DECRETO 500 DE 2015

Decretos 2015

DECRETO 500 DE 2015    

(marzo 20)    

D.O. 49.459, marzo 20 de 2015    

por el cual se  reglamenta el artículo 106 de la Ley 1737 de 2014.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las  conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 365  de la Constitución Política señala que los servicios públicos son inherentes a  la finalidad social del Estado, quien debe asegurar su prestación eficiente a  todos los habitantes del territorio nacional;    

Que el artículo 370 de la Constitución Política  asigna al Presidente de la República la función de señalar, con sujeción a la  ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los  servicios públicos domiciliarios;    

Que el artículo 103 de la Ley 1450 de 2011 dio  continuidad al Fondo de Energía Social (FOES) de que trata el artículo 118 de  la Ley 812 de 2003,  asignando al Ministerio de Minas y Energía la administración del mismo, el cual  fue reglamentado por el Decreto número  111 de 2012, modificado a su vez por los Decretos números 0883 de 2012 y 1144 de 2013;    

Que la Ley 1737 de 2014,  mediante la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y  ley de apropiaciones para la vigencia fiscal 2015, señaló en su artículo 106  que con recursos del Presupuesto General de la Nación se podrá financiar el  FOES, y, si luego de atender los compromisos de la vigencia respectiva se  presentaren sobrantes de apropiación, se podrán utilizar para cubrir en  vigencias fiscales anteriores las diferencias que se hubieren presentado al no  asignarse el beneficio FOES hasta el tope máximo permitido;    

Que el artículo 100 de la Ley 142 de 1994, eleva  al rango de gasto público social la asignación de subsidios, para que reciban  la prioridad de que trata el artículo 366 de la Constitución Nacional,  respecto de cualquier otra asignación;    

Que el artículo 41 del Estatuto Orgánico de  Presupuesto define el concepto Gasto Público Social, como aquel cuyo objetivo  es la solución de las necesidades básicas insatisfechas y las tendientes al  bienestar general y al mejoramiento de la calidad de vida de la población;    

Que la Corte Constitucional ha señalado que el  Gasto Público Social tiene prioridad sobre cualquier otra asignación  presupuestal, debe distribuirse de manera territorial y a partir del análisis  sobre el número de personas con necesidades básicas insatisfechas;    

Que a pesar que el índice de Necesidades  Básicas Insatisfechas (NBI) establecido por el DANE, se encuentra señalado para  diferentes lugares del país, siendo elemento de análisis para la asignación de  recursos del FOES, se requiere de manera adicional tener en cuenta regiones con  alta concentración de población y zonas declaradas como Áreas Rurales de Menor  Desarrollo, Zonas de Difícil Gestión y Barrios Subnormales; Que con el fin de  garantizar la prestación del servicio de energía eléctrica en dichas Áreas  Especiales con alta concentración poblacional, se requiere adoptar medidas  especiales para la presente vigencia fiscal;    

Que con fundamento en lo anterior,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Para efectos de atender lo  señalado en el artículo 106 de la Ley 1737 de 2014, el  Ministerio de Minas y Energía, con la información oficial, podrá hacer una  proyección de los compromisos a atender en la vigencia ordinaria por concepto  de FOES, para establecer si se presentan excedentes y/o sobrantes de  apropiación con el fin de cubrir vigencias fiscales anteriores.    

Parágrafo. El Ministerio de Minas y Energía  será responsable de contar con las previsiones que sean del caso, para  garantizar la existencia de apropiación suficiente que le permita atender en su  totalidad los compromisos corrientes de la vigencia.    

Artículo 2°. Una vez se determine la  generación de excedentes o sobrantes de apropiación en la presente vigencia  fiscal, el Ministerio de Minas y Energía podrá priorizar la asignación de tales  recursos en aquellas regiones del país sobre las cuales considere que la  prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica se encuentra  en riesgo por situaciones ajenas al prestador del servicio, especialmente de  aquellos prestadores que atiendan un mayor número de usuarios en Áreas Rurales  de Menor Desarrollo, Zonas de Difícil Gestión y Barrios Subnormales.    

Artículo 3°. El presente decreto rige a partir  de la fecha de su publicación y tendrá vigencia únicamente por el año 2015.    

Publíquese y cúmplase.    

Dada en Bogotá D. C., a 20 de marzo de 2015.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Mauricio Cárdenas  Santamaría.    

El Ministro de Minas y Energía,    

Tomás González Estrada.    

               

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