DECRETO 660 DE 2016

Decretos 2016

DECRETO 660 DE 2016    

(abril 23)    

D.O.  49.853, abril 23 de 2016    

por el cual se reglamenta la devolución del Impuesto sobre las Ventas  por la adquisición de servicios gravados, por los visitantes extranjeros no  residentes en Colombia, en los establecimientos de comercio ubicados en las  Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo.    

Nota:  Ver  Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades  constitucionales y legales, en especial las que le confiere los numerales 11 y  20 del artículo 189 de la Constitución Política y  el artículo 28 de la Ley 191 de 1995,  modificado por el artículo 70 de la Ley 1607 de 2012, y    

CONSIDERANDO:    

Que  el artículo 70 de la Ley 1607 de 2012  modificó el artículo 28 de la Ley 191 de 1995,  relacionado con la exención del Impuesto sobre las Ventas causado en la  adquisición de servicios gravados, por los visitantes extranjeros no residentes  en Colombia, en los establecimientos de comercio ubicados en las Unidades Especiales  de Desarrollo Fronterizo;    

Que  es necesario establecer un procedimiento que facilite el control, manejo y  consulta de las devoluciones del Impuesto sobre las Ventas a los beneficiarios  mencionados en el considerando anterior;    

Que  el numeral 8 del artículo 2º de la Ley 1341 de 2009  establece la masificación del Gobierno en Línea con el fin de lograr la  prestación de servicios eficientes a los ciudadanos, para tal fin las entidades  públicas deberán adoptar todas las medidas necesarias para garantizar el máximo  aprovechamiento de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en  desarrollo de sus funciones;    

Que  es necesario precisar los servicios gravados que conceden derecho a la  devolución del Impuesto sobre las Ventas por este concepto;    

Que  se requiere la expedición de una norma reglamentaria que facilite el desarrollo  económico y social de las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo;    

Que  el Decreto  número 2670 del 26 de julio de 2010 adoptó el Sistema Técnico de Control  Tarjeta Fiscal como un instrumento que permite controlar la evasión y tiene  como efecto mejorar los niveles de recaudo de los impuestos, dirigido a las  personas o entidades contribuyentes o responsables, que se encuentren obligados  a expedir factura o documento equivalente;    

Que  cumplida la formalidad prevista en el numeral 8 del artículo 8° del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo en relación con  el texto del presente decreto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Devolución del IVA a los  visitantes extranjeros no residentes en Colombia en las Unidades Especiales de  Desarrollo Fronterizo. De conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley 191 de 1995,  modificado por el artículo 70 de la ley 1607 de 2012, la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN) devolverá a los visitantes extranjeros no residentes en Colombia, por la  adquisición de servicios gravados en los establecimientos de comercio ubicados  en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo, el ciento por ciento (100%)  del impuesto sobre las ventas, previo cumplimiento de las condiciones y  requisitos señalados en el presente decreto, en particular los montos objeto de  devolución de que trata el artículo 5°. (Nota:   Ver artículo 1.6.1.24.1. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.).    

Artículo  2°. Visitante extranjero no residente en Colombia. Para los efectos de este decreto,  son visitantes extranjeros no residentes en Colombia los nacionales de otros  países que ingresen a las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo sin el  ánimo de establecerse en ellas o en el resto del territorio nacional.    

La  calidad de visitante extranjero no residente en Colombia se indicará con el  sello de inmigración estampado en el pasaporte, documento de viaje, Tarjeta  Andina Migratoria (TAM) o de Mercosur donde consta el ingreso (fecha del  ingreso, días de permanencia autorizados y/o tipo de ingreso) del visitante  extranjero no residente en Colombia o en la forma que señale el Ministerio de  Relaciones Exteriores.    

Parágrafo.  Para efectos de lo dispuesto en este artículo, conforme con lo previsto en el  artículo 22 de la Ley 43 de 1993, los  nacionales colombianos que ostenten doble nacionalidad no se consideran  visitantes extranjeros no residentes en Colombia y por ende no tienen derecho a  la devolución del impuesto sobre las ventas prevista en este decreto.    

Nota, artículo 2º:  Ver artículo 1.6.1.24.2. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Artículo  3°. Tarjeta Fiscal. En aquellos casos en los que el pago de los servicios se  realice en efectivo, los establecimientos de comercio ubicados en las Unidades  Especiales de Desarrollo Fronterizo, en los que se realice la adquisición de  servicios gravados con el Impuesto sobre las Ventas, deberán tener vigente el  Sistema Técnico de Control Tarjeta Fiscal a que se refiere el Decreto número  2670 de 2010, o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.    

Parágrafo  transitorio. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN) regulará los requisitos y especificaciones técnicas de la  tarjeta fiscal.    

Nota, artículo 3º:  Ver artículo 1.6.1.24.3. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Artículo  4°. Servicios gravados con derecho a la devolución del IVA. Solamente otorgan  derecho a la devolución del impuesto sobre las ventas los servicios  relacionados a continuación:    

a)  Servicios de mantenimiento y reparación de vehículos automotores, así como de  motocicletas, sus partes y piezas;    

b)  Servicios de alojamiento cuando no forman parte de paquetes o planes  turísticos, vendidos por las agencias operadoras u hoteles inscritos en el  Registro Nacional de Turismo;    

c)  Servicios prestados por las agencias de viaje;    

d)  Arrendamiento de vehículos de hasta 1.600 C.C., siempre que el proveedor del  servicio se encuentre registrado en el Registro Nacional de Turismo y se  encuentre domiciliado en la zona especial de desarrollo fronterizo, para ser  utilizado dentro de la misma;    

e)  Restaurantes bajo franquicia, concesión, regalía, autorización o cualquier otro  sistema que implique la explotación de intangibles;    

f)  Peluquerías y otros tratamientos de belleza;    

g)  Servicio de parqueadero público;    

h)  Servicios que prestan las empresas de transporte terrestre automotor, así como  los que prestan las operadoras de chivas y demás vehículos de transporte de  turismo;    

i)  Guías de turismo.    

Nota, artículo 4º:  Ver artículo 1.6.1.24.4. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Artículo  5°. Montos objeto de devolución. Los visitantes extranjeros no residentes en  Colombia podrán solicitar la devolución del IVA por la adquisición de los  servicios gravados, mencionados en el artículo 4° del presente decreto, cuando  su cuantía, incluido el IVA, sea igualo superior a diez (10) Unidades de Valor  Tributario (UVT).    

El  monto máximo de impuesto a devolver a que se refiere el presente decreto, por  persona será hasta por un valor equivalente a cien (100) Unidades de Valor  Tributario (UVT).    

Nota, artículo 5º:  Ver artículo 1.6.1.24.5. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Artículo  6°. Requisitos de la solicitud de devolución. Para efectos de la devolución del  impuesto sobre las ventas pagado en la adquisición de cualquiera de los  servicios señalados en el artículo 4° del presente decreto, el visitante  extranjero no residente en Colombia que ingresa en las Unidades Especiales de  Desarrollo Fronterizo deberá:    

a) Presentar  personalmente al momento de la salida del país y ante la dependencia competente  de la Dirección Seccional de Aduanas o de Impuestos y Aduanas Nacionales  ubicada en el puesto de control del puerto o en el puesto de control de la  Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo, debidamente diligenciado el  formulario de solicitud de devolución que para el efecto se prescriba por la  DIAN. Asimismo, debe autorizar la consulta de sus registros migratorios e  informar una tarjeta de crédito internacional, expedida en el extranjero de las  franquicias con las que tenga convenio la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para realizar el abono;    

b) Exhibir el sello estampado en el pasaporte original, documento de  viaje, Tarjeta Andina Migratoria (TAM) o de Mercosur donde consta el ingreso  (fecha del ingreso, días de permanencia autorizados y/o tipo de ingreso) del  visitante extranjero no residente en Colombia o en la forma que señale el  Ministerio de Relaciones Exteriores;    

c) Entregar fotocopia del documento que acredita su estatus migratorio;    

d) Entregar el original de la(s) factura(s) de venta o fotocopia de  la(s) misma(s) en la(s) que figure el solicitante de la devolución como  titular, con el correspondiente comprobante de pago –tirilla de pago–, la cual  debe cumplir los requisitos establecidos en los artículos 617 y 618 del  Estatuto Tributario y demás normas legales vigentes;    

e) Al momento de la presentación de la solicitud, las facturas que dan  derecho a la devolución no deben exceder de tres (3) meses de haber sido  expedidas;    

f) Realizar la adquisición de los servicios gravados en los  establecimientos de comercio ubicados en la Unidad Especial de Desarrollo  Fronterizo donde se realizará la solicitud de devolución;    

g) La adquisición de servicios gravados que otorgan derecho a la  devolución deberá realizarse a responsables inscritos en el régimen común del  impuesto sobre las ventas.    

Parágrafo 1°. Para certificar la condición migratoria como requisito  para tener derecho a la devolución del IVA, el visitante extranjero no  residente en Colombia, en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo,  deberá realizar el registro de ingreso y salida del territorio nacional en los  puestos de control migratorio habilitados para tal fin por la Unidad  Administrativa Especial Migración Colombia.    

Parágrafo 2°. La adquisición de los servicios gravados con el impuesto  sobre las ventas, expresamente señalados en el presente decreto, se debe  efectuar electrónicamente en forma presencial a través de datáfono, mediante  tarjeta de crédito y/o débito internacional expedida en el extranjero.    

La devolución del impuesto sobre las ventas de que trata este decreto,  procederá adicionalmente por las adquisiciones de servicios que se realicen en  efectivo, a partir de la implementación de la tarjeta fiscal, para lo cual los  establecimientos donde se adquieran los servicios deberán tener vigente su Sistema  Técnico de Control.    

Parágrafo 3°. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN) podrá solicitar los registros migratorios en virtud  de la autorización legal conferida por el artículo 27 de la Ley 1755 de 2015, de  acuerdo con el procedimiento que para este fin sea acordado con la Unidad  Administrativa Especial Migración Colombia.    

Parágrafo 4°. Con base en lo previsto en el artículo 684-2 del Estatuto  Tributario, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN) podrá establecer un sistema técnico de control que permita  identificar las facturas expedidas que acreditan el derecho a la devolución de  que trata el presente decreto.    

Nota, artículo 6º:  Ver artículo 1.6.1.24.6. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Artículo 7°. Trámite para efectuar la devolución. Para efectos de la  devolución a que se refiere el presente decreto, deberá adelantarse el  siguiente trámite:    

a) El funcionario de la dependencia competente de la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) que  recepcione y radique la solicitud, revisará los documentos, verificando el  cumplimiento de los requisitos legales de identificación, fechas, valores,  conceptos, legibilidad y demás aspectos relacionados con los mismos.    

Toda factura que incumpla alguno de los requisitos establecidos por la  norma tributaria será rechazada y se remitirá a la dependencia competente o que  haga sus veces, para adelantar el programa de control al responsable que la  expidió;    

b) Una vez recibida y verificada la solicitud, el funcionario  competente, para efectos de control, colocará en la respectiva factura un sello  seco con la leyenda “UTILIZADA”;    

c) El estatus migratorio del solicitante se verificará con la  información suministrada por la Unidad Administrativa Especial Migración  Colombia, la cual deberá contener nacionalidad, estatus migratorio, identidad y  país de origen, así como la confirmación de fechas de entrada y salida del  territorio nacional por parte de los solicitantes de la devolución del IVA.    

El requerimiento de información a la Unidad Administrativa Especial  Migración Colombia podrá efectuarse mediante oficio que contenga la relación  detallada de los solicitantes o implementando los medios y herramientas  tecnológicas disponibles y convenidas por la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y la Unidad Administrativa  Especial Migración Colombia;    

d) La Subdirección de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la DIAN o la que  haga sus veces, gestionará lo necesario para el giro y abono del beneficio a la  tarjeta de crédito internacional expedida en el extranjero, indicada por el  solicitante, previa información suministrada por la Dirección Seccional que  conoció de la solicitud de devolución.    

Parágrafo 1°. La información requerida a la Unidad Administrativa  Especial Migración Colombia deberá contener los datos de nacionalidad, estatus  migratorio, identidad y país de origen, así como la confirmación de fechas de  entrada y salida del territorio nacional de los solicitantes de la devolución  del impuesto sobre las ventas.    

Parágrafo 2°.  Corresponderá a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN) asegurar el mantenimiento de la reserva de la  información suministrada por la Unidad Administrativa Especial Migración  Colombia, que llegue a conocer en virtud de lo dispuesto en el presente decreto,  de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.1.11.4.3 de la Sección 4,  Capítulo 11, Título I, Parte 2 del Libro 2 del Decreto número  1067 de 2015, modificado por el artículo 52 del Decreto número  1743 de 2015.    

Nota, artículo 7º:  Ver artículo 1.6.1.24.7. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Artículo 8°. Servicio  informático electrónico. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)  podrá implementar un Servicio Informático Electrónico que facilite el control,  manejo, consulta, realización de cruces de información y trámite de las  solicitudes de devolución a que se refiere este decreto, garantizando la  seguridad de la operación. (Nota:   Ver artículo 1.6.1.24.8. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.).    

Artículo 9°. Término y mecanismo para realizar la devolución. La Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)  realizará la aprobación o rechazo de la solicitud de devolución de que trata el  presente decreto en el término de tres (3) meses, contados desde la fecha de  recepción y radicación en debida forma de la solicitud.    

La devolución se efectuará mediante abono a la tarjeta de crédito  internacional expedida en el extranjero indicada en la solicitud, dependiendo  de los procedimientos y desarrollos técnicos que para el efecto establezca la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN).    

Del valor a devolver se descontarán los costos financieros y gastos de  avisos en que se incurra.    

Parágrafo 1°. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN) realizará los convenios necesarios con las entidades  bancarias, empresas o instituciones financieras a que haya lugar, nacionales o  extranjeras, para adelantar en debida forma los abonos a las tarjetas de  crédito internacional por concepto de devolución del impuesto sobre las ventas.    

Parágrafo 2°. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN) queda facultada para establecer los mecanismos que  permitan de manera ágil y eficaz efectuar la devolución del IVA de que trata  este decreto y realizar los convenios con entidades o empresas nacionales o  extranjeras que permitan implementar su devolución.    

La devolución a que se refiere este decreto se efectuará con cargo a los  recursos del Fondo Rotatorio de Devoluciones de la DIAN, de acuerdo con los  cupos establecidos para el efecto por parte de la Dirección General de Crédito  Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN).    

Nota, artículo 9º:  Ver artículo 1.6.1.24.9. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Artículo 10. Rechazo de la solicitud de devolución. La solicitud de  devolución se rechazará en forma parcial o total, cuando:    

a) Se incumpla alguno de los requisitos exigidos en este decreto;    

b) El solicitante de la devolución tenga nacionalidad colombiana;    

c) Se liquide el IVA a servicios excluidos o exentos o con tarifa  superior a las que corresponda;    

d) La adquisición no cumpla con lo establecido en el parágrafo 2° del  artículo 6° del presente decreto;    

e) Los documentos aportados sean ilegibles, enmendados o sus contenidos  no concuerden con los servicios adquiridos;    

f) La solicitud se origine en operaciones fraudulentas;    

g) El valor a devolver resulte inferior o igual a los costos financieros  generados en la operación de giro internacional para hacer el abono en la  tarjeta de crédito internacional y a los gastos de avisos;    

h) Se presente más de una solicitud de devolución en el trimestre;    

i) Al momento de la presentación de la solicitud, las facturas que dan  derecho a la devolución excedan el término señalado en el literal e) del  artículo 6° del presente decreto;    

j) Cuando el valor objeto de la solicitud haya sido devuelto;    

k) No acreditar la calidad de visitante extranjero en los términos  establecidos por el Ministerio de Relaciones Exteriores o por el incumplimiento  del término de permanencia en el país.    

Nota, artículo 10:  Ver artículo 1.6.1.24.10. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Artículo 11. Informe mensual.  Los establecimientos de comercio ubicados en las Unidades Especiales de  Desarrollo Fronterizo que tengan vigente su Tarjeta Fiscal, para lo cual se  tendrá en cuenta lo contenido en el parágrafo transitorio del artículo 3° del  presente decreto, deberán enviar mensualmente a la Dirección Seccional de su  jurisdicción una relación detallada de las ventas que realicen a los visitantes  extranjeros no residentes en Colombia, indicando nombre y apellido, tipo y  número del documento de identificación, número, fecha y valor de la factura con  la discriminación del IVA, y atendiendo las especificaciones que mediante  resolución establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos  y Aduanas Nacionales (DIAN). (Nota:   Ver artículo 1.6.1.24.11. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.).    

Artículo 12. Responsabilidad. Los solicitantes de la devolución del IVA  de que trata el presente decreto serán responsables de la veracidad de la  información y autenticidad de los documentos exhibidos para el trámite de la  solicitud de devolución.    

Los hechos que puedan llegar a constituir conductas sancionables  administrativa o penalmente, deberán ser puestos en conocimiento de las  autoridades competentes.    

Nota, artículo 12:  Ver artículo 1.6.1.24.12. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Artículo 13.  Notificación. La resolución que decide la solicitud de devolución de que trata  el presente decreto, se notificará de forma personal o al correo electrónico  que informe en su solicitud el extranjero no residente en Colombia, de  conformidad con lo establecido en los artículos 67 y 69 del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso- Administrativo y contra la  misma proceden los recursos de reposición y apelación, en los términos y dentro  de los plazos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso-Administrativo o la ley que lo sustituya. (Nota:  Ver artículo 1.6.1.24.13. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.).    

Artículo 14.  Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Dado en  Bogotá, D. C., a 23 de abril de 2016.    

 JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

La Ministra de Relaciones Exteriores,    

María Ángela Holguín  Cuéllar.    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Mauricio Cárdenas  Santamaría.    

La  Ministra de Comercio, Industria y Turismo,    

Cecilia Álvarez-Correa Glen.    

               

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