DECRETO 500 DE 2015
(marzo 20)
D.O. 49.459, marzo 20 de 2015
por el cual se reglamenta el artículo 106 de la Ley 1737 de 2014.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 365 de la Constitución Política señala que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, quien debe asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional;
Que el artículo 370 de la Constitución Política asigna al Presidente de la República la función de señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios;
Que el artículo 103 de la Ley 1450 de 2011 dio continuidad al Fondo de Energía Social (FOES) de que trata el artículo 118 de la Ley 812 de 2003, asignando al Ministerio de Minas y Energía la administración del mismo, el cual fue reglamentado por el Decreto número 111 de 2012, modificado a su vez por los Decretos números 0883 de 2012 y 1144 de 2013;
Que la Ley 1737 de 2014, mediante la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal 2015, señaló en su artículo 106 que con recursos del Presupuesto General de la Nación se podrá financiar el FOES, y, si luego de atender los compromisos de la vigencia respectiva se presentaren sobrantes de apropiación, se podrán utilizar para cubrir en vigencias fiscales anteriores las diferencias que se hubieren presentado al no asignarse el beneficio FOES hasta el tope máximo permitido;
Que el artículo 100 de la Ley 142 de 1994, eleva al rango de gasto público social la asignación de subsidios, para que reciban la prioridad de que trata el artículo 366 de la Constitución Nacional, respecto de cualquier otra asignación;
Que el artículo 41 del Estatuto Orgánico de Presupuesto define el concepto Gasto Público Social, como aquel cuyo objetivo es la solución de las necesidades básicas insatisfechas y las tendientes al bienestar general y al mejoramiento de la calidad de vida de la población;
Que la Corte Constitucional ha señalado que el Gasto Público Social tiene prioridad sobre cualquier otra asignación presupuestal, debe distribuirse de manera territorial y a partir del análisis sobre el número de personas con necesidades básicas insatisfechas;
Que a pesar que el índice de Necesidades Básicas Insatisfechas (NBI) establecido por el DANE, se encuentra señalado para diferentes lugares del país, siendo elemento de análisis para la asignación de recursos del FOES, se requiere de manera adicional tener en cuenta regiones con alta concentración de población y zonas declaradas como Áreas Rurales de Menor Desarrollo, Zonas de Difícil Gestión y Barrios Subnormales; Que con el fin de garantizar la prestación del servicio de energía eléctrica en dichas Áreas Especiales con alta concentración poblacional, se requiere adoptar medidas especiales para la presente vigencia fiscal;
Que con fundamento en lo anterior,
DECRETA:
Artículo 1°. Para efectos de atender lo señalado en el artículo 106 de la Ley 1737 de 2014, el Ministerio de Minas y Energía, con la información oficial, podrá hacer una proyección de los compromisos a atender en la vigencia ordinaria por concepto de FOES, para establecer si se presentan excedentes y/o sobrantes de apropiación con el fin de cubrir vigencias fiscales anteriores.
Parágrafo. El Ministerio de Minas y Energía será responsable de contar con las previsiones que sean del caso, para garantizar la existencia de apropiación suficiente que le permita atender en su totalidad los compromisos corrientes de la vigencia.
Artículo 2°. Una vez se determine la generación de excedentes o sobrantes de apropiación en la presente vigencia fiscal, el Ministerio de Minas y Energía podrá priorizar la asignación de tales recursos en aquellas regiones del país sobre las cuales considere que la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica se encuentra en riesgo por situaciones ajenas al prestador del servicio, especialmente de aquellos prestadores que atiendan un mayor número de usuarios en Áreas Rurales de Menor Desarrollo, Zonas de Difícil Gestión y Barrios Subnormales.
Artículo 3°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y tendrá vigencia únicamente por el año 2015.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá D. C., a 20 de marzo de 2015.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Mauricio Cárdenas Santamaría.
El Ministro de Minas y Energía,
Tomás González Estrada.