DECRETO 58 DE 2015

Decretos 2015

DECRETO 58 DE 2015     

(enero 14)    

D.O. 49.394, enero 14 de 2015    

por el cual se  establecen disposiciones en cuanto al procedimiento para el pago de deudas del  Régimen Subsidiado de Salud.    

Nota:  Ver Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Salud y Protección Social.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial, de las  conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  el artículo 5° de la Ley 1608 de 2013 y,    

CONSIDERANDO:    

Que en el artículo 275 de la Ley 1450 de 2011, se adoptaron  medidas para el evento en que las entidades territoriales adeuden recursos del  Régimen Subsidiado a las Entidades Promotoras de Salud por contratos realizados  hasta 31 de marzo de 2011.    

Que en desarrollo de la anterior disposición  se expidió el Decreto número  1080 de 2012, a través del cual se estableció el procedimiento que deben  aplicar las entidades territoriales para el pago de las deudas que tengan con  las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado y al tenor de su  artículo 2°, se previeron los plazos para determinar e informar el valor de los  recursos adeudados por los departamentos, distritos y municipios con las  Entidades Promotoras de Salud (EPS) por contratos suscritos en el periodo  anteriormente señalado.    

Que la Ley 1608 de 2013  definió mecanismos para el financiamiento de las deudas reconocidas del régimen  subsidiado en virtud del artículo 275 de la Ley 1450 de 2011 por  las entidades territoriales, disponiendo así de nuevos recursos para que estas  procedan al saneamiento de dichas obligaciones permitiendo con esto la  continuidad del proceso de definido en la Ley del Plan Nacional de Desarrollo.    

Que en desarrollo de tal mandato y  considerando que de acuerdo con la información reportada por las entidades  territoriales persisten deudas derivadas de los contratos de aseguramiento del  Régimen Subsidiado que afectan su financiamiento, se hace necesario establecer  disposiciones que permitan el saneamiento de estos pasivos, en aras de  salvaguardar la sostenibilidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud  y propender por la garantía de la prestación de servicios de salud a la  población del régimen subsidiado.    

DECRETA:    

Artículo 1°. Objeto y ámbito de aplicación. Las entidades territoriales que  dejaron de reportar la información de las deudas de contratos de régimen  subsidiado hasta marzo de 2011 reconocidas y no pagadas con recursos de cuentas  maestras o que habiendo reportado al Ministerio de Salud y Protección Social  evidenciaron diferencias en los valores reportados por las Entidades Promotoras  de Salud (EPS), o que aclararon, reconocieron y conciliaron deudas con  Entidades Promotoras de Salud (EPS) con posterioridad a la entrada en vigencia  del Decreto número  1080 de 2012, deberán adelantar el procedimiento de que trata el presente decreto.  (Nota: Ver  artículo 2.3.2.4.7 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Salud y Protección Social.).    

Artículo 2°. Deudas no reportadas. Las entidades territoriales que dejaron de  reportar la información de la deudas reconocidas no pagadas con recursos de  cuentas maestras de que trata el literal b) del artículo 3° del Decreto número  1080 de 2012, deberán reportarlas dentro de los treinta (30) días  siguientes a la entrada vigencia del presente decreto, en la estructura de  reporte que defina el Ministerio de Salud y Protección Social.    

Este reporte solo podrá surtirse respecto de  las deudas reconocidas en los términos del Decreto número  1080 de 2012 y que por razones administrativas no se hayan informado a  través de los mecanismos definidos para tal fin.    

Nota, artículo 2º: Ver artículo  2.3.2.4.8 del Decreto  780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.        

Artículo 3°. Actualización de deudas reportadas y no pagadas. Las entidades  territoriales y las Entidades Promotoras de Salud (EPS) que reportaron  información en el marco de lo dispuesto en el literal b) del artículo 3º del Decreto número  1080 de 2012, informarán los ajustes respecto de la identificación de las  deudas reportadas no pagadas con recursos de cuenta maestra y deberán reportarlas  dentro de los treinta (30) días siguientes a la vigencia del presente decreto,  en la estructura de reporte que defina el Ministerio de Salud y Protección  Social.    

Parágrafo. Este reporte solo podrá  surtirse respecto a las deudas reconocidas en los términos definidos en el Decreto número  1080 de 2012 y que hayan presentado diferencias en las vigencias  contractuales al momento del reporte al Ministerio de Salud y Protección  Social.    

Nota,  artículo 2º: Ver artículo 2.3.2.4.8 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Salud y Protección Social.    

Artículo 4°. Valores  adicionales y fuentes para el pago. En el evento en que aplicado el  procedimiento establecido en el parágrafo 1° del artículo 275 de la Ley 1450 de 2011  resulte del menor valor reconocido una diferencia por pagar a las Entidades  Promotoras de Salud (EPS), en el marco del Decreto número  1080 de 2012, el Ministerio de Salud y Protección Social pondrá en  conocimiento de las partes involucradas dicha diferencia y realizará una  propuesta de imputación de fuentes, con el propósito de que la entidad  territorial defina con cuáles financiará la deuda.    

Podrán usarse para el pago de las deudas a que refiere el  presente artículo, los excedentes de recursos de que trata el artículo 1° del Decreto número  728 de 2013; previo a ello, deberán adelantarse los trámites de solicitud  de recursos de acuerdo con los procedimientos establecidos por el Ministerio de  Hacienda y Crédito Público dentro de los seis (6) meses siguientes a la  expedición del presente decreto. En caso de no utilizar dicha fuente, se  iniciará la aplicación de las fuentes definidas por el Ministerio de Salud y  Protección Social en el marco de lo dispuesto en el artículo 275 de la Ley 1450 de 2011.    

En caso de que la entidad territorial defina como fuente  de financiación de dicha diferencia, los recursos de que trata el artículo 5º  de la Ley 1608 de 2013,  deberá tomar como referencia los techos máximos que para el efecto determine el  Ministerio de Salud y Protección Social.    

Así mismo podrá usarse para el saneamiento a que hace  referencia el presente decreto, las demás fuentes definidas por la ley para el  efecto y los excedentes de las rentas territoriales con destinación específica  al régimen subsidiado de salud.    

Parágrafo 1°. En el evento en el que la entidad  territorial guarde silencio respecto de las fuentes a afectar, el Ministerio de  Salud y Protección Social aplicará lo dispuesto en el artículo 275 de la Ley 1450 de 2011 y  adelantará el procedimiento según la fuente a que refiere el literal b) del  artículo 3° del Decreto número  1080 de 2012. Los recursos se girarán al mecanismo único de recaudo y giro  de que trata el artículo 31 de la Ley 1438 de 2011, con  el objeto de que se proceda al giro directo a las Instituciones Prestadoras de  Servicios de Salud de naturaleza pública, que informen las Entidades Promotoras  de Salud (EPS).    

Parágrafo 2°. Las entidades territoriales tendrán un plazo  de diez (10) días hábiles siguientes a la publicación de la información en la  página web del Ministerio para ratificar o modificar las fuentes a las que  refiere este artículo.    

Nota,  artículo 4º: Ver artículo 2.3.2.4.10 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Salud y Protección Social.    

Artículo 5°. Asignación  del saldo de los recursos previstos por el artículo 5° de la Ley 1608 de 2013. Vencido  el término para que la entidad territorial ratifique o modifique las fuentes a  las que refiere el artículo anterior del presente decreto, para la cancelación  de obligaciones provenientes de contratos de aseguramiento del Régimen  Subsidiado y de no existir en este término, solicitud para acceder a los  recursos a que hace referencia el artículo 5° de la Ley 1608 de 2013, por  parte de los municipios potenciales beneficiarios, el saldo no asignado se  redistribuirá entre los municipios de categorías 4, 5 y 6 que habiendo  utilizado esta fuente requieran mayor financiación para el pago de las deudas  reconocidas no pagadas, hasta el monto máximo de cofinanciación definido en el  artículo 5º de la Ley 1608 de 2013.    

La distribución se realizará con base en los criterios  definidos en el artículo 5° de la Ley 1608 de 2013, con  el objeto de que las entidades territoriales soliciten la asignación de  recursos e identifiquen las fuentes de recaudo nacional con las cuales  aumentarán la financiación del esfuerzo propio de que trata el mencionado  artículo.    

El descuento de los recursos del Sistema General de  Participaciones – Propósito General de Libre inversión que permita a los  municipios la restitución de los recursos del Fosyga, se realizará a partir del  año subsiguiente al que se apruebe la asignación.    

Nota,  artículo 5º: Ver artículo 2.3.2.4.11 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Salud y Protección Social.    

Artículo 6°. Concurrencia  de recursos propios de la entidad territorial para el pago de deudas del  Régimen Subsidiado de Salud. Las entidades territoriales podrán destinar  recursos propios para el pago de las deudas reconocidas en virtud del  procedimiento definido en el Decreto número  1080 de 2012 y este decreto, para lo cual deberán enviar los paz y salvo de  pago de las entidades acreedoras y la certificación del ordenador del gasto de  la respectiva entidad territorial sobre la realización de los pagos. Recibidos  estos documentos, el Ministerio de Salud y Protección Social podrá ajustar la  información de afectación de fuentes de Sistema General de Participaciones,  Regalías, FAEP o Fonpet que se hayan determinado para el pago de la deuda. (Nota: Ver  artículo 2.3.2.4.12 del Decreto  780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.).        

Artículo 7°. Reporte  de información de giro a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud. Las  Entidades Promotoras de Salud (EPS) informarán a las entidades territoriales o  al Ministerio de Salud y Protección Social, según corresponda, el monto de los  recursos a girar a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS),  independientemente de la fecha de causación de las obligaciones de las EPS  respecto de las IPS.    

El Ministerio de Salud y Protección Social informará  periódicamente a través de su página web, las fuentes que se tengan disponibles  para girar los recursos en nombre de las entidades territoriales.    

Nota,  artículo 7º: Ver artículo 2.3.2.4.13 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Salud y Protección Social.    

Artículo 8°. Pago  de los valores no reconocidos por las entidades territoriales. En el  evento en que los valores no reconocidos por las entidades territoriales y  reclamados por las Entidades Promotoras de Salud (EPS) en virtud del artículo  5° del Decreto número  1080 de 2012 se hayan aclarado, reconocido y conciliado por la entidad  territorial con posterioridad a la vigencia del mencionado decreto, podrán ser  pagadas con los recursos de las cuentas maestras del régimen subsidiado. En el  evento en que el municipio y/o distrito no cuente con recursos en su cuenta,  podrán ser reportadas al Ministerio de Salud y Protección Social como deudas  reconocidas y no pagadas. Para el pago de estas deudas concurrirán los recursos  a que hace referencia la Ley 1450 de 2011, el Decreto número  728 de 2013 y los del artículo 5° de la Ley 1608 de 2013,  siempre que los municipios tengan las condiciones para acceder a estos últimos,  así como los recursos propios que puedan destinar las entidades territoriales.    

Todos los recursos se girarán directamente a los  prestadores de servicios de salud.    

Nota,  artículo 8º: Ver artículo 2.3.2.4.14 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Salud y Protección Social.    

Artículo 9°. Reporte  de pago de deudas con recursos de cuenta maestra. Las entidades  territoriales del orden municipal o distrital reportarán al departamento  correspondiente, dentro de los quince (15) días siguientes a la entrada en  vigencia del presente decreto, las deudas reconocidas y pagadas con recursos de  cuentas maestras en el marco del Decreto número  1080 de 2012.    

El departamento, consolidará y remitirá el reporte dentro  de los diez (10) hábiles siguientes al vencimiento del plazo establecido en el  inciso anterior, al Ministerio de Salud y Protección Social.    

Las EPS del Régimen Subsidiado, reportarán dentro de los  quince (15) días hábiles siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto,  al Ministerio de Salud y Protección Social las deudas reconocidas y pagadas con  recursos de cuenta maestra.    

Nota,  artículo 9º: Ver artículo 2.3.2.4.15 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Salud y Protección Social.    

Artículo 10. Saneamiento  contable. Las entidades territoriales, las Entidades Promotoras de Salud  del Régimen Subsidiado y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud,  una vez recibidos los pagos o giros, deberán reflejar en su contabilidad las  cuentas por cobrar y pagar debidamente conciliadas y depuradas, de acuerdo con  los procedimientos contables definidos en las normas vigentes aplicables a cada  entidad, de lo cual informarán a la Superintendencia Nacional de Salud. (Nota: Ver artículo 2.3.2.4.16 del  Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Salud y Protección Social.).    

Artículo 11. No  reporte e inconsistencias en la información. En el evento de detectarse  incumplimiento en el reporte o inconsistencias en la información, se procederá  conforme a lo previsto en el artículo 116 de la Ley 1438 de 2011 y el  artículo 7° del Decreto número  1080 de 2012. (Nota:  Ver artículo 2.3.2.4.17 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Salud y Protección Social.).    

Artículo 12. Adopción  de formatos. Para la aplicación de las disposiciones contenidas en el  presente decreto, el Ministerio de Salud y Protección Social, expedirá los  formatos e instrucciones de reporte de información en un término no mayor a  diez (10) días hábiles, contados a partir de la entrada en vigencia del  presente decreto. (Nota:  Ver artículo 2.3.2.4.18 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Salud y Protección Social.).    

Artículo 13. Vigencia  y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación y modifica en lo pertinente el Decreto número  1080 de 2012.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 14 de enero de 2015.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público.    

Mauricio Cárdenas Santamaría.    

El Ministro de Salud y Protección Social,    

Alejandro Gaviria  Uribe.    

               

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