DECRETO 40 DE 2017

Decretos 2017

DECRETO 040 DE 2017     

(enero 12)    

D.O. 50.114, enero 12 de 2017    

por el cual se  adiciona un nuevo Capítulo al Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1069 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, y se reglamentan  los Centros Especiales de Reclusión a que se refieren los artículos 23A, 24 y  25 de la Ley 65 de 1993  modificados por los artículos 15, 16 y 17 de la Ley 1709 de 2014.    

El Presidente de la República de Colombia,  en uso de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas  por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,  los artículos 23A y 25 de la Ley 65 de 1993  modificados por los artículos 15 y 17 de la Ley 1709 de 2014,  respectivamente, y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 23A de la Ley 65 de 1993,  adicionado por el artículo 15 de la Ley 1709 de 2014,  creó los centros de arraigo transitorio, para brindar atención a las personas  que no cuentan con domicilio definido ni vínculos familiares o sociales, a las  cuales se les ha decretado medida de detención preventiva, con el objeto de  garantizar la comparecencia al proceso y su reinserción laboral, social y  familiar.    

Que en virtud del artículo 24 de la Ley 65 de 1993,  modificado por el artículo 16 de la Ley 1709 de 2014, se  garantiza el derecho a la rehabilitación y al tratamiento en centros especiales  de atención a las personas inimputables por trastorno mental y a aquellas que  padecen algún trastorno mental sobreviniente.    

Que sin perjuicio de la finalidad  resocializadora de la pena, se hace relevante definir las condiciones y el  régimen aplicable en los establecimientos de reclusión de que trata el artículo  25 de la Ley 65 de 1993,  modificado por el artículo 17 de la Ley 1709 de 2014,  denominados de alta seguridad, destinados al cumplimiento de la detención  preventiva o de la pena de aquellas personas privadas de la libertad que  representan un especial riesgo de seguridad.    

Que en mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. El Título 1 de la Parte 2 del  Libro 2 del Decreto 1069 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, tendrá un  Capítulo 13 con el siguiente texto:    

CAPÍTULO 13    

CENTROS ESPECIALES DE RECLUSIÓN    

Sección 1    

Disposiciones generales    

Artículo 2.2.1.13.1.1. Respeto de los derechos fundamentales con  enfoque diferencial. En los establecimientos que se encuentren regulados  por este capítulo, se respetarán y garantizarán los derechos fundamentales con  enfoque diferencial de las personas privadas de la libertad, sin más  restricciones que las necesarias para el cumplimiento efectivo de la medida de  seguridad o de la pena y sin discriminación alguna fundada en motivos de sexo,  raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o  filosófica, u otro criterio análogo.    

Artículo 2.2.1.13.1.2. Interpretación. Para la  interpretación y aplicación de las disposiciones contenidas en este capítulo se  tendrán en cuenta los principios y normas constitucionales; los Tratados y  Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos ratificados por Colombia; las  Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos adoptadas por el Primer  Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del  Delincuente, las normas del Código Penitenciario y Carcelario, y las  disposiciones que las modifiquen o sustituyan.    

Artículo 2.2.1.13.1.3. Especificaciones de infraestructura. El Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario (Inpec) determinará las necesidades de  infraestructura mínimas que deben cumplir los centros reglamentados en este  capítulo, de conformidad con lo establecido en el numeral 16 del artículo 2°  del Decreto 4151 de 2011,  a fin de garantizar las condiciones de seguridad, salubridad, alojamiento y los  derechos fundamentales de las personas que deban ser recluidas en ellos. De  acuerdo a las necesidades determinadas por el Instituto Nacional Penitenciario  y Carcelario (Inpec), la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios  (Uspec), definirá los lineamientos que en materia de infraestructura se  requieran para la gestión penitenciaria y carcelaria en dichos centros.    

Estas especificaciones de infraestructura  deberán ser diferenciadas atendiendo a la clase de establecimiento, las  condiciones personales, de salud y profesionales de las personas que deberán  permanecer en ellos, el régimen aplicable y demás aspectos que determinen las  reglas especiales de construcción o adecuación de las instalaciones físicas.    

En todo caso, en cada establecimiento que  admita hombres y mujeres, se deberá garantizar que los hombres estén separados  de las mujeres y que estas gocen de las garantías previstas en el Capítulo 5  Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del presente decreto, cuando se cumplan las  circunstancias reguladas en el mismo.    

Parágrafo 1°. Cuando se trate de  adecuar establecimientos penitenciarios y carcelarios existentes a las  condiciones de esta reglamentación, la Unidad de Servicios Penitenciarios y  Carcelarios (Uspec) procurará conservar las instalaciones físicas existentes  que puedan proveer adecuados servicios de alojamiento, alimentación, ejercicio  físico y deporte, atención y tratamiento, terapia ocupacional y atención a las  visitas y a los abogados defensores.    

Parágrafo 2°. Lo ordenado en  este artículo se cumplirá en concordancia con lo dispuesto en el Capítulo 12  Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del presente decreto, para la adecuada  vigilancia, custodia, atención y tratamiento de las personas privadas de la  libertad.    

Parágrafo 3°. El Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) tendrá especial consideración del  principio de enfoque diferencial de que trata el artículo 3A de la Ley 65 de 1993,  adicionado por el artículo 2° de la Ley 1709 de 2014, en  la determinación de necesidades de infraestructura dispuesta en este artículo.    

Artículo 2.2.1.13.1.4. Prestación de los servicios de salud. Para la prestación  de los servicios de salud de la población objeto del presente capítulo, se  aplicará el esquema previsto en el Capítulo 11 del Título 1 de la Parte 2 del  Libro 2 del presente decreto, en caso de que se trate de población privada de  la libertad en establecimientos de reclusión a cargo del Instituto  Penitenciario y Carcelario (Inpec).    

Sección 2    

Centros de arraigo transitorio    

Artículo 2.2.1.13.2.1. Implementación de los Centros de arraigo  transitorio. De conformidad con lo previsto en el artículo 23A de la Ley 65 de 1993,  adicionado por el artículo 15 de la Ley 1709 de 2014, el  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), y la Unidad de Servicios  Penitenciarios y Carcelarios (Uspec), elaborarán un programa de acompañamiento  técnico a las entidades territoriales para la implementación paulatina de los  centros de arraigo transitorio.    

La Unidad de Servicios Penitenciarios y  Carcelarios (Uspec) promoverá un convenio con el Distrito Capital o con una  entidad territorial de primera categoría para la construcción del primer centro  de arraigo transitorio del país, de conformidad con los criterios establecidos  en el artículo 23A de la Ley 65 de 1993,  adicionado por el artículo 15 de la Ley 1709 de 2014.    

Los servidores públicos que presten sus  servicios en los centros de arraigo transitorio procurarán la reinserción  laboral de la persona privada de la libertad que se encuentre en estos, la  recuperación del arraigo social y familiar del imputado o acusado y las  condiciones para que, al momento de proferirse la eventual condena, la  autoridad judicial competente tenga elementos para evaluar la procedencia de  algún mecanismo sustitutivo de la prisión.    

Los centros de arraigo transitorio podrán  construirse como anexos a los establecimientos del orden nacional (ERON) para  el cumplimiento de la detención preventiva a los que se refiere el artículo 21  de la Ley 1709 de 2014.    

Parágrafo 1°. Los costos de  construcción, operación y mantenimiento de los centros de arraigo transitorio  serán asumidos por la respectiva entidad territorial. El Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario (Inpec) y la Unidad de Servicios Penitenciarios y  Carcelarios (Uspec), a petición de las autoridades territoriales, prestarán  asesoría técnica para la definición de los proyectos de construcción y  adecuación de los centros de arraigo transitorio. Para este efecto, podrán  realizar convenios interadministrativos con los entes territoriales.    

Parágrafo 2°. Para la  construcción de los centros de que trata el presente artículo, los  departamentos, los municipios y las áreas metropolitanas deberán incluir en sus  presupuestos de rentas y gastos, las partidas necesarias correspondientes al  cumplimiento de esta obligación, en concordancia con el artículo 17 de la Ley 65 de 1993, previa  definición del proyecto de construcción del respectivo centro de arraigo transitorio.  La consecución y gestión de los predios para la construcción de centros de  arraigo transitorio corresponden a la respectiva entidad territorial.    

Artículo 2.2.1.13.2.2. Destinatarios. A los centros de  arraigo transitorio deberán ser remitidas las personas afectadas por medida de  aseguramiento privativa de la libertad respecto de quienes las autoridades  judiciales determinen que exista la probabilidad de su no comparecencia al  proceso por falta de arraigo del sindicado, imputado o acusado, que afecte el  cabal desarrollo de la investigación.    

Artículo 2.2.1.13.2.3. Centros de arraigo transitorio conjuntos. Los departamentos,  municipios, áreas metropolitanas y distritos podrán construir y poner en  funcionamiento, de acuerdo con las necesidades del sistema carcelario que  identifiquen, en coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario (Inpec), centros de arraigo transitorio con cargo a sus propios  presupuestos de rentas y gastos. Para estos efectos podrán asociarse con otros  municipios o áreas metropolitanas.    

Sección 3    

Establecimientos y pabellones de reclusión  de alta seguridad    

Artículo 2.2.1.13.3.1. Finalidad. La finalidad del  régimen de los establecimientos y pabellones de reclusión de alta seguridad es  la de permitir el adecuado tratamiento de las personas privadas de la libertad  con miras a su resocialización y reinserción social, así como la custodia de  los mismos con pleno respeto a sus derechos fundamentales y con acceso a las  prestaciones que les debe el Estado en materia de sanidad y salubridad,  educación, disciplina, trabajo, vestuario, equipos de trabajo y demás aspectos  relacionados con sus necesidades.    

De la misma manera, el régimen de los  establecimientos y pabellones de reclusión de alta seguridad debe procurar la  convivencia pacífica de las personas que se encuentran en dichos  establecimientos en calidad de detenidos, condenados, servidores públicos,  personal de custodia y vigilancia, directores, o personas que por cualquier  motivo visiten estos establecimientos.    

Artículo 2.2.1.13.3.2. Establecimientos y pabellones de reclusión  de alta seguridad. Son establecimientos o pabellones de reclusión de alta  seguridad los que destine el sistema penitenciario y carcelario para albergar  internos procesados o condenados por una autoridad judicial colombiana y  aquellos recibidos en los establecimientos de reclusión para el cumplimiento de  penas impuestas en el exterior, o detenidos preventivamente con fines de  extradición, que representen, o contra quienes se presente, un riesgo especial  de seguridad.    

El riesgo especial de seguridad se  determinará según los siguientes criterios:    

1. Personas que hayan cometido delitos como  consecuencia de su pertenencia a grupos de delincuencia organizada o grupos  armados organizados que generen especiales y graves circunstancias de  afectación del orden público o graves y evidentes riesgos para la comunidad.    

2. Personas privadas de su libertad mediante  medida de detención preventiva o sentencia condenatoria por razones  relacionadas con su participación, como directores u organizadores, en actos de  terrorismo, violencia indiscriminada, homicidios masivos o graves violaciones a  los derechos humanos.    

3. Personas que hayan sido detenidas  preventivamente o hayan sido condenadas y ofrezcan altos riesgos para la  seguridad personal de las víctimas o testigos, no conjurables con las medidas  ordinarias de protección.    

4. Personas que estando privadas de su  libertad, hayan realizado actos de violencia grave contra el personal de  custodia y vigilancia, el personal administrativo o las personas privadas de la  libertad de un establecimiento penitenciario o carcelario.    

5. Personas internadas en un establecimiento  penitenciario que estuvieren cumpliendo la pena en el exterior en régimen de  máxima seguridad y, como consecuencia de un convenio de intercambio o traslado  de personas privadas de la libertad con otras naciones, fueren trasladadas a  Colombia en aplicación del instrumento internacional respectivo.    

6. Quienes sean solicitados en extradición  por delito cuya pena tenga señalado un mínimo de diez años de prisión en  Colombia.    

7. Los demás que, a juicio del Director  General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), generen  especiales riesgos de seguridad.    

Parágrafo. El Director del Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario (Inpec), con base en los criterios antes enunciados  y en las decisiones judiciales dictadas en contra de un interno, deberá emitir  concepto previo sobre la procedencia de recluirlo en un establecimiento o  pabellón de reclusión de alta seguridad.    

Artículo 2.2.1.13.3.3. Régimen interno. Los  establecimientos y pabellones de reclusión de alta seguridad tendrán un régimen  administrativo adecuado a la población que deban albergar.    

El régimen interno de los establecimientos y  pabellones de alta seguridad deberá ser más estricto que el de los demás  establecimientos carcelarios y penitenciarios, sin que, en todo caso, se pueda  afectar desproporcionadamente el ejercicio de los derechos fundamentales de los  internos.    

En los establecimientos y pabellones de  reclusión de alta seguridad no se recibirá un número de internos superior al de  los cupos correspondientes al establecimiento.    

El Director del Instituto Penitenciario y  Carcelario (Inpec) determinará las personas privadas de la libertad que por  condiciones de seguridad y riesgo especial deben cumplir la detención  preventiva o la pena en establecimientos o pabellones de alta seguridad.    

Artículo 2.2.1.13.3.4. Creación de establecimientos de reclusión de  alta seguridad. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec),  en coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec)  deberá iniciar progresivamente, con la creación de establecimientos o  pabellones de reclusión de alta seguridad en los distritos judiciales de  Bogotá, D. C., Medellín, Cali, Barranquilla y Bucaramanga, previa  disponibilidad presupuestal.    

A medida que sea necesario, se podrán crear  establecimientos de reclusión o pabellones de alta seguridad en otras ciudades del  país.    

Artículo 2.2.1.13.3.5. Diseño arquitectónico. La Unidad de  Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) establecerá lineamientos de  diseño para la construcción de cárceles, penitenciarías y pabellones de alta  seguridad, con fundamento en los lineamientos que, en materia de seguridad,  atención y tratamiento, disponga el Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario (Inpec).    

En los establecimientos y pabellones de  reclusión de alta seguridad las celdas deberán ser individuales y bipersonales.  En este último caso, el Inpec tomará en cuenta el perfil de los internos, de  manera que se garantice su seguridad e integridad personal.    

Artículo 2.2.1.13.3.6. Medios tecnológicos de vigilancia. Los  establecimientos y pabellones de reclusión de alta seguridad contarán, en la  medida de lo posible, con sistemas tecnológicos de seguridad para la vigilancia  permanente de los internos, sin vulnerar sus derechos a la dignidad e  intimidad.    

La Unidad de Servicios Penitenciarios y  Carcelarios (Uspec) deberá incorporar esta exigencia en los diseños de los  establecimientos y pabellones de reclusión de alta seguridad.    

Artículo 2.2.1.13.3.7. Restricción y suministro de alimentos y  bebidas por razones de salud, religiosas o culturales. En los  establecimientos y pabellones de reclusión de alta seguridad no se permitirá el  ingreso de alimentos o bebidas destinadas al consumo exclusivo de una o varias  personas privadas de la libertad. Si alguna de ellas requiere alimentación  especial por razones de salud, cultura, o religión, la dirección del  establecimiento adelantará las gestiones necesarias para proveerla en la forma  y con las condiciones que imponga el dictamen médico o las reglas culturales o  religiosas, de conformidad con lo estipulado en el artículo 67 de la Ley 65 de 1993,  modificado por el artículo 48 de la Ley 1709 de 2004.    

Artículo 2.2.1.13.3.8. Contacto con el exterior. A los internos  recluidos en establecimientos o pabellones de reclusión de alta seguridad se  les permitirá recibir visitas de sus familiares y amigos, correspondencia  postal y visitas virtuales, debidamente vigiladas por las autoridades  penitenciarias.    

Para estos efectos, en cada establecimiento  se pondrán a disposición de acuerdo al artículo 2.2.1.12.2.2 del presente decreto  y con la periodicidad prevista en el reglamento, los aparatos de comunicación  necesarios, dotados de los dispositivos o programas que permitan la vigilancia  del contenido de las comunicaciones, de acuerdo a la disponibilidad  presupuestal.    

En todo caso, la correspondencia que los  internos dirijan o reciban de autoridades públicas en ejercicio de sus  funciones, o de su apoderado, no podrá ser sujeta a interceptación o registro y  se garantizará que el interno o la entidad competente la reciba oportunamente.    

Artículo 2.2.1.13.3.9. Extranjeros. Sin perjuicio de  lo dispuesto en el artículo 2.2.1.13.3.8. cuando un extranjero sea recluido en  un establecimiento de alta seguridad, el director dará aviso inmediato a la  oficina consular del país de origen o de un país amigo y le permitirá el  contacto con su agente consular.    

Artículo 2.2.1.13.3.10. Manejo de la Información. En los  establecimientos y pabellones de reclusión de alta seguridad se garantizará a  los internos el acceso a los medios de comunicación disponibles, con la debida  supervisión de las autoridades penitenciarias.    

Artículo 2.2.1.13.3.11. Apoyo a los Consejos de Evaluación y  Tratamiento. Para el ejercicio de sus competencias, los Consejos de  Evaluación y Tratamiento podrán solicitar asesoría de expertos en salud mental,  trabajadores sociales, organizaciones sociales, religiosas o políticas  debidamente reconocidas por el Estado colombiano o por una organización  internacional, como también de las instituciones de educación superior.    

Parágrafo. En los establecimientos y  pabellones de reclusión de alta seguridad se dará prioridad al sistema de  teletrabajo, de conformidad con la reglamentación vigente al respecto.    

Artículo 2.2.1.13.3.12. Reglamento General. El Director  General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) expedirá el  reglamento general aplicable a los establecimientos de alta seguridad.    

En el reglamento general se especificarán  las condiciones y medidas para garantizar la debida custodia de las personas  privadas de la libertad, impedir la fuga, asegurar la convivencia pacífica  dentro del establecimiento y procurar su resocialización.    

El régimen de estos establecimientos  limitará las actividades en grupo y estará dirigido a garantizar un mayor  control y vigilancia sobre las personas privadas de la libertad, sin afectar  las condiciones mínimas para el goce de sus derechos fundamentales.    

Artículo 2.2.1.13.3.13. Custodia y vigilancia especial. El personal de  custodia y vigilancia de los establecimientos de alta seguridad estará  integrado por funcionarios del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario  (Inpec), especialmente capacitados en este tipo de establecimientos, así como  en el manejo de situaciones de crisis de seguridad.    

Artículo 2.2.1.13.3.14. Restricciones de ingreso. A los establecimientos  con régimen de alta seguridad solo podrán ingresar los funcionarios encargados  de la custodia y vigilancia de las personas privadas de la libertad, el  director del establecimiento respectivo, los funcionarios encargados de los  programas de resocialización y reinserción social, el personal dedicado a la  alimentación, salubridad y a la sanidad del establecimiento y las personas  autorizadas en la presente sección de acuerdo al reglamento que expida el  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec).    

Cuando al centro de reclusión ingresen  personas diferentes al personal de custodia y vigilancia, deberán estar  acompañados de, al menos, un funcionario encargado de la custodia y vigilancia  en el establecimiento.    

En situaciones particulares podrán ingresar  personas distintas a las mencionadas en el inciso primero para el cumplimiento  de funciones oficiales tales como visitas para constatar las condiciones de  reclusión, hacer reparaciones locativas, adelantar estudios sobre el sistema  penitenciario y carcelario, o realizar actividades relacionadas con la  protección de los derechos humanos de las personas privadas de la libertad. En  estos casos tales personas deberán contar con autorización previa del director  del establecimiento y su ingreso se hará con las medidas de seguridad  necesarias.    

Parágrafo. Para garantizar el derecho a la  defensa y la asistencia jurídica adecuada, se permitirá el ingreso a los  abogados, investigadores y demás integrantes del equipo de la defensa judicial,  en horarios amplios comprendidos en los días hábiles.    

Artículo 2.2.1.13.3.15. Visitas. Las personas  privadas de la libertad en establecimientos de reclusión de alta seguridad solo  podrán recibir visita de su cónyuge, compañero/a permanente, familiares y  amigos cada siete (7) días calendario. Solo podrán ingresar las personas  previamente autorizadas por el director del establecimiento de reclusión,  siempre que lo autorice la persona privada de la libertad.    

Las visitas se autorizarán de conformidad  con el reglamento de que trata el artículo 2.2.1.12.3.13. de este decreto. En  todo caso la visita se hará en condiciones que garanticen la seguridad de las  personas privadas de la libertad, del personal de custodia y vigilancia, de los  visitantes y del centro penitenciario y carcelario.    

Artículo 2.2.1.13.3.16. Tenencia de elementos de uso personal,  educación, esparcimiento y salud. Sin perjuicio del enfoque diferencial de  esta medida, en los establecimientos y pabellones de reclusión de alta  seguridad no se permitirá la tenencia de elementos distintos a los de uso  personal, educación, esparcimiento y salud, siempre y cuando los mismos no  constituyan una amenaza para la seguridad de las personas y del  establecimiento.    

Los internos podrán recibir copias de los  expedientes y archivos de los trámites en los que tengan interés, tales como  los judiciales, administrativos o relacionados con el proceso penal o el  cumplimiento de la respectiva sentencia.    

Los elementos con destino a los internos  deberán ser inspeccionados físicamente por el personal de custodia y vigilancia  y podrán ser sometidos a inspección mediante mecanismos eléctricos o  electrónicos, a fin de determinar que no representan un peligro para la  seguridad de las personas o del establecimiento.    

Sección 4    

Establecimientos de reclusión para inimputables por trastorno  mental permanente o transitorio con base patológica y personas con trastorno  mental sobreviniente    

Artículo 2.2.1.13.4.1. Establecimientos  de reclusión para inimputables por trastorno mental. La Unidad de  Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) deberá de manera progresiva, de  acuerdo con la disponibilidad presupuestal, el plan de necesidades emitido por  el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y cumpliendo con los  estándares de calidad definidos por el Ministerio de Salud y Protección Social,  gestionar el procedimiento de contratación correspondiente para la construcción  de los establecimientos de reclusión para inimputables por trastorno mental  permanente o transitorio con base patológica, con medida de seguridad  consistente en internación, o trastorno mental sobreviniente a la privación de  la libertad, que sean objeto de una medida de aseguramiento o de una condena a  pena privativa de la libertad.    

Estos establecimientos deberán estar  situados por fuera de los establecimientos penitenciarios y carcelarios y  contar con lo necesario para prestar la asistencia médica adecuada, garantizar  la seguridad de los internos, permitir el tratamiento psiquiátrico, para la  rehabilitación mental de los internos y asegurar el respeto de sus derechos  fundamentales.    

Parágrafo. Una vez construidos y puestos en  funcionamiento los establecimientos en mención, los anexos o pabellones  psiquiátricos hoy llamados unidades de salud mental, serán reemplazados de  manera gradual y los inimputables que presenten trastorno mental permanente o  transitorio con base patológica serán remitidos a dichos establecimientos.    

Artículo 2.2.1.13.4.2. Requisitos de internamiento. En los centros  para inimputables por trastorno mental solamente se podrán recluir personas que  padezcan alguna perturbación mental, según decisión del juez de conocimiento o  el de ejecución de penas y medida de seguridad, según corresponda, previo  dictamen pericial del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses,  conforme las disposiciones previstas en el artículo 24 de la Ley 65 de 1993,  modificado por el artículo 16 de la Ley 1709 de 2014.    

Artículo 2.2.1.13.4.3. Aislamiento. En los  establecimientos de reclusión para inimputables por trastorno mental permanente  o transitorio con base patológica, o trastorno mental sobreviniente a la  privación de la libertad, se destinarán áreas especiales para el internamiento  de quienes lo requieran por especiales condiciones de salud, de manera que no  afecten el normal funcionamiento del establecimiento ni afecten el ejercicio de  los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad.    

Artículo 2.2.1.13.4.4. Personal de vigilancia. Los  establecimientos de reclusión para inimputables por trastorno mental permanente  o transitorio con base patológica, o trastorno mental sobreviniente a la  privación de la libertad, deberán contar con el personal de custodia y  vigilancia adscrito al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec)  que sea necesario.    

Cuando se requiera trasladar a una de las  personas recluidas por cualquier causa, el personal especializado en salud  mental deberá ir acompañado del personal de custodia y vigilancia necesario  para preservar su seguridad e integridad.    

Artículo 2.2.1.13.4.5. Vigilancia. La vigilancia del  perímetro externo de los establecimientos de reclusión para inimputables por  trastorno mental permanente o transitorio con base patológica, o trastorno  mental sobreviniente a la privación de la libertad estará a cargo del Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec).    

El personal de vigilancia podrá ingresar a  los sitios donde se preste la asistencia médica a las personas privadas de la  libertad, cuando sea necesario por razones extraordinarias de seguridad y  cuando así lo solicite el talento humano en salud a cargo de la atención.    

Artículo 2.2.1.13.4.6. Actividades de trabajo, estudio y enseñanza. Los  establecimientos de reclusión para inimputables por trastorno mental permanente  o transitorio con base patológica, o trastorno mental sobreviniente a la  privación de la libertad, deberán contar con lugares destinados a la  realización de actividades de trabajo, estudio y enseñanza.    

Artículo 2.2.1.13.4.7. Tratamiento extramural. Si el juez  competente dispusiere que la persona recluida en establecimientos de reclusión  para inimputables por trastorno mental permanente o transitorio con base  patológica, o trastorno mental sobreviniente a la privación de la libertad,  debe ser sometida a tratamiento extramural, la vigilancia de su cumplimiento  estará a cargo de la autoridad judicial que tome la medida y del Inpec.    

Artículo 2°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 12 de enero de  2017.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Justicia y del Derecho,    

Jorge Eduardo  Londoño Ulloa.    

El Ministro de Salud y Protección Social,    

Alejandro Gaviria  Uribe.    

               

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