DECRETO 630 DE 2016

Decretos 2016

DECRETO  630 DE 2016     

(abril  18)    

D.O.  49.848, abril 18 de 2016    

por  el cual se reglamenta el artículo 147 de la Ley 1753 de 2015, se adiciona  un parágrafo al artículo 3° del Decreto número  055 de 2009 y se dictan otras disposiciones.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades  constitucionales y legales y en especial las conferidas en el numeral 11 del  artículo 189 de la Constitución Política, y  en desarrollo del artículo 147 de la Ley 1753 de 2015, del  parágrafo del artículo 10 de la Ley 1744 de 2014 y  los artículos 2° y 6° de la Ley 549 de 1999, y    

CONSIDERANDO:    

Que el  artículo 33 de la Ley 60 de 1993 creó el  Fondo Prestacional del Sector Salud para lograr la financiación del pasivo  causado hasta el 31 de diciembre de 1993 por concepto de cesantías, reserva  para pensiones y pensiones de jubilación, de los trabajadores del Sector Salud.    

Que el  artículo 147 de la Ley 1753 de 2015  autorizó, entre otros, la financiación del pasivo pensional del Sector Salud  por parte de las entidades territoriales, con los recursos acumulados en el  Sector Salud del Fondo Nacional de Pensiones Territoriales (Fonpet), así como  la destinación de los recursos excedentes del Sector Salud del Fonpet,  diferentes a los de Lotto en Línea, para financiar exclusivamente el Régimen  Subsidiado, cuando no existan obligaciones pensionales pendientes con el Sector  Salud o cuando estas estén plenamente financiadas.    

Que en el  citado artículo 147 se indicó, además, que las entidades territoriales podrán  atender con los recursos acumulados en el Sector Salud del Fonpet las  obligaciones pensionales establecidas en los Contratos de Concurrencia y las no  incorporadas en dichos Contratos, siempre y cuando su financiación se encuentre  a cargo de la respectiva entidad territorial o cuando estas decidan asumir como  propio dicho pasivo, tales como las mesadas pensionales, bonos pensionales,  cuotas partes de bonos pensionales y cuotas partes pensionales .    

Que el  artículo 147 en mención, señaló por otra parte, que las entidades territoriales  que alcancen el cubrimiento del pasivo pensional en los términos del marco  jurídico vigente, destinarán los recursos excedentes del Fonpet para financiar  proyectos de inversión y tendrán en cuenta la destinación específica de la  fuente de que provengan estos recursos.    

Que para  facilitar la implementación y cumplimiento de lo establecido en el artículo 147  antes señalado, se hace necesario reglamentar los temas relacionados con el  giro de los recursos acumulados en el Sector Salud del Fonpet, diferentes a los  de Lotto en Línea, para pagar la parte de la concurrencia que tienen a cargo  las entidades territoriales al 31 de diciembre de 1993; asumir y pagar el  pasivo pensional que no quedó incluido en los Contratos de Concurrencia;  definir el procedimiento para el giro de los recursos acumulados en el Sector  Salud del Fonpet, diferentes a los de Lotto en Línea; precisar el cubrimiento,  la determinación y el giro de los recursos excedentes por cada Sector del  Fonpet. Además, se requiere regular el registro de los pasivos pensionales de  las entidades territoriales en el Sistema de Información del Fonpet, así como  de las reservas líquidas constituidas en el Fondo Territorial de Pensiones,  patrimonios autónomos, encargos fiduciarios y/o cuentas especiales de la  entidad territorial que tengan por finalidad el pago de pasivos pensionales.    

Que el  artículo 3° del Decreto número  055 de 2009, entre otros temas, establece que el cubrimiento del pasivo  pensional será igual a la suma del cálculo actuarial más la provisión del cinco  por ciento (5%) para gastos de administración y un veinte por ciento (20%)  adicional para desviaciones del cálculo actuarial y contingencias.    

Que dado  que el artículo mencionado en el considerando anterior resulta aplicable solamente  para efectos de calcular el cubrimiento total, resulta necesario adicionarlo  con el objeto de establecer expresamente que el pago de las mesadas pensionales  con los recursos del Sector Propósito General del Fonpet, puede realizarse a  partir del cubrimiento del 100% del pasivo pensional de las entidades  territoriales, de conformidad con lo establecido en el artículo 6° de la Ley 549 de 1999.    

Que el  artículo 1° del Decreto número  4105 de 2004, modificado por el artículo 5° del Decreto 2191 de 2013,  autoriza el traslado de recursos del sector Propósito General a los sectores  Salud y/o Educación del Fonpet, cuando estos últimos no cuenten con los  recursos suficientes para cubrir su pasivo; disposición que requiere de reglas  operativas adicionales a las contenidas en el mencionado decreto para realizar  dicho traslado en los casos en que resulte aplicable.    

Que para  su debida aplicación, resulta necesario reglamentar el artículo 10 de la Ley 1744 de 2014, de  acuerdo con el cual los recursos excedentes del Sistema General de Regalías  acumulados en el Fonpet, podrán ser utilizados para financiar el valor de las  mesadas pensionales o la constitución de patrimonios autónomos dirigidos a  cubrir obligaciones pensionales.    

Que en  mérito de lo expuesto;    

DECRETA:    

CAPÍTULO  I    

Financiación  del Pasivo Pensional del Sector Salud al 31 de diciembre de 1993    

Artículo  1°. Utilización de los recursos acumulados en el Sector Salud del Fonpet para  financiar Contratos de Concurrencia. Las entidades territoriales que tienen una  responsabilidad financiera con el Sector Salud, derivada o que pueda derivar de  los Contratos de Concurrencia que se hayan suscrito o se suscriban en virtud de  las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001 y las demás normas que las reglamenten,  modifiquen o sustituyan, podrán utilizar los recursos acumulados en el Sector  Salud del Fonpet para financiar las obligaciones contenidas en los mismos, en  los siguientes casos:    

1. Cuando  en el Contrato de Concurrencia se incluya como fuente de financiación los  recursos acumulados en el Sector Salud del Fonpet para financiar la parte de la  concurrencia a su cargo.    

2. En  aquellos casos en que la entidad territorial tiene un Contrato de Concurrencia  suscrito, pero no ha realizado el pago de la obligación, puede solicitar que se  realice un modificatorio al Contrato con el fin de que se incluya como fuente  de financiación los recursos acumulados en el Sector Salud del Fonpet.    

3. Para  pagar las actualizaciones financieras de los Contratos de Concurrencia que sean  susceptibles de ser modificadas a través de un Otrosí, que incluyan como fuente  de financiación los recursos acumulados en el Sector Salud del Fonpet.    

4. En el  evento en que aún no se haya suscrito el Contrato de Concurrencia, la entidad  territorial podrá solicitar, en la forma que establezca la Dirección General de  Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y  Crédito Público en el instructivo que expida para el efecto, el retiro de los  recursos acumulados en el Sector Salud del Fonpet para financiar la parte de la  concurrencia que resulte a cargo de la entidad territorial siempre y cuando se  realice el respectivo corte de cuentas de que trata el artículo 242 de la Ley 100 de 1993. Una  vez se suscriba el respectivo contrato de concurrencia se tendrán en cuenta los  valores pagados por la Entidad Territorial.    

5. En  aquellos casos en que la Institución Hospitalaria haya asumido con sus propios  recursos el pago de obligaciones pensionales que puedan ser financiados a  través de los contratos de concurrencia, la entidad territorial podrá solicitar  el retiro de los recursos abonados en el Sector Salud del Fonpet para  reembolsar a la institución hospitalaria lo pagado por este concepto. Sin  embargo, previamente deberá realizarse el corte de cuentas de que trata el  artículo 242 de la Ley 100 de 1993, con  el fin de determinar el valor que le corresponde abonar a la entidad  territorial de acuerdo con su porcentaje de concurrencia.    

Una vez  se suscriba el respectivo contrato de concurrencia se tendrán en cuenta los  valores pagados por la Entidad Territorial a la Institución Hospitalaria.    

Artículo  2°. Giro de los recursos acumulados en el Sector Salud del Fonpet, diferentes a  los de Lotto en Línea, para financiar Contratos de Concurrencia. El giro de los  recursos acumulados en el Sector Salud del Fonpet, diferentes a los de Lotto en  Línea, para financiar el valor comprometido por la entidad territorial en los  Contratos de Concurrencia, deberá realizarse a los patrimonios autónomos o a  los encargos fiduciarios constituidos para administrar los recursos de la  concurrencia o a los Fondos Territoriales de Pensiones.    

Para  estos efectos, la entidad territorial presentará la solicitud de retiro de los  recursos en los formatos establecidos para tal fin por la Dirección General de  Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y  Crédito Público, quien la revisará, y si la encuentra conforme a las normas  vigentes , autorizará el giro de los recursos comprometidos con base en el  monto de recursos registrados en el Sistema de Información del Fonpet a 31 de  diciembre de la vigencia inmediatamente anterior .    

CAPÍTULO  II    

Financiación  de otras Obligaciones Pensionales con el Sector Salud    

Artículo  3°. Uso de los recursos acumulados en el Sector Salud del Fonpet, diferentes a  los de Lotto en Línea, para pagar las otras obligaciones pensionales con el  Sector Salud. Las entidades territoriales también podrán financiar con los  recursos acumulados en el Sector Salud del Fonpet, diferentes a los de Lotto en  Línea, los siguientes pasivos pensionales con el Sector Salud, bajo la  condición de que los hayan asumido, o los asuman, como propios:    

1. El  pasivo pensional con el Sector Salud de aquellas personas que no fueron  incluidas dentro de la Certificación de Beneficiarios del extinto Fondo  Nacional del Pasivo Prestacional del Sector Salud, de acuerdo con el artículo  8° del Decreto número  306 de 2004.    

2. El  pasivo pensional causado por las Instituciones Hospitalarias desde el 1° de  enero de 1994 hasta el 30 de junio de 1995, fecha en que entró a regir el  Sistema General de Pensiones en las entidades territoriales.    

3. Las  demás obligaciones pensionales con el Sector Salud que la entidad territorial  haya decidido asumir como propias.    

Parágrafo.  Para estos efectos, la entidad territorial deberá enviar a la Dirección General  de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y  Crédito Público el acto administrativo de reconocimiento y asunción de las  otras obligaciones pensionales con el Sector Salud, de que trata este artículo.    

Artículo  4°. Cálculo del pasivo pensional de las otras obligaciones pensionales asumidas  por las entidades territoriales. Para efectos de realizar el cálculo actuarial  del pasivo pensional asumido por las entidades territoriales de que trata el  artículo anterior, estas deberán registrar la información de las historias  laborales de los funcionarios activos, pensionados, beneficiarios y retirados  de la Institución o Instituciones Hospitalarias, en el Programa Pasivocol, del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

Artículo  5°. Giro de los recursos acumulados en el Sector Salud del Fonpet, diferentes a  los de Lotto en Línea, para pagar las otras obligaciones pensionales con el  Sector Salud. El giro de los recursos acumulados en el Sector Salud del Fonpet,  diferentes a los de Lotto en Línea, destinados a pagar las otras obligaciones  pensionales con el Sector Salud, deberá efectuarse a los patrimonios autónomos  o a los encargos fiduciarios constituidos para tal fin, al Fondo Territorial de  Pensiones o a una cuenta especial creada con este propósito por la entidad  territorial que autoriza el retiro de los recursos del Fonpet.    

Para  estos efectos, la entidad territorial presentará la solicitud de retiro de los  recursos a la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social  del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quien deberá revisarla y si la  encuentra conforme a las normas vigentes, autorizará el giro de los recursos  comprometidos, con base en el monto        

      

de recursos  registrados en el Sistema de Información del Fonpet a 31 de diciembre de la  vigencia inmediatamente anterior.     

CAPÍTULO III    

Cubrimiento  del Pasivo Pensional por Sectores y Determinación de Excedentes    

Artículo 6°. Registro  de los pasivos pensionales de las entidades territoriales en el Sistema de  Información del Fonpet. Los pasivos pensionales de las entidades territoriales  correspondientes a los sectores Salud, Educación y Propósito General,  actualizados a 31 de diciembre de la vigencia anterior, deberán ser registrados  en el Sistema de Información del Fonpet a más tardar el 31 de mayo de cada  vigencia. A partir de esta fecha, se podrá determinar los recursos excedentes  por sector para cada entidad territorial.    

Artículo 7°. Cubrimiento  del Pasivo Pensional por Sector del Fonpet. Se entenderá cubierto el pasivo  pensional de la entidad territorial, cuando para cada sector se cumplan las  condiciones establecidas en el artículo 3° del Decreto número  055 de 2009.    

Para calcular el  cubrimiento del pasivo pensional por cada sector, las entidades territoriales  deberán certificar a la Dirección General de Regulación Económica de la  Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el valor de las  reservas constituidas en los Fondos Territoriales de Pensiones, patrimonios  autónomos, encargos fiduciarios y/o cuentas especiales, que tengan por  finalidad el pago de pasivos pensionales. Las certificaciones deberán expedirse  con corte a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, en los formatos  que establezca el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y se presentarán  dentro de los dos meses siguientes a esta fecha.    

Artículo 8°. Traslado  de recursos del Sector Propósito General para financiar el pasivo pensional de  los Sectores Salud y/o Educación del Fonpet. Una vez registrado el pasivo  pensional por sector en el Sistema de Información del Fonpet, las entidades  territoriales podrán autorizar el traslado de los recursos del Sector Propósito  General a los Sectores Salud y/o Educación del Fonpet, cuando estos últimos no  cuenten con los recursos suficientes para atender sus pasivos pensionales.    

El traslado de los  recursos del Sector Propósito General aplicará únicamente para las entidades  territoriales que hayan alcanzado el cubrimiento del pasivo pensional de dicho  sector, el cual se realizará con base en el monto de recursos registrados en el  Sistema de Información del Fonpet a 31 de diciembre de la vigencia  inmediatamente anterior.    

Los recursos  trasladados podrán ser utilizados por las entidades territoriales durante la  misma vigencia en la cual se efectúe el traslado, para el cumplimiento de las  obligaciones por concepto del saldo de la deuda establecido en el artículo 18  de la Ley 715 de 2001, en el  caso del Sector Educación, y para el pago del pasivo pensional del Sector  Salud, en los términos del presente decreto.    

Parágrafo. Si una vez  cubierto el pasivo pensional de los Sectores Salud y Educación, llegaran a  presentarse saldos no requeridos de los recursos trasladados provenientes del  Sector Propósito General, la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad  Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, realizará por cada entidad  territorial el traslado de estos recursos al Sector Propósito General en el  Fonpet.    

Artículo 9°. Procedimiento  para realizar el giro de los recursos excedentes acumulados en el Sector Salud  del Fonpet, diferentes a los de Lotto en Línea. Las entidades territoriales que  no tengan obligaciones pensionales con el Sector Salud o que las tengan  plenamente financiadas, destinarán los recursos excedentes acumulados en el  Sector Salud del Fonpet, diferentes a los de Lotto en Línea, exclusivamente  para el financiamiento del Régimen Subsidiado.    

Para estos efectos,  se aplicará el procedimiento previsto por la ley, siguiendo las instrucciones  operativas definidas por la Dirección General de Regulación Económica de la  Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la cual  procederá a efectuar el giro de estos recursos al mecanismo único de recaudo y  giro de que trata el artículo 31 de la Ley 1438 de 2011, o a  quien haga sus veces, para que sean aplicados a la respectiva entidad  territorial.    

A su vez, cuando las  entidades territoriales tienen pasivo pensional con el Sector Salud, pero se  encuentra plenamente financiado, la entidad territorial presentará solicitud de  retiro de los recursos excedentes acumulados en el Sector Salud del Fonpet,  diferentes a los de Lotto en Línea, a la Dirección General de Regulación  Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público,  quien la revisará, y si la encuentra conforme a las normas vigentes, autorizará  el giro de estos recursos excedentes al mecanismo único de recaudo y giro de  que trata el artículo 31 de la Ley 1438 de 2011, o a  quien haga sus veces, con base en el monto de recursos acumulados en el Sistema  de Información del Fonpet a 31 de diciembre de la vigencia anterior.    

Artículo 10. Retiro  de los recursos excedentes acumulados en el Sector Educación del Fonpet. Las  entidades territoriales que no tengan obligaciones pensionales con el Sector  Educación o que las tengan plenamente financiadas, en los términos del artículo  17 del Decreto número  4105 de 2004, una vez trasladados los recursos al Fondo de Prestaciones  Sociales del Magisterio (Fomag), destinarán los recursos excedentes acumulados  en el Sector Educación del Fonpet para la financiación de proyectos de  inversión y atenderá la destinación específica de la fuente de que provengan  estos recursos.    

Para estos efectos la  entidad territorial presentará la solicitud de retiro de los recursos  excedentes del Sector Educación a la Dirección General de Regulación Económica  de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quien la  revisará, y si la encuentra conforme, autorizará el giro de los recursos  solicitados en retiro, con base en el monto de recursos registrados en el  Sistema de Información del Fonpet a 31 de diciembre de la vigencia  inmediatamente anterior.    

Artículo 11. Retiro  de los recursos excedentes acumulados en el Sector Propósito General. Las  entidades territoriales que no tengan obligaciones pensionales con el Sector  Central de la Administración, o que las tengan plenamente financiadas y una vez  hayan efectuado la reserva necesaria para dar cumplimiento a lo establecido en  el artículo 8° del presente decreto, destinarán los recursos excedentes  acumulados en el Sector Propósito General para la financiación de proyectos de  inversión y atenderán la destinación específica de la fuente de que provengan  estos recursos.    

Artículo 12. Giro de  recursos del Fonpet para el pago de obligaciones pensionales corrientes. La  Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio  de Hacienda y Crédito Público, determinará el monto de recursos que puede  retirar la entidad territorial del Fonpet para financiar el pago de  obligaciones pensionales corrientes del Sector Propósito General, teniendo en  cuenta el monto de recursos disponibles en el Fondo, el valor presupuestado  para pagar la nómina de pensionados durante la actual vigencia o el valor  efectivamente pagado por este concepto durante la vigencia inmediatamente  anterior.    

El Fonpet deberá  efectuar el giro de estos recursos al Fondo Territorial de Pensiones, al  patrimonio autónomo o encargo fiduciario constituidos, o a la cuenta especial  establecida por la entidad territorial para el pago de obligaciones  pensionales, de acuerdo con la certificación que el representante legal de la  entidad territorial presente a la Dirección General de Regulación Económica de  la Seguridad Social, dentro de los tres primeros meses de cada vigencia.    

Artículo 13. Adiciónese  un parágrafo al artículo 3° del Decreto número  055 de 2009, el cual quedará así:    

“Parágrafo: Para  efectos del retiro de los recursos para el pago de obligaciones pensionales  corrientes del sector Propósito General, no se tendrán en cuenta dentro del  valor del pasivo pensional, las provisiones de gastos de administración y  desviaciones del cálculo actuarial y contingencias, señaladas en el inciso  anterior”.    

CAPÍTULO IV    

Otras  disposiciones    

Artículo 14. Recursos  del Sistema General de Regalías. Las entidades que hayan alcanzado el  cubrimiento del pasivo pensional en el Sector Propósito General del Fonpet,  conforme a lo establecido en el Decreto número  055 de 2009 y en el presente decreto, podrán destinar los recursos del  Sistema General de Regalías acumulados en el Fondo, con corte a diciembre 31 de  la vigencia inmediatamente anterior, para:    

a). Financiar el  valor de las mesadas pensionales, teniendo en cuenta lo establecido en el  presente decreto respecto al pago de obligaciones pensionales corrientes.    

b). Financiar los  patrimonios autónomos de que trata el parágrafo del artículo 10 de la Ley 1744 de 2014, o  la norma que haga sus veces, dirigidos a atender compromisos pensionales  relacionados con los pasivos pensionales registrados en el Fonpet, en este caso  hasta por el monto de los recursos que exceden el cubrimiento del pasivo  pensional.    

Artículo 15. Registros  contables y presupuestales. La aplicación de los recursos según lo previsto en  el presente decreto, deberá reflejarse en la contabilidad de las entidades  territoriales y en sus presupuestos, de acuerdo con los procedimientos  establecidos en las normas vigentes.    

Artículo 16. Vigencia  y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación  y deroga otras disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y  cúmplase.    

Dado en Bogotá, D.  C., a 18 de abril de 2016.    

JUAN MANUEL  SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de  Hacienda y Crédito Público, Mauricio Cárdenas Santamaría.    

           

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *