DECRETO 721 DE 2015

Decretos 2015

DECRETO 721 DE 2015    

(abril 17)    

D.O. 49.485, abril 17 de 2015    

por el cual se  dictan normas para la conservación del orden público relacionadas con la  jornada de participación democrática de la consulta de los Partidos con  personería jurídica para la toma de decisiones y la escogencia de sus  candidatos a desarrollarse el 19 de abril de 2015 y se profieren otras  disposiciones.    

Nota: Modificado por  el Decreto 737 de 2015.    

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que  le confieren los numerales 4 y 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  la Ley 4ª de 1991,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modificado en lo pertinente por el Decreto 737 de 2015.  Ley seca. Queda prohibida la  venta y el consumo de bebidas embriagantes en los departamentos en los cuales  se llevará a cabo la Consulta de los Partidos con personería jurídica para la  toma de decisiones y la escogencia de sus candidatos, desde las seis (6:00) de  la mañana del día sábado 18 de abril hasta las seis (6:00) de la mañana del día  lunes 20 de abril de 2015.    

Parágrafo. Los gobernadores y alcaldes, de  conformidad con lo decidido en los Consejos Departamentales y Municipales de  Seguridad o en los correspondientes Comités de Orden Público de que tratan los  Decretos números 2615 de 1991 y 2170 de 2004,  modificado por el Decreto 399 de 2011,  podrán ampliar el término previsto en este artículo, para prevenir posibles  alteraciones del orden público.    

Artículo 2°. Porte de armas. Las autoridades militares de que trata el  artículo 32 del Decreto ley 2535  de 1993, adoptarán las medidas necesarias para la suspensión general de los  permisos para el porte de armas en los departamentos en los cuales se llevará a  cabo la Consulta de los partidos con personería jurídica para la toma de  decisiones y la escogencia de sus candidatos, desde las seis (6:00) de la  mañana del día sábado 18 de abril hasta las seis (6:00) de la mañana del día  lunes 20 de abril de 2015, sin perjuicio de las autorizaciones especiales que  durante estas fechas expidan las mismas.    

Parágrafo. Las autoridades militares de que  trata este artículo podrán ampliar este término de conformidad con lo decidido  en los Consejos Departamentales de Seguridad, para prevenir posibles  alteraciones del orden público.    

Artículo 3°. Tránsito de vehículos automotores y de transporte fluvial. Los  gobernadores y alcaldes, de conformidad con lo decidido en el Consejo  Departamental y Municipal de Seguridad o en el respectivo Comité de Orden  Público, podrán restringir la circulación de vehículos automotores,  embarcaciones, motocicletas, o de estas con acompañantes, durante el período  que se estime conveniente, con el objeto de prevenir posibles alteraciones de  orden público.    

Artículo 4°. Toque de queda. Los gobernadores y alcaldes, de conformidad con  lo decidido en el Consejo Departamental y Municipal de Seguridad o en el  respectivo Comité de Orden Público, y durante el período que se estime  conveniente, podrán decretar el toque de queda, con el objeto de prevenir  posibles alteraciones del orden público.    

Artículo 5°. Consejos Regionales de Seguridad. Se podrá convocar a Consejos  Regionales de Seguridad para coordinar con los gobernadores de la región y los  demás integrantes señalados en el artículo 2° del Decreto número  2615 de 1991, las acciones que permitan el normal desarrollo de las  votaciones.    

Artículo 6°. Información sobre orden público. En materia de orden público,  los medios de comunicación transmitirán el día 19 de abril de 2015, las  informaciones confirmadas por fuentes oficiales.    

Artículo 7°. Acompañante para votar. De conformidad con lo establecido en el  artículo 16 de la Ley 163 de 1994, los  ciudadanos que padezcan limitaciones y dolencias físicas que les impidan  valerse por sí mismos, podrán ejercer el derecho al sufragio acompañados de una  persona hasta el interior del cubículo de votación, sin perjuicio del secreto  del voto. Así mismo, bajo estos lineamientos podrán ejercer el derecho al voto  las personas mayores de ochenta años o quienes padezcan problemas avanzados de  visión.    

Las autoridades electorales y de policía les  prestarán la colaboración necesaria y darán prelación en el turno de votación a  estas personas.    

Artículo 8°. Sanciones. Las infracciones a lo dispuesto en este decreto serán  sancionadas por los alcaldes e inspectores de policía y por las demás  autoridades competentes, de acuerdo con lo previsto en los respectivos Códigos  de Policía y demás normas pertinentes.    

Artículo 9°. Vigencia. Este decreto rige a partir de la fecha de su  expedición.    

Publíquese, comuníquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 17 de abril de  2015.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro del Interior,    

Juan Fernando  Cristo Bustos.    

El Ministro de Defensa Nacional,    

Juan Carlos Pinzón Bueno.    

               

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