DECRETO 638 DE 2016

Decretos 2016

DECRETO 638 DE 2016    

(abril 18)    

D.O. 49.848, abril 18 de 2016    

por el cual se modifica el Decreto 1066 de 2015,  con el fin de reglamentar el artículo 21 de la Ley 1575 de 2012.    

Nota: Ver Resolución  384 de 2017, UAEDNB. D.O. 50535, pag.  13.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus  atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias, en particular las  conferidas por los artículos 189 numeral 11 de la Constitución  Política y 21 de la Ley 1575 de 2012, y    

CONSIDERANDO:    

Que el Congreso de la República expidió la Ley 1575 de 2012,  “por medio de la cual se establece la Ley General de Bomberos de Colombia”.    

Que conforme a lo establecido en el artículo 2° de la citada ley,  “La gestión integral del riesgo contra incendio, los preparativos y atención de  rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales  peligrosos, estarán a cargo de las instituciones Bomberiles  y para todos sus efectos, constituyen un servicio público esencial a cargo del  Estado”.    

Que la ley General de Bomberos de Colombia, en su artículo 21  establece que “… EI Gobierno nacional reglamentará, dentro de los seis (6)  meses siguientes a la promulgación de la presente ley, los trámites y  requisitos para la expedición de los certificados de cumplimiento, la carnetización y los seriales de las placas. En todo caso se  respetarán los grados, la idoneidad bomberil, las  condecoraciones y distinciones que a la fecha tengan los miembros de los  cuerpos de bomberos del país…”.    

Que en consecuencia, se hace necesario reglamentar el inciso 2°  del artículo 21 de la Ley 1575 de 2012, a  fin de dar cumplimiento al mandato legal y facilitar su aplicación.    

Que el artículo 21 de la Ley 1575 de 2012  relaciona dos tipos de certificaciones, el certificado de idoneidad emitido por  la Junta Departamental de Bomberos, dispuesto para los Cuerpos de Bomberos ya  creados que pretendan iniciar operaciones, lo que supone que tienen la aptitud,  capacidad y suficiencia necesaria para desarrollar su objetivo, y el  certificado de cumplimiento, el cual es expedido por la Dirección Nacional de  Bomberos con el cual se busca que los Cuerpos de Bomberos cumplan con los  estándares técnicos y operativos nacionales e internaciones que les permitan  prestar el servicio público esencial, de conformidad con el artículo 20 literal  a) de la misma ley, refiriéndose específicamente a la observancia de los  requisitos contenidos en la citada norma, además de los que se reglamentan a  través del presente decreto.    

Que en mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. El Título 2 de la Parte 6 del Libro 2 del Decreto 1066 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior, tendrá un  nuevo Capítulo: 2, con el siguiente texto:    

“CAPÍTULO II    

Trámites y requisitos para la expedición de los certificados de  cumplimiento, la carnetización y los seriales de las  placas.    

SECCIÓN 1    

DEFINICIONES    

Artículo 2.6.2.2.1.1. Definiciones. Para efectos de lo  señalado en el artículo 21 de la Ley 1575 de 2012, entiéndase  por:    

1. Certificado de Cumplimiento: Documento mediante el cual se  acredita que un Cuerpo de Bomberos está capacitado para la prestación del  servicio público esencial de gestión integral del riesgo contra incendio, los  preparativos y atención de rescates en todas su modalidades y la atención de  incidentes con materiales peligrosos, y cumple con los estándares determinados  en la normatividad bomberil existente en Colombia.    

2. Carné: Es el documento oficial que  acredita a las unidades de los Cuerpos de Bomberos de Colombia, para prestar el  servicio público esencial en los términos que establece la normativa bomberil en Colombia.    

3. Placa de identificación: La placa de  identificación bomberil es un troquel metálico,  compuesto por un chip inteligente, que identifica a su portador como bombero de  Colombia.    

4. Seriales de las Placas: Es aquella  codificación alfanumérica que identifica al portador de la misma como unidad de  los bomberos de Colombia.    

SECCIÓN 2    

DEL CERTIFICADO DE CUMPLIMIENTO    

Artículo 2.6.2.2.2.1. Autoridad competente para expedir el  certificado de cumplimiento. El certificado de cumplimiento será expedido por la  Dirección Nacional de Bomberos, tendrá las características de seguridad en su  impresión que Esta determine y no generará costo alguno para los Cuerpos de  Bomberos.    

Artículo 2.6.2.2.2.2. Requisitos para la expedición y renovación  del certificado de cumplimiento. Los Cuerpos de Bomberos del país deberán  cumplir los siguientes requisitos a fin de obtener o renovar el respectivo  certificado de cumplimiento:    

1. Certificado de personería jurídica vigente expedido por  autoridad competente para los Cuerpos de Bomberos Voluntarios. Para el caso de  los Cuerpos de Bomberos Oficiales y Aeronáuticos, estos deberán soportar su  solicitud con el acto administrativo de creación.    

2. Certificado de representación legal y dignatarios debidamente  registrados, para el caso de los Cuerpos de Bomberos Voluntarios.    

3. Certificación expedida por el Coordinador Ejecutivo  Departamental donde se acredite que el cuerpo de bomberos solicitante cuenta  con la infraestructura, bienes inmuebles, muebles, parque automotor,  equipamiento y personal técnico con experiencia y competencia necesaria    

para: i) operar y mantener la prestación del servicio público  esencial de gestión integral de riesgo contra incendio; ii)  los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades; y iii) la atención de incidentes con materiales peligrosos,  de acuerdo con los procedimientos establecidos por la Dirección Nacional de  Bomberos.    

4. Registro de estadísticas de servicios de emergencias.    

5. Manual de operaciones que contenga los procedimientos  estandarizados para la prestación del servicio público esencial de gestión  integral de riesgo contra incendios, los preparativos y atención de rescates en  todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos.    

Parágrafo 1°. En los departamentos en donde no haya sido designado  coordinador ejecutivo departamental, cumplirá la función descrita en el numeral  3 del presente artículo el delegado departamental de bomberos.    

Parágrafo 2°. Para el caso de Bomberos de la ciudad de Bogotá  Distrito Capital, la verificación sobre el cumplimiento será realizada por la  Dirección Nacional de Bomberos.    

Parágrafo 3°. Los Cuerpos de Bomberos que realicen las labores de  inspecciones y revisiones técnicas en prevención de incendios y seguridad  humana en los términos del artículo 42 de la Ley 1575 de 2012,  deberán contar con el personal idóneo para tal fin, conforme al reglamento que  expida la Junta Nacional de Bomberos.    

Artículo 2.6.2.2.2.3. Vigencia del Certificado de Cumplimiento. El Certificado de  Cumplimiento tendrá una vigencia no mayor a dos (2) años.    

Los Cuerpos de Bomberos que se creen con posterioridad a la  expedición del presente decreto, tendrán un plazo máximo de seis (6) meses, a  partir de la resolución de reconocimiento de personería jurídica otorgada por  la Secretaría de Gobierno Departamental o quien haga sus veces, para solicitar  ante la Dirección Nacional de Bomberos la expedición del certificado de  cumplimiento.    

Parágrafo Transitorio. Los Cuerpos de Bomberos en operación al  momento de la expedición del presente decreto, tendrán un plazo máximo de seis  (6) meses para solicitar ante la Dirección Nacional de Bomberos la expedición  del certificado de cumplimiento.    

SECCIÓN 3    

DE LOS CARNÉ DE BOMBEROS    

Artículo 2.6.2.2.3.1. Autoridad competente para expedir el carné  de bomberos. El carné de bomberos será otorgado por la Dirección Nacional de  Bomberos.    

Artículo 2.6.2.2.3.2. Atribuciones del titular del carné de  bomberos. El titular de un carné de bomberos estará facultado para  ejecutar labores en la gestión integral del riesgo contra incendio, los  preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de  incidentes con materiales peligrosos, siempre y cuando el citado documento se  encuentre vigente y su titular no haya sido objeto de una medida proferida por  autoridad competente que le impida prestar el servicio.    

Artículo 2.6.2.2.3.3. Solicitud para la expedición. La solicitud para la  expedición del carné deberá realizarse por el interesado ante el cuerpo de  bomberos al que se encuentra adscrito, incluyendo mínimo la siguiente  información:    

1. Identificación del solicitante.    

2. Cuerpo de Bomberos al que pertenece.    

3. Grado que ostenta.    

4. Licencia y Certificado Aeromédico  vigente, para el caso de los Bomberos Aeronáuticas.    

Parágrafo. El aspirante a cualquier carné de bomberos acreditará  una edad mínima de dieciocho (18) años.    

Artículo 2.6.2.2.3.4. Contenido del carné. El carné que otorga  la Dirección Nacional de Bomberos establecerá como mínimo la siguiente  información:    

1. Nombres y apellidos.    

2. Autoridad que expide el carné.    

3. Número de serie.    

4. Grado de la unidad bomberil.    

5. Cuerpo de Bomberos al que pertenece.    

6. Grupo sanguíneo.    

7. Firma del funcionario que lo expide y fecha de expedición.    

Artículo 2.6.2.2.3.5. Vigencia. El carné expedido al personal bomberil tendrá vigencia indefinida, siempre y cuando su  titular no sea objeto de suspensión o expulsión del Cuerpo de Bomberos, o  cuando cumpla los requisitos para ascender a un nuevo grado dentro de la  carrera bomberil.    

Parágrafo 1°. Aquel carné que requiera de un certificado médico o aeromédico, estará vigente por el término fijado en el  respectivo certificado.    

Parágrafo 2°. El titular de un carné sólo ejercerá las  atribuciones correspondientes al mismo y en ningún caso se encontrará facultado  para ejercer atribuciones ni funciones distintas de las que le confiere tal  credencial.    

Parágrafo 3°. El carné de bomberos es personal e intransferible.  Su titular deberá asegurar que no se haga uso indebido del mismo.    

SECCIÓN 4    

DE LAS PLACAS DE IDENTIFICACIÓN BOMBERIL    

Artículo 2.6.2.2.4.1. Autoridad competente para expedir la placa  de identificación bomberil. La Dirección  Nacional de Bomberos es la autoridad competente para expedir la placa de  identificación bomberil.    

Artículo 2.6.2.2.4.2. Características de las Placas. Las placas  inteligentes que otorga la Dirección Nacional de Bomberos tendrán mínimo las  siguientes características:    

1. Nombre del país (en negrilla) “República de Colombia”.    

2. Autoridad que expide la placa inteligente.    

3. Número de serie.    

4. Grado de la unidad bomberil.    

5. Cuerpo de Bomberos al que pertenece.    

Artículo 2.6.2.2.4.3. Tipos y clases de placas de identificación  inteligentes de los Bomberos de Colombia. La Dirección Nacional de Bomberos  establecerá los tipos y clases de placas de identificación para el personal de  bomberos.    

Parágrafo 1°. La Dirección Nacional de Bomberos notificará a los  organismos de seguridad del Estado, así como a las respectivas autoridades  civiles y de policía del país respecto al nuevo sistema de identificación que  en conjunto con el respectivo carné de bomberos, se constituyen en el sistema  de identificación oficial de los Bomberos de Colombia.    

Ninguna entidad pública, privada, persona natural o jurídica, está  autorizada para comercializar ni disponer de los citados sistemas de  identificación de bomberos. De igual forma, tampoco podrán utilizar los  derechos reservados de los diseños de las diferentes placas y carné inteligentes  de los bomberos de Colombia. Cualquier cambio o adulteración serán sancionados  conforme a lo establecido en las leyes vigentes.    

Parágrafo 2°. Los Cuerpos de Bomberos no podrán elaborar placas  para distinguir cargos de los Cuerpos de Bomberos de Colombia.    

Parágrafo 3°. La unidad bomberil debe  identificarse ante cualquier autoridad o persona que lo solicite, con la placa  acompañada del carné de bombero.    

Artículo 2.6.2.2.4.4. Seriales de las Placas. Para establecer los  seriales, la Dirección Nacional de Bomberos se basará en la codificación  alfanumérica que para el efecto sea expedida.    

Artículo 2.6.2.2.4.5. Apropiaciones. Los recursos  necesarios para la expedición y entrega de las placas de identificación  inteligente y carné de los bomberos de Colombia se apropiarán del Fondo  Nacional de Bomberos, acorde con lo establecido por la Junta Nacional de  Bomberos.    

Artículo 2.6.2.2.4.6. Colaboración interinstitucional. Las autoridades  civiles, militares y de policía deberán prestar al portador de la placa de  identificación y/o carné de bomberos, toda la colaboración en el desempeño de  sus funciones bomberiles.    

SECCIÓN 5    

DISPOSICIONES FINALES    

Artículo  2.6.2.2.5.1. Grados e insignias anteriores. En todo caso se respetarán los grados, la idoneidad bomberil, las condecoraciones y distinciones que a la fecha  tengan los miembros de los Cuerpos de Bomberos del país, de acuerdo con lo  establecido en el artículo 21 de la Ley 1575 de 2012.    

Artículo 2°. Vigencia, El presente decreto rige a partir de la  fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D.C., a 18 de abril de 2016.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro del Interior,    

Juan Fernando  Cristo Bustos    

               

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