DECRETO 588 DE 2016
(abril 11)
D.O. 49.841, abril 11 de 2016
por el cual se modifica parcialmente el arancel de aduanas.
Nota: Ver Circular 11 de 2016, M. de Comercio.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a lo dispuesto en las Leyes 7ª de 1991 y 1609 de 2013, y
CONSIDERANDO:
Que mediante Decreto número 4927 de 2011, se adoptó el Arancel de Aduanas que entró a regir a partir del 1° de enero de 2012.
Que en virtud de la Decisión 805 y demás concordantes sobre política arancelaria común, actualmente los Países miembros de la Comunidad Andina se encuentran facultados para adoptar modificaciones en materia arancelaria.
Que en sesión 293 del 14 de marzo de 2016 el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, de acuerdo con el concepto técnico de la Dirección de Gestión de Aduanas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), recomendó desdoblar las siguientes subpartidas: 9405.10.10.00, 9405.10.20.00, 9405.10.90.00, 9405.40.11.00, 9405.40.19.00, 9405.40.90.00.
Que en la misma sesión el mencionado Comité en consideración a la crisis energética que se viene presentando en el país, recomendó establecer de forma permanente un arancel del cero por ciento (0%) para la importación de productos con tecnología LED clasificados en las subpartidas desdobladas en el artículo 10 del presente decreto.
Que en sesión del 16 de marzo de 2016 el Consejo Superior de Política Fiscal (Confis), emitió concepto favorable a la rebaja arancelaria del cero por ciento (0%) en forma permanente para la importación de los aparatos de alumbrado con tecnología LED clasificados en las subpartidas desdobladas en el artículo 1° del presente decreto.
Que teniendo en cuenta que se trata de medidas que contribuyen a la disminución de la crisis energética del país, se hace necesario dar aplicación a las excepciones contenidas en el parágrafo 2° del artículo 2° de la Ley 1609 de 2013, en el sentido de que las medidas adoptadas en el presente decreto entren en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial.
Que surtida la publicidad de que trata el numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,
DECRETA
Artículo 1°. Desdoblar las siguientes subpartidas arancelarias 9405.10.10.00; 9405.10.20.00; 9405.10.90.00; 9405.40.11.00; 9405.40.19.00; 9405.40.90.00, las cuales quedarán con el código y descripción que se indica a continuación:
Código
Descripción
94.05
Aparatos de alumbrado (incluidos los proyectores) y sus partes, no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras, luminosos y artículos similares, con fuente de luz inseparable, y sus partes no expresadas ni comprendidas en otra parte.
9405.10
– Lámparas y demás aparatos eléctricos de alumbrado, para colgar o fijar al techo o a la pared, excepto los de los tipos utilizados para el alumbrado de espacios o vías públicos:
9405.10.10
– – Especiales para salas de cirugía u odontología (de luz sin sombra o «escialíticas»)
9405.10.10.10
– – – Con tecnología LED
9405.10.10.90
– – – Los demás
9405.10.20
– – Proyectores de luz
9405.10.20.10
– – – Con tecnología LED
9405.10.20.90
– – – Los demás
9405.10.90
– – Los demás
9405.10.90.10
– – – Con tecnología LED
9405.10.90.90
– – – Los demás
(…)
9405.40
– Los demás aparatos eléctricos de alumbrado:
– – Para el alumbrado de espacios o vías públicas:
9405.40.11
– – – Proyectores de luz
9405.40.11.10
– – – – Con tecnología LED
9405.40.11.90
– – – – Los demás
9405.40.19
– – – Los demás
9405.40.19.10
– – – – Con tecnología LED
9405.40.19.90
– – – – Los demás
9405.40.90
– – Los demás
9405.40.90.10
– – – Con tecnología LED
9405.40.90.90
– – – Los demás
(…)
Artículo 2°. Establecer un arancel del cero por ciento (0%) para la importación de productos con tecnología LED clasificados en las siguientes subpartidas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1° del presente decreto:
9405101010
19405102010
19405109010
19405401110
19405401910
19405409010
Artículo 3°. El presente decreto entrará en a regir a partir de su publicación en el Diario Oficial y modifica en lo pertinente el artículo 1° del Decreto número 4927 de 2011 y sus modificaciones.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 11 de abril de 2016.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Mauricio Cárdenas Santamaría.
La Ministra de Comercio, Industria y Turismo,
Cecilia Álvarez-Correa Glen.