DECRETO 428 DE 2015

Decretos 2015

DECRETO 428 DE 2015     

(marzo 11)    

D.O. 49.450, marzo 11  de 2015    

por el cual se implementa el Programa de Promoción de Acceso a la  Vivienda de Interés Social – “Mi Casa Ya”.    

Nota 1: Ver Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Nota 2:  Desarrollado por la Resolución  155 de 2015.    

El Presidente de la  República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y  legales, en especial las previstas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  el numeral 9 del artículo 3° del Decreto ley 555 de  2003, y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 51 de la Constitución Política  consagró el derecho de todos los colombianos a tener una vivienda digna y  estableció que el Estado es quien fija las condiciones necesarias para hacer  efectivo este derecho y promoverá planes de vivienda de interés social,  sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de  ejecución de estos programas de vivienda;    

Que el Decreto ley 555 de  2003 creó el Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda), el cual tiene dentro  de sus objetivos la ejecución de las políticas del Gobierno nacional en materia  de vivienda de interés social urbana, y una de sus funciones es la de asignar  subsidios de vivienda de interés social, según las condiciones definidas por el  Gobierno nacional;    

Que el Gobierno  nacional ha creado e implementado diferentes programas tendientes a promover el  acceso a la vivienda, para lo cual ha tenido en consideración las condiciones  socioeconómicas particulares de los diferentes grupos poblacionales  beneficiarios. Así, el Programa de Vivienda Gratuita está dirigido a la  población en situación especial de vulnerabilidad de acuerdo con lo establecido  en el artículo 12 de la Ley 1537 de 2012, y  el Programa de Vivienda de Interés Prioritario para Ahorradores (VIPA) se creó  para el beneficio de hogares con capacidad de ahorro y con ingresos inferiores  a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv), de conformidad  con lo dispuesto por el parágrafo 4° del artículo 68 de la Ley 49 de 1990,  adicionado por el artículo 185 de la Ley 1607 de 2012;    

Que de acuerdo a la  Encuesta Nacional de Calidad de Vida 2013, con cobertura para 29 departamentos  del país, en 2013 habitaban en Colombia 13.427.281 de hogares, de los cuales el  78,2% presentaba ingresos inferiores a los 4 smmlv y aproximadamente el 26,8%  contaba con un nivel de ingreso entre los 2 y los 4 smmlv;    

Que si bien los hogares con ingresos entre 2 y  4 smmlv tienen capacidad de ahorro efectiva, su capacidad de acceso se  encuentra limitada a una vivienda con valor de entre 23 y 43 millones de pesos,  cifra que se encuentra por debajo del tope de una Vivienda de Interés  Prioritario (VIP) y que no corresponde con las características de una vivienda  demandada por este segmento poblacional. En consecuencia, se pretende la  concurrencia del subsidio familiar de vivienda y la cobertura de tasa de  interés, para promover el acceso a la Vivienda de Interés Social (VIS), por parte  de la población antes descrita;    

Que de acuerdo con las estimaciones realizadas  por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, se debe procurar que los  recursos destinados por el Gobierno nacional para la promoción de acceso a la  vivienda de interés social se destinen a mercados con escasa cobertura  institucional, para de esta manera promover la convergencia sectorial en las  regiones y descentralización de la actividad edificadora, tradicionalmente  concentrada en los mercados de las grandes capitales del país;    

Que de acuerdo con el parágrafo 1° del  artículo 23 de la Ley 1469 de 2011,  para el cumplimiento de las funciones asignadas a Fonvivienda en la  normatividad vigente, se podrá acudir a la celebración de contratos de fiducia,  con sujeción a las reglas generales y del derecho comercial, sin las  limitaciones y restricciones previstas en el numeral 5 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, de la Ley 1150 de 2007, y  demás normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan;    

Que de acuerdo con lo expuesto se hace  necesario reglamentar las condiciones para el desarrollo de un programa de  vivienda de interés social dirigido a los hogares con ingresos familiares  superiores a dos (2) y hasta cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales  vigentes, y para la asignación y legalización de los subsidios familiares de  vivienda y las coberturas de tasa de interés a quienes resulten beneficiarios del  mencionado programa;    

Que en mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

CAPÍTULO I    

Del patrimonio  autónomo que administrará los recursos del programa    

Artículo 1°. Fonvivienda, de acuerdo con lo  establecido en el parágrafo 1° del artículo 23 de la Ley 1469 de 2011  celebrará, en condición de fideicomitente, un contrato de fiducia mercantil para  que el patrimonio autónomo que se constituya, administre los recursos que se  ejecutarán en un Programa de Vivienda de Interés Social para la población que  cuente con las condiciones señaladas en el presente decreto, el cual se  denominará “Mi Casa Ya”. Dicho contrato de fiducia mercantil se someterá a las  condiciones y requisitos señalados en el presente decreto.    

Parágrafo 1°. Fonvivienda seleccionará a la  sociedad fiduciaria vocera del patrimonio autónomo y celebrará y ejecutará el  respectivo contrato de fiducia mercantil, con sujeción al régimen previsto en  el artículo 23 de la Ley 1469 de 2011.    

Parágrafo 2°. El patrimonio autónomo tendrá  los órganos de decisión que se establezcan en el contrato de fiducia mercantil,  en los cuales deberá tener voz y voto el Director Ejecutivo del Fondo Nacional  de Vivienda o su delegado.    

Nota, artículo 1º: Ver artículo 2.1.1.4.1.1.1. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Artículo 2°. Serán activos del patrimonio  autónomo que se constituya, de conformidad con lo establecido en el presente decreto:    

a) Los recursos del Presupuesto General de la  Nación destinados a Fonvivienda, que ese último transfiera a título de aporte  fiduciario de acuerdo con las facultades otorgadas por el parágrafo 1° del  artículo 23 de la Ley 1469 de 2011;    

b) Los rendimientos financieros que produzcan  los recursos fideicomitidos;    

c) Los que aporte cualquier persona natural o  jurídica, a título gratuito.    

Nota, artículo 2º: Ver artículo 2.1.1.4.1.1.2. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Artículo 3°. Corresponderá a la sociedad  fiduciaria que se seleccione para el efecto, actuando como vocera del  patrimonio autónomo constituido de acuerdo con el presente decreto, ejecutar  las obligaciones que se señalen en el contrato de fiducia mercantil, y  especialmente las siguientes:    

a) Recibir los recursos que transfiera  Fonvivienda, de acuerdo con lo establecido en el presente decreto y las normas  presupuestales vigentes;    

b) Invertir transitoriamente los recursos  administrados, de acuerdo con la ley, con el Decreto número  1525 de 2008 o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, y con  las instrucciones que imparta el órgano de decisión competente del patrimonio  autónomo, en el marco de las normas antes citadas;    

c) Administrar los recursos de conformidad con  las obligaciones que se señalen en el contrato de fiducia mercantil y las  instrucciones impartidas por los órganos de decisión del patrimonio autónomo;    

d) Desembolsar, de acuerdo con lo indicado por  el órgano de decisión competente del patrimonio autónomo, los recursos de los  subsidios familiares de vivienda, en beneficio de los hogares que hayan  cumplido los requisitos establecidos en el presente decreto. Los recursos se  podrán desembolsar a los vendedores de las viviendas, previa autorización del  hogar beneficiario;    

e) Llevar una contabilidad separada del  negocio, de conformidad con las disposiciones que regulan la materia;    

f) Las demás obligaciones necesarias para dar  cumplimiento al objeto del contrato de fiducia mercantil.    

Nota, artículo 3º: Ver artículo 2.1.1.4.1.1.3. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Artículo 4°. Con cargo a los recursos  administrados por el patrimonio autónomo al que hace referencia el presente decreto  se sufragarán los costos en que se incurra para el manejo y control de los  recursos, los gastos de operación y cualquier otro gasto que se requiera para  el desarrollo, implementación y divulgación del programa a que hace referencia  el presente decreto.    

Los rendimientos financieros que generen los  recursos fideicomitidos también serán destinados a la ejecución del programa,  incluyendo el pago de los gastos a los que se refiere el presente artículo.    

Parágrafo. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y  Territorio podrá establecer las condiciones en las cuales, los vendedores de  las viviendas cuyos adquirentes sean potenciales beneficiarios del programa,  deben proceder a su divulgación.    

Nota, artículo 4º: Ver artículo 2.1.1.4.1.1.4. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.    

CAPÍTULO II    

Beneficios para los  hogares objeto del programa    

Artículo 5°. El monto de los subsidios  familiares de vivienda destinados a la adquisición de vivienda de interés  social urbana nueva, que Fonvivienda asigne a los hogares que cumplan las  condiciones señaladas en el presente decreto, dependerá de los ingresos del  hogar objeto del subsidio, de acuerdo con los siguientes parámetros:    

a) A los hogares con ingresos superiores a dos  (2) smmlv y hasta tres (3) smmlv, podrá asignárseles un subsidio hasta por el  monto equivalente a veinte (20) smmlv, al momento de la asignación;    

b) A los hogares con ingresos superiores a  tres (3) smmlv y hasta cuatro (4) smmlv, podrá asignárseles un subsidio hasta  por el monto equivalente a doce (12) smmlv, al momento de la asignación.    

Parágrafo 1°. Para todos los efectos, cuando  en el presente decreto se hace referencia a los ingresos del hogar, se entenderá  que son los ingresos totales que aquel devenga mensualmente.    

Parágrafo 2°. En los actos de asignación del  subsidio familiar de vivienda a que se refiere el presente artículo, se  indicará expresamente que las condiciones para su aplicación y los demás  beneficios a que tendría derecho el hogar, en el marco del programa, se  sujetarán a lo establecido en el presente decreto.    

Nota, artículo 5º: Ver artículo 2.1.1.4.1.2.1. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Artículo 6°. La vigencia de los subsidios  familiares de vivienda de que trata el presente decreto, será de doce (12)  meses contados a partir del primer día del mes siguiente a la fecha de su  asignación.    

El desembolso del subsidio familiar de  vivienda asignado quedará condicionado al desembolso del crédito para la  adquisición de la vivienda. La entidad otorgante del crédito deberá reportar el  desembolso, de acuerdo con lo establecido en este decreto.    

Nota, artículo 6º: Ver artículo 2.1.1.4.1.2.2. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Artículo 7°. Los hogares que resulten  beneficiarios del subsidio familiar de vivienda al que hace referencia el artículo  5° de este decreto, podrán acceder a la cobertura de tasa de interés prevista  en el artículo 123 de la Ley 1450 de 2011, a  través de créditos otorgados por los establecimientos de crédito para compra de  vivienda, en las condiciones y términos que establezca el Gobierno nacional.    

La cobertura a que se refiere el presente  artículo, estará sujeta a que el crédito se aplique en la adquisición de  vivienda de interés social nueva urbana que reúna las condiciones previstas en  el Capítulo IV de este decreto.    

En todo caso, para que los potenciales  deudores de crédito pertenecientes a los hogares beneficiarios del subsidio  familiar de vivienda previsto en este decreto, puedan acceder a la cobertura de  tasa de interés, es necesario que la entidad otorgante del crédito cumpla con  lo dispuesto en las normas vigentes, para que sus deudores obtengan este  beneficio.    

Nota, artículo 7º: Ver artículo 2.1.1.4.1.2.3. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.    

CAPÍTULO III    

Condiciones de los  beneficiarios del programa    

Artículo 8°. Podrán ser beneficiarios del  programa a que se refiere el presente decreto los hogares que cumplan las  siguientes condiciones:    

a) Tener ingresos totales mensuales superiores  al equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes y hasta  por el equivalente a cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes;    

b) No ser propietarios de una vivienda en el  territorio nacional;    

c) No haber sido beneficiarios de un subsidio  familiar de vivienda otorgado por una Caja de Compensación Familiar;    

d) No haber sido beneficiarios de un subsidio  familiar de vivienda otorgado por el Gobierno nacional, que haya sido  efectivamente aplicado, salvo quienes hayan perdido la vivienda por  imposibilidad de pago, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 546 de 1999 o  cuando la vivienda en la cual se haya aplicado el subsidio haya resultado  totalmente destruida o quedado inhabitable como consecuencia de desastres  naturales, calamidades públicas, emergencias, o atentados terroristas, o que  haya sido abandonada o despojada en el marco del conflicto armado interno;    

e) No haber sido beneficiarios, a cualquier  título, de las coberturas de tasa de interés, establecidas en los Decretos  números 1143 de 2009, 1190 de 2012, 0701 de 2013 o 161 de 2014,  y las normas que lo reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan;    

f) Contar con un crédito aprobado para la  adquisición de la solución de vivienda. Este requisito se acreditará con una  carta de aprobación de crédito que deberá consistir en una evaluación  crediticia favorable emitida por un establecimiento de crédito o el Fondo  Nacional del Ahorro.    

Parágrafo. Los hogares beneficiarios del  programa a que se refiere el presente decreto, serán aquellos conformados por  una o más personas que integren el mismo grupo familiar, incluidos los cónyuges  y las uniones maritales de hecho, las parejas del mismo sexo y/o el grupo de  personas unidas por vínculos de parentesco hasta el segundo grado de  consanguinidad, primero de afinidad y único civil.    

Nota, artículo 8º: Ver artículo 2.1.1.4.1.3.1. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Artículo 9°. Los beneficiarios del programa  reglamentado en el presente decreto tendrán derecho a un solo subsidio a  otorgarse en el marco del mismo, así se les haya asignado con anterioridad un  subsidio familiar de vivienda por parte de Fonvivienda y este se encuentre  pendiente de aplicación.    

Quien haya sido beneficiario de un subsidio  familiar de vivienda para la adquisición de vivienda urbana que se encuentre  vigente y sin aplicar, asignado por Fonvivienda antes de la entrada en vigencia  del presente decreto, podrá resultar beneficiario del subsidio familiar de  vivienda a que se refiere el artículo 5° del presente decreto, previa renuncia  al subsidio asignado que se encuentre sin aplicar.    

Nota, artículo 9º: Ver artículo 2.1.1.4.1.3.2. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Artículo 10. Fonvivienda determinará el  sistema mediante el cual esta misma entidad o un tercero designado o contratado  por ella realizará la verificación de las bases de datos a que haya lugar, para  establecer si un hogar cumple con las condiciones señaladas en los literales a,  b, c, d y e del artículo 8° de este decreto. En todo caso, la verificación  solamente se realizará en la medida en que la solicite una entidad susceptible  de emitir la carta de aprobación de crédito a que se refiere el literal f) del  artículo señalado.    

Fonvivienda definirá los términos y  condiciones en que los establecimientos de crédito y el Fondo Nacional del  Ahorro deben efectuar las solicitudes de verificación. En todo caso, las entidades  solicitantes deberán reportar el número de cédula de todos los miembros mayores  de edad del hogar interesado en ser beneficiario del programa.    

La entidad que solicite la verificación, en los términos a  los cuales se refiere el presente artículo, deberá previamente solicitar a los  miembros mayores de edad del hogar que suscriban una autorización para ser  consultados en las bases de datos a que haya lugar. Dicha entidad solamente  solicitará la verificación en el evento en que el hogar manifieste, bajo la  gravedad de juramento, que tiene ingresos mensuales superiores a 2 smmlv y  hasta de 4 smmlv , y que tiene interés en adquirir una vivienda que cumpla las  condiciones definidas en el Capítulo IV de este decreto.    

Fonvivienda entenderá, para todos los efectos, que la  entidad que solicite la verificación de acuerdo con lo establecido en el  presente artículo, cuenta con la autorización suscrita por los miembros mayores  de edad del hogar y con la constancia de las manifestaciones previamente  señaladas.    

Fonvivienda o el tercero que esta designe o contrate,  verificará si el hogar cumple las condiciones para ser beneficiario del  programa a que se refiere este decreto e indicará a la entidad solicitante el  resultado de la verificación. En el evento en que el hogar no cumpla las  condiciones, en la respuesta a la entidad solicitante se indicarán las razones  por las cuales se llegó a esa conclusión.    

Parágrafo. El cumplimiento de las condiciones para ser  beneficiario del programa, de conformidad con este artículo, no genera para  Fonvivienda la obligación de asignar el subsidio a que se refiere el mismo, lo  cual solo se hará de conformidad con lo establecido en el Capítulo V de este decreto.    

Nota, artículo 10: Ver artículo 2.1.1.4.1.3.3. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Artículo 11. Fonvivienda no será  responsable de verificar el cierre financiero del hogar para la adquisición de  la vivienda, ni las condiciones necesarias para la obtención de las cartas de  aprobación de crédito. Tampoco será parte de los negocios jurídicos que realice  el hogar beneficiario del programa con el vendedor de la vivienda ni con la  entidad que otorgue el crédito necesario para la adquisición de la misma. (Nota: Ver artículo 2.1.1.4.1.3.4. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

CAPÍTULO IV    

Condiciones de las viviendas a  adquirir en desarrollo del programa    

Artículo 12. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y  Territorio (MVCT) definirá cuáles son los departamentos, municipios y/o  regiones en los cuales se ejecutarán las viviendas cuyos adquirentes recibirán  los beneficios del programa a que se refiere este decreto.    

El MVCT revisará los resultados de la implementación del  programa y podrá modificar la definición de los departamentos, municipios y/o  regiones a que se refiere este artículo, justificando lo pertinente.    

El acto mediante el cual se definan los departamentos,  municipios y/o regiones a que se refiere el presente artículo, deberá  publicarse en la página Web del MVCT y/o en cualquier otro medio que este  indique, para dar publicidad al documento.    

Solo recibirán los beneficios del programa quienes, además  de cumplir con los requisitos establecidos en este decreto, adquieran una  vivienda de interés social nueva en los departamentos, municipios y/o regiones  definidos de conformidad con lo establecido en el presente artículo.    

Parágrafo. En el evento en que el MVCT modifique la  relación de los departamentos, municipios y/o regiones definidos inicialmente  mediante acto administrativo, esta decisión no afectará las condiciones de los  hogares que hayan cumplido los requisitos de acceso al programa a que se  refiere este decreto, y respecto de los cuales, el correspondiente  establecimiento de crédito o el Fondo Nacional del Ahorro, hayan solicitado que  se proceda a la asignación del subsidio.    

Nota 1, artículo 12: Ver artículo 2.1.1.4.1.4.1. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Nota 2, artículo 12:  Artículo desarrollado por la Resolución  155 de 2015, M. de Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Artículo 13. El valor de la vivienda de interés social  urbana nueva en la que se aplicarán los subsidios a los que hace referencia el  presente decreto no podrá ser inferior o igual a setenta (70) smmlv ni podrá  superar los ciento treinta y cinco (135) smmlv. El valor de la vivienda deberá  incluir el valor de los bienes muebles e inmuebles que presten usos y servicios  complementarios o conexos, a los mismos tales como parqueaderos, depósitos,  buhardillas, terrazas, antejardines o patios, así como el correspondiente a  contratos de mejoras o acabados suscritos con el oferente o con terceros. Todos  los valores contenidos en los contratos adicionales que se suscriban por parte  del vendedor y los beneficiarios, formarán parte del valor final de la  vivienda.    

Para todos los efectos, el valor de la vivienda será el  establecido en el avalúo comercial con el que cuente la entidad otorgante del  crédito.    

Por vivienda nueva urbana se entenderá aquella que se  encuentre en proyecto, en etapa de preventa, en construcción, y la que estando  terminada no haya sido habitada.    

Sin perjuicio de lo anterior, solo recibirán los  beneficios del programa a que se refiere este decreto, los hogares que  suscriban la escritura de adquisición de la vivienda, con posterioridad al 1°  de septiembre de 2015.    

Nota, artículo 13: Ver artículo 2.1.1.4.1.4.2. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Artículo 14. Los vendedores de las viviendas cuyos  adquirentes reciban los beneficios del programa, estarán sujetos a las  investigaciones y sanciones a que se refiere el artículo 22 de la Ley 1537 de 2012, y  las normas que la modifiquen, adicionen, sustituyan o reglamenten.    

CAPÍTULO V    

Procedimiento para la asignación  y legalización del subsidio otorgado en el marco del programa    

Artículo 15. Cuando un hogar que acredite las condiciones  señaladas en el artículo 8° de este decreto, cuente con una aprobación de  crédito vigente para la adquisición de una vivienda que cumpla los requisitos  indicados en el Capítulo IV ibídem, y antes de que la entidad otorgante del  crédito dé inicio al proceso de escrituración, esta última podrá solicitar que  Fonvivienda proceda a la asignación del subsidio familiar de vivienda señalado  en el artículo 5° de esta norma.    

La entidad que ha aprobado el crédito, previa solicitud de  asignación del subsidio, verificará lo siguiente:    

a) Que el hogar cumple las condiciones definidas por la  respectiva entidad para que se autorice el desembolso del crédito aprobado;    

b) Que el crédito se destinará a la adquisición de una  vivienda que cumpla las condiciones establecidas en el Capítulo IV de este decreto;    

c) El rango de ingresos del hogar, de acuerdo con lo  indicado en el artículo 5° de este decreto. En el evento en que la entidad  establezca que el hogar tiene un rango de ingresos inferior o igual a 2 smmlv o  superior a 4 smmlv, se abstendrá de solicitar la asignación del subsidio;    

d) Si el hogar cuenta con el rango de ingresos establecido  en el literal a) del artículo 8° de este decreto, pero la declaración  juramentada de sus ingresos presenta diferencias con la verificación realizada  por la entidad que aprobó el crédito, a los ingresos de los potenciales  deudores del crédito, de manera que no sea posible determinar el monto del  subsidio familiar de vivienda, de acuerdo con el artículo 5° ibídem, se  solicitará proceder a la asignación del subsidio por el monto a que se refiere  el literal b) del mismo artículo;    

e) Que todas las personas que se hayan declarado como  miembros mayores de edad del hogar hayan suscrito el formato que defina  Fonvivienda, el cual deberá contener la declaración juramentada de los mismos,  que se entenderá surtida con la firma, en la que manifiesten que cumplen en  forma conjunta con las condiciones para ser beneficiarios del programa a que se  refiere el presente decreto, que no están incursos en inhabilidades para  solicitarlo y que los datos suministrados son ciertos, así como la autorización  para verificar la información suministrada y la aceptación para ser excluido de  manera automática del proceso de asignación, o para restituir el subsidio  asignado, en caso de verificarse que la información aportada no corresponde a  la verdad.    

Nota, artículo 15: Ver artículo 2.1.1.4.1.5.1. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Artículo 16. Una vez se reciba la solicitud para proceder  a la asignación, por parte de la entidad otorgante del crédito, Fonvivienda, o  la entidad que este designe o contrate, realizará la verificación a que se  refiere el artículo 10 de este decreto. Si el resultado de la verificación  indica que el hogar cumple las condiciones para ser beneficiario del subsidio,  no se requerirán trámites adicionales, por parte de la entidad otorgante del  crédito, para la asignación del subsidio, y Fonvivienda procederá a la  expedición del acto administrativo de asignación, de acuerdo con lo indicado en  esta norma.    

Fonvivienda o quien esta indique, comunicará a la entidad  otorgante del crédito la fecha de expedición del acto de asignación de los  subsidios.    

El desembolso del subsidio familiar de vivienda, al  vendedor de la misma, estará condicionado a que la entidad otorgante del  crédito realice el desembolso del mismo, lo cual deberá comunicar a Fonvivienda  y/o a quien esta indique.    

Nota, artículo 16: Ver artículo 2.1.1.4.1.5.2. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Artículo 17. Fonvivienda o quien esta indique, tendrá la  facultad de revisar en cualquier momento la consistencia y/o veracidad de la información  suministrada. Si se determina que existe imprecisión o falta de veracidad en  los datos entregados o en las condiciones o requisitos del hogar, se solicitará  al hogar que emita las aclaraciones del caso. Si dentro del plazo establecido  por Fonvivienda no se subsanan las imprecisiones o se aclaran las presuntas  irregularidades que se presenten, se rechazarán los hogares respecto de los  cuales se hayan advertido las inconsistencias.    

Cuando haya lugar a la restitución del subsidio familiar  de vivienda otorgado, el mismo se deberá restituir indexado con el índice de  Precios al Consumidor (IPC), desde la fecha en que se asignó, valor que el  hogar deberá girar a la cuenta que indique Fonvivienda.    

En cualquiera de los casos señalados en este artículo,  ninguno de los miembros mayores de edad del hogar respecto del cual se  adviertan las inconsistencias, podrá solicitar de nuevo un subsidio familiar de  vivienda durante un término de diez (10) años, de conformidad con lo estipulado  en el artículo 30 de la Ley 3ª de 1991.  Adicionalmente, cuando se presenten los eventos señalados en el parágrafo 2°  del artículo 8° de la Ley 3ª de 1991,  modificado por el artículo 21 de la Ley 1537 de 2012,  Fonvivienda dará traslado de las actuaciones realizadas a la Fiscalía General  de la Nación, para que se inicien las investigaciones a que haya lugar.    

Parágrafo. Los hogares deberán mantener las condiciones y  requisitos para acceder al programa a que se refiere este decreto, desde la  entrega de la información a la entidad otorgante del crédito hasta el momento  de la firma de la escritura pública de adquisición de la vivienda. En  consecuencia, será responsabilidad de los hogares informar a la entidad  otorgante del crédito o a Fonvivienda cualquier hecho que modifique de alguna  manera las condiciones que le permiten ser beneficiario del programa al que se  refiere el presente decreto. En todo caso, todos los miembros del hogar indicados  por la entidad otorgante del crédito, serán beneficiarios del subsidio familiar  de vivienda, para todos los efectos.    

Nota, artículo 17: Ver artículo 2.1.1.4.1.5.3. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Artículo 18. Cuando se compruebe que se recibió el  beneficio del subsidio familiar de vivienda de manera fraudulenta o utilizando  documentos falsos, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo  8° de la Ley 3ª de 1991,  modificado por el 21 de la Ley 1537 de 2012 se  solicitará a la autoridad competente el inicio de una investigación por el  delito de Fraude en Subvenciones señalado en el artículo 403 A de la Ley 599 de 2000,  adicionado por el artículo 26 de la Ley 1474 de 2011.    

Los beneficiarios que por sentencia ejecutoriada hubiesen  sido condenados por haber presentado documentos o información falsos con el  objeto de acceder a un subsidio familiar de vivienda, quedarán inhabilitados  por el término de diez (10) años para volver a solicitarlo.    

Nota, artículo 18: Ver artículo 2.1.1.4.1.5.4. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Artículo 19. El subsidio familiar de vivienda aplicado en  el marco del programa a que se refiere el presente decreto, se entenderá  legalizado, para Fonvivienda, con los siguientes documentos:    

1. El documento que acredita la asignación del subsidio  familiar de vivienda.    

2. El certificado de tradición y libertad o verificación  en las bases de datos de la Superintendencia de Notariado y Registro, en los  cuales conste la inscripción del título de adquisición de la vivienda.    

Nota, artículo 19: Ver artículo 2.1.1.4.1.5.5. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.    

CAPÍTULO VI    

Otras disposiciones    

Artículo 20. Cuando los beneficiarios del programa al que  se refiere este decreto transfieran cualquier derecho real sobre la solución de  vivienda o dejen de residir en ella, sin mediar permiso específico fundamentado  en razones de fuerza mayor, en los términos a que se refiere el artículo 8° de  la Ley 3ª de 1991,  modificado por el artículo 21 de la Ley 1537 de 2012,  previo desarrollo del procedimiento a que haya lugar, deberán restituir el  subsidio de acuerdo con lo señalado en el artículo 17 de este decreto, de lo  contrario, se iniciarán las acciones judiciales o extrajudiciales tendientes a  la recuperación efectiva de dichos recursos.    

Parágrafo. La disposición contenida en el presente  artículo no impide la posibilidad para el beneficiario del subsidio, de  constituir de acuerdo con las normas vigentes, una hipoteca a favor de la  entidad otorgante del crédito requerido para lograr el cierre financiero de la  vivienda.    

Nota, artículo 20: Ver artículo 2.1.1.4.1.6.1. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Artículo 21. Los  recursos que destine el Gobierno nacional para la asignación de los subsidios  familiares de vivienda a que se refiere el artículo 5° de este decreto, serán  apropiados en el Presupuesto General de la Nación a través de Fonvivienda o  quien haga sus veces, y serán comprometidos con cargo a su presupuesto de  inversión. La apropiación de estos recursos deberá guardar concordancia con la  disponibilidad fiscal establecida tanto en el Marco de Gasto de Mediano Plazo  del sector, como en el Marco Fiscal de Mediano Plazo. (Nota: Ver artículo 2.1.1.4.1.6.2. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

Artículo 22. El presente decreto rige a partir  de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean  contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 11 de marzo de 2015.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Mauricio Cárdenas  Santamaría.    

El Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio,    

Luis  Felipe Henao Cardona.    

               

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