DECRETO 769 DE 2014

Decretos 2014

DECRETO 769 DE 2014

 (abril 22)

D.O. 49.130, abril 22 de 2014

por el cual se listan las actividades de mejoramiento en proyectos de infraestructura de transporte.

Nota: Ver Decreto 1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los artículos 189 numeral 11 de la Constitución Política y 44 de la Ley 1682 de 2013, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 12 de la Ley 1682 de 2013 definió mejoramiento como “cambios en una infraestructura de transporte con el propósito de mejorar sus especificaciones técnicas iniciales”.

Que el artículo 44 de la citada Ley 1682 de 2013 consagró que: “El Gobierno Nacional, que para estos efectos se entiende conformado por los Ministerios de Transporte y Ambiente, en coordinación con la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, reglamentará en un término máximo de noventa (90) días calendario, a partir de la fecha de expedición de esta ley, el listado de actividades de mejoramiento en proyectos de infraestructura de transporte”.

Que en consecuencia, se hace necesario efectuar el listado de actividades de mejoramiento en proyectos de infraestructura de transporte, en todos sus modos.

Que en mérito de lo expuesto,

DECRETA:

Artículo 1°. Objeto. El presente Decreto tiene por objeto establecer el listado de las actividades de mejoramiento en proyectos de infraestructura de transporte, acorde a los estudios elaborados por los Ministerios de Transporte y Ambiente y Desarrollo Sostenible, en coordinación con la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales:

Nota: Ver artículo 2.2.2.5.1. del Decreto 1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.

A. Modo terrestre-carretero

Conforme a lo establecido en el Decreto número 2820 de 2010 o aquel que lo modifique o sustituya, las actividades que se listan a continuación que se desarrollen en infraestructura existente no requerirán licencia ambiental:

1. Construcción de un carril adicional a las calzadas existentes y demás obras asociadas a esta actividad, siempre y cuando no implique la materialización de un segundo eje y se mantenga dentro del derecho de vía correspondiente a cada categoría vial (vía primaria, secundaria, terciaria).

2. El ajuste de las vías existentes conforme a las especificaciones establecidas en la Ley 105 de 1993 o aquella que la modifique o sustituya y las normas técnicas vigentes, de calzadas, carriles, bermas, puentes, pontones y obras de drenaje existentes.

3. Ajustes de diseño geométrico y realineamiento vertical u horizontal, incluyendo cortes y/o rellenos para la construcción del tercer carril, siempre y cuando no impliquen la materialización de un nuevo eje.

4. La adecuación, ampliación, reforzamiento, reemplazo de puentes, estructuras deprimidas y/o pontones vehiculares en vías existentes.

5. La adecuación, reforzamiento, reemplazo y/o construcción de puentes peatonales, estructuras deprimidas y/o pontones peatonales.

6. La adecuación y construcción de obras de drenaje y subdrenaje transversal y longitudinal.

7. La construcción de bermas.

8. La pavimentación de vías incluyendo la colocación y conformación de subbase, base y capa de rodadura.

9. La instalación, reubicación y operación temporal de plantas de trituración de materiales pétreos, plantas de producción de asfaltos o de concretos en cercanía a las obras principales o del área de influencia del proyecto, durante el tiempo en que se realice la actividad de mejoramiento.

10. La instalación y operación de campamentos temporales e infraestructura asociada durante el tiempo en que se realice la actividad de mejoramiento.

11. La construcción de obras de protección, contención, perfilado y/o terraceo de taludes.

12. La reubicación, adecuación, ampliación o construcción de estaciones de pesaje fijas con zonas de parqueo.

13. La reubicación, adecuación, ampliación o construcción de estaciones de peaje y centros de control de operación.

14. La construcción de andenes, ciclorrutas, paraderos.

15. La ampliación o construcción de separadores centrales.

16. La construcción de túneles falsos en vías, y a la entrada y salida de túneles.

17. Construcción de corredores de servicio en túneles.

18. Rectificación, perfilado y/o adecuación de la sección transversal de túneles con fines de mejoramiento del flujo vehicular y de conformidad con las especificaciones establecidas en la Ley 105 de 1993 o aquella que la modifique o sustituya. No se considerará una rectificación, la ampliación de la sección transversal del túnel si el objetivo es la construcción de nuevas calzadas.

19. La instalación de señalización vertical y horizontal, barreras y defensas metálicas.

20. Las segundas calzadas, siempre y cuando se dé cumplimiento a lo dispuesto en el parágrafo del presente artículo.

Parágrafo 1°. La construcción de segundas calzadas, la construcción de túneles con sus accesos o la construcción de carreteras incluyendo puentes y demás infraestructura asociada a la misma requerirán de la expedición de la correspondiente licencia ambiental.

Parágrafo 2°. No obstante el parágrafo anterior, las segundas calzadas podrán ser consideradas como actividades de mejoramiento, en aquellos eventos en que la autoridad ambiental así lo determine.

Para el efecto, el titular deberá allegar ante la autoridad ambiental competente un documento en el que de acuerdo con los impactos que este pueda generar, justifique las razones por las cuales la ejecución del mismo no genera deterioro grave a los recursos naturales renovables o al medio ambiente o introducir modificaciones considerables o notorias al paisaje. La autoridad ambiental en un término máximo de veinte (20) días hábiles contados a partir de la radicación de la solicitud deberá emitir, mediante oficio, el correspondiente pronunciamiento.

Nota: Ver artículo 2.2.2.5.1.1. del Decreto 1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.

B. Modo terrestre-férreo

1. Ampliación de líneas férreas y/o construcción de líneas paralelas a las existentes y demás obras asociadas a unas y otras siempre y cuando:

a) Se encuentren en el corredor férreo;

b) No impliquen reasentamientos ni reubicación;

c) Se obtengan los permisos ambientales y autorizaciones respectivas ante las autoridades competentes, para la disposición del material derivado de cortes.

2. El ajuste de las líneas férreas a las especificaciones establecidas en la ley y en las normas técnicas relativas a líneas férreas, puentes, pontones, apartaderos y obras de drenaje.

3. La adaptación, migración o ampliación de la trocha (distancia entre rieles) y/o construcción de terceros rieles.

4. La rectificación de alineamientos geométricos (horizontales y/o verticales) de las líneas férreas.

5. La adecuación, ampliación, reforzamiento, reemplazo de puentes, estructuras deprimidas y/o pontones en vías férreas.

6. La adecuación, ampliación, reforzamiento, reemplazo y/o construcción de pontones, estructuras deprimidas y/o puentes peatonales.

7. La adecuación, ampliación, reforzamiento, reemplazo o construcción de obras de drenaje y subdrenaje transversal y longitudinal.

8. La adecuación y/o cambio de subestructura (terraplenes, cortes, subbase y colocación de balasto).

9. La instalación, reubicación y operación temporal de plantas de trituración de materiales pétreos, plantas de producción de concreto en cercanía a las obras principales o del área de influencia del proyecto, durante el tiempo en que se realice la actividad de mejoramiento.

10. La instalación y operación de campamentos temporales e infraestructura asociada durante el tiempo en que se realice la actividad de mejoramiento.

11. La construcción de obras de protección, contención, perfilado y/o terraceo de taludes para líneas férreas.

12. La reubicación, construcción, adecuación y ampliación de estaciones y/o centros de control y de servicio.

13. La construcción de túneles falsos en líneas férreas, y a la entrada y salida de túneles.

14. Construcción de corredores de servicio en túneles.

15. Rectificación, perfilado y/o adecuación de la sección transversal de túneles con fines de mejoramiento de la línea férrea. No se considerará una rectificación, la ampliación de la sección transversal del túnel especialmente si el objetivo es la construcción de líneas paralelas a la línea férrea.

16. La instalación de señalización vertical y horizontal, barreras y defensas metálicas y pasos a desnivel.

17. El cambio de traviesas y/o rieles de menor a mayor peso o viceversa y/o actualización de accesorios.

18. La habilitación de vías férreas, entendiendo la habilitación como la actividad que se adelanta para poder volver a usar u operar una línea que se encuentre inactiva.

Nota: Ver artículo 2.2.2.5.2.1. del Decreto 1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.

C. Modo acuático-fluvial y Modo acuático de infraestructura portuaria

I. Modo acuático-fluvial

1. Las ayudas a la navegación

2. Las obras de dragado fluvial de mejoramiento

3. Los revestimientos y protecciones en las márgenes del río, que no constituyan canalización.

4. La construcción de diques sumergidos para formación o fijación del canal navegable.

Parágrafo. Para efectos del modo acuático-fluvial, se entenderá por:

1. Dique sumergido: Estructura perpendicular o longitudinal a la corriente, cuya cota de coronamiento no supera el nivel de agua del 50% de curvas de excedencia registradas en la estación limnimétrica más cercana, y cuyo propósito es orientar y direccionar caudales de verano, de canales secundarios hacia un canal navegable mientras, de conformidad con la Ley 1242 de 2008, este se mantenga en el canal principal. Estas estructuras deberán estar diseñadas para permitir el tránsito de caudales medios y altos por encima de su corona.

2. Canal secundario: Es el resultado de la bifurcación natural de forma temporal o permanente del caudal dentro del cauce de un río.

3. Dragado fluvial de mejoramiento: Obra de ingeniería hidráulica mediante la cual se remueve material del cauce de un río con el propósito de mejorar sus condiciones de navegabilidad logrando una profundidad adicional a la de servicio, hasta en un 50% de la máxima profundidad encontrada en el tramo a intervenir a lo largo de la vaguada (talweg o canal más profundo) registrada bajo un nivel de referencia del 95% de la curva de duración de niveles de la estación limnimétrica más cercana.

Nota: Ver artículo 2.2.2.5.3.1. del Decreto 1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.

II. Modo acuático-infraestructura portuaria

1. Obras o actividades que requieren mejoramiento en áreas construidas y/o intervenidas de puertos, relacionadas con: La adecuación o construcción de vías de acceso al proyecto, , la construcción o mejoramiento de edificios administrativos o de vocación portuaria, la construcción de nuevas instalaciones destinadas al sistema eléctrico del proyecto, la construcción de nuevas zonas de patios o almacenamientos que no impliquen el manejo de graneles sólidos o edificios de apoyo, el mejoramiento al sistema de defensa, atraque y amarre de muelles y la construcción de infraestructura hidráulica y sanitaria, incluyendo tuberías, accesorios, obras para manejo de agua potable y residual doméstica.

Nota: Ver artículo 2.2.2.5.3.2. del Decreto 1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.

D. Modo Aéreo

1. La remodelación, construcción, reubicación y/o ampliación de terminales, torres de control, edificio SAR, edificio SEI, estaciones de combustibles y otros edificios de servicio lado aéreo y lado tierra.

2. La remodelación, reubicación y demarcación de pistas.

3. Construcción, ampliación, adecuación, reubicación y/o marcación de plataformas, plataformas de giro, calles de rodaje, aparcaderos de espera, zonas de mantenimiento y servicios en tierra, zonas de protección de chorro, zonas de seguridad y puntos de espera.

4. La colocación de subbase, bases y/o pavimentaciones de pistas, plataformas, plataformas de giro, calles de rodaje, aparcaderos de espera, puntos de espera y desplazamiento de eje de pista.

5. La construcción y/o corrección geométrica de plataformas, plataformas de giro, calles de rodaje, aparcaderos de espera, zonas de seguridad y puntos de espera dentro del perímetro del aeropuerto.

6. La nivelación de zonas de seguridad (RESAS y franjas).

7. La ampliación, reubicación y/o modificación de cerramientos, vías, obras de arte, redes y demás obras de infraestructura física en aeropuertos o en estaciones aeronáuticas.

8. Construcción ampliación, reubicación y/o mejoramiento de sistemas de tratamiento de aguas residuales, potable e industriales, incluyendo infraestructura hidráulica y sanitaria.

9. La instalación e infraestructura de radio ayudas, radares, estaciones, VOR/DME y otras ayudas de sistemas de navegación y/o vigilancia.

Parágrafo. Las actividades listadas en el artículo 1° letra B. Modo Terrestre Férreo, letra C. Modo Acuático-Fluvial y de Infraestructura Portuaria- II Modo Acuático-Infraestructura Portuaria y letra D. Modo Aéreo del presente decreto, serán aplicables en las áreas o tramos del proyecto en los cuales no ha sido necesaria la licencia ambiental o no cuentan con un instrumento de manejo ambiental vigente.

Nota: Ver artículo 2.2.2.5.4.1. del Decreto 1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.

Artículo 2°. Las actividades listadas en el presente decreto, son aplicables a las áreas o tramos de proyectos que de acuerdo con la normativa vigente no están sujetos a las reglas sobre licenciamiento ambiental.

Parágrafo. En todo caso, cuando de manera particular y en el desarrollo de un proyecto específico de infraestructura, el titular considere que una actividad puede ser considerada como un mejoramiento este deberá solicitar previamente pronunciamiento de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA). Para el efecto el titular deberá allegar un documento en el que de acuerdo con los impactos que la actividad pueda generar, justifique las razones por las cuales la ejecución del mismo no genera deterioro grave a los recursos naturales renovables o al medio ambiente o introducir modificaciones considerables o notorias al paisaje.

La ANLA dentro de los treinta (30) días siguientes a la recepción de la solicitud determinará mediante oficio si la actividad corresponde a un mejoramiento.

Nota, artículo 2º: Ver artículo 2.2.2.5.4.2. del Decreto 1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.

Artículo 3°. Programa de Adaptación de la Guja Ambiental (PAGA). El interesado en la ejecución de las actividades de mejoramiento listadas en el presente decreto, deberá dar aplicación de las Guías Ambientales para cada subsector y elaborar un Programa de Adaptación de la Guía Ambiental (PAGA) el cual contendrá como mínimo:

1. Introducción.

2. Descripción de la actividad incluyendo planos o mapas de localización y su respectiva Georreferenciación.

3. Justificación de que la actividad está incluida dentro de las previstas en el artículo primero del presente decreto.

4. Área de Influencia y Línea Base Ambiental (Caracterización Abiótica, Biótica y Socioeconómica).

5. Identificación y evaluación de los Impactos Ambientales.

6. Programas de Manejo Ambiental.

7. Cronograma de Ejecución;

8. Permisos Ambientales requeridos;

9. Presupuesto; y

10. Plan de Contingencia.

Nota, artículo 3º: Ver artículo 2.2.2.5.4.3. del Decreto 1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.

Artículo 4°. Sistema Nacional de Áreas Protegidas. Cuando las actividades de mejoramiento que se relacionan en el presente decreto se pretendan realizar al interior de las áreas protegidas públicas que integran el Sistema Nacional de Áreas Protegidas (Sinap) o las zonas amortiguadoras del Sistema de Parques Nacionales Naturales debidamente delimitadas, se deberá tramitar y obtener la correspondiente licencia ambiental, en el marco de las actividades permitidas. (Nota: Ver artículo 2.2.2.5.4.4. del Decreto 1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.).

Artículo 5°. Permisos, concesiones o autorizaciones ambientales. En el evento en que para la ejecución de las actividades de mejoramiento que se listan en el presente decreto se requiera el uso, aprovechamiento y/o afectación de los recursos naturales renovables, el interesado deberá previamente tramitar y obtener el respectivo permiso, concesión o autorización de acuerdo a la normatividad ambiental vigente.

Así mismo, cuando la actividad esté amparada por un permiso, concesión o autorización se deberá tramitar y obtener previamente la modificación del mismo, cuando a ello hubiere lugar.

En todo caso las autoridades ambientales no podrán exigir, establecer o imponer licencias ambientales, planes de manejo ambiental o sus equivalentes a las actividades listadas en el presente decreto.

Nota, artículo 5º: Ver artículo 2.2.2.5.4.5. del Decreto 1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.

Artículo 6°. Trámites ambientales. En el evento en que para la ejecución de las actividades de mejoramiento que se listan en el presente decreto se requiera el trámite de sustracción y/o levantamiento de veda, estos deberán tramitarse y obtenerse ante la autoridad ambiental. (Nota: Ver artículo 2.2.2.5.4.6. del Decreto 1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.).

Artículo 7°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 22 de abril de 2014.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

La Ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible,

 Luz Helena Sarmiento Villamizar.

La Ministra de Transporte,

 Cecilia Álvarez-Correa Glen.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *