DECRETO 474 DE 2015

Decretos 2015

DECRETO 474 DE 2015     

(marzo 17)    

D.O.  49.456, marzo 17 de 2015    

por medio del cual  se reglamenta el trámite de solicitud de concesiones para el desarrollo de  actividades portuarias previstas en las Leyes 1ª de 1991 y 1242 de 2008.    

Nota: Ver Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

El Presidente de La República de Colombia, en  ejercicio de sus facultades constitucionales, en especial la que le confiere el  numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y    

CONSIDERANDO:    

Que mediante la expedición de la Ley 1ª de 1991, el  legislador reglamentó el ejercicio de las actividades portuarias, con el fin de  evitar privilegios y discriminaciones entre los usuarios de sus servicios; así  como la práctica de conductas que tengan la capacidad, el propósito del efecto  de generar competencia desleal o crear prácticas restrictivas de la misma.    

Que de forma posterior el Gobierno Nacional  expidió el Decreto 4735 de 2009,  por el cual reglamentó el trámite de solicitud de concesiones para el  desarrollo de actividades portuarias, regulando lo relativo al procedimiento  para el otorgamiento de las concesiones, autorizaciones temporales,  modificaciones a los contratos sobre bienes de uso público.    

Que igualmente con la expedición del Decreto 320 de 2013,  el Gobierno Nacional reglamentó las garantías para actividades portuarias en  áreas marítimas y fluviales.    

Que mediante el Decreto 1099 de 2013,  se adoptó el Documento Conpes 3744 -Plan de Expansión Portuaria: Política  Portuaria para un País más Moderno, conforme a lo dispuesto en el artículo 2°  de la Ley 1ª de 1991.  Adicionalmente, este documento de política formula estrategias orientadas a  mejorar la eficiencia en la prestación de servicios portuarios.    

Que como consecuencia de lo anterior, se hace  necesario ajustar el procedimiento para el otorgamiento de las concesiones,  autorizaciones temporales, modificaciones a los contratos sobre bienes de uso  público, para el desarrollo de las actividades portuarias, incluidas las  actividades pesqueras industriales, conforme a lo previsto en las Leyes 1ª de 1991 y 1242 de 2008, acorde  con las recomendaciones dadas por el Consejo Nacional de Política Económica y  Social a través del Documento Conpes 3744.    

Que en mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

CAPÍTULO I    

Disposiciones  Generales    

Artículo 1°. Campo de aplicación. El presente decreto regula lo relativo al  procedimiento para el otorgamiento de las concesiones, autorizaciones  temporales, modificaciones a los contratos sobre bienes de uso público, para el  desarrollo de las actividades portuarias, incluidas las actividades pesqueras  industriales, conforme a lo previsto en las Leyes 1ª de 1991 y 1242 de 2008. (Nota: Ver artículo  2.2.3.3.1. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

Artículo 2°. Competencia. Corresponde al Estado a través la Agencia Nacional  de Infraestructura y la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la  Magdalena (Cormagdalena), en las zonas de su jurisdicción, el otorgamiento de  concesiones y demás trámites previstos en el artículo anterior. (Nota: Ver artículo  2.2.3.3.2. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

Artículo 3°. Condiciones generales de la solicitud de contrato de concesión. La  petición original y las alternativas si las hubiere deberán ajustarse a lo  previsto por el artículo 9° de la Ley 1ª de 1991 y la  actividad pesquera industrial a las disposiciones, regulaciones y políticas  establecidas por la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca (AUNAP), de  conformidad con las regulaciones y normas vigentes sobre la materia, en  especial lo dispuesto en la Ley 13 de 1990 o en  aquellas normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan. (Nota: Ver artículo  2.2.3.3.3. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

Artículo  4°. Principios del procedimiento. Las  entidades competentes deberán interpretar y aplicar las disposiciones que  regulan los procedimientos previstos en el presente decreto, de conformidad con  los principios consagrados en la Constitución Política, en leyes especiales y  reglamentarias. Las actuaciones se adelantarán con sujeción a los principios  del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad,  participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación,  eficacia, economía y celeridad.    

Igualmente las entidades, en cumplimiento del artículo 65 de la Constitución Política,  darán especial prioridad a los proyectos de infraestructura que desarrollen las  actividades previstas en el citado artículo.    

Nota, artículo 4º: Ver artículo 2.2.3.3.4. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

CAPÍTULO II    

Trámite de las concesiones    

Artículo 5°. Iniciativa.  El trámite administrativo para el otorgamiento de concesiones  portuarias, embarcaderos y autorizaciones temporales podrá iniciarse a  solicitud de parte u oficiosamente por las entidades competentes. (Nota: Ver artículo  2.2.3.3.1.1. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

Artículo 6°. Trámite.  El trámite administrativo de la solicitud para otorgamiento de  concesiones portuarias se inicia con la radicación de la petición de concesión  ante la entidad competente, siempre que reúna los requisitos exigidos por el  artículo 9° de la Ley 1ª de 1991 y los  siguientes:    

6.1 Para los puertos cuyo objeto es el servicio público  o privado de importación o exportación de bienes.    

6.1.1 Documentos mínimos del Estudio Técnico de la  Solicitud:    

6.1.1.1 Planos georreferenciados a escala legible, donde  se identifiquen las zonas de uso público, las zonas públicas adyacentes y la  infraestructura si la hubiere. La georreferencia debe hacerse a partir de  puntos geodésicos o topográficos de la red Magna-Sirgas, los cuales se  encuentran materializados a través del territorio nacional, utilizando para tal  fin las coordenadas suministradas por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi.    

6.1.1.2 Un estudio de batimetría y los planos de esta  sobre las zonas de maniobras respectivas tales como dársenas, profundidad de  zona de atraque, y canal de acceso.    

6.1.1.3 Diseños conceptuales a una escala donde se  identifiquen claramente las áreas de los muelles, bodegas y patios; igualmente  deben entregarse planos estructurales, procesos constructivos de los muelles,  patios, bodegas y en general de toda la infraestructura portuaria que se va a  construir.    

6.1.1.4 Documentos sobre la descripción general del  proyecto.    

6.1.1.5 El estudio debe indicar el tipo de puerto que se  va a construir, si es multipropósito o especializado en algún tipo de carga,  cuál es el volumen de carga que va a movilizar y sus proyecciones, si el  servicio será público o privado, presentando una propuesta sobre las tarifas de  servicios.    

6.1.1.6. Plan de conectividad de los potenciales  terminales con las principales rutas terrestres, férreas y/o fluviales de  comercio exterior e interior o directamente con los centros de producción y  consumo que garantizarán la movilización de carga, en condiciones óptimas de  accesibilidad.    

6.1.1.7. Especificaciones de las zonas de uso público  necesarias para el cálculo de la contraprestación portuaria, de conformidad con  lo establecido en el Decreto 1099 de 2013  o aquellas normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.    

6.1.2. Documentos mínimos del Estudio Financiero de la  solicitud:    

6.1.2.1 Flujo caja libre en dólares constantes de los  Estados Unidos de América, en medio físico y magnético, debidamente formulado,  donde se incluyan ingresos, egresos e inversiones. Las contraprestaciones  portuarias deberán ser incluidas como gastos, de conformidad con lo establecido  en el Decreto 1099 de 2013  o aquellas normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.    

6.1.2.2 Rubro de Ingresos. El rubro de ingresos debe  desagregarse así: tipo de carga a movilizar, volúmenes por tipo de carga a  movilizar, tarifas por el uso de instalaciones a la carga y al operador,  muellaje, almacenaje y otros ingresos portuarios, número de naves a atracar y  sus características, porcentaje de carga a almacenar y tiempo de almacenaje  discriminado en horas o días dependiendo del modelo a presentar y tiempo libre  de almacenaje.    

6.1.2.3 Rubro de Egresos. El rubro de egresos debe  contener los costos y gastos propios de un proyecto portuario discriminando  cada uno de ellos.    

La contraprestación deberá incluirse en este rubro de  conformidad con lo establecido en el Decreto 1099 de 2013  o aquellas normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.    

6.1.2.4 Rubro de Inversiones. Las inversiones que se deben  incluir en el flujo de caja libre, serán aquellas que se realicen en las zonas  de uso público y que junto con los bienes fiscales entregados en concesión,  deberán ser revertidas a la Nación al término del contrato. El rubro de  inversiones debe tener un cronograma detallado con su ejecución a través del  tiempo, donde se describan los capítulos de inversión con sus correspondientes  ítems, es decir, debe especificar cuáles son las obras de infraestructura  portuaria y cuáles son las obras marítimas, así como el suministro e  instalación de equipos. Además se incluirá el anexo especial que contenga las  especificaciones técnicas del plan de obras.    

6.1.2.5 Para observar la coherencia del modelo se debe  entregar con la petición un escenario macroeconómico con las variables que se  estiman puedan influir en el mismo, por ejemplo inflación interna, inflación  externa, devaluación de largo plazo, TRM (Tasa Representativa del Mercado) fin  de año y promedio, PIB (Producto Interno Bruto), entre otros, de conformidad  con lo establecido en el Decreto 1099 de 2013,  o aquellas normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.    

6.1.3 Otros documentos de la solicitud:    

6.1.3.1 Aportar la garantía a que se refiere el artículo  9° numeral 6 de la Ley 1ª de 1991 y sus  normas reglamentarias.    

6.1.3.2 Anexar el Certificado de Existencia y  Representación Legal. Si se trata de una persona jurídica, debe allegar con la  petición el certificado de existencia y representación legal acreditando además  las facultades para su actuación.    

Si el peticionario no es Sociedad Portuaria, acompañará la  promesa para constituir dicha sociedad, suscrita por el solicitante y los  eventuales socios, con indicación de los aportes respectivos y con los  requisitos exigidos por el Código de Comercio.    

6.1.3.3 El solicitante deberá acreditar que dispone de los  terrenos de propiedad privada aledaños necesarios para el desarrollo de la  actividad para la cual se solicitó la concesión, acreditando el título del cual  deriva dicha disposición.    

6.2 Para puertos de servicio público o privado en vías  fluviales y para actividades pesqueras industriales, madereras y bananeras:    

6.2.1 Certificado de existencia y representación legal de  la sociedad peticionaria o la promesa de contrato de sociedad en el evento de  no haberse constituido esta.    

6.2.2 Identificación y ubicación del inmueble que  corresponde a los terrenos aledaños, acreditando su disposición.    

6.2.3 Identificación de las zonas de uso público que se  pretenden en concesión.    

6.2.4 Identificación y especificación de la  infraestructura existente en la zona de uso público, si la hubiere.    

6.2.5 Descripción general del proyecto, identificando  modalidad de operación, volúmenes de carga y especificaciones técnicas y  financieras, incluyendo estas últimas inversiones, ingresos y egresos.    

6.2.6 Información sobre si se prestará servicio público o  este será privado.    

6.2.7 Aportar la garantía en los términos del numeral 6  del artículo 9° de la Ley 1ª de 1991.    

6.2.8 Indicación del plazo para el cual se pretende la  concesión.    

6.2.9 Constancia de la publicación de que trata el  artículo 7° del presente decreto.    

La solicitud deberá presentarse en medios físico y  magnético, en original y seis (6) copias.    

Parágrafo 1°. En caso de que la solicitud no reúna los  requisitos previstos en el presente artículo, se requerirá al interesado por  una sola vez para que complete su solicitud. El requerimiento interrumpirá los  términos establecidos para que las entidades decidan. Si hecho el requerimiento  el peticionario no da respuesta en el término de un (1) mes, contado a partir  del día siguiente de la celebración de la audiencia pública, se ordenará el  archivo del expediente mediante acto administrativo debidamente motivado.    

Parágrafo 2°. La solicitud tendrá que radicarse ante la  entidad competente dentro del mes siguiente a la fecha de la última publicación  de que trata el numeral 9.8 del artículo 9º de la Ley 1ª de 1991.    

Parágrafo 3°. Una vez recibida la solicitud de concesión,  la entidad competente deberá enviar por correo certificado a las autoridades de  que trata el artículo 10 de la Ley 1ª de 1991 y a las  demás autoridades que considere oportuno, teniendo en cuenta las normas y  reglamentaciones vigentes sobre la materia, la copia de la solicitud de  concesión, anunciándoles la fecha de la audiencia a la que hace referencia el  mismo artículo.    

Nota, artículo 6: Ver artículo 2.2.3.3.1.2. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo 7°. Publicidad  de la petición. El interesado en solicitar una concesión sobre bienes de  uso público, deberá presentar ejemplares debidamente certificados de los cuatro  (4) avisos publicados en dos (2) periódicos de circulación nacional. Las  publicaciones deberán ser de dos (2) días distintos, con intervalos de diez  (10) días hábiles entre cada publicación.    

Los avisos deberán contener los datos a que se refieren  los numerales 2, 3 y 4 del artículo 9° de la Ley 1ª de 1991.    

Parágrafo. La entidad competente rechazará y ordenará  devolver al peticionario la documentación, cuando no se alleguen las cuatro (4)  publicaciones que se exigen, o estas no se hubieren realizado dentro de los  términos señalados, o no contengan la totalidad de los datos exigidos por la  ley o que sean sustancialmente distintos de los contenidos en la solicitud, sin  perjuicio que el solicitante pueda volver a presentar su solicitud con el lleno  de los requisitos legales.    

Nota, artículo 7: Ver artículo 2.2.3.3.1.3. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo 8°. Intervención  de terceros. Cualquier persona que acredite un interés puede oponerse a  la solicitud o formular una petición alternativa dentro de los términos  señalados en el artículo 10 de la Ley 1ª de 1991.    

El plazo para formular oposiciones o formular propuestas  alternativas se contará a partir de la última publicación efectuada por el  peticionario dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de la última  publicación, y con el lleno de los requisitos previstos en el artículo 10 de la  Ley 1ª de 1991.    

Nota, artículo 8: Ver artículo 2.2.3.3.1.4. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo 9°. Audiencia  pública. Transcurridos los dos (2) meses siguientes a la fecha de la  última publicación, la entidad competente realizará la audiencia pública de que  trata el artículo 10 de la Ley 1ª de 1991.    

Las entidades competentes citarán a esta audiencia a las  autoridades que por ley deban comparecer, a los solicitantes, a quienes  hubieren presentado propuestas alternativas y a los terceros que hubieren  presentado oposición o que a juicio de la entidad puedan estar directamente  interesados en el resultado del trámite.    

En esta audiencia pública el peticionario presentará a las  autoridades y asistentes el proyecto de concesión que pretende desarrollar con  todas sus implicaciones técnicas, jurídicas y financieras.    

En esta audiencia las autoridades realizarán los  requerimientos en forma verbal que consideren necesarios para conformar la  solicitud de concesión, los cuales servirán de base para fijar las condiciones  para el otorgamiento de la concesión.    

Parágrafo.  A partir del requerimiento efectuado en la audiencia de que trata este  artículo, el peticionario contará con un término de un (1) mes para allegar la  información requerida, término que podrá ser prorrogado por la autoridad  competente de manera excepcional, hasta antes del vencimiento del plazo y por  un término igual, previa solicitud del interesado, de conformidad con lo  dispuesto en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011 o la  norma que lo modifique, adicionen o sustituya. En todo caso, la información que  allegue el solicitante deberá ser exclusivamente la requerida y solo podrá ser  aportada por una única vez. En el evento que el solicitante allegue información  diferente a la consignada en los requerimientos o la misma sea sujeta a  complementos de manera posterior a la inicialmente entregada, la autoridad  competente no considerará dicha información dentro del proceso de evaluación de  la solicitud.    

Nota, artículo 9º: Ver artículo 2.2.3.3.1.5. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo 10. Fijación  de las condiciones para otorgar la concesión portuaria. Cumplido el  anterior procedimiento, se expedirá una resolución dentro de los cinco (5)  meses siguientes a la fecha de presentación de la solicitud que indicará los  términos en que se otorgará la concesión, acto administrativo que deberá  contener un análisis de la petición y de todos sus documentos anexos, de los  escritos de oposición, las consideraciones y decisión sobre las mismas, así  como de las propuestas alternativas y de los conceptos de las autoridades. La  parte resolutiva contendrá las disposiciones previstas en el artículo 12 de la Ley 1ª de 1991.    

La resolución que indica los términos en los cuales se  podrá otorgar la concesión se comunicará al peticionario, a las autoridades  competentes y demás intervinientes.    

Nota, artículo 10: Ver artículo 2.2.3.3.1.6. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo 11. Oposición  de las autoridades a la resolución de fijación de condiciones para otorgar la  concesión portuaria. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a  la comunicación sobre la resolución a que se refiere el artículo anterior, las  autoridades podrán oponerse a ella por motivos de legalidad o de conveniencia,  conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley 1ª de 1991 o la  norma que la modifique, adicione o sustituya. (Nota: Ver artículo 2.2.3.3.1.7. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

Artículo 12. Decisión  negativa. En caso de que la petición no estuvieren conforme a la ley y  al Plan de Expansión Portuaria, o tuviere impacto negativo ambiental o no se  contemplen las obras necesarias para prevenirlo, o tuvieran inconvenientes cuya  solución no sea posible, o la actividad resulte contraria a las disposiciones  vigentes que regulen la actividad, o prosperaren las oposiciones propuestas, la  entidad negará la solicitud de concesión. Esta decisión se adoptará por  resolución motivada y se notificará al solicitante. (Nota: Ver artículo 2.2.3.3.1.8. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

Artículo 13. Modificación  en la etapa precontractual. Cuando el solicitante manifieste su interés  de modificar la propuesta de concesión portuaria después de la expedición del  acto administrativo de fijación de condiciones, el concedente verificará si se  trata de una modificación que afecte lo establecido en los numerales 2, 3 y 4  del artículo 9° de la Ley 1ª de 1991. En  dicho evento, el solicitante deberá dar cumplimiento a lo establecido en el  artículo 17 de la misma ley.    

Si corresponde a un cambio que no afecte los numerales 2,  3 y 4 del artículo 9° de la Ley 1ª de 1991, la  entidad concedente continuará con el trámite y se manifestará sobre ello en el  acto administrativo de otorgamiento de la concesión.    

Parágrafo. Si del análisis integral efectuado se establece  que se trata de cambios en los factores determinantes de la concesión, entre  ellos, menor valor de las inversiones o disminución de la contraprestación, se  iniciará un nuevo trámite de concesión portuaria.    

Nota, artículo 13: Ver artículo 2.2.3.3.1.9. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

CAPÍTULO III    

Oferta oficiosa de contratos de  concesión    

Artículo 14. Trámite  cuando existe oferta oficiosa. La oferta oficiosa de que trata el  artículo 13 de la Ley 1ª de 1991 se  inicia con la previa consulta a las autoridades a las que se refiere el inciso  segundo del artículo 10 de la misma ley. Para ello, la entidad competente les  remitirá un proyecto de la oferta con los datos generales de la propuesta y les  concederá un plazo de veinte (20) días hábiles para que emitan su concepto.    

Vencido el término anterior, si la entidad competente lo  estima procedente o conveniente y previas las modificaciones que le llegare a  introducir, expedirá una resolución de oferta de la concesión, la cual  contendrá:    

14.1 La descripción general de las condiciones de la  concesión, su duración, ubicación del puerto a desarrollar, clase y tipo de  puerto, bienes y volúmenes de carga, así como las contraprestaciones que se  pagarán y los criterios de selección.    

14.2 La indicación de que quienes estén interesados en  formular propuestas, deberán presentar una garantía en la que se verifique el  compromiso de constituir una sociedad portuaria en los términos del artículo 41  del presente decreto.    

14.3 La orden de realizar las publicaciones de la  resolución, en la forma prevista en el inciso 1° del artículo 13 de la Ley 1ª de 1991.    

14.4 La fijación de los plazos para recibir los sobres que  contengan las propuestas.    

14.5 La orden para que al día siguiente de la expedición  de la providencia se comunique la misma a las autoridades competentes y a las  personas que tengan derechos reales sobre los predios de propiedad privada  necesarios para otorgar la concesión ofrecida.    

14.6 La citación a las autoridades competentes, a los  titulares de derechos reales y a los proponentes, al acto público en el cual se  abrirán los sobres y se leerán las oposiciones si las hubo. Este acto debe  realizarse un mes después de la última publicación prevista en el artículo 13  de la Ley 1ª de 1991.    

14.7 La orden de informar a las autoridades competentes la  prohibición de modificar los avalúos catastrales de los predios a los que se  refiere la concesión.    

Nota, artículo 14: Ver artículo 2.2.3.3.2.1. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo 15. Decisión  en el trámite de oferta oficiosa. Presentadas las propuestas en la fecha  prevista en la convocatoria y realizada la evaluación de estas, la entidad  competente otorgará la concesión mediante resolución motivada, con base en los  criterios y condiciones señalados en la convocatoria. (Nota Ver artículo  2.2.3.3.2.2. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

Artículo 16. Oposición  de las autoridades en el trámite de oferta oficiosa. En caso que alguna  de las autoridades no esté conforme con la resolución de otorgamiento podrá  oponerse por escrito dentro de los diez (10) días siguientes a la expedición de  la resolución.    

Presentada oportunamente la oposición, la entidad  consultará a las otras autoridades en relación con la oposición presentada, las  cuales tendrán un plazo de cinco (5) días hábiles para pronunciarse al  respecto. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la presentación del  escrito de oposición, hará una evaluación escrita de ella y la remitirá al  Consejo Nacional de Política Económica y Social para que decida.    

Nota, artículo 16: Ver artículo 2.2.3.3.2.3. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

CAPÍTULO IV    

Otorgamiento de la concesión    

Artículo 17. Otorgamiento  formal de la concesión a petición de parte o por oferta oficiosa. La  concesión portuaria se otorgará solo cuando se hayan cumplido los requisitos  establecidos en el acto administrativo de fijación de condiciones, incluidos  los trámites ante las autoridades ambientales y el acto administrativo que la  otorga deberá expedirse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la  Ley 1ª de 1991.    

En dicha providencia se señalará el plazo para suscribir  el contrato de concesión y los requisitos esenciales que deberá reunir e  igualmente se señalará el deber de dar trámite a las licencias o permisos que  fueren necesarios y la consideración que el proyecto deba ajustarse a estos.    

Esta providencia se notificará en la forma prevista por la  Ley 1437 de 2011 o en  la norma que la modifique, complemente o sustituya.    

Nota, artículo 17: Ver artículo 2.2.3.3.3.1. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo 18. Requisitos  de los contratos de concesión. Los contratos de concesión portuaria  deberán contener:    

18.1 Descripción exacta de la ubicación, linderos y  extensión de los bienes de uso público otorgados en concesión, con su  correspondiente plano de localización.    

18.2 Descripción exacta de los accesos hasta dichos  terrenos.    

18.3 Descripción exacta del proyecto, sus especificaciones  técnicas, sus modalidades de operación, los volúmenes y la clase de carga a que  se destinará.    

18.4 La forma en que se prestarán los servicios y los  usuarios de la misma.    

18.5 Descripción de las construcciones que se harán con  indicación del programa para su construcción.    

18.6 El señalamiento de las garantías constituidas y  aprobadas por la entidad competente para el cumplimiento del contrato,  construcción de las obras, adopción de medidas de protección ambiental  impuestas por la autoridad correspondiente y responsabilidad civil.    

18.7 Plazo de la concesión.    

18.8 La obligación del concesionario de ceder  gratuitamente a la Nación, y en buen estado de mantenimiento y operación, al  término del contrato de concesión o de ser declarada la caducidad, todas las  construcciones e inmuebles por destinación que se encuentren habitualmente instalados  en la zona de uso público objeto de la concesión.    

18.9 La obligación del concesionario de pagar el monto de  la contraprestación fijada, acorde con las fórmulas y metodología definidas en  la política sobre contraprestaciones.    

18.10 La obligación del concesionario de cumplir con lo  dispuesto en el Plan de manejo ambiental y/o Licencia y/o Autorización  ambiental que se le otorgue.    

18.11 La obligación del concesionario de cumplir con los  requerimientos que establezcan las autoridades para el inicio de la operación  del puerto.    

Nota, artículo 18: Ver artículo 2.2.3.3.3.2. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo 19. Pérdida  del derecho. Vencido el plazo para suscribir el contrato de concesión  portuaria otorgada mediante resolución, sin que el beneficiario del  otorgamiento haya cumplido con los requisitos señalados en dicho acto  administrativo, se revocará este y se hará exigible la garantía de seriedad de  la oferta.    

Parágrafo. Este plazo podrá prorrogarse, por una sola vez  y por el mismo término, siempre y cuando existan motivos que lo justifiquen y  que sean debidamente calificados por la entidad competente que adelante el  trámite.    

Nota, artículo 19: Ver artículo 2.2.3.3.3.3. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo 20. Iniciación  de la ejecución del contrato de concesión. Suscrito y en firme el  correspondiente contrato de concesión y aprobadas las garantías, el  concesionario entrará a ocupar y a utilizar los bienes de uso público  señalados, y a realizar las actividades propuestas dentro de los plazos  estipulados. (Nota: Ver artículo 2.2.3.3.3.4. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

Artículo 21. Modificación  de los contratos de concesión. El procedimiento para la modificación de  los contratos de concesión será el siguiente:    

21.1 Quien solicite la modificación del contrato de  concesión deberá publicar en un diario de circulación nacional un aviso que  indique el objeto y alcance de la modificación y el valor aproximado de las  nuevas inversiones a realizar.    

En el evento que la modificación incluya la solicitud  sobre zonas de uso público adicionales se describirán estas de conformidad con  lo dispuesto en los numerales 6.1.1.1 y 6.2.3 del presente decreto.    

21.2 Dentro de los dos (2) meses siguientes a la  publicación, cualquier persona que tenga interés legítimo podrá oponerse a la  solicitud de modificación.    

21.3 Vencido el término para formular oposiciones, la  entidad convocará a Audiencia Pública a quienes por ley deban citarse para  divulgar los términos y condiciones de la modificación.    

21.4 La entidad competente aprobará o negará la solicitud  de modificación previa decisión de su Consejo Directivo o su Órgano  equivalente.    

Nota, artículo 21: Ver artículo 2.2.3.3.3.5. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

CAPÍTULO V    

Trámite de las concesiones para  embarcaderos y/o construcciones destinadas a la pesca industrial    

Artículo 22. Solicitud  de trámite para embarcaderos y/o construcciones destinadas a la pesca  industrial. Cualquier persona natural o jurídica podrá solicitar el  otorgamiento de una concesión portuaria para construir y operar embarcaderos  y/o construcciones destinadas a la pesca industrial, si se acredita que ellos  convienen al desarrollo económico social de la región y que los existentes no  se adecuan al uso del peticionario, previo el trámite previsto en el presente decreto  y la presentación de la siguiente documentación e información:    

22.1 Identificación del solicitante.    

22.2 Identificación de la zona de uso público que se  pretende en concesión con su respectivo Plano topográfico.    

22.3 Descripción del proyecto junto con sus  especificaciones técnicas, modalidades de la operación, volúmenes y clase de  carga o identificación del servicio cuando se trate de embarcaderos para uso de  comunidades.    

22.4 Estudio mediante el cual se acredite la conveniencia  del embarcadero para el desarrollo económico y social de la región y que no  resulta adecuado para el peticionario el uso de los puertos y embarcaderos  existentes.    

22.5 Plazo de la concesión que no podrá ser superior a dos  (2) años.    

22.6 La constancia de la publicación de la solicitud  en los términos del artículo 7° del presente decreto.    

Nota, artículo 22: Ver artículo 2.2.3.3.4.1. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo 23. Términos  para la decisión. Recibida la solicitud por la entidad competente,  dispondrá de un plazo de quince (15) días para su estudio y evaluación, al cabo  de los cuales deberá decidir mediante resolución motivada que será notificada  al peticionario.    

Cuando no fuere posible resolver la solicitud en dicho  plazo, se informará así al interesado, expresando los motivos de la demora y  señalando a la vez la fecha en que se decidirá la petición.    

Nota, artículo 23: Ver artículo 2.2.3.3.4.2. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo 24. Prórroga  de la concesión para embarcaderos. Quien pretenda solicitar la prórroga  de los dos (2) años de concesión para embarcaderos tendrá que solicitarla con  tres (3) meses de antelación al vencimiento de la misma, acreditando que las  condiciones para el otorgamiento inicial se conservan. Si la solicitud no se  hace dentro de este término, la entidad competente procederá a solicitar la  reversión de las zonas de uso público y de la infraestructura que allí se  encuentre habitualmente instalada. (Nota: Ver artículo 2.2.3.3.4.3. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

Artículo 25. Reversión  a la Nación. Al expirar el plazo por el cual se otorga la concesión, las  construcciones levantadas en las zonas de uso público y los inmuebles por  destinación que hagan parte de ellas, revertirán a la Nación. Es deber del  beneficiario garantizar que las instalaciones se reviertan en buen estado de  operación. (Nota: Ver artículo 2.2.3.3.4.4. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

CAPÍTULO VI    

Autorizaciones temporales    

Artículo 26. Otorgamiento  de autorizaciones temporales. Solo se otorgarán autorizaciones  temporales a quienes teniendo un permiso o autorización para ocupar y utilizar  en forma temporal y exclusiva los bienes de uso público, incluidas las  construcciones e inmuebles por destinación que se hallen habitualmente instalados  en dicha zona de uso público, se encuentren operando y desarrollando  actividades portuarias, siempre y cuando hayan radicado previamente ante la  entidad competente solicitud formal de concesión portuaria en los términos de  los artículos 9° y 13 de la Ley 1ª de 1991 y en las  condiciones establecidas en el presente decreto.    

En ningún evento podrán otorgarse autorizaciones para  ocupar y utilizar en forma temporal y exclusiva las playas, los terrenos de  bajamar y zonas accesorias a aquellas y las construcciones e inmuebles por  destinación que se encuentren habitualmente instalados en zonas de uso público  donde no se estén desarrollando actividades portuarias previamente autorizadas.    

Parágrafo 1°. La autorización para ocupar y utilizar en  forma temporal y exclusiva las playas, los terrenos de bajamar y zonas  accesorias a aquellas y las construcciones e inmuebles por destinación que se  encuentren habitualmente allí instalados, no le da otro derecho al autorizado  que el de uso y goce durante el término de la misma; por lo tanto dicha  autorización no obliga a la entidad competente al otorgamiento de la concesión  solicitada.    

Parágrafo 2°. Por gozar de especial protección del Estado  se otorgarán autorizaciones temporales a las sociedades que desarrollen  actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras industriales, forestales y  agroindustriales, mientras tramitan solicitud de concesión sobre bienes de uso  público donde existan construcciones e inmuebles por destinación que permitan  la prestación inmediata de este servicio, siempre y cuando cuenten con la  respectiva autorización temporal.    

Nota, artículo 26: Ver artículo 2.2.3.3.5.1. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo 27. Vigencia  de las autorizaciones temporales. La vigencia de la autorización  temporal que se otorgue será hasta por el término de un año (1).    

La entidad competente podrá prorrogar la autorización  temporal por un término igual al inicial, siempre y cuando el interesado haya  radicado solicitud de prórroga de la autorización temporal un mes antes de su  vencimiento. Si el peticionario no presenta su solicitud de prórroga dentro de  este término, la entidad rechazará de plano la solicitud de prórroga.    

Se entiende que la autorización temporal ha expirado  cuando:    

1. Se niega o rechaza la prórroga de la autorización  temporal.    

2. Se niega por las causales indicadas en los artículos 11  de la Ley 1ª de 1991 y 12 del  presente decreto, la solicitud de concesión portuaria que presente el  beneficiario de la autorización temporal.    

3. La entidad competente suscriba el contrato de concesión  portuaria, excepto si las playas, los terrenos de bajamar y zonas accesorias de  la concesión que se tramita, están ubicadas en zonas diferentes a las que se  autorizan temporalmente, en los términos señalados en el inciso anterior de  este artículo, y    

4. No se pague oportunamente la contraprestación tasada  por la autorización temporal.    

Nota, artículo 27: Ver artículo 2.2.3.3.5.2. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo 28. Reversión.  Dentro de los noventa (90) días siguientes al vencimiento de la  autorización temporal, el autorizado deberá revertir las playas, los terrenos  de bajamar y zonas accesorias a aquellas y las construcciones e inmuebles por  destinación que se encuentren habitualmente allí instalados, en los términos  establecidos en el artículo 8° de la Ley 1ª de 1991, sin que  implique indemnización alguna a cargo de la Nación por los gastos en que el  usuario incurra para adecuarlos o mantenerlos.    

El estado de los bienes que se deben revertir, tiene que  ser verificado por la entidad competente antes de llevarse a cabo el acta de  reversión de los mismos. Si los bienes inmuebles por destinación y los equipos  que hayan sido objeto de la autorización temporal llegasen a presentar daños o  deterioros, se le requerirá al autorizado su reparación. La reparación deberá  hacerse dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de este  requerimiento. Si el peticionario no repara los daños dentro del término  señalado, la entidad competente tiene la obligación de hacer efectiva la póliza  de cumplimiento que para el efecto se haya constituido.    

Las mejoras necesarias de los bienes entregados que se  requieran deberán ser autorizadas previamente por la entidad competente y no  dará derecho al beneficiario a indemnización o reconocimiento alguno por parte  de la Nación, además se revertirán en las mismas condiciones a que se refiere  el artículo 8° de la Ley 1ª de 1991.    

Nota, artículo 28: Ver artículo 2.2.3.3.5.3. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo 29. Garantías.  El beneficiario de la autorización temporal deberá presentar para su  aprobación a la entidad competente, garantía única para el cumplimiento de las  condiciones generales de la autorización temporal, garantía de responsabilidad  civil extracontractual y garantía de pago de salarios, prestaciones sociales e  indemnizaciones laborales del personal, de conformidad con lo dispuesto en el  presente decreto y/o en la normatividad vigente para este efecto. Estas pólizas  deben aprobarse antes de la expedición de la resolución que otorga la  autorización temporal. (Nota: Ver artículo 2.2.3.3.5.4. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

Artículo 30. Permiso  ambiental. Al momento de otorgar la autorización temporal, el autorizado  deberá tener vigente la licencia ambiental y/o el plan de manejo ambiental,  expedidos por las respectivas autoridades competentes, además de contar con los  permisos de las autoridades que así lo requieran. (Nota: Ver artículo 2.2.3.3.5.5. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

Artículo 31. Documentos  de la solicitud. Para obtener la autorización temporal de que trata el  presente decreto, el interesado directamente o a través de apoderado debe  radicar en la entidad competente, petición formal de solicitud de autorización  y en ella informar:    

31.1. Número de radicado de la solicitud de concesión  portuaria.    

31.2. Número y fecha del acto administrativo mediante el  cual se le otorgó el derecho de uso y goce de las zonas de uso público. Para  este efecto deberá anexar los siguientes documentos:    

31.2.1 Original del certificado de existencia y  representación legal, expedido por la Cámara de Comercio con una fecha de  expedición no mayor a tres (3) meses.    

31.2.2 Certificación expedida por la autoridad ambiental  competente de la vigencia de la licencia ambiental y/o plan de manejo  ambiental, según el caso.    

31.2.3 Garantía única para el cumplimiento de las  obligaciones surgidas de la autorización temporal, garantía de responsabilidad  civil extracontractual y garantía de pago de salarios, prestaciones sociales e  indemnizaciones laborales del personal. Las garantías consistirán en pólizas  expedidas por compañías de seguros legalmente autorizadas para funcionar en  Colombia, en garantías bancarias y, en general, en los demás mecanismos de  cobertura del riesgo autorizados por el reglamento.    

31.2.4 Paz y salvo del Instituto Nacional de Vías  (Invías), de la Superintendencia de Puertos y Transporte y del Alcalde de la  localidad donde se desarrolla su actividad, respecto de las obligaciones  derivadas del ejercicio de la misma y en especial del pago de contraprestación  y tasa de vigilancia.    

31.2.5 Constancia de las autorizaciones, licencias o  permisos establecidos en las normas que regulan la actividad.    

Nota, artículo 31: Ver artículo 2.2.3.3.5.6. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo 32. Trámite.  Recibida la solicitud por la entidad competente, esta dispondrá de un  plazo de quince (15) días para su estudio y evaluación, al cabo de los cuales  deberá decidir mediante resolución motivada que notificará al peticionario.  Cuando no sea posible resolver la solicitud en este plazo, se debe informar al  interesado, indicando los motivos de la demora y se señalará la fecha en que se  dará respuesta.    

La entidad competente tiene el deber de tomar la  información presentada en la solicitud de la autorización temporal, para  estudiar, evaluar y conceptuar sobre la viabilidad técnica, financiera y legal  de la solicitud de autorización temporal.    

Si la información o documentación que allegue el interesado  con la solicitud de petición de concesión portuaria no es suficiente para  decidir, se le requerirá en forma escrita y por una sola vez para que aporte lo  que haga falta. Este requerimiento interrumpirá los términos establecidos para  decidir.    

Desde el momento en que el peticionario aporte nuevos  documentos o informaciones con el propósito de satisfacer el requerimiento, se  reanudarán los términos para decidir con base en la información y documentación  que se posea para el efecto.    

Se entenderá que el peticionario ha desistido de su  solicitud de autorización temporal, si hecho el requerimiento de completar los  requisitos, documentos o informaciones, no da respuesta en el término de un (1)  mes. Acto seguido se archivará el expediente mediante acto debidamente  motivado.    

Parágrafo 1°. La solicitud de autorización temporal podrá  ser negada si el peticionario no cumple los requisitos para su otorgamiento, o  si el Ministerio de Transporte como máximo rector de la política portuaria  nacional, considera en forma motivada que existen razones de política  portuaria, conveniencia nacional u orden público, para negarla.    

Parágrafo 2°. La entidad competente enviará fotocopia de  la resolución con la cual se autorice la ocupación y utilización en forma  temporal y exclusiva de las playas, los terrenos de bajamar y zonas accesorias  a aquellas, incluidas las construcciones e inmuebles por destinación que se  encuentren habitualmente instalados en dicha zona de uso público, a la  autoridad ambiental respectiva, a la Superintendencia de Puertos y Transporte,  al Instituto Nacional de Vías (Invías), al Alcalde de la localidad donde se  ejecuta el proyecto, a la Dirección General Marítima del Ministerio de Defensa  Nacional (DIMAR), a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y a  las demás autoridades señaladas en el artículo 10 de la Ley 1ª de 1991.    

Nota, artículo 32: Ver artículo 2.2.3.3.5.7. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

CAPÍTULO VII    

Contraprestaciones    

Artículo 33. Contraprestación  por zonas de uso público. La contraprestación por concepto de  otorgamiento de concesión sobre zonas de uso público se determinará según las  políticas y las metodologías vigentes al momento de otorgar la concesión. (Nota: Ver artículo  2.2.3.3.6.1. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

Artículo 34. Contraprestación  por infraestructura para los puertos fluviales destinados a actividades  pesqueras industriales, madereras y bananeras. Los puertos y muelles de  servicio público y privado pagarán por el uso de la infraestructura de  propiedad de la Nación la contraprestación que determine el Gobierno Nacional  por conducto del Ministerio de Transporte, como también las contraprestaciones  por las concesiones para embarcaderos y cuyo objeto sea el desarrollo de las  actividades pesqueras industriales, madereras y bananeras. (Nota: Ver artículo  2.2.3.3.6.2. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

Artículo 35. Contraprestación  por autorizaciones temporales. La contraprestación que pagará el  beneficiario de una autorización temporal se calculará de conformidad con lo  establecido en el último documento de política que haya establecido la  metodología de contraprestación portuaria. (Nota: Ver artículo 2.2.3.3.6.3. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

CAPÍTULO VIII    

Reversiones    

Artículo 36. Reversiones.  Todas las construcciones e inmuebles por destinación que se encuentren  habitualmente instaladas en las zonas de uso público objeto de concesión  portuaria, concesión para embarcadero y autorización temporal, deberán ser  revertidas a la Nación una vez finalicen o cesen los derechos de explotación de  las zonas de uso público, de conformidad con el artículo 8° de la Ley 1ª de 1991.    

Corresponderá a las autoridades concedentes establecer el  procedimiento mediante el cual se llevará a cabo el trámite de reversión.    

Nota, artículo 36: Ver artículo 2.2.3.3.6.4. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

CAPÍTULO IX    

Garantías    

Artículo 37. Garantías.  En los contratos de concesión portuaria, concesión para embarcaderos y  autorizaciones temporales, para actividades portuarias en áreas marítimas y  fluviales, se deberán otorgar las garantías que a continuación se enuncian: (i)  la seriedad de los ofrecimientos, (ii) el cumplimiento de las obligaciones del  contrato de concesión portuaria, cualquiera que sea su naturaleza, (iii) la  responsabilidad extracontractual que pueda surgir para la administración y (iv)  los demás riesgos a que se encuentre expuesta la administración. (Nota: Ver artículo  2.2.3.3.7.1. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

Artículo 38. Clases  de Garantías. Para el trámite de las solicitudes y con el fin de  garantizar el cumplimiento de las obligaciones de que trata el artículo  anterior, podrán otorgarse pólizas expedidas por compañías de seguros  legalmente autorizadas para funcionar en Colombia, garantías bancarias a primer  requerimiento o primera demanda y, en general, los demás mecanismos de  cobertura del riesgo autorizados por las disposiciones reglamentarias  aplicables para el efecto, siempre y cuando cumplan con las condiciones de  idoneidad y suficiencia. (Nota: Ver artículo 2.2.3.3.7.2. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

Artículo 39. Aspectos  atinentes a las garantías de las autorizaciones temporales. Para la  constitución de las garantías de las autorizaciones temporales, el valor  comercial de los inmuebles por destinación, de la infraestructura construida o  de los equipos a revertir a la Nación, según el caso, estará fundamentado en  los correspondientes avalúos presentados por el solicitante, los cuales deberán  ser realizados por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la entidad que haga  sus veces o las personas naturales o jurídicas de carácter privado registradas  y autorizadas por las lonjas de propiedad raíz del lugar donde se ubiquen los  bienes objeto de la valoración, por una casa clasificadora, por peritos  marítimos o por avaluadores, los cuales deberán cumplir con los requisitos que  establezcan las disposiciones legales y normativas que les sean aplicables para  el ejercicio. (Nota: Ver artículo 2.2.3.3.7.3. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

Artículo 40. Garantía  de seriedad de la solicitud de contrato de concesión portuaria. La  garantía de seriedad de la solicitud de contrato de concesión portuaria debe  cubrir la sanción derivada del incumplimiento de la solicitud, en los siguientes  eventos:    

1. La no constitución de una sociedad portuaria para el  otorgamiento de la concesión.    

2. La no suscripción del contrato sin justa causa, en los  términos establecidos en la resolución de otorgamiento.    

3. La falta de presentación por parte del concesionario  portuario de la garantía de cumplimiento establecida en el contrato de  concesión portuaria.    

Esta garantía tendrá carácter sancionatorio y el valor  amparado no podrá ser inferior al tres por ciento (3%) del valor del plan de  inversión que se propone ejecutar de acuerdo con la solicitud y su valor se  establecerá en dólares de los Estados Unidos de América liquidados en moneda  colombiana, a la tasa representativa del mercado – TRM del día de la expedición  o en la moneda que se establezca para el pago de la contraprestación.    

La vigencia inicial de la garantía será como mínimo de dos  (2) años contados a partir de la presentación de la solicitud y deberá ser  prorrogada hasta por dos (2) años más, en el evento que no se haya otorgado la  concesión dentro de dicho período. Vencidos los términos anteriores sin que se  haya otorgado la concesión, el solicitante deberá constituir una nueva garantía  de seriedad.    

Esta garantía deberá ser presentada de forma simultánea  con la respectiva solicitud y mantenerse vigente durante el tiempo que dure el  trámite.    

Parágrafo. La vigencia inicial de la garantía de seriedad  de solicitud de concesión para un embarcadero será como mínimo de seis (6)  meses contados a partir de la presentación de la solicitud y deberá ser  prorrogada hasta por seis (6) meses más, en el evento que no se haya otorgado  la concesión para embarcadero dentro de dicho período. Vencidos los términos  anteriores sin que se haya otorgado la concesión para embarcadero, el solicitante  deberá constituir una nueva garantía de seriedad. Esta garantía deberá ser  presentada de forma simultánea con la respectiva solicitud y mantenerse vigente  durante el tiempo que dure el trámite.    

Nota, artículo 40: Ver artículo 2.2.3.3.7.4. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo 41. Garantía  de cumplimiento de las obligaciones generales de los contratos de concesión  portuaria, concesiones para embarcaderos y autorizaciones temporales sobre  zonas de uso público marítimas y fluviales. En zonas de uso público  marítimas y fluviales, los beneficiarios de contratos de concesión portuaria,  concesión para embarcaderos y autorización temporal deberán otorgar garantía  que ampare a la Nación, a través de la entidad concedente, al Instituto  Nacional de Vías (Invías), a la Superintendencia de Puertos y Transporte y al  municipio o distrito donde opere el puerto o el embarcadero, de los perjuicios  que se deriven del incumplimiento de las obligaciones surgidas del contrato de  concesión o autorización.    

Esta garantía se otorgará para las concesiones portuarias  y concesiones para embarcaderos por el tres por ciento (3%) del valor del plan  de inversión aprobado, sin que en ningún caso, esta pueda ser inferior a 100  salarios mínimos mensuales legales vigentes.    

Esta garantía se otorgará para las autorizaciones  temporales por el tres por ciento (3%) del valor comercial de los inmuebles por  destinación y de la infraestructura construida en la zona de uso público, donde  funcione el puerto, muelle o embarcadero, sin que en ningún caso, esta pueda  ser inferior a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes.    

El valor asegurado se establecerá en dólares de los  Estados Unidos de América, liquidados en moneda colombiana a la tasa  representativa del mercado – TRM del día de su expedición o en la moneda que se  establezca para el pago de la contraprestación.    

La vigencia de la garantía será como mínimo igual al plazo  de los contratos de concesión portuaria, concesión para embarcadero o  autorización temporal y seis (6) meses más, y en caso de prórroga del plazo o  modificación de los contratos, la misma deberá ser prorrogada o reajustada.    

La mencionada garantía en todos los casos deberá cubrir el  pago de las multas y la cláusula penal.    

Adicionalmente dentro de la garantía de cumplimiento deben  cubrirse los siguientes amparos:    

a) Garantía de  pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales: este  amparo tendrá por objeto garantizar el pago de salarios, prestaciones sociales  e indemnizaciones del personal que el concesionario vincule para la ejecución  del contrato.    

El valor asegurado de la garantía de pago de salarios,  prestaciones sociales e indemnizaciones laborales de las concesiones  portuarias, concesiones para embarcaderos y autorizaciones temporales será como  mínimo del cinco por ciento (5%) del valor total de la contraprestación. La  garantía se otorgará en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica,  liquidados en moneda colombiana a la tasa representativa del mercado – TRM del  día de su expedición, o en la moneda que se establezca para el pago de la  contraprestación. Esta garantía tendrá una vigencia igual al término de  duración del contrato de concesión portuaria, concesión para embarcadero o  autorización temporal y tres (3) años más.    

b) Garantía de  calidad de mantenimiento de las construcciones e inmuebles por destinación. Por  medio de la cual los beneficiarios de concesiones portuarias y concesiones para  embarcaderos garantizan a la Nación, a través de la entidad concedente, la  calidad de mantenimiento que se hubiera efectuado en las obras ejecutadas en la  zona de uso público y en los inmuebles por destinación. El valor de esta garantía  será del cinco por ciento (5%) del valor de los bienes a revertir que hayan  sido objeto de labores de mantenimiento, sin que en ningún caso esta pueda ser  inferior a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes. La vigencia  de esta cobertura será de dos (2) años contados a partir de la suscripción del  acta de reversión.    

El valor asegurado de la garantía de calidad de  mantenimiento de las construcciones e inmuebles por destinación se expresará en  dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, liquidados en moneda colombiana  a la tasa representativa del mercado – TRM del día de su expedición o en la  moneda que se establezca para el pago de la contraprestación.    

c) Garantía de  estabilidad y calidad de las obras. Por medio de este amparo los beneficiarios  de concesiones portuarias y concesiones para embarcadero garantizan a la  Nación, a través de la entidad concedente, la estabilidad de la obra construida  en zona de uso público. El valor de esta garantía será del cinco por ciento  (5%) del valor de la obra construida, sin que en ningún caso esta pueda ser  inferior a (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes. La vigencia de  esta cobertura será de cinco (5) años contados a partir de la fecha de  finalización de la obra, situación que será certificada por escrito por el  concesionario a la entidad concedente, la cual deberá avalar dicha  circunstancia. El valor asegurado de la garantía de estabilidad de la obra se  expresará en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, liquidados en  moneda colombiana a la tasa representativa del mercado – TRM del día de su  expedición o en la moneda que se establezca para el pago de la  contraprestación.    

Nota, artículo 41: Ver artículo 2.2.3.3.7.5. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo 42. Póliza  de seguro de responsabilidad civil extracontractual. Por medio de la  cual los beneficiarios de contratos de concesión portuaria, concesión para  embarcaderos y autorizaciones temporales amparan a la Nación, a través de las  entidades que las otorgan, frente al pago de indemnizaciones que llegaren a ser  exigibles como consecuencia de daños causados a terceros. El valor asegurado  del seguro de responsabilidad civil extracontractual para contratos de  concesión portuaria y concesión para embarcaderos será como mínimo del diez por  ciento (10%) del valor total del plan de inversión aprobado. El valor asegurado  del seguro de responsabilidad civil extracontractual de las autorizaciones  temporales, será como mínimo del diez por ciento (10%) del valor comercial de  los inmuebles por destinación y de la infraestructura construida en zona de uso  público. El valor asegurado de la póliza de seguro de responsabilidad civil  extracontractual se expresará en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica,  liquidados en moneda colombiana a la tasa representativa del mercado – TRM del  día de su expedición o en la moneda que se establezca para el pago de la  contraprestación. Esta póliza tendrá una vigencia igual al término de duración  de los contratos de concesión portuaria, concesión para embarcaderos y  autorización temporal. (Nota: Ver artículo 2.2.3.3.7.6. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

Artículo 43. Aceptación  de las garantías por vigencias. En el caso de las concesiones cuyo plazo  sea superior a cinco (5) años, la entidad podrá aceptar que las garantías sean  otorgadas por vigencias de cinco (5) años cada una. En tal evento, antes del  vencimiento de cada vigencia, el beneficiario de la concesión está obligado a  aportar para aprobación, la prórroga de dichas garantías o unas garantías  nuevas, que amparen el cumplimiento de las obligaciones en la vigencia  subsiguiente. Si el garante de una de las vigencias decide no continuar  garantizando la siguiente vigencia, deberá informarlo por escrito al  beneficiario de la concesión y a la entidad otorgante de la misma, con seis (6)  meses de anticipación a la fecha de vencimiento de la garantía correspondiente  y en caso de no dar aviso quedará obligado a garantizar la siguiente vigencia.  Lo anterior, sin perjuicio que los beneficiarios de las concesiones deban  garantizar el plazo total de las mismas, para lo cual deberán mantener vigente  durante toda la ejecución y liquidación de la concesión las garantías que amparen  las obligaciones. En caso de incumplimiento de la obligación de prorrogar u  obtener las garantías para cualquiera de las etapas del contrato, el  beneficiario de la concesión quedará sujeto a las sanciones previstas en la  ley, no pudiendo ser afectada la garantía de la etapa inmediatamente anterior,  en lo que tiene que ver con dicha obligación. (Nota: Ver artículo 2.2.3.3.7.7. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

Artículo 44. Aprobación  de las garantías. Antes del inicio de ejecución del contrato de  concesión portuaria, concesión para embarcadero y autorización temporal, la  entidad contratante aprobará las garantías siempre y cuando reúnan las  condiciones legales y reglamentarias propias de cada garantía, sean suficientes  e idóneas y amparen los riesgos establecidos para cada caso. (Nota: Ver artículo  2.2.3.3.7.8. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

Artículo 45. Devolución  de la garantía de seriedad de la solicitud. Una vez quede en firme el  acto administrativo que resuelve en forma negativa una solicitud para concesión  portuaria y concesión para embarcadero, previa solicitud escrita de la persona  que haya realizado el ofrecimiento, la entidad devolverá la garantía de  seriedad de la solicitud. (Nota: Ver artículo 2.2.3.3.7.9. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

Artículo 46. Efectividad  de las garantías. Cuando se presente alguno de los eventos constitutivos  de incumplimiento cubiertos por las garantías previstas en este decreto, la  entidad procederá a hacerlas efectivas, mediante la expedición de acto  administrativo, a excepción del seguro de responsabilidad civil  extracontractual, el cual surtirá el trámite que por regla general corresponde  a los seguros de daños.    

Para efectos de reclamar la garantía bancaria, el  siniestro se entenderá acaecido con la expedición del acto administrativo que  declara el incumplimiento de las obligaciones contractuales o cualquiera de los  eventos constitutivos de incumplimiento de la seriedad de los ofrecimientos hechos y será efectiva a primer requerimiento  o primera demanda, cuando el acto administrativo en firme se ponga en  conocimiento del establecimiento de crédito.    

Nota, artículo 46: Ver artículo 2.2.3.3.7.10. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo 47. Modificación de las garantías. Los beneficiarios de concesión  portuaria, concesión para embarcadero y autorización temporal deberán restablecer  el valor de las garantías cuando este se haya visto reducido por reclamaciones  de la entidad otorgante y en cualquier evento en que se adicione el valor del  contrato, se prorrogue su término, se modifique o haya variación en los valores  que sirvieron de base para la determinación del valor de la garantía. (Nota: Ver artículo  2.2.3.3.7.11. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

Artículo 48. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en el  presente decreto se seguirá lo dispuesto en el Decreto 1510 de 2013,  o la norma que lo modifique, adicione o sustituya. (Nota: Ver artículo 2.2.3.3.7.12. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

CAPÍTULO X    

Disposiciones varias    

Artículo 49. Requisitos de los actos administrativos. Los actos  administrativos que se expidan con ocasión del trámite de otorgamiento de  concesiones de que trata el presente decreto, se sujetarán en su forma y  requisitos de notificaciones a lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011 o en  las normas que la modifiquen, complementen o sustituyan. (Nota: Ver artículo  2.2.3.3.8.1. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

Artículo 50. Saneamiento del trámite. Si durante los trámites que se indican  en el presente decreto se encontrare que se ha pretermitido alguno de los  requisitos exigidos, deberá ordenarse su cumplimiento o corrección en todos los  casos en que no se hubiera incurrido en una causal de nulidad absoluta.    

Así mismo, las resoluciones de fijación de  condiciones, otorgamiento y los contratos de concesión pueden ser aclaradas  cuando incurran en errores de forma.    

También podrá ser adicionada la resolución de  otorgamiento de que trata el artículo 15 del presente decreto, cuando en virtud  del trámite de oferta oficiosa el beneficiario de esta, estuviera obligado a  presentar estudios, diseños, planos e identificación de inversiones  definitivos.    

Nota, artículo 50: Ver artículo 2.2.3.3.8.2. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo 51. Publicidad del procedimiento. Las entidades competentes, deberán  publicar los trámites de que trata el artículo 1º del presente decreto, en la  página web de la entidad. (Nota: Ver artículo 2.2.3.3.8.3. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

Artículo 52. Régimen de transición. Las actuaciones del trámite de  solicitudes de concesión portuaria, de concesión para embarcaderos,  autorizaciones temporales y modificaciones de contratos que estuvieren  iniciadas con anterioridad a la expedición del presente decreto, se regirán por  la normatividad vigente al tiempo de su iniciación, pero las etapas que no se  hubieren surtido, se adelantarán según lo previsto en este decreto. (Nota: Ver artículo  2.2.3.3.8.4. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

Artículo 53. Derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de  su publicación y deroga las normas que le sean contrarias, en especial los  Decretos 4735 de 2009, 433 de 2010, 2079 de 2010 y 320 de 2013.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 17 de marzo de 2015.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

La Ministra de Transporte,    

Natalia  Abello Vives.    

               

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