DECRETO 507 DE 2016

Decretos 2016

DECRETO 507 DE 2016     

(marzo 30)    

D.O. 49.829, marzo 30 de 2016    

por el cual se adiciona una sección al Capítulo  11 del Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1069 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, relacionado con  la indemnización de perjuicios a las víctimas de violaciones de Derechos  Humanos en virtud de lo dispuesto por determinados órganos internacionales de  Derechos Humanos, contenida en la Ley 288 de 1996.    

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus atribuciones  constitucionales y legales, en especial la que le confiere el numeral 11 del  artículo 189 de la Constitución Política, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley 288 de 1996  establece los instrumentos para la indemnización de perjuicios a las víctimas  de violaciones de Derechos Humanos en virtud de lo dispuesto por determinados  órganos internacionales de Derechos Humanos.    

Que por economía, celeridad y eficacia administrativa y en virtud del  principio de reparación integral a las víctimas se impone facilitar las  indemnizaciones de que trata la Ley 288 de 1996.    

Que en mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Adiciónese una nueva Sección al Capítulo 11 del Título 3 de la  Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1069 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, con el siguiente  contenido:    

Sección 1    

Trámite para el pago de indemnizaciones de la Ley 288 de 1996    

Artículo 2.2.3.11.1.1. Asunción  del trámite y pago de indemnizaciones de la Ley 288. De acuerdo con los criterios definidos en la presente Sección, el Comité de  Ministros creado por la Ley 288 de 1996  designará la entidad que deba asumir el trámite y pago de las indemnizaciones  de perjuicios de que trata dicha ley. Esta decisión se adoptará en el mismo  acto administrativo en el cual se emita concepto favorable al cumplimiento de  la decisión internacional de que se trate.    

Parágrafo. Para efectos de la aplicación del inciso  primero del artículo 3° de la Ley 288 de 1996, el  término de treinta (30) días empezará a correr a partir del día siguiente a la  comunicación de la Resolución del Comité de Ministros a la entidad designada.    

Artículo 2.2.3.11.1.2. Criterios para la designación de la entidad  encargada. La designación de la entidad del Gobierno  nacional a cargo del trámite y pago de las indemnizaciones de perjuicios de que  trata la Ley 288 de 1996 se  realizará con base en los siguientes criterios:    

1. Cuando exista un fallo penal o disciplinario en contra de un agente del  Estado por los hechos objeto del pronunciamiento internacional, se designará a  la entidad a la que aquel haya estado vinculado.    

2. Cuando exista un fallo judicial nacional mediante el cual se declare la  responsabilidad de una entidad estatal por los mismos hechos a que se refiere  la decisión del órgano internacional de Derechos Humanos, se designará a la  entidad condenada.    

3. Cuando exista un auto aprobatorio de una conciliación por los hechos a  que se refiere la decisión del órgano internacional de Derechos Humanos, se  designará a la entidad que haya suscrito el acuerdo conciliatorio.    

Parágrafo. Para la designación de la entidad encargada  de asumir el trámite y pago de las indemnizaciones de que trata la Ley 288 de 1996,  conforme a los criterios señalados en este artículo, se tendrá en cuenta  únicamente el hecho eficiente principal que originó la reclamación o litigio  internacional.    

Artículo 2.2.3.11.1.3. Decisión  por mayoría. Si hubiere discrepancia sobre la aplicación  de los criterios establecidos en el artículo anterior para la designación de la  entidad del Gobierno nacional encargada del trámite y pago, el Comité de  Ministros adoptará la decisión por mayoría simple.    

Artículo 2.2.3.11.1.4. Criterio  subsidiario. Cuando ninguno de los criterios  establecidos en los artículos anteriores pueda aplicarse directamente, el  Comité de Ministros designará la entidad encargada de manera subsidiaria, así:    

a) La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en relación con los  casos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que cuenten con informe  de que tratan los artículos 49, 50 o 51 de la Convención Americana sobre  Derechos Humanos.    

b) El Ministerio de Relaciones Exteriores, en relación con los casos de  recomendaciones del Comité de Derechos Humanos del Pacto Internacional de  Derechos Civiles y Políticos.    

Artículo 2.2.3.11.1.5. Referencias  al Gobierno nacional. Las actividades a cargo  del Gobierno nacional señaladas en la Ley 288 de 1996, serán  adelantadas por la entidad designada por el Comité de Ministros para asumir el  trámite y pago de las indemnizaciones a las que se refiere la misma ley.    

De lo establecido en el inciso anterior, se exceptúa la actividad prevista  en el artículo 15 de la Ley 288 de 1996, la  cual será adelantada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, salvo cuando  se trate de informes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos  proferidos conforme al artículo 50 de la Convención, los cuales estarán a cargo  de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.    

Artículo 2.2.3.11.1.6. Apoyo.  El apoyo logístico y técnico relacionado con la convocatoria  del Comité de Ministros de la Ley 288 de 1996, la  expedición del acto administrativo correspondiente al concepto sobre el  cumplimiento de la decisión internacional y a la designación de la entidad a  cargo del trámite y pago de la indemnización, y las notificaciones o  comunicaciones correspondientes, estarán a cargo del Ministerio de Relaciones  Exteriores.    

Parágrafo 1°. Para efectos de la aplicación del parágrafo  3° del artículo 2° de la Ley 288 de 1996 se  entenderá como notificación oficial la nota verbal allegada al Ministerio de  Relaciones Exteriores, proveniente del órgano internacional de Derechos  Humanos.    

Parágrafo 2°. Los actos administrativos del Comité de  Ministros de la Ley 288 de 1996 serán  numerados y fechados por el Ministerio de Relaciones Exteriores. El archivo de  las resoluciones expedidas, así como de las anteriores, estará a cargo del  Ministerio de Relaciones Exteriores.    

Artículo 2°. Vigencia. El  presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 30 de marzo de 2016.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro del Interior,    

Juan Fernando  Cristo Bustos.    

               

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