DECRETO 765 DE 2016

Decretos 2016

DECRETO 765 DE 2016     

(mayo 6)    

D.O. 49.865, mayo 6 de  2016    

por el cual se modifica el Decreto 2555 de 2010  en lo relacionado con el régimen de inversión de los fondos de pensiones  obligatorias y cesantía y se dictan otras disposiciones.    

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades  constitucionales y legales, en especial las conferidas en los numerales 11 y 25  del artículo 189 de la Constitución Política,  el literal d) del artículo 31 y los literales m) y o) del numeral 1 del  artículo 48 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el artículo 100 de la  Ley 100 de 1993, el  literal a) del artículo 25 del Decreto 656 de 1994  y los literales a) y b) del artículo 4° de la Ley 964 de 2005.    

CONSIDERANDO:    

Que el Decreto 857 de 2011  modificó los regímenes de inversión de los recursos de los fondos de cesantía y  los de los fondos de pensiones obligatorias contenidos en el Título 12 del  Libro 6 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010,  con el fin de unificar en un mismo título el régimen de inversión de los  recursos de los fondos de pensiones obligatorias y el régimen de inversión de  los recursos de los fondos de cesantía, así como las reglas de gobierno  corporativo comunes al proceso de inversión que les son aplicables, buscando su  mejor organización y armonización.    

Que la experiencia internacional en la administración de los riesgos  inherentes a la inversión de los recursos de los fondos de cesantía y de los  fondos de pensiones obligatorias, sugiere que los activos admisibles pueden  reorganizarse de acuerdo con sus características de riesgo, y que además  existen mejoras potenciales para los afiliados al permitir en forma limitada la  inversión en activos que hoy no están contemplados en el régimen.    

Que con el propósito de que los recursos de los diferentes tipos de fondos  de pensiones obligatorias y los recursos de los fondos de cesantía continúen  siendo invertidos en activos seguros, rentables y líquidos se hace necesario  realizar algunos ajustes al régimen de inversión vigente de dichos fondos.    

Que con el fin de permitir una mayor eficiencia en la operatividad de los  fondos de inversión colectiva se hace necesario establecer de manera expresa  que las operaciones pasivas para atender solicitudes de redención de  participaciones o gastos del fondo no son operaciones de naturaleza apalancada,  toda vez que por medio de estas se le otorga liquidez a dichos vehículos  permitiéndoles cumplir sus obligaciones de corto plazo.    

Que el Consejo Directivo de la Unidad Administrativa Especial de Proyección  Normativa y Estudios de Regulación Financiera (URF), aprobó por unanimidad el  contenido del presente decreto, mediante acta número 002 del 26 de febrero de  2016.    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modifícase los subnumerales  1.7, 1.8, 1.9.3, 1.9.4 y el primer inciso del subnumeral  1.10 del artículo 2.6.12.1.2 del Decreto 2555 de 2010,  los cuales quedarán así:    

“1.7 Participaciones en fondos de inversión colectiva abiertos sin pacto de  permanencia y/o en fondos bursátiles de que trata la Parte 3 del presente  decreto, cuya política de inversión no considere como activos admisibles títulos  y/o valores participativos. Se excluyen los fondos de inversión colectiva  apalancados de que trata el Capítulo 5 del Título 1 del Libro 1 de la Parte 3  del presente decreto.    

1.8 Participaciones en fondos de inversión colectiva abiertos con pacto de  permanencia y/o cerrados de que trata la Parte 3 del presente decreto, cuya  política de inversión no considere como activos admisibles títulos y/o valores  participativos. Se excluyen los fondos de inversión colectiva apalancados de  que trata el Capítulo 5 del Título 1 del Libro 1 de la Parte 3 del presente  decreto.    

1.9.3 Participaciones en fondos de inversión colectiva abiertos sin pacto  de permanencia y en fondos bursátiles de que trata la Parte 3 del presente  decreto, cuya política de inversión considere como activos admisibles los  títulos y/o valores participativos. Se excluyen los fondos de inversión  colectiva apalancados de que trata el Capítulo 5 del Título 1 del Libro 1 de la  Parte 3 del presente decreto.    

1.9.4 Participaciones en fondos de inversión colectiva abiertos con pacto  de permanencia o cerrados de que trata la Parte 3 del presente decreto, cuya  política de inversión considere como activos admisibles los títulos y/o valores  participativos. Se excluyen los fondos de inversión colectiva apalancados de  que trata el Capítulo 5 del Título 1 del Libro 1 de la Parte 3 del presente  decreto.    

1.10 Inversiones en fondos de capital privado que tengan por finalidad  invertir en empresas o proyectos productivos en los términos previstos en la  Parte 3 del presente decreto o demás normas que lo modifiquen o sustituyan,  incluidos los fondos que invierten en fondos de capital privado, conocidos como  “fondos de fondos” y los fondos de capital privado inmobiliarios. Las AFP  podrán adquirir compromisos para participar o entregar dinero, sujetos a plazo  o condición, para realizar la inversión prevista en este numeral. (…)”.    

Artículo 2°. Adiciónase el subnumeral  1.11 al artículo 2.6.12.1.2 del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“1.11 Participaciones en fondos de inversión colectiva inmobiliarios de que  trata el Libro 5 de la Parte 3 del Decreto 2555 de 2010,  títulos de contenido crediticio, participativos o mixtos derivados de procesos  de titularización cuyos activos subyacentes sean de naturaleza inmobiliaria, y  participaciones en fondos bursátiles cuyo índice se haya construido a partir de  precios de commodities o divisas.”    

Artículo 3°. Modifícase los subnumerales  2.5, 2.6.1, el primer inciso y el literal b) del subnumeral  2.7 del artículo 2.6.12.1.2 del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“2.5 Participaciones en fondos representativos de índices de renta fija,  incluidos los ETFs (por sus siglas en inglés Exchange  Traded Funds) cuyo índice  se haya construido a partir de instrumentos de renta fija, participaciones en  fondos mutuos o de inversión internacionales (mutual funds)  o esquemas de inversión colectiva que tengan estándares de regulación y  supervisión equivalentes a los de estos, que tengan por objetivo principal  invertir en títulos de deuda”.    

“2.6.1 Participaciones en fondos representativos de índices de acciones,  incluidos los ETFs (por sus siglas en inglés Exchange  Traded Funds) cuyo índice  se haya construido a partir de acciones, participaciones en fondos mutuos o de  inversión internacionales (mutual funds) o esquemas  de inversión colectiva que tengan estándares de regulación y supervisión  equivalentes a los de estos, que tengan por objetivo principal invertir en  acciones o sean balanceados, entendiendo por estos últimos aquellos que  invierten en acciones y en títulos de deuda, sin que tenga como objeto  principal la inversión en alguno de estos tipos de activos.”    

“2.7 Participaciones en fondos de capital privado constituidos en el  exterior, incluidos los fondos que invierten en fondos de capital privado,  conocidos como “fondos de fondos” y los fondos de capital privado  inmobiliarios. Las AFP podrán adquirir compromisos para participar o entregar  dinero, sujetos a plazo o condición, para realizar la inversión prevista en  este numeral. (…)”.    

“(…) b) La entidad administradora del fondo de capital privado, el gestor  profesional o la matriz del gestor profesional acrediten un mínimo de mil  millones de dólares (US$1.000 millones) en  inversiones o activos administrados que puedan catalogarse como de capital  privado. (…)”.    

Artículo 4°. Adiciónase los subnumerales  2.8, 2.9 y 2.10 al artículo 2.6.12.1.2 del Decreto 2555 de 2010,  los cuales quedarán así:    

“2.8 Participaciones en fondos representativos de índices de commodities o divisas, incluidos los ETFs  (por sus siglas en inglés Exchange Traded Funds) cuyo índice se haya construido a partir de precios  de commodities o divisas, o esquemas de inversión  colectiva que tengan estándares de regulación y supervisión equivalentes a los  de estos, que en su prospecto o reglamento tengan por objeto principal invertir  en commodities o divisas.    

2.9 Participaciones en Hedge Funds  o esquemas de inversión colectiva que tengan estándares de regulación y supervisión  equivalentes a los de estos.    

2.10 Participaciones en fondos o esquemas de inversión colectiva que en su  prospecto o reglamento tengan por objeto principal invertir en activos de  naturaleza inmobiliaria incluidos los REITS (por sus siglas en inglés Real  Estate Investment Trust).”    

Artículo 5°. Modifícase  el enunciado del subnumeral 3.5.2 del artículo  2.6.12.1.2 del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“3.5.2 Instrumentos financieros derivados con fines de inversión.    

Con los recursos de los fondos de pensiones obligatorias y de cesantías se  podrán negociar instrumentos financieros derivados con fines de inversión, cuyos  activos subyacentes correspondan a las inversiones descritas en los numerales 1  y 2 del presente artículo, así como las divisas, índices de renta fija o de  renta variable, siempre que cumplan las siguientes condiciones: (…)”.    

Artículo 6°. Adiciónase el parágrafo 2° al  artículo 2.6.12.1.2 del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“Parágrafo 2°. Las políticas de inversión de cada tipo de fondo o  portafolio de cesantías deberán contener los lineamientos que las inversiones  descritas en los subnumerales 2.5, 2.6.1, 2.8, 2.9 y  2.10 deberán cumplir para ser admisibles, las cuales como mínimo serán las  siguientes condiciones:    

1. La calificación de la deuda soberana del país donde esté constituida la  administradora del fondo y la bolsa o el mercado en el que se transan las  cuotas o participaciones, en el evento en que se transen, deberá corresponder a  grado de inversión otorgada por una sociedad calificadora reconocida  internacionalmente.    

2. La sociedad administradora del fondo y el fondo deben estar registrados  y fiscalizados o supervisados por los organismos reguladores/supervisores  pertinentes de los países en los cuales se encuentren constituidos.    

3. La sociedad administradora del fondo o su matriz debe acreditar un  mínimo de diez mil millones de dólares (USD $10.000 millones) en activos  administrados por cuenta de terceros y un mínimo de cinco (5) años de experiencia  en la gestión de los activos administrados.    

4. Se deberá verificar al momento de la inversión que el fondo cuente por  lo menos con un monto mínimo de cincuenta millones de dólares (USD $50  millones) en activos, excluido el valor de los aportes efectuados por la AFP y  sus entidades vinculadas.    

5. En el prospecto o reglamento del fondo se debe especificar claramente el  o los objetivos del mismo, sus políticas de inversión y administración de  riesgos, los periodos de inversión y/o desinversión  si aplica, la estrategia de inversión del fondo, metodologías de medición de  riesgos, metodologías de valoración empleadas, así como los mecanismos de  custodia de títulos.    

6. Cuando algún partícipe o adherente del fondo tenga una concentración  superior al diez por ciento (10%) del valor del mismo, la sociedad  administradora de dicho fondo deberá informar sobre la identidad de estos  sujetos y la cuantía de dichas participaciones.    

7. Tratándose de participaciones en fondos representativos de índices de commodities, de acciones, de renta fija, incluidos los ETFs, los índices deben corresponder a aquellos elaborados  por bolsas de valores o entidades del exterior con una experiencia no inferior  a diez (10) años en esta materia, que sean internacionalmente reconocidas a  juicio de la Superintendencia Financiera de Colombia, y fiscalizadas o  supervisadas por los organismos reguladores/supervisores pertinentes de los  países en los cuales se encuentren constituidas. Las bolsas y entidades  reconocidas de que trata este literal serán divulgadas a través de la página web de la Superintendencia Financiera de Colombia.    

8. El valor de rescate de la cuota o unidad debe ser difundido mediante  sistemas públicos de información financiera de carácter internacional.    

9. La sociedad administradora del fondo deberá contar con procedimientos  y/o políticas para administrar los potenciales conflictos de interés y los  mecanismos de resolución de los mismos.    

10. La sociedad administradora del fondo deberá contar con políticas que  permitan identificar de manera clara los costos, comisiones y gastos que genera  la administración del fondo.    

11. Para el caso de las inversiones descritas en los subnumerales  2.8, 2.9 y 2.10, además de las condiciones descritas en el presente parágrafo  deberán cumplir con las siguientes:    

a) Las funciones de asesoría de inversión realizadas por la sociedad  administradora del fondo deben estar claramente definidas, específicamente  delegadas y materializadas a través de un contrato específico de acuerdo con los  estándares del mercado.    

b) La sociedad administradora del fondo deberá elaborar informes  relacionados con el estado de estas inversiones, el cual deberá ser remitido a  los inversionistas y la Superintendencia Financiera de Colombia por lo menos semestralmente  por parte de la AFP.    

c) Se deberá verificar al momento de la inversión que el fondo cuente por  lo menos con un monto mínimo de cien millones de dólares (USD $100 millones) en  activos.    

d) El fondo deberá contar con estados financieros auditados anualmente por  sociedades auditoras independientes de reconocida experiencia.    

La AFP deberá contar con los soportes que le permitan verificar a la  Superintendencia Financiera de Colombia, cuando esta lo requiera, que las  condiciones descritas en el presente numeral se cumplen.    

La Superintendencia Financiera de Colombia, a través de instrucciones de  carácter general, podrá solicitar criterios o condiciones adicionales que  deberán ser acreditados por las inversiones descritas en el presente parágrafo”.    

Artículo 7°. Modifícase el quinto inciso del  numeral 1 del artículo 2.6.12.1.3 del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“El requisito de calificación de las inversiones descritas en los subnumerales 1.7, 1.8, 1.9.3, y 1.9.4 del artículo  2.6.12.1.2 del presente decreto, es exigible respecto de los títulos de deuda  en que puede invertir el fondo de inversión colectiva, según su reglamento. El  requisito de calificación es exigible respecto del noventa por ciento (90%) de  los títulos de renta fija en que pueda invertir el fondo de inversión  colectiva”.    

Artículo 8°. Modifícase el numeral 14 y el inciso  final del artículo 2.6.12.1.5 del Decreto 2555 de 2010,  así:    

“14. La suma de las inversiones en moneda extranjera que puede tener sin  cobertura cambiaria el Fondo Conservador no podrá exceder del quince por ciento  (15%) del valor del fondo. Dentro de esta suma deberán tenerse en cuenta las  inversiones en moneda extranjera que tengan los instrumentos descritos en los subnumerales 1.7 y 1.9.3, del artículo 2.6.12.1.2 del  presente decreto.    

Con los recursos de fondo conservador no se podrá invertir en los  instrumentos descritos en los subnumerales 1.8,  1.9.2, 1.9.4, 1.10, 1.11, 2.7, 2.8, 2.9, 2.10 y 3.6.”    

Artículo 9°. Modifícanse los numerales 9 y 11 del  artículo 2.6.12.1.6 del Decreto 2555 de 2010,  así:    

“9. Hasta un diez por ciento (10%) para la suma de los instrumentos descritos  en los subnumerales 1.10 y 2.7, exceptuando a los  fondos de capital privado inmobiliarios.    

Así mismo, para el cómputo de este límite no se tendrá en cuenta el  porcentaje de las inversiones cuyo límite se describe en el numeral 19 del  presente artículo.”    

“11. Hasta un veinte por ciento (20%) para la suma de los instrumentos  descritos en los subnumerales 1.10, 1.11, 2.7, 2.8,  2.9 y 2.10, considerados como activos alternativos.”    

Artículo 10. Adiciónase los numerales 20 y 21 al artículo  2.6.12.1.6 del Decreto 2555 de 2010,  así:    

“20. Hasta el uno por ciento (1%) para la suma de los instrumentos restringidos  descritos en el artículo 2.6.12.1.25 del presente decreto.    

21. Hasta el uno por ciento (1%) para la suma de los compromisos a plazo  que se realicen para invertir en los títulos previstos en los numerales 1.4,  1.6. y 1.9.5 del artículo 2.6.12.1.2 siempre y cuando: i) vayan a ser emitidos  exclusivamente para la financiación de proyectos de infraestructura de la  cuarta generación de concesiones viales (4G) o  cualquier otro programa que lo sustituya, modifique o actualice, ii) se presente bajo el esquema de Asociaciones Público  Privadas (APP) descritas en la Ley 1508 de 2012, en los  que la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) haga parte de la respectiva  APP, y iii) la fuente principal de pago de los  títulos provenga de recursos originados en etapa de operación y mantenimiento  de una o varias unidades funcionales de los mencionados proyectos.”    

Artículo 11. Modifícase los numerales 9 y 11 del  artículo 2.6.12.1.7 del Decreto 2555 de 2010,  así:    

“9. Hasta un quince por ciento (15%) para la suma de los instrumentos  descritos en los subnumerales 1.10 y 2.7, exceptuando  a los fondos de capital privado inmobiliarios. Así mismo, para el cómputo de  este límite no se tendrá en cuenta el porcentaje de las inversiones cuyo límite  se describe en el numeral 19 del presente artículo”.    

“11. Hasta un veinticinco por ciento (25%) para la suma de los instrumentos  descritos en los subnumerales 1.10, 1.11, 2.7, 2.8,  2.9 y 2.10, considerados como activos alternativos”.    

Artículo 12. Adiciónase los numerales 20 y 21 al  artículo 2.6.12.1.7 del Decreto 2555 de 2010,  así:    

“20. Hasta un cuatro por ciento (4%) para la suma de los instrumentos  restringidos descritos en el artículo 2.6.12.1.25 del presente decreto.    

21. Hasta el uno por ciento (1%) para la suma de los compromisos a plazo  que se realicen para invertir en los títulos previstos en los numerales 1.4,  1.6 y 1.9.5 del artículo 2.6.12.1.2 siempre y cuando: i) vayan a ser emitidos  exclusivamente para la financiación de proyectos de infraestructura de la  cuarta generación de concesiones viales (4G) o  cualquier otro programa que lo sustituya, modifique o actualice, ii) se presente bajo el esquema de Asociaciones Público  Privadas (APP) descritas en la Ley 1508 de 2012, en  los que la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) haga parte de la  respectiva APP, y iii) la fuente principal de pago de  los títulos provenga de recursos originados en etapa de operación y  mantenimiento de una o varias unidades funcionales de los mencionados proyectos”.    

Artículo 13. Modifícase los numerales 9 y 11 del  artículo 2.6.12.1.8 del Decreto 2555 de 2010,  así:    

“9. Hasta un diez por ciento (10%) para la suma de los instrumentos  descritos en los subnumerales 1.10 y 2.7, exceptuando  a los fondos de capital privado inmobiliarios. Así mismo, para el cómputo de  este límite no se tendrá en cuenta el porcentaje de las inversiones cuyo límite  se describe en el numeral 19 del presente artículo.”    

“11. Hasta un veinte por ciento (20%) para la suma de los instrumentos  descritos en los subnumerales 1.10, 1.11, 2.7, 2.8,  2.9 y 2.10, considerados como activos alternativos”.    

Artículo 14. Adiciónase los numerales 20 y 21 al  artículo 2.6.12.1.8 del Decreto 2555 de 2010,  así:    

“20. Hasta el uno por ciento (1%) para la suma de los instrumentos  restringidos descritos en el artículo 2.6.12.1.25 del presente decreto.    

21. Hasta el uno por ciento (1%) para la suma de los compromisos a plazo  que se realicen para invertir en los títulos previstos en los numerales 1.4,  1.6. y 1.9.5 del artículo 2.6.12.1.2 siempre y cuando: i) vayan a ser emitidos  exclusivamente para la financiación de proyectos de infraestructura de la  cuarta generación de concesiones viales (4G) o  cualquier otro programa que lo sustituya, modifique o actualice, ii) se presente bajo el esquema de Asociaciones Público  Privadas (APP) descritas en la Ley 1508 de 2012, en  los que la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) haga parte de la  respectiva APP, y iii) la fuente principal de pago de  los títulos provenga de recursos originados en etapa de operación y  mantenimiento de una o varias unidades funcionales de los mencionados  proyectos.”    

Artículo 15. Modifícase el artículo 2.6.12.1.9  del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“Artículo 2.6.12.1.9 Límites globales de inversión para el  Portafolio de Corto Plazo del Fondo de Cesantía. Los recursos del Portafolio de Corto Plazo se pueden invertir en los  activos señalados en el artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto, exceptuando  los instrumentos descritos en los subnumerales 1.9.2,  1.10, 1.11, 2.7, 2.8, 2.9, 2.10, 3.5.2 y 3.6 así como en los fondos de  inversión colectiva cerrados de que tratan los subnumerales  1.8 y 1.9.4.”    

Artículo 16. Modifícase el segundo inciso del  artículo 2.6.12.1.13 del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“Tratándose de la inversión en fondos de inversión colectiva cerrados, la  AFP, con la suma de los recursos de todos los tipos de fondos de pensiones  obligatorias, no podrá mantener una participación que exceda el cincuenta por  ciento (50%) del patrimonio del fondo de inversión colectiva. En todo caso,  cuando dicha inversión exceda el treinta por ciento (30%) del patrimonio del  fondo de inversión colectiva la Junta Directiva de la AFP deberá aprobar dicha  inversión. Este límite será aplicable en el mismo porcentaje y bajo las mismas  condiciones cuando la inversión se realice en Fondos de Capital Privado”.    

Artículo 17. Modifícase el artículo 2.6.12.1.18  del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“Artículo 2.6.12.1.18 Excesos en  las inversiones u operaciones. Cuando se presenten  excesos en los límites previstos en este decreto, como consecuencia de la  valorización o desvalorización de las inversiones que conforman cada uno de los  tipos de fondos de pensiones obligatorias o cada uno de los portafolios de  fondos de cesantía, o de las inversiones provenientes del pago de dividendos en  acciones y los mismos permanezcan de manera continua durante los quince (15)  días calendario siguientes, las AFP, el día hábil siguiente al vencimiento del  citado plazo, deberán someter a consideración de la Superintendencia Financiera  de Colombia un plan que permita ajustar el tipo de fondo o portafolio a los  límites vigentes en un plazo no superior a los siguientes cuarenta y cinco (45)  días calendario. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá prorrogar el  plazo de ajuste definido en el presente inciso, previo análisis de las razones,  evidencias y evaluaciones de riesgo e impacto suministradas por la AFP en su  solicitud de prórroga, con las cuales justifique el no haberse ajustado a los  límites legales dentro del plazo antes mencionado.    

Cuando una inversión o jurisdicción pierda la calificación de grado de  inversión, que torne en inadmisible dicha inversión con posterioridad a su  adquisición, la AFP deberá remitir a la Superintendencia Financiera de Colombia  dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ocurrencia del hecho, un  plan de ajuste o de desmonte con los respectivos análisis de riesgo e impacto.    

Así mismo, cuando las inversiones, la celebración de operaciones repo,  simultáneas y de transferencia temporal de valores y la realización de  operaciones con instrumentos financieros derivados sean efectuadas excediendo  los límites de que trata el Título XII del Libro 6 de la Parte 2 del presente  decreto, la AFP deberá adoptar de manera inmediata las acciones conducentes al  cumplimiento de los límites, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar.    

En todo caso, no se podrán realizar nuevas inversiones en la clase de  activos que se encuentran excedidos, mientras no se ajusten a los límites  vigentes.    

Parágrafo. Cuando en el caso de las inversiones descritas en los subnumerales 1.10 y 2.7 del artículo 2.6.12.1.2 se  presenten llamados de capital o distribuciones de capital que generen excesos  en los límites previstos en el presente decreto, se procederá como lo establece  el inciso primero del presente artículo. En estos casos no se aplicará lo  establecido en el inciso cuarto del presente artículo”.    

Artículo 18. Modifícase el primer inciso del  artículo 2.6.12.1.19 del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“Todas las inversiones del artículo 2.6.12.1.2. del presente decreto, en  los instrumentos descritos en los subnumerales 1.1,  1.2, 1.3, 1.4, 1.6, 1.8 respecto de fondos de inversión colectiva abiertas con  pacto de permanencia o cerradas, 1.9.1, 1.9.2, 1.9.4 respecto de fondos de  inversión colectiva abiertas con pacto de permanencia o cerradas, 1.9.5, 1.10 y  3.6 de emisores nacionales y los emitidos en Colombia por emisores del exterior  deben realizarse sobre títulos inscritos en el Registro Nacional de Valores y  Emisores, salvo que se trate de emisiones de emisores nacionales colocadas  exclusivamente en el exterior que hayan dado cumplimiento a las normas de la  Superintendencia Financiera de Colombia o acciones de empresas donde el Estado  colombiano tenga participación”.    

Artículo 19. Adiciónase el artículo 2.6.12.1.25  al Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“Artículo 2.6.12.1.25 Inversiones  restringidas. Las siguientes inversiones serán consideradas como  restringidas:    

1. Las participaciones en fondos de inversión colectiva de que tratan los subnumerales 1.7 y 1.8 del artículo 2.6.12.1.2 del presente  decreto, que no cumplan con el requisito de calificación descrito en el inciso  quinto del numeral 1 del artículo 2.6.12.1.3 del presente decreto, siempre que  los títulos de deuda en que puedan invertir los fondos de inversión colectiva  se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE).    

2. Las participaciones en fondos de que tratan los subnumerales  2.5 y 2.6.1 en cuanto a fondos balanceados del artículo 2.6.12.1.2 del presente  decreto, que no cumplan con el requisito de calificación descrito en el último  inciso del numeral 2 del artículo 2.6.12.1.3 del presente decreto.    

3. Las participaciones en fondos de inversión colectiva apalancados de que  trata el Capítulo V del Título I del Libro 1 de la Parte 3 del presente  decreto.    

4. Las mencionadas en el subnumeral 2.9 del  artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto.    

5. Los valores emitidos en el Segundo Mercado que no cuenten con una  calificación emitida por una sociedad calificadora de riesgos autorizada por la  Superintendencia Financiera de Colombia.    

Artículo 20. Adiciónase el literal c) al artículo  2.6.13.1.1 del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“c) Las comisiones máximas derivadas de las operaciones realizadas respecto  de las inversiones de que tratan los numerales 1.7, 1.8, 1.9.3, 1.9.4, 1.10,  1.11, 2.5, 2.6.1, 2.7, 2.8, 2.9 y 2.10 del artículo 2.6.12.1.2 del presente  decreto, que se celebren en cada uno de los tipo de fondos de pensiones  obligatorias y en cada uno de los portafolios del fondo de cesantía, deberán  hacer parte de la asignación estratégica de activos de que trata el literal b)  del presente artículo. Estas comisiones deberán ser calculadas por la Sociedad  Administradora con base en una metodología que tenga en cuenta los costos y  comisiones de mercado. Cuando las comisiones pagadas sean mayores a las máximas  establecidas, los excesos sobre estas últimas serán a cargo de la Sociedad  Administradora de Fondos de Pensiones y de Cesantías. La Superintendencia  Financiera de Colombia podrá determinar las condiciones en las que se cumplirá  el presente deber”.    

Artículo 21. Modifícase el parágrafo 2° del  artículo 3.1.1.5.1 del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“Parágrafo 2°. Para efectos de los límites establecidos en el artículo  3.1.1.5.2 del presente decreto, no se computarán las operaciones de reporto o  repo pasivas y simultáneas pasivas realizadas para atender solicitudes de  redención de participaciones o gastos del fondo, caso en el cual no podrán  exceder del 30% del activo total del fondo de inversión colectiva y no se  considerarán operaciones de naturaleza apalancada”.    

Artículo 22. Transición. Si  como consecuencia de la entrada en vigencia del presente decreto alguna  inversión u operación de las que trata el Título XII del Libro 6 de la Parte 2  del Decreto 2555 de 2010  deja de ser admisible, las AFP deberán reportar este evento a la  Superintendencia Financiera de Colombia y proceder al desmonte de dichas  inversiones u operaciones dentro de un plazo no superior a un (1) año”.    

Artículo 23. Vigencia. El  presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica los subnumerales 1.7, 1.8, 1.9.3, 1.9.4, el primer 1° del subnumeral 1.10, los subnumerales  1.11, 2.5, 2.6.1, el 1° inciso y el literal b) del subnumeral  2.7, los subnumerales 2.8, 2.9 y 2.10, el enunciado  del subnumeral 3.5.2 y el parágrafo 2° del artículo  2.6.12.1.2; el 5° inciso del numeral 1 del artículo 2.6.12.1.3, el numeral 14 y  el inciso final del artículo 2.6.12.1.5, los numerales 9,11,20 y 21 del  artículo 2.6.12.1.6, los numerales 9.11.20 y 21 del artículo 2.6.12.1.7, los  numerales 9,11, 20 y 21 del artículo 2.6.12.1.8, el artículo 2.6.12.1.9, el 2°  inciso del artículo 2.6.12.1.13, el artículo 2.6.12.1.18, el primer inciso del  artículo 2.6.12.1.19, el artículo 2.6.12.1.25, el literal c) al artículo  2.6.13.1.1 y el parágrafo 2° del artículo 3.1.1.5.1 todos del Decreto 2555 de 2010.  Así mismo, deroga el numeral 7 del primer parágrafo del artículo 2.6.12.1.2 del  Decreto 2555 de 2010.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 6 de mayo de 2016.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN.    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Mauricio Cárdenas Santamaría.    

               

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