DECRETO 767 DE 2016

Decretos 2016

DECRETO 767 DE 2016     

(mayo 6)    

D.O. 49.865, mayo 6 de  2016    

por el cual se modifica el Decreto 2555 de 2010  en relación con las excepciones a la definición de oferta pública de valores y  la reapertura de emisiones de bonos, y se dictan otras disposiciones.    

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades  constitucionales y legales, en especial las conferidas por los numerales 11 y  25 del artículo 189 de la Constitución Política y  los literales a) y b) del artículo 4° de la Ley 964 de 2005,    

CONSIDERANDO:    

Que la emisión y la oferta de valores constituyen una actividad del mercado  de valores de conformidad con lo establecido por la Ley 964 de 2005, por lo  cual hacen parte del objeto de la intervención del Gobierno nacional.    

Que de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del literal b)  del artículo 4° de la Ley 964 de 2005, solo  pueden calificarse como ofertas públicas aquellas que se dirijan a personas no  determinadas o a sectores o grupos de personas relevantes, o que se realicen  por algún medio de comunicación masiva para suscribir, enajenar o adquirir  valores.    

Que se hace necesario establecer de manera expresa que los esquemas de  compensación salariales para empleados mediante acciones no constituyen oferta  pública de valores.    

Que con el objeto de promover el desarrollo del mercado de valores se hace  necesario permitir a los emisores de bonos adicionar montos a una emisión  primaria, manteniendo las mismas características faciales de tal forma que los  títulos emitidos sean fungibles.    

Que la reapertura de emisiones de bonos surge como una herramienta para  promover la profundidad del mercado, ya que permite concentrar la liquidez en  ciertas referencias y consolida las curvas de referencia favoreciendo la  formación de precios, lo cual puede permitir que se generen menores costos de  financiación para el emisor a través de una prima de liquidez más baja.    

Que el Consejo Directivo de la Unidad Administrativa Especial de Proyección  Normativa y Estudios de Regulación Financiera – URF, aprobó por unanimidad el  contenido del presente Decreto, mediante Acta número 002 del 26 de febrero de  2016.    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modifícase el artículo 6.1.1.1.1 del  Decreto 2555 de 2010  el cual quedará así:    

“Artículo 6.1.1.1.1 Definición  de oferta pública. Se considera como oferta pública de valores,  aquella que se dirija a personas no determinadas o a cien o más personas determinadas,  con el fin de suscribir, enajenar o adquirir documentos emitidos en serie o en  masa, que otorguen a sus titulares derechos de crédito, de participación y de  tradición o representativos de mercancías.    

No se considerarán públicas las siguientes ofertas:    

1. La de acciones o de bonos obligatoriamente convertibles en acciones que  esté dirigida a los accionistas de la sociedad emisora, siempre que sean menos  de quinientos (500) los destinatarios de la misma.    

2. La de acciones resultante de una orden de capitalización impartida por  autoridad estatal competente, dirigida exclusivamente a accionistas de la  sociedad, o la que tenga por objeto capitalizar obligaciones de la misma,  siempre y cuando se encuentren reconocidas dentro de un proceso concursal en el que se haya tomado tal decisión, en ambos  casos sin importar el número de personas a quienes se encuentre dirigida.    

3. La que realice una sociedad colombiana cuyas acciones no se encuentren  inscritas en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) y sea ofrecida a  aquellos sujetos con los que tiene contrato de trabajo vigente y/o a los  miembros de su Junta Directiva. Esta oferta deberá hacer parte de un programa  de compensación o de beneficios, y para el caso de los empleados,  adicionalmente, deberá constar por escrito en el respectivo contrato de  trabajo. Se podrán incluir también las ofrecidas por parte de uno de los  vinculados a la sociedad empleadora, siempre que dicho vinculado se encuentre  domiciliado en Colombia.    

Para los efectos del presente numeral se entenderá por vinculado lo  establecido en el literal b) numeral 2 del artículo 7.3.1.1.2 del presente decreto.    

Las ofertas que a la vez tengan por destinatarios a las personas indicadas  en el numeral uno (1) del presente artículo y a cien o más personas  determinadas serán públicas.    

Parágrafo. Cuando los destinatarios de una oferta se vayan a determinar con  base en una labor de premercadeo realizada entre  personas no determinadas o cien o más personas determinadas, la respectiva  oferta tendrá el carácter de pública y en tal sentido, su realización solo  podrá efectuarse con observancia de las normas que al efecto se establecen en  este decreto”.    

Artículo 2°. Adiciónase el parágrafo 8° al  artículo 6.1.1.1.5 del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“Parágrafo 8°. La tasa de interés o rentabilidad para valores de  contenido crediticio o mixto inscritos para su negociación en una bolsa de  valores o sistema de negociación de valores, podrá ser publicada de forma  separada al aviso de oferta, el día de la emisión de los valores, en los  boletines que para el efecto se tengan establecidos en la respectiva bolsa de  valores o sistema de negociación. El aviso de oferta deberá contener una  mención expresa de tal circunstancia”.    

Artículo 3°. Adiciónase el artículo 6.4.1.1.47 al  Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“Artículo 6.4.1.1.47. Reapertura  de emisiones de bonos. La reapertura de una emisión de bonos  colocada en su totalidad podrá ser autorizada por la Superintendencia  Financiera de Colombia previa solicitud escrita del emisor y siempre que su  finalidad sea la de adicionar el monto de la misma y que no sea posterior a la  fecha de vencimiento del título.    

Los bonos a colocarse deberán contener las mismas condiciones faciales que  tienen los emitidos de manera inicial con excepción del monto.    

Los emisores que soliciten la reapertura de la que trata el presente  artículo, deberán cumplir con las mismas disposiciones establecidas para la  emisión y la oferta pública de bonos contenidas en el presente título.    

Parágrafo. La reapertura de una serie que hace parte de un programa de  emisión y colocación procederá siempre y cuando la respectiva serie haya sido  colocada en su totalidad y no sea posterior a la fecha de vencimiento de la  serie. Cuando la reapertura se efectúe durante la vigencia de la autorización  de la oferta, el monto de la misma podrá realizarse con cargo al monto global.  Agotado el monto global, el emisor solicitará a la Superintendencia Financiera  de Colombia la reapertura de la respectiva serie”.    

Artículo 4°. Adiciónase el parágrafo 2° al  artículo 6.14.1.1.3 del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“Parágrafo 2°. En caso de que la emisión vaya a ser colocada en el  mercado colombiano y sea dirigida únicamente a inversionistas profesionales de  los que trata el artículo 7.2.1.1.2 del presente decreto, el prospecto podrá  allegarse en un idioma diferente al español”.    

Artículo 5°. Vigencia. El  presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica el  artículo 6.1.1.1.1, adiciona el parágrafo 8 al artículo 6.1.1.1.5, el artículo  6.4.1.1.47 y el parágrafo 2° al artículo 6.14.1.1.3 del Decreto 2555 de 2010.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 6 de mayo de 2016.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN.    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Mauricio Cárdenas Santamaría.    

               

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