DECRETO 56 DE 2016

Decretos 2016

DECRETO 056 DE 2016     

(enero 15)    

D.O. 49.756, enero 15 de 2016    

por el cual se adiciona el Decreto 1080 de 2015  Único Reglamentario del Sector Cultura, para reglamentar el numeral 8 del  artículo 99 de la Ley 1617 de 2013,  sobre los criterios mínimos generales que tendrán en cuenta los Distritos  Especiales para la promoción de la inversión en sus áreas históricas.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades  constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del  artículo 189 de la Constitución Política y  el numeral 8 del artículo 99 de la Ley 1617 de 2013, y    

CONSIDERANDO:    

Que el numeral 8 del artículo 99 de la Ley 1617 de 2013  establece: “Los concejos distritales podrán  expedir, a iniciativa del alcalde distrital, un  estatuto cuyo objetivo sea promover la inversión en las áreas históricas de los  distritos confiriéndole derechos a los respectivos propietarios para reclamar  estímulos tributarios locales, previo visto bueno del Confis  territorial o quien haga sus veces e inclusión de los efectos fiscales de  dichos estímulos dentro del marco fiscal de mediano plazo (…)”;    

Que igualmente de acuerdo con la norma antes citada, el Gobierno nacional  fijará a través de los Ministerios de Hacienda y Crédito Público, de Cultura,  el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y el Departamento Nacional de  Planeación, los criterios mínimos generales que integrarán tales estatutos;    

Que la declaratoria de un bien material como de interés cultural queda  cobijado por el Régimen Especial de Protección, según lo señala la Ley 397 de 1997 –Ley  General de Cultura–, modificada y adicionada por la Ley 1185 de 2008;    

Que se consideran como Bienes de Interés Cultural (BIC) los señalados en el  inciso 4° literal b) del artículo 4° de la Ley 397 de 1997,  modificado por el artículo 1° de la Ley 1185 de 2008;    

Que al Ministerio de Cultura, previo concepto favorable del Consejo  Nacional de Patrimonio Cultural, le corresponde la declaratoria y el manejo de  los bienes de interés cultural del ámbito nacional; y a los distritos, con base  en los principios de descentralización, autonomía y participación, les corresponde  la declaratoria y el manejo de los bienes de interés cultural del ámbito distrital, previo concepto favorable del Consejo Distrital de Patrimonio Cultural;    

Que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1.5 del artículo 11 de la  Ley 397 de 1997,  modificado por el artículo 7° de la Ley 1185 de 2008, y  con lo preceptuado en la Ley 388 de 1997 o las  normas que los modifiquen o sustituyan, las disposiciones sobre conservación,  preservación y uso de las áreas e inmuebles declaradas como BIC prevalecerán al  momento de adoptar, modificar o ajustar los Planes de Ordenamiento de los  distritos;    

Que, de conformidad el numeral I del artículo 2.4.1.1.3 del Decreto número  1080 de 2015 “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario  del Sector Cultura”, los bienes del grupo urbano del ámbito nacional y  territorial declarados Bienes de Interés Cultural (BIC), requieren en todos los  casos la formulación del Plan Especial de Manejo y Protección (PEMP);    

En el caso de los BIC del grupo arquitectónico se procurará formular un  PEMP cuando presenten alguna de las condiciones establecidas en el numeral II  del artículo 2.4.1.1.3 del Decreto número  1080 de 2015;    

Que los Planes Especiales de Manejo y Protección (PEMP) son un instrumento  de gestión del Patrimonio Cultural de la Nación, mediante el cual se establecen  acciones necesarias con el objetivo de garantizar la protección, conservación y  sostenibilidad de los BIC o de los bienes que  pretendan declararse como tales si a juicio de la autoridad competente dicho  Plan se requiere, de conformidad con el artículo 2.4.1.1.1 del Decreto número  1080 de 2015;    

Que dentro de las condiciones de manejo previstas en los PEMP se establecen  las medidas económicas y financieras para la recuperación y sostenibilidad  de los BIC inmuebles y determinan las fuentes de recursos para su conservación  y mantenimiento, conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo  2.4.1.1.8 del Decreto número  1080 de 2015;    

Que de conformidad con lo establecido en los incisos primero y tercero del  numeral V del artículo 2.3.1.3 del Decreto número  1080 de 2015, a los Distritos les corresponde, en coordinación con el  respectivo concejo distrital, respecto de los BIC del  ámbito distrital, que declare o pretenda declarar  como tales, destinar los recursos que las leyes y los presupuestos  correspondientes señalan para las acciones relativas al Patrimonio Cultural de  la Nación en lo de su competencia;    

Que el artículo 48 de la Ley 388 de 1997 previó  los mecanismos para la aplicación de compensaciones para los inmuebles de  conservación histórica, arquitectónica o ambiental así: “Los propietarios de  terrenos e inmuebles determinados en los planes de ordenamiento territorial o  en los instrumentos que los desarrollen como de conservación histórica,  arquitectónica o ambiental, deberán ser compensados por esta carga derivada del  ordenamiento, mediante la aplicación de compensaciones económicas, transferencias  de derechos de construcción y desarrollo, beneficios y estímulos tributarios u  otros sistemas que se reglamenten”;    

Que el impacto fiscal que otorga beneficios tributarios deberá ser  explícito y compatible con el marco fiscal de mediano plazo; según lo dispuesto  por el artículo 7° de la Ley 819 de 2003;    

Que los planes de desarrollo de las entidades distritales  deberán asignar los recursos para la conservación, recuperación, protección, sostenibilidad y divulgación del patrimonio cultural, de  acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del literal a) del artículo 4° de  la Ley 397 de 1997, modificado  por el artículo 1° de la Ley 1185 de 2008;    

Por lo anteriormente expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Adicionar al TÍTULO II, PARTE IV, LIBRO II del Decreto número  1080 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario  del Sector, los siguientes artículos:    

Artículo 2.4.2.3. Definición de  Área Histórica. Se considera Área Histórica la  fracción del territorio de una población dotada de fisonomía, características y  rasgos distintivos que le confiere cierta unidad y particularidad que representan  un valor excepcional por su urbanismo, arquitectura o historia, denominado Bien  de Interés Cultural (BIC) del Grupo Urbano.    

Artículo 2.4.2.4. Declaratoria de Área Histórica. Para la declaratoria de un BIC del ámbito distrital  se deberá cumplir lo establecido en la Ley 397 de 1997,  modificada por la Ley 1185 de 2008 y lo  establecido en el Decreto número  1080 de 2015.    

Artículo 2.4.2.5. Modalidades de Inversión. Los distritos deberán definir las diferentes  líneas de inversión a realizar en los bienes de interés cultural del ámbito distrital del grupo urbano y en los definidos en el  respectivo Plan Especial de Manejo y Protección (PEMP), aprobado previamente  por la autoridad competente que efectúe la declaratoria.    

Artículo 2.4.2.6. Criterios mínimos generales que integrarán los estatutos para promover  la inversión en las áreas históricas de los distritos. Con el propósito de  promover la inversión en las áreas históricas, los propietarios de los BIC de  que trata el presente decreto, podrán gozar de estímulos tributarios distritales cuando el BIC conserve los valores que dieron  lugar a su declaratoria y presente alguno o algunos de los siguientes  criterios:    

1. Cuando el uso del BIC sea residencial o  el propietario tenga en él su domicilio y el inmueble se encuentre en buen  estado de conservación.    

2. Cuando el uso del BIC sea institucional  para educación, cultura, salud o de culto.    

3. Cuando el uso del BIC esté destinado a la  actividad hotelera.    

Artículo 2.4.2.7. Incentivos Fiscales. El respectivo concejo distrital,  previo visto bueno del Confis territorial o quien  haga sus veces e inclusión de los efectos de dichos estímulos dentro del marco  fiscal de mediano plazo, podrá determinar, en ejercicio de sus competencias  legales, las condiciones para el otorgamiento de los estímulos tributarios en  desarrollo de lo dispuesto por el numeral 8 del artículo 99 de la Ley 1617 de 2013.    

Parágrafo. Corresponde a la  Secretaría Distrital de Cultura, o la dependencia que  haga sus veces, efectuar el seguimiento de las disposiciones contenidas en el  presente decreto en particular para efectos de determinar las condiciones que  permitan mantener el otorgamiento de los incentivos fiscales acá previstos.    

Artículo 2°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 15 de enero de  2016.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Mauricio Cárdenas Santamaría.    

La Ministra de Cultura,    

Mariana Garcés Córdoba.    

El Director del Departamento Nacional de  Planeación,    

Simón Gaviria Muñoz.              

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