DECRETO 56 DE 2015

Decretos 2015

DECRETO 56 DE 2015     

(enero 14)    

D.O. 49.394, enero 14 de 2015    

por el cual se establecen las  reglas para el funcionamiento de la Subcuenta del Seguro de Riesgos  Catastróficos y Accidentes de Tránsito (ECAT), y las condiciones de cobertura,  reconocimiento y pago de los servicios de salud, indemnizaciones y gastos  derivados de accidentes de tránsito, eventos catastróficos de origen natural,  eventos terroristas o los demás eventos aprobados por el Ministerio de Salud y  Protección Social en su calidad de Consejo de Administración del Fosyga, por  parte de la Subcuenta ECAT del Fosyga y de las entidades aseguradoras  autorizadas para operar el SOAT.    

Nota 1: Ver Decreto  780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.        

Nota 2: Desarrollado por la Resolución 1231 de  2015.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de  sus facultades, constitucionales y legales, en especial las conferidas por los  numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política,  los numerales 5 del artículo 193, 6 del artículo 195 y 5 del artículo 197 del  Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, los artículos 43 y 167 de la Ley 100 de 1993 y en  desarrollo del parágrafo 4° del artículo 13 de la Ley 1122 de 2007 y de  los artículos 111, 112, 113, 114 y 115 del Decreto ley 019 de  2012, y    

CONSIDERANDO:    

Que en el marco del Sistema General de Seguridad Social en  Salud, se ha previsto la cobertura para la atención de víctimas de accidentes  de tránsito, de riesgos catastróficos de origen natural y eventos terroristas,  a través de la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de  Tránsito (ECAT), del Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga), en adelante  Subcuenta ECAT del Fosyga;    

Que la Subcuenta ECAT del Fosyga tiene por objeto  garantizar la atención en salud y las indemnizaciones a que normativamente haya  lugar, por daños generados en la integridad de las personas como consecuencia  de un evento catastrófico de origen natural, de un evento terrorista o de un  accidente de tránsito cuando no exista cobertura por parte del Seguro  Obligatorio de Accidentes de Tránsito, en adelante SOAT;    

Que el artículo 167 de la Ley 100 de 1993  facultó al entonces Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud (CNSSS), para  aprobar otros eventos catastróficos, Consejo derogado al tenor del artículo 3°  de la Ley 1122 de 2007, a  partir de la entrada en funcionamiento de la Comisión de Regulación en Salud  (CRES), entidad creada en la misma disposición;    

Que el artículo 223 de la Ley 100 de 1993  establece las fuentes de financiación de la Subcuenta de Seguro de Riesgos  Catastróficos y Accidentes de Tránsito (ECAT), del Fosyga;    

Que el parágrafo 4° del artículo 13 de la Ley 1122 de 2007,  asignó directamente al Ministerio de la Protección Social, hoy Ministerio de  Salud y Protección Social, las funciones propias del Consejo de Administración  del Fosyga, entre las cuales está comprendida la de aprobar otros eventos  catastróficos con cargo a la Subcuenta ECAT del Fosyga;    

Que conforme con lo establecido en los literales a) y b)  del numeral 2 del artículo 192 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el  SOAT tiene por objeto cubrir a las víctimas de accidentes de tránsito los  gastos que se deban sufragar por muerte, atención médica, quirúrgica, farmacéutica,  hospitalaria e incapacidad; los gastos funerarios y los ocasionados por el  transporte de la víctima a las entidades del sector salud; y de acuerdo a lo  establecido en la Ley 100 de 1993,  cuando el accidente sea ocasionado por un vehículo no identificado o no  asegurado, los servicios de salud, indemnizaciones y gastos serán cubiertos por  el Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga);    

Que teniendo en cuenta que las víctimas de que trata el  artículo 3° de la Ley 1448 de 2011  deben estar afiliadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud y los  servicios contenidos en su artículo 54 ya están garantizados por cuenta de su  plan de beneficios, el artículo 89 del Decreto 4800 de 2011  estableció que la Subcuenta ECAT del Fosyga, tendrá a cargo solamente el  reconocimiento y pago de los servicios de asistencia médica, quirúrgica y  hospitalaria ya mencionados que no estén cubiertos por el plan de beneficios  del Sistema General de Seguridad Social en Salud, ni por regímenes especiales o  cualquier tipo de seguro en salud de que sea titular o beneficiaria la víctima;    

Que con la expedición de la Ley 1438 de 2011 y  del Decreto ley 019 de  2012, han surgido condiciones nuevas en la cobertura de accidentes de  tránsito, eventos catastróficos de origen natural y eventos terroristas, tales  como plazos, alcances, precisión de trámites y unificación de conceptos, lo que  requiere replantear la reglamentación actual a efectos de contemplar límites y  precisiones de competencia en las coberturas, generar condiciones de  coordinación entre todos los actores del Sistema General de Seguridad Social  Integral y procurar mayor flujo de recursos a los prestadores de servicios de  salud, siendo necesario expedir una nueva reglamentación que contenga tales  disposiciones;    

Que por lo anterior, se hace necesario reglamentar las  condiciones de cobertura, reconocimiento y pago, ejecución de recursos y  funcionamiento de la Subcuenta ECAT del Fosyga armonizando su contenido con lo  establecido en la Ley 1438 de 2011 y el  Decreto ley 019 de  2012, al igual que reglamentar dichas condiciones Respecto del SOAT, en  cuanto a las criterios comunes de cobertura y valores asegurados, para evitar  duplicidad en los pagos a la luz del aseguramiento en salud dentro del Plan de  Beneficios, contribuyendo con ello a la eficacia y eficiencia para la necesaria  consolidación y racionalización de trámites a que refiere el Decreto ley 019 de  2012;    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

TÍTULO I    

ASPECTOS GENERALES    

Artículo 1°. Objeto.  El presente decreto tiene por objeto establecer las condiciones de  cobertura, ejecución de recursos, funcionamiento y aspectos complementarios  para el reconocimiento y pago de los servicios de salud, indemnizaciones y  gastos derivados de accidentes de tránsito, eventos catastróficos de origen  natural, eventos terroristas y demás eventos aprobados por el Ministerio de  Salud y Protección Social en su calidad de Consejo de Administración del  Fosyga, en que deben operar tanto la Subcuenta ECAT del Fosyga, como las  entidades aseguradoras autorizadas para expedir el SOAT y demás entidades  referidas en el ámbito de aplicación de este acto administrativo.    

Las víctimas de que trata el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011,  serán atendidas conforme lo dispuesto en dicha ley, en el Decreto 4800 de 2011  y las demás normas que en su desarrollo se expidan y recibirán los beneficios  establecidos en tales disposiciones.    

Nota, artículo 1º: Ver artículo 2.6.1.4.1 del Decreto  780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.        

Artículo  2°. Ámbito de aplicación. El  presente decreto aplica al Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga), a las  entidades aseguradoras autorizadas para expedir el SOAT, a las Instituciones  Prestadoras de Servicios de Salud (IPS), a las Entidades Territoriales, a las  Entidades Promotoras de Salud (EPS), a las Administradoras de Riesgos Laborales  (ARL), a las administradoras de los regímenes exceptuados de la aplicación de  la Ley 100 de 1993, a los  reclamantes de los servicios médicos, las indemnizaciones y los gastos aquí  previstos, así como a las demás entidades que puedan llegar a tener alguna  obligación o responsabilidad relacionada con las reclamaciones de que trata  este acto administrativo. (Nota:  Ver artículo 2.6.1.4.2 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Salud y Protección Social.).    

Artículo 3°. Definiciones.  Para efectos de la aplicación del presente decreto, adóptense las  siguientes definiciones:    

1. Accidente de  tránsito. Suceso ocurrido dentro del territorio nacional, en el que se  cause daño en la integridad física o mental de una o varias personas, como  consecuencia del uso de la vía por al menos un vehículo automotor.    

No se entenderá como accidente de tránsito para los  efectos de este decreto, aquel producido por la participación del vehículo  automotor en espectáculos o actividades deportivas. (Nota: Ver Circular  Externa 58 de 2015, M. Salud y Protección Social.).    

2. Beneficiario. Es  la persona que acredite tener derecho a los servicios médicos, indemnizaciones  y/o gastos de que trata el Título III del presente decreto, de acuerdo con las  coberturas allí señaladas.    

3. Evento  catastrófico de origen natural. Para efectos del presente decreto son  eventos catastróficos de origen natural los sismos, maremotos, erupciones  volcánicas, deslizamientos de tierra, inundaciones, avalanchas, vendavales,  huracanes, tornados, incendios y rayos que producen daños en la salud o la  muerte de personas.    

4. Eventos  terroristas. Para efectos del presente decreto se consideran eventos  terroristas los provocados con bombas u otros artefactos explosivos, los  causados por ataques terroristas a municipios, así como las masacres  terroristas, que generen a personas de la población civil, la muerte o deterioro  en su integridad personal.    

5. Otros eventos. Son  aquellos eventos diferentes a los establecidos en el presente artículo, que  afectan a una o varias personas y que por haber superado la capacidad de  atención de la entidad territorial donde se presentó el evento, generan la  necesidad de ayuda externa. Estos eventos deberán ser aprobados como tal por el  Ministerio de Salud y Protección Social en ejercicio de las funciones propias  del Consejo de Administración del Fosyga y las víctimas del mismo serán beneficiarias  de los servicios médicos, indemnizaciones y gastos de que trata el presente decreto  con cargo a los recursos de la Subcuenta ECAT.    

6. Vehículo  automotor. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del  artículo 192 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, se entiende por  vehículo automotor todo aparato provisto de un motor propulsor, destinado a  circular por el suelo para el transporte de personas o de bienes, incluyendo  cualquier elemento montado sobre ruedas que le sea acoplado.    

No quedan comprendidos dentro de esta definición los  vehículos que circulan sobre rieles y los vehículos agrícolas e industriales  siempre y cuando no circulen por vías o lugares públicos por sus propios  medios.    

7. Vía. De  conformidad con lo establecido en la Ley 769 de 2002, o la  norma que lo modifique, adicione o sustituya, entiéndase por vía toda zona de  uso público o privado destinada al tránsito de vehículos, personas y animales.    

8. Víctima. Es  toda persona que ha sufrido daño en su salud como consecuencia de un accidente  de tránsito, de un evento catastrófico de origen natural, de un evento  terrorista o de otro evento aprobado.    

Nota,  artículo 3º: Ver artículo 2.6.1.4.3 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Salud y Protección Social.    

TÍTULO II    

SUBCUENTA DE SEGURO DE RIESGOS CATASTRÓFICOS Y ACCIDENTES  DE TRÁNSITO (ECAT) DEL FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTÍA (FOSYGA)    

Artículo 4°. Financiación  de la Subcuenta ECAT del Fosyga. Esta Subcuenta se financiará con:    

1. Las transferencias efectuadas por las entidades  aseguradoras autorizadas para expedir el SOAT, constituidas por la diferencia  entre el 20% del valor de las primas emitidas en el bimestre inmediatamente  anterior y el monto definido por el Ministerio de Salud y Protección Social  para cubrir el pago de las indemnizaciones correspondientes al amparo de gastos  médicos, quirúrgicos, farmacéuticos, hospitalarios y el total de costos  asociados al proceso de reconocimiento.    

La transferencia a que refiere este numeral se realizará  bimestralmente, dentro de los quince (15) primeros días hábiles siguientes al corte  del bimestre correspondiente, de conformidad con lo establecido en los incisos  1° y 4° del numeral 2 del artículo 199 del Estatuto Orgánico del Sistema  Financiero, incisos modificados por el numeral 9 del artículo 244 de la Ley 100 de 1993 y las  normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.    

2. Una contribución equivalente al cincuenta por ciento  (50%) del valor de la prima anual establecida para el SOAT, que se cobrará en  adición a ella. Las compañías aseguradoras autorizadas para su expedición,  estarán obligadas a recaudar esta contribución y a transferirla en su totalidad  al Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga), dentro de los diez (10) primeros  días hábiles de cada mes.    

3. Los recursos que por cualquier medio recupere el Fondo  de Solidaridad y Garantía (Fosyga), que haya pagado con ocasión de la atención a  personas por un accidente de tránsito, cuando exista incumplimiento del  propietario del vehículo automotor de la obligación de adquirir el SOAT.    

4. Los rendimientos de sus inversiones.    

5. Los demás que determine la ley.    

Parágrafo. En caso de que las compañías aseguradoras  autorizadas para expedir el SOAT, concedan descuentos sobre las tarifas máximas  fijadas en las normas vigentes sobre la materia, dichos descuentos no se  trasladarán a las contribuciones o transferencias que estas compañías deben hacer  a los Fondos de Solidaridad y Garantía (Fosyga), y el Fondo Nacional de  Seguridad Vial, tarifas que se calcularán, cobrarán, pagarán y transferirán con  base en las máximas establecidas.    

Nota,  artículo 4º: Ver artículo 2.6.1.4.1.1 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Salud y Protección Social.    

Artículo 5°. Destinación  de los recursos. Los recursos de la Subcuenta ECAT del Fosyga, tendrán  la siguiente destinación:    

1. El pago de los servicios de salud,  indemnizaciones y gastos de que trata el presente decreto, de las víctimas de  accidentes de tránsito cuando no exista cobertura por parte del SOAT, de  eventos catastróficos de origen natural, de eventos terroristas y de los demás  eventos aprobados por el Ministerio de Salud y Protección Social en su calidad  de Consejo de Administración del Fosyga, de acuerdo con lo establecido en el Decreto ley 019 de  2012, o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.    

2. Los gastos derivados de la atención  brindada por el Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a Víctimas de  que trata el parágrafo del artículo 137 de la Ley 1448 de 2011 y  los servicios de asistencia en salud a que refiere el artículo 54 de la misma  ley, no incluidos en el Plan de Beneficios de la víctima, de acuerdo a lo  establecido en el artículo 89 del Decreto 4800 de 2011  y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.    

3. Gastos para la administración de los  recursos del Fosyga.    

4. Las demás que determine la ley.    

Parágrafo. El Ministerio de Salud y Protección  Social, previo estudio técnico de los riesgos que asume la Subcuenta ECAT,  establecerá una provisión, que deberá mantenerse anualmente, para atender los  mayores gastos que puedan generarse por las coberturas a cargo de la Subcuenta  ECAT. El saldo restante después de asignar los recursos para los gastos del  presente artículo, incluida la provisión, podrá destinarse a la financiación de  programas institucionales de prevención, accesibilidad y atención de accidentes  de tránsito, de eventos catastróficos y terroristas y de aquellos destinados al  tratamiento y rehabilitación de sus víctimas.    

Estos recursos serán complementarios a los  destinados por las entidades territoriales para la atención de urgencias.    

Nota,  artículo 5º: Ver artículo 2.6.1.4.1.2 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Salud y Protección Social.    

TÍTULO III    

SERVICIOS DE SALUD, INDEMNIZACIONES Y GASTOS A  RECONOCER A LAS VÍCTIMAS POR DAÑOS CAUSADOS COMO CONSECUENCIA DE ACCIDENTES DE  TRÁNSITO, EVENTOS CATASTRÓFICOS DE ORIGEN NATURAL, EVENTOS TERRORISTAS Y LOS  DEMÁS EVENTOS APROBADOS POR EL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL EN SU  CALIDAD DE CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DEL FOSYGA    

Artículo 6°. Servicios de salud y prestaciones  económicas. De acuerdo con lo establecido en el artículo 167 de la Ley 100 de 1993 y los  artículos 192 y siguientes del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,  modificado por el artículo 112 del Decreto ley 019 de  2012, las víctimas de que trata este decreto, tendrán derecho al  cubrimiento de gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios por  lesiones; indemnización por incapacidad permanente, gastos de transporte y  movilización al establecimiento hospitalario o clínico, indemnización por  muerte y gastos funerarios en las cuantías señaladas en la normativa vigente.    

Parágrafo. Para efectos del presente decreto,  las coberturas y valores por los servicios de salud, indemnizaciones y gastos  aquí regulados, se entenderán fijadas para cada víctima y se aplicarán  independientemente al número de víctimas resultantes de un mismo accidente de  tránsito, evento terrorista, evento catastrófico de origen natural o de otro  evento aprobado.    

Nota,  artículo 6º: Ver artículo 2.6.1.4.1.3 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Salud y Protección Social.    

CAPÍTULO I    

De los servicios de  salud    

Artículo 7°. Servicios de salud. Para efectos del presente decreto, los  servicios de salud otorgados a las víctimas de accidente de tránsito, de  eventos catastróficos de origen natural, de eventos terroristas o de los  eventos aprobados por el Ministerio de Salud y Protección Social en su calidad  de Consejo de Administración del Fosyga, son los servicios médicos,  quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios, suministrados a la víctima por un prestador  de servicios de salud habilitado, destinados a lograr su estabilización,  tratamiento y la rehabilitación de sus secuelas y de las patologías generadas  como consecuencia de los mencionados eventos, así como el tratamiento de las  complicaciones resultantes de dichos eventos a las patologías que esta traía.    

Los servicios de salud que deben ser brindados  a las víctimas de que trata el presente decreto comprenden:    

1. Atención inicial de urgencias y atención de  urgencias.    

2. Atenciones ambulatorias intramurales.    

3. Atenciones con internación.    

4. Suministro de dispositivos médicos,  material médico-quirúrgico, osteosíntesis, órtesis y prótesis.    

5. Suministro de medicamentos.    

6. Tratamientos y procedimientos quirúrgicos.    

7. Traslado asistencial de pacientes.    

8. Servicios de apoyo diagnóstico y  terapéutico.    

9. Rehabilitación física.    

10. Rehabilitación mental.    

El traslado asistencial de pacientes entre las  distintas instituciones prestadoras de servicios de salud, se pagará con cargo  a los recursos del SOAT o de la Subcuenta ECAT del Fosyga, al valor establecido  por el Gobierno nacional. Hasta tanto se expida la reglamentación  correspondiente, se pagará a la tarifa institucional del Prestador de Servicios  de Salud.    

Parágrafo 1°. El prestador de servicios de  salud debe estar inscrito en el Registro Especial de Prestadores de Servicios  de Salud (REPS), a través de la respectiva entidad territorial en donde se  encuentra habilitado y presta los servicios.    

Parágrafo 2°. Todo servicio de salud deberá  ser atendido por prestadores de servicios de salud habilitados por la autoridad  competente, en el lugar en que se preste el servicio y sólo podrá prestarse en  la jurisdicción en la que se encuentre habilitado por el ente territorial  competente.    

Parágrafo 3°. Cuando la institución prestadora  de servicios de salud no cuente con el grado de complejidad del servicio  requerido por la víctima, deberá remitirla a través de los procedimientos de  referencia y contrarreferencia, a la Institución Prestadora de Servicios de  Salud más cercana y habilitada para prestar el servicio requerido.    

Nota,  artículo 7º: Ver artículo 2.6.1.4.2.1 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Salud y Protección Social.    

Artículo 8°. Legitimación  para reclamar. Tratándose de los servicios de salud previstos en el  presente decreto, prestados a una víctima de accidente de tránsito, de evento  catastrófico de origen natural, de evento terrorista, o de otro evento aprobado,  el legitimado para solicitar el reconocimiento y pago de los mismos al  Ministerio de Salud y Protección Social o la entidad que se defina para el  efecto, o a la compañía de seguros que expida el SOAT, según corresponda, es el  prestador de servicios de salud que haya atendido a la víctima. (Nota: Ver artículo 2.6.1.4.2.2  del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Salud y Protección Social.).    

Artículo 9°. Cobertura. Las cuantías correspondientes a los servicios de  salud prestados a las víctimas de accidente de tránsito, de evento catastrófico  de origen natural, de evento terrorista o de otro evento aprobado, serán  cubiertas por la compañía aseguradora del SOAT o por la Subcuenta ECAT del  Fosyga, según corresponda, así:    

1. Por la compañía aseguradora, cuando tales  servicios se presten como consecuencia de un accidente de tránsito en el que el  vehículo involucrado se encuentre amparado con la póliza del SOAT, en un valor  máximo de ochocientos (800) salarios mínimos legales diarios vigentes (smldv),  al momento de la ocurrencia del accidente de tránsito.    

En los casos de accidentes de tránsito en que  hayan participado dos o más vehículos automotores asegurados, cada entidad  aseguradora correrá con el importe de las indemnizaciones a los ocupantes de  aquel que tenga asegurado. En el caso de los terceros no ocupantes se podrá  formular la reclamación a cualquiera de estas entidades; aquella a quien se  dirija la reclamación estará obligada al pago de la totalidad de la  indemnización, sin perjuicio del derecho de repetición, a prorrata, de las  compañías entre sí.    

En los casos de accidentes de tránsito en que  hayan participado dos o más vehículos automotores y entre ellos haya asegurados  y no asegurados o no identificados, se procederá según lo previsto en el inciso  anterior para el caso de vehículos asegurados, pero el reconocimiento y pago de  los servicios de salud, indemnizaciones y gastos de los ocupantes del vehículo  o vehículos no asegurados o no identificados y el pago a los terceros, estará a  cargo del Fosyga.    

2. Por la Subcuenta ECAT del Fosyga, cuando  los servicios se presten como consecuencia de un accidente de tránsito en el  que el vehículo involucrado no se encuentre identificado o no esté asegurado  con la póliza del SOAT, en un valor máximo de ochocientos (800) salarios  mínimos legales diarios vigentes (smldv), al momento de la ocurrencia del  accidente de tránsito.    

3. Por la Subcuenta ECAT del Fosyga, cuando  tales servicios se presten como consecuencia de un evento terrorista, en un  valor máximo de ochocientos (800) salarios mínimos legales diarios vigentes  (smldv), al momento de la ocurrencia del evento. El Ministerio de Salud y  Protección Social podrá constituir una reserva especial para cubrir los servicios  de salud de las víctimas que requieran asistencia por encima de dicho tope.    

4. Por la Subcuenta ECAT del Fosyga, cuando  tales servicios se presten como consecuencia de un evento catastrófico de  origen natural o de otros eventos declarados por el Ministerio de Salud y  Protección Social en su calidad de Consejo de Administración del Fosyga, en un  valor máximo de ochocientos (800) salarios mínimos legales diarios vigentes  (smldv), al momento de la ocurrencia del evento. El Ministerio de Salud y Protección  Social podrá constituir una reserva especial para cubrir los servicios de salud  de las víctimas que requieran asistencia por encima de dicho tope.    

Parágrafo 1°. Los pagos por los servicios de  salud que excedan los topes de cobertura establecidos en el presente artículo,  serán asumidos por la Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo o  Subsidiado a la que se encuentra afiliada la víctima, por la entidad que  administre el régimen exceptuado de que trata el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 cuando  la víctima pertenezca al mismo, o por la Administradora de Riesgos Laborales  (ARL), a la que se encuentra afiliada, cuando se trate de un accidente laboral.    

Parágrafo 2°. Cuando se trate de población no  afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, una vez superados los  topes, dicha población tendrá derecho a la atención en salud en instituciones  prestadoras de servicios de salud públicas o privadas que tengan contrato con  la entidad territorial para el efecto. En estos casos, el prestador de  servicios de salud, informará de tal situación a la Dirección Distrital o  Departamental de Salud que le haya habilitado sus servicios para que proceda a  adelantar los trámites de afiliación, de conformidad con las reglas  establecidas en la Ley 100 de 1993,  modificada por la Ley 1122 de 2007 y el  artículo 32 de la Ley 1438 de 2011, o  las normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan.    

Parágrafo 3°. Si la víctima cuenta con un plan  voluntario, complementario o adicional de salud, podrá elegir ser atendido por  la red de prestación de esos planes; en este caso, los primeros ochocientos  (800) salarios mínimos legales diarios vigentes (smldv) que se requieran para  la atención, serán cubiertos por la compañía de seguros autorizada para expedir  el SOAT o por la Subcuenta ECAT del Fosyga, según quien asuma la cobertura,  conforme a lo previsto en el presente decreto.    

Superada dicha cobertura, se asumirá la  prestación con cargo al mencionado plan voluntario, complementario o adicional  de salud. Aquellos servicios que se requieran y que no estén amparados o  cubiertos por el plan voluntario, complementario o adicional de salud, serán  asumidos con cargo al Plan Obligatorio de Salud.    

En cualquier caso, las empresas que ofrecen  planes voluntarios, complementarios o adicionales de salud, no podrán limitar  la cobertura a sus usuarios respecto de los servicios médicos que estos  requieran por el sólo hecho de tener origen en accidentes de tránsito, eventos  terroristas, eventos catastróficos de origen natural o los que sean aprobados  por el Ministerio de Salud y Protección Social en su calidad de Consejo de  Administración del Fosyga.    

Nota,  artículo 9º: Ver artículo 2.6.1.4.2.3 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Salud y Protección Social.    

Artículo 10. Tarifas. A los servicios de salud prestados a las víctimas de  accidentes de tránsito, de eventos catastróficos de origen natural, de eventos  terroristas o los demás eventos aprobados por el Ministerio de Salud y  Protección Social en su calidad de Consejo de Administración del Fosyga, se  aplicarán las tarifas establecidas en el Decreto 2423 de 1996,  modificado por el Decreto 887 de 2001  y demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.    

En caso de medicamentos suministrados por el  prestador de servicios de salud e incorporados por la Comisión Nacional de  Precios de Medicamentos y Dispositivos Médicos al régimen de control directo de  precios, se pagarán conforme al precio indicado por dicha entidad o quien haga  sus veces.    

Cuando un prestador de servicios de salud  suministre una tecnología en salud que no tenga asignada una tarifa en el Decreto 2423 de 1996,  modificado por el Decreto 887 de 2001,  o en la regulación que expida la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos y  Dispositivos Médicos, o quien asuma sus competencias, el valor a reconocer será  el de la tarifa que tenga definida la Institución Prestadora de Servicios de  Salud, previa la comprobación de la Institución Prestadora de Servicios de  Salud de que dicho procedimiento no se encuentra relacionado en el mencionado decreto  bajo otra denominación.    

Parágrafo. El Gobierno nacional, dentro de los  dos (2) años siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto actualizará  y ajustará el manual tarifario adoptado mediante el Decreto 2423 de 1996,  modificado por el Decreto 887 de 2001  y realizará de manera periódica, mínimo cada cinco (5) años, la revisión y  ajustes correspondientes.    

Nota,  artículo 10: Ver artículo 2.6.1.4.2.4 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Salud y Protección Social.    

Artículo 11. Término para presentar las reclamaciones. Los Prestadores de  Servicios de Salud deberán presentar las reclamaciones por servicios de salud,  en el siguiente término:    

a) Ante el Ministerio de Salud y Protección  Social, o quien este designe, dentro del año siguiente a la fecha en la que se  prestó el servicio o a la del egreso de la víctima de la Institución Prestadora  de Servicios de Salud, con ocasión de la atención médica que se le haya  prestado;    

b) Ante la compañía aseguradora que  corresponda, en los términos del artículo 1081 del Código de Comercio.    

Nota,  artículo 11: Ver artículo 2.6.1.4.2.5 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Salud y Protección Social.    

CAPÍTULO II    

Indemnización por  incapacidad permanente    

Artículo 12. Indemnización  por incapacidad permanente. Es el valor a reconocer, por una única vez,  a la víctima de un accidente de tránsito, de un evento catastrófico de origen  natural, de un evento terrorista o de los que sean aprobados por el Ministerio  de Salud y Protección Social en su calidad de Consejo de Administración del  Fosyga, cuando como consecuencia de tales acontecimientos se produzca en ella  la pérdida de su capacidad para desempeñarse laboralmente. (Nota: Ver  artículo 2.6.1.4.2.6 del Decreto  780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.).    

Artículo 13. Beneficiario y legitimado  para reclamar. Se considerará beneficiario y legitimado para reclamar la  indemnización por incapacidad permanente ante la Subcuenta ECAT del Fosyga o  ante la entidad aseguradora autorizada para expedir el SOAT, según corresponda,  la víctima de un accidente de tránsito, de un evento terrorista, de un evento  catastrófico de origen natural o de otro evento aprobado por el Ministerio de  Salud y Protección Social en su calidad de Consejo de Administración del  Fosyga, cuando por causa de dichos eventos, hubiere perdido la capacidad  laboral en alguno de los porcentajes establecidos en la tabla contenida en el  artículo 14 del presente decreto, pérdida que deberá ser calificada por la  autoridad competente. (Nota:  Ver artículo 2.6.1.4.2.7 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Salud y Protección Social.).    

Artículo 14. Responsable del pago y valor a reconocer. La indemnización por incapacidad permanente será  cubierta por:    

a) La compañía de seguros cuando se trate de  un accidente de tránsito en el que el vehículo involucrado esté amparado por  una póliza de SOAT;    

b) La Subcuenta ECAT del Fosyga cuando se  trate de un accidente de tránsito ocasionado por un vehículo no identificado,  un vehículo sin póliza de SOAT, un evento catastrófico de origen natural, un  evento terrorista u otro evento aprobado por el Ministerio de Salud y  Protección Social.    

El valor de la indemnización por incapacidad  permanente se regirá en todos los casos por la siguiente tabla:    

PORCENTAJE DE PÉRDIDA DE    CAPACIDAD LABORAL                    

MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN EN    SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES (SMLDV)   

Mayor a 50                    

180   

Mayor a 49 hasta 50                    

171,5   

Mayor a 48 hasta 49                    

168   

Mayor a 47 hasta 48                    

164,5   

Mayor a 46 hasta 47                    

161   

Mayor a 45 hasta 46                    

157,5   

Mayor a 44 hasta 45                    

154   

Mayor a 43 hasta 44                    

150,5   

Mayor a 42 hasta 43                    

147   

Mayor a 41 hasta 42                    

143,5   

Mayor a 40 hasta 41                    

140   

Mayor a 39 hasta 40                    

136,5   

Mayor a 38 hasta 39                    

133   

Mayor a 37 hasta 38                    

129,5   

Mayor a 36 hasta 37                    

126   

Mayor a 35 hasta 36                    

122,5   

Mayor a 34 hasta 35                    

119   

Mayor a 33 hasta 34                    

115,5   

Mayor a 32 hasta 33                    

112   

Mayor a 31 hasta 32                    

108,5   

Mayor a 30 hasta 31                    

105   

Mayor a 29 hasta 30                    

101,5   

Mayor a 28 hasta 29                    

98   

Mayor a 27 hasta 28                    

94,5   

Mayor a 26 hasta 27                    

91   

Mayor a 25 hasta 26                    

87,5   

Mayor a 24 hasta 25                    

84   

Mayor a 23 hasta 24                    

80,5   

Mayor a 22 hasta 23                    

77   

Mayor a 21 hasta 22                    

73,5   

Mayor a 20 hasta 21                    

70   

Mayor a 19 hasta 20                    

66,5   

Mayor a 18 hasta 19                    

63   

Mayor a 17 hasta 18                    

59,5   

Mayor a 16 hasta 17                    

56   

Mayor a 15 hasta 16                    

52,5   

PORCENTAJE DE PÉRDIDA DE    CAPACIDAD LABORAL                    

MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN EN    SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES (SMLDV)   

Mayor a 14 hasta 15                    

49   

Mayor a 13 hasta 14                    

45,5   

Mayor a 12 hasta 13                    

42   

Mayor a 11 hasta 12                    

38,5   

Mayor a 10 hasta 11                    

35   

Mayor a 9 hasta 10                    

31,5   

Mayor a 8 hasta 9                    

28   

Mayor a 7 hasta 8                    

24,5   

Mayor a 6 hasta 7                    

21   

Mayor a 5 hasta 6                    

17,5   

De 1 hasta 5                    

14    

Parágrafo 1°. La calificación de pérdida de  capacidad será realizada por la autoridad competente, de acuerdo a lo  establecido en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993,  modificado por el artículo 142 del Decreto ley 019 de  2012 y se ceñirá al Manual Único para la pérdida de capacidad laboral y  ocupacional vigente a la fecha de la calificación.    

Parágrafo 2°. No serán beneficiarios de la  indemnización por incapacidad permanente a cargo del Fosyga, quienes a la fecha  de la ocurrencia del evento se encuentren afiliados en estado “activo” al  Sistema General de Riesgos Laborales y el evento que ocasionó el estado de  invalidez se trate de un accidente de trabajo o quienes hayan obtenido una  pensión de invalidez o una indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez  por parte del Sistema General de Pensiones.    

Nota,  artículo 14: Ver artículo 2.6.1.4.2.8 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Salud y Protección Social.    

Artículo 15. Término para presentar la reclamación. La solicitud de  indemnización por incapacidad permanente deberá presentarse en el siguiente  término:    

a) Ante el Ministerio de Salud y Protección  Social, o quien este designe, de acuerdo a lo establecido en el artículo 111  del Decreto ley 019 de  2012, dentro del año siguiente a la fecha en la que adquirió firmeza el  dictamen de pérdida de capacidad laboral;    

b) Ante la compañía aseguradora que  corresponda, en los términos del artículo 1081 del Código de Comercio.    

En cualquiera de los dos casos, siempre y  cuando entre la fecha de ocurrencia del evento y la solicitud de calificación  de la invalidez no haya pasado más de dieciocho (18) meses calendario.    

Nota,  artículo 15: Ver artículo 2.6.1.4.2.9 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Salud y Protección Social.    

Artículo 16. Incapacidades temporales. Las incapacidades temporales que se  generen como consecuencia de un accidente de tránsito, un evento catastrófico  de origen natural, un evento terrorista y los demás eventos aprobados por el  Ministerio de Salud y Protección Social en su calidad de Consejo de  Administración del Fosyga, serán cubiertas por la Entidad Promotora de Salud  del Régimen Contributivo a la que estuviere afiliada la víctima si el accidente  fuere de origen común, o por la Administradora de Riesgos Laborales si este  fuere calificado como accidente de trabajo, de acuerdo con lo establecido en el  artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 40 del Decreto 1406 de 1999,  los artículos 2° y 3° de la Ley 776 de 2002, el  parágrafo 3° del artículo 5° de la Ley 1562 de 2012, o  las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan. (Nota: Ver artículo 2.6.1.4.2.10  del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Salud y Protección Social.).    

CAPÍTULO III    

Indemnización por  muerte y gastos funerarios    

Artículo 17. Indemnización por muerte y gastos funerarios. Es el valor a  reconocer a los beneficiarios de la víctima que haya fallecido como  consecuencia de un accidente de tránsito, de un evento terrorista, de un evento  catastrófico de origen natural u otro evento aprobado.    

Parágrafo. En el caso de los accidentes de  tránsito, para proceder al reconocimiento y pago de la indemnización por muerte  y gastos funerarios a los beneficiarios, la muerte de la víctima debió haber  ocurrido dentro del año siguiente a la fecha de la ocurrencia del accidente en  comento.    

Nota,  artículo 17: Ver artículo 2.6.1.4.2.11 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Salud y Protección Social.    

Artículo 18. Beneficiarios y legitimados para reclamar. Se considerará  beneficiario y legitimado para reclamar la indemnización por muerte y gastos  funerarios, el cónyuge o compañero (a) permanente de la víctima, en la mitad de  la indemnización y sus hijos en la otra mitad, distribuida en partes iguales.  De no haber hijos, la totalidad de la indemnización corresponderá al cónyuge o  compañero (a) permanente; de no existir alguno de los anteriores, serán  beneficiaros los padres y a falta de ellos los hermanos de la víctima. (Nota: Ver artículo 2.6.1.4.2.12  del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Salud y Protección Social.).    

Artículo 19. Valor a pagar y responsable del pago. Se reconocerá y pagará una  sola indemnización por muerte y gastos funerarios por víctima, en cuantía  equivalente a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales diarios  vigentes (smldv) al momento de la ocurrencia del accidente de tránsito, del  evento terrorista del evento catastrófico de origen natural o del aprobado por  el Ministerio de Salud y Protección Social en su calidad de Consejo de  Administración del Fosyga.    

La indemnización por muerte y gastos  funerarios será cubierta por:    

a) La compañía de seguros cuando se trate de  un accidente de tránsito en el que el vehículo involucrado esté amparado por  una póliza de SOAT;    

b) La Subcuenta ECAT del Fosyga cuando se  trate de un accidente de tránsito ocasionado por un vehículo no identificado,  un vehículo sin póliza de SOAT, un evento catastrófico de origen natural, un  evento terrorista u otro evento aprobado por el Ministerio de Salud y  Protección Social en su calidad de Consejo de Administración del Fosyga.    

Nota,  artículo 19: Ver artículo 2.6.1.4.2.13 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Salud y Protección Social.    

Artículo 20. Término para presentar la reclamación. La reclamación por muerte  y gastos funerarios deberá presentarse en el siguiente término:    

a) Ante el Ministerio de Salud y  Protección Social, o quien este designe, de acuerdo a lo establecido en el  artículo 111 del Decreto ley 019 de  2012, dentro del año siguiente a la fecha de fallecimiento de la víctima  que se señala en su Registro Civil de Defunción;    

b) Ante la compañía aseguradora que  corresponda, en los términos del artículo 1081 del Código de Comercio.    

Nota,  artículo 20: Ver artículo 2.6.1.4.2.14 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Salud y Protección Social.    

CAPÍTULO IV    

Gastos de transporte  y movilización a la institución prestadora de servicios de salud    

Artículo 21. Gastos de transporte. Es el valor a reconocer a la persona  natural o jurídica que demuestre haber incurrido en gastos de transporte y  movilización de la víctima, desde el sitio de la ocurrencia del accidente de  tránsito, del evento catastrófico de origen natural, del evento terrorista o de  otro evento aprobado, hasta la institución prestadora de servicios de salud  pública o privada a donde aquella sea trasladada.    

El valor de la indemnización por gasto de  transporte no incluye el transporte de la víctima entre distintas instituciones  prestadoras de servicios de salud.    

Nota,  artículo 21: Ver artículo 2.6.1.4.2.15 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Salud y Protección Social.    

Artículo 22. Beneficiarios y legitimados para reclamar. Se considerará  beneficiario y legitimado para reclamar el reconocimiento de los gastos de  transporte de la víctima de un accidente de tránsito, de un evento catastrófico  de origen natural, de un evento terrorista o del que sea aprobado por el  Ministerio de Salud y Protección Social en su calidad de Consejo de  Administración del Fosyga, las personas naturales o jurídicas que demuestren  haber efectuado el transporte a que se refiere el artículo anterior, a través  de la presentación del formulario que para el efecto adopte la Dirección de  Administración de Fondos de la Protección Social del Ministerio de Salud y  Protección Social, que deberá estar suscrito por la persona designada por la  IPS.    

Parágrafo. Cuando se trate de transporte  realizado por ambulancias, solo se reconocerá la indemnización a las entidades  habilitadas para prestar estos servicios, quienes podrán presentar las  reclamaciones de manera acumulada, por periodos mensuales de conformidad con  los formatos que para tal fin adopte la Dirección de Administración de Fondos  de la Protección Social del Ministerio de Salud y Protección Social.    

Nota,  artículo 22: Ver artículo 2.6.1.4.2.16 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Salud y Protección Social.    

Artículo 23. Responsable del pago. La indemnización por gastos de transporte  será cubierta por:    

a) La compañía de seguros cuando se trate de  un accidente de tránsito en el que el vehículo involucrado esté amparado por  una póliza de SOAT;    

b) La Subcuenta ECAT del Fosyga cuando se  trate de un accidente de tránsito ocasionado por un vehículo no identificado,  un vehículo sin póliza de SOAT, un evento catastrófico de origen natural, un  evento terrorista u otro evento aprobado por el Ministerio de Salud y  Protección Social en su calidad de Consejo de Administración del Fosyga.    

Nota,  artículo 23: Ver artículo 2.6.1.4.2.17 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Salud y Protección Social.    

Artículo 24. Término para presentar la reclamación. La reclamación por gastos  de transporte del lugar del evento al centro asistencial deberá presentarse en  el siguiente término:    

a) Ante el Ministerio de Salud y Protección  Social, o quien este designe, de acuerdo a lo establecido en el artículo 111  del Decreto ley 019 de  2012, dentro del año siguiente a la fecha en que se prestó el servicio de  transporte;    

b) Ante la compañía aseguradora que  corresponda, en los términos del artículo 1081 del Código de Comercio.    

Nota,  artículo 24: Ver artículo 2.6.1.4.2.18 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Salud y Protección Social.    

Artículo 25. Tarifa. De conformidad con lo establecido en el literal d) del  artículo 112 del Decreto ley 019 de  2012, los gastos de transporte y movilización de las víctimas a los  establecimientos hospitalarios o clínicos y las entidades de seguridad y  previsión social de los subsectores oficial y privado del sector salud, se  pagarán por una sola vez en cuantía equivalente a diez (10) veces el salario  mínimo legal diario vigente (smldv) al momento de la ocurrencia del accidente  de tránsito, del evento catastrófico de origen natural, del evento terrorista o  de los que sean aprobados por el Ministerio de Salud y Protección Social en su  calidad de Consejo de Administración del Fosyga. (Nota: Ver artículo 2.6.1.4.2.19 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Salud y Protección Social.).    

TÍTULO IV    

DOCUMENTOS EXIGIDOS PARA LA PRESENTACIÓN DE LA  SOLICITUD DE PAGO DE RECLAMACIONES    

Artículo 26. Documentos exigidos para presentar la solicitud de pago de los  servicios de salud. Para elevar la solicitud de pago de los servicios de  salud prestados a víctimas de accidentes de tránsito, de eventos catastróficos  de origen natural, de eventos terroristas y demás eventos aprobados por el  Ministerio de Salud y Protección Social en su calidad de Consejo de  Administración del Fosyga, los prestadores de servicios de salud deberán  radicar ante el Ministerio de Salud y Protección Social, o la entidad que se  defina para el efecto o ante la aseguradora, según corresponda, los siguientes  documentos:    

1. Formulario de reclamación que para el  efecto adopte la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social  del Ministerio de Salud y de Protección Social, debidamente diligenciado. El  medio magnético deberá contar con una firma digital certificada.    

2. Cuando se trate de una víctima de accidente  de tránsito:    

2.1. Epicrisis o resumen clínico de atención  según corresponda, documento que debe contener los datos específicos señalados  en los artículos 31 y 32 del presente decreto.    

2.2. Los documentos que soportan el contenido  de la historia clínica o el resumen clínico de atención señalados en la  reglamentación que expida el Ministerio de Salud y Protección Social para el  efecto.    

3. Cuando se trate de víctimas de eventos  catastróficos de origen natural o de eventos terroristas:    

3.1. Epicrisis o resumen clínico de atención  según corresponda, documento que debe contener los datos específicos señalados  en los artículos 31 y 32 del presente decreto.    

3.2. Los documentos que soportan el contenido  de la historia clínica o el resumen clínico de atención señalados en la  reglamentación que expida el Ministerio de Salud y Protección Social para el  efecto.    

3.3. Certificado emitido por el consejo  municipal de gestión del riesgo, en el que conste que la persona es o fue  víctima de uno de los eventos mencionados.    

4. Original de la factura o documento  equivalente de la IPS que prestó el servicio, que debe contener como mínimo la  información señalada en el artículo 33 del presente decreto.    

5. Cuando se reclame el valor del material de  osteosíntesis, factura o documento equivalente del proveedor de la IPS.    

Nota,  artículo 26: Ver artículo 2.6.1.4.2.20 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Salud y Protección Social.    

Artículo 27. Documentos exigidos para presentar la solicitud de pago de la  indemnización por incapacidad permanente. Para radicar la solicitud de  indemnización por incapacidad permanente ocasionada por un accidente de  tránsito, un evento catastrófico de origen natural, un evento terrorista u otro  evento aprobado, la víctima o a quien este haya autorizado, deberá radicar ante  la aseguradora o ante el Ministerio de Salud y Protección Social, o su  apoderado, según corresponda, los siguientes documentos:    

1. Formulario de reclamación que para el  efecto adopte la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social  del Ministerio de Salud y Protección Social debidamente diligenciado.    

2. Dictamen de calificación de pérdida de capacidad  laboral en firme emanado de la autoridad competente de acuerdo a lo establecido  en el artículo 142 del Decreto ley 019 de  2012, en el que se especifique el porcentaje de pérdida de capacidad  laboral.    

3. Epicrisis o resumen clínico de atención  según corresponda, cuando se trate de una víctima de accidente de tránsito.    

4. Epicrisis o resumen clínico de atención  expedido por el Prestador de Servicios de Salud y certificado emitido por el  Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres, en el que conste que la  persona atendida fue víctima de eventos catastróficos de origen natural o de  eventos terroristas.    

5. Cuando la reclamación se presente ante el  Fosyga, declaración por parte de la víctima en la que indique que no se  encuentra afiliado al Sistema General de Riesgos Laborales y que no ha recibido  pensión de invalidez o indemnización sustitutiva de la misma por parte del  Sistema General de Pensiones.    

6. Sentencia judicial ejecutoriada en la que  se designe el curador, cuando la víctima requiera de curador o representante.    

7. Copia del registro civil de la víctima,  cuando esta sea menor de edad, en el que se demuestre el parentesco con el  reclamante en primer grado de consanguinidad o sentencia ejecutoriada en la que  se designe el representante legal o curador.    

8. Poder en original mediante el cual la  víctima autoriza a una persona natural para que presente la solicitud de pago  de la indemnización por incapacidad.    

Nota,  artículo 27: Ver artículo 2.6.1.4.3.1 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Salud y Protección Social.    

Artículo 28. Documentos exigidos para presentar la solicitud de pago de la  indemnización por muerte y gastos funerarios. Para radicar la solicitud  de indemnización por muerte y gastos funerarios de una víctima de accidente de  tránsito, de un evento catastrófico de origen natural, de un evento terrorista  o de otro evento aprobado, los beneficiarios deberán radicar ante la  aseguradora o el Ministerio de Salud y Protección Social, o quien este designe,  según corresponda los siguientes documentos:    

1. Formulario que para el efecto adopte la  Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social del Ministerio de  Salud y Protección Social, debidamente diligenciado.    

2. Epicrisis o resumen clínico de atención, si  la víctima de accidente de tránsito, fue atendida antes de su muerte.    

3. Certificado emitido por el Consejo  Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres, en el que conste que la persona  atendida fue víctima de un evento catastrófico de origen natural o de un evento  terrorista.    

4. Registro Civil de Defunción de la víctima.    

5. Certificado de inspección técnica del  cadáver o certificado emanado de la Fiscalía General de la Nación.    

6. Copia del Registro Civil de Matrimonio  cuando sea el cónyuge quien realice la reclamación o haga parte de los  reclamantes, o acta de conciliación extraprocesal o escritura pública, en el  caso de compañero (a) permanente donde hayan expresado su voluntad de formar  una unión marital de hecho o sentencia judicial en donde se declare la unión  marital de hecho.    

7. Copia de los registros civiles de  nacimiento cuando sean los hijos de la víctima los reclamantes o hagan parte de  los mismos.    

8. Copia del Registro Civil de Nacimiento de  la víctima cuando sean los padres de la víctima los reclamantes.    

9. Copia de los registros civiles de  nacimiento de la víctima y sus hermanos cuando estos sean los reclamantes.    

10. Copia del documento de identificación de  los reclamantes.    

11. Manifestación en la que se indique si  existen o no otros beneficiarios con igual o mejor derecho que los reclamantes  para acceder a la indemnización.    

12. Sentencia ejecutoriada en la que se  designe el representante legal o curador del menor (es) de edad, cuando estos  sean los beneficiarios y quien reclama no es uno de sus ascendientes.    

Nota,  artículo 28: Ver artículo 2.6.1.4.3.2 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Salud y Protección Social.    

Artículo 29. Documentos exigidos para presentar la solicitud de pago de la  indemnización por gastos de transporte al centro asistencial. Para  radicar la solicitud de indemnización de que trata el artículo 21 del presente decreto,  los reclamantes deberán radicar ante la aseguradora o ante el Ministerio de  Salud y Protección Social o quien este designe, según corresponda, los  siguientes documentos:    

1. Formulario que para el efecto adopte la  Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social Ministerio de  Salud y Protección Social debidamente diligenciado. Dicho formulario deberá  estar suscrito por la persona designada por la institución prestadora de  servicios de salud, para el trámite de admisiones.    

2. Copia de la cédula de ciudadanía del  reclamante.    

3. Cuando el transporte haya sido prestado por  una ambulancia, copia de la factura.    

Nota,  artículo 29 Ver artículo 2.6.1.4.3.3 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Salud y Protección Social.    

Artículo 30. Prohibición de solicitud de documentos adicionales. Ni el  Fosyga, ni las aseguradoras autorizadas para operar el SOAT podrán solicitar a  los reclamantes documentos adicionales a los establecidos en el presente decreto  ni en la resolución que emita el Ministerio de Salud y Protección Social para  tramitar y pagar los servicios de salud, indemnizaciones y gastos de que trata  el presente decreto. (Nota:  Ver artículo 2.6.1.4.3.4 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Salud y Protección Social.).    

TÍTULO V    

ASPECTOS COMUNES A LA COBERTURA DE LOS  SERVICIOS DE SALUD, INDEMNIZACIONES Y GASTOS A RECONOCER A LAS VÍCTIMAS POR  DAÑOS CAUSADOS COMO CONSECUENCIA DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO, DE EVENTOS  TERRORISTAS, DE EVENTOS CATASTRÓFICOS DE ORIGEN NATURAL O LOS QUE SEAN  APROBADOS POR EL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL EN SU CALIDAD DE  CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DEL FOSYGA    

Artículo 31. Contenido de la Epicrisis. Para los efectos del presente decreto  la epicrisis debe contener como mínimo los siguientes datos:    

1. Primer nombre y primer apellido del  paciente.    

2. Tipo y número de identificación y/o número  de historia clínica.    

3. Servicio de ingreso.    

4. Hora y fecha de ingreso.    

5. Servicio de egreso.    

6. Hora y fecha de egreso.    

7. Motivo de consulta.    

8. Enfermedad actual, información que debe  contener:    

8.1. La relación con el evento que originó la  atención.    

8.2. Relación de recibido del paciente en caso  de ingreso por remisión de otra IPS.    

9. Antecedentes.    

10. Revisión por sistemas relacionada con el  motivo que originó el servicio.    

11. Hallazgos del examen físico.    

12. Diagnóstico de ingreso.    

13. Conducta: incluye la solicitud de  procedimientos diagnósticos y el plan de manejo terapéutico.    

14. Cambios en el estado del paciente que  conlleven a modificar la conducta o el manejo.    

15. Resultados de la totalidad de  procedimientos diagnósticos y todos aquellos que justifiquen los cambios en el  manejo o en el diagnóstico.    

16. Justificación de indicaciones terapéuticas  cuando estas lo ameriten.    

17. Diagnósticos de egreso.    

18. Condiciones generales a la salida del  paciente que incluya incapacidad si la hubiere.    

19. Plan de manejo ambulatorio.    

20. En caso que el paciente sea remitido a  otra IPS, relación de la remisión.    

21. Primer nombre y primer apellido, firma y  número de registro del médico que diligencie el documento.    

Parágrafo 1°. Los requisitos contenidos en el  presente artículo aplican solamente a las epicrisis que se presenten como  soporte de las reclamaciones por servicios de salud, indemnizaciones y gastos  de que trata el presente decreto y las Instituciones Prestadoras de Servicios  de Salud deberán cumplir con su contenido obligatoriamente para el pago de los  servicios de salud correspondientes    

Parágrafo 2°. El Ministerio de Salud y  Protección Social revisará el contenido de la epicrisis aquí señalado y lo  modificará en caso de considerarlo necesario.    

Nota,  artículo 31: Ver artículo 2.6.1.4.3.5 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Salud y Protección Social.    

Artículo 32. Contenido del resumen clínico de  atención. Para los efectos del presente decreto el resumen clínico de atención  se diligenciará para servicios de salud ambulatorios y debe contener como  mínimo los siguientes datos:    

1. Primer nombre y primer apellido del  paciente.    

2. Tipo y número de identificación y/o número  de historia clínica.    

3. Edad y sexo del paciente.    

4. Servicio de ingreso.    

5. Fecha de atención.    

6. Motivo de consulta.    

7. Enfermedad actual en donde debe indicarse:    

7.1. La relación con el evento que originó la  atención.    

7.2. Si se trata de la prestación de servicios  de ayudas diagnósticas, interpretación médica del paraclínico facturado.    

8. Revisión por sistemas relacionada con el  motivo que originó la atención.    

9. Antecedentes.    

10. Examen físico.    

11. Diagnóstico.    

12. Plan de tratamiento.    

13. Primer nombre y primer apellido, firma y  número de registro del médico que diligencie el documento.    

14. Cuando se hayan suministrado medicamentos  deberá indicarse presentación, dosificación, frecuencia y tiempo de  tratamiento.    

Parágrafo 1°. Los requisitos contenidos en el  presente artículo aplican solamente a los resúmenes clínicos de atención que se  presenten como soporte de las reclamaciones por servicios de salud,  indemnizaciones y gastos de que trata el presente decreto y las Instituciones  Prestadoras de Servicios de Salud deberán cumplir con su contenido  obligatoriamente para el pago de los servicios de salud correspondientes.    

Parágrafo 2°. El Ministerio de Salud y  Protección Social revisará el contenido de la epicrisis aquí señalado y lo  modificará en caso de considerarlo necesario.    

Nota,  artículo 32: Ver artículo 2.6.1.4.3.6 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Salud y Protección Social.    

Artículo 33. Requisitos de la factura por prestación de servicios de salud o  documento equivalente. La factura o documento equivalente, presentada  por los Prestadores de Servicios de Salud, debe cumplir con los requisitos  establecidos en las normas legales y reglamentarias vigentes. (Nota: Ver  artículo 2.6.1.4.3.7 del Decreto  780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.).        

Artículo 34. Obligación de emitir certificaciones de pólizas no expedidas. Las  aseguradoras autorizadas para operar el SOAT, cuando identifiquen que la póliza  con cargo a la cual una persona natural o jurídica reclama el reconocimiento de  las indemnizaciones y gastos de que trata el presente decreto, no fue expedida  por la aseguradora, esta deberá emitir una certificación en tal sentido. (Nota: Ver artículo 2.6.1.4.3.8  del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Salud y Protección Social.).    

Artículo 35. Censo de víctimas de eventos  catastróficos de origen natural y de eventos terroristas. Dentro de los treinta  (30) días calendario siguientes a la ocurrencia de un evento catastrófico de  origen natural o de un evento terrorista, el Consejo Municipal de Gestión del  Riesgo de Desastres del municipio en donde este ocurrió, elaborará un censo con  la población que resultó víctima y lo remitirá al Ministerio de Salud y  Protección Social o la entidad que se defina para el efecto. El censo deberá  especificar como mínimo, el nombre e identificación de la víctima y las  circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del evento.    

La remisión del mencionado censo o de la  certificación en la que conste que la víctima hace parte del censo, constituirá  condición indispensable para la acreditación de la calidad de víctima y el  consecuente pago de los servicios de salud, indemnizaciones y gastos de que  trata el presente decreto.    

Nota,  artículo 35: Ver artículo 2.6.1.4.3.9 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Salud y Protección Social.    

Artículo 36. Verificación de requisitos. Presentada la reclamación, las  compañías de seguros autorizadas para operar el SOAT y el Ministerio de Salud y  Protección Social o quien este designe, según corresponda, estudiarán su  procedencia, para lo cual, deberán verificar la ocurrencia del hecho, la  acreditación de la calidad de víctima o del beneficiario, según sea el caso, la  cuantía de la reclamación, su presentación dentro del término a que refiere  este decreto y si esta ha sido o no reconocida y/o pagada con anterioridad.    

Con el objeto de evitar duplicidad de pagos,  dichas entidades podrán cruzar los datos que consten en las reclamaciones  presentadas, con aquellos disponibles en la base de datos SII ECAT, la base de  pólizas expedidas y pagos realizados por las aseguradoras, y la base de datos  de indemnizaciones de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las  Víctimas, entre otras.    

Parágrafo 1°. Las instituciones prestadoras de  servicios de salud, deberán adoptar mecanismos tendientes a garantizar la  adecuada recopilación y diligenciamiento de la información requerida y demás  datos necesarios para el pago. La Superintendencia Nacional de Salud de acuerdo  con sus competencias, vigilará que las precitadas instituciones den  cumplimiento a lo ordenado en esta disposición, so pena de la imposición de las  sanciones correspondientes.    

Parágrafo 2°. El Fosyga y las compañías  aseguradoras autorizadas para expedir el SOAT, en cuanto detecten pólizas sin  cobertura, deberán informar los datos conocidos de vehículos no asegurados  implicados en un accidente de tránsito, a los organismos de tránsito enunciados  en el artículo 6° de la Ley 769 de 2002 o la  norma que lo modifique, adicione o sustituya, para efectos de la aplicación de  las multas de que trata el artículo 131 de la citada ley.    

Nota,  artículo 36: Ver artículo 2.6.1.4.3.10 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Salud y Protección Social.    

Artículo 37. Imposibilidad de recibir doble beneficio. En caso de que el  beneficiario de las indemnizaciones a reconocer como consecuencia de un evento  terrorista, haya recibido indemnización por muerte y gastos funerarios o por  incapacidad, por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y  Reparación Integral a las Víctimas , el valor reconocido por dicha entidad se  descontará de la indemnización a reconocer por parte de la Subcuenta ECAT del  Fosyga y se pagará la diferencia, con el propósito de evitar que se genere un  doble pago por el mismo hecho.    

Para el reconocimiento de los servicios de  salud, indemnizaciones y gastos, las compañías de seguros autorizadas para  operar el SOAT, el Ministerio de Salud y Protección Social o quien este  designe, con el objeto de evitar dobles pagos, deberán cruzar los datos que  consten en las reclamaciones presentadas a cada una con aquellas disponibles  sobre pagos ya efectuados por el mismo concepto.    

Nota,  artículo 37: Ver artículo 2.6.1.4.3.11 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Salud y Protección Social.    

Artículo 38. Término para resolver y pagar las reclamaciones. Las  reclamaciones presentadas con cargo a la Subcuenta ECAT del Fosyga a que  refiere el presente decreto, se auditarán integralmente dentro de los dos (2)  meses siguientes al cierre de cada periodo de radicación, los cuales serán  establecidos por el Ministerio de Salud y Protección Social.    

Si hubo lugar a la imposición de glosas como  consecuencia de la auditoría integral a la reclamación, el Ministerio de Salud  y Protección Social comunicará la totalidad de ellas al reclamante, quien  deberá subsanarlas u objetarlas, dentro de los dos (2) meses siguientes a la  comunicación de su imposición. Si transcurrido dicho término no se recibe  información por parte del reclamante, se entenderá que aceptó la glosa  impuesta.    

El Ministerio de Salud y Protección Social o  quien este designe, pagará las reclamaciones que no hubiesen sido glosadas,  dentro del mes siguiente a la fecha del cierre efectivo y certificación del  proceso de auditoría integral, so pena del pago de intereses moratoria en los  términos del artículo 1080 del Código de Comercio.    

Las reclamaciones presentadas ante las  entidades aseguradoras autorizadas para operar el SOAT se pagarán dentro del  mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite, aun  extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador de acuerdo con el artículo  1077 del Código de Comercio. Vencido este plazo, el asegurador reconocerá y  pagará al reclamante, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de  ella, un interés moratoria igual al certificado como bancario corriente por la  Superintendencia Financiera aumentado en la mitad.    

Nota,  artículo 38: Ver artículo 2.6.1.4.3.12 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Salud y Protección Social.    

Artículo 39. Adopción de requisitos y condiciones. El Ministerio de Salud y  Protección Social adoptará los requisitos, criterios y condiciones para la  presentación de las reclamaciones, la realización de la auditoría integral y el  pago de las mismas con cargo a la Subcuenta ECAT del Fosyga. (Nota: Ver artículo 2.6.1.4.3.13  del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Salud y Protección Social.).    

Artículo 40. Repetición. Se podrá repetir el pago realizado a las víctimas de  accidentes de tránsito, así:    

1. Las compañías aseguradoras autorizadas para  expedir el SOAT, podrán repetir en acción judicial contra la Subcuenta ECAT del  Fosyga, el valor de los servicios de salud, indemnizaciones y gastos cancelados  a la víctima o a los beneficiarios, cuando judicialmente se demuestre que la  póliza que ampara el vehículo que ocasionó el accidente de tránsito, es falsa.    

2. Las compañías aseguradoras podrán repetir  contra el tomador del seguro por cualquier suma que hayan pagado como  indemnización, cuando quien esté conduciendo el vehículo en el momento del  accidente haya actuado con autorización del tomador y con dolo, culpa grave o  dentro de aquellas circunstancias en que el seguro adolece de vicios o defectos  coetáneos a su contratación, de conformidad con lo establecido en el numeral 4  del artículo 194 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.    

3. El Ministerio de Salud y Protección Social  o quien este designe, podrá repetir contra la compañía aseguradora autorizada  para expedir el SOAT, cuando con cargo a la Subcuenta ECAT del Fosyga se hayan  pagado servicios de salud, indemnizaciones y gastos a las víctimas de  accidentes de tránsito, y se compruebe que él o cualquiera de los vehículos  involucrados en el accidente de tránsito estaban amparados por una póliza SOAT  a la fecha de ocurrencia del mismo.    

4. Las  Administradoras de Riesgos Laborales (ARL) que reconozcan y paguen servicios de  salud, indemnizaciones y gastos de que trata el presente decreto, originados en  accidentes de tránsito, podrán repetir contra las compañías de seguros cuando  los servicios de salud, indemnizaciones y gastos de que trata el presente decreto  no fueron pagadas con cargo a la póliza SOAT legal y vigente al momento del  accidente. Para tales efectos, las aseguradoras deberán manejar mecanismos que  permitan el cruce de información que impidan la duplicidad de pagos por los  mismos conceptos.    

Parágrafo. De conformidad con lo previsto en el artículo  1668 del Código Civil, el Fosyga se entiende subrogado en los derechos de quien  hubiere recibido cualquier suma de la Subcuenta ECAT de dicho Fondo por  concepto de pago de los servicios de salud, indemnizaciones y gastos de que  trata el presente decreto, con ocasión del incumplimiento del propietario del  vehículo de la obligación de adquirir el SOAT. No obstante, la persona que  conducía el vehículo no asegurado al momento del accidente, será solidaria por  todo concepto de responsabilidad que le asista al propietario del vehículo por  cuenta del incumplimiento de la obligación de adquirir el SOAT. En estos casos,  el Fosyga adelantará las acciones pertinentes contra el propietario del  vehículo para la fecha del accidente, encaminadas a recuperar las sumas que  haya pagado por los servicios de salud, indemnizaciones y gastos de que trata  el presente decreto y contra el conductor si lo estima pertinente.    

Nota,  artículo 40: Ver artículo 2.6.1.4.3.14 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Salud y Protección Social.    

TÍTULO VI    

CONDICIONES GENERALES DEL SOAT    

Artículo 41. Condiciones  del SOAT. Adicional a las condiciones de cobertura y a lo previsto en el  presente decreto, son condiciones generales aplicables a la póliza del SOAT,  las siguientes:    

1. Pago de  reclamaciones. Para tal efecto, las instituciones prestadoras de  servicios de salud o las personas beneficiarias, según sea el caso, deberán  presentar las reclamaciones económicas a que tengan derecho con cargo a la  póliza del SOAT, ante la respectiva compañía de seguros , dentro del término de  prescripción establecido en el artículo 1081 del Código de Comercio, contado a  partir de:    

1.1. La fecha en que la víctima fue atendida o aquella en  que egresó de la institución prestadora de servicios de salud con ocasión de la  atención médica que se le haya prestado, tratándose de reclamaciones por gastos  de servicios de salud.    

1.2. La fecha de defunción de la víctima para  indemnizaciones por muerte y gastos funerarios.    

1.3. La fecha en que adquirió firmeza el dictamen de  pérdida de capacidad laboral, tratándose de indemnizaciones por incapacidad.    

1.4. La fecha en que se prestó el servicio de transporte,  tratándose de gastos relacionados con el transporte y movilización de la  víctima.    

El pago por parte de dichas compañías, deberá efectuarse  dentro del término establecido en el artículo 1080 del Código de Comercio o la  norma que lo modifique, adicione o sustituya. Vencido este plazo, el asegurador  reconocerá y pagará a la institución prestadora de servicio de salud o  beneficiario según sea el caso, además de la obligación a su cargo y sobre el  importe de ella, un interés moratorio igual al certificado como bancario  corriente por la Superintendencia Financiera de Colombia, aumentado en la  mitad.    

2. Concurrencia de  vehículos. En los casos de accidentes de tránsito en que hayan  participado dos o más vehículos automotores asegurados, cada entidad  aseguradora correrá con el importe de los servicios de salud, indemnizaciones y  gastos de que trata el presente decreto, a los ocupantes de aquel que tenga  asegurado. En el caso de los terceros no ocupantes se podrá formular la  reclamación a cualquiera de estas entidades; aquella a quien se dirija la  reclamación estará obligada al pago de la totalidad de los servicios de salud,  indemnizaciones y gastos, sin perjuicio del derecho de repetición, a prorrata,  de las compañías entre sí.    

3. Inoponibilidad  de excepciones a los beneficiarios. A las víctimas de los accidentes de  tránsito, a los beneficiarios o a quienes tengan derecho al pago de los servicios  de salud, indemnizaciones y gastos de que trata el presente decreto, no les  serán oponibles excepciones derivadas de vicios o defectos relativos a la  celebración del contrato o al incumplimiento de obligaciones propias del  tomador. Por lo tanto, solo serán oponibles excepciones propias de la  reclamación tales como pago, compensación, prescripción o transacción.    

4. Subordinación  de la entrega de la póliza al pago de la prima. La entrega de la póliza  del SOAT al tomador estará condicionada al previo pago de la prima, excepto  cuando se encuentre a cargo de entidades de derecho público. La compañía de  seguros deberá entregar al tomador las condiciones generales y el  correspondiente certificado de seguro.    

5. Irrevocabilidad.  La póliza del SOAT no podrá ser revocada por ninguna de las partes  intervinientes.    

6. Cambio de  utilización de vehículo y de cilindraje. El tomador de la póliza del  SOAT deberá notificar por escrito a la compañía de seguros, el cambio en la  utilización del vehículo y las variaciones de su cilindraje. La notificación  deberá hacerse a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha  del cambio, evento en el cual, la compañía de seguros y el tomador, exigirán el  reajuste o la devolución a que hubiere lugar en el valor de la prima.    

7. Transferencia  del vehículo. La transferencia de la propiedad del vehículo descrito en  la póliza, no generará la terminación del contrato de seguro, el cual seguirá  vigente hasta su expiración. No obstante, el nuevo propietario deberá informar  por escrito de tal situación a la respectiva aseguradora, dentro de los diez  (10) días siguientes a la transferencia de dominio, con el objeto de que esta  realice el cambio de la póliza y actualice sus sistemas de información.    

8. Régimen legal. En  lo no regulado en el presente decreto para el SOAT, se aplicarán las  disposiciones previstas para las aseguradoras y el contrato de seguro,  establecidas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en el Código de  Comercio y demás disposiciones concordantes.    

9. Exclusiones. Salvo  las excepciones previstas en este decreto, el SOAT no estará sujeto a exclusión  alguna y por ende, amparará todos los eventos y circunstancias bajo las cuales  se produzca un accidente de tránsito.    

Nota, artículo 41: Ver artículo  2.6.1.4.4.1 del Decreto  780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.        

TÍTULO VII    

DISPOSICIONES FINALES    

Artículo 42. Transitorio.  A partir de la entrada en vigencia del presente decreto, cuando un prestador de  servicios de salud reclame ante una compañía aseguradora el pago de los  servicios de salud brindados con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto número  967 de 2012 a una víctima de accidente de tránsito, se entenderá agotada la  cobertura de la póliza SOAT cuando:    

a) Se hayan pagado en su integridad los quinientos (500)  salarios mínimos legales diarios vigentes.    

b) Luego de surtido el proceso establecido para adelantar  la reclamación ante las compañías aseguradoras, quede un saldo por pagar igual  o inferior a cuarenta (40) salarios mínimos legales diarios vigentes, por  encontrarse pendiente de decisión sobre la procedencia o no de la(s) glosa(s)  aplicada(s) por la compañía aseguradora.    

Las compañías aseguradoras, emitirán el certificado de  agotamiento de cobertura indicando el pago integral de los quinientos (500)  salarios mínimos legales diarios vigentes o el valor pagado y el valor glosado,  cuando este último no supere los cuarenta (40) salarios mínimos legales diarios  vigentes.    

Parágrafo 1°. El Ministerio de Salud y Protección Social  reglamentará el procedimiento a seguir y la documentación requerida para que  los Prestadores de Servicios de Salud tramiten una reclamación ante el Fosyga,  cuando el agotamiento de la cobertura se haya presentado en los casos previstos  en el literal b) del presente artículo. Los reclamantes autorizarán al  Ministerio de Salud y Protección Social o a quien este delegue, el descuento  del valor no pagado y glosado por parte de las compañías aseguradoras, de  aquellas sumas que resultaren a su favor producto de la reclamación ante el  Fosyga.    

Parágrafo 2°. Las compañías aseguradoras deberán indicar  en la certificación, las facturas presentadas por las entidades reclamantes y  el monto glosado o el(los) ítem(s) objeto de glosa.    

Parágrafo 3°. Lo previsto en el presente artículo no  constituirá una renuncia de los derechos de los prestadores de servicios de  salud frente a la aseguradora responsable del reconocimiento y pago de la  cobertura correspondiente.    

Parágrafo 4°. Lo dispuesto en el presente artículo también  aplicará a aquellas reclamaciones que a la fecha de entrada en vigencia del presente  decreto se encuentren en trámite en la compañía aseguradora o hayan sido objeto  de glosa y la misma esté pendiente de decisión.    

Nota,  artículo 42: Ver artículo 2.6.1.4.4.2 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Salud y Protección Social.    

Artículo 43. Reporte  de información. Las compañías aseguradoras que expidan el seguro de  daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito – SOAT,  adicional a la información que deben suministrar en su condición de sujetos de  vigilancia por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia, deberán  reportar a la Superintendencia Nacional de Salud y al Ministerio de Salud y  Protección Social o la entidad que se defina para el efecto, la información de  pólizas expedidas y siniestros pagados, en los formatos que adopte la Dirección  de Administración de Fondos de la Protección Social del Ministerio de Salud y  Protección Social.    

De igual modo, la Subcuenta ECAT del Fosyga, reportará a  través de las entidades que designen las compañías aseguradoras autorizadas  para expedir el SOAT, la información relacionada con las reclamaciones  canceladas respecto de vehículos no asegurados.    

Los prestadores de servicios de salud que suministren los  servicios de salud de que trata este decreto, dentro de las veinticuatro (24)  horas siguientes a la atención, deberán informar de ello a la Entidad Promotora  de Salud (EPS) y a la Administradora de Riesgos Laborales (ARL) a la cual se  encuentre afiliada la víctima, y a la compañía aseguradora autorizada para  operar el SOAT.    

Nota  1, artículo 43: Ver artículo 2.6.1.4.4.3 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Salud y Protección Social.    

Nota 2, artículo 43:  Artículo desarrollado por la Resolución 1231 de  2015, M. de Salud y Protección Social.    

Artículo 44. Destinación de los recursos del SOAT para  prevención vial. De conformidad con lo establecido en el inciso segundo del  artículo 7° de la Ley 1702 de 2013, las  entidades aseguradoras girarán el tres por ciento (3%) de las primas que  anualmente se recauden al Fondo Nacional de Seguridad Vial, en los términos y  condiciones que para el efecto establezca el Gobierno nacional. (Nota: Ver artículo 2.6.1.4.4.4  del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Salud y Protección Social.).    

Artículo 45. Formatos.  Hasta tanto sean adoptados los nuevos formatos y formularios por parte  de la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social del  Ministerio de Salud y Protección Social, se continuarán utilizando los formatos  y formularios vigentes a la fecha de expedición del presente decreto. (Nota: Ver artículo 2.6.1.4.4.5  del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Salud y Protección Social.).    

Artículo 46. Vigencia  y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación, deroga los Decretos números 3990 de 2007 y 967 de 2012 y las  demás normas que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 14 de enero de 2015.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Mauricio Cárdenas Santamaría.    

El Ministro de Salud y Protección Social,    

Alejandro Gaviria Uribe.    

               

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