DECRETO 554 DE 2015

Decretos 2015

DECRETO 554 DE 2015     

(marzo 27)    

D.O. 49.466, marzo 27 de 2015    

por el cual se  reglamenta la Ley 1209 de 2008.    

Nota  1: Ver Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Nota 2: Ver Resolución  1394 de 2015, M. de Salud y Protección Social.    

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las  conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  en desarrollo de lo previsto en la Ley 1209 de 2008, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley 1209 de 2008, por  la cual se establecen normas de seguridad en piscinas, fue objeto de  reglamentación por parte del Gobierno nacional mediante Decreto número  2171 de 2009 al señalar medidas aplicables a las piscinas y estructuras  similares;    

Que de conformidad con el artículo 221 de la  Ley 9ª de 1979, le  corresponde al Ministerio de Salud y Protección Social reglamentar lo  relacionado con la construcción y mantenimiento de las piscinas y similares;    

Que el precitado reglamento, al disponer  dichas medidas, estableció que el Ministerio de la Protección Social, hoy  Ministerio de Salud y Protección Social, definiría algunos aspectos relacionados  con la construcción, buenas prácticas sanitarias, características del agua y  dispositivos de seguridad;    

Que en desarrollo de la normativa expedida,  las entidades territoriales han señalado al Ministerio dificultades en su  aplicación, así como han presentado observaciones respecto de algunos  requisitos técnicos sobre los dispositivos de seguridad que se utilizan en las  piscinas, comoquiera que actualmente no existen en Colombia organismos de  evaluación de la conformidad acreditados ante el Organismo Nacional de  Acreditación de Colombia (ONAC) que certifiquen el cumplimiento de lo dispuesto  en el reglamento técnico del Ministerio de Salud y Protección Social;    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

TÍTULO I    

PISCINAS DE USO COLECTIVO ABIERTAS AL PÚBLICO  EN GENERAL    

CAPÍTULO I    

Disposiciones  generales    

Artículo 1°. Objeto. El objeto del presente título  es determinar las medidas de seguridad aplicables a los establecimientos de  piscinas de uso colectivo abiertas al público en general que deben ser  cumplidas por los responsables de las mismas, tendientes a prevenir y controlar  los riesgos que afecten la vida y la salud de las personas. (Nota: Ver artículo 2.8.7.1.1.1  del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.).    

Artículo 2°. Campo de aplicación. De conformidad  con lo previsto en los artículos 2°, 4°, literal b), y 11 de la Ley 1209 de 2008, las  disposiciones del presente título se aplican a las personas naturales o  jurídicas que presten servicio de piscina abierto al público en general,  ubicadas en instalaciones tales como: centros vacacionales y recreacionales,  escuelas, entidades o asociaciones, hoteles, moteles o similares. (Nota: Ver artículo 2.8.7.1.1.2  del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.).    

Artículo 3°. Definiciones. Para efectos de la aplicación de las disposiciones  del presente decreto, se adoptan las siguientes definiciones:    

3.1. Autoridad  sanitaria: Entidad de carácter público del orden territorial con  atribuciones para ejercer funciones de inspección, vigilancia y control en  materia sanitaria, a los sectores público y privado que presten servicios de  piscinas.    

3.2. Bañista:  Persona que se beneficia directamente con el uso del agua contenida en  el estanque.    

3.3. Dispositivos  de seguridad homologados: Son los que cumplen con los requisitos  establecidos en el reglamento técnico que para el efecto expida el Ministerio  de Salud y Protección Social.    

3.4. Requisitos  de la calidad de agua y de Buenas Prácticas Sanitarias: Son las  exigencias sanitarias establecidas por el Ministerio de Salud y Protección  Social que deben cumplir las piscinas.    

3.5. Responsable:  Es la persona o las personas, tanto naturales como jurídicas o  comunidades, tengan o no personería jurídica, que ostenten la titularidad de la  propiedad o cualquier relación jurídica que pueda comportar la tenencia o  explotación de la piscina.    

3.6. Salvavidas:  Gestor de riesgos asociados a actividades acuáticas, con enfoque hacia  la prevención de incidentes y accidentes acuáticos y con capacidad de respuesta  ante emergencias generadas en estanques de piscina.    

Nota,  artículo 3º: Ver artículo 2.8.7.1.1.3 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

CAPÍTULO II    

Certificación de  normas de seguridad de piscinas    

Artículo 4°. Criterios técnicos para los estanques de  agua en piscinas. Los estanques de agua en piscinas, para garantizar la  seguridad, deben cumplir criterios técnicos en cuanto a: i) planos; ii) formas  de los estanques; iii) vértices; iv) profundidad; v) distancias entre estanques;  vi) escaleras; vii) desagüe sumergido; viii) revestimiento; ix) corredores; x)  período de recirculación o renovación y xi) zona de salto. Los criterios de  dichos elementos serán definidos por el Ministerio de Salud y Protección  Social. (Nota: Ver  artículo 2.8.7.1.2.1 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.).    

Artículo 5°. Requisitos para la certificación de normas de seguridad de piscinas  para uso público. Los responsables de las piscinas de que trata el  artículo 2° del presente decreto, deben solicitar el certificado de  cumplimiento de las normas de seguridad de piscinas, para lo cual deben  adjuntar la siguiente documentación a la dependencia u oficina administrativa  que determine el municipio o distrito:    

5.1. Planos elaborados y firmados por un  ingeniero o arquitecto, con tarjeta profesional vigente, que contenga: Planos  de planta y cortes con la localización de equipos y desagües, sistemas  eléctricos y sistemas hidráulicos.    

5.2. Documento que contenga las memorias  descriptivas de construcción y técnica, manual de operación y protocolos de  mantenimiento de los sistemas de tratamiento de agua.    

5.3. Descripción sobre la disposición final  de los lodos provenientes del lavado del sistema de tratamiento de agua del  estanque.    

5.4. Plan de seguridad de la piscina y  reglamento de uso de la misma.    

5.5. Concepto sanitario expedido por la  autoridad sanitaria competente, donde conste el cumplimiento de los requisitos  higiénico-sanitarios del agua y de buenas prácticas sanitarias.    

Parágrafo. Los responsables de las piscinas  que tengan en funcionamiento estanques a la entrada en vigencia del presente decreto,  cumplirán únicamente con los requisitos establecidos en los numerales 5.3.,  5.4. y 5.5.    

Nota,  artículo 5º: Ver artículo 2.8.7.1.2.2 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Artículo 6°. Parámetros  de calidad del agua y productos y sustancias químicas utilizadas en el  tratamiento de agua contenida en estanques de piscinas. El agua que se  almacene en estanques de piscina debe ser limpia y sana. Para el efecto, el  Ministerio de Salud y Protección Social definirá los parámetros generales  físico-químicos y microbiológicos del agua, los cuales serán de referencia para  las autoridades sanitarias departamentales, distritales y municipales categoría  especial 1, 2 y 3.    

Los productos y sustancias químicas  utilizadas en el tratamiento de agua contenida en estanques de piscina deben  cumplir con los requisitos de etiquetado y de almacenamiento dispuestos en la  normativa vigente.    

Parágrafo. Los parámetros generales  físico-químicos y microbiológicos del agua no serán exigibles a los estanques  que almacenen aguas termales y de usos terapéuticos. El Ministerio de Salud y  Protección Social definirá dichos parámetros.    

Nota,  artículo 6º: Ver artículo 2.8.7.1.2.3 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Artículo 7°. Normas mínimas de seguridad. Los responsables de piscinas de que  trata el presente título deberán acatar obligatoriamente las siguientes normas  mínimas de seguridad:    

7.1. No se debe permitir el acceso a menores  de doce (12) años sin la compañía de un adulto.    

7.2. Deberá mantenerse permanentemente el  agua limpia y sana, de conformidad con los parámetros que se establezcan según  lo previsto en el artículo 6º del presente decreto.    

7.3. Se deberá tener un botiquín de primeros  auxilios con material para curaciones.    

7.4. Deberán permanecer en el área de la  piscina por lo menos dos (2) flotadores circulares con cuerda y un bastón con  gancho.    

7.5. Se deberá escribir en colores vistosos  y en letra grande, visible con claridad para cualquier persona la profundidad  máxima de la piscina.    

7.6. Deberá haber en servicio las  veinticuatro (24) horas del día en el sitio de la piscina un teléfono o  citófono para llamadas de emergencia.    

Nota,  artículo 7º: Ver artículo 2.8.7.1.2.4 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Artículo 8°. Dispositivos de seguridad. Los dispositivos de seguridad que se  utilicen en estanques de piscina son el cerramiento, la alarma de agua o el  detector de inmersión, las cubiertas antiatrapamiento y el sistema de seguridad  de liberación de vacío, los cuales deberán obtener el respectivo certificado de  conformidad, de acuerdo con lo señalado en el reglamento técnico que expida el  Ministerio de Salud y Protección Social.    

Parágrafo. Mientras no existan en Colombia  organismos de evaluación de la conformidad acreditados ante el Organismo  Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC), que certifiquen el cumplimiento de  los dispositivos con el reglamento técnico que expida el Ministerio de Salud y  Protección Social, se entenderán homologados con la declaración de conformidad  de primera parte del proveedor.    

El Ministerio de Salud y Protección Social,  dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del presente decreto,  deberá expedir un formato y un instructivo para efectuar dicha declaración.    

Nota,  artículo 8º: Ver artículo 2.8.7.1.2.5 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Artículo 9°. Plan de seguridad de piscinas. El plan de seguridad de piscinas  debe contener información relacionada con la construcción y localización de  equipos y desagües, sistemas eléctricos e hidráulicos y su respectivo  mantenimiento, procedimientos de seguridad para garantizar la salud de los  usuarios que incluya atención de emergencias o incidentes y evacuación, sistema  de tratamiento del agua, hojas de seguridad de los productos y sustancias  químicas empleadas e incompatibilidades de las mismas, manuales de operación y  de capacitación del personal y mantenimientos de rutina.    

El plan podrá ser objeto de verificación en  cualquier momento por parte de la dependencia u oficina administrativa que  determine el municipio o distrito.    

Nota,  artículo 9º: Ver artículo 2.8.7.1.2.6 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

CAPÍTULO III    

Capacitación y  certificación como salvavidas    

Artículo 10. Capacitación y certificación como salvavidas. El Servicio  Nacional de Aprendizaje (Sena) dentro de su oferta educativa o cualquier otra  entidad pública o privada que realice instrucción o capacitación integral  teórico-práctica, que determine competencias laborales para una óptima labor  como salvavidas, podrán capacitar y certificar como salvavidas. (Nota: Ver artículo 2.8.7.1.2.7  del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.).    

CAPÍTULO IV    

Obligaciones de  los responsables, padres, acompañantes y bañistas    

Artículo 11. Obligaciones del responsable de los establecimientos de las piscinas. Sin  perjuicio de las obligaciones asignadas por la Ley 1209 de 2008,  deberán cumplir con lo siguiente:    

11.1. Elaborar el plan de seguridad de  piscinas y cumplir con las acciones previstas en el mismo y ponerlo a  disposición de la autoridad competente cuando esta lo solicite.    

11.2. Elaborar y hacer cumplir el reglamento  de uso de la piscina que será fijado en lugar visible para los bañistas y  acompañantes.    

11.3. Velar porque los bañistas preserven la  calidad del agua, el buen uso y seguridad durante su permanencia en el  establecimiento de piscina.    

Nota,  artículo 11: Ver artículo 2.8.7.1.3.1 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Artículo 12. Responsabilidad de los bañistas, padres y acompañantes de bañistas  menores de edad. Los bañistas, padres y acompañantes de bañistas menores  de edad, tienen la responsabilidad de:    

12.1. Cumplir con el reglamento de uso de  las piscinas que cada establecimiento contemple conforme con lo dispuesto en el  presente título.    

12.2. Informar sobre cualquier situación de  riesgo en el establecimiento de piscinas a sus responsables, operarios o  piscineros.    

Nota,  artículo 12: Ver artículo 2.8.7.1.3.2 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

CAPÍTULO V    

Inspección,  vigilancia y control    

Artículo 13. Competencias de los municipios y distritos. En desarrollo del  artículo 9° de la Ley 1209 de 2008, los  municipios y distritos, en su respectiva jurisdicción, serán responsables a  través de la dependencia u oficina administrativa que estos determinen, de lo  siguiente:    

13.1. Autorizar el funcionamiento del  establecimiento de piscina en su jurisdicción, mediante la certificación de  cumplimiento de normas de seguridad en piscina.    

13.2. Realizar la correspondiente  verificación de cumplimiento de las acciones contempladas en el plan de  seguridad de la piscina.    

13.3. Aplicar las sanciones a que haya lugar  a los responsables de las piscinas que incumplan con lo dispuesto en el  presente título y las normas que expida el Ministerio de Salud y Protección  Social sobre la materia. Para el efecto, tendrán en cuenta lo señalado en el  Capítulo V de la Ley 1209 de 2008 o la  norma que la modifique, adicione o sustituya.    

Nota,  artículo 13: Ver artículo 2.8.7.1.4.1 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Artículo 14. Competencias de las autoridades sanitarias departamentales, distritales  y municipales categoría especial 1, 2 y 3. En desarrollo de los  artículos 43 y 44 de la Ley 715 de 2001, las  autoridades sanitarias departamentales, distritales y municipales categoría  especial 1, 2 y 3, deben realizar lo siguiente:    

14.1. Ejercer la inspección, vigilancia y  control sanitario sobre los establecimientos de piscinas, para lo cual podrán  aplicar las medidas sanitarias de seguridad pertinentes, de conformidad con lo  previsto en la Ley 9ª de 1979 o la  norma que la modifique, adicione o sustituya.    

14.2. Expedir el concepto sanitario sobre el  cumplimiento de las exigencias sanitarias.    

14.3. Mantener actualizada la información  sobre el número de establecimientos de piscinas existentes en su jurisdicción.    

Nota,  artículo 14: Ver artículo 2.8.7.1.4.2 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

TÍTULO II    

PISCINAS DE USO RESTRINGIDO NO ABIERTAS AL  PÚBLICO EN GENERAL    

Artículo 15. Campo de aplicación. Las disposiciones del presente título se  aplican a piscinas de uso restringido no abiertas al público en general  ubicadas en instalaciones como clubes privados, condominios o conjuntos  residenciales. (Nota: Ver  artículo 2.8.7.2.1 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.).    

Artículo 16. Normas mínimas de seguridad. Los responsables de piscinas de que  trata el presente título deberán acatar obligatoriamente las siguientes normas  mínimas de seguridad:    

16.1. No se debe permitir el acceso a  menores de doce (12) años sin la compañía de un adulto.    

16.2. Deberá mantenerse permanentemente el  agua limpia y sana, de conformidad con los parámetros que se establezcan según  lo previsto en el artículo 6º del presente decreto.    

16.3. Se deberá tener un botiquín de  primeros auxilios con material para curaciones.    

16.4. Deberán permanecer en el área de la  piscina por lo menos dos (2) flotadores circulares con cuerda y un bastón con  gancho.    

16.5. Se deberá escribir en colores vistosos  y en letra grande, visible con claridad para cualquier persona la profundidad  máxima de la piscina.    

16.6. Deberá haber en servicio las  veinticuatro (24) horas del día en el sitio de la piscina un teléfono o  citófono para llamadas de emergencia.    

Nota,  artículo 16: Ver artículo 2.8.7.2.2 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Artículo 17. Dispositivos y otros requisitos para las piscinas de uso restringido no  abiertas al público en general. Los responsables de los estanques de  piscina ubicados en instalaciones como clubes privados, condominios o conjuntos  residenciales, deben cumplir lo siguiente:    

17.1. Disponer de sensores de movimiento o  alarmas de inmersión, sistema de seguridad de liberación de vacío y cubiertas  antiatrapamientos. Las piscinas en funcionamiento que no dispongan de estos  equipos deberán incorporarlos. Estos dispositivos deberán estar homologados, de  acuerdo a lo señalado en el reglamento técnico que expida el Ministerio de  Salud y Protección Social. Para efectos de la homologación también aplica el  parágrafo del artículo 8° del presente decreto.    

17.2. Elaborar el plan de seguridad de la  piscina y el reglamento de uso de la misma y cumplir las acciones y reglas  descritas en los mismos y ponerlo a disposición de la autoridad competente,  cuando esta lo solicite.    

17.3. Los clubes privados deberán contar con  una (1) persona salvavidas por cada piscina en los horarios en que esté en  funcionamiento.    

17.4. Los condominios o conjuntos  residenciales deberán contar con una (1) persona salvavidas por cada piscina  durante los fines de semana, al igual que en época de vacaciones escolares y  cuando se realicen eventos sociales en la piscina o sus alrededores que  involucren menores de catorce (14) años.    

Parágrafo. De conformidad con lo dispuesto  en el artículo 14 de la Ley 1209 de 2008,  será obligatorio para las piscinas del presente título instalar el cerramiento  y alarmas de agua en horario en que no se encuentren en servicio las piscinas.    

Nota,  artículo 17: Ver artículo 2.8.7.2.3 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Artículo 18. Inspección, vigilancia y control. Las disposiciones del presente  título podrán ser objeto de verificación en cualquier momento por parte de las  autoridades competentes, quienes podrán aplicar las sanciones a que haya lugar  a los responsables de las piscinas que incumplan con lo dispuesto en el  presente título y las normas que expida el Ministerio de Salud y Protección  Social sobre la materia. (Nota:  Ver artículo 2.8.7.2.4 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.).    

TÍTULO III    

PISCINAS DE PROPIEDAD UNIHABITACIONAL    

Artículo 19. Requisitos para las piscinas de propiedad unihabitacional.  Los estanques de piscinas de propiedad privada unihabitacional deben dar  cumplimiento únicamente a lo señalado en el artículo 3° de la Ley 1209 de 2008 o la  norma que la modifique, adicione o sustituya. Los sensores de movimiento o  alarmas de inmersión y el sistema de seguridad de liberación de vacío deberán  estar homologados, de acuerdo con lo señalado en el reglamento técnico que  expida el Ministerio de Salud y Protección Social. Para efectos de la  homologación también aplica el parágrafo del artículo 8° del presente decreto. (Nota: Ver artículo 2.8.7.3.1 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.).    

TÍTULO IV    

DISPOSICIONES FINALES    

Artículo 20. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la  fecha de su publicación y deroga el Decreto número  2171 de 2009.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 27 de marzo de  2015.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Salud y Protección Social,    

Alejandro  Gaviria Uribe.    

               

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