DECRETO 567 DE 2016

Decretos 2016

DECRETO  567 DE 2016    

(abril  8)    

D.O.  49.838, abril 8 de 2016    

por el  cual se modifican algunos artículos del Capítulo II, del Título I, de la Parte 4,  del Libro 2, del Decreto 1066 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades  constitucionales, legales y reglamentarias, en especial la conferida en el  numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y    

CONSIDERANDO:    

Que  Colombia, instituido como Estado Social de Derecho, a través de su Carta  Política reconoce y establece la obligación que le asiste al Estado en la  protección integral de los derechos a la vida, a la libertad, a la integridad y  a la seguridad personal.    

Que el  artículo 209 de la Constitución Política de  Colombia, consagra que la función administrativa está al servicio de los  intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de  igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.    

Que de  conformidad con el artículo 81 de la Ley 418 de 1997,  modificada y prorrogada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006, 1421 de 2010 y 1738 de 2014, el  Ministerio del Interior puso en funcionamiento un programa de protección a  personas que se encuentren en situación de riesgo contra su vida, integridad,  seguridad o libertad.    

Que con  la expedición del Decreto ley 4065  de 2011, se crea la Unidad Nacional de Protección, estableciéndose como  objetivo principal el de articular, coordinar y ejecutar la prestación del  servicio de protección a aquellas personas que determine el Gobierno nacional,  que por virtud de sus actividades y condiciones o en razón al ejercicio de un  cargo público, se encuentren en situación de riesgo extraordinario o extremo de  sufrir daños contra su vida, integridad, libertad y seguridad personal.    

Que  mediante el Decreto 1066 de 2015,  en el Capítulo II, del Título I, de la Parte 4, del Libro 2, se organiza el  Programa de Prevención y Protección, cuyo objetivo se enmarca en la garantía y  salvaguarda de los derechos a la vida, integridad, seguridad y libertad de las  personas, grupos y comunidades, que se encuentren en situación de riesgo  extraordinario o extremo, como consecuencia directa del ejercicio de sus  actividades o funciones políticas, públicas, sociales o humanitarias o en razón  del ejercicio de su cargo.    

Que el  artículo 4° del Decreto ley 4065  de 2011 establece dentro de las funciones de la Unidad Nacional de  Protección la de “Hacer seguimiento y evaluación a la oportunidad, idoneidad y  eficacia de los programas y medidas de protección implementadas, así como al  manejo que de las mismas hagan sus beneficiarios y proponer las mejoras a que  haya lugar”.    

Que en  desarrollo del seguimiento y evaluación realizado por la Unidad Nacional de Protección  a la oportunidad, idoneidad y eficacia de los programas y medidas de protección  implementadas, el Director de la Unidad Nacional de Protección ha presentado al  Consejo Directivo de dicha Unidad los resultados de la implementación de las  medidas de protección.    

Que se  requiere el ajuste y precisión respecto del uso de ciertas medidas de  protección, con el fin de que no solo se garantice la vida, libertad,  integridad y seguridad personal de los beneficiarios del programa, sino que  también se garantice el adecuado uso de los recursos públicos.    

Que en  virtud de lo anterior, se hace indispensable ajustar y precisar las condiciones  en que se llevará a cabo la protección para la población objeto del Programa de  Protección, así como adaptar la forma y procedimientos para la asignación de  algunas de las medidas de protección otorgadas por el Programa, bajo los  principios de eficacia, idoneidad y oportunidad que orientan las acciones en  materia de protección.    

En  mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo  1°. Adiciónese un numeral 25, al artículo 2.4.1.2.3 del Capítulo II, del Título  I, de la Parte 4, del libro 2, del Decreto 1066 de 2015,  Decreto Único Reglamentario, Sector Administrativo del Interior, el cual  quedará así:    

“Artículo  2.4.1.2.3. Definiciones. Para efectos del presente Decreto se entenderá  por:    

25.  Estudio de Seguridad a Instalaciones: Es el análisis real, objetivo y  pormenorizado que se realiza a una edificación para determinar las condiciones  arquitectónicas y de seguridad con respecto a riesgos y vulnerabilidades,  mediante la recopilación de información en relación con el entorno y la  instalación misma. Su propósito es generar recomendaciones que coadyuven a  minimizar los factores de posible afectación identificados.    

Artículo  2°. Modifíquese el numeral 1.3 y el numeral 1.7 del artículo 2.4.1.2.11 del  capítulo 2, del Título 1, de la Parte 4, del Libro 2, del Decreto 1066 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior, el cual  quedará así:    

“Artículo  2.4.1.2.11. Medidas de protección. Son medidas de protección:    

1.3. Medio  de movilización. Es el recurso que se otorga a un protegido en procura de  salvaguardar su vida, integridad, libertad y seguridad, durante los  desplazamientos. Estos pueden ser de las siguientes clases:    

•  Tiquetes aéreos internacionales. Consiste en la asignación de un tiquete aéreo  internacional para el protegido del programa y, si es necesario, su núcleo  familiar; el cual se brindará como una medida de protección excepcional. Se  suministrará por una sola vez cuando el nivel de riesgo sea extremo y la  persona o el núcleo familiar sean admitidos por el país receptor por un período  superior a un año.    

•  Tiquetes aéreos nacionales. Consiste en la entrega de tiquetes aéreos en rutas  nacionales y se otorgan al protegido y si es necesario, a su núcleo familiar,  cuando frente a una situación de riesgo debe trasladarse a una zona que le  ofrezca mejores condiciones de seguridad, o cuando su presencia sea necesaria  en actuaciones, de orden administrativo en el marco de su protección.    

• Apoyo  de transporte fluvial o marítimo. Consiste en el recurso económico que se le  entrega al protegido para sufragar el precio del contrato de transporte fluvial  o marítimo, para brindar condiciones de seguridad en sus desplazamientos y  movilidad. El valor que se entrega al protegido del Programa para sufragar el  costo de transporte, no podrá superar la suma correspondiente a 3 salarios  mínimos legales mensuales vigentes, por cada mes aprobado.    

1.7 Blindaje  de inmuebles e instalación de sistemas técnicos de seguridad. Consiste en  los elementos y equipos de seguridad integral, para el control del acceso a los  inmuebles de propiedad de las organizaciones donde se encuentre su sede  principal. En casos excepcionales podrán dotarse estos elementos a las  residencias de propiedad de los protegidos del Programa de Prevención y  Protección, siempre y cuando exista un nivel de riesgo extremo que lo  justifique.    

En  todos los casos, esta medida se implementará a favor de las Organizaciones o  los protegidos por una única vez conforme a las recomendaciones de una  valoración arquitectónica realizada por la Unidad Nacional de Protección. En  los casos en los que se cambie la sede en la cual fueron implementadas las  medidas arquitectónicas, los gastos que se generen por el traslado y  reinstalación de las mismas, estarán a cargo de la organización beneficiaria o  del protegido, según corresponda”.    

Artículo  3°. Adiciónese un parágrafo 4º al numeral 1, y un parágrafo 2º al numeral 2,  del artículo 2.4.1.2.11, del Capítulo 2, del Título 1, de la Parte 4, del Libro  2 del Decreto 1066 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior, el cual  quedará así:    

“1. En  virtud del riesgo.    

Parágrafo 4°. La  Unidad Nacional de Protección y la Policía Nacional establecerán internamente  los mecanismos para la realización de estudios de seguridad a instalaciones, en  relación con las poblaciones objeto, definidas en el presente capítulo”.    

“2. En  virtud del cargo.    

Parágrafo  2°. La Policía Nacional, podrá bajo la suscripción de  instrumentos de cooperación o convenios, prestar el servicio de seguridad en  las instalaciones gubernamentales, así como en aquellas de carácter  diplomático, estableciendo internamente los mecanismos para prestar el  servicio.    

Artículo  4°. Adiciónese un artículo 2.4.1.2.38 A, al Capítulo II, del Título I, de la  Parte 4, del Libro 2, del Decreto 1066 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior, el cual  quedará así:    

“Artículo  2.4.1.2.38 A. Conformación del Comité de Evaluación de Nivel de Riesgo, (Cenir).  La Policía Nacional, a través de la Dirección de Protección y Servicios  Especiales, y los Comandos de Policía Metropolitana y de Departamento,  contarán, cada uno, con un Comité de Evaluación de Nivel de Riesgo, (Cenir),  integrado de la siguiente manera:    

1. En  la Dirección de Protección y Servicios Especiales, quienes tendrán voz y voto:    

1.1 El  Subdirector de Protección, quien lo preside.    

1.2 El  Jefe del Área de Protección a Personas e Instalaciones y los jefes de los  grupos a su cargo.    

1.3 El  Jefe del Área Administrativa y Financiera.    

1.4 El  Jefe del Grupo de Estudios de Seguridad.    

1.5 El  Jefe del Grupo de Talento Humano, quien ejercerá como Secretario.    

1.6 El  funcionario que realizó el Estudio de Nivel de Riesgo.    

2. En  los Comandos de Policía Metropolitana y de Departamento, quienes tendrán voz y  voto:    

2.1 El  Subcomandante de Metropolitana o Departamento, quien lo preside.    

2.2 El  Comandante Operativo de Seguridad Ciudadana.    

2.3 El  Jefe Administrativo.    

2.4 El  Jefe de la Seccional de Inteligencia Policial.    

2.5 El  Jefe de la Seccional de Investigación Criminal.    

2.6 El  Jefe dela Seccional de Protección y Servicios Especiales.    

2.7 EI  Jefe de Talento Humano, quien ejercerá como Secretario.    

2.8 El  Jefe del Grupo de Protección.    

2.9 El  Funcionario que realizó el Estudio de Nivel de Riesgo.    

2.10 El  Coordinador de Derechos Humanos de la Unidad.    

Parágrafo  1°. Podrán participar como invitadas dentro del Comité, con voz pero sin voto,  las personas que el mismo considere conveniente.    

Parágrafo  2°. El Comité de Evaluación de Nivel de Riesgo (Cenir) de la Dirección de  Protección y Servicios Especiales, de los Comandos de Policía Metropolitana y  de Departamento, sesionará como mínimo dos veces al mes, para atender todos los  requerimientos de la población objeto en virtud al cargo del presente capítulo,  en el lugar que previamente se determine y notifique para adelantar la sesión.    

Parágrafo  3°. La Dirección de Protección y Servicios Especiales de la Policía Nacional  expedirá el reglamento interno para el funcionamiento del Comité de Evaluación  de Nivel de Riesgo, (Cenir) de la Dirección de Protección y Servicios  Especiales, y de los Comandos de Policía Metropolitana y de Departamento”.    

Artículo  5°. Adiciónese un artículo 2.4.1.2.38 B, al Capítulo II, del Título I, de la  Parte 4, del Libro 2, del Decreto 1066 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior, el cual  quedará así:    

“Artículo  2.4.1.2.38 B. Funciones del Comité de Evaluación del Nivel de Riesgo (Cenir).  Las funciones del Comité de Evaluación de Nivel de Riesgo, serán las  siguientes:    

1.  Recomendar, si es necesario, la implementación, modificación o suspensión de  medidas preventivas y/o protectivas, con fundamento en el resultado del Estudio  de Nivel de Riesgo.    

2.  Avalar y/o modificar la ponderación de los Estudios de Nivel de Riesgo  realizados por las unidades policiales, que impliquen la adopción de medidas  especiales de protección, previa justificación, la cual quedará por escrito  anexa al acta general de la sesión. En caso de no existir consenso por los  integrantes del Cenir, frente a una ponderación, se decidirá mediante voto,  previa justificación la cual quedará por escrito anexa al acta general de la  sesión. Se entiende adoptada la decisión con el voto favorable de la mayoría  simple de los integrantes.    

3.  Recomendar de forma preventiva y con carácter transitorio, oportuno y  suficiente las medidas de protección para cada caso en particular, teniendo en  cuenta la exposición de motivos y argumentos presentados por el funcionario que  adelanta el respectivo estudio.    

4. Las  demás que determine la ley, los reglamentos y las disposiciones internas.    

Parágrafo  1°. Las deliberaciones, recomendaciones y propuestas del Comité serán  consignadas en un acta, que suscribirán quien lo preside y el secretario: la  cual servirá de soporte a la decisión que adopte el Director o Comandante  mediante acto administrativo.    

Parágrafo  2°. El acto administrativo de que trata el parágrafo anterior será informado al  protegido mediante comunicación escrita o electrónica, donde se indicarán las  medidas de protección aprobadas y los compromisos que le asisten al  beneficiario de las mismas. En los casos que el Comité de Estudios de Nivel de Riesgo  (Cenir), no recomiende medidas en razón a que el riesgo del peticionario fue  ponderado como ordinario, se dará a conocer tal situación a través de  comunicación escrita o electrónica”.    

Artículo  6°. Modifíquese el primer inciso del artículo 2.4.1.2.44, del Capítulo II, del  Título I, de la Parte 4, del Libro 2, del Decreto 1066 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior, el cual  quedará así:    

“Artículo  2.4.1.2.44. Suspensión de las medidas de protección. El Director de la  Unidad Nacional de Protección, o el Director de Protección y Servicios  Especiales de la Policía Nacional o el respectivo comandante, podrá, cuando le  corresponda, suspender las medidas de protección adoptadas, previa consulta y  autorización del comité respectivo. En los casos en los cuales el esquema de  protección sea prestado por la Policía Nacional y la Unidad Nacional de  Protección, la decisión de suspensión se tomará de manera conjunta. La decisión  de suspensión de las medidas de protección procederá en las siguientes  circunstancias:”    

Artículo  7°. Modifíquense los numerales 3 y 4 del artículo 2.4.1.2.45, del Capítulo II,  del Título I, de la Parte 4, del Libro 2, del Decreto 1066 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior, el cual  quedará así:    

“Artículo  2.4.1.2.45. Procedimiento para la suspensión de medidas. En caso que el  Programa de Protección, en el marco de sus funciones de seguimiento,  identifique que un protegido de medidas está incurriendo en alguna de las  situaciones de uso indebido, conforme al artículo 2.4.1.2.44, frente a una o  varias de las medidas que le fueron asignadas, se surtirá el siguiente  procedimiento:    

3.  Presentación ante el Comité respectivo de la novedad frente a uso indebido de  las medidas.    

4.  Recomendación del Comité respectivo frente a la suspensión o continuidad de las  medidas”.    

Artículo  8°. Modifíquese el primer inciso, los numerales 5 y 7, y el parágrafo, del  artículo 2.4.1.2.46, del Capítulo II, del Título I, de la Parte 4, del Libro 2,  del Decreto 1066 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior, el cual  quedará así:    

“Artículo  2.4.1.2.46. Finalización de las medidas de protección. El respectivo Comité  recomendará al Director de la Unidad Nacional de Protección, al Director de  Protección y Servicios Especiales de la Policía Nacional, o al respectivo  comandante, la finalización de las medidas de protección, en los siguientes  casos:    

(…)    

5.  Vencimiento del período, dejación del cargo, o variación de la población objeto  por la cual fue adoptada la medida o su prórroga.    

(…)    

7. Por  imposición de sanción de destitución en proceso disciplinario debidamente ejecutoriado  para el caso de funcionarios públicos o por pérdida de investidura debidamente  ejecutoriada.    

Parágrafo.  Las medidas de protección implementadas en favor de los Magistrados de las  Altas Cortes se mantendrán hasta por seis (6) meses después del vencimiento de  su período constitucional o la renuncia a su cargo. En el caso de los  magistrados de la sala penal de la Corte Suprema de Justicia, las medidas se  mantendrán por un año, prorrogable hasta por seis (6) meses previa valoración  del riesgo individual.    

Las  medidas materiales a mantener durante el tiempo señalado en el inciso anterior  estarán a cargo de la rama judicial.    

En los  demás casos de personas protegidas en virtud del cargo, las medidas asignadas  podrán extenderse hasta por tres (3) meses más, de manera inmediata, después de  que el funcionario cese en el ejercicio de sus funciones, sin que medie  evaluación del riesgo, término que podrá prorrogarse por una sola vez hasta por  el mismo período, ajustando las medidas a su nueva condición. En los casos en  los que su nivel de riesgo sea extraordinario o extremo, habrá lugar al  procedimiento de revaluación para determinar la continuidad de las medidas”.    

Artículo  9°. Modifíquese el primer inciso y el numeral 1 del artículo 2.4.1.2.47, del  Capítulo II, del Título I, de la Parte 4, del Libro 2, del Decreto 1066 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior, el cual  quedará así:    

“Artículo  2.4.1.2.47. Compromisos del Programa de Prevención y Protección. Corresponde  a la Unidad Nacional de Protección y la Policía Nacional:    

1.  Entregar las medidas de prevención y protección recomendadas por el Comité respectivo”.    

Artículo  10. Modifíquense los numerales 9, 11, 13 y 17 del artículo 2.4.1.2.48, del Capítulo  II, del Título 1, de la Parte 4, del Libro 2, del Decreto 1066 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior, el cual  quedará así:    

“Artículo 2.4.1.2.48.  Compromisos del protegido. Son compromisos de las personas protegidas por  el Programa:    

9.  Reportar a la Entidad competente los incidentes de seguridad que se presenten y  que pongan en peligro su vida, integridad, libertad y seguridad o la de su  núcleo familiar.    

(…)    

11.  Reportar de inmediato a la Entidad competente la pérdida, hurto o daño, de  cualquier elemento suministrado.    

(…)    

13.  Colaborar con la Entidad competente para la realización de la evaluación del  riesgo y las posteriores reevaluaciones del mismo.    

(…)    

17.  Poner en conocimiento de la Entidad competente los hechos por los cuales teme  por su vida, integridad, libertad y seguridad”.    

Artículo  11. Modifíquese el primer inciso del artículo 2.4.1.2.51, del Capítulo II, del  Título I, de la Parte 4, del Libro 2, del Decreto 1066 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior, el cual  quedará así:    

“Artículo  2.4.1.2.51. No inclusión. El Programa de Prevención y Protección, no  incluye el Programa de Protección a Víctimas y Testigos de la Ley 975 de 2005 ni el  Programa de Protección y Asistencia a Víctimas y Testigos e Intervinientes en  el Proceso Penal de la Fiscalía General de la Nación”.    

Artículo  12. Vigencia y Derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de  su publicación y modifica los artículos 2.4.1.2.3, 2.4.1.2.11, 2.4.1.2.44,  2.4.1.2.45, 2.4.1.2.46, 2.4.1.2.47, 2.4.1.2.48 y 2.4.1.2.51 del Decreto 1066 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado en  Bogotá, D. C., a 8 de abril de 2016.    

JUAN  MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El  Ministro del Interior,    

Juan  Fernando Cristo Bustos.    

El  Ministro de Defensa Nacional,    

Luis C. Villegas  Echeverri.    

               

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