DECRETO 587 DE 2016

Decretos 2016

DECRETO  587 DE 2016     

(abril  11)    

D.O.  49.841, abril 11 de 2016    

por el  cual se adiciona un capítulo al Libro 2 de la Parte 2 del Título 2 del Decreto  Único del sector Comercio, Industria y Turismo, Decreto número  1074 de 2015, y se reglamenta el artículo 51 de la Ley 1480 de 2011.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones  constitucionales y legales, en particular de las previstas en el numeral 11 del  artículo 189 de la Constitución Política y  en el artículo 51 de la Ley 1480 de 2011, y    

CONSIDERANDO:    

Que el  artículo 78 de la Constitución Política  referente a la protección de los derechos de los consumidores establece que la  “(…) ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y  prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al  público en su comercialización. Serán responsables, de acuerdo con la ley,  quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios atenten  contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y  usuarios (…)”.    

Que la Ley 1480 de 2011,  mediante la cual se expidió el Estatuto del Consumidor, tiene como objetivos  fundamentales, conforme con lo establecido en su artículo 1°, “(…) proteger,  promover y garantizar la efectividad y el libre ejercicio de los derechos de  los consumidores, así como amparar el respeto a su dignidad y a sus intereses  económicos (…)”.    

Que el  artículo 51 del mencionado Estatuto establece los eventos en que procede la  reversión del pago que el consumidor realice con tarjeta de crédito, débito o  cualquier otro instrumento de pago electrónico para la adquisición de productos  en operaciones de comercio electrónico, tales como Internet, PSE (Proveedor de  Servicios Electrónicos), “call center” o cualquier otro mecanismo de televenta  o tienda virtual.    

Que,  por su parte, el parágrafo 2° del mismo artículo prevé el derecho del  consumidor a reversar el pago correspondiente a cualquier servicio u obligación  de cumplimiento periódico, realizado a través de operaciones de débito  automático autorizadas previamente por aquel.    

Que es  necesario determinar los deberes particulares del proveedor y de los demás  participantes del proceso de pago, precisar el alcance de los derechos del  consumidor, y determinar el procedimiento para hacer efectiva la reversión del  pago.    

Que  previamente a la expedición del presente decreto, el proyecto de reglamentación  fue publicado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley 1437 de 2011 por  el término de cinco (5) días para consulta pública.    

Que  dicho proyecto se envió a la Superintendencia de Industria y Comercio en cumplimiento  de lo previsto en el artículo 7° de la Ley 1340 de 2009.    

DECRETA:    

Artículo 1°. El Título 2  de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número  1074 de 2015, Decreto Único del sector Comercio, Industria y Turismo,  tendrá un nuevo capítulo con el siguiente texto:    

“CAPÍTULO 51    

REVERSIÓN  DEL PAGO    

Artículo  2.2.2.51.1. Objeto y ámbito de aplicación. El presente capítulo  tiene como objeto reglamentar las condiciones y el procedimiento para la  reversión de los pagos solicitada por los consumidores según lo previsto en el  artículo 51 de la Ley 1480 de 2011,  cuando la adquisición de los bienes o servicios se hubiere realizado a través  de mecanismos de comercio electrónico y, para tal efecto, se hubiere utilizado  tarjetas de crédito, débito o cualquier otro instrumento de pago electrónico.    

La  reversión de los pagos de que trata el presente capítulo no procede cuando  hayan sido realizados por medio de canales presenciales.    

Parágrafo  1°. Las disposiciones previstas en el presente capítulo sólo tendrán efectos  para las operaciones en las cuales el productor o expendedor y la entidad  emisora del instrumento de pago electrónico se encuentren domiciliados en  Colombia.    

Parágrafo  2°. Las disposiciones contenidas en el presente capítulo no son aplicables a  las relaciones de consumo respecto de las cuales exista regulación especial en  materia de reversión de pagos.    

Artículo  2.2.2.51.2. Reversión del pago en la venta de productos. Cuando  la adquisición de productos se realice mediante mecanismos de comercio  electrónico tales como internet, PSE, call center o cualquier otro mecanismo de  televenta o tienda virtual, y se haya utilizado para realizar el pago una  tarjeta de crédito, débito o cualquier otro instrumento de pago electrónico,  los participantes del proceso de pago deberán reversar los pagos que solicite  el consumidor en cualquiera de los siguientes casos:    

1.  Cuando el consumidor sea objeto de fraude.    

2.  Cuando corresponda a una operación no solicitada.    

3.  Cuando el producto adquirido no sea recibido.    

4.  Cuando el producto entregado no corresponda a lo solicitado, no cumpla con las  características inherentes o las atribuidas por la información que se  suministre sobre él.    

5.  Cuando el producto entregado se encuentre defectuoso.    

Artículo  2.2.2.51.3. Reversión parcial. Cuando la adquisición  corresponda a varios productos, el consumidor podrá solicitar la reversión  parcial del pago de aquellos respecto de los cuales se presente alguno de los  eventos mencionados en el artículo anterior. El consumidor deberá expresar de  manera clara cuál es el valor por el cual se solicita la reversión, el cual  deberá corresponder al valor del producto o productos respecto de los cuales se  presenta la causal.    

Artículo  2.2.2.51.4. Queja ante el proveedor del bien o servicio. El  consumidor deberá presentar queja ante el proveedor por escrito, de manera  verbal o a través de cualquier medio establecido entre las partes para ello, en  la cual indique la causal o las causales invocadas para formular a los  participantes del proceso de pago la respectiva reversión, sin perjuicio de lo  establecido en el artículo siguiente sobre el contenido mínimo de la queja.    

Esta  queja deberá ser presentada dentro los cinco (5) días hábiles siguientes a la  fecha en que el consumidor tuvo noticia de la operación fraudulenta o no  solicitada, o en que debió haber recibido el producto o lo recibió defectuoso o  sin que correspondiera a lo solicitado.    

Adicionalmente,  tratándose de bienes, en la misma oportunidad indicará al proveedor que el bien  estará a su disposición para recogerlo en las mismas condiciones y en el mismo  lugar en que se recibió, con lo cual se entenderá satisfecha la obligación de  devolverlo.    

Cualquiera  fuere el medio utilizado para interponer la queja, el proveedor deberá emitir  constancia de la presentación de la misma, con indicación de la fecha y causal  que la sustentan.    

Cuando  la identidad, dirección, teléfono y demás datos de contacto del proveedor se  desconozcan, o cuando este se niegue a recibir la queja, el consumidor quedará  eximido de la obligación de presentarla y mantendrá el bien a disposición para  que el proveedor o productor pueda recogerlo en las mismas condiciones y en el  mismo lugar en que se recibió, con lo cual se entenderá satisfecha la  obligación de devolverlo.    

Artículo  2.2.2.51.5. Contenido de la queja ante el proveedor del bien o servicio. La  queja ante el proveedor del bien o servicio contendrá como mínimo:    

1.  Manifestación expresa de las razones que fundamentan la solicitud de reversión  del pago.    

2.  Indicación de la causal que sustenta la petición, que deberá corresponder a  alguna o algunas de las señaladas en el artículo 2.2.2.51.2 del presente  decreto.    

3.  Valor por el que se solicita la reversión.    

4.  Identificación de la cuenta bancaria, tarjeta de crédito o instrumento de pagó  al que fue cargada la operación.    

Artículo  2.2.2.51.6. Notificación al emisor del instrumento de pago electrónico. Dentro  del mismo plazo de cinco (5) días hábiles que el consumidor tiene para  presentar la queja ante el proveedor del bien o servicio, según lo dispuesto en  el artículo anterior, aquel deberá notificar al emisor del instrumento de pago  electrónico utilizado para realizar la compra por los canales que este disponga  de la reclamación referida a la adquisición del bien o servicio. Para tal  efecto, será suficiente la notificación del consumidor en la cual se indique el  hecho de haber satisfecho la obligación de devolver el bien cuando sea  procedente y el soporte o constancia de presentación de la queja al proveedor.  El emisor del instrumento de pago se sujetará a lo manifestado por el  consumidor sobre la devolución del bien.    

Cuando  el consumidor del bien o servicio no sea el mismo titular del instrumento de  pago, la notificación al emisor de dicho instrumento deberá ser presentada por  el titular del producto financiero, sin perjuicio de que el consumidor deba  cumplir con lo establecido en el artículo 2.2.2.51.4 y 2.2.2.51.5 del presente  decreto.    

Artículo  2.2.2.51.7. Contenido de la notificación. La notificación al  emisor del instrumento de pago deberá contener como mínimo lo siguiente:    

1.  Manifestación expresa de las razones que fundamentan la solicitud de reversión  del pago.    

2.  Indicación de la causal que sustenta la petición, que deberá corresponder a  alguna o algunas de las señaladas en el artículo 2.2.2.51.2. del presente  decreto.    

3.  Valor por el que se solicita la reversión.    

4.  Identificación de la transacción realizada con indicación de número, fecha y  hora, si fuere el caso.    

5.  Identificación de la cuenta bancaria, tarjeta de crédito o instrumento de pago  al que fue cargada la operación.    

6.  Constancia de la queja presentada ante el proveedor.    

Artículo  2.2.2.51.8. Trámite de la reversión del pago. Una vez  presentada la solicitud de reversión ante el emisor del instrumento de pago  electrónico utilizado, los participantes del proceso de pago dispondrán de un  término de quince (15) días hábiles para hacerla efectiva. Para el efecto,  cuando el emisor del instrumento de pago realice la reversión, verificará por  una sola vez por solicitud la existencia de fondos en la respectiva cuenta y  procederá a efectuar los descuentos de acuerdo con el orden cronológico en que fueron  presentadas las notificaciones a las que hace alusión el artículo 2.2.2.51.6  del presente decreto. En contra de la solicitud de reversión del pago será  oponible la inexistencia de la operación, la inexistencia de fondos, y la  omisión de informar la causal alegada y que sustenta la solicitud de la  reversión. La reversión de la transacción se hará de manera parcial cuando no  existan recursos suficientes en la cuenta del proveedor. En estos casos, el  proveedor deberá reembolsar directamente al consumidor del producto el valor de  la transacción o el monto faltante. En todo caso, el emisor del instrumento de  pago deberá informar de ello al consumidor.    

Parágrafo  1°. El banco o entidad en la cual el productor o proveedor tiene la cuenta de  depósito deberá suministrar a este la información de la transacción reversada.    

Parágrafo  2°. Los participantes en el proceso de pago deberán tener a disposición del  consumidor, en su sitio web o por cualquier medio idóneo, un formulario de  solicitud de reversión del pago, sin perjuicio de que el consumidor pueda  presentar la solicitud de reversión de pago en otro documento que cumpla con  los requisitos establecidos en el presente capítulo. Dicho formulario contendrá  expresamente las causales que dan lugar a la reversión del pago las cuales  serán señaladas por el consumidor según sea su caso.    

Artículo  2.2.2.51.9. Controversia derivada de la solicitud de reversión del pago. Además  de lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 51 de la Ley 1480 de 2011, en  el evento en que hubiere alguna controversia derivada de la reclamación de  reversión del pago y siempre que hubiere pronunciamiento de una autoridad  jurisdiccional o administrativa en firme que determine que la misma no era  procedente, el consumidor será responsable por todos los costos en que se haya  incurrido con ocasión de la reversión. En este caso, el emisor del instrumento  de pago, en conjunto con los demás participantes del proceso de pago, una vez  notificada la decisión de la autoridad jurisdiccional o administrativa en  firme, cargará definitivamente la transacción reclamada al consumidor y el  dinero será puesto a disposición del proveedor, siempre que en la cuenta de  ahorros, tarjeta de crédito o instrumento de pago utilizado para realizar la  compra objetada, existan recursos para efectuarla. La entidad financiera  verificará por una sola vez la existencia de recursos y el cargo puede ser  parcial en el evento que estos no sean suficientes. En estos casos, el  consumidor deberá reembolsar directamente al proveedor del producto el valor de  la transacción, o el monto faltante, y los demás costos a que hace referencia  este artículo.    

Artículo  2.2.2.51.10. Devolución del precio pagado. En caso de que proceda  la reversión del pago por parte del emisor del instrumento de pago y el  proveedor haya realizado directamente la devolución del precio pagado, el  consumidor será responsable de devolver los recursos directamente al proveedor.    

Artículo  2.2.2.51.11. Derecho a reversar los pagos correspondientes a obligaciones de  cumplimiento periódico. En los términos del parágrafo 2° del  artículo 51 de la Ley 1480 de 2011, el  consumidor que hubiere autorizado pagos periódicos con cargo a sus tarjetas de  crédito, débito o cualquier otro instrumento de pago electrónico, podrá, en  cualquier momento y sin que medie justificación alguna:    

1.  Comunicar a la entidad con la que pactó el débito automático, por escrito o a  través de cualquier medio establecido entre las partes para ello que permita  conservar un soporte de la misma y acreditar fecha cierta de su presentación,  sobre su voluntad de revocar la autorización de realizar los pagos por dichos  medios. De no corresponder el emisor del instrumento de pago con la entidad con  la que se pactó el débito automático, el consumidor deberá comunicar al emisor  del instrumento de pago sobre la instrucción de cesación de los pagos por  dichos medios, dentro de los 5 días siguientes.    

Si  agotados los procedimientos anteriores se cargan nuevos pagos a sus tarjetas de  crédito, débito o cualquier otro instrumento de pago electrónico, el consumidor  podrá solicitar la reversión de los mismos al emisor del instrumento de pago  electrónico, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a que tenga  conocimiento de la ocurrencia de aquéllos, por escrito o por los canales que el  emisor del instrumento de pago disponga. Dicha solicitud, además de contener  los requisitos señalados en los numerales 3 y 4 del artículo 2.2.2.51.5 del  presente Decreto, deberá estar acompañada de la constancia de la instrucción  impartida a la entidad con la que autorizó el débito automático sobre su  voluntad de revocar la autorización de realizar los pagos por dichos medios.    

2.  Solicitar la reversión del pago correspondiente a cualquier servicio u  obligación de cumplimiento periódico. Para proceder con la reversión, el  consumidor deberá solicitarla al emisor del instrumento de pago en un tiempo  máximo de un mes después de ocurrido el pago por los canales que dicha entidad  disponga.    

El  trámite de la reversión del pago, la devolución del dinero pagado y las  controversias que se llegaren a derivar de la solicitud de reversión del pago,  se sujetarán a las mismas reglas previstas en el presente capítulo.    

Artículo  2.2.2.51.12. Deber de informar al consumidor sobre los términos del procedimiento.  Los participantes del proceso de pago diseñarán e implementarán  mecanismos idóneos para informar a los consumidores sobre el procedimiento para  la reversión del pago e informarán por sus canales de atención los requisitos y  términos de dicho procedimiento. La información suministrada al consumidor  deberá expresar de manera clara la posibilidad de cargar definitivamente la  transacción reclamada, cuando medie decisión administrativa o jurisdiccional en  su contra, en los términos del artículo 51 de la Ley 1480 de 2011 y  del presente capítulo.    

Artículo  2.2.2.51.13. Mala fe del consumidor. En caso de que dentro del  proceso suscitado por controversias en la solicitud y trámite de la reversión  del pago en los términos del artículo 51 de la Ley 1480 de 2011 y de  este capítulo resulte demostrada la mala fe por parte del consumidor, la  Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer sanciones pecuniarias  hasta por cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv).    

Artículo  2.2.2.51.14. Sanciones. El incumplimiento de lo establecido en este  Capítulo dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en los artículos  61 y 62 de la Ley 1480 de 2011, sin  perjuicio de las acciones jurisdiccionales que las partes involucradas puedan  adelantar para la protección de sus derechos.”    

Artículo  2°. Vigencia. El presente decreto empezará a regir seis (6) meses después de su  publicación en el Diario Oficial”.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado en  Bogotá, D. C., a 11 de abril de 2016.    

JUAN  MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Mauricio  Cárdenas Santamaría.    

La  Ministra de Comercio, Industria y Turismo,    

Cecilia  Álvarez-Correa Glen.    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *