DECRETO 766 DE 2016

Decretos 2016

DECRETO 766 DE 2016     

(mayo 6)    

D.O. 49.865, mayo 6 de  2016    

por el cual se modifica el Decreto 2555 de 2010  en relación con las garantías y límites que deben tener los intermediarios de  valores en la realización de operaciones de reporto o repo, simultaneas y  transferencia temporal de valores.    

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades  constitucionales y legales, en especial las conferidas por los numerales 11 y  25 del artículo 189 de la Constitución Política y  el literal b) y c) del artículo 4° de la Ley 964 de 2005,    

CONSIDERANDO:    

Que dentro de los criterios de intervención del Gobierno nacional en las  actividades de manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del  público que se efectúen mediante valores se encuentra el de promover el  desarrollo del mercado de valores.    

Que las operaciones de reporto o repo, simultáneas y transferencia temporal  de valores constituyen una de las herramientas indispensables para el adecuado  funcionamiento del mercado de capitales local y además contribuyen a su proceso  de desarrollo y profundización.    

Que con el fin de continuar promoviendo el desarrollo del mercado de  valores bajo altos estándares de seguridad y transparencia, es pertinente  ampliar el régimen de garantías admisibles de las operaciones del mercado  monetario y revisar el esquema de límites de dichas operaciones.    

Que el Consejo Directivo de la Unidad Administrativa Especial de Proyección  Normativa y Estudios de Regulación Financiera (URF), aprobó por unanimidad el  contenido del presente Decreto, mediante Acta número 002 del 26 de febrero de  2016.    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modifícase el literal b) del  artículo 2.36.3.2.3 del Decreto 2555 de 2010  el cual quedará así:    

“b) Acciones o participaciones en fondos bursátiles. Dichas acciones  y participaciones deben ser clasificadas como elegibles de acuerdo con la  metodología establecida para definir la liquidez, determinada en el reglamento  de la bolsa de valores, sistemas de negociación de valores, sistema de registro  de operaciones sobre valores o sistemas de compensación y liquidación de operaciones  sobre valores donde se negocian dichos valores”.    

Artículo 2°. Adiciónase los incisos cuarto y  quinto al numeral 3 del artículo 2.36.3.3.2 del Decreto 2555 de 2010  los cuales quedarán así:    

“Los intermediarios de valores podrán fijar límites internos para la  celebración de operaciones por cuenta de un mismo tercero superiores al  porcentaje previsto en el presente numeral, siempre y cuando dichos límites  estén debidamente justificados, sean incorporados en sus políticas de  administración del riesgo de contraparte y aprobados por su Junta Directiva.    

Únicamente  en el caso de los valores de renta fija diferentes de TES, lo dispuesto en el  inciso anterior se cumplirá a partir de la implementación de la metodología  para el tratamiento de las garantías realizada por parte de las bolsas de  valores, los sistemas de negociación de valores, los sistemas de registro de  operaciones sobre valores o los sistemas de compensación y liquidación de  operaciones sobre valores. Antes de la implementación de dicha metodología, los  compromisos de las operaciones de reporto o repo, simultáneas y transferencia  temporal de valores realizadas sobre valores de renta fija diferentes a TES por  cuenta de un mismo tercero, no podrán superar el quince por ciento (15%) del  patrimonio técnico, calculado de conformidad con el parágrafo 2° del presente  artículo”.    

Artículo 3°. Modifícase el numeral 4 del artículo  2.36.3.3.2 del Decreto 2555 de 2010  el cual quedará así:    

“4. Límite por especie. El máximo porcentaje permitido de la  relación entre el número de acciones de una especie que hayan sido objeto de  operaciones de reporto o repo, simultáneas y transferencia temporal de valores  por cuenta de terceros y el flotante de la misma, será el seis punto cinco por  ciento (6.5%).    

En todo caso, el máximo porcentaje permitido de la relación entre el número  de acciones de una especie que hayan sido objeto de operaciones de reporto o  repo, simultáneas y transferencia temporal de valores por cuenta de un mismo tercero  y el flotante de la misma será el tres por ciento (3%).    

Para efectos del presente numeral se entiende por flotante lo establecido  en parágrafo 1° del artículo 2.36.3.4.1 del presente decreto”.    

Artículo 4°. Modifícase el parágrafo 1 del  artículo 2.36.3.3.2 del Decreto 2555 de 2010  el cual quedará así:    

“Parágrafo 1°. En el caso de presentarse el incumplimiento de alguno  de los límites establecidos en el presente artículo, el intermediario de  valores deberá suspender de manera inmediata, la realización de nuevas  operaciones por cuenta del tercero que originó el incumplimiento y remitir  dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha del incumplimiento  un informe donde se consagre el plan de ajuste para reestablecer los límites y  las medidas adoptadas para evitar que se presenten nuevos incumplimientos. Este  deberá ser enviado con fines informativos a las bolsas de valores, sistemas de  negociación de valores, sistemas de registro de operaciones sobre valores y  sistemas de compensación y liquidación de operaciones sobre valores según sea  el caso. Así mismo, deberá ser remitido a los organismos de autorregulación y a  la Superintendencia Financiera de Colombia, sin perjuicio de las sanciones a  que haya lugar por razón de dicho incumplimiento.    

Para efectos de lo establecido en el presente parágrafo, las renovaciones  de las operaciones por cuenta de terceros no se considerarán nuevas  operaciones”.    

Artículo 5°. Adiciónase el numeral 5 al parágrafo  4 del artículo 2.36.3.3.2 del Decreto 2555 de 2010  el cual quedará así:    

“5. El adquirente en las operaciones simultáneas. No obstante, en el caso  en que el adquirente decida disponer de los valores objeto de la operación, el  intermediario que actúa por cuenta de este deberá aplicar los límites establecidos  en el presente artículo, e informar de esta situación a los sistemas de  negociación y de registro de valores así como a los organismos de  autorregulación”.    

Artículo 6°. Vigencia. El  presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica el  literal b) del artículo 2.36.3.2.3, los numerales 3 y 4 y los parágrafos 1° y  4° del artículo 2.36.3.3.2 y deroga el numeral 2 del artículo 2.36.3.3.2 del Decreto 2555 de 2010.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 6 de mayo de 2016.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN.    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Mauricio Cárdenas Santamaría.    

               

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