DECRETO 57 DE 2015

Decretos 2015

DECRETO 57 DE 2015     

(enero 14)    

D.O. 49.394, enero 14 de  2015    

por el cual se modifica el artículo 14 del Decreto número  1703 de 2002.    

Nota: Derogado por el Decreto 2353 de 2015,  artículo 89.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales  y legales, en especial, las que le confiere los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política,  los artículos 154, 157 parágrafo 1°, 203 parágrafo, de la Ley 100 de 1993, 99 de  la Ley 633 de 2000, y  42.17 de la Ley 715 de 2001 y,    

CONSIDERANDO:    

Que el Gobierno nacional mediante el Decreto número  1703 de 2002 adoptó medidas para promover y controlar la afiliación y el pago  de aportes en el Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS).    

Que de conformidad con lo previsto en el  artículo 3° del Decreto ley 1281  de 2002, cuando se detecte el reconocimiento o la apropiación sin justa  causa de recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), en  los eventos que señale el reglamento, se solicitará en forma inmediata las aclaraciones  respectivas o el reintegro de los respectivos recursos.    

Que en virtud de lo dispuesto en el artículo  6° del referido Decreto ley 1281  de 2002, las entidades administradoras de los regímenes especial y de  excepción deben suministrar al Ministerio de Salud y Protección Social toda la  información necesaria para prevenir el reconocimiento o la apropiación de  recursos sin justa causa; sin embargo, dada la multiplicidad de actores y la  complejidad en la administración y flujo de la información, se han presentado  de manera recurrente inconsistencias en el proceso de compensación que  requieren acciones correctivas.    

Que en consecuencia, se hace necesario  modificar; el artículo 14 del Decreto número  1703 de 2002 a fin de establecer disposiciones para el reintegro de los  recursos que componen la Unidad de Pago por Capitación, como consecuencia de la  multiafiliación entre los regímenes especiales o de  excepción y el Sistema General de Seguridad Social en Salud, sin afectar la  garantía de la continuidad en la prestación de los servicios de salud por parte  de las Empresas Promotoras de Salud.    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modificase el artículo 14 del Decreto número  1703 de 2002, el cual quedará así:    

“Artículo 14. Devolución  de pagos dobles de cobertura. Las personas que se encuentren excepcionadas por  ley para pertenecer al Sistema General de Seguridad Social en Salud, de  conformidad con lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, no  podrán estar afiliados simultáneamente a un Régimen Especial o de Excepción y  al Sistema General de Seguridad Social en Salud como cotizantes  o beneficiarios, o utilizar paralelamente los servicios de salud en ambos  regímenes.    

Cuando la persona afiliada  como cotizante a un régimen especial o de excepción o  su cónyuge, compañero o compañera permanente,  tenga una relación laboral o ingresos adicionales sobre los cuales esté  obligado a cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), el aportante deberá efectuar la respectiva cotización al Fondo  de Solidaridad y Garantía (Fosyga). Los servicios  asistenciales serán prestados exclusivamente a través del Régimen Especial o de  Excepción y, las prestaciones económicas a cargo del Sistema General de  Seguridad Social en Salud serán cubiertas por el Fosyga  en proporción al Ingreso Base de Cotización sobre el cual se realizaron los  respectivos aportes. Para tal efecto el empleador hará los trámites  respectivos.    

Si el Régimen Especial  o de Excepción no contempla la posibilidad de afiliar cotizantes  distintos a los de su propio régimen, el cónyuge del cotizante  deberá permanecer obligatoriamente en el Régimen Contributivo y los  beneficiarios quedarán cubiertos por el régimen especial o de excepción.  Igualmente, si no prevé la cobertura del grupo familiar, el cónyuge cotizante con sus beneficiarios permanecerán en el Sistema  General de Seguridad Social en Salud.    

En el evento en que  un afiliado a alguno de los Regímenes exceptuados o especiales se haya afiliado  simultáneamente a una Entidad Promotora de Salud (EPS) del régimen contributivo  o del régimen subsidiado, el Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga) deberá solicitar a la respectiva EPS la restitución  de los recursos que por concepto de UPC se le hubiesen reconocido por dicho  afiliado durante el tiempo de la multiafiliación.    

Si la multiafiliación se presentó con el régimen de salud de las  fuerzas militares, la Policía Nacional o el Magisterio, del monto a restituir  las EPS podrán descontar el valor de los servicios prestados al afiliado,  incluyendo la contratación de los mismos por capitación y el valor de la póliza  para la atención de enfermedades de alto costo, hasta el valor del monto  equivalente a las Unidades de Pago por Capitación giradas durante el periodo  que duró la multiafiliación. Si el valor de los  servicios prestados es inferior al valor de las Unidades de Pago por Capitación  giradas durante el periodo que duró la multiafiliación,  la EPS deberá restituir la diferencia correspondiente al Fosyga.  Si el valor de los servicios supera el valor de la UPC la EPS podrá cobrar el  excedente directamente al operador del régimen de excepción correspondiente.  Todo lo anterior, sin perjuicio que la obligación de pago de los servicios de  salud prestados por las EPS durante el tiempo de multiafiliación  siga a cargo de los regímenes de excepción.    

De conformidad con  lo previsto en el artículo 1668 del Código Civil, el Fosyga  se entiende subrogado en los derechos de las EPS para el cobro, frente a las  entidades que operan los regímenes de excepción, por el valor de los servicios  que fueron descontados del monto a restituir a dicho Fondo.    

Para que el  descuento del valor de los servicios prestados al afiliado sea procedente, las  EPS deberán comprobar su reconocimiento y pago, así como anexar un documento en  el que conste el acuerdo sobre las obligaciones de las entidades que operan los  regímenes de excepción antes mencionados, suscrito por los representantes  legales de la EPS y de la entidad que opera el régimen de excepción  correspondiente, en los términos y condiciones que establezca el Ministerio de  Salud y Protección Social, lo cual deberá reflejarse en los estados financieros  de las dos entidades.    

Sí la multíafiliación se presentó con los demás regímenes  exceptuados o especiales, las EPS deberán solicitar al operador del régimen al  que pertenezca el usuario, la restitución del valor de los servicios que le  haya prestado durante el tiempo de la multiafiliación,  debiendo sufragarlos dentro de los treinta (30) días siguientes a aquel en que  se haya acreditado su reconocimiento y pago por parte de las EPS  correspondiente, so pena de la generación de intereses moratorias de  conformidad con lo previsto en el artículo 4° del Decreto ley 1281  de 2002.    

Parágrafo 1°. Las entidades que operen los regímenes de  excepción deberán gestionar los recursos necesarios para garantizar el pago de  los servicios prestados por las EPS a los afiliados a tales regímenes, producto  de los estados de multiafiliación.    

Parágrafo 2°. El Ministerio de Salud y Protección Social  establecerá los términos y condiciones para que las EPS restituyan el valor de  los recursos correspondientes a las Unidades de Pago por Capitación (UPC)  giradas durante el tiempo de multiafiliación, previo  el descuento de que trata el presente artículo, cuando este fuere procedente, y  podrá suscribir con ellas acuerdos de pago a fin de proteger la garantía de la  continuidad en la prestación de los servicios de salud a sus afiliados”.    

Artículo 2°. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la  fecha de su publicación, modifica el artículo 14 del Decreto número  1703 de 2002.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 14 de enero de 2015.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público.    

Mauricio Cárdenas  Santamaría.    

El Ministro de Salud y Protección Social,    

Alejandro Gaviria  Uribe.    

               

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