DECRETO 440 DE 2016

Decretos 2016

             DECRETO 440 DE 2016    

(marzo 11)    

D.O. 49.812,  marzo 11 de 2016    

por  el cual se modifica el Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y  de Desarrollo Rural, en lo relacionado con la Parte 15, Unidad Administrativa  Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.    

El Presidente de la  República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y  legales, en especial las que le otorgan el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  los artículos 72, 76 y 98 de la Ley 1448 de 2011, y    

CONSIDERANDO:    

Que la dinámica del  procedimiento administrativo de restitución de tierras ha permitido a la Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas,  identificar los puntos críticos y la consecuente necesidad de ajustarlos a los  principios de la gestión administrativa, como los de celeridad, economía,  coordinación y eficacia, señalados expresamente en la Ley 1437 de 2011,  dirigidos a facilitar a las víctimas y a terceros su intervención en los  procesos administrativos de restitución de tierras despojadas, garantizando el  ejercicio de sus derechos.    

Que en desarrollo de  la implementación de las actuaciones y procedimientos previstos para el logro  de la restitución de tierras despojadas y abandonadas, la Unidad Administrativa  Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas ha previsto la  necesidad de realizar ajustes e incorporar criterios, lineamientos y  directrices adoptadas por las Altas Cortes y los organismos de control y  vigilancia que contribuyan a una mayor eficacia en el cumplimiento de los  objetivos de la Ley 1448 de 2011.    

Que el procedimiento  administrativo especial de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y  Abandonadas Forzosamente tiene naturaleza jurídica registral y no contenciosa,  pues busca determinar sumariamente, y con inversión de la carga de la prueba,  la titularidad del derecho a la restitución de tierras como requisito de  procedibilidad para acudir a la acción de restitución en un marco de justicia  transicional en el ámbito de lo civil y agrario.    

Que los principios  sobre restitución de viviendas y patrimonio de los refugiados y las personas  desplazadas (Principios Pinheiro), disponen que en los casos en que el desalojo  de los ocupantes secundarios sea justificable e inevitable, los Estados deben  adoptar medidas positivas para garantizar sus derechos. Para tal fin, deberán  esforzarse por encontrar y proporcionar alternativas a dichos ocupantes.    

Que conforme a lo  dispuesto en la Sentencia T-821 de 2007 de la  Corte Constitucional, tal instrumento normativo internacional hace parte del  bloque de constitucionalidad como criterio de interpretación de la Ley 1448 de 2011 de  víctimas y restitución de tierras, siendo de obligatorio cumplimiento por parte  de las entidades que operan la política de restitución de tierras.    

Que dando  cumplimiento a estas prescripciones y atendiendo a las complejidades inherentes  a la restitución de tierras, los Jueces y Magistrados Especializados, en sus  decisiones han reconocido esta problemática y han ordenado atender a los  segundos ocupantes, por lo que resulta imprescindible que la Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, como  órgano administrativo para la gestión de la restitución de tierras de los  despojados, establezca mecanismos para dar cumplimiento efectivo a las  decisiones judiciales que reconozcan y ordenen atender a los segundos  ocupantes.    

Que asimismo resulta  necesario establecer medidas encaminadas a que, a través de acciones  interinstitucionales, se fortalezca el cumplimiento integral de los fallos de  restitución en procura del restablecimiento de los derechos de las víctimas de  despojo y abandono forzoso.    

Que el Fondo de la  Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas  no tiene personería jurídica, y tiene como objetivo principal servir de instrumento  financiero para la restitución de tierras de los despojados y el pago de las  compensaciones.    

Que en consonancia  con lo anterior, es pertinente reglamentar las funciones del Fondo adscrito a  la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras  Despojadas para que respondan con oportunidad y eficacia a los requerimientos y  órdenes judiciales de acuerdo con las funciones establecidas en la Ley 1448 de 2011.    

Que el artículo 97  de la Ley 1448 de 2011, establece  como pretensión subsidiaria, que el solicitante podrá pedir al Juez o  Magistrado que como compensación, y con cargo a los recursos del Fondo de la  Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas,  le entregue un bien inmueble de similares características al despojado, en  aquellos casos en que la restitución material del bien sea imposible por las  razones establecidas en la ley.    

Que el artículo 98  de la Ley 1448 de 2011,  señala que el valor de las compensaciones que decreta la sentencia judicial a  favor de los opositores que probaron la buena fe exenta de culpa dentro del  proceso, será pagado por el Fondo de la Unidad Administrativa Especial de  Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.    

Que el mismo  artículo 98 establece la competencia de la Unidad Administrativa Especial de  Gestión de Restitución de Tierras Despojadas para acordar y pagar la  compensación económica correspondiente, con cargo a los recursos del Fondo.    

Que el artículo  2.15.2.1.2 del Decreto 1071 de 2015  prevé que al no ser posible realizar las compensaciones por equivalencia  medioambiental o económica, se realizará el pago en efectivo, siguiendo los  parámetros en función de los avalúos estipulados en la reglamentación y los  manuales técnicos que expida la Unidad Administrativa Especial de Gestión de  Restitución de Tierras Despojadas.    

Que para la plena  operatividad, es necesario reglamentar aspectos que hagan compatible la  compensación con la política pública del sector rural.    

Que de acuerdo con  la Ley 1448 de 2011 la  acción de restitución de tierras debe desarrollarse atendiendo a los principios  de gradualidad y progresividad, densidad histórica del despojo, seguridad y  garantías para el retorno.    

Que en mérito de lo  anterior,    

DECRETA:    

Artículo 1°.  Modifícanse las siguientes disposiciones del Título 1 de la Parte 15 del Libro  2 del Decreto 1071 de 2015,  las cuales quedarán así:    

“Artículo  2.15.1.2.4. Mecanismos para la  definición de áreas. La macrofocalización para la implementación del  Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente será definida de  manera conjunta por el Ministro de Defensa Nacional y el Ministro de  Agricultura y Desarrollo Rural o sus delegados. Con tal finalidad, el  Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural contará con el acompañamiento del  Director General de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución  de Tierras Despojadas o el delegado de este último.    

Para la toma de  decisiones se tendrá en cuenta el concepto de seguridad suministrado por el  Centro Integrado de Inteligencia para la Restitución de Tierras (CI2RT).    

Parágrafo. La microfocalización para definir las áreas  geográficas (municipios, veredas, corregimientos, sectores o predios) donde se  adelantará el procedimiento administrativo especial de inscripción de los  predios en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente será  asumida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de  Tierras Despojadas, para lo cual de manera previa convocará al Comité Operativo  Local de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas y Abandonadas  Forzosamente (COLR)”.    

“Artículo 2.15.1.3.4. Término  del análisis previo. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de  Restitución de Tierras Despojadas contará con el término de veinte (20) días,  contados desde el momento en que queda en firme la resolución de  microfocalización, para adelantar el análisis previo al que se refiere el  presente decreto. Frente a las solicitudes que se reciban con posterioridad a  la microfocalización, los términos iniciarán de manera inmediata, a partir de  la recepción del caso. El análisis previo podrá obviarse cuando existan con las solicitudes medios probatorios concluyentes  respecto a la titularidad del derecho a la restitución.    

Respecto de aquellas  solicitudes de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas  Forzosamente ubicadas en zonas microfocalizadas mediante acto administrativo en  firme, que dentro del término referido en el inciso anterior no hayan surtido  análisis previo tal actuación iniciará inmediatamente a partir de la vigencia  del presente decreto”.    

“Artículo  2.15.1.3.5. Decisión sobre el no  inicio formal de estudio de la solicitud. La Unidad Administrativa  Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas decidirá mediante acto  administrativo no iniciar el estudio formal de la solicitud y, en consecuencia,  no la inscribirá en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas  Forzosamente, incluso respecto de aquellas que versen sobre predios que no se  encuentren en zonas macrofocalizadas o microfocalizadas, cuando se presente  alguna de las siguientes circunstancias:    

1. Los hechos de  despojo o abandono del bien, cuyo ingreso al registro se solicita, no se  enmarquen dentro de los presupuestos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011  sobre la calidad de víctima.    

2. Cuando no se  cumpla con los requisitos del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, lo  que comprende entre otras, las siguientes circunstancias:    

a) La existencia de  solicitudes de inscripción al Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas  Forzosamente que versen sobre terrenos baldíos ubicados al interior de las  zonas de reserva forestal de la Ley 2ª de 1959, en  donde previamente se hubieren adelantado procesos de sustracción con fines de  restitución de tierras ante la autoridad ambiental competente y la decisión de  esta última no hubiere ordenado la sustracción;    

b) Aquellos casos en  que las solicitudes de inscripción al registro versen sobre terrenos baldíos  ubicados al interior de áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales del Decreto 2811 de 1974  y las normas que lo modifiquen o deroguen;    

c) Aquellos casos en  que las solicitudes de inscripción al registro versen sobre terrenos baldíos  ubicados al interior de las áreas de Parques Naturales Regionales, desde su  consideración como inalienables, imprescriptibles e inembargables.    

3. Cuando se  establezca que los hechos declarados por el solicitante no son ciertos, o que  este ha alterado o simulado deliberadamente las condiciones requeridas para su  inscripción.    

4. Cuando se  establezca que los hechos victimizantes relacionados por el solicitante no  tienen un nexo de causalidad necesario con el abandono y/o despojo de la tierra  objeto de la solicitud.    

5. Cuando se  establezca que existe ausencia de la legitimación por parte del solicitante  para iniciar la acción de restitución, señalada en el artículo 81 de la Ley 1448 de 2011.    

En todo caso,  siempre que se advierta que quien comparece pretende obtener provecho indebido  o ilegal del registro, la situación deberá ponerse en conocimiento de las  autoridades competentes.    

Parágrafo. La resolución por medio de la cual se decide no  iniciar el estudio formal de la solicitud en el Registro de Tierras Despojadas  y Abandonadas Forzosamente será susceptible del recurso de reposición. El  solicitante cuyo caso no sea incluido podrá presentarlo nuevamente a  consideración de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de  Tierras Despojadas una vez haya subsanado las razones o motivos por los cuales  no fue incluido, si ello fuere posible. En caso de que, presentada nuevamente  la solicitud, no se subsane lo antes indicado, la solicitud se rechazará de  plano. Contra esta última decisión procederá el recurso de reposición”.    

“Artículo  2.15.1.4.1. Resolución que acomete el  estudio del caso. Para los efectos del inciso 4° del artículo 76 de  la Ley 1448 de 2011, se  expedirá el acto administrativo que determina el inicio formal del estudio de  la solicitud con base en el análisis previo, el cual contendrá:    

1. Motivación. El acto administrativo se sustentará en razones de  hecho y de derecho, así como en aquellas circunstancias que fundamenten la  iniciación formal del estudio.    

2. Medida de  protección del predio. La Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas  ordenará la inscripción de la medida de protección jurídica del predio en el  folio de matrícula inmobiliaria del inmueble respectivo, con carácter  preventivo y publicitario, conforme a lo señalado en el artículo 73 numeral 6  de la Ley 1448 de 2011. El  Registrador de Instrumentos Públicos confirmará la inscripción de la medida en  el folio en un plazo máximo de cinco (5) días. En este mismo término el  registrador enviará a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de la  Restitución de Tierras Despojadas copia del folio de matrícula inmobiliaria que  da cuenta de la inscripción de la medida.    

3. Apertura  de folio de matrícula inmobiliaria. En aquellos casos en que el predio carezca de identificación registral,  la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras  Despojadas ordenará al Registrador de Instrumentos Públicos correspondiente la  apertura del folio de matrícula inmobiliaria a nombre de la nación y la  inscripción de la medida de que trata el numeral 2 del presente artículo. Para  estos efectos la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de  Tierras Despojadas identificará física y jurídicamente el predio con sus  linderos y cabida.    

Si la Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas no  cuenta con la información suficiente, así se manifestará en la resolución,  ordenando adelantar las actividades dirigidas a obtener la plena identificación  del predio. Una vez cumplidos los requerimientos, la información se remitirá  mediante oficio a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  correspondiente, junto con copia de la resolución de inicio, sin que sea  necesario expedir nueva resolución. El Registrador de Instrumentos Públicos  confirmará la apertura del folio en un plazo máximo de cinco (5) días, de  conformidad con lo señalado en la Ley 1579 de 2012 o la  norma que la sustituya.    

4. Órdenes  para ingreso al predio. Las órdenes y  disposiciones necesarias para que los servidores públicos, contratistas o  delegados de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de  Tierras Despojadas puedan ingresar al predio a realizar las diligencias  pertinentes para el estudio del caso.    

5.  Comunicación del acto que acomete el estudio del caso. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de  Restitución de Tierras Despojadas comunicará el acto que determina el inicio  del estudio al propietario, poseedor u ocupante que se encuentre en el predio  objeto de registro, por el medio más eficaz, de conformidad con lo establecido  en el inciso 4° del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011. En  todo caso, cuando se llegare al predio y no se encontrare persona alguna con la  que se pueda efectuar la comunicación, se fijará la información respectiva en  un soporte sobre la puerta o el posible punto de acceso al predio. En la  comunicación, se informará sobre lo siguiente:    

a) El inicio de la  actuación administrativa para la inscripción de ese predio en el Registro de  Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente;    

b) La oportunidad de  presentar pruebas documentales, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes  a que se haya surtido la comunicación, que acrediten la propiedad, posesión u  ocupación de buena fe sobre el predio, conforme a la ley;    

c) Las órdenes  señaladas en el numeral 4 del presente artículo, referentes al ingreso al  predio por parte de los servidores públicos, contratistas o delegados de la  Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.    

De igual forma, la  Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas,  efectuará dicha comunicación a posibles terceros, o a quienes tengan algún  interés en el predio, sin perjuicio del deber que le asiste en el sentido de  mantener la confidencialidad de la información.    

6.  Requerimiento de información a las autoridades. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras  Despojadas solicitará la información que necesite de las diversas entidades  públicas o privadas, a efectos de identificar plenamente a las personas,  clarificar física y jurídicamente los predios objeto de despojo o abandono  forzado, y para verificar la existencia de los hechos y los argumentos  presentados por el solicitante o aquellos que permitan consolidar la información  que sirvió de base para iniciar de oficio el trámite. La entrega o disposición  de la información se hará en el tiempo y condiciones previstas en los incisos  6° y 8° del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011.    

7. Apoyo  institucional para la ejecución de los actos administrativos. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de  Restitución de Tierras Despojadas dispondrá del apoyo que requiera de las  autoridades para la ejecución de sus actos administrativos en los términos del  artículo 89 de la Ley 1437 de 2011. Así  mismo, solicitará las medidas que considere pertinentes para garantizar la  seguridad e integridad física de los reclamantes y de los funcionarios. Es  deber de los funcionarios y de los particulares brindar apoyo y colaboración a  las gestiones y diligencias para la ejecución de las decisiones adoptadas por  la Unidad quienes contarán con el acompañamiento de la fuerza pública en caso  de ser necesario. La renuencia por parte de los particulares conllevará a las  sanciones previstas en el artículo 90 de la Ley 1437 de 2011.    

8. Medidas de  priorización y enfoque diferencial. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras  Despojadas ordenará las medidas dirigidas a garantizar la atención y  participación de las personas de especial protección constitucional  priorizadas, con el fin de hacer valer sus derechos en el trámite  administrativo para la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y  Abandonadas Forzosamente. Para tal efecto deberá, sin perjuicio de otras  medidas que puedan resultar pertinentes, elaborar una orden de inicio del  estudio teniendo en cuenta el enfoque preferencial de que tratan los artículos  13, 114, 115 y 118 de la Ley 1448 de 2011.    

9.  Acumulación. En desarrollo de lo establecido  en el inciso 3° del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011 y a  efectos de constituir unidad procesal, en cualquier momento de la actuación  administrativa la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de  Tierras Despojadas determinará que se tramiten en un solo expediente las  diferentes solicitudes, independientemente del número de reclamantes y sus  pretensiones”.    

“Artículo  2.15.1.4.3. Pruebas. La  Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas  podrá decretar pruebas de oficio, y admitir, solicitar, practicar e incorporar  las que considere necesarias, pertinentes y conducentes, sin requisitos  especiales, en cualquier momento de la actuación administrativa y hasta antes  de que se profiera la decisión de fondo.    

Sin perjuicio de la  confidencialidad de la información, el acto administrativo por el cual se  decretan pruebas se notificará por estado y no admitirá recurso alguno. El  solicitante contará con la oportunidad de controvertir las pruebas antes de que  se dicte decisión de fondo.    

El propietario, poseedor u ocupante que  se halle en el predio objeto de registro, podrá presentar las pruebas  documentales que acrediten su calidad y buena fe, de acuerdo con lo dispuesto  en el inciso 4° del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011.  Para tal fin tendrá un término de diez (10) días, que se contará a partir del  día siguiente a la fecha en que haya sido surtida la comunicación de la  solicitud de inscripción de un predio en el Registro de Tierras Despojadas y  Abandonadas Forzosamente por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de  Restitución de Tierras Despojadas.    

Para efectos de la  inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente se  tendrán como medios de prueba: la declaración de parte, la confesión, el  juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección  judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros  medios que sean útiles y preserven los principios y garantías constitucionales.    

Para el análisis de  la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente  se recabarán y tendrán en cuenta las pruebas bajo los criterios de flexibilidad  e inversión probatoria, atendiendo la especial condición de vulnerabilidad o  debilidad manifiesta de las víctimas, de acuerdo con la jurisprudencia  constitucional.    

De considerarlo  necesario, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de  Tierras Despojadas, de acuerdo con sus protocolos internos, ordenará la  realización de actividades de cartografía social y de otros mecanismos de  recolección de información comunitaria o grupal.    

Parágrafo 1°.  En los casos en que el declarante señale  la existencia de un proceso judicial o administrativo que recaiga sobre el  predio objeto de la solicitud, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de  Restitución de Tierras Despojadas podrá solicitar a la entidad pertinente copia  impresa o digital del expediente correspondiente. Esta información estará  sujeta a los principios de confidencialidad y reserva legal si existiere, y  además se utilizará exclusivamente para el trámite de inscripción en el  registro.    

Parágrafo 2°.  La Unidad Administrativa Especial de  Gestión de Restitución de Tierras Despojadas decretará las comisiones que  considere necesarias, indicando la autoridad comisionada, las facultades, el  objeto y el tiempo para su realización, adjuntando las copias pertinentes para  la ilustración de la autoridad comisionada”.    

“Artículo  2.15.1.4.5. Decisión sobre la  inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. La  Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas  procederá a decidir sobre la inscripción de un predio en el Registro de Tierras  Despojadas y Abandonadas Forzosamente, de conformidad con lo señalado en el  inciso 1° del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011.  Contra este acto administrativo procederá el recurso de reposición.    

La Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas  ordenará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, la cancelación de  la protección jurídica de que trata numeral 2 del artículo 2.15.1.4.1 del  presente decreto. Seguidamente dispondrá la anotación en el folio de la  información sobre el ingreso de la solicitud en el Registro de Tierras  Despojadas y Abandonadas Forzosamente. Para tal efecto, el Registrador de  Instrumentos Públicos, confirmará la cancelación e inscripción de la medida en  el folio en un plazo máximo de cinco (5) días. En este mismo término, el  registrador enviará a la Unidad el folio de matrícula inmobiliaria con las  anotaciones aquí señaladas.    

Serán causales de  exclusión y/o no inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas  Forzosamente:    

1. El no  cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 3°, 75, 76 y 81 de  la Ley 1448 de 2011.    

2. Cuando no fuere  posible identificar con precisión el predio cuya restitución se pretende.    

3. Cuando se  establezca que los hechos declarados por el solicitante no son ciertos o que  este ha alternado o simulado deliberadamente las condiciones requeridas para su  inscripción.    

Parágrafo. En el caso de bienes que pertenezcan a una sociedad  conyugal o patrimonial existente al momento del despojo, identificados en la  etapa de análisis previo o en la etapa probatoria, la inscripción en el  Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente se hará a nombre de  la pareja, aun cuando el cónyuge o compañero o compañera permanente no hubiere  comparecido al trámite administrativo”.    

“Artículo  2.15.1.6.5. Notificaciones. Los actos definitivos emitidos en el procedimiento  administrativo de que trata este decreto, que son el de no inicio formal de  estudio y el que decide sobre el ingreso al Registro de Tierras Despojadas y  Abandonadas Forzosamente, se notificarán al solicitante o a sus representantes  o apoderados de conformidad con lo establecido en el Capítulo V del Título III  de la Parte I de la Ley 1437 de 2011 o la  norma que lo modifique, adicione o sustituya.    

La notificación  personal para dar cumplimiento a los actos previstos en el inciso anterior  también podrá efectuarse por medio electrónico, siempre y cuando el actor haya  aceptado previamente este medio de notificación”.    

“Artículo  2.15.1.6.6. Recursos. Contra los actos administrativos de no inicio formal  de estudio y el que decide sobre el ingreso al Registro de Tierras Despojadas y  Abandonadas Forzosamente, únicamente procede el recurso de reposición. Este  deberá interponerse por escrito en la diligencia de notificación, o dentro de los  diez (10) días siguientes a esta, ante el funcionario que dictó la decisión”.    

Artículo 2°.  Modifícanse los parágrafos 1° y 2° del artículo 2.15.2.1.6 del Título 2,  Capítulo 1, del Decreto 1071 de 2015,  los cuales quedarán así:    

“Parágrafo  1°. Si no hay en la zona donde se ubique el  predio una Lonja de Propiedad Raíz con las calidades indicadas, el opositor  solicitará el avalúo al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) o a la  autoridad catastral competente y cancelará su valor, de acuerdo con las tarifas  establecidas por esas instituciones.    

Parágrafo 2°. La  certificación sobre el cumplimiento de los requisitos de que trata este artículo  estará a cargo del Instituto Geográfico Agustín Codazzi”.    

Nota, artículo 2º: Ver Resolución  1094 de 2016, IGAC.    

Artículo 3°.  Adiciónase el siguiente parágrafo al artículo 2.15.2.2.1 del Título 2, Capítulo  2, del Decreto 1071 de 2015.    

“Parágrafo.  La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras  Despojadas, a través de su Fondo, ejecutará su Programa de Alivio de Pasivos  tanto a favor de los beneficiarios de la restitución o formalización de  tierras, como a favor de las víctimas de despojo y/o abandono forzoso de  tierras que de manera voluntaria hayan retornado a sus predios y no hayan  perdido la condición de propietarios. Para tal fin, se deberá cumplir con las  siguientes condiciones:    

1. Los retornos  deben estar incluidos en un plan que para tal fin disponga la Unidad  Administrativa Especial de Atención y Reparación de Víctimas.    

2. La persona debe  estar incluida en el Registro Único de Víctimas.    

3. La persona debe  haber sido inscrita en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas  Forzosamente.    

4. La mora en la  atención de sus pasivos debe ser consecuencia del acaecimiento de los hechos  victimizantes”.    

Artículo 4°.  Adiciónanse las siguientes disposiciones al Título 1, Capítulo 1, de la Parte  15 del Libro 2 del Decreto 1071 de 2015:    

Artículo  2.15.1.1.4. Información institucional.  La Unidad Administrativa Especial de  Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, incluso antes de la  microfocalización, a efectos de adelantar todas las diligencias y actuaciones  inherentes al procedimiento administrativo de registro y al proceso de  restitución de tierras abandonadas y despojadas, podrá requerir a las  autoridades competentes con el fin de que faciliten o aporten la información  pertinente, de acuerdo con lo dispuesto en los incisos finales del artículo 76  de la Ley 1448 de 2011.  Para tal fin, estas removerán los obstáculos puramente formales que impidan,  retrasen o dificulten el acceso y consulta a la información requerida.    

Para efectos de que  la interoperabilidad y el intercambio de la información se efectúe en tiempo  real, conforme a lo exigido en el inciso 7° del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, en  un término no mayor a 6 meses, contados a partir de la vigencia del presente  decreto, las diferentes instituciones adoptarán los convenios  interinstitucionales y el funcionamiento de servicios automatizados necesarios  para garantizar esa finalidad.    

Artículo  2.15.1.1.5. Suspensión. El procedimiento administrativo de restitución de  tierras despojadas podrá suspenderse en cualquier momento, mediante decisión  motivada que deberá comunicársele al solicitante, cuando existan razones  objetivas o causas no imputables a la Unidad Administrativa Especial de Gestión  de Restitución de Tierras Despojadas que impidan su normal desarrollo.    

Cuando las causas  que originaron la suspensión puedan superarse con intervención de la Unidad Administrativa  Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, la suspensión podrá  ser hasta de 60 días, dentro de los cuales la Unidad deberá agotar las  gestiones administrativas y de coordinación pertinentes para que las causas de  la suspensión cesen.    

En caso contrario,  es decir, cuando la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de  Tierras Despojadas no pueda intervenir para superar las causas que originaron  la suspensión, la actuación administrativa se suspenderá hasta que las mismas  cesen. En este evento, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de  Restitución de Tierras Despojadas verificará, periódicamente, sobre la  persistencia de las mismas. Para el efecto requerirá, si es del caso, a las  autoridades competentes para que adelanten las actuaciones tendientes a  resolverlas o para que informen sobre su superación.    

En el momento en que  cesen las condiciones que dieron origen a la suspensión, la Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas de  oficio reanudará el procedimiento en el estado en que se encontraba y le  comunicará la decisión al solicitante.    

Artículo  2.15.1.1.6. Participación de los  niños, niñas y adolescentes. Los niños, niñas y adolescentes solicitantes tienen derecho a ser escuchados  en el trámite de registro, en aplicación del artículo 26 de la Ley 1098 de 2006.  Cuando se reciba su declaración, debe tenerse en cuenta el nivel de afectación,  recordación de los hechos investigados, y riesgo de revictimización, así como  el mecanismo idóneo para su recepción. En estos casos, se comunicará a sus  representantes legales, guardador, custodio o persona que se haga cargo de su  cuidado personal, y se asegurará la presencia del Defensor de Familia del  Instituto Colombiano del Bienestar Familiar, o quien haga sus veces en la zona  donde se debe recepcionar la declaración.    

Artículo  2.15.1.1.7. Medidas en favor de  propietarios retornados. La Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, previa  inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente,  cuando haya lugar a ello, conforme al procedimiento ordenado en el presente  decreto, podrá postular, según corresponda, a subsidios de vivienda rural o  urbana, asignación de proyectos productivos, o alivio de pasivos, a aquellas  víctimas del conflicto armado que, en los términos del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, se  hayan visto obligados a abandonar temporalmente los predios de que sean  propietarios, que hayan retornado a esos inmuebles libre y voluntariamente, y  que tengan el pleno goce y disposición de los mismos.    

En lo atinente al  alivio de pasivos se seguirá la ruta establecida en el artículo 2.15.2.2.1 del  presente decreto.    

Cuando se estime  necesario, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras  Despojadas comunicará a las instituciones del Sistema Nacional de Atención y  Reparación a Víctimas lo que sea pertinente, a efecto de que aquellas  autoridades puedan atender al solicitante a través de la oferta institucional a  cargo de las mismas.    

En la hipótesis  prevista en este artículo solo será indispensable agotar la etapa  administrativa de inscripción al Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas  Forzosamente, dada la preexistencia de la titulación del predio, el retorno  libre y voluntario, y el pleno goce y disposición del mismo.    

Parágrafo. La inscripción en el Registro de Tierras Despojadas  y Abandonadas Forzosamente como resultado del procedimiento administrativo,  tendrá como finalidad garantizar el acceso a las medidas especiales de  reparación integral a las víctimas beneficiarias del mismo, conforme a lo  establecido en la Ley 1448 de 2011. En  este sentido, el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente  también tendrá fines estadísticos y de seguimiento a la política pública.    

Artículo  2.15.1.1.8. Actuaciones en la acción  de restitución. La Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas podrá  ejercer todas las actuaciones, en el ámbito de sus competencias, dentro de la  acción de restitución, por medio de sus funcionarios o de personas naturales o  jurídicas con quienes se haya suscrito convenios o contratos a cualquier  título.    

La Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas  ejercerá la supervisión y orientación de todas las actuaciones a las que se  refiere el presente artículo, a efectos de garantizar la adecuada  representación de las víctimas.    

Artículo  2.15.1.1.9. Estrategias para evidencia  de avances de los fallos de restitución de tierras. Sin perjuicio de las competencias y deberes de cada  una de las instituciones concernidas en las órdenes impartidas en las  providencias proferidas por los jueces y magistrados especializados en  restitución, incluso en lo que se refiere al manejo de información oficial y  actualizada sobre esa materia, y sin detrimento de las facultades conferidas a  tales autoridades judiciales por los artículos 91 literal p) y 102 de la Ley 1448 de 2011,  respecto del seguimiento y monitoreo de lo ordenado, la Unidad Administrativa  Especial para la Gestión de la Restitución de Tierras diseñará e implementará  estrategias para evidenciar los avances y dificultades presentadas al respecto.    

Para tal fin, de  manera conjunta con las entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación  a Víctimas, efectuará propuestas de solución encaminadas a la materialización  de los derechos reconocidos en las sentencias.    

Artículo  2.15.1.1.10. Adecuación de programas y  procedimientos. De conformidad con  lo dispuesto en el artículo 9° inciso 5° de la Ley 1448 de 2011, en  el marco de la justicia transicional y la búsqueda de la reparación integral a  las víctimas, las instituciones públicas de los niveles nacional y territorial,  deberán adecuar sus programas y procedimientos internos, para el cumplimiento  efectivo de las órdenes proferidas por los jueces y magistrados de restitución  de tierras. En ese sentido, se aplicarán de forma preferente las normas  especiales que rigen la justicia transicional y no serán oponibles normas  ordinarias o procedimientos que retrasen o limiten el cumplimiento de las  órdenes judiciales.    

Artículo  2.15.1.1.11. Responsabilidad de los entes  territoriales. Los entes  territoriales, en el marco de sus competencias, promoverán la inclusión de la  atención a los fallos de restitución de tierras dentro de sus mecanismos e  instrumentos de planeación. De igual manera, promoverán una dinámica de trabajo  territorial en torno a las sentencias, buscando viabilizar el cumplimiento de  las órdenes dirigidas a entidades locales.    

Artículo  2.15.1.1.12. Superación de la  situación de vulnerabilidad de la población víctima de despojo o abandono  forzoso de tierras en el marco de la Ley 1448 de 2011. Se entenderá que una víctima de despojo o abandono  forzoso de tierras, en los términos de la Ley 1448 de 2011, ha  superado la situación de vulnerabilidad originada en dicho hecho victimizante,  cuando se establezca el goce efectivo de derechos y la estabilización  socioeconómica, derivados de su calidad de beneficiaria de la política de  restitución dispuesta en esa normativa y regulada en el presente decreto.    

Artículo  2.15.1.1.13. Mecanismos de eficiencia,  economía y celeridad en el procedimiento administrativo de inclusión en el  Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. La Unidad Administrativa Especial para la Gestión de  la Restitución de Tierras podrá tramitar de forma conjunta en un mismo  procedimiento aquellas solicitudes de inscripción en el Registro de Tierras  Despojadas y Abandonadas Forzosamente, respecto de las cuales el trámite  conjunto resulte procedente, atendiendo a criterios de eficiencia, economía  procesal y celeridad, y al cumplimiento efectivo de los criterios de la justicia  restaurativa.    

Artículo  2.15.1.1.14. Indicadores para la  prueba de presunciones. La Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas podrá  acreditar el hecho indicador de las presunciones de que trata el artículo 77 de  la Ley 1448 de 2011, con  los medios de prueba disponibles, a efectos de que los jueces y magistrados especializados  en restitución puedan determinar la procedencia de las presunciones. Para lo  anterior, se podrá tener en cuenta, respecto de las situaciones consignadas en  los numerales establecidos en dicha disposición, entre otros elementos, la  siguiente información:    

1. Constancia de  ejecutoria de sentencias condenatorias provenientes de autoridad judicial que  se enmarquen en las condiciones establecidas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011.    

2. Declaratorias o  inscripciones en los folios de matrícula inmobiliaria respecto de medidas  individuales o colectivas de protección de predios de población desplazada  forzosamente, provenientes de los comités territoriales de atención integral a  población desplazada o comités de justicia transicional, así como del Instituto  Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder), o la entidad que haga sus veces, así  como de las oficinas de registro de instrumentos públicos, según sea el caso.    

3. Información del  Instituto de Ciencias Naturales (ICN) de la Universidad Nacional de Colombia,  de otras universidades o institutos de profesionales universitarios debidamente  acreditados y con competencia para pronunciarse sobre alteraciones  significativas de los usos de la tierra, como la sustitución de agricultura de  consumo y sostenimiento por monocultivos, ganadería extensiva o minería  industrial, con posterioridad a la época en que ocurrieron las amenazas, los  hechos de violencia o el despojo. Asimismo, se podrá tener en cuenta la  información que en materia de concentración de la propiedad sea aportada por  autoridades como la Unidad de Planificación de Tierras Rurales, Adecuación de  Tierras y Usos Agropecuarios (UPRA).    

4. Información del  Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder) o la entidad que haga sus  veces, así como del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, según sea el  caso, acerca del estado de conformación y transformación de los socios integrantes  de empresas comunitarias, asociaciones o cooperativas campesinas beneficiarias  de adjudicación de conformidad con la Ley 135 de 1961 y el Decreto 561 de 1989,  con posterioridad al desplazamiento forzado.    

5. Constancia de  ejecutoria de sentencias o actos administrativos de otorgamiento,  transferencia, expropiación, extinción, o declaración de propiedad a favor de  un tercero.    

Lo anterior, se  aplicará sin perjuicio del principio de libertad probatoria en la etapa  administrativa de inscripción en el registro. Asimismo, su valor probatorio lo  definirá, en todo caso, el razonamiento conclusivo que le otorguen los jueces y  magistrados especializados en restitución.    

Artículo  2.15.1.1.15. Medidas de atención a los  segundos ocupantes. Si existieren  providencias judiciales ejecutoriadas que reconocen medidas y mecanismos de  atención a segundos ocupantes en la acción de restitución de tierras, la Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras emprenderá las  acciones correspondientes a dar cumplimiento efectivo a dichos fallos.    

Artículo  2.15.1.1.16. Cierre de  microfocalizaciones de zonas. En desarrollo de los principios de seguridad jurídica, gradualidad y  progresividad, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de  Tierras podrá decidir mediante acto administrativo sobre el cierre de las  microfocalizaciones de zonas en las que se haya implementado el Registro de  Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, y que a raíz de su intervención  la densidad del despojo o abandono forzoso sea mínima o inexistente, sin  perjuicio de la microfocalización de predios, de conformidad con el artículo  2.15.5.1 del Decreto 1071 de 2015.    

La Unidad Administrativa  Especial de Gestión de Restitución de Tierras adelantará con suficiente  antelación campañas informativas para apertura y cierre de cada microzona.    

Artículo 5°.  Adiciónanse las siguientes disposiciones al Título 2, Capítulo 1, de la Parte  15 del Libro 2 del Decreto 1071 de 2015:    

Artículo  2.15.2.1.7. Beneficiarios de la  compensación. Cuando la  restitución sea imposible porque el predio se encuentra en zona de alto riesgo  no mitigable o de amenaza de inundación, derrumbe u otro desastre natural, o  por cumplirse cualquiera de las demás causales establecidas en el artículo 97  de la Ley 1448 de 2011, la  compensación procederá a favor de las víctimas que tuvieren la calidad de  propietarios y a favor de los poseedores y ocupantes que hubieren demostrado en  el proceso de restitución, haber cumplido los requisitos legales para  convertirse en propietarios o adjudicatarios.    

En el caso de que el  Juez o Magistrado Especializado en Restitución de Tierras haya declarado la  prescripción adquisitiva en favor de los poseedores, o la titulación en favor  de los ocupantes, y que dicha autoridad haya ordenado la compensación a estos,  se infiere que los beneficiarios de la compensación quedarán habilitados para  transferir al Fondo de la Unidad el derecho de propiedad del predio imposible  de restituir, una vez hayan sido compensados, conforme lo prevé el literal k)  del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.    

Artículo  2.15.2.1.8. Predios equivalentes. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de  Restitución de Tierras Despojadas garantizará la equivalencia medioambiental o  económica de los predios que se ofrezcan a los beneficiarios de las órdenes  judiciales de compensación, siempre en observancia de lo establecido en el  artículo 97 de la Ley 1448 de 2011.    

Artículo  2.15.2.1.9. Permanencia de bienes en  el Fondo. En ningún caso los  predios que hayan ingresado al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de  Gestión de Restitución de Tierras Despojadas estarán por más de seis (6) meses  en el Banco de Predios. Por lo tanto, si pasado dicho término no han sido  seleccionados por las víctimas para su compensación, deberá decidirse sobre su  destinación de acuerdo a los procedimientos que al efecto apruebe el Consejo  Directivo de la Unidad.    

Artículo  2.15.2.1.10. Imposibilidad de  compensación en especie. Se entenderá  que no es posible la compensación en especie cuando no existan bienes en el  Banco de Predios del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de  Restitución de Tierras Despojadas que puedan ofrecerse a las víctimas como  equivalentes, o cuando, agotado el procedimiento previsto en el Manual Técnico  Operativo del Fondo, no se haya logrado asignar un predio para la compensación.    

Artículo  2.15.2.1.11. Predios inicialmente  adjudicados como baldíos. En los casos  en que predios inicialmente adjudicados como baldíos con limitación de  fraccionamiento de la Unidad Agrícola Familiar (UAF) en los términos de los  artículos 44 y 45 de la Ley 160 de 1994, o normatividad  modificatoria, complementaria o sustitutiva, resulten divididos en extensiones  inferiores a la mencionada UAF, y con fines de materializar la compensación de  la Ley 1448 de 2011, la  Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas  podrá requerir la protocolización o inscripción de instrumentos de dicha  división, para lo cual hará la solicitud pertinente a los Notarios y  Registradores de Instrumentos Públicos, con la anotación de que tal actuación  se enmarca en la excepción prevista en el literal c) del artículo 45 de la Ley 160 de 1994.    

Artículo  2.15.2.1.12. Improcedencia de la  compensación. Sin perjuicio de las  acciones de saneamiento que correspondan a otras autoridades, y con sujeción a  lo que prevé la Ley 1448 de 2011  sobre el efecto, la compensación no procederá cuando la solicitud de  inscripción al Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente verse  sobre predios que se enmarquen en las situaciones previstas en los literales  a), b) y c) del numeral 2 del artículo 2.15.1.3.5 del presente decreto.    

Artículo  2.15.2.1.13. Título de transferencia. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de  Restitución de Tierras Despojadas, a través de resolución administrativa de  asignación, que será título de dominio suficiente y susceptible de registro,  transferirá los bienes por los cuales opten las víctimas en el marco de la  compensación por equivalencia medioambiental o económica.    

Artículo  2.15.2.1.14. Procedimiento para la  compensación. Los procedimientos  para la compensación serán los adoptados por la Unidad Administrativa Especial  de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas en el Manual Técnico Operativo  del Fondo de la Unidad.    

Artículo  2.15.2.1.15. La compensación a las  víctimas constituye una actividad de utilidad pública. Todos los actos que adelante el Fondo de la Unidad  Administrativa Especial para la Gestión de la Restitución de Tierras Despojadas  tendientes a asignar bienes en compensación a las víctimas cuyos predios fueron  declarados imposibles de restituir se hace por motivos de interés social y  utilidad pública. En ese sentido, los desenglobes que se soliciten inscribir en  el Registro de Instrumentos Públicos no requerirán licencia de división.    

Artículo 6°. Vigencia y derogatorias. El presente  decreto rige a partir de su publicación y deroga los artículos 2.15.1.2.5 y  2.15.1.6.2 del Decreto 1071 de 2015.    

Publíquese y  cúmplase.    

Dado en Bogotá, D.  C., a 11 de marzo de 2016.    

JUAN MANUEL  SANTOS CALDERÓN    

El Ministro del  Interior,    

Juan Fernando  Cristo Bustos.    

El Ministro de  Hacienda y Crédito Público,    

Mauricio  Cárdenas Santamaría.    

La Viceministra de  Promoción de la Justicia, encargada de funciones del Despacho del Ministro de  Justicia y del Derecho,    

Ana María  Ramos Serrano.    

El Ministro de  Defensa Nacional,    

Luis Carlos  Villegas Echeverri.    

El Ministro de  Agricultura y Desarrollo Rural,    

Aurelio Iragorri Valencia.    

               

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