DECRETO 501 DE 2016

Decretos 2016

DECRETO 501 DE 2016     

(marzo 30)    

D.O. 49.829, marzo 30 de 2016    

por el cual se adiciona el Decreto Único  Reglamentario del Sector Educación para reglamentar la Jornada Única en los  establecimientos educativos oficiales y el Programa para la Implementación de  la Jornada Única y el Mejoramiento de la Calidad de la Educación Básica y  Media, conforme a lo dispuesto en los artículos 57 y 60 de la Ley 1753 de 2015.    

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades  constitucionales y legales y, en particular, de las previstas en el artículo 189, numeral 11, de la  Constitución Política, y en los artículos 57 y 60 de la Ley 1753 de 2015, y    

CONSIDERANDO:    

Que de acuerdo con el inciso 1° del artículo 67 de la Constitución Política “La educación es un derecho de la persona y  un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso  al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de  la cultura”;    

Que conforme lo prescribe el inciso 5° del artículo 67 de la Constitución Política, “Corresponde al Estado regular y ejercer la  suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su  calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral,  intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del  servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y  permanencia en el sistema educativo”;    

Que el artículo 4° de la Ley 115 de 1994 dispone  que: “El Estado deberá atender en  forma permanente los factores que favorecen la calidad y el mejoramiento de la  educación”;    

Que el artículo 85 de la Ley 115 de 1994,  conforme se encuentra modificado por el artículo 57 de la Ley 1753 de 2015 “por la cual se expide el Plan Nacional de  Desarrollo 2014-2018 Todos por un nuevo país”, establece que: “El servicio público educativo se prestará  en las instituciones educativas en jornada única” y que “El Gobierno nacional y las entidades  territoriales certificadas en educación diseñarán planes para la implementación,  de forma gradual, de la jornada única en un plazo que no supere al año 2025 en  las zonas urbanas y el 2030 para las zonas rurales”;    

Que las Bases del Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 establecieron  dentro de las estrategias orientadas a mejorar la calidad educativa, la  implementación gradual de la Jornada Única, así como la asignación de recursos  para incentivar a los diferentes actores del sistema educativo, a fin de  mejorar la calidad de la educación;    

Que con el propósito de lograr los objetivos y metas del programa para la  implementación de la Jornada Única y el mejoramiento de la calidad de la  educación básica y media, la Ley 1753 de 2015, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo  “Todos por un Nuevo País”, creó el Programa para la Implementación de la  Jornada Única y el Mejoramiento de la Calidad de la Educación Básica y Media;    

Que en el presente caso, es necesario reglamentar los procedimientos y  requisitos que deben cumplirse para efectos de otorgar los Estímulos a la  Calidad Educativa e implementar la Jornada Única con cargo a los recursos del “Programa para la Implementación de la  Jornada Única y el Mejoramiento de la Calidad de la Educación Básica y Media”,  de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 1753 de 2015;    

Que con el fin de garantizar la objetividad y transparencia en la entrega  de los Estímulos a la Calidad Educativa, el Gobierno nacional debe emplear los  instrumentos diseñados por el Estado colombiano para medir los resultados  alcanzados en el sector educativo, la calidad del servicio y la gestión de las  entidades territoriales certificadas, como son: los exámenes de Estado que  practica el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación (Icfes), según lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 1324 de 2009; y  el Sistema de Información del Sector Educativo, de conformidad con lo previsto  en el Título 6, Parte 3, Libro 2 del Decreto número  1075 de 2015;    

Que con base en la información que arrojan los instrumentos señalados en el  considerando anterior, se podrá medir el índice de calidad regulado en el  presente decreto, con fundamento en el cual se otorgarán los Estímulos a la  Calidad Educativa, en cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo del artículo  60 de la Ley 1753 de 2015;    

Que el Gobierno nacional expidió el Decreto número  1075 de 2015 con el objetivo de compilar y racionalizar las normas de  carácter reglamentario que rigen el sector y contar así con un instrumento  jurídico único para el mismo;    

Que la presente norma es expedida en virtud de la potestad reglamentaria  del Presidente de la República, razón por la cual deberá ser compilada dentro  del citado Decreto número  1075 de 2015, en los términos que a continuación se establece;    

Que en mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Adición del Decreto número  1075 de 2015. Adiciónese el Capítulo 6 al Título 3, Parte 3, Libro  2, del Decreto número  1075 de 2015, el cual quedará así:    

“CAPÍTULO 6    

SERVICIO EDUCATIVO EN JORNADA ÚNICA    

SECCIÓN 1    

Disposiciones generales    

Artículo 2.3.3.6.1.1. Objeto.  El presente capítulo tiene como objeto reglamentar las  características y objetivos de la Jornada Única para los establecimientos  educativos oficiales, así como los componentes y requisitos de los planes de  implementación gradual en el servicio público educativo.    

Artículo 2.3.3.6.1.2. Ámbito de Aplicación. El presente  capítulo aplica para todos los establecimientos educativos oficiales que  presten el servicio educativo en Jornada Única, en las condiciones que se  establezcan en los planes de implementación elaborados por las entidades  territoriales certificadas en educación, de acuerdo con los parámetros y  lineamientos que defina el Ministerio de Educación Nacional para tal finalidad.    

Parágrafo. Mientras los establecimientos educativos  oficiales no implementen la Jornada Única, les será aplicable lo dispuesto en  el Capítulo I del Título III de la Parte 4 del Libro 2 del presente decreto.    

Artículo 2.3.3.6.1.3. Definición  de Jornada Única. La Jornada Única establecida en  el artículo 57 de la Ley 1753 de 2015  comprende el tiempo diario que dedica el establecimiento educativo oficial a  sus estudiantes para el desarrollo de las áreas obligatorias y fundamentales y  de las asignaturas optativas, así como el tiempo destinado al descanso y  almuerzo de los estudiantes.    

La Jornada Única se prestará en jornada diurna durante cinco (5) días a la  semana y cumplirá, como mínimo, con el número de horas de dedicación a las  actividades pedagógicas definido en el artículo 2.3.3.6.1.6 del presente decreto.    

El tiempo previsto para el descanso y el almuerzo de los estudiantes  durante la Jornada Única se estima en una (1) hora diaria; este tiempo podrá  variar dependiendo de si, por ejemplo, la alimentación la suministra o no el  establecimiento educativo, siempre que se garantice el tiempo mínimo de  dedicación a las actividades pedagógicas.    

Parágrafo. La prestación del servicio educativo en Jornada Única no  afectará el servicio de educación para adultos que actualmente ofrezcan los  establecimientos educativos en concordancia con lo dispuesto en la Sección 3  del Capítulo V en el Título III, Parte 3, Libro 2, del Decreto 1075 de 2015.    

Artículo 2.3.3.6.1.4. Gradualidad. La gradualidad de la implementación de la Jornada Única a la  que se refiere el parágrafo del artículo 85 de la Ley 115 de 1994,  modificado por el artículo 57 de la Ley 1753 de 2015,  consiste en que esta Jornada podrá instaurarse paulatinamente por grados,  ciclos, niveles de formación, así como por establecimientos educativos, sedes,  y por zonas rurales y urbanas.    

Artículo 2.3.3.6.1.5. Objetivos de  la Jornada Única. La Jornada Única tendrá los  siguientes objetivos:    

1. Aumentar el tiempo dedicado a las actividades pedagógicas al interior  del establecimiento educativo para fortalecer las competencias básicas y  ciudadanas de los estudiantes.    

2. Mejorar los índices de calidad educativa en los establecimientos  educativos de preescolar, básica y media.    

3. Reducir los factores de riesgo y vulnerabilidad a los que se encuentran  expuestos los estudiantes en su tiempo libre.    

Artículo 2.3.3.6.1.6. Duración de  la Jornada Única. La Jornada Única se sujetará a la  intensidad horaria mínima que se establece a continuación:    

Número de horas de permanencia diaria                    

Número de horas de dedicación    

a actividades pedagógicas   

Diaria                    

Semanal   

Educación Preescolar                    

7                    

6                    

30   

Educación Básica Primaria                    

8                    

7                    

35   

Educación Básica Secundaria                    

9                    

8                    

40   

Educación Media                    

9                    

8                    

40    

Parágrafo 1°. La diferencia entre el número  de horas de permanencia diaria y el número de horas diarias dedicadas a  actividades pedagógicas corresponderá al tiempo de descanso y el almuerzo de  los estudiantes durante la Jornada Única que se estima en una (1) hora diaria.    

Parágrafo 2°. Los establecimientos educativos en Jornada Única  que implementen procesos de articulación de la educación media con la educación  superior o la educación para el trabajo y el desarrollo humano deberán dedicar  treinta y dos (32) horas semanales exclusivamente a la formación en las áreas  obligatorias y fundamentales. Las ocho (8) horas restantes podrán dedicarse,  como mínimo, a las profundizaciones, énfasis o especialidades de la educación  media técnica o académica, de acuerdo con los lineamientos que para tal efecto  defina el Ministerio de Educación Nacional.    

Parágrafo 3°. Las intensidades horarias  previstas en este artículo se contabilizarán en horas efectivas de sesenta (60)  minutos.    

Artículo 2.3.3.6.1.7. Horario de la Jornada Única. El horario del  servicio educativo en Jornada Única será definido por el rector o director de  cada establecimiento educativo al inicio de cada año lectivo, de conformidad  con las normas vigentes, el proyecto Educativo Institucional, el Plan de  Estudios, los Estándares Básicos de Competencias, los Derechos Básicos de  Aprendizaje, y deberá cumplirse durante las cuarenta (40) semanas lectivas  establecidas por la Ley 115 de 1994 y  fijadas en el calendario académico por la respectiva entidad territorial  certificada en educación.    

Artículo 2.3.3.6.1.8. Derechos Básicos de Aprendizaje. Los Derechos  Básicos de Aprendizaje (DBA) son una herramienta formulada por el Ministerio de  Educación Nacional dirigida a toda la comunidad educativa para identificar los saberes básicos que han de aprender los estudiantes en cada  uno de los grados de la educación preescolar, básica y media, con el fin de  fortalecer las prácticas escolares y mejorar los aprendizajes.    

La estructuración de los Derechos Básicos de  Aprendizaje (DBA) guardará coherencia con los Lineamientos Curriculares y los  Estándares Básicos de Competencias (EBC) y planteará elementos para la  construcción de rutas de aprendizaje año a año, con el propósito de que los  estudiantes alcancen dichos estándares, los cuales deberán proponerse por cada  grupo de grados.    

Los Derechos Básicos de Aprendizaje (DBA)  son un apoyo para el desarrollo de propuestas curriculares que pueden ser  articuladas con los enfoques, metodologías, estrategias y contextos definidos  en cada establecimiento educativo, en el marco de los Proyectos Educativos  Institucionales.    

SECCIÓN 2    

Implementación de la jornada única    

Artículo 2.3.3.6.2.1. Planes para la implementación de la Jornada  Única. Las entidades territoriales certificadas en educación, en  coordinación con el Gobierno nacional, liderarán el diseño y la ejecución de  los planes para la implementación de la Jornada Única, en concordancia con lo  dispuesto en el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1753 de 2015,  modificatorio del artículo 85 de la Ley 115 de 1994.    

Estos planes deberán contener, como mínimo,  las metas a corto, mediano y largo plazo; las acciones que se adelantarán en  cada uno de los componentes de la Jornada Única previstos en la presente  sección y sus indicadores de ejecución; y los mecanismos de seguimiento y  evaluación.    

Así mismo, deberán contemplar estrategias y  metas anuales para disminuir la matrícula atendida mediante contratación de la  prestación del servicio educativo, de tal manera que la capacidad instalada en  cada entidad territorial certificada atienda progresivamente a los niños, niñas  y adolescentes en Jornada Única.    

Estos planes deberán elaborarse de  conformidad con los parámetros y lineamientos que establezca el Ministerio de  Educación Nacional y considerar los aspectos económicos, financieros,  demográficos y los demás que sean relevantes para alcanzar la cobertura plena  de la prestación del servicio educativo en Jornada Única en las zonas urbanas  en el año 2025 y en las zonas rurales en el año 2030.    

Parágrafo 1°. De conformidad con  la competencia asignada en el artículo 5°, numeral 5.9, de la Ley 715 de 2001, el  Ministerio de Educación Nacional diseñará e implementará los mecanismos que  permitan hacer seguimiento y evaluación a la gestión adelantada por las  entidades territoriales certificadas para cumplir con los planes para la  implementación gradual de la Jornada Única.    

En los acuerdos para la implementación de la  Jornada Única señalados en el artículo 2.3.3.6.2.11 del presente decreto,  deberá quedar estipulado que el giro a las entidades territoriales certificadas  de los recursos del Presupuesto General de la Nación que sean canalizados a  través del Programa para la Implementación de la Jornada Única y el  Mejoramiento de la Calidad de la Educación Básica y Media estará condicionado  al cumplimiento de las metas definidas en los planes regulados en este  artículo.    

Adicionalmente, los acuerdos para la  implementación de la Jornada Única deberán articularse con los proyectos de  infraestructura educativa que las entidades territoriales certificadas estén  financiando con cargo a los recursos del Fondo de Infraestructura Educativa  regulado en el artículo 59 de la Ley 1753 de 2015.    

Parágrafo 2°. A partir del año  2020, cada cuatro años, las entidades territoriales certificadas en educación  deberán actualizar su plan de implementación gradual de la Jornada Única con  fundamento en los avances obtenidos, y garantizar que haya continuidad para el  logro de las metas establecidas en el parágrafo del artículo 85 de la Ley 115 de 1994,  modificado por el artículo 57 de la Ley 1753 de 2015.    

Artículo 2.3.3.6.2.2. Elaboración de estudio técnico y financiero  para la implementación de la Jornada Única. A más tardar el 1°  de julio de 2016, las entidades territoriales certificadas en educación deberán  presentar para revisión técnica por parte del Ministerio de Educación Nacional  y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público sus respectivos planes para la  implementación de la Jornada Única.    

Los planes de implementación de la Jornada  Única deberán estar acompañados de un estudio técnico y financiero en el cual  se establezcan los costos proyectados de la implementación de la Jornada en la  respectiva entidad territorial y los recursos propios que se esperan invertir  para el efecto durante el respectivo periodo de gobierno.    

Artículo 2.3.3.6.2.3. Componentes de la Jornada Única. Son componentes de  la Jornada Única:    

1. Componente pedagógico.    

2. Componente de recurso humano docente.    

3. Componente de infraestructura educativa.    

4. Componente de alimentación escolar,  cuando este servicio se preste en los establecimientos educativos en  concordancia con lo establecido en el parágrafo 2° del artículo 2.3.3.6.2.9.    

Artículo 2.3.3.6.2.4. Acciones del componente pedagógico. En ejercicio de la  autonomía prevista en el artículo 77 de la Ley 115 de 1994, los  establecimientos educativos focalizados en los planes para la implementación de  la Jornada Única, en coordinación con las entidades territoriales certificadas  en educación, y en cumplimiento de los parámetros y lineamientos que establezca  el Ministerio de Educación Nacional, adelantarán las siguientes acciones  durante la implementación gradual de la Jornada Única:    

1. Revisar y ajustar el proyecto Educativo  Institucional y reformular el currículo y el Plan de Estudios, para alinearlos  con los estándares de Competencias Básicas y Ciudadanas, las orientaciones  pedagógicas, los lineamientos curriculares y los Derechos Básicos de  Aprendizaje propuestos por el Ministerio de Educación Nacional. Para el efecto,  los establecimientos educativos podrán, por ejemplo, emplear las horas  adicionales de la Jornada Única para ampliar la intensidad horaria de las áreas  básicas y/o formular proyectos pedagógicos orientados al desarrollo de  competencias básicas y ciudadanas. Las modificaciones del Plan de Estudios  deberán involucrar a todas las áreas del conocimiento, así como el uso de  recursos tecnológicos que permitan fortalecer las competencias digitales de los  estudiantes.    

2. Realizar la planeación pedagógica  teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes insumos:    

a) Los resultados por grado, área y grupos  de competencias de los exámenes de Estado Saber 3°, 5°, 7°, 9° y 11.    

b) El índice global y los resultados por  componente del índice Sintético de Calidad Educativa (ISCE).    

c) Las metas del Acuerdo por la Excelencia  establecido a partir de los resultados obtenidos en el ISCE y del Mínimo de  Mejoramiento Anual (MMA) indicado para el establecimiento educativo.    

d) Los Estándares de Competencias Básicas y  Ciudadanas.    

e) Los Derechos Básicos de Aprendizaje.    

f) Los lineamientos curriculares y  pedagógicos definidos por el Ministerio de Educación Nacional.    

3. Revisar y ajustar el Sistema  Institucional de Evaluación de Estudiantes (SIEE), de acuerdo con las  modificaciones que surjan con la implementación de la Jornada Única, mediante  el uso, entre otros, de los siguientes insumos:    

a) La evaluación formativa de los estudiantes  que realiza el docente en el aula.    

b) Los criterios de evaluación y promoción,  y las tasas de aprobación y repitencia del  establecimiento educativo.    

c) Los resultados por grado, área y grupos  de competencias de los exámenes de Estado.    

d) La matriz de referencia de las  competencias a evaluar en los exámenes de Estado.    

4. Actualizar el manual de convivencia en  relación con la duración de la Jornada Única para que tenga en cuenta las horas  de permanencia de los estudiantes y de dedicación a las actividades pedagógicas  en el establecimiento educativo y se modifique el uso de espacios y recursos  orientados a la implementación de la Jornada.    

5. Revisar y ajustar anualmente el Plan de  Mejoramiento Institucional (PMI), de manera que las metas de mejoramiento estén  acorde con los objetivos de la Jornada Única.    

Artículo 2.3.3.6.2.5. Definición de competencias de los docentes. El Ministerio de  Educación Nacional, con el fin de atender las necesidades de recurso humano  docente identificadas en los establecimientos educativos del país, establecerá  los requisitos y competencias requeridas para el ejercicio de los cargos  docentes que exige la adecuada implementación de la Jornada Única, en las áreas  de matemáticas, lengua castellana, inglés, ciencias naturales, entre otras.    

La Comisión Nacional del Servicio Civil  convocará a concurso de méritos para proveer los cargos docentes necesarios  para la implementación de la Jornada Única, de acuerdo con lo definido por el  Ministerio de Educación Nacional en cumplimiento del inciso anterior y según lo  dispuesto en el Decreto–ley 1278 de 2002 y en las demás normas que  resulten aplicables.    

El concurso de méritos deberá atender los  principios de la función administrativa consagrados en el artículo 209 de la Constitución Política, y  garantizar, en todo momento, la celeridad y economía del trámite.    

Artículo 2.3.3.6.2.6. Requerimientos de cargos docentes y horas  extras. En el marco de las acciones establecidas en los numerales 1° y  2° del siguiente artículo, las entidades territoriales certificadas en  educación evaluarán la pertinencia de la creación de nuevos cargos docentes y  los requerimientos de horas extras de labor docente para la implementación  gradual de la Jornada Única.    

A partir de la evaluación que realicen y  presenten las entidades territoriales certificadas en educación, el Ministerio  de Educación Nacional viabilizará o no la creación de nuevos cargos y las horas  extras de docentes que serán financiadas con cargo a los recursos del Sistema  General de Participaciones.    

Bajo ninguna circunstancia, la ampliación de  la nómina docente que viabilice el Ministerio de Educación Nacional para la  implementación de la Jornada Única podrá exceder el valor total de las  asignaciones que anualmente se establezcan para la prestación del servicio  educativo con cargo al Sistema General de Participaciones, dentro del  componente de población atendida previsto en el artículo 16, numeral 16.1 de la  Ley 715 de 2001.    

Artículo 2.3.3.6.2.7. Acciones del componente de recurso humano docente. Durante  la implementación gradual de la Jornada Única, las entidades territoriales  certificadas en educación, en cumplimiento de los parámetros y lineamientos que  establezca el Ministerio de Educación Nacional, deberán adelantar las  siguientes acciones:    

1. Evaluar las variables definidas por el Ministerio de Educación Nacional  como son la relación alumno – docente y tamaño de grupo, disponibilidad de  infraestructura, matrícula mínima a atender con planta de docentes oficiales y  matrícula atendida mediante contratación de la prestación del servicio, entre  otras; esto, con el fin de garantizar eficiencia en la distribución,  organización y asignación de la planta docente en los establecimientos  educativos, y atender los requerimientos de la implementación de la Jornada  Única.    

2. Establecer metas para lograr mayor eficiencia en el manejo de la planta  de personal docente y directiva docente, con base en las relaciones técnicas de  alumno – docente y tamaño de grupo avaladas por el Ministerio de Educación  Nacional, y reportar periódicamente los avances en su cumplimiento.    

3. Reportar al Sistema de Matrícula Estudiantil de Educación Básica y Media  (SIMAT) la información relacionada con la matrícula atendida en Jornada Única,  en los términos que establezca el Ministerio de Educación Nacional.    

4. Reorganizar los tamaños de los grupos para aumentar la cobertura en  Jornada Única, en caso de tener reducciones en la matrícula frente a los años  anteriores.    

5. Asignar a los establecimientos educativos en Jornada Única el personal  administrativo que apoye la gestión institucional, de manera que se cumplan los  objetivos de la Jornada y se haga uso eficiente de los recursos y medios  necesarios para la prestación del servicio educativo.    

Parágrafo. La matrícula mínima se entiende como el número de estudiantes  que, como mínimo, debería atender una entidad territorial certificada en  educación con la planta docente y directiva docente que le haya sido  viabilizada por parte del Ministerio de Educación Nacional. Dicho número será  calculado anualmente por el Ministerio, en aras de garantizar la eficiencia en  el uso de los recursos públicos. Para su cálculo, deberá tenerse en cuenta, al  menos, la composición de la matrícula, por zona rural y urbana, y los distintos  niveles educativos.    

Artículo 2.3.3.6.2.8. Acciones del  componente de infraestructura educativa. Durante la implementación gradual de la Jornada Única, las entidades  territoriales certificadas en educación priorizarán el uso de la  infraestructura disponible y en buen estado para el desarrollo de esta Jornada.    

Así mismo, para el uso eficiente de la infraestructura educativa, las  entidades territoriales certificadas en educación deberán adoptar estrategias  para la reorganización de la atención educativa, tales como la movilización de  los estudiantes matriculados en jornada de la tarde hacia la jornada diurna.    

Igualmente, evaluarán las necesidades de mejoramiento, mantenimiento y  adecuación de la infraestructura educativa, y podrán presentar proyectos para  su financiamiento, según lo estipulado en el Plan Nacional de Infraestructura  Educativa (PNIE).    

Los procedimientos para presentar y viabilizar inversiones en materia de  ampliación, construcción y reconstrucción de infraestructura educativa, y  mantenimiento y adecuación de establecimientos educativos existentes, seguirán  los lineamientos definidos en el PNIE, en el documento Conpes  3831 de 2015, así como lo estipulado por la Junta Administradora del Fondo de  Financiamiento de la Infraestructura Educativa Preescolar, Básica y Media  (FFIE), conforme a lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 1753 de 2015.    

Parágrafo 1°. Todas las aulas e infraestructura educativa  nueva que se construya en el marco del PNIE deben ser destinadas a la  implementación de la Jornada Única.    

Parágrafo 2°. En el PNIE, se definen los mecanismos para  presentar y financiar proyectos de inversión en infraestructura que permitan  gradualmente a los establecimientos educativos contar con aulas de clase  equipadas, laboratorios de física, química, ciencias naturales y bilingüismo,  laboratorios de tecnología, innovación y multimedia, biblioteca escolar,  comedor y cocina, zona administrativa, sala de maestros, áreas recreativas y  canchas deportivas, conectividad, y baterías sanitarias y servicios generales.  En todo caso, la dotación de los establecimientos educativos deberá hacerse de  acuerdo con lo dispuesto en el documento Conpes 3831  de 2015.    

Artículo 2.3.3.6.2.9. Acciones del  componente de alimentación escolar. En el marco  del componente de alimentación escolar del servicio educativo en Jornada Única,  la ejecución del Programa de Alimentación Escolar (PAE) se regirá por lo  establecido en el Título X, Parte 3, Libro 2 del presente decreto y por la  normativa que expida el Ministerio de Educación Nacional en desarrollo de este.  Durante la implementación gradual de la Jornada Única, las entidades  territoriales certificadas en educación adelantarán las siguientes acciones,  respecto del PAE, que sea cofinanciado con recursos del Ministerio de Educación  Nacional:    

1. Priorizar los establecimientos educativos en Jornada Única como  beneficiarios del PAE, de manera que los almuerzos que se entreguen en el marco  de dicho programa sean asignados preferiblemente a los establecimientos  educativos en Jornada Única, de acuerdo con los criterios de focalización  previstos por el Ministerio de Educación Nacional.    

2. Garantizar que los establecimientos educativos en Jornada Única cuenten  con las condiciones de infraestructura higiénico-sanitarias requeridas para el  almacenamiento, preparación y distribución de la alimentación, en concordancia  con lo establecido en el numeral 14 del artículo 2.3.10.4.3 del presente decreto.    

Parágrafo 1°. El Ministerio de Educación Nacional,  directamente y/o a través de la interventoría que  contrate para tal efecto, podrá requerir a las entidades territoriales certificadas  en educación para que se dé cumplimiento a las normas que reglamentan el PAE.    

Parágrafo 2°. En los establecimientos educativos  oficiales focalizados mediante el Programa de Alimentación Escolar (PAE), el  servicio de alimentación se deberá prestar en el restaurante escolar que tengan  dispuesto dichos establecimientos.    

Artículo 2.3.3.6.2.10. Transferencia  de recursos. Las transferencias de recursos para el  Programa de Alimentación Escolar (PAE) podrán establecerse en los acuerdos para  la implementación de la Jornada Única de que trata el artículo siguiente.    

Las entidades territoriales certificadas en educación que, no habiendo  suscrito alguno de los mencionados acuerdos, aseguren el cumplimiento de las  condiciones establecidas en el artículo anterior mediante la expedición de una  certificación expedida por el alcalde o el gobernador respectivo, podrán ser  receptoras de las transferencias de los recursos PAE. La certificación deberá  expedirse a más tardar el 30 de octubre del año en que se defina la  distribución de los recursos del Programa de Alimentación Escolar (PAE).    

Artículo 2.3.3.6.2.11. Acuerdos  para la implementación de la Jornada Única. De manera previa o con posterioridad a la presentación de los planes de  implementación de la Jornada Única, el Ministerio de Educación Nacional y las  entidades territoriales certificadas en educación podrán suscribir acuerdos  para iniciar y/o avanzar en la implementación de la Jornada Única, con cargo a  los recursos que destinen para dichos propósitos. En el marco de los acuerdos,  deberá asegurarse que las acciones que se implementen garanticen el  cumplimiento de los parámetros y lineamientos que establezca el Ministerio de  Educación Nacional para tal finalidad.    

Parágrafo. Las entidades territoriales certificadas en  educación que antes de celebrar acuerdos para la implementación de la Jornada  Única estén recibiendo recursos del Ministerio de Educación Nacional para la  implementación de dicha jornada no están exentas de presentar los respectivos  planes de implementación de que trata el artículo 2.3.3.6.2.2 del presente decreto.    

Artículo 2.3.3.6.2.12. Articulación  con los planes de desarrollo territorial. Las entidades territoriales certificadas en educación podrán incorporar  en sus respectivos planes de desarrollo las acciones previstas en los planes de  que trata el artículo 2.3.3.6.2.1. Así mismo, podrán declarar por medio de sus  Consejos de Gobierno la importancia estratégica de los proyectos de gastos de  inversión asociados a la implementación de la Jornada Única, de conformidad con  lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 819 de 2003.    

Artículo 2.3.3.6.2.13. Metas de  implementación de la Jornada Única. La Jornada  Única se implementará de forma gradual en Colombia, cumpliendo con cada una de  las siguientes metas anuales para el cuatrienio 2015-2018, como porcentaje  mínimo del total de la matrícula oficial:    

Año                    

Meta   

2015                    

4%   

2016                    

9%   

2017                    

20%   

2018                    

30%    

Parágrafo 1°. Para el año 2025 se  deberá implementar universalmente la Jornada Única en todos los  establecimientos educativos oficiales y no oficiales de las zonas urbanas del  territorio nacional, y para el año 2030 dicha universalidad deberá ser  alcanzada en todos los establecimientos educativos de las zonas rurales del  territorio, conforme lo establecido en el artículo 85 de la Ley 115 de 1994,  modificado por el artículo 57 de la Ley 1753 de 2010.    

Parágrafo 2°. En el ejercicio de  formulación de política para la implementación de la Jornada Única, se deberán  fijar metas que permitan alcanzar la universalidad de la implementación en los  establecimientos educativos de la zona urbana para el año 2025 y para el año  2030 en los establecimientos educativos de las zonas rurales del territorio  nacional”.    

Artículo 2°. Adición de un capítulo al Decreto 1075 de 2015.  Adiciónese el Capítulo VIII al Título VIII de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1075 de 2015,  el cual quedará así:    

“CAPÍTULO 8    

ESTÍMULOS A LA CALIDAD EDUCATIVA    

SECCIÓN 1    

Objeto y ámbito de aplicación    

Artículo 2.3.8.8.1.1. Objeto. El presente  capítulo tiene como objeto reglamentar el reconocimiento y pago de los  Estímulos a la Calidad Educativa con cargo a los recursos que se apropien para  tal fin.    

Artículo 2.3.8.8.1.2. Ámbito de  aplicación. El presente capítulo se aplicará a las entidades territoriales  certificadas en educación y a los establecimientos educativos oficiales que  celebren los acuerdos de desempeño aquí regulados.    

SECCIÓN 2    

Otorgamiento de los estímulos a la calidad  educativa    

SUBSECCIÓN 1    

Aspectos generales    

Artículo 2.3.8.8.2.1.1 Definición. Los Estímulos a la  Calidad Educativa son un reconocimiento que hace el Gobierno nacional a las  entidades territoriales certificadas en educación y a los establecimientos  educativos que hayan suscrito acuerdos de desempeño con el Ministerio de  Educación Nacional, siempre que registren mejoras en el índice de Calidad de  que trata la presente sección.    

Los Estímulos a la Calidad Educativa que se  confieran a las entidades territoriales certificadas en educación serán  pagaderos en la especie que se convenga en el respectivo acuerdo de desempeño.    

Los que se otorguen a los establecimientos  educativos serán pagaderos en dinero.    

Artículo 2.3.8.8.2.1.2. Fundamento para el otorgamiento de estímulos. Los estímulos de  que trata la presente sección solo se otorgarán cuando se cumplan las  siguientes condiciones:    

1. Que las entidades territoriales  certificadas en educación y/o los establecimientos educativos celebren los  acuerdos de desempeño regulados en la presente sección, con el Ministerio de  Educación Nacional.    

2. Que las entidades territoriales  certificadas y/o los establecimientos educativos registren mejoras en el índice  de Calidad, en los términos establecidos en los acuerdos de desempeño, según lo  regulado en la presente sección.    

3. Tratándose de los establecimientos educativos, que estos  cumplan con el Mejoramiento Mínimo Anual (MMA) en los términos que defina el  Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación (ICFES), para cada uno  de los niveles educativos del establecimiento.    

SUBSECCIÓN 2    

Acuerdos de desempeño    

Artículo 2.3.8.8.2.2.1. Iniciativa. El Ministerio de  Educación Nacional tendrá la potestad para celebrar acuerdos de desempeño con  las entidades territoriales certificadas en educación y/o con los  establecimientos educativos. Para tal efecto, abrirá convocatorias en las  cuales establecerá, entre otras, las condiciones mínimas de los acuerdos de  desempeño, así como los requisitos que deberán cumplir las entidades territoriales  certificadas en educación y los establecimientos educativos.    

Artículo 2.3.8.8.2.2.2. Término y condiciones. Los acuerdos de  desempeño se suscribirán anualmente, según el cronograma de actividades que  defina el Ministerio de Educación Nacional en la respectiva convocatoria.    

Los acuerdos de desempeño definirán las  acciones a las que se comprometen las entidades territoriales certificadas en  educación y los establecimientos educativos, para el mejoramiento en los  resultados del índice de Calidad.    

En los acuerdos se deberá establecer de  manera clara el período en el que se medirá el mejoramiento de la calidad, así  como el momento en que se reconocerá el pago del estímulo correspondiente, en  caso de que este llegare a causarse.    

Parágrafo. En el año 2016, los acuerdos de  desempeño únicamente podrán ser celebrados por el Ministerio de Educación  Nacional con los establecimientos educativos oficiales, los cuales deberán  suscribirse antes del 15 de abril y tendrán como referencia la Meta de la  Excelencia y el Mejoramiento Mínimo Anual (MMA) definidos por el Instituto  Colombiano para la Evaluación de la Educación (ICFES) en el año 2015. A partir  del año 2017, el término máximo para suscribir los acuerdos de desempeño será  el 31 de enero de cada vigencia.    

SUBSECCIÓN 3    

índice de calidad    

Artículo 2.3.8.8.2.3.1. Índice de Calidad.  El índice de Calidad se constituye en la única herramienta de medición para el  otorgamiento de los Estímulos a la Calidad Educativa, y estará conformado por  los siguientes dos (2) índices, los cuales se consolidarán con base en los  resultados que arrojen los exámenes de Estado que son administrados por el  ICFES, y los Sistemas de Información del Ministerio de Educación Nacional:    

1. Índice Sintético de Calidad Educativa  (ISCE). El índice Sintético de Calidad Educativa (ISCE) es el instrumento de  medición de la calidad educativa de los establecimientos educativos y de las  entidades territoriales certificadas en educación.    

1.1. El ISCE para los establecimientos  educativos se consolidará a partir de los siguientes componentes:    

1.1.1. Progreso. El componente  Progreso equivaldrá al cuarenta por ciento (40%) del ISCE y medirá el  mejoramiento de un establecimiento educativo frente a los resultados obtenidos  por este en el año inmediatamente anterior en los correspondientes exámenes de  Estado. Su cálculo se hará de la siguiente manera:    

a) En la básica primaria, este componente se  calculará con base en la variación del porcentaje de estudiantes ubicados en el  nivel insuficiente en las áreas de matemáticas y lenguaje, y la variación del  porcentaje de estudiantes ubicados en el nivel avanzado en dichas áreas en las  pruebas Saber 3 y 5.    

b) En la básica secundaria, este componente  se calculará con base en la variación del porcentaje de estudiantes ubicados en  el nivel insuficiente en las áreas de matemáticas y lenguaje, y la variación  del porcentaje de estudiantes ubicados en el nivel avanzado en dichas áreas en  las pruebas Saber 9.    

e) En la educación media, este componente se  calculará con base en la variación del porcentaje de estudiantes ubicados en el  quintil más bajo (Quintil 1) y la variación del porcentaje de estudiantes  ubicados en el quintil más alto (Quintil 5), en el Examen de Estado de la  Educación Media, ICFES Saber 11.    

1.1.2. Desempeño. El componente  desempeño equivaldrá al cuarenta por ciento (40%) del ISCE y medirá el  resultado de un establecimiento educativo en los exámenes de Estado. Su cálculo  se hará de la siguiente manera:    

a) En la básica primaria, este componente se  calculará con base en el puntaje promedio obtenido en las pruebas Saber 3 y 5  en las áreas de matemáticas y lenguaje.    

b) En la básica secundaria, este componente  se calculará con base en el puntaje promedio obtenido en las pruebas Saber 9 en  las áreas de matemáticas y lenguaje.    

c) En la educación media, este componente se  calculará con base en el puntaje promedio obtenido en el Examen de Estado de la  Educación Media, ICFES Saber 11, en las áreas de matemáticas y lenguaje.    

1.1.3. Eficiencia. El componente Eficiencia  equivaldrá al diez por ciento (10%) del ISCE en la básica primaria y en la  básica secundaria, y al veinte por ciento (20%) en la educación media. Este  componente medirá la tasa de aprobación estudiantil del establecimiento educativo  y se calculará con base en el porcentaje de estudiantes que aprueban el año  escolar y son promovidos al siguiente año escolar u obtienen su título  académico, tratándose de aquellos matriculados en grado 11.    

1.1.4. Ambiente Escolar. El  componente de Ambiente Escolar equivaldrá al diez por ciento (10%) del ISCE en  la básica primaria y en la básica secundaria, y se calculará de acuerdo con el  puntaje promedio que obtengan los establecimientos educativos en las Encuestas  de Factores Asociados que hacen parte de las pruebas Saber 5 y 9.    

La sumatoria de los cuatro (4) componentes  anteriormente establecidos corresponderá al ISCE del respectivo nivel de  formación. Los resultados obtenidos en cada uno de los niveles de formación que  ofrezca el establecimiento educativo deberán promediarse de acuerdo con la  ponderación que se indica a continuación, para efectos de determinar el ISCE  del establecimiento, en el marco del Programa de Estímulos a la Calidad  Educativa, así:    

a) Los resultados de la básica primaria  equivaldrán al cuarenta y cinco por ciento (45%) del ISCE del establecimiento  educativo.    

b) Los resultados de la básica secundaria  equivaldrán al treinta y cinco por ciento (35%) del ISCE del establecimiento  educativo.    

c) Los resultados de la media equivaldrán al  veinte por ciento (20%) del ISCE del establecimiento educativo.    

En los centros educativos, el ISCE se  determinará de acuerdo con la suma de los resultados obtenidos en los cuatro  componentes, tanto en la básica primaria, como en la básica secundaria, de  acuerdo con la siguiente ponderación:    

a) Los resultados de la básica primaria  equivaldrán al cincuenta y cinco por ciento (55%) del ISCE del centro  educativo.    

b) Los resultados de la básica secundaria,  equivaldrán al cuarenta y cinco por ciento (45%) del ISCE del centro educativo.    

1.2. El ISCE para las entidades  territoriales certificadas en educación se determinará como el promedio del  ISCE de los establecimientos educativos de su respectiva jurisdicción,  ponderado de acuerdo con el porcentaje de matrícula de cada uno de los  referidos establecimientos.    

2. Índice de Gestión para la Calidad  Educativa (IGCE): El índice de Gestión para la Calidad Educativa (IGCE) servirá  como herramienta de medición de la gestión para la calidad por parte de las  entidades territoriales certificadas en educación. El IGCE tendrá los  siguientes componentes:    

2.1. Eficiencia en planta. Mediante  este componente se determina el mejor aprovechamiento de la planta docente  viabilizada por el Ministerio de Educación Nacional para atender las  necesidades educativas de la entidad territorial certificada en educación, con  el fin de optimizar el uso de la planta en cuanto a la relación de alumnos por  docente.    

Este componente mide la relación entre el  número de docentes de aula vinculados a la respectiva entidad territorial  certificada en educación y el número de docentes que dicha entidad requiere  para prestar el servicio educativo en condiciones de eficiencia, equidad y  calidad a la población matriculada.    

El número de docentes que se requiere en  cada entidad territorial certificada en educación será el que viabilice el  Ministerio de Educación Nacional, con base en el correspondiente estudio  técnico de plantas que le presente cada entidad.    

Cuando la relación entre el número de  docentes de aula vinculados a la respectiva entidad territorial certificada en  educación y el número de docentes que dicha entidad requiere para prestar el  servicio educativo sea superior al parámetro establecido mediante resolución  por el Ministerio de Educación Nacional, la entidad territorial certificada en  educación recibirá quince (15) puntos. Cuando dicha relación sea inferior no se  asignará puntaje alguno.    

2.2. Pertinencia en la contratación.  Este componente mide el uso eficiente y efectivo de los recursos que las  entidades territoriales certificadas en educación destinan a la contratación  para la prestación del servicio educativo a su cargo, después de atender de  manera eficiente la matrícula en sus establecimientos educativos oficiales.    

En el marco de este componente, las  entidades territoriales certificadas en educación recibirán un puntaje de  acuerdo con las siguientes reglas:    

a) A la entidad territorial certificada en  educación que atienda el total de su matrícula en sus establecimientos  educativos oficiales y no celebre contratos para la prestación del servicio  público educativo, se le reconocerán cinco (5) puntos.    

b) A la entidad territorial certificada en  educación que a pesar de celebrar contratos para la prestación del servicio  público educativo, demuestre que la matrícula atendida en sus establecimientos  educativos oficiales fuere superior a la matrícula mínima definida en el  parágrafo del artículo 2.3.3.6.2.7 del presente decreto, se le reconocerán  cinco (5) puntos.    

e) No se reconocerá puntaje alguno a la  entidad territorial certificada en educación que celebre contratos para la  prestación del servicio público educativo, cuando la matrícula atendida en sus  establecimientos oficiales sea igual o inferior a la matrícula mínima definida  en el parágrafo del artículo 2.3.3.6.2.7 del presente decreto.    

2.3. Reporte de información. Este  componente mide la oportunidad y la calidad de la información que deben  reportar las entidades territoriales certificadas en educación al Ministerio de  Educación Nacional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.3.6.3 del  presente decreto.    

El Ministerio de Educación Nacional asignará  a las entidades territoriales certificadas en educación un puntaje de cero (0)  a diez (10) puntos, para lo cual se tendrá en cuenta el número de reportes  oportunos y/o el cumplimiento de los requisitos definidos por dicho Ministerio  en relación con las características y atributos de la información que las  entidades deben reportar.    

El Ministerio de Educación Nacional,  mediante resolución, definirá las fechas de reporte de información, los  puntajes máximos por cada uno de estos reportes y la forma de calcular el  puntaje total del componente correspondiente a cada entidad territorial  certificada en educación.    

Parágrafo 1°. De acuerdo con lo  dispuesto en el presente artículo, el índice de Calidad de los establecimientos  educativos corresponderá al resultado obtenido en el ISCE.    

En el caso de las entidades territoriales  certificadas en educación, el índice de Calidad se ponderará, así: 70% para el  resultado obtenido en el ISCE y 30% para el resultado obtenido en el IGCE.    

Parágrafo 2°. A partir de 2017,  para el cálculo de los componentes de progreso y desempeño del ISCE, podrá  tenerse en cuenta los resultados de otros Exámenes de Estado de la educación  básica y media que puedan ser practicados.    

Artículo 2.3.8.8.2.3.2. Publicación de los resultados del SCE, del  IGCE y del índice de Calidad. Los resultados del  ISCE de los establecimientos educativos y de las entidades territoriales  certificadas en educación serán publicados anualmente por el ICFES dentro del  primer semestre del año.    

Los resultados del IGCE de las entidades territoriales  certificadas serán publicados por parte del Ministerio de Educación Nacional  dentro del mismo período.    

Los resultados consolidados del índice de Calidad de las entidades  territoriales certificadas en educación, según lo dispuesto en el parágrafo 1°  del artículo anterior, serán publicados por el Ministerio de Educación Nacional  antes del 1° de julio de cada año.    

Artículo 2.3.8.8.2.3.3. Publicación  de las Metas de Excelencia y del Mejoramiento Mínimo Anual (MMA). Con antelación a la publicación de los resultados del ISCE, el ICFES  deberá establecer y publicar las Metas Anuales de Excelencia y el Mejoramiento  Mínimo Anual (MMA) esperado para cada uno de los establecimientos educativos  del país.    

El cumplimiento del MMA constituye en una de las condiciones mínimas para  la asignación de los Estímulos a la Calidad Educativa a favor de los educadores  de los establecimientos educativos oficiales.    

SUBSECCIÓN 4    

Reconocimiento y pago de los estímulos a la calidad educativa    

Artículo 2.3.8.8.2.4.1. Reglas  generales. El reconocimiento de los Estímulos a la  Calidad Educativa se sujetará al cumplimiento de los requisitos establecidos en  el acuerdo de desempeño de que trata la Subsección 2,  Sección 2 del presente capítulo, y adicionalmente, a las siguientes reglas:    

1. Las entidades territoriales certificadas en educación deberán obtener el  puntaje mínimo en el índice de Calidad que defina, anualmente y mediante  resolución, el Ministerio de Educación Nacional.    

2. Los establecimientos educativos deberán lograr el MMA en todos los  niveles de formación que desarrollen.    

Parágrafo. Los incentivos se sujetarán a los  resultados obtenidos por los establecimientos educativos y las entidades  territoriales certificadas en educación en el respectivo año en que se suscriba  el acuerdo de desempeño, sin perjuicio de que aquellos se reconozcan y paguen  en el año siguiente, luego de que se publiquen los resultados de que trata el  artículo 2.3.8.8.2.3.2 del presente decreto.    

Artículo 2.3.8.8.2.4.2. Asignación  de estímulos a los establecimientos educativos. Los establecimientos educativos que cumplan con lo dispuesto en el  acuerdo de desempeño y en el artículo anterior recibirán los Estímulos a la  Calidad Educativa, cuyo valor se calculará atendiendo las reglas que a  continuación se establecen:    

1. Se deberá verificar el porcentaje de la Meta Anual de Excelencia  alcanzado por el establecimiento educativo en cada uno de los niveles de  formación, de acuerdo con la siguiente fórmula:    

         

2. Verificado el porcentaje de logro de la Meta Anual en los niveles de básica  primaria, básica secundaria y media, se deberá calcular el porcentaje agregado  de logro de la Meta del respectivo establecimiento educativo, de acuerdo con la  siguiente fórmula:    

         

Obtenido el porcentaje agregado de logro de la Meta Anual de Excelencia del  respectivo establecimiento educativo, se deberá multiplicar dicho porcentaje  por el valor equivalente a la asignación básica mensual de cada funcionario que  labore en el establecimiento. La sumatoria de estos productos corresponderá al  valor del Estímulo a la Calidad Educativa que será reconocido al respectivo  establecimiento educativo.    

Cuandoquiera que el porcentaje  obtenido supere el ciento por ciento (100%) del logro de la Meta Anual de  Excelencia, el Estímulo a la Calidad Educativa se calculará sobre el ciento por  ciento (100%) como porcentaje de logro de dicha meta.    

Parágrafo. El estímulo que se reconozca por la mejora  en la calidad educativa será pagado a los establecimientos educativos una vez  al año a través de sus respectivos fondos educativos especiales, de acuerdo con  lo que establezca el Ministerio de Educación Nacional para el efecto.    

Artículo 2.3.8.8.2.4.3. Asignación  de estímulos a entidades territoriales certificadas en educación. Las entidades territoriales certificadas en educación que cumplan con lo  señalado en el numeral 1 del artículo 2.3.8.8.2.4.1 del presente decreto podrán  recibir el estímulo en especie definido en el acuerdo de desempeño.    

Artículo 2.3.8.8.2.4.4. Comunicación  de cumplimiento. Dentro de los quince (15) días  siguientes a la publicación de los resultados de que trata el artículo  2.3.8.8.2.3.2 del presente decreto, el Ministerio de Educación Nacional  informará a cada uno de los establecimientos educativos y a las entidades  territoriales certificadas en educación con los cuales haya suscrito acuerdos  de desempeño, si son merecedores de los Estímulos a la Calidad Educativa. Lo  anterior se hará mediante el envío de comunicación escrita y la publicación de  la información a través de la página web del  Ministerio.    

Artículo 2.3.8.8.2.4.5. Posibilidad  de revisión. Las entidades territoriales certificadas  en educación y los establecimientos educativos contarán con un término de diez  (10) días hábiles para presentar cualquier reclamación relacionada con el  cumplimiento de los requisitos para recibir los Estímulos a la Calidad  Educativa.    

El Ministerio de Educación Nacional contará con treinta (30) días hábiles  para resolver de fondo las reclamaciones que llegaren a ser presentadas. Lo  resuelto deberá ser notificado en los términos previstos en la Ley 1437 de 2011”.    

Artículo 3°. Adición al artículo  2.3.1.6.3.5 del Decreto 1075 de 2015.  Adiciónese el numeral 11 al artículo 2.3.1.6.3.5 del Decreto 1075 de 2015,  el cual quedará así:    

“11. Aprobar la utilización de los recursos que reciba el establecimiento  educativo por concepto de los Estímulos a la Calidad Educativa de que trata el  Capítulo VIII, Título VIII, Parte 3, Libro 2 del presente decreto, de acuerdo  con lo que establezca el Ministerio de Educación Nacional para tal finalidad”.    

Artículo 4°. Vigencia. El  presente decreto rige a partir de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

30 de marzo de 2016.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Mauricio Cárdenas Santamaría.    

La Ministra de Educación Nacional,    

Gina María Parody D’Echeona.    

El Director del Departamento Nacional de Planeación,    

Simón Gaviria  Muñoz.    

               

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