Segundo del Código  Penal y las normas que los modifiquen o sustituyan, ii)  haber sido objeto de declaración de extinción de dominio, por incurrir en las  causales previstas en el artículo 16 de la Ley 1708 de 2014 o la  disposición que la modifique o sustituya;    

f) No acreditar el origen de los recursos invertidos en la  constitución de la entidad.    

Artículo  2.5.2.3.2.7. Actualización y vigencia  de la autorización de funcionamiento de EPS autorizadas. La Superintendencia Nacional de Salud actualizará el acto  administrativo que autoriza el funcionamiento de las EPS que se encuentren  autorizadas o habilitadas para funcionar, lo cual se llevará a cabo dentro de  los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia de las disposiciones  aquí previstas, plazo dentro del cual se mantendrá vigente el certificado  actual.    

El acto administrativo  de actualización especificará: i) el código para efectos de identificación, ii) el ámbito territorial donde se autoriza a la entidad  para la operación del aseguramiento en salud, y iii)  los regímenes de afiliación en los que se encuentra autorizada para operar.    

Para  efectos del ámbito territorial de la autorización, se tendrán en cuenta los  departamentos y municipios donde la EPS disponga de afiliados y se encuentre  operando de acuerdo con la Base de Datos Única de Afiliados (BDUA) en el corte  del mes inmediatamente anterior a la fecha de actualización del certificado. La  Superintendencia Nacional de Salud podrá ampliar el alcance territorial del  certificado de autorización, en los departamentos donde tenga presencia la  entidad y garantizando en todo caso un debido proceso.    

La  vigencia de la autorización de funcionamiento para estas EPS será renovada por  periodos de cinco (5) años contados a partir de la fecha de expedición de la  autorización de funcionamiento por parte de la Superintendencia Nacional de  Salud, previo seguimiento de las condiciones de habilitación y permanencia de  la entidad.    

Las EPS  con autorización actualizada tendrán un plazo de un (1) año contado a partir de  la expedición, por parte del Ministerio de Salud y Protección Social, de la  reglamentación sobre habilitación y permanencia, para adaptar y ajustar su  capacidad a las condiciones previstas. La Superintendencia Nacional de Salud,  previo al cumplimiento del plazo establecido, programará la visita para el  seguimiento y verificación de estas.    

Parágrafo. Para las entidades que se encuentren con medida  administrativa especial impuesta por la Superintendencia Nacional de Salud, la  actualización del acto administrativo que autoriza su funcionamiento será en  las condiciones y plazos que para el efecto establezca dicha entidad.    

Artículo  2.5.2.3.2.8. Autorización para operar  ambos regímenes por parte de las EPS autorizadas. Las EPS que se encuentren operando el aseguramiento en  salud de alguno de los regímenes, podrán manifestar su interés de operar los  dos regímenes en el ámbito territorial donde estén autorizadas, siempre y  cuando no tengan medidas administrativas especiales impuestas por la  Superintendencia Nacional de Salud o incursas en las medidas establecidas en el  artículo 113 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, y en caso de haber  sido objeto de estas, haya transcurrido por lo menos doce (12) meses desde su  levantamiento.    

La  Superintendencia Nacional de Salud actualizará la autorización de funcionamiento  con el régimen solicitado, en el ámbito territorial donde opera la entidad,  previo cumplimiento y acreditación por parte de las Entidades Promotoras de  Salud de los siguientes requisitos:    

1.  Relación de los departamentos, distritos y municipios del ámbito territorial  donde está autorizada y en los cuales solicita la autorización para operar el  nuevo régimen.    

2.  Acreditar el monto de capital adicional de que trata el numeral 1 del artículo  2.5.2.2.1.5 del presente decreto.    

3. El documento  que acredite que en sus estatutos se ha incorporado la administración y  operación de los dos regímenes de aseguramiento, de conformidad con su  naturaleza jurídica.    

4.  Evidencia de la capacidad para ampliar y reorganizar la red de prestadores de  servicios de salud a través de la infraestructura existente en el ámbito  territorial donde opera, o de la propia red en caso de que no exista oferta  suficiente. Esta condición se podrá acreditar con cartas de intención.    

5.  Procesos propios de la entidad mediante los cuales se garantizará a los  afiliados del Régimen Contributivo el reconocimiento de las prestaciones  económicas de conformidad con la normatividad vigente.    

6. Copia  de la publicación de un aviso sobre la intención de obtener la autorización de  funcionamiento en el régimen solicitado, en un diario de amplia circulación  nacional, el cual debe contener, el nombre de la entidad, el monto del capital  adicional y el ámbito territorial de la operación de la entidad.    

La  Superintendencia Nacional de Salud deberá resolver la solicitud dentro de los  quince (15) días siguientes a la radicación, acorde con lo establecido en las  disposiciones del presente capítulo y atendiendo los principios de la función  administrativa.    

Parágrafo  1. La solicitud de autorización de que trata el presente artículo no constituye  un impedimento para que la Superintendencia Nacional de Salud actualice el acto  administrativo que autoriza el funcionamiento de las EPS en el régimen que  viene operando de conformidad con las condiciones dispuestas en este decreto.    

Parágrafo  2. En el evento en que exista simultaneidad entre la actualización de la  autorización y la solicitud a que hace referencia el presente artículo, el  término para resolver la solicitud será el mayor previsto, siempre y cuando la  solicitud se presente dentro del mes siguiente a la expedición del presente  decreto.    

Sección 3. Habilitación de las Entidades Promotoras de  Salud (EPS)    

Artículo  2.5.2.3.3.1. Condiciones de  habilitación de las EPS. Las  entidades de que trata el artículo 2.5.2.3.1.2 del presente capítulo, deberán  operar el aseguramiento en salud con el propósito de disminuir la ocurrencia de  riesgos que comprometan la salud de la población afiliada, el funcionamiento de  la entidad y su sostenibilidad.    

Para  garantizar su adecuado funcionamiento, las entidades deberán cumplir y  demostrar como mínimo, las siguientes condiciones de habilitación ante la  Superintendencia Nacional de Salud, así:    

1. Capacidad  técnico-administrativa    

a) Las  Cajas de Compensación Familiar, las entidades de economía solidaria y las  entidades aseguradoras de vida, deberán presentar la certificación vigente que  dé cuenta de su existencia y representación legal, expedida por la respectiva  Superintendencia que ejerza su vigilancia y control, según la naturaleza de la  entidad. La Superintendencia Nacional de Salud verificará el certificado de  existencia y representación legal de las personas jurídicas inscritas en la  Cámara de Comercio en el Registro Único Empresarial (RUES);    

b)  Disponer de un órgano de dirección, reglas de gobierno organizacional y un  revisor fiscal o contador atendiendo a la naturaleza jurídica de la entidad;    

c)  Disponer de una estructura orgánica y funcional definida, en la que se detallen  la forma como se organiza la entidad, la distribución de funciones de acuerdo  con sus obligaciones, el talento humano encargado de desempeñar cada una de  ellas, la forma como se realiza la vigilancia y el control de los procesos,  actividades y recursos, los niveles de jerarquía y la forma como se toman las  decisiones técnicas y operativas;    

d)  Disponer de una estructura orgánica y funcional de auditoría, que opere hacia  el interior de la entidad y hacia las entidades que le proveen bienes y  servicios. Esta auditoría debe cubrir como mínimo los aspectos administrativos,  financieros, técnico-científicos y de calidad del servicio;    

e)  Demostrar el conocimiento por parte de todo el personal de los objetivos y  funciones de la entidad y de los medios necesarios y disponibles para  cumplirlos;    

f) Contar  con una política de talento humano, procesos de selección y capacitación que  garanticen el conocimiento, competencias y experiencia del personal que hace  parte de la entidad en áreas especializadas del aseguramiento en salud, gestión  del riesgo en salud, gestión de calidad, atención de los usuarios, gestión tecnológica,  gestión de la información y gestión financiera, incluyendo contratación y  pagos;    

g)  Implementación y monitoreo de procesos orientados a garantizar mejores  prácticas en la gestión financiera de la entidad, para procurar entre otras  acciones, el pago oportuno a los prestadores de servicios de salud de su red;    

h)  Disponer de una cuenta maestra de pagos que permita la realización de  transacciones a través de mecanismos electrónicos, así como el reporte de la  información en los términos establecidos en la normatividad vigente;    

i) Contar  con una política de contratación y pagos pública y transparente, aplicable a la  red prestadora de servicios y demás proveedores de tecnologías en salud, que se  deberá aplicar de manera permanente.    

2. Capacidad  tecnológica    

Independiente  de los sistemas unificados de información, disponibles o reglamentados en el  sistema de salud, cada entidad debe demostrar la existencia de los siguientes  sistemas con sus respectivos manuales de operación:    

a)  Plataforma tecnológica que deberá facilitar la conexión remota con las  diferentes oficinas y puntos de atención en el país, a través de canales de  comunicación que permitan mantener actualizada la información necesaria para la  operación del aseguramiento en salud;    

b) Sistema  de administración en línea de las bases de datos de los afiliados al Sistema  General de Seguridad Social en Salud, que permita su depuración y el correcto y  oportuno registro de las novedades de la población afiliada. El Sistema deberá  demostrar la operatividad necesaria para garantizar el acceso a la atención de  salud a través del documento de identificación, acorde con las disposiciones  que regulan la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el  Libro 2 Parte 1 Título 1 del presente decreto o la norma que lo modifique o  sustituya;    

c) Sistema  de información que permita la verificación periódica del estado de salud de los  afiliados, la trazabilidad y la gestión individual de los riesgos en salud, con  énfasis en las actividades de protección específica y detección temprana;    

d) Sistema  de información para la gestión de la red integral de prestadores de servicios  de salud y demás proveedores que apoyan la gestión de la entidad, acorde con la  normatividad vigente en la materia;    

e) Sistema  de información a los usuarios que incluya diferentes canales y modalidades de  comunicación, apropiados al contexto sociocultural, con enfoque diferencial en  los diferentes territorios en los cuales opera el aseguramiento en salud;    

f) Sistema  que permita la autorización electrónica de servicios, medicamentos e insumos  por parte de la entidad;    

g) Sistema  que permita la radicación por parte de los proveedores y prestadores de  servicios de salud, de las facturas correspondientes a los bienes y servicios  realizados, que garantice la trazabilidad de las facturas y la adecuada  información sobre su trámite al prestador de servicios de salud o proveedor;    

h) Sistema  de gestión financiera y contable que permita la rendición de cuentas acorde con  los estándares que para el efecto defina la Superintendencia Nacional de Salud;    

i) Sistema  de información que permita la gestión del cobro de las respectivas  cotizaciones, el análisis del recaudo por cotizaciones y el registro  electrónico de los costos compartidos de la atención en el sistema (copagos y  cuotas moderadoras);    

j) Sistema de información que permita realizar el proceso de  gestión de riesgos en salud, económicos y operativos de la entidad;    

k)  Estrategia para garantizar la seguridad, privacidad y confidencialidad de la  información administrativa, contable y clínica de la población afiliada, en los  términos previstos por la normatividad vigente en la materia;    

l) Planes  de contingencia, continuidad y sistemas de respaldo que le permitan a la  entidad, continuar su operación ante un daño total o parcial de sus sistemas,  destrucción de infraestructura, pérdida de información o robo de sus equipos de  cómputo, y regresar a su normal funcionamiento en un tiempo prudencial.    

3.  Capacidad científica    

Las  entidades a las que hace referencia el artículo 2.5.2.3.1.2 del presente  decreto, deberán demostrar que cuentan con procesos propios y talento humano  para la operación del aseguramiento en salud centrado en la representación del  afiliado, la gestión integral del riesgo en salud y la articulación de una red  integral de prestadores de servicios de salud, verificable a través de:    

3.1.  Representación del afiliado    

a)  Acuerdos de voluntades con entidades prestadoras de servicios y grupos de  profesionales en salud que hacen parte de la red integral de servicios, acorde  con la normatividad vigente en la materia;    

b)  Procesos y herramientas de divulgación de derechos y deberes del afiliado al  Sistema General de Seguridad Social en Salud y de los usuarios de servicios de  salud en el sistema;    

c)  Reportes de seguimiento de la atención al usuario en la que se evidencien el  funcionamiento de los procesos de comunicación permanente con la población  afiliada, trámite y solución de las solicitudes de los usuarios, autorización  integral de servicios, defensa del usuario y trámites de tutelas, entre otros;    

d)  Revisión periódica y aprobación interna anual de los procesos y procedimientos  para la recepción, análisis, solución y seguimiento de las peticiones, quejas y  reclamos realizados por la población afiliada, por parte del comité de  contraloría interna;    

e)  Implementación de procesos y herramientas para facilitar a los afiliados el  agendamiento estandarizado, oportuno y confiable de citas, mejorar la  oportunidad en el acceso a los servicios y tecnologías en salud conforme al  plan de beneficios, la autorización integral de servicios, la referencia y  contrarreferencia y el reconocimiento de las prestaciones económicas definidas  por el sistema;    

f) Implementación  de procesos y herramientas que permitan comunicar a los usuarios el monto de  facturación de las atenciones hospitalarias recibidas de conformidad con la  información suministrada por el prestador o proveedor de servicios;    

g)  Evidencia de actividades y procesos para fortalecer las alianzas o asociaciones  de usuarios, mediante convocatorias para la elección de sus representantes,  acceso permanente a información requerida y locaciones para su funcionamiento;    

h)  Disponer de un sistema de atención al afiliado, que incluya como mínimo: i) una  línea nacional gratuita de información, ii) una  página web, iii) estrategias de comunicación  electrónica, iv) información en sus puntos de  atención y en su red de prestadores.    

3.2.  Gestión integral del riesgo en salud    

a) La  definición de un Modelo de Atención en Salud y de Gestión de la entidad,  centrado en la gestión integral del riesgo en salud;    

b)  Implementación de un Sistema de Gestión de Riesgos en los términos establecidos  en la normatividad vigente;    

c)  Instrumentos y procedimientos que garanticen la disponibilidad de información  oportuna y de calidad sobre el riesgo en salud de la población afiliada;    

d) Provisión  de servicios de salud a través de prestadores debidamente habilitados;    

e)  Implementación de instrumentos y procedimientos que garanticen la  disponibilidad de información oportuna y de calidad sobre la prestación de  servicios de salud de la población afiliada;    

f)  Implementación de herramientas e indicadores para la gestión de riesgos de la  población afiliada, la gestión de calidad en el proceso de atención al interior  de su red y el seguimiento de resultados en el estado de salud de su población  afiliada, acorde con los estándares y la periodicidad definidas por el  Ministerio de Salud y Protección Social;    

g)  Implementación de herramientas e indicadores para la gestión de los riesgos  propios de la entidad acorde con las definiciones que para el efecto realice la  Superintendencia Nacional de Salud;    

h)  Disponer de equipos de salud interdisciplinarios, que cuenten con talento  humano capacitado en gestión de riesgos, atención primaria en salud y medicina  familiar.    

3.3. Red  integral de prestadores de servicios de salud    

Las  entidades relacionadas en el artículo 2.5.2.3.1.2 del presente capítulo que se  encuentren autorizadas para operar el aseguramiento en salud, deberán contar  con Redes Integrales de Prestadores de Servicios de Salud construidas a partir  de la localización geográfica de su población afiliada y habilitadas mediante  los estándares, criterios, procedimientos y plazos establecidos por el  Ministerio de Salud y Protección Social y la normatividad del Sistema  Obligatorio de Garantía de la Calidad.    

La  coordinación de la red integral de prestadores de servicios de salud debe ser  realizada directamente por la EPS y se entiende prohibida toda delegación que  implique el traslado de los costos de administración o la inclusión de las funciones  indelegables establecidas en el artículo 14 de la Ley 1122 de 2007 en  el pago por la prestación de servicios de salud realizados a los prestadores  que integran su red.    

En lo  referente a la habilitación de la red integral de prestadores de servicios de  salud, se regirá por lo dispuesto en la normatividad vigente.    

Artículo  2.5.2.3.3.2. Sistema de gestión de  riesgos en las EPS. Las  entidades destinatarias del presente capítulo deberán contar con un Sistema de  Gestión de Riesgos centrado en la Gestión Integral del Riesgo en Salud, basado  en el marco de referencia normativo de la Ley 1751 de 2015, el  artículo 65 de la Ley 1753 del 2015, el Plan Decenal de Salud Pública vigente y  la Política de Atención Integral en Salud, o las normas que los modifiquen o  sustituyan.    

Parágrafo.  El Sistema de que trata el presente artículo deberá  estar adaptado y operando dentro del año siguiente, contado a partir de la  expedición de las instrucciones que sobre instrumentos, indicadores y requisitos  mínimos publique la Superintendencia Nacional de Salud, de conformidad con los  lineamientos que para el efecto establezca el Ministerio de Salud y Protección  Social.    

Artículo  2.5.2.3.3.3. Modificado por el Decreto 1599 de 2022,  artículo 4º. De la operación territorial. Las entidades destinatarias  de las disposiciones contenidas en el presente capítulo, operarán el  aseguramiento en salud en el ámbito territorial en el que hayan sido  autorizadas, debiendo ofrecer para sus afiliados en cada municipio, distrito, o  área geográfica, las coberturas de servicios y atención integral en salud para  todos los afiliados. En el evento en que los servicios no estén disponibles, se  deberá contar con el sistema de referencia que garantice la prestación integral  de los mismos en el municipio o área geográfica más cercano al lugar de  residencia del afiliado.    

Para la atención de los  usuarios en cada municipio o área geográfica donde se opere el aseguramiento en  salud, las entidades responsables del aseguramiento deberán garantizar los  mecanismos de atención al usuario presencial, telefónico y virtual según los  ámbitos territoriales: Urbanos, con alta ruralidad y dispersos, previstos en  las disposiciones normativas sobre la materia.    

Parágrafo. El  Ministerio de Salud y Protección Social definirá tos estándares de oportunidad  y acceso para la operación territorial del aseguramiento.    

Texto  inicial del artículo 2.5.2.3.3.3: De la operación territorial. Las  entidades destinatarias de las disposiciones contenidas en el presente  capítulo, operarán el aseguramiento en salud en el ámbito territorial en el que  hayan sido autorizadas, debiendo ofrecer para sus afiliados en cada municipio,  las coberturas de servicios y atención integral en salud para todos los  afiliados. En el evento en que los servicios no estén disponibles, se deberá  contar con el sistema de referencia que garantice la prestación integral de los  mismos en el municipio más cercano al lugar de residencia del afiliado.    

Para la atención de los usuarios en cada  municipio donde se opere el aseguramiento en salud, las entidades responsables  del aseguramiento deberán garantizar los mecanismos de atención al usuario  presencial, telefónico y virtual según los ámbitos territoriales: urbanos, con  alta ruralidad y dispersos, previstos en las disposiciones normativas sobre la  materia.    

Parágrafo. El  Ministerio de Salud y Protección Social definirá los estándares de oportunidad  y acceso para la operación territorial del aseguramiento.    

Artículo  2.5.2.3.3.4. De la información al  afiliado. Las EPS autorizadas  deberán disponer las herramientas y procesos necesarios para informar al  afiliado de manera permanente:    

a) La  carta de derechos y deberes de los afiliados y usuarios de servicios;    

b) Los  contenidos del Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC;    

c) Los  procedimientos para la afiliación al sistema, el reporte de novedades y la  utilización del Sistema de Afiliación Transaccional (SAT);    

d) La red  integral de prestadores de servicios de salud habilitada en el departamento y  en el municipio de residencia del afiliado, acorde con la normatividad vigente  en la materia;    

e) Los  procedimientos de referencia y contrarreferencia a su componente complementario  por fuera del domicilio de afiliación del afiliado;    

f) El  componente primario de atención al cual el afiliado puede acudir;    

g) La red  habilitada de servicios para la atención de urgencias en el municipio y  departamento de residencia del afiliado;    

h) El  valor de las cuotas moderadoras y copagos para los diferentes servicios en los  que estos aplican y las excepciones de pago;    

i) Los  procedimientos disponibles para solicitar, autorizar y garantizar la atención  en salud en el marco de lo establecido por la Ley 1751 de 2015;    

j) Las  actividades de protección específica y detección temprana que le son aplicables  de acuerdo con la edad del afiliado;    

k) La  definición de grupos de riesgo, junto con la oferta y contenido de programas  para la gestión de estos;    

l) Los  procesos, espacios y mecanismos de participación en salud dispuestos por la EPS  para sus afiliados.    

Artículo  2.5.2.3.3.5. Sistema  de peticiones, quejas, reclamos, solicitudes y denuncias (PQRSD). Las  entidades responsables del aseguramiento en salud deberán garantizar la  implementación de un sistema estandarizado de recepción, análisis y resolución  de peticiones, quejas, reclamos, solicitudes y denuncias que permita el acceso  permanente a las mismas por parte de las entidades que ejercen inspección,  vigilancia y control en el sistema, de conformidad con lo señalado en la Ley 1755 de 2015 y en  el Capítulo 12 del Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número  1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, y  demás normas relacionadas con la materia, atendiendo las instrucciones  impartidas por la Superintendencia Nacional de Salud. Este sistema deberá  contener como mínimo:    

a) Canales  de tipo presencial, telefónico y electrónico para la recepción de peticiones,  quejas, reclamos, solicitudes y denuncias, y la notificación de respuestas;    

b)  Procesos y procedimientos para la recepción, el análisis y la solución de  peticiones, quejas, reclamos, solicitudes y denuncias;    

c)  Términos y tiempos de resolución de peticiones, quejas y reclamos de acuerdo  con la Ley 1755 de 2015 o la  norma que la modifique o sustituya;    

d)  Seguimiento a las acciones correctivas en desarrollo de los procesos de  respuesta a las peticiones, quejas, reclamos, solicitudes y denuncias.    

e)  Estrategias y medios de transferencia de información que garanticen la  interoperabilidad con los sistemas que para el efecto establezca la  Superintendencia Nacional de Salud.    

Parágrafo. Las entidades responsables divulgarán lo anterior a los  afiliados a través de medios electrónicos y físicos en los puntos de atención  de la entidad.    

Artículo  2.5.2.3.3.6. Modificado por el Decreto 1711 de 2020,  artículo 1º. Progresividad para el cumplimiento de las condiciones de habilitación. Las entidades  responsables de la operación del aseguramiento en salud deberán cumplir con las  condiciones de habilitación previstas en este capítulo, a más tardar el 31 de  diciembre de 2021, de acuerdo con la progresividad que defina el Ministerio de  Salud y Protección Social para el cumplimiento de dichas condiciones.    

A partir del 1° de enero de 2022, las  entidades responsables de la operación del aseguramiento en salud deberán  cumplir de forma permanente con las condiciones de habilitación de que trata el  presente capítulo. La Superintendencia Nacional de Salud realizará la  verificación de las condiciones de habilitación de acuerdo con los  procedimientos, instrucciones y herramientas que para el efecto expida.    

Parágrafo 1.  Las EPS podrán hacer uso de las figuras jurídicas previstas en el Sistema,  para reestructurarse, fortalecer su capacidad operativa y dar cumplimiento a las condiciones de habilitación y  permanencia establecidas en el presente capítulo. Las entidades resultantes  deberán cumplir con las condiciones de habilitación y permanencia previstas en  los plazos establecidos.    

Parágrafo 2. El plazo aquí  previsto no aplica respecto de las condiciones de habilitación financiera y  margen de solvencia exigibles a las EPS para su habilitación y permanencia, en  los términos establecidos en la Sección 1 del Capítulo 2 del Título 2 de la  Parte 5 del Libro 2 del presente decreto.    

Texto  anterior del artículo 2.5.2.3.3.6. Modificado por el Decreto 1683 de 2019,  artículo 2º. “Progresividad  para el cumplimiento de las condiciones de habilitación. Las  entidades responsables del aseguramiento en salud deberán cumplir con las  condiciones de habilitación previstas en este capítulo, a más tardar el 31 de  diciembre de 2020, de acuerdo con la progresividad que defina el Ministerio de  Salud y Protección Social para el cumplimiento de dichas condiciones.    

A  partir del 1° de enero de 2021, las entidades responsables del aseguramiento en  salud deberán cumplir de forma permanente con las condiciones de habilitación  de que trata el presente capítulo.    

La  Superintendencia Nacional de Salud realizará la verificación de las condiciones  de habilitación de acuerdo con los procedimientos, instrucciones y herramientas  que para el efecto expida.    

Parágrafo. Las EPS  podrán hacer uso de las figuras jurídicas previstas en el Sistema, para  reestructurarse, fortalecer su capacidad operativa y dar cumplimiento a las  condiciones de habilitación y permanencia establecidas en el presente capítulo.  Las entidades resultantes deberán cumplir con las condiciones de habilitación y  permanencia previstas en los plazos establecidos.”.    

Texto inicial del artículo 2.5.2.3.3.6: “Plazo para cumplir las condiciones de habilitación.  Las entidades responsables del aseguramiento en salud autorizadas para  operar como EPS en el Sistema, tendrán un plazo de un (1) año para cumplir con  las condiciones de habilitación aquí previstas, contado a partir de la  expedición o actualización del certificado de autorización de funcionamiento de  la entidad. De acuerdo con lo que defina el Ministerio de Salud y Protección  Social algunos estándares serán de verificación inmediata por parte de la  Superintendencia Nacional de Salud.    

Vencido el plazo, la Superintendencia Nacional  de Salud realizará el seguimiento de las condiciones de habilitación y  permanencia de la entidad. Para el efecto, impartirá los procedimientos, las  instrucciones y las herramientas necesarias para hacer efectiva la visita de  verificación.    

Parágrafo. Las EPS podrán hacer uso de las  figuras jurídicas previstas en el sistema, para reestructurarse y fortalecer su  capacidad operativa y dar cumplimiento a las condiciones de habilitación y  permanencia establecidas en el presente capítulo. Las entidades resultantes  deberán cumplir con las condiciones de habilitación y permanencia previstas en  los plazos establecidos.”.    

Sección 4. Gobierno organizacional    

Artículo  2.5.2.3.4.1. Del gobierno  organizacional. Es el conjunto  de normas, procedimientos y órganos internos aplicables a las entidades de que  trata el artículo 2.5.2.3.1.2, mediante los cuales se dirige y controla la  gestión de estas de conformidad con las disposiciones contenidas en el presente  capítulo.    

Artículo  2.5.2.3.4.2. Objeto del gobierno  organizacional. El  gobierno organizacional tendrá como objeto la adopción de mejores prácticas  para garantizar que la gestión de las entidades se realice bajo los principios  de transparencia, eficiencia, equidad, y propender por la calidad en la  prestación de los servicios de salud centrados en el usuario; además  proporciona herramientas técnicas y jurídicas que permitan el balance entre la  gestión de cada órgano y el control de dicha gestión.    

Artículo  2.5.2.3.4.3. Estructura organizacional. Las entidades podrán constituirse bajo diversas formas  jurídicas y tendrán como mínimo los siguientes tres (3) órganos de gobierno  organizacional:    

a) Máximo  órgano social. Es la asamblea general o quien haga sus veces y puede variar su  denominación según la naturaleza jurídica de la que se trate;    

b) Órgano  de administración o dirección. Es la junta directiva o quien haga sus veces y  puede variar su denominación según la naturaleza jurídica de la entidad;    

c) Órgano  de control. Es la instancia funcional al interior de la entidad que vela por el  cumplimiento de los principios de control interno y del Código de Conducta y  Buen Gobierno. Se encarga de evaluar el desempeño en determinadas áreas de la  entidad, según unas metas y propósitos previamente planteados.    

Parágrafo  1°. Los estatutos y reglamentos internos de las  entidades deberán contener como mínimo, para cada uno de los principales  órganos de gobierno organizacional: objetivos, funciones, procedimiento para su  conformación, régimen de inhabilidades e incompatibilidades de sus miembros,  ámbito de decisión; evaluación de su desempeño organizacional y rendición de  cuentas, conforme a la normatividad vigente.    

Parágrafo  2°. Dentro de los tres (3) meses siguientes a  la expedición del presente decreto, las entidades responsables del  aseguramiento deberán reportar a la Superintendencia Nacional de Salud la  información de los miembros de juntas directivas, representantes legales y  revisores fiscales, en el formato que esta entidad defina para el efecto.    

Artículo  2.5.2.3.4.4. Estructura funcional.  Los órganos de la estructura organizacional  descrita en el artículo anterior, de acuerdo con su naturaleza jurídica,  cumplirán con las funciones descritas a continuación, sin perjuicio de las  propias que estatutariamente y legalmente le sean asignadas.    

1. Máximo  órgano social    

a)  Estudiar y aprobar las reformas de los estatutos de la entidad;    

b) Velar  por el cumplimiento de los objetivos de la entidad y sus funciones indelegables;    

c)  Examinar, aprobar o improbar los balances de fin de ejercicio y las cuentas que  deban rendir los administradores o representantes legales;    

d) Considerar  los informes de los administradores y del representante legal sobre el estado  de los negocios sociales y el informe del revisor fiscal;    

e)  Analizar y aprobar los principios y procedimientos para la selección de  miembros de la alta gerencia y de la junta directiva de la entidad, definición  de funciones y responsabilidades, organización, estrategias para la toma de  decisiones, evaluación y rendición de cuentas;    

f) Las demás  funciones que señalen las normas correspondientes.    

2. Órgano  de administración o dirección    

a) Dirigir  y controlar la gestión técnico-administrativa, técnico-científica y financiera  de la entidad, convirtiéndose en el supervisor de las actividades y de la  protección de los derechos de los usuarios;    

b) Aprobar  el Código de Conducta y Buen Gobierno;    

c)  Proponer los principios y los procedimientos para la selección de miembros de  la alta gerencia y de la junta directiva de la entidad, la definición de sus  funciones y responsabilidades, la forma de organizarse y deliberar, y las  instancias para evaluación y rendición de cuentas;    

d) Aprobar  las políticas, metodologías, procesos y procedimientos del sistema de gestión  de riesgos, así como las demás que le señalen los estatutos y las leyes;    

e) Las  demás funciones que le señalen las normas correspondientes;    

3. Órgano  de control.    

a) Velar  por que las actuaciones de los órganos de administración se ajusten a las  prescripciones legales, estatutarias y reglamentarias vigentes, así como a los  principios y valores de la entidad;    

b)  Informar a los órganos de administración, al revisor fiscal, a las  superintendencias correspondientes, y a los órganos de control de que trata el  artículo 117 de la Constitución Política y demás autoridades judiciales, sobre  las irregularidades que existan en el funcionamiento de esta;    

c)  Presentar recomendaciones sobre las medidas que, en su concepto, deben  adoptarse.    

d) Las demás  funciones que le señalen las normas correspondientes.    

Artículo  2.5.2.3.4.5. Comités de gestión. Las entidades deberán poner en marcha a 1° de junio de  2018, los siguientes comités:    

Comité de  contraloría interna. Conformado  por directores y expertos externos delegados por la junta directiva con  conocimientos contables, financieros y de gestión operativa. Deberá apoyar la  inspección y seguimiento de las políticas, procedimientos y controles internos  que se establezcan, el análisis de la ejecución de las operaciones de la  entidad, el análisis de las salvedades generadas por el revisor fiscal y la  revisión periódica de la arquitectura de control de la entidad y del sistema de  gestión de riesgos. El auditor interno podrá asistir a las reuniones, con voz,  pero sin voto.    

En el  desarrollo de sus actividades, deberá: i) hacer especial énfasis en los  procesos de atención al usuario, el sistema de peticiones, quejas y  reclamaciones de la entidad, así como de la información ofrecida al afiliado y  sus beneficiarios, ii) contar con la libertad para  reportar sus hallazgos y revelarlos internamente y con las facilidades  suficientes para mantener una comunicación directa y sin interferencias con el  órgano de administración existente.    

Comité de  gobierno organizacional. Conformado  por directores y expertos delegados por la junta directiva con conocimientos en  gobierno organizacional, deberá: i) apoyar a la misma en la definición de una  política de nombramientos y retribuciones, ii)  garantizar el acceso a información veraz y oportuna sobre la entidad, iii) apoyar la evaluación anual del desempeño por parte de  la junta directiva, de los órganos de gestión y control interno, y iv) apoyar el seguimiento de negociaciones con terceros,  incluidas las entidades que hacen parte del mismo conglomerado empresarial.    

Comité de  riesgos. Conformado como mínimo por un profesional  con formación en salud y conocimientos en epidemiología, un profesional con  formación o experiencia en actuaría y un profesional con formación en áreas  económicas financieras y/o administrativas, y uno de los directores de la junta  directiva. Este comité liderará la implementación y el seguimiento a la  política y estrategia de gestión de riesgos de la entidad.    

Parágrafo. Los comités de riesgos y contraloría interna deberán  sesionar al menos una vez cada trimestre. El comité de gobierno organizacional  deberá sesionar al menos una vez por semestre. Los tres comités deben disponer  de información autónoma y completa para su funcionamiento y rendición de  cuentas al interior de la entidad. Las entidades de control podrán requerir sin  previo aviso la información y decisiones adoptadas por cada uno de los comités,  así como la información sobre el seguimiento y evaluación de las intervenciones  que realizan.    

Artículo  2.5.2.3.4.6. Principios del Código de  Conducta y Buen Gobierno. Con  el fin de lograr y preservar la confianza en la entidad por parte de los  actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) en especial de  la ciudadanía, el gobierno organizacional deberá regirse bajo los principios  generales previstos en la legislación vigente y en los siguientes:    

Autorregulación. Las decisiones sobre la gestión de la entidad se  tomarán en el nivel correspondiente según el caso, ajustándose a procedimientos  y criterios preestablecidos, que reduzcan o minimicen la discrecionalidad y la  arbitrariedad, en concordancia con lo aquí previsto y las instrucciones que  para el efecto determine la Superintendencia Nacional de Salud.    

Coordinación. Capacidad de las entidades para articular sus  actuaciones con otros actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud  (SGSSS) en cumplimiento de sus funciones.    

Equidad. La entidad proporcionará igualdad de trato a las personas  y a las entidades, que se encuentren en igualdad de condiciones.    

Orientación  al usuario. Las actuaciones de la entidad tendrán como  objetivo principal, velar por el derecho fundamental a la salud de los usuarios  que se materializa a través de la prestación oportuna de servicios de salud de  alta calidad.    

Transparencia. Garantía que ofrecen las entidades a todas las partes  interesadas, de actuar de manera pública, clara y visible.    

Artículo  2.5.2.3.4.7. Estructura  del Código de Conducta y Buen Gobierno. El Código de Conducta y Buen  Gobierno de las entidades deberá tener como mínimo, los siguientes componentes:    

a)  Elementos organizacionales y estratégicos de la empresa, tales como misión,  visión, valores institucionales y principios;    

b) Políticas  y mecanismos de autorregulación;    

c)  Mecanismos de solución de conflictos;    

d)  Estándares de medición, seguimiento y evaluación del buen gobierno.    

Artículo  2.5.2.3.4.8. Contenido general del  Código de Conducta y Buen Gobierno. El Código de Conducta y Buen Gobierno de las entidades  deberá contener como mínimo reglas sobre los siguientes aspectos:    

a)  Inclusión del Código de Conducta y Buen Gobierno en el diseño organizacional;    

b)  Orientación de la gestión de la entidad hacia los grupos de interés;    

c)  Prestación de servicios de salud de conformidad con las normas vigentes en  materia de garantía de la calidad;    

d) Responsabilidad social y medio ambiental;    

e) Seguimiento  y evaluación a los directivos de la entidad;    

f)  Declaración y manejo de conflictos de interés.    

Artículo  2.5.2.3.4.9. Plazo para la adopción de  medidas de Gobierno Organizacional. Las entidades autorizadas para operar el aseguramiento en  salud deberán adoptar y cumplir a más tardar el 1º de junio de 2018, las  medidas de gobierno organizacional, Código de Conducta y Buen Gobierno acorde  con las disposiciones aquí previstas.    

Artículo  2,5.2.3.4.10. Rendición de cuentas. Las entidades deberán establecer mecanismos de  rendición de cuentas independientes por cada uno de los siguientes grupos: i)  población afiliada de la entidad, ii) autoridades  territoriales en salud y iii) organismos de control.    

Estos  mecanismos de rendición de cuentas deberán reflejar los resultados de su  ejercicio, incluyendo como mínimo: la caracterización de población afiliada, el  acceso a servicios de salud, el trámite y solución de las solicitudes de los  usuarios, la defensa del usuario, los resultados clínicos del proceso de  atención en salud generales y por grupos de riesgo priorizados, la calidad y el  costo de atención de los mismos, la gestión integral del riesgo en salud y la  administración de los riesgos financieros de la población afiliada.    

La rendición  de cuentas se efectuará de conformidad con las instrucciones que para el efecto  imparta la Superintendencia Nacional de Salud.    

Artículo  2.5.2.3.4.11. Revelación de  información. Las entidades  establecerán dentro de su reglamentación interna una política general de  revelación de información y transparencia, atendiendo los parámetros  establecidos en la Ley 1712 de 2014 y  sus normas reglamentarias, que permitan a los usuarios del sistema, a los entes  de control y a los órganos de gobierno organizacional, acceder con facilidad a  la información referente como mínimo a: i) la estructura de la entidad y de ser  el caso la del grupo empresarial al que pertenezca, ii)  los miembros de los tres principales órganos de gobierno organizacional, iii) la red de servicios contratada y los acuerdos de  voluntades con la misma, iv) los resultados en salud  de la entidad, v) las actividades de gestión del riesgo en salud adelantadas y  vi) sus principales indicadores financieros.    

Las  entidades deberán mantener actualizada la información relativa al nombramiento  o retiro de representantes legales, juntas directivas, revisores fiscales,  miembros de cada órgano y comité.    

Parágrafo. La Superintendencia Nacional de Salud dentro del mes  siguiente a la entrada en vigencia del presente decreto, deberá definir las  condiciones de reporte, presentación, periodicidad y envío de la información a  revelar por parte de las EPS, que igualmente deberá publicarse en la página  electrónica de las EPS. La misma Entidad dentro de los doce (12) meses  siguientes a la entrada en vigencia de esta norma, deberá disponer de un  aplicativo electrónico en línea para la actualización periódica y oportuna de  dicha información por parte de las EPS.    

Artículo  2.5.2.3.4.12. Conflicto de interés. Se considera que existe un conflicto de interés cuando por  una situación de control, influencia directa o indirecta entre entidades,  personas naturales o jurídicas, se realicen operaciones, transacciones,  decisiones, traslado de recursos, situaciones de ventaja, mejoramiento en la  posición de mercado, competencia desleal o cualquier situación de hecho o de  derecho que desequilibre el buen funcionamiento financiero, comercial o de  materialización del riesgo al interior del sector. Estos desequilibrios tienen  su fundamento en un interés privado que motiva a actuar en contravía de sus  obligaciones y puede generar un beneficio personal, comercial o económico para  la parte que incurre en estas conductas.    

Las  entidades deberán implementar una política de transparencia en la relación con  otras entidades del sector salud, la cual deberá incluir como mínimo las  condiciones de las relaciones con los prestadores de servicios y con los  proveedores de insumos de la entidad, en las condiciones que para el efecto  imparta la Superintendencia Nacional de Salud. En ningún caso podrán darse  condiciones de contratación o pago preferencial para algún prestador de  servicios o tecnologías que tenga vínculo con la EPS.    

Artículo  2.5.2.3.4.13. Resolución de conflictos  de interés. Las entidades deberán  determinar en su reglamentación interna, los mecanismos para la declaración y  el manejo de los conflictos de interés que puedan presentarse a su interior,  dentro del grupo empresarial al que pertenecen o en su relación con otras  entidades, el reconocimiento de las conductas más frecuentes que representan un  conflicto de interés y las instancias encargadas de resolverlos.    

Parágrafo.  Las EPS, sus directores y representantes  legales, deberán abstenerse de realizar cualquier operación que privilegie la  contratación y el pago de servicios con su propia red en detrimento de otros  prestadores de servicios de salud. Toda la información de la contratación y  pagos deberá ser transparente y pública.    

Artículo  2.5.2.3.4.14. Buenas prácticas. La Superintendencia Nacional de Salud instruirá sobre las  buenas prácticas en materia de gobierno organizacional, las prácticas  inseguras, riesgosas o indebidas en la operación del aseguramiento con base en  las mejores experiencias internacionales y nacionales en el sector salud, en  sectores relacionados y en la reglamentación vigente.    

Artículo  2.5.2.3.4.15. Inhabilidad e  incompatibilidad de los miembros de las Juntas Directivas u organismos  directivos. Los directores que  hacen parte de juntas u organismos directivos, así como los representantes  legales y empleados de las entidades estarán sujetos al régimen de  inhabilidades e incompatibilidades previsto en los artículos 2° y 7° del Decreto ley  número 973 de 1994, y las normas que lo modifiquen o sustituyan, así como  por las demás disposiciones de orden legal que les sean aplicables de acuerdo  con la naturaleza jurídica de la entidad.    

Artículo  2.5.2.3.4.16. Socios  o administradores de una EPS. No podrán ser socios o administradores  de una entidad:    

a) Ex  directores de entidades intervenidas por la Superintendencia Nacional de Salud  o el Ministerio de Salud y Protección Social, siempre que administrativamente  se les hubiere encontrado responsables por actos que han merecido sanción por  dolo o culpa grave;    

b)  Representantes legales, administradores o socios de otra EPS;    

c)  Condenados a pena privativa de la libertad, excepto cuando se trate de delitos  políticos o culposos, salvo que estos últimos hayan afectado la administración  pública;    

d)  Miembros de los órganos de gobierno, de dirección del Sistema General de  Seguridad Social en Salud y de las corporaciones públicas y sus parientes  dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil,  salvo cuando se trate de una entidad pública y actúen en razón de su cargo como  administradores;    

e) Directores  y servidores de los organismos públicos que norman o supervisan la actividad de  la Entidad Promotora de Salud (EPS), el cónyuge y sus parientes dentro del  cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil;    

f) Ex administrador,  Director o Gerente de una persona jurídica con antecedente vigente  sancionatorio, disciplinario, fiscal, o condena en materia penal, relacionados  con el manejo de recursos públicos de la salud;    

g)  Inhabilitados para ejercer el comercio;    

h)  Personas interesadas en vincularse con la entidad en calidad de socios quienes  no acrediten el origen de los recursos invertidos.    

Sección 5. Inspección, Vigilancia y Control de las  Entidades Promotoras de Salud (EPS)    

Artículo  2.5.2.3.5.1. De la competencia de la  Superintendencia Nacional de Salud. La Superintendencia Nacional de Salud, en el marco de las  competencias establecidas en las Leyes 1122 de 2007, 1438 de 2011 y el Decreto número  2462 de 2013, es la entidad encargada de realizar seguimiento a las  condiciones de habilitación y permanencia de las entidades de que trata el  presente Capítulo.    

En  ejercicio de esta competencia, la Superintendencia Nacional de Salud, evaluará  la gravedad del incumplimiento y aplicará a las entidades mencionadas,  amonestación escrita, multa o revocatoria de la autorización de funcionamiento,  de conformidad con la graduación de las sanciones establecidas en la  reglamentación vigente sobre la materia.    

Parágrafo.  En todo caso, el seguimiento de las  condiciones de habilitación y permanencia por parte de la Superintendencia  Nacional de Salud podrá ser adelantado en cualquier momento, independiente de  los plazos establecidos en los artículos 2.5.2.3.2.5, 2.5.2.3.2.7 y 2.5.2.3.3.6  del presente Capítulo.    

Artículo  2.5.2.3.5.2. Definición de un modelo  de seguimiento de la operación del aseguramiento en salud. El Ministerio de Salud y Protección Social, con el  propósito de generar un modelo unificado de seguimiento de las entidades de que  trata el presente Capítulo, consolidará y desarrollará los procesos y  herramientas disponibles en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, necesarios  para monitorear la operación del aseguramiento en salud y evaluar el nivel de  cumplimiento de las funciones indelegables, estableciendo las estrategias de  reporte, periodicidad de la información y estándares de calidad de la misma.    

Artículo  2.5.2.3.5.3. Condiciones  para la revocatoria de la autorización de funcionamiento. La  Superintendencia Nacional de Salud revocará la autorización de funcionamiento  de las entidades destinarias de las disposiciones previstas en el presente  Capítulo, cuando se verifique la existencia de alguna de las siguientes  causales contempladas en la normatividad vigente:    

a)  Incumplir de forma reiterada e injustificada las condiciones de habilitación,  técnico-administrativas, tecnológicas o científicas que pongan en riesgo la  efectividad de los servicios, la seguridad de los afiliados y la destinación de  los recursos del sector;    

b)  Incumplir las condiciones de habilitación financieras establecidas en la  normatividad;    

c)  Incumplir las condiciones de habilitación de su red prestadora de servicios de  salud;    

d)  Ejecutar operaciones que deriven en desviación de recursos del Sistema General  de Seguridad Social en Salud;    

e)  Utilizar los recursos de la Unidad de Pago por Capitación (UPC) y demás  recursos financieros del aseguramiento obligatorio en salud, destinados a la  prestación de servicios de salud, en actividades diferentes a esta, o celebrar  contratos de mutuo, créditos, otorgamiento de avales y garantías a favor de  terceros;    

f)  Utilizar intermediarios para la organización y administración de la red de  prestadores de servicios, en términos diferentes a los establecidos en las  disposiciones vigentes;    

g)  Incumplir de forma reiterada e injustificada con el giro oportuno de los  recursos a los prestadores de servicios de salud por las obligaciones causadas  por concepto de servicios y tecnologías en salud;    

h)  Ejecutar prácticas orientadas a la incorporación selectiva de los afiliados con  los riesgos en salud más bajos o a limitar la permanencia de los afiliados con  los riesgos de salud más altos;    

i)  Incumplir de forma reiterada la reglamentación sobre recolección, transferencia  y difusión de la información, expedida por el Ministerio de Salud y Protección  Social;    

j)  Utilizar mecanismos de pago, de contratación de servicios, acuerdos o políticas  internas que limiten el acceso al servicio de salud o que restrinjan su  continuidad, oportunidad, calidad, o que propicien la fragmentación en la  atención de los usuarios de conformidad con la reglamentación vigente;    

k) Incurrir en alguna de las conductas que vulneran el Sistema  General de Seguridad Social en Salud y el derecho a la salud, de conformidad  con lo previsto en el artículo 130 de la Ley 1438 de 2011 y  demás normas aplicables;    

i)  Vulnerar a los afiliados el derecho a la libre elección de las entidades de  salud, en los términos previstos en la ley.    

Parágrafo. Cuando el incumplimiento de alguna de las condiciones  de revocatoria anteriormente mencionadas, se presente en un departamento,  distrito o municipio, en el cual se encuentre autorizada la entidad, la  Superintendencia Nacional de Salud podrá revocar de forma parcial en esa  jurisdicción la autorización de funcionamiento, garantizando en todo caso el  debido proceso.    

Artículo  2.5.2.3.5.4. Efectos de la revocatoria  de la autorización de funcionamiento. Las entidades a las que le fuere revocada totalmente la  autorización de funcionamiento en el marco de lo dispuesto por el ordenamiento  legal o por incumplir cualquiera de las condiciones previstas en el artículo  anterior, no podrán administrar recursos ni ofrecer el Plan de Beneficios en  Salud y deberán abstenerse de ofrecer estos servicios, sin perjuicio de las  sanciones en materia administrativa, fiscal, civil y penal a que hubiere lugar.    

Parágrafo. Las entidades que hayan perdido su autorización de  funcionamiento por motivos diferentes al retiro voluntario no podrán solicitar  nuevas autorizaciones en un lapso de tres (3) años posteriores a la fecha de  traslado efectivo de la totalidad de la población afiliada.    

Artículo  2.5.2.3.5.5. Retiro  voluntario. Las EPS podrán solicitar a la Superintendencia Nacional  de Salud el retiro total o parcial de la autorización, siempre y cuando hayan  operado el aseguramiento en salud de forma continua por un (1) año en el ámbito  territorial autorizado del cual deseen retirarse y hayan informado su intención  a dicha Superintendencia, a las entidades territoriales respectivas y a sus  afiliados, con al menos cuatro (4) meses de antelación. Durante el proceso de  retiro, dichas entidades están obligadas a garantizar la continuidad de los  afiliados en el Sistema y la prestación correcta y oportuna de los servicios  hasta tanto se realice el traslado efectivo de los mismos.    

El retiro  voluntario parcial procede en uno o varios de los departamentos, distritos o  municipios en los que la EPS esté autorizada para funcionar. La  Superintendencia Nacional de Salud en aras de garantizar la continuidad y  adecuada prestación del servicio, así como el derecho a la libre elección de los  afiliados, podrá negar el retiro voluntario o condicionar a una transición con  plazos diferentes a los previamente establecidos.    

La EPS que  se haya retirado voluntariamente de un departamento, distrito o municipio, no  podrá solicitar una nueva autorización de funcionamiento en el mismo lugar en  un plazo menor a los doce (12) meses siguientes a la fecha de traslado efectivo  de la totalidad de la población afiliada, salvo en las circunstancias de  interés especial que determine el Ministerio de Salud y Protección Social.    

Texto  inicial del Capítulo 3:    

“Capítulo  3    

Habilitación  y revocatoria de EPS del Régimen Subsidiado    

Artículo  2.5.2.3.1 Objeto. El presente Capítulo tiene por objeto definir las  condiciones y procedimientos de habilitación y revocatoria, total o parcial, de  las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado (EPS’S).    

Parágrafo.  De conformidad con el artículo 14 de la Ley  1122 de 2007, las entidades que administran el régimen subsidiado se  denominarán Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado (EPS’S).    

(Artículo 1° del Decreto 515 de 2004, modificado por el  artículo 1° del Decreto 3556 de 2008)    

Artículo  2.5.2.3.2 De la habilitación. Para garantizar la administración del riesgo en salud de  sus afiliados y la organización de la prestación de los servicios de salud, las  entidades objeto del artículo anterior, deberán dar cumplimiento a las  siguientes condiciones:    

2.1 De  operación: Necesarias para determinar la idoneidad de las EPS del régimen  subsidiado para la administración del riesgo en salud en cada una de las áreas  geográficas donde va a operar.    

2.2 De  permanencia: Necesarias para que el funcionamiento de las EPS del Régimen  Subsidiado, en desarrollo de su objeto social y respecto de cada una de las  áreas geográficas que le fueron habilitadas, se ajuste a las condiciones de  operación. El cumplimiento de las condiciones de permanencia se deberá  demostrar y mantener durante todo el tiempo de operación.    

Para su  permanencia y operación en más de una de las regiones que establezca el  Ministerio de Salud y Protección Social deberán acreditar como mínimo un número  de 300.000 personas afiliadas antes del 1° de abril de 2005 y 400.000 antes del  1° de abril 2006. Las entidades que se constituyan a partir de la fecha,  deberán acreditar un número mínimo de 400.000 afiliados, sin lugar a excepción,  vencido el segundo año de operación.    

Para su  permanencia y operación en una sola de las regiones que establezca el  Ministerio de Salud y Protección Social deberán acreditar como mínimo un número  de 100.000 personas afiliadas antes del 1° de abril de 2005 y 150.000 antes del  1° de abril de 2006.    

(Artículo 2° del Decreto 515 de 2004 modificado por el artículo  1° del Decreto 506 de 2005)    

Nota, artículo 2.5.2.3.2: Según el texto oficialmente  publicado de este artículo, el mismo no coincide exactamente en su parte final  con el del artículo 2º del Decreto 515 de 2002, modificado por el  artículo 1º del Decreto 506 de 2005, referidos.    

Artículo  2.5.2.3.3 Condiciones para la  habilitación. Las condiciones de operación y de permanencia,  incluyen la capacidad técnico-administrativa, financiera, tecnológica y  científica.    

3.1. Condiciones  de capacidad técnico-administrativa. Es el conjunto de requisitos  establecidos por el Ministerio de Salud y Protección Social, relacionados con  la organización administrativa y sistema de información de la respectiva  entidad, así como los procesos para el cumplimiento de sus responsabilidades en  mercadeo, información y educación al usuario, afiliación y registro en cada  área geográfica.    

3.2. Condiciones  de capacidad financiera. Son los requisitos establecidos por el Ministerio  de Salud y Protección Social para acreditar la capacidad financiera necesaria  para garantizar la operación y permanencia de las EPS del régimen subsidiado.    

3.3. Condiciones  de capacidad tecnológica y científica. Son aquellas establecidas por el  Ministerio de Salud y Protección Social como indispensables para la  administración del riesgo en salud, la organización de la red de prestadores de  servicios y la prestación de los planes de beneficios en cada una de las áreas  geográficas.    

(Artículo 3° del Decreto 515 de 2004)    

Artículo  2.5.2.3.4 Capacidad  técnico-administrativa. Las  condiciones de capacidad técnico-administrativa, deberán tener en cuenta, como  mínimo, las siguientes:    

1. La  estructura organizacional en la cual se identifiquen con claridad las áreas que  tienen bajo su responsabilidad, los procesos mediante los cuales se cumplen las  funciones de afiliación, registro y carnetización, organización, contratación  del aseguramiento y prestación de los servicios del plan de beneficios en  condiciones de calidad, administración del riesgo y defensa de los derechos del  usuario por cada área geográfica.    

2. El  diseño, diagramación, documentación y aprobación de los manuales de procesos y procedimientos para la afiliación y  registro de los afiliados; la verificación de las condiciones socioeconómicas  de sus afiliados; la promoción de la afiliación al Sistema, el suministro de  información y educación a sus afiliados; la evaluación de la calidad del  aseguramiento; la autorización y pago de servicios de salud a través de la red  de prestadores; y, la atención de reclamaciones y sugerencias de los afiliados.    

3. El  diseño y plan operativo para la puesta en funcionamiento de un sistema de  información que demuestre la confiabilidad y seguridad del registro, captura,  transmisión, validación, consolidación, reporte y análisis de los datos como  mínimo sobre los afiliados, incluidos procedimientos de verificación de multiafiliados; los recursos recibidos por concepto de la  unidad de pago por capitación; la red de prestadores de servicios de salud; la  prestación de servicios; la administración del riesgo en salud; el sistema de  calidad; y, la información financiera y contable.    

4. El  diseño, diagramación, documentación y aprobación de los Manuales del Sistema de  Garantía de Calidad de los Procesos Técnico-Administrativos y de Aseguramiento.    

5. El  sistema de comunicación y atención eficiente para que los usuarios conozcan el  valor de los pagos moderadores y demás pagos compartidos.    

6. La  liquidación de los contratos de administración del régimen subsidiado.  Incumplen las condiciones técnico-administrativas de operación las EPS del  régimen subsidiado que por causas imputables a ellas, no hayan liquidado los  contratos de administración de régimen subsidiado.    

(Artículo 4° del Decreto 515 de 2004)    

Artículo  2.5.2.3.5 Capacidad tecnológica y  científica. Las condiciones en  materia de capacidad tecnológica y científica, deberán tener en cuenta, como  mínimo, las siguientes:    

1. El  diseño, documentación y aprobación de los manuales de procesos y procedimientos  para la planeación y prestación de los servicios de promoción de la salud,  prevención de la enfermedad, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación.    

2. La  conformación de la red de prestadores, con servicios habilitados directamente  por el operador primario en la región, adecuada para operar en condiciones de  calidad.    

3. El  diseño, documentación y aprobación de los manuales de procesos y procedimientos  de selección de prestadores, así como de los mecanismos y procedimientos de contratación y de pago a los mismos que procuren  el equilibrio contractual, y garanticen la calidad y el acceso a los servicios.    

4. El  diseño, documentación y aprobación de los manuales de procesos y procedimientos  de referencia y contrarreferencia de pacientes.    

5. El  diseño, documentación y aprobación de los manuales del sistema de garantía de  calidad en la prestación de los servicios incluidos en el plan de beneficios.    

6. Los  instrumentos, procesos y procedimientos para la evaluación y seguimiento de los  indicadores y las variables que alimentan la Nota Técnica del plan de  beneficios.    

Parágrafo.  Se entiende prohibida toda clase de  práctica que genere mecanismos de intermediación entre las EPS del régimen  subsidiado y los prestadores de servicios de salud, esto es, la contratación  que realice una EPS del régimen subsidiado con una institución o persona  natural o jurídica para que esta se encargue a su vez de coordinar la red de  prestadores de servicios o de subcontratarla, trasladándole los costos de  administración, y reduciendo el pago que por salud debe reconocer a quienes  conforman la red de prestadores de servicios de salud de la EPS del régimen  subsidiado, esto, es al prestador primario habilitado. La práctica de estos  mecanismos de intermediación impedirá la habilitación de la EPS del régimen  subsidiado.    

(Artículo 6° del Decreto 515 de 2004)    

Artículo  2.5.2.3.6 Condiciones de capacidad  técnico-administrativa. Para su  permanencia, en cada una de las áreas geográficas, respecto de las cuales estén  habilitadas para operar, las entidades EPS del régimen subsidiado deberán  demostrar, como mínimo, las siguientes condiciones técnico-administrativas:    

1. La implementación,  ejecución, cumplimiento y actualización permanente de las condiciones  técnico-administrativas de operación.    

2. La  entrega en forma oportuna, veraz y consistente, de los reportes de información  requerida por el Ministerio de Salud y Protección Social y la Superintendencia  Nacional de Salud.    

3. La  implementación y funcionamiento de los procesos y procedimientos que garanticen  el cumplimiento de las condiciones contractuales y los pagos acordados con los  prestadores.    

4. El  cumplimiento del número mínimo de afiliados exigidos para la operación como  entidades EPS del régimen subsidiado, establecidos en el presente Capítulo.    

5. La  puesta en funcionamiento de los mecanismos que permitan la participación e  intervención de la comunidad afiliada en la gestión de servicios de salud de  las entidades de que trata el presente Capítulo y, la protección y defensa de  los usuarios afiliados a la entidad.    

(Artículo 7° del Decreto 515 de 2004)    

Artículo  2.5.2.3.7 Condiciones de capacidad  financiera. Para su permanencia,  las Entidades de que trata el presente Capítulo, deberán demostrar las  condiciones financieras que dieron lugar a la habilitación para operar,  mediante el cumplimiento, como mínimo, de las siguientes obligaciones:    

1.  Presentar dentro de los términos establecidos por la Superintendencia Nacional  de Salud los estados financieros debidamente certificados y dictaminados por el  revisor fiscal y de conformidad con el Plan Único de Cuentas definido por la  Superintendencia Nacional de Salud.    

2.  Acreditar el monto de patrimonio mínimo previsto en las disposiciones legales  correspondientes a la naturaleza jurídica de cada entidad, con la periodicidad  que para tal efecto establezca la Superintendencia Nacional de Salud.    

3.  Acreditar y mantener el margen de solvencia, conforme a las disposiciones  vigentes.    

4.  Acreditar el cumplimiento de las disposiciones relativas a las reservas,  provisiones y operaciones financieras y de inversiones, contempladas en las  normas vigentes. La Superintendencia Nacional de Salud podrá establecer  provisiones y reservas especiales cuando las condiciones de la entidad o del  Sistema lo requieran.    

(Artículo 8° del Decreto 515 de 2004, modificado por el  artículo 3 del Decreto 3556 de 2008)    

Artículo  2.5.2.3.8 Condiciones de capacidad  tecnológica y científica. Las Entidades  de que trata el presente Capítulo, deberán demostrar para su permanencia en  cada una de las áreas geográficas en las cuales está habilitada para operar,  como mínimo, las siguientes condiciones:    

1. La  implementación y mantenimiento de la capacidad tecnológica y científica,  acreditada para efectos de su operación.    

2. El  cumplimiento de las metas de protección específica, detección temprana y  atención de las enfermedades de interés en salud pública incluidas en el plan  de beneficios.    

3. La implementación y funcionamiento de los procesos y  procedimientos para la administración del riesgo en salud de sus afiliados.    

4. La operación y adecuación de la red de prestadores de  servicios y del sistema de referencia y contrarreferencia, acorde con el perfil  sociodemográfico y epidemiológico de los afiliados, que garantice la  suficiencia, integralidad, continuidad, accesibilidad y oportunidad.    

5. La implementación del sistema de garantía de calidad  en la prestación de los servicios incluidos en el plan de beneficios.    

(Artículo 9° del Decreto 515 de 2004)    

Artículo 2.5.2.3.9 De  la entidad competente para otorgar la habilitación. La Superintendencia Nacional de Salud será la entidad  competente para habilitar a las EPS del régimen subsidiado.    

(Artículo 10 del Decreto 515 de 2004)    

Artículo 2.5.2.3.10 Verificación del cumplimiento de las condiciones de habilitación. La Superintendencia Nacional de Salud, realizará como  mínimo en forma anual el monitoreo de la entidad habilitada, para evaluar el  cumplimiento de las condiciones de permanencia previstas en el presente  Capítulo.    

En caso de verificarse deficiencias o irregularidades en  el cumplimiento de tales condiciones, la Superintendencia Nacional de Salud  adoptará las medidas a que hubiere lugar, de acuerdo con las facultades  establecidas en las disposiciones vigentes.    

(Artículo 13 del Decreto 515 de 2004)    

Artículo 2.5.2.3.11 Desempeño de funciones de habilitación en la Superintendencia Nacional  de Salud. El desempeño de estas  funciones y, en general los procesos cíclicos y periódicos de habilitación, se  podrán hacer por contratos de prestación de servicios o mediante la aprobación  de la planta temporal a que se refiere el artículo 21 de la Ley  909 de 2004.    

(Artículo 3° del Decreto 3880 de 2005)    

Artículo 2.5.2.3.12 Las Cajas de Compensación Familiar que siendo integrantes  de uniones temporales para la administración del régimen subsidiado hayan hecho  uso de la posibilidad del retiro voluntario parcial de la unión temporal,  consagrada en el Decreto 506 de 2005 podrán continuar operando  con base en la autorización entregada a la unión temporal de la cual hacían  parte hasta tanto se resuelva por parte de la Superintendencia Nacional de  Salud la nueva solicitud individual de habilitación como EPS del régimen  subsidiado.    

(Artículo 4° del Decreto 3880 de 2005)    

Nota,  artículo 2.5.2.3.12: Según el texto oficialmente publicado de este artículo, el  mismo no coincide exactamente en su parte final con el del artículo 4º del Decreto 3880 de 2005, referido.    

Artículo 2.5.2.3.13 Prácticas no autorizadas. Se consideran prácticas no autorizadas respecto de las  entidades de que trata el presente Capítulo, las siguientes:    

1. Ninguna EPS del régimen subsidiado o convenio de  entidades o propietarios, podrá tener más del 25% de los afiliados del régimen  subsidiado del orden nacional.    

2. A las entidades de que trata el presente Capítulo, les  están prohibidas las restricciones o alianzas de cualquier naturaleza que  afecten el derecho a la libre competencia o el derecho a la libre escogencia de  los afiliados.    

3. Se encuentra prohibida cualquier forma de  estipulación, acuerdo o franquicia, en virtud de la cual se ofrezcan a través  de terceros, planes de beneficios que impliquen por parte de la entidad  habilitada y concedente no asumir directamente la responsabilidad del riesgo en  salud y del aseguramiento de la población afiliada. Quien incurra en esta  práctica será responsable frente a los afiliados y los proveedores, de  conformidad con las normas vigentes.    

(Artículo 15 del Decreto 515 de 2004)    

Artículo 2.5.2.3.14 Revocatoria de la habilitación. La Superintendencia Nacional de Salud revocará, total o  parcialmente, la habilitación de las Entidades Promotoras de Salud del régimen  subsidiado, conforme a las siguientes reglas:    

1. Revocatoria total de la habilitación: La  Superintendencia Nacional de Salud revocará totalmente la habilitación de una  Entidad Promotora de Salud de régimen subsidiado, cuando se verifique el  incumplimiento de por lo menos una de las condiciones que a continuación se  señalan:    

a) La provisión de servicios de salud a través de  prestadores de servicios, que de acuerdo con el pronunciamiento de la dirección  departamental o distrital de salud incumplan las condiciones de habilitación;    

b) La realización de operaciones que deriven en  desviación de recursos de la seguridad social;    

c) La realización de operaciones directas o indirectas  con vinculados económicos o la celebración de contratos de mutuo, créditos,  otorgamiento de avales y garantías a favor de terceros;    

d) La utilización de intermediarios para la organización y  administración de la red de prestadores de servicios, en términos diferentes a  lo establecido en el presente Capítulo;    

e) La realización de actividades que puedan afectar la  prestación del servicio, la correcta administración o la seguridad de los recursos  del Sistema General de Seguridad Social en Salud;    

f) El incumplimiento de las condiciones de capacidad  técnico-administrativa;    

g) El incumplimiento de las condiciones de capacidad  financiera;    

h) El incumplimiento de las condiciones de capacidad tecnológica  y científica.    

2. Revocatoria parcial de la habilitación: La  Superintendencia Nacional de Salud revocará parcialmente la habilitación de una  Entidad Promotora de Salud del régimen subsidiado cuando se presente, por lo  menos, uno de los siguientes eventos:    

a) Cuando la entidad no demuestre condiciones de  capacidad tecnológica y científica en alguno o algunos de los departamentos en  los cuales está habilitado para operar;    

b) Cuando, habiendo recibido los recursos de las  entidades territoriales, no pague los servicios a alguna de las Instituciones  Prestadores de Servicios de Salud (IPS) de la red prestadora de servicios  departamentales dentro de los plazos establecidos en el literal d) del artículo  13 de la Ley  1122 de 2007 o la norma que la modifique o sustituya y respecto del departamento  o departamentos en que tal circunstancia ocurra.    

Sin perjuicio de las restantes medidas administrativas a  que haya lugar, la revocatoria parcial origina que la Entidad Promotora de  Salud del régimen subsidiado no pueda administrar subsidios en el departamento  o departamentos respecto de los cuales se adopta la medida.    

(9° del Decreto 1486 de 1994 modificado por el artículo  4° del Decreto 3556 de 2008)    

Nota,  artículo 2.5.2.3.14: Según el texto oficialmente publicado de este artículo, el  mismo corresponde es al del artículo 16 del Decreto 515 de 2004, modificado por el  artículo 4º del Decreto 3556 de 2008, referido.    

Artículo 2.5.2.3.15 Efectos de la revocatoria de la habilitación. Las entidades a las que le fuere revocada totalmente la  habilitación por incumplir cualquiera de las condiciones de habilitación o las  conductas previstas en el artículo anterior, no podrán administrar recursos o  planes de beneficios de salud y deberán abstenerse de ofrecer estos servicios,  sin perjuicio de las sanciones en materia administrativa, fiscal, civil y penal  a que hubiere lugar.”.    

(Artículo 17 del Decreto 515 de 2004 modificado por el artículo  5° del Decreto 3556 de 2008)    

Capítulo 4    

EPS Indígenas    

Artículo 2.5.2.4.1 Requisitos  para la Constitución y Funcionamiento de Entidades Promotoras de Salud (EPS)  Indígenas. Para organizar y garantizar  la prestación de los servicios incluidos en el POS-S, los cabildos y/o  autoridades tradicionales indígenas, podrán conformar Entidades Promotoras de  Salud (EPS), con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía  administrativa, previo el cumplimiento de los siguientes requisitos:    

a) Establecer de manera expresa en sus Estatutos que su  naturaleza es la de ser una Entidad Promotora de Salud que administra recursos  del Régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud;    

b) Constituir una cuenta independiente del resto de las  rentas y bienes de cabildos y/o autoridades tradicionales indígenas;    

c) Estar debidamente autorizada por la Superintendencia  Nacional de Salud, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el  presente Capítulo para administrar los recursos del Régimen Subsidiado del  Sistema General de Seguridad Social en Salud.    

(Artículo 1° del Decreto 330 de 2001)    

Artículo 2.5.2.4.2 Objeto  Social. Las Entidades Promotoras de Salud (EPS) Indígenas,  tendrán como objeto garantizar y organizar la prestación de los servicios  incluidos en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado (POS-S). En consecuencia  deberán afiliar y carnetizar a la población beneficiaria de subsidios en salud  en los términos establecidos por las normas vigentes y administrar el riesgo en  salud de los miembros de sus comunidades.    

(Artículo 2° del Decreto 330 de 2001)    

Artículo 2.5.2.4.3 Cobertura. Con el fin de proteger la unidad étnica y cultural de los  pueblos indígenas, las Entidades Promotoras de Salud (EPS) Indígenas, serán  autorizadas por la Superintendencia Nacional de Salud para operar en todo el  territorio nacional, de acuerdo con lo establecido en el presente Capítulo.    

(Artículo 3° del Decreto 330 de 2001)    

Artículo 2.5.2.4.4 Derogado por el Decreto 1848 de 2017,  artículo 3º. Capital Social. Las Entidades  Promotoras de Salud (EPS) Indígenas, a que se refiere el presente Capítulo, serán  autorizadas por la Superintendencia Nacional de Salud para afiliar a  beneficiarios del régimen subsidiado, con el objetivo de garantizar la  prestación del POS-S, cuando acrediten mediante contador público, un capital  social equivalente a 250 salarios mínimos por cada 5.000 afiliados. Este  capital social podrá estar compuesto por los aportes de las comunidades, las  donaciones recibidas y los excedentes que logre capitalizar.    

Parágrafo. Los bienes  que se aporten en especie solamente se computarán hasta por un valor que en  ningún caso podrá superar al cincuenta por ciento (50%) del capital mínimo  exigido, los cuales serán tomados por el valor en libros.    

(Artículo 4° del Decreto 330 de 2001)    

Artículo 2.5.2.4.5 Número  mínimo de afiliados de una EPS del régimen subsidiado-I o EPS-I. Para la permanencia en el Sistema General de Seguridad  Social en Salud y sin perjuicio del cumplimiento de las condiciones de  habilitación vigentes, las EPS del régimen subsidiado-I o EPS-I deben acreditar  a más tardar el 1° de abril de 2006 el número mínimo de 100.000 afiliados. Sin  embargo, las EPS del régimen subsidiado -I o EPS-I podrán operar con menos  afiliados siempre y cuando, acrediten los porcentajes de población indígena  establecidos en el siguiente cuadro:    

Proporción de población indígena sobre el total    de afiliados a la EPS del régimen subsidiado o EPS                    

Número mínimo de afiliados a partir del 1° de    abril de 2006   

90%                    

25.000 – 40.000   

80%                    

40.001 – 50.000   

70%                    

50.001 – 75.000   

60%                    

75.001 – 100.000 o más    

(Artículo 1° del Decreto 4127 de 2005)    

Artículo  2.5.2.4.6 Revocatoria. En los términos del numeral 2 del artículo 230 de la Ley 100 de 1993, la Superintendencia  Nacional de Salud podrá revocar la autorización, de las Entidades Promotoras de  Salud (EPS) Indígenas, entre otras causales, cuando la entidad no acredite  dentro de los plazos que este organismo le señale:    

a) Un  número mínimo de afiliados de conformidad con lo dispuesto en el artículo  2.5.2.4.1.;    

b) El  margen de solvencia previsto en las disposiciones vigentes sobre la materia.    

(Artículo 5° del Decreto 330 de 2001)    

Artículo  2.5.2.4.7 Registro. La Superintendencia Nacional de Salud llevará un  registro independiente de las Entidades Promotoras de Salud (EPS) Indígenas.    

(Artículo 7° del Decreto 330 de 2001)    

Artículo 2.5.2.4.8 Sujeción a las autoridades indígenas. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Capítulo y  en las normas vigentes sobre la materia, las EPS Indígenas atenderán las  directrices y orientaciones que les impartan los Cabildos y/o Autoridades  Tradicionales Indígenas, en el ámbito de sus respectivas competencias, de  conformidad con las normas vigentes.    

(Artículo 8° del Decreto 330 de 2001)    

Artículo  2.5.2.4.9 Normas comunes. Los aspectos y situaciones que no sean reguladas en el  presente Capítulo, se regirán por lo dispuesto en el Título 1 de la Parte 3 del  Libro 2 del presente decreto y en las normas que lo adicionen o modifiquen.    

(Artículo 9° del Decreto 330 de 2001)    

Sección  1. Normas transitorias de habilitación financiera para empresas promotoras de  salud indígenas    

Artículo  2.5.2.4.1.1 Margen de solvencia para  asegurar la liquidez de las Entidades Promotoras de Salud Indígenas. Para efecto de lo dispuesto en esta Sección, se entiende  por margen de solvencia, la liquidez que debe tener una Entidad Promotora de  Salud Indígena, cualquiera sea su forma legal, para responder en forma adecuada  y oportuna por sus obligaciones con terceros, sean estos proveedores de bienes  o prestadores de servicios de salud o los usuarios.    

Se  entenderá por liquidez la capacidad de pago que tienen las Entidades Promotoras  de Salud Indígenas para cancelar, en un término no superior a 30 días  calendario, a partir de la fecha establecida para el pago, las cuentas de los  proveedores de bienes o prestadores de servicios de salud o usuarios.    

(Artículo 1° del Decreto 882 de 1998)    

Nota,  artículo 2.5.2.4.1.1: Ver Artículo 4.16 del presente Decreto, sobre vigencia.    

Artículo  2.5.2.4.1.2 De las cuentas por pagar  superiores a 30 días calendario. Las Entidades Promotoras de Salud Indígenas con cuentas  por pagar superiores a 30 días calendario, contados a partir de la fecha  prevista para su pago, no podrán:    

1.  Realizar nuevas afiliaciones, salvo los beneficiarios de aquellos afiliados que  se encontraban cotizando tratándose de régimen contributivo y los recién  nacidos en el régimen subsidiado.    

2.  Realizar mercadeo de sus servicios con el objeto de obtener nuevas afiliaciones  o traslado de afiliados.    

3. Afectar  el flujo de ingresos provenientes de la Unidad de Pago por Capitación para  cancelar obligaciones provenientes de la amortización de inversiones en  infraestructura asistencial o administrativa.    

4.  Realizar cualquier operación de compra o arrendamiento financiero con opción de  compra sobre bienes inmuebles y realizar inversiones de cualquier naturaleza  como socio o asociado.    

Estas  entidades adoptarán, dentro de su organización, los procedimientos y mecanismos  que garanticen la observancia de lo dispuesto en el presente artículo e  informarán de tal hecho a la Superintendencia Nacional de Salud.    

Sin  perjuicio de las acciones de vigilancia y control que ejerce la  Superintendencia Nacional de Salud, esta podrá informar a los usuarios a través  de medios de comunicación de amplia circulación nacional, las entidades cuyas  afiliaciones se encuentren suspendidas.    

(Artículo 2° del Decreto 882 de 1998)    

Nota  1, artículo 2.5.2.4.1.2: Ver Artículo 4.16 del presente Decreto, sobre  vigencia.    

Nota  2, artículo 2.5.2.4.1.2: Según el texto oficialmente publicado de este  artículo, el mismo no coincide en su parte final con el del artículo 2º del Decreto 882 de 1998,  referido.    

Artículo  2.5.2.4.1.3 De las cuentas por pagar  superiores a 60 días calendario. Cuando las entidades a que se refiere la presente  Sección, tengan cuentas por pagar por bienes y servicios de salud superiores a  60 días calendario, a partir de la fecha establecida para el pago, además de  las medidas antes mencionadas, los afiliados dentro del régimen contributivo  quedaran en libertad de trasladarse a otra Entidad Promotora de Salud, sin  sujetarse al régimen de movilidad general, siempre que se encuentren al día en  el pago de sus obligaciones y surtan los trámites formales dispuestos en las  normas legales.    

Cuando se  trate de entidades administradoras del régimen subsidiado, estarán obligadas a  realizar la cesión de sus contratos a cualquiera de las administradoras del  régimen que tenga capacidad para ello y le trasladaran inmediatamente los  recursos del aseguramiento por los meses que faltan hasta la terminación del  contrato. Cuando la entidad se abstenga de realizar estas operaciones, la  Superintendencia Nacional de Salud podráordenar la cesión, de conformidad con las normas  vigentes.    

(Artículo 3° del Decreto 882 de 1998)    

Nota,  artículo 2.5.2.4.1.3: Ver Artículo 4.16 del presente Decreto, sobre vigencia.    

Sección  2. Sistema de Habilitación de las Entidades Promotoras de Salud    

Nota:  Sección 2 adicionado por el Decreto 1848 de 2017,  artículo 1º.    

Indígenas  (EPSI)    

Subsección  1. Sistema de Habilitación    

Artículo 2.5.2.4.2.1 Objeto y ámbito de aplicación. La presente sección establece los requisitos de  habilitación para las Entidades Promotoras de Salud Indígenas (EPSI),  aplicables durante el periodo de transición al Sistema Indígena de Salud Propia  e Intercultural (SISPI).    

Artículo 2.5.2.4.2.2 Sistema de Habilitación de las EPS Indígenas. El sistema de habilitación comprende el conjunto de  requisitos y procedimientos de carácter especial que determinan las condiciones  administrativas, científicas, técnicas, culturales y financieras, para  garantizar el acceso a los servicios de salud con enfoque diferencial, a los  afiliados de las EPS Indígenas.    

Artículo 2.5.2.4.2.3. Requisitos de constitución y funcionamiento. Las EPS indígenas creadas en el marco del Decreto número  1088 de 1993, la Ley 691 de 2001 y  demás disposiciones concordantes, y aquellas que pretendan operar el régimen  subsidiado con sujeción a las citadas normas, podrán hacerlo siempre y cuando  acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente  decreto, el Decreto número  330 de 2001, las Leyes 691 de 2001, 1122 de 2007 y 1438 de 2011, y demás  normas que las adicionen, modifiquen o sustituyan.    

Artículo 2.5.2.4.2.4. Requisitos de habilitación de las EPS indígenas. Son aquellas condiciones mínimas para la operación y  permanencia de las EPS Indígenas, que permiten garantizar la gestión del riesgo  en salud de sus afiliados y la organización de la prestación de los servicios  de salud en todos los niveles de atención, atendiendo a las particularidades  socioculturales y geográficas de los pueblos indígenas.    

Estos  requisitos de habilitación se dividen a su vez en condiciones de:    

1.  Operación: Son las condiciones necesarias para determinar la capacidad de las  EPS Indígenas para la gestión del riesgo en salud en cada una de las áreas  geográficas donde vayan a operar.    

2.  Permanencia: Son las condiciones necesarias para que el funcionamiento de las  EPS Indígenas en desarrollo de su objeto social y respecto de cada una de las  áreas geográficas que le fueron habilitadas, se ajuste a las condiciones de  operación.    

El  cumplimiento de estos requisitos y condiciones se deberá demostrar y mantener  durante el tiempo de funcionamiento de la EPS Indígena.    

Artículo 2.5.2.4.2.5. Condiciones para la habilitación. Las condiciones de operación y de permanencia incluyen  respectivamente la capacidad técnico-administrativa, financiera, tecnológica y  científica, las cuales para efectos de lo aquí dispuesto, se definen de la  siguiente manera:    

1. Condiciones  de capacidad técnico-administrativa. Son el conjunto de requisitos  relacionados con la organización administrativa y del sistema de información de  la respectiva entidad, así como los procesos para el cumplimiento de sus  responsabilidades en mercadeo, información y educación al afiliado, afiliación  y registro en cada área geográfica donde opere.    

2. Condiciones  de capacidad financiera. Son los requisitos establecidos para acreditar la  capacidad financiera y de solvencia necesaria que garantice la operación y  permanencia de las EPS Indígenas.    

3. Condiciones  de capacidad tecnológica y científica. Son aquellos requisitos  indispensables para la gestión del riesgo en salud de las EPS indígenas, la  organización de su red de prestadores de servicios y la prestación del plan de  beneficios en cada una de las áreas geográficas donde operen, de acuerdo con  las condiciones socioculturales, geográficas y poblacionales de los pueblos  indígenas.    

Subsección  2. Condiciones de operación    

Artículo 2.5.2.4.2.6. Capacidad técnico-administrativa. Las condiciones de capacidad técnico-administrativa  deberán tener en cuenta, como mínimo, los siguientes requisitos:    

1. La  estructura organizacional en la cual se identifiquen con claridad las áreas que  tienen bajo su responsabilidad, los procesos mediante los cuales se cumplen las  funciones de afiliación, registro, organización, contratación de la prestación  de los servicios del plan de beneficios en condiciones de calidad, gestión del  riesgo y defensa de los derechos del afiliado por cada área geográfica y  fortalecimiento de la medicina tradicional y/o de los saberes ancestrales.    

En la  estructura organizacional se deberán reportar las novedades y se identificarán  específicamente los responsables de los siguientes procesos:    

• Procesos  de apoyo organizativo, sociocultural y de fortalecimiento de la medicina  tradicional u otros componentes del SISPI.    

• Procesos  de afiliación y administración de base de datos.    

• Procesos  de conformación de la red de prestadores.    

• Procesos  de garantía del plan de beneficios.    

• Procesos  de atención al afiliado y evaluación de servicios.    

• Procesos  de gestión financiera, contable y de cartera.    

• Procesos  de gestión del riesgo.    

2. El diseño,  diagramación, documentación y aprobación de los siguientes manuales:    

• Procesos  y procedimientos para la afiliación y registro de los afiliados.    

•  Adecuación sociocultural y fortalecimiento de la medicina tradicional, saberes  ancestrales u otros componentes del SISPI.    

• Atención  al ciudadano y solución de reclamaciones y sugerencias de los afiliados dentro  de los mecanismos definidos por las autoridades tradicionales indígenas.    

• Gestión  del riesgo.    

•  Evaluación de la calidad del aseguramiento y del sistema de garantía de calidad  en la prestación de servicios de salud.    

•  Autorización y pago de servicios de salud a la red de prestadores.    

3. El  diseño, diagramación, documentación y aprobación de los manuales del sistema de  garantía de calidad de los procesos técnico-administrativos y de aseguramiento,  bajo el esquema de adecuación sociocultural definido por las autoridades  tradicionales indígenas.    

La  demostración de los requisitos 1, 2 y 3 del presente artículo se realizará  mediante la presentación de los siguientes documentos:    

•  Organigrama.    

• Mapa de  procesos.    

• Manuales  de procesos y procedimientos.    

• Manuales  de funciones.    

• Solicitudes  de las comunidades indígenas interesadas en afiliarse colectivamente en las EPS  indígenas.    

• Guía  para la concertación de las estrategias y acciones en salud con las autoridades  indígenas de los pueblos donde la EPS indígena opera.    

• Actas de  asambleas comunitarias donde se expliquen los planes de beneficios, deberes y  derechos de la población afiliada, de acuerdo a las particularidades de cada  EPS indígena.    

•  Documento remisorio a la Superintendencia Nacional de Salud de la novedad  correspondiente.    

Cualquier  novedad ocurrida en los procesos anteriormente mencionados, se debe reportar de  forma veraz y oportuna ante la Superintendencia Nacional de Salud, so pena de  las sanciones a que haya lugar por tal incumplimiento. Igualmente deberá reportarla  a las autoridades y organizaciones indígenas donde opera.    

4. El  diseño y plan operativo para la puesta en funcionamiento de un sistema de  información que demuestre la confiabilidad y seguridad del registro, captura,  transmisión, validación, consolidación, reporte y análisis de los datos de los  afiliados, incluidos los procedimientos de verificación de multiafiliados;  los recursos recibidos por concepto de la unidad de pago por capitación; la red  de prestadores de servicios de salud; la prestación y autorización de  servicios; la gestión del riesgo en salud; el sistema de calidad con  indicadores en la prestación de servicios de salud; el registro de las  actividades de protección específica, detección temprana y la aplicación de las  Guías de Atención Integral para las enfermedades de interés en salud pública de  obligatorio cumplimiento; y la información financiera, contable y de cartera.    

Adicionalmente  el sistema de información deberá permitir que se determinen las condiciones  geográficas, etarias, de género y de salud de la población afiliada, las  frecuencias de uso y el cálculo del riesgo de enfermedad.    

La  demostración de este estándar se realizará anualmente, mediante la presentación  del documento que certifique todas las características del sistema de  información anteriormente mencionadas.    

5. La  ausencia de inhabilidades e incompatibilidades por parte de los miembros de las  juntas directivas u organismos directivos y de los representantes legales de  las EPS indígenas, lo cual se demostrará semestralmente mediante declaración  privada de los integrantes de la junta directiva, consejos y representantes  legales, escrita y bajo la gravedad de juramento, en la que conste que no están  incursos en ninguna de las siguientes inhabilidades e incompatibilidades  consagradas en el Decreto ley 973 de  1994, el Decreto número  1804 de 1999 y demás normas aplicables.    

6. Acreditar la existencia de mecanismos de  reembolso a los afiliados, cuando estos hayan asumido costos de atención, en  los términos de la Resolución número 5261 de 1994 del Ministerio de Salud y  Protección Social o la norma que la modifique o sustituya.    

7. El sistema de comunicación y atención  eficiente para que los afiliados no indígenas conozcan el valor de los pagos  moderadores y demás pagos compartidos, o su exoneración cuando corresponda, lo  cual deberá demostrarse anualmente, mediante la presentación de los mecanismos  de divulgación amplios y suficientes utilizados para dar a conocer tal  información.    

8.  Acreditar la publicidad y entrega al afiliado de la carta de derechos y  deberes, que a su vez informe la red de prestadores de servicios de salud,  adecuando estrategias que permitan a los afiliados el pleno conocimiento de  estos aspectos.    

Artículo 2.5.2.4.2.7. Capacidad financiera. Las EPS indígenas deberán tener en cuenta el margen de  solvencia conforme a los artículos 2.5.2 4.1.1, 2.5.2 4.1.2. y 2.5.2.4.1.3 del  presente decreto, y las disposiciones que para el efecto determine la  Superintendencia Nacional de Salud, así como un patrimonio mínimo que garantice  la viabilidad económica y financiera de la entidad, de acuerdo con el Régimen  de Contabilidad Pública y según lo establecido en las disposiciones vigentes,  especialmente lo ordenado en la Ley 691 del 2001.    

Con el fin  de garantizar el cumplimiento de los objetivos del Sistema General de Seguridad  Social en Salud, las EPS indígenas deberán realizar una gestión técnica de los  riesgos inherentes a su actividad, que les permita contar con la capacidad de  atender sus obligaciones.    

Artículo 2.5.2.4.2.8. Capacidad tecnológica y científica. Las condiciones en materia de capacidad tecnológica y  científica, deberán tener en cuenta, como mínimo, las siguientes:    

1. El  diseño, documentación y aprobación de los manuales de procesos y procedimientos  para la planeación y prestación de los servicios de promoción de la salud,  prevención de la enfermedad, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación,  respetando las formas propias del cuidado de la salud, que incluyan las  atenciones de la medicina occidental, la medicina alternativa y la medicina  tradicional indígena, teniendo en cuenta los mandatos de las comunidades a sus  directivas y la caracterización de la población afiliada que incluya variables  socioculturales; según las directrices del Ministerio de Salud y Protección  Social.    

2. El  diseño, documentación y aprobación de los mecanismos y procedimientos de  contratación y de pago a los prestadores, que garanticen el equilibrio  contractual, la calidad y el acceso a los servicios.    

3. El  diseño, documentación y aprobación de los manuales de procesos y procedimientos  de referencia y contra referencia de pacientes.    

4.  Acreditar la contratación de una red de prestación de servicios en los  diferentes niveles de complejidad habilitada, verificando su integralidad y la  continuidad de la atención y la garantía de la portabilidad nacional a toda la  población afiliada, de conformidad con las normas vigentes. En los procesos de  contratación se dará prioridad o preferencia a las IPS indígenas, y su  tratamiento será conforme a los artículos 2.3.1.5 y 2.5.1.1.2 del presente  decreto, o la norma que lo modifique o sustituya.    

5.  Acreditar la atención de las enfermedades de alto costo, a través de la  contratación del reaseguro directa o colectivamente, en los términos previstos  en el artículo 19 de la Ley 1122 de 2007 y  las normas reglamentarias.    

6.  Acreditar la conformación de un Comité Técnico Científico, el cual funcionará  en la sede principal de cada EPS indígena.    

7. Los instrumentos,  procesos y procedimientos para la evaluación y seguimiento de los indicadores y  las variables que alimentan la Nota Técnica del Plan de Beneficios.    

Con el fin  de garantizar el cumplimiento de los objetivos del Sistema General de Seguridad  Social en Salud, la EPS Indígena deberá realizar una gestión técnica de los  riesgos inherentes a su actividad, que les permita contar con la capacidad de  atender sus obligaciones.    

Subsección  3. Condiciones de permanencia.    

Artículo  2.5.2.4.2.9. Condiciones de capacidad  técnico-administrativa. Para su  permanencia, las EPS indígenas deberán demostrar, como mínimo, las siguientes  condiciones técnico-administrativas:    

1. La  implementación, ejecución, cumplimiento y actualización permanente de las  condiciones técnico-administrativas de operación, de que trata la subsección  anterior.    

2. La  entrega en forma oportuna, veraz y consistente, de los reportes de información  requerida por el Ministerio de Salud y Protección Social, la Superintendencia  Nacional de Salud y las autoridades indígenas que la requieran.    

3. La  implementación y funcionamiento de los procesos y procedimientos que garanticen  el cumplimiento de las condiciones contractuales y los pagos acordados con los  prestadores.    

4. El  cumplimiento del número mínimo de afiliados exigidos y el porcentaje de  población indígena establecido en el literal b) del artículo 14 de la Ley 691 de 2001, el  artículo 2.5.2.4.5 del presente decreto y las normas que los modifiquen o  sustituyan.    

5. La  puesta en funcionamiento de los mecanismos que permitan la participación social  y comunitaria de la comunidad afiliada en la gestión de servicios de salud de  las EPS indígenas.    

Artículo  2.5.2.4.2.10. Modificado por el Decreto 995 de 2022,  artículo 3º. Condiciones de capacidad financiera. Para su  permanencia, las Entidades Promotoras de Salud indígenas deberán demostrar las  condiciones financieras que dieron lugar a la habilitación para operar,  mediante el cumplimiento, como mínimo, de las siguientes obligaciones:    

1. Estados financieros. Presentar  dentro de los plazos y términos establecidos por la Superintendencia Nacional  de Salud los estados financieros, debidamente certificados y dictaminados por  el revisor fiscal y de conformidad con el Régimen de Contabilidad Pública  expedido por la Contaduría General de la Nación y la Circular Única de la  Superintendencia Nacional de Salud.    

2. Patrimonio mínimo. Disponer  de un patrimonio mínimo equivalente al valor de ciento cincuenta (150) salarios  mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) por cada cinco mil (5.000) subsidios  administrados.    

A partir de la entrada en  vigencia de las disposiciones aquí previstas no se podrá exigir un patrimonio  mínimo superior a siete mil (7.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes  y, a más tardar el 31 de diciembre de 2021, el límite será de diez mil (10.000)  salarios mínimos legales mensuales vigentes. Lo anterior sin perjuicio de que  la Entidad Promotora de Salud indígena decida tener un patrimonio mayor.    

Para efectos del cálculo del  patrimonio mínimo a que se refiere el presente artículo, los bienes que se  aporten en especie solamente se computarán hasta por un valor que en ningún  caso podrá superar el cincuenta por ciento (50%) del patrimonio mínimo exigido.    

3. Margen de solvencia. Acreditar  y mantener el margen de solvencia, conforme a los artículos 2.5.2.4.1.1 al  2.5.2.4.1.3 del presente decreto, la Circular Única expedida por la  Superintendencia Nacional de Salud y las disposiciones que para el efecto  determine esa Entidad.    

Para el cálculo del margen de  solvencia de las EPS Indígenas, se tendrá en cuenta que los valores entregados  como anticipo por concepto de pago de la prestación de servicios de salud en  los términos establecidos en el literal d) del artículo 13 de la Ley 1122 de 2007,  deberán registrarse disminuyendo el valor de la obligación por facturación al  cobro.    

4. Reserva técnica y registro  de obligaciones. Las Entidades Promotoras de Salud Indígenas, deberán constituir  mensualmente y mantener la reserva técnica para autorización de servicios y registrar  como obligación el 100% del valor de las facturas radicadas por servicios  cobrados, de conformidad con las siguientes reglas:    

4.1 Reserva  técnica para autorizaciones de servicio o provisión. Corresponde al valor de  las autorizaciones expedidas y no cobradas y de obligaciones generadas sobre  hechos conocidos por cualquier medio que puedan potencialmente generar una  obligación relacionada con los servicios del Plan de Beneficios.    

La reserva técnica por  servicios autorizados se debe mantener hasta por un plazo de cinco (5) meses,  fecha a partir de la cual se desmontará la provisión o reserva en caso de no  haber sido radicada la correspondiente factura o cuenta de cobro.    

La obligación por servicios  cobrados se debe mantener hasta que se extinga la obligación de pago.    

4.2 Registro  de las obligaciones por servicios cobrados. En el momento en que se presenten  facturas al cobro, las EPS Indígenas deberán registrar como obligación el 100%  del monto cobrado, liberando el valor correspondiente a la reserva del servicio  autorizado, si esta se ha constituido respecto del servicio facturado. La  obligación constituida se liberará una vez se extinga la obligación  correspondiente a la factura.    

En el caso de contratos por  capitación, la EPS Indígena deberá registrar mensualmente la obligación por el  valor equivalente a un mes de vigencia del contrato. Los pagos se deben  efectuar de acuerdo con la normatividad vigente con cargo a la obligación  constituida.    

La Superintendencia Nacional de  Salud para efectos de la inspección, vigilancia y control, instruirá sobre el  registro contable de la Reserva Técnica y el registro de obligaciones con base  en el Régimen de Contabilidad Pública expedido por la Contaduría General de la  Nación.    

5. Inversión de la reserva  técnica y de las obligaciones sobre servicios cobrados. La  Entidad Promotora de Salud Indígena deberá invertir el valor de la reserva  técnica y de las obligaciones por servicios cobrados en un monto igual al 100%  del total de dichos conceptos en el mes calendario inmediatamente anterior,  disminuido en el valor promedio del giro directo en los últimos seis meses.    

La inversión de la reserva  técnica y del valor de las obligaciones por servicios cobrados deberá ser  realizada cumpliendo las siguientes características:    

5.1. Requisito  general. Las inversiones deben ser de la más alta liquidez y seguridad.    

5.2. Inversiones  computables. El portafolio computable como inversión de las reservas técnicas  debe corresponder a:    

a) Títulos de deuda pública  interna emitidos o garantizados por la Nación o por el Banco de la República;    

b) Títulos de renta fija  emitidos, aceptados, garantizados o avalados por entidades vigiladas por la  Superintendencia Financiera de Colombia, incluidos Fogafín  y Fogacoop;    

c) Depósitos a la vista en  entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia. Para este  propósito se deducirán los descubiertos en cuenta corriente registrados en el  pasivo de acuerdo con las normas contables aplicables.    

d) Certificados de los recursos  de Unidad de Pago por Capitación – UPC, apropiados por las EPS y que no han  sido distribuidos por la Administradora de los Recursos del Sistema General de  Seguridad Social en Salud (ADRES), suscritos por el representante legal de  dicha Administradora. Estos certificados computarán por su valor facial.    

e) Certificados de  reconocimiento de deuda por servicios y tecnologías en salud no financiadas con  cargo a la UPC auditada y aprobada, suscritos por el representante legal de la  entidad territorial o el representante legal de la ADRES. Estos certificados  computarán por su valor facial.    

Los certificados expedidos por  la ADRES deben ser informados mensualmente por el representante legal de dicha  entidad, a la Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio  de Hacienda y Crédito Público.    

Texto  inicial del artículo 2.5.2.4.2.10: Condiciones de capacidad financiera. Para  su permanencia, las EPS indígenas deberán demostrar las condiciones financieras  que dieron lugar a la habilitación para operar, mediante el cumplimiento, como  mínimo, de las siguientes obligaciones:    

1. Estados Financieros. Presentar dentro de  los plazos y términos establecidos por la Superintendencia Nacional de Salud  los estados financieros, debidamente certificados y dictaminados por el revisor  fiscal y de conformidad con el Régimen de Contabilidad Pública expedido por la  Contaduría General de la Nación y la Circular Única de la Superintendencia  Nacional de Salud.    

2. Patrimonio Mínimo. Disponer de un  patrimonio mínimo equivalente al valor de ciento cincuenta (150) smlmv (salarios mínimos legales mensuales vigentes) por  cada cinco mil (5.000) subsidios administrados.    

A partir de la entrada en vigencia de las  disposiciones aquí previstas no se podrá exigir un patrimonio mínimo superior a  siete mil (7.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes y, a más tardar  el 31 de diciembre de 2021, el límite será de diez mil (10.000) salarios  mínimos legales mensuales vigentes. Lo anterior sin perjuicio de que la EPS  indígena decida tener un patrimonio mayor.    

Para efectos del cálculo del patrimonio mínimo  a que se refiere el presente artículo, los bienes que se aporten en especie  solamente se computarán hasta por un valor que en ningún caso podrá superar el  cincuenta por ciento (50%) del patrimonio mínimo exigido.    

3. Margen de Solvencia. Acreditar y mantener  el margen de solvencia, conforme a los artículos 2.5.2.4.1.1 al 2.5.2.4.1.3 del  presente decreto, la Circular Única expedida por la Superintendencia Nacional  de Salud y las disposiciones que para el efecto determine esa Entidad.    

Para el cálculo del margen de solvencia de las  EPS Indígenas, se tendrá en cuenta que los valores entregados como anticipo por  concepto de pago de la prestación de servicios de salud en los términos  establecidos en el literal d) del artículo 13 de la Ley 1122 de 2007,  deberán registrarse disminuyendo el valor de la obligación por facturación al  cobro.    

4. Reserva Técnica y registro de obligaciones.  Las Entidades Promotoras de Salud Indígenas, deberán constituir mensualmente y  mantener la reserva técnica para autorización de servicios y registrar como  obligación el 100% del valor de las facturas radicadas por servicios cobrados,  de conformidad con las siguientes reglas:    

4.1 Reserva técnica para autorizaciones de  servicio o provisión. Corresponde al valor de las autorizaciones expedidas y no  cobradas y de obligaciones generadas sobre hechos conocidos por cualquier medio  que puedan potencialmente generar una obligación relacionada con los servicios  del Plan de Beneficios.    

La reserva técnica por servicios autorizados  se debe mantener hasta por un plazo de cinco (5) meses, fecha a partir de la  cual se desmontará la provisión o reserva en caso de no haber sido radicada la  correspondiente factura o cuenta de cobro.    

La obligación por servicios cobrados se debe  mantener hasta que se extinga la obligación de pago.    

4.2 Registro de las obligaciones por servicios  cobrados. En el momento en que se presenten facturas al cobro, las EPS  Indígenas deberán registrar como obligación el 100% del monto cobrado,  liberando el valor correspondiente a la reserva del servicio autorizado, si  esta se ha constituido respecto del servicio facturado. La obligación  constituida se liberará una vez se extinga la obligación correspondiente a la  factura.    

En el caso de contratos por capitación, la EPS  Indígena deberá registrar mensualmente la obligación por el valor equivalente a  un mes de vigencia del contrato. Los pagos se deben efectuar de acuerdo con la  normatividad vigente con cargo a la obligación constituida.    

La Superintendencia Nacional de Salud para  efectos de la inspección, vigilancia y control, instruirá sobre el registro  contable de la Reserva Técnica y el registro de obligaciones con base en el  Régimen de Contabilidad Pública expedido por la Contaduría General de la  Nación.    

6. Inversión de la Reserva Técnica y de las  obligaciones sobre servicios cobrados. La Entidad Promotora de Salud Indígena  EPS-I deberá invertir el valor de la reserva técnica y de las obligaciones por  servicios cobrados en un monto igual al 100% del total de dichos conceptos en  el mes calendario inmediatamente anterior, disminuido en el valor promedio del  giro directo en los últimos seis meses.    

La inversión de la reserva técnica y del valor  de las obligaciones por servicios cobrados deberá ser realizada cumpliendo las  siguientes características:    

1. Requisito general. Las inversiones deben  ser de la más alta liquidez y seguridad.    

2. Inversiones computables. El portafolio computable como inversión de las  reservas técnicas debe corresponder a:    

a) Títulos de deuda pública interna emitidos  o garantizados por la Nación o por el Banco de la República;    

b) Títulos de renta fija emitidos, aceptados,  garantizados o avalados por entidades vigiladas por la Superintendencia  Financiera de Colombia, incluidos Fogafín y Fogacoop;    

c) Depósitos a la vista en entidades vigiladas  por la Superintendencia Financiera de Colombia. Para este propósito se  deducirán los descubiertos en cuenta corriente registrados en el pasivo de  acuerdo con las normas contables aplicables.    

Artículo 2.5.2.4.2.11. Condiciones de capacidad tecnológica y  científica. Las EPS indígenas deberán demostrar para su  permanencia en cada una de las áreas geográficas en las cuales están  habilitadas para operar, como mínimo, las siguientes condiciones:    

1. La  implementación y mantenimiento de la capacidad tecnológica y científica,  acreditada para efectos de su operación.    

2. El  cumplimiento de las metas de protección específica, detección temprana y  atención de las enfermedades de interés en salud pública, relacionadas con los  resultados en salud priorizados con la entidad territorial departamental, y el  cumplimiento de las metas de vacunación y de atención integral a la gestante y  a los niños y niñas de 0 a 10 años, según las normas técnicas vigentes.    

La  verificación del cumplimiento de estas metas se realizará a partir de la  información reportada en el registro de las actividades de protección  específica, detección temprana, que para el efecto determine el Ministerio de  Salud y Protección Social, y del acta de concertación de resultados en salud  suscrita entre la EPS indígena y la entidad territorial departamental.    

3. La  implementación y funcionamiento de los procesos y procedimientos para la  gestión del riesgo en salud de sus afiliados.    

4. La  operación y adecuación de la red de prestadores de servicios de salud y del  sistema de referencia y contrarreferencia, teniendo en cuenta los modelos de  atención para la comunidad indígena concertados y los perfiles epidemiológicos  que incluyan variables socioculturales de la población afiliada.    

5. La  implementación del sistema de garantía de calidad en la prestación de los  servicios incluidos en el plan de beneficios, dentro de las formas del cuidado  integral de la salud.    

Subsección  4. Disposiciones para la habilitación y cumplimiento de las condiciones de  habilitación    

Artículo  2.5.2.4.2.12. Autorización de la  operación y escogencia de la EPS Indígena. Con el fin de proteger la identidad étnica y cultural  de los pueblos indígenas y de garantizar el modelo de atención correspondiente,  el ingreso de una EPS Indígena habilitada a un departamento donde tengan  asentamiento comunidades indígenas, se realizará previa solicitud de la  comunidad indígena conforme lo establece el artículo 17 de la Ley 691 de 2001.    

Una vez  surtido lo anterior, la EPS indígena presentará el Acta de la Asamblea  Comunitaria donde se exprese la voluntad de la comunidad indígena, ante la  Superintendencia Nacional de Salud para la respectiva habilitación en el  departamento, de conformidad con los parámetros aquí establecidos, sin  perjuicio de las competencias establecidas para los entes territoriales en la Ley 715 de 2001 y la  Circular Externa número 54 de 2009 de la Superintendencia Nacional de Salud, o  las normas que las modifiquen o sustituyan.    

En el  ejercicio de concertación entre la EPS indígena y la comunidad indígena, deberá  acordarse previamente la garantía del modelo de atención en salud propio e  intercultural para la comunidad indígena y su forma de participación en la prestación  de los servicios de salud.    

Parágrafo. Para efectos de afiliar a la población indígena  desplazada, se tendrán en cuenta a las EPS Indígenas según las condiciones  determinadas en el literal i) del artículo 14 de la Ley 1122 de 2007.    

Artículo 2.5.2.4.2.13. Aseguramiento en salud de la población indígena.  Los procesos de identificación, afiliación  y traslado de EPS de la población indígena beneficiaría del Régimen Subsidiado  en Salud, serán los definidos en la Ley 691 de 2001, los  Acuerdos números 326 de 2005 y 415 de 2009 del entonces Consejo Nacional de  Seguridad Social en Salud, la Circular número 16 del 30 de diciembre de 2011  del Ministerio de Salud y Protección Social, y las normas que los modifiquen o  sustituyan.    

En todo  caso la población indígena afiliada no será excluida de la Base de Datos Única  de Afiliados (BDUA) por carecer de documentos de identificación. Las EPS  indígenas y las entidades territoriales correspondientes, con fundamento en los  listados censales reportados por las autoridades tradicionales respectivas,  realizarán como mínimo una vez al año la depuración de los registros que se  encuentren desactualizados en sus bases de datos, de conformidad con la  normatividad vigente.    

Subsección  5. Inspección, Vigilancia y Control    

Artículo 2.5.2.4.2.14. Inspección, Vigilancia y Control. La Superintendencia Nacional de Salud será la entidad  competente para habilitar las EPS Indígenas y evaluar el cumplimiento de los  requisitos de operación y permanencia definidos en el presente decreto, para lo  cual realizará un monitoreo a cada una de las mismas como mínimo una vez al  año.    

En caso de  verificarse deficiencias o irregularidades en el cumplimiento de dichos  requisitos, la Superintendencia Nacional de Salud podrá condicionar la  permanencia de la habilitación de las EPS Indígenas, al cumplimiento de Planes  de Mejoramiento o de Desempeño o de Actividades, con el fin de que se ajusten a  la totalidad de los requisitos mencionados, para lo cual contarán con la  asistencia técnica del Ministerio de Salud y Protección Social.    

Vencido el  término de ejecución de los Planes de Mejoramiento o de Desempeño o de  Actividades, sin que se haya evidenciado el cumplimiento de los requisitos, se  podrá proceder a la revocatoria total o parcial de la habilitación, según sea el  caso, de acuerdo con las facultades y procedimientos establecidos en las  disposiciones vigentes y con plena observancia del debido proceso.    

El proceso  de inspección, vigilancia y control ejercido por la Superintendencia Nacional  de Salud, deberá adecuarse socioculturalmente y articularse con la normatividad  vigente en materia de salud para las EPS indígenas.    

Artículo 2.5.2.4.2.15. Revocatoria de la habilitación. La Superintendencia Nacional de Salud podrá revocar,  total o parcialmente, la habilitación de las EPS indígenas, conforme a las  reglas definidas para el efecto en los artículos 16 y 17 del Decreto número  515 de 2004, modificado por el Decreto 3556 de 2008  o la norma que lo modifique o sustituya.    

Artículo 2.5.2.4.2.16. Capacitación. La Superintendencia Nacional de Salud programará  anualmente capacitaciones sobre aspectos relacionados con la legislación de los  pueblos indígenas, en las cuales podrán participar sus propios funcionarios,  los entes territoriales, las autoridades tradicionales indígenas, las EPS e IPS  indígenas y los servidores públicos que directa o indirectamente atiendan  asuntos relacionados con los pueblos indígenas.    

Artículo 2.5.2.4.2.17. Participación. Las autoridades indígenas y la Mesa Permanente de  Concertación con los Pueblos y Organizaciones Indígenas (MPC) podrán realizar  las actividades de seguimiento, verificación y exigencia a las EPS Indígenas  creadas por ellas mismas, respecto del cumplimiento de los requisitos  establecidos en la presente Sección, sin perjuicio del derecho que les asiste a  los afiliados indígenas de efectuar tales actividades de forma individual o a  través de las asociaciones que constituyan para esos fines.    

Subsección  6. Otras disposiciones    

Artículo 2.5.2.4.2.18. Periodo mínimo de permanencia de los afiliados a  las EPS Indígenas. El periodo de  permanencia de los afiliados a las EPS indígenas será mínimo de 360 días, sin  perjuicio de lo previsto en el Acuerdo número 415 de 2009 del entonces Consejo  Nacional de Seguridad Social en Salud, la Circular número 000016 del 30 de  diciembre de 2011 del Ministerio de Salud y Protección Social y demás  disposiciones vigentes que garantizan a los afiliados su derecho de traslado a  otra EPS.    

Parágrafo. La libre elección, afiliación y traslado de comunidades  indígenas entre EPS indígenas, se podrá realizar solamente a través de listados  censales en los lugares donde estén habilitadas. Sin embargo, sus afiliados se  podrán trasladar a otras EPS del Régimen Subsidiado, en caso de que no exista  otra EPS Indígena que les garantice los servicios de salud en su territorio,  sin perjuicio de la facultad otorgada a las autoridades indígenas en el  artículo 2.5.2.4.2.12 del presente decreto.    

Artículo 2.5.2.4.2.19. Comités Técnico-Científicos. Cada EPS Indígena tendrá un Comité Técnico-Científico  que sesionará en su sede principal. Para efectos de atender y decidir las  peticiones de los afiliados a nivel nacional, los empleados del nivel regional  de las EPS indígenas, remitirán los documentos pertinentes. Estos Comités,  operarán con base en lo establecido en la Resolución número 1479 de 2015 del  Ministerio de Salud y Protección Social, o la norma que la modifique, adicione  o sustituya y demás disposiciones que les sean aplicables.    

Artículo 2.5.2.4.2.20. Asesoría. El Ministerio de Salud y Protección Social elaborará  programas anuales de asesoría, dirigidos a los entes territoriales, las EPS  Indígenas y las autoridades indígenas, que contengan todos los elementos  técnicos que garanticen el cumplimiento de los requisitos de habilitación.    

Capítulo 5    

Nota: Capítulo 5  adicionado por el Decreto 256 de 2021,  artículo 1º.    

Competencias de  inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Nacional de Salud, respecto  de los actos jurídicos adquisición del diez por ciento (10%) o más de la  composición del capital o del patrimonio de una entidad promotora de salud        

Artículo 2.5.2.5.1. Objeto y  ámbito de aplicación. Las disposiciones de este capítulo aplican  a la Superintendencia Nacional de Salud, a las entidades promotoras de salud y  a toda persona natural o jurídica, nacional o extranjera, que realice o sea  parte de un acto jurídico de cualquier naturaleza, cuyo objeto o efecto sea la  adquisición directa o indirecta del diez por ciento (10%) o más de la  composición del capital o del patrimonio de una entidad promotora de salud,  mediante una o varias operaciones simultáneas o sucesivas, sin límite de  tiempo, en cualquier proporción que la lleve a alcanzar o que incremente ese  porcentaje, incluso si el interesado o potencial adquirente, a la fecha de  entrada en vigor del artículo 75 de la Ley 1955 de 2019, ya  contaba con ese porcentaje o con porcentajes superiores.    

Artículo 2.5.2.5.2. Solicitud y  aprobación previa de actos jurídicos. Toda persona que actúe como  interesada en adquirir, potencial adquirente o beneficiaria real en los actos  jurídicos señalados en el artículo anterior, deberá obtener, so pena de  ineficacia de pleno derecho, la aprobación previa del Superintendente Nacional  de Salud, para lo cual presentará la solicitud y los documentos o soportes que  acrediten el cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en el  artículo 75 de la Ley 1955 de 2019 y en  este capítulo.    

No obstante, cuando la  adquisición obedezca a un plan de negocios de la entidad promotora de salud,  por ejemplo, capitalización, liberación de acciones, plan de reorganización,  escisión, fusión y cualquier otra modalidad de transformación, así como la  cesión de activos, pasivos y contratos, que resulten en los supuestos del  artículo 75 de la Ley 1955 de 2019,  esta será la responsable del presentar la solicitud de aprobación.    

El solicitante deberá señalar  quién es el beneficiario real de la transferencia y asegurar el adecuado nivel  de revelación, que permita a la Superintendencia Nacional de Salud  identificarlo y verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en la  norma.    

Cuando la adquisición se  produzca mediante adjudicación de autoridad judicial o administrativa, esta  deberá informar previamente a la Superintendencia Nacional de Salud, para que  se pronuncie sobre la aprobación. En estos casos, la acreditación de los  requisitos y el impulso del trámite ante la Superintendencia Nacional de Salud  estará a cargo del adjudicatario o potencial adjudicatario.    

Las Cámaras de Comercio, la  Confederación Colombiana de Cámaras de Comercio (Confecámaras), los entes  territoriales y las demás autoridades competentes se abstendrán de registrar  los actos de que trata este artículo, en caso de que no se acredite previamente  la aprobación del Superintendente Nacional de Salud. Las entidades promotoras  de salud, las personas jurídicas y los representantes de los vehículos  corporativos u operativos, fideicomisos y cualquier otro vehículo de inversión,  a través de los cuales se realice la adquisición o que participen en esta, se  abstendrán de registrar los actos a los que se refiere el artículo 75 de la Ley 1955 de 2019 en  sus libros de accionistas, de comercio, de contabilidad u operativos, y ante  las respectivas autoridades, sin que el Superintendente Nacional de Salud los  haya aprobado.    

En todos los casos, la entidad  promotora de salud será responsable de validar, a través de un proceso propio  de debida diligencia, la veracidad, la autenticidad y la integridad de la  información del interesado en adquirir, potencial adquirente o beneficiario  real, en especial, frente a la prevención del Lavado de Activos y Financiación  del Terrorismo (LA/ FT).    

Artículo 2.5.2.5.3. Examen de  la Superintendencia Nacional de Salud. El Superintendente Nacional de  Salud, con base en la información allegada por el solicitante, así como en la  información adicional que le requiera a este, a la entidad promotora de salud o  a otras personas o autoridades nacionales o extranjeras, o en la que obtenga de  la consulta de sistemas de información, verificará que el interesado en  adquirir, potencial adquirente o beneficiario real cumpla con los requisitos y  condiciones establecidos en el artículo 75 de la Ley 1955 de 2019 y en  este capítulo.    

Para verificar la idoneidad, la  responsabilidad y el carácter del interesado en adquirir, potencial adquirente  o beneficiario real, el Superintendente Nacional de Salud analizará sus  antecedentes, el origen de los recursos, la solvencia patrimonial, la seriedad  y los demás aspectos que estime necesarios en cada caso concreto. Asimismo,  verificará si la adquisición fomenta el bienestar público, para lo cual  analizará si esta desarrolla los principios que rigen el derecho fundamental a  la salud, consagrados en la Constitución Política y en la Ley Estatuaria  1751 de 2015, y si preserva el interés general y la confianza pública en el  Sistema General de Seguridad Social en Salud.    

Para efectuar el examen de que  trata el presente decreto, la Superintendencia Nacional de Salud podrá acudir a  las fuentes públicas de información del Estado colombiano, a fuentes de otros  estados soberanos y a todas las que le permitan determinar adecuadamente el  cumplimiento de los criterios antes señalados.    

Si la solicitud no cumple con  los requisitos y condiciones establecidos en el artículo 75 de la Ley 1955 de 2019 y en  este capítulo, o si el interesado en adquirir, potencial adquirente o  beneficiario real no cumple con los requisitos de idoneidad, responsabilidad o  carácter, el Superintendente Nacional de Salud la denegará, mediante acto  administrativo motivado.    

Si la Superintendencia Nacional  de Salud tiene conocimiento de actos respecto de los cuales no se haya obtenido  la aprobación, generándose la ineficacia que pleno derecho, informará a otras  autoridades para que adelanten las actuaciones a que haya lugar.    

Parágrafo 1°. La  facultad de la Superintendencia Nacional de Salud de solicitar o consultar  información adicional no releva al solicitante de la carga de acreditar el  cumplimiento de los requisitos y condiciones de aprobación.    

Parágrafo 2°.  Frente a los conceptos necesarios para la aplicación de este capítulo, tales  como los de adquisición directa, adquisición indirecta, interesado en adquirir  o potencial adquirente, la Superintendencia Nacional de Salud podrá remitirse a  otras normas, como las que rigen los sectores comercial, financiero, asegurador  y de valores.    

Parágrafo 3°. Si el  interesado en adquirir, potencial adquirente o beneficiario real es extranjero,  la Superintendencia Nacional de Salud podrá revisar el estándar de supervisión  al que se encuentra sometido en el país en cuyo territorio esté localizado.    

Artículo 2.5.2.5.4. Requisitos.  El solicitante debe presentar a la Superintendencia Nacional de  Salud los siguientes documentos:    

1. Documento de solicitud,  suscrito por el representante legal del solicitante o la persona autorizada  para el efecto, que identifique al interesado en adquirir o potencial  adquirente y al beneficiario real, e incluya sus datos de contacto, y que  describa de manera detallada el acto o los actos de adquisición.    

2. Certificado de existencia y  representación legal actual de las empresas por intermedio de las cuales, en  virtud de la adquisición, el interesado en adquirir, potencial adquirente o  beneficiario real obtendrá participación o control en la entidad promotora de  salud.    

3. Certificado de composición  accionaria actual de las sociedades por intermedio de las cuales, en virtud de  la adquisición, el interesado en adquirir, potencial adquirente o beneficiario  real obtendrá participación o control en la entidad promotora de salud,  suscrito por el representante legal de cada una de estas.    

4. En caso de que la  adquisición se realice por intermedio de personas jurídicas que pertenezcan a  un conglomerado nacional o internacional, se debe exponer la composición de  este y detallar el impacto que tendrá la adquisición en su organización.    

5. En caso de que el beneficiario  real adquiera participación o control sobre la entidad promotora de salud  mediante vehículos corporativos u operativos, como fideicomisos, fundaciones o  asociaciones, entre otros, estos deberán ser expuestos en detalle,  identificando a cada una de las partes y aportando copia de los respectivos  contratos.    

6. Certificación, suscrita por  el representante legal y revisor fiscal o contador del interesado en adquirir,  potencial adquirente o beneficiario real, según sea el caso, de las personas naturales  o jurídicas que participen directa o indirectamente en el acto o negocio  jurídico, sobre:    

6.1. El origen de los recursos  de los participantes del negocio o acto jurídico, detallando cómo se encuentran  constituidos. También podrán aportarse, de manera complementaria, otros  documentos que acrediten la procedencia de los recursos.    

6.2. Que por lo menos una  tercera parte de los recursos con los que se realiza el negocio o acto jurídico  son propios y no producto de operaciones de endeudamiento u otras análogas.    

7. Estados financieros y notas  a los estados financieros de los dos (2) cierres contables del interesado en  adquirir, potencial adquirente o beneficiario real, suscritos por el  representante legal, revisor fiscal y/o contador.    

8. En caso de que el interesado  en adquirir, potencial adquirente o beneficiario real cuente con revisor  fiscal, el dictamen del último cierre contable.    

9. Certificaciones de  conocimiento bancario del país de origen del interesado en adquirir, potencial  adquirente o beneficiario real.    

10. Estados financieros  extraordinarios del interesado en adquirir, potencial adquirente o beneficiario  real, cuya fecha de corte no podrá ser superior a un mes respecto de la fecha  de presentación de la solicitud.    

11. Declaración del interesado  en adquirir, potencial adquirente o beneficiario real, suscrita por el  representante legal, en caso de tratarse de una persona jurídica, en la que se  acredite que ni este ni ninguno de sus socios, cuando el potencial adquiriente  sea una sociedad, se encuentran incursos en ninguna de las siguientes  situaciones:    

11.1. Haber sido condenado por  delitos relacionados con el manejo de recursos públicos.    

11.2. Haber sido condenado por  delitos contra el patrimonio económico, lavado de activos, enriquecimiento  ilícito y aquellos establecidos en los Capítulos: Segundo del Título X, Primero  del Título XV y Segundo del Título XIII del Libro Segundo del Código Penal y  las normas que los modifiquen o sustituyan.    

Si el interesado en adquirir,  potencial adquirente o beneficiario real es extranjero, la declaración deberá  referirse también a los delitos del país de origen, que sean equivalentes a los  mencionados en este numeral.    

11.3. Haber sido sujeto pasivo  de declaración de extinción de dominio, por incurrir en las causales previstas  en el artículo 16 de la Ley 1708 de 2014 y  las disposiciones que la modifiquen o sustituyan.    

11.4. Haber sido sancionado por  infringir las normas legales y reglamentarias sobre integración vertical y  posición dominante.    

12. En todos los casos, la  entidad promotora de salud, a costa del solicitante, deberá allegar los  siguientes documentos:    

12.1. Certificado de  composición accionaria actual de la entidad promotora de salud al momento de  presentación de la solicitud, suscrita por el representante legal.    

12.2. Informe sobre los efectos  de la transacción en la estructura de gobierno corporativo de la entidad  promotora de salud, documento que deberá, como mínimo:    

12.2.1. Exponer las  modificaciones que se presenten en la estructura de gobierno corporativo de la  entidad promotora de salud, entre otros, respecto de la estructura de propiedad  hasta el tercer nivel de asociados; del ejercicio de los derechos de los  accionistas minoritarios; de la composición y responsabilidad de la Junta  Directiva y de la situación de los miembros independientes; de la composición  de los comités de apoyo de la junta directiva y de otros comités al interior de  la entidad; de los niveles de responsabilidad y de los mecanismos de control de  los altos funcionarios.    

12.2.2. Exponer las  modificaciones que se presenten en las normas internas de la entidad, entre  otros, respecto de los estatutos sociales; el código de gobierno corporativo;  el código de conducta; el manual de control interno; el reglamento de junta  directiva y el reglamento de los comités; de las operaciones con vinculados a  la entidad promotora de salud, actuales y/o resultantes de la operación.    

12.2.3. Analizar si la  operación deriva en una situación de control o de grupo empresarial.    

12.2.4. Analizar los potenciales  conflictos de intereses actuales o resultantes, y las decisiones encaminadas a  prevenirlos y a revelarlos.    

12.3. Informe sobre la  verificación efectuada por la entidad promotora de salud en relación con el  interesado en adquirir, potencial adquirente o beneficiario real y la persona  por intermedio de la cual se haga la adquisición, cuando aplique, frente a la  prevención del Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo (LA/FT).    

12.4. Informe sobre las  modificaciones que, como consecuencia de la adquisición, se presenten en la  información de la entidad promotora de salud, registrada en el Sistema de  Administración del Riesgo de Lavado de Activos y de la Financiación del  Terrorismo (SARLAFT), particularmente, sobre los ajustes a las políticas,  procedimientos y estructura.    

13. Además, cuando la  adquisición obedezca a una operación o plan de negocios de la entidad promotora  de salud, esta deberá presentar:    

13.1. El plan de negocios  detallado de la entidad promotora de salud, en el cual se basa la transferencia  de acciones o aumento de capital.    

13.2. Los borradores de los  contratos y acuerdos de accionistas de la entidad promotora de salud, o los  instrumentos jurídicos de cualquier naturaleza de la misma entidad, que  documenten los actos de adquisición, con todos sus anexos.    

13.3. Acta de asamblea general  de accionistas, socios, asociados, o máximo órgano social de la entidad  promotora de salud, en la que se evidencie la aprobación del cambio en la  composición accionaria, con la prueba de la convocatoria respectiva.    

13.4. Copia de los estatutos de  la entidad promotora de salud, vigentes a la fecha de presentación de la  solicitud.    

13.5. Copia del reglamento de  emisión y suscripción de acciones, cuando aplique.    

Parágrafo. La  Superintendencia Nacional de Salud podrá requerir la información adicional que  estime necesaria en cada caso para verificar el cumplimiento de los requisitos  de idoneidad, responsabilidad y carácter del interesado en adquirir, potencial  adquirente o beneficiario real.    

Artículo 2.5.2.5.5. Trámite de  la aprobación. Una vez presentada la solicitud, la Superintendencia Nacional de  Salud deberá, en el término de un (1) mes, verificar si la misma reúne los  requisitos establecidos en el artículo 75 de la Ley 1955 de 2019 y en  este capítulo o si es necesario pedir información adicional.    

En caso de que la solicitud no  reúna la totalidad de los requisitos o que sea necesario pedir información  adicional, la Superintendencia requerirá al solicitante para que, en un término  de un (1), mes, contado a partir del recibo de la comunicación, remita la  información faltante, so pena de que opere el desistimiento del trámite, de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011.    

A partir del día siguiente a la  fecha en que el interesado en adquirir, potencial adquirente o beneficiario  real radique la totalidad de la documentación requerida para el presente  trámite, o del día siguiente en el que las personas o autoridades nacionales o  extranjeras hayan respondido la solicitud de información o de concepto, el  Superintendente Nacional de Salud contará con un plazo máximo de dos (2) meses  para resolver.    

Si la Superintendencia Nacional  de Salud no requirió información adicional al solicitante y no pidió  información o concepto a autoridades nacionales o extranjeras, el término de  dos (2) meses para resolver se contará a partir del vencimiento del plazo  establecido en el inciso primero del presente artículo.    

Contra la decisión adoptada  solo procede el recurso de reposición, en los términos del artículo 76 de la Ley 1437 de 2011.    

Nota : Se deja  constancia que el Capítulo 6 ya había sido adicionado por  el Decreto 647 de 2022,  artículo 1º.    

Capítulo  6        

Nota:  Capítulo 6 adicionado por el Decreto 1600 de 2022,  artículo 1º.    

Proceso  de reorganización institucional de las entidades promotoras de salud        

Artículo 2.5.2.6.1 Objeto. El  presente capítulo tiene por objeto reglamentar las condiciones, requisitos y  límites de los procesos de reorganización institucional de las entidades promotoras  de salud.    

Artículo 2.5.2.6.2 Ámbito de  aplicación. Este capítulo aplica a las entidades promotoras de salud,  incluidas las cajas de compensación familiar con programas de salud y las  organizaciones solidarias autorizadas a operar como tales y a la  Superintendencia Nacional de Salud.    

Artículo 2.5.2.6.3 Proceso de  reorganización institucional. Las entidades promotoras de  salud, incluidas las cajas de compensación familiar con programas en salud,  podrán presentar planes de reorganización institucional encaminados a cumplir o  mantener las condiciones establecidas en los Capítulos 2 y 3 del Título 2 de la  Parte 5 del Libro 2 del presente decreto, mediante su reestructuración  operacional, administrativa, de activos o pasivos. También podrán presentar planes  de reorganización institucional que contemplen la creación de nuevas entidades,  fusiones, escisiones o transformaciones, sin limitarse a estas.    

Para el efecto las entidades  promotoras de salud participantes podrán ceder sus afiliados, activos, pasivos,  habilitación o autorización para operar y los contratos de conformidad con lo  pactado en ellos asociados a la prestación de servicios de salud del plan de  beneficios, a la entidad promotora de salud resultante del proceso de  reorganización institucional.    

Parágrafo. Las  cajas de compensación familiar con programas de salud y las organizaciones  solidarias autorizadas para operar como entidad promotora de salud, sólo podrán  participar en procesos de reorganización institucional que contemplen la creación  de nuevas entidades con personería jurídica diferente, autonomía administrativa  y patrimonio propio.    

Artículo 2.5.2.6.4 Etapas de  los procesos de reorganización institucional. Los  procesos de reorganización institucional constan de las siguientes etapas:    

1. Presentación del plan de  reorganización institucional;    

2. Evaluación del plan  presentado;    

3. Formalización y  perfeccionamiento del plan aprobado; y,    

4. Ejecución y seguimiento del  plan de reorganización institucional.    

Artículo 2.5.2.6.5 Presentación  del plan de reorganización institucional. La entidad promotora de  salud interesada en adelantar un proceso de reorganización institucional deberá  presentar ante la Superintendencia Nacional de Salud un plan, de acuerdo con lo  dispuesto en este capítulo y los demás requisitos operativos definidos por  dicha Superintendencia.    

Las entidades promotoras de  salud podrán presentar planes de reorganización institucional encaminados a  cumplir o mantener las condiciones establecidas en los Capítulos 2 y 3 del  Título 2 de la Parte 5 del Libro 2 del presente decreto, mediante su  reestructuración operacional, administrativa, de activos o pasivos. También  podrán presentar planes de reorganización institucional que contemplen la  creación de nuevas entidades, fusiones, escisiones o transformaciones, sin  limitarse a estas.    

Artículo· 2.5.2.6.6 Condiciones  y requisitos mínimos de los planes de reorganización institucional. El plan  de reorganización institucional que se presente ante la Superintendencia  Nacional de Salud deberá cumplir, como mínimo, con las siguientes condiciones y  requisitos:    

1. Las proyecciones financieras,  incluyendo la recuperación patrimonial, deberán ser realizadas con base en los  estados financieros y la información reportada ante la Superintendencia  Nacional de Salud, con corte a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior  a la presentación de la solicitud de aprobación del plan de reorganización  institucional, sin perjuicio de la información que sea solicitada en el  transcurso del trámite. Así mismo, la entidad solicitante deberá tener en  cuenta los hechos ocurridos con posterioridad a dicho corte que puedan impactar  el modelo financiero proyectado.    

2. El defecto del patrimonio  adecuado se tomará con base en los resultados proyectados del cierre de la  primera vigencia fiscal, en la cual la entidad resultante iniciaría  operaciones, aspecto que debe ser incluido en la proyección del modelo  financiero. En los procesos de escisión, fusión o creación de nuevas entidades,  la entidad resultante, deberá cumplir con el capital mínimo establecido en el  artículo 2.5.2.2.1.5 del presente decreto, al inicio de la operación.    

3. La entidad promotora de  salud solicitante podrá presentar, para la evaluación y aprobación de la  Superintendencia Nacional de Salud, junto con el plan de reorganización  institucional, una propuesta para el cumplimiento de las condiciones  financieras y de solvencia, la cual debe estar acorde con las cesiones de  pasivos, activos y afiliados que se pretendan realizar, que en ningún caso  podrá superar diez (10) años. Esta propuesta debe incluir el cumplimiento del  plan de inversión al inicio de la operación.    

En todo caso, al finalizar la  mitad del plazo de cumplimiento de las condiciones financieras aprobado por la  Superintendencia Nacional de Salud, la EPS deberá cubrir como mínimo el 50% del  defecto resultante.    

4. En el plan de reorganización  institucional se debe incluir la relación de los activos y pasivos que serán  cedidos, así como un plan de pagos que cubra la totalidad de los pasivos  cedidos y no cedidos a la entidad promotora de salud resultante, garantizando  que habrá liquidez para realizar los pagos. El plan de pagos debe incluir las  obligaciones pendientes conocidas y no liquidadas y las obligaciones pendientes  no conocidas (IBNR) y estimadas, incluidas en el cálculo de la reserva técnica.  Cuando la cesión de pasivos sea parcial, la entidad escindente, tendrá un plazo  máximo de dos (2) años para la ejecución total del plan de pagos, que garantice  el cierre de las obligaciones a su cargo, en todo caso, la EPS resultante de la  reorganización garantizará la ejecución de la totalidad del plan de pagos.    

5. De existir saldos,  remanentes o recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud en  aquellas entidades que participen en la reorganización institucional y que  cedan afiliados, activos, pasivos, contratos o la autorización y habilitación  para operar a la entidad resultante, deberán incluir el plan de acción para el  manejo y destinación de estos recursos, de conformidad con el marco legal  aplicable.    

6. Cuando se cree una nueva  entidad en la que la entidad promotora de salud solicitante no tenga  participación, esta última deberá garantizar que los recursos obtenidos como  producto de la enajenación de la nueva entidad se destinarán a la gestión y  pago de las obligaciones a cargo de la entidad solicitante. En caso de ser  insuficientes los recursos obtenidos, la EPS solicitante debe presentar un plan  de pagos, aprobado por la Superintendencia Nacional de Salud, que cubra la  totalidad de los pasivos.    

7. En los procesos de fusión,  escisión o creación de nuevas entidades, la entidad promotora de salud  solicitante podrá ceder totalmente su autorización y habilitación para operar,  o ceder total o parcialmente sus afiliados, contratos, activos y pasivos a  una(s) EPS cesionaria(s) o resultante(s) del proceso de reorganización  institucional.    

8. Las fusiones, escisiones,  transformaciones y demás reformas estatutarias que pretendan adelantar las  entidades promotoras de salud, deberán cumplir con lo señalado en el Código  de Comercio, la Ley 222 de 1995 y  demás disposiciones que sean aplicables.    

9. Presentar, junto con la  solicitud, los documentos que demuestren que cuenta con la autorización del  máximo órgano social y las autorizaciones de carácter legal requeridas para  ejecutar el plan de reorganización institucional de ser este aprobado, teniendo  en cuenta el alcance del plan, las facultades y limitaciones establecidas en  los estatutos sociales y la naturaleza jurídica de la entidad, según  corresponda.    

10. Adicionalmente, los  procesos de reorganización institucional que contemplen la cesión total o  parcial de afiliados, el plan de reorganización institucional deberá cumplir  los siguientes requisitos:    

a) La entidad promotora de salud  solicitante debe presentar el modelo de cesión de afiliados, en el que indique  la distribución de estos entre la(s) entidad(es) cesionaria(s).    

b) Incluir una estrategia de  comunicación que permita a los afiliados cedidos contar con la totalidad de la  información a la que hace referencia el numeral 2 del artículo 2.5.2.6.12 de  este decreto.    

c) La distribución de los  afiliados cedidos debe considerar la distribución del riesgo de la(s)  entidad(es) cesionaria(s), así como las cesiones de activos, pasivos o  contratos, en caso de que estas se lleguen a hacer.    

Artículo 2.5.2.6.7 Evaluación  del plan presentado. La Superintendencia Nacional de Salud, dispondrá de cuatro (4)  meses, como plazo máximo, para evaluar el plan presentado y determinar si lo aprueba  o rechaza, mediante la expedición del acto administrativo que contenga el  análisis del cumplimiento de los requisitos y condiciones aquí previstos.    

La Superintendencia Nacional de  Salud podrá solicitar, dentro del plazo antes previsto, documentación  complementaria o requerir información o explicaciones adicionales, las cuales  deberán ser atendidas por la entidad solicitante dentro de los diez (10) días  hábiles siguientes a su recibo.    

El requerimiento suspenderá los  términos para decidir; esta suspensión de términos solo aplicará por una única  vez en caso de haber más de un requerimiento.    

Cuando el requerimiento no sea respondido  oportunamente o la respuesta no contenga la información o explicaciones  requeridas, se entenderá que la EPS ha desistido tácitamente de la solicitud de  aprobación del plan de reorganización institucional.    

Artículo 2.5.2.6.8  Formalización y perfeccionamiento del plan aprobado. Ejecutoriado  el acto administrativo que aprueba el plan de reorganización institucional, de  acuerdo con lo señalado en el artículo 87 de la Ley 1437 de 2011, la  entidad promotora de salud solicitante contará con cuatro (4) meses como  máximo, para perfeccionar y formalizar todos los actos que le permitan iniciar  la ejecución del plan.    

La Superintendencia Nacional de  Salud deberá informar, por medio de su página web, dentro de los quince (15)  días hábiles siguientes al inicio de esta etapa, el proceso que adelanta la  entidad promotora de salud, indicando si el plan de reorganización  institucional contempla la cesión parcial o total de afiliados, activos,  pasivos o contratos, o la cesión de la autorización y habilitación para operar.    

La entidad promotora de salud  que tenga aprobado el plan de reorganización institucional deberá actualizar el  plan de pagos conforme a las acreencias que sean presentadas o causadas con  posterioridad a la aprobación del plan de reorganización institucional.    

Si en el plan de reorganización  institucional aprobado se contempla la creación de una nueva entidad, durante  esta etapa se deberán adelantar las gestiones necesarias para tal propósito.    

En los casos de fusión,  escisión o creación de nuevas entidades, en los cuales, del proceso resultante  se cree una nueva entidad a la cual no se le va a ceder la autorización para  operar, esta deberá presentar al inicio de la etapa de formalización ante la  Superintendencia Nacional de Salud todos los requisitos para autorizarse  conforme a lo establecido en el artículo 2.5.2.3.2.2 del Decreto 780 de 2016,  con excepción de los numerales 5 y 6 de dicho artículo, para lo cual se  seguirán las siguientes reglas: i) La entidad nueva debe cumplir con lo  establecido en el artículo 2.5.2.2.1.5 de este decreto, en relación con el  capital mínimo; y, ii) en relación con el patrimonio  adecuado, la reserva legal y las reservas técnicas, establecidas en los  artículos 2.5.2.2.1.7, 2.5.2.2.1.8 y 2.5.2.2.1.9 de este decreto,  respectivamente, su exigencia se sujetará a la propuesta de cumplimiento de las  condiciones financieras y de solvencia del plan de reorganización  institucional, en los términos que sean aprobados por la Superintendencia  Nacional de Salud.    

Artículo 2.5.2.6.9 Ejecución y  seguimiento del plan de reorganización institucional. Una vez  surtida la etapa de formalización y perfeccionamiento del plan de  reorganización institucional aprobado, se inicia la etapa de ejecución e  implementación del plan de acuerdo con los términos aprobados por la  Superintendencia Nacional de Salud.    

Como requisito para el inicio  de esta etapa, la(s) entidad(es) que ejecute(n) el plan de reorganización  institucional deberá(n) acreditar el cumplimiento del capital mínimo, de  acuerdo con lo establecido en el artículo 2.5.2.2.1.5 del presente decreto, y  serán medidos y evaluados los porcentajes y el periodo de transición de  recuperación patrimonial, de acuerdo con el plan de reorganización  institucional aprobado.    

En los casos de fusión,  escisión o creación de nuevas entidades, una vez inicie esta etapa, la entidad  promotora de salud con plan de reorganización institucional aprobado podrá  ceder su autorización y habilitación para operar, sus afiliados, los acuerdos de  voluntades para la prestación o provisión de servicios y tecnologías en salud,  sus activos y sus pasivos a la(s) EPS cesionaria(s) o resultante(s), de acuerdo  con los términos establecidos en el plan de reorganización institucional  aprobado por la Superintendencia Nacional de Salud.    

Artículo 2.5.2.6.10  Verificación de los criterios y estándares para el cumplimiento de condiciones  de habilitación y permanencia. En los casos de creación de  nuevas entidades, la aprobación de un plan de reorganización institucional por  parte de la Superintendencia Nacional de Salud no eximirá a la entidad  promotora de salud resultante del cumplimiento de las condiciones de  habilitación y permanencia establecidas en el Capítulo 3 del Título 2 de la  Parte 5 del Libro 2 del presente decreto, y en lo que respecta a las  condiciones financieras sujetarse a lo señalado en su artículo 2.5.2.6.7.    

Artículo 2.5.2.6.11 Límites  generales a los procesos de reorganización institucional. Las  solicitudes de procesos de reorganización institucional presentadas ante la  Superintendencia Nacional de Salud por parte de las entidades promotoras de  salud tendrán los siguientes límites:    

1. No se podrán presentar  planes de reorganización institucional, mientras se encuentre en trámite o  ejecución un proceso de reorganización institucional, en cualquiera de sus  etapas.    

2. No se permitirán  modificaciones a las condiciones autorizadas, una vez la Superintendencia  Nacional de Salud haya aprobado el plan de reorganización institucional, salvo  que el proceso se vea afectado por hechos imprevisibles, irresistibles o  ajenos, circunstancias que en todo caso deberán probarse por quien las alegue;  en estos casos, se deberá contar con la aprobación mediante acto administrativo  expedido por la Superintendencia Nacional de Salud, en el que se incorporen los  ajustes al plan de reorganización institucional.    

3. Durante la ejecución del  plan de reorganización institucional, se deberá actualizar la estrategia de  pagos conforme a las acreencias a cargo de la entidad promotora de salud  solicitante, que sean presentadas con posterioridad al inicio de la etapa de  ejecución y hayan sido causadas antes de esta, garantizando su pago a los  acreedores.    

4. Cuando la solicitud de  aprobación del proceso de reorganización institucional sea rechazada por la  Superintendencia Nacional de Salud, la entidad promotora de salud solicitante  no podrá presentar una nueva solicitud dentro de los seis (6) meses siguientes  a la fecha en que quede en firme el acto administrativo.    

5. Se entenderá como un  incumplimiento al proceso de reorganización institucional aprobado, el que la  entidad promotora de salud solicitante no perfeccione o formalice los actos que  le permitan iniciar la ejecución del plan, dentro del plazo establecido en el  artículo 2.5.2.6.7 de este Decreto, y en consecuencia no dé inicio al plan  aprobado. Solo podrá presentar nuevamente un plan de reorganización  institucional hasta después de un (1) año contado a partir de la fecha en que  quede en firme el acto administrativo que declare el incumplimiento del plan.    

6. No se podrán hacer cesiones  parciales de la autorización y habilitación de funcionamiento para operar.    

7. En los casos de fusión por  absorción, se debe garantizar que la(s) entidad(es) cesionaria(s) que reciba(n)  los afiliados, cuenta(n) con la autorización para operar como entidad promotora  de salud y cumple(n) con la capacidad de afiliación en el régimen y en el  ámbito territorial donde recibirá(n) los afiliados cedidos.    

Si la cesión de los afiliados  se va a realizar a una nueva entidad a la que no se le haya cedido la  autorización o habilitación de funcionamiento para operar, durante la etapa de  formalización y perfeccionamiento del plan aprobado se deberán adelantar los  trámites necesarios para obtener la autorización para operar como EPS. Hasta  tanto no se obtenga dicha autorización, no se podrá realizar la cesión de los  afiliados.    

8. No procederá la fusión en  caso de que la entidad absorbente sea una entidad promotora de salud objeto de  medida administrativa por parte de la Superintendencia Nacional de Salud.    

Artículo 2.5.2.6.12 Límites  específicos a· los procesos de reorganización institucional cuando las  entidades promotoras de salud se encuentren sometidas a una medida  administrativa. Adicional a la obligatoriedad del cumplimiento de las  disposiciones del artículo 2.5.2.6.9 de este Decreto, la entidad promotora de  salud solicitante que se encuentre sometida a una medida administrativa deberá  atender los siguientes límites:    

1. No se permitirá la  presentación de un plan de reorganización institucional cuatro (4) meses antes  de la expiración de la medida administrativa.    

2. El incumplimiento de las condiciones  bajo las cuales fue aprobado el plan de reorganización institucional, cuando la  entidad no haya adoptado medidas para mitigar el incumplimiento, o cuando  habiéndolas adoptado, estas no hayan surtido efectos, será causal de  revocatoria de la autorización de funcionamiento, en concordancia con lo  previsto en el artículo 2.5.2.3.5.3 del presente Decreto.    

Artículo 2.5.2.6.13 De la  cesión de usuarios. Si el proceso de reorganización institucional contempla la  cesión de los afiliados, se deberán tener cuenta las siguientes reglas:    

1. La(s) entidad(es) cedente(s)  y la(s) entidad promotora de salud cesionaria(s) de los afiliados, deben  garantizar el acceso a la prestación y provisión de los servicios y tecnologías  en salud a los usuarios, como mínimo, en las mismas condiciones de acceso,  oportunidad y calidad en las que se prestaba antes de realizar la cesión y no  podrá ser interrumpida por razones administrativas, garantizando la continuidad  de los tratamientos y la oportunidad de las atenciones. En ningún caso se  podrán requerir trámites adicionales a los afiliados para el acceso a la  prestación y provisión de los servicios y tecnologías en salud.    

2. Dentro del mes siguiente a  la fecha en que la Superintendencia Nacional de Salud apruebe el Plan de  Reorganización Institucional, la EPS solicitante deberá informar a los  afiliados cedidos:    

a) Nombre de la EPS que asumirá  el aseguramiento una vez se realice la cesión de los afiliados.    

b) Fecha a partir de la cual la  EPS cesionaria asumirá las funciones del aseguramiento de los afiliados  cedidos.    

c) Los puntos de atención de la  EPS cesionaria y los canales a través de los cuales pueden contactarse los  afiliados.    

d) Los prestadores de servicios  de salud y proveedores de tecnologías en salud contratados por la EPS  cesionaria para la atención de los afiliados cedidos, así como las sedes y  lugares donde estos realizarán la atención.    

3. Los miembros de los grupos  familiares deberán ser cedidos a la misma EPS a la que se ceda el afiliado  cotizante o la persona cabeza de familia.    

4. Transcurridos noventa (90)  días calendario, contados a partir de la fecha en que se haga efectiva la  cesión, los afiliados cedidos podrán escoger libremente y trasladarse a  cualquier otra EPS que opere el aseguramiento en el municipio de su residencia,  siempre y cuando cumplan las condiciones establecidas en el artículo 2.1.7.2 de  este decreto.    

5. Para efectos de contabilizar  el periodo mínimo de permanencia establecido en el numeral 2 del artículo  2.1.7.2 de este Decreto, así como los plazos para acceder al periodo de  protección laboral de acuerdo con el artículo 2.1.8.1 de este Decreto, se  tendrán en cuenta los días que llevaba el afiliado en la entidad promotora de  salud cedente, desde el día de su inscripción, y serán sumados a los días en  que esté inscrito en la EPS cesionaria.    

Capítulo  6    

Nota:  Capítulo 6 adicionado por el Decreto 647 de 2022,  artículo 1º.    

Prelación  en el pago de la facturación y giro directo por las atenciones a la población  menor de edad con presunción o diagnóstico de cáncer    

Artículo 2.5.2.6.1. Objeto y  ámbito de aplicación. Las disposiciones de este capítulo  reglamentan la prelación en el pago y el giro directo del valor de las  atenciones a la población menor de edad con presunción o diagnóstico de cáncer  y aplica a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad  Social en Salud (ADRES), a las Entidades Promotoras de Salud (EPS), de los  Regímenes Contributivo y Subsidiado, a las entidades adaptadas en salud, a las  Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS), y a la Superintendencia  Nacional de Salud (SNS).    

Parágrafo. Los  Regímenes Especial y de Excepción podrán adoptar las disposiciones contenidas  en el presente acto administrativo, con el fin de dar cumplimiento a lo  establecido en el inciso 1° del  artículo 2° de la Ley 2026 de 2020.    

Artículo 2.5.2.6.2  Identificación de la población menor de edad con presunción o diagnóstico de  cáncer. La información de la población menor de edad con presunción o  diagnóstico ·de cáncer comprenderá la reportada por la institución prestadora  de servicios de salud a través de la notificación del evento en el Sistema de  Vigilancia en Salud Pública (Sivigila), o la que en  cumplimiento del artículo 4° de la Ley 2026 de 2020 el  Ministerio de Salud y Protección Social defina, momento desde el cual, las  atenciones en salud estarán sujetas a lo dispuesto en el presente capítulo.    

Artículo 2.5.2.6.3 Prelación en  el pago de las facturas. Todas las entidades promotoras de salud y  las entidades adaptadas deberán realizar primero el pago de las atenciones en  salud a la población menor de edad con presunción o diagnóstico de cáncer a las  instituciones prestadoras de servicios de salud.    

Las entidades promotoras de  salud que no cumplan con el indicador de patrimonio adecuado de conformidad con  el resultado de la publicación mensual que la Superintendencia Nacional de  Salud realice en su página web respecto del informe de seguimiento a  indicadores financieros de permanencia para las EPS, deberán realizar la  programación de giro directo a través de ADRES.    

Las entidades promotoras de salud  que cumplan con el indicador de patrimonio adecuado y las entidades adaptadas  deberán realizar el pago a las instituciones prestadoras de servicios de salud,  a través del mecanismo que definan para tal fin, respetando la prelación en el  pago de la facturación.    

Artículo 2.5.2.6.4 Facturación  y proceso de radicación. Los servicios y tecnologías en salud  prestados a la población menor de edad con presunción o diagnóstico de cáncer  deben ser facturados por las instituciones prestadoras de servicios de salud de  manera independiente al resto de las atenciones en salud y radicarse ante las  entidades promotoras de salud y las entidades adaptadas, especificando la  población destinataria de los servicios facturados.    

Los prestadores coordinarán con  las entidades responsables de pago, el método para radicar e identificar las  facturas por concepto de atenciones en salud a la población menor de edad con  presunción o diagnóstico de cáncer.    

Artículo 2.5.2.6.5 Mecanismo de  giro directo a través de ADRES. Las entidades promotoras de  salud deberán realizar el pago de las atenciones en salud a la población menor  de edad con presunción o diagnóstico de cáncer, de manera prioritaria a las  instituciones prestadoras de servicios de salud, a través del mecanismo de giro  directo por intermedio de la Administradora de los Recursos del Sistema General  de Seguridad Social en Salud (ADRES), para lo cual se tendrá en cuenta la  publicación mensual que en su página web realice la Superintendencia Nacional  de Salud respecto del informe de seguimiento a indicadores financieros de  permanencia para las EPS.    

Artículo 2.5.2.6.6 Acuerdos de  voluntades y modalidad de pago. El monto priorizado y pagado  por las entidades promotoras de salud y las entidades adaptadas, debe ser el  resultado de la ejecución y forma de pago pactada en los acuerdos de voluntades  suscritos entre las EPS y las IPS.    

Las atenciones en salud a la  población menor de edad con presunción o diagnóstico de cáncer que se hayan  pactado en acuerdos de voluntades bajo la modalidad de capitación deberán  pagarse 100% de manera anticipada.    

Para las modalidades de pago  diferentes a la capitación, las entidades promotoras de salud e instituciones  prestadoras de servicios de salud podrán acordar anticipos superiores a los mínimos  establecidos por el literal d) del artículo 13 de la Ley 1122 de 2007 y  los valores restantes deberán ser cancelados dentro de los plazos previstos en  el artículo 57 de la Ley 1438 de 2011.    

Artículo 2.5.2.6.7  Responsabilidades de las entidades promotoras de salud. Las  entidades promotoras de salud serán responsables, según corresponda:    

1. Incluir en los montos  autorizados para giro, los recursos correspondientes al pago anticipado del  100% del valor contratado por la modalidad de capitación y mínimo el 50% de las  facturas radicadas por otra modalidad de pago.    

2. Priorizar el pago a las IPS  y reportar a la ADRES, cuando corresponda, los montos autorizados que se  deberán cancelar a los beneficiarios del giro directo en los términos  establecidos por el Ministerio de Salud y Protección Social y las  especificaciones técnicas y operativas que adopte la ADRES.    

3. Realizar el reporte  detallado de las facturas o documentos equivalentes frente a los cuales aplica  el giro directo autorizado, conforme a los términos definidos por el Ministerio  de Salud y Protección Social y las especificaciones técnicas y operativas que  adopte la ADRES.    

4. Garantizar la veracidad,  consistencia y calidad de la información reportada a la ADRES.    

5. Las entidades promotoras de  salud que no deban realizar el giro directo a través de la ADRES informarán a  las instituciones prestadoras de servicios de salud los números de factura o  documento equivalente a los que se deben aplicar los pagos efectuados, en un  término no superior a los tres (3) días hábiles posteriores a la realización  del giro.    

6. Reportar a la  Superintendencia Nacional de Salud, durante los primeros cinco (5) días hábiles  de cada mes, el detalle de las facturas o documento equivalente respecto a las  cuales se les realizaron pagos en el mes inmediatamente anterior, tanto por el  mecanismo de giro directo a través de ADRES, así como los pagos efectuados  directamente.    

7. Informar a la  Superintendencia Nacional de Salud a más tardar el décimo quinto (15) día hábil  posterior a la fecha de expedición del presente acto administrativo, la red  prestadora de servicios de salud para las atenciones a los menores de edad con  presunción o diagnóstico de cáncer. En el evento que se presenten novedades en  esta, deberá informarse a la Superintendencia en un término no superior a cinco  (5) días hábiles posteriores a la modificación.    

Artículo 2.5.2.6.8 Responsabilidades  de las entidades adaptadas en salud. Las entidades adaptadas en  salud serán responsables de los montos pagados a las instituciones prestadoras  de servicios de salud. Para el efecto, a dichas entidades les corresponde:    

1. Priorizar el pago a los  prestadores de servicios de salud por concepto de atenciones en salud a la  población menor de edad con presunción o diagnóstico de cáncer, en los términos  establecidos en el presente Capítulo.    

2. Informar a las instituciones  prestadoras de servicios de salud los números de factura o documento  equivalente a los que se les deben aplicar los pagos efectuados, en un término  no superior a tres (3) días hábiles posteriores a la realización del giro.    

3. El monto priorizado y pagado  debe ser el resultado de la ejecución y forma de pago pactada en los acuerdos  de voluntades suscritos entre las partes.    

Artículo 2.5.2.6.9  Responsabilidades de las instituciones prestadoras de servicios de salud. Las  instituciones prestadoras de servicios de salud que realicen las atenciones en  salud a la población menor de edad con presunción o diagnóstico de cáncer  tendrán las siguientes responsabilidades:    

1. Facturar los servicios,  procedimientos o medicamentos de manera independiente a otros servicios en  salud y radicar ante las entidades promotoras de salud y las entidades  adaptadas, especificando la población destinataria de los servicios facturados.    

2. Generar la información  relacionada con la identificación de la población objeto, con calidad,  oportunidad y completitud, así como de la veracidad, consistencia y calidad de  la facturación presentada ante las diferentes entidades responsables de pago.    

3. Registrar en sus estados  contables y financieros el valor del giro directo recibido, con base en la  información publicada por la ADRES, a más tardar el mes siguiente desde que se  recibió el pago y de conformidad con los números de factura o documento  equivalente publicados por esa Administradora.    

4. Registrar en sus estados  contables y financieros el valor del giro que realicen las entidades adaptadas  en salud, a más tardar el mes siguiente desde que se recibió el pago y de  conformidad con los números de factura o documento equivalente reportados por  los responsables de pago mencionados en el presente numeral.    

Artículo 2.5.2.6.10  Responsabilidades de la ADRES. La Administradora de los  Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), en relación  con el giro directo de las atenciones en salud a la población menor de edad con  presunción o diagnóstico de cáncer, tendrá las siguientes responsabilidades:    

1. Realizar el giro directo a  las IPS de las atenciones en salud prestadas en nombre de las entidades  promotoras de salud de los regímenes contributivo y subsidiado.    

2. Publicar en su página web los giros efectuados en cada periodo, identificando la  información de la factura o documento equivalente, para que los beneficiarios  de dicho mecanismo realicen el registro correspondiente en sus estados  contables y financieros.    

3. Reportar a la  Superintendencia Nacional de Salud la información de los valores girados a  través del mecanismo de giro directo, en los términos y condiciones que para el  efecto establezca dicha Superintendencia.    

4. Desarrollar y operar un  sistema de información que soporte el mecanismo de giro directo de forma  integral, a más tardar dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición  del presente acto administrativo. Hasta tanto, se mantendrá el reporte conforme  a los lineamientos técnicos y operativos vigentes.    

Artículo 2.5.2.6.3.11  Verificación del cumplimiento de los términos y condiciones para la prelación y  el giro directo de las atenciones en salud a la población menor de edad con  presunción o diagnóstico de cáncer por parte de la Superintendencia Nacional de  Salud. La Superintendencia Nacional de Salud verificará el cumplimiento  por parte de las entidades promotoras de salud, las entidades adaptadas en  salud y las entidades administradoras de los Regímenes Especial y de Excepción  de lo dispuesto en este capítulo, así como lo relacionado con la calidad,  veracidad y oportunidad de la información suministrada por las IPS para efectos  del cobro de los servicios de salud de estas atenciones. (Nota  : La numeración de este artículo con concuerda con el consecutivo de los  artículos que componente este Capítulo.).    

TÍTULO 3    

PRESTADORES DE SERVICIOS DE SALUD    

Capítulo 1    

Normas  generales sobre prestadores de servicios de salud    

Artículo  2.5.3.1.1 Verificación de derechos de  los usuarios. La  verificación de derechos de los usuarios es el procedimiento por medio del cual  se identifica la entidad responsable del pago de los servicios de salud que  demanda el usuario y el derecho del mismo a ser cubierto por dicha entidad.    

Para el  efecto, el prestador de servicios de salud deberá verificar la identificación del  usuario en la base de datos provista hasta que el Sistema de Afiliación  Transaccional inicie su operación. Dicha verificación, podrá hacerse a través  del documento de identidad o cualquier otro mecanismo tecnológico que permita  demostrarla.    

No podrán  exigirse al usuario copias, fotocopias o autenticaciones de ningún documento.    

En el caso  de afiliados al régimen contributivo a los que se les haya realizado el  descuento de la cotización, y el empleador no haya efectuado el pago a la  entidad promotora de salud del régimen contributivo, el afiliado acreditará su  derecho mediante la presentación del comprobante del descuento por parte del  empleador, así como la fotocopia de ser necesaria.    

Parágrafo  1°. El procedimiento de verificación de  derechos será posterior a la selección y clasificación del paciente, “triage” y no podrá ser causa bajo ninguna circunstancia  para posponer la atención inicial de urgencias.    

Parágrafo  2°. El Ministerio de Salud y Protección Social  establecerá el procedimiento y formato para que los prestadores de servicios de  salud informen las posibles inconsistencias que detecten en las bases de datos,  al momento de verificar los derechos de los usuarios que demandan sus  servicios, sin que su diligenciamiento y trámite afecte la prestación y el pago  de los servicios.    

(Artículo 11 del Decreto 4747 de 2007)    

Artículo  2.5.3.1.2 Tarifa a los usuarios. Las entidades prestadoras de servicios de salud se  abstendrán de discriminar al usuario afiliado al sistema de seguridad social en  salud, en especial, cuando se trate de procedimientos o medicamentos excluidos  del Plan Obligatorio de Salud. Bajo este principio, las tarifas que le apliquen  deberán ser notificadas previamente al usuario y no podrán ser superiores en  más de un treinta por ciento (30%) de aquellas que la institución aplica en  promedio ponderado a las entidades aseguradoras que den cobertura a esta clase  de servicios.    

Estas  tarifas deberán estar disponibles para el usuario y para las entidades de  control.    

(Artículo 4° del Decreto 1725 de 1999)    

Artículo  2.5.3.1.3 Solicitud de servicios  electivos. Sin perjuicio del  artículo 14 de la Ley 1751 de 2015, si  para la realización de servicios de carácter electivo, ambulatorios u  hospitalarios, las entidades responsables del pago de servicios de salud tienen  establecido como requisito la autorización, esta será diligenciada por el  prestador de servicios de salud con destino a la entidad responsable del pago,  en el formato de solicitud y con los mecanismos definidos por el Ministerio de  Salud y Protección Social.    

(Artículo 15 del Decreto 4747 de 2007)    

Nota,  artículo 2.5.3.1.3: Según el texto oficialmente publicado de este artículo, el  mismo no comienza exactamente igual al del artículo 15 del Decreto 4747 de 2007,  referido.    

Artículo  2.5.3.1.4 Respuesta de autorización de  servicios electivos. Las  entidades responsables del pago de servicios de salud deben dar respuesta a los  usuarios de las solicitudes de autorización de servicios electivos tanto  ambulatorios como hospitalarios, dentro de los términos, por las vías y en el  formato que determine el Ministerio de Salud y Protección Social, sin que el  trámite de la autorización pueda ser trasladado al usuario o su acudiente. Este  trámite es de responsabilidad exclusiva de la entidad responsable del pago, así  como la garantía al usuario de la integralidad de la atención, en función del  modelo de atención establecido en los acuerdos de voluntades suscritos con los  prestadores de servicios de salud.    

El  Ministerio de Salud y Protección Social determinará los términos y  procedimientos de seguimiento que permitan garantizar la oportunidad en la  asignación de citas para la prestación de servicios electivos.    

(Artículo 16 del Decreto 4747 de 2007)    

Artículo  2.5.3.1.5 Clasificación Única de  Procedimientos en Salud (CUPS). Para la codificación de procedimientos se utilizará la  Clasificación Única de Procedimientos en Salud (CUPS), la cual será de  obligatoria aplicación en todo el territorio nacional en todos los procesos del  sector que impliquen identificación y denominación de los procedimientos en  salud. Dicha clasificación será actualizada de manera periódica por el  Ministerio de Salud y Protección Social, para lo cual podrá consultar con las  asociaciones científicas y otros actores del sistema.    

(Artículo 19 del Decreto 4747 de 2007)    

Artículo  2.5.3.1.6 Registro Individual de  Prestaciones de Salud (RIPS). El  Ministerio de Salud y Protección Social revisará y ajustará el formato,  codificaciones, procedimientos y malla de validación de obligatoria adopción  por todas las entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud, para  el reporte del Registro Individual de Prestaciones de Salud (RIPS).    

(Artículo 20 del Decreto 4747 de 2007)    

Artículo  2.5.3.1.7 Autorizar a los fondos del sector público  que a continuación se relacionan, para que continúen prestando servicios de  salud o amparen a sus afiliados en los riesgos de enfermedad general y  maternidad, como entidades adaptadas al Sistema General de Seguridad Social en  Salud:    

1. Fondo  de Salud de la Universidad de Córdoba con domicilio en la ciudad de Montería.    

2. Fondo  de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, con domicilio en la ciudad  de Santafé de Bogotá, D. C.    

3. Fondo  de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con domicilio en la  ciudad de Santafé de Bogotá, D. C.    

4. Fondo  Prestaciones de la Universidad de Nariño, con domicilio en la ciudad de Pasto.    

Parágrafo. Los Fondos que se refiere el presente artículo, solo  podrán continuar prestando los servicios de salud, a los servidores que se  encontraban vinculados a las respectivas entidades y dependencias en la fecha  de iniciación de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y  hasta el término de la relación laboral o durante el periodo de jubilación, en  la forma como lo venían haciendo, sin que puedan realizar nuevas afiliaciones,  con excepción a aquellas necesarias para dar cumplimiento a la cobertura  familiar de sus afiliados.    

(Artículo 1° del Decreto 489 de 1996)    

Capítulo 2    

Atención  de urgencias, emergencias y desastres    

Artículo  2.5.3.2.1 Campo de aplicación. Las disposiciones del presente Capítulo se aplicarán a  todas las entidades prestatarias de servicios de salud, públicas y privadas.    

(Artículo 1° del Decreto 412 de 1992)    

Artículo  2.5.3.2.2 De la obligatoriedad de la  atención inicial de las urgencias. Todas las instituciones que ofrezcan servicios de salud  están obligadas a prestar atención inicial de urgencia independientemente de la  capacidad socioeconómica de los solicitantes de este servicio.    

(Artículo 2° del Decreto 412 de 1992)    

Artículo  2.5.3.2.3 Definiciones. Para los efectos del presente Título, adóptanse  las siguientes definiciones:    

1.  Urgencia. Es la alteración de la integridad física y/o mental de una persona,  causada por un trauma o por una enfermedad de cualquier etiología que genere  una demanda de atención médica inmediata y efectiva tendiente a disminuir los  riesgos de invalidez y muerte.    

2.  Atención inicial de urgencia. Denomínase como tal a  todas las acciones realizadas a una persona con patología de urgencia y que tiendan  a estabilizarla en sus signos vitales, realizar un diagnóstico de impresión y  definirle el destino inmediato, tomando como base el nivel de atención y el  grado de complejidad de la entidad que realiza la atención inicial de urgencia,  al tenor de los principios éticos y las normas que determinan las acciones y el  comportamiento del personal de salud.    

3.  Atención de urgencias. Es el conjunto de acciones realizadas por un equipo de  salud debidamente capacitado y con los recursos materiales necesarios para  satisfacer la demanda de atención generada por las urgencias.    

4.  Servicio de urgencia. Es la unidad que en forma independiente o dentro de una  entidad que preste servicios de salud, cuenta con los recursos adecuados tanto  humanos como físicos y de dotación que permitan la atención de personas con  patología de urgencia, acorde con el nivel de atención y grado de complejidad  previamente definidos por el Ministerio de Salud y Protección Social para esa  unidad.    

5. Red de urgencias.  Es un conjunto articulado de unidades prestatarias de atención de urgencias,  según niveles de atención y grados de complejidad, ubicado cada uno en un  espacio poblacional concreto, con capacidad de resolución para la atención de  las personas con patologías de urgencia, apoyado en normas operativas, técnicas  y administrativas expedidas por el Ministerio de Salud y Protección Social.    

La red  actuará coordinadamente bajo una estructura conformada por subsistemas de  información comunicaciones, transporte, insumos, educación, capacitación y de  laboratorios.    

(Artículo 3° del Decreto 412 de 1992)    

Artículo  2.5.3.2.4 De las responsabilidades de  las entidades de salud con respecto a la atención inicial de urgencia. Las responsabilidades institucionales derivadas de la  prestación de atención inicial de urgencia estarán enmarcadas por los servicios  que se presten, acorde con el nivel de atención y grado de complejidad que a  cada entidad le determine el Ministerio de Salud y Protección Social.    

Parágrafo. La entidad que haya prestado la atención de urgencia  tiene responsabilidad sobre el paciente hasta el momento en que el mismo haya  sido dado de alta, si no ha sido objeto de una remisión. Si el paciente ha sido  remitido, su responsabilidad llega hasta el momento en que el mismo ingrese a  la entidad receptora.    

(Artículo 4° del Decreto 412 de 1992)    

Artículo  2.5.3.2.5 Sistema de selección y  clasificación de pacientes en urgencias “triage”. El Ministerio de Salud y Protección Social definirá un  sistema de selección y clasificación de pacientes en urgencias, denominado “triage”, el cual será de obligatorio cumplimiento por parte  de los prestadores de servicios de salud que tengan habilitados servicios de  urgencias y de las entidades responsables del pago de servicios de salud en el  contexto de la organización de la red de prestación de servicios.    

(Artículo 10 del Decreto 4747 de 2007)    

Artículo  2.5.3.2.6 Informe de la atención  inicial de urgencias. Todo  prestador de servicios de salud deberá informar obligatoriamente a la entidad  responsable del pago, el ingreso de los pacientes al servicio de urgencias  dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al inicio de la atención. El  informe de atención inicial de urgencias se realizará mediante el  diligenciamiento y envío del formato correspondiente, el cual será definido por  el Ministerio de Salud y Protección Social.    

(Artículo 12 del Decreto 4747 de 2007)    

Artículo  2.5.3.2.7 Respuesta de autorización de  servicios posteriores a la atención inicial de urgencias. Las entidades responsables del pago de servicios de salud  deben dar respuesta a las solicitudes de autorización de servicios siguiendo  los procedimientos, mecanismos y en el formato que determine el Ministerio de  Salud y Protección Social. Este proceso no podrá ser trasladado al paciente o  su acudiente y es de responsabilidad exclusiva de la entidad responsable del  pago.    

La  respuesta a la solicitud de autorización de servicios posteriores a la atención  de urgencias, deberá darse por parte de la entidad responsable del pago, dentro  de los siguientes términos:    

1. Para  atención subsiguiente a la atención de urgencias: Dentro de las dos (2) horas  siguientes al recibo de la solicitud.    

2. Para  atención de servicios adicionales: Dentro de las seis (6) horas siguientes al  recibo de la solicitud.    

Atendiendo  el procedimiento señalado por el Ministerio de Salud y Protección Social, de no  obtenerse respuesta por parte de la entidad responsable del pago dentro de los  términos aquí establecidos, se entenderá como autorizado el servicio y no será  causal de glosa, devolución y/o no pago de la factura.    

Parágrafo  1°. Cuando las entidades responsables del pago  de servicios de salud, consideren que no procede la autorización de los  servicios, insumos y/o medicamentos solicitados, deberán diligenciar el Formato  de negación de servicios de salud y/o medicamentos que establezca la  Superintendencia Nacional de Salud.    

Parágrafo  2°. Si el prestador de servicios de salud que  brindó la atención inicial de urgencias hace parte de la red de prestadores de  servicios de salud de la entidad responsable del pago, la atención posterior  deberá continuarse prestando en la institución que realizó la atención inicial  de urgencias, si el servicio requerido está contratado por la entidad  responsable del pago, sin que la institución prestadora de servicios de salud  pueda negarse a prestar el servicio, salvo en los casos en que por  requerimientos del servicio se justifique que deba prestarse en mejores  condiciones por parte de otro prestador de servicios de salud, no exista  disponibilidad para la prestación de servicio, o exista solicitud expresa del  usuario de escoger otro prestador de la red definida por la entidad responsable  del pago.    

(Artículo 14 del Decreto 4747 de 2007)    

Artículo  2.5.3.2.8 De la formación del recurso  humano y de la educación de la comunidad. Las direcciones departamentales y municipales de salud  están en la obligación de desarrollar programas educativos orientados hacia la  comunidad tendientes a disminuir los factores de riesgo que condicionan las  patologías de urgencia, según análisis específico de la morbimortalidad y  siempre con miras a estimular la convivencia ciudadana y la no violencia. Para  este fin se harán las apropiaciones presupuestales necesarias.    

Parágrafo. El Ministerio de Salud y Protección Social colaborará  con las entidades y organizaciones competentes de la educación superior, en la  formulación de las políticas de formación de recurso humano de acuerdo con las  necesidades del sector salud en el área de las urgencias, en los campos de la  atención, la investigación y administración de las mismas.    

(Artículo 5° del Decreto 412 de 1992)    

Artículo  2.5.3.2.9 De los comités de urgencias.  Créase el Comité Nacional de Urgencia como  organismo asesor del subsector oficial del sector salud en lo concerniente a la  prevención y manejo de las urgencias médicas.    

Parágrafo. En cada entidad territorial se crearán por parte de la  autoridad correspondiente un Comité de Urgencias, cuya composición y funciones  se estipularán en el acto de creación.    

(Artículo 6° del Decreto 412 de 1992)    

Artículo  2.5.3.2.10 El Comité Nacional de Urgencias tendrá las  siguientes funciones:    

a) Asesorar  al subsector oficial del sector salud en la elaboración de normas técnicas y  administrativas para el manejo de las urgencias médicas y colaborar el  mantenimiento y análisis de un diagnóstico actualizado de la incidencia y de  los problemas originados en la prevalencia de ese tipo de patología;    

b)  Coordinar con los comités que se creen para el efecto en las diferentes  entidades territoriales, las asesorías que se deberán brindar a las entidades y  organizaciones públicas y privadas que tengan como objetivo la prevención y  manejo de las urgencias;    

c) Revisar  periódicamente los programas de educación comunitaria orientados a la  prevención y atención primaria de las urgencias, y los programas docentes  relacionados con la problemática de las mismas dirigidos a los profesionales de  la salud, con el fin de sugerir pautas para el diseño de los mismos;    

d)  Contribuir a la difusión, desarrollo y ejecución del programa de la Red  Nacional de Urgencias;    

e) Promover  la consecución de recursos para el desarrollo de los programas de prevención y  manejo de las urgencias;    

f)  Elaborar su propio reglamento y las demás que le asigne el Ministerio de Salud  y Protección Social como organismo rector del sistema de salud.    

(Artículo 7° del Decreto 412 de 1992)    

Artículo  2.5.3.2.11 El Comité Nacional de Urgencias estará  Integrado por:    

a) El Ministro  de Salud y Protección Social o su delegado, quien lo presidirá;    

b) Un  representante de las facultades o escuelas de medicina;    

c) El  Presidente del Colegio Colombiano de Médicos de Urgencias o su delegado;    

d) Un  representante de la Superintendencia Nacional de Salud;    

e) El  Presidente de la Cruz Roja Colombiana o su delegado;    

f) El  Director Nacional para la Atención de Desastres del Ministerio de Gobierno;    

g) Un  representante de la Unión de Aseguradores Colombianos, Fasecolda.    

(Artículo 8° del Decreto 412 de 1992)    

Artículo  2.5.3.2.12 La instalación y funcionamiento del Comité  Nacional de Urgencias es responsabilidad del Ministerio de Salud y Protección  Social. A nivel seccional, distrital y local lo será del jefe de la Dirección  Seccional de Salud o Local respectiva.    

(Artículo 9° del Decreto 412 de 1992)    

Artículo  2.5.3.2.13 De los aspectos  administrativos y financieros. Las direcciones departamentales y municipales de salud  destinarán un porcentaje de su presupuesto para el pago de la atención inicial  de urgencia absoluta de recursos para cubrir el costo de tales servicios.    

(Artículo 10 del Decreto 412 de 1992)    

Artículo  2.5.3.2.14 Ajustes administrativos y  financieros de las instituciones del sector salud. Todas las instituciones del sector salud deberán realizar  los ajustes administrativos y financieros necesarios para asegurar el  cumplimiento del presente capítulo.    

(Artículo 12 del Decreto 412 de 1992)    

Artículo  2.5.3.2.15 De las Sanciones. A todas las instituciones, entidades y personas a que se  refiere el presente Capítulo y que incumplan las normas previstas en el mismo,  se les aplicarán las sanciones establecidas en la ley, con sujeción al  procedimiento previsto en el Código Contencioso Administrativo.    

(Artículo 13 del Decreto 412 de 1992)    

Artículo 2.5.3.2.16 Proceso  de referencia y contrarreferencia. El diseño, organización  y documentación del proceso de referencia y contrarreferencia y la operación  del sistema de referencia y contrarreferencia es obligación de las entidades  responsables del pago de servicios de salud, quienes deberán disponer de una  red de prestadores de servicios de salud que garanticen la disponibilidad y  suficiencia de los servicios en todos los niveles de complejidad a su cargo,  así como la disponibilidad de la red de transporte y comunicaciones.    

Con el fin de garantizar la calidad,  continuidad e integralidad en la atención, es obligación de las entidades  responsables del pago de servicios de salud la consecución de institución  prestadora de servicios de salud receptora que garantice los recursos humanos,  físicos o tecnológicos así como los insumos y medicamentos requeridos para la  atención de pacientes.    

La  responsabilidad del manejo y cuidado del paciente es del prestador remisor  hasta que ingrese en la institución receptora. Cuando el transporte se realice  en una ambulancia debidamente habilitada, que no dependa de la IPS remisora, la  entidad que tiene habilitado el servicio de transporte será responsable de la  atención durante el mismo, con la tecnología disponible de acuerdo con el  servicio de ambulancia habilitado, hasta la entrega del paciente en la entidad  receptora definida por la entidad responsable del pago.    

Parágrafo.  Las entidades responsables del pago de  servicios de salud podrán apoyarse para la operación del proceso de referencia  y contrarreferencia a su cargo, en los centros reguladores de urgencias y  emergencias, para lo cual deberán suscribir contratos o convenios según sea el  caso.    

(Artículo 17 del Decreto 4747 de 2007)    

Artículo  2.5.3.2.17 Organización y operación de  los centros reguladores de urgencias, emergencias y desastres. Sin perjuicio de las funciones asignadas a las entidades  promotoras de salud de los regímenes contributivo y subsidiado, las entidades  adaptadas, las administradoras de riesgos laborales, las entidades que  administran regímenes de salud especiales y de excepción y a los prestadores de  servicios de salud, corresponde a las direcciones territoriales de salud,  regular los servicios de urgencias de la población de su territorio y coordinar  la atención en salud de la población afectada por emergencias o desastres en su  área de influencia. El Ministerio de Salud y Protección Social establecerá las  condiciones y requisitos para la organización, operación y funcionamiento de  los Centros Reguladores de Urgencias y Emergencias y Desastres (CRUE).    

(Artículo 18 del Decreto 4747 de 2007)    

Capítulo 3    

Niveles  de atención, tipos de servicio y grados de complejidad    

Artículo  2.5.3.3.1 Nivel de atención. Para efectos de lo dispuesto en este Capítulo, se  entiende por nivel de atención la responsabilidad del ente territorial en la  organización de los servicios de salud a través de una o varias entidades para  satisfacer las necesidades de salud de su población.    

(Artículo 1° del Decreto 1760 de 1990)    

Artículo  2.5.3.3.2 Grados de complejidad. Los servicios que organicen las entidades se clasificarán  en grados de complejidad con el objeto de racionalizar los recursos  disponibles, lograr una mejor distribución de los mismos en el país y mantener  la calidad en la prestación de servicios.    

(Artículo 3° del Decreto 1760 de 1990)    

Artículo  2.5.3.3.3 Criterios de clasificación  de entidades de primer nivel. La  clasificación de las entidades como de primer nivel responde a que en ellas se  cumplan como mínimo los siguientes criterios:    

a) Base  poblacional del municipio o municipios a, cubrir;    

b)  Cobertura de atención a la población del mismo municipio y a la de otros  municipios que no cuenten con atención hospitalaria dentro de su territorio;    

c)  Frecuencia del problema que justifique el servicio;    

d)  Tecnología de baja complejidad, sencilla y simple de utilizar en la consulta  externa, hospitalización, urgencias y los servicios de apoyo para diagnóstico y  tratamiento de problemas de salud de menor severidad;    

e)  Atención por personal profesional general, técnico y auxiliar.    

(Artículo 6° del Decreto 1760 de 1990)    

Artículo  2.5.3.3.4 Administración entidades de  primer nivel. Las  entidades clasificadas como de primer nivel, podrán ser administradas por los  departamentos en virtud del principio de subsidiariedad conforme a las normas  vigentes.    

(Artículo 7° del Decreto 1760 de 1990)    

Artículo  2.5.3.3.5 Criterios de clasificación  de entidades de segundo nivel. Las entidades se clasificarán como de segundo nivel si cumplen  como mínimo con los siguientes criterios:    

a)  Frecuencia de los problemas de salud que justifiquen los servicios ofrecidos  por la entidad;    

b)  Cobertura y atención a poblaciones de uno o varios municipios o comunas que  cuenten con atención hospitalaria de primer nivel;    

c)  Atención por personal profesional especializado, responsable de la prestación  de los servicios;    

d)  Tecnología de mediana complejidad que requiere profesional especializado para  su manejo, en la consulta externa, hospitalización, urgencias y en los  servicios de diagnóstico y tratamiento de patologías de mediana severidad;    

e) Amplia  base poblacional que cubra uno o varios entes territoriales según sus  necesidades de atención;    

f)  Existencia de planes de desarrollo socioeconómicos en el área, para convertirse  en polo de desarrollo de regiones mayores en el país.    

(Artículo 8° del Decreto 1760 de 1990)    

Artículo  2.5.3.3.6 Criterios de clasificación  de entidades de tercer nivel. Para  que las instituciones sean clasificadas como de tercer nivel se requiere que en  ellas se cumplan como mínimo los siguientes criterios:    

a)  Frecuencia de los fenómenos o patología que Justifique los servicios  correspondientes;    

b) Alta  base poblacional en los entes territoriales a cubrir;    

c) Cobertura  de atención a otros entes territoriales que cuenten con entidades del primero y  segundo nivel de atención;    

d)  Tecnología requerida de la más alta complejidad;    

e)  Atención por personal especializado y subespecializado  responsable de la prestación de los servicios;    

f)  Existencia de planes de desarrollo socioeconómicos en el área para convertirla  como polo de desarrollo de regiones mayores en el país.    

(Artículo 9° del Decreto 1760 de 1990)    

Artículo  2.5.3.3.7 Administración entidades de  segundo y tercer nivel. Las  entidades clasificadas como de segundo y tercer nivel podrán ser administradas  por los municipios con base en el principio de complementariedad conforme a las  normas vigentes.    

(Artículo 10 del Decreto 1760 de 1990)    

Capítulo 4    

Nota: Capítulo 4 sustituido por el Decreto 441 de 2022,  artículo 1º.    

Contratación    

Sección 1. Disposiciones generales    

Artículo 2.5.3.4.1.1. Objeto. El presente capítulo  tiene por objeto regular algunos aspectos generales de los acuerdos de  voluntades entre las entidades responsables de pago y los prestadores de  servicios de salud o proveedores de tecnologías en salud, celebrados entre dos  o más personas naturales o jurídicas para la prestación o provisión de  servicios y tecnologías en salud, en sus etapas precontractual, contractual y  post contractual, y establecer mecanismos de protección a los usuarios.    

Artículo 2.5.3.4.1.2. Campo de aplicación. Las  disposiciones contenidas en este capítulo aplican a las entidades responsables de  pago, los prestadores de servicios de salud y los proveedores de tecnologías en  salud; así como a las entidades que administran u operan los regímenes Especial  y de Excepción y al Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la  Libertad, cuando celebren acuerdos de voluntades con los prestadores de  servicios de salud o con proveedores de tecnologías en salud a quienes les sea  aplicable el presente Capítulo.    

Artículo 2.5.3.4.1.3 Definiciones. Para  efectos del presente Capítulo se adoptan las siguientes definiciones:    

1. Entidades Responsables de Pago (ERP). Son las encargadas de  la planeación y gestión de la contratación y el pago a los prestadores de  servicios de salud y proveedores de tecnologías en salud, en aras de satisfacer  las necesidades de la población a su cargo en materia de salud. Se consideran  como tales, las entidades promotoras de salud, las entidades adaptadas, las  administradoras de riesgos laborales en su actividad en salud y las entidades  territoriales cuando celebren acuerdos de voluntades para las intervenciones  individuales o colectivas.    

2. Mecanismos de ajuste de riesgo frente a las desviaciones de  la nota técnica. Medidas que deben ser pactadas en las modalidades de pago  prospectivas, con el objeto de mitigar el impacto financiero ocasionado por las  desviaciones encontradas durante la ejecución del acuerdo de voluntades que  afecten las frecuencias de uso, poblaciones y costos finales de atención,  frente a lo previsto en la nota técnica, de acuerdo con la caracterización poblacional  inicialmente conocida por las partes.    

3. Modalidad de pago. Forma y compromiso pactado en los acuerdos  de voluntades que permite definir su unidad de pago, teniendo en cuenta los  servicios y tecnologías incluidos, sus frecuencias de uso en el caso de los  pagos prospectivos, la población objeto, los eventos y las condiciones en salud  objeto de atención y los demás aspectos que las partes pacten.    

4. Nota técnica. Es una herramienta de transparencia y  eficiencia entre las partes que suscriben el acuerdo de voluntades, la cual  refleja de manera detallada los servicios y las tecnologías de salud, su  frecuencia de uso estimada, sus costos individuales y el valor total por el  grupo de población o de riesgo, atendiendo al término de duración pactado y a  las situaciones que puedan presentarse durante su ejecución, soportando de esta  manera la tarifa final acordada de manera global o por usuario-tiempo, de  acuerdo con la modalidad de pago.    

5. Pago prospectivo. Modalidad de pago en la cual se define por  anticipado el valor esperado de la frecuencia de uso de un conjunto de  servicios y tecnologías en salud y de su costo, y que permite determinar  previamente un pago por caso, persona o global, que tienen características  similares en su proceso de atención.    

6. Pago retrospectivo. Modalidad de pago posterior al proceso de  atención, en la cual no se conoce con anterioridad el monto final a pagar, y  está sujeto a la frecuencia de uso de servicios y tecnologías en salud.    

7. Prestadores de servicios de salud (PSS). Se consideran como  tales las instituciones prestadoras de servicios de salud, los profesionales  independientes de salud y el transporte especial de pacientes, que estén  inscritos en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud -REPS y  cuenten con servicios habilitados. Esto no incluye a las entidades con objeto  social diferente, teniendo en cuenta que sus servicios no se financian con  cargo a los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS).    

8. Proveedores de tecnologías en salud-PTS. Se considera toda  persona natural o jurídica que realice la disposición, almacenamiento, venta o  entrega de tecnologías en salud, incluyendo a los operadores logísticos de  tecnologías en salud, gestores farmacéuticos, organizaciones no  gubernamentales, universidades y otras entidades privadas que realicen estas  actividades.    

9. Referencia y contrarreferencia. Es el conjunto de procesos,  procedimientos y actividades técnicas y administrativas que permite prestar  adecuadamente los servicios de salud a los pacientes, garantizando los  principios de la calidad, continuidad e integralidad de los servicios en  función de la organización de las Redes integrales de Prestadores de Servicios  de Salud definidas por la entidad responsable de pago.    

La referencia es el envío de pacientes o elementos de ayuda  diagnóstica de un prestador de servicios de salud inicial a otro, para la  atención o complementación diagnóstica que dé respuesta a las necesidades de  salud de estos, de conformidad con el direccionamiento de la entidad  responsable de pago.    

La contrarreferencia es la respuesta que el prestador de servicios  de salud receptor de la referencia da a la entidad responsable de pago y al  prestador de servicios de salud inicial y puede ser la contra remisión del  paciente con las debidas indicaciones a seguir o la entrega de información  sobre la atención prestada al paciente en la institución receptora.    

10. Riesgo primario. Es la variación en la incidencia o en la  severidad no evitable de un evento o condición médica en la población asignada,  que afecta financieramente a quien asume este riesgo. Este riesgo debe ser  incluido en la nota técnica, cuando aplique.    

11. Riesgo técnico. Es la variación en la utilización de recursos  en la atención en salud, en la ocurrencia de complicaciones o en la severidad,  que se encuentra asociada a factores no previsibles en la atención o no  soportados con la evidencia científica y que afecta financieramente a quien  asume este riesgo. Este riesgo debe ser incluido en la nota técnica, cuando  aplique.    

Sección 2. De los acuerdos de voluntades    

Artículo 2.5.3.4.2.1 Elementos para la negociación de los  acuerdos de voluntades para la prestación de servicios y tecnologías en salud. Las entidades  responsables de pago, los prestadores de servicios de salud y los proveedores  de tecnologías en salud, en cumplimiento de sus funciones y responsabilidades,  adelantarán una etapa de negociación que tendrá como mínimo los siguientes  elementos:    

1. Por parte de las entidades responsables de pago:    

1.1. El modelo de atención en salud.    

1.2. La caracterización de la población o el análisis de  situación en salud, según corresponda y conforme con la reglamentación expedida  por el Ministerio de Salud y Protección Social, así como la información  adicional que se requiera para que los prestadores de servicios de salud y los  proveedores de tecnologías en salud estén en capacidad de identificar las  condiciones de salud de la población que será atendida, de acuerdo con la  modalidad de pago a convenir.    

2. Por parte de los prestadores de servicios de salud:    

2.1. El modelo de prestación de servicios de salud, acorde con  las características de cada territorio.    

2.2. La relación de sedes y servicios de salud habilitados, sus  grados de complejidad y modalidades de prestación de servicios, acorde con la  información contenida en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de  Salud.    

2.3. La capacidad instalada y disponible asociada a los  servicios habilitados.    

2.4. La oferta de servicios y tecnologías en salud.    

3. Por parte de los proveedores de tecnologías en salud:    

3.1. El modelo de disposición, entrega o prestación de  tecnologías en salud acorde con las características del territorio donde operan.    

3.2. La oferta de tecnologías en salud.    

3.3. La capacidad instalada, operativa, logística y de gestión  para la provisión de las tecnologías en salud.    

4. Elementos comunes a las partes:    

4.1. Indicadores establecidos en el Sistema Obligatorio de  Garantía de Calidad de la Atención de Salud (SOGCS), aquellos que dan cuenta de  los resultados en salud definidos en las Rutas Integrales de Atención en Salud  (RIAS), incluyendo las de obligatorio cumplimiento y aquellas priorizadas por  la entidad responsable de pago y demás que sean requeridos según la normativa  vigente.    

4.2. Modelo de auditoría para las partes, que debe cumplir como  mínimo los aspectos administrativos, financieros, técnico-científicos y de  calidad del servicio, así como las disposiciones del SOGCS y la revisoría de  cuentas, conforme con los términos establecidos en el artículo 57 de la Ley 1438 de 2011. Los  sistemas de información y demás mecanismos, cuyo uso sea necesario para la  ejecución, registro y seguimiento del cumplimiento del objeto contractual.    

4.3. Identificación de los riesgos previsibles propios del  acuerdo de voluntades, diferente de los riesgos técnico y primario, su  tipificación y los mecanismos de administración y distribución de sus efectos,  para ser tenidos en cuenta en las obligaciones asumidas por las partes.    

Parágrafo. Las partes que suscriban el acuerdo de voluntades  deberán conservar la evidencia del proceso de negociación, así como los insumos  y soportes respectivos, lo cual hará parte integral del acuerdo de voluntades.    

Artículo 2.5.3.4.2.2 Contenido mínimo de los acuerdos de  voluntades para la prestación de servicios y tecnologías en salud. Con  independencia de la o las modalidades de pago, los contenidos y elementos  esenciales de los acuerdos de voluntades, estos deberán contener como mínimo lo  siguiente:    

1. Objeto determinado.    

2. Plazo de duración del acuerdo y de ejecución de las  obligaciones.    

3. Lugar donde se prestan los servicios o se proveen las  tecnologías en salud.    

4. Base de datos georreferenciada de la población objeto de  atención para las intervenciones individuales, o las estimaciones poblacionales  y sus características epidemiológicas para las intervenciones colectivas y su  mecanismo de actualización, que incluya la periodicidad, según la modalidad de pago.    

5. Relación de los servicios de salud habilitados sujetos a  contratación, en los acuerdos de voluntades celebrados con prestadores de  servicios de salud, conforme con lo registrado en el Registro Especial de  Prestadores de Servicios de Salud.    

6. Relación de tecnologías en salud objeto de contratación.    

7. Red Integral de Prestación de Servicios de Salud a la que pertenecen  los prestadores de servicios de salud, habilitada y registrada en el módulo de  redes del Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud y su  articulación con los proveedores de tecnologías de salud, en los términos  establecidos en el artículo 2.5.3.4.7.3 de este decreto, así como la  complementariedad en servicios y tecnologías en salud, de acuerdo con la  población a atender y el lugar de prestación o provisión.    

8. La modalidad o modalidades de pago y los mecanismos de ajuste  de riesgo frente a las desviaciones de la nota técnica.    

9. El listado de guías de práctica clínica y protocolos de  atención, según el objeto contractual y los mecanismos acordados para su  entrega y actualización.    

10. Nota Técnica, según la modalidad de pago.    

11. Las tarifas de acuerdo con la modalidad de pago pactada.    

12. Las rutas integrales de atención en salud obligatorias y  aquellas priorizadas por la entidad responsable de pago, y sus lineamientos  técnicos y operativos, según el objeto contractual.    

13. Identificación de los servicios y tecnologías de salud que  requieren autorización para su prestación o provisión y mecanismo expedito para  su trámite.    

14. Mecanismos para la coordinación del proceso de referencia y  contrarreferencia, cuando aplique.    

15. Los indicadores pactados, estableciendo la periodicidad a su  seguimiento, la cual en ningún caso podrá ser superior al plazo del acuerdo.    

16. El proceso periódico de seguimiento a la ejecución del  acuerdo de voluntades.    

17. La especificación de los reportes de obligatorio  cumplimiento que se deben remitir a las entidades responsables de pago conforme  al objeto del acuerdo de voluntades, así como los procesos de entrega, acorde  con los términos reglamentados por el Ministerio de Salud y Protección Social.    

18. Los plazos de pago, los cuales no pueden exceder lo  establecido en los artículos 13 de la Ley 1122 de 2007, 57 de  la Ley 1438 de 2011 y 3 de  la Ley 2024 de 2020, según  el caso.    

19. Los mecanismos para la solución de conflictos que sean  acordados.    

20. Los mecanismos y términos para la renovación automática,  terminación y liquidación de los acuerdos de voluntades, teniendo en cuenta los  artículos. 2.5.3.4.6.1. y 2.5.3.4.6.2 de este decreto y la normatividad  aplicable en cada caso.    

21. Los incentivos pactados, de acuerdo con el artículo 2. 5. 3.  4.2. 5 de este decreto.    

22. La metodología para determinar el cumplimiento de las  frecuencias mínimas o periodicidad per cápita y el debido proceso para realizar  los descuentos en caso de incumplimiento, de acuerdo con el artículo 2.5.3.4.5.  5 de este decreto.    

Parágrafo. Las entidades responsables de pago garantizarán el  acceso oportuno a la información de la población a ser atendida, asegurando su  calidad, depuración y la actualización oportuna de las novedades, a través de  bases de datos georreferenciadas o mediante los mecanismos de verificación de  derechos al momento de la atención, la cual deberá corresponder con lo  registrado en la Base de Datos Única de Afiliados (BDUA), así como la requerida  para el cumplimiento de las disposiciones que reglamentan la factura  electrónica de venta en el sector salud.    

Artículo 2.5.3.4.2.3. Modalidades de pago aplicables en los  acuerdos de voluntades. En los acuerdos de voluntades se podrá  escoger y pactar libremente una o varias modalidades de pago, de acuerdo con el  objeto contractual y las obligaciones a cargo de las partes para los servicios  y tecnologías en salud incluidos en el Plan de Beneficios de Salud o en el Plan  de Intervenciones Colectivas. Para ello, podrán acordar, entre otras, las  siguientes:    

1. Pago individual por caso, conjunto integral de atenciones,  paquete o canasta: Modalidad prospectiva en las cuales se acuerda por  anticipado el pago de una suma fija, como valor a reconocer en cada caso  atendido, ligados a un evento, condición o condiciones en salud relacionadas  entre sí, las cuales son atendidas con un conjunto definido de servicios y  tecnologías de salud.    

2. Pago global prospectivo: Modalidad de pago por grupo de  personas determinadas, mediante la cual se pacta por anticipado el pago de una  suma fija global para la prestación de servicios o el suministro de tecnologías  en salud a esa población durante un periodo de tiempo definido, cuya frecuencia  de uso es ajustada por el nivel de riesgo en salud y el cambio de los volúmenes  de la población estimados en el acuerdo de voluntades.    

3. Pago por capitación: Modalidad de pago prospectiva que aplica  para la prestación o provisión de la demanda potencial de un conjunto de  servicios y tecnologías en salud, que se prestan o proveen en los servicios de  baja complejidad, mediante la cual las partes establecen el pago anticipado de  una suma fija por usuario, dentro de una población asignada y previamente  identificada, durante un período de tiempo determinado.    

4. Pago por evento: Modalidad de pago retrospectiva que aplica  para la prestación y provisión de servicios y tecnologías en salud, mediante la  cual las partes acuerdan una suma fija por cada unidad suministrada para la  atención de los requerimientos en salud de una persona.    

Parágrafo 1°. En los acuerdos de voluntades en los que se pacten  modalidades de pago prospectivas, siempre se deberán incorporar notas técnicas  y pactar mecanismos de ajuste de riesgo frente a las desviaciones de estas.    

Parágrafo 2°. Cuando en los acuerdos de voluntades se incluyan  acciones de detección temprana y atención de condiciones crónicas por parte de  un mismo prestador de servicios de salud y se pacte una sola modalidad de pago  para estas fases de la atención, se deberán incluir mecanismos de ajuste de  riesgo frente a las desviaciones de la nota técnica, que garanticen su gestión.    

Artículo 2.5.3.4.2.4 Nota técnica. En los  acuerdos de voluntades en los que se pacten modalidades de pago prospectivas,  se debe incluir la nota técnica, como anexo que hace parte integral del acuerdo  de voluntades, la cual debe contener como mínimo los siguientes elementos:    

1. Población objeto total y susceptible de cada servicio o  tecnología en salud de acuerdo con la caracterización poblacional, el nivel de  acceso de las poblaciones, los aspectos operativos de la prestación y los  modelos diferenciales.    

La caracterización poblacional debe incluir la descripción de  factores de riesgo relacionados con los modos, condiciones y estilos de vida de  los usuarios, sus condiciones en salud coexistentes y su severidad, que  faciliten la prestación o provisión de servicios y tecnologías en salud a  estos, contemplando los riesgos a los que hacen referencia los numerales 10 y  11 del artículo 2.5.3.4.1. 3 de este decreto.    

2. Frecuencias de uso de los servicios y tecnologías en salud,  de acuerdo con el plazo del acuerdo de voluntades y sus probabilidades de uso.    

En los acuerdos de voluntades cuyo objeto sea la prestación de  servicios para una RIAS, las frecuencias de uso deben establecerse con base en  la normativa vigente que la regula, así como en los lineamientos técnicos o el  modelo de atención establecido por la entidad responsable de pago.    

3. Costos acordados para cada servicio o tecnología en salud, de  acuerdo con las diferentes modalidades de prestación de los servicios de salud.    

4. Periodicidad con que será monitoreada y evaluada, la que, en  ningún caso, podrá ser igual o superior al plazo del acuerdo.    

Los servicios y tecnologías incluidos en la nota técnica se  expresarán con los códigos establecidos en las tablas de referencia  estandarizadas y publicadas por el Ministerio de Salud y Protección Social y el  Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima), los  cuales son de uso obligatorio en el Sistema General de Seguridad Social en  Salud (SGSSS).    

Parágrafo. En los acuerdos de voluntades en los que se pacten  modalidades de pago retrospectivas se puede incluir la nota técnica; sin  embargo, en cualquier caso, el elemento establecido en el numeral 1 de este  artículo debe ser incluido en todos los acuerdos de voluntades,  independientemente de su modalidad de pago, en concordancia con el numeral 4  del artículo 2.5.3.4.2.2 de este decreto.    

Artículo 2.5.3.4.2.5 De los incentivos y pagos  basados en valor. En los acuerdos de voluntades se podrá pactar el  reconocimiento de incentivos de tipo económico o no económico por la mejoría,  logro y mantenimiento de resultados de los indicadores pactados, eligiendo un  mecanismo que estimule la prestación y provisión de servicios y tecnologías  basado en valor, de acuerdo con el objeto del acuerdo de voluntades.    

Sección 3. Seguimiento a la ejecución de los acuerdos de  voluntades    

Artículo 2.5.3.4.3.1 Indicadores. Para el  seguimiento de los acuerdos de voluntades se deberán incluir indicadores de  estructura, proceso o resultado, con su respectiva ficha técnica, que den  cuenta de:    

1. La calidad de la atención: Incluye la oportunidad en la  prestación de servicios o provisión de tecnologías en salud, la accesibilidad  en la atención, la seguridad del paciente y la experiencia en la atención al  usuario, de conformidad con lo establecido en el Sistema Obligatorio de  Garantía de la Calidad en Salud.    

2. La gestión: Incluye el uso de servicios y tecnologías en  salud y recursos, así como los tiempos de facturación, radicación,  devoluciones, glosas, gestión de respuesta, pagos, cartera, entre otros.    

3. Los resultados en salud: Incluye la intervención de riesgos  en salud, el éxito terapéutico y la incidencia de complicaciones relacionadas  con condiciones ya instauradas, eventos en salud, proceso de atención y otras  relacionadas según el objeto del acuerdo de voluntades.    

Para estos fines, se deberá hacer uso de instrumentos y  procedimientos para el seguimiento nominal y del proceso de atención en salud a  la población objeto del acuerdo de voluntades.    

El seguimiento de los indicadores deberá considerar su línea de base  al momento de iniciar la ejecución del acuerdo de voluntades y, en caso de  prórrogas, los avances en su gestión durante el término ejecutado.    

En caso de eventos imprevisibles, fuerza mayor o caso fortuito,  que afecten la prestación o provisión de servicios y tecnologías en salud y el  cumplimiento de los indicadores pactados, estos deberán ser ajustados de  acuerdo con las nuevas condiciones.    

Artículo 2.5.3.4.3.2 Auditoría. El  modelo de auditoría debe contemplar como mínimo los aspectos administrativos,  financieros, técnico-científicos y de calidad del servicio que hacen parte del  Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad en Salud (SOGCS).    

La auditoría de la calidad de la atención de los servicios  deberá desarrollarse de acuerdo con el Programa de Auditoría para el  Mejoramiento de la Calidad (PAMEC) de cada uno de los agentes, de conformidad  con lo establecido en el Capítulo 4 “Auditoría para el mejoramiento de la  calidad de la atención de salud” del Título 1 de la Parte 5 del Libro 2 de este  decreto o la norma que los modifique, adicione o sustituya.    

Los proveedores de tecnologías en salud que suscriban acuerdos  de voluntades y realicen procesos de auditoría deberán acogerse a lo previsto  en el presente artículo.    

Artículo 2.5.3.4.3.3 Auditoría de cuentas médicas. La  auditoría de las cuentas médicas se realizará con base en los soportes  definidos en el artículo 2.5.3.4.4.1. del presente decreto, con sujeción a los  estándares establecidos en el Manual Único de Devoluciones, Glosas y Respuestas  expedido por el Ministerio de Salud y Protección Social, conforme a los  términos señalados en el trámite de glosas establecido en el artículo 57 de la Ley 1438 de 2011, y de  acuerdo con la información reportada y validada en el Registro Individual de  Prestaciones de Salud.    

Artículo 2.5.3.4.3.4 Acceso a la historia clínica. Para  los efectos previstos en este Capítulo, el prestador de servicios de salud o  proveedor de tecnologías en salud deberá garantizar a la entidad responsable de  pago el acceso a la historia clínica del usuario a través de medios  electrónicos o digitales, con el fin de facilitar los procesos de auditoría y  seguimiento. La entidad responsable de pago deberá cumplir con las condiciones  de seguridad adoptadas por el prestador o proveedor para la guarda y custodia  de los datos personales y datos sensibles contenidos en esta.    

El tratamiento de los datos personales, en especial de los datos  sensibles, se realizará con sujeción a lo dispuesto en la Ley  Estatutaria 1581 de 2012 y sus normas reglamentarias,  la Ley 2015 de 2020, para  lo cual adoptarán medidas de responsabilidad demostrada con el propósito de  garantizar la veracidad, seguridad, confidencialidad, calidad, uso y  circulación restringida de la información.    

Artículo 2.5.3.4.3.5 Monitoreo y evaluación de la nota técnica.  El acuerdo de voluntades debe incluir el monitoreo y la evaluación periódica de  la nota técnica para determinar su cumplimiento o desviación en cuanto a  población susceptible, frecuencias y valores, con el fin de determinar la  necesidad de ajustes en los mismos, a través de mecanismos de ajuste de riesgo  frente a las desviaciones de la nota técnica.    

Sección 4. Facturas de venta y glosas    

Artículo 2.5.3.4.4.1 Soportes de cobro. Los  prestadores de servicios de salud y proveedores de tecnologías en salud deberán  presentar a las entidades responsables de pago las facturas de venta con los  soportes definidos por el Ministerio de Salud y Protección Social, sin que haya  lugar a exigir soportes adicionales. El Registro Individual de Prestación de  Servicios de Salud es soporte obligatorio para la presentación y pago de la  factura de venta, el cual será validado de conformidad con lo establecido por  dicho Ministerio.    

Artículo 2.5.3.4.4.2 Aceptación de las glosas. La  aceptación de las glosas por parte del prestador de servicios de salud ocurre  de forma expresa cuando dicha entidad informa de ello a la entidad responsable  de pago, o de forma tácita, si transcurridos los plazos previstos en el  artículo 57 de la Ley 1438 de 2011, el  prestador de servicios de salud no se pronuncia respecto de las glosas  formuladas.    

Artículo 2.5.3.4.4.3 Aceptación de la factura de venta. La  aceptación de la factura de venta por parte de la entidad responsable de pago  es expresa cuando dicha entidad infamia de ello al prestador o proveedor, o  tácita, si vencidos los plazos establecidos en el artículo 57 de la Ley 1438 de 2011, la  entidad no formula y comunica al prestador o proveedor las glosas o no se  pronuncia sobre el levantamiento total o parcial de estas.    

Artículo 2.5.3.4.4.4 Factura de venta como título valor. A  partir del momento en que la factura de venta sea aceptada expresa o  tácitamente, se genera la obligación de pago contenida en ella y constituirá un  título valor exigible por los valores aceptados, previo cumplimiento de los  demás requisitos establecidos en el Código de Comercio, el Estatuto Tributario  y la demás normativa aplicable.    

Artículo 2.5.3.4.4.5 Acuerdos de voluntades suscritos con  proveedores de tecnologías de salud. En los acuerdos de voluntades  que se suscriban con proveedores de tecnologías en salud, en los que se haya  pactado el trámite de glosas definido en el artículo 57 de la Ley 1438 de 2011, las  facturas emitidas se regirán por lo establecido en esta Sección. En los demás  casos, serán aplicables las normas establecidas en el Código de Comercio, el  Estatuto Tributario y demás normativa aplicable.    

Artículo 2.5.3.4.4.6 Manual Único de Devoluciones, Glosas y  Respuestas. La denominación y codificación de las causas de devolución y  glosa de las facturas, se realizará conforme al Manual Único de Devoluciones,  Glosas y Respuestas expedido por el Ministerio de Salud y Protección Social, el  cual es de obligatoria adopción en los acuerdos de voluntades sujetos a lo  establecido en el artículo 51 de la Ley 1438 de 2011, así  como en aquellos en los que se haya pactado su aplicación.    

Sección 5. Reconocimiento y pago    

Artículo 2.5.3.4.5.1 Detalle de pagos posteriores a la  radicación de las facturas. Dentro de los tres (3) días  hábiles siguientes a la fecha en que se efectúe el giro de los recursos por  parte de la entidad responsable de pago o a través de la ADRES, la entidad  responsable de pago deberá informar al prestador de servicios de salud o  proveedor de tecnologías en salud el detalle de las facturas de venta a las  cuales les será aplicado este valor. El detalle del pago realizado no puede ser  objeto de modificación posterior, con excepción de aquellas facturas que  cuenten con glosa aceptada expresa o tácitamente y sobre las cuales se hubiere  realizado un pago previo a la aceptación de la glosa.    

En los casos en que la entidad responsable de pago no atienda  esta obligación en el término establecido en el inciso anterior, el prestador  de servicios de salud o proveedor de tecnologías en salud podrá aplicar los  valores del giro a las facturas aceptadas expresa o tácitamente que no se  encuentren pagadas por la entidad responsable de pago; la información de la aplicación  de estos pagos deberá ser suministrada por el prestador o proveedor a la  entidad responsable de pago dentro de los quince (15) días hábiles siguientes  al vencimiento del término previsto en el inciso anterior, con el fin de que se  efectúen los ajustes presupuestales y contables correspondientes.    

Artículo 2.5.3.4.5.2 Detalle de pagos previos a la radicación de  las facturas. En los acuerdos de voluntades en los que se pacten pagos  anticipados la entidad responsable de pago, dentro de los tres (3) días hábiles  siguientes a la radicación de la factura de venta, deberá informar al prestador  de servicios de salud o proveedor de tecnologías en salud el detalle del pago  aplicado sobre esta. Este detalle de pago no puede ser objeto de modificación  posterior, con excepción de aquellas facturas que cuenten con glosa aceptada  expresa o tácitamente y sobre las cuales se hubiere aplicado el pago  anticipado.    

En los casos que la entidad responsable de pago no atienda esta  obligación en el término establecido, el prestador de servicios de salud o  proveedores de tecnologías en salud podrá aplicar los valores girados  anticipadamente a las facturas aceptadas expresa o tácitamente y no pagadas por  la entidad responsable de pago; la información de la aplicación de estos pagos  deberá ser suministrada por el prestador o proveedor a la entidad responsable  de pago dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al vencimiento del  término previsto en el inciso anterior, con el fin de que se efectúen los  ajustes presupuestales y contables correspondientes.    

Artículo 2.5.3.4.5.3 Recaudo de pagos compartidos. Las  entidades promotoras de salud y las entidades adaptadas son responsables del recaudo  de los copagos y cuotas moderadoras, las entidades territoriales respecto de  las cuotas de recuperación, tales ingresos deben estar contabilizados en sus  estados financieros.    

En los acuerdos de voluntades se puede pactar el recaudo de  copagos, cuotas moderadoras y de recuperación por parte de los prestadores de  servicios de salud o proveedores de tecnologías en salud, el que solo podrá  considerarse como parte del pago a estas cuando exista un recaudo efectivo de  su valor. Igualmente, deberá establecerse el mecanismo a través del cual el  prestador o proveedor notifique a la EPS, entidad adaptada o entidad  territorial del no pago por parte del usuario, evento en el cual corresponderá  a estas reconocer y pagar dicha suma y adelantar el cobro al usuario.    

Artículo 2.5.3.4.5.4 Devoluciones y descuentos. En los  acuerdos de voluntades que incluyan modalidades de pago prospectivas y en los  casos que se describen a continuación, se deberán realizar devoluciones y  descuentos de los recursos:    

1. Cuando la Administradora de los Recursos del Sistema General  de Seguridad Social en Salud (ADRES) ordene el reintegro de recursos por parte  de la entidad promotora de salud o entidad adaptada por afiliados fallecidos,  el prestador de servicios de salud o proveedor de tecnologías en salud deberá  devolver proporcionalmente, a la EPS o a las entidades adaptadas, los recursos  que por cuenta de tales afiliados recibió desde su fallecimiento.    

2. Cuando los servicios y tecnologías en salud que deben ser  prestados directamente por el prestador de servicios de salud, sean prestados  por otro prestador por procesos de referencia de la entidad responsable de pago  o en casos de urgencias. La entidad responsable de pago pagará su importe al  prestador que haya prestado el servicio y podrá, previa información, descontar  el valor de la atención al prestador de servicios de salud contratado, conforme  al valor establecido en la nota técnica.    

Parágrafo. El cobro de los servicios y tecnologías en salud que  hayan sido prestados o provistos a la población acorde con la base de datos  suministrada por la entidad responsable de pago, no podrá ser objeto de  devolución o glosa, teniendo como fundamento que el usuario al momento de la  atención no está incluido en la BDUA.    

Artículo 2.5.3.4.5.5 Reintegro de recursos por incumplimiento. En los  acuerdos de voluntades que incluyan modalidades de pago prospectivas, en los  que, producto de su seguimiento se determine que el prestador o proveedor  incumplió de forma injustificada las disposiciones normativas o contractuales  que se describen a continuación, la entidad responsable de pago podrá realizar  los descuentos, para garantizar su cumplimiento a través de otro prestador o  proveedor de su red:    

1. Servicios y tecnologías en salud que requieren un mínimo de  frecuencias o periodicidad per cápita, destinadas a la valoración integral, la  detección temprana, la protección específica y la educación para la salud, como  parte de las intervenciones para la población general o materno perinatal  incluidas en la Ruta Integral de Atención para la Promoción y Mantenimiento de  la Salud y la Ruta Integral de Atención en Salud para la población Materno  Perinatal.    

2. Servicios y tecnologías en salud que requieren un mínimo de  frecuencias o periodicidad per cápita, destinados a determinar el nivel de  control o la aparición de complicaciones de una condición en salud ya  establecida.    

La suma que la entidad responsable de pago podrá descontar al  prestador o proveedor corresponderá al valor establecido en la nota técnica  para los servicios y tecnologías en salud que fueron prestados por otro  prestador o proveedor de su red. La entidad responsable de pago deberá informar  al prestador o proveedor del descuento a realizar.    

Cuando la Superintendencia Nacional de Salud, en ejercicio de  sus funciones de inspección, vigilancia y control, advierta que la entidad  responsable de pago realizó descuentos y no garantizó la prestación o provisión  de estos servicios y tecnologías en salud a través de otro prestador de  servicios de salud o proveedor de tecnología en salud de su red, deberá  informar a la ADRES para que esta realice el procedimiento de reintegro de  recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, apropiados o  reconocidos sin justa causa, que ha establecido el Ministerio de Salud y  Protección Social.    

Artículo 2.5.3.4.5.6 Aplicación de pagos por glosas aceptadas. Cuando  la glosa formulada haya sido aceptada y se ha pagado previamente un valor por  los servicios glosados, dicha suma será descontada de las facturas de venta  aceptadas que se encuentren pendientes de pago. Dentro de los cinco (5) días  hábiles siguientes a la aceptación expresa o tácita de la glosa, la entidad  responsable de pago deberá informar al prestador de servicios de salud o  proveedor de tecnología en salud las facturas sobre las cuales se aplicó el  pago; si vencido este término la entidad responsable de pago no lo ha  informado, el prestador o proveedor dentro de los quince (15) días hábiles  siguientes, podrá aplicar el pago a las facturas aceptadas tácita o  expresamente, e informará a la entidad responsable de pago la aplicación de los  pagos, con el fin de que se efectúen los ajustes presupuestales y contables  correspondientes.    

De no presentarse facturas de venta pendientes de pago, la  entidad responsable de pago tendrá derecho a la devolución del valor pagado  correspondiente a la glosa aceptada y al reconocimiento de intereses  moratorias, liquidados de conformidad con lo establecido en el artículo 4° del Decreto ley 1281  de 2002, desde la fecha en que se realizó el giro al prestador o  proveedor.    

Artículo 2.5.3.4.5. 7 Reconocimiento de intereses moratorias. La  entidad responsable de pago que no cumpla con los plazos de pago establecidos  en los artículos 13 de la Ley 1122 de 2007, 56 y  57 de la Ley 1438 de 2011 y 3 de  la Ley 2024 de 2020 o  formule glosas infundadas o inexistentes, estará obligada a reconocer intereses  moratorios al prestador de servicios de salud o proveedor de tecnologías en  salud desde el vencimiento de los plazos, liquidados de conformidad con lo  establecido en los artículos 4° del Decreto ley 1281  de 2002 y el inciso 2° del artículo 56 de la Ley 1438 de 2011.    

El pago de los intereses de mora no podrá ser realizado con  cargo a los recursos destinados para la atención en salud, en los términos del  inciso 2° del artículo 23 de la Ley 1438 de 2011.    

Artículo 2.5.3.4.5.8 Reconocimientos económicos ante acciones  dilatorias frente al flujo de recursos. En los acuerdos de voluntades  se podrán incluir cláusulas que permitan efectuar reconocimientos económicos  ante acciones dilatorias frente al flujo de recursos, en los casos que ocurra  cualquiera de los eventos enunciados a continuación, mediante las cuales la  entidad responsable de pago reconozca y pague al prestador o proveedor un  valor, de conformidad con los siguientes criterios:    

1. Cuando se evidencien devoluciones o glosas injustificadas o  inexistentes, formuladas por la entidad responsable de pago en aplicación del  artículo 57 de la Ley 1438 de 2011, el  reconocimiento económico se liquidará con base en el valor devuelto o glosado  sobre el cual se presentó dicha situación, desde el momento en que se comunicó  la devolución o glosa hasta el día en que se haga efectivo el pago del valor  glosado.    

2. Cuando la entidad responsable de pago modifique la relación  de facturas que fueron objeto de giro, a la que se refiere el artículo  2.5.3.4.5.1 del presente decreto, el reconocimiento económico se liquidará con  base en el valor pagado de las facturas que presentaron dicha modificación,  desde el momento en que se efectuó el cambio hasta el día en que se corrija la  relación de la factura y quede tal y como fue informada inicialmente.    

Lo anterior no obsta para que, en ejercicio de la autonomía de  la voluntad, las partes incluyan otros eventos que conlleven a reconocimientos  económicos o a la constitución de cláusulas penales. En todo caso, el pago de  este tipo de reconocimientos económicos o de las cláusulas penales no podrá ser  realizado con cargo a los recursos destinados para la atención en salud, en los  términos del artículo 23 de la Ley 1438 de 2011.    

Sección 6. Duración, renovación automática y liquidación de los  acuerdos de voluntades    

Artículo 2.5.3.4.6.1. Duración y renovación automática de los  acuerdos de voluntades. En los acuerdos de voluntades se deberá acordar  e identificar plenamente su plazo de duración y se podrá pactar su renovación  automática; sin embargo, los valores pactados deberán ser actualizados para  cada vigencia.    

Para tal efecto, las partes deberán acordar las fórmulas de  actualización de los valores del acuerdo, conforme con los criterios  establecidos en el artículo 2.5.3.5.2 de este decreto, y a falta de acuerdo se  aplicará lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 2.5.3.5.3 de este  decreto.    

En caso de prórrogas o renovaciones automáticas de los acuerdos  de voluntades, antes del inicio del periodo de prórroga o renovación, se deberá  actualizar la nota técnica, teniendo en cuenta su monitoreo y evaluación, de  acuerdo con el periodo contractual.    

Artículo 2.5.3.4.6.2. Liquidación de los acuerdos de voluntades.  Ocurrida la terminación del acuerdo de voluntades, se procederá  a su liquidación. A falta de acuerdo sobre el plazo para la liquidación, esta  se efectuará dentro de los cuatro (4) meses siguientes contados a partir de la  fecha de terminación del mismo, culminando con la elaboración de un acta en la  que quede constancia del seguimiento de la ejecución contractual, el nivel de  cumplimiento final de las obligaciones asumidas por cada parte, así como de los  indicadores acordados y de la nota técnica, en los casos que aplique, y en la  que las partes podrán declararse a paz y salvo.    

Sección 7. Mecanismos de protección al usuario    

Artículo 2.5.3.4.7.1 Deber de información al usuario. Las  entidades responsables de pago deben disponer, en su página web y en sus demás  canales de atención, la información clara, precisa, comprensible y asequible de  la red de prestadores de servicios de salud y de proveedores de tecnologías en  salud contratados, la cual deberá ser permanentemente actualizada con las  novedades que se presenten y contener como mínimo lo siguiente:    

1. Identificación del prestador de servicios de salud o  proveedor de tecnologías en salud contratado por la entidad responsable de  pago.    

2. Sede o lugar donde se prestan los servicios o se proveen las  tecnologías en salud.    

3. Servicios que se prestan o tecnologías que se proveen en el  marco del acuerdo de voluntades.    

4. Indicadores de oportunidad para la prestación de servicios o  provisión de tecnologías en salud y su nivel de cumplimiento.    

5. Indicadores que den cuenta del nivel de satisfacción de los  usuarios y su nivel de cumplimiento.    

6. Indicadores de resultados en salud, cuando apliquen, y su  nivel de cumplimiento.    

7. Plazos fijados para prestar el servicio o proveer la  tecnología de salud.    

El Ministerio de Salud y Protección Social definirá las  directrices para la publicación de la información.    

Artículo 2.5.3.4. 7.2 Actualización de la información de  contacto de la población objeto de atención. Corresponde a las  entidades responsables de pago mantener actualizados los datos de contacto de  los usuarios. Los prestadores de servicios de salud y proveedores de  tecnologías en salud informarán periódicamente a las entidades responsables de  pago las novedades que identifiquen para que estas la actualicen. En los  acuerdos de voluntades se deberá incluir una cláusula en la que se determine la  periodicidad en la que se actualizarán los datos y el mecanismo que las partes  adopten para el efecto.    

Artículo 2.5.3.4.7.3 Atención integral. La  entidad responsable de pago debe garantizar la integralidad y continuidad del  proceso de atención, estableciendo acciones dirigidas a la promoción de la  salud, la prevención de la enfermedad, el diagnóstico, el tratamiento, la  rehabilitación y la paliación, con uno o varios prestadores de servicios de  salud o proveedores de tecnologías en salud, de acuerdo con los siguientes  parámetros:    

1. En la red integral de prestadores y proveedores debe existir  complementariedad de servicios y tecnologías en salud ofertados entre estos.    

2. En la atención de las RIAS de obligatorio cumplimiento y  aquellas priorizadas por las entidades responsables de pago, las consultas,  toma de muestras y dispensación de medicamentos que hagan parte de la misma  fase de prestación, deben garantizarse en el mismo lugar de atención o en el  lugar de residencia del afiliado.    

Las entidades responsables de pago deberán garantizar la  prestación continua de todos los servicios y tecnologías en salud requeridos  para la promoción y el mantenimiento de la salud, la atención de condiciones  crónicas y de alto costo y la atención de eventos en salud, manteniendo su  prestación ininterrumpida, aunque existan cambios de prestadores de servicios  de salud o proveedores de tecnologías en salud.    

Artículo 2.5.3.4.7.4 Acceso a la atención integral sin mediación  de la autorización. Para la prestación o provisión de un conjunto de servicios y  tecnologías de salud relacionados con la atención de un evento, condición en  salud o conjunto de condiciones en salud no será necesaria la solicitud de  autorización, para lo cual en el acuerdo de voluntades se deben incluir las precisiones  técnicas y de pertinencia de cada una de estas, con el fin de realizar la  atención integral.    

No habrá lugar a la solicitud de autorización para la atención integral  del cáncer infantil, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 4° de la Ley 2026 de 2020; del  VIH/SIDA de acuerdo con el artículo 1° de la Ley 972 de 2005; del  cáncer de adultos de conformidad con la Ley 1384 de 2010; la  prestación o provisión de servicios y tecnologías de salud relacionados con la  implementación de las RIAS que el Ministerio de Salud y Protección Social haya  definido como de obligatorio cumplimiento; las priorizadas por la entidad  responsable de pago de acuerdo con la caracterización poblacional o el análisis  de la situación en salud que esta realice; la gestión de eventos y condiciones  en salud priorizados a través de la política pública, y todos aquellos que así  se haya previsto por la normatividad.    

Cuando se requiera autorización, en los acuerdos de voluntades  deberá incluirse un mecanismo expedito que facilite su expedición. El prestador  o el proveedor realizará el trámite ante la entidad responsable de pago, quien  atenderá la solicitud en los términos que establezca el Ministerio de Salud y  Protección Social y el artículo 105 del Decreto ley 2106  de 2019 o la norma que lo modifique o sustituya, sin que el usuario  intervenga.    

Artículo 2.5.3.4.7.5 Proceso de referencia y contrarreferencia  para garantizar la atención integral. De acuerdo con lo establecido  en los artículos 2.5.3.2.16 y 2.5. 3.4.7.4 de este decreto, la operación del  sistema de referencia y contrarreferencia debe atender a la integralidad del  proceso de atención en salud, sin limitarse a los casos de urgencias.    

Artículo 2.5.3.4.7.6 Adaptabilidad en la prestación de  servicios. En los acuerdos de voluntades que incluyan la atención de  poblaciones que requieran un enfoque diferencial o se ejecuten en territorios  con características que limiten el acceso a los servicios, de acuerdo con los  elementos y principios establecidos en el artículo 6° de la Ley 1751 de 2015 y en  las RIAS, se deben incluir los aspectos de adaptabilidad requeridos para la  prestación o provisión de servicios y tecnologías en salud y contemplar las  modalidades de prestación o provisión que se adapten a las características de  la población o del territorio, de conformidad con el modelo de atención  definido por la entidad responsable de pago.    

Artículo 2.5.3.4.7.7 Cambio de prestador o proveedor para  pacientes con condiciones crónicas o de alto costo. Cuando  existan cambios en el prestador de servicios de salud o proveedor de  tecnologías de salud que atiende pacientes con condiciones crónicas o de alto  costo, la entidad responsable de pago deberá informar al afiliado dicho cambio,  con una antelación mínima de treinta (30) días calendario, y garantizarle los  canales de atención para resolver inquietudes frente al nuevo prestador o  proveedor, garantizando la continuidad en la prestación o provisión de  servicios y tecnologías de salud, sin que se suspendan los tratamientos médicos  en curso.    

A más tardar, antes del vencimiento de los diez (10) días  hábiles previos a la terminación del acuerdo de voluntades, el prestador o  proveedor saliente deberá entregar a la entidad responsable de pago, por medios  digitales o electrónicos, la epicrisis y los resultados de las ayudas  diagnósticas más recientes, así como los resultados confirmatorios de las condiciones  en salud, en caso de que dicha condición haya sido diagnosticada en ese  prestador de servicios de salud.    

Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes y, en todo caso  antes de la atención del usuario trasladado, la entidad responsable de pago deberá  entregar la información al nuevo prestador o proveedor, según corresponda. No  obstante, esta información deberá ser actualizada con base en la última  atención brindada al usuario.    

Adicionalmente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes  a la terminación del acuerdo de voluntades, el prestador o proveedor saliente  deberá entregar a la entidad responsable de pago la información correspondiente  a los reportes de obligatorio cumplimiento, los soportes que se requieran en el  marco de los procesos de auditoría y los dispuestos en los acuerdos de  voluntades.    

La entidad responsable de pago deberá garantizar la continuidad  del tratamiento y que la prestación o provisión se realice, como mínimo, en las  mismas condiciones de acceso, oportunidad y calidad del anterior prestador de  servicios de salud o proveedor de tecnologías en salud, para lo cual tendrá en  cuenta, entre otros aspectos, la capacidad instalada del nuevo prestador o proveedor  y los tiempos de adecuación para la recepción de pacientes sin traumatismos  operativos o administrativos.    

El traslado de pacientes deberá ser gradual, a través de un  proceso concertado entre la entidad responsable de pago, el prestador de  servicios de salud o proveedor de tecnologías de salud saliente y el nuevo  prestador o proveedor, teniendo como criterio máximo los tiempos que cada  usuario requiera en la continuidad de su proceso de atención.    

Parágrafo 1°. Las entidades responsables de pago y los  prestadores de servicios de salud y proveedores de tecnologías en salud deberán  conservar evidencia de la trazabilidad del proceso de traslado de usuarios y  sus tiempos, de conformidad con los medios definidos en el artículo 2.5.3.4.8.2  de este decreto.    

Parágrafo 2°. Cuando el cambio de prestador obedezca a la  decisión del afiliado de trasladarse de entidad responsable de pago, esta  deberá entregar a la entidad responsable de pago receptora, en medios digitales  o electrónicos, la información referida en los incisos 2 y 3 de este artículo,  dentro del periodo comprendido entre el momento en que se autorice el traslado  y hasta antes de que este se haga efectivo.    

Parágrafo 3°. Los términos previstos en este artículo no  aplicarán cuando se trate de terminación anticipada de los acuerdos de  voluntades por el retiro o liquidación voluntaria, revocatoria de la  habilitación o la autorización o por la intervención forzosa administrativa  para liquidar una entidad responsable de pago, o aquellos en los que se  presenten cierres por acciones de inspección, vigilancia y control adelantadas  por las secretarías departamentales, distritales o municipales de salud.    

Artículo 2.5.3.4.7.8 Terminación anticipada del acuerdo para la  atención de condiciones crónicas o de alto costo. Con  excepción de los acuerdos de voluntades que terminen anticipadamente por la  ocurrencia de cualquiera de los eventos referidos en el artículo 2.1.11.1 de  este decreto, o aquellos por los cierres causados por acciones de inspección,  vigilancia y control adelantadas por las secretarías departamentales,  distritales o municipales de salud, cuando ocurra la terminación anticipada de  un acuerdo que incluya la atención de condiciones crónicas o de alto costo, la  entidad responsable de pago deberá informar de esta situación al afiliado, con  una antelación de al menos treinta (30) días calendario antes de la fecha de  terminación, soportando las razones que llevaron a esta decisión.    

En el informe que presente la entidad responsable de pago al  afiliado, deberá incluirse la identificación del prestador de servicios de  salud o proveedor de tecnología en salud que va a atenderlo una vez termine el  acuerdo de voluntades, demostrando la suficiencia de su capacidad instalada y  los datos que respaldan su idoneidad técnica, esto es, aquellos que le permitan  mantener o mejorar las condiciones de acceso, oportunidad y calidad en las que  prestaba la atención el anterior prestador o proveedor, según corresponda, las  cuales en ningún caso podrán ser desmejoradas. Este informe podrá ser  solicitado en cualquier momento por la Superintendencia Nacional de Salud en  ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control.    

Artículo 2.5.3.4.7.9 Continuidad de la atención en las  asignaciones de afiliados. En los casos de asignación de afiliados,  hasta tanto sea contratada la red integral de la entidad promotora de salud  receptora en el municipio donde le fueron asignados los afiliados, se podrá  continuar la prestación de los servicios y tecnologías en salud con el  prestador de servicios de salud o proveedor de tecnologías de salud que atendía  a los usuarios antes de la fecha en que se haga efectiva la asignación, sin que  se requiera la suscripción de un acuerdo de voluntades con este. Salvo pacto en  contrario, la EPS receptora le reconocerá al prestador o proveedor las  atenciones bajo la modalidad de pago por evento.    

En todo caso, se deberá garantizar que la prestación se realice,  como mínimo, en las mismas condiciones de acceso, oportunidad y calidad en las  que se prestaba antes de la asignación y no podrá ser interrumpida por razones  administrativas o económicas.    

Sección 8. Disposiciones finales    

Artículo 2.5.3.4.8.1 Reporte y disponibilidad de información. Las  entidades responsables de pago, los prestadores de servicios de salud y los  proveedores de tecnologías en salud están obligados a reportar y publicar la  información que el Ministerio de Salud y Protección Social determine en  desarrollo de los artículos 3° y 4° de la Ley 1966 de 2019 y las  demás normas aplicables.    

La información reportada e integrada en el sistema determinado  por el Ministerio de Salud y Protección Social será insumo para que todos los  actores del SGSSS ejerzan sus funciones y competencias.    

Artículo 2.5.3.4.8.2 Canales de relacionamiento entre las  partes. Las entidades responsables de pago, los prestadores de servicios  de salud y los proveedores de tecnologías en salud deberán acordar mecanismos  ágiles, eficaces y oportunos para desarrollar los procesos relacionados con las  etapas precontractual, contractual y poscontractual  en el territorio donde se ejecute el acuerdo de voluntades. En estos mecanismos  se podrán incluir el uso de medios tecnológicos.    

Artículo 2.5.3.4.8.3 Mecanismos de entrega y actualización de  información. Los mecanismos y plazos para la entrega y actualización de la  información deberán constar en el acuerdo de voluntades y serán parte integral  de este. Para la entrega y actualización de información durante las etapas  precontractual, contractual y poscontractual, se  deben priorizar los medios digitales y electrónicos.    

Las entidades responsables de pago, los prestadores de servicios  de salud y los proveedores de tecnologías en salud deben adoptar medidas de  responsabilidad demostrada y reforzada para garantizar el tratamiento de los  datos personales y los datos sensibles, dando estricto cumplimiento a las  normas previstas en el artículo 15 de la  Constitución Política de Colombia, la Ley  Estatutaria 1581 de 2012 y sus normas reglamentarias, garantizando  la veracidad, seguridad, confidencialidad, calidad, uso y circulación  restringida de esta información.    

Artículo 2.5.3.4.8.4 Inspección, vigilancia y control. La  Superintendencia Nacional de Salud adelantará las acciones de inspección, vigilancia  y control, en el marco de sus competencias respecto del cumplimiento de lo  establecido en el presente Capítulo; para el efecto hará uso del sistema de  información que determine el Ministerio de Salud y Protección Social, en  cumplimiento de lo establecido en los artículos 3° y 4° de la Ley 1966 de 2019.    

Parágrafo transitorio. Hasta tanto entre en funcionamiento el  sistema de información que disponga el Ministerio de Salud y Protección Social  la Superintendencia Nacional de Salud determinará el mecanismo a través del  cual las entidades responsables de pago, prestadores de servicios de salud y  proveedores de tecnologías en salud suministren la información que permita  realizar el seguimiento a las disposiciones establecidas en el presente  Capítulo.    

Texto  inicial del Capítulo 4:    

Capítulo 4    

Contratación    

Artículo 2.5.3.4.1 Objeto. El presente Capítulo tiene por objeto regular  algunos aspectos de la relación entre los prestadores de servicios de salud y  las entidades responsables del pago de los servicios de salud de la población a  su cargo.    

(Artículo 1° del Decreto 4747 de 2007)    

Artículo 2.5.3.4.2 Campo de aplicación. El presente Capítulo aplica a los prestadores  de servicios de salud y a toda entidad responsable del pago de los servicios de  salud. Cuando las entidades que administran regímenes especiales y de excepción  suscriban acuerdos de voluntades con prestadores de servicios de salud a  quienes les sea aplicable el presente Capítulo deberán cumplir con los términos  aquí establecidos.    

(Artículo 2° del Decreto 4747 de 2007)    

Artículo 2.5.3.4.3 Definiciones. Para efectos del presente Capítulo se adoptan  las siguientes definiciones:    

1. Prestadores de servicios de salud. Se  consideran como tales las instituciones prestadoras de servicios de salud y los  grupos de práctica profesional que cuentan con infraestructura física para  prestar servicios de salud y que se encuentran habilitados. Para efectos del  presente Capítulo, se incluyen los profesionales independientes de salud y los  servicios de transporte especial de pacientes que se encuentren habilitados.    

2. Entidades responsables del pago de  servicios de salud. Se consideran como tales las direcciones departamentales,  distritales y municipales de salud, las entidades promotoras de salud de los  regímenes contributivo y subsidiado, las entidades adaptadas y las  administradoras de riesgos laborales.    

3. Red de prestación de servicios. Es el  conjunto articulado de prestadores de servicios de salud, ubicados en un  espacio geográfico, que trabajan de manera organizada y coordinada en un  proceso de integración funcional orientado por los principios de  complementariedad, subsidiariedad y los lineamientos del proceso de referencia  y contrarreferencia establecidos por la entidad responsable del pago, que busca  garantizar la calidad de la atención en salud y ofrecer una respuesta adecuada  a las necesidades de la población en condiciones de accesibilidad, continuidad,  oportunidad, integralidad y eficiencia en el uso de los recursos.    

4. Modelo de atención. Comprende el enfoque  aplicado en la organización de la prestación del servicio, la integralidad de  las acciones, y la consiguiente orientación de las actividades de salud. De él  se deriva la forma como se organizan los establecimientos y recursos para la  atención de la salud desde la perspectiva del servicio a las personas, e  incluye las funciones asistenciales y logísticas, como la puerta de entrada al  sistema, su capacidad resolutiva, la responsabilidad sobre las personas que  demandan servicios, así como el proceso de referencia y contrarreferencia.    

5. Referencia y contrarreferencia. Conjunto de  procesos, procedimientos y actividades técnicos y administrativos que permiten  prestar adecuadamente los servicios de salud a los pacientes, garantizando la  calidad, accesibilidad, oportunidad, continuidad e integralidad de los  servicios, en función de la organización de la red de prestación de servicios  definida por la entidad responsable del pago.    

La referencia es el envío de pacientes o  elementos de ayuda diagnóstica por parte de un prestador de servicios de salud,  a otro prestador para atención o complementación diagnóstica que, de acuerdo  con el nivel de resolución, dé respuesta a las necesidades de salud. La  contrarreferencia es la respuesta que el prestador de servicios de salud  receptor de la referencia, da al prestador que remitió. La respuesta puede ser  la contrarremisión del paciente con las debidas  indicaciones a seguir o simplemente la información sobre la atención prestada  al paciente en la institución receptora, o el resultado de las solicitudes de ayuda  diagnóstica.    

6. Acuerdo de voluntades. Es el acto por el  cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa.  Cada parte puede ser de una o varias personas naturales o jurídicas. El acuerdo  de voluntades estará sujeto a las normas que le sean aplicables, a la  naturaleza jurídica de las partes que lo suscriben y cumplirá con las  solemnidades, que las normas pertinentes determinen.    

(Artículo 3° del Decreto 4747 de 2007)    

Artículo 2.5.3.4.4 Mecanismos de pago aplicables a la compra de servicios de salud. Los  principales mecanismos de pago aplicables a la compra de servicios de salud  son:    

1. Pago por capitación. Pago anticipado de una  suma fija que se hace por persona que tendrá derecho a ser atendida durante un  periodo de tiempo, a partir de un grupo de servicios preestablecido. La unidad  de pago está constituida por una tarifa pactada previamente, en función del  número de personas que tendrían derecho a ser atendidas;    

2. Pago por evento. Mecanismo en el cual el  pago se realiza por las actividades, procedimientos, intervenciones, insumos y  medicamentos prestados o suministrados a un paciente durante un período  determinado y ligado a un evento de atención en salud. La unidad de pago la  constituye cada actividad, procedimiento, intervención, insumo o medicamento  prestado o suministrado, con unas tarifas pactadas previamente;    

3. Pago por caso, conjunto integral de  atenciones, paquete o grupo relacionado por diagnóstico. Mecanismo mediante el cual  se pagan conjuntos de actividades, procedimientos, intervenciones, insumos y  medicamentos, prestados o suministrados a un paciente, ligados a un evento en  salud, diagnóstico o grupo relacionado por diagnóstico. La unidad de pago la  constituye cada caso, conjunto, paquete de servicios prestados, o grupo  relacionado por diagnóstico, con unas tarifas pactadas previamente.    

(Artículo 4° del Decreto 4747 de 2007)    

Artículo 2.5.3.4.5 Requisitos mínimos que se deben tener en cuenta para la negociación y  suscripción de los acuerdos de voluntades para la prestación de servicios. Son  requisitos, mínimos para la negociación y suscripción de acuerdos de voluntades  para la prestación de servicios los siguientes:    

1. Por parte de los prestadores de servicios  de salud:    

a) Habilitación de los servicios por prestar;    

b) Soporte de la suficiencia para prestar los  servicios por contratar estimada a partir de la capacidad instalada, frente a  las condiciones demográficas y epidemiológicas de la población del contratante  que va a ser atendida;    

c) Modelo de prestación de servicios definido  por el prestador;    

d) Indicadores de calidad en la prestación de  servicios, definidos en el Sistema de Información para la Calidad del Sistema  Obligatorio de Garantía de Calidad de la Atención en Salud.    

2. Por parte de las entidades responsables del  pago de los servicios de salud de la población a su cargo:    

a) Información general de la población objeto  del acuerdo de voluntades con los datos sobre su ubicación geográfica y perfil  demográfico;    

b) Modelo de atención definido por la entidad  responsable del pago;    

c) Diseño y organización de la red de  servicios, indicando el nombre, ubicación de los prestadores de servicios de  salud con el tipo y complejidad de los servicios contratados, que garanticen la  oportunidad, integralidad, continuidad y accesibilidad a la prestación de  servicios de la población a cargo de la entidad responsable del pago;    

d) Mecanismos y medios de difusión y  comunicación de la red de prestación de servicios a los usuarios;    

e) Indicadores de calidad en los servicios de  aseguramiento definidos en el Sistema de Información para la Calidad del Sistema  Obligatorio de Garantía de Calidad de la Atención en Salud;    

f) Diseño, organización y documentación del  proceso de referencia y contrarreferencia que involucre las normas  operacionales, sistemas de información y recursos logísticos, requeridos para  la operación de la red.    

Parágrafo 1°. En el  diseño, y organización de la red de prestación de servicios, incluyendo los  servicios administrativos de contacto con el paciente, las entidades  responsables del pago de los servicios de salud garantizarán los servicios de  baja complejidad de manera permanente en el municipio de residencia de los  afiliados, salvo cuando a juicio de estos sea más favorable recibirlos en un  municipio diferente con mejor accesibilidad geográfica.    

Parágrafo 2°. Las  entidades responsables del pago de los servicios de salud deberán difundir  entre sus usuarios la conformación de su red de prestación de servicios, para  lo cual deberán publicar anualmente en un periódico de amplia circulación en su  área de influencia el listado vigente de prestadores de servicios de salud que  la conforman, organizado por tipo de servicios contratado y nivel de  complejidad. Adicionalmente se deberá publicar de manera permanente en la  página web de la entidad dicho listado actualizado, o entregarlo a la población  a su cargo como mínimo una vez al año con una guía con los mecanismos para  acceder a los servicios básicos electivos y de urgencias.    

En aquellos municipios en donde no circule de  manera periódica y permanente un medio de comunicación escrito, esta  información se colocará en un lugar visible en las instalaciones de la  alcaldía, de la entidad responsable del pago y de los principales prestadores  de servicios de salud ubicados en el municipio.    

Parágrafo 3°. De los  requisitos mínimos establecidos en el presente artículo, tanto los prestadores  de servicios de salud como las entidades responsables del pago de los servicios  de salud, deberán conservar la evidencia correspondiente.    

(Artículo 5° del Decreto 4747 de 2007)    

Artículo 2.5.3.4.6 Condiciones mínimas que deben ser incluidas en los acuerdos de  voluntades para la prestación de servicios. Independientemente  del mecanismo de pago que se establezca en los acuerdos de voluntades para la  prestación de servicios, estos deberán contener, como mínimo los siguientes  aspectos:    

1. Término de duración.    

2. Monto o los mecanismos que permitan  determinar el valor total del mismo.    

3. Información general de la población objeto  con los datos sobre su ubicación geográfica y perfil demográfico.    

4. Servicios contratados.    

5. Mecanismos y forma de pago.    

6. Tarifas que deben ser aplicadas a las  unidades de pago.    

7. Proceso y operación del sistema de  referencia y contrarreferencia.    

8. Periodicidad en la entrega de Información de  Prestaciones de Servicios de Salud, RIPS.    

9. Periodicidad y forma como se adelantará el  programa de auditoría para el mejoramiento de la calidad y la revisoría de  cuentas.    

10. Mecanismos de interventoría, seguimiento y  evaluación del cumplimiento de las obligaciones, durante la vigencia del  acuerdo de voluntades.    

11. Mecanismos para la solución de conflictos.    

12. Mecanismos y términos para la liquidación  o terminación de los acuerdos de voluntades, teniendo en cuenta la normatividad  aplicable en cada caso.    

Parágrafo 1°. Para  el suministro de la información de la población a ser atendida, en cumplimiento  del parágrafo 1° del artículo 44 de la Ley 1122 de 2007,  las entidades responsables del pago de servicios de salud, garantizarán la  administración en línea de las bases de datos de los afiliados al Sistema  General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), asegurando su depuración, y el  correcto y oportuno registro de las novedades. En caso de no contar con la  información actualizada en línea, deberán entregar y actualizar la información  por los medios disponibles. De no actualizarse la información en línea o no  reportarse novedades, se entenderá que continúa vigente la última información  disponible. Las atenciones prestadas con base en la información reportada en  línea o por cualquier otro medio, no podrán ser objeto de glosa con el  argumento de que el usuario no está incluido.    

Parágrafo 2°. Los  servicios que se contraten deberán garantizar la integralidad de la atención,  teniendo en cuenta los servicios habilitados por el prestador, salvo que en  casos excepcionales se justifique que puede prestarse el servicio con una mayor  oportunidad por parte de otro prestador de servicios de salud, o que exista  solicitud expresa del usuario de escoger otro prestador de la red definida por  la entidad responsable del pago.    

Parágrafo 3°. La  auditoría de la calidad de la atención de los servicios deberá desarrollarse de  acuerdo con el Programa de Auditoría para el Mejoramiento de la Calidad (Pamec), de cada uno de los actores, definido en los  artículos 2.5.1.4.1 a 2.5.1.4.9 del presente decreto o la norma que los  adicione, modifique o sustituya.    

(Artículo 6° del Decreto 4747 de 2007)    

Artículo 2.5.3.4.7 Condiciones mínimas que se deben incluir en los acuerdos de voluntades  para la prestación de servicios mediante el mecanismo de pago por capitación. Los  acuerdos de voluntades para la prestación de servicios que celebren las  entidades responsables del pago de servicios de salud con prestadores de  servicios de salud establecidos en su red para la atención de la población a su  cargo, mediante el mecanismo de pago por capitación, deberán contemplar, además  de las condiciones mínimas establecidas en el artículo presente decreto  anterior, las siguientes:    

1. Base de datos con la identificación de los  usuarios cubiertos con el acuerdo de voluntades.    

2. Perfil epidemiológico de la población  objeto del acuerdo de voluntades.    

3. Monto que debe ser pagado por el  responsable del pago por cada persona con derecho a ser atendida, en un período  determinado, en el marco de los servicios convenidos o pactados con el  prestador de servicios.    

4. Identificación de las actividades,  procedimientos, intervenciones, insumos y medicamentos incluidos en la capitación,  de acuerdo con la codificación que establezca el Ministerio de Salud y  Protección Social.    

5. Metas de cobertura, resolutividad  y oportunidad en la atención, que tengan en cuenta la normatividad vigente.    

6. Condiciones de ajuste en el precio  asociadas a las novedades de ingreso o retiro que se presenten en la población  a cargo de la entidad responsable del pago.    

7. Condiciones para el reemplazo de personas  cubiertas por el acuerdo de voluntades, asociadas a las novedades de ingreso o  retiro que se presenten en la población a cargo de la entidad responsable del  pago.    

Parágrafo 1°. Las  actividades, procedimientos, intervenciones, insumos y medicamentos incluidos  en la capitación deben ser prestados o suministrados directamente por el  prestador de servicios de salud contratado. Si las actividades, procedimientos,  intervenciones, insumos y medicamentos, contratados por capitación son  prestados o suministrados por otro prestador, por remisión de la institución  prestadora o en caso de urgencias, la entidad responsable del pago cancelará su  importe a quien haya prestado el servicio, y podrá previa información descontar  el valor de la atención.    

Parágrafo 2°. Este  mecanismo de pago no genera en ningún caso la transferencia de las obligaciones  propias del aseguramiento a cargo exclusivo de las entidades responsables de  cubrir el riesgo en salud.    

(Artículo 7° del Decreto 4747 de 2007)    

Artículo 2.5.3.4.8 Condiciones mínimas que se deben incluir en los acuerdos de voluntades  para la prestación de servicios mediante el mecanismo de pago por evento, caso,  conjunto integral de atenciones, paquete o grupo relacionado por diagnóstico. Los  acuerdos de voluntades para la prestación de servicios que celebren las  entidades responsables del pago de servicios de salud con los prestadores de  servicios de salud establecidos en su red para la atención de la población a su  cargo bajo el mecanismo de pago por evento, caso, conjunto integral de  atenciones, paquete o grupo relacionado por diagnóstico, deberán contemplar,  además de las condiciones mínimas establecidas en el artículo 2.5.3.4.6 del  presente decreto, los siguientes aspectos:    

1. Actividades, procedimientos,  intervenciones, insumos y medicamentos que deben ser prestados o suministrados  por el prestador de servicios de salud, o listado y descripción de  diagnósticos, paquetes, conjuntos integrales o grupos relacionados por  diagnóstico.    

2. Tarifas que deben ser aplicadas a las  actividades, procedimientos, intervenciones, insumos y medicamentos, o los  conjuntos integrales de atenciones, paquetes o grupos relacionados por  diagnóstico. La identificación y denominación de los procedimientos en salud  deberá tener en cuenta lo establecido en el artículo 2.5.3.1.5 del presente  decreto.    

(Artículo 8° del Decreto 4747 de 2007)    

Artículo 2.5.3.4.9 Instituciones prestadoras de servicios de salud acreditadas en salud. Las  entidades promotoras de salud de los regímenes contributivo y subsidiado que  tengan afiliados en el área de influencia de una institución prestadora de  servicios de salud acreditada en salud, privilegiarán su inclusión en la red de  prestación de servicios para lo cual suscribirán los acuerdos de voluntades  correspondientes, siempre y cuando la institución acreditada lo acepte.    

(Artículo 9° del Decreto 4747 de 2007)    

Artículo 2.5.3.4.10 Soportes de las facturas de prestación de servicios. Los  prestadores de servicios de salud deberán presentar a las entidades  responsables de pago, las facturas con los soportes que, de acuerdo con el  mecanismo de pago, establezca el Ministerio de Salud y Protección Social. La  entidad responsable del pago no podrá exigir soportes adicionales a los  definidos para el efecto por el Ministerio de Salud y Protección Social.    

(Artículo 21 del Decreto 4747 de 2007)    

Artículo 2.5.3.4.11 Acceso a la historia clínica. Las  entidades administradoras de recursos del Sistema General de Seguridad Social  en Salud tales como EPS del régimen subsidiado o contributivo, ARL, etc.,  tienen derecho a acceder a la historia clínica y sus soportes, dentro de la  labor de auditoría que le corresponde adelantar, en armonía con las  disposiciones generales que se determinen en materia de facturación.    

(Artículo 5° del Decreto 1725 de 1999)    

Artículo 2.5.3.4.12 Manual Único de Glosas, Devoluciones y respuestas. El  Ministerio de Salud y Protección Social expedirá el Manual Único de Glosas,  devoluciones y respuestas, en el que se establecerán la denominación,  codificación de las causas de glosa y de devolución de facturas, el cual es de  obligatoria adopción por todas las entidades del Sistema General de Seguridad  Social en Salud.    

(Artículo 22 del Decreto 4747 de 2007)    

Artículo 2.5.3.4.13 Reconocimiento de intereses. En el  evento en que las devoluciones o glosas formuladas no tengan fundamentación  objetiva, el prestador de servicios tendrá derecho al reconocimiento de  intereses moratorios desde la fecha de presentación de la factura o cuenta de  cobro, de conformidad con lo establecido en el artículo 7° del Decreto ley 1281 de  2002.    

En el evento en que la glosa formulada resulte  justificada y se haya pagado un valor por los servicios glosados, se entenderá  como un valor a descontar a título de pago anticipado en cobros posteriores. De  no presentarse cobros posteriores, la entidad responsable del pago tendrá  derecho a la devolución del valor glosado y al reconocimiento de intereses  moratorios desde la fecha en la cual la entidad responsable del pago canceló al  prestador.    

(Artículo 24 del Decreto 4747 de 2007)    

Artículo 2.5.3.4.14 Registro conjunto de trazabilidad de la factura. Para  efectos de contar con un registro sistemático del cobro, glosas y pago de  servicios de salud, el Ministerio de Salud y Protección Social establecerá la  estructura y operación de un registro conjunto de trazabilidad de la factura.    

(Artículo 25 del Decreto 4747 de 2007)    

Artículo 2.5.3.4.15 Responsabilidad del recaudo de copagos y cuotas moderadoras. La  responsabilidad del recaudo de los copagos y cuotas moderadoras es de las  entidades responsables del pago de servicios de salud. En el caso en que se  pacte en los acuerdos de voluntades el recaudo de los mismos por parte de los  prestadores de servicios de salud, solamente podrán considerarse como parte del  pago a los prestadores de servicios de salud cuando exista un recaudo efectivo  de su valor.    

(Artículo 26 del Decreto 4747 de 2007)    

Artículo 2.5.3.4.16 Liquidación o terminación de acuerdo de voluntades de prestación de  servicios de salud. Todos los acuerdos de voluntades que se  celebren entre prestadores de servicios de salud y entidades responsables del  pago de los servicios de salud para efectos de prestar los servicios de salud  en el marco del Sistema General de Seguridad Social en Salud, con independencia  de la naturaleza jurídica de las partes, deberán ser liquidados o terminados a  más tardar dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su vencimiento.    

(Artículo 27 del Decreto 4747 de 2007)    

Artículo 2.5.3.4.17 Período de transición. Se  establece un período de seis (6) meses contados a partir de la fecha de  publicación de los procedimientos y formatos que establezca el Ministerio de  Salud y Protección Social en desarrollo del presente Capítulo, para que los  prestadores de servicios de salud y entidades responsables del pago de los  servicios de salud los adopten.    

Parágrafo. Los  acuerdos de voluntades entre entidades responsables del pago de los servicios  de salud y prestadores de servicios de salud que se encuentren en curso al 7 de  diciembre de 2007, continuarán sujetos a las condiciones establecidas en los  mismos hasta su terminación. En caso de que los acuerdos de voluntades sean  prorrogados, las prórrogas deberán ajustarse a lo aquí dispuesto.    

(Artículo 28 del Decreto 4747 de 2007)    

Artículo 2.5.3.4.18 Vigilancia y control. La Superintendencia Nacional de Salud vigilará  y controlará el cumplimiento de lo establecido en los artículos anteriores y en  caso de incumplimiento realizará las acciones pertinentes de acuerdo con sus  competencias.    

(Artículo 29 del Decreto 4747 de 2007)    

Capítulo 5    

Valor  de los servicios de salud por incrementos en la UPC    

Artículo  2.5.3.5.1 Objeto. El presente Capítulo tiene por objeto establecer los  criterios para la fijación de los incrementos del valor de los servicios de  salud acordados o que se llegaren a acordar entre las Entidades Promotoras de  Salud (EPS) de los regímenes contributivo y subsidiado, así como las demás  Entidades Obligadas a Compensar (EOC) y las Instituciones Prestadoras de  Servicios de Salud (IPS) públicas o privadas, cualquiera que sea la modalidad  pactada para la prestación de servicios de salud, en virtud de los incrementos  del valor de la Unidad de Pago por Capitación (UPC) que defina la Dirección de  Beneficios, Costos y Tarifas del Aseguramiento en Salud del Ministerio de Salud  y Protección Social, o quien haga sus veces, siempre que dicho incremento no  corresponda a una inclusión o actualización de los Planes Obligatorios de Salud  (POS) de cualquier régimen.    

Parágrafo. Para efectos de dar cumplimiento al presente decreto,  el Ministerio de Salud y Protección Social, o la entidad competente, al definir  el valor de la UPC para cada año, deberá publicar la proyección del incremento  porcentual resultante de la aplicación del valor de la UPC definida, ajustada  por ponderadores para cada EPS o EOC, así como la estructura de los  incrementos, precisando cuáles corresponden al costo de las actualizaciones o  de unificación del POS y cuáles responden a los servicios que ya se venían  prestando.    

(Artículo 1° del Decreto 1464 de 2012)    

Artículo  2.5.3.5.2 Criterios para la definición  del incremento en el valor de los servicios de salud. Los incrementos a que refiere el presente Capítulo,  deberán realizarse con sujeción a los siguientes criterios:    

1. El  incremento se aplicará sin excepción a todas las IPS públicas o privadas.    

2. Los  incrementos que se efectúen deberán ser equitativos, de manera que a servicios  homogéneos y de igual calidad, el incremento sea igual.    

3. Las negociaciones  pueden hacerse de manera global o de manera individual con cada IPS teniendo en  cuenta los servicios y demás suministros que prestan.    

4. El  incremento deberá guardar proporcionalidad con el ajuste que se reconozca para  mantener el valor adquisitivo de la UPC sin tener en cuenta el incremento  derivado de nuevos servicios que se pudieran incluir en el plan de beneficios  por parte del Ministerio de Salud y Protección Social o quien haga sus veces.    

5. Los  términos de la negociación deberán observar el régimen de control de precios  que señale la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos y Dispositivos  Médicos (CNPMD).    

6. Para el  incremento de los contratos de capitación en los que se pacte como pago un  porcentaje de la UPC, deberá excluirse el incremento de la UPC que corresponda  a actualizaciones al plan obligatorio de salud, toda vez que la EPS con cargo a  este incremento deberá financiar las nuevas prestaciones incluidas en el Plan  Obligatorio de Salud.    

(Artículo 2° del Decreto 1464 de 2012)    

Nota,  artículo 2.5.3.5.2: Ver Circular  Externa 47 de 2017, M. de Salud y Protección Social.    

Artículo  2.5.3.5.3 Incremento del valor de los  servicios. El valor de los  servicios de salud se incrementará tomando como base los criterios señalados en  el artículo anterior, una vez entre en vigencia el ajuste del valor de la  Unidad de Pago por Capitación que defina el Ministerio de Salud y Protección  Social o quien haga sus veces.    

Parágrafo  1°. Si dentro de los treinta (30) días  siguientes a la fecha de entrada en vigencia del ajuste del valor de la Unidad  de Pago por Capitación, las Entidades Promotoras de Salud (EPS) de los  regímenes contributivo y subsidiado y las Entidades Obligadas a Compensar (EOC)  y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS) públicas o  privadas, no efectúan el ajuste del valor de los servicios de salud, estos se  incrementarán en el porcentaje establecido por el Ministerio de Salud y  Protección Social o quien haga sus veces, para recuperar el valor adquisitivo  de la UPC que financien los servicios que estaban incluidos en el Plan  Obligatorio de Salud.    

(Artículo 3° del Decreto 1464 de 2012)    

Nota,  artículo 2.5.3.5.3: Ver Circular  6 de 2017, M. de Saluy y Protección Social.    

Capítulo 6    

Régimen  tarifario    

Artículo  2.5.3.6.1 Campo de aplicación. El Anexo Técnico 1 del presente decreto será de obligatorio  cumplimiento en los casos originados por accidente de tránsito, desastres  naturales, atentados terroristas y los demás eventos catastróficos definidos  por el Ministerio de Salud y Protección Social; también en la atención inicial  de urgencias de otra naturaleza, si no hay acuerdo entre las partes.    

Parágrafo. Los contratos para la prestación de otros servicios de  salud, por parte de las instituciones prestadoras de servicios de salud,  públicas o privadas, se pagarán de acuerdo con las tarifas acordadas, para lo  cual se tendrán como referencia las establecidas en el Anexo Técnico 1 del  presente decreto.    

(Artículo 1° del Decreto 2423 de 1996,  modificado por el artículo 1° del  Decreto 887 de 2001)    

Capítulo 7    

Condiciones  sanitarias de las instituciones prestadoras del servicio de salud    

Artículo  2.5.3.7.1 Definición. Para efectos del presente Capítulo se definen como  establecimientos hospitalarios y similares, todas las instituciones prestadoras  de servicios de salud, públicas, privadas o mixtas, en las fases de promoción,  prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación física o mental.    

(Artículo 1° del Decreto 2240 de 1996)    

Artículo  2.5.3.7.2 Modalidad de instituciones  prestadoras de servicio de salud. Las instituciones prestadoras de servicios de salud según  el tipo de servicio que ofrezcan, pueden clasificarse como instituciones  hospitalarias e instituciones ambulatorias de baja, mediana y alta complejidad.    

(Artículo 2° del Decreto 2240 de 1996)    

Artículo  2.5.3.7.3 Campo de aplicación. Las disposiciones del presente Capítulo se aplicarán a  todas las instituciones prestadoras de servicios de salud.    

Cuando no  se indique expresamente, debe entenderse la obligatoriedad de los requisitos  para todas las instituciones prestadoras de servicio de salud.    

(Artículo 3° del Decreto 2240 de 1996)    

Nota,  artículo 2.5.3.7.3.: Según el texto oficialmente publicado de este artículo, el  mismo no coincide exactamente con el del artículo 3º del Decreto 2240 de 1996,  referido.    

Artículo  2.5.3.7.4 Objeto de las medidas de  seguridad. Las medidas de seguridad tienen por objeto  prevenir e impedir que la ocurrencia de un hecho o la existencia de una  situación atenten contra la salud de las personas.    

(Artículo 10 del Decreto 2240 de 1996)    

Artículo 2.5.3.7.5 Ejecución de las medidas de seguridad. Las medidas de seguridad son de inmediata ejecución,  tienen carácter preventivo y transitorio y se aplican sin perjuicio de las  sanciones a que haya lugar. Estas medidas se levantan cuando se compruebe las  causas que los originaron.    

(Artículo 11 del Decreto 2240 de 1996)    

Artículo 2.5.3.7.6  Efectos de las medidas de seguridad. Las medidas de seguridad surten efectos inmediatos,  contra ellas no procede recurso alguno y no requieren formalidades especiales.    

(Artículo 12 del Decreto 2240 de 1996)    

Artículo  2.5.3.7.7 De cuáles son las medidas de  seguridad. De acuerdo con el  artículo 576 de la Ley 9ª de 1979, son  medidas de seguridad, entre otras, las siguientes:    

La  clausura temporal de la institución prestadora de servicios de salud, que podrá  ser total o parcial.    

La  suspensión total o parcial de trabajos o de servicios.    

(Artículo 13 del Decreto 2240 de 1996)    

Artículo  2.5.3.7.8 Clausura temporal de las  instituciones prestadoras de servicios de salud. Consiste en impedir por un tiempo determinado la  realización de las actividades que se desarrollan en las instituciones  prestadoras de servicios de salud, cuando se considere que se está atentando  contra la salud de las personas. La clausura podrá aplicarse a todo o parte del  establecimiento o de la institución prestadora de servicios de salud.    

(Artículo 14 del Decreto 2240 de 1996)    

Artículo  2.5.3.7.9 Suspensión total o parcial  de trabajos o servicios. Consiste en la orden de cese de las actividades  o servicios en un establecimiento o institución prestadora de servicios de  salud, cuando con ellos se estén violando las disposiciones previstas en las  normas sanitarias. La suspensión podrá ordenarse en forma parcial o total.    

(Artículo 15 del Decreto 2240 de 1996)    

Artículo  2.5.3.7.10 Aplicación de las medidas  de seguridad. Para la aplicación  de las medidas de seguridad la Dirección Departamental, Distrital o Municipal  de salud autorizada para ello, o su equivalente, podrá actuar de oficio, por  conocimiento directo o por información de cualquier persona o de parte  interesada.    

(Artículo 16 del Decreto 2240 de 1996)    

Artículo  2.5.3.7.11 Comprobación de los hechos.  Una vez conocido el hecho o recibida la  información, según el caso, la Dirección Departamental, Distrital o Municipal  de salud autorizada para ello, o su equivalente, procederá a comprobarlo y  establecer la necesidad de aplicar una medida de seguridad con base en los  peligros que se puedan presentar para la salud individual o colectiva.    

(Artículo 17 del Decreto 2240 de 1996)    

Artículo  2.5.3.7.12 Análisis de la situación y  aplicación de la medida correspondiente. Establecida la necesidad de aplicar una medida de  seguridad, la Dirección Departamental, Distrital o Municipal de salud  autorizada para ello, o su equivalente, aplicará la medida correspondiente, la  cual dependerá del tipo de servicio, del hecho que origina la violación de las  normas y de la incidencia sobre la salud individual o colectiva.    

(Artículo 18 del Decreto 2240 de 1996)    

Artículo  2.5.3.7.13 Autoridades competentes. La competencia para la aplicación de las medidas de  seguridad la tiene la Dirección Departamental, Distrital o Municipal de salud.    

Parágrafo. Los funcionarios que deban cumplir las funciones de  vigilancia y control serán identificados por sus respectivos cargos.    

(Artículo 19 del Decreto 2240 de 1996)    

Artículo 2.5.3.7.14  De la solemnidad de las medidas de  seguridad. De la imposición de  una medida de seguridad se levantará un acta en la cual conste las  circunstancias que han originado la medida y su duración, la cual podrá ser  prorrogada.    

(Artículo 20 del Decreto 2240 de 1996)    

Artículo  2.5.3.7.15 Medidas sanitarias  preventivas. Los  anteriores procedimientos serán aplicables, en lo pertinente, cuando se trate  de la imposición de las medidas sanitarias preventivas a que se refiere el  Artículo 591 de la Ley 9ª de 1979.    

(Artículo 21 del Decreto 2240 de 1996)    

Artículo  2.5.3.7.16 Medidas en situaciones de  alto riesgo. Siempre  que se encuentren situaciones de alto riesgo para la salud humana; deberán  aplicarse las medidas de seguridad a que haya lugar, hasta cuando desaparezca  el riesgo.    

(Artículo 22 del Decreto 2240 de 1996)    

Artículo  2.5.3.7.17 Iniciación del proceso  sancionatorio. Aplicada  una medida de seguridad, se procederá inmediatamente a iniciar el procedimiento  sancionatorio. Este procedimiento se adelantará aplicando las disposiciones  previstas en el Capítulo III del Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo.    

(Artículo 23 del Decreto 2240 de 1996)    

Nota,  artículo 2.5.3.7.17.: Según el texto oficialmente publicado de este artículo, el  mismo no coincide exactamente con el del artículo 23 del Decreto 2240 de 1996,  referido.    

Artículo  2.5.3.7.18 De cuáles son las  sanciones. De conformidad con el  artículo 577 de la Ley 9ª de 1979, las  sanciones son entre otras:    

a)  Amonestación;    

b) Multas  sucesivas hasta por una suma equivalente a diez mil (10.000) salarios diarios  mínimos legales;    

c) Cierre  temporal o definitivo de la institución prestadora de servicios de salud o  servicio respectivo.    

(Artículo 24 del Decreto 2240 de 1996)    

Artículo  2.5.3.7.19 Amonestación. Consiste en la llamada de atención que se hace por  escrito a quien ha violado una disposición sanitaria, sin que dicha violación  implique peligro para la salud o la vida de las personas. Tiene por finalidad  hacer ver las consecuencias del hecho, de la actividad o de la omisión, y  conminar con que se impondrá una sanción mayor si se reincide.    

En el  escrito de amonestación se precisará el plazo que se da al infractor para el  cumplimiento de las disposiciones violadas, si es el caso.    

Parágrafo. La amonestación podrá ser impuesta por la Dirección  Departamental, Distrital o Municipal de salud autorizada para ello, o su  equivalente, a través de la autoridad competente.    

(Artículo 25 del Decreto 2240 de 1996)    

Artículo  2.5.3.7.20 Multa. Consiste en la pena pecuniaria que se impone a alguien  por la ejecución de una actividad o la omisión de una conducta, contrarias a  las disposiciones contenidas en el presente Capítulo.    

(Artículo 26 del Decreto 2240 de 1996)    

Artículo  2.5.3.7.21 Características y monto de las multas. Las multas podrán ser sucesivas y su valor en conjunto no  excederá de una suma equivalente a diez mil (10.000) salarios diarios mínimos  legales.    

(Artículo 27 del Decreto 2240 de 1996)    

Artículo  2.5.3.7.22 Competencia para imponer  las multas. Las multas serán  impuestas mediante resolución motivada expedida por el jefe de la Dirección  Departamental, Distrital o Local de salud respectiva.    

(Artículo 28 del Decreto 2240 de 1996)    

Artículo  2.5.3.7.23 Pago de multas. Las multas deberán pagarse en tesorería o pagaduría de la  entidad que la hubiere impuesto, dentro de los cinco (5) días hábiles  siguientes a la ejecutoria de la providencia correspondiente. El no pago en los  términos y cuantías señaladas, podrá dar lugar a la cancelación de la  autorización de funcionamiento o al cierre de la institución prestadora de  servicios de salud. La multa podrá hacerse efectiva por jurisdicción coactiva.    

(Artículo 29 del Decreto 2240 de 1996)    

Artículo  2.5.3.7.24 Cierre temporal o  definitivo. El cierre de  instituciones prestadoras de servicios de salud consiste en poner fin a las  tareas que en ellas se desarrollan, por la existencia de hechos o conductas  contrarias a las disposiciones sanitarias.    

El cierre  es temporal si se impone por un período determinado por la autoridad sanitaria  y es definitivo cuando así se indique o no se fije un límite en el tiempo.    

El cierre  podrá ordenarse para toda institución prestadora de servicios de salud, para un  servicio o solo para una parte o proceso que se desarrolle en él.    

(Artículo 37 del Decreto 2240 de 1996)    

Artículo  2.5.3.7.25 Competencia para imponer el  cierre temporal o definitivo. La  sanción de cierre temporal o definitivo de las instituciones prestadoras de  servicios de salud, se efectuará mediante resolución motivada, expedida por la  Dirección Departamental, Distrital o Municipal de salud.    

(Artículo 38 del Decreto 2240 de 1996)    

Artículo  2.5.3.7.26 Consecuencias del cierre  total. El cierre total y  definitivo implica la cancelación de la autorización que se hubiere concedido  en los términos del presente Capítulo.    

(Artículo 39 del Decreto 2240 de 1996)    

Artículo  2.5.3.7.27 Prohibición de desarrollar  actividades. A partir de la ejecutoria de la resolución  por la cual se imponga el cierre total, no podrá desarrollarse actividad alguna  en la edificación o servicio. Si el cierre es parcial no podrá desarrollarse  actividad alguna en la zona o sección cerrada.    

(Artículo 40 del Decreto 2240 de 1996)    

Artículo  2.5.3.7.28 Puesta en práctica del  cierre de la institución prestadora de servicios de salud. La autoridad sanitaria podrá tomar las medidas  pertinentes a la ejecución de la sanción, tales como imposición de sellos,  bandas u otros sistemas apropiados.    

(Artículo 41 del Decreto 2240 de 1996)    

Artículo  2.5.3.7.29 Iniciación del  procedimiento sancionatorio. El  procedimiento sancionatorio se iniciará de oficio, a solicitud o información,  por denuncia o queja debidamente fundamentada, presentada por cualquier persona  o como consecuencia de haberse tomado previamente una medida preventiva o de  seguridad. Este procedimiento se adelantará aplicando las disposiciones  previstas en el Capítulo III del Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo.    

(Artículo 42 del Decreto 2240 de 1996)    

Nota,  artículo 2.5.3.7.29.: Según el texto oficialmente publicado de este artículo,  el mismo no coincide exactamente con el del artículo 42 del Decreto 2240 de 1996,  referido.    

Artículo  2.5.3.7.30 Vínculo entre las medidas  preventivas, de seguridad y el procedimiento sancionatorio. Aplicada una medida preventiva o de seguridad, esta y los  antecedentes deberán obrar dentro del respectivo proceso sancionatorio.    

(Artículo 43 del Decreto 2240 de 1996)    

Artículo  2.5.3.7.31 Intervención del  denunciante en el procedimiento sancionatorio. El denunciante podrá intervenir en el curso del  procedimiento a solicitud de autoridad competente, para dar los informes que se  le requieran o aportar pruebas.    

(Artículo 44 del Decreto 2240 de 1996)    

Artículo  2.5.3.7.32 De la obligación de  denunciar posibles delitos. Si  los hechos materia del procedimiento sancionatorio fueren constitutivos de  delito, se ordenará ponerlos en conocimiento de la autoridad competente,  acompañándole copia de los documentos que corresponda.    

(Artículo 45 del Decreto 2240 de 1996)    

Artículo 2.5.3.7.33 De la coexistencia de otros procesos en el procedimiento sancionatorio. La existencia de un proceso penal o de otra índole no  dará lugar a suspensión del proceso sancionatorio.    

(Artículo 46 del Decreto 2240 de 1996)    

Artículo  2.5.3.7.34 De la orden de adelantar la  investigación. Conocido  el hecho o recibida la denuncia o el aviso, la autoridad competente ordenará la  correspondiente investigación, para verificar los hechos o las omisiones  constitutivas de infracción a las disposiciones sanitarias.    

(Artículo 47 del Decreto 2240 de 1996)    

Artículo  2.5.3.7.35 De la verificación de los  hechos. En orden a la  verificación de los hechos u omisiones, podrán realizarse diligencias tales  como visitas, mediciones, y en general las que se consideren conducentes.    

(Artículo 48 del Decreto 2240 de 1996)    

Artículo  2.5.3.7.36 Compatibilidad de las  sanciones y de las medidas sanitarias. El cumplimiento de una sanción no exime al infractor de  una obra o medida de carácter sanitario que haya sido ordenada por la autoridad  sanitaria.    

(Artículo 63 del Decreto 2240 de 1996)    

Artículo  2.5.3.7.37 Publicidad del  incumplimiento de las disposiciones sanitarias. La Dirección Departamental, Distrital o Municipal de  salud autorizada para ello, o su equivalente, darán a la publicidad los hechos  que, como resultado del incumplimiento de las disposiciones sanitarias, deriven  riesgos para la salud humana, con el objeto de prevenir a la comunidad.    

(Artículo 64 del Decreto 2240 de 1996)    

Artículo  2.5.3.7.38 Compatibilidad de las  sanciones. Las Sanciones impuestas de conformidad con  las normas del presente Capítulo, no eximen de la responsabilidad civil, penal  o de otro orden en que pudiere incurrirse con la violación a las normas  sanitarias correspondientes.    

(Artículo 65 del Decreto 2240 de 1996)    

Artículo  2.5.3.7.39 Traslado de diligencias por  incompetencia. Cuando,  como resultado de una investigación adelantada por una autoridad sanitaria, se  encuentre que la sanción a imponer es de competencia de otra autoridad  sanitaria, deberán remitirse a esta copia de lo actuado.    

(Artículo 66 del Decreto 2240 de 1996)    

Artículo  2.5.3.7.40 Comisiones para practicar  pruebas. La autoridad sanitaria  podrá comisionar a entidades que no formen parte del Sistema Nacional de Salud,  para que practiquen u obtengan pruebas ordenadas o de interés para una  investigación o procedimiento adelantado por la autoridad sanitaria.    

(Artículo 67 del Decreto 2240 de 1996)    

Artículo 2.5.3.7.41  Acumulación de tiempo para los efectos  de las sanciones. Cuando una  sanción se imponga por un período de tiempo, este empezará a contarse a partir  de la ejecutoria de la sanción que la imponga y se computará, para efectos de  la misma, el tiempo transcurrido bajo una medida de seguridad o preventiva.    

(Artículo 68 del Decreto 2240 de 1996)    

Artículo  2.5.3.7.42 Carácter policivo de las  autoridades sanitarias. Para  efectos de la vigilancia y el cumplimiento de las normas sanitarias y la  imposición de medidas y sanciones, los funcionarios competentes en cada caso,  serán considerados como de policía, de conformidad con el artículo 35 del Decreto ley 1355  de 1970 (Código Nacional de Policía).    

Parágrafo. Las autoridades de policía del orden nacional,  departamental o municipal prestarán toda su colaboración a las autoridades  sanitarias, en orden al cumplimiento de sus funciones.    

(Artículo 69 del Decreto 2240 de 1996)    

Artículo  2.5.3.7.43 Obligación de prevenir  sobre la existencia y el cumplimiento de las normas. La Dirección Departamental, Distrital o Municipal de  Salud competente, podrá en cualquier tiempo, informar del contenido de las  disposiciones sanitarias y los efectos y sanciones que conlleve su  incumplimiento, con el objeto de que las actividades, conductas, hechos u  omisiones se ajusten a lo establecido en ellas.    

(Artículo 70 del Decreto 2240 de 1996)    

Capítulo 8    

Instituciones  públicas prestadoras de servicios de salud    

Sección  1. Infraestructura Hospitalaria    

Artículo  2.5.3.8.1.1 Ámbito de  aplicación. Los siguientes artículos tienen por objeto  regular los componentes y criterios básicos para la asignación y utilización de  los recursos financieros, 5% del presupuesto total, destinados al mantenimiento  de la infraestructura y de la dotación hospitalaria en los hospitales públicos,  y en los privados en los cuales el valor de los contratos con la Nación o con  las entidades territoriales representen más del  treinta por ciento (30%) de sus ingresos totales.    

(Artículo 1° del Decreto 1769 de 1994,  reglamentario del artículo 189  de la Ley 100 de 1993 según  lo establecido en el Decreto 1617 de 1995)    

Artículo  2.5.3.8.1.2 De la infraestructura  hospitalaria. Para los  efectos del mantenimiento se entiende por infraestructura hospitalaria los  edificios, las instalaciones físicas, las redes eléctricas, de sistemas y  comunicaciones, telefónicas, hidráulicas y de vapor, redes cloacales, redes de  conducción de gases medicinales y las áreas adyacentes a las edificaciones.    

(Artículo 2° del Decreto 1769 de 1994,  reglamentario del artículo 189  de la Ley 100 de 1993 según  lo establecido en el Decreto 1617 de 1995)    

Artículo  2.5.3.8.1.3 De la dotación  hospitalaria. Para los efectos de la actividad de  mantenimiento, la dotación hospitalaria comprende: el equipo industrial de uso  hospitalario, el equipo biomédico, los muebles para uso administrativo y para  usos asistenciales, y los equipos de comunicaciones e informática.    

(Artículo 3° del Decreto 1769 de 1994,  reglamentario del artículo 189  de la Ley 100 de 1993 según  lo establecido en el Decreto 1617 de 1995)    

Artículo  2.5.3.8.1.4 Del equipo industrial de  uso hospitalario. Hacen  parte del equipo industrial de uso hospitalario, las plantas eléctricas, los  equipos de lavandería y cocina, las calderas, las bombas de agua, las  autoclaves, el equipo de seguridad, el de refrigeración y aire acondicionado y  aquellos equipos relacionados con servicios de apoyo hospitalario.    

(Artículo 4° del Decreto 1769 de 1994,  reglamentario del artículo 189 de la Ley 100 de 1993 según  lo establecido en el Decreto 1617 de 1995)    

Artículo  2.5.3.8.1.5 Del equipo biomédico. Se entiende por equipo biomédico todo aparato o máquina,  operacional y funcional, que reúna piezas eléctricas, electrónicas, mecánicas  y/o híbridas; desarrollado para realizar las actividades de prevención,  diagnóstico, tratamiento o rehabilitación en servicios de salud.    

(Artículo 5° del Decreto 1769 de 1994,  reglamentario del artículo 189 de la Ley 100 de 1993 según  lo establecido en el Decreto 1617 de 1995)    

Artículo  2.5.3.8.1.6 Del equipo de comunicaciones  e informática. Hacen  parte del equipo de comunicaciones e informática: el equipo de cómputo, las  centrales telefónicas, los equipos de radiocomunicaciones, los equipos que  permiten el procesamiento, reproducción y transcripción de información y todos  aquellos que conformen el sistema de información hospitalario.    

(Artículo 6° del Decreto 1769 de 1994,  reglamentario del artículo 189 de la Ley 100 de 1993 según  lo establecido en el Decreto 1617 de 1995)    

Artículo  2.5.3.8.1.7 El mantenimiento  hospitalario. Por mantenimiento  hospitalario se entiende la actividad técnico-administrativa dirigida  principalmente a prevenir averías, y a restablecer la infraestructura y la  dotación hospitalaria a su estado normal de funcionamiento, así como las  actividades tendientes a mejorar el funcionamiento de un equipo.    

(Artículo 7° del Decreto 1769 de 1994,  reglamentario del artículo 189 de la Ley 100 de 1993 según  lo establecido en el Decreto 1617 de 1995)    

Artículo  2.5.3.8.1.8 Los Recursos Financieros. Los recursos financieros destinados para el mantenimiento  solo podrán ser usados en infraestructura y dotación de propiedad de la  institución hospitalaria.    

(Artículo 8° del Decreto 1769 de 1994,  reglamentario del artículo 189 de la Ley 100 de 1993 según  lo establecido en el Decreto 1617 de 1995)    

Artículo  2.5.3.8.1.9 Presupuesto. Tratándose de hospitales públicos, los recursos  destinados a las actividades de mantenimiento de la infraestructura y de la  dotación hospitalaria serán presupuestados inicialmente para cada vigencia, con  base en la apropiación total de ingresos aprobados para la institución. Dichos  recursos deberán ajustarse durante la vigencia de manera tal que al adicionarse  los ingresos totales, simultáneamente se adicionen los recursos destinados al  mantenimiento.    

Los  hospitales privados, en los cuales el valor de los contratos suscritos con la  Nación o las entidades territoriales representen más del  treinta por ciento (30%) de sus ingresos totales, tomarán como base para  determinar los recursos destinados al mantenimiento hospitalario los ingresos  totales realizados durante el correspondiente período, conforme a la definición  contenida en el artículo 38 del Decreto 2649 de 1993.    

Parágrafo. En todo caso, el representante legal de la entidad  remitirá a más tardar el treinta (30) de enero de cada año, certificación  suscrita con su firma y con la del revisor fiscal, en la que se indique el  valor y el porcentaje del presupuesto utilizado en las actividades de  mantenimiento hospitalario, durante el año terminado el treinta y uno (31) de  diciembre inmediatamente anterior, con destino a la Superintendencia Nacional  de Salud.    

(Artículo 9° del Decreto 1769 de 1994,  reglamentario del artículo 189 de la Ley 100 de 1993 según  lo establecido en el Decreto 1617 de 1995)    

Artículo  2.5.3.8.1.10 La Contabilidad. La contabilidad relativa a las actividades de  mantenimiento de la infraestructura y de la dotación hospitalaria, deberá  seguir los lineamientos contenidos en el Plan Único de Cuentas Hospitalario  expedido por la Superintendencia Nacional de Salud.    

(Artículo 10 del Decreto 1769 de 1994,  reglamentario del artículo 189 de la Ley 100 de 1993 según  lo establecido en el Decreto 1617 de 1995)    

Artículo  2.5.3.8.1.11 La Inspección, Vigilancia  y Control. Corresponde a la  Superintendencia Nacional de Salud ejercer la inspección, vigilancia y control  de la asignación y utilización del presupuesto, para las actividades de  mantenimiento, por parte de los hospitales e imponer las sanciones a que  hubiere lugar.    

(Artículo 11 del Decreto 1769 de 1994,  reglamentario del artículo 189 de la Ley 100 de 1993 según  lo establecido en el Decreto 1617 de 1995)    

Artículo  2.5.3.8.1.12 Plan de Mantenimiento. El jefe del servicio de mantenimiento y el Director del  hospital, deberán elaborar anualmente sus planes de mantenimiento en los cuales  indique las actividades a desarrollar y su presupuesto.    

(Artículo 12 del Decreto 1769 de 1994,  reglamentario del artículo 189 de la Ley 100 de 1993 según  lo establecido en el Decreto 1617 de 1995)    

Sección  2. Reporte de información de instituciones públicas prestadoras de servicios de  salud    

Artículo 2.5.3.8.2.1 Objeto y ámbito de aplicación. Las disposiciones contenidas en los artículos siguientes  tienen por objeto establecer las condiciones y procedimientos para disponer de  información periódica y sistemática que permita realizar el seguimiento y  evaluación de la gestión de las instituciones públicas prestadoras de servicios  de salud y evaluación del estado de implementación y desarrollo de la política  de prestación de servicios de salud y su impacto en el territorio nacional, las  cuales serán de aplicación y obligatorio cumplimiento para las instituciones  públicas prestadoras de servicios de salud y las direcciones departamentales,  municipales y distritales de salud.    

(Artículo 1° del Decreto 2193 de 2004)    

Artículo  2.5.3.8.2.2 Entidades responsables del  reporte de información. Las instituciones  públicas prestadoras de servicios de salud deben presentar a la respectiva  dirección departamental de salud la información que conjuntamente soliciten el  Ministerio de Salud y Protección Social y el Departamento Nacional de  Planeación, en los instrumentos y bajo los procedimientos que para tal fin  definan conjuntamente estas dos entidades.    

Las  direcciones departamentales y distritales de salud deben consolidar, validar y  presentar la información remitida por las instituciones públicas prestadoras de  servicios de salud, a la Dirección de Prestación de Servicios y Atención  Primaria del Ministerio de Salud y Protección Social y a la Dirección de  Desarrollo Social del Departamento Nacional de Planeación, dentro de los plazos  definidos en el presente acápite.    

Parágrafo. Para efectos del reporte de la información  correspondiente a las vigencias 2004 y siguientes, en el caso de los municipios  descentralizados que asumieron la prestación de servicios en los términos del  parágrafo del artículo 44 de la Ley 715 de 2001, los  directores municipales de salud de estos municipios deberán solicitar y validar  la información de que trata la presente Sección, correspondiente a las  instituciones públicas prestadoras de servicios de salud de carácter municipal  y garantizar su envío a la dirección departamental de salud correspondiente  dentro de los plazos previstos en el esta misma Sección.    

(Artículo 2° del Decreto 2193 de 2004)    

Artículo  2.5.3.8.2.3 De la información. El Ministerio de Salud y Protección Social y el  Departamento Nacional de Planeación establecerán mediante circular conjunta,  las características de la información que será reportada por las entidades  obligadas a presentarla, la cual incluirá variables de carácter contable,  presupuestal, financiero, de capacidad instalada, recurso humano, calidad y  producción de servicios, así como los instrumentos y procedimientos para su  presentación.    

La  información solicitada deberá ser certificada y firmada por el gerente o  director de la institución pública prestadora de servicios de salud, y el  director departamental, municipal o distrital de salud.    

(Artículo 3° del Decreto 2193 de 2004)    

Artículo  2.5.3.8.2.4 De la periodicidad y los  plazos para la entrega de la información. La información contable, presupuestal y financiera, de  capacidad instalada, recurso humano y calidad, deberá ser remitida por las  direcciones departamentales y distritales de salud, anualmente al Ministerio de  Salud y Protección Social y al Departamento Nacional de Planeación a más tardar  el 30 de abril de la vigencia siguiente.    

La  información de producción, cuentas por pagar y cuentas por cobrar deberá  remitirse al Ministerio de Salud y Protección Social y al Departamento Nacional  de Planeación trimestralmente para los períodos enero a marzo, abril a junio,  julio a septiembre, octubre a diciembre, de cada vigencia, a más tardar dentro  de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la finalización de cada  trimestre.    

(Artículo 4° del Decreto 2193 de 2004)    

Artículo  2.5.3.8.2.5 De la obligatoriedad del  reporte de la información para acceder a programas de inversión de la Nación y  de las entidades territoriales. El reporte integral y oportuno de la información, por  parte de las entidades de que trata el artículo 2.5.3.8.2.2 del presente  decreto, en los plazos y bajo los procedimientos aquí establecidos, es de  carácter obligatorio y se constituye en requisito indispensable para acceder a  los programas de inversión en salud del orden nacional y territorial.    

Será  requisito para acceder al Programa de Mejoramiento de la Red Nacional de  Urgencias y Atención de Emergencias Catastróficas y Accidentes de Tránsito de  la Subcuenta de Eventos Catastróficos y Accidentes de Tránsito del Fondo de  Solidaridad y Garantía (Fosyga) y al Programa de  Reorganización, Rediseño y Modernización de las Redes de Prestación de  Servicios de Salud, el cumplimiento del reporte oportuno de la información de  que trata la presente Sección, con la calidad e integralidad de la información  reportada.    

Se  exceptúa de lo establecido en el anterior inciso, el apoyo que se brinda en  situaciones de emergencia o desastres.    

Así mismo,  la información a que se refiere la presente Sección constituye requisito para  el cumplimiento de lo establecido en el parágrafo 3° del artículo 54 de la Ley 715 de 2001.    

(Artículo 5° del Decreto 2193 de 2004)    

Artículo  2.5.3.8.2.6 Obligatoriedad y  divulgación. Corresponde  a las direcciones departamentales, municipales y distritales de salud, en  desarrollo de sus propias competencias, cumplir y hacer cumplir en su  respectiva jurisdicción las disposiciones establecidas en la presente Sección y  efectuar su divulgación para el cabal cumplimiento de su objeto.    

Cuando las  direcciones departamentales o distritales de salud no remitan la información en  los términos y plazos previstos en la presente Sección, el Ministerio de Salud  y Protección Social y el Departamento Nacional de Planeación deberán informar a  los organismos de vigilancia y control correspondientes para que se adelanten  las acciones a que haya lugar.    

(Artículo 6° del Decreto 2193 de 2004)    

Sección  3. Prestación de servicios de salud en zonas marginadas, dispersas o de baja  densidad poblacional    

Subsección  1. Prestación de servicios de salud en lugares en los que solo el Estado tiene  capacidad    

Artículo  2.5.3.8.3.1.1 Objeto. La presente Subsección tiene por objeto establecer disposiciones  para garantizar la prestación de servicios de salud en aquellos lugares donde  solo el Estado está en capacidad de prestar el servicio de salud.    

Para los  efectos del presente decreto se entenderá que solo el Estado está en capacidad  de prestar los servicios de salud cuando la oferta de servicios se sustenta en  la infraestructura pública a través de la cual se prestan los servicios  trazadores en los términos de la presente Subsección, independientemente de su  modalidad de gestión, en los departamentos a cuya jurisdicción territorial solo  se pueda acceder a través de transporte marítimo, fluvial o aéreo.    

(Artículo 1° del Decreto 2273 de 2014)    

Artículo  2.5.3.8.3.1.2 Oferta de servicios  trazadores. Se considerarán  servicios trazadores para efectos de la presente Subsección los siguientes:    

a) Baja  Complejidad: urgencias, obstetricia y consulta externa, cuando la IPS no tenga  habilitados otro tipo de servicios;    

b) Media y  alta complejidad: urgencias, obstetricia, hospitalización cirugía general o  pediátrica, cirugía ortopédica, neurocirugía, cirugía oncológica (adulto y  pediátrica), oncología clínica, cuidados intensivos adultos, pediátricos y  neonatal, unidad de quemados, hospitalización en salud mental y urgencias en  salud mental.    

(Artículo 2° del Decreto 2273 de 2014)    

Artículo  2.5.3.8.3.1.3 Planes Financieros  Territoriales de Salud. En  aplicación del artículo 44 de la Ley 1438 de 2011, los  departamentos deberán determinar en el Plan Financiero Territorial de Salud  avalado por los Ministerios de Salud y Protección Social y de Hacienda y  Crédito Público, los recursos disponibles del Sistema General de  Participaciones y otros recursos propios para financiar lo dispuesto en la  presente Subsección, siempre que se evidencie en dicho plan que se encuentra  financiada la prestación del servicio de salud en lo no cubierto con subsidios  a la demanda.    

Así mismo,  el departamento deberá certificar ante el Ministerio de Salud y Protección  Social que se cumplen las condiciones de la presente Subsección.    

(Artículo 3° del Decreto 2273 de 2014)    

Artículo  2.5.3.8.3.1.4 Ejecución de los  recursos. Las entidades  territoriales que asignen recursos de los que trata la presente Subsección  podrán ejecutarlos para garantizar la prestación de servicios a través de  Empresas Sociales del Estado (ESE) o Instituciones Prestadoras de Servicios de  Salud (IPS), que gestionen la infraestructura pública de propiedad de la  entidad territorial. Para la ejecución se deberán definir las obligaciones a  cargo de la ESE o de la IPS, a través del mecanismo de contratación que  corresponda, estableciendo como mínimo las metas de producción de servicios que  garanticen la calidad y resolutividad, el  mantenimiento del portafolio de servicios establecido en el marco del diseño de  la red aprobada al departamento, la realización de acciones de cobro a las  entidades a las cuales venden servicios y la forma en que la entidad  territorial concurre directamente al financiamiento del gasto requerido para la  garantía de la prestación de los servicios.    

(Artículo 4° del Decreto 2273 de 2014)    

Artículo  2.5.3.8.3.1.5 Reporte de información. Las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, las  Empresas Sociales del Estado y la entidad territorial, deberán reportar  información en los términos y condiciones que para el efecto determine el  Ministerio de Salud y Protección Social.    

(Artículo 5° del Decreto 2273 de 2014)    

Artículo 2.5.3.8.3.1.6 Adicionado por el Decreto 1599 de 2022,  artículo 5º. Programa de fortalecimiento de capacidades de oferta en el  hospital público primario. El Ministerio de Salud y Protección Social  definirá un plan cuatrienal de inversiones para el fortalecimiento de la red  pública en relación con las capacidades requeridas para garantizar la oferta de  servicios primarios, en infraestructura, tecnologías en salud, sistemas de  información y desarrollo de competencias laborales para el personal de salud.  Estos planes deberán alinearse con los planes bienales de inversiones  territoriales y deberá desarrollarse de manera progresiva en etapas anuales. Se  deberá dar prioridad en estas inversiones a los prestadores públicos primarios  y en especial aquellos que sean financiados con recursos de oferta-SGP y  cumplan con lo definido en la integración en redes primarias en las áreas de  gestión sanitaria y los indicadores de cumplimiento de los convenios de  garantía de la disponibilidad de servicios.    

Subsección  2. Aseguramiento en el Departamento del Guanía    

Artículo  2.5.3.8.3.2.1 Objeto. La presente Subsección tiene por objeto definir los  mecanismos que permitan mejorar el acceso a los servicios de salud a través de  un modelo de atención en salud y prestación de servicios de salud para la  población afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) y  fortalecer el aseguramiento en el departamento de Guainía.    

(Artículo 1° del Decreto 2561 de 2014)    

Artículo  2.5.3.8.3.2.2 Campo de aplicación. El modelo de atención en salud y prestación de los  servicios de salud, así como el modelo de aseguramiento que se adopta mediante  la presente Subsección, se aplicará a la población del departamento de Guainía  y a los integrantes del SGSSS.    

(Artículo 2° del Decreto 2561 de 2014)    

Artículo  2.5.3.8.3.2.3 Definiciones. Para efectos de aplicación de la presente Subsección,  se definen los siguientes términos:    

1.  Institucionalidad Indígena en Salud: Es la instancia de los pueblos indígenas  para la gestión y prestación de los servicios de salud en los territorios  indígenas del departamento de Guainía.    

2. Agentes  Médicos Tradicionales Indígenas en Salud: Son las personas portadoras de los  conocimientos y saberes ancestrales en salud de los pueblos indígenas del  departamento de Guainía, representados en payés, sanadores, sobanderos,  parteras y médicos tradicionales, entre otros.    

(Artículo 3° del Decreto 2561 de 2014)    

Artículo  2.5.3.8.3.2.4 Del modelo de atención  en salud y prestación de servicios de salud. Por medio de la presente Subsección se adoptará un modelo  de atención en salud y prestación de salud para el departamento de Guainía, con  un enfoque fundado en el principio de diversidad étnica y cultural, con la  familia y la comunidad como ejes fundamentales del proceso que articule los  actores del SGSSS de manera que se garantice real y efectivamente el acceso de  la población a los servicios de salud.    

La formulación del modelo responderá a lo previsto en el Plan  Decenal de Salud Pública (PDSP) y en el Plan Territorial de Salud, teniendo en  cuenta la estrategia de Atención Primaria en Salud y su implementación se  realizará de manera gradual en los términos que defina el Ministerio de Salud y  Protección Social y el Departamento. La implementación se realizará en  concertación con los pueblos indígenas, a través de sus instancias  representativas.    

El modelo estará conformado por los  siguientes componentes:    

1.  Identificación y focalización del riesgo de la población en el contexto de la  diversidad étnica y sociocultural del departamento de Guainía.    

2.  Planeación, seguimiento y evaluación de las acciones para la atención a la  población según el riesgo en salud, con la participación del asegurador, los  Prestadores de Servicios de Salud, el departamento de Guainía y la  Institucionalidad Indígena en Salud.    

3. Gestión  de la integración interadministrativa y técnica de la red de servicios  existente y su complementariedad con redes externas de tercero y cuarto nivel,  para lo cual podrá incluir un hospital universitario, para garantizar la  integralidad y continuidad en la atención.    

4.  Definición de esquemas de contratación que incluya la totalidad de los  prestadores que hagan parte de la red que para el efecto se establezca, los  cuales deberán contener mecanismos de pago concertados que incentiven la  calidad, asociados a la atención integral de la población y a su condición  étnica y cultural diversa.    

5.  Registro de información que contenga las particularidades étnicas y culturales  que involucre la morbilidad y mortalidad propias de los pueblos indígenas, que  refleje el perfil epidemiológico de los diferentes grupos étnicos del  departamento.    

(Artículo 4° del Decreto 2561 de 2014)    

Artículo  2.5.3.8.3.2.5 De la estrategia de  Atención Primaria en Salud en el modelo de atención en salud y prestación de  servicios de salud. El modelo  de atención en salud y prestación de servicios de salud se fundamentará en la  estrategia de Atención Primaria en Salud (APS), la cual deberá contener, para  el departamento de Guainía, los siguientes elementos:    

1.  Organizar la población a cargo de grupos integrados de cuidado, de acuerdo con  las áreas definidas por el departamento y la Institucionalidad Indígena en  Salud. Estos grupos serán responsables del cuidado y seguimiento de las  condiciones de salud de la población asignada.    

2.  Garantizar la participación comunitaria efectiva en la construcción y  adecuación constante del modelo, mediante el Análisis de Situación de Salud  (ASIS), según las dimensiones del Plan Decenal de Salud Pública (PDSP), así  como la definición de prioridades, articulación de saberes y tradiciones según  la especificidad etnocultural, los planes de vida  construidos autónomamente por los pueblos indígenas y en la evaluación  permanente del modelo, con la participación de los pueblos indígenas a través  de sus instancias representativas, constituyendo los Comités de Participación  Indígena (COPIA).    

3.  Garantizar la articulación inter e intrasectorial  para la intervención en los determinantes de la salud de la población.    

4.  Garantizar la resolutividad en la prestación de  servicios de salud, con políticas de talento humano, infraestructura y  tecnología en salud, en todos los niveles, desde lo preventivo individual y  comunitario, hasta lo curativo, garantizando la conformación de una red de  prestadores primarios y complementarios, mediante contrato con un Hospital  Universitario, o de alta complejidad, que resuelva las situaciones de salud  desde la atención de lo preventivo individual y comunitario hasta lo reparativo  y curativo de alta complejidad, en concertación con la instancia representativa  de los pueblos indígenas.    

5. Diseñar  e implementar un sistema que permita monitorear y hacer seguimiento a las  actividades de promoción de la salud y prevención de la enfermedad a su cargo.  Este sistema debe permitir la evaluación de cumplimiento de metas y de  resultados en salud acorde con la realidad sociocultural del departamento.    

(Artículo 5° del Decreto 2561 de 2014)    

Artículo  2.5.3.8.3.2.6 Desarrollo del modelo de  atención en salud y prestación de servicios de salud. La Entidad Promotora de Salud (EPS) autorizada habilitada  para operar el aseguramiento en el departamento de Guainía, de acuerdo con los  componentes que integran el modelo de atención en salud y prestación de  servicios en salud, desarrollarán las siguientes acciones:    

1. Visitas  a las viviendas y a comunidades del área de influencia de los puestos y centros  de salud: Incluye actividades de Atención Integral de Enfermedades Prevalentes  de la Infancia (AIEPI), saneamiento básico, historia familiar e individual con  enfoque etnocultural y educación en salud, entre  otras.    

2. Equipos  extramurales: Organización de equipos extramurales de la Institucionalidad  Indígena en Salud que apoyen permanentemente en las intervenciones individuales  y colectivas, desde el hospital hacia los centros, y desde los centros a los  puestos de salud, con el recurso humano que garantice las intervenciones a la  población de sus áreas de influencia. Adicionalmente, contarán con agentes  médicos tradicionales indígenas y personal indígena con formación en salud.    

3. Equipos  intramurales: Organización de equipos intramurales que garanticen las  atenciones e intervenciones producto de la demanda, con capacidad para resolver  la mayoría de los problemas de salud sin necesidad de trasladar a los pacientes  o disminuyendo al máximo posible las remisiones innecesarias. Adicionalmente,  podrán contar con agentes médicos tradicionales indígenas y personal indígena  con formación en salud, si los hubiere.    

4.  Brigadas en salud: Conformación de equipos de especialistas para resolver los  problemas de salud específicos según las condiciones epidemiológicas de la  población e indicadores en salud, previos tamizajes realizados en las  diferentes áreas en las que se organice el departamento. Las brigadas en salud  contarán con agentes médicos tradicionales indígenas y personal indígena con  formación en salud.    

Parágrafo. La periodicidad de las acciones descritas en el  presente artículo, se deberán sujetar a las normas técnicas y administrativas  que para el efecto establezca el Ministerio de Salud y Protección Social,  además de la concertación previa con las comunidades, a través de su instancia  representativa.    

(Artículo 6° del Decreto 2561 de 2014)    

Artículo  2.5.3.8.3.2.7 Fortalecimiento de la  participación comunitaria. La  red de prestación de servicios en salud debe apoyarse en la participación  comunitaria real y efectiva y contar con una articulación entre la comunidad,  sus autoridades, sus organizaciones y los prestadores de servicios de salud,  que tendrán una población asignada para la realización de actividades  promocionales, preventivas, educativas y curativas. La participación  comunitaria, a partir de la Institucionalidad Indígena en Salud, tendrá en  cuenta lo siguiente:    

1. La  cartografía social y su uso en salud, para conocer las épocas de pesca, ciclos  agrícolas y el calendario ecológico.    

2. La  reflexión sobre las enfermedades tradicionales que permita acciones de mejora  desde la perspectiva cultural.    

3. El  análisis del ciclo vital desde los referentes culturales (etapas del desarrollo  del niño, rituales de paso, entre otros).    

4.  Fortalecimiento de la medicina tradicional y vigilancia epidemiológica  comunitaria, que incluya enfermedades tradicionales.    

5.  Desarrollo de familiogramas adecuados culturalmente y  planes familiares de mejoramiento en salud.    

6.  Mejoramiento de la capacidad resolutiva de los agentes médicos tradicionales  indígenas a través de la investigación propia de sus procesos de salud y  enfermedad.    

7.  Adecuación y fortalecimiento de mecanismos para el ejercicio de veedurías  ciudadanas y comunitarias en salud.    

Parágrafo. Como mecanismo máximo de participación, el Ministerio  de Salud y Protección Social definirá la composición, funciones y otros  aspectos operativos del Consejo Territorial de Seguridad Social en Salud del  departamento del Guainía. En su conformación se tendrá en cuenta el factor  poblacional y étnico de dicho departamento, con la participación por cuencas  hidrográficas.    

(Artículo 7° del Decreto 2561 de 2014)    

Artículo  2.5.3.8.3.2.8 Mejora de la capacidad  resolutiva. La red de servicios de  salud se organizará a través de áreas definidas por las cuencas y microcuencas  hidrográficas, con poblaciones definidas y caracterizadas, con la participación  de los agentes médicos tradicionales en salud de los pueblos indígenas y sus  líderes, a través de su Institucionalidad Indígena en Salud. Adicionalmente,  deberá tener en cuenta:    

1. Cada  puesto de salud será responsable de un área con una población aproximada de  1.000 personas, permitiendo a los auxiliares de enfermería autorizar el  seguimiento a la realización de consulta y el manejo de medicamentos.    

2. El  centro de salud que coordina varios puestos de salud, con una población de  aproximadamente 5.000 personas, dispondrá de un equipo de salud, el cual  contará con el apoyo permanente de un especialista en medicina familiar. Se  excluye de este parámetro poblacional los centros y puestos de salud de la zona  de los ríos Cuyari e Isana.    

3. Apoyo  de especialistas de la Empresa Social del Estado (ESE) del departamento y del  hospital de alta complejidad o universitario, al equipo de Salud de los centros  y puestos de salud a las brigadas en salud y a la rotación de residentes. Dicho  apoyo podrá ser prestado a través de la modalidad de telemedicina.    

4.  Equipamiento y capacitación de los servicios de salud para aumentar su  capacidad resolutiva de los puestos y centros de salud, para que realicen  pruebas rápidas de malaria, sífilis, embarazo, HIV, dengue y otras pruebas de  laboratorio, así como equipos de ayuda diagnóstica y pruebas de laboratorio  necesarios según la situación epidemiológica de la población.    

5.  Intercambio de saberes y conocimientos permanentes entre los agentes médicos  tradicionales de las comunidades indígenas con el objeto de aumentar la  capacidad resolutiva de estos para los eventos presentados en sus territorios.    

6. La red  de servicios de salud será administrada por la Secretaría de Salud y por la  Institucionalidad Indígena en Salud, con alta capacidad resolutiva, para lo  cual contarán con equipamiento y recurso humano capacitado, así como el apoyo  de telemedicina.    

7. Cada  nivel de prestación contará con responsables del trabajo intramural y  extramural, combinando las prestaciones intramurales y extramurales con equipos  móviles que se desplazan en su área de influencia.    

8. Sin  detrimento de la calidad de los servicios de salud, se adaptarán las normas de  habilitación, según los lineamientos que para tal fin, disponga el Ministerio  de Salud y Protección Social, orientados a garantizar la resolutividad  en la prestación de servicios de salud en el departamento.    

Parágrafo.  El factor poblacional no será impedimento  para que en los territorios indígenas donde no se cumpla el mínimo de población  aquí definido, se construyan centros y puestos de salud que se requieran.    

(Artículo 8° del Decreto 2561 de 2014)    

Artículo  2.5.3.8.3.2.9 Sistema de información. El modelo de atención en salud y prestación de servicios  de salud debe implementar un sistema de información tomando en cuenta las  particularidades étnicas y culturales de los pueblos indígenas del Guainía, con  información étnica y morbimortalidad, con datos confiables y oportunos, con  capacidad para articular la información familiar, comunitaria y étnica, que  permita la toma de decisiones sobre el modelo de atención y la operación del  aseguramiento en el nivel local y/o departamental. El sistema de información  estará articulado al Sistema Integrado de Información del Nivel Nacional (Sispro), contará con unos formularios estándares, que se  digitalizarán para lo cual se dispondrá en cada puesto, centro de salud y  hospital, las herramientas tecnológicas que permita transferir los archivos en  línea.    

(Artículo 9° del Decreto 2561 de 2014)    

Artículo  2.5.3.8.3.2.10 Del Talento Humano. Para la implementación del modelo de atención en salud y  de prestación de servicios de Salud, el departamento, el Ministerio de Salud y  Protección Social y la Institucionalidad Indígena en Salud, según las  necesidades y requerimientos en salud, definirá los perfiles y competencias del  talento humano que garanticen, la apropiación del modelo y su operativización,  formulará un plan de formación, capacitación, utilizando estrategias de  formación en servicio y formación regular para agentes médicos tradicionales  indígenas en salud, auxiliares en salud pública, auxiliares de enfermería,  técnicos, profesionales y especialistas y definirá incentivos que permitan la  continuidad y permanencia del talento humano en la región.    

(Artículo 10 del Decreto 2561 de 2014)    

Artículo  2.5.3.8.3.2.11 Fuentes y flujo de  recursos en el modelo de atención y prestación de servicios de salud. El Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga)  girará a la Entidad Promotora de Salud habilitada y a la red de prestadores de  servicios de salud las UPC correspondientes a cada uno de sus afiliados de  acuerdo con las reglas propias de cada régimen, con o sin situación de fondos,  y según los términos pactados en el contrato de prestación de servicios, entre  el asegurador y operador o prestadores, incluyendo mecanismos de pago por  resultados en salud e incentivos.    

La  realización de actividades individuales y colectivas PIC, independientemente de  su fuente, se articularán y se contratarán con la red de prestadores y, en los  territorios indígenas, con la Institucionalidad Indígena en Salud y su control de  ejecución se manejarán en cuentas independientes, conforme a la normatividad  vigente.    

(Artículo 11 del Decreto 2561 de 2014)    

Artículo  2.5.3.8.3.2.12 Esquemas de  contratación y pago entre asegurador y prestador. Las formas de contratación y mecanismos de pago deberán  tener como objeto el cumplimiento del modelo de atención y prestación de  servicios establecidos en la presente Subsección. Adicionalmente, los  mecanismos de pago deberán asegurar el flujo eficiente y oportuno de los recursos  a los prestadores de salud, los cuales deberán tener en cuenta que el pago se  condicionará al desempeño y resultados en salud, de acuerdo con los parámetros  que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social.    

(Artículo 12 del Decreto 2561 de 2014)    

Artículo  2.5.3.8.3.2.13 Modificado por el Decreto 452 de 2021,  artículo 1º. Del aseguramiento en el departamento de Guainía. Para  fortalecer la operación del aseguramiento y garantizar, a través del modelo de  atención y prestación de servicios, el acceso efectivo a la salud en el  departamento de Guainía, la Superintendencia Nacional de Salud autorizará por  un período de cinco (5) años contados a partir del momento de la adjudicación,  prorrogables hasta por un periodo igual, a la EPS habilitada que resulte ganadora  en el proceso de convocatoria de que trata el artículo 2.5.3.8.3.2.15 del  presente decreto, para que opere ambos regímenes.    

Parágrafo 1°. La  determinación de la prórroga de la autorización de la EPS deberá ser resuelta  por la Superintendencia Nacional de Salud.    

Texto  inicial del artículo 2.5.3.8.3.2.13: “Del aseguramiento en el departamento de Guainía. Para  fortalecer la operación del aseguramiento y garantizar, a través del modelo de  atención y prestación de servicios, el acceso efectivo a la salud en el  departamento de Guanía, la SNS autorizará por un  período de cinco (5) años, prorrogable por el mismo término, a la EPS  habilitada, que resulte ganadora en el proceso de convocatoria de que trata el  artículo 2.5.3.8.3.2.15 del presente decreto, para que opere ambos regímenes.    

Parágrafo. La  determinación de la prórroga de la autorización de la EPS deberá ser resuelta  por la SNS con una antelación no inferior a seis (6) meses, previos al  vencimiento de la autorización inicial.”.    

(Artículo 13 del Decreto 2561 de 2014)    

Artículo  2.5.3.8.3.2.14 Información previa a la  convocatoria. El  departamento de Guainía, en coordinación con la Institucionalidad Indígena en  Salud, deberá entregar al Ministerio de Salud y Protección Social, de manera  previa a la convocatoria, un diagnóstico completo de la red de prestadores en  relación con la capacidad real de oferta de servicios de salud, el recurso  humano contratado, su situación financiera, sus pasivos laborales, la forma en  que se va a garantizar el pago de los pasivos, los planes de inversión y la  disponibilidad de recursos de orden nacional o territorial para inversión.  Copia de este documento estará disponible para las EPS que estén interesadas.    

(Artículo 14 del Decreto 2561 de 2014)    

Artículo  2.5.3.8.3.2.15 Reglas para la  autorización de la entidad a cargo del aseguramiento en el departamento. La convocatoria para el proceso de selección en el  departamento de Guainía de la EPS, tendrá las siguientes reglas:    

1. El  Ministerio de Salud y Protección Social, dentro del mes siguiente a la entrega  de la información de que trata el artículo 2.5.3.8.3.2.14 del presente decreto,  realizará una convocatoria pública nacional, conforme a los términos y  condiciones que este defina, incluidos los requisitos que los participantes  deberán demostrar para operar el modelo de atención y de prestación del  servicio de salud, construidos en coordinación con el delegado por las  autoridades indígenas, para seleccionar la EPS que va a operar el modelo de  atención en salud y prestación de servicios de salud y administrar el riesgo de  los afiliados pertenecientes al régimen subsidiado y a aquellos afiliados del  régimen contributivo que quieran ingresar a la misma.    

2. Podrán  participar en la convocatoria:    

Las EPS  habilitadas para operar en el departamento de Guainía.    

Las EPS  habilitadas en otras entidades territoriales.    

Las EPS  que manifiesten por escrito su interés en asociarse para presentarse a la  convocatoria.    

El  departamento de Guainía, haciendo uso de los instrumentos jurídicos previstos  en la normativa vigente, si decide asociarse con una o varias EPS habilitadas.    

El  Ministerio solicitará la constitución de garantías por parte de los  participantes en la convocatoria.    

Las EPS  que se presenten a la convocatoria deben estar habilitadas en alguno de los dos  regímenes y no encontrarse con medida de intervención por parte de la SNS.    

3. El  Ministerio de Salud y Protección Social, con la instancia representativa de los  pueblos indígenas del departamento, realizará la evaluación de la EPS y enviará  una lista según el puntaje obtenido a la SNS con el fin de llevar a cabo el  proceso de autorización, con quien haya obtenido el mayor puntaje, en primer  lugar, y en su defecto con el segundo y así sucesivamente. El proceso no se  afectará por la existencia de un único participante.    

4. La SNS  en ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control, podrá  revocar la autorización de la EPS en cualquier momento, en caso de que se  presente el incumplimiento en la operación del aseguramiento y el modelo de  atención en salud, de que trata la presente Subsección. También se revocará la  autorización en el caso de perder la habilitación.    

En los  casos de revocación de autorización de la EPS, la SNS podrá solicitar que se  adelante un nuevo proceso de convocatoria o hacer uso de la lista de elegibles,  respetando el orden, para autorizar otra. En este último caso, la EPS de la  lista de elegibles deberá manifestar ante la Superintendencia su interés de  operar el presente modelo de atención en salud y prestación de servicios de  salud en el departamento del Guainía. Para tal fin, dicha entidad podrá  solicitar la actualización de la información para la verificación de los  requisitos.    

Parágrafo.  En todo caso, la participación de la  Institucionalidad Indígena en Salud en el proceso de selección de la EPS será  de carácter obligatorio, de conformidad con el artículo 17 de la Ley 691 de 2001.    

(Artículo 15 del Decreto 2561 de 2014)    

Artículo  2.5.3.8.3.2.16 Traslado de usuarios. Una vez autorizada la EPS, la SNS diseñará un mecanismo  de traslado de la población afiliada al régimen subsidiado cuya ejecución no  podrá superar un plazo de seis (6) meses contados a partir de la autorización.  En todo momento deberá garantizarse la continuidad de los tratamientos en  curso.    

Parágrafo.  La población afiliada al régimen  contributivo podrá optar por trasladarse a esa EPS.    

(Artículo 16 del Decreto 2561 de 2014)    

Artículo  2.5.3.8.3.2.17 Organización de la Red  de Prestadores. Para la  operación del modelo de atención en salud y prestación de servicios en salud  que se establece en la presente Subsección, el departamento de Guainía y la  Institucionalidad Indígena en Salud presentará al Ministerio de Salud y  Protección Social, dentro del mes siguiente a la publicación del presente acto,  una propuesta de organización de la red de prestadores en la que se incluya  el(los) hospital(es) universitario(s), o de alta complejidad, para la  respectiva viabilidad, que aseguren la resolutividad  y completitud de la atención.    

Parágrafo.  Con el objeto de garantizar la operación  del modelo de prestación de servicios de salud, la ESE podrá operar mediante  contratación con terceros en los términos del artículo 59 de la Ley 1438 de 2011 y de  acuerdo con la Sentencia C-171 de 2012,  especialmente en todos los aspectos del modelo de atención incluidos en los artículos  2.5.3.8.3.2.4 a 2.5.3.8.3.2.12 del presente decreto, con una entidad reconocida  técnica y financieramente o con la Institucionalidad Indígena en Salud, siempre  que cumpla con dichos requisitos, y en el desarrollo e implementación de la  estrategia de APS y actividades de promoción y prevención cuantificables y  medibles.    

(Artículo 17 del Decreto 2561 de 2014)    

Artículo  2.5.3.8.3.2.18 Financiación de las  Empresas Sociales del Estado. El  departamento de Guainía deberá estimar la necesidad de recursos para el  mantenimiento de sus instituciones en aquellos servicios que no son sostenibles  únicamente con la venta de servicios, de acuerdo con la metodología establecida  en la Resolución número 4015 de 2013 o la norma que la modifique, adicione o  sustituya. Los recursos del Sistema General de Participaciones para atención de  lo no cubierto con subsidios a la demanda, se asignarán por el Conpes teniendo en cuenta la necesidad de recursos y la  disponibilidad de los mismos.    

Conforme a  los lineamientos del Ministerio de Salud y Protección Social, el departamento  definirá un sistema de pago a los prestadores de servicios de salud de los servicios  de salud no cubiertos con los subsidios a la demanda, en el cual el pago  efectivo se realice contra el cumplimiento de metas y resultados en salud.    

(Artículo 18 del Decreto 2561 de 2014)    

Artículo  2.5.3.8.3.2.19 Auditoría Externa. Para la aplicación de la presente Subsección, entiéndase  por auditoría para el seguimiento de la operación del modelo de atención y  prestación de servicios de salud, así como del aseguramiento en el departamento  de Guainía, el proceso de seguimiento y control que de forma permanente y  sistemática debe realizar el Ministerio de Salud y Protección Social, de manera  directa o a través de la entidad que se contrate para el efecto.    

La  auditoría deberá ser técnica y financiera, y hará seguimiento y evaluación a  los indicadores de proceso y resultados en salud, definidos por el Ministerio  de Salud y Protección Social, y el resultado y seguimiento de dicha auditoría,  deberá remitirse mensualmente al Consejo Territorial de Seguridad Social en  Salud y será la base para la definición de los mecanismos de pago por  resultados en salud, tanto al asegurador, como a los prestadores de servicios  de Salud.    

La  auditoría, deberá propender por una mejora continua en el SGSSS, sin perjuicio  de las competencias de la entidad territorial y de los organismos de  inspección, vigilancia y control. El Ministerio de Salud y Protección Social  evaluará la implementación de los modelos y los resultados en materia de acceso  a los servicios de salud.    

(Artículo 19 del Decreto 2561 de 2014)    

Artículo 2.5.3.8.3.2.20  Consejo Territorial de Seguridad  Social en Salud. Para el  cumplimiento de las disposiciones previstas en la presente Subsección, el  Ministerio de Salud y Protección Social definirá la composición, funciones y  otros aspectos operativos del Consejo Territorial de Seguridad Social en Salud  del departamento de Guainía. La Institucionalidad Indígena en Salud hará parte  de dicho Consejo y su participación será proporcional a la relación entre  población total del departamento y población indígena.    

(Artículo 20 del Decreto 2561 de 2014)    

Artículo  2.5.3.8.3.2.21 Comités de  Participación Indígena (COPAI). Para efectos de garantizar la participación real y  efectiva de las comunidades indígenas en los procesos en salud del  departamento, se conformarán comités por cuencas hidrográficas. El  departamento, de manera concertada con la Institucionalidad Indígena en Salud,  establecerá su conformación de acuerdo con lo previsto en los artículos  2.10.1.1.1 a 2.10.1.1.23 del presente decreto o la norma que la modifique,  adicione o sustituya.    

(Artículo 21 del Decreto 2561 de 2014)    

Artículo 2.5.3.8.3.2.22 Inspección, vigilancia y control. Para efectos de ejercer las funciones de inspección,  vigilancia y control de lo dispuesto en el presente decreto, la SNS diseñará y  aplicará los procedimientos de supervisión necesarios para realizar el  seguimiento de la operación del modelo de atención en salud y prestación de  servicios de salud, así como de la operación del aseguramiento.    

Parágrafo.  El resultado del seguimiento en los  aspectos considerados en el presente artículo, determinarán la continuidad de  la EPS autorizada en el departamento de Guainía.    

(Artículo 22 del Decreto 2561 de 2014)    

Artículo  2.5.3.8.3.2.23 Integración e interpretación  normativa. En lo no dispuesto en  la presente Subsección y en cuanto no se opongan a lo aquí previsto, se  aplicarán las normas previstas en el SGSSS, la Ley 21 de 1991 y la Ley 691 de 2001 y se  interpretarán de conformidad con la jurisprudencia sobre la materia.    

(Artículo 23 del Decreto 2561 de 2014)    

Sección  4. Empresas Sociales del Estado    

Subsección  1. Disposiciones generales sobre Empresas Sociales del Estado    

Artículo  2.5.3.8.4.1.1 Naturaleza jurídica. Las Empresas Sociales del Estado constituyen una  categoría especial de entidad pública, descentralizada con personería jurídica,  patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas o reorganizadas por ley o  por las asambleas o concejos.    

(Artículo 1° del Decreto 1876 de 1994)    

Artículo  2.5.3.8.4.1.2 Objeto. El objeto de las Empresas Sociales del Estado será la  prestación de servicios de salud, entendidos como un servicio público a cargo  del Estado y como parte integrante del Sistema de Seguridad Social en Salud.    

(Artículo 2° del Decreto 1876 de 1994)    

Artículo  2.5.3.8.4.1.3 Principios básicos. De conformidad con lo establecido en los artículos 194 a  197 de la Ley 100 de 1993, las  Empresas Sociales del Estado, para cumplir con su objeto deben orientarse por  los siguientes principios básicos:    

1. La  eficiencia, definida como la mejor utilización de los recursos, técnicos,  materiales, humanos y financieros con el fin de mejorar las condiciones de  salud de la población atendida.    

2. La  calidad, relacionada con la atención efectiva, oportuna, personalizada,  humanizada, continua, de acuerdo con estándares aceptados sobre procedimientos  científico‑técnicos  y administrativos y mediante la utilización de la tecnología apropiada, de  acuerdo con los requerimientos de los servicios de salud que ofrecen y de las  normas vigentes sobre la materia.    

(Artículo 3° del Decreto 1876 de 1994)    

Artículo  2.5.3.8.4.1.4 Objetivos de las empresas  sociales del Estado. Son  objetivos de las Empresas Sociales del Estado, los siguientes:    

a)  Producir servicios de salud eficientes y efectivos que cumplan con las normas  de calidad establecidas, de acuerdo con la reglamentación que se expida para  tal propósito;    

b) Prestar  los servicios de salud que la población requiera y que la Empresa Social, de  acuerdo con su desarrollo y recursos disponibles pueda ofrecer;    

c)  Garantizar mediante un manejo gerencial adecuado, la rentabilidad social y  financiera de la Empresa Social;    

d) Ofrecer  a las Entidades Promotoras de Salud y demás personas naturales o jurídicas que  los demanden, servicios y paquetes de servicios a tarifas competitivas en el  mercado;    

e)  Satisfacer los requerimientos del entorno, adecuando continuamente sus  servicios y funcionamiento;    

f)  Garantizar los mecanismos de participación ciudadana y comunitaria establecidos  por la ley y los reglamentos.    

(Artículo 4° del Decreto 1876 de 1994)    

Subsección  2. De la organización de las Empresas Sociales del Estado    

Artículo  2.5.3.8.4.2.1 Organización. Sin perjuicio de la autonomía otorgada por la  Constitución Política y la ley a las Corporaciones Administrativas para crear o  establecer las Empresas Sociales del Estado, estas se organizarán a partir de  una estructura básica que incluya tres áreas, así:    

a)  Dirección. Conformada por la Junta Directiva y el Gerente y tiene a su cargo  mantener la unidad de objetivos e intereses de la organización en torno a la  Misión y Objetivos institucionales; identificar las necesidades esenciales y  las expectativas de los usuarios, determinar los mercados a atender, definir la  estrategia del servicio, asignar recursos, adoptar y adaptar normas de  eficiencia y calidad controlando su aplicación en la gestión institucional, sin  perjuicio de las demás funciones de dirección que exija el normal  desenvolvimiento de la entidad;    

b)  Atención al usuario. Es el conjunto de unidades orgánico-funcionales encargadas  de todo el proceso de producción y prestación de Servicios de Salud con sus  respectivos procedimientos y actividades, incluyendo la atención administrativa  demandada por el usuario. Comprende la definición de políticas institucionales  de atención, el tipo de recursos necesarios para el efecto, las formas y  características de la atención, y la dirección y prestación del servicio;    

c) De  logística. Comprende las Unidades Funcionales encargadas de ejecutar, en  coordinación con las demás áreas, los procesos de planeación, adquisición,  manejo, utilización, optimización y control de los recursos humanos,  financieros, físicos y de información necesarios para alcanzar y desarrollar  los objetivos de la organización y, realizar el mantenimiento de la planta  física y su dotación.    

Parágrafo.  A partir de la estructura básica, las  Empresas Sociales del Estado definirán su estructura organizacional de acuerdo  con las necesidades y requerimientos de los servicios que ofrezca cada una de  ellas.    

(Artículo 5° del Decreto 1876 de 1994)    

Artículo  2.5.3.8.4.2.2 De la Junta Directiva. La Junta Directiva de las Empresas Sociales del Estado de  los órdenes nacional y territorial, estarán integradas de conformidad con lo  establecido en el artículo 195 de la Ley 100 de 1993, así:  una tercera parte de sus miembros serán representantes del sector político  administrativo, otra tercera parte representará al sector científico de la  salud y la tercera parte restante será designada por la comunidad.    

Parágrafo.  La composición de la Junta Directiva de la  Empresa Social del Estado Centro Dermatológico Federico Lleras Acosta, se  regirá por lo dispuesto en el Decreto 1257 de 1994.    

(Artículo 6° del Decreto 1876 de 1994)    

Artículo  2.5.3.8.4.2.3 Mecanismo de  conformación de las Juntas Directivas para las Empresas Sociales del Estado de  carácter territorial. Las Juntas  Directivas de las Empresas Sociales del Estado tendrán un número mínimo de seis  miembros. En este evento, la Junta se conformará de la siguiente manera:    

1. El  estamento político‑administrativo estará representado por el Jefe de la  Administración Departamental, Distrital o Local o su delegado y por el Director  de Salud de la entidad territorial respectiva o su delegado.    

2. Los dos  (2) representantes del sector científico de la Salud serán designados así: Uno  mediante elección por voto secreto, que se realizará con la participación de  todo el personal profesional de la institución, del área de la salud cualquiera  que sea su disciplina. El segundo miembro será designado entre los candidatos  de las ternas propuestas por cada una de las Asociaciones Científicas de las  diferentes profesiones de la Salud que funcionen en el área de influencia  geográfica de la Empresa Social del Estado.    

Cada  Asociación Científica presentará la terna correspondiente al Director  Departamental, Distrital o Local de Salud, quien de acuerdo con las calidades  científicas y administrativas de los candidatos realizará la selección.    

3. Los dos  (2) representantes de la comunidad serán designados de la siguiente manera:    

Uno (1) de  ellos será designado por las Alianzas o Asociaciones de Usuarios legalmente  establecidos, mediante convocatoria realizada por parte de la Dirección  Departamental, Distrital o Local de Salud.    

El segundo  representante será designado por los gremios de la producción del área de  influencia de la Empresa Social; en caso de existir Cámara de Comercio dentro  de la jurisdicción respectiva la Dirección de Salud solicitará la coordinación  por parte de esta, para la organización de la elección correspondiente. No obstante,  cuando estos no tuvieren presencia en el lugar sede de la Empresa Social del  Estado respectiva, corresponderá designar el segundo representante a los  Comités de Participación Comunitaria del área de influencia de la Empresa.    

Parágrafo  1°. En aquellos sitios dono existan  Asociaciones Científicas, el segundo representante del estamento científico de  la Salud será seleccionado de terna del personal profesional de la Salud  existente en el área de influencia.    

Para tal  efecto el Gerente de la Empresa Social del Estado convocará a una reunión del  personal de Salud que ejerza en la localidad con el fin de conformar la terna  que será presentada a la Dirección de Salud correspondiente.    

Parágrafo  2°. Cuando el número de miembros de la junta  sobrepase de seis, en los estatutos de cada entidad deberá especificarse el  mecanismo de elección de los demás representantes, respetando en todo caso lo  establecido en el presente artículo y en el 195 de la Ley 100 de 1993.    

(Artículo 7° del Decreto 1876 de 1994)    

Artículo 2.5.3.8.4.2.4  Requisitos para los miembros de las  Juntas Directivas. Para poder  ser miembro de las Juntas Directivas de las Empresas Sociales de Salud se deben  reunir los siguientes requisitos:    

1. Los  representantes del estamento político‑administrativo, cuando no actúe el Ministro de Salud, el  Jefe de la entidad territorial o el Director de Salud de la misma, deben:    

a) Poseer  título universitario;    

b) No  hallarse incursos en ninguna de las inhabilidades o incompatibilidades  contempladas en la ley;    

c) Poseer  experiencia mínima de dos años en la Administración de Entidades Públicas o  privadas en cargos de nivel directivo, asesor o ejecutivo.    

2. Los  representantes de la comunidad deben:    

– Estar  vinculados y cumplir funciones específicas de salud en un Comité de Usuarios de  Servicios de Salud; acreditar una experiencia de trabajo no inferior un año en  un Comité de Usuarios.    

– No  hallarse incursos en ninguna de las inhabilidades e incompatibilidades  contempladas en la ley.    

3. Los  Representantes del sector científico de la Salud deben:    

a) Poseer  título profesional en cualquiera de las disciplinas de la Salud, y    

b) No  hallarse incurso en ninguna de las inhabilidades e incompatibilidades  contempladas en la ley.    

Parágrafo. La entidad territorial respectiva, a la cual esté adscrita  la Empresa Social del Estado, fijará los honorarios por asistencia a cada  sesión de la Junta Directiva, para los miembros de la misma que no sean  servidores públicos. En ningún caso dichos honorarios podrán ser superior a  medio salario mínimo mensual por sesión, sin perjuicio de reconocer en cuenta  separada, los gastos de desplazamiento de sus integrantes a que haya lugar.    

(Artículo 8° del Decreto 1876 de 1994)    

Nota, artículo 2.5.3.8.4.2.4: Según el texto  oficialmente publicado de este artículo no coincide en su totalidad con el  texto del artículo 8º del Decreto 1876 de 1994,  referido.    

Artículo  2.5.3.8.4.2.5 Términos de la  aceptación. Una vez comunicada por  escrito la designación y funciones como miembro de la Junta Directiva, por  parte de la Dirección de Salud correspondiente, la persona en quien recaiga el  nombramiento, deberá manifestar por escrito su aceptación o declinación dentro  de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación.    

En caso de  aceptación, tomará posesión ante el Ministro de Salud cuando se trate de una  Empresa Social del Estado del orden nacional, o ante el Director Departamental,  Distrital o Municipal de Salud, quedando consignada tal posesión en el libro de  Actas que se llevará para tal efecto. Copia del acta será enviada al  Representante Legal de la Empresa Social.    

Los  miembros de la Junta Directiva de la Empresa Social del Estado respectiva,  tendrán un período de tres (3) años en el ejercicio de sus funciones y podrán  ser reelegidos.    

(Artículo 9° del Decreto 1876 de 1994)    

Artículo  2.5.3.8.4.2.6 Reuniones de la junta. Sin perjuicio de lo que se disponga en los estatutos  internos y reglamentos de cada entidad, la Junta Directiva se reunirá  ordinariamente cada dos (2) meses, y extraordinariamente a solicitud del  Presidente de la Junta o del Representante Legal de la Empresa Social, o cuando  una tercera parte de sus miembros así lo soliciten.    

De cada  una de las sesiones de la Junta Directiva se levantará la respectiva acta en el  libro que para tal efecto se llevará. El Libro de Actas debe ser registrado  ante la autoridad que ejerza las funciones de inspección, vigilancia y control  de la Empresa Social del Estado.    

Parágrafo.  La inasistencia injustificada a tres (3)  reuniones consecutivas o cinco (5) reuniones durante el año, será causal de  pérdida del carácter del miembro de la Junta Directiva y el Gerente de la  Empresa Social solicitará la designación del reemplazo según las normas  correspondientes.    

(Artículo 10 del Decreto 1876 de 1994)    

Artículo  2.5.3.8.4.2.7 Funciones de la Junta  Directiva. Sin perjuicio de las  funciones asignadas a las Juntas Directivas por ley, Decreto, Ordenanza o  Acuerdo u otras disposiciones legales, esta tendrá las siguientes:    

1.  Expedir, adicionar y reformar el Estatuto Interno.    

2.  Discutir y aprobar los Planes de Desarrollo de la Empresa Social.    

3. Aprobar  los Planes Operativos Anuales.    

4.  Analizar y aprobar el proyecto de presupuesto anual, de acuerdo con el Plan de  Desarrollo y el Plan Operativo para la vigencia.    

5. Aprobar  las modificaciones de tarifas y cuotas de recuperación que proponga el Director  o Gerente, para ajustarse a las políticas tarifarias establecidas por las  autoridades competentes en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, en  sus distintos órdenes.    

6. Aprobar  la planta de personal y las modificaciones a la misma, para su posterior adopción  por la autoridad competente.    

7. Aprobar  los Manuales de Funciones y Procedimientos, para su posterior adopción por la  autoridad competente.    

8.  Establecer y modificar el Reglamento Interno de la Empresa Social.    

9.  Analizar los Informes Financieros y los informes de ejecución presupuestal  presentados por el Gerente y emitir concepto sobre los mismos y sugerencias  para mejorar el desempeño institucional.    

10.  Supervisar el cumplimiento de los planes y programas definidos para la Empresa  Social.    

11. Servir  de voceros de la Empresa Social ante las instancias político‑administrativas  correspondientes y ante los diferentes niveles de Dirección del Sistema de  Salud, apoyando la labor del Gerente en este sentido.    

12.  Asesorar al Gerente en los aspectos que este considere pertinente o en los  asuntos que a juicio de la Junta lo ameriten.    

13.  Diseñar la política, de conformidad con las disposiciones legales, para la  suscripción de los Contratos de Integración Docente Asistencial por el Gerente  de la Empresa Social.    

14.  Elaborar terna para la designación del responsable de la Unidad de Control  Interno.    

15. Fijar  honorarios para el Revisor Fiscal.    

16.  Determinar la estructura orgánica‑funcional de la entidad, y someterla para su aprobación  ante la autoridad competente.    

17.  Elaborar terna de candidatos para presentar al Jefe de la respectiva Entidad  Territorial para la designación del Director o Gerente.    

(Artículo 11 del Decreto 1876 de 1994)    

Artículo  2.5.3.8.4.2.8 De la denominación de  los actos de la Junta Directiva. Los Actos de la Junta Directiva se denominarán acuerdos,  se numerarán sucesivamente con indicaciones del día, mes y año en que se  expidan y serán suscritos por el Presidente y Secretario de la misma. De los  Acuerdos se deberá llevar un archivo consecutivo.    

(Artículo 12 del Decreto 1876 de 1994)    

Subsección  3. Régimen jurídico    

Artículo  2.5.3.8.4.3.1 Régimen jurídico de los  actos. Las Empresas Sociales  del Estado estarán sujetas al régimen jurídico propio de las personas de  derecho público, con las excepciones que consagren las disposiciones legales.    

(Artículo 15 del Decreto 1876 de 1994)    

Artículo  2.5.3.8.4.3.2 Régimen jurídico de los  contratos. A partir de la fecha  de creación de una Empresa Social del Estado, se aplicará en materia de  contratación las normas del Derecho Privado, sujetándose a la jurisdicción  ordinaria conforme a las normas sobre la materia. Sin embargo, de conformidad  con lo establecido en el numeral 6 del artículo 195 de la Ley 100 de 1993. Las  Empresas Sociales del Estado podrán discrecionalmente utilizar las cláusulas  exorbitantes previstas en el estatuto general de contratación de la  administración pública.    

Parágrafo.  En el evento en que se encuentren contratos  en ejecución en el momento de transformación de una entidad en Empresa Social  del Estado, estos continuarán rigiéndose hasta su terminación, por las normas  vigentes en el momento de su celebración.    

(Artículo 16 del Decreto 1876 de 1994)    

Artículo  2.5.3.8.4.3.3 Régimen de personal. Las personas que se vinculen a una Empresa Social del Estado  tendrán el carácter de empleados públicos o trabajadores oficiales, en los  términos establecidos en la normatividad vigente.    

(Artículo 17 del Decreto 1876 de 1994)    

Artículo  2.5.3.8.4.3.4 Régimen presupuestal. De conformidad con lo establecido en el numeral 7 del  artículo 195 de la Ley 100 de 1993, el  régimen presupuestal será el que se prevea en la ley orgánica de presupuesto,  de forma tal que se adopte un régimen con base en un sistema de anticipos y  reembolsos contra prestación de servicios, y se proceda a la sustitución  progresiva del sistema de subsidios de oferta por el de subsidios a la demanda,  conforme a la reglamentación que al efecto se expida.    

(Artículo 18 del Decreto 1876 de 1994)    

Artículo  2.5.3.8.4.3.5 Asociación de Empresas  Sociales del Estado. Conforme a  la ley que las autorice o a los actos de las corporaciones administrativas de  las entidades territoriales, las Empresas Sociales del Estado podrán asociarse  con el fin de:    

1.  Contratar la compra de insumos y servicios.    

2. Vender  servicios o paquetes de servicios de salud, y    

3.  Conformar o hacer parte de Entidades Promotoras de Salud.    

(Artículo 19 del Decreto 1876 de 1994)    

Subsección  4. Vigilancia y control    

Artículo  2.5.3.8.4.4.1 De la autonomía y de la  tutela administrativa. La  autonomía administrativa y financiera de las Empresas Sociales del Estado se  ejercerá conforme a las normas que las rigen. La tutela gubernamental a que  están sometidas tiene por objeto el control de sus actividades y la  coordinación de estas con la política general del Gobierno en los niveles  Nacional, Departamental, Distrital y Municipal y particular del sector.    

Parágrafo.  Las Empresas Sociales del Estado estarán  adscritas a la Dirección Nacional, Departamental, Distrital o Municipal  correspondiente, de acuerdo con su naturaleza, dependencia territorial y  reglamentación vigente sobre la materia.    

(Artículo 20 del Decreto 1876 de 1994)    

Artículo  2.5.3.8.4.4.2 Control interno. Toda Empresa Social del Estado deberá organizar el  Sistema de Control Interno y su ejercicio, de conformidad con la Ley 87 de 1993.    

(Artículo 21 del Decreto 1876 de 1994)    

Artículo  2.5.3.8.4.4.3 Revisor Fiscal. De conformidad con lo establecido en las normas vigentes toda  Empresa Social del Estado cuyo presupuesto anual sea igual o superior a diez  mil (10.000) salarios mínimos mensuales, deberá contar con un Revisor Fiscal  independiente, designado por la Junta Directiva a la cual reporta.    

La función  del Revisor Fiscal se cumplirá sin menos cabo de las funciones de Control  Fiscal por parte de los Organismos competentes, señaladas en la ley y los  reglamentos.    

(Artículo 22 del Decreto 1876 de 1994)    

Subsección  5. Otras disposiciones sobre Empresas Sociales del Estado    

Artículo  2.5.3.8.4.5.1 Plan de seguridad  integral hospitalaria. Las  Empresas Sociales del Estado deben elaborar un Plan de Seguridad Integral  Hospitalaria que garantice la prestación de los servicios de Salud en caso de  situaciones de emergencia y desastre, de acuerdo con la normatividad existente  sobre la materia.    

(Artículo 23 del Decreto 1876 de 1994)    

Artículo  2.5.3.8.4.5.2 Plan de desarrollo. Las Empresas Sociales del Estado deberán elaborar  anualmente un Plan de Desarrollo, de conformidad con la ley y los reglamentos.    

(Artículo 24 del Decreto 1876 de 1994)    

Artículo  2.5.3.8.4.5.3 Manuales técnicos de  organización. El Ministerio  de Salud y Protección Social expedirá los manuales técnicos que faciliten y  orienten la adecuación de los actuales hospitales a la organización propuesta  para las Empresas Sociales del Estado.    

(Artículo 26 del Decreto 1876 de 1994)    

Artículo  2.5.3.8.4.5.4 Asesoría. El Ministerio de Salud y Protección Social desarrollará  programas especiales de asesoría y mejoramiento de la gestión para la  modernización de las instituciones prestadoras de servicios y en especial, para  la transformación y funcionamiento de las entidades convertidas en Empresas  Sociales del Estado.    

(Artículo 27 del Decreto 1876 de 1994)    

Artículo  2.5.3.8.4.5.5 Escalas salariales. Las Empresas Sociales del Estado adoptarán, previo  cumplimiento de los requisitos legales, las escalas salariales y los estímulos  no salariales que para el sector expida la autoridad competente.    

Parágrafo.  Los gerentes de las Empresas Sociales del  Estado se regirán en materia salarial por el régimen especial que para el  efecto expida el Gobierno nacional, teniendo en cuenta el nivel de complejidad  y el presupuesto de la respectiva Empresa Social.    

(Artículo 28 del Decreto 1876 de 1994)    

SECCIÓN 5 NOMBRAMIENTO DE GERENTES DE  EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO    

Nota: Sección 5 y 6 sustituidas por el Decreto 1427 de 2016,  artículo 1º. (hasta que culminen las situaciones  administrativas a que hace referencia el artículo transitorio de este acto)    

Artículo  2.5.3.8.5.1. Evaluación de  competencias. Corresponde  al Presidente de la República, a los gobernadores y a los alcaldes como  autoridades nominadoras del orden nacional, departamental y municipal,  respectivamente, evaluar, a través de pruebas escritas, las competencias  señaladas por el Departamento Administrativo de la Función Pública, para ocupar  el empleo de director o gerente de las Empresas Sociales del Estado.    

Artículo  2.5.3.8.5.2. Delegación de la  evaluación de los aspirantes para ocupar el empleo de director o gerente de las  Empresas Sociales del Estado del orden nacional. Deléguese en el Departamento Administrativo de la Función  Pública la evaluación del aspirante o aspirantes para ocupar el empleo de  director o gerente de las Empresas Sociales del Estado del nivel nacional a ser  nombrado por el Presidente de la República. Una vez adelantada la evaluación,  el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública informará al  Presidente de la República si el aspirante cumple o no con las competencias  requeridas, de lo cual se dejará evidencia.    

Artículo  2.5.3.8.5.3. Evaluación de las  competencias para ocupar el empleo de director o gerente de las Empresas  Sociales del Estado del nivel territorial. Las competencias del aspirante o aspirantes a ocupar el  cargo de director o gerente de las Empresas Sociales del Estado del orden  departamental, distrital o municipal, señaladas por el Departamento  Administrativo de la Función Pública, serán evaluadas por el gobernador o el  alcalde, de lo cual se dejará evidencia.    

Artículo  2.5.3.8.5.4. Apoyo de la Función  Pública en la evaluación de competencias. El Departamento Administrativo de la Función Pública  (DAFP) adelantará de manera gratuita, cuando el respectivo nominador así se lo  solicite, la evaluación de las competencias del aspirante o aspirantes a ocupar  el cargo de director o gerente de las Empresas Sociales del Estado del nivel  departamental, distrital o municipal.    

Cuando la  Función Pública adelante el proceso de evaluación de las competencias indicará  al gobernador o alcalde si el aspirante cumple o no con las competencias  requeridas y dejará evidencia en el respectivo informe.    

Artículo  2.5.3.8.5.5. Nombramiento. El nombramiento del gerente o director de la Empresa  Social del Estado del orden nacional, departamental o municipal, recaerá en  quien acredite los requisitos exigidos para el desempeño del cargo y demuestre  las competencias requeridas.    

Artículo  2.5.3.8.5.6. Transitorio. Los procesos de concurso de gerentes o directores de las  Empresas Sociales del Estado (ESE) que se encuentren en etapa de convocatoria  abierta o en cualquiera de las etapas subsiguientes al momento de la entrada en  vigencia de la Ley 1797 de 2016, continuarán  hasta su culminación, en los términos legales allí definidos y conforme las  normas que le dieron origen, salvo los eventos de declaratoria de desierta o de  no integración de la terna, casos en los cuales se dará aplicación al inciso  primero del artículo 20 de la Ley 1797 de 2016 y a  lo dispuesto en la presente sección.    

Texto inicial de la Sección 5:    

“Sección  5. Nombramiento de gerentes de Empresas Sociales del Estado    

Artículo  2.5.3.8.5.1 Terna de candidatos. Las Juntas Directivas de las Empresas Sociales del Estado  del nivel territorial conformarán la terna de candidatos de que trata el  artículo 28 de la Ley  1122 de 2007, para la designación del Gerente o Director de dichas  entidades, con las personas que sean escogidas mediante concurso de méritos  público y abierto, adelantado de conformidad con lo establecido en el presente  decreto.    

(Artículo 1° del Decreto 800 de 2008)    

Artículo  2.5.3.8.5.2 Parámetros para el  concurso de méritos. Las Juntas  Directivas de las Empresas Sociales del Estado del nivel territorial  determinarán los parámetros necesarios para la realización del concurso de  méritos público y abierto de que trata el artículo anterior, el cual deberá  adelantarse por la respectiva entidad, a través de universidades o instituciones  de educación superior públicas o privadas o estas asociadas con entidades  especializadas en procesos de selección de personal para cargos de alta  gerencia, que se encuentren debidamente acreditadas por la Comisión Nacional  del Servicio Civil.    

La  Universidad o Institución de educación superior deberá ser escogida bajo  criterios de selección objetiva, demostrar competencia técnica, capacidad  logística y contar con profesionales con conocimientos específicos en seguridad  social en salud.    

Parágrafo  1°. Las Juntas Directivas, cuando lo consideren  necesario, podrán autorizar al Gerente o Director para que suscriba convenios  con otras Empresas Sociales del Estado o con la respectiva Dirección  Territorial de Salud, para adelantar los concursos de méritos públicos y  abiertos a través de universidades o instituciones de educación superior o  estas asociadas con entidades especializadas en procesos de selección.    

Parágrafo  2°. El concurso de méritos en todas sus fases y  pruebas deberá ser adelantado por la entidad contratada para el efecto.    

(Artículo 2° del Decreto 800 de 2008)    

Artículo  2.5.3.8.5.3 Pruebas. En el concurso de méritos público y abierto deberán  aplicarse pruebas dirigidas a evaluar los conocimientos y las aptitudes, que  permitan determinar que el aspirante es idóneo para el desempeño del cargo.    

(Artículo 3° del Decreto 800 de 2008)    

Artículo  2.5.3.8.5.4 Designación. La Junta Directiva conformará una terna con los  concursantes que hayan obtenido las tres mejores calificaciones en el proceso  de selección adelantado. El nominador deberá designar en el cargo de gerente o  director a quien haya alcanzado el más alto puntaje dentro de los quince (15)  días calendario siguientes a la finalización del proceso de elección. El resto  de la terna operará como un listado de elegibles, para que en el caso de no  poder designarse el candidato con mayor puntuación, se continúe con el segundo  y de no ser posible la designación de este, con el tercero.    

(Artículo 4° del Decreto 800 de 2008 modificado por el artículo  12 del Decreto 2993 de 2011)    

Artículo  2.5.3.8.5.5 Principios del concurso. El concurso de mérito público y abierto que se adelante  en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley  1122 de 2007 y el presente decreto, se efectuará bajo los principios  de igualdad, moralidad, eficacia, objetividad, transparencia, imparcialidad y  publicidad y bajo los estándares mínimos que establezca el Departamento  Administrativo de la Función Pública, quien prestará la asesoría que sea necesaria.    

(Artículo 5° del Decreto 800 de 2008)    

Artículo  2.5.3.8.5.6 Cambio de naturaleza del  cargo. El proceso público abierto para la  conformación de la lista de aspirantes a las ternas no implica el cambio de la  naturaleza jurídica del cargo a proveer.    

(Artículo 6° del Decreto 800 de 2008)    

Artículo  2.5.3.8.5.7 IVC. Los organismos de inspección, vigilancia y control,  dentro del ámbito de sus competencias, verificarán el cumplimiento de las  disposiciones del presente decreto.    

(Artículo 8° del Decreto 800 de 2008)    

Texto inicial de la Sección 6:    

Sección  6. Reelección por evaluación    

Artículo  2.5.3.8.6.1 Reelección por evaluación  de los Gerentes de las Empresas Sociales del Estado del orden territorial. Para efectos de lo previsto en el artículo 28 de la Ley  1122 de 2007, la evaluación que tendrá en cuenta la Junta Directiva  de la Empresa Social del Estado para proponer la reelección del gerente será la  última que se haya realizado al cumplimiento del plan de gestión durante el  período para el cual fue nombrado, siempre que la misma sea satisfactoria y se  encuentre en firme.    

(Artículo 1º del Decreto 52 de 2016)    

Artículo  2.5.3.8.6.2 Plazos para la reelección  por evaluación del Gerente de la Empresa Social del Estado del nivel  territorial. Dentro de los quince  (15) días hábiles siguientes del inicio del período del respectivo gobernador o  alcalde, la Junta Directiva, si así lo decide, deberá proponer al nominador la  reelección, lo cual deberá constar en el acta de la sesión correspondiente, que  deberá remitirse junto con la última evaluación del plan de gestión, la cual  deberá ser satisfactoria y estar en firme y corresponder al período para el  cual fue nombrado.    

El jefe de  la entidad territorial, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al  recibo de la solicitud, deberá decidir si acepta o niega la reelección. En caso  de aceptar, el nominador dentro de los quince (15) días calendario siguientes,  deberá designar en el cargo de gerente o director a quien haya sido reelegido y  en caso de negarla, deberá solicitar a la Junta Directiva que proceda a  convocar el respectivo concurso de méritos.    

Parágrafo  transitorio. Para el periodo 2016-2020 se deberá  adelantar el anterior trámite, dentro de los quince (15) días hábiles  siguientes al 15 de enero de 2016.”.    

(Artículo 2 del Decreto 52 de 2016)    

Sección  7. Conformación de la Junta Directiva de las Empresas Sociales del Estado de  nivel territorial    

Artículo  2.5.3.8.7.1 Objeto. El presente decreto tiene por objeto establecer  disposiciones en relación con la conformación de la Junta Directiva de las  Empresas Sociales del Estado de nivel territorial (municipal, departamental o  distrital) de primer nivel de atención, regular la elección y requisitos del  representante de los empleados públicos del área administrativa de dichas  empresas, precisar la norma aplicable a la Junta Directiva de las Empresas  Sociales del Estado de segundo y tercer nivel de atención, y modificar el  procedimiento para la conformación de las ternas para la designación de Gerente  de Empresas Sociales del Estado, establecido en el artículo 2.5.3.8.6.4 del  presente decreto. (Nota: El artículo 2.5.3.8.6.4 no existe; ver artículo  2.5.3.8.5.4).    

(Artículo 1° del Decreto 2993 de 2011)    

Artículo  2.5.3.8.7.2 Empresas Sociales del  Estado de nivel territorial de primer nivel de atención con convenios o planes  de desempeño. El  gobernador del departamento o su delegado será miembro, con voz y voto, de la  Junta Directiva de las Empresas Sociales del Estado de nivel municipal que  hagan parte de convenios o planes de desempeño suscritos o que se llegaren a  suscribir entre el departamento y la Nación, mientras los mismos estén  vigentes.    

(Artículo 3° del Decreto 2993 de 2011)    

Artículo  2.5.3.8.7.3 Juntas Directivas de las  Empresas Sociales del Estado de nivel territorial de primer nivel de atención  conformadas por varias entidades territoriales. El jefe de la administración departamental y/o jefe de la  administración distrital y/o el jefe de la administración municipal, o los  jefes de las respectivas administraciones municipales que en cumplimiento del  parágrafo 2 del artículo 2.5.3.8.4.2.3 del presente decreto y conforme a los  estatutos, hagan parte de la Junta Directiva de las Empresas Sociales del  Estado de nivel territorial conformadas por la asociación de varias entidades  territoriales, continuarán siendo miembros de las mismas con voz y voto.    

Elección  del representante de los empleados públicos del área administrativa ante la  Junta Directiva de las Empresas Sociales del Estado de nivel territorial  (municipal, departamental o distrital) de primer nivel de atención.    

(Artículo 4° del Decreto 2993 de 2011)    

Nota, artículo 2.5.3.8.7.3 : Según el  texto oficialmente publicado de este artículo, el mismo no coincide con el del  artículo 4º del Decreto 2993 de 2011,  referido.    

Artículo  2.5.3.8.7.4 Elección del representante  de los empleados públicos del área administrativa. Podrán elegir y ser elegidos para ser representantes de  los profesionales del área administrativa, todos los profesionales que estén  posesionados en la entidad en un cargo del nivel directivo, asesor o profesional  y posean título profesional en un área del conocimiento diferente a las  ciencias de la salud.    

De no  existir profesionales del área administrativa, podrán elegir y ser elegidos  para ser representantes de los técnicos o tecnólogos del área administrativa,  todos los técnicos o tecnólogos que estén posesionados en la entidad en un  cargo del nivel técnico o asistencial y posean título de técnico o tecnólogo en  un área del conocimiento diferente a las ciencias de la salud.    

Parágrafo. Cuando en la Empresa Social del Estado solo exista un  empleado público profesional del área administrativa, situación que debe ser  certificada por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces, recaerá en  este la representación de los empleados públicos del área administrativa en la  Junta Directiva de la institución, lo cual le será informado por el gerente de  la entidad. El mencionado funcionario, dentro de los diez (10) días siguientes,  manifestará por escrito la aceptación o no, la cual debe ser presentada ante la  Gerencia de la entidad.    

En el  evento en que no acepte, o no manifieste por escrito su voluntad dentro del  término indicado, la elección se efectuará entre los empleados públicos del  área administrativa que acrediten formación de técnico o tecnólogo; si solo  existe un empleado público con formación de técnico o tecnólogo, lo cual deberá  ser certificado por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces, recaerá  en este la representación de los empleados públicos en la Junta Directiva de la  institución, lo cual le será informado por el Gerente de la entidad. El  mencionado funcionario, dentro de los diez (10) días siguientes, manifestará  por escrito la aceptación o no, la cual debe ser presentada ante la Gerencia de  la entidad.    

(Artículo 5° del Decreto 2993 de 2011)    

Artículo  2.5.3.8.7.5 Período de los miembros de  la Junta Directiva de las Empresas Sociales del Estado de nivel territorial de  primer nivel de atención ubicados en municipios de sexta (6ª) categoría. El período de los representantes de los usuarios y de los  servidores públicos en la Junta Directiva de las Empresas Sociales del Estado  de nivel territorial (municipal, departamental o distrital) de primer nivel de  atención, ubicadas en municipios de sexta (6ª) categoría, será de cuatro (4)  años.    

(Artículo 6° del Decreto 2993 de 2011)    

Artículo  2.5.3.8.7.6 Período de los miembros de  la Junta Directiva de las Empresas Sociales del Estado de nivel territorial  (municipal, departamental o distrital) de primer nivel de atención ubicados en  municipios diferentes a sexta (6ª) categoría. El período de los representantes de los usuarios y de los  servidores públicos en la junta directiva de las Empresas Sociales del Estado  de nivel territorial (municipal, departamental o distrital) de primer nivel de  atención ubicadas en los municipios diferentes a los de sexta categoría, será  de dos (2) años.    

(Artículo 7° del Decreto 2993 de 2011)    

Artículo  2.5.3.8.7.7 Requisitos para ser  miembro de la junta directiva de las Empresas Sociales del Estado de nivel  territorial (municipal, departamental o distrital) de primer nivel de atención.  Para ser miembro de la Junta Directiva de  las Empresas Sociales del Estado de nivel territorial (municipal, departamental  o distrital) de primer nivel de atención se deberán acreditar los requisitos  establecidos en el artículo 2.5.3.8.4.2.4 del presente decreto.    

El representante  de los empleados públicos del área administrativa deberá cumplir los siguientes  requisitos:    

1. Poseer  título profesional en un área del conocimiento diferente a las ciencias de la  salud; en el evento que el representante sea un técnico o tecnólogo deberá  poseer certificado o título que lo acredite como tal en un área del  conocimiento diferente a las ciencias de la salud.    

2. No  hallarse incurso en ninguna de las inhabilidades e incompatibilidades  contempladas en la ley.    

(Artículo 8° del Decreto 2993 de 2011)    

Artículo  2.5.3.8.7.8 Conformación, período y  requisitos de la Junta Directiva de las Empresas Sociales del Estado de segundo  y tercer nivel de atención. La  conformación, elección, período y requisitos de los miembros de la Junta  Directiva de las Empresas Sociales del Estado de segundo y tercer nivel de  atención de nivel territorial, continuará rigiéndose por lo previsto en los  artículos 2.5.3.8.4.1.1 a 2.5.3.8.4.5.5 y en los artículos 2.10.1.1.1 a  2.10.1.1.23 del presente decreto o las normas que los modifiquen, adicionen o  sustituyan.    

(Artículo 9° del Decreto 2993 de 2011)    

Artículo  2.5.3.8.7.9 Participación para elegir  y ser elegido. En el  proceso de elección de los representantes de los empleados públicos del área  administrativa y asistencial ante la Junta Directiva de una Empresa Social del  Estado, solo podrá participar, en cada caso, para elegir y ser elegido, el  personal de planta de la entidad.    

(Artículo 10 del Decreto 2993 de 2011)    

Artículo  2.5.3.8.7.10 Servidores públicos  miembros de Juntas Directivas de las Empresas Sociales del Estado. Los servidores públicos que sean miembros de Juntas  Directivas de Empresas Sociales del Estado, en razón a su cargo, integrarán las  mismas, mientras estén desempeñando dicho cargo.    

(Artículo 11 del Decreto 2993 de 2011)    

Capítulo 9    

Instituciones  del subsector privado del sector salud    

Artículo  2.5.3.9.1 Del subsector privado del sector  salud en el nivel local. El subsector privado del sector salud en el  nivel local estará conformado por:    

1. Las  fundaciones o instituciones de utilidad común y las asociaciones o  corporaciones sin ánimo de lucro o las dependencias de estas, que presten  servicios de salud del primer nivel de atención, en la jurisdicción municipal,  distrital y metropolitana.    

2. Las  fundaciones o instituciones de utilidad común y las asociaciones o  corporaciones sin ánimo de lucro o las dependencias de estas, que presten  servicios de salud en el segundo y tercer nivel de atención, en la Jurisdicción  distrital o metropolitana.    

3. las  fundaciones o instituciones de utilidad común y las asociaciones o  corporaciones sin ánimo de lucro o las dependencias de estas, que presten  servicios de salud no hospitalarios en la Jurisdicción municipal distrital o  metropolitana.    

4. Las  personas naturales o jurídicas privadas con ánimo de lucro, o sus dependencias,  que presten servicios de salud en la jurisdicción municipal, distrital o  metropolitana.    

(Artículo 1° del Decreto 1088 de 1991)    

Artículo  2.5.3.9.2 Del subsector privado del  sector salud en el nivel seccional. El subsector privado del sector salud en el nivel  seccional estará conformado por:    

1. Las  fundaciones o instituciones de utilidad común y las asociaciones o  corporaciones sin ánimo de lucro, o las dependencias de estas, que presten  servicios de salud en el segundo y tercer nivel de atención en la jurisdicción  departamental, intendencial o comisarial.    

2. Las  fundaciones o instituciones de utilidad común y las asociaciones o  corporaciones sin ánimo de lucro, o las dependencias de estas, que presten  servicios de salud no hospitalarios en la Jurisdicción departamental, intendencial o comisarial.    

3. Las  personas naturales o jurídicas privadas con ánimo de lucro, o sus dependencias,  que presten servicios de salud en atención a las personas y atención al  ambiente en la jurisdicción departamental, intendencial  o comisarial.    

(Artículo 2° del Decreto 1088 de 1991)    

Artículo  2.5.3.9.3 Del subsector privado del  sector salud en el nivel nacional. El subsector privado del sector salud en el nivel  nacional estará conformado por las fundaciones o instituciones de utilidad  común, asociaciones o corporaciones sin ánimo de lucro y personas naturales o  jurídicas privados con ánimo de lucro, que presten servicios de salud en más de  un departamento, intendencia o comisaria, o en todo el territorio nacional.    

(Artículo 3° del Decreto 1088 de 1991)    

Artículo  2.5.3.9.4 De las normas obligatorias. Las normas científicas, las de orden público sanitario, las  que impliquen el ejercicio de deberes y derechos y las de vigilancia,  prevención y control del servicio público de salud, son de obligatorio  cumplimiento para las instituciones del subsector privado a que se refieren los  artículos anteriores.    

(Artículo 4° del Decreto 1088 de 1991)    

Artículo  2.5.3.9.5 De las normas  convencionales. Las normas  de carácter administrativo no son de obligatorio cumplimiento para las  instituciones del subsector privado, pero pueden ser acogidas convencionalmente  por estas.    

(Artículo 5° del Decreto 1088 de 1991)    

Artículo  2.5.3.9.6 De las fundaciones o  instituciones de utilidad común. Las fundaciones o instituciones de utilidad común, esto  es, las personas jurídicos surgidas por la exclusiva iniciativa privada  mediante la destinación de un patrimonio, forman parte del subsector privado  del sector salud cuando se dediquen a la atención, sin ánimo de lucro, de  servicios de salud en los procesos de fomento, prevención, tratamiento y  rehabilitación a la comunidad en general, conforme a la voluntad de los  fundadores.    

(Artículo 13 del Decreto 1088 de 1991)    

Artículo  2.5.3.9.7 De las Asociaciones o  Corporaciones sin ánimo de lucro. Las asociaciones o corporaciones sin ánimo de lucro, esto  es, las personar; jurídicas surgidas mediante la unión, permanente y estable de  personas naturales o jurídicas sea o no que se afecte un patrimonio, forman  parte del subsector privado del sector salud cuando se dediquen a la atención,  sin ánimo de lucro, de servicios de salud en los procesos de fomento,  prevención, tratamiento y rehabilitación a la comunidad en general.    

(Artículo 14 del Decreto 1088 de 1991)    

Artículo  2.5.3.9.8 De las instituciones de  origen canónico. Para  efectos del presente Capítulo, son instituciones de origen canónico dedicadas a  salud. Las fundaciones o instituciones de utilidad común y las asociaciones o  corporaciones sin ánimo de lucro, a las cuales las autoridades eclesiásticas  competentes les hayan otorgado y otorguen personería jurídica y que se rigen en  su organización y funcionamiento por el Derecho Canónico.    

(Artículo 15 del Decreto 1088 de 1991)    

Artículo  2.5.3.9.9 De las corporaciones y  fundaciones de participación mixta. Para efectos de lo dispuesto en los artículos anteriores  son asociaciones o corporaciones y fundaciones o instituciones de utilidad  común de participación mixta las personas jurídicas surgidas para atender sin  ánimo de lucro servicios de salud en los procesos de fomento, prevención,  tratamiento y rehabilitación a la comunidad en general con recursos o  participación de personas de derecho público y personas jurídicas o naturales  privadas o particulares.    

(Artículo 16 del Decreto 1088 de 1991)    

Artículo  2.5.3.9.10 De la vigilancia y control.  Las fundaciones o instituciones de utilidad  común y las asociaciones o corporaciones sin ánimo de lucro, a que se refieren  los artículos 2.5.3.9.1 a 2.5.3.9.5 del presente decreto, están sometidas a la  inspección y vigilancia del Gobierno nacional Ministerio de Salud y Protección  Social y demás autoridades en los términos de la Constitución Política, las  leyes y el presente Capítulo, con el fin de asegurar la observancia de las  disposiciones legales y reglamentarias, de carácter científico y técnico, que  regulan la prestación del servicio público de salud y el cumplimiento de las  finalidades propias, conforme a los correspondientes actos constitutivos y  estatutarios.    

(Artículo 6° del Decreto 1088 de 1991)    

Artículo  2.5.3.9.11 De la vigilancia sobre las  instituciones de utilidad común o fundaciones. Además de las finalidades señaladas en el artículo  anterior, la inspección y vigilancia sobre las fundaciones o instituciones de  utilidad común dedicadas a la prestación de servicios de salud, se dirigirá a  garantizar que sus rentas se conserven y sean debidamente aplicadas y que en  todo lo esencial se cumpla con la voluntad del fundador o fundadores.    

(Artículo 7° del Decreto 1088 de 1991)    

Artículo  2.5.3.9.12 De la vigilancia sobre las  entidades con ánimo de lucro. La  inspección y vigilancia sobre las entidades con ánimo de lucro dedicadas a la  prestación de servicios de salud, será ejercida por la dirección nacional,  seccional o local del sistema de salud de conformidad con el área de influencia  de la respectiva entidad y conforme a lo dispuesto en los artículos 2.5.3.9.4 y  2.5.3.9.5 del presente decreto.    

(Artículo 8° del Decreto 1088 de 1991)    

Artículo  2.5.3.9.13 Del control y la vigilancia  sobre las entidades que reciban recursos de origen público. El control sobre la aplicación y utilización de los  recursos de origen público que a cualquier título reciban las entidades e  instituciones del subsector privado que presten servicios de salud, se ejercerá  en los términos de los contratos que para tal efecto deben suscribirse de  conformidad con lo dispuesto en las normas vigentes. La inspección y vigilancia  a que se refieren los artículos anteriores abarcará también el cumplimiento de  las normas administrativas del sistema de salud convencionalmente adoptadas.    

(Artículo 9° del Decreto 1088 de 1991)    

Artículo  2.5.3.9.14 De la prohibición de  ofrecer servicios. Ninguna institución del subsector privado  del sector salud, puede ofrecer servicios sin antes haber obtenido el  reconocimiento de personería jurídica y la autorización sanitaria de  funcionamiento, en el caso en que esta última sea requerida, conforme a lo  previsto en la Resolución 2810 de 1986, expedida por el Ministerio de Salud y  Protección Social o en las normas legales que la modifiquen o sustituyan.    

(Artículo 10 del Decreto 1088 de 1991)    

Artículo  2.5.3.9.15 De la competencia en el  nivel nacional. La  función de reconocer personería jurídica a las fundaciones o instituciones de  utilidad común y asociaciones o corporaciones sin ánimo de lucro que tengan por  finalidad el fomento, prevención, tratamiento y rehabilitación de la salud,  dentro de la jurisdicción de más de un departamento o en todo el territorio  nacional, corresponde al Ministro de Salud y Protección Social.    

(Artículo 18 del Decreto 1088 de 1991)    

Artículo  2.5.3.9.16 Competencia en las  Direcciones Departamentales. La  función de reconocer personería jurídica a las fundaciones o instituciones de  utilidad común y asociaciones o corporaciones sin ánimo de lucro y el  reconocimiento civil de las instituciones creadas por la iglesia católica o de  cualquier confesión religiosa que tengan por finalidad el fomento, la  prevención, tratamiento y rehabilitación de la salud, dentro de la jurisdicción  de un departamento o del Distrito Capital de Bogotá, corresponde al respectivo  Gobernador a través del Organismo de Dirección Seccional de Salud y al Alcalde  Mayor de Bogotá, D. C., a través del Organismo Distrital de Salud de Bogotá, D.  C.    

Parágrafo. La vigilancia y control de las instituciones de que  trata el presente artículo, serán ejercidas por las Direcciones Departamentales  de Salud y la Dirección Distrital de Salud del Distrito Capital.    

(Artículo 19 del Decreto 1088 de 1991  subrogado por el artículo 1° del Decreto 996 de 2001)    

Artículo  2.5.3.9.17 De las condiciones para el  reconocimiento de personería jurídica. Es condición esencial para el reconocimiento de  personería jurídica a las fundaciones o instituciones de utilidad común y a las  asociaciones o corporaciones sin ánimo de lucro, cuyo objeto sea la prestación  del servicio de salud, que las entidades que se pretendan organizar, reúnan las  condiciones de calidad tecnológica y científica para la prestación del servicio,  de suficiencia patrimonial y de capacidad técnicoadministrativa,  previstas en la ley y en este Capítulo.    

(Artículo 20 del Decreto 1088 de 1991)    

Nota: Según el texto oficialmente publicado de este  artículo, el mismo no coincide totalmente con el del artículo 20 del Decreto 1088 de 1991,  referido.    

Artículo 2.5.3.9.18 De la capacidad técnicoadministrativa.  La capacidad técnicoadministrativa  deberá apreciarse por la autoridad competente, en cada caso, con base en el  estudio de factibilidad de que trata el presente Capítulo y teniendo en cuenta  los recursos humanos instrumentos, equipos y la organización administrativa de  la entidad, conforme a los objetivos específicos de la institución.    

(Artículo 21 del Decreto 1088 de 1991)    

Artículo  2.5.3.9.19 De la suficiencia  patrimonial. La suficiencia patrimonial deberá  apreciarse por la autoridad competente, en cada caso, en función de las  características institucionales y de las particularidades de la actividad que  constituya el objeto específico de la fundación o asociación que se pretenda  establecer. Con tal fin se deberá acreditar:    

1. La  naturaleza y cuantía de los recursos iniciales.    

2. Un  estimativo del monto de los recursos anuales, para los dos primeros períodos,  con base en los rendimientos de bienes propios, en bienes y rentas de otros  orígenes y en los ingresos provenientes de los servicios que en cumplimiento de  su objeto preste la institución.    

3. La  incidencia de las actividades que se propone adelantar dada su zona de influencia,  en los planes y programas adoptados por la correspondiente dirección del  sistema de salud, con el fin de establecer la posibilidad de apoyo estatal a  través de los contratos.    

(Artículo 22 del Decreto 1088 de 1991)    

Artículo  2.5.3.9.20 De la calidad tecnológica y  científica. La calidad tecnológica  y científica deberá apreciarse por la autoridad competente, en cada caso,  teniendo en cuenta las normas de carácter tecnológico y científico que de  manera específica regule la clase de servicios a prestar por la institución.    

(Artículo 23 del Decreto 1088 de 1991)    

Artículo  2.5.3.9.21 De la solicitud. La solicitud de reconocimiento de personería jurídica se  presentará ante la autoridad competente, acompañada de los siguientes  documentos:    

1. Acta de  constitución.    

2.  Estatutos de la institución.    

3.  Estudios de factibilidad, para las instituciones que presten el servicio  público de salud, con el fin de establecer el cumplimiento de las condiciones  de calidad tecnológica y científica para la atención médica, de suficiencia  patrimonial y de capacidad técnicoadministrativa.    

4. Los  documentos que acrediten la efectividad y seriedad de los aportes de los  fundadores, lo cual será obligatorio para la creación de las fundaciones o  instituciones de utilidad común y para las asociaciones o corporaciones sin  ánimo de lucro, cuando los miembros fundadores o participantes voluntariamente  hagan aportes.    

(Artículo 24 del Decreto 1088 de 1991)    

Artículo  2.5.3.9.22 Requisitos. Para efectos del reconocimiento civil, las instituciones  creadas por la Iglesia Católica o por cualquier otra confesión religiosa que  tengan por finalidad el fomento, la prevención, tratamiento y rehabilitación de  la salud, deberán presentar solicitud escrita dirigida a las autoridades  competentes señaladas en el artículo anterior según corresponda, adjuntando la  siguiente documentación:    

1. Copia  del reconocimiento de personería jurídica expedida por la autoridad  correspondiente.    

2. Copia  de los estatutos vigentes.    

3. Estudio  de factibilidad de acuerdo con el artículo 2.5.3.9.25 del presente decreto y  demás disposiciones que lo reglamenten o adicionen.    

(Artículo 2° del Decreto 996 de 2001)    

Artículo  2.5.3.9.23 De la verificación. Las autoridades competentes para el reconocimiento de  personería jurídica a las instituciones sin ánimo de lucro, deberán verificar  los siguientes aspectos:    

1. Que los  fines y la organización respectiva no sean contrarios a la moral, a las buenas  costumbres ni a la ley.    

2. Que la  fundación o institución de utilidad común y la asociación o corporación reúna  los requisitos legales para el reconocimiento de la personería jurídica.    

3. Que los  estatutos de la institución se someten a las normas del sistema de salud, en  cuanto a la prestación del servicio de conformidad con las Leyes 9ª de 1979, 10 de 1990 y demás  normas legales sobre la materia.    

(Artículo 25 del Decreto 1088 de 1991)    

Artículo  2.5.3.9.24 De los principios generales  de los estatutos. Las  instituciones sin ánimo de lucro, deberán observar en sus estatutos los  siguientes principios generales:    

1. Los  órganos de dirección administrativa, científica y financiera de las  instituciones, deberán ser distintos e independientes de los órganos de las  entidades o personas jurídicas participantes en la creación.    

2. Se  deben establecer claros mecanismos de designación y remoción de los directivos  de la institución.    

3. El  director, gerente o quien haga sus veces, podrá actuar con voz y voto en el  órgano máximo de dirección de la institución, pero no podrá participar en la  elección o designación de los integrantes del organismo u organismos que  estatutariamente deba escoger al titular de ese cargo.    

4. La  calidad de fundador o miembro de los órganos de dirección, no confiere derecho  alguno a derivar beneficios económicos que afecten el patrimonio o las rentas  de la institución.    

5.  Prohibición de destinar total o parcialmente los bienes de la institución, a  fines distintos a los autorizados por las normas estatutarias, sin perjuicio de  utilizarlos de acuerdo con la ley y los reglamentas para acrecentar el  patrimonio y rentas, con miras a un mejor logro de sus objetivos.    

6.  Prohibición de transferir a cualquier título los derechos que se hubieren  consagrado a favor de la fundación, salvo que favorezcan los objetivos de la  misma y previa autorización de las autoridades encargadas de la inspección y  vigilancia.    

(Artículo 26 del Decreto 1088 de 1991)    

Artículo  2.5.3.9.25 Del estudio de  factibilidad. El estudio  de factibilidad, para la obtención de personería Jurídica de las instituciones  sin ánimo de lucro que presten servicios de salud deberá contemplar como mínimo  los siguientes aspectos:    

1. La  identificación de la sede en donde funcionará la entidad.    

2. Marco  de referencia conceptual, en el que se tengan en cuenta los principios  generales consagrados en las normas vigentes el presente Capítulo y demás normas  reglamentarias.    

3. Un  análisis de las características ambientales biológicas, sociales, culturales y  económicas de la región a la cual la institución pretende servir, tomando en  consideración las necesidades de salud de la comunidad según el diagnóstico de  la región.    

4.  Capacidad de la institución para disponer de personal directivo,  administrativo, financiero y científico idóneo, con dedicación específica y  suficiente para el desarrollo de los programas propuestos.    

5.  Recursos físicos y financieros con los cuales se cuenta para la ejecución del  proyecto, con indicación de las fuentes, destino y uso de los mismos y de los  plazos para su recaudo.    

6. Plan de  ejecución del proyecto, para el primer año.    

(Artículo 27 del Decreto 1088 de 1991)    

Artículo  2.5.3.9.26 De la verificación del  estudio de factibilidad. Corresponde a la autoridad competente para  el reconocimiento de la personería jurídica, aprobar o rechazar el estudio de  factibilidad presentado, de conformidad con el cumplimiento o no de las  exigencias a que se refiere el artículo anterior.    

(Artículo 28 del Decreto 1088 de 1991)    

Artículo  2.5.3.9.27 De la sustentación del  estudio de factibilidad. Las personas  interesadas en el reconocimiento de personería jurídica, deberán sustentar de  manera directa ante la autoridad competente el estudio de factibilidad  realizado.    

(Artículo 29 del Decreto 1088 de 1991)    

Artículo  2.5.3.9.28 De la efectividad de los  aportes. La efectividad de los  aportes en dinero y bienes muebles se acreditará mediante acta de recibo  suscrita por quienes hayan sido designados para ejercer las funciones de  representante legal y revisor fiscal de la entidad, surtida ante notario.    

El acta de  recibo de los bienes muebles, deberá indicar o contener las especificaciones de  los mismos y el valor que se les asigna.    

Los  aportes en dinero efectivo deberán consignarse en institución financiera o créditicia sujeta a la inspección y vigilancia de la  Superintendencia Financiera debiéndose adjuntar el comprobante de consignación  a los documentos exigidos para el reconocimiento de personería jurídica.    

(Artículo 30 del Decreto 1088 de 1991)    

Artículo  2.5.3.9.29 De los aportes de derechos  reales. La seriedad de los  aportes consistente en la titularidad de bienes inmuebles y otros derechos  reales, se acreditara con la correspondiente promesa de transferencia de la  titularidad, condicionada únicamente al reconocimiento de personería jurídica,  la cual deberá autenticarse ante notario y cumplir los requisitos exigidos por  el Código Civil y demás normas legales.    

(Artículo 31 del Decreto 1088 de 1991)    

Artículo  2.5.3.9.30 Del término para la  presentación de la escritura pública. El representante legal de la institución deberá presentar  ante la autoridad competente, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha  de ejecutoria del acto administrativo mediante el cual se hizo el  reconocimiento de personería jurídica, copia auténtica de la escritura pública  de transferencia de los bienes inmuebles y demás derechos reales, con la  constancia de registro.    

(Artículo 32 del Decreto 1088 de 1991)    

Artículo  2.5.3.9.31 Del costo de los trámites. Corresponde al Ministerio de Salud y Protección Social  mediante resolución motivada, fijar anualmente el valor que se cobrará por los  trámites que conlleve el reconocimiento de personería jurídica.    

(Artículo 33 del Decreto 1088 de 1991)    

Nota, artículo 2.5.3.9.31: Según el texto oficialmente  publicado de este artículo, el mismo no coincide totalmente con el del artículo  33 del Decreto 1088 de 1991,  referido.    

Artículo  2.5.3.9.32 De la competencia para el  reconocimiento civil de las instituciones creadas por la iglesia católica. Corresponde exclusivamente al Ministerio de Salud y  Protección Social resolver acerca de las solicitudes de reconocimiento civil de  las instituciones del subsector privado, creadas por la Iglesia Católica,  previa demostración de su existencia canónica.    

Para este  efecto se adjuntará a la solicitud, de conformidad con el concordato celebrado  con la Santa Sede, copia autentica de la disposición eclesiástica por la cual  se creó la institución.    

(Artículo 34 del Decreto 1088 de 1991)    

Artículo  2.5.3.9.33 De la competencia para la  aprobación de las reformas estatutarias. Corresponde a las autoridades que hayan otorgado  personería Jurídica, conforme a la competencia definida en los artículos  2.5.3.9.15, 2.5.3.9.16 y 2.5.3.9.32 del presente decreto, decidir sobre las  solicitudes de aprobación de las reformas estatutarias.    

(Artículo 35 del Decreto 1088 de 1991)    

Artículo  2.5.3.9.34 De la posibilidad de crear  dependencias. En los estatutos de las instituciones del  subsector privado del sistema de salud podrá preverse que ellas desarrollen sus  actividades en sede o sedes distintas de la señalada como domicilio legal. Las  mencionadas sedes deberán reunir los requisitos previstos en las normas legales  para la clase de servicios que presten.    

(Artículo 36 del Decreto 1088 de 1991)    

Artículo  2.5.3.9.35 Del contenido y requisitos  de los documentos. El  Ministerio de Salud y Protección Social reglamentara la forma de presentación y  contenido de los documentos requeridos para el reconocimiento de personería  Jurídica, reforma estatutaria e inscripción del representante legal y demás  dignatarios de las instituciones sin ánimo de lucro.    

(Artículo 37 del Decreto 1088 de 1991)    

Artículo  2.5.3.9.36 De la finalidad del  registro especial. El registro especial de instituciones tiene  como finalidad:    

1. Servir  como medio de inspección y vigilancia de las personas naturales o jurídicas  privadas que presten servicios de salud.    

2. Clasificar  y calificar los servicios que presten estas entidades para efectos de su  contratación con las entidades del subsector oficial del sector salud, y para  el establecimiento de tarifas.    

(Artículo 61 del Decreto 1088 de 1991)    

Artículo  2.5.3.9.37 De la obligatoriedad del  registro especial. Para efectos de la contratación de  servicios las personas naturales o jurídicas del subsector privado del sector  salud, deberán estar inscritas en el registro de prestadores de servicios de  salud.    

(Artículo 62 del Decreto 1088 de 1991)    

Nota,  artículo 2.5.3.9.37: Según el texto oficialmente publicado de este artículo, el  mismo no coincide totalmente con el del artículo 62 del Decreto 1088 de 1991, referido.        

Artículo  2.5.3.9.38 Del registro especial. Corresponde al Ministerio de Salud y Protección Social y  a las direcciones departamentales y municipales del sistema de salud, llevar el  registro especial de las personas naturales o jurídicas privadas que presten  servicios de salud, de acuerdo con el reglamento que expida, el mismo  Ministerio.    

(Artículo 63 del Decreto 1088 de 1991)    

Artículo  2.5.3.9.39 De la competencia. Corresponde al Ministerio de Salud y Protección Social o la  dependencia que haga sus veces y a las direcciones departamentales y  municipales del sistema de salud, efectuar la inscripción en el registro  pertinente.    

En todo  caso las direcciones departamentales y municipales del sistema de salud,  deberán remitir al Ministerio de Salud y Protección Social la información de la  inscripción, para efectos de organizar el registro nacional de instituciones.    

(Artículo 64 del Decreto 1088 de 1991)    

Artículo  2.5.3.9.40 De la inscripción. La inscripción en el registro especial se efectuará:    

1. Cuando  se reconozca la personería jurídica a las instituciones sin ánimo de lucro.    

2. Cuando  las entidades que lo requieren cuenten con las condiciones higiénico sanitarias  establecidas en el Título IV de la Ley 9ª de 1979 y sus  normas reglamentarias.    

3. Cuando  se clasifiquen y califiquen para efectos de contratación de servicios a las  personas naturales o Jurídicas privadas especializadas en servicios de salud.    

4. En  todos los casos en que una institución privada pretenda prestar servicios de  salud en determinada área territorial.    

(Artículo 65 del Decreto 1088 de 1991)    

Artículo  2.5.3.9.41 De la clasificación y  calificación. La clasificación  de las instituciones consiste en la determinación del grupo y especialidad que  le corresponde, según la, naturaleza de los servicios que pueden prestar y  contratar, en las áreas de promoción, prevención, tratamiento y rehabilitación.    

La  calificación consiste en la asignación de un puntaje, índice o coeficiente que  evalúe su capacidad técnicocientífica, operativa y  financiera con el fin de determinar, de acuerdo con la suma total del puntaje,  la capacidad de contratación.    

(Artículo 66 del Decreto 1088 de 1991)    

Artículo  2.5.3.9.42 De los criterios de  clasificación y calificación. El  Ministerio de Salud y Protección Social determinará los criterios de  clasificación y los parámetros de calificación de las instituciones a que se  refieren los artículos anteriores.    

(Artículo 67 del Decreto 1088 de 1991)    

Artículo  2.5.3.9.43 De otras normas  complementarias. En  aquellos aspectos no contemplados específicamente en este Capítulo se aplicarán  las disposiciones del Capítulo 3 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único  1066 de 2015, reglamentario del sector del Interior, y demás normas de carácter  general que regulan la inspección y vigilancia de las instituciones sin ánimo  de lucro.    

(Artículo 68 del Decreto 1088 de 1991)    

Artículo  2.5.3.9.44 De las excepciones. Las normas de vigilancia y control sobre el patrimonio  establecidas en el presente Capítulo, no se aplican a las entidades o  instituciones privadas de seguridad social, las de derecho canónico y a las cajas  de compensación familiar, ni a las cooperativas y clubes que presten servicios  de salud total o parcialmente a sus afiliados. No obstante, las normas  científicas y tecnológicas son de obligatoria observancia para la prestación de  los Servicios de salud.    

(Artículo 11 del Decreto 1088 de 1991)    

Artículo  2.5.3.9.45 De la calidad de persona  jurídicas. La existencia como  personas jurídicas de las fundaciones o instituciones de utilidad común y  asociaciones o corporaciones sin ánimo de lucro que presten servicios de salud,  se prueba con el acto de autoridad competente que legalmente le reconoce tal  calidad.    

(Artículo 17 del Decreto 1088 de 1991)    

Nota, artículo 2.5.3.9.45: Según el texto oficialmente  publicado de este artículo, el mismo no coincide totalmente con el del artículo  17 del Decreto 1088 de 1991,  referido.    

Artículo  2.5.3.9.46 De la dirección local. Corresponde al organismo de dirección local del sistema  de salud, la inspección, vigilancia y control sobre la prestación de servicios  de salud de las instituciones que conforman el subsector privado del sector  salud, e informar a las autoridades competentes sobre la inobservancia de las  normas de obligatorio cumplimiento.    

(Artículo 38 del Decreto 1088 de 1991)    

Artículo  2.5.3.9.47 De la dirección seccional. Corresponde al organismo de dirección seccional del  sistema de salud, ejercer la coordinación y supervisión de la prestación de  servicios de salud de las instituciones que conforman el subsector privado del  sector salud.    

(Artículo 39 del Decreto 1088 de 1991)    

Artículo  2.5.3.9.48 De la dirección nacional. Corresponde al Ministerio de Salud y Protección Social la  función de vigilancia del cumplimiento de las políticas, planes y proyectos, y  las normas técnicas, administrativas y de calidad del servicio y de autorizar  la prestación del servicio de salud de las instituciones del subsector privado  del sector salud.    

(Artículo 40 del Decreto 1088 de 1991)    

Artículo  2.5.3.9.49 De las demás funciones. Las competencias a que se refieren los artículos  anteriores, se ejercerán sin perjuicio de las demás funciones que le competen a  las direcciones municipales, departamentales y nacional, sobre los servicios de  salud que sean de su responsabilidad, frente a las entidades de que tratan los  artículos 2.3.9.1 a 2.3.9.3 del presente decreto.    

(Artículo 41 del Decreto 1088 de 1991)    

Artículo  2.5.3.9.50 De la competencia  sancionatoria. La facultad sancionatoria sobre las  instituciones del subsector privado del sector salud en cuanto a la prestación  de los servicios de salud, será ejercida en cada caso, por la autoridad  competente en aquellos aspectos que en virtud de la descentralización  administrativa estén bajo su responsabilidad o se les haya expresamente  asignado o delegado.    

(Artículo 42 del Decreto 1088 de 1991)    

Artículo  2.5.3.9.51 De la delegación de la  inspección y vigilancia sobre el patrimonio de las fundaciones o instituciones  de utilidad común de ámbito nacional. Delégase en  el Ministro de Protección Social la inspección y vigilancia sobre las  fundaciones o instituciones de utilidad común cuyo objeto consista en la  prestación de servicios de salud en el ámbito nacional, con el fin de asegurar  que sus rentas se conserven y sean debidamente aplicadas y que en todo lo  esencial se cumpla la voluntad del fundador o fundadores.    

(Artículo 43 del Decreto 1088 de 1991)    

Artículo  2.5.3.9.52 De la delegación de la  inspección y vigilancia sobre el patrimonio de las fundaciones o instituciones  de utilidad común de ámbito territorial restringido. Delégase en los Gobernadores y Alcalde Mayor de Bogotá, D. E., la  inspección y vigilancia sobre las fundaciones o instituciones de utilidad común  cuyo objeto consista en la prestación de servicios de salud en el ámbito  municipal, distrital, metropolitana o departamental, con el fin de garantizar  que sus rentas se conserven y sean debidamente aplicadas y que en lo esencial  se cumpla la voluntad de los fundadores. Esta función se cumplirá con el  concurso de la respectiva dirección del sistema de salud.    

(Artículo 44 del Decreto 1088 de 1991)    

Artículo  2.5.3.9.53 De la debida aplicación de  las rentas. Para los efectos de lo dispuesto en el  ordinal 19 del artículo 120 de la Constitución Política y  en el presente Capítulo. se entiende por debida aplicación de las rentas de las  fundaciones o instituciones de utilidad común, aquella encaminada a obtener el  cumplimiento de la voluntad esencial de los fundadores, teniendo en cuenta las  normas de carácter científico y los ordenamientos de carácter administrativo y  fiscal.    

Parágrafo. Entiéndese por esencial en la voluntad de los  fundadores de una fundación o institución de Utilidad común dedicada a la  salud, la consecución del fin de interés social previsto para ellos en el acto  fundacional, para lo cual se tendrá en consideración las normas científicas y  administrativas vigentes, o que se expidan.    

(Artículo 45 del Decreto 1088 de 1991)    

Artículo  2.5.3.9.54 De la vigilancia y control  del servicio. El Ministerio de Salud y Protección Social  y las direcciones departamentales y municipales del sistema de salud, de  acuerdo a su jurisdicción y competencia, ejercerán la vigilancia del servicio  de las instituciones que les compete a través, entre otros, de los siguientes  medios:    

1. Nombrar  sus representantes en las juntas directivas de las institucionales.    

2.  Expedir, renovar suspender o cancelar la autorización sanitaria de  funcionamiento para las instituciones cuyo objeto sea el tratamiento o la  rehabilitación de la salud, conforme a la Resolución 2810 de 1986 expedida por  el Ministerio de Salud y Protección Social y demás normas legales que la  modifiquen, adicionen o sustituyan.    

3. Aprobar  o improbar desde el punto de visto científico o técnico el plan o proyecto de  las instituciones que se dediquen a la promoción o prevención de la salud, de  conformidad con las normas legales y en especial las establecidas en la Ley 9ª de 1979 y sus  decretos reglamentarios.    

4.  Solicitar la información científica o técnica demás que determine el régimen de  información.    

5. Aprobar  o improbar los planes y proyectos de investigación, de conformidad con las  normas científicas y técnicas, según el área que corresponda.    

6.  Inscribir, renovar, suspender o cancelar la inscripción en el registro especial  de instituciones.    

7.  Solicitar informes acerca de las actividades que cumple la institución.    

(Artículo 47 del Decreto 1088 de 1991)    

Artículo  2.5.3.9.55 De los representantes del  Ministerio de Salud y Protección Social y las Direcciones Departamentales o  Municipales de Salud. En las juntas directivas de las  instituciones sin ánimo de lucro, habrá un representante del sector salud  designado por el Ministro de Protección Social o el Jefe de la Dirección  Seccional o Local del Sistema de Salud, según sea su pertenencia al nivel  local, seccional o nacional de que tratan los artículos 2.3.9.1 a 2.3.9.3 del  presente decreto, con derecho a voz pero sin voto.    

(Artículo 48 del Decreto 1088 de 1991)    

Artículo  2.5.3.9.56 De las funciones. El representante del Ministerio de Salud y Protección  Social o las direcciones departamentales o municipales del sistema de salud en  las juntas directivas de las instituciones sin ánimo de lucro, tendrán las  siguientes funciones:    

1. Velar porque se cumplan las normas previstas en este Capítulo  y demás disposiciones vigentes.    

2. Ser vocero del Ministro de Protección  Social y del Jefe de la Dirección Seccional o Local de Salud, ante la Junta  Directiva.    

3. Ser  vocero ante la Junta Directiva y ante el Ministro de Protección Social y la  Dirección Seccional o Local de Salud, de las aspiraciones de la comunidad,  relacionadas con las obligaciones específicas de la entidad respecto de la  prestación del servicio público de Salud.    

4. Asistir  a las reuniones de la Junta Directiva y participar en sus deliberaciones.    

5. Rendir  informes periódicos semestrales al Ministro de Salud y Protección Social y a  los jefes de las direcciones departamentales o municipales de salud, sobre las  actividades desarrolladas, la situación general de la entidad, lo mismo que los  informes extraordinarios o especiales que le sean solicitados y un informe  final sobre su gestión en la Junta Directiva.    

6.  Promover y solicitar ante las autoridades competentes el ejercicio de los  mecanismos de inspección y vigilancia cuando encontraré situaciones que lo  ameriten.    

7. Las  demás funciones que le sean asignadas.    

(Artículo 49 del Decreto 1088 de 1991)    

Artículo  2.5.3.9.57 De los Deberes. Son deberes del representante del Ministerio de Salud y  Protección Social o de las direcciones departamentales o municipales del  sistema de salud ante las juntas directivas de las entidades sin ánimo de  lucro, los siguientes:    

1.  Respetar, cumplir y hacer cumplir la Constitución, las leyes y los estatutos de  la entidad.    

2.  Desempeñar sus funciones con eficiencia e imparcialidad.    

3. Guardar  reserva en los asuntos que conozca en razón de sus funciones y que por su naturaleza  no deban divulgarse.    

4. Obrar  en la Junta Directiva consultando la política del sector salud, las  instrucciones que el Ministerio de Salud y Protección Social, las direcciones  departamentales o municipales del sistema de salud le impartan a través de  notas circulares y otras comunicaciones, y conforme a los intereses de la  comunidad beneficiaria y de la institución.    

(Artículo 50 del Decreto 1088 de 1991)    

Artículo  2.5.3.9.58 De las prohibiciones. La representación del Ministerio de Salud y Protección  Social o de las direcciones departamentales o municipales del sistema de salud  no podrá ser desempeñada, en ningún caso, por quienes ejerciten funciones de  inspección, vigilancia y control sobre las entidades sin ánimo de lucro  dedicadas a prestar servicios de salud.    

(Artículo 51 del Decreto 1088 de 1991)    

Artículo  2.5.3.9.59 De la vigilancia del  patrimonio. La inspección y vigilancia del patrimonio  de las fundaciones o instituciones y asociaciones o corporaciones sin ánimo de  lucro será ejercida por las autoridades competentes con fundamento en las  normas que para el control económico financiero se expidan.    

(Artículo 52 del Decreto 1088 de 1991)    

Artículo  2.5.3.9.60 De la intervención. Para lograr la mayor utilización y racionalización de los  recursos de las fundaciones o instituciones de utilidad común, la Superintendencia  Nacional de Salud podrá ordenar la intervención de las mismas, con el fin de  asumir transitoriamente su dirección y administración, para asegurar su  correcto funcionamiento y la adecuada satisfacción de las necesidades para las  cuales fueron creadas, de conformidad con las normas que reglamenten esta  materia.    

La  intervención de las asociaciones o corporaciones sin ánimo de lucro y  fundaciones o instituciones de utilidad común, para efectos del control de la  prestación del servicio público de salud, se hará en los términos establecidos  en la normativa vigente.    

(Artículo 53 del Decreto 1088 de 1991)    

Artículo  2.5.3.9.61 De las causales de  disolución. Las instituciones sin  ánimo de lucro se disolverán cuando se encontraren frente a una de las  siguientes causales:    

1. Por  falta de capacidad técnicoadministrativa, Insuficiencia  patrimonial y de calidad tecnológica y científica que imposibilite la adecuada  prestación del servicio público de salud, conforme a lo previsto en los  artículos 2.5.3.9.18 a 2.5.3.9.20 del presente decreto.    

2. Por  cancelación de la personería jurídica.    

3. En los  casos previstos en los respectivos estatutos.    

4. Por  decisión de los asociados en el caso de las asociaciones o corporaciones sin  ánimo de lucro, conforme a las normas legales.    

(Artículo 54 del Decreto 1088 de 1991)    

Artículo  2.5.3.9.62 De la cancelación de la  personería jurídica. Las  autoridades competentes para otorgar personería jurídica, podrán cancelarla  previa investigación adelantada de oficio o a solicitud de parte, en los  siguientes casos:    

1. Cuando  se compruebe que los datos en que se fundamentó la solicitud son fraudulentos.    

2. Cuando  transcurrido el término de 2 meses de que trata el artículo 2.5.3.9.30 del  presente decreto, no se haya presentado ante la autoridad competente, copia  auténtica de la escritura pública de transferencia de los bienes inmuebles y  demás derechos reales, con la constancia de registro.    

3. Cuando  transcurrido el término de dos (2) años contados a partir de la fecha de  ejecutoria de la providencia que otorgó la respectiva personería jurídica, no  hubiere tramitado la autorización sanitaria de funcionamiento, en el caso de  que esta se requiera.    

4. Cuando  transcurrido el término de seis (6) meses de haberse concedido la autorización  sanitaria de funcionamiento, la institución no haya iniciado las actividades  propuestas.    

5. Cuando  la institución haya iniciado actividades sin tener la autorización sanitaria de  funcionamiento, o no estén aprobados los respectivos planes y programas desde  el punto de visto técnico.    

6. Cuando  se trate de asociaciones o corporaciones sin ánimo de lucro que no estuvieren  cumpliendo con los objetivos estatutarios.    

Parágrafo. En los eventos señalados en los numerales 3 y 4 del  presente artículo, la autoridad competente mediante resolución motivada y de  acuerdo con las condiciones establecidas en el estudio de factibilidad  respectivo, podrá prorrogar los plazos allí establecidos.    

(Artículo 55 del Decreto 1088 de 1991)    

Artículo  2.5.3.9.63 De las causales legales y  estatutarias. De  conformidad con las disposiciones del Código Civil en los estatutos de las  instituciones sin ánimo de lucro deberán establecerse las siguientes causales  de disolución y liquidación:    

1. Por  vencimiento del término previsto para su duración en el caso de las asociaciones  o corporaciones in ánimo de lucro.    

2. Por  disminución del número de asociados en términos que hagan imposible el  cumplimiento del objeto propio de la entidad.    

3. Por  agotamiento de los objetivos de la institución.    

4. Por la  extinción de los bienes de la entidad.    

5. Por las  demás causales previstas en los respectivos estatutos de conformidad con las  normas legales.    

(Artículo 56 del Decreto 1088 de 1991)    

Artículo  2.5.3.9.64 De la disolución por  decisión de los asociados. Cuando  la disolución de una institución sin ánimo de lucro obedeciere a la decisión de  los asociados, estos, de conformidad con los estatutos procederán a designar al  respectivo liquidador quien deberá inscribirse ante la autoridad competente.    

En todo  caso, las autoridades competentes podrán vigilar el proceso de liquidación y  revisar los actos propios del mismo.    

(Artículo 57 del Decreto 1088 de 1991)    

Artículo  2.5.3.9.65 De la aplicación del código  de comercio. Para la  liquidación a que se refiere el artículo anterior y en todos los demás casos  que se produzca, se podrán aplicar las normas previstas en los Capítulos IX y X  del Código de Comercio, en todo aquello que sea compatible con la naturaleza  del proceso aplicable a las instituciones sin ánimo de lucro.    

(Artículo 58 del Decreto 1088 de 1991)    

Artículo  2.5.3.9.66 De la vigilancia del  proceso de disolución y liquidación. El proceso de disolución y liquidación se llevará a cabo  con la vigilancia de la autoridad competente que haya reconocido legalmente la  personería jurídica, en orden a garantizar los intereses del sistema de salud,  la comunidad beneficiaria y los trabajadores de la institución y de aquellas  personas que puedan resultar afectadas con la medida.    

(Artículo 59 del Decreto 1088 de 1991)    

Artículo  2.5.3.9.67 Del deber de informar. La disolución que obedeciere a actuaciones dolosas o  fraudulentas, procederá sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal a que  hubiere lugar, para lo cual se dará traslado a las autoridades competentes.    

(Artículo 60 del Decreto 1088 de 1991)    

Capítulo  10    

Nota:  Capítulo 10 desarrollado por la Resolución  282 de 2019 y por la Resolución  2334 de 2017, M. de Salud y Protección Social.    

Droguerías  y servicio farmacéutico    

Artículo  2.5.3.10.1 Objeto. El presente Capítulo tiene por objeto regular las  actividades y/o procesos propios del servicio farmacéutico.    

(Artículo 1° del Decreto 2200 de 2005)    

Artículo  2.5.3.10.2 Campo de aplicación. Las disposiciones del presente Capítulo se aplicarán a  los prestadores de servicios de salud, incluyendo a los que operen en  cualquiera de los regímenes de excepción contemplados en las normas vigentes, a  todo establecimiento farmacéutico donde se almacenen, comercialicen,  distribuyan o dispensen medicamentos o dispositivos médicos, en relación con el  o los procesos para los que esté autorizado y a toda entidad o persona que  realice una o más actividades y/o procesos propios del servicio farmacéutico.    

Parágrafo. Se exceptúan de la aplicación de las disposiciones  contenidas en el presente Capítulo a los laboratorios farmacéuticos cuyo  funcionamiento continuará regido por las normas vigentes sobre la materia.    

(Artículo 2° del Decreto 2200 de 2005)    

Artículo  2.5.3.10.3 Definiciones. Para efectos del presente Capítulo adóptense las  siguientes definiciones:    

Atención farmacéutica. Es la asistencia  a un paciente o grupos de pacientes, por parte del Químico Farmacéutico, en el  seguimiento del tratamiento farmacoterapéutico, dirigida a contribuir con el  médico tratante y otros profesionales del área de la salud en la consecución de  los resultados previstos para mejorar su calidad de vida.    

Denominación Común Internacional para las Sustancias Farmacéuticas  (DCI). Es el nombre recomendado por la  Organización Mundial de la Salud (OMS), para cada medicamento. La finalidad de  la Denominación Común Internacional (DCI), es conseguir una buena  identificación de cada fármaco en el ámbito internacional.    

Dispensación. Es la entrega de uno o  más medicamentos y dispositivos médicos a un paciente y la información sobre su  uso adecuado realizada por el Químico Farmacéutico y el Tecnólogo en Regencia  de Farmacia. Cuando la dirección técnica de la droguería, o del establecimiento  autorizado para la comercialización al detal de medicamentos, esté a cargo de  personas que no ostenten título de Químico Farmacéutico o Tecnólogo en Regencia  de Farmacia la información que debe ofrecer al paciente versará únicamente  sobre los aspectos siguientes: condiciones de almacenamiento; forma de  reconstitución de medicamentos cuya administración sea la vía oral; medición de  la dosis; cuidados que se deben tener en la administración del medicamento; y,  la importancia de la adherencia a la terapia.    

Distribución física de medicamentos y dispositivos médicos. Es el conjunto de actividades que tienen por objeto  lograr que el medicamento o dispositivo médico que se encuentra en el  establecimiento farmacéutico distribuidor autorizado sea entregado  oportunamente al usuario, para lo cual deberá contarse con la disponibilidad  del producto, tiempo y espacio en el servicio farmacéutico o el establecimiento  farmacéutico, estableciéndose vínculos entre el prestador del servicio, el  usuario y los canales de distribución.    

Distribución intrahospitalaria de medicamentos. Es el proceso que comprende la prescripción de un  medicamento a un paciente en una Institución Prestadora de Servicios de Salud,  por parte del profesional legalmente autorizado, la dispensación por parte del  servicio farmacéutico, la administración correcta en la dosis y vía prescrita y  en el momento oportuno por el profesional de la salud legalmente autorizado  para tal fin, el registro de los medicamentos administrados y/o la devolución  debidamente sustentada de los no administrados, con el fin de contribuir al  éxito de la farmacoterapia.    

Establecimiento farmacéutico. Es  el establecimiento dedicado a la producción, almacenamiento, distribución,  comercialización, dispensación, control o aseguramiento de la calidad de los  medicamentos, dispositivos médicos o de las materias primas necesarias para su  elaboración y demás productos autorizados por ley para su comercialización en  dicho establecimiento.    

Estudios de utilización de medicamentos. Son aquellas investigaciones que se realizan con el  objeto de permitir el análisis de la comercialización, distribución,  prescripción y uso de medicamentos en una sociedad, con acento especial en las  consecuencias médicas, sociales y económicas resultantes relacionadas con el  consumo de los medicamentos.    

Evento adverso. Es  cualquier suceso médico desafortunado que puede presentarse durante un  tratamiento con un medicamento, pero que no tiene necesariamente relación  causal con el mismo.    

Farmacocinética clínica. Es la  disciplina que aplica los principios fármacocinéticos  para asegurar las concentraciones séricas de los fármacos dentro de su margen  terapéutico y conseguir la máxima eficacia con una mínima incidencia de efectos  adversos.    

Farmacoeconomía. Es el conjunto de procedimientos o técnicas de análisis  dirigidas a evaluar el impacto de las distintas operaciones e intervenciones  económicas sobre el bienestar de la sociedad, con énfasis no solo sobre los  costos sino también sobre los beneficios sociales; siendo su objetivo principal  contribuir a la elección de la mejor opción posible y por tanto, a la  optimización de los recursos.    

Farmacoepidemiología. Es el estudio del uso y efecto de los medicamentos en un  número elevado de personas, empleando los conocimientos, métodos y  razonamientos de la epidemiología, teniendo como componentes los estudios de  utilización de medicamentos y la farmacovigilancia.    

Farmacovigilancia. Es la  ciencia y actividades relacionadas con la detección, evaluación, entendimiento  y prevención de los eventos adversos o cualquier otro problema relacionado con  medicamentos.    

Gestión del servicio farmacéutico. Es el conjunto de principios, procesos, procedimientos,  técnicas y prácticas asistenciales y administrativas esenciales para reducir  los principales riesgos causados con el uso innecesario o inadecuado y eventos  adversos presentados dentro del uso adecuado de medicamentos, que deben aplicar  las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud públicas y privadas,  establecimientos farmacéuticos y personas autorizadas, respecto al o los  procesos autorizados en la prestación del servicio farmacéutico. Es  característica fundamental del modelo de gestión del servicio farmacéutico la  efectividad, el principio de colaboración y el compromiso de mejoramiento  continuo, y su contenido será básicamente el determinado en el modelo de  gestión del servicio farmacéutico, donde se desarrollarán los criterios y  requisitos establecidos en este Capítulo.    

Perfil farmacoterapéutico. Es la  relación de los datos referentes a un paciente, su tratamiento farmacológico y  su evolución, realizada en el servicio farmacéutico, con el objeto de hacer el  seguimiento farmacológico que garantice el uso seguro y eficaz de los  medicamentos y detecte los problemas que surjan en la farmacoterapia o el  incumplimiento de la misma.    

Preparación magistral. Es el  preparado o producto farmacéutico para atender una prescripción médica, de un  paciente individual, que requiere de algún tipo de intervención técnica de  variada complejidad. La preparación magistral debe ser de dispensación  inmediata.    

Problemas Relacionados con Medicamentos (PRM). Es cualquier suceso indeseable experimentado por el  paciente que se asocia o se sospecha asociado a una terapia realizada con  medicamentos y que interfiere o potencialmente puede interferir con el  resultado deseado para el paciente.    

Problemas Relacionados con la Utilización de Medicamentos (PRUM). Corresponden a causas prevenibles de problemas  relacionados con medicamentos, asociados a errores de medicación (prescripción,  dispensación, administración o uso por parte del paciente o cuidador),  incluyendo los fallos en el Sistema de Suministro de Medicamentos, relacionados  principalmente a la ausencia en los servicios de procesos administrativos y  técnicos que garanticen la existencia de medicamentos que realmente se  necesiten, acompañados de las características de efectividad, seguridad,  calidad de la información y educación necesaria para su utilización correcta.    

Servicio de información de medicamentos. Es el conjunto de actividades informativas que hacen  parte del servicio farmacéutico de una Institución Prestadora de Servicios de  Salud, establecimiento farmacéutico o persona autorizada, que busca la  satisfacción de las necesidades específicas de información sobre los  medicamentos y su uso adecuado por parte del paciente, el equipo de salud y la  comunidad. La información debe estar sustentada en fuentes científicas,  actualizadas e independientes.    

Uso adecuado de medicamentos. Es  el proceso continuo, estructurado y diseñado por el Estado, que será  desarrollado e implementado por cada institución, y que busca asegurar que los  medicamentos sean usados de manera apropiada, segura y efectiva.    

(Artículo  3° del Decreto 2200 de 2005,  definición “preparación magistral” modificada por el artículo 1° del Decreto 2330 de 2006)    

Artículo  2.5.3.10.4 Servicio farmacéutico. Es el servicio de atención en salud responsable de las  actividades, procedimientos e intervenciones de carácter técnico, científico y  administrativo, relacionados con los medicamentos y los dispositivos médicos  utilizados en la promoción de la salud y la prevención, diagnóstico,  tratamiento y rehabilitación de la enfermedad, con el fin de contribuir en  forma armónica e integral al mejoramiento de la calidad de vida individual y  colectiva.    

(Artículo 4° del Decreto 2200 de 2005)    

Artículo  2.5.3.10.5 Formas de prestación del  servicio farmacéutico. El  servicio farmacéutico podrá ser prestado de manera dependiente o independiente,  en los términos siguientes:    

Servicio  farmacéutico independiente. Es aquel que es prestado a través de  establecimientos farmacéuticos.    

Servicio  farmacéutico dependiente. Es aquel servicio asistencial a cargo de una  Institución Prestadora de Servicios de Salud, el que además de las  disposiciones del presente Capítulo debe cumplir con los estándares del Sistema  Único de Habilitación del Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad en Salud.    

Parágrafo. Una Institución Prestadora de Servicios de Salud,  además de distribuir intrahospitalariamente los medicamentos y dispositivos  médicos a sus pacientes hospitalizados, en las mismas instalaciones puede  dispensar los medicamentos y dispositivos médicos a sus pacientes ambulatorios,  en las condiciones establecidas en el modelo de gestión del servicio  farmacéutico.    

(Artículo 5° del Decreto 2200 de 2005)    

Artículo  2.5.3.10.6 Objetivos del servicio  farmacéutico. El  servicio farmacéutico tendrá como objetivos primordiales los siguientes:    

1.  Promover y propiciar estilos de vida saludables.    

2.  Prevenir factores de riesgo derivados del uso inadecuado de medicamentos y  dispositivos médicos y promover su uso adecuado.    

3.  Suministrar los medicamentos y dispositivos médicos e informar a los pacientes  sobre su uso adecuado.    

4. Ofrecer  atención farmacéutica a los pacientes y realizar con el equipo de salud, todas  las intervenciones relacionadas con los medicamentos y dispositivos médicos  necesarias para el cumplimiento de su finalidad.    

Parágrafo. Cuando se preste atención farmacéutica el Químico  Farmacéutico debe establecer contacto directo con el paciente, mediante la  entrevista; elaboración del perfil farmacoterapéutico; la prevención, detección  y resolución de Problemas Relacionados con Medicamentos y Problemas  Relacionados con el Uso de Medicamentos; realizar las intervenciones que fueren  necesarias; y, hacer el seguimiento permanente, en unión con otros  profesionales de la salud, desarrollando estrategias para atender necesidades  particulares proyectadas fundamentalmente al usuario de los servicios de salud  y a la comunidad.    

(Artículo 6° del Decreto 2200 de 2005)    

Artículo  2.5.3.10.7 Funciones del servicio  farmacéutico. El  servicio farmacéutico tendrá las siguientes funciones:    

1.  Planificar, organizar, dirigir, coordinar y controlar los servicios  relacionados con los medicamentos y dispositivos médicos ofrecidos a los pacientes  y a la comunidad en general.    

2.  Promover estilos de vida saludables y el uso adecuado de los medicamentos y  dispositivos médicos.    

3.  Seleccionar, adquirir, recepcionar y almacenar,  distribuir y dispensar medicamentos y dispositivos médicos.    

4.  Realizar preparaciones, mezclas, adecuación y ajuste de concentraciones de  dosis de medicamentos, sujeto al cumplimiento de las Buenas Prácticas de  Manufactura exigidas para tal fin.    

5. Ofrecer  la atención farmacéutica a los pacientes que la requieran.    

6.  Participar en la creación y desarrollo de programas relacionados con los  medicamentos y dispositivos médicos, especialmente los programas de  farmacovigilancia, uso de antibióticos y uso adecuado de medicamentos.    

7.  Realizar o participar en estudios relacionados con medicamentos y dispositivos  médicos, que conlleven el desarrollo de sus objetivos, especialmente aquellos  relacionados con la farmacia clínica.    

8. Obtener  y difundir información sobre medicamentos y dispositivos médicos,  especialmente, informar y educar a los miembros del grupo de salud, el paciente  y la comunidad sobre el uso adecuado de los mismos.    

9.  Desarrollar y aplicar mecanismos para asegurar la conservación de los bienes de  la organización y del Estado, así como, el Sistema de Gestión de la Calidad de  los procesos, procedimientos y servicios ofrecidos.    

10.  Participar en los Comités de Farmacia y Terapéutica, de Infecciones y de  Bioética, de la institución.    

(Artículo 7° del Decreto 2200 de 2005)    

Artículo  2.5.3.10.8 Requisitos del servicio  farmacéutico. El  servicio farmacéutico deberá cumplir, como mínimo, con los siguientes  requisitos:    

1.  Disponer de una infraestructura física de acuerdo con su grado de complejidad,  número de actividades y/o procesos que se realicen y personas que laboren.    

2. Contar  con una dotación, constituida por equipos, instrumentos, bibliografía y  materiales necesarios para el cumplimiento de los objetivos de las actividades  y/o procesos que se realizan en cada una de sus áreas.    

3.  Disponer de un recurso humano idóneo para el cumplimiento de las actividades  y/o procesos que realice.    

Parágrafo. El servicio farmacéutico es un servicio asistencial y  no podrá, en ningún caso, depender de la división administrativa de la  institución dedicada al suministro de bienes.    

(Artículo 8° del Decreto 2200 de 2005)    

Artículo  2.5.3.10.9 Recurso humano del servicio  farmacéutico dependiente. El servicio  farmacéutico, estará bajo la dirección de un Químico Farmacéutico o de un  Tecnólogo en Regencia de Farmacia, teniendo en cuenta el grado de complejidad  del servicio, de la siguiente manera:    

1. El  servicio farmacéutico de alta y mediana complejidad estará dirigido por el  Químico Farmacéutico.    

2. El  servicio farmacéutico de baja complejidad estará dirigido por el Químico  Farmacéutico o el Tecnólogo en Regencia de Farmacia.    

Parágrafo  1°. El servicio farmacéutico contará con  personal de las calidades señaladas en la normatividad vigente para el  ejercicio de cada cargo y en número que garantice el cumplimiento de los  procesos propios de dicho servicio que se adelanten en la institución.    

Parágrafo  2°. Un Químico Farmacéutico podrá dirigir  dentro de la red de su institución un número máximo de cinco (5) servicios  farmacéuticos ambulatorios donde haya dispensación de medicamentos, los que  deberán encontrarse ubicados en una zona geográfica de una ciudad, municipio,  distrito o provincia que pueda ser efectivamente cubierta por dicho  profesional.    

(Artículo 9° del Decreto 2200 de 2005)    

Artículo  2.5.3.10.10 Grados de complejidad del  servicio farmacéutico. El  servicio farmacéutico será de baja, mediana y alta complejidad, de acuerdo con  las actividades y/o procesos que se desarrollen y el impacto epidemiológico de  la atención.    

(Artículo 10 del Decreto 2200 de 2005)    

Artículo  2.5.3.10.11 Establecimientos  farmacéuticos. Se  consideran establecimientos farmacéuticos mayoristas: los Laboratorios  Farmacéuticos, las Agencias de Especialidades Farmacéuticas y Depósitos de  Drogas, y establecimientos farmacéuticos minoristas: Las Farmacias-Droguerías y  las Droguerías.    

Los  establecimientos farmacéuticos solo están obligados a cumplir con las  disposiciones contenidas en el presente Capítulo, el modelo de gestión del  servicio farmacéutico y demás normas que los modifiquen, en relación con los  medicamentos y dispositivos médicos, en los aspectos siguientes y en los demás  seguirán regidos por las normas vigentes.    

1.  Farmacias-droguerías. Estos establecimientos se someterán a los procesos de:    

a)  Recepción y almacenamiento;    

b)  Dispensación;    

c)  Preparaciones magistrales.    

La  dirección técnica de estos establecimientos estará a cargo del químico  farmacéutico. Cuando las preparaciones magistrales que se elaboren consistan en  preparaciones no estériles y de uso tópico, tales como: polvos, ungüentos,  pomadas, cremas, geles, lociones, podrán ser elaboradas por el tecnólogo en  regencia de farmacia, en cuyo caso, la dirección técnica podrá estar a cargo de  este último.    

2.  Droguerías. La dirección estará a cargo del Químico Farmacéutico, Tecnólogo en  Regencia de Farmacia, Director de Droguería, Farmacéutico Licenciado, o el  Expendedor de Drogas. Estos establecimientos se someterán a los procesos de:    

a)  Recepción y almacenamiento;    

b)  Dispensación.    

3.  Agencias de Especialidades Farmacéuticas. La dirección estará a cargo del  Químico Farmacéutico o del Tecnólogo en Regencia de Farmacia. Estos  establecimientos se someterán al proceso de recepción y almacenamiento.    

4.  Depósitos de drogas    

a)  Depósitos de drogas donde se realice el proceso especial de reenvase.  La dirección estará a cargo exclusivamente del Químico Farmacéutico. Estos  establecimientos se someterán a los procesos de:    

i)  Recepción y almacenamiento;    

ii) Reenvase;    

b)  Depósitos de drogas donde no se realice el proceso especial de reenvase. La dirección estará a cargo del Químico  Farmacéutico o del Tecnólogo en Regencia de Farmacia. Estos establecimientos se  someterán a l proceso de recepción y almacenamiento.    

Los  establecimientos farmacéuticos y personas autorizadas quedan sometidos a los  requisitos y técnicas establecidos por las normas especiales y el modelo de  gestión del servicio farmacéutico respecto del embalaje, transporte y entrega  física de medicamentos, dispositivos médicos y otros insumos relacionados.    

Parágrafo  1°. Los laboratorios farmacéuticos continuarán  regidos por las normas especiales vigentes, de conformidad con el parágrafo del  artículo 2.5.3.10.2 del presente decreto.    

Parágrafo  2°. Cuando las Farmacias-Droguerías, Droguerías  o las personas autorizadas, sean contratadas para la prestación de servicios  dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud, deberán cumplir  íntegramente con lo establecido en el presente Capítulo y el modelo de gestión  del servicio farmacéutico que expedirá el Ministerio de Salud y Protección  Social.    

Parágrafo  3°. Las Farmacias-Droguerías, Droguerías,  Agencias de Especialidades Farmacéuticas, Depósitos de Drogas y personas  autorizadas, teniendo en cuenta el volumen de actividades y el número de  trabajadores que laboren en estos, deberán tener una estructura acorde con los  procesos que realicen; ubicación independiente; área física exclusiva, de  circulación restringida y de fácil acceso; iluminación, ventilación, pisos,  paredes, cielos rasos, instalaciones sanitarias y eléctricas, que permitan la  conservación de la calidad de los medicamentos, dispositivos médicos y demás  productos autorizados, así como, someterse a las demás condiciones que se  establezcan en el modelo de gestión del servicio farmacéutico.    

Parágrafo  4°. Los establecimientos farmacéuticos que se  encarguen de realizar una o más actividades y/o procesos propios del servicio  farmacéutico por cuenta de otra persona, deberán cumplir para ello con las  condiciones y requisitos establecidos por el presente Capítulo, el modelo de  gestión del servicio farmacéutico que determine el Ministerio de Salud y  Protección Social y demás normas que regulen las respectivas actividades y/o  procesos, responsabilizándose solidariamente con la contratante ante el Estado  y los usuarios, beneficiarios o destinatarios por los resultados de la gestión.    

Cuando en  estos establecimientos farmacéuticos se realicen operaciones de elaboración,  transformación, preparaciones, mezclas, adecuación y ajuste de concentraciones  de dosis, reenvase o reempaque de medicamentos,  deberán obtener el Certificado de Cumplimiento de Buenas Prácticas de  Manufactura, otorgado por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y  Alimentos (Invima), y su dirección técnica estará a cargo exclusivamente del  Químico Farmacéutico. Los productos allí elaborados no requieren de registro  sanitario. El establecimiento farmacéutico o servicio farmacéutico  institucional podrá funcionar con la autorización o habilitación por parte de  la entidad territorial de salud o el Certificado de Cumplimiento de Buenas  Prácticas de Manufactura otorgado por el Instituto Nacional de Vigilancia de  Medicamentos y Alimentos (Invima), para aquellos establecimientos a los que se  les exige, según corresponda.    

Cuando  estos establecimientos farmacéuticos realicen actividades y/o procesos propios  del servicio farmacéutico a una Institución Prestadora de Servicios de Salud se  someterán a la normatividad aplicable a dicha actividad y/o proceso, sin  perjuicio de la responsabilidad de la Institución Prestadora de Servicios de  Salud respecto al cumplimiento de los estándares de cada una de las actividades  y/o procesos.    

(Artículo 11 del Decreto 2200 de 2005  numeral 1 modificado por el artículo 2° del Decreto 2330 de 2006)    

Artículo  2.5.3.10.12 Sistema de Gestión de la  Calidad. Todo servicio  farmacéutico, establecimiento farmacéutico o persona autorizada, tendrá la  responsabilidad de desarrollar, implementar, mantener, revisar y perfeccionar  un Sistema de Gestión de la Calidad Institucional, de conformidad con las leyes  y demás normas sobre la materia.    

(Artículo 13 del Decreto 2200 de 2005)    

Artículo  2.5.3.10.13 Modelo de gestión. Créase el Modelo de Gestión del servicio farmacéutico,  como el conjunto de condiciones esenciales, técnicas de planeación y gestión del  servicio, procedimientos para cada uno de los procesos del servicio  farmacéutico y la elaboración de guías para actividades críticas. El Modelo de  Gestión será determinado por el Ministerio de Salud y Protección Social a más  tardar el 31 de diciembre de 2006.    

(Artículo 14 del Decreto 2200 de 2005)    

Artículo  2.5.3.10.14 Procesos del servicio  farmacéutico. Los  procesos del servicio farmacéutico se clasifican en generales y especiales:    

1. Dentro  de los procesos generales se incluyen como mínimo: Selección, adquisición,  recepción y almacenamiento, distribución y dispensación de medicamentos y  dispositivos médicos; participación en grupos interdisciplinarios; información  y educación al paciente y la comunidad sobre uso adecuado de medicamentos y  dispositivos médicos; y, destrucción o desnaturalización de medicamentos y  dispositivos médicos.    

2.  Pertenecen como mínimo a los procesos especiales: Atención farmacéutica;  farmacovigilancia; preparaciones: magistrales, extemporáneas, estériles;  nutriciones parenterales; mezcla de medicamentos oncológicos; adecuación y  ajuste de concentraciones para cumplir con las dosis prescritas; reempaque; reenvase; participación en programas relacionados con  medicamentos y dispositivos médicos; realización o participación en estudios  sobre el uso de medicamentos y dispositivos médicos, demanda insatisfecha, farmacoepidemiología, farmacoeconomía,  uso de antibióticos, farmacia clínica y cualquier tema relacionado de interés  para el paciente, el servicio farmacéutico, las autoridades y la comunidad;  monitorización de medicamentos; preparaciones extemporáneas, control,  dispensación y distribución de radio-fármacos; investigación clínica; y,  preparación de guías para la dación o aceptación de donaciones de medicamentos  y dispositivos médicos.    

(Artículo 15 del Decreto 2200 de 2005)    

Artículo  2.5.3.10.15 Características de la  prescripción. Toda prescripción de medicamentos deberá  hacerse por escrito, previa evaluación del paciente y registro de sus  condiciones y diagnóstico en la historia clínica, utilizando para ello la  Denominación Común Internacional (nombre genérico) y cumpliendo los siguientes  requisitos:    

1. Solo  podrá hacerse por personal de salud debidamente autorizado de acuerdo con su  competencia.    

2. La  prescripción debe ser en letra clara y legible, con las indicaciones necesarias  para su administración.    

3. Se hará  en idioma español, en forma escrita ya sea por copia mecanográfica, medio  electromagnético y/o computarizado.    

4. No  podrá contener enmendaduras o tachaduras, siglas, claves, signos secretos,  abreviaturas o símbolos químicos, con la excepción de las abreviaturas  aprobadas por el Comité de Farmacia y Terapéutica de la Institución.    

5. La  prescripción debe permitir la confrontación entre el medicamento prescrito y el  medicamento dispensado (en el caso ambulatorio) y administrado (en el caso  hospitalario) por parte del profesional a cargo del servicio farmacéutico y del  Departamento de Enfermería o la dependencia que haga sus veces.    

6. La  prescripción debe permitir la correlación de los medicamentos prescritos con el  diagnóstico.    

7. La  dosis de cada medicamento debe expresarse en el sistema métrico decimal y en  casos especiales en unidades internacionales cuando se requiera.    

8. Cuando  se trate de preparaciones magistrales, además de los requisitos de  prescripción, se debe especificar claramente cada uno de los componentes con su  respectiva cantidad.    

(Artículo 16 del Decreto 2200 de 2005)    

Nota,  artículo 2.5.3.10.15: Ver Resolución  1885 de 2018, M. de Salud y Protección Social.    

Artículo 2.5.3.10.16 Contenido de la prescripción. La prescripción del medicamento deberá realizarse en un  formato el cual debe contener, como mínimo, los siguientes datos cuando estos  apliquen:    

1. Nombre  del prestador de servicios de salud o profesional de la salud que prescribe,  dirección y número telefónico o dirección electrónica.    

2. Lugar y  fecha de la prescripción.    

3. Nombre  del paciente y documento de identificación.    

4. Número  de la historia clínica.    

5. Tipo de  usuario (contributivo, subsidiado, particular, otro).    

6. Nombre  del medicamento expresado en la Denominación Común Internacional (nombre  genérico).    

7.  Concentración y forma farmacéutica.    

8. Vía de  administración.    

9. Dosis y  frecuencia de administración.    

10.  Período de duración del tratamiento.    

11.  Cantidad total de unidades farmacéuticas requeridas para el tratamiento, en  números y letras.    

12.  Indicaciones que a su juicio considere el prescriptor.    

13.  Vigencia de la prescripción.    

14. Nombre  y firma del prescriptor con su respectivo número de registro profesional.    

(Artículo 17 del Decreto 2200 de 2005)    

Nota,  artículo 2.5.3.10.16: Ver Resolución  1885 de 2018, M. de Salud y Protección Social.    

Artículo  2.5.3.10.17 Distribución de  medicamentos. La  distribución física de medicamentos estará regulada por las normas técnicas que  expida el Ministerio de Salud y Protección Social. El embalaje y/o trasporte de  productos farmacéuticos forman parte de la distribución intra-hospitalaria  o física y deberán ser tenidos en cuenta en el desarrollo del modelo de gestión  del servicio farmacéutico.    

El  servicio farmacéutico deberá determinar el sistema o los sistemas de  distribución intrahospitalaria de medicamentos y dispositivos médicos que deban  implementarse en la Institución Prestadora de Servicios de Salud, para  garantizar la oportunidad, seguridad, eficiencia y calidad de los medicamentos  y dispositivos médicos que deban suministrarse a los pacientes.    

Los  servicios farmacéuticos de las instituciones de segundo y tercer nivel de  complejidad deberán implementar el Sistema de Distribución de Medicamentos en  Dosis Unitaria, de acuerdo con las condiciones, criterios y procedimientos  establecidos en la normatividad vigente y los que se establezcan en el modelo  de gestión del servicio farmacéutico. Los servicios farmacéuticos del primer  nivel de complejidad podrán adoptar el Sistema de Distribución de Medicamentos  en Dosis Unitaria, sometiéndose a las condiciones, criterios y procedimientos  señalados. El Sistema de Distribución de Medicamentos en Dosis Unitaria podrá  operar en una Institución de Salud con otro u otros sistemas intra-hospitalarios de distribución.    

(Artículo 18 del Decreto 2200 de 2005)    

Artículo  2.5.3.10.18 Obligaciones del  dispensador. Son  obligaciones del dispensador:    

1.  Verificar que la prescripción esté elaborada por el personal de salud  competente y autorizado y que cumpla con las características y contenido de la  prescripción, establecidos en el presente Capítulo.    

2.  Verificar que las preparaciones: magistrales, extemporáneas, estériles;  nutrición parenteral; y, mezclas de medicamentos oncológicos, contengan en el  rótulo o etiquetas la información sobre el paciente hospitalizado o  ambulatorio, según el caso; de la preparación o de la mezcla; y, la firma del  responsable.    

3. Exigir  la prescripción para aquellos medicamentos en los que aparezca en la etiqueta  la leyenda “Venta Bajo Fórmula Médica”.    

4. No  dispensar y consultar al prescriptor cuando identifique en una prescripción  posibles errores, con el fin de no incurrir en falta contra la ética  profesional.    

5.  Verificar y controlar que los medicamentos dispensados correspondan a los  prescritos.    

6.  Informar al usuario sobre los aspectos indispensables que garanticen el efecto  terapéutico y promuevan el uso adecuado de los medicamentos, tales como:  condiciones de almacenamiento, cómo reconstituirlos, cómo medir la dosis, qué  cuidados debe tener en la administración, interacciones con alimentos y otros  medicamentos, advertencias sobre efectos adversos, contraindicaciones y la  importancia de la adherencia a la terapia. Cuando la dirección técnica de la  Droguería, esté a cargo de persona que no ostente título de Químico  Farmacéutico o Tecnólogo en Regencia de Farmacia la información que debe  ofrecer al paciente está señalada en el artículo 2.5.3.10.3 del presente  decreto.    

7. Brindar  a los usuarios pautas sobre el uso adecuado de los medicamentos de venta sin  prescripción facultativa o de venta libre.    

8. Recibir  la capacitación ofrecida por las entidades oficiales o de otros actores del  Sector Salud y/o capacitarse continuamente en los conocimientos teóricos y  destrezas necesarias en el ejercicio del cargo u oficio, a fin de ir aumentando  progresivamente las competencias laborales.    

(Artículo 19 del Decreto 2200 de 2005)    

Artículo  2.5.3.10.19 Prohibiciones del  dispensador. El  dispensador no podrá:    

1. Adulterar  o modificar en cualquier forma la prescripción.    

2. Cambiar  el principio activo, concentración, forma farmacéutica, vía de administración,  frecuencia, cantidad y la dosis prescrita.    

3.  Dispensar medicamentos alterados o fraudulentos.    

4. Violar  la reserva a que está obligado por razón de la función que desempeña.    

5.  Recomendar a los usuarios la utilización de medicamentos.    

6. Tener  muestras médicas de medicamentos.    

7. Tener  envases y empaques vacíos, en el servicio farmacéutico, o en aquellos  establecimientos farmacéuticos que no estén autorizados para realizar los  procesos de reenvase o reempaque de medicamentos.    

8. Inducir  al paciente o consumidor a la compra de un medicamento que reemplace o  sustituya al prescrito o al solicitado.    

(Artículo 20 del Decreto 2200 de 2005)    

Artículo  2.5.3.10.20 Medicamentos de control  especial. Los medicamentos de  control especial estarán sometidos a lo establecido en el presente Capítulo y  en la Resolución 1478 de 2006 de 2003 y las demás normas que los modifiquen,  adicionen o sustituyan. (Nota: El artículo 21 del Decreto 2200 de 2005  se refire a la Resolución 826 de 2003.).    

(Artículo 21 del Decreto 2200 de 2005)    

Artículo  2.5.3.10.21 Procedimiento de  inyectología en farmacias-droguerías y droguerías. Las farmacias-droguerías y droguerías podrán ofrecer al público  el procedimiento de inyectología, en las condiciones siguientes:    

1. Infraestructura  y dotación.    

a) Contar  con una sección especial e independiente, que ofrezca la privacidad y comodidad  para el administrador y el paciente, y que cuente con un lavamanos en el mismo  sitio o en sitio cercano;    

b) Tener  una camilla, escalerilla y mesa auxiliar;    

c) Contar  con jeringas desechables, recipiente algodonero y cubetas;    

d) Tener  toallas desechables;    

e) Contar con  los demás materiales y dotación necesaria para el procedimiento de  inyectología.    

2. Recurso  humano. El encargado de administrar el medicamento inyectable debe contar  con formación académica y entrenamiento que lo autorice para ello, de  conformidad con las normas vigentes sobre la materia.    

3. Normas  de procedimientos. Deberán contar y cumplir con normas sobre limpieza y  desinfección de áreas, bioseguridad, manejo de residuos y manual de  procedimientos técnicos.    

4. Prohibiciones.  No se podrán administrar medicamentos por vía intravenosa ni practicar  pruebas de sensibilidad.    

5. Solicitud  de la prescripción médica. La prescripción médica será requisito  indispensable para la administración de cualquier medicamento por vía  intramuscular.    

(Artículo 5° del Decreto 2330 de 2006)    

Artículo  2.5.3.10.22 Procedimiento de monitoreo  de glicemia con equipo por punción. Las farmacias-droguerías y droguerías que ofrezcan el  procedimiento de inyectología, también podrán ofrecer al público el  procedimiento de monitoreo de glicemia con equipo por punción, siempre y cuando  el director técnico sea químico farmacéutico o el tecnólogo en regencia de  farmacia y que se cumpla con las condiciones siguientes:    

1. Infraestructura  y dotación.    

a) Contar  con una área especial e independiente, debidamente dotada que ofrezca la  privacidad y comodidad para el paciente y para quien aplique la prueba. Con  adecuada iluminación y ventilación natural y/o artificial y su temperatura  deberá estar entre 15-25°C. Este sitio podrá ser el mismo utilizado para  inyectología;    

b) Contar  con un equipo con registro sanitario del Invima, debidamente calibrado y microlancetas registradas de acuerdo con lo establecido en  el Decreto 4725 de 2005  y las demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan;    

c) Contar  con tiras reactivas, con registro sanitario del Invima, para cada paciente  individual, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 3770 de 2004  y las demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan;    

d) Conservar  la fecha de vencimiento vigente de las tiras reactivas y las condiciones de  almacenamiento previstas por el fabricante;    

e) Contar  con un lavamanos, en el mismo sitio o en sitio cercano;    

f) Tener  toallas desechables y recipiente algodonero;    

g) Contar  con materiales y demás dotación necesaria para el procedimiento incluyendo lo  requerido para el manejo de desechos;    

h) Contar  con un libro de registro diario de pacientes y de resultado del monitoreo y  donde se encuentre registrada la calibración del equipo;    

i)  Entregar los resultados al paciente en forma escrita con el nombre de la  persona que realizó el procedimiento y no podrá hacer ningún tipo de  interpretación;    

j)  Mantener los registros en archivo, durante el tiempo contemplado en la normatividad  vigente.    

2. Recurso  humano. Tanto el director técnico del establecimiento farmacéutico, como la  persona encargada de realizar el procedimiento de monitoreo deberán estar  suficientemente entrenados y haber recibido claras instrucciones por parte del  fabricante o distribuidor. Además deberán cumplir con las normas establecidas  sobre bioseguridad, aseo personal, asepsia del sitio y manejo de residuos.    

3. Normas  de procedimientos. Deberán contar y cumplir con normas sobre limpieza y  desinfección de áreas, bioseguridad, manejo de residuos y manual de  procedimientos técnicos.    

4. Prohibiciones.  Estas pruebas en ningún caso se constituyen como actividades de apoyo y  diagnóstico, de tratamiento y de seguimiento de este tipo de patología, En  ningún caso reemplazan las pruebas que se realizan en el laboratorio clínico, y  tampoco servirá para cambio de tratamiento sin previa autorización del médico  tratante.    

(Artículo 6° del Decreto 2330 de 2006)    

Artículo 2.5.3.10.23 Vigilancia y control. La vigilancia y control sobre los procedimientos  referidos en los artículos 2.5.3.10.21 y 2.5.3.10.22 del presente decreto,  corresponderán a las entidades territoriales de salud que hayan autorizado a  dichos establecimientos farmacéuticos a la práctica de los mencionados  procedimientos.    

(Artículo 7° del Decreto 2330 de 2006)    

Artículo  2.5.3.10.24 Comité de Farmacia y  Terapéutica. Todas las Instituciones  Prestadoras de Servicios de Salud deberán colocar en funcionamiento el Comité  de Farmacia y Terapéutica, entendiéndose como tal, el grupo de carácter  permanente al servicio de la Institución Prestadora de Servicios de Salud que  brinda asesoría en el ámbito de sus funciones. Este Comité estará integrado  por:    

1. El  Director (a) o Gerente de la institución o su delegado.    

2. El  Subdirector (a) del área científica médica o quien haga sus veces.    

3. El  Director (a) del servicio farmacéutico.    

4.  Director (a) del departamento de enfermería o quien haga sus veces.    

5. Un  representante de la especialidad médica respectiva, cuando el tema a  desarrollar o discutir lo requiera.    

6. Un  representante del área administrativa y financiera cuando el tema a desarrollar  o discutir lo requiera.    

Parágrafo. El Comité deberá invitar un representante de los  usuarios del servicio farmacéutico de la Institución, el que deberá tener la  condición de profesional titulado del área de la salud, cuando el tema a tratar  tenga relación directa con los intereses de los mismos, y podrá invitar a  expertos en los temas que vayan a ser tratados en la respectiva sesión.    

(Artículo 22 del Decreto 2200 de 2005)    

Artículo  2.5.3.10.25 Funciones del Comité de  Farmacia y Terapéutica. El Comité  de Farmacia y Terapéutica deberá desarrollar, como mínimo, las siguientes  funciones:    

1.  Formular las políticas sobre medicamentos y dispositivos médicos en la  Institución Prestadora de Servicios de Salud en relación con la prescripción,  dispensación, administración, sistemas de distribución, uso y control, y  establecer los mecanismos de implementación y vigilancia de las mismas.    

2.  Recomendar la solicitud de inclusión y/o exclusión de medicamentos en el Plan  Obligatorio de Salud ante la Comisión Asesora de Beneficios, Costos, Tarifas y  Condiciones de Operación del Aseguramiento en Salud o quien haga sus veces, de acuerdo  con el procedimiento definido para el efecto.    

3.  Conceptuar sobre las guías de manejo para el tratamiento de las patologías más  frecuentes en la Institución.    

4.  Coordinar con el Comité de Infecciones de la Institución Prestadora de  Servicios de Salud, el impacto, seguimiento y evaluación de los perfiles  epidemiológicos institucionales y la eficacia de la terapia farmacológica  instaurada en los casos especiales.    

5. Recolectar  y analizar los datos enviados por el servicio farmacéutico sobre la sospecha de  la existencia de eventos adversos o cualquier otro problema relacionado con los  medicamentos e informar los resultados al médico tratante, al paciente, al  personal de salud, administradoras y a las autoridades correspondientes.    

(Artículo 23 del Decreto 2200 de 2005)    

Artículo  2.5.3.10.26 Información. El servicio farmacéutico debe ofrecer a los pacientes, al  equipo de salud, a las autoridades del Sector y a la comunidad, información  oportuna, completa, veraz, independiente, de calidad y sustentada en evidencia  científica sobre medicamentos y dispositivos médicos. La información que  solicite una persona sobre el uso adecuado de los medicamentos será ofrecida  por el Director del servicio farmacéutico o establecimiento farmacéutico  minorista.    

(Artículo 24 del Decreto 2200 de 2005)    

Artículo  2.5.3.10.27 Fuentes de información. El servicio farmacéutico debe contar con fuentes  científicas de información y establecer canales ágiles de comunicación con los  demás servicios de la institución y centros de información de medicamentos.    

(Artículo 25 del Decreto 2200 de 2005)    

Artículo  2.5.3.10.28 Inspección, vigilancia y  control. Sin perjuicio de las  competencias atribuidas a otras autoridades, corresponde a las entidades  territoriales de salud, a la Superintendencia Nacional de Salud, y al Instituto  Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima), ejercer la  inspección, vigilancia y control del servicio farmacéutico, dentro del campo de  sus competencias. Estas instituciones adoptarán las acciones de prevención y  seguimiento para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente  Capítulo. Además, adelantarán las investigaciones y aplicarán las sanciones o  medidas correctivas a que haya lugar, de conformidad con lo establecido en las  normas vigentes.    

(Artículo 26 del Decreto 2200 de 2005)    

Sección  1. Horario de Droguerías y Farmacias    

Artículo  2.5.3.10.1.1 Horarios diurnos y  nocturnos. Establécese a partir del 1° de agosto de 1949 el servicio nocturno  continuo en días comunes y diurno y nocturno en domingos y días feriados, para  las farmacias y droguerías, en todo el territorio nacional.    

(Artículo 1° del Decreto 2169 de 1949)    

Artículo  2.5.3.10.1.2 Horario. En las capitales de los Departamentos y en las ciudades de  más de cuarenta mil habitantes, el servicio nocturno será prestado por las  farmacias y droguerías, por medio de turnos que comenzarán a las 8 p. m. y  terminarán a las 8 a. m.    

El  servicio diurno para estos establecimientos en los domingos y días feriados,  será atendido desde las 12 m. hasta las 8 p. m.    

(Artículo 2° del Decreto 2169 de 1949)    

Artículo  2.5.3.10.1.3 Competencia. Las autoridades territoriales establecerán y  reglamentarán debidamente los turnos de que trata el artículo anterior,  atendiendo las necesidades de los distintos sectores de cada localidad.    

(Artículo 3° del Decreto 2169 de 1949)    

Artículo  2.5.3.10.1.4 Las farmacias, durante todo el tiempo que  les corresponda prestar este servicio, tendrán un aviso, de preferencia  luminoso que diga “Farmacia de Turno”. Todas las demás fijarán en lugar visible  la lista de las que están de turno, con la indicación de las direcciones de  ellas a fin de orientar al público solicitante.    

(Artículo 4° del Decreto 2169 de 1949)    

TÍTULO 4    

CERTIFICACIÓN Y EVALUACIÓN DE ENTIDADES TERRITORIALES  PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD    

Capítulo 1    

Certificación  de entidades territoriales para la prestación de servicios de salud    

Artículo  2.5.4.1.1 Objeto y campo de  aplicación. El presente Capítulo  tiene por objeto establecer las capacidades y estándares administrativos,  fiscales y técnicos, así como los procedimientos y términos necesarios para que  los municipios obtengan la certificación para asumir la gestión de la  prestación de servicios de salud de baja complejidad a la población pobre en lo  no cubierto con subsidios a la demanda de su jurisdicción, de conformidad con  el artículo 45 de la Ley 715 de 2001,  modificado por el artículo 25 de la Ley 1176 de 2007.    

(Artículo 1° del Decreto 4973 de 2009)    

Artículo  2.5.4.1.2 De la asunción de la  prestación de los servicios de salud. Se entiende por asunción de la prestación de los servicios  de salud por parte de los municipios certificados, la gestión de los recursos  propios o asignados para garantizar la prestación de servicios de salud de baja  complejidad requeridos por la población pobre en lo no cubierto con subsidios a  la demanda, de manera oportuna y eficiente, a través de las Empresas Sociales  del Estado debidamente habilitadas, atendiendo el diseño de la red de  prestación de servicios de salud definida por el respectivo departamento y las  normas relacionadas que regulan y controlan la oferta.    

Cuando la  oferta de servicios de las Empresas Sociales del Estado no sea suficiente en el  municipio o en su área de influencia, el municipio certificado, previa  autorización del Ministerio de Salud y Protección Social o quien este delegue,  podrá contratar con otras instituciones prestadoras de servicios de salud  debidamente habilitadas.    

Parágrafo. Ningún municipio podrá asumir directamente nuevos  servicios de salud ni ampliar los existentes y están obligados a articularse a  la red departamental. Se entiende por asumir directamente nuevos servicios de  salud o ampliar los existentes, la creación de Empresas Sociales del Estado del  nivel municipal o la creación o ampliación de los servicios habilitados en las  existentes.    

Sin  embargo, si en concepto del departamento se requiere la ampliación de los  servicios en un municipio certificado para gestionar la prestación de servicios  de salud, esta ampliación se realizará a través de las Empresas Sociales del  Estado existentes que operen en el área de influencia del departamento. Estas  modificaciones deben ser aprobadas por las autoridades nacionales  correspondientes de acuerdo con la normatividad vigente sobre la materia.    

(Artículo 2° del Decreto 4973 de 2009)    

Artículo  2.5.4.1.3 Articulación a la red  departamental. El  servicio de salud a nivel territorial se prestará mediante la integración de  redes, cuya organización, dirección, coordinación y administración es  competencia de los departamentos.    

Los  municipios que cuenten con Empresas Sociales del Estado del nivel municipal  deberán articular su portafolio de servicios al diseño de la red departamental,  en los términos de la Ley 715 de 2001.    

(Artículo 3° del Decreto 4973 de 2009)    

Artículo  2.5.4.1.4 Proceso de certificación  para asumir la prestación de servicios de salud. Para obtener la certificación que permita asumir la  prestación de los servicios de salud, en los términos dispuestos en el presente  Capítulo, los municipios deberán demostrar las capacidades y estándares  técnicos, administrativos y fiscales en las áreas de dirección territorial de  salud, salud pública colectiva y régimen subsidiado. En el caso que el  municipio cuente con Empresa Social del Estado del nivel municipal, deberá  demostrar además, capacidades y estándares en el área de prestación de  servicios, de acuerdo con los criterios definidos en el presente Capítulo. El  Ministerio de Salud y Protección Social definirá la metodología de  verificación, términos y soportes para realizar el proceso de certificación.    

(Artículo 4° del Decreto 4973 de 2009)    

Artículo  2.5.4.1.5 Capacidades y estándares  administrativos. Las  capacidades y estándares administrativos que deben demostrar los municipios  para asumir la prestación del servicio de salud son:    

1. Área de  dirección territorial de salud:    

1.1. El  funcionario del nivel directivo responsable del desarrollo o cumplimiento de  las competencias de dirección del sector salud, debe cumplir con las funciones  y requisitos señalados en la normatividad vigente sobre la materia.    

1.2. Plan  Territorial de Salud aprobado de acuerdo con la normatividad en términos de  estructura del plan y plazos de presentación, y coherente con el perfil  epidemiológico.    

1.3.  Consejo Territorial de Seguridad Social conformado y operando de acuerdo con la  normatividad vigente sobre la materia.    

1.4. No  encontrarse en aplicación de medidas preventivas, correctivas y de control en  el sector salud, por parte de las autoridades competentes.    

1.5. No haber recibido sanciones en el sector salud, durante el  último año del periodo institucional del Alcalde Municipal.    

1.6. No haber perdido la certificación para  asumir la competencia de prestación durante el último año del periodo  institucional del Alcalde Municipal.    

1.7.  Propuesta técnica y financiera para asumir la competencia de prestación de  servicios de salud de baja complejidad a la población pobre en lo no cubierto  con subsidios a la demanda de su jurisdicción, con concepto de viabilidad por  parte del departamento.    

2. Área de  régimen subsidiado:    

2.1. 100%  de contratos vencidos del régimen subsidiado liquidados, que hayan sido  suscritos durante periodo institucional del Alcalde Municipal, así como de los  contratos vencidos en la última vigencia de la administración anterior.    

2.2. 100%  de los contratos suscritos, cargados y validados ante el Consorcio administrador  de los recursos de Fosyga.    

3. Área de  salud pública colectiva:    

3.1.  Análisis de la situación de salud del municipio actualizada.    

3.2.  Cumplimiento mínimo del 90% de las metas del Plan de Intervenciones Colectivas.    

3.3.  Informe de seguimiento del cumplimiento de las metas de promoción y prevención  de los contratos de las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado e  informe de seguimiento sobre el cumplimiento de los planes de mejoramiento  cuando aplique. Los anteriores casos con las evidencias de intervención del  municipio en caso de incumplimiento.    

3.4.  Contratación oportuna de las acciones del Plan de Intervenciones Colectivas con  la red pública, o con otras instituciones prestadoras de servicios de salud.    

4. Área de  prestación de servicios:    

4.1.  Nombramiento en propiedad del gerente de la Empresa Social del Estado de  acuerdo con las normas vigentes.    

4.2.  Evaluación de desempeño del gerente de la Empresa Social del Estado de acuerdo  con las normas vigentes.    

4.3. Conformación  y funcionamiento de la junta directiva de la Empresa Social del Estado de  acuerdo con las normas vigentes, con asistencia de los representantes del  sector político administrativo en su período.    

(Artículo 5° del Decreto 4973 de 2009)    

Nota, artículo 2.5.4.1.5: Según el texto oficialmente  publicado de este artículo, el mismo no coincide exactamente con el del  artículo 5º del Decreto 4973 de 2009,  referido.    

Artículo  2.5.4.1.6 Capacidades y estándares  técnicos. Las capacidades y estándares  técnicos que deben demostrar los municipios para asumir la prestación del  servicio de salud son:    

1. Área de  dirección territorial de salud:    

1.1.  Sisbén actualizado y funcionando, bajo parámetros de calidad definidos por el  Departamento Nacional de Planeación.    

2. Área de  Régimen Subsidiado:    

2.1.  Porcentaje de cargue de afiliados en la Base de Datos Única de Afiliados (BDUA)  igual o superior al 90% de los afiliados contratados, al momento de presentar  la solicitud.    

2.2. 100%  de carnetización de los cupos contratados al momento de presentar la solicitud.    

2.3.  Certificación de existencia y seguimiento de los informes de interventoría de  los contratos del régimen subsidiado celebrados durante el periodo  institucional del Alcalde Municipal.    

3. Área de  salud pública:    

3.1. 95%  de cobertura de vacunación con el esquema del Plan Ampliado de Inmunizaciones  (PAI) verificada por la encuesta de cobertura según la metodología que defina  el Ministerio de Salud y Protección Social.    

3.2.  Acreditar la gestión para el mejoramiento de la calidad del agua para el  consumo humano de conformidad con las directrices departamentales basadas en la  vigilancia.    

3.3.  Acreditar la implementación de las estrategias para la reducción de la  mortalidad materna.    

3.4.  Acreditar la implementación de la estrategia de Atención Integral de las  Enfermedades Prevalentes de la Infancia (AIEPI), de manera integral.    

3.5. 90%  de las unidades primarias generadoras de datos del municipio notificando los  eventos de obligatorio reporte al Sistema de Vigilancia Epidemiológica (Sivigila).    

4. Área de  Prestación de servicios:    

4.1.  Empresa Social del Estado inscrita en el Registro Especial de Prestadores.    

4.2.  Portafolio de servicios de la Empresa Social del Estado cumpliendo lo definido  en la red del departamento, y las normas relacionadas que regulan y controlan  la oferta.    

(Artículo 6° del Decreto 4973 de 2009)    

Artículo  2.5.4.1.7 Capacidades y estándares  fiscales. Las capacidades y  estándares fiscales que deben demostrar los municipios para asumir la  prestación del servicio de salud son:    

1. Área de  dirección territorial de salud:    

1.1.  Conformación y operación del fondo municipal de salud y cuentas maestras de  acuerdo con la normatividad vigente.    

2. Área de  régimen subsidiado:    

2.1.  Informe de cartera del municipio con las Entidades Promotoras de Salud del  régimen subsidiado sobre los contratos vigentes. El vencimiento de la cartera  no puede superar 30 días de mora en los contratos vigentes.    

2.2. 100%  de los recursos, girados por Nación y recaudados por el municipio, que vayan a  ser destinados a la afiliación al régimen subsidiado manejados a través de la  cuenta maestra.    

2.3.  Acreditar que el 100% de los recursos asignados para la afiliación en el  régimen subsidiado, fueron comprometidos (contratados).    

2.4. Al  momento de presentar la solicitud, acreditar el cumplimiento de los reportes de  información solicitados en el marco de la Resolución 1021 de 2009 o la que la  modifique, adicione o sustituya.    

3. Área de  salud pública colectiva:    

3.1. 100%  de los recursos asignados para salud pública manejados a través de la cuenta  maestra.    

3.2. 100%  de los recursos asignados para salud pública efectivamente ejecutados de  acuerdo con los lineamientos del Plan de Salud Territorial.    

4. Área de  prestación de servicios:    

4.1.  Empresas Sociales del Estado en equilibrio financiero a partir de recaudos.    

4.2.  Pasivo corriente de la Empresa Social del Estado, inferior al 10% de los  ingresos corrientes reconocidos.    

(Artículo 7° del Decreto 4973 de 2009)    

Artículo  2.5.4.1.8 Procedimiento para la  certificación. Para que  los municipios obtengan la certificación que les permita asumir la prestación  de los servicios de salud en los términos y condiciones establecidos en el  presente Capítulo, se adelantará el siguiente procedimiento:    

1.  Presentación de solicitud por parte del alcalde municipal ante la dirección  departamental de salud respectiva, anexando los soportes del cumplimiento de  las capacidades y estándares, de acuerdo con la metodología definida por el  Ministerio de Salud y Protección Social.    

2.  Recibida la documentación, la dirección departamental de salud, procederá a:    

a) Revisar  que la documentación esté completa de acuerdo con lo establecido en la  metodología definida por el Ministerio de Salud y Protección Social.    

Si la  documentación no está completa, la dirección departamental de salud dentro de  los quince (15) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, procederá a  su devolución al respectivo municipio, señalando la causa de la misma, caso en  el cual, este deberá allegar la documentación faltante, en un término no  superior a quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de la  devolución;    

b) Una vez  se cuente con la documentación completa, la dirección departamental de salud  dispondrá de un plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles para emitir el  respectivo concepto de recomendación que se enviará al Ministerio de Salud y  Protección Social.    

De  considerarlo necesario, la dirección departamental de salud podrá solicitar  información adicional o realizar visitas de campo para constatar la información  suministrada por el respectivo municipio y su capacidad para asumir la  competencia. Estas actividades se deberán realizar dentro del término antes  señalado, sin que en ningún caso se superen los cuarenta y cinco (45) días  hábiles establecidos para emitir el concepto de recomendación o no de la  certificación.    

Para efectos  de emitir el concepto de recomendación o no de la certificación, la dirección  territorial de salud deberá verificar y analizar:    

i) Que el  municipio cumpla con las capacidades y estándares técnicos, administrativos y  fiscales en las áreas de dirección territorial de salud, salud pública  colectiva, régimen subsidiado y prestación de servicios, establecidas en el  presente Capítulo, cuando aplique, conforme al artículo 2.5.4.1.4 del presente  decreto;    

ii) Que sea  positivo el impacto de la certificación municipal en la organización, operación  y financiación de la red, de acuerdo con los lineamientos que determine el  Ministerio de Salud y Protección Social;    

iii)  Evaluados los numerales i) y ii) la dirección  territorial de salud emitirá concepto de recomendación o no de a certificación  con la estructura definida por el Ministerio de Salud y Protección Social y  enviará la documentación y el concepto a dicho Ministerio.    

3. Una vez  recibido el concepto de recomendación y la respectiva documentación, enviada  por la dirección territorial de salud, el Ministerio de Salud y Protección  Social tendrá un plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles prorrogables hasta  por un término igual, para emitir el respectivo concepto. De considerarlo  necesario, el Ministerio de Salud y Protección Social podrá solicitar  información adicional o realizar visitas de campo para constatar la información  suministrada por el respectivo municipio y su capacidad para asumir la  competencia. Estas actividades se deberán realizar dentro del término antes  señalado, sin que en ningún caso se superen los cuarenta y cinco (45) días  hábiles establecidos para emitir el concepto, o por el término de la prórroga.    

4. Vencido  el término anterior, el Ministerio de Salud y Protección Social dentro los  treinta (30) días hábiles siguientes, expedirá el acto administrativo de  certificación o negación de la solicitud de certificación, el cual deberá ser  notificado al municipio solicitante y al departamento respectivo, quienes  podrán presentar los recursos de ley en los términos establecidos en el Código  Contencioso Administrativo.    

En caso de  que la solicitud de certificación sea negada, el municipio no podrá solicitarla  nuevamente dentro del año siguiente al acto de negación.    

5. Una vez  en firme el acto administrativo de certificación, el Ministerio de Salud y  Protección Social reportará la información al Departamento Nacional de  Planeación (DNP), para efectos de la asignación de recursos del componente de  prestación de servicios de salud del Sistema General de Participaciones, a  partir de la vigencia fiscal siguiente a la obtención de la certificación.    

Parágrafo. El Ministerio de Salud y Protección Social previa  verificación de las capacidades de los departamentos, podrá delegar a estos la  certificación de los municipios de su jurisdicción.    

(Artículo 8° del Decreto 4973 de 2009)    

Artículo 2.5.4.1.9 Efecto y vigencia de la certificación. La certificación que se realice conforme a lo dispuesto  en el presente Capítulo, producirá efecto a partir de la vigencia fiscal  siguiente del año en que haya sido notificada, fecha en la cual el municipio  podrá asumir la prestación de los servicios de salud en los términos del  presente Capítulo y de las demás normas que regulen la materia.    

(Artículo 9° del Decreto 4973 de 2009)    

Artículo  2.5.4.1.10 Certificación de municipios  nuevos. Los municipios que se  creen por parte de las Asambleas Departamentales a partir del 23 de diciembre  de 2009, solo podrán solicitar la certificación para asumir la gestión de la  prestación de los servicios de salud, dos (2) años después de su creación,  siguiendo el procedimiento establecido en el presente Capítulo.    

(Artículo 10 del Decreto 4973 de 2009)    

Artículo  2.5.4.1.11 Evaluación y seguimiento de  los municipios certificados. Los  municipios que se certifiquen en virtud del presente Capítulo, mantendrán su  condición de certificados mientras demuestren capacidad de gestión, de acuerdo  con la evaluación que se realice en los términos previstos en los artículos  2.5.4.3.1 a 2.5.4.3.6 del presente decreto, o la norma que lo modifique,  adicione o sustituya.    

Se  considerará evaluación insatisfactoria cuando el departamento, al realizar la  evaluación encuentra que el municipio está sujeto a alguna o algunas de las  siguientes medidas: (i) correctivas previstas en el Decreto 28 de 2008,  (ii) sancionatorias de que trata el artículo 2 de la Ley 1122 de 2007, (iii) de giro directo impuestas por el Ministerio de Salud y  Protección Social, y (iv) medidas de toma de posesión  de la Dirección Municipal de Salud o sanciones por manejo inadecuado de los  recursos de salud, impuestas por la Superintendencia Nacional de Salud.    

Parágrafo  1°. La evaluación de los municipios  certificados, se realizará anualmente sobre la vigencia fiscal inmediatamente  anterior. Cuando la evaluación sea satisfactoria el municipio continuará con la  certificación; si la evaluación es insatisfactoria el resultado producirá  efecto a partir del 1° de enero de la vigencia fiscal siguiente del año en que  haya sido notificado el resultado de la evaluación. El Ministerio de Salud y  Protección Social informará al Departamento Nacional de Planeación los  municipios que continúan y que pierden la certificación.    

Parágrafo  2°. Cuando el resultado de la evaluación sea  insatisfactorio el Ministerio de Salud y Protección Social remitirá copia de la  misma a la Superintendencia Nacional de Salud.    

(Artículo 11 del Decreto 4973 de 2009)    

Capítulo 2    

Prestación  de servicios de salud por distritos creados con posterioridad a la Ley 715 de 2001    

Artículo  2.5.4.2.1 Objeto y ámbito de  aplicación. Los artículos  siguientes tienen por objeto determinar los requisitos para que los distritos  creados con posterioridad a la Ley 715 de 2001 asuman  la competencia de la prestación de servicios de salud, en concordancia con las  competencias señaladas en los artículos  43, 44 y 45 de la Ley 715 de 2001.    

(Artículo 1° del Decreto 2459 de 2015)    

Artículo  2.5.4.2.2 Requisitos para la  conformación de la prestación de servicios de salud. Los distritos creados con posterioridad a la Ley 715 2001  deberán cumplir con los siguientes requisitos:    

1.  Presentar para aprobación del Ministerio de Salud y Protección Social, el  Programa Territorial de Reorganización, Rediseño y Modernización de las de  Empresas Sociales del Estado conforme al artículo 156 de la Ley 1450 de 2011, o  aquellas que la modifiquen o sustituyan.    

2.  Formular, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la aprobación  del Programa Territorial de Reorganización, Rediseño y Modernización de las  Redes de Empresas Sociales Estado (ESE), el Plan Bienal de Inversiones Públicas  en Salud, conforme a lo establecido en las Resoluciones 2514 de 2012 y 1985 de  2013, o las normas que la modifiquen o sustituyan. Para tal fin, el Ministerio  Salud y Protección Social deberá disponer lo pertinente para que el distrito  respectivo pueda registrar los proyectos en aplicativo de Planes Bienales  Inversiones Públicas en Salud.    

(Artículo 2° del Decreto 2459 de 2015)    

Artículo  2.5.4.2.3 Cumplimiento requisitos para  asumir prestación de servicios de salud. A partir de la fecha en que el Ministerio de Salud y  Protección Social haya aprobado el cumplimiento del requisito establecido en el  numeral 1 del artículo anterior, los Distritos asumirán la competencia de la  prestación de servicios de salud.    

(Artículo 3° del Decreto 2459 de 2015)    

Artículo  2.5.4.2.4 Competencias en salud. Los distritos, además de las competencias de prestación  de servicios de salud a que se refieren los artículos 2.5.4.2.1 a 2.5.4.2.6 del  presente decreto, tendrán las mismas competencias en salud los municipios y  departamentos, conforme lo establecen los artículos 43, 44 y 45 de la Ley 715 de 2001.    

(Artículo 4° del Decreto 2459 de 2015)    

Artículo  2.5.4.2.5 Actividades a desarrollar  por parte de los distritos. Además  de las competencias en cuanto a la prestación de servicios de salud, previstas  en el numeral 43.2 del artículo 43 de la Ley 715 de 2001 para  los departamentos, los distritos a que se refieren los artículos refieren los artículos  2.5.4.2.1 a 2.5.4.2.6 del presente decreto, en cumplimiento de sus funciones,  deberán, entre otras actividades:    

1.  Efectuar reporte de información de las Empresas Sociales del Estado de su  jurisdicción, en cumplimiento de los artículos 2.5.3.8.2.1 a 2.5.3.8.2.6 del  presente decreto, o las normas que lo modifiquen o sustituyan.    

2.  Adelantar las acciones en cumplimiento de las disposiciones sobre el Sistema  Único Habilitación, previstas en el Título 1 de la Parte 5 del Libro 2 del  presente decreto y la Resolución 2003 de 2014 o las normas que las modifiquen o  sustituyan.    

3.  Elaborar el Plan Financiero Territorial de Salud conforme a la Resolución 4015  de 2013, o normas que la modifiquen o sustituyan.    

4.  Adelantar las acciones que competen respecto de Empresas Sociales del Estado de  su jurisdicción, categorizadas en riesgo medio o alto que deban adoptar  Programas de Saneamiento Fiscal y Financiero, conforme a la Ley 1608 de 2013 y  las normas que la desarrollen, o que deban someterse a Planes Integrales de  Gestión de Riesgo con la Superintendencia Nacional de Salud u otras medidas que  se definan en la normativa correspondiente.    

(Artículo 5° del Decreto 2459 de 2015)    

Artículo  2.5.4.2.6 Distribución General  Participaciones. Para  efectos de la distribución del Sistema General de Participaciones, la  aprobación del Ministerio de Salud y Protección Social prevista en el artículo  2.5.4.2.3 de este decreto tendrá́ efectos a partir de la distribución de  la vigencia siguiente. Para el efecto, el Ministerio de Salud y Protección Social  certificaráal Departamento Nacional de  Planeación, la condición de distrito certificado en salud conforme a lo  previsto en el presente Capítulo, así como, lo previsto en el párrafo tercero  del artículo 2.4.10 del presente decreto.    

(Artículo 6° del Decreto 2459 de 2015)    

Capítulo 3    

Evaluación  de municipios certificados para la prestación de servicios de salud    

Artículo 2.5.4.3.1  Objeto y campo de aplicación. Las disposiciones contenidas en el presente Capítulo  tienen por objeto establecer el procedimiento de evaluación de los municipios  que fueron certificados a 31 de julio de 2001 y hayan asumido la prestación de  los servicios de salud, en cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo del  artículo 44 de la Ley 715 de 2001.    

(Artículo 1° del Decreto 3003 de 2005)    

Artículo  2.5.4.3.2 Capacidad de gestión. Los municipios certificados a 31 de julio de 2001 que  hubieran asumido la prestación de los servicios de salud podrán continuar  haciéndolo, siempre y cuando demuestren capacidad de gestión en las áreas de  dirección y de prestación de servicios de salud, evaluada de acuerdo con la  metodología definida por el Ministerio de Salud y Protección Social, la cual  tendrá en cuenta como mínimo, los siguientes aspectos:    

1.  Adecuado manejo de los recursos financieros destinados al sector salud en los  componentes de aseguramiento, salud pública y prestación de servicios a la  población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda.    

2.  Implementación de procedimientos de gestión de la dirección del sector salud en  el ámbito municipal.    

3.  Articulación de las instituciones prestadoras de servicios de salud públicas  del orden municipal a la red departamental de prestación de servicios de salud.    

4.  Demostración de condiciones de sostenibilidad de las instituciones prestadoras  de servicios de salud públicas de carácter municipal en los términos  establecidos en la política de prestación de servicios de salud, definidas en  desarrollo de lo dispuesto en el numeral 42.14 del artículo 42 de la Ley 715 de 2001.    

5.  Ejecución de los recursos destinados a la prestación de servicios de salud a la  población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, debidamente  soportada en la compra de servicios de salud, mediante modalidades de pago que  sean consistentes con la cantidad y valor de los servicios efectivamente  prestados en los términos convenidos en los respectivos contratos,  exceptuándose, las condiciones especiales previstas en la normatividad vigente.    

Parágrafo. Cuando el Departamento no haya organizado la red  departamental de servicios de salud, en los términos del artículo 54 de la Ley 715 de 2001, no  será exigible lo dispuesto en el numeral 3 del presente artículo.    

(Artículo 2° del Decreto 3003 de 2005)    

Artículo  2.5.4.3.3 Procedimiento de evaluación  de la capacidad de gestión. La  evaluación de la capacidad de gestión de que trata el  artículo anterior, se efectuará de acuerdo con la metodología de evaluación que  anualmente determine el Ministerio de Salud y Protección Social, la cual deberá  ser dada a conocer a los departamentos a más tardar el 30 de abril del año  objeto de evaluación.    

Parágrafo. Para efectos de la evaluación de la capacidad de  gestión de la vigencia 2005, el Ministerio de Salud y Protección Social deberá  dar a conocer la metodología de evaluación a más tardar el 31 de agosto de  2005.    

(Artículo 3° del Decreto 3003 de 2005)    

Artículo  2.5.4.3.4 Evaluación y verificación de  la capacidad de gestión. La evaluación  y verificación de la capacidad de gestión, de acuerdo con lo establecido en los  artículos anteriores, se realizará anualmente por las direcciones  departamentales de salud, mediante acto administrativo proferido por el  Gobernador, el cual se notificará al Alcalde Municipal de conformidad con lo  establecido en los artículos 44 y siguientes del Código Contencioso  Administrativo.    

Parágrafo  1°. Los departamentos podrán recomendar la  formulación de planes de mejoramiento para ser ejecutados por los municipios,  en aquellos aspectos susceptibles de mejora durante el siguiente año a la  evaluación, siempre y cuando hayan sido evaluados satisfactoriamente.    

Parágrafo  2°. El Ministerio de Salud y Protección Social  podrá verificar en cualquier tiempo la evaluación, bien sea por iniciativa  propia o por solicitud del municipio evaluado o del respectivo departamento.    

Si como  resultado de la verificación anterior, se establecen inconsistencias respecto  de la evaluación efectuada por el departamento frente a lo dispuesto en la  metodología de que trata el artículo anterior el Ministerio de Salud y  Protección Social, podrá solicitar al Departamento la revisión y ajuste de la  correspondiente evaluación.    

(Artículo 4° del Decreto 3003 de 2005)    

Artículo  2.5.4.3.5 Reporte de la información. Las direcciones departamentales de salud deberán enviar  al Ministerio de Salud y Protección Social, en los formatos que para el efecto  este determine, la información correspondiente a la evaluación respectiva, a  más tardar el 30 de junio de cada año.    

Parágrafo  1°. El no reporte de la información por parte  de los departamentos en los plazos establecidos en el presente artículo, o el  reporte incorrecto que induzca a error en la asignación de los recursos,  conllevará a que los responsables del mismo se hagan acreedores a las sanciones  a que haya lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley 715 de 2001 y la Ley 734 de 2001.    

Parágrafo  2°. En aquellos municipios en donde por razones  de orden público, caso fortuito o fuerza mayor, no sea posible efectuar la  evaluación de la capacidad de gestión de que trata el  presente acápite, se tendrá en cuenta el resultado de la evaluación obtenida en  el año anterior, siempre y cuando el Gobernador del respectivo Departamento  certifique la situación, ante el Ministerio de Salud y Protección Social, a más  tardar el 30 de junio de cada año.    

(Artículo 5° del Decreto 3003 de 2005)    

Artículo  2.5.4.3.6 Evaluación insatisfactoria. Los municipios que no demuestren capacidad de gestión, de  acuerdo con la metodología que para el efecto establezca el Ministerio de Salud  y Protección Social, no podrán continuar asumiendo la competencia de la  prestación de los servicios de salud a la población pobre en lo no cubierto con  subsidios a la demanda y, en consecuencia, será el respectivo departamento  quien asuma la responsabilidad de gestionar y administrar los recursos para la  atención en salud de esa población.    

(Artículo 6° del Decreto 3003 de 2005)    

TÍTULO 5    

INTERVENCIÓN ADMINISTRATIVA Y/O TÉCNICA DE ASEGURAMIENTO  Y PRESTACIÓN    

Capítulo 1    

Intervención  Forzosa y Revocatoria de Autorización    

Artículo  2.5.5.1.1 De conformidad con lo dispuesto en el  artículo 68 de la Ley 715 de 2001, la  Superintendencia Nacional de Salud aplicará en los procesos de intervención  forzosa administrativa, para administrar o para liquidar las entidades  vigiladas que cumplan funciones de explotación u operación de monopolios  rentísticos cedidos al sector salud, Empresas Promotoras de Salud e  Instituciones Prestadoras de Salud de cualquier naturaleza, así como en los de  intervención técnica y administrativa de las Direcciones Territoriales de  Salud, las normas de procedimiento previstas en el artículo 116 del Decreto ley 663 de  1993, la Ley 510 de 1999, y  demás disposiciones que lo modifican y desarrollan.    

(Artículo 1° del Decreto 1015 de 2002)    

Nota, artículo 2.5.5.1.1: Según el texto oficialmente  publicado de este artículo, el mismo no coincide exactamente con el del  artículo 1º del Decreto 1015 de 2002  referido.    

Artículo  2.5.5.1.2 La Superintendencia Nacional de Salud, en  ejercicio de sus atribuciones y competencias, señaladas por los artículos 42.8  y 68 de la Ley 715 de 2001 podrá  en todo tiempo ejercer la intervención forzosa administrativa para administrar  o liquidar las instituciones prestadoras de salud sin ánimo de lucro, con las  excepciones allí previstas. Para este efecto, aplicará el procedimiento  administrativo respectivo, conforme a las normas a que alude el artículo  anterior.    

Con el  propósito de que se adopten las medidas concernientes, la Superintendencia  Nacional de Salud, comunicará la decisión administrativa correspondiente.    

(Artículo 2° del Decreto 1015 de 2002)    

Artículo  2.5.5.1.3 La Superintendencia Nacional de Salud, de  conformidad con lo dispuesto por el artículo 68 de la Ley 715 de 2001, podrá  en todo tiempo ejercer la intervención forzosa administrativa para la  liquidación total de un ramo o programa del régimen subsidiado o contributivo  en las Entidades Promotoras de Salud y EPS del régimen subsidiado, cualquiera  sea su naturaleza, de conformidad con la evaluación previa, el grado y la causa  de la falta, anomalía e ineficiencia en la prestación de los servicios de salud.    

Para tales  efectos, la Superintendencia Nacional de Salud aplicará las normas de  procedimiento previstas en el Decreto ley 663 de  1993, la Ley 510 de 1999 y el Decreto 2555 de 2010  y demás disposiciones que los modifican y desarrollan.    

(Artículo 1° del Decreto 3023 de 2002)    

Artículo  2.5.5.1.4 Cuando se trate de la intervención forzosa  administrativa para la liquidación total de un ramo o programa del régimen  subsidiado o del régimen contributivo, la Superintendencia Nacional de Salud  designará como liquidador para adelantar dicho proceso al Representante Legal  de la entidad autorizada para operar el ramo o programa correspondiente y como  Contralor el Revisor Fiscal de la misma.    

No  obstante, cuando la intervención para liquidar a la que se hace referencia en  el artículo anterior del presente decreto se origine en conductas imputables al  Representante Legal o al Revisor Fiscal o cuando estos incurran en violaciones  a las disposiciones legales o incumplan las órdenes o instrucciones impartidas  por el ente de control, la Superintendencia Nacional de Salud deberá solicitar  su remoción para que el órgano nominador correspondiente proceda a designar su  reemplazo en forma inmediata. Cuando no se atienda esta orden, la  Superintendencia Nacional de Salud procederá a designar en forma temporal al  Liquidador y al Contralor.    

Parágrafo  1°. Lo previsto en este artículo se aplicará  frente a las entidades públicas cuando proceda la revocatoria del certificado  de autorización del ramo o programa tratándose de intervención total de la  entidad.    

Parágrafo  2°. Por las actividades de la liquidación del  ramo, el Representante Legal y Revisor Fiscal de la entidad autorizada, no  recibirán remuneración diferente a la que perciben en el desempeño de su cargo.    

Parágrafo  3°. Los Representantes Legales y Revisores Fiscales  que asuman las funciones mencionadas dentro de un proceso de liquidación total  del ramo o programa, deberán sujetarse a las instrucciones que imparta la  Superintendencia Nacional de Salud en la conformación del inventario de bienes  y desarrollo del proceso, en aras de garantizar los principios de eficiencia y  transparencia.    

(Artículo 2° del Decreto 3023 de 2002)    

Artículo 2.5.5.1.5  Cuando sea procedente el nombramiento de un  Liquidador o Contralor, estos deberán acreditar las calidades laborales y  profesionales establecidas para los cargos de Representante Legal y Revisor  Fiscal en la respectiva institución.    

Los  criterios para la determinación de la remuneración de los Liquidadores y  Contralores, serán los que se apliquen para estos, cuando sean designados por  el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, sin que sean procedentes  remuneraciones superiores en el sector salud frente al sector financiero  conforme a las reglas y clase de entidades intervenidas, realizadas las  correspondientes equivalencias.    

(Artículo 3° del Decreto 3023 de 2002)    

Artículo  2.5.5.1.6 La revocatoria de autorización de  funcionamiento de uno o varios negocios de las entidades promotoras de salud de  carácter público, la medida de intervención para liquidar total o parcialmente  dichas entidades y la resolución definitiva de tales decisiones por parte de la  entidad competente, requerirá el concepto previo no vinculante del Consejo  Nacional de Seguridad Social en Salud o quien haga sus veces.    

Para tal  efecto, la entidad competente remitirá al Consejo Nacional de Seguridad Social  en Salud o quien haga sus veces, la evaluación previa que sustente las razones  por las cuales pretende tomar esta decisión. Cuando la decisión sea objeto de  recurso, antes de resolver, enviará al Consejo Nacional de Seguridad Social en  Salud o quien haga sus veces, el expediente en el estado en que se encuentre.    

Una vez  emitido el respectivo concepto por el Consejo Nacional de Seguridad Social en  Salud o quien haga sus veces, este devolverá el expediente a la  Superintendencia Nacional de Salud o a la entidad que haga sus veces.    

(Artículo 1° del Decreto 3085 de 2003)    

Artículo  2.5.5.1.7 Los términos de las actuaciones y de los  recursos interpuestos relacionados con la revocatoria de la autorización o la  intervención para liquidar, se suspenderán a partir de la remisión al Consejo  Nacional de Seguridad Social en Salud o quien haga sus veces y hasta tanto,  este comunique a la entidad competente su concepto.    

(Artículo 2° del Decreto 1566 de 2003)    

Artículo  2.5.5.1.8 De la revocatoria, la  suspensión de la autorización de funcionamiento o la revocatoria de la  habilitación. La  revocatoria y la suspensión de la autorización de funcionamiento o la  revocatoria de habilitación de una Entidad Promotora de Salud o de una EPS del  régimen subsidiado, cualquiera sea el régimen que administre o la naturaleza jurídica  de la entidad, podrá adoptarse por el Superintendente Nacional de Salud, en  cualquier momento que se establezca alguna de las causales a que se refieren  los artículos 230 y 153 numeral 4 de la Ley 100 de 1993 o las que  se determinen en las disposiciones legales, reglamentarias o estatutarias  vigentes, mediante providencia debidamente motivada, previo un derecho de  contradicción el cual tendrá como mínimo un período para la defensa de cinco  (5) días hábiles.    

La existencia  de estas causales podrá establecerse, a partir de la información que reposa en  la Superintendencia Nacional de Salud con ocasión de la información que las  entidades deban enviar en cumplimiento de regulaciones de carácter general o en  virtud de información que se les solicite de manera particular a la entidad  vigilada; a través de la información que se obtenga en ejercicio de las  actividades de inspección, vigilancia y control; o a partir de las visitas que  realice el organismo de control.    

Como consecuencia  de la revocatoria de la autorización de funcionamiento o de la habilitación de  una Entidad Promotora de Salud o Entidad EPS del régimen subsidiado, la  Superintendencia Nacional de Salud podrá efectuar la toma de posesión de  bienes, haberes y negocios, adoptar medidas cautelares o permitir que la  entidad a la cual se le revocó proceda de acuerdo con sus propios estatutos,  previas instrucciones de la Superintendencia Nacional de Salud.    

(Artículo 5° del Decreto 506 de 2005)    

Artículo  2.5.5.1.9 Medidas cautelares y toma de  posesión. Las medidas cautelares  y la toma de posesión de bienes haberes y negocios se regirán por las disposiciones  contempladas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.    

La toma de  posesión de bienes haberes y negocios se podrá adoptar como consecuencia de la  revocatoria de la autorización de funcionamiento o de la habilitación, por el  cumplimiento de las causales previstas en los estatutos para la liquidación o  por la ocurrencia de las causales de revocatoria, cuando esté en riesgo el  manejo de los recursos públicos de la seguridad social en salud o la prestación  del servicio a sus afiliados.    

Las  medidas cautelares y de toma de posesión, que en ejercicio de sus funciones  adopte la Superintendencia Nacional de Salud, serán de aplicación inmediata. En  consecuencia, el recurso de reposición que proceda contra las mismas no  suspenderá la ejecutoriedad del acto administrativo.    

La  revocatoria de la autorización de funcionamiento o de la habilitación pueden  adoptarse simultáneamente o de manera independiente con la toma de posesión,  cuando esas mismas causales que la originan puedan poner en peligro los  recursos de la seguridad social en salud o la atención de la población  afiliada. Cuando la revocatoria sea simultánea con la toma de posesión, el  procedimiento, los recursos, las reglas y los efectos serán los de la toma de  posesión.    

(Artículo 6° del Decreto 506 de 2005)    

Capítulo 2    

Tasa  anual de inspección, vigilancia y control    

Artículo  2.5.5.2.1 Tasa a favor de la  Superintendencia Nacional de Salud. Las entidades de derecho público o privadas y las  entidades sin ánimo de lucro, con excepción de las que por ley estén exentas de  tal obligación, cuya inspección, vigilancia y control corresponda a la Superintendencia  Nacional de Salud, cancelarán una tasa anual destinada a garantizar el  cumplimiento o desarrollo de las funciones propias de la Superintendencia  respecto de tales entidades.    

De acuerdo  con el inciso 2° del artículo 338 de la Constitución Política el  Gobierno nacional fijará la tasa de acuerdo con los sistemas y métodos  establecidos en el artículo 98 de la Ley 488 de 1998, de  conformidad con la reglamentación contenida en el presente Capítulo.    

(Artículo 1° del Decreto 1405 de 1999)    

Artículo  2.5.5.2.2 Definición de bases para el  cálculo de la tasa. La tasa a  favor de la Superintendencia Nacional de Salud incluirá el valor del servicio  prestado por esta a las entidades sujetas a su supervisión y control. El  Gobierno nacional establecerá anualmente los costos de supervisión y control  para cada clase de tales entidades, los cuales serán objeto de recuperación  mediante la tasa. La determinación de los costos se hará teniendo en cuenta los  factores que signifiquen actividades directas o indirectas de la  Superintendencia respecto de los sujetos pasivos de la tasa y se fijarán con  base en principios de eficiencia.    

1. Tarifa  no ajustada de la tasa    

El monto de la tasa impuesta a cada una de las entidades a que  se refiere el presente artículo guardará equitativa proporción con los  respectivos activos de esta. Para los presentes efectos se entenderá por t la tarifa no ajustada de la tasa,  la cual será igual a la proporción que los activos totales de cada sujeto de  supervisión y control tengan en el total de activos de los sujetos de la clase  de que se trate.    

         

Donde:    

a =  Activos totales de la entidad sujeta a la supervisión y control de la Superintendencia  Nacional de Salud para la cual se está realizando el cálculo de la tasa.    

A =  Activos totales de las entidades pertenecientes a la misma clase que la entidad  sujeta a la supervisión y control de la Superintendencia Nacional de Salud para  la cual se está realizando el cálculo de la tasa.    

2. Tasa  básica (no ajustada)    

Se entenderá por c la  tasa básica (no ajustada) resultante de aplicar la tarifa t a los costos correspondientes a la  clase respectiva de sujetos de vigilancia (CT), determinados conforme lo  establece el primer inciso de este artículo.    

         

(Artículo 2° del Decreto 1405 de 1999)    

Nota,  artículo 2.5.5.2.2: Ver Decreto 1249 de 2018.  Ver Decreto 1603 de 2017,  artículo 3º.    

Artículo  2.5.5.2.3 Asignación de coeficientes  de costo-beneficio. A los  factores a los que se refiere el artículo anterior se asignará un coeficiente  que permita medir la relación costo-beneficio que tales actividades representan  para los sujetos de supervisión y control. Dichos factores estarán determinados  por el tipo de actividad a que se dedique principalmente cada clase de sujetos  de supervisión y control. Para estos efectos, el Superintendente Nacional de  Salud, mediante resolución de carácter general, clasificará a los sujetos de su  supervisión y control según se dediquen exclusiva o principalmente a alguna de  las siguientes actividades, a cada una de las cuales corresponderá el  coeficiente respectivo.    

1. Recaudo de recursos-EPS y Entidades asimiladas    

         

Donde:    

Recaudot =: Recaudo de recursos del Sistema General de Salud  realizado por el sujeto de supervisión y vigilancia en el último período.    

Recaudot =: Recaudot-1: Recaudo en el período anterior a aquel.    

Ct = Costo asignado al sujeto de supervisión con sujeción a  las reglas indicadas en el artículo anterior, y    

Ct–1 = Costo asignado al sujeto de supervisión en el período  anterior.    

2. Generación de recursos-licoreras. Registro y todas las demás  entidades que generan recursos para el sector salud.    

         

Donde:    

Recursos generadost = Monto de recursos para el Sistema General de Salud  generado por el sujeto de supervisión y vigilancia en el último período.    

Recursos generadost–1 = Monto de recursos generado para el período anterior a  aquel.    

Ct = Costo asignado al sujeto de supervisión con sujeción a  las reglas indicadas en el artículo anterior, y    

Ct–1 = Costo asignado al sujeto de supervisión en el período  anterior.    

3. Prestación de servicios-IPS    

         

Donde:    

Gastos Operacionalest = Son los  costos de prestación del servicio del sujeto respectivo en el último período, y    

Gastos Operacionalest–1 = Costos de prestación del servicio del sujeto respectivo  en el período anterior a aquel.    

Ct = Costo asignado al sujeto de supervisión con sujeción a  las reglas indicadas en el artículo anterior,    

Ct–1 = Costo asignado al sujeto de supervisión en el período  anterior.    

Parágrafo. En caso de que algún  sujeto de vigilancia realice simultáneamente varias de las actividades  descritas en este artículo, la Superintendencia determinará en la forma  prevista en el inciso 1° de este artículo, el coeficiente específico que debe  aplicarse.    

(Artículo 3° del Decreto 1405 de 1999)    

Nota,  artículo 2.5.5.2.3: Ver Decreto 1249 de 2018.  Ver Resolución  5270 de 2017. Ver Resolución  5260 de 2017, SNS.    

Artículo  2.5.5.2.4 Determinación de  coeficientes de costo-beneficio. Los Coeficientes de Costo-Beneficio a los que se refiere  el presente artículo se determinarán teniendo en cuenta la ubicación geográfica  y las condiciones socioeconómicas de la población, mediante la aplicación del  Factor de Ajuste W.    

1. Cálculo  del factor de ajuste W    

Para los presentes efectos se determinará, para cada sujeto de  vigilancia, el Factor de Ajuste W, con arreglo a la fórmula siguiente:    

         

Donde:    

ICVm = Índice de condiciones de vida del municipio o distrito  en el que está localizado o realiza la mayoría o una parte importante de sus  actividades el sujeto de supervisión y control.    

ICVp = Índice de Condiciones de Vida de la Nación.    

Para el cálculo del Factor de Ajuste W se utilizarán los  índices de condiciones de vida calculados por el Departamento Nacional de  Planeación con base en la información obtenida en censos de población de  carácter general. El Factor de Ajuste W siempre será igual o inferior a 0.    

2. Ajuste de Coeficientes de Costo-Beneficio.    

Los Coeficientes de Costo Beneficio se  ajustarán para reflejar la ubicación geográfica del sujeto de supervisión y control  y las condiciones socioeconómicas de la población. El ajuste se hará mediante  la siguiente fórmula:    

         

Donde:    

Y =  Coeficiente de Costo-Beneficio ajustado por ubicación geográfica y condiciones  socioeconómicas.    

El  Coeficiente de Costo-Beneficio ajustado por ubicación geográfica y condiciones  socioeconómicas de la población Y nunca será mayor que 1 ni menor que 0.90.    

Aplicación  del Coeficiente de Costo-Beneficio ajustado por ubicación geográfica y  condiciones socioeconómicas Y a la tasa básica (sin ajustes) c    

El Coeficiente de Costo-Beneficio ajustado por ubicación  geográfica y condiciones socioeconómicas Y se aplicará a la tasa básica (sin  ajustes) c con arreglo a la fórmula siguiente:    

         

CC = Tasa Básica ajustada por Coeficiente de  Costo-Beneficio ajustado por ubicación geográfica y condiciones socioeconómicas  Y    

(Artículo 4° del Decreto 1405 de 1999,  literal b) inciso 3° modificado  por el artículo 1° del Decreto 1280 de 2008)    

Artículo  2.5.5.2.5 Factor de ajuste. Para efectos de calcular el factor de ajuste por  ubicación geográfica y condiciones socioeconómicas de la población contemplado  en el artículo 2.5.5.2.4 del presente decreto, se aplicará el Índice de  Condiciones de Vida (ICV) del municipio o distrito en que esté ubicada la sede  principal de la entidad vigilada. Cuando el Índice de Condiciones de Vida  (ICV), no haya sido medido por el Departamento Nacional de Planeación, se  aplicará el menor valor entre el Índice de Condiciones de Vida (ICV), del  departamento al cual pertenece el municipio y el Índice de Condiciones de Vida  (ICV), promedio nacional.    

(Artículo 13 del Decreto 1580 de 2002)    

Artículo 2.5.5.2.6 Evaluación  de Factores Sociales, Económicos y Geográficos. El  cálculo de la tasa incluirá la evaluación de factores sociales, económicos y  geográficos que incidan en las entidades sujetas a la supervisión y control de  la Superintendencia Nacional de Salud. Tal evaluación se hará mediante la  aplicación del Factor de Ajuste W calculado de la manera indicada en el  artículo anterior, de conformidad con la siguiente fórmula:    

         

Donde:    

ccf = Tasa Básica ajustada por Coeficiente de Costo-Beneficio  ajustado por ubicación geográfica y condiciones socioeconómicas Y, con  evaluación de factores sociales, económicos y geográficos que inciden en el sujeto  de supervisión y control. El valor de (1 +W ) siempre será igual o inferior a  1, pero superior a 0.90.    

(Artículo 5° del Decreto 1405 de 1999,  inciso 2° modificado por el  artículo 2° del Decreto 1280 de 2008)    

Artículo 2.5.5.2.7 Fórmula  para el Cálculo y Determinación de la Tasa. Los  factores variables y coeficientes a los que se refiere el presente Capítulo se  sintetizan en la siguiente fórmula matemática, la cual será utilizada para el  cálculo y la determinación de la tasa que corresponda a cada sujeto de  supervisión y control:    

         

El cálculo  de cada uno de los componentes de la fórmula precedente se hará de conformidad  con lo dispuesto en el presente Capítulo.    

(Artículo 6° del Decreto 1405 de 1999)    

Artículo  2.5.5.2.8 Liquidación y Cobro de la  Tasa. La tasa que se regula en el presente  Capítulo será liquidada por la Superintendencia Nacional de Salud con sujeción  a las reglas aquí contenidas.    

La  Superintendencia Nacional de Salud, mediante acto administrativo de carácter  individual, podrá exigir el pago de la tasa a los sujetos de su supervisión y  control, en una o varias cuotas, en las fechas y de la forma que esta señale.  El manejo de estos recursos será acorde con las normas sobre presupuesto.    

La  Superintendencia Nacional de Salud podrá exigir a las entidades sujetas al pago  de la tasa a la que se refiere el presente artículo la remisión de los informes  que se consideren necesarios para asegurar su adecuada liquidación.    

Las  entidades de derecho público están obligadas a presupuestar esta tasa de  acuerdo con las normas respectivas.    

Parágrafo. Los recursos de la tasa no utilizados en la vigencia  fiscal respectiva serán deducidos del valor a cobrar en el siguiente año,  utilizando para su distribución entre las entidades vigiladas de cada clase, el  factor t establecido en el  presente Capítulo.    

El monto de  los recursos no utilizados estará determinado por el valor positivo que arroje  la comparación de la tasa recaudada con el total de los compromisos  presupuestales adquiridos en la respectiva vigencia fiscal. Para tal efecto, la  Superintendencia Nacional de Salud establecerá los mecanismos que identifiquen  los compromisos adquiridos con recursos de la tasa.    

(Artículo 7° del Decreto 1405 de 1999  modificado por el artículo 3° del  Decreto 1280 de 2008)    

Nota, artículo  2.5.5.2.8: Ver Resolución  5270 de 2017, SNS.    

Artículo  2.5.5.2.9 Liquidación y Pago de la  Tasa a favor de la Superintendencia Nacional de Salud. La tasa anual a favor de la Superintendencia Nacional de  Salud se liquidará y cancelará en varias cuotas, en las fechas que señale  anualmente la Superintendencia Nacional de Salud y con la información  correspondiente a la fecha de corte para la liquidación que esta señale.    

La  Superintendencia Nacional de Salud efectuará una liquidación preliminar en el  primer semestre, que se cancelará en una o varias cuotas, con los datos de la  última información financiera de la cual disponga la entidad, y se imputará en  la liquidación definitiva.    

El valor  de la liquidación anual, calculada con la información del año correspondiente,  se cancelará en una o varias cuotas, en las fechas que señale la  Superintendencia Nacional de Salud, descontando el valor cancelado de la  liquidación preliminar.    

(Artículo 1° del Decreto 1580 de 2002)    

Artículo  2.5.5.2.10 Actualización de la  información. Para efectos  de la liquidación de la tasa anual a favor de la Superintendencia Nacional de  Salud, esta entidad podrá actualizar por inflación o deflación la información  incompleta o desactualizada que exista u obtenga sobre los entes vigilados.    

En  aquellos casos en que no se haya calculado el coeficiente de ajuste por costo  beneficio en la liquidación preliminar, se calculará en la liquidación  definitiva, siempre y cuando se allegue la información pertinente antes del  primero de junio del correspondiente año.    

El  coeficiente de ajuste por factores sociales, económicos y geográficos se  calculará en todos los casos.    

(Artículo 2° del Decreto 1580 de 2002)    

Artículo  2.5.5.2.11 Nuevas entidades vigiladas.  Las entidades que iniciaron operación en el  año anterior y a las cuales no se les efectuó la liquidación preliminar en la  fecha de corte para su liquidación, deberán allegar la información antes de la  fecha de corte de información para la liquidación definitiva que señale la  Superintendencia Nacional de Salud. A estas entidades se les liquidará la tasa  en forma definitiva y cancelarán la totalidad de la misma en una o varias  cuotas en las fechas que para tal efecto establezca la Superintendencia  Nacional de Salud.    

(Artículo 3° del Decreto 1580 de 2002)    

Artículo  2.5.5.2.12 Entidades sin liquidación  preliminar. Para los entes  vigilados a los cuales no se pudo efectuar liquidación preliminar en la fecha  de corte para su liquidación, por carencia de información y se disponga de la  misma a más tardar a la fecha de corte de información para la liquidación  definitiva que señale la Superintendencia Nacional de Salud, se efectuará la  liquidación definitiva y cancelarán la totalidad de la misma en una o varias  cuotas en las fechas fijadas para tal efecto.    

En este  caso se causarán intereses sobre la parte proporcional de la tasa anual  determinada desde la fecha de vencimiento en que debieron pagarse las  respectivas cuotas y sobre el total se causarán intereses a partir del  vencimiento de la cuota respectiva.    

(Artículo 4° del Decreto 1580 de 2002)    

Artículo  2.5.5.2.13 Liquidaciones adicionales  por mayor valor. En los  casos en que se haya realizado la liquidación anual con datos ajustados, podrán  proferirse liquidaciones adicionales de mayor valor sobre la base de la  información real determinada.    

(Artículo 5° del Decreto 1580 de 2002)    

Artículo  2.5.5.2.14 Liquidaciones adicionales  para quienes no fueron objeto de liquidación. Aquellas entidades sometidas a la inspección, vigilancia  y control de la Superintendencia, que no hubieren sido objeto de liquidación de  la tasa anual, serán objeto de liquidación adicional con los datos que se  establezcan en las investigaciones o información correspondientes.    

En este  caso se causarán intereses sobre la parte proporcional de la tasa anual  determinada desde la fecha de vencimiento en que debieron pagarse las  respectivas cuotas y sobre el total se causarán intereses a partir del  vencimiento de la cuota respectiva.    

(Artículo 6° del Decreto 1580 de 2002)    

Artículo  2.5.5.2.15 Recaudos adicionales. Cuando como consecuencia de las liquidaciones adicionales  de mayor valor a los entes no incluidos en las liquidaciones establecidas en  los artículos 2.5.5.2.9 a 2.5.5.2.14 del presente decreto, se recauden durante  el año calendario mayores valores a los establecidos en el decreto de fijación  de costos a recuperar para el correspondiente sector, dicho valor se abonará al  año siguiente como un menor valor de los costos asignados a recuperar del  sector correspondiente.    

(Artículo 7° del Decreto 1580 de 2002)    

Artículo  2.5.5.2.16 Entidades vigiladas  intervenidas o en procesos de liquidación, concordatos o acuerdos de  reestructuración. Las  entidades vigiladas intervenidas o que entren en procesos de liquidación,  concordatos o acuerdos de reestructuración, estarán sujetas a la liquidación y  cobro de la tasa, salvo que estos procesos se adelanten ante otra  Superintendencia.    

(Artículo 8° del Decreto 1580 de 2002)    

Artículo  2.5.5.2.17 Obligación de solicitar la  liquidación. Las  entidades vigiladas que por cualquier circunstancia no hubieren recibido la  liquidación de la tasa a pagar a la Superintendencia Nacional de Salud, deberán  solicitarla a la misma antes del vencimiento de la respectiva fecha para el  pago de la cuota correspondiente, adjuntando la información financiera  requerida.    

(Artículo 9° del Decreto 1580 de 2002)    

Artículo  2.5.5.2.18 Entidades promotoras de  salud indígenas. Para  efectos de la distribución de los costos de supervisión y control de la  Superintendencia Nacional de Salud, las entidades promotoras de salud indígenas  están incluidas dentro del valor asignado a las empresas solidarias de salud.    

(Artículo 10 del Decreto 1580 de 2002)    

Artículo  2.5.5.2.19 Operadores de Juegos. Para efectos de la aplicación de la tarifa de la tasa a  favor da la Superintendencia Nacional de Salud a los denominados operadores de  juegos en la Ley 643 de 2001,  diferentes a loterías y apuestas permanentes, se les aplicará el valor asignado  a los operadores de juegos intermedios.    

(Artículo 11 del Decreto 1580 de 2002)    

Artículo  2.5.5.2.20 Instituciones prestadoras  de servicios de salud públicas. Las instituciones hospitalarias públicas, tanto las que  se transformaron a empresas sociales del Estado como las que aún son  instituciones prestadoras de servicios de salud públicas, se incluyen para  efectos de aplicación de la tarifa de la tasa a favor da la Superintendencia  Nacional de Salud dentro del valor asignado a las empresas sociales del Estado.    

(Artículo 12 del Decreto 1580 de 2002)    

Artículo  2.5.5.2.21 Cobro Coactivo y Sanciones La Superintendencia Nacional de Salud, de conformidad con  lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley 6ª de 1992, tendrá  jurisdicción coactiva para hacer efectivas las sumas que adeuden los sujetos de  vigilancia por concepto de la tasa a la que se refiere el presente Capítulo.  Para este efecto, se otorgarán poderes a funcionarios abogados de la Oficina  Jurídica o se contratarán apoderados especiales que sean abogados titulados.    

El no pago  de la tasa en los plazos fijados por la Superintendencia Nacional de Salud,  causará los intereses de mora aplicables al impuesto de renta y complementarios  desde la fecha en que debió efectuarse el pago y el momento en que se consignan  los recursos a favor de la Superintendencia, de acuerdo a lo establecido en el  artículo 3° de la Ley 1066 de 2006.    

La Superintendencia  Nacional de Salud podrá imponer a los sujetos de vigilancia las sanciones  establecidas en las Leyes 100 de 1993, 643 de 2001, 715 de 2001, 828 de 2003, 1122 de 2007, 1438 de 2011 y la Ley 643 de 2001 y las  demás que las modifiquen o adicionen cuando incumplan las solicitudes de  remisión de información a las que se refiere el artículo anterior.    

Cuando la  entidad vigilada no permanezca bajo supervisión durante toda la vigencia, la  tasa liquidada será proporcional al período bajo supervisión. Para estos  efectos el Superintendente Nacional de Salud podrá liquidar y exigir a los  demás contribuyentes el monto respectivo en cualquier tiempo durante el año  correspondiente utilizando para su distribución entre cada uno de ellos la  tarifa no ajustada a la tasa t.    

(Artículo 8° del Decreto 1405 de 1999  modificado por el artículo 4° del  Decreto 1280 de 2008)    

Artículo  2.5.5.2.22 Monto máximo a recaudar de  la tasa. La Superintendencia  Nacional de Salud al aplicar la fórmula para el cálculo de la tasa tendrá en  cuenta que el monto máximo a recaudar se determinará conforme a las siguientes  reglas:    

1. Se  tomará el valor del presupuesto de funcionamiento e inversión aprobado en el  Presupuesto General de la Nación para la Superintendencia Nacional de Salud en  la vigencia fiscal respectiva, excluidos los gastos financiados con otros  recursos distintos a la tasa.    

2. Del  total de la tasa se deducirán los recursos no utilizados de la vigencia  anterior en los términos establecidos en el parágrafo 1 del artículo 2.5.5.2.8  del presente decreto.    

3. Las  entidades vigiladas cancelarán en cada vigencia el equivalente a medio salario  mínimo mensual legal vigente cuando el valor liquidado, al aplicar la fórmula  matemática contemplada en el presente Capítulo, resulte inferior a este.    

(Artículo 5° del Decreto 1280 de 2008)    

Artículo  2.5.5.2.23 Costos de Supervisión de  sujetos exentos. El valor  del costo de supervisión y control correspondiente a los sujetos vigilados, que  por Ley tienen el carácter de exentos, correrá por cuenta de los aportes de la  Nación.    

(Artículo 6° del Decreto 1280 de 2008)    

Nota,  artículo 2.5.5.2.23: Ver Decreto 1603 de 2017,  artículo 5º. Ver Decreto 1255 de 2016.    

Artículo  2.5.5.2.24 Reglamentación por la  Superintendencia Nacional de Salud. La Superintendencia Nacional de Salud, de conformidad con  lo dispuesto en el Decreto 1018 de 2007  o las normas que lo modifiquen o adicionen y demás normas aplicables, adoptará  las medidas necesarias para dar adecuado cumplimiento a lo establecido en el  presente decreto.    

(Artículo 7° del Decreto 1280 de 2008)    

Artículo 2.5.5.2.25 Intereses Moratorios. La  mora en el pago de la tasa causará intereses mensuales de conformidad con las  normas vigentes. Las entidades vigiladas a las que se les liquidó la tasa y que  presenten recurso de reposición deben liquidar intereses si al momento de  resolver el recurso este confirma la liquidación y ya se ha vencido la fecha  oportuna de pago.    

Parágrafo. Los intereses establecidos en el 2.5.5.2.21 del presente  decreto para las entidades vigiladas que no cancelen oportunamente la tasa,  deben ser liquidados por estas en el momento del pago teniendo en cuenta los  días que hayan transcurrido a partir del vencimiento de la fecha de pago  oportuno. Aquellas entidades que no liquiden los intereses o los liquiden por  menor valor al que les corresponde, se les incluirá el valor pendiente de pago  en el formato en que se notifique la liquidación definitiva.    

(Artículo 14 del Decreto 1580 de 2002)    

Artículo  2.5.5.2.26 Reglamentación por la  Superintendencia Nacional de Salud. La Superintendencia Nacional de Salud adoptará las  medidas necesarias para dar adecuado cumplimiento a las funciones a las que se  refieren los artículos 2.5.5.2.15 y 2.5.5.2.16 del presente decreto.    

(Artículo 9° del Decreto 1405 de 1999)    

Capítulo 3    

Nota: Capítulo 3 adicionado por el Decreto 1297 de 2017,  artículo 1º.    

Medidas preventivas de la toma de posesión    

Artículo 2.5.5.3.1. Objeto. El presente Capítulo tiene por objeto regular y  armonizar las medidas preventivas de la toma de posesión de que trata el  artículo 113 de Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, de conformidad con lo  dispuesto en el artículo 68 de la Ley 1753 de 2015, en  virtud del cual la Superintendencia Nacional de Salud, sin perjuicio de lo  previsto en las demás normas que regulen la toma de posesión y ante la  ocurrencia de cualquiera de las causales previstas en el artículo 114 del  Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, podrá ordenar o autorizar a las  entidades vigiladas, la adopción individual o conjunta de dichas medidas, con  el fin de salvaguardar la prestación del servicio público de salud y la  adecuada gestión financiera de los recursos del Sistema General de Seguridad  Social en Salud.    

Artículo 2.5.5.3.2. Ámbito de aplicación. En cumplimiento a lo señalado en el  artículo 68 de la Ley 1753 de 2015,  para los efectos del presente decreto, se entiende por entidades vigiladas los  sujetos de inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Nacional de  Salud descritos en el numeral 121.1 del artículo 121 de la Ley 1438 de 2011.    

Artículo 2.5.5.3.3. Medidas preventivas de la  toma de posesión. Constituyen medidas  preventivas de la toma de posesión:    

1. Programa  de desmonte progresivo.    

2.  Vigilancia especial.    

3.  Recapitalización.    

4.  Administración fiduciaria    

5. Cesión total o parcial de activos, pasivos y contratos  y enajenación de establecimientos de comercio a otra institución.    

6. Fusión.    

7. Programa de recuperación.    

8. Transformación en sociedades anónimas por parte de  personas jurídicas sin ánimo de lucro.    

9. Exclusión de activos y pasivos.    

Sección 1. Programa de desmonte progresivo    

Artículo 2.5.5.3.1.1. Programa de desmonte  progresivo. El Programa de desmonte progresivo es una  medida cautelar que procede para proteger y garantizar los derechos de los  actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud y la adecuada gestión  financiera de los recursos del mismo, que busca evitar que las entidades  sometidas a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Nacional  de Salud incurran en causal de toma de posesión o para prevenirla.    

El  anotado Programa podrá consistir en la reducción gradual del pasivo, en la  cesión total o parcial de activos, pasivos y/o contratos, en la condonación o  renuncia, por parte de accionistas o sus vinculados, a la reclamación de  acreencias a favor de aquellos, o en la aceptación por dichos accionistas o  vinculados a la subordinación del pago de las mencionadas acreencias al pago  del resto del pasivo externo; así mismo, podrá consistir en una combinación de  todas o algunas de las anteriores acciones, o en general, en la ejecución de  cualquier acto y/o negocio jurídico que conduzcan a la realización de sus  activos y al pago del pasivo hasta la concurrencia de estos, teniendo en cuenta  en todo caso que con la medida se busca garantizar los derechos de los actores  del Sistema General de Seguridad Social en Salud y la adecuada gestión  financiera de los recursos del mismo.    

Esta  medida procederá cuando la entidad vigilada prevea que en el corto o mediano  plazo no podrá continuar cumpliendo con los requerimientos legales para  funcionar en condiciones adecuadas. La entidad deberá solicitar la aprobación  del Programa de desmonte progresivo de sus actividades como actor dentro del  SGSSS ante la Superintendencia Nacional de Salud.    

Artículo 2.5.5.3.1.2. Ejecución. El Programa de desmonte progresivo será adoptado  voluntariamente por el máximo órgano social de la entidad vigilada y sometido  por el representante legal a aprobación de la Superintendencia Nacional de  Salud. Con base en lo anterior las entidades a las cuales les sea autorizada la  medida podrán realizar cualquier acto y/o negocio jurídico que conduzca a la  salvaguarda, protección y devolución de los recursos del SGSSS, a la  recuperación y manejo de sus recursos para atender el pago de las obligaciones  y la operación del desmonte.    

Artículo 2.5.5.3.1.3. Requisitos. La solicitud de aprobación del Programa de desmonte progresivo  de operaciones de la entidad vigilada deberá cumplir con los siguientes  requisitos:    

1. Acta del máximo órgano social de la entidad vigilada  en la cual fue adoptada la decisión de solicitar la aprobación del Programa de  desmonte progresivo.    

2. Presentar un Programa de desmonte progresivo el cual  contendrá, como mínimo, lo siguiente:    

a) Las razones en las que se fundamenta la solicitud de  la aprobación del Programa de desmonte progresivo.    

b) La discriminación de activos y pasivos registrados por  la entidad vigilada con accionistas que posean, directa o indirectamente, el  cinco por ciento o más de las acciones de la misma, precisando las condiciones  en que los mismos fueron adquiridos y cualquier diferencia de trato favorable  que se haya aplicado durante los doce meses anteriores a la presentación de la  solicitud se pretenda aplicar durante la ejecución del programa de desmonte  frente a otros activos o pasivos de su misma clase.    

c) Estados financieros certificados al último corte  disponible.    

d) La discriminación de activos y pasivos registrados de  conformidad con los estados financieros certificados.    

e) Plan de pagos proyectado.    

f) Estados financieros proyectados para el periodo de ejecución  del Programa de desmonte progresivo.    

g) Plan de actividades a través de las cuales será  adelantado el Programa de desmonte progresivo.    

h) Provisión para el pago de las acreencias laborales,  prestaciones sociales, indemnizaciones legales o convencionales existentes y/o  acreencias con otros actores del SGSSS; con el fin de garantizar el pago de los  mismos con base en los activos que posea la institución vigilada al momento de  la aprobación del Programa de desmonte progresivo por parte de la Superintendencia  Nacional de Salud.    

i) Plazo estimado para la ejecución del Programa de  desmonte progresivo, el cual en ningún caso podrá ser superior a dos años,  contados a partir de la fecha en que la Superintendencia Nacional de Salud  imparta su aprobación.    

j) Plan de manejo y restitución de los recursos del  SGSSS.    

Artículo 2.5.5.3.1.4. Revisión del Programa  de Desmonte por la Superintendencia Nacional de Salud. La revisión del Programa de Desmonte progresivo se  adelantará así:    

a) La Superintendencia Nacional de Salud dentro de los  treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha en que le sea presentada la  solicitud completa podrá formular observaciones, solicitar ajustes a la  valoración de activos y pasivos, así como la información que considere  pertinente y finalmente deberá aprobarla o rechazarla mediante acto  administrativo motivado.    

b) En el evento que al Programa de desmonte progresivo le  hayan sido formuladas observaciones o la Superintendencia Nacional de Salud  haya solicitado información a la entidad vigilada, dentro de los veinte (20)  días hábiles siguientes a la fecha en que le haya sido efectuado el  requerimiento, deberá presentar una nueva propuesta en la cual hayan sido  atendidas de manera completa y suficiente las observaciones formuladas o de  cumplimiento a los requerimientos de información.    

c) La Superintendencia Nacional de Salud, dentro de los  quince (15) días hábiles siguientes a la presentación del Programa de desmonte  progresivo con las observaciones requeridas o a la entrega del requerimiento de  información, lo aprobará o rechazará, a través del acto administrativo  correspondiente.    

Artículo 2.5.5.3.1.5. Aprobación por parte de  la Superintendencia Nacional de Salud. En  el caso que la Superintendencia Nacional de Salud apruebe el Programa de  desmonte progresivo, establecerá en el acto administrativo que así lo disponga,  las condiciones que deberá cumplir la entidad durante la ejecución de la  medida, así como para terminar el referido Programa.    

Artículo 2.5.5.3.1.6. Terminación del  Programa de desmonte progresivo. Culminadas  las actividades que integra el Programa autorizado por la Superintendencia  Nacional de Salud, la entidad vigilada podrá solicitar a la referida  Superintendencia, la disolución y liquidación voluntaria de la entidad sujeto  de la medida, la continuidad o cierre del programa de aseguramiento en salud.    

Artículo 2.5.5.3.1.7. Inspección, vigilancia y control  por parte de la Superintendencia Nacional de Salud. La ejecución del Programa de desmonte progresivo por  parte de la entidad que lo haya adoptado constituye una forma de ejecución del  objeto social de la misma y, por lo tanto, continuará sujeta a la inspección,  vigilancia y control de la Superintendencia Nacional de Salud.    

Artículo 2.5.5.3.1.8. Incumplimiento. El incumplimiento del Programa de desmonte progresivo  por parte de la entidad que lo haya adoptado podrá dar lugar a la adopción de  la medida de toma de posesión de sus bienes, haberes y negocios, en los  términos del literal I) del artículo 114 del  Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, adicionado por el artículo 33 de la Ley 795 de 2003.    

TÍTULO 6    

DERECHO A LA LIBRE Y LEAL COMPETENCIA    

Artículo  2.5.6.1 Derecho a la libre y leal  competencia. De  conformidad con lo establecido en el artículo 333 de la Constitución Política,  en la Ley 155 de 1959, en la  Ley 100 de 1993 y en  los artículos siguientes, el Estado garantizará la libre y leal competencia  dentro del mercado de los servicios de salud, dentro del cual se entiende  comprendido el de los insumos y equipos utilizados para la prestación de dichos  servicios.    

Para  efectos de este Título se entiende por servicios de salud el conjunto de  procedimientos e intervenciones, así como la aplicación de los insumos y  equipos que se utilizan en la promoción y el fomento de la salud; y en la  prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de la enfermedad.    

En  consecuencia, el Estado garantiza a las Entidades Promotoras de Salud, a los  promotores de estas, a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, a  los profesionales del sector de la salud, a las asociaciones científicas o de  profesionales o auxiliares de dicho sector y a todas las personas naturales o  jurídicas que en él participen, el derecho a la libre y leal competencia en el  mercado de los servicios de salud, en igualdad de condiciones, dentro de los  límites impuestos por la ley y por el presente Título.    

(Artículo 1° del Decreto 1663 de 1994)    

Artículo  2.5.6.2 Finalidades. Las normas contenidas en los artículos siguientes se  aplicarán con el objeto de lograr las siguientes finalidades:    

1. Mejorar  la eficiencia en la prestación de los servicios de salud.    

2.  Garantizar la efectividad del principio de la libre escogencia de los usuarios  del Sistema General de Seguridad Social en Salud.    

3.  Permitir la participación de las distintas personas naturales o jurídicas que  ofrezcan la administración y la prestación de los servicios de salud, bajo las  regulaciones y la vigilancia del Estado.    

4.  Garantizar que en el mercado de servicios de salud exista variedad de precios y  calidades de bienes y servicios.    

(Artículo 2° del Decreto 1663 de 1994)    

Artículo  2.5.6.3 Prohibición general a las  prácticas restrictivas de la competencia. De conformidad con lo previsto en la Ley 155 de 1959, la ley 100 de 1993 y en  los artículos siguientes, están prohibidos todos los acuerdos, actos o  convenios, así como las prácticas y las decisiones concertadas que, directa o  indirectamente tengan por objeto o como efecto impedir, restringir o falsear el  juego de la libre competencia dentro del mercado de los servicios de salud;  abusar de una posición de dominio sobre el mismo; o impedir, restringir o  interrumpir la prestación de los servicios de salud. Dichas conductas tendrán  objeto ilícito.    

Serán  aplicables a las actividades de las Entidades Promotoras de Salud, los  promotores de estas, las instituciones prestadoras de Servicios de Salud, los  profesionales del sector de la salud, las asociaciones científicas o de  profesionales o auxiliares de dicho sector y a las de todas las personas  naturales o jurídicas que en él participen, las normas sobre promoción de la  competencia y prácticas comerciales restrictivas, contenidas en la Ley 155 de 1959 y las  normas que la reglamenten, así como aquellas que las modifiquen, sustituyan o  complementen.    

(Artículo 3° del Decreto 1663 de 1994)    

Artículo  2.5.6.4 Prohibición a las asociaciones  o sociedades científicas y de profesionales o auxiliares. Sin perjuicio de lo dispuesto en otras normas, se prohíbe  a las asociaciones o sociedades científicas y de profesionales o auxiliares del  sector salud al desarrollar su actividad, el adoptar decisiones o políticas  internas que tengan por objeto o como efecto impedir, restringir o falsear el  juego de la libre competencia dentro del mercado de los servicios de salud;  abusar de una posición de dominio sobre el mismo; o impedir, restringir o  interrumpir la prestación de los servicios de salud. Dichas conductas tendrán  objeto ilícito.    

(Artículo 4° del Decreto 1663 de 1994)    

Artículo  2.5.6.5 Acuerdos contrarios a la libre  competencia. Se  consideran contrarios a la libre competencia en el mercado de servicios de  salud, entre otros, los siguientes acuerdos, convenios, prácticas o decisiones  concertadas:    

1. Los  acuerdos que tengan por objeto o tengan como efecto la fijación directa o indirecta  de precios o tarifas.    

2. Los que  tengan por objeto o tengan como efecto determinar condiciones de venta o  comercialización de insumos o servicios de salud discriminatorias para con  terceros, con otros competidores o con los usuarios.    

3. Los que  tengan por objeto o tengan como efecto la repartición de mercados entre  competidores.    

4. Los  acuerdos entre competidores que tengan por objeto o tengan como efecto la  asignación de cuotas de distribución o venta de bienes, de suministros o  insumos, o de prestación de servicios de salud.    

5. Los  acuerdos entre competidores que tengan por objeto o tengan como efecto la  asignación, repartición o limitación de fuentes de abastecimiento de insumos o  equipos.    

6. Los que  tengan por objeto o tengan como efecto la limitación a los desarrollos  técnicos.    

7. Los que  tengan por objeto o tengan como efecto subordinar la distribución o venta de un  bien o la prestación de un servicio de salud a la aceptación de obligaciones  adicionales que por su naturaleza no constituían el objeto del mismo, sin  perjuicio de lo establecido en otras disposiciones.    

8. Los  acuerdos entre competidores que tengan por objeto o tengan como efecto  abstenerse de distribuir o vender un bien o de ofrecer o prestar un determinado  servicio de salud, interrumpirlo, o afectar los niveles de prestación del  mismo.    

9. Los  acuerdos entre competidores cuyo objeto o efecto sea el de crear barreras a la  entrada de nuevos participantes al mercado de los servicios de salud, sin  perjuicio de lo establecido en otras disposiciones.    

10. Los  que tengan por objeto o como efecto abstenerse de proveer a los usuarios o al  Sistema General de Seguridad Social en Salud de información no reservada sobre  la prestación de los servicios de salud, así como cualquier intento de ocultar  o falsear la información y en general de impedir la debida transparencia en el  mercado de los servicios de salud.    

11. Los que  tengan por objeto la colusión en las licitaciones o concursos o los que tengan  como efecto la distribución de adjudicaciones de contratos, distribución de  concursos o fijación de términos de las propuestas.    

(Artículo 5° del Decreto 1663 de 1994)    

Artículo  2.5.6.6 Actos contrarios a la libre  competencia. Se  consideran contrarios a la libre competencia en el mercado de los servicios de  salud, los siguientes actos:    

1.  Infringir las reglas sobre publicidad contenidas en las normas sobre la  materia.    

2.  Influenciar a un competidor para que incremente los precios de sus servicios o  para que desista de su intención de rebajar los precios o tarifas.    

3. Negarse  a vender o prestar servicios a una persona o discriminar en contra de la misma  cuando ello pueda entenderse como una retaliación a su política de precios o  tarifas.    

4.  Determinar condiciones de venta o comercialización de insumos o servicios de  salud, discriminatorias para con otros competidores o con los usuarios, sin  perjuicio de lo establecido en otras disposiciones.    

5.  Abstenerse de proveer en forma oportuna y suficiente a los usuarios o al  Sistema General de Seguridad Social en Salud de información no reservada sobre  la prestación de los servicios de salud, así como cualquier intento de ocultar  o falsear la información y en general de impedir la debida transparencia en el  mercado de los servicios de salud.    

(Artículo 6° del Decreto 1663 de 1994)    

Artículo  2.5.6.7 Excepciones. No se tendrán como contrarias a la libre competencia en  el mercado de los servicios de salud, las siguientes conductas:    

1. Las que  tengan por objeto la cooperación en investigaciones y desarrollo de nueva  tecnología.    

2. Las que  se refieran a procedimientos, métodos, sistemas y formas de utilización de  facilidades comunes.    

(Artículo 7° del Decreto 1663 de 1994)    

Artículo  2.5.6.8 Posición dominante en el  Mercado de los Servicios de Salud. La posición dominante en el mercado de los servicios de  salud consiste en la posibilidad que tiene una empresa o persona de determinar,  directa o indirectamente, las condiciones en su respectivo mercado.    

(Artículo 8° del Decreto 1663 de 1994)    

Artículo  2.5.6.9 Abuso de la Posición  dominante. Cuando exista posición  dominante en el mercado de servicios de salud, constituyen abuso de la misma  las siguientes conductas:    

1. La  disminución de precios o tarifas por debajo de los costos, cuando tenga por  objeto eliminar uno o varios competidores o prevenir la entrada o expansión de  estos en el mercado.    

2. La  aplicación de condiciones discriminatorias para operaciones equivalentes, que  coloquen a un afiliado o proveedor en situación desventajosa frente a otro  usuario o proveedor de condiciones análogas.    

3. Los que  tengan por objeto o tengan como efecto subordinar la prestación de un servicio  de salud a la aceptación de obligaciones adicionales, que por su naturaleza no  constituían el objeto del mismo, sin perjuicio de lo establecido por otras  disposiciones.    

4. La  distribución o venta de bienes o la prestación de servicios de salud a un  afiliado en condiciones diferentes de las que se ofrecen a otro, cuando sea con  la intención de disminuir o eliminar la competencia en el mercado.    

5.  Distribuir o vender bienes o prestar servicios de salud en alguna parte del  territorio colombiano a un precio o tarifa diferente de aquel al que se ofrece  en otra parte del territorio colombiano, cuando la intención o el efecto de la  práctica sea disminuir o eliminar la competencia en esa parte del país y el  precio o tarifa no corresponda a la estructura de costos de la transacción.    

(Artículo 9° del Decreto 1663 de 1994)    

Artículo 2.5.6.10 Aplicación de normas sobre competencia. Sin perjuicio de las funciones asignadas a la  Superintendencia Nacional de Salud, corresponde a la Superintendencia de  Industria y Comercio la aplicación de las normas sobre promoción de la  competencia y prácticas comerciales restrictivas en el mercado de los servicios  de salud, en los términos contemplados por el presente Capítulo, por la Ley 155 de 1959 y el Decreto 2153 de 1992,  así como por aquellas normas que las modifiquen, sustituyan o complementen.    

Parágrafo. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá  avocar por su cuenta y de conformidad con el procedimiento establecido para el  efecto, el conocimiento de aquellas conductas que considere violatorias de las  normas sobre libertad de competencia en la prestación de los servicios de  salud.    

(Artículo 10 del Decreto 1663 de 1994)    

Nota, artículo 2.5.6.10:  Según el texto oficialmente publicado de este artículo, el mismo no coincide  exactamente con el del artículo 10 del Decreto 1663 de 1994,  referido.    

Artículo  2.5.6.11 Competencia desleal en el  mercado de los servicios de salud. Serán aplicables a las actividades de las Entidades  Promotoras de Salud, los promotores de estas, las Instituciones Prestadoras de  Servicios de Salud, los profesionales del sector de la salud, las asociaciones  científicas o de profesionales o auxiliares de dicho sector y a las de todas  las personas naturales o jurídicas que en él participen, las normas sobre  competencia desleal contenidas en el Código de Comercio y las normas que las  reglamenten, así como aquellas que las modifiquen, sustituyan o complementen.    

(Artículo 11 del Decreto 1663 de 1994)    

Artículo  2.5.6.12 Prohibición a los Actos de  Competencia Desleal. Quedan  prohibidos los actos de competencia desleal en el mercado de los servicios de  salud. Además de lo previsto en las normas a que hace referencia el artículo  precedente, se considera que constituye competencia desleal en el mercado de  los servicios de salud, todo acto o hecho contrario a la buena fe comercial y  al normal desenvolvimiento de las actividades propias de dicho mercado.    

Las  personas afectadas por actos de competencia desleal podrán ejercer la acción  prevista para el efecto en el Código de Comercio, sin perjuicio de la  aplicación de las demás sanciones establecidas en la ley para los responsables.    

(Artículo 12 del Decreto 1663 de 1994)    

PARTE 6    

SOSTENIBILIDAD FINANCIERA A NIVEL NACIONAL Y TERRITORIAL    

TÍTULO 1    

FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTÍAS (FOSYGA)    

Artículo  2.6.1.1 Derogado por el Decreto 2265 de 2017,  artículo 3º. Naturaleza del Fondo. El Fondo de  Solidaridad y Garantía (Fosyga), es una cuenta  adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social manejada por encargo  fiduciario, sin personería jurídica ni planta de personal propia.    

(Artículo 1°  del Decreto 1283 de 1996)    

Artículo  2.6.1.2 Derogado por el Decreto 2265 de 2017,  artículo 3º. Estructura del Fosyga. El Fosyga tendrá las siguientes  subcuentas:    

a) De compensación interna del régimen contributivo;    

b) De solidaridad del régimen de subsidios en salud;    

c) De promoción y prevención;    

d) De seguro de riesgos catastróficos y accidentes de  tránsito;    

e) De Garantías para la Salud.    

(Artículo 2°  del Decreto 1283 de 1996)    

Artículo  2.6.1.3 Derogado por el Decreto 2265 de 2017,  artículo 3º. Independencia de los  recursos de las subcuentas del Fosyga. Los recursos  del Fosyga se manejarán de manera independiente  dentro de cada subcuenta y se destinarán exclusivamente a las finalidades  consagradas para estas en la ley, de conformidad con lo establecido en el  artículo 48  de la Constitución Política. Los intereses y rendimientos financieros que produzca  cada una de ellas se incorporarán a la respectiva subcuenta, previo el  cumplimiento de las normas presupuestales que sean aplicables a cada una de  ellas.    

(Artículo 3°  del Decreto 1283 de 1996)    

Artículo  2.6.1.4 Derogado por el Decreto 2265 de 2017,  artículo 3º. Dirección del Fondo. La Dirección  y control integral del Fosyga está a cargo del  Ministerio de Salud y Protección Social quien a través de la Dirección de Administración  de Fondos de la Protección Social o quien haga sus veces garantizará el  adecuado cumplimiento y desarrollo de sus objetivos.    

(Artículo 5°  del Decreto 1283 de 1996)    

Nota, artículo 2.6.1.4: Según el texto oficialmente  publicado de este artículo, el mismo no coincide exactamente con el del  artículo 5º del Decreto 1283 de 1996, referido.    

Artículo  2.6.1.5 Derogado por el Decreto 2265 de 2017,  artículo 3º. Consejo de  Administración. El Consejo de Administración del Fosyga  tendrá las siguientes funciones:    

1. Determinar los criterios de utilización y distribución  de los recursos del Fosyga.    

2. Aprobar el presupuesto anual de ingresos y gastos del Fosyga presentado a su consideración por la Dirección de  Administración de Fondos de la Protección Social del Ministerio de Salud y  Protección Social y sus modificaciones. Allí se indicarán de forma global los  requerimientos presupuestales por concepto de apoyo técnico, auditoría y  remuneraciones fiduciarias necesarios para garantizar el manejo integral del Fosyga y se detallarán los ingresos y gastos de cada una de  las subcuentas.    

3. Aprobar anualmente los criterios de distribución de  los excedentes existentes a 31 de diciembre de cada año, en cada una de las  subcuentas del Fosyga, de conformidad con la ley y  con los reglamentos internos.    

4. Estudiar los informes sobre el Fosyga  que le sean presentados periódicamente por la Dirección de Administración de  Fondos de la Protección Social del Ministerio de Salud y Protección Social y  señalar los correctivos que a su juicio, sean convenientes para su normal  funcionamiento.    

5. Estudiar los informes presentados por la  Superintendencia Nacional de Salud y hacer las recomendaciones pertinentes para  el adecuado cumplimiento y desarrollo de los objetivos del Fondo.    

6. Determinar los eventos para los cuales el Fosyga organizará fondos de reaseguramiento o de  redistribución de riesgo y los mecanismos necesarios para su funcionamiento.    

7. Aprobar el manual de operaciones del Fosyga.    

8. Las demás que le señale la ley y sus reglamentos.    

(Artículo 6°  del Decreto 1283 de 1996)    

Artículo  2.6.1.6 Derogado por el Decreto 2265 de 2017,  artículo 3º. Encargo fiduciario. En los  contratos de encargo fiduciario que se celebren, se deberán incluir, adicional  a las obligaciones propias requeridas para el manejo de cada una de las  subcuentas y a las comunes a este tipo de negocio, entre otras las siguientes  obligaciones a cargo de la entidad fiduciaria:    

1. Supervisar y garantizar el recaudo oportuno de las  cotizaciones a cargo de las entidades promotoras de salud.    

2. Reportar cualquier anomalía o inconsistencia en el  recaudo, a la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social del  Ministerio de Salud y Protección Social y a la Superintendencia Nacional de  Salud.    

3. Instrumentar e implementar un sistema que garantice la  obtención de la información estadística financiera, epidemiológica y las demás  que sean requeridas por el Sistema General de Seguridad Social en Salud, de  acuerdo con las solicitudes presentadas por el Ministerio de Salud y Protección  Social a través de la Dirección de Administración de Fondos de la Protección  Social.    

4. Disponer de la infraestructura necesaria que permita  acceder a las bases de datos que deben mantener actualizadas las entidades  promotoras de salud y las demás entidades administradoras del Sistema General  de Seguridad Social en Salud, según su naturaleza, con la siguiente información  mínima:    

a) Relación de afiliados cotizantes, debidamente identificados  con el respectivo documento, fecha de nacimiento y sexo, así como la plena  identificación de su grupo familiar, el salario base de cotización de los  cotizantes del grupo familiar por departamento y por municipio;    

b) Licencias, suspensiones, retiros, nuevas afiliaciones  y demás novedades de personal que se estimen necesarias;    

c) Recaudo por cotizaciones y su distribución por cada  subcuenta;    

d) Desembolsos por el pago de la prestación de servicios,  efectuados por las entidades promotoras de salud.    

e) Relación de afiliados al régimen subsidiado en salud,  debidamente identificados;    

f) Relación de aportantes (empleadores y cotizantes  independientes) detallando aquellos que se encuentran en mora en el pago.    

Esta información debe estar a disposición del Ministerio  de Salud y Protección Social y de la Superintendencia Nacional de Salud, en  cualquier momento.    

5. Garantizar el apoyo técnico que requiera la Dirección  de Administración de Fondos de la Protección Social del Ministerio de Salud y  Protección Social para el manejo integral del Fosyga,  la auditoría especializada y la realización de los estudios necesarios que se  requieran para mejorar y fortalecer su funcionamiento.    

6. Disponer de la información que se requiera para el  desarrollo de las auditorías, elaborar los informes y realizar las actividades  necesarias para el cumplimiento de su función.    

7. Realizar las operaciones financieras a que haya lugar  para garantizar la liquidez y el pago oportuno a las entidades promotoras de  salud deficitarias, en el momento de efectuar la compensación interna de las  subcuentas de compensación y promoción, según sea el caso.    

8. Adelantar con sujeción a la ley, los procesos de  contratación y celebrar los contratos que se requieran para el funcionamiento  del Fosyga de acuerdo con las instrucciones recibidas  por la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social. En todos  los casos, los criterios técnicos para adelantar los procesos de licitación y  la adjudicación son competencia del Ministerio de Salud y Protección Social.    

Parágrafo. El sistema de información es de propiedad  exclusiva del Ministerio de Salud y Protección Social y estará, en cualquier  momento, a disposición de la Superintendencia Nacional de Salud o de cualquier  otro organismo de control y vigilancia que así lo requiera.    

El Fosyga recopilará la  información a que se refiere el presente Título, con base en los datos que le  suministren las entidades promotoras de salud y demás instituciones que hacen  parte del sistema de salud, de conformidad con los requerimientos del  Ministerio de Salud y Protección Social.    

(Artículo 7°  del Decreto 1283 de 1996)    

Artículo  2.6.1.7 Derogado por el Decreto 2265 de 2017,  artículo 3º. Manejo de los recursos  del Fosyga. Los recursos del Fosyga  que no hagan parte del Presupuesto General de la Nación se ejecutarán conforme  al presupuesto aprobado por la Dirección de Administración de Fondos de la  Protección Social del Ministerio de Salud y Protección Social. Cuando se  pretenda afectar los mencionados recursos, que correspondan a más de una  vigencia fiscal para cubrir prestaciones que se realizarán en igual período,  será necesaria una autorización especial, previa al compromiso, para  comprometer vigencias futuras, que será expedida por el Ministerio de Salud y  Protección Social, Dirección de Administración de Fondos de la Protección  Social.    

La Dirección de Administración de Fondos de la Protección  Social, expedirá los certificados de disponibilidad presupuestal para amparar  los compromisos que se adquieran con cargo a los recursos indicados en el  inciso anterior y realizará los respectivos registros presupuestales.    

Parágrafo. El portafolio de los recursos del Fosyga solo podrá estar sujeto a las disposiciones sobre  inversión forzosa en la medida en que no se afecte su liquidez y rentabilidad  con el fin de poder garantizar el pago oportuno de los servicios de salud.    

(Artículo 46  del Decreto 1283 de 1996)    

Artículo  2.6.1.8 Derogado por el Decreto 2265 de 2017,  artículo 3º. Capacidad para contratar.  La capacidad para contratar y comprometer, lo mismo que la ordenación del  gasto, sobre las apropiaciones del Fosyga estarán en  cabeza del Ministro de Salud y Protección Social o en quien este delegue, en  los términos de la Ley Orgánica de Presupuesto.    

(Artículo 47 del Decreto 1283 de 1996)    

Artículo 2.6.1.9 Derogado por el Decreto 2265 de 2017,  artículo 3º. Vigencias futuras. Cuando se  requiera adquirir obligaciones contra apropiaciones del Presupuesto General de  la Nación que comprometan varias vigencias fiscales, será necesario obtener la  autorización de vigencias futuras conforme a la ley orgánica de presupuesto.    

(Artículo 48  del Decreto 1283 de 1996)    

Artículo  2.6.1.10 Derogado por el Decreto 2265 de 2017,  artículo 3º. Sistema de manejo de los  recursos destinados a pagar la remuneración del administrador fiduciario Los recursos  del Fosyga destinados al pago de las remuneraciones  causadas o que se causen a favor del administrador fiduciario se manejarán bajo  el sistema de Unidad Financiera.    

(Artículo 49  del Decreto 1283 de 1996)    

Artículo  2.6.1.11 Derogado por el Decreto 2265 de 2017,  artículo 3º. Información financiera. El manejo y  presentación de la información financiera deberá sujetarse a lo establecido en  el Plan General de Contabilidad Pública Nacional.    

(Artículo 51  del Decreto 1283 de 1996)    

Artículo  2.6.1.12 Solicitud de formación La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) podrá solicitar a  las entidades administradoras del régimen general de pensiones todos los datos  relacionados con el recaudo de aportes, con el fin de cruzar y verificar la  información, para determinar la evasión y elusión en el recaudo del régimen de  salud.    

Asimismo,  podrá solicitar información a la Dirección General de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN), a las entidades recaudadoras territoriales y a otras  entidades que reciban contribuciones sobre la nómina. En todo caso esta  información gozará de la misma reserva que aquella de carácter tributario.    

(Artículo 52 del Decreto 1283 de 1996)    

Artículo  2.6.1.13 Sistemas y formatos. Los sistemas de información, formatos y demás soportes y  documentos que se utilicen para el envío de la información derivada de las  disposiciones del presente Título, serán establecidos mediante resolución del  Ministerio de Salud y Protección Social.    

(Artículo 54 del Decreto 1283 de 1996)    

Artículo  2.6.1.14 Control. La Superintendencia Nacional de Salud de conformidad con  la ley, ejercerá la inspección, vigilancia y control sobre el manejo de las  subcuentas del Fosyga y deberá efectuar las  investigaciones e imponer las sanciones correspondientes cuando a ello haya  lugar, sin perjuicio de las demás funciones que ejerzan los organismos de  control.    

(Artículo  45 del Decreto 1283 de 1996)    

Capítulo 1    

Subcuenta  de Compensación    

Artículo  2.6.1.1.1 Derogado por el Decreto 2265 de 2017,  artículo 3º. Objeto. El objeto del  presente Capítulo es establecer el funcionamiento de la Subcuenta de  Compensación, el mecanismo de control y seguimiento al recaudo de aportes del  Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) y  el procedimiento operativo para realizar el proceso de compensación, de acuerdo  con lo definido en el artículo 205 de la Ley  100 de 1993 y en las demás normas que lo modifiquen, adicionen o  sustituyan.    

(Artículo 1°  del Decreto 4023 de 2011)    

Artículo 2.6.1.1.2  Derogado por el Decreto 2265 de 2017,  artículo 3º. Ámbito de aplicación. El presente  capitulo aplica a las Entidades Promotoras de Salud (EPS), Entidades Obligadas  a Compensar (EOC), al Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga)  y a su Administrador Fiduciario.    

(Artículo 2°  del Decreto 4023 de 2011)    

Artículo  2.6.1.1.3 Derogado por el Decreto 2265 de 2017,  artículo 3º. Recursos de la Subcuenta  de Compensación Interna del Régimen Contributivo del SGSSS. Los recursos  que financian la Subcuenta de Compensación Interna del Régimen Contributivo,  son los siguientes:    

1. Los recursos provenientes del recaudo de cotizaciones  que se destinan a la Subcuenta de Compensación, con y sin situación de fondos.    

2. Los rendimientos financieros de la Subcuenta de  Compensación Interna del Régimen Contributivo del SGSSS.    

3. Los rendimientos financieros generados por las cuentas  autorizadas a las Entidades Promotoras de Salud (EPS), y demás Entidades  Obligadas a Compensar (EOC), para el recaudo de las cotizaciones.    

4. Los intereses de mora por pago de cotizaciones en  forma extemporánea y sus respectivos rendimientos financieros.    

5. Los recursos provenientes del pago que realizan los  cotizantes dependientes de que tratan las normas vigentes.    

6. Los recursos provenientes de los aportes de los  afiliados a los regímenes de excepción de que tratan las normas vigentes.    

7. Los excedentes financieros de la Subcuenta de  Compensación que se generen en cada vigencia.    

8. Los demás recursos que de acuerdo con las  disposiciones vigentes correspondan al régimen contributivo.    

(Artículo 3°  del Decreto 4023 de 2011)    

Nota, artículo 2.6.1.1.3: Según el texto oficialmente  publicado de este artículo, el mismo no coincide exactamente con el del  artículo 3º del Decreto 4023 de 1911, referido.    

Artículo  2.6.1.1.4 Derogado por el Decreto 2265 de 2017,  artículo 3º. Utilización de los  recursos de la Subcuenta de Compensación Interna del Régimen Contributivo. Los recursos  que recauda la Subcuenta de Compensación Interna del Régimen Contributivo, se  utilizaran en el pago de las Unidades de Pago por Capitación, prestaciones  económicas y demás gastos autorizados por la ley. Hasta el cinco (5%) del  superávit del proceso de giro y compensación que se genere mensualmente, se  destinara para a constitución de una reserva en el patrimonio de la subcuenta  para futuras contingencias relacionadas con el pago de UPC y/o licencias de  maternidad y/o paternidad del Régimen Contributivo. El Ministerio de Salud y  Protección Social definirá el porcentaje aplicable.    

Los otros conceptos de gasto de la Subcuenta de  Compensación Interna del Régimen Contributivo, tales como apoyo técnico,  auditoria, remuneración fiduciaria y el pago de recobros por prestaciones no  incluidas en el Plan Obligatorio de Salud, se podrán efectuar sin afectar esta  reserva.    

(Artículo 4°  del Decreto 4023 de 2011)    

Sección  1. Recaudo de cotizaciones al régimen contributivo y conciliación de cuentas de  recaudo    

Artículo  2.6.1.1.1.1 Derogado por el Decreto 2265 de 2017,  artículo 3º. Recaudo de las  cotizaciones del Régimen Contributivo del SGSSS. El recaudo de  las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud se hará a  través de dos cuentas maestras que registraran las EPS y las EOC ante el Fosyga. Las cuentas registradas se manejaran exclusivamente  para el recaudo de cotizaciones del Régimen Contributivo de Salud y serán  independientes de las que manejen los recursos de la entidad. Su apertura y  selección de la entidad financiera se hará por la EPS o por la EOC a nombre del  Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga).    

Una de las cuentas maestras se utilizará exclusivamente  para efectuar el recaudo de los recursos de aportes patronales del Sistema  General de Participaciones y el aporte de los trabajadores vinculados con las  instituciones prestadoras de servicios de salud de naturaleza pública; estos  últimos deberán recaudarse a través de la Planilla Integrada de Liquidación de  Aportes (PILA). Las EPS y las EOC serán las responsables de conciliar el  recaudo de los aportes patronales del Sistema General de Participaciones.    

Las EPS y las EOC no podrán cambiar las cuentas maestras  de recaudo, hasta tanto estas no se hayan conciliado plenamente. En ningún  caso, se podrá iniciar el recaudo de aportes en cuentas que no estén  previamente registradas ante el Fosyga.    

(Artículo 5°  del Decreto 4023 de 2011)    

Artículo  2.6.1.1.1.2 Derogado por el Decreto 2265 de 2017,  artículo 3º. Apertura de cuentas  maestras. Para la apertura de las cuentas maestras, las EPS y las EOC deberán  establecer un procedimiento de selección de la entidad que ofrezca las mejores  condiciones financieras y de oportunidad en el reporte de la información de  dichas cuentas.    

Las EPS y las EQC serán responsables de realizar las  actividades necesarias para la conciliación del recaudo, cobro de cotizaciones  en mora con sus respectivos intereses, realizar actividades encaminadas a la  identificación de aportantes y verificación de la procedencia de los reintegros  de aportes, entre otros procesos propios de la delegación del recaudo.    

(Artículo 6°  del Decreto 4023 de 2011)    

Artículo  2.6.1.1.1.3 Derogado por el Decreto 2265 de 2017,  artículo 3º. Manejo de las cuentas  maestras registradas para el recaudo de los aportes del Régimen Contributivo de  Salud. Las Entidades Promotoras de Salud (EPS) y demás Entidades Obligadas a  Compensar (EOC) deberán observar para la administración y manejo de los  recursos provenientes del recaudo de los aportes del Régimen Contributivo, lo  siguiente:    

1. Las cuentas maestras de recaudo deberán abrirse por  las EPS y por las EOC en entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera  de Colombia.    

2. Las cuentas maestras recibirán exclusivamente los  aportes del Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en  Salud.    

3. Las cuentas maestras aceptarán únicamente operaciones  debito a las cuentas de las EPS y de las EOC en los montos que se deriven del  proceso de compensación; a los aportantes, cuando procedan reintegros de  acuerdo con las reglas previstas en el presente Capítulo; a las EPS y las EOC  por la apropiación de rendimientos financieros y a las subcuentas del Fosyga. Estos movimientos débito deberán ser autorizados  por el Fosyga y realizarse por transferencia  electrónica.    

4. Los aportes no podrán mantenerse en cuentas que no  generen rendimientos financieros o que ellos no correspondan a las condiciones  del mercado para depósitos de esta naturaleza.    

5. En todos los casos se suscribirán convenios de  recaudo, en los que deberán establecerse con precisión los rendimientos  financieros y los costos de los servicios financieros, con independencia de su  fuente de financiación. Copia de todos los convenios, deberán remitirse al Fosyga.    

6. Se considerara práctica no permitida, el convenir con  las entidades financieras a través de las cuales se realiza el recaudo,  reciprocidades a favor de las Entidades Promotoras de Salud y de las Entidades  Obligadas a Compensar.    

7. Los convenios de recaudo se podrán revisar cuando las  EPS y las EOC lo requieran, con el fin de mejorar las condiciones financieras y  la oportunidad de la información.    

8. No se podrán recaudar o depositar aportes en cuentas  diferentes a las registradas y autorizadas por el Fosyga;  se considerara práctica no permitida cualquier transacción por fuera de esta  regla.    

9. Las entidades financieras, en las cuales se abran las  cuentas maestras, deberán reportar la información al Fosyga  de acuerdo con la estructura que defina el Ministerio de Salud y Protección  Social o la entidad que haga sus veces.    

10. El Fosyga tendrá acceso en  línea a la información de los extractos de las cuentas de recaudo.    

11. La consulta de información de las cuentas maestras y  la autorización de los débitos, deberá contar con un manual operativo de  manejo, que consulte protocolos de seguridad.    

12. Las EPS y las EOC registraran ante el Fosyga la cuenta a la cual este deberá autorizar las  transferencias de recursos del proceso de compensación y los demás a que hace  referencia el presente Capítulo.    

(Artículo 8°  del Decreto 4023 de 2011)    

Artículo 2.6.1.1.1.4 Derogado por el Decreto 2265 de 2017,  artículo 3º. Conciliación de cuentas  maestras de recaudo. El Fosyga, con base en la  información del recaudo efectuado a través de los mecanismos de recaudo PILA,  la información del proceso de compensación y la que deba reportar las EPS y las  EOC, elaborará el reporte de conciliación de cuentas de recaudo, que se  entregará mensualmente a las EPS y a las EOC, dentro de los primeros cinco (5)  días hábiles de cada mes.    

Las EPS y las EOC dispondrán de un término máximo de diez  (10) días hábiles, contados a partir de la fecha en que se entreguen los  resultados de la conciliación por parte del Fosyga  para efectuar la verificación y aclaración respectiva. El instrumento de  validación del Fosyga para efectos de la conciliación  e información que deban reportar las EPS y las EOC será definido por el  Ministerio de Salud y Protección Social o la entidad que haga sus veces.    

Consolidados los reportes de conciliación de recaudo,  estos quedarán en firme y serán remitidos por el Fosyga  a la Superintendencia Nacional de Salud y a la Contraloría General de la Republica, para lo de su competencia.    

Los recursos de la cotización no compensados se  transferirán a las subcuentas del Fosyga una vez  generado el resultado de la conciliación mensual. Las EPS y las EOC dispondrán  de un término de doce (12) meses contados a partir del recaudo para efectuar la  revisión y ajustes requeridos para lograr la compensación de estos recursos.    

(Artículo 10  del Decreto 4023 de 2011)    

Sección  2. Proceso de compensación    

Artículo  2.6.1.1.2.1 Derogado por el Decreto 2265 de 2017,  artículo 3º Definición del proceso de Compensación. Se entiende  por compensación, el proceso mediante el cual se descuentan de las cotizaciones  recaudadas íntegramente e identificadas de manera plena por las Entidades  Promotoras de Salud (EPS) y demás Entidades Obligadas a Compensar (EOC), para  cada periodo al que pertenece el pago de la cotización; los recursos destinados  a financiar la subcuenta de Promoción de la Salud del Fosyga,  los de solidaridad del Régimen de Subsidios en Salud que financian la Subcuenta  de Solidaridad del Fosyga y los recursos que el  Sistema reconoce a las EPS y a las EOC por concepto de Unidades de Pago por  Capitación (UPC).    

Como resultado de lo anterior, los recursos provenientes  del superávit de las cotizaciones recaudadas se trasladaran a las respectivas  subcuentas del Fosyga y este, a su vez, girará o  trasladará a las cuentas de las EPS y EOC las sumas que resulten a su favor.    

En el proceso de compensación se reconocerán a las EPS y  EOC los recursos para financiar las actividades de promoción y prevención. De  igual forma, se reconocerán los recursos de la cotización a las EPS y a las EOC  para que estas entidades paguen las incapacidades por enfermedad general a los  afiliados cotizantes.    

(Artículo 11  del Decreto 4023 de 2011)    

Artículo  2.6.1.1.2.2 Derogado por el Decreto 2265 de 2017,  artículo 3º Devolución de cotizaciones. Cuando los  aportantes soliciten a las EPS y a las EOC reintegro de pagos erróneamente  efectuados, estas entidades deberán determinar la pertinencia del reintegro.    

De ser procedente el reintegro, la solicitud detallada de  devolución de cotizaciones, deberá presentarse al Fosyga  por la EPS o la EOC el último día hábil de la primera semana de cada mes.    

El Fosyga procesará y generará  los resultados de la información de solicitudes de reintegro presentada por las  EPS y EOC dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la fecha de  presentación de la información. Las EPS y las EOC una vez recibidos los  resultados del procesamiento de la información por parte del Fosyga, deberán girar de forma inmediata los recursos al  respectivo aportante.    

A partir de la entrada en operación de las cuentas  maestras, los aportantes solo podrán solicitar ante la EPS o la EOC la  devolución de cotizaciones pagadas erradamente, dentro de los doce (12) meses  siguientes a la fecha de pago.    

(Artículo 12  del Decreto 4023 de 2011, modificado por el artículo  1° del Decreto 674 de 2014)    

Artículo  2.6.1.1.2.3 Derogado por el Decreto 2265 de 2017,  artículo 3º Fórmula del proceso de compensación. El proceso de  compensación se adelantará tomando como base la totalidad de las cotizaciones  obligatorias recaudadas, descontando los valores pagados por los afiliados  adicionales, los intereses de mora por el pago de cotizaciones extemporáneas y  demás aportes que no sean objeto del proceso de compensación. A este resultado  se le deducirán los siguientes valores:    

a) El porcentaje del ingreso base de cotización, con  destino a la Subcuenta de Solidaridad del Fosyga;    

b) El monto de la cotización obligatoria definido por el  Ministerio de Salud y Protección Social con destino a la promoción de la salud  y prevención de la enfermedad, que deberá girarse a la Subcuenta de Promoción  del Fosyga;    

c) El monto de la cotización obligatoria determinado por  el Ministerio de Salud y Protección Social,, reconocido a las EPS y demás EOC  para que asuman y paguen las incapacidades originadas por enfermedad general de  los afiliados cotizantes;    

d) Al resultado de la operación anterior, se le  descontará una doceava (1/12) del valor anual de las Unidades de Pago por  Capitación (UPC) vigentes en el mes al que corresponde la cotización,  reconocidas por el Sistema General de Seguridad Social en Salud a las EPS y  demás EOC para garantizar la prestación del Plan Obligatorio de Salud a cada  uno de sus afiliados. Este reconocimiento se hará en proporción al número de  días cotizados;    

e) De resultar la operación anterior superavitaria, el  resultado se transferirá a la subcuenta de compensación del Fosyga.  Si por el contrario esta operación resulta deficitaria esta subcuenta  reconocerá el déficit.    

Parágrafo 1°. En el caso de los afiliados adicionales de que  trata el artículo 2.1.4.5 del presente decreto, las Entidades Promotoras de  Salud (EPS) y demás Entidades Obligadas a Compensar (EOC), el Fosyga autorizará la apropiación del valor correspondiente  a una Unidad de Pago por Capitación (UPC), vigente en el mes al que corresponde  el pago, definida para el grupo etario del afiliado adicional y el valor  correspondiente a las actividades de promoción y prevención. El Fosyga en el proceso de compensación autorizara la  transferencia de los recursos que correspondan a las subcuentas de Solidaridad  y Compensación del Fosyga.    

Parágrafo 2°. En el proceso de compensación se incluirán las  cotizaciones integrales efectuadas por los aportantes y por los cotizantes  independientes, sin perjuicio de involucrar aquellos casos en que por  disposición legal, la cotización pueda ser inferior al porcentaje establecido o  corresponda a un Ingreso Base de cotización (IBC) inferior a un salario mínimo  legal mensual vigente. Se entenderá por recaudo efectivo aquel pago que se  encuentre disponible en la cuenta maestra de recaudo de la EPS o de la EOC y se  encuentre plenamente identificado el afiliado al cual corresponde.    

(Artículo 13  del Decreto 4023 de 2011)    

Artículo  2.6.1.1.2.4 Derogado por el Decreto 2265 de 2017,  artículo 3º Declaración de giro y compensación. El Fosyga elaborará la declaración de giro y compensación de  cada EPS y EOC, la cual estará constituida por la información de los afiliados  que registran las EPS y las EOC en la base de datos de afiliados, la  información adicional que remitan estas entidades al Fosyga  para surtir el proceso de compensación y la información de pago de aportes de  cada EPS y EOC. De igual manera, hará parte de la declaración de giro y  compensación, la información remitida al Fosyga para  el reconocimiento de las licencias de maternidad y/o paternidad a cargo del Fosyga.    

(Artículo 14  del Decreto 4023 de 2011)    

Artículo  2.6.1.1.2.5 Derogado por el Decreto 2265 de 2017,  artículo 3º Reconocimiento de recursos de la Subcuenta de Promoción  de la Salud. El reconocimiento a las EPS y las EOC de los recursos  para actividades de promoción y prevención, se realizará en las mismas fechas  establecidas para el proceso de compensación definidas en este Capítulo y de  acuerdo con lo siguiente:    

a) Al valor del ingreso base de cotización  correspondiente, se le aplicará el porcentaje con destino a la financiación de  la Subcuenta de Promoción de la Salud;    

b) A dicho valor se le deducirá el valor del per cápita  reconocido para las actividades de promoción y prevención;    

c) Los recursos se apropiaran de las cuentas de recaudo,  con la autorización del Fosyga;    

d) Los recursos que se determinen a favor de las EPS y  las EOC serán girados por el Fosyga, de acuerdo con  los plazos para el proceso de compensación, establecidos en el artículo  siguiente. Los recursos a favor del Fosyga serán  transferidos a la Subcuenta de Promoción de la Salud.    

En este proceso se incluirán las personas sobre las  cuales se recaudan Unidades de Pago por Capitación adicionales, quienes  realizan sus aportes conforme a lo establecido en el artículo 2.1.4.5 del  presente decreto.    

(Artículo 15  del Decreto 4023 de 2011)    

Artículo  2.6.1.1.2.6 Derogado por el Decreto 2265 de 2017,  artículo 3º Ejecución del proceso de giro y compensación y entrega de  resultados. El proceso de compensación se ejecutará por el Fosyga  el segundo día hábil de cada semana, con la información del recaudo no  compensado existente a esa fecha, independientemente del periodo al que  correspondan los aportes.    

La información resultado del proceso de compensación se  entregará a las EPS y a las EOC el día hábil siguiente al que se ejecuta el  proceso en horas hábiles y se podrá hacer por medios electrónicos. Esta  información contendrá el consolidado del resultado del proceso con el número de  registros aprobados por periodo compensado, los valores a reconocer a las EPS y  a las EOC, los valores a trasladar de las cuentas maestras de recaudo de  aportes, a cada subcuenta del Fosyga, entre otros. De  igual manera, contendrá el detalle de los recursos reconocidos por afiliado y  el de los valores deducidos o descontados.    

El representante legal de las Entidades Promotoras de  Salud (EPS) y demás Entidades Obligadas a Compensar (EOC) podrá aceptar o no el  proceso. En caso de aceptar el resultado del proceso informado por el Fosyga, suscribirá el formato dispuesto para este fin,  dentro de los ocho (8) horas siguientes a la entrega del resultado por parte  del Fosyga; esta aceptación podrá hacerse por medios  electrónicos. En el evento en que el Fosyga no reciba  la aceptación del proceso dentro del término señalado en este artículo, se  entenderá que la EPS o la EOC no aceptó el proceso y en consecuencia, no podrá  apropiarse de recurso alguno de los aportes.    

Aceptado el resultado del proceso de compensación por la  respectiva Entidad Promotora de Salud (EPS) o Entidad Obligada a Compensar  (EOC), el Fosyga autorizará la apropiación de los  recursos a que tengan derecho y les girará los recursos que procedan dentro de  las ocho (8) horas siguientes al recibo de la aceptación.    

El débito de los recursos que correspondan al superávit  del proceso de compensación, conforme a los resultados del mismo, será  autorizado por el Fosyga para ser transferido a las  respectivas subcuentas dentro del término señalado en el inciso anterior.    

En los casos en que no se acepte el resultado del proceso  de compensación por parte de la EPS o la EOC, el Fosyga  no autorizará la apropiación ni giro de recursos a la Entidad.    

Parágrafo. Las horas a las que se refiere este artículo  se entenderán como horas hábiles de acuerdo con el horario oficial de atención  del Ministerio de Salud y Protección Social o la entidad que haga sus veces.    

(Artículo 16  del Decreto 4023 de 2011)    

Artículo  2.6.1.1.2.7 Validaciones del proceso  de Compensación. Además de  las validaciones que correspondan a las reglas previstas en las normas  vigentes, la información de la Base de Datos Única de Afiliados, se cruzará con  la información de fallecidos con que cuente el Ministerio de Salud y Protección  Social o la entidad que haga sus veces, con la información de los aportes al  SGSSS registrados en la Planilla Integrada de Autoliquidación de Aportes (PILA)  y con la del recaudo de aportes de las cuentas maestras.    

La  imposibilidad de compensar derivada de deficiencias en la actualización de la  base de datos de afiliados, problemas con el recaudo o cualquier otra causal,  en ningún caso podrá afectar los derechos de las personas que se encuentren  afiliadas al Régimen Contributivo del SGSSS y que hayan efectuado sus aportes  conforme a la ley.    

(Artículo 17 del Decreto 4023 de 2011)    

Artículo  2.6.1.1.2.8 Derogado por el Decreto 2265 de 2017,  artículo 3º Ajuste de información de registros no compensados. Con el fin de  proceder a efectuar el proceso de compensación, cuando este no sea posible por  inconsistencias en la información registrada en la Planilla Integrada de  Liquidación de Aportes (PILA), las EPS y las EOC efectuarán las gestiones para  aclarar esta información y la enviarán ajustada al Fosyga  en la fecha definida en el inciso segundo del artículo 2.6.1.1.1.4 del presente  decreto.    

De encontrarse la inconsistencia en el valor de los  aportes, bien sea por error del banco o del aportante o de quien maneja la  información del recaudo, las EPS o las EOC adelantarán las gestiones que  correspondan según el caso, para que se ajusten los valores que deberán  reflejarse en la información de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes  (PILA) y en la cuenta maestra.    

(Artículo 18  del Decreto 4023 de 2011)    

Artículo  2.6.1.1.2.9 Derogado por el Decreto 2265 de 2017,  artículo 3º Proceso de corrección. Las  correcciones del proceso de compensación definido en el presente Capítulo, se  presentarán por las EPS o por las EOC, el último día hábil de la tercera semana  del mes y procederán únicamente sobre los registros aprobados que se requieran  corregir. Una vez aceptado el proceso de corrección, la información se  sustituirá y en consecuencia, se podrá ajustar el resultado de la compensación.    

Los montos a favor del Fosyga o  de las EPS y las EOC que resulten del proceso de corrección y el reconocimiento  de recursos a que hubiere lugar, se determinaran de acuerdo con los procedimientos  establecidos en este Capítulo.    

Las EPS y las EOC, tendrán un plazo máximo de seis (6)  meses para solicitar corrección de registros compensados, salvo en los casos en  que la corrección se cause por efecto de ajustes en los pagos de aporte a  través de PILA o por orden judicial.    

(Artículo 19  del Decreto 4023 de 2011)    

Artículo  2.6.1.1.2.10 Cobro al Fosyga de licencias de maternidad y/o paternidad. Las licencias de maternidad y/o paternidad que las EPS y  las EOC cobran al Fosyga, así como las correcciones a  licencias aprobadas o glosadas se presentarán al Fosyga  el último día hábil de la tercera semana del mes. El Fosyga  efectuará la validación para su reconocimiento dentro de las veinticuatro (24)  horas siguientes a la fecha de presentación.    

En todo  caso, el cobro de dichas licencias por parte de las EPS y las EOC ante el Fosyga, deberá presentarse como máximo dentro de los doce  (12) meses siguientes a su reconocimiento y pago.    

(Artículo 20 del Decreto 4023 de 2011)    

Artículo  2.6.1.1.2.11 Formularios, medios  magnéticos o electrónicos. El  Ministerio de Salud y Protección Social o la entidad que haga sus veces,  adoptará los formularios necesarios para la implementación del presente  Capítulo.    

Los medios  magnéticos o electrónicos que se requieran para procesar la información de la  compensación, para el cobro de licencias de maternidad y/o paternidad o demás  conceptos, deberán presentarse por las EPS y las EOC, conforme a lo previsto en  el presente Capítulo y en la estructura de datos que para el efecto defina el  Ministerio de Salud y Protección Social o la entidad que haga sus veces, de tal  forma que se garantice el cumplimiento de las normas que rigen el proceso de  compensación y el reconocimiento de las licencias de maternidad y/o paternidad.    

(Artículo 21 del Decreto 4023 de 2011)    

Artículo  2.6.1.1.2.12 Derogado por el Decreto 2265 de 2017,  artículo 3º. Certificación de los  procesos de Compensación. El último día hábil de la cuarta semana de cada mes, el  revisor fiscal de las EPS o de las EOC o quien haga sus veces, cuando las  mismas no estén obligadas a tener Revisor Fiscal, presentarán ante el Fosyga la certificación relacionada con cada uno de los  procesos de compensación realizados en el mes anterior. La certificación de los  procesos de compensación, deberá indicar y contener la siguiente información:    

1. Que la entidad en los procesos de afiliación, registro  de información en la base de datos de afiliados y en la remisión de información  que soportó la compensación del mes anterior al que se certifica, observó  íntegramente las normas legales.    

2. Que la información en ella contenida corresponde a la  realidad de acuerdo con los registros, archivos y soportes, en poder de la  entidad.    

3. Que la EPS o la EOC efectuó los recaudos de  cotizaciones únicamente en las cuentas maestras de recaudo registradas para el  efecto.    

4. Total de afiliados activos correspondientes al mes por  el que se presenta la certificación.    

5. Total de afiliados con acuerdos de pago vigentes  correspondientes al mes por el que se presenta la certificación.    

6. Que la EPS y la EOC garantizó la prestación de los  servicios de salud a los afiliados con cotizaciones en mora y que hayan sido  compensados en el mes anterior al que se presenta la certificación.    

7. El total de registros aprobados en los procesos de  compensación.    

8. El total de recursos reintegrados a los aportantes y  el número de aportantes a quienes se les reintegró dichos aportes en el mes  inmediatamente anterior.    

9. Que los valores reclamados por licencias de maternidad  y/o paternidad y devolución de aportes, corresponden a la liquidación efectuada  por la EPS y la EOC, conforme a las normas legales vigentes.    

10. Número de licencias de maternidad y/o paternidad,  tramitadas y reconocidas en el mes inmediatamente anterior.    

Parágrafo 1°. La no presentación de la certificación de los  procesos de compensación, se deberá informar inmediatamente a la  Superintendencia Nacional de Salud para que se adelanten las actuaciones  administrativas correspondientes.    

Parágrafo 2°. En el evento de presentarse alguna  inconsistencia o incumplimiento de las disposiciones que rigen el proceso de  compensación, el Revisor Fiscal o quien haga sus veces, en las EPS o EOC que no  están obligadas a tener Revisor Fiscal, deberá informar dicha circunstancia a  la Superintendencia Nacional de Salud y demás autoridades a que hubiere lugar.    

(Artículo 22  del Decreto 4023 de 2011, modificado por el artículo  2° del Decreto 674 de 2014)    

Artículo  2.6.1.1.2.13 Derogado por el Decreto 2265 de 2017,  artículo 3º. Control de pagos sin  justa causa. El Fosyga realizará los cruces y validaciones  para evitar pagos sin justa causa en el proceso de compensación o de los demás  recursos reconocidos a las EPS y a las EOC con cargo al Fosyga  y en todo caso, realizará la verificación de la inexistencia de pagos dobles.    

En caso de evidenciarse pagos de UPC u otros conceptos  sin justa causa, sin importar el proceso de compensación al que corresponda, el  Fosyga adelantará las gestiones correspondientes ante  las EPS y las EOC, requiriéndoles la devolución de los recursos, de acuerdo con  lo establecido en el artículo 3° del Decreto ley 1281 de 2002. En caso de no efectuarse  el reintegro de dichos recursos, dentro de los veinte (20) días hábiles  siguientes, se dará traslado de los hechos y soportes documentales a la  Superintendencia Nacional de Salud, quien ordenará el reintegro inmediato de  los recursos.    

En el evento en que no se efectúe el reintegro ordenado,  la Superintendencia Nacional de Salud informará de tal situación al Fosyga, quien podrá descontar los valores involucrados de  futuros reconocimientos de UPC o prestaciones económicas según corresponda.    

(Artículo 23  del Decreto 4023 de 2011, modificado por el artículo  3° del Decreto 674 de 2014)    

Artículo  2.6.1.1.2.14 Derogado por el Decreto 2265 de 2017,  artículo 3º. Apropiación de  rendimientos financieros. El Fosyga autorizará la  apropiación de los rendimientos financieros generados por las cotizaciones  recaudadas por las EPS y las EOC, conforme a lo previsto en el artículo 2° del Decreto ley 1281 de 2002 y las normas que lo  modifiquen, adicionen o sustituyan, para financiar las siguientes actividades  relacionadas con el recaudo de las cotizaciones: gestión de cobro de las  cotizaciones, financiación de actividades asociadas al manejo de la información  sobre el pago de aportes y pago de los servicios financieros asociados al  recaudo.    

La apropiación a que refiere este artículo, se autorizará  máximo hasta por un setenta por ciento (70%) del valor de los rendimientos liquidados  en cada mes. El Ministerio de Salud y Protección Social o la entidad que haga  sus veces, definirá el porcentaje que aplique para todas las EPS y EOC en cada  semestre.    

Las EPS y EOC estarán obligadas a informar al Fosyga sobre los costos de recaudo y los conceptos  financiados con cargo a los recursos de que trata el presente artículo.    

(Artículo 25  del Decreto 4023 de 2011)    

Nota, artículo 2.6.1.1.2.14: Ver Resolución 3436 de 2016, M. de Salud y Protección  Social.    

Artículo  2.6.1.1.2.15 Recaudo de cotizaciones  en mora con afiliación suspendida. Cuando se cumpla lo previsto en el artículo 43 de la Ley 789 de 2002 o la  norma que lo modifique, adicione o sustituya, las cotizaciones en mora que se  recauden, podrán ser compensadas siempre y cuando, se haya garantizado  efectivamente el acceso a los servicios de salud de los afiliados por los que  se recaudó la cotización.    

(Artículo 26 del Decreto 4023 de 2011)    

Artículo  2.6.1.1.2.16 Derogado por el Decreto 2265 de 2017,  artículo 3º. Cuenta maestra de pagos  de las EPS y EOC. Los pagos que realicen las EPS o las EOC con cargo a los  recursos que reconoce el Sistema General de Seguridad Social en Salud para  financiar el Régimen Contributivo, deberán reportarse al Ministerio de Salud y  Protección Social. Para el efecto tendrán cuentas maestras de pagos que generen  la información en la estructura de datos que defina el Ministerio de Salud y  Protección Social o la entidad que haga sus veces. Estas transacciones deberán  realizarse por transferencia electrónica.    

(Artículo 27  del Decreto 4023 de 2011)    

Artículo  2.6.1.1.2.17 Derogado por el Decreto 2265 de 2017,  artículo 3º. Manuales operativos. Los manuales  operativos del Fosyga incorporarán las reglas para el  adecuado cumplimiento de lo previsto en esta Sección de acuerdo con los  lineamientos que defina el Ministerio de Salud y Protección Social o la entidad  que haga sus veces. Los manuales operativos deberán mantenerse actualizados y  publicados en la página web del Fosyga.    

(Artículo 30  del Decreto 4023 de 2011)    

Artículo  2.6.1.1.2.18 Derogado por el Decreto 2265 de 2017,  artículo 3º. Sustituido por el Decreto 1829 de 2016,  artículo 3º. Registros compensados Decreto 2280 de 2004. Por efecto  de la firmeza establecida en el artículo 16 de la Ley  1797 de 2016, no habrá declaración de corrección a registros  aprobados en virtud del Decreto 2280 de 2004. Los ajustes que efectúe el  aportante a periodos en vigencia del Decreto 2280 de 2004 serán registrados por la EPS  en su sistema de información y las cotizaciones recaudadas se girarán al Fosyga o la entidad que haga sus veces, en el marco del  proceso de compensación de que trata la presente Sección.    

Texto inicial del artículo 2.6.1.1.2.18: “Declaraciones  de corrección. El Fosyga, a través del  Administrador Fiduciario, verificará la información presentada por la EPS o EOC  del medio magnético y del resumen, dentro de los tres (3) días hábiles  siguientes a la presentación de la declaración y comunicará dentro de este  mismo plazo el resultado de las verificaciones por escrito.”.    

(Artículo 13 inciso 2° del Decreto 2280 de 2004)    

Sección 3.  Mecanismos de saneamiento de cuentas    

Artículo  2.6.1.1.3.1 Objeto. La presente Sección tiene por objeto reglamentar el  saneamiento de cuentas por recobros cuando se presenten divergencias  recurrentes generadas por las glosas aplicadas en la auditoría integral a los  recobros presentados por las entidades recobrantes ante el Fondo de Solidaridad  y Garantía (Fosyga).    

(Artículo 1° del Decreto 1865 de 2012)    

Nota, artículo 2.2.1.1.3.1: Según el texto oficialmente  publicado de este artículo, el mismo no coincide exactamente con el texto del  artículo 1º del Decreto 1865 de 2012,  referido.    

Artículo  2.6.1.1.3.2 Divergencias recurrentes. Para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el  artículo 122 del Decreto ley 019 de  2012, entiéndanse por divergencias recurrentes, las diferencias  conceptuales entre más de una entidad recobrante y el Ministerio de Salud y  Protección Social – Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga),  respecto de las glosas que por cualquier causal hayan sido aplicadas a las  solicitudes de recobro en más de un período de radicación.    

(Artículo 2° del Decreto 1865 de 2012)    

Artículo 2.6.1.1.3.3 Condiciones  para el trámite de las divergencias recurrentes. El  Representante Legal de la entidad recobrante que se acoja al trámite  establecido en la presente Sección, deberá diligenciar para cada periodo de  radicación, los formatos que para el efecto defina el Ministerio de Salud y  Protección Social, en los que se verificará la siguiente información:    

1. Que se acoge al trámite de divergencias  recurrentes.    

2. Que se  autoriza descontar del valor total que se llegue a aprobar, el monto correspondiente  al costo de la auditoría integral que se realice frente a la totalidad de  recobros que se presenten.    

3. Que se  certifica que los recobros presentados no han sido objeto de pago.    

4. Que se  certifica que los recobros no hacen parte de procesos respecto de los cuales se  haya proferido sentencia y esta se encuentre debidamente ejecutoriada sea o no  favorable a la entidad recobrante.    

5. Que se  certifica que los recobros no hacen parte de conciliaciones ya aprobadas o que  estén en curso.    

6. Que se  autoriza el giro directo del valor total que se llegue a aprobar con la  presente medida, a favor de las Instituciones Prestadoras de Salud habilitadas.    

Parágrafo. Las entidades recobrantes que se acojan a la presente  medida podrán presentar recobros que hagan parte de procesos judiciales en  curso, siempre y cuando, el representante legal de las respectivas entidades  manifiesten bajo la gravedad de juramento que las pretensiones relacionadas con  el pago de los recobros que se aprueben en virtud de la presente medida y las  accesorias o subsidiarias a las mismas, serán objeto de desistimiento en los  términos del artículo 314 del Código General del Proceso.    

(Artículo 3° del Decreto 1865 de 2012,  numeral 5 modificado y parágrafo adicionado por el artículo 2° del Decreto 2555 de 2012)    

Nota, artículo 2.6.1.1.3.3: Según el texto oficialmente  publicado de este artículo, el mismo no coincide exactamente con el texto del  artículo 3º del Decreto 1865 de 2012,  referido.    

Artículo  2.6.1.1.3.4 Trámite para la solución  de las divergencias recurrentes. Cuando se presenten divergencias recurrentes y la entidad  recobrante se acoja al trámite aquí previsto, se adelantará el siguiente  procedimiento:    

1.  Presentará su solicitud ante el Ministerio de Salud y Protección Social en el  formato y con los requisitos que este establezca, esgrimiendo los criterios  objetivos que sustentan la divergencia recurrente.    

2. El  Ministerio de Salud y Protección Social con fundamento en los criterios de  auditoría y los presentados por la entidad recobrante, evaluará y decidirá  sobre lo solicitado.    

3.  Tratándose de divergencias recurrentes respecto de glosas por contenidos del  POS, la Dirección de Regulación de Beneficios, Costos y Tarifas, previa solicitud  del Comité de Definición de Criterios y Lineamientos Técnicos para el  Reconocimiento de Tecnologías en Salud NO POS, expedirá el concepto respectivo.    

4. En el  evento de que la decisión del Comité de Definición de Criterios y Lineamientos  Técnicos para el Reconocimiento de Tecnologías en Salud NO POS, según el caso,  resulte favorable a los intereses de la entidad recobrante, se procederá a  realizar un nuevo proceso de auditoría a los recobros objeto de la divergencia  en los períodos de radicación que para el efecto determine el Ministerio de  Salud y Protección Social, cuyo costo será asumido por la entidad recobrante.  En caso contrario, se devolverá la solicitud a la correspondiente entidad.    

5. La  nueva auditoría integral deberá verificar el cumplimiento de los requisitos  establecidos en el artículo 122 del Decreto ley 019 de  2012 y en la normativa vigente al momento en que se haya consolidado el  hecho generador de la obligación, so pena de su no aprobación.    

(Artículo 4° del Decreto 1865 de 2012)    

Artículo  2.6.1.1.3.5 Términos y formatos para  la presentación de las solicitudes de recobro materia de divergencias  recurrentes. El Ministerio  de Salud y Protección Social deberá definir los términos, requisitos, formatos  y períodos de radicación que las entidades recobrantes deberán cumplir y  diligenciar para la aplicación del mecanismo dispuesto en el artículo 122 del Decreto ley 19 de  2012.    

(Artículo 5° del Decreto 1865 de 2012)    

Artículo  2.6.1.1.3.6 Término para estudiar la  procedencia y pago de las solicitudes de recobro objeto de divergencias  recurrentes. El  Ministerio de Salud y Protección Social o la entidad que se defina para el  efecto, deberá adelantar el estudio de las revisiones de recobros frente a los  que se predique divergencia recurrente e informar a la entidad recobrante el  resultado del mismo, a más tardar dentro de los tres (3) meses siguientes a su  radicación, plazo dentro del cual, se efectuará el pago de las solicitudes que  cumplan con el lleno de los requisitos.    

(Artículo 6° del Decreto 1865 de 2012)    

Sección 4.  Giro Directo a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud que se  encuentren en medida de vigilancia especial, intervención o liquidación.    

Artículo  2.6.1.1.5.1 Objeto de las normas de  esta Sección. Definir el  procedimiento para el giro directo a las Instituciones Prestadoras de Servicios  de Salud, en nombre de las Entidades Promotoras de Salud (EPS) del Régimen  Contributivo, de los valores que se les reconoce a través del Fosyga, por concepto de Unidad de Pago por Capitación  (UPC), en el caso en que la EPS se encuentre en medida de vigilancia especial,  intervención o liquidación.    

(Artículo 1° del Decreto 2464 de 2013)    

Artículo  2.6.1.1.5.2 Procedimiento para el giro  directo de los recursos del Régimen Contributivo a las Instituciones  Prestadoras de Servicios de Salud. El giro directo de que trata la presente Sección, se  efectuará con sujeción al siguiente procedimiento:    

1. La  Superintendencia Nacional de Salud certificará al Administrador Fiduciario de  los Recursos del Fosyga y al Ministerio de Salud y  Protección Social, las EPS del Régimen Contributivo que se encuentren incursas  en medida de vigilancia especial, intervención o liquidación. Esta  certificación se actualizará inmediatamente se presente alguna novedad respecto  de las medidas antes señaladas.    

2. El  Administrador Fiduciario de los Recursos del Fosyga  creará una cuenta bancaria para cada EPS del Régimen Contributivo que se  encuentre en medida de vigilancia especial, intervención o liquidación, a la  que se girará el 80% de los recursos de la Unidad de Pago por Capitación (UPC)  que se le reconozca como resultado del proceso de compensación.    

A través  de esta cuenta, el Fosyga administrará los recursos dispuestos  para el giro directo, de forma independiente a los demás recursos que  administra y efectuará los giros respectivos a las Instituciones Prestadoras de  Servicios de Salud.    

3.  Aprobados los procesos de compensación por el Fosyga  y dentro de los términos para su aceptación, se transferirá el ochenta por  ciento (80%) del· valor de las UPC reconocidas desde las cuentas maestras de  recaudo del Régimen Contributivo a la cuenta creada por el Fosyga.    

En el caso  de las EPS deficitarias, el Administrador Fiduciario, dentro del término de  giro de los recursos resultado del proceso de compensación, transferirá a la  mencionada cuenta el valor correspondiente hasta completar el ochenta por  ciento (80%) de las UPC reconocidas.    

4. Las EPS  obligadas a realizar el giro directo en virtud de lo previsto en esta Sección,  reportarán la información de la relación de Instituciones Prestadoras de  Servicios de Salud beneficiarias del giro, en los términos y condiciones que  defina el Ministerio de Salud y Protección Social.    

Las  autorizaciones de giro solo podrán recaer sobre Instituciones Prestadoras de  Servicios de Salud que se encuentren en el Registro Especial de Prestadores de  Servicios de Salud.    

5. El  Administrador Fiduciario de los recursos del Fosyga  realizará el registro y control de los montos girados directamente a las  Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, en nombre de las EPS, de  manera que se garantice su identificación y trazabilidad.    

6. Las EPS  del Régimen Contributivo, las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud  destinatarias del giro y el Fosyga, realizarán los  trámites presupuestales pertinentes de acuerdo con la normativa vigente, a fin  de revelar en sus estados financieros las operaciones de que trata esta  Sección.    

Parágrafo.  En el evento en que una EPS, conforme a lo  señalado en la Ley 1608 de 2013,  decida girar recursos superiores al porcentaje aquí previsto, podrá hacerlo  siguiendo procedimiento descrito en este artículo, previa comunicación al  Administrador Fiduciario de los recursos del Fosyga.    

(Artículo 2° del Decreto 2464 de 2013)    

Nota,  artículo 2.6.1.1.5.2: Según el texto oficialmente publicado de este artículo,  el mismo no coincide exactamente con el texto del artículo 2º del Decreto 2464 de 2013, referido.        

Artículo  2.6.1.1.5.3 Responsabilidad por la  información. Las EPS  serán responsables de la calidad y oportunidad de la información que reporten  para el proceso de giro directo de que trata esta Sección y, en consecuencia,  de los errores que se originen por sus inconsistencias.    

(Artículo 3° del Decreto 2464 de 2013)    

Capítulo 2    

Subcuenta  de solidaridad    

Artículo  2.6.1.2.1 Derogado por el Decreto 2265 de 2017,  artículo 3º. Objeto. Los recursos  de la subcuenta de solidaridad tienen por objeto permitir la afiliación de la  población pobre y vulnerable al régimen subsidiado del sistema de seguridad  social en salud, a través de la cofinanciación de los subsidios  correspondientes.    

(Artículo 21  del Decreto 1283 de 1996)    

Nota,  artículo 2.6.1.2.1: Según el texto oficialmente publicado de este artículo, el  mismo no coincide exactamente con el texto del artículo 21 del Decreto 1283 de 1996, referido.    

Artículo  2.6.1.2.2 Derogado por el Decreto 2265 de 2017,  artículo 3º. Recursos que financian y  cofinancian la Unidad de Pago por Capitación del Régimen Subsidiado. Los recursos  que financian y cofinancian la Unidad de Pago por Capitación del Régimen  Subsidiado de Salud, dada la finalidad de los mismos, se recaudarán a través  del Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga), así:    

1. Los recursos correspondientes al Sistema General de  Participaciones destinados a la financiación de la población pobre mediante  subsidios a la demanda, se girarán por la Nación dentro del término establecido  en el artículo 53 de la Ley  715 de 2001 y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.    

2. Los recursos distribuidos por Coljuegos o la entidad  que haga sus veces, que deben concurrir en la financiación del Régimen  Subsidiado se girarán por parte de dicha entidad, acorde con lo definido en los  artículos 2.7.9.1.1 a 2.7.9.1.8 del Decreto Único 1068 de 2015, reglamentario del  sector Hacienda, y las normas que los modifiquen adicionen o sustituyan.    

3. Los recursos del Impuesto sobre las Ventas (IVA), a  que refiere el artículo 4° de la Ley  1393 de 2010 y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan,  destinados para la financiación del Régimen Subsidiado, se girarán por la  Nación según el Plan Anual Mensualizado de Caja.    

4. Los recursos de regalías a que refiere el numeral 4  del Aparte 1 del artículo 214 de la Ley  100 de 1993, modificado por el artículo 11 de la Ley  1122 de 2001, 34 de la Ley  1393 de 2010 y 44 de la Ley  1438 de 2011, que las entidades territoriales deben destinar para la  financiación del Régimen Subsidiado, se girarán dentro de los plazos y  condiciones que señalen las normas que los regulan.    

5. Los demás recursos de orden nacional que de acuerdo  con la ley financien el Régimen Subsidiado, se girarán por la Nación según el  Plan Anual Mensualizado de Caja.    

Parágrafo 1°. Los recursos de esfuerzo propio que las  Entidades Territoriales deban destinar para la financiación del Régimen Subsidiado  podrán ser girados al Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga)  de conformidad con la reglamentación que para tal efecto expidan los  Ministerios de Salud y Protección Social y de Hacienda y Crédito Público.    

Parágrafo 2°. Los recursos de que trata este artículo se  girarán directamente hasta la concurrencia de los mismos, a las Entidades  Promotoras de Salud en nombre de las Entidades Territoriales y a las  Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud cuando corresponda, de acuerdo  con el mecanismo de giro definido en el artículo 2.3.2.2.7 del presente  decreto.    

El giro de los recursos se realizará, sin perjuicio de las  responsabilidades que les asisten a las entidades territoriales respecto del  pago oportuno de los recursos de esfuerzo propio que están obligadas a destinar  para garantizar la financiación integral de la afiliación al Régimen  Subsidiado.    

(Artículo 2° del Decreto 4962 de 2011)    

Artículo 2.6.1.2.3 Derogado por el Decreto 2265 de 2017,  artículo 3º. Recursos especiales. A la  Subcuenta de Solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga), ingresarán los recursos provenientes del impuesto  social a las armas definido en el artículo 224 de la Ley  100 de 1993, modificado por el artículo 48 de la Ley  1438 de 2011. Con ellos se formará un fondo para financiar tanto la  atención de eventos de trauma mayor ocasionados por violencia de la población  pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, como las medidas de  atención de que tratan los literales a) y b) del artículo 19 de la Ley  1257 de 2008 y las normas que los modifiquen, adicionen o  sustituyan, de las mujeres afiliadas al Régimen Subsidiado, de acuerdo con los  criterios de priorización y monto que defina el Ministerio de Salud y Protección  Social en su calidad de Consejo de Administración del Fosyga.    

Una vez la totalidad de esta población se afilie  efectivamente al Sistema General de Seguridad Social en Salud, el monto de los  recursos que el Consejo de Administración del Fosyga  fije para la atención de eventos de trauma mayor ocasionados por violencia, se  destinará a financiar la UPC del Régimen Subsidiado.    

Los recursos a que refiere el presente artículo serán  recaudados por Indumil y deberán girarse dentro de los primeros quince días  calendario del mes siguiente, al Fondo de Solidaridad y Garantía, (Fosyga), Subcuenta de Solidaridad.    

Parágrafo. Los recursos destinados a la atención de  eventos de trauma mayor ocasionados por violencia de la población pobre no  asegurada, únicamente podrán ser complementarios de los recursos que deben  aportar las entidades territoriales para la financiación de las instituciones  prestadoras de servicios de salud que atiendan estos eventos.    

(Artículo 23  del Decreto 1283 de 1996 modificado por el artículo 1° del Decreto 1792 de 2012)    

Artículo  2.6.1.2.4 Derogado por el Decreto 2265 de 2017,  artículo 3º. Recursos para la  inspección, vigilancia y control. Del monto total estimado de recursos  destinados al Régimen Subsidiado en cada entidad territorial, el Ministerio de  Salud y Protección Social calculará y girará mensualmente a la Superintendencia  Nacional de Salud el 0.4% de los recursos, con cargo a la Subcuenta de  Solidaridad del Fosyga.    

(Artículo 16  del Decreto 971 de 2011)    

Artículo  2.6.1.2.5 Derogado por el Decreto 2265 de 2017,  artículo 3º. Registro y control de los  recursos de las entidades territoriales. Los recursos cuya titularidad corresponda a  las Entidades Territoriales se registrarán y controlarán de forma individual.  El Ministerio de Salud y Protección Social expedirá la metodología para el  registro e imputación de los rendimientos financieros que dichos recursos  generen y para el registro y control en forma independiente por parte del Fosyga de los demás recursos de que trata el artículo  2.6.1.2.2 del presente decreto, excluidos los que corresponden a la Subcuenta  de Solidaridad del Fosyga.    

(Artículo 3° del Decreto 4962 de 2011)    

Artículo  2.6.1.2.6 Derogado por el Decreto 2265 de 2017,  artículo 3º. Reintegro de los recursos  no ejecutados. Los distritos y municipios deberán reintegrar a la Subcuenta  de Solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga),  los recursos no ejecutados que en el marco del artículo 46 de la Ley  715 de 2001 se destinaron a la financiación de las acciones de  promoción y prevención del Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado.    

El reintegro y el reporte del valor reintegrado deberán  efectuarse a la cuenta y mediante el formato que determine el Ministerio de  Salud y Protección Social.    

(Artículo 3° del Decreto 2240 de 2010)    

Artículo  2.6.1.2.7 Inembargabilidad de los  recursos del Régimen Subsidiado. De conformidad con lo establecido en el parágrafo 2° del  artículo 275 de la Ley 1450 de 2011, los  recursos a que refiere el presente Capítulo por tratarse de recursos de la  Nación y de las entidades territoriales para la financiación del Régimen  Subsidiado, son inembargables.    

(Artículo 4° del Decreto 4962 de 2011)    

Sección  1. Seguimiento y control    

Artículo  2.6.1.2.1.1 Seguimiento y control del  régimen subsidiado. Las  entidades territoriales vigilarán permanentemente que las EPS cumplan con todas  sus obligaciones frente a los usuarios. De evidenciarse fallas o  incumplimientos en las obligaciones de las EPS, estas serán objeto de  requerimiento por parte de las entidades territoriales para que subsanen los  incumplimientos y de no hacerlo, remitirán a la Superintendencia Nacional de  Salud, los informes correspondientes.    

Según lo  previsto por la ley, la vigilancia incluirá el seguimiento a los procesos de  afiliación, el reporte de novedades, la garantía del acceso a los servicios, la  red contratada para la prestación de los servicios de salud, el suministro de  medicamentos, el pago a la red prestadora de servicios, la satisfacción de los  usuarios, la oportunidad en la prestación de los servicios, la prestación de  servicios de promoción y prevención, así como otros que permitan mejorar la  calidad en la atención al afiliado, sin perjuicio de las demás obligaciones  establecidas en las normas vigentes.    

(Artículo 14 del Decreto 971 de 2011)    

Artículo  2.6.1.2.1.2 Giro a la red prestadora  por incumplimiento de las EPS. El Ministerio de Salud y Protección Social podrá realizar  giros directos a la red prestadora de servicios si se evidencian situaciones en  las que, por la no realización del pago oportuno con base en obligaciones  generadas con posterioridad al 1° de abril de 2011 por parte de las EPS a la  red prestadora, se ponga en grave riesgo el acceso a los servicios de salud a  los afiliados, en los términos previstos en la normativa vigente.    

Dichas  situaciones serán informadas por las entidades territoriales o por las  instituciones de la red prestadora a la Superintendencia Nacional de Salud,  quien previa evaluación de la situación, podrá solicitar al Ministerio de Salud  y Protección Social la suspensión parcial o total del giro de los recursos a  las EPS de manera provisional.    

Una vez  realizada la verificación y de acuerdo con la autorización de la Superintendencia  Nacional de Salud, el Ministerio de Salud y Protección Social podrá girar  directamente a la red prestadora de servicios, mientras se mantengan las  circunstancias que generaron la medida.    

(Artículo 15 del Decreto 971 de 2011)    

Artículo  2.6.1.2.1.3 Reintegro de las Unidades  de Pago por Capitación del Régimen Subsidiado. El reintegro de los recursos de las Unidades de Pago por  Capitación del Régimen Subsidiado cuando se hubiere efectuado un giro de lo no  debido, procederá de la siguiente manera:    

1. Cuando  el giro de lo no debido se presenta por novedades reportadas por las Entidades  Promotoras de Salud (EPS) en la Base de Datos Única de Afiliados (BDUA), estos  valores serán descontados en los siguientes giros, hecho del cual serán  notificadas las EPS y la respectiva entidad territorial. En el evento en que en  el Fosyga no existan recursos a favor de la EPS para  efectuar el descuento, los recursos correspondientes al giro de lo no debido  deberán ser reintegrados a dicho Fondo por parte de las EPS.    

2. Cuando  el giro de lo no debido se detecta como consecuencia de auditorías a la Base de  Datos Única de Afiliados (BDUA) o sobre el histórico de las UPC reconocidas se  adelantará el procedimiento de reintegro de que trata el artículo 3° del Decreto ley 1281  de 2002. Igual procedimiento se debe seguir cuando por falta de existencia  de recursos no se puedan realizar los descuentos establecidos en el numeral  anterior y la EPS no haya reintegrado los recursos correspondientes.    

3. En el  evento en que por un afiliado o beneficiario del régimen subsidiado, una  Entidad Promotora de Salud diferente a aquella que viene garantizando el  aseguramiento, reciba el reconocimiento retroactivo de las Unidades de Pago por  Capitación del régimen contributivo, la EPS que venía asegurando al afiliado y  recibiendo las UPC del régimen subsidiado tendrá derecho a cobrar a la EPS del  contributivo el valor de la prestación de los servicios de salud en que hubiere  incurrido durante los periodos por los cuales recibió la UPC. El Ministerio de  Salud y Protección Social establecerá las condiciones y requisitos para la  acreditación y el pago de dichos servicios.    

(Artículo 17 del Decreto 971 de 2011,  modificado por el artículo 1° del Decreto 251 de 2015)    

Artículo  2.6.1.2.1.4 Obligaciones en materia de  información. Las  entidades territoriales y las Entidades Promotoras de Salud serán responsables  del registro de los afiliados y la calidad de los datos de la afiliación, de  acuerdo con lo establecido en el artículo 114 de la Ley 1438 de 2011. Los  errores en el giro de los recursos relacionados con inconsistencias de  información serán responsabilidad de las Entidades Promotoras de Salud y las  entidades territoriales.    

Las  cuentas maestras de los municipios y distritos deberán cumplir los estándares  de información que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social para  el seguimiento de los pagos a las Entidades Promotoras de Salud y a la red  prestadora de servicios de salud.    

(Artículo 18 del Decreto 971 de 2011)    

Capítulo 3    

Subcuenta  de promoción y prevención    

Artículo  2.6.1.3.1 Derogado por el Decreto 2265 de 2017,  artículo 3º. Objeto. La subcuenta  de promoción tiene por objeto financiar las actividades de educación,  información y fomento de la salud y de prevención secundaria y terciaria de la  enfermedad, de acuerdo con las prioridades que al efecto defina el Consejo de  Administración del Fosyga o quien haga sus veces.    

(Artículo 25  del Decreto 1283 de 1996)    

Artículo  2.6.1.3.2 Derogado por el Decreto 2265 de 2017,  artículo 3º. Recursos de la subcuenta  de promoción. La subcuenta de promoción se financiará con un porcentaje  de la cotización definido por el Ministerio de Salud y Protección Social en su  calidad de Consejo de Administración del Fosyga.    

Adicionalmente, el Ministerio de Salud y Protección  Social como Consejo de Administración del Fosyga  podrá destinar a esta subcuenta, parte de los recursos que recauden las  Entidades Promotoras de Salud por concepto de cuotas moderadoras.    

Los recursos provenientes de la sanción de que trata el  artículo 29 de la Ley  1335 de 2009 y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan,  en concordancia con el artículo 30 ibídem, se ejecutarán  por el Ministerio de Salud y Protección Social a través de la Subcuenta de  Promoción de la Salud del Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga),  con estricta sujeción a la destinación definida en el precitado artículo 30.    

(Artículo 26  del Decreto 1283 de 1996 modificado por el artículo 2° del Decreto 1792 de 2012)    

Artículo  2.6.1.3.3 Derogado por el Decreto 2265 de 2017,  artículo 3º. Recursos especiales. Los recursos  provenientes del impuesto social a las municiones y explosivos de que trata el  artículo 224 de la Ley  100 de 1993, modificado por el artículo 48 de la Ley  1438 de 2011, ingresarán a la subcuenta de promoción de la salud y  se destinarán a la financiación, tanto de campañas de prevención de la  violencia y promoción de la convivencia pacífica a nivel nacional y territorial,  como de las medidas de atención de que tratan los literales a) y b) del  artículo 19 de la Ley  1257 de 2008 y las normas que los modifiquen, adicionen o  sustituyan, de acuerdo con los criterios de priorización y monto que defina el  Ministerio de Salud y Protección Social en su calidad de Consejo de  Administración del Fosyga.    

Para efectos de financiar las campañas territoriales, el  Ministerio de Salud y Protección Social como Consejo de Administración del Fosyga establecerá los criterios para la distribución de  dichos recursos.    

Este impuesto será recaudado por Indumil y deberá girarse  al Fosyga, dentro de los primeros quince días calendario  de cada mes.    

Los recursos que se destinen a la financiación de  campañas de prevención de la violencia y promoción de la convivencia pacífica a  nivel nacional y territorial se girarán directamente a los fondos de salud de  las entidades territoriales una vez la Dirección de Promoción y Prevención del  Ministerio de Salud y Protección Social haya aprobado los proyectos presentados  por las citadas entidades”.    

(Artículo 27 del Decreto 1283 de 1996 modificado por el artículo 3° del  Decreto 1792 de 2012)    

Artículo  2.6.1.3.4 Derogado por el Decreto 2265 de 2017,  artículo 3º. Valor anual per cápita  para planes de prevención. El Ministerio de Salud y Protección Social definirá  anualmente el valor per cápita destinado al pago de las actividades de  prevención de la enfermedad que realicen las entidades promotoras de salud con  cargo a los recursos de la subcuenta.    

(Artículo 28  del Decreto 1283 de 1996)    

Capítulo 4    

Nota:  Ver Circular  Externa 15 de 2016, S.N.S.    

Subcuenta  de Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito (ECAT)    

Artículo  2.6.1.4.1 Objeto. El presente Capítulo tiene por objeto establecer las  condiciones de cobertura, ejecución de recursos, funcionamiento y aspectos  complementarios para el reconocimiento y pago de los servicios de salud,  indemnizaciones y gastos derivados de accidentes de tránsito, eventos  catastróficos de origen natural, eventos terroristas y demás eventos aprobados  por el Ministerio de Salud y Protección Social en su calidad de Consejo de  Administración del Fosyga, en que deben operar tanto  la Subcuenta ECAT del Fosyga, como las entidades  aseguradoras autorizadas para expedir el SOAT y demás entidades referidas en el  ámbito de aplicación de este acto administrativo.    

Las  víctimas de que trata el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011,  serán atendidas conforme lo dispuesto en dicha ley, en los artículos 2.2.1.1 al  2.2.6.4.4 del Decreto Único  1084 de 2015, reglamentario del sector de Inclusión Social, y las demás  normas que en su desarrollo se expidan y recibirán los beneficios establecidos  en tales disposiciones.    

(Artículo 1° del Decreto 56 de 2015)    

Artículo  2.6.1.4.2 Ámbito de aplicación. El presente Capítulo aplica al Fondo de Solidaridad y  Garantía (Fosyga), a las entidades aseguradoras  autorizadas para expedir el SOAT, a las Instituciones Prestadoras de Servicios  de Salud (IPS), a las Entidades Territoriales, a las Entidades Promotoras de  Salud (EPS), a las Administradoras de Riesgos Laborales (ARL), a las  administradoras de los regímenes exceptuados de la aplicación de la Ley 100 de 1993, a los  reclamantes de los servicios médicos, las indemnizaciones y los gastos aquí  previstos, así como a las demás entidades que puedan llegar a tener alguna  obligación o responsabilidad relacionada con las reclamaciones de que trata  este Capítulo.    

(Artículo 2° del Decreto 56 de 2015)    

Artículo  2.6.1.4.3 Definiciones. Para efectos de la aplicación del presente Capítulo,  adóptense las siguientes definiciones:    

1. Accidente  de tránsito. Suceso ocurrido dentro del territorio nacional, en el que se  cause daño en la integridad física o mental de una o varias personas, como consecuencia  del uso de la vía por al menos un vehículo automotor.    

No se  entenderá como accidente de tránsito para los efectos de este Capítulo, aquel  producido por la participación del vehículo automotor en espectáculos o  actividades deportivas.    

2. Beneficiario.  Es la persona que acredite tener derecho a los servicios médicos,  indemnizaciones y/o gastos de que tratan los artículos 2.6.1.4.1.3 a  2.6.1.4.2.19 del presente decreto, de acuerdo con las coberturas allí  señaladas.    

3. Evento  catastrófico de origen natural. Para efectos del presente Capítulo son  eventos catastróficos de origen natural los sismos, maremotos, erupciones  volcánicas, deslizamientos de tierra, inundaciones, avalanchas, vendavales,  huracanes, tornados, incendios y rayos que producen daños en la salud o la  muerte de personas.    

4. Eventos  terroristas. Para efectos del presente Capítulo se consideran eventos  terroristas los provocados con bombas u otros artefactos explosivos, los  causados por ataques terroristas a municipios, así como las masacres  terroristas, que generen a personas de la población civil, la muerte o  deterioro en su integridad personal.    

5. Otros  eventos. Son aquellos eventos diferentes a los establecidos en el presente  artículo, que afectan a una o varias personas y que por haber superado la  capacidad de atención de la entidad territorial donde se presentó el evento,  generan la necesidad de ayuda externa. Estos eventos deberán ser aprobados como  tal por el Ministerio de Salud y Protección Social en ejercicio de las  funciones propias del Consejo de Administración del Fosyga  y las víctimas del mismo serán beneficiarias de los servicios médicos,  indemnizaciones y gastos de que trata el presente Capítulo con cargo a los  recursos de la Subcuenta ECAT.    

6. Vehículo  automotor. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo  192 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, se entiende por vehículo automotor  todo aparato provisto de un motor propulsor, destinado a circular por el suelo  para el transporte de personas o de bienes, incluyendo cualquier elemento  montado sobre ruedas que le sea acoplado.    

No quedan  comprendidos dentro de esta definición los vehículos que circulan sobre rieles  y los vehículos agrícolas e industriales siempre y cuando no circulen por vías  o lugares públicos por sus propios medios.    

7. Vía.  De conformidad con lo establecido en la Ley 769 de 2002, o la  norma que lo modifique, adicione o sustituya, entiéndase por vía toda zona de  uso público o privado destinada al tránsito de vehículos, personas y animales.    

8. Víctima.  Es toda persona que ha sufrido daño en su salud como consecuencia de un  accidente de tránsito, de un evento catastrófico de origen natural, de un  evento terrorista o de otro evento aprobado.    

(Artículo 3° del Decreto 56 de 2015)    

Sección  1. Financiación Subcuenta de Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de  Tránsito (ECAT)    

Artículo  2.6.1.4.1.1 Financiación de la  Subcuenta ECAT del Fosyga. Esta Subcuenta se financiará con:    

1. Las  transferencias efectuadas por las entidades aseguradoras autorizadas para  expedir el SOAT, constituidas por la diferencia entre el 20% del valor de las  primas emitidas en el bimestre inmediatamente anterior y el monto definido por  el Ministerio de Salud y Protección Social para cubrir el pago de las  indemnizaciones correspondientes al amparo de gastos médicos, quirúrgicos,  farmacéuticos, hospitalarios y el total de costos asociados al proceso de  reconocimiento.    

La  transferencia a que refiere este numeral se realizará bimestralmente, dentro de  los quince (15) primeros días hábiles siguientes al corte del bimestre  correspondiente, de conformidad con lo establecido en los incisos 1° y 4° del  numeral 2 del artículo 199 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,  incisos modificados por el numeral 9 del artículo 244 de la Ley 100 de 1993 y las  normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.    

2. Una  contribución equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor de la prima  anual establecida para el SOAT, que se cobrará en adición a ella. Las compañías  aseguradoras autorizadas para su expedición, estarán obligadas a recaudar esta  contribución y a transferirla en su totalidad al Fondo de Solidaridad y  Garantía (Fosyga), dentro de los diez (10) primeros  días hábiles de cada mes.    

3. Los  recursos que por cualquier medio recupere el Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga), que haya pagado con ocasión de la atención a  personas por un accidente de tránsito, cuando exista incumplimiento del  propietario del vehículo automotor de la obligación de adquirir el SOAT.    

4. Los  rendimientos de sus inversiones.    

5. Los  demás que determine la ley.    

Parágrafo.  En caso de que las compañías aseguradoras autorizadas  para expedir el SOAT, concedan descuentos sobre las tarifas máximas fijadas en  las normas vigentes sobre la materia, dichos descuentos no se trasladarán a las  contribuciones o transferencias que estas compañías deben hacer a los Fondos de  Solidaridad y Garantía (Fosyga), y el Fondo Nacional  de Seguridad Vial, tarifas que se calcularán, cobrarán, pagarán y transferirán  con base en las máximas establecidas.    

(Artículo 4° del Decreto 56 de 2015)    

Nota, artículo 2.6.1.4.1.1: Ver Decreto 2590 de 2022,  artículo 48. Ver Ley 2276 de 2022,  artículo 45. Ver Decreto 1793 de 2021,  artículo 47. Ver Ley 2159 de 2021,  artículo 44. Ver Decreto 1805 de 2020,  artículo 48. Ver Ley 2063 de 2020,  artículo 45. Ver Ley 1940 de 2018,  artículo 50.    

Artículo  2.6.1.4.1.2 Destinación de los  recursos. Los recursos de la  Subcuenta ECAT del Fosyga, tendrán la siguiente  destinación:    

1. El pago  de los servicios de salud, indemnizaciones y gastos de que trata el presente  Capítulo, de las víctimas de accidentes de tránsito cuando no exista cobertura  por parte del SOAT, de eventos catastróficos de origen natural, de eventos  terroristas y de los demás eventos aprobados por el Ministerio de Salud y  Protección Social en su calidad de Consejo de Administración del Fosyga, de acuerdo con lo establecido en el Decreto ley 019 de  2012, o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.    

2. Los  gastos derivados de la atención brindada por el Programa de Atención  Psicosocial y Salud Integral a Víctimas de que trata el parágrafo del artículo  137 de la Ley 1448 de 2011 y  los servicios de asistencia en salud a que refiere el artículo 54 de la misma  ley, no incluidos en el Plan de Beneficios de la víctima, de acuerdo a lo  establecido en el artículo 2.2.6.1.3 del Decreto Único  1084 de 2015, reglamentario del sector de Inclusión Social y las normas que  lo modifiquen, adicionen o sustituyan.    

3. Gastos  para la administración de los recursos del Fosyga.    

4. Las  demás que determine la ley.    

Parágrafo.  El Ministerio de Salud y Protección Social,  previo estudio técnico de los riesgos que asume la Subcuenta ECAT, establecerá  una provisión, que deberá mantenerse anualmente, para atender los mayores gastos  que puedan generarse por las coberturas a cargo de la Subcuenta ECAT. El saldo  restante después de asignar los recursos para los gastos del presente artículo,  incluida la provisión, podrá destinarse a la financiación de programas  institucionales de prevención, accesibilidad y atención de accidentes de  tránsito, de eventos catastróficos y terroristas y de aquellos destinados al  tratamiento y rehabilitación de sus víctimas.    

Estos  recursos serán complementarios a los destinados por las entidades territoriales  para la atención de urgencias.    

(Artículo 5° del Decreto 56 de 2015)    

Artículo  2.6.1.4.1.3 Servicios de salud y  prestaciones económicas. De acuerdo  con lo establecido en el artículo 167 de la Ley 100 de 1993 y los  artículos 192 y siguientes del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,  modificado por el artículo 112 del Decreto ley 019 de  2012, las víctimas de que trata este Capítulo, tendrán derecho al  cubrimiento de gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios por  lesiones; indemnización por incapacidad permanente, gastos de transporte y  movilización al establecimiento hospitalario o clínico, indemnización por  muerte y gastos funerarios en las cuantías señaladas en la normativa vigente.    

Parágrafo. Para efectos del presente Capítulo, las coberturas y  valores por los servicios de salud, indemnizaciones y gastos aquí regulados, se  entenderán fijadas para cada víctima y se aplicarán independientemente al  número de víctimas resultantes de un mismo accidente de tránsito, evento  terrorista, evento catastrófico de origen natural o de otro evento aprobado.    

(Artículo 6° del Decreto 56 de 2015)    

Sección  2. Servicios de salud, indemnizaciones y gastos a reconocer    

Artículo  2.6.1.4.2.1 Servicios de salud. Para efectos del presente Capítulo, los servicios de  salud otorgados a las víctimas de accidente de tránsito, de eventos  catastróficos de origen natural, de eventos terroristas o de los eventos aprobados  por el Ministerio de Salud y Protección Social en su calidad de Consejo de  Administración del Fosyga, son los servicios médicos,  quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios, suministrados a la víctima por un  prestador de servicios de salud habilitado, destinados a lograr su  estabilización, tratamiento y la rehabilitación de sus secuelas y de las  patologías generadas como consecuencia de los mencionados eventos, así como el  tratamiento de las complicaciones resultantes de dichos eventos a las patologías  que esta traía.    

Los servicios de salud que deben ser brindados a las víctimas de  que trata el presente Capítulo comprenden:    

1. Atención inicial de urgencias y atención  de urgencias.    

2.  Atenciones ambulatorias intramurales.    

3.  Atenciones con internación.    

4.  Suministro de dispositivos médicos, material médico-quirúrgico, osteosíntesis,  órtesis y prótesis.    

5.  Suministro de medicamentos.    

6.  Tratamientos y procedimientos quirúrgicos.    

7. Traslado  asistencial de pacientes.    

8.  Servicios de apoyo diagnóstico y terapéutico.    

9.  Rehabilitación física.    

10.  Rehabilitación mental.    

El  traslado asistencial de pacientes entre las distintas instituciones prestadoras  de servicios de salud, se pagará con cargo a los recursos del SOAT o de la  Subcuenta ECAT del Fosyga, al valor establecido por  el Gobierno nacional. Hasta tanto se expida la reglamentación correspondiente,  se pagará a la tarifa institucional del Prestador de Servicios de Salud.    

Parágrafo  1°. El prestador de servicios de salud debe  estar inscrito en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud  (REPS), a través de la respectiva entidad territorial en donde se encuentra  habilitado y presta los servicios.    

Parágrafo  2°. Todo servicio de salud deberá ser atendido  por prestadores de servicios de salud habilitados por la autoridad competente,  en el lugar en que se preste el servicio y solo podrá prestarse en la  jurisdicción en la que se encuentre habilitado por el ente territorial  competente.    

Parágrafo  3°. Cuando la institución prestadora de  servicios de salud no cuente con el grado de complejidad del servicio requerido  por la víctima, deberá remitirla a través de los procedimientos de referencia y  contrarreferencia, a la Institución Prestadora de Servicios de Salud más  cercana y habilitada para prestar el servicio requerido.    

(Artículo 7° del Decreto 56 de 2015)    

Artículo  2.6.1.4.2.2 Legitimación para reclamar. Tratándose de los servicios de salud previstos en el  presente Capítulo, prestados a una víctima de accidente de tránsito, de evento  catastrófico de origen natural, de evento terrorista, o de otro evento  aprobado, el legitimado para solicitar el reconocimiento y pago de los mismos  al Ministerio de Salud y Protección Social o la entidad que se defina para el  efecto, o a la compañía de seguros que expida el SOAT, según corresponda, es el  prestador de servicios de salud que haya atendido a la víctima.    

(Artículo 8° del Decreto 56 de 2015)    

Artículo 2.6.1.4.2.3 Modificado  por el Decreto 2644 de 2022,  artículo 2º. Cobertura. Las cuantías correspondientes a los  servicios de salud prestados a las víctimas de accidente de tránsito, de evento  catastrófico de origen natural, de evento terrorista o de otro evento aprobado,  serán cubiertas por la compañía aseguradora del Seguro Obligatorio de  Accidentes de Tránsito (SOAT) o por la Administradora de los recursos del  Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), según corresponda, así:    

1. Por  la compañía aseguradora, cuando tales servicios se presten como consecuencia de  un accidente de tránsito en el que el vehículo involucrado se encuentre  amparado con la póliza del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT),  en un valor máximo de setecientos uno coma sesenta y ocho (701,68) Unidades de  Valor Tributario (UVT), al momento de la ocurrencia del accidente de tránsito.    

También  estarán a cargo de la compañía aseguradora los servicios que se presten como  consecuencia de un accidente de tránsito en el que el vehículo involucrado se  encuentre amparado con la póliza del (SOAT), de las categorías ciclomotor,  motos de menos de 100 ce, motos de 100 ce y hasta 200 ce, motocarros tricimotos y cuadriciclos, motocarros 5 Pasajeros, autos de  negocios, taxis y microbuses urbanos, servicio público urbano, buses y busetas  y vehículos de servicio público intermunicipal establecidas en el Anexo I del  Título IV de la Parte II de la Circular Externa 029 de 2014 de la  Superintendencia Financiera de Colombia, en un valor máximo de doscientos  sesenta y tres coma trece (263,13) Unidades de Valor Tributario (UVT), al  momento de la ocurrencia del accidente de tránsito.    

En los  casos de accidentes de tránsito en que hayan participado dos o más vehículos  automotores asegurados, cada entidad aseguradora correrá con el importe de las  indemnizaciones a los ocupantes de aquel que tenga asegurado. En el caso de los  terceros no ocupantes se podrá formular la reclamación a cualquiera de las  aseguradoras; aquella a quien se dirija la reclamación estará obligada al pago  de la totalidad de la indemnización, sin perjuicio del derecho de repetición, a  prorrata, de las compañías entre sí.    

Cuando  en los accidentes de tránsito hayan participado dos o más vehículos automotores  y entre ellos haya asegurados y no asegurados o no identificados, se procederá  según lo previsto en el inciso anterior para el caso de vehículos asegurados,  pero el reconocimiento y pago de los servicios de salud, indemnizaciones y  gastos de los ocupantes del vehículo o vehículos no asegurados o no  identificados y el pago a los terceros, estará a cargo de la Administradora de  Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES).    

2. Por  la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud  (ADRES), cuando los servicios se presten como consecuencia de un accidente de  tránsito en el que el vehículo involucrado no se encuentre identificado o no  esté asegurado con la póliza del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito  (SOAT), en un valor máximo de setecientos uno coma sesenta y ocho (701,68)  Unidades de Valor Tributario (UVT), al momento de la ocurrencia del accidente  de tránsito.    

3. Por  la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud  (ADRES), cuando los servicios que se presten superen las doscientos sesenta y  tres coma trece (263,13) Unidades de Valor Tributario (UVT) y hasta setecientos  uno coma sesenta y ocho (701,68) Unidades de Valor Tributario (UVT), como  consecuencia de un accidente de tránsito en el que el vehículo involucrado se  encuentre amparado con la póliza del Seguro Obligatorio de Accidentes de  Tránsito (SOAT) y haga parte del rango diferencial por riesgo de que trata el  inciso segundo del numeral primero de este artículo.    

4. Por  la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud  (ADRES), cuando tales servicios se presten como consecuencia de un evento  terrorista, en un valor máximo de setecientos uno coma sesenta y ocho (701,68)  Unidades de Valor Tributario (UVT), al momento de la ocurrencia del evento. El  Ministerio de Salud y Protección Social podrá constituir una reserva especial  para cubrir los servicios de salud de las víctimas que requieran asistencia por  encima de dicho tope.    

5. Por  la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud  (ADRES), cuando tales servicios se presten como consecuencia de un evento  catastrófico de origen natural o de otros eventos declarados por el Ministerio  de Salud y Protección Social, en un valor máximo de setecientos uno coma  sesenta y ocho (701,68) Unidades de Valor Tributario (UVT), al momento de la  ocurrencia del evento. El Ministerio de Salud y Protección Social podrá  constituir una reserva especial para cubrir los servicios de salud de las  víctimas que requieran asistencia por encima de dicho tope.    

Parágrafo  1°. Los pagos por los servicios de salud que excedan los topes de  coberturas establecidos en el presente artículo serán asumidos por la entidad  promotora de salud a la que se encuentra afiliada la víctima, por las  administradoras de los regímenes Especial y de Excepción cuando la víctima  pertenezca a estos, o por la Administradora de Riesgos Laborales (ARL), a la  que se encuentra afiliada, cuando se trate de un accidente laboral.    

Parágrafo  2°. La población no afiliada al Sistema General de Seguridad Social  en Salud, una vez superados los topes, tendrá derecho a la atención en salud en  instituciones prestadoras de servicios de salud públicas o privadas. En estos  casos, el prestador de servicios de salud informará de tal situación a la  secretaría de salud o la entidad que haga sus veces para que adelante los  trámites de afiliación en los términos del artículo 2.1.5.1.4 del presente  decreto.    

Parágrafo  3°. Si la víctima cuenta con uno de los planes voluntarios de salud,  podrá elegir ser atendido por la red de prestación de esos planes; en este  caso, las primeras setecientos uno coma sesenta y ocho (701,68) Unidades de  Valor Tributario (UVT), que se requieran para su atención, serán cubiertos por  la compañía de seguros autorizada para expedir el Seguro Obligatorio de  Accidentes de Tránsito (SOAT), o por la Administradora de Recursos del Sistema  General de Seguridad Social en Salud (ADRES), según quien asuma la cobertura,  conforme con lo previsto en el presente artículo.    

Superada  dicha cobertura, se asumirá la prestación con cargo al plan voluntario de  salud. Aquellos servicios que se requieran y que no estén amparados o cubiertos  por dicho plan serán asumidos por el plan de beneficios.    

En  cualquier caso, las empresas que ofrecen planes voluntarios de salud no podrán  limitar la cobertura a sus usuarios respecto de los servicios médicos que estos  requieran por el solo hecho de tener origen en accidentes de tránsito, eventos  terroristas, eventos catastróficos de origen natural o los que sean aprobados por  el Ministerio de Salud y Protección Social.    

Parágrafo  4°. El Ministerio de Salud y Protección Social definirá el  procedimiento de cobro y pago de los servicios de salud de que trata el numeral  3 de este artículo, a más tardar el 28 de febrero de 2023, y en ningún caso se  entenderá que el presente decreto afecta las coberturas, las garantías y el  derecho a la salud de los beneficiarios.”.    

Parágrafo  5°. El presente decreto no afectará la cobertura ni las garantías  que en el derecho a la salud tienen los beneficiarios del SOAT y cualquier  menoscabo a las mismas será cubierto en los términos del artículo 2° del Decreto 2497 de 2022.    

Texto anterior del artículo 2.6.1.4.2.3. Modificado  por el Decreto 2497 de 2022,  artículo 3º. Cobertura. Las  cuantías correspondientes a los servicios de salud prestados a las víctimas de  accidente de tránsito; de evento catastrófico de origen natural, de evento  terrorista o de otro evento aprobado, serán cubiertas por la compañía  aseguradora del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) o por la  Administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud  (ADRES), según corresponda, así:    

1. Por la compañía aseguradora, cuando tales servicios se presten  como consecuencia de un accidente de tránsito en el que el vehículo involucrado  se encuentre amparado con la póliza del Seguro Obligatorio de Accidentes de  Tránsito (SOAT), en un valor máximo de ochocientos (800) salarios mínimos  legales diarios vigentes (smldv); al momento de la  ocurrencia del accidente de tránsito.    

También estarán a  cargo de la compañía aseguradora los servicios que se presten como consecuencia  de un accidente de tránsito en el que el vehículo involucrado se encuentre  amparado con la póliza del SOAT, de las categorías ciclomotor, motos de menos  de 100 ce, motos de 100 ce y hasta 200 ce, motocarros tricimotos  y cuadriciclos, motocarros 5 Pasajeros, autos de negocios, taxis y microbuses  urbanos, servicio público urbano, buses y busetas y vehículos de servicio  público intermunicipal establecidas en el Anexo I del Título IV de la Parte II  de la Circular· Externa 029 de 2014 de la Superintendencia Financiera de  Colombia, en un valor máximo de trescientos (300) salarios mínimos legales  diarios vigentes (smldv), al momento de la ocurrencia  del accidente de tránsito.    

En los casos de accidentes de tránsito en que hayan participado dos  o más vehículos automotores asegurados, cada entidad aseguradora correrá con el  importe de las. indemnizaciones a los ocupantes de aquel que tenga asegurado.  En el caso de los terceros no ocupantes se podrá formular la reclamación a  cualquiera de las aseguradoras; aquella a quien se dirija la reclamación estará  obligada al pago de la totalidad de la indemnización, sin perjuicio del derecho  de repetición, a prorrata, de las compañías entre sí.    

Cuando en los accidentes de tránsito hayan participado dos o más  vehículos automotores y entre ellos haya asegurados y no asegurados o no  identificados, se procederá según lo previsto en el inciso anterior para el  caso de vehículos asegurados, pero el reconocimiento y pago de los servicios de  salud, indemnizaciones y gastos de los ocupantes del vehículo o vehículos no  asegurados o no identificados y el pago a los terceros, estará a cargo de la  Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud  (ADRES).    

2. Por la Administradora de Recursos del Sistema General de  Seguridad Social en Salud (ADRES), cuando los servicios se presten como  consecuencia de un accidente de tránsito en el que el vehículo involucrado no  se encuentre identificado o no esté asegurado con la póliza del Seguro  Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT), en un valor máximo de ochocientos  (800) salarios mínimos legales diarios vigentes (smldv),  al momento de la ocurrencia del accidente de tránsito.    

3. Por la Administradora de Recursos del Sistema General de  Seguridad Social en Salud (ADRES), cuando los servicios que se presten superen  los 300 salarios mínimos diarios legales vigentes (smldv)  y hasta 800 salarios mínimos legales diarios vigentes (smldv),  como consecuencia de un accidente de tránsito en el que el vehículo involucrado  se encuentre amparado con la póliza del Seguro Obligatorio de Accidentes de  Tránsito (SOAT) y haga parte del rango diferencial por riesgo de que trata el  inciso segundo del numeral primero de este artículo.    

4. Por la Administradora de Recursos del Sistema General de  Seguridad Social en Salud (ADRES), cuando tales servicios se presten como  consecuencia de un evento terrorista, en un valor máximo de ochocientos (800)  salarios mínimos legales diarios vigentes (smldv), al  momento de la ocurrencia del evento. El Ministerio de Salud y Protección Social  podrá constituir una reserva especial para cubrir los servicios de salud de las  víctimas que requieran asistencia por encima de dicho tope.    

5. Por la Administradora de Recursos del Sistema General de  Seguridad Social en Salud (ADRES), cuando tales servicios se presten como  consecuencia de un evento catastrófico de origen natural o de otros eventos  declarados por el Ministerio de Salud y Protección Social, en un valor máximo  de ochocientos (800) salarios mínimos legales diarios vigentes (smldv), al momento de la ocurrencia del evento. El  Ministerio de Salud y Protección Social podrá constituir una reserva especial  para cubrir los servicios de salud de las víctimas que requieran asistencia por  encima de dicho tope.    

Parágrafo 1°. Los pagos por los servicios de salud que excedan los  topes de cobertura establecidos en el presente artículo serán asumidos por la  entidad promotora de salud a la que se encuentra afiliada la víctima, por las  administradoras de los regímenes Especial y de Excepción cuando la víctima  pertenezca a estos, o por la Administradora de Riesgos Laborales (ARL), a la  que se encuentra afiliada, cuando se trate de un accidente laboral.    

Parágrafo 2°. La población no afiliada al Sistema General de Seguridad  Social en Salud, una vez superados los topes, tendrá derecho a la atención en  salud en instituciones prestadoras de servicios de salud públicas o privadas.  En estos casos, el prestador de servicios de salud informará de tal situación a  la Secretaría de Salud o la entidad que haga sus veces para que adelante los  trámites de afiliación en los términos del artículo 2.1.5.1.4 del presente  decreto.    

Parágrafo 3°. Si la víctima cuenta con uno de los planes  voluntarios de salud, podrá elegir ser atendido por la red de prestación de  esos planes; en este caso, los primeros ochocientos (800) salarios mínimos  legales diarios vigentes (smldv) que se requieran  para su atención, serán cubiertos por la compañía de seguros autorizada para  expedir el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT), o por la  Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud  (ADRES), según quien asuma la cobertura, conforme con lo previsto en el  presente artículo.    

Superada dicha cobertura, se asumirá la prestación con cargo al  plan voluntario de salud. Aquellos servicios que se requieran y que no estén  amparados o cubiertos por dicho plan serán asumidos por el plan de beneficios.    

En cualquier caso, las empresas que ofrecen planes voluntarios de  salud no podrán limitar la cobertura a sus usuarios respecto de los servicios  médicos que estos requieran por el solo hecho de tener origen en accidentes de  tránsito, eventos terroristas, eventos catastróficos de origen natural o los  que sean aprobados por el Ministerio de Salud y Protección Social.    

Parágrafo 4°. El Ministerio de Salud y Protección Social definirá  el procedimiento de cobro y pago de los servicios de salud de que trata el  numeral 3 de este artículo, a más tardar el 28 de febrero de 2023.    

Texto inicial del artículo  2.6.1.4.2.3: Cobertura. Las  cuantías correspondientes a los servicios de salud prestados a las víctimas de  accidente de tránsito, de evento catastrófico de origen natural, de evento  terrorista o de otro evento aprobado, serán cubiertas por la compañía  aseguradora del SOAT o por la Subcuenta ECAT del Fosyga,  según corresponda, así:    

1. Por la compañía aseguradora, cuando tales  servicios se presten como consecuencia de un accidente de tránsito en el que el  vehículo involucrado se encuentre amparado con la póliza del SOAT, en un valor  máximo de ochocientos (800) salarios mínimos legales diarios vigentes (smldv), al momento de la ocurrencia del accidente de  tránsito.    

En los casos de accidentes de tránsito en que  hayan participado dos o más vehículos automotores asegurados, cada entidad  aseguradora correrá con el importe de las indemnizaciones a los ocupantes de  aquel que tenga asegurado. En el caso de los terceros no ocupantes se podrá  formular la reclamación a cualquiera de estas entidades; aquella a quien se  dirija la reclamación estará obligada al pago de la totalidad de la  indemnización, sin perjuicio del derecho de repetición, a prorrata, de las  compañías entre sí.    

En los casos de accidentes de tránsito en que  hayan participado dos o más vehículos automotores y entre ellos haya asegurados  y no asegurados o no identificados, se procederá según lo previsto en el inciso  anterior para el caso de vehículos asegurados, pero el reconocimiento y pago de  los servicios de salud, indemnizaciones y gastos de los ocupantes del vehículo  o vehículos no asegurados o no identificados y el pago a los terceros, estará a  cargo del Fosyga.    

2. Por la Subcuenta ECAT del Fosyga, cuando los servicios se presten como consecuencia  de un accidente de tránsito en el que el vehículo involucrado no se encuentre  identificado o no esté asegurado con la póliza del SOAT, en un valor máximo de  ochocientos (800) salarios mínimos legales diarios vigentes (smldv), al momento de la ocurrencia del accidente de  tránsito.    

3. Por la Subcuenta ECAT del Fosyga, cuando tales servicios se presten como consecuencia  de un evento terrorista, en un valor máximo de ochocientos (800) salarios  mínimos legales diarios vigentes (smldv), al momento  de la ocurrencia del evento. El Ministerio de Salud y Protección Social podrá  constituir una reserva especial para cubrir los servicios de salud de las  víctimas que requieran asistencia por encima de dicho tope.    

4. Por la Subcuenta ECAT del Fosyga, cuando tales servicios se presten como consecuencia  de un evento catastrófico de origen natural o de otros eventos declarados por  el Ministerio de Salud y Protección Social en su calidad de Consejo de  Administración del Fosyga, en un valor máximo de  ochocientos (800) salarios mínimos legales diarios vigentes (smldv), al momento de la ocurrencia del evento. El  Ministerio de Salud y Protección Social podrá constituir una reserva especial  para cubrir los servicios de salud de las víctimas que requieran asistencia por  encima de dicho tope.    

Parágrafo 1°. Los  pagos por los servicios de salud que excedan los topes de cobertura  establecidos en el presente artículo, serán asumidos por la Entidad Promotora  de Salud del Régimen Contributivo o Subsidiado a la que se encuentra afiliada  la víctima, por la entidad que administre el régimen exceptuado de que trata el  artículo 279 de la Ley 100 de 1993  cuando la víctima pertenezca al mismo, o por la Administradora de Riesgos  Laborales (ARL), a la que se encuentra afiliada, cuando se trate de un  accidente laboral.    

Parágrafo 2°. Cuando  se trate de población no afiliada al Sistema General de Seguridad Social en  Salud, una vez superados los topes, dicha población tendrá derecho a la  atención en salud en instituciones prestadoras de servicios de salud públicas o  privadas que tengan contrato con la entidad territorial para el efecto. En  estos casos, el prestador de servicios de salud, informará de tal situación a  la Dirección Distrital o Departamental de Salud que le haya habilitado sus  servicios para que proceda a adelantar los trámites de afiliación, de conformidad  con las reglas establecidas en la Ley 100 de 1993,  modificada por la Ley 1122 de 2007  y el artículo 32 de la Ley 1438 de 2011,  o las normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan.    

Parágrafo 3°. Si la  víctima cuenta con un plan voluntario, complementario o adicional de salud,  podrá elegir ser atendido por la red de prestación de esos planes; en este  caso, los primeros ochocientos (800) salarios mínimos legales diarios vigentes  (smldv) que se requieran para la atención, serán  cubiertos por la compañía de seguros autorizada para expedir el SOAT o por la  Subcuenta ECAT del Fosyga, según quien asuma la  cobertura, conforme a lo previsto en el presente Capítulo.    

Superada dicha cobertura, se asumirá la  prestación con cargo al mencionado plan voluntario, complementario o adicional  de salud. Aquellos servicios que se requieran y que no estén amparados o  cubiertos por el plan voluntario, complementario o adicional de salud, serán  asumidos con cargo al Plan Obligatorio de Salud.    

En cualquier caso, las empresas que ofrecen  planes voluntarios, complementarios o adicionales de salud, no podrán limitar  la cobertura a sus usuarios respecto de los servicios médicos que estos  requieran por el solo hecho de tener origen en accidentes de tránsito, eventos  terroristas, eventos catastróficos de origen natural o los que sean aprobados  por el Ministerio de Salud y Protección Social en su calidad de Consejo de  Administración del Fosyga.    

(Artículo 9° del Decreto 56 de 2015)    

Artículo  2.6.1.4.2.4 Tarifas. A los servicios de salud prestados a las víctimas de  accidentes de tránsito, de eventos catastróficos de origen natural, de eventos  terroristas o los demás eventos aprobados por el Ministerio de Salud y  Protección Social en su calidad de Consejo de Administración del Fosyga, se aplicarán las tarifas establecidas en el Anexo  Técnico 1 del presente decreto.    

En caso de  medicamentos suministrados por el prestador de servicios de salud e  incorporados por la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos y Dispositivos  Médicos al régimen de control directo de precios, se pagarán conforme al precio  indicado por dicha entidad o quien haga sus veces.    

Cuando un  prestador de servicios de salud suministre una tecnología en salud que no tenga  asignada una tarifa en el Anexo Técnico 1 del presente decreto o en la  regulación que expida la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos y  Dispositivos Médicos, o quien asuma sus competencias, el valor a reconocer será  el de la tarifa que tenga definida la Institución Prestadora de Servicios de  Salud, previa la comprobación de la Institución Prestadora de Servicios de  Salud de que dicho procedimiento no se encuentra relacionado en el mencionado  decreto bajo otra denominación.    

Parágrafo.  El Gobierno nacional, dentro de los dos (2)  años siguientes al 14 de enero de 2015 actualizará y ajustará el manual  tarifario incorporado en el Anexo Técnico 1 del presente decreto y realizará de  manera periódica, mínimo cada cinco (5) años, la revisión y ajustes  correspondientes.    

(Artículo 10 del Decreto 56 de 2015)    

Artículo  2.6.1.4.2.5 Término para presentar las  reclamaciones. Los  Prestadores de Servicios de Salud deberán presentar las reclamaciones por  servicios de salud, en el siguiente término:    

a) Ante el  Ministerio de Salud y Protección Social, o quien este designe, dentro del año  siguiente a la fecha en la que se prestó el servicio o a la del egreso de la  víctima de la Institución Prestadora de Servicios de Salud, con ocasión de la  atención médica que se le haya prestado;    

b) Ante la  compañía aseguradora que corresponda, en los términos del artículo 1081 del  Código de Comercio.    

(Artículo 11 del Decreto 56 de 2015)    

Artículo  2.6.1.4.2.6 Indemnización por  incapacidad permanente. Es el  valor a reconocer, por una única vez, a la víctima de un accidente de tránsito,  de un evento catastrófico de origen natural, de un evento terrorista o de los  que sean aprobados por el Ministerio de Salud y Protección Social en su calidad  de Consejo de Administración del Fosyga, cuando como  consecuencia de tales acontecimientos se produzca en ella la pérdida de su  capacidad para desempeñarse laboralmente.    

(Artículo 12 del Decreto 56 de 2015)    

Artículo  2.6.1.4.2.7 Beneficiario y legitimado  para reclamar. Se  considerará beneficiario y legitimado para reclamar la indemnización por  incapacidad permanente ante la Subcuenta ECAT del Fosyga  o ante la entidad aseguradora autorizada para expedir el SOAT, según  corresponda, la víctima de un accidente de tránsito, de un evento terrorista,  de un evento catastrófico de origen natural o de otro evento aprobado por el  Ministerio de Salud y Protección Social en su calidad de Consejo de  Administración del Fosyga, cuando por causa de dichos  eventos, hubiere perdido la capacidad laboral en alguno de los porcentajes establecidos  en la tabla contenida en el artículo 2.6.1.4.2.8 del presente decreto, pérdida  que deberá ser calificada por la autoridad competente.    

(Artículo 13 del Decreto 56 de 2015)    

Artículo  2.6.1.4.2.8 Responsable del pago y  valor a reconocer. La  indemnización por incapacidad permanente será cubierta por:    

a) La compañía de seguros cuando se trate de un accidente de  tránsito en el que el vehículo involucrado esté amparado por una póliza de  SOAT;    

b) La Subcuenta ECAT del Fosyga  cuando se trate de un accidente de tránsito ocasionado por un vehículo no  identificado, un vehículo sin póliza de SOAT, un evento catastrófico de origen  natural, un evento terrorista u otro evento aprobado por el Ministerio de Salud  y Protección Social.    

El valor de la indemnización por incapacidad permanente  se regirá en todos los casos por la siguiente tabla:    

PORCENTAJE    DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL                    

MONTO    DE LA INDEMNIZACIÓN EN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES (SMLDV)   

Mayor    a 50                    

180   

Mayor    a 49 hasta 50                    

171,5   

Mayor    a 48 hasta 49                    

168   

Mayor    a 47 hasta 48                    

164,5   

Mayor    a 46 hasta 47                    

161   

Mayor    a 45 hasta 46                    

157,5   

Mayor    a 44 hasta 45                    

154   

Mayor    a 43 hasta 44                    

150,5   

Mayor    a 42 hasta 43                    

147   

Mayor    a 41 hasta 42                    

143,5   

Mayor    a 40 hasta 41                    

140   

Mayor    a 39 hasta 40                    

136,5   

Mayor    a 38 hasta 39                    

133   

Mayor    a 37 hasta 38                    

129,5   

Mayor    a 36 hasta 37                    

126   

Mayor    a 35 hasta 36                    

122,5   

Mayor    a 34 hasta 35                    

119   

Mayor    a 33 hasta 34                    

115,5   

Mayor    a 32 hasta 33                    

112   

Mayor    a 31 hasta 32                    

108,5   

Mayor    a 30 hasta 31                    

105   

Mayor    a 29 hasta 30                    

101,5   

Mayor    a 28 hasta 29                    

98   

Mayor    a 27 hasta 28                    

94,5   

Mayor    a 26 hasta 27                    

91   

Mayor    a 25 hasta 26                    

87,5   

Mayor    a 24 hasta 25                    

84   

Mayor    a 23 hasta 24                    

80,5   

Mayor    a 22 hasta 23                    

77   

Mayor    a 21 hasta 22                    

73,5   

Mayor    a 20 hasta 21                    

70   

Mayor a    19 hasta 20                    

66,5   

Mayor    a 18 hasta 19                    

63   

Mayor    a 17 hasta 18                    

59,5   

Mayor    a 16 hasta 17                    

56   

Mayor    a 15 hasta 16                    

52,5   

Mayor    a 14 hasta 15                    

49   

Mayor    a 13 hasta 14                    

45,5   

Mayor    a 12 hasta 13                    

42   

Mayor    a 11 hasta 12                    

38,5   

Mayor a    10 hasta 11                    

35   

Mayor    a 9 hasta 10                    

31,5   

Mayor    a 8 hasta 9                    

28   

Mayor    a 7 hasta 8                    

24,5   

Mayor    a 6 hasta 7                    

21   

Mayor    a 5 hasta 6                    

17,5   

De 1    hasta 5                    

14    

Parágrafo 1°. La calificación de pérdida de capacidad será realizada  por la autoridad competente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 41 de  la Ley 100 de 1993,  modificado por el artículo 142 del Decreto ley 019 de  2012 y se ceñirá al Manual Único para la pérdida de capacidad laboral y  ocupacional vigente a la fecha de la calificación.    

Parágrafo  2°. No serán beneficiarios de la indemnización  por incapacidad permanente a cargo del Fosyga,  quienes a la fecha de la ocurrencia del evento se encuentren afiliados en  estado “activo” al Sistema General de Riesgos Laborales y el evento que  ocasionó el estado de invalidez se trate de un accidente de trabajo o quienes  hayan obtenido una pensión de invalidez o una indemnización sustitutiva de la  pensión de invalidez por parte del Sistema General de Pensiones.    

(Artículo 14 del Decreto 56 de 2015)    

Artículo  2.6.1.4.2.9 Término para presentar la  reclamación. La  solicitud de indemnización por incapacidad permanente deberá presentarse en el  siguiente término:    

a) Ante el  Ministerio de Salud y Protección Social, o quien este designe, de acuerdo a lo  establecido en el artículo 111 del Decreto ley 019 de  2012, dentro del año siguiente a la fecha en la que adquirió firmeza el  dictamen de pérdida de capacidad laboral;    

b) Ante la  compañía aseguradora que corresponda, en los términos del artículo 1081 del  Código de Comercio.    

En  cualquiera de los dos casos, siempre y cuando entre la fecha de ocurrencia del  evento y la solicitud de calificación de la invalidez no haya pasado más de  dieciocho (18) meses calendario.    

(Artículo 15 del Decreto 56 de 2015)    

Artículo  2.6.1.4.2.10 Incapacidades temporales.  Las incapacidades temporales que se generen  como consecuencia de un accidente de tránsito, un evento catastrófico de origen  natural, un evento terrorista y los demás eventos aprobados por el Ministerio  de Salud y Protección Social en su calidad de Consejo de Administración del Fosyga, serán cubiertas por la Entidad Promotora de Salud  del Régimen Contributivo a la que estuviere afiliada la víctima si el accidente  fuere de origen común, o por la Administradora de Riesgos Laborales si este  fuere calificado como accidente de trabajo, de acuerdo con lo establecido en el  artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 3.2.1.10 del  presente decreto, los artículos 2 y 3 de la Ley 776 de 2002, el  parágrafo 3° del artículo 5° de la Ley 1562 de 2012, o  las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan.    

(Artículo 16 del Decreto 56 de 2015)    

Artículo  2.6.1.4.2.11 Indemnización por muerte  y gastos funerarios. Es el  valor a reconocer a los beneficiarios de la víctima que haya fallecido como  consecuencia de un accidente de tránsito, de un evento terrorista, de un evento  catastrófico de origen natural u otro evento aprobado.    

Parágrafo. En el caso de los accidentes de tránsito, para proceder  al reconocimiento y pago de la indemnización por muerte y gastos funerarios a  los beneficiarios, la muerte de la víctima debió haber ocurrido dentro del año  siguiente a la fecha de la ocurrencia del accidente en comento.    

(Artículo 17 del Decreto 56 de 2015)    

Artículo  2.6.1.4.2.12 Beneficiarios y  legitimados para reclamar. Se  considerará beneficiario y legitimado para reclamar la indemnización por muerte  y gastos funerarios, el cónyuge o compañero (a) permanente de la víctima, en la  mitad de la indemnización y sus hijos en la otra mitad, distribuida en partes  iguales. De no haber hijos, la totalidad de la indemnización corresponderá al  cónyuge o compañero (a) permanente; de no existir alguno de los anteriores,  serán beneficiaros los padres y a falta de ellos los hermanos de la víctima.    

(Artículo 18 del Decreto 56 de 2015)    

Artículo  2.6.1.4.2.13 Valor a pagar y responsable  del pago. Se reconocerá y pagará  una sola indemnización por muerte y gastos funerarios por víctima, en cuantía  equivalente a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales diarios  vigentes (smldv) al momento de la ocurrencia del  accidente de tránsito, del evento terrorista del evento catastrófico de origen  natural o del aprobado por el Ministerio de Salud y Protección Social en su  calidad de Consejo de Administración del Fosyga.    

La  indemnización por muerte y gastos funerarios será cubierta por:    

a) La  compañía de seguros cuando se trate de un accidente de tránsito en el que el  vehículo involucrado esté amparado por una póliza de SOAT;    

b) La  Subcuenta ECAT del Fosyga cuando se trate de un  accidente de tránsito ocasionado por un vehículo no identificado, un vehículo  sin póliza de SOAT, un evento catastrófico de origen natural, un evento  terrorista u otro evento aprobado por el Ministerio de Salud y Protección  Social en su calidad de Consejo de Administración del Fosyga.    

(Artículo 19 del Decreto 56 de 2015)    

Artículo  2.6.1.4.2.14 Término para presentar la  reclamación. La  reclamación por muerte y gastos funerarios deberá presentarse en el siguiente  término:    

a) Ante el  Ministerio de Salud y Protección Social, o quien este designe, de acuerdo a lo  establecido en el artículo 111 del Decreto ley 019 de  2012, dentro del año siguiente a la fecha de fallecimiento de la víctima  que se señala en su Registro Civil de Defunción;    

b) Ante la  compañía aseguradora que corresponda, en los términos del artículo 1081 del  Código de Comercio.    

(Artículo 20 del Decreto 56 de 2015)    

Artículo  2.6.1.4.2.15 Gastos de transporte. Es el valor a reconocer a la persona natural o jurídica  que demuestre haber incurrido en gastos de transporte y movilización de la  víctima, desde el sitio de la ocurrencia del accidente de tránsito, del evento  catastrófico de origen natural, del evento terrorista o de otro evento  aprobado, hasta la institución prestadora de servicios de salud pública o  privada a donde aquella sea trasladada.    

El valor  de la indemnización por gasto de transporte no incluye el transporte de la  víctima entre distintas instituciones prestadoras de servicios de salud.    

(Artículo 21 del Decreto 56 de 2015)    

Artículo  2.6.1.4.2.16 Beneficiarios y  legitimados para reclamar. Se  considerará beneficiario y legitimado para reclamar el reconocimiento de los  gastos de transporte de la víctima de un accidente de tránsito, de un evento  catastrófico de origen natural, de un evento terrorista o del que sea aprobado  por el Ministerio de Salud y Protección Social en su calidad de Consejo de  Administración del Fosyga, las personas naturales o  jurídicas que demuestren haber efectuado el transporte a que se refiere el  artículo anterior, a través de la presentación del formulario que para el  efecto adopte la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social  del Ministerio de Salud y Protección Social, que deberá estar suscrito por la  persona designada por la IPS.    

Parágrafo. Cuando se trate de transporte realizado por  ambulancias, solo se reconocerá la indemnización a las entidades habilitadas para  prestar estos servicios, quienes podrán presentar las reclamaciones de manera  acumulada, por periodos mensuales de conformidad con los formatos que para tal  fin adopte la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social del  Ministerio de Salud y Protección Social.    

(Artículo 22 del Decreto 56 de 2015)    

Artículo  2.6.1.4.2.17 Responsable del pago. La indemnización por gastos de transporte será cubierta  por:    

a) La compañía de seguros cuando se trate de un accidente de  tránsito en el que el vehículo involucrado esté amparado por una póliza de  SOAT;    

b) La Subcuenta ECAT del Fosyga cuando se trate de un accidente de tránsito  ocasionado por un vehículo no identificado, un vehículo sin póliza de SOAT, un  evento catastrófico de origen natural, un evento terrorista u otro evento  aprobado por el Ministerio de Salud y Protección Social en su calidad de  Consejo de Administración del Fosyga.    

(Artículo 23 del Decreto 56 de 2015)    

Artículo  2.6.1.4.2.18 Término para presentar la  reclamación. La reclamación  por gastos de transporte del lugar del evento al centro asistencial deberá  presentarse en el siguiente término:    

a) Ante el  Ministerio de Salud y Protección Social, o quien este designe, de acuerdo a lo  establecido en el artículo 111 del Decreto ley 019 de  2012, dentro del año siguiente a la fecha en que se prestó el servicio de  transporte;    

b) Ante la  compañía aseguradora que corresponda, en los términos del artículo 1081 del  Código de Comercio.    

(Artículo 24 del Decreto 56 de 2015)    

Artículo 2.6.1.4.2.19 Modificado  por el Decreto 2644 de 2022,  artículo 3º. Tarifa. De conformidad con lo establecido en el  literal d) del artículo 112 del Decreto ley 019 de  2012, los gastos de transporte y movilización de las víctimas a los  establecimientos hospitalarios o clínicos y las entidades de seguridad y  previsión social de los subsectores oficial y privado del sector salud, se  pagarán por una sola vez en cuantía equivalente a ocho coma setenta y siete  (8,77) Unidades de Valor Tributario (UVT) al momento de la ocurrencia del  accidente de tránsito, del evento catastrófico de origen natural, del evento  terrorista o de los que sean aprobados por el Ministerio de Salud y Protección  Social.    

Texto inicial del artículo 2.6.1.4.2.19: Tarifa. De conformidad con lo establecido en el  literal d) del artículo 112 del Decreto ley 019 de  2012, los gastos de transporte y movilización de las víctimas a los  establecimientos hospitalarios o clínicos y las entidades de seguridad y  previsión social de los subsectores oficial y privado del sector salud, se  pagarán por una sola vez en cuantía equivalente a diez (10) veces el salario  mínimo legal diario vigente (smldv) al momento de la  ocurrencia del accidente de tránsito, del evento catastrófico de origen  natural, del evento terrorista o de los que sean aprobados por el Ministerio de  Salud y Protección Social en su calidad de Consejo de Administración del Fosyga.    

(Artículo 25 del Decreto 56 de 2015)    

Artículo  2.6.1.4.2.20 Documentos exigidos para  presentar la solicitud de pago de los servicios de salud. Para elevar la solicitud de pago de los servicios de  salud prestados a víctimas de accidentes de tránsito, de eventos catastróficos  de origen natural, de eventos terroristas y demás eventos aprobados por el  Ministerio de Salud y Protección Social en su calidad de Consejo de  Administración del Fosyga, los prestadores de  servicios de salud deberán radicar ante el Ministerio de Salud y Protección  Social, o la entidad que se defina para el efecto o ante la aseguradora, según  corresponda, los siguientes documentos:    

1.  Formulario de reclamación que para el efecto adopte la Dirección de  Administración de Fondos de la Protección Social del Ministerio de Salud y de  Protección Social, debidamente diligenciado. El medio magnético deberá contar  con una firma digital certificada.    

2. Cuando  se trate de una víctima de accidente de tránsito:    

2.1.  Epicrisis o resumen clínico de atención según corresponda, documento que debe  contener los datos específicos señalados en los artículos 2.6.1.4.3.5 y  2.6.1.4.3.6 del presente decreto.    

2.2. Los documentos  que soportan el contenido de la historia clínica o el resumen clínico de  atención señalados en la reglamentación que expida el Ministerio de Salud y  Protección Social para el efecto.    

3. Cuando  se trate de víctimas de eventos catastróficos de origen natural o de eventos  terroristas:    

3.1.  Epicrisis o resumen clínico de atención según corresponda, documento que debe  contener los datos específicos señalados en los artículos 2.6.1.4.3.5 y  2.6.1.4.3.6 del presente decreto.    

3.2. Los  documentos que soportan el contenido de la historia clínica o el resumen  clínico de atención señalados en la reglamentación que expida el Ministerio de  Salud y Protección Social para el efecto.    

3.3.  Certificado emitido por el consejo municipal de gestión del riesgo, en el que  conste que la persona es o fue víctima de uno de los eventos mencionados.    

4.  Original de la factura o documento equivalente de la IPS que prestó el  servicio, que debe contener como mínimo la información señalada en el artículo  2.6.1.4.3.7 del presente decreto.    

5. Cuando  se reclame el valor del material de osteosíntesis, factura o documento  equivalente del proveedor de la IPS.    

(Artículo 26 del Decreto 56 de 2015)    

Sección  3. Trámite para la presentación de la solicitud de pago de reclamaciones    

Artículo  2.6.1.4.3.1 Documentos exigidos para  presentar la solicitud de pago de la indemnización por incapacidad permanente. Para radicar la solicitud de indemnización por  incapacidad permanente ocasionada por un accidente de tránsito, un evento  catastrófico de origen natural, un evento terrorista u otro evento aprobado, la  víctima o a quien este haya autorizado, deberá radicar ante la aseguradora o  ante el Ministerio de Salud y Protección Social, o su apoderado, según  corresponda, los siguientes documentos:    

1.  Formulario de reclamación que para el efecto adopte la Dirección de  Administración de Fondos de la Protección Social del Ministerio de Salud y  Protección Social debidamente diligenciado.    

2.  Dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral en firme emanado de la  autoridad competente de acuerdo a lo establecido en el artículo 142 del Decreto ley 019 de  2012, en el que se especifique el porcentaje de pérdida de capacidad  laboral.    

3.  Epicrisis o resumen clínico de atención según corresponda, cuando se trate de  una víctima de accidente de tránsito.    

4.  Epicrisis o resumen clínico de atención expedido por el Prestador de Servicios de  Salud y certificado emitido por el Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de  Desastres, en el que conste que la persona atendida fue víctima de eventos  catastróficos de origen natural o de eventos terroristas.    

5. Cuando  la reclamación se presente ante el Fosyga,  declaración por parte de la víctima en la que indique que no se encuentra  afiliado al Sistema General de Riesgos Laborales y que no ha recibido pensión  de invalidez o indemnización sustitutiva de la misma por parte del Sistema  General de Pensiones.    

6.  Sentencia judicial ejecutoriada en la que se designe el curador, cuando la  víctima requiera de curador o representante.    

7. Copia  del registro civil de la víctima, cuando esta sea menor de edad, en el que se  demuestre el parentesco con el reclamante en primer grado de consanguinidad o  sentencia ejecutoriada en la que se designe el representante legal o curador.    

8. Poder  en original mediante el cual la víctima autoriza a una persona natural para que  presente la solicitud de pago de la indemnización por incapacidad.    

(Artículo 27 del Decreto 56 de 2015)    

Artículo  2.6.1.4.3.2 Documentos exigidos para  presentar la solicitud de pago de la indemnización por muerte y gastos  funerarios. Para radicar la  solicitud de indemnización por muerte y gastos funerarios de una víctima de  accidente de tránsito, de un evento catastrófico de origen natural, de un  evento terrorista o de otro evento aprobado, los beneficiarios deberán radicar  ante la aseguradora o el Ministerio de Salud y Protección Social, o quien este  designe, según corresponda los siguientes documentos:    

1.  Formulario que para el efecto adopte la Dirección de Administración de Fondos  de la Protección Social del Ministerio de Salud y Protección Social,  debidamente diligenciado.    

2.  Epicrisis o resumen clínico de atención, si la víctima de accidente de  tránsito, fue atendida antes de su muerte.    

3.  Certificado emitido por el Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de  Desastres, en el que conste que la persona atendida fue víctima de un evento  catastrófico de origen natural o de un evento terrorista.    

4.  Registro Civil de Defunción de la víctima.    

5.  Certificado de inspección técnica del cadáver o certificado emanado de la  Fiscalía General de la Nación.    

6. Copia  del Registro Civil de Matrimonio cuando sea el cónyuge quien realice la  reclamación o haga parte de los reclamantes, o acta de conciliación  extraprocesal o escritura pública, en el caso de compañero (a) permanente donde  hayan expresado su voluntad de formar una unión marital de hecho o sentencia  judicial en donde se declare la unión marital de hecho.    

7. Copia  de los registros civiles de nacimiento cuando sean los hijos de la víctima los  reclamantes o hagan parte de los mismos.    

8. Copia  del Registro Civil de Nacimiento de la víctima cuando sean los padres de la  víctima los reclamantes.    

9. Copia de  los registros civiles de nacimiento de la víctima y sus hermanos cuando estos  sean los reclamantes.    

10. Copia  del documento de identificación de los reclamantes.    

11.  Manifestación en la que se indique si existen o no otros beneficiarios con  igual o mejor derecho que los reclamantes para acceder a la indemnización.    

12.  Sentencia ejecutoriada en la que se designe el representante legal o curador  del menor (es) de edad, cuando estos sean los beneficiarios y quien reclama no  es uno de sus ascendientes.    

(Artículo 28 del Decreto 56 de 2015)    

Artículo  2.6.1.4.3.3 Documentos exigidos para presentar  la solicitud de pago de la indemnización por gastos de transporte al centro  asistencial. Para  radicar la solicitud de indemnización de que trata el artículo 2.6.1.4.2.15 del  presente decreto, los reclamantes deberán radicar ante la aseguradora o ante el  Ministerio de Salud y Protección Social o quien este designe, según  corresponda, los siguientes documentos:    

1.  Formulario que para el efecto adopte la Dirección de Administración de Fondos  de la Protección Social Ministerio de Salud y Protección Social debidamente  diligenciado. Dicho formulario deberá estar suscrito por la persona designada  por la institución prestadora de servicios de salud, para el trámite de  admisiones.    

2. Copia  de la cédula de ciudadanía del reclamante.    

3. Cuando  el transporte haya sido prestado por una ambulancia, copia de la factura.    

(Artículo 29 del Decreto 56 de 2015)    

Artículo  2.6.1.4.3.4 Prohibición de solicitud  de documentos adicionales. Ni  el Fosyga, ni las aseguradoras autorizadas para  operar el SOAT podrán solicitar a los reclamantes documentos adicionales a los  establecidos en el presente Capítulo ni en la resolución que emita el Ministerio  de Salud y Protección Social para tramitar y pagar los servicios de salud,  indemnizaciones y gastos de que trata el presente Capítulo.    

(Artículo 30 del Decreto 56 de 2015)    

Artículo  2.6.1.4.3.5 Contenido de la Epicrisis.  Para los efectos del presente Capítulo la  epicrisis debe contener como mínimo los siguientes datos:    

1. Primer nombre  y primer apellido del paciente.    

2. Tipo y  número de identificación y/o número de historia clínica.    

3.  Servicio de ingreso.    

4. Hora y  fecha de ingreso.    

5.  Servicio de egreso.    

6. Hora y  fecha de egreso.    

7. Motivo  de consulta.    

8. Enfermedad actual, información que debe contener:    

8.1. La  relación con el evento que originó la atención.    

8.2.  Relación de recibido del paciente en caso de ingreso por remisión de otra IPS.    

9.  Antecedentes.    

10.  Revisión por sistemas relacionada con el motivo que originó el servicio.    

11.  Hallazgos del examen físico.    

12.  Diagnóstico de ingreso.    

13.  Conducta: incluye la solicitud de procedimientos diagnósticos y el plan de  manejo terapéutico.    

14. Cambios  en el estado del paciente que conlleven a modificar la conducta o el manejo.    

15.  Resultados de la totalidad de procedimientos diagnósticos y todos aquellos que  justifiquen los cambios en el manejo o en el diagnóstico.    

16.  Justificación de indicaciones terapéuticas cuando estas lo ameriten.    

17.  Diagnósticos de egreso.    

18.  Condiciones generales a la salida del paciente que incluya incapacidad si la  hubiere.    

19. Plan  de manejo ambulatorio.    

20. En  caso que el paciente sea remitido a otra IPS, relación de la remisión.    

21. Primer  nombre y primer apellido, firma y número de registro del médico que diligencie  el documento.    

Parágrafo  1°. Los requisitos contenidos en el presente  artículo aplican solamente a las epicrisis que se presenten como soporte de las  reclamaciones por servicios de salud, indemnizaciones y gastos de que trata el  presente Capítulo y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud deberán  cumplir con su contenido obligatoriamente para el pago de los servicios de  salud correspondientes    

Parágrafo  2°. El Ministerio de Salud y Protección Social  revisará el contenido de la epicrisis aquí señalado y lo modificará en caso de  considerarlo necesario.    

(Artículo 31 del Decreto 56 de 2015)    

Artículo  2.6.1.4.3.6 Contenido del resumen  clínico de atención. Para los  efectos del presente Capítulo el resumen clínico de atención se diligenciará  para servicios de salud ambulatorios y debe contener como mínimo los siguientes  datos:    

1. Primer  nombre y primer apellido del paciente.    

2. Tipo y  número de identificación y/o número de historia clínica.    

3. Edad y  sexo del paciente.    

4. Servicio  de ingreso.    

5. Fecha  de atención.    

6. Motivo  de consulta.    

7.  Enfermedad actual en donde debe indicarse:    

7.1. La  relación con el evento que originó la atención.    

7.2. Si se  trata de la prestación de servicios de ayudas diagnósticas, interpretación  médica del paraclínico facturado.    

8.  Revisión por sistemas relacionada con el motivo que originó la atención.    

9.  Antecedentes.    

10. Examen  físico.    

11.  Diagnóstico.    

12. Plan  de tratamiento.    

13. Primer  nombre y primer apellido, firma y número de registro del médico que diligencie  el documento.    

14. Cuando  se hayan suministrado medicamentos deberá indicarse presentación, dosificación,  frecuencia y tiempo de tratamiento.    

Parágrafo  1°. Los requisitos contenidos en el presente  artículo aplican solamente a los resúmenes clínicos de atención que se  presenten como soporte de las reclamaciones por servicios de salud,  indemnizaciones y gastos de que trata el presente Capítulo y las Instituciones  Prestadoras de Servicios de Salud deberán cumplir con su contenido  obligatoriamente para el pago de los servicios de salud correspondientes.    

Parágrafo  2°. El Ministerio de Salud y Protección Social  revisará el contenido de la epicrisis aquí señalado y lo modificará en caso de  considerarlo necesario.    

(Artículo 32 del Decreto 56 de 2015)    

Artículo  2.6.1.4.3.7 Requisitos de la factura  por prestación de servicios de salud o documento equivalente. La factura o documento equivalente, presentada por los  Prestadores de Servicios de Salud, debe cumplir con los requisitos establecidos  en las normas legales y reglamentarias vigentes.    

(Artículo 33 del Decreto 56 de 2015)    

Artículo  2.6.1.4.3.8 Obligación de emitir  certificaciones de pólizas no expedidas. Las aseguradoras autorizadas para operar el SOAT, cuando  identifiquen que la póliza con cargo a la cual una persona natural o jurídica  reclama el reconocimiento de las indemnizaciones y gastos de que trata el  presente Capítulo, no fue expedida por la aseguradora, esta deberá emitir una  certificación en tal sentido.    

(Artículo 34 del Decreto 56 de 2015)    

Artículo  2.6.1.4.3.9 Censo de víctimas de  eventos catastróficos de origen natural y de eventos terroristas. Dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a  la ocurrencia de un evento catastrófico de origen natural o de un evento  terrorista, el Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres del  municipio en donde este ocurrió, elaborará un censo con la población que  resultó víctima y lo remitirá al Ministerio de Salud y Protección Social o la  entidad que se defina para el efecto. El censo deberá especificar como mínimo,  el nombre e identificación de la víctima y las circunstancias de modo, tiempo y  lugar de la ocurrencia del evento.    

La  remisión del mencionado censo o de la certificación en la que conste que la  víctima hace parte del censo, constituirá condición indispensable para la  acreditación de la calidad de víctima y el consecuente pago de los servicios de  salud, indemnizaciones y gastos de que trata el presente Capítulo.    

(Artículo 35 del Decreto 56 de 2015)    

Artículo  2.6.1.4.3.10 Modificado por el Decreto 1500 de 2016,  artículo 1º. Verificación de  requisitos. Presentada la reclamación, las compañías de seguros autorizadas  para operar el SOAT y el Ministerio de Salud y Protección Social o quien este  designe, según corresponda, estudiarán su procedencia, para lo cual, deberán  verificar la ocurrencia del hecho, la acreditación de la calidad de víctima o  del beneficiario, según sea el caso, la cuantía de la reclamación, su  presentación dentro del término a que refiere este capítulo y si esta ha sido o  no reconocida y/o pagada con anterioridad.    

Con el objeto de evitar duplicidad de pagos, dichas entidades podrán  cruzar los datos que consten en las reclamaciones presentadas, con aquellos  disponibles en la base de datos SII ECAT, la base de pólizas expedidas y pagos  realizados por las aseguradoras, y la base de datos de indemnizaciones de la  Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, entre otras.    

Parágrafo 1°. Las instituciones prestadoras de servicios de salud,  deberán adoptar mecanismos tendientes a garantizar la adecuada recopilación y  diligenciamiento de la información requerida y demás datos necesarios para el  pago. La Superintendencia Nacional de Salud de acuerdo con sus competencias,  vigilará que las precitadas instituciones den cumplimiento a lo ordenado en  esta disposición, so pena de la imposición de las sanciones correspondientes.    

Parágrafo 2°. El Fosyga y las compañías  aseguradoras autorizadas para expedir el SOAT, en cuanto detecten pólizas sin  cobertura, deberán informar los datos conocidos de vehículos no asegurados  implicados en un accidente de tránsito, a los organismos de tránsito enunciados  en el artículo 6° de la Ley 769 de 2002 o la  norma que lo modifique, adicione o sustituya, para efectos de la aplicación de  las multas de que trata el artículo 131 de la citada ley.    

Parágrafo 3°. Cuando un evento de los que trata el presente capítulo  afecte a un grupo étnico que en razón de sus condiciones socioculturales  manifieste la imposibilidad de acreditar los documentos de que tratan los  artículos 2.6.1.4.2.20 a 2.6.1.4.3.3 de este acto administrativo, el Ministerio  de Salud y Protección Social, a través de la Dirección de Administración de  Fondos de la Protección Social, o quien haga sus veces, en atención a dichas  condiciones, podrá establecer los documentos equivalentes a estos para la  verificación de los requisitos previstos en el inciso primero del presente  artículo.    

Texto inicial del artículo 2.6.1.4.3.10: “Verificación de requisitos. Presentada  la reclamación, las compañías de seguros autorizadas para operar el SOAT y el  Ministerio de Salud y Protección Social o quien este designe, según  corresponda, estudiarán su procedencia, para lo cual, deberán verificar la  ocurrencia del hecho, la acreditación de la calidad de víctima o del  beneficiario, según sea el caso, la cuantía de la reclamación, su presentación  dentro del término a que refiere este Capítulo y si esta ha sido o no  reconocida y/o pagada con anterioridad.    

Con el  objeto de evitar duplicidad de pagos, dichas entidades podrán cruzar los datos  que consten en las reclamaciones presentadas, con aquellos disponibles en la  base de datos SII ECAT, la base de pólizas expedidas y pagos realizados por las  aseguradoras, y la base de datos de indemnizaciones de la Unidad para la  Atención y Reparación Integral a las Víctimas, entre otras.    

Parágrafo  1°. Las instituciones prestadoras de servicios  de salud, deberán adoptar mecanismos tendientes a garantizar la adecuada  recopilación y diligenciamiento de la información requerida y demás datos  necesarios para el pago. La Superintendencia Nacional de Salud de acuerdo con  sus competencias, vigilará que las precitadas instituciones den cumplimiento a  lo ordenado en esta disposición, so pena de la imposición de las sanciones  correspondientes.    

Parágrafo  2°. El Fosyga y las  compañías aseguradoras autorizadas para expedir el SOAT, en cuanto detecten  pólizas sin cobertura, deberán informar los datos conocidos de vehículos no  asegurados implicados en un accidente de tránsito, a los organismos de tránsito  enunciados en el artículo 6° de la Ley  769 de 2002 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, para  efectos de la aplicación de las multas de que trata el artículo 131 de la  citada ley.”.    

(Artículo 36 del Decreto 56 de 2015)    

Artículo  2.6.1.4.3.11 Imposibilidad de recibir  doble beneficio. En caso de  que el beneficiario de las indemnizaciones a reconocer como consecuencia de un evento  terrorista, haya recibido indemnización por muerte y gastos funerarios o por  incapacidad, por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y  Reparación Integral a las Víctimas, el valor reconocido por dicha entidad se  descontará de la indemnización a reconocer por parte de la Subcuenta ECAT del Fosyga y se pagará la diferencia, con el propósito de  evitar que se genere un doble pago por el mismo hecho.    

Para el  reconocimiento de los servicios de salud, indemnizaciones y gastos, las compañías  de seguros autorizadas para operar el SOAT, el Ministerio de Salud y Protección  Social o quien este designe, con el objeto de evitar dobles pagos, deberán  cruzar los datos que consten en las reclamaciones presentadas a cada una con  aquellas disponibles sobre pagos ya efectuados por el mismo concepto.    

(Artículo 37 del Decreto 56 de 2015)    

Artículo  2.6.1.4.3.12 Término para resolver y  pagar las reclamaciones. Las  reclamaciones presentadas con cargo a la Subcuenta ECAT del Fosyga  a que refiere el presente Capítulo, se auditarán integralmente dentro de los  dos (2) meses siguientes al cierre de cada periodo de radicación, los cuales  serán establecidos por el Ministerio de Salud y Protección Social.    

Si hubo  lugar a la imposición de glosas como consecuencia de la auditoría integral a la  reclamación, el Ministerio de Salud y Protección Social comunicará la totalidad  de ellas al reclamante, quien deberá subsanarlas u objetarlas, dentro de los  dos (2) meses siguientes a la comunicación de su imposición. Si transcurrido  dicho término no se recibe información por parte del reclamante, se entenderá  que aceptó la glosa impuesta.    

El Ministerio  de Salud y Protección Social o quien este designe, pagará las reclamaciones que  no hubiesen sido glosadas, dentro del mes siguiente a la fecha del cierre  efectivo y certificación del proceso de auditoría integral, so pena del pago de  intereses moratoria en los términos del artículo 1080 del Código de Comercio.    

Las  reclamaciones presentadas ante las entidades aseguradoras autorizadas para  operar el SOAT se pagarán dentro del mes siguiente a la fecha en que el  asegurado o beneficiario acredite, aun extrajudicialmente, su derecho ante el  asegurador de acuerdo con el artículo 1077 del Código de Comercio. Vencido este  plazo, el asegurador reconocerá y pagará al reclamante, además de la obligación  a su cargo y sobre el importe de ella, un interés moratoria igual al  certificado como bancario corriente por la Superintendencia Financiera  aumentado en la mitad.    

(Artículo 38 del Decreto 56 de 2015)    

Artículo  2.6.1.4.3.13 Adopción de requisitos y  condiciones. El Ministerio de  Salud y Protección Social adoptará los requisitos, criterios y condiciones para  la presentación de las reclamaciones, la realización de la auditoría integral y  el pago de las mismas con cargo a la Subcuenta ECAT del Fosyga.    

(Artículo 39 del Decreto 56 de 2015)    

Artículo 2.6.1.4.3.14  Repetición. Se podrá repetir el pago realizado a las víctimas de  accidentes de tránsito, así:    

1. Las compañías aseguradoras autorizadas para expedir el SOAT,  podrán repetir en acción judicial contra la Subcuenta ECAT del Fosyga, el valor de los servicios de salud, indemnizaciones  y gastos cancelados a la víctima o a los beneficiarios, cuando judicialmente se  demuestre que la póliza que ampara el vehículo que ocasionó el accidente de  tránsito, es falsa.    

2. Las  compañías aseguradoras podrán repetir contra el tomador del seguro por  cualquier suma que hayan pagado como indemnización, cuando quien esté  conduciendo el vehículo en el momento del accidente haya actuado con  autorización del tomador y con dolo, culpa grave o dentro de aquellas circunstancias  en que el seguro adolece de vicios o defectos coetáneos a su contratación, de  conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 194 del Estatuto  Orgánico del Sistema Financiero.    

3. El  Ministerio de Salud y Protección Social o quien este designe, podrá repetir  contra la compañía aseguradora autorizada para expedir el SOAT, cuando con  cargo a la Subcuenta ECAT del Fosyga se hayan pagado  servicios de salud, indemnizaciones y gastos a las víctimas de accidentes de  tránsito, y se compruebe que él o cualquiera de los vehículos involucrados en  el accidente de tránsito estaban amparados por una póliza SOAT a la fecha de  ocurrencia del mismo.    

4. Las  Administradoras de Riesgos Laborales (ARL) que reconozcan y paguen servicios de  salud, indemnizaciones y gastos de que trata el presente Capítulo, originados  en accidentes de tránsito, podrán repetir contra las compañías de seguros  cuando los servicios de salud, indemnizaciones y gastos de que trata el  presente Capítulo no fueron pagadas con cargo a la póliza SOAT legal y vigente  al momento del accidente. Para tales efectos, las aseguradoras deberán manejar  mecanismos que permitan el cruce de información que impidan la duplicidad de  pagos por los mismos conceptos.    

Parágrafo. De conformidad con lo previsto en el artículo 1668 del  Código Civil, el Fosyga se entiende subrogado en los  derechos de quien hubiere recibido cualquier suma de la Subcuenta ECAT de dicho  Fondo por concepto de pago de los servicios de salud, indemnizaciones y gastos  de que trata el presente Capítulo, con ocasión del incumplimiento del  propietario del vehículo de la obligación de adquirir el SOAT. No obstante, la  persona que conducía el vehículo no asegurado al momento del accidente, será  solidaria por todo concepto de responsabilidad que le asista al propietario del  vehículo por cuenta del incumplimiento de la obligación de adquirir el SOAT. En  estos casos, el Fosyga adelantará las acciones  pertinentes contra el propietario del vehículo para la fecha del accidente,  encaminadas a recuperar las sumas que haya pagado por los servicios de salud,  indemnizaciones y gastos de que trata el presente Capítulo y contra el  conductor si lo estima pertinente.    

(Artículo 40 del Decreto 56 de 2015)    

Sección  4. Otras condiciones generales del SOAT    

Artículo  2.6.1.4.4.1 Condiciones del SOAT.  Adicional a las condiciones de cobertura y a  lo previsto en el presente Capítulo, son condiciones generales aplicables a la  póliza del SOAT, las siguientes:    

1. Pago  de reclamaciones. Para tal efecto, las instituciones prestadoras de  servicios de salud o las personas beneficiarias, según sea el caso, deberán  presentar las reclamaciones económicas a que tengan derecho con cargo a la  póliza del SOAT, ante la respectiva compañía de seguros, dentro del término de  prescripción establecido en el artículo 1081 del Código de Comercio, contado a  partir de:    

1.1. La  fecha en que la víctima fue atendida o aquella en que egresó de la institución  prestadora de servicios de salud con ocasión de la atención médica que se le  haya prestado, tratándose de reclamaciones por gastos de servicios de salud.    

1.2. La  fecha de defunción de la víctima para indemnizaciones por muerte y gastos  funerarios.    

1.3. La  fecha en que adquirió firmeza el dictamen de pérdida de capacidad laboral,  tratándose de indemnizaciones por incapacidad.    

1.4. La  fecha en que se prestó el servicio de transporte, tratándose de gastos  relacionados con el transporte y movilización de la víctima.    

El pago  por parte de dichas compañías, deberá efectuarse dentro del término establecido  en el artículo 1080 del Código de Comercio o la norma que lo modifique,  adicione o sustituya. Vencido este plazo, el asegurador reconocerá y pagará a  la institución prestadora de servicio de salud o beneficiario según sea el  caso, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, un interés  moratorio igual al certificado como bancario corriente por la Superintendencia  Financiera de Colombia, aumentado en la mitad.    

2. Concurrencia  de vehículos. En los casos de accidentes de tránsito en que hayan  participado dos o más vehículos automotores asegurados, cada entidad  aseguradora correrá con el importe de los servicios de salud, indemnizaciones y  gastos de que trata el presente Capítulo, a los ocupantes de aquel que tenga  asegurado. En el caso de los terceros no ocupantes se podrá formular la  reclamación a cualquiera de estas entidades; aquella a quien se dirija la  reclamación estará obligada al pago de la totalidad de los servicios de salud,  indemnizaciones y gastos, sin perjuicio del derecho de repetición, a prorrata,  de las compañías entre sí.    

3. Inoponibilidad  de excepciones a los beneficiarios. A las víctimas de los accidentes de  tránsito, a los beneficiarios o a quienes tengan derecho al pago de los  servicios de salud, indemnizaciones y gastos de que trata el presente Capítulo,  no les serán oponibles excepciones derivadas de vicios o defectos relativos a  la celebración del contrato o al incumplimiento de obligaciones propias del  tomador. Por lo tanto, solo serán oponibles excepciones propias de la  reclamación tales como pago, compensación, prescripción o transacción.    

4. Subordinación  de la entrega de la póliza al pago de la prima. La entrega de la póliza del  SOAT al tomador estará condicionada al previo pago de la prima, excepto cuando  se encuentre a cargo de entidades de derecho público. La compañía de seguros  deberá entregar al tomador las condiciones generales y el correspondiente  certificado de seguro.    

5. Irrevocabilidad.  La póliza del SOAT no podrá ser revocada por ninguna de las partes  intervinientes.    

6. Cambio  de utilización de vehículo y de cilindraje. El tomador de la póliza del  SOAT deberá notificar por escrito a la compañía de seguros, el cambio en la  utilización del vehículo y las variaciones de su cilindraje. La notificación  deberá hacerse a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha  del cambio, evento en el cual, la compañía de seguros y el tomador, exigirán el  reajuste o la devolución a que hubiere lugar en el valor de la prima.    

7. Transferencia  del vehículo. La transferencia de la propiedad del vehículo descrito en la  póliza, no generará la terminación del contrato de seguro, el cual seguirá  vigente hasta su expiración. No obstante, el nuevo propietario deberá informar  por escrito de tal situación a la respectiva aseguradora, dentro de los diez  (10) días siguientes a la transferencia de dominio, con el objeto de que esta  realice el cambio de la póliza y actualice sus sistemas de información.    

8. Régimen  legal. En lo no regulado en el presente Capítulo para el SOAT, se aplicarán  las disposiciones previstas para las aseguradoras y el contrato de seguro,  establecidas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en el Código de  Comercio y demás disposiciones concordantes.    

9. Exclusiones.  Salvo las excepciones previstas en este Capítulo, el SOAT no estará sujeto  a exclusión alguna y por ende, amparará todos los eventos y circunstancias bajo  las cuales se produzca un accidente de tránsito.    

(Artículo 41 del Decreto 56 de 2015)    

Artículo  2.6.1.4.4.2 Transitorio. A partir del 14 de enero de 2015, cuando un prestador de  servicios de salud reclame ante una compañía aseguradora el pago de los  servicios de salud brindados con anterioridad al 10 de mayo de 2012 a una  víctima de accidente de tránsito, se entenderá agotada la cobertura de la  póliza SOAT cuando:    

a) Se  hayan pagado en su integridad los quinientos (500) salarios mínimos legales  diarios vigentes;    

b) Luego  de surtido el proceso establecido para adelantar la reclamación ante las  compañías aseguradoras, quede un saldo por pagar igual o inferior a cuarenta  (40) salarios mínimos legales diarios vigentes, por encontrarse pendiente de  decisión sobre la procedencia o no de la(s) glosa(s) aplicada(s) por la  compañía aseguradora.    

Las  compañías aseguradoras, emitirán el certificado de agotamiento de cobertura  indicando el pago integral de los quinientos (500) salarios mínimos legales  diarios vigentes o el valor pagado y el valor glosado, cuando este último no  supere los cuarenta (40) salarios mínimos legales diarios vigentes.    

Parágrafo  1°. El Ministerio de Salud y Protección Social  reglamentará el procedimiento a seguir y la documentación requerida para que  los Prestadores de Servicios de Salud tramiten una reclamación ante el Fosyga, cuando el agotamiento de la cobertura se haya  presentado en los casos previstos en el literal b) del presente artículo. Los  reclamantes autorizarán al Ministerio de Salud y Protección Social o a quien  este delegue, el descuento del valor no pagado y glosado por parte de las  compañías aseguradoras, de aquellas sumas que resultaren a su favor producto de  la reclamación ante el Fosyga.    

Parágrafo  2°. Las compañías aseguradoras deberán indicar  en la certificación, las facturas presentadas por las entidades reclamantes y  el monto glosado o el(los) ítem(s) objeto de glosa.    

Parágrafo  3°. Lo previsto en el presente artículo no  constituirá una renuncia de los derechos de los prestadores de servicios de  salud frente a la aseguradora responsable del reconocimiento y pago de la  cobertura correspondiente.    

Parágrafo  4. Lo dispuesto en el presente artículo  también aplicará a aquellas reclamaciones que al 14 de enero de 2015 se  encuentren en trámite en la compañía aseguradora o hayan sido objeto de glosa y  la misma esté pendiente de decisión.    

(Artículo 42 del Decreto 56 de 2015)    

Artículo  2.6.1.4.4.3 Reporte de información. Las compañías aseguradoras que expidan el seguro de  daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito – SOAT,  adicional a la información que deben suministrar en su condición de sujetos de  vigilancia por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia, deberán  reportar a la Superintendencia Nacional de Salud y al Ministerio de Salud y  Protección Social o la entidad que se defina para el efecto, la información de  pólizas expedidas y siniestros pagados, en los formatos que adopte la Dirección  de Administración de Fondos de la Protección Social del Ministerio de Salud y  Protección Social.    

De igual  modo, la Subcuenta ECAT del Fosyga, reportará a  través de las entidades que designen las compañías aseguradoras autorizadas  para expedir el SOAT, la información relacionada con las reclamaciones  canceladas respecto de vehículos no asegurados.    

Los  prestadores de servicios de salud que suministren los servicios de salud de que  trata este Capítulo, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la  atención, deberán informar de ello a la Entidad Promotora de Salud (EPS) y a la  Administradora de Riesgos Laborales (ARL) a la cual se encuentre afiliada la  víctima, y a la compañía aseguradora autorizada para operar el SOAT.    

(Artículo 43 del Decreto 56 de 2015)    

Nota, artículo 2.6.1.4.4.3: Ver Circular  Externa 10 de 2017, SNS.    

Artículo  2.6.1.4.4.4 Destinación de los  recursos del SOAT para prevención vial. De conformidad con lo establecido en el inciso 2° del  artículo 7° de la Ley 1702 de 2013, las  entidades aseguradoras girarán el tres por ciento (3%) de las primas que  anualmente se recauden al Fondo Nacional de Seguridad Vial, en los términos y  condiciones que para el efecto establezca el Gobierno nacional.    

(Artículo 44 del Decreto 56 de 2015)    

Artículo  2.6.1.4.4.5 Formatos. Hasta tanto sean adoptados los nuevos formatos y  formularios por parte de la Dirección de Administración de Fondos de la  Protección Social del Ministerio de Salud y Protección Social, se continuarán  utilizando los formatos y formularios vigentes al 14 de enero de 2015.    

(Artículo 45 del Decreto 56 de 2015)    

Capítulo 5    

Cuenta  de alto costo    

Artículo  2.6.1.5.1 Cuenta de alto costo.  Las Entidades Promotoras de Salud, de los Regímenes  Contributivo y Subsidiado y demás Entidades Obligadas a Compensar (EOC)  administrarán financieramente los recursos destinados al cubrimiento de la  atención de las enfermedades ruinosas y catastróficas -alto costo- y de los  correspondientes a las actividades de protección específica, detección temprana  y atención de enfermedades de interés en salud publica directamente  relacionadas con el alto costo, que en sendos casos determine el Ministerio de  Salud y Protección Social, en una cuenta denominada “cuenta de alto costo” que  tendrá dos subcuentas correspondientes a los recursos anteriormente  mencionados.    

(Artículo 1 del Decreto 2699 de 2007)    

Artículo  2.6.1.5.2 Administración de la cuenta  de alto costo. La  administración de la “cuenta de alto costo” se hará de manera conjunta por la totalidad  de las Entidades Promotoras de Salud de los Regímenes Contributivo y Subsidiado  y las demás Entidades Obligadas a Compensar (EOC).    

La “cuenta  de alto costo” se podrá manejar a través de encargo fiduciario o por el  mecanismo que determinen el conjunto de las Entidades Promotoras de Salud y las  demás entidades obligadas a compensar en entidades autorizadas por la  Superintendencia Financiera y deberá ser aprobada por el Ministerio de Salud y  Protección Social.    

Las  Entidades Promotoras de Salud y las demás entidades obligadas a compensar  definirán los mecanismos de administración y auditoría, de lo cual darán cuenta  al Ministerio de Salud y Protección Social. Cualquier modificación en los  anteriores mecanismos deberá ser tramitada en igual forma.    

(Artículo 2 del Decreto 2699 de 2007)    

Artículo  2.6.1.5.3 Sustituido por el Decreto 1370 de 2016,  artículo 1º. Porcentaje máximo para la  operación, administración, y auditoría y uso de los rendimientos financieros. Las Entidades Promotoras de Salud del Régimen  Contributivo (EPS) y del Régimen Subsidiado (EPS-S) y las Entidades Obligadas a  Compensar (EOC), a través del organismo de administración conjunta que ellas  conformen, fijarán anualmente el monto total de los recursos para el  funcionamiento de la Cuenta de Alto Costo, con los cuales se financiará la  operación, administración y auditoría que conjuntamente definan las mencionadas  entidades. Para efectos presupuestales y de giro, este monto será del cuatro  por ciento (4%) de la totalidad de los recursos que sean girados a la Cuenta de  Alto Costo y se distribuirán de acuerdo a como lo defina el organismo de  administración conjunta de la Cuenta de Alto Costo.    

En caso de  que la entidad sea beneficiaria de la Cuenta, el costo neto de administración  se descontará de los giros que se le hagan. En caso de que la entidad esté  obligada a girar, adicionará el costo neto de administración al valor total del  giro que deba realizar a la Cuenta de Alto Costo. Si la entidad no debe girar  ni recibir, pagará a la Cuenta únicamente el costo neto de administración. En  todos los casos, el valor que financia el costo neto de administración deberá  pagarse en los plazos estipulados para que las EPS y EOC realicen los giros a  la Cuenta de Alto Costo y su incumplimiento generará las consecuencias  previstas en el artículo 2.6.1.5.13 del presente decreto.    

Los rendimientos financieros que se obtengan de los recursos de  la Cuenta de Alto Costo, podrán destinarse a financiar los gastos de  administración y auditoría dentro de los límites señalados en el presente  artículo.    

Texto inicial del artículo 2.6.1.5.3: “Porcentaje máximo para la operación, administración,  y auditoría y uso de los rendimientos financieros. Las Entidades  Promotoras de Salud del Régimen Contributivo (EPS) y del Régimen Subsidiado  (EPS-S) y las Entidades Obligadas a Compensar (EOC), a través del organismo de  administración conjunta que ellas conformen, fijarán anualmente el monto total  de los recursos para el funcionamiento de la Cuenta de Alto Costo, con los  cuales se financiará la operación, administración y auditoría que conjuntamente  definan las mencionadas entidades. Para efectos presupuestales y de giro, este  monto en ningún caso superará el dos por ciento (2%) de la totalidad de los  recursos que sean girados a la Cuenta de Alto Costo y se distribuirán de  acuerdo a como lo defina el organismo de administración conjunta de la Cuenta  de Alto Costo.    

En caso de  que la entidad sea beneficiaria de la Cuenta, el costo neto de administración  se descontará de los giros que se le hagan. En caso de que la entidad esté  obligada a girar, adicionará el costo neto de administración al valor total del  giro que deba realizar a la Cuenta de Alto Costo. Si la entidad no debe girar  ni recibir, pagará a la Cuenta únicamente el costo neto de administración. En  todos los casos, el valor que financia el costo neto de administración deberá  pagarse en los plazos estipulados para que las EPS y EOC realicen los giros a  la Cuenta de Alto Costo y su incumplimiento generará las consecuencias  previstas en el artículo 2.6.1.5.13 del presente decreto.    

Los  rendimientos financieros que se obtengan de los recursos de la Cuenta de Alto  Costo, podrán destinarse a financiar los gastos de administración y auditoría  dentro de los límites señalados en el presente artículo.”.    

(Artículo 6 del Decreto 3511 de 2009)    

Artículo  2.6.1.5.4 Responsabilidad de los  representantes legales. Por  tratarse del manejo de recursos públicos, los representantes legales de las  diferentes Entidades Promotoras de Salud y demás entidades obligadas a  compensar serán responsables del debido giro a la cuenta, del adecuado manejo  de los recursos, de la oportuna y debida distribución y posterior situación de  recursos a las cuentas individuales de las EPS, así como de la oportunidad y  calidad de la información.    

(Artículo 3° del Decreto 2699 de 2007)    

Artículo  2.6.1.5.5 Monto de recursos y  mecanismos de distribución.  El monto de recursos que corresponda girar a cada Entidad Promotora de Salud  tanto del Régimen Contributivo (EPS), como del Régimen Subsidiado (EPS-S), y a  las demás entidades obligadas a compensar (EOC), y el monto mensual que le  corresponda a cada una en la distribución será el que resulte de aplicar el  mecanismo de distribución que se establezca a través de resolución conjunta,  expedida por los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Salud y Protección  Social, para cada tipo de enfermedad de alto costo y de actividades de  protección específica, detección temprana y atención de enfermedades de interés  en salud pública directamente relacionadas con las enfermedades de alto costo  que se seleccionen. Para el efecto, se podrán tener en cuenta, entre otros, los  siguientes factores:    

a) Tasas  de Prevalencia de cada una de las Enfermedades de Alto Costo y/o de Interés en  Salud Pública Individual en cada EPS, EPS-S y EOC;    

b) Tasas  de Incidencia de cada una de las Enfermedades de Alto Costo y/o de Interés en  Salud Pública Individual en cada EPS, EPS-S y EOC;    

c) Costo  de la atención de cada una de las Enfermedades de Alto Costo y/o de Interés en  Salud Pública;    

d)  Población en cada EPS, EPS-S y EOC.    

La periodicidad,  la forma y el contenido de la información que deben reportar cada una de las  entidades obligadas a girar recursos a la Cuenta de Alto Costo, EPS, EPS-S y  EOC, será definida por el Ministerio de Salud y Protección Social”.    

Parágrafo.  Las EPS o EOC a las cuales se distribuyan  recursos desde la Cuenta de Alto Costo podrán determinar los montos a su favor  que se girarán a terceros con los cuales tengan una relación contractual,  crediticia o bajo cualquier otro título legalmente válido que le haya servido  en la financiación de obligaciones”.    

(Artículo 4° del Decreto 2699 de 2007  modificado por el artículo 1° del  Decreto 3511 de 2009,  parágrafo adicionado por el artículo 1° del Decreto 1186 de 2010)    

Nota, artículo 2.6.1.5.5: Ver Resolución  273 de 2019, M. Salud y Protección Social.    

Artículo  2.6.1.5.6 Giro de recursos a la cuenta  de alto costo. Las  Entidades Promotoras de Salud del Régimen Contributivo (EPS), las Entidades  Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado (EPS-S) y las demás Entidades Obligadas  a Compensar (EOC), girarán a la Cuenta de Alto Costo, el monto neto mensual de  los recursos de acuerdo con los resultados del mecanismo de distribución de que  trata el artículo anterior.    

En el caso  de las EPS del Régimen Contributivo (EPS) y de las Entidades Obligadas a  Compensar (EOC), el giro se hará el siguiente día hábil de aprobado el primer  proceso de compensación de cada mes.    

En el caso  de las EPS del Régimen Subsidiado (EPS-S), el giro se hará de los recursos  recibidos en virtud del recaudo de las UPC-S, los cuales deben ser girados a la  Cuenta de Alto Costo de manera anticipada y con una periodicidad bimestral,  dentro de los diez (10) primeros días.    

Parágrafo.  En ningún caso las EPS del Régimen Subsidiado  (EPS-S) podrán alegar el no giro por parte de la Entidad Territorial como  justificación para no girar los recursos a la Cuenta de Alto Costo, según lo  dispuesto en la normativa vigente.    

(Artículo 5° del Decreto 2699 de 2007  modificado por el artículo 2° del  Decreto 3511 de 2009)    

Artículo  2.6.1.5.7 Incumplimiento por parte de  las entidades obligadas a girar a la cuenta de alto costo. En el evento en que una Entidad Promotora de Salud del  Régimen Contributivo (EPS) o una Entidad Obligada a Compensar (EOC) no gire los  recursos a que están obligadas a la Cuenta de Alto Costo dentro del plazo  señalado en el presente Capítulo, el organismo de administración conjunta de la  Cuenta de Alto Costo informará al Ministerio de Salud y Protección Social para  que el Fosyga, de conformidad con lo definido por el  Ministerio de Salud y Protección Social, proceda a descontar tales valores en  el segundo proceso de compensación del mismo mes, o en el siguiente proceso de  compensación en caso de que no sea posible descontar la totalidad de los  recursos en el segundo proceso de compensación del mismo mes. Los descuentos se  aplicarán en los mencionados procesos de compensación, independientemente al  periodo compensado. La EPS del Régimen Contributivo (EPS) o Entidad Obligada a  Compensar (EOC) incumplida será reportada a la Superintendencia Nacional de  Salud por el organismo de administración conjunta de la Cuenta de Alto Costo  para que proceda según sus facultades legales.    

El  incumplimiento en el giro a la Cuenta de Alto Costo estará sujeto a las  instrucciones y sanciones que competa imponer a la Superintendencia Nacional de  Salud. La reiteración de este incumplimiento será considerada como una causal  de Toma de Posesión en los términos establecidos en el literal a) del artículo  114 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.    

Si  cualquiera de las EPS, EPS-S o EOC no suministra la información en la forma y  dentro de los plazos señalados, le serán computados cero casos de enfermedades  de alto costo. Adicionalmente la Superintendencia Nacional de Salud procederá  en los términos establecidos en el inciso anterior si el incumplimiento  conlleva el no giro a la Cuenta de Alto Costo, contra la entidad incumplida de  conformidad con sus facultades legales. La entidad incumplida no será exonerada  de la responsabilidad por la continuidad en la atención de salud de las  enfermedades de alto costo de sus afiliados ni por la realización de las  actividades de protección específica, detección temprana y atención de  enfermedades de interés en salud pública directamente relacionadas con el alto  costo.    

(Artículo 6° del Decreto 2699 de 2007  modificado por el artículo 3° del  Decreto 3511 de 2009)    

Artículo  2.6.1.5.8 Entrega de los Recursos a  las Entidades Beneficiarias de la Cuenta de Alto Costo. La entrega de los recursos de la Cuenta de Alto Costo se  hará el último día hábil del mes respectivo a partir de la publicación de los  resultados del mecanismo de distribución de que trata el artículo 2.6.1.5.5 del  presente decreto, en proporción a la disponibilidad en la Tesorería de la  Cuenta de Alto Costo.    

(Artículo 7° del Decreto 2699 de 2007  modificado por el artículo 4° del  Decreto 3511 de 2009)    

Artículo  2.6.1.5.9 Requerimiento y revisión de  la información. El Ministerio  de Salud y Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud podrán, en  cualquier tiempo, requerir información relativa al manejo de la cuenta de alto  costo y efectuar las revisiones a que haya lugar.    

El  Ministerio de Salud y Protección Social establecerá un sistema de información  para enterar a la ciudadanía sobre la incidencia, prevalencia y costos de las  enfermedades ruinosas y catastróficas –alto costo– y las actividades de  protección específica, detección temprana y atención de enfermedades de interés  en salud pública directamente relacionadas con el alto costo en el Sistema  General de la Seguridad Social en Salud, preservando los lineamientos legales  sobre el Hábeas Data.    

(Artículo 8° del Decreto 2699 de 2007)    

Artículo  2.6.1.5.10 Seguimiento y evaluación de  la cuenta de alto costo. Los  Ministerios de Salud y Protección Social y de Hacienda y Crédito Público evaluarán  semestralmente el funcionamiento de la cuenta de alto costo, para que el  Gobierno nacional tome las medidas que considere.    

(Artículo 9° del Decreto 2699 de 2007)    

Artículo 2.6.1.5.11 Revisión de información. El Ministerio de Salud y Protección Social podrá revisar la  información que reportaron las Empresas Promotoras de Salud y entidades  obligadas a compensar y que sirvió como base para el mecanismo de distribución,  compensación o gestión y en caso de considerarlo necesario le dará traslado a  la Superintendencia Nacional de Salud para que practique las verificaciones  correspondientes y tome las medidas pertinentes.    

(Artículo 11 del Decreto 2699 de 2007)    

Artículo  2.6.1.5.12 Deducciones margen de  solvencia. El mecanismo de  transferencia de riesgo contemplado en el presente Capítulo, aplica a los  mecanismos de transferencia de riesgos aceptables para reducir el monto  requerido del margen de solvencia de conformidad con la normatividad vigente.    

(Artículo 12 del Decreto 2699 de 2007)    

Nota, artículo  2.6.1.5.12: Según el texto oficalmente publicado de  este artículo, el mismo no coincide exactamente con el del artículo 12 del Decreto 2699 de 2007,  referido.    

Artículo  2.6.1.5.13 Deber de colaboración.  Para que las Entidades Promotoras de Salud  del Régimen Contributivo (EPS) y del Régimen Subsidiado (EPS-S) y las Entidades  Obligadas a Compensar (EOC) den cumplimiento a los artículos 2.6.1.5.1 a  2.6.1.5.12 del presente decreto o la norma que lo modifique, adicione o  sustituya, y para que se haga efectiva la administración conjunta de la Cuenta  de Alto Costo, es obligatorio que todas las entidades obligadas suministren la  información requerida, realicen los giros de que trata el presente Capítulo y  suscriban los instrumentos y documentos legales necesarios para hacer efectivo  el mecanismo de operación conjunta. La renuencia de las entidades obligadas a  suministrar la información requerida, a efectuar los giros o a suscribir los  instrumentos y documentos legales necesarios para la operación conjunta de que  trata el artículo 2.6.1.5.2 del presente decreto, será objeto de las sanciones  previstas en la normatividad vigente.    

(Artículo 5° del Decreto 3511 de 2009)    

Artículo 2.6.1.5.14. Adicionado por el Decreto 1370 de 2016,  artículo 2º. La Cuenta de Alto Costo podrá realizar  actividades de evaluación y monitoreo, soportadas en los elementos, datos,  insumos y demás instrumentos técnicos de que disponga, como resultado del  cumplimiento de las funciones legalmente asignadas, para lo cual las EPS y EOC  determinarán los actos jurídicos que podrá desarrollar la CAC, frente a los  actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud. En todo caso, los  recursos que perciba producto de tales actos, estarán sometidos a las  condiciones establecidas en el artículo 2.6.1.5.3 del presente decreto.    

Capítulo 6    

Nota: Capítulo 6 adicionado por el Decreto 1829 de 2016,  artículo 1º.    

De la firmeza de los reconocimientos y giros de los  recursos del aseguramiento en salud    

Artículo  2.6.1.6.1. Modificado por el Decreto 969 de 2017,  artículo 1º. Definiciones. Para efectos del presente capítulo, adóptense las siguientes  definiciones:    

a) Recursos del aseguramiento en salud: Corresponden a aquellos que  el Sistema General de Seguridad Social en Salud reconoce y paga por concepto de  Unidades de Pago por Capitación (UPC), para garantizar la financiación del plan  de beneficios a la población afiliada a los regímenes contributivo y  subsidiado, así como el valor per cápita que se reconoce para el desarrollo de  las actividades de promoción y prevención, el porcentaje del Ingreso Base de  Cotización para garantizar el reconocimiento y pago de incapacidades por  enfermedad general a los afiliados cotizantes con derecho y el valor de las  licencias de maternidad y paternidad, en el régimen contributivo;    

b) Reconocimiento de recursos del aseguramiento en  salud: Proceso por  medio del cual el Fosyga o quien haga sus veces,  determina la existencia de una obligación de pago de los recursos del  aseguramiento en salud a su cargo, mediante la verificación del cumplimiento de  los supuestos o requisitos establecidos legal o reglamentariamente y su  liquidación;    

c) Giro de recursos del aseguramiento en salud: Acto mediante el cual el Fosyga o quien haga sus veces, desembolsa el monto de la  obligación del aseguramiento en salud previamente reconocida, sin perjuicio de  los descuentos a que haya lugar, con lo cual se extingue la respectiva  obligación;    

d) Reclamación: Corresponde a la remisión de  la solicitud de aclaración a los sujetos del procedimiento de reintegro de  recursos apropiados o reconocidos sin justa causa, por parte del Fondo de  Solidaridad y Garantía (Fosyga) o quien haga sus  veces, con la cual se da inicio a dicho procedimiento y se interrumpe el plazo  para que opere la firmeza sobre los reconocimientos y giros del aseguramiento  en salud realizados a partir del 9 de junio de 2013.    

Texto inicial del artículo 2.6.1.6.1: “Definiciones. Para efectos del presente capítulo, adóptense las  siguientes definiciones:    

a) Recursos  del aseguramiento en salud: Corresponden a aquellos que el Sistema General de  Seguridad Social en Salud reconoce y paga por concepto de Unidades de Pago por  Capitación (UPC), para garantizar la financiación del plan de beneficios a la  población afiliada a los regímenes contributivo y subsidiado, así como el valor  per cápita que se reconoce para el desarrollo de las actividades de promoción y  prevención, el porcentaje del Ingreso Base de Cotización para garantizar el  reconocimiento y pago de incapacidades por enfermedad general a los afiliados  cotizantes con derecho y el valor de las licencias de maternidad y paternidad,  en el régimen contributivo.    

b) Reconocimiento  de recursos del aseguramiento en salud: Proceso por medio del cual el Fosyga o quien haga sus veces, determina la existencia de  una obligación de pago de los recursos del aseguramiento en salud a su cargo,  mediante la verificación del cumplimiento de los supuestos o requisitos  establecidos legal o reglamentariamente y su liquidación.    

c) Giro de  recursos del aseguramiento en salud: Acto mediante el cual el Fosyga o quien haga sus veces, desembolsa el monto de la  obligación del aseguramiento en salud previamente reconocida, sin perjuicio de  los descuentos a que haya lugar, con lo cual se extingue la respectiva  obligación.”.    

Artículo  2.6.1.6.2. De la firmeza de  los reconocimientos y giros de recursos del aseguramiento en salud. En el marco de lo establecido en el artículo 73 de la Ley 1753 de 2015, los  reconocimientos y giros de los recursos del aseguramiento en salud quedarán en  firme transcurridos dos (2) años después de su realización; para aquellos  efectuados entre el 9 de junio de 2013 y el 8 de junio de 2015, dicho término  contará a partir de la entrada en vigencia de la ley en mención. Cumplido dicho  plazo, no procederá reclamación alguna.    

De  conformidad con la Ley 1797 de 2016, a  partir de su entrada en vigencia se predica la firmeza de los reconocimientos y  giros de los recursos del aseguramiento en salud realizados con anterioridad al  9 de junio de 2013 y sobre estos no procede reclamación alguna.    

Parágrafo.  El reporte de las novedades de afiliación y  el pago de aportes por parte de las EPS se realizará conforme a las reglas y  términos establecidos para cada uno de los regímenes.    

TÍTULO 2    

RECURSOS DE LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR    

Artículo  2.6.2.1 Objeto. El siguiente capítulo tiene por objeto reglamentar la  destinación de los recursos de que trata el artículo 46 de la Ley 1438 de 2011,  correspondiente a las vigencias 2012, 2013 y 2014.    

(Compilación artículo 1° del Decreto 2562 de 2014  y artículo 1° del Decreto 3046 de 2013)    

Artículo  2.6.2.2 Ámbito de aplicación. Las disposiciones del  presente capítulo están dirigidas a las Cajas de Compensación Familiar (CCF) y  a los entes territoriales en los cuales se pretenda ejecutar los recursos.    

(Compilación artículo 2° del Decreto 2562 de 2014  y artículo 2° del Decreto 3046 de 2013)    

Artículo  2.6.2.3 Destinación de los recursos. Los recursos de que trata el artículo 46 de la Ley 1438 de 2011  correspondientes al recaudo efectivo de la vigencia 2012 se destinarán así:    

El  cincuenta por ciento (50%) en cualquiera de los siguientes programas de  promoción y prevención en el marco de la estrategia de atención primaria en  salud, así:    

a)  Prevención y control de deficiencias de micronutrientes;    

b)  Servicios Amigables para Adolescentes;    

c)  Servicios de atención psicosocial a víctimas del conflicto armado;    

d)  Servicios de la prevención y mitigación del consumo de sustancias psicoactivas;    

e)  Prevención y mitigación de las enfermedades cardiovasculares.    

Parágrafo  1°. Los programas de promoción y prevención a que  hace referencia este artículo se entenderán adicionales a las actividades de  promoción y prevención que se deben financiar con los recursos de UPC que  reconoce el Sistema General de Seguridad Social en Salud a las EPS y a las  Cajas de Compensación Familiar (CCF) que participan en el aseguramiento en  salud. Los servicios que se presten con ocasión de estos programas no generarán  para el beneficiario cobro de copagos, cuotas moderadoras o cualquier otro  recurso a cargo de los beneficiarios.    

Parágrafo  2°. Las acciones de promoción y prevención a  que hace referencia el numeral 2 del presente artículo, se ejecutarán  directamente por las Cajas de Compensación Familiar o las EPS en las cuales  tengan participación las Cajas de Compensación Familiar, para lo cual, en los  casos que corresponda se entenderán habilitadas para prestar dichos servicios.    

(Artículo 3° del Decreto 2562 de 2014.  El numeral 1 de este artículo se encuentra suspendido  provisionalmente por el Consejo de Estado mediante auto del 17 de junio de  2015, dentro del Proceso 11001 0324 000 2015 00144 00)    

Artículo  2.6.2.4 Destinación de los recursos. Con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el  artículo 46 de la Ley 1438 de 2011, las  Cajas de Compensación Familiar deberán utilizar los recursos de que trata esta  norma, correspondientes al recaudo efectivo de las vigencias 2013 y 2014, sin  perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley 1636 de 2013,  así:    

El  cincuenta por ciento (50%) de los recursos recaudados en cualquiera de los  siguientes programas de promoción y prevención en el marco de la estrategia de  atención primaria en salud, así:    

a)  Prevención y control de deficiencias de micronutrientes;    

b)  Servicios Amigables para Adolescentes;    

c)  Servicios de atención psicosocial a víctimas del conflicto armado;    

d)  Servicios de la prevención y mitigación del consumo de sustancias psicoactivas;    

e) Prevención  y mitigación de las enfermedades cardiovasculares.    

Parágrafo  1°. Las entidades que decidan no operar los  programas a que hace referencia el numeral 2 de este artículo, girarán al Fosyga – Subcuenta de Promoción de la Salud, mes vencido  durante los 10 primeros días hábiles de cada mes, los recursos que se recauden  después del 27 de diciembre de 2013, a fin de ser distribuidos por el  Ministerio de Salud y Protección Social entre las Cajas de Compensación  Familiar que hayan manifestado su voluntad de ejecutar estos programas.    

Parágrafo  2°. Los programas de promoción y prevención a  que hace referencia este artículo se entenderán adicionales a las actividades  de promoción y prevención que se deben financiar con los recursos de UPC que  reconoce el Sistema General de Seguridad Social a las EPS y a las Cajas de  Compensación Familiar que participan en el aseguramiento en salud.    

Parágrafo  3°. Las acciones de promoción y prevención que  se realicen en desarrollo de lo dispuesto en el numeral 2 de este artículo, no  generarán para el beneficiario cobro de copagos, cuotas moderadoras o cualquier  otro recurso a cargo de los beneficiarios.    

Parágrafo  4. Las acciones de promoción y prevención a  que hace referencia el numeral 2 de este artículo, se ejecutarán directamente  por las Cajas de Compensación Familiar o las EPS en las cuales tengan  participación las Cajas de Compensación Familiar, para lo cual en los casos en  que corresponda se entenderán habilitadas para prestar los servicios a que hace  referencia el numeral 2 de este artículo.    

(Artículo 3° del Decreto 3046 de 2013.  El numeral 1 de este artículo se encuentra suspendido provisionalmente por el  Consejo de Estado mediante auto del 17 de junio de 2015, dentro del Proceso  11001 0324 000 2015 00144 00)    

Artículo  2.6.2.5 Esquema de compensación de los  recursos consignados al Fosyga. Las Cajas de Compensación Familiar (CCF) que no  operaban el Régimen Subsidiado en el año 2013 y que por consiguiente giraron la  totalidad de los recursos recaudados junto con sus rendimientos e intereses de  mora al Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga)  -Subcuenta de Solidaridad, descontarán el 50% de los giros realizados frente a  los recursos que en adelante deban consignar por concepto del artículo 46 de la  Ley 1438 de 2011 y/o los  establecidos por el artículo 217 de la Ley 100 de 1993.    

Parágrafo. El Ministerio de Salud y Protección Social a través de  la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social, comunicará a  las Cajas de Compensación Familiar (CCF) los valores a compensar de acuerdo con  el recaudo efectivo de los recursos y los giros realizados al Fosyga; igualmente requerirá el giro de los recursos con  sus respectivos rendimientos a las CCF que no administraban el Régimen  Subsidiado y que no consignaron dichos recursos.    

(Artículo 4° del Decreto 2562 de 2014)    

Artículo  2.6.2.6 Esquema de compensación de los  recursos incluidos en la Liquidación Mensual de Afiliados. Las Cajas de Compensación Familiar (CCF) que operaron el  Régimen Subsidiado en el año 2013 y que por consiguiente les fueron incluidos  en la Liquidación Mensual de Afiliados de dicho año los recursos del artículo  46 de la Ley 1438 de 2011  correspondientes a la vigencia 2012, deberán presentar nuevamente el balance  del año 2013, conforme lo establece el artículo 2.3.2.1.10 del presente  decreto. Para el cálculo del balance deberán registrar en sus ingresos el 50%  de los recursos recaudados en 2012 por concepto del artículo 46 de la Ley 1438.  Para las CCF que presenten resultados deficitarios, el Ministerio de Salud y  Protección Social compensará dichos valores frente a los recursos que deban  destinar al régimen subsidiado.    

(Artículo 5° del Decreto 2562 de 2014)    

Artículo  2.6.2.7 Término de ejecución de los  Programas de Promoción y Prevención. Los programas que se adelanten con los recursos de las  vigencias 2012, 2013 y 2014 se ejecutarán a más tardar el 31 de diciembre de  2018. Vencido este término los recursos no ejecutados serán girados a la  subcuenta de solidaridad del Fosyga o a quien haga  sus veces, para ser utilizados en la financiación de la unificación del plan de  beneficios de los afiliados al régimen subsidiado de salud.    

La  ejecución se iniciará con el concepto de viabilidad que emita el dicho  Ministerio y deberá coordinarse con los departamentos en los cuales se  pretendan desarrollar los programas.    

El  cronograma deberá incluir el documento del Consejo Directivo de la Caja de  Compensación Familiar (CCF) y del representante legal, con el compromiso de que  los recursos se ejecutarán conforme al cronograma propuesto.    

La  ejecución financiera de los programas deberá realizarse de acuerdo con el  cronograma viabilizado por el Ministerio de Salud y Protección Social, para lo  cual podrán usarse otros recursos de la Caja de Compensación Familiar que no  estén comprometidos en los programas que de acuerdo con la ley se deben  financiar con los recursos del subsidio familiar.    

Parágrafo.  Sin afectar la ejecución y financiación de  los programas de promoción y prevención a que hace referencia el numeral 2 del  artículo 2.6.2.3 del presente decreto, las Cajas de Compensación Familiar que  administran o administraron directamente programas de salud como aseguradoras  del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) en el régimen  contributivo o subsidiado o las EPS en las cuales tengan participación las  Cajas de Compensación Familiar, podrán utilizar temporalmente el recaudo de  estos recursos, en el pago de las deudas derivadas de la prestación de los  servicios de salud a la población afiliada al Sistema General de Seguridad  Social en Salud (SGSSS). En todo caso, se deberá garantizar, al finalizar el  término máximo establecido en el artículo 2.6.2.5 del presente decreto, la  destinación efectiva de recursos correspondiente al 50% de un cuarto (¼) de  punto porcentual de la contribución parafiscal, establecido en la Ley 21 de 1982 en los artículos  11, numeral 1 y 12, numeral 1, para el desarrollo de los programas conforme lo  señalado en este Título.    

(Artículo 4° del Decreto 3046 de 2013  modificado por el artículo 6° del  Decreto 2562 de 2014,  conforme al artículo 9 del mismo decreto)    

Nota, artículo 2.6.2.7:  Según el texto oficialmente publicado de este artículo, el mismo no coincide  exactamente con el del artículo 4º del Decreto 3046 de 2013,  modificado por el Decreto 2562 de 2014,  artículo 6º.    

Artículo  2.6.2.8 Cobertura de los Programas de  Atención Primaria en Salud. Para  garantizar la cobertura de los programas en las Entidades Territoriales que  priorice el Ministerio de Salud y Protección Social, la ejecución de los mismos  se podrá realizar a través de convenios entre las Cajas de Compensación  Familiar ubicadas en el territorio en el que se pretende desarrollar los  mismos. En estos casos, el Ministerio de Salud y Protección Social definirá los  procedimientos para la aplicación de los recursos de cada Caja que se deben  destinar a los programas de atención primaria en salud, en los departamentos  priorizados.    

Podrá ser beneficiaria de estos programas toda la población  pobre y vulnerable del territorio, de acuerdo con los criterios que defina el  Ministerio de Salud y Protección Social.    

Parágrafo. La viabilidad y el seguimiento a la ejecución de los  programas de atención primaria en salud que se financien con los recursos  previstos por el artículo 46 de la Ley 1438 de 2011, se  realizará por parte del Ministerio de Salud y Protección Social a través de la  Dirección de Promoción y Prevención o la dependencia que haga sus veces.    

(Compilación artículo 7° del Decreto 2562 de 2014  y artículo 5° del Decreto 3046 de 2013)    

Nota, artículo 2.6.2.8:  Según el texto oficialmente publicado de este artículo, el mismo no coincide  exactamente con el del artículo 5º del Decreto 3046 de 2013,  referido.    

Artículo  2.6.2.9 Vigilancia y seguimiento de la  ejecución de los recursos. Para  efectos del seguimiento a la ejecución de los recursos que se destinen a  financiar los programas de atención primaria en salud, las Cajas de  Compensación Familiar deberán presentar ante la Superintendencia Nacional de  Salud, un informe de ejecución, en los términos y condiciones que para el  efecto defina el Ministerio de Salud y Protección Social.    

(Compilación artículo 8° del Decreto 2562 de 2014  y artículo 6° del Decreto 3046 de 2013)    

Artículo 2.6.2.10. Adicionado por el Decreto 2152 de 2016,  artículo 1º. Destinación de recursos pendientes de ejecución. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley 1636 de 2013, las  Cajas de Compensación Familiar — CCF deberán utilizar los recursos de que trata  el artículo 46 de la Ley 1438 de 2011,  correspondientes al recaudo efectivo de las vigencias 2012, 2013 y 2014, sobre  los cuales no se hubiere consolidado una situación jurídica o financiera a  partir de la decisión de suspensión del numeral 1 del artículo 3° del Decreto 3046 de 2013,  del numeral 1° del artículo 3 del Decreto 2562 de 2014,  proferida por el Consejo de Estado, así:    

1. El  ochenta punto tres por ciento (80.3%) de los recaudos en la financiación de la  continuidad de la unificación de los planes de beneficios. Estos recursos serán  administrados directamente por las CCF que operen el régimen subsidiado de  salud. Las CCF que no operen tal régimen deberán girar los recursos al Fondo de  Solidaridad y Garantía — FOSYGA, para ser transferido y administrado  directamente en lo definido en este numeral por las Cajas de Compensación Familiar  que operen dicho régimen.    

2. El  diecinueve punto siete por ciento (19.7%) restante de los recursos recaudados, en  cualquiera de los siguientes programas de promoción y prevención en el marco de  la estrategia de atención primaria en salud, así:    

a)  Prevención y control de deficiencias de micronutrientes.    

b)  Servicios Amigables para Adolescentes.    

c)  Servicios de atención psicosocial a víctimas del conflicto armado.    

d)  Servicios de la prevención y mitigación del consumo de sustancias psicoactivas.    

e)  Prevención y mitigación de las enfermedades cardiovasculares.    

Parágrafo 1. Atendiendo lo dispuesto por el artículo 19 de  la Ley 1797 de 2016, las  CCF podrán hacer uso de los recursos a que hace referencia el numeral 2° del  presente artículo para el saneamiento de deudas y capitalización de las  Entidades Promotoras de Salud — EPS en que participen.    

Parágrafo  2. Las Cajas de Compensación Familiar – CCF que decidan ejecutar los  programas de promoción y prevención en el marco de la estrategia de Atención  Primaria en Salud deberán manifestar su intención de hacerlo en el transcurso  del mes de enero de 2017, para lo cual presentarán al Ministerio de Salud y  Protección Social un cronograma de ejecución de los recursos y de los programas  de atención primaria en salud en referencia, en las Entidades Territoriales que  priorice el Ministerio de Salud y Protección Social y conforme a los términos  que este Ministerio defina para el efecto.    

TÍTULO 3    

FONDO DE SALVAMENTO Y GARANTÍAS PARA EL SECTOR SALUD  (FONSAET)    

Artículo  2.6.3.1 Objeto. El objeto del presente Título es establecer los términos  y condiciones para la administración del Fondo de Salvamento y Garantías para  el Sector Salud (Fonsaet), así como las disposiciones  relacionadas con la ordenación, asignación y giro de los recursos que lo  conforman.    

(Artículo 1° del Decreto 2651 de 2014)    

Artículo  2.6.3.2 Campo de aplicación. El presente Título está dirigido al Ministerio de Salud y  Protección Social en su calidad de administrador del Fondo de Salvamento y  Garantías para el Sector Salud (Fonsaet), a las  entidades departamentales y distritales de salud y a las Empresas Sociales del  Estado (ESE) beneficiarias de los recursos de dicho Fondo.    

(Artículo 2° del Decreto 2651 de 2014)    

Artículo  2.6.3.3 Administración de los recursos  del Fonsaet. De conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Decreto ley 4107  de 2011, la administración del Fonsaet estará a  cargo de la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social del  Ministerio de Salud y Protección Social y podrá llevarse a cabo a través de  cualquier mecanismo financiero de administración de recursos.    

(Artículo 3° del Decreto 2651 de 2014)    

Artículo  2.6.3.4 Funciones de administración  del Fonsaet. La administración del Fonsaet  comporta el ejercicio de las siguientes funciones:    

a)  Efectuar las operaciones y actividades administrativas, financieras, contables  y presupuestales que correspondan, de acuerdo con las normas legales;    

b)  Propender por el ingreso efectivo de los recursos al Fondo, provenientes de las  diferentes fuentes de financiación previstas en la ley;    

c)  Establecer los mecanismos de registro, control presupuestal y contable, los  métodos de proyección de ingresos y gastos;    

d) Velar  por la conservación y mantenimiento de los recursos del Fondo;    

e)  Realizar el control financiero y seguimiento presupuestal a los recursos del  Fondo;    

f) Suministrar  la información relacionada con la administración y ejecución de los recursos  del Fondo, requerida por los organismos de control y demás Autoridades;    

g)  Efectuar oportunamente el pago de las obligaciones del Fondo;    

h)  Realizar la auditoría al manejo de los recursos, cuando corresponda;    

i) Las  demás inherentes a la administración de los recursos del Fondo.    

(Artículo 4° del Decreto 2651 de 2014)    

Artículo  2.6.3.5 Ordenación del gasto. La ordenación del gasto de los recursos del Fondo de  Salvamento y Garantías para el Sector Salud (Fonsaet)  estará a cargo de la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social  del Ministerio de Salud y Protección Social, previa delegación, conforme a lo  dispuesto en el numeral 4 del artículo 37 del Decreto ley 4107  de 2011.    

(Artículo 5° del Decreto 2651 de 2014)    

Artículo  2.6.3.6 Asignación de recursos. Los recursos del Fonsaet, serán  asignados para los fines previstos por el artículo 50 de la Ley 1438 de 2011,  modificado por el artículo 7° de la Ley 1608 de 2013, por  el Ministerio de Salud y Protección Social, así:    

1. A las  entidades departamentales y distritales de salud para su posterior distribución  entre:    

– Las  Empresas Sociales del Estado categorizadas en riesgo medio o alto que hayan  adoptado programas de saneamiento fiscal y financiero, y    

– Las  Empresas Sociales del Estado categorizadas en riesgo medio o alto en  liquidación o que se vayan a liquidar o fusionar, en coherencia con el Programa  Territorial de Reorganización, Rediseño y Modernización de Redes de Empresas  Sociales del Estado (ESE), definido por la Dirección Departamental o Distrital  de Salud y viabilizado por el Ministerio de Salud y Protección Social.    

2. A las  Empresas Sociales del Estado intervenidas para administrar o liquidar por parte  de la Superintendencia Nacional de Salud previa solicitud de esta última al  Misterio de Salud y Protección Social.    

(Artículo 6° del Decreto 2651 de 2014)    

Artículo  2.6.3.7 Reglas para la asignación de  recursos del Fonsaet. El Ministerio de Salud y Protección Social determinará  los porcentajes del gasto operacional y pasivos a financiar de las Empresas  Sociales del Estado, con cargo a los recursos del Fondo de Salvamento y  Garantías para el Sector Salud (Fonsaet), las reglas para  su asignación y posterior distribución por parte de los departamentos o  distritos, así como las condiciones que deberán cumplir las obligaciones a  cancelar con dichos recursos.    

Igualmente  determinará el contenido y periodicidad de los reportes de información que  deberán presentar los departamentos o distritos y las Empresas Sociales del  Estado, sobre la ejecución de los recursos del Fondo, que en todo caso, deberá  incluir la certificación de los representantes legales sobre la contabilización  del saneamiento de pasivos con estos recursos.    

(Artículo 7° del Decreto 2651 de 2014)    

Artículo  2.6.3.8 Giro de los recursos. El giro de los recursos se realizará de la siguiente  manera:    

1. En el  caso de las entidades territoriales definidas en el numeral 1 del artículo  2.6.3.6 del presente decreto, el giro se realizará a las cuentas “Otros Gastos  en Salud – Inversión” del departamento o distrito.    

Una vez  recibidos los recursos el departamento o distrito los girará a los encargos  fiduciarios de administración y pagos que previamente hayan constituido: (i)  las Empresas Sociales del Estado categorizadas en riesgo alto o medio que cuenten  con programas de saneamiento fiscal y financiero viabilizados por el Ministerio  de Hacienda y Crédito Público; y (ii) las que estén  categorizadas en riesgo medio o alto en liquidación o que se vayan a liquidar o  fusionar, en coherencia con el Programa Territorial de Reorganización, Rediseño  y Modernización de Redes de Empresas Sociales del Estado (ESE), definido por la  Dirección Departamental o Distrital de Salud y viabilizado por el Ministerio de  Salud y Protección Social, previo el cumplimiento de los requisitos y  condiciones para el giro, definidos por el Ministerio de Salud y Protección  Social.    

Los  encargos fiduciarios pagarán únicamente a los beneficiarios finales, previa  remisión por parte del Ministerio de Salud y Protección Social de la certificación  de la Empresa Social del Estado y de la entidad departamental o distrital de  salud, con los conceptos y valores que serán pagados a cada uno de ellos.    

2. En el  caso de las entidades definidas en el numeral 2 del artículo 2.6.3.6 del  presente decreto, el giro se realizará a los encargos fiduciarios de  administración y pagos que constituyan las Empresas Sociales del Estado, los  cuales pagarán únicamente a los beneficiarios finales previo el cumplimiento de  los requisitos específicos que para el efecto defina y verifique la  Superintendencia Nacional de Salud.    

Parágrafo.  El Ministerio de Salud y Protección Social  establecerá los requisitos y condiciones tanto para el giro de los recursos del  Fonsaet como para la devolución de los recursos  asignados, en caso de que estos no sean girados por parte de los departamentos  o distritos o a través de los encargos fiduciarios a los beneficiarios finales.    

(Artículo 8° del Decreto 2651 de 2014)    

Nota,  artículo 2.6.3.8: Ver Resolución  3312 de 2018. Ver Resolución  4544 de 2016, M. de Salud y Protección Social.    

Artículo  2.6.3.9 Seguimiento y Control. La Superintendencia Nacional de Salud (SNS), en el marco  de sus competencias, ejercerá las funciones de inspección, vigilancia y control  sobre el manejo de los recursos del Fonsaet, y hará  seguimiento a la ejecución y a los trámites presupuestales y contables de los  recursos que se asignen a las Empresas Sociales del Estado, de que trata el  numeral 2 del artículo 2.6.3.6 del presente decreto.    

Por su  parte los departamentos y distritos realizarán el seguimiento a la ejecución y  a los trámites presupuestales y contables de los recursos que se distribuyan a  las Empresas Sociales del Estado de que trata el numeral 1 del artículo 2.6.3.6  del presente decreto.    

Lo  anterior, sin perjuicio de las funciones que al amparo de sus competencias,  deban ejercer los demás organismos de control.    

(Artículo 9° del Decreto 2651 de 2014)    

TÍTULO 4    

Nota: Título adicionado por el Decreto 2265 de 2017,  artículo 2º.    

Administradora de los Recursos del Sistema General de  Seguridad Social en Salud (ADRES)    

Capítulo 1    

Disposiciones generales    

Artículo  2.6.4.1.1. Objeto. El presente título tiene por objeto establecer las  condiciones generales para la operación de la Administradora de los Recursos  del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en adelante ADRES, fijando  los parámetros para la administración de los recursos del Sistema General de  Seguridad Social en Salud y su flujo.    

Artículo  2.6.4.1.2. Naturaleza jurídica.  La ADRES es un organismo de naturaleza  especial del nivel descentralizado de la Rama Ejecutiva del orden nacional, con  personería jurídica, autonomía administrativa y financiera, patrimonio  independiente, asimilada a una Empresa Industrial y Comercial del Estado, en  los términos señalados en la ley de creación y adscrita al Ministerio de Salud  y Protección Social (MSPS).    

Artículo  2.6.4.1.3. Objeto de la entidad. La ADRES tiene como objeto administrar los recursos a que  hace referencia el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015, los  demás ingresos que las disposiciones de rango legal le asigne; y adoptar y  desarrollar los procesos y acciones para el adecuado uso, flujo y control de  los recursos en los términos señalados en la citada ley, en desarrollo de las  políticas y regulaciones que establezca el Ministerio de Salud y Protección  Social y de acuerdo con lo previsto en el Decreto 1429 de 2016  modificado por los Decretos 546 y 1264 de 2017 o las normas que los modifiquen  o sustituyan.    

Parágrafo. La ADRES adoptará los mecanismos y especificaciones  técnicas para los diferentes procesos asociados a la administración de los  recursos, entre tanto, continuará aplicando aquellos disponibles a la fecha de  su entrada en operación, siempre que no sean contrarios al objeto definido en  el artículo 66 y 67 de la Ley 1753 de 2015.    

Nota, artículo 2.6.4.1.3: Ver Resolución  5850 de 2018, M. Salud y Protección Social.    

Artículo  2.6.4.1.4. Inembargabilidad de los  recursos públicos que financian la salud. Los recursos que administra la ADRES, incluidos los de  las cuentas maestras de recaudo del régimen contributivo, así como los  destinados al cumplimiento de su objeto son inembargables conforme a lo  previsto en el artículo 25 de la Ley 1751 de 2015.    

Artículo  2.6.4.1.5. Destinación de los recursos  públicos que financian la salud. Los recursos de la seguridad social en salud son de  naturaleza fiscal y parafiscal y por consiguiente no pueden ser objeto de  ningún gravamen.    

Capítulo 2    

Recursos administrados por la ADRES    

Artículo  2.6.4.2.1. Recursos administrados por  la ADRES. La ADRES administrará  los recursos del SGSSS establecidos en los artículos 66 y 67 de la Ley 1753 de 2015 de  acuerdo con lo previsto en el presente decreto.    

Sección 1. Recursos administrados por la ADRES distintos  a los de propiedad de las entidades territoriales.    

Artículo  2.6.4.2.1.1. Cotizaciones y aportes al  SGSSS. Son recursos de las  cotizaciones y aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS)  los provenientes de:    

1.  Cotizaciones de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud  (SGSSS) en el régimen contributivo.    

2. Aportes  que realizan los afiliados adicionales de que trata el artículo 2.1.4.5 del  presente decreto o la norma que lo modifique o sustituya.    

3.  Cotizaciones de los afiliados a los regímenes especial y de excepción con una  relación laboral o ingresos adicionales sobre los cuales esté obligado a  cotizar al sistema de salud, en los términos de que trata el artículo 2.1.13.5  del presente decreto.    

4. Aportes  de los regímenes especial y de excepción correspondientes al porcentaje de  solidaridad a que se refiere el artículo 204 de la Ley 100 de 1993,  modificado por el artículo 10 de la Ley 1122 de 2007.    

5.  Intereses de mora por pago extemporáneo de cotizaciones y aportes al SGSSS.    

6. Las  demás cotizaciones y aportes que defina la ley.    

Parágrafo. Se entenderán incluidas en el numeral 1 las  cotizaciones en salud que provengan de reconocimientos retroactivos de mesadas  pensionales, conciliaciones o sentencias judiciales y laudos arbitrales, entre  otros.    

Artículo  2.6.4.2.1.2. Modificado por el Decreto 1437 de 2021,  artículo 1º. Recaudo de las cotizaciones al SGSSS. Las  Entidades Promotoras de Salud recaudarán las cotizaciones al Sistema General de  Seguridad Social en Salud en las cuentas bancarias abiertas por la Adres en  entidades bancarias vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia.  La Adres será la titular de estas cuentas, que deben ser utilizadas  exclusivamente para el recaudo de cotizaciones del Régimen Contributivo del  Sistema General de Seguridad Social en Salud e independientes a las demás  cuentas bancarias de recaudo que administre la Adres.    

La cuenta de recaudo de los  recursos de aportes patronales del Sistema General de Participaciones (SGP) se  mantendrá hasta la culminación de la compensación de los recaudos respectivos o  hasta la culminación del proceso de saneamiento de aportes patronales que  adopte el Ministerio de Salud y Protección Social.    

Parágrafo. No se podrán  recaudar o depositar cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en  Salud en cuentas bancarias diferentes a las establecidas por la Adres. El  recaudo de las cotizaciones o aportes se efectuará a través de la Planilla  Integrada de Liquidación de Aportes (Pila).    

Texto  inicial del artículo 2.6.4.2.1.2: “Recaudo de las cotizaciones al SGSSS. El  recaudo de las cotizaciones al SGSSS se hará a través de la cuenta maestra  registrada por las Entidades Promotoras de Salud (EPS) y Entidades Obligadas a  Compensar (EOC) ante la ADRES, conforme con los parámetros que dicha entidad  defina para el efecto.    

La cuenta registrada debe ser utilizada  exclusivamente para el recaudo de cotizaciones del régimen contributivo del  SGSSS y será independiente de aquellas en las que las EPS y EOC manejen los  demás recursos.    

La cuenta de recaudo de los recursos de  aportes patronales del Sistema General de Participaciones (SGP) solo se podrá  mantener hasta la culminación de la compensación de los recaudos respectivos.    

Parágrafo. No  se podrán recaudar o depositar aportes en cuentas diferentes a las registradas  y autorizadas por la ADRES. El recaudo de aportes se efectuará exclusivamente a  través de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA). Se  considerará práctica no permitida, cualquier transacción por fuera de estas  reglas.    

Artículo  2.6.4.2.1.3. Modificado por el Decreto 168 de 2022,  artículo 1º. Condiciones para la selección de las entidades financieras y la  apertura de las cuentas bancarias de recaudo de las cotizaciones. La  selección de las entidades bancarias y la suscripción del convenio de recaudo  se realizará conforme al reglamento y los parámetros que defina la ADRES, en el  cual se especificarán los requisitos para su apertura teniendo en cuenta las  condiciones financieras y de riesgo, de reporte de información a las EPS, a la  ADRES y a las entidades involucradas en el proceso, y demás condiciones que se  requieran para garantizar la protección de los recursos y operación del proceso  de compensación.    

Seleccionadas las entidades financieras  se realizará la apertura de las nuevas cuentas bancarias y su entrada en  operación tendrá lugar, una vez se efectúe la conciliación de las actuales  cuentas maestras de recaudo.    

La ADRES establecerá el  procedimiento y cronograma de conciliación y cierre de las actuales cuentas  maestras de recaudo, así como la trasferencia de los recursos depositados en  estas.    

Las EPS y demás EOC deberán  transferirle a la ADRES el monto que se determine en la conciliación dentro del  mes siguiente a la comunicación de su resultado. Si dentro del plazo indicado  las EPS y demás EOC no realizan la transferencia, la ADRES deducirá dicho monto  de los reconocimientos que resulten a favor de estas.    

La operación para la apertura  de las cuentas de recaudo, así como el diseño e implementación de los  desarrollos tecnológicos que se requieran para su puesta en funcionamiento se  realizará a más tardar el 31 de mayo de 2022, de acuerdo con el plan de trabajo  que la ADRES establezca.    

Texto  anterior del artículo 2.6.4.2.1.3. Modificado por el Decreto 1437 de 2021,  artículo 2º. Condiciones para la  selección de las entidades financieras y la apertura de las cuentas bancarias  de recaudo de las cotizaciones. La selección de las entidades bancarias y la suscripción del  convenio de recaudo se realizará conforme al reglamento y los parámetros que  defina la Adres, en el cual se especificarán los requisitos para su apertura  teniendo en cuenta las condiciones financieras y de riesgo, de reporte de  información a las EPS, a la Adres y a las entidades involucradas en el proceso,  y demás condiciones que se requieran para garantizar la protección de los  recursos y operación del proceso de compensación.    

Seleccionadas las entidades financieras se realizará la apertura de  las nuevas cuentas bancarias y su entrada en operación tendrá lugar, una vez se  efectúe la conciliación de las actuales cuentas maestras de recaudo.    

La Adres establecerá el procedimiento y cronograma de conciliación  y cierre de las actuales cuentas maestras de recaudo, así como la trasferencia  de los recursos depositados en estas.    

Las EPS y demás EOC deberán transferirle a la Adres el monto que se  determine en la conciliación dentro del mes siguiente a la comunicación de su  resultado. Si dentro del plazo indicado las EPS y demás EOC no realizan la  transferencia, la Adres deducirá dicho monto de los reconocimientos que  resulten a favor de estas.    

La operación para la apertura de las cuentas de recaudo, así como  el diseño e implementación de los desarrollos tecnológicos que se requieran  para su puesta en funcionamiento se realizará a más tardar el 31 de enero de  2022, de acuerdo con el plan de trabajo que la Adres establezca.    

Texto  inicial del artículo 2.6.4.2.1.3: “Condiciones para la apertura de las cuentas  maestras de recaudo de las cotizaciones en las EPS y EOC. La  apertura de las cuentas maestras se hará por las EPS y EOC a nombre de la ADRES  en entidades bancarias vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia  que cumplan con los requisitos de registro y reporte de información que para el  efecto defina la ADRES.    

Artículo  2.6.4.2.1.4. Modificado por el Decreto 1437 de 2021,  artículo 3º. Condiciones para el recaudo de las cotizaciones en las cuentas  maestras. Las EPS y demás EOC únicamente podrán recaudar las  cotizaciones en salud que se realicen a través de la Planilla Integrada de  Liquidación de Aportes (Pila), en las cuentas bancarias de recaudo abiertas por  la Adres. Se considera una práctica no permitida, cualquier transacción de  recaudo o depósito de cotizaciones en cuentas diferentes a las aquí  determinadas.    

Texto  inicial del artículo 2.6.4.2.1.4: “Condiciones para el manejo de las cuentas maestras  de recaudo de las cotizaciones en las EPS y EOC. Las  EPS y EOC deberán recaudar las cotizaciones y los aportes en las cuentas  maestras registradas y autorizadas por la ADRES observando las siguientes  condiciones:    

1. Suscribir convenios de recaudo en los que  se establezcan los rendimientos financieros, los cuales podrán ser revisados  cuando lo requieran, con el fin de mejorar las condiciones financieras, la  calidad y oportunidad de la información, remitiendo copia de los mismos a la  ADRES.    

2. Recibir exclusivamente las cotizaciones y  los aportes del SGSSS a través de la Planilla Integrada de Liquidación de  Aportes (PILA).    

3. Definir como beneficiario de los  movimientos de egreso únicamente la ADRES y la cuenta de la EPS o EOC objeto  del proceso de compensación. Estas operaciones deberán ser autorizadas por la  ADRES y se realizarán en forma electrónica.    

4. Generar rendimientos financieros de acuerdo  con las condiciones de mercado para depósitos de esta naturaleza.    

5. Garantizar que  las entidades financieras reporten la información a la ADRES de acuerdo con la  estructura y plazos que esta defina.    

6. Garantizar a la ADRES el acceso en línea a  la información de los movimientos y extractos de las cuentas maestras de  recaudo.    

7. Las demás que considere y determine el  Ministerio de Salud y Protección Social.    

Parágrafo. Se  considerará práctica no permitida que las EPS y las EOC convengan  reciprocidades con las entidades financieras, así como la contravención a las  condiciones aquí establecidas.”.    

Artículo  2.6.4.2.1.5. Modificado por el Decreto 1437 de 2021,  artículo 4º. Identificación del recaudo de cotizaciones. La  Adres con base en la información reportada por los operadores de información de  la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA) y por los operadores  financieros de información, efectuará periódicamente la identificación del  ingreso de cada una de las cuentas bancarias maestras de recaudo de  cotizaciones.    

Con base en la información reportada  por los operadores de información de la Planilla Integrada de Liquidación de  Aportes (PILA) y por los operadores financieros, la Adres entregará un reporte  mensual a cada EPS y EOC con la información del recaudo de las cotizaciones, la  devolución de aportes, cuando a ello hubiere lugar y los resultados de los  procesos de compensación del mes anterior.    

Las EPS y demás EOC deberán  realizar la revisión del reporte entregado e informar a la Adres las  inconsistencias que llegaren a identificar en los siguientes cinco (5) días  hábiles. En todo caso, las EPS y demás EOC deberán realizar la gestión  necesaria para lograr la compensación de las cotizaciones que no hayan sido  compensadas, para lo cual tendrán un término de doce (12) meses a partir de la fecha  del recaudo, superado este término tales recursos harán unidad de caja con los  recursos de la Adres.    

Corresponde a las EPS y demás  EOC continuar con la gestión de recaudo de las cotizaciones y en consecuencia  realizar las acciones de seguimiento, gestión con los operadores de  información, conciliación, cobro de las cotizaciones y de los intereses de  mora, identificación de los aportantes, pertinencia de la devolución de aportes  y las demás propias del recaudo y, por lo tanto, continuarán financiando los  costos asociados a dichos procesos.    

Parágrafo 1°. La Adres  informará a las entidades de inspección, vigilancia y control, las  inconsistencias que se presenten en el reporte de la información por los  operadores de información y financieros que impidan la plena identificación del  recaudo y el flujo de los recursos.    

Texto  inicial del artículo 2.6.4.2.1.5: “Conciliación de cuentas e identificación del  recaudo de cotizaciones. Las EPS y las EOC, dentro de cada mes, serán  las responsables de realizar las actividades necesarias para la conciliación de  las cotizaciones con la información del mecanismo de recaudo PILA, cobro de  cotizaciones en mora con sus respectivos intereses, identificación de  aportantes, verificación de la pertinencia de los reintegros de aportes y las  demás propias de la delegación del recaudo.    

La ADRES elaborará dentro del mes siguiente al  del análisis, la conciliación de los movimientos de las cuentas maestras de  recaudo, con la información del proceso de compensación de la Subsección 1 de  la Sección 1 del Capítulo 3 del presente Título y determinará las cotizaciones  sin compensar que las EPS y EOC deben girar a la ADRES. Las EPS y EOC  transferirán a la cuenta establecida por la ADRES los saldos de la cuenta  maestra del recaudo de cotizaciones antes del primer proceso de compensación  del mes siguiente y dispondrán de un término máximo de diez (10) días hábiles,  contados a partir de la fecha en que la ADRES publique la conciliación, para  presentar las observaciones a la misma. Si dentro de este término no se recibe  respuesta, se entenderá aceptada la conciliación por las EPS y EOC. Las EPS y  EOC deberán realizar los ajustes que se establezcan en la conciliación mensual.    

Las EPS y EOC dispondrán de un término de doce  (12) meses contados a partir de la fecha del recaudo para efectuar la revisión  y ajustes requeridos para lograr la compensación de los recursos que no hayan  sido compensados. Los recursos de la cotización del régimen contributivo de  salud no compensados, tendrán la destinación prevista en el artículo 41 del Decreto ley 4107 de  2011.    

Parágrafo 1°. La  ADRES informará a las entidades de control competentes, las inconsistencias de  los análisis efectuados a las conciliaciones de las cuentas de recaudo de las  EPS y EOC.    

Parágrafo 2°. El  incumplimiento de los términos establecidos para el giro de los saldos no  compensados a la ADRES causará intereses moratorios a favor del SGSSS de  acuerdo con lo establecido en el artículo 4° del Decreto ley 1281 de  2002.”.    

Artículo  2.6.4.2.1.6 Recursos del subsidio  familiar de que trata el artículo 217 de la Ley 100 de 1993. Los recursos a que se refiere el artículo 217 de la Ley 100 de 1993  corresponden a un porcentaje del recaudo del subsidio familiar destinados al  régimen subsidiado del SGSSS y son los siguientes:    

1.  Recursos de Cajas de Compensación Familiar (CCF), que no administran recursos  del Régimen subsidiado.    

2.  Recursos de Cajas de Compensación Familiar (CCF), que administran directamente  programas de salud del régimen subsidiado.    

Artículo  2.6.4.2.1.7 Recursos de Cajas de  Compensación Familiar (CCF) que no administran recursos del régimen subsidiado. Las CCF que no administran recursos del régimen  subsidiado deben girar a la ADRES los recursos del subsidio familiar destinados  al régimen subsidiado, a más tardar el tercer (3) día hábil siguiente a la  fecha límite establecida en las normas para el giro de los aportes del subsidio  familiar por parte de los empleadores.    

Los  recursos a que se refiere el presente artículo, correspondientes a recaudos  efectuados con posterioridad a la fecha límite mensual establecida para que los  empleadores efectúen los aportes y hasta el último día de cada mes, se  transferirán junto con sus rendimientos financieros, el mes siguiente al del  recaudo, en la misma fecha indicada en el inciso anterior, identificando el  período al cual corresponden.    

La  información sobre los giros efectuados debe ser presentada a la ADRES,  debidamente certificada por el representante legal y por el revisor fiscal de  la CCF, manifestando expresamente que no existen recursos pendientes de giro,  en las fechas establecidas para los mismos.    

Artículo  2.6.4.2.1.8 Recursos administrados  directamente por las Cajas de Compensación Familiar (CCF). Las CCF que administren directamente los recursos  correspondientes al recaudo del subsidio familiar destinados al régimen  subsidiado del SGSSS deberán manejar los recursos en cuentas bancadas y  contables separadas del resto de los recursos de la CCF y no podrán hacer  unidad de caja con los demás recursos que manejan.    

Las CCF  deberán informar a la ADRES sobre el recaudo a más tardar el tercer (3) día  hábil siguiente a la fecha límite mensual establecida en las normas para el  giro de los aportes del subsidio familiar por parte de los empleadores,  debidamente certificada por el representante legal y por el revisor fiscal de  la CCF. La información correspondiente a recaudos efectuados con posterioridad  a la fecha límite mensual establecida para que los empleadores efectúen los  aportes y hasta el último día del mes, se reportará el mes siguiente al del  recaudo, en la precitada fecha, identificando el período al cual corresponden.    

Cuando al  cierre de la vigencia fiscal el recaudo de los recursos a que hace referencia  este artículo y los rendimientos financieros de los mismos, supere el monto de  las UPC reconocidas en el respectivo año, en virtud de la administración directa,  la diferencia deberá ser reportada y girada a la ADRES durante el mes de enero  del año siguiente al que corresponda el recaudo, y certificada en debida forma.  De resultar saldos a favor de las CCF al cierre de la vigencia fiscal, la ADRES  previa verificación, reconocerá los recursos que correspondan a estas.    

Artículo  2.6.4.2.1.9 Impuesto sobre el Valor  Agregado (IVA) con destino al aseguramiento en salud. Corresponde a los recursos del IVA con destino al  aseguramiento en salud de la población de que trata el artículo 4° de la Ley 1393 de 2010 y el  IVA de que trata el artículo 468 del Estatuto Tributario, modificado por el  artículo 184 de la Ley 1819 de 2016, los  cuales serán girados directamente a la ADRES por el Ministerio de Salud y  Protección Social, entendiéndose así ejecutados.    

Artículo  2.6.4.2.1.10 Compensación de regalías.  Corresponde a los recursos para garantizar las  coberturas media nacional y territorial de aseguramiento en salud, en el marco  del artículo 145 de la Ley 1530 de 2012, los  cuales serán girados directamente a la ADRES por el Ministerio de Salud y  Protección Social, entendiéndose así ejecutados.    

Artículo  2.6.4.2.1.11 Impuesto sobre la Renta y  Componente del Impuesto Nacional del Monotributo. Contempla los siguientes conceptos que deben ser  transferidos a la ADRES por el Ministerio de Salud y Protección Social,  entendiéndose así ejecutados.    

i) Impuesto  a la Renta. Impuesto contemplado en el artículo 102 de la Ley 1819 de 2016  mediante el cual se adicionó el artículo 243 del Estatuto Tributario.    

ii) Componente  del Impuesto Nacional del Monotributo. Corresponde a los recursos a que  hace referencia el artículo 165 de la Ley 1819 de 2016 que  adiciona el Libro 8° del Estatuto Tributario (ET) cuya destinación al  aseguramiento está determinada en el artículo 916 del ET.    

Parágrafo.  Los recursos del Impuesto para la Equidad  (CREE), de que trata el artículo 28 de la Ley 1607 de 2012,  derogado por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016,  pendientes de pago por parte de los contribuyentes, deben ser transferidos  directamente a la ADRES por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público,  entendiéndose así ejecutados.    

Artículo  2.6.4.2.1.12 Contribución del SOAT. Corresponde a la contribución equivalente al cincuenta  por ciento (50%) del valor de la prima anual establecida para el Seguro  Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) que se cobra en adición a ella, de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley 100 de 1993. Las  compañías aseguradoras autorizadas para su expedición están obligadas a recaudar  esta contribución y a transferirla a la ADRES, dentro de los diez (10) primeros  días hábiles de cada mes.    

Parágrafo. Las compañías aseguradoras autorizadas para expedir el  SOAT que concedan descuentos sobre las tarifas máximas fijadas en las normas  vigentes sobre la materia, no trasladarán dichos descuentos a la contribución  de que trata este artículo y en consecuencia no afectarán la transferencia que  deban efectuar a la ADRES y al Fondo Nacional de Seguridad Vial.    

Artículo  2.6.4.2.1.13 Recursos del Fonsat. Corresponde  a las transferencias que deben efectuar las compañías aseguradoras autorizadas  para expedir el SOAT, constituidas por la diferencia entre el 20% del valor de  las primas emitidas en el bimestre inmediatamente anterior y el monto definido  por el Ministerio de Salud y Protección Social para cubrir el pago de las  indemnizaciones correspondientes al amparo de gastos médicos, quirúrgicos,  farmacéuticos, hospitalarios y el total de costos asociados al proceso de  reconocimiento. Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en el Decreto ley 019 de  2012.    

Esta  transferencia la deben realizar bimestralmente a la ADRES, dentro de los quince  (15) primeros días hábiles siguientes al corte del bimestre correspondiente, de  conformidad con lo establecido en los incisos 1° y 4° del numeral 2 del  artículo 199 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, incisos modificados  por el numeral 9 del artículo 244 de la Ley 100 de 1993 y las  normas que lo modifiquen o sustituyan.    

Artículo  2.6.4.2.1.14 Impuesto social a las  armas. Corresponde a los  recursos provenientes del impuesto social a las armas definido en el artículo  224 de la Ley 100 de 1993,  modificado por el artículo 44 de la Ley 1438 de 2011.  Estos recursos son recaudados por Indumil quien deberá girarlos mensualmente a  la ADRES, dentro de los primeros quince (15) días calendario del mes siguiente  al recaudo.    

Artículo  2.6.4.2.1.15 Impuesto social a las  municiones y explosivos. Corresponde  a los recursos provenientes del impuesto social a las municiones y explosivos  definido en el artículo 224 de la Ley 100 de 1993,  modificado por el artículo 48 de la Ley 1438 de 2011.  Estos recursos son recaudados por Indumil quien deberá girarlos mensualmente a  la ADRES, dentro de los primeros quince (15) días calendario del mes siguiente  al recaudo.    

Artículo  2.6.4.2.1.16 Aportes de la Nación. Corresponde a los demás aportes de la Nación que se  destinen para el financiamiento del Sistema General de Seguridad Social en  Salud.    

Artículo  2.6.4.2.1.17 Recursos del Sistema  General de Participaciones (SGP) que financian el Fondo de Salvamento y  Garantías para el Sector Salud (Fonsaet). Corresponden al porcentaje de hasta el 10% de los  recursos del componente de prestación del servicio de salud a la población  pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda y financiación del subsidio  a la oferta del SGP, en virtud de lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley 1438 de 2011  modificado por el artículo 7° de la Ley 1608 de 2013, que  debe ser transferido a la ADRES por el Ministerio de Salud y Protección Social,  entendiéndose así ejecutados.    

Artículo  2.6.4.2.1.18 Gestión UGPP. Corresponde a los recursos que se recaudan a través de la  Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA) como consecuencia de las  gestiones que realiza la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).    

Artículo  2.6.4.2.1.19 Copagos por concepto de  prestaciones no incluidas en el plan de beneficios del régimen contributivo. Se entiende por copago el aporte que realiza un afiliado  al régimen contributivo del SGSSS correspondiente a una parte del valor de los  servicios o tecnologías no financiadas, en el plan de beneficios de salud, que  le fueron prescritas por el profesional de la salud u ordenadas por un fallo de  tutela.    

Parágrafo. El monto y la forma de recaudo de los copagos serán  definidos por el Ministerio de Salud y Protección Social.    

Artículo  2.6.4.2.1.20 Multas antitabaco. Corresponde a los recursos generados por la aplicación  del régimen de sanciones previsto en la Ley 1335 de 2009 o  las que la modifiquen o sustituyan, los cuales serán girados a la ADRES por la  autoridad competente en la materia, dentro de los cinco (5) primeros días  hábiles del mes siguiente al del recaudo.    

Artículo  2.6.4.2.1.21. Recaudos por concepto de  obligaciones a favor del SGSSS que deben ser girados a la ADRES. Corresponde a los recursos generados en virtud de los  medios de control, acciones, procedimientos, procesos, tales como repeticiones,  cobro persuasivo, cobro coactivo y procesos judiciales promovidos por la ADRES  con el fin de obtener el pago de las obligaciones a favor del SGSSS y que deben  ser girados a la ADRES.    

Artículo  2.6.4.2.1.22. Amortización de capital  derivado de operaciones para el fortalecimiento financiero de las entidades del  sector. Corresponde a los  recursos provenientes del abono a capital que realizan las entidades del sector  beneficiadas de las operaciones realizadas en desarrollo de los artículos 41  del Decreto ley 4107  de 2011, 9 de la Ley 1608 de 2013 y 68  de la Ley 1753 de 2015,  reglamentados en el presente decreto.    

Artículo  2.6.4.2.1.23. Intereses derivados de  las operaciones para el fortalecimiento financiero de las entidades del sector.  Corresponde a los recursos provenientes del  pago de intereses que realicen las entidades del sector, que hayan sido  beneficiarias de las operaciones definidas en cumplimiento de los artículos 41  del Decreto ley 4107  de 2011, 9 de la Ley 1608 de 2013 y 68  de la Ley 1753 de 2015,  reglamentados en el presente decreto y de las demás operaciones definidas en la  normatividad vigente.    

Artículo  2.6.4.2.1.24. Recuperación de deudas  sobre operaciones realizadas en el marco del artículo 41 del Decreto ley 4107  de 2011. Corresponde  a los recursos que se deben recaudar cuando la entidad deudora es objeto de una  medida administrativa de intervención forzosa para liquidar o haya solicitado  su retiro voluntario de la operación del aseguramiento en salud, caso en el  cual, se entenderá que renuncia al plazo otorgado y autoriza a la ADRES para  que declare exigible de inmediato la obligación y proceda al descuento de la  misma y de los respectivos intereses, de los recursos que a cualquier título le  reconozca la ADRES tales como los derivados del proceso de compensación, de  recobros, de la liquidación mensual de afiliados y de los demás conceptos que  generen reconocimiento a favor de la entidad deudora.    

En los  casos de liquidación de las entidades en los que no sea posible el descuento  previsto para la amortización del crédito, se hará efectivo el título valor  definido en el acto administrativo, teniendo en cuenta que los recursos del  SGSSS por su naturaleza, no hacen parte de la masa de liquidación.    

Artículo  2.6.4.2.1.25. Restitución de los  recursos asignados para el saneamiento de las deudas del régimen subsidiado. Corresponde a los recursos restituidos por parte de las  entidades territoriales beneficiarias de los recursos asignados en virtud del  artículo 5° de la Ley 1608 de 2013,  destinados al pago de las deudas sobre contratos del régimen subsidiado  suscritos hasta el 31 de marzo de 2011, sin perjuicio de lo establecido en el  artículo 10 de la Ley 1797 de 2016.    

Artículo  2.6.4.2.1.26. Modificado por el Decreto 1437 de 2021,  artículo 5º. Rendimientos financieros. Se entiende por rendimientos  financieros los recursos generados por la administración de los recursos del  Sistema General de Seguridad Social de Salud o de sus inversiones.    

En desarrollo de lo previsto en  el artículo 2° del Decreto Ley 1281  de 2002, el Ministerio de Salud y Protección Social definirá anualmente el  porcentaje de los rendimientos financieros generados por el manejo de los  recursos en las cuentas bancarias de recaudo de las cotizaciones, que será  reconocido y girado a las EPS y demás EOC, de acuerdo con la participación de  las cotizaciones de estas sobre el monto total recaudado en el respectivo mes.    

El giro de los rendimientos  financieros lo realizará la Adres a las EPS y demás EOC la última semana de  cada mes con la información del mes inmediatamente anterior.    

Texto  inicial del artículo 2.6.4.2.1.26: “Rendimientos financieros. Corresponde  a los recursos provenientes de los rendimientos financieros generados por la  administración de los recursos del SGSSS o de sus inversiones.    

Los rendimientos financieros generados por las  cuentas maestras de recaudo de cotizaciones, cuya apropiación se autoriza a las  EPS y EOC, serán incorporados y ejecutados por la ADRES sin situación de  fondos, de conformidad con lo establecido en el presente decreto.”.    

Artículo  2.6.4.2.1.27. Intereses. Corresponde a los recursos provenientes de operaciones financieras  que generan intereses corrientes y los intereses de mora por el no cumplimiento  oportuno de las obligaciones a cargo de los diferentes actores del sistema.    

Artículo  2.6.4.2.1.28. Otros recursos. Corresponden al recaudo de los demás recursos que en  función a su naturaleza venían siendo recaudados por el Fosyga,  conforme a lo previsto en el literal q) del artículo 67 de la Ley 1753 de 2015 y  los demás que defina la ley.    

Sección 2. Recursos administrados por la ADRES,  destinados al aseguramiento en salud, de propiedad de las entidades  territoriales, manejo presupuestal y contable.    

Subsección 1. Recursos administrados por la ADRES,  destinados al aseguramiento en salud, de propiedad de las entidades  territoriales    

Artículo  2.6.4.2.2.1.1. De los recursos de  propiedad de las entidades territoriales. Los recursos de que trata esta sección son de propiedad  de las entidades territoriales, no harán unidad de caja con los demás recursos  administrados por la ADRES, conservan la destinación específica y se manejarán  contablemente identificando el concepto y la entidad territorial.    

Artículo  2.6.4.2.2.1.2. Modificado por el Decreto 1355 de 2018,  artículo 1º. Del porcentaje destinado  al aseguramiento en salud. Cada  entidad territorial deberá informar al Ministerio de Salud y Protección Social  a más tardar el 1° de septiembre de cada año, el porcentaje y monto aplicable  para la siguiente vigencia, de cada una de las rentas territoriales destinadas  al aseguramiento en salud y al funcionamiento de las direcciones territoriales  de salud.    

Esta  información deberá acompañarse de la ejecución de los dos últimos años de cada  una de las rentas y su destinación, certificada por los respectivos Secretarios  de Hacienda y de Salud del departamento o distrito, de conformidad con los  lineamientos que defina el Ministerio de Salud y Protección Social.    

Parágrafo.  La Entidad territorial debe informar, antes del 1° de enero de cada año, los  porcentajes destinados al aseguramiento y al funcionamiento de las direcciones  territoriales de salud, a los generadores de rentas y operadores de las mismas  que deben girar directamente a la ADRES.    

Texto inicial el artículo 2.6.4.2.2.1.2: “Del porcentaje  destinado al aseguramiento en salud. Cada entidad territorial deberá informar al  Ministerio de Salud y Protección Social a más tardar el 1° de septiembre de  cada año, el porcentaje y monto aplicable para la siguiente vigencia, de cada  una de las rentas territoriales destinadas al aseguramiento en salud y al  funcionamiento de las direcciones territoriales de salud.    

Esta información deberá acompañarse de la  ejecución de los dos últimos años de cada una de las rentas y su destinación,  certificada por los respectivos Secretarios de Hacienda y de Salud del  Departamento o Distrito, de conformidad con los lineamientos que defina el  Ministerio de Salud y Protección Social.”.    

Artículo  2.6.4.2.2.1.3. Modificado por el Decreto 1437 de 2021,  artículo 6º. Giros a la Adres a través del sistema financiero. Los recursos  destinados al aseguramiento en salud de la población afiliada al Régimen  Subsidiado deberán ser girados por los administradores o recaudadores de los  recursos de que trata la presente Subsección, a través de mecanismos  electrónicos a las entidades financieras y cuentas que determine la Adres,  informando los datos del contribuyente, entidad territorial a nombre de la cual  se realizó el recaudo, el concepto, el período, el valor, el número del  formulario de declaración y los demás requerimientos de información que  establezca dicha Administradora, para tal fin.    

Los operadores de la  información de las rentas territoriales o quienes hagan sus veces, enviarán a  la Adres y a la entidad territorial los datos relacionados con la liquidación  de las rentas que son fuente de financiación del sector salud para  realizar el seguimiento de los recursos liquidados, pagados y  recaudados. Para el efecto la Adres podrá definir el formato respectivo.    

Parágrafo. La Adres tendrá en  cuenta para la Liquidación Mensual de Afiliados (LMA) del respectivo mes, los  recursos territoriales que, al cierre del mes anterior, se encuentren  plenamente identificados, incluyendo los valores recaudados en el mes de  diciembre, los cuales se ejecutarán en la LMA del año siguiente.    

Texto  anterior del artículo 2.6.4.2.2.1.3. Modificado por el Decreto 2497 de 2018,  artículo 4º. “Giros  a la ADRES a través del sistema financiero. El giro de los recursos destinados para el  aseguramiento en salud a la población afiliada al régimen subsidiado que debe  recaudar la ADRES, lo deberán realizar los administradores o recaudadores de  los recursos de que trata la presente Subsección, a través de mecanismos  electrónicos a las entidades financieras y cuentas que esta señale, informando  los datos del contribuyente, la entidad territorial a nombre de la cual se  realizó el recaudo, el concepto, el periodo, el valor y el número del  formulario de declaración y los demás requerimientos de información que  establezca la ADRES para tal fin.    

Los operadores de  la información de las rentas territoriales o quienes hagan sus veces, enviarán  a la ADRES y a la entidad territorial los datos relacionados con la liquidación  de las rentas que son fuente de financiación del sector salud para realizar el  seguimiento de los recursos liquidados, pagados y recaudados. Para el efecto la  ADRES podrá definir el formato respectivo.    

Parágrafo. La ADRES  tendrá en cuenta para la Liquidación Mensual de Afiliados (LMA) del respectivo  mes, los recursos territoriales que al cierre del mes anterior, se encuentre  plenamente identificados.”.    

Texto anterior del artículo 2.6.4.2.2.1.3. Modificado por el Decreto 1355 de 2018,  artículo 2º. “Giros  a la ADRES a través del sistema financiero. El  giro de los recursos destinados para el aseguramiento en salud a la población  afiliada al régimen subsidiado que debe recaudar la ADRES, lo deberán realizar  los administradores o recaudadores de los recursos de que trata la presente  Subsección, a través de mecanismos electrónicos a las entidades financieras y  cuentas que esta señale, informando los datos del contribuyente, la entidad  territorial a nombre de la cual se realizó el recaudo, el concepto, el periodo,  el valor y el número del formulario de declaración y los demás requerimientos  de información que establezca la ADRES para tal fin.    

Los operadores de la información de las rentas  territoriales o quienes hagan sus veces, enviarán a la ADRES y a la entidad  territorial los datos relacionados con la liquidación de las rentas que son  fuente de financiación del sector salud para realizar el seguimiento de los  recursos liquidados, pagados y recaudados. Para el efecto la ADRES podrá  definir el formato respectivo.”.    

Texto inicial del artículo 2.6.4.2.2.1.3: “Giros a la ADRES a través del sistema  financiero. El giro de los recursos destinados para el aseguramiento  en salud a la población afiliada al régimen subsidiado que debe recaudar la  ADRES, lo deberán realizar los administradores o recaudadores de los recursos  de que trata la presente Subsección, a través de mecanismos electrónicos a las  entidades financieras y cuentas que esta señale, informando entre otros datos,  los del contribuyente, la entidad territorial a nombre de la cual se realizó el  recaudo, el concepto, el período, el valor y el número del formulario de  declaración y los demás requerimientos de información que establezca la ADRES  para tal fin.    

Los operadores de la información de las rentas  territoriales o quienes hagan sus veces, enviarán a la ADRES los datos  relacionados con la liquidación de las rentas que son fuente de financiación  del sector salud, en los términos y condiciones definidas por la ADRES, que  permitan hacer el seguimiento de lo liquidado, lo pagado y lo recaudado.    

Parágrafo. La  entidad territorial deberá girar a la ADRES, a más tardar el 15 de enero de  2018, los recursos recaudados en el año 2017 requeridos para cofinanciar el  aseguramiento en salud del mes de enero de 2018, que corresponden al esfuerzo  propio territorial. El monto a girar será definido por el Ministerio de Salud y  Protección Social con base en las proyecciones de financiamiento.”.    

Artículo  2.6.4.2.2.1.4. Gestión y verificación  de la transferencia de los recursos de las entidades territoriales destinados  al aseguramiento en salud que administra la ADRES. Sin perjuicio de las responsabilidades de inspección,  vigilancia y control a cargo de la Superintendencia Nacional de Salud,  corresponde a las entidades territoriales gestionar y verificar las rentas  correspondientes al monopolio de juegos de suerte y azar, al impuesto al  consumo de cervezas y sifones, al monopolio rentístico de licores destilados y  alcohol potable con destino a la fabricación de licores, al impuesto al consumo  de licores, vinos, aperitivos y similares y al impuesto al consumo de  cigarrillos y tabaco elaborado, respecto de la correcta declaración,  liquidación, pago y giro de estos recursos, verificando en consecuencia la  exactitud y oportunidad de cada una de ellas tanto para los fondos  territoriales de salud como para la ADRES.    

En los  términos del artículo 66 de la Ley 1753 de 2015, la  entidad territorial que no gestione el giro de los recursos a la ADRES será  responsable del pago en lo que corresponda para el aseguramiento en salud para  la población afiliada al Régimen Subsidiado. En estos casos, la Entidad  Territorial será la responsable de informar a la ADRES sobre el valor total  recaudado, de girar el valor de la UPC a su cargo y girar a la ADRES los  recursos recaudados que excedan el costo asumido de la UPC, sin perjuicio de  las sanciones disciplinarias y fiscales a que haya lugar por la omisión en  dicha gestión.    

En  relación con lo previsto en el inciso anterior, la ADRES realizará el  seguimiento e informará a la Superintendencia Nacional de Salud lo pertinente.    

Artículo  2.6.4.2.2.1.5. Recursos del SGP en  salud del componente de subsidios a la demanda. Corresponde a los recursos definidos en las Leyes 715 de  2001, 1438 de 2011 y 1797 de 2016 o las normas que las modifiquen o sustituyan,  con destino al aseguramiento en salud de la población afiliada en cada ente  territorial, los cuales serán presupuestados en el Ministerio de Salud y  Protección Social y serán girados directamente a la ADRES entendiéndose así  ejecutados.    

Artículo  2.6.4.2.2.1.6. Recursos provenientes  del monopolio rentístico de juegos de suerte y azar destinados al sector salud  que explota, administra y recauda Coljuegos. Corresponde a los recursos de las entidades territoriales  que explota, administra y recauda Coljuegos, de conformidad con lo establecido  en el artículo 44 de la Ley 1438 de 2011 y  demás normas que lo modifiquen o sustituyan, así como el 75% de los premios no  reclamados, caducos o prescritos.    

Estos  recursos deben ser girados por Coljuegos a la ADRES teniendo en cuenta las  sumas efectivamente recaudadas, en los plazos definidos en la Ley 643 de 2001. De  manera simultánea Coljuegos informará a la ADRES y a la Entidad Territorial, el  monto girado a nombre de cada una de estas.    

Estos  recursos incluyen los provenientes del Lotto en línea  que se generen a nombre de la entidad territorial con posterioridad a la fecha  en que se determine la inexistencia de obligaciones pensionales en el sector  salud, o que se establezca que dichas obligaciones se encuentran plenamente  financiadas, momento a partir del cual serán girados directamente por Coljuegos  a la ADRES a nombre de las entidades territoriales, en los términos previstos  en el artículo 40 de la Ley 643 de 2001, e  informándoles de los giros efectuados, para que estas efectúen los registros  presupuestales y contables respectivos, sin situación de fondos.    

Artículo  2.6.4.2.2.1.7. Recursos provenientes  de la operación directa del juego de lotería tradicional o de billetes –  liquidación, declaración y pago y giro de la renta De conformidad con lo previsto en el artículo 2.7.1.5.7  del Decreto 1068 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, los operadores  directos del juego de lotería tradicional, dentro de los primeros diez (10)  días hábiles de cada mes, deberán liquidar, declarar y pagar ante la Secretaría  de Hacienda de la entidad territorial que corresponda, el 12% de los ingresos  brutos obtenidos por la venta del juego de lotería del mes anterior, detallando  en los respectivos formularios, el monto a girar a cada uno de los  beneficiarios, así:    

– Un 7%  con destino al Fondo de Investigaciones en Salud, cuenta administrada por el  Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación (Colciencias).    

– Hasta un  25% al Fondo de Salud de la entidad territorial que corresponda, destinado al  funcionamiento.    

– El saldo  restante debe ser girado directamente por las loterías a la ADRES, a nombre de  la entidad territorial correspondiente, para el aseguramiento de la población  afiliada al régimen subsidiado.    

Parágrafo. Los excedentes a que hace referencia el literal b) del  artículo 6° de la Ley 643 de 2001 del  juego de lotería tradicional que sean destinados a salud, serán distribuidos  conforme a lo definido en el presente artículo y los recursos con destino al  aseguramiento deben ser girados directamente a la ADRES.    

Artículo  2.6.4.2.2.1.8. Recursos provenientes  de la operación, a través de terceros, del juego de lotería tradicional –  declaración, liquidación y pago de los derechos de explotación. De acuerdo a lo contemplado en los artículos 2.7.1.5.1 y  2.7.1.5.2 del Decreto 1068 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público en los casos en que  el juego de lotería tradicional o de billetes se opere por intermedio de  terceros, los concesionarios, dentro de los diez (10) primeros días hábiles de  cada mes, deben declarar, liquidar y pagar ante la entidad concedente, bajo el  siguiente esquema:    

– El 17%  de los ingresos brutos causados en el mes como derechos de explotación.    

– Al valor  de los derechos de explotación obtenido se deberá restar el valor del anticipo  calculado del mes inmediatamente anterior, el primer pago del anticipo se  realizará con base en los ingresos brutos esperados de acuerdo con el estudio  de mercado de que trata en inciso tercero del artículo 2.7.1.5.3 del Decreto 1068 de 2015.    

– La  diferencia entre el valor total de los derechos liquidados en el período y el  anticipo pagado en el mes anterior constituirá la compensación o el saldo de  derechos de explotación a pagar por el período respectivo.    

– A la  diferencia obtenida se le sumará al anticipo de derechos de explotación para el  siguiente período, el cual será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%)  de los derechos de explotación que se declaren.    

El valor  resultante de sumar el anticipo para el período siguiente más el saldo que  quede de restar de los derechos de explotación el anticipo del período anterior  y restar la compensación a que hubiere lugar, deberá ser distribuido en el  porcentaje asignado a cada uno de los beneficiarios del pago, así:    

– Un 7%  con destino al Fondo de Investigaciones en Salud, cuenta administrada por el  Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación (Colciencias).    

– Hasta un  25% al Fondo de Salud de la entidad territorial que corresponda, destinado al  funcionamiento.    

– El saldo  restante debe ser girado directamente por los concesionarios a la ADRES, a  nombre de la Entidad territorial correspondiente para el aseguramiento de la  población afiliada al Régimen subsidiado.    

Parágrafo. Los concesionarios deberán declarar, liquidar y pagar a  título de gastos de administración, el uno por ciento (1%) de los derechos de  explotación liquidados para el período respectivo, conforme a lo dispuesto en  el artículo 9° de la Ley 643 de 2001 o la  norma que la modifique o sustituya.    

Artículo  2.6.4.2.2.1.9. Recursos provenientes  del impuesto a ganadores – liquidación, declaración, pago y giro. En el marco de lo previsto en el artículo 2.7.1.5.4 del Decreto 1068 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, las loterías o los  operadores de las mismas, dentro de los primeros diez (10) días hábiles de cada  mes deben liquidar, retener y declarar ante la Secretaría de Hacienda de la  entidad territorial que corresponda, el impuesto sobre premios de loterías  pagados en el mes inmediatamente anterior, equivalente al diecisiete por ciento  (17%) sobre el valor nominal del premio. Este valor debe ser retenido por la  lotería o el operador autorizado al momento de pagar el premio.    

El  porcentaje que de este impuesto debe destinarse por las entidades territoriales  al aseguramiento en salud será informado al retenedor para que el valor  correspondiente sea girado directamente a la ADRES, dentro del plazo previsto  en el inciso anterior.    

Artículo  2.6.4.2.2.1.10. Recursos provenientes  del Impuesto de loterías foráneas – liquidación declaración, pago y giro. De conformidad con el artículo 2.7.1.5.5 del Decreto 1068 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, la venta de loterías  foráneas en jurisdicción de los Departamentos y del Distrito Capital, genera a  favor de estos y a cargo de las empresas de lotería o de los terceros  autorizados, un impuesto del diez por ciento (10%) sobre el valor nominal de  cada billete o fracción que se venda en cada una de las respectivas  jurisdicciones.    

Las  loterías o terceros operadores de las mismas, dentro de los primeros diez (10)  días hábiles de cada mes, deben liquidar y declarar ante la Secretaría de  Hacienda de la entidad territorial que corresponda, el impuesto sobre el valor  nominal de los billetes o fracciones de loterías, vendidos en el mes  inmediatamente anterior en la jurisdicción de cada Departamento o del Distrito  Capital.    

El  porcentaje que de este impuesto deba destinarse por las Entidades territoriales  al aseguramiento en salud será informado a la lotería o a los terceros  autorizados para que el valor correspondiente sea girado directamente a la  ADRES, dentro del plazo previsto en el inciso anterior.    

Artículo  2.6.4.2.2.1.11. Modificado por el Decreto 1355 de 2018,  artículo 3º. Recursos provenientes de  la operación del juego de apuestas permanentes o chance – liquidación,  declaración, pago y giro de los derechos de explotación. De acuerdo con lo previsto en el artículo 23 de la Ley 643 de 2001  y el artículo 2.7.2.5.1 del Decreto número  1068 de 2015, los concesionarios del juego de apuestas permanentes deben  declarar y liquidar ante la entidad concedente, en el formulario respectivo y  dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes, a título de derechos  de explotación, el doce por ciento (12%) de sus ingresos brutos.    

Al momento  de la presentación de la declaración de los derechos de explotación, se pagarán  a título de anticipo de derechos de explotación del siguiente período, el valor  que resulte de aplicar los incisos 2, 3 y 4 del artículo 23 de la Ley 643 de 2001,  según el caso.    

La  diferencia entre el valor total de los derechos de explotación liquidados en el  periodo y el anticipo pagado en el período anterior constituirá el remanente o  saldo de los derechos de explotación a pagar por el período respectivo.    

En el  evento en que el valor total de los derechos de explotación del período sea  inferior al anticipo liquidado por el mismo, procederá el reconocimiento de  compensaciones contra futuros derechos de explotación, en los términos del  artículo 2.7.2.5.6 del Decreto número  1068 de 2015.    

El valor pagado  por el concesionario del juego de apuestas permanentes, que corresponde a la  sumatoria del anticipo de derechos de explotación del siguiente período y el  remanente o saldo de los derechos de explotación a pagar por el período  respectivo, debe ser distribuido en el porcentaje asignado a cada uno de los  beneficiarios y realizar el pago directo a cada uno, así:    

– Un 7%  con destino al Fondo de Investigaciones en Salud, cuenta administrada por el  Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación (Colciencias).    

– Hasta un  25% al fondo de salud de la entidad territorial que corresponda, destinado al  funcionamiento.    

– El saldo  restante debe ser girado directamente por los concesionarios de apuestas  permanentes a la ADRES, a nombre de la entidad territorial correspondiente,  para el aseguramiento de la población afiliada al Régimen Subsidiado.    

Parágrafo 1°. De  conformidad con el inciso 4 del artículo 24 de la Ley 643 de 2001,  modificado por la Ley 1393 de 2010,  corresponde al concesionario pagar el doce por ciento (12%) sobre los ingresos  brutos a título de derechos de explotación con destino a la salud, más el valor  adicional que llegare a existir entre ese porcentaje y el doce por ciento (12%)  sobre el valor señalado en el contrato como rentabilidad mínima anual; ese  valor adicional lo pagarán los concesionarios año a año, a título de  compensación contractual con destino a la salud, sin que haya lugar a  reclamación o indemnización alguna en su favor. Estos recursos se distribuirán  en los mismos porcentajes relacionados en el presente artículo.    

Parágrafo 2°.  Los concesionarios continuarán declarando, liquidando y pagando, los gastos de  administración, en el porcentaje previsto en el artículo 9° de la Ley 643 de 2001  o la norma que la modifique o sustituya.    

Texto inicial del artículo 2.6.4.2.2.1.11: “Recursos  provenientes de la operación del juego de apuestas permanentes o chance –  liquidación, declaración, pago y giro de los derechos de explotación. De  acuerdo con lo contemplado en el artículo 2.7.2.5.1 del Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del  Sector Hacienda y Crédito Público, los concesionarios del juego de apuestas  permanentes deberán declarar y liquidar ante la entidad concedente, en el  formulario respectivo, dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada  mes, a título de derechos de explotación, bajo el siguiente esquema:    

– El doce  por ciento (12%) del mayor valor entre los ingresos brutos causados en el mes  anterior y los ingresos esperados pactados y señalados en el contrato de  concesión como rentabilidad mínima.    

– Al mayor  valor entre el 12% de los ingresos brutos obtenidos en el período mensual y el  12% de la rentabilidad mínima mensualizada, se deberá restar el anticipo que  haya sido pagado en el período anterior, así como la compensación por saldo a  favor que llegase a existir por períodos anteriores, en los términos del  artículo 2.7.2.5.6 del Decreto 1068 de 2015.    

– Así  mismo, se deberá liquidar a título de anticipo de derechos de explotación para  el siguiente período, un valor equivalente al setenta y cinco por ciento (75%)  de los derechos de explotación calculados.    

El valor  resultante de sumar el anticipo para el período siguiente más el saldo que  quede de restar de los derechos de explotación el anticipo del período anterior  y restar la compensación a que hubiere lugar, deberá ser distribuido en el  porcentaje asignado a cada uno de los beneficiarios del pago, así:    

– Un 7%  con destino al Fondo de Investigaciones en Salud, cuenta administrada por el  Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación (Colciencias).    

– Hasta un  25% al Fondo de Salud de la entidad territorial que corresponda, destinado al  funcionamiento.    

– El saldo  restante debe ser girado directamente por los concesionarios de apuestas  permanentes a la ADRES, a nombre de la entidad territorial correspondiente,  para el aseguramiento de la población afiliada al Régimen subsidiado.    

Parágrafo  1°. Los concesionarios deberán declarar,  liquidar y pagar a título de gastos de administración, el uno por ciento (1%)  de los derechos de explotación liquidados para el período respectivo, conforme  a lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley  643 de 2001 o la norma que la modifique o sustituya.    

Parágrafo  2°. La liquidación, declaración y pago de los derechos  de explotación del juego se hará mensualmente para lo cual se deberá tomar el  valor mensualizado de la rentabilidad mínima señalada en el contrato de  concesión.”.    

Artículo  2.6.4.2.2.1.12. Recursos provenientes  de la operación de las rifas – declaración, liquidación y giro de los derechos  de explotación. La persona  gestora de la rifa, cuando quiera que esta se realice en uno o varios  municipios o distrito de un mismo departamento, liquidará, declarará y girará  ante la alcaldía o la sociedad de capital público departamental según  corresponda, los derechos de explotación equivalentes a un catorce por ciento  (14%) de los ingresos brutos como derechos de explotación sobre el valor del  ciento por ciento (100%) de la totalidad de las boletas emitidas. Realizada la  rifa la persona gestora deberá ajustar el pago de los derechos de explotación  al total de la boletería vendida.    

Dentro de  los diez (10) primeros días hábiles del mes siguiente al de la realización de  la rifa, la autoridad que autorizó y recaudó los derechos de explotación de la  rifa deberá liquidar en forma detallada, el catorce por ciento 14%. El valor  liquidado debe ser distribuido y girado de acuerdo con los siguientes  porcentajes:    

– Un 7%  con destino al Fondo de Investigaciones en Salud, cuenta administrada por el  Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación (Colciencias).    

– Hasta un  25% al Fondo de Salud de la entidad territorial que corresponda, destinado al  funcionamiento.    

– El saldo  restante debe ser girado directamente a la ADRES, a nombre de la entidad  territorial correspondiente para el aseguramiento de la población afiliada al  Régimen subsidiado.    

Parágrafo. Las empresas operadoras del juego de lotería tradicional  o de billetes y los concesionarios del juego de apuestas permanentes que operen  las rifas deberán acreditar el pago de los derechos de explotación equivalentes  al catorce por ciento (14%) de los ingresos brutos, los cuales corresponden al  cien por ciento (100%) del valor de las boletas vendidas.    

Artículo  2.6.4.2.2.1.13. Recursos provenientes  de la operación de juegos promocionales locales – liquidación, declaración,  pago y giro de los derechos de explotación. Los derechos de explotación de los sorteos promocionales  locales o de varios municipios del mismo Departamento, conforme lo previsto en  el artículo 5° de la Ley 643 de 2001, en  armonía con lo dispuesto el inciso 5° del artículo 31 de la misma ley, deben  ser liquidados, declarados y pagados, por la persona natural o jurídica gestora  del juego en el momento de la autorización, ante la sociedad de capital público  departamental administradora del monopolio o quien haga sus veces, en un monto  equivalente al catorce por ciento (14%) del valor del plan de premios. La  sociedad de capital público departamental, administradora del monopolio o quien  haga sus veces, dentro de los diez (10) días primeros días hábiles del mes  siguiente debe girar los recursos así:    

– Un 7%  con destino al Fondo de Investigaciones en Salud, cuenta administrada por el  Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación (Colciencias).    

– Hasta un  25% al Fondo de Salud de la entidad territorial que corresponda, destinado al  funcionamiento.    

– El saldo  restante debe ser girado directamente a la ADRES, a nombre de la entidad  territorial correspondiente, para el aseguramiento de la población afiliada al  Régimen subsidiado.    

Artículo  2.6.4.2.2.1.14. Modificado por el Decreto 1355 de 2018,  artículo 4º. Recursos provenientes de  los premios no reclamados – liquidación, declaración y giro. Conforme con lo dispuesto en la Ley 1393 de 2010,  ocurrida la prescripción extintiva del derecho o la caducidad judicial sin que  se haga efectivo el cobro de los premios, el setenta y cinco por ciento (75%)  de los recursos que constituyen esos premios serán girados por las entidades  administradoras y operadoras o los concesionarios a la ADRES, dentro de los  primeros diez (10) días hábiles siguientes al mes en el cual ocurra la  prescripción o caducidad, con destino a la financiación del aseguramiento de la  población afiliada al Régimen Subsidiado.    

Texto inicial del artículo 2.6.4.2.2.1.14: “Recursos  provenientes de los premios no reclamados – liquidación, declaración y giro. Conforme  con lo dispuesto en la Ley  1393 de 2010, ocurrida la prescripción extintiva del derecho o la  caducidad judicial sin que se haga efectivo el cobro de los premios, el setenta  y cinco por ciento (75%) de los recursos que constituyen esos premios serán  girados por las entidades administradoras y operadoras o los concesionarios a  la ADRES, dentro de los primeros diez (10) días hábiles siguientes al mes en el  cual ocurra la prescripción o caducidad, con destino a la financiación del  aseguramiento.    

La declaración  la deben presentar ante la Secretaría de Hacienda de la entidad territorial que  corresponda, en los formularios que determine el Consejo Nacional de Juegos de  Suerte y Azar.”.    

Artículo  2.6.4.2.2.1.15. Modificado por el Decreto 1355 de 2018,  artículo 5º. Formularios de  declaración, liquidación, pago y giro de los recursos del monopolio de los  juegos de suerte y azar. Las  liquidaciones, declaraciones y pago del monopolio de juegos de suerte y azar,  deberán efectuarse en los formularios previstos para tales efectos, incluyendo  la información correspondiente a la liquidación de los recursos del  aseguramiento de la población afiliada al Régimen Subsidiado que deben girar a  la ADRES, a través de medios electrónicos, con los requerimientos de  información que esta entidad establezca.    

Texto inicial del artículo 2.6.4.2.2.1.15: “Formularios  de declaración, liquidación, pago y giro de los recursos del monopolio de los  juegos de suerte y azar. Las liquidaciones, declaraciones y pago del  monopolio de juegos de suerte y azar de que tratan los precitados artículos,  deberán efectuarse en los formularios que expida el Consejo Nacional de Juegos  de Suerte y Azar. Adicionalmente, deben incluir la información correspondiente  a la liquidación de los recursos del aseguramiento que deben girar a la ADRES,  a través de medios electrónicos, con los requerimientos de información que esta  Entidad establezca.”.    

Artículo  2.6.4.2.2.1.16. Modificado por el Decreto 2497 de 2018,  artículo 5º. Intereses moratorios. Los operadores directos o a través de  terceros del juego de lotería tradicional o de billetes, los concesionarios del  juego de apuestas permanentes o chance, la sociedad de capital público  departamental, administradora del monopolio de juego de suerte y azar o quien  haga sus veces, que no paguen oportunamente las obligaciones contenidas en el  presente título, deberán liquidar y pagar las sanciones y los intereses  moratorios de acuerdo con la tasa de interés moratoria prevista para los  tributos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN) y las demás obligaciones contenidas en las normas del régimen propio,  conforme con lo previsto en los artículos 634 y 635 del Estatuto Tributario.    

Los intereses moratorios a que refiere el presente artículo, se  destinarán al aseguramiento en salud de la población afiliada al Régimen  Subsidiado y se abonarán a los compromisos de cofinanciación de cada entidad  territorial.    

Texto inicial del artículo 2.6.4.2.2.1.16: “Intereses  moratorios. Los operadores directos o a través de terceros del juego  de lotería tradicional o de billetes, los concesionarios del juego de apuestas  permanentes o chance, la sociedad de capital público departamental,  administradora del monopolio de juego de suerte y azar o quien haga sus veces,  que no paguen oportunamente las obligaciones contenidas en el presente título,  deberán liquidar y pagar las sanciones y los intereses moratorios de acuerdo  con la tasa de interés moratoria prevista para los tributos administrados por  la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y las demás obligaciones  contenidas en las normas del régimen propio, conforme con lo previsto en los  artículos 634 y 635 del Estatuto Tributario.”.    

Artículo  2.6.4.2.2.1.17. Modificado por el Decreto 2497 de 2018,  artículo 6º. Recursos provenientes del impuesto al consumo de cervezas y sifones de  producción nacional. De acuerdo con lo establecido en el parágrafo del artículo 190 de la Ley 223 de 1995  modificada por el artículo 1° de la Ley 1393 de 2010, de  la tarifa del 48% aplicable a las cervezas y sifones, ocho (8) puntos  porcentuales se destinarán al sector salud para financiar el aseguramiento de  los afiliados al régimen subsidiado, los servicios prestados a la población  pobre en lo no cubierto por subsidios a la demanda y a la población vinculada  que se atienda a través de la red hospitalaria pública, de acuerdo con las  condiciones y prioridades que para tal efecto defina la entidad territorial. Lo  anterior sin perjuicio de lo previsto en el primer inciso del artículo 60 de la  Ley 715 de 2001.    

La declaración de este impuesto debe ser presentada ante la Secretaría  de Hacienda de la entidad territorial que corresponda, en los formularios  definidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Dirección General  de Apoyo Fiscal, como lo señala el artículo 191 de la Ley 223 de 1995 y su  reglamentación.    

De los ocho (8) puntos porcentuales del impuesto al consumo con destino  a salud, por lo menos el 50%, o el porcentaje que a la entrada en vigencia de  la Ley 1438 de 2011 esté  asignado por la entidad territorial al aseguramiento, si este fuera mayor, debe  ser girado directamente a la ADRES, por la entidad territorial o la entidad  financiera autorizada, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la  última fecha de vencimiento para el pago de la declaración.    

Texto inicial del artículo 2.6.4.2.2.1.17: “Recursos  provenientes del impuesto al consumo de cervezas y sifones de producción  nacional. De acuerdo con lo establecido en el parágrafo del artículo  190 de la Ley  223 de 1995 modificada por el artículo 1° de la Ley  1393 de 2010, de la tarifa del 48% aplicable a las cervezas y  sifones, ocho (8) puntos porcentuales se destinarán al sector salud para  financiar el aseguramiento de los afiliados al régimen subsidiado, los  servicios prestados a la población pobre en lo no cubierto por subsidios a la  demanda y a la población vinculada que se atienda a través de la red  hospitalaria pública, de acuerdo con las condiciones y prioridades que para tal  efecto defina la entidad territorial. Lo anterior sin perjuicio de lo previsto  en el primer inciso del artículo 60 de la Ley  715 de 2001.    

La  declaración de este impuesto debe ser presentada ante la Secretaría de Hacienda  de la entidad territorial que corresponda, en los formularios definidos por el  Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Dirección General de Apoyo Fiscal,  como lo señala el artículo 191 de la Ley  223 de 1995 y su reglamentación.    

De los  ocho (8) puntos porcentuales del impuesto al consumo con destino a salud, por  lo menos el 50%, o el porcentaje que a la entrada en vigencia de la Ley  1438 de 2011 esté asignado por la entidad territorial al  aseguramiento, si este fuera mayor, debe ser girado directamente a la ADRES,  por la entidad territorial o la entidad financiera autorizada, dentro de los  cinco (5) días hábiles siguientes al pago de la declaración.”.    

Artículo.  2.6.4.2.2.1.18. Recursos provenientes  del impuesto al consumo de cervezas y sifones de origen extranjero. En el caso de cervezas y sifones de origen extranjero, la  declaración y pago por introducción de los mismos al país, la deben efectuar  ante el Fondo Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros  administrado por la Federación Nacional de Departamentos, en las entidades  financieras autorizadas para tal fin.    

El Fondo  Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros girará a la ADRES, de  los ocho (8) puntos porcentuales del impuesto al consumo con destino a salud,  por lo menos el 50% o el porcentaje que a la entrada en vigencia de la Ley 1438 de 2011,  esté asignado por la entidad territorial al aseguramiento, si este fuera mayor.  Este giro lo deberá realizar dentro de los primeros quince (15) días calendario  de cada mes.    

Parágrafo. El Fondo Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos  Extranjeros reportará a la ADRES la información de acuerdo con los  requerimientos que esta establezca.    

Artículo  2.6.4.2.2.1.19. Recursos provenientes  del componente específico del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco  elaborado. Los ingresos adicionales por efecto del  aumento de la tarifa del impuesto al consumo de cigarrillos nacionales y  extranjeros, liquidados de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2.1.6.3  del Decreto 1625 de 2016  y las demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, deben ser girados  a la ADRES por los Departamentos, el Distrito Capital o por el Fondo Cuenta de  Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros, según corresponda, en el plazo  que allí se indique. La información relacionada con los giros debe ser enviada  de acuerdo con los requerimientos que establezca la ADRES para tal fin.    

Artículo 2.6.4.2.2.1.20. Modificado por el Decreto 2497 de 2018,  artículo 7º. Recursos provenientes del componente ad valórem  del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado. La totalidad del recaudo del  componente ad valórem de que trata el artículo 348 de  la Ley 1819 de 2016,  sobre productos nacionales debe ser girado directamente a la ADRES por la  entidad territorial o la entidad financiera autorizada, dentro de los cinco (5)  días hábiles siguientes a la última fecha de vencimiento para el pago de la  declaración, presentando la información que sea requerida por la ADRES.    

Para el caso de  los productos extranjeros que se declaran ante el Fondo Cuenta de Impuestos al  Consumo de Productos Extranjeros, este girará a la ADRES la totalidad del  recaudo del componente ad valórem, dentro de los  primeros quince (15) días calendario de cada mes, presentando la información  que sea requerida por la ADRES”.    

Texto inicial del artículo 2.6.4.2.2.1.20: “Recursos  provenientes del componente ad valórem del impuesto  al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado. La totalidad del  recaudo del componente ad valórem de que trata el  artículo 348 de la Ley  1819 de 2016, sobre productos nacionales debe ser girado directamente  a la ADRES por la entidad territorial o la entidad financiera autorizada,  dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al pago de la declaración,  presentando la información que sea requerida por la ADRES.    

Para el  caso de los productos extranjeros que se declaran ante el Fondo Cuenta de  Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros, este girará a la ADRES la  totalidad del recaudo del componente ad valórem,  dentro de los primeros quince (15) días calendario de cada mes, presentando la  información que sea requerida por la ADRES.”.    

Artículo  2.6.4.2.2.1.21. Sustituido por el Decreto 1355 de 2018,  artículo 9º. IVA procedente del  monopolio rentístico de licores destilados y del impuesto al consumo de  licores, vinos aperitivos y similares. El IVA que grava los licores, vinos aperitivos y  similares a que hacen referencia los artículos 32 y 33 de la Ley 1816 de 2016  será transferido a la ADRES para la financiación del aseguramiento a nombre de  las entidades territoriales de conformidad con lo establecido en el Decreto número  719 de 2018.    

Texto inicial del artículo 2.6.4.2.2.1.21: “Recursos  para el aseguramiento, provenientes del monopolio rentístico de licores  destilados. Para dar cumplimiento al artículo 49 de la Ley  1438 de 2011, de las entidades territoriales, del 37% del total del  recaudo del monopolio rentístico de licores destilados, incluidos los derechos  de explotación a que hace referencia el inciso 3° del artículo 17 de la Ley  1816 de 2016, destinado a  salud, deberán mantener el porcentaje que venían aportando para la financiación  del aseguramiento, a la entrada en vigencia de la Ley  1438 de 2011.    

El valor  destinado a la financiación del aseguramiento debe ser girado por la entidad  territorial o la entidad financiera autorizada, directamente a la ADRES, dentro  de los cinco (5) días hábiles siguientes al pago de la declaración, presentando  la información que sea requerida por la ADRES.    

En el caso  de productos de origen extranjero, el valor liquidado debe ser girado  directamente a la ADRES, dentro de los primeros quince (15) días calendario de  cada mes, por el Fondo Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros  administrado por la Federación Nacional de Departamentos, teniendo en cuenta el  porcentaje determinado por cada Departamento para el aseguramiento de la  población. A la ADRES deberá reportar la información de acuerdo con los  requerimientos que esta establezca.    

Parágrafo  1°. La diferencia entre el impuesto pagado al  Fondo Cuenta y el total de la participación porcentual de los productos  importados que son objeto de monopolio que liquidan y pagan ante la  correspondiente entidad territorial, debe ser objeto de aplicación de los porcentajes  definidos para el aseguramiento, según lo establecido en el presente artículo.  Dichos valores deben ser girados por la entidad territorial o la entidad  financiera autorizada, directamente a la ADRES, dentro de los cinco (5) días  hábiles siguientes al correspondiente recaudo.    

Parágrafo  2°. El valor que del catorce por ciento (14%)  que complementa el 51% a que refiere el numeral segundo del artículo 16 de la ley  1816 de 2016, destine la entidad territorial para financiar el  aseguramiento en salud, debe ser girado directamente a la ADRES.    

Parágrafo  3°. El IVA de los licores destilados sujetos al  pago de la participación a que hacen referencia los artículos 32 y 33 de la Ley  1816 de 2016 será transferido a la ADRES a nombre de las entidades  territoriales de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno  nacional.”.    

Artículo  2.6.4.2.2.1.22. Sustituido por el Decreto 1355 de 2018,  artículo 10. Recursos, provenientes del impuesto  al consumo de productos importados, destinados al aseguramiento en salud. El  Fondo Cuenta que administra la Federación Nacional de Departamentos, deberá  girar a la entidad territorial, los recursos del impuesto al consumo de  productos extranjeros destinados al aseguramiento en salud que correspondan a  periodos anteriores a diciembre de 2017 y a la ADRES girará los recursos que correspondan  a operaciones a partir del 1º de enero de 2018.    

Texto inicial del artículo 2.6.4.2.2.1.22: “Recursos de las  entidades territoriales para el aseguramiento, provenientes del monopolio de  alcohol potable con destino a la fabricación de licores. Con base en  lo establecido en la Ley  1816 de 2016, las entidades territoriales definirán el porcentaje  que del recaudo del monopolio rentístico de alcohol potable con destino a la  fabricación de licores destinarán para el aseguramiento de los afiliados al  régimen subsidiado.    

El valor  destinado a la financiación del aseguramiento debe ser girado por la entidad  territorial o la entidad financiera autorizada, directamente a la ADRES, dentro  de los cinco (5) días hábiles siguientes al recaudo, presentando la información  que sea requerida por la ADRES.”.    

Artículo  2.6.4.2.2.1.23. Modificado por el Decreto 2497 de 2018,  artículo 8º. Recursos de las entidades territoriales, para el aseguramiento,  provenientes del impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares.  Las entidades  territoriales, de la renta cedida destinada a salud representada en el 37% del  total del recaudo del impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y  similares, deberán destinar para el aseguramiento por lo menos el 50% o el  porcentaje que a la entrada en vigencia de la Ley 1438 de 2011  estaba asignado, si este fuera mayor.    

Para el caso del Distrito Capital, del recaudo para salud destinará  para el aseguramiento por lo menos el 50% o el porcentaje que a la entrada en  vigencia de la Ley 1438 de 2011  estaba asignado, si este fuera mayor. Este porcentaje lo deberá informar el  Distrito Capital al Departamento de Cundinamarca, antes del 15 de diciembre de  cada vigencia, para que éste gire directamente a la ADRES el valor  correspondiente.    

El valor destinado a la financiación del aseguramiento debe ser girado  por la entidad territorial o la entidad financiera autorizada, directamente a  la ADRES, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la última fecha de  vencimiento para el pago de la declaración, presentando la información que sea  requerida por la ADRES.    

En el caso de productos de origen extranjero, el valor liquidado debe  ser girado directamente a la ADRES, dentro de los primeros quince (15) días  calendario de cada mes, por el Fondo Cuenta de Impuestos al Consumo de  Productos Extranjeros administrado por la Federación Nacional de Departamentos,  teniendo en cuenta el porcentaje de los recursos determinado por cada  Departamento con destino al aseguramiento de la población, presentando la  información que sea requerida por la ADRES.    

Parágrafo 1°. La diferencia entre el impuesto pagado al Fondo Cuenta y  el total del impuesto al consumo de los productos importados que liquidan y  pagan ante la correspondiente entidad territorial, debe ser objeto de  aplicación de los porcentajes definidos para el aseguramiento, según lo  establecido en el presente artículo. Dichos valores deben ser girados por la  entidad territorial o la entidad financiera autorizada, directamente a la  ADRES, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al correspondiente  recaudo.    

Parágrafo 2°. El IVA sobre licores, vinos, aperitivos y similares a que  hacen referencia los artículos 32 y 33 de la Ley 1816 de 2016,  será transferido a la ADRES a nombre de las entidades territoriales de  conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno nacional”.    

Texto inicial del artículo 2.6.4.2.2.1.23: “Recursos de  las entidades territoriales, para el aseguramiento, provenientes del impuesto  al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares. Las entidades  territoriales, de la renta cedida destinada a salud representada en el 37% del  total del recaudo del impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y  similares, deberán destinar para el aseguramiento por lo menos el 50% o el  porcentaje que a la entrada en vigencia de la Ley  1438 de 2011 estaba asignado, si este fuera mayor.    

Para el  caso del Distrito Capital, del recaudo para salud destinará para el  aseguramiento por lo menos el 50% o el porcentaje que a la entrada en vigencia  de la Ley  1438 de 2011 estaba asignado, si este fuera mayor. Este porcentaje  lo deberá informar el Distrito Capital al Departamento de Cundinamarca, antes  del 15 de diciembre de cada vigencia, para que este gire directamente a la  ADRES el valor correspondiente.    

El valor  destinado a la financiación del aseguramiento debe ser girado por la entidad  territorial o la entidad financiera autorizada, directamente a la ADRES, dentro  de los cinco (5) días hábiles siguientes al del recaudo, presentando la  información que sea requerida por la ADRES.    

En el caso  de productos de origen extranjero, el valor liquidado debe ser girado  directamente a la ADRES, dentro de los primeros quince (15) días calendario de  cada mes, por el Fondo Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros  administrado por la Federación Nacional de Departamentos, teniendo en cuenta el  porcentaje de los recursos determinado por cada Departamento con destino al  aseguramiento de la población, presentando la información que sea requerida por  la ADRES.    

Parágrafo  1°. La diferencia entre el impuesto pagado al  Fondo Cuenta y el total del impuesto al consumo de los productos importados que  liquidan y pagan ante la correspondiente entidad territorial, deben ser objeto  de aplicación de los porcentajes definidos para el aseguramiento, según lo  establecido en el presente artículo. Dichos valores deben ser girados por la  entidad territorial o la entidad financiera autorizada, directamente a la  ADRES, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al correspondiente  recaudo.    

Parágrafo  2°. Derogado por el Decreto 1355 de 2018,  artículo 14. El IVA sobre licores, vinos aperitivos y similares a que hacen referencia  los artículos 32 y 33 de la Ley  1816 de 2016, será transferido a la ADRES a nombre de las entidades  territoriales de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno  nacional.”.    

Artículo  2.6.4.2.2.1.24. Modificado por el Decreto 1355 de 2018,  artículo 6º. Rendimientos financieros  de las rentas territoriales.  Los rendimientos financieros que pudieran generarse por la administración de  las rentas territoriales se destinarán al aseguramiento en salud de la  población afiliada al Régimen Subsidiado y se abonarán a los compromisos de  cofinanciación de cada entidad territorial.    

Texto inicial el artículo 2.6.4.2.2.1.24: “Rendimientos  financieros de las rentas territoriales. Los rendimientos  financieros que pudieran generarse por la administración de las rentas territoriales  se destinarán al aseguramiento en salud de la población afiliada al régimen  subsidiado.”.    

Artículo  2.6.4.2.2.1.25. Formularios para la  liquidación, declaración y pago de las rentas provenientes del monopolio  rentístico de licores destilados, alcohol potable con destino a la fabricación  de licores, y del impuesto al consumo de licores, vinos aperitivos y similares.  Los formularios para la liquidación,  declaración y pago de las rentas provenientes del monopolio rentístico de  licores destilados, alcohol potable con destino a la fabricación de licores, y  del impuesto al consumo de licores, vinos aperitivos y similares, serán  expedidos por la autoridad competente con los ajustes para incluir el valor que  debe ser girado a la ADRES.    

Artículo  2.6.4.2.2.1.26. Excedentes  provenientes de Lotto en línea. Los recursos excedentes del Lotto  en línea, del Sector Salud del Fondo Nacional de Pensiones de Entidades  Territoriales (Fonpet), que de conformidad con los  artículos 2.7.9.1.1.3, 2.7.9.1.1.4., y 2.7.9.1.1.5 del Decreto 1068 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Hacienda, se destinan al aseguramiento en salud,  serán girados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público directamente a la  ADRES.    

Artículo  2.6.4.2.2.1.27. Desahorro Fonpet de recursos excedentes diferentes a los de Lotto en Línea. Los recursos excedentes de desahorro del Fondo Nacional  de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet),  diferentes a los de Lotto en Línea, cuando la entidad  territorial no presente obligaciones pensiónales pendientes por concepto del  pasivo pensional con el sector salud o cuando estén plenamente financiadas, se  destinarán exclusivamente al financiamiento del régimen subsidiado, de acuerdo  con lo establecido en el artículo 147 de la Ley 1753 de 2015, en  el artículo 2.12.3.8.3.6 del Decreto 1068 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Hacienda y las demás normas que lo modifiquen,  adicionen o sustituyan. Una vez realizado el proceso respectivo el Ministerio  de Hacienda y Crédito Público los girará directamente a la ADRES.    

Artículo  2.6.4.2.2.1.28. Modificado por el Decreto 2497 de 2018,  artículo 9º. Recursos propios del orden territorial. Los recursos propios de orden territorial,  correspondientes a recursos corrientes y de capital que hacen parte del  esfuerzo propio territorial que las entidades territoriales destinan a la cofínanciación del régimen subsidiado, deberán ser girados  a la ADRES a más tardar el último día hábil de cada mes para efectos de  financiar el giro oportuno de la Liquidación Mensual de Afiliados (LMA) del  siguiente mes. De la misma manera podrán hacer parte de estos recursos los  correspondientes a la estampilla pro-cultura que no  se inviertan en otros componentes de la seguridad social.    

La entidad territorial deberá informar, en los términos y condiciones que  defina el Ministerio de Salud y Protección Social, la fuente de recursos  diferentes a las señaladas en la ley para el aseguramiento, con las cuales  complementa su aporte para la cofinanciación del régimen subsidiado. El no  reporte de la información requerida, acarreará para las entidades  territoriales, las sanciones de las entidades de control competentes.    

Texto anterior del artículo 2.6.4.2.2.1.28. Modificado por el Decreto 1355 de 2018,  artículo 7º. “Recursos propios del orden territorial. Los recursos propios de orden territorial, correspondientes  a recursos corrientes y de capital que hacen parte del esfuerzo propio  territorial que las entidades territoriales destinan a la cofinanciación del  régimen subsidiado, deberán ser girados a la ADRES en los primeros tres (3)  días hábiles de cada mes para efectos de financiar el giro oportuno de la  Liquidación Mensual de Afiliados- LMA. De la misma manera podrán hacer parte de  estos recursos los correspondientes a la estampilla pro cultura que no se  inviertan en otros componentes de la seguridad social.    

La entidad  territorial deberá informar, en los términos y condiciones que defina el  Ministerio de Salud y Protección Social, la fuente de recursos diferentes a las  señaladas en la ley para el aseguramiento, con las cuales complementa su aporte  para la cofinanciación del régimen subsidiado. El no reporte de la información  requerida, acarreará para las entidades territoriales, las sanciones de las  entidades de control competentes.”.    

Texto inicial del artículo 2.6.4.2.2.1.28: “Recursos  propios del orden territorial.  Los recursos propios de orden territorial, correspondientes a recursos  corrientes y de capital que hacen parte del esfuerzo propio territorial que las  entidades territoriales destinan a la cofinanciación del régimen subsidiado,  deberán ser girados a la ADRES en los primeros tres (3) días hábiles de cada  mes para efectos de financiar el giro oportuno de la Liquidación Mensual de  Afiliados (LMA). De la misma manera podrán hacer parte de estos recursos los  correspondientes a la estampilla procultura que no se inviertan en otros  componentes de la seguridad social.”.    

Artículo  2.6.4.2.2.1.29. Informe de  incumplimiento. La entidad  territorial o la ADRES, según corresponda, deberá informar a la  Superintendencia Nacional de Salud y a los demás órganos de control, sobre el  incumplimiento de lo previsto en la presente sección.    

Artículo  2.6.4.2.2.1.30. Adicionado por el Decreto 1355 de 2018,  artículo 11. Presentación de  declaraciones de rentas territoriales con destino a salud ante entidades  descentralizadas. La  liquidación, declaración, pago y retención cuando proceda, de los recursos de  las rentas territoriales de que trata la presente subsección, se deberán  presentar en la Secretaría de Hacienda Departamental o Distrital o en la  entidad descentralizada de salud, si así lo establece la normatividad o  procedimientos definidos por la respectiva entidad territorial.    

Subsección 2. Manejo presupuestal y contable de los  recursos de propiedad de las entidades territoriales, que administra la ADRES  con destino a la financiación del aseguramiento    

Artículo  2.6.4.2.2.2.1. Modificado por el Decreto 2497 de 2018,  artículo 10. Presupuestación de los recursos que financian y cofinancian el  aseguramiento. La  presupuestación de los recursos que financian y cofinancian el régimen  subsidiado la deben realizar las entidades territoriales en el respectivo fondo  de salud, con fundamento en el plan financiero territorial de salud, sin  perjuicio de los ajustes que deban realizarse en cada vigencia fiscal, con base  en el recaudo real de las rentas que financian y cofinancian el régimen  subsidiado.    

Parágrafo. La presupuestación se efectuará conforme lo establecido en  el artículo 2.3.2.2.2. del Capítulo 2, Título 2, Parte 3, del Libro 2 del  presente decreto, o la norma que lo modifique o sustituya.    

Texto inicial del artículo 2.6.4.2.2.2.1. Modificado por el Decreto 1355 de 2018,  artículo 8º. “Presupuestación de los recursos que  financian y cofinancian el aseguramiento. La presupuestación de los recursos que financian y  cofinancian el Régimen Subsidiado la deben realizar las entidades territoriales  en el respectivo fondo de salud, con fundamento en el plan financiero  territorial de salud, sin perjuicio de los ajustes que deban realizarse en cada  vigencia fiscal, con base en el recaudo real de las rentas que financian y  cofinancian el régimen subsidiado.”.    

Texto inicial del artículo 2.6.4.2.2.2.1: “Presupuestación  de los recursos que financian y cofinancian el aseguramiento La  presupuestación de los recursos que financian y cofinancian el Régimen  Subsidiado la deben realizar las entidades territoriales en el respectivo fondo  de salud, sin situación de fondos.    

Para la  incorporación en el presupuesto de la entidad territorial el Ministerio de  Salud y Protección Social, estimarán el monto de la financiación del régimen  subsidiado con los recursos del SGP, los del aporte del subsidio familiar de  las Cajas de Compensación Familiar, los de esfuerzo propio territorial, los de  la ADRES y los del Presupuesto General de la Nación destinados al Régimen  Subsidiado. Esta financiación se informará a cada entidad territorial, antes  del 1° de octubre de cada año. El Ministerio de Salud y Protección Social  analizará y efectuará por lo menos bimestralmente, los ajustes requeridos a la  financiación de acuerdo con el comportamiento real de las rentas territoriales.    

Parágrafo. De acuerdo con lo establecido en el artículo 49 de la Ley  1438 de 2011, las entidades territoriales no podrán disminuir el  monto de recursos destinados para el Régimen Subsidiado, salvo que acrediten  ante el Ministerio de Salud y Protección Social la insuficiencia financiera.”.    

Artículo  2.6.4.2.2.2.2. Registro en la entidad  territorial de la ejecución presupuestal de los recursos destinados al  aseguramiento. Los  recursos recaudados por la ADRES de propiedad de las entidades territoriales  destinados al aseguramiento, serán informados mensualmente para su registro sin  situación de fondos. La entidad territorial debe adelantar la gestión de  verificación y realizar las acciones respectivas para determinar que las  transferencias realizadas por los responsables fueron efectuadas conforme a las  normas.    

La  ejecución presupuestal de los recursos destinados al aseguramiento de la  población afiliada al Régimen Subsidiado la deben realizar las entidades  territoriales de acuerdo con los siguientes lineamientos:    

1. Registro del Compromiso: En los  primeros quince (15) días hábiles del mes de enero de cada año, las entidades  territoriales emitirán un acto administrativo mediante el cual registrarán el  compromiso presupuestal del total de los recursos del régimen subsidiado en su  jurisdicción, para la vigencia fiscal del respectivo año, soportado en la  información de la base de datos de afiliados y el monto de recursos  incorporados en su presupuesto.    

El acto  administrativo establecerá como mínimo:    

a) El  costo del aseguramiento de la población afiliada al Régimen Subsidiado y los  potenciales beneficiarios de subsidios en salud.    

b) El  total de los recursos que financian y cofinancian el Régimen Subsidiado  discriminados por fuente.    

2. Registro de la obligación y el pago: Las  entidades territoriales registrarán la ejecución de la obligación y el pago, sin  situación de fondos, con base en la información de la Liquidación Mensual de  Afiliados (LMA) que publica la ADRES en los términos establecidos en el  artículo 2.6.4.3.2.5., del presente decreto.    

El manejo  contable deberá ser realizado por la entidad territorial de acuerdo con lo  señalado por la Contaduría General de la Nación.    

Artículo  2.6.4.2.2.2.3. Excedentes de rentas  cedidas. Los excedentes de  rentas cedidas que se determinen al cierre de cada vigencia fiscal, con  respecto al valor anual ajustado de conformidad con el artículo 2.6.4.2.2.2.1  del presente decreto, los podrán utilizar las entidades territoriales de  acuerdo con lo establecido en el artículo 4° de la Ley 1797 de 2016.    

La  utilización de los excedentes estará sujeta a la presentación de los reportes  de información sobre el recaudo de las rentas territoriales en los términos y  condiciones que determine el Ministro de Salud y Protección Social y al giro  oportuno de los recursos a la ADRES en los términos del presente decreto. El  Ministerio y la ADRES deberán informar a la entidad territorial sobre el  cumplimiento de lo aquí previsto, previo a la utilización de los excedentes.    

Capítulo 3    

Destinación de los recursos administrados por la ADRES  Sección 1. Régimen contributivo.    

Subsección 1. Proceso de compensación    

Artículo  2.6.4.3.1.1.1. Modificado por el Decreto 1437 de 2021,  artículo 7º. Proceso de compensación. Se entiende por compensación el  proceso mediante el cual la Adres determina y reconoce la Unidad de Pago por  Capitación (UPC), los recursos para el pago de las incapacidades originadas por  enfermedad general de los afiliados cotizan tes y los recursos para financiar  las actividades de promoción de la salud y de prevención de la enfermedad, de  los afiliados al Régimen Contributivo conforme con lo definido por el  Ministerio de Salud y Protección Social, por cada período al que pertenece el  pago de la cotización recaudada y conciliada entre el mecanismo de recaudo y la  base de datos de afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud.    

El resultado de la compensación  será el monto liquidado y reconocido a cada EPS o EOC.    

Texto  inicial del artículo 2.6.4.3.1.1.1: “Proceso de Compensación. Se  entiende por compensación el proceso mediante el cual la ADRES determina y  reconoce la Unidad de Pago por Capitación (UPC), los recursos para el pago de  las incapacidades originadas por enfermedad general de los afiliados cotizantes  y los recursos para financiar las actividades de promoción de la salud y de  prevención de la enfermedad, de los afiliados al régimen contributivo conforme  con lo definido por el Ministerio de Salud y Protección Social, por cada  período al que pertenece el pago de la cotización recaudada y conciliada entre  el mecanismo de recaudo y la base de datos de afiliación al SGSSS.    

El resultado de la compensación será: i) el  monto a apropiar por la EPS o EOC, ii) el valor a  girar a la ADRES por parte de la EPS o EOC en el caso de superávit y iii) e l valor a girar por la ADRES a la EPS o EOC, en el  caso de déficit.    

Artículo  2.6.4.3.1.1.2. Liquidación,  reconocimiento y pago en el proceso de compensación. La ADRES elaborará la liquidación y reconocimiento de los  recursos derivados del proceso de compensación a cada EPS y EOC, según la información  de los afiliados que estas registren en la base de datos de afiliados, la  información adicional que remitan estas entidades a la ADRES, la información de  recaudo de las cuentas maestras, la registrada en la Planilla Integrada de  Liquidación de Aportes (PILA), y las demás bases de datos disponibles que  resulten pertinentes para salvaguardar los recursos del SGSSS.    

Parágrafo  1°. Se descontará del resultado del proceso de compensación,  los valores correspondientes a las operaciones financieras realizadas en el  marco del artículo 41 del Decreto ley 4107  de 2011, la Ley 1608 de 2013 y  demás normas que las reglamenten, modifiquen o sustituyan, los que resulten de  aplicar el reintegro de recursos apropiados o reconocidos sin justa causa, los  descuentos a favor de la cuenta de alto costo en los casos de incumplimiento en  el giro de los recursos y los demás que se definan en la normatividad.    

Parágrafo 2°. La imposibilidad de compensar  las cotizaciones por la deficiencia en la actualización de la base de datos de  afiliados, problemas con el recaudo o cualquier otra causal, en ningún caso  conllevará a la negación de la prestación de servicios de salud por parte de  las EPS o EOC.    

Artículo  2.6.4.3.1.1.3. Financiación de las  actividades de educación, información y fomento de la salud y de prevención  secundaria y terciaria de la enfermedad. En el proceso de compensación, la ADRES, para cada  período, reconocerá a las EPS y EOC, un valor per cápita, definido por el  Ministerio de Salud y Protección Social, para la financiación de actividades de  educación, información y fomento de la salud y de prevención secundaria y  terciaria de la enfermedad.    

Las EPS y  EOC presentarán al Ministerio de Salud y Protección Social la información  correspondiente a la ejecución de estos recursos.    

Artículo  2.6.4.3.1.1.4. Modificado por el Decreto 1437 de 2021,  artículo 8º. Ejecución del proceso de compensación y entrega de resultados. El  proceso de compensación lo ejecutará la Adres el segundo día hábil de cada  semana del mes, con la información disponible de las cotizaciones recaudadas al  último día hábil de la semana anterior, independientemente del período de  cotización al que correspondan los aportes, así como con la información  registrada en las bases de datos de afiliados. La Adres publicará, a más tardar  en el mes de diciembre de cada año, el calendario de las fechas de los procesos  de compensación de la vigencia fiscal siguiente.    

La información de los  resultados del proceso de compensación será publicada por la Adres en medios  electrónicos en el transcurso del día hábil siguiente al que ejecuta el  proceso. Esta información contendrá entre otros: los registros aprobados y no  aprobados por período compensado, los recursos liquidados y reconocidos por  afiliado, los valores liquidados y a reconocer a cada EPS y demás EOC, los  descuentos aplicados, los recursos objeto de giro a cada EPS y demás EOC y de  giro directo a las IPS y a los proveedores de tecnologías y servicios en salud,  según corresponda, y el consolidado del resultado del proceso.    

La Adres realizará el giro de  los recursos al cual tenga derecho cada EPS o EOC, de acuerdo con el resultado  del proceso de compensación.    

Texto  inicial del artículo 2.6.4.3.1.1.4: “Ejecución del proceso de compensación y entrega de  resultados. El proceso de compensación lo ejecutará la ADRES el segundo día hábil de  cada semana del mes, con la información del recaudo de cotizaciones disponible  a esa fecha, independientemente del período de cotización al que correspondan  los aportes, así como con la información registrada en las bases de datos de  afiliados. La ADRES publicará, a más tardar en el mes de diciembre de cada año,  el calendario de las fechas de los procesos de compensación de la vigencia  fiscal siguiente.    

La información resultado del proceso de  compensación lo publicará la ADRES por medios electrónicos en el transcurso del  día hábil siguiente al que ejecuta el proceso. Esta información contendrá entre  otros: el consolidado del resultado del proceso, los registros aprobados y no  aprobados por período compensado, los valores a reconocer a las EPS y EOC, los  valores a trasladar de las cuentas maestras de recaudo de cotizaciones, los  recursos reconocidos por afiliado, los valores deducidos o descontados y los  recursos objeto de giro directo a las IPS y a los proveedores de tecnologías y  servicios en salud, según corresponda.    

La ADRES autorizará la apropiación de los  recursos a que tengan derecho las EPS y EOC y girará los recursos que procedan  como resultado del proceso de compensación.”.    

Artículo  2.6.4.3.1.1.5. Modificado por el Decreto 1437 de 2021,  artículo 9º. Ajuste de información de registros no compensados y  trasferencias de recursos entre EPS (EOC). Con el fin de  compensar los registros no compensados por inconsistencias en la información  registrada en la PILA o en las bases de datos de afiliados, las EPS y demás EOC  realizarán las acciones para corregir y reportar las novedades de la  información de acuerdo con los procedimientos establecidos para el efecto.    

De encontrarse inconsistencias  en el valor de los aportes recaudados en la cuenta bancaria maestra de recaudo  contra la información reportada por la PILA, los operadores de información y  los operadores financieros, a través de los mecanismos disponibles, realizarán  las acciones necesarias, de acuerdo con el procedimiento establecido por la  Adres, para ajustar la información que deberá reflejarse en la PILA y en la  cuenta bancaria maestra de recaudo.    

En el evento en que la  cotización se recaude con un código diferente al de la EPS o EOC al que  pertenece el afiliado, las EPS y EOC o la Adres, realizarán la gestión para  corregir el código, de acuerdo con los términos y condiciones previstas en el  procedimiento establecido por la Adres.    

Texto  inicial del artículo 2.6.4.3.1.1.5: “Ajuste de información de registros no compensados. Con el  fin de proceder a efectuar el proceso de compensación sobre registros no  compensados por inconsistencias en la información registrada en la PILA, o en  la base de datos de afiliados, las EPS y EOC efectuarán las gestiones ante la  ADRES para aclarar esta información de acuerdo con el procedimiento establecido  por esta.    

De encontrarse inconsistencias en el valor de  los aportes recaudados en la cuenta maestra de recaudo contra la información  reportada por la PILA, los operadores de información y los operadores  financieros, a través de los mecanismos disponibles, adelantarán las gestiones  para que sea ajustada la información que deberá reflejarse en la PILA y en la  cuenta maestra de recaudo.    

En caso de presentarse transferencias de las  cuentas maestras de recaudo entre las EPS y EOC, estas deberán aceptarlas a más  tardar el día hábil siguiente a la publicación del proceso por parte de la  ADRES.    

Parágrafo. Las  cotizaciones no conciliadas únicamente podrán ser compensadas dentro de los  doce (12) meses siguientes a la fecha de recaudo de las mismas; superado este  término tales recursos se constituirán en el ingreso a que hace referencia el  literal c) del artículo 41 del Decreto ley 4107 de  2011.”.    

Artículo  2.6.4.3.1.1.6. Modificado por el Decreto 1437 de 2021,  artículo 10. Proceso de corrección de registros compensados. Las  correcciones de los registros compensados serán presentadas por las EPS y, las  demás EOC, el último día hábil de la segunda semana de cada mes y la Adres  efectuará la validación y entrega de resultados en los cinco (5) días hábiles  siguientes a la fecha de presentación. Las correcciones que cumplan con los términos  y condiciones previstas en el procedimiento establecido por la Adres, se  registrarán en las bases de datos del proceso de compensación; de lo contrario,  la Adres informará las causales de no aprobación de los registros a las EPS y  EOC.    

Cuando las correcciones de los  registros compensados generen un saldo a favor de la Adres, se descontará en el  resultado del siguiente proceso de compensación, de no realizarse por  insuficiencia de recursos de las EPS y EOC, la Adres adelantará la gestión de  cobro de acuerdo con los mecanismos previstos en la normativa vigente. Si de  las correcciones de los registros compensados se genera un saldo a favor de la  EPS y EOC, la Adres efectuará el reconocimiento y giro.    

Cuando los resultados del  proceso de corrección de registros aprobados impliquen la devolución de  recursos al aportante, las EPS y EOC, una vez reciban los resultados y los  recursos por la Adres, girarán los recursos al aportante en los tres días  hábiles siguientes.    

En todo caso, las EPS y EOC  tendrán un plazo máximo de seis (6) meses a partir de la fecha de compensación  de cada registro para solicitar su corrección.    

Parágrafo. No habrá declaración  de corrección a registros aprobados en virtud del Decreto 2280 de 2004  conforme con lo previsto en el artículo 16 de la Ley 1797 de 2016. Los  ajustes que efectúe el aportante a períodos en vigencia del mencionado decreto  serán registrados por la EPS y EOC en su sistema de información y las  cotizaciones recaudadas se girarán a la Adres, en el marco del proceso de  compensación de que trata el presente Capítulo.    

Texto  inicial del artículo 2.6.4.3.1.1.6: “Proceso de corrección de registros aprobados. Las  correcciones de los registros aprobados en el proceso de compensación se  presentarán por las EPS y las EOC, el último día hábil de la segunda semana de  cada mes y se corregirán los registros en las bases de datos del proceso de  compensación.    

La ADRES efectuará la validación y entrega de  resultados dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de  presentación. Los montos a favor de la ADRES o de las EPS y EOC que resulten  del proceso de corrección y el reconocimiento de recursos a que hubiere lugar,  se girarán de acuerdo con el mecanismo definido para el efecto.    

Las EPS y EOC tendrán un plazo máximo de seis  (6) meses para solicitar corrección de registros compensados, salvo en los  casos en que la corrección se cause por efecto de ajustes en los pagos de  aportes a través de PILA o por orden judicial.    

Parágrafo. Por  efecto de la firmeza establecida en el artículo 16 de la Ley 1797 de 2016,  no habrá declaración de corrección a registros aprobados en virtud del Decreto 2280 de 2004.  Los ajustes que efectúe el aportante a períodos en vigencia del mencionado  decreto serán registrados por la EPS y EOC en su sistema de información y las  cotizaciones recaudadas se girarán a la ADRES, en el marco del proceso de  compensación de que trata el presente Capítulo.”.    

Artículo  2.6.4.3.1.1.7. Certificación de los  procesos de compensación. El  último día hábil de la cuarta semana de cada mes, el revisor fiscal de cada EPS  y EOC o quien haga sus veces, cuando las mismas no estén obligadas a tener  revisor fiscal, presentarán ante la ADRES la certificación relacionada con cada  uno de los procesos de compensación realizados en el mes anterior. La certificación  de los procesos de compensación deberá indicar y contener lo siguiente:    

1. El  registro de información en la base de datos de afiliados y en la remisión de  información que soportó la compensación del mes anterior al que se certifica y  que observó la normativa vigente para el efecto.    

2. La  afirmación que la información en ella contenida corresponde a la realidad de  acuerdo con los registros, archivos y soportes, en poder de la entidad.    

3. Que la  EPS y la EOC efectuó los recaudos de cotizaciones únicamente en la cuenta  maestra de recaudo registrada para el efecto.    

4. El  total de afiliados activos correspondientes al mes por el que se presenta la  certificación.    

5. El  total de afiliados con acuerdos de pago vigentes correspondientes al mes por el  que se presenta la certificación.    

6. Que la  EPS y la EOC garantizó la prestación de los servicios de salud a los afiliados  con cotizaciones en mora y que hayan sido compensados en el mes anterior al que  se presenta la certificación.    

7. El  total de registros aprobados en los procesos de compensación.    

8. El  total de recursos reintegrados a los aportantes y el número de aportantes a  quienes se les reintegró dichos aportes en el mes inmediatamente anterior.    

9. Que los  valores reclamados por licencias de maternidad y paternidad y devolución de  aportes corresponden a la liquidación efectuada por la EPS y la EOC, conforme a  las normas legales vigentes.    

10. El  número de licencias de maternidad y paternidad tramitadas y reconocidas en el  mes inmediatamente anterior.    

Parágrafo  1°. La no presentación de la certificación de  los procesos de compensación, se deberá informar el primer día hábil del mes  siguiente, a la Superintendencia Nacional de Salud para que se adelanten las  actuaciones administrativas correspondientes.    

Parágrafo  2°. En el evento de presentarse alguna  inconsistencia o incumplimiento de las disposiciones que rigen el proceso de  compensación por parte de las EPS o EOC, el revisor fiscal o quien haga sus  veces, en las EPS o EOC que no están obligadas a tener Revisor Fiscal, deberá  informar dicha circunstancia a la Superintendencia Nacional de Salud y demás  autoridades a que hubiere lugar.    

Artículo  2.6.4.3.1.1.8. Devolución de  cotizaciones no compensadas. Cuando  los aportantes soliciten a las EPS y EOC la devolución de pagos erróneamente  efectuados, estas entidades deberán determinar la procedencia de la misma,  dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud  del aportante.    

De ser  procedente, la solicitud detallada de devolución de cotizaciones la debe  presentar la EPS o EOC a la ADRES el último día hábil de la primera semana del  mes. La ADRES efectuará la validación y entrega de resultados y recursos dentro  de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de presentación.    

Las EPS y  EOC una vez recibidos los resultados y los recursos del procesamiento de la  información por parte de la ADRES, deberán girar los recursos al aportante en  el transcurso del día hábil siguiente.    

Parágrafo  1°. Los aportantes solo podrán solicitar ante  la EPS y EOC la devolución de cotizaciones pagadas erróneamente dentro de los  doce (12) meses siguientes a la fecha de pago.    

Parágrafo  2°. La ADRES efectuará la devolución de aportes  al prepensionado por el periodo cotizado, en los  términos del artículo 2.1.8.4 del presente decreto.    

Artículo  2.6.4.3.1.1.9. Cuenta maestra de pagos  de las EPS y EOC. Los pagos  que realicen las EPS y EOC con cargo a los recursos que reconoce la ADRES  deberán ser reportados a la ADRES por parte de las entidades financieras antes  del día diez (10) hábil del mes siguiente. Para el efecto, las EPS y EOC  tendrán una (1) cuenta maestra de pagos que genere la información en la  estructura de datos definida por la ADRES. Estas transacciones deberán  realizarse través de mecanismos electrónicos. De igual manera las EPS que  operen el Régimen Subsidiado de Salud deberán contar con la cuenta maestra de  pagos según lo dispuesto en este artículo.    

Las EPS y  las EOC continuarán con las cuentas maestras registradas ante el Fosyga, a las cuales la ADRES autorizará las  transferencias, resultado del proceso integral de compensación y las demás a  que hace referencia el presente decreto.    

La ADRES  remitirá mensualmente al Ministerio de Salud y Protección Social y a la  Superintendencia Nacional de Salud, el reporte presentado por las entidades  financieras para lo de su competencia.    

Parágrafo. Las EPS y EOC públicas podrán administrar los recursos  girados a la cuenta maestra de pagos a través del Sistema de Cuenta Única  Nacional (SCUN). En estos casos las EPS y EOC deberán reportar a la ADRES la  información de que trata el presente artículo.    

Subsección 2. Reconocimiento de rendimientos financieros  sobre cotizaciones del régimen contributivo.    

Artículo  2.6.4.3.1.2.1. Apropiación de  rendimientos financieros. El Ministerio  de Salud y Protección Social definirá anualmente el porcentaje de apropiación  sobre los rendimientos financieros generados por las cotizaciones recaudadas  por las EPS y EOC, para financiar las siguientes actividades: gestión de cobro  de cotizaciones, manejo de la información sobre el pago de aportes y servicios  financieros asociados al recaudo.    

La  apropiación de los rendimientos financieros se autorizará una vez la EPS y EOC  entregue a la ADRES el último día hábil de cada mes, la información sobre los  conceptos financiados con cargo a los recursos de que trata el presente  artículo.    

Subsección 3. Giro directo en el régimen contributivo.    

Artículo  2.6.4.3.1.3.1. Giro directo a  prestadores y proveedores de tecnologías y servicios en salud. La ADRES realizará el giro directo a los prestadores y  proveedores de tecnologías y servicios en salud, en los términos de las Leyes 1608 de 2013, 1753 de 2015 y 1797 de 2016, o las  normas que las modifiquen o sustituyan, de conformidad con el procedimiento  definido por Ministerio de Salud y Protección Social.    

Artículo  2.6.4.3.1.3.2. Giro directo de la  Unidad de Pago por Capitación de EPS del régimen contributivo en medida de  vigilancia especial, intervención o liquidación o que no cumplan con las metas  del régimen de solvencia. El giro directo de la UPC de las EPS del  régimen contributivo en medida de vigilancia especial, intervención o  liquidación o que no cumplan con las metas del régimen de solvencia se  efectuará de acuerdo con el siguiente procedimiento:    

1. La  Superintendencia Nacional de Salud publicará en su página web el resultado de  la evaluación del cumplimiento del régimen de solvencia por parte de las EPS,  efectuada conforme a la normatividad vigente. Para la aplicación de la medida  definida en la presente subsección, se entenderá válida la última publicación  hasta tanto la Superintendencia emita una nueva.    

2. Numeral  derogado por el Decreto 1437 de 2021,  artículo 12. La ADRES abrirá una cuenta bancaria para cada  EPS del régimen contributivo que se encuentre incursa en cualquiera de las  situaciones mencionadas.    

3.  Realizado el proceso de compensación y previa deducción de los valores  correspondientes a descuentos que se deban aplicar en este proceso, de las UPC  reconocidas, la ADRES transferirá el 80% del valor resultante, desde la cuenta  maestra de recaudo a la cuenta abierta por la ADRES a nombre de la EPS. En el  caso de las EPS deficitarias, la ADRES dentro del término de giro de los  recursos, resultado del proceso de compensación, transferirá a la mencionada  cuenta el valor correspondiente hasta completar el 80% de las UPC reconocidas.    

4. A  través de esta cuenta la ADRES administrará los recursos dispuestos para el  giro directo, de forma independiente a los demás recursos que administra y  efectuará los giros respectivos a las instituciones de prestación de servicios  y a los proveedores de tecnologías en salud, de acuerdo con la autorización y  la relación que presente la EPS, en los términos y condiciones definidas por el  Ministerio de Salud y Protección Social.    

5. La  ADRES debe realizar el registro y control de los montos girados directamente a  las instituciones de prestación de servicios y a los proveedores de  tecnologías, de tal forma que garantice su identificación y trazabilidad.    

Parágrafo  1°. La EPS podrá autorizar el giro por un valor  superior al 80% del valor reconocido por las UPC.    

Parágrafo  2°. La EPS es responsable de la calidad y  oportunidad de la información que reporte para el proceso de giro directo de  que trata el presente artículo y en consecuencia, de los errores que se generen  por las inconsistencias.    

Sección 2. Régimen subsidiado    

Artículo  2.6.4.3.2.1. Financiación de la UPC  del régimen subsidiado. La  ADRES, conforme a los montos de las diferentes fuentes de financiación  determinados por el Ministerio de Salud y Protección Social, realizará la  Liquidación Mensual de Afiliados (LMA), su reconocimiento y pago.    

Artículo  2.6.4.3.2.2. Liquidación Mensual de  Afiliados (LMA). La LMA es  el instrumento jurídico y técnico mediante el cual la ADRES reconoce  mensualmente en forma proporcional la UPC-S por los afiliados al régimen  subsidiado a cada entidad territorial y EPS, con base en la identificación y  novedades de los beneficiarios del régimen que deben realizar las entidades  territoriales conforme a las competencias legales, las fuentes de financiación  y el valor de la UPC-S que determina el Ministerio de Salud y Protección  Social.    

La ADRES  realizará el proceso de reconocimiento de la Unidad de Pago por Capitación- UPC  de los afiliados al régimen subsidiado con base en los siguientes insumos:    

1. La  información del número de afiliados activos y las novedades sobre el estado de  afiliación en las bases de datos reportadas por las EPS, de acuerdo con los  parámetros que establece el Ministerio de Salud y Protección Social, debe ser  validada por las entidades territoriales como responsables de la misma y de la  omisión, inexactitud o reporte inoportuno de la información.    

2. Los  montos aplicables por entidad territorial teniendo en cuenta las diferentes fuentes  que concurren en la financiación del régimen subsidiado establecidas de manera  conjunta por el Ministerio de Salud y Protección Social con la entidad  territorial.    

3. El valor  de la UPC-S definida por el Ministerio de Salud y Protección Social para los  afiliados al régimen subsidiado.    

La  Liquidación Mensual de Afiliados (LMA) determina el número de afiliados por los  que se liquida la Unidad de Pago por Capitación (UPC), el detalle de las  restituciones a realizar por aplicación de las novedades registradas en la base  de datos de afiliados, los demás descuentos o deducciones a que haya lugar y el  monto a girar a cada EPS a nombre de cada entidad territorial por las diferentes  fuentes de financiación.    

Sin  perjuicio de la responsabilidad de las EPS y de las entidades territoriales, la  ADRES implementará validaciones de información para la LMA, con otras bases de  datos a efectos de salvaguardar el procedimiento de reconocimiento y pago de  los recursos del aseguramiento.    

Con base  en el resultado de la LMA, la ADRES efectuará el giro directo a las EPS, a las  Instituciones Prestadoras de Servicio de Salud (IPS), y a los proveedores de  servicios y tecnologías en salud incluidas en el plan de beneficios, conforme a  la autorización de las EPS.    

En el  evento en que el recaudo de las rentas territoriales no se haya logrado en los  montos requeridos para el giro del resultado de la Liquidación Mensual de  Afiliados (LMA), los giros se podrán realizar parcialmente.    

Parágrafo  1°. Las novedades del estado de afiliación  deberán ser reportadas a la ADRES por las EPS y las entidades territoriales a  más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes contados a partir del primer  día del mes calendario en que esta se produce. Si la novedad se reporta con  posterioridad a dicho término, el reconocimiento de la UPC se efectuará a  partir de la fecha del reporte de la novedad.    

Parágrafo  2°. En caso de incumplimiento en el giro de los  recursos a la Cuenta de Alto Costo por parte de las EPS, el mecanismo de  administración de la cuenta informará a la ADRES los montos a descontar por  cada EPS, los cuales se aplicarán en la LMA del mes siguiente.    

Parágrafo  3°. Al resultado del proceso de Liquidación  Mensual de Afiliados (LMA) se podrán descontar los valores correspondientes a  las operaciones financieras realizadas en el marco del artículo 41 del Decreto ley 4107  de 2011, la Ley 1608 de 2013 y  demás normas que las reglamenten, modifiquen adicionan o sustituyan, las que  resulten de aplicar el reintegro de recursos apropiados o reconocidos sin justa  causa conforme a lo definido en las disposiciones generales del presente  decreto, los descuentos a favor de la cuenta de alto costo, en los casos de  incumplimiento y los demás que se definan en la normatividad.    

Artículo  2.6.4.3.2.3. Información para el giro  directo a las IPS y proveedores de servicios y tecnologías incluidas en el Plan  de Beneficios. La  ADRES, con base en las validaciones realizadas, dispondrá en la página web, el  décimo (10) día hábil de cada mes, el listado de IPS y proveedores registradas  para el giro de la LMA del siguiente mes.    

La EPS con  referencia a la información publicada por la ADRES, reportará a más tardar el  décimo quinto (15) día hábil de cada mes, la información de los montos a girar  a las IPS y proveedores, en la plataforma y conforme a los anexos técnicos  dispuestos para el efecto por el Ministerio de Salud y Protección Social o por  la ADRES, una vez los haya implementado. En cualquiera de los dos casos la  ADRES validará y consolidará la información reportada.    

Parágrafo. Las IPS y proveedores podrán realizar ante la ADRES el  procedimiento de registro de cuentas bancarias para el giro directo, en los  términos que esta defina.    

Artículo  2.6.4.3.2.4. Giro de la Unidad de Pago  por Capitación (UPC) del Régimen subsidiado. La ADRES, con base en el resultado de la LMA y  descontando los montos a que haya lugar, girará los recursos dentro de los  primeros cinco (5) días hábiles del mes al que corresponda la LMA, a nombre de  las entidades territoriales o EPS según el caso, así:    

1. Giro  directo a prestadores y proveedores de servicios y tecnologías en salud a  nombre de las EPS, de acuerdo con las siguientes reglas:    

a) La suma  de los giros a las IPS y proveedores de servicios y tecnologías en salud,  incluido el pago por la modalidad de capitación, no podrá exceder el monto que  le corresponda a la EPS, de conformidad con la LMA de la respectiva entidad  territorial;    

b) Los  giros a prestadores y proveedores de servicios y tecnologías en salud  corresponderán al valor autorizado por las EPS, sin que se realicen  fraccionamientos;    

c) En caso  de que el monto autorizado por la EPS supere el valor que le corresponda, según  la LMA, la ADRES efectuará el giro en primer lugar a la IPS con quien la EPS  haya celebrado acuerdo de voluntades bajo la modalidad de pago por capitación,  en orden decreciente en función de su valor y luego, a las demás modalidades de  pago en este mismo orden;    

d) Si en  aplicación de la regla anterior, se establece que existen dos o más IPS, cuyo  monto reportado sea exactamente igual, el giro a las IPS se realizará en el  orden reportado en el anexo técnico enviado por la EPS;    

e) Cuando  no sea posible efectuar el giro a la IPS o al proveedor por rechazo en la  transferencia electrónica, que impida su reprogramación, la ADRES girará a la  EPS correspondiente;    

f) El  monto reportado por las EPS en los términos del artículo anterior, debe ser el  resultado de la ejecución y forma de pago pactada en los acuerdos de  voluntades, por lo que en ningún caso la ADRES efectuará compensaciones,  ajustes o descuentos derivados de los acuerdos a que lleguen las partes.    

2. Giro  directo a las cuentas maestras de las EPS, dentro del mismo plazo.    

Parágrafo  1°. Sin perjuicio de las acciones disciplinarias,  fiscales y penales a que haya lugar, cuando la entidad territorial no gire a la  ADRES en la debida oportunidad los recursos de origen territorial que le  corresponde para la financiación de la LMA, la ADRES girará el valor de la  UPC-S hasta el valor de los recursos disponibles, caso en el cual la entidad  territorial será responsable del pago restante de la UPC-S. En este caso, la  entidad territorial tendrá la obligación de informar a la ADRES sobre el valor  total recaudado y será la responsable de girar el valor de la UPC-S a su cargo  y girar a la ADRES los recursos recaudados que excedan el costo asumido de la  UPC-S.    

Parágrafo  2°. El giro que realiza la ADRES, no modifica  las obligaciones contractuales entre EPS e IPS o proveedores de servicios y  tecnologías, ni exonera a las primeras del pago de sus obligaciones con las  segundas por los montos no cubiertos mediante el giro de que trata el presente  artículo. Este giro tampoco exime a las IPS de sus obligaciones contractuales y  en particular, de las relacionadas con la facturación y reporte de información  respecto del Registro Individual de Prestación de Servicios de Salud (RIPS).    

Parágrafo  3°. La ADRES, para el giro por cuenta de las  EPS del régimen subsidiado que se encuentren en medida de vigilancia especial,  intervención o liquidación, debe tener en cuenta lo establecido en el artículo  10 de la Ley 1608 de 2013 o la  norma que la modifique o sustituya.    

Artículo  2.6.4.3.2.5. Publicación de la  información sobre giro de la LMA. La información de la Liquidación Mensual de Afiliados  (LMA) la debe publicar la ADRES para conocimiento de las entidades  territoriales, de las EPS, de las IPS, los proveedores de servicios y  tecnologías y de la Superintendencia Nacional de Salud, el día hábil siguiente  al giro de los recursos de la Unidad de Pago por Capitación (UPC) del régimen  subsidiado.    

La  información a publicar por la ADRES debe contener la liquidación de la UPC, los  descuentos aplicados por los diferentes conceptos y el giro directo efectuado a  los prestadores y proveedores de servicios y tecnologías en salud.    

Las  entidades territoriales, como responsables de financiar el aseguramiento de su  población afiliada, deberán revisar la Liquidación Mensual de Afiliados (LMA)  publicada por la ADRES y realizar los ajustes a que haya lugar en la base de  datos de afiliados de acuerdo con los procedimientos establecidos por el  Ministerio de Salud y Protección Social.    

Sección 3. Regímenes de excepción y especiales    

Artículo  2.6.4.3.3.1. Pago de prestaciones  económicas a afiliados a los regímenes de excepción y especial. La ADRES efectuará la validación, reconocimiento y giro  de recursos correspondientes a las prestaciones económicas de las personas  afiliadas al régimen de excepción y especial con ingresos adicionales que  efectúen pago de aportes al SGSSS, de acuerdo con el marco legal vigente,  definirá las especificaciones técnicas y operativas y establecerá las  estructuras de datos y formularios correspondientes.    

Artículo  2.6.4.3.3.2. Devoluciones a afiliados  a los regímenes de excepción y especial. Cuando un afiliado a los regímenes de excepción y  especial con ingresos adicionales, solicite la devolución de pagos erróneamente  efectuados, la ADRES realizará la validación y entrega de resultados dentro de  los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de presentación de la  solicitud. Cuando corresponda, el respectivo empleador certificará lo  pertinente.    

Parágrafo. Los afiliados a que hace referencia el presente  artículo, solo podrán solicitar ante la ADRES la devolución de pagos  erróneamente efectuados, dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de  pago.    

Sección 4. Fortalecimiento financiero del sector salud    

Artículo  2.6.4.3.4.1. Apoyo financiero y  fortalecimiento patrimonial a las entidades del sector salud. Corresponde a los procesos operativos destinados al  desarrollo de los objetivos señalados en los artículos 41 del Decreto ley 4107  de 2011, 9° de la Ley 1608 de 2013 y 68  de la Ley 1753 de 2015,  reglamentados por el Decreto 1681 del 2015, compilado en el presente decreto.    

Parágrafo. La ejecución de recursos destinados al apoyo financiero  y fortalecimiento patrimonial de las entidades del sector salud, lo efectuará  la ADRES de acuerdo con la reglamentación que expida el Ministerio de Salud y  Protección Social y los convenios cuando así lo disponga el Ministerio, siempre  y cuando, en la respectiva vigencia, se encuentre garantizada la financiación  del aseguramiento en salud.    

Sección 5. Otras prestaciones    

Subsección 1. Servicios y tecnologías no financiadas con  cargo a la UPC    

Artículo  2.6.4.3.5.1.1. Reconocimientos de  servicios y tecnologías no financiables con cargo a la UPC. La ADRES reconocerá y pagará las solicitudes presentadas  por las EPS del régimen contributivo y EOC, por los servicios y tecnologías en  salud no financiadas con cargo a la UPC que suministren a sus afiliados por  prescripción de un profesional de la salud, en los términos establecidos por el  Ministerio de Salud y Protección Social o en virtud de una providencia  judicial.    

Parágrafo. Los servicios de asistencia en salud a que se refiere  el artículo 54 de la Ley 1448 de 2011, no  incluidos en el plan de beneficios de la víctima del conflicto armado, de  acuerdo con lo establecido en el artículo 89 del Decreto 4800 de 2011  y las normas que lo modifiquen o sustituyan, serán cubiertos por la ADRES a  través del procedimiento para el pago de los servicios y tecnologías previstos  en el presente artículo.    

Nota, artículo 2.6.4.3.5.1.1: Artículo desarrollado por  la Resolución  41656 de 2019, ADRES.    

Artículo  2.6.4.3.5.1.2. Término para presentar  las solicitudes por los servicios y tecnologías en salud no cubiertas en el  Plan de Beneficios con cargo a la UPC. Las entidades a que hace referencia el artículo anterior,  presentarán las solicitudes ante la ADRES, dentro de los tres (3) años  siguientes a la fecha de la prestación del servicio, de la entrega de la  tecnología en salud o del egreso del paciente, de conformidad con lo previsto  en el artículo 73 de la Ley 1753 de 2015, o  la norma que la modifique o sustituya.    

Artículo  2.6.4.3.5.1.3. Modificado por el Decreto 1437 de 2021,  artículo 11. Requisitos para el pago de servicios y tecnologías en salud no  financiados con cargo a la UPC y los presupuestos máximos. El  proceso de verificación y control de las solicitudes de pago de servicios y  tecnologías en salud no financiados con cargo a la UPC y los presupuestos  máximos, deberá garantizar la acreditación de los requisitos esenciales que  demuestren la existencia de la obligación a cargo de la Nación, conforme a lo  señalado por el Ministerio de Salud y Protección Social así:    

1. El usuario a quien se  suministró existía y le asistía el derecho al momento de su prestación.    

2. El servicio o tecnología no  se encuentra financiado con cargo a la UPC y los presupuestos máximos para su  fecha de prestación.    

3. El servicio o tecnología fue  prescrito por un profesional de la salud u ordenado por autoridad judicial.    

4. El servicio o tecnología fue  efectivamente suministrado al usuario.    

5. El reconocimiento y pago del  servicio o tecnología corresponde a la Adres y se presenta por una única vez.    

6. La solicitud del  reconocimiento y pago del servicio o tecnología se realiza en el término  establecido.    

7. Los datos registrados en los  documentos que soportan el recobro son consistentes respecto al usuario, el  servicio o tecnología y las fechas.    

8. El valor recobrado se  encuentra debidamente liquidado, soportado y conforme a la regulación vigente.    

Parágrafo 1°. Los servicios y  tecnologías suministrados a un usuario con diagnóstico confirmado de enfermedad  huérfana u otra patología de interés, serán reconocidos por parte de la Adres,  de conformidad con la regulación que expida el Ministerio de Salud y Protección  Social. Dichos servicios y tecnologías se financiarán directamente por la Adres  cuando los mismos no se encuentren financiados con la UPC o con los  presupuestos máximos y cumplan los requisitos establecidos para su  reconocimiento.    

Parágrafo 2°. En los casos en  que opere la negociación centralizada por parte del Gobierno nacional, a que  hace referencia el artículo 71 de la Ley 1753 de 2015, o  la norma que la modifique o sustituya, el reconocimiento y pago de las  tecnologías se acogerá a los precios pactados mediante este mecanismo.    

Texto  inicial del artículo 2.6.4.3.5.1.3: “Requisitos para la procedencia del pago de  servicios y tecnologías en salud. El proceso de verificación y control de las  solicitudes de pago de servicios y tecnologías en salud no cubiertas por el  plan de beneficios con cargo a la UPC, deberá garantizar la acreditación de los  requisitos esenciales que demuestren la existencia de la respectiva obligación  a cargo de la Nación, conforme a lo señalado por el Ministerio de Salud y  Protección Social así:    

1. El usuario a quien se suministró existía y  le asistía el derecho al momento de su prestación.    

2. El servicio o tecnología no se encuentra  cubierto en el plan de beneficios con cargo a la UPC para su fecha de  prestación.    

3. El servicio o tecnología fue prescrito por  un profesional de la salud u ordenado por autoridad judicial.    

4. El servicio o tecnología fue efectivamente  suministrado al usuario.    

5. El reconocimiento y pago del servicio o  tecnología corresponde a la ADRES y se presenta por una única vez.    

6. La solicitud del reconocimiento y pago del  servicio o tecnología se realiza en el término establecido.    

7. Los datos registrados en los documentos que  soportan el recobro son consistentes respecto al usuario, el servicio o  tecnología y las fechas.    

8. El valor recobrado se encuentra debidamente  liquidado, soportado y conforme a la regulación vigente.    

Parágrafo 1°. El  servicio de salud o tecnología suministrado a un usuario con diagnóstico  confirmado de enfermedad huérfana u otra patología de interés, será reconocido  cuando el usuario se encuentre debidamente inscrito en la base de datos  definida por el Ministerio de Salud y Protección Social. El giro se realizará  en forma directa desde la ADRES a los centros de referencia o a la red de  prestación que se constituya para tal fin.    

Parágrafo 2°. En los  casos en que opere la negociación centralizada por parte del Gobierno nacional,  a que hace referencia el artículo 71 de la Ley 1753 de 2015,  o la norma que la modifique o sustituya, el reconocimiento y pago de las  tecnologías se acogerá a los precios pactados mediante este mecanismo.”.    

Artículo  2.6.4.3.5.1.4. Proceso de verificación,  control y pago. La ADRES  adoptará el procedimiento para la verificación de la acreditación de los  requisitos esenciales para el pago de servicios y tecnologías en salud no  cubiertas por el plan de beneficios con cargo a la UPC, así como para el pago  de las solicitudes de recobro que resulten aprobadas.    

Parágrafo. Modificado por  el Decreto 2497 de 2018,  artículo 1º. La ADRES podrá adelantar directamente o  contratar, total o parcialmente, la verificación del cumplimiento de los  requisitos de los recobros, de acuerdo con los modelos y mecanismos operativos  que defina esa entidad.    

Texto  inicial del parágrafo: “La ADRES  podrá contratar una firma de auditoría para la verificación del cumplimiento de  los requisitos esenciales y del procedimiento que se adopte para el efecto.”.    

Nota, artículo 2.6.4.3.5.1.4: Artículo desarrollado por  la Resolución  41656 de 2019, ADRES.    

Artículo  2.6.4.3.5.1.5. Modificado por el Decreto 2497 de 2018,  artículo 2º. Radicación, validación y pago de las solicitudes por los servicios y  tecnologías en salud no cubiertas en el plan de beneficios con cargo a la UPC. La ADRES establecerá los periodos  para la radicación de solicitudes por prestación de servicios y de tecnologías  en salud, no cubiertos en el plan de beneficios con cargo a la UPC, y validará  integralmente su contenido.    

De haber lugar a la aplicación de glosas como consecuencia de la  validación de la solicitud, la ADRES lo comunicará a la entidad que presentó el  recobro/cobro, quien podrá subsanarlas u objetarlas, so pena de que se entienda  su aceptación.    

La ADRES dará respuesta a la subsanación u objeción al resultado de la  validación, presentada por la entidad recobrante. El pronunciamiento que se  efectúe se considerará definitivo.    

El proceso de validación integral deberá certificarse, y la ADRES  pagará las solicitudes aprobadas que no hubiesen sido glosadas.    

Parágrafo. El Ministerio de Salud y Protección Social establecerá el  término para la validación y el pago de las solicitudes presentadas por los  servicios y tecnologías en salud no cubiertas en el plan de beneficios con  cargo a la UPC.    

Parágrafo transitorio. Hasta tanto se expida la regulación de que trata  el parágrafo anterior, se continuarán aplicando los términos de validación  previstos para el efecto.    

Texto inicial del artículo 2.6.4.3.5.1.5: “Término para resolver, reconocer y pagar las  solicitudes presentadas por los servicios y tecnologías en salud no cubiertas  en el plan de beneficios con cargo a la UPC. La ADRES, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de  cierre de cada periodo de radicación, validará integralmente las solicitudes presentadas  por los servicios y tecnologías en salud no cubiertas en el plan de beneficios  con cargo a la UPC.    

Si hubo lugar a la aplicación de glosas como  consecuencia de la validación de la solicitud, la ADRES comunicará la totalidad  de ellas a la entidad que presentó la solicitud, dentro de los dos (2) meses  siguientes a la fecha de cierre del período de radicación, quien podrá  subsanarlas u objetarlas, dentro de los dos (2) meses siguientes a la  comunicación de las mismas. Si transcurrido dicho término no se recibe  información por parte de la entidad recobrante, se entenderá su aceptación.    

La ADRES dará respuesta a la subsanación u  objeción al resultado de la auditoría presentado por la entidad recobrante  dentro de los dos (2) meses siguientes a la radicación del correspondiente  documento. El pronunciamiento que se efectúe se considerará definitivo.    

El proceso de validación integral debe ser  certificado por el responsable de este. La ADRES pagará las solicitudes  aprobadas que no hubiesen sido glosadas, dentro del mes siguiente a la fecha  del cierre efectivo y certificación del proceso de validación.”.    

Artículo  2.6.4.3.5.1.6. Giro previo de recursos  al proceso de auditoría integral de los recobros/cobros. La ADRES efectuará el giro previo a la auditoría integral  a favor de las entidades recobrantes de los servicios o tecnologías en salud no  cubiertas en el plan de beneficios con cargo a la UPC, en los términos que  establezca el Ministerio de Salud y Protección Social.    

Parágrafo  1°. La ADRES establecerá las fechas de cierre  de los períodos de radicación.    

Parágrafo  2°. Cuando el número de solicitudes radicadas  en un período por los servicios y tecnologías en salud no cubiertas en el plan  de beneficios con cargo a la UPC, supere el promedio del último año, la ADRES  podrá establecer un término adicional para la validación, el cual no podrá  superar el inicialmente establecido.    

Artículo  2.6.4.3.5.1.7. Modificado por el Decreto 1437 de 2021,  artículo 12. Gestión de compras centralizadas de tecnologías en salud no  financiadas con la UPC o con los presupuestos máximos. Las  compras centralizadas de tecnologías en salud que no se encuentren financiadas  con los recursos de la UPC o los presupuestos máximos para los afiliados a los  regímenes Contributivo y Subsidiado podrán financiarse con las apropiaciones  disponibles en Adres, quien ordenará el gasto y adelantará el pago, previa  instrucción del Ministerio de Salud y Protección Social.    

El Ministerio adelantará los  estudios técnicos, epidemiológicos y administrativos previos a la compra y todos  los procesos y actividades posteriores a la misma, incluyendo la gestión  administrativa, operativa y logística de los bienes adquiridos, así como la  supervisión del contrato respectivo, sin que se generen costos adicionales en  la operación de la Adres.    

Texto  inicial del artículo 2.6.4.3.5.1.7: “Gestión de compras centralizadas de tecnologías en  salud no cubiertas en el plan de beneficios suministradas a afiliados al  régimen subsidiado. Para efectos de las compras centralizadas de  medicamentos no financiados con los recursos de la UPC para los afiliados al  régimen subsidiado de salud, las entidades territoriales del orden  departamental y/o distrital podrán realizar convenios con la ADRES o con el  Ministerio de Salud y Protección Social, disponiendo del giro respectivo de los  recursos necesarios con cargo a las apropiaciones dispuestas por la ley para el  efecto.”.    

Subsección 2. Reconocimiento y pago de servicios por  concepto de atención en salud a las víctimas de eventos terroristas, eventos  catastróficos de origen natural o de accidente de tránsito en que participen  vehículos no identificados o no asegurados con póliza SOAT    

Artículo  2.6.4.3.5.2.1. Modificado por el Decreto 2497 de 2018,  artículo 3º. Reclamaciones por eventos catastróficos de origen natural o de  accidente de tránsito en que participen vehículos no identificados o no  asegurados con póliza SOAT. Las condiciones de cobertura, el reconocimiento y pago de los servicios  de salud, indemnizaciones y gastos derivados de accidentes de tránsito, eventos  catastróficos de origen natural y eventos terroristas, se regirán por lo  dispuesto en el Capítulo 4 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 2 del presente  decreto. Para el efecto, las reclamaciones por dichos eventos deberán  presentarse a la ADRES dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha de la  ocurrencia del hecho de conformidad con lo previsto en el artículo 73 de la Ley 1753 de 2015, o la  norma que la modifique o sustituya.    

Parágrafo 1°. La ADRES podrá implementar el mecanismo de pago previo  para las reclamaciones que se presenten por primera vez y no tengan resultados  de auditoría. El Ministerio de Salud y Protección Social definirá los criterios  técnicos necesarios y la metodología de cálculo del mencionado pago. (Nota: Parágrafo desarrollado por la Resolución  849 de 2019, M. Salud y Protección Social.).    

Parágrafo 2°. La ADRES podrá adelantar directamente o contratar, total  o parcialmente, la verificación del cumplimiento de los requisitos de las reclamaciones,  de acuerdo con los modelos y mecanismos operativos que defina esa entidad.    

Texto inicial del artículo 2.6.4.3.5.2.1: “Reclamaciones por eventos  catastróficos de origen natural o de accidente de tránsito en que participen  vehículos no identificados o no asegurados con póliza SOAT. Las  condiciones de cobertura, el reconocimiento y pago de los servicios de salud,  indemnizaciones y gastos derivados de accidentes de tránsito, eventos  catastróficos de origen natural y eventos terroristas, se regirán por lo  dispuesto en el Capítulo 4 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 2 del presente  decreto. Para el efecto, las reclamaciones por dichos eventos deberán  presentarse a la ADRES dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha de la  ocurrencia del hecho de conformidad con lo previsto en el artículo 73 de la Ley 1753 de 2015,  o la norma que la modifique o sustituya.    

Parágrafo. La  ADRES contratará una firma auditora para la verificación del cumplimiento de  los requisitos y del procedimiento que se adopte para el efecto.”.    

Artículo  2.6.4.3.5.2.2. Condiciones para el  trámite de reconocimiento y pago de reclamaciones. La ADRES adoptará las condiciones operativas para el  trámite de reconocimiento y pago de los servicios de salud, gastos de  transporte, indemnización por incapacidad permanente e indemnización por muerte  y gastos funerarios, ocasionados por un evento terrorista, uno de origen natural,  o un accidente de tránsito en que participen vehículos no identificados o no  asegurados con póliza SOAT.    

Nota, artículo 2.6.4.3.5.2.2: Ver Resolución  21621 de 2019, ADRES.    

Capítulo 4    

Destinación de otros recursos que administra la ADRES    

Artículo  2.6.4.4.1. Giro y ejecución de los  recursos del Fonsaet. La ADRES girará los recursos para asegurar el pago de las  obligaciones por parte de las ESE que se encuentren en riesgo alto o medio  conforme con lo previsto en el artículo 80 de la Ley 1438 de 2011 o  que se encuentren intervenidas para administrar o liquidar por parte de la  Superintendencia Nacional de Salud (SNS) y las que adopten los programas de  saneamiento fiscal y financiero, de conformidad con lo establecido en el  artículo 50 de la Ley 1438 de 2011,  modificado por el artículo 7° de la Ley 1608 de 2013, el Decreto 2651 de 2014  compilado en el presente decreto.    

Estos recursos  se transferirán por la ADRES conforme a la distribución adelantada por el  Ministerio de Salud y Protección Social y sus giros se condicionarán a la  autorización que dicho Ministerio profiera.    

Artículo  2.6.4.4.2. Saneamiento de deudas del  régimen subsidiado. Para el  saneamiento de deudas del régimen subsidiado la ADRES girará a los prestadores  de servicios de salud, los recursos de que trata el artículo 275 de la Ley 1450 de 2011, el  artículo 5° numeral 2 de la Ley  1608 y el 106 de la Ley 1687 de 2013, o las normas que los reglamenten,  modifiquen o sustituyan.    

Parágrafo. La distribución y asignación de los recursos de que  trata el presente artículo se realizará en los términos definidos por el  Ministerio de Salud y Protección Social y considerando la disponibilidad  presupuestal.    

Artículo  2.6.4.4.3. Recursos para la  inspección, vigilancia y control que realiza la Superintendencia Nacional de  Salud. La ADRES calculará y  girará mensualmente a la Superintendencia Nacional de Salud, el 0,4% de los  recursos destinados al régimen subsidiado en cada entidad territorial, por  concepto de inspección, vigilancia y control, de conformidad con lo establecido  en el artículo 119 de la Ley 1438 de 2011.    

Artículo  2.6.4.4.4. Programas de salud. La ADRES de acuerdo con lo definido en la ley y lo aprobado  en el presupuesto de esta Entidad, girará los recursos para financiar los  siguientes programas:    

1. La  atención brindada por el Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a  Víctimas de que trata el parágrafo del artículo 137 de la Ley 1448 de 2011.    

2. Los  servicios de apoyo social a menores con cáncer, en el marco de lo establecido  en el artículo 13 de la Ley 1388 de 2010.    

3. Las campañas  de prevención de la violencia y promoción de la convivencia pacífica a nivel  nacional y territorial, en el marco de lo establecido en el Decreto 1792 de 2012  compilado en el presente decreto.    

4. Las  medidas de atención de que tratan los literales a) y b) del artículo 19 de la Ley 1257 de 2008, en  el marco de lo establecido en el Decreto 1792 de 2012  compilado en el presente decreto, prevención y sanción de formas de violencia y  discriminación contra las mujeres víctimas de la violencia y discriminación.    

5. Las  campañas de prevención contra el cáncer y educación preventiva para evitar el  consumo de cigarrillo, de que trata el artículo 30 de la Ley 1335 de 2009.    

6. Los  programas nacionales de promoción de la salud y prevención de la enfermedad en  el marco de lo establecido en el artículo 222 de la Ley 100 de 1993.    

7. Los  derivados de la declaratoria de emergencia sanitaria o evento catastrófico,  previa declaración del Ministerio de Salud y Protección Social.    

8. El  fortalecimiento de la red nacional de urgencias.    

9. Los  demás programas que defina la ley.    

Parágrafo. El Ministerio de Salud y Protección Social, fijará los  lineamientos técnicos y criterios de asignación o distribución de los recursos  que financiarán los programas de qué trata el presente artículo y autorizará a  la ADRES para que realice los giros, pagos o transferencias correspondientes.  Igualmente esta Cartera Ministerial se encargará del seguimiento a la ejecución  de estos recursos e informará a la ADRES las apropiaciones que no se  comprometerán, con el propósito de que estos hagan parte de la unidad de caja  para financiar el aseguramiento en salud.    

Capítulo 5    

Reintegro de recursos del SGSSS y devolución de recursos  producto de la gestión de la UGPP    

Artículo  2.6.4.5.1. Reintegro de los recursos  reconocidos sin justa causa. Cuando  la ADRES detecte en el ejercicio de sus competencias o actividades, apropiación  sin justa causa de recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud,  solicitará de acuerdo con el procedimiento establecido para tal fin, las  aclaraciones respectivas o su reintegro, el cual procederá a más tardar dentro  de los veinte (20) días hábiles siguientes a la comunicación del hecho. Cuando  la situación no sea subsanada o aclarada en el plazo señalado se informará de  manera inmediata y con las pruebas correspondientes a la Superintendencia  Nacional de Salud quien ordenará el reintegro inmediato de los recursos y  adelantará las acciones que considere pertinentes.    

Parágrafo. Se entenderá como reintegro la recuperación de recursos  del SGSSS mediante aplicación automática o el debido proceso.    

Artículo  2.6.4.5.2. Reintegro los recursos del  aseguramiento en salud. El  reintegro de los recursos del aseguramiento cuando se hubiere efectuado un giro  de lo no debido, procederá de la siguiente manera:    

A) En el  Régimen Subsidiado.    

1. Cuando  el giro de lo no debido se presenta por novedades reportadas por las Entidades  Promotoras de Salud (EPS) con relación a afiliados del régimen subsidiado en la  base de datos de afiliados, estos valores serán descontados en los siguientes  giros, hecho del cual serán notificadas las EPS y la respectiva entidad  territorial. En el evento en que en la ADRES no existan recursos a favor de la  EPS para efectuar el descuento, los recursos correspondientes al giro de lo no  debido deberán ser reintegrados por parte de las EPS.    

2. Cuando  el giro de lo no debido se detecta como consecuencia de auditorías a la base de  datos de afiliados o sobre el histórico de las UPC reconocidas se adelantará el  procedimiento definido para tal fin. Igual procedimiento se debe seguir cuando  por falta de existencia de recursos no se puedan realizar los descuentos  establecidos en el numeral anterior y la EPS no haya reintegrado los recursos  correspondientes.    

B) En el  Régimen Contributivo.    

1. Cuando  el giro de lo no debido se presenta por novedades reportadas por las Entidades  Promotoras de Salud (EPS) con relación a afiliados del régimen contributivo, en  la base de datos de afiliados, estos valores serán notificados a las EPS y  deberán ser reintegrados a la ADRES en los veinte (20) días hábiles siguientes.    

2. Cuando  el giro de lo no debido se detecta como consecuencia de auditorías a la base de  datos de afiliados o sobre el histórico de las UPC reconocidas se adelantará el  procedimiento establecido para tal fin.    

Parágrafo. En el evento en que la apropiación o reconocimiento sin  justa causa se haya producido a pesar de contar con las herramientas,  información o instrumentos para evitarlo, los recursos deberán reintegrarse  junto con los respectivos intereses liquidados a la tasa de interés moratorio  establecida para los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN). Cuando la apropiación se presente pese a la  diligencia del respectivo actor o por circunstancias que escaparon a su  control, los recursos deberán reintegrarse debidamente actualizados por el  Índice de Precios al Consumidor (IPC).    

En el  evento en que la EPS no efectúe el reintegro en el término previsto en las  normas, la ADRES podrá descontarlo de futuros reconocimientos de UPC o de  cualquier otro reconocimiento.    

Artículo  2.6.4.5.3. Reintegro de recursos por  efecto de la afiliación múltiple que involucre al Régimen Especial o de  Excepción. En el evento que un  afiliado a alguno de los regímenes exceptuados o especiales se haya afiliado  simultáneamente a una Entidad Promotora de Salud (EPS), la ADRES deberá  solicitar a la respectiva EPS el reintegro de los recursos que por concepto de  UPC se le hubieren reconocido por dicho afiliado durante el tiempo de la  afiliación múltiple, en los términos establecidos en el artículo 2.1.13.6 del  presente decreto.    

Artículo  2.6.4.5.4. Reintegro de recursos por  pago de lo no debido de servicios no incluidos en el plan de beneficios o  reclamaciones por atención en salud o indemnizaciones a víctimas. En el evento en que la ADRES detecte un pago sin justa  causa en servicios no incluidos en el plan de beneficios o reclamaciones por  atención en salud a víctimas de eventos catastróficos, terroristas o de  accidentes de tránsito que involucren vehículos no asegurados con póliza SOAT o  no identificados y de indemnizaciones a víctimas de eventos catastróficos,  terroristas, aplicará el procedimiento establecido en el presente título.    

Parágrafo. La ADRES adelantará el procedimiento general  establecido en el presente título para el reintegro de recursos por pago de lo  no debido de indemnizaciones a víctimas de accidentes de tránsito que  involucren vehículos no asegurados con póliza SOAT o no identificados, cuyo  hecho generador haya ocurrido antes de la entrada en vigencia del presente  decreto.    

Artículo 2.6.4.5.5. Orden  de devolución por nulidad de los actos administrativos de la UGPP. De acuerdo  con lo establecido en el artículo 311 de la Ley 1819 de 2016 la  ADRES realizará la devolución de los aportes establecidos en el acto  administrativo de la UGPP, dentro de los dos (2) meses siguientes a la  notificación del acto administrativo por parte de la UGPP a la ADRES.    

Parágrafo. La UGPP deberá comunicar a la ADRES la notificación de  la admisión de la demanda contra las liquidaciones oficiales que determinen el  pago de aportes en salud de devolución de aportes para el registro de las  correspondientes provisiones.    

Capítulo 6    

Gestión financiera de los recursos en administración y  para el funcionamiento de la ADRES    

Sección 1. De los recursos en administración    

Artículo  2.6.4.6.1.1. Del presupuesto de los  recursos administrados. En  materia presupuestal la ADRES se asimila a una Empresa Industrial y Comercial  del Estado, y en este sentido se regirá por el Estatuto Orgánico del  Presupuesto para las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y lo  establecido en el Título 3 de la Parte 8 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015  y las demás normas que los modifiquen o sustituyan.    

En razón  de la destinación específica de los recursos del SGSSS que administra la ADRES,  los excedentes financieros generados en cada vigencia se incorporarán en la  siguiente vigencia fiscal.    

La  estructuración del presupuesto de gastos se hará por conceptos, dando prioridad  al componente de aseguramiento en salud de la población del país. La ADRES  estructurará y ejecutará los recursos administrados en un presupuesto separado  del presupuesto de los recursos para su funcionamiento.    

Del  presupuesto de recursos administrados se transferirán mensualmente y de acuerdo  con el PAC de recursos de funcionamiento, los recursos necesarios para atender  los pagos de los gastos requeridos para el desarrollo del objeto de la ADRES.  Una vez definidos los compromisos y las obligaciones pendientes de pago al  final del período fiscal, la Unidad de Recursos Administrados (URA) transferirá  mensualmente, con fundamento en el PAC, los recursos necesarios para cumplir  con los mismos.    

Artículo  2.6.4.6.1.2. Manejo presupuestal de  los recursos que administra la ADRES que hacen parte del Presupuesto General de  la Nación. Los recursos que hacen  parte del Presupuesto General de la Nación, objeto de la administración de la  ADRES, serán presupuestados en la sección presupuestal del Ministerio de Salud  y Protección Social.    

Nota, artículo 2.6.4.2.1.2: Artículo desarrollado por la Resolución 1272 de 2020, M. Salud y Protección Social.    

         

Artículo  2.6.4.6.1.3. Manejo presupuestal de  los recursos que administra la ADRES. Los recursos que administra la ADRES se ejecutarán  conforme al presupuesto aprobado por el CONFIS y la desagregación se realizará  de acuerdo con los parámetros que defina la Junta Directiva de la  Administradora.    

Cuando se  requiera comprometer recursos de más de una vigencia fiscal se aplicarán las  disposiciones sobre vigencias futuras definidas para las Empresas Industriales  y Comerciales del Estado del orden nacional.    

Artículo  2.6.4.6.1.4. Modificado por el Decreto 2497 de 2018,  artículo 11. Recaudo de los recursos administrados. La ADRES recaudará los  recursos de que trata el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015, de  acuerdo con las políticas que defina la ley y el Ministerio de Salud y  Protección Social, y con base en los procesos, procedimientos, criterios  técnicos, jurídicos y financieros que la Administradora defina para el efecto,  utilizando mecanismos electrónicos para el giro por parte de las entidades  territoriales o de las entidades financieras autorizadas.    

Texto anterior del artículo 2.6.4.6.1.4. Modificado por el Decreto 1355 de 2018,  artículo 12. “Recaudo  de los recursos administrados. La ADRES recaudará los recursos de que trata  el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015,  de acuerdo con las políticas y criterios que defina la ley y el Ministerio de  Salud y Protección Social con base en los procesos y procedimientos que la  entidad defina para el efecto, utilizando mecanismos electrónicos para el giro  por parte de las entidades territoriales o de las entidades financieras  autorizadas.”.    

Texto inicial del artículo 2.6.4.6.1.4: “Recaudo de los  recursos administrados. La ADRES recaudará los recursos de que trata  el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015,  de acuerdo con las políticas, procesos, procedimientos, criterios técnicos,  jurídicos y financieros que la entidad defina para el efecto, utilizando  mecanismos electrónicos para el giro por parte de las entidades territoriales o  de las entidades financieras autorizadas.”.    

Nota, artículo 2.6.4.6.1.4:  Ver Resolución 3378 de  2018. Ver Resolución 2625 de  2018, ADRES.    

Artículo  2.6.4.6.1.5. Recaudo de los recursos  de las entidades territoriales. Los administradores u operadores del monopolio de los  juegos de suerte y azar y los responsables del giro de las rentas e impuestos  con destino al régimen subsidiado, deberán hacer los giros mediante mecanismos  electrónicos, en los plazos previstos para cada tipo de recurso, identificando  el tercero responsable del giro, de acuerdo con los instrumentos y mecanismos  que defina la ADRES para tal fin.    

Los  recursos provenientes de ingresos corrientes que las entidades territoriales  destinan a la financiación del régimen subsidiado, deben ser girados a la  ADRES, por la entidad territorial, mensualmente dentro de los tres (3) primeros  días de cada mes de tal forma que la ADRES disponga oportunamente de los  recursos para el giro de la Unidad de Pago por Capitación (UPC) según la  Liquidación Mensual de Afiliados y la planificación para la financiación  mensual.    

Artículo  2.6.4.6.1.6. De los pagos. La ADRES elaborará el Programa Anual de Caja y conforme  a este ejecutará y girará, mediante mecanismos electrónicos, los recursos de  que trata el acápite de destinaciones del artículo 67 de la Ley 1753 de 2015,  atendiendo el resultado de la liquidación y reconocimientos a su cargo y de  conformidad con las políticas, procesos, procedimientos y criterios técnicos,  jurídicos y financieros que la entidad defina para el efecto.    

Parágrafo. De acuerdo con lo establecido en el literal c) del  artículo 73 de la Ley 1753 de 2015, el  pago de las solicitudes aprobadas de recobros y reclamaciones estará sujeto a  la disponibilidad presupuestal de recursos para cada vigencia, sin que haya  lugar al reconocimiento de intereses moratorios por las solicitudes que se  presenten bajo este mecanismo.    

Artículo  2.6.4.6.1.7. Administración de  portafolio de inversiones. La administración  de los títulos del portafolio de inversiones de la ADRES, se realizará con  criterios de seguridad, liquidez y rentabilidad, de acuerdo con las políticas  definidas para el efecto.    

Con el fin  de garantizar liquidez, rentabilidad y el pago oportuno de las obligaciones del  SGSSS, los recursos del portafolio de inversiones de la ADRES no estarán  sujetos a la regulación sobre inversión de excedentes de liquidez.    

El  portafolio de inversiones de la ADRES representados en títulos valores, podrán  ser manejados por la Nación en cuyo caso se suscribirán los acuerdos  respectivos directamente con la Dirección General de Crédito Público y del  Tesoro Nacional, o por una entidad fiduciaria del orden nacional, con  participación accionaria de la Nación no inferior al 90%, previo el  cumplimiento de los procedimientos contractuales a que haya lugar.    

Artículo  2.6.4.6.1.8. De la contabilidad. La ADRES  llevará la contabilidad y presentará los estados financieros de acuerdo con el  Régimen de Contabilidad Pública, por los recursos en administración, incluidos  los recursos de propiedad de las entidades territoriales y en forma separada de  los recursos de funcionamiento.    

Artículo  2.6.4.6.1.9. Contabilización de los  recursos recaudados de las entidades territoriales. Los recursos destinados a la financiación del  aseguramiento de los afiliados al régimen subsidiado que son propiedad de las  entidades territoriales y que recauda la ADRES, esto es, los del Sistema  General de Participaciones componente de subsidios a la demanda, los recursos  producto del monopolio de juegos de suerte y azar que explota, administra,  recauda y transfiere Coljuegos, los recursos del monopolio de juegos de suerte  y azar diferentes a los de Coljuegos, las rentas territoriales con destino al  aseguramiento en salud, los impuestos al consumo y demás recursos que la ley y  la entidad territorial destinen al régimen subsidiado, serán contabilizados  individualmente como un pasivo a favor de cada entidad territorial  identificando los diferentes conceptos de recaudo. Este pasivo será disminuido  para atender el reconocimiento y pago de la Liquidación Mensual de Afiliados  (LMA).    

Artículo  2.6.4.6.1.10. Modificado por el Decreto 2497 de 2018,  artículo 12. Extracto mensual de cuentas sobre los recursos recaudados y ejecutados  de las entidades territoriales. Con el propósito de asegurar la consistencia de la información, la  ADRES generará el Extracto Mensual de Cuentas (EMC) con la información  detallada y los reportes consolidados que defina el Ministerio de Salud y  Protección Social, y lo dispondrá para consulta de las entidades territoriales,  dentro de los primeros quince (15) días calendario del mes siguiente al del  reporte de las operaciones. La entidad territorial, deberá realizar la  conciliación y demás acciones de verificación y control sobre el recaudo y  presentar las observaciones y objeciones sobre la información reportada en el  EMC, dentro de los siguientes quince (15) días calendario. Transcurrido este  plazo se dará por definitiva la información contenida en el mismo.    

Parágrafo. La entidad territorial deberá implementar los procedimientos  de registro y reporte de las operaciones con base en la información de la ADRES  de tal forma que se garantice la consistencia de la información en la ejecución  presupuestal, en el reporte del Formulario Único Territorial (FUT) y en la  información contable reportada a la Contaduría General de la Nación.    

Texto anterior del artículo 2.6.4.6.1.10. Modificado por el Decreto 1355 de 2018,  artículo 13. “Extracto mensual de cuentas sobre los recursos recaudados  y ejecutados de las entidades territoriales. Con  el propósito de asegurar la consistencia de la información, la ADRES generará  el Extracto Mensual de Cuentas (EMC) con la información y la estructura que  defina el Ministerio de Salud y Protección Social, tanto para la información  detallada como para los reportes consolidados y los dispondrá para conocimiento  y consulta de las entidades territoriales, dentro de los primeros quince (15)  días calendario del mes siguiente al del reporte de las operaciones. La entidad  territorial deberá realizar la conciliación y demás acciones de verificación y  control sobre el recaudo y presentar las observaciones y objeciones sobre la  información reportada, dentro de los siguientes quince (15) días calendario,  transcurrido este plazo se dará por definitiva la información contenida en el  mismo.    

Parágrafo. La entidad territorial deberá  implementar los procedimientos de registro y reporte de las operaciones con  base en la información de la ADRES de tal forma que se garantice la  consistencia de la información en la ejecución presupuestal, en el reporte del  Formulario Único Territorial (FUT) y en la información contable reportada a la  Contaduría General de la Nación.”.    

Texto inicial del artículo 2.6.4.6.1.10: “Extracto mensual de cuentas sobre los  recursos recaudados y ejecutados de las entidades territoriales. Con  el propósito de asegurar la consistencia de la información, la ADRES generará  el Extracto Mensual de Cuentas (EMC) y lo dispondrá para consulta de las  entidades territoriales, dentro de los primeros quince (15) días calendario del  mes siguiente al del reporte de las operaciones. La entidad territorial, deberá  realizar la conciliación y demás acciones de verificación y control sobre el  recaudo y presentar las observaciones y objeciones sobre la información  reportada en el EMC, dentro de los siguientes quince (15) días calendario.  Transcurrido este plazo se dará por definitiva la información contenida en el  mismo.    

Parágrafo. La  entidad territorial deberá implementar los procedimientos de registro y reporte  de las operaciones con base en la información de la ADRES de tal forma que se  garantice la consistencia de la información en la ejecución presupuestal, en el  reporte del Formulario Único Territorial (FUT) y en la información contable  reportada a la Contaduría General de la Nación.”.    

Sección 2. De los recursos para la operación    

Artículo  2.6.4.6.2.1. De los ingresos para  financiar los gastos de operación. Los ingresos para financiar la operación de la ADRES  estarán conformados por: i) Aportes del Presupuesto General de la Nación  asignados para gastos de operación, a través de la sección presupuestal del  Ministerio de Salud y Protección Social; ii) Activos  transferidos por la Nación y por otras entidades públicas del orden nacional y  territorial; iii) Un porcentaje de hasta el cero  punto cinco por ciento (0,5%) de los recursos en administración con situación  de fondos; y iv) Los demás ingresos que a cualquier  título perciba.    

La ADRES  recibirá por transferencia del presupuesto de recursos en administración, de  acuerdo con el PAC de gastos de operación que proyecte mensualmente. Al final  del período fiscal deberá establecer los compromisos y las obligaciones  pendientes de pago.    

Igualmente,  hacen parte de estos ingresos los valores que recaude para recuperar los costos  por reprocesos en auditorías de recobros y reclamaciones, los cuales percibirá  a través de transferencia desde las cuentas de recursos administrados.    

Artículo  2.6.4.6.2.2. Del presupuesto para la  operación. Para la financiación  de los gastos de operación se destinará hasta el cero punto cinco por ciento  (0,5%) de los recursos administrados con situación de fondos y el presupuesto  de ingresos y gastos se estructurará con base en lo establecido en el Título 3  de la Parte 8 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015  y las demás normas que los modifiquen o sustituyan. Estos recursos no afectarán  los de propiedad de las entidades territoriales.    

Artículo  2.6.4.6.2.3. De los gastos. Los gastos de operación deben ser ejecutados de  conformidad con las normas de ejecución presupuestal aplicables y el Programa  Anual Mensualizado de Caja (PAC) aprobado por la Dirección General.    

Artículo  2.6.4.6.2.4. De la contabilidad.  La ADRES llevará la contabilidad y  presentará los estados financieros, de acuerdo con el Régimen de Contabilidad  Pública, sobre las operaciones que realice con los recursos para operación en  forma separada de los recursos en administración.    

Capítulo 7    

Disposiciones finales    

Artículo  2.6.4.7.1. Protección de los recursos  del SGSSS. La ADRES adoptará los mecanismos  que garanticen la protección de los recursos, con el fin de evitar fraudes y  pagos indebidos.    

En los  trámites de cobro o reclamación ante la ADRES no se aceptarán intermediarios,  salvo los casos de poder debidamente otorgado y reconocido a profesionales del  derecho.    

Los giros  o pagos siempre se efectuarán mediante mecanismos electrónicos directamente al  beneficiario debidamente identificado y localizado.    

Artículo  2.6.4.7.2. Administración de bases de  datos propias de la operación y especificaciones técnicas. La ADRES administrará las bases de datos propias de la  operación para el desarrollo de los procesos de reconocimiento y pago a su  cargo y definirá los mecanismos, las especificaciones técnicas y operativas,  así como las estructuras de datos, formularios y soluciones informáticas que  permitan la operación de los diferentes procesos a cargo de la entidad.    

Nota, artículo 2.6.4.7.2: Artículo desarrollado por la Resolución  41656 de 2019, ADRES.    

Artículo  2.6.4.7.3. Formatos y herramientas  operativas para la gestión de la ADRES. La ADRES adoptará los mecanismos y especificaciones  técnicas y operativas para los diferentes procesos asociados a la  administración de los recursos; entre tanto se determinan los mismos, se  continuarán utilizando aquellos vigentes a la fecha de entrada en vigencia del  presente decreto.    

Nota 1, artículo 2.6.4.7.3: Ver Resolución  21621 de 2019, ADRES.    

Nota 2, artículo 2.6.4.7.3: Artículo desarrollado por la Resolución  41656 de 2019, ADRES.    

Artículo  2.6.4.7.4. Referencias normativas. Cualquier referencia hecha en la normatividad vigente al  Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga) y a las  subcuentas que lo conforman, se entenderá a nombre de la ADRES, en particular  lo previsto el Capítulo 4 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 2 del presente  decreto.    

Artículo.  2.6.4.7.5. Giro de los recursos de  excedentes de aportes patronales del Sistema General de Participaciones. Los recursos de excedentes de aportes patronales a que  hacen referencia el numeral 2 del artículo 3° de la Ley 1608 de 2012 y el  artículo 3° de la Ley 1797 de 2016 que  se destinan al saneamiento de las deudas de las entidades territoriales por la  prestación de servicios de la población pobre en lo no cubierto con subsidios a  la demanda y que fueron recaudados por el Fosyga o el  mecanismo de recaudo y aprobado por el artículo 31 de la Ley 1438 de 2011, se  continuarán girando a través de la ADRES, previa autorización del giro por  parte del Ministerio de Salud y Protección Social-Dirección de Financiamiento  Sectorial.    

Los  recursos correspondientes a excedentes de aportes patronales de las vigencias  2012 a 2016 a que hace referencia el inciso 3º del artículo 3º de la Ley 1797 de 2016, se deberán  girar por las respectivas administradoras a la ADRES y presupuestar en esta  entidad para ser girados a los beneficiarios definidos en la Ley conforme a la  autorización del Ministerio de Salud y Protección Social. La distribución se  realizará conforme a los criterios definidos en la ley.    

Artículo  2.6.4.7.6. Recuperación de los  recursos no ejecutados. Corresponderá  a la ADRES la recuperación de los recursos no ejecutados de los programas  financiados con recursos del Fosyga o con los  administrados por esa entidad. Para el efecto, el Ministerio de Salud y  Protección Social reportará a la ADRES la información de los montos y terceros  a quién efectuar los requerimientos y/o gestión de cobro, sin perjuicio de lo  dispuesto en la Ley 1797 de 2016.    

Para tales  efectos, la ADRES dará aplicación a lo dispuesto por el artículo 98 y  siguientes de la Ley 1437 de 2011 y  demás normas aplicables.    

PARTE 7    

TALENTO HUMANO EN SALUD    

TÍTULO 1    

FORMACIÓN DEL TALENTO HUMANO EN SALUD    

Capítulo 1    

Convenios  docencia servicio    

Artículo  2.7.1.1.1 Objeto y ámbito de  aplicación. El presente capítulo  tiene por objeto regular los aspectos atinentes a la relación docencia-servicio  en programas académicos del área de la salud, sin importar el grado de  participación o ausencia de ella en la propiedad que las instituciones  educativas tengan sobre los escenarios de práctica o la naturaleza jurídica de  los participantes.    

La  relación docencia-servicio referida a los programas de educación para el  trabajo y el desarrollo humano, está sujeta en lo pertinente a lo dispuesto en  este decreto y a la reglamentación que para el efecto expida la Comisión  Intersectorial para el Talento Humano en Salud.    

(Artículo 1° del Decreto 2376 de 2010)    

Artículo  2.7.1.1.2 Definiciones. Para los efectos del presente capítulo, se utilizarán las  siguientes definiciones:    

1. Relación docencia-servicio: Vínculo funcional  que se establece entre instituciones educativas y otras organizaciones, con el  propósito de formar talento humano en salud o entre instituciones educativas  cuando por lo menos una de ellas disponga de escenarios de práctica en salud.  Este vínculo se funda en un proceso de planificación académica, administrativa  e investigativa de largo plazo, concertado entre las partes de la relación  docencia-servicio.    

2. Práctica formativa en salud: Estrategia  pedagógica planificada y organizada desde una institución educativa que busca  integrar la formación académica con la prestación de servicios de salud, con el  propósito de fortalecer y generar competencias, capacidades y nuevos  conocimientos en los estudiantes y docentes de los programas de formación en salud,  en un marco que promueve la calidad de la atención y el ejercicio profesional  autónomo, responsable y ético de la profesión.    

3. Escenarios de práctica del área de la salud:  Son espacios en los cuales se desarrollan las prácticas formativas del  área de la salud, así:    

a)  Espacios institucionales, que intervienen en la atención integral en salud de  la población;    

b) Espacios comunitarios, que intervienen en la atención  integral en salud de la población.    

Para  efectos del presente capítulo los espacios comunitarios que se considerarán  como escenarios de práctica de la relación docencia-servicio serán aquellos que  correspondan a una planificación académica, administrativa e investigativa de  largo plazo, concertada entre las partes intervinientes;    

c) Otros  espacios diferentes a los del sector salud, en los cuales se consideren  pertinentes las prácticas formativas en programas del área de la salud, en los  términos del numeral 2 del parágrafo 1° del artículo 13 de la Ley 1164 de 2007.    

4. Cupos de los escenarios de práctica: Es  el número de estudiantes que pueden desarrollar sus prácticas formativas de  manera simultánea en un escenario de práctica, asegurando la calidad en los  procesos de formación de los estudiantes y en la prestación de los servicios  propios del escenario.    

5. Convenio docencia-servicio: Es el  acuerdo de voluntades suscrito entre las instituciones participantes en la relación  docencia-servicio, frente a las condiciones, compromisos y responsabilidades de  cada una de las partes, formalizadas en un documento. Cuando el escenario de  práctica y la institución educativa tienen integración de propiedad, deberá  existir un documento donde se definan los lineamientos de la relación  docencia-servicio, el cual reemplazará el convenio.    

6. Plan de mejoramiento: Es el conjunto de  actividades e intervenciones planificadas y articuladas, dirigidas a corregir o  subsanar las debilidades y deficiencias de la relación docencia-servicio,  conforme a las directrices que para el efecto defina la Comisión Intersectorial  de Talento Humano en Salud.    

(Artículo 2° del Decreto 2376 de 2010)    

Artículo  2.7.1.1.3 Principios de la relación  docencia-servicio. La  relación docencia-servicio se regirá por los principios estipulados en la  Constitución Política, en las normas de educación y salud vigentes y por los  siguientes:    

a) Preeminencia del interés social: La  formación del talento humano en salud que se da en el marco de la relación  docencia-servicio, tiene un fin social que debe primar sobre otras  consideraciones y servir de límite y orientación para el diseño, ejecución y  evaluación de las prácticas formativas;    

b) Autorregulación: Las instituciones  que participen en la relación docencia-servicio deben prever procesos,  controles y mecanismos idóneos para asegurar el cumplimiento de los objetivos,  principios y normas previstas en el presente capítulo, en los convenios  docencia-servicio y en las demás normas que regulan las actividades de las  instituciones educativas y las instituciones donde se desarrollen las  prácticas;    

c) Respeto a los derechos de los usuarios: La  relación docencia-servicio se desarrollará asegurando el respeto de los  derechos de los usuarios de las instituciones y servicios involucrados en dicha  relación. En especial, se debe asegurar que la calidad de los servicios y la  seguridad de los pacientes no se afecten negativamente por el desarrollo de las  prácticas formativas. Todas las actividades asistenciales realizadas por los  estudiantes en formación se realizarán bajo estricta supervisión del personal  docente y/o del responsable de la prestación de los servicios, de conformidad  con el Sistema Obligatorio de Garantía de la Calidad del Sistema de Seguridad  Social en Salud;    

d) Calidad: La relación  docencia-servicio se desarrollará asegurando la calidad en las actividades que  se realizan tanto en el ámbito académico como en el de la prestación del  servicio, siguiendo los principios y normas de los Sistemas de Calidad de Salud  y Educación;    

e) Planificación: La relación  docencia-servicio se construye a través de planes concertados de largo plazo,  que integren los objetivos de formación, investigación, extensión y prestación  de servicios, con estrategias, acciones e instrumentos que permitan el logro de  los mismos, propiciando un monitoreo continuo de los avances y resultados;    

f) Autonomía: La relación  docencia-servicio se desarrollará en el marco de la autonomía de las  instituciones participantes.    

Estos  principios regirán las relaciones entre las partes involucradas en la relación  docencia-servicio y, cuando sea del caso, guiarán la interpretación de las  normas establecidas en el presente capítulo y la reglamentación complementaria.    

(Artículo 3° del Decreto 2376 de 2010)    

Artículo  2.7.1.1.4 Objetivos de la relación  docencia-servicio. La relación  docencia-servicio buscará el cumplimiento de los siguientes objetivos:    

a)  Asegurar alianzas y planes de largo plazo entre instituciones educativas e  instituciones prestadoras o aseguradoras de servicios de salud, instituciones  de servicios, de investigación o espacios comunitarios que intervienen en la  atención integral en salud de la población, para el desarrollo y  fortalecimiento de escenarios de práctica fundados en objetivos, principios y  estrategias pedagógicas compartidas;    

b)  Asegurar la formación de talento humano en salud competente, con alto sentido  ético, de responsabilidad y compromiso social con la salud de la población;    

c)  Asegurar espacios adecuados para la docencia, la extensión, la investigación,  la generación de conocimiento y el desarrollo de soluciones a los problemas de  salud de la población.    

(Artículo 4° del Decreto 2376 de 2010)    

Artículo 2.7.1.1.5  Definición de políticas. Corresponde a los Ministerios de Salud y Protección  Social y de Educación Nacional definir las políticas que orienten el desarrollo  de la relación docencia-servicio. El Consejo Nacional de Talento Humano en  Salud brindará la asesoría al Gobierno nacional en esta materia.    

(Artículo 5° del Decreto 2376 de 2010)    

Artículo  2.7.1.1.6 Concepto previo de la  relación docencia-servicio. Los  programas de educación superior del área de la salud requieren, para su  aprobación, concepto previo favorable respecto de la relación docencia-servicio  emitido por la Comisión Intersectorial para el Talento Humano en Salud. Este  concepto involucra la evaluación de las condiciones de los escenarios donde se  desarrollarán las prácticas formativas, los convenios marco de dicha relación y  los planes de formación acordados entre las instituciones que conforman la  relación docencia-servicio.    

Parágrafo  1°. Derogado por el Decreto 1298 de 2018, artículo 7º. La Comisión Intersectorial para el Talento  Humano en Salud será la competente para disponer sobre la vigencia del concepto  de que trata el presente artículo.    

Parágrafo  2°. Los conceptos emitidos por la Comisión  Intersectorial para el Talento Humano en Salud sobre la relación  docencia-servicio se entienden vigentes hasta tanto se realice una nueva visita  de verificación según lo establezca dicha Comisión.    

(Artículo 6° del Decreto 2376 de 2010)    

Artículo  2.7.1.1.7 Relación docencia-servicio  entre instituciones acreditadas. Los programas académicos de educación superior que  cuenten con acreditación en calidad o que pertenezcan a instituciones de  educación superior acreditadas, en términos de la relación docencia-servicio,  estarán sujetos al concepto y evaluación de que trata el artículo anterior,  bajo las condiciones definidas para el efecto en el presente capítulo y demás  normatividad aplicable.    

(Artículo 7° del Decreto 2376 de 2010)    

Artículo  2.7.1.1.8 Participantes en la relación  docencia-servicio. Pueden  participar en la relación docencia-servicio para la formación en programas de  educación del área de la salud:    

a) Las  instituciones de educación superior;    

b)  Instituciones de formación para el trabajo y desarrollo humano;    

c) Las  instituciones prestadoras de servicios de salud;    

d)  Instituciones aseguradoras de servicios de salud;    

e)  Instituciones de servicios o investigación relacionadas con las áreas de  formación en salud en las cuales se consideren pertinentes las prácticas  formativas;    

f) Instituciones  u organizaciones que gestionen programas cuyas misiones sean acordes con las  necesidades de formación de talento humano en salud.    

(Artículo 8° del Decreto 2376 de 2010)    

Artículo  2.7.1.1.9 Duración de la relación  docencia-servicio. Los  convenios que formalizan la relación docencia-servicio deberán suscribirse por  un término no inferior a diez (10) años. En todo caso, deberán prever  mecanismos para garantizar la culminación de las prácticas formativas de los  estudiantes que las hayan iniciado estando vigente la relación  docencia-servicio, ante una eventual terminación de los mismos.    

(Artículo 9° del Decreto 2376 de 2010)    

Artículo  2.7.1.1.10 Convenios  docencia-servicio. La  relación docencia-servicio tiene carácter institucional y no podrá darse sin  que medie la formalización de un convenio marco que se ajuste a lo establecido  en el presente capítulo. Dicho convenio deberá contener como mínimo los  siguientes ítems:    

a) Objeto  del convenio;    

b)  Vigencia del convenio;    

c) Deberes  y responsabilidades de forma clara y precisa de las partes en las áreas  académica, científica, de servicios, financiera y administrativa;    

d) Instancias,  mecanismos y procesos de coordinación, control y solución de diferencias;    

e)  Garantías para usuarios, estudiantes y docentes y responsabilidades de las  partes intervinientes frente a las mismas;    

f)  Causales de terminación de la relación docencia-servicio;    

g)  Constitución de pólizas;    

h)  Mecanismos de supervisión, así como los criterios y procedimientos de  evaluación de las obligaciones adquiridas por las partes;    

i) Las  formas de compensación o contraprestación que se deriven de la relación  docencia-servicio, en caso de pactarse.    

El  convenio marco deberá estar acompañado de un anexo técnico por programa  académico que deberá establecer como mínimo, el plan de formación acordado  entre las instituciones que conforman la relación docencia-servicio, el número  de estudiantes y docentes por programa, los planes de delegación, horarios,  turnos y rotaciones.    

Las  obligaciones docentes y asistenciales del personal vinculado a las  instituciones que participan en la relación docencia-servicio, deberán quedar  establecidas en sus respectivos contratos de vinculación. El convenio  establecerá las condiciones bajo las cuales el personal del escenario de  práctica puede realizar actividades de docencia y aquellas en las cuales los  docentes de la institución educativa pueden prestar servicios asistenciales.    

Parágrafo  1°. Cuando el escenario de práctica y la  institución educativa tienen integración de propiedad, el documento donde se  definan los lineamientos de la relación docencia-servicio, deberá contemplar  los ítems establecidos en el presente artículo.    

Parágrafo  2°. Los convenios docencia-servicio deberán  articularse con las normas y reglamentos internos y académicos del escenario de  práctica y de las instituciones educativas participantes, estableciendo las  condiciones y procedimientos para la aplicación de los mismos en los casos  relacionados con la relación docencia-servicio.    

Parágrafo  3°. Las actividades realizadas por los  estudiantes de programas académicos de pregrado que requieran ser registradas  en la historia clínica del paciente u otros registros, deberán ser consignadas  por el profesional responsable y respaldadas con su firma, nombre y registro  profesional.    

Parágrafo  4°. Los convenios docencia-servicio o  prórrogas de los mismos que se suscriban con posterioridad al 1 de julio de  2010, se regirán en su totalidad por lo aquí dispuesto.    

(Artículo 10 del Decreto 2376 de 2010)    

Artículo  2.7.1.1.11 Comités docencia-servicio. Por cada convenio docencia-servicio se deberá conformar  un comité entre el escenario de práctica y la institución educativa, integrado  por:    

a) El  director, gerente o el jefe del área de educación de la institución que sirve  de escenario de práctica;    

b) Un  representante de la institución educativa;    

c) Un  representante de los estudiantes que estén rotando en el escenario de práctica.    

Parágrafo.  El comité docencia-servicio también se  deberá constituir cuando exista integración de propiedad entre el escenario de  práctica y la institución educativa.    

(Artículo 11 del Decreto 2376 de 2010)    

Artículo  2.7.1.1.12 Funciones de los comités  docencia-servicio. Los  comités tendrán funciones de coordinación, seguimiento y evaluación de las  actividades de docencia-servicio que se realicen en los escenarios de práctica  respectivos, las cuales se consignarán en el convenio respectivo. Como mínimo  se establecen las siguientes funciones:    

a) Darse  su propio reglamento;    

b)  Verificar y evaluar periódicamente el cumplimiento del presente capítulo así como  de los convenios que rigen la relación docencia-servicio;    

c)  Verificar y evaluar el cumplimiento de los planes de largo plazo concertados  entre las instituciones que hacen parte de la relación docencia-servicio;    

d)  Verificar y evaluar periódicamente que el desarrollo de la relación  docencia-servicio no genere detrimento de la calidad de la atención a los  usuarios del escenario de práctica;    

e)  Promover la responsabilidad ética, legal y el compromiso humanitario en el  desarrollo de la relación docencia-servicio;    

f)  Analizar y resolver en primera instancia, las dificultades, diferencias y  conflictos que puedan surgir en desarrollo de la relación docencia-servicio y  remitir a las instancias pertinentes los casos que así lo ameriten;    

g)  Registrar las novedades o cambios en cada uno de los programas académicos  relacionados con la relación docencia-servicio.    

Parágrafo  1°. Este Comité deberá reunirse por lo menos  una vez cada trimestre, las decisiones se adoptarán por mayoría y sus  actuaciones se deben registrar en actas, las cuales deberán adjuntarse al  convenio marco. Los demás aspectos relacionados con su funcionamiento se  reglamentarán por el Ministerio de Salud y Protección Social.    

Parágrafo  2°. Toda la documentación referente a la  relación docencia-servicio debe reposar y estar disponible en forma permanente  en las sedes de cada una de las instituciones participantes.    

(Artículo 12 del Decreto 2376 de 2010)    

Artículo  2.7.1.1.13 Planes de prácticas  formativas. La relación  docencia-servicio debe contar con un plan de prácticas formativas acordado  entre las partes intervinientes en el convenio docencia-servicio, que integre  los objetivos educacionales y las competencias a adquirir por los estudiantes,  con el desarrollo y mejoramiento en la prestación de los servicios del  escenario de práctica.    

Parágrafo.  Los planes de prácticas formativas deben  incluir un programa de delegación progresiva de funciones y responsabilidades a  los estudiantes de acuerdo con los avances teórico-prácticos del estudiante en  cada período académico, bajo la supervisión del docente y el personal  asistencial responsable del servicio. Dicho plan debe ser establecido,  reglamentado y supervisado por el comité docencia-servicio.    

(Artículo 13 del Decreto 2376 de 2010)    

Artículo  2.7.1.1.14 Número de estudiantes en  los escenarios de práctica. Cada  institución que actúa como escenario de práctica definirá su número máximo de  cupos, siguiendo los criterios que para tal fin establezca la Comisión  Intersectorial de Talento Humano en Salud.    

(Artículo 14 del Decreto 2376 de 2010)    

Artículo  2.7.1.1.15 Garantías de seguridad,  protección y bienestar de los estudiantes. La relación docencia-servicio debe garantizar que los estudiantes  desarrollen sus prácticas formativas en condiciones adecuadas de seguridad,  protección y bienestar, conforme a las normas vigentes, para lo cual ofrecerá  las siguientes garantías:    

a) Los  estudiantes que realicen prácticas formativas que impliquen riesgos frente a  terceros, estarán cubiertos por pólizas de responsabilidad civil  extracontractual, con una cobertura no inferior a 250 salarios mínimos legales  mensuales vigentes;    

b) Los  estudiantes de posgrado serán afiliados a los Sistemas Generales de Seguridad  Social en Salud y Riesgos Laborales por el tiempo que dure su práctica. Para  efectos de la afiliación y pago de aportes, se tendrá como ingreso base de  cotización un salario mínimo legal mensual vigente. En todo caso, dicha  afiliación no implicará un vínculo laboral, considerando que se da en el marco  de una relación académica;    

c) Los  turnos de las prácticas formativas de los estudiantes se fijarán atendiendo las  normas, principios y estándares de calidad en la prestación del servicio de salud  y de bienestar de los estudiantes y docentes. En cualquier caso, los turnos  serán de máximo 12 horas, con descansos que garanticen al estudiante su  recuperación física y mental y no podrán superar 66 horas por semana;    

d) Los  estudiantes de programas académicos de formación en el área de la salud que  requieran de residencia o entrenamiento que implique la prestación de servicios  de salud por parte de ellos, tendrán derecho a alimentación, hotelería, ropa de  trabajo y elementos de protección gratuitos, de acuerdo con las jornadas,  turnos y servicios que cumplan en el marco de la práctica formativa;    

e) Los  estudiantes de pregrado y de educación para el trabajo y el desarrollo humano  en programas de formación laboral, serán afiliados al Sistema General de  Riesgos Laborales durante el tiempo que dure su práctica. La afiliación y  cotización se realizará sobre la base de un salario mínimo legal mensual  vigente (1 smlmv) y en ningún caso implicará un  vínculo laboral.    

Parágrafo.  Las garantías establecidas en el presente  artículo serán responsabilidad de las instituciones que integran la relación  docencia-servicio, quienes financiarán la totalidad de los gastos que impliquen  las mismas. Los convenios docencia-servicio establecerán las responsabilidades  de las partes en la suscripción, financiación, pago, trámite y seguimiento de  dichas garantías, así como la afiliación a los Sistemas Generales de Seguridad  Social en Salud y de Riesgos Laborales, según corresponda de acuerdo con el  nivel académico.    

(Artículo 15 del Decreto 2376 de 2010  modificado por el artículo 7° del Decreto 55 de 2015)    

Artículo  2.7.1.1.16 Garantías académicas a los  estudiantes. Los  estudiantes de programas de formación en salud tendrán las siguientes garantías  a nivel académico:    

1. Las rotaciones  en los escenarios de práctica de los estudiantes, deberán obedecer a un  programa de prácticas formativas previamente definido por la institución  educativa.    

2.  Participar en actividades asistenciales necesarias para su formación bajo  estricta supervisión del personal docente y/o asistencial previsto en los  convenios docencia-servicio.    

(Artículo 16 del Decreto 2376 de 2010)    

Artículo  2.7.1.1.17 Garantías a los docentes  que participan en la relación docencia-servicio. Quienes participen como docentes en la relación  docencia-servicio, tendrán derecho a:    

a) Obtener  de la institución educativa el reconocimiento académico respectivo, de acuerdo  con sus propios requisitos y reglamentos, cuando realicen actividades docentes;    

b) Obtener  de la institución prestadora de servicios de salud y/o de la institución  educativa el reconocimiento y remuneración correspondientes a las actividades  asistenciales y docentes desarrolladas en el marco de la relación docencia  servicio.    

Parágrafo  1°. Para el caso del personal de las  instituciones de derecho público, se podrá aplicar la concurrencia de horarios  conforme a lo establecido en la Ley 269 de 1996,  entendiéndose que el escenario de práctica hace parte de la institución a la  cual está vinculado el docente.    

Parágrafo  2°. Los docentes que participen en la relación  docencia-servicio, seguirán las orientaciones de la institución educativa en  los aspectos relacionados con planes curriculares, estrategias pedagógicas y de  evaluación formativa.    

Parágrafo  3°. Los reconocimientos o remuneraciones de que  trata el presente artículo, se harán de acuerdo con lo pactado en el respectivo  convenio.    

Parágrafo  4°. El personal de las instituciones  participantes en la relación docencia-servicio se regirá, en materia de  administración de personal, por las disposiciones legales que le son propias a  la entidad que los vincula.    

(Artículo 17 del Decreto 2376 de 2010)    

Artículo  2.7.1.1.18 Requisitos para los  escenarios de práctica. Las instituciones  que quieran actuar como escenarios de práctica deberán cumplir con los  siguientes requisitos:    

a) Las  instituciones prestadoras de servicios de salud deberán estar habilitadas  conforme al Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad en Salud. Las demás  instituciones deberán cumplir las normas vigentes para la actividad que  desarrollan, incluyendo las de calidad si las hay;    

b)  Realizar la autoevaluación de que trata el artículo 2.7.1.1.20 del presente  decreto;    

c) Cumplir  los criterios básicos de calidad para la evaluación y verificación de la  relación docencia-servicio definidos por la Comisión Intersectorial para el  Talento Humano en Salud o quien haga sus veces;    

d)  Reportar de manera oportuna la información requerida por la Comisión Intersectorial  del Talento Humano en Salud y las entidades en ella representadas.    

(Artículo 18 del Decreto 2376 de 2010)    

Artículo  2.7.1.1.19 Registro especial de  prestadores de servicios de salud. Las instituciones prestadoras de servicios de salud que  se constituyan como escenario de práctica deberán contar con la declaración de  los respectivos servicios en el Registro Especial de Prestadores de Servicios  de Salud del Ministerio de Salud y Protección Social.    

(Artículo 19 del Decreto 2376 de 2010)    

Artículo  2.7.1.1.20 La autoevaluación de los  escenarios de práctica. Para que  las instituciones interesadas sean reconocidas como escenarios de práctica,  deberán realizar una autoevaluación que les permita determinar el cumplimiento  de las condiciones necesarias para el desarrollo adecuado de las prácticas  formativas en el programa o programas que considere pertinentes. Así mismo, la  autoevaluación le permitirá a la institución establecer el número de cupos que  puede ofrecer por programa, de acuerdo con su capacidad operativa,  administrativa y técnico-científica.    

Entre los  criterios a tener en cuenta se deben considerar al menos los siguientes:    

a)  Existencia de una estructura orgánica y funcional que incluya e integre las  prácticas formativas en la misión de la institución;    

b)  Existencia de procesos formales relacionados con el desarrollo de las prácticas  formativas en la institución;    

c) Recurso  humano idóneo vinculado formalmente a la gestión de las prácticas formativas;    

d)  Infraestructura física y técnico-científica adecuada para el desarrollo de las  prácticas formativas;    

e) Actividad operacional que la institución lleva a cabo,  relacionada con el volumen de usuarios, pacientes, servicios o actividades, que  sustentan la formación teórico-práctica de los estudiantes en cada programa,  según el nivel de preparación y de complejidad institucional.    

Parágrafo  1°. La autoevaluación de que trata el presente  artículo, es requisito previo para la obtención del concepto de la relación  docencia-servicio establecido en el artículo 2.7.1.1.6 del presente decreto.    

Parágrafo  2°. Derogado por el Decreto 1298 de 2018, artículo 7º. La Comisión Intersectorial del Talento Humano en Salud reglamentará la  aplicación y verificación de estos criterios.    

(Artículo 20 del Decreto 2376 de 2010)    

Artículo  2.7.1.1.21 Procedimiento para el  reconocimiento de IPS como hospitales universitarios. Para el reconocimiento de una IPS como Hospital  Universitario se seguirá el siguiente procedimiento:    

a) La  institución prestadora de servicios de salud interesada, presentará ante la  Comisión Intersectorial para el Talento Humano en Salud la solicitud con los  documentos soporte;    

b) La  Secretaría Técnica de la Comisión Intersectorial para el Talento Humano en  Salud revisará la documentación. Si la documentación está incompleta o no  cumple los requerimientos establecidos, se comunicará a la IPS dicha situación  y tendrá un plazo de dos meses para completar o realizar los ajustes  correspondientes. Si al término de dicho plazo la IPS no envía los documentos  faltantes o no satisface los requerimientos exigidos, esta se archivará, sin  perjuicio de que la IPS pueda volver a presentar la solicitud;    

c) Si la documentación  está completa y satisface los requerimientos establecidos, se programará una  visita de verificación por parte de la Sala de Ciencias de la Salud de la  Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación  Superior (Conaces);    

d) El  informe de la visita de verificación se enviará a la Sala de Ciencias de la  Salud de Conaces, quien emitirá una recomendación a  la Comisión Intersectorial para el Talento Humano en Salud. La Comisión se  pronunciará, mediante Acuerdo, sobre el reconocimiento o no de la IPS como  Hospital Universitario, decisión contra la cual procederá el recurso de  reposición en los términos del Código Contencioso Administrativo.    

(Artículo 22 del Decreto 2376 de 2010)    

Artículo  2.7.1.1.22 Visitas de verificación. Las visitas de verificación para el reconocimiento de  Hospitales Universitarios, tendrán prioridad en la programación de visitas de  la Sala de Ciencias de la Salud de Conaces.    

(Artículo 23 del Decreto 2376 de 2010)    

Artículo  2.7.1.1.23 Vigencia del reconocimiento  como “Hospital Universitario”. El reconocimiento como Hospital Universitario tendrá una  vigencia de siete (7) años, antes de los cuales deberá programarse una nueva  visita de verificación por parte de la Sala de Salud de Conaces  para efectos de su renovación. No obstante, se perderá dicho reconocimiento,  cuando la Comisión Intersectorial del Talento Humano en Salud, previa solicitud  de explicaciones, demuestre que la institución prestadora de servicios de salud  incumpla alguno de los requisitos definidos en los artículos 99 y 100 de la Ley 1438 de 2011.    

(Artículo 24 del Decreto 2376 de 2010)    

Nota, artículo 2.7.1.1.23:  Según el texto oficialmente publicado de este artículo, el mismo no coincide  exactamente con el del artículo 24 del Decreto 2376 de 2010,  referido.    

Artículo  2.7.1.1.24 Prioridad en la asignación  de becas. En la asignación de  becas crédito y demás incentivos financiados con recursos del presupuesto  público para promover la formación de profesionales de la salud, se dará  prioridad a los estudiantes que:    

a) Se  matriculen en instituciones de educación superior acreditadas, o    

b) Se  matriculen en instituciones de educación superior que cuenten con el respectivo  programa acreditado, o    

c) Se  matriculen en instituciones de educación superior que tengan suscritos  convenios docencia-servicio con instituciones prestadoras de servicios de salud  acreditadas.    

La  asignación de estas becas se realizará prioritariamente para aquellos programas  que se determinen según la disponibilidad y distribución de especialistas en el  país, por parte del Ministerio de Salud y Protección Social.    

(Artículo 26 del Decreto 2376 de 2010)    

Artículo  2.7.1.1.25 Obligatoriedad del reporte  de información. Las  instituciones que participan en la relación docencia-servicio deberán aportar  al Ministerio de Educación Nacional copia del convenio docencia-servicio y de  sus respectivas prórrogas, así como reportar la información sobre convenios  docencia-servicio suscritos, número de cupos y estudiantes por cada programa y  escenario de práctica, de acuerdo con los criterios, plazos y características  que defina la Comisión Intersectorial para el Talento Humano en Salud. La  Secretaría Técnica de la Comisión será responsable de mantener actualizada  dicha información en el Observatorio del Talento Humano en Salud.    

(Artículo 27 del Decreto 2376 de 2010)    

Capítulo  2    

Becas  crédito    

Artículo  2.7.1.2.1 Constitución y objetivos. Autorízase al Ministerio de Salud y Protección Social y al  Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior  Mariano Ospina Pérez (Icetex), para celebrar un  convenio denominado Minprotección Social-Icetex, cuyo objeto es financiar mediante becas-crédito a  profesionales de la salud durante su proceso de especialización en algunas de  las diferentes áreas de la salud, a fin de estimular el perfeccionamiento del  recurso humano y asegurar una mayor calidad en la prestación de los servicios  de salud, en cumplimiento de lo dispuesto en artículo 193 de la Ley 100 de 1993. Al  financiamiento del programa concurrirán el Ministerio de Salud y Protección  Social y el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el  Exterior Mariano Ospina Pérez, Icetex con los  recursos apropiados en sus Presupuestos para cada vigencia.    

(Artículo 1° del Decreto 1038 de 1995  modificado por el artículo 1° del Decreto 2745 de 2003)    

Artículo  2.7.1.2.2 Campo de aplicación. La financiación será otorgada a los profesionales de la  salud que realicen programas de especialización en Instituciones de Educación  Superior que tengan el carácter de Universidad y que durante su entrenamiento  efectúen prácticas hospitalarias en una Institución Prestadora de Servicios de  Salud.    

(Artículo 2° del Decreto 1038 de 1995  modificado por el artículo 1° del Decreto 2251 de 1995)    

Nota, artículo  2.7.1.2.2.: Según el texto oficialmente publicado de este artículo, el mismo no  coincide exactamente con el del artículo 2º del Decreto 1038 de 1995,  referido.    

Artículo  2.7.1.2.3 Dirección y organización del  programa de financiación. El  Convenio será dirigido y coordinado por el Ministerio de Salud y Protección  Social y el Icetex.    

Para  efectos del desarrollo del Convenio se tendrá como base el costo mínimo de cada  crédito y el número de cupos establecidos de que trata el presente título.    

El  Ministerio de Salud y Protección Social, en concurso con el Icetex  se encargarán de constatar, refrendar y aprobar los créditos que cumplan los  requisitos aquí establecidos.    

Para tales  efectos las dos entidades conformarán un comité constituido por dos  representantes del Ministerio y dos del Icetex.    

(Artículo 3° del Decreto 1038 de 1995)    

Artículo  2.7.1.2.4 Políticas y criterios. La asignación de los créditos será hecha por el Icetex previa certificación del Ministerio de Salud y  Protección Social, de acuerdo con los siguientes criterios:    

El número  de créditos será igual al número de estudiantes de especialización matriculados  en las respectivas universidades de Colombia y de acuerdo con lo estipulado en  el convenio Docente-Asistencial comprendidos durante el período académico de  1994. Su cuantificación estará a cargo de la Dirección de Desarrollo del  Talento Humano en Salud del Ministerio de Salud y Protección Social    

1. El Icetex se abstendrá de otorgar créditos cuando se supere el  cupo establecido en el numeral a) del presente artículo y el monto de los  recursos asignados para tal efecto.    

2. En  ningún caso podrán financiarse estudiantes que no llenen los requisitos  establecidos en el presente capítulo.    

Parágrafo.  El Ministerio de Salud y Protección Social,  en coordinación con el Icetex, siempre y cuando se  disponga de la correspondiente disponibilidad presupuestal, podrá aumentar el  número de créditos a asignar, cuando lo considere necesario por razones de  interés general. Para tal efecto, estas entidades deberán asegurar las  apropiaciones presupuestales correspondientes.    

(Artículo 4° del Decreto 1038 de 1995)    

Artículo  2.7.1.2.5 Parámetros para el  otorgamiento del crédito educativo en salud. Para otorgar el crédito, el profesional de la salud  deberá:    

a)  Presentar en el Icetex, la solicitud individual de  financiación;    

b)  Presentar certificación de la respectiva universidad en la que conste que se  encuentra matriculado como estudiante de especialización;    

c)  Presentar certificación de la respectiva institución prestadora de servicios en  la que conste que ha sido aceptado para realizar sus prácticas de  especialización.    

Parágrafo  1°. Para la financiación del crédito  autorizado, se requiere encontrarse al día en los pagos con el Icetex, si el solicitante ha sido beneficiario de esta  entidad; por otra parte se podrá acceder al crédito, únicamente para una sola  especialización. Lo anterior sin perjuicio de los créditos educativos otorgados  para matrícula.    

Parágrafo  2°. No podrán ser beneficiarios de la  financiación quienes gocen de comisión de estudios, beca u otra forma de  financiación por terceros para los estudios de posgrado.    

(Artículo 5° del Decreto 1038 de 1995;  parágrafo 1° modificado por el artículo 2° del Decreto 2251 de 1995)    

Nota, artículo  2.7.1.2.5.: Según el texto oficialmente publicado de este artículo, el mismo no  coincide exactamente con el del artículo 5º del Decreto 1038 de 1995,  referido.    

Artículo  2.7.1.2.6 Valor del crédito y forma de  pago. La financiación a que se refiere el  presente capítulo equivaldrá al monto de dos salarios mínimos mensuales  vigentes, reconocidos mensualmente y se harán efectivos al término de cada  trimestre, mientras dure el programa de especialización.    

Parágrafo.  De acuerdo con lo establecido en la Ley 100 de 1993, el  estudiante de especialización tendrá acceso a la seguridad social, de acuerdo  con lo que se convenga en el Convenio Docente Asistencial.    

(Artículo 6° del Decreto 1038 de 1995)    

Artículo  2.7.1.2.7 De las condiciones para el  mantenimiento del crédito. El  crédito será asignado por un período académico y será renovado por el Instituto  Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior Mariano  Ospina Pérez (Icetex), para cada uno de los períodos  de que conste la especialización respectiva.    

El  Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior  Mariano Ospina Pérez (Icetex), renovará los créditos  de los beneficiarios cuando cumplan con los siguientes requisitos:    

i)  Admisión al siguiente período académico;    

ii) Un  promedio de calificaciones no inferior al 75% del valor de la nota máxima  establecida, y    

iii)  Certificaciones de residencias o entrenamiento durante todo el período anterior  financiado.    

(Artículo 7° del Decreto 1038 de 1995  modificado por el artículo 2° del Decreto 2745 de 2003)    

Artículo 2.7.1.2.8 Criterios  de condonación del crédito. El Ministerio de Salud y Protección  Social y el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el  Exterior Mariano Ospina Pérez (Icetex), a través del  Comité de que trata el artículo 2.7.1.2.3 del presente decreto, autorizará la  condonación de créditos a los estudiantes cuando cumplan uno de los siguientes  requisitos:    

a) Cuando la residencia o entrenamiento se  lleve a cabo en áreas que a juicio del Ministerio de Salud y Protección Social  sean prioritarias para el desarrollo de la salud pública o el Sistema General  de Seguridad Social en Salud;    

b) Cuando  el estudiante de posgrado realice una contraprestación de servicios en regiones  con baja disponibilidad del recurso humano, de acuerdo con la definición que  expida el Ministerio de Salud y Protección Social;    

c) Cuando  el estudiante de especialización beneficiario de la beca-crédito haya  acreditado, durante cada período financiado, los requisitos establecidos en el  artículo 2.7.1.2.7 del presente decreto, en las áreas prioritarias definidas  por el Ministerio de Salud y Protección Social.    

(Artículo 8° del Decreto 1038 de 1995  modificado por el artículo 3° del Decreto 2745 de 2003)    

CAPÍTULO 3    

Nota: Capítulo 3 adicionado por el Decreto 376 de 2022,  artículo 1º.    

Sistema de Formación Continua para el Talento Humano en Salud    

Artículo 2.7.1.3.1. Objeto. El presente capítulo  tiene por objeto establecer los lineamientos encaminados a la puesta en marcha  del Sistema de Formación Continua para el Talento Humano en Salud, a que  refiere el artículo 98 de la Ley 1438 de 2011, como  instrumento para facilitar la formación continua del talento humano en salud,  partícipe del servicio de salud, prestado en el contexto del Sistema General de  Seguridad Social en Salud, con el objetivo de optimizar el desempeño e  idoneidad de dicho talento humano, y promover su desarrollo personal y  ocupacional. que redunde en la calidad de los servicios de salud recibidos por  los usuarios del Sistema.    

Artículo 2.7.1.3.2. Ámbito de aplicación. Las  disposiciones del presente capítulo aplican a las Entidades Promotoras de Salud  (EPS), a las administradoras de planes voluntarios de salud. a las entidades  adaptadas, a las entidades territoriales de orden departamental y distrital, a  través de sus correspondientes secretarías de salud, o de las dependencias que  hagan sus veces, a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS), y  al talento humano en salud. todos ellos, cuando participen del servicio de  salud, prestado en el contexto del Sistema General de Seguridad Social en  Salud.    

Este capítulo igualmente aplica a las Instituciones de Educación  Superior (IES) e Instituciones de Educación para el Trabajo y Desarrollo Humano  (EDTH), que cuenten con programas académicos del área de la salud, debidamente  autorizados, a las sociedades científicas, a los colegios profesionales, a las  federaciones y otras agremiaciones de profesionales, a las entidades que  ofrezcan acciones de formación continua tales como cursos, programas,  diplomados, a las asociaciones de instituciones formadoras y facultades del  área de la salud, a los escenarios de práctica formativa en salud clínicos y no  clínicos, y en general, a las personas naturales y jurídicas, siempre que  alguna de ellas estén interesadas en actuar como oferente de acciones de  formación continua en el marco del Sistema de Formación Continua para el  Talento Humano en Salud, a que refiere este capítulo.    

Parágrafo. Los regímenes Especial y de Excepción  deberán adaptar una regulación acorde con los lineamientos contenidos en este  Capítulo.    

Artículo 2.7.1.3.3. Componentes del Sistema de Formación  Continua para el Talento Humano en Salud. El Sistema de Formación  Continua para el Talento Humano en Salud estará compuesto por los lineamientos  adoptados en el presente capítulo, la regulación, procedimientos y directrices  que en general expida el Ministerio de Salud y Protección Social para su  funcionamiento y operación, las instituciones que en razón de sus funciones  intervienen, se articulan e integran para la formación continua del talento  humano en salud, a que refiere el artículo 2.7.1.3.2 de este capítulo, y los  recursos que se destinen para su puesta en marcha. En el marco del referido  Sistema, se concertará, desarrollará, articulará y gestionará la oferta de  acciones de formación continua tanto a nivel nacional, como territorial.    

Parágrafo. Las entidades públicas que participan del  servicio de salud prestado en el contexto del Sistema General de Seguridad  Social en Salud, deberán incorporar los lineamientos establecidos en el  presente capítulo, a sus Planes Institucionales de Capacitación (PIC), conforme  con lo establecido en la Política Nacional de Capacitación, adoptada por el  Departamento Administrativo de la Función Pública, y su regulación vigente.    

Artículo 2.7.1.3.4. Dirección del Sistema. La  dirección, orientación y conducción del Sistema de Formación Continua para el  Talento Humano en Salud, estará a cargo del Ministerio de Salud y Protección  Social. Ese Ministerio, a partir de los lineamientos establecidos en este  capítulo, propenderá por su funcionamiento y operación, .para lo cual, cuando  lo estime necesario, podrá contar con la asesoría del Consejo Nacional de  Talento Humano en Salud (CNTHS) y sus comités de apoyo, la Comisión  Intersectorial de Talento Humano en Salud (CITHS), la Academia Nacional de  Medicina, la Mesa Sectorial de Servicios a la Salud, las asociaciones de  facultades del área de la salud, las sociedades científicas, y demás  asociaciones y agremiaciones del talento humano en salud.    

Artículo 2.7.1.3.5. Objetivos del Sistema. El  Sistema de Formación Continua para el Talento Humano en Salud, en el marco del  Sistema General de Seguridad Social en Salud, tendrá los siguientes objetivos:    

1. Promover la actualización y el desarrollo permanente del  talento humano en salud, partícipe del servicio de salud, prestado en el  contexto del Sistema General de Seguridad Social en Salud, incluyendo el fortalecimiento  de sus conocimientos, habilidades, destrezas, competencias transversales y  específicas, capacidades interdisciplinarias, interprofesionales e  interculturales, de acuerdo con la situación, prioridades en salud de la  población y necesidades de dicho Sistema.    

2. Orientar y fomentar la oferta nacional y territorial de  acciones de formación continua, atendiendo, entre otros principios de la  atención en salud, la interculturalidad y el enfoque diferencial. Para la  materialización de este objetivo, se identificarán brechas de formación,  particularmente, respecto de quienes se encuentren alejados de los centros  urbanos e instituciones de formación.    

3. Propender porque las acciones de formación continua respondan  a la estructura y requerimientos del Sistema General de Seguridad Social en  Salud, y consulten las características de la población y de los territorios.    

4. Orientar la formulación de planes institucionales de  formación continua del talento humano en salud, para su correspondiente  implementación.    

5. Promover el establecimiento de mecanismos de seguimiento a  los planes institucionales de formación continua del talento humano en salud.    

6. Promover y difundir a través de medios tecnológicos,  información sobre las acciones de formación continua que se ofrezcan, de forma  tal que el talento humano en salud en el marco del referido sistema, acceda a  dicha formación, especialmente, cuando la oferta se impulse desde el nivel nacional.    

7. Procurar porque la formación continua se enfoque en aquellas  acciones orientadas al fortalecimiento de la Atención Primaria en Salud (APS),  como parte estratégica de la Política Integral de Atención en Salud (PAIS),  definida por el Ministerio de Salud y Protección Social al amparo del artículo  65 de la Ley 1753 de 2015 y en las demás estrategias y  enfoques que hacen parte de la PAIS, o en aquellos instrumentos de política  pública que las modifiquen o sustituyan, y en general, que responda a la  profundización de conocimientos para facilitar el abordaje de las necesidades y  problemáticas en salud de la población.    

Artículo 2.7.1.3.6. Definiciones. Para  efectos de la aplicación de este capítulo, adóptense las siguientes  definiciones:    

Educación Interprofesional en Salud: es una  estrategia educacional que prepara al talento humano en salud para trabajar en  equipos interprofesionales, en aras de optimizar sus habilidades y  conocimientos para una práctica colaborativa eficaz. Su propósito es fortalecer  el desempeño del talento humano en salud, a través de la inclusión de  aprendizajes colectivos, transformativos, colaborativos y contextuales en las  acciones en salud, en torno a un propósito común, cual es, mejorar la calidad  en la prestación del servicio de salud, estrategia que deberá ser tenida en  cuenta tanto por los oferentes del Sistema de Formación Continua para el  Talento Humano en Salud, como por las entidades obligadas a la formulación de  Planes Institucionales de Capacitación, según lo previsto en este capítulo.    

Formación continua: son los procesos y actividades  permanentes, entrenamiento y fundamentación teórico -práctica, dirigidos a  complementar, actualizar, perfeccionar, renovar o profundizar conocimientos,  habilidades, técnicas y prácticas por parte del talento humano en salud,  partícipe del servicio de salud, prestado en el contexto del Sistema General de  Seguridad Social en Salud, y que complementan su formación básica, de Educación  para el Trabajo y el Desarrollo Humano (ETDH), o de educación superior, en la  cual, participarán los distintos actores y entidades del Sistema de Formación  Continua para el Talento Humano en Salud.    

Su organización, oferta y duración, se regirá por lo previsto en  el artículo 2.6.6.8 del Decreto 1075 de 2015, Único  Reglamentario del Sector Educación, o las normas que lo modifiquen o  sustituyan.    

Plan Institucional de Formación Continua: es el  documento que deben elaborar anualmente las entidades promotoras de salud, las  administradoras de planes voluntarios de salud, las entidades adaptadas, las  entidades territoriales de orden departamental y distrital, a través de sus  correspondientes secretarías de salud, o de las dependencias que hagan sus  veces, y las instituciones prestadoras de servicios de salud, todas ellas  cuando participen del servicio de salud, prestado en el contexto del Sistema  General de Seguridad Social en Salud, en el cual, identifiquen las necesidades  y requerimientos de formación continua de su talento humano en salud y formulen  la estrategia y el conjunto de acciones para complementar, actualizar,  perfeccionar, renovar o profundizar sus conocimientos, habilidades, técnicas y  prácticas que le permitan mejorar el desempeño y por tanto, la prestación del  servicio de salud.    

El Plan Institucional de Formación Continua, en lo que respecta  a las entidades territoriales de orden departamental y distrital, y las IPS de  naturaleza pública, corresponderá al Plan Institucional de Capacitación (PIC).    

Artículo 2.7.1.3.7. Participantes del Sistema. En el  Sistema de Formación Continua para el Talento Humano en Salud, participarán:    

1. Entidades reguladoras    

1.1 Ministerio de Salud y Protección Social, quien, además,  actuará como entidad rectora del Sistema.    

1.2 Entidades territoriales de carácter departamental y  distrital, a través de sus secretarías de salud, o de las dependencias que  hagan sus veces, cuya actividad regulatoria la ejercerán con fundamento en lo  establecido en el presente capítulo, y en las disposiciones, procedimientos y  directrices que expida el Ministerio de Salud y Protección Social como entidad  rectora del Sistema.    

2. Oferentes:    

2.1. Instituciones de Educación Superior (IES).    

2.2. Instituciones de Educación para el Trabajo y el Desarrollo  Humano (ETDH).    

2.3. Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena).    

2.4. Instituciones prestadoras de servicios de salud, incluidos  los hospitales universitarios.    

2.5. Entidades Promotoras de Salud.    

2.6. Administradoras de planes voluntarios de salud.    

2.7. Entidades adaptadas.    

2.8. Sociedades científicas, colegios profesionales,  federaciones profesionales, las asociaciones de facultades de programas de  educación superior del área de la salud, las agremiaciones de ocupaciones y  profesiones, organizaciones civiles, corporaciones o fundaciones y demás  entidades interesadas en ofrecer acciones de formación continua, dirigidas al  talento humano en salud.    

2.9. Personas naturales.    

2.10. Las entidades adscritas y vinculadas al Ministerio de  Salud y Protección Social, y las entidades territoriales de carácter  departamental, distrital y municipal, estas últimas, directamente, o por  intermedio de sus secretarías de salud o de las dependencias que hagan sus  veces.    

Sin perjuicio del listado de oferentes aquí previsto, también  podrán actuar como tales, las personas naturales o jurídicas que de conformidad  con el artículo 2.6.6.8 del Decreto 1075 de 2015, o la  norma que lo modifique o sustituya, cumplan con lo establecido por el artículo 47  del Decreto Ley 2150  de 2015, y con lo dispuesto en este capítulo.    

3. Talento humano en salud:    

Técnicos laborales, técnicos profesionales, tecnólogos,  profesionales, especialistas y con otros títulos de postgrado, que participen  del servicio de salud, prestado en el contexto del Sistema General de Seguridad  Social en Salud.    

Artículo 2.7.1.3.8. Condiciones a cumplir por parte de los  interesados en ofrecer y desarrollar acciones de formación continua. Los  participantes de que trata el numeral 2 del artículo 2.7.1.3.7 del presente  capítulo, interesados en ofertar y desarrollar acciones de formación continua  al amparo del referido Sistema, deberán cumplir las siguientes condiciones:    

1. Contar con procesos sistemáticos que sustenten la calidad en  la planeación, diseño y ejecución de las acciones de formación continua y que  considere el aporte de este al fortalecimiento y desarrollo de las competencias  del talento humano en salud. Estos procesos deberán contemplar la duración de  la acción de formación continua, atendiendo para el efecto lo previsto por el  artículo 2.6.6.8 del Decreto 1075 de 2015 o la  norma que lo modifique o sustituya, los mecanismos de ejecución, seguimiento y  verificación de la participación del talento humano en salud, todo lo cual,  deberá estar debidamente documentado en el sistema o procesos de calidad del  oferente.    

2. Contar con: i) tecnologías, recursos técnicos y humanos para  garantizar la calidad de la formación continua y facilitar el acceso y difusión  de la información; ii) escenarios para las  actividades prácticas, cuando la acción de formación continua lo requiera; iii) metodologías y estrategias de aprendizaje; iv) métodos para corroborar la comprensión de los  conocimientos trasmitidos e impacto de la acción de formación continua  ofrecida; y v) mecanismo para documentar acciones de mejora para futuras  acciones de formación continua.    

Parágrafo. Como insumo para la gestión del  conocimiento e información que se genere al amparo del Sistema de Formación  Continua para el Talento Humano en Salud, los interesados en ofrecer y  desarrollar acciones de formación continua, deben disponer de un sistema que  les permita registrar la información del talento humano en salud que accede a  estas acciones, discriminando como mínimo los datos de identificación y  contacto, perfil académico, de acuerdo con las variables del Registro de  Talento Humano en Salud (ReTHUS), en lo relacionado  con la denominación para los diferentes niveles, a saber: técnicos laborales,  técnicos profesionales, tecnólogos, profesionales, especialistas y otros  títulos de posgrado. La gestión, disposición, conservación y publicación de la  información de dicho registro, se realizará según los criterios y  procedimientos que defina el Ministerio de Salud y Protección Social; y con  plena salvaguarda de las normas sobre tratamiento de la información y  protección de datos personales, que le sean aplicables, según las Leyes 1581 de 2012, y 1712 de 2014, el Decreto 1377 de 2013, o las  normas que los modifiquen o sustituyan.    

Artículo 2.7.1.3.9. Naturaleza de los lineamientos. Los  lineamientos del Sistema de Formación Continua para el Talento Humano en Salud  constituyen referentes para orientar la oferta, los planes institucionales de  formación continua, los procesos de formación continua, las acciones educativas  derivadas de estos, y en general, la regulación que deba expedirse para la  operatividad del precitado Sistema.    

Artículo 2.7.1.3.10 Lineamientos conceptuales y de calidad. En la  implementación del Sistema de Formación Continua para el Talento Humano en  Salud, se tendrán en cuenta los siguientes lineamientos conceptuales y de  calidad:    

1. Los Planes Institucionales de Formación Continua a que  refiere el artículo 2.7.1.3.6 de este capítulo, técnicamente deben sustentarse  priorizando la formación del talento humano en salud en aquellas acciones  orientadas al fortalecimiento de la Atención Primaria en Salud (APS), como  parte estratégica de la Política Integral de Atención en Salud (PAIS), que  viene recibiendo la población residente en el territorio colombiano, definida  .por el Ministerio de Salud y Protección Social, al amparo del artículo 65 de  la Ley 1753 de 2015.    

En dichos planes igualmente deberá preverse como parte de la  formación, la profundización de conocimientos en las demás estrategias y  enfoques que hacen parte de la PAIS, así como en el modelo de atención  dispuesto para su desarrollo, conforme con lo regulado por el precitado  Ministerio. Estos planes deberán adecuarse y estar en consonancia permanente  con la regulación y ajustes que, respecto de la PAIS, se adopten.  Adicionalmente, deberán incluir temáticas sobre procesos administrativos,  relacionados con la prestación del servicio de salud, bajo el entendido que por  disposición del artículo 98 de la Ley 1438 de 2011, la  formación continua también debe contemplar al personal directivo y ejecutivo de  las secretarías de salud, EPS e IPS.    

2. También deberá contemplarse allí el fortalecimiento de las  competencias y de la capacidad resolutiva del talento humano en salud, a partir  del reconocimiento de sus potencialidades, incluyendo el desarrollo de acciones  de formación y trabajo colaborativo y de trabajo en equipo, a través de la  estrategia de Educación Interprofesional en Salud (EIP), de forma tal que en  cuanto a las acciones en salud, el talento humano se fortalezca mediante la  inclusión de aprendizajes colectivos, transformadores, colaborativos y  contextuales.    

3. Asimismo, los planes en cuestión deberán contener el diseño  de un proceso técnico y sistemático que permita evidenciar los resultados del  aprendizaje, derivado de las acciones de formación continua, y medir el impacto  de cada acción de formación continua en cuanto a conocimientos, habilidades,  capacidades, actitudes y destrezas desarrolladas, tanto a nivel individual como  de equipo de salud, el alcance y fortalecimiento de las competencias y los  resultados esperados en el desempeño de la atención en salud.    

Parágrafo. Los interesados en ofrecer y desarrollar  cursos de formación continua en el marco del Sistema de Formación Continua para  el Talento Humano en Salud podrán, tanto a nivel de institución como de los  cursos o programas, someterse a procesos voluntarios de evaluación de alta  calidad por parte de instituciones acreditadoras.    

Artículo 2.7.1.3.11 Lineamientos pedagógicos. El  diseño de las acciones de formación continua que se ofrezcan en el marco del  Sistema deberá sustentarse en los siguientes lineamientos pedagógicos:    

1. Orientarse a complementar, actualizar, perfeccionar, renovar  o profundizar los conocimientos del talento humano en salud, de forma tal que  impacten en aprendizajes significativos, encaminados a centrar el Sistema  General de Seguridad Social en Salud en el usuario en salud, y que, por tanto,  la atención en salud, atienda a la naturaleza y contenido del derecho a la  salud, enfocado en las personas, familias y comunidades.    

2. Incluir métodos de enseñanza y aprendizaje, basados en la  experiencia, la interacción y la discusión alrededor de la situación de salud  bajo un contexto nacional y con enfoques de cuidado de la salud desde el punto  de vista de las acciones que el individuo, la comunidad y el Estado, deben  adoptar para proteger la salud propia, la de las familias, la comunidad y el  territorio, promoviendo la convivencia, el cuidado hacia lo público, la  solidaridad, y reconociendo en el marco del enfoque diferencial, la existencia  de poblaciones con características particulares.    

3. Contar con contenidos flexibles, con integración de ciencias  básicas, clínicas y ciencias sociales, entre otras áreas.    

4. Disponer de horarios, modalidades de formación y métodos  didácticos y flexibles, que se ajusten a las dinámicas y disponibilidad del  talento humano en salud a que se refiere este capítulo.    

5. Incluir actividades teóricas y, cuando sea necesario, de  acuerdo con los objetivos de aprendizaje, actividades prácticas, en donde el  componente práctico se desarrolle preferiblemente en los escenarios de práctica  cotidiana del talento humano en salud, incorporando entornos virtuales o  escenarios de simulación. El Ministerio de Salud y Protección Social definirá  las condiciones para la realización de prácticas que involucren la  participación de pacientes en el aprendizaje de las acciones de formación  continua.    

6. Desarrollar mecanismos que permitan retroalimentar la  adquisición de conocimientos, actitudes, habilidades, y destrezas, que  flexibilicen la ruta de formación.    

7. Implementar métodos que posibiliten y promuevan el desarrollo  de la innovación en el proceso de aprendizaje.    

Artículo 2.7.1.3.12 De los planes institucionales de formación  continua y sus contenidos mínimos. Las entidades promotoras de  salud, las administradoras de planes voluntarios de salud, las entidades  adaptadas, las entidades territoriales de orden departamental y distrital, a  través de sus correspondientes secretarías de salud o de las dependencias que  hagan sus veces, las instituciones prestadoras de servicios de salud, todos  ellos cuando participen del servicio de salud, prestado en el contexto del  Sistema General de Seguridad Social en Salud, elaborarán los Planes  Institucionales de Formación Continua a que se refiere el artículo 2.7.1.3.6 de  este capítulo.    

El primer Plan Institucional de Formación Continua deberá  elaborarse a más tardar el 31 de diciembre del año 2022, e iniciar su  ejecución, seis (6) meses después de su elaboración. Dichos planes incluirán  como contenidos mínimos, los siguientes:    

1. Identificar las necesidades y requerimientos de formación  continua del talento humano en salud, con enfoque de competencia, a partir de  la información de que trata el numeral 1 del artículo 2.7.1.3.10 de este  capítulo.    

2. Discriminar los perfiles del talento humano en salud con que  cuente la respectiva institución, y aquellos que conforman los equipos-  multidisciplinarios e interprofesionales.    

3. Incluir las temáticas respecto de las necesidades y  requerimientos de formación continua que hacen parte de los diferentes procesos  de la atención integral en salud, según la PAIS. El contenido de dichos planes  deberá estar en consonancia con la regulación y ajustes que tenga la PAIS y el  marco normativo vigente.    

4. Describir los contenidos específicos por abordar en cada  acción de formación continua, duración, intensidad horaria, modalidad de  ejecución, supervisión y mecanismos para medir el impacto de la acción de  formación continua en los servicios de salud prestados, así como la  periodicidad con que deberá realizarse la acción de formación continua, cuando  ello sea aplicable.    

5. Disponer los recursos financieros y no financieros que se utilizarán  para dar cumplimiento a las necesidades y requerimientos de formación continua,  formulados en el correspondiente plan, sin perjuicio de la acción de formación  continua que desarrolle directamente la entidad responsable del plan.    

Artículo 2.7.1.3.13. Financiación de la formación continua. Las  entidades promotoras de salud, las administradoras de planes voluntarios de  salud, las entidades adaptadas, las entidades territoriales de orden  departamental y distrital, y las IPS que participen del servicio de salud,  prestado en el contexto del Sistema General de Seguridad Social en Salud,  financiarán la formación continua de su talento humano en salud, a que alude el  Sistema de Formación Continua para el Talento Humano en Salud, en aras de  garantizar la profundización y actualización de conocimientos, que contribuyan  al mejoramiento de la calidad en la prestación del servicio público de salud.    

Así mismo, en la financiación del mencionado Sistema podrán  participar las siguientes instituciones y personas:    

1. Los colegios, federaciones, asociaciones de profesionales,  sociedades científicas y otro tipo de agremiaciones de talento humano en salud,  en los temas de interés para cada ocupación, profesión o especialidad.    

2. El talento humano en salud, en los temas de su interés.    

3. Otras instituciones públicas o privadas, nacionales o  internacionales, que, dentro de su objeto, faciliten la financiación para el  desarrollo de acciones de formación continua.    

Artículo 2.7.1.3.14. De los mecanismos de información. Sin  perjuicio de las plataformas y mecanismos tecnológicos que, en el marco del  Sistema de Formación Continua para el Talento Humano en Salud, adopte el  Ministerio de Salud y Protección Social, los interesados en ofrecer y  desarrollar acciones de formación continua según dicho Sistema, deberán contar  con una plataforma virtual de acceso público, con la información de la oferta  de acciones de formación continua, número de personas que termina cada acción  de formación continua, detallado por perfil, y demás datos que conforme con las  directrices del citado Ministerio, se estimen necesarios.    

TÍTULO 2    

EJERCICIO Y DESEMPEÑO DEL TALENTO HUMANO EN SALUD    

Capítulo 1    

Disposiciones  Generales para el ejercicio y desempeño del THS    

Artículo  2.7.2.1.1 Objeto y ámbito de  aplicación. El presente Capítulo  establece las condiciones y requisitos para la delegación de funciones públicas  en los colegios profesionales del área de la salud, en relación con la  inscripción en el Registro Único Nacional del Talento Humano en Salud, la  expedición de la tarjeta de identificación única del talento humano en salud y  el otorgamiento de los permisos transitorios para el ejercicio profesional de  personal de salud extranjero.    

(Artículo 1° del Decreto 4192 de 2010)    

Artículo  2.7.2.1.2 Definiciones. Para efectos del presente Capítulo y de conformidad con  la Ley 1164 de 2007,  adóptense las siguientes definiciones:    

1. Colegios profesionales del área de la salud.  Son organizaciones sin ánimo de lucro, originadas en el ejercicio del  derecho a la libre asociación de profesionales del área de la salud que se  congregan bajo una estructura democrática con la finalidad de promover la  utilidad y el significado social de una profesión del área de la salud.    

2. Profesiones del área de la salud.  Son aquellas acreditadas a través de título profesional otorgado por una  Institución de Educación Superior reconocida por el Estado, con un perfil  orientado a hacer parte integral de la atención de la salud, en los procesos de  promoción, educación, información de la salud, prevención, diagnóstico,  tratamiento, rehabilitación y paliación de la enfermedad, a través de actos  caracterizados por la autonomía del profesional y su relación con el usuario.    

3. Ocupaciones del área de la salud. Son  aquellas acreditadas a través de una certificación de aptitud ocupacional,  expedida por una Institución de Formación para el Trabajo y Desarrollo Humano reconocida  por el Estado, con un perfil orientado a la realización de actividades  funcionales de apoyo y complementación a la atención en salud, con base en  competencias laborales específicas.    

4. Registro Único Nacional de Talento Humano (Rethus). Es la inscripción del talento humano en  salud en el sistema de información definido para tal fin por el Ministerio de  Salud y Protección Social. En adelante se hará referencia a este registro a  través de la sigla Rethus.    

5. Sistema de información del registro único  nacional de talento humano. Conjunto de organismos, normas, procesos,  procedimientos y aplicativos articulados para permitir la recepción,  validación, registro, conservación, reporte y publicación de la información del  talento humano autorizado para ejercer profesiones u ocupaciones de la salud en  Colombia.    

(Artículo 2° del Decreto 4192 de 2010)    

Sección  1. Delegación de funciones públicas en los colegios profesionales    

Artículo  2.7.2.1.1.1 Requisitos para la  delegación de funciones públicas en los colegios profesionales. El Ministro de Salud y Protección Social delegará las  funciones públicas de que trata el artículo 10 de la Ley 1164 de 2007, en  un único colegio por cada profesión del área de la salud previo el cumplimiento  de los requisitos establecidos en el artículo 9° de la misma ley, cuya forma de  cumplimiento se explica a continuación:    

1.  Carácter nacional. El Colegio debe demostrar que tiene carácter nacional con  base en lo dispuesto en sus estatutos.    

2. Mayor  número de afiliados activos en la respectiva profesión. Se entenderá como  afiliados activos aquellos con pleno ejercicio y goce de derechos como  asociados, certificados por el Representante Legal y el Revisor Fiscal de cada  colegio profesional, de conformidad con sus estatutos.    

3.  Estructura interna y funcionamiento democrático. Los estatutos y actas de  asamblea del Colegio deben demostrar mecanismos de participación democrática  para:    

a)  Elección de su cuerpo directivo y órganos de vigilancia;    

b)  Adopción de sus estatutos;    

c) Derecho  a elegir y a ser elegido.    

4. Soporte  científico, técnico y administrativo. El colegio deberá contar con:    

a) Planes,  programas y proyectos que propendan por el desarrollo profesional, científico e  investigativo en la respectiva disciplina;    

b)  Personal profesional, técnico y operativo;    

c)  Recursos técnicos, tecnológicos y financieros; procesos y procedimientos, que  desarrollen y apoyen el manejo de información, comunicación y mantenimiento  necesarios para asumir las funciones públicas delegadas;    

d)  Estructura orgánica que contenga las áreas de dirección, administración,  operación y vigilancia. El colegio deberá presentar un esquema de financiación  que garantice su sostenibilidad, diferenciando las fuentes y destinación de los  mismos;    

e)  Revisoría Fiscal;    

f) El  Colegio debe demostrar un funcionamiento no inferior a seis (6) meses, contados  a partir de la fecha de su constitución.    

Parágrafo.  Para el cumplimiento del requisito del  literal c) del numeral 4 del presente artículo, los Colegios Profesionales  podrán asociarse o suscribir convenios entre ellos o con otras organizaciones  de profesionales de la salud. El propósito, responsabilidades y plazo del  convenio o asociación deberán estar definidos en documento formal suscrito por  las partes que garantice la no interrupción del mismo, para lo cual su no  renovación debe anunciarse con tres meses de anticipación a su vencimiento.    

(Artículo 3° del Decreto 4192 de 2010)    

Artículo  2.7.2.1.1.2 Delegación de funciones. El Ministerio de Salud y Protección Social delegará las  funciones públicas en el colegio profesional que sea seleccionado mediante  convocatoria pública por un término de cinco (5) años. El acto administrativo  de delegación expresará como mínimo:    

1. Las  funciones públicas delegadas.    

2. Los  deberes, obligaciones y responsabilidades del Colegio Profesional y sus  representantes.    

3. Los  mecanismos de impugnación de las decisiones.    

4. Se  estipulará claramente que al término de la delegación, los derechos sobre la  propiedad intelectual de las bases de datos y archivos documentales que  soportan el cumplimiento de las funciones públicas delegadas, se entregarán al  Ministerio de Salud y Protección Social sin que haya lugar a reconocimiento o  indemnización alguna.    

Parágrafo.  Cuando surtida la convocatoria ningún  colegio cumpla las condiciones para la delegación de las funciones públicas de  una profesión, el Ministerio de Salud y Protección Social las podrá delegar en  otro colegio que esté cumpliendo funciones públicas delegadas de una disciplina  afín y manifieste su interés en asumir nueva delegación.    

(Artículo 4° del Decreto 4192 de 2010)    

Artículo  2.7.2.1.1.3 Deberes de los colegios  profesionales con funciones públicas delegadas. Para el cumplimiento de las funciones públicas delegadas,  los Colegios deberán:    

1.  Ordenar, organizar y poner en ejecución los literales a), b), c) del artículo  10 de la Ley 1164 de 2007, de  acuerdo con las condiciones establecidas en el presente decreto y los  parámetros que fije el Ministerio de Salud y Protección Social.    

2.  Gerenciar la información asociada al cumplimiento de las funciones delegadas,  siguiendo los lineamientos y especificaciones técnicas que fije el Ministerio  de Salud y Protección Social.    

3.  Garantizar la integridad, seguridad y uso debido de la información que se  genera en cumplimiento de las funciones delegadas.    

4. Crear y  mantener el archivo con la documentación del talento humano en salud inscrito  en el Rethus.    

5.  Reportar al Ministerio de Salud y Protección Social la información requerida,  en los términos y con las características que se definan para tal fin.    

6. Poner  en conocimiento de las autoridades competentes la presunta falsedad de  documentos soporte y otras irregularidades que detecten en cumplimiento de las  funciones delegadas.    

7. Cumplir  las demás actividades propias del ejercicio de las funciones públicas delegadas  y aquellas contenidas en el acto administrativo de delegación.    

(Artículo 5° del Decreto 4192 de 2010)    

Artículo  2.7.2.1.1.4 Inspección, vigilancia y  control de funciones delegadas. El Ministerio de Salud y Protección Social adelantará la  inspección, vigilancia y control de las funciones delegadas a los colegios  profesionales, sin perjuicio de los mecanismos de autorregulación y control que  establezca cada Colegio.    

El  Ministerio de Salud y Protección Social, previa solicitud de explicaciones,  revocará el acto administrativo de delegación cuando se evidencie que el  colegio incumple deberes, obligaciones o responsabilidades en desarrollo de las  funciones delegadas. En el mismo acto de revocatoria podrá delegar las  funciones públicas en otro colegio profesional, hasta tanto se seleccione uno  por convocatoria pública.    

(Artículo 6° del Decreto 4192 de 2010)    

Nota, artículo 2.7.2.1.1.4: Ver Circular  Externa 31 de 2017, M. de Salud y Protección Social.    

Artículo  2.7.2.1.1.5 Causales de pérdida de la  delegación de funciones. El  Ministerio de Salud y Protección Social reasumirá las funciones delegadas en  los términos del artículo 11 de la Ley 1164 de 2007, si  se presenta alguna de las siguientes causales:    

1. La  disolución del colegio delegatario o la pérdida de su personería jurídica.    

2. El  incumplimiento de los requisitos establecidos en los numerales 1, 3 y 4 del  artículo 2.7.2.1.1.1 del presente decreto.    

3. Incumplimiento  de las obligaciones que le corresponde asumir al colegio como delegatario de  funciones públicas.    

4. Fallas  o inconsistencias relacionadas con la calidad, oportunidad, confidencialidad e  integridad de la información.    

5.  Inscribir profesionales en el Rethus o expedir  tarjetas de identificación única sin el cumplimiento de los requisitos.    

6. Las  demás que contravengan el ejercicio de las funciones delegadas.    

(Artículo 7° del Decreto 4192 de 2010)    

Artículo 2.7.2.1.1.6 Responsabilidad.  Los representantes legales, los miembros de las juntas  directivas, de los órganos de vigilancia y de las instancias decisorias de los  colegios delegatarios de funciones públicas, serán responsables respecto al  cumplimiento de dichas funciones, de los deberes y obligaciones dispuestos en  el presente decreto y demás normas aplicables.    

Igualmente estarán sujetos a los regímenes  de inhabilidades e incompatibilidades consagradas en el Código Único  Disciplinario, Ley 734 de 2002 y  aquellas que la sustituyan, modifiquen o adicionen.    

Lo  anterior sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y  penales a que haya lugar.    

(Artículo 8° del Decreto 4192 de 2010)    

Sección  2. Registro Único Nacional y Tarjeta de Identificación Única Nacional del  Talento Humano en Salud    

Artículo  2.7.2.1.2.1 Inscripción en el Rethus. El  cumplimiento de requisitos para ejercer una profesión u ocupación del área de la  salud, de quienes obtengan título o certificado, se reconocerá a través de la  inscripción individual del talento humano en el Rethus.    

Parágrafo  transitorio. Hasta tanto el colegio profesional  correspondiente asuma la función de inscribir a quienes ejerzan profesiones u  ocupaciones del área de la salud en el Rethus, serán  las Direcciones Departamentales de Salud y la Secretaría Distrital de Salud de  Bogotá, quienes expedirán el acto administrativo mediante el cual se autoriza  el ejercicio en todo el territorio nacional, teniendo en cuenta los requisitos  establecidos por la Ley y el presente decreto, y realizarán la inscripción en  el Rethus.    

(Artículo 9° del Decreto 4192 de 2010)    

Artículo  2.7.2.1.2.2 Profesiones y ocupaciones  sujetas a la inscripción en el Rethus. Se inscribirán en el Rethus los  técnicos profesionales, tecnólogos y profesionales, así como quienes ejerzan  ocupaciones del área de la salud de conformidad con las normas vigentes.    

Para los  profesionales del área de la salud la inscripción se realizará en el colegio  profesional delegatario de las funciones. En el caso de las ocupaciones, la  inscripción se realizará en el colegio delegatario de una profesión afín a su  ocupación, que asuma dicha función.    

(Artículo 10 del Decreto 4192 de 2010)    

Artículo  2.7.2.1.2.3 Inscripción automática en  el Rethus. Quienes conforme a las normas vigentes hayan obtenido  autorización para el ejercicio de su profesión u ocupación, antes de la fecha  en la cual el Colegio Profesional correspondiente asuma las funciones de  registro y expedición de la tarjeta única del talento humano en salud, serán  inscritos en forma automática en el Rethus.    

El  Ministerio de Salud y Protección Social establecerá los mecanismos para dar  cumplimiento a esta disposición. Las Direcciones Territoriales de Salud,  Colegios Profesionales, Sociedades Científicas, gremios y profesionales del  área de la salud aportarán la información actualizada requerida para este  propósito.    

(Artículo 11 del Decreto 4192 de 2010)    

Artículo  2.7.2.1.2.4 Reporte de novedades en el  Rethus. Para efectos de actualización del Rethus  y de la Tarjeta de Identificación Única, quienes ejerzan profesiones u  ocupaciones del área de la salud deberán informar al Colegio Profesional las  siguientes novedades:    

1. Cuando  se modifique alguno de los datos obligatorios que conforman el Rethus.    

2. Cuando  el inscrito requiera ejercer una profesión u ocupación adicional o diferente a  la previamente inscrita.    

3. Cuando  el inscrito requiera ejercer una especialidad o especialización.    

Si las  novedades reportadas cambian los datos consignados en la Tarjeta de  Identificación Única se deberá expedir una nueva, para lo cual el interesado  pagará la cuarta parte de la suma establecida en el artículo 2.7.2.1.2.7 del  presente decreto.    

(Artículo 12 del Decreto 4192 de 2010)    

Artículo  2.7.2.1.2.5 Procedimiento para la  inscripción en el Rethus y expedición de la tarjeta  profesional. Se deberán  seguir los siguientes procedimientos:    

a) Presentación del formulario diligenciado. El  interesado diligenciará y presentará el formulario de solicitud de inscripción  en el Rethus ante el colegio profesional correspondiente,  con los siguientes documentos:    

Copia del  documento de identificación.    

Copia del  diploma expedido por una Institución de Educación Superior o resolución de  convalidación del título expedida por el Ministerio de Educación Nacional. Para  el caso de las ocupaciones, Certificado de Aptitud Ocupacional emitido por una  Institución de Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano.    

Comprobante  físico o reporte electrónico de la entidad financiera del pago del valor de la  expedición de la tarjeta de identificación única.    

Fotografía  reciente de frente en fondo blanco, tamaño 3×4.    

Constancia  de prestación del Servicio Social Obligatorio o de su exoneración, cuando la  ley así lo exija.    

El  diligenciamiento y envío del formulario y de los documentos soporte se hará  preferiblemente por medios electrónicos cuando ello sea posible.    

El  Ministerio de Salud y Protección Social, con la participación de los colegios  profesionales definirá la información y características del formulario de  inscripción y novedades;    

b) Validación de la Información. El colegio  profesional verificará la veracidad, integridad y autenticidad de la  información y los documentos suministrados por el solicitante dentro de los  quince (15) días hábiles siguientes a la radicación, término en el cual se  deberá informar al solicitante sobre inconsistencias detectadas en la  información o requisitos no demostrados con los documentos soporte.    

El  solicitante tendrá un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir del  envío de la comunicación, para hacer las correcciones o aclaraciones a que haya  lugar.    

Si vencido  este término el colegio profesional no recibe respuesta por parte del  solicitante se entenderá que desistió de la misma y la archivará, sin perjuicio  de que pueda iniciar un nuevo trámite.    

Si con la  nueva información aportada por el solicitante dentro del término, no se logran  subsanar las inconsistencias, el colegio delegatario negará el registro,  decisión que se notificará al solicitante en la forma indicada en los artículos  66 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo, o las normas que lo sustituyan, adicionen o modifiquen. Contra  esta decisión procederá el recurso de reposición ante el mismo Colegio  Profesional y subsidiariamente el de apelación, ante el Ministerio de Salud y  Protección Social dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la  notificación;    

c) Inscripción. Efectuada la validación,  quien cumpla con los requisitos será inscrito en el sistema de información del Rethus el día hábil siguiente a la culminación del plazo de  la validación;    

d) Expedición y entrega de la tarjeta. El  colegio expedirá y entregará la Tarjeta de Identificación Única Nacional del  Talento Humano en Salud al solicitante, en un plazo no mayor a los diez (10)  días hábiles siguientes a la fecha de la inscripción en el Rethus,  la cual podrá reclamarse personalmente o por poder, o enviarse por correo  certificado, en este último caso a solicitud expresa del interesado y previo  pago de los costos de envío por parte del mismo.    

Parágrafo.  Si se detecta falsedad en la información o  los documentos soporte de la solicitud de inscripción, el colegio delegatario deberá  poner en conocimiento tal situación a las autoridades competentes.    

(Artículo 13 del Decreto 4192 de 2010)    

Artículo  2.7.2.1.2.6 Información y  características de la Tarjeta de Identificación Única del Talento Humano en  salud. La tarjeta de  Identificación Única del Talento Humano en Salud acreditará el cumplimiento de  los requisitos para ejercer una profesión u ocupación del área de la salud y  contendrá la siguiente información:    

Nombres y  apellidos completos del profesional o auxiliar del área de la salud.    

Tipo y  número de documento de identidad, que será el número de la tarjeta.    

Título u  ocupación del área de la salud.    

Título de  la especialidad o especialización, cuando se aporten los documentos que lo  acrediten.    

Fotografía  del titular.    

Nombre de  Institución que otorgó el diploma o el certificado de aptitud ocupacional.    

Espacio  para la firma del titular de la tarjeta.    

Nombre del  colegio profesional que la otorga.    

Fecha de  inscripción en el Rethus.    

Parágrafo.  Las características físicas y de seguridad  de la tarjeta serán establecidas por el Ministerio de Salud y Protección  Social.    

(Artículo 14 del Decreto 4192 de 2010)    

Artículo  2.7.2.1.2.7 Valor de la tarjeta de identificación  única del talento humano en salud. El valor de la expedición de la tarjeta de identificación  única establecido en el artículo 24 de la Ley 1164 de 2007  deberá ser consignado en las cuentas bancarias que los colegios dispongan para  tal fin.    

Parágrafo  1°. En caso de pérdida de la Tarjeta, el  interesado podrá solicitar un duplicado presentando la respectiva denuncia y  comprobante de pago por una suma equivalente a la cuarta parte del valor  indicado en este artículo.    

Parágrafo  2°. El colegio profesional no podrá exigir  pagos adicionales al establecido en el presente decreto para la expedición de  la Tarjeta de Identificación Única, ni para el trámite de inscripción en el Rethus.    

(Artículo 15 del Decreto 4192 de 2010)    

Artículo  2.7.2.1.2.8 Especificaciones técnicas  del registro único nacional del talento humano en salud. El Ministerio de Salud y Protección Social establecerá  las especificaciones técnicas y procedimientos para la inscripción,  conservación, mantenimiento, actualización y reporte de la información del  Registro Único Nacional del Talento Humano en Salud.    

(Artículo 16 del Decreto 4192 de 2010)    

Artículo  2.7.2.1.2.9 Flujo de la información. Al cierre de cada día hábil los colegios profesionales  deberán enviar al Ministerio de Salud y Protección Social la actualización del Rethus con las modificaciones que se hayan generado durante  la jornada.    

Si la  información reportada no corresponde a las especificaciones técnicas definidas  o presenta problemas de calidad o integridad, el Ministerio de Salud y  Protección Social generará un reporte de inconsistencias que será enviado al  colegio profesional para su corrección. El colegio profesional contará con tres  (3) días hábiles para realizar los ajustes requeridos y corregir las  inconsistencias presentadas.    

El  Ministerio de Salud y Protección Social establecerá los mecanismos de  validación de la calidad e integridad de la información reportada por los  colegios profesionales.    

(Artículo 17 del Decreto 4192 de 2010)    

Artículo  2.7.2.1.2.10 Derechos de petición y  consultas. Los colegios  profesionales resolverán los derechos de petición y consultas relacionadas con  las funciones públicas delegadas y su cumplimiento, para lo cual deberán  disponer de un mecanismo que permita a la ciudadanía formular consultas a  través de medios físicos y electrónicos de fácil acceso.    

(Artículo 18 del Decreto 4192 de 2010)    

Artículo  2.7.2.1.2.11 Reserva de la  información. Quienes  intervengan en el manejo de la información del Rethus  garantizarán el respeto al derecho a la intimidad y al hábeas data de sus  titulares, estableciendo mecanismos que eviten su difusión indebida o no  autorizada y protejan aquella sometida a reserva en los casos de ley. Se  prohíbe el uso de la información del Rethus con fines  comerciales, de lucro o para el favorecimiento de intereses particulares.    

(Artículo 19 del Decreto 4192 de 2010)    

Artículo 2.7.2.1.2.12 Deber de entrega de información para el  funcionamiento del Rethus. Las entidades públicas y organizaciones privadas que tengan  información necesaria para el desarrollo e implementación del Rethus, deberán ponerla a disposición de los colegios  delegatarios y del Ministerio de Salud y Protección Social según las  especificaciones que esta entidad determine. En especial, se deberá garantizar  la disponibilidad oportuna de la siguiente información actualizada:    

1.  Egresados de los programas de formación en el área de la salud por parte de las  Instituciones de Educación Superior y de las Instituciones de Formación para el  Trabajo y Desarrollo Humano. En lo posible, esta información se canalizará a  través del Ministerio de Educación Nacional.    

2. Los  fallos sobre sanciones éticas y disciplinarias de los profesionales,  especificando nombre, documento de identidad y tipo de fallo o sanción por  parte de los Tribunales de Ética, Comités de Ética y los Tribunales  Disciplinarios de las profesiones en salud.    

3. Bases  de datos del registro del talento humano en salud, por parte de las Direcciones  Territoriales de Salud.    

(Artículo 20 del Decreto 4192 de 2010)    

Sección  3. Permisos transitorios a personal extranjero en salud    

Nota:  Ver Circular  Externa 24 de 2018, M. Salud y Protección Social.    

Artículo  2.7.2.1.3.1 Permiso transitorio para  el ejercicio de personal de salud extranjero. Los Colegios Profesionales con funciones públicas  delegadas otorgarán permisos transitorios para el ejercicio profesional del  personal extranjero de la salud en misiones científicas o para la prestación de  servicios de salud de carácter humanitario, social o investigativo, por el  término que dure la misión, la cual no debe superar los seis (6) meses.    

En casos  excepcionales revisados por el Ministerio de Salud y Protección Social el  permiso podrá prorrogarse hasta por un término igual al inicialmente otorgado, de  acuerdo con el programa a desarrollar.    

El trámite  del permiso transitorio del personal de salud extranjero no tendrá ningún costo  para el solicitante.    

Parágrafo.  Solo se autorizarán permisos transitorios a  profesionales que estén autorizados para ejercer su profesión en el país de  origen o donde obtuvo el título. En ningún caso se autorizarán estos permisos  para realizar prácticas de estudiantes o profesionales en proceso de formación  o para actividades de carácter comercial o con ánimo de lucro.    

(Artículo 21 del Decreto 4192 de 2010)    

Artículo  2.7.2.1.3.2 Requisitos y procedimiento  para otorgar permiso de ingreso a personal de salud extranjero. La solicitud del permiso transitorio para el ejercicio de  personal extranjero en salud será presentada ante el colegio delegatario  correspondiente a cada profesión o, en ausencia de este, ante el Ministerio de  Salud y Protección Social, por el organismo o institución que asuma la  responsabilidad de las actividades realizadas por dicho personal, en la que se  indique:    

1. Objeto,  población a atender y fechas de inicio y finalización de la misión.    

2. Nombre,  identificación y perfil de los profesionales de la salud que harán parte de la  misión, anexando copia de pasaporte y autorización del ejercicio vigente del  respectivo país.    

3.  Actividades que realizarán los profesionales extranjeros.    

4.  Declaración, que se entiende bajo juramento, del uso de medicamentos,  procedimientos y dispositivos médicos debidamente autorizados por autoridades  colombianas correspondientes.    

En caso de  que se trate de actividades o intervenciones que requieran realizarse en o con  el apoyo de una Institución Prestadora de Servicios de Salud, se deberá indicar  el nombre de la misma y anexar carta en la cual su representante legal asuma  dicho compromiso y el de atender las eventuales consecuencias en la salud de  los pacientes atendidos en el desarrollo de la misión.    

La  solicitud, con la documentación completa, se deberá presentar con un plazo  mínimo de veinte (20) días hábiles de anticipación al inicio de la misión, de  lo contrario podrá ser devuelta sin el respectivo trámite.    

Una vez se  reciba la documentación completa en el término señalado en el inciso anterior,  la solicitud se decidirá mediante resolución dentro de los cinco (5) días  hábiles siguientes a su radicación, a través de la cual se ordenará comunicar a  la Dirección Territorial de Salud respectiva, para efectos de las actividades  de vigilancia y control.    

Parágrafo.  En caso de que el colegio delegatario  niegue el permiso, procederá recurso de apelación, dentro de los cinco (5) días  siguientes a la notificación de la negativa, ante el Ministerio de Salud y  Protección Social.    

(Artículo 22 del Decreto 4192 de 2010)    

Artículo  2.7.2.1.3.3 Seguro colectivo de  responsabilidad civil. Una vez se  otorgue el permiso transitorio, el organismo o institución solicitante deberá  tomar un seguro colectivo de responsabilidad civil en cuantía no inferior a 250  salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el tiempo que dure la misión y  12 meses más, con una compañía de seguros vigilada por la Superintendencia  Financiera, con el fin de cubrir posibles indemnizaciones a pacientes o  terceros, por eventuales perjuicios derivados de las actividades realizadas por  los profesionales extranjeros autorizados para ejercer en el país.    

(Artículo 23 del Decreto 4192 de 2010)    

Capítulo  2    

Ética  en las profesiones de salud    

Sección  1. Ética del médico    

Subsección  1. Disposiciones generales    

Artículo  2.7.2.2.1.1.1 Juramento médico. Las autoridades académicas o sus delegados que confieran  los títulos de médicos, tomarán el juramento médico.    

(Artículo 1° del Decreto 3380 de 1981)    

Artículo  2.7.2.2.1.1.2 Derecho a la libre  elección del médico. En el  trabajo institucional el derecho de libre elección del médico por parte del  paciente estará sujeto a las posibilidades ofrecidas por cada institución.    

(Artículo 2° del Decreto 3380 de 1981)    

Artículo  2.7.2.2.1.1.3 Responsabilidad médica  frente a los casos de emergencia o urgencia. Para señalar la responsabilidad médica frente a los casos  de emergencia o urgencia, entiéndase por esta, todo tipo de afección que ponga  en peligro la vida o integridad de la persona y que requiera atención inmediata  de acuerdo con el dictamen médico.    

(Artículo 3° del Decreto 3380 de 1981)    

Artículo  2.7.2.2.1.1.4 Excusa o interrupción de  atención médica. Con  excepción de los casos de urgencia, el médico podrá excusarse de asistir a un  enfermo o interrumpir la prestación de sus servicios por las siguientes causas:    

a) Si se  comprueba que el caso no corresponde a su especialidad, previo examen general;    

b) Que el  paciente reciba la atención de otro profesional que excluya la suya sin su  previo consentimiento;    

c) Que el  enfermo rehúse cumplir las indicaciones prescritas, entendiéndose por estas, no  solo la formulación de tratamientos sino también los exámenes, juntas médicas,  interconsultas y otras indicaciones generales que por su no realización afecten  la salud del paciente.    

(Artículo 4° del Decreto 3380 de 1981)    

Artículo  2.7.2.2.1.1.5 Prescindencia de  servicios del médico por parte del paciente. El médico respetará la libertad del enfermo para  prescindir de sus servicios, siempre y cuando el paciente tenga capacidad de  manifestar su libre albedrío.    

(Artículo 5° del Decreto 3380 de 1981)    

Artículo  2.7.2.2.1.1.6 Consultorio. Entiéndase por consultorio, el sitio donde se puede  atender privadamente al paciente y cuyo objetivo sea la consulta o tratamiento  ambulatorio.    

(Artículo 6° del Decreto 3380 de 1981)    

Artículo  2.7.2.2.1.1.7 Exámenes innecesarios o  tratamientos injustificados. Se  entiende por exámenes innecesarios o tratamientos injustificados:    

a) Los  prescritos sin un previo examen general;    

b) Los que  no correspondan a la situación clínico-patológica del paciente.    

(Artículo 7° del Decreto 3380 de 1981)    

Artículo  2.7.2.2.1.1.8 Instituciones  científicas reconocidas. Para los  efectos del artículo 12 de la Ley 23 de 1981, las  instituciones científicas legalmente reconocidas comprenden:    

a) Las  facultades de medicina legalmente reconocidas;    

b) Las  academias y asociaciones médico-científicas reconocidas por la ley o el  Ministerio de Salud y Protección Social;    

c) La  Academia Nacional de Medicina;    

d) Las  instituciones oficiales que cumplan funciones de investigación médica y de  vigilancia y control en materia médico-científica.    

(Artículo 8° del Decreto 3380 de 1981)    

Artículo  2.7.2.2.1.1.9 Riesgo injustificado.  Se entiende por riesgos injustificados  aquellos a los cuales sea sometido el paciente y que no correspondan a las  condiciones clínico-patológicas del mismo.    

(Artículo 9° del Decreto 3380 de 1981)    

Artículo  2.7.2.2.1.1.10 Advertencia del riesgo  previsto. El médico cumple la  advertencia del riesgo previsto, a que se refiere el inciso segundo del  artículo 16 de la Ley 23 de 1981, con el  aviso que en forma prudente, haga a su paciente o a sus familiares o allegados,  con respecto a los efectos adversos que, en su concepto, dentro de la práctica  médica, pueda llegar a producirse como consecuencia del tratamiento o  procedimiento médico.    

(Artículo 10 del Decreto 3380 de 1981)    

Artículo  2.7.2.2.1.1.11 Causales de exoneración  de advertencia del riesgo previsto. El médico quedará exonerado de hacer la advertencia del  riesgo previsto en los siguientes casos:    

a) Cuando  el estado mental del paciente y la ausencia de parientes o allegados se lo  impidan;    

b) Cuando  exista urgencia o emergencia para llevar a cabo el tratamiento o procedimiento  médico.    

(Artículo 11 del Decreto 3380 de 1981)    

Artículo  2.7.2.2.1.1.12 Constancia en la  historia clínica. El médico dejará constancia en la historia  clínica del hecho de la advertencia del riesgo previsto o de la imposibilidad  de hacerla.    

(Artículo 12 del Decreto 3380 de 1981)    

Artículo  2.7.2.2.1.1.13 Efectos adversos de  carácter imprevisible. Teniendo  en cuenta que el tratamiento o procedimiento médico puede comportar efectos  adversos de carácter imprevisible, el médico no será responsable por riesgos,  reacciones o resultados desfavorables inmediatos o tardíos de imposible o  difícil previsión dentro del campo de la práctica médica al prescribir o  efectuar un tratamiento o procedimiento médico.    

(Artículo 13 del Decreto 3380 de 1981)    

Artículo  2.7.2.2.1.1.14 De la obligatoriedad de  comunicar la gravedad del paciente. Entiéndase que la obligación a que se refiere el artículo  18 de la Ley 23 de 1981, con  relación a los familiares o allegados debe cumplirse solo cuando estos se  encuentren presentes.    

(Artículo 14 del Decreto 3380 de 1981)    

Artículo  2.7.2.2.1.1.15 Responsables del  enfermo. Para efectos del  artículo 19 de la Ley 23 de 1981, son responsables  del enfermo, las personas naturales o jurídicas que figuren como tales en la  historia clínica o registros médicos.    

(Artículo 16 del Decreto 3380 de 1981)    

Artículo  2.7.2.2.1.1.16 Frecuencia de las  vistas. La frecuencia de las  vistas médicas y de las juntas médicas estará subordinada a la gravedad de la  enfermedad y a la necesidad de aclarar el diagnóstico, mejorar el tratamiento y  satisfacer el deseo expresado por el enfermo o sus familiares, siempre y cuando  corresponda esta solicitud a la condición clínico-patológica de aquel.    

(Artículo 17 del Decreto 3380 de 1981)    

Artículo  2.7.2.2.1.1.17 Junta médica. Entiéndase por junta médica, la interconsulta o la  asesoría solicitada por el médico tratante a uno o más profesionales teniendo  en cuenta las condiciones clínico-patológicas del paciente.    

(Artículo 15 del Decreto 3380 de 1981)    

Artículo  2.7.2.2.1.1.18 Honorarios en juntas  médicas. En las juntas médicas los honorarios serán  iguales para todos los participantes teniendo en cuenta la situación económica  y social del paciente, y previo acuerdo con este o sus responsables.    

(Artículo 18 del Decreto 3380 de 1981)    

Artículo  2.7.2.2.1.1.19 Familiares. Para los efectos del artículo 26 de la Ley 23 de 1981, son  familiares del médico:    

El cónyuge,  y los parientes dentro del cuarto grado civil de consanguinidad, segundo grado  de afinidad y primero civil.    

(Artículo 19 del Decreto 3380 de 1981)    

Artículo  2.7.2.2.1.1.20 Disentimiento ético.  Si el disentimiento profesional entre  médicos tiene contenido ético, la competencia para dirimirlo será de los  Tribunales de Ética Médica.    

(Artículo 22 del Decreto 3380 de 1981)    

Artículo  2.7.2.2.1.1.21 Acceso a la historia  clínica por auxiliares. El  conocimiento que de la historia clínica tengan los auxiliares del médico o de  la institución en la cual este labore, no son violatorios del carácter privado  y reservado de esta.    

(Artículo 23 del Decreto 3380 de 1981)    

Artículo  2.7.2.2.1.1.22 Responsabilidad del  médico por el acceso de sus auxiliares. El médico velará porque sus auxiliares guarden el secreto  profesional, pero no será responsable por la revelación que ellos hagan.    

(Artículo 24 del Decreto 3380 de 1981)    

Artículo  2.7.2.2.1.1.23 De los beneficios que  no se consideran comerciales. Para  efectos del artículo 40 de la Ley 23 de 1981, no son  beneficios comerciales los provenientes de relación derivada de la vinculación  legal de carácter patrimonial que el médico tenga con las organizaciones o  instituciones allí señaladas.    

(Artículo 25 del Decreto 3380 de 1981)    

Artículo  2.7.2.2.1.1.24 Prohibición de  percepción de honorarios. El  médico que labore por cuenta de una entidad pública o privada no podrá percibir  honorarios de los pacientes que atiende en esas instituciones y cuya asistencia  está a cargo de las mismas.    

(Artículo 26 del Decreto 3380 de 1981)    

Artículo  2.7.2.2.1.1.25 Historia Clínica como  material de consulta. Las  historias clínicas pueden utilizarse como material de consulta y apoyo a los  trabajos médicos, con sujeción a los principios del secreto profesional, de la  propiedad intelectual y de conformidad con la ley y de conformidad con la Ley 1581 de 2012.    

(Artículo 30 del Decreto 3380 de 1981)    

Nota, artículo  2.7.2.2.1.1.25: Según el texto oficialmente publicado de este artículo, el  mismo no coincide exactamente con el del artículo 30 del Decreto 3380 de 1981,  referido.    

Subsección  2. Tribunal Nacional de Ética Médica y del proceso ético médico disciplinario.    

Artículo  2.7.2.2.1.2.1 Postulación de  candidatos al Tribunal. Durante  los dos (2) meses anteriores a la iniciación de un período del Tribunal  Nacional de Ética Médica, las entidades competentes, enviarán las listas de  candidatos al Ministerio de Salud y Protección Social.    

(Artículo 31 del Decreto 3380 de 1981)    

Artículo  2.7.2.2.1.2.2 Representantes de las  facultades. Los tres  representantes de las facultades de medicina legalmente aprobadas, serán propuestos  por estas a través de la Asociación Colombiana de Facultades de Medicina (Ascofame).    

(Artículo 32 del Decreto 3380 de 1981)    

Artículo  2.7.2.2.1.2.3 Prolongación de período  de los miembros de los tribunales. Los miembros de los Tribunales de Ética Médica ejercerán  sus funciones mientras no sean reemplazados.    

(Artículo 33 del Decreto 3380 de 1981)    

Artículo  2.7.2.2.1.2.4 Competencia residual del  Tribunal Nacional. Cuando por cualquier causa sea imposible el  funcionamiento de un Tribunal Seccional de Ética Médica, el conocimiento de los  procesos corresponderá al que señale el Tribunal Nacional.    

(Artículo 35 del Decreto 3380 de 1981)    

Artículo  2.7.2.2.1.2.5 Disponibilidad  presupuestal como condición para la creación de nuevos tribunales secciones. Los Tribunales Seccionales de Ética-Médica que a la fecha  de expedición de este Decreto Único no se hayan creado dependerán de que la  entidad territorial obtenga la apropiación presupuestal correspondiente.    

(Artículo 36 del Decreto 3380 de 1981)    

Artículo  2.7.2.2.1.2.6 Provisión de vacancias  definitivas de los tribunales. Cuando en  el Tribunal Nacional o Tribunales Seccionales se produzca vacancia de uno o  varios de sus cargos, estos serán provistos para el período restante por uno de  los profesionales que figuraban en la lista inicial, o por profesionales  escogidos de nuevas listas, a discreción de la persona o entidad que deba hacer  el nombramiento o elección.    

(Artículo 37 del Decreto 3380 de 1981)    

Artículo  2.7.2.2.1.2.7 De las pruebas de oficio.  Durante la instrucción del proceso, el  profesional instructor practicará todas las pruebas diligencias que considere  necesarias para la investigación.    

Los  testimonios que deba recibir el profesional instructor se hará bajo la gravedad  del juramento en la forma establecida por el Código de Procedimiento Penal.    

(Artículo 38 del Decreto 3380 de 1981)    

Artículo  2.7.2.2.1.2.8 Asesoría jurídica. Para asesorar al funcionario instructor el Tribunal  procederá a seleccionar abogados asesores, quienes serán escogidos por sorteo  de lista que elaborará anualmente.    

(Artículo 39 del Decreto 3380 de 1981)    

Artículo  2.7.2.2.1.2.9 Petición de pruebas. El inculpado podrá solicitar al instructor las pruebas  que considere convenientes, las que se practicarán siempre y cuando sean conducentes  dentro de la investigación.    

(Artículo 40 del Decreto 3380 de 1981)    

Artículo  2.7.2.2.1.2.10 Notificación de cargos.  El escrito en el cual se le hacen saber los  cargos al inculpado, deberá notificársele en la forma establecida en el Código  de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.    

(Artículo 41 del Decreto 3380 de 1981)    

Artículo  2.7.2.2.1.2.11 Formación de  expedientes. Las  actuaciones dentro del proceso disciplinario Ético Profesional deberán constar  por escrito.    

(Artículo 42 del Decreto 3380 de 1981)    

Artículo  2.7.2.2.1.2.12 Votación de las  decisiones. Las decisiones de los  Tribunales de Ética Médica se adoptarán por mayoría absoluta de votos de los  profesionales miembros y serán firmados por todos ellos, pero quien no esté de  acuerdo con la decisión tomada podrá salvar su voto y así lo hará constar.    

(Artículo 43 del Decreto 3380 de 1981)    

Artículo  2.7.2.2.1.2.13 Quórum deliberativo.  Para poder sesionar los Tribunales de Ética  Médica se requiere la asistencia de la mayoría absoluta de los integrantes.    

(Artículo 44 del Decreto 3380 de 1981)    

Artículo  2.7.2.2.1.2.14 Faltas temporales.  En caso fortuito o fuerza mayor, si uno de  los integrantes no pudiere asistir a las sesiones de los Tribunales, este será  reemplazado por otro profesional que hubiere hecho parte de la lista de  aspirantes a interrogarlo y que no fuera escogido; o en su defecto solicitará a  la Federación Médico Colombiana, a la Academia Nacional de Medicina y a las  facultades de medicina el envío de una nueva lista.    

(Artículo 45 del Decreto 3380 de 1981)    

Artículo  2.7.2.2.1.2.15 Notificación de la  decisión. La notificación del  pronunciamiento de fondo se hará personalmente al profesional acusado dentro de  los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de cada una de estas  decisiones.    

(Artículo 46 del Decreto 3380 de 1981)    

Artículo  2.7.2.2.1.2.16 Aplicación residual del  Código de Procedimiento Penal. En lo no previsto en la Ley 23 de 1981 y su  reglamento se aplicará las normas pertinentes del Código de Procedimiento  Penal.    

(Artículo 47 del Decreto 3380 de 1981)    

Artículo  2.7.2.2.1.2.17 Amonestación privada.  La amonestación privada consiste en la  reprensión privada y verbal que se le hace al infractor por la falta cometida.    

(Artículo 48 del Decreto 3380 de 1981)    

Artículo  2.7.2.2.1.2.18 Censura. Se entiende por censura la reprobación que se hace al  infractor por la falta cometida.    

(Artículo 49 del Decreto 3380 de 1981)    

Artículo  2.7.2.2.1.2.19 Censura escita y  privada. La censura escrita  pero privada se hará mediante la entrega por parte del Tribunal de una capia de  la decisión del mismo al infractor sancionado.    

(Artículo 50 del Decreto 3380 de 1981)    

Artículo  2.7.2.2.1.2.20 Censura escrita y  pública La censura escrita y  pública se aplicará mediante la lectura de la decisión en sala plena del  Tribunal y será fijada en lugar visible de los tribunales por diez (10) días  hábiles.    

(Artículo 51 del Decreto 3380 de 1981)    

Artículo  2.7.2.2.1.2.21 Censura verbal y  pública. La censura verbal y  pública será dada a conocer al infractor, mediante la lectura de la decisión  ante el Colegio Médico correspondiente y la fijación de la misma, en lugar  visible de la sede de los Tribunales por diez (10) días hábiles.    

(Artículo 52 del Decreto 3380 de 1981)    

Artículo  2.7.2.2.1.2.22 Publicidad de las  decisiones. Toda decisión del  Tribunal Nacional y de los Tribunales Seccionales constará en el informativo.    

La  decisión que conlleve a imponer como sanción la censura, o la suspensión, será  transcrita al profesional sancionado, a los Tribunales Nacional y Seccionales y  si es de carácter público será además fijada en lugares visibles de las sedes  de los Tribunales, Ministerio de Salud y Protección Social y de la Federación  Médica Colombiana.    

(Artículo 53 del Decreto 3380 de 1981)    

Artículo 2.7.2.2.1.2.23 Graduación de la sanción. La sanción disciplinaria se aplicará teniendo en cuenta  los antecedentes personales y profesionales del infractor y las circunstancias  atenuantes o agravantes de la falta.    

(Artículo 54 del Decreto 3380 de 1981)    

Artículo  2.7.2.2.1.2.24 Efectos de la  Reincidencia. La  reincidencia del profesional en la comisión de la falta dará lugar por lo menos  a la aplicación de la sanción inmediata superior.    

(Artículo 55 del Decreto 3380 de 1981)    

Artículo  2.7.2.2.1.2.25 Definición de la  reincidencia. Para los efectos  del artículo anterior, entiéndase como reincidencia la comisión de la misma  falta, en dos o más ocasiones, durante un período no mayor de un (1) año.    

(Artículo 56 del Decreto 3380 de 1981)    

Artículo  2.7.2.2.1.2.26 Remisión normativa  sobre impedimentos y recusaciones. Son aplicables al proceso disciplinario Ético Profesional  las normas del Código de Procedimiento Penal sobre términos para interponer  impedimentos y recusaciones.    

(Artículo 57 del Decreto 3380 de 1981)    

Artículo  2.7.2.2.1.2.27 Sustituciones en  impedimentos y recusaciones. Para  reemplazar en caso de impedimento o recusación de uno o varios de los miembros  de los Tribunales de Ética Médica, se hará un sorteo entre los médicos no  elegidos integrantes de las últimas listas de candidatos para conformar el  respectivo Tribunal.    

(Artículo 58 del Decreto 3380 de 1981)    

Subsección  3. Certificado médico    

Artículo  2.7.2.2.1.3.1 Campo de aplicación. El presente sección se aplica a todos los Profesionales  de la Medicina debidamente titulados, registrados o con tarjeta profesional  expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social que ejerzan su  profesión en el territorio nacional y a todos aquellos que se encuentren  prestando el Servicio Social Obligatorio.    

Las  disposiciones de este sección obligan igualmente a las Direcciones  Territoriales de Salud, Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y demás  entidades de salud públicas, mixtas y privadas, a los enfermos, auxiliares de  enfermería y promotores de salud que se encuentren registrados en este Ministerio,  o inscritos y capacitados por las Direcciones Departamentales y Municipales de  Salud con las debidas certificaciones, especialmente en cuanto al suministro de  información estadística y manejo de los formatos para la expedición de los  Certificados de Nacido Vivo y de Defunción, que adopte el Ministerio de Salud y  Protección Social.    

(Artículo 1° del Decreto 1171 de 1997)    

Artículo  2.7.2.2.1.3.2 Expedición. El Certificado Médico será expedido por un Profesional de  la Medicina, con tarjeta profesional o registro del Ministerio de Salud y  Protección Social, o por un médico que se encuentre prestando el Servicio  Social Obligatorio, de conformidad con lo previsto por el artículo 50 de la Ley 23 de 1981.    

Parágrafo. El texto del  Certificado Médico será claro, preciso y deberá ceñirse estrictamente a la  verdad. Su expedición irregular conllevará responsabilidad civil, penal y ética  para el médico que lo expida, de conformidad con las normas vigentes sobre la  materia.    

(Artículo 2° del Decreto 1171 de 1997)    

Artículo  2.7.2.2.1.3.3 Excepción en casos en  que no se den las condiciones del artículo anterior. En aquellos lugares donde no exista Profesional de la  Medicina ni en Servicio Social Obligatorio, el Certificado Médico podrá ser  diligenciado y firmado por el personal de salud autorizado en el presente  sección, con el fin de obtener información estadística.    

(Artículo 3° del Decreto 1171 de 1997)    

Artículo  2.7.2.2.1.3.4 Contenido del  certificado médico. El Certificado  Médico en lo relativo al estado de salud, tratamiento o acto médico deberá  contener como mínimo, los siguientes datos generales:    

a) Lugar y  fecha de expedición;    

b) Persona  o entidad a la cual se dirige;    

c) Estado  de salud del paciente, tratamiento prescrito o acto médico;    

d) Nombre  e identificación del paciente;    

e) Objeto  y fines del certificado;    

f) Nombre  del Profesional de la Medicina que lo expide;    

g) Número  de la tarjeta profesional y registro;    

h) Firma  de quien lo expide.    

(Artículo 4° del Decreto 1171 de 1997)    

Artículo  2.7.2.2.1.3.5 Certificado médico de  nacimiento. El Certificado Médico  de Nacimiento, se expedirá para acreditar el hecho del individuo nacido vivo y  deberá contener tres partes:    

a) Una  primera parte destinada a registrar los datos propios del nacimiento, como:  apellidos y nombres del individuo nacido vivo, sexo, peso, talla, tipo sanguíneo,  semanas de gestación, fecha de nacimiento, hora de ocurrencia del hecho, lugar  y zona de nacimiento, sitio del parto, institución en donde fue atendido, tipo  de parto, multiplicidad del parto y nombre e identificación del personal de  salud que prestó la atención;    

b) Una  segunda parte destinada a registrar los datos de los padres del individuo  nacido vivo, como: nombres y apellidos documentos de identificación, edad,  estado civil, nivel educativo de cada uno, lugar y zona de residencia habitual de  la madre, fecha de nacimiento del anterior hijo nacido vivo y número de hijos  nacidos vivos;    

c) Una  tercera parte destinada a registrar los datos de la persona que expide el  Certificado Médico de Nacimiento tales como: nombres y apellidos, documento de  identificación, número de la tarjeta profesional y registro médico, lugar y  fecha de expedición y firma de quien lo expide.    

(Artículo 5° del Decreto 1171 de 1997)    

Artículo  2.7.2.2.1.3.6 Certificado médico de  defunción. El Certificado Médico  de Defunción se expedirá para acreditar la defunción de todo individuo nacido  vivo o nacido muerto, según el caso, y deberá contener como mínimo las  siguientes partes:    

a) Una  primera parte destinada a registrar datos propios de la defunción, de carácter  general; tales como: Tipo de defunción, fecha hora, lugar, zona y sitio de la  defunción; datos generales del fallecido, como nombres, apellidos, sexo,  documento de identificación, fecha de nacimiento, edad, nivel educativo, estado  civil, zona y residencia habitual del fallecido y forma de muerte. Asimismo, el  nombre, dirección, teléfono, número de tarjeta profesional o registro y firma  del personal de salud que lo expide;    

b) Una  segunda parte destinada a registrar los datos de las defunciones fetales, o de  menores de un año, sin interesar el tiempo de gestación; así: Ocurrencia de la  muerte con relación al parto; clase de parto, clase de embarazo, tiempo de  gestación, peso al nacer y los datos de la madre: nombres y apellidos,  dirección, edad, número de hijos, estado civil y nivel educativo;    

c) Una  tercera parte, destinada a registrar los datos propios de la defunción de  mujeres, como: Estado de embarazo al momento de la muerte, estado de embarazo  en las últimas seis semanas, o en los últimos doce meses antes del  fallecimiento;    

d) Una  cuarta parte destinada a registrar los datos relacionados con las muertes  violentas: suicidios, homicidios, accidentes de tránsito y otros accidentes. En  caso de no haberse determinado la causa de la muerte, y de encontrarse el hecho  para dictamen del Instituto Nacional de Medicina legal y Ciencias Forenses,  deberá indicarse también como sucedió, el lugar y dirección de ocurrencia del  mismo;    

e) Una  quinta parte destinada a registrar las causas generales de toda defunción, como:  La causa directa, antecedente y otros estados patológicos importantes; los  métodos técnicos u otras formas mediante las cuales se determinó la causa de la  muerte, y si se recibió asistencia técnica durante el proceso anterior al  fallecimiento.    

(Artículo 6° del Decreto 1171 de 1997)    

Artículo  2.7.2.2.1.3.7 Firma del certificado. Los formatos de certificados de individuos nacidos vivos  y de defunción podrán ser diligenciados y firmados por el siguiente personal de  salud:    

a) Los  Profesionales de la Medicina, debidamente titulados, con registro médico  vigente o con tarjeta profesional del Ministerio de Salud y Protección Social,  o que se encuentren prestando el Servicio Social Obligatorio;    

b) Cuando  no exista en el lugar, ningún profesional médico, ni en Servicio Social  Obligatorio, los formatos podrán ser diligenciados por enfermeros, debidamente  titulados, registrados o con tarjeta profesional del Ministerio de Salud y  Protección Social;    

c) En  aquellas áreas de difícil acceso, donde no exista profesional de la medicina ni  en Servicio Social Obligatorio, ni profesional de la enfermería como recurso de  salud permanente, los formatos podrán ser diligenciados por los Auxiliares de  Enfermería que se encuentren inscritos en las Direcciones Territoriales de  Salud, o en su defecto, por los promotores de salud, que se encuentren  debidamente capacitados e inscritos en tales Direcciones de Salud y obtengan  las certificaciones pertinentes.    

(Artículo 7° del Decreto 1171 de 1997)    

Sección  2. Ética del odontólogo    

Artículo  2.7.2.2.2.1 Derecho a la libre  elección del odontólogo. En el  trabajo institucional, el derecho de libre elección del odontólogo por parte  del paciente estará sujeto a las posibilidades ofrecidas por cada Institución.    

(Artículo 1° del Decreto 491 de 1990)    

Artículo  2.7.2.2.2.2 Responsabilidad en casos  de urgencia o emergencia. Para  señalar la responsabilidad del odontólogo frente a los casos de emergencia, o  urgencia, entiéndase por esta todo tipo de afección que requiera atención  inmediata de acuerdo con el dictamen del profesional de odontología.    

(Artículo 2° del Decreto 491 de 1990)    

Artículo  2.7.2.2.2.3 Prescindencia de servicios  del odontólogo por parte del paciente. El odontólogo respetará la libertad del paciente para  prescindir de sus servicios, siempre y cuando este tenga capacidad de  manifestar libremente su voluntad.    

(Artículo 3° del Decreto 491 de 1990)    

Artículo  2.7.2.2.2.4 Consultorio. Entiéndase por consultorio odontológico, el sitio donde se  puede atender privadamente al paciente y cuyo objetivo sea la consulta o  tratamiento ambulatorio.    

(Artículo 4° del Decreto 491 de 1990)    

Artículo  2.7.2.2.2.5 Exámenes innecesarios o  tratamientos injustificados. Se  entiende por exámenes innecesarios o tratamientos injustificados, aquellos que  no correspondan a la historia clínica y plan de tratamiento del caso  particular.    

(Artículo 5° del Decreto 491 de 1990)    

Artículo  2.7.2.2.2.6 Procedencia de  interconsulta. En caso de  sospecha de enfermedad infecto contagiosa o de cualquier otra etiología que  comprometa la ejecución de procedimientos clínicos en el paciente, debe  solicitarse la interconsulta pertinente.    

(Artículo 6° del Decreto 491 de 1990)    

Artículo  2.7.2.2.2.7 Del riesgo injustificado. Se entiende por riesgos injustificados aquellos a los  cuales sea sometido el paciente y que no correspondan a las condiciones  clínico-patológicas del mismo.    

(Artículo 7° del Decreto 491 de 1990)    

Artículo  2.7.2.2.2.8 Advertencia del  riesgo previsto. El odontólogo cumple  la advertencia del riesgo previsto a que se refiere la Ley 35 de 1989, Capítulo  II, artículo 5°, con el aviso que en forma prudente haga a su paciente, o a sus  familiares o allegados, con respecto a los efectos adversos que, en su  concepto, dentro del campo de la práctica odontológica, pueden llegar a  producirse como consecuencia del tratamiento o procedimiento odontológicos.    

(Artículo 8° del Decreto 491 de 1990)    

Artículo  2.7.2.2.2.9 Causales de exoneración de  advertencia del riesgo previsto. El odontólogo quedará exonerado de hacer la advertencia  del riesgo previsto, en los siguientes casos:    

a) Cuando  el estado mental del paciente y la ausencia de parientes o allegados se lo  impidan;    

b) Cuando exista  urgencia para llevar a cabo el procedimiento odontológico.    

(Artículo 9° del Decreto 491 de 1990)    

Artículo  2.7.2.2.2.10 Constancia en la historia  clínica. El odontólogo dejará  constancia en la historia clínica del hecho de la advertencia del riesgo  previsto, o de la imposibilidad de hacerla.    

Teniendo  en cuenta que el tratamiento o procedimiento odontológicos pueden comportar  efectos adversos o de carácter imprevisible, el odontólogo no será responsable  por riesgos, reacciones o resultados desfavorables, inmediatos o tardíos, de  imposible o difícil previsión dentro del campo de la práctica odontológica, al  prescribir o efectuar un tratamiento o procedimiento médicos.    

(Artículo 10 del Decreto 491 de 1990)    

Artículo  2.7.2.2.2.11 Obligación de comunicar  la gravedad del paciente. Entiéndase que la obligación a que se  refiere la Ley 35 de 1989,  Capítulo II, artículo 21, con relación a los familiares o allegados debe  cumplirse solo cuando estos se encuentran presentes.    

(Artículo 11 del Decreto 491 de 1990)    

Artículo  2.7.2.2.2.12 Junta odontológica.  Entiéndese por Junta Odontológica la  interconsulta o la asesoría solicitada por el odontólogo tratante a uno o más  profesionales, teniendo en cuenta las condiciones clínico-patológicas del  paciente.    

(Artículo 12 del Decreto 491 de 1990)    

Artículo  2.7.2.2.2.13 Destinatarios de la  obligación del odontólogo en caso de gravedad del paciente. Para efectos de lo previsto por la Ley 35 de 1989, artículo  21, son responsables del enfermo las personas naturales o jurídicas que figuren  como tales en la historia clínica o registros odontológicos.    

(Artículo 13 del Decreto 491 de 1990)    

Artículo  2.7.2.2.2.14 Frecuencia de las Juntas  Odontológicas. La  frecuencia de las Juntas Odontológicas estará subordinada a la gravedad de la  enfermedad y a la necesidad de aclarar el diagnóstico, mejorar el tratamiento y  satisfacer el deseo expresado por el enfermo o sus familiares, siempre y cuando  corresponda esta solicitud a la condición clínico-patológica de aquel.    

(Artículo 14 del Decreto 491 de 1990)    

Artículo  2.7.2.2.2.15 De los actos no  desaprobatorios. No constituyen actos desaprobatorios las  diferencias de criterio o de opinión entre odontólogos, que manifestadas en  forma prudente surjan de la discusión, análisis y tratamiento del paciente.    

(Artículo 15 del Decreto 491 de 1990)    

Artículo  2.7.2.2.2.16 Disentimiento ético.  Si el disentimiento profesional entre  odontólogos tiene contenido ético, la competencia para dirimirlo será de los  Tribunales de Ética Odontológica.    

(Artículo 16 del Decreto 491 de 1990)    

Artículo  2.7.2.2.2.17 Término para postulación  de candidatos al Tribunal. El  conocimiento que de la historia clínica tengan los auxiliares del odontólogo o  de la institución en la cual este labore, no son violatorios del carácter  privado y reservado de esta.    

(Artículo 17 del Decreto 491 de 1990)    

Artículo  2.7.2.2.2.18 Responsabilidad de  odontólogo. El odontólogo velará e  instruirá a sus auxiliares sobre la reserva del secreto profesional, y no será  responsable, por la revelación voluntaria que ellos hagan.    

(Artículo 18 del Decreto 491 de 1990)    

Artículo  2.7.2.2.2.19 Concepto odontológico.  En lo dispuesto por la Ley 35 de 1989,  artículo 1°, literal h), y demás constancias solicitadas, los conceptos  emitidos por el odontólogo deberán ser por escrito y contener por lo menos los  siguientes datos:    

1. Lugar y  fecha de expedición.    

2. Persona  o entidad a la cual se dirige el certificado.    

3. Objeto  o fines del certificado.    

4. Nombre  e identificación del paciente.    

5.  Concepto.    

6. Nombre  del odontólogo.    

7. Número  de la tarjeta profesional o carnet.    

8. Firma  del odontólogo.    

(Artículo 19 del Decreto 491 de 1990)    

Artículo  2.7.2.2.2.20 Historia Clínica como  material de consulta. Las  historias clínicas pueden utilizarse como material de consulta y apoyo a los  trabajos odontológicos, con sujeción a los principios del secreto profesional,  de la propiedad intelectual y de conformidad con la Ley 1581 de 2012.    

(Artículo 20 del Decreto 491 de 1990)    

Nota, artículo  2.7.2.2.2.20: Según el texto oficialmente publicado de este artículo, el mismo  no coincide exactamente con el del artículo 20 del Decreto 491 de 1990,  referido.    

Artículo  2.7.2.2.2.21 Postulación de candidatos  al Tribunal. Durante  los dos (2) meses anteriores a la iniciación de un período del Tribunal  Nacional de Ética Odontológica, la Federación Odontológica Colombiana y la  Asociación Colombiana de Facultades de Odontología, enviarán las listas de  candidatos al Ministerio de Salud y Protección Social.    

(Artículo 21 del Decreto 491 de 1990)    

Artículo  2.7.2.2.2.22 Período de los miembros  de los Tribunales. Los  Miembros de los Tribunales de Ética Odontológica ejercerán sus funciones  mientras no sean reemplazados.    

(Artículo 22 del Decreto 491 de 1990)    

Artículo  2.7.2.2.2.23 Provisión de vacancias  definitivas de los tribunales. Cuando en el Tribunal Nacional o Tribunales Seccionales  se produzca vacancia de uno o varios de sus cargos, estos serán provistos para  el período restante por uno de los profesionales que figuran en la lista  inicialmente enviada a consideración del Ministerio de Salud y Protección Social  conforme al artículo 2.7.2.2.2.21 del presente decreto, o por profesionales  escogidos de nuevas listas, a discreción de quien deba hacer el nombramiento o  elección.    

(Artículo 24 del Decreto 491 de 1990)    

Artículo  2.7.2.2.2.24 Sustituciones en  impedimentos y recusaciones. En  caso de impedimento o recusación de una o varios de los miembros de los  Tribunales de Ética Odontológica, se hará un sorteo entre los odontólogos  integrantes de las últimas listas de candidatos para conformar el respectivo  Tribunal, que no hayan sido elegidos.    

(Artículo 25 del Decreto 491 de 1990)    

Artículo  2.7.2.2.2.25 Competencia residual del  tribunal nacional. Cuando por  cualquier causa sea imposible el funcionamiento de un Tribunal Seccional de  Ética Odontológica, el conocimiento de los procesos corresponderá al que señale  el Tribunal Nacional.    

(Artículo 26 del Decreto 491 de 1990)    

Artículo  2.7.2.2.2.26 Puesta en funcionamiento  de los tribunales seccionales. Los Tribunales Seccionales de Ética Odontológica  iniciarán funciones previa apropiación presupuestal y desde la fecha de  aprobación del presupuesto por parte del Ministerio de Salud y Protección  Social.    

(Artículo 27 del Decreto 491 de 1990)    

Artículo  2.7.2.2.2.27 Pruebas de oficio.  Durante la instrucción del proceso, el  profesional instructor practicará todas las pruebas y diligencias que considere  necesarias para la investigación.    

Los  testimonios que deba recibir el profesional instructor se harán bajo la  gravedad del juramento en la forma establecida por el Código de Procedimiento  Penal.    

(Artículo 28 del Decreto 491 de 1990)    

Artículo  2.7.2.2.2.28 Registro de actuaciones.  Las actuaciones dentro del procedimiento  disciplinario ético profesional deberán constar por escrito.    

(Artículo 29 del Decreto 491 de 1990)    

Artículo  2.7.2.2.2.29 Petición de pruebas.  El inculpado podrá solicitar por escrito al  instructor las pruebas que considere convenientes, las que se decretarán y  practicarán siempre y cuando sean conducentes dentro de la investigación.    

(Artículo 30 del Decreto 491 de 1990)    

Artículo  2.7.2.2.2.30 Quórum  deliberativo. Los Tribunales de Ética Odontológica sesionarán con la  asistencia de la mayoría absoluta de sus integrantes.    

(Artículo 31 del Decreto 491 de 1990)    

Artículo  2.7.2.2.2.31 Quórum  decisorio. Las decisiones de los Tribunales de Ética Odontológica se  adoptarán por mayoría absoluta de voto de los profesionales miembros, y serán  firmadas por todos ellos. Quien no esté de acuerdo con la decisión tomada,  podrá salvar su voto y así lo hará constar.    

(Artículo 32 del Decreto 491 de 1990)    

Artículo  2.7.2.2.2.32 Faltas temporales.  En los eventos de caso fortuito o fuerza  mayor, si uno de los integrantes no pudiere asistir a las sesiones de los  Tribunales, este será reemplazado por otro profesional que hubiere hecho parte  de la lista de aspirantes a integrarlo y que no hubiere sido elegido o en su  defecto solicitará a las entidades competentes el envío de una nueva lista.    

(Artículo 33 del Decreto 491 de 1990)    

Artículo  2.7.2.2.2.33 Aplicación residual del  Código de Procedimiento Penal. En lo no previsto en la Ley 35 de 1989 y su  reglamento, se aplicarán las normas pertinentes del Código de Procedimiento  Penal.    

(Artículo 34 del Decreto 491 de 1990)    

Artículo  2.7.2.2.2.34 Amonestación privada.  La amonestación privada consiste en la  reprensión privada y verbal que se le hace al infractor por la falta cometida.    

(Artículo 35 del Decreto 491 de 1990)    

Artículo  2.7.2.2.2.35 Censura. Se entiende por censura la reprobación que se hace al  infractor por la falta cometida.    

(Artículo 36 del Decreto 491 de 1990)    

Artículo  2.7.2.2.2.36 Censura escrita y  privada. La censura escrita  pero privada, se hará mediante la entrega, por parte del Tribunal, de una copia  de la decisión del mismo, al infractor sancionado.    

(Artículo 37 del Decreto 491 de 1990)    

Artículo  2.7.2.2.2.37 Censura escita y pública.  La censura escrita y pública se aplicará  mediante la lectura de la decisión en sala plena del Tribunal, y será fijada en  lugar visible de los tribunales por diez (10) días hábiles y publicada en la  Revista de la Federación Odontológica Colombiana o boletines seccionales. Copia  de este acto debe ser enviada al Ministerio de Salud y Protección Social.    

(Artículo 38 del Decreto 491 de 1990)    

Artículo 2.7.2.2.2.38 Censura verbal y pública. La censura verbal y pública será dada a conocer al  infractor, mediante la lectura de la decisión ante la Junta Seccional de la Federación  Odontológica Colombiana correspondiente, y la fijación de la misma en lugar  visible de la sede de los Tribunales por diez (10) días hábiles y publicada en  la Revista de la Federación Odontológica Colombiana o en los boletines  seccionales. Copia de este acto debe ser enviada al Ministerio de Salud y  Protección Social.    

(Artículo 39 del Decreto 491 de 1990)    

Artículo  2.7.2.2.2.39 Publicidad de las  sanciones. La decisión que  conlleva a imponer como sanción la censura o la suspensión, será transcrita al  profesional sancionado, a los Tribunales Nacional y Seccionales y si es de  carácter público, será además, fijada en lugares visibles de las sedes de los  Tribunales, Ministerio de Salud y Protección Social y de la Federación  Odontológica Colombiana y publicada en la Revista de la Federación Odontológica  Colombiana o boletines seccionales.    

(Artículo 40 del Decreto 491 de 1990)    

Artículo  2.7.2.2.2.40 Criterios de graduación  de la sanción. La sanción  disciplinaria se aplicará teniendo en cuenta los antecedentes personales y  profesionales del infractor, y las circunstancias atenuantes o agravantes de la  falta.    

(Artículo 41 del Decreto 491 de 1990)    

Artículo  2.7.2.2.2.41 Reincidencia en la falta.  La reincidencia del profesional en la  comisión de la falta dará lugar, por lo menos, a la aplicación de la sanción  inmediata superior.    

(Artículo 42 del Decreto 491 de 1990)    

Artículo  2.7.2.2.2.42 Definición de la  reincidencia. Para los  efectos del artículo anterior, entiéndase como reincidencia la comisión de la  misma falta, en dos o más ocasiones durante un período no mayor de un (1) año.    

(Artículo 43 del Decreto 491 de 1990)    

Artículo  2.7.2.2.2.43 Comunicación de las  sanciones. Las sanciones  contempladas en la Ley 35 de 1989,  artículo 79, literales c) y d), deberán ser comunicadas al Ministerio de Salud  y Protección Social para efecto de su registro.    

(Artículo  44 del Decreto 491 de 1990)    

Capítulo 3    

Ejercicio  de otras profesiones, especialidades y ocupaciones de la salud    

Sección  1. Anestesiología    

Artículo  2.7.2.3.1.1 Del concepto. La Anestesiología es una especialidad de la Medicina  fundamentada en las ciencias biológicas sociales y humanísticas. Es una  especialidad que estudia los principios, procedimientos, aparatos y materiales  necesarios para practicar una adecuada anestesia. Además se integra en una  forma multidisciplinaria con otras especialidades médicas en el manejo integral  de la salud. El médico especializado en Anestesiología y Reanimación es el  autorizado para el manejo y práctica de esta especialidad con el cumplimiento  de las normas mínimas de seguridad para dicho ejercicio.    

(Artículo 1° del Decreto 97 de 1996)    

Artículo  2.7.2.3.1.2 De las definiciones. Para efectos de este capítulo se adoptan las siguientes  definiciones:    

a) Urgencia: Es la alteración de la  integridad física y/o mental de una persona, causada por un trauma o por una  enfermedad de cualquier etiología que genera una demanda de atención médica  inmediata y efectiva;    

b) Atención inicial de urgencia: Denomínase como tal a todas las acciones realizadas a una  persona con patología de urgencia y que tiendan a estabilizarla en sus signos  vitales, realizar un diagnóstico de impresión y definirle el destino inmediato,  tomando como base el grado de complejidad del servicio donde se realiza la  atención inicial de urgencia, al tenor de los principios éticos y las normas  que determinan las acciones y el comportamiento del personal de salud;    

c) Atención de urgencia: Es el conjunto  de acciones realizadas por un equipo de salud debidamente capacitado y con los  recursos materiales necesarios para satisfacer la demanda de atención generada  por las urgencias;    

d) Atención médica programada:  Entiéndase como tal al conjunto de acciones previstas a realizarse en una  persona con una patología calificada previamente, que no requiere la atención  de urgencia.    

(Artículo 6° del Decreto 97 de 1996)    

Artículo  2.7.2.3.1.3 el ejercicio de la  Anestesiología. Dentro  del territorio de la República de Colombia, solo podrán ejercer las funciones  de médico especialista en Anestesiología los siguientes:    

a) Las  personas que hayan adquirido o adquieran el título de medicina y cirugía de  acuerdo con las leyes colombianas y que hayan realizado posteriormente su  entrenamiento en un programa de especialización en Anestesiología y Reanimación  legalmente aprobado en una Universidad con Facultad de Medicina, debidamente  reconocida por los organismos competentes del Gobierno nacional;    

b) Los  médicos colombianos o extranjeros que hayan adquirido o adquieran el título de  médico especializado en Anestesiología y Reanimación en otro país equivalente  al otorgado en la República de Colombia y que esté debidamente aprobado según  las disposiciones legales y los tratados o convenios vigentes sobre la materia  ante el Gobierno nacional;    

c) Podrá  también ejercer como médico especializado en Anestesiología y Reanimación aquel  que con anterioridad al 16 de enero de 1991, haya obtenido el título correspondiente  otorgado por facultades o escuelas universitarias legalmente reconocidas por el  Estado colombiano, o refrendado por la Asociación Colombiana de Facultades de  Medicina (Ascofame), legalmente reconocido por el  Estado colombiano;    

d) El  médico cirujano que se encuentre realizando su entrenamiento en Anestesiología  y Reanimación, dentro de un programa aprobado por el Gobierno nacional,  respaldado, autorizado y supervisado por un Centro Universitario y/o facultad  de medicina correspondiente, de conformidad con las disposiciones que  reglamentan las relaciones docente-asistenciales.    

(Artículo 2° del Decreto 97 de 1996)    

Artículo  2.7.2.3.1.4 De la práctica de  procedimientos anestésicos por médicos no especializados. Los médicos no especializados en Anestesia y Reanimación,  solo podrán practicar procedimientos anestésicos en los casos de urgencia, y en  aquellos casos no remisibles debido a la condición clínica del paciente o a  limitaciones de acceso geográfico, pero siempre que medie la ausencia de un  médico especializado en Anestesia y Reanimación. Los médicos que estén  cumpliendo con el Servicio Social Obligatorio, solo podrán suministrar  anestesia en casos de urgencia.    

Parágrafo. Los médicos no especializados en Anestesiología y  Reanimación, y los profesionales de Odontología, podrán practicar  procedimientos anestésicos como la anestesia local o regional, en los casos  propios de su ejercicio profesional ordinario y habitual que no impliquen  riesgo grave para la salud del paciente.    

El  Ministerio de Salud y Protección Social reglamentará sobre la materia con base  en las recomendaciones del Comité Nacional para el Ejercicio de la  Anestesiología.    

(Artículo 3° del Decreto 97 de 1996)    

Artículo  2.7.2.3.1.5 De la prohibición de  suministrar la anestesia y realizar el procedimiento quirúrgico. Prohíbese aplicar anestesia y llevar a cabo intervenciones  quirúrgicas por parte del mismo médico en forma simultánea, salvo en los casos  de urgencia atendidos en instituciones hospitalarias que dispongan de un solo profesional  de la medicina.    

(Artículo 4° del Decreto 97 de 1996)    

Artículo  2.7.2.3.1.6 De la observancia de las  medidas de seguridad para la práctica de procedimientos anestésicos. En los casos previstos en los artículos 2.7.2.3.1.5 y  2.7.2.3.1.6 del presente decreto, deberá cumplirse con las normas que consagran  los procedimientos mínimos de seguridad exigidos para la práctica anestésica.    

(Artículo 5° del Decreto 97 de 1996)    

Artículo  2.7.2.3.1.7 Inspección, vigilancia y  control. Sin perjuicio de la  competencia de la Superintendencia Nacional de Salud, las direcciones  departamentales y municipales de salud, así como el Comité Nacional del  Ejercicio de la Anestesiología en Colombia creado por la Ley 6ª de 1991 y los  comités seccionales, velarán por el estricto cumplimiento de las normas  contenidas en el presente Capítulo y las previstas en el Sistema Obligatorio de  Garantía de Calidad de la Atención de Salud.    

Sin  perjuicio de las competencias de las autoridades en materia disciplinaria, el  Tribunal de Ética Médica aplicará las sanciones de orden personal a que haya  lugar por la violación de las normas de ética médica, previo el debido proceso.    

La  Superintendencia Nacional de Salud aplicará las sanciones a que haya lugar,  cuando se incumplan las obligaciones por parte de las instituciones de salud y  de asistencia social de carácter oficial, de seguridad social y privada, a que  se refiere el artículo 10 de la Ley 6ª de 1991.    

(Artículo 8° del Decreto 97 de 1996)    

Sección  2. Química Farmacéutica    

Subsección  1. Disposiciones Generales    

Artículo  2.7.2.3.2.1.1 Ámbito de aplicación.  Las disposiciones contenidas en esta Sección tienen por objeto regular el  ejercicio de la profesión de químico farmacéutico, perteneciente al área de la  salud, en los aspectos relativos a los derechos, deberes, obligaciones y prohibiciones,  con el fin de preservar y salvaguardar la honradez, lealtad, imparcialidad,  eficiencia, seriedad, que deben observar en su desempeño profesional.    

(Artículo 1° del Decreto 1945 de 1996)    

Artículo  2.7.2.3.2.1.2 Garantía del ejercicio  profesional. El químico  farmacéutico hará uso de sus derechos, cumplirá sus deberes, respetará las  normas que rigen su actividad profesional, y actuará conforme a los mandatos  consagrados en la Constitución Política, las leyes, los reglamentos que  profieran las autoridades públicas competentes y los postulados éticos que la  rigen.    

(Artículo 2° del Decreto 1945 de 1996)    

Artículo  2.7.2.3.2.1.3 Definiciones. Para efectos de la presente Sección se establecen las siguientes  definiciones generales:    

a) Químico-Farmacéutico: Es un  profesional del área de la salud cuya formación universitaria lo capacitará  para ejercer actividades profesionales en el desarrollo, preparación,  producción, control y vigilancia de los procesos y productos mencionados en el  artículo 1° de la Ley 212 de 1995, y en  las actividades químicas farmacéuticas que inciden en la salud individual y  colectiva;    

b) Productos Farmacéuticos: Todo  producto destinado al uso humano o animal presentado en su forma farmacéutica,  tales como medicamentos, cosméticos, alimentos que posean acción terapéutica;  preparaciones farmacéuticas con base en recursos naturales, productos generados  por biotecnología, productos biológicos, productos homeopáticos y demás insumos  para la salud;    

c) Laboratorio farmacéutico: Es  el establecimiento o sección de una empresa, que se dedica a la investigación,  fabricación, envase, empaque, análisis, control o aseguramiento de la calidad  de los productos farmacéuticos;    

d) Medicamento: Es el preparado farmacéutico obtenido a partir de  principios activos, con o sin sustancias auxiliares, presentado bajo forma  farmacéutica, que se utiliza para la prevención, alivio, diagnóstico,  tratamiento, curación o rehabilitación de la enfermedad, así como los alimentos  que posean una acción o se administren con finalidad terapéutica o se anuncien  con propiedades medicinales. Los envases, rótulos, etiquetas y empaques hacen  parte integral del medicamento, por cuanto estos contribuyen a garantizar su  calidad, estabilidad y uso adecuado;    

e) Cosmético: Es una formulación de  aplicación local, fundamentada en conceptos científicos, destinada al cuidado y  mejoramiento de la piel humana y sus anexos, sin perturbar las funciones  vitales, sin irritar, sensibilizar, o provocar efectos secundarios indeseables  atribuibles a su absorción sistémica o su aplicación local.    

(Artículo 3° del Decreto 1945 de 1996)    

Nota,  artículo 2.7.2.3.2.1.3: Según el  texto oficialmente publicado de este artículo, el mismo no coincide totalmente  con el del artículo 3º del Decreto 1945 de 1996, referido.        

Subsección  2. Del ejercicio de la profesión del químico farmacéutico    

Artículo  2.7.2.3.2.2.1 Actividades  profesionales. Se  entiende por ejercicio profesional del químico farmacéutico, toda actividad  relacionada con la aplicación de los principios, conocimientos científicos y  técnicos, señalados en las Leyes 23 de 1962 y 212 de 1995, así como  las demás disposiciones vigentes.    

Para los  efectos de esta reglamentación, son actividades de competencias exclusiva de  químico farmacéutico, las comprendidas dentro de la dirección técnica de:    

a)  Farmacias de instituciones y entidades que presten servicios de salud en el  segundo y tercer nivel;    

b)  Laboratorio de productos farmacéuticos tales como medicamentos, cosméticos,  preparaciones farmacéuticas a base de recursos naturales, productos  homeopáticos;    

c)  Sistemas de suministro de productos farmacéuticos, en sus diferentes etapas,  incluyendo la auditoría de los mismos;    

d)  Laboratorio de toxicología forense;    

e)  Servicios de atención farmacéutica, hospitalarios y ambulatorios;    

f)  Funciones de inspección, vigilancia y control de los productos farmacéuticos,  establecimientos productores y establecimientos distribuidores de los mismos;    

g)  Establecimientos distribuidores mayoristas.    

(Artículo 4° del Decreto 1945 de 1996)    

Artículo  2.7.2.3.2.2.2 El profesional químico  farmacéutico deberá hacer parte, aunque no de manera exclusiva, en el  desarrollo de las siguientes actividades:    

Asuntos  regulatorios sanitarios.    

Investigación  y desarrollo de productos farmacéuticos.    

Producción,  suministro y aseguramiento de calidad de los insumos para la salud; productos  agroquímicos; alimentos o bebidas enriquecidas o de uso dietético, complementos  dietéticos. alimentos concentrados, bebidas alcohólicas y no alcohólicas.    

Inspección,  vigilancia y control de insumos para la salud, productos agroquímicos;  alimentos o bebidas enriquecidas o de uso dietético, complementos dietéticos,  alimentos concentrados, bebidas alcohólicas y no alcohólicas.    

Toxicología  forense, clínica, ambiental, salud ocupacional y ecología.    

Certificación  de calidad en los procesos de importación, exportación de materias primas,  productos farmacéuticos semielaborados y terminados.    

En  inspección, vigilancia y control de productos obtenidos por biotecnología.    

(Artículo 5° del Decreto 1945 de 1996)    

Artículo  2.7.2.3.2.2.3 El químico  farmacéutico podrá estar vinculado en la realización de las siguientes  actividades:    

Producción  y aseguramiento de la calidad de alimentos para uso humano y animal.    

Inspección,  vigilancia y control de alimentos para uso humano y animal.    

Obtención  de productos mediante procesos biotecnológicos y en la evaluación de la  actividad biológica.    

Servicio  de atención farmacéutica ambulatorio y hospitalario de primer nivel.    

Mercadeo y  ventas de productos farmacéuticos.    

Investigación  y monitoreo del impacto ambiental y salud ocupacional.    

Las que se  desarrollan en el campo de la medicina nuclear.    

Programas  de evaluación, conservación, recuperación y aprovechamiento de los recursos  naturales.    

En las  demás actividades relacionadas con el área de la salud, que pueden ser  atendidas por un químico farmacéutico.    

(Artículo 6° del Decreto 1945 de 1996)    

Artículo  2.7.2.3.2.2.4 Docencia. La docencia en las áreas básicas y fundamentales de la  química farmacéutica, será ejercida preferencialmente por el químico  farmacéutico, quien podrá tener bajo su responsabilidad cátedras, áreas  académicas, grupos de trabajo, y participar en tareas de investigación  científica.    

(Artículo 7° del Decreto 1945 de 1996)    

Artículo  2.7.2.3.2.2.5 Derechos. Los químicos farmacéuticos tendrán los siguientes  derechos:    

a) Recibir  un tratamiento acorde con la dignidad inherente al ser humano;    

b)  Percibir una remuneración justa y equitativa por su trabajo profesional;    

c) Ser  reconocido como un profesional del área de la salud;    

d) Ser  acatado en los conceptos técnicos de su competencia;    

e) Al  respeto y reconocimiento científico y técnico;    

f) Ser  designado en los cargos que deban ser desempeñados por químicos farmacéuticos;    

g) Ejercer  la docencia en las materias de las áreas en las que cursó sus estudios  universitarios;    

h) Recibir  una capacitación continuada que le permita actualizarse a nivel técnico,  científico, con el fin de mejorar en el ejercicio de su profesión;    

i) Ejercer  el derecho de libre asociación;    

j) Los  demás que consagren la Constitución Política, la ley y los reglamentos.    

(Artículo 8° del Decreto 1945 de 1996)    

Artículo  2.7.2.3.2.2.6 Deberes. Los químicos farmacéuticos tendrán los siguientes  deberes:    

a) Cumplir  y hacer cumplir la Constitución Política, la ley, los reglamentos, y los  postulados que rigen su profesión;    

b)  Observar las normas éticas de su profesión, y preservar los intereses en  relación con la salud individual o colectiva, ofreciendo toda su capacidad como  profesional de la salud;    

c)  Contribuir a la preservación de la vida, para lo cual y sobre cualquiera otra  consideración actuará en forma oportuna y diligente en la prestación de los  servicios de atención farmacéutica que le correspondan;    

d) Cumplir  con honradez, lealtad, eficiencia, oportunidad e imparcialidad las tareas que  le sean asignadas;    

e)  Respetar el carácter confidencial de su actividad profesional;    

f) Tratar  con respeto, imparcialidad y lealtad a las personas con las cuales deba  establecer alguna relación en virtud de su ejercicio profesional;    

g)  Proponer iniciativas que considere útiles para el mejoramiento continuo de la  profesión y de las tareas que le hayan sido asignadas;    

h) Las  demás que señalen la ley y los reglamentos.    

(Artículo 9° del Decreto 1945 de 1996)    

Artículo  2.7.2.3.2.2.7 Prohibiciones. Los químicos farmacéuticos en el ejercicio de su  profesión les está prohibido:    

1.  Utilizar o permitir la utilización de sus conocimientos profesionales para el  desarrollo de actividades ilícitas o que atenten contra la salud.    

2.  Realizar actividades que contravengan la ley y los reglamentos vigentes.    

3. Omitir  o retardar el cumplimiento de las actividades profesionales.    

4.  Solicitar o aceptar prebendas o beneficios indebidos.    

5. Las  demás que señalen la ley y los reglamentos.    

(Artículo 10 del Decreto 1945 de 1996)    

Artículo  2.7.2.3.2.2.8 Requisitos. La profesión de químico farmacéutico será ejercida en  Colombia por las siguientes personas:    

a) Quienes  hayan adquirido o adquieran el título de químico farmacéutico, expedido por  alguna de las Instituciones Universitarias que funcionen en el territorio nacional  o hayan funcionado legalmente en el país;    

b) Los  colombianos y extranjeros que adquieran o hayan adquirido título de químico  farmacéutico o su equivalente, en instituciones universitarias de países con  los que Colombia haya celebrado tratados o convenios sobre reciprocidad de  títulos universitarios, en los términos señalados en los mismos;    

c) Los  colombianos y extranjeros que hayan adquirido título de químicos farmacéuticos  o su equivalente, en una institución universitaria de un país con el cual  Colombia no haya celebrado tratados o convenios sobre intercambio de títulos  universitarios, una vez cumplidas las disposiciones legales vigentes sobre  validación de títulos;    

d) Las  personas que hayan cumplido con alguno de los anteriores requisitos y que se  encuentren inscritas en el registro del Colegio Nacional de Químicos  Farmacéuticos.    

Parágrafo.  Las personas que hayan adquirido licencia o  permiso de farmacéutico en virtud de disposiciones legales expedidas hasta la  vigencia de la Ley 23 de 1962,  ejercerán la farmacia como licenciados en todo el territorio nacional.    

(Artículo 11 del Decreto 1945 de 1996)    

Artículo  2.7.2.3.2.2.9 Ejercicio cargos  públicos. Para desempeñar cargos en la administración  pública, cuyo ejercicio requiera la profesión de químico farmacéutico, la  persona nombrada deberá acreditar, el título universitario y estar inscrito en  el Registro Único Nacional del Talento Humano en Salud.    

(Artículo 13 del Decreto 1945 de 1996)    

Subsección  3. Colegio Nacional de Químicos Farmacéuticos    

Artículo  2.7.2.3.2.3.1 Vigilancia y control. La vigilancia y el control del ejercicio de la profesión  de químico farmacéutico le corresponde al Estado, y estará a cargo del Colegio  Nacional de Químicos Farmacéuticos.    

El Colegio  Nacional de Químicos Farmacéuticos, creado por el artículo 7° de la Ley 212 de 1995, es un  organismo consultivo del Gobierno nacional en materia de la competencia de los  químicos-farmacéuticos.    

(Artículo 14 del Decreto 1945 de 1996)    

Artículo  2.7.2.3.2.3.2 Colegiatura. La colegiatura de los químicos farmacéuticos tiene por  objeto velar porque el ejercicio de la profesión, en cualquiera de sus  especialidades y aplicaciones, responda a la función que dentro del campo sanitario  y social le corresponde, de acuerdo con la Constitución Política, la ley y los  reglamentos.    

(Artículo 15 del Decreto 1945 de 1996)    

Artículo  2.7.2.3.2.3.3 Objetivos. El Colegio Nacional de Químicos Farmacéuticos también  cumplirá los siguientes objetivos:    

a) Velar  por el mejoramiento técnico, social y económico de sus miembros;    

b) Fomentar el espíritu de solidaridad, apoyo y respeto entre  sus asociados;    

c) Propender por el avance científico de la  química farmacéutica;    

d) Velar  por la observancia de los postulados éticos que rigen el ejercicio profesional;    

e)  Establecer canales de comunicación entre sus miembros, y entre estos y las  demás asociaciones u organizaciones que desarrollen actividades similares a las  del colegio;    

f) Los  demás que están relacionados con el mejoramiento continuo de la profesión de  químico farmacéutico;    

g) Ser  órgano consultivo del Gobierno nacional;    

h)  Promover campañas de información a nivel comunitario sobre el uso racional de  los medicamentos.    

(Artículo 16 del Decreto 1945 de 1996)    

Artículo  2.7.2.3.2.3.4 Naturaleza. El Colegio Nacional de Químicos Farmacéuticos es una  entidad científico-técnica, de tipo académico gremial, profesional e  independiente, que está conformada por los químicos farmacéuticos que se  inscriban en el registro que llevará, con sujeción a la Ley 212 de 1995.    

(Artículo 17 del Decreto 1945 de 1996)    

Artículo  2.7.2.3.2.3.5 Sede. El Colegio tendrá su sede principal en la ciudad de  Bogotá, D. C., y podrá organizar unidades regionales en las distintas  reparticiones territoriales, cuando el Consejo Nacional así lo decida.    

(Artículo 19 del Decreto 1945 de 1996)    

Artículo  2.7.2.3.2.3.6 Organización. El Colegio tendrá los siguientes órganos directivos:    

a)  Asamblea Nacional;    

b) Junta  Directiva Nacional;    

c)  Tribunal Disciplinario;    

d) Fiscal;    

e)  Director Ejecutivo.    

El Consejo  Nacional será organismo asesor de la Junta Directiva Nacional.    

Las  Unidades Regionales tendrán su Consejo Directivo, Tribunal Disciplinario y un  Director Ejecutivo cuando lo amerite, que serán elegidos conforme a lo  dispuesto por el reglamento interno del Colegio.    

(Artículo 20 del Decreto 1945 de 1996)    

Artículo  2.7.2.3.2.3.7 Recursos. Serán recursos del Colegio, los productos obtenidos por  la realización de eventos académicos, científicos, sociales, culturales,  recreativos; las cuotas de sostenimiento que apruebe la Asamblea Nacional, y  los aportes extraordinarios que se destinen para programas especiales.    

(Artículo 21 del Decreto 1945 de 1996)    

Artículo  2.7.2.3.2.3.8 Asamblea Nacional. La Asamblea Nacional es la máxima autoridad del Colegio,  y está integrada por todos los químicos farmacéuticos inscritos en el registro  o por las delegaciones integradas en la forma que se establezca en el  reglamento interno y que se encuentren a paz y salvo. Sus reuniones son  ordinarias o extraordinarias, previa convocatoria efectuada en los términos  señalados en el mismo reglamento.    

(Artículo 22 del Decreto 1945 de 1996)    

Artículo  2.7.2.3.2.3.9 Funciones. Son funciones de la Asamblea Nacional:    

1. Adoptar  el reglamento interno del colegio, y sus modificaciones.    

2. Elegir  la junta directiva nacional, para un período de dos años.    

3. Aprobar  los planes de gestión del colegio, y disponer su revisión.    

4. Elegir  los miembros del Tribunal Disciplinario, para un período de dos años.    

5. Fijar  los aportes ordinarios y extraordinarios que deberán cancelar los miembros,  para sufragar actividades a cargo del mismo.    

6.  Seleccionar los sitios que servirán de sede y subsede para sus reuniones.    

7. Elegir  el Fiscal para un período de dos años.    

8. Las  demás que le asignen la ley y los reglamentos.    

Parágrafo.  Las decisiones de la Asamblea serán tomadas  por mayoría de votos de los miembros presentes que constituyan quórum, conforme  lo señale el reglamento interno.    

(Artículo 23 del Decreto 1945 de 1996)    

Artículo  2.7.2.3.2.3.10 Consejo Nacional. El Consejo Nacional es un órgano asesor de la Junta  Directiva Nacional y estará integrado por los Presidentes de las Unidades  Regionales o quienes hagan sus veces, el Presidente del Tribunal Disciplinario;  los Presidentes honorarios, los ex Presidentes de la Junta Directiva Nacional;  y será presidido por el Presidente de la Junta Directiva Nacional.    

El Consejo  podrá invitar a particulares o servidores públicos a sus deliberaciones. Sus funciones  y la periodicidad de sus reuniones, ordinarias o extraordinarias serán  establecidas en el reglamento interno.    

(Artículo 24 del Decreto 1945 de 1996)    

Artículo  2.7.2.3.2.3.11 Junta Directiva  Nacional. La Junta Directiva del  Colegio es el órgano ejecutor de las decisiones de la Asamblea. Estará  conformada por un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario, un Tesorero, un  Fiscal y su respectivo suplente, y un vocal por cada Unidad Regional, quienes  serán elegidos por la Asamblea Nacional, por el sistema de cuociente  electoral, para un período de dos años.    

El  Presidente de la Junta lo será, a su vez, del Colegio.    

(Artículo 25 del Decreto 1945 de 1996)    

Artículo  2.7.2.3.2.3.12 Funciones. La Junta Directiva Nacional tendrá las siguientes  funciones:    

a)  Convocar la Asamblea Nacional, y proceder a su instalación;    

b)  Designar Director Ejecutivo del Colegio, y el personal indispensable para su  funcionamiento, señalar sus funciones y los salarios respectivos;    

c)  Conformar comités técnicos para el estudio de casos especiales;    

d)  Coordinar las Unidades Regionales, y velar por el cumplimiento de las funciones  y tareas encomendadas a ellas;    

e) Aprobar  el proyecto de presupuesto del Colegio, y sus modificaciones;    

f) Velar  por la buena marcha de la administración del Colegio;    

g) Adoptar  las medidas que garanticen el funcionamiento de la oficina principal;    

h) Llenar  los cargos vacantes, mientras se reúne la Asamblea Nacional;    

i)  Autorizar gastos hasta por la cuantía que señale la Asamblea Nacional;    

j)  Realizar las tareas necesarias para procurar el cabal cumplimiento de las  decisiones de la Asamblea y del Consejo Nacional;    

k) Llenar  las vacantes de Presidente y Fiscal, mientras se designan en propiedad por la  Asamblea Nacional;    

l)  Organizar el registro de los químicos farmacéuticos, y disponer sobre su  administración y conservación;    

m) Expedir  el Código de Ética Profesional;    

n) Velar  por el cumplimiento cabal de las decisiones de la Asamblea;    

o)  Formular ante la autoridad competente, las denuncias por el ejercicio ilegal de  la profesión;    

p)  Propender por el mejoramiento continuo de la profesión, y la capacitación de  los miembros del Colegio;    

q)  Coordinar estudios financieros orientados a arbitrar recursos para el  funcionamiento del Colegio;    

r)  Informar al Ministerio de Salud y Protección Social y a las demás autoridades  competentes, sobre las deficiencias o irregularidades que ocurran en la  administración sanitaria;    

s) Aprobar  las inversiones que deban hacerse en proyectos especiales;    

t)  Supervisar la ejecución del presupuesto del Colegio, y solicitar los informes  que fueren necesarios;    

u)  Absolver las consultas sobre el ejercicio de la profesión y sobre la aplicación  de este decreto;    

v) Las  demás que señalen las leyes y los reglamentos;    

w) Delegar  en el Director Ejecutivo del Colegio la realización de las funciones señaladas  en este artículo en los términos y condiciones que decida la misma Junta.    

Las  decisiones de la Junta Directiva Nacional serán tomadas por mayoría de votos y  el quórum lo constituirá la tercera parte de los miembros que la componen.    

(Artículo 26 del Decreto 1945 de 1996)    

Sección  3. Optometría    

Artículo  2.7.2.3.3.1 Ejercicio de la profesión.  El optómetra que ejerza la profesión  requerirá de su tarjeta profesional. Los profesionales que al 3 de junio de  1997, fecha de la promulgación de la Ley 372 de 1997  ostentaren solamente el registro profesional vigente, para optar por la tarjeta  profesional deberán actualizar y acreditar la nivelación correspondiente y así  poder prestar los servicios en la misma forma y con el mismo alcance en que lo  hacen los nuevos profesionales.    

(Artículo 1° del Decreto 1340 de 1998)    

Artículo  2.7.2.3.3.2 Facultades del optómetra. El optómetra en ejercicio de su profesión y con el  cumplimiento de lo establecido en el artículo precedente, está facultado para  la prevención y corrección de las enfermedades del ojo y del sistema visual por  medio del examen, diagnóstico, tratamiento y manejo que conduzcan a lograr la  eficiencia visual y la salud ocular. En desarrollo de las anteriores  actividades podrá prescribir los medicamentos de uso externo, cuyos principios  activos se encuentren aceptados por las normas farmacológicas vigentes, siempre  que estén circunscritos a su especialidad profesional, sin que puedan  interferir o duplicar las funciones de otras especialidades.    

Parágrafo  1°. Dentro de los medicamentos de uso externo  se encuentran las siguientes clases: Anestésicos de superficie,  antiinflamatorios, antimicrobianos, antisépticos, corticosteroides,  midriáticos, mióticos, lágrimas artificiales y  lubricantes oftálmicos, vasoconstrictores, antihistamínicos, antivirales y  descongestionantes de uso externo.    

Parágrafo  2°. Cuando las normas farmacológicas vigentes  sean adicionadas con principios activos, cuya clasificación no corresponda a  las categorías existentes para uso externo no invasivo, los nuevos  medicamentos, podrán ser utilizados por los optómetras en los tratamientos que  así lo requieran.    

(Artículo 2° del Decreto 1340 de 1998)    

Sección  4. Auxiliares en salud    

Artículo  2.7.2.3.4.1 Personal auxiliar en las  áreas de la salud. Serán  considerados como personal auxiliar en las áreas de la salud los siguientes:    

a)  Auxiliar Administrativo en Salud;    

b)  Auxiliar en Enfermería;    

c)  Auxiliar en Salud Oral;    

d)  Auxiliar en Salud Pública;    

e)  Auxiliar en Servicios Farmacéuticos.    

(Artículo 1°, numeral 6.1, del Decreto 4904 de 2009)    

Artículo  2.7.2.3.4.2 Derogado por el Decreto 1298 de 2018, artículo 7º. Perfiles ocupacionales. Los perfiles ocupacionales para el personal auxiliar en  las áreas de la salud de que trata el artículo anterior serán los adoptados por  la Comisión Intersectorial para el Talento Humano en Salud o quien haga sus  veces.    

(Artículo 1°,  numeral 6.2, del Decreto 4904 de 2009)    

Artículo  2.7.2.3.4.3 Del Certificado de Aptitud  Ocupacional. Los  perfiles ocupacionales para el personal auxiliar en las áreas de la salud,  estarán reconocidos mediante un Certificado de Aptitud Ocupacional por  Competencias, al cual se antepondrá la denominación “Técnico Laboral en…”.    

Para  obtener el Certificado de Aptitud Ocupacional por Competencias se requiere  haber cursado y finalizado un programa en las áreas auxiliares de la salud con  una duración mínima de mil seiscientas (1.600) horas y máxima de mil  ochocientas (1.800) horas de las cuales el 60% son de formación práctica y  haber alcanzado todas las competencias laborales obligatorias.    

Parágrafo  1°. El titular del Certificado de Aptitud  Ocupacional por Competencias, debe solicitar la correspondiente inscripción en  el Registro Único Nacional ante el Ministerio de Salud y Protección Social o la  entidad u organismo que este determine.    

Parágrafo  2°. Los Certificados de Aptitud Ocupacional  obtenidos con anterioridad al 10 de octubre de 2005 que cumplan con los  requisitos establecidos en las normas vigentes en el momento de obtenerlos,  serán válidos para todos los efectos.    

(Artículo 1°, numeral 6.3, del Decreto 4904 de 2009)    

Artículo  2.7.2.3.4.4 Componentes básicos del  plan de estudios. Cada plan  de estudios de los programas de educación para el trabajo y el desarrollo  humano del personal auxiliar en las áreas de la salud, debe garantizar el logro  de todas las normas de competencia laboral obligatoria para cada perfil  ocupacional.    

(Artículo 1°, numeral 6.4, del Decreto 4904 de 2009)    

Artículo  2.7.2.3.4.5 Escenarios de práctica. Cuando el programa requiera convenios de docencia  servicio, los escenarios de práctica deberán cumplir con lo establecido en las  normas que regulan la relación docencia servicio.    

Inciso 2º  derogado por el Decreto 1298 de 2018, artículo 7º. La Comisión Intersectorial par el Talento  Humano en Salud o quien haga sus veces definirá las condiciones y requisitos de  los convenios docencia servicio.    

(Artículo 1°, numeral 6.5, del Decreto 4904 de 2009)    

Nota,  artículo 2.7.2.3.4.5: Según el texto  oficialmente publicado de este artículo, el mismo no coincide totalmente con el  del numeral 6.5. del artículo 1º del Decreto 4904 de 2009, referido.        

Artículo  2.7.2.3.4.6 Convalidación de certificados  obtenidos en otros países. Para  efectos de la convalidación se aplicará lo dispuesto en el artículo 2.6.6.15.  del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.    

Sección  5. Expendedor de drogas    

Artículo  2.7.2.3.5.1 Asimilación de credencial.  Asimilase la Credencial de Director de  Droguería expedida con base en la Ley 8ª de 1971 a la  Credencial de Expendedor de Drogas de que trata la Ley 17 de 1974 y la  presente Sección.    

(Artículo 1° del Decreto 1070 de 1990)    

Artículo  2.7.2.3.5.2 Credencial de expendedor  de drogas. La Credencial de  Expendedor de Drogas, es el documento por medio del cual el Ministerio de Salud  y Protección Social o su autoridad sanitaria delegada, autoriza a las personas  naturales, para ejercer la dirección de una droguería en todo el territorio  nacional.    

(Artículo 2° del Decreto 1070 de 1990)    

Artículo  2.7.2.3.5.3 Expedición de la  credencial. El Ministerio de Salud  y Protección Social o la autoridad Sanitaria en quien este delegue, expedirá la  Credencial de Expendedor de Drogas de que trata la presente Sección, previo el  cumplimiento de los requisitos que más adelante se establecen.    

(Artículo 3° del Decreto 1070 de 1990)    

Artículo  2.7.2.3.5.4 Requisitos. Los interesados en obtener la Credencial de Expendedor de  Drogas deberán presentar la respectiva solicitud por escrito ante el Ministerio  de Salud y Protección Social o su autoridad sanitaria delegada del lugar de su  domicilio civil acompañada de los siguientes documentos:    

a)  Registro Civil de Nacimiento o Partida de Bautismo, según el caso;    

b)  Certificado de la Registraduría Nacional del Estado Civil sobre la vigencia de  la cédula de ciudadanía;    

c)  Fotocopia de la cédula de ciudadanía;    

d)  Fotocopia de la libreta militar, si es el caso;    

e)  Certificado de vecindad expedido por la autoridad competente del lugar del  domicilio del interesado;    

f)  Declaración de dos (2) químicos farmacéuticos o médicos graduados debidamente  registrados ante el Ministerio de Salud y Protección Social, en donde conste  que el peticionario se ha desempeñado como empleado vendedor en droguería, con  honorabilidad, competencia y consagración durante un periodo no menor de diez  (10) años. Los declarantes deberán tener como mínimo diez (10) años de  graduados a la fecha de su declaración;    

g) Dos (2)  fotos recientes tamaño cédula.    

Parágrafo.  Además de los requisitos señalados en el  presente artículo, los interesados deberán acreditar haber cumplido veinticinco  (25) años de edad como mínimo y no haber sido sancionados por comercio ilegal  de drogas de control especial, ni por infracción a las disposiciones sobre  medicina, mediante certificación expedida por las autoridades competentes.    

(Artículo 4° del Decreto 1070 de 1990)    

Artículo  2.7.2.3.5.5 Características de la  credencial. Cuando el solicitante  acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Sección,  el Ministerio de Salud y Protección Social o su autoridad sanitaria delegada,  por medio de resolución motivada, le expedirá la credencial correspondiente, la  cual llevará adherido el retrato tamaño cédula de la persona a quien se le  concede la credencial y sobre la fotografía se le colocará el sello del  funcionario que la expide, de manera que abarque también el papel.    

Parágrafo.  La Credencial de Expendedor de Drogas no  faculta para ejecutar actos propios del ejercicio de la farmacia y la medicina.    

(Artículo 5° del Decreto 1070 de 1990)    

Artículo  2.7.2.3.5.6 Ejercicio ilegal. Quien se respalde con la Credencial de Expendedor de  Drogas para ejercer la farmacia o la medicina, incurre en ejercicio ilegal de  estas profesiones y la credencial le será cancelada de conformidad con lo  previsto en la normativa vigente, sin perjuicio de la responsabilidad civil,  penal o de otro orden que le corresponda.    

(Artículo 6° del Decreto 1070 de 1990)    

Artículo  2.7.2.3.5.7 Autorización especial. El médico en ejercicio legal de la profesión que se  encuentre domiciliado en lugares en donde no existan químico farmacéutico en  ejercicio de su profesión, farmacéutico licenciado o persona que ostente la  Credencial de Expendedor de Drogas y en número suficiente para atender a la  demanda del público, podrá obtener autorización del Ministerio de Salud y  Protección Social o de su autoridad sanitaria delegada para dirigir la  droguería de su propiedad.    

Parágrafo.  Cuando la autorización sea expedida por el  Ministerio de Salud y Protección Social, la autoridad territorial de salud  competente, expedirá una constancia al interesado sobre las condiciones de que  trata el presente artículo.    

(Artículo 7° del Decreto 1070 de 1990)    

Artículo  2.7.2.3.5.8 Requisitos para la  autorización especial. Para obtener  la autorización de que trata el artículo anterior, el interesado deberá  presentar la solicitud ante la autoridad competente, informando el nombre de la  droguería, su dirección y número de registro como médico, acompañada de los  siguientes documentos:    

a)  Fotocopia de la cédula de ciudadanía;    

b)  Fotocopia del documento por medio del cual se le autorizó el ejercicio de la  profesión como médico;    

c)  Certificado de vecindad expedido por la autoridad competente del lugar de  domicilio del interesado;    

d)  Certificado sobre la propiedad de la droguería que pretende dirigir, expedido  por autoridad competente.    

(Artículo 8° del Decreto 1070 de 1990)    

Artículo  2.7.2.3.5.9 Plazo. Una vez presentada la solicitud ante la autoridad  competente en forma personal por el interesado o mediante apoderado, según el  caso y si esta se hallare con la documentación completa exigida por el presente  decreto, el Ministerio de Salud y Protección Social o la autoridad sanitaria  delegada dispondrá de diez (10) días hábiles para la expedición de la  Credencial de Expendedor de Drogas o de la autorización de que trata el  artículo 2.7.2.3.5.7 del presente decreto.    

(Artículo 9° del Decreto 1070 de 1990)    

Artículo  2.7.2.3.5.10 Publicación. Las providencias que expida el Ministerio de Salud y  Protección Social o las autoridades territoriales de salud, de que trata el  presente capítulo deberán publicarse en el Diario Oficial, según el caso para que surta sus efectos  legales y el costo de la misma será por cuenta del interesado, a quien se le  entregar copia de la resolución para lo pertinente.    

(Artículo 10 del Decreto 1070 de 1990)    

Artículo  2.7.2.3.5.11 Inspección, vigilancia y  control. La vigilancia y  control de las disposiciones contenidas en la presente Sección, se ejercerán  por las Secretarías Departamentales de Salud y la Secretaría Distrital de Salud  de Bogotá.    

(Artículo 11 del Decreto 1070 de 1990)    

Nota,  artículo 2.7.2.3.5.11: Según el  texto oficialmente publicado de este artículo, el mismo no coincide totalmente  con el del artículo 11 del Decreto 1070 de 1990 referido.        

PARTE 8    

NORMAS RELATIVAS A LA SALUD PÚBLICA    

TÍTULO 1    

VIH-SIDA    

Capítulo 1    

Disposiciones  generales    

Artículo  2.8.1.1.1 Ámbito de aplicación. Las  disposiciones contempladas en el presente Título se aplicarán en el territorio  nacional, a todas las personas naturales, jurídicas, nacionales y extranjeras  sin distinción alguna.    

(Artículo 1° del Decreto 1543 de 1997)    

Artículo  2.8.1.1.2 Definiciones técnicas. Para los efectos del presente Título adóptanse  las siguientes definiciones:    

Aislamiento: Medida de contención  preventiva de bioseguridad mediante la cual una persona enferma es sometida,  por parte del equipo de salud competente, a controles especiales destinados a  evitar el agravamiento de su estado o a que pueda llegar a afectar la salud de  los demás.    

Atención Integral: Conjunto  de servicios de promoción, prevención y asistenciales (diagnóstico,  tratamiento, rehabilitación y readaptación), incluidos los medicamentos  requeridos, que se prestan a una persona o un grupo de ellas en su entorno  biopsicosocial, para garantizar la protección de la salud individual y  colectiva.    

Autocuidado: Observancia particular  y determinada que una persona hace para sí misma de un conjunto de principios,  recomendaciones y precauciones, destinadas a conservar la salud, incluyendo la  promoción de la salud sexual, la prevención de la infección por VIH y la  minimización de las repercusiones físicas, psicológicas y sociales que causa la  misma.    

Bioseguridad: Actividades,  intervenciones y procedimientos de seguridad ambiental ocupacional e individual  para garantizar el control del riesgo biológico.    

Caso de SIDA: Persona infectada con el Virus de Inmunodeficiencia  Humana (VIH) que presenta signos y síntomas asociados con cualquiera de las  enfermedades concominantes a la inmunosupresión que  definen SIDA según la clasificación del CDC de Atlanta para niños o para  personas adolescentes y adultas, o la que en su momento adopte el Ministerio de  Salud y Protección Social en sus normas técnica; incluyendo el respaldo de  pruebas de laboratorio científicamente determinadas para tal efecto.    

Donde no se  disponga de pruebas de laboratorio especializadas para el estudio de la  infección por VIH, una persona enferma se considerará caso de SIDA acorde con  la clasificación de Caracas o sus actualizaciones posteriores, contenidas en  normas técnicas del Ministerio de Salud y Protección Social.    

Condiciones de riesgo: Serie de  factores y cofactores del entorno bio-psico-social y cultural, que determinan o  inciden en la vulnerabilidad de una persona, para infectarse con el VIH.    

Conductas con riesgo: Acción o conjunto  de acciones y actividades que asumen las personas, exponiéndose directamente a  la probabilidad de infectarse con el VIH.    

Confidencialidad: Reserva  que deben mantener todas y cada una de las personas integrantes del equipo de  salud frente a la comunidad, respecto a la información del estado de salud y a  la condición misma de una persona, con el fin de garantizarle su derecho  fundamental a la intimidad.    

Consentimiento informado: Manifestación  libre y voluntaria, que da una persona por escrito luego de la consejería  preprueba con el fin de realizarle el examen diagnóstico de laboratorio para  detectar la infección por VIH, el cual deberá consignarse en la historia  clínica.    

Consejería: Conjunto de  actividades realizadas para preparar y confrontar a la persona con relación a  sus conocimientos, sus prácticas y conductas, antes y después de la realización  de las pruebas diagnósticas; esta se llevará a cabo por personal entrenado y  calificado para dar información, educación, apoyo psicosocial y actividades de  asesoría a las personas infectadas, a sus familiares y comunidad, en lo  relacionado con las ETS, el VIH y el SIDA.    

Contaminación: Presencia del VIH en  objetos, productos y/o tejidos.    

Discriminación: Amenaza o  vulneración del derecho a la igualdad mediante actitudes o prácticas  individuales o sociales, que afecten el respeto y la dignidad de la persona o  grupo de personas y el desarrollo de sus actividades, por la sospecha o  confirmación de estar infectadas por VIH.    

Equipo de salud: Grupo  interdisciplinario y multidisciplinario de personas que trabajan en salud,  cuyas actividades están orientadas a la docencia, administración, investigación  y atención integral de la salud individual y comunitaria.    

Estudio centinela: Investigación  epidemiológica que mide la magnitud y la tendencia de la infección por VIH en  grupos poblacionales específicos, utilizado para conocer indirectamente el  comportamiento epidemiológico de la infección.    

ETS (Enfermedades de Transmisión Sexual): Enfermedades e infecciones producidas por determinados  microorganismos, virus, hongos, bacterias y/o parásitos que se transmiten por  vía sexual de una persona a otra.    

Incidencia: Número de casos nuevos  en un tiempo, población y lugar determinados.    

Infección por el VIH: Presencia  del Virus de la Inmunodeficiencia Humana (VIH) en el organismo de una persona,  confirmada por prueba diagnóstica de laboratorio.    

Inmunodeficiencia: Falla, daño  o disminución del sistema inmunológico de una persona para producir una  respuesta ante la presencia de agentes o sustancias biológicas extrañas, por  diferentes causas.    

Intimidad: Condición de la  persona que le permite conservar su existencia con el mínimo de injerencia de  los demás, para así lograr el libre y armónico desarrollo de su personalidad.  Comprende tanto el respeto a la intimidad personal y familiar, como la facultad  de defenderse de la divulgación de hechos privados, al permitir que la persona  controle la información sobre sí misma.    

Material biológico humano: Toda  sustancia de origen humano como órganos, tejidos, secreciones y/o células, que  esté libre o impregnada a otros materiales.    

Medidas universales de bioseguridad: Conjunto de normas, recomendaciones y precauciones,  emitidas por entidades nacionales o internacionales de salud, adoptadas y/o  expedidas por el Ministerio de Salud y Protección Social tendientes a evitar en  las personas el riesgo de daño o infección causado por agentes biológicos  contaminantes.    

Persona asintomática: Persona  infectada por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH) que no presenta  síntomas, ni signos relacionados con el SIDA.    

Persona infectada: Persona en  cuyo organismo está presente el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH),  confirmado por prueba diagnóstica de laboratorio, con o sin síntomas.    

Persona sintomática: Persona  con el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH) que presenta manifestaciones  clínicas propias del SIDA.    

Prevalencia: Número de casos  totales o acumulados durante el desarrollo de la epidemia en una población  dada, en un tiempo determinado.    

Prevención en el sistema integral de seguridad social: Entiéndase por prevención de la enfermedad o el  accidente, el conjunto de acciones que tienen por fin la identificación,  control o reducción de los factores de riesgo biológicos, del ambiente y del  comportamiento, para evitar que la enfermedad aparezca o se prolongue, ocasione  daños mayores o genere secuelas inevitables.    

Promoción en el sistema integral de seguridad social: Integración de las acciones realizadas por la población,  los servicios de salud, las autoridades sanitarias, los sectores sociales y  productivos, con el objeto de garantizar más allá de la ausencia de enfermedad,  mejores condiciones de salud físicas, psíquicas y sociales individual y  colectivamente.    

Prueba diagnóstica presuntiva: Examen  de laboratorio que indica posible infección por el Virus de Inmunodeficiencia  Humana (VIH) en una persona, y cuyo resultado en caso de ser reactivo, requiere  confirmación por otro procedimiento de mayor especificidad.    

Prueba diagnóstica suplementaria: Examen de laboratorio de alta especificidad aceptado por  la autoridad competente, mediante el cual se confirma la infección por el Virus  de Inmunodeficiencia Humana (VIH).    

Seropositivo: Resultado de una  prueba diagnóstica reactiva o positiva para la infección por el Virus de  Inmunodeficiencia Humana (VIH).    

Seronegativo: Resultado de una  prueba diagnóstica no reactiva o negativa para la infección por el Virus de  Inmunodeficiencia Humana (VIH).    

SIDA (Síndrome de Adquirida): Conjunto  de síntomas y signos generados por el compromiso del sistema inmunitario de una  persona como consecuencia de la infección por el VIH.    

VIH (Virus de la Inmunodeficiencia Humana): Retrovirus que es el agente causal del SIDA.    

(Artículo 2° del Decreto 1543 de 1997)    

Nota,  artículo 2.8.1.1.2.: Según el texto oficialmente publicado de este artículo, el mismo no  coincide totalmente con el del artículo 2º del Decreto 1543 de 1997  referido.    

Capítulo 2    

Diagnóstico  y atención integral    

Artículo  2.8.1.2.1 Del diagnóstico. Teniendo en cuenta los criterios clínicos,  epidemiológicos y de laboratorio, el diagnóstico de la infección por el Virus  de la Inmunodeficiencia Humana (VIH), el Síndrome de inmunodeficiencia  Adquirida (SIDA) y las Enfermedades de Transmisión Sexual (ETS) es un acto  propio del ejercicio de la medicina.    

(Artículo 3° del Decreto 1543 de 1997)    

Artículo  2.8.1.2.2 Indicación de las pruebas  diagnósticas. Las pruebas de  laboratorio para el apoyo diagnóstico de la infección por el Virus de la  Inmunodeficiencia Humana (VIH) están indicadas con los siguientes propósitos:    

a)  Confirmación de sospecha clínica de la infección por VIH por parte de un  profesional de la medicina, con el consentimiento informado de la persona;    

b) Estudio  de investigación del comportamiento epidemiológico de la infección por VIH;    

c) Para  atender la solicitud individual de la persona interesada;    

d) Para  descartar la presencia del VIH en material biológico humano.    

Parágrafo. Los estudios de investigación a que se refiere el  literal “b” del presente artículo, deberán ceñirse a lo estipulado en el  Capítulo 4 del presente Título.    

(Artículo 4° del Decreto 1543 de 1997)    

Artículo  2.8.1.2.3 Realización de pruebas  diagnósticas. Las  pruebas presuntiva y suplementaria de infección por el Virus de  Inmunodeficiencia Humana (VIH) previa consejería, se realizarán en laboratorios  públicos o privados que cumplan los requisitos y normas de calidad establecidas  por la Red Nacional de Laboratorios.    

(Artículo 5° del Decreto 1543 de 1997)    

Artículo  2.8.1.2.4 Entrega de resultados de las  pruebas. Los resultados de las pruebas para  diagnóstico de la infección por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH) y  los de diagnóstico para las Enfermedades de Transmisión Sexual (ETS) deberán  ser entregados al paciente por un profesional de la medicina u otra persona del  equipo de salud debidamente entrenada en consejería.    

(Artículo 6° del Decreto 1543 de 1997)    

Artículo  2.8.1.2.5 Persona infectada por el  VIH. Para todos los fines legales considérase que una persona infectada por el Virus de  Inmunodeficiencia Humana (VIH), mientras permanezca asintomática no tiene la  condición de enferma del Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA).    

(Artículo 7° del Decreto 1543 de 1997)    

Artículo  2.8.1.2.6 Obligación de la atención. Ninguna persona que preste sus servicios en el área de la  salud o institución de salud se podrá negar a prestar la atención que requiera  una persona infectada, por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH)  asintomática o enferma del Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA),  según asignación de responsabilidades por niveles de atención, so pena de  incurrir en una conducta sancionable de conformidad con las disposiciones legales;  salvo las excepciones contempladas en la Ley 23 de 1981.    

(Artículo 8° del Decreto 1543 de 1997)    

Artículo  2.8.1.2.7 Atención integral de la  salud. La atención integral a  las personas asintomáticas infectadas por el Virus de Inmunodeficiencia Humana  (VIH) y enfermas del Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA), de acuerdo  con el criterio del equipo de salud y con sujeción a las normas técnico  administrativas que expida el Ministerio de Salud y Protección Social, podrá  ser de carácter ambulatorio, hospitalario, domiciliario o comunitario y tendrá  su acción en las áreas de prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación  y readaptación. Esta incluirá los medicamentos requeridos para controlar la infección  por el VIH y SIDA, que en el momento se consideren eficaces, para mejorar la  calidad de vida de la persona infectada.    

Parágrafo.  La familia y el grupo social de referencia,  participarán activamente en el mantenimiento de la salud de las personas  asintomáticas infectadas por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH), en la  recuperación de personas enfermas del Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida  (SIDA), así como en el proceso del bien morir de las personas en estado  terminal.    

(Artículo 9° del Decreto 1543 de 1997)    

Artículo 2.8.1.2.8 Actualización de las personas del equipo de salud. Las entidades de carácter público y privado que presten  servicios de salud deben promover y ejecutar acciones de información,  capacitación y educación continuada sobre ETS, VIH y SIDA al personal, con el fin  de mantenerlos actualizados en conocimientos acordes con los avances  científicos y tecnológicos al respecto, con la obligación de hacer aplicación,  seguimiento y evaluación de las mismas.    

(Artículo 10 del Decreto 1543 de 1997)    

Artículo  2.8.1.2.9 Preparación a la familia o  responsables del paciente. El equipo de salud capacitará a la persona  responsable del paciente y a quienes conviven con este para prestar la atención  adecuada.    

(Artículo 11 del Decreto 1543 de 1997)    

Capítulo 3    

Promoción,  prevención, vigilancia epidemiológica y medidas de bioseguridad    

Artículo  2.8.1.3.1 Promoción. La promoción de la salud, en el caso específico de la  Infección por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH) y las otras  Enfermedades de Transmisión Sexual (ETS), implicará el respeto por la  autodeterminación de las personas en cuanto a sus hábitos y conductas sexuales.    

(Artículo 12 del Decreto 1543 de 1997)    

Artículo  2.8.1.3.2 Prevención. La prevención en su más amplia acepción deberá  garantizar:    

a)  Procesos de educación e información;    

b)  Servicios sociales y de salud;    

c) Un  ambiente de apoyo y tolerancia socia basado en el respeto a los derechos  humanos.    

(Artículo 13 del Decreto 1543 de 1997)    

Artículo  2.8.1.3.3 Intersectorialidad en  promoción y prevención. La  promoción y la prevención de la infección por el Virus de Inmunodeficiencia  Humana (VIH) serán impulsadas por todos los sectores y organismos nacionales, y  por las entidades de carácter privado que presten protección integral en salud.    

(Artículo 14 del Decreto 1543 de 1997)    

Artículo  2.8.1.3.4 Protocolos de atención  integral en VIH/SIDA. El Ministerio de Salud y Protección Social,  teniendo en cuenta los principios científicos universalmente aceptados,  expedirá las normas para la promoción, la prevención y asistencia de la  infección por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH), el Síndrome de  inmunodeficiencia Adquirida (SIDA) y las Enfermedades de Transmisión Sexual  (ETS).    

(Artículo 15 del Decreto 1543 de 1997)    

Artículo  2.8.1.3.5 Educación para la salud  sexual y reproductiva. El  Ministerio de Educación Nacional a través de los proyectos de educación sexual,  en coordinación con el Ministerio de Salud y Protección Social, promoverá una  sexualidad responsable, sana y ética en la niñez y la juventud. La educación  sexual en las instituciones educativas se hará con la participación de toda la  comunidad educativa haciendo énfasis en la promoción de actitudes y  comportamientos responsables que permitan el desarrollo de la autonomía, la  autoestima, los valores de convivencia y la preservación de la salud sexual;  factores que contribuyen a la prevención de las Enfermedades de Transmisión  Sexual (ETS) y al Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA).    

(Artículo 16 del Decreto 1543 de 1997)    

Artículo  2.8.1.3.6 Difusión de mensajes. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones, la Autoridad Nacional de Televisión, y Señal Radio Colombia  adoptarán los mecanismos necesarios para que a través de los medios masivos de  comunicación se emitan mensajes de promoción focalizados a poblaciones,  específicas de la comunidad, tendientes a la prevención de la infección por el  Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH), el Síndrome de Inmunodeficiencia  Adquirida (SIDA) y las otras Enfermedades de Transmisión Sexual (ETS), los  cuales podrán incluir el uso del condón, la educación en valores y la no  discriminación hacia las personas que viven con el VIH y SIDA.    

(Artículo 17 del Decreto 1543 de 1997)    

Artículo  2.8.1.3.7 Participación de la ONG. El Ministerio de Salud y Protección Social, o la  autoridad delegada, apoyará y coordinará la planeación y ejecución de acciones  de las Organizaciones No Gubernamentales (ONG) tendientes a la formación de  líderes en grupos poblacionales específicos para la promoción y la prevención  sobre los diferentes aspectos de la infección por el Virus de Inmunodeficiencia  Humana (VIH), el Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA) y las otras  Enfermedades de Transmisión Sexual (ETS).    

(Artículo 18 del Decreto 1543 de 1997)    

Artículo  2.8.1.3.8 Obligaciones de las EPS. Las Entidades Promotoras de Salud (EPS) estarán en la  obligación de realizar acciones de promoción, prevención y asistencia, de  conformidad con el artículo 179 de la Ley 100 de 1993.    

(Artículo 19 del Decreto 1543 de 1997)    

Artículo  2.8.1.3.9 Información de casos. En desarrollo del sistema de información epidemiológico,  todas las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas del sector salud,  estarán obligadas a notificar los casos de infección por el Virus de  Inmunodeficiencia Humana (VIH), el Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida  (SIDA) y defunción a causa de esta enfermedad, así como de otras Enfermedades  de Transmisión Sexual (ETS), a las Direcciones Territoriales de Salud, so pena  de ser sancionadas de conformidad con las normas pertinentes y sin perjuicio de  que puedan llegar a incurrir en el delito de violación de medidas sanitarias  consagradas en el Código Penal. El secreto profesional no podrá ser invocado  como impedimento para suministrar dicha información.    

Parágrafo  1°. La información sobre el nombre de personas  infectadas por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH), el Síndrome de  Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA) y las otras Enfermedades de Transmisión  Sexual (ETS), gozará del amparo de reserva, deberá hacerse con sujeción a las  disposiciones contempladas en el presente Título y a las normas sobre  vigilancia y control epidemiológico que para tal efecto expida el Ministerio de  Salud y Protección Social.    

Parágrafo  2°. Para garantizar el derecho a la intimidad,  la información epidemiológica es de carácter confidencial y se utilizará solo  con fines sanitarios.    

(Artículo 20 del Decreto 1543 de 1997)    

Artículo  2.8.1.3.10 Prohibición para realizar  pruebas. La exigencia de pruebas de laboratorio para  determinar la infección por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH) queda  prohibida como requisito obligatorio para:    

a)  Admisión o permanencia en centros educativos, deportivos, sociales o de  rehabilitación;    

b) Acceso  a cualquier actividad laboral o permanencia en la misma;    

c)  Ingresar o residenciarse en el país;    

d) Acceder  a servicios de salud;    

e)  Ingresar, permanecer o realizar cualquier tipo de actividad cultural, social,  política, económica o religiosa.    

(Artículo 21 del Decreto 1543 de 1997)    

Artículo  2.8.1.3.11 Realización de pruebas en  los bancos de sangre y órganos. Los bancos  de órganos, componentes anatómicos y líquidos orgánicos, así como las demás  entidades médico asistenciales que los reciban para fines de trasplantes,  deberán realizar a sus donantes la prueba para detectar la presencia del Virus  de Inmunodeficiencia Humana (VIH); igualmente los bancos de sangre y  hemoderivados realizarán a las unidades de sangre donadas, las pruebas  serológicas específicas para detectar la presencia del Virus de Inmunodeficiencia  Humana (VIH).    

Parágrafo. En estos casos las pruebas que realice el banco de  sangre se limitarán al tamizaje e informarán el resultado correspondiente a las  autoridades sanitarias competentes, cuando el donante de manera previa así lo  hubiere autorizado.    

(Artículo 22 del Decreto 1543 de 1997)    

Artículo  2.8.1.3.12 Bioseguridad. Las entidades públicas y privadas asistenciales de salud,  laboratorios, bancos de sangre, consultorios y otras que se relacionen con el  diagnóstico, investigación y atención de personas, deberán:    

a) Acatar  las recomendaciones que en materia de medidas universales de bioseguridad sean  adoptadas e impartidas por el Ministerio de Salud y Protección Social;    

b)  Capacitar a todo el personal vinculado en las medidas universales de  bioseguridad;    

c) Velar  por la conservación de la salud de sus trabajadores;    

d)  Proporcionar a cada trabajador en forma gratuita y oportuna, elementos de  barrera o contención para su protección personal, en cantidad y calidad acordes  con los riesgos existentes en los lugares de trabajo, sean estos reales o  potenciales.    

(Artículo 23 del Decreto 1543 de 1997)    

Artículo  2.8.1.3.13 Disponibilidad de condones.  Los establecimientos que ofrezcan  facilidades para la realización de prácticas sexuales, así como las droguerías  y farmacias o similares, deberán garantizar a sus usuarios la disponibilidad de  condones como una medida de prevención.    

(Artículo 24 del Decreto 1543 de 1997)    

Artículo  2.8.1.3.14 Prohibición de la  referencia en carnés. Sin  perjuicio de las medidas sanitarias de carácter individual a que haya lugar y  del derecho que toda persona tiene a obtener certificado de su estado de salud  cuando lo considere conveniente, se prohíbe la exigencia de carné o certificado  con referencia a Enfermedades de Transmisión Sexual, incluida la Infección por  el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH).    

(Artículo 25 del Decreto 1543 de 1997)    

Artículo  2.8.1.3.15 Vigilancia sobre las ONG. Las Organizaciones No Gubernamentales que presten  servicios de cuidado, atención o tratamiento a personas infectadas con el Virus  de Inmunodeficiencia Humana (VIH), o enfermas del Síndrome de Inmunodeficiencia  Adquirida (SIDA), estarán sometidas a la inspección, vigilancia y control de  las autoridades sanitarias de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.    

Parágrafo. También estarán vigiladas las Organizaciones No  Gubernamentales que presten estos servicios de Promoción y Prevención de Primer  Nivel, a personas o grupos comunitarios.    

(Artículo 26 del Decreto 1543 de 1997)    

Capítulo 4    

Investigación    

Artículo  2.8.1.4.1 Normas para la investigación  terapéutica. En desarrollo del artículo 54 de la Ley 23 de 1981, la  investigación terapéutica en humanos y en especial la aplicada a la infección  por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH) y el Síndrome de  Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA), se sujetará a la Declaración de Helsinki  dictada por la Asociación Médica Mundial, hasta tanto se expidan disposiciones  legales específicas sobre la materia.    

Parágrafo. En caso de conflicto entre los principios o  recomendaciones adoptadas por la Asociación Médica Mundial, y las disposiciones  legales internas vigentes, se aplicarán las de la Legislación Colombiana.    

(Artículo 27 del Decreto 1543 de 1997)    

Artículo  2.8.1.4.2 Estímulo a la investigación.  El Ministerio de Salud y Protección Social,  a través de sus organismos o comisiones especializadas, estimulará y apoyará la  realización de investigaciones relacionadas directa o indirectamente con la  infección por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH), el Síndrome de  Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA) y las otras Enfermedades de Transmisión  Sexual (ETS).    

Parágrafo. Las investigaciones experimentales del Virus de  Inmunodeficiencia Humana (VIH) y el Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida  (SIDA) y las otras Enfermedades de Transmisión Sexual (ETS), que involucren  personas como sujetos directos del estudio, deberán ser aprobadas por el  Ministerio de Salud y Protección Social o por las autoridades sanitarias  delegadas; en los demás casos, el Ministerio de Salud y Protección Social podrá  definir metodologías, evaluar y hacer el seguimiento de los proyectos  científicos correspondientes.    

(Artículo 28 del Decreto 1543 de 1997)    

Artículo  2.8.1.4.3 Investigación  epidemiológica. El  procedimiento empleado en la investigación en Vigilancia Epidemiológica  Centinela, encuestas de prevalencia, o en cualquier otro tipo de investigación,  deberá garantizar el anonimato de las personas participantes.    

(Artículo 29 del Decreto 1543 de 1997)    

Capítulo 5    

Ejercicio  de los derechos y cumplimiento de los deberes    

Artículo  2.8.1.5.1 Deberes de la comunidad. Todas las personas de la comunidad tienen el deber de  velar por la conservación de la salud personal, familiar y comunitaria a fin de  evitar la infección por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH) y el  Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA) y las otras Enfermedades de Transmisión  Sexual (ETS), poniendo en práctica las medidas de autocuidado y prevención.    

(Artículo 30 del Decreto 1543 de 1997)    

Artículo  2.8.1.5.2 Deberes de las IPS y  personas del equipo de salud. Las  personas y entidades de carácter público y privado que promuevan o presten  servicios de salud, están obligadas a dar atención integral a las personas  infectadas por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH) y a los enfermos de  SIDA, o de alto riesgo, de acuerdo con los niveles de atención grados de  complejidad que les corresponda, en condiciones de respeto por su dignidad, sin  discriminarlas y con sujeción a lo dispuesto en el presente Título, y en las  normas técnico administrativas y de vigilancia epidemiológica expedidas por el  Ministerio de Salud y Protección Social.    

(Artículo 31 del Decreto 1543 de 1997)    

Artículo  2.8.1.5.3 Deber de la confidencialidad. Las personas integrantes del equipo de salud que conozcan  o brinden atención en salud a una persona infectada por el Virus de  Inmunodeficiencia Humana (VIH), asintomática o sintomática, están en la  obligación de guardar sigilo de la consulta, diagnóstico, evolución de la  enfermedad y de toda la información que pertenezca a su intimidad.    

(Artículo 32 del Decreto 1543 de 1997)    

Artículo  2.8.1.5.4 Historia clínica. La historia clínica es el registro obligatorio de las  condiciones de salud de la persona, como tal es un documento privado sometido a  reserva, por lo tanto únicamente puede ser conocido por terceros, previa  autorización de su titular o en los casos previstos por la ley    

La historia  pertenece a la persona y la institución cumple un deber de custodia y cuidado.    

(Artículo 33 del Decreto 1543 de 1997)    

Artículo  2.8.1.5.5 Revelación del secreto  profesional. Por razones de carácter sanitario, el  médico tratante, teniendo en cuenta los consejos que dicta la prudencia, podrá  hacer la revelación del secreto profesional a:    

a) La  persona infectada en aquello que estrictamente le concierne y convenga;    

b) Los  familiares de la persona infectada si la revelación es útil al tratamiento;    

c) Los  responsables de la persona infectada cuando se trate de menores de edad o de  personas mentalmente incapaces;    

d) Los interesados  por considerar que se encuentran en peligro de infección, al cónyuge, compañero  permanente, pareja sexual o a su descendencia;    

e) Las  autoridades judiciales o de salud competentes en los casos previstos por la  ley.    

Parágrafo  1°. El médico tratante podrá delegar en la  persona encargada de la consejería al interior del equipo de salud, la  revelación del secreto profesional, la responsabilidad será solidaria.    

Parágrafo  2°. En los casos contemplados en los literales,  a), b), c), y d), del presente artículo, el secreto profesional se revelará a  la persona interesada previa consejería.    

(Artículo 34 del Decreto 1543 de 1997)    

Artículo  2.8.1.5.6 Situación laboral. Los servidores públicos y trabajadores privados no están  obligados a informar a sus empleadores su condición de infectados por el Virus  de Inmunodeficiencia Humana (VIH). En todo caso se garantizarán los derechos de  los trabajadores de acuerdo con las disposiciones legales de carácter laboral  correspondientes.    

Parágrafo  1°. Quienes decidan voluntariamente comunicar  su estado de infección a su empleador, este deberá brindar las oportunidades y  garantías laborales de acuerdo a su capacidad para reubicarles en caso de ser  necesario, conservando su condición laboral.    

Parágrafo  2°. El hecho de que una persona esté infectada  con el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VlH) o haya  desarrollado alguna enfermedad asociada al Síndrome de lnmunodeficiencia  Adquirida (SIDA), no será causal de despido sin perjuicio de que conforme al vínculo  laboral, se apliquen las disposiciones respectivas relacionadas al  reconocimiento de la pensión de invalidez por pérdida de la capacidad laboral.    

(Artículo 35 del Decreto 1543 de 1997)    

Artículo  2.8.1.5.7 Deber de informar. Para poder garantizar el tratamiento adecuado y evitar la  propagación de la epidemia, la persona infectada con el Virus de  Inmunodeficiencia Humana (VIH), o que haya desarrollado el Síndrome de  Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA) y conozca tal situación, está obligada a  informar dicho evento a su pareja sexual y al médico tratante o al equipo de  salud ante el cual solicite algún servicio asistencial.    

(Artículo 36 del Decreto 1543 de 1997)    

Artículo  2.8.1.5.8 Derecho al consentimiento  informado. La práctica de pruebas de laboratorio para  detectar la infección por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH) en el  orden individual o encuestas de prevalencia, solo podrá efectuarse previo  consentimiento de la persona encuestada o cuando la autoridad sanitaria  competente lo determine, de acuerdo con las previsiones del presente Título.    

(Artículo 37 del Decreto 1543 de 1997)    

Artículo  2.8.1.5.9 Personas privadas de la  libertad. Las personas privadas de la libertad no  podrán ser obligadas a someterse a pruebas de laboratorio para detectar  infección por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH).    

(Artículo 38 del Decreto 1543 de 1997)    

Artículo  2.8.1.5.10 La no discriminación. A las personas infectadas por el Virus de  Inmunodeficiencia Humana (VIH), a sus hijos y demás familiares, no podrá  negárseles por tal causa su ingreso o permanencia a los centros educativos,  públicos o privados, asistenciales o de rehabilitación, ni el acceso a  cualquier actividad laboral o su permanencia en la misma, ni serán discriminados  por ningún motivo.    

(Artículo 39 del Decreto 1543 de 1997)    

Artículo  2.8.1.5.11 Prohibición de pruebas  diagnósticas para la cobertura de servicios. Por ser la salud un bien de interés público y un derecho  fundamental, las entidades de medicina prepagada, aseguradoras, promotoras o  prestadoras de servicios de salud, sean públicas o privadas, no podrán exigir  pruebas diagnósticas de laboratorio para el Virus de Inmunodeficiencia Humana  (VIH) como requisito para acceder a la cobertura respectiva de protección. La  condición de persona infectada por no corresponder a la noción de enferma, no  podrá considerarse como una condición patológica preexistente, tampoco se  podrán incluir cláusulas de exclusión.    

(Artículo 40 del Decreto 1543 de 1997)    

Artículo  2.8.1.5.12 Deber de no infectar. La persona informada de su condición de portadora del Virus  de Inmunodeficiencia Humana (VIH) deberá abstenerse de donar sangre, semen,  órganos o en general cualquier componente anatómico, así como de realizar  actividades que conlleven riesgo de infectar a otras personas.    

(Artículo 41 del Decreto 1543 de 1997)    

Artículo  2.8.1.5.13 Derecho a la promoción,  prevención y educación en salud. Toda persona tiene derecho a obtener de los funcionarios  competentes la debida información y las instrucciones adecuadas sobre asuntos,  acciones y prácticas conducentes a la promoción, prevención y conservación de  su salud personal y la de los miembros de su hogar, particularmente sobre  higiene, dieta adecuada, orientación psicológica, salud mental, educación  sexual, enfermedades transmisibles, especialmente las Enfermedades de  Transmisión Sexual y el SIDA, planificación familiar, diagnóstico precoz de  enfermedades y sobre prácticas y el uso de elementos técnicos especiales.    

(Artículo 42 del Decreto 1543 de 1997)    

Artículo  2.8.1.5.14 Derecho a la información  sobre el estado de salud. Toda  persona tiene derecho a disfrutar de una comunicación plena y clara con el  equipo de salud, apropiada a sus condiciones psicológicas y culturales; que le  permita obtener toda la información necesaria respecto a la enfermedad que  padece, así como a los procedimientos y tratamientos que se le vayan a  practicar, al pronóstico y riesgos que dicho tratamiento conlleve; y a que por  sí misma, sus familiares o representantes, en caso de inconsciencia o  disminución de la capacidad, acepten o rechacen estos procedimientos, dejando  expresa constancia por escrito de su decisión.    

(Artículo 43 del Decreto 1543 de 1997)    

Artículo  2.8.1.5.15 Derecho a morir dignamente.  Toda persona tiene derecho a morir con  dignidad y a que se le respete su voluntad de permitir que el proceso de la  muerte siga su curso natural, en la fase terminal de la enfermedad, por lo  tanto si el paciente lo permite el equipo de salud deberá otorgarle los  cuidados paliativos que sean posibles hasta el último momento.    

(Artículo 44 del Decreto 1543 de 1997)    

Artículo  2.8.1.5.16 Inhumación o cremación. Las personas infectadas por el Virus de Inmunodeficiencia  Humana (VIH), en cualquier momento de su infección, o los responsables de esta  después de su muerte, podrán decidir libremente la inhumación o cremación del  cadáver, por no existir riesgo de orden sanitario que comporte situaciones de  peligro para la salud comunitaria, en cualquiera de tales eventos.    

(Artículo 45 del Decreto 1543 de 1997)    

Artículo  2.8.1.5.17 Propagación de la epidemia. Las personas que incumplan los deberes consagrados en los  artículos 2.8.1.5.7 y 2.8.1.5.12 del presente decreto, podrán ser denunciadas  para que se investigue la posible existencia de delitos por propagación de  epidemia, violación de medidas sanitarias y las señaladas en el Código Penal.    

(Artículo 55 del Decreto 1543 de 1997)    

TÍTULO 2    

ENFERMEDAD DE HANSEN – LEPRA    

Artículo  2.8.2.1 Requisitos para los auxilios. Para que los Sanatorios de Agua de Dios y Contratación  procedan a girar los auxilios a que se refieren las Leyes 148 de 1961 y 14 de 1964, los beneficiarios  deberán cumplir con los siguientes requisitos:    

a)  Presentar una solicitud por escrito, ante el director del Sanatorio;    

b)  Adjuntar copia de la resolución que concede el subsidio;    

c)  Presentar el certificado de control expedido por el organismo donde el  beneficiario de encuentre inscrito.    

(Artículo 2° del Decreto 802 de 1976)    

Nota,  artículo 2.8.2.1: Según el texto oficialmente publicado de este artículo, el  mismo no coincide totalmente con el del artículo 2º del Decreto 802 de 1976,  referido.    

Artículo  2.8.2.2 Cobro. Los beneficiados seguirán cobrando el valor de los  subsidios en las Secretarías de Salud o la entidad que haga sus veces de sus  municipios de residencia.    

(Artículo 4° del Decreto 2954 de 1978)    

Artículo 2.8.2.3 Subsidios limitados por el cupo disponible. Los derechos consagrados por el presente Título estarán  limitados en todo tiempo al cupo disponible, de conformidad con lo dispuesto  por el artículo 8 de la Ley 14 de 1964.    

(Artículo 3° del Decreto 2876 de 1974)    

Artículo  2.8.2.4 Orden en el otorgamiento de  los subsidios. En caso de  haber cupo sobrante, se concederá a enfermos de lepra con incapacidades menores  o sin incapacidades, de acuerdo con el grado de incapacidad o invalidez,  definido por la Junta o entidad competente, según lo previsto en el Manual  Único de Calificación de Invalidez vigente.    

(Artículo 4° del Decreto 2876 de 1974)    

Artículo  2.8.2.5 Pérdida del derecho al  subsidio por no asistencia a recibir atención en salud. El enfermo de lepra subsidiado que durante un año no  asista a recibir atención de la unidad de salud en donde se encuentre inscrito  para control y tratamiento, pierde el derecho al subsidio de que tratan los  artículos 5° de la Ley 148 de 1961 y 1°  de la Ley 14 de 1964.    

(Artículo 1° del Decreto 2954 de 1978)    

Artículo  2.8.2.6 Pérdida del derecho al  subsidio por su no cobro. El  enfermo de lepra subsidiado que durante un año deje de cobrar el subsidio,  pierde el derecho a este y a las cantidades no cobradas.    

(Artículo 2° del Decreto 2954 de 1978)    

Artículo  2.8.2.7 Subsidios dejados de cobrar. Los subsidios dejados de cobrar se otorgarán por medio de  resolución del Ministerio de Salud y Protección Social, a nuevos enfermos que  reúnan los requisitos establecidos por las normas pertinentes.    

(Artículo 3° del Decreto 2954 de 1978)    

TÍTULO 3    

POBLACIÓN INFANTIL    

Artículo  2.8.3.1 Cobertura en mortalidad  infantil. Se entiende por  cobertura en mortalidad infantil el logro o mantenimiento de las metas  definidas en el Plan Nacional de Desarrollo o en el Plan Nacional de Salud  Pública, las cuales serán siempre equivalentes. Esta cobertura será certificada  por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE).    

Los  departamentos, distritos y municipios con un indicador de mortalidad infantil  menor que la meta definida en el Plan Nacional de Desarrollo o en el Plan  Nacional de Salud Pública, deben mantenerla o reducirla, para cumplir con dicha  cobertura.    

Los  departamentos, distritos y municipios con un indicador de mortalidad infantil  mayor que la meta definida en el Plan Nacional de Desarrollo o en el Plan  Nacional de Salud Pública deben lograr anualmente el cumplimiento de las metas  de reducción de la mortalidad infantil. El Ministerio de Salud y Protección  Social fijará las metas para cada entidad territorial asegurándose que las  metas del Plan Nacional de Desarrollo o en el Plan Nacional de Salud se logren.    

(Artículo 2° del Decreto 3510 de 2009)    

Artículo  2.8.3.2 Vacunas de menores de 5 años. Las autoridades de las instituciones educativas y los responsables  y cuidadores de los establecimientos de bienestar, de carácter público o  privado, deberán velar porque todos los menores de cinco (5) años que asistan a  sus establecimientos, hayan completado las vacunas que corresponden a su edad,  de conformidad con el esquema de vacunación establecido por el Ministerio de  Salud y Protección Social en el Programa Ampliado de Inmunizaciones.    

Para tal  efecto deberán exigir la presentación del Carné de Salud Infantil, adoptado  mediante la Resolución 1535 de 2002 del hoy Ministerio de Salud y Protección  Social, en el momento de la matrícula en la institución educativa o de su  ingreso al establecimiento de bienestar, o a más tardar dentro de los quince  (15) días hábiles siguientes y posteriormente cada año hasta cumplir los cinco  (5) años.    

Parágrafo  1°. La vacunación según el esquema establecido  por el Ministerio de Salud y Protección Social en el Programa Ampliado de  Inmunizaciones, es gratuita y tiene carácter obligatorio. Corresponde a las  EPS, Entidades Adaptadas, transformadas y de regímenes de excepción y Entidades  Territoriales de Salud, garantizar a la población bajo su responsabilidad, de  conformidad con las competencias establecidas en las disposiciones legales  vigentes según sea el caso, la prestación de este servicio con la calidad y la  oportunidad requerida. Igualmente, será responsabilidad de las Entidades  Territoriales de Salud, a través de las IPS públicas, la vacunación de la  población menor no asegurada.    

Parágrafo  2°. Los establecimientos educativos y de  bienestar, deberán notificar a los padres o tutores cuando el niño o la niña no  tengan el Carné de Salud Infantil o cuando su esquema de vacunación para su  edad esté incompleto, con objeto de que procedan a su vacunación. Si vencido el  término previsto no se ha cumplido con esta obligación, las autoridades o  responsables del establecimiento deberán notificar formalmente a la Dirección  Local de Salud, o en su defecto a la Alcaldía Municipal o Distrital, para que  en un tiempo no menor a quince (15) días hábiles se garantice el cumplimiento  de este derecho.    

(Artículo 1° del Decreto 2287 de 2003)    

Artículo  2.8.3.3 Vigilancia, seguimiento y  control. Corresponde a las  Secretarías de Educación, o quien ejerza sus funciones en el municipio o  distrito y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), según sea el  caso, verificar permanentemente el cumplimiento de lo establecido en el  presente Título en los establecimientos educativos o de bienestar de su  jurisdicción, y reportar semestralmente esta información a la Dirección Local  de Salud o quien ejerza sus funciones en el municipio o distrito respectivo.    

Las  Direcciones Departamentales y Distritales de Salud presentarán a la Dirección  de Epidemiología y Demografía del Ministerio de Salud y Protección Social, un  informe consolidado anual del seguimiento al cumplimiento del presente Título.    

Parágrafo. En caso de incumplimiento de lo establecido en el  presente Título, las Direcciones Territoriales de Salud, o quien ejerza sus  funciones, deberán dar traslado a las autoridades de control correspondientes.    

(Artículo 2° del Decreto 2287 de 2003)    

TÍTULO 4    

SISTEMA DE INFORMACIÓN DE PACIENTES CON ENFERMEDADES  HUÉRFANAS    

Nota:  Ver Resolución  946 de 2019, M. Salud y Protección Social    

Artículo  2.8.4.1 Objeto. El presente Título tiene por objeto establecer las  condiciones y procedimientos para implementar el sistema de información de  pacientes con enfermedades huérfanas, definidas en el artículo 2° de la Ley 1392 de 2010,  modificado por el artículo 140 de la Ley 1438 de 2011, con  el fin de disponer de la información periódica y sistemática que permita  realizar el seguimiento de la gestión de las entidades responsables de su  atención, evaluar el estado de implementación y desarrollo de la política de  atención en salud de quienes las padecen y su impacto en el territorio  nacional.    

(Artículo 1° del Decreto 1954 de 2012)    

Artículo  2.8.4.2 Ámbito de Aplicación. Las disposiciones del  presente Título serán de aplicación y obligatorio cumplimiento por parte las  Entidades Promotoras de Salud (EPS), Instituciones Prestadoras de Servicios de  Salud (IPS), entidades pertenecientes al régimen de excepción de salud y  Direcciones Departamentales, Distritales y Municipales de Salud.    

(Artículo 2° del Decreto 1954 de 2012)    

Artículo  2.8.4.3 Entidades responsables del  reporte de información. Para la  recopilación y consolidación de la información del sistema nacional de  pacientes que padecen enfermedades huérfanas, las Entidades Promotoras de  Salud, entidades pertenecientes al régimen de excepción de salud y las  Direcciones Departamentales, Distritales y Municipales de Salud, deberán  presentar la información que solicite el Ministerio de Salud y Protección  Social, en los instrumentos y bajo los procedimientos que para tal efecto este  defina, quien además podrá establecer fases para la recopilación y  consolidación progresiva de la información, contenidos, estructura, fechas de  corte y periodicidad del reporte.    

Parágrafo  1°. Las Instituciones Prestadoras de Servicios  de Salud públicas y privadas remitirán a las Entidades Promotoras de Salud, a  las entidades pertenecientes al régimen de excepción de salud y a las  Direcciones Municipales y Distritales de Salud, la información correspondiente  a este tipo de enfermedades.    

Parágrafo  2°. Las Direcciones Municipales de Salud que  tengan a su cargo la prestación de los servicios de salud de personas que no se  encuentren afiliadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud y que se  les diagnostique una enfermedad huérfana, remitirán dicha información a las  Direcciones Departamentales de Salud, con el objeto de que estas consoliden y  remitan al Ministerio de Salud y Protección Social la información  correspondiente a su jurisdicción.    

Parágrafo  3°. Las Entidades Promotoras de Salud, entidades  pertenecientes al régimen de excepción de salud y las Direcciones  Departamentales, Distritales y Municipales de Salud, deberán establecer las  acciones necesarias para que los pacientes, familiares y cuidadores de personas  que padecen enfermedades raras exijan su inscripción en el registro.    

(Artículo 3° del Decreto 1954 de 2012)    

Artículo  2.8.4.4 Fases para la recopilación y  consolidación de la información. Por tratarse de enfermedades de interés en salud pública,  la fase inicial para la recopilación y consolidación de la información,  consistente en el censo de pacientes que comprende entre otros, la recepción y  validación de datos al momento de reporte y cruce entre entidades, se realizará  por única vez a través del organismo de administración conjunta de la Cuenta de  Alto Costo, regulada en los artículos 2.6.1.5.1 a 2.6.1.5.12 del presente decreto.  De igual manera, dicho organismo de administración, adelantará la interventoría  a la auditoría que realice el Ministerio de Salud y Protección Social o la  entidad que se contrate para el efecto.    

En una  segunda fase y una vez concluido el censo inicial, los nuevos pacientes que  sean diagnosticados se reportarán al Ministerio de Salud y Protección Social a  través del Sistema de Vigilancia en Salud Pública, Sivigila,  de acuerdo con las fichas y procedimientos que para tal fin se definan.    

(Artículo 4° del Decreto 1954 de 2012)    

Nota,  artículo 2.8.4.4: Ver Resolución  5265 de 2018, M. Salud y Protección Social.    

Artículo  2.8.4.5 Fuentes de Información. El censo inicial de pacientes será incorporado al Sistema  Integral de Información de la Protección Social (Sispro)  y el registro nacional de pacientes que padecen enfermedades huérfanas será  generado a partir del cruce de todas las fuentes de información disponibles en  el Sispro y deberá contener como mínimo, la  identificación de los pacientes, su calidad de afiliado o no afiliado; la  respectiva patología y su estado de discapacidad, en caso de existir; las  Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud donde está siendo tratado; los  servicios y medicamentos que recibe; los costos de la atención mensual, y el  médico tratante principal.    

(Artículo 5° del Decreto 1954 de 2012)    

Artículo  2.8.4.6 Certificación de veracidad de  la información. El  representante legal de la respectiva Entidad Promotora de Salud, entidad del  régimen de excepción o de la Dirección Territorial de Salud, certificará la  veracidad de la información que reporta mediante comunicación que acompañe el  medio magnético o por transferencia electrónica de remisión de la misma, de  acuerdo con lo definido por el Ministerio de Salud y Protección Social. En  dicha comunicación deberá especificar las características y propiedades de los  archivos remitidos.    

(Artículo 6° del Decreto 1954 de 2012)    

Artículo 2.8.4.7 Validaciones y auditoría de la información. La información reportada por las Entidades Promotoras  de Salud, entidades del régimen de excepción y las Direcciones Departamentales,  Municipales y Distritales de Salud, será objeto de las validaciones que  determine el Ministerio de Salud y Protección Social, entre otras, las  dirigidas a verificar la afiliación y derechos de cada uno de los pacientes,  los costos asociados al paciente en cada una de las patologías y alternativas  terapéuticas, la confirmación diagnóstica y la calidad de la información  reportada, con el fin de detectar y corregir duplicaciones e inconsistencias en  la información. Esta auditoría podrá ser contratada por el Ministerio de Salud  y Protección Social con empresas especializadas en la materia, de acuerdo con  las normas de contratación vigentes.    

(Artículo 7° del Decreto 1954 de 2012)    

Artículo  2.8.4.8 Reserva en el manejo de la  información. Los  organismos de dirección, vigilancia y control y los obligados a mantener y  reportar la información a que se refiere el presente Título, así como quienes  se encuentren autorizados para su procesamiento, deberán observar la reserva  con que aquella debe manejarse y utilizarla única y exclusivamente para los  propósitos del registro nacional de pacientes que padecen enfermedades  huérfanas dentro de sus respectivas competencias.    

(Artículo 8° del Decreto 1954 de 2012)    

Artículo  2.8.4.9 Obligatoriedad del reporte de  la información para acceder a los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía  (Fosyga). El reporte integral y oportuno de la información por  parte de las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Contributivo, en los  plazos y procedimientos que determine el Ministerio de Salud y Protección  Social, será de carácter obligatorio y se constituirá en requisito para acceder  a los recursos de la Subcuenta de Compensación del Fondo de Solidaridad y  Garantía (Fosyga), por prestaciones de salud para  estas enfermedades que no se encuentren incluidas en el plan de beneficios del  Régimen Contributivo.    

Así mismo,  para el pago excepcional de las prestaciones de salud no incluidas en el plan  de beneficios con los recursos excedentes de la Subcuenta de Eventos  Catastróficos y Accidentes de Tránsito (ECAT) del Fosyga  prestadas a los afiliados al Régimen Subsidiado en el marco de lo establecido  en el artículo 5° de la Ley 1392 de 2010, las  entidades territoriales deberán acreditar el cumplimiento del reporte oportuno  de la información de que trata el presente Título en condiciones de calidad e  integralidad y será requisito para acceder a tales recursos.    

(Artículo 9° del Decreto 1954 de 2012)    

Artículo  2.8.4.10 Obligatoriedad y divulgación.  Corresponde a las Direcciones de Salud,  Departamentales, Distritales y Municipales de Salud, en desarrollo de sus  competencias, cumplir y hacer cumplir en su respectiva jurisdicción las  disposiciones establecidas en el presente Título y efectuar su divulgación para  el cabal cumplimiento de su objeto.    

Cuando las  Entidades Promotoras de Salud, entidades pertenecientes al régimen de excepción  de salud y las Direcciones Departamentales, Distritales y Municipales de Salud  no remitan la información en los términos y plazos que defina el Ministerio de  Salud y Protección Social, se informará a los organismos de vigilancia y  control correspondientes para que se adelanten las acciones a que haya lugar.    

(Artículo 10 del Decreto 1954 de 2012)    

TÍTULO 5    

INVESTIGACIÓN, PREVENCIÓN Y CONTROL DE ZOONOSIS    

Capítulo 1    

Disposiciones  Generales    

Artículo  2.8.5.1.1 Carácter de las  disposiciones. De  conformidad con los artículos 594 y 597 de la Ley 9ª de 1979, la  salud es un bien de interés público. En consecuencia, son de orden público las disposiciones  del presente Título mediante las cuales se regulan las actividades relacionadas  con la investigación, prevención y control de la Zoonosis.    

(Artículo 1° del Decreto 2257 de 1986)    

Artículo  2.8.5.1.2 Definiciones. Para los efectos del presente Título adóptanse  las siguientes definiciones:    

Agente  infeccioso: Todo organismo capaz de producir una infección, tales como los  virus, bacterias, hongos o parásitos.    

Aislamiento:  La separación de personas o animales infectados, durante el período de  transmisibilidad de una enfermedad, en lugares y bajo condiciones tales que  eviten la transmisión directa o indirecta del agente infeccioso a personas o  animales susceptibles o que puedan transmitir la enfermedad a otros.    

Animales  domésticos: Aquellos semovientes de las especies bovina, porcina, ovina,  equina, asnal, mular, caprina y canina que, en condiciones normales, puedan  convivir con el hombre.    

Área  cuarentenada: Territorio que, por razones sanitarias, debe cumplir con  requisitos especiales para que las personas, los animales, plantas y objetos  inanimados que se encuentren dentro del mismo puedan movilizarse fuera del área  afectada.    

Brote:  Aparición o aumento brusco de una enfermedad en una población limitada, en un  tiempo corto y que sobrepasa excesivamente la incidencia esperada.    

Contacto:  Persona o animal que por una relación con otra persona, animal o ambiente  contaminados por un agente infeccioso, se ha colocado en condiciones de  contraer una infección.    

Contaminación  biológica: Consiste en que se dé la presencia de un agente infeccioso en el  cuerpo de personas o animales, en las plantas, alimentos y objetos inanimados.    

Control de  Zoonosis: Las medidas destinadas a evitar que los agentes infecciosos presentes  en personas o animales infectados y en su medio ambiente, contaminen a otras  personas, o a otros animales, diseminando así la enfermedad.    

Cuarentena  ordinaria: Período de aislamiento a que son sometidos personas, animales o  plantas, para observación por orden de las autoridades sanitarias, con el  objeto de aplicar, como consecuencia, las medidas sanitarias a que haya lugar  para impedir la propagación de una enfermedad.    

Cuarentena  completa: Es la restricción del movimiento a que son sometidos personas,  animales o plantas que han estado expuestos al contagio de una enfermedad  transmisible, durante un período de tiempo que no exceda del que habitualmente  se considera el más prolongado para la incubación de la enfermedad, para  observación y aplicación de las medidas sanitarias a que haya lugar, para  evitar que los mismos entren en contacto con personas, animales, plantas u  objetos inanimados que no hayan sido contaminados.    

Cuarentena  modificada: Es la restricción selectiva y parcial a que son sometidos en  situaciones especiales, personas, animales o plantas, teniendo en cuenta  generalmente su grado de susceptibilidad, conocida o supuesta, para observación  y aplicación de las medidas sanitarias a que haya lugar. Se aplica también en  casos de peligro de transmisión de enfermedades.    

Desinfección:  Destrucción de agentes infecciosos que se encuentran en el medio ambiente, por  medio de la aplicación directa de medios físicos o químicos.    

Desinfestación: Consiste en la operación de procesos físicos, químicos  o biológicos de carácter sanitario por medio de los cuales se eliminan los  artrópodos y roedores, que se encuentren en la parte externa del cuerpo de  personas o animales, así como en el medio ambiente.    

Desinfectación: Operación sanitarias practicadas para eliminar insectos  vectores de enfermedades en el hombre, en los animales y, en general, en el  medio ambiente.    

Desnaturalizar:  Operación consistente en variar la forma, tamaño, propiedades organolépticas y  en general las condiciones de una cosa, con el fin de inutilizarla y evitar que  pueda llegar a causar daños o molestias desde el punto de vista sanitario.    

Denuncia:  Información verbal o escrita dada a la autoridad sanitaria sobre cualquier caso  de enfermedad contagiosa, o sobre la violación de las disposiciones de carácter  sanitarios.    

Endemia:  Ocurrencia habitual de una enfermedad, en una zona determinada.    

Enfermedad  exótica: Cualquier enfermedad no detectada en un territorio, y que generalmente  aparece de una manera súbita.    

Enfermedades  transmisibles: Aquellas que por su naturaleza, generalmente de tipo infeccioso,  pueden ser transmitidas a personas, animales o plantas.    

Epidemia.:  Aumento inusitado de una enfermedad transmisible o no, aguda o crónica, o de  algún evento en salud humana, que sobrepasa claramente la incidencia normal  esperada, en un tiempo y lugar determinados.    

Epizottia:  Aumento inusitado de una enfermedad transmisible o no, aguda o crónica, o de  algún evento en salud animal, que sobrepasa claramente la incidencia normal  esperada, en un tiempo y lugar determinados.    

Epizoodemia:  Epidemia y Epizootia que se presentan simultáneamente.    

Estado  inmunitario: La mayor o menor resistencia biológica de las personas y de los  animales frente a las enfermedades, la cual resulta de diversos factores  condicionantes, determinados o de riesgo.    

Evento en  salud: Conjunto de sucesos, factores o enfermedades y circunstancias capaces de  modificar el nivel de salud en personas y animales.    

Factores  condicionantes, determinantes o de riesgo: Componentes físicos, químicos,  biológicos, psicológicos o sociales que pueden ser causa o coadyuvantes de una  enfermedad u otro evento en salud.    

Fuente de  infección: Persona, animal, objeto o sustancia de la cual el agente infeccioso  pasa directamente a un huésped.    

Huésped u  hospedero: Persona o animal que en circunstancias naturales permite la  subsistencia o el alojamiento de un agente infeccioso.    

Huésped  definitivo: Persona o animal dentro del cual se aloja y se produce un agente  infeccioso, pudiendo desarrollar o no una enfermedad.    

Huésped  intermediario: Persona o animal dentro del cual se efectúa parte del ciclo  vital de un agente infeccioso.    

Infección:  Entrada y desarrollo de multiplicación de un agente infeccioso en el organismo  de una persona o animal.    

Infestación:  Presencia de artrópodos en la parte externa de personas, animales o plantas y  de aquellos o de roedores en el medio ambiente.    

Incineración:  Procedimiento sanitario para convertir en ceniza materia orgánica e inorgánica.    

Indemnización:  Resarcimiento de un daño o perjuicio causado.    

Inspección  sanitaria: Examen practicado a personas, animales o cosas con el fin de  identificar sus condiciones sanitarias mediante el reconocimiento o  constatación de enfermedades o de la presencia de gérmenes o sustancias nocivas  para la salud humana o animal, así como para comprobar el cumplimiento de las  disposiciones sanitarias.    

Morbilidad:  Fenómeno resultante de la frecuencia del evento enfermedad en una población,  lugar y tiempo determinados.    

Mortalidad:  Fenómeno resultante de la frecuencia del evento muerte, en una población, lugar  y tiempo determinados.    

Notificación  de una enfermedad: Es la comunicación oficial dada a la autoridad sanitaria  correspondiente, sobre la existencia de cualquier tipo de enfermedad  transmisible o no.    

Portador:  Persona o animal que alberga el agente específico de una enfermedad, con o sin  síntomas clínicos de esta, y que puede, por lo mismo, constituirse en una  fuente potencial de infección para el hombre o animales.    

Prueba diagnóstica: Examen, comprobación o experiencia que tiene  por objeto reconocer la existencia de una sustancia, lesión, microorganismo o  enfermedad.    

Reservorio  de agente infeccioso: Toda persona, animal, planta o materia inanimada en donde  normalmente vive y se multiplica un agente infeccioso y del cual depende para  su supervivencia, pudiendo transmitirse a un huésped o a un vector susceptible.    

Salvoconducto  o guía sanitaria de movilización: Permiso expedido por la autoridad sanitaria  competente, previo el lleno de requisitos especiales, para movilizar o permitir  el tránsito de personas, animales o cosas.    

Segregación:  Separación de un grupo de personas o animales de los demás de su misma especie,  con el fin de ejercer una vigilancia u observación especial de carácter  sanitario que facilite el control de una enfermedad transmisible.    

Sospechoso:  Persona o animal cuyas condiciones clínicas indican que probablemente padece  alguna enfermedad transmisible o la está incubando.    

Susceptible:  Toda persona o animal que se supone no posee resistencia contra un agente  patógeno determinado y, por lo tanto, está expuesta contraer la enfermedad en  caso de contacto con el mismo.    

Vector:  Insecto capaz de transmitir un agente infeccioso.    

Vector  Biológico: Insecto en cuyo organismo un agente infeccioso se multiplica o  cumple su desarrollo cíclico, o ambos, permitiendo así la transmisión de la  forma infectante del agente al hombre o a los animales.    

Vector  mecánico: Insecto capaz de transmitir un agente infeccioso, sin que este se  multiplique o desarrolle en el organismo de aquel.    

Vehículo:  Medio inanimado como el agua, el aire o los alimentos, por medio del cual un  agente infeccioso llega al hombre o a los animales.    

Vigilancia  epidemiológica: Proceso regular y continuo de observación e investigación de  las principales características y componentes de la morbilidad, y otros eventos  en salud, basado en la recolección, procesamiento, análisis y divulgación de la  información epidemiológica    

Vigilancia  personal: Práctica especial de supervisión y vigilancia sanitaria que se hace a  las personas y animales que hayan estado en contacto con las personas o  animales enfermos, con el fin de hacer un diagnóstico rápido de su enfermedad,  pero sin restringirles su libertad de movimiento.    

Zoonosis:  Enfermedad que en condiciones naturales, se transmite de los animales  vertebrados al hombre o viceversa.    

(Artículo 2° del Decreto 2257 de 1986)    

Artículo  2.8.5.1.3 Disposiciones  Complementarias. Las  disposiciones adicionales o complementarias que en desarrollo del presente  Título o con fundamento en la ley sean necesarias en materia de zoonosis, serán  dictadas por el Ministerio de Salud y Protección Social en coordinación con el  Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y previa consulta con los  organismos especializados.    

(Artículo 3° del Decreto 2257 de 1986)    

Artículo  2.8.5.1.4 Aplicación de las  disposiciones. Al  Ministerio de Salud y Protección Social, los organismos del Sistema Nacional de  Salud, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y sus entidades  adscritas y vinculadas corresponde hacer cumplir las disposiciones del presente  Título y demás normas complementarias sobre zoonosis.    

(Artículo 4° del Decreto 2257 de 1986)    

Artículo  2.8.5.1.5 Autoridades Sanitarias  Competentes. Para los  efectos del presente Título, distínguense las  siguientes autoridades sanitarias competentes para adelantar investigación,  prevención y control en materia de zoonosis.    

a) Las del  Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuya competencia es prioritaria  en el campo de las zoonosis que producen o pueden producir impacto en la salud  humana, según la identificación que se hace en los artículos 2.8.5.2.1 a  2.8.5.2.14 del presente decreto. Estas autoridades actuarán en sus diferentes  niveles por mandato de este Título, sus acciones deberán ser coordinadas con  las correspondientes autoridades del Ministerio de Agricultura y Desarrollo  Rural y sus entidades adscritas y vinculadas con el fin de que puedan ejercer  sus competencias propias;    

b) Las del  Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y sus entidades adscritas y  vinculadas cuya competencia es prioritaria en el campo de las zoonosis que  básicamente producen o pueden producir impacto en el sector pecuario. Estas  autoridades actuarán en sus diferentes niveles, en coordinación con las  correspondientes del Sistema General de Seguridad Social en Salud con el fin de  que puedan ejercer competencias propias.    

(Artículo 5° del Decreto 2257 de 1986)    

Artículo  2.8.5.1.6 Establecimientos de centros  de zoonosis. El  Ministerio de Salud y Protección Social establecerá Centros de Zoonosis en cada  capital de departamento y, cuando quiera que lo considere conveniente, a nivel  regional o local.    

Parágrafo. Los “Centros Antirrábicos” de carácter oficial que  actualmente funcionan en el país, en delante se denominarán “Centros de  Zoonosis”.    

(Artículo 6° del Decreto 2257 de 1986)    

Nota,  artículo 2.8.5.1.6: Según el texto oficialmente publicado de este artículo, el  inciso primero no coincide en su parte final con el del artículo 6º del Decreto 2257 de 1986,  referido.    

Artículo  2.8.5.1.7 Funciones de los centros de  zoonosis. Las funciones básicas de  los Centros de Zoonosis serán las de vigilancia, diagnóstico, prevención y  control de las zoonosis, en los términos del presente Título y sus  disposiciones complementarias.    

(Artículo 7° del Decreto 2257 de 1986)    

Artículo  2.8.5.1.8 Normas de funcionamiento de  los centros de zoonosis. El  Ministerio de Salud y Protección Social dictará las normas técnicas y  administrativas necesarias para el funcionamiento de los centros de Zoonosis en  el territorio nacional.    

(Artículo 8° del Decreto 2257 de 1986)    

Artículo  2.8.5.1.9 Control de zoonosis. La organización general para el control de la zoonosis en  todo el territorio nacional, estará a cargo de los Ministerios de Salud y  Protección Social y Agricultura y Desarrollo Rural conjuntamente, los cuales  ejercerán dicho control mediante el establecimiento de “Consejos para el  Control de Zoonosis”.    

(Artículo 9° del Decreto 2257 de 1986)    

Capítulo 2    

Vigilancia,  prevención y control    

Artículo  2.8.5.2.1 La vigilancia epidemiológica  en zoonosis. La  vigilancia epidemiológica en zoonosis estará basada en la información que  suministre el Sistema de Vigilancia en Salud Pública (Sivigila),  así como en la procedente de los Servicios de Sanidad Animal y de Diagnóstico  del Instituto Colombiano Agropecuario.    

(Artículo 14 del Decreto 2257 de 1986)    

Artículo  2.8.5.2.2 La información en materia de  zoonosis. La información en  materia de zoonosis tiene por objeto actualizar el diagnóstico y divulgar el  conocimiento de la situación de salud, tanto en las personas como en los animales,  con el fin de que las autoridades sanitarias tomen medidas conducentes para el  control de las zoonosis.    

(Artículo 15 del Decreto 2257 de 1986)    

Artículo  2.8.5.2.3 Obligación de suministrar  información. El  suministro de información sobre zoonosis, es obligatorio para todas las  personas naturales o jurídicas, residentes o establecidas en el territorio  nacional, dentro de los términos de responsabilidad, clasificación,  periodicidad, destino y claridad señalados en el presente Título.    

(Artículo 16 del Decreto 2257 de 1986)    

Artículo  2.8.5.2.4 Métodos de investigación  epidemiológica. En el  proceso de investigación para la información epidemiológica de la zoonosis, fitozoonosis e intoxicaciones, así como sobre cualquier  otra enfermedad, se tendrán en cuenta los métodos de la investigación  epidemiológica y científica, a saber: Descriptivo, analítico y experimental, de  acuerdo con las necesidades y recursos disponibles.    

(Artículo 17 del Decreto 2257 de 1986)    

Artículo  2.8.5.2.5 Carácter de la información  en zoonosis. La  información epidemiológica en zoonosis es de carácter confidencial y solo podrá  ser utilizada con propósitos sanitarios. El secreto profesional no podrá  considerarse como impedimento para suministrar dicha información.    

(Artículo 18 del Decreto 2257 de 1986)    

Artículo  2.8.5.2.6 Investigaciones en materia  de zoonosis. Para  adelantar investigaciones en materia de zoonosis y para utilizar información  epidemiológica con diferentes fines se requiere permiso de las autoridades  sanitarias competentes, de conformidad con el artículo 2.8.5.1.5 del presente  decreto.    

(Artículo 19 del Decreto 2257 de 1986)    

Artículo  2.8.5.2.7 Divulgación en materia de  zoonosis. Para la divulgación a  la comunidad de las situaciones epidemiológicas en materia de zoonosis, los  funcionarlos responsables deberán ceñirse a las normas que señale el Ministerio  de Salud y Protección Social y a las regulaciones del Ministerio de Tecnologías  de la Información y las Comunicaciones.    

(Artículo 20 del Decreto 2257 de 1986)    

Artículo  2.8.5.2.8 Forma de divulgación en  materia de zoonosis. La  divulgación técnico científica de la investigación epidemiológica podrá  efectuarse por los responsables de la información en zoonosis, a través de  publicaciones especializadas o de documentos editados con tal fin.    

(Artículo 21 del Decreto 2257 de 1986)    

Artículo  2.8.5.2.9 Procesamiento de la  información en materia de zoonosis. La información epidemiológica en zoonosis producida por  los Laboratorios de Diagnóstico Veterinario del Instituto Colombiano  Agropecuario, será remitida a la Subdirección de Salud Ambiental del Ministerio  de Salud y Protección Social para su consolidación final y análisis a nivel  nacional, con el objeto de que se tomen las medidas sanitarias a que haya  lugar. A su vez el acopio final de la información se suministrará al Ministerio  de Agricultura y Desarrollo Rural e Instituto Colombiano Agropecuario.    

(Artículo 23 del Decreto 2257 de 1986)    

Artículo  2.8.5.2.10 Obligación de tener índices  endémicos de zoonosis. Las entidades  territoriales de Salud y las regionales del Instituto Colombiano Agropecuario  deberán elaborar, actualizar y analizar los índices endémicos de las zoonosis  señaladas por el Ministerio de Salud y Protección Social.    

(Artículo 24 del Decreto 2257 de 1986)    

Artículo  2.8.5.2.11 Mapas epidemiológicos de  las zoonosis. Las  autoridades sanitarias responsables en los diferentes niveles de la Vigilancia  Epidemiológica en Zoonosis, elaborarán mapas epidemiológicos de las zoonosis a  que se refiere el artículo anterior y los mantendrán actualizados.    

(Artículo 25 del Decreto 2257 de 1986)    

Artículo  2.8.5.2.12 Proceso de desarrollo de la  información. La  información epidemiológica en zoonosis se desarrolla mediante la aplicación del  siguiente proceso:    

– Producción  del dato: Comprende todas las actividades conducentes al conocimiento de las  enfermedades y otros eventos en salud, con el mayor grado de precisión posible.    

– Registro  y consolidación: Consiste en inscribir en formularios apropiados los datos obtenidos,  y en la concentración y resumen adecuado de los mismos, por áreas y en períodos  de tiempo.    

– Notificación: Se refiere a las actividades de transmisión y  comunicación de los datos de un nivel de atención a otro dentro de las  estructuras del Sistema General de Seguridad Social Nacional de en  Salud y del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y sus institutos  adscritos, de conformidad con el presente Título.    

– Presentación: Hacen relación con todas  las actividades relativas al procesamiento y diagramación de datos para  facilitar el análisis posterior.    

–  Análisis: Es la fase de comparación, estimación y ubicación del significado de  las datos dentro de la técnica y conocimientos epidemiológicos.    

–  Divulgación: Consiste en dar a conocer los resultados de la investigación; se  utiliza para ejecutar acciones de prevención y control.    

(Artículo 26 del Decreto 2257 de 1986)    

Artículo  2.8.5.2.13 Variables epidemiológicas  para notificar los casos de zoonosis. Las variables epidemiológicas básicas para la  notificación de casos de zoonosis son:    

a) En el  hombre:    

– Edad.    

– Sexo.    

–  Localización.    

–  Procedencia.    

b) En los  animales:    

– Edad.    

– Especie.    

– Sexo.    

–  Localización.    

–  Procedencia.    

(Artículo 27 del Decreto 2257 de 1986)    

Artículo  2.8.5.2.14 Zoonosis que deben  notificarse por periodos epidemiológicos. Las siguientes zoonosis deberán notificarse por períodos  epidemiológicos:    

–  Brucelosis.    

–  Cisticercosis.    

– Clostridiosis.    

–  Encefalitis equina.    

– Fiebre  amarilla.    

–  Hidatidosis.    

–  Leishmaniasis.    

–  Leptospirosis.    

– Rabia.    

– Sarna.    

–  Toxoplasmosis.    

– Triquiniasis.    

–  Tuberculosis animal.    

–  Tripanosomiasis.    

Parágrafo  1°. Las zoonosis indicadas en el presente artículo  que llegaren a presentarse en el hombre, se notificarán utilizando el  formulario de enfermedades transmisibles de notificación obligatoria,  programada por el Ministerio de Salud y Protección Social. Las que presenten en  animales se notificarán por los medios establecidos por el Instituto Colombiano  Agropecuario.    

Parágrafo  2°. El Ministerio de Salud y Protección Social  podrá modificar la lista de zoonosis incluida en el presente artículo e indicar  aquellas que requieran notificación inmediata.    

(Artículo 28 del Decreto 2257 de 1986)    

Artículo  2.8.5.2.15 Formas de transmisión de  las zoonosis. Para la  prevención, diagnóstico y control de las zoonosis, las autoridades sanitarias  competentes tendrán en cuenta sus formas de transmisión, tales como: A través  de alimentos, por contacto, por vectores o vehículos, y las condiciones de  vulnerabilidad determinadas por factores de inmunoprevención,  saneamiento del medio ambiente o tratamiento quimioterapéutico.    

(Artículo 29 del Decreto 2257 de 1986)    

Artículo  2.8.5.2.16 Medidas para personas que  laboran en control de zoonosis. Toda persona que labore en laboratorios de diagnóstico,  así como en programas de control de zoonosis o en la elaboración de productos  biológicos, deberá contar con los elementos de seguridad indispensables y estar  inmunizada contra aquellas zoonosis a las cuales se halla expuesta por la  naturaleza de su trabajo.    

(Artículo 30 del Decreto 2257 de 1986)    

Artículo  2.8.5.2.17 Medidas para personas que  trabajan en manejo de animales. Las personas que trabajen en explotaciones pecuarias,  criaderos de animales y cualesquiera otro tipo de establecimientos o  actividades en donde haya manejo de animales, deberán estar dotados de equipo  adecuado para su protección y someterse a pruebas, exámenes y vacunación, según  el riesgo sanitario a que estén expuestas, de acuerdo con las clasificaciones  específicas que para el efecto señale el Ministerio de Salud y Protección  Social en coordinación con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.    

(Artículo 31 del Decreto 2257 de 1986)    

Artículo  2.8.5.2.18 Prohibición en caso de  zoonosis. Ninguna persona  portadora de zoonosis podrá desempeñar labores que impliquen riesgos para la  salud de la comunidad. Quienes desarrollen actividades en condiciones que  representen peligro para la adquisición de zoonosis inmunoprevenibles, deberán  someterse a vacunación obligatoria.    

Las  autoridades sanitarias competentes tomarán las medidas preventivas que  consideren convenientes cuando quiera que sospechen o comprueben que una  persona o animal es portador de zoonosis.    

La  autoridad sanitaria competente tomará las medidas preventivas del caso cuando  se trate de exhibir animales en espectáculos públicos, tales como circos o  zoológicos.    

(Artículo 32 del Decreto 2257 de 1986)    

Artículo  2.8.5.2.19 Obligaciones de vacunar los  animales domésticos. En las  condiciones de edad, periodicidad y demás que señalen los Ministerios de Salud  y Protección Social y de Agricultura y Desarrollo Rural, según el caso, es  obligatoria la vacunación de animales domésticos contra las zoonosis  inmunoprevenibles.    

(Artículo 33 del Decreto 2257 de 1986)    

Artículo  2.8.5.2.20 Prohibición para la venta  pública de animales en las vías públicas. Queda prohibida la venta, canje o comercialización de  cualquier tipo de animal en las vías públicas y solo podrá hacerse en  establecimientos, lugares, plazas y ferias debidamente habilitados para tal  fin, y cuando quiera que cumplan con las condiciones sanitarias y ambientales,  según el caso, descritas por la ley y la normativa vigente sobre la materia.    

(Artículo 34 del Decreto 2257 de 1986)    

Artículo  2.8.5.2.21 Determinación de zoonosis  exóticas. El Ministerio de Salud y Protección Social,  en coordinación con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, determinará  las zoonosis exóticas para el país y señalará las medidas necesarias para  evitar su introducción al territorio nacional.    

(Artículo 35 del Decreto 2257 de 1986)    

Artículo  2.8.5.2.22 Responsabilidad para  practicar diagnostico en zoonosis. Los Ministerios de Salud y Protección Social y de  Agricultura y Desarrollo Rural con sujeción a sus competencias propias,  garantizarán la práctica del diagnóstico en zoonosis por laboratorio hasta  donde lo permitan la disponibilidad y complejidad de las técnicas y métodos de  diagnóstico de laboratorio, así como los recursos para este fin.    

(Artículo 36 del Decreto 2257 de 1986)    

Artículo  2.8.5.2.23 Los métodos de diagnóstico  y el sistema nacional de referencia. Para los efectos del artículo anterior la unificación de  las técnicas y métodos de diagnóstico en zoonosis por laboratorio estarán a  cargo del Sistema Nacional de Referencia establecido en el Título VII de la Ley 9ª de 1979 y sus  disposiciones reglamentarias sobre la materia, así como los mecanismos que  establezca el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.    

(Artículo 37 del Decreto 2257 de 1986)    

Artículo  2.8.5.2.24 Capacitación del personal  para el diagnóstico. El  Ministerio de Salud y Protección Social a través del Instituto Nacional de  Salud en coordinación con el Instituto Colombiano Agropecuario, deberá dar  capacitación al personal responsable del diagnóstico de zoonosis, sobre las  técnicas, normas y procedimientos establecidos o que se establezcan en  desarrollo del artículo anterior.    

(Artículo 38 del Decreto 2257 de 1986)    

Artículo  2.8.5.2.25 Tratamiento de muestras sospechosas  de zoonosis. Las  autoridades sanitarias enviarán las muestras sospechosas de zoonosis a los  laboratorios oficiales de diagnóstico vinculados al Sistema Nacional de  Referencia y estos procederán en forma oportuna a la recepción, procesamiento,  interpretación e información que se requiera sobre el resultado.    

Parágrafo. En circunstancias de emergencia por zoonosis,  previamente calificada, las muestras de cualquier procedencia sospechosas de  las zoonosis problema, serán procesadas en forma gratuita por los laboratorios  oficiales.    

(Artículo 39 del Decreto 2257 de 1986)    

Artículo  2.8.5.2.26 Responsabilidad por el  diagnóstico de rabia. Los  Laboratorios de Diagnóstico Veterinario del Instituto Agropecuario Colombiano y  el Instituto Nacional de Salud, serán responsables del diagnóstico de rabia.    

(Artículo 40 del Decreto 2257 de 1986)    

Nota,  artículo 2.8.5.2.26: Según el texto oficialmente publicado de este artículo, el  mismo no coincide exactamente con el del artículo 40 del Decreto 2257 de 1986,  referido.    

Artículo  2.8.5.2.27 Autopsias en caso de  afecciones por zoonosis. De  conformidad con el artículo 527 de la Ley 9ª de 1979 y sus  disposiciones reglamentarias, el Ministerio de Salud y Protección Social  señalará las condiciones y requisitos para la práctica de autopsias cuando  quiera que en personas fallecidas se sospeche afección por zoonosis.    

(Artículo 41 del Decreto 2257 de 1986)    

Artículo  2.8.5.2.28 Concepto de control de  zoonosis. Para los efectos del  presente Título, se entiende por control sanitario el conjunto de medidas  tomadas antes, durante y después de la presentación de las zoonosis.    

(Artículo 42 del Decreto 2257 de 1986)    

Artículo  2.8.5.2.29 Coordinación de los  programas de control. Los  programas de control de zoonosis que desarrollen las entidades del sector salud  deberán coordinarse con los programas de sanidad animal que ejecute el  Instituto Colombiano Agropecuario.    

(Artículo 43 del Decreto 2257 de 1986)    

Artículo  2.8.5.2.30 Obligación de cumplir las  normas de control sanitario de zoonosis. Los dueños o personas responsables de animales declarados  sospechosos o infectados por zoonosis, están obligados a cumplir las normas y  regulaciones sanitarias establecidas por las autoridades competentes.    

(Artículo 44 del Decreto 2257 de 1986)    

Artículo  2.8.5.2.31 Programas de eliminación de  vectores de zoonosis. Dentro de  las normas de control de vectores que expida el Ministerio de Salud y  Protección Social, se hará énfasis en la eliminación de vectores de zoonosis  tales como los de las encefalitis equina, fiebre amarilla, leishmaniasis y  otros que la autoridad sanitaria competente señale.    

(Artículo 45 del Decreto 2257 de 1986)    

Artículo  2.8.5.2.32 Actividades de control de zoonosis  en el hombre y los animales. Dentro  de los programas de vigilancia y control epidemiológico que ejecuten las  entidades del Sector Salud y Protección Social y el Instituto Colombiano  Agropecuario se hará énfasis en las siguientes actividades de control de  zoonosis en el hombre y en los animales:    

a)  Atención quimioterapéutica en caso de las siguientes zoonosis: Brucelosis,  tuberculosis, leptospirosis, salmonelosis, estafilococcias,  leishmaniasis y otras que señale la autoridad sanitaria competente;    

b)  Vacunación contra las siguientes zoonosis: Rabia, encefalitis equina,  brucelosis, fiebre amarilla, leptospirosis y otras que determine la autoridad  sanitaria competente.    

(Artículo 46 del Decreto 2257 de 1986)    

Artículo  2.8.5.2.33 Programas de protección de  alimentos. Dentro de los  programas de protección de alimentos que ejecute la autoridad sanitaria  competente, se hará énfasis en las siguientes actividades:    

a) Control  de brucelosis y tuberculosis bovina a través de la producción, procesamiento,  transporte y comercialización de la leche;    

b) Control  de brucelosis, salmonelosis, cistecercosis y estafiloccias a través del sacrificio de animales de abasto  público y el procesamiento, transporte y comercialización de su carne;    

c) Control  de salmonelosis, estafilococcias y leptospirosis a  través de fábricas, depósitos y expendios de alimentos, así como de su  transporte y distribución.    

Parágrafo. La autoridad sanitaria competente podrá señalar otras  zoonosis que requieran control especial.    

(Artículo 47 del Decreto 2257 de 1986)    

Artículo  2.8.5.2.34 Observación de animales  sospechosos. Las  autoridades sanitarias efectuarán la localización, seguimiento y observación de  animales sospechosos y de aquellos identificados como contacto de enfermedades  zoonóticas. La observación se hará durante un período igual al máximo conocido  para la incubación de la enfermedad que se sospeche.    

Parágrafo. Si durante el período de observación a que se refiere  el presente artículo aparecen animales muertos, las autoridades sanitarias  tomarán y enviarán al laboratorio respectivo las muestras que se requieran para  confirmar el diagnóstico.    

(Artículo 48 del Decreto 2257 de 1986)    

Artículo  2.8.5.2.35 Eliminación de animales,  por problemas de zoonosis. En  áreas con problemas de zoonosis transmitidas por perros y gatos, las  autoridades sanitarias limitarán la población de estos animales, mediante  capturas individuales o colectivas y eliminación sanitaria de aquellos que se  consideren vagos por no tener dueño aparente o conocido.    

Aun teniendo  dueño, los animales sospechosos de padecer zoonosis serán sometidos a  observación en sitio adecuado o a su eliminación sanitaria cuando sea del caso.    

Cuando los  animales que no sean sospechosos de padecer zoonosis las autoridades sanitarias  podrán entregarlos a instituciones docentes o de investigación para que estas  las utilicen en los propósitos que correspondan a sus objetivos.    

(Artículo 49 del Decreto 2257 de 1986)    

Artículo  2.8.5.2.36 Educación sanitaria en  material de zoonosis. El  Ministerio de Salud y Protección Social programará y ejecutará acciones de  educación sanitaria en materia de zoonosis con la participación de otros  organismos y de la comunidad.    

Parágrafo. El Ministerio de Salud y Protección Social y las Direcciones  Territoriales de Salud establecerán convenios con el sector educativo para  incrementar la educación sanitaria en materia de zoonosis.    

(Artículo 50 del Decreto 2257 de 1986)    

Artículo  2.8.5.2.37 Prohibición de instalar  criaderos de animales en perímetros urbanos. Prohíbese la explotación comercial y el funcionamiento de  criaderos de animales domésticos, silvestres, salvajes y exóticos, dentro de  los perímetros urbanos definidos por las autoridades de Planeación Municipal.    

Parágrafo. Las autoridades sanitarias podrán hacer excepciones a  la prohibición contenida en el presente artículo, cuando no se produzcan  problemas sanitarios en el área circundante o en el ambiente, siempre y cuando  tales actividades se realicen en locales o edificaciones apropiadas desde el  punto de vista técnico-sanitario.    

(Artículo 51 del Decreto 2257 de 1986)    

Artículo  2.8.5.2.38 Prohibición de  comercializar animales que no cumplan requisitos sanitarios. No podrán ser comercializados los animales que no cumplan  con los requisitos sanitarios exigidos por este Título, especialmente los  relacionados con la vacunación.    

(Artículo 52 del Decreto 2257 de 1986)    

Artículo  2.8.5.2.39 Obligación de cumplir con  condiciones sanitarias y ambientales. Los establecimientos o lugares de explotación comercial o  criaderos de los animales en áreas urbanas, deberán cumplir con las condiciones  sanitarias y ambientales, según el caso, descritas por la ley y la normativa  vigente sobre la materia, en los casos de la excepción prevista en el artículo  2.8.5.2.37 del presente decreto.    

(Artículo 53 del Decreto 2257 de 1986)    

Artículo  2.8.5.2.40 Limitaciones a la tenencia  de animales en habitaciones. Por  razones de carácter sanitario y con el objeto de prevenir y controlar las  zoonosis, el Ministerio de Salud y Protección Social en desarrollo del literal  c) del artículo 488 de la Ley 9ª de 1979, podrá  reglamentar, previa consulta con los organismos especializados la tenencia de  animales en lugares de habitación, tanto en áreas urbanas como rurales.    

(Artículo 54 del Decreto 2257 de 1986)    

Artículo  2.8.5.2.41 Obligación de la vacunación  para animales. Los  propietarios o responsables de animales susceptibles de transmitir zoonosis  inmunoprevenibles, deberán someterlos a las vacunaciones que exijan las  autoridades sanitarias y exhibir los correspondientes certificados vigentes de  vacunación cuando se les solicite. En caso contrario, dichos animales podrán  ser considerados como sospechosos de estar afectados de este tipo de zoonosis.    

(Artículo 55 del Decreto 2257 de 1986)    

Artículo  2.8.5.2.42 Prohibición de transitar  animales libremente en vías públicas y sitios de recreo. Sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones de  policía de carácter departamental, en las vías públicas o similares, así como  los sitios de recreo, queda prohibido el tránsito libre de animales y la  movilización de aquellos que puedan causar perturbación o peligro para las  personas o los bienes. La violación de la anterior prohibición dará lugar a que  los animales sean considerados como vagos para efectos de control sanitario.    

Parágrafo  1°. Los semovientes vagos de las especies  bovinas, porcinas, ovinas, equinas, asnal, mular, caprina y canina, serán  capturados y confinados durante tres días hábiles, en los centros de zoonosis o  en los sitios asignados para tal fin. Pasado este lapso, las autoridades  sanitarias podrán disponer de ellos entregándolos a instituciones de  investigación o docencia o a entidades sin ánimo de lucro.    

Parágrafo  2°. Los dueños de los animales a que se refiere  el presente artículo podrán reclamarlos dentro de los tres (3) días hábiles  siguientes a su captura, previo el pago del costo de servicios oficiales tales  como vacunas, drogas, manutención y otros que se hubieren causado, sin  perjuicio del pago de las multas que con fundamento en este Título impongan las  autoridades sanitarias y de las demás responsabilidades a que haya lugar.    

(Artículo 56 del Decreto 2257 de 1986)    

Artículo  2.8.5.2.43 Tránsito de animales en las  vías públicas y otros sitios. En  las vías públicas u otros sitios de tránsito o de recreo, los dueños o  responsables de perros y animales que puedan representar peligro para las  personas, deberán conducirlos mediante el uso de cadenas, correas o traíllas y  utilizando bozal, cuando sea del caso. Igualmente deberán portar los  certificados de vacunación a que se refiere el presente Título, cuando así lo  indiquen las autoridades en casos de emergencia sanitaria. Las autoridades  podrán capturar los animales no conducidos en las condiciones anteriores.    

(Artículo 57 del Decreto 2257 de 1986)    

Artículo  2.8.5.2.44 Obligaciones en caso de  mordeduras o arañazos. Los  propietarios o personas responsables de perros, gatos y otros animales  susceptibles de transmitir rabia, que hayan causado mordeduras o arañazos a  personas o animales, deberán ponerlos a disposición de la autoridad sanitaria  competente, la cual los aislará para observación durante un lapso no menor de  diez (10) días, contados a partir de la fecha de la mordedura o arañazo.    

Parágrafo  1°. Las personas mordidas o arañadas por los  animales a que se refiere el presente artículo, podrán exigir de las  autoridades sanitarias competentes, la observación del animal.    

Parágrafo  2°. Los animales que en repetidas ocasiones  causen mordeduras o arañazos a personas o animales, podrán ser eliminados por  las autoridades sanitarias una vez haya vencido el período de observación.    

(Artículo 58 del Decreto 2257 de 1986)    

Artículo  2.8.5.2.45 Otras responsabilidades en  caso de mordeduras o arañazos. Los propietarios o responsables de perros, gatos u otros  animales que, por causar mordeduras o arañazos, sean aislados para observación  en Centros de Zoonosis u otros establecimientos oficiales, o autorizados para  tal fin, al vencimiento del período de observación podrán reclamarlos si  permanecen vivos o no presentan signos clínicos de rabia, caso en el cual  deberán sufragar los costos por vacunas, drogas, manutención y cualquiera otros  causados durante el aislamiento, sin perjuicio de la responsabilidad legal a  que haya lugar por el daño causado.    

(Artículo 59 del Decreto 2257 de 1986)    

Artículo  2.8.5.2.46 Orden de sacrificar  animales afectados o sospechosos. Las autoridades sanitarias podrán ordenar el sacrificio  de los animales que sean mordidos, arañados o hayan estado en contacto con otro  afectado o sospechoso de padecer rabia.    

(Artículo 60 del Decreto 2257 de 1986)    

Artículo  2.8.5.2.47 Requisitos para importación  y exportación de animales. Para la  importación y exportación de animales domésticos, silvestres, salvajes y  exóticos, deberán cumplirse los requisitos exigidos por las reglamentaciones  del Instituto Colombiano Agropecuario, además de las disposiciones legales en  materia de comercio exterior.    

(Artículo 61 del Decreto 2257 de 1986)    

Artículo  2.8.5.2.48 Importación de productos y  subproductos de origen animal. Para la importación y exportación de productos o  subproductos de origen animal, se cumplirá con lo dispuesto en la Ley 9ª de 1979, sus  disposiciones reglamentarias y las regulaciones del Instituto Colombiano  Agropecuario.    

(Artículo 62 del Decreto 2257 de 1986)    

Artículo  2.8.5.2.49 Importación de materias  primas que puedan transmitir zoonosis. La importación de materias primas para la fabricación de  productos biológicos, reactivos de uso veterinario o concentrados, alimentos  para animales u otros fines, que puedan transmitir zoonosis u otras  enfermedades, únicamente podrá hacerse previa autorización del Ministerio de  Salud y Protección Social de conformidad con las regulaciones de la Ley 9ª de 1979, sus  disposiciones reglamentarias y las normas del Instituto Colombiano  Agropecuario.    

(Artículo 63 del Decreto 2257 de 1986)    

Artículo  2.8.5.2.50 Autorizaciones sanitarias  para zoológicos y clínicas veterinarias. La construcción, remodelación o ampliación de zoológicos  y clínicas veterinarias requieren autorización sanitaria expedida por  Secretaría de Salud Departamental o la entidad que haga sus veces.    

(Artículo 64 del Decreto 2257 de 1986)    

Artículo 2.8.5.2.51 Requisitos para obtener autorizaciones sanitarias. Para obtener la autorización sanitaria de construcción,  remodelación o ampliación a que se refiere el artículo anterior, se requiere:    

1.  Solicitud escrita ante la Secretaría de Salud Departamental correspondiente,  acompañando las referencias, documentos o anexos indispensables para comprobar  el cumplimiento de los requisitos señalados en el presente Título y por la  Oficina de Planeación o Repartición Municipal respectiva.    

2. Planos  y diseños por duplicado, así:    

a) Planos  completos de las edificaciones construidas o que se pretenda construir, según  el caso, escala 1:50;    

b) Planos  de detalles, escala 1:20;    

c) Planos  de instalaciones eléctricas, hidráulicas y sanitarias, escala 1:50;    

d) Planos  de ubicación de maquinaria y equipos cuando sea del caso;    

e)  Identificación del sistema de evacuación de desechos sólidos;    

f) Planos  del sistema de disposición de aguas negras, de lavado y otras aguas servidas,  antes de vertirlas al alcantarillado o a cualquier  otra fuente receptora, de conformidad con lo establecido en el Título I de la Ley 9ª de 1979 y sus  disposiciones reglamentarias.    

(Artículo 65 del Decreto 2257 de 1986)    

Artículo  2.8.5.2.52 Comprobación de los  requisitos sanitarios. Una vez haya  sido terminada la construcción del establecimiento para el cual se obtuvo  autorización sanitaria, o se hayan concluido los procesos de remodelación o  ampliación, según el caso, su propietario o representante legal deberá informar  al respecto a la Secretaría de Salud Departamental correspondiente con el fin  de que mediante inspección ocular, se compruebe el cumplimiento de los  requisitos legales de carácter sanitario, así como los que se deriven de la  solicitud correspondiente.    

(Artículo 66 del Decreto 2257 de 1986)    

Artículo  2.8.5.2.53 Verificación previa de  requisitos sanitarios. Cuando  quiera que las autoridades sanitarias en ejercicio de las funciones de  vigilancia y control que les compete, con fundamento en la Ley 9ª de 1979, y sus  disposiciones reglamentarias, verifiquen el cumplimiento de los requisitos  sanitarios previstos en la normativa vigente para establecimientos de diversión  o espectáculos públicos que por su naturaleza no requieran instalarse de manera  permanente en un lugar, si dentro de su programación o actividades toman parte  animales salvajes, silvestres o domésticos, deberán exigir, el cumplimiento de  los siguientes aspectos, en materia de zoonosis:    

a)  Presentación y cumplimiento, según el caso, de planes de prevención y control  de enfermedades de los animales, bajo asistencia técnica de un médico  veterinario;    

b)  Identificación de las características de alojamiento de los animales, indicando  en cada caso las áreas destinadas para su movilización;    

c)  Identificación de los medios de protección de los animales y de las personas a  cuyo cuidado se encuentran, tanto desde el punto de vista físico como del  sanitario;    

d)  Descripción de los mecanismos para la prevención de accidentes y de las  disponibilidades para las acciones de primeros auxilios, tanto para personas  como para animales;    

e)  Registro cronológico de muerte de animales por especies, indicando la causa.    

(Artículo 88 del Decreto 2257 de 1986)    

Artículo  2.8.5.2.54 Licencia o salvoconductos  para la movilización interna de animales. El Instituto Colombiano Agropecuario establecerá las  normas sobre la expedición de las licencias de movilización interna de animales  en general en orden a la prevención y control de la zoonosis.    

La  autoridad ambiental con jurisdicción en el sitio donde legalmente se encuentren  los animales silvestres expedirá el salvoconducto único para su transporte.    

Las  licencias o salvoconductos podrán expedirse cuando quiera que hayan cumplido  los requisitos de carácter sanitario y los vehículos transportadores dispongan  de las condiciones adecuadas para tales fines. En el documento correspondiente  deberá indicarse el tipo de vehículo, su identificación, los lugares de salida  y llegada de los animales y la distancia entre dichos sitios, así como la  vigencia del mismo.    

(Artículo 89 del Decreto 2257 de 1986)    

Artículo  2.8.5.2.55 Requisitos sanitarios de  los vehículos. El  Ministerio de Salud y Protección Social en coordinación con el Ministerio de  Agricultura y Desarrollo Rural, establecerá los requisitos de carácter  sanitario y especialmente los relacionados con prevención y control  epidemiológico, que deban llenar los vehículos que regularmente transporten  animales.    

(Artículo 90 del Decreto 2257 de 1986)    

Artículo  2.8.5.2.56 Certificados de vacunación.  Las entidades públicas que apliquen  cualesquiera de las vacunas para animales domésticos, deberán expedir a los  propietarios o responsables de los mismos un certificado de vacunación en el  cual conste:    

a) Nombre  del propietario o responsable del animal;    

b) Nombre,  si es del caso, especie, raza, edad y sexo del animal;    

c)  Enfermedades prevenidas con la vacuna y período de inmunidad que produce;    

d) Tipo de  vacuna, laboratorio productor y número de registro sanitario.    

Parágrafo. Cuando quiera que las vacunas sean aplicadas por  entidades particulares, deberá expedirse el certificado señalado en este  artículo bajo la responsabilidad de un médico veterinario, quien lo suscribirá  indicando claramente su nombre y número del registro profesional.    

(Artículo 91 del Decreto 2257 de 1986)    

Artículo  2.8.5.2.57 Medidas sanitarias de  seguridad. De acuerdo con el  artículo 576 de la Ley 9ª de 1979, son  medidas de seguridad las siguientes: La clausura temporal del establecimiento,  que podrá ser total o parcial, la suspensión parcial o total de trabajos o  servicios, la retención de animales, el decomiso de objetos y productos, la  destrucción o desnaturalización de artículos si es el caso y la congelación o  suspensión temporal de la venta o empleo de productos y objetos mientras se  toma una decisión definitiva al respecto.    

(Artículo 92 del Decreto 2257 de 1986)    

Artículo  2.8.5.2.58 Medidas sanitarias  preventivas. Los  anteriores procedimientos serán aplicables, en lo pertinente, cuando se trate  de la imposición de las siguientes medidas preventivas sanitarias a que se  refiere el artículo 591 de la Ley 9ª de 1979:    

a)  Aislamiento o internación de personas para evitar la transmisión de  enfermedades zoonóticas;    

b) Captura  y observación de animales sospechosos de enfermedades transmisibles;    

c)  Vacunación de personas y animales;    

d) Control  de insectos u otra fauna nociva o transmisora de enfermedades;    

e)  Suspensión de trabajos o de servicios;    

f)  Retención o el depósito en custodia de objetos;    

g)  Desocupación o desalojamiento de establecimientos o viviendas.    

(Artículo 104 del Decreto 2257 de 1986)    

Artículo  2.8.5.2.59 Iniciación del  procedimiento sancionatorio. El  procedimiento sancionatorio se iniciará de oficio, a solicitud o información de  funcionario público, por denuncia o queja debidamente fundamentada presentada  por cualquier persona o como consecuencia de haberse tomado previamente una  medida preventiva o de seguridad. Este procedimiento se adelantará aplicando  las disposiciones previstas en el Capítulo III del Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.    

Parágrafo. Aplicada una medida preventiva o de seguridad, esta  deberá obrar dentro del respectivo proceso sancionatorio, cuando a ello hubiere  lugar.    

(Artículo 106 del Decreto 2257 de 1986)    

Artículo  2.8.5.2.60 Destinación de las multas. El producto de las sumas recaudadas por concepto de  multas solo podrá presupuestarse con destino a programas de control y  vigilancia epidemiológica en zoonosis.    

(Artículo 132 del Decreto 2257 de 1986)    

Artículo  2.8.5.2.61 Destinación de los bienes  decomisados. Si los bienes  decomisados son perecederos en corto tiempo y la autoridad sanitaria establece  que su consumo no ofrece peligro para la salud humana o animal, podrá  destinarlos a entidades sin ánimo de lucro o a usos industriales.    

En el  último caso, si se obtiene provecho económico, este ingresará al tesoro de la  entidad que hubiere impuesto el decomiso, para destinarlo a programas de  control sanitario en materia de zoonosis.    

(Artículo 137 del Decreto 2257 de 1986)    

Artículo  2.8.5.2.62 Custodia de los bienes  decomisados. Si los bienes  decomisados no son perecederos en corto tiempo, la autoridad deberá mantenerlos  en custodia mientras se ejecutoría la providencia por la cual se hubiere  impuesto la sanción.    

(Artículo 138 del Decreto 2257 de 1986)    

Artículo  2.8.5.2.63 Medidas complementarias a  la suspensión o cancelación. Las  autoridades sanitarias para efectos de la puesta en práctica de la suspensión o  cancelación, podrán imponer sellos, bandas o utilizar otro sistema apropiado.    

La  suspensión o cancelación del registro de vehículos se realiza mediante el  retiro del mismo, por parte de la autoridad que impone la sanción.    

(Artículo 144 del Decreto 2257 de 1986)    

TÍTULO 6    

CONSUMO DE ALCOHOL    

Capítulo 1    

Disposiciones  generales    

Artículo  2.8.6.1.1 Objeto. El presente Título tiene como objeto proteger al menor de  edad y a la comunidad en general de los efectos nocivos del consumo de bebidas  alcohólicas y establecer medidas tendientes a la reducción del daño y la  minimización del riesgo de accidentalidad, violencia cotidiana y criminalidad  asociada al consumo inmoderado de alcohol.    

(Artículo 1° del Decreto 120 de 2010)    

Artículo  2.8.6.1.2 Definiciones. Para efectos del presente Título, se adoptan las  siguientes definiciones:    

Abuso del consumo de bebidas alcohólicas. Todo consumo por frecuencia y/o cantidad que conlleve a  la pérdida del dominio propio del individuo bien sea de manera temporal o  definitiva. Para tal fin se establecen los siguientes conceptos:    

a)  Moderado: Consumo habitual de alcohol pero no pasan de determinadas cantidades  de alcohol (cantidades variables) por unidad de tiempo;    

b)  Excesivo: Consumo habitual que supera las cantidades del consumo moderados y  tiene un promedio anual de embriaguez elevado;    

c)  Patológico: Individuos enfermos con síndrome de dependencia física.    

Se  considera consumo abusivo el consumo excesivo y patológico.    

Alcohol. Es el etanol o alcohol  etílico procedente de la destilación de la fermentación alcohólica de mostos  adecuados. Este alcohol no es desnaturalizado.    

Alcoholismo. Término genérico que  incluye todas las manifestaciones patológicas del consumo de alcohol.  Corresponde además a la expresión “problemas relacionados con el alcohol” la  cual comprende un grupo muy heterogéneo de problemas de salud de índole física,  psicológica y social, asociados con el consumo de alcohol, sea este consumo de  forma puntual o regular e indistintamente en bebedores ocasionales, habituales,  grandes bebedores o alcohólicos. Concepto desarrollado en la clasificación de  la O.M.S., CIE X-10, además de incluir las demás manifestaciones y afectaciones  por su consumo, entre ellas “trastornos mentales y del comportamiento debidos  al uso de alcohol”.    

Alcoholemia. Cantidad  (concentración) de alcohol etílico contenida en la sangre.    

Alcoholometría. Examen o prueba de laboratorio, o por otro medio  técnico que determina el nivel de alcohol etílico en la sangre.    

Alcohosensor. Sistema para determinar alcohol en el aire exhalado.    

Autocuidado. Obligación de toda  persona de velar por el mejoramiento, la conservación y la recuperación de su  salud personal y la salud de los miembros de su hogar, evitando acciones y  omisiones perjudiciales y cumpliendo las instrucciones técnicas y las normas  obligatorias que dicten las autoridades competentes.    

Bebida alcohólica. Producto  apto para el consumo humano con una concentración de alcohol etílico no  inferior a 2.5 grados alcoholimétricos, al cual no se  le indican propiedades terapéuticas.    

Control del consumo del alcohol. Acción  de las autoridades, en el marco de las competencias constitucionales y legales,  destinadas al desarrollo de estrategias de reducción de la oferta, la demanda y  los daños con objeto de mejorar la salud de la población eliminando o  reduciendo el consumo de productos de alcohol y sus derivados.    

Embriaguez. Conjunto de cambios  psicológicos y neurológicos de carácter transitorio, así como en órganos y  sistemas, inducidos en el individuo por el consumo de algunas sustancias  farmacológicamente activas, las cuales afectan su capacidad y habilidad para la  realización adecuada de actividades de riesgo.    

Interés superior del menor. Se  entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que  obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea  de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e  interdependientes.    

Licor. Es la bebida alcohólica con una  graduación superior a 15 grados alcoholimétricos a  20°C, que se obtiene por destilación de bebidas fermentadas o de mostos  fermentados, alcohol vínico, holandas o por mezclas  de alcohol rectificado neutro o aguardientes con sustancia de origen vegetal, o  con extractos obtenidos con infusiones, percolaciones o maceraciones que le den  distinción al producto, además, con adición de productos derivados lácteos, de  frutas, de vino o de vino aromatizado.    

Sólo se  podrán utilizar edulcorantes naturales, colorantes y aromatizantes –  saborizantes, para alimentos permitidos por el Ministerio de Salud y Protección  Social.    

Menor de edad. Toda persona menor de  18 años.    

Protocolos Seguros. Son todas  aquellas acciones de los corresponsables que en tiempos reales en un antes, un  durante y un después coadyuvan a la construcción de una cultura deja prevención  en ambientes de consumo abusivo, para la maximización del disfrute y la  minimización de sus riesgos.    

Saber beber-saber vivir. Principio  que orientan el consumo responsable de alcohol. El principio de saber  beber-saber vivir tiene en cuenta la calidad, cantidad, consistencia, comida,  compañía y acompañamiento. Para tal fin entiéndase por:    

a)  Calidad. Pureza de los procesos de producción de alcohol ya se trate de  fermentados o destilados;    

b)  Cantidad. Tiempo, durante la ingesta, por ocasión;    

c)  Consistencia. Permanencia en el mismo tipo de bebida durante la ingesta y el cuidado  de sus mezcla ente destilados y fermentados;    

d) Comida:  Acompañamiento de comida en un antes y un durante la ingesta;    

e)  Compañía: Personas de confianza con las cuales se comparte durante el consumo  de alcohol;    

f)  Acompañamiento: Presencia de autoridades y organizaciones sociales y  comunitarias que junto con los dueños, administradores y empleados de  establecimientos de consumo de alcohol realizan labores de disminución del daño  y minimización del riesgo en zonas de consumo abusivo hacia los fines de semana  en un antes (al inicio de la jornada), durante (durante el proceso de consumo)  y después (finalizando la hora obligatoria de cierre que aplique en el  territorio de que se trate) al interior y en el entorno de los ámbitos de  consumo para el desarrollo de actividades de prevención en tiempos reales.    

(Artículo 2° del Decreto 120 de 2010;  definición “Licor”: artículo 3° del  Decreto 1686 de 2012)    

Capítulo 2    

Políticas  para el control del consumo de bebidas alcohólicas    

Artículo  2.8.6.2.1 Políticas de salud pública  para el control del consumo abusivo del alcohol. En los términos del artículo 33 de la Ley 1122 de 2007, el  Ministerio de Salud y Protección Social diseñará e incorporará dentro del Plan  Nacional de Salud Pública, las estrategias y acciones para identificar y  promover la atención y demanda de servicios de rehabilitación, cesación y  curación de la población enferma por causas asociadas al consumo abusivo del  alcohol.    

(Artículo 6° del Decreto 120 de 2010)    

Artículo  2.8.6.2.2 Capacitación a personal  formativo. El Ministerio de Salud  y Protección Social formulará y promulgará los programas, planes y estrategias  encaminados a capacitar sobre las medidas de control del consumo abusivo del  alcohol vigentes a personas tales como profesionales de la salud, trabajadores  de la comunidad, asistentes sociales, profesionales de la comunicación,  educadores y responsables de la formación de menores de edad así como a los  servidores públicos en general, sobre las consecuencias adversas del consumo  abusivo de alcohol. El Ministerio de Educación Nacional orientará a las  Secretarías de Educación de las entidades territoriales para que se desarrollen  competencias que permitan a la comunidad educativa adoptar estilos de vida  saludables.    

(Artículo 7° del Decreto 120 de 2010)    

Artículo  2.8.6.2.3 Programas educativos para  evitar el consumo de alcohol. Los  menores de edad deberán recibir los conocimientos y asistencia institucional  educativa bajo los principios de salud pública sobre los efectos nocivos del  consumo de alcohol, la incidencia de enfermedades, la discapacidad y la  mortalidad debidas al consumo abusivo de alcohol. Para tal fin, el Ministerio  de Educación Nacional, bajo los principios constitucionales, orientará a las  Secretarías de Educación de las entidades territoriales para que en las  instituciones educativas se adopten proyectos pedagógicos que desarrollen  competencias en los menores de edad que les permita por un estilo de vida  saludable.    

(Artículo 8° del Decreto 120 de 2010)    

Artículo  2.8.6.2.4 Programas de educación  preventiva en medios masivos de comunicación. En virtud de lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 1098 de 2006, la  Autoridad Nacional de Televisión facilitará y propiciará la emisión de mensajes  de alto impacto sobre prevención del consumo abusivo de alcohol en televisión.  De igual manera, se deberán destinar espacios que estén a cargo de la Nación  para la difusión del mismo tipo de mensajes por emisoras radiales.    

(Artículo 9° del Decreto 120 de 2010)    

Artículo  2.8.6.2.5 Campañas de prevención para  la población en riesgo por consumo abusivo de alcohol. Los Ministerios sectoriales implementarán campañas  generales de información y educación a la población sobre los efectos nocivos  del consumo abusivo de alcohol y brindar asesoría y desarrollar programas para  evitar el consumo abusivo de esta sustancia.    

Parágrafo  1°. Las Empresas Promotoras de Salud (EPS) del  Régimen Contributivo y del Régimen Subsidiado, las Entidades Adaptadas y las  Entidades Responsables de los regímenes de excepción que tratan el artículo 279  de la Ley 100 de 1993 y la Ley 647 de 2001,  deberán identificar el factor de riesgo dentro de su población, informar a esa  población los riesgos para su salud por el hábito de consumo abusivo de alcohol  y brindarle al usuario los servicios del POS dirigidos al manejo del factor  riesgo.    

Parágrafo  2°. Las Instituciones Prestadoras de Servicios  de Salud (IPS) y las EPS que detecten este factor de riesgo tendrán la  obligación de informarles a sus usuarios de estos servicios.    

(Artículo 10 del Decreto 120 de 2010)    

Artículo  2.8.6.2.6 Responsabilidad de las  Administradores de Riesgos Laborales. Corresponde a los Administradores de Riesgos Laborales  (ARL) desarrollar estrategias para brindar, permanentemente, información y  educación a sus afiliados para evitar el consumo abusivo de alcohol.    

(Artículo 11 del Decreto 120 de 2010)    

Artículo  2.8.6.2.7 Prohibición de expendio de  bebidas embriagantes a menores de edad. Prohíbese el  expendio de bebidas embriagantes a menores de edad en los términos de la Ley 124 de 1994. La  persona que facilite las bebidas embriagantes o su adquisición será sancionada  de conformidad con las normas establecidas para los expendedores en los Códigos  Nacional o Departamental de Policía.    

En caso de  duda acerca de la edad de la persona, el expendedor o la persona que ofrezca o  facilite bebidas alcohólicas deberán exigir la cédula de ciudadanía.    

(Artículo 12 del Decreto 120 de 2010)    

Artículo  2.8.6.2.8 Trabajo de menores en  establecimientos en donde se produzcan, envasen, distribuyan, expendan o  consuman bebidas alcohólicas. En  ningún caso, podrán trabajar personas menores durante la jornada nocturna en  establecimientos donde se produzcan, envasen, distribuyan, expendan o consuman  bebidas alcohólicas.    

(Artículo 13 del Decreto 120 de 2010)    

Artículo  2.8.6.2.9 Cursos de prevención del  alcoholismo. De  conformidad con lo previsto en el artículo 2° de la Ley 124 de 1994, el  menor de edad que sea hallado consumiendo bebidas embriagantes o en estado de  beodez, deberá asistir con sus padres o acudientes a un curso sobre prevención  del alcoholismo al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o a la entidad  que haga sus veces.    

(Artículo 14 del Decreto 120 de 2010)    

Artículo  2.8.6.2.10 Publicidad y leyendas. Conforme a lo dispuesto en la Ley 124 de 1994 y lo  previsto en este Título, tanto la publicidad como las leyendas relacionadas con  el consumo de alcohol deberán tener en cuenta el interés superior del menor de  edad.    

Toda  publicidad, por cualquier medio que se realice, debe contener o hacer  referencia, de manera resaltada, a la prohibición de expendio de bebidas  alcohólicas a menores de edad.    

La  advertencia debe ser clara e inteligible.    

(Artículo 15 del Decreto 120 de 2010)    

Artículo  2.8.6.2.11 Especificaciones de los  envases y etiquetas. En los  envases y etiquetas de las bebidas alcohólicas no podrán emplearse expresiones,  leyendas o imágenes en idioma diferente al castellano que induzcan engaño al  público, haciendo pasar los productos como elaborados en el exterior, ni que  sugieran propiedades medicinales.    

Con  fundamento en lo anterior, el Ministerio de Salud y Protección Social dictará  las normas técnicas que sean necesarias respecto de las especificaciones de las  leyendas, etiquetas y rótulos.    

(Artículo 16 del Decreto 120 de 2010)    

Artículo  2.8.6.2.12 Obligación de los  propietarios, empleadores y administradores. Los propietarios, empleadores y administradores de los  lugares en donde se expenden y/o consumen bebidas alcohólicas deberán:    

a) No  vender bebidas alcohólicas a menores y, en caso de duda sobre la edad de la  persona, verificar su edad con la solicitud del documento de identificación;    

b) Velar  por el cumplimiento de las restantes normas establecidas en el presente Título  con el fin de proteger a los menores del consumo de alcohol;    

c)  Prevenir el consumo excesivo de bebidas alcohólicas;    

d) Fijar  en un lugar visible al público un aviso que contenga los textos, “el alcohol es  nocivo para la salud, la convivencia y la seguridad vial” y “se prohíbe la  venta de bebidas alcohólicas a menores de edad”. El Ministerio de Salud y  Protección Social fijará las condiciones y especificaciones de tales textos;    

e) No  contratar menores de edad durante la jornada nocturna.    

(Artículo 17 del Decreto 120 de 2010)    

Artículo  2.8.6.2.13 Obligación de las Entidades  Territoriales. Corresponde  a los Gobernadores y Alcaldes y a las Secretarías Departamentales, Distritales  y Municipales de Salud el desarrollo de las siguientes actividades:    

a) Difundir,  en el ámbito de su jurisdicción, las medidas establecidas en el presente  Título;    

b)  Realizar actividades de movilización y concertación social para garantizar el  cumplimiento del presente acto;    

c)  Desarrollar campañas de promoción para evitar el consumo abusivo de alcohol;    

d)  Desarrollar, dentro de la red de Instituciones Prestadoras de Salud, campañas  de educación sobre los efectos nocivos del consumo abusivo de alcohol;    

e)  Establecer estrategias que conduzcan al consumo responsable de bebidas  alcohólicas con base en el principio de saber beber-saber vivir.    

(Artículo 18 del Decreto 120 de 2010)    

Artículo  2.8.6.2.14 Obligación de las entidades  públicas. Las entidades públicas  deberán difundir las medidas de que trata el presente Título tanto en las  páginas electrónicas que tengan habilitadas como en otros medios de difusión  con que cuenten.    

(Artículo 19 del Decreto 120 de 2010)    

Artículo  2.8.6.2.15 Competencias de las  autoridades sanitarias. Las  autoridades sanitarias vigilarán el cumplimiento de lo dispuesto en el presente  Título, en coordinación con las autoridades de policía y demás autoridades de  control.    

(Artículo 20 del Decreto 120 de 2010)    

Artículo  2.8.6.2.16 Restricción de espacios y  horarios. De conformidad con el  artículo 111 del Código Nacional de Policía, los distritos y municipios podrán  señalar zonas y fijar horarios para el funcionamiento de establecimientos donde  se expenden bebidas alcohólicas. Así mismo, en virtud de lo previsto en el  artículo 113 del Código Nacional de Policía, estarán facultados para adoptar  restricciones en la venta de bebidas alcohólicas.    

Para tal  fin, las mencionadas entidades territoriales, con base en los respectivos  planes de salud pública, deberán determinar zonas críticas de consumo abusivo  de alcohol así como las horas críticas con el fin de elaborar los mapas de  riesgo respecto de los efectos nocivos de dicho consumo, con especial énfasis  en la protección al menor de edad. El Ministerio de Salud y Protección Social  establecerá los lineamientos de tales estudios.    

Parágrafo.  La información proveniente de esos estudios  será pública y ampliamente difundida en la jurisdicción distrital o municipal  respectiva, con el fin de darla a conocer a la ciudadanía.    

(Artículo 22 del Decreto 120 de 2010)    

Artículo  2.8.6.2.17 Pactos por la vida. Los distritos y municipios promoverán la realización de  Pactos por la Vida entre los residentes de las zonas consideradas como  críticas, los dueños de establecimientos comerciales donde se expenda y consuma  alcohol y los centros educativos del área de influencia en las zonas  identificadas como críticas, con los que se definan estrategias orientadas a la  disminución del daño y la minimización del riesgo que evite los desenlaces de  accidentes, violencia cotidiana y criminalidad que acompañan los ambientes de  consumos abusivos. Dichos pactos deberán contener medidas especiales de  protección al menor de edad frente al consumo de alcohol y sus consecuencias.    

(Artículo 23 del Decreto 120 de 2010)    

Artículo  2.8.6.2.18 Progresividad en la  protección. A través del presente  Título se establece la regulación mínima de protección a la salud humana por  conductas que atenten contra la misma, derivados del consumo de alcohol sin  menoscabo de las regulaciones que, en esta materia, superen estos mínimos.    

(Artículo 24 del Decreto 120 de 2010)    

TÍTULO 7    

NORMAS DE SEGURIDAD EN PISCINAS    

Capítulo 1    

Piscinas  de uso colectivo abiertas al público en general    

Sección  1. Disposiciones generales    

Artículo  2.8.7.1.1.1 Objeto. El objeto del presente Capítulo es determinar las medidas  de seguridad aplicables a los establecimientos de piscinas de uso colectivo  abiertas al público en general que deben ser cumplidas por los responsables de  las mismas, tendientes a prevenir y controlar los riesgos que afecten la vida y  la salud de las personas.    

(Artículo 1° del Decreto 554 de 2015)    

Artículo  2.8.7.1.1.2 Campo de aplicación. De conformidad con lo previsto en los artículos 2°, 4°,  literal b), y 11 de la Ley 1209 de 2008, las  disposiciones del presente Capítulo se aplican a las personas naturales o jurídicas  que presten servicio de piscina abierto al público en general, ubicadas en  instalaciones tales como: centros vacacionales y recreacionales, escuelas,  entidades o asociaciones, hoteles, moteles o similares.    

(Artículo 2° del Decreto 554 de 2015)    

Artículo  2.8.7.1.1.3 Definiciones. Para efectos de la aplicación de las disposiciones del  presente Título, se adoptan las siguientes definiciones:    

1. Autoridad  sanitaria: Entidad de carácter público del orden territorial con  atribuciones para ejercer funciones de inspección, vigilancia y control en  materia sanitaria, a los sectores público y privado que presten servicios de  piscinas.    

2. Bañista:  Persona que se beneficia directamente con el uso del agua contenida en el  estanque.    

3. Dispositivos  de seguridad homologados: Son los que cumplen con los requisitos  establecidos en el reglamento técnico que para el efecto expida el Ministerio  de Salud y Protección Social.    

4. Requisitos  de la calidad de agua y de Buenas Prácticas Sanitarias: Son las exigencias  sanitarias establecidas por el Ministerio de Salud y Protección Social que  deben cumplir las piscinas.    

5. Responsable:  Es la persona o las personas, tanto naturales como jurídicas o comunidades,  tengan o no personería jurídica, que ostenten la titularidad de la propiedad o  cualquier relación jurídica que pueda comportar la tenencia o explotación de la  piscina.    

6. Salvavidas:  Gestor de riesgos asociados a actividades acuáticas, con enfoque hacia la  prevención de incidentes y accidentes acuáticos y con capacidad de respuesta  ante emergencias generadas en estanques de piscina.    

(Artículo 3° del Decreto 554 de 2015)    

Sección  2. Certificación de normas de seguridad de piscinas    

Artículo  2.8.7.1.2.1 Criterios técnicos para  los estanques de agua en piscinas. Los estanques de agua en piscinas, para garantizar la  seguridad, deben cumplir criterios técnicos en cuanto a: i) planos; ii) formas de los estanques; iii)  vértices; iv) profundidad; v) distancias entre  estanques; vi) escaleras; vii) desagüe sumergido; viii) revestimiento; ix)  corredores; x) período de recirculación o renovación y xi) zona de salto. Los  criterios de dichos elementos serán definidos por el Ministerio de Salud y  Protección Social.    

(Artículo 4° del Decreto 554 de 2015)    

Artículo  2.8.7.1.2.2 Requisitos para la  certificación de normas de seguridad de piscinas para uso público. Los responsables de las piscinas de que trata el artículo  2.8.7.1.1.2 del presente decreto, deben solicitar el certificado de  cumplimiento de las normas de seguridad de piscinas, para lo cual deben adjuntar  la siguiente documentación a la dependencia u oficina administrativa que  determine el municipio o distrito:    

1. Planos  elaborados y firmados por un ingeniero o arquitecto, con tarjeta profesional  vigente, que contenga: Planos de planta y cortes con la localización de equipos  y desagües, sistemas eléctricos y sistemas hidráulicos.    

2.  Documento que contenga las memorias descriptivas de construcción y técnica,  manual de operación y protocolos de mantenimiento de los sistemas de  tratamiento de agua.    

3.  Descripción sobre la disposición final de los lodos provenientes del lavado del  sistema de tratamiento de agua del estanque.    

4. Plan de  seguridad de la piscina y reglamento de uso de la misma.    

5.  Concepto sanitario expedido por la autoridad sanitaria competente, donde conste  el cumplimiento de los requisitos higiénico-sanitarios del agua y de buenas  prácticas sanitarias.    

Parágrafo. Los responsables de las piscinas que tengan en  funcionamiento estanques al 27 de marzo de 2015, cumplirán únicamente con los  requisitos establecidos en los numerales 3, 4 y 5.    

(Artículo 5° del Decreto 554 de 2015)    

Artículo  2.8.7.1.2.3 Parámetros de calidad del  agua y productos y sustancias químicas utilizadas en el tratamiento de agua  contenida en estanques de piscinas. El agua que se almacene en estanques de piscina debe ser  limpia y sana. Para el efecto, el Ministerio de Salud y Protección Social  definirá los parámetros generales físico-químicos y microbiológicos del agua,  los cuales serán de referencia para las autoridades sanitarias departamentales,  distritales y municipales categoría especial 1, 2 y 3.    

Los  productos y sustancias químicas utilizadas en el tratamiento de agua contenida  en estanques de piscina deben cumplir con los requisitos de etiquetado y de  almacenamiento dispuestos en la normativa vigente.    

Parágrafo. Los parámetros generales físico-químicos y  microbiológicos del agua no serán exigibles a los estanques que almacenen aguas  termales y de usos terapéuticos. El Ministerio de Salud y Protección Social definirá  dichos parámetros.    

(Artículo 6° del Decreto 554 de 2015)    

Artículo  2.8.7.1.2.4 Normas mínimas de  seguridad. Los responsables de  piscinas de que trata el presente Capítulo deberán acatar obligatoriamente las  siguientes normas mínimas de seguridad:    

1. No se  debe permitir el acceso a menores de doce (12) años sin la compañía de un  adulto.    

2. Deberá  mantenerse permanentemente el agua limpia y sana, de conformidad con los  parámetros que se establezcan según lo previsto en el artículo anterior.    

3. Se  deberá tener un botiquín de primeros auxilios con material para curaciones.    

4. Deberán  permanecer en el área de la piscina por lo menos dos (2) flotadores circulares  con cuerda y un bastón con gancho.    

5. Se deberá escribir en colores vistosos y en letra grande,  visible con claridad para cualquier persona la profundidad máxima de la piscina.    

6. Deberá haber en servicio las  veinticuatro (24) horas del día en el sitio de la piscina un teléfono o  citófono para llamadas de emergencia.    

(Artículo 7° del Decreto 554 de 2015)    

Artículo  2.8.7.1.2.5 Dispositivos de seguridad.  Los dispositivos de seguridad que se  utilicen en estanques de piscina son el cerramiento, la alarma de agua o el  detector de inmersión, las cubiertas antiatrapamiento  y el sistema de seguridad de liberación de vacío, los cuales deberán obtener el  respectivo certificado de conformidad, de acuerdo con lo señalado en el  reglamento técnico que expida el Ministerio de Salud y Protección Social.    

Parágrafo. Mientras no existan en Colombia organismos de  evaluación de la conformidad acreditados ante el Organismo Nacional de  Acreditación de Colombia (ONAC), que certifiquen el cumplimiento de los  dispositivos con el reglamento técnico que expida el Ministerio de Salud y  Protección Social, se entenderán homologados con la declaración de conformidad  de primera parte del proveedor.    

El  Ministerio de Salud y Protección Social es el competente para expedir el  formato y el instructivo para efectuar dicha declaración.    

(Artículo 8° del Decreto 554 de 2015)    

Artículo  2.8.7.1.2.6 Plan de seguridad de  piscinas. El plan de seguridad  de piscinas debe contener información relacionada con la construcción y  localización de equipos y desagües, sistemas eléctricos e hidráulicos y su  respectivo mantenimiento, procedimientos de seguridad para garantizar la salud  de los usuarios que incluya atención de emergencias o incidentes y evacuación,  sistema de tratamiento del agua, hojas de seguridad de los productos y  sustancias químicas empleadas e incompatibilidades de las mismas, manuales de  operación y de capacitación del personal y mantenimientos de rutina.    

El plan  podrá ser objeto de verificación en cualquier momento por parte de la  dependencia u oficina administrativa que determine el municipio o distrito.    

(Artículo 9° del Decreto 554 de 2015)    

Artículo  2.8.7.1.2.7 Capacitación y  certificación como salvavidas. El Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena) dentro de su  oferta educativa o cualquier otra entidad pública o privada que realice  instrucción o capacitación integral teórico-práctica, que determine  competencias laborales para una óptima labor como salvavidas, podrán capacitar  y certificar como salvavidas.    

(Artículo 10 del Decreto 554 de 2015)    

Sección  3. Obligaciones de los responsables, padres, acompañantes y bañistas    

Artículo  2.8.7.1.3.1 Obligaciones del  responsable de los establecimientos de las piscinas. Sin perjuicio de las obligaciones asignadas por la Ley 1209 de 2008, deberán  cumplir con lo siguiente:    

1.  Elaborar el plan de seguridad de piscinas y cumplir con las acciones previstas  en el mismo y ponerlo a disposición de la autoridad competente cuando esta lo  solicite.    

2.  Elaborar y hacer cumplir el reglamento de uso de la piscina que será fijado en  lugar visible para los bañistas y acompañantes.    

3. Velar  porque los bañistas preserven la calidad del agua, el buen uso y seguridad  durante su permanencia en el establecimiento de piscina.    

(Artículo 11 del Decreto 554 de 2015)    

Artículo  2.8.7.1.3.2 Responsabilidad de los  bañistas, padres y acompañantes de bañistas menores de edad. Los bañistas, padres y acompañantes de bañistas menores  de edad, tienen la responsabilidad de:    

1. Cumplir  con el reglamento de uso de las piscinas que cada establecimiento contemple  conforme con lo dispuesto en el presente Capítulo.    

2.  Informar sobre cualquier situación de riesgo en el establecimiento de piscinas  a sus responsables, operarios o piscineros.    

(Artículo 12 del Decreto 554 de 2015)    

Sección  4. Inspección, vigilancia y control    

Artículo  2.8.7.1.4.1 Competencias de los  municipios y distritos. En  desarrollo del artículo 9° de la Ley 1209 de 2008, los  municipios y distritos, en su respectiva jurisdicción, serán responsables a  través de la dependencia u oficina administrativa que estos determinen, de lo  siguiente:    

1. Autorizar  el funcionamiento del establecimiento de piscina en su jurisdicción, mediante  la certificación de cumplimiento de normas de seguridad en piscina.    

2.  Realizar la correspondiente verificación de cumplimiento de las acciones  contempladas en el plan de seguridad de la piscina.    

3. Aplicar  las sanciones a que haya lugar a los responsables de las piscinas que incumplan  con lo dispuesto en el presente Capítulo y las normas que expida el Ministerio  de Salud y Protección Social sobre la materia. Para el efecto, tendrán en  cuenta lo señalado en el Capítulo V de la Ley 1209 de 2008 o la  norma que la modifique, adicione o sustituya.    

(Artículo 13 del Decreto 554 de 2015)    

Artículo  2.8.7.1.4.2 Competencias de las  autoridades sanitarias departamentales, distritales y municipales categoría  especial 1, 2 y 3. En  desarrollo de los artículos 43 y 44 de la Ley 715 de 2001, las  autoridades sanitarias departamentales, distritales y municipales categoría  especial 1, 2 y 3, deben realizar lo siguiente:    

1. Ejercer  la inspección, vigilancia y control sanitario sobre los establecimientos de  piscinas, para lo cual podrán aplicar las medidas sanitarias de seguridad  pertinentes, de conformidad con lo previsto en la Ley 9ª de 1979 o la norma  que la modifique, adicione o sustituya.    

2. Expedir  el concepto sanitario sobre el cumplimiento de las exigencias sanitarias.    

3.  Mantener actualizada la información sobre el número de establecimientos de  piscinas existentes en su jurisdicción.    

(Artículo 14 del Decreto 554 de 2015)    

Capítulo 2    

Piscinas  de uso restringido no abiertas al público en general    

Artículo  2.8.7.2.1 Campo de aplicación. Las disposiciones del presente Capítulo se aplican a  piscinas de uso restringido no abiertas al público en general ubicadas en  instalaciones como clubes privados, condominios o conjuntos residenciales.    

(Artículo 15 del Decreto 554 de 2015)    

Artículo  2.8.7.2.2 Normas mínimas de seguridad.  Los responsables de piscinas de uso  restringido no abiertas al público en general deberán acatar obligatoriamente  las siguientes normas mínimas de seguridad:    

1. No se  debe permitir el acceso a menores de doce (12) años sin la compañía de un  adulto.    

2. Deberá  mantenerse permanentemente el agua limpia y sana, de conformidad con los  parámetros que se establezcan según lo previsto en el artículo 2.8.7.1.2.3 del  presente decreto.    

3. Se  deberá tener un botiquín de primeros auxilios con material para curaciones.    

4. Deberán  permanecer en el área de la piscina por lo menos dos (2) flotadores circulares  con cuerda y un bastón con gancho.    

5. Se  deberá escribir en colores vistosos y en letra grande, visible con claridad  para cualquier persona la profundidad máxima de la piscina.    

6. Deberá  haber en servicio las veinticuatro (24) horas del día en el sitio de la piscina  un teléfono o citófono para llamadas de emergencia.    

(Artículo 16 del Decreto 554 de 2015)    

Artículo  2.8.7.2.3 Dispositivos y otros  requisitos para las piscinas de uso restringido no abiertas al público en  general. Los responsables de  los estanques de piscina ubicados en instalaciones como clubes privados,  condominios o conjuntos residenciales, deben cumplir lo siguiente:    

1.  Disponer de sensores de movimiento o alarmas de inmersión, sistema de seguridad  de liberación de vacío y cubiertas antiatrapamientos.  Las piscinas en funcionamiento que no dispongan de estos equipos deberán  incorporarlos. Estos dispositivos deberán estar homologados, de acuerdo a lo  señalado en el reglamento técnico que expida el Ministerio de Salud y  Protección Social. Para efectos de la homologación también aplica el parágrafo  del artículo 2.8.7.1.2.5 del presente decreto.    

2.  Elaborar el plan de seguridad de la piscina y el reglamento de uso de la misma  y cumplir las acciones y reglas descritas en los mismos y ponerlo a disposición  de la autoridad competente, cuando esta lo solicite.    

3. Los  clubes privados deberán contar con una (1) persona salvavidas por cada piscina  en los horarios en que esté en funcionamiento.    

4. Los  condominios o conjuntos residenciales deberán contar con una (1) persona salvavidas  por cada piscina durante los fines de semana, al igual que en época de  vacaciones escolares y cuando se realicen eventos sociales en la piscina o sus  alrededores que involucren menores de catorce (14) años.    

Parágrafo.  De conformidad con lo dispuesto en el  artículo 14 de la Ley 1209 de 2008,  será obligatorio para las piscinas del presente título instalar el cerramiento  y alarmas de agua en horario en que no se encuentren en servicio las piscinas.    

(Artículo 17 del Decreto 554 de 2015)    

Artículo  2.8.7.2.4 Inspección, vigilancia y  control. Las disposiciones del  presente Capítulo sobre piscinas de uso restringido no abiertas al público en  general podrán ser objeto de verificación en cualquier momento por parte de las  autoridades competentes, quienes podrán aplicar las sanciones a que haya lugar  a los responsables de las piscinas que incumplan con lo dispuesto en el  presente Capítulo y las normas que expida el Ministerio de Salud y Protección  Social sobre la materia.    

(Artículo 18 del Decreto 554 de 2015)    

Capítulo 3    

Piscinas  de propiedad unihabitacional    

Artículo  2.8.7.3.1 Requisitos para las piscinas  de propiedad unihabitacional. Los estanques de piscinas de propiedad privada unihabitacional deben dar cumplimiento únicamente a lo  señalado en el artículo 3° de la Ley 1209 de 2008 o la  norma que la modifique, adicione o sustituya. Los sensores de movimiento o  alarmas de inmersión y el sistema de seguridad de liberación de vacío deberán  estar homologados, de acuerdo con lo señalado en el reglamento técnico que  expida el Ministerio de Salud y Protección Social. Para efectos de la  homologación también aplica el parágrafo del artículo 2.8.7.1.2.5 del presente  decreto.    

(Artículo 19 del Decreto 554 de 2015)    

TÍTULO 8    

SISTEMA DE VIGILANCIA EN SALUD PÚBLICA    

Capítulo 1    

Creación  del Sivigila    

Sección  1. Disposiciones Generales    

Artículo 2.8.8.1.1.1 Objeto. El objeto del presente Capítulo es crear y reglamentar el  Sistema de Vigilancia en Salud Pública (Sivigila),  para la provisión en forma sistemática y oportuna, de información sobre la  dinámica de los eventos que afecten o puedan afectar la salud de la población,  con el fin de orientar las políticas y la planificación en salud pública; tomar  las decisiones para la prevención y control de enfermedades y factores de  riesgo en salud; optimizar el seguimiento y evaluación de las intervenciones;  racionalizar y optimizar los recursos disponibles y lograr la efectividad de  las acciones en esta materia, propendiendo por la protección de la salud  individual y colectiva.    

Parágrafo. Todas las acciones que componen el Sistema de  Vigilancia en Salud Pública (Sivigila), tendrán el  carácter de prioritarias en salud pública.    

(Artículo 1° del Decreto 3518 de 2006)    

Artículo  2.8.8.1.1.2 Ámbito de aplicación. Las disposiciones del presente Capítulo, rigen en todo el  territorio nacional y son de obligatorio cumplimiento y aplicación por parte de  las instituciones e integrantes del Sistema General de Seguridad Social en  Salud y las entidades responsables de los regímenes de excepción de que tratan  el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 647 de 2001,  personas, organizaciones comunitarias y comunidad en general, así como otras  organizaciones o instituciones de interés fuera del sector, siempre que sus  actividades influyan directamente en la salud de la población y que de las  mismas, se pueda generar información útil y necesaria para el cumplimiento del  objeto y fines del Sistema de Vigilancia en Salud Pública (Sivigila).    

(Artículo 2° del Decreto 3518 de 2006)    

Artículo  2.8.8.1.1.3 Definiciones. Para efectos de la aplicación del presente Capítulo, se  adoptan las siguientes definiciones:    

Autoridades Sanitarias. Entidades  jurídicas de carácter público con atribuciones para ejercer funciones de  rectoría, regulación, inspección, vigilancia y control de los sectores público  y privado en salud y adoptar medidas de prevención y seguimiento que garanticen  la protección de la salud pública.    

Entidades Sanitarias. Entidades  del Estado que prestan servicios sanitarios o de sanidad con el propósito de  preservar la salud humana y la salud pública.    

Estándares de Calidad en Salud Pública. Son los requisitos básicos e indispensables que deben  cumplir los actores que desempeñan funciones esenciales en salud pública,  definidos por el Ministerio de Salud y Protección Social.    

Estrategias de Vigilancia en Salud Pública. Conjunto de métodos y procedimientos para la vigilancia  de eventos de interés en salud pública, diseñadas con base en las  características de los eventos a vigilar; la capacidad existente para detectar  y atender el problema; los objetivos de la vigilancia; los costos relacionados  con el desarrollo de la capacidad necesaria y las características de las  instituciones involucradas en el proceso de la vigilancia.    

Eventos. Sucesos o circunstancias que pueden  modificar o incidir en la situación de salud de un individuo o una comunidad y  que para efectos del presente Capítulo, se clasifican en condiciones  fisiológicas, enfermedades, discapacidades y muertes; factores protectores y  factores de riesgo relacionados con condiciones del medio ambiente, consumo y  comportamiento; acciones de protección específica, detección temprana y  atención de enfermedades y demás factores determinantes asociados.    

Eventos de Interés en Salud Pública. Aquellos eventos considerados como importantes o  trascendentes para la salud colectiva por parte del Ministerio de Salud y  Protección Social, teniendo en cuenta criterios de frecuencia, gravedad,  comportamiento epidemiológico, posibilidades de prevención, costo-efectividad  de las intervenciones, e interés público; que además, requieren ser enfrentados  con medidas de salud pública.    

Factores de Riesgo/Factores Protectores. Aquellos atributos, variables o circunstancias inherentes  o no a los individuos que están relacionados con los fenómenos de salud y que  determinan en la población expuesta a ellos, una mayor o menor probabilidad de  ocurrencia de un evento en salud.    

Medidas Sanitarias. Conjunto  de medidas de salud pública y demás precauciones sanitarias aplicadas por la  autoridad sanitaria, para prevenir, mitigar, controlar o eliminar la propagación  de un evento que afecte o pueda afectar la salud de la población.    

Modelo de Vigilancia en Salud Pública. Es la construcción conceptual que ordena los aspectos con  que se aborda un problema específico que requiere ser vigilado por el sistema y  que permite obtener información integral sobre un grupo de eventos de interés  en salud pública.    

Protocolo de Vigilancia en Salud Pública. Es la guía técnica y operativa que estandariza los  criterios, procedimientos y actividades que permiten sistematizar las  actividades de vigilancia de los eventos de interés en salud pública.    

Red de Vigilancia en Salud Pública. Conjunto de personas, organizaciones e instituciones  integrantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud, así como otras  organizaciones de interés distintas del sector, cuyas actividades influyen  directa o indirectamente en la salud de la población, que de manera sistemática  y lógica se articulan y coordinan para hacer posible el intercambio real y  material de información útil para el conocimiento, análisis y abordaje de los  problemas de salud, así como el intercambio de experiencias, metodologías y  recursos, relacionados con las acciones de vigilancia en salud pública.    

Sistema de Vigilancia en Salud Pública (Sivigila).  Conjunto de usuarios, normas,  procedimientos, recursos técnicos, financieros y de talento humano, organizados  entre sí para la recopilación, análisis, interpretación, actualización,  divulgación y evaluación sistemática y oportuna de la información sobre eventos  en salud, para la orientación de las acciones de prevención y control en salud  pública.    

Unidad Notificadora. Es la  entidad pública responsable de la investigación, confirmación y configuración  de los eventos de interés en salud pública, con base en la información  suministrada por las Unidades Primarias Generadoras de Datos y cualquier otra  información obtenida a través de procedimientos epidemiológicos.    

Unidad Primaria Generadora de Datos (UPGD). Es la entidad pública o privada que capta la ocurrencia  de eventos de interés en salud pública y genera información útil y necesaria  para los fines del Sistema de Vigilancia en Salud Pública (Sivigila).    

Usuarios del Sistema. Toda  entidad e institución, persona natural o jurídica que provea y/o demande  información del Sistema de Vigilancia en Salud Pública.    

Vigilancia en Salud Pública. Función  esencial asociada a la responsabilidad estatal y ciudadana de protección de la  salud, consistente en el proceso sistemático y constante de recolección,  análisis, interpretación y divulgación de datos específicos relacionados con la  salud, para su utilización en la planificación, ejecución y evaluación de la  práctica en salud pública.    

Vigilancia y Control Sanitario. Función  esencial asociada a la responsabilidad estatal y ciudadana de protección de la  salud, consistente en el proceso sistemático y constante de inspección,  vigilancia y control del cumplimiento de normas y procesos para asegurar una  adecuada situación sanitaria y de seguridad de todas las actividades que tienen  relación con la salud humana.    

(Artículo 3° del Decreto 3518 de 2006)    

Artículo  2.8.8.1.1.4 Finalidades. La información obtenida como consecuencia de la  implementación del Sistema de Vigilancia en Salud Pública (Sivigila),  de que trata el presente Capítulo, deberá ser utilizada para cumplir con las  siguientes finalidades:    

a) Estimar  la magnitud de los eventos de interés en salud pública;    

b)  Detectar cambios en los patrones de ocurrencia, distribución y propagación de  los eventos objeto de vigilancia en salud pública;    

c)  Detectar brotes y epidemias y orientar las acciones específicas de control;    

d)  Identificar los factores de riesgo o factores protectores relacionados con los  eventos de interés en salud y los grupos poblacionales expuestos a dichos  factores;    

e)  Identificar necesidades de investigación epidemiológica;    

f)  Facilitar la planificación en salud y la definición de medidas de prevención y  control;    

g)  Facilitar el seguimiento y la evaluación de las intervenciones en salud;    

h)  Orientar las acciones para mejorar la calidad de los servicios de salud;    

i)  Orientar la formulación de políticas en salud pública.    

(Artículo 4° del Decreto 3518 de 2006)    

Nota,  artículo 2.8.8.1.1.4: Ver Circular  Externa Conjunta 27 de 2017, M. de Salud y Protección Social, INS, ICA,  INVIMA Y CORPOICA.    

Artículo  2.8.8.1.1.5 Principios orientadores. La organización y funcionamiento del Sistema de  Vigilancia en Salud Pública (Sivigila), además de los  postulados señalados en la Ley 100 de 1993, se fundamenta  en los siguientes principios orientadores:    

a)  Eficacia. Es la capacidad del sistema para alcanzar los resultados y contribuir  a la protección de la salud individual y/o colectiva;    

b)  Eficiencia. Es el uso racional de los recursos con el fin de garantizar su  mejor utilización para la obtención de los mejores resultados en materia de  vigilancia en salud pública;    

c)  Calidad. Es la garantía de veracidad, oportunidad y confiabilidad de la  información generada, en todos los procesos de vigilancia en salud pública que  realicen los integrantes del Sistema;    

d)  Previsión. Es la capacidad de identificar y caracterizar con anticipación, las  posibles condiciones de riesgo para la salud de la población y orientar la  aplicación oportuna de las acciones de intervención requeridas para preservar  la salud individual y/o colectiva;    

e) Unidad.  Es la integración funcional de los diferentes niveles del sector salud y demás  participantes del sistema de vigilancia, que permiten la operación en red y la  articulación de las intervenciones en salud pública, con unidad de criterio.    

(Artículo 5° del Decreto 3518 de 2006)    

Artículo  2.8.8.1.1.6 Responsables. La implementación y desarrollo del Sistema de Vigilancia  de Salud Pública que se crea a través del presente Capítulo, será responsabilidad  del Ministerio de Salud y Protección Social, los Institutos Nacional de Salud  (INS) y de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima), las Direcciones  Departamentales, Distritales y municipales de Salud, las Entidades  Administradoras de Planes de Beneficios de Salud, las Unidades Notificadoras y  las Unidades Primarias Generadoras de Datos, para lo cual cumplirán las  funciones indicadas en los artículos siguientes.    

(Artículo 6° del Decreto 3518 de 2006)    

Artículo  2.8.8.1.1.7 Funciones del Ministerio  de Salud y Protección Social. El  Ministerio de Salud y Protección Social tendrá las siguientes funciones en  relación con el Sistema de Vigilancia en Salud Pública:    

a) Dirigir  el Sistema de Vigilancia en Salud Pública;    

b) Definir  las políticas, planes, programas y proyectos requeridos para el adecuado  funcionamiento y operación del Sistema de Vigilancia en Salud Pública;    

c) Reglamentar  todos los aspectos concernientes a la definición, organización y operación del  Sistema de Vigilancia en Salud Pública;    

d) Diseñar  los modelos conceptuales, técnicos y operativos que sean requeridos para la  vigilancia de la problemática de salud pública nacional;    

e)  Coordinar la participación activa de las organizaciones del sector salud y de  otros sectores del ámbito nacional, en el desarrollo del Sistema de Vigilancia  en Salud Pública;    

f) Brindar  la asistencia técnica a las entidades adscritas del orden nacional,  departamentos y distritos, para la implementación y evaluación del Sistema de  Vigilancia en Salud Pública;    

g)  Integrar a los laboratorios nacionales de referencia, laboratorios  departamentales y del Distrito Capital, en la gestión del Sistema de Vigilancia  en Salud Pública;    

h)  Realizar el análisis de la situación de la salud del país, con base en la  información generada por la vigilancia y otras informaciones que permitan  definir áreas prioritarias de intervención en salud pública y orientar las  acciones de control de los problemas bajo vigilancia;    

(Artículo 7° del Decreto 3518 de 2006)    

Artículo 2.8.8.1.1.8 Funciones del Instituto Nacional de Salud  (INS) y del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos  (Invima). El Instituto Nacional  de Salud y el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos,  tendrán las siguientes funciones en relación con el Sistema de Vigilancia en  Salud Pública:    

a)  Desarrollar las acciones que garanticen la operación del Sistema de Vigilancia  en Salud Pública en las áreas de su competencia;    

b) Apoyar  al Ministerio de Salud y Protección Social en la definición de las normas  técnicas y estrategias para la vigilancia en salud pública;    

c)  Proponer planes, programas y proyectos al Ministerio de Salud y Protección  Social que contribuyan al desarrollo de la vigilancia y control de los  problemas de salud pública;    

d) Apoyar  a los departamentos y distritos en la gestión del Sistema de Vigilancia en  Salud Pública y en el desarrollo de acciones de vigilancia y control  epidemiológico en las áreas de su competencia, cuando así se requiera;    

e)  Analizar y divulgar periódicamente la información generada por la vigilancia en  salud pública en las áreas de su competencia;    

f)  Coordinar con el Ministerio de Salud y Protección Social, las acciones de  vigilancia en salud pública a ser realizadas con las entidades territoriales de  salud y otros integrantes de acuerdo con los requerimientos del Sistema;    

g)  Implementar las recomendaciones impartidas por el Ministerio de Salud y  Protección Social en lo referente a las acciones a realizar para mitigar,  eliminar o controlar un evento de interés en salud pública;    

h)  Supervisar y evaluar las acciones de vigilancia en salud pública realizadas por  las entidades territoriales, en las áreas de su competencia.    

(Artículo 8° del Decreto 3518 de 2006)    

Artículo  2.8.8.1.1.9 Funciones de las  Direcciones departamentales y Distritales de Salud. Las direcciones departamentales y distritales de salud,  tendrán las siguientes funciones en relación con el Sistema de Vigilancia en  Salud Pública:    

a)  Gerenciar el Sistema de Vigilancia en Salud Pública en su jurisdicción;    

b)  Implementar y difundir el sistema de información establecido por el Ministerio  de Salud y Protección Social para la recolección, procesamiento, transferencia,  actualización, validación, organización, disposición y administración de datos  de vigilancia;    

c)  Coordinar el desarrollo y la operación del Sistema de Vigilancia en Salud  Pública en su territorio, tanto a nivel interinstitucional como intersectorial  y brindar la asistencia técnica y capacitación requerida;    

d) Apoyar  a los municipios de su jurisdicción en la gestión del Sistema de Vigilancia en  Salud Pública y en el desarrollo de acciones de vigilancia y control  epidemiológico, cuando así se requiera;    

e)  Organizar y coordinar la red de vigilancia en salud pública de su jurisdicción,  de acuerdo con los lineamientos establecidos por el Ministerio de Salud y  Protección Social;    

f)  Integrar el componente de laboratorio de salud pública como soporte de las  acciones de vigilancia en salud pública y gestión del Sistema en su  jurisdicción, de acuerdo con los lineamientos establecidos por el Ministerio de  Salud y Protección Social;    

g)  Garantizar la infraestructura y el talento humano necesario para la gestión del  Sistema y el cumplimiento de las acciones de vigilancia en salud pública, en su  jurisdicción;    

h)  Realizar el análisis de la situación de la salud de su área de influencia, con  base en la información generada por la vigilancia y otras informaciones que  permitan definir áreas prioritarias de intervención en salud pública y orientar  las acciones de control de los problemas bajo vigilancia en el área de su  jurisdicción;    

i)  Declarar en su jurisdicción la emergencia sanitaria en salud de conformidad con  la ley;    

j) Dar aplicación  al principio de complementariedad en los términos de las normas vigentes,  siempre que la situación de salud pública de cualquiera de los municipios o  áreas de su jurisdicción lo requieran y justifiquen;    

k) Cumplir  y hacer cumplir en el área de su jurisdicción las normas relacionadas con el  Sistema de Vigilancia en Salud Pública (Sivigila).    

(Artículo 9° del Decreto 3518 de 2006)    

Nota, artículo 2.8.8.1.1.9: Ver Decreto 1109 de 2020.    

Artículo  2.8.8.1.1.10 Funciones de las  Direcciones municipales de Salud. Las direcciones municipales de salud o la dependencia que  haga sus veces, tendrán las siguientes funciones en relación con el Sistema de  Vigilancia en Salud Pública:    

a)  Desarrollar los procesos básicos de vigilancia de su competencia, de acuerdo  con lo previsto en la Ley 715 de 2001 y de  conformidad con lo dispuesto en el presente Capítulo o las normas que lo  modifiquen, adicionen o sustituyan;    

b)  Garantizar la infraestructura y el talento humano necesario para la gestión de  la vigilancia en el ámbito municipal de acuerdo a su categoría;    

c) Organizar  y coordinar la red de vigilancia en salud pública de su jurisdicción de acuerdo  con los lineamientos establecidos por el Ministerio de Salud y Protección  Social;    

d) Adoptar  e implementar el sistema de información para la vigilancia en salud pública establecido  por el Ministerio de Salud y Protección Social;    

e)  Realizar la gestión interinstitucional e intersectorial para la implementación  y desarrollo de acciones de vigilancia y garantizar el flujo continuo de  información de interés en salud pública requerida por el Sistema de Vigilancia  en Salud Pública en su jurisdicción, conforme a sus competencias;    

f)  Organizar la comunidad para lograr la participación de la misma en la  realización de actividades propias de la vigilancia en salud pública;    

g) Realizar  la búsqueda activa de casos y contactos para los eventos que así lo requieran e  investigar los brotes o epidemias que se presenten en su área de influencia;    

h)  Realizar el análisis de la situación de salud en su jurisdicción;    

i) Dar  aplicación al principio de subsidiariedad en los términos de las normas  vigentes, siempre que la situación de salud pública de cualquiera de las áreas  de su jurisdicción lo requieran y justifiquen.    

(Artículo 10 del Decreto 3518 de 2006)    

Artículo  2.8.8.1.1.11 Funciones de las  entidades administradoras de planes de beneficios de salud. Las entidades promotoras de salud y entidades adaptadas,  las EPS del régimen subsidiado, las empresas de medicina prepagada y las  entidades responsables de los regímenes de excepción de que tratan el artículo  279 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 647 de 2001,  tendrán las siguientes funciones en relación con el Sistema de Vigilancia en  Salud Pública:    

a)  Implementar las directrices y procedimientos determinados por el Ministerio de  Salud y Protección Social en relación con los procesos básicos de la vigilancia  en sus redes de servicios;    

b)  Garantizar la realización de acciones individuales tendientes a confirmar los  eventos de interés en salud pública sujetos a vigilancia y asegurar las  intervenciones individuales y familiares del caso;    

c)  Estructurar y mantener actualizadas las bases de datos sobre los eventos de  interés en salud pública sujetos a vigilancia de acuerdo con los estándares de  información establecidos por el Ministerio de Salud y Protección Social;    

d)  Analizar y utilizar la información de la vigilancia para la toma de decisiones  que afecten o puedan afectar la salud individual o colectiva de su población  afiliada;    

e)  Suministrar la información de su población afiliada a la autoridad sanitaria de  su jurisdicción, dentro de los lineamientos y fines propios del Sistema de  Vigilancia en Salud Pública;    

f)  Participar en las estrategias de vigilancia especiales planteadas por la  autoridad sanitaria territorial de acuerdo con las prioridades en salud  pública;    

(Artículo 11 del Decreto 3518 de 2006)    

Artículo  2.8.8.1.1.12 Funciones de las unidades  notificadoras. Las  direcciones territoriales de salud, así como las entidades del sector y de  otros sectores, con características de instituciones de referencia o que tienen  capacidad suficiente para la investigación y confirmación de casos de los  eventos sujetos a vigilancia en salud pública, que sean clasificadas de conformidad  con los modelos de vigilancia definidos por el Ministerio de Salud y Protección  Social, como Unidades Notificadoras, tendrán las siguientes obligaciones en  relación con el Sistema de Vigilancia en Salud Pública:    

a)  Implementar los procesos básicos de vigilancia de su competencia de acuerdo con  la naturaleza institucional y según lo dispuesto por el presente Capítulo o las  normas que lo modifiquen o sustituyan;    

b)  Garantizar la infraestructura, capacidad técnica y talento humano calificado  necesario para la clasificación de los eventos de interés en salud pública  sujetos a vigilancia;    

c) Adoptar  e implementar el sistema de información para la vigilancia en salud pública  establecido por el Ministerio de Salud y Protección Social, garantizando la permanente  interacción con los integrantes de la red de vigilancia en salud pública;    

d) Cumplir  con las normas técnicas para la vigilancia de los eventos de interés en salud  pública que sean expedidos por la autoridad sanitaria, en lo concerniente con  sus competencias como unidad notificadora en el sistema;    

(Artículo 12 del Decreto 3518 de 2006)    

Artículo  2.8.8.1.1.13 Funciones de las unidades  primarias generadoras de datos. Los prestadores de servicios de salud, IPS, los  laboratorios clínicos y de citohistopatología, los  bancos de sangre, los bancos de órganos y componentes anatómicos, las unidades  de biomedicina reproductiva y demás entidades del sector, así como entidades de  otros sectores, que cumplan con los requisitos establecidos para las Unidades  Primarias Generadoras de Datos, tendrán las siguientes obligaciones en relación  con el Sistema de Vigilancia en Salud Pública:    

a)  Implementar las directrices y procedimientos determinados por el Ministerio de  Salud y Protección Social en relación con los procesos básicos de la vigilancia  en salud pública en sus procesos de atención;    

b)  Realizar las acciones tendientes a detectar y confirmar los eventos sujetos a  vigilancia, incluyendo la realización de exámenes de laboratorio y demás  procedimientos diagnósticos, y asegurar las intervenciones individuales y  familiares del caso, que sean de su competencia;    

c)  Estructurar y mantener actualizadas las bases de datos sobre los eventos en  salud sujetos a vigilancia de acuerdo con los estándares de información  establecidos por el Ministerio de Salud y Protección Social;    

d)  Analizar y utilizar la información de vigilancia para la toma de decisiones que  afecten o puedan afectar la salud individual o colectiva de su población  atendida;    

e)  Notificar la ocurrencia de eventos sujetos a vigilancia, dentro de los términos  establecidos, y suministrar la información complementaria que sea requerida por  la autoridad sanitaria, para los fines propios del Sistema de Vigilancia en  Salud Pública;    

f)  Participar en las estrategias de vigilancia especiales planteadas por la  autoridad sanitaria territorial de acuerdo con las prioridades en salud  pública;    

g) Cumplir  con las normas técnicas para la vigilancia de los eventos de interés en salud  pública que sean expedidas por la autoridad sanitaria.    

(Artículo 13 del Decreto 3518 de 2006)    

Artículo  2.8.8.1.1.14 Financiación de la  vigilancia en salud pública. La  financiación de las funciones de vigilancia en salud pública, acorde con las  normas vigentes, se realizará de la siguiente manera:    

a) En el nivel nacional, con recursos provenientes del  Presupuesto General de la Nación;    

b) En los  departamentos, distritos y municipios, con recursos del Sistema General de  Participaciones y recursos propios de las entidades territoriales que se  asignen para tal fin;    

c) Los  recursos recaudados por concepto de las multas de que trata el presente  Capítulo, serán destinados para la financiación de actividades de vigilancia y  control epidemiológico por las entidades sanitarias que las hayan impuesto.    

Cuando se  trate de acciones individuales de vigilancia y control implícitas en el proceso  de detección, diagnóstico y atención en salud de los individuos y familiares  del caso, tales acciones deberán ser realizadas con cargo a los recursos que  financian los planes obligatorios de salud tratándose de población afiliada a  los regímenes contributivo y subsidiado, o con cargo a los recursos destinados  para la atención de la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la  demanda si se trata de población no afiliada al Sistema General de Seguridad  Social en Salud.    

(Artículo 80 del Decreto 3518 de 2006)    

Sección  2. Procesos básicos de la vigilancia en salud pública    

Artículo  2.8.8.1.2.1 Procesos. Los procesos básicos de la vigilancia en salud pública  incluyen la recolección y organización sistemática de datos, el análisis e  interpretación, la difusión de la información y su utilización en la  orientación de intervenciones en salud pública. En todo caso, las autoridades  sanitarias deberán velar por el mejoramiento continuo de la oportunidad y  calidad de los procesos de información y la profundidad del análisis tanto de  las problemáticas como de las alternativas de solución.    

(Artículo 15 del Decreto 3518 de 2006)    

Artículo  2.8.8.1.2.2 Datos y fuentes de  información. Los datos  básicos relativos a los eventos objeto de vigilancia, así como las fuentes y  procedimientos para su recolección, consolidación, procesamiento,  transferencia, análisis y difusión, serán definidos según los modelos y  protocolos de vigilancia que se establezcan en el sistema, sin limitar  requerimientos opcionales de datos adicionales que resulten pertinentes para la  descripción y caracterización de los eventos vigilados.    

(Artículo 16 del Decreto 3518 de 2006)    

Artículo  2.8.8.1.2.3 Obligatoriedad de la  información de interés en salud pública. Sin perjuicio de la obligación de informar al Sistema de  Vigilancia en Salud Pública (Sivigila), por parte de  sus integrantes, la comunidad podrá concurrir como fuente informal de datos. En  todo caso, cuando se trate de hechos graves que afecten la salud, toda persona  natural o jurídica que conozca del hecho deberá dar aviso en forma inmediata a la  autoridad sanitaria competente, so pena de hacerse acreedor a las sanciones  establecidas en el presente Capítulo.    

(Artículo 17 del Decreto 3518 de 2006)    

Artículo  2.8.8.1.2.4 Acceso obligatorio a la  información. Quien  disponga de información relacionada con la ocurrencia de un evento de interés  en salud pública, está obligado a permitir su acceso a la autoridad sanitaria  y, en ningún caso, podrá considerarse el secreto profesional como un  impedimento para suministrarla.    

(Artículo 18 del Decreto 3518 de 2006)    

Artículo  2.8.8.1.2.5 Carácter confidencial de  la información. La  información relativa a la identidad de las personas, obtenida durante el  proceso de vigilancia en salud pública, es de carácter confidencial y será  utilizada exclusivamente por parte de las autoridades sanitarias para fines de  la vigilancia, o por las autoridades judiciales, siempre que medie solicitud  previa del juez de conocimiento. Para el efecto, el Ministerio de Salud y  Protección Social reglamentará la obtención, uso, administración y seguridad de  la información de salud.    

(Artículo 19 del Decreto 3518 de 2006)    

Artículo  2.8.8.1.2.6 Notificación obligatoria. Todos los integrantes del Sistema de Vigilancia en Salud  Pública (Sivigila), que generen información de  interés en salud pública, deberán realizar la notificación de aquellos eventos  de reporte obligatorio definidos en los modelos y protocolos de vigilancia,  dentro de los términos de estructura de datos, responsabilidad, clasificación,  periodicidad y destino señalados en los mismos y observando los estándares de  calidad, veracidad y oportunidad de la información notificada.    

(Artículo 20 del Decreto 3518 de 2006)    

Artículo  2.8.8.1.2.7 Sistema de información. Para efectos de garantizar la operación estandarizada de  los procesos informáticos, el Ministerio de Salud y Protección Social definirá  y reglamentará el Sistema de Información para la Vigilancia en Salud Pública  que hará parte del Sistema Integrado de Información de la Protección Social (Sispro), o el que haga sus veces, estableciendo los  mecanismos institucionales internos y externos para la recolección,  transferencia, actualización, validación, organización, disposición y  administración de datos que se aplicarán en todos los niveles del sistema para  cada proceso relacionado con la vigilancia en salud pública de un evento o  grupo de eventos.    

(Artículo 21 del Decreto 3518 de 2006)    

Artículo  2.8.8.1.2.8 Flujo de información. El Sistema de Vigilancia en Salud Pública (Sivigila), contará con las Unidades Primarias Generadoras  de Datos (UPGD), responsables de la captación inicial de datos y de su  transferencia a las Unidades Notificadoras, las cuales serán responsables de la  configuración de casos de los eventos bajo vigilancia en el nivel municipal,  departamental o distrital según corresponda; y de estos al nivel nacional para  su consolidación en el Sistema de Información para la Vigilancia en Salud  Pública.    

El  Ministerio de Salud y Protección Social, en cumplimiento de acuerdos internacionales  en materia de vigilancia en salud pública, informará los datos de vigilancia  que requieran los organismos internacionales.    

(Artículo 22 del Decreto 3518 de 2006)    

Artículo  2.8.8.1.2.9 Análisis de la  información. Todos los responsables  del Sistema de Vigilancia en Salud Pública deberán realizar el análisis del  comportamiento de los eventos sujetos a la vigilancia en salud pública, acorde  con los lineamientos establecidos en los modelos y protocolos de vigilancia en  salud pública, con el objeto de orientar las intervenciones en salud dirigidas  al individuo y a la colectividad y la formulación de planes de acción en salud  pública en su jurisdicción.    

(Artículo 23 del Decreto 3518 de 2006)    

Artículo  2.8.8.1.2.10 Divulgación de  resultados. Todos los responsables  del Sistema de Vigilancia en Salud Pública que desarrollen procesos de análisis  de información de salud pública, deberán divulgar los resultados de la  vigilancia en el ámbito de influencia de cada entidad, con el propósito de  orientar las acciones que correspondan frente a la salud colectiva, en la forma  y periodicidad que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social,  adaptando la información para su difusión, de acuerdo al medio de divulgación,  tipo de población y usuarios a los que se dirige.    

(Artículo 24 del Decreto 3518 de 2006)    

Artículo  2.8.8.1.2.11 Orientación de la acción  en salud pública. Las  autoridades sanitarias, con base en la información generada por la vigilancia  en salud pública, formularán las recomendaciones científicas y técnicas que los  responsables de la vigilancia y control epidemiológico deben aplicar para la  prevención y control de los problemas de salud de la población. Así mismo,  establecerán los mecanismos de seguimiento y evaluación del impacto de las  recomendaciones y cambios provocados en la situación bajo vigilancia.    

(Artículo 25 del Decreto 3518 de 2006)    

Artículo  2.8.8.1.2.12 Modelos y protocolos de  vigilancia. El Ministerio de Salud  y Protección Social establecerá los lineamientos técnicos para la vigilancia de  los eventos de interés en salud pública, mediante la expedición o adaptación de  modelos y protocolos de vigilancia que serán de utilización obligatoria en todo  el territorio nacional, y para lo cual reglamentará la adopción y puesta en  marcha de los mismos.    

(Artículo 26 del Decreto 3518 de 2006)    

Artículo  2.8.8.1.2.13 Estandarización de normas  y procedimientos. El Sistema  de Vigilancia en Salud Pública (Sivigila), se regirá  por las normas y procedimientos estandarizados aplicados a cada evento o grupo  de ellos, que para el efecto expida el Ministerio de Salud y Protección Social  con el apoyo de sus entidades adscritas y de otras instituciones dentro o fuera  del sector. La actualización de normas y procedimientos se realizará  periódicamente de acuerdo con los cambios de la situación en salud, del evento  y/o los avances científicos tecnológicos existentes.    

(Artículo 27 del Decreto 3518 de 2006)    

Artículo  2.8.8.1.2.14 Pruebas especiales para  el estudio de eventos de interés en salud pública. Las pruebas de laboratorio que se requieran en desarrollo  de la vigilancia en salud pública atenderán los requerimientos establecidos en  los protocolos para diagnóstico y/o confirmación de los eventos y en las normas  que regulan su realización.    

Parágrafo. Para la confirmación posterior de las causas de muerte  que no hayan sido clarificadas y donde el cuadro clínico previo sea sugestivo  de algún evento sujeto a vigilancia o que sea considerado de interés en salud  pública, será de obligatorio cumplimiento la realización de necropsias y la  toma de muestras de tejidos, en los términos de los artículos 2.8.8.1.2.1 a  2.8.8.1.2.3 de este Decreto o las normas que lo modifiquen, adicionen o  sustituyan. La institución que realice el procedimiento deberá garantizar la  calidad de la toma, el almacenamiento y envío adecuado de las muestras  obtenidas al laboratorio pertinente, así como el reporte oportuno de la  información en los protocolos definidos para tal fin.    

(Artículo 28 del Decreto 3518 de 2006)    

Sección  3. Desarrollo y gestión del sistema de vigilancia en salud pública    

Artículo  2.8.8.1.3.1 Gestión. El Ministerio de Salud y Protección Social establecerá  los mecanismos para la integración y operación del Sistema de Vigilancia en  Salud Pública, así como los lineamientos para la planeación, organización,  dirección, operación, seguimiento y evaluación del Sistema en todos los  niveles.    

Parágrafo. Para garantizar la capacidad de respuesta de las  direcciones territoriales de salud en el cumplimiento de la función esencial de  la vigilancia en salud pública, el Ministerio de Salud y Protección Social es  el competente para reglamentar los requisitos básicos que deben cumplir los  servicios de vigilancia en salud pública.    

(Artículo 29 del Decreto 3518 de 2006)    

Artículo  2.8.8.1.3.2 Planeación. En concordancia con las normas y disposiciones definidas  por el Ministerio de Salud y Protección Social en materia de vigilancia en  salud pública, las diferentes entidades deberán articular los planes y  proyectos de ejecución, desarrollo y/o fortalecimiento del Sistema en su  jurisdicción, al Plan Sectorial de Salud para efectos de la unidad e  integración de acciones en la gestión de la salud pública.    

(Artículo 30 del Decreto 3518 de 2006)    

Artículo  2.8.8.1.3.3 Red de vigilancia. Para garantizar el desarrollo y operación sostenida y  coordinada del Sistema de Vigilancia en Salud Pública, la Nación y las direcciones  territoriales de salud en sus áreas de jurisdicción, deberán organizar la Red  de Vigilancia en Salud Pública, integrando a las entidades que, de acuerdo con  los modelos de vigilancia, tienen competencia u obligaciones en el sistema.    

(Artículo 31 del Decreto 3518 de 2006)    

Artículo  2.8.8.1.3.4 Apoyo intersectorial. Las entidades y organizaciones de otros sectores del orden  nacional y territorial, cuyas actividades influyan directa o indirectamente en  la salud de la población, cooperarán con el Sistema de Vigilancia en Salud  Pública, en los términos establecidos en los modelos de vigilancia y de  conformidad con los lineamientos del presente Capítulo, sin perjuicio de sus  competencias sobre las materias tratadas.    

(Artículo 32 del Decreto 3518 de 2006)    

Artículo 2.8.8.1.3.5 Integración funcional en el ámbito  internacional. Para  efectos de la armonización eficaz de las medidas de vigilancia y control  epidemiológico de los eventos de salud pública de importancia internacional, y  las medidas de vigilancia necesarias para detener la propagación  transfronteriza de enfermedades y otros eventos de interés en salud pública,  los diferentes sectores adoptarán las normas del Reglamento Sanitario  Internacional que serán de obligatorio cumplimiento por parte de los  integrantes del Sistema de Vigilancia en Salud Pública.    

(Artículo 33 del Decreto 3518 de 2006)    

Nota,  artículo 2.8.8.1.3.5: Ver Circular  Externa 26 de 2018, M. Salud y Protección Social.    

Artículo  2.8.8.1.3.6 Centro Nacional de Enlace  para el Reglamento Sanitario Internacional. En desarrollo de lo establecido en el numeral 1 del  artículo 4° del Reglamento Sanitario Internacional, desígnase  al Ministerio de Salud y Protección Social, a través de la Dirección de  Epidemiología y Demografía o la dependencia que haga sus veces, como Centro  Nacional de Enlace, a efectos de intercambiar información con la Organización  Mundial de la Salud y demás organismos sanitarios internacionales, en  cumplimiento de las funciones relativas a la aplicación del Reglamento, para lo  cual el Ministerio reglamentará lo pertinente a la organización y  funcionamiento de dicho Centro.    

(Artículo 34 del Decreto 3518 de 2006)    

Sección  4. Régimen de vigilancia y control, medidas sanitarias y sanciones    

Artículo  2.8.8.1.4.1 Responsabilidades frente a  la obligatoriedad de la información epidemiológica. Las Unidades Primarias Generadoras de Datos y las  Unidades Notificadoras son responsables de la notificación o reporte  obligatorio, oportuno y continuo de información veraz y de calidad, requerida  para la vigilancia en salud pública, dentro de los términos de responsabilidad,  clasificación, periodicidad, destino y claridad. El incumplimiento de estas  disposiciones dará lugar a las sanciones disciplinarias, civiles, penales,  administrativas y demás, de conformidad con las normas legales vigentes.    

(Artículo 39 del Decreto 3518 de 2006)    

Artículo  2.8.8.1.4.2 Autoridades Sanitarias del  Sistema de Vigilancia en Salud Pública. Para efectos de la aplicación del presente Capítulo,  entiéndase por Autoridades Sanitarias del Sivigila,  el Ministerio de Salud y Protección Social; el Instituto Nacional de Salud  (INS); el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos  (Invima), las Direcciones Territoriales de Salud, y todas aquellas entidades  que de acuerdo con la ley ejerzan funciones de vigilancia y control sanitario,  las cuales deben adoptar medidas sanitarias que garanticen la protección de la  salud pública y el cumplimiento de lo dispuesto en esta norma, así como  adelantar los procedimientos y aplicar las sanciones a que hubiere lugar.    

(Artículo 40 del Decreto 3518 de 2006)    

Artículo  2.8.8.1.4.3 Medidas sanitarias. Con el objeto de prevenir o controlar la ocurrencia de  un evento o la existencia de una situación que atenten contra la salud  individual o colectiva, se consideran las siguientes medidas sanitarias  preventivas, de seguridad y de control:    

a)  Aislamiento o internación de personas y/o animales enfermos;    

b)  Cuarentena de personas y/o animales sanos;    

c)  Vacunación u otras medidas profilácticas de personas y animales;    

d) Control  de agentes y materiales infecciosos y tóxicos, vectores y reservorios;    

e) Desocupación  o desalojamiento de establecimientos o viviendas;    

f)  Clausura temporal parcial o total de establecimientos;    

g)  Suspensión parcial o total de trabajos o servicios;    

h)  Decomiso de objetos o productos;    

i)  Destrucción o desnaturalización de artículos o productos si fuere el caso;    

j)  Congelación o suspensión temporal de la venta o empleo de productos y objetos.    

Parágrafo  1°. Sin perjuicio de las medidas antes  señaladas y en caso de epidemias o situaciones de emergencia sanitaria nacional  o internacional, se podrán adoptar medidas de carácter urgente y otras  precauciones basadas en principios científicos recomendadas por expertos con el  objetivo de limitar la diseminación de una enfermedad o un riesgo que se haya  extendido ampliamente dentro de un grupo o comunidad en una zona determinada. (Nota: Parágrafo desarrollado por la Resolución  555 de 2023, M. Salud y Protección Social.).    

Parágrafo  2°. Las medidas de seguridad son de inmediata  ejecución, tienen carácter preventivo y transitorio y se aplicarán sin  perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar.    

(Artículo 41 del Decreto 3518 de 2006)    

Artículo  2.8.8.1.4.4 Aislamiento o internación  de personas y/o animales enfermos. Consiste en el aislamiento o internación de individuos o  grupos de personas y/o animales, afectados por una enfermedad transmisible u  otros riesgos ambientales, químicos y físicos, que pueda diseminarse o tener  efectos en la salud de otras personas y/o animales susceptibles. El aislamiento  se hará con base en certificado médico y/o veterinario expedido por autoridad  sanitaria y se prolongará solo por el tiempo estrictamente necesario para que  desaparezca el peligro de contagio o diseminación del riesgo.    

(Artículo 42 del Decreto 3518 de 2006)    

Artículo  2.8.8.1.4.5 Cuarentena de personas y/o  animales sanos. Consiste  en la restricción de las actividades de las personas y/o animales sanos que  hayan estado expuestos, o que se consideran que tuvieron un alto riesgo de  exposición durante el periodo de transmisibilidad o contagio a enfermedades  transmisibles u otros riesgos, que puedan diseminarse o tener efectos en la  salud de otras personas y/o animales no expuestas. La cuarentena podrá hacerse  en forma selectiva y adaptarse a situaciones especiales según se requiera la  segregación de un individuo o grupo susceptible o la limitación parcial de la  libertad de movimiento, para lo cual se procederá en coordinación con las  autoridades pertinentes y atendiendo las regulaciones especiales sobre la  materia. Su duración será por un lapso que no exceda del periodo máximo de  incubación de una enfermedad o hasta que se compruebe la desaparición del  peligro de diseminación del riesgo observado, en forma tal que se evite el  contacto efectivo con individuos que no hayan estado expuestos.    

(Artículo 43 del Decreto 3518 de 2006)    

Artículo  2.8.8.1.4.6 Vacunación y otras medidas  profilácticas. Se refiere  a la aplicación de métodos y procedimientos de protección específica de  comprobada eficacia y seguridad, existentes para la prevención y/o tratamiento  presuntivo de enfermedades y riesgos para la salud. Estas medidas podrán  exigirse o aplicarse en situaciones de riesgo inminente de acuerdo con las  recomendaciones de las autoridades sanitarias.    

(Artículo 44 del Decreto 3518 de 2006)    

Artículo  2.8.8.1.4.7 Control de agentes y materiales  infecciosos y tóxicos, vectores y reservorios. Consiste en las medidas y procedimientos existentes para  el control o eliminación de agentes o materiales infecciosos y tóxicos,  vectores y reservorios, presentes en las personas, animales, plantas, materia  inerte, productos de consumo u otros objetos inanimados, que puedan constituir  un riesgo para la salud pública. Incluyen desinfección, descontaminación, desisfestación, desinsectación y desratización.    

(Artículo 45 del Decreto 3518 de 2006)    

Artículo  2.8.8.1.4.8 Desocupación o  desalojamiento de establecimientos o viviendas. Consiste en la orden, por razones de prevención o control  epidemiológico, de desocupación o desalojo de un establecimiento o vivienda,  cuando se considere que representa un riesgo inminente para la salud y vida de  las personas.    

(Artículo 46 del Decreto 3518 de 2006)    

Artículo  2.8.8.1.4.9 Clausura temporal de  establecimientos. Consiste  en impedir, por razones de prevención o control epidemiológico y por un tiempo  determinado, las tareas que se desarrollan en un establecimiento, cuando se  considere que están causando un problema sanitario. La clausura podrá aplicarse  sobre todo el establecimiento o sobre parte del mismo.    

(Artículo 47 del Decreto 3518 de 2006)    

Artículo  2.8.8.1.4.10 Suspensión parcial o  total de trabajos o servicios. Consiste en la orden, por razones de prevención o control  epidemiológico, de cese de actividades o servicios, cuando con estos se estén  violando las normas sanitarias. La suspensión podrá ordenarse sobre todos o  parte de los trabajos o servicios que se adelanten o se presten.    

(Artículo 48 del Decreto 3518 de 2006)    

Artículo  2.8.8.1.4.11 Decomiso de objetos o  productos. El decomiso de objetos  o productos consiste en su aprehensión material, cuando no cumplan con los  requisitos, normas o disposiciones sanitarias y por tal motivo constituyan un  factor de riesgo epidemiológico. El decomiso se cumplirá colocando los bienes  en depósito, en poder de la autoridad sanitaria.    

(Artículo 49 del Decreto 3518 de 2006)    

Artículo  2.8.8.1.4.12 Destrucción o desnaturalización  de artículos o productos. La  destrucción consiste en la inutilización de un producto o artículo. La  desnaturalización consiste en la aplicación de medios físicos, químicos o  biológicos, tendientes a modificar la forma, las propiedades de un producto o  artículo. Se llevará a cabo con el objeto de evitar que se afecte la salud de  la comunidad.    

(Artículo 50 del Decreto 3518 de 2006)    

Artículo  2.8.8.1.4.13 Congelación o suspensión  temporal de la venta o empleo de productos y objetos. Consiste en colocar fuera del comercio, temporalmente y  hasta por sesenta (60) días, cualquier producto cuyo uso, en condiciones normales,  pueda constituir un factor de riesgo desde el punto de vista epidemiológico.  Esta medida se cumplirá mediante depósito dejado en poder del tenedor, quien  responderá por los bienes. Ordenada la congelación se practicarán una o más  diligencias en los lugares en donde se encontraren existencias y se colocarán  bandas, sellos u otras señales de seguridad, si es el caso. El producto cuya  venta o empleo haya sido suspendido o congelado deberá ser sometido a un  análisis en el cual se verifique si sus condiciones se ajustan o no a las  normas sanitarias. Según el resultado del análisis el producto se podrá  decomisar o devolver a los interesados.    

(Artículo 51 del Decreto 3518 de 2006)    

Artículo  2.8.8.1.4.14 Aplicación de medidas  sanitarias. Para la aplicación de  las medidas sanitarias, las autoridades competentes podrán actuar de oficio,  por conocimiento directo o por información de cualquier persona o de parte del  interesado. Una vez conocido el hecho o recibida la información, según el caso,  la autoridad sanitaria procederá a evaluarlos de manera inmediata y a  establecer la necesidad de aplicar las medidas sanitarias pertinentes, con base  en los peligros que pueda representar desde el punto de vista epidemiológico.    

Establecida  la necesidad de aplicar una medida sanitaria, la autoridad competente, con base  en la naturaleza del problema sanitario específico, en la incidencia que tiene  sobre la salud individual o colectiva y los hechos que origina la violación de  las normas sanitarias, aplicará aquella que corresponda al caso. Aplicada una  medida sanitaria se procederá inmediatamente a iniciar el procedimiento  sancionatorio.    

(Artículo 52 del Decreto 3518 de 2006)    

Artículo  2.8.8.1.4.15 Efectos de las medidas  sanitarias. Las medidas sanitarias  surten efectos inmediatos, contra las mismas no procede recurso alguno y solo  requieren para su formalización, el levantamiento de acta detallada, en la cual  consten las circunstancias que han originado la medida y su duración, si es del  caso, la cual podrá ser prorrogada. El acta será suscrita por el funcionario y  las personas que intervengan en la diligencia dejando constancia de las  sanciones en que incurra quien viole las medidas impuestas. Las medidas  sanitarias se levantarán cuando desaparezcan las causas que las originaron.    

(Artículo 53 del Decreto 3518 de 2006)    

Artículo 2.8.8.1.4.16 Iniciación  del procedimiento sancionatorio. El procedimiento sancionatorio  se iniciará de oficio, a solicitud o información de funcionario público, por  denuncia o queja debidamente fundamentada presentada por cualquier persona o  como consecuencia de haberse tomado previamente una medida sanitaria de  prevención, seguridad o control en salud pública. El denunciante podrá  intervenir en el curso del procedimiento, a solicitud de autoridad competente,  para dar los informes que se le pidan. Aplicada una medida sanitaria, esta  deberá obrar dentro del respectivo proceso sancionatorio.    

Este procedimiento se adelantará aplicando  las disposiciones previstas en el Capítulo III del Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.    

(Artículo 54 del Decreto 3518 de 2006)    

Artículo  2.8.8.1.4.17 Obligación de denunciar a  la justicia ordinaria. Si los  hechos materia del procedimiento sancionatorio fueren constitutivos de delito,  se pondrán en conocimiento de la autoridad competente, acompañando copia de las  acciones surtidas. La existencia de un proceso penal o de otra índole, no darán  lugar a la suspensión del procedimiento sancionatorio.    

(Artículo 55 del Decreto 3518 de 2006)    

Artículo  2.8.8.1.4.18 Verificación de los  hechos objeto del procedimiento. Conocido el hecho o recibida la denuncia o el aviso, la  autoridad competente ordenará la correspondiente investigación para verificar  los hechos o las omisiones constitutivas de infracción a las disposiciones  sanitarias. En orden a dicha verificación, podrán realizarse todas aquellas  diligencias tales como visitas, investigaciones de campo, tomas de muestras,  exámenes de laboratorio, mediciones, pruebas químicas o de otra índole,  inspecciones sanitarias y en general las que se consideren conducentes. El término  para la práctica de estas diligencias no podrá exceder de dos (2) meses  contados a partir de la fecha de iniciación de la correspondiente  investigación.    

(Artículo 56 del Decreto 3518 de 2006)    

Artículo  2.8.8.1.4.19 Clases de sanciones. Las sanciones podrán consistir en amonestaciones, multas,  decomiso de productos o artículos y cierre temporal o definitivo de  establecimiento, edificación o servicio respectivo.    

(Artículo 67 del Decreto 3518 de 2006)    

Artículo  2.8.8.1.4.20 Amonestación. La amonestación consiste en la llamada de atención que se  hace por escrito a quien ha violado una disposición sanitaria, sin que dicha  violación implique peligro para la salud o la vida de las personas y tiene por  finalidad hacer ver las consecuencias del hecho, de la actividad o de la  omisión, así como conminar que se impondrá una sanción mayor si se reincide en  la falta. En el escrito de amonestación se precisará el plazo que se da al  infractor para el cumplimiento de las disposiciones violadas si es el caso.    

(Artículo 68 del Decreto 3518 de 2006)    

Artículo  2.8.8.1.4.21 Multas. La multa consiste en la sanción pecuniaria que se impone  a una persona natural o jurídica por la violación de las disposiciones  sanitarias, mediante la ejecución de una actividad o la omisión de una  conducta. Las multas podrán ser sucesivas y su valor en total podrá ser hasta  por una suma equivalente a 10.000 salarios diarios mínimos legales vigentes al  momento de imponerse.    

Las multas  deberán cancelarse en la entidad que las hubiere impuesto, dentro de los cinco  (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la providencia que las impone. El  no pago en los términos y cuantías señaladas, dará lugar al cobro por  jurisdicción coactiva.    

(Artículo 69 del Decreto 3518 de 2006)    

Artículo  2.8.8.1.4.22 Decomiso. El decomiso de productos o artículos consiste en su  incautación definitiva cuando no cumplan con las disposiciones sanitarias y con  ellos se atenté contra la salud individual y colectiva. El decomiso será  impuesto mediante resolución motivada, expedida por las autoridades sanitarias  competentes en sus respectivas jurisdicciones y será realizado por el  funcionario designado al efecto y de la diligencia se levantará un acta que  suscribirán el funcionario y las personas que intervengan en la diligencia. Una  copia se entregará a la persona a cuyo cuidado se hubiere encontrado los bienes  decomisados.    

(Artículo 70 del Decreto 3518 de 2006)    

Artículo  2.8.8.1.4.23 Cierre temporal o  definitivo de establecimientos, edificaciones o servicios. El cierre temporal o definitivo de establecimientos,  edificaciones o servicios consiste en poner fin a las tareas que en ellos se  desarrollan por la existencia de hechos o conductas contrarias a las  disposiciones sanitarias. El cierre deberá ser impuesto mediante resolución  motivada expedida por la autoridad sanitaria y podrá ordenarse para todo el  establecimiento, edificación o servicio o solo para una parte o proceso que se  desarrolle en él. La autoridad sanitaria podrá tomar las medidas conducentes a  la ejecución de la sanción, tales como imposición de sellos, bandas u otros  sistemas apropiados.    

Parágrafo  1°. El cierre temporal, total o parcial, según  el caso, procede cuando se presente riesgos para la salud de las personas cuya  causa pueda ser controlada en un tiempo determinado o determinare por la  autoridad sanitaria que impone la sanción. Durante el tiempo de cierre  temporal, los establecimientos o servicios no podrán desarrollar actividad  alguna.    

Parágrafo  2°. El cierre definitivo, total o parcial, según  el caso, procede cuando las causas no pueden ser controladas en un tiempo  determinado o determinare. El cierre definitivo total implica la cancelación  del permiso sanitario de funcionamiento que se hubiere concedido al  establecimiento o servicio.    

(Artículo 72 del Decreto 3518 de 2006)    

Artículo  2.8.8.1.4.24 Término de las sanciones.  Cuando una sanción se imponga por un período,  este empezará a contarse a partir de la ejecutoria de la providencia que la  imponga y se computará para efectos de la misma el tiempo transcurrido bajo una  medida de seguridad o preventiva.    

(Artículo 73 del Decreto 3518 de 2006)    

Artículo  2.8.8.1.4.25 Coexistencia de  sanciones. Las sanciones impuestas  de conformidad con las normas del presente Capítulo, no eximen de la  responsabilidad civil, penal, o de otro orden en que pudiere incurrirse por la  violación de la Ley 9ª de 1979 y sus  disposiciones reglamentarias. El cumplimiento de una sanción no exime al  infractor de la ejecución de las medidas sanitarias que hayan sido ordenadas  por la autoridad sanitaria.    

(Artículo 74 del Decreto 3518 de 2006)    

Artículo  2.8.8.1.4.26 Publicidad de los hechos  para prevenir riesgos sanitarios. Las autoridades sanitarias podrán dar publicidad a los  hechos que, como resultado del incumplimiento de las disposiciones sanitarias,  deriven riesgos para la salud de las personas con el objeto de prevenir a la  comunidad.    

(Artículo 75 del Decreto 3518 de 2006)    

Artículo  2.8.8.1.4.27 Obligación de remitir las  diligencias a otras autoridades competentes. Cuando, como resultado de una investigación adelantada  por una entidad sanitaria, se encuentra que la sanción a imponer es de  competencia de otra autoridad, deberán remitirse a ella las diligencias  adelantadas para lo que sea pertinente.    

(Artículo 76 del Decreto 3518 de 2006)    

Artículo  2.8.8.1.4.28 Coordinación de  actividades. Cuando quiera  que existan materias comunes que, para la imposición de medidas sanitarias y/o  sanciones, permitan la competencia de diversas autoridades sanitarias, deberá  actuarse en forma coordinada con el objeto de que solo una de ellas adelante el  procedimiento.    

(Artículo 77 del Decreto 3518 de 2006)    

Artículo  2.8.8.1.4.29 Aportes de pruebas por  otras entidades. Cuando una  autoridad judicial o entidad pública de otro sector tenga pruebas en relación  con conducta, hecho u omisión que esté investigando una autoridad sanitaria,  deberán ser puestas a disposición de la autoridad sanitaria, de oficio o a  solicitud de esta, para que formen parte de la investigación.    

Parágrafo. Las autoridades sanitarias podrán comisionar a  entidades de otros sectores para que practiquen u obtengan pruebas ordenadas o  de interés para una investigación o procedimiento a su cargo.    

(Artículo 78 del Decreto 3518 de 2006)    

Artículo  2.8.8.1.4.30 Atribuciones policivas de  las autoridades sanitarias. Para  efectos de la vigilancia y cumplimiento de las normas y la imposición de  medidas y sanciones de que trata este Capítulo, las autoridades sanitarias  competentes en cada caso serán consideradas como de policía de conformidad con  el artículo 35 del Decreto ley 1355  de 1970 (Código Nacional de Policía).    

Parágrafo.  Las autoridades de policía del orden  nacional, departamental, distrital o municipal, prestarán toda su colaboración  a las autoridades sanitarias en orden al cumplimiento de sus funciones.    

(Artículo 79 del Decreto 3518 de 2006)    

Capítulo 2    

Red  Nacional de Laboratorios    

Artículo  2.8.8.2.1 Objeto. El presente Capítulo tiene por objeto organizar la red  nacional de laboratorios y reglamentar su gestión, con el fin de garantizar su  adecuado funcionamiento y operación en las líneas estratégicas del laboratorio  para la vigilancia en salud pública, la gestión de la calidad, la prestación de  servicios y la investigación.    

(Artículo 1° del Decreto 2323 de 2006)    

Artículo  2.8.8.2.2 Ámbito de aplicación. Las disposiciones del presente Capítulo rigen en todo el  territorio nacional y son de obligatorio cumplimiento para quienes integren la  Red Nacional de Laboratorios.    

(Artículo 2° del Decreto 2323 de 2006)    

Artículo  2.8.8.2.3 Definiciones. Para efectos del presente Capítulo se adoptan las  siguientes definiciones:    

1. Autorización  de laboratorios. Procedimiento técnico administrativo mediante el cual se  reconoce y se autoriza a los laboratorios públicos o privados, previa  verificación de idoneidad técnica, científica y administrativa, la realización  de exámenes de interés en salud pública, cuyos resultados son de carácter  confidencial y de uso exclusivo por la autoridad sanitaria para los fines de su  competencia.    

2. Contrarreferencia.  Es la respuesta oportuna que un laboratorio público o privado u otra  institución da a una solicitud formal de referencia. La respuesta puede ser la contrarremisión respectiva con las debidas indicaciones a  seguir o simplemente la información sobre la atención recibida por el usuario  en el laboratorio receptor, o el resultado de los respectivos exámenes de  laboratorio.    

3. Exámenes  de laboratorio de interés en salud pública. Pruebas analíticas orientadas a  la obtención de resultados para el diagnóstico y/o confirmación de los eventos  sujetos a vigilancia en salud pública y exámenes con propósitos de vigilancia y  control sanitario, de conformidad con las disposiciones que sobre la materia  establezca el Ministerio de Salud y Protección Social.    

4. Gestión  de la calidad en salud pública. Conjunto de actividades coordinadas para  dirigir, controlar y evaluar a las entidades en relación con la calidad de los  servicios que ofrecen a los usuarios.    

5. Laboratorio  clínico. Entidad pública o privada en la cual se realizan los  procedimientos de análisis de especímenes biológicos de origen humano, como  apoyo a las actividades de diagnóstico, prevención, tratamiento, seguimiento,  control y vigilancia de las enfermedades, de acuerdo con los principios básicos  de calidad, oportunidad y racionalidad.    

6. Laboratorio  de salud pública. Entidad pública del orden departamental o distrital,  encargada del desarrollo de acciones técnico administrativas realizadas en  atención a las personas y el medio ambiente con propósitos de vigilancia en  salud pública, vigilancia y control sanitario, gestión de la calidad e  investigación.    

7. Laboratorios nacionales de referencia. Son laboratorios  públicos del nivel nacional dentro y fuera del sector salud que cuentan con  recursos técnicos y científicos, procesos estructurados, desarrollos  tecnológicos y competencias para cumplir funciones esenciales en materia de  laboratorio de salud pública y ejercer como la máxima autoridad nacional  técnica científica en las áreas de su competencia.    

8. Otros laboratorios. Entidades  públicas o privadas diferentes a los laboratorios clínicos, que perteneciendo a  distintos sectores, orientan sus acciones y recursos hacia la generación de  información de laboratorio de interés en salud pública.    

9. Red  Nacional de Laboratorios. Sistema técnico gerencial cuyo objeto es la  integración funcional de laboratorios nacionales de referencia, laboratorios de  salud pública, laboratorios clínicos, otros laboratorios, y servicios de toma  de muestras y microscopia, para el desarrollo de actividades de vigilancia en  salud pública, prestación de servicios, gestión de la calidad e investigación.    

10. Referencia.  Mecanismo mediante el cual los laboratorios públicos y privados u otras  instituciones remiten o envían pacientes, muestras biológicas o ambientales,  medicamentos, productos biológicos, alimentos, cosméticos, bebidas,  dispositivos médicos, insumos para la salud y productos varios a otros  laboratorios con capacidad de respuesta para atender y procesar la solicitud  formal requerida.    

11. Sistema  de Gestión de la Red Nacional de Laboratorios. Conjunto de normas,  estándares, estrategias y procesos de planeación, ejecución, evaluación y  control que interactúan para el cumplimiento de objetivos y metas orientados al  adecuado e integral funcionamiento de la red.    

(Artículo 3° del Decreto 2323 de 2006)    

Nota,  artículo 2.8.8.2.3: Según el texto oficialmente publicado de este artículo, el  mismo no coincide totalmente con el del artículo 3º del Decreto 2323 de 2006.    

Nota,  artículo 2.8.8.2.3: Ver Resolución  561 de 2019, M. Salud y Protección Social. Ver Decreto 1036 de 2018,  artículo 1º.    

Artículo  2.8.8.2.4 Ejes estratégicos de la red  nacional de laboratorios. Los  ejes estratégicos sobre los cuales basará su gestión la Red Nacional de  Laboratorios para orientar sus procesos y competencias serán los siguientes:    

1. Vigilancia  en salud pública. Eje estratégico orientado al desarrollo de acciones para  apoyar la vigilancia en salud pública y la vigilancia y control sanitario.    

2. Gestión  de la calidad. Eje estratégico orientado al desarrollo de acciones para el  mejoramiento progresivo en el cumplimiento de los estándares óptimos de  calidad.    

3. Prestación  de servicios. Eje estratégico orientado al desarrollo de acciones para el  mejoramiento de la capacidad de oferta de servicios desde los laboratorios  públicos y privados en los diferentes niveles territoriales.    

4. Investigación.  Eje estratégico orientado al desarrollo de acciones para apoyar la  investigación desde el laboratorio y contribuir con el Sistema Nacional de  Ciencia y Tecnología en el desarrollo de investigaciones en el área de la  salud.    

Parágrafo  1°. El Ministerio de Salud y Protección Social  reglamentará, dentro del año siguiente a la expedición del presente Capítulo,  el Sistema de Gestión de la Red Nacional de Laboratorios, en el cual se  desarrollarán los ejes estratégicos y las funciones a cargo de los laboratorios  de referencia nacionales, departamentales y del distrito capital, así como los  aspectos técnicos administrativos a ser adoptados por los demás integrantes de  la red. Las líneas estratégicas de acción podrán ser ampliadas y/o modificadas,  según evaluación bianual realizada por la Dirección de la Red Nacional de  Laboratorios.    

Parágrafo  2°. Las direcciones territoriales de salud  deberán estructurar dentro de los planes de desarrollo, las acciones que  permitan la operativización de procesos en el cumplimiento de lo establecido  para el Sistema de Gestión de la Red Nacional de Laboratorios dentro de los dos  (2) años siguientes a su adopción, sin perjuicio de las competencias que en  materia de laboratorio de salud pública deban ejercer las mencionadas  direcciones.    

(Artículo 4° del Decreto 2323 de 2006)    

Artículo  2.8.8.2.5 Principios orientadores de  la red nacional de laboratorios. La organización y funcionamiento de la Red Nacional de Laboratorios  se fundamentará, además de los postulados señalados en la Ley 100 de 1993, en  los siguientes principios orientadores:    

1. Eficacia  en el desarrollo de acciones capaces de garantizar la obtención de resultados  esperados a través de la gestión técnica y administrativa de todos sus  integrantes.    

2.  Eficiencia en el desarrollo de su capacidad, ofreciendo servicios a través de  instituciones que administren sus recursos de acuerdo con las necesidades de  salud demandadas por la población.    

3. Calidad  en todos los procesos y procedimientos técnico administrativos que realicen sus  integrantes, de acuerdo con los lineamientos nacionales e internacionales con  el fin de garantizar la veracidad, oportunidad y confiabilidad de sus  resultados.    

4.  Universalidad de los servicios, propendiendo por la cobertura progresiva en  todo el país y de acuerdo con las necesidades de protección de la salud  pública.    

5. Unidad  e integración funcional de los laboratorios públicos, privados y mixtos que  participan en la Red, independientemente de su nivel de desarrollo, área de  competencia, especialidad o nivel territorial al que pertenezcan.    

(Artículo 5° del Decreto 2323 de 2006)    

Artículo  2.8.8.2.6 Integración funcional en el  ámbito internacional. Para la  integración de la Red Nacional de Laboratorios a las redes internacionales, los  respectivos sectores adoptarán los mecanismos efectivos para la armonización de  normas y estándares de calidad, el reconocimiento de laboratorios nacionales de  referencia y el funcionamiento óptimo de sistemas de referencia y  contrarreferencia en el ámbito internacional.    

(Artículo 6° del Decreto 2323 de 2006)    

Artículo  2.8.8.2.7 Dirección de la red nacional  de laboratorios. El  Ministerio de Salud y Protección Social dirigirá la Red Nacional de  Laboratorios y definirá las políticas, programas, planes y proyectos requeridos  para su adecuado funcionamiento.    

(Artículo 7° del Decreto 2323 de 2006)    

Artículo  2.8.8.2.8 Integrantes de la Red  Nacional de Laboratorios. La  Red Nacional de Laboratorios estará integrada por:    

1. El  Instituto Nacional de Salud (INS).    

2. El  Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima).    

3. Los  laboratorios de Salud Pública Departamentales y del Distrito Capital de Bogotá.    

4. Los  laboratorios clínicos, de citohistopatología, de  bromatología, de medicina reproductiva, bancos de sangre y componentes  anatómicos y otros laboratorios que realicen análisis de interés para la  vigilancia en salud pública y para la vigilancia y control sanitario.    

Parágrafo.  El Instituto Nacional de Salud (INS), y el  Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima), serán  laboratorios de referencia del nivel nacional y los laboratorios  departamentales de salud pública y del distrito capital lo serán en sus  respectivas jurisdicciones. Para efectos del presente Capítulo, los laboratorios  nacionales de referencia de otros sectores que tengan relación con la salud  humana cooperarán con la Red Nacional de Laboratorios según sus competencias  normativas.    

(Artículo 8° del Decreto 2323 de 2006)    

Nota,  artículo 2.8.8.2.8: Ver Decreto 1036 de 2018,  artículo 1º.    

Artículo  2.8.8.2.9 Competencias de los  laboratorios nacionales de referencia. El Instituto Nacional de Salud (INS), y el Instituto  Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima), ejercerán  conjuntamente la coordinación de la Red Nacional de Laboratorios y además, de  las competencias propias asignadas por ley, cumplirán las siguientes funciones:    

1.  Asesorar y apoyar técnicamente al Ministerio de Salud y Protección Social en la  formulación de políticas, normas y directrices relacionadas con la Red Nacional  de Laboratorios, de acuerdo con las competencias a su cargo.    

2.  Ejecutar las políticas, programas, planes y proyectos definidos por el  Ministerio de Salud y Protección Social para la Red Nacional de Laboratorios.    

3.  Mantener actualizado el diagnóstico organizacional y de capacidad de oferta de  la Red Nacional de Laboratorios.    

4.  Realizar alianzas estratégicas con entidades del orden nacional e internacional,  que permitan fortalecer la Red Nacional de Laboratorios del país.    

5.  Implementar el sistema de gestión adoptado por el Ministerio de Salud y  Protección Social para el funcionamiento de la Red Nacional de Laboratorios.    

6.  Desarrollar las acciones que garanticen la eficiente operación del Sistema de  Vigilancia en Salud Pública acorde con los lineamientos que defina el  Ministerio de Salud y Protección Social en relación con el componente de  laboratorio.    

7. Diseñar  e implementar el Sistema de Información para la Red Nacional de Laboratorios de  acuerdo con los lineamientos del Ministerio de Salud y Protección Social.    

8.  Diseñar, validar e implementar un sistema de monitoreo y evaluación que  garantice un control eficiente y eficaz de la gestión de la Red Nacional de  Laboratorios acorde con los lineamientos del Ministerio de Salud y Protección  Social.    

9.  Realizar según sus competencias, las pruebas de laboratorio de alta complejidad  para la vigilancia en salud pública, así como las pruebas para la vigilancia y  control sanitario.    

10. Apoyar  al Ministerio de Salud y Protección Social en el desarrollo de las políticas de  vigilancia e investigación de los efectos en salud asociados a las actividades  de otros sectores, en tanto estas puedan afectar la salud humana.    

11.  Propender por el cumplimiento de estándares de calidad tendientes a la  acreditación de sus procesos técnicos, científicos y administrativos.    

12.  Definir los estándares de calidad para la autorización de las instituciones o  laboratorios que ofrezcan la realización de análisis propios de los  laboratorios de salud pública.    

13.  Supervisar el cumplimiento de los estándares de calidad a los laboratorios e  instituciones que soliciten autorización para realizar análisis de interés en  salud pública.    

14.  Definir, vigilar y controlar el cumplimiento de estándares de calidad que deben  cumplir los laboratorios de salud pública departamentales y del distrito  capital.    

15.  Vigilar la calidad de los exámenes de laboratorio de interés en salud pública  desarrollados por los laboratorios de salud pública departamentales y del  Distrito Capital.    

16.  Participar en programas de evaluación externa del desempeño con instituciones  nacionales e internacionales.    

17.  Aplicar las normas de bioseguridad en los procedimientos de laboratorio  incluyendo la remisión, transporte y conservación de muestras e insumos, así  como establecer el plan integral de gestión para el manejo de residuos, de  acuerdo con la normatividad vigente.    

18.  Realizar la validación de reactivos, pruebas diagnósticas y de técnicas y  procedimientos analíticos, acorde con sus competencias y según la normatividad  vigente.    

19. Apoyar  y promover la realización de investigaciones en salud y en biomedicina según  las necesidades del país y directrices dadas por el Ministerio de Salud y  Protección Social.    

20.  Proponer y divulgar las normas científicas y técnicas que sean aplicables para  el fortalecimiento de la Red.    

21.  Promover y realizar actividades de capacitación en temas de laboratorio que  fortalezcan la gestión de la Red Nacional de Laboratorios prioritariamente para  las instituciones del sector público.    

22. Desarrollar,  aplicar y transferir ciencia y tecnología en las áreas de su competencia.    

23.  Prestar asesoría y asistencia técnica a los laboratorios de salud pública en  aspectos relacionados con sus competencias.    

Parágrafo.  De conformidad con el interés público de la  salud, los laboratorios de otros sectores y sus regionales que generen  información de interés para la salud pública, mediante procesos concertados de  coordinación y retroalimentación, articularán acciones, de manera continua, con  el fin de orientar las intervenciones en las áreas que se requieran.    

(Artículo 9° del Decreto 2323 de 2006)    

Artículo  2.8.8.2.10 Competencias de las  direcciones territoriales de salud. Las direcciones territoriales de salud asumirán la  dirección y coordinación de la red de laboratorios en el ámbito departamental o  distrital, para lo cual deberán cumplir con las siguientes funciones:    

1. Establecer mecanismos para organizar y controlar el  funcionamiento de la Red en su jurisdicción.    

2. Adoptar  las políticas nacionales de la Red Nacional de Laboratorios.    

3.  Establecer los objetivos, metas y estrategias de la red a nivel departamental o  distrital.    

4.  Adoptar, difundir e implementar el sistema de información para la Red Nacional  de Laboratorios establecido por el nivel nacional.    

5. Adoptar  e implementar en su jurisdicción el sistema de monitoreo y evaluación de la Red  Nacional de Laboratorios acorde con los lineamientos del Ministerio de Salud y  Protección Social.    

6.  Verificar el cumplimiento de los estándares de calidad de los laboratorios  autorizados para la realización de exámenes de interés en salud pública que  operen en su jurisdicción.    

7.  Mantener el diagnóstico actualizado de la oferta de laboratorios públicos y  privados, así como de laboratorios de otros sectores con presencia en su  jurisdicción y que tengan relación con la salud pública.    

8.  Organizar y orientar la aplicación de procedimientos para la remisión de  muestras y recepción de resultados.    

9.  Desarrollar las acciones que garanticen la eficiente operación del Sistema de  Vigilancia en Salud Pública acorde con los lineamientos que para el componente  de laboratorio defina el Ministerio de Salud y Protección Social.    

10.  Brindar asistencia técnica a los laboratorios de su área de influencia en temas  relacionados con las líneas estratégicas para el eficaz funcionamiento de la  Red, con prioridad en las instituciones del sector público.    

11.  Promover y realizar actividades de capacitación en temas de interés para los  integrantes de la red según las necesidades.    

12.  Garantizar la infraestructura y el talento humano necesario para el manejo de  la información del Laboratorio de Salud Pública y en general de la Red de  Laboratorios en su jurisdicción.    

13.  Propiciar alianzas estratégicas que favorezcan la articulación intersectorial  en su jurisdicción para garantizar la integración funcional de los actores de  la Red en consonancia con los lineamientos definidos por la Comisión Nacional  Intersectorial.    

14. Dar  aplicación al principio de complementariedad en los términos las normas vigentes,  siempre que la situación de salud pública de cualquiera de los municipios o  áreas de su jurisdicción lo requieran y justifiquen.    

Parágrafo  1°. Para el cumplimiento de las funciones  descritas en el presente artículo, la Dirección Territorial de Salud deberá  garantizar la infraestructura y el talento humano necesarios para mantener la  capacidad de respuesta a nivel de dirección y coordinación de la Red de  Laboratorios en su jurisdicción.    

Parágrafo  2°. Las direcciones territoriales de salud  deberán garantizar la infraestructura y el desarrollo de los laboratorios de  salud pública departamentales y del distrito capital, y sin perjuicio de las  funciones y obligaciones a su cargo, podrán contratar la realización de pruebas  de laboratorio de interés en salud pública con otros laboratorios públicos o  privados dentro o fuera de su jurisdicción, siempre y cuando cuenten con la  respectiva verificación del cumplimiento de estándares de calidad para la  autorización según los lineamientos dados por el Ministerio de Salud y  Protección Social.    

(Artículo 12 del Decreto 2323 de 2006)    

Artículo  2.8.8.2.11 Comité Técnico  Departamental y Distrital. Los  departamentos y el distrito capital crearán Comités Técnicos en sus respectivas  jurisdicciones, integrados por representantes regionales de los distintos  sectores involucrados en el desarrollo de la Red.    

El Comité  Técnico definirá su propio reglamento interno, se reunirá ordinariamente una  (1) vez por semestre y será presidido por el director territorial de salud. La  Secretaría Técnica estará a cargo del responsable del área de salud pública de  la dirección territorial de salud.    

(Artículo 13 del Decreto 2323 de 2006)    

Artículo  2.8.8.2.12 Funciones de los comités  técnicos departamentales y del distrito capital. Para el adecuado funcionamiento de la Red Nacional de  Laboratorios en el ámbito departamental y del distrito capital, los Comités  Técnicos tendrán las siguientes funciones:    

1.  Asesorar y apoyar al secretario de salud departamental o distrital en la  adopción e implementación de los lineamientos dados por el nivel nacional para  la Red Nacional de Laboratorios.    

2.  Proponer mecanismos que permitan mejorar el funcionamiento de los laboratorios  de salud pública en consonancia con las normas técnicas y administrativas que  establezca el Ministerio de Salud y Protección Social.    

3.  Estudiar y aprobar los proyectos presentados por la Secretaría Técnica del  Comité.    

4.  Recomendar la formulación de planes, programas y proyectos destinados a  garantizar la gestión y operación de la Red de Laboratorios en su jurisdicción,  de acuerdo con los lineamientos nacionales.    

5.  Orientar la toma de decisiones con base en información generada por la Red de  Laboratorios de su jurisdicción.    

6.  Promover la realización de alianzas estratégicas intersectoriales en su  jurisdicción    

(Artículo 14 del Decreto 2323 de 2006)    

Artículo  2.8.8.2.13 Dirección de los  laboratorios de salud pública departamentales y del distrito capital. La dirección de los laboratorios de salud pública  departamentales y del Distrito Capital estará a cargo de las correspondientes  direcciones territoriales de salud, las cuales deberán garantizar el  cumplimiento de las competencias en materia de vigilancia en salud pública,  vigilancia y control sanitario.    

(Artículo 15 del Decreto 2323 de 2006)    

Artículo  2.8.8.2.14 Competencias de los  laboratorios de salud pública departamentales y del distrito capital. Los laboratorios de salud pública departamentales y del  Distrito Capital, como laboratorios de referencia en su jurisdicción, serán los  actores intermedios de articulación en el área de su competencia entre el nivel  nacional y municipal y tendrán las siguientes funciones:    

1.  Desarrollar los procesos encaminados a su integración funcional a la Red de  Laboratorios y al cumplimiento de sus funciones de manera coordinada y  articulada con las instancias técnicas de la dirección territorial de salud  afines con sus competencias.    

2.  Realizar exámenes de laboratorio de interés en salud pública en apoyo a la  vigilancia de los eventos de importancia en salud pública, vigilancia y control  sanitario.    

3. Adoptar  e implementar el sistema de información para la Red Nacional de Laboratorios  establecido por el nivel nacional en los temas de su competencia.    

4. Adoptar  e implementar en su jurisdicción el sistema de monitoreo y evaluación de la Red  Nacional de Laboratorios acorde con los lineamientos del Ministerio de Salud y  Protección Social.    

5.  Recopilar, procesar, analizar y difundir oportunamente datos y resultados de  los análisis de laboratorio de interés en salud pública, con el fin de apoyar  la toma de decisiones para la vigilancia y control sanitario.    

6.  Implementar el sistema de gestión de la calidad para garantizar la oportunidad,  confiabilidad y veracidad de los procedimientos desarrollados.    

7.  Participar en los programas nacionales de evaluación externa del desempeño  acorde con los lineamientos establecidos por los laboratorios nacionales de  referencia.    

8. Vigilar  la calidad de los exámenes de laboratorio de interés en salud pública  desarrollados por los laboratorios del área de influencia.    

9.  Implementar los programas de bioseguridad y manejo de residuos, de acuerdo con  la normatividad nacional vigente.    

10. Cumplir  con los estándares de calidad y bioseguridad definidos para la remisión,  transporte y conservación de muestras e insumos para la realización de pruebas  de laboratorio.    

11.  Realizar los análisis de laboratorio en apoyo a la investigación y control de  brotes, epidemias y emergencias.    

12.  Realizar y participar activamente en investigaciones de los principales  problemas de salud pública, según las directrices nacionales y las necesidades  territoriales.    

13.  Brindar capacitación y asistencia  técnica a los municipios y a otras entidades dentro y fuera del sector salud en las áreas de sus competencias.    

14.  Participar en el sistema de referencia y contrarreferencia de muestras  biológicas, ambientales e insumos de acuerdo con los lineamientos nacionales.    

15.  Realizar análisis periódicos de la demanda y oferta de exámenes de laboratorio  de interés en salud pública.    

(Artículo 16 del Decreto 2323 de 2006)    

Artículo  2.8.8.2.15 Responsabilidades de las  direcciones locales de salud. Las  direcciones locales de salud estarán encargadas de identificar y mantener un  directorio actualizado de los laboratorios públicos y privados de la jurisdicción  municipal, independientemente del sector al que pertenezcan, del nivel de  complejidad, especialización, o áreas temáticas desarrolladas, así como los  servicios de toma de muestra y redes de microscopistas, con el propósito de  contribuir con el nivel departamental en la integración funcional de estos a la  Red Nacional de Laboratorios y al cumplimiento de metas propuestas en temas  relacionados con la gestión de la misma.    

Parágrafo.  El municipio deberá dar aplicación al  principio de subsidiariedad en los términos las normas vigentes, siempre que la  situación de salud pública de cualquiera de las áreas de su jurisdicción lo  requiera y justifique.    

(Artículo 17 del Decreto 2323 de 2006)    

Artículo  2.8.8.2.16 Competencias de los  integrantes de la red nacional de laboratorios en el nivel municipal. Los laboratorios públicos y privados de la jurisdicción  municipal, independientemente del nivel de complejidad, especialización, o  áreas temáticas desarrolladas, así como los servicios de toma de muestra y  redes de microscopistas, tendrán las siguientes funciones:    

1.  Desarrollar la gestión para su integración funcional a la Red Nacional de  Laboratorios.    

2. Apoyar  a la entidad territorial en la realización de pruebas de laboratorio, según su  capacidad y área de especialización, en caso de emergencia sanitaria o cuando  en el territorio no exista otra entidad estatal que pueda suplir la necesidad  inmediata o de fuerza mayor.    

3. Adoptar  las directrices nacionales y territoriales que permitan su articulación al  Sistema de Vigilancia en Salud Pública y su participación en el sistema de  información para la Red Nacional de Laboratorios.    

4.  Informar de manera obligatoria y oportuna a la Dirección Local de Salud, los  datos y resultados de pruebas de laboratorio de interés en salud pública a los  interesados para la toma de decisiones.    

5.  Implementar un sistema de gestión de la calidad y participar en los programas  de evaluación externa del desempeño.    

6. Aplicar  las normas de bioseguridad y manejo de residuos, de acuerdo con la normatividad  nacional vigente.    

7. Cumplir  con los estándares de calidad y bioseguridad definidos para la remisión,  transporte y conservación de muestras e insumos para la realización de pruebas  de laboratorio.    

8. Prestar  los servicios de recepción y/o toma de muestra, conservación, transporte,  procesamiento, análisis e informe de resultados de laboratorio de manera  oportuna, eficiente y confiable.    

9. Participar en el sistema de referencia y contrarreferencia de  muestras biológicas, ambientales e insumos de acuerdo con los lineamientos  nacionales y territoriales.    

Parágrafo. Los servicios de toma de muestras y los puestos de  microscopia deberán adoptar y cumplir con los estándares de calidad de acuerdo  con la complejidad del servicio que prestan, bajo la supervisión y monitoreo de  laboratorios o entidades de salud de los cuales dependan funcionalmente en el  nivel local, de manera que se garantice la calidad y bioseguridad en  procedimientos de recolección, conservación y transporte de muestras,  procesamiento y análisis, reportes y remisiones.    

(Artículo 18 del Decreto 2323 de 2006)    

Artículo 2.8.8.2.17  Estándares de calidad y autorización  de laboratorios. El  Ministerio de Salud y Protección Social reglamentará los estándares de calidad  en salud pública y procesos, y el Instituto Nacional de Vigilancia de  Medicamentos y Alimentos (Invima) y el Instituto Nacional de Salud (INS)  regularán los trámites de autorización de laboratorios que se incorporen a la  Red Nacional de Laboratorios como prestadores de servicios de laboratorio de  interés en salud pública.    

(Artículo 19 del Decreto 2323 de 2006)    

Artículo  2.8.8.2.18 Acreditación de  laboratorios. La  acreditación de laboratorios se realizará conforme a la normatividad vigente  del sistema nacional de normalización, certificación y metrología, sin  perjuicio del cumplimiento de los estándares sectoriales que para el tema  defina el Ministerio de Salud y Protección Social.    

Parágrafo.  Los Laboratorios Nacionales de Referencia y  los laboratorios de salud pública departamentales y del distrito capital  deberán orientar su gestión para el cumplimiento progresivo de los estándares  de calidad requeridos para su acreditación.    

(Artículo 20 del Decreto 2323 de 2006)    

Artículo  2.8.8.2.19 Sistema de información de  la red nacional de laboratorios. La gestión de la información generada por los integrantes  de la Red Nacional de Laboratorios será de carácter obligatorio y se realizará  a través del sistema informático que para los efectos defina el Ministerio de  Salud y Protección Social en el marco del Sistema Integral de Información de la  Protección Social (Sispro) o el que haga sus veces.    

(Artículo 21 del Decreto 2323 de 2006)    

Artículo  2.8.8.2.20 Carácter confidencial de la  información sobre los resultados de los exámenes de laboratorio. La información generada por las instituciones que  realizan análisis de laboratorio es de carácter confidencial y será utilizada  únicamente para el cumplimiento de los fines correspondientes por las  autoridades sanitarias o cuando sea requerida por autoridades del poder  judicial.    

(Artículo 22 del Decreto 2323 de 2006)    

Artículo  2.8.8.2.21 Financiación de los  exámenes de laboratorio de interés en salud pública. La financiación de los exámenes de laboratorio de interés  en salud pública, acorde con las normas vigentes, se realizará de la siguiente  manera:    

1. Los  exámenes de laboratorio de interés en salud pública para la vigilancia en salud  pública, vigilancia y control sanitario, así como los requeridos para control  de calidad, que realicen los Laboratorios Nacionales de Referencia, los  laboratorios de salud pública departamentales y del distrito capital, serán  financiados con recursos del presupuesto general de la Nación asignados a  dichas entidades.    

2. Los  exámenes de laboratorio de interés en salud pública y los requeridos para su  control de calidad realizados por los Laboratorios de salud pública  departamentales y del distrito capital para la vigilancia en salud pública,  vigilancia y control sanitario, serán financiados con los recursos del Sistema  General de Participaciones y recursos propios de la entidad territorial.    

3. Los  exámenes de laboratorio de interés en salud pública para el diagnóstico  individual en el proceso de atención en salud, serán financiados con cargo a  los recursos del Plan Obligatorio de Salud o con cargo a los recursos para la  atención de la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, de  conformidad con la normatividad vigente.    

4. Los  exámenes solicitados por Autoridades de Investigación y Control, se realizarán  previa suscripción de convenios con el respectivo laboratorio, en el cual se  deberá establecer el régimen de los costos derivados por dicha realización.    

(Artículo 23 del Decreto 2323 de 2006)    

Artículo  2.8.8.2.22 Venta de servicios. Los laboratorios de salud pública departamentales y del distrito  capital, de conformidad con características especiales de ubicación, acceso,  capacidad de respuesta, desarrollo tecnológico y capacidad de gestión, podrán  ofrecer servicios a otras entidades territoriales, siempre y cuando esté  garantizada la satisfacción de la demanda de su propio territorio y no existan  incompatibilidades con sus funciones, o cuando se requiera atender prioridades  nacionales de vigilancia en salud pública, vigilancia y control sanitario en  zonas especiales.    

(Artículo 24 del Decreto 2323 de 2006)    

Artículo  2.8.8.2.23 Autoridades sanitarias de  la red nacional de laboratorios. Por autoridades sanitarias de la Red Nacional de  Laboratorios, se entienden el Ministerio de Salud y Protección Social, las  Direcciones Territoriales de Salud, el Instituto Nacional de Salud (INS), el  Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima), y todas  aquellas entidades que de acuerdo con la ley, ejercen funciones de inspección,  vigilancia y control sanitario, las cuales deben adoptar medidas de prevención  y seguimiento que garanticen la protección de la salud pública y el  cumplimiento de lo dispuesto en el presente Capítulo.    

(Artículo 25 del Decreto 2323 de 2006)    

Artículo  2.8.8.2.24 Vigilancia y control. La autoridad competente aplicará las medidas de  seguridad, sanciones y el procedimiento establecido en la ley a los integrantes  de la Red Nacional de Laboratorios que incumplan con lo dispuesto en el  presente Capítulo, sin perjuicio de las demás acciones a que hubiere lugar.    

(Artículo 26 del Decreto 2323 de 2006)    

Capítulo 3    

Laboratorios  de genética    

Artículo  2.8.8.3.1 Definiciones. Para efectos de aplicación e interpretación del presente  Capítulo se adoptan las siguientes definiciones:    

Certificación. Procedimiento mediante  el cual los organismos certificadores debidamente acreditados expiden la  constancia por escrito o por medio de un sello de conformidad, que los  servicios que se prestan en los laboratorios de genética públicos o privados  donde se realizan las pruebas de paternidad o maternidad con marcadores  genéticos de ADN, cumplen con los requisitos establecidos en la norma técnica u  otro documento normativo respectivo.    

Laboratorios certificados. Son  aquellos laboratorios de genética públicos o privados que practican pruebas de  paternidad o maternidad con marcadores genéticos de ADN, certificados por los  organismos competentes debidamente acreditados.    

Acreditación. Es el proceso  voluntario mediante el cual los laboratorios de genética públicos o privados  que practican pruebas de paternidad o maternidad con marcadores genéticos de  ADN, demuestran el cumplimiento de estándares internacionales definidos y  aprobados por la Comisión de Acreditación y Vigilancia.    

(Artículo 1° del Decreto 2112 de 2003)    

Artículo  2.8.8.3.2 Organismos nacionales  responsables de la certificación. Los laboratorios de genética públicos o privados que se  autoricen legalmente para la práctica de pruebas de paternidad o maternidad con  marcadores genéticos de ADN solo podrán ser certificados por los organismos  certificadores debidamente acreditados por la autoridad competente de  conformidad con el Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, o las  normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen.    

(Artículo 2° del Decreto 2112 de 2003)    

Artículo  2.8.8.3.3 Organismo nacional  responsable de la acreditación. Los  laboratorios de genética señalados en la presente norma, deberán ser  acreditados por la entidad competente de conformidad con Capítulo 7 del Título  1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, o las  normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen.    

(Artículo 3° del Decreto 2112 de 2003)    

Artículo  2.8.8.3.4 Competencias por parte de  las entidades departamentales o distritales de salud. Las entidades departamentales o distritales de salud,  deberán dar cumplimiento estricto a las competencias establecidas en el Sistema  Obligatorio de Garantía de Calidad de la Atención de Salud del Sistema General  de Seguridad Social en Salud, igualmente deberán tener en cuenta las  reglamentaciones, condiciones, recomendaciones e informes de la Comisión de  Acreditación y Vigilancia, de acuerdo con las funciones asignadas mediante Decreto 1562 de 2002,  o las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen.    

Parágrafo. El plan de visitas elaborado por las entidades  departamentales o distritales de salud, priorizará a los laboratorios de  genética que practiquen pruebas de paternidad o maternidad, dentro de los  quince (15) días calendario siguientes a su inscripción en el registro especial  de prestadores de servicios de salud y tendrán quince (15) días calendario  adicionales para expedir el certificado de cumplimiento frente a las normas de  laboratorio clínico.    

(Artículo 4° del Decreto 2112 de 2003)    

Artículo  2.8.8.3.5 Laboratorios autorizados  para la práctica de pruebas. Las  pruebas de paternidad o maternidad con marcadores genéticos de ADN de que trata  el presente Capítulo, que son realizadas por el Estado solo podrán hacerse  directamente o a través de laboratorios públicos o privados legalmente  autorizados que cumplan con los requisitos de laboratorio clínico, se  encuentren certificados y acreditados por los organismos competentes.    

(Artículo 5° del Decreto 2112 de 2003)    

TÍTULO 9    

AUTOPSIAS CLÍNICAS, MÉDICO-LEGALES Y VISCEROTOMÍAS    

Artículo  2.8.9.1 Definición de autopsia. Denomínase AUTOPSIA o NECROPSIA al procedimiento mediante el cual a  través de observación, intervención y análisis de un cadáver, en forma tanto  externa como interna y teniendo en cuenta, cuando sea del caso, el examen de  las evidencias o pruebas físicas relacionadas con el mismo, así como las  circunstancias conocidas como anteriores o posteriores a la muerte, se obtiene  información para fines científicos o jurídicos.    

(Artículo 1° del Decreto 786 de 1990)    

Artículo  2.8.9.2 Definición de viscerotomía. Entiéndese por VISCEROTOMÍA la recolección de órganos o  toma de muestras de cualquiera de los componentes anatómicos contenidos en las  cavidades del cuerpo humano, bien sea para fines médico-legales, clínicos, de  salud pública, de investigación o docencia.    

(Artículo 2° del Decreto 786 de 1990)    

Artículo  2.8.9.3 Clasificación de las  autopsias. De manera general las  autopsias se clasifican en MÉDICO-LEGALES y CLÍNICAS. Son médico-legales cuando  se realizan con fines de investigación judicial y son clínicas en los demás  casos.    

(Artículo 3° del Decreto 786 de 1990)    

Artículo  2.8.9.4 Tipos de autopsias  médico-legales. Las  autopsias médico-legales y clínicas, de acuerdo con el fin que persigan, podrán  ser, conjunta o separadamente:    

a) Sanitarias: si atienden al interés de  la salud pública;    

b) Docentes: cuando su objetivo sea  ilustrar procesos de enseñanza y aprendizaje;    

c) Investigativas: cuando persigan fines  de investigación científica, pura o aplicada.    

(Artículo 4° del Decreto 786 de 1990)    

Artículo 2.8.9.5 Objetivos de las autopsias médico-legales. Son objetivos de las autopsias médico-legales los  siguientes:    

a)  Establecer las causas de la muerte, la existencia de patologías asociadas y de  otras particularidades del individuo y de su medio ambiente;    

b) Aportar  la información necesaria para diligenciar el certificado de defunción;    

c)  Verificar o establecer el diagnóstico sobre el tiempo de ocurrencia de la  muerte (cronotanatodiagnóstico);    

d)  Contribuir a la identificación del cadáver;    

e) Ayudar  a establecer las circunstancias en que ocurrió la muerte y la manera como se  produjo (homicidio, suicidio, accidente, natural o indeterminada), así como el  mecanismo o agente vulnerante;    

f)  Establecer el tiempo probable de expectativa de vida, teniendo en cuenta las  tablas de estadísticas vitales del Departamento Administrativo Nacional de  Estadísticas (DANE), y la historia natural de las patologías asociadas;    

g) Cuando  sea del caso, establecer el tiempo probable de sobrevivencia y los hechos o  actitudes de posible ocurrencia en dicho lapso, teniendo en cuenta la  naturaleza de las lesiones causantes de la muerte;    

h) Aportar  información para efectos del dictamen pericial;    

i)  Practicar viscerotomías para recolectar órganos u  obtener muestras de componentes anatómicos o líquidos orgánicos para fines de  docencia o investigación.    

Parágrafo.  En ningún caso y por ningún motivo la  práctica de una viscerotomía puede ser realizada como  sustitución de una autopsia médico-legal.    

(Artículo 5° del Decreto 786 de 1990)    

Artículo  2.8.9.6 Casos en los que deben  realizarse autopsias médico-legales. Las autopsias médico-legales procederán obligatoriamente  en los siguientes casos:    

a)  Homicidio o sospecha de homicidio;    

b)  Suicidio o sospecha de suicidio;    

c) Cuando  se requiera distinguir entre homicidio y suicidio;    

d) Muerte  accidental o sospecha de la misma;    

e) otras  muertes en las cuales no exista claridad sobre su causa, o la autopsia sea  necesaria para coadyuvar a la identificación de un cadáver cuando medie  solicitud de autoridad competente.    

(Artículo 6° del Decreto 786 de 1990)    

Artículo  2.8.9.7 Autopsias que se encuentran  dentro de los casos obligatorios. Dentro de las autopsias que proceden obligatoriamente,  distínganse de manera especial las siguientes:    

a) Las  practicadas en casos de muertes ocurridas en personas bajo custodia realizada u  ordenada por autoridad oficial, como aquellas privadas de la libertad o que se  encuentren bajo el cuidado y vigilancia de entidades que tengan como objetivo  la guarda y protección de personas;    

b) Las  practicadas en casos de muertes en las cuales se sospeche que han sido causadas  por enfermedad profesional o accidente de trabajo;    

c) Las  realizadas cuando se sospeche que la muerte ha sido causada por la utilización  de agentes químicos o biológicos, drogas, medicamentos, productos de uso  doméstico y similares;    

d) Las que  se llevan a cabo en cadáveres de menores de edad cuando se sospeche que la  muerte ha sido causada por abandono o maltrato;    

e) Las que  se practican cuando se sospeche que la muerte pudo haber sido causada por un  acto médico;    

f) Las que  se realizan en casos de muerte de gestantes o del producto de la concepción  cuando haya sospecha de aborto no espontáneo.    

(Artículo 7° del Decreto 786 de 1990)    

Artículo  2.8.9.8 Requisitos previos para la  práctica de autopsias médico-legales. Son requisitos previos para la práctica de autopsias  médico-legales, los siguientes:    

a)  Diligencia de levantamiento del cadáver, confección del acta correspondiente a  la misma y envío de esta al perito, conjuntamente con la historia clínica en  aquellos casos en que la persona fallecida hubiese recibido atención médica por  razón de los hechos causantes de la muerte. Para los fines anteriores es  obligatorio utilizar el Formato Nacional de Acta de Levantamiento del Cadáver;    

b)  Solicitud escrita de autoridad competente, utilizando para los efectos el  Formato Nacional de Acta de Levantamiento del Cadáver;    

c)  Ubicación del cadáver, por parte de una autoridad u otras personas, en el sitio  que el perito considere adecuado para su aislamiento y protección.    

Parágrafo  1°. Cuando la muerte ocurra en un  establecimiento médico-asistencial, el médico que la diagnostique entregará de  manera inmediata la historia clínica correspondiente al director de la entidad  o a quien haga sus veces, dado que por constituir un elemento de prueba en el  ámbito jurisdiccional debe ser preservada y custodiada como tal.    

Parágrafo  2°. La solicitud que haga la autoridad  competente a que se refiere el literal b) de este artículo, será procedente en  ejercicio de la autonomía del funcionario por razón de sus funciones o a  petición de un tercero en los casos previstos en el presente Título.    

(Artículo 8° del Decreto 786 de 1990)    

Artículo  2.8.9.9 Profesionales competentes para  realizar la práctica de autopsias médico-legales. Son competentes para la práctica de autopsias  médico-legales los siguientes profesionales:    

a) Médicos  dependientes de Medicina Legal, debidamente autorizados;    

b) Médicos  en servicio social obligatorio;    

c) Médicos  Oficiales;    

d) Otros  médicos, designados para realizarlas por parte de una autoridad competente y  previa su posesión para tales fines.    

Parágrafo.  Los profesionales indicados en este  artículo, deberán ser médicos legalmente titulados en Colombia o con título  reconocido oficialmente de acuerdo con las disposiciones legales vigentes sobre  la materia.    

(Artículo 9° del Decreto 786 de 1990)    

Artículo  2.8.9.10 Cadena de custodia de las  evidencias o pruebas físicas. Para  el cumplimiento de los objetivos de las autopsias médico-legales previstas en  este Título, las evidencias o pruebas físicas relacionadas con el cadáver,  disponibles en el lugar de los hechos, así como la información pertinente a las  circunstancias conocidas anteriores y posteriores a la muerte, una vez  recolectadas quedarán bajo la responsabilidad de los funcionarios o personas  que formen parte de una cadena de custodia que se inicia con la autoridad que  deba practicar la diligencia de levantamiento del cadáver y finaliza con el  juez de la causa y demás autoridades del orden jurisdiccional que conozcan de  la misma y requieran de los elementos probatorios para el ejercicio de sus  funciones.    

(Artículo 10 del Decreto 786 de 1990)    

Artículo  2.8.9.11 Deberes de los funcionarios o  personas que intervengan en la cadena de custodia. Los funcionarios o personas que intervengan en la cadena  de custodia a que se refiere el artículo anterior, para los fines relacionados  con la determinación de responsabilidades, deberán dejar constancia escrita  sobre:    

a) La  descripción completa y discriminada de los materiales y elementos relacionados  con el caso, incluido el cadáver;    

b) La  identificación del funcionario o persona que asume la responsabilidad de la  custodia de dicho material, señalando la calidad en la cual actúa, e indicando  el lapso, circunstancias y características de la forma en que sea manejado.    

(Artículo 11 del Decreto 786 de 1990)    

Artículo  2.8.9.12 Responsabilidad del  transporte del cadáver. La  responsabilidad del transporte del cadáver, así como de la custodia de las  muestras tomadas del mismo y de las demás evidencias, estará radicada en cabeza  de las autoridades correspondientes.    

(Artículo 12 del Decreto 786 de 1990)    

Artículo  2.8.9.13 Identificación del sitio  donde fueron removidas o encontradas las evidencias. Para preservar la autenticidad de las evidencias, se  indicará con exactitud el sitio desde el cual fueron removidas o el lugar en  donde fueron encontradas y serán marcadas, guardadas y protegidas adecuadamente  por quien tenga la responsabilidad de su custodia en el momento en que se  realicen estas acciones.    

(Artículo 13 del Decreto 786 de 1990)    

Artículo  2.8.9.14 Disposiciones sobre protección  y transporte de cadáveres. La  Dirección General del Instituto de Medicina Legal señalará la manera como deban  protegerse y transportarse los cadáveres que requieran autopsia médico-legal,  así como las formas de recolectar, marcar, guardar y proteger las evidencias a  que se refiere el artículo anterior.    

(Artículo 14 del Decreto 786 de 1990)    

Artículo  2.8.9.15 Objetivos de las autopsias  clínicas. Son objetivos de las  autopsias clínicas los siguientes:    

a)  Establecer las causas de la muerte, así como la existencia de patologías  asociadas y otras particularidades del individuo y de su medio ambiente;    

b) Aportar  la información necesaria para diligenciar el certificado de defunción;    

c)  Confirmar o descartar la existencia de una entidad patológica específica;    

d)  Determinar la evolución de las patologías encontradas y las modificaciones  debidas al tratamiento en orden a establecer la causa directa de la muerte y  sus antecedentes;    

e)  Efectuar la correlación entre los hallazgos de la autopsia y el contenido de la  historia clínica correspondiente, cuando sea del caso;    

f)  Practicar viscerotomías para recolectar órganos u  obtener muestras de componentes anatómicos o líquidos orgánicos para fines de  docencia o investigación.    

(Artículo 15 del Decreto 786 de 1990)    

Artículo  2.8.9.16 Requisitos previos para la  práctica de autopsias clínicas. Son requisitos previos para la práctica de autopsias  clínicas, los siguientes:    

a)  Solicitud del médico tratante, previa autorización escrita de los deudos o  responsables de la persona fallecida;    

b)  Disponibilidad de la historia clínica, cuando sea del caso;    

c)  Ubicación del cadáver en el sitio que el establecimiento médico-asistencial  correspondiente haya destinado para la práctica de autopsias.    

Parágrafo.  En casos de emergencia sanitaria o en  aquellos en los cuales la investigación científica con fines de salud pública  así lo demande y en los casos en que la exija el médico que deba expedir el  certificado de defunción, podrá practicarse la autopsia aun cuando no exista  consentimiento de los deudos.    

(Artículo 16 del Decreto 786 de 1990)    

Artículo  2.8.9.17 Médicos que pueden practicar  autopsias clínicas. Las  autopsias clínicas podrán ser practicadas por:    

a) Médicos  designados para tales fines por la respectiva institución médico-asistencial,  de preferencia patólogos o quienes adelanten estudios de post-grado  en patología;    

b) El médico que deba expedir el certificado de defunción cuando  la autopsia constituya una condición previa exigida por el mismo.    

Parágrafo. Los profesionales a que se refiere el presente artículo  deberán ser médicos con título legalmente obtenido en Colombia o reconocido de  acuerdo con las disposiciones legales vigentes sobre la materia.    

(Artículo 17 del Decreto 786 de 1990)    

Artículo  2.8.9.18 Viscerotomías médico-legales. Las viscerotomías son  médico-legales cuando su práctica hace parte del desarrollo de una autopsia medico-legal y clínicas, en los demás casos.    

(Artículo 18 del Decreto 786 de 1990)    

Artículo  2.8.9.19 Entidades que pueden  practicar viscerotomías. Las entidades diferentes de las que cumplen objetivos  médico-legales, únicamente podrán practicar viscerotomías  para fines docentes o de investigación, previa autorización de los deudos de la  persona fallecida, requisito este que no será necesario en los casos en que  deban realizarse por razones de emergencia sanitaria o de investigación  científica con fines de salud pública.    

(Artículo 19 del Decreto 786 de 1990)    

Artículo  2.8.9.20 Constancia escrita cuando se  practique una viscerotomía. Cuando quiera que se practique una viscerotomía  deberá dejarse constancia escrita del fin perseguido con la misma y de los  componentes anatómicos retirados y su destino.    

(Artículo 20 del Decreto 786 de 1990)    

Artículo  2.8.9.21 Viscerotomías necesarias para el control de la fiebre  amarilla. Las viscerotomías necesarias para la vigilancia y control  epidemiológico de la fiebre amarilla, continuarán realizándose con sujeción a  la normativa vigente    

(Artículo 21 del Decreto 786 de 1990)    

Artículo  2.8.9.22 Inicio de la autopsia médico  legal. La autopsia médico  legal se inicia cuando el médico autorizado para practicarla efectúa con tal  propósito la observación del cadáver.    

(Artículo 24 del Decreto 786 de 1990)    

Artículo  2.8.9.23 Requisitos mínimos para la  práctica de autopsias. Son  requisitos mínimos de apoyo para la práctica de autopsias los siguientes:    

a)  Privacidad, es decir condiciones adecuadas de aislamiento y protección;    

b)  Iluminación suficiente.    

c) Agua  corriente.    

d)  Ventilación;    

e) Mesa  especial para autopsias;    

f)  Disponibilidad de energía eléctrica.    

En los  casos de autopsias médico-legales las autoridades judiciales y de policía tomarán  las medidas que sean necesarias para que se cumplan estos requisitos.    

Parágrafo. En circunstancias  excepcionales, las autopsias podrán ser practicadas utilizando para colocar el  cadáver una mesa u otro soporte adecuado. Igualmente podrán realizarse sin el  requisito de energía eléctrica y aunque el agua no sea corriente.    

(Artículo 27 y 28 del Decreto 786 de 1990)    

Artículo  2.8.9.24 Lugares para la práctica de  autopsias. Distínganse los  siguientes lugares para la práctica de autopsias:    

a) Las  salas de autopsias de Medicina Legal, cuando se trate de autopsias  médico-legales, o en su defecto, las previstas en los siguientes literales de  este artículo;    

b) Las  salas de autopsias de los hospitales cuando se trate de cadáveres distintos de  aquellos que están en descomposición o hayan sido exhumados;    

c) Las  salas de autopsias de los cementerios públicos o privados así como otros  lugares adecuados, cuando se trate de municipios que no cuenten con hospital.    

Parágrafo  1°. A juicio del perito y en coordinación con  las autoridades, las autopsias médico-legales se podrán realizar en lugares  distintos de los indicados en este artículo.    

Parágrafo  2°. En los casos de autopsias de cadáveres en  descomposición o exhumados, estas podrán ser realizadas en cualquiera de los  lugares indicados en este artículo, distintos de los hospitales.    

(Artículo 29 del Decreto 786 de 1990)    

Artículo  2.8.9.25 Obligación de adecuar salas  de autopsias. Los  hospitales, clínicas y cementerios públicos o privados tienen la obligación de  construir o adecuar sus respectivas salas de autopsias.    

(Artículo 30 del Decreto 786 de 1990)    

Nota,  artículo 2.8.9.25: Según el texto oficialmente publicado de este artículo, el  mismo no coincide totalmente con el del artículo 30 del Decreto 786 de 1990,  referido.    

Artículo  2.8.9.26 Tiempo para la práctica de  autopsias. Con el fin de que la  información obtenida mediante la práctica de las autopsias y viscerotomías a que se refiere este Título sea adecuada  para los objetivos que con las mismas se persiguen, deberán practicarse dentro  del menor tiempo posible a partir del momento de la muerte.    

(Artículo 31 del Decreto 786 de 1990)    

Artículo  2.8.9.27 Notificación de enfermedades  epidemiológicamente importantes. Tanto para autopsias como para viscerotomías,  sean médico-legales o clínicas, los resultados positivos para enfermedades  epidemiológicamente importantes deberán notificarse a las autoridades  sanitarias de conformidad con la legislación vigente sobre la materia.    

(Artículo 32 del Decreto 786 de 1990)    

Artículo  2.8.9.28 Manifestación de voluntad. Para los efectos de este Título, cuando quiera que deba  hacerse una manifestación de voluntad como deudo de una persona fallecida, se  tendrá en cuenta el siguiente orden:    

a) El  cónyuge no divorciado o separado de cuerpos;    

b) Los  hijos legítimos o naturales, mayores de edad;    

c) Los  padres legítimos o naturales;    

d) Los  hermanos legítimos o naturales, mayores de edad;    

e) Los  abuelos y nietos;    

f) Los  parientes consanguíneos en la línea colateral hasta el tercer grado;    

g) Los  parientes afines hasta el segundo grado.    

Los padres  adoptantes y los hijos adoptivos ocuparán dentro del orden señalado en este  artículo, el lugar que corresponde a los padres e hijos por naturaleza.    

Cuando  quiera que a personas ubicadas dentro del mismo numeral de este artículo,  corresponda expresar su consentimiento, en ausencia de otras con mayor derecho  dentro del orden allí señalado, y manifiesten voluntad encontrada, prevalecerá  la de la mayoría. En caso de empate, se entenderá negado el consentimiento.    

Para  ejercer el derecho de oponerse a que se refiere el artículo 2.8.8.23 de este  Título serán tomados en cuenta los deudos que se presenten y acrediten su  condición de tales con anterioridad al comienzo de la autopsia.    

(Artículo 33 del Decreto 786 de 1990)    

TÍTULO 10    

GESTIÓN INTEGRAL DE LOS RESIDUOS GENERADOS EN LA ATENCIÓN  DE SALUD Y OTRAS ACTIVIDADES    

Artículo  2.8.10.1 Objeto. El presente Título tiene por objeto reglamentar ambiental  y sanitariamente la gestión integral de los residuos generados en la atención  en salud y otras actividades.    

(Artículo 1° del Decreto 351 de 2014)    

Artículo  2.8.10.2 Ámbito de aplicación. Las disposiciones establecidas mediante el presente  Título aplican a las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que  generen, identifiquen, separen, empaquen, recolecten, transporten, almacenen,  aprovechen, traten o dispongan finalmente los residuos generados en desarrollo  de las actividades relacionadas con:    

1. Los  servicios de atención en salud, como actividades de la práctica médica,  práctica odontológica, apoyo diagnóstico, apoyo terapéutico y otras actividades  relacionadas con la salud humana, incluidas las farmacias y  farmacias-droguerías.    

2. Bancos  de sangre, tejidos y semen.    

3. Centros  de docencia e investigación con organismos vivos o con cadáveres.    

4. Bioterios  y laboratorios de biotecnología.    

5. Los  servicios de tanatopraxia, morgues, necropsias, y exhumaciones.    

6. El  servicio de lavado de ropa hospitalaria o de esterilización de material  quirúrgico.    

7. Plantas  de beneficio animal (mataderos).    

8. Los  servicios veterinarias entre los que se incluyen: consultorios, clínicas,  laboratorios, centros de zoonosis y zoológicos, tiendas de mascotas, droguerías  veterinarias y peluquerías veterinarias.    

9.  Establecimientos destinados al trabajo sexual y otras actividades ligadas.    

10.  Servicios de estética y cosmetología ornamental tales como: barberías,  peluquerías, escuelas de formación en cosmetología, estilistas y manicuristas,  salas de belleza y afines.    

11.  Centros en los que se presten servicios de piercing, pigmentación o tatuajes.    

(Artículo 2º del Decreto 351 de 2014)    

Artículo  2.8.10.3 Principios. El manejo de los residuos regulados por este Título se  rige, entre otros, por los principios de bioseguridad, gestión integral,  precaución, prevención y comunicación del riesgo.    

(Artículo 3° del Decreto 351 de 2014)    

Artículo  2.8.10.4 Definiciones. Para efectos del presente Título se adoptan las  siguientes definiciones:    

a) Agente patógeno. Es todo agente  biológico capaz de producir infección o enfermedad infecciosa en un huésped;    

b) Atención en Salud. Se define como el  conjunto de servicios que se prestan al usuario en el marco de los procesos  propios del aseguramiento, así como de las actividades, procedimientos e  intervenciones asistenciales en las fases de promoción y prevención,  diagnóstico, tratamiento y rehabilitación que se prestan a toda la población;    

c) Atención Extramural. Es la atención  en salud en espacios no destinados a salud o espacios de salud de áreas de  difícil acceso que cuenta con la intervención de profesionales, técnicos y/o  auxiliares del área de la salud y la participación de su familia, hacen parte  de esta atención las brigadas, jornadas, unidades móviles en cualquiera de sus  modalidades y la atención domiciliaria;    

d) Bioseguridad. Es el conjunto de  medidas preventivas que tienen por objeto minimizar el factor de riesgo que  pueda llegar a afectar la salud humana y el ambiente;    

e) Decomiso no aprovechable en plantas de  beneficio animal. Es la aprehensión material del animal o las partes de  animales consideradas peligrosas no aptas ni para el consumo humano ni para el  aprovechamiento industrial;    

f) Establecimientos destinados al trabajo  sexual y otras actividades ligadas. Establecimientos donde se promuevan,  ofrezcan y demanden actividades sexuales como parte de un intercambio  comercial, así como lugares y establecimientos donde los individuos buscan  encuentros sexuales sin la intermediación de un pago;    

g) Fluidos corporales  de alto riesgo. Se aplican siempre a la sangre y a todos los fluidos que  contengan sangre visible. Se incluyen además el semen, las secreciones  vaginales, el líquido cefalorraquídeo y la leche materna. Se consideran de alto  riesgo por constituir fuente de infección cuando tienen contacto con piel no  intacta, mucosas o exposición percutánea con elementos cortopunzantes  contaminados con ellos;    

h) Fluidos corporales de bajo riesgo. Se  aplican a las deposiciones, secreciones nasales, transpiración, lágrimas, orina  o vómito, a no ser que contengan sangre visible, caso en el cual serán considerados  de alto riesgo;    

i) Generador. Es toda persona natural o  jurídica, pública o privada que produce o genera residuos en el desarrollo de  las actividades contempladas en el artículo 2.8.10.2 de este decreto;    

j) Gestión Integral. Conjunto articulado  e interrelacionado de acciones de política normativas, operativas, financieras,  de planeación, administrativas, sociales, educativas, de evaluación,  seguimiento y monitoreo desde la prevención de la generación hasta el  aprovechamiento, tratamiento y/o disposición final de los residuos, a fin de  lograr beneficios sanitarios y ambientales y la optimización económica de su  manejo respondiendo a las necesidades y circunstancias de cada región;    

k) Gestión externa. Es la acción  desarrollada por el gestor de residuos peligrosos que implica la cobertura y  planeación de todas las actividades relacionadas con la recolección,  almacenamiento, transporte, tratamiento, aprovechamiento y/o disposición final  de residuos fuera de las instalaciones del generador;    

l) Gestión interna. Es la acción  desarrollada por el generador, que implica la cobertura, planeación e  implementación de todas las actividades relacionadas con la minimización,  generación, segregación, movimiento interno, almacenamiento interno y/o  tratamiento de residuos dentro de sus instalaciones;    

m) Gestor o receptor de residuos peligrosos. Persona  natural o jurídica que presta los servicios de recolección, almacenamiento,  transporte, tratamiento, aprovechamiento y/o disposición final de residuos  peligrosos, dentro del marco de la gestión integral y cumpliendo con los  requerimientos de la normatividad vigente;    

n) Manual para la gestión integral de residuos  generados en la atención en salud y otras actividades. Es el documento  mediante el cual se establecen los procedimientos, procesos, actividades y/o  estándares que deben adoptarse y realizarse en la gestión integral de todos los  residuos generados por el desarrollo de las actividades de que  trata el presente Título;    

o) Modo de transporte. Subsistema de  transporte que incluye: un medio físico, vías, instalaciones para terminales,  vehículos (aeronave, embarcación, tren, vehículo automotor) y operaciones para  el traslado de residuos;    

p) Plan de gestión integral de residuos. Es  el instrumento de gestión diseñado e implementado por los generadores que  contiene de una manera organizada y coherente las actividades necesarias que  garanticen la gestión integral de los residuos generados en la atención en  salud y otras actividades;    

q) Recolección. Es la acción consistente  en retirar los residuos del lugar de almacenamiento ubicado en las  instalaciones del generador para su transporte;    

r) Residuo peligroso. Es aquel residuo o  desecho que por sus características corrosivas, reactivas, explosivas, tóxicas,  inflamables, infecciosas o radiactivas, puede causar riesgos o efectos no  deseados, directos e indirectos, a la salud humana y el ambiente. Así mismo, se  consideran residuos peligrosos los empaques, envases y embalajes que estuvieron  en contacto con ellos;    

s) Tratamiento de residuos peligrosos. Es  el conjunto de operaciones, procesos o técnicas mediante el cual se modifican  las características de los residuos o desechos peligrosos, teniendo en cuenta  el riesgo y grado de peligrosidad de los mismos, para incrementar sus  posibilidades de aprovechamiento y/o valorización o para minimizar los riesgos  para la salud humana y el ambiente.    

(Artículo 4° del Decreto 351 de 2014)    

Artículo  2.8.10.5 Clasificación. Los residuos generados en la atención en salud y otras  actividades de que trata el presente Título se  clasifican en:    

1. Residuos  no peligrosos. Son aquellos producidos por el generador en desarrollo de su  actividad, que no presentan ninguna de las características de peligrosidad  establecidas en la normativa vigente.    

Los  residuos o desechos sólidos se clasifican de acuerdo con lo establecido en el  Título 2 del Decreto Único  1077 de 2015, reglamentario del sector Vivienda, Ciudad y Territorio, o la  norma que lo modifique o sustituya.    

2.  Residuos o desechos peligrosos con riesgo biológico o infeccioso. Un residuo o  desecho con riesgo biológico o infeccioso se considera peligroso, cuando  contiene agentes patógenos como microorganismos y otros agentes con suficiente  virulencia y concentración como para causar enfermedades en los seres humanos o  en los animales.    

Los  residuos o desechos peligrosos con riesgo biológico o infeccioso se  subclasifican en:    

2.1.  Biosanitarios. Son todos aquellos elementos o instrumentos utilizados y  descartados durante la ejecución de las actividades señaladas en el artículo 2°  de este Título que tienen contacto con fluidos corporales de alto riesgo, tales  como: gasas, apósitos, aplicadores, algodones, drenes, vendajes, mechas,  guantes, bolsas para transfusiones sanguíneas, catéteres, sondas, sistemas  cerrados y abiertos de drenajes, medios de cultivo o cualquier otro elemento  desechable que la tecnología médica introduzca.    

2.2.  Anatomopatológicos. Son aquellos residuos como partes del cuerpo, muestras de  órganos, tejidos o líquidos humanos, generados con ocasión de la realización de  necropsias, procedimientos médicos, remoción quirúrgica, análisis de patología,  toma de biopsias o como resultado de la obtención de muestras biológicas para  análisis químico, microbiológico, citológico o histológico.    

2.3.  Cortopunzantes. Son aquellos que por sus características punzantes o cortantes  pueden ocasionar un accidente, entre estos se encuentran: limas, lancetas,  cuchillas, agujas, restos de ampolletas, pipetas, hojas de bisturí, vidrio o  material de laboratorio como tubos capilares, de ensayo, tubos para toma de  muestra, láminas portaobjetos y laminillas cubreobjetos, aplicadores, citocepillos, cristalería entera o rota, entre otros.    

2.4. De  animales. Son aquellos residuos provenientes de animales de experimentación,  inoculados con microorganismos patógenos o de animales portadores de  enfermedades infectocontagiosas. Se incluyen en esta categoría los decomisos no  aprovechables generados en las plantas de beneficio.    

3.  Residuos o desechos radiactivos. Se entiende por residuo o desecho radiactivo  aquellos que contienen radionucleidos en concentraciones o con actividades  mayores que los niveles de dispensa establecidos por la autoridad reguladora o  que están contaminados con ellos.    

4. Otros  residuos o desechos peligrosos. Los demás residuos de carácter peligroso que  presenten características de corrosividad, explosividad, reactividad, toxicidad  e inflamabilidad generados en la atención en salud y en otras actividades, de  acuerdo con lo establecido en la normatividad vigente.    

Parágrafo.  Todo residuo generado en la atención en salud  y otras actividades, que haya estado en contacto o mezclado con residuos o  desechos con riesgo biológico o infeccioso que genere dudas en su  clasificación, incluyendo restos de alimentos parcialmente consumidos o sin  consumir, material desechable, entre otros, que han tenido contacto con  pacientes considerados potencialmente infectantes o generados en áreas de  aislamiento deberán ser gestionados como residuos peligrosos.    

(Artículo 5° del Decreto 351 de 2014)    

Artículo  2.8.10.6 Obligaciones del generador. Además de las disposiciones contempladas en las normas  vigentes, en el marco de la gestión integral de los residuos generados en la  atención en salud y otras actividades, el generador tiene las siguientes  obligaciones:    

1.  Formular, implementar, actualizar y tener a disposición de las autoridades  ambientales, direcciones departamentales, distritales y municipales de salud e Invima  en el marco de sus competencias, el plan de gestión integral para los residuos  generados en la atención en salud y otras actividades reguladas en el presente  Título, conforme a lo establecido en el Manual para la Gestión Integral de  Residuos Generados en la Atención en Salud y otras Actividades.    

2.  Capacitar al personal encargado de la gestión integral de los residuos  generados, con el fin de prevenir o reducir el riesgo que estos residuos  representan para la salud y el ambiente, así como brindar los elementos de  protección personal necesarios para la manipulación de estos.    

3. Dar  cumplimiento a la normatividad de seguridad y salud del trabajador a que haya  lugar.    

4. Contar  con un plan de contingencia actualizado para atender cualquier accidente o  eventualidad que se presente y contar con personal capacitado y entrenado para  su implementación.    

5. Tomar y  aplicar todas las medidas de carácter preventivo o de control previas al cese,  cierre, clausura o desmantelamiento de su actividad con el fin de evitar  cualquier episodio de contaminación que pueda representar un riesgo a la salud  y al ambiente, relacionado con sus residuos peligrosos.    

6. Los  generadores que realicen atención en salud extramural, serán responsables por  la gestión de los residuos peligrosos generados en dicha actividad y por lo  tanto su gestión debe ser contemplada en el Plan de Gestión Integral de  Residuos.    

7. Dar  cumplimiento a lo establecido en los artículos 2.2.1.7.8.1 al 2.2.1.7.8.7.2 del  Decreto Único  1079 de 2015, reglamentario del Sector Transporte, o la norma que la  modifique o sustituya, cuando remita residuos peligrosos para ser transportados.    

8.  Suministrar al transportista de los residuos o desechos peligrosos las  respectivas hojas de seguridad.    

9.  Responder por los residuos peligrosos que genere. La responsabilidad se  extiende a sus afluentes, emisiones, productos y subproductos, equipos  desmantelados y en desuso, elementos de protección personal utilizados en la  manipulación de este tipo de residuos y por todos los efectos ocasionados a la  salud y al ambiente.    

10.  Responder en forma integral por los efectos ocasionados a la salud y/o al  ambiente, de un contenido químico o biológico no declarado al gestor y a las  autoridades ambientales y sanitarias.    

11.  Entregar al transportador los residuos debidamente embalados, envasados y  etiquetados de acuerdo con lo establecido en la normatividad vigente.    

12.  Conservar los comprobantes de recolección que le entregue el transportador de  residuos o desechos peligrosos con riesgo biológico o infeccioso, hasta por un  término de cinco (5) años.    

13.  Conservar las certificaciones de almacenamiento, aprovechamiento, tratamiento  y/o disposición final que emitan los respectivos gestores de residuos  peligrosos hasta por un término de cinco (5) años.    

(Artículo 6° del Decreto 351 de 2014)    

Artículo  2.8.10.7 Obligaciones del  transportador de desechos o residuos peligrosos. Son obligaciones de las empresas que transporten desechos  o residuos peligrosos generados en la atención en salud y otras actividades,  además de las contempladas en la normatividad vigente, las siguientes:    

1. Dar  cumplimiento a lo establecido en los artículos 2.2.1.7.8.1 al 2.2.1.7.8.7.2 del  Decreto Único  1079 de 2015, reglamentario del Sector Transporte, o la norma que la  modifique o sustituya.    

2.  Capacitar y entrenar en los procedimientos operativos normalizados y de  seguridad al personal que interviene en las operaciones de transporte, cargue y  descargue, de conformidad con el programa de capacitación y entrenamiento  diseñado, adoptado e implementado por la empresa.    

3. Dar  cumplimiento a la normatividad de seguridad y salud del trabajador a que haya  lugar.    

4. Transportar residuos generados en la atención en salud y  otras actividades que estén debidamente clasificados, embalados, envasados y  etiquetados de acuerdo con lo establecido en la normatividad vigente.    

5.  Entregar la totalidad de los residuos o desechos peligrosos al gestor  autorizado para el almacenamiento, tratamiento, aprovechamiento y/o disposición  final que sea definido por el generador.    

6.  Realizar las actividades de lavado y desinfección de los vehículos en que se  hayan transportado residuos o desechos peligrosos en lugares que cuenten con  todos los permisos ambientales y sanitarios a que haya lugar.    

7. En  casos en que la empresa preste el servicio de embalado y etiquetado de residuos  o desechos peligrosos a un generador, debe realizar estas actividades de  acuerdo con los requisitos establecidos en la normatividad vigente.    

8. Asumir  el costo del almacenamiento, tratamiento, y/o disposición final de los residuos  peligrosos generados en la atención en salud y otras actividades, que se  encuentre transportando, si una vez efectuada la verificación de la autoridad  competente, no se encuentra en capacidad de demostrar quién es el remitente y/o  propietario de los mismos.    

9.  Entregar al generador un comprobante de recolección de los residuos o desechos  peligrosos con riesgo biológico o infeccioso.    

10. Contar  con un plan de contingencia actualizado para atender cualquier accidente o  eventualidad que se presente en el transporte de residuos y personal capacitado  y entrenado para su implementación.    

11.  Cumplir con las disposiciones establecidas en el Manual para la Gestión  Integral de Residuos Generados en la Atención en Salud y otras actividades.    

Parágrafo.  Los vehículos automotores tales como  ambulancias, automóviles, entre otros, destinados exclusivamente al servicio de  atención en salud, que transporten residuos o desechos peligrosos con riesgo  biológico o infeccioso generados en la atención extramural sujeta a las  actividades objeto de la presente reglamentación y cuyas cantidades no  sobrepasen los cinco (5) kilogramos de residuos peligrosos, deberán cumplir los  requisitos técnicos contemplados en el Manual para la Gestión Integral de  Residuos Generados en la Atención en Salud y otras actividades y dicho  transporte no estará sujeto al cumplimiento de las disposiciones establecidas  en los artículos 2.2.1.7.8.1 al 2.2.1.7.8.7.2 del Decreto Único  1079 de 2015, reglamentario del Sector Transporte, o la norma que lo  sustituya o modifique.    

(Artículo 7° del Decreto 351 de 2014)    

Artículo  2.8.10.8 Obligaciones del gestor o  receptor de desechos o residuos peligrosos. Son obligaciones de las personas naturales o jurídicas  que prestan los servicios de almacenamiento, aprovechamiento, tratamiento o  disposición final de residuos o desechos peligrosos dentro del marco de la  gestión integral, además de las contempladas en la normatividad vigente, las  siguientes:    

1. Obtener  las licencias, permisos y demás autorizaciones de carácter ambiental a que haya  lugar.    

2. Dar  cumplimiento a la normatividad de seguridad y salud del trabajador a que haya  lugar.    

3. Expedir  al generador una certificación indicando que ha concluido la actividad de  manejo de residuos o desechos peligrosos para la cual ha sido contratado.    

4. Contar  con personal que tenga la formación y capacitación para el manejo de los  residuos o desechos peligrosos.    

5. Contar  con un plan de contingencia actualizado para atender cualquier accidente o  eventualidad que se presente y personal capacitado para su implementación.    

6. Tomar  todas las medidas de carácter preventivo o de control previas al cese, cierre,  clausura o desmantelamiento de su actividad con el fin de evitar cualquier  episodio de contaminación que pueda representar un riesgo a la salud y al  ambiente.    

7. Indicar  en la publicidad de sus servicios o en las cartas de presentación de la  empresa, el tipo de actividad y de residuos peligrosos que está autorizado a  manejar.    

8. Cumplir  con las disposiciones establecidas en el Manual para la Gestión Integral de  Residuos Generados en la Atención en Salud y otras actividades.    

Parágrafo.  Mientras no se haya efectuado y comprobado  el aprovechamiento, tratamiento o disposición final de los residuos peligrosos,  por parte de la autoridad ambiental competente el gestor o receptor es  solidariamente responsable con el generador.    

(Artículo 8° del Decreto 351 de 2014)    

Artículo  2.8.10.9 Obligaciones de las  autoridades del sector salud. Las  Direcciones Departamentales, Distritales y Locales de Salud, efectuarán la  inspección, vigilancia y control de la gestión interna de residuos generados en  las actividades de que trata el artículo 2.8.10.2 del  presente decreto a excepción de su numeral 7, en relación con los factores de  riesgo para la salud humana.    

Las  Direcciones Departamentales, Distritales y Locales de Salud que durante sus  actividades de inspección, vigilancia y control de la gestión integral,  encuentren incumplimiento de las disposiciones sanitarias en materia de los  residuos generados en la atención en salud y otras actividades, deberán adoptar  las medidas a que haya lugar. Lo anterior sin perjuicio de las acciones  pertinentes por parte de las autoridades ambientales competentes en relación  con los factores de riesgo al ambiente.    

Parágrafo  1°. Las Secretarías de Salud Departamentales,  Municipales y/o Distritales, según sea el caso, con base en los informes  presentados por los generadores, realizarán la consolidación y el respectivo reporte  de la información sobre la gestión de residuos en sus áreas de jurisdicción  cada año a la Dirección de Promoción y Prevención del Ministerio de Salud y  Protección Social o la que haga sus veces.    

Parágrafo  2°. El informe remitido por la Dirección Departamental  de Salud deberá incluir la información de los municipios de categoría especial  1, 2, 3, 4, 5 y 6 y presentarlo dentro del primer trimestre del año siguiente  ante la Dirección de Promoción y Prevención del Ministerio de Salud y  Protección Social o el que haga sus veces.    

Parágrafo  3°. De acuerdo con las competencias  relacionadas con las actividades de Inspección, Vigilancia y Control en plantas  de beneficio animal establecidas en la Ley 1122 de 2007 y  demás normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, el Instituto Nacional  de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima) efectuará la inspección,  vigilancia y control de la gestión interna de los residuos generados en las  plantas de beneficio animal y presentará un informe consolidado anual dentro  del primer trimestre del año siguiente ante la Dirección de Promoción y  Prevención del Ministerio de Salud y Protección Social o el que haga sus veces.    

Parágrafo  4°. Para otorgar el certificado de  cumplimiento de las condiciones del sistema único de habilitación de los  servicios de salud, la autoridad sanitaria competente deberá verificar el  cumplimiento de lo establecido en este Título.    

Parágrafo  5°. Las Secretarías de Salud  Departamentales, Municipales y/o Distritales, según sea el caso, deberán  mantener actualizado el censo de los establecimientos generadores de residuos  sujetos al ámbito de aplicación del presente Título.    

(Artículo 9° del Decreto 351 de 2014)    

Artículo  2.8.10.10 Obligaciones de las  autoridades ambientales. Las  autoridades ambientales ejercerán la inspección, vigilancia y control de la  gestión externa en el marco de la gestión integral de los residuos generados en  las actividades de salud y otras actividades en relación con las autorizaciones  ambientales para el uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables.  Lo anterior sin perjuicio de las acciones a que haya lugar por parte de las  autoridades del sector salud en relación con los factores de riesgo para la  salud humana.    

(Artículo 10 del Decreto 351 de 2014)    

Artículo  2.8.10.11 Obligaciones de las  autoridades de tránsito y transporte. Las Autoridades de Tránsito y Transporte cumplirán las  obligaciones establecidas en el artículo 2.2.1.7.8.3.1 del Decreto Único  1079 de 2015, reglamentario del Sector Transporte, o la norma que lo  modifique o sustituya.    

En cuanto  al transporte férreo y fluvial, este se realizará conforme a la normativa que  establezca el Ministerio de Transporte o sus entidades adscritas. Para el  transporte marítimo, este se realizará de acuerdo a lo establecido por el  Ministerio de Transporte y la Dirección General Marítima Portuaria (Dimar); en  el caso del transporte aéreo, este se regirá por los lineamientos de la Unidad  Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (Aerocivil), especialmente lo  establecido en el Reglamento Aeronáutico de Colombia en la parte décima  correspondiente al Transporte sin Riesgos de Mercancías Peligrosas por Vía  Aérea.    

Parágrafo.  Hasta tanto el Ministerio de Transporte o  sus entidades adscritas no hayan establecido las normas correspondientes para  cada uno de los modos de transporte mencionados en el presente artículo, se  podrán utilizar los reglamentos técnicos establecidos por Naciones Unidas o sus  organismos adscritos.    

(Artículo 11 del Decreto 351 de 2014)    

Artículo  2.8.10.12 Tratamiento de residuos o desechos  peligrosos con riesgo biológico o infeccioso. En el Manual para la Gestión Integral de Residuos  Generados en los Servicios de Salud y otras Actividades se establecerán los  procedimientos y requisitos que se deben tener en cuenta al momento de realizar  el tratamiento de los residuos con riesgo biológico o infeccioso, con el fin de  garantizar la desactivación o eliminar la característica de peligrosidad,  evitando la proliferación de microorganismos patógenos.    

(Artículo 12 del Decreto 351 de 2014)    

Artículo  2.8.10.13 Residuos radiactivos. El manejo de residuos radiactivos deberán sujetarse a la  normativa vigente, en especial la expedida por el Ministerio de Minas y Energía  o quien haga sus veces.    

(Artículo 13 del Decreto 351 de 2014)    

Artículo  2.8.10.14 Otros residuos o desechos  peligrosos. El manejo de los  residuos peligrosos distintos a los señalados en el presente capítulo se  realizará de conformidad con la normatividad ambiental vigente.    

(Artículo 14 del Decreto 351 de 2014)    

Artículo  2.8.10.15 Obligaciones. Para efectos del presente Título se contemplan las  siguientes obligaciones:    

1.  Abstenerse de disponer los desechos o residuos generados en la atención en  salud y otras actividades en vías, suelos, humedales, parques, cuerpos de agua  o en cualquier otro sitio no autorizado.    

2. No  quemar a cielo abierto los desechos o residuos generados en la atención en  salud y otras actividades.    

3.  Abstenerse de transportar residuos peligrosos en vehículos de servicio público  de transporte de pasajeros.    

(Artículo 15 del Decreto 351 de 2014)    

Artículo  2.8.10.16 Régimen sancionatorio. En caso de violación de las disposiciones ambientales  contempladas en el presente Título, las autoridades ambientales competentes  impondrán las medidas preventivas y sancionatorias a que haya lugar, de  conformidad con lo consagrado en la Ley 1333 de 2009 o la  norma que la modifique, adicione o sustituya.    

En caso de  violación de las disposiciones sanitarias contempladas en el presente Título,  las autoridades sanitarias competentes impondrán las medidas sanitarias de  seguridad y las sanciones a que haya lugar, de conformidad con lo consagrado en  la Ley 9ª de 1979, o la  norma que la modifique, adicione o sustituya.    

En caso de  violación a las normas de tránsito y transporte contempladas en el presente  Título, las autoridades de tránsito y transporte competentes impondrán las  medidas y sanciones a que haya lugar, de conformidad con lo establecido en la Ley 336 de 1996 o la  norma que la modifique, adicione o sustituya.    

Lo  anterior, sin perjuicio de las medidas preventivas y sancionatorias que puedan  imponer otras autoridades.    

(Artículo 16 del Decreto 351 de 2014)    

Artículo 2.8.10.17 Régimen de transición. Mientras se expide el Manual para la Gestión Integral de  Residuos Generados en la Atención en Salud y otras Actividades, seguirá vigente  el Manual de Procedimientos para la Gestión Integral de los Residuos  Hospitalarios y Similares adoptado mediante la Resolución número 1164 de 2002  expedida por los Ministerios de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y  de Salud y Protección Social.    

(Artículo 17 del Decreto 351 de 2014)    

TÍTULO 11    

Nota: Título 11 sustituido por el Decreto 811 de 2021,  artículo 1°. (éste reglamentado por la Resolución 539 de 2022 y por la Resolución 227 de 2022.)    

ACCESO SEGURO E INFORMADO AL USO DEL CANNABIS    

Capítulo 1    

Disposiciones generales    

Artículo 2.8.11.1.1. Objeto. El presente título tiene  por objeto reglamentar la evaluación, seguimiento y control de las actividades  de importación, exportación, cultivo, producción, fabricación, adquisición a  cualquier título, almacenamiento, transporte, comercialización, distribución,  disposición final y uso de:    

1. Semillas para siembra, componente vegetal, plantas de cannabis,  grano, cannabis psicoactivo y no psicoactivo y derivados psicoactivos y no  psicoactivos de cannabis para fines médicos y científicos con base en la Ley 1787 de 2016.    

2. Semillas para siembra, componente vegetal, grano y derivados no  psicoactivos de cannabis para fines industriales, hortícolas y alimenticios en  el marco de la Convención Única de Estupefacientes de 1961 y su Protocolo de  Modificaciones de 1972, aprobada mediante la Ley 13 de 1974.    

Parágrafo. Sin perjuicio de lo establecido en la  presente reglamentación, las actividades señaladas en este título y los  productos que se deriven de ellas deberán sujetarse a las demás normas vigentes  que regulen dichas actividades y productos.    

Artículo 2.8.11.1.2. Ámbito de aplicación. Las  normas del presente título aplican a las personas naturales y jurídicas, de  naturaleza pública o privada, de nacionalidad colombiana o extranjera, con  domicilio en el país, que adelanten alguna de las actividades referidas en el  objeto del presente título.    

Parágrafo. Este título no aplica a los laboratorios que  prestan servicios a la administración de justicia en cumplimiento de sus  funciones legales.    

Artículo 2.8.11.1.3. Definiciones. Para  efectos del presente título se adoptan las siguientes definiciones:    

1. Aprovechamiento de cupo de cultivo de plantas de cannabis  psicoactivo: Acción de realizar la siembra, tanto con fines de cultivo como de  establecimiento de plantas madre.    

2. Aprovechamiento de cupo de fabricación de derivados de  cannabis: Acción de recibir o ingresar cannabis en el área de fabricación de  derivados.    

3. Aprovechamiento de cupo excepcional de uso de derivados  psicoactivos: Acción de usar o entregar, a cualquier título, a un tercero la  cantidad total o parcial de derivado psicoactivo previamente autorizada para  investigación y/o comercialización.    

4. Aprovechamiento de cupo excepcional de uso de excedentes: Acción  de usar los excedentes de cannabis o de derivados de cannabis por parte del  titular de licencia para investigación; o para entregar a cualquier título a un  tercero.    

5. Área de cultivo: Porción delimitada o totalidad de un inmueble  o conjunto de inmuebles habilitados por una licencia expedida por la  Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y  Estupefacientes del Ministerio de Justicia y del Derecho en el cual se realizan  las actividades de cultivo y postcosecha de las plantas de cannabis, según  corresponda. Dicha área corresponderá a un licenciatario.    

6. Área de fabricación: Porción delimitada o totalidad de un  inmueble o conjunto de inmuebles habilitados por una única licencia expedida  por el Invima para la ejecución de actividades desde la recepción de materias  primas, cannabis y/o componente vegetal, actividades de acondicionamiento de  los mismos, así como los procesos propios de fabricación de derivados de  cannabis, envase, empaque, almacenamiento y distribución. Dicha área  corresponderá a un licenciatario.    

7. Autocultivo: Pluralidad de plantas de cannabis en número no  superior a veinte (20) unidades, de las que pueden extraerse estupefacientes  exclusivamente para uso personal, limitándose a personas naturales.    

8. Cannabis: Sumidades, floridas o con fruto, de la planta de  cannabis con excepción de las semillas y las hojas no unidas a las sumidades,  de las cuales no se ha extraído la resina, cualquiera que sea el nombre con que  se las designe.    

9. Cannabis psicoactivo: Sumidades, floridas o con fruto de la  planta de cannabis con excepción de las semillas y las hojas no unidas a las  sumidades, de las cuales no se ha extraído la resina, cualquiera que sea el  nombre con que se las designe, cuyo contenido de tetrahidrocannabinol (THC) es  igual o superior al 1 % en peso seco incluyendo sus isómeros, sales y formas  ácidas.    

10. Cannabis no psicoactivo: Sumidades, floridas o con fruto de la  planta de cannabis, con excepción de las semillas y las hojas no unidas a las  sumidades, de las cuales no se ha extraído la resina, cualquiera que sea el  nombre con que se las designe, cuyo contenido de tetrahidrocannabinol (THC) es  inferior al 1% en peso seco incluyendo sus isómeros, sales y formas ácidas.    

11. Cáñamo: Cultivar de la planta de cannabis, cuyo contenido de  tetrahidrocannabinol (THC) incluyendo sus isómeros, sales y formas ácidas, es  inferior a 1% en peso seco, sujeto al régimen de licenciamiento de cultivo de  plantas de cannabis no psicoactivo (en inglés “hemp”).    

12. Componente vegetal: Cualquier parte de la planta de cannabis,  individualmente considerada, con excepción del cannabis, incluyendo las fibras  que se obtengan de la planta.    

13. Cosecha: Producto del cultivo obtenido de la planta de  cannabis.    

14. Cultivar: Nombre genérico que se utiliza para referirse  indistintamente a variedades, líneas, híbridos y clones que se estén utilizando  como materiales comerciales para siembra.    

15. Cultivo: Actividad destinada a la obtención de semillas para  siembra, grano, plantas· de cannabis y/o cannabis que comprende desde la  siembra hasta la cosecha.    

16. Cupo de cultivo de plantas de cannabis psicoactivo: Cantidad máxima  de plantas de cannabis psicoactivo que se le autoriza sembrar a un titular de  la licencia de cultivo de plantas de cannabis psicoactivo durante una vigencia  determinada.    

17. Cupo de fabricación de derivados de cannabis: Cantidad máxima  de cannabis psicoactivo en peso seco que se le autoriza adquirir, recibir y  transformar a un titular de una licencia de fabricación de derivados de  cannabis durante una vigencia determinada, con el objetivo de producir  derivados de cannabis; así como la cantidad máxima de cannabis no psicoactivo o  de componente vegetal en peso seco que se le autoriza adquirir, recibir y  transformar a un titular de una licencia de fabricación de derivados de  cannabis durante una vigencia determinada, con el objetivo de producir derivados  psicoactivos de cannabis.    

18. Cupo excepcional de uso de derivados psicoactivos: Cantidad  máxima de derivado psicoactivo, que se obtuvo a partir de cannabis no  psicoactivo y/o componente vegetal y se autoriza su uso a un titular de una  licencia de fabricación de derivados de cannabis durante una vigencia  determinada para investigación, comercialización o entrega a cualquier título a  un tercero.    

19. Cupo excepcional de uso de excedentes: Cantidad máxima de  excedentes de cannabis psicoactivo o de derivados psicoactivos de cannabis  obtenidos de manera excepcional y justificada, que se le autoriza usar a un  titular de licencia de cultivo de plantas de cannabis psicoactivo o de  fabricación de derivados de cannabis para investigación, para exportación o para  ser entregado durante una determinada vigencia a un titular de fabricación de  derivados de cannabis para su transformación en derivados de cannabis, contando  previamente con el respectivo cupo de fabricación de derivados de cannabis, o  para comercialización o entrega del derivado a cualquier título a un tercero.    

20. Derivados psicoactivos de cannabis: Aceites, resinas, tinturas  y extractos crudos, purificados o procesados obtenidos a partir del cannabis  y/o del componente vegetal cuyo contenido de tetrahidrocannabinol (THC)  incluyendo sus isómeros, sales y formas ácidas que iguala o supera el uno por  ciento (1%) en peso, los cuales serán usados para fines médicos y científicos  cualquiera que sea el cultivar a partir del cual se obtengan.    

21. Derivados no psicoactivos de cannabis: Aceites, resinas,  tinturas y extractos crudos, purificados o procesados obtenidos a partir del  cannabis y/o del componente vegetal cuyo contenido de tetrahidrocannabinol  (THC) incluyendo sus isómeros, sales y formas ácidas es inferior al uno por  ciento (1%) en peso, los cuales serán usados para fines industriales, médicos o  científicos cualquiera que sea el cultivar a partir del cual se obtengan.    

22. Disposición final: Toda operación de eliminación de residuos,  previo tratamiento en los casos que corresponda, que garantice la destrucción  del THC (incluyendo sus isómeros, sales y formas ácidas), en concordancia con  lo establecido en el artículo 2.8.11.2.6.4. del presente título. Constituyen  disposición final las siguientes operaciones: inyección profunda, rellenos,  destrucción, reciclado, reutilización y compostaje.    

23. Fabricación de derivados: Proceso de transformación del  cannabis y/o del componente vegetal en derivados, sean estos aceites, resinas,  tinturas, aislados o extractos.    

24. Fines científicos: Son los usos del cannabis y de la planta de  cannabis dentro de un proceso ordenado y sistemático de análisis y estudios, en  donde se aplican métodos apropiados para obtener y reportar un nuevo  conocimiento o aumentar el ya existente. Bajo estos fines no se permitirá la  entrega a cualquier título de cannabis para actividades distintas a las establecidas  en esta definición.    

25. Fines industriales: Son los usos distintos a los médicos y  científicos; entre ellos, pero sin limitarse a estos, los usos de las fibras,  usos hortícolas o para alimentos, bebidas, suplementos dietarios y usos  cosméticos del grano, componente vegetal y de los derivados no psicoactivos de  cannabis para uso humano y veterinario. En todo caso, los productos para fines  industriales deberán ajustarse a la normatividad sanitaria específica aplicable  y no podrán tener una cantidad de THC (incluidos sus isómeros, sales y formas  ácidas) igual o superior al límite de fiscalización señalado por el Ministerio  de Salud y Protección Social.    

26. Fines médicos: Son los usos humanos y/o veterinarios  terapéuticos destinados a la prevención, alivio, diagnóstico, tratamiento,  curación, rehabilitación y paliación.    

27. Fuente semillera: Son las semillas para siembra preexistentes  que estaban en el territorio colombiano de las cuales se presentaron fichas  técnicas de los cultivares ante el ICA para obtener el registro como Productor  de Semilla Seleccionada hasta el 31 de diciembre de 2018. A partir de la fecha  anterior no es posible adicionar fichas técnicas de cultivares como fuente  semillera.    

28. Grano: óvulo fecundado y maduro que conserva la totalidad de  sus componentes, destinado a ser procesado, molido, picado, triturado y/o  cocido, entre otros, para la extracción de sus aceites y demás propiedades, que  no se podrá destinar para siembra de plantas de cannabis.    

29.  Material vegetal micropropagado: Individuos botánicos  con destino al establecimiento de cultivos, provenientes de un órgano  reproductivo asexual por métodos de cultivo in vitro y que son considerados  semillas para siembra.    

30. MICC: Sigla que hace referencia al Mecanismo de Información  para el Control de Cannabis, el cual es una plataforma tecnológica de apoyo al  ejercicio de los componentes administrativo y operativo del control del  cannabis en Colombia.    

31. Novedad: Reporte de todo cambio en las condiciones en que fue  otorgada la licencia, incluida la información sobre tercerizaciones que no se  encuentren enlistadas como causales de modificación en el artículo  2.8.11.2.6.2. de este título; dicho reporte no requerirá pronunciamiento o  aprobación por parte de las autoridades.    

32. Plan de cultivo: Documento que consolida la proyección de  plantas a cultivar e información técnica del proceso de cultivo, cosecha y  postcosecha aportado con la solicitud de la licencia de cultivo, de acuerdo con  lo señalado en los artículos 2.8.11.2.2.8. y 2.8.11.2.2.11. de este título.    

33. Plan de fabricación: Documento que consolida la fabricación de  derivados de cannabis y la información técnica del proceso, aportado con la  solicitud de la licencia de fabricación de derivados de cannabis, de  conformidad con lo señalado en el artículo 2.8.11.2.2.2.    

34. Planta de cannabis: Individuos botánicos del género Cannabis,  con sistema radicular definido y en proceso de desarrollo que pueden ser  destinados a obtención de semilla sexual o asexual, grano, componente vegetal  para fines industriales o derivados de cannabis.    

35. Plántulas: Individuos botánicos con destino al establecimiento  de cultivos provenientes de un órgano reproductivo sexual o asexual.    

36. Postcosecha: Conjunto de actividades que inicia desde la  recolección de la cosecha, hasta la culminación de las diferentes prácticas de  acondicionamiento para su posterior procesamiento o uso.    

37. Producto fiscalizado: Producto que contenga una cantidad de  tetrahidrocannabinol (THC) incluyendo sus isómeros, sales y formas ácidas,  igual o superior al límite de concentración fijado por el Ministerio de Salud y  Protección Social en formas de presentación dosificada tales como tabletas,  cápsulas o similares, o por cada gramo o mililitro en caso de soluciones,  cremas y semejantes. Por debajo de este límite se considerarán productos no  fiscalizados, excluidos de las listas de sustancias y medicamentos sometidos a  control especial y, en consecuencia, podrán tener fines diferentes a los  médicos, siempre que cumplan con las autorizaciones sanitarias y/o aquellas a  que haya lugar.    

38. Producto terminado: Preparación obtenida a partir de grano,  componente vegetal o un derivado de cannabis que vaya a ser comercializado o  distribuido como producto de consumo humano o veterinario y que cuente con la  autorización sanitaria o de comercialización que aplique de acuerdo al tipo de  producto.    

39. Siembra: Actividad que se da a partir de la germinación de  semilla sexual y/o enraizamiento de semilla asexual sobre cualquier tipo de  sustrato en cualquiera de sus estados: sólido, líquido, gaseoso y/o plasma.    

40. Semillas para siembra: óvulo fecundado y maduro (semilla  sexual) o cualquier otra parte vegetativa de la planta (semilla asexual) que se  use para la siembra, propagación y/o comercialización.    

41. Sustancia fiscalizada: Cannabis y derivados de cannabis que  contengan cantidades iguales o superiores al porcentaje de tetrahidrocannabinol  (THC) incluyendo sus isómeros, sales y formas ácidas, determinados por el  Ministerio de Salud y Protección Social.    

Artículo 2.8.11.1.4. Autoridades competentes para la expedición de  licencias. El Invima es la autoridad competente para expedir las licencias de  fabricación de derivados de cannabis y de fabricación de derivados no  psicoactivos de cannabis. El Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de  la Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y  Estupefacientes, es la autoridad competente para expedir las licencias de  semillas para siembra y grano, y de cultivo de plantas de cannabis psicoactivo  y no psicoactivo.    

Parágrafo. El Ministerio de Salud y Protección Social  continuará con la evaluación y expedición de los actos administrativos  correspondientes a las solicitudes de licencia y de modificaciones de estas que  hayan sido radicadas con anterioridad al 22 de· noviembre de 2019, fecha de  entrada en vigencia del Decreto 2106 de 2019.    

Artículo 2.8.11.1.5. Autoridades de control para el seguimiento. Una vez  otorgadas las licencias, el Fondo Nacional de Estupefacientes (FNE) ejercerá el  seguimiento a las licencias de fabricación de derivados de cannabis y de  derivados no psicoactivos de cannabis, el cual incluye las actividades  descritas en los componentes administrativo y operativo, señalados en el  artículo 7 de la Ley 1787 de 2016.  Asimismo, ejercerá el control del cannabis psicoactivo, de sus derivados y de  productos terminados sujetos a control especial y fiscalización de conformidad  con la Resolución 1478 de 2006 y la Resolución 315 de 2020, sin perjuicio de  las competencias en materia sanitaria del Invima y fitosanitaria del ICA.    

El Ministerio de Justicia y del Derecho, por medio de la  Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y  Estupefacientes, ejercerá el seguimiento a las licencias de semillas para siembra  y grano, y de cultivo de plantas de cannabis psicoactivo y de cannabis no  psicoactivo, a través de las actividades descritas en los componentes  administrativo y operativo, señalados en el artículo 7 de la Ley 1787 de 2016.    

Parágrafo. Para el ejercicio de estas actividades, las autoridades  de control realizarán la coordinación que en el marco de sus competencias  resulte necesaria, con el ICA, el Invima, los ministerios de Agricultura y  Desarrollo Rural y Comercio, Industria y Turismo, la Dirección de  Antinarcóticos de la Policía Nacional y demás entidades competentes.    

Capítulo 2    

Licencias    

Sección 1    

Disposiciones comunes a las Licencias    

Artículo 2.8.11.2.1.1. Licencia. Es la autorización que,  a través de un acto administrativo, otorgan las autoridades señaladas en el  artículo 2.8.11.1.4 de este título, para la realización de las actividades  relacionadas con el manejo de las semillas para siembra de cannabis, el grano,  el cultivo de plantas de cannabis y la fabricación de derivados de cannabis.    

Parágrafo 1°. La licencia expedida de acuerdo con la  presente reglamentación no se puede transferir ni ceder a ningún título. El  licenciatario será responsable del cumplimiento de las disposiciones contenidas  en el presente título, en sus regulaciones y en el acto de otorgamiento,  incluso si una o varias de las actividades han sido contratadas con un tercero.    

Parágrafo 2°. En el marco de los programas de sustitución  de cultivos, las personas que cuenten con cultivos ilícitos deberán  erradicarlos con el propósito de obtener licencias de cultivo. Las actividades  previstas en este título no se podrán desarrollar a partir de cultivos ilícitos  preexistentes ni de autocultivo.    

Parágrafo 3°. Ninguna autoridad diferente a las indicadas  en el artículo 2.8.11.1.4 podrá otorgar alguna de las licencias contempladas en  el presente título.    

Artículo 2.8.11.2.1.2. Tipos de licencias. Las  autoridades señaladas en el artículo 2.8.11.1.4 del presente título expedirán  las siguientes licencias:    

1. Licencia de fabricación de derivados de cannabis: otorgada por  el Invima para la transformación de cannabis psicoactivo y no psicoactivo y de  componente vegetal en derivados psicoactivos y no psicoactivos, en las  modalidades de uso nacional, investigación y/o exportación. Esta licencia  incluye todas las actividades propias de la licencia de fabricación de  derivados no psicoactivos sin que se requiera realizar trámite de modificación  de la licencia.    

2. Licencia de fabricación de derivados no psicoactivos de  cannabis: otorgada por el Invima únicamente, para la transformación de cannabis  no psicoactivo y de componente vegetal en derivados no psicoactivos.    

3. Licencia de semillas para siembra y grano: otorgada por el  Ministerio de Justicia y del Derecho a través de la Subdirección de Control y  Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes para el manejo de  semillas para siembra y grano, en las modalidades de comercialización o  entrega, investigación y/o transformación de grano.    

4. Licencia de cultivo de plantas de cannabis psicoactivo:  otorgada por el Ministerio de Justicia y del Derecho a través de la  Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y  Estupefacientes para el cultivo de plantas de cannabis psicoactivo, en las  modalidades de producción de semillas para siembra, producción y transformación  de grano, fabricación de derivados, fines industriales, investigación y/o  exportación. Esta licencia incluye las actividades propias de las licencias de  semilla para siembra y grano.    

5. Licencia de cultivo de plantas de cannabis no psicoactivo:  otorgada por el Ministerio· de Justicia y del Derecho a través de la  Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y  Estupefacientes para el cultivo de plantas de cannabis no psicoactivo, en las  modalidades de producción de semillas para siembra, producción y transformación  de grano, fabricación de derivados, fines industriales, investigación y/o  exportación. Esta licencia incluye las actividades propias de las licencias de  semilla para siembra y grano.    

6. Licencia extraordinaria para el cultivo de plantas de cannabis:  otorgada por el Ministerio de Justicia y del Derecho a través de la  Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y  Estupefacientes de manera excepcional de acuerdo con los requisitos que se  establezcan en la regulación que para el efecto expidan los ministerios de  Agricultura y Desarrollo Rural, Justicia y del Derecho y Salud y Protección  Social. Esta licencia se otorgará para los siguientes casos:    

a) Agotamiento de existencias: Procederá cuando el licenciatario  cuente con existencias de semillas para siembra, grano, plantas de cannabis,  componente vegetal o cannabis y su licencia esté próxima a vencerse. Esta  licencia podrá otorgarse por una única vez y hasta por seis (6) meses. Vencido  el término otorgado sin que se hayan agotado en su totalidad las existencias se  deberá proceder de inmediato a su destrucción. Si el material fuere psicoactivo  la destrucción se realizará con acompañamiento del FNE o de los fondos  rotatorios de estupefacientes.    

b) Investigación no comercial: Esta licencia podrá otorgarse por  una única vez, a persona natural o jurídica, con fines de investigación no  comercial, investigación que deberá contar con el aval de una institución de  educación superior reconocida por el Ministerio de Educación Nacional. Podrá  otorgarse hasta por doce (12) meses; sin embargo, los términos inferiores de  otorgamiento podrán prorrogarse por una sola vez, sin que se exceda de doce  (12) meses. Vencido el término otorgado se deberá proceder de inmediato a la  destrucción. Si el material fuere psicoactivo la destrucción se realizará con  acompañamiento del FNE o de los fondos rotatorios de estupefacientes.    

7. Licencia extraordinaria para la fabricación de derivados:  otorgada por el Invima de manera excepcional de acuerdo con los requisitos que  se establezcan en la regulación que para el efecto expidan los ministerios de  Agricultura y Desarrollo Rural, Justicia y del Derecho y Salud y Protección  Social. Esta licencia se expedirá en los siguientes casos:    

a) Agotamiento de existencias: Procederá cuando el licenciatario  cuente con existencias de componente vegetal, cannabis o sus derivados. Esta  autorización podrá otorgarse por una única vez hasta por seis (6) meses.  Vencido el término otorgado sin que se hayan agotado en su totalidad las  existencias se deberá proceder de inmediato a su destrucción, con  acompañamiento del FNE o de los fondos rotatorios de estupefacientes.    

b) Investigación no comercial: cuando se requiera adelantar por  una única vez, por persona natural o jurídica, con fines de investigación y sin  fines comerciales actividades relacionadas con la fabricación de derivados de  cannabis psicoactivo y no psicoactivo, y las mismas se encuentren debidamente  justificadas y avaladas por una institución de educación superior reconocida  por el Ministerio de Educación Nacional, de acuerdo con los criterios que se establezcan  en la regulación que para el efecto expidan los ministerios de Salud y  Protección Social, Justicia y del Derecho y Agricultura y Desarrollo Rural.  Esta autorización se· podrá otorgar hasta por doce (12) meses; los términos  inferiores de otorgamiento podrán prorrogarse por una sola vez sin que con la  prórroga el término exceda de doce (12) meses. Vencido el término otorgado se  deberá proceder de inmediato a la destrucción, con acompañamiento del FNE o de  los fondos rotatorios de estupefacientes.    

Parágrafo. El autocultivo no está sometido al régimen de  licenciamiento y cupos al que se refiere el presente título, toda vez que no  está permitida la explotación ni la entrega a cualquier título de semillas para  siembra, grano, componente vegetal, plantas de cannabis, cannabis ni de sus  derivados a un tercero.    

Artículo 2.8.11.2.1.3. Modalidades de la licencia de fabricación  de derivados de cannabis. El Invima otorgará la licencia de fabricación  de derivados de cannabis para una o varias de las siguientes modalidades:    

1. Uso nacional: comprende desde la recepción de la cosecha en el  área de fabricación hasta la entrega de derivados de cannabis a cualquier  título a un tercero o para sí mismo, con el fin de elaborar un producto  terminado proveniente de un derivado psicoactivo de cannabis para fines médicos  o científicos, o de un derivado no psicoactivo de cannabis. Incluye las  actividades de adquisición a cualquier título, importación de la cosecha, la  fabricación de derivados, el almacenamiento de cannabis y sus derivados, el  transporte de cannabis y sus derivados, y el uso, distribución o  comercialización de derivados en el territorio nacional, así como la  disposición final.    

2. Investigación: comprende desde la recepción de la cosecha en el  área de fabricación hasta la fabricación de derivados de cannabis con fines  científicos para su empleo en actividades de investigación. Incluye las  actividades de adquisición a cualquier título o importación de la cosecha,  fabricación de derivados de cannabis, el almacenamiento, transporte,  investigación, exportación para fines científicos en el marco del proyecto de  investigación y disposición final. Debe ser solicitada para iniciar las  actividades de fabricación de derivados que comprenden actividades de investigación,  tales como: caracterización de derivados, desarrollo de producto terminado o  fabricación de lotes piloto.    

Podrán realizarse actividades de análisis, desarrollo y ajustes de  procesos relativos a las actividades autorizadas, bajo la modalidad de uso  nacional o de exportación, para el desarrollo de actividades comerciales, de  acuerdo con la regulación conjunta que para el efecto expidan los ministerios  de Salud y Protección Social, Justicia y del Derecho y Agricultura y Desarrollo  Rural.    

3. Exportación: comprende desde la recepción de la cosecha en el  área de fabricación hasta la exportación de los derivados de cannabis. Incluye  las actividades de adquisición a cualquier título o importación de la cosecha,  fabricación de derivados de cannabis, el almacenamiento, transporte,  exportación y disposición final.    

Artículo 2.8.11.2.1.4. Modalidad única de licencia de fabricación  de derivados no psicoactivos de cannabis. El Invima otorgará la  licencia de fabricación de derivados no psicoactivos de cannabis solamente en  la modalidad de fabricación de derivados no psicoactivos.    

Esta modalidad comprende desde la recepción de la cosecha de  cannabis no psicoactivo y/o componente vegetal en el área de fabricación hasta  la entrega de derivados no psicoactivos de cannabis a cualquier título a un  tercero o para sí mismo, para la elaboración de un producto terminado para  fines médicos, científicos o industriales o para actividades de investigación,  uso nacional y/o para su exportación.    

Incluye las actividades de adquisición a cualquier título,  importación de cannabis no psicoactivo y/o componente vegetal, la fabricación  de derivados no psicoactivos, el almacenamiento, transporte, uso, distribución,  comercialización y exportación de derivados no psicoactivos, así como la  disposición final.    

Las actividades propias de esta licencia no requieren cupos,  siempre que el derivado o producto que se entregue a cualquier título conserve  la condición de no psicoactividad. Las variaciones en  la concentración de THC que iguale o supere el 1% deberán constar en el  registro de que trata el literal d) del artículo 2.8.11.2.5.3.    

Artículo 2.8.11.2.1.5. Modalidades de la licencia de semillas para  siembra y grano. El Ministerio de Justicia y del Derecho a través de la  Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y  Estupefacientes otorgará la licencia de semillas para siembra y grano para una  o varias de las siguientes modalidades:    

1. Comercialización o entrega: comprende la adquisición a  cualquier título, importación, exportación, almacenamiento, comercialización,  distribución, transporte, posesión y disposición final de semillas para siembra  y grano. Bajo esta modalidad se podrán entregar a cualquier título a personas  naturales no licenciadas un máximo de veinte semillas semestralmente para  abastecer el autocultivo.    

2. Investigación: comprende la adquisición a cualquier título,  importación, exportación, almacenamiento, posesión, transporte, uso y  disposición final de semillas para siembra y grano con propósitos científicos.    

3. Transformación de grano: comprende la adquisición a cualquier  título, importación, almacenamiento, posesión, transformación, disposición  final y transporte del grano. Esta modalidad incluye la comercialización,  distribución, y/o exportación de productos transformados de grano con destino a  usos medicinales, industriales u hortícolas.    

Parágrafo 1°. Esta licencia no permite adelantar actividades de  cultivo.    

Parágrafo 2°. Todos los cultivares destinados a la producción de  semilla para siembra y grano deben estar inscritos en el Registro Nacional de  Cultivares Comerciales del ICA. Las pruebas de evaluación agronómica requeridas  para dicha inscripción deberán adelantarse bajo un registro como productor de  semilla seleccionada, seguido de una licencia de cultivo, y de un cupo cuando  corresponda.    

Parágrafo 3°. Bajo cualquiera de las modalidades de la licencia de  semillas para siembra y grano se podrá realizar disposición final de semillas y  grano.    

Artículo 2.8.11.2.1.6. Modalidades de la licencia de cultivo de  plantas de cannabis psicoactivo. El Ministerio de Justicia y del  Derecho a través de la Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias  Químicas y Estupefacientes otorgará la licencia de cultivo de plantas de  cannabis psicoactivo para una o varias de las siguientes modalidades:    

1. Producción de semillas para siembra: comprende el cultivo de  plantas de cannabis psicoactivo para producir semillas para siembra, tanto para  uso propio como para comercialización o entrega a terceros autorizados; así  como la importación, almacenamiento, comercialización, distribución, exportación,  transporte y la disposición final. Bajo esta modalidad se podrán entregar a  cualquier título a personas naturales no licenciadas un máximo de veinte  semillas semestralmente para abastecer el autocultivo.    

2. Producción y transformación de grano: comprende el cultivo de  plantas de cannabis psicoactivo para producir y transformar grano; así como la  adquisición a cualquier título, importación, almacenamiento, posesión,  transporte del grano para su transformación, y disposición final. Esta  modalidad incluye la comercialización, distribución y/o exportación de  productos transformados de grano con destino a usos medicinales, industriales,  hortícolas y alimenticios.    

3. Fabricación de derivados: comprende el cultivo de plantas de  cannabis psicoactivo desde la siembra hasta la entrega o uso de la cosecha para  la fabricación de derivados psicoactivos con destinación exclusiva a fines  médicos y científicos, o para la fabricación de derivados no psicoactivos con  destinación a fines médicos, científicos e industriales. Lo anterior incluye  las actividades de importación o adquisición a cualquier título de semillas  para siembra, siembra, cosecha, postcosecha, almacenamiento, comercialización,  exportación a zonas francas nacionales, transporte, distribución y disposición  final.    

4. Fines industriales: comprende el cultivo de plantas de cannabis  psicoactivo desde la siembra hasta la entrega o uso del componente vegetal con  destino a usos industriales, sin que implique actividades de fabricación de  derivados. Lo anterior, incluye las actividades de importación o adquisición a  cualquier título de semillas para siembra, siembra, cosecha, postcosecha,  almacenamiento, comercialización, transporte, distribución, exportación y  disposición final. Bajo esta modalidad no es posible entregar cannabis para  fabricar derivados ni para ningún otro fin.    

5. Investigación: comprende el cultivo de plantas de cannabis  psicoactivo desde la siembra hasta la utilización de la cosecha con propósitos  científicos, ya sea sobre la planta de cannabis o sus partes, sin que implique  actividades de fabricación de derivados salvo para cuantificación de  metabolitos y análisis de control de calidad. Lo anterior incluye las  actividades de importación o adquisición a cualquier título de semillas para  siembra, siembra, cosecha, postcosecha, almacenamiento, posesión, exportación,  transporte y disposición final para siembra y grano con propósitos científicos.    

6. Exportación: comprende el cultivo de plantas de cannabis  psicoactivo desde la siembra hasta la cosecha para la exportación de plantas de  cannabis, cannabis y/o componente vegetal. Incluye las actividades de  importación o adquisición a cualquier título de semillas para siembra, siembra,  cosecha, postcosecha, almacenamiento, comercialización, transporte,  distribución y disposición final.    

Artículo 2.8.11.2.1.7. Modalidades de la licencia de cultivo de  plantas de cannabis no psicoactivo. La licencia de cultivo de plantas  de cannabis no psicoactivo será otorgada por la Subdirección de Control y  Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes del Ministerio de  Justicia y del Derecho para una o varias de las siguientes modalidades:    

1. Producción de semillas para siembra: comprende el cultivo de  plantas de cannabis no psicoactivo para producir semillas para siembra, tanto  para uso propio como para comercialización o entrega a terceros autorizados;  así como la adquisición a cualquier título importación, almacenamiento,  comercialización, distribución, transporte, exportación y la disposición final.  Bajo esta modalidad se podrán entregar a cualquier título a personas naturales  no licenciadas un máximo de veinte semillas semestralmente para abastecer el  autocultivo.    

2. Producción y transformación de grano: comprende el cultivo de  plantas de cannabis no psicoactivo para producir y transformar grano; así como  la adquisición a cualquier título, importación, almacenamiento, posesión,  disposición final y transporte del grano para su transformación. Esta modalidad  incluye la comercialización, distribución y/o exportación de productos  transformados de grano con destino a usos medicinales, industriales, hortícolas  y alimenticios.    

3. Fabricación de derivados: comprende el cultivo de plantas de  cannabis no· psicoactivo desde la siembra hasta la entrega o uso de la cosecha  con destino a la fabricación de derivados psicoactivos con destinación  exclusiva a fines médicos y científicos y a la fabricación de derivados no  psicoactivos. Lo anterior incluye las actividades de importación o adquisición  a cualquier título de semillas para siembra, siembra, cosecha, postcosecha,  almacenamiento, comercialización, exportación a zonas francas nacionales,  transporte, distribución y disposición final.    

4. Fines industriales: comprende el cultivo de plantas de cannabis  no psicoactivo desde la siembra hasta la entrega o uso del componente vegetal  con destino a usos industriales. Lo anterior incluye las actividades de importación  o adquisición a cualquier título de semillas para siembra, siembra, cosecha,  postcosecha, almacenamiento, comercialización, exportación, transporte,  distribución y disposición final. Bajo esta modalidad no es posible fabricar  derivados psicoactivos y/o no psicoactivos ni entregar cannabis    

5. Investigación: comprende el cultivo de plantas de cannabis no  psicoactivo desde la siembra hasta la utilización de la cosecha con propósitos  científicos, ya sea sobre la planta de cannabis o sus partes, sin que implique  actividades de fabricación de derivados salvo para cuantificación de  metabolitos y análisis de control de calidad. Incluye las actividades de  importación o adquisición a cualquier título de semillas para siembra, siembra,  cosecha, postcosecha, posesión, uso almacenamiento, exportación, transporte y  disposición final de semillas para siembra y grano con propósitos científicos.    

6. Exportación: comprende el cultivo de plantas de cannabis no  psicoactivo desde la siembra hasta la cosecha para la exportación de cannabis  no psicoactivo, plantas de cannabis no psicoactivo y/o componente vegetal.  Incluye las actividades de importación o adquisición a cualquier título de  semillas para siembra, siembra, cosecha, postcosecha, almacenamiento, comercialización,  transporte, distribución y disposición final.    

Artículo 2.8.11.2 1.8. Vigencia de la licencia. La  licencia tendrá una vigencia de diez (10) años, contados a partir de la firmeza  del acto que la concede, se podrá renovar por un período igual cuantas veces  sea solicitado por el licenciatario y mantendrá su vigencia siempre y cuando no  se haya configurado una condición resolutoria o cancelado a solicitud de parte,  de acuerdo con lo contemplado en los artículos 2.8.11.2.4.3 y 2.8.11.2.1.14.  del presente título.    

Parágrafo.  Quienes  sean titulares de licencia a la entrada en vigencia del presente título podrán  solicitar, al menos con tres (3) meses de antelación a su vencimiento, que la  vigencia inicial de cinco (5) años de su licencia sea extendida por cinco (5)  años más, para un total de diez (10) años de vigencia. El licenciatario deberá  cancelar el pago por concepto de seguimiento que se defina en la regulación que  expidan los ministerios de Salud y Protección Social y Justicia y del Derecho.    

Artículo  2.8.11.2.1.9. Clases de solicitudes. Las solicitudes en materia de licencias serán  de las siguientes clases:    

1.  Por primera vez: en forma previa al inicio de las actividades objeto de la  solicitud. También se clasifica en este trámite la solicitud presentada una vez  vencida la vigencia de una licencia.    

2.  Por renovación: cuando se requiera continuar con las mismas actividades y bajo  las mismas condiciones contenidas en la licencia vigente que está próxima a  vencerse. La renovación de las licencias se deberá solicitar al menos con tres  (3) meses de antelación a su vencimiento y para su otorgamiento el solicitante  deberá cumplir con los requisitos generales y específicos dispuestos para cada  tipo de licencia. Al trámite de renovación le será aplicable lo dispuesto en el  artículo 35 del Decreto 019 de 2012.    

No  procederá la renovación cuando se encuentre vigente una medida de seguridad de  las que trata el artículo 576 de la Ley 9 de 1979.    

3.  Por modificación: procede cuando se presente cambio en la representación legal  o en la razón social o modificaciones al folio de matrícula inmobiliaria del  inmueble o inmuebles autorizados por la licencia, de conformidad con la  regulación conjunta que para el efecto expidan los ministerios de Salud y  Protección Social, Justicia y del Derecho y Agricultura y Desarrollo Rural.    

Artículo  2.8.11.2.1.10. Trámite de la solicitud. El estudio y decisión de las solicitudes de  las licencias deberán ser resueltas en un término de hasta treinta (30) días,  siempre que se acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos para  cada tipo de licencia y modalidades, según aplique.    

Artículo  2.8.11.2.1.11. Requerimiento de información. Si como resultado de la revisión de la  solicitud se determina que la información está incompleta; que el solicitante  debe realizar alguna gestión necesaria para continuar con el trámite, que la  petición es oscura o que la administración requiere de información adicional  para adoptar una decisión de fondo, se realizarán los respectivos  requerimientos al solicitante en los términos dispuestos en los artículos 17, 19  y 40 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo o las normas que lo modifiquen o sustituyan.    

Artículo  2.8.11.2.1.12. Decisiones. Las autoridades señaladas en el artículo 2.8.11.1.4. se  pronunciarán a través de acto administrativo, contra el cual proceden los  recursos correspondientes de ley, así:    

Otorgamiento  de la licencia: Es la decisión que reconoce el cumplimiento de la totalidad de  los requisitos de acuerdo con la evaluación técnica y jurídica.    

Negación:  Se profiere cuando ocurre una o más de las siguientes situaciones:    

1.  No se cumplen con los requisitos previstos en este título y en la regulación  conjunta que expidan los ministerios de Salud y Protección Social, Justicia y  del Derecho y Agricultura y Desarrollo Rural.    

2.  Cuando las personas naturales, los representantes legales o los accionistas,  que tengan una participación accionaria mayor al 20% del solicitante, tengan  una condena penal vigente por delitos relacionados con tráfico de estupefacientes.    

3.  Cuando las áreas de fabricación o de cultivo en las cuales se pretende  adelantar las actividades se encuentren ubicadas en un área protegida  establecida por el Sistema Nacional de Áreas Protegidas (Sinap)  en donde no puedan desarrollarse dichas actividades, según el documento emitido  por la autoridad ambiental competente, en el Registro Único de Predios y  Territorios Abandonados (RUPTA), o se demuestre, según la autoridad  administrativa competente, que según el uso del suelo en dichas áreas no se  permiten las actividades relacionadas con la licencia solicitada.    

4.  Cuando se pretenda adelantar las actividades previstas en el presente título en  predios que se encuentren con cultivos ilícitos preexistentes y/o autocultivo.    

Archivo:  vencido el término sin que el solicitante haya cumplido con lo requerido o no  haya aclarado, corregido o completado la solicitud, la autoridad competente  procederá a decretar el desistimiento y el archivo del expediente mediante acto  administrativo motivado, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 17 y 19  del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o  las normas que lo modifiquen o sustituyan.    

Parágrafo.  Una  vez el acto administrativo que otorgue una licencia quede en firme, la  autoridad competente que la otorgó procederá a comunicar lo pertinente a la  alcaldía municipal o distrital en la que esté ubicada el área de fabricación o  el área de cultivo, y a la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional.  De la misma manera, las licencias de cultivo se comunicarán al ICA y al  Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y las licencias de fabricación de  derivados de cannabis y de fabricación de derivados no psicoactivos de cannabis  al FNE.    

Artículo  2.8.11.2.1.13. Desistimiento. El solicitante podrá desistir de su solicitud  de obtención de licencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 del  Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o las  normas que lo modifiquen o sustituyan, sin perjuicio de que posteriormente  pueda realizar una nueva. Realizada la evaluación y notificado al solicitante  un acto administrativo no habrá lugar a la devolución del dinero abonado por  concepto del pago de la tarifa por servicio de evaluación.    

Artículo  2.8.11.2.1.14. Cancelación de las licencias a solicitud de parte. El Invima o la  Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y  Estupefacientes del Ministerio de Justicia y del Derecho, según corresponda,  cancelará la licencia otorgada antes de su vencimiento cuando el titular así lo  solicite. La solicitud deberá ser presentada de acuerdo con los requisitos que  se establezcan en la regulación expedida de forma conjunta por los ministerios  de Justicia y del Derecho, Salud y Protección Social y Agricultura y Desarrollo  Rural.    

La  cancelación de la licencia a solicitud de parte solo será procedente cuando el  licenciatario no posea inventario disponible de semillas para siembra, grano,  cannabis, derivados de cannabis, plantas de cannabis, componente vegetal ni de  productos obtenidos o hasta tanto no se compruebe la disposición final de las  existencias. Una vez el acto administrativo esté en firme, la entidad que lo  profirió procederá a comunicar lo pertinente a la alcaldía municipal o  distrital en la que esté ubicada el área de fabricación o el área de cultivo, a  la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional, al FNE y, al Ministerio  de Agricultura y Desarrollo Rural e ICA, cuando se trate de licencias de  cultivo.    

Parágrafo.  Cuando  se cancele la licencia a solicitud de parte, pero se encuentre en curso un  procedimiento sancionatorio que con posterioridad culmine en una decisión de  sanción, le serán aplicados los efectos del parágrafo del artículo 2.8.11.2.4.3  de este decreto    

Artículo  2.8.11.2.1.15. Modificaciones durante el trámite de solicitud. Cuando en el trámite  de las solicitudes de licencias de cultivo se presente modificación del  inmueble con posterioridad a la realización de la visita previa de control, el  solicitante deberá sufragar los costos adicionales de evaluación, de acuerdo  con la regulación conjunta que para el efecto expidan los ministerios de Salud  y Protección Social, Justicia y del Derecho y Agricultura y Desarrollo Rural.    

Artículo  2.8.11.2.1.16. Publicidad de la información sobre licencias. A petición de parte,  la información que repose en las bases de datos de las entidades competentes  sobre el otorgamiento de licencias, así como del control y seguimiento  establecidos en el presente título podrá ser divulgada a terceros interesados,  siempre que se atienda lo establecido por los artículos 18 y 21 de la Ley 1712 de 2014,  en concordancia con lo dispuesto por la Ley 1581 de 2012  y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.    

Parágrafo.  De  acuerdo con lo establecido por el artículo 261 de la Decisión 486 de la  Comunidad Andina de Naciones (CAN) no se considerará que entra al dominio  público o que es divulgada por disposición legal, aquella información que sea  proporcionada a cualquier autoridad por una persona que la posea, cuando la  proporcione a efecto de obtener licencias, permisos, autorizaciones, registros  o cualesquiera otros actos de autoridad.    

Sección  2    

Requisitos  para la expedición de licencias    

Artículo  2.8.11.2.2.1. Requisitos generales para la obtención de las licencias. Para solicitar las  licencias establecidas en el presente capítulo el solicitante deberá acreditar  ante la autoridad competente el cumplimiento de los siguientes requisitos:    

1.  Para personas naturales:    

a)  Copia simple y legible del documento de identificación:    

-Nacionales:  cédula de ciudadanía.    

-Extranjeras:  visa o autorización correspondiente vigente de acuerdo con la normatividad  aplicable del sector de relaciones exteriores.    

b.  Documento que demuestre el pago de la tarifa del trámite de evaluación de la  solicitud.    

c)  Declaración juramentada personal de procedencia de ingresos lícitos actuales y  futuros firmada por el solicitante de la licencia y un contador en ejercicio de  su profesión. Se deberá indicar el número de identificación y de tarjeta  profesional del contador para verificación en el registro público dispuesto por  la Junta Central de Contadores. La declaración de legalidad de los ingresos no  podrá tener una vigencia mayor a tres (3) meses previos a la fecha de  radicación de la solicitud de licencia.    

d)  Documento de compromiso anticorrupción debidamente suscrito por el solicitante,  de acuerdo con el formato que establezcan las autoridades señaladas en artículo  2.8.11.1.4. Si las actividades señaladas en el numeral 3 del artículo  2.8.11.2.1.9. se pretenden realizar por intermedio de terceros personas  jurídicas, se deberá aportar el compromiso anticorrupción suscrito por los  terceros en las condiciones establecidas en este literal.    

2.  Para personas jurídicas:    

a)  Indicación del número de identificación tributaria (NIT) para su consulta en el  Registro Único Empresarial y Social (RUES). Si corresponde a una entidad  exceptuada de registro en cámara de comercio, según el artículo 45 del Decreto 2150 de 1995  o el artículo 3 del Decreto 427 de 1996,  deberá aportar copia simple del documento que acredite la existencia y  representación legal.    

b)  Certificación de composición accionaria de las sociedades por acciones y otros  tipos societarios establecidos en el Código de Comercio y demás normas  aplicables, en la que conste el nombre e identificación de los accionistas cuya  participación sea mayor o igual al 20%. La certificación no podrá tener una  vigencia mayor a tres (3) meses previos a la fecha de radicación de la  solicitud de licencia y deberá ser suscrita por revisor fiscal o por contador  público debidamente acreditado. En el caso de cooperativas se deberá aportar la  certificación del capital social o el documento que haga sus veces, en las  mismas condiciones que se establecen en este literal.    

c)  Fotocopia simple y legible de los documentos de identificación de los  representantes legales principales y suplentes:    

-Nacionales:  cédula de ciudadanía.    

d)  -Extranjeros: visa o autorización correspondiente vigente, de acuerdo con la  normatividad aplicable del sector de relaciones exteriores. Documento que  demuestre el pago de la tarifa correspondiente a la evaluación de la solicitud.    

e)  Declaración juramentada de procedencia de ingresos lícitos actuales y futuros  de la persona jurídica firmada por el representante legal y el contador o  revisor fiscal, según sea el caso. Se deberá indicar el número de  identificación y de tarjeta profesional del contador o revisor fiscal para  verificación en el registro público dispuesto por la Junta Central de  Contadores. La declaración de licitud de los ingresos no podrá tener una  vigencia mayor a tres (3) meses previos a la fecha de radicación de la  solicitud de licencia. Los representantes legales principales y suplentes deben  guardar idéntica relación con lo consignado en el certificado de existencia y  representación legal de la persona jurídica al momento de su consulta.    

f)  Documento de compromiso anticorrupción debidamente suscrito por el  representante legal, de acuerdo con el formato que establezcan las autoridades  señaladas en el artículo 2.8.11.1.4. Si las actividades señaladas en el numeral  3 del artículo 2.8.11.2.1.9. se pretenden realizar por intermedio de terceros,  personas jurídicas, se deberá aportar el compromiso anticorrupción suscrito por  los terceros en las condiciones establecidas en este literal.    

3.  Con respecto a cada inmueble donde se pretendan adelantar las actividades  propias de cada licencia solicitada:    

a)  Indicación. del número de matrícula inmobiliaria de los inmuebles    

b)  En el evento en que el solicitante no sea el propietario del inmueble o  inmuebles deberá anexar, junto con su solicitud, copia del contrato en virtud  del cual adquirió el derecho para hacer uso del predio.    

c)  Certificado de uso de suelo emitido por la autoridad competente en el que conste  que en dicho inmueble se pueden desarrollar las actividades propias de la  licencia solicitada, a modo enunciativo, actividades industriales, agrícolas,  agroindustriales, cultivos extensivos, sin perjuicio de otras que se relacionen  con las actividades de la licencia solicitada.    

d)  Certificación de Parques Nacionales Naturales de Colombia, salvo para predios  urbanos, donde se indique que el predio no se encuentra en áreas protegidas  establecidas en el Sistema Nacional de Áreas Protegidas (Sinap).  Si el área de cultivo o de fabricación de derivados se encuentra ubicada total  o parcialmente en áreas protegidas del Sinap se  deberá aportar el certificado de la autoridad ambiental competente en el que  conste que se pueden desarrollar las actividades objeto de la licencia conforme  al régimen de usos del área protegida, expedido máximo seis (6) meses antes de  la radicación de la solicitud.    

e)  Nomenclatura o dirección del inmueble. En caso de no contar con la misma, se  deberá indicar al menos una coordenada donde se encuentre el área de cultivo  y/o de fabricación y los datos que permitan la localización, ubicación y acceso  a las mismas. Si el derecho de uso se tiene sobre una parte del inmueble se  deberán indicar los linderos, perímetro y cabida actualizada con coordenadas o  levantamiento topográfico con coordenadas, linderos, perímetro y cabida de la  porción.    

Parágrafo  1°. Cuando  la solicitud de licencia sea presentada por consorcios, uniones temporales y  demás esquemas asociativos que no constituyan una persona jurídica, deberán  aportar el documento de constitución, en el cual se acredite que su objeto se  encuentra relacionado con las actividades de las licencias solicitadas y cada  uno de sus integrantes deberá cumplir con los requisitos descritos en el  presente artículo para personas naturales o jurídicas, según se trate.    

Parágrafo  2°. Si  durante el transcurso del trámite de evaluación la visa o autorización  correspondiente de las personas naturales extranjeras o de los representantes  legales extranjeros de las personas jurídicas pierde vigencia, deberá ser  aportada su renovación para poder continuar con el estudio de la solicitud.    

Parágrafo  3°. En  el evento en que la representación legal de la persona jurídica solicitante se  encuentre a cargo de otra persona jurídica, se deberán presentar los documentos  de identificación de las personas naturales, nacionales o extranjeras que  funjan como representantes legales de esta.    

Artículo  2.8.11.2.2.2. Requisitos de la licencia de fabricación de derivados de  cannabis. Para  obtener la licencia de fabricación de derivados de cannabis en cualquiera de  sus modalidades, además de los requisitos definidos en el artículo  2.8.11.2.2.1. el solicitante deberá acreditar el cumplimiento de los siguientes  requisitos específicos ante el Invima:    

1.  Plan de fabricación de derivados de acuerdo con las actividades a desarrollar  por el solicitante, suscrito por un químico farmacéutico, químico, químico  industrial o ingeniero químico. Para la solicitud de la licencia de fabricación  este plan deberá contener:    

a)  El organigrama del solicitante en el cual se señalen las responsabilidades y  labores de cada cargo que estará involucrado en la etapa de fabricación de  derivados de cannabis.    

b)  Registros fotográficos correspondientes del predio a usar en el estado en que  se encuentre en el momento de presentar la solicitud. No podrán ser imágenes  satelitales ni fotografías aéreas.    

c)  Un plano legible de las instalaciones de fabricación en donde se muestren las    

distintas  áreas y sus dimensiones.    

d)  Diagrama de flujo del proceso de transformación de cannabis y/o componente  vegetal en el orden lógico y secuencial de cada una de las operaciones  unitarias y/o etapas de producción, indicando en cuál de ellas se obtendrán  derivados psicoactivos de cannabis. Dicho diagrama deberá comprender las  operaciones desde la recepción del cannabis y/o componente vegetal en el área  de fabricación hasta la salida del derivado de la mencionada área.    

e)  Descripción concreta de las operaciones unitarias y/o etapas de producción  indicadas en el diagrama de flujo.    

f)  Especificaciones técnicas de los equipos relacionados con las operaciones unitarias  y/o etapas de producción indicadas en el diagrama de flujo.    

g)  Descripción de las áreas donde se desarrollarán las operaciones unitarias y/o  etapas de producción indicadas en el diagrama de flujo.    

h)  El protocolo para realizar los controles de calidad para determinar el  contenido de metabolitos sometidos a fiscalización conforme a lo dispuesto en  el artículo 2.8.11.2. 7.5.    

i)  Carta de compromiso de cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2.8.11.2.7.5.  firmada por el representante legal.    

j)  Indicación del proveedor del cannabis y/o componente vegetal, especificando si  será un tercero o si solicitará la respectiva licencia de cultivo.    

2.  Protocolo de seguridad, de acuerdo con la regulación conjunta que para el  efecto expidan los ministerios de Salud y Protección Social, Justicia y del  Derecho y Agricultura y Desarrollo Rural.    

3.  Carta de intención de la vinculación contractual o documento donde conste dicho  vínculo del director técnico del proceso de fabricación, el cual deberá ser  químico farmacéutico, químico, químico industrial o ingeniero químico.    

4.  Indicación del número de identificación y de la matrícula vigente del químico  farmacéutico, químico, químico industrial o ingeniero químico que figure en la  carta de intención. Si no es el mismo profesional que suscribe el plan de  fabricación se deberá aportar indicación del número de identificación y de la  matrícula vigente de quien lo suscriba.    

5.  Declaración suscrita por el representante legal en la que conste el compromiso  de cumplir con lo dispuesto en el artículo 2.8.11.8.5. del presente título.    

Parágrafo.  Cuando se solicite la licencia de fabricación de derivados en la modalidad de  uso nacional se requerirá el cumplimiento de los requisitos establecidos en los  artículos 2.8.11.2.2.1. y 2.8.11.2.2.2.    

Artículo  2.8.11.2.2.3. Requisitos adicionales para la licencia de fabricación de  derivados de cannabis en la modalidad de investigación. Además de los  requisitos establecidos en los artículos 2.8.11.2.2.1. y 2.8.11.2.2.2., cuando  se solicite la licencia de fabricación de derivados en la modalidad de  investigación, el objeto social de la persona jurídica, consorcio, unión  temporal o demás esquemas asociativos encargados de realizar el proyecto de  investigación, deberá contener de forma expresa la actividad de investigación.    

Artículo  2.8.11.2.2.4. Requisitos adicionales para la licencia de fabricación de  derivados de cannabis en la modalidad de exportación. Además de los  requisitos establecidos en los artículos 2.8.11.2.2.1. y 2.8.11.2.2.2., cuando  se solicite la licencia de fabricación de derivados de cannabis en la modalidad  de exportación, el solicitante deberá presentar lo siguiente:    

1.  Una proyección de las actividades a realizar en esta modalidad por el término  de un (1) año.    

2.  Una proyección del volumen de derivados a exportar por el término de un (1)  año.    

3.  Indicación de los potenciales países importadores legales para uso médico y  científico, hacia los cuales se pretende exportar.    

Artículo  2.8.11.2.2.5. Requisitos adicionales de la licencia de fabricación de derivados  no psicoactivos de cannabis. Además de los requisitos establecidos en el  artículo 2.8.11.2.2.1., cuando se solicite la licencia de fabricación de  derivados no psicoactivos de cannabis, el solicitante deberá presentar un  diagrama de flujo del proceso de transformación de cannabis no psicoactivo y/o  componente vegetal en el orden lógico y secuencial de cada una de las  operaciones unitarias y/o etapas de producción indicando en cuál de ellas se  obtendrán derivados, incluyendo las operaciones de disposición final de las  fracciones psicoactivas, si existieren. Dicho diagrama deberá comprender las  operaciones desde la recepción del cannabis no psicoactivo y/o componente  vegetal en el área de fabricación hasta la salida del derivado de la mencionada  área.    

Adicionalmente,  se deberán garantizar las condiciones de seguridad sobre el cannabis y sus  derivados, de acuerdo con lo dispuesto en la regulación conjunta que para el  efecto se expida por los ministerios de Salud y Protección Social, Justicia y  del Derecho y Agricultura y Desarrollo Rural.    

Artículo  2.8.11.2.2.6. Requisitos adicionales de la licencia de semillas para siembra y  grano. Además  de los requisitos establecidos en el artículo 2.8.11.2.2.1., cuando se solicite  la licencia de semillas para siembra y grano, el solicitante deberá acreditar el  cumplimiento de los siguientes requisitos específicos ante la Subdirección de  Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes del Ministerio  de Justicia y del Derecho:    

1.  Descripción de los equipos que se emplearán en cada modalidad de la licencia  solicitada.    

2.  Descripción de las áreas donde se realizarán las actividades, según la  modalidad solicitada, que incluya medidas, dimensiones y actividades  específicas.    

3.  Registros fotográficos correspondientes del predio a usar, en el estado en que  se encuentre en el momento de presentar la solicitud. No podrán ser fotos  satelitales ni aéreas.    

4.  Protocolo de seguridad, de acuerdo con las actividades propias de la licencia  solicitada y la regulación conjunta que para el efecto expidan los ministerios  de Salud y Protección Social, Justicia y del Derecho y Agricultura y Desarrollo  Rural.    

5.  Identificación del acto administrativo en firme donde consten los registros  emitidos por el ICA como importador, comercializador y/o exportador de semillas  para siembra, de conformidad con lo dispuesto en las normas expedidas por el  ICA sobre la materia o la entidad que haga sus veces.    

Parágrafo  1°. Los  solicitantes de la licencia de semillas para siembra y grano que requieran  únicamente la modalidad para transformación de grano no deben presentar el  registro como importador, comercializador y/o exportador de semillas para  siembra señalado en el numeral 5 del presente artículo.    

Parágrafo  2. Los  solicitantes que sean potenciales pequeños y medianos cultivadores, productores  y comercializadores nacionales de cannabis podrán presentar documento en el que  conste que los registros ICA señalados en el numeral 5 del presente artículo se  encuentran en trámite. Dichos registros deberán estar en firme para la  expedición de la licencia solicitada.    

Artículo  2.8.11.2.2.7. Requisitos adicionales de la licencia de semillas para siembra y  grano en la modalidad de investigación. Además de los requisitos generales  establecidos en los artículos 2.8.11.2.2.1. y 2.8.11.2.2.6., cuando se solicite  la licencia de semillas para siembra y grano en la modalidad de investigación  el solicitante deberá presentar la documentación que acredite el proyecto de  investigación. En todo caso, el objeto social de la persona jurídica,  consorcio, unión temporal o demás esquemas asociativos encargados de realizar  el proyecto de investigación, deberá contener expresamente la investigación y/o  fitomejoramiento.    

Parágrafo  1°. El  proyecto de investigación deberá cumplir con la regulación que expidan de forma  conjunta los ministerios de Salud y Protección Social, Justicia y del Derecho y  Agricultura y Desarrollo Rural.    

Parágrafo  2°. Los  solicitantes de la licencia de semillas para siembra y grano que requieran  únicamente la modalidad para investigación y no requieran importar y/o exportar  no deben presentar el registro como importador y/o exportador de semillas para  siembra señalado en el numeral 5 del artículo 2.8.11.2.2.6. Igualmente, toda  vez que no es posible adelantar actividades de comercialización bajo la  modalidad de investigación, no se requiere presentar el registro como  comercializador de que trata el citado numeral.    

Artículo  2.8.11.2.2.8. Requisitos adicionales para la licencia de cultivo de plantas de  cannabis psicoactivo. Para obtener la licencia de cultivo de plantas de  cannabis psicoactivo en cualquier modalidad, además de los requisitos generales  definidos en el artículo 2.8.11.2.2.1., el solicitante deberá acreditar el  cumplimiento de los siguientes requisitos específicos ante la Subdirección de  Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes del Ministerio  de Justicia y del Derecho:    

1.  Plan de cultivo suscrito por ingeniero agrónomo o agrónomo, en ejercicio de. su  profesión, de acuerdo con las actividades a desarrollar por el solicitante.  Este plan deberá contener:    

a)  El cronograma de trabajo que deberá proyectarse por el término de un (1) año y  contener las labores específicas de cultivo.    

b)  Los procedimientos agrícolas que serán implementados en el área de cultivo.    

c)  El organigrama en el cual se señalen las responsabilidades y labores de cada  cargo involucrado en la etapa de cultivo, cosecha y poscosecha.    

2.  Descripción de los equipos que se emplearán en cada modalidad de la licencia  solicitada.    

3.  Descripción de las áreas donde se realizarán las actividades, según la  modalidad solicitada, que incluya medidas, dimensiones y actividades  específicas.    

4.  En los casos en los que adicionalmente el solicitante cuente con solicitud o  licencia de cultivo de plantas de cannabis no psicoactivo deberá señalar las  áreas en donde va a desarrollar actividades con cannabis no psicoactivo y con  cannabis psicoactivo.    

5.  Registros fotográficos del terreno correspondientes al predio donde se  desarrollarán las actividades en el estado en que se encuentre al momento de  presentar la solicitud. No podrán ser fotos satelitales ni aéreas.    

6.  Protocolo de seguridad, de acuerdo con la regulación que para el efecto expidan  de forma conjunta los ministerios de Salud y Protección Social, Justicia y del  Derecho y Agricultura y Desarrollo Rural.    

7.  Haber obtenido concepto favorable en la visita previa de control, en los  términos del artículo 2.8.11.2.5.2. de la presente reglamentación.    

8.  Carta de intención de la vinculación del director técnico del cultivo el cual  deberá ser ingeniero agrónomo, con su respectiva tarjeta profesional.    

9.  Documentación que demuestre el origen y forma de acceso a la semilla para  siembra, según los siguientes casos:    

a)  Cuando el solicitante de la licencia haya radicado fichas técnicas de  cultivares de cannabis ante el ICA antes del 31 de diciembre de 2018 con el fin  de ser inscritas en el Registro Nacional de Cultivares Comerciales:    

i)  Registro vigente como productor de semilla seleccionada expedido por el ICA, y    

ii) Ficha técnica de los materiales vegetales radicada  ante el ICA, como fuente semillera, hasta el 31 de diciembre de 2018 con el fin  de ser inscritos en el Registro Nacional de Cultivares Comerciales.    

b)  Cuando el solicitante de la licencia no haya radicado fichas técnicas de  cultivares de cannabis ante el ICA antes del 31 de diciembre de 2018 con el fin  de ser inscritas en el Registro Nacional de Cultivares Comerciales:    

i.  Documento en el que conste el vínculo jurídico entre el solicitante y el  proveedor de semillas para siembra;    

ii. Identificación del acto administrativo en  firme de inscripción de al menos un cultivar en el Registro Nacional de  Cultivares Comerciales expedido por el ICA a nombre del proveedor; y    

iii. Indicación del número de la licencia de  cultivo o de semillas para siembra y grano de la persona natural o jurídica  proveedora de semilla o solicitud de inclusión del proveedor de las semillas  como tercero que haya radicado fichas técnicas hasta el 31 de diciembre de 2018  ante el ICA con el fin de ser inscritas en el Registro Nacional de Cultivares  Comerciales.    

c)  Cuando el solicitante importe la semilla:    

i.  Registro vigente como importador de semillas expedido por el ICA;    

ii. Indicación del país del que se pretende  importar que cuente con acuerdo comercial de semillas establecido entre las  autoridades fitosanitarias de cada país; y    

iii. Acuerdo comercial entre el proveedor de las  semillas y el distribuidor en territorio colombiano.    

Parágrafo  1°. Los  solicitantes que sean potenciales pequeños y medianos cultivadores, productores  y comercializadores nacionales de cannabis podrán presentar documento en el que  conste que los registros ICA señalados en el numeral 9 del presente artículo se  encuentran en trámite. Dichos registros deberán estar en firme para la  expedición de la licencia solicitada.    

Parágrafo  2°. Además  de los requisitos establecidos en el artículo 2.8.11.2.2.1., y en el presente  artículo, para la licencia de cultivo de plantas de cannabis psicoactivo en la  modalidad de exportación, se deberán acreditar los requisitos que se señalen en  la reglamentación que expidan los ministerios de Salud y Protección Social,  Justicia y del Derecho y Agricultura y Desarrollo Rural, en concordancia con lo  dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 2.8.11.6.8.    

Artículo  2.8.11.2.2.9. Requisitos adicionales para la licencia de cultivo de plantas de  cannabis psicoactivo en la modalidad de fabricación de derivados. Además de los  requisitos establecidos en los artículos 2.8.11.2.2.1. y 2.8.11.2.2.8. cuando  se solicite la licencia de cultivo de plantas de cannabis psicoactivo para  fabricación de derivados deberá presentarse la siguiente documentación:    

1.  Identificación del acto administrativo que contenga la licencia de fabricación  de derivados de cannabis expedida por la autoridad competente a nombre de la  persona natural o jurídica destinataria de la cosecha, y la constancia de  ejecutoria o prueba de esta.    

2.  Documento que acredite el vínculo jurídico entre el solicitante de la licencia  de cultivo y al menos un licenciatario de fabricación, cuando el destinatario  de la cosecha no sea el mismo cultivador.    

Parágrafo  1°. Los  licenciatarios de cultivo de plantas de cannabis psicoactivo para fabricación  de derivados solo podrán entregar la cosecha de cannabis psicoactivo a  cualquier título a licenciatarios de fabricación de derivados de cannabis.    

Parágrafo  2°. Los  potenciales pequeños y medianos cultivadores, productores y comercializadores  nacionales de cannabis que soliciten licencia deberán presentar lo indicado en  el numeral 1 del presente artículo o la constancia de que la misma se encuentra  en trámite. En caso de presentar esta constancia, para la expedición de la  licencia respectiva, la licencia de fabricación de derivados se deberá  encontrar en firme.    

Artículo  2.8.11.2.2.10. Requisitos adicionales para la licencia de cultivo de plantas de  cannabis psicoactivo en la modalidad de investigación. Además de los  requisitos establecidos en los artículos 2.8.11.2.2.1. y 2.8.11.2.2.8., cuando  se solicite la licencia de cultivo de plantas de cannabis psicoactivo en la  modalidad de investigación el objeto social de la persona jurídica, consorcio,  unión temporal o demás esquemas asociativos encargados de realizar el proyecto  de investigación, deberá contener de forma expresa la actividad de  investigación y/o fitomejoramiento.    

Parágrafo.  El proyecto de investigación deberá cumplir con la regulación que expidan de  forma conjunta los ministerios de Salud y Protección Social, Justicia y del  Derecho y Agricultura y Desarrollo Rural.    

Artículo 2.8.11.2.2.11. Requisitos para la licencia de cultivo de  plantas de cannabis no psicoactivo. Para obtener la licencia de cultivo de  plantas de cannabis no psicoactivo en cualquier modalidad, además de los  requisitos generales definidos en el artículo 2.8.11.2.2.1., el solicitante  deberá acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos específicos ante  la Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y  Estupefacientes del Ministerio de Justicia y del Derecho:    

1. Plan de cultivo suscrito por ingeniero agrónomo o agrónomo, en  ejercicio de su profesión, de acuerdo con las actividades a desarrollar por el  solicitante. Este plan deberá contener:    

a) El cronograma de trabajo que deberá proyectarse por el término  de un (1) año y contener las labores específicas de cultivo.    

b) Los procedimientos agrícolas que serán implementados en el área  de cultivo.    

c) El organigrama en el cual se señalen las responsabilidades y  labores de cada cargo involucrado en la etapa de cultivo, cosecha y  postcosecha.    

2. Descripción de los equipos que se emplearán en cada modalidad  de la licencia solicitada.    

3. Descripción de las áreas donde se realizarán las actividades,  según la modalidad solicitada, que incluya medidas y dimensiones.    

4. En los casos en los que adicionalmente el solicitante cuente  con solicitud o licencia de cultivo de plantas de cannabis psicoactivo deberá  señalar las áreas en donde va a desarrollar actividades con cannabis no  psicoactivo y con cannabis psicoactivo.    

5. Registros fotográficos del terreno correspondientes al predio  donde se desarrollarán las actividades en el estado en que se encuentre al  momento de presentar la solicitud. No podrán ser fotos satelitales ni aéreas.    

6. Carta de intención de la vinculación del director técnico del  cultivo el cual deberá ser ingeniero agrónomo, con copia de su respectiva  tarjeta profesional.    

7. Haber obtenido concepto favorable en la visita previa de  control en los términos del artículo 2.8.11.2.5.2. de la presente  reglamentación.    

8. Documentación que demuestre el origen y forma de acceso a la  semilla para siembra, según los siguientes casos:    

a) Cuando el solicitante de la licencia haya radicado fichas  técnicas de cultivares de cannabis ante el ICA antes del 31 de diciembre de  2018 con el fin de ser inscritas en el Registro Nacional de Cultivares  Comerciales:    

i. Registro vigente como productor de semilla seleccionada  expedido por el ICA; y    

ii. Ficha  técnica de los materiales vegetales radicada ante el ICA como fuente semillera  hasta el 31 de diciembre de 2018 con el fin de ser inscritos en el Registro  Nacional de Cultivares Comerciales.    

b) Cuando el solicitante de la licencia no haya radicado fichas  técnicas de cultivares de cannabis ante el ICA antes del 31 de diciembre de  2018 con el fin de ser inscritas en el Registro Nacional de Cultivares  Comerciales:    

i. Documento en el que conste el vínculo jurídico entre el  solicitante y el proveedor de semillas para siembra.    

ii. Acto  administrativo en firme de inscripción de al menos un cultivar en el Registro  Nacional de Cultivares Comerciales expedido por el ICA a nombre del proveedor.    

iii.  Indicación del número de la licencia de cultivo o de semillas para siembra y  grano de la persona natural o jurídica proveedora de semilla o solicitud de  inclusión del proveedor de las semillas como tercero que haya radicado fichas  técnicas hasta el 31 de diciembre de 2018 ante el ICA con el fin de ser  inscritas en el Registro Nacional de Cultivares Comerciales.    

c) Cuando el solicitante importe la semilla:    

i. Registro vigente como importador de semillas expedido por el  ICA.    

ii.  Indicación del país del que se pretende importar que cuente con acuerdo  comercial de semillas establecido entre las autoridades fitosanitarias de cada  país.    

iii. Acuerdo  comercial entre el proveedor de las semillas y el distribuidor en territorio  colombiano.    

Parágrafo 1°. La ficha técnica aprobada por el ICA deberá  certificar que las inflorescencias provenientes de cada cultivar contienen una  concentración de THC inferior al 1% en peso seco.    

Parágrafo 2°. Los solicitantes que sean potenciales pequeños y medianos  cultivadores, productores y comercializadores nacionales de cannabis podrán  presentar documento en el que conste que los registros ICA señalados en el  numeral 9 del presente artículo se encuentran en trámite. Dichos registros  deberán estar en firme para la expedición de la licencia solicitada.    

Parágrafo 3°. Además de los requisitos establecidos en el artículo  2.8.11.2.2.1., y en el presente artículo, para la licencia de cultivo de  plantas de cannabis no psicoactivo en la modalidad de exportación, se deberán  acreditar los requisitos que se señalen en la reglamentación que expidan los  ministerios de Salud y Protección Social, Justicia y del Derecho y Agricultura  y Desarrollo Rural, en concordancia con el parágrafo 1 del artículo 2.8.11.6.8.    

Artículo 2.8.11.2.2.12 Requisitos adicionales para la licencia de  cultivo de plantas de cannabis no psicoactivo en la modalidad de fabricación de  derivados. Además de los requisitos establecidos en los artículos 2.8.11.2.2.1.  y 2.8.11.2.2.11., cuando se solicite la licencia de cultivo de plantas de  cannabis no psicoactivo en la modalidad de fabricación de derivados, deberá  presentarse la siguiente documentación:    

1. Identificación del acto administrativo de la licencia de  fabricación de derivados de cannabis o de la licencia de fabricación de  derivados no psicoactivos de cannabis a nombre de la persona natural o jurídica  destinataria de la cosecha, e indicación del número del acto administrativo de  la constancia ejecutoria expedida por la autoridad competente o prueba de esta.    

2. Cuando el destinatario de la cosecha no sea el mismo  cultivador, debe presentar el documento que acredite el vínculo jurídico entre  el solicitante de la licencia de cultivo y al menos un licenciatario de  fabricación.    

Parágrafo 1°. Los licenciatarios de cultivo de plantas de  cannabis no psicoactivo para fabricación de derivados solo podrán entregar la  cosecha a cualquier título a licenciatarios de fabricación de derivados de  cannabis o licenciatarios de fabricación de derivados no psicoactivos.    

Parágrafo 2°. Los potenciales pequeños y medianos  cultivadores, productores y comercializadores nacionales de cannabis que  soliciten licencia deberán presentar lo solicitado en el numeral 1 del presente  artículo sobre licencia de fabricación de derivados en firme, o la constancia  de que la misma se encuentra en trámite; en todo caso, para la expedición de la  licencia respectiva, la licencia de fabricación de derivados se deberá  encontrar en firme.    

Artículo 2.8.11.2.2.13 Requisitos adicionales para la licencia de  cultivo de plantas de cannabis no psicoactivo en la modalidad de investigación.  Además de los requisitos establecidos en los artículos  2.8.11.2.2.1. y 2.8.11.2.2.11., cuando se solicite la licencia de cultivo de  plantas de cannabis no psicoactivo para investigación deberá presentarse la  documentación que acredite el proyecto de investigación. En todo caso, el  objeto social de la persona jurídica, consorcio, unión temporal o demás esquemas  asociativos encargados de realizar el proyecto de investigación, deberá  contener de forma expresa la investigación y/o fitomejoramiento.    

Parágrafo. El proyecto de investigación deberá cumplir  con la regulación que expidan de forma conjunta los ministerios de Salud y  Protección Social, Justicia y del Derecho y Agricultura y Desarrollo Rural.    

Sección 3    

Obligaciones y prohibiciones de los licenciatarios    

Artículo 2.8.11.2.3.1 Obligaciones. Los  titulares de las licencias deberán cumplir las obligaciones señaladas en el  presente título y las siguientes:    

1. Corregir las fallas administrativas y operativas identificadas  por las autoridades de control en los plazos establecidos en la comunicación  que estas expidan.    

2. Implementar y cumplir el protocolo de seguridad en los términos  y condiciones que se establezcan en las regulaciones del presente título.    

3. Solicitar la modificación de la licencia dentro de los treinta  (30) días calendario siguientes a la ocurrencia del hecho, cuando se presenten:    

a. Cambios en la representación legal principal y/o modificaciones  en la razón social.    

b. Modificaciones en el número o contenido de folio de matrícula  inmobiliaria del inmueble o inmuebles autorizados por la licencia, sin que  implique un cambio de predio.    

4. Solicitar previamente la modificación de la licencia cuando se  pretenda excluir, incluir o modificar a los terceros cuando sean personas  jurídicas que desarrollen las actividades previstas en el artículo  2.8.11.2.6.2.    

5. Solicitar previamente la modificación de la licencia cuando se  pretenda incluir un nuevo inmueble y/o área, excluir o sustituir el inmueble o  área en la que se realicen las actividades autorizadas en la licencia.    

6. Pagar las cuotas anuales de la tarifa, referentes al rubro de  seguimiento que se define en los artículos 2.8.11.4.1. y 2.8.11.4.2., en los  términos establecidos en la regulación que para el efecto expidan de forma  conjunta los ministerios de Salud y Protección Social y Justicia y del Derecho.    

7. Exigir la presentación de la licencia a terceros con quienes se  pretenda realizar transacciones que involucren semillas para siembra, grano,  plantas de cannabis, componente vegetal, cannabis y sus derivados y/o la  inscripción ante el FNE cuando corresponda. Adicionalmente, se deberá exigir la  presentación del acto administrativo que otorga el respectivo cupo, cuando a  ello hubiere lugar.    

8. Informar a las autoridades de control acerca de actividades  presuntamente ilegales de las que se tenga conocimiento con respecto a las  licencias de las cuales sea titular.    

9. Atender las visitas que se realicen en el ejercicio del control  administrativo y operativo, así como disponer y entregar la información  requerida en las mismas según la regulación que para el efecto expidan de forma  conjunta los Ministerios de Salud y Protección Social, Justicia y del Derecho y  Agricultura y Desarrollo Rural.    

10. Tener actualizado el registro general de actividades exigido  en el presente título y sus regulaciones de forma veraz y consistente, que  permita la trazabilidad, el seguimiento y monitoreo de las actividades a las  que hacen referencia los artículos 2.8.11.2.5.3 y 2.8.11.7.3. Estos documentos  y sus soportes serán requeridos en las visitas de seguimiento o en cualquier  momento en que lo requiera la autoridad competente.    

11.  Suministrar la información y documentación que soliciten las autoridades  señaladas en los artículos 2.8.11.1.4. y 2.8.11.1.5. del presente título dentro  del plazo que aquellas establezcan para el efecto.    

12.  Remitir al Ministerio de Justicia y del Derecho y al FNE, según corresponda,  las declaraciones de importación y exportación emitidas por la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), dentro de los ocho (8) días siguientes a  la culminación del proceso de nacionalización o al envío de las mercancías al  resto del mundo. Dichas declaraciones deberán indicar las fechas y cantidades  que efectivamente ingresaron o salieron del territorio colombiano de las  semillas para siembra, el componente vegetal, las plantas de cannabis, el  cannabis, los derivados de cannabis y los productos terminados. Adicionalmente,  se deberán relacionar en las declaraciones el número de acta de inspección de  mercancía a importar o del certificado de exportación expedido por el FNE,  cuando corresponda.    

13.  Cumplir con las disposiciones vigentes del régimen sanitario y fitosanitario,  según corresponda.    

14.  Efectuar la disposición final de las semillas para siembra, grano, componente  vegetal, plantas de cannabis, del cannabis o del derivado cuando lo ordene la  autoridad competente o cuando el licenciatario lo requiera, dando cumplimiento  a las disposiciones señaladas en el presente Título y en la regulación que se  expida de forma conjunta por los Ministerios de Salud y Protección Social,  Justicia y del Derecho y Agricultura y Desarrollo Rural.    

15.  Dar asistencia técnica y/o transferencia de tecnología al menos a un titular de  licencia de cultivo de plantas de cannabis que tenga la calidad de pequeño y  mediano cultivador, productor y comercializador nacional de cannabis, mínimo  una vez al año de acuerdo con la regulación conjunta que para el efecto expidan  los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural, Salud y Protección Social y  Justicia y del Derecho. El cumplimiento de esta obligación deberá soportarse en  el respectivo registro del que trata el artículo 2.8.11.2.5.3.    

16.  Cumplir con la obligación de adquirir cannabis de un pequeño o mediano  cultivador de conformidad con lo señalado en el artículo 2.8.11.8.5.    

17.  Presentar prueba del vínculo contractual del director técnico del cultivo al  Ministerio de Justicia y del Derecho y/o del director técnico del proceso de  fabricación de derivados al FNE, cuando corresponda, dentro de los tres (3)  meses siguientes a la ejecutoria de la licencia. Los directores técnicos  vinculados para el desarrollo de las actividades de la licencia obtenida podrán  ser personas distintas a quienes suscribieron las cartas de intención o los  planes de fabricación o cultivo presentados con el fin de obtener la licencia.    

18.  Solicitar oportunamente la cancelación del cupo asignado cuando no sea posible  su aprovechamiento. La cancelación se deberá realizar de conformidad con la  regulación conjunta que para el efecto expidan los Ministerios de Agricultura y  Desarrollo Rural, Salud y Protección Social y Justicia y del Derecho.    

19.  Presentar cuando corresponda, los informes señalados en el artículo 2.8.11.7.3  del presente título con información verídica, consistente y que corresponda a  las existencias físicas y movimientos realizados por los licenciatarios en el  período que se reporta.    

20.  Identificar todos los materiales vegetales; asimismo, diferenciar y/o separar  físicamente tanto los cultivos de plantas de cannabis psicoactivo como los  cultivos de plantas de cannabis no psicoactivo y delimitar las áreas en las  cuales desarrollarán las actividades de cultivo, respectivamente.    

21.  Llevar el registro de las operaciones de venta de semillas a personas naturales  no licenciadas, el cual deberá estar a disposición de la Subdirección de  Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes del Ministerio  de Justicia y del Derecho. Los titulares de la licencia de semillas para  siembra y grano y de cultivo de plantas de cannabis solo podrán vender un  máximo de veinte (20) semillas semestralmente a cada persona natural no  licenciada.    

22.  Cumplir con la normatividad aplicable en materia ambiental, de comercio  exterior y de relaciones exteriores.    

23.  Realizar actividades de importación o ingreso a zona franca de semillas para  siembra, grano, componente vegetal, plantas de cannabis, cannabis, derivados de  cannabis o productos terminados, contando previamente con la respectiva  licencia de importación o vistos buenos de las entidades competentes para el  ingreso a zona franca, según corresponda, y adelantando los trámites ante el  FNE, de certificado de importación, inspección previa a la nacionalización y  formalización (tratándose de cannabis, derivados psicoactivos de cannabis y  productos fiscalizados).    

24.  Realizar actividades de exportación de semillas para siembra, grano, componente  vegetal, plantas de cannabis, cannabis, derivados de cannabis o productos  terminados contando previamente con el formulario de movimiento de mercancías y  vistos buenos otorgados por las autoridades competentes a través de la  Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE), o a través del medio que se  disponga para dichos efectos (para el caso de la exportación), y contando  previamente con el concepto de no fiscalización o con el certificado de exportación  cuando aplique, emitido por el FNE.    

25.  Realizar actividades de importación, ingreso a zona franca o exportación de  derivados no psicoactivos de cannabis o productos no fiscalizados, contando  previamente con el concepto de no fiscalización o con el certificado de  exportación cuando aplique, emitido por el FNE.    

26.  Realizar los reportes correspondientes a los artículos 2.8.11.2.5.3,  2.8.11.2.7.8 y 2.8.11.2.8.2 y la denuncia de que trata el artículo 2.8.11.2.5.4  del presente título.    

27.  Mantener vigentes los documentos de identificación, visas o permisos de las  personas naturales extranjeras titulares de la licencia o los representantes  legales extranjeros de la persona jurídica titular de la licencia.    

28.  Aprovechar por lo menos un cupo en los dos (2) primeros años de la vigencia de  la licencia, y a partir del tercer año un (1) cupo por cada año de la vigencia,  incluso cuando se renueve y/o se extienda la licencia, para las licencias que  corresponda y de acuerdo con los criterios establecidos en la regulación que  expidan de manera conjunta los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural,  Justicia y del Derecho y Salud y Protección Social.    

29.  Iniciar las actividades de cultivo de plantas de cannabis no psicoactivo dentro  de los nueve (9) meses siguientes al otorgamiento de la licencia  correspondiente.    

Artículo  2.8.11.2.3.2 Prohibiciones. Los titulares de las licencias deberán  abstenerse de:    

1.  Realizar promoción o publicidad de semillas para siembra, grano, componente  vegetal, plantas de cannabis, cannabis, derivados de cannabis, y de productos  elaborados a partir de componente vegetal, de cannabis o de sus derivados que  incumpla la normatividad aplicable para la promoción o publicidad del producto  específico o la regulación que se expida en desarrollo del artículo 2.  8.11.5.4.    

2.  Comercializar, distribuir, recibir o entregar a terceros, bajo cualquier  título, semillas para siembra, grano, componente vegetal, plantas de cannabis,  cannabis, derivados y/o productos provenientes de autocultivo o realizar  autocultivo en predios licenciados.    

3.  Comercializar, distribuir, recibir o entregar semillas para siembra, grano,  componente vegetal, plantas de cannabis y/o cannabis a terceros no autorizados  o no licenciados -en los casos que aplique- bajo cualquier título. Esta  prohibición se hace extensiva a entregar o recibir semillas para siembra,  grano, componente vegetal, plantas de cannabis, cannabis o sus derivados a  licenciatarios diferentes a los informados como novedad o señalados en las  respectivas licencias o cupos, según corresponda.    

4.  Permitir el acceso de menores de edad a las áreas de almacenamiento, de cultivo  y/o de fabricación de derivados según corresponda, a semillas para siembra,  plantas de cannabis, cannabis o a los derivados de cannabis.    

5.  Adelantar actividades de cultivo o de fabricación de derivados sin el  respectivo cupo, en los casos en los que es requerido.    

6.  Sobrepasar el cupo máximo autorizado para cada vigencia o usarlo para un fin,  modalidades o condiciones distintas a las autorizadas.    

7.  Iniciar actividades sin el cumplimiento de las condiciones establecidas en el  artículo 2.8.11.2.6.1.    

8.  Estar en posesión de cannabis y/o realizar actividades de cultivo de plantas  cannabis siendo titular de la licencia de semillas para siembra y grano en  cualquiera de sus modalidades.    

9.  Omitir la orden de destrucción de cannabis o de derivados de cannabis efectuada  por alguna de las entidades competentes.    

10.  Realizar actividades propias de la licencia respectiva en un inmueble,  dirección o ubicación no autorizados.    

11.  Realizar actividades relacionadas con semillas para siembra, plantas de  cannabis, cannabis o derivados que no correspondan a las autorizadas en la  licencia o cupo otorgado.    

12.  Fabricar, tener injustificadamente y/o vender productos que no cumplan con la  normatividad sanitaria o fitosanitaria y/o sin contar con la respectiva  ampliación de la inscripción ante el FNE, en los casos que corresponda.    

13.  Importar o ingresar a zona franca cannabis, derivados psicoactivos o productos  fiscalizados sin el cumplimiento de los requisitos señalados en el presente  Título, en las normas expedidas por el Ministerio de Salud y Protección Social  y las regulaciones que se expidan sobre la materia.    

14.  Exportar cannabis, derivados fiscalizados o productos fiscalizados sin el  cumplimiento de los requisitos señalados en el presente título, el Decreto 2510 de 2003,  el Decreto 1156 de 2018,  o las normas que los modifiquen o sustituyan, así como las demás normas  expedidas sobre la materia por el Ministerio de Salud y Protección Social y las  regulaciones que se expidan al respecto.    

15.  Transferir y/o ceder a cualquier título alguna de las licencias otorgadas.    

16.  Presentar soportes falsos para respaldar los registros y movimientos de las  semillas para siembra, grano, componente vegetal, plantas de cannabis, cannabis  y sus derivados o presentar cualquier otro documento falso ante las autoridades  competentes y de control.    

17.  Contar con una condena en firme y vigente, por delitos de tráfico de  estupefacientes por parte del licenciatario –cuando se trate de una persona  natural–, o los representantes legales principales y suplentes, o alguno de los  accionistas que cuente con una participación mayor o igual al 20%.    

18.  Iniciar actividades de cultivo o de comercialización en cualquiera de las  licencias otorgadas por el Ministerio de Justicia y del Derecho, sin la  obtención de los registros ante el ICA que correspondan.    

19.  Destinar los derivados psicoactivos de cannabis para fines diferentes a los  médicos y/o científicos.    

Sección 4    

Medidas sancionatorias y correctivas    

Artículo 2.8.11.2.4.1 Sanciones. El Invima  y la Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y  Estupefacientes del Ministerio de Justicia y del Derecho, podrán mediante acto  administrativo declarar la configuración de una condición resolutoria o  suspender la licencia otorgada. La declaración de una condición resolutoria  será considerada una medida administrativa de carácter sancionatorio que  generará la cancelación de la licencia, y la suspensión se entenderá que  corresponde a una medida administrativa de carácter correctivo.    

Los Ministerios de Justicia y del Derecho y Salud y Protección  Social, expedirán el procedimiento administrativo en el marco de lo previsto  por el artículo 11 de la Ley 1787 de 2016.    

Artículo 2.8.11.2.4.2 Suspensión de la licencia. El  incumplimiento a las obligaciones previstas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6,  7, 8, 10, 11, 12, 13, 17, 18, 19, 20, 22, 26, o 27 del artículo 2.8.11.2.3.1,  del presente decreto dará lugar a la suspensión de la licencia por un término  no menor a un (1) mes ni mayor a seis (6) meses, conforme al procedimiento  administrativo que expidan los Ministerios de Justicia y del Derecho y Salud y  Protección Social.    

Artículo 2.8.11.2.4.3 Condiciones resolutorias. Se  consideran condiciones resolutorias las siguientes:    

1. Incurrir en una o varias de las prohibiciones establecidas en  el presente título.    

2. Incumplir las obligaciones previstas en los numerales 9, 14,  15, 16, 21, 23, 24, 25, 28 y 29 del artículo 2.8.11.2.3.1 del presente decreto.  Las relativas a los numerales 28 y 29 serán consideradas condiciones  resolutorias cuando su incumplimiento ocurra por causas atribuibles al  licenciatario.    

3. Determinar que el inmueble autorizado en la licencia no existe.    

Parágrafo. Una vez cancelada la licencia como  consecuencia de la configuración de una condición resolutoria no se le otorgará  nuevamente una licencia a la misma persona natural, jurídica o a los miembros  del esquema asociativo, durante un término de dos (2) años, contados a partir  de la ejecutoria del acto administrativo de cancelación; a los accionistas con  participación igual o mayor al 20% de la persona jurídica respecto de la cual  se declaró la condición resolutoria también les será aplicable la limitación  descrita en este parágrafo, inclusive cuando constituyan nuevas formas  asociativas o realicen la solicitud de licencias como personas naturales.    

Sección 5    

Evaluación y seguimiento    

Artículo 2.8.11.2.5.1. Evaluación y seguimiento. El Invima  y la Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y  Estupefacientes del Ministerio de Justicia y del Derecho ejercerán el control  previo al otorgamiento de las licencias, de acuerdo con el servicio de  evaluación de que trata el artículo 8° de la Ley 1787 de 2016. En tal  sentido, podrán requerir, en cualquier momento, soportes documentales, realizar  visitas o efectuar las actividades necesarias para adelantar la evaluación.    

El FNE y la Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias  Químicas y Estupefacientes del Ministerio de Justicia y del Derecho, ejercerán  el control posterior al otorgamiento de las licencias, de acuerdo con servicio  de seguimiento de que trata el artículo 8° de la Ley 1787 de 2016. En tal  sentido, podrán requerir en cualquier momento soportes documentales, realizar  visitas o efectuar las actividades necesarias para adelantar el seguimiento.    

Parágrafo. En ejercicio de las actividades de  seguimiento, el FNE y la Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias  Químicas y Estupefacientes del Ministerio de Justicia y del Derecho podrán  adelantar la ejecución por renuencia de la que trata el artículo 90 de la Ley 1437 de 2011 y las  normas que la modifiquen o sustituyan. Lo anterior, sin perjuicio de las  competencias de las demás autoridades de control sobre la materia. Asimismo, el  FNE o el Invima podrán imponer las medidas sanitarias de seguridad establecidas  en el artículo 576 de la Ley 9ª de 1979, o las  normas que la modifiquen o sustituyan.    

Artículo 2.8.11.2.5.2. Visitas. Las autoridades  establecidas en los artículos 2.8.11.1.4, y 2. 8.11.1.5. del presente título  realizarán visitas previas de control y visitas de seguimiento de las licencias  a los inmuebles donde se desarrollen las actividades; sin perjuicio de las competencias  de las autoridades judiciales. Las visitas se realizarán de conformidad con la  regulación conjunta que para el efecto expidan los Ministerios de Salud y  Protección Social, Justicia y del Derecho y Agricultura y de Desarrollo Rural.  En ninguno de los casos se requerirá previo aviso de la visita al solicitante o  al licenciatario.    

Para la realización de las visitas, las autoridades podrán  convocar a las entidades que requieran para el acompañamiento de estas. En el  caso de las visitas previas de control se podrá convocar a la Policía Nacional,  y para las visitas de seguimiento a la Dirección de Antinarcóticos de la  Policía Nacional (Dirán). Asimismo, en caso de requerirse, se acudirá a las  fuerzas militares de acuerdo con sus competencias.    

De cada visita la autoridad dejará constancia en acta firmada por  el licenciatario o representante legal de la persona jurídica licenciataria, o  sus delegados, así como del designado de las autoridades de control que realiza  la visita. En el acta de la visita se dejarán consignadas las fallas  administrativas y operativas identificadas en la visita y el término que se  concede para subsanarlas.    

En el ejercicio de las visitas de seguimiento, los designados de  la Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y  Estupefacientes del Ministerio de Justicia y del Derecho o del FNE, según  corresponda, podrán tomar muestras de materias primas, cannabis, derivados de  cannabis, productos, residuos y/o insumos utilizados en el proceso de  fabricación de derivados y productos para su correspondiente análisis, de  acuerdo con los protocolos que cada entidad establezca para tal fin.    

Así mismo, los designados de la Dirección de Antinarcóticos de la  Policía Nacional, por solicitud de la Subdirección de Control y Fiscalización  de Sustancias Químicas y Estupefacientes del Ministerio de Justicia y del  Derecho o del FNE, podrán tomar muestras de materias primas, cannabis,  derivados de cannabis, productos, residuos y/o insumos utilizados en el proceso  de fabricación de derivados y productos, para su análisis en los laboratorios  del Estado. La toma de muestras se realizará de acuerdo con las disposiciones  que se establezcan en la regulación conjunta que expidan los Ministerios de  Justicia y del Derecho, Salud y Protección Social y Agricultura y Desarrollo  Rural.    

Artículo 2.8.11.2.5.3. Registro general de actividades. Los  licenciatarios deberán realizar un registro general de las actividades que  realicen con las semillas para siembra, el grano, el componente vegetal, las  plantas de cannabis, el cannabis y los derivados ante el Ministerio de Justicia  y del Derecho o ante el FNE, según corresponda, a través del MICC de que trata  el artículo 2.8.11.7.1. Las autoridades señaladas solicitarán información  adicional en cualquier momento de considerarlo pertinente.    

El registro general de actividades es responsabilidad directa del  titular de la licencia, aunque las actividades autorizadas se hayan  tercerizado. Cada movimiento o actividad deberá registrarse el mismo día calendario  de su ocurrencia, salvo cuando se trate de transporte de semillas, grano,  componente vegetal, cannabis o derivados, el cual deberá efectuarse  previamente. En el registro general de actividades deberá reportarse lo  siguiente:    

a) Todos los movimientos de entrada y salida del área de cultivo o  de fabricación incluyendo las importaciones, exportaciones y operaciones de  adquisición o entrega a cualquier título por modalidad, así como operaciones de  venta de semilla a personas naturales licenciadas y no licenciadas, cuando  corresponda.    

b) Fecha de la actividad o movimiento reportado.    

c) Existencias de material.    

d) Variaciones en las características de los derivados acorde con  su especificación, concentraciones de THC en cannabis y derivados, que cambien  la condición de psicoactividad, pasando de ser no  psicoactivo a psicoactivo y viceversa. En estos casos deberán indicarse las  cantidades exactas de material que presente variaciones, su concentración de  cannabinoides y las causas que pudieron motivar dicha variación.    

e) Número de radicado de la novedad ante el Ministerio de Justicia  y del Derecho cuando el licenciatario de cultivo de plantas de cannabis en la  modalidad de fabricación de derivados incluya un nuevo destinatario de la  cosecha.    

f) Pérdidas o hurtos de material de los que trata el artículo  2.8.11.2.5.4.    

g) Actividades de asistencia técnica y/o transferencia de  tecnología prestada a un titular de licencia de cultivo de plantas de cannabis  inscrito como pequeño o mediano cultivador, productor o comercializador  nacional de cannabis.    

En la regulación conjunta que expidan los Ministerios de Agricultura  y Desarrollo Rural, de Justicia y del Derecho y Salud y Protección Social, se  podrá desarrollar el contenido del registro.    

Parágrafo. Cuando no sea posible el uso del MICC, por causas  atribuibles al funcionamiento o acceso a la herramienta informática, los  licenciatarios deberán mantener dicho registro propio de forma digital o manual  y radicar los respectivos informes en la periodicidad, los formatos y medios de  radicación que se definan en la regulación conjunta que expidan los Ministerios  de Agricultura y Desarrollo Rural, Justicia y del Derecho y Salud y Protección  Social. En caso de error en el registro no se podrá tachar o enmendar, sino que  se deberá realizar la corrección respectiva dejando la manifestación por  escrito del error cometido.    

Artículo 2.8.11.2.5.4. Pérdida o hurto. En caso  de pérdida injustificada o hurto de semillas, grano, componente vegetal,  plantas de cannabis, cannabis o sus derivados, el licenciatario o el tercero  que bajo autorización se encontraba en posesión de ellos deberá informar,  dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de conocido el hecho, a las  respectivas autoridades de control señaladas en el artículo 2.8.11.1.5,  adjuntando copia de la denuncia presentada ante la Fiscalía General de la  Nación en la cual se indiquen las cantidades, la descripción (variedades y  especificaciones), y los números de lote, cuando corresponda.    

El  licenciatario deberá adjuntar los documentos que incluyan una descripción del  hurto o pérdida, personal involucrado, incluidos los terceros intervinientes,  fecha y hora del descubrimiento, lugar de los hechos, cantidad y tipo de  producto. Asimismo, deberá reportar esta situación en el registro general de  actividades respecto de los movimientos de cannabis y/o sus derivados.    

Sección  6    

Disposiciones  generales sobre las actividades propias de las licencias    

Artículo  2.8.11.2.6.1. Inicio de las actividades relacionadas con las licencias y cupos  otorgados. Para  iniciar actividades los titulares de las licencias deberán cumplir con las  siguientes condiciones:    

1.  Los titulares de las licencias de semillas para siembra y grano solo podrán  iniciar actividades:    

a)  En la modalidad de comercialización o entrega cuando cuenten con:    

i.  Licencia en firme y vigente.    

ii. Registro como importador, exportador y/o  comercializador en firme y vigente, según corresponda, emitido por el ICA.    

iii. Inscripción de cada cultivar en el Registro  Nacional de Cultivares Comerciales del ICA.    

iv. En los casos en que se vaya a hacer uso de  material proveniente del resto del mundo, licencia de importación o vistos  buenos previos obtenidos a través de la VUCE, que den cuenta de que la  importación o ingreso del material a zona franca cumplió con los requisitos  respectivos.    

b)  En las modalidades de investigación y transformación de grano cuando cuenten  con:    

i.  Licencia en firme y vigente.    

ii. En los casos en que se vaya a hacer uso de material  provenientes del resto del mundo, licencia de importación o vistos buenos  previos obtenidos a través de la VUCE, que den cuenta de que la importación o  ingreso del material a zona franca cumplió con los requisitos respectivos.    

2.  Los titulares de las licencias de cultivo de plantas de cannabis psicoactivo  solo podrán iniciar actividades cuando cuenten con:    

a)  Licencia en firme y vigente.    

b)  Cupo de cultivo de plantas de cannabis psicoactivo otorgado por el Ministerio  de Justicia y del Derecho.    

c)  Registro como productor de semilla seleccionada ante el ICA, o registro de un  tercero proveedor, acreditando el respectivo vínculo contractual (en los casos  en que el licenciatario no vaya a realizar actividades de propagación de  semillas para siembra).    

d)  En los casos en que se vaya a hacer uso de material proveniente del resto del  mundo, licencia de importación o vistos buenos previos obtenidos a través de la  VUCE, que den cuenta que la importación o ingreso del material a zona franca  cumplió con los requisitos respectivos.    

3.  Los titulares de las licencias de cultivo de plantas de cannabis no psicoactivo  solo podrán iniciar actividades cuando cuenten con:    

a)  Licencia en firme y vigente.    

b)  Registro como productor de semilla seleccionada del ICA, o registro de un  tercero proveedor, acreditando el respectivo vínculo contractual (en los casos  en que el licenciatario no vaya a realizar actividades de propagación de  semillas para siembra).    

c)  En los casos en que se vaya a hacer uso de material provenientes del resto del  mundo, licencia de importación o vistos buenos previos obtenidos a través de la  VUCE, que den cuenta de que la importación o ingreso del material a zona franca  cumplió con los requisitos respectivos.    

4.  Los titulares de las licencias de fabricación de derivados de cannabis solo  podrán recibir cannabis psicoactivo cuando cuenten con:    

a)  Licencia en firme y vigente.    

b)  Cupo de fabricación de derivados de cannabis o cupo excepcional de uso de  excedentes otorgado por el Ministerio de Salud y Protección Social o la entidad  competente.    

c)  En los casos en que se vaya a hacer uso de material provenientes del resto del  mundo, licencia de importación o vistos buenos previos obtenidos a través de la  VUCE, que den cuenta de que la importación o ingreso del material a zona franca  cumplió con los requisitos respectivos.    

5.  Los titulares de las licencias de fabricación de derivados de cannabis podrán  recibir cannabis no psicoactivo y componente vegetal para fabricar derivados  psicoactivos de cannabis cuando cuenten con:    

a)  Licencia en firme y vigente.    

b)  Cupo de fabricación de derivados de cannabis, o cupo excepcional de uso de  excedentes otorgado por el Ministerio de Salud y Protección Social o la entidad  competente.    

c)  En los casos en que se vaya a hacer uso de material proveniente del resto del  mundo, licencia de importación o vistos buenos previos obtenidos a través de la  VUCE, que den cuenta de que la importación o ingreso del material a zona franca  cumplió con los requisitos respectivos.    

6.  Los titulares de las licencias de fabricación de derivados de cannabis podrán  recibir cannabis no psicoactivo y componente vegetal para fabricar derivados no  psicoactivos de cannabis, cuando cuenten con:    

a)  Licencia en firme y vigente.    

b)  En los casos en que se vaya a hacer uso de material proveniente del resto del  mundo, licencia de importación o vistos buenos previos obtenidos a través de la  VUCE, que den cuenta de que la importación o ingreso del material a zona franca  cumplió con los requisitos respectivos.    

7.  Los titulares de las licencias de fabricación de derivados no psicoactivos de  cannabis solo podrán recibir cannabis no psicoactivo y/o componente vegetal  cuando cuenten con:    

a)  Licencia en firme y vigente.    

b)  En los casos en que se vaya a hacer uso de material provenientes del resto del  mundo, licencia de importación o vistos buenos previos obtenidos a través de la  VUCE, que den cuenta de que la importación o ingreso del material a zona franca  cumplió con los requisitos respectivos.    

Parágrafo  1°. Todo  cultivar objeto de adquisición, exportación, comercialización y/o  establecimiento de cultivos comerciales deberá estar inscrito en el Registro  Nacional de Cultivares Comerciales del ICA, y solo podrá establecerse en la  subregión para la que fue autorizado, salvo en los casos en que se vayan a  realizar pruebas de evaluación agronómica, para lo cual se deberá contar con  autorización del titular del registro del cultivar siempre que no hayan  transcurrido tres (3) años desde la inscripción en el registro. Los cultivares  objeto de importación solo podrán ser comercializados y establecidos de forma  comercial cuando se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Cultivares  Comerciales del ICA.    

Parágrafo  2°. Los  cupos para el desarrollo de pruebas de eficacia de insumos agrícolas y de  pruebas de evaluación agronómica que permitan el registro de los cultivares  ante el ICA deberán solicitarse. en la modalidad de investigación y se deberá  aportar el protocolo del ICA; salvo en los casos en los que se prevea el uso  del cannabis cosechado o del componente vegetal para la obtención y  caracterización de derivados, en cuyo caso el cupo deberá solicitarse en la  modalidad de fabricación de derivados.    

Parágrafo  3°. En  todo caso, para adelantar actividades comerciales con semillas para siembra,  componente vegetal, plantas de cannabis, cannabis y derivados de cannabis, el  cultivar de donde provienen deberá estar inscrito en el Registro Nacional de  Cultivares Comerciales del ICA.    

Artículo  2.8.11.2.6.2. Tercerizaciones y novedades. Toda actividad objeto de las licencias  se podrá tercerizar. Las siguientes actividades, previo a su tercerización,  cuando el tercero sea una persona jurídica, requerirán de modificación de la  licencia por parte de las autoridades señaladas en el artículo 2.8.11.1.4.    

1.  Cultivo, cosecha y poscosecha.    

2.  Transformación de grano.    

3.  Almacenamiento de semillas, grano, componente vegetal, plantas de cannabis,  cannabis y derivados de cannabis.    

4.  Fabricación de derivados.    

Las  demás actividades incluidas en la licencia que no estén enlistadas en el  presente artículo, entre otras, investigación, importación, exportación,  transporte, disposición final y el cambio o adición del licenciatario  destinatario de la cosecha para fabricación de derivados, deberán ser  informadas como novedad de forma previa a la realización de la actividad al Ministerio  de Justicia y del Derecho, o al FNE, según corresponda.    

Las  novedades diferentes a la tercerización de actividades y al cambio o adición  del licenciatario destinatario de la cosecha para fabricación de derivados  deberán ser reportadas por el licenciatario a las autoridades competentes  dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ocurrencia del hecho.    

Parágrafo  1°. El licenciatario será responsable del cumplimiento de las disposiciones  contenidas en el presente título, en sus regulaciones y en el acto de  otorgamiento, ya sea que las actividades autorizadas en la licencia sean  realizadas directamente por este o por intermedio de un tercero. Asimismo, el  licenciatario será responsable ante el incumplimiento de una obligación o la  incursión en una prohibición o en una causal de condición resolutoria por parte  de sus terceros.    

Parágrafo  2°. Las personas naturales contratadas para realizar actividades propias de las  licencias no deberán estar incluidas en el acto administrativo por el cual se  otorguen. El licenciatario responderá por las actuaciones de las personas  naturales contratadas en el marco de las actividades propias de la licencia.    

Los  Ministerios de Salud y Protección Social, Justicia y del Derecho y Agricultura  y Desarrollo Rural, podrán expedir requisitos adicionales para la solicitud de  modificación de la licencia, o el reporte de la novedad correspondiente.    

Artículo  2.8.11.2.6.3. Transporte. Para el transporte de las semillas para siembra, grano,  cannabis, ·plantas de cannabis, componente vegetal o derivados del cannabis el  licenciatario, o el tercero que este designe para que en su nombre realice el  transporte, deberá cumplir lo dispuesto en el protocolo de seguridad en lo  relativo a transporte y lo señalado en la regulación que para cada caso expidan  de forma conjunta los Ministerios de Justicia y del Derecho, Salud y Protección  Social y Agricultura y Desarrollo Rural.    

Las  personas naturales o jurídicas que transporten semillas para siembra, grano,  componente vegetal, plantas de cannabis, cannabis no psicoactivo o derivados no  psicoactivos de cannabis que no sean licenciatarios ni terceros autorizados,  deberán contar con los soportes de la licencia del proveedor de la mercancía,  según la regulación conjunta que para cada caso expidan los Ministerios de  Justicia y del Derecho, Salud y Protección Social y Agricultura y Desarrollo  Rural.    

La  Policía Nacional y/o las demás autoridades encargadas de ejercer el control en  la etapa de seguimiento, referidas en el artículo 2.8.11.1.5, podrán verificar  el cumplimiento de las condiciones del protocolo de seguridad de transporte y  requerirán la presentación de los documentos vigentes y legibles, y la  información que permita corroborar el origen y destino lícitos de estos, según  la regulación conjunta que expidan los Ministerios de Justicia y del Derecho,  Agricultura y Desarrollo Rural y Salud y Protección Social.    

Artículo  2.8.11.2.6.4. Disposición final. La disposición final de las semillas para  siembra, grano y componente vegetal deberá realizarse de acuerdo con los  protocolos propios dando cumplimiento a las normas ambientales que regulan la  materia, constar en un acta suscrita por el director técnico del cultivo y/o  por el responsable de la disposición final y deberá ser informada al Ministerio  de Justicia y del Derecho en el respectivo registro de actividades, cuando  corresponda. En estos casos no se requerirá realizar tratamiento previo para  destrucción de las trazas de THC.    

La  disposición final del cannabis no psicoactivo, de las plantas de cannabis no  psicoactivo o de los derivados no psicoactivos de cannabis deberá realizarse de  acuerdo con los protocolos propios, constar en un acta suscrita por el director  técnico y/o por el responsable de la disposición final y deberá ser reportada  al Ministerio de Justicia y del Derecho en el respectivo registro general de  actividades, tratándose de licenciatarios de cultivo; y/o al FNE, tratándose de  licenciatarios de fabricación de derivados de cannabis o de fabricación de  derivados no psicoactivos de cannabis.    

La  disposición final del cannabis psicoactivo, de las plantas de cannabis  psicoactivo en estado de floración, o de los derivados psicoactivos de cannabis  deberá realizarse de conformidad con lo establecido en la regulación que se  expida por los Ministerios de Salud y Protección Social, Agricultura y  Desarrollo Rural y Justicia y del Derecho.    

Cuando  la destrucción sea efectuada en ejercicio de una de las licencias señaladas en  el presente título deberá constar en un acta suscrita por el director técnico y  por el responsable de la incineración, y deberá ser reportada en el registro  general de actividades al Ministerio de Justicia y del Derecho, para el caso de  los licenciatarios de cultivo de plantas de cannabis, y/o al FNE, tratándose de  licenciatarios de fabricación de derivados de cannabis y licenciatarios de  fabricación de derivados no psicoactivos de cannabis respecto de los  subproductos psicoactivos.    

En  todo caso la disposición final y/o la destrucción deberá realizarse con  sujeción a las normas ambientales aplicables, a las expedidas por el Ministerio  de Salud y Protección Social sobre la materia y a la regulación que para tal  efecto se expida de forma conjunta por los Ministerios de Salud y Protección  Social, Agricultura y Desarrollo Rural y Justicia y del Derecho.    

Parágrafo.  Los  licenciatarios realizarán la disposición final cuando, así lo requiera el  licenciatario o lo ordene el Ministerio de Salud y Protección Social, el  Ministerio de Justicia y del Derecho, el Invima, el ICA, el FNE, o las autoridades  competentes.    

Artículo  2.8.11.2.6.5. Transferencia de cannabis y/o de derivados no psicoactivos. Para la  comercialización o entrega a cualquier título de cannabis no psicoactivo y/o de  derivados no psicoactivos de cannabis, excepto el material de referencia, se  prescindirá del trámite previsto en la Resolución 1478 de 2006, o las normas de  la modifiquen o sustituyan expedidas por el Ministerio .de Salud y Protección  Social, para el control, seguimiento y vigilancia de la importación, exportación,  procesamiento, síntesis, fabricación, distribución, dispensación, compra,  venta, destrucción y uso de sustancias sometidas a fiscalización, medicamentos  o cualquier otro producto que las contengan.    

La  comercialización o entrega a cualquier título de cannabis no psicoactivo se  podrá realizar entre los titulares de cualquiera de las licencias de las que  trata el presente título, a excepción de la licencia de semillas para siembra y  grano, y la de derivados no psicoactivos de cannabis se podrá realizar únicamente  entre los titulares de licencias de fabricación de derivados de cannabis, de  derivados no psicoactivos de cannabis o con personas inscritas en el FNE, de  acuerdo con lo establecido en la Resolución 1478 de 2006, o las normas de la  modifiquen o sustituyan.    

Artículo  2.8.11.2.6.6. Trámites ante el Fondo Nacional de Estupefacientes. Los licenciatarios de  cultivo y de fabricación de derivados no psicoactivos de cannabis, sin  necesidad de inscripción, deberán adelantar ante el FNE, los siguientes trámites:    

1.  Autorizaciones de exportación que permitan el envío de cannabis o derivados no  psicoactivos de cannabis fiscalizados fuera del país, conforme a lo establecido  en la Convención Única de 1961, sobre Estupefacientes y a las normas expedidas  por el Ministerio de Salud y Protección Social sobre la materia.    

2.  Trámite de destrucción de cannabis psicoactivo o derivados psicoactivos de  cannabis de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.8.11.2.6.4, y las normas  expedidas sobre la materia por el Ministerio de Salud y Protección Social y la  regulación que de forma conjunta se expida por los Ministerios de Salud y  Protección Social, Agricultura y Desarrollo Rural y Justicia y del Derecho.    

3.  Solicitud de previsión y demás trámites de importación o autorización de compra  para adquirir localmente materiales de referencia de cannabis,  tetrahidrocannabinol (THC), y demás cannabinoides que estén fiscalizados,  cuando sean necesarios para realizar sus pruebas como parte de las actividades  de investigación tales como la determinación cuantitativa del contenido de  estos, previo cumplimiento de los requisitos específicos para cada transacción.    

Sección  7    

Disposiciones  sobre las actividades propias de las licencias de fabricación de derivados    

Artículo  2.8.11.2.7.1. Control en el proceso de fabricación de derivados. Los Ministerios de  Salud y Protección Social, Justicia y del Derecho y Agricultura y Desarrollo  Rural, regularán las disposiciones relativas al control en la etapa de  recepción de cannabis anterior a la fabricación de derivados psicoactivos y  posterior a la misma. Asimismo, regularán el control en la etapa posterior a la  fabricación de derivados no psicoactivos.    

Parágrafo.  El Ministerio  de Salud y Protección Social, expedirá el reglamento técnico correspondiente a  las condiciones de calidad de los derivados de cannabis como materias primas  para la elaboración de productos terminados con fines médicos.    

Artículo  2.8.11.2.7.2. Registro de los procesos de producción. Los fabricantes de  derivados de cannabis deberán mantener un registro de todos los procesos de  fabricación, incluidas las variaciones o alteraciones por pérdida,  deshidratación o envejecimiento. El registro debe permitir la trazabilidad del  cannabis y de cada lote de fabricación, servir de guía para la planeación  interna y para la modificación de procesos y estar disponible para las labores  de verificación y control que realicen las autoridades.    

Artículo  2.8.11.2.7.3. Inscripción de oficio ante el Fondo Nacional de Estupefacientes. La obtención de las  licencias de fabricación de derivados de cannabis en cualquiera de sus  modalidades dará lugar a la inscripción de oficio ante el FNE, en las  condiciones definidas por el Ministerio de Salud y Protección Social. Para tal  efecto, el Invima informará al FNE sobre las licencias otorgadas cuando se  encuentren ejecutoriadas.    

Tal  inscripción de oficio implicará que:    

1.  Cuando se trate de licencias para la fabricación de derivados de cannabis para  uso nacional o para investigación: faculta al licenciatario a realizar las  actividades autorizadas en la licencia y adicionalmente a transferir los  derivados a otras personas con inscripción vigente ante el FNE, siempre que la modalidad  de inscripción del adquiriente así lo admita y cuando así se requiera, en los  términos establecidos por el Ministerio de Salud y Protección Social. Para la  entrega de derivados psicoactivos se deberán adelantar los trámites previstos  en las normas expedidas por dicho ministerio para sustancias sometidas a  fiscalización, medicamentos o cualquier otro producto que las contengan.    

2.  Cuando se trate de licencias en la modalidad de fabricación de derivados de  cannabis para exportación: faculta al licenciatario para realizar las  actividades autorizadas en la licencia, incluyendo las de tramitar  autorizaciones de exportación que permitan el envío de los derivados fabricados  por el licenciatario fuera del país, conforme a lo establecido en la Convención  Única de 1961, sobre Estupefacientes y en las normas expedidas por el  Ministerio de Salud y Protección Social para actividades relacionadas con  sustancias sometidas a fiscalización, medicamentos o cualquier otro producto  que las contengan.    

Parágrafo.  Los titulares de licencias de fabricación de derivados de cannabis en  cualquiera de sus modalidades, como consecuencia de su inscripción de oficio  ante el FNE, quedarán bajo seguimiento y control de dicha entidad, así como de  los fondos rotatorios de estupefacientes o de las secretarías de salud, de  acuerdo con lo que se establezca en la regulación conjunta expedida por los  Ministerios de Salud y Protección Social, Agricultura y Desarrollo Rural y  Justicia y del Derecho.    

Artículo  2.8.11.2.7.4. Inscripción ante el Fondo Nacional de Estupefacientes y la  adquisición de materiales de referencia. Los titulares de licencias de  fabricación de derivados de cannabis en cualquiera de sus modalidades, dada su  condición de inscritos de oficio ante el FNE, quedarán habilitados para  importar y adquirir localmente materiales de referencia de cannabis,  tetrahidrocannabinol (THC), y demás cannabinoides que estén fiscalizados,  cuando sean necesarios para pruebas e investigación, tales como la  determinación cuantitativa del contenido de los mismos, previo cumplimiento de  los requisitos específicos para cada transacción y no requerirán de inscripción  adicional ante el FNE, para tales propósitos.    

Quien  no sea titular de alguna de las anteriores licencias y requiera la importación,  ingreso al país o adquisición local de materiales de referencia deberá  inscribirse directamente ante el FNE, acreditando el cumplimiento de los  requisitos establecidos para la modalidad que corresponda de acuerdo a la  actividad que se pretenda realizar, de conformidad con lo dispuesto en las  normas expedidas por el Ministerio de Salud y Protección Social para  actividades relacionadas con sustancias sometidas a fiscalización, medicamentos  o cualquier otro producto que las contengan.    

Artículo  2.8.11.2.7.5. Control de cannabinoides. Los fabricantes de derivados de cannabis  deberán determinar por medio de metodologías analíticas validadas el contenido  de tetrahidrocannabinol (THC), cannabidiol (CBD), y cannabinol (CBN), incluyendo sus isómeros, formas ácidas y  sales, en toda cosecha de cannabis que reciban y en cada lote de derivado que  se produzca.    

Las  metodologías deberán documentarse en un protocolo de validación de la técnica  que incluya la curva de calibración, su límite de detección, límite de  cuantificación y demás parámetros conforme a la práctica de la química  analítica.    

Artículo  2.8.11.2.7.6. Límite de fiscalización. Se clasificarán como medicamentos de control  especial aquellos de síntesis química, fitoterapéuticos,  homeopáticos y las preparaciones magistrales, cuyo contenido de THC (incluyendo  sus isómeros, formas ácidas y sales) en formas de presentación dosificada tales  como tabletas, cápsulas o similares, o por cada gramo o mililitro en caso de  soluciones, cremas y similares sea igual o superior al límite fijado por el  Ministerio de Salud y Protección Social mediante la Resolución 1478 de 2006, o  las normas que la modifiquen o sustituyan. Por debajo de ese límite se  considerarán productos no fiscalizados.    

Parágrafo.  Los  derivados de cannabis cuyo contenido de tetrahidrocannabinol (THC), incluyendo  sus isómeros, sales y formas ácidas sea inferior al porcentaje fijado por el  Ministerio de Salud y Protección Social en peso serán derivados no  fiscalizados.    

Artículo  2.8.11.2.7.7. Prohibición de comercialización de residuos psicoactivos. Los residuos, o  productos psicoactivos que sean obtenidos por quienes solo cuenten con la  licencia de fabricación de derivados no psicoactivos no podrán ser  comercializados o entregados a ningún título a terceros.    

Artículo  2.8.11.2.7.8. Variación en la concentración de THC en los derivados que se  presumían no psicoactivos. Cuando como resultado del proceso de fabricación se  obtengan derivados psicoactivos que se presumían inicialmente no psicoactivos  el licenciatario deberá informar por escrito al FNE, dentro de los cinco (5)  días siguientes a la ocurrencia del hecho, mediante oficio y aportar copia de  los respectivos certificados analíticos. A partir de los derivados obtenidos el  licenciatario podrá adelantar el levantamiento de las fichas técnicas  respectivas y posteriormente deberá realizar la correspondiente disposición  final.    

Artículo  2.8.11.2.7.9. Variación en la concentración de THC, en los derivados que  cuentan con fichas técnicas previas. Cuando como resultado del proceso de  fabricación se obtengan derivados psicoactivos caracterizados previamente como  no psicoactivos el licenciatario deberá informar por escrito al FNE, dentro de  los cinco (5) días siguientes a la ocurrencia del hecho, mediante oficio y  aportar copia de los respectivos certificados analíticos. En todo caso, el  derivado obtenido deberá usarse o disponerse de conformidad con la regulación  que para el efecto expidan de forma conjunta los Ministerios de Salud y  Protección Social, Agricultura y Desarrollo Rural y Justicia y del Derecho.    

Sección  8    

Disposiciones  sobre las actividades propias de las licencias de cultivo    

Artículo  2.8.11.2.8.1. Variación en la concentración de THC en las pruebas de evaluación  agronómica. Cuando  como resultado de las pruebas de evaluación agronómica de una variedad que se  consideraba no psicoactiva se obtenga una cosecha cuyo análisis de  cuantificación de cannabinoides evidencie que iguala o supera el 1 % de THC, en  peso seco, el licenciatario deberá informar de inmediato al Ministerio de  Justicia y del Derecho y al FNE mediante oficio y aportar copia de los  respectivos certificados analíticos; asimismo, el ICA, deberá informar por  escrito dentro de los cinco (5) días siguientes a la ocurrencia del hecho al  Ministerio de Justicia y del Derecho y al FNE, cuando tenga conocimiento de  esta variación. En todo caso, el cannabis obtenido en dicha cosecha deberá  disponerse de conformidad con la regulación que para el efecto expidan de forma  conjunta los Ministerios de Salud y Protección Social, Agricultura y Desarrollo  Rural y Justicia y del Derecho.    

Sin  perjuicio de la disposición final del cannabis, el cultivar podrá ser  registrado ante el ICA, como cannabis psicoactivo, de acuerdo con los  requisitos establecidos por LA entidad.    

Parágrafo  1°. No  se podrán adelantar actividades de cultivo con los materiales registrados  mencionados en el presente artículo sin la licencia de cultivo de cannabis  psicoactivo y el respectivo cupo.    

Parágrafo  2°. Para  todas las variedades que fueron señaladas como cannabis psicoactivo en las  fichas técnicas radicadas ante el ICA como parte de la fuente semillera, se  debe solicitar el respectivo cupo para el desarrollo de las pruebas de  evaluación agronómica.    

Artículo  2.8.11.2.8.2. Variación en la concentración de THC, en cultivares inscritos en  el Registro Nacional de Cultivares. En los casos en que de los cultivares  inscritos en el Registro Nacional de Cultivares Comerciales del ICA, como no  psicoactivos resulte que el análisis de cuantificación de cannabinoides de la  cosecha indica que iguala o supera el 1 % de THC, en peso seco, el  licenciatario deberá reportar la variación por escrito dentro de los cinco (5)  días siguientes a la ocurrencia del hecho al Ministerio de Justicia y del  Derecho y al FNE. En todo caso, el cannabis obtenido deberá usarse o disponerse  de conformidad con la regulación que para el efecto expidan de forma conjunta  los Ministerios de Salud y Protección Social, Agricultura y Desarrollo Rural y  Justicia y del Derecho.    

Artículo  2.8.11.2.8.3. Control en el cultivo de plantas de cannabis. Los Ministerios de  Salud y Protección Social, Justicia y del Derecho y Agricultura y Desarrollo Rural,  regularán las disposiciones relativas al control en la etapa de cultivo y  cosecha.    

Capítulo  3    

Cupos    

Artículo  2.8.11.3.1. Grupo Técnico de Cupos. Confórmese la comisión intersectorial  denominada Grupo Técnico de Cupos (GTC), encargada de realizar el examen,  análisis, evaluación, recomendación y seguimiento de los asuntos relacionados  con las previsiones de cannabis del país y la asignación de cupos, en  cumplimiento de lo previsto en la Convención Única de 1961, sobre  Estupefacientes.    

Las  funciones del GTC, son las siguientes:    

1.  Elaborar la metodología para cuantificar las necesidades legítimas del país y  establecer las cantidades totales requeridas como previsión anual en materia de  cannabis y de sus derivados para fines médicos y científicos.    

2.  Determinar la previsión· de cannabis y de sus derivados que el país debe  informar anualmente ante la Junta Internacional de Fiscalización de Estupefacientes  (JIFE), de acuerdo con lo dispuesto en el numeral anterior, así como las  previsiones suplementarias que se requieran.    

3.  Examinar, evaluar, analizar y emitir un concepto técnico general o particular,  con base en los requisitos y criterios a que hace referencia el artículo  2.8.11.3.7, frente a las solicitudes de los licenciatarios para la asignación,  negación, reasignación o modificación de las distintas categorías y tipos de  cupos. Para tal efecto, podrá solicitar a los interesados información adicional  o complementaria.    

4.  Adoptar el reglamento interno para su funcionamiento.    

5.  Las demás inherentes a su naturaleza.    

Artículo  2.8.11.3.2. Integrantes del Grupo Técnico de Cupos. El GTC estará  conformado por un designado de cada una de las siguientes entidades:    

1.  Ministerio de Salud y Protección Social, quien presidirá el Grupo;    

2.  Ministerio de Justicia y del Derecho;    

3.  Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural;    

4.  Unidad Administrativa Especial (FNE), quien ejercerá la secretaría técnica;    

5.  Invima; e    

6.  ICA.    

Parágrafo  1°. A  petición del GTC, en calidad de invitados podrán asistir aquellas personas que  por su competencia, experticia o conocimiento se requiera de su participación.    

Parágrafo  2°.  Los integrantes del GTC tendrán el deber legal de declarar cualquier conflicto  de interés, inhabilidad, incompatibilidad o impedimento que afecte el ejercicio  de sus funciones ante su superior jerárquico, quien deberá pronunciarse por  escrito sobre los mismos.    

Artículo  2.8.11.3.3. Categorías de cupos. Los cupos serán otorgados en las siguientes  categorías:    

1.  Cupo de cultivo de plantas de cannabis psicoactivo, para los titulares de  licencia de cultivo de plantas de cannabis psicoactivo.    

2.  Cupo de fabricación de derivados de cannabis, para los titulares de licencia de  fabricación de derivados de cannabis.    

3.  Cupo excepcional de uso de derivados psicoactivos, para los titulares de  licencia de fabricación de derivados de cannabis.    

4.  Cupo excepcional de uso de excedentes, para los titulares de licencia de  cultivo de plantas de cannabis psicoactivo y para los titulares de licencia de  fabricación de derivados de cannabis, según corresponda.    

Parágrafo.  Los  Ministerios de Salud y Protección Social, Justicia y del Derecho y Agricultura  y Desarrollo Rural, expedirán la regulación sobre los requisitos que deben  cumplir cada categoría de cupos.    

Artículo  2.8.11.3.4. Tipos de solicitud de cupos. El licenciatario deberá radicar ante  el Fondo Nacional de Estupefacientes o ante el Ministerio de Justicia y del  Derecho, a través de la Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias  Químicas y Estupefacientes, según corresponda, las solicitudes de cupos de  acuerdo con la siguiente clasificación y conforme a la regulación conjunta que  expidan los Ministerios de Salud y Protección Social, Justicia y del Derecho y  Agricultura y Desarrollo Rural:    

1.  Cupos ordinarios: Son aquellos que se solicitan conforme a la regulación  conjunta que expidan los Ministerios de Salud y Protección Social, Justicia y  del Derecho y Agricultura y Desarrollo Rural, en todo caso, requerirán del  concepto emitido por el GTC, en los términos del numeral 3 del artículo  2.8.11.3.1.    

2.  Cupos suplementarios: Cupos que se justifican y otorgan ante la ocurrencia de  una circunstancia especial, conforme a la regulación conjunta que expidan los  Ministerios de Salud y Protección Social, Justicia y del Derecho y Agricultura  y Desarrollo Rural, y se asignarán en un plazo no mayor a treinta (30) días a  partir de su radicación, teniendo en cuenta que, en todo caso, requerirán del  concepto emitido por el GTC, en los términos del numeral 3 del artículo  2.8.11.3.1.    

Artículo  2.8.11.3.5. Previsiones del país en cannabis, resina y extracto de cannabis. Los Ministerios de  Salud y Protección Social, Justicia y del Derecho y Agricultura y Desarrollo  Rural fijarán los criterios sobre los cuales el GTC, establecerá la metodología  para cuantificar las necesidades legítimas del país en materia de cannabis,  resina y extracto de cannabis para el informe de las respectivas previsiones  ante el órgano competente.    

En  todo caso, la producción para fines de exportación no se considerará como parte  de las previsiones del país, salvo lo relativo al reporte de existencias a 31  de diciembre, conforme a lo establecido en la Convención Única de 1961, sobre  Estupefacientes.    

Artículo  2.8.11.3.6. Aprovechamiento de cupos. Los cupos deben ser aprovechados de acuerdo  con la regulación que para el efecto se expida de forma conjunta por los  Ministerios de Salud y Protección Social, Justicia y del Derecho y Agricultura  y Desarrollo Rural. De no ser posible el aprovechamiento dentro de la vigencia  del cupo, los licenciatarios deberán cancelarlo oportunamente dentro del  término y condiciones que se establezcan en las regulaciones expedidas  conjuntamente por los Ministerios de Salud y Protección Social, Justicia y del  Derecho y Agricultura y Desarrollo Rural.    

Artículo 2.8.11.3.7. Criterios y requisitos para la asignación  de cupos. Los Ministerios de Salud y Protección Social, Justicia y del  Derecho y Agricultura y Desarrollo Rural establecerán la regulación en la que  se fijen los requisitos para presentar, evaluar, asignar, negar, modificar,  reasignar y archivar, así como los criterios para negar o ajustar cantidades  respecto de las solicitudes de cupos. En todo caso, se tendrán en cuenta las  disposiciones señaladas en la Convención Única de 1961, sobre Estupefacientes  adoptada por la Ley 13 de 1974.    

Para que proceda la evaluación de las solicitudes de cupos por  parte del GTC, los solicitantes deberán contar con la licencia correspondiente  y vigente, además de estar a paz y salvo por todo concepto de tarifas.    

Parágrafo. La entidad a la cual se ha solicitado el cupo  expedirá el correspondiente acto administrativo, con base en el concepto  técnico generado por el GTC. La entidad, previo a la emisión de ese acto, podrá  pedir al GTC aclaración o ampliación del mismo y de aquellos aspectos que  considere necesarios para adoptar su decisión.    

Artículo. 2.8.11.3.8. Condicionamiento de cupos. En el  evento en que se haya iniciado un procedimiento sancionatorio para determinar  la configuración de una o varias causales de condición resolutoria, el acto  administrativo de asignación de cupo deberá indicar como condición que el mismo  será cancelado, si no se ha aprovechado, luego de quedar en firme la decisión  de sanción que implique cancelación de la licencia.    

Una vez en firme el acto administrativo que declare la condición  resolutoria, la Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas  y Estupefacientes del Ministerio de Justicia y del Derecho y/o el Ministerio de  Salud y Protección Social, según corresponda, ordenarán su disposición final.    

Capítulo 4    

Tarifas    

Artículo 2.8.11.4.1. Tarifa. De conformidad con el  artículo 9 de la Ley 1787 de 2016, los Ministerios  de Salud y Protección Social y Justicia y del Derecho fijarán las tarifas  anuales, en unidades de valor tributario, de los servicios de evaluación y de  seguimiento que serán prestados a los solicitantes y titulares de las licencias  por parte de las autoridades de que tratan los artículos 2.8.11.1.4, y  2.8.11.1.5. Así mismo, fijarán los criterios para las devoluciones a que haya  lugar.    

El solicitante acreditará el pago de la tarifa de evaluación al  momento de radicar la solicitud.    

Artículo 2.8.11.4.2. Método de pago. La tarifa  correspondiente al monto de los costos de evaluación de la solicitud se debe  pagar de manera previa a la radicación de cualquiera de las solicitudes. El  pago de la tarifa correspondiente al servicio de seguimiento podrá hacerse  total o por cuotas sin que esto genere costos adicionales o reducciones. Las  cuotas correspondientes al servicio de seguimiento serán anuales y los  licenciatarios deberán acreditar el pago en la vigencia correspondiente  conforme al manual de tarifas expedido por los Ministerios de Salud y  Protección Social y Justicia y del Derecho.    

Capítulo 5    

Productos terminados    

Artículo 2.8.11.5.1. Preparaciones magistrales provenientes de  cannabis. Las preparaciones magistrales para uso humano solo pueden ser  elaboradas por los establecimientos farmacéuticos y servicios farmacéuticos  autorizados, de conformidad con este decreto y las normas expedidas por el  Ministerio de Salud y Protección Social en esa materia, los cuales deberán  obtener el Certificado de Cumplimiento de Buenas Prácticas de Elaboración  otorgado por el Invima con alcance específico a derivados de componente vegetal  o derivados de cannabis, y su dirección técnica estará a cargo exclusivamente  de un químico farmacéutico.    

La dispensación y/o venta de preparaciones magistrales se podrá  realizar en farmacias droguerías y droguerías bajo la dirección técnica de un  regente de farmacia o químico farmacéutico, dando cumplimiento a los  lineamientos del programa nacional de farmacovigilancia y al modelo de gestión  del servicio farmacéutico.    

Se considerarán preparaciones magistrales de control especial aquellas  cuyo contenido de THC (incluyendo sus isómeros, formas ácidas y sales), sea  igual o superior al límite fijado por el Ministerio de Salud y Protección  Social, en formas de presentación dosificada tales como tabletas, cápsulas o  similares, o por cada gramo o milílitro en caso de  soluciones, cremas y similares.    

Parágrafo 1°. Cuando se trate de preparaciones magistrales  de cannabis, en el empaque, envase o rotulado del producto se debe especificar  lo prescrito en la orden médica, señalando, como mínimo, las concentraciones de  tetrahidrocannabinol (THC), y de cannabidiol (CBD),  con el fin de determinar la posología. La cuantificación de cannabinoides  deberá realizarse tal y como se señala en el artículo 2. 8.11.2.7.5, del  presente título.    

Parágrafo 2°. Para el manejo de preparaciones magistrales  de control especial se deberá contar con inscripción previa ante el FNE, o  fondos rotatorios de estupefacientes, según corresponda, en las modalidades  respectivas de acuerdo con las actividades que se pretendan realizar, de  conformidad con las normas expedidas por el Ministerio de Salud y Protección  Social en materia de sustancias sometidas a fiscalización, medicamentos o  cualquier otro producto que las contengan. Lo anterior, sin perjuicio del  cumplimiento que deberá darse a las normas que regulan las preparaciones  magistrales.    

Parágrafo 3°. Para la elaboración de preparaciones  magistrales de control especial no será aplicable el trámite establecido en el  Capítulo XIII, de la Resolución 1478 de 2006, del Ministerio de Salud y  Protección Social o las normas que la modifiquen o sustituyan.    

Parágrafo 4°. Los derivados que se requieran para las  preparaciones magistrales solo pueden ser proveídos por personas naturales o  jurídicas que tengan licencia de fabricación de derivados de cannabis en  modalidad de uso nacional o licencia de fabricación de derivados no  psicoactivos de cannabis y hayan sido fabricados en el marco de los cupos  otorgados, en los casos en los que haya lugar. Para preparaciones magistrales no  se permite el uso de derivados importados, salvo para medicamentos homeopáticos  magistrales.    

Artículo 2.8.11.5.2. Producto terminado para uso nacional. Se  consideran productos terminados de control especial o fiscalizados aquellos  cuyo contenido de THC (incluyendo sus isómeros, formas ácidas y sales), sea  igual o superior a la cantidad establecida por el Ministerio de Salud y  Protección Social, en formas de presentación dosificada tales como tabletas,  cápsulas o similares, o por cada gramo o mililitro en caso de soluciones,  cremas y similares. Los productos terminados de control especial podrán ser  medicamentos de síntesis química, fitoterapéuticos,  homeopáticos y preparaciones magistrales. Estos productos serán autorizados  para su venta en establecimientos farmacéuticos, de acuerdo con el tipo de  producto, según se defina en su respectivo registro sanitario o autorización de  comercialización y las normas que lo regulen.    

Parágrafo 1°. Para la fabricación de productos terminados  fiscalizados se deberá contar con inscripción previa ante el FNE, de acuerdo  con las normas expedidas sobre la materia por el Ministerio de Salud y  Protección Social. Cuando el derivado sea entregado a cualquier título a un  tercero a nivel nacional para la fabricación de productos terminados  fiscalizados, dicho tercero deberá estar inscrito en el FNE, bajo una modalidad  que admita la compra o adquisición. En el caso de productos terminados no  fiscalizados no se requerirá inscripción ante el FNE, o fondos rotatorios de  estupefacientes, siempre que dichos productos provengan de derivados no  psicoactivos de cannabis.    

Parágrafo 2°. Para comercializar un producto terminado  fiscalizado se deberá contar con inscripción expedida por el FNE, en una  modalidad que le permita su venta o entrega a nivel nacional. En caso de  tratarse de un titular de licencia de fabricación de derivados de cannabis,  este deberá ampliar su inscripción. Asimismo, el producto terminado deberá  contar con el registro o la autorización sanitaria otorgada por el Invima o el  ICA, de acuerdo con sus competencias, con excepción de las preparaciones  magistrales.    

Parágrafo 3°. El Invima deberá informar al FNE, sobre la existencia  de cualquier producto terminado que contenga un porcentaje de THC (incluyendo  sus isómeros, formas ácidas y sales), igual o superior al fijado por el  Ministerio de Salud y Protección Social, en formas de presentación dosificada  tales como tabletas, cápsulas o similares, o por cada gramo o mililitro en caso  de soluciones, cremas y similares, una vez sean expedidos los respectivos  registros sanitarios o autorizaciones de comercialización y exportación.    

Parágrafo 4°. El componente vegetal, plantas de cannabis,  cannabis o los derivados de cannabis, al no ser productos terminados, en  ninguna circunstancia pueden ser vendidos o transferidos a cualquier título en  tiendas naturistas, droguerías, establecimientos comerciales o similares, para  el consumo directo humano ni veterinario.    

Parágrafo 5°. Los productos terminados cuyo contenido de  THC (incluyendo sus isómeros, formas ácidas y sales) sea inferior al límite  señalado por el Ministerio de Salud y Protección Social, en formas de  presentación dosificada tales como tabletas, cápsulas o similares, o por cada  gramo o mililitro en caso de soluciones, cremas y similares, se consideran no  fiscalizados, por lo tanto, podrán tener fines industriales y deberán cumplir  con la normatividad que le sea aplicable a cada tipo de producto. En todo caso,  los productos para fines industriales no podrán tener cantidades de THC  (incluidos sus isómeros, sales y formas ácidas) iguales o superiores al límite  señalado.    

Artículo 2.8.11.5.3. Clasificación de los productos terminados  fiscalizados. Los productos terminados fiscalizados o de control especial  deberán limitarse únicamente a productos farmacéuticos y contar con condición  de venta bajo fórmula médica y control especial.    

Parágrafo 1°. Para el uso de cepas homeopáticas o  tinturas madre provenientes del cannabis, para la preparación de medicamentos  homeopáticos oficinales, se deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto 1737 de 2005, o la  norma que lo modifique o sustituya.    

Parágrafo 2°. En la información farmacológica asociada al  producto farmacéutico se deberán incluir la composición y el análisis cualicuantitativo.    

Parágrafo 3°. El Instituto de Evaluaciones Tecnológicas en  Salud (IETS), de acuerdo con sus funciones y competencias, establecerá las  guías y protocolos de atención a pacientes con productos terminados con fines  médicos.    

Artículo 2.8.11.5.4. Promoción y publicidad. Los  Ministerios de Salud y Protección Social, Justicia y del Derecho y Agricultura  y Desarrollo Rural, expedirán de forma conjunta la regulación en materia de  promoción y publicidad de semillas para siembra, grano, componente vegetal,  plantas de cannabis, cannabis, derivados de cannabis y productos terminados.    

Capítulo 6    

Comercio Exterior    

Artículo 2.8.11.6.1. Régimen de importación. La  importación de semillas para siembra, grano, componente vegetal, plantas de  cannabis, cannabis, derivados de cannabis y productos terminados se someterá al  régimen de importación de licencia previa de que trata el Decreto 925 de 2013, o las normas  que lo modifiquen o sustituyan.    

Artículo 2.8.11.6.2. Licencia de importación. La  licencia de importación deberá tramitarse a través de la VUCE, cuya aprobación se  realizará conforme a lo establecido en el Decreto 925 de 2013, o las  normas que lo modifiquen o sustituyan.    

Artículo 2.8.11.6.3. Ingreso desde el resto del mundo con destino  a Zona Francas. El ingreso de semillas para siembra, grano, componente vegetal,  plantas de cannabis, cannabis, derivados de cannabis y productos terminados  desde el resto del mundo con destino a zonas francas se permitirá, siempre y  cuando vengan consignadas a un usuario industrial de bienes, de servicios o de  bienes y servicios, cuenten con los vistos buenos previos para el ingreso a  zonas francas por parte de las autoridades competentes y cumplan con lo  establecido en los Decretos 2147 de 2016 y 1165 de 2019, o las  normas que los modifiquen o sustituyan.    

Para el ingreso desde el resto del mundo con destino a zonas  francas de dichas mercancías se requerirá de los vistos buenos previos  otorgados por las autoridades competentes, los cuales se tramitarán a través de  la VUCE, o el mecanismo que se disponga para dicho efecto.    

En todo caso dichos vistos buenos constituirán documentos soporte  del formulario de movimiento de mercancías que apruebe el usuario operador de  la respectiva zona franca.    

Cuando al momento del ingreso de la mercancía a la zona franca de  destino, el responsable de la mercancía no aporte el visto bueno, el usuario  operador autorizará su ingreso, no podrá hacer uso de ella, e informará tal  situación el mismo día del ingreso a las autoridades a que hace referencia el  artículo 2.8.11.6.4, del presente decreto, según corresponda.    

Artículo 2.8.11.6.4. Autoridades competentes para otorgar vistos  buenos para importación o ingreso. Las autoridades competentes para  otorgar los vistos buenos para la licencia de importación y para el ingreso  desde el resto del mundo con destino a zona franca, según la mercancía, son:    

1. Ministerio de Justicia y del Derecho, ICA e Invima (cuando  corresponda según el uso del material y la competencia de la entidad),  tratándose de semillas para siembra, grano, componente vegetal y plantas de  cannabis en estado vegetativo.    

2. FNE, ICA e Invima (cuando corresponda según el uso del material  y la competencia de la entidad), cuando se trate de cannabis psicoactivo y no  psicoactivo.    

3. FNE, ICA e Invima (cuando corresponda según el uso del material  y la competencia de la entidad), cuando se trate de derivados psicoactivos y no  psicoactivos de cannabis.    

4. FNE, ICA e Invima (cuando corresponda según el uso del material  y la competencia de la entidad), tratándose de productos terminados de consumo  humano o veterinario.    

Parágrafo 1°. El visto bueno del FNE, respecto de cannabis no  psicoactivo, derivados no psicoactivos de cannabis o productos terminados no  fiscalizados, corresponderá al concepto de fiscalización para la importación o  para el ingreso desde el resto del mundo con destino a zona franca, siempre que  los soportes y los certificados analíticos así lo comprueben. Si se ha obtenido  previamente concepto de fiscalización sobre una mercancía, la importación o  ingreso desde el resto del mundo con destino a zona franca de lotes de la misma  mercancía no requerirá de la expedición de un nuevo concepto, siempre que se  mantenga la concentración de THC (incluidos sus isómeros, sales y formas  ácidas), dentro de las especificaciones inicialmente presentadas.    

Parágrafo 2°. En todo caso, en la solicitud de licencia de  importación o de los vistos buenos previos para el ingreso desde el resto del  mundo con destino a zona franca deberá indicarse el uso que se le dará y el  propósito final que tendrá la mercancía que se desea importar o ingresar  (médico, científico y/o industrial). Lo anterior, sin perjuicio de las demás  especificaciones y requisitos que se establezcan en la regulación que expidan  los Ministerios de Justicia y del Derecho, Salud y Protección Social y  Agricultura y Desarrollo Rural.    

Artículo 2.8.11.6.5. Personas autorizadas para importar o para  ingresar mercancía desde el resto del mundo con destino a las zonas francas. Las personas  autorizadas para importar o para ingresar mercancías desde el resto del mundo  con destino a las zonas francas son:    

1. Licenciatarios de semillas para siembra y grano y los de  cultivo de plantas de cannabis psicoactivo y no psicoactivo, siempre que  cuenten previamente con los registros correspondientes ante el ICA, tratándose  de semillas para siembra y grano; y licenciatarios de cultivo de plantas de  cannabis psicoactivo y no psicoactivo, siempre que cuenten previamente con los  registros correspondientes ante el ICA, tratándose de plantas de cannabis en  estado vegetativo.    

2. Cualquier persona natural o jurídica, tratándose de componente  vegetal, siempre que los propósitos que se persigan estén autorizados en el  país y que no vayan a ser destinados para la fabricación de derivados.    

3. Licenciatarios de fabricación de derivados ·de cannabis o de  fabricación de derivados no psicoactivos de cannabis, tratándose de componente  vegetal y cannabis no psicoactivo, siempre que los propósitos que se persigan  estén autorizados en las respectivas licencias.    

En caso de que a partir del componente vegetal o de cannabis no  psicoactivo se pretenda la fabricación de derivados psicoactivos, los  licenciatarios de fabricación de derivados de cannabis deberán solicitar  previamente el cupo respectivo que permita su uso y, en consecuencia, la  importación de la materia prima o su ingreso desde el resto del mundo con  destino a zona franca deberá realizarse oportunamente, de manera que pueda  aprovecharse el cupo en la misma vigencia en que fue solicitado.    

4. Licenciatarios de fabricación de derivados de cannabis,  tratándose de cannabis psicoactivo, quienes deberán solicitar previamente el  cupo respectivo que permita su uso y, en consecuencia, la importación de la materia  prima o su ingreso desde el resto del mundo con destino a zona franca deberá  realizarse oportunamente de manera que pueda aprovecharse el cupo en la misma  vigencia en que fue solicitado.    

5. Cualquier persona natural o jurídica, tratándose de derivados  no psicoactivos de cannabis, para la fabricación de productos terminados,  siempre que el propósito que se persiga esté autorizado en el país. Los  fabricantes de productos terminados de control especial deberán estar inscritos  en la modalidad que corresponda, ante el FNE y cumplir con la regulación  expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social sobre la materia.    

6. Licenciatarios de fabricación de derivados en la modalidad de  investigación y personas inscritas ante el FNE (que cuenten con la respectiva  previsión), en la modalidad que corresponda, tratándose de derivados  psicoactivos de cannabis.    

7. Cualquier persona natural o jurídica, tratándose de productos  terminados no fiscalizados, siempre que los propósitos que se persigan estén  autorizados en el país.    

8. Personas inscritas ante el FNE en la modalidad que corresponda,  que cuenten con la respectiva previsión, tratándose de productos terminados  fiscalizados.    

Parágrafo 1°. En todos los casos, con independencia de la  concentración de THC, de la materia prima, siempre que se vayan a obtener  derivados psicoactivos de cannabis o productos terminados fiscalizados sobre  los cuales se pretenda hacer uso, deberá tramitarse previamente el respectivo  cupo que permita dicha obtención o uso, requisito que deberá verificarse para  autorizar o negar la importación, o el ingreso desde el resto del mundo con  destino a zonas francas.    

Parágrafo 2°. La importación o el ingreso desde el resto del  mundo con destino a zonas francas de las mercancías referidas en el presente  artículo podrán permitirse, siempre que los usos y/o propósitos que se  describan se encuentren autorizados en el país. En todo caso, se respetarán los  derechos de titularidad que se tengan sobre los productos terminados a  fabricar, importar o ingresar desde el resto del mundo con destino a zona  franca.    

Artículo 2.8.11.6.6. Destino de los derivados o productos de  control especial. Para la importación a territorio aduanero nacional o ingreso a  zonas francas con el propósito de realizar actividades de readecuación o  reempaque y su posterior exportación, reexportación o reembarque, se requerirá  la previsión de la que trata el Capítulo X de la Resolución 1478 de 2006 del  Ministerio de Salud y Protección Social, o la norma que lo modifique o  sustituya; no obstante, las cantidades asignadas no serán descontadas de la  previsión confirmada por la JIFE al país para cada vigencia, siempre que se  exporte, reexporte o reembarque antes del treinta (30) de noviembre de la  respectiva anualidad de su ingreso. En caso contrario, tendrá que llevarse a  destrucción mediante incineración, de acuerdo con las normas vigentes que  regulen la materia.    

Artículo 2.8.11.6.7. Condiciones o requisitos para la importación  o ingreso desde el resto del mundo con destino a zonas francas. Sin  perjuicio de las condiciones o requisitos establecidos en los anteriores  artículos, para la importación o el ingreso desde el resto del mundo con  destino a zonas francas serán aplicables las condiciones o requisitos  establecidos en la regulación que expidan los Ministerios de Justicia y del  Derecho, Salud y Protección Social, Agricultura y Desarrollo Rural y Comercio  Industria y Turismo. Lo anterior, en concordancia con las demás disposiciones  vigentes en materia de comercio exterior.    

Artículo 2.8.11.6.8. Exportación. Se  permite la exportación de semillas para siembra, grano, componente vegetal,  plantas de cannabis, cannabis, derivados de cannabis y productos obtenidos a partir  de derivados de cannabis y de componente vegetal, fa cual podrá realizarse:    

1. Del territorio aduanero nacional al resto del mundo.    

2. De zonas francas al resto del mundo.    

3. Del territorio aduanero nacional a zonas francas.    

Los fines permitidos en los términos de la Ley 1787 de 2016, requisitos  y demás aspectos necesarios para la exportación de cannabis al resto del mundo  desde el territorio aduanero nacional o desde zonas francas serán definidos en  la regulación conjunta que expidan los Ministerios de Agricultura y Desarrollo  Rural, Justicia y del Derecho y Salud y Protección Social. Mientras se expida  la mencionada regulación, la exportación de cannabis al resto del mundo desde  el territorio aduanero nacional o desde zonas francas solo se permitirá para  fines científicos.    

Parágrafo.  Se  podrá exportar cannabis desde el territorio aduanero nacional con destino a  zonas francas para usuarios industriales de bienes y usuarios industriales de  bienes y servicios debidamente calificados o autorizados, que cuenten con la  correspondiente licencia de fabricación de derivados de cannabis o de derivados  no psicoactivos de cannabis y con el respectivo cupo cuando corresponda, con el  fin de ejecutar las actividades de fabricación de derivados.    

Artículo  2.8.11.6.9. Exportación al resto del mundo. Las exportaciones que se realicen al  resto del mundo desde el territorio aduanero nacional o desde zonas francas  requerirán adelantar el trámite de exportación, a través de solicitud de  autorización de embarque, o del formulario de movimiento de mercancías para el  caso de las zonas francas previstos en el Decreto 1165 de 2019,  o las normas que lo modifiquen o sustituyan.    

Asimismo,  de manera previa a la presentación de la solicitud de autorización de embarque  o del formulario de movimiento de mercancías, se deberá contar con los vistos  buenos otorgados por las autoridades competentes, a través de la VUCE, o del  medio que se disponga para dichos efectos.    

Artículo  2.8.11.6.10. Exportación a zonas francas. La introducción de mercancías desde el  territorio aduanero nacional a una zona franca debe cumplir los requisitos  establecidos en el Decreto 1165 de 2019,  o la norma que lo modifique o sustituya, y no requerirá la obtención de vistos  buenos previos asociados a las actividades de exportación.    

Artículo  2.8.11.6.11. Autoridades competentes para otorgar vistos buenos. Las autoridades  competentes para otorgar los vistos buenos para la autorización de exportación,  según la mercancía, son:    

1.  Ministerio de Justicia y del Derecho e ICA, cuando se trate de semillas para  siembra, grano, componente vegetal o plantas de cannabis en estado vegetativo.    

2.  ICA y FNE, cuando se trate de cannabis psicoactivo o no psicoactivo.    

3.  FNE, tratándose de derivados psicoactivos y no psicoactivos de cannabis.    

4.  FNE, ICA e Invima, cuando corresponda según sus competencias, tratándose de  productos terminados.    

El  visto bueno del FNE, respecto de cannabis no psicoactivo, derivados no  psicoactivos de cannabis y productos terminados no fiscalizados, corresponderá  al concepto de fiscalización, el cual se entenderá como un documento análogo a  la autorización de exportación o al certificado de exportación, atendiendo al  estatus de fiscalización que el cannabis, los derivados y los productos tengan  en el país de destino. Si se ha obtenido previamente concepto de fiscalización  respecto de una mercancía, la exportación de lotes de la misma mercancía y al  mismo país no requerirá de la expedición de un nuevo concepto, siempre que se  mantenga la concentración de THC (incluidos sus isómeros, sales y formas  ácidas) dentro de las especificaciones inicialmente presentadas.    

En  los demás casos, para la exportación de cannabis psicoactivo, derivados  psicoactivos de cannabis y productos terminados fiscalizados, la autorización  consistirá en un certificado de exportación por cada despacho, dando  cumplimiento a lo dispuesto en la Convención Única de 1961 sobre  Estupefacientes, las normas expedidas por el Ministerio de Salud y Protección  Social para la materia y las demás normas concordantes que regulen la materia,  siendo condición necesaria la presentación de un certificado de importación por  parte del país importador, como soporte para la expedición del respectivo  certificado de exportación.    

Igualmente,  tratándose de semillas, componente vegetal, cannabis y plantas de cannabis, la  autorización de exportación requerirá que el cultivar a exportar se encuentre  inscrito en el Registro Nacional de Cultivares Comerciales del ICA previa  evaluación agronómica, salvo aquellos cultivares obtenidos por mejoramiento  genético y registrados por una unidad de investigación en fitomejoramiento  registrada ante el ICA.    

Artículo  2.8.11.6.12. Personas autorizadas para exportar. Las personas  autorizadas para exportar desde el territorio aduanero nacional al resto del  mundo o a zonas francas son:    

1.  Licenciatarios de semillas para siembra y grano y de cultivo de plantas de  cannabis psicoactivo y no psicoactivo, tratándose de semillas para siembra y  grano, en las modalidades que correspondan, contando previamente con los  registros y requisitos respectivos en materia fitosanitaria ante el ICA.    

2.  Cualquier persona natural o jurídica, siempre que demuestre que proviene de un  licenciatario autorizado, tratándose de componente vegetal.    

3.  Licenciatarios de cultivo de plantas de cannabis no psicoactivo, de fabricación  de derivados de cannabis y de fabricación de derivados no psicoactivos de  cannabis, de acuerdo con las actividades que le sean autorizadas, tratándose de  cannabis no psicoactivo y de plantas de cannabis no psicoactivo en estado  vegetativo.    

4.  Licenciatarios de cultivo de plantas de cannabis psicoactivo y de fabricación  de derivados de cannabis, de acuerdo con las actividades que le sean  autorizadas, tratándose de cannabis psicoactivo y de plantas de cannabis  psicoactivo en estado vegetativo.    

5.  Licenciatarios de fabricación de derivados de cannabis o de fabricación de  derivados no psicoactivos de cannabis, de acuerdo con las actividades que les  sean autorizadas, tratándose de derivados no psicoactivos de cannabis.    

6.  Licenciatarios de fabricación de derivados de cannabis, de acuerdo con las  actividades que les sean autorizadas, tratándose de derivados psicoactivos de  cannabis.    

7.  Cualquier persona natural o jurídica, tratándose de productos no fiscalizados,  sin perjuicio de los derechos de titularidad que se tengan sobre los mismos.    

8.  Titulares de registro sanitario en las modalidades que correspondan o de la  certificación de exportación expedida por el Invima, que se encuentren  debidamente inscritos ante el FNE, tratándose de productos terminados, según  corresponda.    

Parágrafo.  Los licenciatarios de cultivo de plantas de cannabis psicoactivo y no  psicoactivo no necesitarán estar inscritos ante el FNE, para solicitar en  concepto de fiscalización o la autorización de exportación de cannabis  psicoactivo y no psicoactivo, según corresponda.    

Artículo  2.8.11.6.13. Condiciones o requisitos para la exportación. Sin perjuicio de las  condiciones o requisitos establecidos en los anteriores artículos para la  exportación desde el territorio aduanero nacional al resto del mundo, o a zonas  francas, serán aplicables las condiciones o requisitos establecidos en la  regulación que expidan los Ministerios de Justicia y del Derecho, Salud y  Protección Social, Agricultura y Desarrollo Rural y Comercio Industria y  Turismo. Lo anterior, en concordancia con las demás disposiciones vigentes en  materia de comercio exterior.    

Artículo  2.8.11.6.14. Finalización. Los importadores, exportadores o usuarios de zona franca  autorizados deberán remitir al Ministerio de Justicia y del Derecho y al FNE,  según corresponda, las declaraciones de importación y exportación emitidas por  la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), dentro de los ocho (8)  días siguientes a la culminación del proceso de nacionalización o al envío de  las mercancías al resto del mundo. Dichas declaraciones deberán indicar las  fechas y cantidades que efectivamente ingresaron o salieron del territorio  colombiano de las semillas para siembra, el componente vegetal, las plantas de  cannabis, el cannabis, los derivados de cannabis y los productos terminados.  Adicionalmente, se deberán relacionar en las declaraciones el número de acta de  inspección de mercancía a importar o del certificado de exportación expedido  por el FNE, cuando corresponda.    

Capítulo  7    

Mecanismo  de Información para el Control de Cannabis (MICC)    

Artículo  2.8.11.7.1. Mecanismo de Información para el Control de Cannabis. Los Ministerios de  Justicia y del Derecho, de Salud y Protección Social y el Fondo Nacional de  Estupefacientes desarrollarán el Mecanismo de Información para el Control de  Cannabis (MICC), como una plataforma tecnológica de apoyo al ejercicio de los  componentes administrativo y operativo del control del cannabis para uso médico  y científico en Colombia, teniendo en cuenta los siguientes parámetros:    

1.  Seguridad: la plataforma tecnológica debe garantizar a las autoridades  competentes y a los usuarios la integridad y la seguridad de la información  registrada, conforme a lo establecido en la Ley 527 de 1999  y demás normas que la modifiquen y adicionen.    

2.  Accesibilidad: la plataforma tecnológica debe contener las condiciones técnicas  necesarias para que los usuarios puedan acceder a la información.    

3.  Oportunidad: la plataforma tecnológica debe contener los mecanismos de  contingencia necesarios para garantizar la oportunidad en los registros.    

Parágrafo.  El MICC podrá constituirse en una plataforma de ventanilla única para los  distintos trámites relativos a solicitudes de licencias, modificaciones, cupos,  registro general de actividades y demás trámites relacionados con semillas para  siembra, grano, componente vegetal, plantas de cannabis, cannabis, derivados y  productos terminados con cannabis.    

Artículo  2.8.11. 7.2. Responsables. Los Ministerios de Justicia y del Derecho, de Salud y  Protección Social y el Fondo Nacional de Estupefacientes serán responsables en  forma conjunta de la implementación y mantenimiento del MICC, para lo cual  efectuarán los aportes necesarios para su mantenimiento y permanencia de  acuerdo con las disponibilidades presupuesta/es de cada entidad.    

Los  Licenciatarios serán responsables del registro electrónico de la información básica  y de los movimientos de las semillas para siembra, el grano, el componente  vegetal, las plantas de cannabis, el cannabis, los derivados y los productos  que lo contengan, para lo cual deberán observar los protocolos de seguridad  establecidos.    

Artículo  2.8.11.7.3. Presentación de informes. Hasta cuando el FNE se integre al MICC, de  que trata el artículo 2.8.11.7.1, los licenciatarios de fabricación de  derivados de cannabis y los licenciatarios de fabricación de derivados no  psicoactivos de cannabis deberán presentar informes periódicos de los cuatro  (4) meses inmediatamente anteriores, dentro de los primeros diez (10) días  hábiles de los meses de enero, mayo y septiembre de cada año ante dicha  entidad. Los informes son responsabilidad directa del titular de la licencia,  aunque las actividades autorizadas en la licencia se hayan tercerizado.    

Los  informes deberán dar cuenta, de forma oportuna, veraz y consistente, de lo  siguiente:    

a)  Movimientos de entrada y salida del área de cultivo o de fabricación incluyendo  las importaciones, exportaciones y operaciones de adquisición, o entrega a  cualquier título por modalidad, en el periodo.    

b)  Existencias de material.    

c)  Variaciones en las características de los derivados acorde a su especificación,  concentraciones de THC, en cannabis y derivados que cambien la condición de psicoactividad pasando de ser no psicoactivo a psicoactivo  y viceversa. En estos casos deberán indicarse las cantidades exactas de  material que presente variaciones, concentración de cannabinoides y las causas  que pudieron motivar dicha variación.    

d)  Número de radicado de la novedad ante el Ministerio de Justicia y del Derecho  cuando el licenciatario de cultivo de plantas de cannabis en la modalidad de  fabricación de derivados incluya un nuevo destinatario de la cosecha.    

e)  Pérdidas o hurtos de material de los que trata el artículo 2. 8.11.2.5.4.    

f)  Actividades de asistencia técnica y/o transferencia de tecnología prestada a un  titular de licencia de cultivo de plantas de cannabis inscrito como pequeño o  mediano cultivador, productor o comercializador nacional de cannabis.    

Parágrafo.  Los  licenciatarios de fabricación de derivados de cannabis y los licenciatarios de  fabricación de derivados no psicoactivos de cannabis deberán mantener el  registro general de actividades de qué trata el artículo 2.8.11.2.5.3, en  archivos propios de forma digital o manual; en caso de error en el registro no  se podrá tachar o enmendar, sino que se deberá realizar la corrección  respectiva dejando la manifestación por escrito del error cometido. Dicho  registro será solicitado por el FNE, en ejercicio de la labor de seguimiento y  control.    

Capítulo  8    

Pequeños  y medianos cultivadores, productores y comercializadores nacionales de cannabis  medicinal    

Artículo  2.8.11.8.1. Criterios para la definición de pequeños y medianos cultivadores,  productores y comercializadores nacionales de cannabis. Los Ministerios de  Justicia y del Derecho, Salud y Protección Social y Agricultura y Desarrollo  Rural establecerán los criterios de definición de los pequeños y medianos  cultivadores, productores y comercializadores nacionales de cannabis.    

Artículo  2.8.11.8.2. Protocolo de seguridad. Los Ministerios de Justicia y del Derecho,  Agricultura y Desarrollo Rural y Salud y Protección Social, en la regulación en  la que se definan las condiciones de los protocolos de seguridad, deberán  diseñar mecanismos alternativos para los pequeños y medianos cultivadores  nacionales de cannabis con el fin de garantizar su acceso efectivo al esquema  de licenciamiento.    

Artículo  2.8.11.8.3. Información sobre licenciamiento, cupos y registros. Los Ministerios de  Agricultura y Desarrollo Rural, Justicia y del Derecho y Salud y Protección  Social, el Invima, el FNE y las entidades adscritas y vinculadas de cada  sector, dentro de sus competencias, brindarán la información y orientación  sobre licenciamiento, cupos y registros a los pequeños y medianos cultivadores,  productores y comercializadores nacionales de cannabis que así lo soliciten,  siempre que no se trate de información reservada.    

Artículo  2.8.11.8.4. Extensión de la vigencia de la licencia. Los titulares de las  licencias que trabajen en esquemas asociativos con pequeños y medianos  cultivadores, productores y comercializadores de cannabis, una vez certifiquen  la existencia del esquema asociativo podrán pedir la extensión de su licencia  por un periodo adicional de cuatro (4) años. Lo anterior, sin perjuicio de los  trámites de renovación a los que tiene derecho todo licenciatario.    

Parágrafo.  Junto  con la solicitud de extensión el licenciatario deberá anexar el pago de la  tarifa por el servicio de seguimiento de los siguientes cuatro (4) años en que  se extiende la licencia, ya que este servicio no se encuentra contemplado en la  tarifa inicial.    

Artículo  2.8.11.8.5. Protección y fortalecimiento a pequeños y medianos cultivadores, productores  y comercializadores nacionales de cannabis. Los titulares de licencia de  fabricación de derivados de cannabis y de fabricación de derivados no  psicoactivos de cannabis brindarán asistencia técnica y/o transferencia de  tecnología a los titulares de licencia de cultivo inscritos como pequeños y  medianos cultivadores, productores y comercializadores nacionales de cannabis.    

Los  titulares de licencia de fabricación de derivados de cannabis, salvo en la  modalidad de investigación, deberán adquirir al menos la cantidad  correspondiente al 10% de cannabis psicoactivo o no psicoactivo de cada cupo  asignado proveniente de un titular de licencia de cultivo que corresponda a  pequeño o mediano cultivador. En caso de no poder cumplir con este requisito,  el licenciatario de fabricación de derivados deberá justificarlo y presentar  los soportes de conformidad con la regulación que expidan los Ministerios de  Salud y Protección Social, Justicia y del Derecho y Agricultura y Desarrollo  Rural.    

Los  Ministerios de Salud y Protección Social, Justicia y del Derecho y Agricultura  y Desarrollo Rural expedirán la regulación que desarrolle y adopte medidas de  protección y fortalecimiento a pequeños y medianos cultivadores, productores y  comercializadores nacionales de cannabis psicoactivo y no psicoactivo.    

Parágrafo.  Los titulares de licencia de fabricación de derivados de cannabis y de  fabricación de derivados no psicoactivos de cannabis deberán consultar y agotar  el Listado de Pequeños y Medianos Cultivadores, Productores y Comercializadores  Nacionales de Cannabis de que trata el artículo 2.8.11.8.6, para efectos de  brindar la respectiva asistencia técnica y/o transferencia de tecnología y  demás medidas de protección que se establezcan.    

Artículo  2.8.11.8.6. Listado de Pequeños y Medianos Cultivadores, Productores y  Comercializadores Nacionales de Cannabis. Los pequeños y medianos cultivadores,  productores y comercializadores nacionales de cannabis deberán cumplir con los  criterios que se definan de conformidad con lo dispuesto por el artículo  2.8.11.8.1, con el fin de inscribirse en el listado que habilitará el  Ministerio de Justicia y del Derecho. Este listado será de consulta pública y  observará lo dispuesto en la normatividad vigente para la protección de datos personales.    

La  solicitud de inscripción en el Listado de Pequeños y Medianos Cultivadores,  Productores y Comercializadores Nacionales de Cannabis se deberá realizar al  momento de solicitar la respectiva licencia. En todo caso, el solicitante solo  será publicado en el listado una vez obtenga la licencia como pequeño y mediano  cultivador.    

Artículo  2.8.11.8. 7. Asignación de cupos a pequeños y medianos cultivadores productores  y comercializadores nacionales de cannabis. Los cupos de los pequeños y medianos cultivadores  licenciatarios serán asignados de conformidad con las condiciones o requisitos  establecidos en la regulación que expidan los Ministerios de Justicia y del  Derecho, Salud y Protección Social y Agricultura y Desarrollo Rural.    

Artículo  2.8.11.8.8. Investigación y protección de variedades de semillas naturalizadas  y preexistentes para siembra. Los pequeños y medianos cultivadores  nacionales habilitados en el listado del Ministerio de Justicia y del Derecho  de que trata el artículo 2.8.11.8.6, contarán con la asesoría y acompañamiento  técnico del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a través del ICA y de  la Corporación Colombiana de Investigación Agropecuaria (Agrosavia),  para realizar los estudios tendientes a la caracterización e inscripción en el  ICA de las variedades naturalizadas y/o preexistentes que hayan sido  registradas como fuente semillera ante el ICA hasta el 31 de diciembre de 2018.    

Artículo  2.8.11.8.9. Promoción  al desarrollo de proyectos en el marco de programas de sustitución de cultivos  ilícitos. La Dirección de Atención Integral de Lucha Contra las Drogas del  Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, o quien haga sus  veces, promoverá el desarrollo de proyectos de cannabis con pequeños y medianos  cultivadores productores y comercializadores nacionales de cannabis que lo  soliciten, como mecanismo de sustitución de cultivos ilícitos, cumpliendo los  siguientes criterios:    

1.  En ningún caso los proyectos de cannabis avalados por el programa de sustitución  voluntaria de cultivos ilícitos podrán ser utilizados para legalizar  plantaciones que preexistan a la solicitud de licencia de los pequeños o  medianos cultivadores nacionales.    

2.  Los requisitos y condiciones que se exigirán a los pequeños y medianos  cultivadores productores y comercializadores nacionales de cannabis para el  desarrollo de plantaciones de cannabis como proyectos de sustitución de  cultivos ilícitos serán los mismos que se exijan a cualquier otro solicitante  que se encuentre dentro de este grupo de especial protección.    

Texto anterior del Título 11:    

Nota: El Decreto 811 de 2021,  artículo 2º, numeral 8º, dice: “Hasta tanto los Ministerios  de Agricultura y Desarrollo Rural, Justicia y del Derecho y Salud y Protección  Social expidan la reglamentación de cupos prevista en el presente decreto, los  artículos 2.8.11.2.6.8, 2.8.11.2.6.9 y 2.8.11.2.6.10 del Decreto 780 de 2016,  mantendrán su vigencia.”.    

“TÍTULO  11    

Nota 1: Título 11 subrogado por el Decreto 613 de 2017,  artículo 1º.    

Nota 2: Ver Resolución 2892 de  2017, M. de Salud y Protección Social. Ver Resolución 577 de  2017, M. de Justicia y del Derecho.    

ACCESO SEGURO E INFORMADO AL USO MÉDICO Y CIENTÍFICO DEL CANNABIS    

Capítulo 1    

Disposiciones  generales    

Artículo 2.8.11.1.1. Objeto. El presente título tiene por objeto  reglamentar la evaluación, seguimiento y control de las actividades de  importación, exportación, cultivo, producción, fabricación, adquisición a  cualquier título, almacenamiento, transporte, comercialización, distribución,  uso de las semillas para siembra de la planta de cannabis, del cannabis y de  sus derivados, para fines médicos y científicos, así como los productos que los  contengan en el marco de la Ley 1787 de 2016.    

Parágrafo. Sin  perjuicio de lo establecido en la presente reglamentación, las actividades  señaladas en este Título deberán sujetarse a las demás normas vigentes.    

Artículo 2.8.11.1.2. Ámbito  de aplicación. Al presente Título se sujetarán todas las personas naturales y  jurídicas, de naturaleza pública o privada, de nacionalidad colombiana o  extranjera con domicilio en el país, que adelanten alguna de las actividades  referidas en el objeto del mismo.    

Parágrafo. Este  Título no aplica a los laboratorios forenses que prestan servicios a la  administración de justicia en cumplimiento de sus funciones legales.    

Artículo 2.8.11.1.3. Definiciones. Para efectos del presente Título se adoptan  las siguientes definiciones:    

Área  de cultivo: Inmueble o conjunto de inmuebles que en el marco de una licencia están  habilitados por la Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias  Químicas y Estupefacientes del Ministerio de Justicia y del Derecho, en el cual  se realizan las actividades de cultivo de las plantas de cannabis.    

Área  de fabricación: Inmueble o conjunto de inmuebles que en el  marco de una licencia están habilitados por el Ministerio de Salud y Protección  Social para la ejecución de actividades de transformación de cannabis, fabricación  de derivados, su embalaje, almacenamiento, y centro de distribución y  exportación.    

Autocultivo:  Pluralidad de plantas de cannabis en número no superior a veinte (20), unidades  de las que pueden extraerse estupefacientes, exclusivamente para uso personal.    

Autoridades  de control: Instituciones públicas que expiden las licencias y realizan el control  operativo y administrativo de las actividades autorizadas desde un enfoque de  trazabilidad, sin perjuicio de las funciones que tienen otras instituciones.    

Cannabis:  Sumidades, floridas o con fruto, de la planta de cannabis (a excepción de las  semillas y las hojas no unidas a las sumidades) de las cuales no se ha extraído  la resina, cualquiera que sea el nombre con que se las designe.    

Cannabis  psicoactivo: Sumidades, floridas o con fruto, de la planta de cannabis (a excepción de  las semillas y las hojas no unidas a las sumidades) de las cuales no se ha  extraído la resina, cualquiera que sea el nombre con que se las designe, cuyo  contenido de tetrahidrocannabinol (THC) es igual o superior al 1% en peso seco.    

Cannabis  no psicoactivo: La planta, sumidades, floridas o con fruto,  de la planta de cannabis cuyo contenido de tetrahidrocannabinol (THC) es  inferior a 1% en peso seco.    

Cosecha:  Producto del cultivo obtenido de la planta de cannabis.    

Cultivo:  Actividad destinada a la obtención de semillas para siembra, grano y plantas de  cannabis, que comprende desde la siembra hasta la cosecha.    

Derivados  de cannabis psicoactivo: Aceites, resina, tintura, extractos y  preparados obtenidos a partir del cannabis, cuyo contenido de THC iguala o  supera el uno por ciento (1%) en peso seco.    

Derivados  de cannabis no psicoactivo: Aceites, resina, tintura, extractos y preparados  obtenidos a partir del cannabis, cuyo contenido de THC es inferior al 1% en  peso seco.    

Disposición  final: Se entiende toda operación de eliminación de residuos, previo tratamiento  en los casos que corresponda. Constituyen disposición final las siguientes  operaciones de eliminación: depósito permanente, inyección profunda, rellenos,  destrucción, transformación, reciclado, regeneración y reutilización.    

Fabricación:  Procedimientos, distintos de la producción, que permitan obtener derivados de  cannabis.    

Grano: Es  el óvulo maduro y seco que conserva la totalidad de sus partes componentes,  destinado a ser procesado (molido, picado, triturado y/o cocido), y no se podrá  destinar para siembra de plantas de cannabis.    

Material  vegetal micropropagado: Son los individuos botánicos con destino al  establecimiento de cultivos, provenientes de un órgano reproductivo asexual por  métodos de cultivo in vitro y que son considerados semillas para siembra.    

Plan  de cultivo: Documento proyectado por el periodo inicial de la licencia, que se  entiende que es el primer año y que deberá contener al menos el cronograma de  trabajo y el organigrama de la persona solicitante, en el cual se señalen las  responsabilidades y labores de cada uno de los empleados y/o contratistas -ya  sean personas naturales o jurídicas- que estarán involucrados en la etapa de  cultivo. También deberá especificar: (i) los procedimientos agrícolas que serán  implementados en el área de cultivo y (ii) cantidad  estimada de semillas para siembra y de plantas de cannabis que serán  cultivadas. Allí se determinará la procedencia u origen y forma de acceso a las  semillas para siembra que serán utilizadas para el cultivo y especificaciones  técnicas del material que utilizará para siembra.    

Plan  de exportaciones: Documento proyectado por el periodo inicial  de la licencia, que se entiende que es el primer año y que deberá contar al  menos con la identificación de los potenciales países importadores legales de  los productos derivados de cannabis, así como el estatus legal del cannabis  debidamente soportado, las entidades a través de las cuales se canalizarán  dichas exportaciones, y un potencial modelo de contrato a usar, a través del  cual se transferirá la propiedad de los derivados del cannabis, en cuyo  clausulado se incluyan disposiciones tendientes a garantizar que el uso del  producto a exportar será exclusivamente para fines médicos y/o científicos.    

Plan  de fabricación: Documento proyectado por el periodo inicial  de la licencia, que se entiende que es el primer año y que deberá contener el  cronograma de trabajo, el organigrama del solicitante, en el cual se señalen  las responsabilidades y labores de cada uno de los empleados y/o contratistas  -ya sean personas naturales o jurídicas- que estarán involucrados en la etapa  de fabricación de derivados de cannabis y productos que los contienen, y el  monto de las inversiones necesarias para la ejecución de dichas actividades.  También deberá especificar: (i) los procedimientos de transformación y de  control de calidad que serán implementados en el área de fabricación; (ii) el volumen estimado de fabricación de productos  derivados de cannabis; (iii) un estimativo de la  cantidad y especificaciones técnicas del cannabis que se empleará; iv) indicación del origen de la cosecha que se busca usar;  v) un plano de las instalaciones de fabricación en donde se muestren las  distintas áreas; vi) el monto de inversiones requeridas para la ejecución de  las actividades de cultivo; y (vii) protocolo para  realizar control del contenido de metabolitos sometidos a fiscalización, en sus  plantas y productos.    

Planta  de cannabis: Toda planta del género cannabis.    

Plántulas:  Individuos botánicos con destino al establecimiento de cultivos provenientes de  un órgano reproductivo sexual o asexual.    

Producción:  separación de la cannabis y de la resina de cannabis, de las plantas de que se  obtienen.    

Semillas  para siembra: Óvulo fecundado y maduro o cualquier otra  parte vegetativa de la planta que se use para la siembra y/o propagación.    

Transformación:  Actividad por medio de la cual se obtiene un derivado a partir del cannabis.    

Artículo 2.8.11.1.4. Autoridades de control. El Ministerio de Salud y Protección Social,  a través de la Dirección de Medicamentos y Tecnologías de la Salud, es la  autoridad competente para expedir la licencia de fabricación de derivados de  cannabis. El control administrativo y operativo a las actividades relacionadas  con el manejo de cannabis y sus derivados se hará a través del Fondo Nacional  de Estupefacientes (FNE), una vez expedida la licencia, quien también es la  autoridad competente para el control de los productos terminados provenientes  del cannabis sicoactivo, sin perjuicio de las competencias en materia sanitaria  y fitosanitaria del Instituto Nacional de Vigilancia de Alimentos y  Medicamentos (Invima) y del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) que le sean  aplicables a los productos que los contengan.    

El Ministerio de Justicia y del Derecho, a  través de la Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y  Estupefacientes, es la autoridad competente para expedir las licencias de uso  de semillas para siembra y de cultivo de plantas de cannabis, y ejercer el  control administrativo y operativo a las actividades relacionadas con el manejo  de las semillas para siembra, del cultivo de cannabis y del cannabis.    

Parágrafo. Para  el ejercicio de las actividades de control administrativo y operativo,  establecidas en el presente artículo, las autoridades de control realizarán la  coordinación que resulte necesaria, de acuerdo con sus competencias, con el  Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural a través del ICA, así como con la  Policía Nacional.    

Capítulo 2    

Nota: Ver Resolución 578 de  2017, M. de Justicia y del Derecho.    

Licencias  y cupos    

Sección 1    

Disposiciones  comunes a las licencias    

Artículo 2.8.11.2.1.1. Licencia. Es la autorización que dan las autoridades  de control de que trata el artículo 2.8.11.1.4 de este Título, a través de un  acto administrativo, para la realización de las actividades relacionadas con el  manejo de las semillas para siembra, el cultivo de plantas de cannabis, y la  transformación del cannabis para la producción de derivados psicoactivos y no  psicoactivos, con fines médicos y científicos.    

Parágrafo 1°. La  licencia expedida de acuerdo con la presente reglamentación no podrá ser  transferible, transmisible o cedible a ningún título.    

Parágrafo 2°. El  licenciatario será responsable del cumplimiento de las disposiciones contenidas  en el presente Título, en sus regulaciones técnicas y en el acto de  otorgamiento, ya sea que las actividades autorizadas en la licencia sean  realizadas directamente por este o por intermedio de un tercero. En el caso en  que las actividades autorizadas vayan a realizarse por intermedio de un tercero  se deberá solicitar la licencia indicando el tipo de vínculo jurídico con el tercero  y aportar el documento que lo soporte.    

Parágrafo 3°. No se  otorgarán licencias a personas naturales o jurídicas que pretendan adelantar  las actividades previstas en el presente Título en predios que se encuentren  ubicados en parques nacionales o en las áreas protegidas establecidas por el  Sistema Nacional de Áreas Protegidas (Sinap).    

Las actividades previstas en este Título no se  podrán desarrollar a partir de cultivos de uso ilícito preexistentes, por lo  cual las licencias de cultivo serán otorgadas siempre y cuando el área de  cultivo esté libre de tales cultivos.    

Parágrafo 4°. En el  marco de los programas de sustitución de cultivos ilícitos, las personas que  cuenten con cultivos de uso ilícito preexistentes, podrán voluntariamente  erradicarlos con el propósito de obtener licencias de cultivo e iniciar la  siembra de cultivos licenciados.    

Parágrafo 5°. Ninguna  autoridad diferente a las indicadas en el artículo 2.8.11.1.4 podrá otorgar  alguna de las licencias contempladas en el presente Título.    

Artículo 2.8.11.2.1.2. Tipos de licencias. Las autoridades de control señaladas en el artículo  2.8.11.1.4 del presente Título expedirán las siguientes licencias:    

1. Licencia de fabricación de  derivados de cannabis: Para la transformación del cannabis para fines  médicos y científicos, que puede comprender la fabricación, adquisición a  cualquier título, importación, exportación, almacenamiento, transporte,  comercialización y distribución de los derivados de cannabis psicoactivos y no psicoactivos.    

2. Licencia de uso de  semillas para siembra: Para el manejo de semillas para siembra, que  puede comprender la adquisición a cualquier título, importación,  almacenamiento, comercialización, distribución, posesión y disposición final,  así como su exportación y uso para fines médicos y científicos.    

3. Licencia de cultivo de  plantas de cannabis psicoactivo: Para el cultivo de plantas de cannabis  psicoactivo, que puede comprender la siembra, adquisición y producción de  semillas, almacenamiento, comercialización, distribución y disposición final,  así como la exportación y uso para fines médicos y científicos.    

4. Licencia de cultivo de  plantas de cannabis no psicoactivo: Para adelantar las actividades de  cultivo de plantas de cannabis cuyo porcentaje de THC sea inferior a 1% en peso  seco, que puede comprender la siembra, adquisición y producción de semillas;  almacenamiento, comercialización, distribución y disposición final de plantas,  así como la exportación y uso para fines médicos y científicos.    

Parágrafo 1°. El autocultivo  no requiere licencia de cultivo de plantas ni estará sometido al sistema de  licenciamiento y cupos al que se refiere el presente Título.    

Parágrafo 2°. En  cada una de las licencias establecidas en este Título, el licenciatario podrá  desarrollar actividades de investigación propias de la operación e incremento  de la productividad de las actividades autorizadas en la licencia.    

Artículo 2.8.11.2.1.3. Vigencia. Las licencias tendrán una vigencia de cinco  (5) años y se podrán recertificar por un periodo igual cuantas veces sea  solicitado por el licenciatario. La licencia mantendrá su vigencia siempre y  cuando cumpla con los requisitos establecidos en la ley, el presente Título y  en el acto de otorgamiento; y no se haya declarado la configuración de una  condición resolutoria, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 2.8.11.9.1  de la presente reglamentación.    

Parágrafo. Se  exceptúan de esta vigencia las licencias expedidas a personas naturales  extranjeras que presenten visa con vigencia menor a cinco (5) años. En este  caso, la vigencia de la licencia será por un término igual al de la vigencia de  la visa.    

Artículo 2.8.11.2.1.4. Clases de solicitudes. Las solicitudes en materia de licencias  podrán ser:    

1. Por primera vez: En  forma previa al inicio de las actividades objeto de la solicitud.    

También se clasifica en este trámite la  solicitud presentada una vez vencida la vigencia de la licencia inicial.    

2. Por recertificación:  Cuando se requiera continuar con las mismas actividades y bajo las mismas  condiciones contenidas en la licencia vigente, que está próxima a vencerse. La  recertificación de las licencias se deberá solicitar con tres (3) meses previos  a su vencimiento y con el cumplimiento de los requisitos generales y  específicos dispuestos para cada tipo de licencia.    

No procederá la recertificación cuando  anteriormente haya sido impuesta una condición resolutoria y esta se encuentre  ejecutoriada y en firme.    

3. Por  modificación: Procede cuando se presente algún cambio en una o varias de  las condiciones establecidas en la licencia expedida que se encuentre vigente,  de conformidad con la regulación técnica que para el efecto podrán expedir las  autoridades de control.    

4. Autorización  extraordinaria: Se expide de manera excepcional para el manejo de  semillas para siembra, plantas de cannabis, cannabis o sus derivados, hasta por  un periodo de 6 meses, en los siguientes casos:    

a) Cuando la licencia esté por vencer, no se  requiera la recertificación y el licenciatario cuente con existencias de  semillas para siembra, plantas de cannabis, cannabis o sus derivados, y  requiera su agotamiento.    

b) Cuando se requiera adelantar por una única  vez y sin fines comerciales actividades relacionadas con semillas para siembra,  plantas de cannabis, cannabis o sus derivados, y las mismas se encuentren  debidamente justificadas.    

Parágrafo 1°. Para  la solicitud de una autorización extraordinaria se deberá dar cumplimiento a  los requisitos generales y específicos dispuestos para cada tipo de licencia  por la autoridad competente, quien determinará en cada caso si la autorización  es de aquellas que requieren el pago de una tarifa.    

Parágrafo 2°. No  procederá la autorización extraordinaria cuando haya sido impuesta una  condición resolutoria y se encuentre ejecutoriada y en firme.    

Parágrafo 3°. Al  trámite de recertificación le será aplicable lo dispuesto en el artículo 35 del  Decreto número 19 de  2012.    

Artículo 2.8.11.2.1.5. Solicitud. Para solicitar las licencias establecidas en  el presente Capítulo, el solicitante deberá acreditar ante la autoridad de  control el cumplimiento de los requisitos generales y específicos, de acuerdo  con los tipos de licencia de que trata el artículo 2.8.11.2.1.2.    

El solicitante de una licencia deberá  presentar, como requisitos generales, los siguientes documentos:    

1. Para personas naturales:    

a) Fotocopia simple del documento de  identificación:    

– Nacionales: Cédula de ciudadanía    

– Extranjeras: Cédula de extranjería vigente  y, de requerirse, visa vigente de acuerdo con la normatividad aplicable del  sector de relaciones exteriores.    

b) Documento que demuestre el pago de la  tarifa del trámite, y    

c) Declaración juramentada personal de  procedencia de ingresos.    

2. Para personas jurídicas:    

a) Indicación del Número de Identificación  Tributaria (NIT) para su consulta en el Registro Único Empresarial y Social  (RUES). Si corresponde a una entidad exceptuada de registro en Cámara de  Comercio, según el artículo 45 del Decreto 2150 de 1995  o el artículo 3° del Decreto número 427  de 1996, deberá aportar copia simple del documento que acredite la  existencia y representación legal.    

b) Fotocopia simple de los documentos de  identificación de los representantes legales principales y suplentes:    

– Nacionales: Cédula de ciudadanía    

– Extranjeros: Cédula de extranjería vigente y  visa vigente, de acuerdo con la normatividad aplicable del sector de relaciones  exteriores.    

c) Documento que demuestre el pago de la  tarifa, y    

d) Declaración juramentada de ingresos firmada  por el representante legal y el contador o revisor fiscal, según sea el caso.  Para efectos del contador y el revisor fiscal, deberán adjuntar copia de su  tarjeta profesional.    

Parágrafo 1°. Los  Consorcios, Uniones Temporales u otras formas de asociación o colaboración  deberán aportar además el documento por medio del cual se hayan conformado.    

Parágrafo 2°. Si  durante el transcurso del trámite, la cédula de extranjería y/o la visa de las  personas naturales extranjeras, así como los documentos que establecen el  vínculo jurídico con los contratistas, ya sean personas naturales o jurídicas,  pierden vigencia, deberán ser aportadas sus renovaciones para poder continuar  con el estudio de la solicitud.    

La declaración de procedencia de ingresos  deberá tener un término no mayor a tres (3) meses de expedido, previos a la  fecha de la presentación de la solicitud. Los representantes legales  principales y suplentes deben guardar idéntica relación con lo consignado en el  certificado de existencia y representación legal de la persona jurídica al  momento de su consulta.    

Artículo 2.8.11.2.1.6. Duración del trámite. El estudio de las solicitudes de las  licencias establecidas en el artículo 2.8.11.2.1.2 tendrá una duración de hasta  treinta (30) días, siempre que se acredite el cumplimiento de los requisitos  generales y específicos establecidos para cada tipo de licencia.    

Artículo 2.8.11.2.1.7. Requerimientos. Si como resultado de la revisión de la  solicitud se determina que la información o documentación aportada está  incompleta o que el solicitante debe realizar alguna gestión necesaria para  continuar con el trámite, el Ministerio de Salud y Protección Social –  Dirección de Medicamentos y Tecnologías de la Salud – o el Ministerio de  Justicia y del Derecho – Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias  Químicas y Estupefacientes, según corresponda, requerirá al solicitante, dentro  de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación de la solicitud para  que, en un periodo máximo de un (1) mes, prorrogable hasta por un término igual  a solicitud de parte, allegue la información y documentación necesarias para  realizar el análisis correspondiente y tomar una decisión de fondo.    

Artículo  2.8.11.2.1.8. Decisiones. Las autoridades  competentes deberán aprobar, negar o decretar el archivo de la solicitud  mediante la expedición de los siguientes actos administrativos:    

1. Aprobación: Es la  decisión que reconoce el cumplimiento de la totalidad de los requisitos y la  evaluación técnica y jurídica estableciendo su viabilidad. En consecuencia, se  expedirá la licencia correspondiente.    

2. Negación: Es la  decisión que se profiere, mediante resolución motivada, cuando ocurre alguna de  las siguientes situaciones:    

a) El solicitante haya presentado documentos o  información inconsistentes.    

b) El resultado de la evaluación determine que  no existe capacidad técnica, jurídica o administrativa para realizar las  actividades solicitadas en el trámite respectivo.    

3. Archivo: Es la  decisión que se profiere en aplicación de lo dispuesto en el artículo 17 del  Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.    

Parágrafo. Una  vez el acto administrativo que apruebe el otorgamiento de una licencia quede en  firme, la autoridad de control que la otorgó procederá a comunicar lo  pertinente, y a dar traslado del mismo al municipio o municipios en los cuales  está ubicado el inmueble en el que se manejarán las semillas para siembra, o  está ubicado el área de cultivo o el área de fabricación, según el tipo de  licencia otorgada.    

Artículo 2.8.11.2.1.9. Desistimiento. El solicitante podrá desistir de su  solicitud de obtención de licencia, momento en el cual se entenderá terminado  el trámite y se procederá al archivo de la misma, sin perjuicio de que  posteriormente pueda realizar una nueva solicitud con el lleno de los requisitos.  En este caso no habrá lugar a la devolución del dinero abonado por concepto del  pago de la tasa de que trata el parágrafo 1° del artículo 2.8.11.7.1 del  presente Título.    

Artículo 2.8.11.2.1.10. Cancelación de las licencias a solicitud de  parte. La autoridad de control procederá a cancelar la licencia otorgada antes  de su vencimiento cuando el titular así lo solicite. La solicitud deberá ser  presentada de acuerdo con los requisitos establecidos en la regulación técnica  expedida por cada una de las autoridades de control. Lo anterior, sin perjuicio  de lo dispuesto por el artículo 2.8.11.9.1 de este Título sobre la  configuración de las condiciones resolutorias.    

Artículo 2.8.11.2.1.11. Control de cannabinoides. Los  titulares de licencia de fabricación de derivados de cannabis deberán, como  mínimo, determinar por medio de metodologías analíticas validadas el contenido  de tetrahidrocannabinol (THC), Cannabidiol (CBD) y Cannabinol (CBN) en toda cosecha de cannabis que reciban y  en cada lote de derivado que se produzca.    

Las metodologías deberán documentarse en un  protocolo que incluya la curva de calibración, su límite de detección, límite  de cuantificación y demás parámetros conforme a la práctica de la química  analítica, cumpliendo con lo demás que establezca el Ministerio de Salud y  Protección Social en la regulación técnica a expedir.    

Artículo 2.8.11.2.1.12. Transporte. Para  el transporte de las semillas para siembra, de plantas de cannabis, de la  cosecha del cultivo o de los derivados del cannabis y de cannabis no  psicoactivo, las autoridades encargadas de ejercer el control en la etapa de  seguimiento, referidas en el artículo 2.8.11.1.4, requerirán la presentación de  los documentos vigentes y legibles, o la información que permita corroborar el  origen y destino lícitos de estos, según la regulación técnica que para cada  caso expidan las autoridades de control.    

Artículo 2.8.11.2.1.13. Disposición final. Los  licenciatarios podrán usar el material vegetal producto del curso normal de  operaciones y hacer disposición final del mismo, de acuerdo a los protocolos  propios, sin necesidad de notificar a las autoridades de control, siempre que  no se trate de cannabis psicoactivo o sus derivados.    

En los casos en que no se vayan a utilizar las  semillas para siembra y las plantas de cannabis, estas se podrán reciclar y/o  reutilizar, ya sea como compostaje, fuente de fertilización natural de suelos,  previa notificación al Ministerio de Salud y Protección Social o al Ministerio  de Justicia y del Derecho, según corresponda.    

En los casos en los que no se vaya a utilizar  el cannabis, y/o los derivados de cannabis, o se configure una condición  resolutoria de la licencia, la autoridad de control ordenará y vigilará su  destrucción, la cual se deberá realizar con sujeción a las normas ambientales  aplicables y a los protocolos que para tal efecto emitan el Ministerio de Salud  y Protección Social, y el Ministerio de Justicia y del Derecho.    

Artículo 2.8.11.2.1.14. Publicidad de la información sobre  licencias. A petición de parte, la información que repose  en las bases de datos de las entidades competentes del otorgamiento de  licencias, así como del control y seguimiento establecidos en el presente Título,  podrá ser divulgada a terceros interesados, siempre que se atienda lo  establecido por los artículos 18 y 21 de la Ley 1712 de 2014,  en concordancia con lo dispuesto por la Ley Estatutaria 1581  de 2012.    

Parágrafo. De  acuerdo con lo establecido por el artículo 261 de la Decisión 486 de la  Comunidad Andina de Naciones – CAN -, no se considerará que entra al dominio  público o que es divulgada por disposición legal aquella información que sea  proporcionada a cualquier autoridad por una persona que la posea, cuando la  proporcione a efecto de obtener licencias, permisos, autorizaciones, registros  o cualesquiera otros actos de autoridad.    

Sección 2    

Licencia  de fabricación de derivados de cannabis    

Artículo 2.8.11.2.2.1. Modalidades de la licencia de fabricación de derivados de cannabis. La  licencia de fabricación de derivados de cannabis se otorgará por parte del  Ministerio de Salud y Protección Social, a través de la Dirección de  Medicamentos y Tecnologías de la Salud, para una o varias de las siguientes  modalidades:    

1. Fabricación de derivados  de cannabis para uso nacional: Comprende desde la recepción de la  cosecha en el área de fabricación hasta la entrega de derivados de cannabis a  cualquier título a un tercero, o para sí mismo, para proceder a la elaboración  de un producto terminado proveniente del cannabis. Lo anterior incluye las  actividades de adquisición a cualquier título de cannabis, la fabricación de  derivados, el almacenamiento de cannabis y sus derivados, el transporte de  cannabis y sus derivados, y el uso, distribución o comercialización de  derivados en el territorio nacional.    

2. Fabricación de derivados  de cannabis para investigación científica: Comprende desde la recepción  de la cosecha en las instalaciones hasta la fabricación de derivados de  cannabis con fines científicos para su estudio. Lo anterior incluye las  actividades de adquisición a cualquier título de cannabis, la fabricación de  derivados de cannabis, el almacenamiento de cannabis y sus derivados, el transporte  de cannabis y sus derivados, y las labores de investigación con cannabis y/o  sus derivados.    

3. Fabricación de derivados de cannabis para  exportación: Comprende desde la recepción de la cosecha en el área de  fabricación hasta la exportación directa de los derivados de cannabis. Lo  anterior incluye las actividades de adquisición a cualquier título de cannabis,  la fabricación da derivados de cannabis, el almacenamiento de cannabis o sus  derivados, el transporte de cannabis o sus derivados, y la exportación de  derivados de cannabis.    

Artículo 2.8.11.2.2.2. Requisitos específicos de la licencia de fabricación de derivados de  cannabis. Para obtener licencia de fabricación de  derivados de cannabis, además de los requisitos generales definidos en el  artículo 2.8.11.2.1.5, el solicitante deberá acreditar el cumplimiento de los  siguientes requisitos específicos ante el Ministerio de Salud y Protección  Social:    

1. La descripción de las áreas de fabricación  en donde se realizarán las actividades solicitadas, que incluyan medidas y  dimensiones, así como los registros fotográficos correspondientes.    

2. Descripción de los equipos y zonas de  procesos relacionadas con las actividades solicitadas.    

3. Protocolo de seguridad, de acuerdo con la  regulación técnica que sea expedida, que en aplicación de un enfoque diferenciado  tendrá condiciones distintas para los pequeños y medianos productores y  comercializadores nacionales de cannabis.    

4. El plan de fabricación de derivados de  acuerdo con las actividades a desarrollar por el solicitante. Para la solicitud  de la licencia de fabricación por primera vez, este plan deberá proyectarse por  el término de un (1) año.    

5. Indicación del número de matrícula  inmobiliaria en los casos de los inmuebles que se encuentren debidamente  registrados ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos respectiva.  Para aquellos casos en los que el predio no esté registrado, se deberá indicar  el número de la cédula catastral del inmueble.    

6. En el evento en que el solicitante no sea  el propietario del inmueble o inmuebles, deberá anexar junto con su solicitud,  el documento en virtud del cual adquirió el derecho para hacer uso del predio.  A falta de este, se deberá aportar una declaración bajo la gravedad de  juramento en la que se indique la posesión o tenencia de buena fe del inmueble.    

Artículo 2.8.11.2.2.3. Requisitos adicionales para fines de investigación científica.  Además de los requisitos establecidos en el artículo 2.8.11.2.1.5 y en el  artículo anterior para la licencia de fabricación de derivados de cannabis,  cuando esta se solicite para fines científicos se deberá presentar la  documentación que acredite el proyecto de investigación, el cual podrá estar a  cargo de una universidad o de una persona jurídica legalmente constituida, en cuyo  objeto social se encuentre la investigación científica.    

Parágrafo. El proyecto de investigación deberá  cumplir con la regulación técnica que para el efecto se emita por parte de la  autoridad encargada de emitir la licencia.    

Artículo 2.8.11.2.2.4. Requisitos adicionales para la fabricación de derivados para  exportación. Además de los requisitos establecidos en los  artículos 2.8.11.2.1.5 y 2.8.11.2.2.2 para la licencia de fabricación de  derivados de cannabis, cuando esta se solicite para fines de exportación se  deberá presentar un plan de exportaciones de acuerdo con lo estipulado en el  artículo 2.8.11.1.3 de este Título.    

Artículo 2.8.11.2.2.5. Inscripción de oficio ante el Fondo Nacional de Estupefacientes. La  obtención de la licencia de fabricación de derivados de cannabis, en cualquiera  de sus modalidades, dará lugar a la inscripción de oficio ante el Fondo  Nacional de Estupefacientes, de acuerdo con lo previsto en la Resolución 1478 de  2006 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social. Para tal efecto,  ese Ministerio informará al Fondo Nacional de Estupefacientes de las licencias  que sean expedidas.    

Tal inscripción de oficio implicará que:    

1. La licencia para la  fabricación de derivados de cannabis para uso nacional o para investigación con  fines científicos: Faculta para realizar la compra y venta local de los  derivados con otras entidades y personas con inscripción vigente ante el Fondo  Nacional de Estupefacientes, siempre que la modalidad de inscripción del  comprador o vendedor así lo admita.    

2. La licencia en la  modalidad de fabricación de derivados de cannabis para exportación:  Habilita para tramitar certificados de exportación que permitan el envío de los  derivados fuera del país, conforme a lo establecido en la Convención Única de  Estupefacientes de 1961, en los términos establecidos en la Resolución número  1478 de 2006 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social.    

Los titulares de licencias de fabricación de  derivados de cannabis en cualquiera de sus modalidades, como consecuencia de su  inscripción de oficio ante el Fondo Nacional de Estupefacientes, quedarán bajo  la inspección, vigilancia y control de dicha entidad, así como de las  secretarías departamentales de salud, según lo establecido en el artículo 43 de  la Ley 715 de 2001,  y les será aplicable la Resolución 1478 de 2006 expedida por el Ministerio de  Salud y Protección Social.    

Artículo 2.8.11.2.2.6. Inscripción ante el Fondo Nacional de Estupefacientes y la adquisición  de materiales de referencia. Los titulares de licencias de fabricación de  derivados de cannabis, en cualquiera de sus modalidades, dada su condición de  inscritos de oficio ante el Fondo Nacional de Estupefacientes, quedarán  adicionalmente habilitados para importar y adquirir localmente materiales de  referencia de cannabis, y tetrahidrocannabinol (THC) y demás cannabinoides que  estén controlados, cuando sean necesarios para pruebas e investigación tales  como la determinación cuantitativa del contenido de los mismos, previo  cumplimiento de los requisitos específicos para cada transacción, y no  requerirán de inscripción adicional ante el Fondo Nacional de Estupefacientes  para tales propósitos.    

Quien no sea titular de alguna de las  anteriores licencias y únicamente requiera la importación y adquisición local  de los materiales de referencia para efectos de análisis químicos, deberá  inscribirse directamente ante el Fondo Nacional de Estupefacientes, de acuerdo  con los requisitos que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social.    

Sección 3    

Licencia  de uso de semillas para siembra    

Artículo 2.8.11.2.3.1. Modalidades. La licencia de uso de semillas para siembra  será otorgada por el Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de la  Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y  Estupefacientes, para una o varias de las siguientes modalidades:    

Para  comercialización o entrega: Comprende la adquisición a cualquier título,  importación, exportación, almacenamiento, comercialización, distribución,  transporte, posesión y disposición final de semillas para siembra.    

Para  fines científicos: Comprende la adquisición a cualquier título,  importación, almacenamiento, posesión, transporte, exportación, uso y  disposición final de semillas para siembra.    

Parágrafo 1°. Si la  posesión de semillas para siembra implica la actividad de cultivo, el  interesado únicamente deberá solicitar la respectiva licencia de cultivo.    

Parágrafo 2°. Para  la modalidad de comercialización o entrega de semillas para siembra, los  licenciatarios podrán realizar ventas a personas naturales que no tengan  licencia, siempre y cuando no se exceda la suma de 19 semillas para siembra  anuales con cada persona natural. El licenciatario deberá mantener registro de todas  estas operaciones, el cual deberá estar a disposición de la Subdirección de  Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes del Ministerio  de Justicia y del Derecho. Una vez el Mecanismo de Información para el Control  de Cannabis (MICC) entre en funcionamiento, esta información deberá ser  registrada en el mismo.    

Artículo 2.8.11.2.3.2. Requisitos específicos. Para obtener una licencia de uso de semillas  para siembra, además de los requisitos generales definidos en el artículo  2.8.11.2.1.5, el solicitante deberá acreditar el cumplimiento de los siguientes  requisitos específicos ante la Subdirección de Control y Fiscalización de  Sustancias Químicas y Estupefacientes del Ministerio de Justicia y del Derecho:    

1. Descripción de los equipos y las áreas  donde se realizarán las actividades según la modalidad solicitada, que incluya  medidas y dimensiones, así como los registros fotográficos correspondientes.    

2. Protocolo de seguridad, de acuerdo con la  regulación técnica que sea expedida.    

3. Indicación del número de matrícula  inmobiliaria en los casos de los inmuebles que se encuentren debidamente  registrados ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos respectiva.  Para aquellos casos en los que el predio no esté registrado, se deberá indicar  el número de la cédula catastral del inmueble.    

4. En el evento en que el solicitante no sea  el propietario del inmueble o inmuebles, deberá anexar junto con su solicitud,  el documento en virtud del cual adquirió el derecho para hacer uso del predio.  A falta de este, se deberá aportar una declaración bajo la gravedad de  juramento en la que se indique la posesión o tenencia de buena fe del inmueble.    

Artículo 2.8.11.2.3.3. Requisitos adicionales para fines de investigación científica.  Además de los requisitos generales establecidos en el artículo anterior y en el  artículo 2.8.11.2.1.5, cuando se solicite la licencia de uso de semillas para  siembra para fines científicos, deberá presentarse la documentación que  acredite el proyecto de investigación, el cual podrá estar a cargo de una universidad  o de una persona jurídica legalmente constituida, en cuyo objeto social se  encuentre la investigación científica.    

Parágrafo. El  proyecto de investigación deberá cumplir con la regulación técnica que para el  efecto se emita por parte de la autoridad encargada de emitir la licencia.    

Artículo 2.8.11.2.3.4. Registro ante el ICA para la producción, importación, comercialización,  exportación e investigación de semillas para siembra. En  los casos que aplique, los solicitantes podrán adelantar simultáneamente el  trámite para la obtención de licencia de uso de semillas para siembra y el  registro ante el ICA como productor, importador, comercializador o exportador  de semillas para siembra, y/o el registro de las Unidades de Investigación en  Fitomejoramiento, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución 3168 de 2015  expedida por el ICA.    

Parágrafo 1°. Para  realizar las actividades con el lleno de los requisitos legales, se deberá  contar tanto con la licencia como con el registro expedido por el ICA, en los  casos que sea aplicable.    

Parágrafo 2°. Para  probar la composición de la semilla para siembra ante el ICA, el particular  podrá presentar la ficha técnica del material o pruebas privadas hechas a las  semillas para siembra de manera individual en las que se pruebe en detalle su  composición.    

Sección 4    

Licencia  de cultivo de plantas de cannabis psicoactivo    

Artículo 2.8.11.2.4.1. Modalidades. La licencia de cultivo de plantas de  cannabis psicoactivo será otorgada por la Subdirección de Control y  Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes del Ministerio de  Justicia y del Derecho, para una o varias de las siguientes modalidades:    

1. Para producción de  semillas para siembra: Comprende el cultivo de plantas de cannabis  psicoactivo para producir semillas para siembra, producción de esquejes y/o  viveros, el almacenamiento, la comercialización, la distribución, la  exportación y la disposición final.    

2. Para producción de grano:  Comprende el cultivo de plantas de cannabis psicoactivo para producir grano.    

3. Para fabricación de  derivados: Comprende el cultivo de plantas de cannabis psicoactivo desde  la siembra hasta la entrega o uso de la cosecha con destino a la fabricación de  derivados con fines médicos y científicos. Lo anterior incluye las actividades  de siembra, almacenamiento, comercialización, transporte, distribución y  disposición final.    

4. Para fines científicos:  Comprende el cultivo de plantas de cannabis psicoactivo desde la siembra hasta  la utilización de la cosecha con propósitos científicos, ya sea sobre la planta  de cannabis o sus partes, sin que implique actividades de fabricación  industrial de derivados.    

5. Para almacenamiento:  Comprende el almacenamiento de la cosecha del cultivo, para un tercero.    

6. Para disposición final:  Comprende la disposición final de la cosecha del cultivo, para un tercero.    

Artículo 2.8.11.2.4.2. Requisitos específicos. Para obtener licencia de cultivo de plantas  de cannabis psicoactivo, además de los requisitos generales definidos en el  artículo 2.8.11.2.1.5, el solicitante deberá acreditar el cumplimiento de los  siguientes requisitos específicos ante la Subdirección de Control y  Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes del Ministerio de  Justicia y del Derecho:    

1. La licencia de fabricación de derivados de  cannabis expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social a nombre de la  persona natural o jurídica destinataria de la cosecha o una constancia que la  misma está en trámite. La constancia será tomada en cuenta para iniciar el  trámite, pero esta licencia no podrá ser otorgada hasta tanto la licencia de  fabricación de derivados de cannabis no haya sido expedida.    

2. Cuando el destinatario de la cosecha no sea  el mismo cultivador, debe presentar el contrato o documento legal equivalente  que establezca el vínculo entre el peticionario de la licencia de cultivo y un  licenciatario de fabricación.    

3. Indicación del número de matrícula  inmobiliaria en los casos de los inmuebles que se encuentren debidamente  registrados ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos respectiva.  Para aquellos casos en los que el predio no esté registrado, se deberá indicar  el número de la cédula catastral del inmueble.    

4. En el evento en que el solicitante no sea el  propietario del inmueble o inmuebles, deberá anexar junto con su solicitud, el  documento en virtud del cual adquirió el derecho para hacer uso del predio. A  falta de este, se deberá aportar una declaración bajo la gravedad de juramento  en la que se indique la posesión o tenencia de buena fe del inmueble.    

5. Descripción de los equipos y las áreas  donde se realizarán las actividades según la modalidad solicitada, que incluya  medidas y dimensiones, así como los registros fotográficos correspondientes.    

6. Protocolo de seguridad, de acuerdo con la  regulación técnica que se expida, que en aplicación de un enfoque diferenciado  tendrá condiciones distintas para los pequeños y medianos cultivadores,  productores y comercializadores nacionales de cannabis.    

7. El plan de cultivo, de acuerdo con la  definición establecida en el artículo 2.8.11.1.3 del presente título. Se  excluyen del cumplimiento de este requisito los solicitantes de licencias de  cultivo de plantas de cannabis psicoactivo en las modalidades de almacenamiento  y disposición final.    

8. Haber obtenido concepto favorable en la  visita previa de control, en los términos del inciso segundo del artículo 2.8.11.8.2  de la presente reglamentación.    

Parágrafo. Los  requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del presente artículo solo serán  aplicables para los solicitantes de licencia de cultivo de plantas de cannabis  psicoactivo en la modalidad de fabricación de derivados.    

Artículo 2.8.11.2.4.3. Requisitos adicionales para fines de investigación científica.  Además de los requisitos establecidos en el artículo anterior y en el artículo  2.8.11.2.1.5, cuando se solicite la licencia de cultivo para fines científicos,  deberá presentarse la documentación que acredite el proyecto de investigación,  el cual podrá estar a cargo de una universidad o de una persona natural o  jurídica legalmente constituida, en cuyo objeto social se encuentre la  investigación científica o la investigación en fitomejoramiento.    

Parágrafo 1°. Las  pruebas de eficacia y evaluación agronómica deben hacerse en cultivos  licenciados.    

Parágrafo 2°. El  proyecto de investigación deberá cumplir con la regulación técnica que para el  efecto se emita por parte de la autoridad encargada de emitir la licencia.    

Sección 5    

Licencia  de cultivo de plantas de cannabis no psicoactivo    

Artículo 2.8.11.2.5.1. Modalidades. La licencia de cultivo de plantas de  cannabis no psicoactivo será otorgada por la Subdirección de Control y Fiscalización  de Sustancias Químicas y Estupefacientes del Ministerio de Justicia y del  Derecho, para una o varias de las siguientes modalidades:    

1. Para producción de grano y  de semillas para siembra: Comprende el cultivo de plantas de cannabis no  psicoactivo para producir grano o semillas para siembra.    

2. Para fabricación de  derivados: Comprende el cultivo de plantas de cannabis no psicoactivo  desde la siembra hasta la entrega de la cosecha con destino a la fabricación de  derivados con fines médicos y científicos.    

3. Para fines industriales:  Comprende el cultivo de plantas de cannabis no psicoactivo desde la siembra  hasta la entrega de la cosecha con destino a usos industriales.    

4. Para  fines científicos: Comprende el cultivo de plantas de cannabis no  psicoactivo desde la siembra hasta la utilización de la cosecha con propósitos  científicos, en cada una de sus partes o del cannabis no psicoactivo, sin que  implique actividades de fabricación de derivados.    

5. Para almacenamiento:  Comprende el almacenamiento de la cosecha del cultivo, para un tercero.    

6. Para disposición final:  Comprende la disposición final de la cosecha del cultivo, para un tercero.    

Parágrafo 1. El titular de una licencia de  cultivo de cannabis no psicoactivo o un tercero al que se le entregue su  cosecha no necesitará licencia de fabricación de derivados.    

Parágrafo 2. Los titulares de una licencia de  cultivo de plantas de cannabis no psicoactivo no necesitarán solicitar cupos  frente al Grupo Técnico de Cupos establecido en el artículo 2.8.11.2.6.1.del  presente Título.    

Artículo 2.8.11.2.5.2. Requisitos específicos. Para obtener licencia de cultivo de plantas  de cannabis no psicoactivo, además de los requisitos generales definidos en el  artículo 2.8.11.2.1.5, el solicitante deberá acreditar el cumplimiento de los  siguientes requisitos específicos ante la Subdirección de Control y  Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes del Ministerio de  Justicia y del Derecho:    

1. Indicación del número de matrícula  inmobiliaria en los casos de los inmuebles que se encuentren debidamente  registrados ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos respectiva.  Para aquellos casos en los que el predio no esté registrado, se deberá indicar  el número de la cédula catastral del inmueble.    

2. En el evento en que el solicitante no sea el  propietario del inmueble o inmuebles, deberá anexar junto con su solicitud, el  documento en virtud del cual adquirió el derecho para hacer uso del predio. A  falta de este, se deberá aportar una declaración bajo la gravedad de juramento  en la que se indique la posesión o tenencia de buena fe del inmueble.    

3. Descripción de las áreas donde se  realizarán las actividades según la modalidad solicitada, que incluya medidas y  dimensiones, así como los registros fotográficos correspondientes.    

4. Descripción de las variedades utilizadas, acreditando  la condición de no psicoactividad, para lo cual  deberá aportarse la ficha técnica que deberá contener, como mínimo, la  identificación de los genotipos, la fenología, las características del material  y el rendimiento potencial. Dicha ficha técnica podrá ser emitida por el  obtentor o el distribuidor, y en todo caso deberá certificar que las  inflorescencias provenientes de dicha variedad no están en capacidad de  producir una cantidad de THC superior al 1% en peso.    

5. Haber obtenido concepto favorable en la  visita previa de control, en los términos del inciso segundo del artículo  2.8.11.8.2 de la presente reglamentación.    

Sección 6    

Cupos    

Artículo 2.8.11.2.6.1. Grupo Técnico de Cupos. Confórmese el Grupo Técnico de Cupos (en  adelante GTC) para realizar el análisis, evaluación y seguimiento de todos los  asuntos relacionados con la asignación de cupos o previsiones de cannabis para  fines médicos y científicos, de conformidad con lo previsto en la Convención  Única de Estupefacientes de 1961.    

Artículo 2.8.11.2.6.2. Integrantes del Grupo Técnico de Cupos.  Estará conformado por un designado de cada una de las siguientes entidades:    

1. Ministerio de Justicia y del Derecho.    

2. Ministerio de Salud y Protección Social,  quien presidirá el Grupo.    

3. Instituto Colombiano Agropecuario (ICA).    

4. Instituto Nacional de Vigilancia de  Alimentos y Medicamentos – INVIMA y,    

5. Fondo Nacional de Estupefacientes, que  ejercerá la Secretaría Técnica.    

En calidad de invitados podrán asistir  aquellas personas que por su competencia o conocimiento sean previamente  requeridos.    

Artículo 2.8.11.2.6.3. Funciones del Grupo Técnico de Cupos. Son  funciones del GTC las siguientes:    

1. Elaborar una guía para cuantificar las  necesidades legítimas del país y establecer las cantidades totales requeridas  en materia de cannabis psicoactivo y de sus derivados para fines médicos y  científicos.    

2. Determinar el cupo de cannabis psicoactivo  y de sus derivados que el país debe solicitar anualmente ante la Junta  Internacional de Fiscalización de Estupefacientes (JIFE), de acuerdo con lo  dispuesto en el numeral anterior.    

3. Evaluar, analizar y emitir conceptos frente  a las solicitudes de los licenciatarios para la asignación, modificación y  cancelación de cupos de fabricación de derivados de cannabis psicoactivo, así  como de cultivo de plantas de cannabis psicoactivo.    

4. Las demás inherentes a su naturaleza.    

Parágrafo. El  GTC emitirá un concepto que deberá ser adoptado tanto por el Ministerio de  Salud y Protección Social como por el Ministerio de Justicia y del Derecho a  través de la Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y  Estupefacientes, según sus competencias, quienes a través de un acto  administrativo asignarán los cupos de manera individual a los licenciatarios.    

Artículo 2.8.11.2.6.4. Sesiones del Grupo Técnico de Cupos. Las  sesiones serán convocadas por la Secretaría Técnica, así:    

1. Sesiones ordinarias:  Durante el primer semestre, para determinar el cupo que el país debe solicitar  ante la JIFE para el año siguiente, y durante el segundo semestre para  conceptuar sobre el cupo ordinario a asignar a los licenciatarios que hicieron  solicitudes.    

2. Sesiones extraordinarias:  De acuerdo con las solicitudes de asignación suplementaria, modificación y  cancelación de cupos que se radiquen ante el Ministerio de Salud y Protección  Social, a través de la Dirección de Medicamentos y Tecnologías de la Salud o  ante la Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y  Estupefacientes del Ministerio de Justicia y del Derecho, según corresponda, o  cuando ello se requiera, a juicio de alguno de los miembros del Grupo.    

Artículo 2.8.11.2.6.5. Categorías de cupos. Los cupos serán otorgados anualmente en las  siguientes categorías:    

1. Cupos de cultivo de plantas de cannabis  psicoactivo a favor de los titulares de licencias de cultivo de plantas de  cannabis psicoactivo.    

2. Cupos de fabricación de derivados de  cannabis psicoactivo a favor de los titulares de licencias de fabricación de  derivados psicoactivos.    

Parágrafo 1°. Los  cupos de cultivo de plantas de cannabis psicoactivo se entenderán aprovechados  cuando se realice la siembra, y los de fabricación de derivados de cannabis  cuando se reciba el cannabis para su transformación.    

Parágrafo 2°. Los  cupos deben aprovecharse antes del fin del año calendario.    

Artículo 2.8.11.2.6.6. Solicitud de cupos. El licenciatario deberá radicar ante el  Ministerio de Salud y Protección Social, a través de la Dirección de  Medicamentos y Tecnologías de la Salud, o ante el Ministerio de Justicia y del  Derecho, a través de la Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias  Químicas y Estupefacientes, según corresponda, la solicitud de los cupos  ordinarios a más tardar el último día hábil del mes de abril de cada año. Esa  solicitud se hará efectiva para el siguiente año, pues la solicitud de cupos a  nivel internacional se hace un año por adelantado.    

El licenciatario podrá solicitar  excepcionalmente la asignación del cupo suplementario, cuando se requiera ante  la ocurrencia de una circunstancia especial.    

Parágrafo. En  todos los casos, para que sea procedente la asignación de los cupos  solicitados, el licenciatario deberá contar con una licencia vigente, efectuar  el pago de la tarifa correspondiente al servicio de seguimiento de su licencia,  y estar a paz y salvo por todo concepto.    

Artículo 2.8.11.2.6.7. Requisitos para la asignación de cupos. El  titular de la licencia correspondiente deberá presentar la solicitud para la  asignación de cupos, adjuntando los siguientes documentos:    

1. El plan de factibilidad y operaciones, de  acuerdo con la regulación técnica que se expida para el efecto, y    

2. El documento en el que se evidencie el  vínculo cierto y obligatorio entre el licenciatario de fabricación y el  licenciatario de cultivo de plantas de cannabis psicoactivo. Este documento  deberá contener las cantidades de cannabis psicoactivo que potencialmente se  transferirán, así como las fechas y demás especificaciones obligatorias para  los licenciatarios. Se excluye este requisito en los casos en los que el  licenciatario de cultivo de plantas de cannabis y el licenciatario de  fabricación de derivados de cannabis psicoactivos sea la misma persona.    

Artículo 2.8.11.2.6.8. Ver Decreto 811 de 2021,  artículo 2º, numeral 8. Criterios para la asignación de cupos. El  plan de factibilidad y operaciones deberá contener la información necesaria  para justificar las cantidades que se solicitan dependiendo de las modalidades  de cada licencia con el fin de determinar los cupos.    

Para el caso de las licencias de cultivo de  plantas de cannabis psicoactivo o de fabricación de derivados de cannabis para  fines de investigación, en desarrollo del proyecto de investigación planteado  como parte de la solicitud de la licencia se deberán especificar las cantidades  de derivados y de cannabis que se requerirán, conforme a un balance de materia  que especifique cuánto cannabis o sus derivados se requiere por cada  experimento a realizar, así como el número de experimentos que se pretende  ejecutar. Así mismo se deberán proyectar las pérdidas e inventarios de  seguridad que se necesiten.    

Para el caso de licencias de fabricación de  derivados de cannabis para fines de exportación, en desarrollo del plan de  exportaciones presentado con la solicitud inicial de la licencia, se deberán  concretar los posibles despachos de derivados que se harán a lo largo del año,  identificando cantidades, calidades, destino y posibles compradores, con el  respectivo balance de materia que justifique la cantidad de cannabis que se requerirá  para atender dichos pedidos, y sus especificaciones técnicas.    

Para el caso de licencias de fabricación de  derivados de cannabis para fines de uso nacional, se deberán concretar los  productos que se elaborarán a partir de estos derivados especificando su  composición y la cantidad a elaborar y distribuir en el término de un año.  Dichos productos deberán cumplir lo descrito en el capítulo 3 del presente Título  en cuanto a su debido registro ante el Invima o el ICA o su autorización bajo  la figura de preparación magistral.    

Para el caso de las licencias de cultivo, el  número de plantas a cultivar, la densidad de cultivo y el área a cultivar,  junto con el número de cosechas al año, deberá justificarse en función de la  cantidad de derivados que se producirán de conformidad con el cupo aprobado  para el titular de la licencia de fabricación de derivados de cannabis, a quien  se hará entrega de la cosecha. Se deberán incluir balances de materia que  justifiquen la cantidad de cannabis de ciertas especificaciones que se  requerirá para la fabricación de una determinada cantidad de derivados. La  reglamentación técnica especificará esta materia.    

Parágrafo. En  todo caso los requisitos y formatos detallados para el trámite de cupos anuales  se determinarán, junto con la guía para cuantificar con exactitud las  necesidades legítimas del país y establecer las cantidades totales requeridas  en materia de cannabis psicoactivo y de sus derivados para fines médicos y  científicos, a través de la regulación técnica que expidan las autoridades de  control.    

Artículo 2.8.11.2.6.9. Ver Decreto 811 de 2021,  artículo 2º, numeral 8. Asignación de cupos. Los  cupos serán asignados por la autoridad de control correspondiente, previo  concepto vinculante de evaluación del Grupo Técnico de Cupos, así:    

1. Cupo ordinario:  Tendrá vigencia hasta de un año y corresponde al solicitado dentro del plazo  establecido para tal efecto y que será usado durante la vigencia inmediatamente  siguiente. 2. Cupo suplementario: Corresponde al  solicitado en circunstancias especiales debidamente justificadas y que será  utilizado durante el año en curso, por lo cual su vigencia será desde su  aprobación hasta el último día hábil del año en curso.    

Las circunstancias  especiales serán establecidas por una reglamentación general expedida por el  Ministerio de Salud y Protección Social y el Ministerio de Justicia y el  Derecho, de acuerdo con sus competencias.    

Parágrafo 1°. La  asignación de los cupos no podrá superar los cupos otorgados al país por la  JIFE y estará sujeta a la disponibilidad que esta determine.    

Parágrafo 2°. Los  cupos se asignarán teniendo en cuenta la modalidad autorizada en la respectiva  licencia.    

Artículo 2.8.11.2.6.10. Ver Decreto 811 de 2021,  artículo 2º, numeral 8. Vigencia de cupos. Los  cupos tendrán vigencia desde su asignación hasta el 31 de diciembre del año en  curso, y se asignarán en un plazo no mayor a 30 días después de que la JIFE  confirme los cupos al país.    

Artículo 2.8.11.2.6.11. Inicio de las actividades relacionadas con  las licencias y cupos otorgados. Los  titulares de las licencias deberán cumplir con las siguientes condiciones:    

1. Los titulares de las licencias de semillas  para siembra podrán iniciar sus actividades una vez cuenten con la licencia  expedida y el correspondiente registro ICA, teniendo en cuenta que no requieren  tramitar solicitud de cupos.    

2. Los titulares de las licencias de cultivo  de cannabis psicoactivo solo podrán iniciar las actividades de siembra de  plantas de cannabis cuando cuenten con el cupo de cultivo asignado por el  Ministerio de Justicia y del Derecho.    

3. Los titulares de las licencias de cultivo  de cannabis no psicoactivo podrán iniciar sus actividades una vez cuenten con  la licencia expedida, teniendo en cuenta que no requieren tramitar solicitud de  cupos.    

4. Los titulares de licencia de fabricación de  derivados de cannabis solo podrán recibir cannabis psicoactivo proveniente de  los cultivadores autorizados, cuando cuenten con el cupo de fabricación de  derivados de cannabis asignado por el Ministerio de Salud y Protección Social.    

Capítulo 3    

Productos  que contengan derivados de cannabis con fines médicos y su distribución a nivel  nacional    

Artículo 2.8.11.3.1. Preparaciones magistrales. Con el  fin de atender la necesidad de los pacientes actuales que requieren productos  con cannabis, se habilitan la elaboración y distribución por prescripción médica  de preparaciones magistrales provenientes de cannabis, entendiendo que se trata  de preparados elaborados por un establecimiento farmacéutico para atender una  prescripción médica de un paciente individual que requiere de algún tipo de  intervención de variada complejidad. La preparación magistral debe cumplir con  todas las normas aplicables para este tipo de productos farmacéuticos.    

Las preparaciones magistrales solo pueden  elaborarlas los establecimientos Farmacéuticos y Servicios Farmacéuticos de  Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud conforme al Decreto número 2200  de 2005. Los establecimientos y servicios farmacéuticos que realicen  operaciones de elaboración de las preparaciones magistrales de las que trata  este artículo deberán obtener el Certificado de Cumplimiento de Buenas  Prácticas de Elaboración otorgado por el Instituto Nacional de Vigilancia de  Medicamentos y Alimentos (Invima), y su dirección técnica estará a cargo  exclusivamente de un químico farmacéutico.    

Parágrafo 1°. Cuando  se trate de preparaciones magistrales de cannabis, además de los requisitos  generales de las prescripciones médicas, se debe especificar en el producto  claramente en términos de concentraciones el tetrahidrocannabinol (THC), cannabidiol (CBD) y cannabinol  (CBN), con el fin de determinar la posología.    

Parágrafo 2°. Para  la elaboración y distribución de preparaciones magistrales a base de cannabis  se requerirá previa inscripción ante el Fondo Nacional de Estupefacientes, de  acuerdo con los requisitos establecidos en la regulación técnica.    

Parágrafo 3°. Los  derivados de cannabis que se requieran como materia prima para las  preparaciones magistrales solo pueden ser proveídos por personas naturales o  jurídicas que tengan licencia de fabricación de derivados de cannabis en  modalidad de uso nacional y hayan sido fabricados en el marco de los cupos  otorgados.    

Artículo 2.8.11.3.2. Producto terminado para uso nacional. Se  considera producto terminado a aquella preparación obtenida a partir de un  derivado de cannabis, que vaya a ser comercializado o distribuido como un  producto de consumo humano o veterinario. En caso de ser un producto terminado  con cannabis psicoactivo solo podrá tener fines médicos, y en el caso de  productos terminados con cannabis no psicoactivo no hay restricciones de uso.  Al ser un producto terminado pierde su naturaleza de materia prima y debe  contar con el registro sanitario o la autorización sanitaria otorgada por el  Invima o el ICA, de acuerdo con sus competencias, de tal forma que se garantice  su calidad, seguridad y eficacia.    

Parágrafo 1°. Para  poder comercializar un producto terminado con cannabis psicoactivo, el titular  de una licencia de fabricación de derivados de cannabis deberá estar inscrito  en el Fondo Nacional de Estupefacientes en una modalidad que le permita la  fabricación y venta a nivel nacional de los productos terminados. Cuando el  derivado sea entregado a cualquier título a un tercero a nivel nacional, este  deberá estar inscrito en el Fondo Nacional de Estupefacientes bajo una  modalidad que admita la compra. Así mismo, el producto terminado deberá contar  con el registro o la autorización sanitaria otorgada por el Invima o el ICA, de  acuerdo con sus competencias.    

Parágrafo 2°. El  Invima o la entidad que cumpla sus funciones deberá reportar al Grupo Técnico  de Cupos todos los medicamentos de síntesis química, fitoterapéuticos  u homeopáticos que contengan cannabis psicoactivo, que sean autorizados para su  comercialización en Colombia, una vez sean expedidos los respectivos registros  sanitarios o autorización de comercialización.    

Parágrafo 3°. Los  derivados de cannabis, al no ser productos terminados, bajo ninguna  circunstancia pueden ser vendidos en tiendas naturistas, droguerías o  establecimiento comercial.    

Parágrafo 4°. Los  productos terminados con derivados psicoactivos de cannabis podrán ser  medicamentos de síntesis química, fitoterapéuticos u  homeopáticos.    

Artículo 2.8.11.3.3. Clasificación de los productos terminados con cannabis. Los  productos terminados elaborados a partir de cannabis psicoactivo deberán contar  con condición de venta bajo fórmula médica, si la Sala Especializada del Invima  que corresponda, según la categoría de producto, considera que contienen  estupefacientes, incluidos los homeopáticos. Sin embargo, este órgano consultor  podrá, según la forma farmacéutica, y teniendo en cuenta el nivel de  tetrahidrocannabinol (THC), y el análisis de riesgo de abuso, recomendar la  desclasificación de algunos productos como estupefacientes y habilitar su venta  libre.    

Parágrafo 1°. Se  prohíbe el uso de cepas homeopáticas o tinturas madre provenientes del cannabis  para la preparación de medicamentos homeopáticos oficinales de que trata el Decreto número 1737  de 2005.    

Parágrafo 2°. En la  información farmacológica asociada al fitoterapéutico  se deberá en todos los casos incluir la composición y el análisis cualicuantitativo.    

Parágrafo 3°. Las  Salas Especializadas de Medicamentos y Productos Biológicos, la de Productos Fitoterapéuticos y Suplementos Dietarios, y la de  Homeopáticos del Invima tendrán la facultad de decidir si recomienda que los  productos fitoterapéuticos o de síntesis química con  concentraciones altas de tetrahidrocannabinol (THC) sean de control especial  dada su potencial dependencia. Sin embargo, la Sala deberá tener como principio  rector de sus decisiones sobre cannabis el promover la amplia disponibilidad de  estos productos para los pacientes que los necesiten.    

Parágrafo 4°. A  través del Ministerio de Salud y Protección Social se expedirán los listados de  productos terminados que se clasificarán como de control especial, así como las  guías y protocolos de atención a pacientes que necesiten productos que  contengan cannabis.    

Artículo 2.8.11.3.4. Condición de venta de productos terminados con cannabis. Las  salas definirán las condiciones de compra y venta de manera diferenciada para  productos terminados con cannabis psicoactivo y cannabis no psicoactivo,  siguiendo las instrucciones dadas por el Ministerio de Salud y Protección  Social. Lo anterior, teniendo en cuenta las características de los productos  terminados y las concentraciones de tetrahidrocannabinol (THC). Estos productos  serán habilitados para su venta en droguerías, tiendas naturistas y farmacias.    

Artículo 2.8.11.3.5. Productos terminados provenientes de derivados no psicoactivos de  cannabis. Siempre que no se supere el límite de  contenido de THC que se establece para determinar que un producto terminado se  clasifica como estupefaciente, los productos terminados que se elaboren a  partir de derivados no psicoactivos de cannabis deberán fabricarse a partir de  derivados provenientes de un titular de licencia de fabricación en la  respectiva modalidad de derivados no psicoactivos, o de un titular de una  licencia de cultivo de cannabis no psicoactivo, y los productos terminados no  necesitarán como condición para su venta ser de control especial. En todo caso,  la fabricación y venta de estos derivados deberá cumplir con la normatividad  sanitaria que les sea aplicable y no se requerirá inscripción ante el Fondo  Nacional de Estupefacientes.    

Capítulo 4    

Comercio  exterior    

Artículo 2.8.11.4.1. Régimen de importación. La  importación de semillas para siembra, plantas de cannabis, cannabis, derivados  de cannabis y productos que los contengan se someterá al régimen de importación  de licencia previa de que trata el Decreto número 0925  de 2013.    

Artículo 2.8.11.4.2. Licencia de importación ante la VUCE. La  licencia de importación deberá tramitarse a través de la Ventanilla Única de  Comercio Exterior (VUCE), cuya aprobación corresponderá al Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo, previo concepto del Ministerio de Justicia y del  Derecho cuando se trate de semillas para siembra y plantas de cannabis, y del  Fondo Nacional de Estupefacientes cuando se trate de cannabis, derivados de  cannabis, y los productos que los contengan.    

Parágrafo 1°. Los  licenciatarios autorizados para importar cannabis, derivados de cannabis y  productos que los contengan, deberán cumplir con lo establecido por la  Resolución 1478 de 2006 del Ministerio de Salud y Protección Social. Sin  embargo, si se trata de productos terminados con cannabis no psicoactivo no  hace falta cumplir con las mencionadas disposiciones.    

Parágrafo 2°. Para  el caso de importación de semillas para siembra y plantas de cannabis, el  importador deberá ser el titular de la licencia otorgada por la Subdirección de  Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes del Ministerio  de Justicia y del Derecho, estar registrado ante el ICA como importador de  semillas para siembra, y cumplir con los requisitos fitosanitarios que para tal  efecto establezca el ICA.    

Artículo 2.8.11.4.3. Autorización de exportación. La  autorización de exportación deberá tramitarse ante el Ministerio de Justicia y  del Derecho cuando se trate de semillas para siembra y plantas de cannabis, y  ante el Fondo Nacional de Estupefacientes cuando se trate de cannabis,  derivados de cannabis y los productos que los contengan.    

Parágrafo 1°. La  autorización de exportación de plantas de cannabis y cannabis solo se aprobará  para fines científicos.    

Parágrafo 2°. Para  exportar cannabis, derivados de cannabis y los productos que los contengan, la  autorización consistirá de un certificado de exportación de materias primas de  control especial y/o medicamentos de control especial que el titular de la  licencia de fabricación de derivados de cannabis deberá obtener para cada  despacho, conforme a lo establecido por la Resolución número 1478 de 2006 del  Ministerio de Salud y Protección Social.    

Parágrafo 3°. Para el caso de exportación  de semillas para siembra y plantas de cannabis, la solicitud deberá tramitarse  a través de la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE) y el exportador  deberá ser el titular de la licencia correspondiente y de registro ICA como  exportador de semillas para siembra, y cumplir con los requisitos que para tal  efecto establezca la regulación técnica.    

Capítulo 5    

Obligaciones  y prohibiciones    

Artículo 2.8.11.5.1. Obligaciones. Los titulares de las licencias deberán:    

1. Cumplir con las condiciones establecidas en  la Ley, en el presente título, en las regulaciones técnicas que para el efecto  emitan las autoridades de control señaladas en el artículo 2.8.11.1.4 del  presente título y en la licencia otorgada.    

2. Exigir la presentación de la licencia a  terceros con quienes se pretenda realizar transacciones que involucren semillas  para siembra, plantas de cannabis y cannabis, o la inscripción ante el Fondo  Nacional de Estupefacientes cuando se trate de transacciones con derivados de  cannabis.    

3. Informar a las autoridades de control  acerca de operaciones inusuales o sospechosas de las que, en desarrollo de las  actividades autorizadas en la licencia correspondiente, se tenga conocimiento.    

4. Atender las visitas que se realicen en el  ejercicio del control administrativo y operativo.    

5. Tener actualizados en tiempo real los  registros exigidos en el presente Título y sus regulaciones técnicas, que  permitan el seguimiento y monitoreo de las actividades desarrolladas por los  titulares de las licencias.    

6. Suministrar la información y documentación  que soliciten las entidades competentes de ejercer el control, señaladas en el  artículo 2.8.11.1.4 del presente título, dentro del plazo que aquellas  establezcan para el efecto.    

7. Corregir las fallas administrativas y  operativas identificadas por las autoridades de control durante las visitas, en  los plazos establecidos en la comunicación que se expida.    

8. Iniciar el trámite de modificación de la  licencia, cuando ocurran cambios en las condiciones con las cuales esta fue  otorgada.    

9. Los importadores y exportadores autorizados  deberán remitir al Ministerio de Justicia y del Derecho y al Fondo Nacional de  Estupefacientes, según corresponda, dentro de los ocho (8) días siguientes a la  culminación del proceso de desaduanamiento, las  declaraciones de importación y exportación que indiquen las fechas y cantidades  que efectivamente ingresaron o salieron del territorio colombiano de las  semillas para siembra, las plantas de cannabis, el cannabis, los derivados de  cannabis, y los productos que los contengan.    

10. Cumplir con los requerimientos  administrativos y requisitos derivados de las inmovilizaciones in situ que hagan las autoridades.    

Artículo 2.8.11.5.2. Prohibiciones. Los titulares de las licencias deberán  abstenerse de:    

1. Realizar promoción o publicidad, a través  de los medios de comunicación o las redes sociales, o de volantes o de  cualquier medio, de semillas para siembra, plantas de cannabis, cannabis,  derivados de cannabis y productos que lo contengan. Los medicamentos solo  podrán anunciarse o promocionarse en publicaciones de carácter científico o  técnico, dirigidos al cuerpo médico y/o veterinario. En la información o  propaganda dirigida al cuerpo médico y/o veterinario deberán especificarse las  acciones, indicaciones, usos terapéuticos, contraindicaciones, efectos  colaterales, riesgos de administración, los riesgos de farmacodependencia y las  otras precauciones y advertencias, sin omitir ninguna de las que figuren en la  literatura científica o fueren conocidas por los fabricantes.    

2. Comercializar o transformar para su venta,  distribuir, recibir o entregar a terceros, bajo cualquier título, las plantas  de cannabis provenientes de autocultivo, así como los derivados y semillas para  siembra obtenidos a partir de ellos, salvo lo dispuesto transitoriamente para  fuente semillera.    

3. Permitir el acceso de menores de edad a las  semillas para siembra, las plantas de cannabis, el cannabis, los derivados de  cannabis y los productos que los contengan. Los menores podrán acceder a  productos que contengan cannabis siempre y cuando haya prescripción médica y se  cuente con el consentimiento informado de los padres o tutores.    

4. Exportar plantas de cannabis, flor seca de  cannabis o cannabis no transformado, salvo la habilitación para fines  científicos de que trata el parágrafo 1° del artículo 2.8.11.4.3 de este  Título.    

Capítulo 6    

Mecanismo  de Información para el Control de Cannabis (MICC)    

Artículo 2.8.11.6.1. Mecanismo de Información para el Control de Cannabis.  Desarróllese el Mecanismo de Información para el Control de Cannabis (MICC)  como una plataforma tecnológica de apoyo al ejercicio de los componentes  administrativo y operativo del control del cannabis para uso médico y  científico en Colombia, teniendo en cuenta los siguientes parámetros:    

1. Seguridad: La  plataforma tecnológica debe garantizar a las autoridades competentes y a los  usuarios la integridad y la seguridad de la información registrada, conforme a  lo establecido en la Ley 527 de 1999  y demás normas que la modifiquen y adicionen.    

2. Accesibilidad: La  plataforma tecnológica debe contener las condiciones técnicas necesarias para  que los usuarios puedan acceder a la información.    

3. Oportunidad: La  plataforma tecnológica debe contener los mecanismos de contingencia necesarios  para garantizar la oportunidad en los registros.    

Parágrafo. La  responsabilidad del desarrollo del MICC estará a cargo del Ministerio de  Justicia y del Derecho y del Ministerio de Salud y Protección Social.    

Artículo 2.8.11.6.2. Responsables. Las autoridades de control serán responsables  en forma conjunta de la implementación y mantenimiento del MICC, para lo cual  efectuarán los aportes necesarios para su mantenimiento y permanencia, de  acuerdo con las disponibilidades presupuestales de cada entidad.    

Los licenciatarios serán responsables por el  registro electrónico de la información básica y de los movimientos de las  semillas para siembra, las plantas de cannabis, el cannabis, los derivados y  los productos que lo contengan, para lo cual deberán observar los protocolos de  seguridad establecidos.    

Artículo 2.8.11.6.3. Registro de movimientos. Los  licenciatarios deberán registrar en el Mecanismo de Información para el Control  de Cannabis (MICC) todos los movimientos y transacciones que realicen con las  semillas para siembra, las plantas de cannabis, el cannabis, los derivados y  los productos que los contengan.    

Capítulo 7    

Tarifas    

Artículo 2.8.11.7.1. Tasa. En desarrollo de los artículos 8° y 9° de la Ley 1787 de 2016,  se reglamentan las tasas para recuperar los costos de los servicios prestados  por las autoridades de control de las que trata el artículo 2.8.11.1.4, con  ocasión de los servicios de evaluación a los solicitantes o titulares de las  licencias de uso de semillas para siembra, cultivo de cannabis, y de  fabricación de derivados de cannabis, según sus competencias, así como del  seguimiento tanto en su componente administrativo como operativo.    

El pago de la tarifa se acreditará al momento de  radicar la solicitud de licencia. Una vez realizado el pago y radicada tal  solicitud, no habrá lugar a la devolución del monto depositado. Los sujetos  activos de la tasa podrán recaudarla directamente o a través de otras  entidades.    

La tarifa se fijará en salarios mínimos  legales diarios vigentes.    

Cada entidad mediante resolución adoptará un  manual de tarifas anuales.    

Nota,  artículo 2.8.11.7.1: Ver Resolución 2891 de  2017, M. de Salud y Protección Social.    

Artículo 2.8.11.7.2. Método de pago. El pago de la tarifa podrá hacerse por cuotas,  sin que esto genere costos adicionales o reducciones. La primera cuota se debe  pagar de manera previa a la radicación de cualquiera de las solicitudes de  licencia y corresponderá al monto equivalente a los costos de evaluación de la  solicitud. Las siguientes cuotas serán anuales, y se entregará el comprobante  de pago de la misma como requisito para la solicitud de cupos que hagan los  solicitantes, para los casos aplicables. Ese monto anual corresponderá a las labores  de seguimiento y control administrativo y operativo liquidadas anualmente. En  el caso de las licencias que no necesitan solicitar cupos, el pago de las  cuotas se hará en el primer mes calendario de cada año.    

Capítulo 8    

Seguimiento    

Artículo 2.8.11.8.1. Evaluación y seguimiento. Las  autoridades establecidas en el artículo 2.8.11.1.4 del presente Título  ejercerán el control previo y posterior al otorgamiento de las licencias, a  través de los servicios de evaluación y de seguimiento de que trata el artículo  8° de la Ley 1787 de 2016.  En tal sentido, podrán requerir en cualquier momento soportes documentales o  realizar las visitas de control de que trata el artículo siguiente de la  presente reglamentación.    

Artículo 2.8.11.8.2. Visitas de control. El Ministerio de Salud y Protección Social, a  través del Fondo Nacional de Estupefacientes, y la Subdirección de Control y  Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes del Ministerio de  Justicia y del Derecho son las únicas entidades que podrán realizar visitas de  evaluación y de seguimiento de las licencias al predio o predios donde se  desarrollen las actividades.    

Las visitas de evaluación se realizarán previo  al otorgamiento de licencias de cultivo de plantas de cannabis psicoactivo y  cultivo de plantas de cannabis no psicoactivo; el concepto favorable de estas  visitas es requisito para su otorgamiento de acuerdo con lo dispuesto en los  artículos 2.8.11.2.4.2 y 2.8.11.2.5.2. Las visitas de seguimiento se realizarán  durante la vigencia de las licencias indicadas en el artículo 2.8.11.2.1.2,  cuando se estime conveniente. En ninguno de los casos se requerirá previo aviso  de la visita al solicitante o al licenciatario.    

Para la realización de las visitas, se  convocará a las entidades que se requieran para el acompañamiento de las  mismas. La Policía Nacional realizará el apoyo permanente para esta actividad,  y en caso de requerirse, se acudirá a las Fuerzas Militares, de acuerdo con sus  competencias.    

De cada visita de control se dejará constancia  en acta firmada por el licenciatario o representante legal de la persona  jurídica licenciataria, o sus delegados, así como del delegado de la autoridad  de control que realiza la visita.    

Parágrafo 1°. El  Ministerio de Salud y Protección Social y el Ministerio de Justicia y del  Derecho, y demás entidades que acompañen los procesos de evaluación y  seguimiento, desarrollarán los protocolos técnicos necesarios para la  realización de las visitas de control, de acuerdo con sus competencias y estructura.    

Parágrafo 2°. Cuando  las existencias físicas de semillas para siembra, plantas de cannabis, cannabis  y derivados de cannabis psicoactivo no coincidan con los saldos reportados en  el Mecanismo de Información de Control de Cannabis (MICC), se aplicarán las  sanciones establecidas en la ley. Lo anterior sin perjuicio del proceso  sancionatorio que se pueda llegar a adelantar.    

Artículo 2.8.11.8.3. Incautación. En el caso de indicio de la comisión de una  conducta delictiva se procederá a la incautación de las semillas para siembra,  plantas de cannabis, cannabis o sus derivados, los cuales serán puestos a  disposición de la Fiscalía General de la Nación en los términos y parámetros  del Código Penal y de Procedimiento Penal.    

Capítulo 9    

Condiciones  resolutorias    

Artículo 2.8.11.9.1. Condiciones resolutorias. Serán  consideradas como causales de condición resolutoria las siguientes:    

1. No corregir las fallas administrativas y  operativas identificadas por las autoridades de control, en los plazos  establecidos en la comunicación que se expida.    

2. No dar cumplimiento al protocolo de  seguridad que se establezca en las regulaciones técnicas del presente Título.    

3. Sobrepasar el cupo máximo autorizado para  cada vigencia.    

4. Realizar  promoción o publicidad a través de medios de comunicación, redes sociales,  volantes o cualquier medio, de semillas para siembra, plantas de cannabis,  cannabis y derivados, con excepción de eventos académicos o científicos.    

5. No iniciar las actividades autorizadas  luego de seis (6) meses, contados a partir de la asignación de cupos por parte  del Grupo Técnico de Cupos establecido en el artículo 2.8.11.2.6.1 del presente  Título, o del otorgamiento de la licencia de uso de semillas para siembra.    

6. No solicitar la modificación de la licencia  dentro de los 30 días calendario siguientes a la ocurrencia del hecho, cuando  se presenten:    

a) Modificaciones en la representación legal.    

b) Modificaciones en cuanto a la propiedad,  posesión o tenencia del inmueble o inmuebles autorizados para desempeñar las  actividades establecidas en el presente título, y/o    

c) Modificaciones en el contratista –persona  jurídica o natural– que preste servicios al licenciatario y que recaigan sobre  las actividades autorizadas en la licencia.    

7. Impedir, obstruir o rehusarse a permitir el  acceso de las autoridades establecidas en el artículo 2.8.11.1.4 del presente  Título para el ejercicio del control administrativo y operativo.    

8. Realizar transacciones que involucren  semillas para siembra, plantas de cannabis, cannabis o derivados del cannabis  con personas naturales o jurídicas que no cuenten con licencia, o con  inscripción ante el Fondo Nacional de Estupefacientes en el caso de derivados  de cannabis.    

9. Destinar las semillas para siembra, la  planta de cannabis, el cannabis, o sus derivados para fines que no sean  científicos o medicinales, o realizar actividades no contempladas en la  licencia.    

10. Se determine que el domicilio autorizado  no existe, se encuentra en estado de abandono o no se encuentra en  funcionamiento.    

11. Se tenga indicio de la falsificación,  alteración u omisión en los soportes que respaldan los registros y movimientos  del cannabis en la plataforma MICC, u otro medio mientras aquel entra en  funcionamiento.    

12. Haya falsificación o alteración en los  documentos presentados ante las autoridades de control.    

13. Cuando se verifique que el licenciatario  –cuando se trate de una persona natural– o el representante legal del  licenciatario –cuando se trate de una persona jurídica– ha sido declarado  responsable penalmente por delitos de tráfico de estupefacientes y conexos,  luego de haberse expedido la respectiva licencia.    

14. Cuando no se paguen las cuotas anuales de  la tasa referentes al rubro de seguimiento que se definen en el artículo  2.8.11.7.2.    

15. Numeral  adicionado por el Decreto 631 de 2018,  artículo 1º. Cuando se constate el ejercicio de actividades derivadas de la  licencia respectiva, en un predio, dirección o ubicación no autorizados, o por  fuera de las condiciones establecidas en la licencia correspondiente.    

Artículo 2.8.11.9.2. Condición resolutoria. La  autoridad que otorgó la licencia podrá, mediante resolución motivada, declarar  la condición resolutoria por la comisión de las faltas indicadas en cualquiera  de los numerales del artículo 2.8.11.9.1, respetando el debido proceso.    

Capítulo 10    

Nota: Ver Resolución 579 de  2017, M. de Justicia y del Derecho.    

Pequeños  y medianos cultivadores, productores y comercializadores nacionales de cannabis  medicinal    

Artículo 2.8.11.10.1. Criterios para la definición de pequeños y medianos cultivadores,  productores y comercializadores nacionales de cannabis medicinal. El  Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Salud y Protección  Social, y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, establecerán los  criterios de definición de los pequeños y medianos cultivadores, productores y  comercializadores nacionales de cannabis medicinal.    

Artículo 2.8.11.10.2. Posesión de buena fe de pequeños y medianos cultivadores, productores y  comercializadores nacionales de cannabis medicinal. Los  pequeños y medianos cultivadores, productores y comercializadores nacionales de  cannabis medicinal podrán demostrar su condición de poseedores de buena fe del  predio donde se pretendan desarrollar las actividades previstas en el presente  Título, mediante la presentación de una declaración bajo la gravedad del  juramento. Esta declaración hará las veces, según sea el caso, del requisito  del numeral 5 del artículo 2.8.11.2.2.2, o numeral 3 del artículo 2.8.11.2.3.2,  o numeral 3 del artículo 2.8.11.2.4.2, o numeral 1 del artículo 2.8.11.2.5.2.    

Artículo 2.8.11.10.3. Protocolo de seguridad. El  Ministerio de Justicia y del Derecho en la regulación técnica en donde se  definan las condiciones de los protocolos de seguridad, deberán diseñar  mecanismos alternativos para los pequeños y medianos cultivadores nacionales de  cannabis medicinal, con el fin de garantizar su acceso efectivo al esquema de  licenciamiento.    

Artículo 2.8.11.10.4. Asesoría técnica. El Ministerio de Justicia y del Derecho, el  Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Ministerio de Salud y  Protección Social y las entidades adscritas y vinculadas de cada sector, dentro  de sus competencias, y a través de alianzas con los entes territoriales,  prestarán asesoría técnica a las organizaciones asociativas de pequeños y  medianos cultivadores, productores y comercializadores nacionales de cannabis  medicinal, que busquen presentar solicitudes de licencia con el fin de  facilitar el proceso.    

Artículo 2.8.11.10.5. Vigencia de la licencia. Los  titulares de las licencias de cultivo de plantas de cannabis psicoactivo, de  cultivo de plantas de cannabis no psicoactivo, y de uso de semillas, de las que  trata este Título, que trabajen en esquemas asociativos con pequeños y/o  medianos cultivadores, productores y comercializadores de cannabis medicinal,  una vez certifiquen la existencia de la asociación podrán pedir la extensión de  su licencia por un periodo adicional de dos (2) años. Lo anterior sin perjuicio  de los trámites de recertificación a los que tiene derecho todo licenciatario.    

Parágrafo. Junto con la solicitud de extensión  el licenciatario deberá anexar el pago de la tarifa por el servicio de  seguimiento de los siguientes dos años en que se extiende la licencia, ya que  este servicio no se encuentra contemplado en la tarifa inicial.    

Artículo 2.8.11.10.6. Protección a pequeños y medianos cultivadores, productores y  comercializadores nacionales de cannabis medicinal. Los  titulares de licencia de fabricación de derivados de cannabis, salvo en la  modalidad de investigación, dentro de los cinco (5) años siguientes al inicio  de sus actividades de fabricación, transformarán al menos un 10% de su cupo  asignado anualmente de cannabis proveniente de un titular de licencia de  cultivo que corresponda a pequeño o mediano cultivador. En caso de no poder  cumplir con este requisito por condiciones del mercado, los licenciatarios de  fabricación de derivados de cannabis deberán probar esta imposibilidad a través  de una declaración juramentada ante notario que hará parte del expediente. El  incumplimiento de esta obligación se definirá en cada licencia como una  condición resolutoria.    

Parágrafo. Los  potenciales pequeños y medianos cultivadores nacionales deberán cumplir con los  criterios que se definan de conformidad con el artículo 2.8.11.10.1, a fin de  inscribirse en un listado que habilitará el Ministerio de Justicia y del  Derecho, para determinar las alianzas de las que trata el presente artículo.  Este listado, que en todo caso observará lo dispuesto en la normatividad  vigente para la protección de datos personales, deberá consultarse y agotarse  como precondición por los titulares de licencia de fabricación para poder hacer  la declaración juramentada.    

Artículo 2.8.11.10.7. Asignación de cupos a pequeños y medianos cultivadores nacionales. Los  cupos ordinarios de los pequeños y/o medianos cultivadores licenciatarios serán  asignados de manera prioritaria, una vez sea radicada la respectiva solicitud y  cumpla con los requisitos del caso, y una vez estos cupos hayan sido asignados  se procederá a la asignación de cupos de los demás licenciatarios.    

Artículo 2.8.11.10.8. Investigación y protección de variedades de semillas para siembra  naturalizadas y nativas. Los pequeños y medianos cultivadores  nacionales habilitados en el listado del Ministerio de Justicia y del Derecho  de que trata el artículo 2.8.11.10.6, sin necesidad de contar con una licencia  de fabricación de derivados de cannabis o un vínculo jurídico con un titular de  una licencia de fabricación de derivados de cannabis, podrán tramitar  directamente ante la Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias  Químicas y Estupefacientes del Ministerio de Justicia y del Derecho licencias  en las modalidades de cultivos de plantas de cannabis psicoactivo con fines  científicos, y contarán con el apoyo del Ministerio de Agricultura y Desarrollo  Rural, a través del ICA y Corpoica, para realizar los estudios tendientes a la  caracterización e inscripción en el ICA de las variedades naturalizadas y  nativas.    

Artículo 2.8.11.10.9. Promoción al desarrollo de proyectos en el marco de programas de  sustitución de cultivos ilícitos. La  Dirección de Atención Integral de Lucha Contra las Drogas del Departamento  Administrativo de la Presidencia de la República o quien haga sus veces, podrá  promover el desarrollo de proyectos de cannabis con fines medicinales con  pequeños o medianos cultivadores nacionales que lo soliciten, como mecanismo de  sustitución de cultivos de uso ilícito, cumpliendo los siguientes criterios:    

a) En ningún caso los proyectos de cannabis  para fines medicinales avalados por el programa de sustitución voluntaria de  cultivos de uso ilícito podrán ser utilizados para legalizar plantaciones que  preexistan a la solicitud de los pequeños o medianos cultivadores nacionales de  incorporarse a los procesos de sustitución voluntaria de cultivos.    

b) Los requisitos y condiciones que se  exigirán a los pequeños y medianos cultivadores nacionales para el desarrollo  de plantaciones de cannabis con fines medicinales como proyectos de sustitución  de cultivos ilícitos, serán los mismos que se exijan a cualquier otro  solicitante.    

Capítulo 11    

Disposiciones  transitorias    

Artículo 2.8.11.11.1. Modificado por el Decreto 631 de 2018,  artículo 2º. Fuente Semillera: Son las semillas para siembra preexistente(s)  que ya están en el territorio colombiano y que, hasta el 31 de diciembre de  2018, será(n) destinada(s) exclusivamente a la producción de semillas para  siembra de planta de cannabis psicoactivo y  no psicoactivo.    

Al finalizar esa fecha quienes requieran hacer  uso de la fuente semillero deberán haber radicado ante el ICA el  trámite de productor de semilla seleccionada, presentando las fichas técnicas  de los cultivares a ser usados como fuente semillera.  La fuente semillero es un atributo de cada cultivar, por lo que  cumplido el término establecido en el inciso primero del presente artículo no  se podrán adicionar fichas técnicas de cultivares diferentes a los presentados  dentro del término.    

Lo anterior, no exime del registro de los  cultivares en el Registro Nacional de Cultivares Comerciales, ya sea para  producir semillas con fines comerciales o de uso propio con los mismos fines,  según los requisitos establecidos por el Instituto Colombiano Agropecuario  (ICA).    

Texto inicial del  artículo 2.8.11.11.1: “Fuente  semillera. Son las semillas para siembra preexistente(s) que ya  están en territorio colombiano y que durante el término de un (1) año, contado  a partir de la entrada en vigencia de este Título, será(n) destinada(s)  exclusivamente a la producción de semillas para siembra de planta de  cannabis.”.    

Artículo 2.8.11.11.2. Registro General de Actividades.  Hasta que entre en funcionamiento el Mecanismo de Información para el Control  de Cannabis (MICC) de que trata el artículo 2.8.11.6.1, los licenciatarios  deberán llevar un registro consolidado de todas las operaciones de adquisición  y/o entrega a cualquier título que realicen con las semillas para siembra, las  plantas de cannabis, el cannabis y los derivados, plasmando el contenido de las  actas, incluyendo las importaciones y exportaciones.    

Así mismo, los licenciatarios deberán  registrar las actividades realizadas de acuerdo con la modalidad autorizada en  cada licencia, de manera que en dicho registro puedan visualizarse, con las  fechas correspondientes, cada una de las actividades de rutina desarrolladas.  En caso de error en los registros, no se podrá tachar o enmendar, y se deberá  realizar la corrección respectiva dejando la manifestación por escrito del  error cometido.    

Artículo 2.8.11.11.3. Informes. En el periodo previo a la implementación del  Mecanismo de Información para el Control de Cannabis (MICC), los licenciatarios  deberán entregar semestralmente a las autoridades de control de que trata el  artículo 2.8.11.1.4 de este Título un informe, siguiendo los formatos que para  este fin habiliten los ministerios competentes, en el que se anoten todos los  movimientos y transacciones que realicen con las semillas para siembra, las  plantas de cannabis, el cannabis, los derivados de cannabis y los productos que  lo contengan.    

Artículo 2.8.11.11.4. Cupos durante el primer año. Durante  el primer año de vigencia de las licencias, y teniendo en cuenta que no hay  solicitudes formales de cupos con anticipación, el Estado hará una petición de  cupos estimada y asignará los mismos de manera individual en la medida en que  se hagan las solicitudes por parte de los licenciatarios. Lo anterior sin  perjuicio de que se hagan peticiones de cupos suplementarios para cubrir el  inicio de actividades de los nuevos licenciatarios en caso de necesitarse.    

Artículo  2.8.11.11.5. Periodo de transición.  De conformidad con  lo previsto en el parágrafo del artículo 18 de la Ley 1787 de 2016,  para mantener la licencia otorgada los actuales licenciatarios deberán  acreditar el cumplimiento de todos los requisitos definidos en este título a  través del trámite de recertificación, cancelando el valor correspondiente del  trámite y los costos de seguimiento. La acreditación de todos los requisitos  deberá hacerse dentro del año siguiente a la publicación de las primeras  resoluciones de regulación técnica por cada Ministerio.”.    

Texto  inicial del Título 11:    

“CANNABIS    

Capítulo 1    

Disposiciones generales de las licencias    

Artículo 2.8.11.1.1 Objeto. El presente Título tiene por objeto  reglamentar el cultivo de plantas de cannabis, la autorización  de la posesión de semillas para siembra de  cannabis, el control de las áreas de cultivo, así como los procesos de  producción y fabricación, exportación, importación y uso de estas y sus  derivados destinados a fines estrictamente médicos y científicos.    

Parágrafo 1°. Sin  perjuicio de lo establecido en la presente regulación, el cultivo de plantas de  cannabis, la posesión de semillas para siembra  de plantas cannabis, así como los procesos de producción y fabricación,  exportación, importación, uso, distribución y comercio de los derivados de  cannabis, deberán sujetarse a las normas vigentes o a las que para el efecto  expida la respectiva autoridad.    

Parágrafo 2°. Los  productos derivados del cannabis a los que se refiere el presente Título no  podrán ser suministrados en los tratamientos de orden pedagógico, profiláctico  o terapéutico que se prescriban a las personas adictas a sustancias  estupefacientes o sicotrópicas, en los términos de lo dispuesto en el Acto  Legislativo 02 de 2009, salvo que por disposición legal así lo autorice.    

(Artículo 1° del Decreto 2467 de 2015)    

Artículo 2.8.11.1.2 Ámbito de aplicación. Al presente Título se sujetarán las personas  jurídicas y naturales de nacionalidad colombiana, o extranjera con domicilio en  el país, que adelanten alguna de las actividades referidas en el objeto del  mismo.    

(Artículo 2° del Decreto 2467 de 2015)    

Artículo 2.8.11.1.3 Definiciones. Para efectos del presente Título se adoptan  las siguientes definiciones:    

Actividades de  Investigación y Desarrollo: actividades que están centradas principalmente  en la investigación de las Plantas de Cannabis y desarrollo de Derivados y  procesos relacionados.    

Área de Cultivo: inmueble  o conjunto de inmuebles autorizados por el CNE para el cultivo de Semillas para  siembra y Plantas de Cannabis. El Área de Cultivo deberá cumplir con los  requisitos de seguridad contemplados en el presente Título, sin perjuicio de la  regulación que para el control de tales áreas expida el Ministerio de  Agricultura y Desarrollo Rural en coordinación con el Ministerio de Salud y  Protección Social y el CNE.    

Área de Producción  y Fabricación: inmueble o conjunto de inmuebles autorizados por el Ministerio de Salud y  Protección Social para la ejecución de actividades de transformación de  cannabis, producción y fabricación de Derivados, su embalaje, almacenamiento y  centro de distribución y exportación.    

Autocultivo: actividad  que da lugar a una pluralidad de Plantas de Cannabis en número no superior a  veinte (20) unidades, de las que pueden extraerse estupefacientes o  psicotrópicos y que se destina exclusivamente al uso personal, para lo cual no  se requerirá Licencia de Cultivo.    

Cannabis: sumidades,  floridas o con fruto de la planta de cannabis cuyo contenido de  tetrahidrocannabinol (THC) es igualo superior al 1% en peso.    

Cannabis no  psicoactivo: sumidades, floridas o con fruto de la planta de cannabis cuyo contenido de  tetrahidrocannabinol (THC) es inferior a 1% en peso.    

Cosecha: producto  de una explotación agrícola o cultivo. Así mismo, para efectos del presente  Título entiéndase como cosecha la separación del cannabis de las plantas de que  se obtiene.    

Cultivo: actividad  destinada al desarrollo de una plantación en los términos descritos en el  literal ñ) del artículo 2° de la Ley 30 de 1986.  Para efectos del presente decreto el cultivo comprenderá desde la actividad de  siembra hasta la cosecha.    

Derivados de  Plantas de Cannabis o Derivados: resina, tintura, extractos y preparados  obtenidos a partir del cannabis.    

Estupefaciente: cualquiera  de las sustancias, naturales o sintéticas que figuran en las Listas I y II de  la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes enmendada por su Protocolo de  Modificaciones de 1972, y que haya sido catalogada como tal en los convenios internacionales  y adoptada por la legislación colombiana.    

Exportación Legal: exportación  por parte de un licenciatario de una Licencia de Exportación a cualquier  entidad existente y constituida en una jurisdicción diferente a Colombia,  legalmente habilitada y autorizada bajo la ley aplicable para importar  Derivados de Cannabis.    

Fuente Semillera: cultivo  destinado exclusivamente a la producción de semillas para siembra de planta de  cannabis. Esta definición sólo podrá ser aplicable al presente Título por un  término perentorio de un (1) año contado a partir del 22 de diciembre de 2015.    

Licencia de  Cultivo: acto administrativo mediante el cual el CNE con el lleno de los requisitos  señalados en este Título, autoriza al solicitante a la disposición de un Área  de Cultivo y a adelantar las actividades de Cultivo de Plantas de Cannabis  hasta la disposición final de su cosecha, con destino a quien disponga de una  licencia de producción y fabricación. En todos los casos el licenciatario  deberá demostrar que la destinación de las plantas objeto de la licencia de  cultivo será para fines médicos y científicos previo proceso de transformación.    

Licencia de  Producción y Fabricación: acto administrativo mediante el cual el  Ministerio de Salud y Protección Social (MSPS), con el lleno de los requisitos  señalados en este Título, autoriza a un solicitante permiso para la  transformación de Cannabis para fines médicos y científicos.    

Licencia de  Exportación: acto administrativo mediante el cual el Ministerio de Salud y Protección  Social (MSPS), con el lleno de los requisitos señalados en este Título,  autoriza a un licenciatario la exportación de derivados de cannabis obtenidos a  través de los procesos de transformación debidamente licenciados. En ningún  caso la licencia de exportación incluirá la salida del país del Cannabis.    

Licencia de posesión  de semillas: acto administrativo mediante el cual el CNE, con el lleno de los requisitos  señalados en este decreto, autoriza al solicitante la posesión  de semillas para siembra de plantas de cannabis, que comprende desde su  adquisición hasta su disposición final para fines médicos y científicos.    

Material vegetal  micropropagado: individuos botánicos con destino al establecimiento de cultivos,  provenientes de un órgano reproductivo asexual.    

Plan de Cultivo: documento  que deberá presentar el solicitante o licenciatario de una Licencia de Cultivo  al CNE o a quien este designe, el cual deberá contener el cronograma de  trabajo, el organigrama de la persona solicitante en el cual se señalen las  responsabilidades y labores de cada uno de los empleados y/o contratistas que  estarán involucrados en la etapa de cultivo y el monto de las inversiones  requeridas para la ejecución de las actividades de cultivo. También deberá  especificar: (i) los procedimientos agrícolas que serán implementados en el  Área de Cultivo; (ii) un estimado de la cantidad de  Semillas para siembra y de Plantas de Cannabis que serán cultivadas en el Área  de Cultivo para generar productos de cannabis y derivados, en el que se  determine la calidad e idoneidad de las Semillas para siembra que serán  utilizadas para el Cultivo y su lugar de origen, así como características específicas  de la planta (porcentaje de THC, variedad, origen, entre otros); y (iii) protocolo para realizar control del contenido de  metabolitos sometidos a fiscalización, en sus plantas y productos, de acuerdo  con las metodologías y parámetros que establezca el CNE y remitir dicho  protocolo para su verificación.    

Para la solicitud de la licencia de cultivo  por primera vez el plan de cultivo deberá proyectarse por el término de un año,  una vez otorgada la licencia, el Licenciatario deberá presentarle al CNE cualquier  modificación que realice al Plan de Cultivo.    

Plan de  Exportaciones: documento que deberá contar al menos con la identificación de los países  potenciales importadores legales de los productos derivados de cannabis, las  entidades a través de las cuales se canalizarán dichas importaciones y la  normatividad aplicable a las mismas, así como el formato o minuta de los  contratos a través de los cuales se transfiere la propiedad de los derivados  del cannabis en cuyo clausulado se incluya disposiciones tendientes a  garantizar que el uso del producto a exportar exclusivamente para fines médicos  y/o científicos.    

Para la solicitud de la licencia de  exportaciones por primera vez, el plan de exportaciones deberá proyectarse por  el término de un año. Una vez otorgada la licencia, el Licenciatario deberá  presentarle al Ministerio de Salud y la Protección Social cualquier  modificación que realice al Plan de exportaciones.    

Plan de Producción  y Fabricación: documento que deberá presentar el Licenciatario de una Licencia de  Producción y Fabricación al MSPS, el cual deberá́ contener el cronograma  de trabajo, el organigrama del solicitante en el cual se señalen las responsabilidades  y labores de cada uno de los empleados y/o contratistas que estarán  involucrados en la etapa de transformación de Semillas y Plantas de Cannabis y  la fabricación de Derivados de Cannabis y el monto de las inversiones  necesarias para la ejecución de dichas actividades. También deberá especificar:  (i) los procedimientos de transformación y producción y de control de calidad  que serán implementados en el Área de Producción y Fabricación para la  transformación de Cannabis y la fabricación de derivados de Cannabis; (ii) el volumen de exportaciones de productos derivados de  Cannabis, (iii) un estimativo de la cantidad y  calidad del Cannabis que se emplearáy (iv) el certificado de que el Cannabis empleado proviene de  quien dispone de la licencia respectiva.    

Para la solicitud de la licencia de producción  y fabricación por primera vez, el plan respectivo deberá proyectarse por el  término de un año. Una vez otorgada la licencia, el Licenciatario deberá  presentarle al Ministerio de Salud y la Protección Social cualquier  modificación que realice al Plan de producción y fabricación.    

Planta de Cannabis:  toda planta del generó Cannabis que incluye tres especies diferentes: (i)  Cannabis sativa, (ii) Cannabis indica y (iii) Cannabis ruderalis, y sus  híbridos.    

Plántulas: individuos  botánicos con destino al establecimiento de cultivos provenientes de un órgano  reproductivo sexual o asexual.    

Protocolo de  Seguridad: reglas y procedimientos de seguridad establecidos en el presente Título y  que se deberán cumplir durante la vigencia de cada una de las respectivas  Licencias.    

Proveedor de  semillas para siembra: persona debidamente autorizada por el CNE  mediante licencia de posesión de semillas, para la transferencia de Semillas a  cualquier título para siembra plantas de cannabis para fines médicos y  científicos.    

Semilla(s): óvulo  fecundado y maduro o cualquier otra parte vegetativa de las Plantas de  Cannabis, que se use o pretenda ser usado para la siembra y/o propagación de las  mismas.    

Semillas para  Siembra: semillas para siembra, las semillas, material vegetal micropropagado y  Plántulas o plantas de vivero.    

Transformación: obtener  un Derivado a partir del Cannabis.    

(Artículo 3° del Decreto 2467 de 2015)    

Artículo 2.8.11.1.4 Actividad Agroindustrial y Política Sanitaria. En  todos los casos, los procesos contemplados en el presente Título deberán cumplir  con el conjunto de elementos propios de una actividad agroindustrial dirigidos  a salvaguardar la vida, la salud humana y el medio ambiente, en el marco de la  política sanitaria vigente.    

(Artículo 4° del Decreto 2467 de 2015)    

Capítulo 2    

Condiciones generales de las licencias    

Artículo 2.8.11.2.1 Solicitud de Licencias. Para  obtener Licencia de posesión de semillas para siembra de plantas de cannabis,  Licencia de Cultivo de plantas de cannabis, Licencia de Producción y  Fabricación de derivados de cannabis y Licencia de Exportación de derivados de  cannabis para usos estrictamente médicos y/o científicos, además de lo previsto  en este decreto para cada licencia, el solicitante deberá presentar ante el CNE  o el Ministerio de Salud y Protección Social, según corresponda, los documentos  que acrediten los siguientes requisitos:    

1. Documento de identificación o Certificado  existencia y representación legal del solicitante, este último expedido con  máximo cinco (5) días hábiles de antelación a la fecha de radicación de la  solicitud, y copia de los estatutos vigentes.    

2. Protocolo de Seguridad.    

3. El plan de cultivo, de producción y  fabricación y de exportaciones, según el caso. Estos planes deberán reflejar  que las actividades corresponden a usos exclusivamente médicos o científicos.    

4. Los protocolos establecidos de conformidad  con leyes antilavado de activos con el fin de verificar la identidad de sus  inversiones y la legalidad de la fuente de los ingresos que serán invertidos.    

5. Un documento de carácter vinculante  suscrito por el solicitante o el representante legal del solicitante, en el  cual se indique el valor de las inversiones y los compromisos que en materia  social implementarádurante la vigencia de la  Licencia, bien sea directamente a través del establecimiento de una entidad sin  ánimo de lucro en Colombia o asociándose con una entidad legalmente constituida  y existente en Colombia.    

6. Proponer la vinculación de un porcentaje de  trabajadores habitantes de la región en el cual se establecerá́ mediante  el, procedimiento que para el efecto expida el CNE o el Ministerio de Salud y  Protección Social, según corresponda.    

7. Presentar las pólizas de seguros que  amparen los riesgos de cumplimiento, responsabilidad civil extracontractual y  daños ambientales.    

En cada trámite de solicitud de licencia, la  autoridad licenciante deberá́ verificar en las bases de datos de las  autoridades competentes que el solicitante o su representante legal no tiene  antecedentes penales en Colombia o en cualquier otro Estado por delitos de  tráfico de estupefacientes y conexos.    

El Ministerio de Salud y Protección Social, el  CNE o la autoridad que este designe podrán requerir información adicional a la  presentada para determinar el cumplimiento de los presupuestos previamente  descritos, en el marco de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011,  sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015,  o la norma que lo modifique.    

(Artículo 5° del Decreto 2467 de 2015)    

Nota, artículo 2.8.11.2.1: Ver Resolución 2459 de  2016. Ver Resolución 1816 de  2016, M. de Salud y Protección Social.    

Artículo 2.8.11.2.2 Otorgamiento de Licencias. A partir  de la fecha de radicación de la solicitud, o de  sus aclaraciones, el CNE o el Ministerio de Salud y Protección  Social, según corresponda, contarán con un  Plazo máximo de treinta (30) días hábiles para dar  respuesta a la solicitud de la respectiva Licencia, aceptándola  o negándola mediante acto administrativo  debidamente motivado.    

Las Licencias no tendrán  un plazo de vigencia. Sin embargo, en cualquier momento el CNE o el Ministerio  Salud y Protección Social podrán  declarar la configuración delas condiciones  resolutorias de las licencias mediante acto administrativo debidamente motivado  de conformidad con lo establecido en el artículo 2.8.11.2.4 del presente  decreto.    

(Artículo 6° del Decreto 2467 de 2015)    

Artículo 2.8.11.2.3 Denegación de Licencias. El CNE  o el Ministerio de Salud y Protección Social podrán negar las solicitudes de Licencias, por una o  varias de las siguientes causales:    

1. Porque el solicitante no ha presentado de  forma completa y oportuna los documentos previstos en este decreto, en los términos del artículo  17 del Código de Procedimiento Administrativo y  de lo Contencioso Administrativo;    

2. Porque la situación  de orden público no estágarantizada,  previo concepto de la autoridad competente, y/o las condiciones de seguridad no  cumplen los estándares y requisitos mínimos contemplados en el presente Título;    

3. Porque el solicitante o su representante  legal han sido declarados responsables penalmente por delitos de tráfico de estupefacientes y conexos;    

4. Porque las pólizas  de seguros que amparen los riesgos de cumplimiento, responsabilidad civil  extracontractual y daños ambientales, no se  encuentren vigentes o no son suficientes.    

5. Porque el solicitante, su representante  legal y/o administradores ha(n) presentado información  falsa o engañosa, o documentos falsos o engañosos;    

6. Porque el protocolo de seguridad es  insuficiente.    

7. Porque el sistema de disposición  de desechos presentado por el solicitante de una licencia de cultivo o de producción y fabricación  no cumple con los requisitos contemplados en el artículo 2.8.11.3.3.5 del  presente decreto.    

(Artículo 7° del Decreto 2467 de 2015)    

Artículo 2.8.11.2.4 Condiciones resolutorias de las Licencias. Previa  observancia del debido proceso, el CNE o el Ministerio de Salud y Protección Social podrán  mediante acto administrativo motivado declarar la configuración  de las condiciones resolutorias de las licencias por las causales previstas en  este Título para cada una de ellas y además:    

1. Por no haber presentado el plan de licencia  requerido, cuando se hayan hecho modificaciones al inicialmente presentado.    

2. Por no haber dado cumplimiento al protocolo  de seguridad o a las reglas de seguridad establecidas en el presente Título.    

3. Por haber verificado que el licenciatario  ha sido declarado responsable penalmente por delitos de tráfico  de estupefacientes y conexos después de haberse  expedido la respectiva licencia.    

4. Por dar una destinación o uso a los  productos objeto de la licencia diferente al autorizado, o realizar actividades  no contempladas en la misma.    

5. Por el incumplimiento o la no ejecución de los compromisos que en materia social se  obligóa implementar el Licenciatario.    

6. Por el incumplimiento de los deberes  establecidos en el artículo 2.8.11.6.8 del presente decreto.    

(Artículo 8° del Decreto 2467 de 2015)    

Artículo 2.8.11.2.6 Término para la renuncia de la Licencia. En  cualquier momento de ejecución de la licencia  se podrá́ renunciar a la misma, dando aviso previo al CNE o el Ministerio  de Salud y Protección Social, según su competencia, entidades que aprobarála renuncia y revocarála  licencia una vez verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos para  el desmonte respectivo.    

(Artículo 9° del Decreto 2467 de 2015)    

Capítulo 3    

Requisitos especiales de las licencias    

Sección 1. Licencia de posesión de semillas  para siembra    

Artículo 2.8.11.3.1.1 Solicitud de Licencia de Posesión de  Semillas. Para obtener una Licencia de posesión de semillas para siembra de plantas de  cannabis, además de lo previsto en el artículo  2.8.11.2.1 del presente decreto, el solicitante deberápresentar  ante el CNE los documentos que acrediten los siguientes requisitos:    

1. Un mapa del área de almacenamiento.    

2. Indicar si es para siembra propia o para  venta o para las dos actividades. Los canales de comercialización  usados para venta únicamente serán autorizados  o licenciados por el CNE.    

3. Las herramientas y equipos básicos para el acondicionamiento de semillas, pre  limpieza, limpieza, clasificación, tratamiento  de ser necesario y empaque y almacenamiento.    

El CNE otorgarálicencia  de posesión de semillas para siembra de plantas  de cannabis, en las cantidades que se determinen de acuerdo con cada una de las  solicitudes que se reciban, de conformidad con la regulación  que para dichos efectos expida el CNE. En todo caso, el solicitante deberáseñalar de manera específica  el proveedor de semilla para siembra o su fuente semillera, según  corresponda.    

Parágrafo. Si la posesión de semillas para siembra de plantas de  cannabis implica la actividad de cultivo, el interesado únicamente  deberásolicitar la respectiva licencia de  cultivo al CNE.    

(Artículo 10 del Decreto 2467 de 2015)    

Sección 2. Licencia de cultivo    

Artículo 2.8.11.3.2.1 Solicitud de Licencia de Cultivo. Para  obtener una Licencia de Cultivo de plantas de cannabis, además  de lo previsto en el artículo 2.8.11.2.1 del presente decreto, el solicitante deberápresentar ante el CNE los documentos que  acrediten los siguientes requisitos:    

1. La descripción  del área de cultivo y su extensión en hectáreas.    

2. Un mapa del área de cultivo.    

3. Los certificados de tradición  y libertad del inmueble o inmuebles que conforman el área de cultivo, en los  cuales conste que el solicitante es el único  propietario de estos predios. Los certificados de tradición  y libertad que presente el solicitante deberán  ser expedidos con una fecha no superior a cinco (5) días  hábiles anteriores a la fecha de radicación de la solicitud de la Licencia de Cultivo.  En el evento en que el solicitante no sea el propietario del inmueble o  inmuebles donde se ubique el área de cultivo, deberáanexar  junto con su solicitud el título en virtud del  cual este adquirióel derecho para adelantar  actividades de Cultivo en el área de cultivo.    

4. El Plan de Cultivo.    

5. La Licencia de producción  y fabricación, o acreditar que la cosecha se destinarápara fines médicos  y científicos a través  de un productor o fabricante que cuente con la licencia del caso.    

6. La inscripción  ante el Fondo Nacional de Estupefacientes del Ministerio de Salud y Protección Social o la entidad que haga sus veces, de  acuerdo con lo establecido en los artículos 3°  y 20 de la Ley 30 de 1986 y  la Resolución número 1478 de 2006 del  Ministerio de Salud y Protección Social o la  norma que la modifique, adicione o sustituya. Si dicho solicitante no va a  destinar por símismo la cosecha a la producción de cannabis para fines médicos  o científicos, deberáacreditar  que el adquirente cumple con la inscripción de  que trata el presente numeral.    

7. La inscripción  ante el Fondo Nacional de Estupefacientes del Ministerio de Salud y Protección Social o la entidad que haga sus veces, de  acuerdo con lo establecido en los artículos 3°  y 20 de la Ley 30 de 1986 y  la Resolución número 1478 de 2006 del  Ministerio de Salud y Protección Social o la  norma que la modifique, adicione o sustituya. Si dicho solicitante no va a  destinar por mismo la cosecha a la producción  de cannabis para fines médicos o científicos, deberáacreditar  que el adquirente cumple con la inscripción de  que trata el presente numeral.    

Parágrafo. Las  actividades de Autocultivo no requieren Licencia de Cultivo ni sometidas al  cumplimiento de la presente reglamentación.    

(Artículo 11 del Decreto 2467 de 2015)    

Artículo 2.8.11.3.2.2 Requisitos adicionales de la Licencia de Cultivo para fines de investigación científica.  Además de  los requisitos establecidos en el artículo 2.8.11.2.1 del presente decreto y  los numerales 1 a 7 del artículo anterior,  cuando se solicite la licencia de cultivo para fines científicos,  deberápresentarse la documentación  soporte del proyecto de investigación que estaráa cargo de una universidad o de una persona jurídica legalmente constituida en cuyo objeto se  prevea la investigación científica.    

(Artículo 12 del Decreto 2467 de 2015)    

Artículo 2.8.11.3.2.3 Verificación. Dentro  de los (6) meses siguientes a la asignación de  cupos al licenciatario por parte del CNE este realizaráuna  visita al área de cultivo con el fin de verificar si fueron o no iniciadas las  actividades descritas dentro del Plan de Cultivo para la primera anualidad. En  caso de que el licenciatario no haya empezado las labores descritas, deberádar una explicación  fundada de ello al CNE, entidad que posteriormente podrá,  entre otras actuaciones, (i) dar un plazo adicional para empezar la ejecución del Plan de Cultivo y (ii)  programar una nueva visita al área de cultivo dentro de los tres (3) meses  siguientes a la fecha de la primera. Si vencido último  plazo, el licenciatario no ha iniciado las actividades descritas dentro del  Plan de Cultivo, el CNE podrádeclarar la configuración de la condición  resolutoria de la Licencia de Cultivo, bajo los términos  definidos en este Título. El CNE podráadelantar  el proceso de verificación en los términos aquíseñalados  durante cada anualidad de la Licencia de Cultivo y hasta su terminación.    

(Artículo 13 del Decreto 2467 de 2015)    

Artículo 2.8.11.3.2.4 Control y seguimiento. Sin  previo aviso y cuando lo estimen conveniente, el CNE o la Policía Nacional, de  acuerdo con sus competencias, podrán realizar  visitas esporádicas al predio o predios donde  se desarrolle el área de cultivo, con el fin de verificar la situación de orden público  del municipio(s) donde se localiza el área de cultivo, el cumplimiento de las  reglas de seguridad establecidas en el presente Título y las condiciones en que  dicha Área, asícomo  las Semillas para siembra y las Plantas de Cannabis son mantenidas, protegidas  y separadas de los predios colindantes y de peligros externos y en general,  para la verificación del cumplimiento de los parámetros sobre los cuales la licencia fue otorgada.  De estas visitas se desarrollaráun informe que deberáser entregado al CNE.    

Si el CNE considera que las condiciones  seguridad del área de cultivo no cumplen con los estándares  y requisitos mínimos contemplados en el  presente Título, procederáa declarar la configuración de la condición  resolutoria de la Licencia de Cultivo, bajo los términos  que en este decreto se establecen.    

(Artículo 14 del Decreto 2467 de 2015)    

Artículo 2.8.11.3.2.5 Condiciones Resolutorias de la Licencia de Cultivo. El CNE  podrámediante resolución  motivada declarar la configuración de  condiciones resolutorias de la Licencia de Cultivo por alguna de las causales  previstas en el artículo 8° y además:    

1. Si transcurridos seis (6) meses a partir de  la asignación de cupos por parte del CNE no se  han iniciado las actividades dispuestas en el Plan de Cultivo, de acuerdo con  lo previsto en el artículo 2.8.11.3.2.3 del presente decreto;    

2. Si después  de una visita de control y seguimiento considera que las condiciones de  seguridad del área de cultivo no cumplen los estándares  y requisitos mínimos contemplados en el  presente Título;    

3. En caso de verificar que el licenciatario estáadelantando actividades de Transformación  provenientes de Plantas de Cannabis de Autocultivos.    

4. Si se evidencia el incumplimiento de  cualquiera de los requisitos establecidos en el presente Título y/o de los parámetros sobre los cuales fue otorgada la licencia.    

Parágrafo. Dentro  de los treinta (30) días hábiles  siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que declare la configuración de una o varias de las condiciones  resolutorias de la Licencia de Cultivo, el licenciatario deberádestruir,  con sujeción a la normativa ambiental vigente,  todas las Semillas para siembra y Plantas de Cannabis que mantenga hasta esa  fecha en el área de cultivo, con el acompañamiento  de la Dirección Antinarcóticos  de la Policía Nacional, de acuerdo con sus  competencias.    

(Artículo 15 del Decreto 2467 de 2015)    

Artículo 2.8.11.3.2.6 Centro de acopio. Obtenida la Cosecha de las Plantas de  Cannabis, el titular de la Licencia de Cultivo deberádisponer  de un centro de acopio adecuado para el almacenamiento del material vegetal. El  centro de acopio podráestar ubicado en el Área de Producción y Fabricación.    

(Artículo 16 del Decreto 2467 de 2015)    

Artículo 2.8.11.3.2.7 Prohibición de la destinación de  Autocultivo. Ni las Plantas de Cannabis provenientes de  Autocultivo, ni los Derivados o Semillas para Siembra obtenidos a partir de  ellos podrán comercializarse o transformase  para su venta, distribución o entrega a  terceros, bajo ningún título.    

(Artículo 17 del Decreto 2467 de 2015)    

Artículo 2.8.11.3.2.8 Destrucción de Semillas para Siembra, Cultivos y/o  Cosechas. Los titulares de las Licencias procederán a la destrucción  de las Semillas para Siembra, Cultivos y/o Cosechas de Plantas de Cannabis, con  sujeción a la normativa ambiental vigente,  cuando circunstancias sobrevinientes impidan su utilización  en todo o en parte, bajo la supervisión de la Dirección de Antinarcóticos  de la Policía Nacional, de acuerdo con sus  competencias. De la actuación se levantaráel acta respectiva.    

(Artículo 18 del Decreto 2467 de 2015)    

Artículo 2.8.11.3.2.9 Prohibición sobre plantaciones preexistentes. No podráotorgarse licencia de cultivo sobre plantaciones  de cannabis preexistentes.    

(Artículo 19 del Decreto 2467 de 2015)    

Artículo 2.8.11.3.2.10 Cultivos que no requieren licencia. El  Cultivo de Plantas de Cannabis que no délugar a  la obtención de Derivados, porque se trate de  variedades de cannabis no psicoactivo, no requerirálicencia  por parte del CNE o del Ministerio de Salud y Protección  Social. En esos casos el interesado deberáregistrarse  en el mecanismo de Información de Licencias y  presentar los soportes que comprueben tal condición,  de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.8.11.6.6 del presente decreto.    

Los interesados podrán  ser objeto de seguimiento y control en los términos  expuestos en el presente Título.    

(Artículo 20 del Decreto 2467 de 2015)    

Artículo 2.8.11.3.2.11 Cupos anuales de cultivo. Los  cupos anuales de cultivo de cannabis se sujetarán  a las disposiciones de la Convención Única de Estupefacientes de 1961 y los otorgaráel CNE a los sujetos que cobija el ámbito de aplicación  del presente Título mediante acto administrativo, previa aprobación  por parte de la Junta Internacional de Fiscalización  de Estupefacientes, en adelante, JIFE.    

Los titulares de licencia solicitarán  los cupos anuales de producción conforme a los  formatos y requerimientos que establezca el CNE en la reglamentación,  entre estos, los compromisos de compra de la cosecha por parte de los  licenciatarios de producción y fabricación para fines médicos  o científicos o sus preparados, y su  otorgamiento no podrásuperar los cupos  otorgados al país por los organismos  internacionales. En todo caso el CNE podrálimitar  el tamaño de los cupos que otorgue a los  titulares de las licencias.    

(Artículo 21 del Decreto 2467 de 2015)    

Sección 3. Licencia de producción y fabricación    

Artículo 2.8.11.3.3.1 Solicitud de Licencia de Producción y Fabricación.  Para obtener una Licencia de Producción y Fabricación de derivados de cannabis, además de lo previsto en el artículo 2.8.11.2.1 del  presente decreto el solicitante deberápresentar  ante el Ministerio de Salud y Protección Social,  los documentos que acrediten los siguientes requisitos.    

1. La descripción  del Área de Producción  y de Fabricación y su extensión  en hectáreas.    

2. Un mapa del Área  de Producción y Fabricación.    

3. Los certificados de tradición  y libertad del inmueble o inmuebles que conforman el Área  de Producción y Fabricación,  en los cuales conste que el solicitante es el único  propietario estos predios. Los certificados de tradición  y libertad que presente el solicitante deberán  ser expedidos con una fecha no superior a cinco (5) días  hábiles anteriores a la fecha de radicación de la solicitud de la Licencia de fabricación. En el evento en que el solicitante no  sea el propietario del inmueble o inmuebles donde se ubique el Área de Producción y Fabricación, deberáanexar  junto con su solicitud el título en virtud del  cual el solicitante adquirióel derecho para  adelantar actividades de Transformación en el Área de Producción y Fabricación.    

4. El Plan de Producción  y Fabricación.    

5. Un documento que contemple el sistema de disposición de desechos que se ajuste y cumpla con lo  dispuesto en el artículo 2.8.11.3.3.5 del presente decreto.    

6. La inscripción  ante el Fondo Nacional de Estupefacientes del Ministerio de Salud y Protección Social o la entidad que haga sus veces de  acuerdo con lo establecido en los artículos 3°  y 20 de la Ley 30 de 1986 y  la Resolución número 1478 de 2006 del  Ministerio de Salud y Protección Social o la  norma que la modifique, adicione o sustituya. Si dicho solicitante no va a  destinar por símismo el cannabis a la comercialización o exportación  para fines médicos o científicos,  deberáacreditar que el adquirente cumple con la  inscripción de que trata el presente numeral.    

(Artículo 22 del Decreto 2467 de 2015)    

Artículo 2.8.11.3.3.2 Buenas Prácticas. El  Licenciatario deberácumplir las Buenas Prácticas Manufactura, de Laboratorio y todas  aquellas previstas en la normativa vigente que les sean aplicables a las  actividades autorizadas.    

(Artículo 23 del Decreto 2467 de 2015)    

Artículo 2.8.11.3.3.3 Control y seguimiento. Sin  previo aviso y cuando lo estime conveniente, el Ministerio de Salud y Protección Social, asícomo  la Policía Nacional, de acuerdo con sus  competencias, podrán realizar visitas esporádicas al predio o predios donde se ubique Área de Producción y Fabricación, con el fin de verificar la situación de orden público  del municipio(s) donde se localiza el Área de Producción y Fabricación,  y las condiciones en que los Derivados son almacenados, protegidos y  asegurados. De estas visitas se desarrollaráun  informe por parte de la autoridad competente.    

Si el Ministerio considera que las condiciones  de seguridad del Área de Producción  y Fabricación no, cumplen con los estándares y requisitos mínimos  contemplados en el presente decreto, procederáa  declarar la configuración de la condición resolutoria de la Licencia de Producción y Fabricación,  bajo los términos que en este Título se  establecen.    

Dentro de los dos (2) años  siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que haya otorgado la  Licencia de Producción y Fabricación,  el Ministerio de Salud y Protección Social realizaráuna visita al Área  de Producción y Fabricación,  con el fin de verificar si fueron o no iniciadas las actividades descritas en  el Plan de Producción y Fabricación.  En caso que el Licenciatario no haya empezado las labores descritas, deberádar una explicación  fundada de ello al Ministerio, entidad que posteriormente podrá,  entre otras actuaciones, (i) dar un plazo adicional para empezar la ejecución del Plan de Producción  y Fabricación y (ii)  programar una nueva visita al Área de Producción y Fabricación,  dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de la primera. Si vencido  este último plazo, el Licenciatario no ha  iniciado las actividades descritas dentro del Plan de Producción  y Fabricación, el Ministerio de Salud y Protección Social podrádeclarar  la configuración de la condición  resolutoria de la Licencia de Producción y Fabricación, bajo los términos  definidos en este Título.    

(Artículo 24 del Decreto 2467 de 2015)    

Artículo  2.8.11.3.3.4 Condiciones Resolutorias  de la Licencia de Producción y Fabricación.  El Ministerio de  Salud y Protección Social podrámediante  resolución motivada declarar la configuración de condiciones resolutorias de la  Licencia de Producción y Fabricación  por alguna de las causales previstas en el artículo 2.8.11.2.4 del presente  decreto y además:    

1. Si transcurridos dos (2) años a partir de su ejecutoria no se han iniciado las  actividades dispuestas en el Plan de Producción  y Fabricación, de acuerdo con lo previsto en el  artículo 2.8.11.3.3.3 del presente decreto.    

2. En caso de verificar que el Licenciatario estárealizando actividades de Transformación  con plantas provenientes de Autocultivos.    

3. Si después  de una visita de control y seguimiento considera que el Licenciatario no cumple  con las disposiciones sobre Buenas Prácticas.    

Parágrafo. Dentro  de los treinta (30) días hábiles  siguientes a la fecha de ejecutoria del acto administrativo que declare la configuración de una o varias de las condiciones  resolutorias de la Licencia de Producción y Fabricación, el licenciatario deberádestruir  todo el Cannabis que mantenga hasta esa fecha en el Área  de Producción y Fabricación,  asícomo los Derivados que mantenga en dichas Áreas con el acompañamiento  de la Dirección de Antinarcóticos  de la Policía Nacional, de acuerdo con sus  competencias.    

(Artículo 25 del Decreto 2467 de 2015)    

Artículo 2.8.11.3.3.5 Disposición de desechos. Si el  titular de la licencia de producción y fabricación cuenta con Licencia de Cultivo, el  Cannabis que no sea transformado podráser  reciclado y reutilizado dentro del área de cultivo del Licenciatario, para  compostaje y/o como fuente de fertilización  natural de suelos.    

Todo el Cannabis no reciclado y/o reutilizado  conforme a lo establecido en el presente artículo  y cualesquiera otros productos derivados generados durante las operaciones de  Cultivo, cepellones luego de la Cosecha, Investigación  y Desarrollo, desechos microbiológicos, cultivo  de tejidos y extracción y residuos del sistema  de reciclaje de agua deben ser incinerados por el Licenciatario de acuerdo con  la normativa ambiental vigente, con el acompañamiento  de la Dirección de Antinarcóticos  de la Policía Nacional, en el marco de sus  competencias.    

(Artículo 26 del Decreto 2467 de 2015)    

Sección 4. Licencia de exportación de derivados de cannabis    

Artículo 2.8.11.3.4.1 Solicitud de licencia de exportación. Para  obtener una Licencia de Exportación de  derivados de cannabis para usos estrictamente médicos  o científicos, el solicitante deberápresentar ante el Ministerio de Salud y Protección Social, además  de la inscripción de que trata la Resolución número 1478 de 2006, los documentos que  acrediten los requisitos enunciados en el artículo 2.8.11.2.1 del presente  decreto.    

Parágrafo. Dentro  de los treinta (30) días hábiles  siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que declare la configuración de las condiciones resolutorias de la  Licencia de Exportación. el Licenciatario podrácomercializar en el territorio nacional los  productos derivados del cannabis, siempre y cuando cumpla con la totalidad de  los requisitos exigidos por la normativa aplicable a la materia. Transcurrido  dicho plazo se deberáproceder a la destrucción de los productos sobrantes de conformidad  con las disposiciones ambientales, con el acompañamiento  de la Dirección de Antinarcóticos  de la Policía Nacional, en el marco de sus  competencias.    

(Artículo 27 del Decreto 2467 de 2015)    

Capítulo 4    

Comitétécnico    

Artículo 2.8.11.4.1 Objeto del ComitéTécnico. Para  el debido cumplimiento de sus funciones, el CNE conformaráun  ComitéTécnico que tendrápor  objeto realizar análisis de las solicitudes de  licencias de posesión de semillas para siembra  y licencias para cultivos de plantas de cannabis con fines estrictamente médicos y/o científicos.  El ComitéTécnico emitiráun  concepto de viabilidad respecto de tales solicitudes, de conformidad con las  funciones y disposiciones que se establezcan en la regulación  que emita el CNE.    

El ComitéTécnico  del CNE realizarála evaluación  de las necesidades médicas y científicas del país,  la información aportada por los titulares de  las licencias, las estadísticas nacionales de producción, venta, uso, importación  y exportación de plantas de cannabis y tramitaráante la JIFE los respectivos formularios.    

(Artículo 28 del Decreto 2467 de 2015)    

Artículo 2.8.11.4.2 Integración. El ComitéTécnico estaráintegrado  por un delegado de cada uno de los miembros del CNE, un delegado del Ministerio  de Agricultura y Desarrollo Rural y un delegado del Instituto Colombiano  Agropecuario (ICA). Podrán asistir como  invitados al Comité, las personas que por su  experiencia competencia o conocimiento sean requeridos por la Secretaría Técnica  del CNE para ilustrar el tema.    

(Artículo 29 del Decreto 2467 de 2015)    

Capítulo 5    

Seguridad    

Artículo 2.8.11.5.1 Seguridad área de cultivo y área de producción y fabricación.  El área de cultivo y el área de producción  y fabricación deberán  cumplir con las siguientes condiciones:    

1. Seguridad General    

(i) El perímetro  del área de cultivo y del Área de Producción y Fabricación  debe adecuarse con una barrera física para  impedir el acceso a personas no autorizadas por Licenciatario.    

(ii) Debe haber  solamente un punto de entrada para vehículos,  personal y visitantes.    

(iii) Las entradas  internas deben estar equipadas con puertas que reúnan  estándares comerciales, marcos y mecanismos de  cierre que den suficiente resistencia para impedir el acceso no autorizado    

(iv) Todas las  aperturas, ductos y conductos de paso mecánico/eléctricos deben estar protegidos con material de  seguridad.    

(v) Debe haber señales  externas e internas que muestren que el acceso no autorizado estáprohibido.    

(vi) Debe haber una empresa de vigilancia  contratada para garantizar la seguridad del área de cultivo y el Área de Producción y Fabricación los siete días  de la semana, las veinticuatro horas día.    

(vii) Debe tener  contratada una empresa de auditoría que revise  los inventarios para verificar el uso y destino autorizados de las semillas y  plantas de cannabis.    

2. Edificaciones    

(i) Las estructuras de los edificios deben ser  construidas usando materiales que resistan la entrada forzada, y deben ser  aseguradas con dispositivos de cierre en todas ventanas, puertas y cercas.    

(ii) La integridad  de tales estructuras debe ser mantenida por medio de inspección  periódica y/o reparación.    

3. Monitoreo y Detección    

(i) Deben instalarse cámaras  de circuito cerrado de televisión que operen  todos los días, las veinticuatro horas y en  todo el perímetro del área de cultivo y el Área Producción y Fabricación.    

(ii) Debe instalarse  un sistema de detección de intrusos.    

(iii) El personal  entrenado debe estar preparado para reaccionar de manera efectiva ante  cualquier detección de acceso no autorizado o  ante la presentación de incidentes de  seguridad.    

4. Control de Acceso    

(i) Debe instalarse tecnología  de control de acceso adecuada y deben adoptarse medidas apropiadas para  restringir el acceso e identificar apropiadamente a todas las personas que  entre o salga del perímetro del área de cultivo  y del Área Producción  y Fabricación.    

(ii) Debe haber  controles apropiados la expedición de candados,  llaves y códigos de acceso.    

(iii) El acceso a  las áreas seguras debe estar restringido a  personas cuya presencia en el área es requerida  dadas sus responsabilidades laborales. Un miembro responsable de personal debe acompañar a los visitantes autorizados.    

(iv) Debe tomarse un  registro de la identidad de toda persona que entre o salga del área de cultivo  y del Área de Producción  y Fabricación.    

5. Suministro de energía  eléctrica    

(i) En caso de falla en el suministro de energía eléctrica o manipulación del sistema de energía,  debe estar disponible para efectos de asegurar la integridad de todos los  sistemas, un suministro de energía  ininterrumpido alterno suficiente.    

(ii) Un plan  respuesta debe estar en el lugar en caso de interrupción  de energía, incluyendo reportes de incidentes y  restablecimiento del servicio de energía.    

6. Adicionalmente, se deberán  aplicar los requerimientos que las autoridades encargadas de expedir las  licencias estipulen en manuales y guías con el  fin de garantizar los estándares de seguridad.    

(Artículo 30 del Decreto 2467 de 2015)    

Capítulo 6    

Sistema de verificación y control    

Artículo 2.8.11.6.1 Objeto del sistema de verificación y  control. El sistema de verificación  y control tiene como finalidad verificar que todas las actividades y  operaciones realizadas por el licenciatario de cualquiera de Licencias se  ajusten a los objetivos y fines establecidos en el presente Título.    

(Artículo 31 del Decreto 2467 de 2015)    

Artículo 2.8.11.6.2 Alcance del sistema de verificación y  control. El sistema de verificación  y control comprenderáel cumplimiento de los  requisitos necesarios para mantener el licenciamiento de posesión,  cultivo, producción y fabricación  y exportación de derivados de cannabis.    

(Artículo 32 del Decreto 2467 de 2015)    

Artículo 2.8.11.6.3 Autoridad competente para implementar el sistema de verificación  y control. El control de las actividades que implican la posesión de semillas para siembra y el cultivo de  plantas de Cannabis estaráa cargo de la Policía Nacional-Dirección  Antinarcóticos y del CNE entidad que se  apoyará, para los temas de manejo agronómico  y producción, en el Ministerio de Agricultura y  Desarrollo Rural a través del Instituto  Colombiano Agropecuario (ICA) o quien haga sus veces, en el marco de sus  respectivas competencias. En los demás casos el  control de actividades seráadelantado por el  Ministerio de Salud y Protección Social.    

(Artículo 33 del Decreto 2467 de 2015)    

Artículo 2.8.11.6.4 Componentes del sistema verificación y  control. El sistema de verificación  y control tendrálos siguientes componentes:    

1. Administrativo. Comprende el análisis técnico y jurídico de las condiciones requeridas para mantener  las licencias, asícomo la verificación  del cumplimiento de los parámetros sobre los  cuales éstas fueron otorgadas y las  disposiciones contenidas en el presente Título.    

2. Operativo. Comprende la realización  de visitas de verificación del cumplimiento de  los parámetros técnicos  y jurídicos citados en componente  administrativo. Las visitas o controles realizados, asícomo  los hallazgos producto de las mismas, deberán  informarse al ComitéTécnico para la adopción de las decisiones administrativas  correspondientes.    

(Artículo 34 del Decreto 2467 de 2015)    

Artículo 2.8.11.6.5 Obligados a suministrar información. Los  solicitantes y titulares de las Licencias de que trata el presente Título deberán suministrar toda la información  que requieran las autoridades competentes para implementar el sistema de verificación y control para cumplimiento de sus  funciones.    

(Artículo 35 del Decreto 2467 de 2015)    

Artículo 2.8.11.6.6 Mecanismo de información. El ECN  creara el mecanismo de seguimiento y registro de información  de licencias que permita administrar la información  y el seguimiento de las actividades y operaciones que realicen los titulares de  las licencias prevista en este Título.    

(Artículo 36 del Decreto 2467 de 2015)    

Artículo 2.8.11.6.7 Supervisión en las actividades de desnutrición.  Las actividades de destrucción de semillas  para siembra, cultivos y disposición de  desechos deberán cumplir con la normativa  ambiental vigente y contar con la supervisión  de la Dirección de Antinarcóticos  de la Policía Nacional, de acuerdo con sus  competencias. De la actuación se levantara el  acta respectiva.    

(Artículo 37 del Decreto 2467 de 2015)    

Artículo 2.8.11.6.8 Deberes de los titulares de las licencias. Las  personas titulares de las Licencias otorgadas en el presente Título tendrán los siguientes deberes:    

1. Cumplir con los requisitos y condiciones  establecidos para cada una de las Licencias y con lo dispuesto en el presente  Título.    

2. Permitir las visitas que se realicen en el  ejercicio del control administrativo y operativo.    

3. Informar cualquier circunstancia que  conlleve la modificación de la licencia  otorgada.    

4. Remitir dentro de los términos  que establezca la autoridad competente, la información  requerida para efecto de las funciones de control.    

5. Informar de manera inmediata a la autoridad  competente cualquier circunstancia de orden público  que pueda poner en riesgo la actividad licenciada.    

6. Limitarse a realizar únicamente  las actividades que han sido autorizadas en la respectiva licencia.    

En caso de presentarse situaciones  sobrevinientes que imposibiliten el cumplimiento de las obligaciones previstas  en la Licencia concedida, el titular estaráen  la obligación de informar a la entidad  encargada de otorgar la respectiva licencia para la adopción  de las medidas adecuadas.”.    

(Artículo 38 del Decreto 2467 de 2015)    

TÍTULO 12    

Nota: Libro adicionado por el Decreto 433 de 2018,  artículo 1º.    

EVALUACIÓN DE LA CLASIFICACIÓN  DEL VALOR TERAPÉUTICO Y ECONÓMICO DE LOS MEDICAMENTOS NUEVOS    

Artículo  2.8.12.1. Modificado por el Decreto 710 de 2018,  artículo 1º. Objeto. El presente título tiene por objeto reglamentar  parcialmente el artículo 72 de la Ley 1753 de 2015 en  cuanto a establecer los criterios de evaluación que realice el Instituto de  Evaluación Tecnológica en Salud (IETS) con el fin de determinar el valor  terapéutico de los nuevos medicamentos que servirá de insumo a la Comisión  Nacional del Precios de Medicamentos y Dispositivos Médicos para lo de su  competencia.    

Texto inicial del artículo 2.8.12.1: “Objeto.  El presente título tiene por objeto reglamentar parcialmente el artículo 72  de la Ley 1753 de 2015,  en cuanto a establecer los criterios para la evaluación que realice el  Instituto de Evaluación Tecnológica en Salud (IETS), y el procedimiento que se  surta ante el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos  (Invima), y esa institución, en el marco del proceso de obtención del registro  sanitario de un medicamento nuevo para su comercialización en el territorio  nacional.”.    

Artículo  2.8.12.2 Ámbito de aplicación. Las disposiciones  contenidas en el presente título aplican a:    

2.1.  Interesados en obtener el registro sanitario de medicamentos nuevos.    

2.2.  Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima).    

2.3.  Instituto de Evaluación Tecnológica de Salud (IETS).    

2.4.  Comisión Nacional de Precios de Medicamentos y Dispositivos Médicos.    

Artículo  2.8.12.3. Definiciones. Para la aplicación del presente título, se tendrán en  cuenta las siguientes definiciones:    

3.1. Medicamento  nuevo. Preparado farmacéutico que contiene al menos un ingrediente  farmacéutico activo no incluido en normas farmacológicas.    

3.2. Comparador  terapéutico. Mejor opción terapéutica, usada de manera rutinaria en nuestro  país, a la luz de la mejor evidencia científica disponible y a criterio de los  clínicos prescriptores, de conformidad con los manuales metodológicos  establecidos por el Instituto de Evaluación Tecnológica de Salud (IETS). En el  caso de medicamentos, es aquel que cuenta con registro sanitario expedido por  el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima), y que  ha demostrado el mejor comportamiento en seguridad y eficacia o efectividad en  una indicación específica.    

3.3. Desenlace  crítico. Son los resultados clínicos críticos para el cuidado de la salud  de los individuos y que permiten tomar decisiones frente a una opción  terapéutica específica. Los desenlaces críticos para realizar la evaluación  objeto del presente título serán definidos por el IETS y serán el punto de  partida para desarrollar todas las etapas de la evaluación.    

3.4. Desenlace  clínico. Cambio en la salud del individuo o de un grupo de personas  atribuido a una intervención o serie de intervenciones.    

3.5. Escaneo  de horizonte. Actividad de verificación sistemática para identificar  oportunidades, problemas o amenazas relacionadas con tecnologías en salud no  comercializadas, con el fin de poder obtener información que sirva para la toma  de decisiones en sus usos futuros.    

3.6. Pregunta  PICOT. Estrategia para formular la pregunta de investigación clínica. Está  conformada por 4 componentes:    

P =  Paciente, Problema, Población    

I = Intervención    

C =  Comparación (Debe ser el que se encuentra actualmente en uso en la práctica  clínica).    

O =  Resultado en salud relacionados con la intervención y la condición de salud que  se quiere investigar.    

T= Tiempo    

Parágrafo.  La definición contenida en el numeral 3.1  también será aplicable para efectos de la regulación contenida en el Decreto 677 de 1995.    

Artículo  2.8.12.4. Escaneo de horizonte de  medicamentos nuevos. El  Ministerio de Salud y Protección Social, en conjunto con el Instituto Nacional  de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima) y el IETS, realizará un  escaneo de horizonte, con el propósito de identificar los nuevos medicamentos  que entrarían al país.    

Artículo  2.8.12.5. Modificado por el Decreto 710 de 2018,  artículo 1º. Diálogos tempranos. A partir del escaneo de horizonte o a solicitud del  interesado manifestada al IETS, se podrán realizar diálogos tempranos. El propósito  de los diálogos tempranos es intercambiar información y discutir el alcance de  la evaluación.    

Los  diálogos tempranos servirán de guía al solicitante para estructurar la  información que debe entregar, de acuerdo con el artículo 2.8.12.9 del presente  título.    

En el  marco de los diálogos tempranos, se responderán los interrogantes formulados  por el solicitante, respecto de los componentes de la pregunta PICOT, incluidos,  entre otros, los comparadores, los desenlaces críticos, la población objeto, el  tiempo de seguimiento y los tipos de estudios relevantes para la evaluación, a  la luz del conocimiento científico más actualizado. Los diálogos tempranos, sin  embargo, no constituyen una preevaluación de la evidencia que el solicitante  considere entregar, según lo exige el artículo 2.8.12.9 del presente título.    

En ese  sentido, el resultado de los diálogos tempranos no es vinculante. El IETS  levantará un acta con lo discutido durante estos diálogos.    

Texto inicial del artículo 2.8.12.5: “Diálogos tempranos. A partir del escaneo de horizonte, o a solicitud del  interesado manifestada al IETS, se podrán realizar diálogos entre el  solicitante, esa entidad y el Invima. El propósito de los diálogos tempranos es  intercambiar información y discutir el alcance de la evaluación que el  interesado deberá remitir al IETS, en el marco del mecanismo reglamentado en  este título. Deberán conducirse antes de la radicación de la solicitud ante el  Invima.    

Los  diálogos tempranos servirán de guía al solicitante para estructurar la  información que debe entregar, de acuerdo con el artículo 2.8.12.9 del presente  título, con el fin de reducir al máximo la posibilidad de objeciones durante el  proceso de evaluación.    

En el  marco de los diálogos tempranos, se responderán los interrogantes formulados  por el solicitante, respecto de los componentes de la pregunta PICOT  incluyendo, entre otros, los comparadores, los desenlaces críticos, la población  objeto, el tiempo de seguimiento y los tipos de estudios relevantes para la  evaluación, a la luz del conocimiento científico más actualizado. Los diálogos  tempranos, sin embargo, no constituyen una reevaluación de la evidencia que el  solicitante considere entregar, según lo exige el artículo 2.8.12.9 del  presente título. En ese sentido, el resultado de los diálogos tempranos no es  vinculante para el IETS, el Invima, o el solicitante.”.    

Artículo  2.8.12.6. Criterios para determinar  los medicamentos sujetos a la evaluación objeto de este título. Los medicamentos que estarán sujetos al mecanismo  reglamentado en este título, serán todos los que cumplan con los requisitos  para ser medicamento nuevo, según la definición del artículo 2.8.12.3.    

Artículo  2.8.12.7. Modificado por el Decreto 710 de 2018,  artículo 1º. Componentes de la evaluación. La evaluación de la que trata el presente título  comprende la clasificación del valor terapéutico de los medicamentos nuevos y  su evaluación económica como insumo para entregar a la Comisión, la cual podrá  incluir un análisis de costo efectividad y de impacto presupuestal. La  clasificación se realizará conforme a los manuales que para el efecto defina el  IETS.    

Parágrafo.  La evaluación de medicamentos nuevos para enfermedades huérfanas solo  comprenderá la clasificación de valor terapéutico y el análisis de impacto  presupuestal.    

Texto inicial del artículo 2.8.12.7: “Componentes de la evaluación. La evaluación de la que trata el presente título comprende  la clasificación del valor terapéutico de los medicamentos nuevos y su  evaluación económica, la cual podrá incluir un análisis de costo-efectividad y  de impacto presupuestal. La clasificación se realizará conforme a los manuales  que para el efecto defina el IETS.    

Parágrafo.  La evaluación de medicamentos nuevos para  enfermedades huérfanas sólo comprenderá la clasificación de valor terapéutico y  el análisis de impacto presupuestal.”.    

Artículo  2.8.12.8. Clasificación del valor  terapéutico de medicamentos. El  Instituto de Evaluación Tecnológica en Salud (IETS), clasificará los  medicamentos nuevos en categorías de valor terapéutico, con base en el nivel de  seguridad y eficacia o efectividad comparativa. Así mismo, dará cuenta del  nivel de incertidumbre de dicha evaluación teniendo en cuenta, como mínimo, la  calidad de la evidencia y la magnitud de los desenlaces evaluados, así:    

Categoría  1. Significativamente más eficaz o efectivo y mayor o similar seguridad que el  comparador terapéutico elegido, en los desenlaces clínicos críticos.    

Categoría  2. Más eficaz o efectivo y mayor o similar seguridad que el comparador  terapéutico elegido en los desenlaces clínicos críticos.    

Categoría 3.  Relación entre seguridad, eficacia o efectividad favorable respecto del  comparador terapéutico elegido en desenlaces clínicos y que no pueda ser  clasificado en categoría 1 o 2.    

Categoría  4. Similar seguridad y eficacia o efectividad que el comparador terapéutico  elegido en desenlaces clínicos.    

Categoría  5. Relación entre seguridad, eficacia o efectividad desfavorable respecto al  comparador terapéutico en desenlaces clínicos.    

Categoría  6. Medicamento no clasificable.    

Artículo  2.8.12.9. Modificado por el Decreto 710 de 2018,  artículo 1º. Documentación para la evaluación  del Instituto de Evaluación Tecnológica en Salud (IETS). Los interesados en obtener registro sanitario de  medicamentos nuevos deberán presentar un documento técnico que incluya el  análisis comparativo de seguridad y eficacia o efectividad del nuevo  medicamento frente a los comparadores terapéuticos elegidos para Colombia,  incluidos los desenlaces críticos, de conformidad con los manuales  metodológicos establecidos por el Instituto de Evaluación Tecnológica en Salud  (IETS). Para efectos de la evaluación económica que realice el Instituto de  Evaluación Tecnológica en Salud (IETS) como insumo para entregar a la Comisión,  los solicitantes deberán presentar el precio al que pretenden comercializar el  nuevo medicamento.    

Texto inicial del artículo 2.8.12.9: “Documentación para la evaluación del  Instituto de Evaluación Tecnológica en Salud (IETS). Los interesados en obtener registro sanitario de  medicamentos nuevos ante el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y  Alimentos (Invima), deberán presentar un documento técnico que incluya el  análisis comparativo de seguridad y eficacia o efectividad del nuevo  medicamento frente a los comparadores terapéuticos elegidos para Colombia,  incluyendo los desenlaces críticos, de conformidad con los manuales metodológicos  establecidos por el Instituto de Evaluación Tecnológica en Salud (IETS),  establecidos para tal fin en su página web.    

Para  efectos de la evaluación económica, los solicitantes deberán presentar, junto  con la solicitud de evaluación farmacológica, el precio al que pretenden  comercializar el nuevo medicamento.”.    

Artículo  2.8.12.10. Modificado por el Decreto 710 de 2018,  artículo 1º. Ventanilla única de  radicación. Para facilitar y  agilizar el trámite de evaluación del IETS, el interesado deberá radicar la  información a que alude el artículo anterior junto con la solicitud de  evaluación farmacológica ante el Instituto Nacional de Vigilancia de  Medicamentos y Alimentos (Invima).    

Texto inicial del artículo 2.8.12.10: “Radicación de la información para la  evaluación del Instituto de Evaluación Tecnológica en Salud (IETS). El interesado en obtener registro sanitario de medicamentos  nuevos, deberá radicar la información a que alude el artículo anterior, ante el  Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima).    

Dicha  documentación deberá radicarse junto con la solicitud de Evaluación  Farmacológica, y el Invima la remitirá dentro de los cinco (5) días al  Instituto de Evaluación Tecnológica en Salud (IETS), con el propósito de que  este realice la evaluación de la que trata el artículo 2.8.12.7, de manera  simultánea a la Evaluación Farmacológica.”.    

Artículo  2.8.12.11. Modificado por el Decreto 710 de 2018,  artículo 1º. Comunicación al IETS. En caso de un resultado negativo de la evaluación  farmacológica, el Invima comunicará la decisión al IETS con el fin de que este  detenga el proceso de evaluación, el cual será archivado sin que el IETS emita  ningún concepto sobre el resultado de la misma.    

Texto inicial del artículo 2.8.12.11: “Relación entre la evaluación farmacológica y  la evaluación a cargo del IETS. Una vez quede en firme un resultado negativo de la evaluación  farmacológica, el Invima comunicará la decisión definitiva al IETS, con el fin  de que este detenga el proceso de evaluación, el cual será archivado sin que el  IETS, emita ningún concepto sobre el resultado de la misma.”.    

Artículo  2.8.12.12. Consulta de las decisiones.  El IETS, durante los procesos de  evaluación, contemplará, como mínimo, la consulta pública de la pregunta PICOT  y del resultado de la evaluación. El propósito de estas consultas públicas es  permitir que el IETS reconsidere sus decisiones, a partir de los argumentos  aportados por los interesados.    

Artículo  2.8.12.13. Modificado por el Decreto 710 de 2018,  artículo 1º. Notificación del  resultado final de la evaluación. El concepto final de la evaluación que realice el  Instituto de Evaluación Tecnológica en Salud (IETS) será notificado al  solicitante a través de la Secretaría Técnica de la Comisión Nacional de  Precios de Medicamentos y Dispositivos Médicos y comunicado a la ventanilla  única de radicación. Contra este concepto procederá recurso de reposición ante  la mencionada Comisión. El resultado de la evaluación será publicado en las  páginas web del Ministerio de Salud y Protección Social y del IETS.    

Texto inicial del artículo 2.8.12.13: “Comunicación del resultado final de la  evaluación. El concepto final de la  evaluación que realice el Instituto de Evaluación Tecnológica en Salud (IETS),  será remitido al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos  (Invima), quien lo comunicará al solicitante.    

El  resultado de la evaluación será publicado en las páginas web del Ministerio de  Salud y Protección Social, del Invima y del IETS.”.    

Artículo  2.8.12.14. Modificado por el Decreto 710 de 2018,  artículo 1º. Reevaluación. Una vez obtenido el registro sanitario, y cuando surja nueva  evidencia, tanto el solicitante como el Ministerio de Salud y Protección  Social, podrán solicitar al IETS la reevaluación del medicamento.    

Texto inicial del artículo 2.8.12.14: “Reevaluación. Una vez obtenido el registro sanitario, y cuando surja nueva  evidencia, tanto el solicitante como el Ministerio de Salud y Protección  Social, podrán solicitar al IETS la reevaluación del medicamento.    

La  solicitud de reevaluación deberá radicarse ante el Instituto Nacional de  Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima), quien enviará la documentación  al IETS para que realice la correspondiente evaluación.”.    

Artículo  2.8.12.15. Precio del nuevo  medicamento. La  evaluación realizada por parte del Instituto de Evaluación Tecnológica en Salud  (IETS), será remitida a la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos y  Dispositivos Médicos para lo de su competencia.    

Artículo  2.8.12.16. Modificado por el Decreto 710 de 2018,  artículo 1º. Independencia de los  procesos. El IETS deberá realizar  la evaluación de que trata el artículo 2.8.12.7 en forma simultánea con el  trámite del registro sanitario ante el Invima. La evaluación del IETS no podrá ser  condición para el otorgamiento del registro sanitario por parte de esa entidad,  la cual podrá expedirlo una vez culmine su propio procedimiento de evaluación. (Nota: El Consejo de Estado en Sentencia del 17 de  septiembre de 2019, decretó la  medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos del aparte señalado en cursiva. Exp. 11001-03-24-000-2018-00369-00.  Sección 1ª. C. P. Oswaldo Giraldo  López.).    

La  Comisión Nacional de Precios de Medicamentos y Dispositivos Médicos deberá  aplicar la metodología vigente en forma simultánea con el trámite del registro  sanitario ante el Invima. No obstante, el ejercicio de su competencia no podrá  ser condición para el otorgamiento del registro sanitario por parte de esa  entidad.    

Texto inicial del artículo 2.8.12.16: “Independencia de los procesos. Transcurridos 180 días sin que hubiera concepto  definitivo del IETS sobre la evaluación de que trata el artículo 2.8.12.7, se  entenderá surtido el requisito de ley. Por lo tanto, la evaluación adelantada  por el IETS no podrá constituir una barrera para el ejercicio de las funciones  propias del Invima en relación con el otorgamiento de registros sanitarios.    

La  Comisión Nacional de Precios de Medicamentos y Dispositivos Médicos deberá  aplicar la metodología vigente en forma simultánea con el trámite del registro  sanitario ante el Invima. No obstante, el ejercicio de su competencia no podrá  ser condición para el otorgamiento del registro sanitario por parte de esa  entidad.”.    

TÍTULO 13    

Nota: Título 13 adicionado por el Decreto 1465 de 2019,  artículo 1º.    

DESFIBRILADORES EXTERNOS  AUTOMÁTICOS    

Artículo 2.8.13.1. Objeto. El presente título tiene por objeto establecer los criterios  que las entidades territoriales aplicarán a los espacios previstos en el artículo 3° de la Ley 1831 de 2017 para  caracterizar los considerados como de alta afluencia de público, así como otros  que lleguen a identificar y, por tanto, obligados a la dotación, disposición y  acceso de los Desfibriladores Externos Automáticos (DEA), y el período de  transición necesario para su implementación.    

Artículo 2.8.13.2. Ámbito de aplicación. Las normas del presente título aplican a las  personas naturales o jurídicas responsables de los lugares con alta afluencia  de público, a los prestadores de servicios de salud que oferten el servicio de  transporte asistencial básico o medicalizado de pacientes, así como a la Superintendencia Nacional  de Salud, al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos (Invima), y a las entidades  territoriales del orden departamental, distrital y municipal.    

Artículo 2.8.13.3. Ruta vital para la atención a las víctimas de paro cardiorrespiratorio.  Con el propósito de garantizar la respuesta de los servicios de salud en los  ámbitos prehospitalario y hospitalario, en el marco del Sistema de Emergencias  Médicas (SEM), el uso del Desfibrilador Externo Automático (DEA), requiere la  disponibilidad de la cadena de supervivencia.    

Los municipios,  distritos y departamentos con corregimientos a cargo, deberán, al momento de  reglamentar la dotación, disposición y acceso a los DEA, incluir las acciones  necesarias para garantizar la coordinación de la ruta vital o cadena de  supervivencia, en los términos que defina el Ministerio de Salud y Protección  Social.    

Parágrafo. Se entiende por cadena de supervivencia el conjunto básico de  acciones que proporciona una estrategia universal para lograr la reanimación  con éxito. La cadena está compuesta por los siguientes eslabones: 1.  Reconocimiento del paro cardíaco y activación del sistema de emergencias; 2.  Reanimación Cardiopulmonar (RCP), de calidad inmediata; 3. Desfibrilación  rápida; 4. Transporte asistencial básico y/o medicalizado; 5. Soporte vital  avanzado y cuidados posparo cardíaco.    

Artículo 2.8.13.4. Espacios con alta afluencia de público. Las entidades territoriales del  orden municipal, distrital y departamental con corregimientos a cargo, deberán  caracterizar como de alta afluencia de público los espacios previstos en el  artículo 3° de  la Ley 1831 de 2017, así  como otros que lleguen a identificar, con fundamento en los siguientes  criterios orientadores:    

1. Cantidad de personas conglomeradas.    

2. Tipo de afluencia (continua, permanente o esporádica).    

3. Tipo de actividad: se deberá tener en cuenta si el evento suscita  descargas emocionales, angustia y ansiedad.    

4. Perfil epidemiológico de la población conglomerada.    

5. Influenciadores externos como licor, música, creencias, entre otros  aspectos relevantes.    

6. Facilidad de acceso a los servicios de urgencias que tiene que ver  con la Ruta vital para la atención a las víctimas de paro cardiorrespiratorio.    

Artículo 2.8.13.5. Dotación y garantía de la operación de los DEA. La dotación y garantía  de la operación de los Desfibriladores Externos Automáticos (DEA), en los  espacios o eventos definidos por las entidades territoriales estarán a cargo de  la persona natural o jurídica responsable del lugar o evento.    

Artículo 2.8.13.6. Vigilancia y control de los desfibriladores externos automáticos. Hasta  tanto la Superintendencia Nacional de Salud expida la reglamentación  relacionada con el registro, verificación, supervisión y control de los DEA, el  Invima continuará ejerciendo su competencia en relación con estos dispositivos  médicos, de conformidad con lo establecido en el Decreto 4725 de 2005,  o la norma que lo modifique o sustituya.    

Artículo 2.8.13.7. Transitoriedad. Las entidades territoriales del orden municipal, distrital  y departamental con corregimientos a cargo, deberán, dentro de los seis (6)  meses siguientes a la publicación del presente decreto, definir los espacios de  alta afluencia de público.    

Vencido dicho término, las personas naturales o jurídicas responsables  de los lugares con alta afluencia de público y los prestadores de servicios de  salud que oferten el servicio de transporte asistencial básico o medicalizado  de pacientes, garantizarán la dotación, disposición y acceso a los DEA en los  términos de la reglamentación que para el efecto expida el Ministerio de Salud  y Protección Social, en los siguientes plazos:    

a) En los distritos, municipios de categoría especial y de primera  categoría y el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa  Catalina, veinticuatro (24) meses;    

b) En los municipios de segunda y tercera categoría, cuarenta y ocho  (48) meses;    

c) En los municipios de cuarta, quinta y sexta categoría, y en los  corregimientos departamentales, sesenta (60) meses.    

TÍTULO 14    

Nota: Título 14  adicionado por el Decreto 221 de 2023,  artículo 1º.    

RUTA INTEGRAL DE  ATENCIÓN INTEGRAL PARA PERSONAS EXPUESTAS AL ASBESTO        

Artículo 2.8.14.1. Objeto. El  presente título tiene por objeto brindar directrices para la puesta en marcha y  el funcionamiento a nivel territorial de la Ruta Integral de Atención Integral  para Personas Expuestas al Asbesto, la cual busca garantizar la gestión  oportuna y completa de los principales riesgos en salud de los individuos, las  familias y las comunidades relacionadas con la exposición a este mineral y las  intervenciones individuales que permitan la detección temprana, el diagnóstico  y tratamiento para las personas con presencia de enfermedades por exposición a  asbesto.    

Artículo 2.8.14.2. Ámbito de  aplicación. Las disposiciones contenidas en el presente Decreto aplican a  las secretarías de salud en todos los niveles territoriales o la entidad que  haga sus veces, a las Entidades Promotoras de Salud (EPS), a las Instituciones  Prestadoras de Servicios de Salud (IPS), a las entidades adaptadas, a los  regímenes Especial y de Excepción, las Administradoras de Riesgos Laborales  (ARL) y a las Direcciones Territoriales de Trabajo quienes, en el marco de sus  competencias y funciones, adelantarán la gestión para la atención integral de  las personas expuestas al asbesto o con enfermedades asociadas a este mineral garantizando  la calidad, oportunidad y continuidad de la atención integral, desde lo  promocional hasta lo resolutivo para el logro de los resultados esperados en  salud.    

Artículo 2.8.14.3. Población  destinataria de la atención. Son sujetos de atención integral  en salud las personas, familias y comunidades con riesgo o presencia de  enfermedades por exposición laboral, sean trabajadores, cohabitacional  (familias) y ambiental (comunidad).    

Artículo 2.8.14.4. Directrices.  para la puesta en marcha y funcionamiento a nivel territorial de  la Ruta de Atención Integral para Personas Expuestas al Asbesto. Las entidades  a que se refiere el artículo 2.8.14.2 del presente decreto deberán tener en  cuenta los siguientes elementos para la puesta en marcha y funcionamiento de la  ruta integral para la atención para las personas expuestas al asbesto, a saber:    

1. Identificación de los  riesgos de la población para la implementación de la Ruta integral para la  atención integral para las personas expuestas al asbesto en el territorio  nacional, a cargo de las Secretarías de Salud o las entidades que hagan sus  veces, las Instituciones Prestadoras de Salud y las Administradoras de Riesgos  Laborales, estas últimas respecto de su población afiliada.    

2. Desarrollo de acciones en el  marco de sus competencias, destinadas a la socialización de la Ruta de  atención, a cargo de las Secretarías de Salud o las entidades que hagan sus  veces, las Direcciones Territoriales del Trabajo, las entidades adaptadas, los  regímenes Especial y de Excepción y las Administradoras de Riesgos Laborales  (ARL), estas últimas respecto de su población afiliada.    

3. Generación de entornos de  diálogo a nivel sectorial e intersectorial que permitan adecuar la ruta de  atención a las necesidades de la población destinataria y así lograr los  resultados en salud esperados, liderados por el Ministerio de Salud y  Protección Social a nivel nacional y las Secretarías de Salud o las entidades  que hagan sus veces, en el nivel territorial.    

4. Fortalecimiento de los  sistemas de información para una adecuada gestión de la Ruta de Atención  Integral para Personas Expuestas al Asbesto, a cargo del Ministerio de Salud y  Protección Social, el Ministerio de Trabajo, las Entidades Promotoras de Salud  (EPS), a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS), a las  entidades adaptadas, a los regímenes Especial y de Excepción, las  Administradoras de Riesgos Laborales (ARL) y a las Direcciones Territoriales de  Trabajo.    

5. Garantizar los atributos de  aceptabilidad y accesibilidad frente a la atención integral, de modo que  reconozca y se adapte a las condiciones culturales de cada población, liderados  por el Ministerio de Salud y Protección Social a nivel nacional y las  Secretarías de Salud o las entidades que hagan sus veces, en el nivel  territorial.    

6. Poner en marcha y  funcionamiento la Ruta Integral para la Atención para Personas Expuestas al  Asbesto, por parte de las Administradoras de Riesgos Laborales, en el marco de  las competencias establecidas en los artículos 5° y 7° del Decreto 1295 de 1994,  referentes al reconocimiento de las prestaciones asistenciales y económicas a  los trabajadores afiliados al Sistema General de Riesgos Laborales; de los  artículos 35 y 80 del Decreto 1295 de 1994,  el artículo 11 de la Ley 1562 de 2012, en  la ejecución de actividades de promoción y prevención en sus empresas  afiliadas.    

7. Las Direcciones Territoriales  del Ministerio del Trabajo, según lo dispuesto en el Decreto 4108 de 2011  y en la Ley 1562 de 2012, en  el marco de sus funciones de inspección, vigilancia y control y en cumplimiento  de las normas del Sistema General de Riesgos Laborales, velarán por la puesta  en marcha y funcionamiento de la Ruta Integral para la Atención para Personas  Expuestas al Asbesto.    

Parágrafo. El  Ministerio de Salud y Protección Social deberá expedir la Ruta Integral de  Atención Integral para Personas Expuestas al Asbesto sujetándose a las disposiciones  establecidas en el Manual Metodológico para la Elaboración e Implementación de  las Rutas Integrales de Atención en Salud adoptado mediante la Resolución 3202  de 2016 o las normas que la modifiquen o sustituyan.    

Artículo 2.8.14.5. Monitoreo y evaluación.  Los Ministerios de Salud y Protección Social y del Trabajo, en  el marco de sus competencias, realizarán el monitoreo y seguimiento a los  integrantes del Sistema de salud y las administradoras de riesgos laborales en  relación con la puesta en marcha de la Ruta Integral de Atención Integral para  Personas Expuestas al Asbesto.    

Artículo 2.8.14.6. Inspección,  vigilancia y control. La Superintendencia Nacional de Salud,  dentro de sus facultades, protegerá los derechos de la población expuesta o con  presencia de asbesto, su derecho al aseguramiento y acceso al servicio de  atención en salud, individual y colectiva, en condiciones de disponibilidad,  accesibilidad, aceptabilidad y estándares de calidad en las fases de promoción,  prevención, tratamiento y rehabilitación en salud, a su vez las direcciones  territoriales de trabajo realizarán las acciones de inspección, vigilancia y  control de las normas laborales y la que la regulen su funcionamiento.    

Artículo 2.8.14.7.  Financiación. Los costos asociados con la atención eh salud para la población  expuesta o con presencia de enfermedades por asbesto, estarán a cargo del  Sistema General de Seguridad Social en Salud.    

A los trabajadores afiliados al  Sistema General de Riesgos Laborales a los cuales se les diagnostique  asbestosis o mesotelioma maligno por exposición a asbesto como enfermedad  laboral directa, la Administradora de Riesgos Laborales le reconocerá las  prestaciones asistenciales y económicas desde el momento del diagnóstico, de  conformidad con el artículo 4° del Decreto 1477 de 2014,  modificado por el artículo 1° del Decreto 676 de 2020.    

PARTE 9    

PROTECCIÓN SOCIAL    

TÍTULO 1        

Nota:  Título 1 sustituido por el Decreto 1650 de 2022,  artículo 1º.    

VÍCTIMAS  DEL CONFLICTO ARMADO    

2.9.1.1.  Víctimas del conflicto armado. Para efectos del presente  Título, son víctimas del conflicto armado aquellas a las que hace alusión el  artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 y  las víctimas que hayan sido reconocidas administrativa o judicialmente a través  de los instrumentos, procedimientos, medios o mecanismos de protección nacional  o internacional, previstos o aprobados por la Ley.    

Capítulo  1    

PROGRAMA  DE ATENCJÓN PSICOSOCIAL Y SALUD INTEGRAL A VÍCTIMAS-PAPSIVI    

Artículo  2.9.1.1.1. Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a Víctimas  (PAPSIVI). Adáptese el Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a  Víctimas (PAPSIVI), el cual tendrá como objeto brindar, en el marco del Sistema  General de Seguridad Social en Salud, las medidas de asistencia en salud y de  rehabilitación física, mental y psicosocial a la población beneficiaria  referida en el artículo 2.9.1.1. del presente decreto.    

Artículo  2.9.1.1.2. Ámbito de aplicación. Las disposiciones contenidas en  el presente capítulo serán de obligatorio cumplimiento para las entidades  territoriales del orden departamental, distrital y municipal, las Entidades  Promotoras de Salud (EPS), las entidades adaptadas y las Instituciones  Prestadoras de Servicios de Salud (IPS) públicas, privadas y mixtas habilitadas  de acuerdo con la normatividad vigente.    

Parágrafo.  Los regímenes Especial y de Excepción adaptarán con recursos y  procesos propios la presente regulación o adoptará la propia para la atención  de su población afiliada.    

Artículo  2.9.1.1.3. Estructura del PAPSJVI. Para el cumplimiento de su  objeto, el PAPSIVI se estructurará en un componente de atención integral en  salud y en un componente de atención psicosocial.    

Artículo  2.9.1.1.4. Componente de Atención Integral en Salud. El  Componente de Atención Integral en Salud como medida de asistencia en salud y  rehabilitación, hace referencia a la totalidad de actividades y procedimientos  de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación,  tendientes a contribuir al mejoramiento de la salud física y mental de la  población víctima, el cual será implementado por las Entidades Promotoras de  Salud (EPS), las entidades adaptadas y las Instituciones Prestadoras de  Servicios de Salud (IPS), en el marco del Plan de Beneficios en Salud (PBS) con  cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC).    

Las  indicaciones y orientaciones específicas para brindar esta atención integral  estarán contenidas en el Protocolo de Atención Integral en Salud con Enfoque  Psicosocial a Víctimas del Conflicto Armado, que hará parte de los lineamientos  técnicos de dirección y operación del PAPSIVI, definidos y unificados en virtud  de lo establecido en el artículo 2. 9. 1.1.6. del presente decreto.    

Artículo  2.9.1.1.5. Componente de Atención Psicosocial. El  Componente de Atención Psicosocial como medida de rehabilitación, hace  referencia al conjunto de procesos articulados de servicios que tienen la  finalidad de favorecer la recuperación o mitigación de los daños psicosociales  generados a las víctimas, sus familias y comunidades, como consecuencia de las  violaciones a los derechos humanos y las infracciones al Derecho Internacional  Humanitario. Este componente será implementado por las entidades territoriales  con los recursos de que tratan los numerales 1 y 2 del artículo 174 de la Ley 1448 de 2011, los  recursos disponibles a que hace referencia el numeral 1 del artículo 2.6.4.4.4  del presente decreto, otros recursos del Sistema General de Seguridad Social en  Salud y aquellos que puedan ser dispuestos por el Ministerio de Salud y  Protección Social para tal fin.    

Las  indicaciones y orientaciones específicas para brindar esta atención psicosocial  estarán contenidas en la Estrategia de Atención Psicosocial a víctimas del  conflicto armado, que hará parte de los lineamientos técnicos de dirección y  operación del PAPSIVI, definidos y unificados en virtud de lo establecido en el  artículo 2.9.1.1.6. del presente decreto.    

Artículo  2.9.1.1.6. Lineamientos de dirección y operación del PAPSIVI. El  Ministerio de Salud y Protección Social definirá y unificará los lineamientos  técnicos de dirección y operación del PAPSIVI que permitan la articulación y la  complementariedad técnica, operativa y territorial de los servicios y  componentes de atención integral en salud y de atención psicosocial. Para  efectos de la reparación individual, estos se expedirán en el término de dos  (2) meses contados a partir de la expedición del presente decreto. Frente a la  reparación colectiva se hará en el término de seis (6) meses.    

Los  lineamientos estarán enmarcados y orientados conforme las actividades,  procedimientos e intervenciones interdisciplinarias y protocolos que como  rector de la política pública, el Ministerio de Salud y Protección Social haya  definido o unificado para asistencia en salud y la rehabilitación física,  mental y psicosocial, en el marco de la reparación integral.    

Texto  inicial del Título 1:    

TÍTULO  1    

DESPLAZADOS  Y VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO    

Artículo 2.9.1.1 Objeto. El presente Capítulo tiene por objeto regular  la atención en salud a las víctimas de desplazamiento forzado, en los términos,  condiciones y contenidos de la Ley 100 de 1993  y cuando sea procedente, las normas que regulan los regímenes de excepción,  siendo de obligatorio cumplimiento por parte de las Empresas Promotoras de  Salud, las EPS del régimen subsidiado, Instituciones Prestadoras de Servicios  de Salud, Entidades Territoriales y en general todas las personas jurídicas y  naturales que hagan parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud y  las entidades que administren Regímenes de Excepción.    

(Artículo 1° del Decreto 2131 de 2003)    

Artículo 2.9.1.2 Requisito. Para recibir los servicios en salud dentro de  las coberturas establecidas legalmente, las víctimas de desplazamiento forzado  deberán estar inscritas en el Registro Único de Víctimas, conforme a lo  dispuesto por el Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1084 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación o  las normas que los modifiquen, sustituyan o adicionen.    

Parágrafo 1°. En el  caso de las personas desplazadas, afiliadas al régimen contributivo y  subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud y de los afiliados  a un régimen de excepción, este requisito será necesario solo cuando se  requieran servicios distintos a la atención inicial de urgencias, a través de  una red diferente a la contratada por la respectiva Entidad Promotora de Salud  del Régimen Subsidiado o por la entidad administradora del régimen de  excepción.    

Parágrafo 2°. El  Ministerio de Salud y Protección Social, a través del Administrador Fiduciario  del Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga), pondrá  a disposición de las Entidades Departamentales y Distritales la base de datos  de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social a fin de facilitar los  trámites administrativos y la adopción de los controles respectivos.    

(Artículo 2° del Decreto 2131 de 2003,  parágrafo 1° modificado por el  artículo 1° del Decreto 2284 de 2003)    

Artículo 2.9.1.3 Cobertura de servicios. La  población en condición de desplazamiento afiliada al régimen contributivo en  calidad de cotizante o beneficiaria al régimen subsidiado, o a los regímenes de  excepción, será atendida conforme a las reglas, coberturas, limitaciones y  exclusiones establecidas para el respectivo régimen al que pertenecen y los  costos de la atención serán asumidos por las respectivas entidades de  aseguramiento, en los términos de las normas que las regulan.    

Los servicios en salud de la población  desplazada por la violencia no asegurada que se brinden en los términos del  artículo 167 de la Ley 100 de 1993 requieren  el cumplimiento de los requisitos establecidos en el mencionado artículo y las  normas que lo reglamenten.    

La población desplazada por la violencia que  no se encuentre afiliada a ningún régimen, tiene derecho a la prestación de los  servicios de salud en las instituciones prestadoras públicas que defina la  entidad territorial receptora, por nivel de atención, y de acuerdo con su  capacidad de resolución, y excepcionalmente por instituciones privadas,  previamente autorizadas por la entidad territorial cuando no exista oferta  pública disponible.    

Parágrafo. La  cobertura en salud que se le brinde a la población desplazada por la violencia  no asegurada, por fuera de los límites establecidos en las normas vigentes y  sin el cumplimiento de los requisitos exigidos por el presente decreto, será  asumida por la institución prestadora de servicios pública, o privada, con  cargo a sus recursos propios, o por los usuarios de los mismos.    

Artículo 2.9.1.4 Prestación de servicios de salud. La  prestación de los servicios de salud a las víctimas de desplazamiento forzado se  garantizará en la entidad territorial receptora, de la siguiente forma:    

1. Población desplazada no asegurada en salud,  sin capacidad de pago. Para los efectos del presente Capítulo, la población  desplazada no asegurada sin capacidad de pago, es aquella población pobre que  no se encuentra afiliada a ningún régimen en salud, ni al Régimen Contributivo,  ni al Régimen Subsidiado, ni a un régimen de excepción.    

a) Es obligación de la entidad territorial  receptora definir la red prestadora de servicios a través de la cual se  atenderá a esta población;    

b) Al momento de brindar la atención en salud  las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud que conformen dicha red  deberán verificar el cumplimiento del requisito previsto en el artículo 2.9.1.2  del presente decreto;    

c) La entidad territorial receptora,  conjuntamente con la Institución Prestadora de Servicios de Salud, garantizarán  que la cobertura de los servicios se ajuste a lo establecido en el artículo  anterior;    

d) La entidad territorial receptora debe  garantizar que el acceso a la prestación de los servicios de salud se realice  en principio a través del primer nivel de atención, con los mecanismos de  referencia y contrarreferencia vigentes;    

e) Para garantizar la prestación del servicio  a la población desplazada es obligatorio que la entidad territorial adopte  mecanismos para obtener una eficiente y adecuada utilización de los servicios  de salud;    

f) La atención en salud a través de prestadores  privados solo es procedente cuando en la entidad territorial receptora no haya  oferta pública;    

g) La atención en salud de la población  desplazada no asegurada hará parte de los contratos de prestación de servicios  que suscriban la entidad territorial y las Instituciones Prestadoras de  Servicios de Salud, IPS para la ejecución de los recursos del Sistema General  de Participaciones.    

2. Población desplazada asegurada en salud.  Para los efectos del presente Capítulo, la población desplazada asegurada en salud,  es aquella que se encuentra afiliada al Régimen Contributivo, al Régimen  Subsidiado o a un régimen de excepción.    

a) La atención en salud de la población  desplazada por la violencia, asegurada en el régimen contributivo, régimen  subsidiado o en un régimen de excepción, debe ser garantizada por la respectiva  entidad de aseguramiento en la entidad territorial receptora, para lo cual  deberá adoptar los mecanismos, convenios y procedimientos que garanticen la  prestación de los servicios en salud a sus afiliados.    

Parágrafo. Es  obligación de los departamentos y distritos, mantener una base de datos  actualizada que le permita identificar tanto la población desplazada no  asegurada como la asegurada en cada uno de los regímenes, incluyendo los de  excepción, con sus respectivas entidades de aseguramiento. La entidad  territorial debe informar a dichas instituciones acerca de los afiliados, que  en condición de desplazamiento forzado por la violencia, se encuentran en su  jurisdicción, para los fines previstos en el presente artículo.    

Los departamentos y distritos deberán informar  a todos los municipios receptores de población desplazada por la violencia, la  red de instituciones prestadoras de servicios de salud del departamento y de  los municipios certificados, disponible para la atención de esta población.    

(Artículo 4° del Decreto 2131 de 2003,  literal a) del numeral 2 modificado por el artículo 2° del Decreto 2284 de 2003)    

Nota, artículo  2.9.1.4: Según el texto oficialmente publicado de este artículo, el mismo no  coincide totalmente con el del artículo 4º del Decreto 2131 de 2003,  referido.    

Artículo 2.9.1.5 Atención inicial de urgencias. La  atención inicial de urgencias de la población desplazada por la violencia  deberá ser prestada, independientemente de su capacidad de pago, en forma  obligatoria por parte de las instituciones públicas o privadas que presten  servicios de salud, aún cuando no se haya efectuado  su inscripción en el Registro Único de Víctimas.    

Para el caso de las víctimas de desplazamiento  forzado, el pago de los servicios prestados por concepto de atención inicial de  urgencias, será efectuado por las entidades promotoras de salud, las EPS del  régimen subsidiado, las entidades transformadas o adaptadas y aquellas que  hagan parte de los regímenes de excepción, a la cual se encuentre afiliada la  persona en condición de desplazamiento. Dichas entidades reconocerán al prestador,  dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de la factura, el  valor de los servicios según las tarifas establecidas en el Anexo Técnico 1 del  presente decreto.    

El pago de la atención inicial de urgencias a  la población desplazada no asegurada, se hará por la entidad territorial  receptora.    

(Artículo 5° del Decreto 2131 de 2003  modificado por el artículo 3° del  Decreto 2284 de 2003)    

Artículo 2.9.1.6 Financiación de la prestación de servicios. En  desarrollo de los principios de subsidiaridad, complementariedad,  descentralización y concurrencia, consagrados en el inciso segundo del artículo  3° de la Ley 387 de 1997,  los servicios de la población desplazada por la violencia no asegurada se  financiarán con los siguientes recursos:    

1. Recursos del Sistema General de  Participaciones para Salud.    

Los servicios de salud prestados por la  entidad territorial receptora, de conformidad con el artículo 2.9.1.3 del  presente decreto, se financiarán con los recursos del Sistema General de  Participaciones en Salud destinados a la prestación del servicio de salud a la  población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda y/o con recursos  propios de libre destinación.    

La población desplazada por la violencia,  sin capacidad de pago, se tendrá en cuenta para la distribución anual de los  recursos del Sistema General de Participaciones para Salud, destinados a la  prestación del servicio de salud a la población pobre en lo no cubierto con  subsidios a la demanda. Para tal efecto, el Conpes  deberá ajustar las bases poblacionales suministradas por el DANE para cada  entidad territorial, con la información sobre la población desplazada por la  violencia.    

Parágrafo 1°. Los  recursos de la subcuenta de Eventos Catastróficos y Accidentes de Tránsito  (ECAT), del Fosyga, que destine el Ministerio de  Salud y Protección Social para financiar la prestación de servicios de salud a  la población pobre desplazada en lo no cubierto con subsidios a la demanda e  inscrita en el Registro Único de Víctimas solo podrán ser utilizados para los  fines previstos en el presente Capítulo, so pena de las sanciones penales,  civiles, fiscales y disciplinarias a que haya lugar, y se manejarán a través de  la cuenta maestra de la subcuenta de prestación de servicios de salud en lo no  cubierto con subsidios a la demanda del Fondo de Salud de la respectiva entidad  territorial. La entidad territorial deberá reintegrar al Fosyga  los recursos transferidos, cuando al concluir una vigencia fiscal estos no se  hubieren ejecutado, o cuando hubiere cesado la condición de desplazamiento o se  certifique la cobertura universal de aseguramiento en salud por el Ministerio  de Salud y Protección Social.    

Parágrafo 2°. De  conformidad con el artículo 2.2.11.1.2 del Decreto 1084 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación, la  Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas comunicará a las  entidades territoriales, el acto mediante el cual se declara la cesación de la  condición de desplazado forzado por la violencia, por lo cual la financiación  prevista en el presente Capítulo solo procederá mientras se mantenga tal  condición.    

(Artículo 6° del Decreto 2131 de 2003,  numeral 2 modificado por el artículo 1° del Decreto 4877 de 2007)    

Artículo 2.9.1.7 Adopción de medidas sanitarias. Las  administraciones municipales y distritales complementariamente con el  departamento y la Nación y las entidades del sector salud según sus  competencias, adoptarán las medidas sanitarias pertinentes para la prevención,  mitigación y control de los riesgos para la salud derivados de los  desplazamientos masivos y dispersos    

(Artículo 7° del Decreto 2131 de 2003  modificado por el artículo 4° del  Decreto 2284 de 2003)    

Artículo 2.9.1.8 Inspección y vigilancia. Las  Direcciones Territoriales de Salud, la Superintendencia Nacional de Salud, la  Contraloría General de la República, el Ministerio Público, así como el Ministerio  de Salud y Protección Social, cada uno dentro de sus competencias, ejercerán  las funciones de inspección, vigilancia y control para hacer efectivos los  derechos y servicios de salud a favor de la población en condición de  desplazamiento.    

(Artículo 8° del Decreto 2131 de 2003)    

TÍTULO 2    

POBLACIONES EN CONDICIÓN DE VULNERABILIDAD Y OTRAS    

Capítulo 1    

Nota: Capítulo 1 sustituido por el Decreto 1630 de 2019,  artículo 1º.    

Mujeres víctimas de violencia    

Artículo 2.9.2.1.1 Objeto. El presente Capítulo tiene por  objeto definir las acciones necesarias para atender integralmente a las mujeres  víctimas de violencia y establecer los criterios y procedimientos para el  otorgamiento, la implementación y la prestación de las medidas de atención  definidas en el artículo 19 de la Ley 1257 de 2008, así  como las causales de terminación.    

Artículo 2.9.2.1.2 Ámbito de aplicación. Las disposiciones del presente  Capítulo se aplican a las entidades territoriales del orden departamental y  distrital, a los integrantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud y  a las autoridades competentes para el otorgamiento de las medidas de atención.    

Parágrafo. Los regímenes Especial y de Excepción podrán  adaptar la presente regulación o adoptarán la propia.    

Sección 1. Disposiciones  generales sobre atención integral en salud a mujeres víctimas de la violencia    

Artículo 2.9.2.1.1.1 Plan Decenal de Salud Pública  Nacional. En  cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 9° y 13 de la Ley 1257 de 2008 y  del artículo 6° de la Ley 1438 de 2011, el  Ministerio de Salud y Protección Social elaborará el Plan Decenal de Salud  Pública en el que incluirá las estrategias, planes, programas, acciones y  recursos para la erradicación de las diferentes formas de violencia contra la  mujer.    

Los planes decenales territoriales de salud deberán incluir los  lineamientos del plan decenal de salud pública en materia de violencia contra  la mujer, acorde con la dinámica que en tal materia se presente dentro de la  respectiva jurisdicción.    

Artículo 2.9.2.1.1.2 De la atención integral en  salud. La atención  integral en salud física y mental de las mujeres víctimas de violencia y sus  hijos e hijas deberá ser garantizada por el Estado cumpliendo los principios de  oportunidad, celeridad y eficiencia, a través de las entidades territoriales,  las Entidades Promotoras de Salud (EPS) según sus competencias, por intermedio  de su red de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS) o la red  pública (ESE) cuando no cuenten con aseguramiento en salud.    

Parágrafo. Para efectos de esta atención, el núcleo familiar  de la mujer víctima integrado por sus hijos e hijas podrá unificarse. Cuando el  cotizante o cabeza de familia victimario se niegue a adelantar los trámites de  exclusión de su núcleo familiar, de la mujer o de sus hijos e hijas, impidiendo  la unificación familiar, la mujer podrá acudir ante la autoridad competente  quien ordenará la inclusión en el núcleo familiar de la mujer, conforme a la  normativa vigente.    

Artículo 2.9.2.1.1.3 Guías y protocolos. El Ministerio de Salud y  Protección Social actualizará las guías para la atención de la mujer maltratada  y del menor de edad maltratado, contenidas en la Resolución 412 de 2000 o las  normas que la modifiquen o sustituyan. De igual forma, es el competente para  actualizar el Modelo y Protocolo de Atención Integral en Salud a Víctimas de  Violencia Sexual, adoptado mediante la Resolución 459 de 2012 del Ministerio de  Salud y Protección Social.    

Artículo 2.9.2.1.1.4 Sistemas de información. Las entidades territoriales  del orden departamental o distrital y las responsables de los Regímenes  Especial y de Excepción, estas últimas, conforme a lo previsto en el parágrafo  2° del artículo 32 de la Ley 1438 de 2011,  deberán reportar en el Sistema Integral de Información de la Protección Social  (SISPRO), la información referente a las violencias de género y medidas de  atención, de acuerdo con la regulación que expida el Ministerio de Salud y  Protección Social.    

Sección 2. Medidas de atención  a mujeres víctimas de violencia    

Artículo 2.9.2.1.2.1 Definiciones. Para efecto de la aplicación  del presente Capítulo, adóptense las siguientes definiciones.    

1. Autoridades competentes. Corresponde a aquellas señaladas en  el artículo 2.2.3.8.2.2. del Decreto 1069 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.    

2. Medidas de atención. Corresponde a los servicios temporales  de habitación, alimentación y transporte que requieren las mujeres víctimas de  violencia y sus hijos e hijas menores de 25 años de edad con dependencia  económica y sus hijos e hijas mayores de edad con discapacidad con dependencia  funcional y económica, de acuerdo con la valoración de la situación especial de  riesgo. Tales servicios podrán ser garantizados mediante dos modalidades: a)  casas de acogida, albergues, refugios o servicios hoteleros, o b) subsidio  monetario en los términos del artículo 19 de la Ley 1257 de 2008.    

3. Situación especial de riesgo. Es aquel hecho o circunstancia  que por su naturaleza tiene la potencialidad de afectar la vida, la salud o la  integridad de la mujer víctima de violencia, que se derive de permanecer en el  lugar donde habita.    

Para su valoración, la autoridad competente evaluará los factores de  riesgo y seguridad que pongan en riesgo la vida, salud e integridad física y  mental de la mujer víctima de violencia, en el marco de la determinación sobre  la expedición de medida de protección, en concordancia con el literal a) del  artículo 2.2.3.8.1.6 del Decreto 1069 de 2015.  Para ello, podrá contar con el apoyo de la Policía Nacional en el marco de su  competencia, de acuerdo con los protocolos establecidos por dicha autoridad y  el Ministerio de Justicia y del Derecho.    

Artículo 2.9.2.1.2.2 Financiación de las medidas de  atención. Las medidas de  atención para las mujeres afiliadas al Sistema General de Seguridad Social en  Salud, se financiarán o cofinanciarán con cargo a los recursos disponibles  señalados en el acto administrativo de distribución emitido por el Ministerio  de Salud y Protección Social, que serán transferidos a las entidades  territoriales para su implementación, en concordancia con el segundo literal i)  del artículo 67 de la Ley 1753 de 2015 y el  numeral 4 del artículo 2.6.4.4.4 del presente decreto.    

El Ministerio de Salud y Protección Social señalará mediante acto  administrativo los criterios de asignación y de distribución de los recursos a  las entidades territoriales, y emitirá los lineamientos para la implementación,  ejecución, seguimiento y control de las medidas de atención, dentro de los seis  (6) meses posteriores a la expedición del presente decreto.    

Artículo 2.9.2.1.2.3 De la prestación de las  medidas de atención. Las medidas de atención para las mujeres afiliadas al Sistema General  de Seguridad Social en Salud, se prestarán por la entidad territorial siguiendo  el procedimiento referido en el artículo 2.9.2.1.2.8 del presente decreto, a  través de contratos, convenios o cualquier otra figura jurídica que resulte  aplicable, conforme con los lineamientos de que trata el artículo anterior.    

Parágrafo. Bajo ninguna circunstancia se podrá  negar o condicionar la prestación y continuidad de las medidas de atención. En  todo caso, las entidades territoriales deberán generar mecanismos  administrativos que garanticen la operación oportuna y eficaz de dichas  medidas.    

Artículo 2.9.2.1.2.4 De los criterios para otorgar  las medidas de atención. Las medidas de atención serán otorgadas con posterioridad a la  expedición de las medidas de protección provisional o definitiva establecidas  en los artículos 17 y 18 de la Ley 1257 de 2008, con  el consentimiento de la mujer víctima. Su otorgamiento estará sujeto a que la  autoridad competente verifique que la mujer se encuentra en situación especial  de riesgo de acuerdo con lo establecido en el numeral 3 del artículo  2.9.2.1.2.1 del presente decreto.    

Artículo 2.9.2.1.2.5 Del plazo de las medidas de  atención. Las medidas de  atención serán temporales y deberán otorgarse hasta por un término de seis (6)  meses, prorrogables hasta por seis (6) meses más, siempre y cuando persistan  las situaciones que las motivaron.    

La autoridad competente evaluará mensualmente la necesidad de dar  continuidad a las medidas de atención y podrán darse por terminadas por alguna  de las causales referidas en el artículo 2.9.2.1.2.10 del presente decreto.    

Artículo 2.9.2.1.2.6 Del contenido de la orden. La orden de medida de atención  emitida por la autoridad competente con posterioridad a la medida de protección  provisional o definitiva, dirigida a la entidad territorial deberá contener:    

1. Nombres y apellidos completos de la mujer y sus hijos e hijas;    

2. Tipo y número de documento de identificación;    

3. Nombre de la  EPS a la que se encuentren afiliados;    

4. Resultado de la valoración de la situación  especial de riesgo cuando se trate de una medida de protección definitiva;    

5. Remisión para la valoración médica física y mental en caso de que no  se hubiere realizado;    

6. Orden dirigida a la entidad territorial para que suministre al menos  una de las modalidades de atención mientras la mujer decide, en un plazo no  mayor a cinco (5) días hábiles, sobre la modalidad por la que opta  definitivamente;    

7. Plazo durante el cual se concede la medida;    

8. Orden dirigida a la entidad territorial mediante la cual solicita  reporte mensual de cumplimiento de la prestación de las medidas de atención;    

9. Orden de seguimiento y reporte mensual sobre la garantía y  cumplimiento del tratamiento médico en salud física y mental, dirigida a la  EPS, a la IPS y a la mujer víctima.    

Artículo 2.9.2.1.2.7 Del procedimiento para el  otorgamiento y prestación de las medidas de atención cuando el conocimiento  inicial del hecho de violencia es de la Institución Prestadora de Servicios de  Salud (IPS). El  otorgamiento y prestación de las medidas de atención a las mujeres víctimas de  violencia que inicialmente acudan ante la IPS, estará sujeto al siguiente  procedimiento:    

1. La IPS valorará y atenderá a la mujer víctima de violencia aplicando  los principios de celeridad, oportunidad y eficiencia, así como el enfoque  diferencial, cumpliendo con los protocolos vigentes para la atención de la  violencia sexual y la ruta de atención integral en salud para la población en  riesgo y víctimas de violencia que expida el Ministerio de Salud y Protección  Social, elaborará el resumen de la atención o epicrisis donde especifique la afectación  en la salud física y mental relacionada con el evento y el plan en el que se  determine el tratamiento médico.    

2. La IPS comunicará de manera inmediata a la autoridad competente el  hecho, remitirá el resumen de la atención o la epicrisis, informando sobre la  reserva de la misma y, de ser posible, consignará los datos señalados en el  artículo 10 de la Ley 294 de 1996  entregando copia a la mujer víctima.    

3. La IPS registra el evento de violencia en el Sistema de Vigilancia  en Salud Pública (Sivigila) y las atenciones en salud  física y mental en el Registro de Información de Prestaciones de Salud (RIPS).    

4. Recibido el resumen de atención o la epicrisis por la autoridad  competente, esta comunicará a la mujer víctima de violencia sus derechos,  tomará la declaración sobre su situación y decidirá si procede el otorgamiento  de las medidas de protección provisionales o definitivas, que considere  necesarias.    

5. En caso que la autoridad competente otorgue la medida de protección  y adicionalmente la medida de atención, verificará su afiliación al Sistema  General de Seguridad Social en Salud y el estado de la misma. Para ello,  consultará el sitio web de la ADRES o quien haga sus veces.    

Cuando el resultado de la consulta indique que no hay afiliación al  Sistema General de Seguridad Social en Salud, la autoridad competente indagará  en la declaración de la situación, si la mujer víctima recibe atención en salud  a través de los regímenes Especial o de Excepción.    

Si la mujer víctima de violencia no cumple las condiciones para pertenecer  a un Régimen Especial o de Excepción o no está afiliada al Sistema General de  Seguridad Social en Salud y no cuenta con capacidad de pago, la entidad  territorial gestionará la inscripción en una EPS del Régimen Subsidiado,  conforme a la normativa vigente. Si cuenta con capacidad de pago la mujer  deberá inscribirse en el Régimen Contributivo.    

6. La autoridad competente informará a la mujer víctima lo concerniente  a las modalidades de prestación de las medidas de atención y las causales de  terminación establecidas en el artículo 2.9.2.1.2.10 del presente decreto y  remitirá inmediatamente a la entidad territorial la orden de medida de atención  la cual incluirá un término de hasta cinco (5) días hábiles para que la mujer  tome la decisión de por cuál de las modalidades opta o si renuncia a estas.    

7. La entidad territorial le informará a la mujer el lugar donde le  serán prestadas las medidas de atención, garantizando su traslado. Si la mujer  opta por el subsidio monetario, le informará los requisitos que debe cumplir  para la continuidad de la entrega y el procedimiento mediante el cual se hará,  de acuerdo con los lineamientos que para tal efecto expida el Ministerio de  Salud y Protección Social.    

8. Cumplido el término para que la mujer adopte la decisión de la  modalidad de medida de atención por la que optará, la comunicará a la entidad  territorial, quien a su vez informará a la autoridad competente la modalidad  elegida para su seguimiento o la renuncia a las opciones existentes.    

Parágrafo. De ser pertinente y de acuerdo  con la valoración de la situación especial de riesgo, la autoridad competente  ordenará una protección temporal especial por parte de las autoridades de  Policía, en tanto inicia la prestación de la modalidad escogida.    

Artículo 2.9.2.1.2.8 Del procedimiento para el  otorgamiento y prestación de las medidas de atención cuando el conocimiento  inicial del hecho de violencia es de la autoridad competente. Cuando el conocimiento inicial  del hecho de violencia sea de las autoridades competentes, estas comunicarán a  la mujer víctima de violencia sus derechos, tomarán la declaración sobre su  situación y decidirán si procede el otorgamiento de las medidas de protección  provisionales o definitivas, que considere necesarias y continuarán con el  procedimiento previsto en los numerales del 5 al 8 del artículo anterior.    

Parágrafo. Cuando el conocimiento inicial  del hecho de violencia sea de cualquier otra autoridad, deberá comunicarlo a  las autoridades competentes, con el propósito de que se lleve a cabo el  procedimiento aquí establecido y realizará el seguimiento que le permita  establecer la efectiva recepción del caso.    

Artículo 2.9.2.1.2.9 De los criterios para la  entrega del subsidio monetario. La entrega del subsidio monetario estará supeditada al cumplimiento de  alguno de los siguientes criterios:    

1. Que la mujer víctima decida no permanecer en la casa de acogida,  albergue, refugio o servicio hotelero disponible.    

2. Que en el municipio o distrito donde resida la mujer no existan  casas de acogida, albergues, refugios o servicios hoteleros propios o  contratados, o existiendo no se cuente con disponibilidad de cupos para la  atención o ella no pueda trasladarse a otro del departamento por razones de  trabajo.    

Artículo 2.9.2.1.2.10 De las causales de  terminación de las medidas de atención. Son causales para la  terminación de las medidas de atención por parte de la autoridad competente,  las siguientes:    

1. Cumplimiento del plazo establecido.    

2. Superación de las situaciones que las motivó.    

3. Inasistencia injustificada a las citas o incumplimiento del  tratamiento en salud física y mental.    

4. Ausencia recurrente e injustificada a la casa de acogida, albergue,  refugio o servicio hotelero asignado, de acuerdo con lo que sobre ello  establezca el reglamento interno.    

5. Incumplimiento del reglamento interno de la casa de acogida,  albergue, refugio o servicio hotelero asignado.    

6. Utilización del subsidio monetario para fines diferentes a los de  sufragar los gastos de habitación, alimentación y transporte.    

7. Cohabitar, temporal o permanentemente, con la persona agresora  durante el plazo por el que se otorgaron las medidas de atención.    

Cuando se presente una o varias causales, la EPS o la entidad  territorial según corresponda deberán reportarlas a la autoridad competente,  quien deberá analizar la situación en el marco del debido proceso; de ser el  caso, podrá dar por terminadas las medidas mediante incidente, informando de  ello a la mujer víctima de violencia y a las entidades antes mencionadas.    

Artículo 2.9.2.1.2.11 Pago de las medidas de  atención por parte de la persona agresora. Una vez la autoridad  competente establezca la responsabilidad de la persona agresora y el costo de  los gastos en que se incurra para la prestación de las medidas de atención, le  ordenará el reembolso mediante acto administrativo que preste mérito ejecutivo  el que se remitirá a la entidad territorial para que adelante las gestiones a  que haya lugar.    

Los valores serán consignados en la cuenta de la entidad territorial a  la que ingresen los recursos de la nación para la financiación de las medidas  de atención.    

Artículo 2.9.2.1.2.12 Seguimiento y control. Las entidades territoriales  deberán adoptar mecanismos de seguimiento y control a la prestación de las  medidas de atención otorgadas por la autoridad competente, conforme con los  lineamientos que para el efecto establezca el Ministerio de Salud y Protección  Social.    

Texto inicial del Capítulo 1:    

“Capítulo  1    

Atención Integral en Salud a Mujeres Víctimas  de Violencia    

Artículo 2.9.2.1.1 Objeto. El presente Capítulo tiene por objeto definir  las acciones necesarias para detectar, prevenir y atender integralmente a  través de los servicios que garantiza el Sistema General de Seguridad Social en  Salud a las mujeres víctimas de violencia e implementar mecanismos para hacer  efectivo el derecho a la salud.    

(Artículo 1° del Decreto 4796 de 2011)    

Artículo 2.9.2.1.2 Ámbito de aplicación. Las disposiciones del presente Capítulo se  aplican a las instituciones que integran el Sistema General de Seguridad Social  en Salud, a las autoridades judiciales en el marco de las competencias que le  fueron asignadas mediante la Ley 1257 de 2008,  así como a las entidades territoriales responsables del aseguramiento.    

(Artículo 2° del Decreto 4796 de 2011)    

Sección 1. Disposiciones generales sobre  atención integral en salud a mujeres víctimas de la violencia    

Artículo 2.9.2.1.1.1 Sistemas de información. De  conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 9° de la Ley 1257 de 2008,  las entidades responsables de reportar información referente a violencia de  género en el marco de dicha ley, deberán remitirla al Sistema de Información de  la Protección Social (Sispro) del Ministerio de Salud  y Protección Social, de acuerdo con la reglamentación que este expida.    

(Artículo 4° del Decreto 4796 de 2011)    

Artículo 2.9.2.1.1.2 Guías y protocolos. El Ministerio de Salud y Protección Social,  actualizará las guías para la atención de la mujer maltratada y del menor de  edad maltratado, contenidas en la Resolución 412 de 2000 o las normas que la  modifiquen, adicionen o sustituyan. De igual forma, es el competente para  actualizar el Modelo y Protocolo de Atención integral en Salud a Víctimas de  Violencia Sexual, adoptado mediante la Resolución 459 de 2012 del Ministerio de  Salud y Protección Social.    

(Artículo 5° del Decreto 4796 de 2011)    

Artículo 2.9.2.1.1.3 Plan Decenal de Salud Pública Nacional. En  cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 9° y 13 de la Ley 1257 de 2008  y del artículo 6° de la Ley 1438 de 2011,  el Ministerio de Salud y Protección Social elaborará el Plan Decenal de Salud  Pública en el que incluirá las estrategias, planes, programas, acciones y  recursos para la erradicación de las diferentes formas de violencia contra la  mujer.    

Los planes decenales territoriales de salud  deberán incluir los lineamientos del plan decenal de salud pública en materia  de violencia contra la mujer, acorde con la dinámica que en tal materia se  presente dentro de la respectiva jurisdicción.    

(Artículo 6° del Decreto 4796 de 2011)    

Artículo 2.9.2.1.1.4 Definiciones. Para efecto de la aplicación de la presente  Sección, adóptense las siguientes definiciones.    

Medidas de atención.  Entiéndase como los servicios temporales de habitación, alimentación y  transporte que necesitan las mujeres víctimas de violencia con afectación  física y/o psicológica, sus hijos e hijas, cuando estos servicios sean  inherentes al tratamiento recomendado por los profesionales de la salud, de  acuerdo con el resumen de la historia clínica y cuando la Policía Nacional  valore la situación especial de riesgo y recomiende que la víctima debe ser  reubicada.    

Situación especial de riesgo. Se  entenderá por situación especial de riesgo, aquella circunstancia que afecte la  vida, salud e integridad de la mujer víctima, que se derive de permanecer en el  lugar donde habita.    

La valoración de la situación especial de  riesgo será realizada por la Policía Nacional de acuerdo a los protocolos  establecidos por dicha autoridad.    

(Artículo 2° del Decreto 2734 de 2012)    

Artículo 2.9.2.1.1.5 Garantía del servicio de habitación, alimentación y transporte. El  Sistema General de Seguridad Social en Salud garantizará los servicios de  habitación, alimentación y transporte a que refiere el literal a) del artículo  19 de la Ley 1257 de 2008,  de acuerdo con los recursos disponibles.    

(Artículo 7° del Decreto 4796 de 2011)    

Sección 2. Medidas de atención a mujeres  víctimas de violencia    

Artículo 2.9.2.1.2.1 Objeto y campo de aplicación. La  presente Sección tiene por objeto establecer los criterios, condiciones y  procedimiento para el otorgamiento de las medidas de atención definidas en el  artículo 19 de la Ley 1257 de 2008,  los cuales serán de obligatorio cumplimiento por parte de los diferentes  actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) y las  autoridades competentes para ordenarlas en el marco de las responsabilidades  que les fueron asignadas mediante la Ley 1257 de 2008,  la Sección 2 del Capítulo 8 del Título 3 de la Parte 2 del Decreto 1069 del  2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Justicia y del Derecho y lo  dispuesto en este Capítulo y las normas que los modifiquen, adicionen o  sustituyan.    

(Artículo 1° del Decreto 2734 de 2012)    

Artículo 2.9.2.1.2.2 Criterios para otorgar las medidas de atención. Los  criterios para otorgar las medidas de atención relacionadas con los servicios  temporales de habitación, alimentación y transporte a que refiere el artículo  19 de la Ley 1257 de 2008,  son los siguientes:    

a) Afectación para la salud física y/o mental  de la mujer víctima, de acuerdo con lo consignado en el resumen de la historia  clínica, el cual deberá contener las recomendaciones para el tratamiento médico  a seguir;    

b) Situación especial de riesgo en la que se  encuentre la víctima.    

(Artículo 3° del Decreto 2734 de 2012)    

Artículo 2.9.2.1.2.3 Autoridades competentes. Se  entiende por autoridad competente para el otorgamiento de las medidas de  atención consagradas en el artículo 19 de la Ley 1257 de 2008  y las normas que la modifiquen o adicionen, el Comisario de Familia del lugar  donde ocurrieron los hechos, en los casos de violencia intrafamiliar. En  aquellos municipios donde no haya Comisario de Familia, el competente será el  Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal del domicilio de la mujer víctima o  del lugar donde fue cometida la agresión. Cuando en el domicilio de la persona  agredida hubiere más de un despacho judicial, competente para conocer de esta  acción, la petición se someterá en forma inmediata a reparto.    

Cuando los casos lleguen a la Fiscalía General  de la Nación por delito de violencia intrafamiliar o por situaciones de  violencia en ámbitos diferentes al familiar, la autoridad competente para el  otorgamiento de las medidas de atención será el Juez de Control de Garantías.    

En los casos de violencia intrafamiliar, el  Fiscal o la Víctima solicitarán al Juez de Control de Garantías el otorgamiento  de las medidas de atención de que trata la presente Sección y remitirá las  diligencias a la Comisaría de la Familia, Juez Civil Municipal o Promiscuo  Municipal para que se continúe con el procedimiento en la forma y términos  señalados en la presente Sección.    

Cuando los casos lleguen a la Fiscalía General  de la Nación por situaciones de violencia en ámbitos diferentes al familiar, el  Fiscal o la víctima solicitarán al Juez de Control de Garantías el otorgamiento  de las medidas de atención de que trata la presente Sección.    

(Artículo 4° del Decreto 2734 de 2012)    

Artículo 2.9.2.1.2.4 Condiciones de las medidas de atención. Las  medidas de atención de que trata el artículo 19 de la Ley 1257 de 2008,  serán otorgadas con posterioridad a alguna de las medidas de protección  contenidas en los artículos 17 y 18 en concordancia con el artículo 21 de la Ley 1257 de 2008,  reglamentadas por la Sección 2 del Capítulo 8 del Título 3 de la Parte 2 del  Decreto 1069 del 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Justicia y del  Derecho y las demás normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan y su  otorgamiento estará sujeto al cumplimiento de las siguientes condiciones.    

1. Que la mujer se encuentre en situación  especial de riesgo.    

2. Que se hayan presentado hechos de violencia  contra ella.    

3. Que la violencia contra la mujer implique  consecuencias para su salud física o mental.    

4. Que la mujer requiera atención, tratamiento  o cuidados especiales para su salud y sean inherentes al tratamiento médico  recomendado por los profesionales de la salud.    

5. Que el agresor permanezca o insista en  permanecer en el mismo lugar de ubicación de la agredida o que no permaneciendo  en este realice acciones que pongan en riesgo la vida o integridad personal de  la víctima.    

6. Que la víctima acuda  ante un comisario de familia, a falta de este ante un juez civil municipal o un  juez promiscuo municipal, o acuda ante la Fiscalía General de la Nación, para  que de acuerdo con la solicitud de la víctima o el fiscal, el juez de control  de garantías evalúe la situación y decida si hay mérito para ordenar la medida.    

7. Que la víctima acredite ante la respectiva  Entidad Promotora de Salud que la orden ha sido impartida por la autoridad  competente, y    

8. Que las prestaciones de alojamiento y  alimentación sean temporales, es decir, por el lapso que dure la transición de  la agredida hacia un estatus habitacional que le permita retomar y desarrollar  el proyecto de vida por ella escogido.    

Parágrafo. Cuando  la mujer víctima se encuentre en un programa de protección de entidades  estatales, las medidas de atención de que trata la presente Sección no  sustituirán las mismas. El alojamiento, alimentación y transporte se aplicarán  dentro de las condiciones de las medidas otorgadas en el programa de protección  establecido para la víctima.    

(Artículo 5° del Decreto 2734 de 2012)    

Artículo 2.9.2.1.2.5 De la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Cuando  la mujer víctima no esté afiliada al Sistema General de Seguridad Social en  Salud, deberá ser afiliada al Régimen Subsidiado en los términos que establece  la Ley 1438 de 2011.  Las instituciones que integran el Sistema General de Seguridad Social en Salud  informarán a las alcaldías distritales o municipales las mujeres víctimas no  afiliadas al Sistema de Seguridad Social en Salud para que se ordene su  afiliación inmediata al Sistema.    

(Artículo 11 del Decreto 4796 de 2011)    

Artículo 2.9.2.1.2.6 Cobertura familiar. En el caso de que los hijos e hijas se  encuentren afiliados a una EPS diferente a la de la madre víctima de violencia,  o a un Régimen Especial o de Excepción, le corresponderá a la EPS o al Régimen  Especial o de Excepción al que se encuentra afiliada la mujer víctima, asumir  la cobertura total del grupo familiar respecto de las medidas de atención.    

(Artículo 19 del Decreto 2734 de 2012)    

Artículo 2.9.2.1.2.7 Otorgamiento de medidas de Atención cuando la víctima es atendida por  el Sistema General de Seguridad Social en Salud o un régimen de salud especial  o excepcional. El otorgamiento de las medidas de atención de  las mujeres víctimas que acuden a recibir atención médica ante una Institución  Prestadora de Servicios de Salud, estará sujeto al siguiente procedimiento.    

1. La Institución Prestadora de Servicios de  Salud valorará y atenderá a la mujer víctima de violencia, de conformidad con  los protocolos médicos que para el efecto establezca el Ministerio de Salud y  Protección Social, de lo cual elaborará el resumen de la atención donde  especifique si la mujer víctima tiene una afectación en su salud física o  mental relacionada con el evento y si requiere tratamiento médico y/o  psicológico. El resumen deberá ser remitido a la autoridad competente dentro de  las doce (12) horas siguientes a la culminación de la atención o de la  urgencia. Si la mujer víctima de violencia no contare con afiliación al Sistema  General de Seguridad Social en Salud, la IPS deberá informar del hecho a la  entidad territorial con el fin de que se surta el proceso de afiliación al  Sistema, en los términos establecidos en los artículos 32 de la Ley 1438 de 2011  y 2.9.2.1.2.5 del presente decreto, o las normas que los modifiquen, adicionen  o sustituyan.    

2. Recibido el resumen de atención, la  autoridad competente iniciará inmediatamente el trámite para la adopción de las  medidas de protección, establecidas en el artículo 4° de la Ley 294 de 1996,  modificado por el artículo 1° de la Ley 575 de 2000,  los artículos 16, 17 y 18 de la Ley 1257 de 2008  y la Sección 2 del Capítulo 8 del Título 3 de la Parte 2 del Decreto 1069 del  2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Justicia y del Derecho.    

3. Una vez otorgadas las medidas de protección  y verificado que la víctima no se encuentra en un programa especial de  protección, la autoridad competente abordará a la mujer víctima de violencia  con el fin de darle a conocer sus derechos y le tomará la declaración sobre su  situación de violencia, previniéndola de las implicaciones judiciales y  administrativas que dicha declaración conlleva. En todo caso, ninguna medida  será tomada en contra de la voluntad de la mujer víctima.    

4. La autoridad competente, dentro de las doce  (12) horas hábiles siguientes a la aceptación de la medida de atención por  parte de la mujer víctima, deberá solicitar a la Policía Nacional la evaluación  de la situación especial de riesgo acorde con lo que para el efecto se define  en el artículo 2.9.2.1.1.4 del presente decreto. El informe de evaluación de  riesgo deberá ser remitido a la autoridad competente que la solicitó durante  las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la solicitud, a efectos de que esta  determine si otorga las medidas de atención.    

5. En caso positivo, la autoridad competente  remitirá inmediatamente la orden a la Entidad Promotora de Salud (EPS) o al  Régimen Especial o de Excepción al que se encuentre afiliada la víctima, quien  deberá en el término máximo de tres (3) días hábiles contados a partir del  recibo de la orden, comunicar a la mujer víctima dicha decisión e informarle el  lugar donde se le prestarán las medidas de atención, garantizando su traslado  al mismo. Mientras se surte el traslado de la mujer al lugar de prestación de  las medidas por parte de la EPS o del Régimen Especial o de Excepción, la  autoridad competente podrá, si fuere el caso, adoptar y ordenar una protección  temporal especial por parte de las autoridades de policía. Así mismo informará  a la Secretaría Departamental o Distrital de Salud sobre el inicio de la medida  de atención, para su seguimiento, monitoreo y control.    

(Artículo 6° del Decreto 2734 de 2012)    

Artículo 2.9.2.1.2.8 Otorgamiento de medidas de Atención cuando la víctima denuncia el hecho  de violencia ante la Comisaría de Familia o Autoridad competente. El  otorgamiento de las medidas de atención de las mujeres víctimas que denuncian  la violencia ante las autoridades competentes, estará sujeto al siguiente  procedimiento.    

1. Puesto en conocimiento el hecho de  violencia ante la Comisaría de Familia o la autoridad competente de que trata  el artículo 2.9.2.1.2.3 del presente decreto, esta deberá inmediatamente de una  parte, ordenar alguna de las medidas de protección de conformidad con lo  establecido en la Sección 2 del Capítulo 8 del Título 3 de la Parte 2 del  Decreto 1069 del 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Justicia y del  Derecho y de la otra, remitir a la mujer víctima de violencia a la Institución  Prestadora de Servicios de Salud de la red adscrita de la entidad a la que  aquella se encuentre afiliada. En caso de no estar afiliada a ningún Sistema,  deberá remitirla a la Empresa Social del Estado (ESE), más cercana, con el  propósito de ser valorada en su condición de salud física y/o mental.    

2. Acto seguido la autoridad competente deberá  proceder de acuerdo a lo establecido en los numerales 1, 3, 4 y 5 del artículo  anterior.    

(Artículo 7° del Decreto 2734 de 2012)    

Artículo 2.9.2.1.2.9 Otorgamiento de medidas de Atención cuando la víctima pone en  conocimiento el hecho de violencia ante el Ministerio de Relaciones Exteriores,  Organismos Internacionales, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar,  Ministerio Público y demás autoridades que conozcan casos de violencia contra  la mujer. En estos casos, el otorgamiento de las medidas  de atención de las mujeres víctimas, estará sujeto al siguiente procedimiento.    

1. Conocida la situación de violencia por  alguna de las autoridades a que refiere el presente artículo, estas deberán  ponerla en conocimiento de las autoridades a que refiere el artículo  2.9.2.1.2.3 del presente decreto de acuerdo a su competencia, con el propósito  de que se asuma el caso.    

2. La autoridad competente que conozca del  caso, deberá proceder como lo establece el artículo anterior.    

(Artículo 8° del Decreto 2734 de 2012)    

Artículo 2.9.2.1.2.10 Contenido de la orden. La  orden emitida por la autoridad competente para la adopción de la medida de atención  deberá contener además de los generales de ley:    

1. Tiempo por el cual se otorgará la medida de  acuerdo a la duración del tratamiento médico recomendado.    

2. La necesidad del tratamiento médico en  salud física y/o mental de la mujer víctima.    

3. Los mecanismos de seguimiento para el  cumplimiento y para la determinación de una eventual prórroga de la medida.    

(Artículo 9° del Decreto 2734 de 2012)    

Artículo 2.9.2.1.2.11 Término de las medidas de atención. Las  medidas de atención deberán adoptarse por la duración del tratamiento médico  recomendado y hasta por un término de seis (6) meses, prorrogable por un  periodo igual.    

Parágrafo. La  autoridad competente de acuerdo con la evaluación de la situación especial de  riesgo y con la información de la condición de salud física y mental  suministrada por la Institución Prestadora del Servicio de Salud (IPS),  evaluará mensualmente la necesidad de dar continuidad a las medidas de  atención; y en caso de considerarlo pertinente, podrá revocar las medidas en  cualquier momento mediante incidente, de acuerdo a lo estipulado en el  parágrafo 2° del artículo 2.2.3.8.2.4. del Decreto 1069 del 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector de Justicia y del Derecho y las normas que lo  modifiquen, adicionen o sustituyan.    

(Artículo 10 del Decreto 2734 de 2012)    

Artículo 2.9.2.1.2.12 Financiación de las medidas de atención. Las  medidas de atención para las mujeres afiliadas al Sistema General de Seguridad  Social en Salud, serán financiadas con los recursos a que se refieren los  artículos 2.6.1.2.3, 2.6.1.3.2 y 2.6.1.3.3 del presente decreto y los criterios  de distribución entre las entidades territoriales que para el efecto establezca  el Ministerio de Salud y Protección Social.    

Parágrafo. Tratándose  de mujeres víctimas de violencia afiliadas a Regímenes Especiales o de  Excepción, la financiación de dichas medidas se hará, por cada uno de ellos, de  acuerdo a los procedimientos que establezcan sus propias normas de  financiación.    

(Artículo 11 del Decreto 2734 de 2012)    

Artículo 2.9.2.1.2.13 Pago de las medidas de atención. Las  Secretarías Departamentales y Distritales de Salud, pagarán el costo generado  por la prestación de las medidas de atención a que refiere esta Sección a las  Empresas Promotoras de Salud (EPS), de acuerdo con los lineamientos que para  tal efecto establezca el Ministerio de Salud y Protección Social.    

Parágrafo. Bajo  ninguna circunstancia de carácter administrativo y/o financiero, las Empresas  Promotoras de Salud (EPS), podrán negar o condicionar la prestación y  continuidad de las medidas de atención. En todo caso las Secretarías  Departamentales y Distritales de Salud, deberán generar mecanismos administrativos  que garanticen el pago oportuno de dichas medidas.    

(Artículo 12 del Decreto 2734 de 2012)    

Artículo 2.9.2.1.2.14 Pago de las medidas de atención por parte del agresor. Una  vez la autoridad competente establezca la responsabilidad del agresor y este  tenga capacidad de pago, le ordenará el pago de los gastos en que incurra el  Sistema General de Seguridad Social en Salud o el Régimen Especial o de  Excepción para las medidas de atención, de acuerdo con lo establecido en el  artículo 5° de la Ley 294 de 1996,  modificado por el artículo 17 de la Ley 1257 de 2008.  El pago se efectuará mediante reembolso.    

La autoridad competente ordenará que el  agresor consigne los valores informados por la Dirección Departamental o  Distrital de Salud, en la cuenta establecida por la entidad territorial, y por  cada uno de los Regímenes Especiales o de Excepción.    

(Artículo 13 del Decreto 2734 de 2012)    

Artículo 2.9.2.1.2.15 Criterios para la asignación del subsidio monetario. La  asignación del subsidio monetario cuando la mujer víctima decida no permanecer  en los servicios de habitación, estará supeditada a:    

1. En el departamento o distrito donde resida  la mujer víctima no existan servicios de habitación contratados.    

2. En el municipio donde resida la mujer  víctima no existan los servicios de habitación contratados y ella no pueda  trasladarse del municipio por razones de trabajo.    

3. Los cupos asignados en el departamento o  distrito para servicios de habitación para las mujeres víctimas de violencia se  hayan agotado.    

(Artículo 9° del Decreto 4796 de 2011)    

Artículo 2.9.2.1.2.16 Monto del subsidio. De conformidad con lo establecido en la Ley 1257 de 2008,  el monto del subsidio será el siguiente:    

a) Para la mujer afiliada como cotizante al  Régimen Contributivo, el equivalente al monto de la cotización que haga la  víctima al Sistema General de Seguridad Social en Salud;    

b) Para la mujer afiliada al Régimen  Subsidiado el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente;    

c) Para la mujer víctima que se encuentre  afiliada al Régimen Contributivo como beneficiaria, el subsidio monetario será  el equivalente al monto que se asigna a las mujeres víctimas afiliadas al  Régimen Subsidiado.    

Parágrafo. El  subsidio monetario se entregará por parte del departamento o distrito  directamente a la mujer víctima. Para el efecto, dichas entidades podrán  suscribir convenios y/o contratos en los que deberán contemplar criterios de  eficiencia para el control de la entrega de los subsidios monetarios y de  minimización de trámites para las mujeres víctimas.    

(Artículo 10 del Decreto 4796 de 2011)    

Artículo 2.9.2.1.2.17 Otorgamiento del subsidio monetario. Cuando  se configure alguno de los criterios señalados en el artículo 2.9.2.1.2.15 del  presente decreto procederá el otorgamiento del subsidio monetario para lo cual,  la Entidad Promotora de Salud informará tal circunstancia tanto a la autoridad  competente como a la Dirección Departamental o Distrital de Salud del lugar  donde se encuentre la mujer víctima.    

La Dirección Departamental o Distrital de  Salud hará entrega efectiva del subsidio monetario correspondiente, de acuerdo  con el mecanismo que establezca debiendo aplicar para el efecto, los  lineamientos que defina el Ministerio de Salud y Protección Social.    

El subsidio monetario se entregará a la mujer víctima  por el tiempo de duración de la medida, para sufragar los gastos de habitación,  alimentación y transporte en lugar diferente al que habite el agresor. Así  mismo, estará condicionado a la asistencia a las citas médicas, psicológicas o  psiquiátricas que requiera la víctima, hijos e hijas.    

El desembolso del subsidio del segundo mes en  adelante estará supeditado a la previa verificación por parte de la Dirección  Departamental o Distrital de Salud de que la mujer víctima hace uso del mismo  de acuerdo a lo establecido en el inciso anterior.    

Parágrafo. En los  casos de mujeres víctimas afiliadas a los Regímenes Especiales o de Excepción,  la autoridad competente ordenará el pago del subsidio monetario al régimen al  cual corresponda, en los términos del presente artículo.    

(Artículo 14 del Decreto 2734 de 2012)    

Artículo 2.9.2.1.2.18 Seguimiento y control. Las  Direcciones Departamentales y Distritales de Salud, al igual que los Regímenes  Especiales o de Excepción, deberán adoptar mecanismos de seguimiento y control  a la aplicación de las medidas de atención otorgadas por la autoridad  competente, conforme con los lineamientos que para el efecto establezca el  Ministerio de Salud y Protección Social.    

(Artículo 15 del Decreto 2734 de 2012)    

Artículo 2.9.2.1.2.19 Levantamiento de las medidas de atención. Las  medidas de atención a que refiere el artículo 19 de la Ley 1257 de 2008,  se levantarán por parte de la autoridad competente, en los siguientes casos:    

1. Inasistencia injustificada a las citas o  incumplimiento al tratamiento en salud física, psicológica y/o mental.    

2. Ausencia recurrente e injustificada del  lugar de habitación asignado.    

3. Incumplimiento del reglamento interno del  lugar de habitación asignado.    

4. Utilización del subsidio monetario para  fines diferentes a lo previsto en la ley.    

Cuando se presente una de estas situaciones,  la Institución Prestadora del Servicio de Salud (IPS), el administrador del  lugar de habitación asignado, la Dirección Departamental o Distrital de Salud,  o el Régimen Especial o de Excepción, deben reportarlas a la autoridad  competente, quien deberá analizar la situación, y de ser el caso revocar las  medidas de atención informando de ello a la EPS, a la Dirección Departamental o  Distrital de Salud o al Régimen Especial o de Excepción.    

(Artículo 16 del Decreto 2734 de 2012)    

Artículo 2.9.2.1.2.20 Gestión de la información relacionada con las medidas de atención. Las  entidades competentes, incluyendo los Regímenes Especiales o de Excepción,  deberán armonizar sus sistemas de información con el Sistema de Información de  la Protección Social (Sispro), para facilitar el  registro, seguimiento, evaluación y control de dichas medidas y apoyar la  formulación de políticas públicas para la prevención de la violencia en  especial, contra la mujer y la atención debida a las víctimas.    

Parágrafo. El  registro de las medidas se realizará por parte de las entidades competentes en  el Registro Nacional de Medidas de Protección y Atención, el cual será parte  del Sispro.    

(Artículo 17 del Decreto 2734 de 2012)    

Artículo 2.9.2.1.2.21 Mujer víctima menor de 18 años de edad. En los  casos que se presente violencia contra la mujer menor de 18 años de edad,  deberá intervenir el Ministerio Público y el Defensor de Familia, de acuerdo  con las competencias otorgadas por la Ley 1098 de 2006.”.    

(Artículo 18 del Decreto 2734 de 2012)    

Capítulo 2    

Personas  que Dejaron de ser Madres Comunitarias    

Artículo  2.9.2.2.1 Objeto. El presente Capítulo tiene por objeto garantizar la  continuidad en el aseguramiento al Sistema General de Seguridad Social en  Salud, mediante la definición como población especial y su consecuente  vinculación al régimen subsidiado de salud, de las personas de que trata el  artículo 164 de la Ley 1450 de 2011.    

(Artículo 1° del Decreto 2487 de 2014)    

Artículo  2.9.2.2.2 Ámbito de aplicación. El presente Capítulo aplica a las personas que dejen de  ser madres comunitarias y sean beneficiarias del subsidio de la Subcuenta de  Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, en los términos de lo  dispuesto en el artículo 164 de la Ley 1450 de 2011, por  acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3° del Decreto número  605 de 2013 y demás normas que lo modifiquen o sustituyan.    

(Artículo 2° del Decreto 2487 de 2014)    

Artículo  2.9.2.2.3 De la continuidad en el  aseguramiento en salud. Para  efectos de la afiliación al régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad  Social en Salud, de las personas de que trata el artículo anterior, el  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar las identificará mediante listado  censal que remitirá al Ministerio de Salud y Protección Social, para lo cual  verificará que son beneficiarias activas de la Subcuenta de Subsistencia.    

El  Ministerio de Salud y Protección Social definirá la estructura de datos del  listado censal que permita la identificación plena de las personas que dejen de  ser madres comunitarias y se encuentren en las condiciones de que trata el  presente Capítulo, por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.    

Cuando  varíe la situación socioeconómica de las personas beneficiarias del presente  Capítulo y ello las haga potenciales afiliadas al régimen contributivo, así lo  informarán a la EPS respectiva, quien deberá reportar al ICBF lo pertinente  para la actualización del listado censal.    

Parágrafo. Sin perjuicio del derecho a la libre elección y con el  propósito de garantizar el derecho a la movilidad de las personas de que trata  este Capítulo, las Entidades Administradoras del Programa de Hogares  Comunitarios de Bienestar, contratadas por el ICBF, en calidad de empleadores,  informarán de su retiro a las Entidades Promotoras de Salud (EPS) del régimen  contributivo a las que se encuentren afiliadas, para que a su vez estas  entidades reporten la novedad de movilidad al administrador de la BDUA. Este reporte  constituye requisito para que proceda el reconocimiento y giro a la EPS del  valor de la Unidad de Pago por Capitación (UPC) del régimen subsidiado para el  afiliado, a partir de la novedad de movilidad, en los términos de la normativa  vigente.    

(Artículo 3° del Decreto 2487 de 2014)    

Capítulo 3    

Población  reclusa    

Artículo  2.9.2.3.1 Objeto y ámbito de  aplicación. El presente Capítulo  tiene por objeto regular el aseguramiento en salud de la población reclusa a  cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec)  y de las entidades territoriales en los establecimientos de reclusión del orden  departamental, distrital y municipal.    

Para  efectos de la aplicación del presente Capítulo, se entenderá por población  reclusa aquella privada de la libertad, interna en los establecimientos de  reclusión, en guarnición militar o de policía, en prisión y detención  domiciliaria, o bajo un sistema de vigilancia electrónica.    

(Artículo 1° del Decreto 2496 de 2012,  vigente de acuerdo con el artículo 2° del Decreto 2245 de 2015  sólo para efectos del aseguramiento en salud de la población reclusa a cargo de  las entidades territoriales, en los establecimientos de reclusión de los  órdenes departamental, distrital o municipal así como para quienes estén  recluidos en guarnición militar o de policía, hasta tanto se expida nueva  reglamentación)    

Artículo  2.9.2.3.2 Afiliación al Sistema General  de Seguridad Social en Salud. La  afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud de la población  reclusa a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) se realizará al Régimen Subsidiado a través de una o  varias Entidades Promotoras de Salud Públicas o Privadas, tanto del Régimen  Subsidiado como del Régimen Contributivo, autorizadas para operar el Régimen  Subsidiado, que determine la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios  (USPEC). Dicha afiliación beneficiará también a los menores de tres (3) años  que convivan con sus madres en los establecimientos de reclusión.    

Parágrafo  1°. En concordancia con el literal m) del  artículo 14 de la Ley 1122 de 2007 y  con el numeral 3 del artículo 178 de la Ley 100 de 1993, a las  Entidades Promotoras de Salud les asiste la obligación de aceptar la afiliación  de la población reclusa, según lo previsto en el presente Capítulo.    

Parágrafo  2°. La población reclusa que se encuentre  afiliada al Régimen Contributivo o a regímenes exceptuados conservará su  afiliación mientras continúe cumpliendo con las condiciones establecidas para  dicho régimen.    

(Artículo 2° del Decreto 2496 de 2012,  vigente de acuerdo con el artículo 2° del Decreto 2245 de 2015  sólo para efectos del aseguramiento en salud de la población reclusa a cargo de  las entidades territoriales, en los establecimientos de reclusión de los órdenes  departamental, distrital o municipal así como para quienes estén recluidos en  guarnición militar o de policía, hasta tanto se expida nueva reglamentación)    

Artículo  2.9.2.3.3 Trámite para la afiliación  de la población reclusa a cargo del Inpec al Sistema  General de Seguridad Social en Salud. Para la afiliación al Sistema General de Seguridad Social  en Salud de la población reclusa a cargo del Inpec,  dicho Instituto elaborará el listado censal de la población de acuerdo con las  especificaciones técnicas establecidas por el Ministerio de Salud y Protección  Social que permitan la inclusión de la información en la Base de Datos Única de  Afiliados (BDUA) o el instrumento que lo sustituya. Igualmente, garantizará el  registro y reporte oportuno de las novedades que afecten dicho listado.    

Para  efectos de la aplicación del presente Capítulo, se entenderá como domicilio del  recluso el municipio o distrito donde esté localizado el respectivo  establecimiento de reclusión o el municipio o distrito donde fije su domicilio  el recluso beneficiado con detención o prisión domiciliaria o bajo un sistema  de vigilancia electrónica.    

Parágrafo 1°. Cuando el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) determine el traslado de alguna de las personas que  hace parte de la población que está a su cargo a un lugar de reclusión donde no  opere la Entidad Promotora de Salud (EPS) en la que se encuentra afiliado,  informará de tal hecho tanto a esa entidad como a la Entidad Promotora de Salud  (EPS) que opere en el nuevo lugar de reclusión y que lo afiliará, a efecto de  que ambas entidades adelanten el procedimiento establecido en la normatividad  vigente para actualizar la Base de Datos Única de Afiliados (BDUA). Este  traslado no estará sujeto a períodos de permanencia a determinada Entidad  Promotora de Salud (EPS).    

Parágrafo  2°. Los traslados de EPS de la población que  está a cargo del Inpec serán informados por dicho Instituto  tanto a la EPS a la cual estaba afiliada la persona como a la EPS que deberá  afiliarlo. A partir de la comunicación a la EPS de procedencia, la EPS asignada  recibirá la UPC correspondiente al recluso trasladado.    

Parágrafo  3°. El Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario (Inpec), al momento de efectuar el  traslado de un recluso, deberá tener en cuenta la estrategia de gestión del  riesgo que se haya definido en el Manual Técnico-Administrativo para la  Prestación de los Servicios de Salud.    

Parágrafo  4°. En el evento en que el Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) evidencie  situaciones que impidan el reconocimiento y pago de la Unidad de Pago por  Capitación (UPC), deberá adelantar ante las autoridades competentes, en un  término no mayor a un año, la gestión correspondiente a fin de resolverlas.    

(Artículo 3° del Decreto 2496 de 2012,  vigente de acuerdo con el artículo 2° del Decreto 2245 de 2015  sólo para efectos del aseguramiento en salud de la población reclusa a cargo de  las entidades territoriales, en los establecimientos de reclusión de los  órdenes departamental, distrital o municipal así como para quienes estén  recluidos en guarnición militar o de policía, hasta tanto se expida nueva  reglamentación)    

Artículo  2.9.2.3.4 Seguimiento y control. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) deberá realizar seguimiento y control del  aseguramiento de los afiliados de forma tal que se garantice el acceso oportuno  y de calidad de los beneficiarios a los servicios de salud. Así mismo, deberá  realizar auditorías a la prestación de los servicios de salud a cargo de las  Entidades Promotoras de Salud (EPS), ya sea directamente o a través de un  contratista, con cargo a los recursos del presupuesto de dicha entidad, y  suministrar al Ministerio de Salud y Protección Social, a la Unidad de  Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) y a  los organismos de control la información que le sea solicitada sobre el  aseguramiento de la población reclusa y que no esté sujeta a reserva legal.    

(Artículo 4° del Decreto 2496 de 2012,  vigente de acuerdo con el artículo 2° del Decreto 2245 de 2015  sólo para efectos del aseguramiento en salud de la población reclusa a cargo de  las entidades territoriales, en los establecimientos de reclusión de los  órdenes departamental, distrital o municipal así como para quienes estén  recluidos en guarnición militar o de policía, hasta tanto se expida nueva  reglamentación)    

Artículo  2.9.2.3.5 Garantía de la prestación de  servicios de salud. La Entidad  o las Entidades Promotoras de Salud a las que se afilie la población reclusa de  que trata el presente Capítulo garantizarán los servicios contenidos en el Plan  Obligatorio de Salud teniendo en cuenta, en el modelo de atención, la  particular condición de dicha población.    

Parágrafo  1°. Para efectos de lo previsto en el presente  Capítulo, la población reclusa afiliada al Régimen Subsidiado se asimila al  nivel I del Sistema de Selección de Potenciales Beneficiarios de Programas  Sociales (Sisbén) y en consecuencia, estará exenta de copagos y cuotas  moderadoras, en los términos del artículo 14 literal g) de la Ley 1122 de 2007.    

Parágrafo  2°. Los servicios del plan de beneficios que  llegaren a prestarse a la población reclusa afiliada al Régimen Contributivo o  a regímenes exceptuados, les serán cobrados a los respectivos aseguradores.    

(Artículo 5° del Decreto 2496 de 2012,  vigente de acuerdo con el artículo 2° del Decreto 2245 de 2015  sólo para efectos del aseguramiento en salud de la población reclusa a cargo de  las entidades territoriales, en los establecimientos de reclusión de los  órdenes departamental, distrital o municipal así como para quienes estén  recluidos en guarnición militar o de policía, hasta tanto se expida nueva  reglamentación)    

Artículo  2.9.2.3.6 Organización de la  prestación de servicios de salud para la población reclusa a cargo del Inpec. La  Entidad o las Entidades Promotoras de Salud (EPS) a las que se afilie la  población reclusa a cargo del Inpec, organizarán la  atención que se prestará a dicha población, teniendo en cuenta:    

1. El  manual técnico administrativo para la prestación de los servicios de salud  elaborado por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), el cual deberá estar conforme al modelo definido  por el Ministerio de Salud y Protección Social.    

2. Las áreas  de sanidad habilitadas para prestar los servicios de salud ubicadas al interior  de los establecimientos de reclusión a cargo del Inpec.    

3. Los  procesos de referencia y contrarreferencia definidos para dicha población.    

4. Los  programas de promoción de la salud y prevención de la enfermedad, de acuerdo  con el perfil epidemiológico y los factores de riesgo.    

5. La  forma de articulación con otros aseguradores cuando se trate de población  reclusa afiliada al Régimen Contributivo o a Regímenes Exceptuados.    

Parágrafo.  El Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario (Inpec), al elaborar el manual técnico  administrativo para la prestación de los servicios de salud, deberá tener en  cuenta el Modelo de atención que determine el Ministerio de Salud y Protección  Social el cual contendrá, entre otros, los siguientes aspectos: (i) Los  mecanismos de referencia y contrarreferencia, y (ii)  Los programas que se deban desarrollar dentro de la estrategia de atención  primaria en salud, promoción de la salud y prevención de la enfermedad, así  como las estrategias que permitan gestionar el riesgo por enfermedades de alto  costo, de interés en salud pública, de trasmisión sexual y de salud mental en  la población reclusa en los diferentes establecimientos carcelarios.    

Este  manual deberá ser adoptado por la Entidad o las Entidades Promotoras de Salud  (EPS) seleccionadas por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) y por los prestadores definidos por ellas, quienes  coordinarán con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) lo relacionado con la seguridad de los internos.    

(Artículo 6° del Decreto 2496 de 2012,  vigente de acuerdo con el artículo 2° del Decreto 2245 de 2015  sólo para efectos del aseguramiento en salud de la población reclusa a cargo de  las entidades territoriales, en los establecimientos de reclusión de los  órdenes departamental, distrital o municipal así como para quienes estén  recluidos en guarnición militar o de policía, hasta tanto se expida nueva  reglamentación)    

Artículo  2.9.2.3.7 Sistema Obligatorio de  Garantía de Calidad. Las áreas  de sanidad de los establecimientos de reclusión a cargo del Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario (Inpec) en las que se  presten servicios de salud deberán cumplir con lo establecido en el Sistema  Obligatorio de Garantía de Calidad de la Atención de Salud del Sistema General  de Seguridad Social en Salud, en concordancia con las disposiciones técnicas  contenidas en la Resolución número 0366 de 2010, expedida por el Ministerio de  Salud y Protección Social, o la norma que la adicione, sustituya o modifique.    

Parágrafo  1°. La Unidad de Servicios Penitenciarios y  Carcelarios (Uspec), debe adelantar las acciones que  sean necesarias para el adecuado cumplimiento de este artículo.    

Parágrafo  2°. Una vez cumplido un año desde que los  establecimientos de reclusión a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario (Inpec) efectúen la inscripción de las  áreas de sanidad en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud,  las Secretarías Departamentales y Distritales de Salud podrán verificar sus  condiciones de habilitación.    

(Artículo 7° del Decreto 2496 de 2012,  vigente de acuerdo con el artículo 2° del Decreto 2245 de 2015  sólo para efectos del aseguramiento en salud de la población reclusa a cargo de  las entidades territoriales, en los establecimientos de reclusión de los órdenes  departamental, distrital o municipal así como para quienes estén recluidos en  guarnición militar o de policía, hasta tanto se expida nueva reglamentación)    

Artículo  2.9.2.3.8 Continuidad en el acceso a  la prestación de servicios de salud de la población a cargo del Inpec puesta en libertad. Cuando la población de internos afiliada al Régimen  Subsidiado en los términos y condiciones del presente Capítulo sea puesta en  libertad, o sea revocada o suspendida la medida de aseguramiento en su contra,  el municipio o distrito en donde dicha población esté domiciliada deberá  revisar su clasificación en el Sisbén o el instrumento que haga sus veces y, de  ser una persona objeto de subsidio, deberá continuar su afiliación conforme a  las reglas del Régimen Subsidiado. En todo caso, se garantizará la libre  escogencia de la Entidad Promotora de Salud (EPS) por parte de la persona  puesta en libertad.    

Mientras  esta afiliación se realiza, los servicios de salud que requiera esta población  serán financiados por la entidad territorial con cargo a los recursos  destinados a la atención de la población pobre en lo no cubierto con subsidios  a la demanda.    

(Artículo 8° del Decreto 2496 de 2012,  vigente de acuerdo con el artículo 2° del Decreto 2245 de 2015  sólo para efectos del aseguramiento en salud de la población reclusa a cargo de  las entidades territoriales, en los establecimientos de reclusión de los  órdenes departamental, distrital o municipal así como para quienes estén  recluidos en guarnición militar o de policía, hasta tanto se expida nueva  reglamentación)    

Artículo  2.9.2.3.9 Financiación del  aseguramiento de la población reclusa a cargo del Inpec.  La financiación del aseguramiento en salud  de la población reclusa afiliada al Régimen Subsidiado a cargo del Inpec se realizará con recursos del Fondo de Solidaridad y  Garantía (Fosyga), mediante el proceso de liquidación  mensual de afiliados. El cálculo del monto a girar mensualmente a cada Entidad  Promotora de Salud se realizará teniendo en cuenta los registros de afiliados  cargados en la Base de Datos Única de Afiliados (BDUA) o en el instrumento que  la sustituya, por el valor de la UPC que para la población reclusa a cargo del Inpec, determine la autoridad competente.    

Parágrafo. La población reclusa afiliada al Régimen Contributivo  se financiará con las cotizaciones obligatorias de salud en los términos y  condiciones previstas para dicho régimen.    

(Artículo 9° del Decreto 2496 de 2012,  vigente de acuerdo con el artículo 2° del Decreto 2245 de 2015  sólo para efectos del aseguramiento en salud de la población reclusa a cargo de  las entidades territoriales, en los establecimientos de reclusión de los  órdenes departamental, distrital o municipal así como para quienes estén  recluidos en guarnición militar o de policía, hasta tanto se expida nueva  reglamentación)    

Artículo  2.9.2.3.10 Financiación de servicios  no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud. Los servicios no incluidos en el Plan Obligatorio de  Salud que requiera la población reclusa a cargo del Inpec  se financiarán con recursos de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios  (Uspec) hasta la concurrencia de su asignación  presupuestal para dicho fin.    

Para la  atención de estos servicios, la Unidad de Servicios Penitenciarios y  Carcelarios (Uspec) podrá contratar una póliza que  cubra dichos eventos o en su defecto realizar el pago de los mismos mediante la  aplicación de un procedimiento que contemple como mínimo las condiciones  previstas por el Gobierno nacional y por el Ministerio de Salud y Protección  Social para el reconocimiento de estos servicios por parte del Fosyga, incluyendo los valores máximos de reconocimiento.  En todo caso la Uspec deberá establecer mecanismos de  auditoría para el pago de estos servicios con cargo a los recursos del  presupuesto de dicha entidad.    

Parágrafo. Con los recursos a los que hace referencia el presente  artículo la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) no podrá financiar las prestaciones de que trata el  artículo 154 de la Ley 1450 de 2011.    

(Artículo 10 del Decreto 2496 de 2012,  vigente de acuerdo con el artículo 2° del Decreto 2245 de 2015  sólo para efectos del aseguramiento en salud de la población reclusa a cargo de  las entidades territoriales, en los establecimientos de reclusión de los  órdenes departamental, distrital o municipal así como para quienes estén  recluidos en guarnición militar o de policía, hasta tanto se expida nueva  reglamentación)    

Artículo 2.9.2.3.11 Afiliación  de la población reclusa en establecimientos de reclusión del orden departamental,  distrital y municipal. La afiliación de la población  reclusa en establecimientos de reclusión del orden departamental, distrital y  municipal está sujeta a las condiciones de financiación y operación del Régimen  Subsidiado.    

Parágrafo. Los servicios no incluidos en el Plan Obligatorio de  Salud estarán a cargo de la respectiva entidad territorial.    

(Artículo 11 del Decreto 2496 de 2012,  vigente de acuerdo con el artículo 2° del Decreto 2245 de 2015  sólo para efectos del aseguramiento en salud de la población reclusa a cargo de  las entidades territoriales, en los establecimientos de reclusión de los  órdenes departamental, distrital o municipal así como para quienes estén  recluidos en guarnición militar o de policía, hasta tanto se expida nueva  reglamentación)    

Artículo  2.9.2.3.12 Unidad de Pago por  Capitación (UPC) para la población reclusa. Para la población reclusa la autoridad competente  definirá una UPC que responda a las condiciones particulares de dicha  población, acorde con el riesgo y el costo de la atención en salud.    

Parágrafo. Con el fin de establecer el valor de la UPC, las EPS  que tengan o hayan tenido asegurada la población reclusa deberán suministrar a  la autoridad competente la información necesaria y en los términos que esta la  requiera. Las entidades territoriales, el INPEC y las Instituciones Prestadoras  de Servicios de Salud con quienes se hayan celebrado contratos de prestación de  servicios de salud para la población reclusa deberán suministrar la información  en los términos requeridos por dicha autoridad.    

(Artículo 12 del Decreto 2496 de 2012,  vigente de acuerdo con el artículo 2° del Decreto 2245 de 2015  sólo para efectos del aseguramiento en salud de la población reclusa a cargo de  las entidades territoriales, en los establecimientos de reclusión de los  órdenes departamental, distrital o municipal así como para quienes estén  recluidos en guarnición militar o de policía, hasta tanto se expida nueva  reglamentación)    

Artículo  2.9.2.3.13 Inspección, vigilancia y  control. La Superintendencia  Nacional de Salud vigilará y controlará en lo pertinente, el cumplimiento de lo  establecido en el presente Capítulo y adoptará las acciones a que haya lugar en  caso de incumplimiento.    

(Artículo 14 del Decreto 2496 de 2012,  vigente de acuerdo con el artículo 2° del Decreto 2245 de 2015  sólo para efectos del aseguramiento en salud de la población reclusa a cargo de  las entidades territoriales, en los establecimientos de reclusión de los  órdenes departamental, distrital o municipal así como para quienes estén  recluidos en guarnición militar o de policía, hasta tanto se expida nueva  reglamentación)    

Artículo  2.9.2.3.14 Complementariedad  normativa. En lo no regulado por  este Capítulo se aplicarán las normas del Sistema General de Seguridad Social  en Salud.    

(Artículo 15 del Decreto 2496 de 2012,  vigente de acuerdo con el artículo 2° del Decreto 2245 de 2015  sólo para efectos del aseguramiento en salud de la población reclusa a cargo de  las entidades territoriales, en los establecimientos de reclusión de los  órdenes departamental, distrital o municipal así como para quienes estén  recluidos en guarnición militar o de policía, hasta tanto se expida nueva  reglamentación)    

Capítulo 4    

Víctimas  de ataques con ácidos, álcalis o sustancias similares o corrosivas que generen  daño o destrucción al entrar en contacto con el tejido humano    

Sección  1. Disposiciones generales    

Artículo  2.9.2.4.1.1 Objeto. El presente Capítulo tiene por objeto reglamentar el  funcionamiento del régimen de regulación de venta de los ácidos, álcalis o  sustancias similares o corrosivas que generen daño o destrucción al entrar en  contacto con el tejido humano; la ruta de atención integral para las víctimas  de ataques con estas sustancias; y reforzar la garantía de la atención integral  en salud para las víctimas de ataques con los productos antes mencionados.    

(Artículo 1° del Decreto 1033 de 2014)    

Artículo  2.9.2.4.1.2 Campo de aplicación.  El presente Capítulo aplica a las personas  naturales y/o jurídicas que vendan y compren al menudeo ácidos, álcalis o  sustancias similares o corrosivas que generen daño o destrucción al entrar en  contacto con el tejido humano, en el territorio nacional; así como a las  Entidades Administradoras de Planes de Beneficio (EAPB), las Instituciones Prestadoras  de Servicios de Salud, las entidades territoriales, las entidades públicas  responsables de la atención integral para las víctimas de ataques con estas  sustancias, y las encargadas de ejercer funciones de inspección, vigilancia y  control.    

(Artículo 2° del Decreto 1033 de 2014)    

Artículo  2.9.2.4.1.3 Definiciones. Para efectos del presente Capítulo se adoptan estas  definiciones:    

1. Ácido:  Especie química que tiene tendencia a donar protones o iones hidrogeno H+ o a  aceptar iones hidróxilo (OH) (1923, Brönsted y Lowry). Los ácidos, dependiendo de su  concentración, tienen un pH menor a 7 (pH ácido); a valores más bajos de pH la  acidez es mayor.    

2. Álcali  o base: Especie química que es capaz de aceptar protones o iones hidrogeno H+ o  donar iones hidróxilo (OH). Los álcalis, dependiendo  de su concentración tienen un pH mayor a 7 (máximo 14); a valores mayores de pH  la sustancia es más alcalina.    

3.  Comprador: Toda persona natural y/o jurídica que adquiera al menudeo ácidos,  álcalis o sustancias similares o corrosivas.    

4.  Corrosividad: Característica de peligrosidad de una sustancia química o  producto que causa el deterioro de un material, elemento o entorno con el que  entra en contacto, a causa de un ataque electroquímico, denominado corrosión.    

5. Daño al  tejido por corrosión cutánea: Es la formación de una lesión irreversible de la  piel, tal como necrosis, visible desde la epidermis hasta la dermis; como  consecuencia de la aplicación de una sustancia de ensayo durante un periodo de  hasta cuatro horas. Las reacciones corrosivas se caracterizan por úlceras,  sangrado, escaras sangrantes, decoloración, alopecia y cicatrices.    

6.  Registro de Control de Venta al menudeo: Datos que hacen referencia a la  actividad de ventas al menudeo de ácidos, álcalis o sustancias similares o  corrosivas que generen daño o destrucción al entrar en contacto con el tejido  humano, diseñado, implementado y puesto en funcionamiento por el Invima.    

7.  Sustancia Química: Cualquier material con una composición química conocida, sin  importar su procedencia, que no puede separarse en otras sustancias por ningún  medio mecánico.    

8.  Vendedor: Toda persona natural y/o jurídica que venda al menudeo ácidos,  álcalis o sustancias similares o corrosivas.    

9. Venta  al menudeo: Para el registro de control de que trata el presente Capítulo, se  entiende como la venta que se hace única y directamente al público, de  cualquiera de las sustancias objeto de registro, hasta una cantidad de 5 litros  o 5 kilogramos, según su naturaleza físico-química.    

(Artículo 3° del Decreto 1033 de 2014)    

Sección  2. Régimen de control de comercialización.    

Artículo  2.9.2.4.2.1 Productos objeto de  registro. Serán objeto de  registro de control para la venta al menudeo, creado por el artículo 3° de la Ley 1639 de 2013, las  sustancias que determinen los Ministerios de Salud y Protección Social y de  Comercio, Industria y Turismo, en aplicación de los criterios de clasificación  de los ácidos, álcalis o sustancias similares o corrosivas que generen daño o  destrucción al entrar en contacto con el tejido humano, definidos por los  mencionados Ministerios.    

Parágrafo  transitorio. El acto administrativo de que trata el presente  artículo deberá ser expedido dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a  la entrada en vigencia de este decreto.    

(Artículo 4° del Decreto 1033 de 2014)    

Artículo  2.9.2.4.2.2 Registro de control de  venta al menudeo. Corresponde  al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima), el  diseño, puesta en funcionamiento y mantenimiento del sistema de información que  soporta el registro de control para la comercialización de ácidos, álcalis o  sustancias similares o corrosivas, de que trata el presente Capítulo, a través  del cual, quien intervenga en el proceso de comercialización de cualquier  sustancia sujeta al registro de control, reportará la información que permita  la trazabilidad sobre su procedencia, así como la individualización de cada uno  de los actores que intervinieron en la operación de comercialización.    

Parágrafo.  Dicho sistema deberá garantizar condiciones  de seguridad para el manejo de la información y el cumplimiento de las normas  previstas en materia de protección de datos personales.    

(Artículo 5° del Decreto 1033 de 2014)    

Artículo  2.9.2.4.2.3 Inscripción en el registro  de control. Quien a 29 de mayo de  2014, venda al menudeo ácidos, álcalis o sustancias similares o corrosivas,  sujetos a registro de control, está obligado a inscribirse ante el Invima,  dentro del mes siguiente a la puesta en marcha del citado registro. Sin  perjuicio de las sanciones a que haya lugar por el incumplimiento de la  inscripción en el plazo aquí previsto, se deberá cumplir con dicha obligación.    

Los  establecimientos que con posterioridad a la puesta en marcha del registro de  control, inicien ventas al menudeo de ácidos, álcalis o sustancias similares o  corrosivas, sujetas a registro de control, deben inscribirse ante el Invima, en  un plazo no mayor a quince (15) días, contados a partir de la fecha de la  primera transacción.    

Así mismo  y de manera permanente e inmediata, deberán informar al Invima cualquier cambio  de propiedad, razón social, ubicación, cierre temporal o definitivo del mismo.    

(Artículo 6° del Decreto 1033 de 2014)    

Artículo  2.9.2.4.2.4 Obligación de efectuar el  registro de control. Una vez  inscrito ante el Invima, por cada operación de venta al menudeo que efectúe  sobre cualquier sustancia objeto de registro, el vendedor está obligado a  suministrar la información del consumidor y la procedencia del producto, en el  formato que para el efecto disponga el Invima, que contendrá la siguiente  información: Nombre o razón social del vendedor y comprador, documento de  identidad o NIT, tipo de transacción, descripción del producto, procedencia y  cantidad y, lugar y fecha de la transacción.    

El  vendedor deberá reportar dicha información, en los siguientes plazos:    

Ventas realizadas                    

Fecha máxima de    reporte   

Entre el 1° y el 15    del mes                    

Día 25 de ese mes   

Entre el 16 y el    último día del mes                    

Día 10 del mes    siguiente    

Parágrafo  1°. Los vendedores de las sustancias sujetas a  registro, serán responsables de la información suministrada. En cualquier  momento, las autoridades podrán requerir el suministro inmediato de la  información de ventas al menudeo.    

Parágrafo  2°. Dentro de los tres (3) meses siguientes al  29 de mayo de 2014, el Invima dispondrá lo necesario para garantizar la  operación del registro.    

(Artículo 7° del Decreto 1033 de 2014)    

Artículo  2.9.2.4.2.5 Obligación de información  al público. Los vendedores de las  sustancias objeto de registro, deben fijar en un lugar visible al público,  avisos que contengan la siguiente leyenda, cuyos caracteres sean de un tamaño  que permitan la fácil lectura de la misma: “Prohíbase la venta de [sustancias objeto de registro] a menores de edad  y a personas bajo el efecto de alcohol o sustancias psicoactivas”.    

(Artículo 8° del Decreto 1033 de 2014)    

Artículo  2.9.2.4.2.6 Inspección, vigilancia y  control. La Superintendencia de  Industria y Comercio y las autoridades administrativas de policía, en lo de su  competencia, ejercerán inspección, vigilancia y control respecto del  cumplimiento de las obligaciones previstas en el presente capítulo.    

(Artículo 9° del Decreto 1033 de 2014)    

Sección 3. Atención  integral para las víctimas    

Artículo  2.9.2.4.3.1 Ruta intersectorial de  atención integral. La ruta  intersectorial de atención integral tiene por objeto garantizar el  restablecimiento efectivo de los derechos de las víctimas de crímenes con  ácido, álcalis o sustancias similares o corrosivas que generen daño o  destrucción al entrar en contacto con el tejido humano, de manera articulada,  de conformidad con los principios constitucionales de colaboración armónica y  de coordinación.    

La ruta  intersectorial de atención integral tendrá los siguientes componentes: la  atención integral en salud que incluye la atención de primeros auxilios, la  protección a la víctima y su familia, el acceso a la justicia y la  judicialización de los agresores, la ocupación laboral o la continuidad laboral  de las víctimas, los cuales se desarrollan en el Anexo Técnico 2 que hace parte  integral de este decreto.    

(Artículo 10 del Decreto 1033 de 2014)    

Artículo  2.9.2.4.3.2 Responsables de la puesta  en marcha y funcionamiento de la ruta intersectorial de atención. En el ámbito de sus competencias, la Policía Nacional, la  Fiscalía General de la Nación, el Instituto Nacional de Medicina Legal y  Ciencias Forenses, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, las entidades  territoriales, las entidades promotoras de salud, las instituciones prestadoras  de servicios de salud y las inspecciones del trabajo, entre otras, participarán  en la puesta en marcha y el adecuado funcionamiento de la ruta de atención integral  para las víctimas de ataques con ácidos, álcalis o sustancias similares o  corrosivas que generen daño o destrucción al entrar en contacto con el tejido  humano, con base en el Anexo Técnico 2 que integra el presente Decreto.    

(Artículo 11 del Decreto 1033 de 2014)    

Artículo  2.9.2.4.3.3 Garantía de la atención en  salud. Las entidades promotoras de salud y las  entidades territoriales, según corresponda, a través de su red de prestación de  servicios, garantizarán a las víctimas de ataques con ácidos, álcalis o  sustancias similares o corrosivas, a quienes se cause destrucción de tejidos,  deformidad o disfuncionalidad, de manera prioritaria, en consideración a su  especial situación de vulnerabilidad, los servicios, tratamientos médicos y  psicológicos, procedimientos e intervenciones necesarios para restituir la  fisionomía y funcionalidad de las partes afectadas, de conformidad con lo  previsto en el artículo 53A de la Ley 1438 de 2011,  adicionado por el artículo 5° de la Ley 1639 de 2013.    

Parágrafo.  La Superintendencia Nacional de Salud y las  entidades territoriales, en el marco de sus competencias de inspección,  vigilancia y control, ejercerán seguimiento a la atención integral en salud que  se preste a las víctimas.    

(Artículo 12 del Decreto 1033 de 2014)    

Artículo  2.9.2.4.3.4 Tecnologías en salud no  incluidas en el plan de beneficios. La aprobación de las tecnologías en salud requeridas por  las víctimas de que trata la Ley 1639 de 2013, que  no se encuentren incluidas en el plan obligatorio de salud, serán tramitadas  por el médico tratante de la víctima ante el Comité Técnico Científico de la  EPS, siguiendo el procedimiento señalado en la Resolución número 5395 de 2013 o  la norma que la modifique, adicione o sustituya.    

Para el  recobro ante el Fosyga o la entidad territorial,  según corresponda, el Comité Técnico Científico de la EPS o de la EPS-S, deberá  informar en el acta del CTC el carácter de víctima de ataque con ácido, álcalis  o sustancia similar o corrosiva y la relación de la tecnología en salud a  recobrar con la afectación física y mental derivada del ataque, conforme a lo  establecido en el artículo 10 de la Resolución número 5395 de 2013 y el  artículo 3° de la Resolución número 5073 de 2013 respectivamente, o las normas  que las modifiquen o sustituyan, de acuerdo al régimen al que pertenezcan.    

Parágrafo. En caso que las víctimas de ataque con ácido, álcalis o  sustancia similar o corrosiva que generen daño, se encuentren en una situación  en la que a criterio del profesional de la salud que brinde la atención médica,  se ponga en riesgo su vida o su integridad personal y requieran una tecnología  en salud no POS, se deberá surtir el proceso definido en el parágrafo del  artículo 10 de la Resolución número 5395 de 2013 y artículo 3° de la Resolución  número 5073 de 2013 respectivamente, o las normas que las modifiquen o  sustituyan, de acuerdo al régimen al que pertenezcan.    

(Artículo 13 del Decreto 1033 de 2014)    

Artículo  2.9.2.4.3.5 Sistemas de información  para la caracterización del evento. Los reportes de información, monitoreo y vigilancia que  alimentan el Sistema Nacional de Vigilancia en Salud Pública (Sivigila) y el administrado por el Instituto Nacional de  Medicina Legal y Ciencias Forenses, serán fortalecidos para caracterizar con  mayor calidad los eventos relacionados con ataques con ácidos, álcalis o  sustancias similares o corrosivas.    

Parágrafo. En virtud de lo previsto en el parágrafo 2° del  artículo 3° de la Ley 1639 de 2013, y  en desarrollo del principio de colaboración armónica, a partir de la entrada en  vigencia del presente Capítulo, las autoridades pondrán a disposición del  Ministerio de Salud y Protección Social, de manera permanente, la información  relevante con que cuenten para la identificación de las sustancias o productos  utilizados en los ataques con ácidos, álcalis o sustancias similares o  corrosivas.    

(Artículo 14 del Decreto 1033 de 2014)    

Capítulo 5    

Migrantes  colombianos provenientes de Venezuela    

Artículo  2.9.2.5.1 Objeto. El presente Capítulo tiene como objeto garantizar el  aseguramiento de los migrantes colombianos que han sido repatriados, han  retornado voluntariamente al país, o han sido deportados o expulsados de la  República Bolivariana de Venezuela, durante el año 2015, mediante su definición  como población especial y prioritaria y su consecuente afiliación al Régimen  Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud, a través de  listados censales. También determinar la atención en salud por parte de las  entidades territoriales de la población pobre no asegurada afectada por la  deportación, expulsión, repatriación o retorno voluntario desde el territorio  venezolano.    

(Artículo 1° del Decreto 1768 de 2015)    

Artículo  2.9.2.5.2 Modificado por el Decreto 1495 de 2016,  artículo 1º. Ámbito de aplicación. Las normas contenidas  en el presente Capítulo aplican a todas las Entidades Promotoras de Salud del  Régimen Subsidiado, a las entidades territoriales del orden departamental,  distrital y municipal, y a los migrantes colombianos que han sido repatriados,  han retornado voluntariamente al país, o han sido deportados o expulsados de la  República Bolivariana de Venezuela y a su núcleo familiar.    

Texto inicial del artículo 2.9.2.5.2: “Ámbito  de aplicación. Las normas contenidas en el presente Capítulo  aplican a todas las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado, a las  entidades territoriales del orden departamental, distrital y municipal, y a los  migrantes colombianos que han sido repatriados, han retornado voluntariamente  al país, o han sido deportados o expulsados de la República Bolivariana de  Venezuela durante el año 2015, y a su núcleo familiar.”.    

(Artículo 2° del Decreto 1768 de 2015)    

Artículo  2.9.2.5.3 Modificado por el Decreto 1495 de 2016,  artículo 2º. Aseguramiento en salud. Para  efectos de la afiliación al Régimen Subsidiado en Salud de los migrantes  colombianos que han sido repatriados, han retornado voluntariamente al país, o  han sido deportados o expulsados de la República Bolivariana de Venezuela,  durante los años 2015 y 2016, cada entidad territorial municipal o distrital  donde se encuentren ubicados, de manera temporal o definitiva, será la  responsable de garantizar su afiliación y de elaborar el respectivo listado  censal.    

Las  entidades territoriales municipales y distritales elaborarán los listados  censales verificando la condición de nacional, de quien manifiesta ser migrante  colombiano; este último deberá acreditar el vínculo con su núcleo familiar y  manifestar bajo la gravedad del juramento su condición. Dicha población será  afiliada al Régimen Subsidiado en Salud, en virtud de lo definido en el presente  capítulo. Los listados censales deberán ser remitidos al Ministerio de Salud y  Protección Social para efectos de las validaciones a que haya lugar en la Base  de Datos Única de Datos de Afiliados (BDUA), de conformidad con las condiciones  y estructura de datos que el Ministerio defina.    

En el caso  de que el migrante cambie temporalmente de municipio de residencia donde se  encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud, podrá  aplicar el mecanismo de portabilidad, conforme a lo establecido en los  artículos 2.1.12.1 a 2.1.12.9 del presente decreto. No obstante, si se produce  el cambio de residencia por parte del migrante de manera permanente, la entidad  territorial municipal o distrital en la cual aquel fije su nueva residencia,  deberá incluirlo en el listado censal y dar cumplimiento a las reglas  establecidas en los referidos artículos.    

Cuando  varíe la situación socioeconómica de las personas beneficiarias del presente  decreto, y en consecuencia, se encuentren obligadas a cotizar al Régimen  Contributivo, por haber adquirido capacidad de pago o por haber iniciado una  relación laboral o contractual generadora de ingresos, el afiliado o el  empleador según el caso, deberá reportar la novedad a la EPS-S en la cual se  encuentra afiliado. Lo anterior sin perjuicio de las acciones de verificación y  control a que haya lugar, en el marco de lo dispuesto por el artículo 32 de la Ley 1438 de 2011.    

En todo caso, las personas que no se encuentren en los listados  censales o no estén plenamente identificadas y que manifiesten estar en las  situaciones de que trata el presente decreto, para acceder al Régimen  Subsidiado en Salud deberán solicitar ante la entidad territorial municipal o  distrital donde se encuentren ubicadas, la aplicación de la Encuesta Sisbén,  con el fin de determinar si cumplen con las condiciones y requisitos para  pertenecer a dicho Régimen.    

Hasta  tanto se logre el proceso de afiliación y de identificación plena, las personas  a que refiere este decreto que requieran servicios de salud, deberán ser  atendidas con cargo a los recursos para la atención a la población pobre no  asegurada.    

Texto inicial del artículo 2.9.2.5.3: “Aseguramiento  en salud. Para efectos de la afiliación al Régimen  Subsidiado en Salud de los migrantes colombianos que han sido repatriados, han  retornado voluntariamente al país, o han sido deportados o expulsados de la  República Bolivariana de Venezuela, durante el año 2015, cada entidad  territorial municipal o distrital donde se encuentren ubicados, de manera  temporal o definitiva, será la responsable de garantizar su afiliación y de  elaborar el respectivo listado censal, con base en la información que repose en  el Registro Único de Damnificados por la deportación, expulsión, repatriación o  retorno desde el territorio venezolano, que para el efecto remita al Ministerio  de Salud y Protección Social la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de  Desastres.    

Con el fin de que las entidades territoriales  municipales y distritales puedan cumplir con su obligación de elaborar los  listados censales de la población que será afiliada al Régimen Subsidiado en  Salud en virtud de lo definido en el presente decreto, la Unidad Nacional para  la Gestión del Riesgo de Desastres, debe reportar al Ministerio de Salud y  Protección Social el Registro Único de Damnificados por la deportación,  expulsión, repatriación o retorno desde el territorio venezolano, con el objeto  de establecer si existen personas que se encuentran afiliadas al Sistema General  de Seguridad Social en Salud, y que por tanto, no les aplica lo aquí resuelto,  luego de lo cual, la información depurada será dispuesta en la página web de  este Ministerio para su consulta por parte de las diferentes entidades  territoriales.    

Una vez elaborados los listados censales por  parte de las entidades territoriales municipales y distritales, los mismos  deberán ser remitidos al Ministerio de Salud y Protección Social para efectos  de las validaciones a que haya lugar en la Base de Datos Única de Datos de  Afiliados (BDUA).    

En el caso de que el migrante cambie  temporalmente de municipio de residencia donde se encuentra afiliado al Sistema  General de Seguridad Social en Salud, podrá aplicar el mecanismo de  portabilidad, conforme a lo establecido en los artículos 2.1.12.1 a 2.1.12.9  del presente decreto. No obstante, si se produce el cambio de residencia por  parte del migrante de manera permanente, la entidad territorial municipal o  distrital en la cual aquel fije su nueva residencia, deberá incluirlo en el  listado censal y dar cumplimiento a las reglas establecidas en los referidos  artículos.    

Cuando varíe la situación socioeconómica de  las personas beneficiarias del presente decreto, y en consecuencia, se  encuentren obligadas a cotizar al Régimen Contributivo, por haber adquirido  capacidad de pago o por haber iniciado una relación laboral o contractual  generadora de ingresos, el afiliado o el empleador según el caso, deberá  reportar la novedad a la EPS-S en la cual se encuentra afiliado. Lo anterior  sin perjuicio de las acciones de verificación y control a que haya lugar, en el  marco de lo dispuesto por el artículo 32 de la Ley 1438 de 2011.    

En todo caso, las personas que no se encuentren  en los listados censales o no estén plenamente identificadas y que manifiesten  estar en las situaciones de que trata el presente decreto, para acceder al  Régimen Subsidiado en Salud deberán solicitar ante la entidad territorial  municipal o distrital donde se encuentren ubicadas, la aplicación de la  Encuesta Sisbén, con el fin de determinar si cumplen con las condiciones y  requisitos para pertenecer a dicho Régimen.    

Hasta tanto se logre el proceso de afiliación  y de identificación plena, las personas a que refiere este decreto que  requieran servicios de salud, deberán ser atendidas con cargo a los recursos  para la atención a la población pobre no asegurada.”.    

(Artículo 3° del Decreto 1768 de 2015)    

Artículo  2.9.2.5.4 Derecho a la libre  escogencia. La persona cabeza de  familia elegirá la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado dentro de  las que se encuentren autorizadas para operar en el municipio de residencia, a  la que se afiliará junto con su núcleo familiar.    

Con el fin  de facilitar el proceso de afiliación al Régimen Subsidiado de los migrantes  colombianos que han sido repatriados, han retornado voluntariamente al país, o  han sido deportados o expulsados de la República Bolivariana de Venezuela,  durante el año 2015, las entidades territoriales municipales y distritales  deberán convocar a todas las EPS-S que se encuentren autorizadas para operar en  el correspondiente municipio o distrito, las cuales deberán concurrir en forma  obligatoria, para que se adelanten campañas de afiliación y se ejerza el  derecho a la libre escogencia en los albergues en los cuales se encuentran  dichas personas. Las entidades territoriales deberán supervisar las campañas de  afiliación que se lleven a cabo, con el fin de garantizar que no exista  selección adversa, ni vulneración a la libre elección de EPS-S.    

(Artículo 4° del Decreto 1768 de 2015)    

Artículo  2.9.2.5.5 Publicación de listados  censales. Con el objeto de  garantizar el aseguramiento de los migrantes a que se refiere este decreto, las  entidades territoriales deberán publicar en sus páginas web y/o en medios  masivos de información, los listados censales de la población beneficiaria, con  el fin de que las distintas Entidades Promotoras de Salud del Régimen  Subsidiado, garanticen la correspondiente afiliación y el acceso a la  prestación de los servicios de salud.    

La  verificación de la condición de población especial prioritaria de que trata el  presente decreto, se hará por parte de la respectiva EPS-S, a través de la  consulta en la página web de la entidad territorial o de los medios de  información que para el efecto se dispongan.    

(Artículo 5° del Decreto 1768 de 2015)    

Artículo  2.9.2.5.6 Atención a cargo de las  entidades territoriales. Mientras  se logra el aseguramiento de la población establecida en el artículo 2.9.2.5.2  de este Capítulo, que se encuentre debidamente identificada por la Unidad  Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, se deberá garantizar la  prestación de los servicios de salud que requieran con recursos para atender a  la población pobre no asegurada.    

Así mismo,  se deberá garantizar con recursos para población pobre no asegurada, la  atención en salud de las personas que, de conformidad con la normatividad  vigente, hacen parte del núcleo familiar de la población de que trata el inciso  anterior, mientras se obtiene su identificación como ciudadanos colombianos o  residentes.    

(Artículo 6° del Decreto 1768 de 2015)    

Artículo  2.9.2.5.7 Inspección, vigilancia y  control. La Superintendencia  Nacional de Salud deberá realizar las acciones de inspección, vigilancia y  control a que haya lugar, para que se garantice el derecho a la libre  escogencia, así como el aseguramiento y el acceso efectivo a los servicios de  salud de los migrantes colombianos que han sido repatriados, han retornado  voluntariamente al país, o han sido deportados o expulsados de la República  Bolivariana de Venezuela, conforme a lo establecido en el presente decreto.    

(Artículo 7° del Decreto 1768 de 2015)    

Artículo  2.9.2.5.8 Modificado por el Decreto 1495 de 2016,  artículo 3º. Transitoriedad. El  presente Capítulo rige hasta el 31 de diciembre de 2017.    

Texto inicial del artículo 2.9.2.5.8: “Transitoriedad.  El presente Capítulo rige por un año a partir del 4 de septiembre de  2015.”.    

(Artículo 8° del Decreto 1768 de 2015)    

Capítulo 6    

Nota: Capítulo 6 sustituido por el Decreto 2408 de 2018,  artículo 1º.    

Transferencia de recursos para las atenciones  iniciales de urgencia prestadas en el territorio colombiano a los nacionales de  los países fronterizos    

Artículo  2.9.2.6.1. Objeto. El  presente Capítulo tiene por objeto establecer el mecanismo a través del cual el  Ministerio de Salud y Protección Social pone a disposición de las entidades  territoriales, los recursos que se prevean a nivel nacional para el pago de las  atenciones iniciales de urgencia prestadas en el territorio colombiano a los  nacionales de países fronterizos.    

Parágrafo. Se entienden como países fronterizos aquellos  que tienen frontera terrestre o marítima con Colombia.    

Artículo  2.9.2.6.2. Atenciones iniciales de urgencia. Para efectos del presente capítulo, se entiende  que las atenciones iniciales de urgencia comprenden, además, la atención de  urgencias.    

Artículo  2.9.2.6.3. Condiciones para la utilización de los recursos. Los recursos del nivel nacional que sean  destinados para el pago de las atenciones iniciales de urgencia prestadas en el  territorio colombiano a los nacionales de países fronterizos, deberán ser  utilizados por las entidades territoriales, siempre que concurran las  siguientes condiciones:    

1.  Que corresponda a una atención inicial de urgencias en los términos aquí  definidos.    

2.  Que la persona que recibe la atención no tenga subsidio en salud en los términos  del artículo 32 de la Ley 1438 de 2011 ni  cuente con un seguro que cubra el costo del servicio.    

3.  Que la persona que recibe la atención no tenga capacidad de pago.    

4.  Que la persona que recibe la atención sea nacional de un país fronterizo.    

5.  Que la atención haya sido brindada en la red pública hospitalaria del  departamento o distrito.    

Parágrafo. Con el fin de incentivar la adquisición de un  seguro o plan voluntario de salud, las autoridades de ingreso al país  informarán al nacional del país fronterizo, mediante el mecanismo más idóneo,  de la existencia de esa posibilidad.    

Artículo  2.9.2.6.4. Distribución de los recursos. Los recursos del nivel nacional que sean  destinados para el pago de la atención inicial de urgencia brindada a los  nacionales de países fronterizos serán distribuidos y asignados por el  Ministerio de Salud y Protección Social entre los departamentos y distritos que  atiendan a los nacionales de países fronterizos, con fundamento en el número de  atenciones a esa población que ha sido reportadas históricamente, privilegiando  los departamentos y distritos de frontera de acuerdo con los criterios que  determine el Ministerio de Salud y Protección Social.    

Artículo  2.9.2.6.5. Giro de los recursos. Los recursos a que hace referencia el artículo precedente se girarán  según la programación de giros que el Ministerio de Salud y Protección Social  acuerde con la respectiva entidad territorial y, en todo caso, de acuerdo con  la disponibilidad de recursos destinados para tal fin.    

Artículo  2.9.2.6.6. Ejecución de los recursos. Los departamentos y distritos ejecutarán los  recursos de que trata el presente capítulo a través de los mecanismos definidos  por la entidad territorial para la atención en salud de la población pobre no  asegurada con la red pública del departamento o distrito.    

En  desarrollo de lo anterior, deberán realizar las auditorías verificando el  cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 2.9.2.6.3 y los  demás criterios que permitan verificar el pago de lo debido y llevando estricto  seguimiento del gasto, según los requerimientos de información que establezca  el Ministerio de Salud y Protección Social. Dicha información deberá estar  actualizada permanentemente y a disposición de esta entidad. Las entidades  territoriales deberán apoyar a la Empresa Social del Estado respectiva en el  cumplimiento del registro de información.    

Los  resultados deberán ser reportados a este Ministerio, con la periodicidad y las  condiciones definidas por el mismo.    

Parágrafo. Los recursos transferidos deberán ser  incorporados en el presupuesto de la Entidad Territorial y se manejarán a  través de las cuentas maestras del sector salud de las entidades territoriales.    

Texto  anterior del Capítulo 6:    

“Capítulo 6    

Nota: Capítulo 6 sustituido por el Decreto 866 de 2017,  artículo 1º.    

Transferencia de recursos para las atenciones  iniciales de urgencia prestadas en el territorio colombiano a los nacionales de  los países fronterizos    

Artículo. 2.9.2.6.1. Objeto. El  presente Capítulo tiene por objeto establecer el mecanismo a través del cual el  Ministerio de Salud y Protección Social pone a disposición de las entidades  territoriales, recursos excedentes de la Subcuenta ECAT del Fosyga  o quien haga sus veces, para el pago de las atenciones iniciales de urgencia  prestadas en el territorio colombiano a los nacionales de países fronterizos.    

Parágrafo. Se entienden como países fronterizos  aquellos que tienen frontera terrestre o marítima con Colombia.    

Artículo 2.9.2.6.2. Atenciones iniciales de urgencia. Para efecto del presente capítulo se entiende que  las atenciones iniciales de urgencia comprenden, además, la atención de urgencias.    

Artículo 2.9.2.6.3. Condiciones para la utilización de los recursos. Los excedentes de la Subcuenta del Fosyga ECAT o quien haga sus veces, que sean destinados  para el pago de las atenciones iniciales de urgencia prestadas en el territorio  colombiano a los nacionales de países fronterizos, deberán ser utilizados por  las entidades territoriales, siempre que concurran las siguientes condiciones:    

1. Que corresponda  a una atención inicial de urgencias en los términos aquí definidos.    

2. Que la persona  que recibe la atención no tenga subsidio en salud en los términos del artículo  32 de la Ley 1438 de 2011  ni cuente con un seguro que cubra el costo del servicio.    

3. Que la persona  que recibe la atención no tenga capacidad de pago.    

4. Que la persona  que recibe la atención sea nacional de un país fronterizo.    

5. Que la atención  haya sido brindada en la red pública hospitalaria del departamento o distrito.    

Parágrafo. Con el fin de incentivar la adquisición de un  seguro o plan voluntario de salud, las autoridades de ingreso al país  informarán al nacional del país fronterizo, mediante el mecanismo más idóneo,  de la existencia de esa posibilidad.    

Artículo. 2.9.2.6.4. Distribución de los recursos. Los recursos disponibles para la atención inicial  de urgencias brindada a los nacionales de países fronterizos en el territorio  nacional, serán distribuidos entre los departamentos y distritos que atiendan a  la población fronteriza, con fundamento en el número de personas que han sido  atendidas históricamente, privilegiando en todo caso a los departamentos  ubicados en las fronteras.    

La asignación la  realizará el Ministerio de Salud y Protección Social o quien asuma las  funciones del Consejo de Administración de los Recursos que administra el Fosyga.    

Artículo. 2.9.2.6.5. Giro de los recursos. Los recursos a  que hace referencia el artículo precedente se girarán a una cuenta especial  abierta para el efecto por el Fondo Departamental o Distrital de Salud, según  la programación de giros que el Ministerio de Salud y Protección Social acuerde  con la respectiva entidad territorial y, en todo caso, de acuerdo con la  disponibilidad de excedentes de recursos de la Subcuenta ECAT del Fosyga.    

Artículo. 2.9.2.6.6. Ejecución de los recursos. Los departamentos y distritos ejecutarán los  recursos de que trata el presente capítulo a través de los convenios o  contratos suscritos con la red pública del departamento o distrito para la  atención en salud de la población pobre no asegurada. En desarrollo de lo  anterior, deberán realizar las auditorías verificando el cumplimiento de las  condiciones establecidas en el artículo 2.9.2.6.3 y los demás criterios que  permitan verificar el pago de lo debido y llevando estricto seguimiento del  gasto, según los requerimientos de información que establezca el Ministerio de  Salud y Protección Social. Dicha información deberá estar actualizada  permanentemente y a disposición de esta entidad. Las entidades territoriales  deberán apoyar a la Empresa Social del Estado respectiva en el cumplimiento del  registro de información.    

Los resultados  deberán ser reportados a este Ministerio, con la periodicidad y las condiciones  definidas por el mismo.    

Parágrafo. Además de los informes periódicos, dentro del primer bimestre de la  siguiente vigencia fiscal, la entidad territorial deberá informar al Fosyga o a la entidad que haga sus veces, acerca de los  recursos transferidos que no hayan sido ejecutados durante la respectiva  vigencia fiscal y los deberá reintegrar a dicha entidad. Tales recursos  conservarán la finalidad que dio origen a su transferencia.”.    

Texto inicial del Capítulo 6:    

Nota: Ver artículo 4.1.7 del presente Decreto, sobre  vigencia.    

“Prestación del servicio de salud en el cordón  fronterizo Colombo – Ecuatoriano    

Sección 1. Aspectos generales    

Artículo 2.9.2.6.1.1 Objeto. El presente Capítulo tiene por objeto  establecer el mecanismo de reconocimiento y pago de servicios de salud por las  atenciones iniciales de urgencia brindadas a nacionales ecuatorianos que  habitan en el cordón fronterizo binacional, cuando son atendidos por  Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS) públicas colombianas. Así  mismo, establecer disposiciones que permitan la determinación de saldos a favor  o en contra del Estado colombiano, con ocasión del cruce de cuentas a que haya  lugar por los servicios brindados a nacionales colombianos en condiciones de  reciprocidad en territorio ecuatoriano.    

(Artículo 1° del Decreto 1954 de 2015)    

Artículo 2.9.2.6.1.2 Definiciones. Para la aplicación del presente Capítulo,  adóptense las siguientes definiciones:    

1. Cordón fronterizo binacional: Es la zona de  frontera colombo-ecuatoriana integrada por los siguientes municipios o unidades  territoriales:    

a) Municipios colombianos: Cuaspud, Cumbal,  Ricaurte, Barbacoas, Ipiales y Tumaco del Departamento de Nariño, y Puerto  Asís, Puerto Leguízamo, San Miguel y Valle del  Guamuez, del departamento del Putumayo;    

b) Unidades territoriales ecuatorianas:  Tulcán, San Lorenzo, Sucumbíos Alto, Cáscales, Cuyabeno, Lago Agrio y Putumayo.    

2. Beneficiarios de servicios: Son los  habitantes de las Unidades Territoriales Ecuatorianas mencionadas en el numeral  anterior, que requieran atención inicial de urgencias en una IPS pública inscrita  por la autoridad competente y con servicios habilitados en sedes ubicadas en  los municipios colombianos que hacen parte del cordón fronterizo binacional.    

3. Atenciones iniciales de urgencia: Para  efectos de cumplir el compromiso binacional, estas atenciones abarcan las  siguientes modalidades de prestación de servicios de salud:    

a) Atención de urgencias: Es la modalidad de  prestación de servicios de salud que busca preservar la vida y prevenir las  consecuencias críticas, permanentes o futuras, mediante el uso de tecnologías  en salud para la atención de usuarios que presenten alteración de la integridad  física, funcional o mental, por cualquier causa y con cualquier grado de  severidad que comprometan su vida o funcionalidad;    

b) Atención inicial de urgencias: Es la  modalidad de prestación de servicios de salud que implica acciones realizadas a  una persona con una condición de salud que requiere atención médica en un  servicio de urgencias, tomando como base el nivel de atención y el grado de  complejidad de la entidad que realiza la atención, al tenor de los principios  éticos y las normas que determinan las acciones y el comportamiento del  personal de salud y comprende:    

i) La estabilización de sus signos vitales que  implica realizar las acciones tendientes a ubicarlos dentro de parámetros  compatibles con el mínimo riesgo de muerte o complicación, y que no conlleva  necesariamente la recuperación a estándares normales, ni la resolución  definitiva del trastorno que generó el evento;    

ii) La  realización de un diagnóstico de impresión;    

iii) La  definición del destino inmediato de la persona con la patología de urgencia.    

4. Registro Compartido de Atenciones en Salud  (RCA): Es el conjunto de datos mínimos y básicos, sistemáticos y continuos que  deben diligenciar tanto las instituciones de salud públicas colombianas como  las ecuatorianas, por las atenciones iniciales de urgencia, brindadas a  extranjeros de tales nacionalidades, habitantes del cordón fronterizo  binacional, para la planificación, dirección, regulación, control y soporte de  los procesos asociados al reconocimiento y pago de los servicios, el cual se  adoptará en el marco de la relación binacional.    

(Artículo 2° del Decreto 1954 de 2015)    

Sección 2. Atención en salud y procedimiento  de registro    

Artículo 2.9.2.6.2.1 Atención en salud y remisión de pacientes. Los  ecuatorianos habitantes de los municipios del cordón fronterizo binacional que  por cualquier circunstancia se desplacen de manera temporal a un municipio  colombiano del mismo cordón fronterizo y requieran atenciones iniciales de  urgencia, serán atendidos en las Instituciones Prestadoras de Servicios de  Salud (IPS) públicas colombianas, en donde tendrán derecho al cubrimiento de  tales servicios, incluido el transporte de remisión al prestador de servicios  de salud ecuatoriano más cercano, para continuar con el tratamiento médico  posterior, si a ello hubiere lugar, conforme a las normas propias de los  sistemas de salud de cada país.    

Parágrafo 1°. Bajo  ninguna circunstancia se realizarán reconocimientos y pagos por servicios que  no estén asociados a las atenciones iniciales de urgencia.    

Parágrafo 2°. Los  servicios de salud de que trata el presente artículo, y que son susceptibles de  pago con cargo a los recursos de la Subcuenta ECAT del Fosyga,  son los de las atenciones iniciales de urgencia brindadas por Instituciones  Prestadoras de Servicios de Salud públicas inscritas por la autoridad  competente y con servicios habilitados en sedes ubicadas en los municipios  colombianos que hacen parte del cordón fronterizo binacional.    

(Artículo 3° del Decreto 1954 de 2015)    

Artículo 2.9.2.6.2.2 Protocolo de atención en salud. Las  IPS públicas inscritas ante la autoridad competente y con servicios habilitados  en los municipios colombianos del cordón fronterizo binacional, deberán seguir  el protocolo para la atención en salud de pacientes adoptado en el marco del  Acuerdo Binacional que se suscriba para tal efecto.    

(Artículo 4° del Decreto 1954 de 2015)    

Artículo 2.9.2.6.2.3 Diligenciamiento del Registro Compartido de Atención en Salud (RCA). Las  IPS públicas colombianas que presten a un beneficiario la atención inicial de  urgencia, deberán diligenciar el Registro Compartido de Atenciones en Salud  (RCA), que se adopte en el marco de la relación binacional. Este registro es  requisito indispensable para el reconocimiento y pago de los servicios  prestados.    

Las IPS públicas colombianas deberán adoptar  mecanismos tendientes a garantizar la adecuada recopilación y diligenciamiento  de la información requerida y demás datos necesarios para el pago. La  Superintendencia Nacional de Salud, de acuerdo con sus competencias, vigilará  que las precitadas instituciones den cumplimiento a lo ordenado en esta  disposición.    

Parágrafo. El  Ministerio de Salud y Protección Social deberá expedir una resolución  incorporando el Registro Compartido de Atenciones en Salud (RCA) que se adopte  en el marco de la relación binacional.    

(Artículo 5° del Decreto 1954 de 2015)    

Artículo 2.9.2.6.2.4 Tarifas. Las tarifas para el pago de servicios de salud  a las IPS públicas colombianas que operen en los municipios colombianos del  cordón fronterizo binacional, serán las establecidas en el Anexo Técnico 1 del  presente decreto.    

En caso de medicamentos y dispositivos médicos  suministrados por las IPS públicas colombianas e incorporados por la Comisión  Nacional de Precios de Medicamentos y Dispositivos Médicos al régimen de  control directo de precios, se pagarán conforme al precio indicado por esa  Comisión o quien haga sus veces.    

Artículo 2.9.2.6.2.5 Cuando  una IPS pública colombiana suministre una tecnología en salud que no tenga  asignada una tarifa en el Anexo Técnico 1 del presente Decreto o en la  regulación que expida la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos y  Dispositivos Médicos, o quien asuma sus competencias, el valor a reconocer será  el de la tarifa que tenga definido la IPS pública, previa comprobación de que  dicho procedimiento no se encuentra relacionado en el mencionado decreto bajo  otra denominación.    

(Artículo 6° del Decreto 1954 de 2015)    

Sección 3. Financiación, reconocimiento y pago  de los servicios de salud    

Artículo 2.9.2.6.3.1 Financiación de los servicios de salud. Los  servicios de salud brindados en las atenciones iniciales de urgencia a  nacionales ecuatorianos por parte de las IPS públicas colombianas inscritas por  la autoridad competente y con servicios habilitados en sedes ubicadas en los  municipios colombianos que hacen parte del cordón fronterizo binacional, serán  pagados con cargo a la Subcuenta ECAT del Fosyga,  previa reclamación radicada por dichas instituciones, de acuerdo con el  procedimiento establecido en el presente Capítulo.    

Los servicios de salud brindados por las  unidades de salud ecuatorianas a nacionales colombianos beneficiarios, serán  pagados por la Subcuenta ECAT del Fosyga, previo  cruce de cuentas con el costo de los servicios brindados a nacionales  ecuatorianos en un mismo período, de acuerdo con las reglas y procedimientos  establecidos en el presente Capítulo.    

(Artículo 7° del Decreto 1954 de 2015)    

Artículo 2.9.2.6.3.2 Legitimación para reclamar. Tratándose  de los servicios de salud previstos en el presente Capítulo, el legitimado para  solicitar el reconocimiento y pago de los mismos al Ministerio de Salud y  Protección Social o la entidad que este designe, es la Institución Prestadora  de Servicios de Salud Pública inscrita por la autoridad competente y con  servicios habilitados en sedes ubicadas en los municipios colombianos que hacen  parte del cordón fronterizo binacional y que haya brindado a un ciudadano  ecuatoriano, habitante del mismo sector, los servicios de salud por las  atenciones iniciales de urgencia.    

Dichas instituciones podrán radicar ante el  Ministerio de Salud y Protección Social, a través de la Dirección de  Administración de Fondos de la Protección Social, una reclamación para el pago  de los servicios de salud en comento, en los periodos de radicación  establecidos para el efecto.    

(Artículo 8° del Decreto 1954 de 2015)    

Artículo 2.9.2.6.3.3 Soportes de la reclamación. Para  la reclamación de que trata el artículo anterior, las Instituciones Prestadoras  de Servicios de Salud públicas deberán presentar:    

1. Formulario de reclamación que para el  efecto adopte la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social  del Ministerio de Salud y de Protección Social, debidamente diligenciado.    

2. Registro Compartido de Atención en Salud  (RCA) debidamente diligenciado.    

3. Copia del  documento de identificación del paciente ecuatoriano a quien se le haya  brindado los servicios de salud reclamados.    

4. Original de la factura o documento  equivalente de la Institución Prestadora de Servicio de Salud Pública que  prestó el servicio, que debe cumplir con los requisitos establecidos en las  normas legales y reglamentarias vigentes.    

(Artículo 9° del Decreto 1954 de 2015)    

Artículo 2.9.2.6.3.4 Término para presentar las reclamaciones. Las  IPS públicas colombianas que hayan prestado servicios de salud por las  atenciones iniciales de urgencia a nacionales ecuatorianos habitantes de las  Unidades Territoriales pertenecientes al cordón fronterizo binacional, deberán  presentar las reclamaciones por servicios de salud ante la Dirección de  Administración de Fondos de la Protección Social del Ministerio de Salud y  Protección Social o quien este designe, dentro del término establecido en el  artículo 111 del Decreto ley 019 de  2012 o la norma que lo modifique o sustituya.    

(Artículo 10 del Decreto 1954 de 2015)    

Artículo 2.9.2.6.3.5 Término para resolver y pagar las reclamaciones. Las  reclamaciones presentadas con cargo a la Subcuenta ECAT del Fosyga  a que refiere el presente Capítulo se auditarán por parte de la Dirección de  Administración de Fondos de la Protección Social del Ministerio de Salud y  Protección Social o la entidad que este designe y se resolverán dentro de los  dos (2) meses siguientes al cierre del periodo de radicación establecido para  el efecto. Se deberá verificar como mínimo la oportunidad de la presentación de  la reclamación, la nacionalidad ecuatoriana del paciente atendido, si la  atención correspondió a las atenciones iniciales de urgencia, la consistencia  de la información contenida en los soportes de la reclamación y si la  reclamación presentada ha sido o no pagada con anterioridad.    

Si hubo lugar a la imposición de glosas como  consecuencia de la auditoría integral a la reclamación, se le comunicará de  ello al reclamante.    

Con el objeto de evitar duplicidad de pagos,  el Ministerio de Salud y Protección Social o la entidad que este designe deberá  cruzar los datos que consten en las reclamaciones presentadas con aquellos  disponibles sobre pagos ya efectuados por el mismo concepto por la Subcuenta  ECAT del Fosyga.    

Parágrafo. El  Ministerio de Salud y Protección Social, a través de la Dirección de  Administración de Fondos de la Protección Social, establecerá el procedimiento  detallado para el reconocimiento y pago de las reclamaciones a que hace  referencia el presente Capítulo. El Ministerio de Salud y Protección Social  adoptará mediante resolución el mecanismo de validación de la información  acordado en el marco de la relación binacional que le permita al Fosyga realizar la auditoría de que trata este artículo.    

(Artículo 11 del Decreto 1954 de 2015)    

Artículo 2.9.2.6.3.6 Consolidación de la información sobre valores pagados. El  Ministerio de Salud y Protección Social, a través de la Dirección de  Administración de Fondos de la Protección Social, o la entidad que este  designe, semestralmente consolidará la información relacionada con la totalidad  del valor pagado, en dicho periodo, a las IPS públicas que operen en los municipios  colombianos del cordón fronterizo binacional y que hayan brindado a un  ciudadano ecuatoriano beneficiario los servicios de salud por las atenciones  iniciales de urgencia, expresado en dólares a la tasa representativa del  mercado promedio del mes en que se causaron.    

(Artículo 12 del Decreto 1954 de 2015)    

Artículo 2.9.2.6.3.7 Cruce de cuentas. La mesa técnica binacional, conformada por  funcionarios del Ministerio de Salud y Protección Social del Estado colombiano,  a través de la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social y  funcionarios de su homólogo en el Ecuador, realizará el cruce de cuentas y  deberá reunirse semestralmente para:    

1. Informar sobre el valor pagado tanto por el  Estado colombiano por concepto de servicios de salud correspondientes a  atenciones iniciales de urgencia, brindadas en el territorio colombiano a  nacionales ecuatorianos habitantes del cordón fronterizo binacional, como por  el Gobierno ecuatoriano sobre el pago de los servicios de salud  correspondientes a atenciones iniciales de urgencia, brindadas en territorio  ecuatoriano a nacionales colombianos habitantes del cordón fronterizo  binacional.    

2. Cruzar la información reportada por los dos  Estados.    

3. Determinar el valor a pagar por cada  Estado, si a ello hubiere lugar, expresado en dólares a la tasa representativa  del mercado promedio del mes en que se causaron.    

De la reunión adelantada, la mesa técnica binacional  realizará un acta en la que debe constar la información relacionada en los  numerales 1, 2 y 3 del presente artículo, así como el número de cuenta bancaria  al que se deberán realizar las consignaciones correspondientes, la cual deberá  ser suscrita por los integrantes de la mesa en comento.    

Parágrafo. En el  acuerdo binacional que se suscriba para el efecto, los países podrán establecer  los soportes necesarios para realizar el cruce de cuentas y la determinación de  los valores a pagar por cada país. El Ministerio de Salud y Protección Social  deberá adoptar mediante resolución los soportes exigibles en Colombia según el  acuerdo binacional para poder realizar el cruce de cuentas.    

(Artículo 13 del Decreto 1954 de 2015)    

Artículo 2.9.2.6.3.8 Saldos a pagar. Si resultaren saldos a favor del Gobierno  ecuatoriano, dentro de los treinta (30) días siguientes a la finalización del  cruce de cuentas, el Ministerio de Salud y Protección Social, a través de la  Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social, procederá al  pago de los mismos.    

Los saldos que resulten a favor del Estado  colombiano, previo el cruce de cuentas de que trata el presente capítulo, serán  ingresos de la Subcuenta ECAT del Fosyga.    

(Artículo 14 del Decreto 1954 de 2015)    

Artículo 2.9.2.6.3.9 Alternativas al cruce de cuentas. Si  producto de la evaluación del mecanismo de cruce de cuentas, la Mesa Técnica  Binacional de Prestación de Servicios de Salud, con base en información  verificable, adopta un mecanismo diferente para el pago de los servicios de  salud entre Estados, el Gobierno nacional modificará el procedimiento de cobro  al mecanismo que se adopte.    

(Artículo 15 del Decreto 1954 de 2015)    

Artículo 2.9.2.6.3.10 Solución de controversias. En caso  de surgir controversias en torno al reconocimiento o pago por los servicios de  salud de que trata el presente Capítulo, las partes involucradas en cada caso,  abordarán su resolución a través de los mecanismos establecidos por los dos  países en el Acuerdo Binacional que se suscriba para tal efecto.”.    

(Artículo 16 del Decreto 1954 de 2015)    

Capítulo 7        

Nota: Capítulo 7  adicionado por el Decreto 681 de 2022,  artículo 1º.    

Política Pública  Nacional de Envejecimiento y Vejez 2022 – 2031        

Artículo 2.9.2.7.1. Objeto. El  presente capítulo tiene como objeto adoptar la Política Pública Nacional de  Envejecimiento y Vejez 2022 – 2031 contenida en el Anexo Técnico 3 que hace  parte integral del presente acto administrativo, disponer la formulación del  Plan Nacional de Acción Intersectorial de la Política Nacional de  Envejecimiento y Vejez, y la creación del Observatorio Nacional de  Envejecimiento y Vejez.    

Artículo 2.9.2.7.2. Plan  Nacional de Acción Intersectorial para la Implementación de la Política  Nacional de Envejecimiento y Vejez. A través del Plan Nacional de  Acción Intersectorial para la Implementación de la Política Nacional de  Envejecimiento y Vejez se definirán las metas, acciones, responsables, recursos  e indicadores de gestión, resultado e impacto, de corto, mediano y largo plazo,  de cada una de las líneas de acción establecidas en la Política Nacional de  Envejecimiento y Vejez que se adopta a través del presente decreto, coherentes  con las áreas de intervención establecidas en el artículo 17 de la Ley 1251 de 2008.    

Dicho plan definirá la línea técnica  a las entidades territoriales para la formulación y actualización de sus  políticas de envejecimiento y vejez, las cuales incluirán los planes, programas  y proyectos de promoción1 prevención y atención, con fundamento en la Política  que aquí se adopta. Igualmente, determinará la línea técnica para la  formulación de sus planes de acción territoriales, los cuales deberán incluir  metas, acciones responsables, recursos e indicadores.    

Las entidades aquí firmantes,  dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición del presente decreto1  formularán el plan, en articulación con el Consejo Nacional de Personas  Mayores1 el cual será expedido mediante acto administrativo por el Ministerio  de Salud y Protección Social.    

Artículo 2.9.2.7.3.  Observatorio Nacional de Envejecimiento y Vejez. Créase  el Observatorio Nacional de Envejecimiento y Vejez, a cargo del Ministerio de  Salud y Protección Social el cual tendrá como objetivo recopilar, sistematizar1  analizar, documentar y hacer pública la información relacionada con el  envejecimiento y la vejez, para hacer monitoreo y seguimiento a la  implementación de la Política de Envejecimiento y Vejez, y a la ejecución del  Plan Nacional de Acción intersectorial de la Política Nacional de  Envejecimiento y Vejez y de los planes de acción territoriales; constituir el  soporte para la evaluación de la Política y generar recomendaciones sobre  diseño, implementación y seguimiento de planes, programas y proyectos dirigidos  a las personas mayores y frente al proceso de envejecimiento en el territorio  nacional.    

Para la recopilación y  sistematización de la información se integrará al Sistema Integrado de  Información de la Protección Social- SISPRO, el Sistema Unificado de  Información de Vejez (SUIV), en cumplimiento de lo establecido en el artículo  9° de la Ley 1251 de 2008, que  se estructurará con los registros administrativos generados por las entidades  del Gobierno nacional y territorial responsables de la implementación de la  política; aquellas que desarrollen planes, programas y proyectos dirigidos a  las personas mayores y al proceso de envejecimiento, y por todos aquellos que  tengan información que incida en los derechos de las personas mayores.    

Parágrafo 1°. Las  entidades del Gobierno nacional y territorial brindarán en el marco de sus  competencias, la información al Observatorio Nacional de Envejecimiento y Vejez  que les sea requerida por el Ministerio de Salud y Protección Social.    

Parágrafo 2°. Toda  información que repose en el Observatorio Nacional de Envejecimiento y Vejez,  suministrada por las entidades públicas, privadas o el sector académico  cumplirá con los principios de protección de datos en caso de que recopile,  reciba, utilice, transfiera o almacene cualquier dato personal, de acuerdo con  la Ley 1581 del año 2012, y demás normas que la complementen.    

Capítulo 8        

Nota: Capítulo 8  adicionado por el Decreto 1285 de 2022,  artículo 1º.    

Política Pública Social  para Habitantes de la Calle 2022-2031        

Artículo 2.9.2.8.1 Objeto. El  presente capítulo tiene como objeto adoptar la Política Pública Social para  Habitantes de Calle -PPSHC 2022-2031 contenida en el Anexo Técnico 4 que hace  parte integral del presente acto administrativo, y disponer la formulación del  Plan Nacional de Atención Integral a las Personas Habitantes de la Calle –  PNAIPHC.        

Artículo 2.9.2.8.2 Plan  Nacional de Atención Integral a las Personas Habitantes de la Calle. A  través del Plan Nacional de Atención Integral a las Personas Habitantes de la  Calle se definirán las metas, acciones, responsables, recursos e indicadores de  gestión y resultado, de corto, mediano y largo plazo de cada una de las líneas  estratégicas establecidas en la Política Pública Social para Habitantes de  Calle, para su implementación, monitoreo, seguimiento y evaluación.        

Dicho plan definirá la línea  técnica a las entidades territoriales para la formulación y actualización de  sus políticas para habitantes de la calle y la prevención de la habitanza en  calle, las cuales incluirán los planes, programas, proyectos y servicios de  prevención y atención, con fundamento en la Política que aquí se adopta.  Igualmente, determinará la línea técnica para la formulación de sus planes de  acción territoriales, los cuales deberán incluir metas, acciones, responsables,  recursos e indicadores.        

Las entidades aquí firmantes,  dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición del presente decreto,  formularán el plan, el cual será expedido mediante acto administrativo por el  Ministerio de Salud y Protección Social. La formulación se desarrollará en el  marco de una comisión intersectorial creada dentro de los dos (2) meses  siguientes a la expedición del presente decreto, para la articulación,  coordinación y orientación interinstitucional e intersectorial, así como para  el monitoreo y seguimiento a la implementación de la Política, el Plan Nacional  y los planes territoriales.    

PARTE 10    

PARTICIPACIÓN DE LA COMUNIDAD EN EL SGSSS    

TÍTULO 1    

PARTICIPACIÓN EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD    

Capítulo 1    

Participación  en salud    

Artículo  2.10.1.1.1 Participación en salud. Las personas naturales y jurídicas participarán a nivel  ciudadano, comunitario, social e institucional, con el fin de ejercer sus  derechos y deberes en salud, gestionar planes y programas, planificar, evaluar  y dirigir su propio desarrollo en salud.    

(Artículo 1° del Decreto 1757 de 1994)    

Artículo  2.10.1.1.2 Formas de participación en  salud. Para efectos del  presente Capítulo, se definen las siguientes formas de Participación en Salud:    

1. La  participación social, es el proceso de interacción social para intervenir en  las decisiones de salud respondiendo a intereses individuales y colectivos para  la gestión y dirección de sus procesos, basada en los principios  constitucionales de solidaridad, equidad y universalidad en la búsqueda de  bienestar humano y desarrollo social.    

La  participación social comprende la participación ciudadana y comunitaria, así:    

a) La  participación ciudadana, es el ejercicio de los deberes y derechos del  individuo, para propender por la conservación de la salud personal, familiar y  comunitaria y aportar a la planeación, gestión, evaluación y veeduría en los  servicios de salud;    

b) La  participación comunitaria es el derecho que tienen las organizaciones  comunitarias para participar en las decisiones de planeación, gestión,  evaluación y veeduría en salud.    

2. La  participación en las Instituciones del Sistema General de Seguridad Social en  Salud, es la interacción de los usuarios con los servidores públicos y privados  para la gestión, evaluación y mejoramiento en la prestación del servicio  público de salud.    

(Artículo 2° del Decreto 1757 de 1994)    

Artículo  2.10.1.1.3 Servicio de atención a los  usuarios. Las Empresas Promotoras de Salud y las  Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud sean públicas, privadas o  mixtas, deberán establecer un servicio de atención a los afiliados y vinculados  al Sistema General de Seguridad Social en Salud.    

(Artículo 3° del Decreto 1757 de 1994)    

Artículo  2.10.1.1.4 Servicio de atención a la  comunidad. Los niveles de  Dirección Municipal, Distrital y Departamental del Sistema General de Seguridad  Social en Salud organizarán un Servicio de Atención a la Comunidad, a través de  las dependencias de participación social, para canalizar y resolver las  peticiones e inquietudes en salud de los ciudadanos. Para el adecuado servicio  de atención a la comunidad en salud, se deberá a través suyo:    

1. Velar  porque las Instituciones Prestatarias de Servicios de Salud, sean públicas,  privadas o mixtas, establezcan los mecanismos de atención a sus usuarios y  canalicen adecuadamente sus peticiones.    

2. Atender  y canalizar las veedurías ciudadanas y comunitarias, que se presenten en salud,  ante la institución y/o dependencia pertinente en la respectiva entidad  territorial, sin perjuicio de los demás controles establecidos legalmente.    

3.  Controlar la adecuada canalización y resolución de inquietudes y peticiones que  realicen los ciudadanos en ejercicio de sus derechos y deberes, ante las  Empresas Promotoras de Salud.    

4. Exigir  que las empresas promotoras de salud y las instituciones prestatarias de salud,  entreguen información sistematizada periódicamente a las oficinas de atención a  la comunidad o a quienes hagan sus veces, de los niveles Departamentales,  Distritales y Municipales.    

5.  Garantizar que las empresas promotoras de salud y las instituciones prestadoras  de los servicios de salud, tomen las medidas correctivas necesarias frente a la  calidad de los servicios.    

6.  Elaborar los consolidados de las inquietudes y demandas recibidas, indicando  las instituciones y/o dependencias responsables de absolver dichas demandas y  la solución que se le dio al caso, con el fin de retroalimentar el Servicio de  Atención a la Comunidad.    

(Artículo 4° del Decreto 1757 de 1994)    

Artículo  2.10.1.1.5 Sistema de atención e  información a usuarios. Las Instituciones Prestadoras de Servicios  Salud, sean públicas, mixtas o privadas, garantizarán:    

1. Un  sistema de información y atención a los usuarios a través de una atención  personalizada que contará con una línea telefónica abierta con atención  permanente de veinticuatro (24) horas y garantizarán, según los requerimientos  de ese servicio, el recurso humano necesario para que atienda sistematice y  canalice tales requerimientos.    

2.  Implantar articulado al sistema de información sectorial, un control de calidad  del servicio, basado en el usuario.    

Parágrafo  1°. El Servicio de Atención al usuario de los  centros y puestos de salud podrá estar centralizado en el Hospital de Primer  Nivel de Atención del Municipio o Distrito, con el cual se establecerán los  mecanismos de retroalimentación y control que sean del caso.    

Parágrafo 2°. Cuando las condiciones locales impidan disponer del  servicio telefónico como un medio idóneo para el sistema de información de que  trata el presente artículo, se deberá establecer un sistema de información  permanente, consultando los medios más idóneos de los cuales se disponga en la  localidad o la región.    

(Artículo 5° del Decreto 1757 de 1994)    

Artículo  2.10.1.1.6 Atención de las sugerencias  de los afiliados. Las  empresas promotoras de salud garantizarán la adecuada y oportuna canalización  de las inquietudes y peticiones de sus afiliados, pertenecientes al régimen  contributivo y subsidiado y designarán los recursos necesarios para tal efecto.    

(Artículo 6° del Decreto 1757 de 1994)    

Artículo  2.10.1.1.7 Comités de participación  comunitaria. En todos los municipios  se conformarán los Comités de Participación Comunitaria en Salud establecidos  por las disposiciones legales como un espacio de concertación entre los  diferentes actores sociales y el Estado, para cuyos efectos estarán integrados  así:    

1. El alcalde  municipal, distrital o metropolitano o su respectivo delegado, quien lo  presidirá. En los resguardos indígenas el comité será presidido por la máxima  autoridad indígena respectiva.    

2. El Jefe  de la Dirección de Salud Municipal.    

3. El  Director de la entidad prestataria de servicios de salud del Estado más  representativa del lugar, quien presidirá el Comité en ausencia de la autoridad  administrativa de que trata el numeral 1 de este artículo. La asistencia del  director es indelegable.    

4. Un  representante por cada una de las formas organizativas sociales y comunitarias  y aquellas promovidas alrededor de programas de salud, en el área del  Municipio, tales como:    

a) Las  formas organizativas promovidas alrededor de los programas de salud como las  UROS, UAIRAS, COE, COVE, MADRES COMUNITARIAS, GESTORES DE SALUD, EMPRESAS  SOLIDARIAS DE SALUD, entre otras;    

b) Las  Juntas Administradoras Locales;    

c) Las  organizaciones de la comunidad de carácter veredal, barrial, municipal;    

d) Las  asociaciones de usuarios y/o gremios de la producción, la comercialización o  los servicios, legalmente reconocidos;    

e) El  sector educativo;    

f) La  Iglesia.    

Parágrafo  1°. Los representantes ante los Comités de  Participación Comunitaria serán elegidos para períodos de tres (3) años; podrán  ser reelegidos máximo por otro período y deberán estar acreditados por la  organización que representen.    

Parágrafo  2°. Los Comités de Participación Comunitaria en  Salud podrán obtener personería jurídica si lo consideran pertinente para el  desarrollo de sus funciones, sin detrimento de los mecanismos democráticos de  participación y representatividad.    

Parágrafo  3°. En las grandes ciudades, los Comités de  Participación Comunitaria, tendrán como referente espacial la comuna, la  localidad o el silos respectivo, si ellos se hubieren establecido.    

Parágrafo  4°. Los Comités de Participación Comunitaria  que se encontraban activos al 3 de agosto de 1994, circunscritos al área de  influencia de centros y puestos de salud del municipio, enviarán su  representante –debidamente acreditado– ante el Comité de Participación  Comunitaria del Municipio.    

(Artículo 7° del Decreto 1757 de 1994)    

Artículo  2.10.1.1.8 Funciones de los Comités de  Participación Comunitaria en Salud. Son funciones de los Comités de Participación Comunitaria  en Salud, las siguientes:    

1.  Intervenir en las actividades de planeación, asignación de recursos y  vigilancia y control del gasto en todo lo atinente al Sistema General de  Seguridad Social en Salud en su jurisdicción respectiva.    

2.  Participar en el proceso de diagnóstico, programación control y evaluación de  los Servicios de Salud.    

3.  Presentar planes, programas y prioridades en salud a la Junta Directiva del  organismo o entidad de salud, o a quien haga sus veces.    

4.  Gestionar la inclusión de planes, programas y proyectos en el Plan de  Desarrollo de la respectiva entidad territorial y participar en la  priorización, toma de decisiones y distribución de recursos.    

5.  Presentar proyectos en salud ante la respectiva entidad territorial, para que  bajo las formalidades, requisitos y procedimientos establecidos en las  disposiciones legales, sean cofinanciados por el Fondo de Inversión Social  (FIS) u otros fondos de cofinaciación a nivel  nacional.    

6.  Proponer y participar prioritariamente en los programas de atención preventiva,  familiar, extrahospitalaria y de control del medio ambiente.    

7.  Concertar y coordinar con las dependencias del Sistema General de Seguridad  Social en Salud y con las instituciones públicas y privadas de otros sectores,  todas las actividades de atención a las personas y al ambiente que se vayan a  realizar en el área de influencia del comité con los diferentes organismos o  entidades de salud, teniendo en cuenta la integración funcional.    

8.  Proponer a quien corresponda la realización de programas de capacitación e  investigación según las necesidades determinadas en el Plan Local de Salud.    

9. Elegir  por y entre sus integrantes, un representante ante la Junta Directiva de la  Empresa Social del Estado de la respectiva entidad territorial, conforme las  disposiciones legales sobre la materia.    

10.  Consultar e informar periódicamente a la comunidad de su área de influencia  sobre las actividades y discusiones del comité y las decisiones de las juntas  directivas de los respectivos organismos o entidades de salud.    

11.  Impulsar el proceso de descentralización y la autonomía local y departamental y  en especial a través de su participación en las Juntas Directivas de las  Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud o de Dirección cuando existan.    

12. Elegir  un representante ante el consejo territorial de planeación, en la Asamblea  General de representantes de los Comités de Participación Comunitaria o  “COPACOS” de la respectiva entidad territorial.    

13.  Verificar que los recursos provenientes de las diferentes fuentes de  financiamiento se administren adecuadamente y se utilicen en función de las  prioridades establecidas en el Plan de Salud de la comunidad del área de  influencia del respectivo organismo o entidad.    

14. Velar  porque los recursos de fomento de la salud y prevención de la enfermedad,  destinados a la gestión social de la salud, se incluyan en los planes de salud  de la entidad territorial y se ejecuten debidamente, conforme a las  disposiciones legales sobre la materia.    

15.  Solicitar al alcalde y/o concejo municipal la convocatoria de consultas  populares para asuntos de interés en salud, que sean de importancia general o  que comprometan la reorganización del servicio y la capacidad de inversión del  municipio yo el departamento, conforme a las disposiciones de la ley  estatutaria que define este mecanismo.    

16.  Adoptar su propio reglamento y definir la periodicidad y coordinación de las  reuniones, los responsables de las actas y demás aspectos inherentes a su  organización y funcionamiento.    

17.  Evaluar anualmente su propio funcionamiento y aplicar los correctivos  necesarios cuando fuere necesario.    

Parágrafo  1°. Las funciones de que trata el presente  artículo se ejercerán sin perjuicio de la responsabilidad científica, técnica y  administrativa de los funcionarios correspondientes.    

Parágrafo  2°. Los servidores públicos o los trabajadores  que laboren en el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el ámbito de  la respectiva jurisdicción territorial, bien sean de empresas públicas, mixtas  o privadas podrán asistir y ser convocados a las sesiones de los Comités de  Participación Comunitaria a fin de que aclaren o expliquen aspectos que el  Comité considere indispensables. Los servidores públicos o trabajadores citados  podrán delegar a otro que estimen tenga mayor conocimiento del tema y/o  capacidad de decisión sobre el asunto requerido.    

Parágrafo  3°. Cuando la composición de los Comités sea  muy numerosa o cuando sus funciones lo requieran, podrán organizar comisiones o  grupos de trabajo de acuerdo con las áreas prioritarias identificadas.    

Parágrafo  4°. Los Comités de Participación Comunitaria o  “COPACOS” tendrán Asambleas Territoriales, municipales, departamentales y  nacionales, para la planeación, concertación, evaluación y elección democrática  de sus representantes ante los organismos donde deban estar representados  conforme a las disposiciones legales pertinentes.    

(Artículo 8° del Decreto 1757 de 1994)    

Artículo  2.10.1.1.9 Garantías a la  participación. Las  instituciones del Sistema General de Seguridad Social en Salud, garantizarán la  participación ciudadana, comunitaria y social en todos los ámbitos que  corresponda, conforme a las disposiciones legales aplicables.    

(Artículo 9° del Decreto 1757 de 1994)    

Artículo  2.10.1.1.10 Alianzas o asociaciones de  usuarios. La Alianza o Asociación de Usuarios es una  agrupación de afiliados del régimen contributivo y subsidiado, del Sistema  General de Seguridad Social en Salud, que tienen derecho a utilizar unos  servicios de salud, de acuerdo con su sistema de afiliación, que velarán por la  calidad del servicio y la defensa del usuario.    

Todas las  personas afiliadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud podrán  participar en las instituciones del Sistema formando Asociaciones o alianzas de  Usuarios que los representarán ante las instituciones prestadoras de servicios  de salud y ante las Empresas Promotoras de Salud, del orden público, mixto y privado.    

Parágrafo  1°. Las instituciones prestadoras de servicios  de salud, sean públicas, privadas o mixtas, deberán convocar a sus afiliados  del régimen contributivo y subsidiado, para la constitución de Alianzas o  Asociaciones de Usuarios.    

(Artículo 10 del Decreto 1757 de 1994)    

Artículo  2.10.1.1.11 Constitución de las  asociaciones y alianzas de usuarios. Las Asociaciones de Usuarios se constituirán con un  número plural de usuarios, de los convocados a la Asamblea de Constitución por  la respectiva institución y podrán obtener su reconocimiento como tales por la  autoridad competente, de acuerdo con las normas legales vigentes.    

Las  Alianzas garantizarán el ingreso permanente de los diferentes usuarios.    

(Artículo 11 del Decreto 1757 de 1994)    

Artículo  2.10.1.1.12 Representantes de las  alianzas de usuarios o asociaciones de usuarios. Las alianzas o asociaciones de usuarios elegirán sus  representantes en asamblea general, y entre los elegidos de estas si hubieren  varias asociaciones o alianzas de usuarios, para períodos de dos (2) años. Para  el efecto, sus instancias de participación podrán ser:    

1. Un (1)  representante ante la Junta Directiva de la respectiva Empresa Promotora de  Salud pública y mixta.    

2. Un (1)  representante ante la Junta Directiva de la Institución Prestataria de  Servicios de Salud de carácter hospitalario, pública y mixta.    

3. Un (1)  representante ante el Comité de Participación Comunitaria respectivo.    

4. Un (1)  representante ante el Consejo Territorial de Seguridad Social, elegido conforme  a las normas que regulen la materia.    

5. Dos (2)  representantes ante el Comité de Ética Hospitalaria, de la respectiva  Institución Prestataria de Servicios de Salud, pública o mixta.    

(Artículo 12 del Decreto 1757 de 1994)    

Artículo 2.10.1.1.13 Funciones  de las asociaciones de usuarios. Las Asociaciones de Usuarios tendrán  las siguientes funciones:    

1. Asesorar a sus asociados en la libre  elección de la Entidad Promotora de Salud, las instituciones prestadoras de servicios  y/o los profesionales adscritos o con vinculación laboral a la entidad  promotora de salud, dentro de las opciones por ella ofrecidas.    

2.  Asesorar a sus asociados en la identificación y acceso al paquete de servicios.    

3.  Participar en las Juntas Directivas de las Empresas Promotoras de Salud e  Instituciones Prestatarias de Servicios de Salud, sean públicas o mixtas, para  proponer y concertar las medidas necesarias para mantener y mejorar la calidad  de los servicios y la atención al usuario. En el caso de las privadas, se podrá  participar, conforme a lo que dispongan las disposiciones legales sobre la  materia.    

4.  Mantener canales de comunicación con los afiliados que permitan conocer sus  inquietudes y demandas para hacer propuestas ante las Juntas Directiva de la  Institución Prestataria de Servicios de Salud y la Empresa Promotora de Salud.    

5. Vigilar  que las decisiones que se tomen en las Juntas Directivas, se apliquen según lo  acordado.    

6.  Informar a las instancias que corresponda y a las instituciones prestatarias y  empresas promotoras, si la calidad del servicio prestado no satisface la  necesidad de sus afiliados.    

7.  Proponer a las Juntas Directivas de los organismos o entidades de salud, los  días y horarios de atención al público de acuerdo con las necesidades de la  comunidad, según las normas de administración de personal del respectivo  organismo.    

8. Vigilar  que las tarifas y cuotas de recuperación correspondan a las condiciones  socioeconómicas de los distintos grupos de la comunidad y que se apliquen de  acuerdo a lo que para tal efecto se establezca.    

9. Atender  las quejas que los usuarios presenten sobre las deficiencias de los servicios y  vigilar que se tomen los correctivos del caso.    

10.  Proponer las medidas que mejoren la oportunidad y la calidad técnica y humana  de los servicios de salud y preserven su menor costo y vigilar su cumplimiento.    

11.  Ejercer veedurías en las instituciones del sector, mediante sus representantes  ante las empresas promotoras y/o ante las oficinas de atención a la comunidad.    

12. Elegir  democráticamente sus representantes ante la Junta Directiva de las Empresas  Promotoras y las Instituciones Prestatarias de Servicios de carácter  hospitalario que correspondan, por y entre sus asociados, para periodos máximos  de dos (2) años.    

13. Elegir  democráticamente sus representantes ante los Comités de Ética Hospitalaria y  los Comités de Participación Comunitaria por periodos máximos de dos (2) años.    

14.  Participar en el proceso de designación del representante ante el Consejo  Territorial de Seguridad Social en Salud conforme a lo dispuesto en las  disposiciones legales sobre la materia.    

Parágrafo  1°. Para aquellas poblaciones no afiliadas al  régimen contributivo y subsidiado, el Gobierno promoverá su organización como  demandantes de servicios de salud, sobre la base de las formas de organización  comunitaria.    

Parágrafo  2°. El asociado a una alianza o asociación de  Usuarios conserva el derecho a elegir o trasladarse libremente entre entidades  promotoras de salud.    

(Artículo 14 del Decreto 1757 de 1994)    

Artículo  2.10.1.1.14 Comités de ética  hospitalaria. Las  Instituciones Prestatarias de Servicios de salud, sean públicas, mixtas o  privadas, deberán conformar los Comités de Ética Hospitalaria, los cuales estarán  integrados por:    

1. El  director de la institución prestataria o su delegado.    

2. Un (1)  representante del equipo médico y un representante del personal de enfermería,  elegidos por y entre el personal de la institución.    

3. Dos (2)  representantes de la Alianza o de Usuarios de la Institución prestataria de  servicios.    

4. Dos (2)  delegados elegidos por y entre los representantes de las organizaciones de la  comunidad, que formen parte de los Comités de Participación Comunitaria del  área de influencia de la respectiva entidad prestadora de los servicios.    

Parágrafo. Los representantes ante los Comités de Ética  Hospitalaria serán elegidos para períodos de tres (3) años y podrán ser  reelegidos máximo hasta por dos (2) períodos consecutivamente.    

(Artículo 15 del Decreto 1757 de 1994)    

Artículo  2.10.1.1.15 Funciones de los Comités  de Ética Hospitalaria. Los  Comités de Ética Hospitalaria tendrán las siguientes funciones:    

1.  Promover programas de promoción y prevención en el cuidado de la salud  individual, familiar, ambiental y los dirigidos a construir una cultura del  servidor público.    

2.  Divulgar entre los funcionarios y la comunidad usuaria de servicios los  derechos y deberes en salud.    

3. Velar  porque se cumplan los derechos y deberes en forma ágil y oportuna.    

4.  Proponer las medidas que mejoren la oportunidad y la calidad técnica y humana  de los servicios de salud y preserven su menor costo y vigilar su cumplimiento.    

5. Atender  y canalizar las veedurías sobre calidad y oportunidad en la prestación de  servicios de salud.    

6. Atender  y Canalizar las inquietudes y demandas sobre prestación de servicios de la  respectiva institución, por violación de los derechos y deberes ciudadanos en  salud.    

7.  Reunirse como mínimo una vez al mes y extraordinariamente cuando las  circunstancias así lo requieran, para lo cual deberán ser convocados por dos de  sus miembros.    

8. Llevar  un Acta de cada reunión y remitirlas trimestralmente a la Dirección Municipal y  Departamental de Salud.    

(Artículo 16 del Decreto 1757 de 1994)    

Artículo  2.10.1.1.16 Expresión de la  participación social. La  participación social se expresará en la confluencia de las formas de  participación social de que trata el presente Capítulo, en procesos cogestionarios de planeación y veeduría en salud.    

Los  procesos territoriales de planeación y veeduría en salud, contarán con la  participación ciudadana, comunitaria e institucional.    

(Artículo 17 del Decreto 1757 de 1994)    

Artículo  2.10.1.1.17 Proceso de planeación en  salud. El diseño y gestión de  los planes territoriales de Salud, se hará de manera concertada con la  participación de los diferentes sectores sociales y las autoridades pertinentes  convocarán un representante del nivel local y departamental de salud y del  Comité de Participación Comunitaria en Salud de la respectiva entidad  territorial.    

(Artículo 18 del Decreto 1757 de 1994)    

Artículo  2.10.1.1.18 Representación en los  Consejos Territoriales de Seguridad Social en Salud. Los Consejos Territoriales de Seguridad Social en Salud,  en los niveles Departamental, Distrital y Municipal, contarán con la  representación de las Asociaciones de Usuarios.    

Las  Asociaciones de Usuarios enviarán un representante ante el Consejo Territorial  de Seguridad Social en Salud, elegido en Asamblea General, por y entre los  representantes de las diferentes asociaciones de la respectiva entidad  territorial.    

(Artículo 19 del Decreto 1757 de 1994)    

Artículo  2.10.1.1.19 La veeduría en salud. El control social en salud podrá ser realizado a través  de la veeduría en salud, que deberá ser ejercida a nivel ciudadano,  institucional y comunitario, a fin de vigilar la gestión pública, los  resultados de la misma, la prestación de los servicios y la gestión financiera  de las entidades e instituciones que hacen parte del Sistema General de  Seguridad Social en Salud, así:    

a) En lo  ciudadano a través del servicio de atención a la comunidad, que canalizará las  veedurías de los ciudadanos ante las instancias competentes, para el ejercicio  de sus derechos constitucionales y legales;    

b) En lo  comunitario mediante el ejercicio de las funciones de los Comités de  Participación Comunitaria;    

c) En lo  institucional mediante el ejercicio de las funciones de las Asociaciones de  Usuarios, los Comités de Ética Médica y la representación ante las Juntas  Directivas de las Instituciones Prestatarias de Servicios de Salud y las  Entidades Promotoras de Salud;    

d) En lo  social mediante la vigilancia de la gestión de los Consejos Territoriales de  Seguridad Social y en los Consejos Territoriales de Planeación, los cuales  tendrán la obligación de dar respuesta a los requerimientos de inspección y  comprobación que cursen formalmente cualquiera de las Organizaciones  Comunitarias mencionadas anteriormente.    

Parágrafo. La prestación de los servicios mediante el régimen de  subsidios en salud serán objeto de control por parte de veedurías comunitarias  elegidas popularmente, entre los afiliados, con el fin de garantizar cobertura,  calidad y eficiencia; sin perjuicio de los demás mecanismos de control  previstos en las disposiciones legales.    

(Artículo 20 del Decreto 1757 de 1994)    

Artículo  2.10.1.1.20 Ejercicio de la veeduría. La veeduría puede ser ejercida por los ciudadanos por sí,  o a través de cualquier tipo de asociación, gremio o entidad pública o privada  del orden municipal, departamental o nacional.    

(Artículo 21 del Decreto 1757 de 1994)    

Artículo  2.10.1.1.21 Inhabilidades e  incompatibilidades del veedor ciudadano. Para ser veedor ciudadano en cualquiera de sus niveles se  requiere no estar incurso en este régimen de inhabilidades e incompatibilidades  de conformidad con el régimen legal.    

(Artículo 22 del Decreto 1757 de 1994)    

Artículo  2.10.1.1.22 Funciones de la veeduría. Son funciones de la veeduría:    

1.  Contribuir a una gestión adecuada de los organismos de salud.    

2.  Propiciar decisiones saludables por parte de las autoridades, la empresa  privada, las entidades públicas y la comunidad.    

3.  Fomentar el compromiso de la colectividad en los programas e iniciativas en  salud.    

4. Velar  una utilización adecuada de los recursos.    

5.  Coordinar con todas las instancias de vigilancia y control la aplicación  efectiva de las normas y velar por el cumplimiento de las mismas.    

6.  Impulsar las veedurías como un mecanismo de educación para la participación.    

(Artículo 23 del Decreto 1757 de 1994)    

Artículo  2.10.1.1.23 Participación en el  ejercicio de funciones y prestación de servicios. Las organizaciones sociales y comunitarias podrán  vincularse al desarrollo y mejoramiento de la salud en los municipios mediante  su participación en el ejercicio de las funciones y la prestación de los  servicios que se hallen a cargo de estas, en los términos consagrados en las  disposiciones legales.    

(Artículo 24 del Decreto 1757 de 1994)    

Capítulo 2    

Participación  en el Instituto Nacional de Cancerología    

Artículo  2.10.1.2.1 Proceso de elección.  Las siguientes normas reglamentan el  proceso de elección de los representantes de las Asociaciones de Usuarios en  calidad de pacientes ante la Junta Directiva del Instituto Nacional de  Cancerología – Empresa Social del Estado, que serán elegidos por y entre los  miembros de dichas asociaciones.    

(Artículo 1° del Decreto 2141 de 2011)    

Artículo 2.10.1.2.2 Requisitos de los candidatos. Los miembros de las Asociaciones de Usuarios interesados  en postularse como candidatos, deberán acreditar las siguientes condiciones:    

1. Ser  paciente con diagnóstico de cáncer y haber utilizado los servicios del  Instituto Nacional de Cancerología – Empresa Social del Estado, como mínimo  durante el año inmediatamente anterior a la elección. Esta condición se prueba  mediante certificación expedida por el Instituto Nacional de Cancerología –  Empresa Social del Estado.    

2. Ser  miembro de una Asociación de Usuarios del Instituto Nacional de Cancerología –  Empresa Social del Estado, legalmente constituida con una antigüedad no menor a  un (1) año inmediatamente anterior a la elección. Esta condición se acredita  mediante certificación expida por la Asociación de Usuarios a la que se  pertenezca.    

3. No  estar incurso en causales de inhabilidad e incompatibilidad, manifestación que  se entenderá hecha bajo la gravedad del juramento, de conformidad con lo  establecido en el artículo 10 del Decreto ley 2150  de 1995, modificado por el artículo 25 de la Ley 962 de 2005 y las  normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan.    

Adicionalmente,  deberán manifestar por escrito la aceptación como representante de las  Asociaciones de Usuarios ante la Junta Directiva del Instituto Nacional de  Cancerología – Empresa Social del Estado, en caso de ser elegido.    

(Artículo 2° del Decreto 2141 de 2011)    

Artículo 2.10.1.2.3  Convocatoria general. El Director General del Instituto Nacional de  Cancerología – Empresa Social del Estado, promoverá la convocatoria a través de  medios masivos de comunicación a todas las Asociaciones de Usuarios para que se  reúnan en la fecha y sitio que se les señale y a través del mecanismo que ellos  decidan, elijan entre sus miembros, a las personas que las van a representar  ante su Junta Directiva.    

(Artículo 3° del Decreto 2141 de 2011)    

Artículo  2.10.1.2.4 Convocatoria para la  elección por falta absoluta. Cuando  se presente alguno de los eventos de que trata el presente Capítulo,  constitutivos de falta absoluta, el Director General del Instituto Nacional de  Cancerología – Empresa Social del Estado, promoverá la convocatoria dentro de  los treinta (30) días hábiles siguientes a la ocurrencia del hecho, a través de  medios masivos de comunicación, a todas las Asociaciones de Usuarios para que  se reúnan en la fecha y sitio que se les señale y a través del mecanismo que  ellos decidan elijan entre sus miembros, a la(s) persona(s) que las va(n) a  representar ante la referida Junta Directiva.    

(Artículo 4° del Decreto 2141 de 2011)    

Artículo  2.10.1.2.5 Desarrollo de la reunión. La reunión para elegir los representantes de las  Asociaciones de Usuarios ante la Junta Directiva del Instituto Nacional de  Cancerología – Empresa Social del Estado, se desarrollará de la siguiente  manera:    

1. Al  ingreso a la reunión, se verificará por cada una de las Asociaciones de  Usuarios, la condición de asociado activo de las personas asistentes a la  reunión.    

2. La  reunión se llevará a cabo siempre y cuando asistan un mínimo de diez (10)  personas pertenecientes a la (s) Asociación (es) de Usuarios.    

3. Acto  seguido los asistentes nombrarán las personas responsables de coordinar la  reunión, designándose para el efecto un presidente y un secretario.    

4. El  presidente de la reunión presentará la propuesta de orden del día para  aprobación, en la que se incluirá la definición por parte de los asistentes del  mecanismo a utilizar para la elección de los representantes ante la Junta  Directiva.    

5.  Definido el mecanismo a utilizar para la elección de los representantes, se  procederá a la elección.    

6. Se  levantará el acta de la reunión que deberá ser firmada por quienes hayan sido  designados como presidente y secretario, en la que se consignarán:    

a) El  mecanismo utilizado para la elección de los representantes de las Asociaciones  de Usuarios ante la Junta Directiva del Instituto Nacional de Cancerología  -Empresa Social del Estado;    

b) Los  candidatos postulados y la verificación del cumplimiento de los requisitos  establecidos en el presente decreto;    

c) El  número de votos obtenidos por cada uno de ellos;    

d) Los  nombres de los candidatos elegidos y los documentos que soporten el  cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente decreto;    

e) El  nombre y documento de identificación de los asistentes;    

f) Los  demás datos que se consideren pertinentes y necesarios.    

Parágrafo  1°. El nombre y documento de identificación de  los asistentes deberá constar en anexo separado con la firma de cada uno de  ellos.    

Parágrafo  2°. El secretario de la reunión, dentro de los  tres (3) días hábiles siguientes a la elección, deberá entregar al Director del  Instituto Nacional de Cancerología – Empresa Social del Estado, el acta  debidamente firmada, con los anexos correspondientes.    

(Artículo 5° del Decreto 2141 de 2011)    

Artículo  2.10.1.2.6 Verificación del  Cumplimiento de Requisitos y envío al Ministerio de Salud y Protección Social. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo  de la documentación de que trata el parágrafo 2° del artículo anterior, el  Secretario General del Instituto Nacional de Cancerología – Empresa Social del  Estado, verificará el cumplimiento de los requisitos establecidos en el  presente decreto y si alguno de los elegidos o ambos, no los reúne, devolverá  la documentación a las Asociaciones de Usuarios a la cual pertenezcan los  elegidos, caso en el cual, el Director del precitado Instituto, deberá efectuar  una nueva convocatoria, a más tardar dentro de los veinte (20) días hábiles  siguientes, en los términos establecidos en el presente decreto.    

Si los  elegidos cumplen los requisitos, el Secretario General del Instituto Nacional  de Cancerología – Empresa Social del Estado enviará al Ministerio de Salud y  Protección Social, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la  verificación del cumplimiento de los mismos, estos documentos:    

1. Copia  del acta de la reunión en la que conste la elección de los representantes de  las Asociaciones de Usuarios ante la Junta Directiva del Instituto Nacional de  Cancerología – Empresa Social del Estado.    

2. Hoja de  vida de los elegidos y documentos que soporten el cumplimiento de los  requisitos establecidos en el presente decreto, a saber:    

a)  Certificación expedida por el Instituto Nacional de Cancerología – Empresa  Social del Estado, en la que conste que los elegidos son pacientes con  diagnóstico de cáncer y han utilizado los servicios de dicha entidad, como  mínimo durante el año inmediatamente anterior a la elección;    

b)  Certificación expedida por la Asociación de Usuarios del Instituto Nacional de  Cancerología – Empresa Social del Estado, en la que conste que el elegido  pertenece a la correspondiente Asociación y ha sido miembro de esta durante  mínimo un año inmediatamente anterior a la elección;    

c)  Comunicaciones suscritas por los elegidos en las que se manifieste no estar  incursos en causal de inhabilidad o incompatibilidad para ejercer el cargo,  manifestación que se entenderá hecha bajo la gravedad del juramento, de  conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Decreto ley 2150  de 1995, modificado por el artículo 25 de la Ley 962 de 2005 y las  normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan;    

d) Escrito  en el que se manifieste la aceptación como representante de las Asociaciones de  Usuarios ante la Junta Directiva del Instituto Nacional de Cancerología –  Empresa Social del Estado.    

3.  Certificación del Secretario General del Instituto Nacional de Cancerología –  Empresa Social del Estado, en la que conste el cumplimiento por parte de los  candidatos de los requisitos establecidos en el presente decreto.    

(Artículo 6° del Decreto 2141 de 2011)    

Artículo  2.10.1.2.7 Posesión de(l) (los)  elegido(s). El Ministerio de Salud  y Protección Social dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo  de la documentación de que trata el artículo anterior, procederá a través de la  Secretaria General a posesionar a los elegidos, dejando constancia en el libro  de actas que deberá llevarse para tal efecto. Copia del acta, será enviada al  Representante Legal del Instituto Nacional de Cancerología – Empresa Social del  Estado.    

Parágrafo  1°. Los elegidos representarán a todas las  Asociaciones de Usuarios, independientemente de la asociación de la que sea  miembro.    

Parágrafo  2°. Cuando del análisis de la documentación  enviada se generen observaciones, dentro del mismo término contemplado en el  inciso primero de este artículo, el Ministerio de Salud y Protección Social  procederá a devolverla al Instituto Nacional de Cancerología – Empresa Social  del Estado, para que este, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, se  pronuncie sobre lo pertinente.    

Recibido  el pronunciamiento, de ser el caso, el Ministerio dentro de los cinco (5) días  hábiles siguientes dará posesión a los elegidos. De no recibirse el  pronunciamiento o este no ser satisfactorio, se devolverá a dicho Instituto la  documentación para que se proceda a realizar nueva convocatoria, la cual deberá  efectuarse dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes, al recibo de  documentación.    

(Artículo 7° del Decreto 2141 de 2011)    

Artículo  2.10.1.2.8 Pérdida de la calidad de  representante de las asociaciones de usuarios ante la junta directiva. La calidad de representante de las Asociaciones de  Usuarios ante la Junta Directiva del Instituto Nacional de Cancerología –  Empresa Social del Estado se perderá en los siguientes eventos:    

1. Por  inasistencia injustificada a tres (3) sesiones consecutivas o cinco (5) durante  el año.    

2. Por  comprobarse alguna causal de inhabilidad, incompatibilidad o conflicto de  intereses, establecidos en la ley.    

3. Por las  demás causas que se establezcan en las normas relativas a la participación o en  los reglamentos de la Junta Directiva.    

(Artículo 8° del Decreto 2141 de 2011)    

Artículo  2.10.1.2.9 Faltas absolutas. Se consideran faltas absolutas de los representantes de  las Asociaciones de Usuarios ante la Junta Directiva del Instituto Nacional de  Cancerología – Empresa Social del Estado, las siguientes:    

1. Muerte.    

2.  Interdicción judicial.    

3.  Renuncia.    

4.  Incapacidad física permanente.    

5. Pérdida  de calidad de representante.    

6.  Vencimiento del periodo del representante    

(Artículo 9° del Decreto 2141 de 2011)    

TÍTULO 2    

CULTURA DE LA SEGURIDAD SOCIAL    

Artículo  2.10.2.1 Objeto. El presente Título tiene por objeto promover la Cultura de  la Seguridad Social a través de las organizaciones a las que refiere la Ley 1502 de 2011,  quienes desarrollarán en el ámbito de sus competencias y responsabilidades,  acciones y programas orientadas a promover el conocimiento y apropiación de los  principios y valores de la seguridad social, estimularán esta temática entre la  población e informarán los resultados del cumplimiento de sus responsabilidades  en el marco de dicha ley.    

(Artículo 1° del Decreto 2766 de 2013)    

Artículo 2.10.2.2 Plan de la Cultura de la Seguridad Social. Para efectos de la sensibilización y socialización de la  cultura de la seguridad social, el Ministerio de Salud y Protección Social,  adoptará el documento denominado “Plan de la Cultura de la Seguridad Social en  Colombia”, el cual se articulará como componente del sector en el Plan Nacional  de Desarrollo y constituirá el referente para la realización de la Jornada  Nacional por una Cultura de Seguridad Social.    

(Artículo 5° del Decreto 2766 de 2013)    

Artículo  2.10.2.3 Cultura de la Seguridad  Social en el Proceso Educativo. Con base en los lineamientos de la Ley 1502 de 2011 y en  el marco de la Ley General de Educación, Ley 115 de 1994, el  Ministerio de Educación Nacional dará orientaciones para que las entidades territoriales  certificadas en educación y las instituciones educativas de preescolar, básica  y media, en el marco de su autonomía, incorporen los principios de la Seguridad  Social en el proceso formativo de los niños, niñas y adolescentes y que  anualmente, en la Semana de la Seguridad Social, desarrollen actividades  alusivas con la participación de los demás miembros de la comunidad educativa.    

(Artículo 6° del Decreto 2766 de 2013)    

Artículo  2.10.2.4 Medidas Especiales en el  Sector de Seguridad Social. Los  Ministerios de Salud y Protección Social y del Trabajo en el marco de sus  competencias y con el objeto de difundir la seguridad social en Colombia,  coordinarán programas de capacitación para efectos de promover los principios,  deberes y derechos en el Sistema de Seguridad Social.    

(Artículo 7° del Decreto 2766 de 2013)    

Artículo  2.10.2.5 Semana de la Seguridad  Social. La Comisión de  Seguimiento a la Cultura de la Seguridad Social recomendará al Ministerio de  Salud y Protección Social los lineamientos de las actividades a desarrollar en  la Semana de la Seguridad Social, sin perjuicio de las demás actividades que  sean realizadas por entidades e instituciones públicas y privadas en el ámbito  de sus competencias.    

De manera  particular, se promoverá la realización de las siguientes actividades:    

a)  Encuentros académicos en los que se socialicen y construyan colectivamente los  principios y valores de la seguridad social;    

b)  Inclusión en los programas de inducción del componente de la seguridad social  en cuanto a su importancia dentro del Estado social de derecho;    

c)  Coordinación entre empleadores, organizaciones de trabajadores y responsables  de la seguridad social para difundir los principios y valores;    

d)  Acuerdos con instituciones especializadas y educativas para promover la  divulgación de principios y valores de la seguridad social, a través de  esquemas amplios, diversos y masivos para la comunidad, utilizando herramientas  informáticas y de telecomunicaciones, entre otros;    

e) Actividades  para divulgar la normatividad nacional en materia de valores de la seguridad  social entre las comunidades en las que se aborden experiencias en la materia y  antecedentes históricos;    

f) Mesas  de trabajo con grupos focales desprotegidos y grupos de especial protección  constitucional, con la finalidad de debatir temas coyunturales y promover  espacios de diálogo y construcción de la cultura de seguridad social;    

g)  Muestras culturales asociadas a la seguridad social;    

h) Marchas  por la seguridad social;    

i) Los dos  minutos de conciencia que se realizarán a las 10:00 a. m., en todo el país  durante toda la semana de la seguridad social.    

Parágrafo. Las actividades de la “Semana de la Seguridad Social” y  de la “Jornada Nacional por una Cultura de Seguridad Social”, se desarrollarán  tomando como referente el “Plan de la Cultura de la Seguridad Social en  Colombia”, los principios que integran la Estrategia Regional para una  Ciudadanía con Cultura en Seguridad Social: Seguridad Social para Todos, el Plan  Decenal de Salud Pública y los principios consagrados en el artículo 153 de la Ley 100 de 1993,  modificado por el artículo 3° de la Ley 1438 de 2011 y  demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, y asumirán como  referente los valores allí contenidos.    

(Artículo 8° del Decreto 2766 de 2013)    

TÍTULO 3    

Nota: Título 3 adicionado por el Decreto 1550 de 2016,  artículo 1º.    

DISTINCIÓN “CRUZ CÍVICA DEL MÉRITO ASISTENCIAL Y  SANITARIO JORGE BEJARANO”    

Artículo  2.10.3.1. Objeto y Alcance. El presente Título tiene por objeto reglamentar la  Condecoración de Salud y Mérito Asistencial, consistente en la “Cruz Cívica del Mérito Asistencial y  Sanitario Jorge Bejarano”. Con ella se destacan y estimulan los  servicios eminentes, la conducta intachable y la perseverancia, de personas  naturales y/o jurídicas, públicas o privadas, nacionales, extranjeras y/o  internacionales, dedicadas al bien común y a la salud pública.    

Artículo  2.10.3.2. Denominación y Categorías.  La Condecoración se denominará “Cruz Cívica del Mérito Asistencial y  Sanitario Jorge Bejarano”, tendrá tres categorías: La primera será de  oro, la segunda de plata y la tercera de bronce.    

La primera  categoría es extraordinaria y se otorga solamente en casos y por merecimientos  excepcionales. La segunda categoría se otorgará por servicios eminentes a la  causa de la salud y asistencia pública o por actos muy distinguidos de  abnegación y eficacia en el ejercicio de las profesiones vinculadas con el  bienestar de la sociedad colombiana. La tercera categoría se otorgará a  profesores, médicos, higienistas, ingenieros sanitarios, enfermeras, entre  otros, que hayan ejercido cargos de salud y asistencia públicas, con competencia,  consagración y conducta ejemplar.    

Artículo  2.10.3.3. Especificaciones. La “Cruz Cívica del Mérito Asistencial y Sanitario Jorge  Bejarano”, será en metal dorado para la primera categoría, de metal plateado  para la segunda y de metal bronce para la tercera categoría. Tendrá forma de  Cruz de Malta de 55 milímetros, esmaltada en verde y blanco, con sobrepuesto  que llevará grabado el emblema de la medicina, encerrada entre un círculo  esmaltado en verde dentro del cual llevará la inscripción -Cruz Cívica Jorge  Bejarano-, en el reverso llevará la leyenda: “República de Colombia  Condecoración de Salud y Mérito Asistencial”.    

Artículo  2.10.3.4. Diploma. La “Cruz Cívica del Mérito Asistencial y Sanitario  Jorge Bejarano”, será entregada por medio de un diploma firmado por el Ministro  y por el Secretario General del Ministerio de Salud y Protección Social, que  darán cuenta de la condecoración, la categoría, fecha y el decreto mediante el  cual fue concedida.    

Parágrafo.  El texto del diploma establecerá como mínimo la siguiente información:    

1.  República de Colombia.    

2.  Condecoración de Salud “Cruz Cívica  del Mérito Asistencial y Sanitario Jorge Bejarano”.    

3.  Dignidad que la otorga, “El Presidente de la República”.    

4.  Descripción del Decreto que la otorga.    

5.  Categoría en la que se otorga.    

6. Fecha,  firmas y número de orden con la referencia del folio del libro en donde quedan  registrados.    

Los  diplomas llevarán en la parte superior el escudo de Colombia y en marca de agua  la “Cruz del Mérito Asistencial y Sanitario Jorge Bejarano”.    

Parágrafo.  La cruz de oro penderá de una cinta al cuello de tres (3) cm de ancho, con los  colores verde al centro y blanco en los extremos. La cruz de plata y la cruz de  bronce penderán de una cinta de tres (3) cm de ancho, con los colores verde al  centro y blanco en los extremos, para ser colocada en la solapa.    

2.10.3.5.  Postulación. Los candidatos para ser reconocidos con la “Cruz Cívica del Mérito Asistencial y  Sanitario Jorge Bejarano”, serán postulados por las Sociedades  científicas, sociedad civil organizada y academia relacionadas con el Sistema  General de Seguridad Social y la salud pública.    

Artículo  2.10.3.6. Protocolo e imposición de la  condecoración. La entrega de la “Cruz Cívica del Mérito  Asistencial y Sanitario Jorge Bejarano”, se hará en ceremonia solemne por parte  del Presidente de la República en la primera categoría, y el Ministro de Salud  y Protección Social en las categorías segunda y tercera, o sus delegados,  cuando el Presidente o el Ministro no puedan entregarlas personalmente.    

Parágrafo. La “Cruz  Cívica del Mérito Asistencial y Sanitario Jorge Bejarano”, se concederá  por decreto ejecutivo.    

TÍTULO  4    

Nota:  Título 4 adicionado por el Decreto 1652 de 2022,  artículo 1º.    

Régimen  de pagos compartidos o copagos y cuotas moderadoras    

Artículo  2.10.4.1. Pagos compartidos o copagos. Los pagos compartidos o copagos  son un aporte en dinero que corresponde a una parte del valor del servicio  demandado con la finalidad de contribuir a financiar el Sistema y están a cargo  de los afiliados beneficiarios en el Régimen Contributivo y de los afiliados  del Régimen Subsidiado.    

Artículo  2.10.4.2. Cuotas moderadoras. Las cuotas moderadoras son un  aporte en dinero que corresponden al valor que deben cancelar los afiliados  cotizantes y sus beneficiarios del Régimen Contributivo por la utilización de  los servicios de salud con el objetivo de racionalizar y estimular el buen uso  de estos.    

Artículo  2.10.4.3. Principios para la aplicación de pagos compartidos o copagos y cuotas  moderadoras. Para la aplicación de pagos compartidos o copagos y cuotas  moderadoras, deberán observarse los siguientes principios básicos:    

1.  Accesibilidad. Las cuotas moderadoras y los copagos en ningún caso pueden  convertirse en una barrera para el acceso a los servicios, ni ser utilizados  para discriminar la población debido a su riesgo de enfermar y morir, derivado  de sus condiciones biológicas, sociales, económicas y culturales.    

2.  Aplicación general. Las entidades promotoras de salud y las entidades  adaptadas, aplicarán, según corresponda, a los usuarios tanto las cuotas  moderadoras como los copagos de conformidad con lo dispuesto en el presente  acto administrativo.    

3.  Información al usuario. Las entidades promotoras de salud y las entidades  adaptadas deberán informar ampliamente al usuario sobre fa existencia, el  monto, los mecanismos de aplicación y cobro de pagos compartidos o copagos y  cuotas moderadoras e incluir esta información en la Carta de Derechos y Deberes  de fa Persona Afiliada y del Paciente. Igualmente, deberán publicarla, por lo  menos una vez al año, en medios masivos de amplia circulación, de conformidad  con las instrucciones que sobre el particular imparta la Superintendencia  Nacional de Salud.    

4. No  simultaneidad. En ningún caso podrán aplicarse simultáneamente para un mismo  servicio cuotas moderadoras y copagos.    

Artículo  2.10.4.4. Ingreso base para la aplicación de los pagos compartidos o copagos y  cuotas moderadoras. Los pagos compartidos o copagos y cuotas moderadoras se  aplicarán teniendo en cuenta el ingreso base de cotización del afiliado  cotizante, reportado al momento de la prestación de los servicios de salud y  conforme a la progresividad en el nivel socioeconómico, es decir que a mayor  nivel de ingresos del afiliado será mayor el cobro de copago y cuota moderadora  y viceversa.    

Parágrafo.  Cuando existe más de un cotizante por núcleo familiar se tomará  el menor ingreso base de cotización, para el cobro de cuotas moderadoras y  copagos.    

Artículo  2.10.4.5. Servicios sujetos al cobro de cuotas moderadoras. Las  cuotas moderadoras se pagarán por cada usuario al momento de utilización de  cada uno de los siguientes servicios, de manera independiente:    

1.  Consulta externa general médica y odontológica, registrada en las categorías  89.0.2., 89.0.3. y 89.0.4. de la Clasificación Única de Procedimientos en Salud  (CUPS).    

2.  Consulta externa especializada médica y odontológica, registrada en las  categorías 89.0.2., 89.0. 3. y 89.0.4. de la Clasificación Única de  Procedimientos en Salud (CUPS) incluyendo la consulta en medicina alternativa  aceptada conforme las normas vigentes en el país.    

3.  Consulta externa por nutricionista, optometría, foniatría y fonoaudiología,  fisioterapia, terapia respiratoria, terapia ocupacional y Psicología,  registrada en las categorías 89.0. 2., 89.0. 3. y 89.0.4. de la Clasificación  Única de Procedimientos en Salud (CUPS).    

4.  Fórmula de medicamentos para tratamientos ambulatorios. La cuota moderadora se  cobrará por la totalidad de la orden expedida en una misma consulta,  independientemente del número de ítems incluidos.    

5.  Exámenes de diagnóstico por laboratorio clínico, registrados en el Grupo 90. de  la Clasificación Única de Procedimientos en Salud (CUPS), ordenados en forma  ambulatoria. La cuota moderadora se cobrará por la totalidad de la orden  expedida en una misma consulta, independientemente del número de ítems  incluidos en ella.    

6. Exámenes de diagnóstico por imagenología correspondientes a  radiología general y ecografías, registrados en el subgrupo 87.0 al 87.3 y 88.  1 de la Clasificación Única de Procedimientos en Salud (CUPS), ordenados en  forma ambulatoria, excepto cuando hagan parte integral de un procedimiento  quirúrgico ambulatorio sujeto al cobro de copago. La cuota moderadora se  cobrará por la totalidad de la orden expedida en una misma consulta,  independientemente del número de ítems incluidos en ella.    

7.  Atención en el servicio de urgencias única y exclusivamente cuando se trate de  pacientes clasificados en las categorías de triage IV  y V conforme la Resolución 5596 de 2015 o la norma que la modifique o  sustituya. En todo caso, no podrá exigirse el pago anticipado de la cuota  moderadora como condición para la atención en los servicios de urgencias.    

Artículo  2.10.4.6. Excepciones para el cobro de cuota moderadora. Están  exceptuados del cobro de cuota moderadora, además de lo establecido en el  artículo 2.10.4.9. de este acto administrativo:    

1. Los  afiliados en el Régimen Subsidiado, en todos los servicios que requieran.    

2. Los  afiliados en el Régimen Contributivo, que deban someterse a prescripciones  regulares en los siguientes diagnósticos con sus tratamientos integrales,  priorizados por su impacto en la salud de la población afiliada al Sistema  General de Seguridad Social en Salud:    

2.1.  Atención de pacientes con diabetes mellitus tipo I y II.    

2.2.  Atención de pacientes con hipertensión arterial.    

2.3.  Atención del paciente trasplantado.    

2.4.  Atención de pacientes con enfermedades huérfanas y ultra huérfanas.    

2.5.  Alteraciones nutricionales en personas menores de 5 años (anemia o desnutrición  aguda).    

2.6.  Problemas o trastornos mentales.    

2.7.  Atención de pacientes con Enfermedad Pulmonar Obstructiva Crónica (EPOC).    

Las  entidades promotoras de salud, teniendo en cuenta las Rutas Integrales de  Atención en Salud y de acuerdo con la gestión de riesgo o el perfil  epidemiológico de su población afiliada, determinarán otros diagnósticos que  impacten la salud y los exceptuarán del cobro de cuotas moderadoras.    

3. Las  intervenciones individuales de las Rutas Integrales de Atención en Salud y  atenciones de enfermedades transmisibles de interés en salud pública, que se  especifican a continuación:    

3.1.  Las intervenciones contenidas en la Ruta Integral de Atención para la Promoción  y Mantenimiento de la Salud que se relacionan en el Anexo 1, el cual hace parte  integral del presente acto administrativo;    

3.2.  Las intervenciones que pertenecen a la Ruta Integral de Atención en Salud  Materno-Perinatal, incluidas en el Anexo 2, el cual hace parte integral de este  acto administrativo;    

3.3.  Las intervenciones que se relacionan con educación para la salud e información  en salud de todas las Rutas Integrales de Atención en Salud contenidas en el  Anexo 3, el cual hace parte integral del presente acto administrativo, y    

3.4.  Las atenciones para las enfermedades transmisibles de interés en salud pública  que tienen alta externalidad señaladas en el Anexo 4, el cual hace parte  integral del presente acto administrativo.    

Parágrafo.  Las entidades promotoras de salud de conformidad con las  instrucciones que imparta la Superintendencia Nacional de Salud deben difundir  a sus usuarios de manera periódica, información amplia y suficiente sobre los  diagnósticos incluidos en el numeral 2 de este artículo y su tratamiento.    

Artículo  2.10.4.7. Servicios sujetos al cobro de copagos. Deberán  aplicarse pagos compartidos o copagos a todos los servicios y tecnologías en  salud a que tienen derecho los afiliados al Sistema General de Seguridad Social  en Salud, incluidos los servicios complementarios identificados en la  herramienta tecnológica MIPRES, salvo lo establecido en los artículos 2.10. 4.  8 y 2.10. 4.9 del presente acto administrativo y aquellos servicios sujetos al  cobro de cuota moderadora.    

Los  tratamientos ambulatorios que se realizan en varios tiempos o en sesiones como  los procedimientos odontológicos y de terapias para la rehabilitación estarán  sujetos al cobro de un copago por la totalidad del tratamiento: Dicho copago  podrá ser cancelado proporcionalmente por cada sesión si así lo solicita el  paciente.    

Artículo  2.10.4.8. Excepciones del cobro de copagos. Los afiliados están  exentos de copago, por las atenciones en salud originadas en:    

1.  Eventos y servicios de alto costo en el régimen Contributivo y Subsidiado:    

1.1.  Atención integral para el trasplante renal, corazón, hígado, médula ósea,  páncreas, pulmón, intestino, multivisceral y córnea.    

1.2.  Atención integral para la insuficiencia renal aguda o crónica, con tecnologías  en salud para su atención y/o las complicaciones inherentes a la misma en el  ámbito ambulatorio y hospitalario.    

1.3.  Atención integral para el manejo quirúrgico de enfermedades cardiacas, de aorta  torácica y abdominal, vena cava, vasos pulmonares y renales, incluyendo las  tecnologías en salud de cardiología y hemodinamia para diagnóstico, control y  tratamiento, así como la atención hospitalaria de los casos de infarto agudo de  miocardio.    

1.4.  Atención integral para el manejo quirúrgico para afecciones del sistema  nervioso central, incluyendo las operaciones plásticas en cráneo  necesarias para estos casos, así como fas tecnologías en salud de medicina  física y rehabilitación que se requieran, asimismo, los casos de trauma que  afectan la columna vertebral y/o el canal raquídeo siempre que involucren daño  o probable daño de médula y que requiera atención quirúrgica, bien sea por neurocirugía  o por ortopedia y traumatología.    

1.5.  Atención integral para fa corrección quirúrgica de fa hernia de núcleo pulposo  incluyendo las tecnologías en salud de medicina física y rehabilitación que se  requieran.    

1.6.  Atención integral para los reemplazos articulares.    

1.7.  Atención integral del gran quemado. Incluye las intervenciones de cirugía  plástica reconstructiva o funcional para el tratamiento de las secuelas, la  internación, fisiatría y terapia física. Se entiende como evento de alto costo  del gran quemado al paciente con alguno de los siguientes tipos de lesiones:    

1.7.1.  Quemaduras de 2° y 3º grado en más del 20% .de la superficie corporal.    

1.7.2.  Quemaduras del grosor total o profundo, en cualquier extensión, que afectan a  manos, cara, ojos, oídos, pies y perineo o zona ano genital.    

1.7.3.  Quemaduras complicadas por lesión por aspiración.    

1.7.4.  Quemaduras profundas y de mucosas, eléctricas y/o químicas.    

1.7.5.  Quemaduras complicadas con fracturas y otros traumatismos importantes.    

1.7.6.  Quemaduras en pacientes de alto riesgo por ser menores de 5 años y mayores de  60 años o complicadas por enfermedades intercurrentes moderadas, severas o  estado crítico previo.    

1.8.  Atención integral para el manejo del trauma mayor, entendido este, como el caso  de paciente con lesión o lesiones graves provocadas por violencia exterior, que  para su manejo médico-quirúrgico requiera la realización de procedimientos o  intervenciones terapéuticas múltiples y que cualquiera de ellos se efectúe en  un servicio de afta complejidad.    

1.9.  Atención integral para el diagnóstico y manejo del paciente infectado por VIH/  SIDA.    

1.10.  Atención integral de pacientes con cáncer.    

1.11.  Atención integral para el manejo de pacientes en Unidad de Cuidados Intensivos.    

1.12.  Atención integral para el manejo quirúrgico de enfermedades congénitas.    

1.13.  Atención integral para el manejo de enfermedades huérfanas de pacientes  inscritos en el registro nacional de enfermedades huérfanas.    

2.  Atención en el servicio de urgencias para los pacientes clasificados en las  categorías de triage I, II, y III definidas en la Resolución  5596 de 2015 o las normas que regulen la materia.    

3.  Intervenciones individuales de las Rutas Integrales de Atención en Salud y  atenciones de enfermedades transmisibles de interés en salud pública, que se  especifican a continuación:    

3.1. Las  intervenciones contenidas en la Ruta Integral de Atención para la Promoción y  Mantenimiento de la Salud que se relacionan en el Anexo 1, el cual hace parte  integral del presente acto administrativo;    

3.2.  Las intervenciones que pertenecen a la Ruta Integral de Atención en Salud  Materno-Perinatal, incluidas en el Anexo 2, el cual hace parte integral de este  acto administrativo;    

3.3. Las  intervenciones que se relacionan con educación para la salud e información en  salud de todas las Rutas Integrales de Atención en Salud contenidas en el Anexo  3, el cual hace parte integral del presente acto administrativo, y    

3.4.  Las atenciones para las enfermedades transmisibles de interés en salud pública  que tienen alta externalidad señaladas en el Anexo 4, el cual hace parte  integral del presente acto administrativo.    

Artículo  2.10.4.9. Excepción del cobro de cuotas moderadoras y copagos para grupos o  poblaciones especiales. Además de las excepciones señaladas en  los artículos 2.10.4.6 y 2.10.4.8 del presente decreto, se exceptúa del cobro  de cuotas moderadoras y copagos, según corresponda, a los siguientes grupos  poblacionales especiales:    

1. En  el Régimen Contributivo y Régimen Subsidiado, se exceptúa:    

1.1. La  población menor de 18 años a quien se le haya confirmado, a través de los  estudios pertinentes, el diagnóstico de cáncer en cualquiera de sus etapas,  tipos o modalidades, certificado por el onco-hematólogo  pediátrico, debidamente acreditado para el ejercicio de su profesión, de  acuerdo con la normatividad vigente estará exceptuada del cobro de cuotas  moderadoras y copagos-según lo dispuesto en la Ley 1388 de 2010  artículo 2°, modificado por la Ley 2026 de 2020  artículo 4°, parágrafo 2°.    

1.2. La población menor de 18 años con diagnóstico confirmado y  certificado por el Onco-hematólogo Pediátrico de  Aplasias Medulares y Síndromes de Falla Medular, Desórdenes Hemorrágicos  Hereditarios, Enfermedades Hematológicas Congénitas, Histiocitosis y Desórdenes  Histiocitarios, estará exceptuada del cobro de cuotas  moderadoras y copagos, según lo dispuesto en la Ley 1388 de 2010  artículo 2°, modificado por la Ley 2026 de 2020  artículo 4°, parágrafo 2°.    

1.3. La  población menor de 18 años, cuando el médico general o cualquier especialista  de la medicina, tenga sospecha de cáncer o de las enfermedades enunciadas en el  literal anterior y se requieran exámenes y procedimientos especializados, hasta  tanto el diagnóstico no se descarte, estará exceptuada del cobro de cuotas moderadoras  y copagos, según lo dispuesto en la Ley 1388 de 2010  artículo 2°, modificado por la Ley 2026 de 2020  artículo 4°, parágrafo 2°.    

1.4.  Las personas mayores de edad, en relación con la práctica de la vasectomía o  ligadura de trompas estarán exceptuadas del cobro de copago, conforme lo  dispuesto en los artículos 2° y 3° de la Ley 1412 de 2010,  modificada por la Ley 1996 de 2019 o las  normas que los modifiquen o sustituyan.    

1.5.  Los niños, niñas y adolescentes del Sisbén 1 y 2, con discapacidades físicas,  sensoriales y cognitivas, enfermedades catastróficas y ruinosas que sean  certificadas por el médico tratante, respecto a los servicios y medicamentos de  la parte especial y diferenciada del Plan de Beneficios estarán exceptuados del  cobro de cuotas moderadoras y copagos, conforme lo dispuesto en el artículo 18  de la Ley 1438 de 2011 o las  normas que los modifiquen o sustituyan.    

1.6.  Los niños, niñas y adolescentes víctimas de violencia física o sexual y todas  las formas de maltrato, que estén certificados por la autoridad competente,  respecto de los servicios para su rehabilitación física y mental, hasta que se  certifique médicamente su recuperación, estarán exceptuados del cobro de cuotas  moderadoras y copagos, conforme el artículo 19 de la Ley 1438 de 2011 o las  normas que los modifiquen o sustituyan.    

1.7.  Todas las mujeres víctimas de violencia física o sexual, que estén certificadas  por la autoridad competente, respecto de la prestación de los servicios de  salud física y mental, sin importar su régimen de afiliación, hasta que se  certifique medicamente la recuperación, estarán exceptuadas del cobro de cuotas  moderadoras y copagos, conforme lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 1438 de 2011.    

1.8.  Las víctimas del conflicto armado interno determinadas en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011,  incluidas las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras  conforme el artículo 3° del Decreto ley 4635  de 2011, que se encuentren registradas en el Sisbén 1 y 2, atendiendo  lo previsto el artículo 52, parágrafo 2° de la Ley 1448 de 2011 y el  artículo 53, parágrafo 2° del Decreto ley 4635  de 2011 o las normas que los modifiquen o sustituyan estarán  exceptuadas del cobro de copagos.    

Las  victimas contempladas en la parte resolutiva de las sentencias proferidas por  la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), estarán exceptuadas del  cobro de cuotas moderadoras y copagos.    

El  Ministerio de Salud y Protección Social suministrará a las entidades promotoras  de salud y entidades adaptadas el listado de beneficiarios, previa suscripción  del acuerdo de confidencialidad que se disponga para tal fin.    

1.9.  Las personas en situación de discapacidad, en relación con su rehabilitación  funcional cuando se haya establecido el procedimiento requerido, estarán  exceptuadas del cobro de cuotas moderadoras y copagos, según lo dispuesto en el  artículo 9°, numeral 9 de la Ley 1618 de 2013 o las  normas que los modifiquen o sustituyan.    

1.10.  Las víctimas de lesiones personales, causadas por el uso de cualquier tipo de  ácidos o sustancia similar o corrosiva, o por cualquier elemento que generen  daño o destrucción al entrar o tener contacto con el tejido humano y generen  algún tipo de deformidad o disfuncionalidad, los servicios, tratamientos  médicos y psicológicos, procedimientos e intervenciones necesarias para  restituir la fisionomía y funcionalidad de las zonas afectadas, estarán  exceptuadas del cobro de cuotas moderadoras y copagos conforme lo dispuesto en  el artículo 53A de la Ley 1438 de 2011,  adicionado por la Ley 1639 de 2013 y  modificado por la Ley 1971 de 2019.    

1.11.  Las personas, incluidos los niños, niñas y adolescentes que hagan uso del  derecho a morir con dignidad estarán exceptuados del cobro de cuotas  moderadoras y copagos en los términos previstos en el artículo 14 de la  Resolución 971 de 2021 y 16 de la Resolución 825 de 2018 del Ministerio de  Salud y Protección Social o las normas que los modifiquen o sustituyan.    

1.12.  Los veteranos afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud  respecto de los servicios de salud que se brinden para la recuperación integral  de secuelas físicas y psicológicas estarán exceptuados del cobro de cuotas  moderadoras y copagos según lo dispuesto en la Ley 1979 de 2019 y el  artículo 2.3.1. 8.3.4.1. del Decreto 1070 de 2015.    

1.13.  Las personas que padecen epilepsia a quienes se les garantiza el tratamiento  integral de forma gratuita cuando no puedan asumirlo por su condición  económica, estarán exceptuados del cobro de cuotas moderadoras y copagos, según  lo dispuesto en el artículo 12, numeral 7 de la Ley 1414 de 2010 o las  normas que los modifiquen o sustituyan.    

2. En  el Régimen Subsidiado, se exceptúan del cobro de copago, los siguientes:    

2.1.  Niños durante el primer año de vida.    

2.2.  Complicaciones derivadas del parto.    

2.3.  Población nivel 1 del SISBÉN.    

2.4.  Las siguientes poblaciones especiales establecidas en el artículo 2. 1.5.1 del  presente Decreto, que se identifican mediante listado censal:    

2.4. 1.  Niños, niñas, adolescentes y jóvenes en Proceso Administrativo para el  restablecimiento de sus derechos, y población perteneciente al Sistema de  Responsabilidad Penal para Adolescentes a cargo del Instituto Colombiano de  Bienestar Familiar (ICBF).    

2.4. 2.  Menores desvinculados del conflicto armado bajo la protección del ICBF.    

2.4. 3.  Población infantil vulnerable bajo protección en instituciones diferentes al  ICBF.    

2.4. 4.  Adultos mayores de escasos recursos y en condición de abandono que se  encuentren en centros de protección.    

2.4. 5.  Comunidades Indígenas.    

2.4. 6.  Población privada de la libertad a cargo de las entidades territoriales del  orden departamental, distrital o municipal que no cumpla las condiciones para  cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Salud e inimputables por  trastorno mental en cumplimiento de medida de seguridad.    

2.4. 7.  Población habitante de calle.    

2.4. 8.  Adultos entre 18 y 60 años, en condición de discapacidad, de escasos recursos y  en condición de abandono que se encuentren en centros de protección.    

Para las  demás poblaciones especiales de que trata el artículo 2.1.5.1 del presente  Decreto y los afiliados de oficio al Régimen Subsidiado sin encuesta del  SISBÉN, podrán ser exceptuados del cobro de copagos solo si la realizan  quedando clasificados como población nivel I.    

Artículo  2.10.4.10. Fijación de los montos por concepto de pagos compartidos o copagos y  cuotas moderadoras. El Ministerio de Salud y Protección Social fijará periódicamente  los montos por concepto de pagos compartidos o copagos y cuotas moderadoras, a  partir de un estudio técnico que tenga en cuenta, entre otros criterios, el  nivel socioeconómico de los usuarios, los servicios a los que serán aplicables,  la frecuencia de uso de los servicios y tecnologías en salud, el costo de estos  y la inflación.    

Artículo  2.10.4.11. Autonomía de las entidades promotoras de salud. Las  entidades promotoras de salud y las entidades adaptadas podrán definir las  frecuencias de aplicación de las cuotas moderadoras y copagos para lo cual  deberán tener en cuenta la antigüedad del afiliado y los estándares de uso de  servicios. En todo caso, deberán contar con un sistema de información que  permita conocer las frecuencias de uso por afiliado y por servicios, de manera  tal que en un año calendario esté exenta del cobro de cuota moderadora la  primera consulta o el primer servicio de los previstos en el artículo 2.10.4.5  del presente decreto, con excepción de la consulta externa médica de que trata  el numeral 1.    

Las  entidades promotoras de salud y las entidades adaptadas no podrán suprimir  totalmente el cobro de las cuotas moderadoras; sin embargo, podrán definir el  no pago de cuotas moderadoras para órdenes de ayudas diagnósticas o fórmulas de  medicamentos con dos o menos ítems.    

Igualmente,  podrán establecer los procedimientos de recaudo que más se adapten a su  capacidad administrativa tales como bonos, vales o la cancelación en efectivo  por parte del usuario, ya sea directamente en la entidad, a través de canales  electrónicos o mediante convenios con los prestadores de servicios de salud, en  los términos en que estas lo acuerden. En todo caso, deberá aceptarse el pago  por cada evento si así lo solicita el afiliado, así como emitirse la factura  electrónica de venta cuando se facture por usuario, registrando únicamente el  valor total efectivamente pagado, correspondiente al copago o a la cuota  moderadora.    

La  totalidad de los recaudos por concepto de copagos y cuotas moderadoras  pertenecen a la entidad promotora de salud.    

Artículo  2.10.4.12. Registro de cuotas moderadoras y copagos. Las  cuotas moderadoras y pagos compartidos o copagos, que deben recaudar las  entidades promotoras de salud y las entidades adaptadas como parte de los  servicios de salud prestados bajo el aseguramiento en salud, deberán ser  registrados independientemente de si son asumidos directamente por el cotizante  o por un tercero en el marco de un plan complementario en salud”.    

Nota:  Ver Anexo en el Decreto 1652 de 2022.    

PARTE 11    

Nota: Parte 11 adicionada por el Decreto 1599 de 2022,  artículo 1º.    

DISPOSICIONES RELATIVAS A LA POLÍTICA DE ATENCIÓN INTEGRAL EN  SALUD    

Artículo 2.11.1. Objeto. Esta parte tiene por objeto  establecer los lineamientos para garantizar el acceso a los servicios de salud  a toda la población, mediante la implementación de la operación de la Política  de Atención Integral en Salud (PAIS), contemplando las áreas geográficas para  la gestión en salud como un instrumento necesario para reducir las brechas de  inequidad existentes frente al acceso, atendiendo las realidades diferenciales  que existen en el territorio colombiano.    

Artículo 2.11.2. Ámbito de aplicación. Las  disposiciones previstas en este apartado aplicarán a los agentes del Sistema de  Salud que son responsables de la garantía de la prestación del servicio público  de salud y de la gestión de acciones intersectoriales que impactan los  determinantes sociales a la salud.    

Artículo 2.11.3 Definiciones. Para efectos del  presente apartado, se adoptan las siguientes definiciones:    

Áreas geográficas. Es la organización de unidades  geográficas contiguas, que comparten características socioeconómicas y  culturales pero que son heterogéneas y diferenciadas en sus relaciones  funcionales y complementarias en cuanto a sus capacidades. Estas pueden ser  regionales y subregionales.    

Gestión del riesgo en salud. Corresponde a las  actividades destinadas a impactar los modos, condiciones y estilos de vida, de  tal manera que se anticipe a la materialización de riesgos en salud para que  estos no se presenten o para que se detecten y traten precozmente para impedir,  acortar o paliar su evolución y consecuencias.    

Interoperabilidad. Es la capacidad de varios  sistemas o componentes para intercambiar información, entender estos datos y  utilizarlos. En la progresividad de la interoperabilidad se buscará la  articulación con otros sectores para gestionar la integralidad de la atención.    

Plan integral de cuidado primario. Herramienta  operativa que le permite al equipo de salud identificar, planear, implementar,  monitorear y evaluar las acciones prioritarias en salud a nivel individual,  familiar y colectivo, en los diferentes momentos de curso de vida, considerando  las particularidades poblacionales y territoriales.    

Servicios primarios de salud. Corresponden a los  servicios de salud de baja y de mediana complejidad, en las diferentes  modalidades de prestación previstas en la norma, requeridas de acuerdo con el  comportamiento epidemiológico de la población de su área de influencia.    

Servicios complementarios de salud. Se  refiere a todos los servicios de salud de mediana y alta complejidad, en las  diferentes modalidades de prestación previstas en la norma, necesarios para garantizar  la continuidad, integralidad y complementariedad de la atención de los  servicios primarios.    

Región. Es la agrupación de unidades geográficas  espacialmente contiguas que comparten características socioeconómicas y  culturales pero que son heterogéneas y diferenciadas en sus relaciones  funcionales y complementarias en cuanto a sus capacidades. En una escala  superior al nivel departamental, la agrupación de varias subregiones se  denomina región.    

Subregión. Es la agrupación de unidades geográficas  espacialmente contiguas, que comparten características socioeconómicas y  culturales pero que son heterogéneas y diferenciadas en sus relaciones  funcionales y complementarias en cuanto a sus capacidades. En una escala  superior al nivel municipal/distrital la agrupación de estos territorios se  denomina subregión.    

Artículo 2.11.4. Áreas geográficas para la gestión  en salud. Con el fin de garantizar el derecho fundamental a la salud y el  acceso efectivo de la población a los servicios de salud, los agentes del  Sistema de Salud desarrollarán sus funciones desde las acciones promocionales,  el aseguramiento del riesgo, hasta la prestación del servicio de salud, a  través de la definición de áreas geográficas promoviendo así una gestión en  salud que fortalezca i) el diseño y aplicación de las políticas públicas  adecuadas a la realidad territorial, ii) la  focalización y priorización efectiva de la inversión territorial, y iii) el cierre de brechas e inequidades en salud.    

Las áreas geográficas constituyen una manera de adaptar las  acciones de los agentes del Sistema de Salud y la Política de Atención Integral  en Salud (PAIS) a las realidades de las áreas geográficas, sin perjuicio de que  las entidades que forman parte del área geográfica acudan a Esquemas  Asociativos Territoriales.    

Parágrafo. El Ministerio de Salud y Protección Social  definirá las áreas geográficas para la gestión en salud, usando métodos y  algoritmos de estadística espacial que incluyan como mínimo los siguientes  elementos: i) Organización de tipologías de municipios y distritos usando  variables socioeconómicas, ii) ajuste de modelos de  territorialización basada en vecinos más cercanos entre municipios o distritos  de distintas tipologías, y iii) validación de  divisiones territoriales basadas en distancias y diferencias de capacidades  territoriales.    

Artículo 2.11.3 Articulación del Plan decenal de salud pública y  la política de atención integral en salud. El Plan Decenal de Salud  Pública y demás instrumentos de planeación nacional y territorial, deberán  implementarse en correspondencia y de manera armónica con la Política de  Atención Integral en Salud, a través de todos los agentes del Sistema de Salud  y con la articulación y coordinación con los demás sectores responsables de las  acciones intersectoriales que impactan los determinantes sociales de la salud,  quienes actuarán de forma integrada en el marco de sus competencias y en  función del objetivo común de garantizar el derecho fundamental a la salud de  todas las personas, familias y comunidades que habitan en el territorio  nacional.    

El Ministerio de Salud y Protección Social, para el cumplimiento  de las metas establecidas en el Plan Decenal de Salud Pública, definirá  prioridades y metas a nivel de las áreas geográficas para la gestión en salud  de acuerdo con el comportamiento demográfico y epidemiológico de la población y  sus determinantes sociales en articulación y coordinación con los actores que  intervienen en la atención en salud de la población.    

Artículo 2.11.4 Propósito de la Política de Atención Integral en  Salud. El propósito de la Política de Atención Integral en Salud es la  generación de las mejores condiciones de atención en salud de la población  garantizando la promoción de la salud, prevención de la enfermedad,  diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación, en condiciones de  accesibilidad, aceptabilidad, oportunidad, continuidad, integralidad y  capacidad resolutiva por parte de los agentes del Sistema de Salud, así como la  gestión intersectorial sobre los determinantes sociales de la salud.    

Para su implementación se requiere la aceptabilidad y la  accesibilidad como elementos esenciales de derecho fundamental a la salud a las  diferentes realidades del territorio colombiano.    

Artículo 2.11.5 Enfoques de la Política de Atención Integral en  Salud. La Política de Atención Integral en Salud deberá desarrollarse,  definirse e implementarse teniendo como base los enfoques de atención primaria  en salud, salud familiar y comunitaria, cuidado de la salud, gestión integral  del riesgo en salud, y el enfoque diferencial poblacional y territorial. Estos  enfoques permiten la articulación y armonización del aseguramiento, la  prestación de servicios de salud y el desarrollo de las políticas y programas  en salud pública, de acuerdo con la situación de salud de las personas,  familias y comunidades, soportada en procesos de gestión social y política de  carácter intersectorial, las cuales deben aplicarse en cada uno de los  contextos poblacionales y territoriales.    

Artículo 2.11.6 Modelo integral de atención en salud. La  Política de Atención Integral en Salud se operacionaliza a través de un modelo  centrado en el cuidado de las personas, familias y comunidades que aborda los  determinantes sociales y las prioridades en salud de la población de manera  integral, integrada y continua. El modelo de atención en salud incluye:    

1. La identificación y análisis de los contextos de  vulnerabilidad y salud de las personas, familia y comunidad y la definición de  los grupos de riesgo.    

2. Las rutas integrales de atención, para los problemas de salud  pública priorizados.    

3. El rol de las entidades territoriales.    

4. El rol de las entidades promotoras de salud.    

5. La organización en redes integrales e integradas de  prestadores y proveedores para la oferta integral y adaptada para la atención  en salud.    

6. Sistemas de incentivos, y    

7. Sistemas de información interoperables.    

Parágrafo. El modelo de atención en salud debe ser  diferencial, adaptado a las condiciones y particularidades poblacionales  reconociendo la intersección entre la cultura, el género, la diversidad, la  etnia, sus condiciones socioeconómicas, así como los territorios donde habitan,  como ámbitos rurales dispersos, rurales y urbanos.    

Artículo 2.11.7 Identificación de necesidades en salud. Para la  identificación de las necesidades en salud de las personas, familias,  comunidades y poblaciones, el Ministerio de Salud y Protección Social  desarrollará una herramienta que permita la interoperabilidad de las  herramientas y fuentes de información, para describir, analizar y consultar las  necesidades de la población por cada uno de los agentes del sistema de salud.    

El Ministerio de Salud y Protección Social determinará los  procedimientos y las metodologías para garantizar la adecuada gestión  individual y colectiva del riesgo en el marco del Sistema General de Seguridad  Social en Salud, así como configurar y caracterizar los grupos de riesgo y los  eventos de alto costo a partir de las condiciones relacionadas con las  necesidades en salud identificadas.    

El Ministerio de Salud y Protección Social definirá los grupos  de riesgo o eventos de alto costo, teniendo en cuenta criterios como: i) Años  de vida ajustados por discapacidad, ii) la  prevalencia e incidencia de las enfermedades; iii) el  exceso de mortalidad atribuida a las diferentes enfermedades, iv) carácter permanente o crónico de la enfermedad, v)  enfermedades que superen el umbral del gasto total en el sistema general de  seguridad social en salud.    

Parágrafo 1°. Las entidades territoriales  deben usar la información de las necesidades en salud para dar respuesta  sectorial a las metas definidas en el Plan Decenal de Salud Pública vigente a  través del: i) Plan de Desarrollo Territorial, ii)  Plan Territorial de Salud, iii) Planes de Acción en  Salud.    

Parágrafo 2°. Las entidades promotoras de salud, o las  entidades que cumplan funciones de aseguramiento, y las instituciones  prestadoras de servicios de salud deben usar la información de las necesidades  en salud para adecuar la prestación de los servicios de salud y adoptar y  adaptar las rutas por grupos de riesgo en salud de las prioridades en salud  pública.    

Artículo 2.11.8 Rutas Integrales de Atención en Salud (RIAS). El  Ministerio de Salud y Protección Social, de acuerdo con las prioridades y metas  nacionales en salud pública, define y elabora las Rutas Integrales de Atención  en Salud y su adopción será para los agentes del Sistema de Salud.    

Las secretarías de salud o la entidad que haga sus veces  articularán con las entidades promotoras de salud y los prestadores de  servicios de salud la adopción, adaptación e implementación gradual de las RIAS  acorde con las necesidades y características de la población de su  jurisdicción.    

Parágrafo 1°. Las rutas se actualizarán  cuando se generen cambios en la evidencia o cuando se modifique la situación en  salud. En todo caso, deberán revisarse mínimo cada tres (3) años y para su  actualización se seguirá la metodología para la elaboración e implementación  que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social.    

Parágrafo 2°. Las entidades promotoras de  salud podrán conformar otros grupos de riesgo y definir rutas integrales de  atención en salud de acuerdo con las prioridades en salud de su población a  cargo y con la metodología definida por el Ministerio de Salud y Protección  Social.    

Parágrafo 3°. El Ministerio de Salud y  Protección Social podrá realizar un costeo integral de las RIAS y de acuerdo  con la suficiencia de las fuentes de financiación establecerá criterios que  modulen su implementación e incentivos necesarios.    

Parágrafo 4°. El Ministerio de Salud y  Protección Social, con base en los análisis de costos de las Rutas Integrales  de Atención en Salud y de las patologías de alto costo, determinará las  metodologías para implementar mecanismos de ajuste a la UPC ex post o ex ante,  con el fin de garantizar la equidad en el acceso y financiamiento de servicios  de salud acorde a las necesidades de salud de las poblaciones, de acuerdo con  el régimen de afiliación y las áreas geográficas para la gestión en salud donde  estas se encuentran.    

Artículo 2.11.9 Rol de las entidades territoriales. Para la  operación del modelo integral de atención en salud, la entidad territorial,  como ente rector del Sistema en su jurisdicción, deberá:    

1. Ejercer la gobernanza necesaria para coordinar y articular a  los integrantes del Sistema de Salud y los demás sectores responsables de las  acciones intersectoriales que impactan los determinantes sociales a la salud en  su territorio.    

2. Definir las prioridades y metas de salud pública de su  jurisdicción.    

3. Realizar las intervenciones para el manejo del riesgo  colectivo y de articular y coordinar estas acciones con las intervenciones para  el manejo del riesgo individual a cargo de las entidades responsables del  aseguramiento en salud.    

4. Velar por el cumplimiento de las normas relacionadas con las  redes integrales e integradas de prestadores y proveedores, organizadas por las  entidades responsables del aseguramiento, y    

5. Realizar el seguimiento y monitoreo a los resultados en salud  de la población a su cargo.    

Artículo 2.11.10 Rol de las entidades promotoras de salud o las  entidades que cumplan funciones de aseguramiento. Para la  operación del modelo integral de atención en salud, las entidades promotoras de  salud o las entidades que cumplan funciones de aseguramiento, deberán:    

1. Identificar las necesidades en salud y definir los grupos de  riesgo de la población afiliada.    

2. Promover en sus afiliados el autocuidado, demanda inducida,  búsqueda activa de casos sospechosos de condiciones en salud, y de aquella con  diagnóstico confirmado de condiciones crónicas y mala adherencia a su  seguimiento médico y las demás que sean necesarias de acuerdo con su estado de  salud.    

3. Adaptar, adoptar e implementar las rutas integrales de  atención, acorde a las prioridades en salud pública y de su población.    

4. Organizar las redes de atención en salud con enfoque  territorial y garantizando el acceso efectivo de sus afiliados a los servicios  y tecnologías en salud.    

5. Garantizar las modalidades de prestación y provisión de  servicios y tecnologías con enfoque diferencial, adaptando a la población y el  territorio.    

6. Gestionar el riesgo primario y técnico en su población y en  conjunción con su red, para lo cual puede hacer uso de incentivos en el marco  de las modalidades de pago existentes,    

7. Monitorear los resultados de los indicadores de gestión,  calidad y resultados en salud de los prestadores y proveedores de su red,  Coordinar y articular las acciones con otros actores responsables de los  riesgos poblacionales, colectivos y los riesgos laborales.    

Las entidades promotoras de salud podrán hacer presencia en una,  varias o todas las áreas geográficas que se definan. En cada una de tales áreas  se garantizará la integralidad, continuidad y calidad en los servicios para la  atención de los individuos, familias y comunidad. El ámbito territorial de  autorización corresponderá a la organización del área geográfica de gestión en  salud y deberá operar en cada uno de los municipios que la componen.    

El Ministerio de Salud y Protección Social podrá determinar  mecanismos diferenciales para la operación del aseguramiento en las áreas  geográficas para la gestión en salud que así lo ameriten de acuerdo con  criterios de acceso, calidad, oportunidad y oferta, que incluyan el  financiamiento del plan de beneficios en salud.    

Artículo 2.11.11 De la prestación de servicios de salud. La  prestación de los servicios de salud se proveerá en el ámbito territorial por  prestadores que ofertan dentro de sus portafolios, servicios primarios,  complementarios o de ambas categorías, habilitados y registrados en el registro  especial de prestadores de servicios de salud (REPS).    

El Ministerio de Salud y Protección Social definirá los  portafolios de servicios y tecnologías que harán parte de los servicios  primarios, los cuales deberán ser actualizados anualmente. Igualmente, deberá  analizar y priorizar las necesidades de oferta de servicios en las áreas  geográficas para la gestión en salud en coordinación con los actores del área,  para establecer un Plan Estratégico de Infraestructura y Dotación Hospitalaria,  que oriente la inversión de acuerdo con las necesidades reales de la población  de cada área.    

Artículo 2.11.12 Redes integrales e integradas de prestadores y  proveedores. Las entidades promotoras de salud, teniendo en cuenta el  comportamiento epidemiológico y las prioridades del Plan Territorial de Salud,  deben conformar las redes de atención en salud, articulando los servicios  primarios y complementarios de los prestadores de servicios de salud y los  proveedores de tecnologías en salud.    

Las redes se conformarán y gestionarán con criterios de  racionalidad de los servicios y oportunidad de la atención, bajo los principios  de accesibilidad, calidad, equidad y eficiencia buscando una atención continua,  integral y resolutiva, permitiendo la participación ciudadana, comunitaria y  social y la alineación con las acciones intersectoriales para el abordaje de  los determinantes de la salud.    

Las entidades promotoras de salud deben garantizarle a su  población afiliada los servicios y tecnologías en redes integrales e integradas  en los diferentes ámbitos territoriales, así como la totalidad de los servicios  primarios y complementarios a su población afiliada en el ámbito municipal, en  el lugar donde habita, estudia o trabaja, con sujeción a las normas que regulan  la garantía de portabilidad. En caso de no contar con la totalidad de los  servicios en el ámbito municipal, deberá garantizarlo en los municipios  contiguos del ámbito del área geográfica de gestión en salud. Los servicios que  no se oferten en las áreas geográficas subregional que se definan deben ser  articulados con los servicios ofertados en los distritos o departamentos  ubicados en el área geográfica regional, los servicios con oferta limitada  deberán articularse con el ámbito nacional.    

Parágrafo 1°. Las entidades promotoras de  salud deberán garantizar la libre elección del prestador o proveedor por parte  del usuario dentro de la red del área geográfica de gestión en salud que se  defina.    

Parágrafo 2°. El Ministerio de Salud y  Protección Social será responsable de organizar y dar continuidad a las redes  de prestación de servicio presentadas por las entidades promotoras e salud. El  ministerio definirá los lineamientos y el aplicativo para tal fin, las EPS  mantendrán la información actualizada de las redes de atención en salud para sus  afiliados, incluyendo la IPS primaria de adscripción.    

Parágrafo 3°. Las entidades promotoras de  salud podrán incorporar en sus redes integrales e integradas de prestadores y  proveedores a las organizaciones de base comunitaria, con miras a facilitar y dar  apoyo en acciones de promoción y prevención de salud individuales y colectivas  a partir de un enfoque comunitario.    

Artículo 2.11.13 Esquema de incentivos. El  Ministerio de Salud y Protección Social determinará el esquema de incentivos a  lo largo de la cadena de prestación y provisión de servicios y tecnologías en  salud, para orientar a las entidades promotoras de salud, prestadores de  servicios de salud y proveedores de tecnologías en salud alrededor de los  resultados en salud.    

Artículo 2.11.14 Sistemas de información interoperables. Las  entidades promotoras de salud, los prestadores de servicios de salud, gestores  farmacéuticos y las secretarias de salud o la entidad que haga sus veces  deberán adoptar progresivamente herramientas y sistemas de información  integrados que permitan la interoperabilidad de los datos y procesos en los  diferentes aspectos del aseguramiento, la prestación de los servicios, la salud  pública, la financiación y flujo de recursos, así como para la formulación,  implementación, seguimiento y evaluación de las políticas públicas en salud.    

Parágrafo 1°. Sin perjuicio de los avances  tecnológicos o innovaciones en la materia, los sistemas de información, así  como los mecanismos y modelos de interoperabilidad de datos y procesos, deberán  cumplir con los requisitos técnicos y tecnológicos, estructuras de información  y funcionalidades definidas por el marco normativo vigente.    

Parágrafo 2°. Las entidades que participen en  el acceso, registro, consulta, flujo y consolidación de la información, serán  responsables del cumplimiento del régimen de protección de datos y demás  aspectos relacionados con el tratamiento de información, que les sea aplicable  en el marco de las Leyes Estatutaria 1581 de 2012 y 1712 de  2014, y las normas que las modifiquen, reglamenten o sustituyan, en  virtud de lo cual se hacen responsables de la privacidad, seguridad y  confidencialidad de la información suministrada y sobre los datos a los cuales  tienen acceso.    

Artículo 2.11.15 Seguimiento y monitoreo. El Ministerio  de Salud y Protección Social rediseñará, fortalecerá e implementará las  herramientas de control que generen alertas tempranas, orienten la toma de  decisiones oportunas, faciliten la rendición de cuentas y contribuyan a la  implementación efectiva y gobernanza de la información, en coordinación y  articulación con otros actores y sectores, en el marco de sus competencias con  el fin de orientar o ajustar las políticas, programas, modelos, estrategias,  acciones u otros que contribuyan a mejorar los resultados de salud de la  población en Colombia.    

Las herramientas de seguimiento y monitoreo estarán integradas o  armonizadas con otros instrumentos de seguimiento y monitoreo de actores  involucrados, entre ellos, los definidos en el Plan Decenal de Salud Pública,  Plan Nacional de Desarrollo, Planes Territoriales en Salud, compromisos  nacionales e internacionales u otros pertinentes, que contribuyan al logro de  los resultados en salud y al fortalecimiento del ecosistema del Sistema de  Salud de que trata el artículo 4° de la Ley 1751 de 2015.    

Los mecanismos de seguimiento y monitoreo deben centrarse en: i)  Resultados en salud; ii) resultados en acceso  efectivo a los servicios de salud (incluyendo aseguramiento, la prestación de  los servicios); iii) logro de compromisos en salud  nacionales e internacionales; iv) Acuerdos  intersectoriales; v) desempeño de los actores y de las intervenciones en salud;  vi) brechas regionales y equidad.    

Parágrafo. El Ministerio de Salud y Protección  Social concertará y rediseñará las herramientas de seguimiento y monitoreo,  definirá los elementos básicos para la implementación de la misma que incluya,  entre otros: i) Liderazgo en la formulación y puesta en marcha del Plan de  Seguimiento y Monitoreo, ii) coordinación y  articulación de actores involucrados; iii)  estructuración funcional y operativa, iv)  identificación y asignación de recursos; v) gestión del conocimiento y vi)  mecanismos de seguimiento, control de riesgo y mejora.    

Artículo 2.11.16 Gestión Integral Territorial en Salud. El  Ministerio de Salud y Protección Social coordinará el monitoreo, seguimiento y  evaluación del cumplimiento de las metas propuestas en el sistema a nivel  territorial. Las secretarias de salud departamentales y distritales o la  entidad que haga sus veces serán la autoridad responsable del funcionamiento  del modelo de la gestión, a través de las herramientas metodológicas y  tecnológicas que disponga el ministerio y los actores involucrados de manera  articulada.    

Parágrafo. Las secretarias de salud deberán integrar y  ajustar los sistemas de información o herramientas de seguimiento vigentes que  permitan dar cuenta de los resultados en salud de las entidades territoriales,  para el cumplimiento del sistema de seguimiento, monitoreo y evaluación.    

Nota : Se deja constancias que los  artículo 2.11.3 y 2.11.4, aparecen repetidos en la adición realizada por el  Decreto 1599.        

LIBRO 3    

NORMAS COMUNES DE LA SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL    

Artículo  3.1 Sistema de Seguridad Social  Integral. El Sistema de Seguridad Social Integral,  está conformado por:    

– El  Sistema General de Pensiones    

– El  Sistema de Seguridad Social en Salud    

– El  Sistema General de Riesgos Laborales    

Cada  afiliado, de conformidad con lo establecido en la Ley 100 de 1993, podrá  escoger de manera separada la entidad administradora del régimen de salud y del  régimen de pensiones, a la cual deseen estar vinculados. Los pensionados podrán  escoger libremente la entidad administradora del régimen de salud que prefieran.    

(Artículo 1° del Decreto 692 de 1994)    

PARTE 1    

REGISTRO ÚNICO DE AFILIADOS (RUAF)    

Artículo  3.1.1 Definiciones generales. Para los efectos de la presente Parte, las expresiones  que se señalan a continuación tendrán los siguientes alcances:    

1. Sistema: Se refiere al Sistema de la  Protección Social definido en el artículo 1° de la Ley 789 de 2002.    

2. Empleador: Comprende a las personas  naturales o jurídicas que tienen la obligación directa frente a la entidad administradora  de cumplir con el pago de aportes correspondientes a uno o más de los servicios  o riesgos que conforman el Sistema.    

3. Administradora: Comprende a las  entidades administradoras de pensiones del régimen solidario de prima media con  prestación definida, a las entidades administradoras de pensiones del régimen  de ahorro individual con solidaridad, a las Entidades Promotoras de Salud  (EPS), incluidas las entidades adaptadas y demás entidades autorizadas para  administrar los regímenes contributivo y subsidiado del Sistema General de  Seguridad Social en Salud (SGSSS), a las entidades Administradoras de Riesgos  Laborales (ARL), a las Cajas de Compensación Familiar, a las entidades  administradoras de Cesantías incluido el Fondo Nacional de Ahorro, y a las  demás entidades del orden nacional o territorial que administren programas que  se presten dentro del Sistema de la Protección Social, tales como el Servicio  Nacional de Aprendizaje (Sena), el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar  (ICBF), el Fondo de Solidaridad Pensional, Departamento Administrativo de la  Prosperidad Social, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, etc.    

4. Afiliado: Es la persona que tiene  derecho a la cobertura de riesgos que brinda el Sistema.    

5. Órganos de control: Comprende al  Ministerio de Salud y Protección Social, a la Unidad de Gestión Pensional y  Parafiscales y a las Superintendencias Financiera, de Salud y de Subsidio  Familiar, quienes ejercen, en el marco de sus propias competencias, funciones  de control del cumplimiento de las obligaciones que la ley establece para con  el Sistema. En cada caso, esta expresión se entenderá referida a la entidad o  entidades que ejerzan, conjunta o separadamente, las tareas de inspección,  vigilancia y control con respecto a una entidad administradora, empleador,  afiliado, o riesgo, según resulte pertinente.    

6. Órgano de Administración del RUAF: Es  el Ministerio de Salud y Protección Social, entidad a la cual corresponderá  administrar el sistema de información que conforma el RUAF. Dicha  administración podrá ejercerla en forma directa, o a través de una empresa  especializada designada para el efecto.    

(Artículo 1° del Decreto 1637 de 2006)    

Artículo  3.1.2 Subsistemas del Sistema de la  Protección Social. Para los  efectos del presente Parte el Sistema de la Protección Social estará conformado  por los siguientes subsistemas:    

a)  Subsistema de Seguridad Social en Salud, régimen contributivo (SSC);    

b)  Subsistema de Seguridad Social en Salud, régimen subsidiado (SSRS);    

c)  Subsistema de Seguridad Social en Pensiones (SSP);    

d) Subsistema  de Seguridad Social en Riesgos Laborales (SSRL);    

e)  Subsistema de Subsidio Familiar (SSF);    

f)  Subsistema de Parafiscales, (Sena e ICBF);    

g)  Subsistema. Subsistema de Cesantías (SC);    

h)  Subsistema de Asistencia Social (SAS).    

(Artículo 2° del Decreto 1637 de 2006)    

Artículo  3.1.3 Obligación de reportar  información. Las administradoras de los riesgos que  conforman los diferentes Subsistemas del Sistema de la Protección Social están  obligadas a reportar la información relativa a sus empleadores y afiliados, en  los términos y a las entidades que se indican en el presente Parte.    

En  cumplimiento de esta obligación, las administradoras deberán suministrar la  información de sus afiliados y en general de aquellas personas que, de  conformidad con las normas vigentes, hayan tenido derecho a los servicios que  brinda el Sistema durante el período reportado.    

Las  administradoras estarán obligadas a reportar, de acuerdo con la periodicidad  que determine el Ministerio de Salud y Protección Social, la actualización de  la información relativa a sus empleadores y afiliados.    

Las  administradoras del Sistema de la Protección Social reportarán la información  en forma directa ante el Órgano de Administración del RUAF.    

Parágrafo. Será responsabilidad de las administradoras  el suministro completo, oportuno y periódico de la información. Será responsabilidad  del órgano de Administración del RUAF llevar a cabo las validaciones sobre  dicha información, generar los reportes de inconsistencias que se detecten en  ella y mantenerla actualizada de acuerdo con la remisión de la misma por parte  de las administradoras.    

(Artículo 3° del Decreto 1637 de 2006)    

Artículo  3.1.4 Especificaciones técnicas.  El Ministerio de Salud y Protección Social  establecerá las especificaciones técnicas para el cumplimiento de las  obligaciones establecidas en el artículo anterior para las administradoras del  Sistema, para el reporte de la información necesaria para la operación del  RUAF, de conformidad con los artículos 3.1.3, 3.1.4 y 3.1.5 del presente Parte.    

(Artículo 4° del Decreto 1637 de 2006)    

Artículo  3.1.5 Plazos para la entrega de la  información. Las  administradoras deberán reportar la información al órgano de Administración del  RUAF, en los plazos y mediante los mecanismos definidos por el Ministerio de  Salud y Protección Social.    

(Artículo 5° del Decreto 1637 de 2006)    

Artículo  3.1.6 Reporte de información de  entidades que administran distintos riesgos. Las administradoras de los diferentes riesgos cubiertos  por el Sistema deberán efectuar reportes independientes para cada uno de dichos  riesgos, de conformidad con lo establecido en los artículos 3.1.3, 3.1.4 y  3.1.5 del presente Parte.    

(Artículo 6° del Decreto 1637 de 2006)    

Artículo 3.1.7 Designación de funcionarios para el funcionamiento del RUAF. Las administradoras deberán informar al órgano de  administración del RUAF la persona o personas que servirán de punto de enlace  para el suministro de la información al RUAF, para la recepción y manejo de los  reportes de inconsistencias, y para las demás actuaciones necesarias para su  funcionamiento.    

(Artículo 7° del Decreto 1637 de 2006)    

Artículo  3.1.8 Validación de la información. Una vez recibida la información de las administradoras,  el órgano de administración del RUAF deberá llevar a cabo un proceso de  validación sobre los formatos de los archivos recibidos que permita garantizar  que la información allí contenida pueda ser procesada correctamente, sin  perjuicio del proceso de validación que deben efectuar las administradoras  sobre la información remitida. Dicha validación comprenderá el volumen total de  la información, la estructura de los campos y la consistencia de los datos.    

Si la  información reportada por alguna de las administradoras no estuviere conforme a  los requerimientos definidos para la misma, se generará el respectivo reporte  de inconsistencias, el cual será enviado a la administradora directamente para  que proceda a su corrección. Dicha corrección deberá enviarse dentro de los  cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del reporte de inconsistencias.    

(Artículo 8° del Decreto 1637 de 2006)    

Artículo  3.1.9 Cruces de información. El Ministerio de Salud y Protección Social definirá los cruces  de información, tanto del RUAF como de este con otras bases de datos, con el  propósito de facilitar el control de la elusión y la evasión, la correcta  afiliación al Sistema y la focalización de programas sociales, por parte de las  entidades competentes.    

(Artículo 9° del Decreto 1637 de 2006)    

Artículo  3.1.10 Consultas. El Ministerio de Salud y Protección Social determinará el  alcance de las consultas al RUAF que podrán efectuar los organismos de control,  las administradoras y el público en general, así como el procedimiento para  llevarlas a cabo. Dicha determinación deberá respetar el derecho a la intimidad  de las personas, impedir la competencia desleal entre administradoras y las  prácticas restrictivas de la libre competencia.    

Las  administradoras podrán consultar el RUAF con el propósito de controlar que se  efectúe un adecuado traslado de los afiliados en el Sistema y el cumplimiento,  por parte de los mismos, de los requisitos para acceder a cada Subsistema.    

Parágrafo. En ningún caso el RUAF sustituirá la  responsabilidad de las administradoras de contar con sistemas de información  propios para la validación de derechos por parte de los usuarios, la adecuada  administración de la afiliación de los mismos, y demás obligaciones que les  otorgue la ley.    

(Artículo 10 del Decreto 1637 de 2006)    

Artículo  3.1.11 Reserva de la información. La información que por ley tenga el carácter de reservada  y que reporten las entidades administradoras al órgano de administración del  RUAF deberá conservar ese carácter. En consecuencia, la misma sólo podrá ser  suministrada a las propias entidades que la originaron para subsanar las  inconsistencias que en ella se encuentren, y a los órganos de control para el  ejercicio de las competencias que la ley les otorga. Dicha información podrá  igualmente ser utilizada para efectos estadísticos.    

(Artículo 11 del Decreto 1637 de 2006)    

Artículo  3.1.12 Protección de datos. El Ministerio de Salud y Protección Social, con el  propósito de garantizar la reserva y confidencialidad de la información,  definirá los mecanismos de seguridad y de control de acceso al sistema de  información que conforma el RUAF.    

(Artículo 12 del Decreto 1637 de 2006)    

PARTE 2    

AFILIACIÓN Y AUTOLIQUIDACIÓN DE APORTES AL SISTEMA DE  SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL    

TÍTULO 1    

DISPOSICIONES GENERALES DE LA AFILIACIÓN Y  AUTOLIQUIDACIÓN DE APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL    

Artículo  3.2.1.1 Definiciones. Para efectos de lo dispuesto en el presente Título, se  tendrán en cuenta las siguientes definiciones:    

1. Aportante: es la persona  o entidad que tiene la obligación directa frente a la entidad administradora de  cumplir con el pago de los aportes correspondientes a uno o más de los  servicios o riesgos que conforman el Sistema y para uno o más afiliados al  mismo. Cuando en este Título se utilice la expresión “aportantes”, se entenderá  que se hace referencia a las personas naturales o jurídicas con trabajadores  dependientes, a las entidades promotoras de salud, administradoras de pensiones  o riesgos laborales obligadas a realizar aportes correspondientes al Sistema, a  los rentistas de capital y demás personas que tengan capacidad de contribuir al  financiamiento del SGSSS, y a los trabajadores independientes que se encuentren  afiliados al Sistema de Seguridad Social Integral.    

2. Afiliado: es la  persona que tiene derecho a la cobertura de riesgos que brinda el Sistema. En  el caso del Sistema de Seguridad Social en Salud, los afiliados distintos del  cotizante recibirán la denominación de beneficiarios. Igual denominación  tendrán las personas que, por mandato legal, están llamadas a recibir las  prestaciones de carácter indemnizatorio que contempla el Sistema.    

3. Riesgos. La  expresión “riesgos” comprende los eventos que están definidos en los sistemas  General de Pensiones, de Seguridad Social en Salud y General de Riesgos  Laborales, regulados por la Ley 100 de 1993, el Decreto ley 1295  de 1994 y sus decretos reglamentarios.    

4. Cotización base: corresponde  al valor que, de conformidad con la información sobre novedades permanentes  suministrada por el aportante, configura el monto total periódico de las  cotizaciones a su cargo frente a cada una de las administradoras.    

5. Novedades comprende  todo hecho que afecte el monto de las cotizaciones a cargo de los aportantes o  de las obligaciones económicas que estos tienen frente al sistema.    

Las  novedades pueden ser de carácter transitorio o permanente:    

a) Novedades  transitorias son las que afectan temporalmente el monto de las obligaciones  económicas a cargo del aportante, tales como incapacidades, suspensiones del  contrato de trabajo y variaciones no permanentes del Ingreso Base de  Cotización, y    

b) Novedades  permanentes son las que afectan la cotización base a cargo del aportante en  relación con una determinada entidad administradora, tales como ingresos al  sistema, cambios de empleador o retiro, traslado de entidad administradora y  cambios permanentes en el Ingreso Base de Cotización, trabajadores dependientes  al servicio de más de un patrono, cambio de condición de independiente a  dependiente, o viceversa.    

(Artículos 1°, 2° y 3°, parciales, del Decreto 1406 de 1999)    

Artículo  3.2.1.2 Obligados a cumplir los  deberes formales. Los  aportantes deberán cumplir las obligaciones y deberes formales establecidos en  la ley o el reglamento, personalmente o por medio de sus representantes.    

(Artículo 4° del Decreto 1406 de 1999)    

Artículo  3.2.1.3 Ingreso Base de Cotización  para los aportes en salud. En  el Sistema de Seguridad Social en Salud, por tratarse de un riesgo que se  cubre, mediante el pago anticipado de los aportes, se tomará como base para el  cálculo de estos el valor de la nómina pagada o de los ingresos percibidos en  el mes calendario anterior a aquel que se busca cubrir, según sea el caso.    

(Artículo 9° del Decreto 1406 de 1999  adicionado por el artículo 1° del  Decreto 2236 de 1999)    

Artículo  3.2.1.4 Plazo para el pago de aportes  al Sistema de Seguridad Social Integral de los empleados públicos del orden  nacional, cuando se disponga un incremento retroactivo. Los incrementos salariales de los empleados públicos del  orden nacional, a que se refiere el artículo 1° de la Ley 4ª de 1992, que se  dispongan de manera retroactiva, deberán tenerse en cuenta para liquidar los  aportes al Sistema de Seguridad Social Integral. Para tal efecto, las entidades  empleadoras deberán realizar las respectivas reliquidaciones mensuales y girar  la suma adeudada a los correspondientes administradores del Sistema de  Seguridad Social Integral: salud, pensiones y riesgos laborales, a más tardar dentro  de los dos (2) meses siguientes, a la fecha del pago de la nómina en la que se  dispone el reajuste salarial retroactivo.    

De  conformidad con la Ley 100 de 1993, la  falta de pago de las sumas adicionales a que haya lugar por concepto de los  aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, en el término establecido en  el presente título, causará intereses de mora.    

(Artículo 1° del Decreto 448 de 2003)    

Artículo  3.2.1.5 Modificado por el Decreto 1990 de 2016,  artículo 1º. Aproximación de los valores contenidos en las declaraciones de  autoliquidación de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y Aportes  Parafiscales. Los valores a incluir  en la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA) por concepto de  aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, así como los correspondientes  al Servicio Nacional del Aprendizaje (SENA), al Instituto Colombiano de  Bienestar Familiar (ICBF) y a las Cajas de Compensación Familiar, deberán  aproximarse, en el evento en que proceda, de la siguiente forma:    

1. El  monto del Ingreso Base de Cotización correspondiente a cada cotizante, deberá  aproximarse al peso superior más cercano.    

2. El  valor de los aportes liquidados por cada cotizante y el valor de los intereses,  deberá aproximarse al múltiplo de 100 superior más cercano.    

Texto inicial del artículo 3.2.1.5: “Aproximación  de los valores contenidos en la planilla integrada de liquidación de aportes al  Sistema de Seguridad Social Integral. Los valores para el pago de  aportes, según sea el caso, deberán aproximarse en la siguiente forma:    

1. El  monto del Ingreso Base de Cotización correspondiente a cada afiliado, al  múltiplo de mil más cercano.    

2. El  valor de los aportes liquidados por cada afiliado y el valor de los intereses,  al múltiplo de cien más cercano.    

Para los  efectos de lo dispuesto en el presente Artículo, la fracción igual o menor a  quinientos (500) y cincuenta (50) se deducirá.    

Las  inconsistencias que se generen dentro de los procesos de compensación que  contempla el Sistema Integral de Seguridad Social en Salud, y que tengan origen  en las aproximaciones de valores a que alude el presente artículo, no darán  lugar a glosas por parte de las entidades encargadas de efectuar tales  compensaciones.”.    

(Artículo 10 del Decreto 1406 de 1999)    

Artículo  3.2.1.6 Certificaciones de Contadores  y Revisores Fiscales. Los aportantes  obligados a llevar libros de contabilidad que, de conformidad con lo  establecido por el Código de Comercio y demás normas vigentes sobre la materia,  estén obligados a tener Revisor Fiscal, deberán exigir que dentro de los  dictámenes que dichos revisores deben efectuar sobre los estados financieros de  cierre e intermedios, se haga constar claramente si la entidad o persona  aportante ha efectuado en forma correcta y oportuna sus aportes al Sistema.    

Igual  obligación existirá para los demás aportantes obligados a llevar libros de  contabilidad, cuando el patrimonio bruto en el último día del año anterior, o  los ingresos brutos del mismo período sean superiores a trescientos cincuenta  millones de pesos ($350.000.000). En este evento, la certificación a que alude  el inciso anterior deberá hacerse por parte del respectivo contador.    

La  obligación que se establece mediante el presente artículo no será aplicable con  respecto a la Nación, los departamentos, municipios, Distritos Especiales y el  Distrito Capital de Bogotá.    

Parágrafo. Los valores absolutos expresados en moneda  nacional en el presente Artículo, se reajustarán anual y acumulativamente en el  cien por ciento (100%) del incremento porcentual del índice de precios al  consumidor para empleados que corresponde elaborar al Departamento  Administrativo Nacional de Estadística (DANE), entre el período comprendido  entre el 1° de octubre del año anterior a aquel en el cual se deban expedir las  certificaciones a que el mismo alude, y la misma fecha del año inmediatamente  anterior a este. Al realizar el reajuste de que trata el presente parágrafo, se  efectuarán las aproximaciones de que trata el artículo anterior.    

(Artículo 11 del Decreto 1406 de 1999)    

Artículo 3.2.1.7 Efectos de la Certificación expedida por el Contador Público o Revisor  Fiscal. Sin perjuicio de las  facultades de verificación de que gozan las entidades administradoras y los  órganos de control del Sistema para asegurar el cumplimiento de las  obligaciones para con el mismo, y de las obligaciones que existen en cabeza de  los aportantes de mantener a disposición de las administradoras y de los  órganos de control la información y pruebas necesarios para corroborar la  veracidad de los datos contenidos en la Planilla Integrada de Liquidación de  Aportes, así como el cumplimiento de las obligaciones que sobre contabilidad  exigen las normas vigentes, la certificación del contador público o revisor  fiscal en los estados financieros del aportante, hará constar los siguientes  hechos:    

1. Que la  información contenida en la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes, y en  particular la relativa a los afiliados, y la correspondiente a sus Ingresos  Base de Cotización es correcta.    

2. Que el  aportante no se encuentra en mora por concepto de aportes al Sistema.    

El  contador público o revisor fiscal que encuentre hechos irregulares en la  contabilidad de los cuales puedan derivarse inconsistencias o inexactitudes con  relación a la información a que aluden los numerales 1 y 2 anteriores, o que  determine la existencia de incumplimiento de las obligaciones para con el  Sistema o la elusión, evasión o mora en el pago de los aportes que financian el  mismo, podrá dejar las pertinentes salvedades en el dictamen a los respectivos  estados financieros, precisando los hechos que no han sido certificados y la  explicación completa de las razones por las cuales no lo fueron. Dichas  salvedades estarán a disposición de las respectivas entidades administradoras,  al igual que de los órganos de control.    

(Artículo 12 del Decreto 1406 de 1999)    

Artículo  3.2.1.8 Reserva de la Declaración. La información respecto de las bases y la autoliquidación  de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral que figuren en las  declaraciones respectivas, tendrá el carácter de información reservada; por  consiguiente, los funcionarios de las entidades administradoras sólo podrán  utilizarla para el control del cumplimiento de las obligaciones existentes para  con el Sistema, para el reconocimiento de las prestaciones asistenciales o  indemnizatorias que este contempla y para efectos de informaciones impersonales  de estadística.    

Los bancos  y demás entidades que, en virtud de autorizaciones o convenios para recaudar  aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, conozcan las informaciones y  demás datos de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes, deberán guardar  la más absoluta reserva con relación a ellos y sólo los podrán utilizar para  los fines del procesamiento de la información que demanden los reportes de  recaudo y recepción exigidos por las administradoras.    

A igual  reserva en el manejo de la información estarán sometidos los funcionarios de  los órganos de control, quienes podrán acceder a ella en los términos y para  los fines que establezcan las normas que definen sus competencias. Similar  situación existirá con relación a los funcionarios de la entidad que maneje el  Registro Único de Aportantes al Sistema de Seguridad Social Integral.    

Lo  anterior no obsta para que las declaraciones puedan ser examinadas por  cualquier persona que se encuentre autorizada al efecto.    

(Artículo 14 del Decreto 1406 de 1999)    

Artículo  3.2.1.9 Deberes especiales del  empleador. Las consecuencias  derivadas de la omisión de reporte a través de la Planilla Integrada de  Liquidación de Aportes o de errores u omisiones en esta, que afecten el  cubrimiento y operatividad del Sistema de Seguridad Integral o la prestación de  los servicios que él contempla con respecto a uno o más de los afiliados, serán  responsabilidad exclusiva del aportante.    

En todo  caso el empleador que tenga el carácter de aportante, deberá tener a  disposición del trabajador que así lo solicite la copia de la planilla integral  de liquidación de aportes en al Sistema de Seguridad Social Integral en que  conste el respectivo pago, o el comprobante de pago respectivo en caso que este  último se haya efectuado en forma separada.    

Igualmente,  y de conformidad con las normas establecidas en el Código de Comercio sobre  conservación de documentos, el aportante deberá conservar copia del archivo  magnético contentivo de las planillas integrales de liquidación.    

(Artículo 39 del Decreto 1406 de 1999)    

Artículo  3.2.1.10 Ingreso Base de Cotización  durante las incapacidades o la licencia de maternidad. Durante los períodos de incapacidad por riesgo común o de  licencia de maternidad, habrá lugar al pago de los aportes a los Sistemas de  Salud y de Pensiones. Para efectos de liquidar los aportes correspondientes al  período por el cual se reconozca al afiliado una incapacidad por riesgo común o  una licencia de maternidad, se tomará como Ingreso Base de Cotización el valor  de la incapacidad o licencia de maternidad según sea el caso.    

En el  evento de incapacidad derivada de riesgo común o de licencia de maternidad, los  aportes al Sistema de Pensiones serán de cargo de los empleadores y empleados,  en la proporción que establece la ley. Cuando los empleadores opten por pagar  el valor de las incapacidades que en este evento se causen, podrán repetir  dicho valor contra la respectiva EPS, al igual que descontar de aquellas el  valor de los aportes al Sistema de Pensiones a cargo de sus empleados.    

Serán de  cargo de la respectiva Administradora de Riesgos Laborales (ARL), el valor de  los aportes para los Sistemas de Seguridad Social en Salud y Pensiones que se  causen durante los períodos de incapacidad originados por una enfermedad o  accidente de carácter laboral, en la parte que de ordinario correspondería al  aportante con trabajadores dependientes. En este evento, la ARL descontará del  valor de la incapacidad el monto correspondiente a la cotización del trabajador  dependiente.    

Serán de  cargo de los trabajadores independientes, la totalidad de las cotizaciones para  el Sistema de Pensiones que se causen durante el periodo de duración de una  incapacidad o una licencia de maternidad. En el Sistema de Salud, serán de  cargo de dichos trabajadores la parte de los aportes que de ordinario  corresponderían a los trabajadores dependientes, y el excedente será de cargo  de la respectiva EPS.    

En ningún  caso el Ingreso Base de Cotización que se establece para los eventos que  contempla el presente artículo podrá ser inferior a las bases mínimas de  cotización que la ley establece para los diferentes riesgos que conforman el  Sistema de Seguridad Social Integral.    

Parágrafo 1°. En el  Sistema General de Seguridad Social en Salud serán a cargo de los respectivos  empleadores las prestaciones económicas correspondientes a los dos (2) primeros  días de incapacidad originada por enfermedad general y de las Entidades  Promotoras de Salud a partir del tercer (3) día y de conformidad con la  normatividad vigente.    

En el  Sistema General de Riesgos Laborales las Administradoras de Riesgos Laborales  reconocerán las incapacidades temporales desde el día siguiente de ocurrido el  accidente de trabajo o la enfermedad diagnosticada como laboral.    

Lo  anterior tanto en el sector público como en el privado.    

Parágrafo 2°. Durante  los períodos de incapacidad o de licencia de maternidad, los afiliados que se  encuentren en tales circunstancias deberán presentar estas novedades por medio  de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes a través de su empleador, o  directamente si se trata de trabajadores independientes, por todo el tiempo que  duren dichas licencia o incapacidad.    

(Artículo 40 del Decreto 1406 de 1999,  parágrafo 1° modificado  por el artículo 1° del Decreto 2943 de 2013)    

Artículo  3.2.1.11 Efectividad de la afiliación.  El ingreso de un aportante o de un  afiliado, tendrá efectos para la entidad administradora que haga parte del  Sistema desde el día siguiente a aquel en el cual se inicie la relación  laboral, siempre que se entregue a esta, debidamente diligenciado, el  formulario de afiliación. Mientras no se entregue el formulario a la  administradora, el empleador asumirá los riesgos correspondientes.    

(Artículo 41 del Decreto 1406 de 1999)    

Artículo  3.2.1.12 Traslado entre entidades  administradoras. El  traslado entre entidades administradoras estará sujeto al cumplimiento de los  requisitos sobre permanencia en los regímenes y entidades administradoras que  establecen las normas que reglamentan el Sistema.    

En todo  caso, el traslado de entidad administradora producirá efectos sólo a partir del  primer día calendario del segundo mes siguiente a la fecha de presentación de  la solicitud del traslado efectuada por el afiliado ante la nueva entidad  administradora. La entidad administradora de la cual se retira el trabajador  tendrá a su cargo la prestación de los servicios y el reconocimiento de  prestaciones hasta el día anterior a aquel en que surjan las obligaciones para  la nueva entidad.    

En el  Sistema de Seguridad Social en Salud, el primer pago de cotizaciones que se  deba efectuar a partir del traslado efectivo de un afiliado, se deberá realizar  a la nueva Entidad Promotora de Salud.    

En el  Sistema de Seguridad Social en Pensiones, el primer pago de cotizaciones que se  deba efectuar a partir del traslado efectivo de un afiliado, se deberá realizar  a la antigua administradora de la cual este se trasladó, con excepción de los  trabajadores independientes, que deberán aportar a la nueva administradora de pensiones.    

Para los  efectos del presente artículo, se entenderá por traslado efectivo el momento a  partir del cual el afiliado queda cubierto por la nueva entidad en los términos  definidos en el inciso anterior.    

(Artículo 42 del Decreto 1406 de 1999)    

Artículo  3.2.1.13 Imputación de Pagos en los  Sistemas de Seguridad Social en Salud, Pensiones y Riesgos Laborales. La imputación de pagos por cotizaciones realizadas a los  Sistemas de Seguridad Social en Salud, Pensiones y Riesgos Laborales se  efectuarán tomando como base el total de lo recaudado para cada uno de dichos  riesgos, y conforme a las siguientes prioridades de acuerdo al sistema:    

1. Imputación de pagos para el sistema de salud    

a) Cubrir  las obligaciones con los fondos de solidaridad;    

b) Aplicar  al interés de mora por los aportes no pagados oportunamente y correspondientes  al período declarado;    

c) Cubrir  las cotizaciones obligatorias del período declarado.    

2. Imputación de pagos para el sistema de pensiones    

a) Cubrir  los aportes voluntarios realizados por los trabajadores;    

b) Cubrir  las obligaciones con el Fondo de Solidaridad Pensional;    

c) Cubrir  la obligación con el Fondo de Garantía de Pensión Mínima del Régimen de Ahorro  Individual;    

d) Aplicar  al interés por mora por los aportes no pagados oportunamente correspondiente al  período declarado;    

e) Cubrir  las cotizaciones obligatorias del período declarado. Se entienden incluidos los  aportes para la pensión de invalidez y sobrevivientes, al igual que los gastos  de administración y reaseguro con el Fondo de Garantías;    

f)  Acreditar lo correspondiente a aportes voluntarios efectuados por el empleador  en favor de sus empleados.    

3. Imputación de pagos para el sistema de riesgos laborales    

a) Cubrir  las obligaciones con el Fondo de Riesgos Laborales;    

b) Aplicar  a intereses de mora por los aportes no pagados oportunamente;    

c) Cubrir  las cotizaciones atrasadas;    

d) Cubrir  las cotizaciones del período declarado.    

Parágrafo 1°. Si al  hacer aplicación de las sumas recibidas, conforme a las prioridades fijadas,  los recursos se agotan sin haberlas cubierto completamente, habrá lugar a la  devolución del remanente. En el caso de cotizaciones para el Sistema de  Seguridad Social en Pensiones, habrá lugar a la aplicación proporcional del  remanente para todos los afiliados y conforme a las prioridades enunciadas.    

Parágrafo 2°. Cuando con  base en un mismo formulario se estén efectuando pagos correspondientes a  distintos riesgos o a distintas administradoras, el pago correspondiente a cada uno de ellos será el que aparezca registrado en dicho  formulario, y su imputación se hará conforme a lo establecido en el presente  artículo.    

Parágrafo 3°. Para  efectuar la imputación de pagos conforme a las prioridades previstas en el  presente artículo, se tomará como base el período determinado por el aportante  en la respectiva declaración o comprobante de pago. Si después de cubiertos  todos los conceptos aquí contemplados existiere un remanente, el mismo se  aplicará al período de cotización en mora más antiguo, siguiendo el mismo orden  de prioridades establecido.    

Parágrafo 4°. Lo  dispuesto en el presente artículo no será aplicable para los afiliados  voluntarios del sistema general de pensiones, ni para los trabajadores  independientes.    

(Artículos 53 y 54  del Decreto 1406 de 1999  y artículo 9° del Decreto 510 de 2003)    

Artículo 3.2.1.14 Autoliquidación  y pago de aportes del sistema de protección social. Los aportantes obligados al pago de los aportes a los que  se refieren las Leyes 21 de 1982, 89 de 1988, y la Ley 119 de 1994,  deberán presentar, con la periodicidad, en los lugares y dentro de los plazos  que corresponda, conforme a lo señalado en los artículos 2.2.1.1.1.2,  2.2.1.1.1.3, 2.2.1.1.1.4, 2.2.1.1.1.5, 3.2.2.1, 3.2.2.2 y 3.2.2.3 del presente  decreto, las declaraciones de autoliquidación y pago al Servicio Nacional de  Aprendizaje (Sena), al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), a las  Cajas de Compensación Familiar y, en lo pertinente, a Escuela Superior de  Administración Pública (ESAP), para las escuelas industriales e institutos  técnicos nacionales, departamentales, distritales y municipales.    

(Artículo 1° del Decreto 1464 de 2005)    

TÍTULO 2    

Nota:  Título 2 sustituido por el Decreto 1990 de 2016,  artículo 2º.    

PLAZOS PARA EL PAGO    

Artículo  3.2.2.1. Modificado por el Decreto 923 de 2017,  artículo 1º. Plazos para la autoliquidación y el pago de los aportes al Sistema de  Seguridad Social Integral y aportes parafiscales. Todos los aportantes a los  Sistemas de Salud, Pensiones y Riesgos Laborales del Sistema de Seguridad  Social Integral, así como aquellos a favor del Servicio Nacional del  Aprendizaje (Sena), del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y de  las Cajas de Compensación Familiar, efectuarán sus aportes utilizando la  Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA), bien sea en su modalidad  electrónica o asistida, a más tardar en las fechas que se indican a  continuación:    

Día hábil                    

Dos últimos dígitos del NIT o documento de identificación   

2°                    

00 al 07   

3°                    

08 al 14   

4°                    

15 al 21   

5°                    

22 al 28   

6°                    

29 al 35   

7°                    

36 al 42   

8°                    

43 al 49   

9°                    

50 al 56   

10                    

57 al 63   

11                    

64 al 69   

12                    

70 al 75   

13                    

76 al 81   

14                    

82 al 87   

15                    

88 al 93   

16                    

94 al 99    

Parágrafo. Las entidades públicas del orden  nacional pagadoras de pensiones cuya nómina de pensionados sea superior a  900.000 pensionados, con independencia de los últimos dígitos del NIT,  efectuarán el pago de los aportes a través de la Planilla Integrada de  Liquidación de Aportes (PILA), a más tardar el primer día hábil del mes.    

Texto anterior del artículo 3.2.2.1: “Plazos para la  autoliquidación y el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social  Integral y Aportes Parafiscales. Todos  los aportantes a los Sistemas de Salud, Pensiones y Riesgos Laborales del  Sistema de Seguridad Social Integral, así como aquellos a favor del Servicio  Nacional del Aprendizaje (SENA), del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar  (ICBF) y de las Cajas de Compensación Familiar, efectuarán sus aportes  utilizando la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA), bien sea en  su modalidad electrónica o asistida, a más tardar en las fechas que se indican  a continuación:    

Día hábil                    

Dos últimos dígitos del NIT o    documento de identificación   

2°                    

00 al 07   

3°                    

08 al 14   

4°                    

15 al 21   

5°                    

22 al 28   

6°                    

29 al 35   

7°                    

36 al 42   

8°                    

43 al 49   

9°                    

50 al 56   

10°                    

57 al 63   

11°                    

64 al 69   

12°                    

70 al 75   

13°                    

76 al 81   

14°                    

82 al 87   

15°                    

88 al 93   

16°                    

94 al 99    

Texto inicial del Título 2:    

“PLAZOS  PARA EL PAGO    

Artículo 3.2.2.1 Plazos  para la autoliquidación y el pago de los aportes a los subsistemas de la  Protección Social para aportantes de 200 o más cotizantes. Quienes deben realizar aportes a los subsistemas de  Salud, Pensiones y Riesgos laborales del Sistema de Seguridad Social Integral,  así como los destinados al Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena), al  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y a las Cajas de Compensación  Familiar y a la Escuela Superior de Administración Pública (ESAP) y para las  Escuelas Industriales e Institutos Técnicos Nacionales, Departamentales,  Distritales y Municipales, cuyas nóminas de trabajadores activos o pensionados  contengan 200 o más cotizantes, efectuarán sus aportes en las fechas que se  indican a continuación:    

Dos    últimos dígitos del NIT o documento de identificación                    

Día    hábil de vencimiento   

00 al    10                    

1°   

11 a1    23                    

2°   

24 a1    36                    

3°   

37 a1    49                    

4°   

50 al    62                    

5°   

63 al    75                    

6°   

76 a1    88                    

7°   

89 al    99                    

8°    

(Artículo 20 del Decreto 1406 de 1999 modificado por el  artículo 1° del  Decreto 1670 de 2007)    

Artículo 3.2.2.2 Plazos  para la autoliquidación y el pago de los aportes a los Subsistemas de la  Protección Social para aportantes de menos de 200 cotizantes. Quienes deben realizar aportes a los subsistemas de  Salud, Pensiones y Riesgos laborales del Sistema de Seguridad Social Integral,  así como los destinados al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), al  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y a las Cajas de Compensación  Familiar y a la Escuela Superior de Administración Pública (ESAP) y para las  Escuelas Industriales e Institutos Técnicos Nacionales, Departamentales,  Distritales y Municipales, cuyas nóminas de trabajadores activos o pensionados  contengan menos de 200 cotizantes, efectuarán sus aportes en las fechas que se  indican a continuación:    

Dos    últimos dígitos del NIT o Documento de identificación                    

Día    hábil de vencimiento   

00 al    08                    

1°   

09 al    16                    

2°   

17 al    24                    

3°   

25 al    32                    

4°   

33 al    40                    

5°   

41 al    48                    

6°   

49 al    56                    

7°   

57 al    64                    

8°   

65 al    72                    

9°   

73    a179                    

10   

80 al    86                    

11   

87 al    93                    

12   

94 al    99                    

13    

(Artículo 21 del Decreto 1406 de 1999 modificado por el  artículo 2° del  Decreto 1670 de 2007)    

Artículo 3.2.2.3 Plazos  para la autoliquidación y el pago de los aportes a los subsistemas de la Protección  Social para trabajadores independientes. Los trabajadores independientes efectuarán sus aportes en  las fechas que se indican a continuación:    

Dos    últimos dígitos del documento de identificación                    

Día    hábil de vencimiento   

00 al    07                    

1 °   

08 al    14                    

2°   

15 al    21                    

3°   

22 a1    28                    

4°   

29 al    35                    

5°   

36 al    42                    

6°   

Dos    últimos dígitos del documento de identificación                    

Día    hábil de vencimiento   

43 al    49                    

7°   

50 al    56                    

8°   

57 al    63                    

9°   

64 al    69                    

10   

70 al    75                    

11   

76 al    81                    

12   

82 al    87                    

13   

88 al    93                    

14   

94 al    99                    

15    

(Artículo 24 del Decreto 1406 de 1999 modificado por el  artículo 4° del  Decreto 1670 de 2007)    

TÍTULO 3    

PLANILLA INTEGRADA DE LIQUIDACIÓN DE APORTES    

Artículo  3.2.3.1 Contenido del formulario único  o integrado. El  Ministerio de Salud y Protección Social señalará el diseño y contenido del  formulario único o integrado, bajo su coordinación se establecerá un Comité,  integrado por las Superintendencias Financiera de Colombia, Nacional de Salud y  del Subsidio Familiar, así como por las entidades acreedoras y recaudadoras de  los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y de los aportes  parafiscales, el cual realizará recomendaciones sobre el diseño y contenido del  formulario.    

(Artículo 2° del Decreto 3667 de 2004)    

Artículo  3.2.3.2 Presentación. El formulario único o integrado podrá ser presentado en  forma física o por medios electrónicos. En este último caso, debe ajustarse a  lo dispuesto por la Ley 527 de 1999 y a  las normas que la modifiquen, sustituyan o reglamenten, así como a los  requisitos tecnológicos y de seguridad que pueda señalar el Ministerio de Salud  y Protección Social.    

(Artículo 3° del Decreto 3667 de 2004)    

Artículo  3.2.3.3 Pago de aportes a través  entidades autorizadas para efectuar recaudos en sistemas de pago de bajo valor.  El pago de los aportes al Sistema de  Seguridad Social Integral y parafiscales podrá realizarse a través de los  sistemas de pago de bajo valor que funcionen de acuerdo con las normas que para  tal efecto expida el Gobierno nacional, pero en cualquier caso mediante  formulario único o integrado.    

(Artículo 4° del Decreto 3667 de 2004)    

Artículo  3.2.3.4 Obligatoriedad. En desarrollo de lo señalado en los artículos 3.2.3.1,  3.2.3.2 y 3.2.3.3 del presente decreto, las Administradoras del Sistema de  Seguridad Social Integral y el SENA, el ICBF y las Cajas de Compensación  Familiar, deberán permitir a los aportantes el pago de sus aportes mediante la  Planilla Integrada de Liquidación de Aportes, por medio electrónico, la cual  será adoptada mediante resolución expedida por el Ministerio de Salud y  Protección Social.    

(Artículo 1° del Decreto 1465 de 2005)    

Nota  1, artículo 3.2.3.4: Ver Resolución  2514 de 2019. Ver Resolución  736 de 2019. Ver Resolución  5306 de 2018. Ver Resolución  3559 de 2018. Ver Resolución  2388 de 2016, M. de Salud y Protección Social.    

Nota  2, artículo 3.2.3.4: Artículo desarrollado por la Resolución  3016 de 2017, por la Resolución  980 de 2017 y por la Resolución  5858 de 2016, M. de Salud y Protección Social    

Artículo  3.2.3.5 Definiciones. Para los efectos de este Título se entiende por:    

1. Sistema: el Sistema de la Protección  Social, que incluye la operación de los subsistemas de pensiones, salud y  riesgos laborales de Sistema de Seguridad Social Integral y al Servicio  Nacional de Aprendizaje (Sena), al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar  (ICBF) y a las Cajas de Compensación Familiar.    

2. Subsistemas: cada uno  de los componentes del “Sistema”, señalados en el inciso anterior.    

3. Administradora (s): las Entidades  Administradoras de Pensiones del Régimen Solidario de Prima Media con  Prestación Definida, las Entidades Administradoras de Pensiones del Régimen de  Ahorro Individual con Solidaridad, las Entidades Promotoras de Salud (EPS), las  Entidades Promotoras de Salud (EPS) del régimen subsidiado cuando haya lugar y  demás entidades autorizadas para administrar el Régimen Contributivo del  Sistema General de Seguridad Social en Salud, las Entidades Administradoras de  Riesgos Laborales (ARL), así como el Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, el  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y a las Cajas de Compensación  Familiar y, en lo pertinente, a Escuela Superior de Administración Pública  (ESAP) y para las Escuelas Industriales e Institutos Técnicos Nacionales,  Departamentales, Distritales y Municipales.    

4. Operador de Información: el conjunto  de funciones que se enumeran a continuación, las cuales serán asumidas por las  entidades que se señalan en el artículo 3.2.3.7 del presente decreto:    

4.1.  Suministrar al Aportante el acceso a la Planilla Integrada de Liquidación de  Aportes, por vía electrónica.    

4.2.  Permitir al Aportante el ingreso de los conceptos detallados de pagos, así como  su modificación o ajuste previo a su envío o su corrección posterior. El ingreso  de la información detallada de los pagos se podrá realizar mediante la  digitación de la información directamente en la Planilla Integrada de  Liquidación de Aportes a la Seguridad Social o de la actualización de los datos  del período anterior, si lo hubiere; o la captura de los datos de un archivo  generado por el Aportante u otros.    

4.3.  Aplicar las reglas de validación y generar los informes con las inconsistencias  encontradas, para su ajuste o modificación previa a su envío, el cual se hará  dentro de los términos establecidos en la ley, así como contar con una  validación respecto de los elementos propios del pago y solicitar autorización  para efectuar la transacción financiera.    

4.4.  Generar los archivos de salida, los reportes e informes que se requieran para  los actores del Sistema o para las autoridades.    

4.5. Almacenar durante un período de tiempo no inferior a tres  (3) meses, el registro de identificación de Aportantes y la información  histórica de la Planilla.    

4.6. Mantener la conexión con la(s)  Institución(es) Financiera(s) y/o los Sistemas de Pago, que permitan al  Aportante efectuar el débito a su cuenta y a las Administradoras recibir los  créditos correspondientes.    

4.7.  Suministrar a quien corresponda, oportunamente, la información necesaria para  efectuar la distribución de los pagos.    

4.8.  Realizar los procesos de conciliación y contingencias del proceso de  intercambio de información.    

4.9.  Cumplir con el estándar de seguridad ISO 17799, de manera que sus políticas y  prácticas de seguridad se enmarquen dentro de dicha norma que garantiza la  seguridad necesaria en el proceso de remisión y  recepción de la información.    

4.10. Si  ello se requiere, interactuar directamente con sistemas de pago electrónico,  para efectuar la liquidación de los débitos a las cuentas de los Aportantes y  de los créditos netos a las cuentas de los Administradores. Para los efectos de  lo señalado en este numeral, los operadores de información serán responsables  de las funciones señaladas en el numeral siguiente.    

5. Instituciones Financieras: la persona  o personas que estando autorizadas para ello por la ley, ejecutan las  siguientes funciones:    

5.1.  Servir de intermediario entre el Aportante y las Administradoras, para la  realización de las transacciones de débito y de crédito en las cuentas  respectivas. Para este efecto, no se podrán modificar los valores de los  aportes contenidos en la Planilla Única de Autoliquidación, por tanto las  operaciones de débito y de crédito sólo se realizarán por los montos establecidos  en dicha Planilla.    

Para  efectos del costo de la transacción financiera, se entiende como una sola  transacción la operación de débito de una cuenta de un titular y su abono a una  o varias cuentas de otro u otros titulares.    

5.2.  Comunicar la información de las transacciones financieras a los Aportantes y a  las Administradoras y a las autoridades pertinentes.    

5.3.  Aplicar las reglas de seguridad y validación definidas para el sector  financiero.    

5.4.  Realizar los procesos de conciliación y contingencias relacionados con el  proceso de las transacciones financieras.    

(Artículo 2° del Decreto 1465 de 2005)    

Nota,  artículo 3.2.3.5: Ver Resolución  736 de 2019. Ver Resolución  2388 de 2016, M. de Salud y Protección Social.    

Artículo  3.2.3.6 Condiciones de operación. El mecanismo utilizado para la autoliquidación de los  aportes al Sistema de la Protección Social será la Planilla Integrada de  Liquidación de Aportes. Los pagos asociados a la Planilla se deberán hacer de  manera unificada mediante las modalidades que se d escriben en el presente  capitulo. El mecanismo de autoliquidación y pago unificado deberá reunir las siguientes  condiciones:    

1. La  Planilla Integrada de Liquidación de Aportes será una planilla electrónica. Los  aportantes podrán ingresar y confirmar el contenido de la misma mediante los  procedimientos descritos en el numeral 4.2 del artículo anterior. También  podrán hacerlo a través de la liquidación asistida, en cuyo caso el aportante  remitirá la información detallada de los cotizantes, por cualquier medio, al  Operador de Información, quien procederá a digitarla o digitalizarla de manera  que se transforme en planilla electrónica.    

2. Los  pagos asociados a la Planilla deberán hacerse de manera unificada a través de  alguna de las siguientes modalidades:    

2.1. Pago  electrónico.    

2.2. Pago Asistido: Si el aportante  utiliza la liquidación asistida señalada en el numeral 1 anterior, el Operador  de Información generará para el aportante un código o número de referencia que  vincula el valor por pagar con la liquidación asistida. El Aportante deberá  utilizar dicho código o número de referencia para realizar el pago, ya sea  mediante consignación bancaria, orden telefónica, tarjeta débito o crédito,  cajero electrónico o datáfono, entre otros.    

Si el  aportante utiliza la liquidación asistida, el Operador de Información le  advertirá sobre los intereses de mora que se generarán si no efectúa el pago en  la fecha límite prevista para ello. Para asegurar el pago adecuado, liquidará  el valor del pago con intereses de mora para los siguientes cinco (5) días  hábiles e informará a las entidades financieras y/o sistemas de pago en los  cuales se recibirán los pagos sobre el valor que se podrá recibir en cada uno  de los cinco (5) días siguientes a la fecha límite. Vencido dicho plazo el  código que autoriza la utilización de la Planilla Asistida caducará y, para  efectuar el pago, el Aportante deberá solicitar una nueva liquidación y su  respectivo código.    

Para  habilitar la modalidad de pago asistido, los Operadores de Información deberán  hacer los acuerdos a que haya lugar y mantener la conexión con las  instituciones financieras y/o sistemas de pago elegidos. Una vez se efectúe el  pago, vincularán la información de la Planilla con la del pago y la enviarán a  sus destinatarios de conformidad con el esquema previsto en el presente Título.    

3. Las  entidades involucradas en la operación de este mecanismo deberán abstenerse de  incurrir en prácticas comerciales restrictivas del libre mercado y deberán  desarrollar su actividad con sujeción a las reglas y prácticas de la buena fe  comercial. Por tanto, se entienden prohibidos los actos, acuerdos o convenios o  la adopción de decisiones de asociaciones empresariales y prácticas concertadas  que directa o indirectamente tengan por objeto o como efecto impedir,  restringir o falsear el juego de la libre competencia o cualquier acto que  constituya un abuso de posición dominante, así como celebrar pactos que tengan  como propósito o cuya consecuencia sea excluir a la competencia del acceso al  esquema o mecanismo aquí regulado o a los canales que deben utilizarse para su  operación. Se entienden dentro de las prácticas prohibidas la utilización de  contratos o modificaciones a los mismos en los cuales las instituciones  financieras condicionen la utilización de sus cuentas a la aceptación o al  registro en un determinado sistema de pago o tecnología predefinida para la  dispersión de la información o de los recursos derivados de dicha información.    

4. Relación de las Administradoras con los  Operadores de Información. En desarrollo de la obligación establecida en  el artículo 3.2.3.4 del presente decreto, cada Administradora deberá suscribir  convenio con al menos un Operador de Información. Como desarrollo de dicho  convenio, en primera instancia debe adelantarse un proceso inicial de registro.    

En los  convenios los operadores de información incluirán expresamente, de manera  independiente a otros cargos, la tarifa por los registros de información  enviados a la Administradora o el modo de precisarla, modo que debe responder a  criterios objetivos de costeo del proceso. Por lo tanto, el modo de precisar el  valor de cada registro debe ser idéntico para todos los actores involucrados en  el esquema, sin que proceda establecer condiciones diferenciales. Solo se  podrán establecer cobros diferenciales cuando respondan a la prestación de  otros servicios de procesamiento de información adicionales a los mínimos  previstos en este capítulo y las resoluciones que lo desarrollen, que el  Operador de Información y la Administradora decidan convenir de manera  voluntaria y expresa.    

En los  convenios también se deberá incluir de manera expresa el sistema o mecanismo  tecnológico elegido para garantizar el flujo oportuno de la información  contenida en la Planilla. Además, en estos convenios se señalarán los aspectos  inherentes a la seguridad física e informática, los servicios adicionales que  se prestarán y los planes de contingencia que se utilizarán; el término para la  transferencia de la información y las responsabilidades que corresponden a cada  uno de los actores en el proceso, que deberán constar de manera expresa y las  sanciones por el incumplimiento de lo allí establecido, sin que ello pueda  modificar las responsabilidades y obligaciones propias de las Administradoras  respecto del recaudo de las cotizaciones y del recibo y conciliación de la  información, así como las demás obligaciones establecidas en la ley para las  entidades involucradas, en atención a su objeto o las propias de los  empleadores o aportantes.    

Copia de  los convenios aquí mencionados deberá remitirse a la Superintendencia o entidad  que ejerza vigilancia sobre cada una de las Administradoras al momento de su  suscripción inicial y cada vez que sean modificados.    

Para  garantizar la idoneidad del servicio al que se refiere el presente numeral, los  Operadores de Información deberán certificar el cumplimiento de la Norma ISO  27001.    

Las  Administradoras deberán verificar periódicamente, en forma individual o  conjunta, que el o los operadores contratados por cada una ejecuten sus  funciones en las condiciones de calidad, seguridad, oportunidad y  confidencialidad previstas en el presente Título y que cumplan con los  parámetros que en ese sentido definan en los convenios que suscriban con los  operadores.    

También en  dichos convenios las Administradoras señalarán el o los sistemas de pago que  han elegido para la transferencia del dinero a sus cuentas recaudadoras.    

5. Distribución de la información. El  esquema debe permitir la distribución de la información a la totalidad de las  Administradoras receptoras de la misma. En el evento de que un Operador de  Información genere un archivo de salida con destino a una Administradora con la  cual no haya firmado convenio, deberá enviárselo por intermedio de otro  Operador de Información que sí tenga relación con dicha Administradora. Para el  efecto, todos los Operadores de Información deberán interconectarse entre sí y  distribuir los registros contenidos en la Planilla y de la información asociada  a los pagos.    

La  interconexión deberá garantizar que la información contenida en la Planilla Integrada  de Liquidación de Aportes, así como la información de los pagos asociados a la  misma, lleguen a sus destinatarios en las condiciones de oportunidad,  seguridad, calidad y confidencialidad que el Sistema requiere. Para el efecto,  todos los Operadores de Información deberán conocer en todo momento con qué  otro Operador u Operadores tiene convenio cada Administradora y deberá saber en  qué cuentas de recaudo consignar los recursos de las Administradoras, de  acuerdo con lo que definan estas últimas. La interconexión deberá operar en un  contexto de absoluta transparencia, por lo cual no podrán establecerse  exigencias, condiciones o tarifas diferenciales que desestimulen su utilización  por parte de Operador alguno.    

Para  efectos de lo previsto en el presente Artículo, los Operadores de Información  deberán sujetarse a las condiciones de intercambio de información del mecanismo  que implemente y defina el Banco de la República para la distribución de la  información.    

Hasta  tanto el Banco de la República habilite el mecanismo mencionado en el inciso  anterior, los Operadores de Información podrán, de común acuerdo, establecer el  mecanismo que consideren adecuado, siempre y cuando cumpla con las condiciones  de calidad, seguridad y confidencialidad que la operación requiere.    

6. Para  garantizar la oportunidad y calidad de los pagos efectuados mediante este  mecanismo las Administradoras deberán emitir a favor de los aportantes una  certificación de su pago, digitalmente certificada, de conformidad con el texto  y las condiciones que para el efecto establezca el Ministerio de Salud y  Protección Social.    

Los  aportantes que utilicen la liquidación y el pago asistidos, tendrán como  confirmación de su pago bien sea el comprobante de consignación, el recibo del  cajero automático o del datáfono que contenga la información de la transacción  o el código o número de referencia.    

7. Relación de las Administradoras con las  instituciones financieras. El esquema de pago integrado asociado a la  Planilla deberá garantizar el flujo de la información financiera y permitir la  distribución de los recursos hacia la totalidad de las Administradoras.    

Para que  la Administradora pueda realizar la conciliación de las transacciones  financieras asociadas a sus recaudos con los archivos de salida que contienen  el detalle de la información asociada a dichos pagos, la institución financiera  receptora de los mismos debe anexar a la transferencia de recursos los datos mínimos  que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social y podrá incluir otras  adicionales, si así lo hubiere convenido con la Administradora.    

Para estos efectos, en los convenios o acuerdos que se suscriban  entre las instituciones financieras y las Administradoras a los que se refiere  el presente capítulo, en adición a los aspectos allí establecidos y los  señalados en los incisos anteriores, debe señalarse la tarifa cobrada por las  transacciones financieras o el modo de precisarla.    

En el caso de las instituciones financieras  que actúen como Operadores de Información, deberán suscribir dos convenios  independientes, uno respecto del tráfico de información, en su calidad de  Operador de Información y otro en su condición de Operador Financiero. Por ello,  en cada uno de los convenios se preverán las tarifas correspondientes de manera  independiente, respondiendo cada uno a criterios objetivos propios de cada  operación. Las tarifas cobradas por las transferencias de dinero deben ser  idénticas para todos los actores involucrados en el esquema, sin que quepa  establecer tarifas diferenciales en atención a variables diferentes al número  de transacciones.    

El o los  sistemas de pago a través de los cuales se realizarán las transacciones de  dinero, serán aquellos que hubiere señalado expresamente cada Administradora  para la realización de las operaciones crédito a sus cuentas recaudadoras,  conforme a la definición de sistema de pago contenida en el artículo 2.17.1.1.1  del Decreto 2555 de 2010,  lo cual deberá constar de manera expresa en los convenios ya mencionados entre  instituciones financieras y Administradoras. Las instituciones financieras no  podrán modificar la decisión que sobre el particular hubieren tomado las  Administradoras.    

En el  evento que quien efectúe el giro de los recursos sea el Ministerio de Hacienda  y Crédito Público, este definirá el procedimiento y sistema de pago que  utilizará.    

La  transacción de débito y las transacciones crédito o el pago realizado respecto  de la Planilla Asistida y el envío a la Administradora de la información  asociada, deberán realizarse en un mismo día.    

Las  responsabilidades que corresponden a cada uno de los actores en el proceso  deberán constar de manera expresa en los convenios que se suscriban para el  efecto, sin que en ello se puedan prever condiciones que atenten contra los  intereses de los afiliados o aportantes.    

Copia de  los convenios aquí mencionados deberá remitirse a la Superintendencia  Financiera de Colombia o la entidad que ejerza vigilancia sobre cada una de las  Administradoras al momento de su suscripción inicial y cada vez que sean  modificados.    

8. Podrán  actuar como Operadores de Información para este esquema las personas señaladas  en el artículo 3.2.3.7 del presente Título, por sí o a través de terceros que  seleccionen para el efecto; en este último caso, el Operador de Información  deberá constatar y dejar constancia expresa en el convenio que suscriba con  dicho tercero, de que este actúa en su nombre y representación, para este  efecto y que cumple a cabalidad con las condiciones, requisitos, procedimientos  y capacidad de interconexión y transferencia de información o de recursos  segura y oportuna que la operación requiere, de conformidad con las normas que  regulan el pago integrado, para lo cual deberá certificar el cumplimiento de la  Norma ISO 27001.    

En los  términos del inciso anterior, el Operador de Información será responsable  frente a los afiliados, los aportantes, las Administradoras y los otros actores  del Sistema de la Protección Social por los errores, retardos u omisiones en  que incurra dicho tercero, de acuerdo con el convenio suscrito para el efecto.    

Parágrafo 1°. El  Ministerio de Hacienda y Crédito Público efectuará el giro de los recursos  respecto de las Entidades Estatales y determinará el sistema de pago utilizado  para sus giros. Hasta que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público determine  la fecha y condiciones en las cuales entrará en operación este servicio, las  Entidades Estatales utilizarán el esquema a través de los operadores de  información y girarán mediante los débitos correspondientes.    

Parágrafo 2°. Para  efectos de ejercer la debida vigilancia sobre los convenios o contratos a los  que se refiere el presente artículo, las Superintendencias o entidades que  ejerzan vigilancia sobre cada una de las Administradoras incluirán en sus  Planes Únicos de Cuentas, dos rubros, el primero destinado a registrar los  pagos derivados del servicio de procesamiento de información con destino a los  Operadores de Información y el segundo destinado a los pagos por los servicios  de recaudo de los aportes, destinados a las instituciones financieras.    

Parágrafo 3°. El costo  de la utilización de las modalidades de pago descritas en el presente capítulo  no podrá alterar el valor del aporte por pagar al Sistema de la Protección  Social. El Operador de Información deberá realizar los convenios necesarios a  fin de asegurar que los costos de los medios de pago se cobren de manera  independiente.    

Parágrafo 4°. Los operadores de información  que habiliten la modalidad de liquidación y pago asistido deberán informarlo a  las Administradoras con al menos un mes de antelación al inicio de la  operación, a efectos de realizar las pruebas necesarias para verificar su  correcto funcionamiento.    

Parágrafo 5°. Las Administradoras tendrán la  obligación de informar y mantener actualizada la información correspondiente a  las cuentas recaudadoras.    

(Artículo 3° del Decreto 1465 de 2005  modificado por el artículo 2° del Decreto 1931 de 2006)    

Nota,  artículo 3.2.3.6: Ver Resolución  736 de 2019. Ver Resolución  2388 de 2016, M. de Salud y Protección Social.    

Artículo  3.2.3.7 Del operador de información. Podrán actuar como operadores de información en este  esquema, las Administradoras del Sistema en forma conjunta, por sí o a través  de sus agremiaciones o a través de las entidades de economía mixta de que trata  el literal b) del artículo 15 de la Ley 797 de 2003. En el  caso de las agremiaciones, estas deberán contar con facultades expresas para  representar a sus afiliados para este efecto. También las Administradoras  podrán contratarlas con terceros, de conformidad con lo establecido en el  numeral 8 del artículo anterior. En ambos casos se deberá garantizar que la  operación cumpla con todas las especificaciones establecidas en el presente  Título, lo cual constará en los Acuerdos o Convenios que se suscriban con  dichos terceros.    

También  podrán prestar dichas funciones las instituciones financieras directamente o  contratarlas con terceros, de conformidad con lo señalado en el numeral 8 del  artículo anterior. En los Convenios que suscriban las instituciones financieras  en su condición de Operadores de Información, con las Administradoras, deberán  señalar en forma expresa si tales funciones se cumplirán directamente o a  través de un tercero, último evento en el cual se señalará expresamente que la  institución financiera asume totalmente la responsabilidad por la actuación de dicho  tercero.    

En caso de  que el Operador de Información actúe a través de este tercero, responderá en  los términos del presente capítulo ante los aportantes, los afiliados, las  Administradoras y demás personas involucradas en el Sistema de la Protección  Social. Si el tercero por él seleccionado incumple con las obligaciones,  condiciones, requisitos y capacidad de interconexión y transferencia de  información o de recursos que la operación requiere, en adición a las sanciones  que se impondrán a las Administradoras, si incumplen con sus obligaciones  respecto del recaudo de los aportes y de la información correspondiente.    

El tercero  contratado al que se refiere el presente Artículo no podrá subcontratar o  delegar las funciones esenciales de la operación del esquema, como son la  recepción segura de la información por parte del aportante, la calidad,  verificación, análisis y procesamiento de la información y la remisión segura y  oportuna de la información a quien corresponda de acuerdo con lo establecido en  el presente Título.    

(Artículo 4° del Decreto 1465 de 2005  modificado por el artículo 3° del Decreto 1931 de 2006)    

Nota,  artículo 3.2.3.7: Ver Resolución  736 de 2019. Ver Resolución  2388 de 2016, M. de Salud y Protección Social.    

Artículo  3.2.3.8 Sanciones. El incumplimiento de las obligaciones, características y  requerimientos de operación, seguridad, transparencia, igualdad de acceso y  conectividad señaladas en el presente Título, dará lugar a que la entidad de  vigilancia y control correspondiente aplique las sanciones establecidas en la  ley para los aportantes y para cada uno de los actores involucrados en la  operación del esquema a los que se refiere el artículo 3.2.3.4 del presente  Título señaladas, entre otras normas, en los Artículos 230 de la Ley 100 de 1993, 209 a  211 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y a las previstas en los  numerales 16, 17 y 18 del artículo 24 de la Ley 789 de 2002.    

En adición  a las anteriores sanciones, por el incumplimiento de lo previsto en este  Título, serán aplicables aquellas previstas en la legislación vigente respecto  de los empleadores, impuestas por el Ministerio del Trabajo.    

(Artículo 5° del Decreto 1465 de 2005  adicionado por el artículo 4 del Decreto 1931 de 2006)    

Nota,  artículo 3.2.3.8: Ver Resolución  736 de 2019. Ver Resolución  2388 de 2016, M. de Salud y Protección Social.    

Artículo 3.2.3.9. Modificado por el Decreto 948 de 2018,  artículo 1º. Pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y parafiscales.  El pago de aportes al Sistema de Seguridad  Social Integral y parafiscales, se efectuará así:    

1. Los aportantes y los  pagadores de pensiones cuyo número de cotizantes y/o pensionados se encuentren  en la siguiente tabla, deberán autoliquidar y pagar sus aportes utilizando la  Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA), mediante la modalidad de  planilla electrónica, a partir de las siguientes fechas:    

Rango de cotizantes                    

Obligatoriedad uso modalidad electrónica   

20 o más cotizantes                    

6 de marzo de 2017   

10 a 19 cotizantes                    

1° de marzo de 2018   

8 y 9 cotizantes                    

1° de junio de 2018   

6 y 7 cotizantes                    

1° de noviembre de 2018   

5 cotizantes                    

1° de marzo de 2019   

4 cotizantes en municipios con categoría    diferente a 5 y 6                    

1° de marzo de 2019   

3 cotizantes en municipios con categoría    diferente a 5 y 6                    

1° de mayo de 2019    

Los aportantes y los pagadores  de pensiones que cuenten con 1 o 2 cotizantes y aquellos que cuenten con hasta  4 cotizantes en los municipios de categoría 5 y 6, podrán utilizar para el pago  de sus aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y parafiscales: SENA,  ICBF y las cajas de compensación familiar, cualquier modalidad de planilla,  bien sea electrónica o asistida.    

2. Los cotizantes  independientes cuyo ingreso base de cotización se encuentre en la siguiente  tabla deberán autoliquidar y pagar sus aportes utilizando la Planilla Integrada  de Liquidación de Aportes (PILA) mediante la modalidad de planilla electrónica,  a partir de las siguientes fechas:    

Rango Ingreso Base de Cotización                    

Obligatoriedad uso planilla electrónica   

Mayor o igual a 5 salarios mínimos legales    mensuales vigentes                    

6 de marzo de 2017   

Mayor o igual a 4 e inferior a 5 salarios mínimos    legales mensuales vigentes                    

1° de marzo de 2018   

Mayor o igual a 3 e inferior a 4 salarios mínimos    legales mensuales vigentes para residentes en municipios con categoría    diferente a 5 y 6                    

1° de junio de 2018   

Mayor o igual a 2 e inferior a 3 salarios mínimos    legales mensuales vigentes residentes en municipios con categoría diferente a    5 y 6                    

1° de noviembre de 2018    

Los cotizantes independientes  con ingreso base de cotización menor a 2 salarios mínimos legales mensuales  vigentes y aquellos cuyo ingreso base de cotización sea mayor o igual a 2 e  inferior a 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes, residentes en  municipios de categorías 5 y 6 podrán utilizar para el pago de sus aportes al  Sistema de Seguridad Social Integral y parafiscales cualquier modalidad de  pago, bien sea electrónica o asistida.    

Parágrafo 1°. El número de cotizantes al que  se refiere el numeral 1 del presente artículo, se determinará como la sumatoria  de todos los cotizantes vinculados a una misma persona natural o jurídica,  incluyendo los vinculados a sus sucursales y agencias, que operen bajo una  misma razón social.    

Parágrafo 2°. Sin perjuicio de lo previsto  en los numerales 1 y 2 del presente artículo, en los casos de aportantes,  pagadores de pensiones y cotizantes independientes que deban hacer uso de  manera obligatoria de la modalidad de pago electrónico y que enfrenten  prohibiciones para la constitución de cuentas bancarias, tengan cuentas  embargadas, bloqueo de cuentas por fraude, pagos centralizados en otro país y  lo manifiesten ante el operador de información por los medios dispuestos por  este, de manera excepcional y durante el tiempo en que subsista tal  circunstancia, podrán utilizar la modalidad asistida para el pago de los  aportes. Los operadores de información deberán enviar al Ministerio de Salud y  Protección Social, a más tardar el quinto (5) día hábil del mes siguiente al  reportado, la relación de los aportantes que hicieron uso de la excepción aquí  prevista, en el anexo que se establezca para el efecto.    

Texto anterior del artículo 3.2.3.9. Modificado  por el Decreto 1765 de 2017,  artículo 1º. “Pago de aportes al Sistema de Seguridad  Social Integral y parafiscales. El pago de aportes al Sistema de Seguridad  Social Integral y parafiscales, se efectuará así:    

1. Los aportantes y los pagadores de pensiones cuyo número de  cotizantes y/o pensionados se encuentren en la siguiente tabla, deberán  autoliquidar y pagar sus aportes utilizando la Planilla Integrada de  Liquidación de Aportes (PILA), mediante la modalidad de planilla electrónica, a  partir de las siguientes fechas:    

Rango    de cotizantes                    

Obligatoriedad    uso planilla electrónica   

20 o más cotizantes                    

6 de marzo de 2017   

10 a 19 cotizantes                    

1° de marzo de 2018   

5 a 9 cotizantes                    

1° de junio de 2018   

3 o 4 cotizantes, para municipios con categoría diferente a 5 y 6                    

1° de agosto de 2018    

Los aportantes y los pagadores de pensiones que cuenten con hasta 2  cotizantes y aquellos en los municipios de categorías 5 y 6 que cuenten con  hasta 4 cotizantes podrán utilizar para el pago de sus aportes al Sistema de  Seguridad Social Integral y parafiscales: Sena, ICBF y las cajas de  compensación familiar, cualquier modalidad de planilla, bien sea electrónica o  asistida.    

2. Los cotizantes independientes cuyo ingreso base de cotización se  encuentre en la siguiente tabla deberán autoliquidar y pagar sus aportes  utilizando la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA) mediante la  modalidad de planilla electrónica, a partir de las siguientes fechas:    

Rango Ingreso Base de Cotización                    

Obligatoriedad uso planilla electrónica   

Mayor    o igual a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes                    

6    de marzo de 2017   

Mayor    o igual a 4 e inferior a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes                    

1° de marzo de 2018   

Mayor    o igual a 2 e inferior a 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes para    residentes en municipios con categoría diferente a 5 y 6                    

1° de junio de 2018    

Los cotizantes independientes con ingreso base de cotización menor a 2  salarios mínimos legales mensuales vigentes y aquellos cuyo ingreso base de  cotización sea igual a 2 e inferior a 4 salarios mínimos legales mensuales  vigentes, residentes en municipios de categorías 5 y 6 podrán utilizar  cualquier modalidad de la planilla, bien sea electrónica o asistida.    

Parágrafo. El número de cotizantes al que se refiere el numeral 1o del presente artículo, se determinará como la sumatoria de  todos los cotizantes vinculados a una misma persona natural o jurídica,  incluyendo los vinculados a sus sucursales y agencias, que operen bajo una  misma razón social.”.    

Texto anterior del artículo 3.2.3.9. Modificado por el Decreto 923 de 2017,  artículo 2º. “Pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y Aportes  Parafiscales. El pago de  aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y Parafiscales, se efectuará  así:    

1. Los aportantes y los pagadores de pensiones cuyo número de  cotizantes y/o pensionados se encuentren en la siguiente tabla, deberán  autoliquidar y pagar sus aportes utilizando la Planilla Integrada de  Liquidación de Aportes (PILA), mediante la modalidad de planilla electrónica, a  partir de las siguientes fechas:    

Rango de cotizantes                    

Obligatoriedad uso planilla electrónica   

20 o más cotizantes                    

6 de marzo de 2017   

10 a 19 cotizantes                    

1° de noviembre de 2017   

5 a 9 cotizantes                    

1° de marzo de 2018   

3 o 4 cotizantes, para municipios con categoría    diferente a 5 y 6                    

1° de junio de 2018    

Los aportantes y los pagadores de pensiones que cuenten con hasta 2  cotizantes y aquellos en los municipios de categorías 5 y 6 y que cuenten con  hasta 4 cotizantes podrán utilizar para el pago de sus aportes al Sistema de  Seguridad Social Integral y aportes parafiscales del Sena, ICBF las Cajas de  Compensación Familiar, cualquier modalidad de planilla, bien sea electrónica o  asistida.    

2. Los cotizantes independientes cuyo ingreso base de cotización se  encuentre en la siguiente tabla deberán autoliquidar y pagar sus aportes  utilizando la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA), mediante la  modalidad de planilla electrónica, a partir de las siguientes fechas:    

Rango Ingreso Base de Cotización                    

Obligatoriedad uso planilla electrónica   

Mayor o igual a 5 salarios mínimos legales    mensuales vigentes                    

6 de marzo de 2017   

Mayor o igual a 4 e inferior a 5 salarios mínimos    legales mensuales vigentes                    

1° de noviembre de 2017   

Mayor o igual a 2 e inferior a 4 salarios mínimos    legales mensuales vigentes para residentes en municipios con categoría    diferente a 5 y 6                    

1° de marzo de 2018    

Los cotizantes independientes con ingreso base de cotización menor a 2  salarios mínimos legales mensuales vigentes y aquellos cuyo IBC sea igual a 2 e  inferior a 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes, residentes en  municipios de categorías 5 y 6 podrán utilizar cualquier modalidad de la  planilla, bien sea electrónica o asistida.    

Parágrafo. El número de cotizantes al que se refiere el  numeral 1 del presente artículo, se determinará como la sumatoria de todos los  cotizantes vinculados a una misma persona natural o jurídica, incluyendo los  vinculados a sus sucursales y agencias, que operen bajo una misma razón  social.”.    

Texto inicial del artículo 3.2.3.9. Adicionado por el Decreto 1990 de 2016,  artículo 3º. “Pago de aportes al Sistema de Seguridad  Social Integral y Aportes Parafiscales. El pago de aportes al Sistema de Seguridad Social  Integral y Parafiscales, se efectuará así:    

1. Los  aportantes y los pagadores de pensiones cuyo número de cotizantes y/o  pensionados se encuentren en la siguiente tabla, deberán autoliquidar y pagar  sus aportes utilizando la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA),  mediante la modalidad de planilla electrónica, a partir de las siguientes  fechas:    

Rango número de cotizantes                    

Obligatoriedad uso planilla    electrónica   

20 o más cotizantes                    

3 meses después de la entrada    en vigencia del presente decreto.   

10 o más cotizantes                    

6 meses de la entrada en    vigencia del presente decreto.   

5 o más cotizantes                    

9 meses después de la entrada    en vigencia del presente decreto.   

3 o más cotizantes, para    municipios con categorías diferentes a 5 y 6                    

15 meses después de la    entrada en vigencia del presente decreto.    

Los  aportantes y los pagadores de pensiones que cuenten con menos de 3 cotizantes,  podrán utilizar para el pago de sus aportes al Sistema de Seguridad Social  Integral y aportes parafiscales del SENA, ICBF y las Cajas de Compensación  Familiar, cualquier modalidad de planilla, bien sea electrónica o asistida.    

2. Los  cotizantes independientes cuyo ingreso base de cotización se encuentren en la  siguiente tabla deberán autoliquidar y pagar sus aportes utilizando la Planilla  Integrada de Liquidación de Aportes (PILA) mediante la modalidad de planilla  electrónica, a partir de las siguientes fechas:    

Rango ingreso base de    cotización                    

Obligatoriedad uso planilla    electrónica   

Mayor o igual a 5 smlmv                    

3 meses después de la entrada    en vigencia del presente decreto.   

Mayor o igual a 4 smlmv                    

6 meses después de la entrada    en vigencia del presente decreto.   

Mayor o igual a 2 smlmv para residentes en municipios con categoría    diferente a 5 y 6                    

12 meses después de la    entrada en vigencia del presente decreto.    

Los  cotizantes independientes con ingreso base de cotización menor a dos (2)  salarios mínimos legales mensuales vigentes, podrán utilizar cualquier  modalidad de la planilla, bien sea electrónica o asistida.    

Parágrafo.  El número de cotizantes al que se refiere  el numeral 1 del presente artículo, se determinará como la sumatoria de todos  los cotizantes vinculados a una misma persona natural o jurídica, incluyendo  los vinculados a sus sucursales y agencias, que operen bajo una misma razón  social.”.    

Artículo  3.2.3.10. Adicionado por el Decreto 1990 de 2016,  artículo 3º. Tarifas en los convenios.  Los convenios entre los operadores de  información y las entidades financieras encargadas del recaudo de los aportes y  las Administradoras del Sistema de Seguridad Social Integral, no podrán  contemplar tarifas que comprometan los recursos de las cotizaciones recaudadas  o de sus ingresos que resulten necesarios para garantizar el pago de las  prestaciones económicas y asistenciales, la constitución de reservas, los  programas obligatorios de promoción y prevención.    

Adicionalmente,  los operadores de información y las entidades financieras encargadas del  recaudo de los aportes, deberán acordar con las Administradoras del Sistema de  Riesgos Laborales tarifas diferenciales que tengan en cuenta la clase de riesgo  del cotizante y el costo global de los servicios.    

Artículo 3.2.3.11. Modificado por el Decreto 948 de 2018,  artículo 2º. Promoción y capacitación sobre el uso de la planilla electrónica. Los operadores de información  deberán divulgar y asesorar a través de todos sus canales de comunicación, a  aquellos aportantes que utilicen la modalidad de planilla asistida y que se  encuentren en alguna de las categorías de aportantes previstas en el artículo  3.2.3.9. del presente decreto, sobre la obligación de utilizar la modalidad de  pago de planilla electrónica en las fechas establecidas y la forma en que  deberán hacerlo, indicando los elementos y pasos requeridos para la ejecución  exitosa de los procesos de autoliquidación y pago de aportes.    

En los mismos términos del  inciso anterior, las administradoras del Sistema de Seguridad Social Integral y  de aportes parafiscales deberán promover el uso de la modalidad de pago de  planilla electrónica, utilizando todos los canales de comunicación dispuestos y  aquellos que sean requeridos para el contacto con los aportantes.    

Los Ministerios  de Hacienda y Crédito Público, Salud y Protección Social y del Trabajo, podrán  adelantar actividades de divulgación sobre lo previsto en el presente artículo.    

Texto anterior del artículo 3.2.3.11. Modificado  por el Decreto 1765 de 2017,  artículo 2º. “Promoción y capacitación sobre el uso de la planilla electrónica. Los operadores de información  deberán divulgar y asesorar a través de todos sus canales de comunicación, a  aquellos aportantes que utilicen la modalidad de planilla asistida y que se  encuentren en alguna de las categorías de aportantes previstas en el artículo  3.2.3.9. del presente decreto, sobre la obligación de utilizar la modalidad de  planilla electrónica en las fechas establecidas y la forma en que deberán  hacerlo, indicando los elementos y pasos requeridos para la ejecución exitosa  de los procesos de autoliquidación y pago  de aportes.    

En los mismos términos del inciso  anterior, las administradoras del Sistema de Seguridad Social Integral y  Aportes Parafiscales deberán promover el uso de la planilla electrónica,  utilizando todos los canales de comunicación dispuestos y aquellos que sean  requeridos para el contacto con los aportantes.    

Los operadores de información y las administradoras del Sistema de  Seguridad Social Integral y de Aportes Parafiscales deberán informar al  Ministerio de Salud y Protección Social y al Ministerio del Trabajo, a partir  del 1° de  diciembre de 2017, el plan de trabajo para el cumplimiento de lo establecido en  el presente artículo y su cronograma. Asimismo, deberán presentar a dichos  ministerios informe de ejecución dentro de los primeros cinco (5) días hábiles  de cada mes.    

Los Ministerios de Salud y Protección Social, del Trabajo y de Hacienda  y Crédito Público, podrán adelantar actividades de divulgación sobre lo  previsto en el presente artículo.”.    

Texto inicial del artículo 3.2.3.11. Adicionado por el Decreto 1990 de 2016,  artículo 3º. “Promoción y capacitación de la Planilla  Electrónica. Los operadores de información  deberán informar a aquellos aportantes que realicen algún proceso por medio de  la modalidad de planilla asistida y que se encuentren en alguna de las  categorías de aportantes aquí previstas, sobre la obligación de adecuarse al  uso de la modalidad de planilla electrónica y de las nuevas condiciones legales  que regirán y de la fecha en que tendrán efecto, en los términos del presente  decreto. Igualmente, deberán conjuntamente con las Administradoras del Sistema  de Seguridad Social Integral y los Ministerios de Salud y Protección Social y  del Trabajo promover el uso de la planilla electrónica, indicando los elementos  y pasos requeridos para la ejecución exitosa en los procesos de autoliquidación  y pago de aportes, utilizando para ello los canales de comunicación dispuestos  y aquellos que sean requeridos para el contacto con los aportantes. Lo anterior  deberá ser consistente con los periodos de transición y efectuarse en los  términos y condiciones del presente decreto.    

Los  Ministerios de Salud y Protección Social, del Trabajo y Hacienda y Crédito  Público, harán seguimiento de la implementación de lo previsto en el presente  decreto. En todo caso una vez cumplidos 6 meses de la entrada en vigencia, se  establecerá un informe sobre tal aspecto. Para estos efectos se podrá invitar a  los operadores de información y a las Administradoras usuarias de la planilla  integrada de Liquidación de Aportes (PILA).”.    

TÍTULO 4    

DECLARACIÓN ANUAL DE INGRESO BASE DE COTIZACIÓN DE  INDEPENDIENTES    

Artículo  3.2.4.1 Declaración Anual de Ingreso  Base de Cotización. Todos los  trabajadores independientes deberán presentar una declaración anual a más  tardar en el mes de febrero de cada año, en la cual informen a las entidades  administradoras del Sistema de la Protección Social a las que se encuentren  afiliados, en la misma fecha prevista para el pago de sus aportes, el Ingreso  Base de Cotización (IBC), que se tendrá en cuenta para liquidar sus aportes a  partir del mes de febrero de cada año y hasta enero del año siguiente.    

Cuando el  trabajador independiente no presente su declaración de Ingreso Base de  Cotización anual en la fecha prevista, se presumirá que el Ingreso Base de  Cotización es igual a aquel definido para el período anual anterior y sobre el  mismo se realizará la autoliquidación y pago del mes de enero de cada año.    

La  declaración de IBC anual podrá realizarse de manera manual en los formularios  previstos para el efecto o de manera electrónica, mediante la utilización de la  novedad “variación permanente de  salario”, en la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes.    

En todo  caso el Ingreso Base de Cotización no podría ser inferior a un salario mínimo  legal mensual.    

(Artículo 1° del Decreto 3085 de 2007)    

Artículo  3.2.4.2 Modificaciones en el Ingreso  Base de Cotización. El  trabajador independiente deberá modificar la declaración Anual de IBC siempre  que se produzcan cambios en sus ingresos, para ello deberá modificar su  declaración del Ingreso Base de Cotización, manualmente, en los formularios  diseñados para el efecto, o de manera electrónica utilizando una de las  siguientes novedades: “variación  permanente de salario”, cuando el trabajador independiente conozca con  certeza el valor del ingreso mensual que percibirá durante un período de  tiempo, o “variación temporal de  salario”, cuando se desconozca el monto real del citado ingreso.    

La  variación temporal antes mencionada, sólo será efectiva por un período máximo  de tres (3) meses, período dentro del cual no se podrá realizar otra novedad de  variación temporal.    

Las  variaciones del IBC anual causarán efectos exclusivamente hacia el futuro y  cuando se realicen en formularios físicos, sólo serán efectivas una vez sean  reportadas a todos los subsistemas de la Protección Social, respecto de los que  se hubieren realizado aportes en el período anterior.    

Las  variaciones en el Ingreso Base de Cotización que excedan de cuarenta por ciento  (40%) respecto del promedio de los doce (12) meses inmediatamente anteriores,  no serán tomadas en consideración, en la parte que exceda de dicho porcentaje,  para efectos de la liquidación de prestaciones económicas.    

Parágrafo. Las variaciones del  IBC, cuando se refieran a períodos ya pagados deberán realizarse mediante los  procedimientos establecidos en las normas vigentes para las correcciones de  autoliquidación. Dichas correcciones sólo producirán efectos siempre que se  soliciten a todas las administradoras de cada subsistema respecto de los cuales  se hubieren realizado los aportes correspondientes a los períodos que se  pretende corregir.    

(Artículo 2° del Decreto 3085 de 2007)    

Artículo 3.2.4.3 Otras condiciones para los trabajadores independientes con ingresos de  un (1) salario mínimo legal mensual. Los trabajadores independientes, que no estén vinculados  a contratante alguno mediante contratos de trabajo, como servidores públicos o  mediante contratos de prestación de servicios u otros de similar naturaleza,  que carezcan del ingreso exigido para afiliarse a los Regímenes Contributivos  del Sistema de Seguridad Social Integral y, a pesar de ello, se afilien al  Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, para los  efectos del presente Título, deberán presentar su declaración anual de IBC ante  la Entidad Promotora de Salud (EPS), en la que se encuentran afiliados,  precisando por lo menos los siguientes aspectos: nombre y apellidos completos,  sexo, fecha de nacimiento, identificación, tipo de cotizante, actividad económica  de la cual deriva sus ingresos, datos de su residencia, nivel educativo. Esta  declaración deberá estar suscrita por el trabajador independiente.    

La  declaración se deberá acompañar de los siguientes documentos:    

a)  Declaración bajo la gravedad del juramento en la cual se manifieste el valor de  los ingresos mensuales;    

b)  Relación de los miembros del grupo familiar, plenamente identificados;    

c)  Documento de identificación del trabajador independiente y de cada miembro del  grupo familiar (por ejemplo: cédulas de ciudadanía o de extranjería, tarjetas  de identidad o registro civil de nacimiento, etc.);    

d) Carné o  certificación del municipio que corresponda respecto a su inclusión en el  Sistema de Identificación y Selección de Beneficiarios de Programas Sociales,  Sisbén, para quienes cuenten con dicho carné o certificación.    

(Artículo 3° del Decreto 3085 de 2007)    

Artículo  3.2.4.4 Registro de trabajadores  independientes con ingresos de (1) salario mínimo legal mensual. Para efectos de cumplir con la obligación prevista en el  literal f) del parágrafo 1° del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, el  Ministerio de Salud y Protección Social dispondrá de un registro en el cual  consten los trabajadores independientes a los que se refiere el artículo  anterior, conformado con base en la declaración de IBC ya mencionada y los  anexos que, para el efecto, deberán remitir las EPS, conforme a las  especificaciones definidas en anexo técnico que para el efecto expida el  Ministerio de Salud y Protección Social.    

Con el  mismo fin, las entidades competentes adelantarán los cruces necesarios respecto  de dichos trabajadores independientes con las bases de datos que obren en poder  de otras autoridades, organismos o entidades, para determinar si existen  diferencias en cuanto al IBC reportado y el real, así mismo, de conformidad con  lo previsto en el artículo 7° de la Ley 828 de 2003, darán  traslado ante las autoridades competentes para conocer de las conductas  punibles cuya ocurrencia se pueda inferir como consecuencia de los cruces de  información antes señalados.    

(Artículo 4° del Decreto 3085 de 2007)    

Artículo  3.2.4.5 Requerimiento de Información. De conformidad con el artículo 8° de la Ley 828 de 2003, las  Administradoras de los subsistemas de la Protección Social podrán en cualquier  tiempo solicitar la documentación que requieran para verificar la veracidad del  IBC y su correspondencia con los aportes efectuados o la acreditación de la  calidad de beneficiarios, con el fin de constatar que la información  suministrada por el trabajador independiente coincide con la realidad, para lo  cual deberá solicitar las pruebas pertinentes o las aclaraciones necesarias que  justifiquen variaciones en el IBC declarado.    

(Artículo 5° del Decreto 3085 de 2007)    

Artículo  3.2.4.6 Efectos de la variación  injustificada del IBC. Las  diferencias de IBC entre el declarado y aquel sobre el cual se efectuaron los  aportes, cuando estas excedan del veinte por ciento (20%), entre un período y  el promedio del año anterior, darán lugar, al cobro de los intereses  correspondientes y a la imposición de las sanciones a que hubiere lugar, sin  que ello pueda generar respecto de los Subsistemas de Salud y de Riesgos  Laborales la suspensión de los servicios asistenciales, salvo que el afiliado  no allegue los soportes que justifiquen la diferencia de IBC requeridos por la  Administradora, dentro de los dos (2) meses siguientes a su requerimiento,  conforme se señala en el artículo anterior.    

En todo  caso, las diferencias no serán consideradas para la liquidación de las  prestaciones económicas, en ausencia de la justificación correspondiente.    

(Artículo 6° del Decreto 3085 de 2007)    

Artículo  3.2.4.7 Causación de intereses de  mora. Los intereses de mora, se generarán a  partir de la fecha de vencimiento del plazo para efectuar el pago de los  aportes, salvo que el trabajador independiente realice este pago a través de  entidades autorizadas por la ley para realizar el pago en su nombre, caso en el  cual los intereses de mora se causarán teniendo en cuenta la fecha de  vencimiento de los pagos de la entidad que realiza los aportes por cuenta del  trabajador independiente.    

(Artículo 7° del Decreto 3085 de 2007)    

TÍTULO 5    

COTIZACIÓN A LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD EN CASOS  ESPECIALES    

Artículo  3.2.5.1 Cotización durante la  incapacidad laboral, la licencia de maternidad, vacaciones y permisos  remunerados. Para efectos de liquidar los aportes  correspondientes al período durante el cual se reconozca al afiliado una  incapacidad por riesgo común o una licencia de maternidad, se tomará como Ingreso  Base de Cotización, el valor de la incapacidad o de la licencia de maternidad  según sea el caso, manteniéndose la misma proporción en la cotización que le  corresponde al empleador y al trabajador.    

Las  cotizaciones durante vacaciones y permisos remunerados se causarán en su  totalidad y el pago de los aportes se efectuará sobre el último salario base de  cotización reportado con anterioridad a la fecha en la cual el trabajador  hubiere iniciado el disfrute de las respectivas vacaciones o permisos.    

La Entidad  Promotora descontará del valor de la incapacidad, el monto correspondiente a la  cotización del trabajador asalariado o independiente según sea el caso.    

En ningún  caso podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, salvo las  excepciones legales.    

Parágrafo. En el sector público  podrá pagarse en forma anticipada las cotizaciones correspondientes al período  total de la incapacidad, licencia de maternidad, vacaciones o permisos  remunerados.    

(Artículo 70 del Decreto 806 de 1998)    

Artículo  3.2.5.2 Cotizaciones durante el  período de huelga o suspensión temporal del contrato de trabajo. En los períodos de huelga o suspensión temporal del  contrato de trabajo por alguna de las causales contempladas en el artículo 51  del Código Sustantivo del Trabajo, no habrá lugar al pago de los aportes por  parte del afiliado, pero sí de los correspondientes al empleador los cuales se  efectuarán con base en el último salario base reportado con anterioridad a la  huelga o a la suspensión temporal del contrato.    

(Artículo 71 del Decreto 806 de 1998)    

TÍTULO 6    

AFILIACIÓN COLECTIVA AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL  INTEGRAL    

Nota: Ver Decreto 1833 de 2016,  artículos 2.2.13.13.3., parágrafo 2 y 2.2.13.13.6    

Artículo  3.2.6.1 Objeto. El presente Título tiene por objeto definir los  requisitos y procedimientos para la afiliación de los trabajadores  independientes en forma colectiva al Sistema de Seguridad Social Integral, a  través de las asociaciones y agremiaciones.    

(Artículo 1° del Decreto 3615 de 2005)    

Artículo  3.2.6.2 Definiciones. Para efecto de la afiliación colectiva de trabajadores  independientes al Sistema de Seguridad Social Integral de que trata el presente  Título, se entiende por:    

1. Agremiación: Persona jurídica de  derecho privado sin ánimo de lucro, que agrupa personas naturales con la misma  profesión u oficio o que desarrollan una misma actividad económica, siempre que  estas tengan la calidad de trabajadores independientes, previo el cumplimiento  de los requisitos establecidos en el presente Título.    

2. Asociación: Persona jurídica de  derecho privado sin ánimo de lucro, que agrupa de manera voluntaria a personas  naturales con una finalidad común, siempre que estas tengan la calidad de  trabajadores independientes, previo el cumplimiento de los requisitos  establecidos en el presente Título.    

3. Trabajador independiente: Persona  natural que realiza una actividad económica o presta sus servicios de manera  personal y por su cuenta y riesgo.    

(Artículo 2° del Decreto 3615 de 2005)    

Artículo  3.2.6.3 Reglas para la afiliación  colectiva de los trabajadores independientes. Las entidades autorizadas para afiliar colectivamente a  trabajadores independientes deberán someterse al cumplimiento de las siguientes  reglas:    

1. El  recaudo de las cotizaciones se hará mes a mes. En consecuencia, las  asociaciones o agremiaciones no podrán recaudar aportes por períodos superiores  y las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral deberán consignarse  en el mismo mes en que fueron recibidas.    

2. Las  entidades autorizadas para afiliar colectivamente a sus asociados o agremiados  les exigirán que los aportes a la Seguridad Social Integral se realicen por  períodos mensuales completos y sobre el ingreso base de cotización establecido  en la Ley 100 de 1993 y  demás normas que la modifiquen, sustituyan o adicionen, teniendo en cuenta que,  en ningún caso, el ingreso base de cotización al Sistema de Seguridad Social en  Salud puede ser inferior a la base de cotización para el Sistema General de  Pensiones.    

(Artículo 4° del Decreto 3615 de 2005)    

Artículo  3.2.6.4 Autorización. El Ministerio de Salud y Protección Social autorizará a  las agremiaciones y asociaciones para afiliar colectivamente a sus miembros al  Sistema de Seguridad Social Integral, previa solicitud de su representante  legal, la cual deberá cumplir con los requisitos señalados en el artículo  siguiente.    

Una vez  autorizada la agremiación o asociación, el Ministerio de Salud y Protección  Social notificará directamente a las entidades administradoras del Sistema de  Seguridad Social Integral sobre las entidades autorizadas para la afiliación  colectiva de que trata el presente Título; de igual forma, las entidades  administradoras deberán verificar mensualmente, la existencia y permanencia de  las agremiaciones o asociaciones en el registro que deberá mantener actualizado  el Ministerio de Salud y Protección Social.    

(Artículo 6° del Decreto 3615 de 2005)    

Nota,  artículo 3.2.6.4: Artículo desarrollado por la Resolución  1997 de 2017 y por la Resolución  5513 de 2016, M. de Salud y Protección Social.    

Artículo  3.2.6.5 Requisitos para obtener la  autorización. Para obtener la autorización de que trata  el artículo anterior, las agremiaciones y asociaciones deberán acreditar junto  con la solicitud, el cumplimiento de los siguientes requisitos:    

1. Copia  de la personería jurídica en la que conste que es una entidad de derecho  privado sin ánimo de lucro, constituida legalmente como mínimo con un (1) año  de antelación, contado a partir de la fecha de presentación de la solicitud de  autorización prevista en el artículo anterior y que durante ese año ha  desarrollado el mismo objeto social.    

2.  Acreditar un número mínimo de quinientos (500) afiliados.    

3. Listado  actualizado de afiliados activos que deberá contener: nombre completo,  identificación, ciudad, dirección de residencia, número de teléfono, fecha de  afiliación a la asociación o agremiación, ingreso base de cotización, monto de  la cotización, nombre de las entidades administradoras del Sistema de Seguridad  Social Integral a las que se encuentren afiliados o se vayan a afiliar,  discriminando cada uno de los Sistemas de Seguridad Social Integral.    

4. Copia  de los estatutos de la entidad.    

5. Copia  del reglamento interno en el que se señalen los deberes y derechos de los  agremiados o asociados.    

6.  Acreditar mediante certificación expedida por el revisor fiscal, contador o  representante legal según corresponda, la constitución de la reserva especial  de garantía mínima de que trata el artículo 3.2.6.7. del presente decreto.    

7.  Establecer dentro de sus Estatutos, el servicio de afiliación colectiva al  Sistema de Seguridad Social Integral.    

8.  Certificación expedida por la entidad financiera en la que conste la inversión  de los recursos de la reserva especial de garantía mínima, la cual deberá  contener además, el nombre y NIT de la agremiación o asociación, el número de  la cuenta, el valor y la destinación de la misma; o póliza de garantía de  cumplimiento del pago de aportes a la Seguridad Social, de que trata el numeral  2 del artículo 3.2.6.7. del presente decreto.    

9.  Presentar actualizados los estados financieros de la entidad, donde se refleje  la reserva especial de garantía mínima como un rubro de destinación específica  y exclusiva para el pago de las cotizaciones de sus trabajadores independientes  afiliados, cuando esta se haya constituido a través de una entidad financiera  conforme al artículo 3.2.6.7. del presente decreto.    

10.  Acreditar un patrimonio mínimo de 300 salarios mínimos legales mensuales  vigentes, sin incluir la reserva especial de garantía mínima prevista en el  artículo 3.2.6.7. del presente decreto.    

La  solicitud de que trata el artículo anterior deberá precisar a qué Sistema de  Seguridad Social se afiliarán de manera colectiva sus trabajadores  independientes miembros.    

(Artículo 7° del Decreto 3615 de 2005  modificado por el artículo 3° del  Decreto 2313 de 2006;  numerales 8 y 9 modificados por el artículo 1° del Decreto 2172 de 2009)    

Nota,  artículo 3.2.6.5: Artículo desarrollado por la Resolución  1997 de 2017, M. de Salud y Protección Social.    

Artículo  3.2.6.6 Deberes de la entidad  autorizada para la afiliación colectiva. Son deberes de las agremiaciones y asociaciones  autorizadas para afiliar colectivamente trabajadores independientes, los  siguientes:    

1.  Inscribirse como tales, ante las respectivas entidades administradoras del  Sistema de Seguridad Social Integral.    

2.  Garantizar a sus afiliados la libre elección de las entidades administradoras  de los Sistemas Generales de Seguridad Social en Salud y Pensiones.    

3.  Informar al afiliado sobre el carácter voluntario de la afiliación al Sistema  General de Riesgos Laborales.    

4. Afiliar  a los agremiados que así lo decidan, a la entidad administradora de riesgos  laborales seleccionada por la agremiación.    

5.  Convocar periódicamente y cuando se requiera a sus trabajadores independientes  afiliados, con el fin de facilitar la capacitación y la asesoría que debe  brindar la ARL.    

6. Establecer  con la ARL respectiva, actividades, planes, programas y acciones de promoción y  prevención tendientes a mejorar las condiciones de trabajo de sus trabajadores  independientes afiliados.    

7.  Reportar a la ARL dentro del término de dos (2) días hábiles siguientes a su  ocurrencia o al diagnóstico según sea el caso, los accidentes de trabajo y las  enfermedades laborales de sus trabajadores independientes afiliados.    

8. Pagar  con recursos de la reserva especial de garantía mínima, las cotizaciones al  Sistema de Seguridad Social Integral cuando el afiliado se encuentre en mora.    

9.  Informar a sus agremiados o asociados sobre los derechos y deberes que se  adquieren al afiliarse de forma colectiva al Sistema de Seguridad Social  Integral.    

10.  Adelantar los trámites administrativos de afiliación y reporte de novedades del  trabajador independiente y sus beneficiarios.    

11.  Suscribir las certificaciones que requiera el trabajador independiente para  afiliarse al Sistema de Seguridad Social Integral.    

12. Colaborar  en la verificación de la documentación que acredita la condición de  beneficiario del cotizante, antes de su remisión a la entidad administradora  del Sistema de Seguridad Social Integral.    

13.  Colaborar con el afiliado para obtener el pago de las prestaciones económicas  respectivas a que tenga derecho.    

14. Llevar  las estadísticas de los accidentes de trabajo y las enfermedades laborales de  los trabajadores independientes afiliados.    

15. Tener  2.000 afiliados en un período no superior a dos (2) años, contados a partir de  la fecha de la autorización a que se refiere el artículo 3.2.6.4 del presente  decreto.    

(Artículo 8° del Decreto 3615 de 2005  modificado por artículo 4° del Decreto 2313 de 2006)    

Artículo  3.2.6.7 Reserva Especial de Garantía Mínima.  Para efectos de obtener la autorización de  que trata el artículo 3.2.6.4 del presente decreto, las agremiaciones y  asociaciones deberán acreditar la constitución de una reserva especial de  garantía mínima de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales  vigentes, para los primeros quinientos (500) afiliados, y por cada afiliado  adicional al número mínimo definido en el presente Artículo, deberán prever  permanentemente, el valor de las cotizaciones de dos (2) meses a cada uno de  los Sistemas de Seguridad Social Integral a los que se encuentren afiliados los  trabajadores independientes de manera colectiva.    

Esta  reserva especial de garantía mínima, deberá constituirse a través de cualquiera  de los siguientes mecanismos:    

1. En  entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia  en instrumentos de alta seguridad, liquidez y rentabilidad. Cuando los recursos  de la reserva especial de garantía se inviertan en cuenta de ahorro, estos  deberán estar consignados en una sola cuenta que registre la totalidad de la  reserva de acuerdo con el número de afiliados y el valor, dependiendo de cada  uno de los Sistemas de Seguridad Social Integral a los que se encuentren  afiliados los trabajadores independientes de manera colectiva.    

Los  rendimientos financieros de la reserva especial de garantía mínima, deberán  destinarse para el fortalecimiento de la misma.    

El manejo  de la reserva especial de garantía mínima a través de entidades financieras se  debe reflejar en los estados financieros de la entidad, como un rubro de  destinación específica y exclusiva para el pago de las cotizaciones de sus  agremiados o asociados.    

2. En  compañías de seguros legalmente autorizadas para funcionar en el país,  vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, mediante la  constitución de una póliza de garantía de cumplimiento del pago de aportes a la  Seguridad Social, cuyo valor asegurado debe corresponder a trescientos (300)  salarios mínimos legales mensuales vigentes, para los primeros quinientos (500)  afiliados y por cada afiliado adicional al número mínimo definido en el  presente Artículo, deberán prever permanentemente el valor de las cotizaciones  de dos (2) meses a cada uno de los Sistemas de Seguridad Social Integral a los  que se encuentren afiliados los trabajadores independientes de manera  colectiva. La póliza tendrá como beneficiarios a las entidades administradoras  del Sistema de Seguridad Social Integral, a las cuales se encuentren afiliados  los trabajadores independientes en forma colectiva y una duración por el tiempo  que el tomador de la misma mantenga la autorización de afiliación colectiva al  Sistema de Seguridad Social Integral otorgada por el Ministerio de Salud y  Protección Social.    

Parágrafo. En el evento que los  afiliados entren en mora en el pago de aportes, las agremiaciones o  asociaciones deberán, a través de las alternativas de que trata el presente  Artículo, garantizar el pago en forma oportuna de las cotizaciones con cargo a  la reserva especial de garantía mínima. Si se agotara dicha reserva, el  Ministerio de Salud y Protección Social cancelará la autorización a la  agremiación o asociación”.    

(Artículo 9° del Decreto 3615 de 2005  modificado por el artículo 2° del  Decreto 2172 de 2009)    

Artículo  3.2.6.8 Recursos de la reserva  especial de garantía mínima. Las  agremiaciones o asociaciones, podrán recibir donaciones con destino a la  reserva especial de garantía mínima, con el fin de contribuir en el valor del  aporte del afiliado al Sistema de Seguridad Social Integral.    

Asimismo,  podrán reducir el aporte de sus agremiados o de sus asociados, financiándolo  con sus recursos, siempre y cuando, se garantice la reserva especial de  garantía que trata el artículo anterior.    

Parágrafo. La agremiación o  asociación podrá cobrar una contribución económica a cada afiliado para efectos  de sufragar los gastos administrativos en que incurran por la afiliación  colectiva, hasta por un monto equivalente al 25% de un salario mínimo mensual  legal vigente, en un período de un año, de acuerdo con la periodicidad  establecida en los estatutos o reglamentos de la agremiación o asociación.  Estos recursos no harán parte de la reserva especial de garantía mínima.    

(Artículo 10 del Decreto 3615 de 2005)    

Artículo  3.2.6.9 Cancelación de la autorización.  El Ministerio de Salud y Protección Social,  cancelará la autorización de que trata el artículo 3.2.6.4 del presente decreto  a las agremiaciones o asociaciones que dejen de cumplir con uno o varios de los  requisitos exigidos para obtener la autorización, o cuando se demuestre que  estas promueven o toleran la evasión o elusión de aportes al Sistema de  Seguridad Social Integral.    

(Artículo 11 del Decreto 3615 de 2005)    

Nota,  artículo 3.2.6.9: Artículo desarrollado por la Resolución  5513 de 2016, M. de Salud y Protección Social.    

Artículo  3.2.6.10 Requisitos para la afiliación  del trabajador independiente. Para  los efectos de la afiliación de que trata el presente capítulo, el trabajador  independiente deberá acreditar ante las entidades administradoras del Sistema  de Seguridad Social Integral, su vinculación a una agremiación o asociación  mediante certificación escrita expedida por la misma.    

Parágrafo 1°. La  vinculación del trabajador independiente a cualquiera de las agremiaciones o  asociaciones que cumplan las funciones establecidas en el presente capítulo, no  constituye relación o vínculo laboral.    

Parágrafo 2°. El  trabajador independiente que voluntariamente quiera afiliarse al Sistema  General de Riesgos Laborales, debe estar previamente afiliado a los Sistemas  Generales de Seguridad Social en Salud y Pensiones.    

(Artículo 3° del Decreto 3615 de 2005  modificado por el artículo 1° del  Decreto 2313 de 2006)    

Artículo  3.2.6.11 Afiliación Colectiva en el  Sistema General de Riesgos Laborales. La afiliación colectiva al Sistema General de Riesgos  Laborales deberá realizarse de conformidad con el artículo 2.2.4.2.1.7. del  Decreto Único del Sector Trabajo, Decreto 1072 de 2015.    

(Artículo 7° del Decreto 2313 de 2006)    

Artículo  3.2.6.12 Obligatoriedad de enviar  información. Las  agremiaciones y asociaciones están obligadas a suministrar trimestralmente al  Ministerio de Salud y Protección Social, la siguiente información:    

1.  Relación actualizada de afiliados.    

2.  Certificación expedida por el revisor fiscal, contador o representante legal  según corresponda, a través de la cual se acredite que se mantiene la reserva  especial de garantía mínima de que trata al artículo 3.2.6.7 del presente  decreto.    

Cuando la  reserva especial haya sido constituida mediante una póliza de garantía de  cumplimiento del pago de aportes a la Seguridad Social, deberá certificarse que  la misma se encuentra vigente y su valor asegurado ampara las cotizaciones de  dos (2) meses a cada uno de los Sistemas de Seguridad Social Integral a los que  se encuentran afiliados los trabajadores independientes de manera colectiva.    

(Artículo 12 del Decreto 3615 de 2005  modificado por el artículo 3° del Decreto 2172 de 2009)    

Artículo  3.2.6.13 Congregaciones Religiosas.  Para efectos de la afiliación de los  miembros de las comunidades y congregaciones religiosas al Sistema de Seguridad  Social Integral, estas se asimilan a las asociaciones.    

Para efectos de la afiliación al Sistema de Seguridad Social  Integral, los miembros de las comunidades y congregaciones religiosas, se  asimilan a trabajadores independientes.    

Parágrafo 1°. A las comunidades y congregaciones religiosas no les será  exigible la acreditación del número mínimo de afiliados, ni el establecimiento  del servicio de afiliación colectiva al Sistema de Seguridad Social Integral  dentro de sus estatutos.    

Parágrafo 2°. Para  efecto de la afiliación de los miembros de comunidades y congregaciones  religiosas, estas deberán acreditar un patrimonio mínimo de trescientos (300)  salarios mínimos legales mensuales vigentes cuando el número de miembros  religiosos sea de 150 o superior; si el número de religiosos es inferior a 150,  el patrimonio a acreditar deberá ser de ciento cincuenta (150) salarios mínimos  legales mensuales vigentes, sin que en ninguno de los dos eventos se deba  incluir la reserva especial de garantía prevista en el al artículo 3.3.1.7 del  presente Título.    

Parágrafo 3°. La reserva  especial de garantía mínima de que trata el artículo 3.2.6.7 del presente  decreto deberá constituirse por cada miembro de la comunidad o congregación y  deberá prever permanentemente, el valor correspondiente a dos (2) meses de  cotizaciones a cada uno de los Sistemas de Seguridad Social Integral a los que  se encuentren afiliados de manera colectiva.    

Parágrafo 4°. El patrimonio y la reserva especial de garantía mínima  podrán ser constituidos y acreditados por una persona jurídica diferente a la  que solicita la autorización, siempre y cuando sea también de naturaleza  religiosa y sin ánimo de lucro, posea Número de Identificación Tributaria (NIT)  y tenga establecida dentro de las actividades que desarrolla, la afiliación y  pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral de los religiosos  pertenecientes a la entidad que solicita la autorización para que sus miembros  religiosos se afilien y paguen por intermedio de esta los aportes.    

En este  caso, el Ministerio de Salud y Protección Social autorizará a la entidad  solicitante para que la afiliación y pago de los aportes al Sistema se efectúe  por intermedio de quien constituye y acredita el patrimonio y la reserva.    

(Artículo 13 del Decreto 3615 de 2005  modificado por el artículo 1° del Decreto 692 de 2010)    

Artículo  3.2.6.14 Disposiciones  complementarias. Los  aspectos no regulados en el presente Título, se regirán por lo dispuesto para  los trabajadores independientes en las normas que regulan los Sistemas  Generales de Salud, Pensiones y Riesgos laborales.    

TÍTULO 7        

Nota: Título 7 sustituido  por el Decreto 1601 de 2022,  artículo 1º.    

SISTEMA DE PRESUNCIÓN DE  INGRESOS PARA LOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES POR CUENTA PROPIA O CON CONTRATO  DIFERENTE A PRESTACIÓN DE SERVICIOS        

Artículo 3.2.7.1. Objeto y  ámbito de aplicación. El presente título tiene por objeto  establecer el sistema de presunción de ingresos con base en las actividades  económicas que desarrollan los trabajadores independientes por cuenta propia, y  con contratos diferentes a prestación de servicios y que deberá ser tenido como  referencia para dar cumplimiento a lo establecido en el parágrafo 2 del  artículo 204 de la Ley 100 de 1993.    

Artículo 3.2.7.2. Definiciones.  Para efectos de la aplicación del presente Título se adoptan las  siguientes definiciones:    

a. Trabajador independiente por  cuenta propia. Persona natural que realiza su actividad económica por su cuenta  y riesgo, y cuya actividad puede o no conllevar la subcontratación, compra de  insumos y deducción de expensas para su ejercicio.    

b. Independiente con contratos  diferentes a prestación de servicios. Persona natural que genera  ingresos derivados de la celebración de contratos con personas naturales o  jurídicas de derecho público o privado y cuya ejecución puede conllevar  subcontratación, compra de insumos y deducción de expensas para su ejercicio.    

También se consideran dentro de  esta categoría, los declarantes de renta ante la Dirección de impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN), cuya actividad económica principal sea rentista de  capital.    

c. Ingreso bruto. Se  refiere a la totalidad de los ingresos que, sin incluir el valor del Impuesto  al Valor Agregado (IVA), se generan en el desarrollo de la actividad económica  desempeñada por el independiente.    

d. Esquema de presunción de  costos. Es un elemento del sistema de presunción de ingresos y  corresponde a la información de coeficientes de costos presuntos por  actividades económicas, con los cuales se determinan los costos presuntos del  trabajador independiente por cuenta propia o con contrato diferente al de  prestación de servicios.    

e. Ingreso neto. Se  refiere al ingreso obtenido por el trabajador independiente por cuenta propia o  con contrato diferente al de prestación de servicios una vez descontadas las  expensas en los términos señalados en el artículo 107 del Estatuto Tributario o  la aplicación del esquema de presunción de costos establecido en el presente  Decreto.    

Artículo 3.2.7.3. Sistema de  presunción de ingresos. Se refiere al sistema de estimación del  Ingreso Base de Cotización de los trabajadores independientes por cuenta propia  y los independientes con contratos diferentes a prestación de servicios.    

Este sistema se integra por los  ingresos brutos determinados por el obligado y los costos presuntos  determinados conforme a lo establecido en el anexo “Esquema presunción de  costos” que hace parte integral del presente decreto.    

Artículo 3.2.7.4. Ingreso como  indicador de capacidad de pago. Se presumirá la obligación de  afiliación al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en  Salud cuando a través de la información proveniente de declaraciones  tributarias, información exógena de la DIAN y cualquier otra que permita  determinar los ingresos de los trabajadores independientes por cuenta propia y  los independientes con contratos diferentes a prestación de servicios, se pueda  establecer la existencia de ingresos netos iguales o superiores a un (1)  salario mínimo legal mensual vigente.    

Artículo 3.2.7.5. Procedimiento  para liquidación de aportes. Los trabajadores independientes  por cuenta propia y los independientes con contratos diferentes a prestación de  servicios, para la liquidación de los aportes al Sistema de Seguridad Social  Integral deberán atender el siguiente procedimiento:    

1. Determinar el ingreso bruto.    

2. Descontar los costos  asociados a la actividad económica, en los términos establecidos en el artículo  107 y siguientes del Estatuto Tributario y demás normas que regulen las expensas  realizadas en el desarrollo de cualquier actividad económica, atendiendo las  exigencias para la validez de dichos documentos o, aplicar el porcentaje de  costos conforme a la actividad económica, de acuerdo con el Anexo “Esquema de  presunción de costos” del presente decreto.    

3. Calcular y efectuar el  aporte correspondiente al Sistema de Seguridad Social Integral sobre el ingreso  que corresponda.    

Parágrafo. La  Unidad Especial de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) en el ejercicio de  sus facultades, podrá exigir al aportante los soportes de los costos de sus  actividades económicas que le sirvieron de base para determinar el ingreso  neto, en caso de no contar con ellos, dicha Unidad tomará el coeficiente de  costos señalado en el anexo del presente título, o el que lo modifique o  sustituya, según corresponda a la actividad principal reportada en la  declaración de renta del período fiscalizado.    

Artículo 3.2.7.6. Pago de los  aportes. El pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral  de los trabajadores independientes cuenta propia, independientes con contratos  de prestación de servicios y de los independientes con contratos diferentes a  prestación de servicios se efectuará mes vencido.    

Nota: Ver Anexo del Decreto 1601 de 2022.    

Texto inicial del Título 7:    

TÍTULO 7    

Nota: Título 1 adicionado por el Decreto 1273 de 2018,  artículo 2º.    

RETENCIÓN Y GIRO DE LOS APORTES AL SISTEMA DE  SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL DE LOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES CON CONTRATO DE  PRESTACIÓN DE SERVICIOS PERSONALES    

Artículo. 3.2.7.1.  Ingreso Base de Cotización (IBC), del trabajador independiente con contrato de  prestación de servicios personales. El Ingreso Base de  Cotización (IBC), al Sistema de Seguridad Social Integral del trabajador  independiente con contrato de prestación de servicios personales relacionados  con las funciones de la entidad contratante corresponde mínimo al cuarenta por  ciento (40%) del valor mensualizado de cada contrato, sin incluir el valor  total del Impuesto al Valor Agregado (IVA), cuando a ello haya lugar. En ningún  caso el IBC podrá ser inferior al salario mínimo mensual legal vigente ni  superior a 25 veces el salario mínimo mensual legal vigente.    

Cuando por inicio o  terminación del contrato de prestación de servicios personales relacionados con  las funciones de la entidad contratante resulte un periodo inferior a un mes,  el pago de la cotización al Sistema de Seguridad Social Integral se realizará  por el número de días que corresponda. El Ingreso Base de Cotización (IBC), no  podrá ser inferior a la proporción del salario mínimo mensual legal vigente.    

En los contratos de  duración y/o valor total indeterminado no habrá lugar a la mensualización del  contrato. En este caso los aportes se calcularán con base en los valores que se  causen durante cada periodo de cotización.    

Artículo 3.2.7.2  Retención de aportes. Los contratantes  públicos, privados o mixtos que sean personas jurídicas, los patrimonios  autónomos y consorcios o uniones temporales conformados por al menos una  persona jurídica deberán efectuar la retención y giro de los aportes al Sistema  de Seguridad Social Integral a través de la Planilla Integral de Liquidación de  Aportes (PILA), de los trabajadores independientes con contrato de prestación  de servicios personales relacionados con las funciones de la entidad  contratante, en los plazos establecidos en el artículo 3.2.2.1 del presente  decreto, teniendo en cuenta los dos últimos dígitos del NIT del contratante.    

Parágrafo 1°. La suma a retener será la que resulte de aplicar  al Ingreso Base de Cotización (IBC), definido en el artículo 3.2.7.1 del  presente decreto y los porcentajes establecidos en las normas vigentes para  salud, pensiones y riesgos laborales, o las que las modifiquen o sustituyan.    

Parágrafo 2°. En aquellos casos en que el contratista cotice por  varios ingresos, la retención y pago de aportes se efectuará sobre el valor  resultante en cada uno de los contratos, independientemente de que el resultado  de la aplicación del 40% al valor mensualizado del contrato o contratos sujetos  a retención sea inferior a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.    

Artículo. 3.2.7.3  Reporte de novedades. El contratante que  realice la retención y giro de los aportes deberá reportar a través de la  Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA), las novedades de inicio,  suspensión y terminación del contrato.    

Artículo. 3.2.7.4  Omisión del deber de retención y giro de los aportes. El contratante será responsable de girar a las  administradoras del Sistema de Seguridad Social Integral las sumas dejadas de  retener o retenidas por valor inferior al que corresponde, y por los intereses  moratorios que se causen debido a la inobservancia de los plazos establecidos  para el giro de los aportes retenidos, sin perjuicio de las sanciones penales,  fiscales y/o disciplinarias a que haya lugar.    

Parágrafo. Cuando no haya lugar al pago de los servicios  contratados, de conformidad con lo dispuesto para el efecto en el contrato,  estará a cargo del contratista el pago de los aportes al Sistema de Seguridad  Social Integral y los intereses moratorios a que hubiere lugar; en estos  eventos excepcionales, el contratista deberá acreditar al contratante el pago  del período correspondiente.    

Cuando los pagos  realizados por el contratista no correspondan a la totalidad del aporte  obligatorio al Sistema de Seguridad Social Integral, el contratante informará a  la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para lo de su competencia.    

Artículo 3.2.7.5.  Reporte de Información. Para los efectos de  la retención prevista en el presente título, los contratistas por prestación de  servicios personales informarán al contratante, al momento de la suscripción  del contrato y cuando quiera que se produzca alguna modificación que afecte el  monto y el giro de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, la  siguiente información:    

1. Si ostenta la  calidad de pensionado o tiene requisitos cumplidos para pensión o por  disposiciones legales no está obligado a cotizar a pensiones.    

2. Si cotiza por  otros ingresos provenientes de vinculación laboral y/o reglamentaria, mesadas  pensionales, independiente por cuenta propia u otros contratos, indicando el  Ingreso Base de Cotización (IBC), en cada uno de ellos.    

3. Si la totalidad  de los ingresos mensuales son iguales o superiores a cuatro (4) salarios  mínimos mensuales legales vigentes producto de otros ingresos provenientes de  vinculación laboral y/o reglamentaria, independiente por cuenta propia u otros  contratos. Si existe obligación de realizar la retención de aportes al Fondo de  Solidaridad Pensional (FSP), la entidad contratante efectuará el aporte al FSP  sobre el IBC del respectivo contrato.    

4. Si cotiza por el  límite máximo de cotización de veinticinco (25) salarios mínimos mensuales  legales vigentes.    

5. El porcentaje  sobre el cual se deba aplicar la retención, si decide efectuar aportes por un  Ingreso Base de Cotización (IBC), superior al 40% del valor mensualizado del  contrato.    

6. Si pertenece a  un Régimen Especial o de Excepción en salud, y por tal razón el pago de la  cotización a salud debe realizarse de manera directa a la Entidad  Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud  (ADRES), de conformidad con lo establecido por el artículo 2.1.13.5 del  presente decreto.    

7. Si desea  efectuar voluntariamente aportes a una Caja de Compensación Familiar.    

8. Si va a realizar  aportes de la Unidad de Pago por Capitación (UPC), adicional.    

9. Si se efectuó  traslado en alguna de las entidades administradoras del Sistema de Seguridad  Social Integral o de caja de compensación familiar.    

Artículo 3.2.7.6  Plazos. El pago mes vencido de las cotizaciones al  Sistema de Seguridad Social Integral de los cotizantes de que trata el artículo  2.2.1.1.1.7 del presente decreto se efectuará a partir del 1° de octubre de  2018, correspondiendo al periodo de cotización del mes septiembre del mismo  año.    

La retención y giro  de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral de que trata el presente  título se efectuará a partir del mes de junio de 2019, mediante la modalidad  electrónica de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA).    

El Ministerio de Salud y Protección Social efectuará los ajustes que se  requieran en la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA), para el  cumplimiento de lo aquí previsto.    

Artículo 3.2.7.7.  Ajustes a la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes. El Ministerio de Salud y Protección Social  efectuará los ajustes que se requieran en la Planilla Integrada de Liquidación  de Aportes (PILA), para el cumplimiento de lo previsto en el presente título y  en el artículo 2.2.1.1.1.7 de este decreto.    

Artículo 3.2.7.8.  Divulgación del pago de aportes mes vencido de los trabajadores independientes.  Las administradoras del Sistema de Seguridad  Social Integral y parafiscales y los operadores de información de la Planilla  Integrada de Liquidación de Aportes (PILA), deberán divulgar y asesorar a los  trabajadores independientes, a través de todos sus canales de comunicación,  sobre el cambio del pago de la cotización a mes vencido, en los términos del  presente Título y del artículo 2.2.1.1.1.7 de este decreto.    

TITULO 8    

Nota: Título 8 adicionado por el Decreto 1809 de 2020,  artículo 1º. (éste surte efectos seis (6) meses después de su publicación)    

AFILIACIÓN AL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS LABORALES DE LOS VOLUNTARIOS    

Artículo 3.2.8.1. Objeto. El presente título  tiene por objeto reglamentaria afiliación al Sistema General de Riesgos  Laborales de los voluntarios acreditados y activos del Subsistema Nacional de  Voluntarios en Primera Respuesta.    

Parágrafo. Para los efectos del presente Título, por  primera respuesta se entienden aquellas actividades realizadas por personas que, sin recibir remuneración, ofrecen su  tiempo, trabajo y talento en la atención y prevención de emergencias, desastres  y eventos antrópicos, atendiéndolos de manera inmediata en la fase  humanitaria. Se excluyen las actividades correspondientes a las fases de  rehabilitación y reconstrucción.    

Artículo 3.2.8.2. Ámbito de aplicación. El presente  Título aplica a los voluntarios acreditados y activos de las entidades  integrantes del Subsistema Nacional de Voluntarios en Primera Respuesta, a las  entidades Administradoras de Riesgos Laborales — ARL, al Ministerio del  Interior, a la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y a los  operadores de la Planilla Integrada de Auto Liquidación de Aportes y  Contribuciones — PILA.    

Artículo 3.2.8.3. Requisitos previos para la afiliación al Sistema  General de Riesgos Laborales. Para afiliar a los voluntarios  acreditados y activos del Subsistema Nacional de Voluntarios en Primera  Respuesta al Sistema General de Riesgos Laborales se deberán acreditar los  siguientes requisitos:    

1. Ser mayor  de dieciocho (18) años.    

2. Ser  voluntario acreditado y activo de la Defensa Civil Colombiana, de la Cruz Roja  Colombiana, de los Cuerpos de Bomberos.    

3. Estar  previamente afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud en  cualquiera de sus regímenes o al Régimen Especial o de Excepción en salud.    

4. Cumplir  con el proceso de formación y tiempo mínimo de entrenamiento establecido en  cada una de las entidades del Subsistema Nacional de Voluntarios en Primera  Respuesta y con los deberes establecidos en los numerales 3 y 5 del artículo 5  de la Ley 1505 de 2012.    

5. Estar registrado  en la base única de datos de los voluntarios activos de la Unidad Nacional para  la Gestión del Riesgo de Desastres, lo que acredita su calidad de voluntario.    

Artículo  3.2.8.4. Afiliación y pago de aportes al Sistema General de Riesgos Laborales. La  afiliación al Sistema General de Riesgos Laborales de los voluntarios  acreditados activos se realizará por parte de las entidades del Subsistema  Nacional de Voluntarios en Primera Respuesta ante la entidad Administradora de  Riesgos Laborales en la cual la entidad esté afiliada, diligenciando el  Formulario Único de Afiliación y Reporte de Novedades al Sistema General de  Riesgos Laborales, o realizar dicha afiliación a través de la plataforma del  Sistema de Afiliación Transaccional – SAT. El pago de aportes al Sistema se  efectuará por estas entidades a través de la Planilla Integrada de Auto  liquidación de Aportes y Contribuciones — PILA.    

Parágrafo 1. El Ministerio del Interior  trasladará, mediante convenio, los recursos al Fondo Nacional de Gestión del  Riesgo de Desastres – FNGRD, para que el director de la Unidad Nacional para la  Gestión del Riesgo de Desastres — UNGRD, en su calidad de ordenador del gasto  de este, celebre los acuerdos o convenios necesarios, con la finalidad de  transferir los recursos a las direcciones generales de las entidades de primera  respuesta, para efectuar el pago de los aportes de los voluntarios acreditados  y activos del Subsistema Nacional de Primera Respuesta afiliados al Sistema  General de Riesgos Laborales.    

Parágrafo 2. La afiliación de los  voluntarios acreditados y activos al Sistema General de Riesgos Laborales no  generará vínculo laboral.    

Nota, artículo 3.2.8.4:  Artículo desarrollado por la Resolución  638 de 2021, M. Salud y Protección Social.    

Artículo 3.2.8.5. Activación y convocatoria. Las entidades  del Subsistema Nacional de Voluntarios de Primera Respuesta, informarán a la  entidad Administradora de Riesgos Laborales, a través del Formulario Único de  Afiliación y Reporte de Novedades al Sistema General de Riesgos Laborales, la  relación de los voluntarios acreditados y activos que hayan sido convocados  para atender situaciones de emergencias, calamidades, desastres y eventos  antrópicos, de acuerdo con la situación de tiempo, modo y lugar, el mismo día  en que se presente el evento o máximo al día hábil siguiente a la convocatoria.  Al finalizar el hecho generador, deberán informar tal novedad a la entidad  Administradora de Riesgos Laborales.    

Una vez realizada  la afiliación de los voluntarios al Sistema General de Riesgos por parte de las  entidades del Subsistema Nacional de Voluntarios de Primera Respuesta, estas  deberán de forma simultánea reportar en el Formulario Único de Afiliación y  Reporte de Novedades al Sistema General de Riesgos Laborales la novedad de  “Inactivo”, y en el mismo formulario reportarán la novedad de  “Activo” cuanto hayan sido convocados para atender situaciones de  emergencias, calamidades, desastres y eventos antrópicos.    

Parágrafo 1. La afiliación de los bomberos  voluntarios, acreditados y activos al Sistema General de Riesgos Laborales será  en forma permanente, por la actividad que desarrollan.    

Parágrafo 2. Las entidades del Subsistema  Nacional de Voluntarios en Primera Respuesta, a través de sus direcciones  nacionales, elaborarán sus protocolos de comunicación para que, en caso de  situaciones de emergencias, calamidades públicas, desastres o eventos  antrópicos, sus seccionales, unidades, comandos o cualquiera otra  representación que tengan en el territorio nacional, reporten de manera ágil y  oportuna la información de sus voluntarios acreditados, activos y convocados  ante las entidades administradoras de Riesgos Laborales.    

Artículo  3.2.8.6. Omisión en el reporte oportuno de voluntarios activos convocados. Las  entidades del Subsistema Nacional de Voluntarios en Primera Respuesta que no  reporten oportunamente a sus direcciones nacionales, la relación de los  voluntarios acreditados y activos que sean convocados para atender situaciones  de calamidad, desastres, emergencias y eventos antrópicos, serán responsables  de las prestaciones económicas y asistenciales del Sistema General de Riesgos  Laborales que se deriven del accidente o enfermedad que puedan presentarse por  causa y con ocasión de las actividades realizadas en tales situaciones.    

Artículo 3.2.8.7. Cotizaciones al Sistema General de Riesgos Laborales.  Para efectos de la cotización al Sistema General de Riesgos Laborales y  de acuerdo con la actividad que desarrolle el voluntario acreditado, activo y  convocado, para atender situaciones de emergencias, calamidades, desastres y  eventos antrópicos, se tendrá en cuenta la Tabla de Clasificación de  Ocupaciones u Oficios más representativos contenida en el Anexo 2 del Decreto 1072 de 2015, Único  Reglamentario del Sector Trabajo.    

El período de  cotización del voluntario acreditado, activo y convocado no podrá ser inferior  a un (1) mes.    

Cuando los voluntarios  acreditados activos se encuentren reportados en la novedad de “suspensión  del contrato” establecida en el Formulario Único de Afiliación y Reporte  de Novedades al Sistema General de Riesgos Laborales, no se realizarán  cotizaciones al Sistema General de Riesgos Laborales.    

Artículo 3.2.8.8. Ingreso Base de cotización. La  cotización al Sistema General de Riesgos Laborales de los voluntarios de que  trata el presente Título se realizará sobre la base de un (1) salario mínimo  legal mensual vigente.    

Artículo 3.2.8.9. Cobertura. La cobertura del Sistema General de Riesgos Laborales será por el tiempo que  permanezca el voluntario acreditado activo y convocado, desarrollando  actividades de atención y prevención de desastres, emergencias y eventos antrópicos.    

Artículo 3.2.8.10. Prestaciones económicas y asistenciales a cargo del  Sistema General de Riesgos Laborales. Los  voluntarios acreditados, activos y convocados, afiliados al Sistema General de  Riesgos Laborales, tendrán derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones  económicas y asistenciales establecidas de acuerdo con las disposiciones  previstas en la materia.    

El ingreso base de  liquidación para las prestaciones económicas que deban ser reconocidas a los  voluntarios de que trata el presente Título, se calculará de acuerdo con lo  establecido en el artículo 5° de la Ley 1562 de 2012 o la norma  que lo modifique o sustituya, y tendrá en cuenta el Ingreso Base de Cotización,  según lo previsto en el presente Título.    

Artículo 3.2.8.11. Obligaciones de los voluntarios del Subsistema  Nacional de Primera Respuesta. Los voluntarios acreditados y  activos del Subsistema Nacional de Primera Respuesta deben cumplir con las  normas del Sistema General de Riesgos Laborales, en especial con las  siguientes:    

1. Procurar  el cuidado integral de su salud.    

2.  Participar en las actividades de promoción y prevención organizadas por la  entidad del Subsistema Nacional de Primera Respuesta a la que pertenecen, y en  las del Comité Paritario de Seguridad y Salud en el Trabajo o el Vigía de  Seguridad y Salud en el Trabajo correspondiente.    

3. Cumplir  las normas, reglamentos e instrucciones del programa de seguridad y salud en el  trabajo definidas por la entidad del Subsistema Nacional de Primera Respuesta a  la que pertenecen.    

4. Utilizar los elementos de protección persona! suministrados por la  entidad del Subsistema Nacional de Primera Respuesta a la que pertenecen.    

5. Informar,  cuando el voluntario sea trabajador dependiente, al empleador acerca de su  condición y en el evento de ser convocado solicitar el respectivo permiso.    

6. Acatar,  adoptar y poner en práctica las directrices, orientaciones y recomendaciones en  materia de prevención del riesgo dadas por la entidad del Subsistema Nacional  de Primera Respuesta a la cual pertenece y por la Administradora de Riesgos  Laborales.    

Artículo 3.2.8.12. Obligaciones de las entidades del Subsistema  Nacional de Primera Respuesta. Las entidades del Subsistema  Nacional de Primera Respuesta tendrán las siguientes obligaciones:    

1. Realizar  los trámites administrativos de afiliación de los voluntarios acreditados y  activos al Sistema General de Riesgos Laborales.    

2. Pagar los  aportes al Sistema General de Riesgos Laborales, mediante la Planilla Integrada  de Liquidación de Aportes y Contribuciones – PILA con los recursos que le hayan  sido girados por el Ministerio del Interior o través del Fondo Nacional de  Gestión del Riesgo de Desastres, cuando medie convenio interadministrativo.    

3. Informar  a la entidad Administradora de Riesgos Laborales cuando se convoque a los  voluntarios, así como la finalización del hecho generador.    

4. Reportar  las novedades que se presenten, los accidentes de trabajo y enfermedades  laborales de los voluntarios acreditados y activos, a la respectiva entidad  Administradora de Riesgos Laborales.    

5. Reportar  y actualizar periódicamente ante la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo  de Desastres, la información de sus voluntarios acreditados y activos, conforme  a la estructura y reglas de validación de datos que determine la Unidad.    

6. Incluir a  los voluntarios acreditados y activos en el Sistema de Gestión de Seguridad y  Salud en el Trabajo, permitir y promover la participación de los voluntarios  acreditados y activos en las capacitaciones y actividades de prevención y  promoción que realice el respectivo Comité Paritario de Seguridad y Salud en el  Trabajo.    

7.  Verificar, en cualquier momento, el cumplimiento de los requisitos de seguridad  y salud en el trabajo, necesarios para la actividad del voluntario.    

8. Las demás  que en materia de prevención y promoción determinen las Direcciones Generales  de cada entidad y la entidad Administradora de Riesgos Laborales respectiva.    

9. Presentar  al Ministerio del Interior las necesidades presupuestales para el pago de las  cotizaciones, así como los niveles de ejecución de estos.    

10. Acatar,  adoptar y poner en práctica las directrices, orientaciones y recomendaciones en  materia de prevención del riesgo, dadas por la entidad Administradora de  Riesgos Laborales.    

11. Mantener  actualizadas las bases de datos de los voluntarios activos y enviar a la Unidad  Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres la información mensual.    

Artículo 3.2.8.13. Obligaciones del Ministerio del Interior. Son  obligaciones del Ministerio del Interior, las siguientes:    

1. Incluir en su anteproyecto anual de presupuesto, los recursos  necesarios para trasladar, mediante convenio, los recursos al Fondo Nacional de  Gestión del  Riesgo de Desastres — FNGRD,  para que, conforme a lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 3.2.8.4. del  presente Decreto, se efectúe el pago de los aportes de los voluntarios  acreditados y activos al Sistema General de Riesgos Laborales.    

2. Girar los  recursos al Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres -FNGRD.    

Artículo  3.2.8.14. Obligaciones de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de  Desastres. La Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres tendrá las  siguientes obligaciones:    

1. Diseñar  la estructura y establecer las reglas de validación de la base de datos nacional  de los voluntarios, acreditados y activos del Subsistema Nacional de  Voluntarios en Primera Repuesta.    

2. Mantener  actualizada la base de datos nacional de los voluntarios acreditados y activos,  con la información mensual que reporten las entidades del Subsistema Nacional  de Voluntarios en Primera Repuesta.    

3. Adelantar  los trámites administrativos y operativos con la entidad fiduciaria  administradora del Fondo Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres. para  la realización de convenios con las entidades del Subsistema Nacional de  Voluntarios en Primera Repuesta, para transferir los recursos de la afiliación  al Sistema General de Riesgos Laborales.    

Artículo 3.2.8.15. Obligaciones a cargo de la entidad Administradora de  Riesgos Laborales. Las entidades Administradoras de Riesgos  Laborales en coordinación con las entidades del Subsistema Nacional de  Voluntarios en Primera Repuesta, deberá implementar y desarrollar, en favor de  los voluntarios, las actividades establecidas en el Decreto — Ley  1295 de 1994, en la Ley 1562 de 2012 y las demás  normas vigentes sobre la materia, en especial, las siguientes:    

1. Afiliar  al voluntario acreditado y activo al Sistema General de Riesgos Laborales y  registrar las novedades reportadas por las entidades del Subsistema Nacional de  Voluntarios en Primera Repuesta.    

2. Fomentar  estilos de trabajo y vida saludables para el voluntario acreditado y activo.    

3.  Investigar los accidentes ocurridos con ocasión de las actividades que  desarrolle el voluntario acreditado y activo convocado.    

Artículo 3.2.8.16. Accidente de trabajo y enfermedad laboral. El proceso  para la determinación del origen del accidente, la enfermedad o la muerte, el  grado de pérdida de la capacidad laboral, la fecha de estructuración, y el  informe sobre su ocurrencia, se regirá por las normas que regulan la materia.    

Artículo 3.2.8.17. Disposiciones complementarias. Los aspectos  no previstos en el presente Título se someterán a las disposiciones del Sistema  General de Riesgos Laborales.    

Artículo  3.2.8.18. Transitorio. Las entidades destinatarias  del presente Título, contarán con un término de seis (6) meses, contados a  partir de la publicación del presente acto administrativo para adecuarse a lo  aquí previsto.    

PARTE 3    

ACREDITACIÓN DE SUPERVIVENCIA    

Artículo  3.3.1 Objeto. La presente Parte tiene por objeto regular el  procedimiento y competencias establecidas en los artículos 21 y 22 del Decreto ley 019 de  2012, para efectos de la acreditación de la supervivencia dentro del  territorio nacional y la de los connacionales en el exterior.    

(Artículo 1° del Decreto 1450 de 2012)    

Artículo  3.3.2 Ámbito de aplicación. La presente Parte se aplicará, para efectos de verificar la  supervivencia de una persona, a las siguientes entidades y personas:    

1. Las  entidades del Sistema de Seguridad Social Integral.    

2. Las  entidades públicas y los particulares que ejercen funciones administrativas  relacionadas con la seguridad social y con el subsidio familiar, como son las  cajas de compensación familiar y a las entidades que reconocen y/o pagan  pensiones públicas.    

3. Las  personas naturales y jurídicas que tengan a su cargo el pago de pensiones con  recursos privados y cuenten con un número igual o superior a cincuenta (50)  pensionados.    

(Artículo 2° del Decreto 1450 de 2012)    

Artículo  3.3.3 Consulta a través del Ministerio  de Salud y Protección Social. Las  entidades y personas señaladas en el ámbito de aplicación de la presente Parte  podrán verificar la supervivencia de las personas consultando la información de  la base de datos del Registro Civil de la Registraduría Nacional del Estado  Civil, a través del aplicativo del sistema de información del Ministerio de  Salud y Protección Social.    

(Artículo 3° del Decreto 1450 de 2012)    

Artículo  3.3.4  Especificaciones técnicas. El Ministerio de Salud y Protección Social establecerá  las especificaciones técnicas que deben cumplir las entidades para adelantar la  consulta al aplicativo de información de este Ministerio, el cual cuenta con la  información de la base de datos del Registro Civil de Defunción.    

(Artículo 4° del Decreto 1450 de 2012)    

Artículo  3.3.5 Integridad de la información. La información del aplicativo del sistema de información  del Ministerio de Salud y Protección Social que se pone a disposición de las  entidades destinatarias de la presente Parte corresponderá íntegramente a la  información que para tal efecto sea suministrada por la Registraduría Nacional  del Estado Civil y solo podrá ser utilizada para los fines establecidos en el  artículo 21 del Decreto ley 0019  de 2012.    

En  consecuencia y de conformidad con los artículos 3° y 16 de la Ley 1266 de 2008,  cualquier diferencia, inconsistencia, inconformidad, modificación en la  información de la base de datos del Registro Civil, deberá ser corregida por la  Registraduría Nacional del Estado Civil, en su calidad de fuente de  información.    

(Artículo 6° del Decreto 1450 de 2012)    

Artículo  3.3.6 Consulta a través de La  Registraduría Nacional del Estado Civil. Las entidades distintas de las establecidas en el  artículo 3.3.2 del presente decreto deberán verificar la supervivencia de las  personas, a través de los mecanismos que para tal efecto disponga la  Registraduría Nacional del Estado Civil.    

(Artículo 7° del Decreto 1450 de 2012)    

Artículo  3.3.7 Procedimiento para la  acreditación de la supervivencia de connacionales fuera del país. De acuerdo con lo señalado en el artículo 22 del Decreto ley 019 de  2012, cada seis (6) meses los connacionales que se encuentren fuera del  país deberán acreditar su supervivencia ante las entidades que forman parte del  Sistema General de Seguridad Integral, de la siguiente manera:    

1. Ante el  consulado de la circunscripción donde se encuentra el connacional, caso en el  cual, el Cónsul expedirá la constancia de fe de vida (supervivencia) y la  enviará vía correo electrónico a la dirección que para tal fin informe la entidad  de seguridad social pertinente, o    

2. Ante  autoridad pública del país donde se encuentre el connacional, que dará  constancia de fe de vida (supervivencia). Esta constancia deberá ser  apostillada o legalizada, según el caso y enviada por correo certificado o  mensajería especializada a la dirección y dependencia que para tal fin  determine la entidad de seguridad social pertinente.    

(Artículo 8° del Decreto 1450 de 2012)    

Artículo  3.3.8 Presentación de connacionales  fuera del país para la acreditación de su supervivencia. Para dar cumplimiento a lo señalado en el Parágrafo del  artículo 22 del Decreto ley 19 de  2012, si el connacional reside en un lugar en el cual no se cuente con  oficina consular, o si contándose con dicha oficina el connacional no puede  concurrir a ella por condiciones médicas o por otra fuerza mayor debidamente  acreditada, la presentación a que se refiere el citado Parágrafo podrá surtirse  con el procedimiento señalado en el numeral 2 del artículo anterior.    

En los  demás casos la presentación a que se refiere el citado Parágrafo se surtirá  mediante el procedimiento señalado en el numeral 1 del artículo anterior.    

(Artículo 9° del Decreto 1450 de 2012)    

PARTE 4    

Nota: Parte 4 adicionada por el Decreto 494 de 2019,  artículo 1º.    

COMPETENCIA DEL  FONDO DEL PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA EN MATERIA DE  CUOTAS PARTES PENSIONALES ACTIVAS DE ENTIDADES LIQUIDADAS ADSCRITAS O  VINCULADAS AL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL    

Artículo 3.4.1. El Fondo de Pasivo Social de  Ferrocarriles Nacionales de Colombia apoyará la gestión de los actos de trámite  que requiera el Ministerio de Salud y Protección Social para dar impulso a las  etapas de cobro persuasivo y coactivo que deban ejecutarse con miras al cobro  de las cuotas partes pensionales activas de las entidades liquidadas que  hubieren estado adscritas o vinculadas a dicho ministerio.    

Parágrafo. El Ministerio de Salud y Protección Social  coordinará y establecerá los lineamientos operativos y jurídicos que se  requieran para el ejercicio de estas competencias”.    

PARTE 5        

Nota: Parte 5 adicionada  por el Decreto 1491 de 2022,  artículo 1º.    

SUBROGACIÓN DE LAS  OBLIGACIONES DE LAS EXTINTAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO        

TÍTULO 1        

SUBROGACIÓN DE LAS  OBLIGACIONES DE LA EXTINTA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO ANTONIO NARIÑO        

Artículo 3.5.1.1 De la  competencia para la asunción del pago de las sentencias judiciales y acuerdos  conciliatorios que no sean de índole laboral. Será  competencia del Ministerio de Salud y Protección Social asumir el pago de las  sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas y acuerdos conciliatorios,  siempre y cuando no sean de índole laboral, derivados de las obligaciones  contractuales y extracontractuales a cargo de la liquidada Empresa Social del  Estado Antonio Nariño.    

Para estos efectos, el valor de  las obligaciones a que hace referencia el presente artículo será pagado, con  cargo a los activos líquidos y no líquidos transferidos por el liquidador al  momento de suscribir el Contrato de Fiducia Mercantil número 013 de 2010 con  Otrosí número 9 de 30 de junio de 2015, por medio del cual se constituyó el  Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Empresa Social del Estado Antonio  Nariño, hasta que se haya descontado la totalidad de estos recursos, en  cumplimiento de las normas vigentes sobre liquidación de entidades públicas.  Una vez se agoten, la Nación, por intermedio del Ministerio de Hacienda y  Crédito Público, realizará la asignación presupuestal en el Presupuesto General  de la Nación, respecto a los rubros correspondientes al Ministerio de Salud y  Protección Social.    

Parágrafo. Esta asunción  excluye tanto las obligaciones laborales, como cualquier otra obligación de la  liquidada Empresa Social del Estado Antonio Nariño que esté determinada o pueda  determinarse.    

LIBRO 4    

DISPOSICIONES FINALES    

PARTE 1    

DEROGATORIA Y VIGENCIA    

Artículo  4.1.1 Derogatoria integral. Este Decreto regula íntegramente las materias  contempladas en él. Por consiguiente, de conformidad con el artículo 3 de la Ley 153 de 1887,  quedan derogados todos los decretos de naturaleza reglamentaria relativos al  Sector Salud y Protección Social que versan sobre las mismas materias.    

Los actos  administrativos expedidos con fundamento en las disposiciones compiladas en el  presente decreto mantendrán su vigencia y ejecutoriedad bajo el entendido de  que sus fundamentos jurídicos permanecen en el presente decreto.    

Artículo  4.1.2 Excepción de comisiones y otras  instancias. Quedan excluidas de la  derogatoria integral prevista en el artículo anterior los decretos relativos a  la creación y conformación de comisiones intersectoriales, comisiones  interinstitucionales, consejos, comités, sistemas administrativos y demás  asuntos relacionados con la estructura, configuración y conformación de las  entidades y organismos del sector administrativo de Salud y Protección Social,  en particular y de manera enunciativa, las siguientes normas:    

TIPO DE NORMA                    

Nº                    

AÑO                    

EPÍGRAFE                    

ARTÍCULOS   

DECRETO                    

2257                    

1986                    

POR EL CUAL SE    REGLAMENTAN PARCIALMENTE LOS TÍTULOS VII Y XI DE LA LEY 9ª DE 1979,    EN CUANTO A INVESTIGACIÓN, PREVENCIÓN Y CONTROL DE LA ZOONOSIS.                    

10, 11, 12 Y 13   

DECRETO                    

413                    

1994                    

POR EL CUAL SE    REGLAMENTAN EL FUNCIONAMIENTO DE LA COMISIÓN NACIONAL DE PRECIOS DE    MEDICAMENTOS.                    

TODOS   

DECRETO                    

2226                    

1996                    

POR EL CUAL SE    ASIGNA AL MINISTERIO DE SALUD UNA FUNCIÓN RELACIONADA CON LA DIRECCIÓN,    ORIENTACIÓN, VIGILANCIA Y EJECUCIÓN DE LOS PLANES Y PROGRAMAS QUE EN EL CAMPO    DE LA SALUD SE RELACIONEN CON LA TERCERA EDAD, INDIGENTES, MINUSVÁLIDOS Y    DISCAPACITADOS                    

TODOS   

DECRETO                    

1543                    

1997                    

POR EL CUAL SE    REGLAMENTA EL MANEJO DE LA INFECCIÓN POR EL VIRUS DE INMUNODEFICIENCIA HUMANA    (VIH), SÍNDROME DE LA INMUNODEFICIENCIA ADQUIRIDA (SIDA) Y LAS OTRAS    ENFERMEDADES DE TRANSMISIÓN SEXUAL (ETS)                    

46 a 54   

DECRETO                    

1562                    

2002                    

COMISIÓN DE ACREDITACIÓN    Y VIGILANCIA DE LOS LABORATORIOS QUE PRACTICAN LAS PRUEBAS DE PATERNIDAD O    MATERNIDAD CON MARCADORES GENÉTICOS DE ADN Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.                    

TODOS   

DECRETO                    

2323                    

2006                    

POR EL CUAL SE    REGLAMENTA PARCIALMENTE LA LEY 9ª DE 1979    EN RELACIÓN CON LA RED NACIONAL DE LABORATORIOS Y SE DICTAN OTRAS    DISPOSICIONES.                    

10 y 11   

DECRETO                    

4690                    

2007                    

POR EL CUAL SE CREA    LA COMISIÓN INTERSECTORIAL PARA LA PREVENCIÓN DEL RECLUTAMIENTO Y UTILIZACIÓN    DE NIÑOS, NIÑAS, ADOLESCENTES Y JÓVENES POR GRUPOS ORGANIZADOS AL MARGEN DE    LA LEY.                    

TODOS   

DECRETO                    

1730                    

2008                    

POR MEDIO DEL CUAL    SE REGLAMENTAN LOS MECANISMOS DE ESCOGENCIA DE LOS REPRESENTANTES AL CONSEJO    NACIONAL DE TALENTO HUMANO EN SALUD.                    

TODOS   

DECRETO                    

2006                    

2008                    

POR EL CUAL SE CREA    LA COMISIÓN INTERSECTORIAL PARA EL TALENTO HUMANO EN SALUD                    

TODOS   

DECRETO                    

2055                    

2009                    

POR EL CUAL SE CREA    LA COMISIÓN INTERSECTORIAL DE SEGURIDAD ALIMENTARIA Y NUTRICIONAL (CISAN).                    

TODOS   

DECRETO                    

120                    

2010                    

POR EL CUAL SE    ADOPTAN MEDIDAS EN RELACIÓN CON EL CONSUMO DE ALCOHOL-COMISIÓN INTERSECTORIAL    PARA EL CONTROL DEL CONSUMO ABUSIVO DEL ALCOHOL                    

3, 4 y 5    

TIPO DE NORMA                    

Nº                    

AÑO                    

EPÍGRAFE                    

ARTÍCULOS   

DECRETO                    

2968                    

2010                    

POR EL CUAL SE CREA    LA COMISIÓN NACIONAL INTERSECTORIAL PARA LA PROMOCIÓN Y GARANTÍA DE LOS    DERECHOS SEXUALES Y REPRODUCTIVOS                    

TODOS   

DECRETO                    

3951                    

2010                    

POR EL CUAL SE    REGLAMENTA EL SISTEMA NACIONAL DE DISCAPACIDAD                    

TODOS   

DECRETO                    

4875                    

2011                    

POR EL CUAL SE CREA    LA COMISIÓN INTERSECTORIAL PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL DE LA PRIMERA INFANCIA    (AIPI) Y LA COMISIÓN ESPECIAL DE SEGUIMIENTO PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL A LA    PRIMERA INFANCIA.                    

TODOS   

DECRETO                    

540                    

2012                    

POR LA CUAL SE CREA    LA COMISIÓN INTERSECTORIAL PARA LA OPERACIÓN DEL SISTEMA DE REGISTRO ÚNICO DE    AFILIADOS AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL Y DE PROTECCIÓN SOCIAL                    

TODOS   

DECRETO                    

1071                    

2012                    

POR EL CUAL SE    REGLAMENTA EL FUNCIONAMIENTO DE LA COMISIÓN NACIONAL DE PRECIOS DE    MEDICAMENTOS Y DISPOSITIVOS MÉDICOS (CNPMD)                    

TODOS   

DECRETO                    

2562                    

2012                    

POR EL CUAL SE    MODIFICA LA ESTRUCTURA DEL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, SE    CREA UNA COMISIÓN    ASESORA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES (COMISIÓN ASESORA DE BENEFICIOS, COSTOS,    TARIFAS Y CONDICIONES DE OPERACIÓN DEL ASEGURAMIENTO EN SALUD.)                    

10, 11, 12 y 13   

DECRETO                    

2775                    

2012                    

POR EL CUAL SE    ESTABLECE LA PLANTA DE PERSONAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE SALUD (INS) Y SE    DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.                    

TODOS   

DECRETO                    

1973                    

2013                    

POR EL CUAL SE CREA LA    SUBCOMISIÓN DE SALUD DE LA MESA PERMANENTE DE CONCERTACIÓN CON LOS PUEBLOS Y    ORGANIZACIONES INDÍGENAS                    

TODOS   

DECRETO                    

2766                    

2013                    

POR EL CUAL SE    REGLAMENTA LA LEY    1502 DE 2011-PROMOVER CULTURA A LA SEGURIDAD SOCIAL                    

2, 3 y 4   

DECRETO                    

618                    

2014                    

POR EL CUAL SE    MODIFICA PARCIALMENTE EL DECRETO 540    DE 2012 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.                    

TODOS   

DECRETO                    

859                    

2014                    

POR EL CUAL SE    REGLAMENTA EL PARÁGRAFO 1° DEL ARTÍCULO 7° DE LA LEY 1438 DE 2011-    CRÉESE UNA COMISIÓN INTERSECTORIAL DE SALUD PÚBLICA Y REGLAMÉNTESE SU    FINALIDAD                    

TODOS   

DECRETO                    

1953                    

2014                    

POR EL CUAL SE CREA    UN RÉGIMEN ESPECIAL CON EL FIN DE PONER EN FUNCIONAMIENTO LOS TERRITORIOS    INDÍGENAS RESPECTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS SISTEMAS PROPIOS DE LOS    PUEBLOS INDÍGENAS HASTA QUE EL CONGRESO EXPIDA LA LEY DE QUE TRATA EL    ARTÍCULO 329    DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA.                    

74 a 88.   

DECRETO                    

2478                    

2014                    

POR EL CUAL SE CREA    Y DETERMINAN LAS FUNCIONES DE UNA INSTANCIA DE COORDINACIÓN Y ASESORÍA DENTRO    DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD.                    

TODOS    

Artículo  4.1.3 Excepción de reglamentos  técnicos. De acuerdo con las  consideraciones del presente decreto acerca de los reglamentos sobre calidad de  los productos de que tratan las Leyes 170 de 1994 y 9ª de 1979, y los  artículos 245 de la Ley 100 de 1993 y 126  del Decreto ley 019 de  2012, los mismos se exceptúan de la derogatoria integral prevista en el  artículo 4.1.1 del presente decreto. En particular y de manera enunciativa, se  excluyen de la derogatoria integral las siguientes normas:    

TIPO DE NORMA                    

Nº                    

AÑO                    

EPÍGRAFE   

DECRETO                    

617                    

1981                    

POR EL CUAL SE    REGLAMENTA PARCIALMENTE EL TÍTULO V DE LA LEY 9ª DE 1979    EN CUANTO A PRODUCCIÓN, PROCESAMIENTO, TRANSPORTE Y COMERCIALIZACIÓN DE LA    LECHE   

DECRETO                    

2106                    

1983                    

POR EL CUAL SE    REGLAMENTA PARCIALMENTE EL TÍTULO V DE LA LEY 9ª DE 1979    EN LO REFERENTE A IDENTIDAD, CLASIFICACIÓN, USO, PROCESAMIENTO, IMPORTACIÓN,    TRANSPORTE Y COMERCIALIZACIÓN DE ADITIVOS PARA ALIMENTOS   

DECRETO                    

2162                    

1983                    

POR EL CUAL SE    REGLAMENTA PARCIALMENTE EL TÍTULO V DE LA LEY 9ª DE 1979,    EN CUANTO A PRODUCCIÓN, PROCESAMIENTO, TRANSPORTE Y EXPENDIO DE LOS PRODUCTOS    CÁRNICOS PROCESADOS.   

DECRETO                    

1594                    

1984                    

POR EL CUAL SE    REGLAMENTA PARCIALMENTE EL TÍTULO I DE LA LEY 9ª DE 1979,    ASÍ COMO EL CAPÍTULO II, EL TÍTULO VI-PARTE 3-LIBRO 2 Y EL TÍTULO III DE LA    PARTE 3-LIBRO 1- DEL DECRETO LEY    2811 DE 1974 EN CUANTO A USOS DEL AGUA Y RESIDUOS LÍQUIDOS   

DECRETO                    

2340                    

1984                    

POR EL CUAL SE ACLARA    EL DECRETO    1594 DEL 26 DE JUNIO DE 1984   

DECRETO                    

1601                    

1984                    

POR EL CUAL SE    REGLAMENTAN PARCIALMENTE LOS TÍTULOS III, V Y VII DE LA LEY 9ª DE 1979,    EN CUANTO A SANIDAD PORTUARIA Y VIGILANCIA EPIDEMIOLÓGICA EN NAVES Y    VEHÍCULOS TERRESTRES   

DECRETO                    

1843                    

1991                    

POR EL CUAL SE    REGLAMENTAN PARCIALMENTE LOS TÍTULOS III, V, VI, VII Y XI DE LA LEY 9ª DE 1979,    SOBRE USO Y MANEJO DE PLAGUICIDAS   

DECRETO                    

1397                    

1992                    

POR EL CUAL SE    PROMUEVE LA LACTANCIA MATERNA, SE REGLAMENTA LA COMERCIALIZACIÓN Y PUBLICIDAD    DE LOS ALIMENTOS DE FÓRMULA PARA LACTANTES Y COMPLEMENTARIOS DE LA LECHE    MATERNA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES   

DECRETO                    

677                    

1995                    

POR EL CUAL SE    REGLAMENTA PARCIALMENTE EL RÉGIMEN DE REGISTROS Y LICENCIAS, EL CONTROL DE    CALIDAD, ASÍ COMO EL RÉGIMEN DE VIGILANCIA SANITARIA DE MEDICAMENTOS,    COSMÉTICOS, PREPARACIONES FARMACÉUTICAS A BASE DE RECURSOS NATURALES,    PRODUCTOS DE ASEO, HIGIENE Y LIMPIEZA Y OTROS PRODUCTOS DE USO DOMÉSTICO Y SE    DICTAN OTRAS DISPOSICIONES SOBRE LA MATERIA   

DECRETO                    

695                    

1995                    

POR EL CUAL SE    MODIFICA EL DECRETO    1843 DE 1991   

DECRETO                    

547                    

1996                    

POR EL CUAL SE    REGLAMENTA PARCIALMENTE EL TÍTULO V DE LA LEY 9ª DE 1979,    EN CUANTO A LA EXPEDICIÓN DEL REGISTRO SANITARIO, Y A LAS CONDICIONES    SANITARIAS DE PRODUCCIÓN, EMPAQUE Y COMERCIALIZACIÓN, AL CONTROL DE LA SAL    PARA CONSUMO HUMANO Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES SOBRE LA MATERIA   

DECRETO                    

2091                    

1997                    

POR EL CUAL SE    MODIFICA EL ARTÍCULO 14 DEL DECRETO 677    DE 1995, Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES SOBRE LA MATERIA   

DECRETO                    

2131                    

1997                    

POR EL CUAL SE DICTAN    DISPOSICIONES SOBRE PRODUCTOS CÁRNICOS PROCESADOS.   

DECRETO                    

219                    

1998                    

POR EL CUAL SE    REGLAMENTAN PARCIALMENTE LOS REGÍMENES SANITARIOS DE CONTROL DE CALIDAD, DE    VIGILANCIA DE LOS PRODUCTOS COSMÉTICOS, Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES   

DECRETO                    

337                    

1998                    

POR EL CUAL SE    DICTAN DISPOSICIONES SOBRE RECURSOS NATURALES UTILIZADOS EN PREPARACIONES    FARMACÉUTICAS, Y SE AMPLIA EL PLAZO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 1º DEL DECRETO 341    DE 1997   

DECRETO                    

698                    

1998                    

POR EL CUAL SE    MODIFICAN LOS ARTÍCULOS 23 Y 24 DEL DECRETO 547    DE 1996   

DECRETO                    

1545                    

1998                    

POR EL CUAL SE    REGLAMENTAN PARCIALMENTE LOS REGÍMENES SANITARIOS, DEL CONTROL DE CALIDAD Y    DE VIGILANCIA DE LOS PRODUCTOS DE ASEO, HIGIENE Y LIMPIEZA DE USO DOMÉSTICO Y    SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES   

DECRETO                    

1546                    

1998                    

POR EL CUAL SE    REGLAMENTAN PARCIALMENTE LAS LEYES 9ª DE 1979,    Y 73 DE 1988,    EN CUANTO A LA OBTENCIÓN, DONACIÓN, PRESERVACIÓN, ALMACENAMIENTO, TRANSPORTE,    DESTINO Y DISPOSICIÓN FINAL DE COMPONENTES ANATÓMICOS Y LOS PROCEDIMIENTOS PARA    TRASPLANTE DE LOS MISMOS EN SERES HUMANOS, Y SE ADOPTAN LAS CONDICIONES    MÍNIMAS PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LAS UNIDADES DE BIOMEDICINA REPRODUCTIVA,    CENTROS O SIMILARES   

DECRETO                    

1792                    

1998                    

POR EL CUAL SE    MODIFICA EL DECRETO    677 DE 1995 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES   

DECRETO                    

459                    

2000                    

POR EL CUAL SE    DICTAN NORMAS RELACIONADAS CON LOS PLAGUICIDAS GENÉRICOS   

DECRETO                    

612                    

2000                    

POR EL CUAL SE    REGLAMENTA PARCIALMENTE EL RÉGIMEN DE REGISTROS SANITARIOS AUTOMÁTICOS O    INMEDIATOS Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES   

DECRETO                    

549                    

2001                    

POR EL CUAL SE ESTABLECE    EL PROCEDIMIENTO PARA LA OBTENCIÓN DEL CERTIFICADO DE CUMPLIMIENTO DE LAS    BUENAS PRÁCTICAS DE MANUFACTURA POR PARTE DE LOS LABORATORIOS FABRICANTES DE    MEDICAMENTOS QUE SE IMPORTEN O PRODUZCAN EN EL PAÍS   

DECRETO                    

60                    

2002                    

POR EL CUAL SE    PROMUEVE LA APLICACIÓN DEL SISTEMA DE ANÁLISIS DE PELIGROS Y PUNTOS DE    CONTROL CRÍTICO (HACCP) EN LAS FÁBRICAS DE ALIMENTOS Y SE REGLAMENTA EL    PROCESO DE CERTIFICACIÓN.   

DECRETO                    

2085                    

2002                    

POR EL CUAL SE    REGLAMENTAN ASPECTOS RELACIONADOS CON LA INFORMACIÓN SUMINISTRADA PARA    OBTENER REGISTRO SANITARIO RESPECTO A NUEVAS ENTIDADES QUÍMICAS EN EL ÁREA DE    MEDICAMENTOS.   

DECRETO                    

822                    

2003                    

POR EL CUAL SE    MODIFICA EL ARTÍCULO 96 DEL DECRETO 677    DE 1995   

DECRETO                    

2198                    

2003                    

POR EL CUAL SE    DEROGA EL INCISO 3° DEL ARTÍCULO 7º DEL DECRETO 1545    DE 1998   

DECRETO                    

2510                    

2003                    

POR EL CUAL SE    MODIFICA EL ARTÍCULO 13 DEL DECRETO 677    DE 1995 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES   

DECRETO                    

3213                    

2003                    

POR EL CUAL SE    MODIFICAN LOS ARTÍCULOS 11 Y 12 DEL DECRETO 1843    DE 1991   

DECRETO                    

162                    

2004                    

POR EL CUAL SE    MODIFICA EL ARTÍCULO 3° DEL DECRETO 549    DE 2001   

DECRETO                    

481                    

2004                    

POR EL CUAL SE    DICTAN NORMAS TENDIENTES A INCENTIVAR LA OFERTA DE MEDICAMENTOS VITALES NO    DISPONIBLES EN EL PAÍS   

DECRETO                    

919                    

2004                    

POR EL CUAL SE    REGLAMENTAN LAS DONACIONES INTERNACIONALES DE MEDICAMENTOS Y DISPOSITIVOS    MÉDICOS   

DECRETO                    

2266                    

2004                    

POR EL CUAL SE    REGLAMENTAN LOS REGÍMENES DE REGISTROS SANITARIOS, Y DE VIGILANCIA Y CONTROL    SANITARIO Y PUBLICIDAD DE LOS PRODUCTOS FITOTERAPÉUTICOS   

DECRETO                    

2350                    

2004                    

POR EL CUAL SE    ESTABLECEN MEDIDAS DE SALUD PÚBLICA PARA LA PREVENCIÓN Y VIGILANCIA, DE LAS    ENFERMEDADES CAUSADAS POR PRIONES, PRIORITARIAMENTE DE LA VARIANTE DE LA    ENFERMEDAD DE CREUTZFELDT-JAKOB (VCJ)   

DECRETO                    

2493                    

2004                    

POR EL CUAL SE    REGLAMENTAN PARCIALMENTE LAS LEYES 9ª DE 1979    Y 73 DE 1988,    EN RELACIÓN CON LOS COMPONENTES ANATÓMICOS   

DECRETO                    

3553                    

2004                    

POR EL CUAL SE    MODIFICA EL DECRETO    2266 DE 2004 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES   

DECRETO                    

3554                    

2004                    

POR EL CUAL SE    REGULA EL RÉGIMEN DE REGISTRO SANITARIO, VIGILANCIA Y CONTROL SANITARIO DE    LOS MEDICAMENTOS HOMEOPÁTICOS PARA USO HUMANO Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES   

DECRETO                    

3770                    

2004                    

POR EL CUAL SE    REGLAMENTAN EL RÉGIMEN DE REGISTROS SANITARIOS Y LA VIGILANCIA SANITARIA DE    LOS REACTIVOS DE DIAGNÓSTICO IN VITRO PARA EXÁMENES DE ESPECÍMENES DE ORIGEN    HUMANO   

DECRETO                    

4003                    

2004                    

POR EL CUAL SE    ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA LA ELABORACIÓN, ADOPCIÓN Y    APLICACIÓN DE REGLAMENTOS TÉCNICOS, MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS EN EL    ÁMBITO AGROALIMENTARIO   

DECRETO                    

1737                    

2005                    

POR EL CUAL SE    REGLAMENTA LA PREPARACIÓN, DISTRIBUCIÓN, DISPENSACIÓN, COMERCIALIZACIÓN,    ETIQUETADO, ROTULADO Y EMPAQUE DE LOS MEDICAMENTOS HOMEOPÁTICOS MAGISTRALES Y    OFICINALES Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES   

DECRETO                    

2888                    

2005                    

POR EL CUAL SE    MODIFICA EL ARTÍCULO 1° DEL DECRETO 833    DE 2003   

DECRETO                    

3050                    

2005                    

POR EL CUAL SE    REGLAMENTA EL EXPENDIO DE MEDICAMENTOS   

DECRETO                    

4725                    

2005                    

POR EL CUAL SE    REGLAMENTA EL RÉGIMEN DE REGISTROS SANITARIOS, PERMISO DE COMERCIALIZACIÓN Y    VIGILANCIA SANITARIA DE LOS DISPOSITIVOS MÉDICOS PARA USO HUMANO.   

DECRETO                    

616                    

2006                    

POR EL CUAL SE    EXPIDE EL REGLAMENTO TÉCNICO SOBRE LOS REQUISITOS QUE DEBE CUMPLIR LA LECHE    PARA EL CONSUMO HUMANO QUE SE OBTENGA, PROCESE, ENVASE, TRANPORTE,    COMERCIALICE, EXPENDA, IMPORTE O EXPORTE EN EL PAÍS   

DECRETO                    

1861                    

2006                    

POR EL CUAL SE    MODIFICA Y ADICIONA EL DECRETO 3554    DE 2004 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES   

DECRETO                    

3249                    

2006                    

POR EL CUAL SE    REGLAMENTA LA FABRICACIÓN, COMERCIALIZACIÓN, ENVASE, ROTULADO O ETIQUETADO,    RÉGIMEN DE REGISTRO SANITARIO, DE CONTROL DE CALIDAD, DE VIGILANCIA SANITARIA    Y CONTROL SANITARIO DE LOS SUPLEMENTOS DIETARIOS, SE DICTAN OTRAS    DISPOSICIONES Y SE DEROGA EL DECRETO 3636    DE 2005   

DECRETO                    

3752                    

2006                    

POR EL CUAL SE    MODIFICA EL DECRETO    2350 DEL 26 DE JULIO DE 2004 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES   

DECRETO                    

4368                    

2006                    

POR EL CUAL SE    MODIFICA PARCIALMENTE EL DECRETO 1843    DE 1991.   

DECRETO                    

4562                    

2006                    

POR EL CUAL SE    ADICIONA UN PARÁGRAFO AL ARTÍCULO 86 DEL DECRERO 4725    DE 2005   

DECRETO                    

4664                    

2006                    

POR EL CUAL SE    MODIFICA EL DECRETO    1737 DE 2005 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.   

DECRETO                    

1030                    

2007                    

POR EL CUAL SE    EXPIDE EL REGLAMENTO TÉCNICO SOBRE LOS REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIR LOS    DISPOSITIVOS MÉDICOS SOBRE MEDIDA PARA LA SALUD VISUAL Y OCULAR Y LOS    ESTABLECIMIENTOS EN LOS QUE SE ELABOREN Y COMERCIALICEN DICHOS INSUMOS Y SE    DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.   

DECRETO                    

1500                    

2007                    

POR EL CUAL SE    ESTABLECE EL REGLAMENTO TÉCNICO A TRAVÉS DEL CUAL SE CREA EL SISTEMA OFICIAL    DE INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL DE LA CARNE, PRODUCTOS CÁRNICOS    COMESTIBLES Y DERIVADOS CÁRNICOS, DESTINADOS PARA EL CONSUMO HUMANO Y LOS    REQUISITOS SANITARIOS Y DE INOCUIDAD QUE SE DEBEN CUMPLIR EN SU PRODUCCIÓN    PRIMARIA, BENEFICIO, DESPOSTE, DESPRESE, PROCESAMIENTO, ALMACENAMIENTO,    TRANSPORTE, COMERCIALIZACIÓN, EXPENDIO, IMPORTACIÓN O EXPORTACIÓN.   

DECRETO                    

1575                    

2007                    

POR EL CUAL SE    ESTABLECE EL SISTEMA PARA LA PROTECCIÓN Y CONTROL DE LA CALIDAD DEL AGUA PARA    CONSUMO HUMANO.   

DECRETO                    

3515                    

2007                    

POR MEDIO DEL CUAL    SE DICTAN UNAS DISPOSICIONES SANITARIAS PARA LA IMPORTACIÓN Y VENTA DE    BEBIDAS ALCOHÓLICAS EN EL PUERTO LIBRE DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA    CATALINA Y SU INTRODUCCIÓN AL RESTO DEL TERRITORIO NACIONAL.   

DECRETO                    

2490                    

2008                    

POR EL CUAL SE ESTABLECE    EL REGLAMENTO TÉCNICO SOBRE LOS REQUISITOS SANITARIOS QUE DEBEN CUMPLIR LOS    ESTABLECIMIENTOS DEDICADOS AL PROCESAMIENTO, ENVASE, TRANSPORTE, EXPENDIO,    IMPORTACIÓN, EXPORTACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE CARACOLES CON DESTINO AL    CONSUMO HUMANO.   

DECRETO                    

2964                    

2008                    

POR EL CUAL SE    MODIFICA PARCIALMENTE EL DECRETO 2838    DE 2006 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.   

DECRETO                    

2965                    

2008                    

POR EL CUAL SE    MODIFICAN LOS ARTÍCULOS 20, 21 Y 60 DEL DECRETO 1500    DE 2007 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.   

DECRETO                    

3863                    

2008                    

POR EL CUAL SE    MODIFICA EL DECRETO    3249 DE 2006 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.   

DECRETO                    

4124                    

2008                    

ARTÍCULO 1O.    MODIFICAR EL PARÁGRAFO DEL ARTÍCULO 😯 DEL DECRETO 3770    DE 2004   

DECRETO                    

38                    

2009                    

POR EL CUAL SE    ADICIONA UN PARAGRAFO AL ARTÍCULO 24 DEL DECRETO 4725    DE 2005   

DECRETO                    

218                    

2009                    

POR EL CUAL SE    MODIFICA EL ARTÍCULO 12 Y 48 DEL DECRETO 1030    DE 2007. PLAN DE IMPLEMENTACION GRADUAL   

DECRETO                    

272                    

2009                    

POR EL CUAL MODIFICA    EL PARAGRAFO DEL ARTÍCULO 24 DEL DECRETO 3249    DE 2006, MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 6° DEL DECRETO 3863    DE 2008, EN LAS ETIQUETAS Y ENVASES Y EMPAQUES Y EN LA PUBLICIDAD DE LOS    SUPLEMENTOS DIETARIOS NO DEBERA PRESENTAR INFORMACION QUE CONFUNDA   

DECRETO                    

426                    

2009                    

POR LA CUAL SE    MODIFICA PARCIALMENTE EL ARTÍCULO 31 DEL DECRETO 677    DE 1995   

DECRETO                    

2380                    

2009                    

POR EL CUAL SE    MODIFICAN LOS DECRETOS 1500 DE    2007 Y 2965    DE 2008 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES PLANTAS DE BENEFICIO ANIMAL   

DECRETO                    

3275                    

2009                    

POR EL CUAL MODIFICA    EL ARTÍCULO 1° Y SE ADICIONA UN PARÁGRAFO AL ARTÍCULO 18 DEL DECRETO 4725    DE 2005 – REGULA EL RÉGIMEN DE REGISTRO SANITARIO   

DECRETO                    

3525                    

2009                    

POR EL CUAL SE    AUTORIZA Y SE DEFINEN LAS CONDICIONES PARA LA IMPORTACION DE CARNE DE ORIGEN    BOVINO Y SUS PRODUCTOS PROCEDENTES DE CANADÁ   

DECRETO                    

4131                    

2009                    

POR EL CUAL SE    MODIFICA PARCIALMENTE EL DECRETO 1500    DE 2007, MODIFICADO POR EL DECRETO 2965    DE 2008 Y 2380 DE 2009   

DECRETO                    

4927                    

2009                    

POR EL CUAL MODIFICA    EL ARTÍCULO 6° DEL DECRETO 2266    DE 2004, MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 3° DEL DECRETO 3553    DE 2004 – TODOS LOS LABORATORIOS QUE ELABOREN PRODUCTOS FITOTERAPEUTICOS    DEBEN PRESENTAR DENTRO DE LOS TRES MESES SIGUIENTES BUENAS PRÁCTICAS   

DECRETO                    

4974                    

2009                    

POR EL CUAL SE    MODIFICA PARCIALMENTE EL DECRETO 1500    DE 2007 MODIFICADO POR LOS DECRETOS 2965    DE 2008, 2380 Y 4131 DE 2009   

DECRETO                    

1313                    

2010                    

POR LA CUAL SE FIJAN    LOS REQUISITOS Y PROCEDIMIENTOS PARA AUTORIZAR IMPORTACIONES PARALELAS DE    MEDICAMENTOS Y DISPISITIVOS MÉDICOS   

DECRETO                    

1673                    

2010                    

POR EL CUAL SE    MODIFICA EL ARTÍCULO 50 DEL DECRETO 616    DE 2006 – RUTULACIÓN DE LA LECHE EN POLVO EN PRESENTACIÓN DE SACOS. COMO    MATERIA PRIMA IMPORTADA   

DECRETO                    

2086                    

2010                    

POR EL CUAL SE    ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO ACELERADO DE EVALUACIÓN DE SOLICITUDES DE REGISTRO    SANITARIO PARA MEDICAMENTOS POR RAZONES DE INTERÉS PÚBLICO O SALUD PÚBLICA   

DECRETO                    

1880                    

2011                    

POR EL CUAL SE    SEÑALAN LOS REQUISITOS PARA LA COMERCIALIZACIÓN DE LECHE CRUDA PARA CONSUMO    HUMANO DIRECTO EN EL TERRITORIO NACIONAL   

DECRETO                    

3961                    

2011                    

POR EL CUAL SE    ESTABLECEN MEDIDAS TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LAS PLANTAS DE BENEFICIOS Y DESPOSTE    DE BOVINOS, BUFALINOS Y PORCINOS   

DECRETO                    

733                    

2012                    

POR LA CUAL SE    ESTABLECE LA PUBLICACIÓN DE INFORMACIÓN DE INTERÉS GENERAL SOBRE LAS    SOLICITUDES DE EVALUACIÓN FARMACOLÓGICA Y DE REGISTRO SANITARIO PRESENTADAS    ANTE EL INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS (INVIMA)   

DECRETO                    

917                    

2012                    

POR EL CUAL SE    MODIFICA EL DECRETO    1500 DE 2007. MODIFICADO POR LOS DECRETOS 2965    DE 2008. 2380. 4131. 4974 DE 2009    Y 3961 DE    2011 Y PRORRÓGASE HASTA SEIS MESES   

DECRETO                    

1686                    

2012                    

POR EL CUAL SE    ESTABLECE EL REGLAMENTO TÉCNICO SOBRE LOS REQUISITOS SANITARIOS QUE SE DEBEN    CUMPLIR PARA LA FABRICACIÓN. ELABORACIÓN. HIDRATACIÓN. ENVASE.    ALMACENAMIENTO. DISTRIBUCIÓN. TRANSPORTE. COMERCIALIZACIÓN. EXPENDIO.    EXPORTACIÓN E IMPORTACIÓN DE BEBIDAS ALCOHÓLICA DESTINADAS PARA CONSUMO HUMANO   

DECRETO                    

2270                    

2012                    

POR EL CUAL SE    MODIFICA EL DECRETO    1500 DE 2007, MODIFICADO POR LOS DECRETOS 2965 DE 2008,    2380, 4131, 4974 DE 2009,    3961 DE    2011, 917    DE 2012 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.   

DECRETO                    

249                    

2013                    

POR EL CUAL SE    ESTABLECEN REQUISITOS PARA LA IMPORTACIÓN DE MEDICAMENTOS E INSUMOS CRÍTICOS    POR PARTE DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS A TRAVES DE LA OPS   

DECRETO                    

318                    

2013                    

POR EL CUAL SE    ESTABLECE UNA MEDIDA SANITARIA PARA LA IMPORTACIÓN DE CARNE DE CERDO   

DECRETO                    

539                    

2014                    

POR EL CUAL SE    EXPIDE EL REGLAMENTO TÉCNICO SOBRE LOS REQUISITOS SANITARIO QUE DEBEN CUMPLIR    LOS IMPORTADORES Y EXPORTADORES DE ALIMENTOS DESTINADOS PARA CONSUMO HUMANO Y    SE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA HABILITAR FÁBRICAS DE ALIMENTOS UBICADS EN    EL EXTERIOR   

DECRETO                    

590                    

2014                    

POR EL CUAL SE    MODIFICA EL ARTÍCULO 21 DEL DECRETO 539    DE 2014 Y COMIENZA A REGIR A PARTIR DE LA FECHA DE SU PUBLICACIÓN Y RIGE    A PARTIR DESPUÉS DE LOS 6 MESES   

DECRETO                    

1375                    

2014                    

POR EL CUAL SE    ESTABLECEN LOS REQUISITOS SANITARIOS PARA LA FABRICACIÓN E IMPORTACIÓN DE    SUERO ANTIOFÍDICOS Y ANTILONÓMICOS DURANTE LA DECLARATORIA DE EMERGENCIA    NACIONAL DE SALUD PÚBLICA EN EL TERRITORIO NACIONAL   

DECRETO                    

1506                    

2014                    

POR EL CUAL SE    MODIFICA EL ARTÍCULO 42 DEL DECRETO 1686    DE 2012.   

DECRETO                    

1782                    

2014                    

POR EL CUAL SE    ESTABLECEN LOS REQUISITOS Y EL PROCEDIMIENTO PARA LAS EVALUACIONES    FARMACOLÓGICA Y FARMACÉUTICA DE LOS MEDICAMENTOS BIOLÓGICOS EN EL TRÁMITE DEL    REGISTRO SANITARIO   

DECRETO                    

1229                    

2015                    

POR EL CUAL SE    REGLAMENTA LA PREPARACIÓN, DISTRIBUCIÓN, DISPENSACIÓN, COMERCIALIZACIÓN,    ETIQUETADO, ROTULADO Y EMPAQUE DE LOS MEDICAMENTOS HOMEOPÁTICOS MAGISTRALES Y    OFICINALES Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES    

Artículo  4.1.4 Excepción normas periódicas de  fijación de costos de supervisión y control. Se entienden excluidas del presente decreto y se exceptúan  de la derogatoria integral del mismo, las normas expedidas anualmente por el  Gobierno nacional para establecer los costos de supervisión y control a favor  de la Superintendencia Nacional de Salud y a cargo de sus entidades vigiladas.    

Artículo 4.1.5  Normas suspendidas. No quedan cobijadas por la derogatoria integral prevista  en el artículo 4.1.1 las disposiciones reglamentarias del sector Salud y  Protección Social que a la fecha de expedición de este decreto se encuentren  suspendidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las cuales  serán incluidas en caso de recuperar su eficacia jurídica.    

Artículo  4.1.6 Vigencia transitoria. Los artículos 2.5.2.4.1.1, 2.5.2.4.1.2 y 2.5.2.4.1.3 del  presente decreto mantendrán su vigencia en lo relacionado con las Entidades  Promotoras de Salud Indígenas, hasta tanto se expidan las condiciones  financieras y de solvencia para este tipo de entidades.    

(Artículo 14 del Decreto 2702 de 2014)    

Artículo  4.1.7 Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación, con excepción del Capítulo 6 del Título 2 de la Parte 9 del Libro  2 cuya vigencia estará condicionada a la expedición de las resoluciones de que  tratan los parágrafos de los artículos 2.9.2.6.2.3, 2.9.2.6.3.5 y 2.9.2.6.3.7  de este decreto.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado en  Bogotá, D. C., a 6 de mayo de 2016.    

JUAN  MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro  de Salud y Protección Social,    

Alejandro Gaviria Uribe.    

Nota:  Ver Anexo    

Nota: El Decreto 2644 de 2022, en  sus artículos 4° al 35, modificó los numerales 20,  21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 35, 36, 37, 38, subnumeral 39.3, los numerales 46, 47, 48, 49, 52, 53, 54,  57, 59, 60, 61 y 63 del Anexo Técnico 1.    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *