DECRETO 490 DE 2016

Decretos 2016

DECRETO 490 DE 2016    

(marzo 28)    

D.O.  49.827, marzo 26 de 2016    

por el cual se reglamenta el Decreto ley 1278  de 2002 en materia tipos de empleos del Sistema Especial de Carrera Docente  y su provisión, se dictan otras disposiciones y se adiciona el Decreto 1075 de 2015  – Único Reglamentario del Sector Educación.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades  constitucionales y legales, en especial de la conferida por el numeral 11 del  artículo 189 de la Constitución Política,  los numerales 5.6 y 5.14 del artículo 5° de la Ley 715 de 2001 y el  artículo 10 del Decreto ley 1278  de 2002, y    

CONSIDERANDO:    

Que el Decreto ley 1278  de 2002 establece el Estatuto de Profesionalización Docente, el cual es  aplicable a los docentes y directivos docentes que ingresen al servicio  educativo oficial con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de dicho  decreto ley.    

Que el  citado estatuto define los empleos de docentes y directivos docentes como  propios del sistema especial de carrera docente, al tiempo que regula las  formas de provisión de estos cargos con observancia del principio de mérito,  para propender por la calidad educativa, la idoneidad ética y pedagógica de los  educadores, y su desarrollo y crecimiento profesional, en cumplimiento de los  mandatos constitucionales dispuestos en los artículos 67 (inciso 5) y 68  (inciso 3) Superior.    

Que en  relación con los docentes, el artículo 5° del Decreto ley 1278  de 2002 solo define las funciones generales de estos empleos, por lo cual  resulta necesario hacer uso de la potestad reglamentaria para fijar los tipos  de cargos docentes que garanticen una adecuada y oportuna prestación del  servicio educativo con altos niveles de calidad.    

Que en  relación con los directivos docentes, el artículo 6° del Decreto ley 1278  de 2002 define de manera taxativa tres (3) tipos de cargos, y conforme con  el parágrafo del artículo 10 de dicho decreto, corresponde al Gobierno nacional  establecer los perfiles para cada uno de estos cargos y el tipo de experiencia  profesional requerida para su ejercicio, lo cual resulta ser concordante con lo  dispuesto en el artículo 128 de la Ley 115 de 1994 que  señala: “Los cargos de dirección del sector educativo en las entidades  territoriales serán ejercidos por licenciados o profesionales de reconocida  trayectoria en materia educativa”.    

Que en el  sistema especial de carrera docente no existe un manual de funciones,  requisitos y competencias de cada uno de los cargos de carrera, lo cual ha  llevado a que, para cada convocatoria a concurso docente, el Ministerio de  Educación Nacional haya tenido que señalar a la Comisión Nacional del Servicio  Civil los títulos académicos habilitados para cada uno de los cargos docentes,  así como la definición de la tabla de cargos convocados a concurso; situación  que evidencia la necesidad de reglamentar lo relacionado con los perfiles,  requisitos, funciones y competencias de los cargos que hacen parte del  mencionado sistema de carrera.    

Que  actualmente no existe una reglamentación específica que defina el orden de  prioridad para la provisión de empleos del sistema especial de carrera docente,  razón por la cual se hace necesario reglamentar la materia.    

Que en los  eventos en que se presenten vacancias definitivas o temporales, el Decreto ley 1278  de 2002 dispone que la provisión de los cargos de directivos docentes se  hará mediante la figura del encargo, y en el caso de los cargos docentes,  mediante la figura del nombramiento provisional; figuras que, en virtud de lo  dispuesto en el artículo 15 del mencionado decreto, tratándose de vacancias  definitivas, son procedentes siempre y cuando no exista listado de elegibles  vigente para el correspondiente nivel o área de conocimiento.    

Que es un  deber del Estado garantizar que la enseñanza sea ejercida por personas de  reconocida idoneidad ética y pedagógica, y que la provisión transitoria de los  cargos del sistema especial de carrera docente mediante encargo o nombramiento  provisional sea garantía de la igualdad de oportunidades, pues de conformidad  con lo preceptuado en el artículo 40 numeral 7, Superior, todos los ciudadanos  tienen igual derecho a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos.    

Que el  Gobierno nacional expidió el Decreto 1075 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Educación, con el objetivo de compilar y  racionalizar las normas de carácter reglamentario que rigen el sector y contar  con un instrumento jurídico único para el mismo.    

Que la  presente norma es expedida en virtud de la potestad reglamentaria del  Presidente de la República, razón por la cual deberá ser incluida en el Decreto 1075 de 2015,  en los términos que a continuación se establecen.    

Por lo  anteriormente expuesto,    

DECRETA:    

Artículo  1°. Adición del Decreto 1075 de 2015.  Adiciónese el Capítulo 3 al Título 6, Parte 4, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015,  el cual queda así:    

“CAPÍTULO  3    

Provisión  de cargos del Sistema Especial de Carrera Docente    

Artículo  2.4.6.3.1. Objeto. El  presente capítulo tiene por objeto reglamentar los tipos de cargos de los  empleos de docente y directivo docente establecidos por el Sistema Especial de  Carrera Docente, así como los criterios para su provisión por parte de las  entidades territoriales certificadas en educación.    

Artículo  2.4.6.3.2. Ámbito de aplicación. El presente capítulo  aplica a los educadores que ingresen al sistema especial de carrera docente de  acuerdo con las disposiciones previstas en el Decreto ley 1278  de 2002, para prestar sus servicios en instituciones educativas oficiales  de entidades territoriales certificadas en educación, así como a los docentes  oficiales que a la fecha de entrada en vigencia de este capítulo se encuentren  en ejercicio de sus funciones.    

Igualmente,  en lo que sea de su competencia, aplicará al Ministerio de Educación Nacional  como entidad responsable del sector educativo y a las entidades territoriales  certificadas en educación, en virtud de la competencia que tienen de  administrar el personal docente oficial que labora en su jurisdicción, según lo  dispuesto en los artículos 6° (numeral 6.2.3.) y 7° (numeral 7.3.) de la Ley 715 de 2001.    

Artículo  2.4.6.3.3. Tipos de cargos docentes. Los cargos docentes son de dos tipos: docentes de aula y  docentes líderes de apoyo, así:    

1.  Docentes de aula: Son los docentes con  asignación académica, la cual desarrollan a través de asignaturas y actividades  curriculares en áreas obligatorias o fundamentales y optativas definidas en el  plan de estudios. Igualmente son responsables de las demás actividades curriculares  complementarias que le sean asignadas por el rector o director rural, en el  marco del proyecto educativo institucional del establecimiento educativo.    

Los cargos  de docentes de aula serán ejercidos por:    

a)  Docentes del grado de preescolar;    

b) Docentes  de grado de primaria;    

c)  Docentes de cada una de las áreas de conocimiento de que tratan los artículos  23 y 31 de la Ley 115 de 1994.    

Para el  área de educación artística, habrá docentes de aula para las especialidades que  se determinen en la convocatoria al respectivo concurso de méritos para el  ingreso al servicio educativo estatal, de acuerdo con los planes de estudio y  el proyecto educativo de las instituciones educativas oficiales.    

Para el nivel de educación media técnica,  los cargos de docentes de aula corresponderán a la especialidad de este nivel  de formación, según lo determinado en el proyecto educativo institucional de  las respectivas instituciones educativas.    

La asignación académica y la jornada  laboral de los docentes de aula serán las establecidas en los artículos  2.4.3.2.1 y 2.4.3.3.3 del presente decreto.    

2.  Docentes líderes de apoyo: Son los  docentes que desarrollan su actividad académica a través de proyectos  pedagógicos y otras actividades de apoyo para la formación integral de los  estudiantes, relacionadas con la orientación y convivencia escolar: el  fortalecimiento de competencias matemáticas, comunicativas y científicas; las  áreas transversales de enseñanza obligatoria; el uso como espacio pedagógico  del bibliobanco de textos, las bibliotecas y el  material educativo para desarrollar proyectos de oralidad, escritura y lectura;  el desarrollo de proyectos de mejoramiento de la calidad educativa; la  aplicación de modelos pedagógicos flexibles para la prestación del servicio  educativo; y las necesidades que surjan de la puesta en marcha de los planes de  estudio y los proyectos educativos institucionales. Igualmente, son  responsables de las demás actividades curriculares complementarias que les sean  asignadas por el rector o director rural en el marco del proyecto educativo  institucional del establecimiento educativo.    

La  ejecución de los proyectos pedagógicos y de las otras actividades académicas de  apoyo que formulen los docentes líderes de apoyo será desarrollada durante la  jornada escolar de los estudiantes y de acuerdo con la asignación académica y  los horarios que defina el rector o director rural del establecimiento  educativo.    

La jornada  laboral de los docentes líderes de apoyo será igual a la establecida en el parágrafo  2° del artículo 2.4.3.3.3 del presente decreto.    

Parágrafo  1°. Para los cargos de docentes de aula y  líderes de apoyo de que trata este artículo, el  Ministerio de Educación Nacional establecerá el manual de funciones, requisitos  y competencias previsto en el artículo 2.4.6.3.8 del presente decreto.    

Parágrafo  2°. Los títulos que acrediten los aspirantes a  cargos docentes para el cumplimiento de los requisitos de estudio que ordena el  artículo 116 de la Ley 115 de 1994,  modificado por el artículo 1° de la Ley 1297 de 2009,  deben haber sido expedidos por una institución prestadora del servicio  educativo legalmente habilitada para ello.    

Para  participar en el concurso de méritos que se convoque para la provisión del  cargo respectivo, los títulos de educación superior obtenidos en el extranjero  deben estar debidamente convalidados ante el Ministerio de Educación Nacional.    

Artículo  2.4.6.3.4. Reubicación de cargo docente. Un docente de aula con derechos de carrera puede solicitar  ante la respectiva autoridad nominadora su reubicación como docente líder de  apoyo, sin perder sus derechos de carrera. Esta reubicación, cuando fuere  procedente y necesaria, se realizará mediante acto administrativo debidamente  motivado, previa verificación del cumplimiento de todos los requisitos mínimos  del cargo al cual aspira definidos en el Manual de que trata el artículo  2.4.6.3.8 del presente decreto y la viabilización del  Ministerio de Educación Nacional. En el mismo sentido, procede la reubicación  de un docente líder de apoyo como docente de aula.    

Artículo  2.4.6.3.5. Cargos directivos docentes. Son cargos directivos docentes los de Rector, Director  Rural y Coordinador. Los aspirantes a estos cargos deberán cumplir los  requisitos de estudios y experiencia previstos en la Ley 115 de 1994 y el Decreto ley 1278  de 2002, en consonancia con lo dispuesto en el artículo siguiente y en el  manual de que trata el artículo 2.4.6.3.8 del presente decreto.    

Parágrafo. Para el cumplimiento de los requisitos de estudio, los  títulos que acrediten los aspirantes a cargos de directivo docente deben haber  sido expedidos por una institución de educación superior, nacional o  extranjera, legalmente habilitada para ello.    

Para  participar en el concurso de méritos que se convoque para la provisión del  cargo respectivo, los títulos de educación superior obtenidos en el extranjero  deben estar debidamente convalidados ante el Ministerio de Educación Nacional.    

Artículo  2.4.6.3.6. Perfil del cargo directivo docente. El docente directivo es un profesional de la educación  que, para el cumplimiento de sus funciones, demuestra:    

1.  Capacidades para liderar estratégicamente la gestión pedagógica, humana, y de  recursos físicos, tecnológicos y financieros.    

2.  Competencias para garantizar y promover un clima organizacional y de  convivencia que facilite relaciones abiertas y claras con todos los miembros de  la comunidad educativa.    

3.  Aptitudes y actitudes para impulsar procesos innovadores, participativos,  planeados y contextualizados con la política educativa y con la realidad de su  comunidad educativa y del entorno local, regional, nacional y global.    

4. Dominio  de técnicas e instrumentos para el uso oportuno y adecuado de la información  para la toma de decisiones.    

5. Habilidades  para el trabajo en equipo y colaborativo, la comunicación asertiva y  apreciativa y la evaluación permanente de los procesos.    

Artículo  2.4.6.3.7. Experiencia para cargos directivos docentes. Para ocupar un cargo de directivo docente, deberá acreditarse  la siguiente experiencia, según el caso:    

1. Rector:  Los aspirantes a cargo de rector deberán  acreditar, como mínimo, seis (6) años de experiencia profesional con reconocida  trayectoria en materia educativa, de los cuales, mínimo, cuatro (4) años deben  ser en alguno de los cargos directivos docentes señalados en los artículos 129  de la Ley 115 de 1994 o 6  del Decreto ley 1278  de 2002; o, mínimo, cinco (5) años en cargos docentes de tiempo completo,  en cualquier nivel educativo y tipo de institución oficial o privada. Los  aspirantes podrán acreditar máximo dos (2) años de experiencia en otro tipo de  cargos, siempre y cuando en estos hayan cumplido funciones de administración de  personal, de finanzas o de planeación en instituciones educativas oficiales o  privadas de cualquier nivel educativo.    

2.  Director Rural: Los aspirantes a cargo  de director rural deberán acreditar, como mínimo, cuatro (4) años de  experiencia profesional con reconocida trayectoria en materia educativa, de los  cuales, mínimo, tres (3) años deben ser en cargos docentes de tiempo completo,  en cualquier nivel educativo y tipo de institución educativa, oficial o  privada. Los aspirantes podrán acreditar máximo un año de experiencia en otro  tipo de cargos, siempre y cuando en estos hayan cumplido funciones de  administración de personal, de finanzas o de planeación en instituciones  educativas oficiales o privadas de cualquier nivel educativo.    

3.  Coordinador: Los aspirantes a cargo de coordinador  deberán acreditar, como mínimo, cinco (5) años de experiencia profesional con  reconocida trayectoria en materia educativa, de los cuales, mínimo, cuatro (4)  años deben ser en cargos docentes o docentes directivos de tiempo completo, en  cualquier nivel educativo y tipo de institución, oficial o privada. Los  aspirantes podrán acreditar máximo un año de experiencia profesional en otro  tipo de cargos, siempre y cuando en estos hayan cumplido funciones de  administración de personal, de finanzas o de planeación en instituciones  educativas oficiales o privadas de cualquier nivel educativo.    

Artículo  2.4.6.3.8. Manual de funciones, requisitos y  competencias del sistema especial de carrera docente. Con el fin de  garantizar la valoración objetiva y transparente en el proceso de selección por  mérito, el Ministerio de Educación Nacional adoptará un manual de funciones,  requisitos y competencias para cada uno de los cargos del sistema especial de  carrera docente.    

El  Ministerio de Educación Nacional establecerá en el manual los títulos  habilitantes para el ejercicio de cada cargo, para lo cual atenderá lo  dispuesto en el artículo 116 de la Ley 115 de 1994,  modificado por el artículo 1° de la Ley 1297 de 2009, y  en el Decreto ley 1278  de 2002, y señalará la afinidad que se requiere entre la disciplina de  formación académica y las funciones del cargo docente o directivo docente.    

Los  requisitos de experiencia para cada uno de los cargos directivos docentes serán  precisados en este manual y atenderán lo indicado en los artículos 2.4.6.3.6 y  2.4.6.3.7 del presente decreto.    

Para  valorar la reconocida trayectoria educativa de los cargos de directivo docente  que exige el artículo 128 de la Ley 115 de 1994, el  manual indicado en este artículo dispondrá los criterios de valoración de la formación  académica y la experiencia adicional que deberán guardar afinidad con las  funciones de cada cargo, en especial con las áreas relacionadas con la  pedagogía y la gestión, administración o planeación educativa; criterios que  deben ser tenidos en cuenta en la aplicación de la prueba de valoración de  antecedentes del concurso para el ingreso al servicio educativo estatal  señalado en el artículo 8° del Decreto ley 1278  de 2002.    

Para los  cargos de docentes de aula y líderes de apoyo, el manual indicado en el  presente artículo fijará los criterios que permitan evaluar, durante la  aplicación de las pruebas de valoración de antecedentes y de entrevista del  concurso de méritos, la trayectoria educativa y la idoneidad para el cargo  respectivo, las aptitudes, experiencia, competencias básicas, relaciones  interpersonales y condiciones de personalidad del aspirante.    

Artículo  2.4.6.3.9. Prioridad en la provisión de vacantes definitivas. Cada vez que se genere una vacante definitiva de un cargo  de docente o de directivo docente, la autoridad nominadora de la entidad  territorial certificada deberá proveer dicho cargo aplicando el siguiente orden  de prioridad:    

1.  Reintegro de un educador con derechos de carrera, ordenado por una autoridad  judicial, en las mismas condiciones que ostentaba al momento de su retiro.    

2.  Traslado realizado por las autoridades nominadoras de un educador que demuestre  su situación de amenazado, o reubicación ordenada por la Comisión Nacional del  Servicio Civil de un educador de carrera que se encuentre en situación de  desplazamiento forzado, de acuerdo con los procedimientos, competencias y  términos definidos en el Capítulo 2, Título 5, Parte 4, Libro 2 del presente  decreto.    

3.  Reincorporación ordenada por la Comisión Nacional del Servicio Civil para una  vacante definitiva, previa solicitud del docente o directivo docente o de la  autoridad nominadora, y de acuerdo con el procedimiento fijado por la Comisión,  en los siguientes casos:    

a)  Educador con derechos de carrera a quien se le haya levantado la incapacidad  médica que había dado origen a la pensión por invalidez;    

b) Directivo docente que por efectos de la  calificación no satisfactoria de la evaluación ordinaria anual de desempeño  deba retornar al cargo anterior en el cual ostentaba derechos de carrera;    

c)  Educador con derechos de carrera al cual se le haya suprimido el cargo y que  hubiere optado por el derecho preferencial a ser reincorporado a un cargo  igual.    

4.  Traslado de educadores por procesos ordinarios o no ordinarios, de conformidad  con lo dispuesto en el Capítulo 1, Título 5, Parte 4, Libro 2 del presente  decreto.    

5.  Nombramiento en período de prueba, de acuerdo con el orden de mérito del  listado territorial de elegibles vigente para el cargo y para la respectiva  entidad territorial certificada en educación.    

6. Por  encargo en un cargo de directivo docente o nombramiento en provisionalidad en  un cargo de docente de aula o docente líder de apoyo, cuando no exista lista de  elegibles vigente y mientras se surte un nuevo proceso de convocatoria a  concurso docente, o llegue un educador con derechos de carrera por aplicación  de los criterios 1, 2, 3 y 4 del presente artículo.    

Artículo  2.4.6.3.10. Nombramiento provisional. El nombramiento provisional se aplica para la provisión  transitoria de cargos docentes que se hallen en vacancia temporal o definitiva  y se hará mediante acto debidamente motivado expedido por la autoridad  nominadora con personal que reúna los requisitos del cargo.    

Los  elegibles de los listados territoriales, en su orden, tendrán el derecho  preferente para el nombramiento provisional en vacantes temporales de docentes  y su aceptación no los excluye del respectivo listado. En caso de que los  elegibles no acepten estos nombramientos, la entidad territorial certificada en  educación podrá nombrar a una persona que cumpla con los requisitos del cargo,  sin necesidad de acudir al aplicativo indicado en el inciso siguiente.    

Tratándose  de vacancias definitivas, el cargo docente será ocupado por una de las personas  inscritas en el aplicativo dispuesto por el Ministerio de Educación Nacional,  que hace parte del sistema de información del sector educativo previsto en el  artículo 5° numeral 5.4, de la Ley 715 de 2001.    

Parágrafo. En caso de que no haya ningún aspirante inscrito para  un determinado cargo en el aplicativo referido anteriormente, y con el fin de  garantizar la prestación del servicio educativo, la autoridad nominadora podrá,  mediante acto administrativo debidamente motivado, nombrar provisionalmente a  un docente que cumpla con los requisitos del cargo.    

Artículo  2.4.6.3.11. Del reporte de vacantes definitivas para proveer mediante  nombramiento provisional. Para la  realización de los nombramientos provisionales en cargos que se hallen en  vacancia definitiva, las entidades territoriales certificadas en educación  deben reportar todas las vacantes existentes de su respectiva jurisdicción en  el aplicativo del sistema de información dispuesto por el Ministerio de  Educación Nacional.    

En dicho  aplicativo se inscribirán los aspirantes que cumplan el requisito de formación  formal inicial previsto para el cargo al que se postulan, para lo cual también  podrán registrar los títulos académicos adicionales y los documentos que acrediten  experiencia, así como los documentos que demuestren el cumplimiento de los  demás criterios de calidad que establezca el Ministerio. Tales criterios serán  ponderados de acuerdo con lo que defina dicha entidad mediante acto  administrativo.    

El  registro de documentos adicionales a los que acrediten la formación formal  inicial no constituye un requisito habilitante, pero concederá puntaje  adicional.    

Parágrafo  1°. Las entidades territoriales certificadas  deben reportar en el aplicativo dispuesto por el Ministerio de Educación  Nacional las vacancias definitivas de docentes, inmediatamente estas se  generen, de tal manera que se garantice la postulación de aspirantes, la  verificación del cumplimiento del requisito mínimo para el cargo al cual se  postulan y la valoración de las demás evidencias que se acrediten, con el fin  de que las autoridades nominadoras puedan proveer el cargo y garantizar la  prestación oportuna del servicio educativo.    

Parágrafo  2°. Tratándose de docentes de aula que se  desempeñen en el área de idioma extranjero, el Ministerio de Educación Nacional  podrá valorar dentro del puntaje total el nivel de dominio de la respectiva  lengua extranjera.    

Artículo  2.4.6.3.12. Terminación del nombramiento provisional. La terminación del nombramiento provisional en un cargo  en vacancia definitiva se hará en los siguientes casos, mediante acto  administrativo motivado que deberá ser comunicado al docente:    

1. Cuando  se provea el cargo por un docente, en aplicación de los criterios definidos en  los numerales 1, 2, 3, 4 o 5 del artículo 2.4.6.3.9 del presente decreto.    

2. Por  calificación insatisfactoria.    

3. Por  imposición de sanciones disciplinarias, de conformidad con las normas legales  que regulan la materia.    

4. Por  otra razón específica atinente al servicio que está prestando y que debería  prestar el docente.    

El  nombramiento provisional en una vacante temporal será por el tiempo que dure la  respectiva situación administrativa que generó dicha vacancia. Este tipo de  nombramiento también terminará cuando el docente titular que renunció a la  situación administrativa que lo separó temporalmente del cargo se reintegre al  mismo.    

Parágrafo. La fecha de terminación del nombramiento provisional  será la misma fecha en que asuma el cargo el docente que llegue a ocupar la  vacante de acuerdo con lo dispuesto en los numerales 1, 2, 3 o 4 del artículo  2.4.6.3.9 del presente decreto, o en la que asuma las funciones del cargo el  educador nombrado en período de prueba.    

El rector  o director rural expedirá la respectiva constancia de la fecha de asunción de  funciones por parte del docente con derechos de carrera o el docente nombrado  en período de prueba, y de la fecha de dejación de funciones del docente  nombrado provisionalmente.    

Artículo  2.4.6.3.13. Encargo. El  encargo se aplica para la provisión de vacantes definitivas o temporales de  cargos de directivos docentes y consiste en la designación transitoria de un  educador con derechos de carrera, previa convocatoria y publicación de las  vacantes a ser proveídas mediante encargo. Para la calificación de los  educadores que se postulen, la entidad territorial certificada deberá observar  los siguientes requisitos:    

1. Que  recaiga en un educador de carrera que se desempeñe en la planta de personal de  la respectiva entidad territorial certificada en educación en el empleo  inferior al que se va proveer transitoriamente, para lo cual se entiende el  siguiente orden:    

a) Encargo  de rector: director rural;    

b) Encargo  de director rural: docente;    

c) Encargo  de coordinador: docente.    

2. Que  cumpla los requisitos y competencias del cargo respectivo, de acuerdo con el  manual que trata el artículo 2.4.6.3.8 del presente decreto.    

3. Que  posea aptitudes y habilidades para desempeñar el empleo a encargar.    

4. Que no  tenga sanción disciplinaria en el último año calendario.    

5. Que  acredite un desempeño sobresaliente en su última evaluación anual de desempeño,  cuando el aspirante sea un educador regido por el Decreto ley 1278  de 2002.    

Parágrafo  1º. Para la designación, cada entidad  territorial certificada deberá dar cumplimiento a los requisitos establecidos  en el presente artículo y a las instrucciones que para el efecto imparta la  comisión Nacional del Servicio Civil, y garantizar los derechos de carrera de  los educadores.    

Parágrafo  2º. Si ningún educador se postula a la  convocatoria para la provisión del empleo mediante encargo conforme a lo  dispuesto en el numeral 1º de este artículo, la entidad territorial encargará  directamente a un educador de carrera que cumpla los requisitos establecidos en  los numerales 2, 3, 4 y 5 del presente artículo.    

Artículo  2.4.6.3.14. Reporte de provisión de cargos. Con el fin del ejercicio propio de las funciones de  vigilancia de carrera docente, las entidades territoriales certificadas en  educación deberán reportar a la Comisión Nacional del Servicio Civil, en las  condiciones dispuestas por esta entidad, un informe sobre la provisión de  vacantes definitivas por encargo de cargos de directivos docentes y por  nombramiento provisional de cargos docentes.    

Parágrafo.  Las entidades territoriales certificadas en  educación no requieren autorización de la Comisión Nacional del Servicio Civil  para proveer por encargo o nombramiento provisional las vacantes definitivas o  temporales de los cargos de la carrera docente”.    

Artículo  2°. Modificación del artículo 2.4.6.1.2.4 del Decreto 1075 de 2015.  Modifíquese el artículo 2.4.6.1.2.4 del Decreto 1075 de 2015,  el cual quedará así:    

“Artículo  2.4.6.1.2.4. Alumnos por docente de aula. Para la ubicación del personal docente de aula se tendrá  como referencia que el número promedio de alumnos por docente de aula en la  entidad territorial sea como mínimo 32 en la zona urbana y 22 en la zona rural.    

Para el  cumplimiento del proceso educativo, las entidades territoriales ubicarán el  personal docente de aula de las instituciones o los centros educativos, de  acuerdo con los siguientes parámetros:    

1.  Preescolar y educación básica primaria: un docente de aula por grupo.    

2.  Educación básica secundaria y media académica: 1,36 docentes de aula por grupo.    

3.  Educación media técnica: 1,7 docentes de aula por grupo.    

Cuando la  entidad territorial certificada haya superado los promedios nacionales de  cobertura neta en los niveles o ciclos correspondientes, en razón de la  población en edad escolar oficial certificada por el DANE, previa  disponibilidad presupuestal y con base en estudios actualizados de planta de  personal docente, podrá solicitar al Ministerio de Educación Nacional variar  los parámetros indicados en el inciso anterior.    

Para fijar  la planta de personal de los establecimientos educativos que atienden  estudiantes con necesidades educativas especiales, o que desarrollen proyectos  de innovación pedagógica, modelos educativos flexibles o programas de  mejoramiento de calidad o de pertinencia educativa aprobados por el Ministerio  de Educación Nacional, o programas de etnoeducación,  la entidad territorial atenderá los criterios y parámetros fijados por dicho  Ministerio”.    

Artículo  3°. Modificación del artículo 2.4.6.1.2.5 del Decreto 1075 de 2015.  Modifíquese el artículo 2.4.6.1.2.5 del Decreto 1075 de 2015,  el cual quedará así:    

“Artículo  2.4.6.1.2.5. Docentes orientadores y otros docentes líderes de apoyo. Los docentes orientadores y otros docentes líderes de  apoyo, referidos en el numeral 2 del artículo 2.4.6.3.3 del presente decreto,  no serán tenidos en cuenta para la aplicación de los parámetros establecidos en  el artículo anterior.    

Los profesionales  vinculados en propiedad a la planta de personal como docentes o administrativos  y que de acuerdo con lo establecido en el artículo 46 de la Ley 115 de 1994,  realizan acciones pedagógicas y terapéuticas que permiten el proceso de  integración académica y social, serán ubicados en las instituciones educativas  que defina la entidad territorial para este propósito y no serán tenidos en  cuenta para la aplicación de los parámetros establecidos en el artículo  anterior”.    

Artículo  4°. Vigencia y derogatoria. El presente decreto rige a partir de la  fecha de publicación y deroga los artículos 2.4.1.1.18 y 2.4.2.1.1.2.1 del Decreto 1075 de 2015.    

Publíquese  y cúmplase.    

28 de  marzo de 2016.    

JUAN  MANUEL SANTOS CALDERÓN    

La  Ministra de Educación Nacional,    

Gina  Parody D’Echeona.    

La  Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública,    

Liliana Caballero  Durán.    

               

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