DECRETO 476 DE 2014
(marzo 5)
D.O. 49.083, marzo 5 de 2014
por el cual se corrige un yerro en el artículo 72 de la Ley 1682 de 2013, “por la cual se adoptan medidas y disposiciones para los proyectos de infraestructura de transporte y se conceden facultades extraordinarias”.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el numeral 10 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 45 de la Ley 4ª de 1913, y
CONSIDERANDO:
Que la Secretaria Jurídica de Presidencia, con oficio de fecha 15 de enero del presente año, corre traslado de una solicitud para que sea corregido el yerro en la cita o referencia de una ley, evidenciado en el artículo 72 de la Ley 1682 de 2013.
En efecto, en dicho artículo se hace una referencia a la Ley 49 de 1904, siendo lo correcto mencionar la Ley 46 del 19 de noviembre de 1904.
Que sancionada y promulgada la Ley 1682 de 2013 y advertido el yerro descrito, hace necesario corregirlo.
Que la posibilidad de efectuar tal corrección encuentra fundamento en lo previsto en el artículo 45 de la Ley 4ª de 1913, Código de Régimen Político y Municipal, que señala: “Los yerros caligráficos o tipográficos en las citas o referencias de unas leyes a otras no perjudicarán, y deberán ser modificados por los respectivos funcionarios, cuando no quede duda en cuanto a la voluntad del legislador”, y Sentencia C-520 de 1998 de la Corte Constitucional.
Que en consecuencia, en virtud que no queda duda alguna sobre la intención del legislador, se hace necesario corregir el yerro en el artículo 72 de la Ley 1682 de 2013 “por la cual se adoptan medidas y disposiciones para los proyectos de infraestructura de transporte y se conceden facultades extraordinarias”.
Por lo anteriormente expuesto,
DECRETA:
Artículo 1°. Corríjase el artículo 72 de la Ley 1682 de 2013 “por la cual se adoptan medidas y disposiciones para los proyectos de infraestructura de transporte y se conceden facultades extraordinarias.”, la cual quedará así:
“Artículo 72. Capacidad residual de contratación para contratos de obra pública. La capacidad residual de contratación cuando se realicen contratos de obra pública se obtendrá de sustraer de la capacidad de contratación, el saldo del valor de los contratos en ejecución.
La capacidad de contratación se deberá calcular mediante la evaluación de los siguientes factores: Experiencia (E), Capacidad Financiera (CF), Capacidad Técnica (CT), y Capacidad de Organización (CO).
Para los efectos de la evaluación de los factores mencionados en el inciso anterior, por ningún motivo, ni bajo ninguna circunstancia se podrán tener en cuenta la rentabilidad y las utilidades.
El Gobierno Nacional reglamentará la materia, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la promulgación de la presente ley, acudiendo al concepto técnico de la Sociedad Colombiana de ingenieros, en virtud de la Ley 46 de 1904, para propender por una reglamentación equitativa en la implementación de mínimos y máximos que garanticen los derechos de los pequeños contratistas”.
Artículo 2°. Publíquese en el Diario Oficial la Ley 1682 de 2013, con la corrección que se establece en el presente decreto.
Artículo 3°. El presente decreto deberá entenderse incorporado a la Ley 1682 de 2013 y rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 5 de marzo de 2014.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
La Ministra de Transporte,
Cecilia Álvarez-Correa Glen.