DECRETO 55 DE 2015

Decretos 2015

DECRETO 55 DE 2015     

(enero 14)    

D.O. 49.394, enero 14 de 2015    

por el cual se reglamenta la afiliación de estudiantes al Sistema  General de Riesgos Laborales y se dictan otras disposiciones.    

Nota 1: Ver Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección  Social.    

 Nota  2: Ver Decreto 1072 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Trabajo.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades  constitucionales y legales, en especial, de las que le confieren los artículos 189 numeral 11 de la Constitución  Política y 13 literal a) numeral 4 del Decreto ley 1295  de 1994, modificado por el artículo 2° de la Ley 1562 de 2012, y    

CONSIDERANDO:    

Que mediante sentencia del 10 de abril de 2014 en el trámite de  una acción de cumplimiento, la sección quinta del Consejo de Estado ordenó al  Ministerio de Salud y Protección Social reglamentar la afiliación al Sistema  General de Riesgos Laborales de los estudiantes de todos los niveles académicos  de instituciones educativas públicas y privadas contenida en el numeral 4 del  artículo 2° de la Ley 1562 de 2012.    

Que el literal a) numeral 4 del artículo 13 del Decreto ley 1295  de 1994, modificado por el artículo 2° de la Ley 1562 de 2012,  determina como afiliados obligatorios al Sistema General de Riesgos Laborales,  a los estudiantes de todos los niveles académicos de instituciones educativas  públicas o privadas: i) que deban ejecutar trabajos que signifiquen fuente de  ingreso para la respectiva institución e involucren un riesgo ocupacional, o ii) cuyo entrenamiento o actividad formativa sea requisito  para la culminación de sus estudios e involucren un riesgo ocupacional.    

Que las prácticas, entrenamientos o actividades formativas que los  estudiantes realizan como requisito para culminar sus estudios, son de varios  tipos según sus finalidades, el nivel de formación en el que se encuentre el  estudiante y la modalidad de formación escogida o cursada. Por tanto, se  considera que las prácticas que deben ser cubiertas por el Sistema General de  Riesgos Laborales son aquellas que dentro del sistema educativo colombiano han  sido estructuradas especialmente para desarrollar competencias específicas en  el estudiante hacia un campo laboral determinado.    

Que las prácticas que desarrollan competencias específicas en el  estudiante hacia un campo laboral determinado, solo ocurren en: i) la educación  media técnica, ii) los programas de formación  complementaria ofrecidos por las escuelas normales superiores, iii) la educación superior y, iv)  los programas de formación laboral de la educación para el trabajo y el  desarrollo humano.    

Que como quiera que el Decreto número  2376 de 2010, por medio del cual se regula la relación docencia-servicio  para los programas de formación de talento humano del área de la salud,  estableció en su artículo 15 la obligación para las partes del convenio de  afiliar al Sistema General de Riesgos Laborales a los estudiantes del nivel de posgrado, se hace necesario modificar el citado artículo,  en el sentido de extender dicha garantía a todos los estudiantes de educación  superior y de educación para el trabajo y el desarrollo humano cuando de  programas de formación laboral se trate, conforme a lo establecido en el literal  a) numeral 4 del artículo 13 del Decretoley 1295 de  1994, modificado por el artículo 2° de la Ley 1562 de 2012.    

Que las instituciones educativas, las escuelas normales  superiores, las entidades, empresas o instituciones públicas o privadas donde  se desarrolla la práctica, actividad o trabajo por parte del estudiante se  benefician de su labor o en algunos casos las instituciones reciben un ingreso  por su trabajo, por lo tanto deben ser las responsables de realizar la  afiliación al Sistema General de Riesgos Laborales.    

Que el artículo 17 del Decreto ley 1295  de 1994 establece que la base para calcular las cotizaciones del Sistema  General de Riesgos Profesionales, es la misma determinada para el Sistema  General de Pensiones, establecida en los artículos 18 y 19 de la Ley 100 de 1993. Y el  artículo 18 de la Ley 100 de 1993  establece a su vez que “En ningún caso el ingreso base de cotización podrá ser  inferior a un salario mínimo legal mensual vigente”.    

Que para asumir la obligación de afiliación de los estudiantes y  el pago de sus aportes al Sistema General de Riesgos Laborales, las entidades,  instituciones y empresas públicas o privadas requieren ajustar su estructura  administrativa, tecnológica y financiera, mientras que los operadores de  información de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA) necesitan  adecuar su plataforma tecnológica a fin de procesar adecuadamente la  información relativa a dicha afiliación, por lo que resulta pertinente  establecer un periodo de tiempo suficiente para la entrada en vigencia del  presente decreto.    

DECRETA:    

CAPÍTULO I    

Disposiciones generales    

Artículo 1°. Objeto. El presente decreto tiene  por objeto establecer las reglas para la afiliación y el pago de aportes al  Sistema General de Riesgos Laborales de los estudiantes que cumplen con las  condiciones expresamente señaladas en el literal a) numeral 4 del artículo 13  del Decreto ley 1295  de 1994, modificado por el artículo 2° de la Ley 1562 de 2012. (Nota:  Ver artículo 2.2.4.2.3.1. del Decreto 1072 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Trabajo.).    

Artículo 2°. Ámbito de aplicación. El presente decreto aplica a  los estudiantes de instituciones de educación pública o privada que se  encuentren en cualquiera de las siguientes situaciones:    

1. Que deban ejecutar trabajos que signifiquen una fuente de  ingreso para la institución donde realizan sus estudios e involucren un riesgo  ocupacional.    

2. Que deban realizar prácticas o actividades como requisito para  culminar sus estudios u obtener un título o certificado de técnico laboral por  competencias que los acreditará para el desempeño laboral en uno de los  sectores de la producción y de los servicios, que involucren un riesgo  ocupacional.    

Las prácticas o actividades que en el sistema educativo colombiano  cumplen con las características señaladas en el numeral 2 del presente  artículo, son aquellas realizadas en el marco de la educación media técnica,  los programas de formación complementaria ofrecidos por las escuelas normales  superiores, la educación superior y los programas de formación laboral de la  educación para el trabajo y el desarrollo humano.    

Asimismo, aplica a las Administradoras de Riesgos Laborales, a los  operadores de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes, a las entidades  territoriales certificadas en educación, a las instituciones de educación, a  las escuelas normales superiores, y a las entidades, empresas o instituciones  públicas o privadas donde se realicen prácticas por parte de los estudiantes.    

Parágrafo 1°. El presente decreto aplicará a todas aquellas  personas que se encuentren realizando prácticas Ad-Honorem  que involucren un riesgo ocupacional, como requisito para obtener un título y  que por disposición de los reglamentos internos de la institución de educación  donde cursa sus estudios, no cuentan con matrícula vigente.    

Parágrafo 2°. La afiliación y obligaciones en el Sistema General  de Riesgos Laborales de los estudiantes que ejecuten trabajos o realicen sus  prácticas formativas mediante contrato de aprendizaje, vínculo laboral;  contrato de prestación de servicios o en el marco de un convenio docencia –  servicio en el área de la salud, procederá de conformidad con lo dispuesto en  las normas vigentes que regulen dichos escenarios de trabajo o prácticas  formativas.    

Nota,  artículo 2º: Ver artículo 2.2.4.2.3.2. del Decreto 1072 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Trabajo.    

Artículo 3°. Definiciones. Para los efectos del presente decreto,  se manejarán las siguientes definiciones:    

Riesgo Ocupacional. Entiéndase como la probabilidad de exposición  a cualquiera de los factores de riesgo a los que pueden estar expuestos los  estudiantes, de que trata el artículo 2° del presente decreto, en los  escenarios donde se realiza la práctica o actividad, capaz de producir una  enfermedad o accidente.    

Fuente de Ingreso. Entiéndase como aquellos valores recibidos y/o  causados a favor de la institución de educación como resultado de las  actividades desarrolladas por estudiantes, en cumplimiento del objeto social de  la misma.    

Nota,  artículo 3º: Ver artículo 2.2.4.2.3.3. del Decreto 1072 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Trabajo.    

CAPÍTULO II    

Afiliación y pago de aportes    

Artículo 4°. Afiliación y pago de aportes al Sistema General de  Riesgos Laborales. La afiliación y pago de aportes al Sistema General de  Riesgos Laborales de los estudiantes de que trata el artículo 2° del presente decreto,  procederá de la siguiente manera:    

1. Cuando se trate de estudiantes que deban ejecutar trabajos que  signifiquen fuente de ingreso para la institución educativa donde realizan sus  estudios, esta deberá realizar la afiliación y el pago de aportes al Sistema  General de Riesgos Laborales.    

2. Cuando se trate de estudiantes que deban realizar prácticas o  actividades como requisito para culminar sus estudios u obtener un título o  certificado de técnico laboral por competencias que los acredite para el  desempeño laboral en uno de los sectores de la producción y de los servicios,  la afiliación y el pago de aportes estará a cargo de:    

a) Las entidades territoriales certificadas en educación, cuando  se trate de prácticas propias de la educación media técnica en instituciones  educativas de carácter estatal;    

b) Las instituciones educativas, cuando se trate de prácticas  propias de la educación media técnica en instituciones educativas de carácter  oficial con régimen especial o de carácter privado;    

c) Las escuelas normales superiores, cuando se trate de prácticas  propias de sus programas de formación complementaria, independiente de su  naturaleza jurídica;    

d) La entidad, empresa o institución  pública o privada donde se realice la práctica, para el caso de la educación  superior y de los programas de formación laboral en la educación para el  trabajo y el desarrollo humano, sin perjuicio de los acuerdos entre la  institución de educación y la entidad , empresa o institución pública o privada  donde se realice la práctica, sobre quién asumirá la afiliación y el pago de  los aportes al Sistema General de Riesgos Laborales y la coordinación de las  actividades de promoción y prevención en seguridad y salud en el trabajo.    

La afiliación de los estudiantes de que trata el presente decreto,  deberá efectuarse como mínimo un (1) día antes del inicio de la práctica o  actividad correspondiente, y deberá realizarse ante la Administradora de  Riesgos Laborales en la cual la entidad, empresa o institución obligada a  afiliar a los estudiantes, tenga afiliados a sus trabajadores.    

En  ningún caso, las obligaciones de afiliación y pago al Sistema General de  Riesgos Laborales podrán trasladarse al estudiante.    

Parágrafo  1°. Para la afiliación al Sistema General de Riesgos Laborales, los estudiantes  deberán estar previamente afiliados al Sistema General de Seguridad Social en  Salud en cualquiera de sus regímenes, o a un régimen exceptuado o especial en  salud.    

Parágrafo  2°. Las entidades territoriales certificadas en educación que les corresponda  afiliar a los estudiantes de media técnica al Sistema General de Riesgos  Laborales, lo harán con cargo a los recursos que le trasladará anualmente el  Ministerio de Educación Nacional por concepto del Sistema General de  Participaciones-población atendida, con base en el registro de matrícula  reportado en el Sistema de Información de Matrícula (Simat)  del año inmediatamente anterior.    

Parágrafo  3°. Las instituciones educativas que oferten media técnica de carácter oficial  con régimen especial o de carácter privado, así como las escuelas normales  superiores privadas, que les corresponda afiliar a los estudiantes al Sistema  General de Riesgos Laborales, lo harán con cargo a sus propios recursos.    

Para el  caso de las escuelas normales de carácter estatal, la afiliación y el pago de  los aportes la realizará el rector de dicha institución, en su calidad de  ordenador del gasto, con cargo al Fondo de Servicios Educativos de que trata el  Decreto número  4791 de 2008, y ante la misma Administradora de Riesgos Laborales a la que  su entidad territorial certificada en educación tenga afiliados a sus  trabajadores.    

Parágrafo  4°. Para el caso de la educación superior y de la educación para el trabajo y  el desarrollo humano, cuando la práctica se realice en escenarios que en sí  mismos no constituyan una persona jurídica, la afiliación y el pago del aporte  al Sistema General de Riesgos Laborales del estudiante estará a cargo de la  institución de educación donde curse sus estudios.    

Nota 1,  artículo 4º: Ver artículo 2.2.4.2.3.4. del Decreto 1072 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Trabajo.    

Nota  2, artículo 4º: Ver Resolución  225 de 2015, M. de Salud y Protección Social.    

      

Artículo 5°. Cobertura del Sistema General de Riesgos  Laborales. La cobertura del Sistema General de Riesgos Laborales se iniciará el  día calendario siguiente al de la afiliación y se mantendrá por todo el tiempo  que dure la práctica o actividad. (Nota: Ver artículo  2.2.4.2.3.5. del Decreto 1072 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Trabajo.).    

Artículo  6°. Cotización y pago de aportes al Sistema General de Riesgos Laborales. La  cotización al Sistema General de Riesgos Laborales de los estudiantes de que  trata el presente decreto, se realizará sobre la base de un salario mínimo  legal mensual vigente (1 smlmv) y para el cálculo del  monto de la cotización, se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 6° de  la Ley 1562 de 2012 y en  los Decretos 1772 de 1994 y 1607 de 2002 o en  las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan.    

El pago  de los aportes al Sistema se realizará a través de la Planilla Integrada de  Liquidación de Aportes (PILA), en las fechas establecidas para las personas  jurídicas. La tarifa a pagar por la cobertura se determinará de acuerdo con la  actividad económica principal o el centro de trabajo de la entidad, empresa o  institución pública o privada donde se realice la práctica.    

Nota 1,  artículo 6º: Ver artículo 2.2.4.2.3.6. del Decreto 1072 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Trabajo.    

Nota  2, artículo 6º: Ver Resolución  225 de 2015, M. de Salud y Protección Social.    

Artículo  7°. Modifíquese el artículo 15 del Decreto número  2376 de 2010, el cual quedará así:    

“Artículo  15. Garantías de seguridad, protección y bienestar de los estudiantes. La  relación docencia – servicio debe garantizar que los estudiantes desarrollen  sus prácticas formativas en condiciones adecuadas de seguridad, protección y  bienestar, conforme a las normas vigentes, para lo cual ofrecerá las siguientes  garantías:    

a) Los  estudiantes que realicen prácticas formativas que impliquen riesgos frente a  terceros, estarán cubiertos por una póliza de responsabilidad civil extracontractual, con una cobertura no inferior a 250  salarios mínimos legales mensuales vigentes;    

b) Los  estudiantes de posgrado serán afiliados a los  Sistemas Generales de Seguridad Social en Salud y Riesgos Laborales por el  tiempo que dure su práctica. Para efectos de la afiliación y pago de aportes,  se tendrá como base de cotización un salario mínimo legal mensual vigente. En  todo caso, dicha afiliación no implicará un vínculo laboral, considerando que  se da en el marco de una relación académica;    

c) Los  turnos de las prácticas formativas de los estudiantes se fijarán atendiendo las  normas, principios y estándares de calidad en la prestación del servicio de  salud y de bienestar de los estudiantes y docentes. En cualquier caso, los  turnos serán de máximo 12 horas, con descansos que garanticen al estudiante su  recuperación física y mental y no podrán superar 66 horas por semana.    

d) Los  estudiantes de programas académicos de formación en el área de la salud que  requieran de residencia o entrenamiento que implique la prestación de servicios  de salud por parte de ellos, tendrán derecho a alimentación, hotelería, ropa de  trabajo y elementos de protección gratuitos, de acuerdo con las jornadas,  turnos y servicios que cumplan en el marco de la práctica formativa;    

e) Los  estudiantes de pregrado y de educación para el  trabajo y el desarrollo humano en programas de formación laboral, serán  afiliados al Sistema General de Riesgos Laborales durante el tiempo que dure su  práctica. La afiliación y cotización se realizará sobre la base de un salario  mínimo legal mensual vigente (1 smlmv) y en ningún  caso implicará un vínculo laboral.    

Parágrafo.  Las garantías establecidas en el presente artículo serán responsabilidad de las  instituciones que integran la relación docencia servicio, quienes financiarán  la totalidad de los gastos que impliquen las mismas. Los convenios  docencia-servicio establecerán las responsabilidades de las partes en la  suscripción, financiación, pago, trámite y seguimiento de dichas garantías, así  como la afiliación a los Sistemas Generales de Seguridad Social en Salud y de  Riesgos Laborales, según corresponda de acuerdo con el nivel académico”.    

Nota 1, artículo 7º: Ver artículo  2.7.1.1.15 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección  Social.    

Nota 2,  artículo 7º: Ver artículo 2.2.4.2.3.7. del Decreto 1072 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Trabajo.    

CAPÍTULO  III    

De  las obligaciones y los beneficios    

Artículo  8°. Responsabilidades de los estudiantes durante la realización de la práctica  o actividad. Los estudiantes de que trata el presente decreto, tendrán las  siguientes responsabilidades en su calidad de afiliados al Sistema General de  Riesgos Laborales:    

1.  Procurar el cuidado integral de su salud.    

2. Dar  cumplimiento a las recomendaciones en materia de prevención que le sean  indicadas para el desarrollo de actividades dentro de su práctica.    

3.  Utilizar los elementos de protección personal que sean necesarios para la  realización de la práctica o actividad correspondiente.    

4.  Informar a la entidad territorial certificada en educación, a la institución  educativa o a la empresa o institución pública o privada que lo afilió, la  ocurrencia de incidentes, accidentes o de enfermedades causadas por la práctica  o actividad.    

Nota,  artículo 8º: Ver artículo 2.2.4.2.3.8. del Decreto 1072 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Trabajo.    

Artículo  9°. Obligaciones del responsable de la afiliación y pago. La entidad  territorial certificada en educación, la institución de educación, la escuela  normal superior o la empresa o institución pública o privada que afilia y paga  los aportes al Sistema General de Riesgos Laborales del estudiante, tendrán las  siguientes obligaciones:    

1.  Realizar los trámites administrativos de afiliación de los estudiantes al  Sistema General de Riesgos Laborales.    

2. Pagar  los aportes al Sistema a través de la PILA.    

3.  Reportar las novedades que se presenten, a la Administradora de Riesgos  Laborales respectiva.    

4.  Reportar los accidentes y las enfermedades ocurridas con ocasión de la práctica  o actividad, a la Administradora de Riesgos Laborales y a la Entidad Promotora  de Salud respectiva del estudiante.    

Nota,  artículo 9º: Ver artículo 2.2.4.2.3.9. del Decreto 1072 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Trabajo.    

Artículo  10. Obligaciones de la entidad, empresa o institución pública o privada en  donde se realice la práctica. La entidad, empresa o institución pública o  privada en donde se realice la práctica, deberá:    

1.  Capacitar al estudiante sobre las actividades que va a desarrollar en el  escenario de práctica, y explicarle los riesgos a los que va a estar expuesto  junto con las medidas de prevención y control para mitigarlos.    

2.  Acoger y poner en práctica las recomendaciones que en materia de prevención del  riesgo imparta la Administradora de Riesgos Laborales.    

3.  Informar los accidentes y las enfermedades ocurridos con ocasión de la práctica  o actividad, a la Administradora de Riesgos Laborales y a la Entidad Promotora  de Salud a la cual esté afiliado el estudiante, cuando la empresa o institución  pública o privada en donde se realice la práctica no es la obligada a realizar  la afiliación y el pago.    

4.  Verificar que el estudiante use los elementos de protección personal en el  desarrollo de su práctica o actividad.    

5.  Incluir al estudiante en el Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el  Trabajo, cuando la empresa o institución pública o privada esté en la  obligación de tenerlo.    

Nota, artículo  10: Ver artículo 2.2.4.2.3.10. del Decreto 1072 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Trabajo.    

Artículo  11. Obligaciones de la institución de educación. Corresponde a las  instituciones de educación a las que pertenezcan los estudiantes, que deban ser  afiliados al Sistema General de Riesgos Laborales de conformidad con el  presente decreto:    

1.  Revisar periódicamente que el estudiante en práctica desarrolle labores  relacionadas exclusivamente con su programa de formación o educación, que  ameritaron su afiliación al Sistema General de Riesgos Laborales.    

2.  Verificar que el espacio de práctica cuente con los elementos de protección  personal apropiados según el riesgo ocupacional.    

Nota,  artículo 11: Ver artículo 2.2.4.2.3.11. del Decreto 1072 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Trabajo.    

Artículo 12. Supervisión de la práctica. La entidad,  empresa o institución pública o privada en la que el estudiante realice su  práctica podrá designar una persona que verifique el cumplimiento de las  condiciones de prevención, higiene y seguridad industrial y de las labores  formativas asignadas al estudiante. (Nota: Ver  artículo 2.2.4.2.3.12. del Decreto 1072 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Trabajo.).    

Artículo  13. Protección y prevención a cargo de las Administradoras de Riesgos  Laborales. Las Administradoras de Riesgos Laborales deberán implementar y  desarrollar a favor de los estudiantes todas las actividades establecidas en el  Decreto ley 1295  de 1994, en la Ley 1562 de 2012 y  las demás normas vigentes sobre la materia.    

Frente a  los accidentes ocurridos con ocasión de la práctica o actividad de los  estudiantes afiliados al Sistema General de Riesgos Laborales, la  Administradora de Riesgos Laborales respectiva realizará la investigación del  mismo en un término no superior a quince (15) días, contados a partir del  reporte del evento, y recomendará las acciones de prevención conforme a las  causas analizadas.    

Nota,  artículo 13: Ver artículo 2.2.4.2.3.13. del Decreto 1072 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Trabajo.    

Artículo 14. Prestaciones económicas y asistenciales del  Sistema General de Riesgos Laborales. Los estudiantes de que trata el presente decreto,  tendrán todas las prestaciones económicas y asistenciales del Sistema General  de Riesgos Laborales establecidas en el Decreto ley 1295  de 1994, en la Ley 776 de 2002, en la  Ley 1562 de 2012 y en  las demás normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan. (Nota:  Ver artículo 2.2.4.2.3.14. del Decreto 1072 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Trabajo.).    

CAPÍTULO  IV    

Disposiciones  finales    

Artículo  15. De la responsabilidad y sanciones. El incumplimiento de los deberes  consagrados en el presente decreto, dará lugar a las investigaciones  disciplinarias, fiscales y/o penales pertinentes de acuerdo con la ley.    

La  inspección, vigilancia y control será ejercida por la Superintendencia  Financiera de Colombia, por la Superintendencia Nacional de Salud y por el  Ministerio del Trabajo, de acuerdo con las normas vigentes.    

Nota,  artículo 15: Ver artículo 2.2.4.2.3.15. del Decreto 1072 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Trabajo.    

Artículo  16. Disposiciones complementarias. Los aspectos concernientes a la afiliación y  pago de aportes no previstos en el presente decreto, se regirán por las normas del  Sistema General de Riesgos Laborales. (Nota: Ver  artículo 2.2.4.2.3.16. del Decreto 1072 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Trabajo.).    

Artículo  17. Vigencia y modificaciones. El presente decreto rige a partir del 1° de  febrero de dos mil quince (2015) y modifica el artículo 15 del Decreto número  2376 de 2010.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado en  Bogotá, D. C., a 14 de enero de 2015.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Mauricio  Cárdenas Santamaría.    

El  Ministro de Salud y Protección Social,    

Alejandro  Gaviria Uribe.    

El  Ministro del Trabajo,    

Luis Eduardo Garzón.    

La  Ministra de Educación Nacional,    

Gina Parody D’Echeona.    

El  Director General del Departamento Nacional de Planeación,    

Simón Gaviria Muñoz.    

               

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