DECRETO 537 DE 2015

Decretos 2015

DECRETO 537 DE 2015     

(marzo 25)    

D.O.  49.464, marzo 25 de 2015    

por el cual se  establece el trámite para la integración de las correspondientes ternas de  candidatos a magistrados de la Corte Constitucional por parte del Presidente de  la República.    

Nota 1: Ver Decreto 211 de 2017.    

Nota 2: Ver Decreto 1081 de 2015,  Decreto Reglamentario Único del Sector Presidencia de la República.    

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las  conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y    

CONSIDERANDO:    

Que de conformidad con el artículo 239  de la Constitución Política de Colombia, al Presidente de la República le  compete presentar al Senado tres ternas de candidatos a magistrados de la Corte  Constitucional.    

Que el artículo 239 de la Constitución Política  fue desarrollado por los artículos 318 de la Ley 5ª de 1992 y 44 de  la Ley 270 de 1996, los  cuales establecen que al Presidente de la República le compete presentar al  Senado tres ternas de candidatos para suplir tres plazas de magistrados de la  Corte Constitucional, cuando se presenten las respectivas vacantes.    

Que en aras de garantizar los principios de  participación y pluralidad, igualdad, moralidad, imparcialidad y publicidad de  que tratan los artículos 1° y 209 de la Constitución, se hace  necesario establecer el trámite para la integración de las correspondientes  ternas de candidatos a magistrados de la Corte Constitucional que sean  presentadas al Senado por parte del Presidente de la República,    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo  1°. Objeto. El presente decreto  tiene por objeto establecer el trámite para la integración de las ternas que  corresponde conformar al Presidente de la República, con fundamento en lo dispuesto en los  artículos 239 de la Constitución Política,  318 de la Ley 5ª de 1992 y 44 de  la Ley 270 de 1996. (Nota:  Ver artículo 2.2.3.1. del Decreto  1081 de 2015,  Decreto Reglamentario Único del Sector Presidencia de la República.).    

Artículo 2°. Calidades de los ternados. Las ternas de candidatos a  magistrados de la Corte Constitucional que presente el Presidente de la  República deberán estar integradas, cada una de ellas, por ciudadanos que  cumplan con los requisitos constitucionales y legales para el cargo, cuidando  que en aquellas se incluya por lo menos a una ciudadana colombiana, de acuerdo  con lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley 581 de 2000.    

En la conformación de las ternas se  observará que los candidatos aseguren probidad, independencia, idoneidad,  carácter y solvencia académica y profesional.    

Nota, artículo 2º:  Ver artículo 2.2.3.2. del Decreto 1081 de 2015,  Decreto Reglamentario Único del Sector Presidencia de la República.    

Artículo 3°. Invitación pública. Dentro de los 2 meses anteriores a la fecha  cierta en que culminen los periodos de los magistrados de la Corte  Constitucional que hayan sido postulados por el Presidente de la República, se  invitará públicamente, mediante aviso que se publicará en un periódico de  amplia circulación nacional, a quienes reúnan los requisitos establecidos en la  Constitución Política y en la ley para tal cargo, con el fin de que dentro de  los diez (10) días siguientes a la dicha publicación postulen su nombre  allegando al Ministro de la Presidencia de la República su hoja de vida, con  los soportes documentales que correspondan.    

Una vez vencido el término señalado, el  Ministro de la Presidencia de la República remitirá la lista al Presidente de  la República quien podrá, dentro de los diez (10) días siguientes, incluir en  el listado los nombres de cualesquiera otros ciudadanos.    

Parágrafo. En los casos de vacancia del  cargo por razones distintas al cumplimiento del periodo respectivo y que le  sean comunicadas al Presidente de la República, el tiempo de la publicación se  reducirá a cinco (5) días, con el propósito de cumplir el término previsto en  el artículo 44 de la Ley 270 de 1996.    

Nota,  artículo 3º: Ver artículo 2.2.3.3. del Decreto 1081 de 2015,  Decreto Reglamentario Único del Sector Presidencia de la República.    

Artículo 4°. Publicación de la lista definitiva. Una vez conformada la lista  definitiva, esta se publicará en la página Web de la Presidencia de la  República señalando expresamente si el candidato envió su hoja de vida según lo  señalado en este decreto o fue incluido por el Presidente de la República.  Igualmente, se publicarán en este momento los criterios de selección que serán  tenidos en cuenta para la valoración de las hojas de vida, así como la política  de manejo de eventuales conflictos de intereses entre nominador y candidatos.    

Se creará un canal, a cargo de la Secretaría  Jurídica de la Presidencia, para que los ciudadanos se pronuncien frente a los  candidatos y se informará en medios de comunicación de amplia circulación la  existencia del mismo. La ciudadanía contará con un término de diez (10) días  contados a partir de la publicación de la lista definitiva para hacer llegar  por escrito, de manera sustentada y a través del canal creado para este fin,  las observaciones y apreciaciones que se consideren de interés respecto de los  candidatos inscritos.    

Dentro del mismo término la Secretaría  Jurídica de la Presidencia podrá solicitar la opinión de organizaciones  ciudadanas, sociales, universitarias o académicas, sobre los nombres inscritos  en la lista.    

Una vez vencido el término anterior, el  Ministro de la Presidencia remitirá inmediatamente al Presidente de la  República las observaciones y apreciaciones que le hayan sido presentadas por  los ciudadanos, o le informará que aquellas no fueron presentadas.    

Nota, artículo 4º:  Ver artículo 2.2.3.4. del Decreto 1081 de 2015,  Decreto Reglamentario Único del Sector Presidencia de la República.    

Artículo 5°. Entrevista. Recibidas las observaciones y apreciaciones de los  ciudadanos, el Presidente de la República podrá realizar entrevistas a los  candidatos, caso en el cual se deberá establecer y divulgar previamente un  mecanismo para la realización de las mismas que garantice equidad y  transparencia. (Nota:  Ver artículo 2.2.3.5. del Decreto 1081 de 2015,  Decreto Reglamentario Único del Sector Presidencia de la República.).    

Artículo 6°. Divulgación de la terna. Una vez el Presidente de la República  elabore la terna, dará a conocer a la opinión pública a través de medios de  amplia circulación los nombres de quienes la(s) integran y, posteriormente, por  intermedio del Secretario Jurídico de la Presidencia, la(s) presentará al  Senado de la República dentro del término legal que corresponda. (Nota: Ver artículo 2.2.3.6. del Decreto 1081 de 2015,  Decreto Reglamentario Único del Sector Presidencia de la República.).    

Artículo 7°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación y deroga las normas que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dada en Bogotá, D. C., a 25 de marzo de  2015.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Justicia y del Derecho,    

Yesid Reyes  Alvarado.    

El Director del Departamento Administrativo  de la Presidencia de la República,    

Néstor  Humberto Martínez Neira.    

               

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