DECRETO 390 DE 2016

Decretos 2016

DECRETO 390 DE 2016     

(marzo 7)    

D.O.  49.808, marzo 7 de 2016    

por el  cual se establece la regulación aduanera.    

Nota 1: Derogado por el Decreto 1165 de 2019,  artículo 774. (éste entrará en vigencia una vez transcurridos treinta (30)  días comunes contados a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.), salvo el inciso 1º del  artículo 675 de este decreto.    

Nota  2: Modificado por el Decreto 349 de 2018.    

Nota  3: Reglamentado parcialmente por la Resolución 31 de  2018, por la Resolución 72 de  2016, por la Resolución 64 de  2016, por la Resolución 42 de  2016 y por la Resolución 41 de  2016. DIAN.    

Nota 4: Ver Decreto 2147 de 2016.  Ver Oficio  524 de 2016. Ver Oficio  476 de 2016, DIAN.    

Nota 5: Ver Arancel  Aduana y Posiciones Arancelarias DIAN    

El  Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le  confiere el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política,  con sujeción a las Leyes 1609 de 2013 y 7ª de 1991, oído el Comité  de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, y después de recibir  la recomendación del Consejo Superior de Comercio Exterior, y    

CONSIDERANDO:    

Que es necesario  armonizar la regulación aduanera con los convenios internacionales,  particularmente con las normas de la Comunidad Andina y el Convenio  Internacional para la Simplificación y Armonización de los Regímenes Aduaneros  – Convenio de Kyoto Revisado de la Organización Mundial de Aduanas.    

Que como  resultado de la revisión de política comercial del país ante la Organización  para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), se recomendó la  promulgación e implementación de una nueva regulación aduanera.    

Que se  requiere compilar, modernizar, simplificar y adecuar la regulación aduanera a  las mejores prácticas internacionales, para facilitar el comercio exterior y el  cumplimiento de los compromisos adquiridos por el país dentro de los acuerdos  comerciales.    

Que la  Decisión 618 de 2005 de la Comunidad Andina dispone para los países miembros la  necesidad de adecuar su normativa aduanera a los principios, normas y  recomendaciones establecidos en el Anexo General del Protocolo de Enmienda del  Convenio Internacional para la Simplificación y Armonización de los Regímenes  Aduaneros – Convenio de Kyoto Revisado.    

Que es  propósito del Gobierno nacional avanzar en la sistematización de los  procedimientos aduaneros.    

Que se  requiere fortalecer los criterios de gestión de riesgo en el ejercicio del  control aduanero, en orden a neutralizar las conductas de contrabando y lavado  de activos, prevenir el riesgo ambiental y la violación de los derechos de  propiedad intelectual, defender la salud, garantizar la seguridad en fronteras  y, en general, la seguridad de la cadena logística.    

Que es  necesario adecuar los procedimientos de control a la realidad del país y a las  modernas tendencias del Derecho.    

Que el  Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, en sesión 253  del 19 de febrero de 2013, recomendó la expedición de dicha regulación.    

Que, así  mismo, el Consejo Superior de Comercio Exterior, en sesión del 1 de abril de  2013, consideró la propuesta de modificación a la regulación aduanera, como una  estrategia más en la lucha contra el contrabando, y en sesión del 31 de marzo  de 2014 recomendó su expedición.    

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo  8 de la Ley 1437 de 2011, el  proyecto fue publicado en el sitio web de la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales en diversas oportunidades durante los años 2012, 2013, 2014 y 2015.    

DECRETA:    

TÍTULO I    

DISPOSICIONES GENERALES    

CAPÍTULO I    

Ámbito  de aplicación    

Artículo  1°. Alcance. El presente decreto  se aplica en la totalidad del Territorio Aduanero Nacional y regula las  relaciones jurídicas que se establecen entre la administración aduanera y  quienes intervienen en el ingreso, permanencia, traslado y salida de las  mercancías, hacia y desde el Territorio Aduanero Nacional, con sujeción a la  Constitución y la Ley.    

Así mismo,  se aplica sin perjuicio de las disposiciones especiales y las resultantes de  acuerdos o tratados internacionales a los que haya adherido o adhiera Colombia.  Los acuerdos o tratados mencionados comprenden, entre otros, los acuerdos  comerciales y los referidos a la protección de la propiedad intelectual.    

La  potestad aduanera se ejercerá, incluso, en el área demarcada del país vecino  donde se cumplan las formalidades y controles aduaneros en virtud de acuerdos  binacionales fronterizos.    

Artículo  2°. Principios generales. Sin  perjuicio de los principios constitucionales y los previstos en el artículo 3  del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,  de la Ley 1609 de 2013 y del  Código General del Proceso, las disposiciones contenidas en este decreto se  aplicarán e interpretarán teniendo en cuenta los siguientes:    

a) Principio  de eficiencia. En las actuaciones administrativas relativas a la función  aduanera siempre prevalecerá el servicio ágil y oportuno para facilitar y  dinamizar el comercio exterior, sin perjuicio de que la autoridad aduanera  ejerza su control;    

b) Literal modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 1º. Principio de favorabilidad. Si antes de la firmeza del acto que decide de  fondo la imposición de una sanción o el decomiso entra a regir una norma que  favorezca al interesado, la autoridad aduanera la aplicará oficiosamente.    

Si la nueva norma es desfavorable al interesado, será la norma anterior  la aplicable a todas las infracciones que se cometieron durante su vigencia.    

Texto  inicial del literal b): “Principio de favorabilidad. Si antes de la  firmeza del acto que decide de fondo la imposición de una sanción o el decomiso  se expide una norma que favorezca al interesado, la autoridad aduanera la  aplicará oficiosamente, aun cuando no se hubiere solicitado;”.    

c) Principio  de justicia. Todas las actuaciones administrativas relativas a la función  aduanera deberán estar presididas por un relevante espíritu de justicia. La  administración y/o autoridad aduanera actuará dentro de un marco de legalidad,  reconociendo siempre que se trata de un servicio público, y que el Estado no  aspira que al obligado aduanero se le exija más de aquello que la misma ley pretende;    

d) Principio  de prohibición de doble sanción por la misma infracción o aprehensión por el  mismo hecho. A nadie se le podrá sancionar dos veces por el mismo hecho, ni  se podrá aprehender más de una vez la mercancía por la misma causal;    

e) Principio  de seguridad y facilitación en la cadena logística de las operaciones de  comercio exterior. Las actuaciones administrativas relativas al control se  cumplirán en el marco de un sistema de gestión del riesgo, para promover la  seguridad de la cadena logística y facilitar el comercio internacional.    

Con tal  propósito, se neutralizarán las conductas de contrabando y de carácter  fraudulento y, junto con las demás autoridades de control, se fortalecerá la  prevención del riesgo ambiental, de la salud, de la seguridad en fronteras y de  la proliferación de armas de destrucción masiva, para cuyos efectos se  aplicarán los convenios de cooperación, asistencia mutua y suministro de  información celebrados entre aduanas, y entre estas y el sector privado;    

f) Principio  de tipicidad. En virtud de este principio, para que un hecho u omisión  constituya infracción administrativa aduanera, dé lugar a la aprehensión y  decomiso de las mercancías o, en general, dé lugar a cualquier tipo de sanción  administrativa, dicha infracción, hecho u omisión deberá estar descrita de  manera completa, clara e inequívoca en el presente decreto o en la ley  aduanera;    

g) Principio  de prohibición de la analogía. No procede la aplicación de sanciones, ni de  causales de aprehensión y decomiso, por interpretación analógica o extensiva de  las normas;    

h) Principio  de especialidad. Cuando un mismo hecho constituyere una infracción común y  una especial, primará esta sobre aquella;    

i) Principio  de prevalencia de lo sustancial. Al interpretar las normas aduaneras, el  funcionario deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos  administrativos aduaneros es la efectividad del derecho sustancial contenido en  este decreto.    

Artículo  3°. Definiciones. A efectos  aduaneros y para la aplicación del presente decreto, las expresiones contenidas  en este artículo tendrán el significado que a continuación se determina:    

Abandono  Legal. Situación en que se encuentra una mercancía  cuando, vencido el término de permanencia establecido para cada depósito, no ha  sido reembarcada, no ha sido sometida a un régimen aduanero o no se ha  modificado el régimen inicial, en los términos establecidos en este decreto.    

También  procede el abandono legal cuando las mercancías permanezcan en el lugar de  arribo por un término superior a un (1) mes, contado desde la fecha de su  llegada al Territorio Aduanero Nacional, así como, para el equipaje acompañado  con pago de tributo único, cuando no se cumpla con lo establecido en el numeral  2 del artículo 300 de este DECRETO.    

Abandono  voluntario. Es el acto mediante el cual, quien tiene  derecho a disponer de la mercancía, comunica a la autoridad aduanera que la deja  a favor de la Nación en forma total o parcial, siempre y cuando el abandono sea  aceptado por dicha autoridad. En este evento, el oferente deberá sufragar los  gastos que el abandono ocasione, incluida la destrucción si fuere necesario.    

Acta de  Hechos. Es el acto administrativo de trámite, donde  se consignan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realiza la  diligencia de control; las facultades del funcionario; el lugar, fecha, número  y hora de la diligencia; identificación del medio de transporte en que se  moviliza la mercancía; identificación de las personas que intervienen en la  diligencia y de las que aparezcan como titulares de derechos o responsables de  las mercancías involucradas; descripción, cantidad y valor de las mercancías; los  hallazgos encontrados; relación de las objeciones del interesado, de las  pruebas practicadas o aportadas con ocasión de la diligencia. (Nota: Ver  reglamentación de la Resolución 64 de  2016, artículo 26.).    

Acuerdo  Comercial. Entendimiento bilateral, plurilateral o  multilateral entre Estados, que puede ser de cooperación internacional o de  integración internacional. A efectos de la aplicación de este decreto en  materia de origen, comprende principalmente los tratados de libre comercio, los  acuerdos de promoción comercial y los acuerdos de alcance parcial, suscritos  por Colombia, que se encuentren vigentes o en aplicación provisional.    

Administración  Aduanera. El órgano de la Administración Pública  competente en el Territorio Aduanero Nacional para llevar a cabo las  formalidades aduaneras a efectos de cumplir con la legislación aduanera,  recaudar los derechos e impuestos, tasas y cualquier otro recargo percibido por  la aduana, aplicar otras leyes y reglamentos, relativos a los destinos,  regímenes y operaciones aduaneras, y ejercer el control y la potestad aduanera.    

Aduana de  Destino. Es aquella donde finaliza una operación  de tránsito.    

Aduana de  Partida. Es aquella donde se inicia una operación  de tránsito.    

Aduana de  Paso. Es cualquier aduana por donde circulan  mercancías en tránsito sin que se haya finalizado la operación de tránsito.    

Aforo. Es la actuación que realiza la autoridad aduanera con el  fin de verificar la naturaleza, descripción, estado, cantidad, peso y medida,  así como el origen, valor y clasificación arancelaria de las mercancías, para  la correcta determinación de los derechos e impuestos y cualquier otro recargo  percibido por la aduana, y para asegurar el cumplimiento de la legislación  aduanera y demás disposiciones, cuya aplicación o ejecución sean de competencia  o responsabilidad de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

Cuando el  aforo implica el reconocimiento de mercancías, será físico y cuando se realiza  únicamente con base en la información contenida en la declaración y en los  documentos que la acompañan, será documental.    

El aforo  físico será no intrusivo, cuando la revisión se realice a través de equipos de  alta tecnología que permitan la inspección no intrusiva que no implique la  apertura de las unidades de carga o de los bultos.    

Almacenamiento.  Es el depósito de mercancías bajo el  control de la autoridad aduanera en depósitos de carácter público o privado,  habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

Análisis integral. Definición modificada por el Decreto 349 de 2018,  artículo 2º. En el control previo, es el que realiza la autoridad aduanera  en la confrontación de la información contenida en los servicios informáticos  electrónicos, con la contenida en los documentos de viaje y/o en los documentos  que soportan la operación comercial o mediante certificaciones emitidas en el  exterior por el responsable del despacho, para establecer si las  inconsistencias están o no justificadas, o si se trata de un error de despacho.    

En el control simultáneo o posterior, es el que realiza la autoridad  aduanera para comparar la información contenida en una declaración aduanera  respecto de sus documentos soporte, con el propósito de determinar si los  errores en la cantidad o los errores u omisiones en la descripción de la  mercancía, conllevan o no a que la mercancía objeto de control sea diferente a  la declarada.    

En los procesos de fiscalización aduanera, además del análisis integral  aplicado en los controles aduaneros de que tratan los incisos anteriores, habrá  una amplia libertad probatoria.    

Cuando la autoridad aduanera evidencie la afectación de los derechos e  impuestos a la importación liquidados y/o pagados, el incumplimiento de  restricciones legales o administrativas, o que se trata de mercancía no  presentada, no habrá lugar a la aplicación del análisis integral.    

Texto inicial de la definición: “Análisis  integral. En el control previo, es el que realiza la autoridad  aduanera en la confrontación de la información contenida en los servicios  informáticos electrónicos, con la contenida en los documentos de viaje y/o en  los documentos que soportan la operación comercial o mediante certificaciones  emitidas en el exterior por el responsable del despacho, para establecer si las  inconsistencias están o no justificadas, o si se trata de un error de despacho.    

En el  control simultáneo o posterior, es el que realiza la autoridad aduanera para  comparar la información contenida en una declaración aduanera respecto de sus  documentos soporte, con el propósito de determinar si los errores u omisiones  en la descripción de la mercancía, conllevan o no a que la mercancía objeto de  control sea diferente a la declarada.    

En los  procesos de fiscalización aduanera, además del análisis integral aplicado en  los controles aduaneros de que tratan los incisos anteriores, habrá una amplia  libertad probatoria.”.    

Aprehensión.  Es una medida cautelar consistente en la  retención de mercancías, medios de transporte o unidades de carga, mientras la  autoridad aduanera verifica su legal introducción, permanencia y circulación  dentro del Territorio Aduanero Nacional, en los términos previstos en este  decreto.    

Archivo  electrónico. Es cualquier documento en forma de mensaje  de datos, generado, enviado, recibido, almacenado o comunicado en medios  electrónicos, ópticos o similares, garantizando las condiciones y requisitos  para su conservación de conformidad con el artículo 12 de la Ley 527 de 1999 o  normas que la modifiquen o sustituyan. Su contenido está en un código digital,  que puede ser leído, reproducido y transferido a los servicios informáticos  electrónicos.    

Autoridad  aduanera. Es la persona de la administración aduanera  que en virtud de la ley y en ejercicio de sus funciones ejerce la potestad  aduanera.    

Autorización  de embarque. Es el acto mediante el cual la  administración aduanera permite la salida del Territorio Aduanero Nacional de  las mercancías que han sido sometidas al régimen de exportación.    

Aviso de  arribo. Es el informe que se presenta a la  administración aduanera sobre la fecha y hora en que un medio de transporte con  pasajeros y sin carga, o en lastre, o en escala o recalada técnica, arribará al  Territorio Aduanero Nacional.    

Aviso de  llegada. Es el informe que se presenta a la  administración aduanera al momento de la llegada del medio de transporte al  Territorio Aduanero Nacional.    

Bulto. Es toda unidad de embalaje independiente y no agrupada de  mercancías, acondicionada para el transporte.    

Carga. Conjunto de mercancías que son objeto de una operación de  transporte desde un puerto, aeropuerto, terminal terrestre o lugar de entrega,  con destino a otro puerto, aeropuerto, terminal terrestre o lugar de destino,  amparadas en un documento de transporte.    

Carga a  granel. Es toda carga sólida, líquida o gaseosa,  transportada en forma masiva, homogénea y sin empaque.    

Carga consolidada. Agrupamiento de mercancías  pertenecientes a uno o varios destinatarios, reunidas para ser transportadas de  un puerto, aeropuerto o terminal terrestre, con destino a otro puerto,  aeropuerto o terminal terrestre, en unidades de carga, amparadas por un único  documento de transporte master.    

Coeficiente de Rendimiento. Es la cantidad o el porcentaje de productos compensadores  obtenidos a través de una operación de perfeccionamiento, de una cantidad  determinada de mercancías en admisión temporal o en exportación temporal. Así  mismo aplica para el régimen de transformación y/o ensamble.    

Comercio ilícito.  Es toda práctica o conducta prohibida por  las normas, relativa a la producción, envío, recepción, posesión, distribución,  venta o compra, incluida cualquier práctica o conducta destinada a facilitar  esa actividad, tal como, el contrabando, la violación de los derechos de  propiedad intelectual, la fabricación ilícita de determinados productos y la  subfacturación.    

Consignatario.  Es la persona natural o jurídica a quien el  remitente o embarcador en el exterior envía una mercancía, y que como tal es  designada en el documento de transporte. El consignatario puede ser el  destinatario.    

El  destinatario es la persona natural o jurídica que recibe las mercancías o a  quien se le haya endosado en propiedad el documento de transporte, y que por  las condiciones del contrato de transporte, puede no ser el mismo  consignatario.    

También  podrán ser consignatarios los consorcios y las uniones temporales que se  constituyan para celebrar contratos con el Estado en desarrollo de la Ley 80 de 1993, siempre  y cuando dicha posibilidad se prevea en el correspondiente acto constitutivo  del consorcio o unión temporal.    

Contenedor. Es un elemento de equipo de transporte reutilizable,  que consiste en un cajón portátil, tanque movible u otro elemento análogo,  total o parcialmente cerrado, destinado a contener mercancías para facilitar su  transporte por uno o varios modos de transporte, sin manipulación intermedia de  la carga, de fácil llenado y vaciado y de un volumen interior de un metro  cúbico, por lo menos.    

El término  «contenedor» comprende los accesorios y equipos propios del mismo, según el  modo de transporte de que se trate, siempre que se transporten junto con el  contenedor. No comprende los vehículos, los accesorios o piezas de recambio de  los vehículos ni los embalajes.    

Cruce de  frontera. Es el paso autorizado por los países en su  frontera común para la circulación de personas, mercancías y vehículos.    

Declaración  aduanera. Es el acto o documento mediante el cual el  declarante indica el régimen aduanero específico aplicable a las mercancías y  suministra los elementos e información que la autoridad aduanera requiere.    

Declaración  juramentada de origen. Declaración  bajo juramento emitida por el productor que contiene información del proceso  productivo, materiales, costos de producción y en general toda aquella  información que permita establecer que la mercancía es originaria y que sirve  como soporte para la expedición de una prueba de origen.    

Declarante.  Persona natural o jurídica que realiza una  declaración de mercancías a nombre propio o en cuyo nombre se realiza la  declaración mencionada.    

Decomiso. Acto en virtud del cual pasan a poder de la Nación las  mercancías, medios de transporte o unidades de carga, respecto de los cuales no  se acredite el cumplimiento de los trámites previstos para su legal  introducción, permanencia y circulación en el Territorio Aduanero Nacional.    

Derechos  de Aduana. Los derechos establecidos en el arancel de  aduana, a los cuales se encuentran sometidas las mercancías, tanto a la entrada  como a la salida del Territorio Aduanero Nacional, cuando haya lugar a ello.    

Derechos e  impuestos a la importación. Los  derechos de aduana y todos los otros derechos, impuestos o recargos percibidos  en la importación o con motivo de la importación de mercancías, salvo los recargos  cuyo monto se limite al costo aproximado de los servicios prestados o  percibidos por la aduana por cuenta de otra autoridad nacional.    

El  impuesto a las ventas causado por la importación de las mercancías al  Territorio Aduanero Nacional, está comprendido dentro de esta definición.    

No se  consideran derechos e impuestos a la importación las sanciones, las multas y  los recargos al precio de los servicios prestados.    

Cualquier  referencia a “Tributos Aduaneros” en otras normas, debe entenderse como  “Derechos e Impuestos a la Importación”.    

Desaduanamiento.  El cumplimiento de las formalidades  aduaneras necesarias para permitir a las mercancías, importarlas para el  consumo, ser exportadas o ser sometidas a otro régimen aduanero. Para los  regímenes de importación, depósito aduanero y tránsito, comprende desde la  presentación de la declaración aduanera hasta la culminación del régimen, y  para el régimen de exportación, desde el ingreso de la mercancía al lugar de  embarque hasta la culminación del régimen.    

Cualquier  referencia a la expresión “nacionalización” en otras normas, debe entenderse  como “desaduanamiento” en la importación de mercancías que quedan en libre  circulación.    

Descripción  errada o incompleta. Es la  información con errores u omisiones parciales en la descripción exigible de la  mercancía en la declaración aduanera o factura de nacionalización, distintos al  serial, que no conlleven a que se trate de mercancía diferente.    

Desperdicio.  Es el material que resulta de un proceso  productivo, que se costea dentro del proceso pero no le agrega valor, en  cantidades que resulten insuficientes para la producción del bien final que se  obtiene del mismo proceso y que pueden dar lugar a su reutilización para otros  subprocesos o para otros fines. Los desperdicios están sujetos al pago de los  derechos e impuestos a la importación, cuando se destinen a un régimen que  cause el pago de los mismos, de conformidad con lo previsto en este decreto.    

Digitalizar.  Es la acción de convertir la información de  la imagen de un documento físico, empleando un escáner u otro dispositivo, en  representaciones electrónicas en un código digital, que puede ser transferido,  procesado y almacenado por los Servicios Informáticos Electrónicos.    

Dispositivo  de seguridad. Es un elemento,  aparato o equipo utilizado o exigido por la autoridad aduanera para garantizar  el control, que se coloca en las mercancías, unidades de carga, medios de  transporte o medios de prueba, tales como precintos, dispositivos electrónicos  de seguridad, candados, cintas.    

Dispositivo  electrónico de seguridad. Es un  equipo electrónico exigido por la administración aduanera, que se coloca en las  mercancías, en las unidades de carga o en los medios de transporte para  asegurar la integridad de la carga, mediante el registro de todos los cierres y  aperturas y para transmitir el posicionamiento de los mismos, permitiendo un  monitoreo las veinticuatro (24) horas del día en tiempo real y con memoria de  eventos.    

Documento  Consolidador de Carga. Documento  que contiene la relación de los documentos de transporte hijos de todas las  cargas, agrupadas y a bordo del medio de transporte, que van a ser cargadas y  descargadas en un puerto o aeropuerto a nombre de un agente de carga  internacional.    

Documento  digitalizado. Es el documento físico cuya imagen ha  sido sometida a un procedimiento de digitalización.    

Documento  electrónico. Es el creado o generado en un formulario  electrónico que pueda ser leído, reproducido y transferido a los Servicios  Informáticos Electrónicos.    

Documento  de transporte. Término genérico que  comprende el documento marítimo, aéreo, terrestre, fluvial o ferroviario, que  el transportador respectivo o el agente de carga internacional o el operador de  transporte multimodal, entrega como certificación del contrato de transporte y  recibo de la mercancía que será entregada al consignatario o destinatario en el  lugar de destino.    

Cuando  este documento es expedido por el transportador, se denomina documento de  transporte directo.    

El  documento de transporte emitido por el transportador o por el agente de carga  internacional que corresponda a carga consolidada, se denominará máster.    

Así mismo,  cuando el documento de transporte se refiera específicamente a una de las  cargas agrupadas en el documento consolidador de carga, y lo expida un agente  de carga internacional, se denomina documento de transporte hijo.    

Cuando el  documento de transporte lo expide un operador de transporte multimodal, se  denomina, documento o contrato de transporte multimodal, el que acredita  que el operador ha tomado las mercancías bajo su custodia y se ha comprometido  a entregarlas de conformidad con las cláusulas del contrato.    

El  documento de transporte podrá ser objeto de endoso aduanero parcial o total. De  igual manera, podrá ser objeto de endoso total en propiedad.    

Documento  de transporte de tráfico postal. Es el  documento que da cuenta del contrato entre el expedidor y la empresa prestadora  del servicio postal, haciendo las veces de documento de transporte por cada  envío. En este documento se debe especificar la descripción genérica de la  mercancía, la cantidad de piezas, el valor declarado por la mercancía, el nombre  y dirección del remitente, el nombre, dirección y ciudad del destinatario y el  peso bruto del envío.    

Documentos  de viaje. Comprenden el manifiesto de carga, con sus  adiciones, modificaciones o explicaciones, las guías aéreas, los conocimientos  de embarque o cartas de porte, según corresponda, sus documentos hijos y el  documento de transporte multimodal, cuando a ello haya lugar.    

Bajo este  concepto quedan comprendidos el manifiesto de tráfico postal y el manifiesto de  envíos de entrega rápida o de mensajería expresa, con sus adiciones,  modificaciones o explicaciones y las guías de envíos de entrega rápida o de  mensajería expresa y el documento de transporte de tráfico postal.    

Efectos  personales. Son todos los artículos nuevos o usados  que un viajero o un tripulante pueda necesitar para su uso personal en el  transcurso del viaje, teniendo en cuenta las circunstancias del mismo, que se  encuentren en sus equipajes acompañados o no acompañados, los lleven sobre sí  mismos o en su equipaje de mano, con exclusión de cualquier mercancía que  constituya expedición comercial.    

Envíos de  entrega rápida o mensajería expresa. Son  los documentos, materiales impresos, paquetes u otras mercancías, sin límite de  valor o peso, que requieren del traslado urgente y disposición inmediata por  parte del destinatario, transportados al amparo de una guía de envíos de  entrega rápida o mensajería expresa.    

Equipaje. Son todos aquellos efectos personales y demás artículos contenidos  en maletas, maletines, tulas, baúles, cajas o similares, que lleva el viajero  en un medio de transporte.    

Equipaje  acompañado. Es el equipaje que lleva consigo el viajero  al momento de su entrada o salida del país.    

Equipaje  No acompañado. Es el equipaje que  llega o sale del país, con anterioridad o posterioridad a la llegada o salida  del viajero, a cuyo nombre debe estar consignado en el correspondiente  documento de transporte.    

Exportación.  Es la salida de mercancías del Territorio  Aduanero Nacional cumpliendo las formalidades aduaneras previstas en el  presente decreto. También se considera exportación, la salida de mercancías a  depósito franco, en las condiciones previstas en el presente decreto.    

Formalidades  aduaneras. Todas las actuaciones o procedimientos que  deben ser llevados a cabo por las personas interesadas y por la aduana a los  efectos de cumplir con la legislación aduanera.    

Guía de Envíos  de Entrega Rápida o Mensajería Expresa. Definición modificada por el Decreto 349 de 2018,  artículo 2º. Es el documento que contiene las condiciones del servicio de  transporte. Da cuenta del contrato de transporte entre el remitente y la  empresa prestadora del servicio de entrega rápida o de servicio expreso,  haciendo las veces de documento de transporte por cada envío. De acuerdo con la  información proporcionada por el remitente, este documento contiene: la  descripción genérica de la mercancía, la cantidad de piezas, el valor de la  mercancía, el nombre, dirección y ciudad del remitente, el nombre, dirección y  ciudad del destinatario, el peso bruto del envío, la red de transporte a la  cual pertenece y el código de barras; estos datos pueden aparecer expresamente  en el documento o estar contenidos en el código de barras.    

Texto inicial de  la definición: “Guía de envíos de entrega rápida o de mensajería  expresa. Es el documento que contiene las  condiciones del servicio de transporte. Da cuenta del contrato de transporte  entre el remitente y la empresa prestadora del servicio de entrega rápida o de  servicio expreso, haciendo las veces de documento de transporte por cada envío.  De acuerdo con la información proporcionada por el remitente, este documento  contiene la descripción genérica de la mercancía, la cantidad de piezas, el  valor de la mercancía, el nombre y dirección del remitente, el nombre,  dirección y ciudad del destinatario, el peso bruto del envío, el logo de la red  acreditada a la cual pertenece y el código de barras; estos datos pueden  aparecer expresamente en el documento o estar contenidos en el código de  barras.”.    

Importación.  Es la introducción de mercancías de  procedencia extranjera al Territorio Aduanero Nacional cumpliendo las  formalidades aduaneras previstas en el presente decreto. También se considera  importación, la introducción de mercancías procedentes de un depósito franco al  resto del Territorio Aduanero Nacional, en las condiciones previstas en este  decreto.    

Impresos. Para efectos de la aplicación de los regímenes de tráfico  postal y de envíos de entrega rápida o mensajería expresa y de conformidad con  lo previsto en la Ley 1369 de 2009, es  toda clase de impresión en papel u otro material. Los impresos incluyen,  folletos, catálogos, prensa periódica y revistas de hasta dos (2) kg.    

Infraestructuras  Logísticas Especializadas (ILE). Conforme  a lo establecido en el artículo 12 de la Ley 1682 de 2013, son  áreas delimitadas donde se realizan, por parte de uno o varios operadores,  actividades relativas a la logística, el transporte, manipulación y  distribución de mercancías, funciones básicas técnicas y actividades de valor  agregado para el comercio de mercancías nacional e internacional.    

Contemplan  los nodos de abastecimiento mayorista, centros de transporte terrestre, áreas  logísticas de distribución, centros de carga aérea, zonas de actividades  logísticas portuarias, puertos secos y zonas logísticas multimodales.    

Según lo  previsto en el artículo 8° de la Ley 1753 de 2015, en  las Infraestructuras Logísticas Especializadas (ILE) se podrán realizar las  operaciones aduaneras que defina la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,  de modo que estas infraestructuras se integren a los corredores logísticos de  importancia estratégica y se facilite el comercio exterior, aprovechando la  intermodalidad para el movimiento de mercancías desde y hacia los puertos de  origen o destino.    

En las  Infraestructuras Logísticas Especializadas (ILE) podrán concurrir diferentes  operadores de comercio exterior y desarrollarse las formalidades aduaneras  propias de los regímenes aduaneros y/o de las operaciones previstas en este  decreto, en las condiciones y términos que establezca la Dirección de Impuestos  y Aduanas Nacionales.    

Intervención  de la autoridad aduanera. Consiste  en la acción de la autoridad aduanera, en control previo, simultáneo o  posterior, que se inicia con la notificación del acto administrativo que  autoriza la acción de control de que se trate.    

Instalaciones  industriales. Son los lugares  privados destinados para llevar a cabo, principalmente, las operaciones de  perfeccionamiento o de transformación y/o ensamble, de mercancías de  procedencia extranjera, de conformidad con lo previsto en el presente decreto.    

Levante. Es la autorización de la administración aduanera para  continuar con el proceso de pago y retiro de las mercancías, como resultado de  la aplicación de criterios basados en técnicas de análisis de riesgo, ya sea de  manera automática o una vez establecida la conformidad entre lo declarado y lo  verificado, de forma física o documental, previo el cumplimiento de los  requisitos legales y el otorgamiento de garantía cuando a ello haya lugar.    

Lista de  empaque. Documento comercial que tiene por objeto  detallar las mercancías contenidas en cada bulto.    

Manifiesto  de carga. Es el documento que contiene la relación de  todos los bultos que comprende la carga y la mercancía a granel, a bordo del  medio de transporte, y que va a ser cargada o descargada en un puerto o  aeropuerto, o ingresada o exportada por un paso de frontera, excepto los  efectos correspondientes a pasajeros y tripulantes.    

Manifiesto  de envíos de entrega rápida o de mensajería expresa. Es el documento que contiene la individualización de cada  una de las guías de envíos de entrega rápida o mensajería expresa y la  información contenida en estas, así como la información del medio de transporte  y los totales de peso, bultos y número de guías de envíos de entrega rápida o  de mensajería expresa.    

Manifiesto  de tráfico postal. Es el documento que  contiene la individualización de cada uno de los envíos de correo que ingresan  o salen por la red del operador postal oficial.    

Medio de  transporte. Es cualquier nave, aeronave, vagón de  ferrocarril o vehículo de transporte por carretera, incluidos los remolques y  semirremolques, cuando están incorporados a un tractor o a otro vehículo  automóvil.    

Menaje. Es el conjunto de muebles, aparatos, enseres y demás  accesorios de utilización normal en una vivienda.    

Mercancía.  Son todos los bienes susceptibles de ser  clasificados en la nomenclatura arancelaria y sujetos a control aduanero.    

Mercancía  declarada. Es la mercancía nacional o extranjera que  se encuentra descrita en una declaración aduanera conforme a las exigencias  previstas en este decreto.    

Mercancía  diferente. Una mercancía presentada o declarada es  diferente a la verificada documental o físicamente, cuando se advierta en esta  última distinta naturaleza; es decir, se determina que se trata de otra  mercancía. No obstante lo anterior, se considera que la mercancía es diferente  cuando exista error u omisión sobre el serial; esto último, sin perjuicio del  análisis integral.    

La  condición de mercancía diferente también podrá establecerse mediante estudios,  análisis o pruebas técnicas.    

Los  errores de digitación del documento de transporte y de la planilla de envío o de  descripción errada o incompleta de la mercancía contenidos en la declaración  aduanera o en la factura de nacionalización, que no impliquen distinta  naturaleza, no significará que se trata de mercancía diferente.    

Mercancía  en libre circulación. Es la mercancía  de la que se puede disponer libremente en el Territorio Aduanero Nacional, sin  restricciones, una vez cumplidas las formalidades aduaneras.    

Mercancía  oculta. Aquella que se encuentre escondida o  encubierta del control aduanero.    

Mercancía  presentada. Mercancía de procedencia extranjera  introducida al Territorio Aduanero Nacional por lugar habilitado, relacionada  en el manifiesto de carga y amparada en el documento de transporte, que ha sido  puesta a disposición de la autoridad aduanera. También se considera mercancía  presentada aquella de que tratan los eventos expresamente contemplados en el  presente decreto.    

Operación  aduanera. Toda actividad de embarque, desembarque,  entrada, salida, traslado, circulación y almacenamiento de las mercancías objeto  de comercio internacional, sujeta al control aduanero.    

Operación  aduanera especial. Es la introducción o salida  de mercancías del Territorio Aduanero Nacional, sin que deban ser sometidas a  un régimen aduanero ni a la presentación de declaración aduanera, debiendo  utilizar el registro electrónico que determine la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales, de acuerdo a lo establecido en el presente decreto.    

Operación  de perfeccionamiento. Es la  transformación, elaboración, manufactura, procesamiento, o reparación de las  mercancías importadas o exportadas temporalmente para la obtención de productos  compensadores que serán objeto de exportación o de reimportación.    

Planilla  de entrega. Es el registro mediante el que se hace  efectiva la entrega de la carga en el lugar de arribo, donde se relacionan los  datos del documento de transporte, dejando constancia de la cantidad, estado de  los bultos entregados y de los dispositivos electrónicos de seguridad.    

Planilla  de envío. Es el registro mediante el que se autoriza  y ampara el traslado de la carga bajo control aduanero de un lugar a otro  ubicados en la misma jurisdicción aduanera, de acuerdo a lo previsto en el  presente decreto.    

Planilla  de recepción. Es el registro  mediante el que se relacionan los datos del documento de transporte recibido,  dejando constancia de la carga recibida, de la cantidad, descripción genérica,  peso y estado de los bultos, y del estado de los dispositivos electrónicos de  seguridad, en los términos previstos en el presente decreto.    

Planilla  de traslado. Es el registro mediante el que se ampara el  traslado de la carga o mercancía objeto de exportación, desde zona secundaria  aduanera o depósito, a zona primaria aduanera, para su salida del Territorio  Aduanero Nacional.    

Potestad  aduanera. Es el conjunto de facultades y atribuciones  que tiene la administración aduanera para controlar el ingreso, permanencia,  traslado y salida de mercancías, unidades de carga y medios de transporte,  hacia y desde el Territorio Aduanero Nacional, y para hacer cumplir las  disposiciones legales y reglamentarias que conforman el ordenamiento jurídico  aduanero.    

Productos  compensadores. Son aquellos productos  obtenidos como resultado de una operación de perfeccionamiento de mercancías,  bajo los regímenes de perfeccionamiento activo o pasivo.    

Producto  defectuoso. Es cualquier producto resultante de un  proceso productivo que no cumple con las normas de calidad o estándares  exigidos.    

Prueba de  origen. Documento físico o electrónico en el que se  hace constar que la mercancía califica como originaria para acceder a las  preferencias arancelarias en el marco de un acuerdo comercial.    

Para el  efecto, se puede considerar como prueba de origen los documentos que para tal  fin se encuentren previstos en cada acuerdo comercial.    

Red de Transporte.  Definición adicionada por el Decreto 349 de 2018,  artículo 2º. Corresponde al conjunto de personas jurídicas utilizado por el  operador del régimen de envíos de entrega rápida o mensajería expresa para la  recolección en origen, el transporte y la consolidación hasta la entrega al  destinatario de las mercancías que ingresan al país bajo el régimen de envíos  de entrega rápida o mensajería  expresa.    

Recinto de  almacenamiento. Es la bodega, almacén,  depósito y, en general, el inmueble contratado o designado por la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales para la recepción, almacenamiento, guarda,  custodia, conservación, restitución o pago de las mercancías aprehendidas,  decomisadas, abandonadas a favor de la Nación u objeto de cualquier otra medida  cautelar.    

Reconocimiento  de mercancías. El examen físico de  las mercancías realizado por la autoridad aduanera para comprobar que la naturaleza,  origen, estado, cantidad, valor, peso, medida y la clasificación arancelaria de  las mismas, correspondan a la información contenida en la declaración aduanera  de mercancías y los documentos que la sustentan.    

Reconocimiento  de carga. Es la operación que puede realizar la  autoridad aduanera con la finalidad de verificar peso, número de bultos y  estado de los mismos, sin que para ello sea procedente su apertura, sin  perjuicio de que se pueda examinar la mercancía cuando por perfiles de riesgo resulte  necesario.    

En el  reconocimiento se podrán utilizar equipos de alta tecnología que permitan la  inspección no intrusiva que no implique la apertura de las unidades de carga o  de los bultos, en cuyo caso la imagen permitiría identificar mercancía no presentada.    

Regulación Aduanera Vigente. Definición adicionada por el Decreto 349 de 2018,  artículo 2º. Es el conjunto de disposiciones vigentes contenidas en el Decreto 2685 de 1999,  Decreto 390 de 2016  y los títulos II y III del Decreto 2147 de 2016,  las normas que los reglamenten, modifiquen o adicionen y en general las demás  disposiciones cuyo control y cumplimiento estén a cargo de la administración  aduanera.    

Residente  en el país. Según lo previsto en el Estatuto Tributario  y normas que lo reglamenten, es la persona natural que permanece de manera  continua o discontinua en el Territorio Aduanero Nacional por más de ciento  ochenta y tres (183) días calendario, incluyendo días de entrada y salida del  país, durante un período cualquiera de trescientos sesenta y cinco (365) días  calendario consecutivos.    

También se  consideran residentes las personas naturales nacionales que conserven la  familia o el asiento principal de sus negocios en el país, aun cuando  permanezcan en el exterior.    

Residuo. Es el material que queda como inservible después de un  proceso productivo o como consecuencia de la destrucción o desnaturalización de  una mercancía, y que no se puede aprovechar para el fin inicialmente previsto.  Los residuos están sujetos al pago de los derechos e impuestos a la  importación, cuando se destinen a un régimen que cause el pago de los mismos,  de conformidad con lo previsto en este decreto.    

Retiro de las mercancías. Es el acto por el cual  la administración aduanera permite a los interesados disponer de las mercancías  que son objeto de un desaduanamiento en la importación, previo levante y pago  de los derechos e impuestos a que haya lugar.    

Saldos. Aquellos productos que por cambio de moda, modelo,  tecnología o por problemas de calidad, entre otros factores, se encuentren en  desuso y por consiguiente, su valor comercial sufra un menoscabo.    

Subproducto.  Un subproducto es un producto secundario,  generalmente útil y comercializable, derivado de un proceso productivo, que no  es el producto primario resultante de este proceso. No es un desecho o residuo  porque no se elimina, y se usa para otro proceso distinto.    

Territorio  Aduanero Nacional. Demarcación dentro de  la cual se aplica la legislación aduanera; cubre todo el territorio nacional,  incluyendo el subsuelo, el mar territorial, la zona contigua, la plataforma  continental, la zona económica exclusiva, el espacio aéreo, el segmento de la  órbita geoestacionaria, el espectro electromagnético y el espacio donde actúa  el Estado colombiano, de conformidad con el derecho internacional o con las  leyes colombianas a falta de normas internacionales.    

Tráfico  postal. Son todos los envíos de objetos postales  que llegan o salen del Territorio Aduanero Nacional por la red del Operador  Postal Oficial, en interconexión con la red de operadores designados de los  países miembros de la Unión Postal Universal y/o con operadores privados de  transporte en los países que se requiera por necesidades del servicio.    

Transporte  Combinado. Definición modificada por el Decreto 349 de 2018,  artículo 2º. Es la operación que permite el transporte de mercancías de  procedencia extranjera, bajo control aduanero, desde el lugar de arribo hasta  otro lugar convenido para su entrega en el Territorio Aduanero Nacional, al  amparo de uno (1) y hasta máximo tres (3) contratos de transporte, por los  modos fluvial, terrestre o ferroviario.    

Texto inicial de la definición: “Transporte  combinado. Es la operación que permite el transporte  de mercancías de procedencia extranjera, bajo control aduanero, desde el lugar  de arribo hasta otro lugar convenido para su entrega en el Territorio Aduanero  Nacional, al amparo de mínimo dos (2) y hasta máximo tres (3) contratos de  transporte, por los modos fluvial, terrestre o ferroviario.”.    

Transporte  de mercancías a través del Territorio Aduanero Nacional. Es el transporte de mercancías desde un lugar de salida  en el exterior en una misma operación de transporte, en el curso de la cual se  cruzan una o varias fronteras del Territorio Aduanero Nacional.    

Transporte  multimodal. Es el traslado de mercancías por dos o más  modos de transporte diferentes, en virtud de un único contrato de transporte  multimodal, desde un lugar situado en un país en que el operador de transporte  multimodal toma las mercancías bajo su custodia y responsabilidad, hasta otro  lugar designado para su entrega, y en el que se cruza por lo menos una  frontera.    

Tripulantes.  Son las personas que forman parte del  personal que opera o presta sus servicios a bordo de un medio de transporte.    

Turista. Persona natural que se traslada de su país de origen o  procedencia al territorio del país de destino, sin que pueda ser considerado  residente en el país de destino o tenga por finalidad establecer su residencia  o lugar de domicilio en el mismo.    

Unidad de  carga. El continente utilizado para el  acondicionamiento de mercancías con el objeto de posibilitar o facilitar su  transporte, susceptible de ser remolcado, pero que no tenga tracción propia.  Estas unidades de carga son las que se detallan a continuación: barcazas o  planchones, contenedores, furgones, paletas, los remolques y semirremolques,  tanques, vagones o plataformas de ferrocarril y otros elementos similares.    

Viajeros. Son personas residentes en el país que salen al exterior  y regresan al Territorio Aduanero Nacional, así como personas no residentes que  llegan al país para una permanencia temporal o definitiva. El concepto de  turista queda comprendido dentro de esta definición.    

Viajeros  en tránsito. Son personas que llegan del exterior y  permanecen en el país a la espera de continuar su viaje hacia el extranjero, de  conformidad con las normas de inmigración que rigen en el país.    

Zona  Primaria Aduanera. Es aquel lugar del  Territorio Aduanero Nacional, habilitado por la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales, para la realización de las operaciones materiales de  recepción, almacenamiento, movilización y embarque de mercancías que entran o  salen del país, donde la administración aduanera ejerce sin restricciones su  potestad de control y vigilancia.    

Zona  Secundaria Aduanera. Es la  parte del Territorio Aduanero Nacional que no constituye zona primaria  aduanera, en donde la administración aduanera ejerce sin restricciones su  potestad de control y vigilancia.    

Nota,  artículo 3º: Ver Resolución  2429 de 2018. Ver Resolución  43 de 2017, DIAN. Ver Oficio  15091 de 2016, DIAN.    

CAPÍTULO II    

Sistematización,  garantías y resoluciones anticipadas    

SECCIÓN I    

Sistematización  de los procesos    

Artículo  4°. Servicios informáticos  electrónicos. Los procedimientos para el cumplimiento de las  formalidades, operaciones u obligaciones aduaneras, así como para la aplicación  de los diferentes destinos aduaneros, incluidos los regímenes aduaneros,  deberán llevarse a cabo mediante el uso de los servicios informáticos  electrónicos.    

Los  servicios informáticos electrónicos de que trata el presente decreto serán los  dispuestos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, acogiendo los  estándares internacionalmente aceptados.    

Para el  desarrollo y facilitación de dichas operaciones, la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales expedirá normas y establecerá los parámetros técnicos y  procedimientos que regulen la emisión, transferencia, digitalización, uso y  control de la información, en relación con tales operaciones. La información de  los servicios informáticos electrónicos deberá estar soportada por medios  documentales, sean magnéticos o electrónicos y se reputará legítima, salvo  prueba en contrario.    

Siempre  que se establezca que una obligación debe cumplirse a través de los servicios  informáticos electrónicos, con o sin firma electrónica, no se entenderá  cumplida cuando se realice a través de otros mecanismos, salvo lo contemplado  en el parágrafo 2° del artículo 5° del presente decreto.    

Parágrafo  transitorio. Reglamentado por la Resolución 31 de  2018, artículos 28 y 29 y por la Resolución 41 de  2016, artículo 24. Cuando no se hayan desarrollado o implementado  servicios informáticos electrónicos para algunas de las formalidades aduaneras  previstas en este decreto, se podrán utilizar procedimientos alternativos  conforme lo establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

Artículo  5°. Trámites electrónicos. Los  regímenes aduaneros a los que hace referencia el presente decreto, así como las  operaciones aduaneras especiales y demás formalidades aduaneras, deberán  tramitarse y presentarse en los formularios y formatos oficiales que para el  efecto determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través de  medios electrónicos.    

Parágrafo  1°. Los documentos soporte requeridos, que hayan sido emitidos en versión  electrónica, acompañarán al trámite sin transformación alguna, siempre que el  formulario o formato cumpla con los estándares requeridos por los Servicios  Informáticos Electrónicos; en caso contrario, el trámite será acompañado por la  información digitalizada de la imagen de la versión física del documento  soporte.    

Parágrafo  2°. Se aceptarán trámites por medios físicos, cuando la Dirección de Impuestos  y Aduanas Nacionales así lo permita, en cuyo caso se autorizará la presentación  de los formularios o formatos oficiales en su versión física habilitados para  el efecto y los soportes respectivos en documentos físicos.    

Artículo  6°. Sistema de identificación  electrónico. Toda declaración aduanera que se presente a través de los  servicios informáticos electrónicos, requiere de la utilización del mecanismo  de firma electrónica conforme lo disponga la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales. En ningún caso la firma podrá ser delegada a un tercero.    

Así mismo,  requerirán firma electrónica, aquellos documentos que establezca la Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales, con las exigencias y particularidades que  establezca la misma Entidad.    

Para la  utilización de los servicios informáticos electrónicos los usuarios utilizarán  el sistema de identificación que determine la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales, mediante el uso de una clave electrónica confidencial.    

Esta clave  es de uso personal e intransferible y del uso inadecuado que se le dé a la  misma responderá directamente su titular.    

Parágrafo. Adicionado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 3º. Las personas que no se encuentren obligadas a inscribirse en el  Registro Único Tributario (RUT) en calidad de usuarios aduaneros, no requieren  la utilización del mecanismo de firma electrónica.    

Artículo  7°. Reglamentado por la Resolución 72 de  2016, artículo 1º. Contingencia  de los servicios informáticos electrónicos. Se tomarán como casos de contingencia  los derivados de fallas en los servicios informáticos electrónicos, demostradas  conforme lo establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

En estos  casos, la administración aduanera declarará la contingencia y autorizará el  trámite a través de un mecanismo diferente o en forma manual, mediante la  presentación de documentos físicos, sin perjuicio de la obligación de incluir  tal actuación en los servicios informáticos electrónicos, una vez se  restablezca el servicio, de acuerdo a lo que determine la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales.    

SECCIÓN II    

Garantías    

Artículo  8°. Reglamentado por la Resolución 31 de  2018, artículos 1º, 3º, 5º, 9º y 10. Alcance. La garantía es una obligación accesoria a la obligación  aduanera, mediante la cual se asegura el pago de los derechos e impuestos, las  sanciones y los intereses que resulten del incumplimiento de una obligación  aduanera prevista en el presente decreto.    

El manejo  de las garantías se hará a través de los servicios informáticos electrónicos,  en los términos y condiciones que señale la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales.    

Las  garantías podrán ser globales o específicas. Las garantías globales amparan las  obligaciones que adquiera el declarante u operador de comercio exterior, de  varias operaciones o formalidades aduaneras; las específicas respaldan el  cumplimiento de obligaciones en una operación o formalidad aduanera en  particular.    

Las  garantías podrán adoptar uno de los siguientes tipos:    

1.  Depósito monetario o cualquier otro medio de pago admitido por la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales.    

2. De  compañía de seguros.    

3. De  entidad bancaria.    

4. Pagaré  abierto con carta de instrucciones, solo para los declarantes y operadores de  comercio exterior que autorice o califique la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales conforme a lo previsto en el artículo 35 de este decreto.    

5. Fiducia  mercantil en garantía.    

6. Endoso  en garantía de títulos valores.    

7. Otra  forma de garantía que proporcione la suficiente seguridad de que se cumplirá  con el pago de los derechos e impuestos, sanciones, e intereses, cuando haya  lugar, conforme lo establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

Para cada  uno de los tipos de garantía enumerados en este artículo se aplicaran las  normas especiales vigentes que regulan cada una de ellas.    

La  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales establecerá el tipo de garantía que  se debe constituir conforme a la obligación aduanera que corresponda. En todo  caso, tratándose de controversias de valor, origen o clasificación arancelaria,  solo se aceptarán garantías en forma de depósito monetario, cuando se trate de  personas con alto perfil de riesgo.    

Las  garantías están sujetas a la aceptación o certificación por parte de la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, como requisito previo para iniciar  actividades o para conservar la autorización o habilitación como operador de  comercio exterior, o como exigencia previa para el inicio o desarrollo de una  formalidad u operación aduanera. Lo anterior sin perjuicio de lo previsto en  los artículos 672 y 673 de este decreto.    

En los casos de tránsito aduanero comunitario y demás eventos  establecidos en este decreto, la garantía será de pleno derecho, la que recaerá  sobre el medio de transporte o unidades de carga de que se trate. No obstante,  la Dirección e Impuestos y Aduanas Nacionales podrá exigir otro tipo de  garantía cuando el medio de transporte, por sí mismo, no garantice  suficientemente la operación.    

Las  garantías son irrevocables y deben ser constituidas en todos los eventos  exigidos en el presente decreto, y se mantendrán vigentes mientras dure el  objeto asegurable. La constitución de las garantías se hará a favor de la  Nación – Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales – y en el caso de las garantías de compañía de seguros o entidades  bancarias, deberá constar expresamente la mención que la compañía de seguros o  entidad bancaria renuncia al beneficio de excusión.    

Quien  hubiere constituido una garantía global, mientras se encuentre vigente, no  estará obligado a constituir garantías específicas, salvo cuando se trate de  garantías en reemplazo de una medida cautelar.    

En el  evento de incumplirse las obligaciones y ser insuficiente la garantía para  cubrir el monto total de las mismas, el saldo insoluto se hará efectivo sobre  el patrimonio del deudor o deudores, por ser prenda general de los acreedores.    

A través  de una garantía bancaria, la institución financiera asume el compromiso firme,  irrevocable, autónomo, independiente e incondicional de pagar directamente a la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a primer requerimiento, hasta el  monto garantizado, es decir, una suma de dinero equivalente al valor de los  derechos, impuestos, sanciones, intereses y demás valores asegurados, como  consecuencia del incumplimiento de las obligaciones asumidas por el declarante  u operador de comercio exterior, ante la presentación del acto administrativo  en firme que así lo declara.    

Cuando se  trate de un pagaré, se constituirá a la orden de la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales, conforme a las condiciones especiales que establezca la  misma entidad. Los suscriptores del título valor serán el declarante u operador  de comercio exterior, según el caso, y las personas que indique la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales, quienes autorizarán a esta entidad para llenar  los espacios en blanco. Los suscriptores relacionarán todos los bienes y deudas  que conforman su patrimonio. Cuando la autoridad aduanera advierta que no se  cuenta con suficiente respaldo patrimonial o que este se ha disminuido,  ordenará el cambio del tipo de garantía, so  pena de perder el beneficio o la autorización de que se trate.    

Parágrafo.  Sin perjuicio de lo previsto en normas internacionales, no habrá lugar a  constituir garantías cuando se trate de entidades de derecho público, o de  entidades o personas cobijadas por convenios internacionales que haya celebrado  Colombia. De igual manera, no habrá lugar a la constitución de determinadas  garantías o habrá lugar a la reducción de las mismas, cuando la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales haya otorgado a los declarantes u operadores de  comercio exterior los beneficios de que trata el artículo 35 del presente  decreto.    

Esta  excepción no aplica en el caso de las garantías que se constituyan en reemplazo  de una medida cautelar.    

Nota, artículo 8: La Resolución 31 de  2018, artículo 31, dice: “Con la entrada en  vigencia de la presente resolución entrará a regir el artículo 8° para los  tipos de garantías de compañía de seguros y de entidad bancaria”.    

Artículo  9. Reglamentado por la Resolución 31 de  2018, artículo 2º. Modificado  por el Decreto 349 de 2018,  artículo 4º. Objeto. Toda garantía  constituida ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN) deberá tener como objeto asegurable el de garantizar  el pago de los derechos e impuestos, sanciones e intereses a que haya lugar,  como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades  consagradas en la regulación aduanera vigente. En el caso de las garantías  específicas, además deberá indicarse en cada caso, la correspondiente  disposición legal que contiene la obligación que ampara.    

Texto  inicial del artículo 9º. Reglamentado por la Resolución 41 de  2016, artículo 5°. “Objeto. Toda garantía constituida  ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá tener como objeto  asegurable el de garantizar el pago de los derechos e impuestos, sanciones e  intereses a que haya lugar, como consecuencia del incumplimiento de las  obligaciones y responsabilidades consagradas en este decreto.”.    

Artículo  10. Reglamentado por la Resolución 31 de  2018, artículos 2º, 3°, 5º, 9º y 10 y por la Resolución 41 de  2016, artículo 1°. Vigencia y  renovación de las garantías. La garantía deberá constituirse desde la fecha  en que surge la obligación y deberá mantenerse vigente mientras dure la  autorización, habilitación, régimen u obligación que deba ser amparada, de  conformidad con lo establecido en el presente decreto.    

Para el  efecto se debe considerar lo siguiente:    

1. Vigencia  de Garantías Bancarías o de Compañía de Seguros. Su vigencia será:    

1.1. Para  las globales el término de vigencia deberá ser mínimo de veinticuatro (24)  meses.    

1.2. Para  las específicas, el término de vigencia deberá ser el de existencia de la  obligación aduanera amparada conforme a lo establecido en el presente decreto.    

1.3. En el  caso de las garantías bancarias específicas, el término deberá ser el señalado  en el numeral anterior y seis (6) meses más.    

2. Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 5º. Renovación. Cuando proceda, el monto para la renovación de una garantía global se  calculará teniendo en cuenta las disminuciones que se presentan a continuación:    

2.1. Para la primera renovación, el monto será del setenta y cinco  (75%) de la cuantía originalmente constituida.    

2.2. Para la segunda renovación, el monto será del cincuenta por ciento  (50%) de la cuantía originalmente constituida.    

2.3. Para la tercera renovación y subsiguientes, el monto será del  veinticinco por ciento (25%) de la cuantía originalmente constituida.    

Las disminuciones anteriores se aplicarán cuando al momento de la  renovación el declarante u operador de comercio exterior no presente  antecedentes durante los treinta y seis (36) meses anteriores, relacionados con  la comisión de una infracción aduanera común o especial de que trata el  presente decreto, salvo que se trate de una infracción aduanera leve en los  términos del parágrafo del artículo 512 de este decreto, sancionada mediante  acto administrativo en firme o aceptada en virtud del allanamiento; además,  debe estar al día con el cumplimiento de sus obligaciones tributarias,  aduaneras y cambiarias.    

Las garantías bancarias y demás tipos de garantía serán objeto del  mismo beneficio cuando se trate de una nueva constitución, siempre y cuando  corresponda a la misma obligación garantizada.    

La presentación de la renovación de las garantías, deberá realizarse  ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN), a más tardar dos (2) meses antes de su vencimiento.    

En el evento de presentarse la renovación de la garantía dentro de los  dos (2) meses anteriores al vencimiento y vencida la garantía sin que se haya  culminado el trámite de la renovación, la autorización o habilitación quedará  suspendida sin necesidad de acto administrativo que así lo declare, a partir  del día siguiente al vencimiento de la garantía aprobada y hasta que la  autoridad aduanera resuelva el trámite de renovación. Mientras se encuentre  suspendida la autorización o habilitación no se podrán ejercer las actividades  objeto de la misma.    

En todos los casos la entidad decidirá sobre la solicitud de aprobación  de la garantía, dentro de los dos (2) meses siguientes a la presentación de la  renovación.    

Vencida la garantía sin que se hubiese presentado su renovación,  quedará sin efecto la autorización o habilitación, a partir del día siguiente a  la fecha de vencimiento de dicha garantía, sin necesidad de acto administrativo  que así lo declare, hecho sobre el cual la autoridad aduanera informará al obligado  aduanero.    

A los demás obligados aduaneros que deban renovar la garantía global se  les aplicará lo dispuesto en el presente numeral, so pena de suspender la  calidad y/o las operaciones que se encuentran amparadas.    

Mientras existan obligaciones aduaneras a cargo del interesado, las  garantías deben tener plena vigencia y sin solución de continuidad.    

Texto  inicial del numeral 2 del artículo 10. Reglamentado por la Resolución 72 de  2016, artículo 3º y por la Resolución 41 de  2016, artículo 2º. Renovación. “Cuando  proceda, el monto para la renovación de una garantía global se calculará  teniendo en cuenta las disminuciones que se presentan a continuación:    

2.1. Para  la primera renovación, el monto será del setenta y cinco (75%) de la cuantía  originalmente constituida.    

2.2. Para  la segunda renovación, el monto será del cincuenta por ciento (50%) de la  cuantía originalmente constituida.    

2.3. Para  la tercera renovación y subsiguientes, el monto será del veinticinco por ciento  (25%) de la cuantía originalmente constituida.”    

Las  disminuciones anteriores se aplicarán cuando al momento de la renovación el  declarante u operador de comercio exterior no presente antecedentes durante los  treinta y seis (36) meses anteriores, relacionados con la comisión de una  infracción aduanera común o especial de que trata el presente decreto, salvo  que se trate de una infracción aduanera leve en los términos del parágrafo del  artículo 512 de este decreto, sancionada mediante acto administrativo en firme  o aceptada en virtud del allanamiento; además, debe estar al día con el  cumplimiento de sus obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias.    

Las  garantías bancarias y demás tipos de garantía serán objeto del mismo beneficio  cuando se trate de una nueva constitución, siempre y cuando corresponda a la  misma obligación garantizada.    

La  renovación de las garantías, cuando a ello hubiere lugar, deberá realizarse dos  (2) meses antes de su vencimiento; y serán aprobadas por la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales dentro del término de vigencia de las mismas.  Mientras se surte el trámite de aprobación de la renovación presentada en  términos, continuará vigente la autorización o habilitación. Si el operador de  comercio exterior no cumple con el trámite de renovación en la citada  oportunidad, la autorización o habilitación quedará sin efecto a partir del día  siguiente a la fecha de vencimiento de la garantía no renovada, sin necesidad  de acto administrativo que así lo declare, hecho sobre el cual la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales informará al operador de comercio exterior.    

Mientras  existan obligaciones aduaneras a cargo del interesado, las garantías deben  tener plena vigencia y sin solución de continuidad.”.    

Parágrafo  transitorio. Quienes al momento de entrar en vigencia este Decreto estén  gozando de reducción en el monto de la garantía, mantendrán el mismo porcentaje  de reducción respecto de los nuevos montos previstos en el presente decreto,  siempre y cuando se cumplan las condiciones previstas en este artículo.    

Artículo  11. Reglamentado por la Resolución 41 de  2016, artículo 4º. Disposiciones  adicionales. En el evento de incumplirse la obligación garantizada, en  el mismo acto administrativo que así lo declare se ordenará hacer efectiva la  garantía por el monto de los valores o de los derechos, impuestos y sanciones  de que se trate, así como los intereses a que hubiere lugar.    

Tratándose  de garantías globales que se hubieren hecho efectivas de manera parcial el  obligado deberá restablecer la cuantía por la que originalmente se constituyó  la garantía, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que se  hubiere hecho efectiva la misma, so  pena de la pérdida de la autorización o habilitación o beneficio  otorgado al amparo de dicha garantía.    

Cuando el  obligado cancele el valor de los derechos e impuestos, las sanciones, los  intereses y demás valores a que hubiere lugar, no se hará efectiva la garantía.    

En cualquier  estado del proceso administrativo de que se trate, el obligado podrá realizar  el correspondiente pago de los derechos e impuestos, sanciones, valor del  rescate e intereses que correspondan, lo cual conllevará la terminación del  proceso conforme a las disposiciones procedimentales previstas en este decreto.    

Para las  mercancías con exención parcial o total de derechos e impuestos a la  importación, las garantías específicas se constituirán por el veinte por ciento  (20%) del valor FOB de las mismas.    

SECCIÓN III    

Resoluciones  anticipadas    

Artículo  12. Reglamentado por la Resolución 72 de  2016, artículo 4º y por la Resolución 41 de  2016, artículos 6° y 7°. Resolución  anticipada. Es el acto mediante el cual la autoridad aduanera o la autoridad  competente, antes de la importación de una mercancía, a solicitud de  exportadores, importadores, productores, sus representantes o cualquier  particular legitimado, previo estudio de los documentos aportados, expide una  resolución con respecto a lo relacionado en el presente artículo.    

La  legitimación es la calidad que tiene una persona que pretende realizar una  operación de comercio exterior, en relación con las mercancías a las que se  refiere la resolución anticipada.    

Las  resoluciones anticipadas podrán expedirse, sobre:    

1. La  clasificación arancelaria.    

2. La  aplicación de criterios de valoración aduanera.    

3. Si una  mercancía es originaria de acuerdo con las reglas de origen establecidas en los  Acuerdos suscritos por Colombia que se encuentren en vigor.    

4. La  aplicación de devoluciones, suspensiones u otras exoneraciones de derechos de  aduana.    

5. Si una  mercancía reimportada después de su exportación para perfeccionamiento pasivo,  es elegible para tratamiento libre de derechos de aduana.    

6. La  aplicación de una cuota bajo un contingente arancelario.    

7. Marcado  de país de origen.    

8.  Cualquier otro asunto acordado por Colombia en el marco de un acuerdo o tratado  de libre comercio.    

Salvo el  caso del numeral 7, las resoluciones anticipadas de que trata este artículo y  los eventos previstos en los numerales 6 y 8 en lo relacionado con asuntos  aduaneros, serán expedidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.  La resolución anticipada de que trata el numeral 7 y las demás a que se  refieren los numerales 6 y 8, que no sean competencia de la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales, serán expedidas por la autoridad competente.    

La  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá negar la solicitud de una  resolución anticipada, cuando verse sobre un aspecto sujeto a un proceso de  verificación o en una instancia de revisión o apelación ante la misma entidad,  cualquier ente gubernamental o en la jurisdicción de lo Contencioso  Administrativo.    

Contra las  resoluciones anticipadas de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales procederá el recurso de apelación ante el superior de la dependencia  que la profirió.    

Parágrafo.  La solicitud de expedición de una resolución anticipada que realice ante la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, un exportador, un productor o  cualquier particular legitimado, radicado en el exterior, será formulada  directamente o a través de un representante o apoderado en Colombia.    

Artículo  13. Reglamentado por la Resolución 41 de  2016, artículo 11. Obligatoriedad.  Las resoluciones anticipadas son de obligatorio cumplimiento y deberán ser  aplicadas siempre que la información y/o documentación sobre la que se basó la  solicitud, sea correcta y veraz, las formalidades aduaneras se cumplan después  de la fecha en que surta efecto la resolución y los hechos que la fundamentan  no hayan cambiado al momento de la importación de la mercancía. A estos  efectos, la resolución anticipada se constituye en documento soporte de la  declaración aduanera de importación.    

Quien solicite la expedición de una resolución anticipada está  obligado a informar a la autoridad aduanera la ocurrencia de cualquier  circunstancia que implique la desaparición de los supuestos de hecho o de  derecho que sustentaron la misma.    

No  surtirán efecto las resoluciones anticipadas que se expidan con información  proporcionada que resulte falsa, inexacta o incompleta u omitiendo hechos o  circunstancias relevantes relacionados con la misma, o que al momento de la  importación no se cumpla con los términos y condiciones de la resolución.    

Sin perjuicio  de lo anterior, la obtención de una resolución anticipada con información falsa  dará lugar a la aplicación de las acciones penales correspondientes. De igual  manera, la resolución anticipada obtenida omitiendo hechos o circunstancias  relevantes relacionadas con la misma, o su utilización sin tener en cuenta los  términos y condiciones de la resolución, darán lugar a la aplicación de  sanciones de acuerdo con lo establecido en este decreto.    

Las  resoluciones anticipadas en firme, que a juicio de la administración aduanera  deban constituir criterio general de aplicación o sobre las que exista interés  general para otras partes interesadas, podrán ser objeto de unificación por  parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante la expedición  de una resolución de carácter general en la que se incorpore solo la parte  considerativa de carácter técnico y la decisoria, omitiendo la información  comercial confidencial contenida en las resoluciones anticipadas que se  unifican.    

A partir  de la fecha de su publicación en el sitio web de la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales, la resolución general que unifica resoluciones anticipadas,  reemplazará, para todos los efectos jurídicos, las resoluciones anticipadas en  firme que en ella se incorporan y tendrá carácter obligatorio general.    

La  obligatoriedad de estas resoluciones se entiende en los términos establecidos  por el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011 o  las normas que la modifiquen o adicionen.    

Artículo  14. Términos. La resolución  anticipada se expedirá dentro de los tres (3) meses siguientes a la solicitud o  conforme a lo previsto en el acuerdo comercial de que se trate, siempre que la  información y documentación requerida esté completa, incluyendo una muestra de  la mercancía cuando sea necesario, y en las condiciones en que para cada caso  sea reglamentado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. De  requerirse información adicional, los términos para su entrega serán de dos (2)  meses contados a partir de la fecha del requerimiento de información adicional;  de no suministrarse conforme a lo exigido, se entenderá que se ha desistido de la  solicitud.    

La  información suministrada a efectos de la expedición de resoluciones anticipadas  será tratada de manera reservada cuando así se advierta por parte del  solicitante.    

El  requerimiento de información y/o documentación adicional suspende el término  previsto en el primer inciso de este artículo.    

Nota, artículo 14: Ver Resolución 41 de  2016, artículo 7º.    

Artículo  15. Vigencia. Las resoluciones  anticipadas se mantendrán vigentes mientras permanezcan las condiciones bajo  las cuales se emitieron.    

Artículo  16. Notificación. Las resoluciones  anticipadas deberán notificarse conforme al procedimiento establecido en este  decreto.    

TÍTULO II    

LA OBLIGACIÓN ADUANERA    

Artículo  17. Obligación aduanera. Es el  vínculo jurídico entre la administración aduanera y cualquier persona directa o  indirectamente relacionada con cualquier formalidad, régimen, destino u  operación aduanera, derivado del cumplimiento de las obligaciones  correspondientes a cada una de ellas, quedando las mercancías sometidas a la  potestad aduanera y los obligados, al pago de los derechos e impuestos,  intereses, tasas, recargos y sanciones, a que hubiere lugar.    

Artículo  18. Alcance de la obligación aduanera.  La obligación aduanera comprende el cumplimiento de las formalidades aduaneras  que debe adelantar cada uno de los obligados aduaneros, y de todas aquellas  obligaciones que se deriven de actuaciones que emprenda la administración  aduanera.    

Artículo  19. Naturaleza de la obligación  aduanera. La obligación aduanera es de carácter personal, sin perjuicio  de que pueda hacerse efectivo su cumplimiento sobre la mercancía, mediante el  abandono o el decomiso, con preferencia sobre cualquier otra garantía u  obligación que recaiga sobre ella.    

Artículo  20. Responsables de la obligación  aduanera. Son responsables de la obligación aduanera los obligados de  que trata el artículo 33 de este decreto, por las obligaciones derivadas de su  intervención y por el suministro de toda documentación e información exigida  por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

El  importador será responsable de acreditar la legal introducción de las  mercancías al Territorio Aduanero Nacional, con el lleno de los requisitos  exigidos y el pago de los derechos e impuestos a la importación a que haya  lugar de conformidad con lo previsto en este decreto.    

En el caso  de un consorcio o unión temporal o una asociación empresarial, la  responsabilidad por el pago de los derechos e impuestos será solidaria, y  recaerá sobre las personas jurídicas y/o naturales individualmente consideradas  que los conformen.    

Las obligaciones  derivadas de la autorización como operador económico autorizado son las  previstas en el Decreto número  3568 de 2011 o el que lo sustituya o modifique, además de las establecidas  en este decreto para los importadores, exportadores o declarantes y operadores  de comercio exterior, según corresponda.    

CAPÍTULO I    

La  obligación aduanera en la importación    

Artículo  21. Alcance. La obligación  aduanera nace con las formalidades aduaneras que deben cumplirse de manera  previa a la llegada de la mercancía al Territorio Aduanero Nacional.    

Comprende  el suministro de información y/o documentación anticipada, las formalidades  aduaneras y requisitos que deben cumplirse al arribo de las mercancías, la  presentación de la mercancía a la autoridad aduanera, la presentación de la  declaración aduanera, el pago de los derechos e impuestos causados por la  importación y de los intereses, el valor de rescate y las sanciones a que haya  lugar, así como la obligación de obtener y conservar los documentos que  soportan la operación, presentarlos cuando los requiera la autoridad aduanera, atender  las solicitudes de información y pruebas, y en general, cumplir con las  exigencias, requisitos y condiciones establecidos en las normas  correspondientes.    

Son  responsables de la obligación aduanera en la importación: el importador de las  mercancías, el declarante y los operadores de comercio exterior respecto de las  actuaciones derivadas de su intervención.    

Parágrafo.  Quien pretenda importar deberá entregar de manera previa al embarque o a la  llegada de las mercancías, a través de los servicios informáticos electrónicos,  la información comercial relacionada con la operación que dará origen a su  importación, en los casos, forma, condiciones y términos establecidos por la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La omisión de esta obligación no constituye  una infracción sancionable; sin embargo, la operación de comercio exterior  podrá ser calificada como de alto riesgo a efecto de los controles aduaneros.    

Artículo  22. Hecho generador de los derechos e  impuestos a la importación. Constituye hecho generador de los derechos  de aduana, de los demás derechos y recargos a la importación, la introducción  de las mercancías al Territorio Aduanero Nacional definido en este decreto,  considerando además lo establecido en el último inciso del artículo 1° del presente  decreto.    

Respecto a  los impuestos que se generen con ocasión de la importación, el hecho generador  será el establecido en la ley.    

Artículo  23. Sujeto activo y sujeto pasivo de  la obligación aduanera relativa al pago de los derechos e impuestos a la  importación y demás obligaciones aduaneras. Son sujetos de la obligación  aduanera relativa al pago de los derechos e impuestos a la importación, de los  intereses, valor de rescate y sanciones a que haya lugar:    

1. Como  sujeto activo, en su calidad de acreedor, la Nación – Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

2. Como  sujeto pasivo de los derechos causados por la importación, en calidad de  deudor, el declarante, en las condiciones previstas en este decreto. De igual  manera es sujeto pasivo, el adquirente de mercancías que salen del departamento  de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y de las Zonas de Régimen Aduanero  Especial con destino al resto del Territorio Aduanero Nacional.    

Respecto a  los impuestos causados por la importación, será lo previsto por la ley.    

Artículo  24. Aplicación de los derechos e  impuestos, tipo y tasa de cambio. Los derechos e impuestos, tipo y tasa  de cambio, aplicables a la importación, serán los señalados a continuación,  teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 25 siguiente:    

1. Los  vigentes en la fecha de presentación y aceptación de la respectiva declaración  aduanera, cuando se trate de una inicial.    

2. Los  vigentes en la fecha de la presentación y aceptación de la declaración inicial,  cuando se trate de una declaración de corrección; o los vigentes en la fecha de  la presentación y aceptación de cualquier otra declaración que anteceda a la de  corrección.    

3. Los  vigentes en la fecha de la presentación y aceptación de la declaración inicial,  cuando se trate de una declaración de modificación en los regímenes suspensivos  o cuando se trate del régimen de importación temporal de mercancías alquiladas  o con contrato de arrendamiento con opción de compra “Leasing”.    

4. Los  vigentes en la fecha de la presentación y aceptación de la declaración de  modificación, liquidados sobre el valor en aduana determinado en la declaración  aduanera inicial, cuando la importación temporal de que trata el parágrafo 1°  del artículo 248 de este decreto, se acoja al literal e) del artículo 428 del  Estatuto Tributario.    

5. Los  vigentes en la fecha de la presentación y aceptación de la declaración de  modificación, en el régimen de importación con franquicia o exoneración de  derechos e impuestos a la importación; en el régimen de depósito aduanero; o en  el régimen de transformación y/o ensamble.    

6. Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 6°. Los vigentes en  la fecha de llegada, en los regímenes de tráfico postal, o en los envíos de  entrega rápida o mensajería expresa. En el caso de la tasa de cambio será la  vigente la del último día hábil de la semana anterior a la fecha de llegada de  los envíos.    

Texto  inicial del numeral 6: “Los vigentes en la fecha de llegada, en los regímenes de  tráfico postal, envíos de entrega rápida o mensajería expresa.”.    

7. Los  vigentes en la fecha de llegada del viajero conforme a lo indicado en el  pasaporte.    

8. Numeral adicionado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 6º. Cuando se trate de la imposición de una sanción pecuniaria con  base en el valor FOB de la mercancía, la tasa de cambio aplicable será la  vigente el último día hábil de la semana anterior a la expedición del acto  administrativo sancionatorio o del allanamiento.    

Artículo  25. Modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 7º. Conversiones monetarias. El valor en aduana de las mercancías importadas se determinará en  dólares de los Estados Unidos de América.    

A estos efectos, el valor de la mercancía o de cualquiera de los  elementos conformantes del valor en aduana, negociados en una moneda diferente  al dólar de los Estados Unidos de América, será convertido a esta moneda  aplicando el tipo de cambio vigente el último día hábil de la semana anterior a  la fecha de presentación y aceptación de la declaración aduanera de las  mercancías importadas. De este tratamiento se exceptúan los casos en los que el  contrato de venta de las mercancías importadas estipula un tipo de cambio fijo,  de acuerdo con lo establecido en la Opinión Consultiva 20.1 del Comité Técnico  de Valoración en Aduana de la Organización Mundial de Aduanas (OMA).    

Los tipos de cambio serán los publicados por el Banco de la República o  por la fuente oficial que determine la Unidad Administrativa Especial Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la que debe ser reconocida internacionalmente  y de acceso gratuito para el declarante y los operadores de comercio exterior.  Si la moneda de negociación no se encuentra entre aquellas que son objeto de  publicación por el Banco de la República o por la fuente oficial que determine  la Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales, podrá aplicarse el tipo de cambio certificado de acuerdo con  cotizaciones o transacciones efectuadas por un banco comercial en el Territorio  Aduanero Nacional, o por la Oficina Comercial de la Embajada del  correspondiente país, acreditada en Colombia.    

En los eventos previstos en el inciso anterior, el tipo de cambio será  el vigente para el último día hábil de la semana anterior a la fecha de  presentación y aceptación de la declaración aduanera de las mercancías  importadas.    

El valor en aduana expresado en dólares de los Estados Unidos de  América se convertirá a pesos colombianos, teniendo en cuenta la tasa de cambio  representativa de mercado que informe la Superintendencia Financiera o la  entidad que haga sus veces, para el último día hábil de la semana anterior a la  fecha de presentación y aceptación de la declaración aduanera.    

Para los regímenes de tráfico postal y envíos de entrega rápida o  mensajería expresa, la tasa de cambio será la vigente el último día hábil de la  semana anterior a la fecha de llegada de la mercancía. En el caso del régimen  de viajeros, será la vigente en la fecha de llegada del viajero conforme a lo  indicado en el pasaporte.    

Texto  inicial del artículo 25: “Conversiones monetarias. El valor en aduana de las  mercancías importadas se determinará en dólares de los Estados Unidos de  América.    

A estos  efectos, el valor de la mercancía o de cualquiera de los elementos conformantes  del valor en aduana, negociados en una moneda diferente al dólar de los Estados  Unidos de América, será convertido a esta moneda aplicando el tipo de cambio  vigente el último día hábil de la semana anterior a la fecha de presentación y  aceptación de la declaración aduanera de las mercancías importadas. De este  tratamiento se exceptúan los casos en los que el contrato de venta de las  mercancías importadas estipula un tipo de cambio fijo, de acuerdo con lo  establecido en la Opinión Consultiva 20.1 del Comité Técnico de Valoración en  Aduana de la Organización Mundial de Aduanas (OMA).    

Los tipos  de cambio serán los publicados por el Banco de la República o por la fuente  oficial que determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la que  debe ser reconocida internacionalmente y de acceso gratuito para el declarante  y los operadores de comercio exterior. Si la moneda de negociación no se  encuentra entre aquellas que son objeto de publicación por el Banco de la  República o por la fuente oficial que determine la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales, podrá aplicarse el tipo de cambio certificado de acuerdo  con cotizaciones o transacciones efectuadas por un banco comercial en el  Territorio Aduanero Nacional, o por la Oficina Comercial de la Embajada del  correspondiente país, acreditada en Colombia.    

El valor en aduana expresado en dólares de  los Estados Unidos de América se convertirá a pesos colombianos, teniendo en  cuenta la tasa de cambio representativa de mercado que informe la  Superintendencia Financiera o la entidad que haga sus veces, para el último día  hábil de la semana anterior a la fecha de presentación y aceptación de la  declaración aduanera.    

Para los  regímenes de tráfico postal y envíos de entrega rápida o mensajería expresa, la  tasa de cambio será la vigente el último día hábil de la semana anterior a la  fecha de llegada de la mercancía. En el caso del régimen de viajeros, será la  vigente en la fecha de llegada del viajero conforme a lo indicado en el  pasaporte.”.    

Artículo  26. Liquidación. Los derechos e  impuestos causados por la importación serán liquidados de acuerdo con lo siguiente:    

1. Para  los derechos de aduana, se toma como base gravable el valor en aduana de la  mercancía importada, determinado conforme lo establecen las disposiciones que  rigen la valoración aduanera.    

2. Para  los demás derechos e impuestos a la importación, será el valor en aduana de la  mercancía importada cuando corresponda y, en casos especiales, será lo que  dispongan las normas que regulan la materia.    

3. Para el  impuesto sobre las ventas en la importación, la base gravable se establecerá a  partir del valor en aduana determinado conforme lo establecen las disposiciones  que rigen la valoración aduanera, adicionando el valor de los derechos de  aduana, conforme a lo previsto en el artículo 459 del Estatuto Tributario y  normas que lo reglamenten.    

Parágrafo.  El impuesto nacional al consumo y el impuesto nacional a la gasolina y al ACPM,  serán liquidados conforme a lo previsto en el Estatuto Tributario y normas que  lo reglamenten.    

Artículo  27. Pago de los derechos e impuestos a  la importación y demás obligaciones aduaneras. El pago de los derechos e  impuestos a la importación, intereses, valor del rescate y sanciones, deberá  realizarse a través de canales electrónicos, salvo cuando la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales establezca que pueden ser presenciales.    

Los bancos  y demás entidades autorizadas para recaudar, recibirán el pago de los derechos  e impuestos a la importación, intereses, valor del rescate y sanciones, bajo su  responsabilidad y con el cumplimiento de las condiciones que determine la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

Los  valores liquidados en la declaración aduanera de importación o documento que  haga sus veces, por concepto de derechos e impuestos a la importación,  sanciones, intereses y valor del rescate, se deben aproximar al múltiplo de mil  (1.000) más cercano.    

Cuando los  derechos e impuestos a la importación y demás obligaciones aduaneras hayan sido  pagados, se emitirá un comprobante que constituirá la prueba de pago, de  conformidad con lo establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales.    

Parágrafo.  Bajo su responsabilidad, las entidades financieras autorizadas para recaudar,  habilitarán cualquier procedimiento que facilite el pago. En estos casos, las  entidades mencionadas deberán responder por el valor del recaudo, como si este  se hubiera pagado en efectivo.    

Artículo  28. Pago consolidado. Se podrá  consolidar el pago de los derechos e impuestos a la importación, las sanciones,  intereses y valor del rescate, a que hubiere lugar, derivados de las  declaraciones aduaneras de importación presentadas durante un período anterior,  según lo señalado en este decreto.    

El pago  consolidado de los derechos e impuestos, intereses, sanciones y valor del  rescate, procederá en los siguientes casos:    

1. Cuando  se trate de un declarante que tenga la calidad de operador económico  autorizado.    

2. Cuando  se trate de los declarantes de confianza, calificados por la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales conforme al sistema de gestión del riesgo, en  cuyo caso deberán constituir una garantía global por cuantía equivalente al  cinco por ciento (5%) del valor FOB de las importaciones realizadas durante los  doce (12) meses anteriores a la comunicación del reconocimiento, sin que en  ningún caso el valor a asegurar sea superior a cien mil (100.000) Unidades de  Valor Tributario (UVT).    

3. En las  importaciones efectuadas por el operador postal oficial y los operadores de  envíos de entrega rápida o mensajería expresa.    

El pago  consolidado se deberá realizar dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de  cada mes, en los casos señalados en los numerales 1 y 2, aplicable a las declaraciones  aduaneras que cuenten con autorización de levante y retiro durante el mes  inmediatamente anterior. Para el caso del numeral 3, dentro de los tres (3)  primeros días de cada quincena, aplicable a los envíos entregados durante los  quince (15) días anteriores a la fecha de pago.    

A estos  efectos, el pago se hará mediante el formulario de pago consolidado que indique  la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el que contendrá  fundamentalmente el resumen de las liquidaciones privadas y el total a pagar de  las declaraciones aduaneras de importación que correspondan al período  determinado. El formulario de pago consolidado solo surte efectos jurídicos con  el pago de la totalidad de los derechos e impuestos a que haya lugar.    

Inciso 5º modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 8º. El  incumplimiento de las obligaciones que se derivan del pago consolidado  ocasionará, en el caso del numeral 1, la pérdida automática de este tratamiento  especial durante un (1) año, evento en el cual se harán exigibles de manera  inmediata los valores adeudados. En el caso del numeral 2, la pérdida de la calificación  de confianza otorgada conforme con lo establecido en el artículo 34 del  presente decreto y la pérdida automática del tratamiento especial, en cuyo  caso, se harán exigibles de manera inmediata los valores adeudados. Lo  anterior, sin perjuicio de la sanción prevista en este decreto.    

Texto  inicial del inciso 5º: “El incumplimiento de las obligaciones que se derivan del  pago consolidado ocasionará, en el caso del numeral 1, la pérdida automática de  este tratamiento especial durante un (1) año. En el caso del numeral 2, la  pérdida de la calificación de confianza otorgada conforme a lo establecido en  el artículo 34 del presente decreto. Lo anterior, sin perjuicio de la sanción  prevista en este decreto.”.    

Inciso 6º modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 8º. Para el caso  del numeral 3, el incumplimiento de las obligaciones que se derivan del pago  consolidado dará lugar a la imposición de las sanciones que establece el  presente decreto en sus artículos 536 y 537, según el caso, sin perjuicio del  pago de los intereses moratorios a que haya lugar.    

Texto  inicial del inciso 6º: “Para el caso del numeral 3, el incumplimiento de las  obligaciones que se derivan del pago consolidado ocasionará la suspensión  automática del pago consolidado, mientras se acredita el cumplimiento de la  obligación, sin perjuicio del pago de los intereses moratorios a que haya lugar  y de la sanción establecida en este decreto.”.    

Artículo  29. Pago diferido. Se podrá  realizar el pago diferido únicamente de los derechos de aduana y de los  impuestos a la importación conforme a lo que establezca la ley, en los  siguientes casos:    

1. Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 9º. Derechos de  aduana e impuestos a la importación.    

1.1. Para el régimen de importación  para el consumo de bienes de capital, sus partes y accesorios para su normal  funcionamiento, se debe constituir y mantener vigente una garantía específica  por un monto equivalente al ciento por ciento (100%) de los derechos de aduana  e impuestos sobre las ventas a la importación liquidados, por un término de  cinco (5) años.    

El objeto asegurable debe ser el de garantizar el pago de los derechos  e impuestos, sanciones e intereses a que haya lugar, como consecuencia del  incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades consagradas en este  decreto.    

1.2. En el régimen de importación de mercancías alquiladas o con  contrato de arrendamiento con opción de compra “leasing”, la garantía será la  prevista en el artículo 270 de este decreto.    

En la declaración aduanera se liquidarán los derechos de aduana e  impuestos a la importación en pesos, los que se convertirán a Unidades de Valor  Tributario (UVT), aplicando el valor de cada UVT que esté vigente en la fecha  de presentación y aceptación de la declaración inicial. El valor así obtenido  se distribuirá en diez (10) cuotas semestrales iguales.    

El pago de la primera cuota deberá efectuarse dentro del término de  permanencia de la mercancía en lugar de arribo o en depósito temporal o  aduanero, una vez presentada y aceptada la declaración aduanera y autorizado el  levante.    

La segunda cuota deberá ser pagada dentro de los seis (6) meses  siguientes a la fecha de autorización de retiro de la correspondiente  declaración de importación y las subsiguientes serán pagadas dentro de los seis  (6) meses siguientes a la fecha del vencimiento del pago de la cuota anterior,  para lo cual, el valor de la cuota calculado en Unidades de Valor Tributario  (UVT), se convertirá de nuevo a pesos colombianos, aplicando el valor de cada  UVT que esté vigente en la fecha del vencimiento de la correspondiente cuota.    

Si el pago no se realiza oportunamente, el interesado debe cancelar la  cuota atrasada liquidándose los intereses moratorios a que haya lugar. El no  pago de dos (2) cuotas consecutivas da lugar a exigir el pago de la totalidad  de las cuotas pendientes.    

Cuando se trate del régimen de importación temporal de mercancías  alquiladas o con contrato de arrendamiento con opción de compra “leasing”, en  donde la duración del contrato sea superior a cinco (5) años, el pago de los  derechos e impuestos a la importación se hará dentro de los cinco (5) primeros  años.    

El pago diferido del impuesto sobre las ventas, en los casos  expresamente señalados en el Estatuto Tributario, se sujetará a los plazos y  condiciones allí establecidas.    

1.3. Para el declarante que tenga la calidad de operador económico  autorizado. El pago deberá realizarse dentro del mes siguiente a la  autorización de retiro de las mercancías, sin perjuicio de utilizar el  beneficio del pago consolidado previsto en el artículo 28 anterior, cuando corresponda.    

1.4. Para los declarantes de confianza que la Unidad Administrativa  Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales califique y reconozca de  acuerdo con el sistema de gestión del riesgo. El pago deberá realizarse dentro  del mes siguiente a la autorización de retiro de las mercancías.    

En este caso se deberá constituir una garantía global, conforme lo  establezca la Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales, por cuantía equivalente al cinco por ciento (5%) del valor FOB de  las importaciones realizadas durante los doce (12) meses anteriores al acto de  reconocimiento del declarante emitido por la Entidad, sin que en ningún caso el  valor a asegurar sea superior a cien mil (100.000) Unidades de Valor Tributario  (UVT).    

Texto  inicial del numeral 1.: “Derechos de aduana e impuestos a la Importación.    

1.1. Para  el régimen de importación para el consumo de bienes de capital, sus partes y  accesorios para su normal funcionamiento, se debe constituir y mantener vigente  una garantía específica por un monto equivalente al ciento por ciento (100%) de  los derechos de aduana e impuestos sobre las ventas a la importación  liquidados, por un término de cinco (5) años. El objeto asegurable debe ser el  de garantizar el pago de los derechos e impuestos, sanciones e intereses a que  haya lugar, como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones y  responsabilidades consagradas en este decreto.    

1.2. En el  régimen de importación de mercancías alquiladas o con contrato de arrendamiento  con opción de compra “leasing”, la garantía será la prevista en el artículo 270  de este decreto.    

En la  declaración aduanera se liquidarán los derechos de aduana e impuestos a la  importación en pesos, los que se convertirán a Unidades de Valor Tributario  (UVT), aplicando el valor de cada UVT que esté vigente en la fecha de  presentación y aceptación de la declaración. El valor así obtenido se  distribuirá en diez (10) cuotas semestrales iguales.    

El pago de  la primera cuota deberá efectuarse dentro del término de permanencia de la  mercancía en lugar de arribo o en depósito temporal o aduanero, una vez  presentada y aceptada la declaración aduanera y autorizado el levante.    

Cada una  de las siguientes cuotas deberá ser pagada dentro de los seis (6) meses  siguientes al vencimiento del pago de la cuota anterior, para lo cual, el valor  de la cuota calculado en Unidades de Valor Tributario (UVT), se convertirá de  nuevo a pesos colombianos, aplicando el valor de cada UVT que esté vigente en  la fecha de su pago.    

Si el pago  no se realiza oportunamente, el interesado debe cancelar la cuota atrasada  liquidándose los intereses moratorios a que haya lugar. El no pago de dos (2)  cuotas consecutivas da lugar a exigir el pago de la totalidad de las cuotas  pendientes.    

Cuando se  trate del régimen de importación temporal de mercancías alquiladas o con  contrato de arrendamiento con opción de compra “leasing”, en donde la duración  del contrato sea superior a cinco (5) años, el pago de los derechos e impuestos  a la importación se hará dentro de los cinco (5) primeros años.    

El pago  diferido del impuesto sobre las ventas, en los casos expresamente señalados en  el Estatuto Tributario, se sujetará a los plazos y condiciones allí  establecidas.    

1.3. Para  el declarante que tenga la calidad de operador económico autorizado. El pago  deberá realizarse dentro del mes siguiente a la autorización de retiro de las  mercancías, sin perjuicio de utilizar el beneficio del pago consolidado  previsto en el artículo 28 anterior, cuando corresponda.    

1.4. Para  los declarantes de confianza que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  califique y reconozca de acuerdo con el sistema de gestión del riesgo. El pago  deberá realizarse dentro del mes siguiente a la autorización de retiro de las  mercancías. En este caso se deberá constituir una garantía global, conforme lo  establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por cuantía  equivalente al cinco por ciento (5%) del valor FOB de las importaciones  realizadas durante los doce (12) meses anteriores al acto de reconocimiento del  declarante emitido por la Entidad, sin que en ningún caso el valor a asegurar  sea superior a cien mil (100.000) Unidades de Valor Tributario (UVT).”.    

2.  Derechos de aduana    

Para el  régimen de admisión temporal para reexportación en el mismo estado con  suspensión parcial de los derechos e impuestos a la importación, se debe  constituir y mantener vigente una garantía específica por un monto equivalente  al ciento por ciento (100%) de los derechos de aduana liquidados y pagados,  dentro del término establecido en el parágrafo 1° del artículo 248 del presente  decreto. El objeto asegurable debe ser el de garantizar el pago de tales  derechos, sanciones e intereses a que haya lugar, como consecuencia del  incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades consagradas en este  decreto.    

En la  declaración aduanera se liquidarán los derechos de aduana en pesos, los que se  convertirán a Unidades de Valor Tributario (UVT), aplicando el valor de cada  UVT que esté vigente en la fecha de presentación y aceptación de la  declaración; el valor así obtenido se distribuirá en diez (10) cuotas  semestrales iguales, respetando siempre el término establecido en el parágrafo  1° del artículo 248 del presente decreto    

El pago de  la primera cuota deberá efectuarse dentro del término de permanencia de la  mercancía en lugar de arribo o en depósito temporal o aduanero, una vez presentada  y aceptada la declaración aduanera y autorizado el levante.    

Inciso 4º modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 9º. La segunda  cuota deberá ser pagada dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de  autorización de retiro de la correspondiente declaración de importación y las  subsiguientes serán pagadas dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha  del vencimiento del pago de la cuota anterior, para lo cual, el valor de la  cuota calculado en Unidades de Valor Tributario (UVT), se convertirá de nuevo a  pesos colombianos, aplicando el valor de cada UVT que esté vigente en la fecha  del vencimiento de la correspondiente cuota.    

Texto  inicial del inciso 4º del numeral 2: “Cada una de las siguientes cuotas deberá ser pagada  dentro de los seis (6) meses siguientes al vencimiento del pago de la cuota  anterior, para lo cual, el valor de la cuota semestral calculado en Unidades de  Valor Tributario (UVT), se convertirá de nuevo a pesos colombianos, aplicando  el valor de cada UVT que esté vigente en la fecha de su pago.”.    

Si el pago  no se realiza oportunamente, el interesado deberá cancelar la cuota atrasada  liquidándose los intereses moratorios a que haya lugar. El no pago de dos (2)  cuotas consecutivas dará lugar a exigir el pago de la totalidad de las cuotas  pendientes.    

Inciso modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 9º. El  incumplimiento de las obligaciones que se deriven del pago diferido ocasionará,  en el caso del numeral 1.3., de este artículo, la pérdida automática de este  tratamiento especial durante un (1) año, evento en el cual se harán exigibles  de manera inmediata los valores adeudados. En el caso del numeral 1.4. la pérdida de la  calificación de confianza otorgada conforme a lo establecido en el artículo 34  del presente decreto y la pérdida automática del tratamiento especial, en cuyo  caso, se harán exigibles de manera inmediata los valores adeudados. Lo  anterior, sin perjuicio de la sanción prevista en este decreto.    

Texto  inicial del ultimo inciso: “Para los eventos previstos en los numerales 1.3. y 1.4.  de este artículo, el no pago dentro del término establecido en este artículo o  la no renovación de la garantía, ocasionará la pérdida de este tratamiento  especial otorgado conforme a lo previsto en el artículo 35 del presente  decreto.”.    

Artículo  30. Extinción de la obligación  aduanera relativa al pago. La obligación aduanera relativa al pago de  los derechos e impuestos a la importación se extinguirá por alguno de los  siguientes eventos:    

1. Pago.    

2.  Compensación.    

3. Abandono.    

4. Destrucción de las mercancías por fuerza  mayor o caso fortuito, debidamente comprobados ante la autoridad aduanera.    

5.  Destrucción ordenada por autoridad competente.    

6.  Decomiso.    

La  destrucción de las mercancías como forma de finalización de un régimen aduanero  extingue la obligación aduanera de pago de ese régimen, sin perjuicio de que  nazca de nuevo para los residuos que deban someterse a otro régimen que exija  dicho pago.    

La  desnaturalización también extingue la obligación de pago respecto de las  mercancías que se hubieren sometido al régimen de admisión temporal para  reexportación en el mismo estado, siempre y cuando se haya realizado en  presencia de la autoridad aduanera y sin perjuicio de lo previsto en el inciso  anterior.    

CAPÍTULO II    

La  obligación aduanera en la exportación    

Artículo  31. Alcance. Comprende la  presentación de la solicitud de autorización de embarque, el ingreso a zona  primaria, el embarque y la formalización del régimen de exportación, el pago de  las sanciones, cuando haya lugar a ello, así como la obligación de obtener y  conservar los documentos que soportan la operación, presentarlos cuando los  requiera la autoridad aduanera, atender las solicitudes de información y  pruebas y, en general, cumplir con las exigencias, requisitos y condiciones  establecidos en las normas correspondientes.    

El  responsable de la obligación aduanera en la exportación es el exportador o  declarante de las mercancías y el operador de comercio exterior respecto de la  obligación derivada de su intervención.    

En los  regímenes de exportación no existe obligación de pago de derechos e impuestos a  la exportación, salvo cuando existan disposiciones especiales que regulen la  materia.    

CAPÍTULO III    

La  obligación aduanera en el tránsito y en el depósito aduanero    

Artículo  32. Alcance. El alcance de la  obligación aduanera en los regímenes de tránsito y depósito aduanero, es el  siguiente:    

1. En  el tránsito    

Comprende  la presentación de la declaración aduanera, la ejecución de la operación y la  finalización del régimen, así como la obligación de obtener y conservar los  documentos que soportan la operación, presentarlos cuando los requiera la  autoridad aduanera, atender las solicitudes de información y pruebas y, en  general, cumplir con las exigencias, requisitos y condiciones establecidos en  las normas correspondientes.    

Son  responsables de la obligación aduanera: el importador, el transportador y el  declarante; así como el operador de comercio exterior, por las obligaciones  derivadas de su intervención.    

2. En  el depósito aduanero    

Comprende  la presentación de la declaración aduanera, la obligación de obtener y  conservar los documentos que soportan la operación, su presentación cuando los  requiera la autoridad aduanera, la entrega de la mercancía al depósito  aduanero, atender las solicitudes de información y pruebas y, en general,  cumplir con las exigencias, requisitos y condiciones establecidos en las normas  correspondientes.    

Son  responsables de la obligación aduanera: el declarante y el operador de comercio  exterior, por las obligaciones derivadas de su intervención.    

TÍTULO III    

OBLIGADOS ADUANEROS    

Artículo  33. Obligados aduaneros. Los  obligados aduaneros son:    

1.  Directos: Los importadores, los exportadores, los declarantes de un régimen  aduanero y los operadores de comercio exterior;    

2. Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 10. Indirectos: Toda  persona que en desarrollo de su actividad haya intervenido de manera indirecta  en el cumplimiento de cualquier formalidad, trámite u operación aduanera y en  general cualquier persona que sea requerida por la autoridad aduanera. Serán  responsables por su intervención, según corresponda, y por el suministro de  toda documentación e información exigida por la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)    

Texto  inicial del numeral 2: “Indirectos: Toda persona que en desarrollo de su  actividad haya intervenido de manera indirecta en el cumplimiento de cualquier  formalidad, trámite u operación aduanera. Serán responsables por su  intervención, según corresponda, y por el suministro de toda documentación e  información exigida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.”.    

Cualquier referencia a  “usuarios aduaneros” en otras normas, debe entenderse como los obligados  aduaneros directos.    

Artículo  34. Autorización y calificación de los  importadores, exportadores y operadores de comercio exterior. La  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con base en el sistema de gestión  del riesgo, podrá autorizar o calificar a los importadores, a los exportadores  y a los operadores de comercio exterior, con miras a otorgar los tratamientos  especiales de que trata el artículo 35 de este decreto.    

1. La  autorización se otorgará en los siguientes casos:    

1.1. Reglamentado por la Resolución 72 de  2016, artículo 5º. Exportador autorizado. Para efectos de lo  establecido en los acuerdos comerciales vigentes para Colombia, se entiende  como tal, la persona que haya sido autorizada por la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales. Su autorización está sujeta al cumplimiento de los  requisitos señalados en el numeral 2 del artículo 42 de este decreto.    

El  exportador autorizado gozará del tratamiento especial previsto en el numeral 1  del artículo 35 de este decreto.    

1.2. Operador  económico autorizado. El importador, el exportador o el operador de  comercio exterior, podrá adquirir la calidad de operador económico autorizado,  la que se sustenta en la confianza y seguridad de la cadena logística, de  conformidad con las condiciones y requisitos establecidos en el Decreto número  3568 de 2011 o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.    

Obtenida  esta calidad, el operador económico autorizado gozará del tratamiento  preferencial previsto en el numeral 2 del artículo 35 de este decreto.    

2. La  calificación se otorgará en el siguiente caso:    

Importadores,  exportadores y operadores de comercio exterior de confianza. Para su calificación se debe contar con una valoración  de riesgo bajo, emitida por el sistema de gestión del riesgo de la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales y cumplir con las siguientes condiciones:    

2.1.  Importadores y exportadores:    

Haber  realizado operaciones superiores a doce (12) declaraciones aduaneras de  importación y/o exportación, semestrales, en los dos (2) años inmediatamente  anteriores a la calificación.    

2.2.  Operadores de comercio exterior:    

Inciso 1º modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 11. Haber realizado,  directa o indirectamente conforme lo reglamente la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), al menos  veinticuatro (24) operaciones aduaneras semestrales durante los dos (2) años  inmediatamente anteriores a la calificación.    

Texto  inicial del inciso 1º del numeral 2.2.: “Haber realizado, al  menos veinticuatro (24) operaciones de comercio exterior, semestrales, durante  los dos (2) años inmediatamente anteriores a la calificación.”.    

La persona  calificada conforme a lo previsto en este numeral gozará del tratamiento  preferencial previsto en el numeral 3 del artículo 35 de este decreto.    

El  otorgamiento o pérdida de la calificación mencionada se comunicará mediante  oficio al beneficiario. Contra la pérdida de la calificación solo procederá el  recurso de reposición.    

Sin  perjuicio de la facultad discrecional de la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales para otorgar tratamientos especiales, los importadores, exportadores  u operadores de comercio exterior podrán consultar a la entidad los criterios  generales que dieron lugar al no reconocimiento. A partir de la respuesta,  podrán aportar argumentos y pruebas para que se considere la posibilidad de  acceder a la calificación de confianza.    

Parágrafo  1°. Inciso 1º modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 11. El  incumplimiento de las normas de origen establecidas en los acuerdos comerciales  que incluyan la figura de exportador autorizado que sean suscritos y se  encuentren en vigor, o el no mantener el requisito previsto en el numeral 2.4  del artículo 42 de este decreto, ocasionará la pérdida de la autorización y no  podrá gozar del tratamiento de que trata el numeral 1 del artículo 35 de este  decreto.    

Texto  inicial del inciso 1º del parágrafo: “El incumplimiento de las normas de origen establecidas  en los acuerdos comerciales que incluyan la figura de exportador autorizado que  sean suscritos y se encuentren en vigor, o el no mantener el requisito previsto  en el numeral 2.4 del artículo 42 de este decreto, ocasionará la pérdida de la  autorización y no podrá gozar del tratamiento de que trata el numeral 1 del  artículo 35 de este decreto.”.    

Tratándose  de un operador económico autorizado, el incumplimiento de las condiciones y  requisitos de autorización y de cualquiera de las obligaciones que se derivan  de las prerrogativas otorgadas en los numerales 2 y 3 del artículo 35 de este  decreto dará lugar a la aplicación de las medidas establecidas en el Decreto número  3568 de 2011 o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.    

El  incumplimiento de las obligaciones que se derivan de las prerrogativas  otorgadas en el numeral 3 del artículo 35 de este decreto, así como el no  mantenimiento de la calificación de bajo nivel de riesgo, ocasionará la pérdida  de la calidad de confianza.    

La pérdida  de la autorización como exportador autorizado o de la calificación de confianza  no constituye sanción para ningún efecto.    

Parágrafo 2°. Adicionado  por el Decreto 349 de 2018,  artículo 11. Las empresas que en el Registro Único Tributario (RUT) se encuentren  identificadas como micro, pequeña y mediana empresa, para adquirir la  calificación de confianza deberán cumplir el número de declaraciones aduaneras  u operaciones aduaneras que establezca la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), atendiendo el tipo de  sociedad y de obligado aduanero.    

Estas sociedades, además de los casos previstos en el inciso 3° del parágrafo  1° del presente artículo,  perderán la calificación de confianza cuando dejen de estar clasificadas como  micro, pequeña y mediana empresa.    

Artículo  35. Tratamientos especiales. La  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá otorgar los siguientes  tratamientos especiales a los importadores, exportadores y operadores de  comercio exterior, de acuerdo a la autorización o calificación otorgada de que  trata el artículo 34 de este decreto, en las condiciones y términos que  establezca la misma Entidad. (Nota: Inciso 1º desarrollado por la Resolución 72 de  2016,artículo 10. Ver artículo 63 de la misma resolución.).    

1. Reglamentado por la Resolución 72 de  2016, artículo 6º. Ver artículo  63 de la misma resolución. Exportador  Autorizado:    

Podrá  expedir declaraciones de origen o declaraciones en factura, de conformidad con  lo establecido en el acuerdo comercial correspondiente.    

2.  Importadores, exportadores y operadores de comercio exterior, que tengan la  calidad de Operador Económico Autorizado:    

Además de  los tratamientos especiales relacionados en el numeral 3 siguiente y de los  beneficios contemplados en el Decreto número  3568 de 2011 o normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, tendrán  los señalados a continuación:    

2.1. Reglamentado por la Resolución 72 de  2016, artículo 10, numeral 1. No constituir garantías para respaldar el  cumplimiento de sus obligaciones aduaneras.    

2.2.  Realizar el desaduanamiento de las mercancías objeto de importación en las  instalaciones del declarante.    

2.3. Reglamentado por la Resolución 72 de  2016, artículo 10, numeral 2. Ver artículo 63 de la misma resolución. Presentar  la solicitud de autorización de embarque en el lugar de embarque.    

2.4.  Someter la mercancía al régimen de Depósito Aduanero, una vez ha finalizado el  régimen de tránsito o una operación de transporte multimodal o una operación de  transporte combinado en el territorio nacional.    

2.5. Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 12. Reducir al  cincuenta por ciento (50%) el valor del rescate de las mercancías de que tratan  los numerales 2.1.1, 2.1.5 y 2.2.1 del artículo 229 de este decreto.    

Texto  inicial del numeral 2.5: “Reducir al cincuenta por ciento (50%) el valor del rescate  de las mercancías de que tratan los numerales 2.1.1 y 2.2.1. del artículo 229  de este decreto.”.    

2.6. Reglamentado por la Resolución 72 de  2016, artículo 10, numeral 3. Ver artículo 63 de la misma resolución. No  presentar declaración aduanera anticipada en los casos en que esta sea  obligatoria.    

2.7.  Realizar labores de consolidación o desconsolidación de carga, transporte de  carga o de agenciamiento aduanero, por parte de los depósitos habilitados.    

2.8.  Realizar labores de consolidación o desconsolidación de carga, transporte de  carga o depósito de mercancías, por parte de las agencias de aduana.    

2.9. Reglamentado por la Resolución 72 de  2016, artículo 10, numeral 3. Ver artículo 63 de la misma resolución. Reembarcar  las mercancías que al momento de la intervención aduanera en el control previo  y simultáneo, resulten diferentes a las negociadas y que llegaron al país por  error del proveedor.    

2.10. Numeral adicionado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 12. Realizar labores de transporte de carga, de agenciamiento  aduanero, o depósito de mercancías por parte de los agentes de carga  internacional”.    

2.11. Numeral adicionado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 12. Obtener atención preferencial en los controles aduaneros realizados  o en los trámites manuales que adelante en la calidad en que hubiese sido  autorizado como Operador Económico Autorizado.    

3.  Importadores, exportadores y operadores de comercio exterior, de confianza:    

3.1.  Efectuar el pago consolidado de los derechos e impuestos a la importación,  sanciones, intereses y valor del rescate, a que hubiere lugar, cuando se trate  de un declarante.    

3.2.  Realizar el pago diferido de los derechos e impuestos a que haya lugar, cuando  se trate de un declarante.    

3.3. Reducir las garantías para respaldar el cumplimiento de  algunas de sus obligaciones aduaneras, de acuerdo con lo previsto por la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

3.4.  Constituir una sola garantía global, cuando una persona haya obtenido más de un  Registro Aduanero de operador de comercio exterior, con el fin de respaldar el  cumplimiento de las obligaciones que adquiera por cada uno de ellos. En este  caso, el monto a garantizar será el valor más alto exigido para uno de los  registros obtenidos, incrementado en un veinte por ciento (20%) del valor de  cada uno de los demás.    

3.5.  Constituir una garantía global por parte de los importadores y exportadores  cuando sea exigida para respaldar el cumplimiento de sus obligaciones  aduaneras, del cinco por ciento (5%) de las importaciones y exportaciones  realizadas durante los doce (12) meses anteriores a la calificación y  reconocimiento otorgados, sin que en ningún caso el valor a asegurar sea  superior a cien mil (100.000) Unidades de Valor Tributario (UVT).    

3.6.  Utilizar el desaduanamiento abreviado, cuando se trate de un declarante.    

3.7.  Someter las mercancías que van a ser objeto de exportación a la diligencia de  aforo en las instalaciones del exportador.    

3.8.  Ampliar el cupo estipulado en el artículo 355 del presente decreto para  exportar muestras sin valor comercial de conformidad con lo señalado por la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

3.9.  Declarar el régimen de tránsito sin restricciones de aduana de partida o de  lugar de destino, siempre y cuando el lugar esté habilitado por la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales.    

3.10  Garantizar sus obligaciones aduaneras a través de un pagaré, conforme a lo  establecido en el artículo 8 de este decreto, sin perjuicio de la utilización  de las demás formas de garantía de que trata el mismo artículo citado.    

3.11.  Efectuar el traslado por parte de un transportador en el modo aéreo, a un  depósito temporal habilitado en el mismo lugar de arribo, de la carga  inmovilizada en las bodegas del mismo transportador.    

Parágrafo. Adicionado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 12. En los casos de los numerales 2.7, 2.8 y 2.10 se deberá  obtener la respectiva autorización o habilitación, con el cumplimiento de los  requisitos, condiciones y/o prohibiciones establecidos en este Decreto y en  normas especiales.    

Artículo  36. Representación ante la aduana. Los  importadores, exportadores y operadores de comercio exterior, para realizar las  operaciones y formalidades aduaneras, actuarán ante la administración aduanera  a través de sus representantes legales, de los representantes aduaneros, de los  agentes marítimos o aeroportuarios, o de quien los represente en el transporte  terrestre.    

El representante  aduanero es la agencia de aduanas, quien actuará a través de sus agentes de  aduana o sus auxiliares.    

Artículo  37. Actuación ante la administración  aduanera. Actuarán ante la administración aduanera, para adelantar las  formalidades aduaneras propias del régimen aduanero de que se trate, o  inherentes al mismo, las siguientes personas:    

1. El  importador y el exportador o el declarante, sin perjuicio de utilizar los  servicios de una agencia de aduanas.    

2. Las  agencias de aduana, quienes actúan a nombre y por cuenta del importador,  exportador o declarante.    

3. Los  almacenes generales de depósito respecto de las mercancías que vengan  consignadas o endosadas a su nombre en el documento de transporte, quienes  actúan a nombre y por cuenta del declarante.    

4. Los  operadores autorizados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que  realicen las operaciones bajo el régimen de tráfico postal o de envíos de  entrega rápida o mensajería expresa en importaciones y exportaciones.    

5. Las  empresas transportadoras que se encuentren debidamente autorizadas por la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en los regímenes de cabotaje y  transbordo.    

Parágrafo.  Los grupos empresariales legalmente constituidos ante las autoridades  competentes podrán actuar ante la administración aduanera a través de una misma  persona que los represente en todas las formalidades aduaneras que se adelanten  por parte de cada una de las empresas que los conforman, sin que sea necesaria  la actuación individual por empresa, con sujeción a los requisitos y  obligaciones establecidas en el artículo 42 de este decreto. Frente a la  obligación del numeral 3.6 del artículo citado, la vinculación laboral debe  establecerse con una de las empresas del grupo.    

Artículo  38. Inciso 1º modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 13. Reglamentado por la Resolución 72 de  2016, artículos 11 y 43 y por la Resolución 41 de  2016, artículo 14. Inspección previa de la mercancía. Previo aviso a la autoridad  aduanera, el importador o agente de aduanas podrá efectuar la inspección previa  de las mercancías importadas al Territorio Aduanero Nacional, una vez  presentado el informe de descargue e inconsistencias de que trata el artículo  199 de este decreto y con anterioridad a la presentación y aceptación de la  declaración aduanera de importación o de depósito aduanero.    

Texto  inicial del inciso 1º del artículo 38: “Inspección previa  de la mercancía. Previo aviso a la autoridad aduanera, el importador o  agente de aduanas podrá efectuar la inspección previa de las mercancías  importadas al Territorio Aduanero Nacional, una vez presentado el informe de  descargue e inconsistencias de que trata el artículo 199 de este decreto y con  anterioridad a su declaración ante la aduana.”.    

El  declarante o agencia de aduanas podrá efectuar la inspección de que trata el  presente artículo, después de presentada una declaración anticipada y antes de  que se active la selectividad como resultado de la aplicación del sistema de  gestión del riesgo.    

Inciso 3º modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 13. Cuando  se haya determinado reconocimiento de carga de conformidad con lo señalado en  el artículo 203 de este decreto, podrá realizarse la inspección previa de la  mercancía en el lugar de arribo, una vez culmine la diligencia de  reconocimiento con la continuación de la disposición de la carga. De igual  manera, la inspección previa podrá realizarse una vez finalice el régimen de  tránsito u operación aduanera de transporte.    

Texto  inicial del inciso 3º: “Cuando se haya determinado reconocimiento de carga de  conformidad con lo señalado en el artículo 203 de este decreto, podrá  realizarse la inspección previa de la mercancía en el lugar de arribo, una vez  culmine la diligencia de reconocimiento con la continuación de la disposición  de la carga.”.    

La  inspección previa se podrá realizar con el objeto de extraer muestras o de  verificar la descripción, la cantidad, el peso, la naturaleza y el estado de la  mercancía. Para el retiro de las muestras tomadas no se exigirá la presentación  de una declaración aduanera por separado, a condición de que tales muestras  sean incluidas en la declaración aduanera de las mercancías relativas a la  carga de la cual forman parte.    

Si con  ocasión de la inspección previa se detectan mercancías en exceso respecto de  las relacionadas en la factura comercial y demás documentos soporte de la  operación comercial, o mercancías diferentes o con un mayor peso, deberá  dejarse constancia en el documento que contenga los resultados de la inspección  previa. Las mercancías en exceso o con mayor peso, así como las mercancías  diferentes, podrán ser reembarcadas o ser declaradas en el régimen que  corresponda, con el pago de los derechos e impuestos a la importación  correspondientes, sin que haya lugar al pago de suma alguna por concepto de  rescate. El documento que contenga los resultados de la inspección previa se  constituye en documento soporte de la declaración aduanera.    

Para todos  los efectos, la mercancía sometida al tratamiento de que trata el inciso  anterior, se entenderá presentada a la autoridad aduanera.    

CAPÍTULO I    

Declarante    

Artículo  39. Declarante en los regímenes  aduaneros. De conformidad con lo definido en el presente decreto, el  declarante es el importador, el exportador, así como el operador de tráfico  postal, el operador de envíos de entrega rápida o mensajería expresa o el  transportador en los regímenes de transbordo y cabotaje, cuando corresponda.    

El  declarante que actúe a nombre propio, para adelantar los trámites inherentes a  un régimen aduanero, deberá elaborar y suscribir las respectivas declaraciones  aduaneras.    

El  importador y/o exportador está obligado a obtener o actualizar el Registro  Único Tributario (RUT), o el registro que haga sus veces, ante la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales, a cuyo efecto debe suministrar y acreditar la  información que la Entidad exija. Tal información podrá ser objeto de verificación  y comprobación, cuando haya lugar a ello.    

Si en un  término de dos (2) años contados a partir de la expedición del Registro Único  Tributario (RUT) o de la última operación de importación o exportación, no se  efectuaron importaciones o exportaciones o se dejaron de realizar tales  operaciones, se pierde la calidad de importador o exportador y la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales actualizará de oficio el Registro Único  Tributario (RUT), o el registro que haga sus veces, eliminando del mismo la  calidad de importador y/o exportador.    

Cuando el  documento de transporte llegue consignado a nombre de un consorcio o unión  temporal, constituido para celebrar contratos con las entidades estatales en  desarrollo de la Ley 80 de 1993, el  obligado a declarar es el consorcio o unión temporal.    

Nota,  artículo 39: Ver Oficio  15091 de 2016, DIAN.    

Artículo  40. Ámbito de responsabilidad. El declarante responderá por la entrega de los  documentos que deba aportar como soporte de la declaración aduanera, con el  cumplimiento de los requisitos legales, así como por la autenticidad de los  mismos. También responderá por el pago de los derechos e impuestos, intereses,  valor del rescate y sanciones a que haya lugar.    

Cuando  actúe de manera directa, el declarante será responsable por la exactitud y  veracidad de los datos contenidos en la declaración aduanera y por la correcta  determinación de la base gravable y de la liquidación de los derechos e  impuestos, sanciones y rescate a que haya lugar.    

Cuando  actúe a través de una agencia de aduanas, responderá por la autenticidad de los  documentos soporte que sean obtenidos y suministrados por él como declarante,  así como por la entrega de la totalidad de la información sobre los elementos  de hecho y circunstancias comerciales de la negociación a efectos de la  valoración aduanera, de acuerdo con lo solicitado por la agencia de aduanas.    

Cuando el  declarante elabore y firme la declaración de valor, responderá por el lleno  total de los datos exigidos en la misma, por la correcta determinación del  valor en aduana atendiendo a la técnica establecida por las normas de  valoración vigentes y por lo señalado en el artículo 176 de este decreto.    

El  operador de envíos de entrega rápida o mensajería expresa responderá por la  presentación y firma de la declaración aduanera y por la correcta liquidación,  recaudo y pago de los derechos e impuestos y valor del rescate cuando haya  lugar a ello. El operador postal oficial o concesionario de correos, tiene las  responsabilidades señaladas en el presente inciso.    

La  responsabilidad aplica sin perjuicio de las acciones penales que se deriven de  su actuación como declarante.    

Parágrafo.  El destinatario de los regímenes de tráfico postal y envíos de entrega rápida,  siempre responderá por el valor declarado y por la obtención de los documentos  mediante los cuales se acredite una restricción legal o administrativa.    

Artículo  41. Reglamentado por la Resolución 41 de  2016, artículo 3º. Consorcios  y uniones temporales. Cuando los documentos de transporte y demás  documentos soporte de la operación de comercio exterior se consignen, endosen o  expidan, según corresponda, a nombre de un consorcio o unión temporal, los  trámites de importación, exportación, tránsito aduanero o depósito aduanero,  deberán adelantarse utilizando el Número de Identificación Tributaria (NIT),  asignado al mismo.    

Las  actuaciones que se surtan ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  deberán ser suscritas por el administrador designado por el consorcio o unión  temporal para representarlo ante la entidad contratante.    

Inciso 3º modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 14. Las  actuaciones realizadas por un consorcio o unión temporal en desarrollo de lo  previsto en el presente decreto deberán ampararse con una garantía global,  constituida antes de la presentación de las declaraciones aduaneras de  importación, exportación, tránsito aduanero o depósito aduanero. El monto será  equivalente al uno por ciento (1%) del valor FOB de la mercancía que se  pretenda someter a las operaciones de comercio exterior durante el primer año  de ejecución de las operaciones de comercio exterior dentro del contrato a  desarrollar, sin que en ningún caso el valor a asegurar sea superior a cien mil  (100.000) Unidades de Valor Tributario (UVT), cuando sea exigida para respaldar  el cumplimiento de sus obligaciones aduaneras y deberá tener como objeto  asegurable el de garantizar el pago de derechos e impuestos, sanciones e  intereses a que haya lugar, como consecuencia del incumplimiento de las  obligaciones y responsabilidades consagradas en la regulación aduanera vigente.    

Texto  inicial del inciso 3º del artículo 41: “Las actuaciones realizadas por un consorcio o unión temporal  en desarrollo de lo previsto en el presente decreto deberán ampararse con una  garantía global, constituida antes de la presentación de las declaraciones  aduaneras de importación, exportación, tránsito aduanero o depósito aduanero.  El monto será equivalente al uno por ciento (1%) del valor FOB de la mercancía  que se pretenda someter a las operaciones de comercio exterior durante un año,  sin que en ningún caso el valor a asegurar sea superior a cien mil (100.000)  Unidades de Valor Tributario (UVT), cuando sea exigida para respaldar el  cumplimiento de sus obligaciones aduaneras y deberá tener como objeto  asegurable el de garantizar el pago de derechos e impuestos, sanciones e  intereses a que haya lugar, como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones  y responsabilidades consagradas en este decreto.”.    

Nota,  artículo 41: Ver Oficio  15091 de 2016, DIAN.    

Artículo 42.  Requisitos y obligaciones del  importador o exportador o declarante. El importador, el exportador o el  declarante deben cumplir con los requisitos y obligaciones relacionadas a  continuación:    

1. Requisitos.  Los requisitos relacionados a continuación deben ser cumplidos cuando se  actúe de manera directa o a través de una agencia de aduanas:    

1.1. Personas jurídicas. Estar domiciliados y/o representados  legalmente en el país.    

1.2.  Personas naturales. Estar inscrito en el Registro Único Tributario (RUT) o en  el registro que haga sus veces con la calidad correspondiente, salvo lo  previsto en el parágrafo 1° del artículo 5° del Decreto número  2460 de 2013 o el que lo modifique o adicione.    

2. Reglamentado por la Resolución 72 de  2016, artículo 7º. Ver artículo  63 de la misma resolución. Requisitos  del exportador autorizado. Además de los requisitos del numeral 1  anterior, deberá cumplir con lo siguiente:    

2.1.  Presentar una solicitud de exportador autorizado.    

2.2.  Manifestar bajo juramento, el que se entiende prestado con la firma del  escrito, que los productos objeto de exportación cumplen con las normas de  origen y demás requisitos establecidos en el acuerdo comercial.    

2.3. Haber  realizado operaciones superiores a cuatro (4) declaraciones aduaneras de  exportación definitivas en el año inmediatamente anterior a la solicitud.    

2.4.  Contar con el concepto favorable emitido con base en la calificación de riesgo,  según lo previsto en el artículo 494 del presente decreto.    

3. Ver Resolución 72 de  2016, artículo 63. Obligaciones    

3.1.  Entregar al transportador internacional, al agente de carga internacional o al  operador de transporte multimodal, información relacionada con su Número de  Identificación Tributaria (NIT) y el del consignatario cuando sean diferentes;  así como la partida o subpartida arancelaria de la mercancía; en los términos y  condiciones que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. El  cumplimiento de esta obligación debe ser previo a la importación de la  mercancía. El incumplimiento de esta obligación no constituye infracción  sancionable; sin embargo, la operación de comercio exterior podrá ser  calificada como de alto riesgo a efectos de los controles aduaneros.    

3.2. Tener  todos los documentos soporte requeridos vigentes y con el cumplimiento de los  requisitos legales, al momento de la presentación de la declaración aduanera.    

3.3.  Elaborar, suscribir y presentar la declaración del valor cuando haya lugar a  ella, salvo que actúe a través de una agencia de aduanas y expresamente la  hubiere autorizado para ello.    

3.4.  Presentar y suscribir las declaraciones aduaneras en la forma, oportunidad y  medios señalados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, salvo que  actúe a través de una agencia de aduanas y expresamente la hubiere autorizado  para ello.    

3.5.  Liquidar y cancelar los derechos e impuestos a la importación, intereses,  sanciones y valor del rescate, a que hubiere lugar, en la forma que determine  la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

3.6.  Demostrar la vinculación laboral directa y formal de la persona que lo asistirá  en la elaboración de la declaración aduanera y la declaración del valor, así  como en el cumplimiento de las formalidades aduaneras relacionadas con la  operación de comercio exterior. Cuando el declarante actúe de manera directa y  opte por utilizar los servicios de una persona que lo asistirá en tales  formalidades, independientemente de la forma de contratación se debe cumplir  con el sistema de seguridad.    

3.7.  Proporcionar, exhibir o entregar la información o documentación requerida,  dentro del plazo establecido legalmente u otorgado por la autoridad aduanera.    

3.8.  Garantizar que la información entregada a través de los servicios informáticos  electrónicos, corresponda con la contenida en los documentos que la soportan.    

3.9. Poner  a disposición o entregar a la autoridad aduanera la mercancía que esta ordene.    

3.10.  Entregar al depósito aduanero las mercancías sometidas al régimen de depósito  aduanero, dentro de la oportunidad prevista en el artículo 382 de este decreto.    

3.11.  Conservar los documentos soporte y los recibos oficiales de pago en bancos, en  documento físico o digitalizado, según lo determine la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales, por un periodo de cinco (5) años a partir de la fecha de  presentación y aceptación de la declaración, a disposición de la autoridad  aduanera.    

3.12. Reglamentado por la Resolución 41 de  2016, artículo 15. Informar a la autoridad aduanera sobre la inspección  previa de las mercancías que pretenda realizar y asistir a la misma.    

3.13.  Aplicar lo dispuesto en una resolución anticipada.    

3.14.  Acceder y utilizar los servicios informáticos electrónicos respetando los  protocolos y procedimientos de seguridad establecidos en este Decreto y  determinados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

3.15.  Cumplir de forma manual las obligaciones aduaneras en situación de contingencia  de los servicios informáticos electrónicos o por fallas imprevisibles e  irresistibles en los sistemas propios de los operadores de comercio exterior,  en las condiciones que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.  La solicitud de trámite manual en el segundo caso debe ser firmada por el  representante legal principal o sus suplentes o un apoderado autorizado para  tal efecto; en dicha solicitud se debe exponer la naturaleza de la falla  presentada y acreditar la calidad con la que actúa.    

3.16.  Entregar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través de los  servicios informáticos electrónicos, la información relacionada con las  operaciones que fueron realizadas manualmente en situación de contingencia o  daños de los sistemas informáticos propios, en la forma y condiciones  establecidas por la misma entidad.    

3.17.  Asistir, facilitar y colaborar con la práctica de las diligencias previamente  ordenadas y comunicadas por la administración aduanera.    

4. Ver Resolución 72 de  2016, artículo 63. Obligaciones del exportador autorizado. Además  de las obligaciones establecidas en el numeral 3 que le correspondan, deberá  cumplir con lo siguiente:    

4.1. Tener  vigente la declaración juramentada de origen para cada uno de los productos  contenidos en las declaraciones de origen o declaraciones de factura que  expida.    

4.2.  Cumplir con las normas de origen establecidas en el respectivo acuerdo  comercial.    

4.3.  Expedir declaraciones de origen o declaraciones en facturas, solo para aquellas  mercancías para las cuales haya obtenido autorización y que cumplan con lo  establecido en el capítulo de origen del respectivo acuerdo comercial. Para tal  efecto, en la declaración de origen o declaración en factura deberá indicar que  se trata de un exportador autorizado con el sistema de identificación que  establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

4.4.  Conservar los registros, documentos y pruebas que demuestren el cumplimiento de  las normas de origen del acuerdo correspondiente, de cada uno de los productos  exportados para los cuales emita una declaración de origen o declaración en  factura, por un término de cinco (5) años o lo establecido en el respectivo  acuerdo comercial, contados a partir de la fecha de emisión de la prueba de  origen, y ponerlo a disposición de las autoridades competentes cuando estas lo  requieran.    

Las  obligaciones del declarante aplican sin perjuicio de las derivadas del ámbito  de responsabilidad que le corresponde según el artículo 40 de este decreto.    

Parágrafo 1°.  El importador o el exportador que actúe a través de una agencia de aduanas,  debe cumplir con los numerales 3.1, 3.7 y 3.9 así como el 3.5 en lo relativo al  pago o cancelación de los derechos e impuestos a la importación, intereses,  sanciones y valor del rescate a que hubiere lugar, y lo dispuesto en el numeral  3.13 y en el 3.17 cuando corresponda. En cuanto a lo dispuesto en el numeral  3.11, la conservación se exige respecto de los documentos físicos  digitalizados.    

Parágrafo  2°. Los diplomáticos y los organismos internacionales acreditados en el país  cumplirán con lo establecido en el numeral 1.1 y el numeral 3; los viajeros  están sujetos solo a lo dispuesto en los numerales 3.4, 3.5, 3.7, 3.9 y 3.17 de  este artículo.    

Tratándose  de la importación temporal de medios de transporte de uso privado, se deberá  cumplir con lo previsto en el numeral 1 cuando se trate de residentes en el  territorio nacional y los numerales 3.2, 3.4, 3.5 en cuanto a la liquidación y  pago de sanciones y valor de rescate cuando proceda, 3.7, 3.8, 3.9, 3.14, 3.15,  3.16 y 3.17.    

En la  importación del menaje de casa, se deberá cumplir con lo previsto en los  numerales 3.2, 3.4, 3.5, 3.7, 3.8, 3.9, 3.11, 3.14, 3.15, 3.16 y 3.17.    

Cuando se  actúe a través de una agencia de aduanas, se debe cumplir con lo previsto en el  numeral 3.5., únicamente en lo que se refiere al pago, y con los numerales 3.9.  y 3.17.    

Parágrafo  3°. Además de las obligaciones relacionadas en el presente artículo que le sean  aplicables, el transportador, como declarante en los regímenes de transbordo y  cabotaje, debe cumplir con las obligaciones previstas en estos regímenes. De  igual manera, las obligaciones para el operador de tráfico postal y para el  operador de envíos de entrega rápida o mensajería expresa, serán las  contempladas para estos regímenes.    

CAPÍTULO II    

Operadores  de comercio exterior    

Artículo  43. Operador de comercio exterior.  Se entiende por operador de comercio exterior la persona natural, la persona  jurídica o sucursal de sociedad extranjera, que hace parte o interviene,  directa o indirectamente, en los destinos, regímenes, operaciones aduaneras o  en cualquier formalidad aduanera.    

A efectos  de la aplicación de la legislación y formalidades aduaneras, son operadores de  comercio exterior los siguientes:    

1.  Agencias de aduana.    

2. Agentes  de carga internacional.    

3. Agentes  aeroportuarios, agentes marítimos o agentes terrestres.    

4.  Industrias de transformación y/o ensamble.    

5. Operador  postal oficial o concesionario de correos.    

6.  Operador de envíos de entrega rápida o mensajería expresa.    

7.  Operador de transporte multimodal.    

8.  Transportadores.    

9.  Usuarios del régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo.    

10.  Depósitos.    

11. Puntos  de ingreso y/o salida para la importación y/o exportación por redes, ductos o  tuberías.    

12. Zonas  de control comunes a varios puertos o muelles.    

13. Zona  de verificación para envíos de entrega rápida o mensajería expresa.    

14. Zonas  primarias de los aeropuertos, puertos o muelles y cruces de frontera.    

Artículo  44. Reglamentado por la Resolución 31 de  2018, artículo 22. Registro  aduanero. Es la autorización o habilitación, a efectos aduaneros, otorgada  a los operadores de comercio exterior por la dependencia competente del nivel  central de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para cumplir las  formalidades aduaneras, incluidas las operaciones aduaneras y de comercio  exterior. La autorización se otorga a las personas que desarrollan tales  actividades y la habilitación a los lugares donde se desarrollan las mismas.    

En el acto  de autorización o habilitación se deberá dejar constancia expresa del alcance  de las obligaciones que correspondan a cada operador.    

Artículo  45. Reglamentado por la Resolución 31 de  2018, artículos 11, 14, 15 y 16 y por la Resolución 41 de  2016, artículo 18. Requisitos  generales para la autorización o habilitación de los operadores de comercio  exterior. Los operadores de comercio exterior, para obtener el registro  aduanero, deberán cumplir con los requisitos generales que se señalan a  continuación, en las condiciones que indique la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales:    

1. Estar  domiciliados o representados legalmente en el país e inscritos en el Registro  Único Tributario (RUT), o registro que haga sus veces.    

2.  Acreditar la existencia y representación legal, cuando se trate de personas  jurídicas.    

3. Tener como objeto social principal la actividad para la cual  solicita la autorización o habilitación.    

4. Suministrar la información que indique  la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales relacionada con los  representantes legales, los miembros de junta directiva, socios, accionistas y  controlantes directos e indirectos, cuando se trate de personas jurídicas. En  las sociedades anónimas abiertas solamente deberá brindarse información de los  accionistas que tengan un porcentaje de participación superior al cuarenta por  ciento (40%) del capital accionario. Se suministrarán las hojas de vida del  representante legal, los socios y miembros de la junta directiva, cuando se  trate de personas domiciliadas en Colombia.    

5.  Suministrar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales las hojas de vida  de la (s) persona (s) que va (n) a manejar las operaciones de comercio  exterior, así como los certificados de estudio que demuestren su idoneidad  profesional, formación académica, conocimientos específicos y/o experiencia  relacionada con la actividad del comercio exterior, conforme lo determine la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. En el caso de las agencias de  aduana, este requisito se exigirá para los agentes de aduana y sus auxiliares;  y para los transportadores internacionales que siempre actúen a través de un  agente aeroportuario o marítimo, no les será exigible esta obligación.    

6. Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 15. No tener deudas en  mora en materia aduanera, tributaria o cambiaria, a favor de la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), al  momento de la presentación de la solicitud, a menos que cuente con un acuerdo  de pago sobre las mismas o se paguen con ocasión del requerimiento.    

Texto  inicial del numeral 6: “No tener deudas en mora en materia aduanera, tributaria  o cambiaria, a favor de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, al  momento de la presentación de la solicitud, a menos que se tenga un acuerdo de  pago vigente sobre las mismas.”.    

7. Contar  con la infraestructura física, administrativa, informática, tecnológica, de  comunicaciones y de seguridad exigidas, para cumplir con las formalidades  aduaneras propias de su actividad, conforme lo señalado por la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales.    

8.  Demostrar que los sistemas informáticos propios, sean compatibles con los  servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales.    

9. Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 15. Que ni el  solicitante, ni el representante legal de la persona jurídica, ni los miembros  de la junta directiva, ni los socios, hayan sido sancionados con cancelación de  una autorización o habilitación otorgada por la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), ni hayan sido sancionados  por la comisión de los delitos señalados en el numeral 2 del artículo 526 de  este Decreto, dentro de los cinco (5) años inmediatamente anteriores a la  presentación de la solicitud. Así mismo que no hayan sido representantes legales,  socios o miembros de junta directiva de sociedades que hayan sido objeto de  cancelación de autorización o habilitación dentro de los cinco (5) años  inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud.    

Texto  inicial del numeral 9: “Presentar manifestación escrita de la persona natural o  del representante legal de la persona jurídica solicitante, en la que se  indique que ni él, ni su cónyuge o compañero permanente o pariente hasta el  cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, ni alguno  de los miembros de la junta directiva, ni la persona jurídica, han sido  sancionados con cancelación de una autorización o habilitación otorgada por la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o por la comisión de los delitos  enumerados en el numeral 2 del artículo 526 de este decreto, dentro de los  cinco (5) años inmediatamente anteriores.”.    

10. Presentar  los estados financieros, certificados por revisor fiscal o contador público.    

11.  Presentar un cronograma de implementación de un sistema de administración de  riesgos, de lavado de activos, financiación del terrorismo y financiación de la  proliferación de armas de destrucción masiva. El cumplimiento de este  cronograma no podrá superar los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la  resolución de autorización o habilitación, so pena de quedar sin efecto la misma sin necesidad de acto  administrativo que así lo declare.    

12. Contar  con el concepto favorable emitido con base en la calificación de riesgo, según  lo previsto en el artículo 494 del presente decreto.    

Parágrafo  1°. Modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 15. Tratándose de socios el requisito de  que tratan los numerales 4 y 9 de este artículo aplicará cuando su participación  en la sociedad supere el cuarenta por ciento (40%), de las acciones, cuotas  partes o interés social.    

Texto  inicial del parágrafo 1º: “Tratándose de socios, el requisito de que trata el  numeral 4 de este artículo aplicará cuando su participación en la sociedad  supere más del cuarenta por ciento (40%) de las acciones, cuotas partes o  interés social.”.    

Parágrafo  2°. El requisito de que trata el numeral 11 del presente artículo se entenderá  cumplido cuando el operador de comercio exterior tenga implementado un sistema  de gestión del riesgo de lavado de activos y financiación del terrorismo, como  obligación impuesta por otra entidad del Estado.    

Nota, artículo 45: Ver Resolución 31 de  2018, artículo 31. Ver Resolución 41 de  2016, artículo 17.    

Artículo  46. Reglamentado por la Resolución 31 de  2018, artículos 19 y 24. Solicitud  de autorización o habilitación. Para la autorización o habilitación de  un operador de comercio exterior, el interesado deberá presentar una solicitud  a través de los servicios informáticos electrónicos y acreditar el cumplimiento  de los requisitos generales y específicos señalados en el presente capítulo.    

Recibida  la solicitud de autorización o habilitación, el funcionario competente deberá  realizar el examen de la misma, así como de los documentos anexos, con el  propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el presente  decreto y en las normas que lo reglamenten, en el término de quince (15) días  contados a partir del día siguiente a la fecha de recepción de la solicitud.    

Si la  solicitud de autorización o habilitación no reúne los requisitos exigidos, se  requerirá por una sola vez al solicitante, dentro del mes siguiente contado a  partir del día siguiente a la fecha de recepción de la solicitud, indicándole  claramente los documentos o informaciones que hagan falta.    

El  requerimiento para completar documentos o informaciones se realizará a través  del mismo servicio informático electrónico mediante el cual se presentó la  solicitud o al correo electrónico que haya suministrado el solicitante.    

Se  entenderá que se ha desistido de la solicitud de autorización o habilitación si  efectuado el requerimiento para completar documentos o las informaciones  mencionados en el inciso anterior, el solicitante no presenta los documentos o  informaciones requeridas en el término de dos (2) meses contados a partir de la  fecha del acuse de recibo del requerimiento. En este caso no se requerirá acto  administrativo que declare tal desistimiento y se ordenará el archivo  correspondiente.    

Presentada  una solicitud en debida forma o satisfecho el requerimiento señalado  anteriormente, la autoridad aduanera resolverá la solicitud de autorización o  habilitación en el término de un (1) mes, mediante la expedición de la  resolución a que haya lugar. Dicho plazo se suspenderá, por el término máximo  de dos (2) meses cuando se requiera practicar una inspección, verificación en  los archivos o bases de datos de la entidad o de otras entidades o prueba que  interese dentro de la actuación administrativa.    

Cuando se haya  presentado la documentación y acreditado los requisitos exigidos para la  obtención de una autorización o habilitación, no se exigirán de nuevo los  requisitos y documentos comunes ya acreditados y presentados, en caso de  requerir otro registro. Para tal efecto, el solicitante debe dejar constancia  expresa de tal circunstancia en su solicitud.    

Del acto  administrativo se remitirá copia a la dependencia competente para actualizar de  oficio el Registro Único Tributario (RUT), o el registro que haga sus veces.    

Inciso 9º modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 16. La resolución  que decide sobre la solicitud de autorización o habilitación de que trata el  presente artículo deberá notificarse de conformidad con las reglas generales  previstas en este Decreto. Contra esta resolución procederá el recurso de  reconsideración.    

Texto  inicial del inciso 9º: “La resolución de autorización o habilitación deberá  notificarse de conformidad con las reglas generales previstas en este decreto.  Contra esta resolución procederá el recurso de reconsideración.”.    

Inciso adicionado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 16. La homologación  se sujetará a lo previsto en el presente artículo.    

Nota, artículo 46: Ver Resolución 31 de  2018, artículo 31.    

Artículo  47. Reglamentado por la Resolución 31 de  2018, artículos 3º, 5º, 7º, 9º y 10. Garantía. En un plazo no superior a un mes (1) contado a partir  del día siguiente a la ejecutoria de la resolución de autorización o  habilitación, los operadores de comercio exterior estarán sujetos a la  constitución de garantía cuando sea exigible. La garantía se debe mantener  vigente por el término que dure la autorización o habilitación.    

La  garantía se debe presentar dentro del término señalado, acreditando el cumplimiento  de los requisitos exigidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales;  si se debe subsanar algún requisito, se tendrá hasta un mes a partir de la  fecha del acuse de recibo del requerimiento. Una vez satisfecho el  requerimiento y presentada la garantía en debida forma, la autoridad aduanera  contará con un plazo máximo de un mes para pronunciarse sobre la aprobación de  la misma. Si la autoridad aduanera no se pronuncia dentro de este plazo, se  entenderá que la garantía ha sido aprobada.    

Si no se  cumple con lo previsto en el inciso anterior, la autorización o habilitación  quedará automáticamente sin efecto, sin necesidad de acto administrativo que  así lo declare; hecho que se comunicará al interesado mediante oficio o por  correo electrónico cuando así se hubiere autorizado.    

Nota, artículo 47: La Resolución 31 de  2018, artículo 31, dice: “Con la entrada en  vigencia de la presente resolución entrará a regir el artículo 47 para los  obligados aduaneros que deban presentar una garantía global.”.    

Artículo  48. Inciso 1º modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 17. Vigencia de la autorización o habilitación. Las autorizaciones o  habilitaciones que conceda la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) a los operadores de comercio exterior,  relacionados en el artículo 43 del presente decreto, tendrán un término  indefinido, salvo los depósitos temporales privados de carácter transitorio,  que tendrán una vigencia de tres (3) meses.    

Texto  inicial del inciso 1º: “Vigencia de la  autorización o habilitación. Las autorizaciones o habilitaciones que  conceda la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a los operadores de  comercio exterior, relacionados en el artículo 43 del presente decreto, tendrán  un término indefinido, salvo los depósitos temporales privados de carácter  transitorio, que tendrán una vigencia máxima de un (1) mes prorrogable por un  (1) mes adicional.”.    

Cuando los  operadores de comercio exterior estén sujetos a concesión o autorización por  parte de otras autoridades, deberán presentar la renovación de la respectiva  concesión o autorización de tales autoridades como requisito para mantener la  vigencia indefinida ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

La  vigencia de que trata el presente artículo está sujeta al mantenimiento de los  requisitos y, en especial, a la vigencia de las garantías exigibles.    

Nota,  artículo 48: Ver Resolución 31 de  2018, artículo 31.    

Artículo  49. Modificaciones posteriores a la  autorización o habilitación. En casos especiales debidamente  justificados, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá autorizar la  ampliación del área habilitada como depósito o zona de verificación de envíos  de entrega rápida o mensajería expresa a instalaciones no adyacentes, siempre  que la zona sobre la cual se pretende otorgar la ampliación se encuentre  ubicada dentro del lugar de arribo del mismo municipio donde se encuentre el  depósito o dentro del mismo lugar de arribo tratándose de una zona de  verificación de envíos de entrega rápida o mensajería expresa, y se cumplan los  requisitos en materia de seguridad e infraestructura.    

La  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales señalará en la autorización las  condiciones que deban establecerse para el control aduanero de las mercancías.  El traslado entre las zonas habilitadas debe realizarse con la utilización de  dispositivos electrónicos de seguridad.    

Inciso 3º modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 18. Los cambios de  razón social que no impliquen cambios en la propiedad y objeto social para los  cuales fue expedida la autorización o habilitación solo requerirán de la  actualización del registro aduanero y de la garantía cuando haya lugar a ello.    

Texto inicial  del inciso 3º: “Estas  modificaciones no requerirán de una nueva autorización o habilitación, solo de  la actualización del registro aduanero y de la garantía cuando haya lugar a  ello. Lo dispuesto en el presente inciso también aplica cuando se trate de  cambios de razón social, que no impliquen cambios en la propiedad y objeto  social para los cuales fue expedida la autorización o habilitación.”.    

Inciso adicionado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 18. Las  resoluciones de modificación deberán notificarse de conformidad con las reglas  generales previstas en este Decreto. Contra esta resolución procederá el  recurso de reconsideración.    

Nota, artículo 49: Ver Resolución 31 de  2018, artículo 31.    

Artículo  50. Reglamentado por la Resolución 31 de  2018, artículo 25 y por la Resolución 41 de  2016, artículo 20. Obligaciones  generales. Son obligaciones generales de los operadores de comercio  exterior las relacionadas a continuación, en las condiciones que señale la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales:    

1.  Desarrollar el objeto social principal para el cual fue autorizado o  habilitado.    

2.  Desarrollar sus actividades únicamente si cuentan con la resolución de  autorización o habilitación otorgada por la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales, y solo después de aprobada la garantía requerida para cada uno de  ellos.    

3.  Utilizar el código de registro asignado para adelantar trámites y refrendar  documentos ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

4.  Mantener los requisitos exigidos para su autorización o habilitación.    

5.  Suministrar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la actualización  de las hojas de vida del representante legal, socios y miembros de la junta  directiva, cuando se trate de personas jurídicas domiciliadas en Colombia, y  cuando se produzcan cambios en la conformación de los mismos. (Nota: Ver Resolución 31 de  2018, artículo 31.).    

6.  Informar, cuando se trate de personas jurídicas, sobre los cambios en los  representantes legales, socios y miembros de la junta directiva; el  nombramiento o cancelación del representante legal; el cambio de su domicilio  fiscal y el de sus filiales, subordinadas o sucursales; así como, los cambios  en la composición societaria, salvo cuando se trate de sociedades anónimas  abiertas cuyos socios posean menos del treinta por ciento (30%) del capital  accionario. Cuando se trate de agencias de aduana, se informará sobre la vinculación  y desvinculación de los agentes de aduana o sus auxiliares. (Nota: Ver Resolución 31 de  2018, artículo 31.).    

7.  Suministrar, a más tardar el 31 de marzo de cada año, si a ello hubiere lugar,  la actualización de las hojas de vida y de los certificados de estudio y/o de  experiencia, que demuestren la idoneidad de la (s) persona (s) que va (n) a  manejar las operaciones de comercio exterior. En el caso de las agencias de  aduana, esta obligación se cumplirá para los agentes de aduana y sus  auxiliares. (Nota: Ver Resolución 31 de  2018, artículo 31.).    

8.  Capacitar y brindar actualización permanente a la (s) persona (s) que va (n) a  manejar las operaciones de comercio exterior, sobre la legislación nacional e  internacional relacionada con tratados, acuerdos y convenios, así como sobre  las normas y procedimientos aduaneros y de comercio exterior, en las  condiciones que señale la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Cuando  se trate de las agencias de aduana, esta obligación se cumplirá para los  agentes de aduana y sus auxiliares.    

9.  Proporcionar, exhibir o entregar cualquier información o documentación que sea  requerida, dentro del plazo establecido legalmente o el que sea otorgado por la  autoridad aduanera;    

10.  Acceder y utilizar los servicios informáticos electrónicos respetando los  protocolos y procedimientos establecidos en este Decreto y determinados por la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

11.  Cumplir de forma manual las obligaciones aduaneras en situación de contingencia  de los servicios informáticos electrónicos o por fallas imprevisibles e  irresistibles en los sistemas propios de los operadores de comercio exterior,  en las condiciones que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales. La solicitud de trámite manual en el segundo caso debe ser firmada  por el representante legal principal o sus suplentes o un apoderado autorizado  para tal efecto; en dicha solicitud se debe exponer la naturaleza de la falla  presentada y acreditar la calidad con la que actúa. (Nota: Ver Resolución 72 de  2016, artículo 2º. Ver artículo 63 de la misma resolución.).    

12. Garantizar  que la información entregada a través de los servicios informáticos  electrónicos corresponda con la contenida en los documentos que la soportan.    

13.  Permitir, facilitar y colaborar con la práctica de las diligencias ordenadas  por la autoridad aduanera en las condiciones que establezca la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales.    

14.  Reportar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la información sobre  irregularidades detectadas en el ejercicio de su actividad, relacionadas con evasión,  contrabando, infracciones aduaneras, tributarias y cambiarias.    

15.  Mantener en condiciones adecuadas, la infraestructura física, administrativa,  informática, tecnológica, de comunicaciones y de seguridad exigidos, conforme a  la autorización o habilitación otorgada.    

16.  Garantizar las actualizaciones tecnológicas en los equipos exigidos a los  operadores de comercio exterior sometidos a cronogramas de disponibilidad como  requisito para su autorización o habilitación, en las condiciones exigidas por  la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

17.  Entregar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través de los  servicios informáticos electrónicos, la información relacionada con las  operaciones que fueron realizadas manualmente en situación de contingencia o  daños de los sistemas informáticos propios de que trata el numeral 11 de este  artículo, en la forma y condiciones establecidas por la misma entidad.    

18.  Cumplir con todos los mecanismos de prevención y control de lavado de activos,  financiación del terrorismo y financiación de la proliferación de armas de  destrucción masiva, con un enfoque basado en riesgos, que determine la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de conformidad con lo establecido  en el artículo 43 de la Ley 190 de 1995 y  demás normas concordantes.    

Artículo  51. Reglamentado por la Resolución 31 de  2018, artículo 26. Pérdida de  la autorización o habilitación. La autorización o habilitación que otorgue  la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se extinguirá en los siguientes  eventos:    

1. Por  cancelación ordenada dentro de un proceso sancionatorio.    

2. Por  terminación voluntaria o renuncia a la autorización o habilitación.    

3. Por  disolución y liquidación de la persona jurídica o por muerte de la persona  natural autorizada o del titular del lugar habilitado.    

4. Por  decisión de autoridad competente adoptada mediante providencia en firme.    

5. Por no  mantener durante la vigencia de la autorización o habilitación, cualquiera de  los requisitos generales y especiales previstos en este decreto.    

6. Por no  constituir o no renovar la garantía conforme a lo previsto en el presente  decreto.    

7. Por no  desarrollar, durante dos (2) años consecutivos, el objeto social principal de  sus operaciones en los términos y condiciones previstas en este decreto.    

8. Por no  realizar operaciones de importación en virtud de la autorización otorgada como  usuario de los regímenes de perfeccionamiento, durante un periodo anual.    

Para la  causal señalada en el numeral 1 bastará con dar aplicación a lo dispuesto por  la resolución sancionatoria.    

Respecto  de las causales contempladas en los numerales 2 a 4, la pérdida de la  autorización o habilitación se surtirá mediante resolución que así lo ordene,  proferida de plano por la dependencia que emitió la autorización o  habilitación. En el mismo acto administrativo se dispondrá: actualizar de  oficio el Registro Único Tributario (RUT), o el registro que haga sus veces; y  fijar un término para finiquitar las operaciones que se encuentren en trámite.  Contra la resolución no procederá ningún recurso.    

En  relación con la causal contenida en el numeral 6, se aplicará lo dispuesto en  los artículos 10 y 48 de este decreto.    

Frente a  las demás causales, la pérdida de la autorización o habilitación se ordenará  luego del siguiente procedimiento: La dependencia competente, una vez  establecida la configuración de la causal de que se trate, mediante oficio  comunicará este hecho al operador de comercio exterior, otorgándole un término  de quince (15) días hábiles para que dé las explicaciones que justifiquen o  desvirtúen la existencia de la causal. Vencido dicho término, si no hay  respuesta al oficio, o esta no justifica o desvirtúa la causal, la dependencia  que emitió la autorización o habilitación, dentro de los dos (2) meses  siguientes proferirá la resolución correspondiente, contra la cual procede el  recurso de reconsideración.    

Si hubiere  lugar a practicar pruebas, esto se hará dentro del término para decidir de  fondo.    

Tratándose  de la causal prevista en el numeral 5, el operador de comercio exterior podrá  solicitar un plazo, máximo de hasta dos (2) meses, para cumplir con el  requisito correspondiente para demostrar su cumplimiento o subsanar y evitar la  pérdida de la autorización o habilitación, plazo durante el cual quedará  suspendido el trámite de la actuación administrativa.    

La  declaratoria de pérdida de la autorización o habilitación no constituye una  sanción; y los hechos que den lugar a ella, no se considerarán infracción,  salvo los eventos expresamente contemplados en este decreto.    

Nota, artículo 51: Ver Resolución 31 de  2018, artículo 31.    

Artículo  52. Obligaciones generales de los  operadores de comercio exterior y demás personas que se dediquen  profesionalmente a actividades de comercio exterior sobre el control al lavado  de activos y financiación del terrorismo. Conforme al artículo 43 de la Ley 190 de 1995, las  obligaciones establecidas en los artículos 102 a 107 del Estatuto Orgánico del  Sistema Financiero serán aplicables a los operadores de comercio exterior y a  las personas que se dediquen profesionalmente a actividades de comercio  exterior en los términos y condiciones que defina la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales, en lo pertinente a las actividades para las que fueron  autorizados o habilitados. El control del cumplimiento de tales obligaciones  estará a cargo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

Artículo  53. Mecanismos de control. Para  los efectos señalados en el artículo anterior, y de conformidad con los  términos y condiciones establecidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales, los operadores de comercio exterior y las personas que se dediquen  profesionalmente a actividades de comercio exterior deberán:    

1. Definir  una metodología e implementar mecanismos en materia de identificación,  medición, control y monitoreo de los riesgos de lavado de activos, financiación  del terrorismo y proliferación de armas de destrucción masiva.    

2.  Elaborar un diagnóstico del riesgo de lavado de activos, financiación del  terrorismo y proliferación de armas de destrucción masiva, basado en el  contexto interno y externo del operador de comercio exterior, estableciendo los  factores de riesgo que deben ser administrados frente a las contrapartes, los  productos, los canales de distribución, y las áreas geográficas o  jurisdicciones.    

3. Definir  una estructura organizacional que fije las políticas para el diseño,  elaboración, aprobación, ejecución y control del sistema de administración de  riesgos de lavado de activos, financiación del terrorismo y de la proliferación  de armas de destrucción masiva, así como el procedimiento y sanción a imponer  por su incumplimiento.    

4.  Implementar mecanismos para la divulgación, capacitación, documentación, y  autoevaluación del sistema de evaluación de riesgos de lavado de activos,  financiación del terrorismo y de la proliferación de armas de destrucción  masiva.    

5. Reportar  a la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF) la información  establecida en el acto administrativo que profiera la DIAN, de acuerdo con los  criterios que imparta la UIAF en los términos del artículo 10 de la Ley 526 de 1999.    

SECCIÓN I    

Agencias  de aduana    

Artículo  54. Agencia de aduanas. Es la  persona jurídica autorizada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  para prestar servicios de representación a los importadores, exportadores o  declarantes en el desaduanamiento de las mercancías y demás formalidades  aduaneras conexas con el mismo, en las condiciones y bajo la observancia de los  requisitos establecidos en el presente decreto. En ejercicio de su  autorización, podrán desarrollar las actividades relacionadas con el  agenciamiento aduanero, actividad de naturaleza mercantil y de servicio, orientada  a garantizar que se cumpla con la legislación aduanera y de comercio exterior  vigentes y con cualquier trámite o procedimiento para la adecuada aplicación de  los destinos aduaneros, incluidos los regímenes aduaneros.    

Su objeto  social principal debe ser el agenciamiento aduanero, excepto en el caso de los  almacenes generales de depósito.    

Artículo  55. Representación aduanera. Toda  persona podrá ser representada ante la administración aduanera por una agencia  de aduanas para llevar a cabo el desaduanamiento de las mercancías y demás  formalidades aduaneras relacionadas. Para tal efecto, la agencia de aduanas  manifestará estar actuando a nombre y por cuenta del declarante, mediante un  mandato aduanero.    

Para  adelantar los trámites inherentes a un régimen aduanero, las agencias de aduana  podrán elaborar y suscribir las respectivas declaraciones aduaneras a nombre y  por cuenta del declarante.    

Las  agencias de aduana no podrán representar a una persona, natural o jurídica,  dentro de un proceso de fiscalización aduanera.    

Artículo  56. Mandato aduanero. Es el  contrato en virtud del cual el declarante faculta a una agencia de aduanas para  que, en su nombre y representación y por cuenta y riesgo del declarante, lleve  a cabo las formalidades aduaneras necesarias para el cumplimiento de un régimen  aduanero o actividades conexas con el mismo.    

La forma  como se prueba ante la autoridad aduanera la existencia de dicho contrato será:    

1. A  través de un poder otorgado por el declarante a la agencia de aduanas, mediante  escrito, el cual no requerirá escritura pública; o,    

2. Por  medio del endoso aduanero del documento de transporte, realizado por el  importador o exportador a favor de la agencia de aduanas. El endoso aduanero es  aquel que realiza el último consignatario del documento de transporte a nombre  de una agencia de aduanas, para efectuar trámites ante la autoridad aduanera.    

El endoso  aduanero no transfiere el dominio o propiedad sobre las mercancías.    

Cuando el  consignatario de un documento de transporte sea un consorcio o una unión  temporal, el contrato de mandato deberá ser celebrado por el administrador  designado por el consorcio o la unión temporal, para representarlo ante la  entidad contratante.    

En los casos en que el consignatario sea una asociación  empresarial, la persona designada por la misma que los represente, será quien  celebre el contrato de mandato.    

Artículo  57. Ámbito de responsabilidad. La agencia de aduanas será responsable ante la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por el cumplimiento de las  formalidades aduaneras derivadas de su actuación y por las infracciones  derivadas del ejercicio de su actividad conforme a la regulación aduanera.    

A estos  efectos, será responsable por la exactitud y veracidad de los datos e  información, contenidos en la declaración aduanera, incluida la correcta  determinación de la base gravable y de la liquidación de los derechos e  impuestos, sanciones y rescate a que hubiere lugar. De igual forma, responderá  por la obtención, cumplimiento de requisitos legales, autenticidad y entrega de  los documentos soporte de la declaración aduanera que sean obtenidos por él, en  cumplimiento del mandato aduanero que se le otorga.    

Cuando la  agencia de aduanas elabore y firme la declaración de valor, responderá por el  lleno total de los datos exigidos en la misma, por la correcta determinación  del valor en aduana, atendiendo a la técnica establecida por las normas de  valoración vigentes y por lo señalado en el artículo 176 de este decreto. Para  el efecto, debe hacer una solicitud expresa al importador, de la totalidad de  la información sobre los elementos de hecho y circunstancias comerciales de la  negociación a efectos de la valoración aduanera.    

De igual  manera, responderá cuando por su actuación se produzca el abandono o decomiso  de las mercancías. Esta responsabilidad aplica sin perjuicio de las acciones  penales, judiciales y demás que se deriven de su actuación como agencia de  aduanas.    

Artículo 58. Requisitos especiales para la autorización de las agencias de aduana.    

Para  obtener la autorización y ejercer la actividad de agenciamiento aduanero se  deberán cumplir, además de los requisitos generales previstos en el artículo 45  de este decreto, los siguientes:    

1.  Acreditar que el domicilio registrado ante la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales sea el mismo que está registrado en la Cámara de Comercio, tanto  para la oficina principal como para las sucursales.    

2.  Demostrar la vinculación laboral directa y formal de sus agentes de aduana y  auxiliares y tener contrato con sus representantes legales.    

3.  Disponer y cumplir con el código de ética a que se refiere el artículo 64 del  presente decreto.    

4. Numeral derogado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 204. Constituir garantía global ante la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales, que deberá tener como objeto asegurable el de garantizar el pago de  derechos e impuestos, sanciones e intereses a que haya lugar, como consecuencia  del incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades consagradas en este  decreto. Los montos serán equivalentes a:    

4.1. Cuarenta y cuatro mil (44.000) Unidades de Valor  Tributario (UVT), para las agencias de aduana que operen en todo el país y se  autoricen por primera vez o hayan ejercido en los doce (12) meses  inmediatamente anteriores a la fecha de radicación de la solicitud de  homologación, la actividad de agenciamiento aduanero, respecto de operaciones  cuya cuantía sea superior a un valor FOB de trescientos millones de dólares de  los Estados Unidos de Norteamérica (USD 300.000.000).    

Veintidós mil (22.000) Unidades de Valor Tributario  (UVT), para las agencias de aduana que operen en todo el país y hayan ejercido  en los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la fecha de radicación de la  solicitud de homologación, la actividad de agenciamiento aduanero, respecto de  operaciones cuya cuantía sea igual o menor a un valor FOB de trescientos  millones de dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 300.000.000).    

4.3. Once mil (11.000) Unidades de Valor Tributario  (UVT), para las agencias de aduana que operen exclusivamente en la jurisdicción  de una de las siguientes Direcciones Seccionales: Bucaramanga, Cúcuta, Ipiales,  Maicao, Manizales, Armenia, Pereira, Riohacha, Santa Marta, Urabá y Valledupar.    

4.4. Cinco mil quinientas (5.500) Unidades de Valor  Tributario (UVT), para las agencias de aduana que operen exclusivamente en la  jurisdicción de una de las siguientes Direcciones Seccionales: Arauca, Inírida,  Leticia, Puerto Asís, Puerto Carreño, San Andrés, Tumaco y Yopal.    

Artículo 58-1. Adicionado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 19. Régimen de Garantías para las Agencias de Aduanas. Una vez obtenida la  autorización como agencia de aduanas se deberá constituir una garantía global  ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN), por los siguientes montos:    

1. Cuarenta y cuatro mil (44.000) Unidades de Valor Tributario (UVT),  para las agencias de aduana que operen en todo el país y se autoricen por  primera vez o hayan ejercido en los doce (12) meses inmediatamente anteriores a  la fecha de radicación de la solicitud de homologación la actividad de  agenciamiento aduanero, respecto de operaciones cuya cuantía sea superior a un  valor FOB de trescientos millones de dólares de los Estados Unidos de  Norteamérica (USD 300.000.000).    

2. Veintidós mil (22.000) Unidades de Valor Tributario (UVT), para las  agencias de aduana que operen en todo el país y hayan ejercido en los doce (12)  meses inmediatamente anteriores a la fecha de radicación de la solicitud de  homologación la actividad de agenciamiento aduanero, respecto de operaciones  cuya cuantía sea igual o menor a un valor FOB de trescientos millones de  dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 300.000.000).    

3. Once mil (11.000) Unidades de Valor Tributario (UVT), para las  agencias de aduana que operen exclusivamente en la jurisdicción de una de las  siguientes direcciones seccionales: Bucaramanga, Cúcuta, Ipiales, Maicao,  Manizales, Armenia, Pereira, Riohacha, Santa Marta, Urabá y Valledupar.    

4. Cinco mil quinientas (5.500) Unidades de Valor Tributario (UVT),  para las agencias de aduana que operen exclusivamente en la jurisdicción de una  de las siguientes direcciones seccionales: Arauca, Inírida, Leticia, Puerto  Asís, Puerto Carreño, San Andrés, Tumaco y Yopal”.    

Artículo  59. Razón social. Las personas  jurídicas autorizadas para ejercer el agenciamiento aduanero deberán incluir en  su razón social la expresión “agencia de aduanas”, el nombre comercial y la  sigla correspondiente a la naturaleza mercantil de la sociedad. Lo previsto en  este parágrafo, no se aplica a los almacenes generales de depósito.    

Artículo  60. Documentos que se deben presentar  para obtener la autorización como agencia de aduanas. La persona  jurídica que pretenda obtener la autorización para ejercer la actividad de  agenciamiento aduanero, deberá presentar además de los documentos que acrediten  el cumplimiento de los requisitos generales señalados en el artículo 45 de este  decreto, los siguientes:    

1.  Relación de los nombres e identificación de las personas que pretendan  acreditar como agentes de aduana y auxiliares.    

2. Hojas  de vida de las personas que actuarán como agentes de aduana o auxiliares ante  las autoridades aduaneras y de la persona responsable del cumplimiento del  código de ética, de acuerdo con las especificaciones que establezca la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

3. Los  manuales de funciones y de procesos de que trata el artículo 65 del presente  decreto.    

Artículo  61. Prohibición. Las agencias  de aduana no podrán realizar labores de consolidación o desconsolidación de  carga, transporte de carga o depósito de mercancías, salvo cuando se trate de  almacenes generales de depósito, para el caso de almacenamiento de mercancías o  cuando se tenga la calidad de operador económico autorizado, conforme al  tratamiento especial de que trata el artículo 35 de este decreto.    

Artículo  62. Obligaciones especiales de las  agencias de aduana. Las agencias de aduana, en ejercicio de su  actividad, a través de sus representantes legales, agentes de aduana o  auxiliares, tendrán además de las obligaciones generales previstas en el  artículo 50 de este decreto, las siguientes:    

1. Expedir  y exigir la utilización del carné a todos sus agentes de aduana y auxiliares,  según las características y estándares técnicos que señale la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales, el que deberá ser utilizado únicamente para el  ejercicio de la actividad autorizada y desarrollada en nombre de la agencia de  aduanas.    

2. Tener  disponibilidad para la prestación del servicio las veinticuatro (24) horas de  los siete (7) días de la semana, incluidos domingos y festivos, para garantizar  el cumplimiento de las operaciones aduaneras y de comercio exterior, cuando la  operación lo requiera.    

3.  Mantener a disposición del público una página web donde se garantice el acceso  a la siguiente información:    

3.1.  Identificación de los representantes legales, gerentes, agentes de aduana y  auxiliares autorizados para actuar ante la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales, junto con un extracto de las hojas de vida, destacando su  experiencia o conocimiento en legislación aduanera y demás disposiciones de  comercio exterior.    

3.2.  Relación de los servicios que se ofrecen al público.    

4. Tener  todos los documentos soporte requeridos vigentes y con el cumplimiento de los  requisitos legales, al momento de la presentación de la declaración aduanera.    

5.  Elaborar, suscribir y presentar la declaración del valor cuando haya lugar a  ella, y hubiere sido autorizado expresamente por el declarante, en el contrato  de mandato.    

6.  Presentar y suscribir, a través de sus agentes de aduana, las declaraciones  aduaneras cuando corresponda, en la forma, oportunidad y medios señalados por  la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

7.  Liquidar y cancelar los derechos e impuestos, intereses, valor del rescate y  sanciones a que hubiere lugar, de acuerdo con lo previsto en la normatividad  aduanera. La responsabilidad de cancelar los derechos e impuestos, intereses,  valor del rescate y sanciones a que hubiere lugar, solo se exigirá en los casos  en que tal obligación se adquiera por mandato del importador o este le haya  entregado el dinero a la agencia de aduanas para que realice el correspondiente  pago.    

8.  Gestionar el traslado al depósito aduanero, de las mercancías sometidas al  régimen de depósito aduanero, dentro de la oportunidad prevista en el artículo  382 de este decreto.    

9.  Conservar en documento digitalizado, a disposición de la autoridad aduanera,  los documentos soporte y los recibos oficiales de pago en bancos, por un  periodo de cinco (5) años a partir de la fecha de presentación y aceptación de  la declaración; así mismo se debe conservar por el mismo período, el documento  físico contentivo del contrato de mandato aduanero y del poder cuando este se  hubiere otorgado con ocasión del mismo.    

10.  Proporcionar, exhibir o entregar la información o documentación requerida,  dentro del plazo establecido legalmente.    

11.  Garantizar que la información entregada a través de los servicios informáticos  electrónicos, corresponda con la contenida en los documentos que la soportan.    

12.  Devolver todos los documentos físicos originales al importador, exportador o  declarante, una vez finalizadas las formalidades aduaneras de la operación de  que se trate.    

13. Exigir  a sus agentes de aduana y auxiliares que refrenden con su firma los documentos  relacionados con la actividad de agenciamiento aduanero, de acuerdo con su  obligación aduanera.    

14.  Asistir a las diligencias de reconocimiento en tránsito, aforo o revisión.    

15.  Informar a través de los servicios informáticos electrónicos la desvinculación  o retiro de sus agentes de aduana o auxiliares, dentro de los tres (3) días  siguientes a la fecha en que se produzca la misma. Para los casos de  contingencia, se podrá informar por fax, correo electrónico o correo  certificado, a la dependencia competente de la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales, atendiendo lo señalado en el artículo 7 de este decreto.    

16.  Eliminar de la razón o denominación social, la expresión “Agencia de Aduanas”,  dentro del mes siguiente a la fecha de firmeza de la resolución por medio de la  cual se cancela, se declara la pérdida de la autorización o se deja sin efecto  la misma.    

17.  Entregar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o al declarante,  máximo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la liquidación o  cancelación de su autorización, la documentación que estuvieron obligadas a  conservar de conformidad con lo establecido en el Decreto número  2685 de 1999.    

18. Reglamentado por la Resolución 41 de  2016, artículo 15. Informar a la autoridad aduanera sobre la inspección  previa de las mercancías que vaya a realizar y asistir a la misma.    

Las  obligaciones de las agencias de aduana aplican sin perjuicio de las derivadas  del ámbito de responsabilidad que le corresponden según el artículo 57 de este  decreto.    

Artículo  63. Evaluación a los agentes de aduana  y auxiliares. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá,  directamente o a través de terceros, realizar evaluaciones de conocimiento  técnico a los agentes y auxiliares de las agencias de aduana, a efectos de  otorgar la autorización, para verificar su idoneidad profesional y conocimiento  en aduanas y en comercio exterior. A estos efectos, también podrán acreditarse  cursos o eventos de capacitación en legislación aduanera y de comercio  exterior, impartidos por entidades reconocidas, según lo disponga la Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

De igual  manera, se podrán exigir evaluaciones o acreditaciones con posterioridad a la  autorización, cuando se considere necesario, sujeto a las condiciones que  establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

Artículo 64. Código de Ética. Con el objeto de establecer las pautas de  comportamiento que deben seguir las agencias de aduana y las personas  vinculadas con ellas, se deberá contar con un código de ética que contenga  preceptos dirigidos a mantener en todo momento la transparencia en el ejercicio  de sus funciones. Así mismo, deberá establecer los mecanismos para darlo a  conocer, las consecuencias internas a que haya lugar por su incumplimiento y el  procedimiento a seguir en estos eventos.    

Las  agencias de aduana deberán designar una persona responsable de velar porque  todos sus directivos, agentes de aduana, auxiliares y demás empleados, conozcan  el código de ética y le den estricto cumplimiento.    

Artículo  65. Manuales. Las agencias de  aduana deberán mantener permanentemente aprobados, actualizados y a disposición  de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, los siguientes manuales:    

1. Manual  de funciones de cada uno de los cargos.    

2. Manual  de procesos con sus respectivos procedimientos.    

SECCIÓN II    

Transportadores,  agentes aeroportuarios, agentes marítimos, agentes terrestres, agentes de carga  internacional y operadores de transporte multimodal    

Artículo  66. Transportador. Persona que  mediante un contrato de transporte asume la obligación de trasladar las  mercancías desde un punto de origen a un punto de destino, a cambio de un pago  denominado flete. Es responsable de la carga que traslada desde que le es  entregada hasta que la entrega en el lugar y a la persona acordados.    

Cuando el  transportador internacional no esté domiciliado en el Territorio Aduanero  Nacional, debe tener un representante o agente aeroportuario, marítimo o  terrestre, para que responda por las obligaciones que correspondan al  transportador.    

El  transportador nacional que ejecute la operación de tránsito o de transporte  combinado, estará sujeto a las disposiciones previstas en la presente Sección.    

Parágrafo.  En los eventos en que la empresa transportadora opere bajo la modalidad de  chárter y no tenga representación en Colombia, las obligaciones que tengan que  ver con las formalidades aduaneras atinentes a la llegada del medio de  transporte, conforme a lo señalado en el artículo 71 de este decreto, recaerán  exclusivamente en la empresa o persona que lo contrató, o en la empresa  transportadora domiciliada o debidamente representada en el país, que se  responsabilice por la recepción o atención del medio de transporte.    

Artículo  67. Reglamentado por la Resolución 31 de  2018, artículo 14. Agentes  aeroportuarios, marítimos y terrestres de los transportadores. Son personas  jurídicas que actúan mediante contrato, por cuenta y riesgo de las empresas de  transporte internacional. En virtud de este contrato, se hacen exigibles las  obligaciones aduaneras que le corresponden al transportador. En caso de  incumplimiento se les aplicarán las sanciones previstas para este último en el  presente decreto.    

Artículo  68. Agente de carga internacional. Es  la persona jurídica autorizada para actuar en el modo de transporte marítimo  y/o aéreo, cuyo objeto social incluye, entre otras, las siguientes actividades:  Coordinar y organizar embarques, consolidar carga de exportación, desconsolidar  carga de importación y emitir o recibir del exterior los documentos de  transporte propios de su actividad, cuando corresponda.    

Los  agentes de carga internacional que, a la entrada en vigencia del presente  decreto, se encuentren autorizados para actuar en el modo marítimo, podrán  también actuar en el modo aéreo, previa presentación de una comunicación  escrita en tal sentido ante la dependencia de la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales encargada del registro. A dicho escrito se adjuntará la  modificación de la garantía para ampliarla a la nueva actuación.    

Nota, artículo 68: Ver Resolución 31 de  2018, artículo 31.    

Artículo  69. Operador de transporte multimodal.  Toda persona jurídica que celebra un contrato de transporte multimodal y  asume la responsabilidad de su cumplimiento en calidad de porteador, entendido  este como la persona que efectivamente ejecuta o hace ejecutar el transporte, o  parte de este.    

Artículo  70. Reglamentado por la Resolución 31 de  2018, artículos 14 y 15. Requisitos  especiales. El transportador, el agente aeroportuario, marítimo o  terrestre, el agente de carga internacional y el operador de transporte  multimodal, que cuenten con la autorización de las autoridades competentes,  deben obtener también la autorización ante la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales, a los efectos de la aplicación de la legislación y formalidades  aduaneras, en cualquiera de sus modos, aéreo, terrestre, marítimo, fluvial o  ferroviario, cumpliendo los requisitos generales establecidos en el artículo 45  de este decreto.    

Parágrafo  transitorio. Hasta tanto exista una zona única de inspección en la zona  primaria de los aeropuertos internacionales, las labores de control de la  operación aérea, se podrán realizar en las instalaciones o bodegas de los  transportadores aéreos. Para el desarrollo de esta diligencia, los  transportadores deberán dotar las bodegas con los equipos y elementos  logísticos, tales como: equipos necesarios para el cargue, descargue, manejo de  las mercancías y mecanismos de seguridad. De igual manera, aquellos elementos  logísticos que pueda necesitar la autoridad aduanera en el desarrollo de las  labores de reconocimiento de carga o aforo de las mercancías, conforme lo  determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

Tales  equipos deben mantenerse en adecuado estado de funcionamiento.    

Artículo  71. Obligaciones especiales del  transportador, del agente aeroportuario, del agente marítimo, agente terrestre,  agentes de carga internacional y operadores de transporte multimodal. Además  de las obligaciones generales previstas en el artículo 50 de este decreto, se  deben tener en cuenta las relacionadas a continuación, según corresponda:    

1. Transportador  internacional, agente aeroportuario, marítimo o terrestre    

Tendrán las  siguientes obligaciones:    

1.1. Tener  disponibilidad para la prestación del servicio las veinticuatro (24) horas de  los siete (7) días de la semana, incluidos domingos y festivos, para garantizar  el cumplimiento de las operaciones aduaneras, cuando la operación lo requiera.    

1.2.  Instalar y preservar los dispositivos electrónicos de seguridad exigidos por la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para las operaciones de transporte  en el Territorio Aduanero Nacional.    

1.3.  Preservar la integridad de los dispositivos de seguridad y de las medidas  cautelares impuestas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

1.4. Poner  a disposición o entregar a la autoridad aduanera la mercancía que esta ordene.    

1.5.  Restringir y controlar el acceso y circulación de personas a los sitios donde  permanezca la carga, mediante la aplicación de sistemas que permitan la  identificación de los mismos, cuando se trate del modo aéreo.    

1.6.  Arribar por los lugares habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de este decreto.    

1.7.  Avisar a través de los servicios informáticos electrónicos, con la anticipación  y en la forma establecida en el artículo 189 del presente decreto, sobre el  arribo al Territorio Aduanero Nacional de un medio de transporte con pasajeros  o en lastre o se trate de una escala o recalada técnica, sin perjuicio de la  obligación de cumplir con el aviso de llegada.    

1.8.  Entregar a través de los servicios informáticos electrónicos la información de  los documentos de transporte y del manifiesto de carga conforme a lo  establecido en los artículos 191 y 192 del presente decreto y lo que señale la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en la forma y oportunidad prevista  en el artículo 190 del mismo.    

1.9.  Avisar a través de los servicios informáticos electrónicos, en la forma  establecida en el artículo 194 del presente decreto, sobre la llegada del medio  de transporte al Territorio Aduanero Nacional.    

1.10.  Presentar a través de los servicios informáticos electrónicos, el aviso de  finalización de descargue, en los términos y condiciones previstos en el  artículo 197 del presente decreto, cuando se trate del modo aéreo.    

1.11.  Presentar, a través de los servicios informáticos electrónicos, el informe de  descargue e inconsistencias y las justificaciones que correspondan, conforme a  los términos y condiciones previstos en los artículos 199, 200 y 201 de este  decreto.    

1.12.  Llevar a cabo el reembarque de las mercancías que por errores del despacho del  transportador llegaron a Colombia.    

1.13.  Poner a disposición o entregar las mercancías al depósito habilitado, al  declarante o agencia de aduanas, al operador de transporte multimodal, al  importador, al operador de envíos de entrega rápida o mensajería expresa o al  operador de tráfico postal, según el caso, dentro de la oportunidad establecida  en el artículo 209 de este decreto.    

1.14.  Elaborar a través de los servicios informáticos electrónicos la planilla de  envío y/o la planilla de entrega, según el caso.    

1.15.  Trasladar las mercancías al amparo de una planilla de envío, dentro de la  oportunidad establecida en el artículo 209 de este decreto, con el uso de dispositivos  electrónicos de seguridad, cuando haya lugar a ello.    

1.16. Reglamentado por la Resolución 41 de  2016. Permitir la inspección previa de las mercancías por parte de los  importadores o las agencias de aduana en las zonas primarias de los aeropuertos,  conforme lo establece el artículo 38 de este decreto.    

1.17.  Cumplir con las formalidades aduaneras requeridas para la autorización,  ejecución y finalización del régimen de transbordo.    

1.18.  Poner el equipaje a disposición de la autoridad aduanera, antes de que el  viajero continúe su viaje a otro destino del Territorio Aduanero Nacional o al  momento de su llegada al destino cuando los pasajeros tengan conexión con  vuelos nacionales a otras ciudades del país, de acuerdo con lo que establezca la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; de igual manera, la aerolínea  deberá poner a disposición de la autoridad aduanera, el equipaje rezagado que  no llegue con el viajero, con antelación a su entrega al destinatario.    

1.19.  Suministrar, previo a su llegada, el formulario de que trata el parágrafo del  artículo 296 de este decreto, cuando se trate de empresas que transporten  pasajeros en rutas internacionales.    

1.20.  Informar sobre los viajeros en tránsito, cuyo destino final es otra ciudad del  Territorio Aduanero Nacional.    

1.21.  Suministrar a través de los servicios informáticos electrónicos, previo al  arribo del medio de transporte, la información de los pasajeros, en los  términos y condiciones que establezca la misma Entidad para las empresas de  transporte marítimo y fluvial, con el fin de facilitar la presentación del  equipaje por parte de los viajeros ante la autoridad aduanera.    

1.22.  Suministrar la información que exija la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales, a fin de facilitar el control aduanero de los viajeros y el  desaduanamiento del equipaje que llevan consigo.    

1.23.  Informar a través de los servicios informáticos electrónicos, por cada  documento de transporte, el peso real de la carga, en el momento en que el  transportador terrestre salga de las instalaciones en el lugar de arribo,  cuando se trate del modo aéreo.    

1.24.  Entregar la carga o las mercancías, según corresponda, con la misma cantidad de  bultos señalada en el documento de transporte y el mismo peso informado al  momento de la salida del lugar de arribo conforme a lo señalado en el parágrafo  1° del artículo 209 de este decreto, sin perjuicio de lo previsto en el  artículo 207 del mismo decreto.    

El Agente  Marítimo, Aeroportuario o Terrestre, al actuar como representante del  transportador Internacional en Colombia, deberá cumplir con las obligaciones y  formalidades aduaneras establecidas para este en el presente decreto, y por lo  tanto su incumplimiento generará la aplicación de las sanciones previstas para  los transportadores.    

Cuando el agente preste servicios de escala en lugares de arribo  a transportadores de servicio privado o corporativo de transporte no regular,  sus obligaciones aduaneras serán las previstas en los numerales 1.1, 1.3, 1.5,  1.6, 1.7, 1.9, 1.18, 1.19 en cuyo caso esta obligación podrá cumplirse a la  llegada del medio de transporte, 1.21 y 1.22 del presente artículo.    

1.25. Numeral adicionado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 20. Dar cumplimiento a todas las actuaciones y procedimientos  exigidos en las disposiciones vigentes para la autorización, ejecución y  finalización del tránsito aduanero internacional”.    

1.26. Numeral adicionado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 20. Presentar el aviso de llegada después de que la autoridad marítima  otorgue la libre plática o la autorización anticipada de inicio de operaciones  del buque, conforme a lo establecido en el parágrafo del artículo 194 de este  decreto.    

1.27. Numeral adicionado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 20. Entregar la mercancía cuando se autorice el transporte  marítimo de mercancías desde el territorio aduanero nacional con paso por un  tercer país, en las condiciones establecidas en el numeral 2 del artículo 427  de este decreto.    

2. Título  del numeral 2 modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 20. Transportador en tránsito aduanero, cabotaje, transporte combinado o  traslado en el régimen de depósito aduanero a jurisdicción diferente.    

Texto inicial del título del numeral 2: “Transportador en  tránsito aduanero, cabotaje o transporte combinado”.    

2.1. Tener  disponibilidad para la prestación del servicio las veinticuatro (24) horas de  los siete (7) días de la semana, incluidos domingos y festivos, para garantizar  el cumplimiento de las operaciones aduaneras, cuando la operación lo requiera.    

2.2.  Instalar y preservar los dispositivos electrónicos de seguridad exigidos por la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

2.3.  Preservar la integridad de los dispositivos de seguridad y de las medidas  cautelares impuestas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

2.4. Poner  a disposición o entregar a la autoridad aduanera la mercancía que esta ordene.    

2.5.  Cumplir con las formalidades aduaneras requeridas para la autorización,  ejecución y finalización del régimen de cabotaje, cuando se trate de los modos  aéreo o marítimo o fluvial.    

2.6.  Transportar las mercancías autorizadas bajo el régimen de tránsito aduanero o  bajo una operación de transporte combinado en el Territorio Aduanero Nacional,  en el medio de transporte autorizado.    

2.7.  Entregar las mercancías a otro transportador autorizado, cuando se trate de  transporte combinado en el Territorio Aduanero Nacional, cuando haya lugar a  ello.    

2.8.  Descargar las mercancías en el puerto fluvial o marítimo, designado como lugar  de llegada de las mercancías, dentro del término autorizado.    

2.9.  Ejecutar y finalizar las operaciones de tránsito aduanero, cabotaje y de  transporte combinado, con la entrega de las mercancías dentro del término  autorizado.    

2.10.  Entregar las mercancías con el mismo peso informado al momento de la salida de  la carga del aeropuerto o puerto y la misma cantidad de bultos señalada en la  declaración de tránsito aduanero, sin perjuicio de lo previsto en el artículo  207 de este decreto. Cuando se trate de transporte combinado, la cantidad de  bultos será la indicada en el informe de descargue e inconsistencias.    

2.11.  Entregar la carga o las mercancías, según corresponda, bajo el régimen de  cabotaje, con el mismo peso y cantidad de bultos señalada en el documento de  transporte.    

2.12 Numeral adicionado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 20. Transportar las mercancías entre diferentes jurisdicciones  bajo el régimen de depósito aduanero y/o transportarlas en las condiciones y  términos establecidos en este Decreto o en las demás disposiciones que  establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN).    

3. Agentes  de carga internacional    

3.1. Tener  disponibilidad para la prestación del servicio las veinticuatro (24) horas de  los siete (7) días de la semana, incluidos domingos y festivos, para garantizar  el cumplimiento de las operaciones aduaneras, cuando la operación lo requiera.    

3.2. Poner  a disposición o entregar a la autoridad aduanera la mercancía que esta ordene.    

3.3.  Entregar, a través de los servicios informáticos electrónicos, la información  de los documentos de transporte conforme a lo establecido en el artículo 191  del presente decreto y lo que señale la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales, en la forma y oportunidad prevista en el artículo 190 del mismo.    

3.4.  Verificar, a través de los servicios informáticos electrónicos, la fecha del  informe de descargue e inconsistencias del documento máster.    

3.5.  Presentar, a través de los servicios informáticos electrónicos, el informe de  descargue e inconsistencias y las justificaciones que correspondan, conforme a  los términos y condiciones previstos en los artículos 199, 200 y 201 de este  decreto.    

3.6.  Entregar las mercancías a otro agente de carga internacional, al depósito  habilitado, al declarante o a la agencia de aduanas, según el caso, dentro de  la oportunidad establecida en el artículo 209 de este decreto.    

3.7.  Elaborar, a través de servicios informáticos electrónicos, la planilla de envío  que relacione las mercancías que serán introducidas a un depósito, cuando a  ello hubiere lugar, dentro de la oportunidad establecida en el artículo 209 de  este decreto y efectuar el traslado con el uso de dispositivos electrónicos de  seguridad, cuando haya lugar a ello.    

3.8. Entregar  la carga o las mercancías, según corresponda, con la misma cantidad de bultos  señalada en el documento de transporte y el mismo peso informado al momento de  la salida del lugar de arribo, conforme a lo señalado en el parágrafo 1° del  artículo 209 de este decreto, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 207  del mismo Decreto.    

Las  obligaciones previstas en los numerales 3.2. y 3.4. a 3.7. solo serán exigibles  al agente de carga internacional en el modo aéreo, cuando existan las  condiciones informáticas de que trata el artículo 671 de este decreto y las  logísticas que le permitan cumplir con lo previsto en los numerales citados, en  los términos y condiciones que señale la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales.    

4. Operadores  de transporte multimodal    

4.1. Tener  disponibilidad para la prestación del servicio las veinticuatro (24) horas de  los siete (7) días de la semana, incluidos domingos y festivos, para garantizar  el cumplimiento de las operaciones aduaneras, cuando la operación lo requiera;    

4.2.  Instalar y preservar los dispositivos electrónicos de seguridad exigidos por la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

4.3.  Preservar la integridad de los dispositivos de seguridad y de las medidas  cautelares impuestas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

4.4. Poner  a disposición o entregar a la autoridad aduanera la mercancía que esta ordene.    

4.5.  Entregar a través de los servicios informáticos electrónicos la información de  los documentos de transporte conforme a lo establecido en el artículo 191 del  presente decreto y lo que señale la Dirección de Impuestos y Aduanas, en la  forma y oportunidad prevista en el artículo 190 del mismo.    

4.6.  Verificar a través de los servicios informáticos electrónicos la fecha del  informe de descargue e inconsistencias del documento máster.    

4.7.  Presentar, a través de los servicios informáticos electrónicos el informe de  descargue e inconsistencias y las justificaciones que correspondan, conforme a  los términos y condiciones previstos en los artículos 199, 200 y 201 de este  decreto.    

4.8.  Cumplir con las formalidades aduaneras requeridas para la autorización y  ejecución de la continuación de la operación de transporte multimodal.    

4.9.  Finalizar la operación de transporte multimodal con la entrega de las  mercancías dentro del término autorizado para la continuación de la operación.    

4.10.  Entregar la carga o las mercancías, según corresponda, con la misma cantidad de  bultos señalada en el documento de transporte y el mismo peso informado al  momento de la salida del lugar de arribo, conforme a lo señalado en el  parágrafo 1° del artículo 209 de este decreto, sin perjuicio de lo previsto en  el artículo 207 del mismo Decreto.    

Las  obligaciones previstas en los numerales 4.5, 4.6 y 4.7, solo serán exigibles al  operador de transporte multimodal en el modo aéreo, cuando existan las  condiciones informáticas de que trata el artículo 671 de este decreto y las  logísticas que le permitan cumplir con lo previsto en los numerales citados, en  los términos y condiciones que señale la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales.    

5. Numeral adicionado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 20. Transportador internacional en operaciones de transporte entre  ciudades fronterizas del territorio aduanero nacional.    

Realizar el transporte entre ciudades fronterizas de que trata el  artículo 429 del presente Decreto, con el cumplimiento de los términos y  condiciones previstos en la autorización emitida por la autoridad aduanera y  regresar las mercancías al territorio aduanero nacional, conforme con lo  establecido por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN).    

Artículo  72. Garantía. Para obtener la  autorización y ejercer las actividades de transporte internacional, el manejo  de la carga y actividades relacionadas con las operaciones de tránsito  aduanero, transporte multimodal y transporte combinado o fluvial, se deberá  cumplir, además de los requisitos generales previstos en el artículo 45 de este  decreto, con la constitución de una garantía global de acuerdo con lo  siguiente:    

1. Los  agentes aeroportuarios y marítimos y los agentes de carga internacional,  constituirán una garantía por un monto equivalente a once mil (11.000) Unidades  de Valor Tributario (UVT).    

La  garantía para los agentes aeroportuarios y marítimos será por un monto de cinco  mil quinientas (5.500) Unidades de Valor Tributario (UVT), cuando se trate de  transporte fluvial que se realice en las zonas de frontera o cuando sus  obligaciones aduaneras se limiten a las previstas en los numerales 1.1, 1.2,  1.5, 1.6, 1.8 y 1.20 del artículo 71 de este decreto.    

La  garantía para los agentes terrestres también será por un monto de cinco mil  quinientas (5.500) Unidades de Valor Tributario (UVT).    

Cuando el agente de  carga internacional en el modo aéreo limite su obligación a lo señalado en los  numerales 3.1 y 3.3 del artículo 71 de este decreto, el monto será de cuatro  mil quinientos (4.500) Unidades de Valor Tributario (UVT). (Nota: Ver Resolución 31 de  2018, artículo 31.).    

2. Los  operadores de transporte multimodal constituirán una garantía por un monto de  cuarenta y cuatro mil (44.000) Unidades de Valor Tributario (UVT).    

3. El  transportador nacional que ejecute la operación de tránsito aduanero y/o de  transporte combinado o fluvial, constituirá una sola garantía equivalente a  veintidós mil (22.000) Unidades de Valor Tributario (UVT).    

4. Inciso 1º modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 21. Las empresas que  realicen cabotajes y/o la operación de transporte de mercancías a través y  desde el Territorio Aduanero Nacional, según lo previsto en el artículo 427 de  este Decreto, deberán constituir una garantía por un monto de veintidós mil  (22.000) Unidades de Valor Tributario (UVT). La Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá permitir garantías  específicas por un monto equivalente al 5% del valor FOB de las mercancías,  cuando se trate de cabotajes fluviales que se realicen en las zonas de  frontera, sin que en ningún caso el valor a asegurar sea superior a cien mil  (100.000) Unidades de Valor Tributario (UVT).    

Texto  inicial del inciso 1º del numeral 4: “Las empresas que realicen cabotajes y/o una operación de  transporte en el modo aéreo, a través del Territorio Aduanero Nacional según lo  previsto en el artículo 427 de este decreto, deberán constituir una garantía  por un monto de veintidós mil (22.000) Unidades de Valor Tributario (UVT). La  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá permitir garantías  específicas por un monto equivalente al 5% del valor FOB de las mercancías,  cuando se trate de cabotajes fluviales que se realicen en las zonas de  frontera, sin que en ningún caso el valor a asegurar sea superior a cien mil  (100.000) Unidades de Valor Tributario (UVT).”.    

Si el  cabotaje y/o la operación de transporte a través del Territorio Aduanero  Nacional es realizada por los agentes aeroportuarios o marítimos, la garantía  constituida por tales agentes, se incrementará en un veinte por ciento (20%)  aplicable a los valores previstos en el numeral 1 de este artículo. (Nota: Ver Resolución 31 de  2018, artículo 31.).    

El objeto  de las anteriores garantías debe ser el de garantizar el pago de las sanciones  a que haya lugar, como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones y  responsabilidades consagradas en este decreto.    

SECCIÓN III    

Industrias  de transformación y/o ensamble    

Artículo  73. Alcance. Las industrias de  transformación y/o ensamble son personas jurídicas autorizadas, cuyo objeto  social principal es la fabricación y/o ensamble de mercancías bajo el régimen  de transformación y/o ensamble, en los casos que determine la autoridad  competente.    

Artículo  74. Autorización. Las  industrias de transformación y/o ensamble, que cuenten con la autorización de  la autoridad competente, deben obtener también la autorización ante la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para desarrollar las operaciones  del régimen. A estos efectos, se deberán acreditar los requisitos generales  previstos en el artículo 45 de este decreto para los operadores de comercio  exterior y disponer de una instalación industrial y de un depósito temporal  privado debidamente habilitado.    

Artículo  75. Obligaciones especiales. Además  de las obligaciones de carácter general de que trata el artículo 50 de este  decreto, las industrias de transformación y/o ensamble, deberán cumplir con lo  siguiente:    

1. Poner a  disposición o entregar a la autoridad aduanera la mercancía que esta ordene.    

2. Presentar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  por parte del representante legal de la empresa del sector automotor, en los  términos y condiciones que esta determine, los informes a que se refiere el  Acuerdo sobre los Procedimientos para Implementación del requisito específico  de origen del sector automotor, publicado mediante la Resolución 336 de la  Secretaría General de la Comunidad Andina o las normas que la modifiquen,  adicionen o sustituyan y la Resolución  970 del 22 de octubre de 2002 del Ministerio de Desarrollo Económico, hoy Ministerio  de Comercio, Industria y Turismo, o las normas que la modifiquen, adicionen o  sustituyan, debidamente avalados por una firma de auditoría externa, o por el  revisor fiscal de las mismas o por un contador público cuando las empresas no  tengan la obligación legal de contar con un revisor fiscal, garantizando como  mínimo la siguiente información:    

2.1. Estadísticas  de producción y de ventas, por modelos y variantes, en unidades.    

2.2.  Listado del material de producción nacional que fue incorporado al bien final  objeto de transformación o ensamble, indicando su respectivo proveedor, el cual  deberá estar inscrito en el Registro Único Tributario (RUT) o en el registro  que haga sus veces.    

2.3. Valor  total en moneda legal colombiana del material productivo de que trata el  numeral anterior.    

2.4.  Estadísticas de las unidades exportadas, por modelos y variantes, en unidades.    

2.5. Valor  CIF, en moneda legal colombiana, de las importaciones del CKD incorporado en  las unidades producidas durante el período, por modelos y variantes.    

2.6.  Porcentaje de Integración Nacional (PIN) alcanzado, integración subregional  (IS), o valor agregado nacional (VAN), según corresponda, especificando los  valores utilizados para el cálculo.    

SECCIÓN IV    

Operador  postal oficial o concesionario de correos    

Artículo  76. Operador Postal Oficial o  Concesionario de Correos. Es la persona jurídica autorizada por el  Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones que, mediante  contrato de concesión, prestará de manera exclusiva el servicio postal de  correo para la recepción y entrega de los envíos de correo que salgan o  ingresen al Territorio Aduanero Nacional.    

Artículo  77. Requisitos Especiales. La  persona jurídica que ostente la concesión de Operador Postal Oficial otorgada  por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, deberá  acreditar los requisitos generales del artículo 45 del presente decreto y lo  siguiente:    

1. Contar  con un área útil plana de almacenamiento de conformidad con lo establecido por  la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales;    

2.  Presentar relación de los vehículos que se utilizarán en la operación,  adjuntando la prueba que acredite la tenencia y el uso exclusivo del operador  que pretende ser autorizado.    

Artículo  78. Obligaciones especiales. Son  obligaciones de este operador, además de lo previsto en el artículo 50 del  presente decreto, las siguientes:    

1. Tener  disponibilidad para la prestación del servicio las veinticuatro (24) horas de  los siete (7) días de la semana, incluidos domingos y festivos, para garantizar  el cumplimiento de las operaciones aduaneras, cuando la operación lo requiera.    

2.  Preservar la integridad de los dispositivos de seguridad y de las medidas  cautelares impuestas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

3. Adoptar  las medidas necesarias para evitar que las mercancías que se encuentran a su  cuidado y bajo control aduanero, sean sustraídas, extraviadas, cambiadas o  alteradas.    

4.  Recibir, almacenar, declarar y entregar o embarcar los envíos de correspondencia  y de tráfico postal, que lleguen o salgan del Territorio Aduanero Nacional por  la red del operador postal oficial, previo el cumplimiento de los requisitos  establecidos en las normas aduaneras.    

5. Llevar  a los depósitos habilitados, únicamente las mercancías introducidas o que  salgan del Territorio Aduanero Nacional, bajo el régimen de tráfico postal.    

6. Poner a  disposición o entregar a la autoridad aduanera la mercancía que esta ordene;    

7.  Disponer de un sistema de control que permita cumplir con las verificaciones y  controles propios del régimen de tráfico postal.    

8.  Liquidar en la declaración aduanera correspondiente y recaudar en el momento de  la entrega de las mercancías al destinatario, los derechos e impuestos a la  importación.    

9. Presentar  en la oportunidad y forma previstas en el artículo 284 del presente decreto, el  formulario de pago consolidado, a través de los Servicios Informáticos  Electrónicos y cancelar oportunamente en los bancos o entidades financieras,  autorizadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, los derechos e  impuestos a la importación de los envíos que lleguen al Territorio Aduanero  Nacional por la red del operador postal oficial en los términos y condiciones  establecidos en el artículo 27 del presente decreto, así como el valor del  rescate por abandono cuando a ello hubiere lugar.    

10. Poner  a disposición de la autoridad aduanera las mercancías objeto del régimen de  tráfico postal, cuando vencido su término de almacenamiento, no hayan sido  entregadas a su destinatario.    

11.  Conservar a disposición de la autoridad aduanera, de manera digitalizada, los  documentos soporte y el formulario de pago consolidado, por un período de cinco  (5) años, contado a partir de la entrega del envío al destinatario.    

12. Mantener  plenamente identificadas y ubicadas las mercancías sometidas al régimen de  tráfico postal, y tenerlas a disposición de la autoridad aduanera, previa la  entrega al destinatario.    

13.  Realizar los trámites previstos en los artículos 278 y 279 de este decreto.    

14.  Elaborar la planilla de recepción a través de los servicios informáticos  electrónicos, en los términos y condiciones establecidos en el artículo 210 de  este decreto.    

15.  Informar al destinario, al momento de la llegada de su envío, los requisitos o  vistos buenos que fueron exigidos durante la inspección realizada por las demás  autoridades de control, como condición para su entrega. Así mismo, informar  sobre las posibilidades de rescate en caso de una eventual aprehensión.    

16.  Trasladar al depósito temporal las mercancías objeto de cambio de régimen,  dentro de la oportunidad prevista en este decreto.    

Artículo  79. Garantía. El operador del  régimen de tráfico postal, deberá constituir una garantía global por un monto  equivalente a cuarenta y cinco mil (45.000) Unidades de Valor Tributario (UVT),  teniendo en cuenta lo previsto en el parágrafo del artículo 8° de este decreto.  El objeto de la garantía deberá ser el de garantizar el pago de derechos e  impuestos, sanciones e intereses a que haya lugar, como consecuencia del  incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades consagradas en este  decreto.    

SECCIÓN V    

Operadores  del régimen de envíos de entrega rápida o mensajería expresa    

Artículo  80. Operador del régimen de envíos de  entrega rápida o mensajería expresa. Es la persona jurídica autorizada  por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones que  prestará un servicio expreso de recolección, transporte y entrega de los envíos  de entrega rápida o de mensajería expresa que salgan o ingresen al Territorio  Aduanero Nacional.    

Artículo  81. Requisitos especiales. Las personas  jurídicas que cuenten con licencia de habilitación como operador postal de  mensajería expresa otorgada por el Ministerio de Tecnologías de la Información  y las Comunicaciones, deberán acreditar los requisitos generales del artículo  45 del presente decreto y lo siguiente:    

1. Cumplir  con el rol de consolidador de los envíos de entrega rápida o mensajería expresa  y/o de transportador cuando haya lugar a ello.    

2. Contar  con un área útil plana de almacenamiento de no menos de cien (100) metros cuadrados,  con el cumplimiento de los requisitos y obligaciones señalados en el artículo  99 de este decreto.    

3. Contar  con un sistema de seguimiento y rastreo en línea de la mercancía objeto del  régimen, desde su recepción en origen hasta su entrega en destino, y con las  demás condiciones técnicas y de seguridad que determine la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales.    

4. Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 22. Contar con una o  varias redes de transporte que cumplan con las medidas de seguridad para el desarrollo  de la operación de envíos de entrega rápida de acuerdo con lo establecido por  la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN).    

Texto  inicial del numeral 4: “Contar con una red de transporte debidamente registrada  que cumpla con las medidas de seguridad para el traslado de envíos de entrega  rápida de acuerdo con lo establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales.”.    

Parágrafo.  Modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 22. Dentro de los  tres (3) meses siguientes a la fecha en que entre a regir el presente artículo,  la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN) y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones  reglamentarán los criterios para acreditar la representación o demostrar los  contratos de operación directa.    

Texto  inicial del parágrafo: “Dentro de los tres (3) meses siguientes a la expedición  de este decreto, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y el Ministerio  de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones reglamentarán los  criterios para acreditar la representación o demostrar los contratos de  operación directa.”.    

Artículo  82. Obligaciones especiales. Son  obligaciones de los operadores del régimen de envíos de entrega rápida o  mensajería expresa, además de las previstas en el artículo 50 del presente  decreto, las siguientes:    

1. Tener  disponibilidad para la prestación del servicio las veinticuatro (24) horas de  los siete (7) días de la semana, incluidos domingos y festivos, para garantizar  el cumplimiento de las operaciones aduaneras, cuando la operación lo requiera.    

2.  Preservar la integridad de los dispositivos de seguridad y de las medidas  cautelares impuestas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

3. Adoptar  las medidas necesarias para evitar que las mercancías que se encuentran a su  cuidado y bajo control aduanero, sean sustraídas, extraviadas, cambiadas o  alteradas.    

4.  Identificar cada envío con sus respectivas guías de envíos de entrega rápida o  de mensajería expresa, con la información detallada conforme a la definición  prevista en el artículo 3 del presente decreto; así como acompañar cada guía  con la respectiva factura comercial o documento que acredite la operación de  envío.    

5.  Presentar de manera anticipada, en la forma y oportunidad previstas en el  artículo 190 del presente decreto, la información sobre el manifiesto y las  guías de envíos de entrega rápida o mensajería expresa.    

6.  Justificar las inconsistencias conforme a las condiciones y términos previstos  en el artículo 201 del presente decreto.    

7.  Mantener una plataforma informática que contenga un sistema de seguimiento,  rastreo y control de inventarios que permita la trazabilidad de la mercancía  objeto del régimen, desde su recepción en origen hasta su entrega en destino,  así como la liquidación y el pago de los derechos e impuestos a la importación.  Dicha plataforma debe ser compatible con los servicios informáticos electrónicos.    

8. Tener a  disposición de la autoridad aduanera la información sobre la ubicación de la  mercancía, previo a la entrega al destinatario.    

9. Poner a  disposición o entregar a la autoridad aduanera la mercancía que esta ordene;    

10.  Disponer de un sistema de control que permita cumplir con las verificaciones y  controles propios del régimen de envíos de entrega rápida o mensajería expresa.    

11. Llevar  las mercancías introducidas o que salgan del Territorio Aduanero Nacional bajo  el régimen de envíos de entrega rápida o mensajería expresa, únicamente a los  depósitos debidamente habilitados.    

12.  Asignar la subpartida arancelaria que corresponda a la categoría 3 del régimen,  cuando la subpartida arancelaria no fue suministrada por el remitente.    

13.  Liquidar en forma correcta en la declaración aduanera correspondiente y  recaudar en el momento de la entrega de las mercancías al destinatario, los  derechos e impuestos a la importación, así como el valor del rescate por  abandono cuando a ello hubiere lugar.    

14.  Presentar en la oportunidad y forma previstas en el artículo 294 del presente  decreto, el formulario de pago consolidado, a través de los servicios  informáticos electrónicos; y cancelar oportunamente los derechos e impuestos a  la importación y el valor del rescate correspondiente a los envíos que lleguen  al Territorio Aduanero Nacional bajo este régimen, entregados a los  destinatarios, en los términos y condiciones establecidos en el artículo 27 del  presente decreto.    

15. Poner  a disposición de la autoridad aduanera las mercancías objeto del régimen de  envíos de entrega rápida o mensajería expresa que, vencido su término de  almacenamiento, no hayan sido entregadas a su destinatario.    

16.  Conservar a disposición de la autoridad aduanera los documentos digitalizados  de la declaración aduanera, los documentos soporte y el formulario de pago  consolidado, por un período de cinco (5) años, contado a partir de la firma del  documento de transporte y entrega del envío al destinatario.    

17.  Realizar los trámites previstos en los artículos 288 y 289 de este decreto.    

18.  Elaborar la planilla de recepción a través de los servicios informáticos  electrónicos, en los términos establecidos en el artículo 210 de este decreto.    

19.  Mantener a disposición del público una página web donde se garantice la  trazabilidad de la información en tiempo real, para el remitente y el  destinatario.    

20.  Informar al destinario, al momento de la llegada de su envío, los requisitos o  vistos buenos que fueron exigidos durante la inspección realizada por las demás  autoridades de control, como condición para su entrega; así mismo, informar  sobre las posibilidades de rescate en caso de una eventual aprehensión.    

21.  Trasladar al depósito temporal las mercancías que no obtuvieron levante y  retiro, dentro de la oportunidad prevista en este decreto.    

22.  Informar al titular de la zona de verificación de envíos de entrega rápida o  mensajería expresa, sobre los cambios societarios de la empresa, dentro de los  cinco (5) días siguientes a su registro en la Cámara de Comercio.    

23.  Registrar en el sistema de verificación y control electrónico de que trata el  numeral 1.4 del artículo 132 de este decreto, la información relativa a su  autorización conforme a los requisitos exigidos y la de los envíos que  ingresarán a la zona de verificación de envíos de entrega rápida o mensajería  expresa.    

24. Presentar  manifestación suscrita por el representante legal de la persona jurídica  solicitante y por el revisor fiscal, si está obligada a tenerlo, en la que  indique que no existe vinculación económica, en los términos señalados en el  artículo 134 de este decreto, con el titular de la zona de verificación de  envíos de entrega rápida o mensajería expresa.    

25. Usar  las guías máster e hijas de la red acreditada según lo señalado en el numeral 4  del artículo 81 anterior. Así mismo, las guías hijas deberán ir adheridas a los  envíos de entrega rápida o mensajería expresa.    

26. Numeral adicionado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 23. Incorporar cada una de las guías de envíos de entrega rápida o  mensajería expresa al sistema de seguimiento y rastreo en línea.    

27. Numeral adicionado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 23. Actualizar la información de la red o redes de transporte en los  términos y condiciones establecidas por la Unidad Administrativa Especial –  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

Parágrafo. Adicionado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 23. Las obligaciones previstas en los numerales 22, 23 y 24 solo  aplicarán a los operadores que hagan uso de las zonas de verificación para  envíos de entrega rápida o mensajería expresa.    

Artículo  83. Garantía. Los operadores  del régimen de envíos de entrega rápida o mensajería expresa deberán constituir  una garantía global por un monto equivalente a cuarenta y cinco mil (45.000)  Unidades de Valor Tributario (UVT). El objeto de la garantía deberá ser el de  garantizar el pago de derechos e impuestos, sanciones e intereses a que haya  lugar, como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones y  responsabilidades consagradas en este decreto.    

SECCIÓN VI    

Usuarios  de los regímenes de admisión temporal para perfeccionamiento activo    

Artículo  84. Alcance. Los usuarios del  régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo son personas  naturales o jurídicas cuya actividad es la transformación, elaboración,  manufactura, procesamiento, acondicionamiento o reparación de las mercancías  importadas temporalmente para la obtención de productos compensadores que serán  objeto de exportación.    

Artículo  85. Requisitos especiales. Para  obtener la autorización de este tipo de usuarios se deberán acreditar los  requisitos generales previstos para los operadores de comercio exterior en el  artículo 45 de este decreto, en lo que corresponda y disponer de la instalación  industrial donde se llevará a cabo la operación de perfeccionamiento activo.    

Artículo  86. Garantía. Los usuarios del  régimen de perfeccionamiento activo que se autoricen por parte de la Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales deben constituir una garantía específica del  ciento por ciento (100%) de los derechos e impuestos a la importación de la  mercancía que pretendan someter al régimen cuando se trate de una operación  ocasional o, en caso contrario, una garantía global del dos por ciento (2%) de  las importaciones más el 1 por mil de las exportaciones, aplicable sobre el  valor FOB total de las mercancías correspondientes a los 12 meses anteriores a  la presentación de la solicitud, sin que en ningún caso el valor a asegurar sea  superior a cien mil (100.000) Unidades de Valor Tributario (UVT).    

Cuando se  trate de aeronaves o embarcaciones marítimas o fluviales, la garantía será del  cinco por ciento (5%) de los derechos e impuestos a la importación.    

El objeto  asegurable es garantizar el pago de derechos e impuestos, sanciones e intereses  a que haya lugar, como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones y  responsabilidades consagradas en este decreto.    

Artículo  87. Obligaciones especiales. Además  de las obligaciones de carácter general de que trata el artículo 50 de este  decreto, los usuarios del régimen de perfeccionamiento activo deberán:    

1.  Presentar periódicamente a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en  los términos y condiciones que esta determine, el cuadro insumo-producto de que  trata el artículo 255 de este decreto, cuando se trate de admisión temporal  para transformación, elaboración, manufactura y procesamiento;    

2. Poner a  disposición o entregar a la autoridad aduanera la mercancía que esta ordene.    

SECCIÓN VII    

Depósitos    

PARTE I    

Disposiciones  generales    

Artículo  88. Depósitos habilitados. Son  los depósitos de carácter público o privado, habilitados por la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales, para almacenar mercancías bajo control  aduanero, destinadas al respectivo depósito. A efectos aduaneros, las zonas  habilitadas de los depósitos se consideran como zona primaria aduanera.    

La  habilitación se otorga a las personas jurídicas titulares del depósito que  cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 96 de este decreto. No  obstante, tal habilitación se podrá otorgar a personas naturales que cumplan  los mismos requisitos en cuanto le sean aplicables, cuando se trate de  depósitos temporales ubicados en municipios que así lo justifiquen por sus  condiciones logísticas y el tamaño de sus operaciones de comercio exterior.    

Parágrafo  1°. Los almacenes generales de depósito, dentro del área habilitada, podrán  custodiar y almacenar las mercancías nacionales de que trata el artículo 33 del  Decreto número  663 de 1993, para lo cual deberán mantenerlas delimitadas e identificadas.    

Parágrafo  2°. En el depósito privado de una empresa matriz se podrán almacenar mercancías  consignadas a sus filiales y subsidiarias, previa autorización de la Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

La  responsabilidad por el cumplimiento de la obligación aduanera recaerá sobre el  titular de la habilitación del depósito.    

Artículo  89. Operaciones permitidas sobre las  mercancías almacenadas en los depósitos habilitados. Teniendo en cuenta  la clase de depósito de que se trate, y de conformidad con lo estipulado en el  acto administrativo de habilitación, las mercancías almacenadas en tales  depósitos pueden someterse a las operaciones de conservación, manipulación,  empaque, reempaque, clasificación, limpieza, análisis de laboratorio,  vigilancia, etiquetado, marcación, colocación de leyendas de información  comercial, separación de bultos, preparación para la distribución y  mejoramiento de la presentación, siempre que la operación no altere o modifique  la naturaleza de la mercancía o no afecte la base gravable para la liquidación  de los derechos e impuestos.    

El retiro de  las muestras tomadas no exigirá una declaración aduanera por separado, a  condición de que tales muestras sean incluidas en la declaración aduanera de  las mercancías relativas a la carga de la cual forman parte.    

Artículo  90. Obligaciones especiales de los  depósitos habilitados. Son obligaciones de la persona titular de los  depósitos habilitados, además de las previstas en el artículo 50 del presente  decreto, las siguientes:    

1. Tener  disponibilidad para la prestación del servicio las veinticuatro (24) horas de  los siete (7) días de la semana, incluidos domingos y festivos, para garantizar  el cumplimiento de las operaciones aduaneras, cuando la operación lo requiera.    

2.  Preservar la integridad de los dispositivos de seguridad y de las medidas  cautelares impuestas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

3. Adoptar  las medidas necesarias para evitar que las mercancías que se encuentran a su  cuidado y bajo control aduanero, sean sustraídas, extraviadas, cambiadas o  alteradas.    

4.  Disponer de las áreas y poner a disposición los equipos y elementos logísticos  que pueda necesitar la autoridad aduanera en el desarrollo de las labores de  reconocimiento, aforo o fiscalización, conforme lo determine la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales.    

5. Recibir  en el puerto las mercancías que les hayan sido consignadas, cuando se trate del  modo marítimo.    

6.  Trasladar las mercancías al amparo de la planilla de entrega elaborada por el  puerto, dentro de la oportunidad establecida en el artículo 209 de este  decreto, con el uso de dispositivos electrónicos de seguridad, cuando haya  lugar a ello.    

7.  Recibir, custodiar y almacenar mercancías sujetas a control aduanero, que de  acuerdo con su habilitación, pueden permanecer en este lugar, incluida la  custodia de las mercancías abandonadas, aprehendidas, decomisadas o  inmovilizadas.    

8.  Elaborar la planilla de recepción a través de los servicios informáticos  electrónicos, en los términos establecidos en el artículo 210 de este decreto.    

9. Llevar  los registros de la entrada y salida de mercancías en archivos electrónicos,  conforme a los requerimientos y condiciones señaladas por la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales.    

10. Dejar  constancia, a través de los servicios informáticos electrónicos, de las  inconsistencias o adulteraciones encontradas entre la información contenida en  el documento de transporte, planilla de envío o en la declaración aduanera del  régimen de depósito aduanero, y la mercancía recibida, así como sobre el mal  estado o roturas detectados en los empaques, embalajes y/o dispositivos  electrónicos de seguridad.    

11.  Informar, a través de los servicios informáticos electrónicos, cuando la  entrega de las mercancías se produzca por fuera de los términos previstos en el  artículo 209 del presente decreto. Para los regímenes de tránsito aduanero y en  las operaciones de transporte multimodal o transporte combinado o fluvial,  informar cuando la entrega ocurra por fuera de los plazos determinados en los  artículos 402, 422 y 425 de este decreto.    

12.  Mantener en adecuado estado de funcionamiento los equipos necesarios para el  cargue, descargue y manejo de las mercancías, así como los equipos de medición  de peso y de seguridad necesarios para el desarrollo de sus actividades, de  acuerdo con los requerimientos de calibración, sensibilidad y demás aspectos  exigidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Para asegurar el  adecuado estado de funcionamiento de los equipos de medición de peso, la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá establecer la obligación de  obtener certificados de calibración periódicos, por parte de proveedores de  servicios de calibración debidamente acreditados.    

13. Reglamentado por la Resolución 41 de  2016. Permitir la inspección previa de las mercancías por parte de los  declarantes y de las agencias de aduanas, prevista en el artículo 38 del  presente decreto, cuando se trate de depósitos temporales o de centros de  distribución logística internacional.    

14. Permitir  el ejercicio de la potestad aduanera dentro del lugar habilitado, así como el  acceso a sus sistemas de control y seguimiento de las mercancías.    

15. Poner  a disposición de la autoridad aduanera la mercancía que esta ordene.    

16. Restringir y controlar el acceso y circulación de vehículos  y/o personas, mediante la aplicación de sistemas que permitan la identificación  de los mismos.    

17. Identificar por medios físicos o  electrónicos, las mercancías que se encuentren en proceso de importación o exportación;  o en aprehensión o decomiso o en abandono; o las que tengan autorización de  retiro, salvo cuando se trate de mercancías a granel almacenadas en silos o  tanques especiales.    

18.  Informar a la autoridad aduanera dentro de los dos (2) días hábiles siguientes  al día del vencimiento del término previsto para el rescate de las mercancías  que se encuentran en situación de abandono, únicamente en casos de  contingencia.    

19.  Entregar la mercancía al declarante o a la agencia de aduanas únicamente cuando  se haya autorizado el retiro de la mercancía. La mercancía declarada bajo el  régimen de depósito aduanero, solo podrá ser entregada cuando se haya declarado  un régimen de importación o exportación y autorizado su levante y retiro o  aceptada la solicitud de autorización de embarque.    

20.  Entregar la mercancía al importador o a la agencia de aduanas cuando se haya  autorizado el reembarque por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales.    

Artículo  91. Responsabilidad de los depósitos. Sin  perjuicio de las obligaciones y responsabilidades frente a terceros, de  conformidad con las normas del Código de Comercio y del Código Civil, los  depósitos habilitados serán responsables ante la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales por la correcta ejecución de sus obligaciones de conformidad  con este decreto.    

Artículo  92. Régimen de garantías. Para  la habilitación de un depósito, la garantía de que trata el artículo 48 de este  decreto, deberá ser global por los siguientes montos:    

1. Para la  habilitación de un depósito temporal o aduanero público y según la cobertura  geográfica de sus operaciones:    

1.1. De  cien mil (100.000) Unidades de Valor Tributario (UVT), para los depósitos  ubicados en las jurisdicciones de las Direcciones Seccionales de Impuestos y/o  Aduanas Nacionales de Barranquilla, Buenaventura, Cali, Cartagena, Medellín,  Pereira, Bogotá y Santa Marta.    

1.2. De  setenta mil (70.000) unidades de valor tributario- UVT, para los depósitos  ubicados en las jurisdicciones de las Direcciones Seccionales de Impuestos y/o  Aduanas de Armenia, Bucaramanga, Cúcuta y Manizales.    

1.3. De  siete mil (7.000) Unidades de Valor Tributario (UVT), para los depósitos  ubicados en las Direcciones Seccionales de Impuestos y/o Aduanas de Ipiales,  Riohacha, San Andrés, Tumaco, Urabá, Valledupar y Pamplona.    

1.4. De  cuatro mil (4.000) Unidades de Valor Tributario (UVT), para los depósitos  ubicados en las Direcciones Seccionales de Impuestos y/o Aduanas de Arauca,  Inírida, Maicao, Puerto Asís, Puerto Carreño y Yopal.    

2. Para la  habilitación de un depósito temporal o aduanero privado, se deberá constituir  una garantía por un monto equivalente a cuarenta y cinco mil (45.000) Unidades de  Valor Tributario (UVT), sin consideración de su cobertura geográfica en las  jurisdicciones de las Direcciones Seccionales de Impuestos y/o Aduanas  Nacionales.    

2.1.  Cuando se trate de un depósito privado habilitado en el departamento de San  Andrés, Providencia y Santa Catalina, para el almacenamiento de mercancías  destinadas a otros puertos, la garantía global se deberá constituir por el  0.35% del valor FOB de las mercancías que se proyecten almacenar durante el  primer año de operaciones, o de las mercancías almacenadas durante el año  inmediatamente anterior, cuando se trate de la renovación de la garantía.    

2.2.  Cuando se trate de un depósito temporal habilitado en Leticia, se deberá  constituir una garantía por el 0.35% del valor FOB de las mercancías que se  proyecten almacenar durante el primer año de operaciones, o de las mercancías  almacenadas durante el año inmediatamente anterior, cuando se trate de la  renovación de la garantía.    

2.3.  Cuando se trate de un depósito temporal transitorio, la garantía será del 20%  del valor FOB de la mercancía que se pretende almacenar.    

En ningún  caso el valor a asegurar será superior a cien mil (100.000) Unidades de Valor  Tributario (UVT).    

3. Para la  habilitación de un centro de distribución logística internacional, se aplicarán  los valores establecidos en el numeral 1 de este artículo, según corresponda.    

4. Para la  habilitación de un depósito de provisiones para consumo y para llevar o de un  depósito franco, la garantía será de veintidós mil (22.000) Unidades de Valor  Tributario (UVT).    

El objeto  será garantizar el pago de las sanciones a que haya lugar, como consecuencia  del incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades consagradas en este  decreto.    

Parágrafo.  Cuando los depósitos de carácter público que se vayan a habilitar pertenezcan a  la misma persona jurídica, podrá constituirse una sola garantía global cuyo  monto total será el resultado de multiplicar el valor previsto en el presente  artículo, por el número total de depósitos que se vayan a habilitar, sin que en  ningún caso el valor a asegurar sea superior a cien mil (100.000) Unidades de  Valor Tributario (UVT). El objeto de la garantía será el previsto en el último  inciso de este artículo, para cada uno de los depósitos habilitados.    

Nota, artículo 92: Ver Resolución 41 de  2016, artículo 19.    

Artículo  93. Prohibición. Los depósitos  habilitados no podrán realizar labores de consolidación o desconsolidación de  carga, transporte de carga o de agenciamiento aduanero, salvo cuando se trate  de almacenes generales de depósito que podrán desarrollar la actividad de  agenciamiento aduanero o cuando se tenga la calidad de operador económico  autorizado, conforme al tratamiento especial de que trata el artículo 35 de  este decreto.    

Parágrafo.  La Policía Nacional y las Fuerzas Militares constituidas por el Ejército, la Armada  y la Fuerza Aérea, podrán tener depósitos privados y ser transportadores  autorizados, para lo cual deberán cumplir con los requisitos y obligaciones  establecidas, tanto para los transportadores como para los depósitos, en este  decreto.    

PARTE II    

Depósitos  temporales    

Artículo  94. Depósito temporal. Es el  lugar habilitado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en el que  pueden almacenarse mercancías bajo control aduanero. Las habilitaciones se  otorgarán a los depósitos ubicados en los lugares de ingreso y salida de  mercancías del Territorio Aduanero Nacional o en las infraestructuras  logísticas especializadas (ILE).    

La Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá otorgar habilitaciones en las zonas  próximas de los lugares de ingreso y salida de mercancías, de acuerdo a lo que  reglamente la misma entidad para el efecto.    

Las  mercancías almacenadas en estos depósitos pueden someterse a operaciones de  conservación, manipulación, empaque, reempaque, clasificación, limpieza,  análisis de laboratorio, vigilancia, etiquetado, marcación, colocación de  leyendas de información comercial y separación de bultos.    

Una  mercancía que se encuentre en un depósito temporal solo podrá destinarse a un  régimen de importación o de exportación. Así mismo la mercancía se puede  someter a la destrucción, el abandono o el reembarque.    

Parágrafo. Adicionado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 24. Los depósitos temporales privados para las industrias de  transformación y/o ensamble y los depósitos temporales privados de carácter  transitorio podrán habilitarse fuera del lugar de arribo o del lugar próximo al  mismo, en los términos y condiciones que establezca la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

Artículo  95. Clases de depósitos temporales. Los  depósitos temporales pueden ser públicos, cuando sean habilitados para  almacenar mercancías de cualquier persona, o privados, cuando solo pueden  almacenar mercancías consignadas, en el documento de transporte, al titular de  la habilitación.    

También  son depósitos temporales:    

1. Los  depósitos para los operadores de los regímenes de tráfico postal y para los  operadores de envíos de entrega rápida o mensajería expresa; y    

2. Los  depósitos transitorios.    

Artículo  96. Reglamentado por la Resolución 41 de  2016, artículo 18. Requisitos  especiales para la habilitación. Para obtener la habilitación como  depósito temporal público o depósito temporal privado, las personas titulares  de tales depósitos, deberán acreditar, además de los requisitos generales  previstos en el artículo 45 de este decreto, los siguientes:    

1.  Presentar, junto con la solicitud de habilitación, un cronograma de  disponibilidad de:    

1.1. Los  equipos necesarios para el cargue, descargue y manejo de las mercancías.    

1.2. Los  equipos de medición de peso y de seguridad necesarios para el desarrollo de su  actividad.    

El  cumplimiento de este cronograma no podrá superar los tiempos establecidos en el  mismo, so pena de quedar sin  efecto la autorización sin necesidad de acto administrativo que así lo declare.    

2. Demostrar  un área útil plana de almacenamiento con una extensión igual o superior a mil  (1.000) metros cuadrados cuando se trate de una solicitud de habilitación para  un depósito temporal público; o igual o superior a quinientos (500) metros  cuadrados cuando se trate de depósito temporal privado.    

3.  Acreditar que las características técnicas de construcción de las bodegas,  tanques, patios, oficinas, silos y las vías de acceso, son adecuados para el  tipo, naturaleza, características, volumen y peso de las mercancías que se  pretenden almacenar.    

Parágrafo.  La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá aceptar un área útil plana  de almacenamiento inferior a la establecida en el presente artículo, para los  depósitos temporales públicos o privados ubicados en los lugares de arribo o en  las Direcciones Seccionales de Impuestos y/o Aduanas de Arauca, Inírida,  Leticia, Maicao, Puerto Asís, Puerto Carreño y Yopal, según el volumen y la  naturaleza de las mercancías que se pretendan almacenar.    

Artículo  97. Mercancías que se pueden almacenar  en los depósitos temporales. En los depósitos temporales se podrán  almacenar mercancías presentadas ante la administración aduanera, al momento de  su ingreso al Territorio Aduanero Nacional, que aún no hayan sido sometidas a  un régimen aduanero. Así mismo, podrán ser almacenadas las mercancías que  finalicen un régimen de tránsito, que se hayan sometido a una operación de  transporte multimodal o de transporte combinado o fluvial; las que sean objeto  de exportación; o cuando en el modo de transporte marítimo se presente un  evento que evidencie un accidente marítimo, arribo forzoso, avería gruesa,  varadura o encallamiento.    

También  podrán almacenarse en los depósitos temporales del lugar de arribo las  mercancías sometidas al régimen de transbordo en el modo marítimo, conforme a  lo previsto en el parágrafo 1° del artículo 416 de este decreto.    

Parágrafo.  En los depósitos temporales se podrán custodiar y almacenar mercancías  desaduanadas y mercancías nacionales, de acuerdo con su actividad comercial.  Para estos efectos se deberán identificar las mercancías sujetas a control  aduanero, las mercancías desaduanadas y las mercancías nacionales, así como su  respectiva ubicación.    

Artículo  98. Modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 25. Permanencia de las mercancías en los depósitos temporales. Las mercancías que van a ser  objeto de una formalidad aduanera podrán permanecer almacenadas en los  depósitos temporales, hasta por el término de un (1) mes, contado desde la  fecha de su llegada al Territorio Aduanero Nacional, mientras se realizan los  trámites para que sean sometidas a los regímenes de importación o a los  destinos aduaneros de destrucción, abandono o reembarque, cuando haya lugar a  ello. En los eventos en que se generen suspensiones al término de  almacenamiento asociadas a declaraciones de importación parciales, las mismas  afectarán a toda la mercancía contenida en el documento de transporte  correspondiente.    

El plazo dispuesto en el inciso anterior aplicará a los envíos que  permanezcan en los depósitos del operador postal oficial o concesionario de  correos, o en los depósitos de los operadores del régimen de envíos de entrega  rápida o mensajería expresa.    

Igualmente, el plazo previsto en el inciso primero del presente  artículo aplicará a las mercancías objeto de desaduanamiento en importación  realizado en las instalaciones del declarante, acorde con lo dispuesto en el  numeral 2.2. del artículo 35 de este decreto.    

Cuando la mercancía se haya sometido a los regímenes de tránsito o a  una operación de transporte multimodal o de transporte combinado, la duración  de estos, suspende el término aquí señalado hasta su finalización. Así mismo,  el término de almacenamiento se suspenderá desde la determinación de aforo y  hasta que finalice esta diligencia con la autorización o no del levante.  Igualmente se suspenderá desde la determinación de la diligencia de  verificación hasta la autorización o no de la operación aduanera especial de  ingreso.    

El término establecido en este artículo podrá ser prorrogado, por una  sola vez, hasta por un (1) mes adicional.    

Texto  inicial del artículo 98: “Permanencia de  las mercancías en los depósitos temporales. Las mercancías que van a ser  objeto de una formalidad aduanera podrán permanecer almacenadas en los  depósitos temporales, hasta por el término de un (1) mes, contado desde la  fecha de su llegada al Territorio Aduanero Nacional, mientras se realizan los  trámites para que sean sometidas a los regímenes de importación o a los  destinos aduaneros de destrucción, abandono o reembarque, cuando haya lugar a  ello.    

El plazo  dispuesto en el inciso anterior aplicará a los envíos que permanezcan en los  depósitos del operador postal oficial o concesionario de correos, o en los  depósitos de los operadores del régimen de envíos de entrega rápida o  mensajería expresa.    

Cuando la mercancía se haya sometido a los  regímenes de tránsito o a una operación de transporte multimodal o de  transporte combinado, la duración de estos, suspende el término aquí señalado  hasta su finalización. Así mismo, el término de almacenamiento se suspenderá  desde la determinación de aforo y hasta que finalice esta diligencia con la  autorización o no del levante.    

El término  establecido en este artículo podrá ser prorrogado, por una sola vez, hasta por  un (1) mes adicional.”.    

Artículo  99. Depósitos para los operadores de  los regímenes de tráfico postal y de envíos de entrega rápida o mensajería  expresa. Son lugares habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales al operador postal oficial o al operador de envíos de entrega rápida  o mensajería expresa, para el almacenamiento de mercancías objeto de  importación o exportación bajo los regímenes de tráfico postal o de envíos de  entrega rápida o mensajería expresa.    

Para  efectos de la solicitud de habilitación se debe presentar un cronograma de  disponibilidad de los equipos de escáner o de inspección no intrusiva. El  cumplimiento de este cronograma no podrá superar los términos establecidos en  el mismo, so pena de quedar sin  efecto la habilitación sin necesidad de acto administrativo que así lo declare.    

Cuando  estos depósitos se encuentren ubicados en el lugar de arribo, se llevará a cabo  la verificación del cumplimiento de los requisitos y de las prohibiciones  establecidas para este régimen, conforme a lo previsto en los artículos 278 y  288 de este decreto, para cuyos efectos se debe contar con los equipos de  escáner o de inspección no intrusiva. De igual manera se efectuarán los  controles aduaneros, cuando haya lugar a ello. En estos casos no debe ser  utilizada la zona de verificación para los envíos de entrega rápida o  mensajería expresa de que trata el artículo 130 de este decreto.    

Los  titulares de los depósitos para los operadores de los regímenes de tráfico  postal y de envíos de entrega rápida o mensajería expresa, deben garantizar el  adecuado estado de funcionamiento de los equipos de escáner o de inspección no  intrusiva a los que se hace alusión en el inciso anterior.    

La  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales solo habilitará un depósito por  ciudad y por cada operador de envíos de entrega rápida o mensajería expresa,  excepto en la ciudad de Bogotá, donde se podrán habilitar hasta dos (2) depósitos  por operador.    

Los  depósitos utilizados por el operador postal oficial o concesionario de correos  se entienden habilitados a efectos aduaneros, sin necesidad de trámite alguno  ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y sin restricción en el número  de depósitos habilitados.    

Artículo  100. Inciso 1º modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 26. Requisitos  especiales para la habilitación de los depósitos de los operadores del régimen  de envíos de entrega rápida o mensajería expresa. Para la habilitación de estos depósitos se  deberá cumplir con los requisitos generales del artículo 45 y los especiales  del artículo 96 del presente decreto, excepto lo previsto en el numeral 2 de  este último artículo, en cuyo caso el área útil plana de almacenamiento no  podrá ser inferior a cien (100) metros cuadrados.    

Texto  inicial del inciso 1º del artículo 100: “Requisitos especiales para la habilitación  de los depósitos de los operadores del régimen de envíos de entrega rápida o  mensajería expresa. Para la habilitación de estos depósitos se deberá  cumplir con los requisitos generales del artículo 45 y los especiales del  artículo 96 del presente decreto, excepto lo previsto en el numeral 3 de este  último artículo, en cuyo caso el área útil plana de almacenamiento no podrá ser  inferior a cien (100) metros cuadrados.”.    

Parágrafo.  La garantía global constituida por los operadores de envíos de entrega rápida o  mensajería expresa cubrirá las obligaciones que se generen con ocasión de la  habilitación de su depósito, sin que se requiera la constitución de otra  garantía para el efecto.    

Artículo  101. Depósito temporal privado de  carácter transitorio. Es el lugar habilitado por la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales, por circunstancias o necesidades especiales y  temporales de almacenamiento.    

La  solicitud de habilitación deberá tramitarse con anterioridad al arribo de la  mercancía al Territorio Aduanero Nacional, acreditando las circunstancias  especiales de almacenamiento de acuerdo con la naturaleza de la mercancía.    

Artículo  102. Requisitos especiales para la  habilitación de depósitos temporales privados de carácter transitorio. Para  la habilitación de estos depósitos se deberá cumplir con los requisitos  generales del artículo 45 y los especiales del artículo 96 del presente  decreto, salvo el numeral 2, en cuyo caso el área útil plana de almacenamiento  será la que resulte adecuada al tipo, naturaleza, cantidad, volumen y peso de  la mercancía que se pretende almacenar.    

PARTE III    

Depósitos  aduaneros    

Artículo  103. Depósito aduanero. Es el  lugar habilitado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para el  almacenamiento de mercancías declaradas bajo el régimen de depósito aduanero.  Las habilitaciones se otorgarán con sujeción a la constitución de las garantías  de que trata el artículo 92 del presente decreto.    

Inciso 2º modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 27. Estas mercancías  permanecerán almacenadas en el depósito aduanero hasta que sean sometidas a un  régimen aduanero de importación o a una reexportación.    

Texto  inicial del inciso 2º del artículo 103: “Estas mercancías permanecerán  almacenadas en el depósito aduanero hasta que sean sometidas a otro régimen  aduanero de importación o exportación.”.    

Las  mercancías almacenadas en estos depósitos pueden someterse únicamente a las  operaciones de conservación, manipulación, empaque, reempaque, clasificación,  limpieza, análisis de laboratorio, vigilancia, etiquetado, marcación,  colocación de leyendas de información comercial, separación de bultos,  preparación para la distribución y mejoramiento de la presentación, siempre que  la operación no altere o modifique la naturaleza de la mercancía o no afecte la  base gravable para la liquidación de los derechos e impuestos.    

Para el  caso de los depósitos aeronáuticos, el material aeronáutico podrá utilizarse  para operaciones de reparación, mantenimiento, acondicionamiento, asistencia y  operación de las aeronaves, fuera del depósito, durante su estadía en los  aeropuertos.    

Parágrafo. Adicionado  por el Decreto 349 de 2018,  artículo 27. En los depósitos  aduaneros se podrán custodiar y almacenar mercancías desaduanadas en el mismo  depósito. Para estos efectos se deberán identificar las mercancías sujetas a  control aduanero y las mercancías desaduanadas, así como su respectiva  ubicación.    

Artículo  104. Permanencia de la mercancía en el  depósito aduanero. Las mercancías podrán permanecer en un depósito  aduanero por un término máximo de un (1) año, contado a partir de la llegada de  la misma al Territorio Aduanero Nacional, prorrogable por la autoridad aduanera  hasta por un término igual, salvo para los depósitos aeronáuticos y para los  depósitos culturales y artísticos, en cuyo caso no existe término de  permanencia.    

Artículo  105. Clases de depósitos aduaneros. Los  depósitos aduaneros pueden ser públicos cuando se habiliten para almacenar  mercancías declaradas bajo el régimen de depósito aduanero por cualquier  persona; o privados cuando se habiliten solo para almacenar mercancías del  titular de la habilitación o de sus filiales o subsidiarias.    

También  son depósitos aduaneros:    

1. Los  depósitos aduaneros aeronáuticos.    

2. Los  Depósitos para el departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina:    

2.1.  Depósitos públicos para distribución internacional.    

2.2. Salas  de Exhibición.    

2.3.  Depósitos privados para el almacenamiento de mercancías destinadas a otros  puertos.    

3. Los  depósitos culturales o artísticos    

Artículo  106. Requisitos especiales para la  habilitación de depósitos aduaneros. A las personas jurídicas titulares  de los depósitos aduaneros les son aplicables, además de los requisitos  generales previstos en el artículo 45, los requisitos especiales contemplados  en el artículo 96 del presente decreto.    

Artículo  107. Depósitos aeronáuticos. Son  lugares habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a las  empresas de transporte aéreo regular de pasajeros o de carga, para el  almacenamiento de material aeronáutico que venga consignado o endosado a su  nombre.    

En el caso  de una empresa extranjera, la habilitación queda condicionada a la existencia  de una sucursal o subsidiaria de la misma en el Territorio Aduanero Nacional.    

La  habilitación solo podrá realizarse dentro de las instalaciones de los  aeropuertos internacionales habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales.    

En los  depósitos aeronáuticos no hay término de permanencia de la mercancía.    

Parágrafo.  El material aeronáutico comprende todos aquellos bienes necesarios para  permitir el vuelo y la operación de las aeronaves, tales como, motores,  turbinas, repuestos, piezas de recambio, componentes, materiales, herramientas  y equipo de tierra directamente relacionado con la aeronavegabilidad, así como  aquellos equipos requeridos para la asistencia, mantenimiento, seguridad,  conservación de la carga objeto de transporte y operación de las aeronaves  durante su estadía en los aeropuertos o durante su vuelo.    

Artículo  108. Requisitos especiales para la  habilitación de los depósitos aeronáuticos. Además de lo señalado en el  artículo 106 de este decreto, a excepción de lo relacionado con la extensión  del área útil plana de almacenamiento, la que será adecuada al tipo,  naturaleza, cantidad, volumen y peso de la mercancía que vaya a permanecer en  estos depósitos, las empresas de transporte aéreo regular de pasajeros y/o de  carga, deberán acreditar:    

1. Capital:  Que cuentan con el capital exigido por la Unidad Administrativa Especial de  Aeronáutica Civil o quien haga sus veces, para otorgar el permiso de operación  de la respectiva aerolínea.    

2. Área:  Que el área útil plana de almacenamiento que se solicita habilitar,  corresponde al hangar o espacio físico determinado por la Unidad Administrativa  Especial de Aeronáutica Civil o quien haga sus veces, y que sus linderos, aparezcan  plenamente delimitados y demarcados en los respectivos contratos de  arrendamiento.    

Artículo  109. Depósitos del departamento de San  Andrés, Providencia y Santa Catalina. Los depósitos públicos para  distribución internacional, las salas de exhibición y los depósitos privados  para el almacenamiento de mercancías destinadas a otros puertos, son lugares de  carácter público o privado habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales en el departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, para  el almacenamiento o exhibición de mercancías de procedencia extranjera que  serán destinadas prioritariamente a la exportación, de acuerdo con lo que  establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Las mercancías que  van a ser objeto de este régimen, deberán estar consignadas o endosadas en  propiedad o en procuración a nombre del titular de la habilitación.    

Para  obtener la habilitación se requiere que las personas jurídicas domiciliadas e  inscritas en la Cámara de Comercio del departamento de San Andrés, Providencia  y Santa Catalina y en el Registro Único Tributario (RUT), o en el registro que  haga sus veces, cumplan, además de los requisitos generales del artículo 106 de  este decreto, los siguientes:    

1. Para  las salas de exhibición y depósitos públicos para distribución internacional:    

Contar con  un área útil plana de exhibición no inferior a cincuenta (50) metros cuadrados.  Cuando se trate de depósitos públicos para distribución internacional, el área  no será inferior a quinientos (500) metros cuadrados.    

2. Para  los Depósitos privados para el almacenamiento de las mercancías destinadas a  otros puertos, contará con un área útil plana adecuada al tipo, naturaleza,  cantidad, volumen y peso de la mercancía que se pretende almacenar.    

Parágrafo.  En los depósitos públicos para distribución internacional se podrán someter las  mercancías al régimen de importación definitiva, siempre que su cantidad no  supere el veinte por ciento (20%) del total ingresado al Departamento, con  sujeción al tratamiento previsto en el capítulo I del título XII del presente  decreto.    

Artículo  110. Depósitos culturales o  artísticos. Son los lugares habilitados por la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales a las galerías y museos para el almacenamiento de los bienes  artísticos de procedencia extranjera. Los bienes de interés cultural y los que  constituyen patrimonio cultural de otros países únicamente podrán ser  almacenados en museos.    

Los  depósitos culturales o artísticos deberán cumplir con lo señalado en el  artículo 106 del presente decreto, a excepción de lo relacionado con la  extensión del área útil plana de almacenamiento, la que será adecuada al tipo,  naturaleza, cantidad, volumen y peso de la mercancía que vaya a permanecer en  estos depósitos.    

En los depósitos culturales o artísticos no hay término máximo  de permanencia de la mercancía, salvo que los bienes allí almacenados sean  sometidos a operaciones diferentes a las permitidas según lo señalado en el  artículo 103 de este decreto, en cuyo caso, se debe modificar la declaración  aduanera del régimen de depósito de acuerdo con el régimen aduanero que se haya  aplicado, finalizando así el término de permanencia.    

PARTE IV    

Centros  de distribución logística internacional    

Artículo  111. Inciso 1º modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 28. Reglamentado por la Resolución 72 de  2016, artículo 13 y por la Resolución 41 de  2016, artículo 25. Centros de Distribución Logística  Internacional. Son los  depósitos de carácter público habilitados por la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), ubicados en puertos,  aeropuertos o infraestructuras logísticas especializadas (ILE). Estos deben  contar con lugares de arribo habilitados. A los Centros de Distribución  Logística Internacional podrán ingresar, para el almacenamiento, mercancías  extranjeras, nacionales o en libre circulación, o en proceso de finalización de  un régimen suspensivo o del régimen de transformación y/o ensamble, que van a  ser objeto de distribución mediante una de las siguientes formas:    

1. Reembarque.    

2. Importación.    

3. Exportación.    

Texto  inicial del inciso 1º del artículo 111: “Centros de distribución logística  internacional. Son los depósitos de carácter público habilitados por la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, ubicados en puertos, aeropuertos o  en las infraestructuras logísticas especializadas (ILE) cuando estas cuenten  con lugares de arribo habilitados. A los centros de distribución logística  internacional podrán ingresar, para el almacenamiento, mercancías extranjeras,  nacionales o en proceso de finalización de un régimen suspensivo o del régimen  de transformación y/o ensamble, que van a ser objeto de distribución mediante  una de las siguientes formas:    

1.  Reembarque    

2.  Importación    

3.  Exportación”.    

Las  mercancías de que trata este artículo podrán ser sometidas a las operaciones de  conservación, manipulación, empaque, reempaque, clasificación, limpieza,  análisis de laboratorio, vigilancia, etiquetado, marcación, colocación de  leyendas de información comercial, separación de bultos, preparación para la  distribución y mejoramiento o acondicionamiento de la presentación, siempre que  la operación no altere o modifique la naturaleza de la mercancía o no afecte la  base gravable para la liquidación de los derechos e impuestos.    

Parágrafo.  Para efectos del beneficio previsto en el literal c) del artículo 25 del  Estatuto Tributario, los centros de distribución logística Internacional  deberán cumplir con los requisitos establecidos en dicha disposición.    

Parágrafo  2°.  Adicionado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 28. Cuando el titular de la habilitación del Centro de Distribución  Logística Internacional sea el mismo titular del puerto o aeropuerto  habilitado, podrá realizar sus operaciones en todas las áreas habilitadas de  puerto o aeropuerto, salvo que se trate de áreas habilitadas a terceros.    

Artículo  112. Término de permanencia. Las  mercancías podrán permanecer en los centros de distribución logística  internacional hasta por el término de un (1) año, contado para las mercancías  extranjeras desde la fecha de su llegada al Territorio Aduanero Nacional, plazo  que será prorrogable automáticamente hasta por un término igual, de no  cumplirse con la obligación aduanera en el plazo inicial.    

Cuando se  trate de mercancías en proceso de finalización de un régimen suspensivo o del  régimen de transformación y/o ensamble, el término de permanencia en los  centros de distribución logística internacional corresponderá al tiempo que  haga falta para completar el plazo de finalización de dicho régimen, en cuyo  caso el plazo de finalización del régimen no podrá modificarse y no operará la  prórroga de que trata el primer inciso de este artículo. Vencido este plazo se  aplicará lo señalado en este Decreto para cada uno de los regímenes  mencionados.    

Artículo  113. Reglamentado por la Resolución 41 de  2016, artículo 21. Requisitos  y obligaciones especiales. Para la habilitación de los centros de  distribución logística internacional, a las personas jurídicas titulares les  son aplicables, además de los requisitos generales previstos en el artículo 45,  los requisitos especiales contemplados en el artículo 96 del presente decreto.    

Respecto  de las obligaciones, además de las previstas para los depósitos en el artículo  90 de este decreto, el titular de los centros de distribución logística  internacional está obligado a:    

1.  Identificar por medios físicos o electrónicos las mercancías extranjeras, las  nacionales o aquellas en proceso de finalización de un régimen suspensivo o del  régimen de transformación y/o ensamble, que van a ser objeto de distribución.  Respecto de las mercancías extranjeras, se precisará si el propietario es una  sociedad extranjera o una persona sin residencia en el país.    

2. Reglamentado por la Resolución 72 de  2016, artículos 14 y 16. Presentar informes periódicos sobre la forma  de distribución de las mercancías que se encuentren en los depósitos, conforme  a los requerimientos y condiciones señaladas por la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales.    

Los  centros de distribución logística internacional podrán llevar a cabo el  reembarque de las mercancías que se encuentren dentro de los mismos.    

PARTE V    

Depósitos  de provisiones para consumo y para llevar    

Artículo  114. Depósitos privados de provisiones  para consumo y para llevar. Son lugares habilitados a las empresas de  transporte internacional aéreo o marítimo, con representación legal en el país,  para el almacenamiento de mercancías declaradas bajo el régimen de provisiones  para consumo y para llevar, de manejo de las mismas empresas, en los términos y  condiciones establecidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

La  habilitación de estos depósitos solo podrá realizarse dentro de las  instalaciones de los aeropuertos y de los puertos o muelles marítimos con  operación internacional.    

Por  limitaciones físicas de espacio en las instalaciones de los aeropuertos y de  los puertos o muelles marítimos con operación internacional, o cuando la  operatividad de estos depósitos lo requiera, se podrán otorgar habilitaciones  en las zonas próximas de los aeropuertos y de los puertos o muelles marítimos.    

Estos  depósitos podrán abastecerse de mercancías que lleguen a bordo del medio de  transporte en ruta internacional, declaradas bajo el régimen de provisiones  para consumo y para llevar.    

El ingreso  y salida de las mercancías de los depósitos de provisiones para consumo y para  llevar deberá registrarse conforme a la periodicidad y condiciones que  determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Este registro hará  las veces de declaración aduanera del régimen de provisiones para consumo y  para llevar.    

Inciso adicionado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 29. La autoridad  aduanera, en casos excepcionales debidamente justificados, podrá permitir que  las mercancías que se encuentren en un depósito de provisiones para consumo y  para llevar sean transferidas a otro depósito de provisiones para consumo y  para llevar del mismo titular, siempre que se cumpla con las condiciones y  formalidades aplicables en cada caso, según lo determine la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

Artículo  115. Modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 30. Término de permanencia de la mercancía en depósito. Las mercancías podrán  permanecer almacenadas en los depósitos de provisiones para consumo y para  llevar hasta por un término de dieciocho (18) meses contados a partir de la  fecha de llegada al territorio aduanero nacional.    

Antes del vencimiento del término de almacenamiento, las mercancías que  no se hayan utilizado como provisiones para consumo y para llevar, podrán  modificar el régimen de provisiones para consumo y para llevar, al régimen de  importación para el consumo con el pago de los derechos e impuestos a que haya  lugar o someterse a una reexportación.    

Texto  inicial del artículo 115: “Término de  permanencia de la mercancía en depósito. Las mercancías podrán  permanecer almacenadas en los depósitos de provisiones para consumo y para  llevar hasta por un término de dieciocho (18) meses.    

Antes del  vencimiento del término de almacenamiento, las mercancías que no se hayan  utilizado como provisiones para consumo o para llevar, podrán modificar el  régimen de provisiones para consumo y para llevar, al régimen de importación  para el consumo con el pago de los derechos e impuestos a que haya lugar o de  exportación.”.    

Artículo  116. Requisitos especiales para la  habilitación de depósitos de provisiones para consumo y para llevar. A  los titulares de los depósitos de provisiones para consumo y para llevar les  son aplicables, además de los requisitos generales previstos en el artículo 45  de este decreto, los requisitos especiales contemplados en el artículo 96 del  mismo, salvo el numeral 2; en este último caso el área útil debe ser la  adecuada al tipo, naturaleza, cantidad, volumen y peso de la mercancía que se  pretende almacenar.    

Artículo  117. Obligaciones especiales de los  depósitos de provisiones para consumo y para llevar. Además de las  obligaciones generales previstas para los depósitos en el artículo 90 de este  decreto, los titulares de los depósitos de provisiones para consumo y para  llevar están en la obligación de informar sobre el movimiento de las  mercancías, con el contenido y en la forma establecidos por la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales.    

PARTE VI    

Depósitos  francos    

Artículo  118. Depósitos francos. Son los  lugares de carácter privado habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales para el almacenamiento, exhibición y venta de mercancías a viajeros  que salgan o ingresen al Territorio Aduanero Nacional.    

La  habilitación de estos depósitos solo se realizará en la zona internacional  demarcada dentro de las instalaciones de los aeropuertos y de los puertos con  operación internacional.    

Artículo  119. Término de permanencia de la  mercancía en depósitos francos. En los depósitos francos no hay término  de permanencia de la mercancía.    

Artículo  120. Requisitos especiales para la  habilitación de depósitos francos. A los titulares de los depósitos  francos les son aplicables, además de los requisitos generales previstos en el  artículo 45, los requisitos especiales contemplados en el artículo 96 del  presente decreto, salvo el numeral 2; en este último caso el área útil plana de  almacenamiento será la adecuada al tipo, naturaleza, cantidad, volumen y peso  de la mercancía que vaya a permanecer en estos depósitos.    

Artículo  121. Exhibición y venta de mercancías  en los depósitos francos. Para la venta de mercancías a los viajeros, el  depósito franco deberá exigir la exhibición del pasaporte o documento de  identidad, acompañado del respectivo pase de abordar que demuestre su condición  de viajero internacional.    

Por ningún  motivo estas mercancías serán exhibidas ni vendidas fuera de la zona  internacional de los aeropuertos y puertos marítimos.    

Artículo  122. Obligaciones especiales de los  depósitos francos. Además de las obligaciones generales previstas para  los depósitos en el artículo 90 de este decreto, los titulares de los depósitos  francos están en la obligación de:    

1.  Utilizar un sistema de señalización o una etiqueta en el envase de los licores  y bebidas alcohólicas que almacenen y expendan de acuerdo con la información  establecida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

2.  Presentar un informe del movimiento de entrada y salida de las mercancías del  depósito, con el contenido y en la forma establecidos por la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales.    

SECCIÓN VIII    

Puntos  de ingreso y/o salida para la importación, exportación y/o embarque por redes,  ductos o tuberías    

Artículo  123. Puntos para la importación,  exportación y/o embarque por redes, ductos o tuberías. Son lugares  habilitados para el ingreso y salida de energía eléctrica, gas, petróleo y/o  combustibles líquidos derivados del petróleo y demás mercancías que se importen  o exporten a través de redes, ductos o tuberías, bajo control aduanero.    

Así mismo,  son lugares habilitados para el embarque de energía eléctrica, gas, petróleo  y/o combustibles líquidos derivados del petróleo y demás mercancías, cuando se  trate de la operación prevista en el artículo 428 del presente decreto.    

Artículo  124. Requisitos especiales. Para  la habilitación del punto de ingreso y/o salida para la importación y/o  exportación y/o embarque por redes, ductos o tuberías, la persona jurídica  titular del mismo deberá acreditar los requisitos generales previstos en el  artículo 45 de este decreto, además de los siguientes:    

1. Contar  con equipos de medición, control y procedimientos operacionales de medición que  permitan inferir el volumen y equipos de seguridad necesarios para el  desarrollo de su actividad.    

2. Contar  con los permisos o licencias y/o autorizaciones otorgadas por las autoridades  competentes, cuando haya lugar a ello, para la importación, distribución y  transporte de energía eléctrica, gas, petróleo y/o combustibles líquidos  derivados del petróleo y demás mercancías que se importen o exporten a través  de redes, ductos o tuberías.    

3.  Entregar a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, la información  del contrato de suministro o del documento que acredite la operación, así como  sus posteriores modificaciones.    

Artículo  125. Obligaciones especiales. Además  de las obligaciones generales previstas en el artículo 50 de este decreto, se  deberán cumplir las siguientes:    

1.  Mantener en adecuado estado de funcionamiento el punto de ingreso y/o salida  habilitado, así como los equipos de medición, control y procedimientos  operacionales, que permitan inferir los volúmenes de petróleo y/o combustibles  líquidos derivados del petróleo recibidos o despachados y los equipos de  seguridad necesarios para el desarrollo de su actividad, de acuerdo con los  requerimientos de calibración y demás aspectos exigidos por la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales.    

2. Tener disponibilidad para la prestación del servicio las  veinticuatro (24) horas de los siete (7) días de la semana, incluidos domingos  y festivos, para garantizar el cumplimiento de las operaciones aduaneras.    

3.  Preservar la integridad de los dispositivos de seguridad y de las medidas  cautelares impuestas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

4.  Permitir, facilitar y colaborar con la práctica de cualquier diligencia  ordenada por la autoridad aduanera en las condiciones que establezca la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

5.  Proporcionar, exhibir o entregar la información o documentación requerida,  dentro del plazo establecido legalmente u otorgado por la autoridad aduanera.    

6.  Permitir a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales el acceso a la  información que requiera para el cumplimiento de sus funciones de control y  fiscalización.    

7. Permitir  el ejercicio de la potestad aduanera en el lugar habilitado, así como el acceso  a sus sistemas de control y seguimiento.    

8. Llevar  los registros de la entrada y salida de energía eléctrica, gas, petróleo y/o  combustibles líquidos derivados del petróleo y demás mercancías, en archivos  electrónicos, conforme a los requerimientos y condiciones señaladas por la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

9. Llevar  los registros en archivos electrónicos, conforme a los requerimientos y  condiciones señaladas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de  los embarques realizados en transporte a través del Territorio Aduanero  Nacional conforme a lo previsto en el artículo 428 de este decreto.    

10.  Registrar a través de los servicios informáticos electrónicos el reporte de las  cantidades efectivamente recibidas o despachadas por cada importador o  exportador, a más tardar a los sesenta (60) días calendario después de  terminado el mes calendario en el que se efectuó la recepción y despacho desde  el punto habilitado, en las condiciones que señale la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales.    

Artículo  126. Garantía. Para la  habilitación de un punto de ingreso y/o salida por redes, ductos o tuberías se  deberá constituir y presentar una garantía global por un monto igual al dos por  ciento (2%) del valor FOB de las importaciones y exportaciones realizadas  durante los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la presentación de la  solicitud de habilitación, sin que en ningún caso el valor a asegurar sea  superior a cien mil (100.000) Unidades de Valor Tributario (UVT). Cuando no se  hayan realizado operaciones de importación y exportación, el monto será del dos  por ciento (2%) de la proyección de importaciones y exportaciones durante un  (1) año, sin que en ningún caso sea inferior a nueve mil (9.000) Unidades de  Valor Tributario (UVT) ni superior a cien mil (100.000) Unidades de Valor  Tributario (UVT). El objeto será garantizar el pago de los derechos e impuestos  y sanciones e intereses a que haya lugar, como consecuencia del incumplimiento  de las obligaciones y responsabilidades consagradas en este decreto. Para los  efectos de esta obligación aplicará lo previsto en el parágrafo del artículo 8  de este decreto.    

SECCIÓN IX    

Zonas  primarias de los aeropuertos, puertos o muelles y cruces de frontera, zonas de  verificación para envíos de entrega rápida o mensajería expresa y zonas de  control comunes a varios puertos o muelles    

Artículo  127. Lugares para el ingreso y salida  de mercancías. Constituyen lugares habilitados para el ingreso y salida  de mercancías bajo control aduanero, los aeropuertos, puertos o muelles y  cruces de frontera. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales habilitará  las zonas primarias para el ingreso y salida de mercancías y para el  cumplimiento de las formalidades aduaneras pertinentes.    

Hacen  parte del lugar habilitado, las zonas únicas de Inspección que son áreas  delimitadas con dispositivos y procedimientos de seguridad y operación, en  donde se llevarán a cabo las labores de control del cumplimiento de las  formalidades aduaneras de la carga o mercancía que ingrese o salga del  Territorio Aduanero Nacional.    

Dichas  zonas deberán contar con los equipos de inspección no intrusiva conforme lo  determine la autoridad competente y contar con los espacios que permitan  acondicionar de manera contigua las oficinas de las diferentes autoridades de  control para garantizar el cumplimiento oportuno de sus funciones.    

Las  bodegas de los transportadores en el modo aéreo, así como las de los agentes  aeroportuarios, bien sea que estén bajo la posesión directa del transportador o  del agente aeroportuario o en posesión de un tercero que presta servicios al  transportador o al agente aeroportuario, quedarán comprendidas dentro de la  habilitación de las zonas primarias de los aeropuertos, siempre y cuando estén  plenamente identificadas en la habilitación de la zona primaria.    

Estas  bodegas son los lugares para desarrollar actividades transitorias relacionadas  con el manejo de la carga, antes de su entrega o traslado; no implican  almacenamiento y por tanto no pueden ser consideradas como depósitos. De igual  manera, dichas bodegas serán lugares diferentes a las zonas únicas de  inspección en armonía con lo previsto en el parágrafo transitorio del artículo  70 de este decreto.    

Obtenida  la habilitación, la persona jurídica responsable o titular del lugar habilitado  para el ingreso y salida de mercancías bajo control aduanero, deberá constituir  una garantía global equivalente al 0.25% del promedio del trimestre del valor  CIF o CIP o su equivalente en dólares de las mercancías que fueron objeto de  cargue, descargue y manipulación u objeto de reconocimiento o aforo el año  anterior a la solicitud, según el caso, o en su defecto, un valor estimado en  términos CIF para el mismo período, en el caso de nuevas autorizaciones, sin  que en ningún caso el valor a asegurar sea superior a cien mil (100.000)  Unidades de Valor Tributario (UVT). El objeto de la garantía será garantizar el  pago de los derechos e impuestos, sanciones e intereses a que haya lugar, como  consecuencia del incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades  consagradas en este decreto.    

Cuando se  trate de muelles habilitados en una marina, la garantía global corresponderá a  quince mil (15.000) Unidades de Valor Tributario (UVT). El objeto de la  garantía será garantizar el pago de los derechos e impuestos, sanciones e  intereses a que haya lugar, como consecuencia del incumplimiento de las  obligaciones y responsabilidades consagradas en este decreto.    

Para  efectos aduaneros, la habilitación de las zonas primarias de los aeropuertos  que no tengan concesión y los cruces de frontera, no necesitan la constitución  de garantía.    

Parágrafo.  Cuando el titular de un puerto o muelle habilitado, público o privado, sea la  misma persona jurídica, titular de un depósito habilitado, público o privado,  ubicado en dicho puerto o muelle habilitado, se podrá constituir una única  garantía global por el monto previsto en el presente artículo, cuyo objeto será  garantizar el pago de los derechos e impuestos, sanciones e intereses a que  haya lugar, como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones y  responsabilidades consagradas en este decreto.    

Artículo  128. Disposiciones especiales. La  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad con los compromisos  internacionales debidamente adquiridos por el país, por razones de seguridad  nacional previamente determinadas por el Gobierno nacional o por razones de  control establecidas conforme a los criterios del sistema de gestión del  riesgo, podrá adoptar medidas para limitar el ingreso o salida de mercancías  por los lugares habilitados o autorizados en circunstancias especiales según lo  previsto en el artículo 184 de este decreto.    

De igual  manera, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, así como las demás  autoridades de control, de acuerdo con sus competencias, impondrá controles al  ingreso o salida de las mercancías por razones de orden público, seguridad  nacional o protección de la vida y la salud de personas, de plantas o de  animales, del medio ambiente, del patrimonio artístico, cultural, histórico o  arqueológico nacional; protección de la propiedad intelectual o por razones de  control, establecidas conforme a los criterios del sistema de gestión del  riesgo.    

Las  medidas de limitación de ingreso o salida de mercancías deberán estar  debidamente soportadas o justificadas en los análisis previos de la información  y evidencia que arroje el sistema de gestión del riesgo establecidos conforme  al concepto técnico emitido por las autoridades de control competentes, y ser  proporcionales al fin que se persiga.    

Las  restricciones o condiciones o requisitos legales o administrativos son  regulaciones establecidas por la ley o por acto administrativo general expedido  por autoridad gubernamental competente, en virtud de las cuales se fijan  parámetros para el ingreso o salida del país, o circulación dentro del mismo,  de ciertas mercancías; tales medidas consisten en permisos, licencias, vistos  buenos previos, normas técnicas o de calidad y requisitos sanitarios.    

Artículo  129. Habilitación de la zona primaria  de los cruces de frontera. Los cruces de frontera a que se refiere el  artículo 7° de la Decisión Andina 271 y los que se aprueben bilateralmente, de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 9º de la citada Decisión, se  entenderán habilitados para el ingreso y salida del Territorio Aduanero  Nacional de mercancías bajo control aduanero.    

Artículo  130. Zonas de verificación para envíos  de entrega rápida o mensajería expresa y zonas de control comunes a varios  puertos o muelle. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá  habilitar lugares para desarrollar las formalidades aduaneras de control, de la  siguiente manera:    

1. Zonas  de verificación para envíos de entrega rápida o mensajería expresa. Son  aquellos lugares de servicio público habilitados en las zonas primarias de los  aeropuertos internacionales, donde los operadores de envíos de entrega rápida o  mensajería expresa que no tengan depósito en dicho lugar, llevarán a cabo la  verificación del cumplimiento de los requisitos y de las prohibiciones  establecidas para este régimen, conforme a lo previsto en el artículo 288 de  este decreto. En estas zonas también se efectuarán los controles aduaneros,  cuando haya lugar a ello.    

Las zonas  de verificación para envíos de entrega rápida o mensajería expresa no pueden  ser consideradas como depósitos y por tanto los envíos no podrán ser  almacenados en dicho lugar.    

La  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales habilitará zonas de verificación para  envíos de entrega rápida o mensajería expresa en los aeropuertos  internacionales habilitados, teniendo en cuenta las necesidades de comercio  exterior de la jurisdicción con base en un estudio técnico previo conforme lo  señale la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

Los  titulares de las zonas de verificación de envíos de entrega rápida o mensajería  expresa no pueden estar realizando ni podrán realizar labores de consolidación  o desconsolidación de carga, transporte de carga, depósito de mercancías,  agenciamiento aduanero o ser operador de envíos de entrega rápida o mensajería  expresa.    

Previa  autorización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el titular de  la zona de verificación de envíos de entrega rápida o mensajería expresa, podrá  permitir la instalación y funcionamiento dentro del área habilitada, de  empresas que van a desarrollar actividades de servicios de vigilancia y  mantenimiento, entidades financieras y capacitación, requeridas para el  desarrollo de su operación.    

Obtenida  la habilitación, el titular debe constituir una garantía por un monto de cien  mil (100.000) Unidades de Valor Tributario (UVT), para garantizar el pago de  los derechos e impuestos, sanciones e intereses a que haya lugar, como  consecuencia del incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades  consagradas en este decreto.    

Con el fin  de garantizar que los términos de desaduanamiento se cumplan de acuerdo con lo  previsto en el parágrafo del artículo 285 de este decreto, la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales determinará los mecanismos de control, tiempos  máximos de operación, continuidad de los servicios y demás asuntos que se  consideren necesarios para la correcta operación de esta zona.    

Con tal propósito se constituirá un Comité  de Seguimiento conformado por los delegados de las autoridades de control que  convergen en esta zona, el delegado de la zona y un delegado de los operadores  de envíos de entrega rápida usuarios de la misma, que realizará reuniones  mensuales de acuerdo con su propio reglamento y formulará las recomendaciones  de mejoramiento y cumplimiento correspondientes con copia a las direcciones de  Gestión de Fiscalización y de Aduanas para lo pertinente.    

2. Reglamentado por la Resolución 31 de  2018, artículo 18. Zonas de control comunes a varios puertos o  muelles. Son aquellos lugares habilitados donde se llevarán a cabo los  controles aduaneros, la inspección previa de que trata el artículo 38 de este  decreto y las actuaciones de las demás autoridades de control, para las cargas  y mercancías de varios puertos o muelles.    

En el acto  administrativo de habilitación, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  establecerá el área geográfica donde se prestará el servicio. Como mecanismo de  control, la entidad podrá restringir la utilización de la zona a puertos o  muelles ubicados en dicha área.    

Hacen  parte del lugar habilitado las zonas únicas de inspección en donde se llevarán  a cabo las labores de control del cumplimiento de las formalidades aduaneras de  la carga o mercancía que ingrese o salga del Territorio Aduanero Nacional, así  como los controles que cumplen las demás autoridades de control, para cuyos  efectos deben contar con áreas delimitadas y con elementos y procedimientos de  seguridad y operación. Dichas zonas deberán contar con los espacios que  permitan acondicionar de manera contigua las oficinas de las diferentes  autoridades de control para garantizar el cumplimiento oportuno de sus  funciones, tal como lo establece el artículo 4° del Decreto 1520 de 2008  con sus adiciones y modificaciones.    

Obtenida la  habilitación, la persona jurídica titular de la zona, deberá constituir una  garantía global equivalente al 0.25% del promedio del trimestre del valor CIF o  CIP o su equivalente en dólares de las mercancías que fueron objeto de  controles aduaneros el año anterior a la solicitud, o en su defecto, un valor  estimado en términos CIF para el mismo período, en el caso de nuevas  habilitaciones, sin que en ningún caso el valor a asegurar sea superior a cien  mil (100.000) Unidades de Valor Tributario (UVT). El objeto de la garantía será  garantizar el pago de los derechos e impuestos, sanciones e intereses a que  haya lugar, como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones y  responsabilidades consagradas en este decreto.    

Cuando el  titular de un puerto o muelle habilitado, público o privado, sea la misma  persona jurídica titular de una zona de control común a varios puertos o  muelles, se podrá constituir una única garantía global por el monto previsto en  el artículo 127 de este decreto, cuyo objeto será garantizar el pago de los  derechos e impuestos, sanciones e intereses a que haya lugar, como consecuencia  del incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades consagradas en este  decreto.    

Parágrafo.  El traslado y permanencia de las mercancías en las zonas de control comunes a  varios o muelles no suspende por sí mismo los términos de permanencia en lugar  de arribo, ni el de almacenamiento conforme a lo previsto en los artículos 98,  104, 112, 115 y 209 de este decreto, salvo en los casos de determinación de  reconocimiento o de revisión o aforo, conforme a lo establecido en este  decreto.    

Nota,  artículo 130: Ver Resolución 31 de  2018, artículo 31.    

Artículo  131. Requisitos especiales para la  habilitación de las zonas primarias de los aeropuertos y puertos o muelles. Para  la habilitación de las zonas primarias de los aeropuertos y puertos o muelles  marítimos o fluviales de servicio público o privado, las personas jurídicas,  titulares de los aeropuertos y puertos o muelles marítimos o fluviales de  servicio público o privado, además de acreditar los requisitos generales  previstos en el artículo 45 de este decreto, deberán cumplir con lo siguiente:    

1. Contar  con la autorización previa de la entidad competente.    

2.  Delimitar e informar los sitios que constituyen zona primaria aduanera,  disponiendo si fuere del caso, su demarcación física y señalización.    

3.  Disponer de áreas físicas adecuadas para la ejecución del proceso de  consolidación o desconsolidación de la carga, así como para la inspección  sanitaria y fitosanitaria, distintas a las bodegas de los transportadores y  agentes aeroportuarios.    

4. Contar  con un punto de acceso y otro para la salida de mercancías bajo control  aduanero. Se podrán autorizar puntos adicionales por la naturaleza de las  mercancías, por el volumen o tipo de las operaciones.    

5.  Presentar, junto con la solicitud de habilitación, un cronograma de  disponibilidad de:    

5.1. Los  equipos necesarios para el cargue, descargue y manejo de las mercancías.    

5.2. Los  equipos de inspección no intrusiva, de conformidad con lo exigido por la  autoridad competente.    

5.3. Los  equipos de medición de peso y de seguridad necesarios para el desarrollo de sus  actividades.    

5.4. El  área para la zona única de inspección.    

El  cumplimiento de este cronograma no podrá superar los términos establecidos en  el mismo, so pena de quedar sin  efecto la habilitación sin necesidad de acto administrativo que así lo declare.    

En los  puertos o muelles privados solo podrá ingresar o salir mercancía consignada a  la persona jurídica que figura como titular de la habilitación, salvo  disposición en contrario prevista en la ley.    

Artículo  132. Reglamentado por la Resolución 31 de  2018, artículos 16 y 17. Requisitos  especiales para la habilitación de las zonas de verificación para envíos de  entrega rápida o mensajería expresa. Para la habilitación de estos  lugares, las personas jurídicas titulares de estas zonas, además del  cumplimiento de los requisitos generales previstos en el artículo 45 de este  decreto, deberán cumplir con:    

1.  Presentar, junto con la solicitud de habilitación, un cronograma de  disponibilidad de:    

1.1. Los  equipos necesarios para el cargue, descargue y manejo de las mercancías.    

1.2. Los equipos  de medición de peso y de seguridad necesarios para el desarrollo de sus  actividades.    

1.3. Los  equipos de inspección no intrusiva, de conformidad con lo que determine la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

1.4. Un  sistema de verificación y control electrónico para identificar cada envío que  ingrese y salga de la zona que permita la trazabilidad de la mercancía, genere  alertas de incumplimiento del régimen, opciones de consulta para las  autoridades y operadores en tiempo real, copias de respaldo, almacenamiento de  información, sistemas de recuperación, movimiento de inventarios,  interoperabilidad con los sistemas de la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales y operadores que utilizan los servicios.    

El  cumplimiento de este cronograma no podrá superar los seis meses contados a  partir de la ejecutoria de la resolución de habilitación, so pena de quedar sin efecto la  habilitación sin necesidad de acto administrativo que así lo declare. Mientras  no haya cumplido en su totalidad este cronograma no se podrán iniciar las  actividades del área para las cuales fue habilitada.    

2.  Disponer de un área útil plana no inferior a novecientos (900) metros cuadrados  ubicada en la zona primaria de los aeropuertos internacionales.    

3.  Demostrar la vinculación laboral directa y formal de los empleados relacionados  con el desarrollo de su objeto social principal y tener contrato con sus  representantes legales.    

4.  Presentar manifestación suscrita por el representante legal de la persona  jurídica solicitante en la que:    

4.1.  Indique que no existe vinculación económica, en los términos señalados en el  artículo 134 de este decreto, con ninguno de los operadores de envíos de  entrega rápida o mensajería expresa que tengan registro aduanero vigente al  momento de su solicitud. Esta certificación también debe ser suscrita por el  revisor fiscal, si la empresa está obligado a tenerlo.    

4.2.  Indique que no existe vínculo empresarial y/o comercial con un “courrier” del  exterior durante el año inmediatamente anterior a la solicitud.    

4.3.  Certifique que ni la empresa solicitante, ni sus vinculados económicos, han  desarrollado actividades de operador de comercio exterior durante el año  inmediatamente anterior a la solicitud.    

5.  Disponer de un área de reconocimiento de los envíos y de las áreas necesarias  para el montaje de las instalaciones de las entidades competentes para ejercer  el control y vigilancia de las actividades propias de la zona de verificación.    

Nota,  artículo 132: Ver Resolución 31 de  2018, artículo 31.    

Artículo  133. Reglamentado por la Resolución 31 de  2018, artículos 16 y 18. Requisitos  especiales para la habilitación de las zonas de control comunes a varios  puertos o muelles. Para la habilitación de estos lugares, las personas  jurídicas titulares de estas zonas, además del cumplimiento de los requisitos  generales previstos en el artículo 45 de este decreto, deberán cumplir con los  siguientes:    

1.  Presentar, junto con la solicitud de habilitación, un cronograma de  disponibilidad de:    

1.1. Los  equipos necesarios para el cargue, descargue y manejo de las mercancías.    

1.2. Los  equipos de medición de peso y de seguridad necesarios para el desarrollo de sus  actividades.    

1.3. Los  equipos de inspección no intrusiva, de conformidad con lo exigido por la  autoridad competente.    

1.4. Los  equipos de seguimiento y control de la carga o mercancía y/o del medio de  transporte, durante los traslados desde los puertos o muelles a la zona y  viceversa, que permita el seguimiento en tiempo real.    

El  cumplimiento de este cronograma no podrá superar los tiempos establecidos en el  mismo, so pena de quedar sin  efecto la habilitación sin necesidad de acto administrativo que así lo declare.    

2.  Disponer de un área útil plana no inferior a mil (1.000) metros cuadrados.    

3.  Acreditar que las características técnicas de construcción de la zona, oficinas  y las vías de acceso, son adecuados para el tipo, naturaleza, características,  volumen y peso de la carga y de las mercancías.    

Parágrafo.  Cuando la zona común a varios puertos o muelles vaya a incorporar un nuevo  puerto o muelle que va a utilizar sus servicios, debe previamente al inicio de  estas nuevas operaciones, demostrar el cumplimiento de lo previsto en el  numeral 1.4 de este artículo.    

Nota,  artículo 133: Ver Resolución 31 de  2018, artículo 31.    

Artículo  134. Vinculación económica. Para  efectos de lo previsto en el numeral 4.1 del artículo 132 de este decreto, se  entiende que existe vinculación económica cuando se concrete cualquiera de las  siguientes situaciones:    

1.  Subordinación.    

Un  operador de comercio exterior será subordinado o controlado cuando su poder de  decisión se encuentre sometido a la voluntad de otra u otras personas o entidades  que serán su matriz o controlante, bien sea directamente, caso en el cual  aquella se denominará filial, o con el concurso o por intermedio de las  subordinadas de la matriz, en cuyo caso se llamará subsidiaria;    

Será  subordinado un operador de comercio exterior cuando se encuentre en uno o más  de los siguientes casos:    

1.1.  Cuando más del 50% de su capital pertenezca a la matriz, directamente o por  intermedio o con el concurso de sus subordinadas, o de las subordinadas de  estas. Para tal efecto, no se computarán las acciones con dividendo  preferencial y sin derecho a voto.    

1.2.  Cuando la matriz y las subordinadas tengan conjunta o separadamente el derecho  de emitir los votos constitutivos de la mayoría mínima decisoria en la junta de  socios o en la asamblea, o tengan el número de votos necesarios para elegir la  mayoría de miembros de la junta directiva, si la hubiere.    

1.3.  Cuando la matriz, directamente o por intermedio o con el concurso de las  subordinadas, en razón de un acto o negocio con la sociedad controlada o con  sus socios, ejerza influencia dominante en las decisiones de los órganos de  administración de la sociedad.    

1.4. Igualmente habrá subordinación, cuando  el control, conforme a los supuestos previstos en el presente artículo, sea  ejercido por una o varias personas naturales o jurídicas o entidades o esquemas  de naturaleza no societario, bien sea directamente o por intermedio o con el  concurso de entidades en las cuales estas posean más del cincuenta (50%) del  capital o configuren la mayoría mínima para la toma de decisiones o ejerzan  influencia dominante en la dirección o toma de decisiones de la entidad;    

1.5.  Igualmente habrá subordinación cuando una misma persona natural o unas mismas  personas naturales o jurídicas, o un mismo vehículo no societario o unos mismos  vehículos no societarios, conjunta o separadamente, tengan derecho a percibir  el cincuenta por ciento de las utilidades de la sociedad subordinada.    

2.  Sucursales, respecto de sus oficinas principales.    

3.  Agencias, respecto de las sociedades a las que pertenezcan.    

4.  Establecimientos permanentes, respecto de la empresa cuya actividad realizan en  todo o en parte, conforme a lo previsto en el artículo 20-1 del Estatuto  Tributario.    

5. Otros  casos de vinculación económica entre operadores de comercio exterior:    

5.1.  Cuando dos o más operadores de comercio exterior tengan la calidad de  subordinadas pertenecientes directa o indirectamente a una misma persona  natural o jurídica o entidades o esquemas de naturaleza no societaria;    

5.2.  Cuando una misma persona natural o jurídica participa directa o indirectamente  en la administración, el control o el capital de dos o más operadores de  comercio exterior. Una persona natural o jurídica puede participar directa o  indirectamente en la administración, el control o el capital de un operador de  comercio exterior cuando i) posea, directa o indirectamente, más del 50% del  capital de esa empresa, o, ii) tenga la capacidad de controlar las decisiones  de negocio de la empresa.    

5.3.  Cuando el capital de dos o más operadores de comercio exterior pertenezca  directa o indirectamente en más del cincuenta por ciento (50%) a personas  ligadas entre sí por matrimonio, o por parentesco hasta el segundo grado de  consanguinidad o afinidad, o único civil.    

5.4.  Cuando existan consorcios, uniones temporales, cuentas en participación, otras  formas asociativas que no den origen a personas jurídicas y demás contratos de  colaboración empresarial.    

La  vinculación se predica de todas las sociedades y vehículos o entidades no  societarias que conforman el grupo, aunque su matriz esté domiciliada en el exterior.    

Las  figuras jurídicas contenidas en este artículo, se entienden conforme a lo  establecido en el Código de Comercio y la Ley 80 de 1993 o norma  que la modifique o sustituya.    

Nota,  artículo 134: Ver Resolución 31 de  2018, artículo 31.    

Artículo  135. Obligaciones especiales de los titulares  de las zonas primarias de los aeropuertos y puertos o muelles. Son  obligaciones de los titulares de estos lugares, además de las previstas en el  artículo 50 de este decreto, las señaladas a continuación:    

1. Tener  disponibilidad para la prestación del servicio las veinticuatro (24) horas de  los siete (7) días de la semana, incluidos domingos y festivos, para garantizar  el cumplimiento de las operaciones aduaneras, cuando la operación lo requiera.    

2.  Preservar la integridad de los dispositivos de seguridad y de las medidas  cautelares impuestas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

3. Adoptar  las medidas necesarias para evitar que las mercancías que se encuentran bajo  control aduanero, sean sustraídas, extraviadas, cambiadas o alteradas.    

4.  Disponer de las áreas, diferentes a las bodegas de los transportadores, y poner  a disposición los equipos y elementos logísticos que pueda necesitar la  autoridad aduanera en el desarrollo de las labores de reconocimiento, aforo o  fiscalización, conforme lo determine la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales.    

5.  Mantener en adecuado estado de funcionamiento los equipos necesarios para el  cargue, descargue y manejo de las mercancías, así como los equipos de medición  de peso, de inspección no intrusiva y de seguridad necesarios para el  desarrollo de sus actividades, de acuerdo con los requerimientos de  calibración, sensibilidad y demás aspectos exigidos por la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales. Para asegurar el adecuado estado de funcionamiento  de los equipos de medición de peso, la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales podrá establecer la obligación de obtener certificados de  calibración periódicos, por parte de proveedores de servicios de calibración  debidamente acreditados.    

6.  Permitir el ejercicio de la potestad aduanera dentro del lugar habilitado, así  como el acceso a sus sistemas de control y seguimiento de la carga o las  mercancías.    

7. Poner a  disposición o entregar a la autoridad aduanera la mercancía que esta ordene.    

8.  Restringir y controlar el acceso y circulación de vehículos y personas,  mediante la aplicación de sistemas que permitan la identificación de los  mismos.    

9.  Suministrar los informes que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales les  solicite, relacionados con la llegada y salida de naves, aeronaves, vehículos y  unidades de carga, del lugar autorizado.    

10.  Informar a la autoridad aduanera la finalización de descargue, en los términos  y condiciones establecidas en el artículo 197 del presente decreto, cuando se  trate de los modos marítimo o fluvial.    

11. Reglamentado por la Resolución 41 de  2016. Permitir la inspección previa de las mercancías por parte del importador  y de las agencias de aduana de conformidad con lo previsto en el artículo 38 de  este decreto, cuando se trate de los modos marítimo o fluvial.    

12.  Suministrar oportunamente a través de los servicios informáticos electrónicos  la información de los detalles de las unidades de carga efectivamente  descargadas, en la forma prevista en el artículo 198 del presente decreto,  cuando se trate de los modos marítimo o fluvial.    

13.  Elaborar a través de los servicios informáticos electrónicos la planilla de  entrega que relacione la carga entregada en puerto a un depósito temporal, de  conformidad con lo previsto en el artículo 209 del presente decreto.    

14.  Disponer y mantener las áreas físicas adecuadas, diferentes a las bodegas de  los transportadores, con el fin de garantizar la apropiada ejecución del  proceso de consolidación o desconsolidación de la carga, cuando a ello hubiere  lugar.    

15.  Disponer, administrar y mantener las zonas únicas de inspección, diferentes a  las bodegas de los transportadores.    

16.  Mantener los puntos de acceso para el ingreso y salida de mercancías que hayan  sido autorizados.    

17.  Garantizar que en las áreas de control de los viajeros internacionales, además  de estos y los empleados de las empresas transportadoras que atienden los  vuelos, únicamente circulen las autoridades competentes para realizar las  revisiones y verificaciones a que haya lugar, facilitando el cumplimiento de  sus labores.    

18.  Suministrar la información de las empresas que desarrollan actividades como  operadores portuarios conforme a lo que establezca la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales.    

19.  Informar a través de los servicios informáticos electrónicos el peso total de  la carga por cada medio de transporte terrestre, identificando las unidades de  carga y el documento de transporte internacional que corresponda, en el momento  en que tales medios salgan de las instalaciones portuarias, cuando se trate del  modos marítimo o fluvial.    

20.  Informar a través de los servicios informáticos electrónicos el ingreso a zona  primaria de las mercancías objeto de exportación.    

Artículo  136. Obligaciones especiales de los  titulares de las zonas de verificación para envíos de entrega rápida o  mensajería expresa. Son obligaciones de los titulares de estos lugares, además  de las previstas en el artículo 50 de este decreto, las señaladas a  continuación:    

1. Tener  disponibilidad para la prestación del servicio las veinticuatro (24) horas de  los siete (7) días de la semana, incluidos domingos y festivos, para garantizar  el cumplimiento de las operaciones aduaneras y de comercio exterior, cuando la  operación lo requiera.    

2. Preservar  la integridad de los dispositivos de seguridad y de las medidas cautelares  impuestas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

3. Adoptar  las medidas necesarias para evitar que las mercancías que se encuentran a su  cuidado y bajo control aduanero, sean sustraídas, extraviadas, cambiadas o  alteradas e Informar a la autoridad aduanera la ocurrencia de cualquiera de  estos hechos, con un mínimo de dos días contados a partir de la misma.    

4.  Disponer de las áreas y poner a disposición los equipos y elementos logísticos  que pueda necesitar la autoridad aduanera en el desarrollo de las labores de  reconocimiento, conforme lo determine la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales.    

5.  Permitir el ejercicio de la potestad aduanera dentro del lugar habilitado, así  como el acceso a sus sistemas de control y seguimiento.    

6. Poner a  disposición o entregar a la autoridad aduanera los envíos o mercancía que esta  ordene.    

7.  Restringir y controlar el acceso y circulación de vehículos y/o personas,  mediante la aplicación de sistemas que permitan la identificación de los  mismos.    

8.  Disponer de una plataforma tecnológica al servicio de los operadores y de la  autoridad aduanera y demás entidades de control.    

9.  Mantener en adecuado estado de funcionamiento los equipos necesarios para el  cargue, descargue y manejo de las mercancías.    

10.  Mantener en adecuado estado de funcionamiento los equipos de medición de peso,  equipos de inspección no intrusiva y de seguridad necesarios para el desarrollo  de sus actividades, de acuerdo con los requerimientos de calibración,  sensibilidad y demás aspectos exigidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales.    

11.  Mantener en adecuado estado de funcionamiento los equipos de verificación,  control y rastreo.    

12. Contar  y mantener actualizado un sistema de verificación y control electrónico para  identificar cada envío que ingrese y salga de la zona que permita la  trazabilidad de la mercancía, genere alertas de posible incumplimiento del  régimen, opciones de consulta para las autoridades y operadores en tiempo real,  copias de respaldo, almacenamiento de información, sistemas de recuperación,  movimiento de inventarios, interoperabilidad con los sistemas de la Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales y operadores que utilizan los servicios.    

13.  Garantizar la visibilidad de la información de la guía de envíos de entrega  rápida o mensajería expresa en tiempo real y en línea ambiente web.    

14. Llevar  los registros de la entrada y salida de mercancías en archivos electrónicos,  conforme a los requerimientos y condiciones señaladas por la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales.    

15.  Otorgar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales rol de consulta a los  sistemas informáticos propios y a sus sistemas de control.    

16.  Permitir la verificación de las mercancías por parte de los operadores de  envíos de entrega rápida o mensajería expresa, que no tengan depósito en el  lugar de arribo, bajo la responsabilidad del respectivo titular de la zona de  reconocimiento.    

17. Avisar  a la autoridad aduanera sobre el ingreso de los envíos de prohibida importación  de que trata el artículo 182 de este decreto, que fueron detectados en la inspección  no intrusiva y ponerlos a disposición de las autoridades competentes.    

18. Mantener separada el área donde se llevaran a cabo las  actividades de verificación de las mercancías por parte de los operadores y los  controles aduaneros del régimen de envíos de entrega rápida o mensajería  expresa.    

19. Reportar a la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales los casos de incumplimiento detectados en el mantenimiento  de los requisitos y aquellos que se presenten en el desarrollo de la operación  del operador de envíos de entrega rápida o mensajería expresa.    

20.  Suministrar los informes que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales les  solicite.    

21. Llevar  registro individual de los operadores que ingresan por la zona de verificación  donde se incluya las vigencias de sus licencias otorgadas por el Ministerio de  Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y autorizados por la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

Artículo  137. Obligaciones especiales de los  titulares de las zonas de control comunes a varios puertos o muelles. Son  obligaciones de los titulares de estos lugares, además de las previstas en el  artículo 50 de este decreto, las señaladas a continuación:    

1. Tener  disponibilidad para la prestación del servicio las veinticuatro (24) horas de  los siete (7) días de la semana, incluidos domingos y festivos, para garantizar  el cumplimiento de las operaciones aduaneras, cuando la operación lo requiera.    

2.  Preservar la integridad de los dispositivos de seguridad y de las medidas cautelares  impuestas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

3. Adoptar  las medidas necesarias para evitar que las mercancías que se encuentran a su  cuidado y bajo control aduanero, sean sustraídas, extraviadas, cambiadas o  alteradas;    

4. Disponer  de las áreas y poner a disposición los equipos y elementos logísticos que pueda  necesitar la autoridad aduanera en el desarrollo de las labores de  reconocimiento, revisión o aforo de las mercancías, conforme lo determine la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

5.  Permitir el ejercicio de la potestad aduanera dentro del lugar habilitado, así  como el acceso a sus sistemas de control y seguimiento de la carga y/o  mercancías.    

6. Poner a  disposición o entregar a la autoridad aduanera la carga y/o mercancía que esta  ordene.    

7.  Restringir y controlar el acceso y circulación de vehículos y personas,  mediante la aplicación de sistemas que permitan la identificación de los  mismos.    

8. Mantener  en adecuado estado de funcionamiento los equipos necesarios para el cargue,  descargue y manejo de la carga y/o de las mercancías.    

9.  Mantener en adecuado estado de funcionamiento los equipos de medición de peso,  de inspección no intrusiva y de seguridad necesarios para el desarrollo de sus  actividades, de acuerdo con los requerimientos de calibración, sensibilidad y  demás aspectos exigidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

10.  Mantener en adecuado estado de funcionamiento los equipos de seguimiento y  control de la carga o mercancía y/o del medio de transporte.    

11.  Utilizar un corredor o canal seguro para el traslado de la carga y/o mercancía  desde los puertos o muelles a la zona y viceversa.    

12. Llevar  los registros de la entrada y salida de mercancías en archivos electrónicos,  conforme a los requerimientos y condiciones señaladas por la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales.    

13.  Suministrar los informes que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales les  solicite.    

14.  Recibir y custodiar la carga y/o las mercancías que serán objeto de  reconocimiento y de revisión o aforo.    

15.  Permitir la inspección previa de las mercancías por parte del importador y de  las agencias de aduana de conformidad con lo previsto en el artículo 38 de este  decreto.    

TÍTULO IV    

DEL DESTINO ADUANERO    

Artículo  138. Destino aduanero. Es la  destinación que se debe dar a las mercancías introducidas desde el exterior al  Territorio Aduanero Nacional, bajo potestad aduanera, y que está regulada por  la legislación aduanera.    

Artículo  139. Clases de destinos. Las  mercancías que se introduzcan al Territorio Aduanero Nacional deberán ser  sometidas a uno de los siguientes destinos aduaneros:    

1. La  inclusión de las mercancías en uno de los regímenes aduaneros de tránsito,  depósito aduanero o de importación.    

2. Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 31. La introducción  a un depósito franco.    

Texto  inicial del numeral 2. Reglamentado por la Resolución 41 de  2016, artículo 22. “La  introducción a un depósito habilitado.”.    

3. La  destrucción.    

4. El  abandono.    

5. El  reembarque.    

El  sometimiento de las mercancías al destino aduanero deberá realizarse en los  plazos y condiciones establecidos en el presente decreto.    

Artículo  140. Modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 32. Reembarque. Es la salida efectiva del Territorio Aduanero Nacional de mercancías  procedentes del exterior, que se encuentran en lugar de arribo, en depósito  temporal, depósito franco o en centros de distribución logística internacional,  que no han sido sometidas a un régimen aduanero de importación o al régimen de  depósito aduanero, no han sido puestas a disposición del importador, ni han  quedado en abandono.    

El reembarque será obligatorio en los siguientes casos:    

1. Para las mercancías que hayan ingresado por lugares habilitados y  que tengan restricción de ingreso conforme a lo previsto en el artículo 128 de  este Decreto. El reembarque se deberá llevar a cabo dentro del plazo de  permanencia en el lugar de arribo, so pena del decomiso directo.    

2. Cuando exista orden de autoridad competente. El reembarque se  llevará a cabo dentro del plazo de permanencia en el lugar de arribo, salvo que  exista orden de destrucción, en cuyo caso correrá por cuenta del consignatario  o del destinatario.    

3. Cuando por error de despacho del transportador internacional, se  envía mercancía al Territorio Aduanero Nacional, sin que este país sea su  destino.    

4. Cuando en las diligencias de reconocimiento de carga o de aforo en  el régimen de importación, se encuentre mercancía diferente y se constate  mediante análisis integral que se trata de un error de despacho y el importador  o declarante sea un Operador Económico Autorizado.    

No procede el reembarque de las mercancías de prohibida o de  restringida importación de que trata el artículo 182 de este decreto, ni de  sustancias químicas controladas por el Consejo Nacional de Estupefacientes.    

El consignatario, declarante o el importador, según el caso, será el  obligado a realizar el reembarque de las mercancías en los eventos previstos en  los numerales 2 y 4, y el transportador en los demás casos. El trámite deberá  realizarse a través de los servicios informáticos electrónicos, previa  autorización de la administración aduanera.    

Cuando la mercancía objeto de reembarque se encuentre en un depósito  ubicado fuera del lugar de arribo por donde ingresó en la misma jurisdicción  aduanera; o cuando se encuentre ubicada en el mismo lugar habilitado por donde  ingresó al territorio aduanero nacional, bien sea que esté a cargo del puerto o  de un depósito y el reembarque se vaya a realizar por lugar habilitado  diferente en la misma jurisdicción aduanera; o que se reembarque por  jurisdicción diferente a la del ingreso, deberá constituirse una garantía  específica por el cincuenta por ciento (50%) del valor FOB de las mercancías,  cuyo objeto será el de garantizar el pago de derechos e impuestos, sanciones e  intereses a que haya lugar, como consecuencia del incumplimiento de las  obligaciones y responsabilidades consagradas en este decreto.    

El reembarque procederá previa solicitud a través de los servicios  informáticos electrónicos, la que podrá ser autorizada o negada por la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), sin  perjuicio de las acciones de control que correspondan.    

Cuando el reembarque se vaya a realizar por un lugar de embarque  diferente a la jurisdicción aduanera donde se encuentre la mercancía, el  traslado se realizará al amparo de un régimen de tránsito o una operación de  transporte combinado en territorio nacional, con el cumplimiento de los  términos y condiciones establecidos para dicho régimen u operación.    

Texto  inicial del artículo 140. Reglamentado por la Resolución 72 de  2016, artículo 15 y por la Resolución 41 de  2016, artículo 23. “Reembarque. Es la salida efectiva del Territorio  Aduanero Nacional de mercancías procedentes del exterior, que se encuentran en  lugar de arribo, en depósito temporal o en centros de distribución logística  internacional, que no han sido sometidas a ningún régimen aduanero, no han sido  puestas a disposición del importador, ni han quedado en abandono.    

El  reembarque será obligatorio en los siguientes casos:    

1. Para  las mercancías que hayan ingresado por lugares habilitados y que tengan  restricción de ingreso conforme a lo previsto en el artículo 128 de este  decreto. El reembarque se deberá llevar a cabo dentro del plazo de permanencia  en el lugar de arribo, so pena del  decomiso directo.    

2. Cuando  exista orden de autoridad competente. El reembarque se llevará a cabo dentro  del plazo de permanencia en el lugar de arribo, salvo que exista orden de  destrucción, en cuyo caso correrá por cuenta del consignatario o del  destinatario.    

3. Cuando  por error de despacho del transportador internacional, se envía mercancía al  Territorio Aduanero Nacional, sin que este país sea su destino.    

4. Cuando  se descarga mercancía diferente a la descrita en el documento de transporte e  informado a través de los servicios informáticos electrónicos, por error de  despacho del proveedor, siempre y cuando no haya intervención de la autoridad  aduanera.    

No procede  el reembarque de las mercancías de prohibida o de restringida importación de  que trata el artículo 182 de este decreto, ni de sustancias químicas  controladas por el Consejo Nacional de Estupefacientes.    

El consignatario  es el obligado a realizar el reembarque de las mercancías en los eventos  previstos en los numerales 2 y 4, y el transportador en los demás casos. El  trámite deberá realizarse a través de los servicios informáticos electrónicos,  previa autorización de la administración aduanera.    

Cuando la  mercancía objeto de reembarque se encuentre en un depósito ubicado fuera del  lugar de arribo, deberá constituirse una garantía específica por el cincuenta  por ciento (50%) del valor FOB de las mercancías, cuyo objeto será el de  garantizar el pago de derechos e impuestos, sanciones e intereses a que haya  lugar, como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones y  responsabilidades consagradas en este decreto.    

El  reembarque procederá previa solicitud a través de los servicios informáticos  electrónicos, la que podrá ser autorizada o negada por la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales, sin perjuicio de las acciones de control que  correspondan.”.    

Nota, artículo 140: Ver Resolución 41 de  2016, artículo 24.    

TÍTULO V    

GENERALIDADES DE LOS REGÍMENES ADUANEROS    

CAPÍTULO I    

Clasificación  de los regímenes aduaneros    

Artículo  141. Régimen aduanero. Tratamiento  regido por la legislación aduanera, aplicado por el declarante a las mercancías  que se encuentran bajo potestad aduanera.    

Todas las  mercancías que vayan a someterse a un régimen aduanero serán objeto de una  declaración aduanera y deberán cumplir con los requisitos establecidos para el  régimen que corresponda.    

Artículo  142. Clases de regímenes aduaneros. Las  mercancías que se introduzcan o salgan del Territorio Aduanero Nacional, podrán  ser sometidas a uno de los siguientes regímenes aduaneros:    

1.  Regímenes de Importación.    

1.1.  Importación definitiva.    

1.1.1.  Importación para el consumo.    

1.1.2. Importación  con franquicia o exoneración de derechos e impuestos a la importación.    

1.1.3.  Importación en cumplimiento de garantía.    

1.1.4.  Reimportación en el mismo estado.    

1.1.5.  Reimportación por perfeccionamiento pasivo.    

1.2.  Regímenes suspensivos.    

1.2.1  Admisión temporal para reexportación en el mismo estado.    

1.2.2.  Admisión temporal para perfeccionamiento activo.    

1.3.  Transformación y/o ensamble.    

1.4.  Regímenes especiales de Importación    

1.4.1.  Importación temporal de mercancías alquiladas o con contrato de arrendamiento  con opción de compra “leasing”.    

1.4.2.  Tráfico postal.    

1.4.3.  Envíos de entrega rápida o mensajería expresa.    

1.4.4.  Viajeros.    

1.4.5.  Menaje de casa.    

1.4.6. Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 33. Importación  temporal de medios de transporte de uso privado.    

Texto  inicial del numeral 1.4.6: “Importación temporal de medios de transporte de uso  particular.”.    

1.4.7. Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 33. Importación  temporal de embarcaciones de recreo de uso privado que permitan la navegación  de altura.    

Texto  inicial del numeral 1.4.7: “Importación temporal de embarcaciones de recreo de uso  privado que sean aptas para la navegación de altura.”.    

1.4.8.  Importación por redes, ductos o tuberías.    

1.4.9.  Provisiones para consumo y para llevar.    

2.  Regímenes de exportación.    

2.1.  Exportación a título definitivo.    

2.1.1.  Exportación definitiva.    

2.1.2.  Exportación de muestras sin valor comercial.    

2.1.3.  Exportación de café.    

2.2.  Exportación temporal.    

2.2.1.  Exportación temporal para reimportación en el mismo estado.    

2.2.2.  Exportación temporal para perfeccionamiento pasivo.    

2.3.  Regímenes especiales de exportación.    

2.3.1.  Tráfico postal.    

2.3.2.  Envíos de entrega rápida o mensajería expresa.    

2.3.3. Numeral modificado  por el Decreto 349 de 2018,  artículo 33. Viajeros.    

Texto inicial del numeral 2.3.3: “Exportación  temporal realizada por viajeros.”.    

2.3.4 Exportación de menaje de casa.    

2.3.5.  Exportación por redes, ductos o tuberías.    

3. Régimen  de depósito aduanero.    

4.  Regímenes de tránsito.    

4.1.  Tránsito aduanero.    

4.2.  Cabotaje.    

4.3. Transbordo.    

CAPÍTULO II    

Declaración  aduanera    

Artículo  143. De la declaración. Las  mercancías sometidas a un régimen aduanero deberán ser objeto de una  declaración aduanera. La declaración aduanera deberá ser suscrita y presentada  por el declarante o por una agencia de aduanas, a través de los servicios  informáticos electrónicos, utilizando para el efecto el formulario o la forma  que prescriba o establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

Con la  declaración aduanera que cumpla con todas las formalidades de levante, pago,  retiro o autorización del régimen, según sea el caso, las mercancías se  entenderán sometidas al régimen aduanero respectivo.    

La  declaración efectuada a través de los servicios informáticos electrónicos,  incluirá una firma electrónica. La firma electrónica del declarante o de su  representante ante la aduana, equivale y sustituye a su firma manuscrita para  todos los efectos legales.    

Artículo  144. Maneras de declarar. La  declaración de un régimen aduanero podrá adoptar una de las siguientes maneras:    

1. Normal.    

2.  Simplificada.    

3.  Simplificada especial.    

4.  Consolidada para los regímenes de exportación.    

La  declaración simplificada permite la entrega de mercancías en el lugar de  arribo, al declarante, mediante la presentación de una declaración aduanera con  la información mínima que determine la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales, sujeto a la presentación posterior de una declaración aduanera  complementaria, con el pago diferido o consolidado de los derechos e impuestos  a la importación.    

La  declaración simplificada especial, se presenta para el régimen de importación  en el departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en las zonas de  régimen aduanero especial, así como para los casos o regímenes señalados en el  presente decreto o que determine la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales.    

Artículo  145. Obligado a declarar. El  obligado a declarar es el declarante, entendido este como el importador,  exportador, operador postal oficial, operador de envíos de entrega rápida o  transportador, cuando corresponda.    

Artículo  146. Contenido de la declaración  aduanera. La declaración aduanera contendrá la información necesaria  para la identificación de las mercancías, para la aplicación del régimen  aduanero, la elaboración de las estadísticas, y para la determinación de los  derechos e impuestos y sanciones cuando haya lugar a ello, en los términos y  condiciones que determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

En la  identificación de las mercancías deberán incorporarse todos los elementos que  constituyen una descripción mínima, cuando una norma así lo exija. En ningún  caso se podrá exigir descripción adicional no prevista en dicha norma, y de  presentarse errores u omisiones en la declaración aduanera de importación sobre  elementos descriptivos no exigibles, estos no producirán efecto legal alguno.    

Parágrafo. Adicionado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 34. La importación y exportación de mercancías consistentes en  material de guerra o reservado, de conformidad con lo previsto en las normas  vigentes, que realicen las Fuerzas Militares, la Policía Nacional, el  Ministerio de Defensa Nacional y sus Entidades Descentralizadas, se someterán a  lo previsto en el presente Decreto, salvo en lo relativo a la obligación de  describir las mercancías en la Declaración Aduanera, la cual se entenderá  cumplida indicando que se trata de material de guerra o reservado. Lo anterior,  sin perjuicio de la facultad de control de la autoridad aduanera.    

Artículo  147. Aspectos generales relativos a la  presentación de la declaración aduanera y conservación de los documentos. Antes  de la presentación y aceptación de la declaración aduanera se debe contar con  los documentos soporte, conforme a las exigencias de cada régimen aduanero, los  cuales deberán ser presentados a través de los servicios informáticos  electrónicos o ser consultados en línea por la autoridad aduanera.    

Los  documentos soporte digitalizados deben corresponder a los originalmente  emitidos y los electrónicos cumplir con las formalidades legales que regulan la  conservación y originalidad de los mensajes de datos previstos en la Ley 527 de 1999 y  demás normas que la modifiquen o reglamenten o que regulen el comercio  electrónico.    

Los  documentos electrónicos o digitalizados deben quedar a disposición de la  autoridad aduanera, la que debe acceder a ellos y consultarlos directamente a  través de los servicios informáticos electrónicos dispuestos para tal fin. A  efectos del control, dicha autoridad podrá requerirlos físicamente cuando haya  lugar a ello.    

Los  documentos soporte de la declaración aduanera deben ser conservados por un  periodo de cinco (5) años a partir de la fecha de su presentación y aceptación  o de la entrega al destinatario en los casos de los regímenes de tráfico postal  y de envíos de entrega rápida o mensajería expresa.    

Parágrafo.  La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales establecerá los eventos en que  los documentos soporte podrán ser presentados de manera física, en cuyo caso se  deberá presentar el original de los mismos.    

Artículo  148. Presentación y aceptación de la  declaración aduanera. La declaración aduanera deberá presentarse con el  lleno de los requisitos establecidos para su aceptación, conforme a lo  dispuesto en cada régimen aduanero, e indicarse la administración aduanera con  competencia territorial en el lugar donde se encuentre la mercancía.    

La  declaración aduanera se entenderá presentada y aceptada por la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales, en el momento en que los servicios informáticos  electrónicos emitan el reporte de acuse de recibo y comuniquen al declarante el  número y fecha de aceptación.    

La  declaración aduanera que no cumpla con los requisitos para su aceptación,  deberá ser rechazada. Se debe avisar al declarante las razones del rechazo, a  través de los servicios informáticos electrónicos.    

CAPÍTULO III    

Clasificación,  origen y valoración    

SECCIÓN I    

Clasificaciones  arancelarias    

Artículo  149. Normas aplicables. La  clasificación de una mercancía en una subpartida de la nomenclatura arancelaria  se regirá por lo establecido en:    

1. El  Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (SA) aprobado  mediante Ley 646 de 2001.    

2. La  nomenclatura Nandina o norma que la incorpore a la legislación nacional.    

3. Los  criterios vinculantes emitidos por la Comunidad Andina.    

4. Las  modificaciones al Arancel de Aduanas expedidas mediante decreto.    

Nota,  artículo 149: Ver Resolución 72 de  2016, artículo 63.    

Artículo  150. Arancel Integrado Andino (ARIAN).  Conforme a la Decisión Andina 657, el Arancel Integrado Andino es un compendio de  normas y disposiciones arancelarias y de política comercial de aplicación  comunitaria y nacional.    

La  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales es la entidad encargada de dar el  alcance, fijar los lineamientos y establecer los procedimientos y requisitos  para la implementación del Arancel Integrado Andino (ARIAN), en lo que  corresponda con la legislación nacional, de conformidad con lo establecido por  la Decisión 657 de la Comunidad Andina o la que la modifique o sustituya.    

Artículo  151. Resolución de Clasificación  Arancelaria. Es el acto administrativo de carácter obligatorio, mediante  el cual la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de oficio o a solicitud  de cualquier interesado, en aplicación de la nomenclatura arancelaria vigente,  asigna a una mercancía un código numérico denominado subpartida arancelaria,  atendiendo, entre otros aspectos, a sus características físicas, químicas y  técnicas. La resolución de clasificación arancelaria se constituye en documento  soporte de la declaración aduanera de importación.    

Las  resoluciones de clasificación arancelaria, podrán ser:    

1.  Anticipadas conforme a lo previsto en los artículos 12 y siguientes del  presente decreto.    

2. De  oficio.    

3. Reglamentado por la Resolución 72 de  2016, artículos 17 y 18. Emitidas a petición de cualquier interesado,  diferentes a las enunciadas en el numeral 1.    

Para las  mismas no es vinculante la calificación de otras entidades que, en cumplimiento  de sus funciones, le den a las mercancías.    

Las  clasificaciones arancelarias de oficio, se emitirán para armonizar los  criterios de clasificación conforme al Arancel de Aduanas.    

La  ausencia de resolución de clasificación arancelaria, emitida por la Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales, no impide la clasificación de una mercancía  por aplicación de manera directa del Arancel de Aduanas.    

Nota, artículo 151: Ver Resolución 72 de  2016, artículo 63.    

Artículo  152. Reglamentado por la Resolución 72 de  2016, artículo 23. Término para  resolver una solicitud de clasificación arancelaria. La administración  aduanera tendrá hasta tres (3) meses contados a partir del recibo de la  solicitud con el cumplimiento de todos los requisitos formales, para expedir  una resolución de clasificación arancelaria a petición de un particular de que  trata el numeral 3 del artículo 151 de este decreto.    

Una vez  expedida la respectiva resolución será notificada conforme a lo previsto en el  presente decreto. Contra esta resolución procederá el recurso de apelación ante  el superior de la dependencia que la profirió.    

Una vez en  firme, la resolución de clasificación arancelaria será publicada, de manera que  sus efectos se surtan respecto de terceros. La información que haya sido  suministrada con carácter reservado, no será revelada sin la autorización  expresa de quien suministró tal información.    

Parágrafo. Adicionado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 35. Cuando la solicitud de clasificación contenga documentos o  información incompleta, se podrá requerir información adicional dentro de los  cuarenta y cinco (45) días siguientes al recibo de la solicitud, y los términos  de respuesta serán de dos (2) meses contados a partir de la fecha del  requerimiento de información adicional. De no suministrarse conforme a lo  exigido se entenderá que se ha desistido de la solicitud.    

El requerimiento de información y/o documentación adicional suspende  los términos previstos en este artículo.    

Nota, artículo 152: Ver Resolución 72 de  2016, artículo 63.    

Artículo  153. Vigencia y obligatoriedad de las  resoluciones de clasificación. Las resoluciones de clasificación  arancelaria comenzaran a regir, así:    

1. Para el  solicitante, a partir del día siguiente de su firmeza en sede administrativa.    

2. Para  los terceros, a partir del día siguiente a la publicación en el Diario Oficial.    

Las  resoluciones se mantendrán vigentes mientras permanezcan las condiciones bajo  las cuales se emitieron.    

Parágrafo  1°. Las resoluciones en firme, que a juicio de la administración aduanera deban  constituir criterio general de aplicación o sobre las que exista interés  general para otras partes interesadas, podrán ser objeto de unificación por  parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante la expedición  de una resolución de carácter general en la que se incorpore solo la parte  considerativa de carácter técnico y la decisoria, omitiendo la información  comercial confidencial contenida en las resoluciones que se unifican.    

A partir  de la fecha de su publicación en el sitio web de la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales, la resolución general que unifica las resoluciones,  reemplazará, para todos los efectos jurídicos, las resoluciones en firme que en  ella se incorporan y tendrá carácter obligatorio general.    

Parágrafo  2°. La obligatoriedad de estas resoluciones se entiende en los términos  establecidos por el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011, o  las normas que la modifiquen o adicionen.    

Nota, artículo 153: Ver Resolución 72 de  2016, artículo 63.    

Artículo 154. Reglamentado  por la Resolución 72 de  2016, artículo 20. Unidades  funcionales. Para la importación de unidades funcionales, conforme a lo previsto  en la Nota Legal 4 de la Sección XVI y la Nota legal 3 del Capítulo 90 del  Arancel de Aduanas, se deberá solicitar la expedición de una resolución de  clasificación arancelaria a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

Cuando las unidades, elementos o  componentes que constituyen una unidad funcional, arriben al Territorio  Aduanero Nacional en diferentes envíos y amparados en uno o más documentos de  transporte, para someterse a un régimen de importación, cada envío deberá  declararse por la subpartida arancelaria que para la unidad funcional se  establezca. En cada declaración aduanera de Importación se dejará constancia de  que la mercancía allí descrita es parte de la unidad funcional.    

En todo  caso, el término para el ingreso y declaración de todos los bienes que componen  la unidad funcional no podrá exceder de un año, contado a partir de la  presentación y aceptación de la declaración aduanera del primer envío. En casos  especiales, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá autorizar  prórroga, siempre y cuando esta sea solicitada y justificada antes del  vencimiento del término señalado.    

Inciso 4º modificado por  el Decreto 349 de 2018,  artículo 36. Esta resolución  debe ser presentada como documento soporte de la declaración aduanera de  importación.    

Texto  inicial del inciso 4º: “Esta resolución debe ser presentada como documento  soporte específico en las condiciones del artículo 215 de este decreto.”. (Nota: Inciso  reglamentado por la Resolución 72 de  2016, artículo 21.).    

Parágrafo. Adicionado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 36. También podrá ser documento soporte de la declaración aduanera  de importación la solicitud de clasificación presentada antes de la  presentación y aceptación de la declaración aduanera de importación.    

Una vez en firme la resolución de clasificación arancelaria de la  unidad funcional, el declarante, dentro del mes siguiente deberá corregir la  declaración aduanera de importación en el caso que la subpartida declarada sea  diferente a la establecida en dicha resolución, teniendo en cuenta además los  equipos o máquinas que no hagan parte de la unidad funcional, para lo cual  deberá también presentar las declaraciones aduaneras del caso, subsanando los  requisitos que se deriven de la nueva subpartida arancelaria, pagando los  derechos e impuestos a la importación, y la sanción que corresponda.    

Para efectos del control posterior, el declarante está obligado a  presentar ante la Subdirección de Gestión de Fiscalización Aduanera de la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN), dentro del mes siguiente a la autorización de retiro de la última  declaración aduanera de importación, un informe que contenga la relación de las  declaraciones aduaneras de importación que fueron soportadas con la solicitud  de clasificación arancelaria de unidad funcional, sin perjuicio de la sanción  prevista en este decreto.    

En los eventos en que haya lugar a la  corrección de las declaraciones aduaneras de importación iniciales, por efecto  de la expedición de la resolución de clasificación arancelaria de la unidad  funcional, se deberá reportar del hecho a la Subdirección de Gestión de  Fiscalización Aduanera de la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), dentro del mes siguiente a la última  declaración de corrección presentada”.    

Nota, artículo 154: Ver Resolución 72 de  2016, artículo 63.    

SECCIÓN II    

Origen  de las mercancías    

Artículo  155. Alcance. Para una mejor  comprensión de los términos utilizados en materia de origen de las mercancías,  se debe recurrir a las definiciones establecidas en los textos de los acuerdos  comerciales vigentes en Colombia. En caso de discrepancia entre lo establecido  en el presente decreto y el respectivo acuerdo, prevalecerá este último.    

Artículo  156. Tratamiento arancelario  preferencial. Las mercancías importadas al amparo de un Acuerdo  comercial vigente suscrito por Colombia se beneficiarán de las preferencias  arancelarias con el cumplimiento de los requisitos de origen establecidos. Para  el efecto, se presentará la prueba de origen o medio de prueba que acredite la  condición de originario de los bienes según disposición del acuerdo.    

El  importador está obligado a suministrar a la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales, la información requerida para demostrar la condición de originaria  de los bienes para los cuales solicitó el tratamiento preferencial en el  contexto de los acuerdos comerciales o para la solicitud de resoluciones  anticipadas.    

El no  cumplimiento integral de las normas de origen en un acuerdo comercial, al  amparo del cual se utilizó trato arancelario preferencial, obliga al importador  al pago de los derechos e impuestos correspondientes.    

Artículo  157. Vigencia de la prueba de origen. La  vigencia de la prueba de origen dependerá de lo dispuesto en cada acuerdo  comercial.    

Artículo  158. Excepciones a la presentación de  la prueba de origen. No se exigirá la presentación de la prueba de  origen en aquellas importaciones que correspondan a las excepciones  establecidas en un acuerdo comercial en vigor para Colombia. Para tal efecto,  previo a la importación, deberá consultarse el acuerdo comercial que será  invocado en la declaración aduanera para verificar si procede la presentación  de la prueba de origen como documento soporte de dicha declaración. Tal  excepción no exime del cumplimiento de las demás normas de origen previstas en  el acuerdo comercial invocado.    

Artículo  159. Requisitos de la prueba de  origen. La prueba de origen que se presente como documento soporte de  una declaración aduanera, deberá ser emitida con el cumplimiento de los  parámetros establecidos en el acuerdo comercial, o en el formato preestablecido  en el acuerdo.    

Para la  emisión de una prueba de origen por parte de la autoridad aduanera, se  requerirá como documento soporte, la declaración juramentada de origen vigente  y demás requisitos que exija el acuerdo. (Nota: Inciso 2º reglamentado por la Resolución 72 de  2016, artículo 24.).    

Nota, artículo 159: Ver Resolución 72 de  2016, artículos 25, 26 y 27.    

Artículo  160. Presentación de la prueba de  origen. La prueba de origen que se presente como documento soporte de la  declaración aduanera de importación, para la obtención del beneficio  arancelario, deberá ser obtenida antes de la presentación y aceptación de la  misma declaración.    

La prueba de  origen debe expedirse directamente por el importador, o por el productor,  exportador o la entidad competente en el país exportador, en forma electrónica  o física, según lo dispuesto en el acuerdo comercial de que se trate, a menos  que el acuerdo respectivo prevea una forma distinta de presentación. A estos  efectos, se entiende por productor la persona que cría, cultiva, cosecha,  extrae, pesca, caza, manufactura, procesa o ensambla un producto, conforme se  establezca en el acuerdo comercial correspondiente.    

Artículo  161. Solicitud de trato arancelario  preferencial posterior al levante y retiro de la mercancía. Cuando un  acuerdo comercial en vigor para Colombia haya previsto la posibilidad de  solicitar tratamiento arancelario preferencial posterior al levante y retiro,  el importador seguirá el procedimiento establecido en el respectivo acuerdo  comercial. La solicitud de devolución de los derechos e impuestos a la  importación pagados se deberá efectuar conforme a lo dispuesto en este decreto.    

Artículo  162. Facturación por tercer país. Cuando  la mercancía objeto de importación sea facturada por un país distinto al del  origen de la mercancía, deberá indicarse en la prueba de origen y señalar  nombre o razón social y domicilio de la persona que factura la operación de  comercio, según lo dispuesto en el Acuerdo Comercial.    

En  aquellos acuerdos donde se establezca información adicional, la misma se deberá  incluir en la prueba de origen.    

Artículo  163. Tránsito, transbordo o expedición  directa. Una mercancía no perderá su condición de originaria al ser  objeto de tránsito, transbordo o almacenamiento temporal en un país no Parte,  siempre y cuando se sujete a lo previsto en el respectivo acuerdo comercial.    

Artículo  164. Conservación de los documentos  que prueban el origen de las mercancías. El productor o exportador que  expida una certificación de origen deberá conservar por el período y conforme a  las obligaciones establecidas en cada acuerdo comercial, la prueba de origen y  todos los registros y documentos necesarios para demostrar que la mercancía  sobre la cual se expidió la prueba califica como originaria.    

El  importador que solicite trato preferencial para una mercancía que se importe  deberá conservar por un mínimo de cinco (5) años a partir de la fecha de  importación de la mercancía todos los registros necesarios para demostrar que  la mercancía calificaba para el trato preferencial    

Cuando una  certificación de un productor o exportador o importador sea la base de la  solicitud del tratamiento arancelario preferencial, el importador, a su  elección, proveerá o hará los arreglos para que el productor o exportador  provea, a solicitud de la Parte importadora, toda la información sobre la cual  dicho productor o exportador o importador sustenta tal certificación.    

El  importador que solicite tratamiento arancelario preferencial acogiéndose a un  acuerdo comercial vigente, deberá hacer los arreglos necesarios para que el  productor o exportador en el país de exportación, atienda los requerimientos  que se le realicen dentro de un procedimiento de verificación de origen.    

Artículo  165. Facultad de verificación de  origen. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá adelantar  verificaciones de origen con el objeto de determinar si una mercancía califica  como originaria. Para ello aplicará los mecanismos dispuestos en los acuerdos  comerciales vigentes, los que acuerden las Partes o los que prevean las  disposiciones nacionales.    

Artículo  166. Reglamentado por la Resolución 72 de  2016, artículo 29. Origen no  preferencial. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá  reglamentar las disposiciones para determinar el origen no preferencial de las  mercancías, a efectos de la aplicación de las siguientes medidas:    

1. Trato  de nación más favorecida.    

2.  Derechos antidumping y derechos compensatorios.    

3. Medidas  de Salvaguardia.    

4.  Restricciones cuantitativas.    

Nota,  artículo 166: Ver Decreto 637 de 2018.  Ver Resolución 72 de  2016, artículos 30, 31 y 32.    

SECCIÓN III    

Valor  en aduana de las mercancías importadas    

Artículo  167. Fundamento legal para la  determinación del valor en aduana. Para la correcta determinación del  valor en aduana de las mercancías importadas a efectos de la percepción de los  derechos de aduana y para la liquidación de los demás derechos e Impuestos  causados por la importación, cuando corresponda, así como para la aplicación de  otras regulaciones que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales, se deben tener en cuenta los aspectos técnicos contenidos en las  normas citadas en la presente sección y las medidas que se desarrollan en la  misma.    

Estas  normas comprenden lo establecido en el Acuerdo sobre Valoración de la  Organización Mundial del Comercio (OMC) aprobado por Colombia según Ley 170 de 1994, lo  normado en la Decisión andina 571 de 2003 y su Reglamento Comunitario adoptado  por la Resolución 1684 de  2014 de la Secretaría General de la Comunidad Andina y demás normas  comunitarias relacionadas, y aquellas que las modifiquen o sustituyan, además  de las regulaciones nacionales complementarias.    

Nota, artículo 167: Ver Resolución 72 de  2016, artículo 63.    

Artículo  168. Supremacía de las normas y  carácter obligatorio. Las normas sobre valoración aduanera se aplicarán  en el siguiente orden:    

1. El  Acuerdo sobre valoración de la OMC.    

2. El  ordenamiento jurídico comunitario.    

3. Las  normas nacionales desarrolladas, ya sea por mandato comunitario o porque se  trata de aspectos no regulados en la norma andina.    

Las normas  mencionadas son de obligatoria aplicación. A estos efectos, se debe tener en  cuenta que los principios contenidos en la Introducción General del Acuerdo  sobre Valoración de la OMC, así como las Notas Interpretativas de que trata el  Anexo I del mismo Acuerdo, tienen carácter vinculante por hacer parte del  Acuerdo, mientras que las Decisiones del Comité de Valoración en Aduana de la  OMC y los Instrumentos de aplicación del Comité Técnico de Valoración en Aduana  de la Organización Mundial de Aduanas (OMA), tienen carácter vinculante en  tanto han sido incorporadas al ordenamiento jurídico andino mediante los  artículos 22 de la Decisión 571 y 66 del Reglamento Comunitario citado en la  presente Sección o normas que los modifiquen o sustituyan.    

Nota, artículo 168: Ver Resolución 72 de  2016, artículo 63.    

Artículo  169. Alcance. Para la  interpretación técnica de los conceptos sobre valoración aduanera se deben  tener en cuenta las definiciones establecidas en el artículo 15 y demás  apartados del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, las contenidas en el artículo  2 del Reglamento Comunitario, y las señaladas en el artículo 3 del presente  decreto.    

Nota, artículo 169: Ver Resolución 72 de  2016, artículo 63.    

Artículo  170. Declaración del valor. Toda  mercancía importada, con las excepciones previstas en el artículo 174 del  presente decreto, debe ser objeto de una declaración del valor a través de los  servicios informáticos electrónicos, en la que se deben señalar los elementos  de hecho y circunstancias comerciales de la negociación, así como los conceptos  y cálculos que determinan el valor en aduana que será tomado como base gravable  para el cálculo de los derechos de aduana, así como, para los demás derechos e  impuestos causados por la importación, de acuerdo con lo que se regule en norma  especial sobre la materia.    

Por  tratarse de un documento soporte de la declaración aduanera, la declaración de  valor debe ser elaborada antes de la presentación y aceptación de la  declaración aduanera de importación y cumplir con la firma electrónica.    

Nota, artículo 170: Ver Resolución 72 de  2016, artículo 63.    

Artículo  171. Modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 37. Formas de presentación de la declaración del valor. La declaración del  valor podrá ser:    

1. Normal, de acuerdo a lo previsto en el artículo 174 del presente  decreto.    

2. Provisional, teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 178 del  presente decreto.    

Texto  inicial del artículo 171: “Formas de  presentación de la declaración del valor. Conforme a lo señalado en el  artículo 6° de la Resolución 1239 de la Secretaría General de la Comunidad  Andina o disposiciones que la modifiquen o sustituyan y artículo 178 del  presente decreto, la declaración del valor podrá ser:    

1. Normal,  conforme a lo señalado en el artículo 174 del presente decreto.    

2.  Simplificada, según se reglamente por la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales.    

3. Provisional, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo  178 del presente decreto.”.    

Conc. Resolución 72 de  2016, artículo 34. Ver artículo 63 de la misma resolución.    

Artículo  172. Reglamentado por la Resolución 72 de  2016, artículo 37. Ver artículo  63 de la misma resolución. Formulario  de la declaración del valor. La declaración del valor deberá efectuarse  en los formularios oficiales que para el efecto determine la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales, y presentarse a través de los servicios  informáticos electrónicos.    

Artículo  173. Reglamentado por la Resolución 72 de  2016, artículo 38. Ver artículo  63 de la misma resolución. Contenido  de la declaración del valor. La declaración del valor debe contener toda  la información relativa a las partes que intervienen en la negociación de la  mercancía importada, vendedor, comprador en casos de compraventa; proveedor, importador  en los demás casos; e intermediario en la negociación. De igual manera debe  registrar la naturaleza y requisitos de la transacción; descripción detallada  de la mercancía con los datos que la individualicen; precio total pagado o por  pagar por la mercancía cuando exista compraventa; conceptos que deben ser  ajustados al precio pagado o por pagar conforme a lo establecido por las normas  de valoración; valor en aduana determinado y datos del importador como  declarante.    

Artículo  174. Presentación de la declaración  del valor. Toda mercancía que se someta a una declaración aduanera de  importación está sujeta a una declaración de valor, con las excepciones que se  presentan a continuación:    

1.  Importaciones cuyo valor FOB sea inferior a los cinco mil dólares de los  Estados Unidos de América (USD 5.000).    

2.  Importaciones efectuadas por el personal diplomático o por organismos  internacionales acreditados en el país.    

3.  Importaciones efectuadas al amparo de contratos suscritos con gobiernos  extranjeros.    

4.  Importaciones destinadas a cubrir servicios de salud, alimentación, asistencia  técnica, beneficencia, educación, investigación científica y cultura,  efectuadas por la Nación, los departamentos, los municipios, el Distrito  Capital, los Distritos Especiales, los Establecimientos Públicos y las  Entidades Oficiales sin ánimo de lucro.    

5. Las  importaciones que conforman el conjunto de armas y municiones o material  reservado de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional, según los términos y  condiciones previstas en el Decreto número  695 de 1983.    

6.  Importaciones de equipajes de viajeros y menaje de casa.    

7.  Importaciones al departamento archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa  Catalina.    

Aun cuando  no exista el deber de presentar la declaración del valor, es obligatorio  consignar en la declaración aduanera de importación el valor en aduana que  corresponda y demostrar la manera en que fue determinado cuando sea exigido por  la autoridad aduanera. Tratándose del documento que ampare el seguro de la mercancía  o documento que sustente las tarifas o primas habitualmente aplicables, siempre  deberá ser presentado como documento soporte de la declaración aduanera de  importación.    

Parágrafo.  Los envíos o valores fraccionados o múltiples, dirigidos por un mismo proveedor  a un mismo destinatario, que correspondan a una única negociación y que sumados  igualen o superen los cinco mil dólares de los Estados Unidos de América (USD  5.000), deben presentar declaración del valor.    

Conc.  Resolución 72 de  2016, artículo 33. Ver artículo 39 y 63 de la misma resolución.    

Artículo  175. Obligado a declarar el valor en  aduana. El obligado a declarar el valor en aduana de las mercancías  importadas es el comprador o importador de la mercancía, por ser quien conoce  las particularidades de la negociación comercial que da origen a la  importación. Tratándose de una persona jurídica, esta obligación podrá ser  cumplida por el representante legal designado a estos efectos.    

De acuerdo  con lo previsto en el inciso anterior, la declaración del valor podrá ser  firmada por el comprador o importador de la mercancía o por quien esté  autorizado para hacerlo en su nombre, en cuyo caso debe tener el directo  conocimiento de la totalidad de los elementos de hecho comerciales relacionados  con el valor en aduana.    

Nota, artículo 175: Ver Resolución 72 de  2016, artículo 63.    

Artículo  176. Responsabilidad. En  desarrollo de lo señalado en el artículo anterior, y según lo estipulado en el  artículo 13 de la Decisión Andina 571 o disposiciones que la modifiquen o  sustituyan, el comprador o importador, o la persona autorizada que elabore y  firme la declaración de valor asume la responsabilidad de:    

1. La  veracidad, exactitud e integridad de los elementos que figuren en la  declaración del valor.    

2. La  autenticidad de los documentos presentados en apoyo de estos elementos.    

3. La  presentación y suministro de toda información o documento adicionales  necesarios para determinar el valor en aduana de las mercancías.    

La  infracción de lo dispuesto en este artículo será objeto de sanción de acuerdo  con lo establecido en los artículos respectivos de este decreto, sin perjuicio  de las acciones y sanciones penales derivadas de la falsedad o fraude.    

Nota, artículo 176: Ver Resolución 72 de  2016, artículo 63.    

Artículo  177. Documentos justificativos del  valor en aduana determinado. De conformidad con lo establecido en el  numeral 2.2 del artículo 215 del presente decreto, visto de manera conjunta con  lo previsto en el artículo 2° de la Resolución 1239 de  2009 de la Secretaría General de la Comunidad Andina o norma que la modifique  o sustituya, y teniendo en cuenta lo reglamentado por la Dirección de Impuestos  y Aduanas Nacionales, serán exigibles, con ocasión de los controles que  emprenda la autoridad aduanera, los siguientes documentos:    

1. La  factura comercial cuando haya lugar a ella, con el lleno de los requisitos de  que trata el artículo 9° del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 de la  Comunidad Andina, adoptado por la Resolución 1684 de  2014 de la Secretaría General de la Comunidad Andina o norma que la  modifique o sustituya.    

2.  Contrato de compraventa, cuando exista, o cualquier otro contrato que sustente  la operación de comercio.    

3.  Documento que refleje la transacción comercial, de no existir compraventa.    

4.  Documento que demuestre el valor del transporte internacional y de los gastos  conexos con el mismo, o en su defecto, el documento que sustente las tarifas o  primas habitualmente aplicables, conforme a lo señalado en el numeral 3 del  artículo 30 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 de la Comunidad  Andina, adoptado por la Resolución 1684 citada.    

5.  Documento que ampare el seguro de la mercancía, o en su defecto, el documento  que sustente las tarifas o primas habitualmente aplicables conforme a lo  señalado en el numeral 3 del artículo 30 del Reglamento Comunitario de la  Decisión 571 de la Comunidad Andina, adoptado por la Resolución 1684 en  mención.    

6. En  general, el documento que sustente los gastos de entrega de la mercancía  importada conforme al artículo 8.2 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.    

7. Prueba  documental de los demás elementos que se hayan sumado o deducido para la  declaración del valor.    

8.  Cualquier otro documento que compruebe la veracidad del precio declarado, que  justifique los elementos de hecho y circunstancias comerciales de la  negociación y que en todo caso, se haya tomado como fundamento para la  determinación del valor en aduana de la mercancía importada.    

Independientemente  del método de valoración utilizado, los gastos de transporte, conexos al  transporte, los de carga, descarga y manipulación y el costo del seguro,  ocasionados por la entrega de las mercancías importadas hasta el puerto o lugar  de importación, deben ser tomados y demostrados documentalmente, para la  determinación del valor en aduana determinado.    

Nota,  artículo 177: Artículo desarrollado por la Resolución 72 de  2016, artículo 40. Ver artículo 63 de la misma resolución.    

Artículo  178. Valores provisionales. El  valor en aduana podrá declararse de manera provisional, en los eventos  señalados a continuación:    

1. Cuando  el precio negociado no se ha determinado de manera definitiva y depende de  alguna situación futura;    

2. Cuando  los importes por los conceptos previstos en los literales a) i), c) y d) del  numeral 1 del artículo 8° del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, no se  conozcan al momento de la importación y puedan estimarse;    

3. Cuando  no sea posible determinar el valor en aduana por el método del valor de  transacción.    

Para los  casos señalados en los numerales 1 y 2 se deberá cumplir con el procedimiento  establecido en el artículo 34 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 de  la Comunidad Andina, adoptado por la Resolución 1684 de  2014 de la Secretaría General de la Comunidad Andina y constituir garantía  por el diez por ciento (10%) del valor declarado como base gravable  provisional, por el término de doce (12) meses con las prórrogas respectivas.  En el caso del numeral 3, solo se cumplirá con los numerales 2 y 3 del artículo  34 citado.    

El objeto  de la garantía deberá ser el de garantizar el pago de derechos e impuestos,  sanciones e intereses a que haya lugar, como consecuencia del incumplimiento de  las obligaciones y responsabilidades consagradas en este decreto.    

Nota, artículo 178: Ver Resolución 72 de  2016, artículo 63.    

Artículo  179. Reglamentado por la Resolución 72 de  2016, artículos 41 y 42. Ver  artículo 63 de la misma resolución. Ajustes  de valor permanente. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  podrá autorizar la utilización de los ajustes de valor permanente, así como  reglamentar su aplicación, en desarrollo de lo establecido en el artículo 58  del Reglamento Comunitario adoptado por la Resolución 1684 de  2014 de la Secretaría General de la Comunidad Andina o la que la modifique  o sustituya.    

Para el  efecto, cuando se vayan a establecer ajustes de valor permanente a petición de  parte, el interesado deberá presentar una solicitud, y de manera posterior  allegar la información que se le requiera, cuando haya lugar a ello, conforme  al procedimiento que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.  De no atenderse el requerimiento en forma completa, se entenderá que se ha  desistido de la solicitud y se procederá a su archivo sin necesidad de acto  administrativo que así lo declare.    

Cuando sea  de oficio, se informará al importador y en caso de aceptación de este mecanismo,  aplicará lo previsto en el inciso anterior.    

La  resolución mediante la cual se fija un ajuste de valor permanente tendrá  carácter vinculante y deberá notificarse de conformidad con las reglas  generales previstas en este decreto. Contra esta resolución procederá el  recurso de apelación ante la Dirección de Gestión de Aduanas o la dependencia  que haga sus veces.    

La  resolución que establece un ajuste de valor permanente tendrá vigencia hasta  que los elementos de hecho, circunstancias comerciales y datos objetivos y  cuantificables que dieron origen a la misma, cambien y se emita otra resolución  que modifique o deje sin efecto, la inicial. En estos casos, el importador debe  informar cualquier cambio que afecte el ajuste de valor permanente ya determinado,  dentro de los quince (15) días siguientes a dicha variación, so pena de la sanción establecida en  este decreto.    

Artículo  180. Cooperación de los obligados  aduaneros. En cumplimiento de lo estipulado en el párrafo 6 del Anexo  III del Acuerdo sobre Valoración de la OMC y tal como lo dispone el artículo 16  de la Decisión 571 de la Comunidad Andina, el importador, quien tiene la carga  de la prueba, y en general, las personas a quienes la autoridad aduanera les  haya solicitado información o pruebas a efectos de la valoración aduanera,  tendrán la obligación de suministrarlas oportunamente y cooperar plenamente en  el desarrollo del estudio o de la investigación, en la forma y en los términos  que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, so pena de la aplicación de la  sanción establecida en el presente decreto.    

Nota, artículo 180: Ver Resolución 72 de  2016, artículo 63.    

Artículo  181. Banco de datos. A efectos  de la valoración aduanera, y en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 25  de la Decisión 571 de la Comunidad Andina, se constituirá un banco de datos  entendido como el conjunto de datos pertenecientes a un mismo contexto y  almacenados sistemáticamente para su uso en la correcta aplicación del Acuerdo  sobre Valoración de la OMC, teniendo en cuenta las directrices de la  Organización Mundial de Aduanas y la forma, procedimiento y contenido que  establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

La información contenida en el banco de  datos, se utilizará como herramienta de control dentro del sistema de gestión  del riesgo y para fundamentar las dudas a que se refiere el artículo 17 del  Acuerdo sobre Valoración de la OMC, artículo 17 de la Decisión 571 de la  Comunidad Andina y el artículo 221 de este decreto, así como para la  elaboración de programas, estudios e investigaciones de valor.    

El uso de  la información contenida en un banco de datos no conlleva al rechazo automático  del valor declarado para las mercancías importadas. De igual manera, los  precios de referencia contenidos en un banco de datos, no podrán sustituir los  valores declarados sin un estudio o investigación de valor previos.    

Nota, artículo 181: Ver Resolución 72 de  2016, artículo 63.    

TÍTULO VI    

IMPORTACIÓN DE MERCANCÍAS AL TERRITORIO ADUANERO NACIONAL    

Artículo  182. Importación de mercancías al  Territorio Aduanero Nacional. Las mercancías que se introduzcan al  Territorio Aduanero Nacional, deberán someterse:    

1. A un  destino aduanero, incluido el régimen aduanero de tránsito, de depósito o de  importación, cumpliendo para el efecto con las correspondientes formalidades  aduaneras previstas en el capítulo I del presente título, así como las  contempladas para cada régimen; o    

2. A una  operación aduanera especial de ingreso, conforme a lo señalado en el artículo  330 de este decreto, para lo que se deberá cumplir con el procedimiento  señalado en el mismo artículo.    

Al  Territorio Aduanero Nacional se podrá importar toda clase de mercancías,  excepto armas, explosivos, productos precursores de estupefacientes, drogas  ilegales o psicoactivas y estupefacientes. No quedan sujetas a esta  restricción, las mercancías que tengan expresa autorización de la autoridad  competente.    

Son de  prohibida importación, los juguetes bélicos, las armas químicas, biológicas y  nucleares, así como los residuos nucleares y desechos tóxicos y mercancías  prohibidas por convenios internacionales a los que haya adherido o adhiera  Colombia. De igual manera se prohíbe la importación de ejemplares caninos de  las razas Staffordshire terrier, American Staffordshire terrier, Pit Bull  Terrier, American Pit Bull Terrier, o de caninos producto de cruces o híbridos  de estas razas, conforme a lo estipulado en el artículo 108-E del Decreto Ley 1355  de 1970, así como cualquier otra mercancía cuya importación esté prohibida  conforme a la ley.    

Salvo los  eventos en que deban aprehenderse, las mercancías de prohibida importación que  la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales detecte en el ejercicio de los  controles aduaneros, de manera inmediata serán puestas a disposición de la  autoridad competente.    

Cuando se  establezcan medidas para regular, registrar o controlar la importación de  determinadas mercancías al Territorio Aduanero Nacional, tales importaciones se  podrán realizar con la autorización previa de la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales, cuando la medida así lo establezca; autorización que se  otorgará conforme a lo dispuesto por la misma Entidad.    

Queda  prohibida o restringida la importación de bienes procedentes de aquellos países  sobre los cuales el Consejo de Seguridad de la Organización de Naciones  Unidades haya impuesto medidas en tal sentido.    

Sin  perjuicio del cumplimiento de las formalidades previstas en el presente  decreto, para la importación de mercancías sometidas a otros requisitos especiales  deberán cumplirse las disposiciones especiales contenidas en las normas que los  regulen.    

Parágrafo.  En la medida de lo posible, el desaduanamiento de las mercancías se hará dentro  de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la fecha de su llegada al  Territorio Aduanero Nacional.    

Con miras  a reducir al mínimo los efectos y la complejidad de las formalidades aduaneras  de importación, se adoptarán y aplicarán medidas que conduzcan al rápido  desaduanamiento de las mercancías perecederas y a las que ingresen en calidad  de envíos de socorro o auxilio para afectados por desastres, calamidad pública  o emergencia o para atender las necesidades de recuperación, rehabilitación y  reconstrucción por el impacto de estos eventos.    

Artículo  183. Observadores en la importación  y/o en la exportación. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  podrá permitir la presencia de observadores durante el desarrollo de la  diligencia de aforo en la importación y/o exportación, en determinados lugares  de ingreso y/o de salida habilitados, así como en aquellos casos que determine  la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

Los  observadores serán seleccionados de listas de candidatos presentados por los  gremios, aprobadas por la Comisión Nacional Mixta de Gestión Tributaria y  Aduanera o la que haga sus veces.    

La función  del observador se limitará a observar de cerca el desarrollo de la diligencia  de aforo de un determinado tipo de mercancías. La autoridad aduanera debe  salvaguardar la reserva de la información confidencial teniendo en cuenta lo  señalado en el artículo 497 de este decreto y el acceso a la información por  parte de los observadores, se realizará conforme lo determine la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales.    

El  observador deberá prestar la colaboración y cooperación requeridas por la  autoridad aduanera, incluido el informe técnico cuando proceda, sobre  clasificación arancelaria, descripción, identificación, cantidad, peso y precio  de la mercancía, entre otros aspectos.    

La  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales reglamentará los requisitos de  participación en este proceso.    

CAPÍTULO I    

Formalidades  aduaneras previas al desaduanamiento    

SECCIÓN I    

Llegada  de los medios de transporte al Territorio Aduanero Nacional    

Artículo  184. Del ingreso del medio de  transporte. Todo medio de transporte que ingrese al Territorio Aduanero  Nacional, deberá arribar por los lugares habilitados por la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales, en las condiciones en que se confiera tal  habilitación.    

Por  circunstancias especiales debidamente justificadas, la autoridad competente en  el nivel central podrá autorizar la entrada de medios de transporte por lugares  no habilitados.    

El arribo  forzoso de cualquier medio de transporte a un lugar del Territorio Aduanero  Nacional distinto al de su destino final, o en días y horas no señalados, será  informado a la autoridad aduanera de la respectiva jurisdicción para que se  autoricen las formalidades aduaneras a que hubiere lugar.    

Las naves  o aeronaves de guerra estarán exentas de los requisitos previstos en este  Capítulo, a menos que se constituyan en carga o transporten carga que deba  someterse a un régimen aduanero.    

El  registro del ingreso de los medios de transporte en el tráfico fronterizo  terrestre se podrá realizar utilizando mecanismos electrónicos de  identificación.    

Parágrafo.  Las autoridades aeronáutica y la marítima deben suministrar los informes que la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales les solicite en los términos y  condiciones establecidos por la misma Entidad, relacionados con la llegada y  salida de naves y aeronaves del lugar habilitado.    

La  información sobre el ingreso, salida o desplazamientos temporales de los medios  de transporte también puede obtenerse a través de roles de consulta de los  sistemas informáticos, de acuerdo a lo convenido entre las autoridades  aeronáutica, marítima y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

Artículo  185. Ingreso temporal del medio de  transporte y del material propio para su operación. El medio de  transporte de matrícula extranjera que arribe al Territorio Aduanero Nacional,  con el cumplimiento de los requisitos previstos en la presente sección, así  como el material propio para el cargue, descargue, manipulación y protección de  las mercancías que se transporten en el mismo, se entenderá ingresado  temporalmente por el tiempo normal para las operaciones de descargue, cargue,  aprovisionamiento o mantenimiento del medio de transporte, escala o recalada  técnica, sin la exigencia de garantía ni el sometimiento a un régimen aduanero,  siempre y cuando la permanencia no sobrepase los treinta (30) días calendario,  contados a partir de la fecha de presentación del aviso de finalización del descargue  de conformidad con lo señalado en el artículo 197 de este decreto. Tratándose  de medios de transporte en el modo terrestre la permanencia se contará a partir  del aviso de llegada.    

El  tratamiento previsto en el inciso anterior también será aplicable a los medios  de transporte que ingresen sin carga y sin pasajeros, en cuyo caso los treinta  (30) días calendario se contarán a partir de la fecha de llegada.    

Si las  aeronaves de servicio público de matrícula extranjera y su correspondiente  material aeronáutico son operadas por empresas de transporte aéreo regular de  pasajeros o de carga, en aplicación de un contrato de intercambio de aeronave  debidamente autorizado y registrado por la autoridad aeronáutica colombiana,  podrán circular libremente por el Territorio Aduanero Nacional sin que para  ello se deba cumplir ninguna formalidad aduanera, hasta por un término máximo  de treinta (30) días calendario, contados a partir de la fecha de llegada.    

Las naves  o aeronaves de servicio público o privado para el transporte de personas podrán  permanecer por un término no superior a quince (15) días hábiles siguientes,  contados a partir de la fecha de llegada.    

En el modo  terrestre, los medios de transporte de servicio público o privado que ingresen  temporalmente solo con pasajeros, podrán permanecer por un plazo máximo de  treinta (30) días calendario contados a partir de la fecha de llegada.    

Los  anteriores plazos podrán ser prorrogados por una sola vez y hasta por un  término igual.    

Parágrafo.  Los medios de transporte de que tratan los artículos 310, 314, 315 y 318 de  este decreto, podrán permanecer por el tiempo autorizado en el régimen aduanero  correspondiente.    

Artículo  186. Salida del medio de transporte. El  medio de transporte deberá salir del Territorio Aduanero Nacional, salvo cuando  exista orden de autoridad competente que impida dicha salida. Cuando el  transportador deba responder ante la autoridad aduanera por infracciones al  régimen de aduanas, se permitirá la salida, si el transportador tiene domicilio  o representación en el país o si paga u otorga garantía por el pago de la  sanción que corresponda.    

La salida  de los medios de transporte vacíos debe ser registrada en los servicios  informáticos electrónicos.    

El  registro de la salida de los medios de transporte en el tráfico fronterizo  terrestre se podrá realizar utilizando mecanismos electrónicos de  identificación.    

Artículo  187. Medios de transporte averiados o  destruidos. Cuando el medio de transporte de matrícula extranjera que  arribe al Territorio Aduanero Nacional sufra daños o averías que imposibiliten  su movilización, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá autorizar  su permanencia en el Territorio Aduanero Nacional por el término de treinta  (30) días calendario a partir de la comprobación de este hecho, prorrogable  hasta por el mismo término, por una sola vez.    

Si la  reparación del daño o avería requiere un término mayor o si la operación  implica el traslado a una instalación industrial, el transportador  internacional deberá registrar el medio de transporte en una operación aduanera  especial de ingreso, de acuerdo a lo señalado en el artículo 330 de este  decreto.    

Los medios  de transporte averiados o destruidos, también podrán ser:    

1.  Sometidos al régimen de importación para consumo en el estado en que se  encuentran.    

2.  Desmontados como partes para ser sometidos al régimen de importación para  consumo, conforme a lo establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales.    

3.  Abandonados voluntariamente a favor de la Nación.    

En caso de reparación de un medio de  transporte averiado, las partes o equipos extranjeros que se traigan para  sustituir los averiados o destruidos se entenderán ingresados temporalmente en  las condiciones previstas en el artículo 185 de este decreto. Las partes o  equipos sustituidos deberán ser reexportados, a menos que se sometan al  tratamiento previsto en los numerales 1, 2 o 3 de este artículo.    

Artículo  188. Del ingreso y salida de las  unidades de carga, envases y sellos generales reutilizables. De acuerdo  con lo que determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el ingreso  y salida del Territorio Aduanero Nacional de las unidades de carga se  controlará con un registro de ingreso y salida a través de los servicios  informáticos electrónicos, sin exigir la presentación de una declaración o  solicitud ni la exigencia de garantía alguna, pero con la obligación de la  salida de las que ingresaron. Al mismo tratamiento estarán sujetos los  repuestos propios para la reparación de los contenedores.    

Las  unidades de carga podrán permanecer en el Territorio Aduanero Nacional hasta  por un término máximo de seis (6) meses a partir de la presentación del aviso  de finalización del descargue de que trata el artículo 197 de este decreto,  prorrogables automáticamente por el mismo término por una sola vez, de no  cumplirse con la obligación aduanera en el plazo inicial. Tratándose de  unidades de carga en el modo terrestre, la permanencia se contará a partir del  aviso de llegada.    

La  autoridad aduanera, para efectos de control, exigirá al transportador, según  corresponda, la relación y descripción de las unidades de carga llenas o vacías  que ingresen o salgan al o desde el Territorio Aduanero Nacional. En el modo  aéreo aplica siempre y cuando la unidad de carga salga del lugar de arribo.    

El  tratamiento previsto en los incisos anteriores se aplicará también a los  envases generales reutilizables que las compañías de transporte emplean para  facilitar la movilización y protección de las mercancías y a los sellos  electrónicos reutilizables que se instalan en el interior o exterior de los  contenedores para la seguridad y seguimiento de las mercancías y que se emplean  por parte de las empresas que prestan el servicio internacional de seguridad y  monitoreo de mercancías. Este tratamiento lo recibirán los sellos electrónicos  independientemente de que se encuentren instalados en el contenedor o ingresen  o salgan como carga, siempre y cuando estén debidamente identificados e  individualizados.    

Vencidos  los seis (6) meses, así como el tiempo de prórroga, sin que las unidades de  carga, envases y sellos reutilizables hayan salido del Territorio Aduanero  Nacional, se aplicará la sanción de que trata este decreto, salvo que se  demuestre a satisfacción de la autoridad aduanera la imposibilidad de disponer  de las unidades de carga que contengan mercancías que se encuentren en  situación de abandono, aprehensión, bajo potestad de una autoridad competente o  que no hayan sido reclamadas por el declarante después de obtener la  autorización de retiro. Esta misma condición aplicará para contenedores vacíos  que por accidentes, averías o por encontrarse bajo potestad de una autoridad  competente no se hayan podido sacar del Territorio Aduanero Nacional.    

Parágrafo  1°. Los envases generales reutilizables de propiedad de los proveedores  extranjeros que se utilicen para facilitar la movilización y protección de las  mercancías, no quedarán sujetos al plazo previsto en el inciso segundo de este  artículo y podrán permanecer en el país por el término que se haya pactado con  el importador de acuerdo con las condiciones de la negociación.    

Parágrafo  2°. Las unidades de carga, envases y sellos generales reutilizables, podrán ser  declaradas bajo el régimen de importación para el consumo con el pago de los  derechos e impuestos a que haya lugar, siempre y cuando se tenga el derecho a  la disposición de los mismos. Este tratamiento se debe llevar a cabo dentro del  término previsto en el presente artículo. Igual procedimiento se dará a las  unidades de carga, envases y sellos reutilizables que queden inservibles, por  accidente u otras circunstancias que impidan su salida del país, acreditando el  hecho ante la autoridad aduanera. Una vez surtido el trámite anterior, se deberá  actualizar el registro con esta información.    

Parágrafo  3°. En los casos de las unidades de carga que no son de propiedad del  transportador, sino de una empresa que se los suministra para su uso con  obligación de entrega en Colombia, la responsabilidad de la salida y registro  dentro de los términos establecidos en este artículo recaerá única y  exclusivamente sobre dicha empresa. Para el efecto, el transportador informará  a la autoridad aduanera sobre los detalles de este hecho conforme lo exija la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Cuando la empresa suministradora  no tenga domicilio fiscal en el país y no tenga representante en Colombia, la  sanción por el incumplimiento de lo previsto en este artículo recaerá sobre el  transportador que registró el ingreso de las unidades de carga.    

Cuando las  unidades de carga sean de propiedad del importador, este será el responsable de  la salida y registro dentro de los términos establecidos en el presente  artículo, siempre y cuando así se haya registrado en el documento de transporte  que ampare el ingreso de la carga. De no encontrarse registrado en el documento  de transporte, la responsabilidad recaerá sobre el transportador.    

Artículo  189. Aviso de arribo del medio de  transporte. En los casos en que el medio de transporte no contenga  carga, transporte únicamente pasajeros a través de empresas de servicio público  o privado o se trate de una escala o recalada técnica, el transportador dará  aviso de su arribo a la administración aduanera correspondiente, a través de  los servicios informáticos electrónicos, con una anticipación al arribo al  Territorio Aduanero Nacional mínima de seis (6) horas si se trata de modo  marítimo y de una (1) hora cuando corresponda al modo aéreo.    

En todos  los casos citados, el aviso de arribo hará las veces de manifiesto de carga. La  omisión del aviso de arribo dará lugar a la imposición de la sanción prevista  en este decreto, sin perjuicio de que se presente el manifiesto de carga que  elabora el transportador, cuando se requiera por parte de la autoridad  aduanera.    

Lo  dispuesto en este artículo no exime de la obligación de presentar el aviso de  llegada.    

Parágrafo.  No se presentará el aviso de arribo en el modo terrestre y fluvial, cuando los  medios de transporte ingresen vacíos y sin unidades de carga o transporten  únicamente pasajeros. Tampoco se presentará el aviso de arribo cuando se trate  de medios de transporte a los que se refieren los artículos 310, 314, 315 y 318  del presente decreto.    

SECCIÓN II    

Recepción  y registro de los documentos de viaje    

Artículo  190. Entrega de la información de los  documentos de viaje. El transportador, el agente de carga internacional  o el operador de transporte multimodal, según corresponda, deberá entregar a  través de los servicios informáticos electrónicos la información de los  documentos de viaje, con una anticipación mínima de:    

1. Tres  (3) horas antes de la llegada del medio de transporte, en el modo aéreo.    

2. Doce  (12) horas antes de la llegada del medio de transporte, en el modo marítimo.    

3. Una (1)  hora antes de la llegada del medio de transporte, en los modos terrestre y  fluvial.    

Cuando se  trate de trayectos cortos señalados por la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales, la entrega de la información a que se refiere el presente artículo,  por parte del transportador, agente de carga internacional u operador de  transporte multimodal, deberá realizarse antes de la llegada del medio de  transporte, con una anticipación mínima de seis (6) horas en el modo marítimo y  de una (1) hora en el modo aéreo.    

La llegada  del medio de transporte se entenderá conforme lo establece el artículo 195 de  este decreto.    

Los  términos de que trata este artículo también aplican para el agente de carga  internacional y para el operador de transporte multimodal, en la entrega de la  información de los documentos de transporte consolidadores, documentos de  transporte máster, documentos de transporte hijos, o documento de transporte  multimodal, según corresponda. De igual manera, estos términos aplican para los  operadores de envíos de entrega rápida o mensajería expresa, en la entrega de  la información del manifiesto de envíos de entrega rápida o mensajería expresa  y las guías de envíos de entrega rápida o mensajería expresa.    

Lo  anterior no aplica a carga o mercancía amparada con documentos de transporte  con destino a otros puertos o aeropuertos internacionales, no descargada del  medio de transporte. Tampoco aplica a las operaciones de acomodamiento de carga  en el medio de transporte aéreo, marítimo o fluvial, autorizadas por la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

Se  considera que la información del manifiesto de carga y de los documentos de  transporte ha sido entregada, cuando se acuse recibo a través de los servicios  informáticos electrónicos.    

Cuando se  trate de transporte de pasajeros y carga, la información de los documentos de  viaje relacionados con la carga transportada, deberá entregarse por el  transportador, agente de carga internacional u operador de transporte  multimodal, según corresponda, dentro de los términos establecidos en el  presente artículo.    

Antes de  presentarse el aviso de llegada del medio de transporte al Territorio Aduanero  Nacional, la información de los documentos de viaje a que se refieren los  artículos 191 y 192 de este decreto, entregada a la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales, podrá ser corregida, modificada o adicionada por el  transportador, el agente de carga, el operador de transporte multimodal o el  operador de envíos de entrega rápida o mensajería expresa, en cada caso. No  habrá lugar a la sanción en la corrección o modificación, siempre que la  información originalmente suministrada haya sido entregada dentro de los  términos previstos en este artículo.    

Tratándose  de adición, no habrá lugar a la sanción cuando dicha adición sea hasta de cinco  (5) documentos de transporte, con un peso que no supere el diez por ciento  (10%) del peso total de la carga manifestada después de la adición. Cuando se  trate de guías de envíos de entrega rápida o mensajería expresa, se admitirá  una adición hasta del diez por ciento (10%) del número total de documentos  manifestados después de la adición, si el peso no supera el 10% de la carga  manifestada, también después de la adición. En el caso de transporte aéreo de  pasajeros y carga el margen de tolerancia en el peso será del veinte por ciento  (20%).    

Tampoco  habrá lugar a la sanción cuando, en el modo marítimo para carga a granel, se  adicionen documentos de transporte como consecuencia de la división de un  documento de transporte inicial ya informado en los términos previstos en este  artículo, siempre que se mantenga el peso total del documento de transporte  inicialmente informado, o cuando la adición corresponda a documentos de  transporte que amparen carga que se va a someter al régimen de transbordo.    

Si la  adición se refiere a la asociación de más documentos de transporte a un  documento master o a un consolidado o a un manifiesto de carga, tal adición se  podrá hacer sin sanción, siempre y cuando el documento a asociar haya sido  entregado dentro de los términos previstos en este artículo.    

Para las  mercancías que sean introducidas por el viajero que vayan a ser sometidas a un  régimen de importación diferente al régimen de viajeros, la información del  tiquete o pasabordo habilitado como manifiesto de carga, será incorporada al  momento de su llegada, por parte de un funcionario de la Dirección de Impuestos  y Aduanas Nacionales a través de los servicios informáticos electrónicos. Igual  tratamiento aplica para los medios de transporte a los que se refieren los  artículos 310, 314, 315 y 318 del presente decreto y para las mercancías que  lleguen por sus propios medios.    

Lo  dispuesto en el inciso anterior se llevará a cabo conforme a lo establecido en  el artículo 193 de este decreto.    

Parágrafo 1°. Cuando una empresa que no tenga línea regular de  transporte a Colombia no haya cumplido los procedimientos de entrega de la  información del manifiesto de carga y de los documentos de transporte, en los  términos y condiciones previstos en el presente artículo o al momento de la  llegada del medio de transporte, el transportador voluntariamente podrá  informar a la autoridad aduanera sobre la existencia de mercancías amparadas en  documentos de viaje, respecto de las cuales no se surtió tal procedimiento,  cuando se efectúe dentro del término de una (1) hora después del momento en que  ingresa el medio de transporte, tanto en el modo aéreo como en el marítimo, de  acuerdo con la información suministrada por la autoridad aérea o marítima  competente.    

En este caso, se debe obtener concepto  favorable del comité establecido en el nivel central, en los términos y  condiciones señalados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,  previa evaluación de las circunstancias expuestas y pruebas presentadas por el  transportador.    

Una vez se  obtenga el concepto favorable, la autoridad aduanera podrá autorizar que se  cumplan las formalidades aduaneras de que trata esta sección, antes de la  salida de la carga del lugar de arribo. En todo caso, el descargue no se  producirá hasta tanto no se cuente con el concepto favorable y el pago de la  sanción que corresponda.    

En este  evento, se aplicará la sanción prevista en este decreto. De no cumplirse con  este procedimiento, procederá la aprehensión de la carga.    

Una vez  autorizado y cumplido el procedimiento conforme a lo previsto en este  parágrafo, la mercancía se considera presentada a efectos aduaneros.    

Parágrafo  2°. En los eventos en que el transportador o el agente de carga internacional,  en el modo de transporte marítimo o aéreo, haya entregado la información del  manifiesto de carga y de los documentos de transporte, según el caso, y el  medio de transporte arribe con anterioridad a la hora estimada, se entenderá  que los documentos han sido entregados dentro de la oportunidad legal, siempre  que se acredite que la entrega se surtió tomando como referencia la fecha y  hora estimada.    

Artículo  191. Presentación de la información de  los documentos de transporte. La información que se presente a través de  los servicios informáticos electrónicos, respecto de los documentos de  transporte y consolidadores, deberá contener los siguientes datos:    

1. NIT del  consignatario y del destinatario, cuando sean diferentes. El NIT debe ser  suministrado por el importador al transportador, al agente de carga  internacional o al operador de transporte multimodal. El NIT no será exigible  cuando no sea obligatoria la inscripción en el RUT o registro que haga sus  veces. El transportador, el agente de carga internacional o el operador de  transporte multimodal, dejará constancia cuando el importador no suministre  esta información.    

2. Partida  o subpartida arancelaria suministrada por el importador al transportador cuando  sea exigible por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. El  transportador, el agente de carga internacional o el operador de transporte  multimodal, dejará constancia cuando el importador no suministre esta  información.    

3. Datos  del remitente.    

4. Tipo de  carga.    

5. Número  y fecha de expedición del documento de transporte y del documento consolidador,  conforme lo determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

6.  Cantidad de bultos, peso y volumen, según corresponda.    

7.  Identificación de la unidad de carga y características, cuando a ello hubiere  lugar.    

8.  Descripción genérica de la mercancía.    

9.  Disposición de la carga.    

10. Otras  características del contrato de transporte, según se exija por la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales.    

En el caso  del documento de transporte multimodal, también se tendrá en cuenta lo previsto  en acuerdos o tratados bilaterales o multilaterales, así como en el artículo 4  de la Decisión Andina 331 o la norma que la modifique o sustituya. La  transmisión de la información en los servicios informáticos electrónicos, se  hará conforme lo disponga la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

Parágrafo.  Modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 38. Lo dispuesto en  el numeral 1 del presente artículo no aplica para la carga destinada a los  regímenes de transbordo, tráfico postal, viajeros y menaje de casa; a  las guías de envíos de entrega rápida o mensajería expresa de las categorías 1,  2 y 3, ni a los medios de transporte de uso privado a los que se refieren los  artículos 310, 314, 315 y 318 del presente decreto.    

De igual manera, no será exigidle lo dispuesto en el numeral 2 de este  artículo cuando se trate de carga destinada al régimen de transbordo.    

Texto  inicial del parágrafo: “Lo dispuesto en el numeral 1 del presente artículo no  aplica para la carga destinada a los regímenes de transbordo, trafico postal,  viajeros y menaje de casa; a las guías de envíos de entrega rápida o mensajería  expresa; ni a los medios de transporte de uso privado a los que se refieren los  artículos 310, 314, 315 y 318 del presente decreto.    

De igual  manera, no será exigible lo dispuesto en el numeral 2 de este artículo cuando  se trate de carga destinada al régimen de transbordo.”.    

Artículo  192. Presentación de la información  del manifiesto de carga. Se debe presentar a través de los servicios  informáticos electrónicos, la siguiente información:    

1. Del  transportador internacional o su representante en Colombia.    

2. Del  medio de transporte.    

3. De cada  uno de los documentos de transporte:    

3.1.  Número y fecha del documento.    

3.2.  Indicación de si se trata de carga consolidada cuando así viniere, señalándose  en este caso, el número del documento máster o consolidador.    

3.3.  Descripción genérica de la mercancía.    

3.4  Cantidad de bultos y peso consignado en el documento.    

4. Del  viaje y de la carga, tales como:    

4.1. Lugar  y fecha de embarque.    

4.2. Lugar  de desembarque.    

4.3. Tipo  de viaje.    

4.4.  Modalidad de transporte.    

4.5.  Cantidad total de las unidades de carga transportadas.    

4.6.  Cantidad total de documentos de transporte y número de cada uno de ellos.    

4.7.  Cantidad total de bultos y peso.    

4.8. Peso  total cargado cuando se trate del modo aéreo, salvo cuando se trate de vuelos  combinados de carga y pasajeros, en cuyo caso el peso corresponde al total de  los documentos de transporte.    

4.9. Fecha  y hora estimada de llegada.    

10.  Información de las unidades de carga manifestadas según lo señalado por la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

En los  eventos en que en el modo marítimo, terrestre o fluvial se transporten  contenedores vacíos, se deberá informar la identificación y características de  los mismos en otro manifiesto de carga.    

Artículo  193. Modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 39. Documentos que se habilitan como documentos de viaje. Para los medios de  transporte a los que se refieren los artículos 310, 314, 315 y 318 del presente  decreto y para las mercancías que lleguen por sus propios medios, hará las  veces de los documentos de viaje la manifestación por medios electrónicos o  físicos, según corresponda, del conductor o capitán del medio de transporte o  del declarante, por medio de la cual pone las mercancías a disposición de la  autoridad aduanera.    

Cuando la mercancía llegue por sus propios medios en el modo terrestre,  se entenderá como documentos de viaje la entrega de documentos que soportan la  operación comercial.    

Para las mercancías que sean introducidas por el viajero, que vayan a  ser sometidas a un régimen de importación diferente al régimen de viajeros, la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN) habilitará como documentos de viaje, el tiquete o pasabordo utilizado  por el viajero para su ingreso al Territorio Aduanero Nacional.    

La mercancía amparada en los documentos que se habilitan como  documentos de viaje, según lo establecido en el presente artículo, se considera  presentada a efectos aduaneros.    

Texto  inicial del artículo 193: “Documentos que  se habilitan como manifiesto de carga. Para los medios de transporte a  los que se refieren los artículos 310, 314, 315 y 318 del presente decreto y  para las mercancías que lleguen por sus propios medios, hará las veces de  manifiesto de carga la manifestación por medios electrónicos o físicos, según  corresponda, del conductor o capitán del medio de transporte o del declarante,  por medio de la cual pone las mercancías a disposición de la autoridad  aduanera.    

Para las  mercancías que sean introducidas por el viajero, que vayan a ser sometidas a un  régimen de importación diferente al régimen de viajeros, la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales habilitará como manifiesto de carga el tiquete o  pasabordo utilizado por el viajero para su ingreso al Territorio Aduanero  Nacional.    

La  mercancía amparada en los documentos que se habilitan como manifiesto de carga,  según lo establecido en el presente artículo, se considera presentada a efectos  aduaneros.”.    

Artículo  194. Aviso de llegada del medio de  transporte. Al momento de la llegada del medio de transporte al lugar  habilitado del Territorio Aduanero Nacional, el transportador, en los modos de  transporte aéreo o marítimo, informará tal hecho a través de los servicios  informáticos electrónicos. Recibido el aviso de llegada, la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales autorizará el descargue de la mercancía.    

Se  entenderá que el aviso de llegada del medio de transporte fue entregado cuando  la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través de los servicios  informáticos electrónicos, acuse el recibo de la información entregada.    

En el modo  de transporte marítimo, el aviso de llegada deberá presentarse en la fecha y  hora del atraque de la nave en el puerto o muelle, siempre y cuando se haya  otorgado la libre plática.    

En el modo  de transporte aéreo, el aviso de llegada deberá presentarse en el momento en  que la aeronave se ubique en el lugar de parqueo del aeropuerto.    

En el modo  de transporte terrestre, cuando el medio de transporte ingrese con carga, la  autoridad aduanera registrará el aviso de llegada a través de los servicios  informáticos electrónicos con la información suministrada por el transportador  o el conductor, al momento en que el medio de transporte realice el cruce de la  frontera.    

La  autoridad aduanera registrará el aviso de llegada a través de los servicios  informáticos electrónicos con la información suministrada por el transportador  o el conductor de los medios de transporte a los que se refieren los artículos  310 y 314 del presente decreto, así como para las mercancías que lleguen por  sus propios medios.    

No será  necesaria la actuación del funcionario para el registro del aviso de llegada,  cuando a estos efectos se utilicen mecanismos electrónicos de identificación de  los medios de transporte.    

El agente  marítimo registrará el aviso de llegada en el caso de los medios de transporte  de que trata el artículo 318 de este decreto.    

En el modo  de transporte fluvial, la autoridad aduanera registrará el aviso de llegada a  través de los servicios informáticos electrónicos, con la información  suministrada por el transportador o capitán, al momento en que el medio de  transporte llegue al puerto fluvial.    

Los  mecanismos electrónicos de identificación de los medios de transporte serán  utilizados, ya sea que ingresen con carga, vacíos o con solo pasajeros.    

Para los  casos en los que los viajeros procedentes del exterior lleguen con mercancía  que deba ser sometida a un régimen de importación diferente al de viajero, el  aviso de llegada lo realizará el funcionario competente al momento de la  llegada del viajero, a través de los servicios informáticos electrónicos. Igual  tratamiento aplica para la llegada de mercancías o medios de transporte que  ingresan por sus propios medios, en las condiciones que establezca la Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

Parágrafo. Adicionado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 40. En el modo de transporte marítimo y tratándose de carga a  granel o que corresponda a grandes volúmenes de hierro, acero, tubos, láminas y  vehículos que requieran ser entregados en lugar de arribo, el aviso de llegada  podrá presentarse una vez la autoridad marítima otorgue la libre plática o la  autorización anticipada de inicio de operaciones del buque.    

Artículo  195. Fecha de llegada. Para  efectos aduaneros, la fecha de llegada de la mercancía y del medio de  transporte al Territorio Aduanero Nacional será la del acuse de recibo, a  través de los servicios informáticos electrónicos, del aviso de llegada de que  trata el artículo 194 de este decreto.    

Artículo  196. Descargue. Se entenderá  por descargue la operación por medio de la cual la carga que ingresa al  Territorio Aduanero Nacional es retirada del medio de transporte en el que ha  sido movilizada.    

La carga o  mercancía descargada en puerto o aeropuerto quedará bajo responsabilidad del  transportador, del agente de carga internacional o del operador de transporte  multimodal, según sea el caso, hasta su puesta a disposición o entrega en los  términos y condiciones previstos en el artículo 209 de este decreto o hasta la  finalización de la operación de transporte multimodal. La anterior disposición  no aplica cuando se trate de carga a granel que vaya a ser descargada  directamente del medio de transporte al depósito.    

Cuando en el contrato de transporte marítimo la responsabilidad  para el transportador o el agente de carga internacional termine con el  descargue de la mercancía, a partir del mismo esta quedará bajo responsabilidad  del agente de carga internacional, del operador de transporte multimodal o del  puerto, según el caso, hasta su puesta a disposición o entrega en las  instalaciones del puerto, conforme a lo establecido en el artículo 209 de este  decreto o hasta la finalización de la operación de transporte multimodal.    

La carga o mercancía descargada en las  zonas habilitadas en cruces de frontera que vaya a ser objeto de  desaduanamiento en estos lugares, quedará bajo la responsabilidad del  transportador hasta su entrega al declarante, a la agencia de aduanas o al  transportador que llevará a cabo la operación de tránsito aduanero o de  transporte multimodal.    

Parágrafo  1°. Cuando en el modo de transporte marítimo o fluvial se presente cualquier  evento que evidencie un accidente, arribo forzoso, avería gruesa, varadura o encallamiento,  la carga podrá ser transferida a otro medio de transporte hasta su destino  final, o en su defecto ser enviada a un depósito temporal, de acuerdo con el  procedimiento que para el efecto establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales.    

Si los  eventos anteriores se producen en lugar habilitado, se permitirá el  cumplimiento de las formalidades aduaneras inherentes al proceso de carga que  tenga como destino dicho lugar.    

Cuando el  medio de transporte llegue sin carga, solo se presentará el aviso de llegada.    

Parágrafo  2°. Tratándose de arribo forzoso en el modo de transporte aéreo, se podrá  autorizar el cambio de medio de transporte para que continúe su curso al destino  final o la continuación del mismo medio de transporte hasta su destino final  una vez se supere el evento de que se trate.    

Si el  arribo forzoso se produjo en lugar habilitado, se permitirá el cumplimiento de  las formalidades aduaneras inherentes al proceso de carga.    

En todo  caso, cuando el medio de transporte llegue sin carga, solo se presentará el  aviso de llegada.    

Parágrafo  3°. Una vez llegue el medio de transporte, y hasta antes de que se presente el  informe de descargue e inconsistencias, el transportador, el agente de carga  internacional, el operador de transporte multimodal o el operador de envíos de  entrega rápida o mensajería expresa, podrá corregir los errores u omisiones de  transcripción de la información transmitida de los documentos de viaje, sin que  se cause sanción alguna, sin perjuicio de la posibilidad de corrección prevista  en el artículo 206 de este decreto.    

Artículo  197. Aviso de finalización del  descargue. Descargada la totalidad de la carga del medio de transporte,  el transportador en el modo aéreo o el responsable del puerto o muelle en el  modo de transporte marítimo o fluvial, deberá presentar, a través de los  servicios informáticos electrónicos, el aviso de finalización del descargue a  más tardar antes de que salga el medio de transporte del lugar de arribo,  señalando hora y fecha de dicha finalización.    

Se  entenderá que el aviso de finalización del descargue fue entregado cuando se  acuse el recibo de la información entregada a través de los servicios  informáticos electrónicos.    

En el modo  de transporte terrestre no hay lugar a la presentación del aviso de  finalización del descargue.    

Parágrafo.  En el modo de transporte marítimo o fluvial, cuando en el lugar de arribo  habilitado para el ingreso o salida de las mercancías no existan puertos o  muelles, o en caso de existir no tengan suficiente infraestructura, la  responsabilidad de presentar el aviso de finalización del descargue será del  transportador.    

Artículo  198. Informe de detalles de las  unidades de carga recibidas. Dentro de las doce (12) horas siguientes a  la presentación del aviso de finalización de descargue, el titular del puerto o  muelle, en los modos de transporte marítimo o fluvial, deberá presentar la  información de las unidades de carga efectivamente descargadas, a través de los  servicios informáticos electrónicos.    

La  anterior disposición no aplica cuando se trate de carga a granel que vaya a ser  descargada directamente del medio de transporte al depósito.    

Este  informe se podrá corregir dentro de las doce (12) horas siguientes al  vencimiento del término inicial del primer informe, cuando se presenten errores  en la información transmitida, sin que haya lugar a sanción.    

Artículo  199. Informe de descargue e  inconsistencias. Respecto de la carga relacionada en el manifiesto de  carga y los documentos de transporte, se deberá informar a la autoridad  aduanera, a través de los servicios informáticos electrónicos, los datos  relacionados con la carga efectivamente descargada. Se entenderá que este  informe ha sido entregado cuando se acuse electrónicamente el recibo de la  información.    

El  transportador debe presentar el informe de descargue e inconsistencias:    

1. En el  modo de transporte aéreo, a más tardar dentro de las doce (12) horas siguientes  a la presentación del aviso de finalización de descargue.    

2. Para el  modo de transporte marítimo, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes  al aviso de finalización de descargue.    

3. Para el  modo de transporte fluvial, dentro de las tres (3) horas siguientes al aviso de  finalización de descargue.    

4. Para el  modo de transporte terrestre, dentro de las tres (3) horas siguientes al aviso  de llegada cuando en los cruces de frontera existan zonas únicas de inspección.    

El agente  de carga internacional y el operador de transporte multimodal, en cada caso,  deberán informar los datos relacionados con la carga efectivamente descargada,  dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la presentación del informe  de descargue e inconsistencias del documento máster del transportador. Para el  efecto, deberán verificar a través de los servicios informáticos electrónicos,  las fechas de finalización de descargue y del informe de descargue e  inconsistencias del documento máster, para que inicien las operaciones  correspondientes a su obligación.    

Dentro de  la oportunidad y en las condiciones señaladas en el presente artículo, se  podrán entregar uno o varios informes de descargue e inconsistencias, respecto de  la carga relacionada en el manifiesto de carga y de la carga consolidada  efectivamente descargada, así como de la carga amparada en un mismo documento  de transporte relacionado en el manifiesto de carga. Las inconsistencias  encontradas deberán ser reportadas en el último informe.    

Parágrafo  1°. No habrá lugar a la presentación del informe de descargue e  inconsistencias, cuando por razones logísticas y/o por la naturaleza de las  mercancías, el descargue previsto en el artículo 196 de este decreto, se realice  directamente en un depósito habilitado; o cuando se trate de un cruce de  frontera donde no exista zona única de inspección; o cuando por las  características de la mercancía la misma deba trasladarse parcialmente al  depósito sin que se haya finalizado el descargue. En estos casos, la planilla  de recepción hará las veces de informe de descargue e inconsistencias y las  inconsistencias serán justificadas por el transportador, el agente de carga  internacional o el operador de transporte multimodal.    

En el modo  terrestre tampoco habrá lugar a la presentación del informe de descargue e  inconsistencias, cuando la mercancía se someta a un régimen aduanero en lugar  de arribo, en los cruces de frontera donde no exista zona única de inspección,  sin perjuicio de que se determine el reconocimiento de carga conforme al  sistema de gestión de riesgos.    

Para los  operadores de envíos de entrega rápida o mensajería expresa, la planilla de  recepción hará las veces de informe de descargue e inconsistencias.    

El  operador postal oficial o concesionario de correos hará las verificaciones  respectivas conforme a lo establecido en el artículo 278 de este decreto.    

Lo  previsto en este parágrafo no aplica para la carga relacionada en los  documentos de transporte máster que ingrese al Territorio Aduanero Nacional,  respecto de la cual se deberá presentar el informe de descargue e  inconsistencias y la justificación, en la forma establecida en este artículo y  en los artículos 200 y 201 del presente decreto.    

Parágrafo  2°. Cuando en las condiciones del contrato de transporte se pacte la recepción  y entrega de contenedores en términos FCL/FCL o LCL/FCL (por sus siglas en  Inglés), el transportador, el agente de carga internacional o el operador de  transporte multimodal, al momento de presentar el informe de descargue e  inconsistencias, tendrá en cuenta como bultos la misma cantidad documentada e  informada en el manifiesto de carga, sin perjuicio de que se registren las  inconsistencias derivadas de faltantes o sobrantes solo de contenedores. Lo  anterior no exime la obligación de justificar las inconsistencias reportadas.    

La  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá efectuar el reconocimiento de  la carga contenida en un contenedor recibido en términos FCL/FCL o LCL/FCL (por  sus siglas en Inglés), de acuerdo con el sistema de gestión del riesgo y cuando  lo considere necesario.    

Artículo  200. Registro de inconsistencias.  En el informe de descargue e inconsistencias se deben registrar las siguientes  inconsistencias en la información entregada a través de los servicios  informáticos electrónicos:    

1. Por el  transportador    

En  relación con el manifiesto de carga presentado:    

1.1. Documentos  de transporte, informados o no dentro de la oportunidad prevista en el artículo  190 de este decreto, no relacionados en el manifiesto de carga.    

1.2.  Sobrantes o faltantes en el número de bultos de los documentos de transporte  informados y relacionados en el manifiesto de carga.    

1.3.  Exceso o defecto en el peso respecto de los documentos de transporte informados  y relacionados en el manifiesto de carga, cuando el descargue previsto en el  artículo 196 de este decreto se realice directamente en un depósito habilitado.    

2. Por el  agente de carga internacional, operador de transporte multimodal y operador de  envíos de entrega rápida o mensajería expresa:    

2.1.  Documentos hijos, documentos de transporte multimodal o guías de envíos de  entrega rápida o mensajería expresa no informados en la oportunidad establecida  en el artículo 190 del presente decreto.    

2.2  Sobrantes o faltantes en el número de bultos de los documentos de transporte  hijos, documentos de transporte multimodal o guías de envíos de entrega rápida  informados y relacionados en el documento consolidador o en el manifiesto de  envíos de entrega.    

El  registro de las inconsistencias relacionadas en los numerales 1.2, 1.3 y 2.2 de  este artículo no dará lugar a la aplicación de medidas cautelares ni sanción  alguna, siempre y cuando la obligación de presentar el informe de descargue e  inconsistencias se cumpla dentro de la oportunidad prevista en el artículo 199  de este decreto y las justificaciones cumplan con lo establecido en el artículo  201 del mismo decreto.    

Inciso 3º modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 41. En  los casos previstos en los numerales 1.1 y 2.1 de este artículo, cuando la  información del documento de transporte no haya sido entregada en la  oportunidad legal prevista en el artículo 190 de este Decreto, se aplicará la  sanción correspondiente. No habrá lugar a las sanciones aplicables, siempre y  cuando se trate de hasta cinco (5) documentos de transporte adicionados  correspondientes a carga cuyo peso no supere el diez por ciento (10%) del peso  total de la carga manifestada, después de la adición. Cuando se trate de guías  de envíos de entrega rápida o mensajería expresa, se admitirá una adición hasta  del diez por ciento (10%) del número total de documentos manifestados después  de la adición, si el peso no supera el 10% de la carga manifestada, también  después de la adición. En el caso de transporte aéreo de pasajeros y carga, el  margen de tolerancia en el peso será del veinte por ciento (20%).    

Texto  inicial del inciso 3º del artículo 200: “En los casos  previstos en los numerales 1.1 y 2.1 de este artículo, cuando la información  del documento de transporte no haya sido entregada en la oportunidad legal  prevista en el artículo 199 de este decreto, se aplicará la sanción  correspondiente. No habrá lugar a las sanciones aplicables, siempre y cuando se  trate de hasta cinco (5) documentos de transporte adicionados correspondientes  a carga cuyo peso no supere el diez por ciento (10%) del peso total de la carga  manifestada, después de la adición. Cuando se trate de guías de envíos de  entrega rápida o mensajería expresa, se admitirá una adición hasta del diez por  ciento (10%) del número total de documentos manifestados después de la adición,  si el peso no supera el 10% de la carga manifestada, también después de la  adición. En el caso de transporte aéreo de pasajeros y carga, el margen de  tolerancia en el peso será del veinte por ciento (20%).”.    

Las  adiciones efectuadas antes del aviso de llegada más las realizadas con el  informe de descargue e inconsistencias, no podrán superar los topes permitidos  sin sanción, de acuerdo a lo previsto en el artículo 190 de este decreto y en  el inciso anterior.    

Cuando se  trate de faltantes o defectos frente a lo informado en el manifiesto de carga o  documento consolidador o manifiesto de envíos de entrega rápida o mensajería  expresa, se actualizará el inventario de bultos y peso del documento de  transporte directo o hijo.    

Parágrafo  transitorio. Mientras no existan las condiciones de infraestructura en el lugar  de arribo para la actuación del agente de carga internacional o del operador de  transporte multimodal, en el modo aéreo, el transportador deberá registrar en  el informe de descargue e inconsistencias, las inconsistencias encontradas  entre la carga relacionada en el documento consolidador o en los documentos  hijos y la efectivamente desconsolidada, de acuerdo a lo señalado en el numeral  2 de este artículo. Para el efecto, el agente de carga internacional o el operador de transporte multimodal, debe suministrar al transportador  los soportes que correspondan para justificar las inconsistencias.    

Artículo  201. Justificación de inconsistencias.  Las inconsistencias de que tratan los parágrafos 1 y 2 del artículo 199 y el  artículo 200 de este decreto deberán ser justificadas por el transportador, el  agente de carga internacional, el operador de transporte multimodal o los  operadores de envíos de entrega rápida o mensajería expresa, según corresponda,  dentro de los cinco (5) días siguientes a partir de la presentación del informe  de descargue e inconsistencias. Cuando se trate de sobrantes o excesos o  faltantes o defectos, el término será de diez (10) días prorrogables una sola  vez por el mismo término. Si la carga califica para reconocimiento, las  justificaciones se presentaran dentro de esta etapa; en todo caso, la autoridad  aduanera analizará la justificación y determinará su aceptación cuando haya  lugar.    

Los  operadores de envíos de entrega rápida o mensajería expresa deberán justificar  las inconsistencias en el lugar de arribo, una vez se presente la planilla de  recepción.    

Tratándose  de mercancías que por su naturaleza y/o por razones logísticas, su descargue se  haya realizado directamente en un depósito habilitado, el término para  presentar la justificación se contará a partir de la fecha de expedición de la  planilla de recepción que elabore el depósito.    

Para la  justificación de las inconsistencias se deberá tener en cuenta lo siguiente:    

1.  Inconsistencias registradas conforme a los numerales 1.1 y 2.1 del artículo 200  del presente decreto. El transportador, agente de carga internacional, operador  de transporte multimodal u operador de envíos de entrega rápida o mensajería  expresa, según corresponda, debe presentar el documento de transporte  correspondiente, expedido antes de la salida del medio de transporte hacia el  Territorio Aduanero Nacional.    

2.  Sobrantes o excesos conforme a los numerales 1.2., 1.3. y 2.2. del artículo 200  de este decreto. El transportador, agente de carga internacional, operador de  transporte multimodal u operador de envíos de entrega rápida o mensajería  expresa, según corresponda, debe presentar el documento de transporte  correspondiente, expedido antes de la salida del medio de transporte hacia el  Territorio Aduanero Nacional. En todo caso, la declaración de importación,  cuando proceda, se debe presentar con los bultos y peso reales.    

Los  excesos en el peso de que trata el numeral 1.3 del artículo 200 de este  decreto, se aceptarán sin justificación, siempre y cuando sean iguales o  inferiores a un 5% del peso total de la carga y hayan sido informados.    

3.  Faltantes o defectos conforme a los numerales 1.2, 1.3. y 2.2. del artículo 200  de este decreto. Se considerarán causas aceptables el envío por error a un  destino diferente o el hecho de no haber sido cargados en el lugar de embarque.  En dichos casos, el transportador, el agente de carga internacional, el  operador de transporte multimodal o el operador de envíos de entrega rápida o  mensajería expresa, según corresponda, deberá acreditar documentalmente el  hecho; aportando las pruebas expedidas por el responsable del despacho en el  último lugar de embarque en el exterior.    

El  transportador, el agente de carga internacional, el operador de transporte  multimodal o el operador de envíos de entrega rápida o mensajería expresa,  según corresponda, quedarán obligados a enviar en un viaje posterior la carga  faltante e informar a la autoridad aduanera, salvo que se acredite que el  contrato de transporte ha sido rescindido y/o que el contrato de compraventa,  la factura o el documento que sustenta la operación comercial entre el  exportador en el exterior y el destinatario de la mercancía, ha sido modificado  en lo pertinente al faltante o defecto mencionado o cuando por disposición de  la ley o autoridad competente del país de exportación o tránsito, no pudo ser  embarcado, así como también las causas referidas a un cambio de transportador,  cambio de ruta, pérdidas o daños de las mercancías o un desistimiento del  embarque.    

Para  demostrar la llegada de la mercancía en un embarque posterior, se dispone de  dos (2) meses, contados a partir de la presentación del informe de descargue e  inconsistencias en el que se informó el faltante o defecto del documento de  transporte manifestado.    

También se  considerarán causas aceptables para los faltantes, aquellos originados por  fenómenos atmosféricos, físicos o químicos, según la naturaleza de la mercancía,  por alteraciones del orden público o por avería gruesa, que se constituyan en  hechos notorios que afecten la integridad de la carga.    

Los  defectos en el peso de que trata el numeral 1.3 del artículo 200 de este  decreto, se aceptaran sin justificación, siempre y cuando sean iguales o  inferiores a un 5% del peso total de la carga y hayan sido informados.    

Inciso modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 42. Cuando las  justificaciones no sean aceptadas por no estar conformes con lo previsto en  este artículo, se aprehenderá la carga en el caso de los numerales 1 y 2  anteriores, sin perjuicio de la aplicación de la sanción prevista en el numeral  6.1 del artículo 530 del presente decreto. En el caso del numeral 3 del presente  artículo, se aplicará la sanción prevista en el numeral 6.2 ibídem.    

Texto  inicial del inciso final del artículo 201: “Cuando las  justificaciones no sean aceptadas por no estar conformes con lo previsto en  este artículo, se aprehenderá la carga en el caso de los numerales 1 y 2  anteriores, o se aplicará la sanción prevista en este decreto en el caso del  numeral 3 del presente artículo.”.    

Artículo  202. Corrección a la información del  manifiesto de carga y de los documentos de transporte. De manera posterior  a la presentación del informe de descargue e inconsistencias, y agotadas las  oportunidades de corrección previstas en los artículos 190 y parágrafo 3° del  artículo 196 de este decreto, a solicitud del transportador, agente de carga  internacional, operador de transporte multimodal o del operador de envíos de  entrega rápida o mensajería expresa, los errores u omisiones de transcripción  de la información transmitida de los documentos de viaje, se corregirán, a  través de los servicios informáticos electrónicos, por el funcionario  competente de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, siempre y cuando  la corrección esté previamente autorizada en las condiciones que la misma  Entidad establezca.    

La  corrección de que trata el inciso anterior se hará a más tardar antes de  someter la mercancía al reembarque o a la presentación de las declaraciones en  los regímenes de importación o de depósito aduanero o tránsito.    

Si la  carga se va a someter al régimen de transbordo, las correcciones deberán  realizarse antes de transmitir la información de salida de las mercancías del  país, a través de los servicios informáticos electrónicos.    

En las  operaciones de transporte multimodal o transporte combinado o fluvial, los  cambios se harán antes de que se genere la respectiva autorización de la  operación de transporte.    

Los  errores u omisiones de que trata este artículo podrán corregirse cuando la  autoridad aduanera pueda verificar que están plenamente justificados, con  fundamento en el análisis de la información contenida en los servicios  informáticos electrónicos y en los documentos de transporte.    

Las  correcciones relacionadas con errores de asociación por número o fecha entre el  documento máster con los documentos consolidadores, manifiesto de envíos de  entrega rápida o mensajería expresa o manifiesto de tráfico postal, no darán  lugar a sanción, siempre que se hayan cumplido las condiciones y términos  establecidos en el artículo 190 de este decreto.    

El agente  de carga internacional o el operador de transporte multimodal, en el modo  aéreo, deberá solicitar las correcciones de que trata este artículo, cuando se  trate de guías hijas. Para el efecto debe suministrar los documentos que  correspondan para soportar las correcciones solicitadas.    

Las  correcciones de que trata el presente artículo no darán lugar a la aplicación  de sanción.    

Artículo  203. Determinación del reconocimiento  de carga. Con el informe de descargue e inconsistencias o con la  planilla de recepción, en los casos previstos en este decreto, la  administración aduanera, con fundamento en criterios basados en técnicas de  análisis de riesgo, informará a través de los servicios informáticos  electrónicos, al transportador, agente de carga internacional, operador de  transporte multimodal, operador de envíos de entrega rápida o mensajería  expresa o puerto, según corresponda, la determinación de practicar la  diligencia de reconocimiento de la carga, o en su defecto, la continuación del  trámite que corresponda.    

En todo  caso siempre deberá informarse de esta diligencia al consignatario o al  destinatario de las mercancías, según el caso, cuando se haya proporcionado el  NIT.    

El  reconocimiento de carga se realizará en las áreas destinadas en el lugar de  arribo de que trata el numeral 15 del artículo 135 de este decreto o en los  cruces de frontera habilitados. También se podrá llevar a cabo en un depósito  habilitado en los casos previstos en los parágrafos 1° y 2° del artículo 199  del presente decreto.    

Parágrafo  1°. Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará sin perjuicio de las facultades  con que cuenta la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para determinar,  por razones de control, la diligencia de reconocimiento en un momento  diferente, antes de la salida de la carga del lugar de arribo.    

Parágrafo  2°. Cuando se adviertan serios indicios que puedan derivar en el incumplimiento  de las normas aduaneras, tributarias o cambiarias, la autoridad aduanera podrá  ordenar el reconocimiento de la carga y la apertura de bultos y contenedores.  Así mismo, procederá el reconocimiento, en los eventos en los que las  autoridades competentes lo soliciten por escrito a la autoridad aduanera de la  jurisdicción, cuando existan indicios de ingreso de material de guerra o  reservado de conformidad con lo previsto en el Decreto número  695 de 1983, así como de divisas, productos precursores de estupefacientes,  drogas y estupefacientes no autorizados por el Ministerio de Salud y de  Protección Social.    

Parágrafo  transitorio. Conforme al parágrafo del artículo 4 del Decreto 1520 de 2008,  la diligencia de reconocimiento de carga, se realizará en las instalaciones o  bodegas de los transportadores aéreos, cuando no exista una zona única de  inspección en el aeropuerto internacional habilitado.    

Artículo  204. Reconocimiento de la carga. El  reconocimiento comprende la verificación de la carga frente al documento de  transporte por medios intrusivos o no intrusivos, así como la verificación de  la descripción genérica de la mercancía, peso, número de bultos y estado de los  mismos y del cumplimiento de exigencias previstas en normas especiales; sin  perjuicio que para ello sea procedente la apertura de la carga, cuando la  autoridad aduanera lo determine por razones de control.    

Esta  diligencia se efectuará en forma continua en presencia del responsable de la  carga o su delegado. El funcionario accederá a la información del documento de  transporte directamente a través de los servicios informáticos electrónicos. En  el evento que se requiera esclarecer un aspecto de la diligencia de  reconocimiento de carga, podrá solicitar la presentación del documento de  transporte físico. La diligencia debe concluirse a más tardar dentro de las  doce (12) horas siguientes a la fecha de comisión del funcionario para los  modos de transporte aéreo y terrestre y dentro de las veinticuatro (24) horas  siguientes al mismo momento, para los modos marítimo y fluvial. Los plazos  podrán ser ampliados por el término necesario de acuerdo a las condiciones de  la operación, de conformidad con lo señalado por la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales.    

El acta en  la que se plasma la actuación de reconocimiento de carga se elaborará a través  de los servicios informáticos electrónicos, dejando constancia de la fecha y  hora en que se inicia y termina la diligencia, el resultado de la actuación con  el sustento legal y la explicación técnica que corresponda, las observaciones  del responsable de la carga en el caso que se presenten y la firma de quienes  en ella participaron. Para todos los efectos, el acta así suscrita se entenderá  notificada al responsable de la carga.    

En la  diligencia de reconocimiento de la carga se podrá tener en cuenta la  documentación que soporta la operación comercial de que se trate, conforme a lo  señalado en el artículo 205 de este decreto.    

Parágrafo.  Los términos señalados para la entrega de la carga o de la mercancía previstos  en el artículo 209 de este decreto, se suspenderán desde la determinación del  reconocimiento de carga y hasta que finalice esta diligencia.    

Artículo  205. Resultados del reconocimiento de  carga. Como resultado de la diligencia de reconocimiento de carga se  podrán presentar los eventos relacionados a continuación:    

1.  Continuar con la disposición de la carga, cuando:    

1.1. Exista conformidad entre la carga objeto de reconocimiento  y la información consignada en los documentos de viaje.    

1.2. Exista conformidad parcial entre la  carga objeto de reconocimiento y la información consignada en los documentos de  viaje, frente a los documentos que soportan la operación comercial.    

1.3. Los  excesos o sobrantes o inconsistencias de que tratan los numerales 1.1., 1.2.,  1.3., 2.1. y 2.2. del artículo 200 del presente decreto, estén registrados  conforme al mismo artículo y el documento de transporte físico expedido antes  de la salida del medio de transporte hacia el Territorio Aduanero Nacional que  se presenta, corresponde a la carga objeto de reconocimiento.    

En los  casos anteriores se debe verificar el cumplimiento de las exigencias previstas  en las normas especiales de que trata el artículo 128 de este decreto,  atendiendo lo establecido en el parágrafo 1° del presente artículo.    

2. No  continuar con la disposición de la carga, cuando:    

2.1. Se  encuentran sobrantes o excesos o inconsistencias de que tratan los numerales  1.1., 1.2., 1.3., 2.1. y 2.2. del artículo 200 del presente decreto,  registrados conforme al mismo artículo, y no se acredita el documento de  transporte que corresponda a la carga objeto de reconocimiento, el que debió  ser expedido antes de la salida del medio de transporte hacia el Territorio  Aduanero Nacional.    

2.2. Se  encuentra carga amparada en un documento master registrado a través de los  servicios informáticos electrónicos y asociado al manifiesto de carga  presentado a la autoridad aduanera, pero la información del documento  consolidador y sus correspondientes documentos hijos; o la información del  manifiesto de envíos de entrega rápida o mensajería expresa y sus  correspondientes guías, no fue entregada antes de la llegada del medio de  transporte al Territorio Aduanero Nacional, y no se acreditan físicamente los  documentos de transporte hijos o las guías de envíos de entrega rápida o  mensajería expresa, expedidos antes o al momento en que se genera el documento  máster.    

2.3. Se  encuentra mercancía diferente a la descrita en el documento de transporte  informado a través de los servicios informáticos electrónicos, por error de  despacho del proveedor o transportador.    

2.4. Se  encuentran situaciones distintas a las contempladas en los casos mencionados en  los numerales 2.1 a 2.3 de este artículo y/o no se cumple con las exigencias  previstas en las normas especiales de que trata el artículo 128 de este decreto,  conforme lo determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

2.5. No se  pueda realizar la diligencia de reconocimiento de la carga porque no se pone a  disposición de la autoridad aduanera, quedando sujeta a su reprogramación  dentro de las doce (12) horas siguientes a la actuación del funcionario.    

En el caso  del numeral 2.1. se debe aplicar lo previsto en el artículo 201 de este  decreto, inmovilizando la carga hasta que se presente la justificación dentro  de los términos establecidos en el mismo artículo. Cuando no se presente la  justificación dentro de los términos señalados, procederá la aprehensión.    

Para los  numerales 2.2 y 2.4 de este artículo se inmovilizará la carga hasta que se  presenten los documentos que acrediten el error u omisión en debida forma,  dentro de los cinco (5) días siguientes a la actuación del funcionario  aduanero, sin perjuicio de la sanción contemplada en este decreto. Para el  numeral 2.2 de este mismo artículo, si no se presenta la justificación dentro  de los términos señalados, procederá la aprehensión.    

En el  evento previsto en el numeral 2.3 de este artículo, una vez se constate el  error del despacho del proveedor o transportador mediante un  análisis integral, solo procederá el reembarque. El reembarque por errores del  proveedor, cuando haya intervención de la autoridad aduanera, solo se permitirá  cuando el importador sea un operador económico autorizado, conforme a lo  previsto en los artículos 34 y 35 de este decreto. En caso de no presentarse la  justificación dentro de los términos señalados, procederá la aprehensión.    

3.  Suspender la diligencia de reconocimiento de carga, cuando:    

3.1. Se  presenten casos de presunta violación de los derechos de propiedad intelectual.  En este evento, se ordenará el traslado inmediato de la mercancía vinculada al  posible delito, a un depósito temporal ubicado en el lugar de arribo, para que  se surtan los procedimientos de que trata el Título XVIII de este decreto, en  cuyo caso procederá la suspensión del término de almacenamiento señalado en el  artículo 98 de este decreto.    

3.2. Se  presente orden de autoridad competente. En este evento, se ordenará el traslado  inmediato de la mercancía a un depósito temporal ubicado en el lugar de arribo,  para que se surtan los procedimientos correspondientes, en cuyo caso procederá  la suspensión del término de almacenamiento señalado en el artículo 98 de este  decreto.    

3.3. Se  trate de una suspensión ordenada por autoridad sanitaria. En este evento, la  mercancía debe permanecer en el sitio correspondiente del lugar de arribo para  que se surtan los procedimientos que ordene dicha autoridad, sin perjuicio de  lo establecido en el numeral 2 del artículo 140 de este decreto. Para el  efecto, procederá la suspensión del término de permanencia señalado en el  artículo 209 de este decreto.    

3.4. Se  encuentran embalajes o estibas de madera que no cumplen las normas  fitosanitarias. En este caso se debe informar al Instituto Colombiano  Agropecuario – ICA, para que se ordene la medida sanitaria a que haya lugar.  Para el efecto, procederá la suspensión del término de permanencia señalado en  el artículo 209 de este decreto.    

4.  Aprehender cuando:    

4.1. Se  encuentran sobrantes o excesos no informados de acuerdo con lo previsto en los  artículos 199 y 200 de este decreto.    

4.2. No se  acredita físicamente el documento de transporte en los casos de los numerales  2.1. y 2.2 de este artículo.    

4.3. La  mercancía relacionada en los documentos de viaje es diferente a la  efectivamente descargada, salvo lo previsto en el numeral 2.3 de este artículo.    

4.4. Se  encuentra mercancía de prohibida importación o sujeta a restricción de ingreso.    

5. Faltantes  o Defectos    

5.1.  Defecto o faltante total: Cuando se trate de defectos o faltantes informados,  el funcionario verificará si los documentos acreditados cumplen con los  requisitos establecidos en el numeral 3 del artículo 201 de este decreto, como  condición para aceptar la justificación. Si los documentos no se han presentado  al momento del inicio de la diligencia, esta se suspenderá por el término que  falte para cumplir el plazo a que hace referencia el mismo artículo 201.    

Cuando se  encuentran defectos o faltantes no informados se dejará constancia del hecho en  el acta de reconocimiento de la carga y se enviará al área competente para el  inicio de la investigación correspondiente, sin perjuicio de la sanción  prevista en este decreto.    

5.2.  Defecto o faltante parcial. En este caso, frente al defecto o faltante parcial,  el funcionario verificará si los documentos acreditados cumplen con los  requisitos establecidos en el numeral 3 del artículo 201 de este decreto, como  condición para aceptar la justificación. En relación a la parte de la carga que  efectivamente llegó, el funcionario adelantará la diligencia bajo los criterios  establecidos en este artículo, según corresponda.    

En todos  los casos, con la información del acta de reconocimiento, cuando se presenten  diferencias frente a lo informado en los documentos de viaje, se actualizará la  información en el sistema del documento de transporte directo, hijo o guía de  envíos de entrega rápida o mensajería expresa. Los datos actualizados se deben  tener en cuenta para los procedimientos subsiguientes.    

Cuando en  una diligencia de reconocimiento se encuentre conformidad con una parte de la  carga y con otra no, procederá la continuación de la disposición de la carga  frente a la que esté conforme.    

La autoridad  aduanera aplicará el análisis integral cuando verifique que las inconsistencias  están justificadas, con fundamento en el análisis de la información contenida  en los servicios informáticos electrónicos, en el manifiesto de carga, en los  documentos de transporte, en los documentos que soportan la operación  comercial, y en la carga. Justificadas las inconsistencias y cumplidas las  formalidades aduaneras, según corresponda, la mercancía se entenderá  presentada.    

Parágrafo  1°. Cuando la carga objeto de reconocimiento deba ser sometida, por parte de  otras autoridades competentes, a un control que incluya su inspección, la  diligencia se coordinará dando cumplimiento a las disposiciones legales  vigentes, garantizando que la misma se realice de manera simultánea.    

Parágrafo  2°. Cuando la diligencia de reconocimiento de carga se surta en depósito  temporal, la disposición o no de la carga debe entenderse como la autorización  de inicio o no de las formalidades aduaneras propias del desaduanamiento.    

Artículo  206. Cambio de disposición de la  carga, consignatario, depósito o unidad de carga, transportador y lugar de  embarque. Una vez realizado el descargue y hasta antes de la expedición  de la planilla de recepción conforme lo establezca la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales, el responsable o el propietario de la carga podrá solicitar  a través de los servicios informáticos electrónicos el cambio de la disposición  de la carga, del depósito o de la unidad de carga para la mercancía amparada en  un documento de transporte, del transportador y/o el lugar de embarque dentro  de la misma jurisdicción aduanera, para la ejecución de un transbordo o  cabotaje.    

El cambio  de consignatario procederá hasta antes de la aceptación de la declaración  aduanera. Cuando el cambio sea consecuencia de un endoso, se informará a través  de los servicios informáticos electrónicos.    

Cuando se  pretenda someter la mercancía a un régimen aduanero de importación, de depósito  aduanero o de tránsito aduanero o cabotaje, en lugar de arribo, los cambios de  que trata este artículo podrán realizarse antes de que se presente la  respectiva declaración aduanera. Si la carga se va a someter al régimen de  transbordo, las correcciones deberán realizarse antes de transmitir la  información de salida de las mercancías del país, a través de los servicios  informáticos electrónicos.    

En las  operaciones de transporte multimodal o transporte combinado o fluvial, los  cambios se harán antes de que se genere la respectiva autorización de la  operación de transporte.    

Los  cambios de que trata este artículo podrán hacerse sin lugar a sanción. Cuando  proceda, la autoridad aduanera podrá verificar que la solicitud esté  justificada, con fundamento en el análisis de la información contenida en el  manifiesto de carga, en los documentos de transporte o en los documentos que  soportan el cambio solicitado; conforme lo determine la Dirección de Impuestos  y Aduanas Nacionales.    

Artículo  207. Modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 43. Excesos o defectos de peso en carga o mercancía. Cuando se trate de mercancía  llegada con exceso de peso respecto a la que surtió un proceso de  desaduanamiento en lugar de arribo, detectada en el momento de retiro después  de surtidas las formalidades de desaduanamiento, el declarante o el agente de  aduanas deberá reportar este hecho a través de los servicios informáticos  electrónicos. Los excesos deben ser informados a la autoridad aduanera a través  de los servicios informáticos electrónicos. Una vez surtido este procedimiento,  se deberá presentar una declaración aduanera para el exceso o una declaración  de corrección, según corresponda.    

En la carga a granel, la autoridad aduanera podrá aceptar excesos o  defectos en el peso de la mercancía que se reciba en un depósito habilitado,  hasta de un cinco por ciento (5%), sin que tales diferencias se consideren como  una infracción administrativa aduanera, siempre que obedezca a fenómenos  atmosféricos, físicos o químicos justificados.    

Cuando se trate de excesos o defectos en el peso de carga o de  mercancía, según corresponda, distinta a la indicada en el inciso anterior, que  se reciba en un depósito habilitado, se podrá aceptar un margen de tolerancia  de hasta el 5% del peso de carga o de mercancía, para lo cual la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)  establecerá mediante resolución las condiciones y requisitos para su aceptación.    

Texto  inicial del artículo 207: “Excesos o defectos  de peso en carga. Cuando se trate de mercancía a granel llegada con  exceso de peso respecto a la que surtió un proceso de desaduanamiento en lugar  de arribo, detectada en el momento de retiro después de surtidas las  formalidades de desaduanamiento, el declarante o el agente de aduanas deberá  reportar este hecho, a través de los servicios informáticos electrónicos. La  información del exceso debe ser adicionada en el documento de transporte por la  autoridad aduanera en los servicios informáticos electrónicos. Una vez surtido  este procedimiento, se deberá presentar otra declaración aduanera para el  exceso.    

En la  carga a granel, la autoridad aduanera podrá aceptar excesos o defectos en el  peso de la mercancía que se reciba en un depósito habilitado, hasta de un cinco  por ciento (5%), sin que tales diferencias se consideren como una infracción  administrativa aduanera, siempre que obedezca a fenómenos atmosféricos, físicos  o químicos justificados.    

Cuando se trate de excesos o defectos en el peso de carga o  mercancía, según corresponda, distinta a la indicada en el inciso anterior, que  se reciba en un depósito habilitado, se podrá aceptar un margen de tolerancia  de hasta el 5% del peso, para lo cual la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales establecerá mediante resolución las condiciones y requisitos para su  aceptación.”.    

Artículo 208. Mercancía no presentada. Se entenderá que la mercancía no ha  sido presentada a la aduana, cuando:    

1. Su  introducción se realice por lugar no habilitado del Territorio Aduanero  Nacional, salvo que se configure el arribo forzoso a que se refiere el artículo  184 de este decreto.    

2. Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 44. Ni el  transportador, ni el agente de carga internacional, ni el operador de  transporte multimodal, ni los operadores de envíos de entrega rápida o  mensajería expresa, entregan dentro de la oportunidad prevista en el artículo  190 de este decreto, la información de los documentos de viaje, o los  documentos que los corrijan, modifiquen o adicionen, o no se cumple con los  términos y condiciones previstos en el parágrafo 1° del artículo  190 citado, en la oportunidad establecida.    

Texto  inicial del numeral 2: “Ni el transportador, ni el agente de carga  internacional, ni el operador de transporte multimodal, ni los operadores de  envíos de entrega rápida o mensajería expresa, entregan dentro de la  oportunidad prevista en el artículo 190 de este decreto, la información de los  documentos de viaje, o los documentos que los corrijan, modifiquen o adicionen;  o no corrigen la situación prevista en el parágrafo del artículo 190 citado en  la oportunidad establecida.”.    

3. Los  envíos de entrega rápida o mensajería expresa no están amparados con la guía de  envíos de entrega rápida o mensajería expresa expedida al remitente en el  exterior.    

4. Haya  sido descargada y no se encuentre amparada en ningún documento de viaje.    

5. Se  encuentre en lugar de arribo, oculta en los medios de transporte y no amparada  con documentos de transporte.    

6. No se  declara y se encuentra oculta en el cuerpo del viajero, así como en las prendas  de vestir, calzado y demás accesorios que tenga puesto el viajero al momento  del arribo al Territorio Aduanero Nacional.    

7. Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 44. Su introducción  se realice por redes, ductos, o tuberías, sin registrar las cantidades en los  equipos de medida y control y en los servicios informáticos electrónicos.    

Texto  inicial del numeral 7: “Su introducción se realice por redes, ductos, poliductos  y/o oleoductos, o tuberías, sin registrar las cantidades en los equipos de  medida y control y en los servicios informáticos electrónicos.”.    

8. Numeral adicionado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 44. No se declare y se encuentre oculta en maletas, bolsos o  cualquier otro elemento que ingrese el viajero como equipaje acompañado o no  acompañado.    

Cuando se  configure cualquiera de las circunstancias señaladas en el presente artículo,  procederá la aprehensión de las mercancías. Sin embargo, en los casos previstos  en los numerales 2 y 4, solo procede la aprehensión, si no se satisfacen las  formalidades contempladas los artículos 38 199, 200 y 201 o 202 del presente  decreto.    

SECCIÓN III    

Entrega  y recepción    

Artículo  209. Entrega de la carga o de la  mercancía. La carga o la mercancía deberá ser entregada por el  transportador, el agente de carga internacional o el puerto en las siguientes  condiciones y términos:    

1. Al  depósito habilitado según lo indicado en el documento de transporte. Cuando en  el documento de transporte en el modo marítimo no se indique el lugar de  almacenamiento, la entrega se hará al depósito solicitado por el consignatario,  en cuyo caso debe presentar la solicitud al transportador, agente de carga  internacional o al puerto, dentro del día hábil siguiente a la fecha de  presentación del informe de descargue e inconsistencias.    

Cuando no  se den los eventos previstos anteriormente, la entrega se realizará al depósito  seleccionado por el transportador, el agente de carga internacional o el puerto.  Para el efecto, la carga se debe entregar a un depósito temporal ubicado en el  mismo lugar de arribo, cuando dicho lugar cuente con tales depósitos.    

El  traslado y puesta a disposición de la carga debe realizarse dentro de los  siguientes plazos:    

1.1. En el  modo aéreo, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de  presentación del informe de descargue e inconsistencias.    

1.2. En el  modo marítimo o fluvial, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la  fecha de presentación del informe de descargue e inconsistencias.    

1.3. En el  modo terrestre, dentro de las tres (3) horas hábiles siguientes a la  presentación del informe de descargue e inconsistencias, cuando en los cruces  de frontera exista una zona única de inspección. En caso contrario, el plazo se  contará a partir del aviso de llegada.    

La puesta  a disposición de la carga se configura cuando el transportador informa la  llegada del medio de transporte, que contenga la carga, a las instalaciones del  depósito. En la planilla de recepción debe quedar registrada la fecha y hora  real en que la carga queda a disposición del depósito, sin perjuicio de las  demás formalidades aduaneras de recepción que deben surtirse conforme a lo  previsto en el artículo 210 de este decreto.    

Para la  salida de la carga del lugar de arribo a un depósito de la misma jurisdicción,  el transportador o el agente de carga internacional, según el caso, deberá  entregar, a través de los servicios informáticos electrónicos, la información  requerida para la elaboración de la planilla de envío.    

En el caso  de los viajeros internacionales que arriben con mercancía que deba ser sometida  a alguno de los regímenes de importación, diferente al régimen de viajeros, la  planilla de envío la realizará el funcionario de la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales, a través de los servicios informáticos electrónicos.    

Cuando en  el modo marítimo la responsabilidad del transportador o del agente de carga  internacional termine con el descargue en puerto, la entrega efectiva de la  carga se hará en las instalaciones del puerto, dentro del término establecido  en el numeral 1.2 de este artículo. En este caso, el depósito acudirá a dichas  instalaciones para que se surtan las formalidades aduaneras de recibo.    

En la  situación prevista en el inciso anterior, el depósito deberá trasladar la carga  dentro del día hábil siguiente a la fecha de recibo de la misma, de acuerdo a  lo registrado en la planilla de entrega elaborada por el puerto. El traslado se  realizará al amparo de la misma planilla, en la que debe constar el recibido de  la carga con la fecha y hora real en que la carga queda en poder del depósito,  así como la información de la carga para su traslado. Dicho traslado se debe  llevar a cabo utilizando dispositivos electrónicos de seguridad, excepto para  los traslados a un depósito de la misma jurisdicción del puerto, que se  realicen por vía marítima o fluvial.    

Si el  depósito no acude al puerto a recibir la carga dentro de los términos  establecidos en este numeral, al día siguiente la carga se remitirá a un  depósito temporal ubicado en el mismo lugar de arribo.    

2. Al  declarante o a una agencia de aduanas, cuando la mercancía se ha sometido a un  régimen aduanero de importación, de depósito aduanero o de tránsito, en el  lugar de arribo.    

La entrega  deberá realizarse dentro de los siguientes plazos:    

2.1. En el  modo aéreo, dentro del día hábil siguiente a la presentación del informe de  descargue de inconsistencias.    

2.2. En el  modo marítimo o fluvial, dentro de los cuatro (4) días hábiles siguientes a la  presentación del informe de descargue e inconsistencias.    

2.3. En el  modo de transporte terrestre, dentro de las tres (3) horas siguientes a la  presentación del informe de descargue e inconsistencias cuando en los cruces de  frontera exista una zona única de inspección, o a partir del aviso de llegada  cuando no existan tales zonas.    

De no  obtenerse levante y retiro o autorización del régimen, dentro del plazo  establecido en este numeral, al día siguiente el transportador o el agente de  carga internacional o el puerto dispondrá la entrega de la mercancía a un  depósito temporal ubicado en el mismo lugar de arribo o en la misma  jurisdicción, cuando se trate del modo aéreo, marítimo o fluvial. En el modo  terrestre, el transportador deberá trasladar y entregar la carga a un depósito  temporal determinado por el consignatario o por el mismo transportador, dentro  de las tres (3) horas siguientes al vencimiento del término establecido en el  numeral 2.3 de este artículo.    

Inciso modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 45. En el modo  aéreo, el plazo establecido en el numeral 2.1 de este artículo se aumentará en  un (1) día, cuando el documento de transporte tenga como destino de la carga,  la entrega para el sometimiento de la mercancía a un régimen de importación o  de depósito aduanero o desaduanamiento urgente, en el lugar de arribo. De no  obtenerse el levante y retiro de la mercancía o la autorización del régimen de  depósito aduanero o la autorización de desaduanamiento urgente, el  transportador dispondrá la entrega de la mercancía a un depósito temporal  ubicado en el mismo lugar de arribo o en la misma jurisdicción, dentro de los  dos (2) días siguientes al vencimiento del término aquí previsto. En el caso de  no autorizarse el desaduanamiento urgente, el traslado a depósito temporal  implica que la mercancía se debe someter a un régimen de importación o a un  reembarque, en ese depósito.    

Texto  inicial del inciso final del numeral 2: “En el modo aéreo, el  plazo establecido en el numeral 2.1 de este artículo, se aumentará en un (1)  día, cuando el documento de transporte tenga como destino de la carga, la  entrega para el sometimiento de la mercancía a un régimen de importación o de  depósito aduanero en el lugar de arribo. De no obtenerse el levante y retiro de  la mercancía o la autorización del régimen, el transportador dispondrá la  entrega de la mercancía a un depósito temporal ubicado en el mismo lugar de  arribo o en la misma jurisdicción, dentro de los dos (2) días siguientes al  vencimiento del término aquí previsto.”.    

3. Al  operador de transporte multimodal, en cuyo caso la entrega de la carga se hará  dentro de los mismos términos señalados en el numeral 2 de este artículo, para  la continuación de la operación de transporte multimodal.    

4. Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 45. Al importador,  en cuyo caso la entrega de la carga se hará dentro de los mismos términos  señalados en el numeral 2 de este artículo, en las operaciones aduaneras  especiales de ingreso de mercancías y medios de transporte o en el  desaduanamiento urgente o para llevar a cabo el transporte combinado.    

Texto  inicial del numeral 4: “Al importador, en cuyo caso la entrega de la carga se  hará dentro de los mismos términos señalados en el numeral 2 de este artículo,  para llevar a cabo el transporte combinado.”.    

5. Al  operador de envíos de entrega rápida o mensajería expresa o al operador de  tráfico postal, una vez se realice el informe de descargue e inconsistencias,  dando prioridad a esta entrega, pero en todo caso dentro de los mismos términos  establecidos en el numeral 2 de este artículo. Para el efecto, el transportador  debe elaborar la planilla de entrega.    

Parágrafo  1°. En el modo aéreo, el transportador debe informar a través de los servicios  informáticos electrónicos, por cada documento de transporte, el peso real de la  carga, en el momento en que el medio de transporte terrestre salga de las  instalaciones del lugar de arribo.    

En el modo  marítimo el puerto debe informar, por cada medio de transporte terrestre, el  peso real de la carga en el momento en que salga de las instalaciones  portuarias, identificando las unidades de carga y el documento de transporte  internacional que corresponda. Tratándose de carga en tránsito aduanero por  transporte ferroviario en continuación de viaje por una operación de transporte  multimodal o en transporte combinado por los modos fluvial o ferroviario, o  bajo una operación de traslado dentro de la misma jurisdicción que se movilice  por vía marítima o fluvial, se exigirá el peso en el puerto solo a partir del  momento en que se cuente con la infraestructura adecuada para el efecto de  acuerdo con las condiciones y términos que establezca la Dirección de Impuestos  y Aduanas Nacionales.    

Parágrafo  2°. Las mercancías que deban ser sometidas a procesos de cuarentena por orden  de autoridad sanitaria competente, serán trasladadas por dicha autoridad, a los  lugares dispuestos para este fin, donde permanecerán bajo su responsabilidad.  En este caso se suspenden los términos previstos en este artículo.    

Parágrafo  3°. Modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 45. Cuando en las  condiciones del contrato de transporte se pacte la recepción y entrega de  contenedores en términos FCL/FCL o LCL/FCL (por sus siglas en inglés), al  momento de presentar la planilla de entrega o la planilla de envío, se tendrá  en cuenta como bultos la misma cantidad indicada en el informe de descargue e inconsistencias,  registrando, además, los contenedores efectivamente amparados por la planilla.    

Texto  inicial del parágrafo 3º: “Cuando en las condiciones del contrato de transporte se  pacte la recepción y entrega de contenedores en términos FCL/FCL o LCL/FCL (por  sus siglas en Inglés), al momento de presentar la planilla de entrega o la  planilla de envío, se tendrá en cuenta como bultos la misma cantidad  documentada e informada en el manifiesto de carga, registrando además, los  contenedores efectivamente amparados por la planilla.”.    

Artículo  210. Recepción de la carga o de las  mercancías. El depósito habilitado, el declarante o agencia de aduanas,  el operador de transporte multimodal, el importador, el operador de envíos de  entrega rápida o mensajería expresa o el operador postal oficial o  concesionario de correos, recibirán la carga o la mercancía del transportador,  del agente de carga internacional o del puerto, según el caso. A su vez, el  depósito aduanero recibirá las mercancías del declarante o de la agencia de  aduanas.    

En el caso  de cambio de régimen en viajeros, el depósito temporal recibirá la carga del  funcionario competente de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

Una vez  recibida la carga o la mercancía en el depósito, se confrontará la cantidad de  bultos y el peso, con lo consignado en la planilla de entrega o en la planilla  de envío, según el caso, verificando el estado de los bultos y de los  dispositivos electrónicos de seguridad. Realizado lo anterior, se elaborará la  planilla de recepción a través de los servicios informáticos electrónicos. En  dicha planilla se deben registrar los resultados de la confrontación realizada,  además de la fecha y hora en que la carga fue puesta a disposición del depósito  por parte del responsable, así como la fecha y hora real de recepción de la  carga.    

Inciso 4º modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 46. La planilla de  recepción debe elaborarse dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la  fecha y hora real en que la carga queda a disposición del depósito, conforme lo  establece el artículo 209 del presente decreto. Cuando se trate de grandes  volúmenes de carga o se trate de carga a granel, el plazo máximo será de cinco  (5) días calendario.    

Texto  inicial del inciso 4º del artículo 210: “La planilla de  recepción debe elaborarse dentro de las doce (12) horas siguientes a la fecha y  hora real en que la carga queda a disposición del depósito, conforme lo  establece el artículo 209 del presente decreto. Cuando se trate de grandes  volúmenes de carga o se trate de carga a granel, el plazo máximo será de cinco  (5) días calendario.”.    

Cuando en un depósito ubicado en lugar de arribo se reciba carga  en unidades de carga con sellos o con dispositivos electrónicos de seguridad, o  se trate de carga extra dimensionada, tuberías o vehículos, se consignará en la  planilla de recepción el peso relacionado en la planilla de entrega o de envío  y se dejará constancia de tales circunstancias.    

En los  casos previstos en el parágrafo 1° del artículo 199 del presente decreto, en  los que la planilla de recepción hace las veces de informe de descargue e  inconsistencias, se deberá tener en cuenta el registro de las inconsistencias a  las que se refiere el artículo 200 del presente decreto, cuando existan, a  excepción de las descritas en los numerales 1.1 y 2.1 del mismo artículo 200.    

Cuando se  trate de un depósito aduanero, la verificación se hará frente a lo consignado  en la declaración aduanera respectiva, sujetándose por lo demás a lo previsto  en el tercer inciso de este artículo.    

Inciso 8 modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 46. Si  se presentan inconsistencias entre los datos consignados en la planilla de  entrega o en la planilla de envío o declaración aduanera y la carga recibida, o  si se detectan posibles adulteraciones en dichos documentos, o irregularidades  en los empaques, unidad de carga, embalajes o dispositivos electrónicos de  seguridad de la carga que es objeto de entrega, o si esta se produce por fuera  de los términos previstos en el artículo anterior o en los plazos para  finalizar los regímenes de tránsito y las operaciones aduaneras de transporte  multimodal y combinado, se debe dejar constancia en la planilla de recepción.    

Texto  inicial del inciso 8º del artículo 210: “Si se presentan  inconsistencias entre los datos consignados en la planilla de entrega o en la  planilla de envío o declaración aduanera y la carga recibida, o si se detectan  posibles adulteraciones en dichos documentos, o irregularidades en los  empaques, unidad de carga, embalajes o dispositivos electrónicos de seguridad  de la carga que es objeto de entrega, o si esta se produce por fuera de los  términos previstos en el artículo anterior, se debe dejar constancia en la  planilla de recepción.”.    

Parágrafo  1°. Modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 46. Cuando en las  condiciones del contrato de transporte se pacte la recepción y entrega de  contenedores en términos FCL/FCL o LCL/FCL (por sus siglas en inglés), al  momento de presentar la planilla de recepción se tendrá en cuenta como bultos  la misma cantidad documentada e informada en la planilla de entrega o de envío  realizada en las condiciones del parágrafo 3° del artículo  209 de este decreto o en la declaración aduanera de los regímenes de tránsito o  de depósito aduanero o en la autorización de la operación aduanera de  transporte, registrando, además, los contenedores efectivamente recibidos.    

Al momento de la apertura de los contenedores se dejará constancia en  la planilla de recepción de la cantidad real de bultos recibidos, sin que se  requiera justificación por las diferencias encontradas.    

Texto  inicial del parágrafo 1°: “Cuando en las condiciones del contrato de transporte se  pacte la recepción y entrega de contenedores en términos FCL/FCL o LCL/FCL (por  sus siglas en Inglés), al momento de presentar la planilla de recepción se  tendrá en cuenta como bultos la misma cantidad documentada e informada en el  manifiesto de carga, registrando, además, los contenedores efectivamente  recibidos.    

Al momento  de la apertura de los contenedores se dejará constancia en la planilla de  recepción de la cantidad real de bultos recibidos, sin que se requiera  justificación por las diferencias encontradas.”.    

Parágrafo 2°. Adicionado  por el Decreto 349 de 2018,  artículo 46. Cuando el depósito temporal se encuentre en un puerto, al momento  de presentar la planilla de recepción se tendrá en cuenta como peso el  informado en el manifiesto de carga, registrando cuando haya lugar a ello la  inconsistencia en cantidad de bultos y peso derivado de faltantes, defectos,  sobrantes o excesos, identificados, sin perjuicio de lo previsto en el inciso  dos del parágrafo 1° del  artículo 209 del presente decreto.    

Artículo  211. Inciso 1º modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 47. Reglamentado por la Resolución 42 de  2016, artículo 14. Abandono legal. Una vez recibidas las  mercancías y vencidos los términos establecidos en los artículos 98, 104, 112 y  115 de este decreto, sin que las mercancías hayan sido declaradas bajo un  régimen aduanero de importación y obtenido el levante y retiro, o se hayan  sometido a uno de los destinos aduaneros de destrucción, abandono voluntario o  reembarque, procederá el abandono legal.    

Texto  inicial del inciso 1º del artículo 211: “Abandono legal. Una vez recibidas las  mercancías y vencidos los términos establecidos en los artículos 98, 104, 112 y  115 de este decreto, sin que las mercancías hayan sido declaradas bajo un  régimen aduanero de importación y obtenido el levante y retiro, o finalizado el  régimen inicial o se hayan sometido a uno de los destinos aduaneros de  destrucción, abandono voluntario o reembarque, procederá el abandono legal.”.    

También se  configura el abandono legal cuando las mercancías permanezcan en el lugar de  arribo por un término superior al establecido en el artículo 98 de este  decreto.    

Dentro del  mes siguiente a la fecha en que se produzca el abandono legal de la mercancía,  esta podrá ser rescatada de acuerdo con lo previsto en el artículo 229 del  presente decreto. El término de que trata el presente inciso se suspenderá  cuando, para la declaración aduanera con la que se surta el rescate, los  Servicios Informáticos Electrónicos determinen aforo y hasta su finalización.    

Vencido el  plazo para rescatar la mercancía sin que se hubiere presentado y aceptado la  declaración con el pago del rescate, la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales podrá disponer de la misma.    

CAPÍTULO II    

Desaduanamiento  en la Importación    

Artículo  212. Sometimiento de las mercancías a  las formalidades de desaduanamiento. La autoridad aduanera podrá  autorizar el desaduanamiento de las mercancías en el lugar de arribo o en un  depósito temporal, en los términos y condiciones establecidos en el presente  decreto.    

El  desaduanamiento comprende desde la presentación y aceptación de una declaración  aduanera hasta la obtención del levante, pago y autorización de retiro.    

Tratándose  de un depósito temporal privado, es condición para adelantar las formalidades  de desaduanamiento que el declarante sea el titular de este depósito, sin  perjuicio de lo previsto en el parágrafo 2° del artículo 88 de este decreto.    

Artículo  213. Modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 48. Clases de desaduanamiento. El desaduanamiento en la importación podrá ser:    

1. Desaduanamiento abreviado. Es aquel que permite la entrega de  las mercancías en el lugar de arribo al operador económico autorizado o al  declarante que califique y reconozca la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) como usuario de confianza,  con la presentación de una declaración simplificada sujeta a su complementación  posterior y con pago diferido o consolidado.    

2. Desaduanamiento anticipado. Es aquel que inicia con  anterioridad a la llegada de la mercancía al Territorio Aduanero Nacional y  comprende desde la presentación de una declaración aduanera anticipada hasta la  obtención del levante y retiro, una vez la mercancía haya llegado al país.    

3. Desaduanamiento normal. Es el que inicia cuando las  mercancías se encuentran en el Territorio Aduanero Nacional y comprende desde  la presentación de una declaración aduanera inicial hasta la obtención del  levante y retiro.    

4. Desaduanamiento urgente. Es el que permite, en lugar de  arribo, la entrega directa de las mercancías al importador con la presentación  del formato de solicitud establecido por la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) antes de la llegada de la  mercancía al territorio aduanero nacional o durante el término de permanencia  en lugar de arribo, al que se anexará el documento de transporte y los vistos  buenos exigidos por otras autoridades, cuando sea del caso. Una vez aceptado  con fundamento en criterios basados en técnicas de análisis de riesgos, podrá  ser objeto de verificación en un término no mayor de un (1) día, cuya  diligencia se suspenderá únicamente por orden de autoridad competente.  Autorizado el desaduanamiento urgente, procederá el retiro de la mercancía.  Podrán importarse por desaduanamiento urgente las siguientes mercancías:    

4.1. Las que ingresen en calidad de envíos de socorro o auxilio para  afectados por desastres o, calamidad pública y para atender las necesidades de  recuperación, rehabilitación y reconstrucción por el impacto de estos eventos.  Para estos efectos, deberá previamente declararse una situación de desastre o  calamidad pública de conformidad con lo establecido en los artículos 55 a 59 de  la Ley 1523 de 2012.    

Estas mercancías no están sujetas al pago de derechos de aduana. En  relación con los demás derechos e impuestos a la importación se les aplicará lo  que establezcan las normas correspondientes. Deben venir consignadas a  entidades públicas o a las instituciones privadas de beneficencia sin ánimo de  lucro que estén atendiendo la situación y deben estar destinadas al  restablecimiento de la normalidad o a la distribución en forma gratuita a los  damnificados. Tendrán un trato especial para su desaduanamiento o formalidad  aduanera, sin la constitución de garantías. Así mismo, podrán ser transportadas  en cualquier medio de transporte público o en los pertenecientes a las  entidades que atienden el desastre o calamidad pública.    

A tales efectos, únicamente se deberá presentar a través de los  servicios informáticos electrónicos una relación de mercancías conforme lo que  establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN), dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de entrega  de la mercancía, en la administración aduanera donde se realizó la entrega.  Dicha relación hará las veces de declaración aduanera de importación bajo el  régimen de importación con franquicia o exoneración de derechos e impuestos a  la importación.    

Cuando se cambie la destinación de las mercancías que ingresaron en  calidad de envíos de socorro o auxilio para damnificados por desastres o  calamidad pública o para atender las necesidades de recuperación,  rehabilitación y reconstrucción por el impacto de estos eventos, deberán  someterse a otro régimen aduanero de importación y pagar los derechos e  impuestos a la importación cuando haya lugar a ello o salir del país bajo el  régimen de exportación definitiva.    

Si se trata de bienes de los capítulos 84 a 90 del arancel de aduanas  que atiendan desastres, calamidad pública o para atender las necesidades de  recuperación, rehabilitación y reconstrucción por el impacto de tales eventos,  estos deben exportarse o ser sometidos a otro régimen de importación con el pago  de los derechos e impuestos a que haya lugar, dentro de los dos (2) meses  siguientes a la fecha del acto administrativo mediante el cual se declare el  retorno a la normalidad.    

A las mercancías que ingresen como equipaje acompañado o no acompañado,  en calidad de envíos de socorro o auxilio para afectados por desastre o  calamidad pública o para atender las necesidades de recuperación,  rehabilitación y reconstrucción por el impacto de estos eventos, no se les  aplicará el régimen de viajeros, debiendo someterse a las formalidades  aduaneras previstas en el presente numeral.    

4.2. Las que ingresen por su especial naturaleza o porque respondan a  la satisfacción de una necesidad apremiante conforme lo determine la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

Para el desaduanamiento urgente de la mercancía de que trata este  numeral se constituirá una garantía específica por el ciento por ciento (100%)  de los derechos e impuestos a la importación, excepto cuando se trate de  material y equipo profesional para cinematografía, obras audiovisuales de  cualquier género y películas cinematográficas impresionadas y reveladas, mudas  o con la impresión de imagen, así como cuando se trate de bienes artísticos,  bienes de interés cultural y los que constituyen patrimonio cultural de otros  países, siempre que se cuente con el visto bueno previo otorgado por el  Ministerio de Cultura o por la entidad que actúe como Comisión Fílmica  Nacional.    

Las mercancías de que trata este numeral están sujetas al pago de los  derechos e impuestos que correspondan y a la presentación y aceptación de una  declaración aduanera de importación y demás formalidades aduaneras, dentro de  los dos (2) meses siguientes a la fecha de entrega de la mercancía a la que se  refiere el primer inciso de este numeral en la administración aduanera donde se  realizó dicha entrega.    

4.3. También podrá ser objeto de desaduanamiento urgente, en las  condiciones previstas en el numeral 4.1 de este artículo, lo siguiente:    

4.3.1. Los bienes donados a favor de entidades oficiales del orden  nacional por entidades o gobiernos extranjeros, en virtud de convenios,  tratados internacionales o interinstitucionales o proyectos de cooperación y de  asistencia celebrados por estas.    

4.3.2. Las importaciones de mercancías realizadas por misiones  diplomáticas acreditadas en el país, que serán entregadas en comodato a  entidades oficiales del orden nacional.    

4.3.3. Las mercancías destinadas a entidades oficiales que sean  importadas en desarrollo de proyectos o convenios de cooperación o asistencia  internacional, por organismos internacionales de cooperación o por misiones  diplomáticas acreditadas en el país.    

4.3.4. Los bienes donados a favor de la Agencia Presidencial de  Cooperación Internacional de Colombia (APC) Colombia o el Departamento  Administrativo para la Prosperidad Social (DPS) y sus entidades adscritas, para  el desarrollo de su objeto social, por una entidad extranjera de cualquier  orden, un organismo internacional o una organización no gubernamental  reconocida en su país de origen.    

4.3.5. Los bienes donados por autoridades de gobiernos cooperantes,  entidades extranjeras, organismos internacionales u organizaciones no  gubernamentales, reconocidas en su país de origen, a la Unidad Nacional para la  Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD) y/o al Fondo Nacional de Gestión del  Riesgo de Desastres (FNGRD), representado y administrado por la Fiduciaria la  Previsora S. A., para el desarrollo del objeto establecido en el Decreto 4147 de 2011  y la Ley 1523 de 2012.    

Las mercancías que ingresen al amparo del numeral 4.3 del presente  artículo no estarán sujetas a una declaratoria de desastre o calamidad pública.    

Parágrafo 1°. Los bienes  importados al Territorio Aduanero Nacional al amparo de los numerales 4.1. y  4.3. de este artículo, no podrán ser objeto de comercialización. Si se enajenan  a personas naturales o jurídicas de derecho privado diferentes a quienes deban  ir destinadas, deberán someterse a otro régimen de importación con el pago de  los derechos e impuestos a que hubiere lugar.    

Los bienes importados al Territorio Aduanero Nacional al amparo de los  numerales 4.3.4. y 4.3.5. del presente artículo, podrán ser donados a personas  naturales o jurídicas de derecho privado, únicamente en el marco de los  programas que, en virtud de su objeto social, haya delegado para su  administración, la Presidencia de la República, a la respectiva entidad  beneficiaria de las allí mencionadas.    

Parágrafo 2°. Los términos  de permanencia en lugar de arribo se suspenden desde la determinación de la  diligencia de verificación hasta la autorización o no de desaduanamiento  urgente, previsto en el numeral 4 del presente artículo.    

Parágrafo 3°. Por razones  justificadas, el interesado podrá solicitar, por una sola vez, dentro del  término de permanencia en lugar de arribo, la cancelación de la autorización de  desaduanamiento urgente, en cuyo caso el acto administrativo que decide la  solicitud debe expedirse dentro del mismo término. Una vez cancelada la  autorización, la mercancía debe someterse a un régimen de importación en el  mismo lugar o en depósito temporal. Igualmente procederá el reembarque, siempre  y cuando la mercancía no haya salido del lugar de arribo por donde ingresó.    

Parágrafo 4°. Si la  mercancía fue sometida al régimen de cabotaje, podrá someterse a  desaduanamiento urgente en el lugar donde finalizó el mismo.    

Texto  inicial del artículo 213: “Clases de  desaduanamiento. El desaduanamiento en la importación podrá ser:    

1. Desaduanamiento  abreviado. Es aquel que permite la entrega de las mercancías en el lugar de  arribo al operador económico autorizado o al declarante que califique y  reconozca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional como usuario de  confianza, con la presentación de una declaración simplificada sujeta a su  complementación posterior y con pago diferido o consolidado.    

2. Desaduanamiento  anticipado. Es aquel que inicia con anterioridad a la llegada de la  mercancía al Territorio Aduanero Nacional y comprende desde la presentación de una  declaración aduanera anticipada hasta la obtención del levante y retiro, una  vez la mercancía haya llegado al país.    

3. Desaduanamiento  normal. Es el que inicia cuando las mercancías se encuentran en el  Territorio Aduanero Nacional y comprende desde la presentación de una  declaración aduanera inicial hasta la obtención del levante y retiro.    

4. Desaduanamiento  urgente. Es el que permite la entrega directa de las mercancías al  declarante con la presentación del formato de solicitud establecido por la Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales, al que se anexará el documento de transporte  y los vistos buenos exigidos por otras autoridades, cuando sea del caso. Podrán  importarse por desaduanamiento urgente las siguientes mercancías:    

4.1. Las  que ingresen en calidad de envíos de socorro o auxilio para afectados por  desastres, calamidad pública o emergencia y para atender las necesidades de  recuperación, rehabilitación y reconstrucción por el impacto de estos eventos.    

Estas  mercancías no están sujetas al pago de derechos de aduana. En relación con los  demás derechos e impuestos a la importación se les aplicará lo que establezcan  las normas correspondientes. Deben venir consignadas a entidades públicas o a  las instituciones privadas de beneficencia sin ánimo de lucro que estén  atendiendo la situación y deben estar destinadas al restablecimiento de la  normalidad o a la distribución en forma gratuita a los damnificados. Tendrán un  trato especial para su desaduanamiento o formalidad aduanera, sin la constitución  de garantías. Así mismo, podrán ser transportadas en cualquier medio de  transporte público o en los pertenecientes a las entidades que atienden el  desastre, calamidad pública o emergencia.    

A tales  efectos, únicamente se deberá presentar a través de los servicios informáticos  electrónicos una relación de mercancías conforme lo que establezca la Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales, dentro de los dos (2) meses siguientes a la  fecha de entrega de la mercancía, en la administración aduanera donde se  realizó la entrega. Dicha relación hará las veces de declaración aduanera de  importación bajo el régimen de importación con franquicia o exoneración de  derechos e impuestos a la importación.    

Cuando se  cambie la destinación de las mercancías que ingresaron en calidad de envíos de  socorro o auxilio para damnificados por desastres, calamidad pública o  emergencia o para atender las necesidades de recuperación, rehabilitación y  reconstrucción por el impacto de estos eventos, deberán someterse a otro régimen  aduanero de importación y pagar los derechos e impuestos a la importación  cuando haya lugar a ello o salir del país bajo el régimen de exportación  definitiva.    

Si se  trata de bienes de los capítulos 84 a 90 del arancel de aduanas que atiendan  desastres, calamidad pública o emergencias o para atender las necesidades de  recuperación, rehabilitación y reconstrucción por el impacto de tales eventos,  estos deben exportarse o ser sometidos a otro régimen de importación con el  pago de los derechos e impuestos a que haya lugar, dentro de los dos (2) meses  siguientes a la fecha del acto administrativo mediante el cual se declare el  retorno a la normalidad.    

A las  mercancías que ingresen como equipaje acompañado o no acompañado, en calidad de  envíos de socorro o auxilio para afectados por desastres, calamidad pública o  emergencia o para atender las necesidades de recuperación, rehabilitación y  reconstrucción por el impacto de estos eventos, no se les aplicará el régimen  de viajeros, debiendo someterse a las formalidades aduaneras previstas en el  presente numeral.    

4.2. Las  que ingresen por su especial naturaleza o porque respondan a la satisfacción de  una necesidad apremiante conforme lo determine la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales.    

Para el  desaduanamiento urgente de la mercancía de que trata este numeral se  constituirá una garantía específica por el ciento por ciento (100%) de los  derechos e impuestos a la importación, excepto cuando se trate de material y  equipo profesional para cinematografía y películas cinematográficas  impresionadas y reveladas, mudas o con la impresión de imagen, así como cuando  se trate de bienes artísticos, bienes de interés cultural y los que constituyen  patrimonio cultural de otros países, siempre que se cuente con el visto bueno  previo otorgado por el Ministerio de Cultura o la entidad que haga sus veces.    

Las  mercancías de que trata este numeral están sujetas al pago de los derechos e  impuestos que correspondan y a la presentación y aceptación de una declaración  aduanera de importación y demás formalidades aduaneras, dentro de los dos (2)  meses siguientes a la fecha de entrega de la mercancía a la que se refiere el  primer inciso de este numera en la administración aduanera donde se realizó  dicha entrega.    

4.3.  También podrá ser objeto de desaduanamiento urgente, en las condiciones  previstas en el numeral 4.1 de este artículo, lo siguiente:    

4.3.1. Los  bienes donados a favor de entidades oficiales del orden nacional por entidades  o gobiernos extranjeros, en virtud de convenios, tratados internacionales o  interinstitucionales o proyectos de cooperación y de asistencia celebrados por  estas.    

4.3.2. Las  importaciones de mercancías realizadas por misiones diplomáticas acreditadas en  el país, que serán entregadas en comodato a entidades oficiales del orden  nacional.    

4.3.3. Las  mercancías destinadas a entidades oficiales que sean importadas en desarrollo  de proyectos o convenios de cooperación o asistencia internacional, por  organismos internacionales de cooperación o por misiones diplomáticas  acreditadas en el país.    

4.3.4. Los  bienes donados a favor de la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional  de Colombia (APC) Colombia o el Departamento Administrativo para la Prosperidad  Social (DPS) y sus entidades adscritas, para el desarrollo de su objeto social,  por una entidad extranjera de cualquier orden, un organismo internacional o una  organización no gubernamental reconocida en su país de origen.    

4.3.5. Los  bienes donados por autoridades de gobiernos cooperantes, entidades extranjeras,  organismos internacionales u organizaciones no gubernamentales, reconocidas en  su país de origen, a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres  (Ungrd) y/o al Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres (Fngrd),  representado y administrado por la Fiduciaria la Previsora S. A., para el  desarrollo del objeto establecido en el Decreto 4147 de 2011 y la Ley  1523 de 2012.    

Parágrafo.  Los bienes importados al Territorio Aduanero Nacional al amparo de los numerales  4.1. y 4.3. de este artículo no podrán ser objeto de comercialización. Si se  enajenan a personas naturales o jurídicas de derecho privado, deberán someterse  a otro régimen de importación con el pago de los derechos e impuestos a que  hubiere lugar.”.    

SECCIÓN I    

Declaración  aduanera de las mercancías    

Artículo  214. Oportunidad para presentar la  declaración. La declaración aduanera de importación se podrá presentar, según  las condiciones establecidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales, de la siguiente manera:    

1. De  manera anticipada. Es aquella que se presenta con una antelación no superior a  quince (15) días calendario a la llegada de las mercancías al Territorio  Aduanero Nacional, atendiendo a las formalidades aduaneras para desaduanamiento  previstas en este decreto.    

Presentado el informe de descargue e  inconsistencias, y/o realizada la inspección previa, esta declaración se  completará con la información relativa a los documentos de viaje y del registro  o licencia de importación según se trate, sin que ello implique el pago de  sanción alguna. Esta actualización se realizará hasta antes de la determinación  del levante o aforo de la mercancía.    

La Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá establecer, la obligación de presentar  la declaración aduanera en forma anticipada, sobre un tipo de mercancía, en los  términos y condiciones establecidos por la misma Entidad, teniendo en cuenta  los análisis de los resultados derivados de la aplicación del sistema de  administración del riesgo, los compromisos internacionales de Colombia en  materia comercial y las diferentes particularidades logísticas de los modos de  transporte que se utilicen para el desarrollo de las operaciones de comercio  exterior.    

Frente al  incumplimiento de los plazos establecidos para la presentación de una  declaración anticipada se aplicará la sanción prevista en el presente decreto,  sin perjuicio de que se continúe con el proceso de desaduanamiento.    

Inciso 5º modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 49. En las declaraciones  anticipadas, voluntarias u obligatorias se podrá corregir la descripción hasta  antes de la salida de las mercancías del lugar de arribo, sin que ello implique  el pago de sanción, siempre y cuando la corrección no implique un menor pago de  derechos e impuestos. Habrá lugar a pago de rescate, únicamente cuando se trate  de mercancía diferente, conforme a lo previsto en el numeral 2.1.4 del artículo  229 de este decreto.    

Texto inicial  del inciso 5º del numeral 1 del artículo 214: “En las declaraciones  anticipadas, voluntarias u obligatorias se podrá corregir la descripción hasta  antes de la salida de las mercancías del lugar de arribo, sin que ello implique  el pago de sanción, siempre y cuando la corrección no implique un menor pago de  derechos e impuestos. Habrá lugar a pago de rescate, únicamente cuando se trate  de mercancía diferente, conforme a lo previsto en el numeral 2.2.3 del artículo  229 de este decreto.”.    

Para la  categoría 4 del régimen de envíos de entrega rápida o mensajería expresa las  declaraciones anticipadas se presentarán con una antelación no inferior a tres  (3) horas a la llegada de las mercancías al Territorio Aduanero Nacional.    

2. Dentro  de los plazos de permanencia en el lugar de arribo, según lo establecido en el  artículo 209 de este decreto.    

3. En el  depósito temporal, en los términos señalados en el artículo 98 de este decreto.    

4. Numeral adicionado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 49. Para la carga a granel o grandes volúmenes de hierro, acero,  tubos, láminas y vehículos que ingresaron por modo marítimo, una vez se  presente el aviso de llegada en los términos del parágrafo del artículo 194 del  presente Decreto o dentro del término establecido en el numeral 2.2 del  artículo 209.    

Artículo  215. Documentos soporte de la  declaración aduanera. Teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 147  del presente decreto, los documentos de que trata el presente artículo se tendrán  como soporte de la declaración aduanera de importación, de acuerdo a lo  siguiente:    

1. Documentos  soporte generales    

Son los  documentos soporte que de manera general, siempre van a acompañar una  declaración aduanera de importación.    

1.1. La  factura comercial o el documento que acredite la operación de comercio;    

1.2. Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 50. El documento de  transporte, conforme a lo establecido por la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

Texto  inicial del numeral 1.2: “El documento de transporte.    

Cuando la factura  comercial sea emitida de manera electrónica, debe cumplir con los requisitos  establecidos en la normatividad sobre comercio electrónico, en las condiciones  que determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.”!.    

2. Documentos  soporte específicos    

Son los  documentos que se exigirán dependiendo del tipo de mercancía; de la operación  de comercio; del régimen aduanero; de las exigencias particulares previstas en  el presente decreto o establecidas por las autoridades de control; del tipo de  actuación ante la aduana, o de lo que el declarante decida respecto a lo  señalado en el numeral 2.5 de este artículo.    

2.1.  Registro o licencia de importación que ampare la mercancía, con el que se  acreditarán los permisos, requisitos y autorizaciones a que haya lugar.    

2.2. La  declaración del valor y los documentos justificativos de esta. (Nota: Ver  Resolución 72 de  2016, artículo 63.).    

2.3. Numeral modificad por el Decreto 349 de 2018,  artículo 50. La prueba de  origen señalada en el respectivo acuerdo comercial, cuando sea requerida para la  aplicación de disposiciones especiales o tratamientos preferenciales o la  certificación de origen no preferencial cuando se requiera.    

Texto  inicial del numeral 2.3: “La prueba de origen señalada en el respectivo acuerdo  comercial, cuando sea requerido para la aplicación de disposiciones especiales  o tratamientos preferenciales.”.    

2.4.  Mandato aduanero, cuando la declaración aduanera se presente a través de una  agencia de aduanas.    

2.5. La lista  de empaque, cuando así se requiera.    

2.6.  Cualquier otro documento exigido en este Decreto o en normas especiales.    

Parágrafo  1°. Los certificados de inspección sanitaria y fitosanitarios expedidos por el  Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) e Instituto Nacional de Vigilancia de  Medicamentos y Alimentos (Invima) y otros certificados o documentos de  inspección emitidos por las demás entidades de control que se requieran como  documento soporte de las declaraciones aduaneras, deberán obtenerse antes de la  salida de las mercancías del lugar de arribo.    

Cuando las  declaraciones aduaneras se presenten en el lugar de arribo, tales documentos  deberán obtenerse durante la diligencia de aforo o previo a la autorización del  retiro cuando se determine el levante automático de la mercancía, los que  deberán conservarse durante el término previsto en el artículo 147 de este  decreto.    

Parágrafo  2°. Las autorizaciones o vistos buenos de carácter sanitario o fitosanitario y  otros certificados o documentos de inspección emitidos por las demás entidades  de control, así como los registros o licencias de importación que se deriven de  estos vistos buenos, que se requieran como documento soporte de la declaración  aduanera anticipada, deberán obtenerse previamente a la diligencia de aforo o a  la autorización del retiro cuando se determine el levante automático de las  mercancías.    

Parágrafo  3°. Para efectos de la aceptación de la declaración aduanera y trámite  posterior, los endosos en propiedad sobre la totalidad de la mercancía amparada  en un documento de transporte, deberán ser registrados a través de los  servicios informáticos electrónicos.    

Artículo  216. Requisitos para la aceptación de  la declaración aduanera. Sin perjuicio de lo establecido para cada  régimen, se aceptará la declaración aduanera de importación cuando:    

1. Se  presenta dentro de la oportunidad prevista en los numerales 2 y 3 del artículo  214 de este decreto.    

2. Se  cuenta con los documentos soporte, vigentes, de que trata el artículo 215 del  presente decreto, con el cumplimiento de los requisitos legales a que haya  lugar.    

3. Se  acredita el endoso en propiedad, cuando el nombre del importador sea diferente  al del consignatario del documento de transporte.    

4. Se  tiene la autorización como agencia de aduanas para operar en la jurisdicción  donde se presenta la declaración aduanera, cuando el declarante actúa a través  de esta.    

5. Se  llena en forma completa y correcta el formulario de la declaración aduanera.    

6. La  mercancía ingresa por lugar habilitado o permitido conforme a lo previsto en  los artículos 127 y 128 de este decreto.    

7. Se  establece la disponibilidad de cupos de importación, según lo dispuesto en cada  acuerdo comercial.    

8. Se presenta  cuadro de insumo-producto en la reimportación por perfeccionamiento pasivo.    

El rechazo  no suspende el término de permanencia en el depósito temporal o en lugar de  arribo, previsto en los artículos 98 y 209 de este decreto.    

Parágrafo. Adicionado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 51. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN) establecerá las condiciones para efectos del uso de  cupos de importación previstos en los acuerdos comerciales, respecto de lo  señalado en el numeral 7 del presente artículo.    

SECCIÓN II    

Aforo,  pago y retiro de las mercancías    

Artículo  217. Determinación del levante  automático o de la diligencia de aforo. Aceptada la declaración, a  través de los servicios informáticos electrónicos y con fundamento en criterios  basados en técnicas de análisis de riesgo, se establecerá el levante automático  o el aforo documental, físico de la mercancía o por medios no intrusivos.    

El aforo  físico implica la apertura de las unidades de carga y/o de los embalajes con el  fin de verificar la mercancía. El aforo por medios no intrusivos no implica la  apertura de unidades de carga o de embalajes, sin perjuicio de su apertura  cuando se susciten dudas sobre la mercancía declarada y la autoridad aduanera  lo determine necesario.    

El aforo  también se podrá efectuar por solicitud expresa del declarante.    

Para los  casos de declaración anticipada, la selectividad se activará una vez se  complemente la información de la declaración aduanera respectiva, relacionada  con los documentos de viaje y con el registro o licencia de importación, cuando  haya lugar a ello.    

Artículo  218. Diligencia de aforo. La  diligencia de aforo comprende la verificación de la naturaleza, descripción,  estado, cantidad, peso y medida de la mercancía, así como la verificación del origen,  valor, clasificación arancelaria y cumplimiento de la legislación aduanera y  demás disposiciones en materia de comercio exterior. Deberá realizarse en forma  continua y concluirse a más tardar el día hábil siguiente en que se comisione  al aforador, salvo cuando por razones justificadas se requiera de un período  mayor, caso en el cual se podrá autorizar su ampliación, por una sola vez,  hasta por un término de cinco (5) días hábiles, en los casos determinados por  la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

El  aforador deberá acceder a los documentos soporte directamente a través de los  sistemas informáticos dispuestos para tal fin. En los casos de contingencia, el  declarante presentará el original de los documentos soporte.    

El  declarante o el agente de aduanas deberá asistir a la diligencia de aforo y  prestar la colaboración necesaria, salvo cuando se trate de aforo documental,  en cuyo caso no se requiere su presencia y únicamente deberá prestar la  colaboración que les sea requerida.    

El acta en  la que se plasma la actuación de aforo se elaborará a través de los servicios  informáticos electrónicos, dejando constancia de la fecha y hora en que inicia  y termina la diligencia, el resultado de la actuación, con el sustento legal y  la explicación técnica que corresponda, los argumentos u objeciones del  declarante en el caso que se presenten y la firma de quienes en ella  participaron. Para todos los efectos, el acta así suscrita se entenderá  notificada al declarante.    

Parágrafo.  El término de almacenamiento previsto en el artículo 98 y el término de  permanencia en el lugar de arribo del artículo 209 de este decreto, se  suspenderán desde la determinación de aforo y hasta que finalice esta  diligencia con la autorización o no del levante.    

Esta  suspensión también procede cuando se determine aforo para las declaraciones de  modificación de acuerdo a lo que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales.    

Artículo  219. Inspección simultánea de las  mercancías. Cuando en los lugares de arribo las mercancías objeto de  aforo deban ser sometidas a un control que incluya la inspección de las mismas  por parte de otras autoridades competentes, la diligencia se coordinará dando  cumplimiento a las disposiciones legales vigentes, garantizando que la misma se  realice de manera simultánea.    

Artículo  220. Toma de muestras por parte de la  autoridad aduanera. La autoridad aduanera tomará muestras de la  mercancía cuando lo considere necesario, para determinar la naturaleza, la  clasificación arancelaria, el estado de la misma o para asegurar la aplicación  de otras disposiciones.    

La  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales reglamentará el proceso de toma de  muestras, conservación, destinación, trazabilidad y custodia de las mismas, así  como el segundo análisis cuando no exista conformidad del declarante respecto  al primer análisis.    

Las  autoridades sanitarias y fitosanitarias tomarán muestras de las mercancías de  origen animal y vegetal, cuando lo consideren necesario, conforme a su  reglamentación.    

Nota,  artículo 220: Ver Resolución 72 de  2016, artículo 56 y artículo 63.    

Artículo  221. Resultados de la diligencia de  aforo. La autoridad aduanera, previa comprobación del cumplimiento de  las normas aduaneras y de comercio exterior, podrá:    

1.  Autorizar el levante cuando:    

1.1.  Practicado el aforo documental, se establezca la conformidad entre lo declarado  y la información contenida en los documentos soporte.    

1.2. Practicado el aforo físico, se establezca la conformidad  entre lo declarado, la información contenida en los documentos soporte y la  mercancía o cuando practicado el aforo físico no intrusivo, no se encuentren  indicios de mercancías diferentes o en cantidades mayores.    

1.3. Se subsane en debida forma la causal  que dio origen a la suspensión o no autorización del levante.    

2.  Suspender el levante cuando:    

2.1. El  titular de un derecho de propiedad intelectual solicite la suspensión  provisional de la importación, por presunción de mercancías afectadas de  piratería o marca falsa, de conformidad con lo previsto en los artículos 612 y  613 de este decreto. Dicha solicitud puede generarse igualmente cuando exista  previo aviso de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Si la mercancía  vinculada al posible delito, se encuentra en el lugar de arribo, se ordenará su  traslado inmediato a un depósito temporal ubicado en el mismo lugar, para que  se surtan los procedimientos de que trata el Titulo XVIII de este decreto.    

2.2.  Exista orden de autoridad competente. Esta causal se subsana cuando la  autoridad competente así lo determine. Si la mercancía se encuentra en el lugar  de arribo, se podrá hacer el traslado a un depósito temporal.    

2.3. Se  trate de una suspensión ordenada por autoridad sanitaria. En este evento, la  mercancía debe permanecer en el sitio correspondiente del lugar de arribo o del  depósito temporal, para que se surtan los procedimientos que ordene dicha  autoridad, sin perjuicio de lo establecido en el numeral 2 del artículo 140 de  este decreto.    

En estos  casos procederá la suspensión del término de almacenamiento del artículo 98 y  de permanencia señalado en el artículo 209 de este decreto.    

3. No  autorizar el levante cuando:    

3.1. Se  detecte avería, daño o deterioro en las mercancías importadas. Esta causal se  subsana cuando el declarante, dentro del término de permanencia previsto en el  artículo 98 de este decreto, allega la estimación de un perito en la materia o  el costo presupuestado para las reparaciones o restauración, en caso de que  exista o el porcentaje de la indemnización efectuada por la compañía de  seguros; a estos efectos, debe presentar declaración de corrección. Lo anterior  sin perjuicio de continuar con el proceso de aforo cuando el declarante  renuncie, de manera expresa y por escrito, a la rebaja por avería, daño o  deterioro, en cuyo caso no procederá la devolución posterior de los derechos e  impuestos;    

3.2. Se  tengan motivos fundamentados para dudar de la veracidad, exactitud e integridad  del valor de la mercancía y/o de los elementos determinantes del valor en  aduana declarado. Esta causal se subsana cuando el declarante, dentro del  término de permanencia previsto en el artículo 98 de este decreto, opta por una  de las siguientes alternativas:    

3.2.1.  Presenta documentos complementarios que resuelvan la duda durante esta etapa  del control.    

3.2.2.  Corrige la declaración de valor, determinando el valor en aduana con base en  las circunstancias comerciales y elementos de hechos reales y completos de la  negociación, presentando además una declaración de corrección de la declaración  aduanera de importación. Si no existe obligación de presentar declaración de  valor, la corrección se hará directamente en la declaración de importación. En  estos casos siempre se tendrá que acreditar el documento que soporta la  corrección, sin que se cause sanción alguna.    

3.2.3.  Constituye garantía suficiente que cubra el pago de los derechos e impuestos a  la importación a que puedan estar sujetas en definitiva las mercancías,  conforme lo determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.  Tratándose de personas naturales, a solicitud del importador o cuando la  administración aduanera así lo exija, se podrán constituir depósitos bancarios.    

3.3. El  Sistema de gestión del riesgo expresamente determine que existe diferencia  entre el precio declarado y el precio tomado como indicador de riesgo. Esta  causal se subsana cuando el declarante, dentro del término de permanencia  previsto en el artículo 98 de este decreto, opta por las alternativas previstas  en el numeral 3.2 de este artículo.    

En ningún  caso, en los eventos señalados en los numerales 3.2 y 3.3, los precios de  referencia o los contenidos en una base de datos, podrán sustituir los precios  declarados.    

3.4. Se  detecten errores u omisiones en la descripción declarada de la mercancía, que  no conlleven a que se trate de mercancía diferente. Esta causal se subsana  cuando el declarante, dentro del término de permanencia de que trata el  artículo 98 de este decreto, corrige la declaración aduanera presentada, los  errores u omisiones detectados, sin pago de rescate.    

3.5. Se  detecten errores u omisiones en la subpartida arancelaria, derechos e impuestos  a la importación, tasa y tipo de cambio, sanciones, operación aritmética,  régimen y tratamiento preferencial. Esta causal se subsana cuando el  declarante, dentro del término de permanencia previsto en el artículo 98 de  este decreto, corrige los errores u omisiones de la declaración aduanera  presentada, o constituye garantía por el ciento cincuenta por ciento (150%) de  los derechos e impuestos eventualmente exigibles, en la forma y condiciones que  la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales establezca. En estos eventos no  se causa sanción alguna.    

3.6. Se  establezca la falta de alguno de los documentos soporte, excepto la prueba de  origen, o que estos no reúnen los requisitos legales, o que no se encuentren  vigentes al momento de la presentación y aceptación de la declaración. Esta  causal se subsana cuando el declarante, dentro del término de permanencia  previsto en el artículo 98 de este decreto, acredita los documentos soporte en  debida forma; en este evento no se causa sanción alguna.    

3.7. La  factura comercial presente borrones o enmendaduras, caso en el cual se descarta  la aplicación del método del valor de transacción de las mercancías importadas,  según lo previsto en el artículo 9° del Reglamento de valor adoptado por la Resolución 1684 de  2014 de la Secretaría de la Comunidad Andina o la norma que la sustituya o  modifique. La causal de no autorización se subsana cuando el declarante, dentro  del término de permanencia previsto en el artículo 98 de este decreto,  constituye garantía del ciento por ciento (100%) del valor FOB declarado por  las mercancías. El caso se remitirá a la dependencia competente para que se  determine si la factura corresponde o no a la originalmente expedida o se  encuentra adulterada.    

3.8. Se  establezca que el declarante se ha acogido a un tratamiento preferencial, y:    

3.8.1. No  presenta la prueba de origen. Esta causal se subsana cuando el declarante,  dentro del término de permanencia previsto en el artículo 98 de este decreto,  presenta la prueba de origen que corresponda.    

3.8.2. La  prueba de origen no cumple con los requisitos establecidos en el respectivo acuerdo  comercial vigente para Colombia, o presenta errores o enmendaduras. Esta causal  se subsana cuando el declarante, dentro del término de permanencia previsto en  el artículo 98 de este decreto, presenta la modificación o sustitución de la  prueba de origen inicial de conformidad con lo señalado en respectivo acuerdo  comercial vigente para Colombia, o acredite una nota rectificatoria, cuando el  acuerdo comercial vigente para Colombia así lo prevea.    

3.8.3.  Conforme a los documentos soporte consultados, se advierta que no se cumple con  las condiciones de expedición directa, transbordo y/o tránsito establecidas en  el respectivo acuerdo comercial vigente para Colombia. Esta causal se subsana  cuando el declarante, dentro del término de permanencia previsto en el artículo  98 de este decreto, allega el documento o los documentos que acrediten las  condiciones exigidas.    

3.8.4.  Durante el proceso de aforo se evidencie que la prueba de origen no corresponde  con la mercancía declarada o con los documentos soporte de la operación de  comercio. Esta causal se subsana cuando el declarante, dentro del término de  permanencia previsto en el artículo 98 de este decreto, corrige la declaración  aduanera presentada, liquidando los derechos e impuestos a la importación a que  haya lugar. En este evento no se causa sanción alguna.    

3.8.5.  Durante el proceso de aforo se evidencie que la mercancía no es originaria o se  encuentren adulteraciones en la prueba de origen presentada. Esta causal se  subsana cuando el declarante, dentro del término de permanencia previsto en el  artículo 98 de este decreto, corrige la declaración aduanera presentada,  liquidando los derechos e impuestos a la importación que correspondan. Lo  anterior dará lugar a la sanción prevista en este decreto, sin perjuicio de las  acciones penales correspondientes.    

Las  causales previstas en los numerales 3.8.1 a 3.8.3 también se pueden subsanar  cuando el declarante, dentro del término de permanencia previsto en el artículo  98 de este decreto, renuncia al tratamiento preferencial y corrige la  declaración aduanera presentada, liquidando los derechos e impuestos a la  importación que correspondan, o constituye una garantía por un monto  equivalente al ciento cincuenta por ciento (150%) de los mismos. En estos  eventos no se causa sanción alguna.    

En caso de  discrepancia entre lo previsto en el presente numeral y el acuerdo comercial  internacional vigente para Colombia, prevalecerá este último.    

3.8.6. Numeral adicionado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 52. La mercancía se encuentra sometida a una medida de suspensión  del trato arancelario preferencial ordenada en acto administrativo que se  encuentre en firme. Esta causal se subsana cuando el declarante renuncia al  trato preferencial invocado y corrige la declaración aduanera presentada,  liquidando los derechos e impuestos a la importación que correspondan. En estos  eventos no se causa sanción alguna.    

3.9. Se  establezca el incumplimiento de requisitos para el régimen declarado, no  detectados al momento de la aceptación de la declaración aduanera. Esta causal  se subsana cuando el declarante, dentro del término previsto en el artículo 98  de este decreto, acredite el cumplimiento de los requisitos del régimen  aduanero.    

3.10. Se  detecten faltantes en las mercancías importadas. Esta causal se subsana cuando  el declarante, dentro del término de permanencia previsto en el artículo 98 de  este decreto, reliquida los derechos e impuestos a la importación que  correspondan, mediante la corrección de la declaración aduanera presentada. Lo  anterior sin perjuicio de continuar con el proceso de aforo, cuando el  declarante renuncie, de manera expresa y por escrito, a la rebaja por el  faltante, en cuyo caso no procederá la devolución posterior de los derechos e  impuestos.    

3.11. Se  presenten declaraciones anticipadas obligatorias por fuera de los términos  previstos en el numeral 1 del artículo 214 de este decreto. Esta causal se  subsana cuando el declarante, dentro del término de permanencia previsto en el  artículo 98 de este decreto, corrige la declaración aduanera presentada, con el  pago de la sanción prevista en el artículo 528 de este decreto.    

3.12. Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 52. Se detecten  situaciones distintas a las señaladas en los numerales 3.1 a 3.11 de este  artículo, que conlleven a que no exista conformidad entre lo declarado y la  información contenida en los documentos soporte o que la declaración aduanera  de importación contenga errores u omisiones o que la declaración del valor  contenga errores u omisiones que no afecten el valor en aduana declarado. Esta  causal se subsana cuando el declarante, dentro del término de permanencia  previsto en el artículo 98 de este decreto, corrige las situaciones detectadas  de la declaración aduanera presentada o corrige los errores u omisiones de la  declaración del valor presentada, sin que, en ningún caso, se genere pago de  sanción alguna.    

Texto  inicial del numeral 3.12: “Se detecten situaciones distintas a las señaladas en los  numerales 3.1 a 3.11 de este artículo, que conlleven a que no exista  conformidad entre lo declarado y la información contenida en los documentos  soporte. Esta causal se subsana cuando el declarante, dentro del término de  permanencia previsto en el artículo 98 de este decreto, corrige las situaciones  detectadas, de la declaración aduanera presentada, sin que se genere el pago de  sanción alguna.”.    

3.13. Numeral adicionado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 52. Cuando, como requisito para el desaduanamiento en la  importación, la mercancía no cuente con los rotulados, pictogramas, marcaciones  o, en general, las leyendas establecidas en disposiciones legales o cuando  tales elementos no cumplen con los requisitos exigidos en las normas o  presenten evidencias de adulteración o falsificación. Esta causal se subsana  cuando el declarante, dentro del término de permanencia previsto en el artículo  98 de este decreto, acredita los requisitos faltantes exigidos por la norma,  sin que se genere pago de sanción alguna.    

3.14. Numeral adicionado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 52. Se establezca que la mercancía está sujeta a una medida de  defensa comercial y no se liquidaron los derechos antidumping o compensatorios  correspondientes. Esta causal se subsana cuando el declarante, dentro del  término de permanencia previsto en el artículo 98 de este decreto, corrige la  declaración presentada, liquidando los derechos e impuestos que correspondan.  En este evento no se causa sanción alguna.    

3.15. Numeral adicionado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 52. Se establezca la falta de la certificación de origen no  preferencial o que la misma no reúne los requisitos legales. Esta causal se  subsana cuando el declarante, dentro del término de permanencia previsto en el  artículo 98 de este decreto, acredita la certificación de origen no  preferencial en debida forma o corrige la declaración presentada, liquidando  los derechos e impuestos que correspondan. En este evento no se causa sanción  alguna.    

4.  Aprehender cuando:    

4.1. Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 52. Se encuentre  mercancía diferente, de conformidad con lo definido en el artículo 3° de este  decreto, excepto en el caso de las declaraciones anticipadas o cuando para las  demás declaraciones presentadas se constate mediante análisis integral que se  trata de un error de despacho, y el declarante sea un operador económico  autorizado, en cuyo caso solo procede el reembarque de dicha mercancía.    

Texto  inicial del numeral 4.1: “Se encuentre mercancía diferente, de conformidad con lo  definido en el artículo 3 de este decreto, excepto en el caso previsto en el  numeral 1 del artículo 214 de este decreto o cuando para los demás momentos de  presentación de la declaración aduanera, se constate mediante análisis integral  que se trata de un error de despacho, y el declarante sea de confianza, en cuyo  caso solo procede el reembarque de dicha mercancía.”.    

4.2. Se  encuentren cantidades superiores a las declaradas, caso en el cual se  aprehenderá el sobrante.    

4.3. Se  encuentre mercancía de prohibida importación.    

4.4. No se  subsane, conforme a lo previsto en el numeral 3.6 de este artículo, la falta de  un documento soporte que acredite una restricción legal o administrativa de que  trata el artículo 128 de este decreto. Asimismo, cuando los documentos soporte  presentados no sean los originalmente expedidos o se encuentren adulterados,  salvo que se trate de la factura comercial, en cuyo caso el tratamiento está  contemplado en el numeral 3.7 de este artículo, o se trate del certificado de  origen, para lo cual se aplicará lo dispuesto en el numeral 3.8 de este mismo  artículo.    

4.5. Se encuentre doble facturación como soporte del valor en  aduana declarado, es decir, dentro de la diligencia de aforo físico, se  descubre otra factura comercial con las mismas características de proveedor,  numeración y fecha, de la presentada como documento soporte, para la misma  mercancía y la misma operación de comercio pero con alteración del precio o de  cualquiera de los elementos determinantes del precio de la mercancía.    

4.6. Numeral adicionado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 52. No se subsane, conforme lo previsto en el numeral 3.13 de este  artículo, los requisitos faltantes exigidos por la norma.    

Parágrafo  1°. Modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 52. Vencido el  término de permanencia previsto en el artículo 98 de este decreto sin que se  hubieren subsanado las inconsistencias advertidas en el numeral 3 del presente  artículo, la mercancía quedará en abandono legal, salvo los casos de los  numerales 3.6, cuando el documento soporte acredite una restricción legal o  administrativa y 3.13, eventos en los cuales procederá la aprehensión conforme  con lo establecido en los numerales 4.4. y 4.6 del mismo artículo. De igual  manera procederá la aprehensión cuando no se realice el reembarque señalado en  el numeral 4.1 de este artículo.    

Texto  inicial del parágrafo 1º: “Vencido el término de permanencia previsto en el  artículo 98 de este decreto sin que se hubieren subsanado las inconsistencias  advertidas en el numeral 3 del presente artículo, la mercancía quedará en  abandono legal, salvo los casos del numeral 3.6 de este artículo, cuya  consecuencia está prevista en el numeral 4.4 de este artículo.”.    

Parágrafo  2°. Cuando durante la diligencia de aforo se tengan dudas sobre la veracidad,  exactitud e integridad del valor de la mercancía y/o de los elementos  determinantes del valor en aduana declarado, y el declarante tenga constituida  una garantía global o goce del tratamiento especial previsto en el numeral 2.1.  del artículo 35 de este decreto se autorizará el levante sin someter el caso a  lo previsto en los numerales 3.2 y 3.3 de este artículo. De este hecho se  informará a la dependencia competente para que se decida sobre la pertinencia  de llevar a cabo un estudio de valor por importador o empresa.    

Parágrafo  3°. Cuando en la diligencia de aforo se adviertan inconsistencias en las  declaraciones de corrección o modificación, respecto de mercancías que hayan  obtenido autorización de levante y retiro, deberán subsanarse dentro de los  cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha del acta en la que se señaló la  inconsistencia, sin que se cause sanción alguna. Subsanadas las mismas en la  forma señalada en el presente artículo, el aforador autorizará el levante para  estas declaraciones. Vencido este plazo sin que se hubieren subsanado las  inconsistencias, la declaración aduanera y sus soportes se remitirán al área de  fiscalización o la dependencia que haga sus veces.    

Tratándose  de mercancías amparadas en declaraciones que finalizan regímenes aduaneros que  implican la restringida circulación de las mismas o la suspensión en el pago de  los derechos e impuestos a la importación, las inconsistencias detectadas en el  proceso de aforo deberán subsanarse dentro de los términos autorizados para  cada régimen; en caso contrario, se configura incumplimiento del régimen de  importación que corresponda o el abandono cuando se trate de los regímenes de  depósito aduanero o de provisiones para consumo y para llevar.    

Parágrafo  4°. Cuando en los cruces de frontera el levante en el proceso de  desaduanamiento en el lugar de arribo no haya sido autorizado o haya sido  suspendido, la mercancía deberá ser trasladada de manera inmediata al depósito  temporal que determine el declarante o agencia de aduanas, hasta que se  subsanen las inconsistencias detectadas. Para tal efecto, el declarante  ingresará la mercancía al depósito, dentro del término previsto en el numeral  1.3 del artículo 209 de este decreto.    

Parágrafo  5°. Para las mercancías que, encontrándose en el lugar de arribo, no se surtan  las formalidades para resolver las situaciones previstas en los numerales 2 y 3  de este artículo dentro del término de permanencia indicado en el artículo 209  de este decreto, procederá el traslado a un depósito temporal, en cuyo caso, el  término de permanencia en este depósito se seguirá contabilizando desde la  fecha de llegada de la mercancías conforme a lo establecido en el artículo 98  del presente decreto.    

La  diligencia de aforo de las mercancías que permanecen en un centro de  distribución logística internacional, que se declaren bajo un régimen de  importación, se sujetará a lo previsto en el presente artículo para subsanar  las causales de no autorización del levante, en cuyo caso, se tendrá en cuenta  el término de almacenamiento previsto en el artículo 112 del presente decreto, so pena de que opere el abandono  legal.    

Artículo  222. Pago de los derechos e impuestos  a la importación. Presentada y aceptada la declaración aduanera y  autorizado el levante se deberá realizar el pago de los derechos e impuestos a  la importación y de las sanciones y valor del rescate a que haya lugar. Salvo  para los casos de pago consolidado o pago diferido de que tratan los artículos  28 y 29 del presente decreto, el pago deberá efectuarse dentro del término de  permanencia de la mercancía en lugar de arribo o en depósito temporal o  aduanero.    

El pago de  los derechos e impuestos a la importación, intereses, valor del rescate y  sanciones, deberá realizarse a través de canales electrónicos, salvo cuando la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales establezca que pueden ser  presenciales.    

Parágrafo.  Las declaraciones que no generen pago de derechos e impuestos a la importación,  sanciones, rescate o pagos por algún otro concepto, no deberán someterse a  trámite alguno a través de los bancos o entidades financieras.    

Artículo  223. Autorización de retiro de la  mercancía. Autorizado el levante y verificado el pago de los derechos e  impuestos a la importación, cuando haya lugar a ello, así como de las sanciones  y valor del rescate cuando proceda, los servicios informáticos electrónicos  emitirán la autorización de retiro de la mercancía con la asignación del número  y fecha. La autorización de retiro debe obtenerse dentro del término de  permanencia de la misma en el lugar de arribo o en el depósito temporal o  aduanero.    

De igual  manera, será requisito para la autorización del retiro, la certificación de la  garantía global o la constitución de la garantía específica, que asegure el  pago de los derechos de impuestos a la importación o la finalización del  régimen aduanero de que se trate, cuando el régimen aduanero declarado exija la  constitución de la misma.    

Para las  declaraciones de corrección o de modificación respecto de mercancías que se  encuentren en poder del importador, los servicios informáticos electrónicos  emitirán la autorización de retiro, entendida como la acción de cerrar el  trámite de estas declaraciones.    

La  declaración aduanera respecto de la cual no se haya obtenido la autorización de  retiro, no produce efecto alguno.    

Parágrafo  1°. Modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 53. Cuando se  precise un análisis de laboratorio, un documento técnico detallado o el  asesoramiento de un experto, se autorizará el levante y retiro de las  mercancías antes de conocerse los resultados del examen mencionado, siempre y  cuando las mercancías no sean objeto de restricciones no acreditadas o de  prohibiciones, conforme a lo establecido en el artículo 128 de este decreto, y  el declarante constituya una garantía específica del ciento por ciento (100%)  de los derechos e impuestos a la importación declarados.    

Texto  inicial del parágrafo 1°: “Cuando se precise un análisis de laboratorio, un  documento técnico detallado o el asesoramiento de un experto, se autorizará el  levante y retiro de las mercancías antes de conocerse los resultados del examen  mencionado, siempre y cuando las mercancías no sean objeto de restricciones no  acreditadas o de prohibiciones, conforme a lo establecido en el artículo 128 de  este decreto, y el declarante constituya una garantía específica del ciento  cincuenta por ciento (150%) de los derechos e impuestos a la importación  declarados.”.    

Parágrafo  2°. Modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 53. Por razones  debidamente justificadas, el declarante podrá solicitar, por una sola vez, la  cancelación del levante de una declaración aduanera de importación y solicitar  otro régimen aduanero, o una operación aduanera especial de ingreso dentro del  término de permanencia establecido en el lugar de arribo o en depósito temporal  según corresponda y antes del retiro físico de las mercancías de dicho lugar,  previa autorización de la autoridad aduanera. En ningún caso procederá el  reembarque de las mercancías una vez cancelado el levante.    

En aquellos eventos en que la mercancía se encuentre en lugar de  arribo, la misma debe ser trasladada a un depósito temporal ubicado en el mismo  lugar de arribo sin que ello implique extemporaneidad de traslado en los  términos establecidos en el artículo 209 de este decreto.    

En estos casos procederá la devolución de los derechos e impuestos,  cuando haya lugar a ello.    

Texto  inicial del parágrafo 2º: “Por razones debidamente justificadas, el declarante  podrá solicitar, por una sola vez, la cancelación del levante de una  declaración aduanera de importación y solicitar otro régimen aduanero o el  reembarque, dentro del término establecido en el lugar de arribo o de  permanencia en depósito temporal y antes del retiro de las mercancías de dicho  lugar, previa autorización de la autoridad aduanera y sujeto a la diligencia de  aforo.    

En estos  casos procederá la devolución de los derechos e impuestos, cuando haya lugar a  ello.”.    

Parágrafo 3°. Adicionado  por el Decreto 349 de 2018,  artículo 53. Se suspenden provisionalmente los efectos del levante y, por tanto,  no procederá el retiro de las mercancías, cuando una autoridad competente  solicite la suspensión del proceso de importación y así lo informe a la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

Artículo  224. Firmeza de la declaración. La  declaración aduanera quedará en firme transcurridos tres (3) años, que se  contarán a partir de:    

1. La  fecha de su presentación y aceptación.    

2. La  fecha de presentación y aceptación de la declaración de corrección o modificación.    

3. La  fecha de finalización de un régimen suspensivo, de los regímenes de  transformación y/o ensamble, importación temporal de medios de transporte de  uso privado o de importación temporal de embarcaciones de recreo de uso privado  que permitan la navegación de altura.    

4. La  fecha en que debió efectuarse el pago de la última cuota del pago diferido  contemplado en el artículo 29 de este decreto, cuando se trate del régimen de  importación de mercancías alquiladas o con contrato de arrendamiento con opción  de compra “leasing”.    

Parágrafo  1°. El término de firmeza se interrumpe con la notificación del requerimiento  especial aduanero y con la solicitud de corrección prevista en el artículo 227  de este decreto.    

Parágrafo  2°. En los casos de un proceso de verificación de origen, el término de firmeza  de la declaración aduanera de importación se suspende a partir de la  notificación del requerimiento ordinario de verificación de origen de que trata  el artículo 599 de este decreto, que da inicio a la verificación o  investigación, hasta la fecha de ejecutoria del acto que decide de fondo.    

SECCIÓN III    

Declaraciones  del régimen de importación    

Artículo  225. Tipos de declaración del régimen  de importación. Las declaraciones aduaneras del régimen de importación  son de los siguientes tipos:    

1.  Inicial.    

2. De  corrección.    

3. De  modificación.    

Artículo  226. Declaración inicial. Es  aquella que se presenta sin que este precedida de otra declaración aduanera de  importación. La declaración anticipada queda incluida dentro de esta categoría.    

Artículo  227. Modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 54. Declaración de corrección. Es aquella que se presenta  para corregir los errores u omisiones cometidos en una declaración aduanera de  importación anterior.    

Para el efecto, la declaración aduanera se podrá corregir:    

1. Para subsanar voluntariamente por una sola vez los errores que se  hayan cometido en la elaboración de una declaración anterior, o para aumentar  los derechos e impuestos exigibles, en los términos y condiciones que para el  efecto determine la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN). Para las correcciones subsiguientes deberá mediar  autorización por parte de la autoridad aduanera.    

2. De manera provocada por la autoridad aduanera, como resultado de la  diligencia de aforo o cuando se notifique requerimiento especial aduanero o con  anterioridad a la ejecutoria del acto administrativo que resuelva de fondo un  proceso tendiente a la expedición de una liquidación oficial, en cuyo caso la  base para corregir será la determinada oficialmente por la autoridad aduanera.    

3. Para una declaración presentada con valores provisionales, que haya  cumplido los requisitos correspondientes, evento en el cual no se impondrá  sanción, conforme a lo previsto en el artículo 35 del Reglamento de Valor  adoptado por la Resolución 1684 de la Secretaría General de la Comunidad Andina  o la que la sustituya o modifique. Igualmente, no requerirá autorización cuando  se trate de disminución de los derechos e impuestos a la importación.    

4. Para corregir la declaración inicial, reliquidando los derechos e  impuestos a la importación cuando la mercancía importada resulte de mayor  valor, habiendo sido sometida a una operación aduanera especial de salida  temporal y la mercancía de sustitución o reemplazo es introducida por una  operación aduanera especial de ingreso definitivo.    

La declaración de corrección solo procederá dentro del término de  firmeza de la declaración aduanera. Dicha corrección podrá ocurrir en cualquier  momento, cuando se trate de corregir errores u omisiones de descripción de  bienes de capital, vehículos, naves y aeronaves que no conlleven a que se trate  de mercancía diferente.    

No procederá declaración de corrección voluntaria cuando la autoridad  aduanera hubiere formulado liquidación oficial de corrección o de revisión.    

Siempre que se presente declaración de corrección, el declarante deberá  liquidar y pagar, además de los mayores derechos e impuestos a la importación e  intereses a que haya lugar, las sanciones o valor del rescate que correspondan.    

No habrá lugar al pago de sanción, cuando dentro del mes siguiente a la  autorización de retiro de las mercancías, el importador corrija voluntariamente  y sin intervención de la autoridad aduanera, una declaración con la que se haya  acogido a un trato arancelario preferencial al que no tenía derecho por  incumplir con el tratamiento de origen del acuerdo invocado, siempre y cuando pague  los derechos e impuestos a la importación e intereses adeudados, sin perjuicio  de lo previsto en el respectivo acuerdo comercial.    

La declaración de corrección reemplaza, para todos los efectos legales,  a la declaración anterior.    

Parágrafo. En los casos en los cuales  se requiere la corrección de varias declaraciones, como consecuencia de haber  declarado valores provisionales o de un programa o investigación de control  posterior o en forma voluntaria, la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) reglamentará mecanismos que faciliten la  corrección.    

Texto  inicial del artículo 227: “Declaración de  corrección. Es aquella que se presenta para corregir los errores u  omisiones cometidos en una declaración aduanera de importación anterior.    

Para el  efecto, la declaración aduanera se podrá corregir:    

1. Para  subsanar voluntariamente por una sola vez los errores que se hayan cometido en  la elaboración de una declaración anterior, o para aumentar los derechos e  impuestos exigibles, en los términos y condiciones que para el efecto determine  la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Para las correcciones subsiguientes  deberá mediar autorización por parte de la autoridad aduanera.    

2. Para  liquidar voluntariamente por una sola vez, cuando medie autorización de la  autoridad aduanera, un menor valor por concepto de derechos e impuestos a la  importación y sanciones.    

3. De  manera provocada por la autoridad aduanera, como resultado de la diligencia de  aforo o cuando se notifique requerimiento especial aduanero o con anterioridad  a la ejecutoria del acto administrativo que resuelva de fondo un proceso  tendiente a la expedición de una liquidación oficial, en cuyo caso la base para  corregir será la determinada oficialmente por la autoridad aduanera.    

4. Para  una declaración presentada con valores provisionales, que haya cumplido los  requisitos correspondientes, evento en el cual no se impondrá sanción, conforme  a lo previsto en el artículo 35 del Reglamento de Valor adoptado por la  Resolución 1684 de la Secretaría General de la Comunidad Andina o la que la  sustituya o modifique. Igualmente no requerirá autorización cuando se trate de  disminución de los derechos e impuestos a la importación.    

La  declaración de corrección solo procederá dentro del término de firmeza de la  declaración aduanera. Dicha corrección podrá ocurrir en cualquier momento,  cuando se trate de corregir errores u omisiones de descripción de bienes de  capital, vehículos, naves y aeronaves que no conlleven a que se trate de  mercancía diferente.    

No  procederá declaración de corrección voluntaria cuando la autoridad aduanera  hubiere formulado liquidación oficial de corrección o de revisión.    

Siempre  que se presente declaración de corrección, el declarante deberá liquidar y  pagar, además de los mayores derechos e impuestos a la importación e intereses  a que haya lugar, las sanciones o valor del rescate que correspondan.    

No habrá  lugar al pago de sanción, cuando dentro del mes siguiente al retiro de las  mercancías, el importador corrija voluntariamente y sin intervención de la  autoridad aduanera, una declaración con la que se haya acogido a un trato  arancelario preferencial al que no tenía derecho por incumplir con el  tratamiento de origen del acuerdo invocado, siempre y cuando pague los derechos  e impuestos a la importación e intereses adeudados.    

La  declaración de corrección reemplaza, para todos los efectos legales, a la  declaración anterior.    

Parágrafo  1°. En los casos en los cuales se requiere la corrección de varias declaraciones,  como consecuencia de haber declarado valores provisionales o de un programa o  investigación de control posterior o en forma voluntaria, la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales reglamentará mecanismos que faciliten la  corrección.    

Parágrafo  2°. La solicitud a que se refiere el numeral 2 del presente artículo se debe  presentar dentro del término de firmeza de la declaración aduanera, acompañada  de los documentos que justifican la petición. Cuando se trate de correcciones  para hacer valer un tratamiento preferencial, conforme a lo dispuesto en el  artículo 161 de este decreto, aplicará el término previsto en este parágrafo,  salvo que el acuerdo comercial establezca un término diferente.”.    

Artículo  228. Modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 55. Modificación de la declaración. El declarante podrá modificar su declaración  aduanera, sin que se genere sanción alguna, en los siguientes eventos:    

1. Para cambiar el titular o la destinación en el régimen de franquicia  o exoneración de derechos e impuestos a la importación.    

2. Para finalizar el régimen de transformación y/o  ensamble, los regímenes suspensivos, la importación temporal de mercancías  alquiladas o con contrato de arrendamiento, la importación temporal de medios  de transporte de uso privado o la importación temporal de embarcaciones de  recreo de uso privado que permitan la navegación de altura, sometiendo las  mercancías a un régimen de importación definitiva.    

3. Para sustituir el importador en el régimen de admisión temporal para  reexportación en el mismo estado y en el de importación temporal de mercancías  alquiladas o con contrato de arrendamiento con opción de compra “leasing”.    

4. Para modificar la declaración inicial en casos de prórroga o plazo  mayor.    

El rechazo de una declaración de modificación no suspende los términos  para finalizar los regímenes aduaneros del numeral 2 del presente artículo.    

Texto  inicial del numeral 228: “Modificación de  la declaración. El declarante podrá modificar su declaración aduanera,  sin que se genere sanción alguna, en los siguientes eventos:    

1. Para  cambiar el titular o la destinación en el régimen de franquicia o exoneración  de derechos e impuestos a la importación.    

2. Para  finalizar el régimen de transformación y/o ensamble, los regímenes suspensivos,  la importación temporal de mercancías alquiladas o con contrato de  arrendamiento, la importación temporal de medios de transporte de uso privado o  la importación temporal de embarcaciones de recreo de uso privado que permitan  la navegación de altura, sometiendo las mercancías a un régimen de importación  definitiva.    

3. Para  sustituir el importador en el régimen de admisión temporal para reexportación  en el mismo estado y en el de importación temporal de mercancías alquiladas o  con contrato de arrendamiento con opción de compra “leasing”.    

4. Para  cambiar los regímenes de depósito aduanero o de provisiones para consumo y para  llevar, sometiendo las mercancías a un régimen de importación o de exportación.    

El rechazo  de una declaración de modificación no suspende los términos para finalizar los  regímenes aduaneros del numeral 2 del presente artículo, ni el término de  permanencia en los depósitos aduaneros o de provisiones para consumo y para  llevar, a efectos de lo previsto en el numeral 4 de este mismo artículo.”.    

SECCIÓN IV    

Declaraciones  con o sin pago de valor de rescate    

Artículo  229. Del rescate de las mercancías. Las  mercancías de procedencia extranjera, respecto de las cuales se hubiere  incumplido alguna obligación aduanera, podrán ser rescatadas con declaración  inicial, de corrección o de modificación, con o sin pago de valor de rescate.  La declaración aduanera que ampare mercancías rescatadas no determina la  propiedad o titularidad de las mismas, ni subsana los ilícitos que se hayan  presentado en su adquisición.    

Inciso 2º modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 56. No procederá el  rescate en los siguientes eventos: Mercancías no presentadas, excepto cuando se  trate de lo previsto en el numeral 1.1.2 de este artículo; mercancías sobre las  cuales existan restricciones legales o administrativas, según lo establecido en  el último inciso del artículo 148 de este Decreto para su importación, salvo  que se acredite el cumplimiento del respectivo requisito; o cuando los  documentos soporte presentados, no correspondan a los originalmente expedidos o  se encuentren adulterados.    

Texto  inicial del inciso 2º: “No procederá el rescate en los siguientes eventos:  Mercancías no presentadas, excepto cuando se trate de lo previsto en el numeral  2.1.3 de este artículo; mercancías sobre las cuales existan restricciones  legales o administrativas, según lo establecido en el último inciso del  artículo 148 de este decreto para su importación, salvo que se acredite el  cumplimiento del respectivo requisito; o cuando los documentos soporte  presentados, no correspondan a los originalmente expedidos o se encuentren  adulterados.”.    

De ser  procedente el rescate, con la declaración correspondiente, la mercancía en ella  descrita se considerará, para efectos aduaneros, presentada y declarada.    

Las  declaraciones iniciales, de corrección o de modificación, se sujetarán a las  condiciones establecidas en esta sección y a las formalidades de  desaduanamiento previstas en el capítulo II del título VI de este decreto. Para  el efecto, se deberán pagar los derechos e impuestos a la importación a que  haya lugar, así como las sanciones que correspondan, y el valor del rescate de  que trata el presente artículo, si a este último hubiere lugar.    

La  declaración podrá ser presentada de manera voluntaria o provocada por la  intervención de la autoridad aduanera, según lo establecido a continuación:    

1.  Declaraciones sin pago de rescate.    

1.1. Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 56. Declaración  inicial.    

1.1.1. Cuando se detecta mercancía diferente o sobrantes en la  inspección previa de que trata el artículo 38 del presente decreto. Se debe  presentar declaración inicial, acreditando como documento soporte adicional, el  acta de inspección previa, efectuada y comunicada en los términos y condiciones  que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN).    

1.1.2. Cuando después de un proceso de desaduanamiento, el importador  encuentra sobrantes o mercancía diferente. Se podrá presentar declaración  inicial, de manera voluntaria y sin intervención de la autoridad aduanera,  dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la autorización de retiro.  En este caso, siempre se determinará el aforo y en esta diligencia deberá  demostrarse el hecho con la documentación comercial, los soportes de la  declaración aduanera y circunstancias que lo originaron. Mientras se surten las  formalidades previstas en este numeral, no habrá lugar a la adopción de medidas  cautelares.    

Texto  inicial del numeral 1.1: “Declaración inicial.    

Cuando se  detecta mercancía diferente o sobrantes en la inspección previa de que trata el  artículo 38 del presente decreto. Se debe presentar declaración inicial,  acreditando como documento soporte adicional, el acta de inspección previa,  efectuada y comunicada en los términos y condiciones que establezca la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.”.    

1.2.  Declaración de corrección que no ampare mercancía diferente.    

1.2.1. Numeral adicionado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 56. Cuando la  declaración anticipada contenga errores en la cantidad o errores u omisiones en  la descripción de la mercancía frente a la mercancía inspeccionada según lo  previsto en el artículo 38 de este Decreto. Se podrá presentar declaración de  corrección de manera voluntaria y sin intervención de la autoridad aduanera,  hasta antes de la salida de las mercancías del lugar de arribo.    

Texto  inicial del numeral 1.2.1: “Cuando la declaración anticipada contenga errores u  omisiones en la descripción de la mercancía frente a la mercancía inspeccionada  según lo previsto en el artículo 38 de este decreto. Se podrá presentar  declaración de corrección de manera voluntaria y sin intervención de la  autoridad aduanera, hasta antes de la salida de las mercancías del lugar de  arribo.”.    

1.2.2. Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 56. Cuando la  declaración aduanera muestra errores en la cantidad o errores u omisiones en la  descripción de la mercancía. Se podrá presentar declaración de corrección de  manera voluntaria y sin intervención de la autoridad aduanera, dentro de los  treinta (30) días calendario, siguientes a la autorización de retiro de la  mercancía.    

Texto  inicial del numeral 1.2.2: “Cuando la declaración aduanera muestra errores u  omisiones en la descripción de la mercancía. Se podrá presentar declaración de  corrección de manera voluntaria y sin intervención de la autoridad aduanera,  dentro de los treinta (30) días calendario, siguientes a la autorización de  retiro de la mercancía.”.    

2.  Declaraciones con pago de rescate.    

2.1.  Declaración Inicial    

2.1.1.  Cuando exista mercancía respecto de la cual se hubiere configurado su abandono  legal, por no presentación de la declaración aduanera dentro de la oportunidad  prevista en este decreto. Se podrá presentar declaración inicial dentro del mes  siguiente a la fecha en que se produjo el abandono, en el régimen de  importación que corresponda. El valor del rescate será del diez por ciento  (10%) del valor CIF de la mercancía, salvo que se trate de un operador  económico autorizado a quien se le aplique el beneficio de que trata el numeral  2 del artículo 35 de este decreto.    

2.1.2.  Cuando las mercancías fueron objeto de toma de muestras durante el control  simultáneo o posterior, y con base en el resultado del análisis merceológico  reportado con posterioridad al levante se establezca que se trata de mercancías  diferentes. Se podrá presentar declaración inicial con el pago del valor del  rescate del diez por ciento (10%) del valor CIF de la mercancía, dentro de los  quince (15) días hábiles siguientes al requerimiento para poner a disposición  la mercancía ante la autoridad aduanera.    

2.1.3. Numeral derogado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 204. Cuando después de un proceso de desaduanamiento, el importador encuentra  sobrantes o mercancía diferente. Se podrá presentar declaración inicial, de  manera voluntaria y sin intervención de la autoridad aduanera, dentro de los  quince (15) días hábiles siguientes a la autorización de retiro. En este caso  siempre se determinará el aforo y en esta diligencia deberá demostrarse el  hecho con la documentación comercial, los soportes de la declaración aduanera y  circunstancias que lo originaron. El valor del rescate será del veinte por  ciento (20%) del valor CIF de la mercancía. Mientras se surten las formalidades  previstas en este numeral, no habrá lugar a la adopción de medidas cautelares.    

2.1.4.  Cuando la declaración anticipada ampara mercancía diferente frente a la  mercancía que realmente llegó, sin que se haya surtido la inspección previa de  que trata el artículo 38 de este decreto. Se podrá presentar declaración  inicial, de manera voluntaria, con pago de rescate del quince por ciento (15%)  del valor CIF de la mercancía, hasta antes de la salida de las mercancías del  lugar de arribo.    

2.1.5.  Cuando exista mercancía respecto de la cual se hubiere configurado su abandono  legal, por no haberse obtenido la autorización de retiro dentro del término. Se  podrá presentar declaración inicial, dentro del mes siguiente a la fecha en que  se produjo el abandono. El valor del rescate será del diez por ciento (10%) del  valor CIF de la mercancía, salvo que se trate de un operador económico  autorizado a quien se le aplique el beneficio de que trata el numeral 2 del  artículo 35 de este decreto.    

2.2.  Declaración de corrección    

2.2.1. Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 56. Cuando en  cualquier momento posterior al término señalado en el numeral 1.2.2 de este  artículo la declaración aduanera muestra errores en la cantidad o errores u  omisiones en la descripción de la mercancía. Se podrá corregir de manera  voluntaria y sin intervención de la autoridad aduanera, siempre y cuando no se  trate de mercancía diferente. El valor del rescate será del diez por ciento  (10%) del valor CIE de la mercancía.    

Texto  inicial del numeral 2.2.1: “Cuando en cualquier momento posterior al término  señalado en el numeral 1.2.2 de este artículo la declaración aduanera muestra  errores u omisiones en la descripción de la mercancía. Se podrá corregir de  manera voluntaria y sin intervención de la autoridad aduanera, siempre y cuando  no se trate de mercancía diferente. El valor del rescate será del diez por  ciento (10%) del valor CIF de la mercancía.”.    

2.2.2. Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 56. Cuando con  ocasión de la intervención de la autoridad aduanera en el ejercicio del control  posterior se detectan errores u omisiones en la descripción de la mercancía que  no conlleven a que se trate de mercancía diferente. Se podrá presentar  declaración de corrección dentro de los diez (10) días siguientes a la  culminación de dicha intervención o al recibo de la comunicación al interesado  del resultado de los estudios, análisis o pruebas técnicas que se hubieren  practicado, con el pago de rescate del quince por ciento (15%) del valor CIF de  la mercancía, so pena de incurrir en causal de aprehensión y decomiso.    

Cuando se detecten errores en la cantidad procederá el tratamiento  previsto en el presente artículo, siempre y cuando no haya afectación de los  derechos e impuestos a la importación liquidados y/o pagados, ni haya  incumplimiento de restricciones legales o administrativas, ni se trate de  mercancía no presentada.    

Texto  inicial del artículo 2.2.2: “Cuando con ocasión de la intervención de la autoridad  aduanera en el ejercicio del control posterior se detectan errores u omisiones  en la descripción de la mercancía que no conlleve a que se trate de mercancía  diferente. Se podrá presentar declaración de corrección dentro de los diez (10)  días siguientes a la culminación de dicha intervención o al recibo de la  comunicación al interesado del resultado de los estudios, análisis o pruebas  técnicas que se hubieren practicado, con el pago de rescate del quince por  ciento (15%) del valor CIF de la mercancía, so pena de incurrir en causal de aprehensión y decomiso.”.    

2.3.  Declaración inicial, de corrección o de modificación, según corresponda.    

2.3.1.  Cuando la mercancía presentada a la aduana haya sido aprehendida por  incumplimiento de alguna obligación aduanera. Se podrá presentar declaración  inicial, de corrección o de modificación en el régimen de importación que  corresponda. El valor del rescate será del cuarenta por ciento (40%) del valor  CIF de la mercancía.    

2.3.2.  Cuando exista mercancía presentada a la aduana respecto de la cual se haya  ordenado su decomiso. Se podrá presentar declaración inicial, de corrección o  de modificación, dentro del término para presentar el recurso de  reconsideración contra el decomiso. El valor del rescate será del sesenta y  cinco por ciento (65%) del valor CIF de la mercancía.    

El pago de  los valores de rescate de que trata el presente artículo no constituye sanción,  ni los hechos que dan lugar a su pago configuran infracción administrativa  aduanera. Por lo tanto, las declaraciones que se presenten con ocasión del  rescate no se tendrán en cuenta como antecedente sancionatorio.    

Cuando en  otras normas se haga referencia a legalización o declaración de legalización,  debe entenderse esta expresión referida al rescate de las mercancías con una  declaración aduanera, inicial, de corrección o de modificación, en la que se  liquide un valor de rescate.    

Parágrafo  1°. En los eventos en los que el declarante no haya subsanado las causales que  dieron origen a la no autorización del levante, dentro del término previsto en  los artículos 98, 104, 112 y 115 de este decreto, podrá rescatar la mercancía  dentro del mes siguiente a la fecha en que se produjo su abandono, siempre que  se cumplan las exigencias previstas en el artículo 221 de este decreto, con el  pago de los derechos e impuestos causados por la importación, las sanciones y  el valor del rescate que corresponda, sin perjuicio de las acciones de control  posterior pertinentes.    

Parágrafo  2°. Modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 56. No habrá lugar  al pago de rescate cuando se trate de mercancías importadas por la Nación y por  las entidades de derecho público.    

Tampoco pagarán valor de rescate las mercancías importadas por  organismos internacionales de carácter intergubernamental, por misiones  diplomáticas acreditadas en el país, así como las mercancías importadas en  desarrollo de convenios de cooperación internacional celebrados por Colombia  con organismos internacionales o gobiernos extranjeros, en los casos previstos  en el presente artículo, excepto lo dispuesto en los numerales 2.3.1 y 2.3.2 de  este artículo.    

Texto  inicial del parágrafo 2º: “No habrá lugar al pago de rescate cuando se trate de  mercancías importadas por la Nación y por las entidades de derecho público.    

Tampoco pagarán  valor de rescate las mercancías importadas por organismos internacionales de  carácter intergubernamental, por misiones diplomáticas acreditadas en el país,  así como las mercancías importadas en desarrollo de convenios de cooperación  internacional celebrados por Colombia con organismos internacionales o  gobiernos extranjeros, en los casos previstos en el presente artículo, excepto  lo dispuesto en los numerales 2.1.3, 2.3.1 y 2.3.2 de este artículo.”.    

SECCIÓN V    

Declaraciones  que no producen efecto    

Artículo  230. Declaraciones aduaneras que no  producen efecto. No producirá efecto alguno la declaración aduanera de  importación de las mercancías cuando:    

1. Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 57. Dentro de los  términos de permanencia en el depósito habilitado.    

Texto  inicial del numeral 1: “Dentro de los términos de permanencia en el depósito  temporal o aduanero:    

1.1. No  tiene levante, ni pago, ni autorización de retiro.    

1.2. Tiene  levante pero no cuenta con pago alguno, ni con la autorización de retiro.    

1.3. Tiene  levante y pago, pero no cuenta con la autorización de retiro.”.    

2. Se  presentó con una antelación a la llegada de la mercancía, superior o inferior a  la exigida conforme a lo señalado por este Decreto o norma reglamentaria de la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, salvo que exista justificación  conforme lo determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

3. Numeral modificado por  el Decreto 349 de 2018,  artículo 57. Tratándose de  una declaración de corrección, esta contiene una liquidación con un menor valor  a pagar por concepto de derechos e impuestos a la importación.    

Texto inicial del numeral 3: “Tratándose  de una declaración de corrección, esta contiene una liquidación con un menor  valor a pagar por concepto de derechos e impuestos a la importación, salvo los  casos autorizados por la autoridad aduanera.”.    

4. Durante la determinación del valor en  aduana o después que se haya fijado el mismo, se comprueba que los documentos  soporte presentados no corresponden a los originalmente expedidos o se  encuentran adulterados.    

Parágrafo.  Las declaraciones aduaneras con pago, aunque no tengan efecto, podrán ser consideradas  como comprobante de pago, en los términos y condiciones establecidos por la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

SECCIÓN VI    

Mercancías  no declaradas    

Artículo  231. Mercancía no declarada. Se  entenderá que la mercancía no ha sido declarada, cuando:    

1. No se  encuentre amparada por una declaración aduanera.    

2. Se  trate de mercancía diferente a la descrita en la declaración aduanera.    

3. La  cantidad encontrada sea superior a la señalada en la declaración aduanera.    

4. En  desarrollo de una acción de control se establezca la existencia de mercancías  no amparadas con una declaración aduanera o en exceso, por la información  contable, la documentación comercial o el cruce de inventarios, aunque no se  encuentren físicamente tales mercancías.    

Siempre  que se configure cualquiera de los eventos anteriormente relacionados procederá  la aprehensión de las mercancías, sin perjuicio del análisis integral en las  condiciones previstas en este decreto. Cuando la cantidad encontrada sea  superior a la señalada en la declaración, la aprehensión procederá solo  respecto de las mercancías encontradas en exceso.    

CAPÍTULO III    

Regímenes  de importación    

Artículo  232. Obligaciones generales. La  importación de las mercancías bajo los regímenes de importación de que trata el  presente capítulo, queda sujeta al cumplimiento de las formalidades y  obligaciones aduaneras previstas en los capítulos I y II del presente título,  debiéndose liquidar en la declaración aduanera los derechos e impuestos a la  importación y valor del rescate cuando haya lugar a ello.    

SECCIÓN I    

Importación  definitiva    

PARTE I    

Importación  para el consumo    

Artículo  233. Importación para el Consumo. Es  el régimen de importación por el que las mercancías que ingresan desde el  exterior quedan en libre circulación en el Territorio Aduanero Nacional, con el  fin de permanecer en él de manera indefinida, luego del cumplimiento de las  formalidades aduaneras propias de este régimen y de la autorización de retiro  respectivo.    

Cuando se  trate de la importación de bienes de capital, así como de sus partes y  accesorios para su normal funcionamiento, que vengan en el mismo embarque, se  podrá realizar el pago diferido de los derechos e impuestos a la importación a  que haya lugar, según lo establecido en el artículo 29 de este decreto.    

La  liquidación y pago del impuesto sobre las ventas en la importación de  maquinaria pesada para industrias básicas cuyo valor CIF sea superior a  quinientos mil dólares (USD 500.000), se hará conforme lo establece el artículo  258-2 del Estatuto Tributario. Por industrias básicas se debe entender lo  señalado por el Estatuto Tributario.    

Parágrafo.  Toda referencia en otras normas a “importación ordinaria” debe entenderse como  “importación para el consumo” en el presente decreto.    

Artículo  234. Muestras sin valor comercial. Bajo  el régimen de importación para el consumo podrán ingresar muestras sin valor  comercial, con el pago de los derechos e impuestos a la importación exigibles y  sanciones y/o valor de rescate a que hubiere lugar.    

Son  consideradas muestras sin valor comercial aquellas que son utilizadas para  efectuar órdenes de compra de mercancías, promover productos o para realizar pruebas  o análisis, entre otros. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá  establecer los tipos de mercancías, las condiciones y los requisitos para el  ingreso de estas mercancías, así como los cupos de importación.    

Las  muestras sin valor comercial deberán cumplir las normas sanitarias y  fitosanitarias establecidas por las autoridades de control, cuando la  naturaleza o cantidad de la mercancía lo exija.    

No se  requerirá registro o licencia de importación, salvo que por el estado o  naturaleza de las mercancías, se requiera el cumplimiento de vistos buenos o  requisitos que conlleven a la obtención de licencias o registros de  importación, de acuerdo a las disposiciones establecidas por las entidades de  control oficial.    

Para la  importación de muestras destinadas a ferias, exposiciones o congresos, se  aplicarán procedimientos que conduzcan a su rápido desaduanamiento, en las  condiciones que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

PARTE II    

Importación  con franquicia o exoneración de derechos e impuestos a la importación    

Artículo  235. Importación con franquicia o  exoneración de derechos e impuestos a la importación. Es el régimen de  importación que goza de franquicia o exoneración total o parcial de los  derechos e impuestos a la importación, en virtud de tratado, convenio o ley,  con sujeción a determinadas condiciones y finalidades. La mercancía así  importada no se considera en libre circulación.    

Parágrafo.  Las mercancías que ingresen bajo este régimen y requieran de reparación en el  exterior, podrán someterse a la operación aduanera especial de salida de que  trata el artículo 380 de este decreto.    

Artículo  236. Cambio de titular o de  destinación. La autoridad aduanera podrá autorizar la enajenación de la  mercancía importada con franquicia o exoneración de derechos e impuestos a la  importación, a personas que tengan derecho a gozar del mismo tratamiento, o la  destinación a un fin en virtud del que también se tenga igual derecho, sin que  en ninguno de estos eventos se exija el pago de los derechos e impuestos a la  importación. La mercancía en todo caso no se considera en libre circulación.    

Este  régimen también procede para la terminación de otros regímenes, en los eventos  previstos en el presente decreto.    

Artículo  237. Finalización del beneficio. No  habrá lugar a la exoneración de los derechos e impuestos a la importación  cuando cambien el titular o la destinación, y estos no gocen de los mismos derechos,  o, en general, cuando cambien las condiciones y finalidades bajo las cuales se  otorgó el beneficio, en cuyo caso, el beneficiario debe modificar la  declaración aduanera, cancelando los derechos e impuestos a la importación  exigibles y sanciones y/o rescate a que hubiere lugar.    

Así mismo,  se deberá modificar la declaración aduanera con el pago de los derechos e  impuestos a la importación a que haya lugar, cuando la mercancía se vaya a  someter a un proceso u operación que implique su destrucción voluntaria o  cuando se vaya a someter al sistema de recolección selectiva y gestión  ambiental determinado por la autoridad ambiental competente.    

En los  casos de destrucción de la mercancía por fuerza mayor o caso fortuito  debidamente demostrado ante la autoridad aduanera, se podrá finalizar el  beneficio, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 30 de este decreto.    

Artículo  238. Diplomáticos. Los  beneficiarios de que trata el artículo 3 del Decreto 2148 de 1991,  podrán importar mercancías bajo el régimen de importación con franquicia o  exoneración de derechos e impuestos a la importación, en los términos y  condiciones establecidas en el citado Decreto y demás normas que lo modifiquen,  adicionen o sustituyan.    

Parágrafo. Adicionado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 58. Los vehículos importados por funcionarios diplomáticos bajo el  régimen de importación con franquicia podrán ser reexportados por el mismo  diplomático, dentro de los seis (6) meses siguientes al otorgamiento del  levante y retiro, sin pago alguno por concepto de derechos e impuestos a la importación,  siempre y cuando se allegue la certificación expedida por la Dirección General  del Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores, en la cual se certifique  la aplicación del principio de reciprocidad, de conformidad con lo previsto en  el Convenio de Viena.    

Con la exportación efectuada en los términos señalados se entenderá,  para todos los efectos, finalizada la importación con franquicia.    

PARTE III    

Importación  en cumplimiento de garantía    

Artículo  239. Importación en cumplimiento de  garantía. Es el régimen de importación que permite introducir al  Territorio Aduanero Nacional, sin registro o licencia de importación, la  mercancía que en cumplimiento de una garantía del fabricante o proveedor, se  haya reparado fuera del Territorio Aduanero Nacional, o la mercancía de las  mismas características que reemplace la previamente exportada que haya  resultado averiada, defectuosa o impropia para el fin para el cual fue  importada. La mercancía así importada quedará en libre circulación.    

En los  eventos en que el proveedor o fabricante no pueda reemplazar la mercancía con  otra de las mismas características técnicas, podrá importarse otra que resulte  equivalente, debiéndose cancelar los derechos e impuestos a la importación a  que hubiere lugar, sobre la diferencia del mayor valor que se genere, de  conformidad con las normas de valoración correspondientes.    

En  desarrollo de este régimen se deberá demostrar la existencia de la garantía  expedida por el fabricante o proveedor de la mercancía, la que deberá  encontrarse vigente en la fecha de la exportación de la mercancía en mal estado  o impropia.    

Las  mercancías para las que se aplica este régimen deben ser previamente declaradas  bajo el régimen de exportación temporal para su reparación fuera del Territorio  Aduanero Nacional, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo  366 de este decreto o bajo el régimen de exportación definitiva, en los casos  de sustitución de la mercancía.    

Parágrafo  1°. No se exigirá la exportación de la mercancía averiada, defectuosa o  impropia para el fin para el cual fue importada, cuando se autorice su  destrucción por la autoridad aduanera o se acepte su abandono voluntario.    

Parágrafo  2°. En casos debidamente justificados ante la autoridad aduanera se podrá  autorizar la importación de la mercancía que vaya a sustituir la destruida,  averiada, defectuosa o impropia, sin exigir su exportación previa. En este  evento, se deberá constituir una garantía por un monto equivalente al ciento  cincuenta por ciento (150%) de los derechos e impuestos a la importación,  correspondientes a la mercancía en mal estado o impropia; el objeto de la misma  será asegurar el pago de los derechos e Impuestos a la importación y la sanción  a que haya lugar.    

Artículo  240. Plazo. La importación de  la mercancía reparada o la de reemplazo, así como la presentación de la correspondiente  declaración aduanera en cumplimiento de garantía, deberá efectuarse dentro del  año siguiente a la fecha de la certificación de embarque de la mercancía  averiada, defectuosa o impropia para el fin para el cual fue importada. Dicho  plazo podrá prorrogarse por una sola vez hasta por seis (6) meses.    

En la  situación prevista en el parágrafo 2° del artículo 239 anterior, la exportación  o destrucción de la mercancía averiada, defectuosa o impropia para el fin para  el cual fue importada, deberá llevarse a cabo dentro de los noventa (90) días  siguientes a la presentación y aceptación de la declaración aduanera de  importación en cumplimiento de garantía.    

Artículo  241. Pago. Las mercancías que  se acojan a este régimen no están sujetas al pago de los derechos de aduana,  salvo lo previsto en el inciso segundo del artículo 239 del presente decreto.  En relación con los demás derechos e impuestos a la importación se aplicará lo  que establezcan las normas correspondientes:    

PARTE IV    

Reimportación  en el mismo estado    

Artículo 242. Reimportación  en el mismo estado. Es el régimen que permite introducir al Territorio  Aduanero Nacional las mercancías que han sido previamente exportadas, a  condición que no hayan sido sometidas a ninguna transformación, elaboración o  reparación en el exterior y que se hayan cancelado los impuestos internos  exonerados y reintegrado los beneficios obtenidos con la exportación. La  mercancía así importada, quedará en libre circulación.    

Las mercancías que se acojan a este régimen  no están sujetas al pago de los derechos de aduana. En relación con los demás  derechos e impuestos a la importación, se aplicará lo que establezcan las  normas correspondientes.    

En  desarrollo de este régimen, se deberá presentar, cuando a ello haya lugar, como  documento soporte adicional, la prueba de la devolución de las sumas percibidas  por concepto de incentivos a la exportación o del pago de impuestos internos  exonerados cuando se trate de una exportación definitiva y no habrá lugar a la  presentación del registro o licencia de importación.    

La  autoridad aduanera podrá autorizar la reimportación en el mismo estado, aunque  las mercancías sean reimportadas por una persona diferente de la que las  exportó, cuando las circunstancias que lo justifiquen sean demostradas ante la  autoridad aduanera.    

La  reimportación no será rechazada por el hecho que las mercancías hayan sido  utilizadas, dañadas o deterioradas durante su permanencia en el extranjero.    

Artículo  243. Plazo. La reimportación en  el mismo estado deberá realizarse dentro del año siguiente a la exportación de  la mercancía, salvo que con anterioridad a esta se haya autorizado un plazo  mayor, teniendo en cuenta las condiciones de la operación comercial.    

Tratándose  de una exportación temporal, la reimportación podrá realizarse dentro de la  prórroga concedida por la autoridad aduanera, conforme a lo previsto en el  artículo 363 de este decreto.    

La  reimportación en el mismo estado podrá llevarse a cabo en cualquier tiempo, en  el caso de obras de arte clasificables en las partidas 9701, 9702 y 9703 del  Arancel de Aduanas, exportadas temporalmente, y que en concepto del Ministerio  de la Cultura, o de quien haga sus veces, no constituyan bienes declarados como  de interés cultural de la Nación, de conformidad con lo previsto en la Ley 397 de 1997, modificada  y adicionada por la Ley 1185 de 2008, o las  normas que las modifiquen, sustituyan o reglamenten, sin perjuicio de lo  establecido en el artículo 365 de este decreto.    

PARTE V    

Reimportación  por perfeccionamiento pasivo    

Artículo  244. Reimportación por  perfeccionamiento pasivo. Es el régimen de importación que permite  introducir al Territorio Aduanero Nacional con el pago de los derechos e  impuestos a la importación que correspondan, mercancía exportada temporalmente  para transformación, elaboración, reparación o acondicionamiento. La mercancía así  importada, quedará en libre circulación.    

La base  gravable para la liquidación de los derechos de aduana se determinará  descontando del valor en aduana de la mercancía importada, los importes  correspondientes a las materias primas e insumos nacionales y extranjeros en  libre circulación exportados e incorporados en la mercancía producida.    

Las  mercancías sometidas a este régimen requieren registro o licencia de  importación, únicamente si se trata de la reimportación de mercancía diferente,  cuando haya lugar.    

Cuando en  la transformación, elaboración, manufactura, procesamiento, acondicionamiento o  reparación del bien final se hubieren incorporado materias primas o insumos que  se encuentren incluidos en el Sistema Andino de Franjas de Precios o sujetos a  otros derechos a la importación, deberán liquidarse los derechos  correspondientes a las subpartidas arancelarias de las materias primas o  insumos extranjeros que participen en su fabricación. La Dirección de Impuestos  y Aduanas Nacionales reglamentará la forma en que se deba realizar la  liquidación y el pago de los derechos causados por la importación en estos  casos.    

Parágrafo.  Modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 59. Podrán ser  reimportados por perfeccionamiento pasivo los elementos de tiraje, máster o  soportes originales de obras cinematográficas, obras audiovisuales de cualquier  género, declaradas como bienes de interés cultural, o los bienes artísticos que  sean reconocidos como nacionales por el Ministerio de Cultura, cuando salgan  del país por requerir acciones técnicas de intervención, revelado, duplicación,  restauración, conservación o procesos similares de perfeccionamiento, no  susceptibles de desarrollarse en el país, en la forma prevista en el artículo  2.10.4.6 del Decreto 1080 de 2015,  o las normas que lo adicionen o modifiquen.    

En este evento no se requerirá establecer el coeficiente de rendimiento  de la operación de perfeccionamiento ni el cuadro insumo – producto.    

Texto  inicial del parágrafo: “Podrán ser reimportados por perfeccionamiento pasivo los  elementos de tiraje, master o soportes originales de obras cinematográficas  declaradas como bienes de interés cultural, o los bienes artísticos que sean  reconocidas como nacionales por el Ministerio de Cultura, cuando salgan del país  por requerir acciones técnicas de intervención, revelado, duplicación,  restauración, conservación o procesos similares de perfeccionamiento, no  susceptibles de desarrollarse en el país, en la forma prevista en el artículo  18 del Decreto 358 de 2000, o las normas que lo  adicionen o modifiquen.    

En este  evento no se requerirá establecer el coeficiente de rendimiento de la operación  de perfeccionamiento ni el cuadro insumo – producto.”.    

Artículo  245. Coeficiente de rendimiento de la  operación de perfeccionamiento. El usuario del régimen establecerá el  coeficiente de rendimiento de la operación de perfeccionamiento, basándose en  las condiciones reales en las cuales se efectúa la operación. El coeficiente de  rendimiento está sujeto a la aceptación de la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales. La descripción, la calidad y la cantidad de los distintos productos  compensadores serán especificadas luego de fijar el coeficiente mencionado.    

Artículo 246. Cuadro insumo – producto. Para las mercancías admitidas bajo este régimen se deberá  presentar el cuadro insumo – producto en las condiciones que establezca la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

Artículo  247. Plazo. La declaración  aduanera para la reimportación por perfeccionamiento pasivo, deberá presentarse  dentro del plazo otorgado a la exportación temporal para perfeccionamiento  pasivo en el artículo 367 de este decreto.    

SECCIÓN II    

Regímenes  suspensivos    

PARTE I    

Admisión  temporal para reexportación en el mismo estado    

Artículo  248. Admisión temporal para  reexportación en el mismo estado. Es el régimen de importación que  permite introducir al Territorio Aduanero Nacional con suspensión total o  parcial de los derechos e impuestos a la importación, determinadas mercancías  destinadas a la reexportación en un plazo establecido, sin experimentar modificación  alguna, salvo la depreciación normal originada por el uso que de ellas se haga.  La mercancía así importada no se considera en libre circulación.    

La  suspensión de los derechos e impuestos a la importación será total, cuando se  refiera a la totalidad de derechos e impuestos y el plazo de la admisión  temporal sea hasta de doce (12) meses, prorrogables por una sola vez hasta por  seis (6) meses más.    

La  suspensión será parcial, cuando se refiera a alguno de los derechos e impuestos  conforme lo determinen las normas correspondientes y en los mismos plazos de la  suspensión total.    

Inciso 4º modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 60. No podrán  importarse bajo este régimen mercancías fungibles, ni aquellas que no puedan  ser plenamente identificadas. Se exceptúan los equipos, aparatos y materiales  necesarios para la producción y realización cinematográfica, obras  audiovisuales de cualquier género, así como los accesorios fungibles de que  trata el artículo 2.10.3.3.3 del Decreto 1080 de 2015,  siempre que cuenten con autorización del Ministerio de Cultura o la entidad que  actúe como Comisión Fílmica Nacional. La excepción también se aplica a los  equipos, aparatos, materiales y bienes fungibles necesarios para la producción  y realización de pauta publicitaria, acreditando las autorizaciones a que  hubiere lugar.    

Texto  inicial del inciso 4º: “No podrán importarse bajo este régimen mercancías  fungibles, ni aquellas que no puedan ser plenamente identificadas.”.    

Se  exceptúan los equipos, aparatos y materiales necesarios para la producción y  realización cinematográfica, así como los accesorios fungibles de que trata el  artículo del Decreto 358 de 2000  o de las normas que lo modifiquen o adicionen, siempre y cuando cuenten con la autorización  del Ministerio de Cultura. La excepción también se aplica a los equipos,  aparatos, materiales y bienes fungibles necesarios para la producción y  realización de pauta publicitaria, acreditando las autorizaciones a que hubiere  lugar.    

La Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales determinará conforme a los parámetros  señalados en este artículo, las mercancías que podrán ser objeto de admisión  temporal para reexportación en el mismo estado.    

Cuando  conforme a las normas vigentes se requiera licencia de importación, la misma  deberá acreditarse al momento de someter la mercancía al presente régimen,  salvo los casos expresamente exceptuados por la autoridad competente.    

Parágrafo  1°. Cuando se trate de una importación temporal para reexportación en el mismo  estado de maquinaria pesada para industrias básicas que no se produzca en el  país, a la que hace referencia el literal e. del artículo 428 del Estatuto  Tributario, la mercancía quedará sometida al régimen de admisión temporal para  reexportación en el mismo estado a que se refiere el presente artículo. En este  caso, habrá lugar al pago diferido únicamente de los derechos de aduana que  correspondan, conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 29 de este  decreto. Por industrias básicas se debe entender lo señalado por el artículo  428 del Estatuto Tributario.    

Para la  admisión temporal para la reexportación en el mismo estado de maquinaria pesada  para industrias básicas, el plazo será hasta de cinco (5) años.    

Parágrafo  2°. En el presente régimen se podrá sustituir el importador, para lo cual se  deberá modificar la declaración aduanera, así como la garantía otorgada, sin  que en ningún caso la sustitución conlleve prórroga del plazo.    

Parágrafo  3°. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá autorizar en los  términos y condiciones establecidos en el artículo 380 del presente decreto, la  salida temporal del país, de mercancías sometidas al régimen de admisión  temporal para reexportación en el mismo estado, con el fin de someterlas a reparación  o sustitución, sin que ello implique la finalización de este régimen.    

Artículo  249. Plazo. El plazo máximo de  la admisión temporal con suspensión total o parcial de los derechos e impuestos  a la importación, será hasta de doce (12) meses, contados a partir de la  autorización de retiro de la mercancía, prorrogables por una sola vez hasta por  seis (6) meses más.    

Si la mercancía  se importa temporalmente por un término inferior al máximo establecido, el  declarante podrá ampliar por una sola vez el plazo inicialmente declarado,  hasta completar el máximo establecido en el presente artículo. Lo anterior, sin  perjuicio de la prórroga del plazo que corresponda. Para tal efecto, la  prórroga se entenderá autorizada con la sola renovación de la garantía antes  del vencimiento del plazo otorgado y sin exceder el plazo máximo.    

Parágrafo.  Cuando el fin al cual se destine la mercancía importada así lo requiera, la  autoridad aduanera podrá conceder un plazo mayor a los máximos señalados en  este artículo, según lo determinado en el siguiente inciso. En estos eventos,  con anterioridad a la presentación de la declaración aduanera de importación,  deberá obtenerse la autorización correspondiente.    

Tratándose  de admisiones temporales con suspensión total, se podrá autorizar hasta seis  (6) meses de plazo mayor al máximo autorizado. Para las admisiones temporales  con suspensión parcial en el caso señalado en el parágrafo 1° del artículo 248  de este decreto, el plazo mayor será de hasta dos (2) años más al máximo  permitido de cinco (5) años.    

Artículo  250. Garantía. Para la  aplicación del presente régimen se exigirá la constitución de una garantía  específica por el ciento por ciento (100%) de los derechos e impuestos a la  importación liquidados que se encuentren suspendidos y deberá tener como objeto  asegurable el de garantizar el pago de derechos e impuestos, sanciones e  intereses a que haya lugar, como consecuencia del incumplimiento de las  obligaciones y responsabilidades consagradas en este decreto.    

Parágrafo.  Para la admisión temporal de mercancías que vengan destinadas a eventos  científicos, culturales, deportivos o recreativos, no se exigirá la  constitución de garantía. Igual tratamiento se aplicará a las mercancías que  vengan para la producción de obras cinematográficas, previo visto bueno del  Ministerio de Cultura o la entidad que haga sus veces, así como para la  producción y realización de pauta publicitaria.    

Artículo  251. Finalización del régimen. El  régimen de admisión temporal se finaliza con:    

1. La  reexportación de la mercancía.    

2. La  importación a consumo con el pago de los derechos e impuestos que correspondan.    

3. La  importación con franquicia o exoneración de derechos e impuestos a la  importación, si a esta última hubiere lugar.    

4. La  reexportación de la mercancía que se envió fuera del país temporalmente para su  reparación o sustitución.    

5. La destrucción de la mercancía por fuerza mayor o caso  fortuito, demostrados ante la autoridad aduanera.    

6. La destrucción de la mercancía por  desnaturalización de la misma, siempre y cuando se cuente con la autorización  de la autoridad aduanera.    

Para la  demostración de que trata el numeral 5 será aceptada la certificación de la  compañía aseguradora donde se evidencia el estado de destrucción total de la  mercancía y el monto indemnizado.    

Los residuos  resultantes de la desnaturalización o destrucción de la mercancía que tengan  valor comercial se deben someter al régimen de importación para el consumo con  el pago de los derechos e impuestos a que haya lugar.    

La no  finalización del régimen dentro del plazo previsto en el artículo 249 de este  decreto generará los efectos y aplicación del procedimiento previsto en el  mismo Decreto.    

El  registro o licencia de importación acreditados al momento de la admisión  temporal, servirán como documento soporte de la declaración aduanera con la  cual se finalice el régimen.    

Parágrafo  1°. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales establecerá los términos y  condiciones para la aceptación o negación de la causal referida a la  terminación del régimen de admisión temporal, en caso de destrucción de la  mercancía por fuerza mayor o caso fortuito o por desnaturalización de la misma,  en cuyo último caso se debe realizar en presencia de la autoridad aduanera.    

Parágrafo  2°. Para efectos de la aplicación de lo previsto en el numeral 6 de este  artículo, se entiende por desnaturalización de la mercancía el proceso de  alterar las propiedades esenciales de la misma hasta dejarla en un estado de  inservible, de tal forma que no pueda utilizarse para el fin inicialmente previsto.    

PARTE II    

Admisión  temporal para perfeccionamiento activo    

Artículo  252. Régimen de admisión temporal para  perfeccionamiento activo. Es el régimen aduanero que permite el ingreso  al Territorio Aduanero Nacional, con suspensión de derechos e impuestos a la  importación, de mercancías destinadas a ser exportadas dentro de un plazo  determinado, luego de haber sido sometidas a una operación de  perfeccionamiento.    

La  admisión temporal para perfeccionamiento activo podrá ser:    

I. Para  transformación, elaboración, manufactura o procesamiento.    

II. Para  reparación o acondicionamiento.    

Para  acogerse a este régimen se deberá contar con registro aduanero previo de que  trata el artículo 44 de este decreto, para la autorización del usuario del  régimen y disponer de una instalación industrial.    

Artículo  253. Admisión temporal para  transformación, elaboración, manufactura o procesamiento. Bajo este  régimen se permite la admisión temporal con suspensión de los derechos e  impuestos a la importación, de materias primas, insumos, productos intermedios,  partes y piezas y, en general, aquellas mercancías que sean absorbidas o  incorporadas en el proceso de producción del producto compensador que debe  destinarse a la exportación, conforme a lo establecido en este decreto. Las  mercancías importadas bajo este régimen no se consideran en libre circulación.    

La  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá autorizar en los términos y condiciones  establecidos en el artículo 380 del presente decreto, la salida temporal de  mercancías al exterior, con el fin de llevar a cabo subprocesos de manufactura,  sin que se interrumpan o suspendan los plazos de la importación temporal. Para  su ingreso, se llevará a cabo el trámite previsto en el artículo 330 del  presente decreto, en cuyo caso no se requerirá de declaración ni de  reliquidación de derechos e impuestos.    

Artículo  254. Coeficiente de rendimiento de la  operación de perfeccionamiento. El usuario del régimen establecerá el  coeficiente de rendimiento de la operación de perfeccionamiento, basándose en  las condiciones reales en las cuales se efectúa la operación. El coeficiente de  rendimiento está sujeto a la aceptación de la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales. La descripción, la calidad y la cantidad de los distintos productos  compensadores serán especificadas, luego de fijar el coeficiente mencionado.    

Artículo  255. Cuadro insumo – producto. Para  las mercancías admitidas bajo este régimen, el importador deberá presentar el  cuadro insumo – producto en las condiciones que establezca la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales, con posterioridad a la importación de las  materias primas e insumos y antes de la exportación del producto compensador,  sujeto a la aprobación de la misma Entidad.    

Inciso 2º modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 61. El cuadro insumo  – producto es el documento por medio del cual se demuestra la participación de  las materias primas e insumos importados utilizados en los bienes exportados.    

Texto  inicial del inciso 2º: “El cuadro insumo producto es el documento por medio del  cual se demuestra la participación de las materias primas e insumos importados  utilizados en los bienes exportados, así como el valor agregado nacional  incorporado.”.    

Artículo  256. Exportación de los productos  compensadores. Las mercancías importadas bajo el presente régimen deben  destinarse en su totalidad a la exportación después de su perfeccionamiento; no  obstante, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá establecer  porcentajes diferentes de exportación para la finalización del régimen.    

La  exportación deberá efectuarse dentro de los doce (12) meses siguientes a la  autorización de retiro de la mercancía amparada en la primera declaración  aduanera presentada bajo el régimen de admisión temporal. A solicitud del  interesado, y por razones que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  considere válidas, se podrá prorrogar el plazo originalmente autorizado hasta  por seis (6) meses más.    

La no  exportación de los productos compensadores generara los efectos y aplicación de  lo previsto en este decreto. No hay lugar a sanción, ante la imposibilidad de  exportar en los plazos y condiciones establecidos en el presente artículo, por  razones debidamente justificadas mediante certificación, aceptadas por la Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

Parágrafo.  Podrán asimilarse a productos compensadores los obtenidos a partir de  mercancías idénticas por su especie, calidad y características técnicas a las  que han sido admitidas temporalmente para perfeccionamiento activo.    

Artículo  257. Los subproductos, productos  defectuosos, residuos, desperdicios y saldos. Los subproductos,  productos defectuosos y saldos, resultantes de la transformación, elaboración,  manufactura o procesamiento, podrán exportarse o someterse a importación para  el consumo con el pago de los derechos e impuestos que correspondan, dentro del  mismo término señalado en el artículo 256 de este decreto.    

Los  residuos y/o desperdicios también podrán ser exportados, o sometidos al régimen  de importación para el consumo con el pago de los derechos e impuestos que  correspondan, dentro del mismo término señalado en el artículo 256 de este  decreto.    

Los  productos defectuosos, residuos y/o desperdicios sin utilidad alguna deberán  ser destruidos y demostrarse tal hecho, en los términos y condiciones que  establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

En el caso  de importación para el consumo, se debe presentar una declaración de  modificación según la proporción de los subproductos, productos defectuosos,  saldos, residuos o desperdicios, con la subpartida arancelaria por la cual se  clasifiquen.    

Artículo  258. Finalización. La admisión temporal  para la transformación, elaboración, manufactura o procesamiento, finaliza con:    

1. La  exportación del producto compensador resultante del perfeccionamiento.    

2. La  reexportación de las materias primas, insumos, productos intermedios, partes y  piezas admitidas temporalmente.    

3. La  importación para el consumo del producto compensador resultante del  perfeccionamiento, según lo establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales.    

4. La  importación para el consumo de materias primas, insumos, productos intermedios,  partes y piezas admitidas temporalmente.    

5. La  destrucción de la mercancía por fuerza mayor o caso fortuito demostrados ante  la autoridad aduanera.    

6. El  abandono voluntario.    

La  finalización del régimen conforme al numeral 1 deberá efectuarse dentro del  plazo establecido en el artículo 256 de este decreto.    

Para la  finalización del régimen conforme a los numerales 2 a 5 se tendrá un plazo  adicional de treinta (30) días contados a partir del término establecido en el  artículo 256 de este decreto o de la fecha de expedición del certificado de  razones justificadas del incumplimiento de la exportación, conforme a lo  señalado en el artículo 256 de este mismo Decreto.    

Los  residuos resultantes de la destrucción de la mercancía que tengan valor  comercial se deben someter al régimen de importación para el consumo con el  pago de los derechos e impuestos a que haya lugar.    

Para la  liquidación de los derechos e impuestos a la importación de los productos  compensadores resultantes del perfeccionamiento y de las materias primas,  insumos, productos intermedios, partes y piezas admitidas temporalmente,  destinados a la importación para el consumo, se tendrá en cuenta lo dispuesto  en los artículos 24, 25 y 26 de este decreto. La tarifa a tener en cuenta para  el producto compensador corresponderá a la subpartida arancelaria por la cual  se clasifique el bien final.    

Parágrafo.  La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales establecerá los términos y  condiciones para la aceptación o negación de la causal referida a la  terminación del régimen por destrucción de la mercancía por fuerza mayor o caso  fortuito.    

Artículo  259. Admisión temporal para reparación  o acondicionamiento de bienes de capital, aeronaves, embarcaciones marítimas o  fluviales y otros bienes. Bajo este régimen se permite la admisión  temporal de bienes de capital, aeronaves, embarcaciones marítimas o fluviales y  demás bienes que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con  suspensión de derechos e impuestos a la importación, destinados a ser  exportados, después de haber sido reparados o acondicionados sin haber sufrido  cambio de naturaleza, es decir, sin que se trate de mercancía diferente. Las  mercancías importadas bajo este régimen no se consideran en libre circulación.    

La  reparación o acondicionamiento deberá efectuarse en un plazo no superior a seis  (6) meses, contados a partir de la obtención del levante de la mercancía  amparada en la declaración aduanera presentada bajo este régimen. En casos  debidamente justificados, la autoridad aduanera podrá autorizar prórroga del  plazo por el término que se justifique, de acuerdo con las condiciones  establecidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

El plazo de  la admisión temporal para reparación o acondicionamiento de las embarcaciones  marítimas o fluviales será de dos (2) años, contados a partir de la obtención  del levante de la mercancía amparada en la declaración aduanera presentada bajo  este régimen, el cual podrá ser prorrogado hasta por un término igual. En casos  debidamente justificados, la autoridad aduanera podrá autorizar plazos  superiores a los previstos en este artículo, de acuerdo con la naturaleza de la  operación.    

De no  cumplirse con la obligación dentro de los plazos establecidos, se debe  presentar, dentro del mes siguiente al vencimiento de la última prórroga,  declaración aduanera de importación para el consumo, con el pago de los  derechos e impuestos a la importación y la sanción que corresponda.    

Las embarcaciones marítimas, fluviales o las aeronaves para  reparación o acondicionamiento cuando arriben con carga y/o contenedores  vacíos, deberán ingresar por los lugares habilitados, con el cumplimiento de  las correspondientes formalidades aduaneras de que trata el capítulo I del  título VI del presente decreto. En caso contrario, podrán llegar directamente a  las instalaciones industriales, en cuyo caso se deberán habilitar como lugar de  arribo con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 45, y  en los numerales 1 y 2 del artículo 131 y las obligaciones establecidas en el  artículo 50 y en el artículo 135 de este decreto en lo que corresponda,  cumpliendo también con las formalidades aduaneras previstas en el capítulo I  del título VI de este decreto.    

Parágrafo. Las partes o repuestos  necesarios para la reparación o acondicionamiento de los bienes de capital u otros  bienes, así como los insumos, productos intermedios, repuestos, accesorios,  partes y piezas materialmente incorporados en las embarcaciones reparadas o  acondicionadas, incluyendo aquellas mercancías que son absorbidas por las  mismas, podrán ser importados con las mercancías objeto de este régimen, en  cuyo caso tendrán que ser identificados en la declaración aduanera presentada  para el mismo régimen, conforme a las condiciones que establezca la Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

Artículo  260. Finalización. La admisión  temporal para reparación o acondicionamiento de bienes de capital y otros  bienes finaliza con:    

1. La  exportación de la mercancía reparada o acondicionada y de las partes o  repuestos admitidos temporalmente para la reparación o acondicionamiento.    

2. La  reexportación de la mercancía admitida temporalmente que no se sometió a la  operación de perfeccionamiento.    

3. La  importación para el consumo de la mercancía admitida temporalmente o de la  mercancía reparada o acondicionada, así como, de las partes o repuestos  necesarios para la reparación o acondicionamiento, admitidos temporalmente.    

4. La  destrucción de la mercancía por fuerza mayor o caso fortuito, demostrados ante  la autoridad aduanera.    

La  finalización del régimen, según se trate, de bienes de capital, embarcaciones  marítimas o fluviales u otros bienes deberá efectuarse dentro de los plazos  establecidos en el artículo 259 de este decreto.    

Los  residuos resultantes de la destrucción de la mercancía que tengan valor comercial  se deben someter al régimen de importación para el consumo con el pago de los  derechos e impuestos a que haya lugar.    

La no  finalización del régimen generará los efectos y aplicación del procedimiento  previsto en este decreto.    

Para la liquidación  de los derechos e impuestos a la importación de los productos reparados o  acondicionados o de los admitidos temporalmente, destinados a la importación  para el consumo, se tendrán en cuenta las conversiones monetarias establecidas  en el artículo 25 de este decreto. La tarifa a tener en cuenta corresponderá a  la subpartida arancelaria por la cual se clasifique el bien.    

Parágrafo.  La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales establecerá los términos y  condiciones para la aceptación o negación de la causal referida a la  terminación del régimen por destrucción de la mercancía por fuerza mayor o caso  fortuito.    

SECCIÓN III    

Transformación  y/o ensamble    

Artículo  261. Transformación y/o ensamble. Es  el régimen de importación de mercancías que van a ser sometidas a  transformación y/o ensamble. Los bienes finales así obtenidos pueden destinarse  a:    

1. La  importación para el consumo o la importación con franquicia o exoneración de  los derechos e impuestos a la importación, o    

2. La  exportación.    

Las  mercancías importadas bajo este régimen no se consideran en libre circulación.    

Las  mercancías que se acojan a este régimen solo estarán sujetas al pago de los  derechos e impuestos a la importación que correspondan, cuando sean objeto de  desaduanamiento en un régimen de importación en el cual queden en libre  circulación.    

La  utilización de este régimen se sujetará al cumplimiento de las normas en  materia de origen que le sean aplicables.    

Para  acogerse a este régimen el interesado deberá contar con la autorización previa  de la autoridad competente y con el registro aduanero como Industrias de  transformación y/o ensamble, así como, con una instalación industrial.    

Parágrafo.  De acuerdo con lo establecido en el artículo 380 de este decreto, la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales podrá autorizar por razones justificadas y en  los términos y condiciones que determine, la salida temporal del país de  mercancías sometidas al régimen de transformación y/o ensamble, con el fin de  realizar procesos de sub – ensamble o pruebas técnicas y de calidad sobre las  mismas. Así mismo, se podrá autorizar la salida temporal fuera de la  instalación industrial a otro lugar en el Territorio Aduanero Nacional, para  realizar los mismos procesos o aquellos otros que requiera el proceso  industrial.    

Artículo  262. Coeficiente de rendimiento de la  operación de transformación y/o ensamble. El usuario del régimen  establecerá el coeficiente de rendimiento de la operación de transformación y/o  ensamble, basándose en las condiciones reales en las cuales se efectúa esta  operación. El coeficiente de rendimiento está sujeto a la aceptación de la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La descripción, la calidad y la  cantidad de los productos finales, serán especificadas luego de fijar el  coeficiente mencionado.    

Artículo  263. Cuadro insumo – producto. Para  las mercancías admitidas bajo este régimen se deberá presentar el cuadro Insumo-Producto  en las condiciones que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales.    

Artículo  264. Plazo para la producción del bien  final. El bien resultante del proceso de transformación y/o ensamble  deberá obtenerse dentro de los doce (12) meses siguientes al levante de la  mercancía amparada en la declaración aduanera presentada bajo este régimen. A  solicitud del interesado, y por razones que la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales considere válidas, se podrá prorrogar el plazo originalmente  autorizado, por una sola vez, hasta por tres (3) meses más, o por un tiempo  superior que sea estrictamente requerido debidamente justificado ante la  autoridad aduanera.    

Se podrá  autorizar un plazo diferente a lo previsto anteriormente, dependiendo de la  actividad desarrollada por el usuario del régimen, conforme a lo autorizado por  el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, sin perjuicio de la prórroga  mencionada en el inciso anterior.    

Artículo  265. Los subproductos, productos  defectuosos, residuos y desperdicios. Los subproductos y productos  defectuosos, así como los residuos y/o desperdicios resultantes de la  transformación y/o ensamble, podrán someterse a importación para el consumo con  el pago de los derechos e impuestos que correspondan, dentro del mismo término  previsto en el artículo anterior.    

Los  productos defectuosos, los residuos y/o desperdicios sin utilidad alguna,  deberán ser destruidos y demostrarse, en los términos y condiciones que  establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

En el caso  de importación para el consumo, se debe presentar una declaración de  modificación según la proporción de los subproductos, productos defectuosos,  residuos o desperdicios, con la subpartida arancelaria por la cual se clasifiquen.    

Artículo  266. Finalización. El régimen  de transformación y/o ensamble finaliza con:    

1. La  importación para el consumo con el pago de los derechos e impuestos a que haya  lugar, o la importación con franquicia o exoneración de derechos e impuestos a la  importación del bien final.    

2. La  importación para el consumo de la mercancía importada bajo el régimen de  transformación y/o ensamble.    

3. La  reexportación de la mercancía importada bajo el régimen de transformación y/o  ensamble.    

4. La  exportación del bien final.    

5. La  destrucción de la mercancía por fuerza mayor o caso fortuito demostrados ante  la autoridad aduanera.    

La  finalización del régimen deberá efectuarse dentro del plazo establecido en el  artículo 264 de este decreto.    

Cuando se  finalice el régimen de transformación y/o ensamble con la importación para el  consumo, a efectos de la determinación de la base gravable de los derechos e  impuestos a la importación, se tendrá en cuenta la planilla de costos de  producción o documento análogo que refleje el costo de las materias primas,  partes o piezas utilizadas en la transformación y/o ensamble del bien final,  debidamente firmado por contador o revisor fiscal, según corresponda.    

La exportación  del bien final se podrá efectuar desde un centro de distribución logística  Internacional, previa autorización de la administración aduanera para el  traslado desde la instalación industrial a dicho depósito, en los términos y  condiciones que la misma señale.    

Los  residuos resultantes de la destrucción de la mercancía que tengan valor  comercial se deben someter al régimen de importación para el consumo con el  pago de los derechos e impuestos a que haya lugar.    

La no  finalización del régimen generará los efectos y aplicación del procedimiento  previsto en este decreto.    

Parágrafo.  La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales establecerá los términos y  condiciones para la aceptación o negación de la causal referida a la  finalización del régimen por destrucción de la mercancía por fuerza mayor o  caso fortuito.    

SECCIÓN IV    

Regímenes  especiales de importación    

PARTE I    

Importación  temporal de mercancías alquiladas o con contrato de arrendamiento con opción de  compra “leasing”    

Artículo  267. Importación temporal de  mercancías alquiladas o con contrato de arrendamiento con opción de compra  “leasing”. Es el régimen de importación que permite introducir al  Territorio Aduanero Nacional, con pago diferido de los derechos y/o impuestos a  la importación, bienes de capital bajo un contrato de alquiler o arrendamiento  con opción de compra “leasing”, destinados a la reexportación en un plazo  establecido, sin experimentar modificación alguna, admitiendo solo la  depreciación normal originada por el uso que de ellos se haga. La mercancía así  importada no se considera en libre circulación.    

También se  podrán importar temporalmente aeronaves alquiladas o con contrato de  arrendamiento con opción de compra “leasing” por parte de personas naturales y  empresas autorizadas para desarrollar labores de enseñanza y fumigación. Para  tales efectos, las aeronaves no podrán superar los diez años de fabricación en  el momento de presentación y aceptación de la declaración.    

En todos  los casos el contrato de alquiler o arrendamiento se constituye en documento  soporte de la declaración aduanera.    

Parágrafo.  En el presente régimen se podrá sustituir el importador, para lo cual se deberá  modificar la declaración aduanera, así como la garantía otorgada, sin que en  ningún caso la sustitución conlleve prórroga del plazo o modificación de las  cuotas.    

Artículo  268. Partes, Accesorios y repuestos. Bajo  este régimen se podrán importar las partes, accesorios y repuestos necesarios  para el normal funcionamiento de los bienes de capital y de aeronaves  destinadas al transporte aéreo de carga o pasajeros. Las partes, accesorios y  repuestos deben venir en el mismo embarque. No obstante, la autoridad aduanera  podrá autorizar su importación temporal cuando no vengan en el mismo embarque,  siempre y cuando se importen dentro del plazo de importación del bien de  capital. En este evento, deberá obtenerse, de manera previa a su importación,  la autorización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

En el caso  de las partes, accesorios y repuestos de las aeronaves, no se requerirá la  autorización a que se refiere el inciso anterior, cuando se presente  certificación previa del fabricante sobre la necesidad generada, antes de su  importación al Territorio Aduanero Nacional, la que podrá ser confrontada por  la autoridad aduanera frente a las hojas de vida de las aeronaves, sus  componentes, piezas, repuestos y demás, que se presentan ante la autoridad  aeronáutica nacional.    

Artículo  269. Plazo. El plazo de la  importación temporal será por el término de vigencia del contrato de alquiler o  arrendamiento. Este plazo podrá ser prorrogado, conforme a lo que pacten las  partes del contrato. Acto seguido se debe presentar y aceptar la renovación de  la garantía; en caso contrario queda sin efecto la prórroga. En la declaración  aduanera de importación temporal se debe señalar el término de permanencia de  la mercancía en el Territorio Aduanero Nacional.    

Artículo  270. Garantía. Para la  aplicación del presente régimen se exigirá la constitución de una garantía por  el ciento por ciento (100%) de los derechos e impuestos a la importación  liquidados, y deberá tener como objeto asegurable el de garantizar el pago de  derechos e impuestos, sanciones e intereses a que haya lugar, como consecuencia  del incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades consagradas en este  decreto.    

Si la  duración del contrato es superior a cinco (5) años, la garantía se constituirá  con el objeto de responder, al vencimiento del quinto año o al vencimiento sin  pago de dos (2) cuotas consecutivas, por el pago de los derechos e impuestos a  la importación, sanciones e intereses a que haya lugar y la finalización del  régimen.    

Cuando  vencidos los cinco (5) años se prorrogue la garantía, el monto en la renovación  será equivalente a la sanción por la no finalización del régimen con el objeto  de responder por la finalización del mismo.    

Para la  mercancía con exención total de derechos e impuestos a la importación que va a  ser importada temporalmente, la garantía a constituir será por el monto  establecido en el artículo 11 de este decreto y deberá tener como objeto  asegurable el de garantizar el pago de sanciones e intereses a que haya lugar,  por el incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades consagradas en  este decreto.    

Parágrafo.  Cuando se trate de importaciones temporales de aeronaves, realizadas por las  empresas nacionales de transporte público de pasajeros y carga, con permiso y/o  certificación de operación vigente expedido por la entidad competente, el monto  de la garantía que debe constituirse será por el diez por ciento (10%) de los  derechos e impuestos correspondientes.    

Artículo  271. Inciso 1º modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 62. Reparación o reemplazo. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN) podrá autorizar en los términos y condiciones establecidos en  el artículo 380 del presente decreto, la salida temporal de mercancías al  exterior, con el fin de someterlas a reparación o sustitución, sin que se  interrumpan o suspendan los plazos de la importación temporal. Para su ingreso  se llevará a cabo el trámite previsto en el artículo 330 del presente decreto,  sin que se requiera de una nueva declaración ni de reliquidación de derechos e  impuestos, salvo que la mercancía de sustitución o reemplazo resulte de mayor  valor, en cuyo caso se tendrá que corregir la declaración inicial, reliquidar  los derechos e impuestos y modificar la garantía.    

Texto  inicial del inciso 1º del artículo 271: “Reparación o reemplazo. La Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá autorizar en los términos y condiciones  establecidos en el artículo 380 del presente decreto, la salida temporal de  mercancías al exterior, con el fin de someterlas a reparación o sustitución,  sin que se interrumpan o suspendan los plazos de la importación temporal. Para  su ingreso se llevará a cabo el trámite previsto en el artículo 330 del  presente decreto, sin que se requiera de una nueva declaración ni de reliquidación  de derechos e impuestos, salvo que la mercancía de sustitución o reemplazo  resulte de mayor valor, en cuyo caso se tendrá que modificar la declaración  inicial, reliquidar los derechos e impuestos y modificar la garantía.”.    

No podrán  pasar más de seis (6) meses, prorrogables por un término igual por una sola  vez, en casos debidamente justificados, entre la fecha de salida y la de  ingreso de la mercancía reparada o sustituida. Vencido este término, se  configura el incumplimiento y se hará efectiva la garantía de que trata el  artículo 270 del presente decreto, en el monto de las cuotas insolutas más los  intereses moratorios y la sanción pertinente a que haya lugar. En estos casos  se entenderá finalizado el régimen.    

A las  partes de los bienes de capital importados bajo este régimen que sufran averías  o desperfectos, también se les aplicará lo previsto en este artículo y en caso  de incumplimiento, se hará efectiva la garantía en un monto equivalente al  valor de los derechos e impuestos a la importación que les corresponda. Para el  efecto, deberán identificarse y describirse detalladamente de manera  inequívoca, referenciándolas con el equipo importado temporalmente.    

En casos  debidamente justificados ante la autoridad aduanera se podrá autorizar el ingreso  de la mercancía que vaya a sustituir la destruida, averiada, defectuosa o  impropia, sin exigir la salida temporal previa. La mercancía sustituida deberá  salir del Territorio Aduanero Nacional, dentro de los seis (6) meses siguientes  al ingreso de la nueva mercancía, salvo que se imposibilite este hecho, en cuyo  caso se debe proceder a su destrucción o al pago de los derechos e Impuestos a  la importación, cuando haya lugar a ello.    

En caso de  incumplimiento se hará efectiva la garantía de que trata el artículo 270 de  este decreto.    

Parágrafo.  Cuando las turbinas de las aeronaves importadas temporalmente por empresas de  transporte aéreo regular de carga o pasajeros, sufran averías en el exterior,  podrán ser objeto de reparación o reemplazo, sin necesidad de tramitar la  salida temporal de que trata el artículo 380 del presente decreto, pero con el  registro de la reparación o reemplazo a través de los servicios informáticos  electrónicos. El ingreso de la turbina de reemplazo no se someterá a nueva declaración  y solo se requerirá de un registro electrónico de ingreso y posterior salida,  según corresponda. En estos casos se debe conservar a disposición de la  autoridad aduanera el documento que acredite la avería y la sustitución de la  turbina.    

Artículo  272. Finalización del Régimen. Este  régimen se finaliza con:    

1. La  reexportación de la mercancía.    

2. La  importación a consumo o la importación con franquicia o exoneración de derechos  e impuestos a la importación, si a esta última hubiere lugar.    

3. La  reexportación del bien de capital que salió temporalmente al exterior para su  reparación o sustitución.    

4. La  destrucción de la mercancía por fuerza mayor o caso fortuito demostrados ante  la autoridad aduanera.    

Para la  reexportación de la mercancía importada bajo este régimen se exigirá que el  importador se encuentre al día en las cuotas correspondientes al término que  efectivamente haya permanecido la mercancía en el Territorio Aduanero Nacional.  En ningún caso, la reexportación antes del vencimiento del plazo señalado en la  declaración aduanera generará el pago de las cuotas semestrales futuras, ni  dará derecho a devolución de los derechos e impuestos a la importación que se  hubieren cancelado.    

La  finalización del régimen deberá efectuarse dentro de los plazos autorizados en  cada caso.    

Los  residuos resultantes de la destrucción de la mercancía que tengan valor  comercial se deben someter al régimen de importación para el consumo con el  pago de los derechos e impuestos a que haya lugar.    

El  incumplimiento de los eventos de finalización previstos en este artículo  generará los efectos y aplicación del procedimiento previsto en este decreto.    

Inciso 6º modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 63. Si pasados los  cinco (5) años se ejerce la opción de compra, el declarante tendrá un mes  contado a partir de la fecha en que hizo uso de ese derecho para finalizar este  régimen de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del presente artículo.  Si la opción de compra se ejerce dentro de los cinco (5) años, se debe  modificar la declaración aduanera al régimen de importación para el consumo,  por la totalidad de la mercancía que pretenda dejar en el territorio aduanero  nacional bajo ese régimen, sin pérdida de los beneficios del pago diferido de  que trata el artículo 29 de este decreto, adquirido con la declaración aduanera  de importación temporal. Para este último caso, se debe constituir una nueva  garantía en los términos de que trata el numeral 1.1. del artículo 29 de este decreto.    

Texto  inicial del inciso 6º del artículo 272: “Si pasados los cinco  (5) años se ejerce la opción de compra, el declarante tendrá un mes contado a  partir de la fecha en que hizo uso de ese derecho para finalizar este régimen  de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del presente artículo. Si la  opción de compra se ejerce dentro de los cinco (5) años, se debe modificar la  declaración aduanera al régimen de importación para el consumo, sin pérdida de  los beneficios del pago diferido de que trata el artículo 29 de este decreto,  adquirido con la declaración aduanera de importación temporal.”.    

Conforme a  lo previsto en el Decreto número  2816 de 1991, cuando se trate de la importación de helicópteros y aerodinos  de servicio público y de fumigación por el sistema de “Leasing”, el impuesto  sobre las ventas se pagará en la fecha que se ejerza la opción de compra.    

Parágrafo  1°. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales establecerá los términos y  condiciones para la aceptación o negación de la causal referida a la  terminación de este régimen, en caso de destrucción de la mercancía por fuerza  mayor o caso fortuito.    

Parágrafo  2°. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales declarará la finalización  del régimen, cuando se determine el incumplimiento en el pago de dos (2) cuotas  sucesivas, a partir de la segunda, de conformidad con el plazo señalado en la  declaración aduanera.    

Artículo  273. Modificación del régimen. Para  la modificación a importación para el consumo, importación con franquicia o  exoneración de derechos e impuestos a la importación, se presentará como  documento soporte el registro o la licencia de importación presentada con la  declaración inicial.    

PARTE II    

Tráfico  postal    

Artículo  274. Importación a través de tráfico  postal. Es el régimen que permite la importación de los envíos de  correspondencia y encomiendas que lleguen al Territorio Aduanero Nacional por la  red del Operador Postal Oficial, y que requieren ágil entrega a su  destinatario, luego del pago de los derechos e impuestos a la importación  exigibles y sanciones, a que haya lugar. La mercancía importada según lo  establecido para este régimen, quedará en libre circulación.    

El  operador postal oficial o concesionario de correos debe presentar la factura  comercial o el documento que acredite la operación, en donde conste el valor  del envío remitido bajo este régimen, y cuando a ello hubiere lugar, se deberá  acreditar la licencia de importación conforme a las disposiciones legales  vigentes.    

Las  autoridades de control, sanitarias y fitosanitarias podrán ejercer los  controles correspondientes, cuando a ello hubiere lugar, sobre los productos de  su competencia de acuerdo a la normatividad vigente.    

Los envíos  deben venir acompañados del documento de transporte de tráfico postal y de la  factura comercial o el documento que acredite la operación, en donde conste el  valor del envío remitido, teniendo en cuenta las condiciones que establezca la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

Artículo  275. Requisitos para la importación  por tráfico postal. Bajo este régimen solo se podrán importar al  Territorio Aduanero Nacional:    

1. Envíos  de correspondencia con peso no mayor a 2 kilogramos y encomiendas cuyo peso no  exceda de treinta (30) kilogramos, o hasta cincuenta (50) kilogramos, cuando  las encomiendas procedan de países con los que Colombia mantenga acuerdos de  intercambio recíproco.    

2.  Mercancía cuyo valor FOB no exceda de dos mil dólares de los Estados Unidos de  América (USD 2.000) por cada envío.    

3.  Mercancías sobre las cuales no existan restricciones legales o administrativas  para su importación, según lo establecido en el último inciso del artículo 128  de este decreto, salvo que estén acreditadas. Los envíos que no constituyan  expedición comercial, no estarán sujetos a restricciones legales o  administrativas. Se entenderá que se trata de envíos que no constituyen  expedición de carácter comercial, aquellos que no superen seis (6) unidades de  la misma clase.    

Parágrafo.  La mercancía declarada bajo este régimen deberá clasificarse por la subpartida  arancelaria que corresponda al presente régimen, salvo cuando el remitente haya  indicado expresamente en el documento de transporte la subpartida específica de  la mercancía que despacha. Cuando se declaren diferentes mercancías que no sean  susceptibles de clasificarse por una sola subpartida arancelaria, la totalidad  del envío deberá sujetarse a la subpartida del régimen.    

El valor  del envío debe ser suministrado al momento de presentar la información del  documento de transporte de tráfico postal y de la factura o documento que haga  sus veces, a través de los servicios informáticos electrónicos, con los  requisitos y condiciones que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales.    

Artículo  276. Restricciones en la importación  de tráfico postal. Bajo este régimen no podrán ingresar:    

1. Monedas, billetes de banco, papeles de banco, papel moneda o  cualquier otro título valor al portador y cheques de viaje.    

2. Platino, oro o plata, manufacturados o  no, pedrería, alhajas y otros objetos preciosos.    

3. Armas,  partes, accesorios y componentes, así como sus municiones.    

4.  Productos precursores en la elaboración de narcóticos, estupefacientes.    

5.  Medicamentos no autorizados por el Ministerio de Salud y Protección Social o la  entidad que haga sus veces.    

6.  Mercancías cuya importación se encuentre prohibida de conformidad con lo  establecido en el artículo 182 del presente decreto.    

Cuando el  operador postal oficial o concesionario de correos encuentre mercancías de las  relacionadas en el presente artículo, deberá ponerlas a disposición de la  autoridad aduanera del lugar de arribo.    

Artículo  277. Lugar para realizar los trámites  de la importación. Salvo el pago de los derechos e impuestos, intereses,  sanciones y valor de rescate cuando haya lugar a ello, todos los trámites de  importación bajo este régimen deberán realizarse por la aduana de ingreso de  las mercancías al Territorio Aduanero Nacional o por la aduana de la  jurisdicción de la ciudad del destinatario, conforme lo establezca la Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

Parágrafo.  La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales determinará los casos en los  cuales se podrá autorizar alguno de los regímenes de tránsito.    

Artículo  278. Trámite de verificación y entrega  de la información. El operador postal oficial o concesionario de correos  verificará en su central de clasificación el cumplimiento de los requisitos y  restricciones establecidos en los artículos 275 y 276 del presente decreto y  remitirá a la autoridad aduanera, a través de los servicios informáticos  electrónicos, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la recepción de  la mercancía en dicha central, la información contenida en los documentos de  transporte de trafico postal y manifiesto de tráfico postal, con los ajustes a  que haya lugar.    

Cuando la  central de clasificación no se encuentren en el lugar de arribo, se deberá  elaborar la planilla de envío, en los términos y condiciones que establezca la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a efectos del traslado de las  mercancías, salvo que se trate de un tránsito para el traslado entre diferentes  jurisdicciones, en cuyo caso se deberá presentar la respectiva declaración.    

Artículo  279. Cambio de régimen. Si con ocasión  de la revisión efectuada por el operador postal oficial o concesionario de  correos, según lo dispuesto en el artículo anterior, se advierte que llegan al  Territorio Aduanero Nacional mercancías que no cumplen los requisitos señalados  en los artículos 275 y 276 del presente decreto, el operador deberá informar a  la autoridad aduanera y disponer el traslado de las mercancías a un depósito  temporal, para que las mismas se sometan al cambio de régimen, salvo cuando se  encuentren mercancías de prohibida importación, en cuyo caso se debe informar  de manera inmediata a la autoridad aduanera para su aprehensión.    

En el  evento en que el operador postal oficial o concesionario de correos encuentre  en el mismo medio de transporte de arribo mercancías de igual naturaleza de un  mismo remitente para un mismo destinatario o destinatarios ubicados en la misma  dirección, que sumados superen el monto establecido en el artículo 275 de este  decreto, deberá efectuar el cambio de régimen.    

Las  mercancías a las que se les haya efectuado cambio de régimen, en cumplimiento  de lo previsto en el presente artículo, deberán acreditar el cumplimiento de  los requisitos previstos para el régimen que se determine aplicar.    

Artículo  280. Control aduanero. La  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con fundamento en criterios basados  en técnicas de análisis de riesgos deberá adoptar esquemas de revisión  selectiva de las mercancías importadas por el operador postal oficial o  concesionario de correos, así como los medios e instrumentos de control  necesarios para dar cumplimiento al presente decreto.    

Cuando las  mercancías que ingresen bajo el régimen de tráfico postal sean objeto de  revisión, la autoridad aduanera verificará que las mismas correspondan a las  contenidas en el manifiesto de tráfico postal, cumplan con los requisitos  exigidos para este régimen y no se encuentren incursas en alguna restricción.    

Artículo  281. Resultados del control aduanero. Del  control aduanero efectuado en el presente régimen se podrá encontrar:    

1. Mercancías  con precios bajos frente a los precios de referencia que no conllevan al cambio  de régimen. En este evento, se realiza el ajuste con el precio de referencia,  salvo que el operador postal oficial, dentro de los cinco (5) días hábiles  siguientes a la fecha de la actuación aduanera, presente a la autoridad  aduanera del lugar de arribo, los documentos que demuestren los valores  declarados. En estos casos no habrá lugar a la aplicación de sanción y el  funcionario reportará la situación al sistema de gestión de riesgos.    

2.  Mercancías con precios bajos frente a los precios de referencia que conllevan  al cambio de régimen. En este caso, se realizará el cambio de régimen ajustando  el valor con el precio de referencia, salvo que el operador de tráfico postal,  dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la actuación  aduanera, presente a la autoridad aduanera del lugar de arribo, los documentos  que demuestren los valores declarados. De no demostrarse, dentro de este  término o vencido el mismo, la autoridad aduanera dispondrá el traslado a un  depósito habilitado.    

3. Una  subpartida arancelaria diferente a la del régimen y la misma no corresponde con  la mercancía objeto de revisión. En tal evento, la totalidad del envío se  clasificará por la subpartida general del régimen, siempre y cuando se trate de  mercancías que cumplan con los requisitos del régimen.    

4.  Mercancías varias por una subpartida arancelaria diferente a la del régimen. En  este caso, la totalidad del envío se clasificará por la subpartida general del  régimen, siempre y cuando se cumpla con los requisitos del régimen.    

5. No se  acreditan las condiciones o requisitos legales o administrativos de que trata  el último inciso del artículo 128 de este decreto. Tales condiciones o requisitos  legales o administrativos se deben acreditar durante el término de permanencia  de la mercancía en el depósito, so  pena de su abandono legal.    

6. No se  acompaña el envío con la factura comercial o el documento que acredite la  operación. En este evento, se debe presentar el documento dentro del término de  permanencia de la mercancía en el depósito, sin perjuicio de la sanción  prevista en este decreto.    

7.  Mercancías que no cumplen con los requisitos establecidos para este régimen,  respecto de las cuales el operador no ha informado el incumplimiento. La  autoridad aduanera dispondrá el traslado inmediato de la mercancía a otro  depósito habilitado para que se sometan al cambio de régimen e impondrá la  sanción prevista en este decreto. Cuando se trate de animales, vegetales y sus  productos reglamentados e insumos agropecuarios que no cuenten con los vistos  buenos, permisos y autorizaciones previas, la autoridad aduanera los pondrá a  disposición del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) para que se apliquen  las medidas sanitarias pertinentes.    

8.  Mercancías con documentos de transporte que no corresponden al originalmente  expedido en el exterior al remitente. En este evento procede la aprehensión.    

9  Mercancía con errores de descripción que conlleve a que se trate de mercancía  diferente. En este evento procede la aprehensión.    

10.  Mercancías de prohibida importación bajo este régimen. En este evento procede  la aprehensión.    

Inciso 2º modificado por  el Decreto 349 de 2018,  artículo 64. Si no se cumple  con lo señalado en los numerales 1, 3 y 4, dentro del término legal de  permanencia de la mercancía en el depósito, operará el abandono legal.    

Texto  inicial del inciso 2º del artículo 281: “De no subsanarse las  situaciones previstas en los numerales 1, 3 y 4, no se autorizará el levante de  las mercancías. Si no se cumple con lo aquí señalado dentro del término legal  de permanencia de la mercancía en el depósito, operará el abandono legal.”.    

Para los  numerales 2 y 5 a 9 de este artículo se aplicará lo previsto en cada uno de  ellos.    

Artículo  282. Declaración aduanera. Las  mercancías sometidas a este régimen serán declaradas con los requisitos y  parámetros que determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en el  formato que establezca, el cual debe contener al menos la información del  documento de transporte de tráfico postal expedido en origen, la subpartida  arancelaria, el valor del envío y la tasa de cambio aplicable. En este formato  se deben liquidar los derechos e impuestos a la importación que correspondan,  así como el valor del rescate cuando haya lugar a ello.    

La  declaración aduanera de que trata el inciso anterior debe ser suscrita por el  operador de tráfico postal. A partir de la firma de la declaración aduanera, se  entenderá que la mercancía ha sido sometida a este régimen.    

Con la  firma, el operador del régimen asume la responsabilidad de la entrega y  recepción efectiva de la mercancía por parte del destinatario.    

Las  declaraciones aduaneras bajo el régimen de tráfico postal, podrán ser corregidas  conforme lo establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

Artículo  283. Liquidación y Pago de los  Derechos e Impuestos a la Importación. Los envíos de correspondencia  transportados por la red del operador postal oficial definidos en el artículo  3° de la Ley 1369 de 2009 no estarán  sujetos al pago de los derechos de aduana. El pago de los demás derechos e  impuestos a la importación quedará sometido a lo establecido en las normas  especiales y en la Ley.    

Los demás  envíos que lleguen al Territorio Aduanero Nacional por la red del operador  postal oficial pagarán los derechos e impuestos a la importación  correspondientes a la subpartida arancelaria del Arancel de Aduanas que les  corresponda, salvo cuando se haya indicado expresamente en el documento de  transporte la subpartida específica de la mercancía que se despachó, en cuyo  caso pagará los derechos e impuestos a la importación señalados para dicha  subpartida.    

Inciso 3º modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 65. Para efectos de  la liquidación de los derechos e impuestos a la importación, el operador postal  oficial o concesionario de correos tomará como base gravable el valor total  consignado en la factura comercial o en el documento que ampare la operación al  momento del envío, incrementado con los costos de transporte y el valor de los  seguros.    

Texto  inicial del inciso 3º del artículo 283: “Para el pago de los  derechos e impuestos a la importación si el vendedor y el remitente son la  misma persona se tomará el valor total consignado en la factura comercial como  valor en aduana, siempre y cuando el valor de la factura contenga los gastos de  envío. Si el remitente es diferente al vendedor, el valor en aduana deberá  determinarse sumándole al precio de factura los gastos de envío de la  mercancía. Los gastos de envío deben comprender el valor del transporte, del seguro  y en general cualquier otro gasto de entrega.”.    

Lo  anterior sin perjuicio del control aduanero que se efectúe al presente régimen.    

La base  gravable se debe liquidar tomando la tasa de cambio vigente que corresponda al  último día hábil de la semana anterior a la fecha de llegada de la mercancía,  de acuerdo con lo previsto en el artículo 195 del presente decreto.    

Parágrafo.  En los eventos en que se reimporte mercancía previamente exportada bajo el  régimen de tráfico postal, que no pudo ser distribuida o entregada al  destinatario y por tanto devuelta, no procederá el pago de derechos e impuestos  a la importación, siempre y cuando se demuestre plenamente que se trata de la  misma mercancía exportada.    

Artículo  284. Pago Consolidado. El  operador postal oficial o concesionario de correos es responsable ante la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por el pago de los derechos e  impuestos a la importación, así como por los valores por concepto de sanciones  a que haya lugar, que se causen y se recauden de conformidad con el artículo  anterior.    

Para el  efecto, dentro de los tres (3) días siguientes al día quince (15) y al último  día de cada mes, el operador deberá presentar a través de los servicios  informáticos electrónicos el formulario de pago consolidado correspondiente a  los envíos sometidos al régimen durante los quince (15) días inmediatamente  anteriores. Una vez presentado el formulario de pago consolidado, el operador  efectuará el pago a través de los Servicios Informáticos Electrónicos.    

PARTE III    

Envíos  de entrega rápida o mensajería expresa    

Artículo  285. Importación a través de envíos de  entrega rápida o mensajería expresa. Es el régimen que permite la  importación de documentos, materiales impresos, paquetes u otras mercancías  amparadas en una guía de envíos de entrega rápida o mensajería expresa, que  requieren del traslado urgente y disposición inmediata por parte del  destinatario, luego del pago de los derechos e impuestos a la importación  exigibles y sanciones y/o valor del rescate, a que haya lugar. La mercancía  importada según lo establecido para este régimen, quedará en libre circulación.    

Las  importaciones a través de envíos de entrega rápida o mensajería expresa quedan  sometidas a las mismas restricciones y tratamiento de que trata el artículo 276  del presente decreto.    

Los  operadores de este régimen deberán garantizar la trazabilidad de los envíos  transportados durante toda la prestación del servicio, desde origen hasta su  llegada y posterior entrega, conservando la misma guía que es expedida al  remitente en el exterior.    

Los envíos  deben venir identificados con un mecanismo que permita acceder a la información  de la guía de envíos de entrega rápida o mensajería expresa. El valor del envío  se transmitirá al momento de presentar la información de tales guías a través  de los servicios informáticos electrónicos.    

La factura  o el documento que acredite la operación debe acompañar el envío, y en la  misma, debe constar el valor de la mercancía, incluidos los gastos de envío  cuando haya lugar a ello.    

Parágrafo.  En circunstancias normales, el desaduanamiento de estos envíos se hará dentro de  las seis (6) horas siguientes a la presentación de los documentos aduaneros  necesarios para el efecto, siempre que el envío haya arribado al territorio  aduanero nacional.    

Parágrafo 2°. Adicionado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 66. En los casos en los cuales los tratados de libre comercio  contemplen preferencias arancelarias y exijan la prueba de origen, la misma  constituye documento soporte, debiendo ser obtenida antes del embarque de la  mercancía, salvo lo previsto en dichos tratados y sin perjuicio de su  conservación y entrega cuando sea requerida por la autoridad aduanera en el  control posterior.    

Artículo  286. Categorización de los envíos de  entrega rápida. Para la aplicación de este régimen, los envíos se pueden  dividir en las categorías señaladas a continuación.    

Categoría 1                    

Documentos. Comprende    las cartas, tarjetas postales, telegramas, extractos de cuentas, recibos de    toda clase, impresos, documentos y diarios y publicaciones periódicas, sin    valor comercial. No están sujetos al pago de derechos de aduana, ni a los    demás derechos e impuestos a la importación conforme a lo que establezca la    ley.   

Categoría 2                    

Mercancías por un    valor FOB menor o igual a doscientos dólares de los Estados Unidos de América    (USD 200), por envío. No están sujetas al pago de derechos de aduana, ni a    los demás derechos e impuestos a la importación conforme a lo que establezca    la norma correspondiente.   

Categoría 3                    

Mercancías por un    valor FOB superior a doscientos dólares de los Estados Unidos de América (USD    200) hasta un máximo de dos mil dólares de los Estados Unidos de América (USD    2.000), por envío. Están sujetas al pago de derechos de aduana conforme a la    subpartida específica que haya indicado expresamente el remitente en la guía    o factura comercial o documento que haga sus veces; en caso contrario, los derechos    de aduana también podrán ser los de la subpartida que corresponda a esta    categoría dentro del régimen; los impuestos a la importación serán los    señalados por ley.   

Categoría 4                    

Mercancías por un valor    FOB superior a dos mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 2.000)    por envío, en cuyo caso, deben pagar los derechos e impuestos a la    importación de acuerdo a la subpartida arancelaria que corresponda a cada    mercancía. Estas mercancías estarán sujetas a los vistos buenos, permisos y    autorizaciones expedidas por las autoridades competentes y a la licencia o    registro de importación, cuando haya lugar a ello.    

Las  anteriores categorías quedarán establecidas cuando se informe el valor del envío  en la guía de envíos de entrega rápida o mensajería expresa, al momento de  presentar la información de las guías de envíos de entrega rápida o mensajería  expresa, a través de los servicios informáticos electrónicos, con los  requisitos y condiciones que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales.    

Para las  categorías 2 y 3 se permitirá importar envíos que no incluyan mercancías sobre  las cuales existan restricciones legales o administrativas para su importación,  salvo cuando se trate de envíos que no constituyan expedición comercial. Se  entenderá que se trata de envíos que no constituyen expedición de carácter  comercial, aquellos que no superen seis (6) unidades de la misma clase.    

Las  autoridades de control, sanitarias y fitosanitarias podrán ejercer los  controles correspondientes, cuando a ello hubiere lugar, sobre los productos de  su competencia de acuerdo a la normatividad vigente.    

Para todos  los efectos legales, cuando las normas se refieran a la importación de bienes  objeto de envíos urgentes, se entenderá que corresponde al régimen de envíos de  entrega rápida o mensajería expresa.    

Parágrafo  1°. Los envíos de entrega rápida o mensajería expresa, con mercancía de igual  naturaleza, dirigidos por un mismo remitente a un mismo destinatario, o  distintos destinatarios ubicados en la misma dirección, que lleguen en el mismo  medio de transporte y que sumados igualen o superen los valores de que tratan  las categorías 2 y 3, deben aplicar a la categoría que corresponda a la suma  total.    

Parágrafo  2°. Cuando en la categoría 3 se declaren diferentes mercancías que no sean  susceptibles de clasificarse por una sola subpartida arancelaria, la totalidad  del envío deberá sujetarse a la subpartida arancelaria establecida para esta  categoría.    

Parágrafo  3°. Los envíos que clasifiquen por la categoría 4 deben cumplir las  formalidades y obligaciones aduaneras previstas en el capítulo II del presente  título y someterse al régimen de importación que corresponda. El pago de los  derechos e impuestos a la importación, a cargo del importador, se liquidarán  sobre el valor en aduana determinado conforme a la normatividad vigente. En  este caso no habrá responsabilidad del operador del régimen de envíos de  entrega rápida o mensajería expresa, en cuanto al pago consolidado.    

Tales  formalidades deben ser cumplidas en el lugar de arribo. De no obtenerse el  levante y retiro dentro de los términos previstos en el artículo 209 de este  decreto, el operador deberá trasladar la mercancía a un depósito temporal.  Cuando el depósito temporal se encuentre fuera del lugar de arribo, se exigirá  el uso de dispositivos electrónicos de seguridad en las condiciones que  establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

Artículo  287. Lugar para realizar los trámites  de la importación. Todos los trámites de importación bajo este régimen  deberán realizarse por la aduana de ingreso de las mercancías al territorio  aduanero nacional o por la aduana de la jurisdicción de la ciudad del destinatario,  conforme lo establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, salvo el  pago de los derechos e impuestos, intereses, sanciones y valor de rescate  cuando haya lugar a ello, cuando se trate de los envíos declarados en las  categorías 3 y 4.    

Parágrafo.  La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales determinará los casos en los  cuales se podrá autorizar alguno de los regímenes de tránsito.    

Artículo  288. Trámite en el lugar de arribo. Las  mercancías consignadas al operador de este régimen serán recibidas por éste en  el lugar de arribo, con la planilla de entrega generada por el transportador.  En el lugar de arribo se llevará a cabo la verificación del cumplimiento de los  requisitos y de las prohibiciones establecidas para este régimen.    

Para el  caso de los envíos sujetos a restricciones legales o administrativas, éstas  podrán ser superadas en el lugar de arribo o en el depósito del operador de  envíos de entrega rápida o mensajería expresa, en cuyo caso, el cumplimiento de  tal requisito debe ser registrado en el sistema como condición para el control  y el rastreo en la finalización del procedimiento.    

Al momento  de recibir la carga se deberán informar los detalles de la carga efectivamente  recibida y las inconsistencias serán objeto de ajuste conforme a lo establecido  en los artículos 199 y 200 del presente decreto.    

Parágrafo.  Todas las mercancías que ingresen al territorio aduanero nacional bajo el  régimen de envíos de entrega rápida o mensajería expresa, deberán ser  entregadas directamente al destinatario o trasladadas por el operador a uno de  sus depósitos habilitados, amparadas con la planilla de recepción, salvo cuando  se trate de envíos de la categoría 4, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en  el segundo inciso del parágrafo 3° del artículo 286 de este decreto.    

Todos los  envíos de entrega rápida o mensajería expresa, tendrán un documento de  transporte adherido.    

Artículo  289. Modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 67. Cambio de categorías o de regímenes. Si con ocasión de la revisión efectuada  por los operadores de envíos de entrega rápida o mensajería expresa, según lo  dispuesto en el artículo anterior, se advierte que llegan al territorio  aduanero nacional envíos que no cumplen los requisitos establecidos en el  artículo 286 de este decreto, el operador del régimen deberá realizar los  cambios de categoría que correspondan, a estos efectos, el cambio de categoría  debe hacerse únicamente por incremento en el valor.    

El cambio de categoría deberá ser informado a través de los servicios informáticos  electrónicos.    

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN) reglamentará los eventos en los cuales proceda el cambio de  régimen de importación.    

Parágrafo. El operador de envíos de  entrega rápida o mensajería expresa deberá efectuar el cambio de categoría que  corresponda, cuando en el mismo medio de transporte se encuentren envíos de  entrega rápida o mensajería expresa, con mercancía de igual naturaleza, de un  mismo remitente para un mismo destinatario o varios destinatarios ubicados en  la misma dirección, que sumados superen los montos establecidos para cada una  de tales categorías, aunque se trate de diferentes documentos de transporte o  guías de envíos de entrega rápida o mensajería expresa.    

Texto  inicial del artículo 289: “Cambio de categorías. Si con ocasión  de la revisión efectuada por los operadores de envíos de entrega rápida o mensajería  expresa, según lo dispuesto en el artículo anterior, se advierte que llegan al  territorio aduanero nacional envíos que no cumplen los requisitos establecidos  en el artículo 286 de este decreto, el operador del régimen deberá realizar los  cambios de categoría que correspondan, a estos efectos, el cambio de categoría  debe hacerse únicamente por reajustes en el valor.    

El cambio  de categoría deberá ser informado a través de los servicios informáticos  electrónicos.    

Parágrafo.  El operador de envíos de entrega rápida o mensajería expresa deberá efectuar el  cambio de categoría que corresponda, cuando en el mismo medio de transporte se  encuentren envíos de entrega rápida o mensajería expresa, con mercancía de  igual naturaleza, de un mismo remitente para un mismo destinatario o varios  destinatarios ubicados en la misma dirección, que sumados superen los montos  establecidos para cada una de tales categorías, aunque se trate de diferentes  documentos de transporte o guías de envíos de entrega rápida o mensajería  expresa.”.    

Artículo  290. Control aduanero. La  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con fundamento en criterios  basados en técnicas de análisis de riesgo, deberá adoptar esquemas de revisión  selectiva de las mercancías importadas bajo este régimen, así como los medios e  instrumentos de control necesarios para dar cumplimiento al presente decreto.    

Cuando las  mercancías que ingresen bajo este régimen sean objeto de revisión, la autoridad  aduanera verificará que las mismas correspondan a las contenidas en la guía de  envíos de entrega rápida o mensajería expresa y/o documentos soporte, que  cumplan con los requisitos exigidos para este régimen y con las restricciones  legales o administrativas a que haya lugar, según lo establecido en el último  inciso del artículo 128 de este decreto.    

Lo  anterior, sin perjuicio de la entrega física de la guía de envíos de entrega  rápida, cuando sea exigida por la autoridad aduanera.    

Artículo  291. Resultados del control aduanero. Del  control aduanero efectuado en el presente régimen se podrá encontrar:    

1.  Mercancías que no cumplen con los requisitos establecidos en la categoría que  le corresponda, conforme a lo establecido en el artículo 286 de este decreto,  respecto de las cuales el operador no ha realizado el cambio de la misma. La  autoridad aduanera dispondrá el cambio de categoría e impondrá la sanción  prevista en el artículo 537 de este decreto.    

2. Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 68. Mercancías que  constituyen expedición comercial y no se acreditan las condiciones o requisitos  legales o administrativos de que trata el último inciso del artículo 128 de  este decreto. En este caso, las mercancías no se mantienen en las categorías 2  o 3, sino que se clasifican en la categoría 4, debiéndose trasladar a un  depósito temporal, con el fin de someterse al régimen de importación que  corresponda, en donde tendrán que acreditarse tales condiciones o requisitos  legales o administrativos, so pena de su aprehensión.    

Texto  inicial del numeral 2: “No se acreditan las condiciones o requisitos legales o  administrativos de que trata el último inciso del artículo 128 de este decreto.  Tales condiciones o requisitos legales o administrativos, se deben acreditar  durante el término de permanencia de la mercancía en el depósito, so pena de su aprehensión.”.    

3. No se  acompaña el envío con la factura comercial o el documento que acredite la  operación. En este evento, se debe presentar el documento dentro del término de  permanencia de la mercancía en el depósito, sin perjuicio de la sanción  prevista en este decreto.    

4. No se  cuenta con los vistos buenos, permisos y autorizaciones previas de animales,  vegetales y sus productos reglamentados e insumos agropecuarios. La autoridad  aduanera los pondrá a disposición del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA)  para que se apliquen las medidas sanitarias pertinentes.    

5.  Mercancías con precios bajos frente a los precios de referencia que no  conllevan al cambio de categoría. En este evento, se realiza el ajuste con el  precio de referencia, salvo que el operador, dentro de los cinco (5) días  hábiles siguientes a la fecha de la actuación aduanera, presente a la autoridad  aduanera del lugar de arribo los documentos que demuestren los valores  declarados. En estos casos no habrá lugar a la aplicación de sanción y el  funcionario reportará la situación al Sistema de Gestión de Riesgos.    

6. Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 68. Mercancías con  precios bajos frente a los precios de referencia que conllevan al cambio de la  categoría dos (2) a la categoría tres (3) o de las categorías 2 o 3 a la  categoría cuatro (4). Habrá lugar al cambio de categoría, realizando el ajuste  en el acta respectiva con el precio de referencia, salvo que el operador dentro  de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la actuación aduanera,  presente a la autoridad aduanera del lugar de arribo los documentos que demuestren  los valores declarados. Cuando se trate del cambio a la categoría cuatro (4) se  debe surtir el trámite previsto en el capítulo II del presente título. En estos  casos no habrá lugar a la aplicación de sanción, y el funcionario reportará la  situación al sistema de gestión de riesgo.    

Texto  inicial del numeral 6: “Mercancías con precios bajos frente a los precios de  referencia que conllevan al cambio de la categoría 2 a la categoría 3 o de las  categorías 2 o 3 a la categoría 4. Habrá lugar al cambio de categoría,  realizando el ajuste en el acta respectiva con el precio de referencia, salvo  que el operador presente a la autoridad aduanera del lugar de arribo los  documentos que demuestren los valores declarados. Cuando se trate del cambio a  la categoría 4 se debe surtir el trámite previsto en el capítulo II del  presente título. En estos casos no habrá lugar a la aplicación de sanción, y el  funcionario reportará la situación al sistema de gestión de riesgo.”.    

7.  Mercancías varias clasificadas por una misma subpartida arancelaria, diferente  a la de la categoría 3. En este caso, la totalidad del envío se clasificará por  la subpartida general de esta categoría, siempre y cuando se cumpla con los  requisitos de la misma. En estos casos no habrá lugar a la aplicación de  sanción y el funcionario reportará la situación al Sistema de Gestión de  Riesgo.    

8. Mercancías  con una subpartida específica que no corresponde. En este caso, el envío se  clasificará por la subpartida general de la categoría 3 y no habrá lugar a la  aplicación de sanción y el funcionario reportará la situación al sistema de  gestión de riesgo.    

9. Guías  de envíos de entrega rápida o mensajería expresa no emitidas en origen y no  incorporadas en los servicios informáticos electrónicos. En este evento procede  la aprehensión.    

10. Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 68. Mercancías con guías  de envíos de entrega rápida o mensajería expresa que no fueron incorporadas al  sistema de seguimiento y rastreo en línea, o cuando la mercancía no corresponde  a la que se encuentre registrada en dicho sistema. En el primer evento solo  habrá lugar a imponer la sanción prevista en el numeral 23 del artículo 537 de  este decreto y en el segundo caso procede la aprehensión.    

Texto  inicial del numeral 10: “Mercancías con guías de envíos de entrega rápida o  mensajería expresa que no fueron incorporadas al sistema de seguimiento y  rastreo en línea o que no corresponden a la que se encuentre en dicho sistema.  En este evento procede la aprehensión.”.    

11.  Mercancías con errores de descripción que conlleve a que se trate de mercancía  diferente; En este evento procede la aprehensión.    

12.  Mercancías no relacionadas en la guía de envíos de entrega rápida o mensajería  expresa. Procede la aprehensión, salvo que la documentación comercial las  ampare.    

13.  Mercancías de prohibida importación, de conformidad con lo establecido en el  artículo 182 del presente decreto. En este evento procede la aprehensión.    

De no  cumplir con las formalidades propias del régimen para cada una de las  categorías que corresponda, en las situaciones previstas en los numerales 1, 4  y 5, dentro del término legal de permanencia de la mercancía en el depósito,  operará el abandono legal.    

Parágrafo. Adicionado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 68. En el evento señalado en el numeral 4 de este artículo, el término  de permanencia en lugar de arribo o de almacenamiento según corresponda, se  suspende desde la fecha en que la autoridad aduanera puso la mercancía a  disposición del Instituto Colombiano Agropecuario ICA hasta la fecha del  pronunciamiento de esta autoridad.    

Artículo  292. Declaración aduanera. Las  mercancías sometidas a este régimen serán declaradas en el formato que se  establezca, con los requisitos y parámetros que determine la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales, el que debe contener, al menos, la información  de la guía de envíos de entrega rápida o mensajería expresa expedida en origen,  la subpartida arancelaria, el valor del envío y la tasa de cambio aplicable. En  este formato se deben liquidar los derechos e impuestos a la importación que  correspondan, así como el valor del rescate cuando haya lugar a ello.    

La  declaración aduanera de que trata el anterior inciso debe ser suscrita por el  operador de envíos de entrega rápida o mensajería expresa. A partir de la firma  de la declaración aduanera, se entenderá que la mercancía ha sido sometida a  este régimen.    

Con la  firma, el operador del régimen asume la responsabilidad de la entrega y  recepción efectiva de la mercancía por parte del destinatario.    

Para las mercancías  sometidas a este régimen por la categoría 4 se debe presentar declaración  aduanera de importación, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo 3° del  artículo 286 de este decreto, en cuyo caso podrá ser anticipada.    

La  declaración aduanera de este régimen podrá ser corregida conforme a lo que  establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

Artículo  293. Inciso 1º modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 69. Liquidación y pago de los derechos e impuestos a la importación. Para efectos de la liquidación  de los derechos e impuestos a la importación en la categoría tres (3), los  operadores de envíos de entrega rápida o mensajería expresa tomarán como base  gravable el valor total consignado en la factura comercial o en el documento  que ampare la operación al momento del envío, incrementado con los costos de  transporte, y el valor de los seguros.    

Texto  inicial del inciso 1º del artículo 293: “Liquidación y pago de los derechos e  impuestos a la importación. Para el pago de los derechos e impuestos a  la importación en la categoría 3, si el vendedor y el remitente son la misma  persona, se tomará el valor total consignado en la factura comercial como valor  en aduana, siempre y cuando el valor de la factura incluya los gastos de envío.  Si el remitente es diferente al vendedor, el valor en aduana deberá  determinarse sumándole al precio de factura los gastos de envío de la  mercancía. Los gastos de envío deben comprender el valor del transporte, del  seguro y en general cualquier otro gasto de entrega hasta el lugar de  importación. A estos efectos, cuando se trate de compra venta, se deberán  acreditar todos los conceptos aquí mencionados que se deriven del envío de que  se trate, en las condiciones que indique la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales.”.    

Lo  anterior sin perjuicio del control aduanero que se efectúe al presente régimen.    

La base  gravable se debe liquidar tomando la tasa de cambio vigente que corresponda al  último día hábil de la semana anterior a la fecha de llegada de la mercancía,  de acuerdo con lo previsto en el artículo 195 del presente decreto.    

Parágrafo.  En los eventos en que se reimporte mercancía previamente exportada bajo el  régimen de envíos de entrega rápida o mensajería expresa, que no pudo ser  distribuida o entregada al destinatario y por tanto devuelta, no procederá el  pago de derechos e impuestos a la importación, siempre y cuando se demuestre  plenamente que se trata de la misma mercancía exportada.    

Artículo  294. Pago consolidado. Los  operadores de este régimen serán responsables ante la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales por el pago de los derechos e impuestos a la importación,  así como por el valor del rescate y sanciones que correspondan, que se causen y  se recauden de conformidad con el artículo anterior.    

Para el  efecto, dentro de los tres (3) días siguientes al día quince (15) y al último  día de cada mes, el operador deberá presentar a través de los servicios  informáticos electrónicos el formulario de pago consolidado correspondiente a  los envíos sometidos al régimen durante los quince (15) días inmediatamente  anteriores. Una vez presentado el formulario de pago consolidado, el operador  efectuará el pago a través de los Servicios Informáticos Electrónicos.    

PARTE IV    

Viajeros    

Artículo  295. Importación de equipaje. Es  el régimen que permite la importación de los efectos personales y otras  mercancías por parte de un viajero, siempre que estos no constituyan expedición  comercial y no estén sujetos a restricciones legales o administrativas según el  último inciso del artículo 128 de este decreto y en las condiciones previstas  en el presente decreto.    

Para  efectos de este régimen, no se considera expedición comercial hasta diez (10)  unidades de la misma clase, por viajero, de aquellas mercancías que se  introduzcan de manera ocasional y consistan exclusivamente en bienes reservados  al uso personal o familiar, o bienes que estén destinados a ser ofrecidos como  regalo, sin que por su naturaleza o su cantidad reflejen intención alguna de  carácter comercial, conforme a lo que determine la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales.    

Parágrafo  1°. No hará parte del equipaje el material de transporte y sus partes, comprendidos  en los Capítulos 86, 87, 88 y 89 del Arancel de Aduanas. Se exceptúan de lo  anterior las mercancías que clasifiquen por las siguientes subpartidas  arancelarias:    

87.12.00.00.00                    

Bicicletas y demás    velocípedos, sin motor.   

87.13.10.00.00                    

Sillones de ruedas y    demás vehículos para inválidos, sin mecanismo de propulsión.   

87.13.90.00.00                    

Los demás sillones    de ruedas y demás vehículos para inválidos, incluso con motor u otro    mecanismo de propulsión.   

87.15.00.10.00                    

Coches, sillas y    vehículos similares para transporte de niños.    

Se podrá  traer una sola unidad o un solo juego de accesorios o de repuestos que requiera  el vehículo de uso particular del viajero, cuando llegue como equipaje  acompañado, y se trate de accesorios o repuestos nuevos.    

Parágrafo  2°. Las misiones médicas debidamente acreditadas podrán ingresar como equipaje  acompañado o no acompañado los insumos necesarios para el desarrollo de las  jornadas de salud organizadas por fundaciones sin ánimo de lucro, en cuyo caso  no estarán sujetos a las cantidades y restricciones establecidos en el presente  artículo.    

Parágrafo  3°. A las mercancías que ingresen como equipaje acompañado o no acompañado, en  calidad de envíos de socorro o auxilio para afectados por desastres, calamidad  pública o emergencia o para atender las necesidades de recuperación,  rehabilitación y reconstrucción por el impacto de estos eventos, no se les  aplicará el régimen de viajeros, debiendo someterse a las formalidades  aduaneras previstas en el numeral 4.1 del artículo 213 de este decreto.    

Parágrafo 4°. Adicionado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 70. Los patrones, instrumentos de medición, materiales de referencia  e ítems de ensayo de aptitud, utilizados por el Instituto Nacional de  Metrología de Colombia, podrán importarse o reimportarse como equipaje  acompañado, debiendo el viajero presentar la respectiva autorización expedida  por el citado Instituto, en cuyo caso no estarán sujetas a las cantidades y  restricciones establecidas en el presente artículo. Para el efecto, la  Dirección de Impuestos y Aduanas establecerá las condiciones en que deba  efectuarse la importación o reimportación de dichas mercancías.    

En el evento en que los patrones, instrumentos de medición, materiales  de referencia e ítems de ensayo de aptitud importados como equipaje acompañado  sean ingresados para permanecer en el Territorio Aduanero Nacional, deberán  someterse al régimen de importación para el consumo.    

Artículo  296. Inciso 1º modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 71. Presentación de la declaración y del equipaje a la autoridad aduanera. Se debe presentar una  declaración de equipaje por viajero o por unidad familiar, en el formulario que  prescriba la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN). El viajero deberá informar en la declaración cuando el  equipaje esté sujeto al pago de tributo único, o cuando el monto de cualquier  clase de divisas o moneda legal colombiana en efectivo o de títulos  representativos de divisas y/o de moneda legal colombiana sea superior a diez  mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 10.000) o su equivalente en  otras monedas, o cuando exista norma especial que exija una información  específica. No habrá lugar a informar el equipaje que no esté sometido al pago  del tributo único.    

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN), mediante resolución de carácter general, podrá establecer  los casos en que no resulte obligatoria la presentación de la declaración de  equipaje.    

Texto  inicial del inciso 1º del artículo 296: “Presentación de la declaración y del  equipaje a la autoridad aduanera. Se debe presentar una declaración de  equipaje por viajero o por unidad familiar, en el formulario que prescriba la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Cuando el equipaje esté sujeto al  pago de tributo único, el viajero deberá detallarlo en dicha declaración. No  habrá lugar a describir el equipaje sin pago del tributo único.”.    

Se  entenderá por unidad familiar el grupo de personas naturales que viajen de  manera conjunta y tengan entre sí vínculos de carácter civil, de consanguinidad  o de afinidad.    

La  importación de vegetales, animales y sus productos reglamentados e insumos  agropecuarios, incluyendo los animales de compañía o mascotas, por parte de los  viajeros, en cantidades no consideradas como expedición comercial conforme a lo  determinado en el artículo 295 de este decreto, se sujetará a los requisitos  establecidos por el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) o por la autoridad  competente. A estos efectos, se deberá declarar en el formulario, cuando dentro  del equipaje se transporten tales mercancías.    

Considerando  las cantidades permitidas en este régimen de acuerdo con lo establecido en el  artículo 295 de este decreto, no serán exigibles los vistos buenos, permisos y  autorizaciones expedidas por las autoridades competentes, ni el registro de  importación, cuando haya lugar a ello, en el ingreso de productos cosméticos,  alimentos, suplementos dietarios, productos de higiene doméstica y absorbente  de higiene personal y bebidas alcohólicas. Cuando se trate de medicamentos  fitoterapéuticos y homeopáticos, deben estar respaldados con la fórmula médica.    

Bajo este  régimen, no se permite el ingreso de dispositivos médicos, reactivos de  diagnóstico in-vitro, componentes anatómicos ni plaguicidas de uso doméstico,  salvo las siguientes excepciones:    

1.  Dispositivos o equipos biomédicos destinados a la prevención, supervisión,  tratamiento o alivio de una enfermedad, que se encuentren en uso del viajero  que lo transporta quien deberá presentar una certificación médica.    

2.  Reactivos de diagnóstico in-vitro que se utilicen para el monitoreo de una  enfermedad del viajero, tales como tiras de glucometría.    

3.  Dispositivos médicos utilizados con fines de protección y prevención por parte  del viajero, ajustándose a las cantidades permitidas en este régimen.    

Conforme a  lo señalado en el artículo 306 de este decreto, y en los términos y condiciones  establecidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el equipaje se  someterá a la revisión de la autoridad aduanera, con el objeto de determinar el  cumplimiento de las formalidades aduaneras y el pago del tributo único, si hay  lugar a ello.    

Parágrafo.  Previo al arribo del medio de transporte, el formulario de que trata este  artículo deberá ser suministrado al viajero o a su unidad familiar, por las  empresas que transporten pasajeros en rutas internacionales. El incumplimiento  de esta obligación acarreará la sanción establecida en este decreto, sin  perjuicio de la notificación que se surta a la Aeronáutica Civil o a quien haga  sus veces.    

Artículo  297. Equipaje acompañado sin pago del  tributo único. El viajero que ingrese al país tendrá derecho a traer  equipaje acompañado que no constituya expedición comercial, sin registro o  licencia de importación, hasta por un valor total de dos mil dólares de los  Estados Unidos de América (USD 2.000) o su equivalente, sin pago del tributo  único de que trata el artículo 300 del presente decreto.    

Los  efectos personales que ingrese el viajero no se tendrán en cuenta para la  determinación del cupo de mercancías de que trata este artículo.    

La autoridad aduanera podrá exigir al viajero la factura o el  documento que acredite que se encuentra dentro del cupo autorizado para gozar  del beneficio de no pago del tributo único.    

Parágrafo 1°. Los cupos previstos en el  presente artículo tienen carácter personal e intransferible.    

Parágrafo  2°. Las disposiciones previstas en el régimen de viajeros sólo aplican cuando  mediante el pasaporte o cualquier otro mecanismo utilizado por autoridad  competente se constate el cumplimiento de los procesos de inmigración.    

Parágrafo  3°. La introducción de las mercancías señaladas en este artículo sólo podrá efectuarse  por una misma persona, una sola vez cada año, contado a partir de la fecha en  que se hizo la última importación de equipaje.    

Artículo  298. Equipaje con pago del tributo  único. Los viajeros que ingresen al país tendrán derecho a traer como  equipaje acompañado o no acompañado, sin registro o licencia de importación y  con el pago del tributo único de que trata el artículo 300 del presente  decreto, hasta tres (3) unidades de cada uno de los siguientes bienes:  artículos de uso doméstico sean o no eléctricos, artículos deportivos,  artículos propios de la profesión, arte u oficio del viajero y hasta diez (10)  unidades de la misma clase de los demás artículos para el uso personal o  familiar, hasta por un valor total de tres mil dólares (USD 3.000) de los  Estados Unidos de América o su equivalente en la moneda que corresponda.    

Los  artículos propios del arte, oficio, profesión o deporte del viajero son  aquellas mercancías que un viajero importa para desarrollar las actividades  inherentes a su oficio, profesión, actividad artística o deportiva. No se  entienden como artículos propios del arte, oficio o profesión, los bienes que  se introduzcan para fines comerciales o industriales.    

Parágrafo  1°. Los viajeros que se acojan a lo dispuesto en el presente artículo mantienen  el derecho al beneficio de no pago del tributo único contemplado en el artículo  297 del presente decreto, en la cuantía allí establecida.    

Parágrafo  2°. El valor total de la mercancía ingresada como equipaje no acompañado y  equipaje acompañado no podrá exceder la sumatoria de los valores señalados en  el artículo 297 de este decreto y en este artículo.    

Parágrafo  3°. La introducción de las mercancías señaladas en este artículo sólo podrá  efectuarse por una misma persona, una sola vez cada año, contado a partir de la  fecha en que se hizo la última importación de equipaje.    

Artículo  299. Cupo de los viajeros menores de  edad. Los viajeros menores de edad solo podrán importar mercancías hasta  por un valor equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los cupos  establecidos en los artículos 297 y 298 del presente decreto.    

Artículo  300. Liquidación y pago del tributo  único. De conformidad con lo dispuesto en el Decreto ley 1742  de 1991, las mercancías que vengan en el equipaje de los viajeros  provenientes del exterior, y que no gocen del beneficio de no pago del tributo  único, quedarán sujetas a lo siguiente, previa liquidación por parte de la  autoridad aduanera:    

1. Pagarán  un tributo único del quince por ciento (15%) “ad-valórem”. El pago deberá efectuarse a través de los bancos o  entidades financieras autorizados por la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales.    

2. Cuando  en el equipaje acompañado haya lugar al pago de tributo único, y éste no se  realice de manera inmediata, las mercancías permanecerán en donde la  administración aduanera permita su almacenamiento en el mismo lugar de arribo.  Si transcurridos treinta (30) días calendario desde la fecha de llegada de las  mercancías, el interesado no efectúa el pago ni retira las mercancías, se  considerarán automáticamente abandonadas a favor de la Nación.    

Artículo  301. Equipaje no acompañado. El  equipaje no acompañado podrá importarse un (1) mes antes de la fecha de llegada  del viajero al territorio aduanero nacional, o hasta cuatro (4) meses después  de la citada fecha.    

El  equipaje no acompañado podrá permanecer en el depósito temporal en los términos  previstos en el artículo 98 de este decreto.    

Artículo  302. Viajeros residentes en el país. Los  viajeros residentes en el país que regresen al territorio aduanero nacional  podrán traer de nuevo bajo el régimen de viajeros, sin pago del tributo único,  los artículos que exportaron temporalmente a su salida del país y que se  encontraban en libre circulación, siempre que los hubieren declarado al momento  de su salida, de conformidad con el artículo 374 de este decreto.    

Artículo  303. Viajeros residentes en el  exterior. Los viajeros residentes en el exterior que ingresen  temporalmente al territorio aduanero nacional podrán importar temporalmente,  sin pago del tributo único y sujetos a reexportación, los artículos necesarios  para su uso personal o profesional durante el tiempo de su estadía, siempre que  los declaren al momento de su ingreso.    

Las  muestras sin valor comercial destinadas a ferias, exposiciones o congresos, que  ingresen los viajeros residentes en el exterior, no pueden ser sometidas al  régimen aduanero de viajeros, debiendo ser declaradas bajo el régimen de  importación para consumo con el pago de los derechos e impuestos a la  importación exigibles conforme a lo señalado en el artículo 234 de este  decreto. Si tales muestras retornan al exterior, lo harán mediante una  exportación según lo previsto en este decreto. La Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales establecerá un procedimiento expedito para la importación y  exportación de las muestras sin valor comercial destinadas a ferias,  exposiciones o congresos.    

Artículo  304. Viajeros en tránsito o en  transferencia. Los viajeros en tránsito que no salgan de la zona de  tránsito no están sujetos a control por parte de las autoridades aduaneras; no  obstante, la autoridad aduanera podrá mantener una supervisión general de las  áreas de tránsito y tomar las medidas necesarias, si resulta imprescindible,  para efectos de control aduanero.    

Los  viajeros en transferencia que efectúan enlace directo en un aeropuerto, entre  dos vuelos y aeronaves diferentes, sólo podrán llevar consigo los artículos  estrictamente personales que necesiten durante su parada, y su salida se hará  bajo vigilancia y control aduanero.    

Artículo  305. Modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 72. Equipaje de empleados de las aerolíneas cargueras y líneas navieras  cargueras y tripulantes. A los empleados de las aerolíneas cargueras y líneas navieras  cargueras que lleguen a bordo de naves o aeronaves en calidad de viajeros se  les aplicará lo dispuesto en el presente régimen, si la naviera o aerolínea  informa, a través de los servicios informáticos electrónicos, que además de  carga trae pasajeros.    

Los tripulantes podrán traer como equipaje acompañado únicamente sus efectos  personales y artículos adquiridos en las ventas a bordo por el régimen de  provisiones para consumo y para llevar, en las condiciones previstas en el  artículo 297 de este decreto.    

Texto  inicial del artículo 305: “Equipaje de  empleados de aerolíneas cargueras y tripulantes. Los tripulantes podrán  traer como equipaje acompañado únicamente sus efectos personales y artículos  adquiridos en las ventas a bordo por el régimen de provisiones para consumo y  para llevar, en las condiciones previstas en el artículo 297 de este decreto.    

A los  empleados de las aerolíneas cargueras que lleguen a bordo de este tipo de  aeronaves en calidad de viajeros se les aplicará lo dispuesto en el presente  régimen, si la aerolínea informa, a través de los servicios informáticos  electrónicos, que además de carga trae pasajeros.”.    

Artículo  306. Controles aduaneros. La  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con fundamento en criterios  basados en técnicas de análisis de riesgos, adoptará esquemas de revisión  selectiva de los equipajes de los viajeros, que faciliten la atención de los  mismos; así mismo, adoptará los medios e instrumentos de control necesarios  para dar cumplimiento al presente decreto.    

Cuando el  equipaje sea objeto de revisión, la autoridad aduanera verificará que las  mercancías correspondan a las declaradas, las facturas o documentos que  acrediten los valores declarados frente a los precios de referencia, así como  los cupos establecidos, las cantidades, y en general, el cumplimiento de los  requisitos contemplados para este régimen.    

En casos  excepcionales, y cuando existan razones justificadas para sospechar que se  trata de un hecho de contrabando o de una infracción aduanera, se podrá llevar  a cabo la inspección corporal de los viajeros, de conformidad con el  procedimiento que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

Los  controles aduaneros de que trata el presente artículo se llevarán a cabo en el  primero o último lugar de llegada del territorio aduanero nacional, conforme lo  establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. A estos efectos, la  aerolínea deberá poner el equipaje a disposición de la autoridad aduanera antes  de que el viajero continúe su viaje a otro destino del territorio aduanero  nacional, o al momento de su llegada al destino, cuando los pasajeros tengan  conexión con vuelos nacionales a otras ciudades del país. De igual manera, la  aerolínea deberá poner a disposición de la autoridad aduanera, el equipaje  rezagado que no llegue con el viajero, con antelación a su entrega al  destinatario.    

El  incumplimiento de lo previsto en el inciso anterior acarreará la sanción  establecida en el presente decreto, sin perjuicio de la notificación que se  surta a la Aeronáutica Civil o quien haga sus veces.    

Artículo  307. Resultados del control aduanero. Las  situaciones derivadas de los controles de que trata el artículo anterior podrán  ser:    

1. Se encuentran  mercancías con precios bajos frente a los precios de referencia que da lugar al  incumplimiento del cupo establecido sin pago del tributo único. En este caso el  exceso debe pagar el tributo único que corresponda.    

2. Se  encuentran mercancías sin pago del tributo único que constituyen expedición  comercial.    

3. Se  declaran mercancías con pago de tributo único, con precios bajos frente a los  precios de referencia, que dé lugar a exceder el cupo.    

4. Se  declaran mercancías con pago de tributo único, en cantidades superiores.    

Para los  casos 2 a 4, si se excede el cupo hasta el veinte por ciento (20%) en valor o  cantidad, sobre el exceso se pagará un cincuenta por ciento (50%) adicional del  tributo único establecido, a título de rescate, sin que haya lugar al cambio de  régimen o aplicación de sanción. Los excesos que superen el veinte por ciento  (20%), implicarán cambio de régimen y el traslado de la mercancía a un depósito  habilitado.    

5. Los  cupos de que tratan los artículos 297 y 298 de este decreto, se pretendan  utilizar más de una (1) vez al año.    

6. Se  trata de mercancía no autorizada para el régimen de viajeros.    

7.  Mercancía en mayor valor o cantidad a las autorizadas para el régimen de  viajeros.    

8. No se  declara mercancía sujeta al pago de tributo único.    

9. Se  declaran mercancías diferentes de aquellas con pago del tributo único.    

10. Se  declaran mercancías sujetas a los requisitos establecidos por el Ministerio de  Cultura o de Ambiente y Desarrollo Sostenible, que no cumplen tales requisitos.    

11. Se  declara material de transporte comprendido en los capítulos 86, 87, 88 y 89 del  Arancel de Aduanas con las excepciones previstas en el parágrafo 1° del  artículo 295 de este decreto;    

12. Se  incumple con los términos establecidos en el artículo 301 de este decreto, en  el caso de equipaje no acompañado.    

Para las  situaciones previstas en los numerales 5 a 12 procederá el cambio de régimen y  el traslado de la mercancía a un depósito temporal, sin perjuicio de la sanción  que corresponda. En este caso, la información de los documentos de viaje, del  aviso de llegada y de la planilla de envío deberá ser incorporada a través de  los servicios informáticos electrónicos, por parte del funcionario competente,  al momento de la llegada del viajero.    

13. Se  encuentra mercancía no declarada y oculta en el cuerpo del viajero o en las  prendas de vestir, calzado y demás accesorios que tenga puesto el viajero al  momento del arribo al territorio aduanero nacional;    

14. Se  encuentran mercancías de prohibida importación bajo este régimen.    

15. Numeral adicionado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 73. Se encuentra mercancía no declarada y oculta en maletas,  bolsos o cualquier otro elemento que ingrese el viajero como equipaje  acompañado o no acompañado.    

Inciso  modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 73. Cuando se presente  la situación prevista en los numerales 13, 14 y 15 procederá la aprehensión.  Para el caso de vegetales, animales y sus productos reglamentados e insumos  agropecuarios, incluyendo animales de compañía o mascotas, éstos quedarán bajo  la responsabilidad del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA).    

Texto inicial del ultimo inciso del artículo 307: “Cuando  se presente la situación prevista en los numerales 13 y 14 procederá la  aprehensión. Para el caso de vegetales, animales y sus productos reglamentados  e insumos agropecuarios, incluyendo animales de compañía o mascotas, éstos  quedarán bajo la responsabilidad del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA).”.    

PARTE V    

Menaje  de casa    

Artículo  308. Importación de menaje de casa. Es  el régimen que permite la importación del menaje doméstico de propiedad del  viajero o de su unidad familiar, que pretendan fijar su residencia en el  territorio aduanero nacional, constituido por los muebles, aparatos y  accesorios de utilización normal en una vivienda. No hará parte del menaje  doméstico, el material de transporte comprendido en la Sección XVII del Arancel  de Aduanas, con excepción de los artículos cuyas subpartidas arancelarias se  relacionan en el parágrafo 1 del artículo 295 del presente decreto.    

Sin  perjuicio de lo establecido en la Ley 1565 de 2012 y  demás excepciones legales, la importación del menaje causará el pago del  tributo único del quince por ciento (15%) “ad-valórem” de que trata el artículo 92 de la Ley 488 de 1998.    

Para  efectos de lo previsto en este artículo, la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales establecerá los artículos y cantidades que podrán someterse a este  régimen de importación. La mercancía así importada, quedará en libre  circulación.    

Artículo  309. Requisitos para la importación  del menaje. Para gozar del beneficio de que trata el artículo anterior,  se deberá cumplir con lo siguiente:    

1. Debe  ser residente en el exterior que ingresa al territorio aduanero nacional para  fijar su residencia en él. Para estos efectos, el residente en el exterior es  la persona que habita en el exterior por lo menos veinticuatro (24) meses  continuos o discontinuos, durante los tres (3) años inmediatamente anteriores a  su llegada al país.    

2. El  menaje debe pertenecer a una persona o a su unidad familiar. En este caso se  debe presentar la relación de las personas que conforman la unidad familiar.    

3. El  menaje debe proceder del país en el cual se encontraba residenciado su  propietario. Cuando por razones de orden técnico, relacionadas con el voltaje o  el sistema de transmisión, no puedan utilizarse algunos electrodomésticos en  Colombia, se admitirá la procedencia de un país diferente al de residencia,  previa demostración del hecho.    

4. Sólo  podrá autorizarse la introducción de un menaje por una única aduana.    

5. El  menaje podrá ser declarado a través de una agencia de aduanas antes del arribo  de su propietario al país, a cuyo nombre debe venir consignado.    

6. El  plazo para la llegada al territorio aduanero nacional del menaje de casa será  de un (1) mes antes o cuatro (4) meses después de la fecha de arribo de su  propietario. En casos debidamente justificados, la autoridad aduanera podrá  autorizar el ingreso del menaje de casa con posterioridad al término antes  señalado.    

La  declaración aduanera se regirá por lo establecido en el capítulo II del título  VI del presente decreto. El pasaporte constituye documento soporte de la  declaración aduanera, al igual que el documento de transporte y la póliza de  seguro o los que hagan sus veces y no se requiere de registro o licencia de  importación ni vistos buenos.    

En caso de  incumplimiento de alguno de los requisitos mencionados, se deberá efectuar el  cambio de régimen con el pago de los derechos e impuestos a la importación que  correspondan.    

Parágrafo.  Quien hubiere introducido un menaje doméstico al territorio aduanero nacional,  sólo podrá ejercer el derecho previsto en los artículos 308 y 309 del presente  decreto, después de transcurridos cinco (5) años contados a partir de la fecha  de autorización de retiro del menaje inicialmente importado.    

PARTE VI    

Importación  temporal de medios de transporte de uso privado    

Artículo  310. Importación temporal de medios de  transporte de turistas. Es el régimen que permite la importación  temporal al territorio aduanero nacional de medios de transporte de uso privado  del turista, sin que en ningún momento puedan destinarse al comercio, industria  u otros fines. Para estos efectos, los medios de transporte deberán ingresar al  mismo tiempo con el turista o ser introducidos como carga antes o después de la  llegada del mismo. Los medios de transporte así importados no se consideran en libre  circulación.    

Los medios  de transporte de que trata el presente artículo solo estarán sujetos al pago de  los derechos e impuestos a la importación que correspondan, cuando sean objeto  de desaduanamiento en un régimen de importación en el cual queden en libre  circulación.    

Los medios  de transporte a los que se refiere este artículo son: automóviles, camperos,  camionetas, casas rodantes, motos, bicicletas, aeronaves y dirigibles. También  podrán ingresar bajo este régimen las embarcaciones de deporte de uso privado  destinadas a una competencia o evento deportivo en el territorio aduanero  nacional, o las de recreo de uso privado diferentes a las previstas en el  artículo 318 de este decreto.    

Parágrafo.  Cuando se pretenda destinar los medios de transporte de uso privado al  comercio, industria u otros fines, se deberá finalizar este régimen y someter  la mercancía a otro régimen aduanero con la presentación de la declaración  aduanera y el pago de derechos e impuestos si a ello hubiere lugar.    

Artículo  311. Requisitos. Los turistas  podrán importar temporalmente el medio de transporte de uso privado, sin  necesidad de constituir garantía, con la presentación ante la administración  aduanera con jurisdicción en el lugar de arribo, del formato que para el efecto  establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales como declaración  aduanera, acompañado de los documentos que se relacionan a continuación:    

1.  Libreta, carné de paso por aduana, el tríptico o cualquier otro documento  internacional reconocido o autorizado en convenios o tratados públicos de los  cuales Colombia haga parte, cuando se trate de vehículos para el transporte  terrestre.    

2. Patente  de navegación vigente, cuando se trate de embarcaciones de recreo o de deporte  de uso privado diferentes a las previstas en el artículo 318 de este decreto,  si hay lugar a ello; o título o documento que acredite la propiedad del medio  de transporte o documento consularizado que acredite el alquiler o utilización  en calidad de préstamo y la salida del vehículo desde el exterior, cuando se  trate de los demás medios de transporte.    

3.  Pasaporte o documento de identidad.    

4. Término  de permanencia en el territorio nacional, autorizado al turista por parte de la  autoridad competente en Colombia.    

5.  Improntas que identifican el medio de transporte.    

6.  Certificado de residencia en el exterior para los nacionales colombianos no  residentes en el país, expedido por el Cónsul Colombiano en el país de  residencia. En su defecto, visa vigente de residencia en el exterior.    

Los  beneficiarios de este régimen de importación no podrán ser residentes en el  territorio aduanero nacional ni podrán ser sustituidos por otro turista. De  comprobarse la calidad de residente o la sustitución del turista, el permiso de  ingreso se cancelará automáticamente, para lo cual se deberá dar aplicación a  lo establecido en el artículo 317 del presente decreto.    

Para  respaldar las obligaciones que adquiere el turista derivadas del presente  régimen, los medios de transporte de uso privado se constituyen en garantía de  pleno derecho.    

Artículo  312. Formalidades aduaneras. Los  medios de transporte de uso privado arribarán por los lugares habilitados por  la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Las formalidades aduaneras  inherentes al arribo y al régimen, se surtirán ante la autoridad aduanera del  lugar de arribo.    

Los medios  de transporte de uso privado que se introduzcan como carga, antes o después de  la llegada del turista, deben surtir los trámites contemplados en el capítulo I  del presente título.    

El turista  adelantará directamente las formalidades aduaneras inherentes a este régimen.  Sin embargo, también podrá actuar a través de un agente de aduanas, en cuyo  caso únicamente deberá acreditarse el mandato respectivo.    

El turista  tendrá la obligación de permanecer en el territorio aduanero nacional, mientras  los medios de transporte de uso privado se encuentren en importación temporal.    

Artículo  313. Plazo para la Importación  temporal de medios de transporte de turistas. En la importación temporal  de medios de transporte de uso privado, la autoridad aduanera otorgará un plazo  de hasta tres (3) meses, continuos o discontinuos por una sola vez en un año calendario,  prorrogables hasta por otro plazo igual, sin perjuicio de lo dispuesto en  acuerdos internacionales. En ningún caso, el plazo podrá ser superior al tiempo  de permanencia en el territorio aduanero nacional otorgado por las autoridades  competentes en la visa o permiso del turista, cuando a ello hubiere lugar.    

En caso de  accidente comprobado, daño mecánico sobreviniente, enfermedad sobreviniente del  turista u otro hecho constitutivo de caso fortuito o fuerza mayor que impida la  movilización del vehículo, se podrá autorizar un plazo especial, de acuerdo al  tiempo requerido para la reparación del medio de transporte, recuperación de la  enfermedad del turista u otro hecho, según sea el caso.    

Artículo  314. Importación temporal de medios de  transporte de personas que vienen a trabajar al territorio aduanero nacional. Las  personas con nacionalidad extranjera o los nacionales no residentes en Colombia  que ingresen al territorio aduanero nacional con fines de trabajo, podrán  importar temporalmente el medio de transporte que utilizarán para el desarrollo  de su labor, siempre y cuando se encuentre clasificado en la subpartida  87.05.90.90.00 del Arancel de Aduanas. Los medios de transporte así importados  no se consideran en libre circulación.    

Los medios  de transporte de que trata el presente artículo solo estarán sujetos al pago de  los derechos e impuestos a la importación que correspondan, cuando sean objeto  de desaduanamiento en un régimen de importación en el cual queden en libre  circulación.    

El plazo de  la importación temporal de medios de transporte de personas que vienen a  trabajar al territorio aduanero nacional, será de dos (2) años prorrogables por  una vez, hasta por el mismo término. En ningún caso el plazo podrá ser superior  al tiempo de permanencia de la persona en el territorio aduanero nacional,  otorgado por las autoridades competentes en la visa o permiso de trabajo,  cuando a ello hubiere lugar.    

En este  evento se deberá cumplir con lo siguiente:    

1.  Presentar ante la administración aduanera con jurisdicción en el lugar de  arribo, el formulario que para el efecto establezca la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales y que hará las veces de declaración aduanera.    

2.  Constituir una garantía a favor de la Nación por el ciento por ciento (100%) de  los derechos e impuestos que se causarían en el régimen de importación para el  consumo, con el objeto de responder por el pago de los derechos, impuestos y  sanciones a que hubiere lugar en casos de incumplimiento de la obligación  aduanera.    

La importación  temporal de estos medios de transporte debe finalizar dentro del plazo  establecido en el presente artículo, con la reexportación, la importación a  consumo, la destrucción o el abandono.    

Artículo  315. Importación temporal de aeronaves  de uso privado. Se podrán acoger a este régimen las aeronaves de uso  privado de matrícula extranjera, utilizadas únicamente para el transporte  privado de personas que vienen exclusivamente para realizar, establecer o  mantener actividades comerciales o de negocios con personas domiciliadas en el  territorio aduanero nacional. Los medios de transporte así importados no se  consideran en libre circulación.    

Los medios  de transporte de que trata el presente artículo solo estarán sujetos al pago de  los derechos e impuestos a la importación que correspondan, cuando sean objeto  de desaduanamiento en un régimen de importación en el cual queden en libre  circulación.    

Inciso 3º modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 74. Dentro de los  diez (10) días calendario anteriores al aviso de arribo o a más tardar el mismo  día en que se realice dicho aviso de arribo se deberá presentar ante la  administración aduanera con jurisdicción en el lugar de arribo el formulario  que para el efecto establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), el que hará las veces de declaración  aduanera, acompañado de certificación expedida por la empresa radicada en  Colombia, en la que se acredite el cumplimiento de la actividad comercial  prevista.    

Texto inicial del inciso 3º del artículo  315: “Previo  al ingreso de la aeronave, se presentará ante la administración aduanera con  jurisdicción en el lugar de arribo, el formulario que para el efecto establezca  la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el que hará las veces de  declaración aduanera, acompañado de certificación expedida por la empresa  radicada en Colombia, en la que se acredite el cumplimiento de la actividad  comercial prevista.”.    

Para  respaldar las obligaciones derivadas del presente régimen, la aeronave de uso  privado se constituye en garantía de pleno derecho.    

Estas  aeronaves podrán salir e ingresar al territorio aduanero nacional, durante el  término autorizado en el acto administrativo respectivo para el desarrollo de  la actividad comercial o negocio a realizar, el que no podrá ser superior a un  (1) año sin lugar a prórroga.    

El ingreso  de estos medios de transporte estará sujeto al cumplimiento de las formalidades  aduaneras previstas en la sección I del capítulo I del título VI del presente  decreto; así como, lo establecido en la parte IV de la sección IV del capítulo  III del mismo título, para los pasajeros bajo el régimen de viajeros.    

Artículo  316. Finalización. La  importación temporal de medios de transporte de uso privado se finaliza con:    

1. La  reexportación del medio de transporte, con la presentación del documento de  zarpe o de salida al exterior, otorgado por la Dirección General Marítima  (DIMAR) o por la Aeronáutica Civil, o autoridades que hagan sus veces.    

2. La  destrucción del medio de transporte por fuerza mayor o caso fortuito  demostrados ante la autoridad aduanera.    

3. La  importación para el consumo, siempre que se cumplan las restricciones legales o  administrativas de que trata el último inciso del artículo 128 de este decreto.    

La  reexportación de los medios de transporte admitidos temporalmente podrá hacerse  por cualquier aduana del país. En caso de salir por una aduana diferente a la  de ingreso, el funcionario de la aduana de salida debe actualizar el sistema.  Para las situaciones de contingencia, la aduana de salida deberá informar  inmediatamente a la de ingreso, para la finalización de la importación.    

Parágrafo.  La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales establecerá los términos y  condiciones para la aceptación o negación de la causal referida a la  finalización del régimen, por destrucción del medio de transporte por fuerza  mayor o caso fortuito.    

Artículo  317. Resultados del control. Del  control aduanero efectuado en la presente parte se podrá encontrar:    

1. Los  medios de transporte de uso privado importados temporalmente son destinados  para fines comerciales, industriales u otros diferentes al autorizado bajo este  régimen.    

2. El  turista no se encuentra en el territorio aduanero nacional, mientras dura la  permanencia del medio de transporte de uso privado en el mismo territorio.    

3. Se  comprueba que el beneficiario del régimen tiene la calidad de residente en el  territorio aduanero nacional o que ha sido sustituido por otro turista.    

4. No se  finaliza el régimen dentro del término de la importación temporal.    

Los  eventos anteriores generarán los efectos y aplicación del procedimiento  previstos de este decreto.    

PARTE VII    

Importación  temporal de embarcaciones de recreo de uso privado que permitan la navegación  de altura    

Artículo  318. Importación temporal de  embarcaciones de recreo de uso privado que permitan la navegación de altura. Es  el régimen que permite la importación temporal al territorio aduanero nacional  de embarcaciones de recreo de uso privado del turista, sin que puedan  destinarse al comercio, industria u otros fines, ni se pueda ceder su tenencia  bajo ningún título.    

Las  embarcaciones podrán ingresar antes, al mismo tiempo o de manera posterior a la  llegada del turista. En el primer evento, el término de llegada del turista  deberá ser como máximo, quince (15) días calendario contados a partir de la  fecha de llegada de la embarcación.    

Para los  efectos previstos en el presente régimen, se entiende por embarcación de recreo  que permita la navegación de altura, aquella con una eslora superior a los  treinta y cinco (35) pies, que esté habilitada para navegar por fuera de las  áreas costeras, en donde la posición de la nave solamente puede determinarse  por observación astronómica o ayudas satelitales.    

Los medios  de transporte de que trata el presente artículo solo estarán sujetos al pago de  los derechos e impuestos a la importación que correspondan, cuando sean objeto  de desaduanamiento en un régimen de importación en el cual queden en libre  circulación.    

Parágrafo.  Quedan comprendidas bajo este régimen las mercancías extranjeras que vengan  dentro de la embarcación, según lo que señale la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales, en cuyo caso deben ser relacionadas en el formato donde se  declara el régimen.    

Artículo  319. Requisitos. Los  beneficiarios de este régimen de importación temporal únicamente serán las  personas naturales no residentes en el territorio aduanero nacional.    

De acuerdo  con el anterior inciso, se podrá importar temporalmente el medio de transporte  de uso privado, con la presentación ante la administración aduanera con  jurisdicción en el lugar de arribo, del formato que para el efecto establezca  la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el que hará las veces de  declaración aduanera, acreditando los documentos que se relacionan a  continuación:    

1.  Matrícula o patente de navegación vigente de la embarcación o documento  equivalente donde se demuestre que el turista es el propietario del medio de  trasporte.    

2.  Documento de zarpe, donde se acredite la salida de la embarcación desde el  exterior.    

3.  Documentos que exija la autoridad migratoria en Colombia, para los turistas  extranjeros.    

4.  Documento que acredite la residencia para los nacionales colombianos residentes  en el exterior.    

5.  Relación de mercancías y accesorios extranjeros que vengan dentro de la embarcación,  conforme lo señale la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

Para  respaldar las obligaciones que adquiere el turista derivadas del presente  régimen, la embarcación, así como las mercancías que vengan dentro de la misma,  se constituyen en garantía de pleno derecho.    

Artículo  320. Formalidades aduaneras. Las  embarcaciones de recreo de uso privado arribarán por los lugares habilitados  por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Las formalidades aduaneras  inherentes al arribo y al régimen se surtirán ante la autoridad aduanera del  lugar de arribo.    

El turista  adelantará directamente las formalidades aduaneras inherentes al proceso de  llegada del medio de transporte y a la declaración del régimen; sin embargo,  las formalidades relacionadas con el arribo o proceso de llegada, podrán ser  realizadas por un agente marítimo y las inherentes al régimen aduanero, por un  agente de aduanas.    

Artículo  321. Plazo para la importación  temporal. En la importación temporal de embarcaciones de recreo de uso  privado, la autoridad aduanera otorgará un plazo de hasta dos (2) años,  prorrogable por un término igual.    

Las  salidas y entradas del turista al territorio aduanero nacional, permitidas por  la autoridad migratoria, no afectarán el término de permanencia de la  embarcación autorizado por la autoridad aduanera.    

Previo  informe a la autoridad aduanera de la salida o del movimiento de las  embarcaciones de recreo de uso privado, se podrá salir del territorio aduanero  nacional o desplazarse a otros puertos del mismo territorio, sin que este  evento suspenda el término de permanencia autorizado.    

Artículo  322. Finalización. La  importación temporal de las embarcaciones de uso privado se finaliza con:    

1. La  reexportación del medio de transporte, presentando para el efecto el documento  de zarpe internacional otorgado por la Dirección General Marítima (Dimar) o  quien haga sus veces.    

2. La  destrucción del medio de transporte por fuerza mayor o caso fortuito  demostrados ante la autoridad aduanera.    

3. La importación  para el consumo con el pago de los derechos e impuestos a que haya lugar,  siempre que se superen las restricciones legales o administrativas de que trata  el último inciso del artículo 128 de este decreto.    

La  reexportación podrá hacerse por cualquier aduana del país. En caso de salir por  una aduana diferente a la de ingreso, la aduana de salida actualizará la  información en los Servicios Informáticos Electrónicos y en situaciones de  contingencia deberá informar inmediatamente a la de ingreso, para la  finalización del régimen de importación temporal.    

Parágrafo.  La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales establecerá los términos y  condiciones para la aceptación o negación de la causal referida a la  finalización del régimen por destrucción del medio de transporte por fuerza  mayor o caso fortuito.    

Artículo  323. Resultados del control aduanero. Las  siguientes situaciones se pueden presentar como consecuencia del control  aduanero:    

1. El  usuario del régimen es un residente en el territorio aduanero nacional.    

2. Las  embarcaciones de recreo de uso privado importadas temporalmente, o las  mercancías declaradas bajo el mismo régimen, son destinadas para fines  comerciales, industriales u otros fines diferentes al autorizado.    

3. El  importador cedió la tenencia de la embarcación mientras se encontraba bajo el  régimen de importación temporal.    

4. El  turista no llegó al país o lo hizo por fuera de los términos establecidos en  este decreto.    

5. No se  finaliza el régimen dentro del término de la importación temporal.    

Los  eventos anteriores generarán los efectos y aplicación del procedimiento  previstos en este decreto.    

PARTE VIII    

Importación  por redes, ductos o tuberías    

Artículo  324. Importación por redes, ductos o  tuberías. Es el régimen que permite la importación de energía eléctrica,  gas, petróleo y/o combustibles líquidos derivados del petróleo y demás  mercancías que determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a  través de redes, ductos o tuberías.    

Para el  efecto, el importador deberá cumplir con lo siguiente:    

1.  Ingresar las mercancías a través de un punto de ingreso habilitado.    

2.  Entregar a través de los servicios informáticos electrónicos la información del  contrato de suministro o del documento que acredite la operación de  importación, así como sus posteriores modificaciones, conforme a la información  exigida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

El  declarante, a través de los servicios informáticos electrónicos, presentará el  primer día del mes siguiente la declaración aduanera de las importaciones  efectuadas durante el mes calendario anterior, conforme a las cantidades registradas,  en los equipos de medida y control instalados en el punto de ingreso  habilitado. Para el caso del gas, petróleo y/o combustibles líquidos derivados  del petróleo, la declaración aduanera se presentará a más tardar el último día  del segundo mes siguiente.    

Para la importación de estas mercancías se surtirán las  formalidades y obligaciones aduaneras previstas en el capítulo II del título VI  del presente decreto. En cuanto a los documentos soporte de la declaración  aduanera, la factura comercial expedida por el proveedor, deberá contener la  cantidad y el precio de la mercancía puesta en el punto de ingreso o la  negociada. También constituye documento soporte de la declaración aduanera el  documento donde se registre la cantidad de mercancía importada durante el  respectivo mes calendario.    

Con la presentación y aceptación de la  declaración aduanera se hace exigible la obligación de pago de los derechos e  impuestos a la importación, liquidados sobre el valor en aduana determinado  conforme a la normatividad vigente.    

PARTE IX    

Provisiones  para consumo y para llevar    

Artículo  325. Provisiones para consumo y para  llevar. Para los efectos previstos en este decreto se entiende por:    

1. Provisiones  para consumo: Son las mercancías destinadas al consumo de los pasajeros y  miembros de la tripulación, a bordo de las embarcaciones o aeronaves que  realicen viajes internacionales, ya sean objeto de venta o no, y las mercancías  necesarias para el funcionamiento y la conservación de las mismas embarcaciones  o aeronaves, incluyendo los combustibles, carburantes y lubricantes. Se  excluyen las piezas de recambio y de equipo del medio de transporte, que se  encuentren a bordo a la llegada o que se embarquen durante su permanencia en el  territorio aduanero nacional.    

2. Provisiones  para llevar: Son las mercancías destinadas para la venta a los pasajeros y  a los miembros de la tripulación, de las embarcaciones y aeronaves, para ser  desembarcadas y que se encuentran a bordo a la llegada. Así mismo, se  consideran provisiones para llevar aquellas que se embarcan durante la  permanencia en el territorio aduanero nacional, de los medios de transporte  antes mencionados, destinadas a ser utilizadas en el tráfico internacional para  el transporte oneroso de personas o para el transporte industrial o comercial  de mercancías, sea o no oneroso.    

Parágrafo.  Las mercancías de que trata el presente artículo sólo se podrán entregar dentro  de la nave o aeronave.    

Artículo  326. Derechos e impuestos a la  importación. Las provisiones para consumo y para llevar de un buque o  aeronave a la llegada al territorio aduanero nacional solo estarán sujetos al  pago de los derechos e impuestos a la importación que correspondan, cuando sean  objeto de desaduanamiento en un régimen de importación en el cual queden en  libre circulación.    

Artículo  327. Control de la aduana. La  autoridad aduanera exigirá un registro o informe de las provisiones para  consumo y para llevar que se encuentren en el medio de transporte a su llegada  al territorio aduanero nacional. Este registro hará las veces de declaración  aduanera. Cuando se trate de estupefacientes para uso medicinal, tabacos y  bebidas alcohólicas, se deberán detallar los mismos.    

La  autoridad aduanera podrá verificar la exactitud del informe mediante la  inspección de las provisiones para consumo y para llevar. Así mismo, podrá  disponer que sean precintadas aquellas que a su juicio, no presenten  seguridades satisfactorias.    

Cuando por  razones justificadas y demostradas ante la autoridad aduanera, las provisiones  para consumo y para llevar deban ser trasladadas al depósito de provisiones  para consumo y para llevar, el traslado se hará al amparo del registro que hace  las veces de declaración aduanera.    

Parágrafo.  Cuando se trate de buques, la autoridad aduanera permitirá la disponibilidad de  las mercancías destinadas al consumo durante la permanencia del buque en el  territorio aduanero nacional, en las cantidades que estimen razonables,  teniendo en cuenta el número de pasajeros y los miembros de la tripulación, así  como el término de permanencia del buque en el territorio aduanero nacional.    

Artículo  328. Reaprovisionamiento de  combustibles y lubricantes. Es el servicio mediante el cual se abastece  de combustibles y/o lubricantes a los medios de transporte que partan con un  destino final en el extranjero y que se encuentran en la zona portuaria, o en  las zonas destinadas para tal fin en los aeropuertos, mediante el uso de  embarcaciones y unidades de transporte terrestre, usando bombas y mangueras u  otro medio diseñados para tal fin.    

Inciso 2º modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 75. El  reaprovisionamiento de combustible y lubricantes de los buques o aeronaves en  las anteriores condiciones, se considerará una exportación para  reaprovisionamiento de combustibles y lubricantes, cumpliendo para el efecto  con las formalidades aduaneras del régimen aduanero de exportación definitiva  de conformidad con lo previsto en el parágrafo 2° del artículo 354 de este  decreto.    

Texto  inicial del inciso 2º del artículo 328: “El  reaprovisionamiento de combustible de los buques o aeronaves en las anteriores  condiciones, se considerará una exportación para reaprovisionamiento de  combustibles, cumpliendo para el efecto con las formalidades aduaneras del  régimen aduanero de exportación definitiva de conformidad con lo previsto en el  parágrafo 2° del artículo 354 de este decreto.”.    

De acuerdo  con lo anterior, a los buques o aeronaves en tráfico internacional que salgan  con destino final al extranjero, se les autorizará embarcar las provisiones  para el consumo necesarias para el funcionamiento y conservación del medio de  transporte, en cuyo caso se deberá elaborar el registro en los servicios informáticos  electrónicos, en los términos y condiciones establecidos por la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales.    

Artículo  329. Otros destinos que pueden darse a  las provisiones para consumo y para llevar. Las mercancías que se  encuentren en los buques y aeronaves que lleguen al territorio aduanero  nacional, que no se hayan utilizado como provisiones para consumo o para  llevar, podrán modificar el régimen de provisiones para consumo y para llevar,  al régimen de importación para el consumo con el pago de los derechos e  impuestos a que haya lugar o transbordarse a otros buques o aeronaves en  tráfico internacional, previo permiso de las autoridades aduaneras.    

CAPÍTULO IV    

Operaciones  aduaneras especiales de ingreso de mercancías y medios de transporte    

Artículo  330. Formas de ingreso. Las  mercancías que se introduzcan al territorio aduanero nacional bajo una  operación aduanera especial de ingreso, podrán hacerlo bajo una de las  siguientes formas:    

1. Ingreso  definitivo. Es el regreso al territorio aduanero nacional de mercancías que  habían salido de manera temporal bajo una operación aduanera especial de  salida, de conformidad con lo establecido en el artículo 380 de este decreto.  El ingreso de las mercancías deberá realizarse dentro del plazo establecido en  la autorización otorgada por la autoridad aduanera en la operación aduanera  especial de salida; en caso contrario se aplicará la sanción y el procedimiento  previsto en el presente decreto.    

La  operación aduanera especial de ingreso debe quedar registrada en los servicios  informáticos electrónicos.    

2. Ingreso  temporal. Es el ingreso al territorio aduanero nacional desde el exterior  de aeronaves o embarcaciones marítimas o fluviales, así como las partes y/o los  repuestos necesarios, para ser objeto de procesos de acondicionamiento,  mantenimiento o reparación en el territorio aduanero nacional.    

La  operación aduanera especial de ingreso procederá previa solicitud del  transportador internacional a través de los servicios informáticos  electrónicos, identificando los medios de transporte conforme lo establezca la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Tal solicitud podrá ser autorizada  por la autoridad aduanera mediante un registro electrónico, sin perjuicio de  las acciones de control que correspondan.    

Para la  autorización de la operación prevista en este numeral se deberá demostrar la  existencia de un documento que acredite la prestación de servicios por parte de  un usuario del régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo  autorizado y la disponibilidad de una instalación industrial donde se  desarrollarán los procesos allí previstos y constituir una garantía por un  monto equivalente al cinco por ciento (5%) de los derechos e impuestos a la  importación de las aeronaves o embarcaciones marítimas o fluviales.    

El objeto  será el de garantizar el pago de los derechos e impuestos, sanciones e  intereses a que haya lugar, como consecuencia del incumplimiento de las  obligaciones y responsabilidades consagradas en este decreto.    

Una vez  culminados los procesos para los que se autorizó la operación aduanera especial  de ingreso, la salida del territorio aduanero nacional, de las mercancías o de  las aeronaves o embarcaciones marítimas o fluviales, deberá realizarse dentro  del plazo establecido en la autorización otorgada por la autoridad aduanera.    

Inciso adicionado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 76. En los eventos en  que las mercancías sean objeto de verificación, el término para realizarla no  podrá superar un (1) día y podrá ser suspendida únicamente por orden de  autoridad competente.    

Inciso adicionado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 76. Las operaciones  aduaneras especiales de ingreso podrán ser objeto de corrección conforme a los  términos y condiciones establecidos por la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

Parágrafo  1°. Los medios de transporte que ingresen los transportadores internacionales  bajo una operación especial de ingreso, deberán ingresar por los lugares  habilitados, con el cumplimiento de las correspondientes formalidades aduaneras  de que trata el capítulo I del título VI del presente decreto. De ingresar  directamente a las instalaciones industriales, éstas deberán estar habilitadas  por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales como lugar de arribo.    

Parágrafo  2°. También se considera operación aduanera especial de ingreso, el ingreso  temporal al resto del territorio aduanero nacional, desde el departamento de  San Andrés, Providencia y Santa Catalina, de los medios de transporte,  terrestre y marítimos, máquinas y equipos y partes de los mismos, para fines  turísticos, deportivos, exhibiciones, ferias, eventos culturales, actividades  de carácter educativo, científico o para mantenimiento y/o reparación, en  virtud de lo establecido en el artículo 441 del presente decreto.    

Así mismo,  el ingreso temporal al resto del territorio aduanero nacional, desde una zona  de régimen aduanero especial, de máquinas y equipos y partes de los mismos,  para mantenimiento o reparación, y los bienes destinados para fines turísticos,  deportivos, exhibiciones, ferias, eventos culturales, actividades de carácter  educativo o científico, en los términos establecidos en el artículo 464 de este  decreto.    

Parágrafo 3°. Adicionado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 76. Así mismo, serán objeto de operación aduanera especial de  ingreso las mercancías que sustituyan a las destruidas, averiadas, defectuosas  o impropias, de que trata el inciso cuarto del artículo 271 del presente  decreto.    

Parágrafo 4°. Adicionado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 76. Los términos de permanencia en lugar de arribo se suspenden  desde la determinación de la diligencia de verificación hasta la autorización o  no de la operación aduanera especial de ingreso.    

TÍTULO VII    

EXPORTACIÓN DE MERCANCÍAS DEL TERRITORIO ADUANERO NACIONAL    

Artículo  331. Exportación de mercancías. Cualquier  mercancía que salga del territorio aduanero nacional deberá someterse:    

1. A un  régimen de exportación, cumpliendo para el efecto con las correspondientes  formalidades aduaneras previstas en los capítulos I a III del presente título;  o    

2. A una  operación aduanera especial de salida, conforme a lo señalado en el capítulo IV  del presente título, para lo que se deberá cumplir con el procedimiento que  determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

Sin  perjuicio del cumplimiento de las formalidades previstas en el presente  decreto, para la exportación de mercancías sometidas a requisitos especiales,  deberán cumplirse las disposiciones especiales contenidas en las normas que los  regulen.    

Inciso adicionado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 77. Queda prohibida  o restringida la exportación de bienes hacia aquellos países sobre los cuales  el Consejo de Seguridad de la Organización de Naciones Unidas haya impuesto  medidas en tal sentido.    

Parágrafo  1°. Con miras a reducir al mínimo los efectos y la complejidad de las  formalidades de exportación, se adoptarán y aplicarán medidas que conduzcan al  rápido desaduanamiento de las mercancías perecederas y de los envíos de socorro  o auxilio para afectados por desastres, calamidad pública o emergencia y para  atender las necesidades de recuperación, rehabilitación y reconstrucción por el  impacto de estos eventos, conforme se disponga por las autoridades competentes.    

Parágrafo  2°. Modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 77. Son de prohibida  exportación las mercancías cuya exportación esté prohibida por disposición  expresa de la ley.    

De conformidad con lo dispuesto en los Convenios Internacionales a los  que se haya adherido o adhiera Colombia, son de prohibida exportación las armas  químicas, biológicas, y nucleares, así como los residuos nucleares y desechos  tóxicos.    

Texto  inicial del parágrafo 2º: “Son de prohibida exportación las mercancías cuya  exportación esté prohibida por disposición expresa de la ley.”.    

Artículo  332. Salida de reservas  internacionales. No se considera exportación la salida del territorio  aduanero nacional de las reservas internacionales, conformadas por divisas  convertibles y oro, en virtud de operaciones efectuadas por el Banco de la  República con organismos financieros internacionales y otras instituciones del  exterior, derivadas de sus funciones de banca central o que se realicen para  facilitar las operaciones de pago y crédito, de conformidad con lo previsto en  la Ley 31 de 1992.    

CAPÍTULO I    

Formalidades  aduaneras previas al desaduanamiento    

Artículo  333. Solicitud de autorización de  embarque. La solicitud de autorización de embarque deberá presentarse a  través de los servicios informáticos electrónicos, en la que se debe indicar la  administración aduanera con jurisdicción en el lugar donde se encuentre la  mercancía y cumplir con el lleno de los requisitos establecidos para su  aceptación.    

Artículo  334. Documentos soporte de la  solicitud de autorización de embarque. Los documentos soporte deben  obtenerse antes de la presentación y aceptación de la solicitud de autorización  de embarque, según lo señalado a continuación:    

1. Documento que acredite la operación que dio lugar a la  exportación.    

2. Vistos buenos o autorizaciones, cuando a  ello hubiere lugar.    

3. Mandato  aduanero cuando la declaración aduanera se presente a través de una agencia de  aduanas.    

4.  Constancia de pago de retenciones, regalías, cuotas de fomento, tasas o  cualquier impuesto exigible, cuando a ello hubiere lugar.    

5.  Cualquier otro documento exigido por norma especial.    

6. Numeral  adicionado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 78. Certificado de Usuario Final para la exportación de armas,  municiones y explosivos, conforme lo contempla el Tratado Comercio de Armas.    

Parágrafo  1°. La contribución cafetera, los certificados de inspección sanitaria y  fitosanitarios expedidos por el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) o el  Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima),  incluidas las autorizaciones emitidas por parte de otra autoridad competente,  que se requieran como documento soporte de la solicitud de autorización de  embarque, deberán presentarse al momento del embarque de las mercancías.    

Parágrafo  2°. No se exigirá la declaración aduanera de importación como documento soporte  de la solicitud de autorización de embarque, cuando se trate de la exportación  de residuos o desechos peligrosos de que trata la Ley 253 de 1996 que  aprueba el Convenio de Basilea. Tampoco se exigirá dicho requisito, cuando se  trate de la exportación de bienes considerados como Residuos de Aparatos  Eléctricos o Electrónicos (Raees), resultado del cumplimiento de planes de  gestión de devolución de productos pos consumo o programas de recolección y  gestión de productos pos consumo establecidos o promovidos de manera voluntaria  por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o por la autoridad  competente, que se encuentren consagrados en resolución expedida por la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

Artículo  335. Aceptación de la solicitud de  autorización de embarque. La solicitud de autorización de embarque se  aceptará cuando:    

1. Se  cuente con los documentos soporte vigentes de que trata el artículo 334 del  presente decreto, con el cumplimiento de los requisitos legales a que haya  lugar.    

2. Se  tenga la autorización como agencia de aduanas para operar en la jurisdicción  donde se presenta la declaración aduanera, cuando el declarante actúe a través  de estas.    

3. Se  llene en forma completa y correcta la solicitud de autorización de embarque.    

La  solicitud de autorización de embarque deberá encontrarse aceptada con  anterioridad al ingreso de la mercancía a la zona primaria aduanera, salvo las  excepciones establecidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

Una vez  aceptada la solicitud de autorización de embarque podrá ser modificada a través  de los servicios informáticos electrónicos, siempre y cuando no se haya  efectuado el ingreso de las mercancías al lugar de embarque.    

Así mismo,  la solicitud de autorización de embarque podrá ser invalidada a través de los  servicios informáticos electrónicos, cuando el exportador desista de efectuar  la exportación, siempre y cuando no se haya determinado embarque directo o  aforo.    

No  obstante, de manera excepcional y previa justificación, la autoridad aduanera  podrá autorizar la invalidación de las solicitudes de autorización de embarque,  de manera posterior al momento determinado en el inciso anterior y hasta antes  de haberse efectuado el embarque de las mercancías, sin perjuicio de los  controles correspondientes conforme lo determine la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales.    

Artículo  336. Vigencia de la solicitud de  autorización de embarque. La solicitud de autorización de embarque  tendrá una vigencia de un (1) mes, contado a partir de la fecha de su  aceptación. Vencido este término, deberá tramitarse una nueva solicitud de  autorización de embarque para realizar la exportación.    

Dentro del  término de vigencia de la solicitud de autorización de embarque se deberá  producir el traslado e ingreso de la mercancía a zona primaria y la operación  de embarque de la misma de acuerdo con lo señalado en el artículo 345 de este  decreto, salvo que por circunstancias comprobadas por la autoridad aduanera, la  operación de embarque se hubiere realizado o deba realizarse por fuera de dicho  término, siempre y cuando la entrega de la mercancía al transportador se haya  producido dentro del término fijado en el presente artículo.    

Así mismo,  el término señalado en el presente artículo, se suspenderá cuando la autoridad  sanitaria o de control policivo, ordenen un tratamiento especial de control  propio de dichas autoridades, hasta la decisión final.    

Parágrafo.  Cuando se trate de exportaciones fraccionadas, la solicitud de autorización de  embarque global podrá tener una vigencia superior a un (1) año, conforme a la  vigencia del contrato de suministro.    

Artículo  337. Solicitud de autorización de  embarque global. Procede cuando la exportación se efectúe en forma  definitiva, al amparo de un único contrato de suministro con embarques  fraccionados, con datos definitivos o provisionales. En este caso el contrato  se constituye en documento soporte de la solicitud de autorización de embarque global.    

Artículo  338. Aduanas y rutas especiales. En  casos especiales, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá disponer  que algunas mercancías puedan ser exportadas por determinadas aduanas, y  señalar las rutas nacionales para realizar el transporte interno.    

Artículo  339. Traslado a la zona primaria  aduanera. El traslado de las mercancías objeto de exportación al lugar  de embarque por donde se efectuará su salida del territorio aduanero nacional  deberá ser efectuado con una planilla de traslado elaborada a través de los  servicios informáticos electrónicos, en los términos y condiciones que  establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

CAPÍTULO II    

Desaduanamiento  en la exportación    

Artículo  340. Ingreso de mercancías a zona  primaria aduanera. Una vez ingrese la mercancía a zona primaria, el  titular de la zona debe informar a través de los servicios informáticos  electrónicos, sobre el ingreso de la misma con la fecha y hora de recepción.    

La  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales avisará el ingreso de las  mercancías a la zona primaria, en los cruces de frontera o cuando la mercancía  que se exporte salga con el viajero.    

Para los  efectos previstos en este artículo, la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales establecerá el área que constituye zona primaria aduanera en los  puertos, aeropuertos y cruces de frontera.    

Parágrafo.  En casos debidamente justificados, la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales podrá establecer los eventos en los cuales se autoriza el ingreso de  mercancías objeto de exportación a la zona primaria aduanera sin la  presentación de la solicitud de autorización de embarque.    

Artículo  341. Determinación de embarque directo  o de la diligencia de aforo. Efectuado el ingreso de la mercancía  contenida en la solicitud de autorización de embarque a la zona primaría  aduanera, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a través de los  servicios informáticos electrónicos, con fundamento en criterios basados en  técnicas de análisis de riesgo, determinará el embarque directo o el aforo  documental o físico de la mercancía. También se podrá efectuar el aforo por  solicitud expresa en la solicitud de autorización de embarque.    

Parágrafo.  No procederá el embarque, y por tanto se cancela automáticamente el embarque  directo, determinado a través de los servicios informáticos electrónicos,  cuando otra autoridad de control no autorice la salida de la mercancía del  territorio aduanero nacional y así lo informe la entidad competente a la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

Artículo  342. Diligencia de aforo. La  diligencia de aforo comprende la verificación de la naturaleza, descripción,  estado, cantidad, peso, medida, precio, clasificación arancelaria, cumplimiento  de la legislación aduanera y demás disposiciones en materia de comercio  exterior. Deberá realizarse en forma continua y concluirse a más tardar el día  hábil siguiente en que se comisione al aforador a través de los servicios  informáticos electrónicos, salvo cuando por razones justificadas se requiera de  un período mayor, caso en el cual se podrá autorizar su ampliación, por una  sola vez, hasta por un término de cinco (5) días hábiles, en los casos  determinados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

El  aforador deberá acceder a los documentos soporte directamente a través de los  sistemas informáticos dispuestos para tal fin, salvo situaciones de  contingencia, en cuyo caso el declarante presentará el original de los  documentos soporte.    

El  declarante o el agente de aduanas deberá asistir a la diligencia de aforo y  prestar la colaboración necesaria, salvo cuando se trate de aforo documental,  en cuyo caso únicamente se debe prestar la colaboración que les sea requerida.    

El acta en  la que se plasma la actuación de aforo se elaborará a través de los servicios  informáticos electrónicos, dejando constancia de la fecha y hora en que se  inicia y termina la diligencia, el resultado de la actuación con el sustento  legal y la explicación técnica que corresponda, los argumentos u objeciones del  declarante en el caso que se presenten y la firma de quienes en ella participaron.  Para todos los efectos, el acta así suscrita se entenderá notificada al  declarante.    

El aforo  podrá realizarse en las instalaciones del exportador, cuando goce del  tratamiento especial previsto en el numeral 3.7 del artículo 35 de este decreto.    

Así mismo,  el exportador podrá solicitar autorización, a través de los servicios  informáticos electrónicos, para que el aforo se realice en lugar diferente a la  zona primaria aduanera, cuando así lo requiera la naturaleza de las mercancías,  o en razón de su embalaje, peligrosidad u otra circunstancia que lo amerite, o  cuando las mercancías deban embarcarse o salgan por una aduana diferente a  aquella donde se presente y acepte la solicitud de autorización de embarque y  dichas mercancías se encuentren en las instalaciones del exportador.    

La  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá establecer las condiciones  especiales en que se realizará la diligencia de aforo, de acuerdo con la  naturaleza de las mercancías y la logística de la operación de embarque.    

Parágrafo.  El término de vigencia de la solicitud de autorización de embarque previsto en  el artículo 336 de este decreto se suspenderá desde la determinación de aforo y  hasta que finalice esta diligencia con la autorización o no del embarque.    

Artículo  343. Modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 79. Inspección simultánea de las mercancías de exportación. Cuando en los lugares de  embarque las mercancías objeto de aforo deban ser sometidas a un control que  incluya la inspección de las mismas por parte de otras autoridades competentes,  la diligencia se coordinará dando cumplimiento a las disposiciones legales  vigentes garantizando que la misma se realice de manera simultánea.    

Texto  inicial del artículo 343: “Inspección  simultánea de las mercancías. Cuando en los lugares de arribo las  mercancías objeto de aforo deban ser sometidas a un control que incluya la  inspección de las mismas por parte de otras autoridades competentes, la  diligencia se coordinará dando cumplimiento a las disposiciones legales vigentes  garantizando que la misma se realice de manera simultánea.”.    

Artículo  344. Resultados de la diligencia de  aforo. La autoridad aduanera, previa comprobación del cumplimiento de  las normas aduaneras y de comercio exterior, podrá:    

1.  Autorizar el embarque cuando:    

1.1.  Practicado el aforo documental, se establezca la conformidad entre lo declarado  en la solicitud de autorización de embarque y la información contenida en los  documentos soporte.    

1.2.  Practicado el aforo físico, se establezca la conformidad entre lo declarado en  la solicitud de autorización de embarque, la información contenida en los  documentos soporte y la mercancía o cuando practicado el aforo físico no  intrusivo, no se encuentren indicios de mercancías diferentes o en cantidades  mayores.    

1.3. Se  detecte que los precios consignados presentan niveles anormales en relación con  el tipo de producto, sus características o condiciones de mercado. El aforador  debe dejar constancia en la respectiva acta e informar a la autoridad  competente.    

1.4. Se encuentre que la cantidad sometida a aforo es inferior a  la consignada en la solicitud de autorización de embarque. El aforador dejará  constancia del hecho en la respectiva acta. En este caso, la solicitud de  autorización de embarque se entenderá modificada y procederá el embarque sólo  para la cantidad verificada en la diligencia de aforo.    

1.5. Se encuentre que la cantidad sometida  a aforo es superior a la consignada en la solicitud de autorización de  embarque. El aforador dejará constancia del hecho en la respectiva acta. En  este caso, la solicitud de autorización de embarque procederá sólo para la  cantidad amparada en dicho documento, debiéndose tramitar una nueva solicitud  de autorización de embarque para la cantidad sobrante.    

1.6. Se  subsane en debida forma, la causal que dio origen a la suspensión o no  autorización del embarque.    

Los casos señalados  en los numerales 1.3 y 1.5 no constituyen infracción sancionable; sin embargo,  la operación de comercio exterior podrá ser calificada como de alto riesgo a  efectos de los controles aduaneros. En el evento indicado en el numeral 1.5,  cuando se trate de mercancías que debían pagar contribuciones, regalías o  cualquier otro derecho o impuesto a la exportación, se aplicará la sanción  prevista en el presente decreto.    

2.  Suspender la autorización de embarque cuando:    

2.1. El  titular de un derecho de propiedad intelectual solicite la suspensión  provisional de la exportación, por presunción de mercancías afectadas de  piratería o marca falsa, de conformidad con lo previsto en el artículo 613 de  este decreto. Dicha solicitud puede generarse igualmente cuando exista previo  aviso de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Si la mercancía  vinculada al posible delito se encuentra en el lugar de embarque, se ordenará  su traslado inmediato a un depósito temporal ubicado en el mismo lugar, para  que se surtan los procedimientos de que trata el Titulo XVIII de este decreto.    

2.2.  Exista orden de autoridad competente. Esta causal se subsana cuando la  autoridad competente así lo determine. Si la mercancía se encuentra en el lugar  de embarque, se podrá hacer el traslado a un depósito temporal.    

2.3. Se  trate de una suspensión ordenada por autoridad sanitaria. En este evento, la  mercancía debe permanecer en el sitio correspondiente del lugar de embarque,  para que se surtan los procedimientos que ordene dicha autoridad.    

En estos  casos se suspende el término de la solicitud de autorización de embarque  señalado en el artículo 336 de este decreto.    

3. No  autorizar el embarque cuando:    

3.1. Se  encuentre que se trata de mercancía diferente a la descrita en la solicitud de  autorización de embarque.    

3.2. Se  detecte que la mercancía está sujeta a restricciones o requisitos especiales y  no los cumple; o sobrepase los cupos establecidos.    

3.3. Se detecten  omisiones o errores en la subpartida arancelaria o en la descripción de la  mercancía descrita en la solicitud de autorización de embarque que no conlleven  a que se trate de mercancía diferente.    

3.4.  Exista orden de autoridad competente.    

3.5. Se  encuentre mercancía contaminada, en mal estado o vencida, en cuyo caso el  aforador debe avisar a la autoridad sanitaria competente, y ponerla a su  disposición;    

3.6. Se  encuentre mercancía de prohibida exportación.    

3.7. Numeral adicionado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 80. Cuando se detecte que el proveedor o el solicitante del  régimen o el destinatario en el exterior sea una persona inexistente.    

En los  eventos previstos en el numeral 3.1. se aplicará la sanción que corresponda en  el presente decreto. En el caso señalado en el numeral 3.6. procederá la  aprehensión y decomiso.    

Parágrafo.  Cuando en los cruces de frontera la autorización de embarque haya sido  suspendida, la mercancía deberá ser trasladada de manera inmediata al depósito  temporal que determine el declarante o agencia de aduanas, hasta que exista un  pronunciamiento de la autoridad competente. El declarante y el depósito  temporal deberán garantizar el ingreso de la mercancía el mismo día en que se  determine la suspensión de la autorización de embarque por parte de la  autoridad aduanera, so pena de  la imposición de la sanción que corresponda.    

Artículo  345. Operación de embarque. Comprenderá  el cargue en el medio de transporte para la salida de la mercancía del puerto,  aeropuerto o cruce de frontera, con destino a otro país.    

Inciso 2º modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 81. Cuando las  mercancías deban embarcarse por una aduana diferente a aquella en donde se  presente y acepte la solicitud de autorización de embarque, el traslado se hará  con la planilla de traslado en la que se deberá consignar la operación de  traslado y la aduana de destino por donde se embarcará la mercancía. En la  aduana de salida definitiva no se practicará aforo a las mercancías, siempre  que las unidades de carga y los medios de transporte vengan en buen estado,  cuenten con los dispositivos electrónicos de seguridad exigidos y no presenten  signos de haber sido forzados o violados, ni se haya reportado anomalía en su  operación durante el viaje. En caso contrario, se practicará aforo cuando lo  determine el sistema de gestión del riesgo.    

Texto inicial  del inciso 2º del artículo 345: “Cuando las mercancías deban embarcarse por una aduana  diferente a aquella en donde se presente y acepte la solicitud de autorización  de embarque, el traslado se hará con la planilla de traslado en la que se  deberá consignar la operación de traslado y la aduana de destino por donde se  embarcará la mercancía. En la aduana de salida definitiva no se practicará  aforo a las mercancías, siempre que las unidades de carga y los medios de  transporte vengan en buen estado, cuenten con los dispositivos electrónicos de  seguridad exigidos y no presenten signos de haber sido forzados o violados.”.    

Inciso 3 modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 81. En el modo  marítimo se podrán exportar mercancías cuya salida efectiva se realice por un  puerto ubicado en una jurisdicción aduanera diferente al puerto de embarque  inicial. Para realizar esta operación se deberá presentar una declaración  aduanera de exportación con datos definitivos o provisionales en el puerto de  embarque inicial, siempre y cuando tal operación esté amparada con un único  documento de transporte internacional, en el que se indique el destino final en  el exterior. El traslado de la mercancía se hará al amparo de la solicitud de  autorización de embarque o de la declaración aduanera de exportación.    

Texto  inicial del inciso 3º del artículo 345: “En el modo marítimo  se podrán exportar mercancías cuya salida efectiva se realice por un puerto  ubicado en una jurisdicción aduanera diferente al puerto de embarque inicial.  Para realizar esta operación se deberá presentar una declaración aduanera de  exportación con datos definitivos o provisionales en el puerto de embarque  inicial, siempre y cuando tal operación esté amparada con un único documento de  transporte internacional, en el que se indique el destino final en el exterior.  El traslado de la mercancía se hará al amparo de la declaración aduanera de  exportación.”.    

El  transportador internacional, además de certificar el embarque en el puerto de  embarque inicial, tiene la obligación de registrar en los servicios  informáticos electrónicos, la llegada al puerto de salida efectiva, el  descargue cuando haya lugar a ello, la transferencia al medio de transporte que  saldrá al exterior y la salida efectiva hacia su destino final.    

Cuando la  transferencia de la mercancía no se realice de manera inmediata, la carga  deberá ser trasladada a un depósito temporal ubicado en el puerto de embarque  de salida. En este caso, la mercancía que se encuentre en un depósito temporal  deberá embarcarse de manera definitiva en un plazo que no supere un (1) mes  contado a partir de la fecha en que se realizó el descargue, prorrogable por un  término igual.    

Cuando la  declaración de exportación se haya presentado con datos provisionales se deberá  cumplir con el procedimiento previsto en el artículo 351 de este decreto.    

Si no se  realiza la salida efectiva de la mercancía se anulará la declaración de  exportación, sin perjuicio de las sanciones que le correspondan al  transportador internacional.    

Artículo  346. Certificación de embarque. Realizado  el embarque de la mercancía dentro del día hábil siguiente, el transportador  internacional transmitirá, a través de los servicios informáticos electrónicos,  la información del manifiesto de carga, y relacionará en él las mercancías  según los embarques autorizados por la administración aduanera. Se entenderá  que la información del manifiesto de carga y los documentos de transporte han  sido entregados, cuando se acuse el recibo a través de los servicios  informáticos electrónicos.    

La  transmisión de la información del manifiesto de carga se refiere a embarques  autorizados, incluidos los de mercancías cargadas en un muelle fluvial; a  operaciones aduaneras especiales de salida de mercancía cargada en puertos,  aeropuertos o pasos de frontera; o a trasbordo internacional.    

En el  evento en que a través de los servicios informáticos electrónicos se  identifiquen inconsistencias frente a lo amparado en la solicitud de  autorización de embarque y la carga certificada por el transportador, se  emitirá el reporte de inconsistencias, las cuales podrán ser corregidas por el  transportador, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a dicho  reporte. Dentro de este mismo término el transportador podrá corregir errores u  omisiones identificados por él. Pasado este término sin que se realicen las  correcciones, la información de la certificación de embarque pasa a ser  definitiva. En estos casos no se genera sanción.    

Inciso 4º modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 82. La autoridad aduanera  certificará el embarque de las mercancías objeto de exportación cuando la  exportación se realice por parte de un viajero que cumpla con el procedimiento  previsto en el parágrafo 1° del artículo 354 de este decreto. Una vez generada  la declaración de exportación, el declarante o agencia de aduanas procederá a  la firma de dicha declaración aduanera de exportación.    

Texto  inicial del inciso 4º del artículo 346: “La autoridad aduanera  certificará el embarque de las mercancías objeto de exportación que salgan por  los cruces de frontera habilitados y cuando la exportación se realice por parte  de un viajero que cumpla con el procedimiento previsto en el parágrafo 1° del  artículo 354 de este decreto. Una vez generada la declaración de exportación,  el declarante o agencia de aduanas procederá a la firma de dicha declaración  aduanera de exportación.”.    

En los  casos de exportadores ocasionales o transitorios que no estén obligados a  inscribirse en el Registro Único Tributario (RUT) o el registro que haga sus veces,  la autoridad aduanera, además de certificar el embarque, cerrará el proceso de  desaduanamiento de la exportación.    

Artículo  347. Declaración de exportación. Certificado  el embarque de la mercancía por el transportador internacional, la solicitud de  autorización de embarque adoptará la forma de declaración aduanera de  exportación, la que será generada por los Servicios Informáticos Electrónicos,  en los términos y condiciones establecidos por la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales. Dentro de los ocho (8) días siguientes de haberse generado  la declaración aduanera de exportación y una vez subsanadas las inconsistencias  a que haya lugar, el declarante o agencia de aduanas la debe firmar  electrónicamente, generando el número y fecha de la declaración aduanera de  exportación correspondiente.    

Con la  firma se entiende cerrado el proceso de desaduanamiento de la exportación y  solo en este momento la declaración aduanera de exportación surge a la vida  jurídica para todos los efectos.    

Si una vez  finalizados los ocho (8) días no se ha firmado la declaración aduanera de  exportación, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través de los  servicios informáticos electrónicos, cerrará de oficio el proceso de  desaduanamiento de la exportación, sin perjuicio de la sanción prevista en el  presente decreto.    

Inciso 4º modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 83. Cuando se trate  de errores respecto a la certificación de embarque, los mismos solo se podrán subsanar  conforme a la información suministrada por el transportador, la cual constituye  documento soporte de la declaración de exportación.    

Texto  inicial del inciso 4º del artículo 347: “Cuando se trate de  errores respecto a la certificación de embarque, los mismos solo se podrán  subsanar conforme a la información suministrada por el transportador.”.    

Artículo  348. Declaración de exportación  fraccionada. Aceptada la certificación de embarque de cada envío, cada  solicitud de autorización de embarque fraccionada, se convertirá en declaración  aduanera de exportación, únicamente para fines estadísticos. Esta declaración  no requiere ser firmada por el declarante o agencia de aduanas.    

Artículo  349. Declaración consolidada. Es  la declaración que consolida los embarques fraccionados, que se genera a través  de los servicios informáticos electrónicos. Esta declaración constituye el  documento definitivo para efectos de demostrar la exportación, teniendo en  cuenta lo siguiente:    

1. Si los  datos registrados en los embarques fraccionados son definitivos, la declaración  consolidada debe presentarse en forma mensual, a partir del primer embarque de  cada mes, sin exceder los diez (10) primeros días hábiles del mes siguiente.  Vencido este término sin que se presente la declaración consolidada, los  Servicios Informáticos Electrónicos, expedirán en forma automática esta  declaración, informando al declarante a fin de que proceda a presentar la  declaración de corrección, si a ello hubiere lugar;    

2. Si la  solicitud de autorización global es inferior a un (1) año y los datos  registrados en los embarques fraccionados son provisionales, la declaración  consolidada, deberá presentarse en cualquier momento, dentro de la vigencia de  la solicitud de autorización global, y a más tardar dentro de los tres (3)  meses siguientes a su vencimiento.    

3. Si la  solicitud de autorización global es superior a un (1) año y los datos  registrados en los embarques fraccionados son provisionales, la declaración  consolidada deberá presentarse en cualquier momento y a más tardar dentro de  los tres (3) meses siguientes al cumplimiento de cada año, según el contrato de  suministro.    

De no  efectuarse la consolidación en los términos previstos en los numerales 2 y 3 de  este artículo, los servicios informáticos electrónicos expedirán en forma  automática la declaración correspondiente, convirtiendo los datos provisionales  en datos definitivos e informando al declarante a fin de que proceda a  presentar la declaración de corrección, si a ello hubiere lugar.    

Parágrafo. Procederá solicitud de autorización global  complementaria cuando se haya embarcado la totalidad de mercancías registradas  en la solicitud de autorización global inicial, con uno o varios envíos  fraccionados, siempre y cuando dicha autorización global se encuentre vigente.  Vencida esta autorización, el declarante debe presentar una nueva solicitud  para continuar realizando los envíos fraccionados.    

Artículo 350. Firmeza de la declaración. La declaración aduanera de  exportación quedará en firme transcurridos tres (3) años contados a partir de  la fecha de la firma electrónica. Cuando se trate de declaraciones de  exportación fraccionadas, el término de firmeza se contará a partir de la fecha  de la firma electrónica de la declaración de exportación consolidada. Lo  anterior, salvo que se haya notificado requerimiento especial aduanero.    

Cuando se  haya corregido o modificado una declaración aduanera, el término previsto en el  primer inciso se contará a partir de la firma de la declaración presentada y  aceptada.    

Artículo  351. Exportación con datos  provisionales. Presentada la solicitud de autorización de embarque con  datos provisionales, se deberá seguir el trámite general previsto en el  presente Título.    

Efectuado el  embarque de las mercancías dentro de los tres (3) meses siguientes, el  declarante deberá presentar la declaración aduanera de exportación con datos  definitivos, a través de los servicios informáticos electrónicos. Dicho término  podrá ser prorrogado en casos debidamente justificados hasta por un término  igual, por una sola vez, salvo que se requiera un tiempo adicional. De no  hacerse dentro del término se generará automáticamente la declaración aduanera  de exportación con datos definitivos, sin perjuicio de la sanción prevista en  este decreto.    

La  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con fundamento en criterios  basados en técnicas de análisis de riesgo, también podrá determinar la práctica  de la diligencia de aforo. Del resultado de esta diligencia, podrá derivarse la  autorización de la declaración o el traslado de la documentación a la  dependencia competente, para adelantar las investigaciones pertinentes.    

Artículo  352. Declaración de corrección. Efectuada  la exportación, el declarante podrá corregir la declaración aduanera de  exportación de manera voluntaria dentro del término de firmeza, sólo para  cambiar información referente a cantidad o precio, por razones derivadas de  fluctuaciones en el comportamiento de los mercados o por siniestros ocurridos  después del embarque, siempre que dicho cambio no implique la obtención de un  mayor valor del CERT.    

En los  casos que determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá  corregirse información diferente a la prevista en el presente artículo, sin  perjuicio de la aplicación del análisis de las pruebas presentadas.    

El trámite  de la declaración de corrección se surtirá en la forma y condiciones  establecidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

Parágrafo. Adicionado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 84. El documento que acredite lo relativo a las fluctuaciones en  el comportamiento de los mercados o los siniestros ocurridos después del  embarque, será el soporte de la declaración de corrección.    

Artículo  353. Declaración de modificación. El  declarante podrá modificar la declaración aduanera de exportación para cambiar  el régimen de exportación temporal a definitiva.    

El trámite  de la declaración de modificación se surtirá en la forma y condiciones  establecidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

Parágrafo. Adicionado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 85. El documento que acredite que la mercancía quedó  definitivamente en el exterior, será el soporte de la declaración de  modificación.    

CAPÍTULO III    

Regímenes  de exportación    

SECCIÓN I    

Exportaciones  a título definitivo    

PARTE I    

Exportación  definitiva    

Artículo  354. Exportación definitiva. Es  el régimen aduanero que permite la salida del territorio aduanero nacional, de  mercancías nacionales o mercancías en libre circulación, para su uso o consumo  definitivo en otro país, en las condiciones previstas en el presente decreto.    

Bajo el  régimen de exportación definitiva se podrán exportar obras de arte  &clasificables en las partidas 9701, 9702 y 9703 del arancel de aduanas,  que en concepto del Ministerio de Cultura, no constituyan bienes declarados  como de interés cultural de la Nación de conformidad con lo previsto en las  Leyes 397 de 1997 y 1185 de 2008, así  como en aquellas que las modifiquen o sustituyan.    

Parágrafo  1°. Modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 86. La exportación  de joyas, oro, esmeraldas y demás piedras preciosas se sujetará a lo previsto  en los Capítulos I y II del presente título, salvo lo previsto en el artículo  351 de este decreto y a las condiciones y términos establecidos por la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

Cuando la exportación de joyas, oro, esmeraldas y demás piedras  preciosas sea efectuada a la mano del viajero, también se tramitará en las  condiciones establecidas en los Capítulos I y II del presente título, salvo lo  previsto en el artículo 351 de este decreto, debiendo el declarante relacionar  en la solicitud de autorización de embarque, además de los documentos señalados  en el artículo 334 del presente decreto, el pasaporte y tiquete, como  documentos soporte de la solicitud de autorización de embarque.    

Texto  inicial del parágrafo 1º: “La exportación de joyas, oro, esmeraldas y demás piedras  preciosas se sujetará a lo previsto en los capítulos I y II del presente título  y a las condiciones y términos establecidos por la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales.    

Cuando la  exportación de joyas, oro, esmeraldas y demás piedras preciosas sea efectuada  por viajeros, también se tramitará en las condiciones establecidas en los  capítulos I y II del presente título, debiendo el declarante relacionar en la  solicitud de autorización de embarque, además de los documentos señalados en el  artículo 334 del presente decreto, el pasaporte y tiquete, como documentos  soporte de la solicitud de autorización de embarque.”.    

Parágrafo  2°. Modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 86. La exportación  para el reaprovisionamiento de combustible y lubricantes de los buques o  aeronaves en las condiciones señaladas en el artículo 328 de este decreto se  tramitará a través de los Servicios Informáticos Electrónicos mediante un  procedimiento simplificado, conforme lo determine la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

Texto  inicial del parágrafo 2º: “La exportación para el reaprovisionamiento de  combustible de los buques o aeronaves en las condiciones señaladas en el  artículo 328 de este decreto se tramitará a través de los Servicios  Informáticos Electrónicos mediante un procedimiento simplificado, conforme lo  determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.”.    

PARTE II    

Exportación  de muestras sin valor comercial    

Artículo  355. Exportación de muestras sin valor  comercial. La salida definitiva del territorio aduanero nacional de  mercancías declaradas como muestras sin valor comercial, podrá realizarse por  un valor FOB total que no exceda anualmente de diez mil dólares (USD 10.000) de  los Estados Unidos de América, salvo que se trate de un declarante calificado y  reconocido como de confianza por la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales, en cuyo caso el monto no podrá exceder de treinta mil dólares (USD  30.000) anuales.    

La  solicitud de autorización de embarque para este régimen se tramitará en la  forma prevista para el régimen de exportación definitiva con embarque único y  datos definitivos.    

Parágrafo.  Las exportaciones de muestras sin valor comercial realizadas directamente por  la Federación Nacional de Cafeteros o por Procolombia o quien haga sus veces no  estarán sujetas a dicho monto.    

Artículo  356. Prohibiciones. No podrán  exportarse como muestras sin valor comercial los siguientes productos:    

1. Café.    

2.  Esmeraldas.    

3.  Artículos manufacturados de metales preciosos.    

4. Oro y  sus aleaciones.    

5. Platino  y metales del grupo platino.    

6. Cenizas  de orfebrería, residuos o desperdicios de oro.    

7.  Productos minerales con concentrados auríferos, plata y platino, tantalio,  niobio y coltan (mezcla de columbita y de tantalita).    

8. Plasma  humano, órganos humanos, estupefacientes y los productos cuya exportación está  prohibida, tales como los bienes que forman parte del patrimonio artístico,  histórico y arqueológico de la Nación.    

Se  exceptúan de esta prohibición las exportaciones de muestras de café efectuadas  por la Federación Nacional de Cafeteros o las que de este producto se realicen  mediante programas de exportación autorizados por la Federación.    

Las  exportaciones de muestras sin valor comercial de productos sujetos a vistos  buenos deberán cumplir con este requisito al momento de presentar la solicitud  de autorización de embarque, sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en  el parágrafo 1° del artículo 334 del presente decreto.    

PARTE III    

Exportación  de café    

Artículo  357. Exportación de café. La  exportación de café sólo podrá efectuarse por la Federación Nacional de  Cafeteros de Colombia como administradora del Fondo Nacional del Café y por los  exportadores de café que se encuentren registrados ante la Federación Nacional  de Cafeteros o por quien haga sus veces.    

Los  lugares habilitados para la exportación de café serán los establecidos por la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, previo concepto de la Federación  Nacional de Cafeteros de Colombia.    

Únicamente  podrá exportarse café que cumpla los requisitos de calidad establecidos por el  Comité Nacional de Cafeteros. Independientemente del régimen de exportación  aplicable, la exportación se realizará una vez se haya pagado la contribución  cafetera respectiva y efectuado la retención vigente, cuando ella opere, de  conformidad con los artículos 19 y 21 de la Ley 9 de 1991, con sus modificaciones.    

El  certificado de repeso emitido por la Federación Nacional de Cafeteros de  Colombia se constituye en documento soporte de la declaración aduanera de  exportación.    

Artículo  358. Modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 87. Transporte de café para su exportación. El transporte de café con destino  a la exportación podrá realizarse por uno o más modos de transporte, a través  de personas naturales o jurídicas debidamente inscritas y registradas ante el  Ministerio de Transporte o la entidad que haga sus veces. El café transportado  estará amparado por una guía tránsito expedida y elaborada por la Federación  Nacional Cafeteros de Colombia o Almacafé S. A. o quien haga sus veces.    

Texto  inicial del artículo 358: “Transporte de  café para su exportación. El transporte de café con destino a la exportación  sólo podrá realizarse por las empresas ferroviarias, por las empresas de  transporte fluvial y por las empresas de transporte de servicio público de  carga por carretera, en vehículos afiliados a éstas, debidamente inscritas o  registradas ante el Ministerio de Transporte o la entidad que haga sus veces.  También se podrá permitir el transporte en vehículos automotores de carga de  servicio particular, cuando los vehículos y la carga del café sean del mismo  propietario. El café transportado estará amparado por una guía de tránsito  expedida y elaborada por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia o  Almacafe S. A. o quien haga sus veces.”.    

Artículo  359. Guía de tránsito. La  Federación Nacional de Cafeteros de Colombia diseñará el formato de la guía de  tránsito.    

La  Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, Almacafe S. A. o quien haga sus  veces, podrá verificar la existencia de todos los lotes de café para  exportación, a los cuales les asignará un número de registro de revisión, el  que deberá quedar consignado en la guía de tránsito.    

Así mismo,  todo tipo de café que circule por las áreas restringidas que determine la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, previo concepto de la Federación  Nacional de Cafeteros de Colombia, deberá estar amparado por una guía de  tránsito que se expedirá a solicitud de las cooperativas de caficultores y de  los exportadores, los trilladores, los tostadores o las fábricas de café  soluble inscritos ante la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia. Se  exceptúan de la obligación de guía de tránsito, las exportaciones de pequeñas  cantidades de café que no superen sesenta kilos de café verde o su equivalente  en café tostado o café soluble, o la cantidad que se determine de conformidad  con las políticas internacionales que rigen la materia.    

Para la  movilización de café de orígenes diferentes al colombiano por cualquier lugar  del territorio aduanero nacional deberá contarse con la guía de tránsito  expedida por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, Almacafe, S. A. o  quien haga sus veces.    

El  transportador estará obligado a exhibir el original de la guía de tránsito a  las autoridades que se lo exijan en el transcurso del viaje. La Policía  Nacional, las Fuerzas Militares, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  y demás autoridades competentes, deberán constatar que la movilización se haga  de acuerdo con lo consignado en dicha guía, y en caso contrario, o en ausencia  de una guía vigente, procederá la aprehensión del café, haciendo entrega del  mismo a la oficina de Almacafe, S. A. o a quien haga sus veces, más cercana al  lugar de los hechos.    

El cumplido de la guía de tránsito para  café de exportación será certificado por las Inspecciones Cafeteras o en  ausencia de éstas, por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Cuando  el cumplido de las guías de tránsito se realice por la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales, el original de las mismas deberá ser enviado por dicha  entidad a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, acompañada por la  Autorización de Embarque o la declaración de exportación donde conste la salida  del café del territorio aduanero nacional.    

El cumplido  de las guías de tránsito de café no destinado a la exportación será certificado  por la oficina de Almacafe más cercana o por quien haga sus veces, o por la  alcaldía del lugar de destino. En los casos en que la certificación sea hecha  por una alcaldía, el original de la guía deberá ser remitido a la oficina de  Almacafe que la expidió o a quien haga sus veces.    

Artículo  360. Modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 88. Inspección cafetera. Los empleados de las oficinas de inspección cafetera de la Federación  Nacional de Cafeteros Colombia deberán:    

1. Liquidar y verificar el pago de la contribución cafetera.    

2. Asegurar la calidad del café con destino a la exportación,  atendiendo los requisitos establecidos por el Comité Nacional de Cafeteros.    

3. Verificar las leyendas y etiquetas del café con destino a la  exportación de conformidad con las disposiciones que rigen la materia y las que  expida el Comité Nacional de Cafeteros.    

4. Verificar el peso y emitir el certificado de repeso del café con  destino a la exportación.    

5. Verificar, si estuviere vigente, la entrega de la retención  cafetera.    

6. Recibir, verificar, y dar el cumplido a la guía de tránsito de café  destinado a la exportación.    

Texto  inicial del artículo 360: “Inspección  cafetera. Las inspecciones cafeteras establecidas por la Federación  Nacional de Cafeteros de Colombia deberán:    

1.  Liquidar y verificar el pago de la contribución cafetera.    

2.  Asegurar la calidad del café con destino a la exportación.    

3.  Verificar las leyendas y etiquetas del café con destino a la exportación de  conformidad con las disposiciones que rigen la materia y las que expida el  Comité Nacional de Cafeteros.    

4.  Verificar el repeso y emitir el certificado de repeso del café con destino a la  exportación.    

5.  Verificar, si estuviere vigente, la entrega de la retención cafetera.    

6. Recibir  y verificar los documentos que amparan la movilización del café desde su origen  hasta el puerto de embarque.”.    

Artículo  361. Modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 89. Exportaciones en regímenes especiales. Podrá exportarse café al  exterior sin que esté sujeto al cumplimiento de revisión de calidad ni  certificado de repeso en los siguientes casos:    

1. En aeronaves para consumo a bordo hasta el equivalente a 50  kilogramos de café tostado.    

2. En barcos para consumo a bordo hasta el equivalente a 200 kilogramos  de café tostado.    

3. Los viajeros al exterior hasta el equivalente a café tostado a 15  kilogramos.    

Texto  inicial del artículo 361: “Exportaciones  en regímenes especiales. En aeronaves podrán embarcarse en cada viaje  hasta el equivalente de 50 Kilogramos de café tostado y en barcos hasta el  equivalente a 200 Kilogramos de café tostado. Así mismo, los viajeros al  exterior podrán llevar hasta el equivalente de diez (10) Kilogramos de café  tostado o cinco (5) Kilogramos de café soluble por persona en cada viaje.”.    

SECCIÓN II    

Exportación  temporal    

PARTE I    

Exportación  temporal para reimportación en el mismo estado    

Artículo  362. Exportación temporal para  reimportación en el mismo estado. Es el régimen de exportación que  permite la salida temporal del territorio aduanero nacional de mercancía  nacional o en libre circulación, con la finalidad de reimportarla en un plazo  determinado, sin haber experimentado modificación alguna, con excepción del  deterioro normal por su uso.    

Las  mercancías objeto de este régimen deberán ser susceptibles de identificación  por sus características permanentes, de manera que puedan ser individualizadas,  con el fin de que la autoridad aduanera pueda ejercer los controles necesarios  para el aforo en el momento de la exportación y la reimportación de la  mercancía.    

La  solicitud de autorización de embarque para este régimen se tramitará en la  forma prevista para el régimen de exportación definitiva con embarque único y  datos definitivos.    

Parágrafo.  Bajo este régimen se podrán declarar las mercancías que salgan en consignación,  en cuyo caso los datos de la solicitud de autorización de embarque podrán ser  provisionales.    

Artículo  363. Plazo. Las mercancías  exportadas temporalmente deberán someterse a un plazo de permanencia máximo de  un (1) año contado a partir de la fecha de certificación del embarque, para su  reimportación en el mismo estado.    

La  autoridad aduanera podrá prorrogar la permanencia de la mercancía en el  exterior, sin que exceda en su totalidad el término de tres (3) años, previa  solicitud presentada con anterioridad al vencimiento de la exportación temporal  y demostración de la necesidad de permanencia de la mercancía en el exterior.    

En la  reimportación de mercancías al amparo de contratos de exportación de servicios  y en los contratos de construcción de obra pública o privada en el exterior, la  autoridad aduanera podrá autorizar prórrogas por un término igual al término de  la modificación del contrato y seis (6) meses más. En caso de surgir un nuevo  contrato, podrá otorgarse prórroga de permanencia por el término de vigencia  del nuevo contrato y seis (6) meses más. La Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales, establecerá las condiciones para el otorgamiento de las prórrogas.    

Tratándose  de una exportación temporal para reimportación en el mismo estado de mercancías  bajo un contrato de leasing de exportación, se podrá autorizar un plazo de  permanencia de la mercancía en el exterior, por el término de duración del  contrato más los seis (6) meses de que trata el artículo 2.2.1.2.3. del Decreto número  2555 de 2010 y demás normas que lo modifiquen o adicionen.    

Si vencido  el plazo las mercancías no se hubieren reimportado, se aplicará el  procedimiento previsto en el artículo 548 de este decreto.    

Artículo  364. Finalización del régimen. El  régimen de exportación temporal para reimportación en el mismo estado, terminará  si dentro del plazo fijado se presenta una de las siguientes situaciones:    

1.  Reimportación en el mismo estado.    

2.  Exportación definitiva.    

3.  Destrucción de la mercancía debidamente acreditada ante la Aduana.    

Parágrafo.  Modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 90. La reimportación  podrá ser efectuada por persona diferente a la que realizó la exportación  temporal, sin necesidad de sustituir al exportador, en cuyo caso se debe  adjuntar, además de la declaración de exportación temporal para reimportación  en el mismo estado, el documento que demuestre la operación comercial.    

Texto  inicial del parágrafo: “La reimportación podrá ser efectuada por persona  diferente a la que realizó la exportación temporal, sin necesidad de sustituir  al exportador, en cuyo caso se debe adjuntar, además de la declaración de  exportación temporal para reexportación en el mismo estado, el documento que  demuestre la operación comercial.”.    

Artículo  365. Inciso 1º modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 91. Exportación de bienes que formen parte del patrimonio cultural de la  Nación. Los bienes que  formen parte del patrimonio cultural de la Nación y que hayan sido declarados  como bienes de interés cultural, podrán ser exportados temporalmente, de  conformidad con lo previsto en las Leyes 397 de 1997 y 1185 de 2008 o en  aquellas que las modifiquen o sustituyan, en cuyo caso el plazo para su  reimportación no podrá ser superior a tres (3) años, en los eventos  contemplados en dicha norma. La autorización podrá otorgarse hasta por el  término de tres (3) años prorrogables por una vez, cuando se trate de programas  de intercambio entre entidades estatales nacionales y extranjeras.    

Texto  inicial del inciso 1º del artículo 365: “Exportación de bienes que formen parte del  patrimonio cultural de la nación. Los bienes que formen parte del  patrimonio cultural de la Nación y que hayan sido declarados como bienes de  interés cultural, podrán ser exportados temporalmente, de conformidad con lo  previsto en las Leyes 397  de 1997 y 1185  de 2008 o en aquellas que las modifiquen o sustituyan, en cuyo caso  el plazo para su reimportación no podrá ser superior a tres (3) años, en los  eventos contemplados en dicha norma.”.    

En este  caso, deberá constituirse una garantía específica por un monto igual al ciento  cincuenta por ciento (150%) del valor FOB consignado en la declaración aduanera  de exportación, que asegure la reimportación en el mismo estado de los bienes a  que se refiere este artículo, en los términos que establezca la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales.    

Parágrafo.  Cuando la salida de bienes se efectúe por un viajero, la exportación se  tramitará en las mismas condiciones establecidas en los capítulos I y II del  presente título, debiendo el declarante relacionar en la solicitud de  autorización de embarque, además de los documentos señalados en el artículo 334  del presente decreto, el pasaporte, tiquete y pasabordo, como documentos  soporte de la solicitud de autorización de embarque.    

PARTE II    

Exportación  temporal para perfeccionamiento pasivo    

Artículo  366. Exportación temporal para  perfeccionamiento pasivo. Es el régimen de exportación que permite la  salida temporal del territorio aduanero nacional de mercancías nacionales o en  libre circulación, para ser sometidas a una operación de perfeccionamiento en  el exterior, para su posterior reimportación.    

Las mercancías  objeto de este régimen, para reparación, deberán ser susceptibles de  identificación por sus características permanentes, de manera que puedan ser  individualizadas, con el fin de que la autoridad aduanera pueda ejercer los  controles necesarios para el aforo en el momento de la exportación y la  reimportación de la mercancía.    

Se podrán  hacer exportaciones temporales de café para tostado o en general para procesos  o adiciones en sus diferentes estados, o para procesos de empaque, sujetas a su  posterior reimportación al territorio aduanero nacional.    

La  solicitud de autorización de embarque para este régimen se tramitará en la  forma prevista para el régimen de exportación definitiva con embarque único y  datos definitivos.    

Parágrafo.  Se podrán exportar temporalmente para su reparación fuera del territorio  aduanero nacional mercancías que van a ser objeto del régimen de importación en  cumplimiento de garantía de conformidad con lo señalado en el artículo 239 de  este decreto.    

Artículo  367. Plazo. Las mercancías  exportadas temporalmente deberán someterse a un plazo de permanencia máximo de  un (1) año contado a partir de la fecha de certificación del embarque, para su  reimportación por perfeccionamiento pasivo.    

La  autoridad aduanera podrá prorrogar la permanencia de la mercancía en el  exterior de conformidad con la operación de perfeccionamiento que se realice,  sin que exceda en su totalidad el término de dos (2) años, previa solicitud  presentada con anterioridad al vencimiento de la exportación temporal y  demostración de la necesidad de permanencia de la mercancía en el exterior.    

Si vencido  el plazo las mercancías no se hubieren reimportado, se aplicará el procedimiento  previsto en el artículo 548 de este decreto.    

Artículo  368. Finalización del régimen. El  régimen de exportación temporal para perfeccionamiento pasivo terminará, si  dentro del plazo fijado, se presenta una de las siguientes situaciones:    

1.  Reimportación del producto compensador.    

2.  Exportación definitiva.    

3.  Reimportación en el mismo estado, cuando la mercancía no pudo ser sometida al  perfeccionamiento pasivo que motivó la exportación.    

4.  Destrucción de la mercancía en el exterior debidamente acreditada ante la  Aduana.    

Parágrafo.  Las mercancías que se encuentren en el exterior bajo este régimen de  exportación podrán cederse a persona diferente a la que realizó la exportación  temporal, sin necesidad de sustituir al exportador, en cuyo caso se debe  adjuntar además de la declaración de exportación temporal para  perfeccionamiento pasivo, el documento que demuestre la operación comercial al  momento de la finalización.    

SECCIÓN III    

Regímenes  especiales de exportación    

PARTE I    

Tráfico  postal    

Artículo  369. Exportación por tráfico postal. Es  el régimen que permite la exportación de los envíos de correspondencia y  encomiendas que salen del territorio aduanero nacional por la red del Operador  Postal Oficial, que requieran traslado urgente y disposición inmediata por  parte del destinatario, siempre que su valor no exceda de cinco mil dólares de  los Estados Unidos de América (USD 5.000), con un peso máximo de treinta (30)  kilos, salvo cuando las encomiendas se exporten a países con los que Colombia  mantenga acuerdos de intercambio recíproco, en cuyo caso el peso podrá ser  hasta de cincuenta (50) kilos.    

La  solicitud de autorización de embarque para este régimen se tramitará en la  forma prevista para el régimen de exportación definitiva con embarque único y  datos definitivos.    

El  operador postal oficial o concesionario de correos está obligado a presentar el  manifiesto de tráfico postal, a través de los servicios informáticos  electrónicos. Este manifiesto debe estar acompañado de la factura comercial o  el documento que acredite la operación, en donde conste el valor del envío  remitido bajo este régimen de exportación. Dicha información deberá  consolidarse con la presentación de la solicitud de autorización de embarque.    

El  operador postal oficial o concesionario de correos debe conservar en archivos  electrónicos, copia de los documentos citados a continuación, por un período de  cinco (5) años contados a partir de la fecha de certificación del embarque de  la mercancía, so pena de las  sanciones previstas en este decreto.    

1.  Manifiesto de Tráfico Postal.    

2. Factura  comercial o documento que haga sus veces.    

3. Vistos buenos, permisos o autorizaciones, cuando a ellos  hubiere lugar.    

Parágrafo. Los envíos de cartas, tarjetas  postales, telegramas, extractos de cuentas, recibos de toda clase, impresos,  cecogramas y periódicos que salen del territorio aduanero nacional por la red  del operador postal oficial, se exceptúan de la obligación de presentar la  solicitud de autorización de embarque y la declaración aduanera de exportación.  Podrán ser embarcados con la sola presentación del manifiesto de tráfico postal  a través de los servicios informáticos electrónicos, que hará las veces de  declaración aduanera de exportación    

Artículo  370. Disposición especial. No  serán objeto de aforo los envíos de cartas, tarjetas postales, telegramas,  extractos de cuentas, recibos de toda clase, impresos, cecogramas y periódicos  que salgan por tráfico postal. En estos casos, la sola presentación del manifiesto  de tráfico postal, con la indicación de la cantidad de bultos, consignatario y  peso expresado en kilos, facultará al Operador Postal Oficial o Concesionario  de Correos para proceder al embarque.    

Artículo  371. Cambio de régimen. La  mercancía que no cumpla los requisitos señalados para el régimen de tráfico  postal conforme a lo previsto en el artículo 369 de este Decreto deberá ser  sometida a otro régimen de exportación, cumpliendo con los requisitos previstos  en este Capítulo.    

PARTE II    

Envíos  de entrega rápida o mensajería expresa    

Artículo  372. Exportación a través de envíos de  entrega rápida o mensajería expresa. Es el régimen que permite a los  operadores de envíos de entrega rápida o mensajería expresa la exportación de  documentos, materiales impresos, paquetes u otras mercancías, definidos como  envíos de entrega rápida o mensajería expresa en el documento de transporte,  que requieren del traslado urgente y disposición inmediata por parte del  destinatario.    

La  solicitud de autorización de embarque para este régimen se tramitará en la  forma prevista para el régimen de exportación definitiva con embarque único y  datos definitivos.    

Artículo  373. Trámite de la exportación. El  operador de envíos de entrega rápida o mensajería expresa está obligado a  presentar, a través de los servicios informáticos electrónicos, el manifiesto  de envíos de entrega rápida o de mensajería expresa, acompañado de los  documentos de transporte de envíos de entrega rápida o de mensajería expresa,  junto con la factura comercial o el documento que acredite la operación de  comercio, en donde conste el valor del envío remitido bajo este régimen de  exportación. Dicha información deberá consolidarse con la presentación de la  solicitud de autorización de embarque.    

Los  documentos soporte de la solicitud de autorización de embarque, son:    

1.  Manifiesto de envíos de entrega rápida o de mensajería expresa.    

2.  Documento de transporte del régimen de envíos de entrega rápida o de mensajería  expresa.    

3. Factura  comercial o el documento que haga sus veces.    

4. Vistos  buenos, permisos o autorizaciones, cuando a ellos hubiere lugar.    

Parágrafo.  La correspondencia y documentos de la categoría 1 conforme a lo señalado en el  artículo 286 de este decreto, que salen del territorio aduanero nacional por  este régimen, se exceptúan de la obligación de presentar la solicitud de  autorización de embarque y la declaración aduanera de exportación. Estos podrán  ser embarcados con la sola presentación del manifiesto de envíos de entrega  rápida o de mensajería expresa, a través de los servicios informáticos  electrónicos, con la indicación de la cantidad de bultos, consignatario y peso  expresado en kilos. Estos envíos no serán objeto de aforo.    

PARTE III    

Viajeros    

Artículo  374. Exportaciones realizadas por  viajeros. Los viajeros que salen del país podrán exportar las mercancías  que lleven consigo, salvo sus efectos personales. En el evento en que los  viajeros regresen al país, tales mercancías podrán ser reimportadas o traerse  de nuevo por el régimen de viajeros, sin pago del tributo único de que trata el  artículo 300 de este decreto.    

Las  mercancías reimportadas por el viajero no están sujetas al pago de los derechos  de aduana; en relación con los demás derechos e impuestos a la importación, se  aplicará lo que establezcan las normas correspondientes.    

Para el  efecto, tales mercancías deberán ser presentadas por el viajero ante la aduana  al momento de su salida del país, para su registro en la declaración de  equipaje según formulario que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales. Si las mercancías son reimportadas o se traen de nuevo por el régimen  de viajeros, este registro es necesario para el control del ingreso y no ser  consideradas tales mercancías como parte de los cupos establecidos en la  importación de equipaje con y sin pago del tributo único, señalados en los  artículos 297 y 298 de este decreto. Para el registro debe presentarse el  pasaporte o documento migratorio y el tiquete de viaje.    

Los  viajeros residentes en el exterior que al momento de su llegada al territorio  aduanero nacional ingresaron temporalmente los artículos necesarios para su uso  personal o profesional durante el tiempo de su estadía, deberán reexportarlos  utilizando la declaración de equipaje según formulario establecido por la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Para el efecto deben demostrar que  fueron declarados al momento de su ingreso.    

Las  muestras sin valor comercial destinadas a ferias, exposiciones o congresos, que  salgan del territorio aduanero nacional a mano de los viajeros, deben ser  declaradas bajo el régimen de exportación a título definitivo, cumpliendo con  las formalidades aduaneras que correspondan según lo estipulado para este  régimen. Si tales muestras retornan al territorio aduanero nacional, lo harán  mediante el régimen de reimportación en el mismo estado, cumpliendo con lo  previsto en este decreto.    

Los  viajeros que salgan del país podrán llevar equipaje no acompañado, que podrá  exportarse un (1) mes antes de la salida del viajero, o hasta cuatro (4) meses  después de la citada fecha.    

Parágrafo.  La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales establecerá las condiciones y  tipo de mercancías que debiendo someterse a un régimen de exportación temporal  o a título definitivo, pueden salir del territorio aduanero nacional con el  viajero, únicamente como equipaje acompañado; en este caso se debe presentar la  respectiva solicitud de autorización de embarque, conforme lo establezca la  misma Entidad.    

Parágrafo 2°. Adicionado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 92. Los patrones, instrumentos de medición, materiales de  referencia e ítems de ensayo de aptitud, utilizados por el Instituto Nacional  de Metrología de Colombia, podrán salir temporalmente del territorio aduanero  nacional como equipaje acompañado y posteriormente podrán reimportarse en las  condiciones que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), debiendo el viajero presentar la respectiva  autorización expedida por el citado Instituto.    

PARTE IV    

Exportación  de menaje de casa    

Artículo  375. Exportación de menaje de casa. Es  el régimen que permite la exportación del menaje doméstico de los residentes en  el país que salen del territorio aduanero nacional para fijar su residencia en  el exterior, constituido por los muebles, aparatos y accesorios de utilización  normal en una vivienda. No hará parte del menaje doméstico, el material de  transporte comprendido en la sección XVII del Arancel de Aduanas, con excepción  de los artículos cuyas subpartidas arancelarias se relacionan en el parágrafo  1° del artículo 295 del presente decreto.    

La  solicitud de autorización de embarque para este régimen se tramitará en la  forma prevista para el régimen de exportación definitiva con embarque único y  datos definitivos. El plazo para presentar la solicitud de autorización de  embarque, será de treinta (30) días calendario antes de la salida del país del  propietario, o de ciento veinte (120) días calendario siguientes a la fecha de  salida del mismo.    

PARTE V    

Exportación  por redes, ductos o tuberías    

Artículo  376. Exportación por redes, ductos o tuberías.  Es el régimen que permite la exportación de energía eléctrica, gas,  petróleo y/o combustibles líquidos derivados del petróleo, y demás mercancías  que determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante redes,  ductos o tuberías.    

A estos  efectos, el declarante deberá cumplir con lo siguiente:    

1.  Exportar las mercancías a través de un punto de salida habilitado.    

2.  Registrar a través de los servicios informáticos electrónicos la información  del contrato de suministro del documento que acredite la operación de  exportación, conforme a la información exigida por la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales.    

Para el  efecto, la declaración aduanera de exportación con datos definitivos deberá  presentarse dentro de los tres (3) meses siguientes a cada una de las fechas de  corte o período de lectura, previsto en el contrato de suministro o en el  documento que acredite la operación, conforme a las cantidades registradas en  los equipos de medida y control instalados en el punto de salida habilitado.    

La factura  comercial expedida por el proveedor deberá contener la cantidad y el precio de  la mercancía negociada. También constituye documento soporte de la declaración  aduanera de exportación, el documento donde se registre la cantidad de mercancía  exportada durante el respectivo período.    

Artículo  377. Exportación por redes, ductos o  tuberías a través de otro país. Es el régimen que permite mediante  acuerdo suscrito con el país o los países cuyos territorios se utilizarán para  el transporte, la exportación desde el territorio aduanero nacional de energía  eléctrica, gas o petróleo y/o combustibles líquidos derivados del petróleo, a  través de una conexión de redes o ductos o tuberías ubicados en el territorio  nacional y en otro u otros países, para ser embarcados en un puerto o paso de  frontera ubicado en el país de que se trate, y cuyo destino final es el  territorio de terceros países.    

A estos  efectos, el exportador deberá cumplir con los siguientes requisitos:    

1.  Exportar las mercancías a través de un punto de salida habilitado.    

2.  Registrar a través de los Servicios Informáticos Electrónicos la información  del contrato de suministro o del documento que acredite la operación de  exportación, conforme a la información exigida por la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales.    

Artículo  378. Formalidades aduaneras para la  exportación por redes, ductos o tuberías a través de otro país. Sin  perjuicio de las formalidades que sean exigibles, contempladas en los capítulos  I y II del presente título, para la exportación por redes, ductos o tuberías, a  través de otro país, el declarante debe cumplir con las siguientes  obligaciones:    

1.  Presentar una solicitud de autorización de embarque con datos provisionales,  por cada embarque que proyecte realizar desde el puerto ubicado en otro país, y  cuyo destino final es el territorio de terceros países. El documento soporte  para estos efectos podrá ser una factura proforma.    

2.  Presentar a través de los servicios informáticos electrónicos, dentro del  término de tres (3) meses siguientes al embarque en el puerto del otro país, la  declaración aduanera de exportación con datos definitivos.    

Como  soporte de la declaración aduanera de exportación con datos definitivos, el  declarante deberá adjuntar la factura comercial definitiva que soporta la  cantidad y precio negociado a terceros países, a través del territorio de otro  país.    

CAPÍTULO IV    

Operaciones  aduaneras especiales de salida de mercancías    

Artículo  379. Modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 93. Salida Definitiva – Reexportación. Es la salida definitiva de mercancías que  estuvieron sometidas a una operación aduanera especial de ingreso temporal o la  reexportación de mercancías que estuvieron sometidas a uno de los siguientes  regímenes:    

1. De admisión temporal o de importación temporal para su reexportación  en el mismo estado.    

2. De admisión temporal sin haber sufrido una operación de  perfeccionamiento.    

3. De transformación y/o ensamble sin haber sido objeto del proceso  industrial.    

4. De viajeros, tratándose de importaciones temporales.    

5. De depósito aduanero.    

6. De provisiones para consumo y para llevar.    

La salida definitiva o la reexportación deberán tramitarse en un  registro a través de los servicios informáticos electrónicos dentro del plazo  establecido en cada una de las operaciones o regímenes señalados en el presente  artículo. Para su autorización se debe consignar la información y cumplir con  el procedimiento que determine la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

En los eventos en que las mercancías  sean objeto de verificación, el término para realizarla no podrá superar un (1)  día y podrá ser suspendida únicamente por orden de autoridad competente.    

Las operaciones aduaneras especiales de salida definitiva podrán ser  objeto de corrección conforme a los términos y condiciones establecidos por la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN).    

Cuando la reexportación de mercancía sometida a un régimen de depósito  aduanero se vaya a realizar por un lugar de embarque diferente a la  jurisdicción aduanera donde se encuentre la misma, el traslado de esta se  realizará de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 382  del presente decreto.    

Parágrafo 1°. También serán objeto de  reexportación las partes o equipos sustituidos a que hace referencia el inciso  4° del artículo 187 del presente decreto, así como la mercancía sustituida de  que trata el inciso cuarto del artículo 271 ibídem y la mercancía objeto de una  operación aduanera especial de salida temporal que dentro del término  autorizado se permita su reexportación finalizando el régimen aduanero  correspondiente.    

Parágrafo 2°. Cuando en una norma especial  se haga referencia a la reexportación, se entenderá que la formalidad se debe  cumplir en los términos establecidos en el presente artículo.    

Texto inicial  del artículo 379: “Salida  definitiva – reexportación. Es la salida definitiva al exterior de mercancías  que estuvieron sometidas a una operación aduanera especial de ingreso temporal  o la reexportación de mercancías que estuvieron sometidas a uno de los  siguientes regímenes:    

1. De  admisión temporal o de importación temporal para su reexportación en el mismo  estado.    

2. De  admisión temporal sin haber sufrido una operación de perfeccionamiento.    

3. De  transformación y/o ensamble sin haber sido objeto del proceso industrial.    

4. De viajeros, tratándose de importaciones temporales.    

La salida definitiva o la reexportación  deberá tramitarse en un registro a través de los servicios informáticos  electrónicos dentro del plazo establecido en cada una de las operaciones o  regímenes señalados en el presente artículo. Para su autorización se debe  consignar la información y cumplir con el procedimiento que determine la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.”.    

Artículo  380. Modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 94. Salida temporal. La autoridad aduanera podrá autorizar la salida temporal desde el  territorio aduanero nacional de mercancías que se encuentren sometidas a los  regímenes de importación con franquicia o exoneración de derechos e impuestos a  la importación, admisión temporal para reexportación en el mismo estado,  admisión temporal para transformación, elaboración, manufactura o  procesamiento, transformación y/o ensamble o importación temporal de mercancías  alquiladas o con contrato de arrendamiento con opción de compra “Leasing”, para  ser objeto de pruebas técnicas, procesos de sub-ensamble, mantenimiento, reparación  o sustitución, en el exterior. De igual manera se podrá autorizar la salida  temporal de mercancías que están sometidas al régimen de admisión temporal para  transformación, elaboración, manufactura o procesamiento para realizar  subprocesos de manufactura. La salida para estas operaciones requiere de una  justificación documentada y no implica la finalización del régimen aduanero  bajo el cual se encuentran las mercancías al momento de su salida.    

Así mismo, se podrá autorizar la salida temporal de las mercancías  almacenadas en los depósitos aduaneros aeronáuticos o depósitos culturales o  artísticos para realizar procesos de reparación o mantenimiento, conforme a lo  establecido en el artículo 387 de este decreto.    

Estas mercancías deben regresar al territorio aduanero nacional bajo  una operación aduanera especial de ingreso definitivo dentro del plazo  establecido en la autorización otorgada por la autoridad aduanera, conforme a  la justificación presentada. El no retorno de la mercancía o su retorno y no  sometimiento en el plazo señalado a la operación especial de ingreso  definitivo, implica la aplicación de la sanción y el procedimiento previstos en  este decreto.    

Tratándose de los regímenes de admisión temporal para reexportación en  el mismo estado o de importación temporal de mercancías alquiladas o con  contrato de arrendamiento con opción de compra “Leasing”, podrá solicitarse la  reexportación de la mercancía, dentro del plazo establecido en la autorización  de salida temporal. En este caso, los regímenes de importación deben ser  finalizados en la parte correspondiente a la salida temporal.    

La operación aduanera especial de salida procederá previa solicitud a  través de los servicios informáticos electrónicos, la que podrá ser autorizada  mediante un registro electrónico por la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), sin perjuicio de las  acciones de control que correspondan.    

En los eventos en que las mercancías sean objeto de verificación, el  término para realizarla no podrá superar un (1) día y podrá ser suspendida  únicamente por orden de autoridad competente.    

Las operaciones aduaneras especiales de salida temporal podrán ser  objeto de corrección conforme a los términos y condiciones establecidos por la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN).    

Texto  inicial del artículo 380: “Salida  temporal. La autoridad aduanera podrá autorizar la salida temporal desde  el territorio aduanero nacional de mercancías que se encuentren sometidas a los  regímenes de importación con franquicia o exoneración de derechos e impuestos a  la importación, admisión temporal para reexportación en el mismo estado,  admisión temporal para transformación, elaboración, manufactura o  procesamiento, transformación y/o ensamble o importación temporal de mercancías  alquiladas o con contrato de arrendamiento con opción de compra “Leasing”, para  ser objeto de pruebas técnicas, procesos de sub-ensamble, mantenimiento, reparación  o sustitución, en el exterior. De igual manera se podrá autorizar la salida  temporal de mercancías que están sometidas al régimen de admisión temporal para  transformación, elaboración, manufactura o procesamiento para realizar  subprocesos de manufactura. La salida para estas operaciones requiere de una  justificación documentada y no implica la finalización del régimen aduanero  bajo el cual se encuentran las mercancías al momento de su salida.    

Estas  mercancías deben regresar al territorio aduanero nacional dentro del plazo  establecido en la autorización otorgada por la autoridad aduanera, conforme a  la justificación presentada. El no retorno de la mercancía implica la  aplicación de la sanción y el procedimiento previstos en este decreto.    

La  operación aduanera especial de salida procederá previa solicitud a través de  los servicios informáticos electrónicos, la que podrá ser autorizada mediante  un registro electrónico por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sin  perjuicio de las acciones de control que correspondan.”.    

Artículo  381. Garantía. Las operaciones  aduaneras especiales de salida de que trata el artículo 380 de este decreto  requerirán de la constitución de una garantía por un monto equivalente al  ciento cincuenta por ciento (150%) de los derechos e impuestos a la importación  de la mercancía objeto de la operación de salida, y deberá tener como objeto  asegurable el de garantizar el pago de derechos e impuestos, sanciones e  intereses a que haya lugar, como consecuencia del incumplimiento de las  obligaciones y responsabilidades consagradas en este decreto.    

TÍTULO VIII    

RÉGIMEN DE DEPÓSITO ADUANERO    

Artículo  382. Modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 95. Régimen de depósito aduanero. Es el régimen aduanero según el cual las mercancías que ingresan al  territorio aduanero nacional son almacenadas por un periodo determinado bajo el  control de la aduana, en un lugar habilitado para esta finalidad, siempre que  no hayan sido sometidas a otro régimen aduanero, salvo cuando el declarante  tenga el tratamiento especial de un operador económico autorizado conforme a lo  señalado en el artículo 35 de este decreto.    

Las mercancías que se acojan a este régimen solo estarán sujetas al  pago de los derechos e impuestos a la importación que correspondan, cuando sean  objeto de desaduanamiento en un régimen de importación en el cual queden en  libre circulación.    

Para someter las mercancías al presente régimen, el declarante deberá  presentar la declaración aduanera en el lugar de arribo y obtener la  correspondiente autorización del régimen, dentro del término previsto en el  numeral 2 del artículo 209 del presente decreto, salvo para el operador  económico autorizado cuando somete la mercancía al régimen de depósito  aduanero, una vez haya finalizado el régimen de tránsito o una operación de  transporte multimodal o una operación de transporte combinado en el territorio  nacional, en cuyo caso deberá presentar la declaración en el depósito aduanero  en donde finalizó el régimen o las operaciones, en los términos de lo  establecido en el parágrafo 3° del artículo 387 del presente decreto.    

Cuando se trate de carga a granel o grandes volúmenes de hierro, acero,  tubos, láminas y vehículos que ingresaron por modo marítimo, la declaración del  régimen de depósito podrá hacerse una vez se presente el aviso de llegada en  los términos del parágrafo del artículo 194 del presente decreto o dentro del  término establecido en el numeral 2.2 del artículo 209.    

Con la declaración aduanera se ampara la operación de traslado de la  mercancía hasta el depósito aduanero habilitado en la misma jurisdicción en un  plazo no mayor a dos (2) días contados a partir de la autorización del régimen.  La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN), establecerá los términos para el traslado cuando el depósito aduanero  se encuentre en diferente jurisdicción. La mercancía así declarada no se  considera en libre circulación.    

Cuando el depósito aduanero se encuentre en una jurisdicción diferente  por la que ingresó la mercancía al territorio aduanero nacional, su traslado  deberá contar con dispositivos electrónicos de seguridad.    

El traslado de la mercancía se realizará únicamente por las empresas  autorizadas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN) y sus vehículos, sean propios o vinculados,  habilitados e informados por la autoridad competente y que han sido autorizados  para realizar el régimen de tránsito.    

Para tal efecto, el declarante en el régimen de depósito aduanero  deberá constituir una garantía específica por un monto equivalente al ciento  cincuenta por ciento (150%) del valor de los derechos e impuestos a la  importación, para respaldar el pago de los derechos e impuestos a la  importación y sanciones, cuando a ello haya lugar, y el cumplimiento de las  obligaciones derivadas del régimen. Cuando excepcionalmente el traslado se  realice en medios de transporte pertenecientes al declarante, se deberá adicionar  a la garantía citada un monto equivalente a dos mil cien (2.100) unidades de  valor tributario UVT.    

Por su parte, para el transportador, con la garantía global de que  trata el numeral 3 del artículo 12 del presente decreto, constituida como  transportador ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN), se respaldará el correcto traslado de la mercancía  sometida al régimen de depósito aduanero.    

Cuando la agencia de aduanas actúe en representación del declarante, la  garantía global constituida ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) respaldará el cumplimiento de sus  obligaciones relativas al traslado de la mercancía sometida al régimen de  depósito aduanero.    

El objeto de las garantías es el de asegurar el pago de los derechos e  impuestos y/o de las sanciones a que haya lugar, por incumplimiento de la  obligación aduanera relativa al traslado de la mercancía al depósito aduanero  en diferente jurisdicción.    

De no obtenerse la autorización del régimen en el término señalado, el  solicitante no podrá en ningún caso trasladar la mercancía a un depósito  aduanero y, por lo tanto, la mercancía deberá ser trasladada a un depósito  temporal dentro de los mismos términos y condiciones señalados en el numeral 2  del artículo 209 citado, desde donde podrá ser sometida a un régimen de  importación, ser reembarcada, destruida o abandonada.    

La declaración aduanera podrá presentarse también, de manera  anticipada, con una antelación no superior a quince (15) días calendario a la  llegada del medio de transporte.    

Parágrafo. Para el traslado de la  mercancía en virtud de la reexportación por jurisdicción diferente, debe  aplicarse lo dispuesto en el presente artículo. En este evento, el objeto de la  garantía es el de asegurar el pago de los derechos e impuestos y/o de las  sanciones a que haya lugar, por el incumplimiento de la obligación aduanera  relativa al traslado de la mercancía al lugar de arribo en jurisdicción  diferente, por donde será embarcada.    

Texto  inicial del artículo 382: “Régimen de  depósito aduanero. Es el régimen aduanero según el cual las mercancías  que ingresan al territorio aduanero nacional son almacenadas por un periodo  determinado bajo el control de la aduana, en un lugar habilitado para esta  finalidad, siempre que no hayan sido sometidas a otro régimen aduanero, salvo  cuando el declarante tenga el tratamiento especial de un operador económico  autorizado conforme a lo señalado en el artículo 35 de este decreto.    

Las  mercancías que se acojan a en este régimen solo estarán sujetas al pago de los  derechos e impuestos a la importación que correspondan, cuando sean objeto de  desaduanamiento en un régimen de importación en el cual queden en libre  circulación.    

Para  someter las mercancías al presente régimen, el declarante deberá presentar la  declaración aduanera en el lugar de arribo y obtener la correspondiente  autorización del régimen, dentro del término previsto en el numeral 2 del  artículo 209 del presente decreto. Con la declaración aduanera se ampara la  operación de traslado de la mercancía hasta el depósito aduanero habilitado en  un plazo no mayor a dos (2) días contados a partir de la autorización del  régimen. La mercancía así declarada, no se considera en libre circulación.    

De no  obtenerse la autorización del régimen en el término señalado, el solicitante no  podrá en ningún caso trasladar la mercancía a un depósito aduanero y, por lo  tanto, la mercancía deberá ser trasladada a un depósito temporal dentro de los  mismos términos y condiciones señalados en el numeral 2 del artículo 209  citado, desde donde podrá ser sometida a un régimen de importación, ser  reembarcada, destruida o abandonada.    

La  declaración aduanera podrá presentarse también, de manera anticipada, con una  antelación no superior a quince (15) días calendario a la llegada del medio de  transporte.”.    

Artículo  383. Documentos soporte de la  declaración aduanera. El declarante está obligado a obtener antes de la  presentación y aceptación de la declaración, los documentos relacionados a  continuación:    

1.  Documento de transporte.    

2. La  factura comercial o el documento que acredite la operación de comercio.    

3.  Certificados de inspección y aquellos otros documentos que se expiden en el  lugar de arribo por parte de las autoridades de control, tales como  certificados sanitarios, fitosanitarios y otros exigidos por normas especiales.    

4. Mandato  o poder, cuando no exista endoso aduanero y la declaración aduanera se presente  a través de una agencia de aduanas.    

Parágrafo  1°. Para efectos de la aceptación de la declaración aduanera y trámite posterior,  los endosos en propiedad sobre la totalidad de la mercancía amparada en un  documento de transporte, deberán ser registrados a través de los servicios  informáticos electrónicos.    

Parágrafo  2°. Los certificados de inspección sanitaria y fitosanitarios expedidos por el  Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) e Instituto Nacional de Vigilancia de  Medicamentos y Alimentos (Invima) y otros certificados o documentos de  inspección emitidos por las demás entidades de control que se requieran como  documento soporte, deberán obtenerse durante la diligencia de revisión o en  todo caso, antes de la autorización del régimen cuando no se determine  diligencia de revisión, los que deberán conservarse durante el término previsto  en el artículo 147 de este decreto.    

Artículo  384. Requisitos para la aceptación de  la declaración aduanera. Se aceptará la declaración aduanera cuando:    

1. Se  presenta dentro de la oportunidad prevista en el numeral 2 del artículo 209 de  este decreto.    

2. Se  cuenta con los documentos soporte, vigentes, de que trata el artículo 383 del  presente decreto, con el cumplimiento de los requisitos legales a que haya  lugar.    

3. Se  acredita el endoso en propiedad, cuando el nombre del importador sea diferente  al del consignatario del documento de transporte.    

4. Se  tiene la autorización como agencia de aduanas para operar en la jurisdicción  donde se presenta la declaración aduanera, cuando el declarante actúe a través  de estas.    

5. Se  llena en forma completa y correcta la declaración.    

El rechazo  no suspende el término de permanencia en el lugar de arribo, según lo previsto  en el artículo 209 de este decreto.    

Artículo  385. Determinación de la autorización  del régimen o de revisión de la mercancía. Aceptada la declaración, la  autoridad aduanera, a través de los servicios informáticos electrónicos, con  fundamento en técnicas de análisis de riesgo, autorizará el régimen o  determinará la revisión de la mercancía. También se podrá efectuar la revisión  por solicitud expresa del declarante.    

Artículo 386.  Diligencia de revisión. Comprende  la verificación de la naturaleza, descripción, estado, cantidad, peso y  cumplimiento de la legislación aduanera y demás disposiciones en materia de  comercio exterior. Deberá realizarse en forma continua y concluirse a más  tardar el día hábil siguiente en que se comisione el funcionario a través de  los servicios informáticos electrónicos, salvo cuando por razones justificadas  se requiera de un período mayor, caso en el cual, se podrá autorizar su  ampliación, por una sola vez, hasta por un término de dos (2) días hábiles, en  los casos determinados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

El  funcionario deberá acceder a los documentos soporte directamente a través de  los sistemas informáticos dispuestos para tal fin. En los casos de  contingencia, el declarante o la agencia de aduanas, presentará el original de  los documentos soporte.    

El  declarante o el agente de aduanas deberán asistir a la diligencia y prestar la  colaboración necesaria, salvo cuando se trate de revisión documental, en cuyo  caso únicamente se debe prestar la colaboración que les sea requerida.    

El acta en  la que consta la actuación de revisión de las mercancías se elaborará a través  de los servicios informáticos electrónicos, indicando la fecha y hora en que se  inicia y termina la diligencia, el resultado de la actuación, con el sustento  legal, y la explicación técnica que corresponda, los argumentos u objeciones  del declarante en el caso que se presenten y la firma de quienes en ella participaron.  Para todos los efectos, el acta así suscrita se entenderá notificada al  declarante.    

Como  resultados de la revisión se podrán encontrar las siguientes situaciones:    

1.  Autorizar el régimen declarado cuando practicada la diligencia de revisión se  encuentre conformidad entre lo declarado y la información contenida en los  documentos soporte y la mercancía.    

2.  Suspender la diligencia de revisión cuando:    

2.1. Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 96. El titular de un  derecho de propiedad intelectual solicite la suspensión provisional de la  importación, por presunción de mercancías afectadas de piratería o marca falsa,  de conformidad con lo previsto en el artículo 613 de este decreto. Tal  solicitud puede generarse igualmente cuando exista previo aviso de la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).  Para el efecto, se ordenará su traslado inmediato a un depósito temporal  ubicado en el lugar de arribo, para que se surtan los procedimientos de que  trata el título XVIII de este decreto.    

Texto  inicial del numeral 2.1: “El titular de un derecho de propiedad intelectual  solicite la suspensión provisional de la importación, por presunción de  mercancías afectadas de piratería o marca falsa, de conformidad con lo previsto  en el artículo 658 de este decreto. Tal solicitud que puede generarse igualmente  cuando exista previo aviso de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.  Para el efecto, se ordenará su traslado inmediato a un depósito temporal  ubicado en el lugar de arribo, para que se surtan los procedimientos de que  trata el título XVIII de este decreto.”.    

2.2.  Exista orden de autoridad competente. Esta causal se subsana cuando la  autoridad competente así lo determine. Para el efecto, se podrá hacer el  traslado a un depósito temporal.    

2.3. Se  trate de una suspensión ordenada por autoridad sanitaria. En este evento, la  mercancía debe permanecer en el sitio correspondiente del lugar de arribo, para  que se surtan los procedimientos que ordene dicha autoridad, sin perjuicio de  lo establecido en el numeral 2 del artículo 140 de este decreto.    

2.4. Se  encuentran embalajes o estibas de madera que no cumplen las normas  fitosanitarias. En este caso se debe informar al Instituto Colombiano  Agropecuario (ICA), para que se ordene la medida sanitaria a que haya lugar.    

En estos  casos procederá la suspensión del término de permanencia señalado en el  artículo 209 de este decreto.    

3. No  autorizar el régimen, cuando existan inconsistencias en la declaración aduanera  frente a la información consignada en los documentos soporte y frente a la  mercancía. Esta causal se subsana cuando el declarante dentro del término de  permanencia en el lugar de arribo, presenta declaración de corrección de los  errores u omisiones detectados, sin lugar a sanción.    

4. Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 96. Aprehender  cuando se trate de mercancía diferente; mercancías en cantidad superior a la  declarada o mercancía de prohibida importación.    

Texto  inicial del numeral 4: “Aprehender cuando se trate de mercancía diferente,  excesos o mercancía de prohibida importación.”.    

Parágrafo  1°. El término de permanencia de la mercancía en el lugar de arribo previsto en  el artículo 209 de este decreto, se suspenderá desde la determinación de  revisión de la mercancía y hasta que finalice esta diligencia con la  autorización o no del régimen.    

Parágrafo 2°. Cuando en los lugares de arribo las mercancías  objeto de revisión deban ser sometidas a un control que incluya su inspección  por parte de otras autoridades competentes, la diligencia se coordinará dando  cumplimiento a las disposiciones legales vigentes, garantizando que la misma se  realice de manera simultánea.    

Artículo 387. Ingreso al depósito aduanero. Conforme a lo previsto en el  artículo 210 de este decreto, una vez obtenida la autorización del régimen, las  mercancías deberán ser trasladadas al depósito aduanero habilitado, amparadas  con la declaración aduanera bajo el régimen de depósito. Una vez recibidas las  mercancías, se confrontará la cantidad y estado de los bultos, el peso y la  naturaleza de la mercancía, frente a los datos contenidos en la declaración  aduanera. Realizado lo anterior, elaborará la planilla de recepción, a través  de los servicios informáticos electrónicos, dentro de las doce (12) horas  siguientes a la fecha y hora real en que la carga queda a disposición del  depósito habilitado, conforme lo establece el artículo 209 del presente  decreto. Cuando se trate de grandes volúmenes de carga o carga a granel, el  plazo máximo será de cinco (5) días calendario. En dicha planilla se deben  registrar los resultados de la confrontación realizada al momento de la  recepción de la carga o mercancía.    

Inciso 2º modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 97. Las mercancías  encontradas en cantidad superior a la declarada o mercancías diferentes frente  a las declaradas, se informarán en la planilla de recepción, para su  aprehensión. Respecto a los faltantes, se dejará constancia en la misma  planilla para el inicio del proceso sancionatorio que corresponda.    

Texto  inicial del inciso 2º del artículo 387: “Las mercancías  encontradas en exceso o mercancías diferentes frente a las declaradas, se  informarán en la planilla de recepción, para su aprehensión. Respecto a los  faltantes, se dejará constancia en la misma planilla para el inicio del proceso  sancionatorio que corresponda.”.    

Parágrafo.  La autoridad aduanera, en casos excepcionales debidamente justificados, podrá  permitir que las mercancías sometidas al régimen de depósito aduanero sean  transferidas a otro depósito aduanero de la misma jurisdicción, siempre que se  cumpla con las condiciones y formalidades aplicables en cada caso, según lo  determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

El  traslado solo procede respecto de mercancías que por su naturaleza o  condiciones especiales, deban ser almacenadas en el depósito aduanero al cual  se vaya a efectuar el traslado.    

De igual  manera, las mercancías almacenadas en los depósitos aduaneros aeronáuticos o  los culturales o artísticos podrán salir bajo una operación aduanera especial  de salida, para realizar procesos de reparación o mantenimiento.    

Parágrafo  2°. Adicionado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 97. El material aeronáutico que se encuentra almacenado en un depósito  aduanero aeronáutico que no haya sido sometido a un régimen de importación  cuando haya lugar, podrá ser objeto de destrucción, previa justificación y  autorización de la autoridad aduanera conforme lo determine la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

Parágrafo 3°. Adicionado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 97. Cuando se trate  de un operador económico autorizado que haya sometido la mercancía extranjera a  un régimen de tránsito o una operación de transporte multimodal o una operación  de transporte combinado en el territorio nacional, deberá presentar la  declaración del régimen de depósito aduanero en el depósito aduanero, dentro  del día hábil siguiente a aquel en que finalizó el régimen de tránsito o las  operaciones de transporte.    

En caso de no autorización del régimen de depósito aduanero, el  declarante deberá trasladar la mercancía a un depósito temporal o a las  instalaciones del declarante ubicados en la misma jurisdicción, acompañado de  la respectiva planilla de envío, dentro del día hábil siguiente a la no  autorización. Para tal efecto, el traslado de la mercancía deberá llevarse a  cabo con la utilización de dispositivos electrónicos de seguridad.    

Artículo  388. Modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 98. Declaraciones de corrección. Dentro del término de permanencia en el depósito aduanero se podrá  corregir la declaración aduanera en los casos de cambio de depósito o de  declarante.    

Texto  inicial del artículo 388: “Declaraciones  de corrección y de modificación. Dentro del término de permanencia en el  depósito aduanero se podrá corregir la declaración aduanera en los casos de  cambio de depósito o de declarante; así mismo, se podrá modificar la  declaración por cambio de régimen.”.    

TÍTULO IX    

TRÁNSITO DE MERCANCÍAS    

CAPÍTULO I    

Disposiciones  generales    

Artículo 389. Alcance. El tránsito de  mercancías comprende los regímenes aduaneros de tránsito aduanero, cabotaje y  transbordo, que permiten el traslado de mercancías de procedencia extranjera,  bajo control aduanero.    

Los  regímenes de tránsito no pueden estar precedidos de otro régimen aduanero.    

Las mercancías  transportadas bajo uno de los regímenes de tránsito solo estarán sujetas al  pago de los derechos e impuestos a la importación que correspondan, cuando sean  objeto de desaduanamiento en un régimen de importación en el cual queden en  libre circulación.    

Parágrafo.  Tratándose de mercancías perecederas, se adoptarán y aplicarán medidas que  conduzcan a su rápido desaduanamiento, reduciendo al mínimo los efectos y la  complejidad de las formalidades aduaneras de los regímenes de tránsito.    

Artículo  390. Dispositivos electrónicos de  seguridad. Conforme lo señale la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales, las operaciones de tránsito deben contar con un dispositivo  electrónico de seguridad.    

Los  dispositivos electrónicos de seguridad deberán ser colocados a cargo del  declarante:    

1. En  origen, en cuyo caso se conservarán hasta el destino final en el territorio  aduanero nacional, siempre y cuando garanticen la correcta ejecución de la  operación de tránsito aduanero.    

2. En  lugar de arribo, una vez se descargue cada unidad de carga, o una vez aceptada  y firmada la declaración aduanera.    

Cuando no  se puedan colocar dispositivos electrónicos de seguridad, debido al modo de  transporte, condiciones de peso, volumen, características especiales, tamaño de  los bultos o tipo de mercancía, procederá la autorización del tránsito, cuando  así lo determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

Las  operaciones de tránsito en los modos de transporte aéreo, marítimo y fluvial no  estarán sujetas a las disposiciones previstas en el presente artículo.    

Parágrafo.  Lo previsto en el numeral 1 del presente artículo no se aplicará cuando se  trate de mercancías que requieran certificaciones, vistos buenos y  verificaciones por razones de defensa del medio ambiente, de la salud y  seguridad en fronteras.    

Artículo  391. Prohibiciones. No podrán  ser objeto de tránsito, las armas, explosivos, productos precursores, drogas o  estupefacientes no autorizados por autoridad competente. Así mismo, no se  autorizará el tránsito de mercancías de prohibida importación, conforme a lo  establecido en el artículo 182 del presente decreto, en la Decisión 636 de 2006  de la Comunidad Andina o norma que la sustituya o modifique, o cuya prohibición  este dada por razones de seguridad pública, sanitaria, zoosanitaria,  fitosanitaria o ambiental, o protección de la vida y salud de personas, plantas  o animales, de acuerdo con solicitud que formulen las autoridades competentes,  o cuando por razones propias de control, la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales considere conveniente su prohibición.    

De igual  manera, no se permitirá el tránsito de una zona de régimen aduanero especial al  resto del territorio aduanero nacional o a una zona franca, salvo lo dispuesto  en el numeral 2 del artículo 393 de este decreto.    

CAPÍTULO II    

REGÍMENES DE TRÁNSITO    

SECCIÓN I    

Tránsito  aduanero    

Artículo  392. Tránsito aduanero. Es el  régimen aduanero que permite el transporte terrestre o ferroviario de  mercancías, bajo control aduanero, desde una aduana de partida a otra de  destino, situadas en el territorio aduanero nacional.    

El  tránsito comprende la declaración del régimen y la operación de transporte de  las mercancías de una aduana de partida a una aduana de destino.    

El  tránsito aduanero dentro del territorio aduanero nacional se podrá autorizar en  los siguientes casos:    

1. Desde  una aduana de partida ubicada en el lugar de ingreso del territorio aduanero  nacional a una aduana de destino ubicada en el lugar de salida del territorio  aduanero nacional.    

2. Desde  una aduana de partida ubicada en el lugar de ingreso del territorio aduanero  nacional a una aduana de destino ubicada en el interior del territorio aduanero  nacional.    

El  tránsito aduanero de ingreso al territorio aduanero nacional solo se puede  originar en el lugar de arribo.    

Parágrafo. Adicionado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 99. El tránsito aduanero se autorizará para mercancía objeto de  reembarque que se encuentra en un depósito temporal o centro de distribución  logística internacional ubicado en jurisdicción aduanera diferente a la del  lugar por donde saldrá la mercancía hacia otro país.    

Artículo  393. Modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 100. Autorización. El tránsito aduanero solo  podrá solicitarse y autorizarse para las mercancías que ingresan al territorio  aduanero nacional y estén consignadas o endosadas en propiedad o en procuración  a la Nación, a las entidades territoriales y a las entidades descentralizadas,  a un titular de un depósito temporal privado habilitado, o a quien goce de las  prerrogativas de que trata el artículo 35 de este decreto.    

El régimen de tránsito aduanero también podrá autorizarse para los  siguientes casos:    

1. Cuando se trate de unidades funcionales.    

2. La salida de mercancías a una zona de régimen aduanero especial  cuando arriban por una jurisdicción aduanera diferente a la de la zona,  conforme con lo previsto en el artículo 460 de este decreto.    

El tránsito aduanero igualmente podrá solicitarse y autorizarse para  las mercancías objeto de reembarque ubicadas en un depósito temporal o centro  de distribución logística internacional por parte del consignatario del  documento de transporte.    

Texto  inicial del artículo 393: “Autorización. El  tránsito aduanero sólo podrá solicitarse y autorizarse para las mercancías que ingresan  al territorio aduanero nacional y estén consignadas o endosadas en propiedad o  en procuración a la Nación, a las entidades territoriales y a las entidades  descentralizadas, a un titular de un depósito temporal privado habilitado, o a  quien goce de las prerrogativas de que trata el artículo 35 de este decreto.    

De igual  manera, el régimen de tránsito aduanero podrá autorizarse para los siguientes  casos:    

1. Cuando  se trate de unidades funcionales.    

2. La  salida de mercancías a una zona de régimen aduanero especial cuando arriban por  una jurisdicción aduanera diferente a la de la zona, conforme a lo previsto en  el artículo 460 de este decreto.”.    

Artículo  394. Empresas transportadoras. Las  operaciones de tránsito aduanero se realizarán únicamente por las empresas  autorizadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y sus vehículos,  sean propios o vinculados, habilitados e informados por la autoridad  competente.    

Vehículo  vinculado es aquel de propiedad de un tercero que la empresa autorizada  incorpora a su flota, para ser utilizado en la operación de tránsito aduanero  en transporte terrestre.    

Excepcionalmente,  la autoridad aduanera podrá autorizar el tránsito en vehículos pertenecientes a  los declarantes, para lo cual se requiere la constitución de una garantía  específica de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del presente  decreto.    

Artículo  395. Garantías. Toda operación  de tránsito aduanero nacional deberá estar amparada con las garantías que a  continuación se señalan, como requisito previo para la autorización del régimen  de tránsito aduanero:    

1. A  cargo del declarante. Garantía específica por un monto equivalente al  ciento cincuenta por ciento (150%) del valor de los derechos e impuestos a la  importación, para respaldar el pago de los derechos e impuestos a la  importación y sanciones, cuando a ello haya lugar, y el cumplimiento de las  obligaciones derivadas del régimen.    

Cuando  excepcionalmente la operación de tránsito aduanero se realice en medios de  transporte pertenecientes al declarante, se deberá adicionar a la garantía  establecida en el inciso anterior, un monto equivalente a dos mil cien (2.100)  Unidades de Valor Tributario (UVT).    

2. A  cargo del transportador. Con la garantía global de que trata el numeral 3  del artículo 72 del presente decreto, constituida como transportador ante la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, se respaldará la correcta  ejecución de la operación de tránsito aduanero.    

Cuando la  agencia de aduanas actúe en representación del declarante, la garantía global  constituida ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, respaldará el  cumplimiento de sus obligaciones relativas al trámite del régimen de tránsito  aduanero.    

El objeto  de las garantías es el de asegurar el pago de los derechos e impuestos y/o de  las sanciones a que haya lugar, por incumplimiento de la obligación aduanera  relativa al tránsito.    

Artículo  396. Modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 101. Declaración aduanera de tránsito. Para las mercancías que se  sometan al régimen de tránsito aduanero se deberá presentar una declaración  aduanera a través de los servicios informáticos electrónicos, dentro del  término previsto en el artículo 209 del presente decreto, siempre y cuando,  después de su descargue, no hayan sido ingresadas a un depósito temporal.    

La declaración de tránsito aduanero también podrá ser presentada de  manera anticipada, con una antelación no superior a quince (15) días calendario  a la llegada del medio de transporte. Una vez llegue la mercancía, la  declaración se actualizará con la información relativa a los documentos de  viaje, después de presentado el informe de descargue e inconsistencias.    

Para los casos previstos en el parágrafo del artículo 392 de este  decreto, la declaración de tránsito aduanero para las mercancías objeto de reembarque  se debe presentar dentro del término de almacenamiento establecido en los  artículos 98 y 112 del presente decreto según corresponda.    

Para la carga a granel o grandes volúmenes de hierro, acero, tubos,  láminas y vehículos que ingresaron por modo marítimo, una vez se presente el  aviso de llegada en los términos del parágrafo del artículo 194 del presente  decreto o dentro del término establecido en el numeral 2.2 del artículo 209.    

Texto  inicial del artículo 396: “Declaración  aduanera de tránsito. Para las mercancías que se sometan al régimen de  tránsito aduanero se deberá presentar una declaración aduanera a través de los  servicios informáticos electrónicos, dentro del término previsto en el artículo  209 del presente decreto, siempre y cuando, después de su descargue, no hayan  sido ingresadas a un depósito temporal.    

La  declaración de tránsito aduanero también podrá ser presentada de manera  anticipada, con una antelación no superior a quince (15) días calendario a la  llegada del medio de transporte. Una vez llegue la mercancía, la declaración se  actualizará con la información relativa a los documentos de viaje, después de  presentado el informe de descargue e inconsistencias.”.    

Artículo  397. Documentos que acompañan la  declaración aduanera. El declarante está obligado a obtener antes de la  presentación y aceptación de la declaración, los documentos relacionados a  continuación:    

1.  Documento de transporte internacional.    

2. Factura  comercial o el documento que acredite la operación comercial, para el evento en  que la mercancía no haya sido objeto de una venta.    

3. Certificados de inspección sanitarios y fitosanitarios  expedidos por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos  (Invima) o el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) y aquellos otros  documentos exigidos por normas especiales, conforme a las disposiciones legales  vigentes.    

4. Mandato, cuando la declaración la  presente una agencia de aduanas.    

5. Numeral adicionado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 102. La autorización del reembarque en los casos previstos en el  parágrafo del artículo 392 del presente decreto.    

Parágrafo.  Los certificados de inspección sanitaria y fitosanitarios expedidos por el  Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) e Instituto Nacional de Vigilancia de  Medicamentos y Alimentos (Invima) y otros certificados o documentos de  inspección emitidos por las demás entidades de control que se requieran como  documento soporte, deberán obtenerse durante la diligencia de reconocimiento o  en todo caso, antes de la autorización del régimen cuando no se determine  diligencia de reconocimiento, los que deberán conservarse durante el término  previsto en el artículo 147 de este decreto.    

Artículo  398. Modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 103. Requisitos para la aceptación de la  declaración aduanera. Se aceptará la declaración aduanera cuando:    

1. La solicitud de tránsito aduanero cumpla con lo previsto en el  artículo 393 y no se trate de las prohibiciones contempladas en el artículo 391  del presente decreto.    

2. Se presenta dentro de la oportunidad prevista en los artículos 209 y  396 del presente decreto, para la mercancía objeto de reembarque.    

3. Se cuenta con los documentos soporte, vigentes, de que trata el  artículo 397 del presente decreto, con el cumplimiento de los requisitos  legales a que haya lugar.    

4. Se tiene la autorización como agencia de aduanas para operar en la  jurisdicción donde se presenta la declaración aduanera, cuando el declarante  actúe a través de estas.    

5. Se acredita el endoso en propiedad, cuando el nombre del importador  sea diferente al del consignatario del documento de transporte.    

6. Se llena en forma completa y correcta la declaración.    

7. La empresa transportadora se encuentre autorizada por la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

El rechazo no suspende el término de permanencia en el lugar de arribo  previsto en el artículo 209 de este decreto, ni el término de permanencia en  los depósitos habilitados.    

Texto  inicial del artículo 398: “Requisitos para  la aceptación de la declaración aduanera. Se aceptará la declaración  aduanera cuando:    

1. La  solicitud de tránsito aduanero cumpla con lo previsto en el artículo 393 y no  se trate de las prohibiciones contempladas en el artículo 391 del presente  decreto.    

2. Se  presenta dentro de la oportunidad prevista en el artículo 209 de este decreto.    

3. Se  cuenta con los documentos soporte, vigentes, de que trata el artículo 397 del  presente decreto, con el cumplimiento de los requisitos legales a que haya  lugar.    

4. Se  tiene la autorización como agencia de aduanas para operar en la jurisdicción  donde se presenta la declaración aduanera, cuando el declarante actúe a través  de estas.    

5. Se  acredita el endoso en propiedad, cuando el nombre del importador sea diferente  al del consignatario del documento de transporte.    

6. Se  llena en forma completa y correcta la declaración.    

7. La  empresa transportadora se encuentre autorizada por la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales.    

El rechazo  no suspende el término de permanencia en el lugar de arribo previsto en el  artículo 209 de este decreto.”.    

Artículo  399. Determinación de reconocimiento o  autorización del régimen de tránsito. Aceptada la declaración, la  autoridad aduanera, a través de los servicios informáticos electrónicos, y con  fundamento en criterios basados en técnicas de gestión de riesgo, determinará  la autorización del régimen de tránsito aduanero o el reconocimiento de la  carga amparada en la declaración aduanera de tránsito. También se podrá  efectuar el reconocimiento por solicitud expresa del declarante.    

Parágrafo.  Cuando las mercancías objeto de reconocimiento deban ser sometidas a un control  que incluya su inspección por parte de otras autoridades competentes, la  diligencia se coordinará dando cumplimiento a las disposiciones legales  vigentes, garantizando que la misma se realice de manera simultánea.    

Artículo  400. Reconocimiento. El  reconocimiento comprende la verificación de la unidad de carga, de la cantidad  y estado de los bultos, de los dispositivos electrónicos de seguridad, de los  documentos que allega el declarante a través de los servicios informáticos  electrónicos y que el vehículo en donde se encuentre la carga objeto de  reconocimiento corresponda con el señalado en la declaración aduanera. La  diligencia de reconocimiento deberá realizarse en forma continua y concluirse a  más tardar dentro de las doce (12) horas siguientes a la fecha en que se  comisione el funcionario, salvo cuando se requiera hacer inventario de  mercancías, en cuyo caso el término será hasta de veinticuatro (24) horas.    

Únicamente,  cuando la autoridad aduanera observe en la diligencia de reconocimiento, que  los bultos o las unidades de carga se encuentran en malas condiciones  exteriores, o presentan diferencia de peso frente a lo consignado en el  documento de transporte, o se observen huellas de violación de los dispositivos  electrónicos de seguridad, se deberá efectuar el reconocimiento de la mercancía  y se dejará constancia del resultado de la diligencia.    

El  funcionario deberá acceder a los documentos soporte directamente a través de  los servicios informáticos electrónicos o demás sistemas informáticos  dispuestos para tal fin.    

El  declarante o la agencia de aduanas y el transportador deberán asistir y prestar  la colaboración necesaria.    

Parágrafo.  Modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 104. El término de permanencia en el lugar de arribo previsto en el artículo  209 de este decreto se suspenderá desde la determinación de reconocimiento y  hasta que finalice esta diligencia con la autorización o no del tránsito  aduanero. Así mismo, se suspenderá el término de almacenamiento en depósito  temporal y en el centro de distribución logística internacional.    

Texto  inicial del parágrafo: “El término de permanencia en el lugar de arribo  previsto en el artículo 209 de este decreto se suspenderá desde la  determinación de reconocimiento y hasta que finalice esta diligencia con la  autorización o no del tránsito aduanero.”.    

Artículo  401. Resultados del reconocimiento. La  autoridad aduanera, previa comprobación del cumplimiento de lo previsto en el  presente título y de las normas aduaneras y de comercio exterior, podrá:    

1.  Autorizar el tránsito aduanero, cuando haya conformidad entre la documentación  entregada, la carga y la información consignada en la declaración;    

2.  Suspender la diligencia de reconocimiento cuando:    

2.1. Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 105. El titular de un derecho de propiedad intelectual solicite la  suspensión provisional de la importación, por presunción de mercancías  afectadas de piratería o marca falsa, de conformidad con lo previsto en el  artículo 613 de este decreto. Tal solicitud puede generarse igualmente cuando  exista previo aviso de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos  y Aduanas Nacionales (DIAN). Para el efecto, se ordenará su traslado inmediato  a un depósito temporal ubicado en el lugar de arribo, para que se surtan los  procedimientos de que trata el título XVIII de este decreto.    

Texto  inicial del numeral 2.1: “El titular de un derecho de propiedad intelectual  solicite la suspensión provisional de la importación, por presunción de  mercancías afectadas de piratería o marca falsa, de conformidad con lo previsto  en el artículo 658 de este decreto; solicitud que puede generarse igualmente  cuando exista previo aviso de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.  Para el efecto, se ordenará su traslado inmediato a un depósito temporal  ubicado en el mismo lugar, para que se surtan los procedimientos de que trata  el título XVIII de este decreto.”.    

2.2.  Exista orden de autoridad competente. Esta causal se subsana cuando la  autoridad competente así lo determine. En este caso, se podrá hacer el traslado  a un depósito temporal.    

2.3. Se trate  de una suspensión ordenada por autoridad sanitaria. En este evento, la  mercancía debe permanecer en el sitio correspondiente del lugar de arribo, para  que se surtan los procedimientos que ordene dicha autoridad, sin perjuicio de  lo establecido en el numeral 2 del artículo 140 de este decreto.    

2.4. Se  encuentran embalajes o estibas de madera que no cumplen las normas  fitosanitarias. En este caso se debe informar al Instituto Colombiano  Agropecuario (ICA), para que se ordene la medida sanitaria a que haya lugar.    

En estos  casos procederá la suspensión del término de almacenamiento del artículo 98 y  de permanencia señalado en el artículo 209 de este decreto.    

3. No  autorizar el tránsito aduanero, cuando no se cumpla con lo previsto en los  artículos 393 y 398 de este decreto. En este caso, sólo se podrá subsanar  cuando se presente el documento soporte faltante o el que cumpla los requisitos  legales a que haya lugar y se encuentre vigente.    

4.  Aprehender cuando se detecten excesos o sobrantes o mercancía diferente a la  declarada, salvo que proceda el reembarque de conformidad con lo previsto en  este decreto.    

5.  Aprehender cuando se trate de mercancía prohibida conforme a lo señalado en el  artículo 391 de este decreto.    

Artículo  402. Modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 106. Ejecución de la operación de tránsito aduanero. La ejecución de la operación  de tránsito aduanero debe contar con la autorización prevista en el artículo  399 de este decreto. A estos efectos, los medios de transporte deberán utilizar  las rutas o troncales principales más directas entre la aduana de partida y la  de destino, según lo establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

Los plazos de la ejecución de la operación de tránsito se contarán a  partir de la salida efectiva del primer medio de transporte de los puertos,  aeropuertos o de los cruces de frontera, depósito temporal y en el centro de  distribución logística internacional, según sea el caso.    

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN) establecerá los términos y condiciones de los plazos y de sus  prórrogas para la ejecución de la operación de tránsito aduanero.    

Texto  inicial del artículo 402: “Ejecución de la  operación de tránsito aduanero. La ejecución de la operación de tránsito  aduanero debe contar con la autorización prevista en el artículo 399 de este  decreto. A estos efectos, los medios de transporte deberán utilizar las rutas o  troncales principales más directas entre la aduana de partida y la de destino,  según lo establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

Los plazos  de la ejecución de la operación de tránsito se contarán a partir de la salida  efectiva del primer medio de transporte de los puertos, aeropuertos o de los  cruces de frontera, según sea el caso.    

La  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales establecerá los términos y  condiciones de los plazos y de sus prórrogas para la ejecución de la operación  de tránsito aduanero.”.    

Artículo  403. Controles durante la ejecución  del tránsito. La apertura de las unidades de carga que transportan  mercancías autorizadas en el régimen de tránsito aduanero, solo se podrá  efectuar en la aduana de destino, siempre y cuando tales unidades o las  mercancías cuenten con los dispositivos electrónicos de seguridad exigidos. El  control en zona secundaria sobre las mercancías que se encuentran en tránsito  aduanero, solo se podrá referir a la verificación documental.    

Cuando  durante la ejecución del tránsito se detecten señales de alerta o de  manipulación de los dispositivos electrónicos de seguridad, se dará aviso a la  administración aduanera de la jurisdicción, en cuyo caso la autoridad aduanera  dejará constancia de dicha situación en la declaración aduanera de tránsito. Si  se evidencia la apertura del medio de transporte o de la unidad de carga que  tenían el dispositivo electrónico de seguridad, se procede a realizar  inventario de la mercancía dejando constancia en la declaración aduanera,  conforme al procedimiento determinado por la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales.    

Si con  ocasión de fuerza mayor, caso fortuito u otras circunstancias imprevisibles se  produce la destrucción o pérdida parcial o total de la mercancía, o cambio del  medio de transporte o de la unidad de carga, o de ruta, se dará aviso a la  administración aduanera de la jurisdicción y se cumplirá el procedimiento que  establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

Artículo  404. Modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 107. Finalización del régimen de tránsito aduanero. El tránsito aduanero  finaliza con:    

1. La entrega de la mercancía al titular del depósito habilitado.    

2. La entrega a un depósito temporal en una zona de régimen aduanero  especial conforme a lo señalado en el numeral 2 del artículo 393 de este  decreto.    

3. La entrega a un depósito franco o a uno de provisiones para consumo  y para llevar, o a un depósito temporal privado de una industria de  transformación y/o ensamble.    

4. La orden de finalización proferida por la aduana de paso, en  situaciones irregulares que pudieran perjudicar el cumplimiento de las  obligaciones aduaneras derivadas del régimen o por destrucción o pérdida total  de la carga, ya sea por fuerza mayor o caso fortuito.    

5. La entrega de la mercancía a las zonas primarias de los aeropuertos,  puertos y cruces de frontera, en caso de que el tránsito aduanero corresponda a  una mercancía objeto de reembarque por jurisdicción aduanera diferente.    

La entrega se configura cuando la carga se ponga a disposición del  depósito por parte del transportador. Se entiende por puesta a disposición  cuando el transportador informa la llegada del medio de transporte que contenga  la carga, a las instalaciones del depósito.    

Se debe dejar constancia de la finalización del régimen con el aviso de  llegada del último medio de transporte, emitida a través de los servicios  informáticos electrónicos por el responsable del sitio de finalización del  tránsito y con la planilla de recepción en las condiciones del artículo 210 de  este decreto.    

Parágrafo. Cuando la mercancía objeto de  hurto o pérdida haya sido recuperada por autoridad competente, el importador,  dentro del término de diez (10) días contados a partir de la entrega física de  la mercancía, deberá trasladar la mercancía a un depósito temporal y someterla  a un régimen de importación o ingresarla a un depósito temporal dentro de una  zona de régimen aduanero especial, o a un depósito franco a los que estaba  destinada, previa autorización de la autoridad aduanera, conforme a los  términos y condiciones establecidos por la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), so pena de su aprehensión y  decomiso.    

Lo anterior procede únicamente si,  del análisis integral de toda la información consignada en la declaración  aduanera frente a los documentos soporte de la misma, se determina que no se  trata de mercancía diferente.    

Texto  inicial del artículo 404: “Finalización  del régimen de tránsito aduanero. El tránsito aduanero finaliza con:    

1. La  entrega de la mercancía al titular del depósito habilitado.    

2. La  entrega a una zona de régimen aduanero especial conforme a lo señalado en el  numeral 2 del artículo 393 de este decreto.    

3. La  entrega a un depósito franco o a uno de provisiones para consumo y para llevar,  a un depósito temporal privado de una industria de transformación y/o ensamble  o a una zona de régimen aduanero especial.    

4. La  orden de finalización proferida por la aduana de paso, en situaciones  irregulares que pudieran perjudicar el cumplimiento de las obligaciones  aduaneras derivadas del régimen o por destrucción o pérdida total de la carga,  ya sea por fuerza mayor o caso fortuito.    

La entrega  se configura cuando la carga se ponga a disposición del depósito por parte del  transportador. Se entiende por puesta a disposición cuando el transportador  informa la llegada del medio de transporte que contenga la carga, a las  instalaciones del depósito.    

Se debe dejar  constancia de la finalización del régimen con el aviso de llegada del último  medio de transporte, emitida a través de los servicios informáticos  electrónicos por el responsable del sitio de finalización del tránsito.    

Parágrafo.  Cuando la mercancía objeto de hurto haya sido recuperada por autoridad  competente, el declarante, dentro del término de diez (10) días contados a  partir de la entrega de la mercancía, deberá someter la misma a un régimen de  importación o a una zona de régimen aduanero especial o a un depósito franco a  los que estaba destinada, previa autorización de la autoridad aduanera, so pena de su aprehensión y decomiso.    

Lo  anterior procede únicamente si, del análisis integral de toda la información  consignada en la declaración aduanera frente a los documentos soporte de la  misma, se determina que no se trata de mercancía diferente.”.    

Artículo  405. Tránsito aduanero internacional. Es  el régimen aduanero que permite el transporte terrestre, bajo control aduanero,  de mercancías provenientes del exterior desde una aduana de partida hasta una  aduana de destino, con el cruce de una o varias fronteras de países  colindantes.    

Cuando se  trate de un tránsito aduanero comunitario internacional se aplicará lo previsto  en las Decisiones 399 de 1997, 617 de 2005 y 636 de 2006 de la Comunidad Andina  o las normas que las sustituyan, modifiquen o adicionen, en los acuerdos  comerciales y en lo pertinente, por lo dispuesto en los capítulos I y II del  presente título.    

En todos  los casos, siempre se respetarán los compromisos que en materia de tránsito  internacional tiene Colombia, de conformidad con el artículo V del GATT de 1994  y las normas que lo modifiquen o sustituyan.    

Artículo 406. Empresas de transporte internacional. Cuando las empresas de  transporte internacional realicen una operación de tránsito aduanero, estas se  llevarán a cabo en los vehículos registrados u homologados en el Ministerio de  Transporte o la entidad que haga sus veces. Solo se autorizará la operación de  tránsito aduanero internacional a las empresas de transporte internacional que  tengan un representante debidamente acreditado en el territorio aduanero  nacional.    

Cuando las  empresas de transporte internacional incurran en alguna infracción de las  establecidas en la Decisión 467 de la CAN o norma que la sustituya o modifique,  la autoridad aduanera que conozca del hecho deberá informarlo al Ministerio de  Transporte o entidad que haga sus veces y a la Superintendencia de Puertos y  Transporte para la investigación respectiva y aplicación de la sanción  correspondiente.    

SECCIÓN II    

Cabotaje    

Artículo  407. Cabotaje. Es el régimen aduanero  que permite el transporte de mercancías, bajo control aduanero, desde un  aeropuerto o puerto marítimo o fluvial, de partida a otro de llegada o de  destino, habilitados dentro del territorio aduanero nacional, a condición de  que se utilice un medio de transporte distinto de aquel donde fueron importadas  y a bordo del cual llegaron al territorio aduanero nacional.    

Este  régimen también se aplica a las mercancías transportadas a bordo de un medio de  transporte y sometidas al régimen de cabotaje, con destinos diferentes en el  territorio aduanero nacional, que haga escala en un aeropuerto o puerto  nacional para la continuación de la operación bajo el régimen de cabotaje, sin  descargue de las mercancías en el lugar de la escala.    

Los certificados  de inspección sanitarios y fitosanitarios expedidos por el Instituto Nacional  de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima) o el Instituto Colombiano  Agropecuario (ICA) y aquellos otros documentos exigidos por normas especiales,  conforme a las disposiciones legales vigentes, deberán obtenerse durante la  diligencia de reconocimiento, o cuando no se determine tal diligencia, durante  la permanencia de las mercancías en el lugar de arribo en los términos  previstos en el artículo 209 de este decreto.    

El régimen  de cabotaje queda sometido a las prohibiciones previstas en el artículo 391 del  presente decreto.    

Parágrafo. Adicionado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 108. El cabotaje se autorizará para mercancía objeto de reembarque  que se encuentra en un depósito temporal o centro de distribución logística  internacional ubicado en jurisdicción aduanera diferente a la del lugar por  donde saldrá la mercancía hacia otro país.    

Artículo  408. Empresas autorizadas para  realizar cabotajes. Las operaciones de cabotaje se realizarán únicamente  por las empresas previamente autorizadas por la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales, quienes responderán con su garantía por el cumplimiento de  las obligaciones que se deriven del régimen y por la finalización del mismo en  el término autorizado por la aduana de partida y las sanciones a que hubiere  lugar. Las empresas citadas deben tener el aval de las autoridades de  transporte, aeronáutica, marítima o fluvial que corresponda, incluidas las  naves o aeronaves donde se pretenda llevar a cabo la operación.    

Artículo  409. Solicitud. La solicitud  del régimen se surte mediante la presentación, a través de los servicios  informáticos electrónicos, de la información del documento de transporte que  hará las veces de declaración aduanera de cabotaje, donde se señale el régimen  de cabotaje, la información de la nave o aeronave, descripción genérica de la  carga o de las mercancías y el puerto, muelle o aeropuerto en el territorio  aduanero nacional donde serán descargadas, el que debe ser diferente al de la  jurisdicción aduanera por el que ingresó la mercancía.    

El  transportador está obligado a conservar por un período de cinco (5) años  contados a partir de la fecha de autorización del cabotaje, copia del documento  de transporte, la que deberá poner a disposición de la autoridad aduanera,  cuando lo requiera.    

Parágrafo.  Cuando una vez presentado el informe de descargue e inconsistencias exista  cambio de disposición de la carga solicitando el régimen de cabotaje, la  solicitud deberá presentarse por el transportador dentro del término previsto  en el artículo 209 del presente decreto.    

Artículo  410. Determinación de reconocimiento o  autorización del régimen de cabotaje. Presentado el informe de descargue  e inconsistencias de que trata el artículo 199 de este decreto, la autoridad  aduanera, a través de los servicios informáticos electrónicos y con fundamento  en criterios basados en técnicas de gestión de riesgo, determinará la  autorización del régimen de cabotaje o el reconocimiento de la carga. También  se podrá efectuar el reconocimiento por solicitud expresa del declarante.    

De igual  manera, se podrá determinar reconocimiento después de presentado el aviso de  llegada en la aduana de destino.    

Artículo  411. Reconocimiento. El  reconocimiento comprende la verificación de la unidad de carga, de la cantidad  y estado de los bultos y de los dispositivos electrónicos de seguridad de la  unidad de carga. Deberá realizarse en forma continua y concluirse a más tardar  dentro de las doce (12) horas siguientes a la fecha en que se comisione el  funcionario, salvo cuando requiera hacer reconocimiento e inventario de  mercancías, en cuyo caso el término será hasta de veinticuatro (24) horas.    

Únicamente  cuando la autoridad aduanera observe en la diligencia de reconocimiento que los  bultos o las unidades de carga se encuentran en malas condiciones exteriores, o  presentan diferencia de peso frente a lo consignado en el documento de  transporte, se deberá efectuar el reconocimiento de la mercancía y se dejará  constancia del resultado de la diligencia.    

El  declarante deberá asistir y prestar la colaboración necesaria.    

Parágrafo.  El término de permanencia en el lugar de arribo previsto en el artículo 209 de  este decreto se suspenderá desde la determinación de reconocimiento y hasta que  finalice la diligencia con la autorización o no de la operación de cabotaje.    

Artículo  412. Resultados del reconocimiento. La  autoridad aduanera, previa comprobación del cumplimiento de las normas  aduaneras y de comercio exterior, podrá:    

1.  Autorizar el cabotaje, cuando haya conformidad entre la carga y la información  consignada en el documento de transporte presentado como declaración aduanera.  Cuando se detecten faltantes o defectos, la autoridad aduanera dejará  constancia del hecho en los Servicios Informáticos Electrónicos.    

2. Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 109. Aprehender, cuando se trate de las mercancías previstas en el artículo  391 de este decreto o se detecten excesos, sobrantes o mercancía que no  corresponda con la declarada.    

Texto  inicial del numeral 2: “Aprehender, cuando se trate de las mercancías previstas  en el artículo 391 de este decreto o se detecten excesos o mercancía que no  corresponda con la declarada.”.    

Artículo  413. Modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 110. Ejecución de la operación y finalización del  régimen de cabotaje. Los términos de la ejecución de la operación de cabotaje se contarán  a partir de la autorización del régimen de cabotaje.    

La salida efectiva de los medios de transporte de los puertos o  aeropuertos de partida debe hacerse dentro de los términos de permanencia en el  lugar de arribo, según lo indicado en el artículo 209 de este decreto. Cuando  se requiera y previa justificación documentada, el plazo podrá ser prorrogado  hasta por un término de cuatro (4) días.    

El régimen de cabotaje finalizará con el aviso de llegada de la  mercancía al puerto o muelle o aeropuerto de la aduana de destino presentado en  los servicios informáticos electrónicos y la entrega de la mercancía al  depósito habilitado al cual vaya destinada o al declarante en caso de  desaduanamiento en lugar de destino. La finalización también se surte con la  pérdida total o destrucción de la carga.    

Una vez la mercancía llegue a la aduana de destino, el traslado de la  mercancía al depósito habilitado del lugar de destino se efectuará con la  planilla de envío y la admisión con la planilla de recepción, en los términos y  condiciones establecidos en el artículo 210 de este decreto, salvo cuando se  haya autorizado el desaduanamiento urgente, en cuyo caso la entrega se hará al  importador.    

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN) determinará la duración de la ejecución de la operación de  transporte y de finalización del régimen de cabotaje, de acuerdo con la  distancia y el modo de transporte utilizado.    

Parágrafo. En el modo de transporte fluvial, y tratándose de  operaciones de alto volumen, el plazo previsto en el inciso segundo de este  artículo podrá ser prorrogado hasta por un término de dos (2) meses.    

Texto  inicial del artículo 413: “Ejecución de la  operación y finalización del régimen de cabotaje. Los términos de la  ejecución de la operación de cabotaje se contarán a partir de la autorización  del régimen de cabotaje.    

La salida  efectiva de los medios de transporte de los puertos o aeropuertos de partida  debe hacerse dentro de los términos de permanencia en el lugar de arribo, según  lo indicado en el artículo 209 de este decreto. Cuando se requiera y previa  justificación documentada, el plazo podrá ser prorrogado hasta por un término  de cuatro (4) días.    

El régimen  de cabotaje finalizará con el aviso de llegada de la mercancía al puerto o  muelle o aeropuerto de la aduana de destino, presentado en los servicios  informáticos electrónicos, sin perjuicio de la responsabilidad del  transportador por la entrega de las mercancías conforme a lo señalado en este  decreto. La finalización también se surte con la pérdida total o destrucción de  la carga.    

Una vez  finalizado el régimen de cabotaje, el traslado de la mercancía al depósito  habilitado del lugar de destino se efectuará con la planilla de envío y la  admisión con la planilla de recepción, en los términos establecidos en este  decreto.    

La  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales determinará la duración de la  ejecución de la operación de transporte y de finalización del régimen de  cabotaje, de acuerdo con la distancia y el modo de transporte utilizado.”.    

Artículo  414. Cabotaje con paso por otros  países. Las mercancías que se transporten bajo el régimen de cabotaje a  bordo de una nave que haga escala en un puerto extranjero durante su viaje de  cabotaje, para llegar a su lugar de destino en el territorio aduanero nacional,  por razones del transporte debidamente justificadas, continuarán bajo este  régimen siempre y cuando la mercancía no se descargue en territorio extranjero.    

Cuando por  circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito el medio de transporte en que se  realice la operación de cabotaje se vea obligado a realizar una recalada  técnica fuera del territorio aduanero nacional, las mercancías que transporte  continuarán bajo este régimen siempre que no se descarguen en territorio  extranjero.    

Estos  eventos deben quedar registrados en los servicios informáticos electrónicos.    

Parágrafo. Adicionado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 111. Se podrá autorizar el régimen de cabotaje con descargue en  territorio extranjero siempre que se trate de carga transportada en contenedor,  cuente con los dispositivos electrónicos de seguridad exigidos y se encuentre  amparada en un único documento de transporte internacional. En este caso se  debe indicar esta circunstancia al momento de presentar la información del  documento de transporte a través de los servicios informáticos electrónicos.    

SECCIÓN III    

Transbordo    

Artículo  415. Transbordo. Es el régimen  que regula la transferencia de mercancías del medio de transporte utilizado  para la llegada al territorio aduanero nacional, a otro que efectúa la salida  al extranjero, dentro de una misma oficina aduanera y bajo su control, sin que  se causen derechos e impuestos a la importación.    

Cuando la  mercancía objeto de transbordo se deba trasladar de un puerto a otro dentro de  la misma jurisdicción aduanera, para la salida al exterior, el transportador  deberá solicitar autorización para esta operación una vez se presente el aviso  de llegada. En todo caso, la carga no podrá ser embarcada hacia el exterior si  no se cumplieron todas las etapas establecidas en el proceso de llegada de las  mercancías establecidas en el capítulo I del título VI de este decreto.    

Artículo  416. Autorización y trámite. El  transportador podrá declarar la mercancía para solicitar el régimen de  transbordo con la transmisión de la información del documento de transporte,  que hará las veces de declaración aduanera.    

La  operación de transbordo se realizará únicamente por las empresas autorizadas  por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y en las naves o aeronaves  autorizadas por la autoridad competente, conforme a lo señalado en este  decreto.    

Se  entenderá que sobre una mercancía que ingresa al territorio aduanero nacional  se solicita el régimen de transbordo, cuando en la información transmitida del  documento de transporte se señale que el destino final es un puerto o  aeropuerto situado en otro país y se indique como trámite o destino de la  mercancía el régimen de transbordo.    

El régimen  de transbordo se entenderá autorizado, cuando se presente el informe de  descargue e inconsistencias.    

La  ejecución de la operación de transbordo debe hacerse dentro de los términos  señalados en el numeral 2 del artículo 209 de este decreto, sin perjuicio de lo  previsto en el parágrafo 1 del presente artículo.    

El  transportador está obligado a conservar por un período de cinco (5) años,  contados a partir de la autorización del transbordo, copia del documento de  transporte, la que deberá poner a disposición de la autoridad aduanera, cuando  lo requiera.    

Parágrafo  1°. Cuando la salida al extranjero no se pueda hacer dentro del plazo  autorizado para la ejecución del transbordo, las mercancías podrán permanecer  en un depósito temporal del lugar de arribo hasta por el término previsto en el  artículo 98 de este decreto. Durante el plazo autorizado las mercancías  continúan bajo el régimen de transbordo. Para el modo aéreo, el transportador  podrá optar por dejar las mercancías en sus bodegas del lugar de arribo, por un  término hasta de quince (15) días contados a partir de la fecha de llegada de  las mercancías al territorio aduanero nacional.    

Vencidos  los plazos de que trata este parágrafo, se aplicará la sanción prevista en este  decreto.    

Parágrafo  2°. Cuando una vez presentado el informe de descargue e inconsistencias exista  cambio de disposición de la carga solicitando el régimen de transbordo, la  solicitud deberá presentarse por el transportador dentro del término previsto  en el artículo 209 del presente decreto.    

Parágrafo 3°. Los envíos de un operador de envíos de entrega  rápida o mensajería expresa que ingresen desde el exterior con destino a otros  países deberán permanecer en los depósitos del lugar de arribo de dicho  operador, mientras se ejecuta la operación de transbordo, dentro del término  previsto en el artículo 209 del presente decreto.    

Artículo 417. Finalización del régimen de transbordo. El régimen de transbordo  finaliza con:    

1. La  certificación de embarque que transmita el transportador, a través de los  servicios informáticos electrónicos, sobre la salida de la mercancía del  territorio aduanero nacional.    

2.  Destrucción o daño de la carga generado con ocasión de la operación de  transbordo. En este evento, las mercancías podrán ser sometidas a otro régimen  aduanero.    

TÍTULO X    

OTRAS OPERACIONES ADUANERAS DE TRANSPORTE    

CAPÍTULO I    

Operación  de transporte multimodal    

Artículo  418. Alcance. A efectos  aduaneros, es la operación que permite el transporte de mercancías de  procedencia extranjera, desde un lugar en el exterior, donde el operador de  transporte multimodal toma las mercancías bajo su custodia y responsabilidad,  hasta otro lugar convenido para su entrega en el territorio aduanero nacional,  al amparo de un único contrato o documento de transporte, utilizando por lo  menos dos (2) modos de transporte diferentes.    

El  transporte de mercancías bajo esta modalidad quedará sujeto a las prohibiciones  de que trata el artículo 391 de este decreto.    

Los  certificados de inspección sanitarios y fitosanitarios expedidos por el  Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima) o el  Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) y aquellos otros documentos exigidos  por normas especiales, conforme a las disposiciones legales vigentes, deberán  obtenerse durante la diligencia de reconocimiento en el lugar de arribo, o  cuando no se determine tal diligencia, durante la permanencia de las mercancías  en el lugar de arribo en los términos previstos en el artículo 209 de este  decreto.    

El  operador de transporte multimodal debe expedir un documento de transporte  multimodal internacional, el que será independiente de los documentos que se  expidan por cada modo de transporte para llevar a cabo la operación.    

El  documento que el transportador o el agente de carga internacional le expide al  operador de transporte multimodal, puede ser un documento directo, hijo o un  documento máster, dependiendo del tipo de carga objeto de transporte  multimodal.    

Artículo  419. Responsabilidad del operador de  transporte multimodal. La responsabilidad del operador de transporte  multimodal inicia con la emisión del documento de transporte multimodal, hasta  el momento que entrega las mercancías en el lugar convenido en el territorio  aduanero nacional con la finalización de la operación, en los términos y  condiciones establecidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

Artículo  420. Dispositivos electrónicos de  seguridad. La operación de transporte multimodal solo debe ejecutarse  con la utilización de dispositivos electrónicos de seguridad. Tales  dispositivos podrán ser colocados en origen o en el lugar de arribo, de  conformidad con lo establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales. Los dispositivos deberán permanecer intactos y no podrán ser  levantados ni reemplazados hasta la finalización de la operación.    

Cuando no  se puedan colocar dispositivos electrónicos de seguridad, debido al modo de  transporte, condiciones de peso, volumen, características especiales, tamaño de  los bultos o tipo de mercancía, se podrá autorizar la continuación de la  operación, cuando así lo determine la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales.    

Las  operaciones de transporte multimodal donde se utilicen modos de transporte  aéreo o marítimo, no estarán sujetas al uso de dispositivos electrónicos de  seguridad.    

Artículo  421. Autorización. Con el  documento de transporte multimodal transmitido a través de los servicios  informáticos electrónicos se autorizará la continuación de la operación de  transporte multimodal, para cuyos efectos, se requerirá además, la transmisión  electrónica de la factura comercial o del documento que acredite la operación.    

Los  documentos digitalizados deben corresponder a los originalmente emitidos y los  electrónicos, cumplir las formalidades legales que regulan la conservación y  originalidad de los mensajes de datos previstos en la Ley 527 de 1999 y  demás normas que la modifiquen o reglamenten o que regulen el comercio  electrónico. Tales documentos deben quedar a disposición de la autoridad  aduanera, la que podrá acceder a ellos directamente a través de los servicios  informáticos electrónicos dispuestos para tal fin, sin perjuicio de su  presentación física cuando se requiera.    

Los documentos  suministrados deben ser conservados por el operador de transporte multimodal,  por un periodo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la  autorización de continuación de la operación de transporte multimodal.    

La  autorización de la continuación de la operación de transporte multimodal en el  lugar de arribo, estará sujeta a la aceptación, a través de los servicios  informáticos electrónicos, de los dispositivos electrónicos de seguridad que  garanticen la correcta ejecución de la operación, sin perjuicio de lo señalado  en el artículo anterior. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  establecerá los requisitos para la aceptación de los dispositivos electrónicos  de seguridad.    

Se  entenderá autorizada la operación cuando se indique el número y fecha de la  autorización, a través de los servicios informáticos electrónicos.    

Artículo  422. Ejecución. La ejecución de  la continuación de la operación de transporte multimodal se deberá realizar por  las rutas y en los plazos determinados por la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales. Tales plazos se contarán a partir de la salida efectiva de los  medios de transporte del lugar de arribo hasta el aviso de llegada del último  medio de transporte en el lugar de destino convenido en el territorio aduanero  nacional, de acuerdo a lo señalado en el artículo 423 de este decreto.    

La  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales establecerá los términos y  condiciones de los plazos y de sus prórrogas para la ejecución de la operación  de transporte multimodal.    

La  apertura de las unidades de carga que transportan mercancías autorizadas en la  continuación de una operación de transporte multimodal, solo se podrá efectuar  en el lugar de destino, siempre y cuando tales unidades o las mercancías  cuenten con los dispositivos electrónicos de seguridad exigidos. El control en  zona secundaria sobre las mercancías que se encuentran en esta situación, solo  se podrá referir a la verificación documental.    

Cuando  durante la ejecución de la continuación de la operación de transporte  multimodal se detecten señales de alerta o de manipulación de los dispositivos  electrónicos de seguridad, se dará aviso a la administración aduanera de la  jurisdicción, en cuyo caso la autoridad aduanera dejará constancia de dicha  situación en el documento de transporte. Si se evidencia la apertura del medio  de transporte o de la unidad de carga que tenían el dispositivo electrónico de  seguridad, se procede a realizar inventario de la mercancía dejando constancia  expresa, conforme al procedimiento determinado por la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales.    

Si con  ocasión de fuerza mayor, caso fortuito u otras circunstancias imprevisibles se  produce la destrucción o pérdida parcial o total de la mercancía, o cambio del  medio de transporte o de la unidad de carga, o de ruta, se dará aviso a la  administración aduanera de la jurisdicción y se cumplirá el procedimiento que  establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

Artículo  423. Finalización de la operación de  transporte multimodal. La operación de transporte multimodal finaliza  con:    

1. Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 112. La entrega de la carga a un depósito temporal o a un muelle fluvial o a  un centro de distribución logística internacional.    

Texto  inicial del numeral 1: “La entrega de la carga en el lugar de arribo.”.    

2. Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 112. La entrega de la carga a un depósito aduanero en las condiciones  previstas en el numeral 2.4 del artículo 35 de este decreto.    

Texto  inicial del numeral 2: “La entrega de la carga a un depósito temporal o al  muelle fluvial.”.    

3. Por  destrucción o pérdida total de la carga, por motivos de fuerza mayor o caso  fortuito o por orden de finalización proferida por la aduana de paso en  situaciones que pudieran perjudicar el cumplimiento de las obligaciones  aduaneras derivadas de la operación, conforme a lo establecido por la Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

Inciso 2º modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 112. Se debe dejar constancia de la finalización de la operación con el  aviso de llegada del último medio de transporte, emitida a través de los  servicios informáticos electrónicos, por el depósito temporal, muelle fluvial o  la autoridad aduanera en el modo terrestre. Cuando la finalización se realice  en depósito temporal, además del aviso de llegada, se debe presentar la  planilla de recepción en las condiciones del artículo 210 de este decreto.    

Texto  inicial del inciso 2º del artículo 423: “Se debe dejar constancia  de la finalización de la operación con el aviso de llegada del último medio de  transporte, emitida a través de los servicios informáticos electrónicos, por el  depósito temporal, muelle fluvial o la autoridad aduanera en el modo  terrestre.”.    

En aplicación  del sistema de gestión del riesgo, cuando se determine el reconocimiento de la  carga por parte de la autoridad aduanera, éste se llevará a cabo en los lugares  de entrega de la carga al momento de la finalización de la operación de  transporte multimodal, sin perjuicio que se realice en el lugar de arribo  cuando el sistema de gestión de riesgos así lo determine.    

Parágrafo. Modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 112. Cuando la mercancía objeto de hurto o pérdida haya sido recuperada por  autoridad competente, el importador, dentro del término de diez (10) días  contados a partir de la entrega física de la mercancía, deberá trasladar la  mercancía a un depósito temporal y someterla a un régimen de importación o  ingresarla a un depósito temporal dentro de una zona de régimen aduanero  especial o a un depósito franco a los que estaba destinada, previa autorización  de la autoridad aduanera, conforme a los términos y condiciones establecidos  por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN), so pena de su aprehensión y decomiso.    

Lo anterior procede únicamente si se determina que no se trata de  mercancía diferente, por el análisis integral de toda la información consignada  en el documento de transporte multimodal en el que se autorizó la continuación  de la operación de transporte, frente a la factura comercial o documento que  acredite la operación comercial.    

Texto  inicial del parágrafo: “Cuando la mercancía objeto de hurto haya sido recuperada  por autoridad competente, el importador, dentro del término de diez (10) días  contados a partir de la entrega de la mercancía, deberá someter la misma a un  régimen de importación, a una zona de régimen aduanero especial o a un depósito  franco a los que estaba destinada, previa autorización de la autoridad  aduanera, so pena de su  aprehensión y decomiso.    

Lo  anterior procede únicamente si se determina que no se trata de mercancía  diferente, por el análisis integral de toda la información consignada en el  documento de transporte multimodal en el que se autorizó la continuación de la  operación de transporte, frente a la factura comercial o documento que acredite  la operación comercial.”.    

CAPÍTULO II    

Operación  de transporte combinado en territorio nacional    

Artículo  424. Alcance. El transporte de  mercancías bajo esta modalidad quedará sujeto a las prohibiciones de que trata  el artículo 391 de este decreto.    

Los  transportadores autorizados responderán por la ejecución de la operación de  transporte y por la entrega de la mercancía en el lugar de destino convenido,  con la garantía prevista en el numeral 3 del artículo 72 del presente decreto.  Para la ejecución de la operación, deben expedir los documentos de transporte  correspondientes.    

El  importador deberá constituir una garantía específica por un monto equivalente  al ciento cincuenta por ciento (150%) del valor de los derechos e impuestos a  la importación, para respaldar el pago de los derechos e impuestos a la  importación y sanciones, cuando a ello haya lugar. Cuando excepcionalmente la  operación de transporte combinado se realice en medios de transporte  pertenecientes al importador, se deberá adicionar a esta garantía, un monto  equivalente a dos mil cien (2.100) Unidades de Valor Tributario (UVT).    

El objeto  de la garantía es el pago de los derechos e impuestos, intereses y sanciones a  que hubiere lugar, por incumplimiento de la obligación aduanera.    

Inciso adicionado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 113. Los  certificados de inspección sanitarios y fitosanitarios expedidos por el  Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima) o el  Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) y aquellos otros documentos exigidos  por normas especiales, conforme a las disposiciones legales vigentes, deberán  obtenerse durante la permanencia de las mercancías en el lugar de arribo en los  términos previstos en el artículo 209 de este decreto.    

Parágrafo. Adicionado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 113. La operación de transporte combinado en territorio nacional se  autorizará para mercancía objeto de reembarque que se encuentra en un depósito  temporal o centro de distribución logística internacional ubicado en  jurisdicción aduanera diferente a la del lugar por donde saldrá la mercancía  hacia otro país.    

Artículo  425. Modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 114. Autorización y ejecución. Una vez arribe la mercancía  al territorio aduanero nacional se presentará a la autoridad aduanera la  solicitud que ampare una operación de transporte combinado o de transporte  fluvial hasta su destino final. Para el efecto, el importador o agencia de  aduanas presentará la solicitud a través de los servicios informáticos  electrónicos en el documento que indique la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), adjuntando la factura  comercial o documento que ampare la operación de comercio y los documentos de  transporte que amparan el transporte combinado, así como la autorización del  reembarque en los casos previstos en el parágrafo del artículo 424 del presente  decreto.    

La solicitud que ampare una operación de transporte combinado podrá  solicitarse y autorizarse para las mercancías objeto de reembarque ubicada en  un depósito temporal o centro de distribución logística internacional, por  parte del consignatario del documento de transporte.    

Se entenderá autorizada la operación cuando los servicios informáticos  electrónicos indiquen número y fecha de autorización, a cuyos efectos se  requiere la utilización de los dispositivos electrónicos de seguridad de que  trata el artículo 390 de este decreto.    

Los documentos digitalizados deben corresponder a los originalmente  emitidos y los electrónicos, cumplir las formalidades legales que regulan la  conservación y originalidad de los mensajes de datos previstos en la Ley 527 de 1999 y  demás normas que la modifiquen o reglamenten o que regulen el comercio electrónico.  Tales documentos deben quedar a disposición de la autoridad aduanera, la que  podrá acceder a ellos directamente a través de los servicios informáticos  electrónicos dispuestos para tal fin, sin perjuicio de su presentación física  cuando se requiera.    

Los documentos suministrados deben ser conservados por el importador o  la agencia de aduanas, por un periodo de cinco (5) años contados a partir de la  fecha de la autorización de la operación de transporte combinado.    

La ejecución de la operación de transporte combinado se deberá realizar  por las rutas y en los plazos determinados por la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Tales plazos se  contarán a partir de la salida efectiva de los medios de transporte de manera  independiente, informada a través de los servicios informáticos electrónicos,  teniendo en cuenta:    

1. El modo de transporte utilizado.    

2. El lugar de inicio.    

3. El cambio del medio de transporte y transportador, cuando  corresponda.    

4. El destino final.    

Estas variables se considerarán conforme a lo convenido para cada modo  de transporte dentro del territorio aduanero nacional.    

Cuando se trate de carga a granel o grandes volúmenes de hierro, acero,  tubos, láminas y vehículos que ingresaron por modo marítimo, la solicitud de  transporte combinado podrá hacerse una vez se presente el aviso de llegada en  los términos del parágrafo del artículo 194 del presente decreto o dentro del  término establecido en el numeral 2.2 del artículo 209.    

Para las mercancías que se sometan a una operación aduanera de  transporte combinado, se deberá presentar la solicitud a través de los  servicios informáticos electrónicos, dentro del término previsto en el artículo  209 del presente decreto, siempre y cuando, después de su descargue, no hayan  sido ingresadas a un depósito temporal. Para los casos previstos en el  parágrafo del artículo 424 de este decreto, la solicitud que ampare una  operación de transporte combinado para las mercancías objeto de reembarque se  debe presentar dentro del término de almacenamiento establecido en los  artículos 98 y 112 del presente decreto según corresponda.    

Texto  inicial del artículo 425: “Autorización y  ejecución. Una vez arribe la mercancía al territorio aduanero nacional se  presentará a la autoridad aduanera la solicitud que ampare una operación de  transporte combinado o de transporte fluvial hasta su destino final. Para el  efecto, el importador o agencia de aduanas presentará la solicitud a través de  los servicios informáticos electrónicos en el documento que indique la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, adjuntando la factura comercial o  documento que ampare la operación de comercio y los documentos de transporte  que amparan el transporte combinado.    

Se  entenderá autorizada la operación cuando los servicios informáticos  electrónicos indiquen número y fecha de autorización, a cuyos efectos se  requiere la utilización de los dispositivos electrónicos de seguridad de que  trata el artículo 390 de este decreto.    

Los documentos digitalizados deben corresponder a los  originalmente emitidos y los electrónicos, cumplir las formalidades legales que  regulan la conservación y originalidad de los mensajes de datos previstos en la  Ley  527 de 1999 y demás normas que la modifiquen o reglamenten o que  regulen el comercio electrónico. Tales documentos deben quedar a disposición de  la autoridad aduanera, la que podrá acceder a ellos directamente a través de  los servicios informáticos electrónicos dispuestos para tal fin, sin perjuicio  de su presentación física cuando se requiera.    

Los  documentos suministrados deben ser conservados por el importador o la agencia  de aduanas, por un periodo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de  la autorización de la operación de transporte combinado.    

La  ejecución de la operación de transporte combinado se deberá realizar por las  rutas y en los plazos determinados por la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales. Tales plazos se contarán a partir de la salida efectiva de los  medios de transporte de manera independiente, informada a través de los  servicios informáticos electrónicos, teniendo en cuenta:    

1. El modo  de transporte utilizado.    

2. El  lugar de inicio.    

3. El  cambio del medio de transporte y transportador, cuando corresponda.    

4. El  destino final.    

Estas variables  se considerarán conforme a lo convenido para cada modo de transporte dentro del  territorio aduanero nacional.”.    

Artículo  426. Modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 115. Finalización. La operación de transporte combinado o de transporte  fluvial finaliza con:    

1. La entrega de la carga a un depósito temporal en una zona de régimen  aduanero especial, a un depósito temporal o a un muelle marítimo o fluvial o a  un centro de distribución logística internacional.    

2. La destrucción o pérdida total de  la carga, por motivos de fuerza mayor o caso fortuito o por orden de  finalización proferida por la autoridad aduanera, en situaciones que pudieran  perjudicar el cumplimiento de las obligaciones aduaneras derivadas de la  operación, conforme a lo establecido por la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

3. La entrega de la mercancía a las zonas primarias de los aeropuertos,  puertos y cruces de frontera, en caso de que la operación de transporte  combinado, corresponda a una mercancía objeto de reembarque por jurisdicción  aduanera diferente.    

Para el efecto, se debe dejar constancia de la finalización de la  operación con el aviso de llegada del último medio de transporte, emitida a  través de los servicios informáticos electrónicos, por el depósito temporal,  muelle fluvial o la autoridad aduanera en el modo terrestre. Cuando la  finalización se realice en depósito temporal, además del aviso de llegada, se  debe presentar la planilla de recepción en las condiciones del artículo 210 de  este decreto.    

Cuando se trate de un solo contrato de transporte, la responsabilidad  por toda la operación recaerá sobre el transportador titular del contrato. En  caso de existir varios contratos de transporte, la responsabilidad recaerá en  el titular de cada contrato de transporte hasta la entrega al transportador que  realizará el siguiente trayecto, sin que ello implique la finalización del  transporte combinado, la que se dará conforme a lo previsto en este artículo,  por parte del transportador que cubre el trayecto final. Lo anterior sin  perjuicio de la responsabilidad que tiene el importador por la ejecución de la  totalidad de la operación hasta su destino final.    

En aplicación del sistema de gestión del riesgo, cuando se determine el  reconocimiento de la carga por parte de la autoridad aduanera, este solo se  llevará a cabo en los lugares de entrega de la carga al momento de la  finalización de la operación de transporte combinado, sin perjuicio que se  realicen controles en el lugar de arribo o en los sitios de transferencia,  cuando el sistema de gestión del riesgo así lo determine.    

Parágrafo. Cuando la mercancía objeto  de hurto o pérdida haya sido recuperada por autoridad competente, el  importador, dentro del término de diez (10) días contados a partir de la  entrega física de la mercancía, deberá trasladar la mercancía a un depósito  temporal y someterla a un régimen de importación o ingresarla a un depósito  temporal dentro de una zona de régimen aduanero especial o a un depósito franco  a los que estaba destinada, previa autorización de la autoridad aduanera,  conforme a los términos y condiciones establecidos por la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), so pena de su  aprehensión y decomiso.    

Lo anterior procede únicamente si se determina que no se trata de  mercancía diferente, por el análisis integral de toda la información consignada  en el documento donde conste la autorización de la operación de transporte,  frente a la factura comercial o documento que acredite la operación comercial y  los documentos del transporte combinado.    

Texto  inicial del artículo 426: “Finalización. La  operación de transporte combinado o de transporte fluvial finaliza con:    

1. La  entrega de la carga a una zona de régimen aduanero especial, a un depósito  temporal o a un muelle marítimo o fluvial.    

2. La  destrucción o pérdida total de la carga, por motivos de fuerza mayor o caso  fortuito o por orden de finalización proferida por la autoridad aduanera, en  situaciones que pudieran perjudicar el cumplimiento de las obligaciones  aduaneras derivadas de la operación, conforme a lo establecido por la Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

Para el  efecto, se debe dejar constancia de la finalización de la operación con el  aviso de llegada del último medio de transporte, emitida a través de los  servicios informáticos electrónicos, por el depósito temporal, muelle fluvial o  la autoridad aduanera en el modo terrestre.    

La entrega  del transportador de cada modo de transporte al transportador que realizará el  siguiente trayecto, implica la terminación de la obligación de ejecución  parcial de la operación de quien realice cada trayecto, pero no la finalización  del transporte combinado, la que se dará conforme a lo previsto en este  artículo, por parte del transportador que cubre el trayecto final. Lo anterior  sin perjuicio de la responsabilidad que tiene el importador por la ejecución de  la totalidad de la operación hasta su destino final.    

En  aplicación del sistema de gestión del riesgo, cuando se determine el  reconocimiento de la carga por parte de la autoridad aduanera, éste solo se  llevará a cabo en los lugares de entrega de la carga al momento de la  finalización de la operación de transporte combinado, sin perjuicio que se  realicen controles en el lugar de arribo o en los sitios de transferencia,  cuando el sistema de gestión del riesgo así lo determine.    

Parágrafo.  Cuando la mercancía objeto de hurto o pérdida haya sido recuperada por  autoridad competente, el importador, dentro del término de diez (10) días  contados a partir de la entrega de la mercancía, deberá someter la misma a un  régimen de importación o ingresarla a una zona de régimen aduanero especial o a  un depósito franco a los que estaba destinada, previa autorización de la  autoridad aduanera, so pena de  su aprehensión y decomiso.    

Lo  anterior procede únicamente si se determina que no se trata de mercancía  diferente, por el análisis integral de toda la información consignada en el  documento donde conste la autorización de la operación de transporte, frente a  la factura comercial o documento que acredite la operación comercial y los  documentos del transporte combinado.”.    

CAPÍTULO III    

Nota:  Título del Capítulo III modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 116.    

Transporte de mercancías a  través y desde el territorio aduanero nacional.    

Texto inicial del Título del Capítulo III:    

“Transporte  de mercancías a través del territorio aduanero nacional    

Artículo 427. Modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 116. Transporte de mercancías a través y desde el territorio  aduanero nacional. El transporte  de mercancías a través y desde el Territorio Aduanero Nacional puede ser:    

1. Transporte de mercancías a través del  territorio aduanero nacional en los modos aéreo y marítimo. Es la operación que permite  el transporte, bajo control aduanero, de mercancías provenientes del exterior  con destino final a otro país, a través del territorio aduanero nacional. En  este caso, con la transmisión de la información del documento de transporte a  la aduana de entrada al territorio aduanero nacional, se solicitará la  autorización de la operación en el mismo medio de transporte o en uno  diferente, hasta la aduana en la que se embarcará la mercancía a territorio  extranjero.    

En el documento de transporte internacional emitido en el lugar donde  se inicia la operación debe constar que se trata de un transporte internacional  con destino final a un tercer país. De igual manera, el mismo transportador  debe solicitar la autorización de continuación de la operación con el mismo  documento de transporte internacional.    

A través de los servicios informáticos electrónicos se debe informar la  salida definitiva de las mercancías al exterior, como requisito para finalizar  la operación de transporte de mercancías a través del territorio aduanero  nacional.    

La operación de que trata este artículo se realizará únicamente por las  empresas previamente autorizadas por la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y en los medios de  transporte autorizados por la autoridad competente. Asimismo, se hará bajo la  responsabilidad del transportador internacional en lo que se refiere al  cumplimiento de las obligaciones que se deriven de la operación de transporte,  al amparo de la garantía de que trata el numeral 4 del artículo 72 de este  decreto.    

La operación se entenderá autorizada con la presentación del informe de  descargue e inconsistencias y su ejecución debe hacerse dentro del día hábil  siguiente en el modo aéreo o dentro de los cuatro (4) días hábiles siguientes  en el modo marítimo, a la fecha de presentación de dicho informe. Este plazo se  puede prorrogar por parte de la autoridad aduanera, por una sola vez, y hasta  que se haga efectiva la salida al exterior, cuando se justifiquen por parte del  interesado las condiciones logísticas que así lo ameriten.    

El transportador está obligado a conservar por un período de cinco (5)  años, contados a partir de la autorización de la operación, copia del documento  de transporte, la que deberá poner a disposición de la autoridad aduanera  cuando lo requiera.    

La operación de transporte de mercancías a través del territorio  aduanero nacional finaliza con la certificación de embarque que transmita el  transportador a través de los servicios informáticos electrónicos sobre la  salida de la mercancía del territorio aduanero nacional, dentro del día hábil  siguiente al embarque.    

2. Transporte marítimo de  mercancías desde el territorio aduanero nacional con paso por otro país.  Cuando por circunstancias de fuerza mayor que constituyan un hecho notorio se  impida la movilización de mercancías desaduanadas en importación, la autoridad  aduanera autorizará el transporte marítimo de mercancía desaduanada entre dos  (2) puertos del territorio aduanero nacional cuando este transporte implique el  paso por otro país con transferencia o no a otro medio de transporte en ese  país.    

Parágrafo. La salida y el ingreso de  mercancía de que trata el numeral 2 de este artículo no será considerada una  exportación ni una importación, siempre y cuando se demuestre con la solicitud  y el documento de transporte que se trata de la misma mercancía que salió del  país y que el tiempo de permanencia en el exterior corresponde a la duración  del trayecto marítimo conforme a lo señalado en la autorización de la  operación. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN) establecerá los términos y condiciones requeridos para el  desarrollo de esta operación de transporte.    

Texto inicial del  artículo 427. “Transporte  de mercancías a través del territorio aduanero nacional en el modo aéreo. Es  la operación que permite el transporte, bajo control aduanero, de mercancías  provenientes del exterior con destino final a otro país, a través del  territorio aduanero nacional. En este caso, con la transmisión de la  información del documento de transporte a la aduana de entrada al territorio  aduanero nacional, se solicitará la autorización de la operación en el mismo  medio de transporte o en uno diferente, hasta la aduana en la que se embarcará  la mercancía a territorio extranjero.    

En el  documento de transporte internacional emitido en el lugar donde se inicia la  operación, debe constar que se trata de un transporte internacional con destino  final a un tercer país. De igual manera, el mismo transportador debe solicitar  la autorización de continuación de la operación con el mismo documento de  transporte internacional.    

A través  de los servicios informáticos electrónicos se debe informar la salida  definitiva de las mercancías al exterior, como requisito para finalizar la  operación de transporte de mercancías a través del territorio aduanero  nacional.    

La  operación de que trata este artículo se realizará únicamente por las empresas  previamente autorizadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y  en los medios de transporte autorizados por la autoridad competente. Asimismo,  se hará bajo la responsabilidad del transportador internacional en lo que se  refiere al cumplimiento de las obligaciones que se deriven de la operación de  transporte, al amparo de la garantía de que trata el numeral 4 del artículo 72  de este decreto.    

La operación  se entenderá autorizada con la presentación del informe de descargue e  inconsistencias y su ejecución debe hacerse dentro del día hábil siguiente a la  fecha de presentación de dicho informe. Este plazo se puede prorrogar por una  sola vez, hasta que se haga efectiva la salida al exterior, previa  justificación y aceptación de la autoridad aduanera.    

El  transportador está obligado a conservar por un período de cinco (5) años,  contados a partir de la autorización de la operación, copia del documento de  transporte, la que deberá poner a disposición de la autoridad aduanera cuando  lo requiera.”.    

Artículo 428. Transporte por redes, ductos o tuberías a  través del territorio aduanero nacional. Es la operación que, en virtud  de un acuerdo suscrito con uno o varios países, permite el transporte a través  del territorio aduanero nacional, de energía eléctrica, gas o petróleo y/o  combustibles líquidos derivados del petróleo, para ser embarcados con destino a  terceros países.    

En cumplimiento de lo  dispuesto en el inciso anterior, la energía eléctrica, gas o el petróleo y/o  combustibles líquidos derivados del petróleo ingresarán del territorio aduanero  nacional por un punto habilitado, en donde se deberá llevar un registro de los  ingresos.    

En el punto habilitado  para la salida definitiva hacía terceros países también se deberán registrar  los embarques efectuados a través del mismo.    

El petróleo y/o  combustibles líquidos derivados del petróleo, objeto de la operación de  transporte internacional, solo estarán sujetos al pago de los derechos e  impuestos a la importación que correspondan, cuando sean objeto de  desaduanamiento en un régimen de importación en el cual queden en libre  circulación.    

CAPÍTULO IV    

Nota:  Capítulo IV modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 117.    

Tráfico fronterizo y transporte  entre ciudades fronterizas del territorio aduanero nacional    

Artículo 429. Tráfico fronterizo y transporte  entre ciudades fronterizas del territorio aduanero nacional. Se considera tráfico  fronterizo el realizado por las comunidades indígenas y demás personas  residentes en municipios colindantes con los límites de la República de  Colombia, hacia dentro y hacia afuera del territorio aduanero nacional, en el  marco de la legislación nacional y/o de los acuerdos binacionales o convenios  internacionales vigentes.    

Para el efecto, la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá establecer requisitos o condiciones  especiales para el ingreso y salida de mercancías por municipios colindantes  con los límites de la República de Colombia.    

Se considera transporte entre ciudades fronterizas del territorio  aduanero nacional el traslado de mercancías nacionales o en libre circulación,  de medios de transporte y de unidades de carga, que requieran el paso por el  territorio de otro país vecino, en virtud de un acuerdo suscrito entre países.  Dicho transporte lo realizará un transportador internacional autorizado por la  autoridad competente y registrado ante la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

Parágrafo 1°. La Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá establecer la  lista de bienes, cupos y las condiciones de introducción de productos de  consumo básico a los municipios fronterizos con otro país, que estarán exentos  del pago de los derechos de aduana. El tratamiento para los demás derechos e  impuestos a la importación estará sujeto a lo dispuesto por la norma  correspondiente. Así mismo, la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) establecerá los controles que se  requieran para el efecto.    

Para los efectos previstos en el inciso anterior, se tendrá en cuenta  la población, el consumo por habitante y demás elementos que justifiquen su  introducción a las zonas de frontera.    

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN) podrá renovar o modificar el cupo, antes del vencimiento del  mismo, en la medida en que se demuestre su debida utilización, conforme a lo  previsto en el presente decreto y normas reglamentarias. Así mismo, establecerá  los procedimientos, requisitos y controles tendientes a asegurar la debida  utilización de los cupos.    

Parágrafo 2°. La salida y el ingreso de  mercancía nacional o en libre circulación, medios de transporte y unidades de  carga sujetas a la operación de transporte entre ciudades fronterizas del  territorio aduanero nacional no será considerada una exportación ni una  importación, siempre y cuando se demuestre con la solicitud y el documento de  transporte que se trata de las mismas mercancías que salieron del país y que el  tiempo de permanencia en el exterior corresponda a la duración del trayecto  terrestre correspondiente conforme a lo señalado en la autorización de la  operación. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN) establecerá los términos y condiciones requeridos para el  desarrollo de esta operación de transporte.    

Texto inicial del Capítulo IV:    

“Tráfico  fronterizo    

Artículo  429. Tráfico fronterizo. Se  considera tráfico fronterizo el realizado por las comunidades indígenas y demás  personas residentes en municipios colindantes con los límites de la República  de Colombia, hacia dentro y hacia afuera del territorio aduanero nacional, en  el marco de la legislación nacional y/o de los acuerdos binacionales o  convenios internacionales vigentes.    

Para el  efecto, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá establecer  requisitos o condiciones especiales para el ingreso y salida de mercancías por  municipios colindantes con los límites de la República de Colombia con  limitaciones en vías de acceso.    

Parágrafo.  La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá establecer la lista de  bienes, cupos y las condiciones de introducción de productos de consumo básico  a los municipios fronterizos con otro país, que estarán exentos del pago de los  derechos de aduana. El tratamiento para los demás derechos e impuestos a la  importación estará sujeto a lo dispuesto por la norma correspondiente. Así  mismo, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales establecerá los controles  que se requieran para el efecto.    

Para los  efectos previstos en el inciso anterior, se tendrá en cuenta la población, el  consumo por habitante y demás elementos que justifiquen su introducción a las  zonas de frontera.    

La  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá renovar o modificar el cupo,  antes del vencimiento del mismo, en la medida en que se demuestre su debida  utilización, conforme a lo previsto en el presente decreto y normas  reglamentarias. Así mismo, establecerá los procedimientos, requisitos y  controles tendientes a asegurar la debida utilización de los cupos.”.    

Nota:  Ver Resolución 72 de  2016, artículo 52 y 63.    

TÍTULO XI    

OPERACIONES DE COMERCIO EXTERIOR DE LOS DEPÓSITOS FRANCOS    

Artículo  430. Ingreso y salida de mercancías. Las  mercancías que ingresen o salgan de un depósito franco, deben registrarse en  los servicios informáticos electrónicos, con la periodicidad y condiciones que  determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

Parágrafo. Adicionado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 118. La mercancía que se encuentre en depósito franco podrá ser  objeto de reembarque.    

Artículo  431. Exportación. La salida de  mercancías desde el territorio aduanero nacional a los depósitos francos se  considera exportación, la que se someterá a lo dispuesto en el título VII del  presente decreto.    

Los  beneficios fiscales derivados de las exportaciones a depósitos francos quedan  sujetos a lo estipulado en el Estatuto Tributario y normas que lo reglamenten.    

Artículo 432. Modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 119. Importación. La venta de mercancías al viajero que ingrese del  exterior al territorio aduanero nacional se considera una importación por el  régimen de viajeros y no podrá exceder del cupo y condiciones establecidos en  este régimen según lo previsto en este decreto.    

La mercancía que ingresa del exterior al depósito  franco y posteriormente sale al territorio aduanero nacional deberá someterse a  lo dispuesto en el Capítulo III del Título VI del presente decreto, y por lo  tanto se considera importación.    

Texto  inicial del artículo 432: “Importación. La  venta de mercancías al viajero que ingrese del exterior al territorio aduanero  nacional se considera una importación por el régimen de viajeros y no podrá  exceder del cupo y condiciones establecidos en este régimen según lo previsto  en este decreto.”.    

Artículo  433. Tratamiento impositivo de las  mercancías para la venta en depósitos francos. Conforme al artículo 47  del Decreto ley 444 de  1967, las mercancías de procedencia extranjera que se vendan a los viajeros  que salen al exterior, estarán libres del pago de derechos e impuestos.    

De acuerdo  con lo previsto en el artículo 432 anterior, las mercancías de procedencia  extranjera que se vendan en depósitos francos a los viajeros provenientes del  exterior, que formen parte de su equipaje, y que no gocen de la franquicia de  que trata el artículo 297 de este decreto, pagarán el tributo único del quince  por ciento (15%) “ad-valórem” previsto  en el artículo 300 del mismo decreto.    

TÍTULO XII    

PUERTO LIBRE DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA    

CAPÍTULO I    

Ingreso  y salida de mercancías    

Artículo  434. Potestad aduanera. La  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales es la autoridad aduanera competente  para establecer mecanismos de control del movimiento de mercancías desde y  hacia el departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.    

A estos  efectos, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dispondrá el  procedimiento y los lugares en los cuales se llevaran a cabo los controles para  asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto, conforme a los  criterios del sistema de gestión del riesgo. Con este fin, podrá solicitar  información relevante o celebrar convenios de cooperación con otras entidades  del Estado o con el sector privado.    

Artículo 435. Importación  de mercancías al puerto libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Las  importaciones efectuadas al territorio del puerto libre de San Andrés,  Providencia y Santa Catalina, se realizarán bajo el régimen de importación con  franquicia o exoneración de derechos e impuestos a la importación, salvo lo  expresamente contemplado en el siguiente inciso y lo dispuesto en este  capítulo.    

Inciso 2 modificado  por el Decreto 349 de 2018,  artículo 120. Las mercancías importadas solo causarán un impuesto único al consumo en  favor del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa  Catalina. Se exceptúan del impuesto los comestibles, materiales para la  construcción, las maquinarias y elementos destinados para la prestación de los  servicios públicos en el departamento, la maquinaria, equipo y repuestos  destinados a fomentar la industria local y la actividad pesquera, las plantas  eléctricas en cantidades no comerciales, los medicamentos, las naves para el  transporte de carga común o mixta y de pasajeros, que presten el servicio de  ruta regular al Puerto Libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y las  mercancías extranjeras llegadas en tránsito para su embarque futuro a puertos  extranjeros.    

Texto inicial del inciso 2º del artículo  435:  “Las mercancías importadas sólo causarán un impuesto único al consumo en favor  del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina,  equivalente al diez por ciento (10%) de su valor CIF. Se exceptúan del impuesto  del 10%, los comestibles, materiales para la construcción, las maquinarias y  elementos destinados para la prestación de los servicios públicos en el  departamento, la maquinaria, equipo y repuestos destinados a fomentar la industria  local y la actividad pesquera, las plantas eléctricas en cantidades no  comerciales, los medicamentos, las naves para el transporte de carga común o  mixta y de pasajeros, que presten el servicio de ruta regular al Puerto Libre  de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y las mercancías extranjeras  llegadas en tránsito para su embarque futuro a puertos extranjeros.”.    

Las  mercancías importadas al puerto libre de San Andrés, Providencia y Santa  Catalina quedan sujetas a lo previsto en el título VI y artículo 128 del  presente decreto.    

Artículo  436. Importadores. Sólo podrán  efectuar importaciones, de conformidad con lo previsto en este título:    

1. Los  comerciantes, en cantidades comerciales, cuando:    

1.1.  Tengan permiso vigente de la Gobernación.    

1.2. Estén  establecidos en el territorio del departamento.    

1.3. Estén  inscritos como comerciantes en el Registro Único Tributario (RUT), o en el  registro que haga sus veces.    

1.4. Estén  a paz y salvo en lo relacionado con el impuesto de industria y comercio.    

1.5.  Tengan la sede principal de sus negocios en el departamento,    

1.6. Estén  matriculados como comerciantes en la Cámara de Comercio de departamento.    

2. Los  raizales y residentes, en cantidades no comerciales, cuando:    

2.1. Estén  legalmente establecidos en el territorio del departamento.    

2.2. No  tengan la calidad de comerciantes.    

Parágrafo.  Se entiende por cantidades no comerciales aquellas mercancías que el raizal o  residente introduzca de manera ocasional y consistan exclusivamente en bienes  reservados a su uso personal o familiar, sin que por su naturaleza o su  cantidad, reflejen intención alguna de carácter comercial.    

Artículo  437. Declaración aduanera y documentos  que la acompañan. Según lo previsto en los artículos 144 y 147 del  presente decreto, las mercancías importadas de acuerdo a lo estipulado en el  presente título deben estar amparadas con una declaración simplificada especial  acompañada de los documentos soporte relacionados a continuación:    

1.  Comerciantes en cantidades comerciales:    

1.1.  Factura comercial o documento que acredite la operación.    

1.2.  Documento de transporte o el que haga sus veces.    

1.3.  Póliza de seguro que ampare el transporte de la mercancía cuando exista o el  documento que haga sus veces.    

1.4.  Certificado de inspección sanitaria, cuando se trate de bebidas alcohólicas o  en los casos que lo determine la autoridad competente.    

1.5.  Vistos buenos, permisos y autorizaciones expedidas por el Instituto Colombiano  Agropecuario (ICA), para los vegetales, animales y sus productos reglamentados  e insumos agropecuarios.    

1.6. Lista  de empaque cuando hubiere lugar a ella.    

1.7. Poder  o en su defecto, endoso aduanero, cuando se actúe a través de una agencia de  aduanas.    

1.8.  Permiso vigente expedido por la Gobernación.    

1.9. Paz y  salvo del impuesto de Industria y Comercio.    

2.  Raizales o residentes en cantidades no comerciales:    

2.1.  Factura comercia, o documento que acredite la operación.    

2.2.  Documento de transporte o el que haga sus veces.    

2.3.  Póliza de seguro que ampare el transporte de la mercancía cuando exista o el  documento que haga sus veces.    

2.4.  Vistos buenos, permisos y autorizaciones expedidas por el Instituto Colombiano  Agropecuario (ICA) para los vegetales, animales y sus productos reglamentados e  insumos agropecuarios.    

2.5.  Documento expedido por la autoridad departamental que acredite su calidad de  residente o raizal del archipiélago.    

2.6. Poder  o en su defecto, endoso aduanero, cuando se actúe a través de una agencia de  aduanas.    

Parágrafo  1°. Las excepciones previstas en este artículo no eximen a los importadores de  la obligación de acreditar los visados, autorizaciones o certificaciones que  otras autoridades puedan exigir en las oportunidades que determinen normas  especiales.    

Artículo  438. Introducción de vehículos  ensamblados en el país. Los vehículos que ingresen al departamento  finalizando el régimen de transformación y/o ensamble, deberán modificar la  declaración inicial con una declaración aduanera para la importación con  franquicia o exoneración de derechos e impuestos a la importación con el pago  del impuesto al consumo del diez por ciento (10%).    

Cuando  tales vehículos se trasladen al resto del territorio nacional, para su libre  circulación, deberán modificar el régimen de franquicia o exoneración de  derechos e impuestos a la importación con una declaración de importación para  el consumo, liquidando y pagando los derechos e impuestos a la importación, de  los que se descontará el impuesto al consumo pagado.    

Artículo  439. Artículos producidos en el  departamento. Los artículos que se produzcan en el territorio del  departamento, en los cuales se haya empleado materia prima extranjera, podrán  ser introducidos al resto del territorio aduanero nacional, pagando los  derechos e impuestos correspondientes a la materia prima extranjera empleada en  su elaboración, de los que se descontará el impuesto al consumo pagado.    

Artículo  440. Tráfico postal y envíos de  entrega rápida o mensajería expresa. Las mercancías que lleguen al  departamento o que procedan de éste al resto del territorio aduanero nacional,  sometidas a los regímenes de tráfico postal y de envíos de entrega rápida o  mensajería expresa, recibirán el mismo tratamiento establecido en el presente  decreto para estos regímenes.    

Los que  lleguen del exterior al departamento gozarán, si procede, de la franquicia o  exoneración de derechos e impuestos a la importación señalados en el presente  título.    

Las  mercancías procedentes del departamento en cantidades no comerciales, sometidas  a estos regímenes, no pagarán derechos e impuestos a la importación. Se  entiende por cantidades no comerciales, aquellas mercancías que se introduzcan  de manera ocasional y que consistan en artículos propios para el uso o consumo  de una persona, su profesión u oficio, en cantidades no superiores a diez (10)  unidades de la misma clase.    

Artículo  441. Salida temporal. La  administración aduanera de la jurisdicción podrá autorizar la salida temporal  del territorio insular hacia el resto del territorio aduanero nacional, de  medios de transporte terrestre y marítimos, máquinas y equipos y partes de los  mismos, para fines turísticos, deportivos, exhibiciones, ferias, eventos  culturales, actividades de carácter educativo, científico o para mantenimiento  y/o reparación, por un término máximo de tres (3) meses, prorrogables por tres  (3) meses más por motivos justificados, contados desde la fecha de autorización  de la salida.    

Se  constituirá una garantía específica por un monto equivalente al ciento por  ciento (100%) de los derechos e impuestos a la importación correspondientes a  la mercancía que saldrá temporalmente, con el objeto de asegurar su regreso.    

Artículo  442. Exportación de mercancías. Las  mercancías producidas, manufacturadas, fabricadas, envasadas o elaboradas en el  territorio del departamento podrán exportarse, de acuerdo con lo dispuesto en  el título VII del presente decreto.    

Artículo  443. Parque de contenedores. La  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá reglamentar lo relativo al  parque o terminal de contenedores en los lugares de arribo, que lleguen en  tránsito hacia otros puertos nacionales o extranjeros.    

CAPÍTULO II    

Régimen  de cabotaje    

Artículo  444. Aplicación del cabotaje para el  departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Se  podrá recibir en el territorio del departamento, mercancías bajo el régimen de  cabotaje para su transporte a otros puertos nacionales o extranjeros,  cumpliendo lo previsto en la sección II del capítulo II del título IX de este  decreto.    

La carga  con destino al departamento que por circunstancias de rutas de transporte,  tenga que tocar puertos o aeropuertos del resto del territorio aduanero  nacional, solo podrá ser verificada por las autoridades competentes por razones  de seguridad nacional. La diligencia de reconocimiento de carga deberá  realizarse en presencia del consignatario, de su representante o apoderado. En  este caso, debe observarse lo previsto en el capítulo I del presente título, al  momento de su introducción.    

Parágrafo.  Igual tratamiento se otorgará a las mercancías procedentes del exterior, que  vayan como carga o equipaje de los viajeros residenciados legalmente en el  departamento y que por circunstancias especiales, deban hacer escala en un  puerto o aeropuerto del resto del territorio aduanero nacional.    

CAPÍTULO III    

Producción  local    

Artículo  445. Registro de producción agrícola. El  departamento llevará un registro de su producción agrícola y certificará sobre  su origen. Esta certificación deberá presentarse a la autoridad aduanera del lugar  de arribo donde se haga el desembarque, cuando se trate de despachos hechos al  resto del territorio aduanero nacional.    

Artículo  446. Registro de empresas ante la  dirección de impuestos y aduanas nacionales. La administración aduanera  de la jurisdicción llevará un registro de las empresas industriales  establecidas en dicho territorio, en donde conste la capacidad de sus equipos,  la materia prima que utilizan y su origen, la clase de productos  manufacturados, fabricados, envasados y elaborados.    

CAPÍTULO IV    

Introducción  de mercancías desde el departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina  hacia el resto del territorio aduanero nacional    

Artículo  447. Salida de mercancías al resto del  territorio aduanero nacional. Las mercancías importadas al departamento  podrán ser introducidas al resto del territorio aduanero nacional por el  sistema de envíos, bajo el régimen de viajeros o a través de las empresas que  presten el servicio de transporte nacional, en las condiciones que establezca  la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

Artículo 448. Envíos al  resto del territorio aduanero nacional. Los comerciantes debidamente  establecidos en el territorio del departamento podrán vender mercancías a  personas residenciadas en el resto del territorio aduanero nacional, hasta por  un monto de veinte mil dólares (USD 20.000) por envío, las cuales podrán  ingresar como carga al resto del territorio aduanero nacional. El tratamiento  anteriormente señalado no se aplicará a los vehículos y los repuestos.    

Las mercancías introducidas al resto del  territorio aduanero nacional están sujetas al pago de los derechos e impuestos  a la importación a que haya lugar. Del porcentaje del impuesto a las ventas que  se cause, se descontará el porcentaje del impuesto al consumo que se haya  causado en la importación de dicho bien al departamento. En todo caso, el tope  máximo del porcentaje descontable será el diez por ciento (10%).    

La  liquidación de los derechos e impuestos a la importación se realizará de manera  anticipada por el vendedor, quien deberá llevar un sistema de inventarios de  movimiento de mercancías, de acuerdo a lo establecido por la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales, sistema que será afectado con la presentación  de la factura de nacionalización.    

El pago de  los derechos e impuestos liquidados conforme a lo previsto en el presente  artículo se hará de manera previa al envío de la mercancía, en cualquier  entidad bancaria autorizada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

El  vendedor deberá conservar por un periodo de cinco (5) años, contados a partir  de la fecha de presentación y aceptación de la factura de nacionalización, los  siguientes documentos soporte:    

1. Copia  de la factura de venta.    

2.  Certificado de venta libre del país de procedencia, cuando la naturaleza del  producto lo requiera. Cuando este certificado sea expedido por las autoridades  sanitarias de Canadá, Estados Unidos y la Comunidad Europea, reemplazará para  todos los efectos el registro sanitario expedido por el Instituto Nacional de  Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima), salvo en el caso de las  bebidas alcohólicas y los cosméticos, que deben acreditar el correspondiente  certificado sanitario.    

Para los  comerciantes del resto del territorio aduanero nacional, que hayan adquirido  mercancías conforme al presente artículo, el descuento del impuesto a las  ventas que proceda conforme al Estatuto Tributario y normas que lo reglamenten,  se realizará por el valor total del impuesto a las ventas causado, sin tener en  cuenta el descuento del impuesto al consumo previsto en este artículo. La  posterior exportación de las mercancías así introducidas, no generará  devolución del impuesto a las ventas.    

Artículo  449. Equipaje sin pago de derechos e  impuestos a la importación. Los viajeros, después de una permanencia  mínima de tres (3) días calendario en el departamento, podrán traer al resto  del territorio aduanero nacional artículos para su uso personal o doméstico hasta  por un valor total equivalente a tres mil quinientos dólares de los Estados  Unidos de América (USD 3.500), sin el pago de derechos e impuestos a la  importación. Los menores de edad podrán ejercer este derecho reducido en un  cincuenta por ciento (50%).    

El derecho  de que trata este artículo solo se podrá ejercer una sola vez al año y tendrá  el carácter de personal e intransferible.    

Dentro de  este cupo el viajero podrá traer hasta dos (2) electrodomésticos de la misma  clase y hasta diez (10) artículos de la misma clase, que no sean  electrodomésticos.    

Quienes  viajen en grupos podrán sumar sus cupos para traer mercancías cuyo valor exceda  el cupo individual. El monto resultante podrá ser utilizado conjunta o  separadamente por los mismos que hubieren acordado esta acumulación.    

No hará  parte del equipaje el material de transporte comprendido en los capítulos 86,  87, 88 y 89 del Arancel de Aduanas, excepto bicicletas para niños, velocípedos,  sillones de ruedas y demás vehículos para inválidos, coches, sillas y vehículos  similares para transporte de niños.    

Parágrafo.  El viajero que pretenda llevar al departamento cámaras fotográficas,  filmadoras, equipos similares y otras mercancías de valor, deberá presentarlas  ante la aduana al momento de su salida hacia el departamento, para su registro  y control a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, so pena de que sean consideradas a su  regreso como parte del cupo establecido en este artículo.    

Artículo  450. Envío del equipaje. Dentro  de los cinco (5) días calendario siguientes a la salida del viajero podrá salir  por carga la mercancía adquirida. Para tal efecto, el viajero deberá haber  presentado previamente la declaración de viajeros que señale la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales, acompañada de copia de las facturas  comerciales, del documento de identificación y del respectivo tiquete.    

Artículo  451. Menaje de los residentes en el  departamento. De conformidad con lo señalado en el artículo 13 de la Ley 915 de 2004, las personas  que lleguen de manera temporal al territorio continental, después de un (1) año  de residencia legal en el departamento, certificada por la Oficina de Control  de Circulación y Residencia (OCCRE), o la que haga sus veces, podrán traer su  menaje sometido al pago del tributo único a que hace referencia el régimen de  menaje de que trata el presente decreto.    

En el caso  del traslado definitivo, se podrá trasladar el menaje doméstico sin el pago del  tributo único.    

No hará  parte del menaje doméstico el material de transporte comprendido en los  capítulos 86, 87, 88 y 89 del Arancel de Aduanas, excepto bicicletas para  niños, velocípedos, sillones de ruedas y demás vehículos para inválidos,  coches, sillas y vehículos similares para transporte de niños.    

TÍTULO XIII    

ZONAS DE RÉGIMEN ADUANERO ESPECIAL    

Artículo  452. Potestad aduanera. La  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales tiene potestad sobre las zonas de  régimen aduanero especial, y por tanto dispondrá los mecanismos, lugares, vías  y rutas por donde pueden circular las mercancías extranjeras dentro de la zona.  Igualmente, podrá verificar el cumplimiento de las obligaciones contempladas en  el presente Título.    

La  revisión del equipaje de los viajeros se hará en los lugares de salida de las  zonas de régimen aduanero especial.    

CAPÍTULO I    

Zonas  de régimen aduanero especial de Urabá, Tumaco y Guapi; Leticia; Inírida, Puerto  Carreño, La Primavera y Cumaribo    

SECCIÓN I    

Disposiciones  generales    

Artículo  453. Clasificación de las Zonas. El  régimen aduanero especial establecido en este capítulo se aplicara a las  importaciones efectuadas en los municipios y lugares de las siguientes zonas:    

1. Urabá,  Tumaco y Guapi    

Arboletes,  San Pedro de Urabá, Necoclí, San Juan de Urabá, Turbo, Apartadó, Carepa,  Chigorodó, Mutatá, Acandí y Unguía en la región de Urabá de los departamentos  de Antioquia y Chocó, y los municipios de Tumaco en el departamento de Nariño y  de Guapi en el departamento del Cauca.    

Los  controles necesarios para la entrada y salida de mercancías se aplican en los  sitios que a continuación se señalan:    

1.1.  Región de Urabá:    

1.1.1. Vía  marítima: Turbo.    

1.1.2. Vía  terrestre: Arboletes, Mutatá y San Pedro de Urabá.    

1.1.3. Vía  aérea: Aeropuerto de Apartadó, Turbo y Mutatá.    

1.2.  Departamento de Nariño:    

1.2.1. Vía  marítima: Puerto de Tumaco.    

1.2.2. Vía  terrestre: Tumaco.    

1.2.3. Vía  aérea: Aeropuerto de Tumaco.    

1.3.  Departamento del Cauca:    

1.3.1. Vía  marítima: Puerto de Guapi.    

1.3.2. Vía  fluvial o terrestre: Guapi.    

1.3.3. Vía  aérea: Aeropuerto de Guapi.    

2. Leticia    

Departamento  del Amazonas.    

Los  controles necesarios para la entrada y salida de mercancías se aplican en el  muelle autorizado del puerto de Leticia, el aeropuerto internacional Vásquez  Cobo y el paso de frontera entre Brasil y Colombia sobre la Avenida  Internacional, situados en el departamento del Amazonas.    

Las  mercancías que se introduzcan al territorio aduanero nacional con destino al  departamento del Amazonas por lugares diferentes a los contemplados en este  artículo, deberán someterse a los regímenes de tránsito o a las operaciones de  transporte multimodal o transporte combinado, según la naturaleza de la  operación.    

3. Inírida  en el departamento de Guainía y los municipios de Puerto Carreño, La Primavera  y Cumaribo en el departamento del Vichada    

Los  controles necesarios para la entrada y salida de mercancías se aplican en los  siguientes lugares de arribo habilitados:    

3.1.  Departamento de Guainía:    

Por el  muelle para pasajeros y carga ubicado en la margen derecha del rio Inírida, en  jurisdicción del municipio de Inírida.    

3.2.  Departamento del Vichada:    

Por el  muelle para pasajeros y carga ubicado en la margen izquierda del rio Orinoco,  frente al municipio de Puerto Carreño.    

Artículo  454. Tratamiento impositivo en las  importaciones. Las importaciones que se realicen a las zonas de régimen  aduanero especial de que trata el presente capítulo no están sujetas al pago de  los derechos de aduana. En materia de impuestos a la importación se dará  aplicación a lo establecido en la ley para cada caso.    

Artículo  455. Obligaciones de los comerciantes.  Los comerciantes domiciliados en las zonas de régimen aduanero especial  podrán actuar de manera directa ante la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales, y deberán:    

1. Estar  inscritos en el Registro Único Tributario (RUT), o en el registro que haga sus  veces.    

2. Tener  establecimiento abierto al público en la Zona.    

3. Expedir  las facturas correspondientes, con el lleno de los requisitos señalados en el  artículo 617 del Estatuto Tributario y normas que lo reglamenten.    

4. Llevar  la contabilidad conforme a las obligaciones legales de los comerciantes en  materia del impuesto sobre las ventas.    

5. Llevar  un sistema de inventarios de movimiento de mercancías a partir de la  declaración aduanera inicial, de acuerdo a lo establecido por la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales, sistema que será afectado con la salida de  mercancías de la zona.    

6.  Conservar por un término de cinco (5) años copias de las facturas expedidas y  de los documentos que soporten la modificación de la declaración aduanera con  exoneración de derechos e impuestos a la importación, con el fin de colocarlos  a disposición de la autoridad aduanera cuando ésta los requiera.    

Artículo 456. Ingreso y  salida de mercancías. El ingreso y salida de mercancías de las zonas de  régimen aduanero especial, hacia o desde el resto del territorio aduanero  nacional, no constituye importación ni exportación.    

Cuando en el  traslado de mercancías nacionales o en libre circulación, entre los municipios  de Leticia – Ipiales y Leticia – San Miguel o viceversa, se requiera transitar  por otro país, a su regreso al territorio aduanero nacional, tales mercancías  no serán sometidas a las formalidades aduaneras de ingreso, siempre y cuando se  acredite con el documento de transporte que se trata de las mismas mercancías  que salieron del país y que el tiempo de permanencia en el exterior corresponde  a la duración del trayecto terrestre o fluvial correspondiente.    

SECCIÓN II    

Importaciones    

Artículo  457. Tratamiento de las importaciones.  Las mercancías importadas conforme a lo previsto en el presente capítulo  deben cumplir con las formalidades aduaneras de que trata el título VI del presente  decreto y estar amparadas con una declaración simplificada especial, según lo  señalado en los artículos 144 y 147 del presente decreto.    

Bajo el  tratamiento previsto en este título se podrá importar a las zonas de régimen  aduanero especial, toda clase de mercancías, excepto las que se señalan en el  artículo 182 del presente decreto y teniendo en cuenta las limitaciones o  restricciones señaladas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en  las condiciones estipuladas en el artículo 128 de este decreto.    

Para la  importación de mercancías a las zonas no se requerirá de registro o licencia de  importación, ni de ningún otro visado, autorización o certificación. No  obstante, cuando se trate de mercancías tales como, animales, vegetales y sus productos  reglamentados, y de insumos agropecuarios, objeto de control por parte del  Instituto Colombiano Agropecuario (ICA); así como de alimentos y materias  primas para alimentos objeto de control por parte del Instituto Nacional de  Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima), se deberá cumplir con lo  exigido por estas autoridades de control.    

Las  mercancías introducidas a las zonas de régimen aduanero especial que gocen de  los beneficios previstos en el presente capítulo deberán destinarse al consumo  o utilización dentro de las zonas, quedando su libre circulación restringida a  la misma zona.    

Parágrafo  1°. Se entenderá que las mercancías importadas al amparo del régimen aduanero  especial se consumen dentro de la zona en los siguientes eventos: cuando se  utilizan dentro de la misma o cuando son vendidas para el consumo interno a los  domiciliados en los municipios beneficiados, o a los turistas o viajeros.  También se considerarán como ventas para consumo interno las destinadas al  consumo propio del importador.    

Parágrafo  2°. En las zonas de régimen aduanero especial de Urabá, Tumaco y Guapi no se  podrán importar vehículos, electrodomésticos, licores ni cigarrillos.    

Artículo  458. Importación de maquinaria y  equipo. Previo concepto favorable de la entidad del orden municipal o  departamental competente en la planificación económica y social de la región,  sobre los programas y proyectos que se desarrollen en dichas áreas y su  conformidad con los planes de desarrollo regional y local debidamente aprobados,  la importación de maquinaria, equipos y sus partes, para uso exclusivo en las  zonas de régimen aduanero especial, destinados a la construcción de obras  públicas de infraestructura, obras para el desarrollo económico y social y para  la prestación de servicios públicos, así como la importación de los bienes de  capital destinados al establecimiento de nuevas industrias o al ensanche de las  existentes en la zona, gozarán de las franquicias o exoneración de derechos e  impuestos a la importación y exclusiones relacionadas a continuación:    

1.  Franquicia o exoneración de derechos e impuestos a la importación en las zonas  de régimen aduanero especial de Urabá, Tumaco y Guapi y de Leticia.    

2.  Franquicia o exoneración de derechos e impuestos a la importación, salvo el  impuesto a las ventas, en la zona de régimen aduanero especial del municipio de  Inírida en el departamento de Guainía y de los municipios de Puerto Carreño, La  Primavera y Cumaribo en el departamento del Vichada, conforme a lo dispuesto en  el parágrafo 2° del artículo 3° del Decreto número  1206 de 2001 con sus modificaciones.    

La  circulación de las mercancías así importadas quedará restringida a la zona.    

Los importadores  que pretendan importar las mercancías de que trata el presente artículo deberán  constituir una garantía específica por un monto equivalente al 150% de los  derechos e impuestos de las mismas y deberá tener como objeto asegurable el de  garantizar el pago de derechos e impuestos, sanciones e intereses a que haya  lugar, como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones y  responsabilidades consagradas en este decreto.    

Artículo  459. Formalidades aduaneras relativas  a la importación. La importación de mercancías a las zonas de régimen  aduanero especial se regirá por lo previsto en el Título VI del presente  decreto. Las mercancías así importadas se someterán al régimen de franquicia o  exoneración de derechos e impuestos a la importación, total o parcial, conforme  a lo previsto en este decreto.    

Lo  anterior se aplicará sin perjuicio de la importación de mercancías bajo el  régimen de importación para el consumo o bajo el régimen de admisión o  importación temporal para reexportación en el mismo estado.    

Las  importaciones al municipio de Inírida en el departamento del Guainía y a los  municipios de Puerto Carreño, La Primavera y Cumaribo, en el departamento del  Vichada, presentarán la declaración aduanera dentro de los dos (2) meses  siguientes a la llegada de las mercancías al país.    

En las  importaciones a Leticia solo se exigirá la presentación de la declaración  aduanera para mercancías cuyo valor FOB supere los tres mil dólares de los  Estados Unidos de América (USD 3.000), salvo que se trate de mercancías  importadas al amparo de los acuerdos internacionales vigentes, suscritos por  Colombia. Para la introducción de mercancías extranjeras a la zona de régimen  aduanero especial de Leticia por debajo de este monto, se deberá presentar la  factura comercial o el documento que acredite la operación de comercio.    

El  tratamiento aduanero establecido para la zona de régimen aduanero especial de  Leticia se aplicará sin perjuicio del régimen simplificado establecido en el  artículo 3 del “Acuerdo entre los Gobiernos de la República de Colombia y la  República Federativa de Brasil para el establecimiento de la Zona de Régimen  Especial Fronterizo para las localidades de Tabatinga (Brasil) y Leticia  (Colombia)” aprobado mediante Ley 1463 de 2011.    

El pescado  fresco, congelado, refrigerado o salado procedente de la cuenca amazónica, que  se clasifique por las partidas arancelarias 0302, 0303, 0305 y por la  subpartida 0301.10.00.00 del Arancel de Aduanas, cuyo ingreso se realice por la  jurisdicción correspondiente al municipio de Leticia, no está sometido a los  trámites del título VI y XIII de este decreto.    

Artículo 460.  Ingreso de mercancías por jurisdicción  diferente. Por razones excepcionales, de acuerdo con las condiciones que  determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la autoridad aduanera  podrá autorizar el ingreso de mercancías destinadas a una zona de régimen  aduanero especial por una jurisdicción diferente a la de la zona y que vayan a  importarse al amparo de los beneficios de la zona.    

En el caso  de Leticia, la autorización de que trata el inciso anterior, solo se refiere a  la de inicio del régimen de tránsito o la autorización de la operación de  transporte de que se trate.    

SECCIÓN III    

Tratamiento  dentro de las zonas de régimen aduanero especial    

Artículo  461. Impuestos causados por las ventas  realizadas en las zonas. Las ventas que se realicen dentro de las zonas  están gravadas con el impuesto a las ventas de conformidad con el Estatuto  Tributario, con excepción de las ventas efectuadas en la Zona de Régimen  Aduanero Especial de Leticia, las cuales gozarán de exclusión del pago del  impuesto sobre las ventas cuando las mercancías se vendan para el consumo  interno conforme a lo señalado en el parágrafo 1 del artículo 457 de este  decreto.    

Dependiendo  de la zona de régimen aduanero especial, el tratamiento será el siguiente:    

1. Las  ventas a los viajeros con destino al resto del territorio aduanero nacional, se  someterán:    

1.1. Al  pago del impuesto sobre las ventas, si las ventas se efectúan en Urabá, Tumaco  y Guapi.    

1.2. Al  pago de los derechos de aduana y a los impuestos a la importación conforme lo  establezcan las normas especiales sobre el particular, cuando el valor de las  mercancías sea superior a dos mil quinientos dólares de los Estados Unidos de  Norteamérica (USD 2.500), en las ventas en la zona de régimen aduanero especial  de Leticia.    

1.3. Al  pago del Impuesto sobre las ventas, si las ventas se realizan en Inírida en el  departamento de Guainía y en Puerto Carreño, La Primavera y Cumaribo en el  departamento del Vichada, excepto los productos establecidos en el Estatuto  Tributario, en las condiciones allí previstas.    

2. Las  ventas a los viajeros con destino al exterior, se someterán:    

2.1. Al  pago del impuesto sobre las ventas que se cause dentro de la Zona, si se  efectúan en Urabá, Tumaco y Guapi.    

2.2. Al  pago del Impuesto sobre las ventas, si las ventas se realizan en Inírida en el  departamento de Guainía y en Puerto Carreño, La Primavera y Cumaribo en el  departamento del Vichada.    

SECCIÓN IV    

Salida  de mercancías de la zona de régimen aduanero especial    

Artículo  462. Salida de mercancías al resto del  territorio aduanero nacional. Las mercancías importadas a las zonas de  régimen aduanero especial podrán ser enviadas al resto del territorio aduanero  nacional en los siguientes casos:    

1. Bajo el  régimen de viajeros, excepto en el caso del municipio de Inírida en el  departamento del Guainía, Puerto Carreño, La Primavera y Cumaribo en el  departamento del Vichada. En el régimen de viajeros, se presentará una  declaración conforme a lo establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales.    

2. Bajo el  régimen de importación para el consumo, en Inírida en el departamento de  Guainía y en Puerto Carreño, La Primavera y Cumaribo en el departamento del  Vichada, en Leticia y en Urabá, Tumaco y Guapi.    

En el  numeral 2 se debe presentar, conforme a lo previsto en el capítulo II del  título VI del presente decreto, y antes del envío de la mercancía al resto del  territorio aduanero nacional, una modificación de la declaración aduanera del  régimen de franquicia o exoneración de derechos e impuestos a la importación  presentada en el momento de la importación a la zona. En este caso, se  cancelaran los derechos e impuestos a la importación correspondientes.    

El pago se  realizará electrónicamente o en su defecto, en cualquier entidad bancaria  autorizada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

Parágrafo.  En sus ventas, el comerciante deberá llevar un sistema de inventarios de  movimiento de mercancías a partir de la declaración aduanera inicial, de  acuerdo a lo establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,  sistema que será afectado con la salida de mercancías de la zona en los eventos  1 y 2 de este artículo.    

Artículo  463. Viajeros. Los viajeros  procedentes de las zonas de régimen aduanero especial tendrán derecho personal  e intransferible a introducir, hasta doce (12) veces al año, al resto del  territorio aduanero nacional, como equipaje acompañado, con el pago previsto en  el numeral 1 del artículo 461 del presente decreto, artículos nuevos para su  uso personal o doméstico hasta por un valor total equivalente a dos mil quinientos  dólares de los Estados Unidos de América (USD 2.500) por cada viaje. Los  menores de edad tendrán derecho al cincuenta por ciento (50%) del cupo  mencionado.    

Dentro de  este cupo el viajero podrá traer en cada viaje hasta cuatro (4) electrodomésticos  de la misma clase y hasta doce (12) artículos diferentes a electrodomésticos,  siempre que sean de la misma clase.    

Para tal efecto, el viajero deberá  presentar a la autoridad aduanera en el lugar de salida, la declaración de  viajeros que señale la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, acompañada  de la factura comercial expedida por el vendedor, el documento de  identificación y cuando se trate de viajeros procedentes de Leticia, el  respectivo tiquete.    

Así mismo,  los viajeros con destino al exterior podrán llevar mercancías hasta por un  valor de cinco mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 5.000) al año.    

Parágrafo  1°. Para efectos aduaneros, los comerciantes están obligados a conservar copias  de las facturas expedidas, por un término de cinco (5) años contados a partir  de la fecha de expedición de las mismas, con el fin de colocarlas a disposición  de la autoridad aduanera cuando ésta lo requiera.    

Para  determinar si el valor de las facturas expedidas en pesos colombianos se ajusta  al cupo en dólares de que trata el presente artículo, se deberá tener en cuenta  la tasa representativa del mercado informada por la Superintendencia Financiera  o la que haga sus veces, para el último día hábil de la semana anterior a la de  presentación de la declaración de viajeros.    

Artículo  464. Salida temporal. La  administración aduanera de la jurisdicción podrá autorizar, por motivos  justificados, la salida temporal de las zonas hacia el resto del territorio  aduanero nacional, de máquinas y equipos y partes de los mismos, para  mantenimiento o reparación, así como los bienes destinados para fines  turísticos, deportivos, exhibiciones, ferias, eventos culturales, actividades  de carácter educativo o científico, por un término máximo de tres (3) meses,  prorrogables por tres (3) meses más. Antes del vencimiento del término que se  autorice, la mercancía de que se trate deberá regresar a la zona.    

Inciso 2º modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 121. El plazo se contará desde la fecha de autorización de la salida  temporal prevista en este artículo, conforme a lo establecido en el parágrafo  2° del artículo 330 de este decreto, en el formato que para el efecto  establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN).    

Texto  inicial del inciso 2º del artículo 464: “El plazo se contará  desde la fecha de autorización de la salida conforme a lo establecido en el  artículo 380 de este decreto, en el formato que para el efecto establezca la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.”.    

Se constituirá  una garantía específica por un monto equivalente al ciento cincuenta por ciento  (150%) de los derechos e impuestos a la importación correspondientes a la  mercancía que saldrá temporalmente, con el objeto de garantizar el pago de  derechos e impuestos, sanciones e intereses a que haya lugar, como consecuencia  del incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades consagradas en este  decreto con ocasión de la autorización de la salida temporal.    

CAPÍTULO II    

Zona  de Régimen Aduanero Especial de Maicao, Uribia y Manaure    

SECCIÓN I    

Disposiciones  generales    

Artículo  465. Zona de régimen aduanero  especial. La zona de régimen aduanero especial que se desarrolla en el presente  capítulo estará conformada por los siguientes municipios: Maicao, Uribia y  Manaure en el departamento de La Guajira.    

Las  mercancías importadas a la zona de régimen aduanero especial estarán sujetas al  pago de un impuesto de ingreso de mercancía del cuatro por ciento (4%)  liquidado sobre el valor en aduana de la misma, sin perjuicio de la aplicación  del impuesto al consumo de que trata la Ley 223 de 1995.    

Los  beneficios aquí consagrados se aplicarán exclusivamente a las mercancías que se  importen a la zona por los lugares habilitados por la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales, las que deberán destinarse al consumo o utilización dentro  de la zona, quedando su libre circulación restringida a la misma.    

SECCIÓN II    

Mercancías  que pueden ser Importadas al amparo del régimen aduanero especial    

Artículo  466. Mercancías que pueden importarse  al amparo del régimen aduanero especial. Al amparo del régimen aduanero  especial se podrá importar toda clase de mercancías, con excepción de las que  se señalan en el artículo 468 del presente decreto.    

La  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá limitar la aplicación del  presente Capítulo a la importación de determinados bienes a la zona de régimen  aduanero especial.    

Parágrafo  1°. Para las mercancías que requieran certificado de sanidad, este se entenderá  homologado con el certificado sanitario del país de origen, salvo cuando se  trate de alimentos, en cuyo caso será necesario acreditar el certificado de  sanidad.    

Para los  productos extranjeros gravados con el impuesto al consumo de que trata la Ley 223 de 1995 y que  se introduzcan a la zona para ser destinados a terceros países, el certificado  de sanidad se acreditará en la forma que establezca la autoridad competente  nacional.    

Parágrafo  2°. Lo dispuesto en este artículo se aplicará, sin perjuicio de las  importaciones de mercancías que se acojan al régimen de importación para el  consumo que les confiere la libre circulación.    

Artículo  467. Modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 122. Importación de maquinaria y equipos. Las importaciones para uso  exclusivo en la zona de bienes de capital, maquinaria, equipos y sus partes,  destinados a la construcción de obras públicas de infraestructura, obras para  el desarrollo económico y social, así como los bienes de capital destinados al  establecimiento de nuevas industrias o al ensanche de las existentes en la  zona, estarán excluidos del impuesto de ingreso de mercancía.    

Los importadores que pretendan importar las mercancías de que trata el  presente artículo deberán constituir una garantía bancaria o de compañía de seguros  por el treinta por ciento (30%) del valor FOB de los bienes de capital,  maquinaria, equipos y sus partes que se pretenda importar, y cuyo objeto será  garantizar que los bienes importados sean destinados exclusivamente a los fines  señalados en el inciso anterior.    

Dicha garantía deberá constituirse por el término de un año y tres  meses más, la cual podrá prorrogarse de acuerdo con las condiciones de duración  del proyecto.    

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN) fijará mediante resolución los bienes de capital, maquinaria,  equipos y sus partes que podrán ser objeto del tratamiento previsto en este  artículo.    

Texto  inicial del artículo 467: “Importación de  maquinaria y equipos. Las importaciones para uso exclusivo en la zona de  bienes de capital, maquinaria, equipos y sus partes, destinados a la  construcción de obras públicas de infraestructura, obras para el desarrollo  económico y social, así como los bienes de capital destinados al  establecimiento de nuevas industrias o al ensanche de las existentes en la  zona, estarán excluidos del impuesto de ingreso de mercancía.    

Los  importadores que pretendan importar las mercancías de que trata el presente  artículo deberán constituir una garantía bancaria o de compañía de seguros por  el treinta por ciento (30%) del valor FOB de los bienes de capital, maquinaria,  equipos y sus partes que se pretenda importar, y cuyo objeto será garantizar  que los bienes importados sean destinados exclusivamente a los fines señalados  en el inciso anterior.    

Dicha  garantía deberá constituirse por el término de un año y tres meses más, la cual  podrá prorrogarse de acuerdo con las condiciones de duración del proyecto.    

No  prorrogar oportunamente la garantía conlleva a la modificación de la  declaración aduanera de importación y a la liquidación y pago de los derechos e  impuestos a la importación exonerados inicialmente.    

La  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales fijará mediante resolución los  bienes de capital, maquinaria, equipos y sus partes que podrán ser objeto del  tratamiento previsto en este artículo.”.    

Artículo  468. Mercancías que no pueden  importarse al amparo del régimen aduanero especial. Sin perjuicio de lo  previsto en el artículo 182 de este decreto, no pueden ser importadas al amparo  del régimen aduanero especial armas, productos precursores en la elaboración de  narcóticos, estupefacientes o drogas no autorizadas por el Ministerio de la  Protección Social, mercancías cuya importación se encuentre prohibida por el  artículo 81 de la Constitución Política o  por convenios internacionales a los que haya adherido o adhiera Colombia y  mercancías que tengan restricciones legales o administrativas, salvo que se  acredite el cumplimiento de los requisitos pertinentes.    

Tampoco  podrán ser importados al amparo del régimen aduanero especial los vehículos  comprendidos en los capítulos 86, 87, 88 y 89 del Arancel de Aduanas, los  cuales estarán gravados con los derechos e impuestos a la importación  correspondientes y deberán someterse al régimen de importación para el consumo  que les confiere la libre circulación.    

SECCIÓN III    

Inscripción  de los comerciantes e importadores en el Registro Único Tributario e  inscripción de naves    

Artículo  469. Inscripción de los comerciantes e  importadores en el Registro Único Tributario. Los comerciantes  domiciliados en la zona de régimen aduanero especial que comercialicen bienes  de procedencia extranjera y los importadores de maquinaria y equipo de que  trata el artículo 470 del presente decreto, deberán inscribirse en el Registro  Único Tributario identificando su condición.    

Los  comerciantes inscritos se encuentran obligados a llevar un registro del ingreso  y salida de mercancías importadas, en los términos y condiciones que establezca  la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

Artículo  470. Importadores de bienes de  capital, maquinaria y equipos. Previamente a la realización de las  importaciones, los importadores de bienes de capital, maquinaria y equipos,  inscritos en el Registro Único Tributario, deberán suministrar a la dependencia  competente de la Dirección Seccional de la Jurisdicción, copia de los  documentos que acrediten la existencia de los proyectos de obras públicas de  infraestructura o de obras para el desarrollo económico y social, así como los  proyectos de producción de bienes, cuando se trate de nuevas industrias o del  ensanche de las existentes en la zona.    

Artículo  471. Inscripción de naves. Los  transportadores internacionales que lleguen con carga a la Zona en el modo marítimo  deberán inscribir sus naves ante la Dirección Seccional de la Jurisdicción.  Para tal efecto, además de cumplir los requisitos que establezca la Dirección  General Marítima, Dimar, o dependencia que haga sus veces, deberán presentar  solicitud escrita a la dependencia competente de la misma Dirección Seccional,  acompañada de los siguientes documentos:    

1.  Fotocopia del título de propiedad de la nave.    

2.  Indicación del nombre, bandera y capacidad de la nave.    

3.  Resolución de autorización o registro de ruta.    

4.  Certificado de matrícula ante la autoridad marítima nacional o extranjera.    

SECCIÓN IV    

Importación  de mercancías a la zona de régimen aduanero especial    

Artículo  472. Formalidades aduaneras a la  llegada del medio de transporte. El procedimiento para el arribo del  medio de transporte y la recepción de la información del manifiesto de carga y  de los documentos de transporte que amparen la mercancía, se sujetará a lo  previsto en los artículos 184 y siguientes del presente decreto.    

Artículo  473. Importadores. Solamente  podrán efectuar importaciones a la zona de régimen aduanero especial:    

1. Los  comerciantes establecidos en la zona de régimen aduanero especial inscritos en  el Registro Único Tributario, para lo cual deberán presentar la declaración de  importación simplificada especial bajo el régimen de importación con franquicia  o exoneración de derechos e impuestos a la importación, con el pago del  impuesto de ingreso de mercancía.    

2. Los  importadores de bienes de capital, maquinaria y equipos de que trata el  artículo 470 del presente decreto, quienes deberán presentar la declaración de  importación simplificada especial bajo el régimen importación con franquicia o  exoneración de derechos e impuestos a la importación, sin el pago del impuesto  de ingreso de mercancía.    

Artículo  474. Declarantes. De  conformidad con lo previsto en el artículo 37 del presente decreto, los  comerciantes establecidos en la zona de régimen aduanero especial como  importadores, podrán actuar directamente ante la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales o utilizar los servicios de una agencia de aduanas que  actuará a nombre y por cuenta de aquellos.    

Artículo  475. Declaración de importación  simplificada especial de las mercancías. La declaración de importación  simplificada especial de las mercancías que se introduzcan a la zona al amparo  del régimen aduanero especial deberá presentarse en forma anticipada a la  llegada de las mercancías con una antelación no superior a quince (15) días.  Dentro del mismo plazo deberá cancelarse el impuesto de ingreso de mercancía y  el impuesto al consumo cuando a ello hubiere lugar de conformidad con lo  establecido en la Ley 223 de 1995.    

El número  y fecha del manifiesto de carga y el número del documento de transporte deberán  actualizarse para solicitar la autorización de levante de la mercancía.    

La  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá establecer la lista de  bienes, los cupos y las condiciones para la introducción de productos de  consumo básico de la Comunidad Wayúu, que puedan ingresar a la zona de régimen  aduanero especial, mediante la presentación y aceptación de la Declaración de  Importación Simplificada Especial de que trata el presente artículo, salvo lo  relacionado con la presentación de la declaración en forma anticipada.    

Cuando se  introduzcan productos extranjeros gravados con el impuesto al consumo de que  trata la Ley 223 de 1995 para  ser destinados a terceros países, el declarante deberá incluir tal  circunstancia en la Declaración de Importación Simplificada Especial.    

Artículo  476. Documentos soporte de la  declaración de importación simplificada especial bajo el régimen de franquicia  o exoneración de derechos e impuestos a la importación. Para efectos  aduaneros, el declarante está obligado a obtener antes de la presentación y  aceptación de la declaración de importación simplificada especial y a conservar  por un período mínimo de cinco (5) años, contados a partir de dicha fecha, el  original de los siguientes documentos que deberá poner a disposición de la  autoridad aduanera, cuando esta así lo requiera:    

1.  Registro o licencia de importación cuando hubiere lugar a ello.    

2. Factura  comercial, cuando a ella hubiere lugar.    

3.  Documento de transporte.    

4. Lista  de empaque, cuando hubiere lugar a ella.    

5. Mandato  aduanero cuando se actúe a través de una agencia de aduanas.    

6. Prueba  de origen, cuando hubiere lugar a ello.    

7.  Certificado sanitario, cuando hubiere lugar a ello.    

8.  Declaración andina de valor y los documentos justificativos cuando a ello  hubiere lugar.    

9. El  contrato de compraventa o el documento que acredite la destinación a terceros  países de los productos extranjeros gravados con el impuesto al consumo, cuando  a ello hubiere lugar, de acuerdo con el artículo 18 de la Ley 677 de 2001,  modificado por el artículo 1° de la Ley 1087 de 2006.    

SECCIÓN V    

Consumo  dentro de la zona y destinación a terceros países    

Artículo  477. Consumo dentro de la zona. El  consumo dentro de la zona causará el impuesto sobre las ventas, que se  liquidará al momento de la enajenación de las mercancías para el consumo  interno dentro de la zona o a los comerciantes para su introducción al resto  del territorio nacional. Para tal efecto, se entenderá como venta para el  consumo interno la que se efectúa a los domiciliados en la zona de régimen aduanero  especial o a los turistas o viajeros para ser consumidas dentro de la zona.    

También se  considerarán ventas para el consumo interno los retiros para consumo propio del  importador.    

Las  enajenaciones de mercancías nacionales estarán gravadas con el impuesto a las  ventas en los términos previstos en el Estatuto Tributario.    

La  distribución entre mayoristas y comerciantes domiciliados en la zona de régimen  aduanero especial deberá ser facturada sin liquidar el impuesto a las ventas ni  el gravamen arancelario.    

Parágrafo.  Las ventas que se realicen dentro de la zona están gravadas con el impuesto a  las ventas de conformidad con el Estatuto Tributario, con excepción de las  ventas realizadas a viajeros nacionales o las ventas realizadas con destino al exterior,  las cuales se regirán por lo establecido en los artículos 478 y 481 de este  decreto.    

Artículo  478. Salida de mercancías a otros  países. Para la salida de mercancías extranjeras que hayan ingresado a  la zona y que posteriormente se envíen a otros países, deberá presentarse la  factura de exportación en el formulario que establezca la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales.    

Esta  operación no generará devolución del impuesto de ingreso a la mercancía que se  haya cancelado al momento de la introducción a la zona.    

En el caso  de los productos extranjeros gravados con el impuesto al consumo de que trata  la Ley 223 de 1995, deberá  indicarse en la factura de exportación, el número y fecha del levante y  autorización de retiro de la declaración de importación simplificada especial  con la cual se introdujo la mercancía a la zona.    

SECCIÓN VI    

Introducción  de mercancías al resto del territorio aduanero nacional    

Artículo  479. Introducción de mercancías al  resto del territorio aduanero nacional. Las mercancías importadas a la  zona de régimen aduanero especial en desarrollo de lo dispuesto en el presente  decreto, podrán ser introducidas al resto del territorio aduanero nacional por  el sistema de envíos o bajo el régimen de viajeros.    

Artículo  480. Envíos al resto del territorio  aduanero nacional. Los comerciantes domiciliados en el resto del  territorio nacional podrán adquirir mercancías en la zona de régimen aduanero  especial, hasta por un monto de veinte mil dólares de los Estados Unidos de  Norteamérica (USD 20.000) por cada envío.    

En la  introducción de mercancías al resto del territorio aduanero nacional en  desarrollo de lo dispuesto en este artículo se liquidarán los derechos e  impuestos a la importación. Su liquidación y pago deberá realizarse por el  vendedor. Al momento de la liquidación, se descontará del porcentaje del  impuesto sobre las ventas que se cause por la operación respectiva, el  porcentaje del impuesto de ingreso de mercancía que se haya cancelado en la  importación de dicho bien a la zona.    

Para los  comerciantes domiciliados en el resto del territorio nacional que hayan  adquirido mercancías conforme al presente decreto, el descuento del impuesto  sobre las ventas que proceda conforme al Estatuto Tributario, se realizará por  el valor total del impuesto sobre las ventas causado en la operación.    

La factura  de nacionalización en la cual conste la liquidación correspondiente deberá  presentarse y cancelarse en cualquier entidad bancaria autorizada para recaudar  impuestos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, al momento de su  expedición y previo al envío de la mercancía al resto del territorio aduanero  nacional. El envío debe ir acompañado con copia de la factura de  nacionalización, en la que debe constar el pago respectivo.    

Los envíos  de que trata el presente artículo no requerirán registro de importación ni de  ningún otro visado o autorización.    

Parágrafo  1°. Para aquellas mercancías sobre las cuales la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales haya fijado listas de precios no se admitirá en la factura  de nacionalización la declaración de precios inferiores a los allí  establecidos.    

Parágrafo  2°. Para las mercancías sujetas al pago del impuesto al consumo de que trata la  Ley 223 de 1995, la  factura de nacionalización deberá estar acompañada de copia o fotocopia del  documento que acredite el pago del respectivo impuesto.    

Sin  perjuicio de las facultades asignadas a la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales, en caso de no acreditarse el pago del impuesto al consumo, la  mercancía deberá ser puesta a disposición de la autoridad departamental  competente.    

Artículo  481. Viajeros. Los viajeros  procedentes de la zona de régimen aduanero especial de Maicao, Uribia y  Manaure, tendrán derecho personal e intransferible a introducir al resto del  territorio nacional como equipaje acompañado, artículos nuevos adquiridos a  comerciantes inscritos en el Registro Único Tributario, hasta por un valor  equivalente a dos mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD  2.000), con el pago del gravamen único ad valórem de que trata el artículo 24  de la Ley 677 de 2001.    

Dentro de  este cupo el viajero podrá traer en cada viaje hasta cuatro (4)  electrodomésticos de la misma clase y hasta doce (12) artículos de la misma  clase diferentes a electrodomésticos.    

La mercancía  deberá estar acompañada de la correspondiente factura comercial, la que se  utilizará para salir de la zona de régimen aduanero especial en un plazo máximo  de cinco (5) días, contados desde la fecha de su expedición. La mercancía debe  salir con el viajero y no podrá ser movilizada en medios de transporte de  carga, ni destinarse al comercio.    

Artículo  482. Liquidación y pago del gravamen  único “ad-valórem”. La liquidación y recaudo del gravamen “ad-valórem” de que trata el artículo  anterior se realizará por el vendedor en la factura correspondiente. El  gravamen “ad-valórem” del seis  por ciento (6%) recaudado por el vendedor deberá ser cancelado mensualmente en  cualquier entidad bancaria autorizada para recaudar impuestos por la Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales. Para tal efecto, el vendedor deberá  presentar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el recibo oficial  de pago correspondiente.    

El pago  mensual consolidado se deberá presentar a través de los servicios informáticos  electrónicos, dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes,  aplicable a las ventas realizadas durante el mes anterior.    

SECCIÓN VII    

Disposiciones  de control    

Artículo  483. Ingreso de mercancías a la zona de  régimen aduanero especial. El ingreso de mercancías desde el resto del  territorio nacional a la zona de régimen aduanero especial no constituye  exportación.    

Artículo  484. Facultades de fiscalización y  control. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dispondrá los  mecanismos y lugares de control en la zona de régimen aduanero especial y podrá  determinar las vías y rutas por donde pueden circular las mercancías  extranjeras dentro de la zona.    

Igualmente,  realizará los programas de fiscalización que permitan verificar el cumplimiento  de las obligaciones contempladas en el presente decreto.    

Artículo  485. Obligaciones de los comerciantes.  Son obligaciones de los comerciantes domiciliados en la zona de régimen  aduanero especial, las siguientes:    

1.  Inscribir su condición de comerciante en el Registro Único Tributario.    

2. Expedir  las facturas correspondientes, con el lleno de los requisitos que señale en el  artículo 617 del Estatuto Tributario.    

3.  Liquidar y recaudar el impuesto a las ventas que se cause en las enajenaciones  dentro de la zona.    

4.  Efectuar la consignación de las sumas recaudadas de acuerdo con lo previsto en  el Estatuto Tributario.    

5. Llevar  un libro diario de registro de ingresos y salidas donde deben registrarse las  operaciones de importación, compras y ventas, el cual sustituye para todos los  efectos aduaneros la contabilidad de los comerciantes y cuyo atraso por más de  quince (15) días dará lugar a la imposición de la sanción por irregularidad en  la contabilidad consagrada en el artículo 655 del Estatuto Tributario.    

Para  efectos aduaneros, los comerciantes también estarán obligados a conservar por  un término de cinco (5) años, copias de la Declaración Simplificada Especial de  Importación, Factura de Nacionalización, Factura de Exportación, facturas de  venta y demás documentos que las soporten.    

TÍTULO XIV    

Nota:  Ver Reglamentación de la Resolución 64 de  2016, DIAN.    

CONTROLES ADUANEROS    

CAPÍTULO I    

Disposiciones  generales    

Artículo  486. Control aduanero. El  control aduanero comprende una serie de medidas aplicables con el fin de  asegurar el cumplimiento de la normativa de competencia de la Administración  Aduanera.    

Los  controles aduaneros recaerán sobre las operaciones de comercio exterior y los  sujetos involucrados. Tales controles serán los indispensables para alcanzar  los objetivos institucionales y se llevarán a cabo selectivamente, empleando  los medios tecnológicos, equipos de inspección, técnicas de gestión de riesgo,  que logren el máximo resultado con la optimización del esfuerzo administrativo.  Se utilizarán técnicas electrónicas para el intercambio de información entre  las administraciones aduaneras y con otros organismos oficiales.    

Los  controles aduaneros podrán consistir, entre otros, en examinar las mercancías,  tomar muestras, verificar los datos contenidos en las declaraciones aduaneras y  la existencia y autenticidad de los documentos soporte, así como revisar la  contabilidad y demás registros de los operadores de comercio exterior,  inspeccionar los medios de transporte y las mercancías y equipajes que  transporten las personas y realizar investigaciones y otros actos similares.    

Conc.  Resolución 72 de  2016, artículo 56.    

Artículo  487. Ámbito de aplicación. Las  medidas de control se aplican al ingreso, permanencia, traslado, circulación,  almacenamiento y salida de mercancías; a las unidades de carga, medios de  transporte, incluidos los equipajes de viajeros, hacia y desde el territorio  aduanero nacional. Asimismo, el control aduanero se ejercerá sobre las personas  que intervienen en las operaciones de comercio exterior y sobre las que entren  o salgan del territorio aduanero nacional.    

A estos  efectos, la autoridad aduanera podrá restringir la circulación y permanencia de  personas ajenas a la operación aduanera, en las áreas de carga y viajeros  internacionales, que no tengan funciones de revisión o verificación de  competencia de las autoridades de control.    

Parágrafo.  Por ningún motivo, en las áreas de los puertos y aeropuertos donde se efectúa  el control aduanero a los viajeros internacionales, se podrán ejercer  actividades de compra y venta profesional de divisas.    

Artículo  488. Momentos del control aduanero. En  desarrollo de la Decisión Andina 778 de 2012, los controles aduaneros podrán  realizarse en las fases siguientes:    

1. Control  anterior o previo: El ejercido por la autoridad aduanera antes de la  presentación de la declaración aduanera de mercancías.    

2. Control  simultáneo o durante el proceso de desaduanamiento: El ejercido desde el  momento de la presentación de la declaración aduanera y hasta el momento en que  concluya el desaduanamiento de las mercancías o el régimen aduanero de que se  trate.    

3. Control  posterior o de fiscalización: El ejercido a partir del desaduanamiento de  las mercancías o de la conclusión del régimen o destino aduanero de que se  trate.    

Artículo  489. Control anterior o previo. La  autoridad aduanera, de acuerdo con la información recibida de los documentos de  viaje adoptará las medidas de control que procedan, respecto de determinados  grupos de riesgo, sectores sensibles, los sujetos involucrados, el medio de  transporte, la unidad de carga y la mercancía transportada.    

Artículo  490. Control simultáneo o durante el  proceso de desaduanamiento. La autoridad aduanera podrá actuar sobre las  mercancías, sobre la declaración aduanera y, en su caso, sobre toda la  documentación aduanera exigible. El control incluye la totalidad de las prácticas  comprendidas en el reconocimiento y aforo.    

Para  llevar a cabo este control, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  determinará, mediante técnicas de gestión de riesgo, los porcentajes de aforo  físico de las mercancías destinadas a los regímenes aduaneros.    

Artículo  491. Reglamentado por la Resolución 64 de  2016, artículo 2°. Control  posterior o de fiscalización. En esta etapa el control se llevará a cabo  sobre las mercancías, los documentos relativos a las operaciones comerciales,  las operaciones de perfeccionamiento. Esto, mediante comprobaciones, estudios o  investigaciones que buscan establecer el acatamiento de la obligación aduanera  por parte de los operadores de comercio exterior, declarantes, la exactitud de  los datos consignados en declaraciones aduaneras presentadas por un declarante  durante un determinado periodo de tiempo, el cumplimiento de los requisitos  exigidos para un destino aduanero determinado, así como de los requisitos  exigidos a las mercancías sometidas a un régimen aduanero con o sin pago de  derechos e impuestos a la importación.    

A estos  efectos, se aplicarán controles por auditoría, por sectores o empresas, para lo  cual se verificarán los libros pertinentes, registros, sistemas y soportes  contables y datos comerciales, pertenecientes a las personas auditadas y sus  relacionados. Los resultados se aplicarán a las declaraciones aduaneras que  correspondan.    

La  autoridad aduanera podrá abstenerse de iniciar un proceso administrativo, en  los eventos previstos por la reglamentación al respecto.    

SECCIÓN I    

Gestión  del riesgo    

Artículo  492. Riesgo. El riesgo es la  probabilidad de que no se cumpla con la normativa aduanera vigente y, en  general, con las obligaciones administradas por la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales.    

Artículo  493. Sistema de gestión del riesgo. La  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá utilizar prácticas y  procedimientos de gestión de riesgo con el fin de prevenir o combatir el uso o  destinación del comercio para fines que atenten contra la seguridad nacional o  las disposiciones de carácter aduanero.    

Para ello,  y con la debida observancia de las normas sobre habeas data y manejo de  información de datos personales, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  utilizará bases de datos que le permitan tener información, entre otros  aspectos, sobre las operaciones y sobre las personas que actúan ante la  Entidad, para evaluar la seguridad de la cadena logística en comercio exterior.    

En  desarrollo del sistema de gestión del riesgo, la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales, para garantizar el cumplimiento de la obligación aduanera,  dirigirá sus actividades de control con énfasis sobre las operaciones que  representan mayor riesgo, con el propósito de asegurar y facilitar el comercio  internacional. En consecuencia, se podrán implementar mecanismos de monitoreo  del riesgo, establecer medidas de control en lugares de ingreso y salida de  mercancías y utilizar los demás mecanismos internacionales debidamente  reconocidos.    

En lo  concerniente a la defensa del medio ambiente, de la salud, la sanidad agropecuaria,  seguridad en fronteras, prevención de la proliferación de armas, el control del  lavado de activos y la financiación del terrorismo, se vigilará el movimiento  transfronterizo de mercancías de alto riesgo. Este control podrá llevarse a  cabo en el marco de los acuerdos multilaterales ratificados por el Gobierno  colombiano.    

Toda  alusión que hagan otras normas aduaneras al sistema de administración de  riesgos, deberá entenderse referido al sistema de gestión del riesgo  establecido en el presente decreto.    

Parágrafo.  El sistema de gestión de riesgo de la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales podrá estar coordinado con los sistemas de gestión de riesgo de las  otras entidades de control relacionados con las operaciones aduaneras y de  comercio exterior, tales como: Migración Colombia, ICA, Invima y Policía  Nacional.    

Artículo  494. Elementos de la gestión de  riesgo. El sistema de gestión de riesgo identifica, entre otros, los  riesgos relacionados con:    

1. Las  personas que intervienen en la cadena logística de distribución y las  características de la operación de comercio exterior.    

2. El estado  de las obligaciones de pago exigibles en materia tributaria, aduanera o  cambiaria, sanciones y demás acreencias a favor de la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales.    

3. Los  derivados del incumplimiento de las obligaciones tributarias, aduaneras y  cambiarias.    

4. Los  relacionados con la evasión del pago de los derechos e impuestos a la  importación por distorsión de los elementos del valor en aduana de las  mercancías importadas, de los tratamientos preferenciales derivados de la  aplicación de las normas de origen y de los aspectos relativos a la  nomenclatura arancelaria.    

5. La  solvencia económica para desarrollar las operaciones de comercio exterior y el  origen de los fondos.    

6. La  solvencia económica necesaria que asegure el cumplimiento de sus obligaciones  tributarias, aduaneras y cambiarias.    

Con base  en el sistema de gestión de riesgo se calificará con riesgo bajo, medio o alto.  Esta calificación servirá para emitir concepto favorable o desfavorable de los  importadores, exportadores, declarantes y operadores de comercio exterior. En  ningún caso se emitirá concepto favorable con base en una calificación de  riesgo alto.    

Igualmente,  el sistema de gestión del riesgo servirá como uno de los instrumentos para  definir el alcance del control respecto de las operaciones de comercio  exterior, en cualquiera de sus etapas.    

Artículo  495. Base de datos. Para  efectos de control, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dispondrá de  una base de datos que le permita medir el riesgo en el cumplimiento de las  formalidades aduaneras y obligaciones aduaneras, tributarias y cambiarias, por  parte de los declarantes, importadores, exportadores y operadores de comercio  exterior.    

SECCIÓN II    

Suministro  de información    

Artículo  496. Cooperación y asistencia. La  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá solicitar cooperación y  asistencia al sector privado, ya sea suscribiendo o no convenios para la  correcta aplicación de la regulación aduanera, el intercambio de información  útil para asegurar la percepción de los derechos e impuestos a la importación  y, en general, el control aduanero.    

Igualmente,  la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá prestar o requerir a otros  países, o autoridades aduaneras, cooperación o asistencia mutua, de conformidad  con las reglas previstas en los acuerdos o en memorandos, convenios u otros  instrumentos en la materia.    

La  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales determinará la dependencia a través  de la cual se desarrollarán estas funciones.    

Artículo  497. Manejo de la información. La  información que maneje la administración aduanera se sujetará a lo dispuesto en  la Constitución y las Leyes 863 de 2003 y 1712 de 2014 y demás  normas que las modifiquen y complementen.    

Artículo  498. Entrega de información aduanera. Por  solicitud directa de los gobiernos extranjeros y sus agencias, y con base en  acuerdos de reciprocidad, la administración aduanera podrá suministrar  información aduanera en el caso en que se requiera para fines de control.    

En tal  evento, deberá acordarse con el gobierno o agencia solicitante tanto el  compromiso expreso de su utilización exclusiva para los fines objeto del  requerimiento de información, como la obligación de garantizar la debida  protección a la confidencialidad que ampara la información suministrada.    

Artículo  499. Cooperación interadministrativa. La  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá celebrar convenios  interadministrativos de cooperación y asistencia técnica con las entidades  públicas del orden nacional o local que ejerzan labores de control sobre hechos  que interesan a la autoridad aduanera.    

Igualmente,  la autoridad aduanera y las autoridades nacionales o locales podrán adelantar  conjuntamente los programas y acciones de fiscalización. Las pruebas obtenidas  por ellas podrán ser trasladadas a los expedientes sin requisitos adicionales a  los previstos en las normas procesales que regulan la materia.    

CAPÍTULO II    

Fiscalización    

Artículo  500. Alcance. La única  autoridad competente para verificar la legalidad de las operaciones de comercio  exterior y el cumplimiento de las obligaciones por parte de los declarantes y  operadores de comercio exterior, es la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales    

Para tales efectos, la fiscalización  aduanera comprende el desarrollo de investigaciones y controles necesarios para  asegurar el efectivo cumplimiento de las obligaciones contenidas en la  normatividad aduanera, con posterioridad a la realización de cualquier  formalidad aduanera, así como verificar el cumplimiento de las obligaciones a  cargo de los operadores de comercio exterior. La fiscalización podrá ser  integral, para verificar, además de dichas obligaciones, aquellas de naturaleza  tributaria y cambiaria de competencia de la entidad.    

Para el  ejercicio de sus funciones en materia de fiscalización aduanera, la Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales cuenta con las amplias facultades de  fiscalización e investigación consagradas en el presente decreto y las  establecidas en el Estatuto Tributario.    

Artículo  501. Facultades de fiscalización. En  desarrollo de las facultades de fiscalización, la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales podrá:    

1.  Adelantar políticas preventivas tendientes a mejorar el cumplimiento voluntario  de las obligaciones aduaneras.    

2. Adelantar  las investigaciones para establecer la ocurrencia de hechos generadores de  obligaciones aduaneras, no declaradas o no satisfechas, o la ocurrencia de  hechos constitutivos de infracción o decomiso.    

3.  Verificar la exactitud de las declaraciones, documentos soporte u otros  informes, cuando lo considere necesario, para establecer la ocurrencia de  hechos que impliquen un menor monto de los derechos e impuestos o la  inobservancia de los procedimientos aduaneros.    

4. Ordenar  la práctica de la prueba pericial necesaria para analizar y evaluar el  comportamiento del proceso productivo, para establecer la cantidad de materias  primas o mercancías extranjeras utilizadas en la producción de bienes finales,  mediante la verificación de los cuadros insumo producto y coeficiente de  rendimiento.    

5.  Realizar acciones de control tendientes a verificar el cumplimiento de las  obligaciones aduaneras.    

6.  Ordenar, mediante resolución motivada, el registro de las oficinas,  establecimientos comerciales, industriales o de servicios y demás locales del  importador, exportador, propietario o tenedor de la mercancía, el  transportador, depositario, intermediario, declarante o usuario, o de terceros  depositarios de mercancías, de sus documentos contables o sus archivos, o de terceros  intervinientes en la operación aduanera, siempre que no coincida con su casa de  habitación, en el caso de personas naturales.    

En  desarrollo de las facultades establecidas en este artículo, la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales podrá tomar las medidas necesarias para evitar  que las pruebas obtenidas sean alteradas, ocultadas, o destruidas, mediante la  medida cautelar que se considere apropiada, con observancia de las reglas de  cadena de custodia, cuando sea el caso.    

En el  evento en que se impida la práctica de la diligencia de registro, la autoridad  aduanera podrá, con el concurso de la fuerza pública, ingresar al inmueble de  que se trate por los medios coercitivos necesarios. Para tales efectos, la  fuerza pública deberá colaborar, previo requerimiento de los funcionarios  fiscalizadores, con el objeto de garantizar la ejecución de las respectivas  diligencias.    

La  competencia para ordenar el registro y aseguramiento de que trata el presente  numeral corresponde al Director de Gestión de Fiscalización, al Subdirector de  Fiscalización Aduanera o al Director Seccional de Impuestos o Aduanas o quienes  hagan sus veces. Para el efecto, dichos funcionarios podrán actuar con el apoyo  de la Policía Fiscal y Aduanera, la Policía Nacional, las oficinas de Rentas  Departamentales, u otras entidades públicas cuya intervención se considere  necesaria. Esta competencia es indelegable.    

La  providencia que ordena el registro de que trata el presente artículo será  notificada en el momento de la diligencia por el mismo funcionario comisionado  para su práctica a quien se encuentre en el lugar, y contra la misma no procede  recurso alguno.    

La  resolución a la que se refiere este numeral no será necesaria para el registro  de vehículos, y en general, de los medios de transporte, la que podrá  practicarse con base en el auto comisorio impartido por el funcionario  competente.    

7.  Solicitar la autorización judicial para adelantar la inspección y registro de  la casa de habitación del operador de comercio exterior, y demás usuarios, o  del tercero interviniente en la operación aduanera.    

8. Ordenar  inspección contable a los operadores de comercio exterior, declarantes, así  como a los terceros que pudieran estar vinculados directa o indirectamente con  obligaciones aduaneras.    

En  desarrollo de la inspección contable se podrá efectuar inspección a los  documentos soporte, correspondencia comercial, registros, libros contables,  operaciones bancarias, comerciales y fiscales y demás elementos que sirvan de  base para determinar el alcance de las operaciones aduaneras y de comercio  exterior y para verificar la exactitud de las declaraciones.    

De la  diligencia de inspección contable se extenderá un acta de la cual deberá  entregarse copia a la persona que atienda la diligencia, una vez cerrada y  suscrita por los funcionarios visitadores y las partes intervinientes. En el  acta se incorporará un resumen de los cometarios que haga el interesado, que  sean pertinentes a la diligencia. Cuando alguna de las partes intervinientes se  niegue a firmarla, esto no afectará el valor probatorio de la diligencia. En  todo caso se dejará constancia del hecho en el acta.    

9. Recibir  declaraciones, testimonios, interrogatorios, confrontaciones, reconocimientos y  practicar las demás pruebas necesarias, así como citar al operador de comercio  exterior, declarantes o a terceros para la práctica de dichas diligencias.    

10.  Solicitar a autoridades o personas extranjeras la práctica de pruebas que deben  surtirse en el exterior, o practicarlas directamente, valorándolas conforme a  la sana crítica, u obtenerlas en desarrollo de convenios internacionales de  intercambio de información tributaria, aduanera y cambiaria.    

11.  Solicitar el apoyo de las autoridades del Estado y de la fuerza pública, para  la práctica de las diligencias en que así lo requiera.    

12. Tomar  las medidas cautelares necesarias sobre las mercancías y para la debida  conservación de la prueba.    

13. Para  efectos de control, extraer muestras de las mercancías en la cantidad  estrictamente necesaria para la práctica de la diligencia o prueba respectiva.    

14. En  general, efectuar todas las diligencias y practicar las pruebas necesarias para  la correcta y oportuna determinación de los derechos e impuestos a la  importación y la aplicación de las sanciones a que haya lugar.    

Artículo  502. Reglamentado por la Resolución 64 de  2016, artículo 4°. Obligación  de informar. La autoridad aduanera podrá solicitar a cualquier persona,  directa o indirectamente relacionada con las operaciones de comercio exterior o  con actuaciones concernientes a las mismas, la información que se requiera para  llevar a cabo los estudios, verificaciones, comprobaciones o investigaciones en  general y para el control aduanero. Así mismo, las entidades públicas que  intervengan en la promoción, regulación, control, coordinación o prestación de  cualquier tipo de servicio en operaciones de comercio exterior deberán reportar  la información que se les solicite.    

La forma y  condiciones para el suministro de la información serán las establecidas por la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

La  información que deba presentarse conforme a lo previsto en este artículo deberá  suministrarse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de  recepción del requerimiento de información, prorrogables por una sola vez y  hasta por el mismo término. Para verificaciones de origen, el término será el establecido  en el respectivo acuerdo. Tratándose de información que deba entregarse de  manera periódica, los términos de entrega de la información serán los  establecidos en el correspondiente reglamento.    

La  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales establecerá el contenido,  características técnicas y condiciones de suministro de la información que  venga contenida en medios magnéticos o cualquier otro medio electrónico para la  transmisión de datos.    

Las  personas naturales o jurídicas a quienes la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales, a través de las dependencias competentes, haya requerido  información en los términos previstos en el presente artículo, y no la  suministren, lo hagan extemporáneamente, o la aporten en forma incompleta o  inexacta, se les aplicará una sanción de multa equivalente a doscientas (200)  Unidades de Valor Tributario (UVT), por cada requerimiento incumplido. El  funcionario que realice el requerimiento no podrá exigir información que posea  la entidad.    

Nota, artículo 502: Ver Oficio  34213 de 2016, DIAN.    

Artículo  503. Modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 123. Gestión persuasiva. Cuando la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)  tenga indicios sobre la inexactitud de la declaración aduanera o de la comisión  de una infracción cuya sanción sea de tipo monetario, podrá emplazar al  declarante o al operador de comercio exterior con el fin de que dentro del mes  siguiente a la fecha de la comunicación del emplazamiento, si lo considera  procedente, presente la declaración a que hubiere lugar, liquidando y pagando  los derechos e impuestos a la importación correspondientes con sus respectivos  intereses, sanción, rescate, o allanándose a la sanción procedente con los  beneficios de reducción a que haya lugar.    

La no respuesta a este emplazamiento no ocasiona sanción alguna.    

Texto  inicial del artículo 503. Reglamentado por la Resolución 64 de  2016, artículo 5º. “Gestión persuasiva. Cuando la  autoridad aduanera tenga indicios sobre la inexactitud de la declaración  aduanera, podrá emplazar al declarante con el fin de que dentro del mes  siguiente a la notificación del emplazamiento, si lo considera procedente,  corrija la declaración liquidando la sanción de corrección respectiva, de  conformidad con este decreto. La no respuesta a este emplazamiento no ocasiona  sanción alguna.”.    

Nota,  artículo 503: La Resolución 64 de  2016, artículo 5º, dice: “El plazo para la respuesta al emplazamiento es de  un (1) mes contado a partir de la notificación del mismo.”.    

Artículo  504. Documentos que amparan las  mercancías extranjeras. Las mercancías extranjeras que se encuentren en  el territorio aduanero nacional, salvo los equipajes de viajeros con exoneración  de derechos e impuestos a la importación y los efectos personales, deberán  estar amparadas por uno de los siguientes documentos:    

1.  Declaración aduanera o documento que haga sus veces, de conformidad con lo  establecido en este decreto.    

2. Planilla  que ampare el traslado de la mercancía dentro de la misma jurisdicción.    

3.  Documento de transporte multimodal con la autorización de continuación de la  operación de transporte multimodal.    

4.  Autorización de la operación de transporte combinado o fluvial.    

5. Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 124. Autorización de una operación aduanera especial de ingreso o de salida.    

Texto  inicial del numeral 5: “Autorización de una operación aduanera especial de  ingreso.”.    

6. Factura  de nacionalización.    

7. El acta  del remate o adjudicación o de transmisión del derecho de dominio de vehículos  automotores que carezcan de declaración de importación, realizada por una  entidad de derecho público, conforme lo señalan los artículos 2.3.4.1. y  2.3.5.4. del Decreto número  1079 de 2015, y demás normas que los modifiquen o complementen.    

Los  documentos a los que se refieren los numerales 1, 6 y 7 de este artículo  siempre deberán ser conservados para demostrar en cualquier momento la legal  introducción y permanencia de las mercancías en el territorio aduanero  nacional.    

La  autoridad aduanera no podrá exigir documentación diferente a la enumerada  anteriormente para demostrar la legal circulación de las mercancías de  procedencia extranjera dentro del territorio aduanero nacional, salvo la que se  requiera dentro de alguno de los procesos formales de fiscalización, o en  virtud del requerimiento de información previsto en el artículo 502 del  presente decreto. (Nota: Ver Oficio  34213 de 2016, DIAN.).    

8. Numeral adicionado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 124. Autorización de Internación Temporal de vehículos  automotores, motocicletas y embarcaciones fluviales menores.    

9. Numeral adicionado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 124. Autorización de desaduanamiento urgente.    

Parágrafo.  La factura de venta o el documento equivalente, expedidos en los términos  previstos en el Estatuto Tributario, podrán amparar la mercancía en posesión  del consumidor final, siempre y cuando se pueda establecer la relación de  causalidad con el vendedor nacional de la misma, y no se trate de vehículos o  bienes objeto de registro o inscripción ante otras autoridades de control.    

Artículo  505. Reglamentado por la Resolución 64 de  2016, artículos 8º y 9º. Solidaridad  y subsidiariedad. Conforme lo señala el artículo 13 de la Ley 1066 de 2006 o  norma que la modifique o sustituya, en materia aduanera se aplicará sobre el  monto total de las obligaciones la solidaridad y subsidiaridad, en la forma  establecida en el Estatuto Tributario.    

La  vinculación se hará conforme al procedimiento señalado en el Título VIII del  Libro Quinto de dicho ordenamiento y demás normas que lo adicionen y  complementen.    

Al responsable solidario o subsidiario se le vinculará desde el  comienzo del proceso sancionatorio o de expedición de una liquidación oficial,  para cuyo efecto se le notificará el requerimiento especial aduanero, así como  el acto administrativo que resuelve de fondo el proceso.    

Artículo 506. Medidas cautelares. Son las medidas que adopta la autoridad  aduanera dirigidas a limitar o impedir temporalmente el ejercicio de los  derechos de disposición o administración sobre mercancías o pruebas de interés  para un proceso, que le permiten asumir la custodia o control sobre éstas.  También pueden imponerse con base en una orden de autoridad competente.    

Las  medidas cautelares serán proporcionales y adecuadas a los fines que se persigan  y se podrán ordenar dentro de las acciones de control previo, durante el  proceso de desaduanamiento y en el control posterior, así como en las  investigaciones previas o dentro de un proceso administrativo.    

Son  medidas cautelares sobre la prueba las que se adopten para garantizar la  utilización de un determinado medio probatorio dentro de un proceso  administrativo o acción de control.    

Artículo  507. Clases de medidas cautelares. Entre  las medidas cautelares que se pueden adoptar están:    

1. La  aprehensión.    

2. La  suspensión de la operación de importación o exportación: Recae sobre el trámite  de una importación, exportación o tránsito, mientras la autoridad competente  resuelve sobre la existencia o no de mercancías piratas o de marca falsa,  objeto de una de tales operaciones. Esta medida la impondrá la autoridad  aduanera, en ejercicio del control previo o durante el proceso de  desaduanamiento.    

3. Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 125. Suspensión provisional de un operador de comercio exterior: Es la  suspensión de la autorización o habilitación otorgada a un operador de comercio  exterior, que adopta el área de fiscalización mientras concluye un proceso  sancionatorio, originado por una infracción que da lugar a la sanción de  cancelación de la autorización o habilitación.    

Texto  inicial del numeral 3: “Suspensión provisional de un operador de comercio  exterior: Es la suspensión de la autorización o habilitación otorgada a un  operador de comercio exterior, que consiste en la fiscalización mientras  concluye un proceso sancionatorio, originado por una infracción que da lugar a  la sanción de cancelación de la autorización o habilitación.”.    

4. La  inmovilización: Medida consistente en sustraer una mercancía de la libre  circulación y dejarla a órdenes de la autoridad aduanera, en los casos  expresamente previstos en el presente decreto. En la etapa de control  posterior, la inmovilización se realizará previa orden escrita del Jefe de  Fiscalización.    

5. El  seguimiento: Consistente en la marcación de los documentos de viaje que la  autoridad aduanera hace en el lugar de arribo, con el propósito de sugerir un  mayor énfasis en el control que se realizará en el proceso de desaduanamiento,  sin que dicha medida impida el normal desarrollo de este proceso.    

6. Reglamentado por la Resolución 64 de  2016, artículo 13. Acompañamiento de las mercancías: Esta medida  consiste en que un funcionario o miembro de la fuerza pública, autorizado por  la autoridad aduanera, acompaña el medio de transporte en el que las mercancías  son trasladadas hasta el depósito o zona franca.    

7. Reglamentado por la Resolución 64 de  2016, artículo 14. La imposición de dispositivos de seguridad: Medida  que podrá imponer la autoridad aduanera sobre las mercancías o medios de  prueba, en cualquiera de las etapas del control.    

8.  Cualquier otra medida que se adecue a las finalidades señaladas en el artículo  anterior. (Nota: Numeral desarrollado por la Resolución 64 de  2016, artículo 15.).    

Cuando  hubiere lugar a aprehender las mercancías, no será posible aplicar una medida  cautelar diferente.    

Las  medidas cautelares de aprehensión o inmovilización no involucrarán el  contenedor, que se retendrá únicamente cuando fuere el único medio inmediato  para asegurar la conservación, el transporte o el control de las mercancías.  Asegurado el control y la conservación de las mercancías, se ordenará la  devolución del contenedor dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de  las mismas por parte del recinto de almacenamiento, salvo que la medida  cautelar recayere también sobre el contenedor en los eventos así previstos por  el presente decreto.    

Igualmente,  la autoridad aduanera podrá adoptar las medidas cautelares que considere  pertinentes, en relación con las pruebas.    

Artículo  508. Reglamentado por la Resolución 64 de  2016, artículo 10. Procedimiento  para adoptar medidas cautelares. Salvo reglamentación especial, cuando se  adopte una medida cautelar se levantará un acta donde conste el tipo de medida,  el término de su duración y las mercancías o pruebas sobre las que recae. Estas  formalidades no se requerirán en el control anterior y durante el proceso de  desaduanamiento, cuando se requieran adoptar las medidas de seguimiento o  acompañamiento; en este caso, será suficiente hacer la anotación respectiva en  el documento de transporte o en la declaración.    

La  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales determinará las características y  el alcance de cada una de las medidas cautelares. Contra una medida cautelar no  procede ningún recurso.    

Tratándose  de medidas diferentes a la de aprehensión, adoptadas en control posterior, una  vez vencido el término de duración, el funcionario competente definirá si  devuelve las mercancías o las aprehende, según corresponda, sin perjuicio de  que por otras circunstancias previstas en el ordenamiento jurídico deban quedar  sometidas a otra actuación administrativa o judicial, caso en el cual se dejará  constancia en el acta respectiva y se entregará la mercancía a la autoridad  competente.    

La  garantía que se otorgue en reemplazo de una medida cautelar sólo procederá en  los casos y términos autorizados por la regulación aduanera.    

En control  posterior, dentro de la misma acta mediante la cual se adopta la medida  cautelar, o en acta separada, se hará un resumen sucinto de los hechos  ocurridos en el curso de la diligencia y se indicará la fecha y lugar de  realización, la identificación de las personas que intervienen en la misma,  incluidos los funcionarios, y las manifestaciones que desee hacer el interesado  y la relación de las pruebas que éste aporte, así como otros aspectos que el  funcionario considere necesarios dejar consignados, incluidos aquellos que  puedan ser útiles dentro de un eventual proceso penal.    

Artículo  509. Independencia de la  responsabilidad. La autoridad aduanera determinará los derechos e  impuestos, Declarará el Decomiso y aplicará las sanciones por la comisión de  las infracciones previstas en este decreto, sin perjuicio de la responsabilidad  civil, penal, fiscal, cambiaria o de otro orden, que pueda derivarse de los  hechos investigados y de la obligación de subsanar los errores a que haya  lugar.    

Artículo  510. Denuncia penal. Cuando en  ejercicio del control se encuentren hechos que puedan constituir delito, estos  serán puestos en conocimiento de la Fiscalía, siguiendo para el efecto la  reglamentación interna de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

TÍTULO XV    

RÉGIMEN SANCIONATORIO    

CAPÍTULO I    

Disposiciones  generales    

Artículo  511. Ámbito de aplicación. El  presente título establece las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los  declarantes, operadores de comercio exterior y demás sujetos responsables de  las obligaciones que se consagran en el presente decreto, así como las  sanciones aplicables.    

Artículo  512. Modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 126. Clasificación de las infracciones y de las  sanciones. Las infracciones  y las sanciones previstas en la regulación aduanera, se clasifican de la  siguiente forma:    

Las infracciones se clasifican así:    

1. Por el tipo de infracción:    

1.1. Infracción de tipo general.    

1.2. Infracciones comunes a todos los operadores de comercio exterior.    

1.3. Infracciones especiales.    

2. Por la naturaleza de la infracción:    

2.1. Infracciones sustanciales: Son aquellas referidas a:  incumplimiento de obligaciones que afectan el orden económico del Estado; la  determinación, liquidación, pago de los derechos, impuestos, sanciones y/o  rescate; la presentación, entrega y/o embarque de la carga o mercancía; la  declaración aduanera de la mercancía; incumplimiento de las restricciones legales  o administrativas; participar en operaciones vinculadas a los delitos señalados  en el numeral 2 del artículo 526 del presente decreto; simulación de un  destino, régimen u operación aduanera; suministro o presentación a la autoridad  aduanera de información y/o documentos adulterados o falsos; manipulación o uso  fraudulento de los servicios informáticos electrónicos; obstaculización al  ejercicio del control aduanero; inexistencia de importadores, exportadores,  consignatarios, destinatarios o declarantes.    

2.2. Infracciones formales: Son las relacionadas con el  incumplimiento de las obligaciones y los procedimientos establecidos en la  regulación aduanera vigente y que no correspondan a las consideradas  infracciones sustanciales.    

3. Las infracciones de los Operadores de  Comercio Exterior, por su gravedad, se clasifican en:    

3.1. Gravísimas: Aquellas que dan lugar a la  cancelación de la autorización o habilitación del Operador de Comercio  Exterior;    

3.2. Graves: Aquellas que se sancionan con  multa superior a doscientas unidades de valor tributario (200 UVT), o al  sesenta por ciento (60%) del valor de los fletes, o al sesenta por ciento (60%)  del valor FOB de las mercancías; y,    

3.3. Leves: Aquellas que se sancionan con  amonestación o multa igual o inferior a doscientas unidades de valor tributario  (200 UVT) o al sesenta por ciento (60%) del valor de los fletes o al sesenta  por ciento (60%) del valor FOB de las mercancías.    

4. Las infracciones de los importadores, exportadores o declarantes se  sancionarán con multa y, en los casos expresamente señalados, procederá la  sanción accesoria de cancelación de la calidad de importador o exportador en el  Registro Único Tributario (RUT) o el registro que haga sus veces, en los  eventos establecidos en el presente decreto.    

Parágrafo 1°. Cuando la multa corresponda a  un porcentaje del valor de la mercancía, esta no podrá superar el valor de  cuarenta mil unidades de valor tributario (40.000 UVT); cuando corresponda a un  porcentaje de los fletes, no podrá superar el ciento por ciento (100%) de los  mismos.    

Parágrafo 2°. Cuando la multa corresponda al  valor de los fletes, este será el contenido en el contrato de transporte, sin  perjuicio de su determinación por otros medios probatorios, y su cuantía se  contará desde el primer lugar de embarque en el exterior, hasta el lugar de  arribo en el territorio aduanero nacional.    

Parágrafo 3°. Cuando para la tasación de la  multa se tenga como referencia el avalúo de la mercancía, este se fijará de  acuerdo con los criterios que para el efecto determine la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Cuando existiere  declaración aduanera se tomará el valor FOB declarado de la mercancía, siempre  y cuando no hubiere indicios de su alteración.    

Parágrafo 4°. La imposición de las sanciones  establecidas en este artículo, procederá sin perjuicio del decomiso de la  mercancía, cuando a este hubiere lugar.    

Texto  inicial del artículo 512: “Clases de  infracciones y de sanciones. Las infracciones tipificadas en el presente  decreto se clasifican en:    

1. Tipo  general.    

2.  Infracciones comunes a todos los operadores de comercio exterior.    

3.  Infracciones especiales.    

Las  infracciones aduaneras serán sancionadas con amonestación, multa o cancelación  de la autorización o habilitación del operador de comercio exterior, o  cancelación de la calidad de importador o exportador en el RUT; su imposición  procederá sin perjuicio del decomiso de la mercancía, cuando a este hubiere  lugar. Cuando la multa corresponda a un porcentaje del valor de la mercancía,  esta no podrá superar el valor de cuarenta mil Unidades de Valor Tributario  (40.000 UVT); cuando corresponda a un porcentaje de los fletes, no podrá superar  el ciento por ciento (100%) de los mismos    

Para  efectos sancionatorios, el valor de los fletes será el contenido en el contrato  de transporte, sin perjuicio de su determinación por otros medios probatorios,  y su cuantía se contará desde el primer lugar de embarque en el exterior, hasta  el lugar de arribo en el territorio aduanero nacional.    

Cuando  para la tasación de la multa se tome como referencia el avalúo de la mercancía,  este se fijará de acuerdo con los criterios que para el efecto determine la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Cuando existiere declaración  aduanera se tomará el valor FOB declarado de la mercancía, siempre y cuando no  hubiere indicios de su alteración.    

Parágrafo.  Cuando el efecto de una norma esté determinado por la naturaleza de gravísima,  grave o leve de una infracción, se entenderá así:    

1. Por  infracciones gravísimas, aquellas que dan lugar a la cancelación de la  autorización o habilitación del Operador de Comercio Exterior, o cancelación de  la calidad de importador o exportador en el Registro Único Tributario (RUT) o  registro que haga sus veces.    

2. Por  infracciones graves, las comunes y especiales que se sancionen con multa  superior a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT), o al sesenta por  ciento (60%) del valor de los fletes, o al sesenta por ciento (60%) del valor  FOB de las mercancías.    

3. Por  leves, las infracciones sancionadas con amonestación o multa igual o inferior a  doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT) o al sesenta por ciento (60%)  del valor de los fletes o al sesenta por ciento (60%) del valor FOB de las  mercancías.”.    

Artículo 513.  Reserva de las investigaciones  administrativas. La información contenida dentro de la respectiva  investigación que tenga carácter reservado en los términos de ley, conservará  dicha calidad en el procedimiento aduanero.    

Nota,  artículo 513: Ver vigencia de la Resolución 64 de  2016, artículo 51.    

Artículo  514. Suspensión provisional de la  autorización o habilitación. Es una medida cautelar que se adopta  excepcionalmente dentro de un proceso sancionatorio, cuando exista prueba  fehaciente de la existencia de los hechos que constituyen una infracción que da  lugar a la cancelación de la autorización o habilitación.    

De la  medida de suspensión provisional se tomará nota en la dependencia que concedió  la autorización o habilitación, así como en el Registro Único Tributario.    

Nota,  artículo 514: Ver vigencia de la Resolución 64 de  2016, artículo 51.    

Artículo  515. Procedimiento para ordenar la suspensión  provisional. La suspensión provisional se ordenará en el requerimiento  especial aduanero, con la motivación de los hechos, las normas y las pruebas  que sustentan la medida.    

Para la  aplicación de esta medida se deberá contar con el visto bueno del Comité de  Fiscalización del Nivel Central, o quien haga sus veces, para cuyo efecto,  vencido el término para responder el requerimiento especial aduanero, se  remitirán al Comité las copias pertinentes del expediente. El Comité se  pronunciará dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, mediante oficio  dirigido al funcionario que adoptó la medida, la que, de recibir el visto  bueno, entrará en vigencia cinco (5) días hábiles después del recibo del oficio  por el funcionario, quien lo incorporará al expediente mediante auto que se  notificará por estado, donde se ordenará la suspensión de la calidad pertinente  en el Registro Único Tributario (RUT) o registro que haga sus veces. Por  tratarse de un visto bueno, contra el mismo no procede ningún recurso, y en el  oficio se hará sólo un resumen de las consideraciones que hizo el Comité de  Fiscalización, para avalar o no la adopción de la medida cautelar.    

El Comité  de Fiscalización estará integrado conforme lo indique el reglamento, y la  consulta al mismo no interrumpirá el trámite del proceso.    

El  presunto responsable, dentro de la respuesta al requerimiento especial  aduanero, podrá presentar las objeciones para desvirtuar la causal generadora  de la suspensión provisional. De encontrarse procedente, el funcionario que  adoptó la medida revocará la suspensión provisional, sin perjuicio de la  continuidad del respectivo proceso de fiscalización; de esta decisión se informará  al Comité de Fiscalización.    

La suspensión provisional se mantendrá  mientras se profiere la decisión de fondo en el proceso administrativo  sancionatorio, y operará respecto de las operaciones de comercio exterior que  se presenten con posterioridad a la notificación del auto que incorpora al  expediente el visto bueno del Comité de Fiscalización. Por lo tanto, el  operador de comercio exterior podrá continuar interviniendo en las operaciones  aduaneras en las que ya estaba actuando al momento de notificársele el  requerimiento especial que impone la medida.    

Nota,  artículo 515: Ver vigencia de la Resolución 64 de  2016, artículo 51.    

Artículo  516. Gradualidad. En los  siguientes eventos, la sanción se graduará como se indica en cada caso:    

1. Cuando  con un mismo hecho u omisión se incurra en más de una infracción, se aplicará  la sanción más grave, prevaleciendo en su orden la de cancelación a la de  multa. Si todas fueren sancionadas con multa, se impondrá la más alta  incrementada en un veinte por ciento (20%), sin que el resultado sea superior a  la suma de todas las multas.    

Inciso adicionado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 127. Dicho  incremento también procederá cuando todas las infracciones en que se incurra  con el mismo hecho u omisión sean sancionadas con multa de igual valor.    

2. Las  infracciones en que se incurra en una declaración aduanera y sus documentos  soporte se tomarán como un solo hecho, en cuyo caso se aplicará la sanción más  grave.    

3. La  comisión de la misma infracción por un operador de comercio exterior, de  naturaleza común o especial, sancionada mediante acto administrativo en firme o  aceptada en virtud del allanamiento a su comisión, en el curso de los últimos  cinco (5) años, dará lugar a Incrementos sucesivos en un veinte por ciento  (20%) del monto de la multa, sin que tales incrementos superen el ciento por  ciento (100%) de la multa base del cálculo. Estos incrementos no convertirán la  infracción en grave.    

Nota,  artículo 516: Ver vigencia de la Resolución 64 de  2016, artículo 51.    

Artículo  517. Modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 128. Intervención del Comité de Fiscalización  frente a la reincidencia en infracciones graves. La comisión de diez (10)  infracciones aduaneras graves, de las establecidas en este decreto, por un  operador de comercio exterior, sancionadas mediante actos administrativos en  firme o la comisión de veinte (20) infracciones graves establecidas en este  decreto, aceptadas en virtud del allanamiento, en el curso de los últimos cinco  (5) años, dará lugar, en caso de cometerse una nueva infracción aduanera grave,  a reportar tal circunstancia a la Secretaría Técnica del Comité de  Fiscalización.    

Para los efectos anteriores, la Dirección Seccional competente para  conocer de la nueva infracción enviará a la Secretaría Técnica del Comité de  Fiscalización, dentro de los diez (10) días siguientes a la verificación de los  hechos y conformación del expediente, un informe, junto con las pruebas y demás  antecedentes de los hechos, según corresponda.    

La Secretaría Técnica del Comité, al recibo del informe, evaluará  integralmente los siguientes criterios: participación porcentual del monto de  las sanciones frente al valor de operaciones realizadas; el número de  infracciones con respecto al total de operaciones realizadas; el tipo de  operador de comercio exterior, el perjuicio causado a los intereses del Estado  y presentará al Comité un informe gerencial de resultados.    

El Comité de Fiscalización, con base en el informe presentado por la  Secretaría Técnica, evaluará la procedencia de la sanción de cancelación, en  lugar de la sanción de multa, tomando en consideración criterios tales como: la  naturaleza de los hechos, el impacto de la medida sobre el comercio exterior y  los antecedentes del infractor y emitirá su concepto. Dicho concepto es  vinculante para la Dirección Seccional y contra él no procede ningún recurso.    

Si en concepto del Comité de Fiscalización procede la cancelación, en  el requerimiento especial aduanero se propondrá la sanción de cancelación, en  lugar de la sanción de multa prevista para la infracción. En caso contrario, la  sanción a proponer en el requerimiento especial será la prevista para la  infracción de que se trate incrementada en mil unidades de valor tributario  (1.000 UVT).    

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN) reglamentará los términos y condiciones para la aplicación  del procedimiento previsto en el presente artículo.    

Texto  inicial del artículo 517: “Intervención  del Comité de Fiscalización frente a la reincidencia en infracciones graves. La  comisión de más de cinco (5) infracciones aduaneras graves por un operador de  comercio exterior, sancionadas mediante actos administrativos en firme o  aceptadas en virtud del allanamiento a su comisión, en el curso de los últimos  cinco (5) años, dará lugar a reportar tal circunstancia al Comité de  Fiscalización, quien evaluará la procedencia de la sanción de cancelación, en  lugar de la sanción de multa, tomando en consideración criterios tales como: la  naturaleza de los hechos, el impacto de la medida sobre el comercio exterior,  el volumen de operaciones realizadas y los antecedentes del infractor, para lo  cual se seguirá el siguiente procedimiento:    

1. La  Dirección Seccional competente para conocer de la nueva infracción enviará al  Comité de Fiscalización, dentro de los diez (10) días siguientes a la  verificación de los hechos y conformación del expediente, un informe, junto las  pruebas y demás antecedentes de los hechos.    

2. El  Comité de Fiscalización evaluará los hechos y emitirá su concepto dentro de los  treinta (30) días siguientes al recibo de la documentación, sobre la  procedencia o no de sustituir la sanción de multa consagrada en la norma, por  la sanción de cancelación, en el evento en que la decisión de fondo fuere  sancionatoria. Dicho concepto es vinculante para la Dirección Seccional y  contra él no procede ningún recurso.    

3. Si el  concepto del Comité de Fiscalización fuere positivo, en el requerimiento aduanero  especial se propondrá la sanción de cancelación, en lugar de la sanción de  multa prevista para la infracción. En caso contrario, cuando el concepto del  Comité fuere negativo, la sanción a proponer en el requerimiento especial será  la prevista para la infracción de que se trate, incrementada en un mil (1000  UVT) Unidades de Valor Tributario.    

4. El  procedimiento previsto en el presente artículo también se adelantará cuando la  sanción de cancelación sea consecuencia de la reincidencia prevista en normas  especiales.”.    

Nota,  artículo 517: Ver vigencia de la Resolución 64 de  2016, artículo 51.    

Artículo  518. Reducción de la sanción. El  valor de la sanción de multa se reducirá en los siguientes eventos:    

1. Por allanamiento  a la comisión de la infracción, conforme lo previsto en el presente decreto.    

2. Por  información extemporánea, en los casos expresamente previstos en este decreto.    

3. Por  finalización extemporánea de un régimen aduanero y hasta antes de la intervención  de la autoridad aduanera.    

La  reducción de la sanción por las causales contempladas en los numerales 2 y 3  del presente artículo será al ochenta por ciento (80%) del valor inicial de la  sanción. Esta reducción es susceptible de acumularse con la reducción por  allanamiento.    

Nota,  artículo 518: Ver vigencia de la Resolución 64 de  2016, artículo 51.    

Artículo  519. Allanamiento. El infractor  podrá allanarse a la comisión de la infracción, en cuyo caso las sanciones de  multa establecidas en este decreto se reducirán a los siguientes porcentajes,  sobre el valor establecido en cada caso:    

1. Al  veinte por ciento (20%), cuando el infractor reconozca voluntariamente y por  escrito haber cometido la infracción, antes de que se notifique el  requerimiento especial aduanero.    

2. Al  cuarenta por ciento (40%), cuando el infractor reconozca por escrito haber  cometido la infracción, después de notificado el requerimiento especial  aduanero y hasta antes de notificarse la decisión de fondo.    

3. Al  sesenta por ciento (60%), cuando el infractor reconozca por escrito haber  cometido la infracción dentro del término para interponer el recurso contra el  acto administrativo que decide de fondo.    

Para que  proceda la reducción de la sanción prevista en este artículo, el infractor  deberá en cada caso anexar al escrito en que reconoce haber cometido la  infracción la copia del recibo oficial de pago, con el que canceló los  derechos, impuestos, intereses y la sanción reducida, correspondientes; así  mismo, acreditará el cumplimiento de la formalidad u obligación incumplida, en  los casos en que a ello hubiere lugar.    

La  dependencia que esté conociendo de la actuación administrativa será la  competente para resolver la solicitud de reducción de la sanción de multa, que  de prosperar dará lugar a la terminación del proceso y archivo del expediente.  Contra el auto que resuelve negativamente sobre la solicitud de allanamiento  sólo procede el recurso de reposición.    

Inciso 4º modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 129. Los registros de la base de datos de infractores por allanamientos a  infracciones consideradas leves, presentados en debida forma, hasta el  vencimiento del término para interponer el recurso contra el acto  administrativo que decide de fondo, no se tendrán en cuenta como antecedente  infractor para efectos de la aplicación del régimen sancionatorio.    

Texto  inicial del inciso 4º: “Los registros de la base de datos de infractores por  allanamientos a infracciones consideradas leves, presentados en debida forma,  hasta antes del vencimiento del término para la respuesta al requerimiento  especial aduanero, no se tendrán en cuenta como antecedente infractor para  efectos de la aplicación del régimen sancionatorio.”.    

Parágrafo.  Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a los valores liquidados por  intereses de mora, ni a la sanción de multa cuando no sea posible aprehender la  mercancía, ni a los valores de rescate.    

Nota,  artículo 519: Ver vigencia de la Resolución 64 de  2016, artículo 51.    

Artículo  520. Sanción mínima. Por regla  general, el valor mínimo de la sanción de multa por las infracciones comunes o  especiales de que trata el presente decreto, incluida la sanción reducida, ya  sea que la liquide el infractor o la autoridad aduanera, será equivalente a la  suma de diez (10) Unidades de Valor Tributario (UVT). No obstante, cuando el  monto inicial de la sanción sea igual o inferior a cinco (5) Unidades de Valor  Tributario (UVT), dicho valor se equiparará a cero (0).    

Lo  dispuesto en este artículo no será aplicable a los valores liquidados por  intereses de mora, ni a la sanción a aplicar cuando no sea posible aprehender  la mercancía.    

Artículo  521. Efectos de las sanciones. Cuando  la sanción fuere de cancelación, la nueva solicitud de autorización o  habilitación, según corresponda, sólo podrá presentarse una vez transcurridos  cinco (5) años, contados a partir de la fecha de ejecutoria del acto que impuso  la sanción.    

Dentro del  mismo acto administrativo que impone la sanción se ordenará actualizar el  Registro Único Tributario (RUT) o registro que haga sus veces, en el sentido de  suprimir la calidad o inscripción cancelada.    

La  imposición de una sanción no exime del pago de los derechos, impuestos e  intereses, según el caso, como tampoco de la satisfacción de la obligación a  que hubiere lugar, cuyo incumplimiento dio lugar a la sanción, hecho que se  deberá demostrar ante la autoridad aduanera en cualquier estado del proceso y,  a más tardar, dentro de los dos (2) meses siguientes al de ejecutoria de la  decisión de fondo.    

Cuando dentro  del término de los dos (2) meses siguientes a la ejecutoria del acto  administrativo que impone la sanción de multa a un operador de comercio  exterior, por una infracción común o especial grave, no se subsanen los hechos  que dieron lugar a su imposición, si ello aun fuere posible, procederá la  aplicación de la sanción de cancelación, tomando además en consideración los  demás antecedentes del infractor, para cuyo efecto se promoverá el nuevo  proceso sancionatorio, sobre lo cual se advertirá en la resolución  sancionatoria. Cuando la infracción fuere leve, la sanción de multa prevista  para la infracción de que se trate, será incrementada en un ciento por ciento  (100%) de su valor.    

En el  recurso de reconsideración, si a ello hubiere lugar, se podrá solicitar un  plazo mayor al previsto en el inciso anterior para subsanar los hechos, sobre  lo cual se expondrán las razones que lo sustentan.    

La persona  sancionada podrá solicitar que se suprima del registro de antecedentes  sancionatorios que lleve la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, las  anotaciones relacionadas con sanciones impuestas mediante acto administrativo  que se hubiere revocado, o declarado nulo por el Contencioso Administrativo, o  han transcurrido cinco (5) o más años contados a partir de la ejecutoria del  acto sancionatorio. En todo caso, luego de este término, no contarán para  ningún efecto los antecedentes sancionatorios, salvo lo dispuesto en sentencia  judicial.    

Artículo  522. Caducidad de la acción  administrativa sancionatoria. La facultad que tiene la autoridad  aduanera para imponer sanciones caduca en el término de tres (3) años contados  a partir de la comisión del hecho o de la omisión constitutiva de infracción  administrativa aduanera, término dentro del cual el acto administrativo que  impone la sanción debe haber sido expedido y notificado. Dicho acto  sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales  deberán ser decididos dentro del término que para ello prevé el presente  decreto.    

Cuando no  fuere posible determinar la fecha de ocurrencia del hecho o de su omisión, se  tomará como tal la fecha en que las autoridades aduaneras hubieren tenido  conocimiento del mismo. Cuando se trate de hechos de ejecución sucesiva o  permanente, el término de caducidad se contará a partir de la ocurrencia del  último hecho u omisión.    

En el  evento previsto por el numeral 2 del artículo 526 del presente decreto, el  término de caducidad se contará a partir de la ejecutoria de la sentencia  condenatoria.    

Lo  dispuesto en el presente artículo no aplica a las infracciones cuya sanción se  impone dentro de una liquidación oficial; en tales eventos, la caducidad se  someterá a los términos y condiciones previstos para la firmeza de la  declaración.    

Nota,  artículo 522: Ver vigencia de la Resolución 64 de  2016, artículo 51.    

Artículo  523. Modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 130. Errores formales no sancionables. Se entenderá por errores  formales no sancionables, los siguientes:    

1. Los errores en las declaraciones aduaneras que no afecten la  determinación y liquidación de los derechos, impuestos, sanciones y/o rescate,  o las restricciones legales o administrativas de que trata la regulación  aduanera vigente, o el control aduanero.    

2. Los errores u omisiones de transcripción de la información  transmitida de los documentos de viaje.    

3. Los errores de transcripción de la información entregada a través de  los servicios informáticos electrónicos que no corresponda con la contenida en  los documentos que la soportan.    

Texto  inicial del artículo 523: “Errores no  sancionables. Los errores formales en las declaraciones aduaneras que no  afecten la determinación y liquidación de los derechos, impuestos y sanciones,  o las restricciones legales o administrativas de que trata el artículo 128 de  este decreto, o el control, no darán lugar a la aplicación de sanciones.”.    

Artículo  524. Causales de exoneración de  responsabilidad. Los importadores, exportadores, declarantes y  operadores de comercio exterior que hayan incurrido en alguna de las  infracciones previstas en este decreto, estarán exonerados de responsabilidad  cuando hayan cometido la infracción bajo alguna de las siguientes  circunstancias, debidamente demostradas ante la autoridad aduanera:    

1. Fuerza  mayor.    

2. Caso  fortuito.    

3. Cuando  con un hecho imprevisible e irresistible ocasionado por un tercero distinto al  obligado aduanero, hace incurrir al operador de comercio exterior o al  declarante en una infracción administrativa aduanera.    

4. En  cumplimiento de orden legítima de autoridad competente, distinta a la autoridad  aduanera, emitida con las formalidades legales.    

5. Por  salvar un derecho propio o ajeno de un peligro actual o inminente, inevitable  de otra manera, causado por un hecho externo y que no tenga el deber jurídico  de afrontar.    

6. Cuando no se cumplan las obligaciones  aduaneras a través de los servicios informáticos electrónicos, debido a fallas  imprevistas e irresistibles en los sistemas informáticos propios, siempre y  cuando tales obligaciones se satisfagan de forma manual, en los términos y  condiciones establecidos la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

7. Cuando  se trate de infracciones generadas por contingencias en los servicios  informáticos electrónicos.    

Cond. Resolución 64 de  2016, artículo 43.    

Nota,  artículo 524: Ver vigencia de la Resolución 64 de  2016, artículo 51.    

CAPÍTULO II    

Infracciones    

Artículo 525. Infracción aduanera. Tipo general. Para  los efectos del régimen sancionatorio, incurre en infracción aduanera quien  incumpla las obligaciones o viole las prohibiciones o restricciones  establecidas en el presente decreto, que resulten de una formalidad aduanera,  de un régimen aduanero o de la autorización o habilitación de un operador de  comercio exterior. Las obligaciones, prohibiciones o restricciones deberán  estar expresamente previstas en el presente decreto.    

Las  infracciones se sancionarán con amonestación escrita, salvo aquellas  tipificadas como infracciones comunes o especiales en los siguientes artículos,  las que tendrán la sanción que en cada caso lo indica la norma    

CAPÍTULO III    

Infracciones  comunes de los operadores de comercio exterior    

Artículo  526. Infracciones que dan lugar a la  sanción de cancelación de la autorización o habilitación. A quienes  incurran en las siguientes infracciones se les impondrá la sanción de  cancelación que en cada caso se indica:    

1.  Permitir o participar en operaciones relacionadas con mercancías, regímenes o  destinos aduaneros expresamente prohibidas por la Constitución Política, la ley  o este decreto.    

2.  Permitir o participar como operador de comercio exterior en operaciones  vinculadas a los delitos de contrabando, contrabando de hidrocarburos y sus  derivados, favorecimiento y facilitación de contrabando, favorecimiento de  contrabando de hidrocarburos, fraude aduanero, enriquecimiento Ilícito, tráfico  de armas, municiones, explosivos, minas antipersona, tráfico de  estupefacientes, lavado de activos, contra la seguridad pública, testaferrato,  contra la fe pública, contra los recursos naturales y medio ambiente, cohecho,  contra los servidores públicos, contra la propiedad industrial, contra los  derechos de autor y fraude procesal. En estos casos, el proceso sancionatorio  se iniciará cuando quede en firme la decisión judicial. No obstante, cuando la  decisión judicial imponga la sanción de privación del derecho de ejercer el  comercio, se declarará la pérdida de la autorización o habilitación  correspondiente. Lo previsto en este numeral se entenderá sin perjuicio de la  responsabilidad administrativa, que se deducirá por los procedimientos  previstos en este decreto.    

3. Simular  la realización de una operación aduanera, de un régimen o de un destino  aduanero. No se configura esta infracción por el incumplimiento de alguna  formalidad aduanera, siempre y cuando las mercancías se hubieren sometido a la  operación, régimen o destino aduanero de que se trate.    

4. Obtener  la autorización o habilitación como operador de comercio exterior mediante la  utilización de medios fraudulentos.    

5. Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 131. Obtener y utilizar documentos que no corresponden a la operación de  comercio exterior de que se trate, por no ser los originalmente expedidos o se  encuentren adulterados.    

Texto  inicial del numeral 5: “Obtener y utilizar documentos que no corresponden a la  operación de comercio exterior de que se trate.”.    

6.  Ingresar o sacar mercancías del territorio aduanero nacional por lugares no  habilitados, salvo que, para el ingreso, se configure el arribo forzoso a que  se refiere el artículo 184 de este decreto. La sanción de cancelación se  impondrá sin perjuicio de la aprehensión y decomiso, tanto del medio de  transporte, como de las mercancías extranjeras a bordo del mismo.    

7. Cuando,  con ocasión del levantamiento del velo corporativo, se evidencie que el operador  de comercio exterior creo o participó en la creación de sociedades para la  realización de operaciones de comercio exterior fraudulentas.    

8. Violar  o alterar los códigos de seguridad o la estructura del software del sistema  informático de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Cuando el autor  de estos hechos no tenga la calidad de operador de comercio exterior, la  sanción será de un mil Unidades de Valor Tributario (1000 UVT).    

9. Numeral adicionado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 131. Prestar sus servicios o desarrollar actividades de operador  de comercio exterior con personas inexistentes o, cuando no obstante su  existencia, no hubiere autorizado la operación.    

Artículo  527. Infracciones de los operadores de  comercio exterior que dan lugar a la sanción de multa. Al operador de  comercio exterior que en desarrollo de las actividades para las cuales fue  autorizado o habilitado incurra en alguna de las siguientes infracciones, se le  aplicará la sanción que en cada caso corresponda:    

1. Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 132. Físicamente, sustraer, sustituir u ocultar mercancías sujetas a control  aduanero. La sanción será de multa equivalente al ciento por ciento (100%) del  valor FOB de las mercancías; cuando no fuere posible establecer dicho valor, la  cuantía será de mil unidades de valor tributario (1000 UVT).    

Texto  inicial del numeral 1: “Físicamente, sustraer, sustituir u ocultar mercancías  sujetas a control aduanero. La sanción será de multa equivalente al ciento por  ciento (100%) del valor FOB de las mercancías; cuando no fuere posible  establecer dicho valor, la cuantía será de un mil Unidades de Valor Tributario  (1000 UVT). En el evento de reincidir en una de estas conductas por tres veces,  en los últimos cinco años, la sanción será de cancelación.”.    

2.  Anunciarse o actuar como operador de comercio exterior sin haber obtenido la  respectiva autorización o habilitación y/o la aprobación de la garantía a que  esté obligado; o luego de haberla perdido o suspendido provisionalmente; o  haber quedado sin efecto la autorización o habilitación. La sanción será de  multa equivalente a quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT).    

3. No  asistir a la práctica de las diligencias ordenadas por la autoridad aduanera,  no colaborar en su realización o no permitir el acceso a la información  sistematizada. La sanción será de multa equivalente a cien Unidades de Valor  Tributario (100 UVT).    

4.  Permitir que personas diferentes a las autorizadas por la autoridad aduanera, o  designadas por el operador de comercio exterior, con las formalidades  establecidas por la autoridad aduanera, usen las claves electrónicas otorgadas  a un operador de comercio exterior para ingresar a los servicios informáticos  electrónicos. La sanción será de multa equivalente a quinientas Unidades de  Valor Tributario (500 UVT).    

5. Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 132. No poner a disposición o no entregar a la autoridad aduanera, la carga  o la mercancía que esta ordene en los términos y condiciones previstos en la  regulación aduanera. La sanción será de multa equivalente a doscientas unidades  de valor tributario (200 UVT).    

Texto  inicial del numeral 5: “No poner a disposición o no entregar a la autoridad  aduanera la carga o la mercancía que ésta ordene. La sanción será de multa  equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).”.    

6. No  mantener en adecuado estado de funcionamiento los equipos necesarios para el  desarrollo de sus actividades, según la autorización o habilitación que se le  hubiere otorgado. La sanción será de multa equivalente a cien Unidades de Valor  Tributario (100 UVT).    

7. Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 132. No cumplir de forma manual las obligaciones aduaneras en los casos de  contingencia de los servicios informáticos electrónicos o por fallas imprevisibles  e irresistibles en los sistemas propios, de acuerdo con la calidad en que  intervenga cada operador de comercio exterior, de conformidad con lo  establecido por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN). En este evento, todas las obligaciones relacionadas  con la contingencia o falla del sistema propio se tomarán como un solo hecho.  La sanción será de multa equivalente a trescientas unidades de valor tributario  (300 UVT).    

Texto  inicial del numeral 7: “No cumplir de forma manual las obligaciones aduaneras en  los casos de contingencia de los servicios informáticos electrónicos o por  fallas imprevisibles e irresistibles en los sistemas propios, de conformidad  con lo establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. En este  evento, todas las obligaciones relacionadas con la contingencia o falla del  sistema propio se tomarán como un solo hecho. La sanción será de multa  equivalente a trescientas Unidades de Valor Tributario (300 UVT).”. (Nota: Ver Resolución 72 de  2016, artículo 63.).    

8. Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 132. Entregar información a través de los servicios informáticos  electrónicos que no corresponda con la contenida en los documentos que la  soportan, salvo cuando se trate de errores de transcripción de la información.  La sanción será de multa equivalente a trescientas unidades de valor tributario  (300 UVT).    

Texto  inicial del numeral 8: “Entregar información a través de los servicios  informáticos electrónicos que no corresponda con la contenida en los documentos  que la soportan. La sanción será de multa equivalente a trescientas Unidades de  Valor Tributario (300 UVT);”.    

9. Acceder  y utilizar los servicios informáticos electrónicos desconociendo los protocolos  y procedimientos establecidos en este decreto y determinados por la Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales. La sanción será de multa equivalente a  doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).    

10. Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 132. No permitir u obstaculizar el ejercicio del control aduanero. La  sanción será de multa equivalente a doscientas unidades de valor tributario  (200 UVT).    

Texto  inicial del numeral 10: “No permitir u obstaculizar el ejercicio del control  aduanero. La sanción será de multa equivalente a trescientas Unidades de Valor  Tributario (300 UVT).”.    

11. Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 132. No entregar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos  y Aduanas Nacionales (DIAN), luego de restablecidos los sistemas informáticos y  a través de los mismos, la información relacionada con las operaciones que  fueron realizadas manualmente de acuerdo con la calidad en que intervenga cada  operador de comercio exterior. La sanción será de multa equivalente a  doscientas unidades de valor tributario (200 UVT).    

Texto  inicial del numeral 11: “No entregar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,  luego de restablecidos los sistemas Informáticos y a través de los mismos, la  información relacionada con las operaciones que fueron realizadas manualmente.  La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario  (200 UVT).”. (Nota:  Ver Resolución 72 de  2016, artículo 63.).    

CAPÍTULO IV    

Infracciones  especiales    

Artículo  528. Infracciones de los declarantes,  importadores o exportadores. Al declarante, importador o exportador que  incurra en una de las siguientes infracciones se le impondrá la sanción que en  cada caso se indica:    

1. Declarar  una base gravable inferior al valor en aduana que corresponda, que conlleve un  menor pago de derecho e impuestos. La sanción a imponer será de multa  equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la diferencia que resulte entre el  valor declarado como base gravable para las mercancías importadas y el valor en  aduana que corresponda de conformidad con las normas aplicables, establecido en  virtud del control aduanero o de la declaración de corrección.    

2.  Incurrir en inexactitudes o errores en la declaración aduanera, diferentes a  los previstos en el numeral anterior, que conlleven un menor pago de derechos,  impuestos y sanciones a la importación. La sanción a imponer será de multa  equivalente al veinte por ciento (20%) de los derechos e impuestos y sanciones  no declarados y liquidados.    

3. Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 133. Exportar mercancías sometidas a regalías, contribuciones, tasas,  retenciones, cuotas de fomento o impuestos sin cancelar los valores a que  hubiere lugar. La sanción a imponer será de multa equivalente al doscientos por  ciento (200%) del valor dejado de pagar.    

Texto  inicial del numeral 3: “Exportar mercancías sometidas a regalías,  contribuciones, tasas, retenciones, cuotas de fomento o impuestos, sin el  cumplimiento de las formalidades aduaneras o sin cancelar los valores a que  hubiere lugar. La sanción a imponer será de multa equivalente al doscientos por  ciento (200%) del valor FOB de las mercancías.”.    

4. No  informar o no presentar, según el caso, la declaración de corrección con los  valores definitivos, conforme lo establecido por los artículos 178, 227 y demás  normas concordantes del presente decreto, tratándose de valores provisionales.  La sanción a imponer será de multa equivalente al diez por ciento (10%) del  mayor valor resultante entre el valor declarado provisionalmente y el valor  definitivo que determine el importador o la autoridad aduanera, por cada mes o  fracción de mes transcurrido desde la fecha de vencimiento de los plazos  establecidos, sin que esta exceda el cien por ciento (100%) de dicha  diferencia.    

5. Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 133. No presentar la declaración anticipada, cuando ello fuere obligatorio,  en las condiciones y términos previstos en este decreto. La sanción a imponer  será de multa equivalente a trescientas unidades de valor tributario (300 UVT),  que deberá liquidarse en la declaración de importación correspondiente. No  habrá lugar a la sanción cuando el transportador anticipa su llegada, sin  informar sobre tal circunstancia.    

Texto  inicial del numeral 5: “No presentar la declaración anticipada en las  condiciones y términos previstos en este decreto, cuando ello fuere  obligatorio. La sanción a imponer será de multa equivalente a trescientas  Unidades de Valor Tributario (300 UVT), que deberá liquidarse en la declaración  de importación correspondiente. No habrá lugar a la sanción cuando el  transportador anticipa su llegada, sin informar sobre tal circunstancia.”.    

6. No  modificar la declaración de importación con franquicia, en los eventos  previstos en este decreto. La sanción a imponer será de multa equivalente a  cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT) si el adquirente de la misma goza  de los mismos beneficios del declarante, o la destinación sea a un fin en  virtud del cual también se tenga igual derecho. En caso contrario, la sanción  será de doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT). El acto  administrativo que imponga la sanción ordenará al declarante:    

6.1.  Presentar la declaración de modificación, en el término de los quince (15) días  hábiles siguientes a la ejecutoria, donde se liquide y pague los derechos,  impuestos e intereses, si a estos hubiere lugar.    

6.2. Poner  a disposición de la autoridad aduanera la mercancía, para efectos de su  aprehensión y decomiso, si vencido el término anterior no presentó, por  cualquier circunstancia, la declaración de modificación y la copia del recibo  de pago de la sanción.    

7. Inciso 1º modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 133. No presentar la declaración aduanera y/o no pagar los derechos e impuestos  a que hubiere lugar, relacionados con el desaduanamiento urgente al que se  refiere el numeral 4.2 del artículo 213 del presente decreto, dentro del  término establecido para el efecto. La sanción a imponer será de multa  equivalente al diez por ciento (10%) del valor FOB de las mercancías de que se  trate. El acto administrativo que impone la sanción dispondrá:    

Texto  inicial del inciso 1º del numeral 7: “No presentar la declaración aduanera y pagar los  derechos e impuestos a que hubiere lugar, relacionados con el desaduanamiento  urgente al que se refiere el artículo 213 del presente decreto, dentro del  término establecido en el presente decreto. La sanción a imponer será de multa  equivalente al diez por ciento (10%) del valor FOB de las mercancías de que se  trate. El acto administrativo que impone la sanción dispondrá:”.    

7.1. La  efectividad de la garantía, si el declarante no cancela los valores  correspondientes.    

7.2. La orden de poner las mercancías a  disposición de la autoridad aduanera, para efectos de su aprehensión y  decomiso, si no se presenta la declaración y pagan los derechos, impuestos,  intereses y sanción, dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria  del acto administrativo.    

8. Someter  al régimen de exportación mercancías de prohibida exportación, prohibida  exportación como muestras sin valor comercial, o hacerlo sin la autorización de  la autoridad correspondiente en los casos en que a ella haya lugar. La sanción  a imponer será de multa equivalente al mayor valor entre el ciento por ciento  (100%) del valor FOB de las mercancías y quinientas Unidades de Valor  Tributario (500 UVT). Dentro del mismo acto administrativo se impondrá la  sanción accesoria de cancelación de la calidad de exportador en el Registro  Único Tributario (RUT) o registro que haga sus veces, durante cinco (5) años.  Tratándose de bienes que formen parte del patrimonio cultural de la nación o  especies protegidas, la anterior sanción se aplicará sin perjuicio de su  aprehensión y decomiso, de ser posible.    

9. No  conservar los documentos soporte de las declaraciones aduaneras, así como los  documentos exigidos para la autorización de las operaciones de transporte  combinado o de transporte fluvial en territorio nacional, donde hubiere actuado  de manera directa, durante el término establecido por la regulación aduanera.  La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario  (200 UVT).    

10.  Incurrir en inexactitudes en la declaración de valor, que impidan la correcta  aplicación de la técnica de la valoración aduanera. La sanción a imponer será  de multa equivalente cincuenta Unidades de Valor Tributario (50 UVT).    

11. Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 133. Simular la realización de una operación aduanera, de un régimen o de un  destino aduanero. La sanción será del 100% del valor FOB de la mercancía  supuestamente objeto de la operación; cuando no fuere posible conocer dicho  valor, la sanción equivaldrá a mil unidades de valor tributario (1.000 UVT).  Dentro del mismo acto administrativo se impondrá la sanción accesoria de  cancelación de la calidad de importador o exportador en el Registro Único  Tributario (RUT) o registro que haga sus veces, durante cinco (5) años.    

Texto  inicial del numeral 11: “Simular una importación o exportación. La sanción será  del 100% del valor FOB de la mercancía supuestamente objeto de la operación;  cuando no fuere posible conocer dicho valor, la sanción equivaldrá a mil  Unidades de Valor Tributario (1000 UVT). Dentro del mismo acto administrativo  se impondrá la sanción accesoria de cancelación de la calidad de importador o  exportador en el Registro Único Tributario (RUT) o registro que haga sus veces,  durante cinco (5) años.”.    

12. Las  infracciones que se presenten con ocasión del incumplimiento de normas de  origen se impondrán de conformidad con lo establecido en los acuerdos  comerciales aprobados y ratificados por Colombia. En los eventos donde estos no  los prevean, se aplicarán las siguientes sanciones:    

12.1. Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 133. Cuando se encuentre que el declarante se acogió a un tratamiento  preferencial sin tener la prueba de origen; o que teniéndola se le niegue dicho  tratamiento porque la mercancía no califica como originaria; o está sujeta a  una medida de suspensión de trato preferencial; o se encuentren adulteraciones  en la prueba de origen; o esta no corresponda con la mercancía declarada o con  los documentos soporte; o no se cumple con las condiciones de expedición  directa, tránsito y/o transbordo. La sanción será del ciento por ciento (100%)  de los derechos e impuestos dejados de pagar, salvo los eventos en que, durante  el control simultáneo se subsane la falta sin que hubiere lugar a la sanción.    

Texto  inicial del numeral 12.1: “Cuando se encuentre que el declarante se acogió a un  tratamiento arancelario preferencial, sin tener la prueba de origen; o que,  teniéndola, se le niegue dicho tratamiento, porque la mercancía no califica  como originaria, de conformidad con lo señalado en el respectivo acuerdo  comercial; o se encuentren adulteraciones en dicha prueba; o esta no  corresponde con la mercancía declarada o con los documentos soporte; o no se  cumple con las condiciones de expedición directa, transbordo y/o tránsito; la  sanción será del ciento por ciento (100%) de los derechos e impuestos dejados  de pagar, salvo los eventos en que, durante el control simultáneo, se subsane  la falta sin que hubiere lugar a la sanción. Cuando se reincida en esta  conducta en tres o más oportunidades en los últimos cinco años, se impondrá  dentro del mismo acto administrativo la sanción accesoria de cancelación de la  calidad de importador en el Registro Único Tributario (RUT) o registro que haga  sus veces, durante tres (3) años.”.    

12.2. Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 133. Cuando la prueba de origen no se encuentre vigente al momento de la  presentación y aceptación de la declaración aduanera, o presente errores o no  reúna los requisitos previstos en el correspondiente acuerdo comercial. La  sanción será de una multa equivalente al treinta por ciento (30%) de los  derechos e impuestos no pagados, salvo los eventos en que durante el aforo se  subsane la falta y no hubiere lugar a sanción.    

Texto  inicial del numeral 12.2: “Cuando la prueba de origen no se encuentre vigente al  momento de la presentación y aceptación de la declaración aduanera o no reúne  los demás requisitos previstos en el correspondiente acuerdo comercial. La  sanción será de multa equivalente al treinta por ciento (30%) de los derechos e  impuestos no pagados, salvo los eventos en que durante el aforo se subsane la  falta y no hubiere lugar a la sanción, o cuando los acuerdos comerciales  admitan la presentación de la prueba de origen con posterioridad a la  importación de las mercancías.”.    

12.3. Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 133. Cuando como resultado de un procedimiento de verificación de origen de  mercancías exportadas se evidencie que un productor o exportador ha expedido  pruebas de origen para una mercancía sin el cumplimiento de lo señalado en el  régimen de origen del respectivo acuerdo comercial o Sistema General de  Preferencias. La sanción será de suspensión de la facultad de certificar el  origen de la mercancía para la cual se determinó el incumplimiento de origen  bajo el respectivo acuerdo comercial o Sistema General de Preferencias hasta  que demuestre a la autoridad aduanera que la mercancía califica como  originaria.    

Texto  inicial del numeral 12.3: “Cuando el productor o exportador genere o expida  declaraciones de origen y/o pruebas de origen sin el cumplimiento de lo  señalado en el régimen de origen del respectivo acuerdo comercial o Sistema  General de Preferencias, la sanción será de suspensión de la facultad de  certificar el origen de sus mercancías, durante tres (3) meses.”. (Nota: Ver Resolución 72 de  2016, artículo 63.).    

13. Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 133. Participar como importador o exportador en una operación vinculada a  los hechos de que tratan los numerales dos, cinco, siete y ocho del artículo  526 del presente decreto. La sanción a imponer, cuando no haya lugar a la  aprehensión y decomiso de las mercancías, será de multa equivalente al mayor  valor entre el ciento por ciento (100%) del valor FOB de las mercancías y  quinientas unidades de valor tributario (500 UVT). Adicionalmente, se impondrá  la sanción accesoria de cancelación de la calidad de importador o exportador en  el Registro Único Tributario, durante cinco (5) años.    

Texto  inicial del numeral 13: “Participar como importador o exportador en una operación  vinculada a los hechos de que tratan los numerales uno, dos, tres, cinco, siete  y ocho del artículo 526 del presente decreto. La sanción a imponer, cuando no  haya lugar a la aprehensión y decomiso de las mercancías, será de multa  equivalente al mayor valor entre el ciento por ciento (100%) del valor FOB de  las mercancías y quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT).  Adicionalmente, se impondrá la sanción accesoria de cancelación de la calidad  de importador o exportador en el Registro Único Tributario, durante cinco (5)  años.”.    

14. Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 133. Cuando en desarrollo del control posterior se hubiere ordenado cinco  (5) o más decomisos en firme de mercancías en el curso de los últimos cinco  años, que sumados sus avalúos den un resultado igual o superior a mil  ochocientas veinte unidades de valor tributario (1820 UVT). La sanción será de  cancelación de la calidad de importador en el Registro Único Tributario (RUT) o  el registro que haga sus veces, durante tres (3) años. Para los efectos  previstos en este numeral, se tomará como decomiso la sanción de multa por no  ser posible aprehender las mercancías.    

Texto  inicial del numeral 14: “Habérsele practicado cinco (5) o más decomisos en firme  de mercancías en el curso de los últimos cinco años, que sumados sus avalúos  den un resultado igual o superior a un mil ochocientas veinte Unidades de Valor  Tributario (1820 UVT). La sanción será de cancelación de la calidad de  importador en el Registro Único Tributario (RUT) o el registro que haga sus  veces, durante tres (3) años. Para los efectos previstos en este numeral, se  tomará como decomiso la sanción de multa por no ser posible aprehender las  mercancías.”.    

15. No  reembarcar mercancías que por disposición de autoridad competente no puedan  entrar al país. La sanción de multa será equivalente al doscientos por ciento  (200%) del avalúo de las mercancías. En el evento de no conocerse dicho valor,  la sanción será equivalente a quinientas Unidades de Valor Tributario (500  UVT). (Nota: Ver Resolución 72 de  2016, artículo 63.).    

16. Haber  sometido a un régimen de importación mercancías sobre las que existe una  restricción legal o administrativa, impuesta por autoridad competente, sin que  previamente se hubiere superado. La sanción a imponer será de multa equivalente  al cincuenta por ciento (50%) de los derechos e impuestos declarados, en cuyo  caso la mercancía será inmovilizada mientras se adelanta el proceso  sancionatorio. En el acto administrativo que resuelve el fondo el proceso se  dispondrá que la multa deberá cancelarse dentro de los diez (10) días hábiles  siguientes a su ejecutoria, luego de lo cual, dentro de los dos (2) días  hábiles siguientes, se ordenará la devolución de la mercancía, siempre y cuando  se demuestre haber superado la restricción de que se trate. Si oportunamente no  se cancela la multa o si no se supera la restricción, procederá el decomiso  directo de la misma.    

Los gastos  de almacenamiento que se causen por la inmovilización estarán a cargo del  propietario o tenedor de la mercancía, quien deberá acreditar su pago para su  retiro.    

17. No  sufragar los gastos causados o que se causen por la destrucción de mercancías  que han quedado en situación de abandono, en los eventos en que dicha  destrucción ha sido autorizada por la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales, conforme lo dispuesto por el presente decreto. La sanción será  equivalente al mayor valor entre el cincuenta por ciento (50%) del avalúo de  las mercancías y el ciento por ciento (100%) del costo de la destrucción.    

18.  Utilizar los servicios de agenciamiento aduanero de una persona que no tiene la  autorización como agente de aduanas, otorgada por la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales. La sanción será del uno por ciento (1%) del valor FOB de  las mercancías objeto de la operación.    

19.  Superar los cupos autorizados para la exportación de mercancías que estuvieren  sometidas a tal limitación. La sanción será del cien por ciento (100%) del  avalúo de las mercancías que superan el cupo. Cuando la salida se realice sin  previo proceso formal de exportación, la sanción será del doscientos por ciento  (200%) de dicho avalúo.    

20. No  entregar al depósito aduanero las mercancías sometidas al régimen de depósito.  La sanción será de multa equivalente al ciento por ciento (100%) del valor FOB  declarado. Cuando la entrega sea extemporánea, la sanción será del veinte por  ciento (20%) del valor antes previsto. En este evento, por extemporaneidad se  entiende la que no supere los tres (3) días siguientes al vencimiento del  término previsto en el artículo 382 de este decreto.    

21. Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 133. Entregar información a través de los servicios informáticos  electrónicos que no corresponda con la contenida en los documentos que la  soportan, salvo cuando se trate de errores de transcripción de la información.  La sanción será de multa equivalente a trescientas unidades de valor tributario  (300 UVT).    

Texto  inicial del numeral 21: “Entregar información a través de los servicios  informáticos electrónicos que no corresponda con la contenida en los documentos  que la soportan. La sanción será de multa equivalente a trescientas Unidades de  Valor Tributario (300 UVT).”.    

22. No  presentar la declaración del valor o presentar una que no corresponda a la  mercancía declarada o a la declaración aduanera de importación de que se trate.  La sanción será de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100  UVT).    

23. No  asistir a la práctica de las diligencias ordenadas por la autoridad aduanera o  no colaborar en su realización. La sanción será de multa equivalente a cien  Unidades de Valor Tributario (100 UVT).    

24. No  cumplir de forma manual las obligaciones aduaneras en los casos de contingencia  o fallas de los sistemas informáticos propios, de conformidad con lo  establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. En este evento,  todas las obligaciones relacionadas con la contingencia o falla del sistema  propio, se tomarán como un solo hecho. La sanción será de multa equivalente a  trescientas Unidades de Valor Tributario (300 UVT). (Nota: Ver Resolución 72 de  2016, artículo 63.).    

25.  Acceder y utilizar los servicios informáticos electrónicos desconociendo los  protocolos y procedimientos establecidos en este Decreto y determinados por la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La sanción será de multa  equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).    

26. Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 133. Cuando en control posterior se establezca que no se contó, al momento  de la presentación y aceptación de la declaración aduanera de importación, con  los documentos soporte requeridos respecto de las mercancías que obtuvieron  levante automático; que tales documentos no se encontraban vigentes o no fueron  expedidos por la autoridad correspondiente. La sanción será de multa  equivalente a trescientas unidades de valor tributario (300 UVT).    

Texto  inicial del numeral 26: “Cuando en control posterior se establezca que no se  contó, al momento de la presentación y aceptación de la declaración aduanera de  importación, con los documentos soporte requeridos respecto de las mercancías  que obtuvieron levante automático; que tales documentos no se encontraban  vigentes; o que no cumplían con los requisitos legales. La sanción será de  multa equivalente a trescientas Unidades de Valor Tributario (300 UVT).”.    

27. Cuando  en la diligencia de aforo se encuentren mercancías diferentes a las descritas  en la solicitud de autorización de embarque. La sanción será de multa  equivalente al tres por ciento (3%) del valor FOB de las mercancías diferentes  o, cuando no sea posible establecer dicho valor, la multa equivaldrá a  doscientas cincuenta Unidades de Valor Tributario (250 UVT).    

28. No  presentar la declaración del régimen de importación por redes, ductos o  tuberías, dentro del término establecido en el presente Decreto; o no cancelar  en la oportunidad y forma prevista en el presente Decreto los derechos e  impuestos a la importación o sanciones a que hubiere lugar. La sanción a  imponer será de multa equivalente a cincuenta (50) Unidades de Valor Tributario  (UVT), por cada día de retraso sin que supere las mil (1.000) Unidades de Valor  Tributario (UVT).    

29. Firmar  el documento de exportación sin haberse certificado el embarque. La sanción  será de multa equivalente al ciento por ciento (100%) del valor FOB de las  mercancías o, cuando no sea posible establecer dicho valor, la multa equivaldrá  a mil Unidades de Valor Tributario (1000 UVT).    

30. No  firmar la declaración de exportación dentro del término previsto en el presente  decreto. La sanción será de multa equivalente doscientas Unidades de Valor  Tributario (200 UVT).    

31. Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 133. No permitir u obstaculizar el ejercicio del control aduanero. La  sanción será de multa equivalente a doscientas unidades de valor tributario  (200 UVT).    

Texto  inicial del numeral 31: “No permitir u obstaculizar el ejercicio del control  aduanero. La sanción será de multa equivalente a trescientas Unidades de Valor  Tributario (300 UVT).”.    

32. No  presentar la declaración aduanera de exportación con datos definitivos, dentro  del plazo establecido en este Decreto o autorizado por la autoridad aduanera.  La sanción será de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100  UVT).    

33. No  entregar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, luego de  restablecidos los sistemas Informáticos y a través de los mismos, la  información relacionada con las operaciones que fueron realizadas manualmente.  La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario  (200 UVT). (Nota: Ver Resolución 72 de  2016, artículo 63.).    

34. Realizar de manera extemporánea el pago consolidado de los  derechos e impuestos a la importación o sanciones a que hubiere lugar y hasta  antes del mes siguiente al plazo establecido en este decreto. La sanción a  imponer será de multa equivalente a veinte Unidades de Valor Tributario (20  UVT), por cada día de retraso. Cuando el pago consolidado se realice después  del mes siguiente al plazo establecido en este decreto, la sanción será de  multa equivalente a mil Unidades de Valor Tributario (1.000 UVT).    

35. Las  inexactitudes en el formulario de pago consolidado que conlleven un menor pago  de los Derechos e impuestos a la importación o sanciones a que hubiere lugar.  La sanción a imponer será de multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de  los derechos e impuestos y sanciones no declarados y liquidados, sin que dicho  valor sea inferior a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).    

36. Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 133. Cuando en control posterior se encuentre mercancía de procedencia extranjera  que no cuente con los rotulados, o en general marcaciones establecidas en  normas vigentes, que puedan subsanarse en los términos establecidos en su  respectivo reglamento técnico. La sanción a imponer será de cien unidades de  valor tributario (100 UVT). Para este efecto, la autoridad aduanera podrá  adoptar la medida cautelar de la inmovilización. En tales eventos, deberá  completarse la información dentro de los treinta (30) días siguientes a la  acción de control posterior. En caso contrario, procederá la aprehensión y  decomiso.    

Texto  inicial del numeral 36: “Ingresar al territorio aduanero nacional mercancías  sometidas a rotulado o con información incompleta dentro del mismo. La sanción  a imponer será de cien (100 UVT). En tales eventos, deberá completarse la  información dentro del término de almacenamiento, si fuere en el curso de los  controles previo o simultáneo, o dentro de los treinta (30) días siguientes a  la acción de control posterior. En caso contrario, procederá la aprehensión y  decomiso.”.    

37. Numeral  adicionado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 133. Cambiar la destinación de la mercancía que no está en libre  circulación, a lugares, personas o fines distintos a los autorizados. La  sanción a imponer será de multa equivalente al cinco por ciento (5%) del valor  FOB de las mercancías de que se trate. En ningún caso la sanción podrá ser  inferior a quinientas unidades de valor tributario (500 UVT). El acto  administrativo que impone la sanción ordenará al declarante, importador o  exportador, según el caso:    

37.1. Presentar, cuando la norma así lo contemple, la declaración de  modificación en el término de los quince (15) días hábiles siguientes a la  ejecutoria, donde se liquiden los derechos, impuestos e intereses, más la  sanción.    

37.2. Si vencido el término anterior no presentó la declaración de  modificación, o si la norma no contempla la posibilidad de modificar, deberá  poner a disposición de la autoridad aduanera la mercancía, para efectos de su  aprehensión y decomiso”.    

38. Numeral adicionado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 133. Exportar mercancías sin cumplir con el trámite  correspondiente de la solicitud de autorización de embarque hasta la expedición  de la declaración de exportación. La sanción será de multa equivalente a  doscientas unidades de valor tributario (200 UVT).    

39. Numeral adicionado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 133. No presentar el informe de las declaraciones aduaneras de importación  y/o el reporte de las declaraciones de corrección, de que trata el parágrafo  del artículo 154 del presente decreto. La sanción a imponer será de multa  equivalente a trescientas unidades de valor tributario (300 UVT).    

40. Numeral adicionado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 133. No trasladar la mercancía a un depósito temporal o a sus  instalaciones por parte del operador económico autorizado, cuando no se  autorice el régimen de depósito aduanero, en las condiciones y términos  señalados en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 387 de este  decreto. La sanción a imponer será de multa equivalente a trescientas unidades  de valor tributario (300 UVT).    

41. Numeral adicionado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 133. Las infracciones en el origen no preferencial serán las  siguientes:    

41.1. No tener la certificación de origen no preferencial o que se  determine que la mercancía no cumple la regla de origen no preferencial o que  se establezca que la mercancía está sujeta a una medida de defensa comercial y  no se liquidaron los derechos antidumping o compensatorios correspondientes. La  sanción será del 100% delos derechos e impuestos dejados de pagar, sin  perjuicio del pago de los derechos e impuestos a que haya lugar.    

41.2. Cuando la certificación de origen no preferencial no reúna los  requisitos legales, la sanción será de multa equivalente a doscientas unidades  de valor tributario (200 UVT), sin perjuicio del pago de los derechos e  impuestos cuando haya lugar.    

Parágrafo  transitorio. Mientras se mantengan vigentes los usuarios aduaneros permanentes  y los usuarios altamente exportadores, les será aplicable el régimen  sancionatorio previsto en el presente decreto, en lo que fuere pertinente,  particularmente el presente artículo y el artículo 544.    

Para los  usuarios altamente exportadores, adicionalmente se prevé la siguiente  infracción: No entregar a las autoridades aduaneras, en la oportunidad y forma  previstas, el informe de que trata el inciso 2°. del artículo 185 del Decreto número  2685 de 1999. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas  Unidades de Valor Tributario (200 UVT).    

Artículo  529. Inciso 1º modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 134. Infracciones en materia de resoluciones  anticipadas. Al peticionario  o al beneficiario de una resolución anticipada que incurra en una de las siguientes  infracciones se le impondrá la sanción que en cada caso se indica:    

Texto  inicial del inciso 1º del artículo 529: “Infracciones en materia de resoluciones  anticipadas. Al peticionario de una resolución anticipada que incurra en  una de las siguientes infracciones se le impondrá la sanción que en cada caso  se indica:”.    

1. Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 134. Quien suministre información o documentación falsa para sustentar una  resolución anticipada. La sanción será de multa equivalente a mil unidades de  valor tributario (1000 UVT)    

Texto inicial  del numeral 1: “Quien  suministre información o documentación falsa, inexacta u omita hechos o  circunstancias relevantes que hubieran cambiado el sentido de la decisión para  sustentar una solicitud de resolución anticipada. La sanción será de multa equivalente  a ciento cincuenta Unidades de Valor Tributario (150 UVT).”.    

2. Quien  posteriormente a la obtención de una solicitud de resolución anticipada tenga  conocimiento sobre la desaparición o modificación de los hechos que dieron  lugar a su expedición o de circunstancia relevante que afecten su aplicación, y  no lo informe a la autoridad aduanera. La sanción será de multa equivalente a  ciento cincuenta Unidades de Valor Tributario (150 UVT).    

3. No  aplicar lo dispuesto por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en una  resolución anticipada. La sanción será de multa equivalente a cien Unidades de  Valor Tributario (100 UVT).    

4. Numeral adicionado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 134. Quien suministre información inexacta para sustentar una  resolución anticipada. La sanción será de multa equivalente a ciento cincuenta  unidades de valor tributario (150 UVT).    

Nota,  artículo 529: Ver Resolución 72 de  2016, artículo 63.    

Artículo  530. Infracciones aduaneras de los  transportadores, agentes marítimos, agentes aeroportuarios y agentes  terrestres. Por las siguientes infracciones responderá el transportador  o, en su defecto, el agente marítimo, aeroportuario o terrestre, cuando estos  actúen en representación de aquel:    

1. Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 135. Cuando respecto de la obligación del aviso de arribo y/o aviso de  llegada se presente alguna de las siguientes circunstancias:    

1.1. No presentar el aviso de arribo y/o el aviso de llegada, en los  términos y condiciones establecidos en los artículos 189 y 194 del presente  decreto. La sanción será de multa equivalente a doscientas unidades de valor  tributario (200 UVT). Cuando el aviso de arribo sea extemporáneo, la sanción se  reducirá al ochenta (80%) del valor antes previsto, entendiéndose por  extemporaneidad la que no supere los treinta (30) minutos en el modo aéreo y  tres horas en el marítimo. Para el aviso de llegada no aplicará este criterio  de reducción de la sanción.    

1.2. Presentar el aviso de llegada, antes de que la autoridad marítima  otorgue la libre plática o la autorización anticipada de inicio de operaciones  del buque de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 194  del presente decreto. La sanción será de multa equivalente a trescientas  unidades de valor tributario (300 UVT).    

Texto  inicial del numeral 1: “No presentar el aviso de arribo y/o el aviso de llegada,  en los términos y condiciones establecidos en el presente decreto. La sanción  será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).  Cuando el aviso de arribo sea extemporáneo, la sanción se reducirá al ochenta  (80%) del valor antes previsto, entendiéndose por extemporaneidad la que no  supere los 30 minutos en el modo aéreo y tres horas en el marítimo. Para el  aviso de llegada no aplicará este criterio de reducción de la sanción.”.    

2. Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 135. No entregar a la autoridad aduanera la totalidad de la información de  los documentos de viaje, conforme lo señalan los artículos 190 a 193 de este  decreto. La sanción será de multa equivalente al veinte por ciento (20%) del  valor de los fletes, en la proporción correspondiente a la información de los  documentos de viaje no entregados. Cuando no sea posible establecer dicho  valor, la sanción será de doscientas unidades de valor tributario (200 UVT).  Cuando la entrega de la información sea extemporánea y hasta antes del aviso de  llegada, la sanción se reducirá al ochenta por ciento (80%).    

Texto  inicial del numeral 2: “No entregar a la autoridad aduanera la totalidad de la  información de los documentos de viaje, conforme lo señala este decreto. La  sanción será de multa equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de los  fletes, en la proporción correspondiente a la información de los documentos de  viaje no entregados. Cuando no sea posible establecer dicho valor, la sanción  será de doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT). Cuando la entrega de  la información sea extemporánea y hasta antes del aviso de llegada, la sanción  se reducirá al ochenta por ciento (80%).”.    

3. La  entrega de la información de los documentos de viaje, por una empresa que no  tiene línea regular de transporte a Colombia, hecha en las condiciones  previstas por el parágrafo del artículo 190 de este decreto, dará lugar a la  sanción de multa equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de los  fletes, correspondientes a la mercancía objeto del informe.    

4. Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 135. En el modo aéreo, no informar la finalización de descargue, o no  hacerlo en los términos y forma establecido en el artículo 197 del presente  decreto. La sanción será de multa equivalente a cien unidades de valor  tributario (100 UVT).    

Texto  inicial del numeral 4: “En el modo aéreo, no informar la finalización de  descargue, o no hacerlo en los términos y forma establecidos en el presente  decreto. La sanción será de multa equivalente a cien Unidades de Valor  Tributario (100 UVT).”.    

5. No  presentar el informe de descargue e inconsistencias, conforme los artículos 199  y 200 de este decreto. La sanción será de multa equivalente al veinte por  ciento (20%) del valor de los fletes, en la proporción correspondiente a la  información de los documentos de viaje objeto de la infracción. Cuando el  informe se presente de manera extemporánea, y hasta antes de emitir la planilla  de envío o de la presentación de la declaración de importación en los casos de  desaduanamiento en lugar de arribo, la sanción se reducirá al ochenta por  ciento (80%).    

6. Inciso 1º modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 135. No presentar las justificaciones de inconsistencias o cuando las mismas  no sean aceptadas, conforme las condiciones previstas en este decreto. La  sanción será de multa equivalente a los siguientes valores, sin perjuicio de la  aprehensión de las mercancías, si se tipificare una causal en tal sentido:    

Texto  inicial del inciso 1º del numeral 6: “No presentar las justificaciones de inconsistencias,  conforme las condiciones previstas en este decreto. La sanción será de multa  equivalente a los siguientes valores, sin perjuicio de la aprehensión de las  mercancías, si se tipificare una causal en tal sentido:”.    

6.1. Al  diez por ciento (10%) del valor de los fletes, correspondientes a los excesos o  sobrantes.    

6.2. Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 135. Al cincuenta por ciento (50%) del valor de los fletes, cuando se trate  de mercancías faltantes o defectos no justificados; o, en el evento de no  conocerse dicho valor, la multa equivaldrá a doscientas unidades de valor  tributario (200 UVT).    

Texto  inicial del numeral 6.2: “Al cincuenta por ciento (50%) del valor de los fletes,  cuando se trate de mercancías faltantes o defectos no justificados; o, en el  evento de no conocerse dicho valor, la multa equivaldrá a trescientas Unidades  de Valor Tributario (300 UVT).”.    

7. Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 135. No elaborar la planilla de envío cuando corresponda, conforme lo  previsto en el artículo 209 de este decreto. La sanción será de multa  equivalente a cien unidades de valor tributario (100 UVT).    

Texto  inicial del numeral 7: “No elaborar la planilla de envío cuando corresponda,  conforme lo previsto por este decreto. La sanción será de multa equivalente a  cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT).”.    

8. Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 135. Cuando frente a la obligación de entrega de la carga o de la mercancía  se presente alguna de las siguientes situaciones:    

8.1. No entregar la carga o la mercancía en su totalidad al operador de  comercio exterior correspondiente o al declarante, según el caso. La sanción a  imponer será de mil unidades de valor tributario (1.000 UVT).    

8.2. Entregar la carga o la mercancía con menor peso al informado en el  documento establecido normativamente que autoriza la salida de la carga del  aeropuerto o puerto o depósito habilitado, salvo los márgenes de tolerancia  conforme lo señala el artículo 207 de este decreto. La sanción a imponer será  de doscientas unidades de valor tributario (200 UVT).    

No habrá lugar a la sanción si no obstante el menor peso, se comprueba  ante la autoridad aduanera que se trata de la misma mercancía en cuanto a  cantidad y naturaleza.    

8.3. Entregar una cantidad de bultos diferente a la informada en el  documento establecido normativamente que autoriza la salida de la carga del  aeropuerto o puerto o depósito habilitado. La sanción a imponer será de  doscientas unidades de valor tributario (200 UVT).    

Para efectos de la aplicación de este numeral se tendrán en cuenta las  particularidades previstas para la entrega de la carga o de la mercancía en el  artículo 209 de este decreto.    

Texto  inicial del numeral 8: “No entregar la carga o la mercancía, según corresponda,  al operador de comercio exterior correspondiente o al declarante, según el  caso; o entregarla con menor peso al informado al momento de la salida de la  carga del aeropuerto o puerto; o una cantidad de bultos diferente a la señalada  en el documento de transporte, salvo los márgenes de tolerancia conforme lo  señala este decreto. La sanción a imponer será del sesenta por ciento (60%) del  valor FOB de la carga o de la mercancía, en la parte de la carga que fuere  objeto de la infracción. Si no fuere posible establecer dicho valor, la multa  equivaldrá a quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT).”.    

9. Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 135. Cuando la entrega de la carga o la mercancía al operador de comercio  exterior o al declarante, según el caso, sea extemporánea, la sanción a imponer  será de multa equivalente a doscientas unidades de valor tributario (200 UVT).  Por extemporaneidad se entiende la que no supere los tres (3) días siguientes  al vencimiento del término inicial.    

Texto  inicial del numeral 9: “No entregar la carga o la mercancía, dentro de la  oportunidad establecida en la normatividad aduanera, al operador de comercio  exterior correspondiente o al declarante, según el caso. La sanción a imponer  será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200  UVT).”.    

10. Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 135. Entregar las mercancías a un consignatario o destinatario distinto al  indicado en el documento de transporte, conforme al artículo 209 de este  decreto, según el modo de transporte. La sanción a imponer será de multa equivalente  a doscientas unidades de valor tributario (200 UVT).    

Texto  inicial del numeral 10: “Entregar las mercancías a un consignatario distinto al  indicado en el documento de transporte, conforme al artículo 206 de este  decreto. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas Unidades  de Valor Tributario (200 UVT).”.    

11. Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 135. No permitir la inspección previa de las mercancías por parte de los  importadores o las agencias de aduana, conforme lo establece el artículo 38 de  este decreto. La sanción será de multa equivalente a cien unidades de valor  tributario (100 UVT).    

Texto inicial  del numeral 11: “No  permitir la inspección previa de las mercancías por parte de los importadores o  las agencias de aduana, conforme lo establece este decreto. La sanción será de  multa equivalente un cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT);”. (Nota: Ver Resolución 72 de  2016, artículo 63.).    

12. Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 135. Transportar mercancías en vehículos que no sean propios o vinculados,  en los eventos en que así lo exija la norma. La sanción será de multa  equivalente a trescientas unidades de valor tributario (300 UVT).    

Texto  inicial del numeral 12: “Transportar mercancías en vehículos que no sean propios  o vinculados, en los eventos en que así lo exija la norma. La sanción será de  multa equivalente a cuatrocientas Unidades de Valor Tributario (400 UVT).”.    

13. Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 135. Iniciar una operación de tránsito, transporte combinado o fluvial,  según proceda, sin tener instalados los dispositivos de seguridad exigidos por  la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN), o no preservarlos, o retirarlos sin la autorización de la autoridad  aduanera. La sanción será de multa equivalente a quinientas unidades de valor  tributario (500 UVT).    

Texto  inicial del numeral 13: “Iniciar una operación de tránsito, transporte combinado  o fluvial, según proceda, sin tener instalados los dispositivos electrónicos de  seguridad, o no preservarlos, o retirarlos sin la autorización de la autoridad  aduanera. La sanción será de multa equivalente a un mil Unidades de Valor  Tributario (1000 UVT). En el evento de ruptura o alteración de los dispositivos  de seguridad, el valor de la sanción se reducirá a cien Unidades de Valor  Tributario (100 UVT), cuando se compruebe que la mercancía llegó completa a su  destino y no hubo cambios en su naturaleza o estado.”.    

14. Cuando  en el curso de una operación de tránsito cambie el medio de transporte sin  previo aviso a la autoridad aduanera. La sanción será de multa equivalente a  doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).    

15.  Cambiar, sin previo aviso, en el curso de una operación de tránsito aduanero y  transporte combinado, las rutas previstas por la autoridad aduanera. La sanción  será de multa equivalente a quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT).    

16. No  cumplir con los plazos de las operaciones de tránsito aduanero, cabotaje, o  transporte combinado o fluvial, en las condiciones previstas por este Decreto y  por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La sanción será de multa  equivalente a cien (100) Unidades de Valor Tributario UVT por cada día de retardo,  sin que el total pase de quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT).    

17. Numeral derogado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 204. No transmitir a través del sistema informático electrónico la información  del manifiesto de carga que relacione las mercancías, según la solicitud de  autorización de embarque concedida por la autoridad aduanera. La sanción será  de multa equivalente a cuatrocientos Unidades de Valor Tributario (400 UVT).    

18.  Embarcar mercancías o la carga sin contar con la autorización de embarque. La  sanción será de multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor de  los fletes, correspondientes a la mercancía de que se trate.    

19.  Trasladar mercancías al amparo de una planilla de envío, incumpliendo los  términos y condiciones establecidas por este decreto. La sanción será de multa  equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de los fletes,  correspondientes.    

20. No  suministrar en la forma prevista por este Decreto la información que permita el  control sobre viajeros y el desaduanamiento del equipaje. La sanción será de  multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).    

21. No  suministrar, previo a su arribo, el formulario de que trata el parágrafo del  artículo 296 de este decreto, cuando se trate de empresas que transporten  pasajeros en rutas internacionales. La sanción será de multa equivalente a  doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).    

22. Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 135. No poner a disposición de la autoridad aduanera el equipaje de los  viajeros, en los casos previstos del numeral 1.18 del artículo 71 del presente  decreto; o impedir, por cualquier medio, el control aduanero sobre los mismos.  La sanción será de multa equivalente a doscientas unidades de valor tributario  (200 UVT).    

Texto  inicial del numeral 22: “No poner a disposición de la autoridad aduanera el  equipaje de los viajeros, en los casos previstos por el presente decreto, o  impedir por cualquier medio el control aduanero sobre los mismos. La sanción  será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200  UVT).”.    

23. No  sacar del país el medio de transporte, o el material propio para su operación,  las unidades de carga, los envases y sellos generales reutilizables, los  repuestos para la reparación de los contenedores, dentro del término previsto  en los artículos 185 y 188 de este decreto. La sanción será de multas sucesivas  de cincuenta Unidades de Valor Tributario (50 UVT) por cada semana o fracción  de semana de retardo, contadas a partir de la ocurrencia de la infracción, sin  que este hecho dé lugar a la inmovilización y sin que el total sobrepase las  cuatrocientas Unidades de Valor Tributario (400 UVT). El acto administrativo  que impone la sanción dispondrá que, si vencidos los veinte (20) días  siguientes a su ejecutoria no se produce la salida del país, procederá el  decomiso directo, evento en el cual no habrá lugar a la sanción de la multa.  Cuando el responsable de las unidades de carga, envases y sellos sea una  persona diferente al transportador, conforme lo señala el artículo 188 del  presente decreto, dicha persona responderá por esta infracción.    

24. Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 135. No corregir las inconsistencias, dentro del término establecido en el  artículo 346 de este decreto, una vez emitido el reporte de inconsistencias. La  sanción será de multa equivalente a cien unidades de valor tributario (100  UVT).    

Texto  inicial del numeral 24: “Luego de emitida la certificación de embarque, no  corregir las inexactitudes contenidas en el manifiesto de carga dentro del  término establecido para ello en el artículo 346 de este decreto. La sanción  será de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT).”.    

25. No  sacar del país la mercancía objeto de transbordo, dentro de los términos  previstos en el parágrafo 1 del artículo 416 de este decreto, se sancionará con  multa equivalente a veinte (20) Unidades de Valor Tributario por cada día de  retardo. Pasados seis (6) meses de haberse vencido el término de salida, la  mercancía se someterá al decomiso directo.    

26. Cuando las mercancías o la carga bajo  control aduanero hubieren sido sustraídas, extraviadas, cambiadas o alteradas,  la sanción será de multa equivalente a quinientas Unidades de Valor Tributario  (500 UVT). Si las mercancías fueren recuperadas dentro de los diez (10) días  siguientes a la ocurrencia del hecho, la sanción se reducirá en un ochenta por  ciento (80%).    

27. Numeral modificado por el Decreto 27 de 2018,  artículo 135. No preservar la integridad de las medidas cautelares impuestas por la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN), en los eventos a que ello hubiere lugar. La sanción será de multa  equivalente a quinientas unidades de valor tributario (500 UVT).    

Texto  inicial del numeral 27: “No preservar la integridad de los dispositivos de  seguridad o las medidas cautelares impuestas por la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales, en los eventos a que ello hubiere lugar. La sanción será de  multa equivalente al mayor valor entre el cinco por ciento (5%) del valor FOB  de las mercancías y quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT).”.    

28. No  Informar a través de los servicios informáticos electrónicos el peso real de la  carga en el momento en que salga de sus instalaciones, por cada documento de  transporte, cuando se trate del modo aéreo. La sanción será de multa  equivalente cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT).    

29. No  informar a través de los servicios informáticos electrónicos, en el modo aéreo,  el ingreso al lugar de embarque de las mercancías objeto de exportación. La  sanción será de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100  UVT).    

30. No  sacar del país las mercancías, cuando las exportaciones se realicen por un  puerto ubicado en jurisdicción aduanera diferente al puerto de embarque  inicial. La sanción será de multa equivalente a quinientas Unidades de Valor  Tributario (500 UVT).    

31. Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 135. No certificar el embarque, por parte del transportador internacional,  de mercancías objeto de exportación, dentro del plazo o condiciones previstos  en el artículo 346 de este decreto. La sanción será de multa equivalente a  cuatrocientas unidades de valor tributario (400 UVT).    

Texto  inicial del numeral 31: “No certificar el embarque, por parte del transportador  internacional, de mercancías objeto de exportación, dentro del plazo o  condiciones previstos en este decreto. La sanción será de multa equivalente a  cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT).”.    

32. No  conservar copia de los documentos soporte de la operación, en los eventos en  que la norma así lo indique. La sanción será de multa equivalente a doscientas  Unidades de Valor Tributario (200 UVT).    

33. No  finalizar la operación de transporte de mercancías a través del territorio  aduanero nacional, como lo señala el artículo 427 de este decreto. La sanción  será de multa equivalente a quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT).    

34. Numeral adicionado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 135. No ejecutar o no finalizar el régimen de tránsito aduanero  internacional. La sanción será de multa equivalente a trescientas unidades de  valor tributario (300 UVT).    

35. Numeral adicionado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 135. No realizar el transporte entre ciudades fronterizas del  territorio aduanero nacional de que trata el artículo 429 del presente decreto,  con el cumplimiento de los términos y condiciones previstos en la autorización  emitida por la autoridad aduanera. La sanción será de multa equivalente a  doscientas unidades de valor tributario (200 UVT)”.    

36. Numeral adicionado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 135. No regresar al territorio aduanero nacional las mercancías sometidas  al transporte entre ciudades fronterizas del territorio aduanero nacional de  que trata el artículo 429 del presente decreto. La sanción será del 5% del  valor FOB de la mercancía. Si no fuere posible establecer dicho valor, la multa  equivaldrá a cincuenta unidades de valor tributario (50 UVT).    

37. Numeral adicionado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 135. Entregar mercancía diferente o en cantidad superior a aquella  respecto de la cual se autorizó el transporte marítimo de mercancías desde el  territorio aduanero nacional con paso por un tercer país, en las condiciones  establecidas en el numeral 2 del artículo 427 del presente decreto. La sanción  será de multa equivalente a quinientas unidades de valor tributario (500 UVT).    

38. Numeral adicionado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 135. No entregar la carga sometida al régimen de cabotaje con  descargue en territorio extranjero de que trata el parágrafo del artículo 414  del presente decreto. La sanción será de multa equivalente a quinientas  unidades de valor tributario (500 UVT).    

39. Numeral adicionado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 135. No finalizar el régimen de tránsito. La sanción será de multa  equivalente a trescientas unidades de valor tributario (500 UVT).    

40. Numeral adicionado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 135. No transportar las mercancías entre diferentes jurisdicciones  bajo el régimen de depósito aduanero o no transportarlas en las condiciones y  términos establecidos en este decreto o en las demás disposiciones que  establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN). La sanción será de multa equivalente a trescientas unidades  de valor tributario (500 UVT).    

Parágrafo. Adicionado por  el Decreto 349 de 2018,  artículo 135. En los eventos  previstos de los numerales 13, 14 y 15 del presente artículo, la sanción será  de multa equivalente a cien unidades de valor tributario (100 UVT), cuando se  compruebe que se trata de la misma carga o mercancía que fue autorizada, y  llegó completa a su destino y no tuvo ningún cambio.    

Artículo  531. Infracciones aduaneras de los  agentes de carga internacional. Al agente de carga que incurra en una de  las siguientes infracciones se le impondrá la sanción que en cada caso se  indica:    

1. No  entregar a la autoridad aduanera la información de los documentos hijos y/o del  documento consolidador, conforme lo señala este decreto. La sanción será de  multa equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de los fletes en la  proporción correspondiente a la información de los documentos de viaje no  entregados. Cuando no sea posible establecer dicho valor, la sanción será de  doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).    

2. No  elaborar la planilla de envío que relacione las mercancías que serán  introducidas a un depósito temporal o a un depósito franco, conforme lo  previsto por este Decreto La sanción será de multa equivalente a cien Unidades  de Valor Tributario (100 UVT).    

3. Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 136. Cuando frente a la obligación de entrega de la carga o de la mercancía  se presente alguna de las siguientes situaciones:    

3.1. No entregar la carga o la mercancía en su totalidad, al operador  de comercio exterior correspondiente o al declarante, según el caso. La sanción  a imponer será del setenta por ciento (70%) del valor FOB de la carga o de la  mercancía. Si no fuere posible establecer dicho valor, la multa equivaldrá a  quinientas unidades de valor tributario (500 UVT).    

3.2. Entregar la carga o la mercancía con menor peso al informado al  momento de la salida de la carga del aeropuerto o puerto, salvo los márgenes de  tolerancia conforme lo señala el artículo 207 de este decreto. La sanción a  imponer será del veinte por ciento (20%) del valor FOB de la carga o de la mercancía  correspondiente al menor peso. Si no fuere posible establecer dicho valor, la  multa equivaldrá a doscientas unidades de valor tributario (200 UVT).    

No habrá lugar a la sanción si no obstante el menor peso, se comprueba  ante la autoridad aduanera que se trata de la misma mercancía en cuanto a  cantidad y naturaleza.    

3.3. Entregar una cantidad de bultos diferente a la señalada en el  documento de transporte. La sanción a imponer será del veinte por ciento (20%)  del valor FOB de la carga o de la mercancía correspondiente al número de bultos  objeto de la diferencia. Si no fuere posible establecer dicho valor, la multa  equivaldrá a doscientas unidades de valor tributario (200 UVT).    

Para efectos de la aplicación de este numeral se tendrán en cuenta las  particularidades previstas para la entrega de la carga o de la mercancía en el  artículo 209 de este decreto.    

Texto  inicial del numeral 3: “No entregar la mercancía en su totalidad al operador de  comercio exterior correspondiente o al declarante, según el caso; o entregarla  con menor peso al informado al momento de la salida de la carga del aeropuerto  o puerto; o una cantidad de bultos diferente a señalada en el documento de  transporte, salvo los márgenes de tolerancia conforme lo señala este decreto. La  sanción a imponer será del sesenta por ciento (60%) del valor FOB de la  mercancía, en la parte que fuere objeto de la infracción. Si no fuere posible  establecer dicho valor, la multa equivaldrá a un quinientas Unidades de Valor  Tributario (500 UVT).”.    

4. Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 136. Cuando la entrega de la carga o la mercancía al operador de comercio  exterior o al declarante, según el caso, sea extemporánea, la sanción a imponer  será de multa equivalente a doscientas unidades de valor tributario (200 UVT).  Por extemporaneidad se entiende la que no supere los tres (3) días siguientes  al vencimiento del término inicial.    

Texto  inicial del numeral 4: “No entregar la mercancía, dentro de la oportunidad  establecida en la normatividad aduanera, al operador de comercio exterior  correspondiente o al declarante, según el caso. La sanción a imponer será de  multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).”.    

5. Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 136. Entregar las mercancías a un consignatario o destinatario distinto al  indicado en el documento de transporte, conforme al artículo 209 de este  decreto. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas unidades  de valor tributario (200 UVT).    

Texto  inicial del numeral 5: “Entregar las mercancías a un consignatario distinto al  indicado en el documento de transporte, conforme al artículo 206 de este  decreto. La sanción a imponer será de multa equivalente a un doscientas  Unidades de Valor Tributario (200 UVT).”.    

6. No  presentar el informe de descargue e inconsistencias, conforme lo prevén los  artículos 199 y 200 de este decreto. La sanción será de multa equivalente al  veinte por ciento (20%) del valor de los fletes, en la proporción  correspondiente a la información de los documentos de viaje objeto de la  infracción. Cuando el informe de descargue e inconsistencias se presente de  manera extemporánea, y hasta antes de emitir la planilla de envío o de la  presentación de la declaración de importación en los casos de desaduanamiento  en lugar de arribo, la sanción se reducirá al ochenta por ciento (80%).    

7. No  suministrar al transportador, en el modo aéreo, los soportes que correspondan  para justificar las inconsistencias, en las condiciones previstas en el  parágrafo transitorio del artículo 200 de este decreto. La sanción será de  multa equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de los fletes.    

8. No  presentar las justificaciones de inconsistencias, conforme las condiciones  previstas en este decreto. La sanción será de multa equivalente a los  siguientes valores, sin perjuicio de la aprehensión de las mercancías, si se  tipificare una causal en tal sentido:    

8.1. Al  diez por ciento (10%) del valor de los fletes, correspondientes a los excesos o  sobrantes.    

8.2. Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 136. Al cincuenta por ciento (50%) del valor de los fletes, cuando se trate de  las mercancías faltantes o defectos no justificados; o, en el evento de no  conocerse dicho valor, la multa equivaldrá a doscientas unidades de valor  tributario (200 UVT).    

Texto  inicial del numeral 8.2: “Al cincuenta por ciento (50%) del valor de los fletes,  cuando se trate de las mercancías faltantes o defectos no justificados; o, en  el evento de no conocerse dicho valor, la multa equivaldrá a trescientas  Unidades de Valor Tributario (300 UVT).”.    

9. No  preservar la integridad de las medidas cautelares impuestas por la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales. La sanción será de multa equivalente a  quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT).    

Artículo  532. Infracciones Aduaneras de los  Operadores de Transporte Multimodal. Sin perjuicio de la responsabilidad  derivada de otra calidad de operador de comercio exterior que se le hubiere  otorgado, al operador de transporte multimodal que incurra en una de las  siguientes infracciones se le impondrá la sanción que en cada caso se indica:    

1. No  entregar a la autoridad aduanera la información del documento de transporte  multimodal, conforme lo señala este decreto. La sanción será de multa  equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de los fletes en la proporción  correspondiente a la información de los documentos de viaje no entregados.  Cuando no sea posible establecer dicho valor, la sanción será de doscientas  Unidades de Valor Tributario (200 UVT).    

2. No  presentar el informe de descargue e inconsistencias, conforme las condiciones  previstas en los artículos 199 y 200 de este decreto. La sanción será de multa  equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de los fletes en la proporción  correspondiente a la información de los documentos de viaje objeto de la  infracción. Cuando el informe de descargue e inconsistencias se presente de  manera extemporánea, y hasta antes de emitir la planilla de envío o de la  presentación de la declaración de importación en los casos de desaduanamiento  en lugar de arribo, la sanción se reducirá al ochenta por ciento (80%).    

3. No  suministrar al transportador en el modo aéreo los soportes que correspondan  para justificar las inconsistencias, en las condiciones previstas en el  parágrafo transitorio del artículo 200 de este decreto. La sanción será de  multa equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de los fletes.    

4. No  presentar las justificaciones de inconsistencias, conforme las condiciones  previstas en este decreto. La sanción será de multa equivalente a los  siguientes valores, sin perjuicio de la aprehensión de las mercancías, si se  tipificare una causal en tal sentido:    

4.1. Al  diez por ciento (10%) del valor de los fletes, correspondientes a los excesos o  sobrantes.    

4.2. Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 137. Al cincuenta por ciento (50%) del valor de los fletes, cuando se trate  de las mercancías faltantes o defectos no justificados; o, en el evento de no  conocerse dicho valor, la multa equivaldrá a doscientas unidades de valor  tributario (200 UVT).    

Texto inicial  del numeral 4.2: “Al cincuenta por ciento (50%) del valor de los fletes,  cuando se trate de las mercancías faltantes o defectos no justificados; o, en  el evento de no conocerse dicho valor, la multa equivaldrá a trescientas  Unidades de Valor Tributario (300 UVT).”.    

5. Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 137. Cuando frente a la obligación de entrega de la carga o de la mercancía  se presente alguna de las siguientes situaciones:    

5.1. No entregar la carga o la mercancía en su totalidad al operador de  comercio exterior correspondiente o al declarante, según el caso. La sanción a  imponer será del setenta por ciento (70%) del valor FOB de la carga o de la  mercancía. Si no fuere posible establecer dicho valor, la multa equivaldrá a  quinientas unidades de valor tributario (500 UVT)”.    

5.2. Entregar la carga o la mercancía con menor peso al informado al  momento de la salida de la carga del aeropuerto o puerto, salvo los márgenes de  tolerancia conforme lo señala el artículo 207 de este decreto. La sanción a imponer  será del veinte por ciento (20%) del valor FOB de la carga o de la mercancía  correspondiente al menor peso. Si no fuere posible establecer dicho valor, la  multa equivaldrá a doscientas unidades de valor tributario (200 UVT).    

No habrá lugar a la sanción si no obstante el menor peso, se comprueba  ante la autoridad aduanera que se trata de la misma mercancía en cuanto a  cantidad y naturaleza.    

5.3. Entregar una cantidad de bultos diferente a la señalada en el  documento de transporte. La sanción a imponer será del veinte por ciento (20%)  del valor FOB de la carga o de la mercancía correspondiente al número de bultos  objeto de la diferencia. Si no fuere posible establecer dicho valor, la multa  equivaldrá a doscientas unidades de valor tributario (200 UVT).    

Para efectos de la aplicación de este numeral se tendrán en cuenta las  particularidades previstas para la entrega de la carga o de la mercancía en el  artículo 209 de este decreto.    

Texto  inicial del numeral 5: “No entregar la mercancía en su totalidad al operador de  comercio exterior correspondiente o al declarante, según el caso; o entregarla  con menor peso al informado al momento de la salida de la carga del aeropuerto  o puerto, salvo los márgenes de tolerancia conforme lo señala este decreto; o  una cantidad de bultos diferente a la señalada en el documento de transporte.  La sanción a imponer será del sesenta por ciento (60%) del valor FOB de la  mercancía, en la parte que fuere objeto de la infracción. Si no fuere posible  establecer dicho valor, la multa equivaldrá a un quinientas Unidades de Valor  Tributario (500 UVT).”.    

6. No  cumplir con los plazos de ejecución en la continuación de la operación de  transporte multimodal, en las condiciones previstas por este decreto y por la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La sanción será de multa  equivalente a cien (100) Unidades de Valor Tributario (UVT) por cada día de  retardo, sin que el total pase de quinientas Unidades de Valor Tributario (500  UVT).    

7. Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 137. Entregar las mercancías a un consignatario o destinatario distinto al  indicado en el documento de transporte, conforme al artículo 209 de este  decreto. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas unidades  de valor tributario (200 UVT).    

Texto  inicial del numeral 7: “Entregar la carga o las mercancías a un consignatario  distinto al indicado en el documento de transporte, conforme al artículo 206 de  este decreto. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas  Unidades de Valor Tributario (200 UVT).”.    

8.  Transportar mercancías en vehículos no pertenecientes a empresas inscritas y  autorizadas ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La sanción  será de multa equivalente a cuatrocientas Unidades de Valor Tributario (400 UVT).    

9. Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 137. Iniciar una operación o continuar una de transporte multimodal sin  tener instalados los dispositivos de seguridad exigidos por la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), o  no preservarlos, o retirarlos sin la autorización de la autoridad aduanera, o  no preservar las medidas cautelares impuestas por la autoridad aduanera, en los  eventos a que ello hubiere lugar. La sanción será de multa equivalente a  quinientas unidades de valor tributario (500 UVT).    

Texto  inicial del numeral 9: “Iniciar una operación o continuar una de transporte  multimodal sin tener instalados los dispositivos electrónicos de seguridad, o  no preservarlos, o retirarlos sin la autorización de la autoridad aduanera. La  sanción será de multa equivalente a mil Unidades de Valor Tributario (1000  UVT). En el evento de ruptura o alteración de los dispositivos de seguridad, el  valor de la sanción se reducirá a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT),  cuando se compruebe que la mercancía llegó completa a su destino y no hubo cambios  en su naturaleza o estado.”.    

10. Cuando  en el curso de una operación de transporte multimodal cambie el medio de  transporte, sin previo aviso. La sanción será de multa equivalente a doscientas  Unidades de Valor Tributario (200 UVT).    

11.  Cambiar sin previo aviso, en el curso de una operación de transporte  multimodal, las rutas previstas por la autoridad aduanera. La sanción será de  multa equivalente a quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT).    

12.  Transportar mercancías sin contar con la autorización de continuación de la  operación contenida en el documento de transporte multimodal. La sanción será  de multa equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de los fletes.    

13. Cuando  las mercancías bajo control aduanero hubieren sido sustraídas, extraviadas,  cambiadas o alteradas, la sanción será de multa equivalente a quinientas  Unidades de Valor Tributario (500 UVT). Si las mercancías fueren recuperadas,  dentro de los diez (10) días siguientes a la ocurrencia del hecho, la sanción  se reducirá en un ochenta por ciento (80%).    

14. No  conservar los documentos exigidos para la autorización de las operaciones de  transporte multimodal, durante el término establecido por la regulación  aduanera. La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor  Tributario (200 UVT).    

Parágrafo. Adicionado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 137. En los eventos  previstos de los numerales 9, 10 y 11 del presente artículo la sanción será de  multa equivalente a cien unidades de valor tributario (100 UVT), cuando se  compruebe que se trata de la misma carga o mercancía que fue autorizada y llegó  completa a su destino y no tuvo ningún cambio.    

Artículo  533. Infracciones de los titulares de  zonas primarias de los aeropuertos, puertos o muelles y cruces de frontera,  zonas de verificación y zonas de control común a varios puertos o muelles.    

1. Titulares  de las zonas primarias. Sin perjuicio de la responsabilidad derivada de  otra calidad de operador de comercio exterior que se le hubiere otorgado, al  titular de zona primaria que incurra en una de las siguientes infracciones se  le impondrá la sanción que en cada caso se indica:    

1.1.  Cuando el responsable del puerto o muelle, según el caso, no presente el aviso  de finalización del descargue, conforme las condiciones previstas en este  decreto. La sanción será de multa equivalente cien Unidades de Valor Tributario  (100 UVT).    

1.2. Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 138. No expedir la planilla de envío o planilla de entrega, cuando  corresponda, que relacione las mercancías transportadas que serán introducidas  a un depósito temporal, cuando a ello hubiere lugar, conforme a lo previsto en  el artículo 209 del presente decreto, cuando se trate del modo marítimo. La  sanción será de multa equivalente a doscientas unidades de valor tributario  (200 UVT).    

Texto  inicial del numeral 1.2: “No expedir la planilla de envío que relacione las  mercancías transportadas que serán introducidas a un depósito temporal, cuando  a ello hubiere lugar, conforme a lo previsto en el artículo 209 del presente  decreto, cuando se trate del modo marítimo. La sanción será de multa  equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).”.    

1.3. No suministrar  los informes que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales les solicite,  relacionados con la llegada y salida de naves, aeronaves, vehículos y unidades  de carga al lugar autorizado. La sanción será de multa equivalente a doscientas  Unidades de Valor Tributario (200 UVT).    

1.4. Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 138. Cuando en el modo marítimo la responsabilidad del transportador termine  con el descargue, el puerto no entregue la mercancía al depósito habilitado, al  declarante o a la agencia de aduanas, según el caso, conforme lo establece este  decreto; o entregar una mercancía diferente. La sanción a imponer será del  setenta por ciento (70%) del valor FOB de la mercancía. Si no fuere posible  establecer dicho valor, la multa equivaldrá a quinientas unidades de valor  tributario (500 UVT). Cuando la entrega sea extemporánea la sanción será del  veinte por ciento (20%) del valor antes previsto. Por extemporaneidad se  entiende la que no supere los tres (3) días siguientes al vencimiento del  término inicial.    

Texto  inicial del numeral 1.4: “Cuando en el modo marítimo la responsabilidad del  transportador termine con el descargue, el puerto no entregue la mercancía al  depósito habilitado, al declarante o a la agencia de aduanas, según el caso,  conforme lo establece este decreto; o entregar una mercancía diferente. La  sanción a imponer será del sesenta por ciento (60%) del valor FOB de la  mercancía. Si no fuere posible establecer dicho valor, la multa equivaldrá a  quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT). Cuando la entrega sea  extemporánea la sanción será del veinte por ciento (20%) del valor antes previsto.  Por extemporaneidad se entiende la que no supere los tres (3) días siguientes  al vencimiento del término inicial.”.    

1.5. Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 138. Cuando en el modo marítimo la responsabilidad del transportador o del  agente de carga internacional termine con el descargue, el puerto entregue las  mercancías a un consignatario o destinatario distinto al indicado en el  documento de transporte, o al señalado en los eventos previstos por este  decreto, sin la autorización de la autoridad aduanera. La sanción a imponer  será del veinte por ciento (20%) del valor FOB de la mercancía. Si no fuere  posible establecer dicho valor, la multa equivaldrá a doscientas unidades de  valor tributario (200 UVT).    

Texto  inicial del numeral 1.5: “Cuando en el modo marítimo la responsabilidad del  transportador, o del agente de carga internacional, termine con el descargue,  el puerto entregue las mercancías a un consignatario distinto al indicado en el  documento de transporte, o al señalado en los eventos previstos por este  decreto, sin la autorización de la autoridad aduanera. La sanción a imponer  será del veinte por ciento (20%) del valor FOB de la mercancía. Si no fuere  posible establecer dicho valor, la multa equivaldrá a doscientas Unidades de  Valor Tributario (200 UVT).”.    

1.6. Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 138. No entregar la mercancía, entregar una diferente o una cantidad  diferente a la indicada en la planilla correspondiente, salvo los márgenes de  tolerancia en el modo marítimo. La sanción a imponer será del setenta por  ciento (70%) del valor FOB de la mercancía, en la parte que fuere objeto de la  infracción. Si no fuere posible establecer dicho valor, la multa equivaldrá a  quinientas unidades de valor tributario (500 UVT). Cuando la entrega sea  extemporánea la sanción será del veinte por ciento (20%) del valor antes  previsto. Por extemporaneidad se entiende la que no supere los tres (3) días  siguientes al vencimiento del término inicial.    

Texto  inicial del numeral 1.6: “No entregar la mercancía o entregar una diferente, o una  cantidad diferente a la indicada en la planilla correspondiente, salvo los  márgenes de tolerancia, en el modo marítimo. La sanción a imponer será del  sesenta por ciento (60%) del valor FOB de la mercancía, en la parte que fuere  objeto de la infracción. Si no fuere posible establecer dicho valor, la multa  equivaldrá a un quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT). Cuando la  entrega sea extemporánea la sanción será del veinte por ciento (20%) del valor  antes previsto.”.    

1.7. Tener  puntos de acceso para el ingreso y salida de mercancías bajo control aduanero  no autorizados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La sanción  será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).    

1.8. No  controlar el acceso y circulación de vehículos y personas mediante la  aplicación de sistemas de identificación de los mismos dentro del lugar  habilitado. La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor  Tributario (200 UVT).    

1.9. Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 138. Cuando en los modos de transporte marítimo o fluvial el titular del  puerto o muelle no presente el informe de las unidades de carga efectivamente  descargadas o no corrija dicho informe, cuando a ello hubiere lugar, dentro de  los términos establecidos en el artículo 198 del presente decreto. La sanción  será de multa equivalente a doscientas unidades de valor tributario (200 UVT).    

Texto  inicial del numeral 1.9: “Cuando el titular del puerto o muelle no presente la  información de las unidades de carga efectivamente descargadas o no corrija  dicho informe, cuando a ello hubiere lugar, dentro del término establecido en  el presente decreto. La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades  de Valor Tributario (200 UVT).”.    

1.10.  Cuando las mercancías bajo control aduanero hubieren sido sustraídas,  extraviadas, cambiadas o alteradas, la sanción será de multa equivalente a  quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT). Si las mercancías fueren  recuperadas dentro de los diez (10) días siguientes a la ocurrencia del hecho,  la sanción se reducirá en un ochenta por ciento (80%).    

1.11. No  permitir la inspección previa de las mercancías por parte del importador y de  las agencias de aduana de conformidad con lo previsto en el artículo 38 de este  decreto, cuando se trate de los modos marítimo o fluvial. La sanción será de  multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT).    

1.12. No  disponer de las áreas para realizar el aforo de las mercancías y demás  actuaciones aduaneras, o no poner a su disposición los equipos y elementos  logísticos necesarios para dichas labores. La sanción a imponer será de multa  equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT) por cada mes o  fracción de mes de retardo, contados a partir de la ocurrencia de la  infracción, sin que pase en total de dos mil Unidades de Valor Tributario (2000  UVT).    

1.13. Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 138. No preservar la integridad de los dispositivos de seguridad o las  medidas cautelares impuestas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). La sanción será de multa equivalente a  quinientas unidades de valor tributario (500 UVT). Cuando como consecuencia de  la manipulación de la unidad de carga se hubiere afectado el dispositivo de  seguridad, y este hecho se hubiere informado a la autoridad aduanera antes de  la salida de la unidad de carga de la zona primaria y esta no se hubiere  abierto, la sanción se reducirá a cien unidades de valor tributario (100 UVT).    

Texto  inicial del numeral 1.13: “No preservar la integridad de los dispositivos de  seguridad o las medidas cautelares impuestas por la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales. La sanción será de multa equivalente al mayor valor entre  el cinco por ciento (5%) del valor FOB de las mercancías y quinientas Unidades  de Valor Tributario (500 UVT).”.    

1.14. No  disponer y/o no mantener las áreas físicas adecuadas, diferentes a las bodegas  de los transportadores, con el fin de garantizar la apropiada ejecución del  proceso de consolidación o desconsolidación de la carga, cuando a ello hubiere  lugar. La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor  Tributario (200 UVT).    

1.15. No  disponer o no administrar y mantener las zonas únicas de inspección, diferentes  a las bodegas de los transportadores. La sanción será de multa equivalente a doscientas  Unidades de Valor Tributario (200 UVT).    

1.16. No  informar el peso total de la carga por cada medio de transporte terrestre,  identificando las unidades de carga y el documento de transporte internacional  que corresponda, en el momento en que tales medios salgan de las instalaciones  portuarias, cuando se trate del modo marítimo, conforme lo señala este decreto.  La sanción será de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100  UVT).    

1.17. No  informar a través de los servicios informáticos electrónicos, por parte del  titular del puerto o muelle, el ingreso al lugar de embarque de las mercancías  objeto de exportación. La sanción será de multa equivalente a cien Unidades de  Valor Tributario (100 UVT).    

2. Titulares  de las zonas de verificación. Sin perjuicio de la responsabilidad derivada  de otra calidad de operador de comercio exterior que se le hubiere otorgado, al  titular de una zona de verificación que incurra en una de las siguientes  infracciones se le impondrá la sanción que en cada caso se indica:    

2.1. No  recibir o no permitir la verificación de las mercancías por parte de los  operadores de envíos de entrega rápida o mensajería expresa, que no tengan  depósito en el lugar de arribo. La sanción será de multa equivalente a  doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).    

2.2. No  mantener separada el área donde se llevaran a cabo los controles propios del  régimen de envíos de entrega rápida o mensajería expresa, así como las  actividades de verificación de las mercancías por parte de los operadores. La  sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario  (200 UVT).    

2.3.  Cuando las mercancías bajo control aduanero hubieren sido sustraídas,  extraviadas, cambiadas o alteradas, la sanción será de multa equivalente a  quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT). Si las mercancías fueren  recuperadas, dentro de los diez (10) días siguientes a la ocurrencia del hecho,  la sanción se reducirá en un ochenta por ciento (80%).    

2.4. Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 138. No preservar la integridad de los dispositivos de seguridad o las  medidas cautelares impuestas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). La sanción será de multa equivalente a  quinientas unidades de valor tributario (500 UVT). Cuando como consecuencia de  la manipulación de la unidad de carga se hubiere afectado el dispositivo de  seguridad, y este hecho se hubiere informado a la autoridad aduanera antes de  la salida de la unidad de carga de la zona de verificación y esta no se hubiere  abierto, la sanción se reducirá a cien unidades de valor tributario (100 UVT).    

Texto  inicial del numeral 2.4: “No preservar la integridad de los dispositivos de  seguridad o las medidas cautelares impuestas por la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales. La sanción será de multa equivalente al mayor valor entre  el cinco por ciento (5%) del valor FOB de las mercancías y quinientas Unidades  de Valor Tributario (500 UVT).”.    

2.5. No  poner a disposición los equipos y elementos logísticos que pueda necesitar la  autoridad aduanera en el desarrollo de las labores de reconocimiento de los  envíos, conforme lo determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.  La sanción a imponer será de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario  (100 UVT) por cada mes o fracción de mes de retardo, contados a partir de la  ocurrencia de la infracción, sin que pase en total de dos mil Unidades de Valor  Tributario (2000 UVT).    

2.6. No  mantener en adecuado estado de funcionamiento los equipos de medición de peso,  equipos de inspección no intrusiva y elementos de seguridad necesarios para el  desarrollo de sus actividades, de acuerdo con los requerimientos de  calibración, sensibilidad y demás aspectos exigidos por la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales. La sanción a imponer será de multa equivalente  a trescientas Unidades de Valor Tributario (300 UVT).    

2.7. No  llevar los registros de la entrada y salida de mercancías, o no llevarlos  actualizados, conforme lo dispuesto por este decreto. La sanción a imponer será  de multa equivalente a cuatrocientas Unidades de Valor Tributario (400 UVT).    

2.8. No  otorgar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales un rol de consulta a  los sistemas informáticos propios y a sus sistemas de control. La sanción a  imponer será de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100  UVT).    

2.9. No  impedir el ingreso y/o no poner a disposición de las autoridades competentes,  los envíos de prohibida importación de que trata el artículo 182 de este  decreto, que fueron detectados en la inspección no intrusiva. La sanción a  imponer será de multa equivalente a mil Unidades de Valor Tributario (1000  UVT).    

2.10. No  permitir la salida de las mercancías que han cumplido con las formalidades  aduaneras en el lugar de arribo y cuenten con la constancia que acredite el  cumplimiento de tales formalidades. La sanción a imponer será de multa  equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT).    

2.11.  Permitir la salida de las mercancías que no han cumplido con las formalidades  aduaneras en el lugar de arribo y/o que no cuenten con la constancia que  acredite el cumplimiento de tales formalidades. La sanción a imponer será de  multa equivalente a quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT).    

2.12. No  controlar el acceso y circulación de vehículos y personas mediante la  aplicación de sistemas de identificación de los mismos, dentro del lugar  habilitado. La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor  Tributario (200 UVT).    

3. Titulares  de las zonas de control comunes a varios puertos o muelles de servicio público.  Sin perjuicio de la responsabilidad derivada de otra calidad de operador de  comercio exterior que se le hubiere otorgado, al titular de una zona de control  común a varios puertos o muelles de servicio público que incurra en una de las  siguientes infracciones se le impondrá la sanción que en cada caso se indica:    

3.1. No  recibir o no custodiar las mercancías que serán objeto de reconocimiento de  carga y de aforo y demás controles aduaneros, cuando la declaración aduanera se  ha presentado en el lugar de arribo. La sanción será de multa equivalente a  quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT).    

3.2.  Cuando las mercancías bajo control aduanero hubieren sido sustraídas,  extraviadas, cambiadas o alteradas, la sanción será de multa equivalente a  quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT). Si las mercancías fueren  recuperadas, dentro de los diez (10) días siguientes a la ocurrencia del hecho,  la sanción se reducirá en un ochenta por ciento (80%).    

3.3. Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 138. No preservar la integridad de los dispositivos de seguridad o las  medidas cautelares impuestas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). La sanción será de multa equivalente a  quinientas unidades de valor tributario (500 UVT). Cuando como consecuencia de  la manipulación de la unidad de carga se hubiere afectado el dispositivo de  seguridad, y este hecho se hubiere informado a la autoridad aduanera antes de  la salida de la unidad de carga de la zona de control común y esta no se  hubiere abierto, la sanción se reducirá a cien unidades de valor tributario  (100 UVT).    

Texto  inicial del numeral 3.3: “No preservar la integridad de los dispositivos de  seguridad o las medidas cautelares impuestas por la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales. La sanción será de multa equivalente al mayor valor entre  el cinco por ciento (5%) del valor FOB de las mercancías y quinientas Unidades  de Valor Tributario (500 UVT).”.    

3.4. No  poner a disposición los equipos y elementos logísticos que pueda necesitar la  autoridad aduanera en el desarrollo de las labores de reconocimiento, revisión  o aforo de las mercancías, conforme lo determine la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales. La sanción a imponer será de multa equivalente a cien  Unidades de Valor Tributario (100 UVT) por cada mes o fracción de mes de  retardo, contados a partir de la ocurrencia de la infracción, sin que pase en  total de dos mil Unidades de Valor Tributario (2000 UVT).    

3.5. No  mantener en adecuado estado de funcionamiento los equipos de medición de peso,  equipos de inspección no intrusiva y elementos de seguridad necesarios para el  desarrollo de sus actividades, de acuerdo con los requerimientos de  calibración, sensibilidad y demás aspectos exigidos por la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales. La sanción a imponer será de multa equivalente  a trescientas Unidades de Valor Tributario (300 UVT).    

3.6. No  llevar los registros de la entrada y salida de mercancías o no llevarlos  actualizados, conforme lo dispuesto por este decreto. La sanción a imponer será  de multa equivalente a cuatrocientas Unidades de Valor Tributario (400 UVT).    

3.7. Numeral modificado  por el Decreto 349 de 2018,  artículo 138. No permitir la inspección previa de las mercancías por parte del  importador y de las agencias de aduana de conformidad con lo previsto en el  artículo 38 de este decreto. La sanción será de multa equivalente a cien  unidades de valor tributario (100 UVT).    

Texto inicial del numeral 3.7: “No  permitir la inspección previa de las mercancías por parte del importador y de  las agencias de aduana de conformidad con lo previsto en el artículo 38 de este  decreto. La sanción será de multa equivalente a quinientas Unidades de Valor  Tributario (500 UVT).”.    

Artículo  534. Infracciones de los depósitos y  de los centros de distribución logística internacional. Los titulares de  depósitos habilitados y de centros de distribución logística internacional  responderán por la comisión de las siguientes infracciones, sin perjuicio de la  responsabilidad que se derive de otra calidad de operador de comercio exterior  que pueda tener:    

1.  Entregar mercancía o permitir su salida sin que se hubiere autorizado el  retiro, o sin que se hubiere autorizado el embarque. La sanción a imponer será  de multa equivalente al ciento por ciento (100%) del valor FOB de las  mercancías o, cuando no sea posible establecer dicho valor, la multa equivaldrá  a un mil (1000 UVT) Unidades de Valor Tributario. En el evento en que se  restituyan al depósito las mismas mercancías, a más tardar diez (10) días antes  de vencerse el término de almacenamiento inicial, la sanción se reducirá en un  ochenta por ciento (80%).    

2. Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 139. No elaborar la planilla de recepción de las mercancías, conforme lo  establecido en el presente decreto. La sanción a imponer será de multa  equivalente a trescientas unidades de valor tributario (300 UVT). Cuando la  planilla se elabore de manera extemporánea, la sanción se reducirá al ochenta  por ciento (80%). Se entiende por extemporaneidad un tiempo que no supere las  doce (12) horas o los dos (2) días calendario, según el plazo inicial sea en  horas o en días.    

Texto  inicial del numeral 2: “No elaborar la planilla de recepción de las mercancías,  conforme lo establecido en el presente decreto. La sanción a imponer será de  multa equivalente a trescientas Unidades de Valor Tributario (300 UVT). Cuando  la planilla de recepción haga las veces de informe de descargue e  inconsistencias, la sanción será de cuatrocientas Unidades de Valor Tributario  (400 UVT). Cuando la planilla se elabore de manera extemporánea, la sanción se  reducirá al ochenta por ciento (80%); se entiende por extemporaneidad un tiempo  que no supere las seis (6) horas o los dos (2) días calendario, según el plazo  inicial sea en horas o en días.”.    

3.  Almacenar mercancías bajo control aduanero en un área diferente a la  habilitada, o utilizar el área habilitada de almacenamiento para fines  diferentes a los contemplados en el acto que concede la habilitación. La  sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor  Tributario (200 UVT).    

4. No  mantener identificadas las mercancías en la forma prevista en este decreto, de  acuerdo a su tratamiento aduanero, o no tener a disposición de la autoridad  aduanera la información sobre la ubicación de las mercancías. La sanción a  imponer será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario  (200 UVT).    

5.  Almacenar mercancías destinadas a otro depósito en el documento de transporte,  salvo que se haya autorizado el cambio de depósito. La sanción a imponer será  de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).    

6. No  permitir la inspección previa de las mercancías por parte del declarante o de  la agencia de aduanas, en los eventos previstos en este decreto. La sanción a  imponer será de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100  UVT).    

7. Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 139. No recibir para su almacenamiento y custodia las mercancías destinadas  al depósito en el documento de transporte, en la planilla de envío o en la  declaración aduanera del régimen de depósito, salvo que por la naturaleza de la  mercancía esta requiera condiciones especiales de almacenamiento con las que no  cuente el depósito. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas  cincuenta unidades de valor tributario (250 UVT).    

Texto  inicial del numeral 7: “No recibir para su almacenamiento y custodia las  mercancías destinadas al depósito en el documento de transporte, en la planilla  de envío o en la declaración aduanera del régimen de depósito. La sanción a  imponer será de multa equivalente a doscientas cincuenta Unidades de Valor  Tributario (250 UVT).”.    

8. No informar  por escrito a la autoridad aduanera, a más tardar dentro de los cinco (5) días  hábiles siguientes a la ocurrencia del hecho o de su detección, sobre el hurto,  pérdida o sustracción de las mercancías sujetas a control aduanero. La sanción  a imponer será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario  (200 UVT).    

9. No  informar dentro del plazo establecido en el presente decreto, en casos de  contingencia, sobre el vencimiento del término previsto para el rescate de  mercancías que se encuentran en situación de abandono. La sanción a imponer  será de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT).    

10.  Almacenar en un depósito aeronáutico mercancías diferentes a las permitidas, o  que no vengan consignadas o endosadas a su nombre. La sanción será de multa  equivalente al sesenta por ciento (60%) del valor FOB de la mercancía  irregularmente almacenada. Cuando no fuere posible conocer dicho valor, la  sanción equivaldrá a quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT).    

11. Cuando  las mercancías bajo control aduanero hubieren sido sustraídas, extraviadas,  cambiadas o alteradas, la sanción será de multa equivalente a quinientas  Unidades de Valor Tributario (500 UVT). Si las mercancías fueren recuperadas,  dentro de los diez (10) días siguientes a la ocurrencia del hecho, la sanción  se reducirá en un ochenta por ciento (80%).    

12. Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 139. No llevar los registros de la entrada y salida de mercancías, o no  llevarlos actualizados, conforme lo dispuesto por este decreto. La sanción a  imponer será de multa equivalente a doscientas unidades de valor tributario  (200 UVT).    

Texto  inicial del numeral 12: “No llevar los registros de la entrada y salida de  mercancías, o no llevarlos actualizados, conforme lo dispuesto por este  decreto. La sanción a imponer será de multa equivalente a cuatrocientas  Unidades de Valor Tributario (400 UVT).”.    

13. No  poner a disposición los equipos y elementos logísticos que pueda necesitar la  autoridad aduanera en el desarrollo de las labores de reconocimiento, aforo o  fiscalización. La sanción a imponer será de multa equivalente a cien Unidades  de Valor Tributario (100 UVT) por cada mes o fracción de mes de retardo,  contados a partir de la ocurrencia de la infracción, sin que pase en total de  dos mil Unidades de Valor Tributario (2000 UVT).    

14. No  preservar la integridad de los dispositivos de seguridad o las medidas  cautelares impuestas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La  sanción será de multa equivalente a quinientas Unidades de Valor Tributario  (500 UVT).    

15.  Tratándose de centros de distribución logística internacional, no identificar  las mercancías extranjeras, las nacionales o aquellas en proceso de  finalización de un régimen suspensivo o del régimen de transformación y/o  ensamble, que van a ser objeto de distribución, conforme lo señalado en este  decreto. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas Unidades  de Valor Tributario (200 UVT).    

16. Tratándose  de centros de distribución logística internacional, no presentar informes  periódicos sobre la forma de distribución de las mercancías que se encuentren  en los depósitos, conforme a los requerimientos y condiciones señaladas por la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La sanción a imponer será de multa  equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT).    

17. Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 139. Realizar labores de consolidación o desconsolidación de carga,  transporte de carga o de agenciamiento aduanero, salvo las excepciones  previstas en este decreto. La sanción será de multa equivalente a trescientas  unidades de valor tributario (300 UVT).    

Texto  inicial del numeral 17: “Realizar labores de consolidación o desconsolidación de  carga, transporte de carga o de agenciamiento aduanero, salvo las excepciones  previstas en este decreto. La sanción será de multa equivalente al cinco (5%)  por ciento del valor FOB de las mercancías. La reincidencia en esta conducta,  en tres ocasiones durante los últimos cinco (5) años, dará lugar a la  cancelación de la habilitación.”.    

18. Numeral adicionado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 139. No ingresar al depósito de provisiones para consumo y para  llevar las mercancías que han sido trasladadas de otro depósito de provisiones  para consumo y para llevar del mismo titular. La sanción será de multa  equivalente a trescientas unidades de valor tributario (300 UVT).    

Nota,  artículo 534: Ver vigencia de la Resolución 64 de  2016, artículo 51.    

Artículo  535. Depósitos francos. Sin perjuicio  de la responsabilidad derivada de otra calidad de operador de comercio exterior  que se le hubiere otorgado, el titular de un depósito franco que incurra en una  de las siguientes infracciones se le impondrá la sanción que en cada caso se  indica:    

1. Exhibir  o vender mercancías fuera de la zona internacional de los aeropuertos y puertos  marítimos, o venderlas a viajeros que salgan o ingresen al país sin las  exigencias previstas por este decreto. La sanción será de multa equivalente al  cincuenta por ciento (50%) del valor FOB de las mercancías, sin perjuicio de su  inmediato reintegro al depósito franco, so  pena de su decomiso directo.    

2. No  utilizar un sistema de señalización o una etiqueta en el envase de los licores  y bebidas alcohólicas que almacenen y expendan, en la forma establecida por la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La sanción será de multa  equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT), sin perjuicio  del cumplimiento de esta obligación, a más tardar dentro de los diez (10) días  hábiles siguientes a la acción de control, so pena de su decomiso directo.    

3. Cuando  las mercancías bajo control aduanero hubieren sido sustraídas, extraviadas,  cambiadas o alteradas, la sanción será de multa equivalente a quinientas  Unidades de Valor Tributario (500 UVT). Si las mercancías fueren recuperadas,  dentro de los diez (10) días siguientes a la ocurrencia del hecho, la sanción  se reducirá en un ochenta por ciento (80%).    

4. No  presentar un informe del movimiento de entrada y salida de las mercancías del  depósito, con el contenido y en la forma establecidas por la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales. La sanción a imponer será de multa equivalente  a cien unidades de valor tributario (100 UVT).    

Artículo  536. Infracciones aduaneras del  operador postal oficial o concesionario de correos. Sin perjuicio de la  responsabilidad derivada de otra calidad de operador de comercio exterior que  se le hubiere otorgado, al operador postal oficial o concesionario de correos  que incurra en una de las siguientes infracciones se le impondrá la sanción que  en cada caso se indica:    

1. No  entregar a la autoridad aduanera la información del manifiesto de tráfico  postal y de los documentos de transporte de tráfico postal, conforme lo señala  este decreto. La sanción será de multa equivalente al veinte por ciento (20%)  del valor de los fletes correspondientes a la carga objeto de descargue,  respecto de la cual no se dio la información. Cuando no sea posible establecer  dicho valor, la sanción será de doscientas Unidades de Valor Tributario (200  UVT).    

2. No  verificar el cumplimiento de los requisitos y restricciones a las que están  sometidas las mercancías, o no entregar a la autoridad aduanera la información  de los documentos de viaje, conforme lo señala este decreto. La sanción será de  multa equivalente al diez por ciento (10%) del valor FOB de las mercancías,  respecto de las cuales no se hizo la verificación o no se dio la información.  Cuando no sea posible establecer dicho valor, la sanción será equivalente a  doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).    

3. No  informar los casos, no poner a disposición la mercancía o hacerlo  extemporáneamente, con ocasión de la revisión efectuada por el operador postal  oficial, cuando no se cumpla con este régimen; o incumplan las restricciones  previstas en este decreto. La sanción a imponer será de multa equivalente a  treinta (30) Unidades de Valor Tributario (UVT), por cada día de retraso, sin  que supere la cantidad de quinientas (500) Unidades de Valor Tributario (UVT).    

4. Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 140. No indicar el valor correspondiente a las mercancías y demás datos  exigidos en este decreto, tal como está contenido en el documento de transporte  registrado, o suministrar una información diferente a la contenida en el  documento de transporte, cuando esto conlleve a un menor pago de derechos e  impuestos. La sanción será de multa equivalente a quinientas unidades de valor  tributario (500 UVT).    

Texto  inicial del numeral 4: “No indicar el valor correspondiente a las mercancías y  demás datos exigidos en este decreto, tal como está contenido en el documento  de transporte registrado, o suministrar una información diferente a la  contenida en el documento de transporte, cuando esto conlleve a un menor pago  de derechos e impuestos. La sanción será de multa equivalente a doscientas  Unidades de Valor Tributario (200 UVT).”.    

5. No  declarar, no entregar o no embarcar los envíos, o hacerlo sin el cumplimiento  de los requisitos establecidos en este decreto. La sanción a imponer será de  multa equivalente a cuatrocientos Unidades de Valor Tributario (400 UVT).    

6. Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 140. Realizar de manera extemporánea el pago consolidado quincenal de los  derechos e impuestos a la importación o sanciones a que hubiere lugar y hasta  antes del mes siguiente al plazo establecido en este decreto. La sanción a  imponer será de multa equivalente a seis unidades de valor tributario (6 UVT)  por cada día de retraso. Cuando el pago consolidado se realice después del mes  siguiente al plazo establecido en este decreto, la sanción será de multa  equivalente a quinientas unidades de valor tributario (500 UVT).    

Texto  inicial del numeral 6: “Realizar de manera extemporánea el pago consolidado de  los derechos e impuestos a la importación o sanciones a que hubiere lugar y  hasta antes del mes siguiente al plazo establecido en este decreto. La sanción  a imponer será de multa equivalente a veinte Unidades de Valor Tributario (20  UVT) por cada día de retraso. Cuando el pago consolidado se realice después del  mes siguiente al plazo establecido en este decreto, la sanción será de multa  equivalente a mil Unidades de Valor Tributario (1.000 UVT).”.    

7. Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 140. Las inexactitudes en el formulario de pago consolidado que conlleven un  menor pago de los derechos e impuestos a la importación o sanciones a que  hubiere lugar. La sanción a imponer será de multa equivalente al cincuenta por  ciento (50%) de los derechos e impuestos y sanciones no declarados y liquidados  en el formulario, sin que dicho valor sea inferior a quinientas unidades de  valor tributario (500 UVT).    

Texto  inicial del numeral 7: “Las inexactitudes en el formulario de pago consolidado  que conlleven un menor pago de los derechos e impuestos a la importación o  sanciones a que hubiere lugar. La sanción a imponer será de multa equivalente  al cincuenta por ciento (50%) de los derechos e impuestos y sanciones no  declarados y liquidados, sin que dicho valor sea inferior a doscientas Unidades  de Valor Tributario (200 UVT).”.    

8. Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 140. No liquidar y recaudar el valor de los derechos, impuestos, sanciones y  rescate a que hubiere lugar, correspondientes al documento de transporte de  tráfico postal. La sanción será de multa equivalente a doscientas unidades de  valor tributario (200 UVT).    

Texto  inicial del numeral 8: “No liquidar el valor correspondiente a los derechos,  impuestos, sanciones y rescate a que hubiere lugar, en la declaración aduanera  que habrá de entregarse al destinatario. La sanción será de multa equivalente a  doscientos cincuenta Unidades de Valor Tributario (250 UVT).”.    

9. Las  correcciones de los errores u omisiones no informados oportunamente, a las que  se refiere el artículo 202 de este Decreto darán lugar a la aplicación de la  sanción de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT).    

10. No  efectuar el cambio de régimen al que hubiere lugar, conforme lo señala este  decreto. La sanción a imponer será de multa equivalente al veinte por ciento  (20%) del valor FOB de las mercancías respecto de las cuales debió realizarse  el cambio de régimen. De no ser posible conocer dicho valor, la sanción  equivaldrá a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).    

11. No  enviar la información contenida en los documentos de transporte de tráfico  postal y manifiesto de tráfico postal, con los ajustes a que había lugar,  conforme lo señala este decreto. La sanción será de multa equivalente al veinte  por ciento (20%) de los fletes correspondiente a la mercancía de que se trate.  En el evento de no conocerse dicho valor, la sanción será del ciento cincuenta  Unidades de Valor Tributario (150 UVT).    

12. Cuando  las mercancías bajo control aduanero hubieren sido sustraídas, extraviadas,  cambiadas o alteradas, la sanción será de multa equivalente a quinientas  Unidades de Valor Tributario (500 UVT). Si las mercancías fueren recuperadas,  dentro de los diez (10) días siguientes a la ocurrencia del hecho, la sanción se  reducirá en un ochenta por ciento (80%).    

13. Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 140. No preservar la integridad de las medidas cautelares impuestas por la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN). La sanción será de multa equivalente a quinientas unidades de valor  tributario (500 UVT).    

Texto  inicial del numeral 13: “No preservar la integridad de los dispositivos de  seguridad o las medidas cautelares impuestas por la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales. La sanción será de multa equivalente al mayor valor entre  el cinco por ciento (5%) del valor FOB de las mercancías y quinientas Unidades  de Valor Tributario (500 UVT).”.    

14. Llevar  a los depósitos habilitados mercancías diferentes a las introducidas bajo el  régimen de tráfico postal. La sanción será de multa equivalente a cuatrocientas  Unidades de Valor Tributario (400 UVT).    

15. No  disponer de un sistema de control que permita cumplir con las verificaciones y  controles propios del régimen de tráfico postal. La sanción será de multa  equivalente a trescientas Unidades de Valor Tributario (300 UVT).    

16. No  poner a disposición de la autoridad aduanera las mercancías que, vencido su término  de almacenamiento, no hayan sido entregadas a su destinatario. La sanción a  imponer será el mayor valor entre el ciento por ciento (100%) del valor de las  mercancías y el de quinientas Unidades de Valor Tributario – (500 UVT).    

17. No  informar al destinatario al momento de la llegada de su envío los requisitos o  vistos buenos exigidos por las autoridades competentes como condición para su  entrega, o no informar sobre las posibilidades de rescate en caso de una  eventual aprehensión. La sanción será de multa equivalente a cien (100)  Unidades de Valor Tributario (UVT). Cuando por no informar el destinatario  pierda la posibilidad de rescatar las mercancías, la sanción será de doscientas  (200) Unidades de Valor Tributario (UVT).    

18. No  presentar la factura comercial o el documento que acredite la operación, en  donde conste el valor del envío remitido bajo este régimen. La sanción será de  multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT).    

19. No  expedir la planilla de envío, cuando a ello hubiere lugar, conforme a lo  previsto en el artículo 278 del presente decreto. La sanción será de multa  equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).    

20. No  trasladar al depósito temporal las mercancías que fueron objeto de cambio de régimen,  dentro de la oportunidad prevista en este decreto. La sanción será de multa  equivalente a diez Unidades de Valor Tributario (10 UVT) por cada día de  retardo, sin que en total pase de trescientas Unidades de Valor Tributario (300  UVT).    

21. Numeral adicionado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 140. No realizar el pago consolidado de los derechos e impuestos a  la importación o sanciones a que hubiere lugar. La sanción a imponer será de  multa equivalente a mil unidades de valor tributario (1.000 UVT).    

22. Numeral adicionado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 140. No liquidar y no pagar en el formulario de pago consolidado,  los mayores derechos e impuestos derivados de los valores ajustados y/o la  subpartida fijada con ocasión del control aduanero efectuado de conformidad con  lo dispuesto en el artículo 281 del presente decreto. La sanción será de multa  equivalente al cien por ciento (100%) de la diferencia que resulte entre los  valores FOB declarados y valores propuestos dejados de pagar en cada una de las  guías incluidas en el pago consolidado, sin perjuicio del pago de los derechos  de aduanas e impuestos que haya lugar a pagar.    

Artículo 537.  Infracciones de los operadores de  envíos de entrega rápida o mensajería expresa. Sin perjuicio de la  responsabilidad derivada de otra calidad de operador de comercio exterior que  se le hubiere otorgado, al operador de envíos de entrega rápida o mensajería  expresa que incurra en una de las siguientes infracciones se le impondrá la  sanción que en cada caso se indica:    

1. No  entregar a la autoridad aduanera la información del manifiesto de envíos de  entrega rápida o mensajería expresa y sus correspondientes guías, conforme lo  señala este decreto. La sanción será de multa equivalente al veinte por ciento  (20%) del valor de los fletes correspondientes a la carga objeto de descargue,  respecto de la cual no se dio la información. Cuando no sea posible establecer  dicho valor, la sanción será de doscientas Unidades de Valor Tributario (200  UVT)    

2. Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 141. No poner a disposición de la autoridad aduanera las mercancías que  violen las restricciones previstas en los artículos 128, 182 y 276 del presente  decreto. La sanción a imponer será de multa equivalente a cuatrocientas  unidades de valor tributario (400 UVT).    

Texto  inicial del numeral 2: “No poner a disposición de la autoridad aduanera las  mercancías que violen las restricciones previstas en los artículos 128 y 182  del presente decreto. La sanción a imponer será de multa equivalente a  cuatrocientos (400) Unidades de Valor Tributario (UVT).”.    

3. Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 141. No indicar el valor correspondiente a las mercancías y demás datos  exigidos en este decreto de forma anticipada, y tal como está contenido en el  documento de transporte registrado, o suministrar una información diferente a  la contenida en la guía de envío de entrega rápida o mensajería expresa, cuando  esto conlleve a un menor pago de derechos e impuestos. La sanción será de multa  equivalente a quinientas unidades de valor tributario (500 UVT).    

Texto  inicial del numeral 3: “No indicar el valor correspondiente a las mercancías y demás  datos exigidos en este Decreto de forma anticipada, y tal como está contenido  en el documento de transporte registrado, o suministrar una información  diferente a la contenida en la guía de envío de entrega rápida o mensajería  expresa, cuando esto conlleve a un menor pago de derechos e impuestos. La  sanción será de multa equivalente a trescientas Unidades de Valor Tributario  (300 UVT).”.    

4. No  conservar a disposición de la autoridad aduanera, en archivos electrónicos,  copia de la declaración aduanera, de los documentos soporte y de los  formularios de pago consolidado, por un período de cinco (5) años, contado a  partir de la firma del documento de transporte y entrega del envío al  destinatario. La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de  Valor Tributario (200 UVT).    

5. No  presentar las justificaciones de inconsistencias, conforme las condiciones  previstas en este decreto. La sanción será de multa equivalente a los  siguientes valores, sin perjuicio de la aprehensión de las mercancías, si se  tipificare una causal en tal sentido:    

5.1. Al  diez por ciento (10%) del valor de los fletes correspondientes a los excesos o  sobrantes.    

5.2. Al  diez por ciento por ciento (10%) del valor FOB de las mercancías faltantes o  defectos no justificados; en el evento de no conocerse dicho valor, la multa  equivaldrá a trescientas Unidades de Valor Tributario (300 UVT).    

6. No  poner a disposición de la autoridad aduanera las mercancías que, vencido su  término de almacenamiento, no hayan sido entregadas a su destinatario. La  sanción a imponer será el mayor valor entre el sesenta por ciento (60%) del  valor FOB de las mercancías y el de quinientas Unidades de Valor Tributario –  (500 UVT).    

7. Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 141. Realizar de manera extemporánea el pago consolidado quincenal de los  derechos e impuestos a la importación o sanciones a que hubiere lugar y hasta  antes del mes siguiente al plazo establecido en este decreto. La sanción a  imponer será de multa equivalente a seis unidades de valor tributario (6 UVT)  por cada día de retraso. Cuando el pago consolidado se realice después del mes  siguiente al plazo establecido en este decreto, la sanción será de multa  equivalente a quinientas unidades de valor tributario (500 UVT).    

Texto  inicial del numeral 7: “Realizar de manera extemporánea el pago consolidado de  los derechos e impuestos a la importación o sanciones a que hubiere lugar y  hasta antes del mes siguiente al plazo establecido en este decreto. La sanción  a imponer será de multa equivalente a veinte Unidades de Valor Tributario (20  UVT), por cada día de retraso. Cuando el pago consolidado se realice después  del mes siguiente al plazo establecido en este decreto, la sanción será de  multa equivalente a mil Unidades de Valor Tributario (1.000 UVT).”.    

8. Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 141. Las inexactitudes en el formulario de pago consolidado que conlleven un  menor pago de los derechos e impuestos a la importación o sanciones a que  hubiere lugar. La sanción a imponer será de multa equivalente al cincuenta por  ciento (50%) de los derechos e impuestos y sanciones no declarados y liquidados  en el formulario, sin que dicho valor sea inferior a quinientas unidades de  valor tributario (500 UVT).    

Texto  inicial del numeral 8: “Las inexactitudes en el formulario de pago consolidado  que conlleven un menor pago de los derechos e impuestos a la importación o  sanciones a que hubiere lugar. La sanción a imponer será de multa equivalente  al cincuenta por ciento (50%) de los derechos e impuestos y sanciones no  declarados y liquidados, sin que dicho valor sea inferior a doscientas Unidades  de Valor Tributario (200 UVT).”.    

9. Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 141. No liquidar y recaudar el valor de los derechos, impuestos, sanciones y  rescate a que hubiere lugar, correspondientes a la guía de envíos de entrega  rápida o mensajería expresa. La sanción será de multa equivalente a doscientas  cincuenta unidades de valor tributario (250 UVT).    

Texto  inicial del numeral 9: “No liquidar y recaudar el valor correspondiente a los  derechos, impuestos, sanciones y rescate, a que hubiere lugar, en la  declaración aduanera. La sanción será de multa equivalente a doscientos  cincuenta Unidades de Valor Tributario (250 UVT).”.    

10. No  efectuar los cambios de categorías de los envíos de entrega rápida, cuando a  ello hubiere lugar, o, luego de efectuado el cambio, no informar sobre tal  hecho a la autoridad aduanera. La sanción a imponer será de multa equivalente  al veinte por ciento (20%) del valor FOB de las mercancías. Cuando no pueda  establecerse dicho valor, la sanción equivaldrá a doscientas (200) Unidades de  Valor Tributario (UVT).    

11. Cuando  las mercancías bajo control aduanero hubieren sido sustraídas, extraviadas,  cambiadas o alteradas, la sanción será de multa equivalente a quinientas  Unidades de Valor Tributario (500 UVT). Si las mercancías fueren recuperadas,  dentro de los diez (10) días siguientes a la ocurrencia del hecho, la sanción  se reducirá en un ochenta por ciento (80%).    

12. No identificar  cada envío con sus respectivas guías de envíos de entrega rápida o de  mensajería expresa, con la definición prevista en el artículo 3 del presente  decreto, o no acompañar cada guía con la respectiva factura comercial o  documento que acredite la operación de envío. La sanción será de multa  equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT).    

13. No  disponer de un sistema de control que permita cumplir con las verificaciones y  controles propios del régimen de envíos de entrega rápida o mensajería expresa.  La sanción será de multa equivalente a trescientas Unidades de Valor Tributario  (300 UVT).    

14. No  llevar las mercancías introducidas o que salgan del territorio aduanero  nacional bajo el régimen de envíos de entrega rápida o mensajería expresa  únicamente a los depósitos debidamente habilitados. La sanción será de multa  equivalente a quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT).    

15. No  informar al destinario, al momento de la llegada de su envío, los requisitos o  vistos buenos exigidos por las autoridades competentes como condición para su  entrega, o no informar sobre las posibilidades de rescate en caso de una  eventual aprehensión. La sanción será de multa equivalente a cien (100 UVT)  Unidades de Valor Tributario. Cuando por no informar el destinatario pierda la  posibilidad de rescatar las mercancías, la sanción será de doscientas (200 UVT)  Unidades de Valor Tributario.    

16. Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 141. No preservar la integridad de los dispositivos de seguridad o las medidas  cautelares impuestas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). La sanción será de multa equivalente a  quinientas unidades de valor tributario (500 UVT).    

Texto  inicial del numeral 16: “No preservar la integridad de los dispositivos de  seguridad o las medidas cautelares impuestas por la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales. La sanción será de multa equivalente al mayor valor entre  el cinco por ciento (5%) del valor FOB de las mercancías y quinientas Unidades  de Valor Tributario (500 UVT).”.    

17. No  presentar la factura comercial o el documento que acredite la operación, en  donde conste el valor del envío remitido bajo este régimen. La sanción será de  multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT).    

18. No  mantener en permanente y adecuado estado de funcionamiento la plataforma  informática que contenga un sistema de seguimiento, rastreo y control de  inventarios, que permita la trazabilidad de la mercancía objeto del régimen,  desde su recepción en origen hasta su entrega en destino, así como la  liquidación y el pago de los derechos e impuestos, conforme lo señala este  decreto. La sanción será de multa equivalente a cuatrocientas Unidades de Valor  Tributario (400 UVT).    

19. No  trasladar al depósito temporal las mercancías que no obtuvieron levante y  retiro, dentro de la oportunidad prevista en este decreto. La sanción será de  multa equivalente a diez Unidades de Valor Tributario (10 UVT) por cada día de  retardo, sin que en total pase de trescientas Unidades de Valor Tributario (300  UVT).    

20. No  entregar o entregar al destinatario un documento de transporte diferente al  expedido en origen. La sanción será de multa equivalente a cien Unidades de  Valor Tributario (100 UVT).    

21. Numeral adicionado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 141. No realizar el pago consolidado de los derechos e impuestos a  la importación o sanciones a que hubiere lugar. La sanción será de multa  equivalente a mil unidades de valor tributario (1.000 UVT).    

22. Numeral adicionado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 141. No liquidar y no pagar en el formato de pago consolidado los  mayores derechos e impuestos derivados de los valores ajustados y/o la  subpartida fijada con ocasión del control aduanero efectuado de conformidad con  lo dispuesto en el artículo 291 del presente decreto. La sanción será de multa  equivalente al cien por ciento (100%) de la diferencia que resulte entre los  valores FOB declarados y valores propuestos dejados de pagar en cada una de las  guías incluidas en el pago consolidado, sin perjuicio del pago de los derechos  de aduanas e impuestos que haya lugar a pagar.    

23. Numeral adicionado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 141. No incorporar cada una de las guías de envíos de entrega  rápida o mensajería expresa al sistema de seguimiento y rastreo en línea. La  sanción será de multa equivalente a trescientas unidades de valor tributario  (300 UVT).    

24. Numeral adicionado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 141. No actualizar la información de la red o redes de transporte  en los términos y condiciones establecidas por la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). La sanción será de  multa equivalente a trescientas unidades de valor tributario (300 UVT).    

25. Numeral adicionado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 141. Usar las guías máster o hijas de red o redes no informadas a  la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN). La sanción será de multa equivalente a quinientas unidades de valor  tributario (500 UVT) por manifiesto de envíos de entrega rápida o de mensajería  expresa, en donde se incurra en este error.    

Artículo  538. Infracciones de las agencias de  aduana. Sin perjuicio de la responsabilidad derivada de otra calidad de  operador de comercio exterior que se le hubiere otorgado, al agente de aduanas  que incurra en una de las siguientes infracciones se le impondrá la sanción que  en cada caso se indica:    

1.  Permitir que terceros no autorizados o no vinculados con la agencia de aduanas  actúen como agentes de aduanas o auxiliares. La sanción a imponer será de multa  equivalente a cuatrocientas (400 UVT) Unidades de Valor Tributario.    

2. Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 142. No cancelar, o no hacerlo oportunamente, los derechos e impuestos,  multas o valor del rescate, no obstante haber recibido el dinero para ello. La  sanción a imponer será de multa equivalente al doscientos por ciento (200%) de  los derechos, impuestos y/o sanciones no pagados o no cancelados oportunamente.    

Texto  inicial del numeral 2: “No  cancelar, o no hacerlo oportunamente, los derechos e impuestos, multas o valor  del rescate, no obstante haber recibido el dinero para ello. La sanción a  imponer será de multa equivalente al doscientos por ciento (200%) de los  derechos, impuestos y/o sanciones no pagados o no cancelados oportunamente. La  reincidencia por una vez en esta conducta durante los últimos cinco (5) años  dará lugar a la cancelación de la autorización.”.    

3. Incurrir en inexactitud o error en los  datos consignados en la declaración aduanera, no obstante haber recibido la  información correcta y completa por parte del declarante, cuando tales  inexactitudes o errores conlleven un menor pago de los derechos e impuestos a  la importación, o a la violación de una restricción legal o administrativa. La  sanción a imponer será de multa equivalente trescientas Unidades de Valor  Tributario (300 UVT).    

4. No  adelantar las actuaciones a su cargo para impedir el abandono y/o decomiso de  las mercancías. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas  Unidades de Valor Tributario (200 UVT).    

5.  Realizar labores de consolidación o desconsolidación de carga, transporte de  carga o depósito de mercancías, salvo las excepciones previstas en este  decreto. La sanción será de multa equivalente trescientas Unidades de Valor  Tributario (300 UVT).    

6.  Incurrir en inexactitudes en la declaración de valor, que impidan la correcta  aplicación de la técnica de la valoración aduanera, en el evento en que asuma  la responsabilidad de su firma y diligenciamiento. La sanción a imponer será de  multa equivalente cincuenta Unidades de Valor Tributario (50 UVT).    

7.  Determinar una base gravable inferior al valor en aduana que corresponda,  cuando elabore y firme la declaración de valor. La sanción a imponer será de  multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la diferencia que resulte  entre el valor declarado como base gravable para las mercancías importadas y el  valor en aduana que corresponda de conformidad con las normas aplicables.    

8. Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 142. Cuando en control posterior se establezca que no se contó, al momento  de la presentación y aceptación de la declaración aduanera de importación, con  los documentos soporte requeridos respecto de las mercancías que obtuvieron  levante automático, o que tales documentos no se encontraban vigentes, o no  fueron expedidos por la autoridad correspondiente. La sanción será de multa  equivalente a trescientas unidades de valor tributario (300 UVT).    

Texto  inicial del numeral 8: “Cuando en control posterior se establezca que no se  contó, al momento de la presentación y aceptación de la declaración aduanera de  importación, con los documentos soporte requeridos respecto de las mercancías  que obtuvieron levante automático, o que tales documentos no se encontraban  vigentes, o no cumplían con los requisitos legales. La sanción será de multa  equivalente a trescientas Unidades de Valor Tributario (300 UVT).”.    

9. Numeral derogado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 204. Prestar sus servicios o desarrollar actividades de operador de comercio  exterior con personas inexistentes. La sanción a imponer será de cancelación.    

10. No  informar la desvinculación o retiro de sus agentes de aduana o auxiliares,  conforme lo establecido en el presente decreto. La sanción a imponer será de  multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).    

11. No  eliminar de la razón o denominación social la expresión “agencia de aduanas”,  dentro del mes siguiente a la fecha de firmeza de la resolución por medio de la  cual se cancela la autorización o se deja sin efecto la misma. La sanción a  imponer será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario  (200 UVT).    

12. No  conservar durante el término establecido los documentos que conforme a este  Decreto deben permanecer en su poder. La sanción será de multa equivalente a  doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).    

13. Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 142. No presentar la declaración anticipada en las condiciones y términos  previstos en este decreto, cuando ello fuere obligatorio. La sanción a imponer  será de multa equivalente a trescientas unidades de valor tributario (300 UVT),  que deberá liquidarse en la declaración de importación correspondiente. No  habrá lugar a la sanción cuando el transportador anticipa su llegada, sin  informar sobre tal circunstancia.    

Texto  inicial del numeral 13: “No presentar la declaración anticipada en las  condiciones y términos previstos en este decreto, cuando ello fuere  obligatorio, en los términos señalados en el mandato aduanero. La sanción a  imponer será de multa equivalente a trescientas Unidades de Valor Tributario  (300 UVT), que deberá liquidarse en la declaración de importación  correspondiente. No habrá lugar a la sanción cuando el transportador anticipa  su llegada, sin informar sobre tal circunstancia.”.    

14. No  presentar la declaración del régimen de importación por redes, ductos o  tuberías, dentro del término establecido en el presente decreto, o no cancelar  en la oportunidad y forma prevista en el presente decreto los derechos e  impuestos a la importación o sanciones a que hubiere lugar. La sanción a  imponer será de multa equivalente a cincuenta (50 UVT) Unidades de Valor  Tributario, por cada día de retraso, sin que supere las mil (1.000 UVT)  Unidades de Valor Tributario.    

15. No  presentar la declaración del valor o presentar una que no corresponda a la  mercancía declarada o a la declaración aduanera de importación de que se trate,  cuando haya lugar a ella y hubiere sido autorizado expresamente para ello por  el declarante. La sanción será de multa equivalente a cien Unidades de Valor  Tributario (100 UVT).    

16. Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 142. No gestionar el traslado al depósito aduanero de las mercancías  sometidas al régimen de depósito. La sanción a imponer será del setenta por  ciento (70%) del valor FOB de la mercancía. Si no fuere posible establecer  dicho valor, la multa equivaldrá a quinientas unidades de valor tributario (500  UVT). Cuando la entrega de la mercancía sea extemporánea la sanción será del  veinte por ciento (20%) del valor antes previsto. Por extemporaneidad se  entiende la que no supere los tres (3) días siguientes al vencimiento del  término previsto en el artículo 382 de este decreto.    

Texto  inicial del numeral 16: “No gestionar el traslado al depósito aduanero de las  mercancías sometidas al régimen de depósito. La sanción será de multa  equivalente al ciento por ciento (100%) del valor FOB declarado. Cuando la  entrega sea extemporánea, la sanción será del veinte por ciento (20%) del valor  antes previsto. En este evento, por extemporaneidad se entiende la que no  supere los tres (3) días siguientes al vencimiento del término previsto en el  artículo 382 de este decreto.”.    

17.  Incumplir con las obligaciones previstas en el parágrafo transitorio del  artículo 669 del presente decreto. La sanción a imponer será de multa  equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT);    

18. No  firmar la declaración de exportación dentro del término previsto en el presente  decreto. La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor  Tributario (200 UVT).    

Artículo  539. Infracciones relacionadas con el  puerto libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Sin perjuicio  de las infracciones correspondientes a los declarantes, importadores o  exportadores, a quien incurra en una de las siguientes infracciones, se le  impondrá la sanción que en cada caso se indica:    

1.  Importar al puerto libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina mercancías  sin cumplir con los requisitos previstos por el presente decreto. La sanción a  imponer será de multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor FOB  de las mercancías.    

2. Prestar  el servicio de depósito público para distribución internacional, sin el  cumplimiento de los requisitos establecidos en este decreto. La sanción a  imponer será de multa equivalente a quinientas Unidades de Valor Tributario  (500 UVT).    

3. No  someter, por parte del depósito público para distribución internacional, las  mercancías al reembarque o régimen de importación en las condiciones previstas  en este decreto. La sanción a imponer será de multa equivalente al diez por  ciento (10%) del valor FOB de las mercancías.    

4.  Introducir al resto del territorio aduanero nacional mercancías importadas al  amparo del puerto libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, sin el  cumplimiento de los requisitos legales. La sanción a imponer será de multa  equivalente al cincuenta por ciento (50%) del avalúo de las mercancías  irregularmente introducidas; para tal efecto, las mercancías serán  inmovilizadas mientras se adelanta el proceso sancionatorio. Esta medida  recaerá únicamente sobre las mercancías que estuvieren afectadas por la  infracción.    

En el acto  administrativo que resuelve el fondo del proceso se dispondrá que la multa  deberá cancelarse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su  ejecutoria, luego de lo cual, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes se  ordenará la devolución de las mercancías, para su reexportación dentro de los  cinco (5) días hábiles siguientes. Si oportunamente no se cancela la multa, o  si luego de cancelada no se realiza la reexportación, procederá el decomiso  directo de las mismas.    

En el  evento en que el interesado se allane y cancele la sanción, mediante acto  administrativo se ordenará la entrega de las mercancías dentro de los dos (2)  días hábiles siguientes, para los efectos previstos en el inciso anterior.    

Cuando la falta  consista en la ausencia de alguno de los documentos soporte, la sanción se  reducirá al diez por ciento (10%) del avalúo de las mercancías siempre y cuando  el documento de que se trate se allegue dentro de los cinco (5) días siguientes  a la inmovilización.    

5. No  regresar al territorio insular, dentro del término previsto en el presente  decreto, los vehículos, máquinas y equipos y las partes de los mismos, que  hayan salido temporalmente del departamento Archipiélago de San Andrés,  Providencia y Santa Catalina hacia el territorio continental. La sanción a  imponer será de multa equivalente al veinte por ciento (20%) del avalúo de las  mercancías; para tal efecto, las mercancías serán inmovilizadas mientras se  adelanta el proceso sancionatorio.    

En el acto  administrativo que resuelve el fondo el proceso se dispondrá que la multa  deberá cancelarse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su  ejecutoria, luego de lo cual, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, se  ordenará la devolución de las mercancías, para su regreso al territorio insular  dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Si oportunamente no se cancela  la multa, o si luego de cancelada no se realiza el regreso de las mercancías,  procederá el decomiso directo de las mismas.    

En el  evento en que el interesado se allane y cancele la sanción, mediante acto  administrativo se ordenará la entrega de las mercancías dentro de los dos (2)  días hábiles siguientes, para los efectos previstos en el inciso anterior.    

6. No  presentar la certificación de origen de los productos agrícolas locales ante la  autoridad aduanera del lugar de arribo donde se haga el desembarque, cuando se  trate de despachos hechos al resto del territorio aduanero nacional, conforme  lo señala el artículo 445 del presente decreto. La sanción a imponer será de  multa equivalente al uno por ciento (1%) del valor FOB de las mercancías;    

7. No  conservar por parte del vendedor copia de la factura de nacionalización o de la  modificación de la declaración, según el caso, y de los documentos soportes  correspondientes, por el término previsto en el presente decreto. La sanción  será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).    

Artículo  540. Infracciones relacionadas con las  zonas de régimen aduanero especial. Sin perjuicio de las infracciones  correspondientes a los declarantes, importadores o exportadores, a quien  incurra en una de las siguientes infracciones se le aplicará la sanción que en  cada caso se indica:    

1.  Destinar las mercancías importadas al amparo de dicho régimen a fines  diferentes al consumo o utilización dentro de la zona de régimen aduanero  especial. La sanción a imponer será de multa equivalente al cincuenta por  ciento (50%) del valor FOB de las mercancías.    

2.  Importar o comercializar mercancías al amparo del régimen aduanero especial,  sin tener la calidad de comerciante, o, teniéndola, no cumplir con las  formalidades aduaneras que establece el presente decreto. La sanción a imponer  será de multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor FOB de las  mercancías.    

3.  Importar al amparo del régimen aduanero especial mercancías que no se pueden  someter a dicho régimen. La sanción a imponer será de multa equivalente al  cincuenta por ciento (50%) del valor FOB de las mercancías.    

4.  Introducir mercancías al resto del territorio aduanero nacional bajo el sistema  de envíos o de viajeros, violando los requisitos establecidos en el presente  decreto. La sanción a imponer será de multa equivalente al cincuenta por ciento  (50%) del avalúo de las mercancías; para tal efecto, las mercancías serán  inmovilizadas mientras se adelanta el proceso sancionatorio.    

En el acto  administrativo que resuelve de fondo el proceso se dispondrá que la multa  deberá cancelarse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su  ejecutoria, luego de lo cual, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, se  ordenará la devolución de las mercancías, previa presentación de la declaración  y pago de los derechos a que hubieren lugar. Si oportunamente no se cancela la  multa o no se agota la formalidad correspondiente, procederá el decomiso  directo de las mismas.    

En el  evento en que el interesado se allane, cancele la sanción y satisfaga las  formalidades correspondientes, mediante acto administrativo se ordenará la  entrega de las mercancías, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes.    

5. No  liquidar y recaudar y/o no cancelar el gravamen ad valoren en la oportunidad o  condiciones previstas en este decreto. La sanción será de multa equivalente al  diez por ciento (10%) del valor FOB de las mercancías. En caso de no poderse  establecer dicho valor, la multa equivaldrá a (300) Unidades de Valor  Tributario (UVT).    

6. No llevar un sistema de inventarios de movimiento de  mercancías a partir de la declaración aduanera inicial, de acuerdo a lo  establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Este sistema  será afectado con la salida de mercancías de la zona. La sanción será de multa  equivalente a doscientas (200) Unidades de Valor Tributario (UVT).    

7. No conservar por parte del vendedor  copia de la factura de nacionalización o de la declaración de modificación,  según el caso, y de los documentos soportes previstos por este decreto y por el  término previsto en este decreto. La sanción será de multa equivalente a  doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).    

8. No  mantener vigente, durante el término de permanencia en la zona de régimen  aduanero especial, la garantía que ampara la mercancía importada al amparo del  artículo 467 de este decreto. La sanción será de multa equivalente a doscientas  Unidades de Valor Tributario (200 UVT).    

Artículo  541. Infracciones relacionadas con el  tráfico fronterizo. Sin perjuicio de las infracciones correspondientes a  los declarantes, importadores o exportadores, a quien incurra en una de las  siguientes infracciones, se le aplicará la sanción que en cada caso se indica:    

1. Importar  al amparo de las normas que regulan el tráfico fronterizo previsto en el  presente decreto, los convenios internacionales y normas que los reglamenten,  mercancías diferentes a las de la lista expedida por la Dirección de Impuestos  y Aduanas Nacionales o que superen el cupo fijado por el Gobierno Nacional. La  sanción a imponer será de multa equivalente al veinte por ciento (20%) del  valor de las mercancías que exceden la lista o el cupo. En el evento en que el  exceso de las mercancías supere el valor de cien Unidades de Valor Tributario  (100 UVT), la medida a aplicar será el decomiso directo.    

2. Superar  la frecuencia con la que se ingresan las mercancías al territorio fronterizo.  La sanción a imponer será de multa equivalente a veinte Unidades de Valor Tributario  (20 UVT).    

Nota,  artículo 541: Ver Resolución 72 de  2016, artículo 63.    

Artículo  542. Infracción a los mecanismos de  control de lavado de activos, financiación del terrorismo y proliferación de  armas de destrucción masiva. Los operadores de comercio exterior o las  personas que se dediquen profesionalmente a actividades de comercio exterior en  los términos y condiciones que defina la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales, que incumplan alguna de las obligaciones, procedimientos y  mecanismos de control a las que hace referencia el presente decreto para el  control al lavado de activos, financiación del terrorismo y proliferación de  armas de destrucción masiva, serán sancionados con multa equivalente a  trescientas Unidades de Valor Tributario (300 UVT), para lo cual aplicará el  procedimiento establecido en el presente decreto.    

En la  resolución sancionatoria se le ordenará al operador de comercio exterior o las  personas que se dediquen profesionalmente a actividades de comercio exterior  adoptar, dentro de los dos meses siguientes, el mecanismo, procedimiento y los  controles a que está obligado. La renuencia a cumplir con las obligaciones que  impone el régimen de control al lavado de activos, financiación del terrorismo  y proliferación de armas de destrucción masiva, dará lugar a la cancelación de  la autorización o habilitación.    

Artículo  543. Infracciones en la importación  temporal de medios de transporte de uso privado y de embarcaciones de recreo de  uso privado que sean aptas para la navegación de altura. Además de las  infracciones de los declarantes e importadores, a las importaciones de que  trata este artículo les serán aplicables las siguientes infracciones:    

1.  Tratándose de medios de transporte importados por turistas, por personas que  vienen a trabajar al territorio aduanero nacional, así como de las aeronaves de  servicio privado, se configura una infracción cuando:    

1.1. Sean  destinados a fines comerciales, industriales u otros diferentes a los  autorizados bajo este régimen.    

1.2. El  turista, el trabajador o titular de la aeronave ya no se encuentra en el  territorio aduanero nacional, no obstante el vehículo o aeronave sigue dentro  del mismo.    

1.3. Se  comprueba que el beneficiario del régimen tiene la calidad de residente en el  territorio aduanero nacional o que ha sido sustituido por otro turista.    

1.4. No se  finalice el régimen en la forma establecida por el presente decreto.    

En los  eventos anteriores se aplicará la sanción de multa equivalente a doscientas  Unidades de Valor Tributario (200 UVT), en cuyo caso el medio de transporte de  uso privado será inmovilizado mientras se adelanta el proceso sancionatorio.    

En el acto  administrativo que resuelve el fondo el proceso se dispondrá que la multa  deberá cancelarse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su  ejecutoria, luego de lo cual, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, se  ordenará la devolución del medio de transporte para su reexportación dentro de  los cinco (5) días hábiles siguientes. Si oportunamente no se cancela la multa,  o si luego de cancelada no se realiza la reexportación del medio de transporte,  procederá el decomiso directo del mismo.    

En el  evento en que el interesado se allane y cancele la sanción, mediante acto  administrativo se ordenará la entrega del medio de transporte dentro de los dos  (2) días hábiles siguientes, para los efectos previstos en el inciso anterior.    

Los gastos  de almacenamiento que se causen por la inmovilización del medio de transporte  estarán a cargo del turista o trabajador, quien deberá acreditar su pago para  el retiro.    

Cuando no se  demuestre la causal de que trata el numeral 2 del artículo 322 del presente  Decreto se impondrá una sanción de multa equivalente al veinte por ciento (20%)  del avalúo del medio de transporte de que se trate.    

2. Al  representante legal de una persona jurídica que certifique la realización,  establecimiento, la existencia de actividades comerciales o de negocios  inexistentes con personas procedentes del exterior, con el fin de sustentar la  admisión temporal de una aeronave de matrícula extranjera, se le impondrá una  sanción de multa equivalente a quinientas Unidades de Valor Tributario (500  UVT).    

3.  Tratándose de embarcaciones de recreo de uso privado aptas para la navegación  de altura, se configura una infracción en los siguientes eventos:    

3.1. El  usuario del régimen es un residente en el territorio aduanero nacional.    

3.2. Se  destine la embarcación para fines comerciales, industriales u otros diferentes  al autorizado bajo este régimen.    

3.3. Se  ceda la tenencia de la embarcación.    

3.4. El  turista no llegó al país o lo hizo por fuera de los términos establecidos en  este decreto.    

3.5. No  haberse finalizado el régimen, dentro del término de la importación temporal.    

En los  eventos anteriores se aplicará la sanción de multa equivalente a doscientas Unidades  de Valor Tributario (200 UVT), en cuyo caso la embarcación será inmovilizada  mientras se adelanta el proceso sancionatorio. En el acto administrativo que  resuelve el fondo el proceso se dispondrá que la multa debe cancelarse dentro  de los diez (10) días hábiles siguientes a su ejecutoria, luego de lo cual,  dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, se ordenará la devolución de la  embarcación para su reexportación dentro de los cinco (5) días hábiles  siguientes. Si oportunamente no se cancela la multa, o si luego de cancelada no  se realiza la reexportación de la embarcación, procederá el decomiso directo de  la misma.    

En el  evento en que el interesado se allane y cancele la sanción, mediante acto  administrativo se ordenará la entrega de la embarcación dentro de los dos (2)  días hábiles siguientes, para los efectos previstos en el inciso anterior. Los  gastos de almacenamiento que se causen por la inmovilización estarán a cargo  del turista, quien deberá acreditar su pago para su retiro.    

Artículo 543-1. Adicionado  por el Decreto 349 de 2018,  artículo 143. Infracciones aduaneras en la internación temporal de  vehículos automotores al amparo de la Ley 191 de 1995. Las infracciones aduaneras en  que pueden incurrir los residentes de las Unidades Especiales de Desarrollo  Fronterizo, que internen temporalmente vehículos, motocicletas y embarcaciones  fluviales menores con matrícula de un país vecino serán:    

1. Cambiar la destinación de los vehículos motocicletas y embarcaciones  fluviales menores, objeto de internación temporal de que trata este artículo.  La sanción a imponer será de multa equivalente a cincuenta unidades de valor  tributario (50 UVT).    

2. Circular y transitar por fuera de la jurisdicción del Departamento  al que pertenece la Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo. La sanción será  de multa equivalente a cincuenta unidades de valor tributario (50 UVT).    

3. Que el propietario o tenedor no ostente la calidad de residente en  la Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo o que haya sido sustituido por  otro. La sanción a imponer será de multa equivalente a cincuenta unidades de  valor tributario (50 UVT).    

4. No finalizar la internación temporal con la salida definitiva del  país al vencimiento del término de la autorización de la internación temporal o  al vencimiento de su prórroga. La sanción a imponer será de multa equivalente a  cincuenta unidades de valor tributario (50 UVT).    

En todos los eventos anteriores, los vehículos, motocicletas y  embarcaciones fluviales menores serán inmovilizados mientras se adelanta el  proceso sancionatorio.    

En el acto administrativo que resuelve de fondo el proceso dispondrá  que la multa deberá cancelarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes  a su ejecutoria. Verificado el pago, se ordenará la entrega del medio de  transporte dentro de los dos (2) días hábiles siguientes para su salida  definitiva del país.    

Los gastos de transporte, almacenamiento y demás gastos de servicios  logísticos complementarios que se causen por la inmovilización del vehículo,  motocicleta o embarcación fluvial menor estará a cargo del residente, quien  deberá acreditar su pago al momento de su retiro.    

La salida deberá realizarse a más tardar dentro de los cinco (5) días  hábiles siguientes a la entrega del medio de transporte.    

Vencidos estos términos, sin que se hubiere pagado la multa, o si  habiendo pagado no se hubiere efectuado la salida definitiva del mismo,  procederá su aprehensión y decomiso.    

Artículo  544. Infracciones en los regímenes  suspensivos. Además de las infracciones de los declarantes e  importadores, a las importaciones de que trata este artículo les serán  aplicables las siguientes infracciones:    

1. Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 144. No someter a un régimen determinado los subproductos, productos  defectuosos y saldos, los residuos y/o desperdicios resultantes de una  operación de perfeccionamiento. La sanción será de multa equivalente a  trescientas unidades de valor tributario (300 UVT).    

Texto  inicial del numeral 1: “No someter a un régimen determinado los subproductos,  productos defectuosos y saldos, los residuos y/o desperdicios resultantes de  una operación de perfeccionamiento. La sanción será de multa equivalente a  cincuenta por ciento del avalúo de tales bienes; en el evento de no poderse  establecer dicho valor, la multa equivaldrá a doscientas Unidades de Valor  Tributario (200 UVT).”.    

2. Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 144. No presentar o presentar cuadros insumo – producto con valores de  consumo diferentes a los realmente utilizados. La sanción a imponer será de  multa equivalente a doscientas unidades de valor tributario (200 UVT).    

Texto  inicial del numeral 2: “No presentar o presentar cuadros insumo producto con  valores de consumo diferentes a los realmente utilizados. La sanción a imponer  será de multa equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia del  valor.”.    

3. Tener  mercancía que no está en libre circulación, en lugares distintos a los  informados para el desarrollo del régimen. La sanción a imponer será de multa  equivalente a doscientos Unidades de Valor Tributario (200 UVT).    

4. Inciso 1º modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 144. Cambiar la destinación de la mercancía que no está en libre  circulación, a personas o fines distintos a los autorizados. La sanción a  imponer será de multa equivalente al sesenta por ciento (60%) del valor FOB de  las mercancías de que se trate. Cuando no fuere posible establecer dicho valor,  la multa equivaldrá a cuatrocientas unidades de valor tributario (400 UVT). El  acto administrativo que impone la sanción ordenará al declarante:    

Texto  inicial del inciso 1º del numeral 4: “Cambiar la destinación de la mercancía que no está en  libre circulación, a personas o fines distintos a los autorizados. La sanción a  imponer será de multa equivalente al veinte por ciento (20%) del valor FOB de  las mercancías de que se trate. Cuando no fuere posible establecer dicho valor,  la multa equivaldrá a quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT). El  acto administrativo que impone la sanción ordenará al declarante:”.    

4.1.  Presentar la declaración de modificación en el término de los quince (15) días  hábiles siguientes a la ejecutoria, donde se liquiden los derechos e impuestos  e intereses, más la sanción.    

4.2. Poner  a disposición de la autoridad aduanera la mercancía, si vencido el término  anterior no presentó la declaración de modificación, para efectos de su  aprehensión y decomiso.    

Ultimo inciso del numeral 4º derogado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 204. La reincidencia en la comisión de esta infracción en dos (2) oportunidades  en el curso de los últimos cinco años dará lugar, adicionalmente, a la  cancelación del programa o autorización, según el caso.    

5. No  exportar en las condiciones establecidas para los regímenes de admisión  temporal para perfeccionamiento activo. La sanción a imponer será de multa  equivalente al veinte por ciento (20%) de los derechos e impuestos de  importación sobre la mercancía objeto de incumplimiento. El acto administrativo  que declare el incumplimiento ordenará:    

5.1. Hacer  efectiva la garantía, si ella se hubiere constituido, por el monto de los  derechos e impuestos y la sanción.    

5.2.  Declarar que, una vez cubiertos los anteriores valores, se tenga modificada de  oficio la declaración inicial, para tener el bien como importado para consumo,  salvo que el investigado se allane y finalice el régimen con una causal  diferente.    

5.3. La  modificación de oficio prevista en el numeral anterior procederá siempre y  cuando el declarante obtenga los vistos buenos o supere la restricción a la que  se encuentre sometida la mercancía y, dentro de los diez (10) días siguientes a  la ejecutoria de la resolución sancionatoria, se cancelen los derechos e impuestos  y la sanción. En caso contrario, procederá la aprehensión y decomiso de la  misma.    

6. No  finalizar el régimen. La sanción a imponer será de multa equivalente al veinte  por ciento (20%) de los derechos e impuestos de importación sobre la mercancía  importada que no finalizó el régimen. El acto administrativo que declare el  incumplimiento ordenará:    

6.1. Hacer  efectiva la garantía por el monto de los derechos, impuestos, en la proporción  a que hubiere lugar, y por la sanción.    

6.2.  Declarar que, una vez cubiertos los anteriores valores, se tenga modificada de  oficio la declaración inicial, para tener la mercancía como importada para  consumo, salvo que el investigado se allane y finalice el régimen con una  causal diferente.    

6.3. La  modificación de oficio prevista en el numeral anterior procederá siempre y  cuando el declarante obtenga los vistos buenos o supere la restricción a la que  se encuentre sometida la mercancía y, dentro de los diez (10) días siguientes a  la ejecutoria de la resolución sancionatoria, se cancelen los derechos e  impuestos y la sanción. En caso contrario, procederá la aprehensión y decomiso  directo de la misma.    

Cuando la  finalización, por cualquiera de los eventos permitidos en el presente decreto,  se produzca de manera extemporánea, y antes de la intervención de la autoridad  aduanera, la sanción prevista en este numeral se reducirá al ochenta por ciento  (80%).    

7. Numeral modificado por  el Decreto 349 de 2018,  artículo 144. Destruir mercancías bajo control aduanero sin contar con la  autorización y presencia de la autoridad aduanera. La sanción será de multa  equivalente al sesenta por ciento (60%) del valor FOB de las mercancías. Cuando  no fuere posible establecer dicho valor, la multa será de cuatrocientas  unidades de valor tributario (400 UVT).    

Texto inicial del numeral 7: “Destruir  mercancías bajo control aduanero sin contar con la autorización y presencia de  la autoridad aduanera. La sanción será de multa equivalente al sesenta por  ciento (60%) del valor FOB de las mercancías; cuando no fuere posible  establecer dicho valor, la cuantía será de quinientas Unidades de Valor  Tributario (500 UVT).”.    

8. Numeral  modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 144. Prestar su nombre para que, al amparo de la autorización que se le  hubiere concedido, terceras personas no autorizadas desarrollen actividades  propias de tal autorización o habilitación. La sanción a imponer será de  cancelación de la autorización o habilitación.    

Texto inicial del numeral 8: “Prestar su nombre  para que, al amparo de la autorización que se le hubiere concedido, terceras  personas no autorizadas desarrollen actividades propias de tal autorización o  habilitación. La sanción a imponer será de multa equivalente a cuatrocientas  Unidades de Valor Tributario (400 UVT). La reincidencia en esta conducta en dos  oportunidades durante los últimos cinco años dará lugar a la sanción de cancelación.”.    

Artículo  545. Infracciones en el régimen de  transformación y/o ensamble. Además de las infracciones de los  declarantes, importadores, a las importaciones de que trata este artículo les  serán aplicables las siguientes infracciones:    

1. Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 145. No someter a importación o destrucción, según el caso, los  subproductos, productos defectuosos, residuos y/o desperdicios resultantes de  la transformación y/o ensamble. La sanción a imponer será de multa equivalente  a doscientas unidades de valor tributario (200 UVT).    

Texto  inicial del numeral 1: “No someter a importación o destrucción, según el caso,  los subproductos, productos defectuosos, residuos y/o desperdicios resultantes  de la transformación y/o ensamble. La sanción será de multa equivalente a cincuenta  por ciento del avalúo de tales bienes; en el evento de no poderse establecer  dicho valor, la multa equivaldrá a doscientas Unidades de Valor Tributario (200  UVT).”.    

2. Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 145. No presentar o presentar cuadros insumo – producto con valores de  consumo diferentes a los realmente utilizados. La sanción a imponer será de  multa equivalente a doscientas unidades de valor tributario (200 UVT).    

Texto  inicial del numeral 2: “Presentar cuadros insumo producto con valores de consumo  diferentes a los realmente utilizados. La sanción a imponer será de multa  equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia del valor.”.    

3. Tener  mercancía que no está en libre circulación en lugares distintos a los  informados para el desarrollo del régimen. La sanción a imponer será de multa  equivalente a doscientos Unidades de Valor Tributario (200 UVT).    

4. Inciso 1º modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 145. Cambiar la destinación de la mercancía que no está en libre  circulación, a personas o fines distintos a los autorizados. La sanción a  imponer será de multa equivalente al cinco por ciento (5%) del valor FOB de las  mercancías de que se trate. En ningún caso la sanción podrá ser inferior a  quinientas unidades de valor tributario (500 UVT). El acto administrativo que  impone la sanción ordenará:    

Texto inicial  del inciso 1º del numeral 4: “Cambiar la destinación de la mercancía que no está en  libre circulación, a personas o fines distintos a los autorizados. La sanción a  imponer será de multa equivalente al veinte por ciento (20%) del valor FOB de  las mercancías de que se trate. Cuando no fuere posible establecer dicho valor  la multa equivaldrá a quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT). El  acto administrativo que impone la sanción ordenará:”.    

4.1. Al  declarante, presentar la declaración de modificación, en el término de los  quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria, donde se liquiden los  derechos e impuestos e intereses, más la sanción.    

4.2. Poner  a disposición de la autoridad aduanera la mercancía para efectos de su  aprehensión y decomiso, si vencido el término anterior no presentó la  declaración de modificación.    

5. No  finalizar el régimen. La sanción a imponer será de multa equivalente al veinte  por ciento (20%) de los derechos e impuestos de importación sobre la mercancía  importada. El acto administrativo que declare el incumplimiento ordenará:    

5.1.  Declarar que se tenga modificada de oficio la declaración inicial, para tener  la mercancía como importada para consumo, salvo que el investigado se allane y  finalice el régimen con una causal diferente.    

5.2. La  modificación de oficio prevista en el numeral anterior procederá siempre y  cuando el declarante obtenga los vistos buenos o supere la restricción a la que  se encuentre sometida la mercancía y, dentro de los diez (10) días siguientes a  la ejecutoria de la resolución sancionatoria, se cancelen los derechos e  impuestos y la sanción. En caso contrario, procederá la aprehensión y decomiso  directo de la misma.    

Cuando la  finalización, por cualquiera de los eventos permitidos en el presente decreto,  se produzca de manera extemporánea, y hasta antes de la intervención de la  autoridad aduanera, la sanción prevista en este numeral se reducirá al ochenta  por ciento (80%).    

6. Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 145. No presentar, por parte de las industrias de transformación y/o  ensamble del sector automotor, los informes previstos por el artículo 75 del  presente decreto, a que se refiere el Acuerdo sobre los Procedimientos para  Implementación del Requisito Específico de Origen del Sector Automotor,  publicado mediante la Resolución número 336 de la Secretaría General de la  Comunidad Andina y demás normas que la modifiquen o complementen. La sanción a  imponer será de multa equivalente a mil quinientas unidades de valor tributario  (1.500 UVT). En el evento de presentarse extemporáneamente, la sanción a  imponer será de multa equivalente a quinientas unidades de valor tributario  (500 UVT). En estos casos, por extemporaneidad se entiende la que no supere los  tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del término previsto en la  normatividad correspondiente.    

Texto  inicial del numeral 6: “No presentar, por parte de las industrias de  transformación y/o ensamble del sector automotor, los informes previstos por el  artículo 75 del presente decreto, a que se refiere el Acuerdo sobre los  Procedimientos para Implementación del Requisito Específico de Origen del  Sector Automotor, publicado mediante la Resolución número 336 de la Secretaría  General de la Comunidad Andina y demás normas que la modifiquen o complementen.  La sanción a imponer será de multa equivalente al diez por ciento (10%) del  valor FOB de las mercancías.”.    

7. Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 145. Destruir mercancías bajo control aduanero sin contar con la  autorización y presencia de la autoridad aduanera. La sanción será de multa  equivalente al sesenta por ciento (60%) del valor FOB de las mercancías; cuando  no fuere posible establecer dicho valor, la cuantía será de cuatrocientas  unidades de valor tributario (400 UVT).    

Texto  inicial del numeral 7: “Destruir mercancías bajo control aduanero sin contar  con la autorización y presencia de la autoridad aduanera. La sanción será de  multa equivalente al sesenta por ciento (60%) del valor FOB de las mercancías;  cuando no fuere posible establecer dicho valor, la cuantía será de quinientas  Unidades de Valor Tributario (500 UVT).”.    

8. Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 145. Prestar su nombre para que, al amparo de la autorización que se le  hubiere concedido, terceras personas no autorizadas desarrollen actividades  propias de tal autorización o habilitación. La sanción a imponer será de  cancelación de su registro.    

Texto  inicial del numeral 8: “Prestar su nombre para que, al amparo de la autorización  que se le hubiere concedido, terceras personas no autorizadas desarrollen  actividades propias de tal autorización o habilitación. La sanción a imponer  será de multa equivalente a cuatrocientas Unidades de Valor Tributario (400  UVT). La reincidencia en esta conducta en dos oportunidades, durante los  últimos cinco años, dará lugar a la sanción de cancelación.”.    

Artículo  546. Infracciones en el régimen de  importación temporal de mercancías alquiladas o con contrato de arrendamiento  con opción de compra “leasing”. Además de las infracciones de los  declarantes e importadores, a las importaciones de que trata este artículo les  serán aplicables las siguientes infracciones:    

1. Inciso 1º modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 146. Cambiar la destinación de la mercancía que no está en libre  circulación, a fines distintos a los del régimen. La sanción a imponer será de  multa equivalente al cinco por ciento (5%) del valor FOB de las mercancías de  que se trate. En ningún caso la sanción podrá ser inferior a quinientas  unidades de valor tributario (500 UVT). El acto administrativo que impone la  sanción ordenará:    

Texto  inicial del inciso 1º del numeral 1: “Cambiar la destinación de la mercancía que no está en  libre circulación, a fines distintos a los del régimen. La sanción a imponer  será de multa equivalente al veinte por ciento (20%) del valor FOB de las  mercancías de que se trate. Cuando no fuere posible establecer dicho valor, la  multa equivaldrá a quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT). El acto  administrativo que impone la sanción ordenará:”.    

1.1. Al  declarante, presentar la declaración de modificación, en el término de los  quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria, donde se liquiden los  derechos e impuestos e intereses, más la sanción.    

1.2. Poner  a disposición de la autoridad aduanera la mercancía, si vencido el término  anterior no presentó, por cualquier circunstancia, la declaración de  modificación, para efectos de su aprehensión y decomiso directo.    

2. No finalizar  el régimen. La sanción a imponer será de multa equivalente al veinte por ciento  (20%) de los derechos e impuestos de importación sobre la mercancía importada.  El acto administrativo que declare el incumplimiento ordenará:    

2.1. Hacer  efectiva la garantía, si ella se hubiere constituido, por el monto de los  derechos e impuestos, en la proporción a que hubiere lugar, y la sanción.    

2.2.  Declarar que, una vez cubiertos los anteriores valores, se tenga modificada de  oficio la declaración inicial, para tener la mercancía como importada para  consumo, salvo que el investigado se allane y finalice el régimen con una  causal diferente.    

2.3. La  modificación de oficio prevista en el numeral anterior procederá siempre y  cuando el declarante obtenga los vistos buenos o supere la restricción a la que  se encuentre sometida la mercancía y, dentro de los diez (10) días siguientes a  la ejecutoria de la resolución sancionatoria, se cancelen los derechos e  impuestos y la sanción. En caso contrario, procederá el decomiso directo de la  misma.    

Cuando la  finalización, por cualquiera de los eventos permitidos en el presente decreto,  se produzca de manera extemporánea, y hasta antes de la intervención de la  autoridad aduanera, la sanción prevista en este numeral se reducirá al ochenta  por ciento (80%).    

3. Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 146. Destruir mercancías bajo control aduanero, sin contar con la  autorización y presencia de la autoridad aduanera. La sanción será de multa  equivalente al sesenta por ciento (60%) del valor FOB de las mercancías. Cuando  no fuere posible establecer dicho valor, la cuantía será de cuatrocientas  unidades de valor tributario (400 UVT).    

Texto  inicial del numeral 3: “Destruir mercancías bajo control aduanero, sin contar  con la autorización y presencia de la autoridad aduanera. La sanción será de  multa equivalente al sesenta por ciento (60%) del valor FOB de las mercancías;  cuando no fuere posible establecer dicho valor, la cuantía será de quinientas  Unidades de Valor Tributario (500 UVT).”.    

4. No  cancelar dos (2) o más cuotas sucesivas, contadas a partir de la segunda, de  conformidad con el plazo señalado en la declaración aduanera. La sanción será  de multa equivalente al cinco por ciento (5%) del valor de cada cuota  incumplida. El acto administrativo que declare el incumplimiento ordenará:    

4.1.  Declarar la finalización del régimen.    

4.2. Hacer  efectiva la garantía, por el monto de los derechos e impuestos, en la  proporción a que hubiere lugar, y la sanción.    

4.3.  Declarar que, una vez cubiertos los anteriores valores, se tenga modificada de  oficio la declaración inicial, para tener la mercancía como importada para  consumo, salvo que el investigado se allane y finalice el régimen con una  causal diferente.    

4.4. La  modificación de oficio prevista en el numeral anterior procederá siempre y  cuando el declarante obtenga los vistos buenos o supere la restricción a la que  se encuentre sometida la mercancía y, dentro de los diez (10) días siguientes a  la ejecutoria de la resolución sancionatoria, se cancelen los derechos e  impuestos y la sanción. En caso contrario, procederá el decomiso directo de la  misma    

Artículo  547. Infracciones en el programa de  fomento de la industria automotriz. Además de las infracciones de los  declarantes e importadores, a los beneficiarios de un programa de fomento para  la industria automotriz les serán aplicables las infracciones tipificadas en el  Decreto número  1567 de 2015 y demás normas que lo complementen o modifiquen, además de las  siguientes:    

1. Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 147. No someter a importación o destrucción, según el caso, los  subproductos, productos defectuosos, residuos y/o desperdicios resultantes del  programa. La sanción a imponer será de multa equivalente a trescientas unidades  de valor tributario (300 UVT).    

Texto  inicial del numeral 1: “No someter a importación o destrucción, según el caso,  los subproductos, productos defectuosos, residuos y/o desperdicios resultantes  del programa. La sanción será de multa equivalente a cincuenta por ciento del  avalúo de tales bienes; en el evento de no poderse establecer dicho valor, la  multa equivaldrá a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).”.    

2. Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 147. No presentar o presentar cuadros insumo – producto con valores de  consumo diferentes a los realmente utilizados. La sanción a imponer será de  multa equivalente a doscientas unidades de valor tributario (200 UVT).    

Texto  inicial del numeral 2: “Presentar cuadros insumo producto con valores de consumo  diferentes a los realmente utilizados. La sanción a imponer será de multa  equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia del valor.”.    

3. Tener  mercancía que no está en libre circulación, en lugares distintos a los  informados para el desarrollo del programa. La sanción a imponer será de multa  equivalente a doscientos Unidades de Valor Tributario (200 UVT).    

4. No  certificar la incorporación de las mercancías al bien final. La sanción a imponer  será de multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los derechos e  impuestos de importación sobre la mercancía importada. El acto administrativo  que declare el incumplimiento ordenará, además, declarar que se tenga como  certificada de oficio la incorporación al bien final.    

Cuando la  certificación se produzca de manera extemporánea y hasta antes de la  intervención de la autoridad aduanera, la sanción prevista en este numeral se  reducirá al ochenta por ciento (80%).    

5. Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 147. Destruir mercancías bajo control aduanero sin contar con la  autorización y presencia de la autoridad aduanera. La sanción será de multa  equivalente al sesenta por ciento (60%) del valor FOB de las mercancías. Cuando  no fuere posible establecer dicho valor, la multa será de cuatrocientas  unidades de valor tributario (400 UVT).    

Texto  inicial del numeral 5: “Destruir mercancías bajo control aduanero sin contar con  la autorización y presencia de la autoridad aduanera. La sanción será de multa  equivalente al sesenta por ciento (60%) del valor FOB de las mercancías; cuando  no fuere posible establecer dicho valor, la cuantía será de quinientas Unidades  de Valor Tributario (500 UVT).”.    

6. No  presentar la declaración de importación respecto de los bienes no incorporados  en la producción del bien final, donde se liquide y pague los derechos e  impuestos, o no reexportar tales mercancías dentro del término legal. La  sanción a imponer será de multa equivalente al veinte por ciento (20%) de los  derechos e impuestos correspondientes a esos mismos bienes, determinados en la  liquidación oficial correspondiente.    

7. No  informar las referencias de las autopartes o los modelos, variantes y versiones  de los vehículos según corresponda, que producirán a través del programa de fomento  para la industria automotriz, en todos los eventos en los que el importador es  beneficiario también del régimen de transformación y/o ensamble. La sanción  será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).    

8. No  adoptar las medidas necesarias para individualizar, diferenciar y separar, con  el beneficio del programa de fomento para la industria automotriz, durante su  almacenamiento e ingreso a las instalaciones del proceso industrial, conforme  lo señalan las normas correspondientes. La sanción será de multa equivalente a  doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).    

Parágrafo. La sanción de cancelación del  programa previsto por normas especiales y las sanciones por el incumplimiento a  las demás obligaciones cuyo control le corresponde a la Dirección de Impuestos  y Aduanas Nacionales, se impondrá mediante el procedimiento sancionatorio  establecido en el presente decreto.    

Artículo  548. Modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 148. Infracciones en los regímenes de exportación  temporal y en las operaciones aduaneras especiales de salida temporal de  mercancías. Cuando el  obligado no ingrese al territorio aduanero nacional, en los términos y  condiciones establecidos en este decreto, las mercancías que habían salido de  manera temporal al exterior, en virtud de una exportación temporal o de una  operación aduanera especial de salida temporal, estará sujeto a sanción de  multa equivalente a cinco unidades de valor tributario (5 UVT) por cada día de  retardo, sin que el total pase del dos por ciento (2%) del valor FOB de la  mercancía objeto de la salida temporal.    

El acto administrativo sancionatorio ordenará:    

1. Hacer efectiva la garantía, si ella se hubiere constituido, por el  valor de la sanción.    

2. Declarar que, una vez cancelado el valor de la sanción, queda  modificada de oficio la declaración inicial, y por tanto la mercancía se  entenderá exportada definitivamente o reexportada, según el caso.    

Exceptúanse de lo dispuesto en este artículo los bienes que formen  parte del patrimonio cultural de la nación, los que se someterán al tratamiento  que sobre el particular establezcan las normas que regulan la materia y el  presente decreto.    

Texto  inicial del artículo 548: “Infracciones  en los regímenes de reimportación y en las operaciones aduaneras especiales de  ingreso de mercancías. Sin perjuicio de la responsabilidad que le  correspondan como declarante, al importador que incurra en una de las  siguientes infracciones se le impondrá la sanción que en cada caso se indica:    

Cuando el  declarante no ingrese al territorio aduanero nacional, dentro del plazo  otorgado por la autoridad aduanera, las mercancías que habían salido de manera  temporal al exterior, en virtud de una exportación temporal o de una operación  especial de salida. La sanción a imponer será de multa equivalente a cinco  Unidades de Valor Tributario (5 UVT) por cada día de retardo, sin que el total  pase del dos por ciento (2%) del valor FOB de la mercancía. El acto  administrativo que declare el incumplimiento ordenará:    

1. Hacer  efectiva la garantía, si ella se hubiere constituido, por el valor de la  sanción.    

2.  Declarar que se tenga modificada de oficio la declaración inicial, para tener  las mercancías como exportadas definitivamente, salvo que el investigado se allane  y finalice el régimen con una causal diferente.    

Exceptúese  de lo dispuesto en este artículo el tratamiento de los bienes que formen parte  del patrimonio cultural de la nación, los que se someterán a lo que sobre el  particular establezcan las normas que los regulan y el presente decreto.”.    

Artículo  549. Infracciones del titular de los  puntos de ingreso o salida en las operaciones aduaneras por redes, ductos,  oleoductos o tuberías. Al titular de un punto de ingreso o salida en las  operaciones aduaneras por redes, ductos, oleoductos o tuberías, que incurra en  una de las siguientes infracciones, se le impondrá la sanción que en cada caso  se indica:    

1. No  registrar a través de los servicios informáticos electrónicos el reporte de las  cantidades efectivamente recibidas o despachadas por cada importador o  exportador, en las condiciones señaladas por este decreto y/o por la Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales. La sanción a imponer será de multa  equivalente a cuatrocientas Unidades de Valor Tributario (400 UVT).    

2.  Realizar operaciones aduaneras sin tener instalados los equipos de medición y  control que permitan registrar la cantidad de mercancías importadas, exportadas  o embarcadas. La sanción a imponer será de multa equivalente al mayor valor  entre el ciento por ciento (100%) del valor FOB de las mercancías y quinientas  Unidades de Valor Tributario (500 UVT).    

3. No  llevar los registros de la entrada y salida de energía eléctrica, gas, petróleo  y/o combustibles líquidos derivados del petróleo y demás mercancías, o no  llevarlos actualizados, conforme lo dispuesto por este decreto. La sanción a  imponer será de multa equivalente a cuatrocientas Unidades de Valor Tributario  (400 UVT).    

4. No  disponer de los equipos y elementos logísticos que pueda necesitar la autoridad  aduanera en el desarrollo de las labores de aforo o fiscalización. La sanción a  imponer será de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT)  por cada mes o fracción de mes de retardo, contados a partir de la ocurrencia  de la infracción, sin que pase en total de dos mil Unidades de Valor Tributario  (2000 UVT).    

5. Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 149. No preservar la integridad de los dispositivos de seguridad o las  medidas cautelares impuestas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). La sanción será de multa equivalente a  quinientas unidades de valor tributario (500 UVT).    

Texto  inicial del numeral 5: “No preservar la integridad de los dispositivos de  seguridad o las medidas cautelares impuestas por la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales. La sanción será de multa equivalente al mayor valor entre  el cinco por ciento (5%) del valor FOB de las mercancías y quinientas Unidades  de Valor Tributario (500 UVT).”.    

6. No  mantener en adecuado estado de funcionamiento el punto de ingreso y/o salida  habilitado, así como de los equipos de medición, control y procedimientos  operacionales, que permitan inferir los volúmenes de petróleo y/o combustibles  líquidos derivados del petróleo recibidos o despachados y de los elementos de  seguridad necesarios para el desarrollo de su actividad, de acuerdo con los  requerimientos de calibración y demás aspectos exigidos por la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales. La sanción será de multa equivalente a  trescientas Unidades de Valor Tributario (300 UVT).    

TÍTULO XVI    

CAUSALES DE APREHENSIÓN Y DECOMISO DE LAS MERCANCÍAS    

Artículo  550. Modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 150. Causales de aprehensión y decomiso de  mercancías. Dará lugar a la aprehensión  y decomiso de las mercancías, la ocurrencia de cualquiera de los siguientes  eventos:    

1. Cuando se trate de mercancías no  presentadas conforme con la regulación aduanera vigente.    

Tratándose de ingreso al territorio aduanero nacional por lugar no  habilitado, la aprehensión y decomiso recaerá sobre el medio de transporte y  las mercancías a bordo del mismo.    

2. Cuando se trate de mercancías de procedencia extranjera que no estén  amparadas por uno de los documentos exigidos por la regulación aduanera  vigente.    

3. Cuando se trate de mercancías no declaradas en importación, conforme  con la regulación aduanera vigente.    

4. Cuando en la diligencia de reconocimiento de la carga se encuentra  que la mercancía relacionada en los documentos de viaje es diferente a la  efectivamente descargada, y no se trate de mercancía diferente por error de  despacho del proveedor o transportador, de conformidad con la regulación  aduanera vigente.    

5. Cuando en el depósito habilitado o Zona Franca se encuentren bultos  sobrantes o exceso de peso en la carga o mercancía recibida, salvo el margen de  tolerancia en este último caso, o cuando no se justifiquen tales sobrantes o  excesos en aquellos eventos en los que la planilla de recepción haga las veces  de informe de descargue e inconsistencias, de conformidad con lo establecido en  la regulación aduanera vigente.    

6. Cuando en desarrollo de las actuaciones de la autoridad aduanera, en  los controles previo, simultáneo o posterior, se encuentren mercancías de  prohibida importación o exportación que hayan ingresado o hayan sido sometidas  o no a los regímenes de importación, exportación, tránsito aduanero o depósito  aduanero.    

7. Cuando en desarrollo de las actuaciones de la autoridad aduanera, en  los controles: previo, simultáneo o posterior, se determine que las  restricciones legales o administrativas no hayan sido superadas, de conformidad  con lo establecido en la regulación aduanera vigente.    

8. Cuando se hubieren introducido al territorio aduanero nacional  mercancías cuyo consignatario o destinatario o importador o declarante sea una  persona inexistente o cuando no obstante su existencia no hubiera autorizado o  realizado la operación.    

9. Cuando en desarrollo de las actuaciones de la autoridad aduanera, en  los controles simultáneo o posterior, se determine que los documentos soporte  no se presentaron o los presentados no corresponden con la operación de  comercio exterior declarada por no ser los originalmente expedidos o se  encuentran adulterados, salvo que en el control simultáneo se trate de la  factura comercial o el certificado de origen.    

10. Cuando en la diligencia de aforo en el régimen de importación se  encuentre doble facturación como soporte del valor en aduana declarado,  mediante el hallazgo de otra(s) factura(s) con las mismas características del  proveedor, numeración y fecha, de la presentada como documento soporte, para la  misma mercancía y la misma operación de comercio, pero con alteración del  precio o de cualquiera de los elementos determinantes del precio de la  mercancía, de conformidad con lo establecido en la regulación aduanera vigente.    

11. Cuando en el régimen de tránsito, con ocasión del resultado del  reconocimiento, se detecten excesos o sobrantes o mercancía diferente, de  conformidad con lo establecido en la regulación aduanera vigente.    

12. Cuando durante la ejecución de una operación de tránsito, operación  de transporte multimodal u operación de transporte combinado en territorio  nacional se encuentren mercancías que hubieren obtenido la autorización del  régimen de tránsito o de las operaciones, según el caso, a pesar de estar  sometidas a restricciones o prohibiciones propias del régimen o de las  operaciones.    

13. Cuando en la finalización del régimen de tránsito, operación de  transporte multimodal u operación de transporte combinado en territorio  nacional, al momento de recibir la carga, el operador de comercio exterior  correspondiente encuentre excesos o sobrantes, salvo cuando proceda el margen  de tolerancia, o cuando se trate de mercancía diferente.    

14. Cuando en el régimen de tránsito aduanero, operación de transporte  multimodal u operación de transporte combinado en territorio nacional, la  mercancía no sea entregada al operador de comercio exterior correspondiente.    

15. Cuando en el régimen de tránsito aduanero o en la operación de  transporte multimodal, la mercancía objeto de hurto haya sido recuperada por  autoridad competente y el declarante o importador según el caso, dentro de los  10 días siguientes a partir de la entrega de la misma, no la someta a un  régimen de importación, o no la introduzca a una zona franca, a un depósito  temporal dentro de la zona de régimen aduanero especial o a un depósito franco,  a los que estaba destinada, previa autorización de la autoridad aduanera, y de  conformidad con lo establecido en la regulación aduanera vigente.    

16. Cuando en la operación de transporte combinado la mercancía objeto  de hurto o pérdida haya sido recuperada por autoridad competente y el importador,  dentro de los 10 días siguientes a partir de la entrega de la misma, no la  someta a un régimen de importación, o no la introduzca a una zona franca, o a  un depósito temporal dentro de la zona de régimen aduanero especial o a un  depósito franco, a los que estaba destinada, previa autorización de la  autoridad aduanera, y de conformidad con lo establecido en la regulación  aduanera vigente.    

17. Cuando en ejercicio de las facultades de fiscalización se ordene el  registro de los medios de transporte en aguas territoriales y se advierta la  carencia de los documentos de viaje o circunstancias que podrían derivar en la  ilegal introducción de mercancías al territorio aduanero nacional, de  conformidad con lo establecido en la regulación aduanera vigente.    

18. Cuando en el control simultáneo, respecto de las mercancías que  ingresen por Tráfico Postal, se encuentre que los documentos de transporte no  corresponden a los originalmente expedidos en el exterior al remitente, de  conformidad con lo establecido en la regulación aduanera vigente.    

19. Cuando en el control simultáneo se encuentre mercancía con errores  en la descripción que conlleve a que se trate de mercancía diferente en Tráfico  Postal y Envíos Urgentes, Tráfico postal o Envíos de Entrega Rápida o  Mensajería Expresa, o la mercancía no se encuentre relacionada en la  correspondiente guía.    

20. Cuando en el control simultáneo se encuentren mercancías que no  correspondan con las guías de envíos de Entrega Rápida o Mensajería Expresa  incorporadas en el sistema de seguimiento y rastreo en línea, de conformidad  con lo establecido en la regulación aduanera vigente.    

21. Cuando en el control simultáneo, en los Envíos de Entrega Rápida o  Mensajería Expresa, se encuentre que la guía no fue emitida en origen y no se  encuentre incorporada en los servicios informáticos electrónicos, de  conformidad con lo establecido en la regulación aduanera vigente.    

22. Cuando los empleados de las líneas navieras cargueras y aerolíneas  cargueras o los tripulantes de cualquier medio de transporte traigan como  equipaje acompañado mercancías diferentes a sus efectos personales, salvo los  artículos adquiridos en las ventas a bordo de provisiones para consumo y para  llevar.    

23. Cuando en el control simultáneo en viajeros, existiendo la  obligación de declarar la mercancía, esta no fue declarada y se encuentra  oculta en el cuerpo del viajero o en las prendas de vestir, calzado y demás  accesorios que lleve consigo al momento del arribo al territorio aduanero  nacional, de conformidad con lo establecido en la regulación aduanera vigente.    

24. Cuando en el control simultáneo en viajeros se encuentra mercancía  no declarada y oculta en maletas, bolsos o cualquier otro elemento que ingrese  el viajero como equipaje acompañado o no acompañado, de conformidad con lo  establecido en la regulación aduanera vigente.    

25. Cuando el viajero omita declarar equipaje sujeto al pago del  tributo único y la autoridad aduanera encuentre mercancías sujetas al pago del  mismo, o mercancías en mayor valor o cantidad a las admisibles dentro del  equipaje con pago del tributo único, o mercancías diferentes a las autorizadas  para la modalidad de viajeros, o el viajero no cumple las condiciones de  permanencia mínima en el exterior, o cuando se destinen al comercio mercancías  introducidas bajo la modalidad de viajeros, de conformidad con lo establecido  en la regulación aduanera vigente.    

26. Cuando en el régimen de depósito aduanero, en el control simultáneo  o con ocasión del ingreso al depósito aduanero, se encuentre mercancía en  cantidad superior a la declarada o mercancías diferentes, de conformidad con lo  establecido en la regulación aduanera vigente.    

27. Cambiar la destinación de mercancía que se encuentre en disposición  restringida a lugares, personas o fines distintos a los autorizados o alterar  su identificación, de conformidad con lo establecido en la regulación aduanera  vigente.    

28. Cuando, vencido el término señalado en la declaración de  importación temporal a corto plazo para reexportación en el mismo estado, no se  haya terminado la modalidad, de conformidad con lo establecido en la regulación  aduanera vigente.    

29. No exportar dentro del plazo establecido por la autoridad aduanera  los bienes resultantes de la transformación, procesamiento o manufactura  industrial de las mercancías importadas temporalmente para procesamiento  industrial, salvo que se pruebe su destrucción, su importación ordinaria, o que  las materias primas e insumos se hubieren reexportado, destruido o sometido a  importación ordinaria, de conformidad con lo establecido en la regulación  aduanera vigente.    

30. Cuando expresamente se encuentre establecido que la aprehensión y  el decomiso deban aplicarse subsidiariamente, de conformidad con lo establecido  en la regulación aduanera vigente.    

31. Cuando haya lugar a la efectividad de la garantía por  incumplimiento de las obligaciones inherentes a la importación temporal para  perfeccionamiento activo de bienes de capital, de conformidad con lo  establecido en la regulación aduanera vigente.    

32. Enajenar, destinar a personas o fines diferentes a los autorizados  o almacenar en lugares no permitidos, mercancías importadas temporalmente en  desarrollo de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación, mientras se  encuentren en disposición restringida, de conformidad con lo establecido en la  regulación aduanera vigente.    

33. No dar por terminada dentro de la oportunidad legal la importación  temporal en desarrollo de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación,  de conformidad con lo establecido en la regulación aduanera vigente.    

34. Cuando en desarrollo de la  actuación de la autoridad aduanera en el control posterior se detectan errores  u omisiones en la descripción de la mercancía que no conlleven a que se trate  de mercancía diferente, y no se presente la declaración con el pago de rescate  a que haya lugar, dentro de los diez (10) días siguientes a la culminación de  dicha intervención o al recibo de la comunicación al interesado del resultado  de los estudios, análisis o pruebas técnicas que se hubieren practicado.    

35. Cuando en desarrollo de la actuación de la autoridad aduanera en el  control posterior se detecten errores u omisiones en el serial de la mercancía  en la declaración de importación, que conlleve a que se trate de mercancía  diferente, de conformidad con lo establecido en la regulación aduanera vigente.    

36. Cuando en desarrollo de una acción de control y después del  análisis de la información contable, la documentación comercial y el cruce de  inventarios, se establezca la existencia de mercancías no amparadas en  declaración aduanera, de conformidad con lo establecido en la regulación  aduanera vigente.    

37. Introducir al resto del territorio aduanero nacional sin el pago de  tributos aduaneros o los derechos e impuestos a la importación, bienes  provenientes de las zonas especiales económicas de exportación o enajenar los  mismos a personas diferentes a las autorizadas en la legislación aduanera, o  destinarlos a fines diferentes de los establecidos en el contrato, conforme a  la Ley 677 de 2001 o la  norma que la modifique o adicione.    

38. Transportar café con destino a la exportación sin la Guía de  Tránsito vigente, o por áreas restringidas o rutas diferentes a las autorizadas  en dicha Guía de Tránsito expedida por la Federación Nacional de Cafeteros de  Colombia, Almacafé S.A. o quien haga sus veces, de conformidad con lo  establecido en la regulación aduanera vigente.    

39. Cuando en el control aduanero en el trámite de la exportación se  detecten bienes que formen parte del patrimonio cultural de la Nación o se  trate de especies protegidas, sin la autorización de la autoridad  correspondiente y de conformidad con lo establecido en la regulación aduanera  vigente.    

40. Transportar mercancías con destino a la exportación por rutas  diferentes a las autorizadas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), de conformidad con lo establecido en la  regulación aduanera vigente.    

41. Cuando se encuentren en el territorio aduanero nacional mercancías  procedentes de zona franca, sin haber cumplido las formalidades aduaneras  correspondientes para su importación o salida temporal al resto del territorio  aduanero nacional o para la salida a otra zona franca o al resto del mundo, o a  un depósito franco o de provisiones de consumo o para llevar, de conformidad  con lo establecido en la regulación aduanera vigente y en normas especiales  sobre la materia.    

42. Cuando se encuentre que la mercancía no cuente con los rotulados,  pictogramas, marcaciones o, en general, las leyendas establecidas en  disposiciones legales vigentes, como requisito para el desaduanamiento en la  importación o cuando tales elementos no cumplen con los requisitos exigidos en  las normas vigentes o presenten evidencias de adulteración o falsificación, de  conformidad con la regulación aduanera vigente.    

Esta medida no se aplicará en aquellos eventos en los que dichos  elementos deban cumplirse para su comercialización posterior al desaduanamiento  en la importación o cuando los requisitos faltantes exigidos por la norma se  subsanen de conformidad con la regulación aduanera vigente.    

43. Cuando en desarrollo del control posterior se encuentre que la  mercancía no cuenta con las etiquetas requeridas en los reglamentos técnicos, o  con los rotulados, estampillas, leyendas o sellos determinados en las  disposiciones legales vigentes, o cuando tales etiquetas, rotulados,  estampillas, leyendas o sellos no cumplan con los requisitos exigidos en las  normas vigentes, o los mismos presenten evidencia de adulteración o  falsificación de conformidad con la regulación aduanera vigente.    

44. Cuando se trate de alimentos perecederos que aparentan ser de  origen nacional, considerados sensibles por la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), por valor igual o superior  a cien unidades de valor tributario (100 UVT), y no se acredite su procedencia  mediante la factura o documento pertinente del molino, finca productora o  vendedor, so pena de su aprehensión. La autoridad aduanera podrá verificar la  real existencia del negocio jurídico que dio lugar al documento exhibido. Así  mismo, dispondrá la inmovilización de la mercancía, cuando las circunstancias  así lo indiquen.    

45. Cuando se encuentren productos de procedencia extranjera sujetos al  impuesto al consumo, fuera de los sitios autorizados por la autoridad  competente, sin los elementos físicos de marcación y conteo legalmente  establecidos.    

46. Someter al sistema de envíos o a viajeros desde el Puerto Libre de  San Andrés, Providencia y Santa Catalina o desde las Zonas de Régimen Aduanero  Especial, mercancías que superen los cupos establecidos en la regulación  aduanera vigente o, en tales casos, no cancelar oportunamente la multa o, luego  de cancelada, no realizar el trámite correspondiente, de conformidad con lo  establecido en la regulación aduanera vigente.    

47. No regresar al territorio insular, o no cancelar la multa o no  hacerlo oportunamente o si luego de cancelada no regresar al territorio del Departamento  Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina las mercancías  consistentes en medios de transporte terrestres y marítimos, máquinas y equipos  y las partes de los mismos que fueron objeto de salida temporal hacia el  territorio continental, de conformidad con lo establecido en la regulación  aduanera vigente.    

48. Cuando se encuentren mercancías de origen nacional o nacionalizadas  o desaduanadas, que estén saliendo por el punto de frontera del territorio  aduanero nacional, por lugar no habilitado o sin el cumplimiento de las  formalidades aduaneras.    

49. El medio de transporte en el que se haya encontrado mercancía  objeto de aprehensión por causales previstas en la regulación aduanera será  igualmente objeto de esta aprehensión y decomiso, de conformidad con estas  mismas causales y conforme a los procedimientos previstos por la regulación  aduanera vigente, siempre que la cuantía de las mercancías permitan la  adecuación de la conducta al delito de contrabando o contrabando de hidrocarburos;  o cuando el medio de transporte ha sido especialmente construido, adaptado,  modificado o adecuado de alguna manera con el propósito de ocultar mercancías.    

50. No cancelar la multa o no sacar del territorio aduanero nacional,  de manera definitiva, los vehículos motocicletas y embarcaciones fluviales  internadas temporalmente al amparo de la Ley 191 de 1995, demás  normas que la modifique, adicione o sustituya dentro del plazo establecido en  la autorización de internación temporal.    

51. Haber obtenido por medios fraudulentos la autorización de  internación temporal al amparo de la Ley 191 de 1995 y  demás normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.    

52. Los vehículos motocicletas y embarcaciones fluviales menores con  matrícula o registro del país vecino, ingresados al amparo de la Ley 191 de 1995 demás  normas que la modifique, adicione o sustituya, que presenten alteración en sus  sistemas de identificación o en sus características.    

53. Importar bienes de capital, maquinaria, equipos y sus partes a una Zona  de Régimen Aduanero Especial sin encontrarse inscrito en el Registro Único  Tributario en su condición de importador de bienes de capital, maquinaria y  equipos, o sin cumplir los requisitos establecidos en este decreto para la  importación de estos bienes.    

54. Introducir mercancías a una Zona de Régimen Aduanero Especial en  medios de transporte que no se encuentren inscritos ante la administración  aduanera de la jurisdicción, cuando hubiera lugar a ello.    

55. Ingresar mercancías a una Zona de Régimen Aduanero Especial sin  haber obtenido previamente el certificado de sanidad, cuando se requiera.    

56. Las demás causales de aprehensión y decomiso previstas en normas  especiales.    

Parágrafo transitorio. Los numerales 25, 27, 28, 29,  31 y 43 de este artículo dejarán de regir en la medida en que se incorporen los  ajustes a los sistemas informáticos electrónicos de la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), o se implementen  nuevos servicios informáticos, para los efectos previstos en el numeral 3 del  artículo 674 del presente decreto.    

Texto  inicial del artículo 550: “Causales de  aprehensión y decomiso de mercancías. Dará lugar a la aprehensión y  decomiso de las mercancías, la ocurrencia de cualquiera de los siguientes  eventos:    

1. Cuando  se trate de mercancías no presentadas conforme al artículo 208 del presente  decreto. Tratándose de ingreso al territorio aduanero por lugar no habilitado,  la aprehensión y decomiso recaerá sobre el medio de transporte y las mercancías  a bordo del mismo.    

2. Cuando  se prevea la aprehensión como resultado del reconocimiento de la carga,  conforme al artículo 205 del presente decreto o de la diligencia de aforo  prevista en los artículos 221 y 344 del mismo decreto.    

3. Cuando  en control posterior se encuentre que los documentos soporte no corresponden  con la operación de comercio exterior declarada; o no son los originalmente  expedidos; o se encuentran adulterados; o corresponden a un importador o  declarante inexistente al momento de su otorgamiento o no demuestran el  cumplimiento de la restricción legal o administrativa.    

4. Cuando  se trate de mercancías no declaradas o no amparadas, de conformidad con lo  establecido en los artículos 231 y 504 del presente decreto.    

5. El  medio de transporte en el que se haya encontrado mercancía objeto de  aprehensión por las causales previstas en el presente decreto, será igualmente  objeto de esta aprehensión y decomiso, de conformidad con estas mismas causales  y conforme a los procedimientos previstos por la normatividad aduanera, siempre  que la cuantía de las mercancías permitan la adecuación de la conducta al  delito de contrabando o contrabando de hidrocarburos, o cuando el medio de  transporte ha sido especialmente construido, adaptado, modificado o adecuado de  alguna manera con el propósito de ocultar mercancías.    

6. Cuando  se encuentren mercancías de prohibida importación en el territorio aduanero  nacional.    

7. Cuando  los empleados de las aerolíneas cargueras y, en general, los tripulantes  traigan como equipaje acompañado mercancías diferentes a sus efectos  personales, salvo lo dispuesto por el artículo 305.    

8. Cuando  en ejercicio de las facultades de control se ordene el registro de los medios  de transporte en aguas territoriales, y se advierta la carencia de los  documentos de viaje o circunstancias que podrían derivar en la ilegal  introducción de mercancías al territorio aduanero nacional.    

9.  Transportar café con destino a la exportación, sin estar amparado con la guía  de tránsito o sin cumplir con lo señalado en la misma, conforme lo previsto en  el artículo 358 de este decreto.    

10. Cuando  en el depósito se encuentren bultos sobrantes o exceso de carga a granel, salvo  el margen de tolerancia en este último caso, o cuando no se justifiquen tales  sobrantes o excesos, en aquellos eventos en los que la planilla de recepción  haga las veces de informe de descargue e inconsistencias.    

11. Cuando  expresamente se prevea la aprehensión como resultado de la diligencia de  control en un régimen aduanero, tal como lo prevén los artículos 281, 291, 307,  386 y 401 del presente decreto. En el evento previsto por el artículo 387, la  aprehensión procederá respecto de las mercancías encontradas en exceso o  mercancías diferentes frente a las declaradas en el régimen de depósito  aduanero.    

12.  Introducir al territorio aduanero nacional sin el pago de los derechos e  impuestos a la importación de los bienes ingresados en las zonas especiales  económicas de exportación, la enajenación de los mismos a personas diferentes a  las autorizadas en la legislación aduanera, o la destinación a fines diferentes  de los establecidos en el contrato, conforme a la Ley  677 de 2001.    

13. Cuando  expresamente se encuentre establecido que la aprehensión y el decomiso deban  aplicarse subsidiariamente, tales como en los eventos previstos por los  artículos 229, 528 numerales 6 y 7; 544, numerales 4, 5 y 6; 545 y 546 del  presente decreto.    

14. Cuando  se sometan al régimen de exportación bienes de prohibida exportación; o que  formen parte del patrimonio cultural de la nación; o especies protegidas, sin  la autorización de la autoridad correspondiente.    

15. Cuando  se encuentre en el territorio aduanero nacional mercancías procedentes de zona  franca, sin haber cumplido las formalidades aduaneras correspondientes.    

16. Cuando  la mercancía de procedencia extranjera no cuente con los rotulados,  pictogramas, marcaciones o, en general, las leyendas establecidas en  disposiciones legales vigentes, como requisito para su importación; o cuando  tales elementos no cumplan con los requisitos exigidos en las normas vigentes o  presenten evidencia de adulteración o falsificación. Esta medida no se aplicará  en aquellos eventos en los que dichos elementos deban satisfacerse con  posterioridad a la importación o cuando los requisitos faltantes exigidos por  la norma se subsanen de conformidad con lo previsto en el numeral 36 del  artículo 528 del presente decreto.    

17. Cuando  se trate de alimentos perecederos que aparentan ser de origen nacional,  considerados sensibles por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por  valor superior a las cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT), la autoridad  aduanera podrá exigir se acredite su procedencia mediante la factura o  documento pertinente del molino, finca productora o vendedor, so pena de su aprehensión. La  autoridad aduanera podrá verificar la real existencia del negocio jurídico que  dio lugar al documento exhibido; así mismo, dispondrá la inmovilización de la  mercancía, cuando las circunstancias así lo indiquen.    

18. Cuando  se encuentren productos de procedencia extranjera sujetos al impuesto al  consumo, fuera de los sitios autorizados por la autoridad competente, sin los elementos  físicos de marcación y conteo en desarrollo del Sistema Único Nacional de  Información y Rastreo (SUNIR)    

19. Cuando  se hubieren introducido al territorio nacional mercancías cuyo importador o  declarante sea una persona inexistente.”.    

Artículo 551.  Reglamentado por la Resolución 64 de  2016, artículo 18. Sanción a  aplicar cuando no sea posible aprehender la mercancía. Cuando no sea  posible aprehender la mercancía porque no se haya puesto a disposición de la autoridad  aduanera, procederá la aplicación de una sanción de multa equivalente al  doscientos por ciento (200%) del avalúo de la misma, que se impondrá al  importador y al poseedor o tenedor, según corresponda.    

Cuando la  imposibilidad de aprehender la mercancía obedezca al hecho de ser perecedera, o  por haber sido consumida, destruida, transformada, ensamblada, o por  imposibilidad jurídica, el porcentaje de la multa equivaldrá al ciento  cincuenta por ciento (150%) del avalúo. No obstante, la sanción prevista en  este inciso no aplicará cuando las mercancías fueron objeto de toma de  muestras, durante el control simultáneo o posterior y con base en el resultado  del análisis merceológico reportado con posterioridad al levante, se establezca  que se trata de mercancías diferentes. Éstas podrán ser declaradas con el pago  de rescate a que haya lugar, aún después de haber sido consumidas, destruidas o  transformadas.    

Cuando no  sea posible ubicar al importador, poseedor o tenedor, también se podrá imponer  la sanción prevista en el inciso anterior, a quien de alguna manera intervino  en la introducción de las mercancías al país; o en el transporte, el  almacenamiento, el agenciamiento aduanero o comercialización, salvo que alguno  de estos últimos suministre información que conduzca a la aprehensión de las  mercancías, o a la ubicación del importador, o poseedor o tenedor de las  mismas.    

La sanción  prevista en este artículo sólo se podrá exigir una sola vez, por lo que el  primero que la cancele extingue la obligación de pago respecto de los demás.    

El procedimiento que debe seguirse para  imponer esta sanción será el establecido para la imposición de sanciones  previsto en el presente decreto, en cuyo caso el Requerimiento Especial  Aduanero indicará la causal de aprehensión de las mercancías; el hecho de  haberse cancelado el levante, cuando a ello hubiere lugar; y, cuando se hubiere  ubicado al importador, poseedor o tenedor, la constancia de haberse solicitado  ponerlas a disposición de la Autoridad Aduanera para su aprehensión,  requerimiento este que deberá hacerse mediante escrito notificado por correo. (Nota:  Inciso 5º reglamentado por la Resolución 64 de  2016, artículo 17.).    

El avalúo  de la mercancía se hará conforme lo reglamente la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales.    

La  imposición de la sanción prevista en este artículo o el pago de la misma, no  subsana la situación irregular en que se encuentre la mercancía y en  consecuencia, la Autoridad Aduanera podrá disponer en cualquier tiempo su  aprehensión y decomiso, salvo que se hubiere rescatado.    

La  imposición de esta sanción se extingue en el momento en que la mercancía sea  puesta a disposición de la Autoridad Aduanera, siempre y cuando la entrega se  realice antes de la ejecutoria del acto administrativo que la impone.    

No  procederá la sanción prevista en este artículo al tercero adquirente con  factura de compraventa de los bienes, expedida con todos los requisitos  legales; ni al Operador de Comercio Exterior a quien se le hubiere hecho  efectiva la garantía o hubiere sido sancionado por no entregar la mercancía.    

El  presente artículo se aplicará igualmente sobre la mercancía empotrada,  ensamblada o incorporada en otro bien, salvo que su poseedor o tenedor la ponga  a disposición de la autoridad aduanera dentro de los quince (15) días hábiles  siguientes a la recepción del requerimiento que ordena ponerla a disposición,  en el lugar que ella indique.    

Parágrafo.  Modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 151. Constituye condición para proferir el Requerimiento Especial Aduanero,  a que hace referencia el presente artículo, que la autoridad aduanera, cuando a  ello hubiere lugar, haya cancelado previamente el levante conforme con el  procedimiento del artículo 551-1 de este decreto.    

Texto  inicial del parágrafo: “Constituye condición para proferir el Requerimiento  Especial Aduanero, a que hace referencia el presente artículo, que la autoridad  aduanera, cuando a ello hubiere lugar, haya cancelado previamente el levante  mediante el agotamiento del siguiente procedimiento:    

1. Cuando  la autoridad aduanera, en desarrollo de procedimientos de control posterior,  tenga conocimiento de la existencia de causales que den lugar a la aprehensión  y decomiso de una mercancía que obtuvo levante, enviará al importador, poseedor  o tenedor de la mercancía un Requerimiento Ordinario de Información en el que  le comunicará la detección de la causal citada y lo requerirá para que  suministre la información, documentación y pruebas con las que pueda  desvirtuarla, demostrando así la legal introducción y permanencia de la  mercancía en el Territorio Aduanero Nacional.    

2. El  término para contestar el Requerimiento Ordinario de Información será de un (1)  mes contado a partir de la fecha de notificación del requerimiento.    

3.  Recibida la respuesta al Requerimiento Ordinario de Información o vencido el término  establecido en el numeral anterior, la autoridad aduanera, con fundamento en  las pruebas allegadas y con las que cuenta la misma administración, tendrá un  (1) mes para decidir sobre la procedencia o improcedencia de la cancelación del  levante. Contra esta decisión procederá el recurso de reconsideración en los  términos establecidos en este decreto.”.    

Artículo 551-1. Adicionado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 152. Procedimiento para cancelar el levante. Cuando la autoridad aduanera,  en desarrollo de procedimientos de control posterior, tenga conocimiento de la  existencia de una causal que dé lugar a la aprehensión y decomiso de una  mercancía que obtuvo levante, seguirá el siguiente procedimiento:    

1. Enviará al importador, declarante, poseedor o tenedor de la  mercancía una comunicación sobre la detección de la causal de aprehensión de  que se trate y lo requerirá para que suministre la información, documentación y  pruebas con las que pueda desvirtuarla, demostrando así la legal introducción y  permanencia de la mercancía en el Territorio Aduanero Nacional. Adicionalmente  se le indicará que si no aporta las pruebas solicitadas deberá poner la  mercancía a disposición de la autoridad aduanera de la jurisdicción en la que  se encuentre la mercancía.    

2. El término para contestar la comunicación o para poner la mercancía  a disposición de la autoridad aduanera, según el caso, será de un (1) mes,  contado a partir de la fecha de notificación de la comunicación, la cual se  realizará personalmente o por correo.    

3. Recibida la respuesta a la comunicación o vencido el término  establecido en el numeral anterior, la autoridad aduanera, con fundamento en  las pruebas allegadas y con las que cuenta la misma la dirección seccional  correspondiente, tendrá un (1) mes para decidir sobre la procedencia o  improcedencia de la cancelación del levante. Cuando proceda la cancelación de  levante, ordenará poner la mercancía a disposición de la autoridad aduanera.  Contra esta decisión procederá el recurso de reconsideración en los términos  establecidos en este decreto.    

TÍTULO XVII    

PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS    

Artículo  552. Ámbito de aplicación. Las  investigaciones administrativas que se adelanten para el decomiso de las mercancías,  la imposición de sanciones, la formulación de liquidaciones oficiales de  revisión y de corrección, la declaratoria de incumplimiento y la efectividad de  garantías y la verificación de origen de mercancías, se surtirán de conformidad  con las siguientes disposiciones.    

Artículo  553. Agencia oficiosa. Solamente  los abogados podrán actuar como agentes oficiosos para interponer recursos a  nombre del declarante, operador de comercio exterior o del tercero vinculado al  proceso. Para efectos de contestar los requerimientos no será necesario  acreditar dicha calidad.    

Artículo  554. Reglamentado por la Resolución 64 de  2016, artículo 19. Correcciones  en la actuación administrativa. Para la corrección de la actuación  administrativa se acudirá a lo que sobre el particular disponen el artículo 41  del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y  los artículos 285 al 287 del Código General del Proceso.    

Cuando se  encontrare que la causal de aprehensión es diferente a la invocada en el acta  respectiva, así se lo indicará mediante auto motivado, que se notificará personalmente  o por correo al interesado, para lo cual se restituirán los términos a los  efectos previstos en el artículo 566 del presente decreto. Esta corrección  podrá hacerse por una sola vez, hasta la expedición del auto de pruebas.    

Lo aquí  dispuesto no implicará el desconocimiento de los argumentos y las pruebas ya  practicadas y las que hubiere aportado el interesado.    

CAPÍTULO I    

Régimen  probatorio    

Artículo  555. Principios del derecho  probatorio. En la actuación administrativa se observarán los principios  del derecho probatorio, tales como el de la necesidad de la prueba, publicidad,  eficacia, contradicción y evaluación de las pruebas fundada en la sana crítica.    

Artículo  556. Sustento probatorio de las  decisiones de fondo. Toda decisión de la autoridad aduanera debe  fundarse en los hechos que aparezcan probados en el expediente, a través de las  pruebas allegadas al mismo, dentro de los términos y oportunidades establecidos  en este decreto.    

Artículo  557. Reglamentado por la Resolución 72 de  2016, artículo 56, parágrafo. Medios  de prueba. Serán admisibles como medios de prueba los documentos propios  del comercio exterior, los señalados en el presente decreto, en los acuerdos  comerciales, convenios de cooperación y asistencia mutua y tratados suscritos  por Colombia y, en lo que fuere pertinente, en el régimen probatorio previsto  por el Estatuto Tributario y en el Código General del Proceso, tales como la  declaración de parte, la confesión, el testimonio, interrogatorio de parte, el  dictamen pericial, la inspección aduanera e inspección contable, los  documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean  útiles para la formación del convencimiento del funcionario aduanero acerca de  los hechos.    

Cuando la  autoridad aduanera establezca un valor diferente a pagar por concepto de  derechos e Impuestos a la importación, como consecuencia de un estudio o  investigación en materia aduanera, tales resultados se tendrán como indicio en  relación con las operaciones comerciales de igual naturaleza, desarrolladas por  el mismo importador; así como en relación con operaciones comerciales  realizadas en similares condiciones por otros importadores.    

Conforme  al artículo 41 de la Ley 1762 de 2015,  cuando dentro de una investigación o de un proceso administrativo de  fiscalización se requiera de una prueba de laboratorio, que no pueda ser  realizada en los laboratorios de la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales, la autoridad aduanera podrá acudir a un organismo de evaluación de  la conformidad que esté acreditado. En este evento, los costos de esta prueba  serán asumidos por el interesado o el procesado.    

Artículo  558. Oportunidad para solicitar las  pruebas. Al interesado, o al tercero vinculado a la actuación, le  incumbe probar los supuestos de hecho de las normas jurídicas cuya aplicación  pretende.    

Según el  caso, las pruebas deberán solicitarse únicamente en los siguientes momentos  procesales: en el de la aprehensión; o con el documento de objeción a la  aprehensión; o con la respuesta al requerimiento especial; o con el recurso de  reconsideración; o en las oportunidades procesales expresamente previstas por  este decreto. También podrán decretarse de oficio por la autoridad aduanera.    

Las  pruebas deberán ser pertinentes, necesarias y conducentes para la verificación  de los hechos objeto de la actuación administrativa. Se rechazarán las que  notoriamente no lo sean, exponiendo, en este último caso, las razones en que se  fundamenta el rechazo.    

La  conducencia se refiere a la idoneidad del medio probatorio para demostrar el  hecho que se pretende probar; y la pertinencia consiste en estar relacionado el  medio probatorio con el hecho por demostrar.    

Artículo  559. Valoración de las pruebas. Las  pruebas serán apreciadas en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana  crítica, con independencia de quien las haya solicitado.    

En el acto  que decide de fondo, el funcionario aduanero deberá exponer en forma razonada  el mérito que le asignó a cada prueba que obra en el expediente.    

Un medio  de prueba no es admisible para demostrar hechos que, de acuerdo con las normas  generales o especiales, no son susceptibles de probarse por dicho medio, sino  por otro diferente.    

Artículo  560. Inspección administrativa. La  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá ordenar la práctica de la  inspección administrativa, para verificar la exactitud de las declaraciones y,  en general, la verificación o el esclarecimiento de hechos materia de una  investigación administrativa.    

Se  entiende por inspección administrativa, un medio de prueba en virtud del cual  se realiza la constatación directa de los hechos que interesan a una actuación  o proceso adelantado por la autoridad aduanera, para verificar su existencia,  características y demás circunstancias de tiempo, modo y lugar. Dentro de la  diligencia de Inspección podrán recibirse documentos y decretarse todas las  pruebas autorizadas por la regulación aduanera y otros ordenamientos legales,  siempre que se refieran a los hechos objeto de investigación, y previa la  observancia de las ritualidades que le sean propias.    

La  inspección administrativa se decretará mediante auto que se notificará por  correo o personalmente, debiéndose indicar en él, los hechos materia de la  prueba y los funcionarios comisionados para practicarla.    

La  inspección administrativa se iniciará una vez notificado el auto que la ordene.  De ella se levantará un acta que contenga todos los hechos, pruebas y  fundamentos en que se sustenta y la fecha de cierre, debiendo ser suscrita por  los funcionarios que la adelantaron.    

Cuando de  la práctica de la inspección administrativa se derive una actuación  administrativa, el acta respectiva constituirá parte de la misma.    

Cuando la  inspección se practique antes de promoverse el proceso administrativo  correspondiente, el término para realizarla será de dos (2) meses, prorrogable  por un periodo igual, contado a partir del acto que ordena la diligencia.    

CAPÍTULO II    

Decomiso    

Artículo  561. Ámbito de aplicación. El  proceso de decomiso se adelantará con el fin de establecer el cumplimiento de  las formalidades aduaneras en la introducción y permanencia de las mercancías  extranjeras al país; y sólo procederá cuando se tipifique alguna de las  causales de aprehensión establecidas en este decreto. Excepcionalmente  procederá respecto de mercancías que se pretenden someter a exportación.    

Salvo los  casos especialmente previstos, el procedimiento a seguir será el del decomiso  Ordinario.    

SECCIÓN I    

Procedimiento  decomiso ordinario    

Artículo 562. Reglamentado  por la Resolución 64 de  2016, artículos 20 y 21. Acta  de aprehensión. Establecida la existencia de una causal de aprehensión y  decomiso de mercancías, la administración aduanera expedirá un acta, con la  cual se inicia el proceso de decomiso. Dicha acta contendrá, entre otros  aspectos: la dependencia que la práctica; el lugar y fecha de la diligencia; la  causal o causales de aprehensión; identificación del medio de transporte en que  se moviliza la mercancía, cuando a ello hubiere lugar; identificación y  dirección de las personas que intervienen en la diligencia y de las que aparezcan  como titulares de derechos o responsables de las mercancías involucradas;  descripción de las mercancías en forma tal que se identifiquen plenamente por  su naturaleza, marca, referencia, serial, cantidad, peso cuando se requiera,  avalúo unitario y total; y la Dirección Seccional donde continuará el proceso  de decomiso. Así mismo, cuando no se incorporen al acta de hechos, en el acta  de aprehensión se registrarán las objeciones presentadas por el interesado  durante la diligencia y la relación de las pruebas aportadas por el interesado.    

Inciso 2º modificado  por el Decreto 349 de 2018,  artículo 153. El acta de aprehensión es un acto  administrativo de trámite contra el que no procede recurso alguno en sede  administrativa y hará las veces de documento de ingreso de las mercancías al  recinto de almacenamiento. En ella se dejará constancia sobre las condiciones  en que se entrega al depósito. El acta de aprehensión deberá expedirse el mismo  día en el que se practique la acción de control que da lugar a ella, salvo que  por el volumen de las mercancías o por circunstancias especiales debidamente  justificadas se requiera un plazo adicional, el cual no podrá ser superior a  cinco (5) días hábiles. En casos excepcionales el jefe de la unidad aprehensora  podrá autorizar mediante auto un plazo mayor al de los cinco (5) días hábiles.    

Texto  inicial del inciso 2º: “El acta de aprehensión es un acto administrativo de  trámite contra el que no procede recurso alguno en sede administrativa y hará  las veces de documento de ingreso de las mercancías al recinto de  almacenamiento. En ella se dejará constancia sobre las condiciones en que se  entrega al depósito.”.    

Cuando  pudiere haber lugar a imponer la sanción accesoria de cierre de establecimiento  de comercio, en el acta de aprehensión se propondrá su imposición.    

Para los  efectos del artículo 53 de la Ley 1762 de 2015,  cuando la mercancía aprehendida o decomisada se encuentre relacionada con  alguna conducta punible, se informará inmediatamente a la Fiscalía General de  la Nación, para que ordene la recolección de los elementos materiales  probatorios y evidencia física que requiera; luego de lo cual, la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales podrá disponer de la mercancía. Al informe se  anexará copia del acta de aprehensión o del decomiso directo, según el caso. Lo  dispuesto en este inciso no se aplicará cuando se trate de mercancías de las  que deba disponerse luego de su aprehensión, conforme a los artículos 634, 638  y 640.    

Cuando no  hubiere lugar a la aprehensión, se levantará un acta de hechos    

Nota,  artículo 562: Ver vigencia de la Resolución 64 de  2016, artículo 51.    

Artículo  563. Efectos del acta de aprehensión. El  levante otorgado a las mercancías constituye una autorización, cuya vigencia  está sometida a la satisfacción continua de los requisitos que dieron lugar a  su otorgamiento. En consecuencia, con la aprehensión queda automáticamente  suspendido el levante, en relación con las mercancías objeto de la medida,  mientras se resuelve si procede o no su decomiso.    

Nota,  artículo 563: Ver vigencia de la Resolución 64 de  2016, artículo 51.    

Artículo  564. Reglamentado por la Resolución 64 de  2016, artículo 22. Garantía en  reemplazo de aprehensión. La autoridad aduanera podrá autorizar la  entrega de las mercancías aprehendidas, antes de la decisión de fondo, cuando  sobre estas no existan restricciones legales o administrativas para su  importación, o cuando se acredite el cumplimiento del respectivo requisito,  previo el otorgamiento, dentro del término para presentar el documento de  objeción a la aprehensión, de una garantía equivalente al ciento por ciento  (100%) del valor FOB de la misma, cuyo objeto será garantizar el pago de la  sanción por no poner a disposición la mercancía, en el lugar que esta indique,  cuando la autoridad aduanera la exija por haber sido decomisada.    

Inciso 2º modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 154. La garantía se presentará en la dependencia de Fiscalización Aduanera,  o quien haga sus veces, donde se surtirá el proceso, la que se pronunciará  sobre la misma dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su  presentación. Contra la negativa de la solicitud procederá el recurso de  reposición, el cual deberá interponerse dentro de los tres (3) días hábiles  siguientes y se resolverá dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su  interposición. Una vez aceptada la garantía, procederá la entrega de la  mercancía al interesado, mediante el acto administrativo correspondiente.    

Texto  inicial del inciso 2º: “La garantía se presentará en la dependencia de  Fiscalización Aduanera, o quien haga sus veces, donde se surtirá el proceso, la  que se pronunciará sobre la misma dentro de los tres (3) días hábiles  siguientes a su presentación. Contra la negativa de la solicitud procederá el  recurso de reposición que se resolverá dentro de los tres (3) días hábiles  siguientes a su interposición. Una vez aceptada la garantía, procederá la  entrega de la mercancía al interesado, mediante el acto administrativo  correspondiente.”.    

La  resolución que ordene el decomiso fijará el término dentro del cual deberá  ponerse la mercancía a disposición de la Aduana, salvo que se trate de bienes  fungibles, a más tardar dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la  ejecutoria de la Resolución. Cuando por la naturaleza de la mercancía se  requiera, se podrá conceder un plazo mayor. Dentro de la misma resolución se  ordenará hacer efectiva la garantía si, vencido el término anterior, no se  pusiere la mercancía a disposición de la autoridad aduanera; lo anterior, sin  necesidad de ningún trámite adicional. En el evento en que el interesado opte  por rescatar la mercancía, y este fuere procedente, dentro de los diez (10)  días hábiles siguientes a la ejecutoria de la citada resolución, presentará la  declaración aduanera en la que se cancelen, además de los derechos e impuestos  a la importación, el rescate. Dentro de este mismo término deberá obtenerse el  levante de la mercancía. (Nota: Inciso 3° reglamentado por la Resolución 64 de  2016, artículo 17.).    

Cuando el  decomiso verse sobre mercancías fungibles, se ordenará hacer efectiva la  garantía, si vencido el término de diez (10) días no se presenta la  correspondiente declaración aduanera, de ser ésta procedente, donde se liquiden  los derechos e impuestos y el valor del rescate a que hubiere lugar.    

Cuando en  el proceso administrativo se establezca que no hay lugar al decomiso, la  garantía se devolverá al interesado.    

No  procederá la garantía en reemplazo de aprehensión cuando no sea procedente el  rescate de las mercancías aprehendidas, en los términos previstos en este  decreto.    

Parágrafo.  Reglamentado por la Resolución 64 de  2016, artículo 10, parágrafo 1º. La Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales podrá aceptar una garantía en reemplazo de una medida cautelar  diferente a la de aprehensión, si a su juicio y por la naturaleza de las  obligaciones garantizadas ello fuere posible. En tal evento se observará el  procedimiento previsto en este artículo, en lo que fuere pertinente.    

Nota,  artículo 564: Ver vigencia de la Resolución 64 de  2016, artículo 51.    

Artículo  565. Reglamentado por la Resolución 64 de  2016, artículos 33 y 40. Reconocimiento  y avalúo. El reconocimiento y avalúo definitivo se hará dentro de la  misma diligencia de aprehensión, salvo cuando se trate de mercancías que  requieran conceptos o análisis especializados; caso en el cual, dentro de los  veinte (20) días hábiles siguientes a la fecha de notificación del acta de  aprehensión, se efectuará la diligencia de reconocimiento y avalúo definitivo.  No obstante, en este último caso se fijará un avalúo provisional, mientras se  establece el definitivo. El avalúo que se realice con posterioridad al Acta de  Aprehensión se notificará por estado; y las objeciones que se presenten contra  él se resolverán dentro de la resolución de Decomiso. El avalúo provisional  podrá servir de base para la constitución de la garantía en reemplazo de la  aprehensión.    

Para  efectuar el avalúo se tomará el valor declarado de la mercancía o el que se  deduzca de los documentos soporte, si fuere posible; en su defecto se  consultará la Base de Precios establecida para el caso. El avalúo se consignará  en el Acta de Aprehensión, que servirá como documento de ingreso al recinto de  almacenamiento. (Nota: Inciso 2º reglamentado por la Resolución 64 de  2016, artículo 29.).    

Inciso 3º modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 155. La autoridad aduanera podrá, oficiosamente, revisar la cuantía del  avalúo definitivo fijado en el acta de aprehensión cuando sus valores disten  ostensiblemente de los que resultan de aplicar el procedimiento de avalúo  establecido en el reglamento. Este avalúo se notificará por correo y contra él  procede el recurso de reposición, el cual deberá interponerse dentro de los  cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación y deberá resolverse dentro  los cinco (5) días hábiles siguientes a su interposición en debida forma.    

Texto  inicial del inciso 3º: “La autoridad aduanera podrá, oficiosamente, revisar la  cuantía del avalúo definitivo fijado en el acta de aprehensión cuando sus  valores disten ostensiblemente de los que resultan de aplicar el procedimiento  de avalúo establecido en el reglamento. Este avalúo se notificará por correo y  contra él procede el recurso de reposición.”.    

Nota,  artículo 565: Ver vigencia de la Resolución 64 de  2016, artículo 51.    

Artículo  566. Reglamentado por la Resolución 64 de  2016, artículo 23. Documento  de objeción a la aprehensión. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes  a la notificación del acta de aprehensión, el titular de derechos o responsable  de la mercancía aprehendida deberá presentar el documento de objeción a la  aprehensión, donde se expondrán las objeciones respecto de la aprehensión o del  reconocimiento y avalúo de la mercancía. A él se anexarán las pruebas que  acrediten la legal introducción o permanencia de las mercancías en el  territorio aduanero nacional, o se solicitará practicar las que fueren  pertinentes y necesarias. Este documento deberá cumplir con los siguientes  requisitos, so pena de tenerse  por no presentado:    

1.  Interponerse dentro del plazo legal, por escrito firmado por el interesado o su  representante, o apoderado debidamente constituido; y sustentarse con expresión  concreta de los motivos de inconformidad con la aprehensión.    

2. Indicar  la dirección de la persona que objeta el acta de aprehensión y la de su  apoderado, para efecto de las notificaciones.    

3. Si las  mercancías se adquirió dentro del territorio nacional, indicar el nombre y  dirección de la persona de quien obtuvo la propiedad o posesión de las mismas.  Si no conoce o no recuerda esta información, así lo indicará en su escrito.    

4. Exponer  los hechos, razones y las pruebas que tenga a su favor en relación con la  imposición de la sanción accesoria de cierre de establecimiento de comercio, si  esta se hubiere propuesto en el acta de aprehensión.    

Nota,  artículo 566: Ver vigencia de la Resolución 64 de  2016, artículo 51.    

Artículo  567. Reglamentado por la Resolución 64 de  2016, artículo 24. Periodo  probatorio. Una vez vencido el término para presentar el documento de  objeción a la aprehensión, del último notificado del acta de aprehensión,  dentro de los diez (10) días hábiles siguientes se procederá a establecer si  hay lugar o no a la corrección de la causal de aprehensión, para los efectos previstos  en el artículo 554 de este decreto. Si no hubiere lugar a tal corrección se  ordenará, mediante auto motivado, la práctica de las pruebas solicitadas o que  se decreten de oficio.    

El auto  que decrete las pruebas se notificará por estado. Contra el auto que niegue las  pruebas procederá el recurso de reposición, dentro de los diez (10) días  hábiles siguientes a su notificación, y se resolverá dentro de los cinco (5)  días hábiles siguientes a su interposición.    

Ejecutoriado  el auto que decreta pruebas, el término para su práctica será de dos (2) meses.    

Vencido el  periodo probatorio o antes de ello, cuando se hubieren practicado todas las  pruebas decretadas, mediante auto se ordenará el cierre de dicho periodo.  Contra este auto no procede recurso alguno. Dentro de los cinco (5) días  hábiles siguientes a la notificación de dicha providencia, el interesado podrá  presentar, a manera de alegatos de conclusión, un escrito donde se pronuncie en  relación con las pruebas allegadas al proceso; sin que ello dé lugar a la  suspensión de los términos procesales.    

Nota,  artículo 567: Ver vigencia de la Resolución 64 de  2016, artículo 51.    

Artículo  568. Acto administrativo que decide de  fondo. La autoridad aduanera dispondrá de cuarenta y cinco (45) días  hábiles para decidir de fondo el proceso de decomiso y sobre su avalúo si a  esto hubiere lugar, mediante resolución motivada.    

1.  Términos. Los cuarenta y cinco días se contarán así:    

1.1. A  partir del día siguiente al del vencimiento del término para presentar el  documento de objeción a la aprehensión, cuando no hubieren nuevas pruebas que  decretar, ni a petición de parte, ni de oficio.    

1.2. A  partir del día siguiente al de la presentación del documento de objeción a la  aprehensión, donde el interesado renuncie al resto del término que faltare,  siempre y cuando no hubieren nuevas pruebas que decretar, ni a petición de  parte, ni de oficio;    

1.3. A  partir del día siguiente a la notificación del auto que cierra el periodo  probatorio.    

2.  Contenido del acto administrativo. La resolución que decide de fondo el  decomiso ordinario contendrá:    

2.1.  Fecha.    

2.2.  Nombre o razón social del responsable o responsables de las mercancías.    

2.3.  Identificación y lugar de residencia.    

2.4. Fecha  y lugar donde se aprehendieron las mercancías.    

2.5.  Descripción de las mercancías.    

2.6. La  identificación de la causal que sustenta el decomiso.    

2.7.  Valoración de las pruebas allegadas al proceso, indicando en mérito probatorio  dado a cada uno de los medios de prueba.    

2.8. La  cancelación del levante, el decomiso de las mercancías y, en consecuencia, la  declaratoria de propiedad de la Nación – Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales, sobre las mismas.    

2.9. La  orden de hacer efectiva la garantía que se hubiere constituido en reemplazo de  la aprehensión, en el evento en que las mercancías no se pongan a disposición  de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales luego de haber quedado en  firme el decomiso y, en consecuencia, el envío de una copia del acto  administrativo a la dependencia de cobranzas.    

2.10. El  envío de una copia del acto administrativo, una vez en firme, a la dependencia encargada  de promover la acción penal, cuando fuere del caso.    

2.11. Los  demás aspectos que deban resolverse, como la identificación; el avalúo de las  mercancías cuando se hubiere objetado; la orden de poner las mercancías a  disposición de la autoridad competente, cuando norma especial así lo disponga;    

2.12.  Forma de notificación.    

2.13. El  recurso que procede, el término para interponerlo y la dependencia ante quien  se interpone.    

2.14.  Firma del funcionario competente.    

Si hubiere  lugar a imponer la sanción accesoria de cierre de establecimiento de comercio,  en la misma resolución de decomiso se considerará la motivación que sustente su  imposición y las pruebas en que se funda.    

Los términos para decidir de fondo no incluyen los requeridos  para efectuar la notificación.    

Nota,  artículo 568: Ver vigencia de la Resolución 64 de  2016, artículo 51.    

SECCIÓN II    

Procedimiento  decomiso directo    

Artículo  569. Decomiso directo. El  decomiso directo es el que se realiza simultáneamente con la aprehensión y sólo  procederá cuando la causal o causales de aprehensión surgen respecto de las  siguientes mercancías:    

1.  Mercancías que, sin importar su naturaleza, tengan un valor inferior o igual a  quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT).    

2.  Hidrocarburos o sus derivados.    

3. Licores,  vinos, aperitivos, cervezas, sifones, refajos.    

4. Tabaco,  cigarrillos.    

5.  Perfumes.    

6.  Animales vivos.    

7.  Mercancías de prohibida importación.    

8.  Mercancías objeto de devolución en virtud de convenios internacionales.    

9.  Mercancías que impliquen alto riesgo para la salubridad pública, certificada  por la autoridad respectiva.    

10.  Mercancías que se encuentren en los demás casos expresamente previstos en el  presente decreto.    

Nota,  artículo 569: Ver vigencia de la Resolución 64 de  2016, artículo 51.    

Artículo  570. Inciso 1º modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 156. Procedimiento del decomiso directo. Dentro de la misma diligencia  de decomiso directo, el interesado deberá aportar los documentos que amparen la  mercancía de procedencia extranjera, que demuestren su legal importación e  impidan su decomiso.    

Texto  inicial del inciso 1º del artículo 570: “Procedimiento del decomiso directo. Dentro  de la misma diligencia de decomiso directo, el interesado deberá aportar los  documentos requeridos por el funcionario competente, que demuestren la legal  importación de los bienes y que impidan su decomiso.”.    

El acta de  decomiso directo es una decisión de fondo y contra la misma procede únicamente  el Recurso de Reconsideración y se notificará de conformidad con las reglas  especiales previstas en el presente decreto.    

Cuando el  Decomiso recaiga sobre mercancías sometidas al impuesto al consumo de que trata  la Ley 223 de 1995, una vez  en firme, copia del acta de decomiso se remitirá al fisco regional del lugar  donde se practicó el mismo.    

Nota,  artículo 570: Ver vigencia de la Resolución 64 de  2016, artículo 51.    

SECCIÓN III    

Disposiciones  comunes al decomiso    

Artículo  571. Adecuación del trámite. Si  antes de encontrarse en firme el decomiso directo se advierte que el  procedimiento a seguir era el decomiso ordinario, mediante auto se ordenará  retrotraer la actuación al momento de la notificación del acta de decomiso, y a  partir de allí continuar con el procedimiento de decomiso ordinario. Por el  contrario, si estando en curso el procedimiento de decomiso ordinario, se  encontrare que el trámite a seguir era el decomiso directo, se continuará con  el procedimiento ordinario, sin que haya lugar a efectuar ninguna modificación.    

Nota,  artículo 571: Ver vigencia de la Resolución 64 de  2016, artículo 51.    

Artículo  572. Modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 157. Devolución de la mercancía. En cualquier estado del  proceso, y hasta antes de quedar en firme el acto administrativo de decomiso,  de oficio o a petición de parte, cuando se desvirtúe la causal o causales que  originaron la aprehensión o cuando se hubieren rescatado las mercancías  mediante la declaración correspondiente, que tenga levante, pago de los  derechos e impuestos a la importación, sanciones y el valor de rescate que  corresponda, la dependencia que esté conociendo de la actuación, mediante acto  administrativo motivado, ordenará la terminación del proceso, la devolución  inmediata de las mercancías y el archivo del expediente.    

Texto  inicial del artículo 572: “Devolución de  la mercancía. En cualquier estado del proceso, hasta antes de expedirse  el acto administrativo que resuelve el recurso de reconsideración, de oficio o  a petición de parte, cuando se desvirtúe la causal o causales que originaron la  aprehensión o cuando se hubieren rescatado las mercancías mediante la  declaración correspondiente, que tenga levante, pago de los derechos e  impuestos a la importación, sanciones y el valor de rescate que corresponda, la  dependencia que esté conociendo de la actuación, mediante acto motivado  ordenará la terminación del proceso, la devolución inmediata de las mercancías  y el archivo del expediente.”.    

Nota,  artículo 572: Ver vigencia de la Resolución 64 de  2016, artículo 51. Ver Oficio  23812 de 2016, DIAN.    

Artículo  573. Mercancías aprehendidas bajo  custodia del interesado. Las mercancías aprehendidas podrán dejarse en  depósito, a quien demuestre ser el titular o responsable de las mismas, en los  siguientes casos:    

1. Cuando  se encuentran bajo la responsabilidad de entidades de derecho público.    

2. Se  trate de maquinaria destinada a la industria, que se encuentre en  funcionamiento o instalada para este fin.    

3. Cuando  por la naturaleza de las mercancías aprehendidas se hace imposible su traslado  o requieran especiales condiciones de almacenamiento, con los cuales no cuentan  los recintos de almacenamiento contratados para el efecto por la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales, se autorizará su depósito en recintos  especiales del titular o responsable de las mercancías aprehendidas.    

Para  otorgarse la custodia, salvo el caso previsto en el numeral uno de este  artículo, en los demás eventos habrá lugar a constituir una garantía  equivalente al ciento por ciento (100%) del valor FOB de las mercancías, por  parte del interesado, para garantizar su entrega a la autoridad aduanera en  caso de ordenarse su decomiso. En tales eventos se advertirá al depositario que  no podrá modificar, consumir, ni disponer, ni cambiar la ubicación de las  mercancías, sin autorización de la autoridad aduanera, so pena de hacerse efectiva la garantía, de lo cual se dejara  constancia en el acto administrativo que autoriza la custodia.    

Nota,  artículo 573: Ver vigencia de la Resolución 64 de  2016, artículo 51.    

Artículo  574. Inciso 1º modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 158. Reglamentado por la Resolución 64 de  2016, artículo 25. Sanción de cierre del establecimiento de comercio. Cuando dentro de un  establecimiento de comercio se encuentren mercancías consistentes en materias  primas, activos o bienes que forman parte del inventario o mercancías recibidas  en consignación o depósito, cuyo avalúo supere las quinientas unidades de valor  tributario (500 UVT), no presentadas o no declaradas o de prohibida  importación, se impondrá dentro del mismo acto administrativo de decomiso la  sanción de cierre del establecimiento de comercio, por el término de tres (3)  días calendario, la cual se hará efectiva dentro de los diez (10) días hábiles  siguientes a la firmeza en sede administrativa.    

Texto  inicial del inciso 1º del artículo 574: “Sanción accesoria de cierre del  establecimiento de comercio. Conforme al artículo 657 del Estatuto Tributario,  cuando dentro de un establecimiento de comercio se encuentren mercancías cuyo  avalúo supere las quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT), no  presentadas o no declaradas, se impondrá dentro del mismo acto administrativo  de decomiso la sanción de cierre del establecimiento de comercio, por el  término de tres (3) días calendario, la cual se hará efectiva dentro de los  diez (10) días hábiles siguientes a la firmeza en sede administrativa.”.    

Inciso 2º modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 158. Cuando en el periodo de dos (2) años consecutivos se efectúen dos o más  decomisos en el mismo local comercial o establecimiento de comercio, al mismo  responsable, la sanción de cierre será por el término de hasta treinta (30)  días calendario, que se hará efectiva en el mismo término indicado en el inciso  anterior.    

Texto  inicial del inciso 2º del artículo 574: “Cuando en el periodo  de dos (2) años consecutivos se efectúen dos o más decomisos en el mismo local  comercial o establecimiento de comercio, al mismo responsable, la sanción de  cierre será hasta por el término de treinta (30) días calendario, que se hará  efectiva en el mismo término indicado en el inciso anterior.”.    

Cuando se  trate de mercancías sometidas a decomiso directo, cuyo valor supere las  quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT), la sanción de cierre de  establecimiento de comercio, si a ella hubiere lugar, se impondrá mediante  proceso sancionatorio independiente.    

Quien por  cualquier medio se sustraiga al cumplimiento de la sanción de cierre de  establecimiento de comercio, incurrirá en sanción de multa equivalente a  quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT).    

Nota,  artículo 574: Ver vigencia de la Resolución 64 de  2016, artículo 51.    

CAPÍTULO III    

Liquidaciones  oficiales    

Artículo 575.  Clases. La liquidación oficial  es el acto administrativo mediante el cual la autoridad aduanera modifica la  declaración aduanera de importación, para corregir las inexactitudes que ella  presente. La liquidación oficial remplaza la declaración aduanera  correspondiente; y puede ser de corrección o de revisión.    

También  procederá la expedición de una liquidación oficial respecto de una declaración  de exportación, cuando en ella se liquiden derechos e impuestos.    

Tratándose  de envíos de entrega rápida o mensajería expresa, o tráfico postal, el proceso  tendiente a la expedición de una liquidación oficial se dirigirá contra el  operador del régimen correspondiente, salvo la relacionada con la discusión de  valor, en cuyo caso se dirigirá contra el destinatario. En estos eventos se  podrán acumular dentro del mismo proceso todas las declaraciones que presenten  inexactitudes. Se excluye de lo dispuesto en este inciso los procesos que  versen sobre mercancías clasificadas en la categoría cuatro, en cuyo caso el proceso  se dirigirá contra el declarante, siguiendo las reglas generales previstas en  este decreto.    

Cuando en  el curso del proceso tendiente a la expedición de una liquidación oficial se  encuentre que, respecto de las mercancías se tipifica una causal de aprehensión,  se dará por terminado aquel y se iniciará el correspondiente proceso de  decomiso.    

Nota,  artículo 575: Ver vigencia de la Resolución 64 de  2016, artículo 51.    

Artículo  576. Correspondencia entre el  requerimiento especial y la liquidación oficial. La liquidación oficial  se contraerá a la declaración o declaraciones correspondientes y a las causales  de revisión o de corrección que hubieren sido contempladas en el requerimiento  especial.    

Nota,  artículo 576: Ver vigencia de la Resolución 64 de  2016, artículo 51.    

SECCIÓN I    

Liquidación  oficial de corrección    

Artículo  577. Facultad de corregir. Mediante  la liquidación oficial de corrección la autoridad aduanera podrá corregir los  errores u omisiones en la declaración de importación, exportación o documento  que haga sus veces, cuando tales errores u omisiones generen un menor pago de  derechos e impuestos y/o sanciones que correspondan, en los siguientes  aspectos: tarifa de los derechos e impuestos a que hubiere lugar, tasa o tipo  de cambio, rescate, sanciones, intereses, operación aritmética, código del  tratamiento preferencial y al régimen o destino aplicable a las mercancías.  Igualmente se someterán a la liquidación oficial de corrección las  controversias sobre recategorización de los envíos de entrega rápida; o cambio  de régimen de mercancías que se hubieren sometido a tráfico postal.    

La  expedición de una liquidación oficial de corrección no impide el ejercicio de  la facultad de revisión.    

También  habrá lugar a la liquidación oficial de corrección, cuando previamente se  hubiere adelantado el procedimiento de verificación de origen de mercancías  importadas, en cuyo caso el proceso tendiente a la liquidación oficial de  corrección se adelantará una vez en firme la resolución de determinación de  origen contemplada por el artículo 599 del presente decreto. Dentro de dicho  proceso no habrá lugar a controvertir los hechos o las normas relacionadas con  el origen de las mercancías, sino las tarifas correspondientes a los derechos e  impuestos a la importación y la sanción, como consecuencia de haberse negado el  trato arancelario preferencial.    

Parágrafo. Adicionado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 159. La liquidación oficial de corrección por parte de la autoridad aduanera  también procederá, previa solicitud del declarante, para liquidar un menor  valor por concepto de derechos e impuestos a la importación, sanciones y/o  rescate. La solicitud deberá presentarse dentro del término de firmeza de la  declaración aduanera, acompañada de los documentos que justifican la petición.  Cuando se trate de correcciones para hacer valer un tratamiento preferencial,  conforme a lo dispuesto en el artículo 161 de este decreto, aplicará el término  aquí previsto, salvo que el acuerdo comercial establezca un término diferente.    

Nota,  artículo 577: Ver vigencia de la Resolución 64 de  2016, artículo 51.    

Artículo  578. Error aritmético. Existe  error en la operación aritmética cuando:    

1. No  obstante haberse declarado correctamente los valores que conforman el valor en  aduanas de la mercancía, se anota como resultante un valor equivocado.    

2. Al  aplicar las tarifas respectivas, se anota un valor diferente al que ha debido  resultar.    

3. Al  efectuar cualquier operación aritmética, resulte un valor equivocado que  implique un menor valor a pagar por concepto de derechos de aduanas e impuestos  correspondientes.    

Nota,  artículo 578: Ver vigencia de la Resolución 64 de  2016, artículo 51.    

Artículo  579. Correcciones de oficio. La  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá corregir de oficio o a  solicitud de parte, y sin sanción, los errores o inconsistencias del NIT, de  imputación, aritméticos y de carácter formal, que presenten las declaraciones  de aduanas y recibos de pago, siempre y cuando la modificación no resulte  relevante para definir de fondo la determinación de los derechos, impuestos y  sanciones; que no impliquen una modificación del valor a pagar o la afectación  de restricciones legales o administrativas.    

La  corrección se podrá realizar dentro del término de firmeza. La declaración, así  corregida, reemplaza para todos los efectos legales la presentada por el  declarante, si dentro del mes siguiente al aviso el interesado no ha presentado  por escrito ninguna objeción.    

Nota,  artículo 579: Ver vigencia de la Resolución 64 de  2016, artículo 51.    

SECCIÓN II    

Liquidación  oficial de revisión    

Artículo  580. Facultad de revisión. La  autoridad aduanera podrá formular liquidación oficial de revisión por una sola  vez, cuando se presenten inexactitudes en la declaración de importación o de  exportación, que no sean objeto de corregirse mediante otra clase de acto  administrativo, tales como las referentes a la clasificación arancelaria; valor  FOB; origen; fletes; seguros; otros gastos; ajustes; y, en general, cuando el valor  en aduana o valor declarado no corresponda al establecido por la autoridad  aduanera, de conformidad con las normas que rijan la materia.    

En la liquidación oficial de revisión se corregirán también, si  los hay, los errores u omisiones que puedan dar lugar a liquidación oficial de  corrección.    

Nota,  artículo 580: Ver vigencia de la Resolución 64 de  2016, artículo 51.    

CAPÍTULO IV    

Procedimiento  sancionatorio y de formulación de liquidaciones oficiales    

Artículo  581. Procedencia. La autoridad aduanera  adelantará los procedimientos previstos en el presente capítulo para los  siguientes fines:    

1. La  imposición de sanciones.    

2. La  expedición de una liquidación oficial de corrección.    

3. La  expedición de una liquidación oficial de revisión.    

La  imposición de sanciones previstas en los acuerdos comerciales en materia  aduanera se someterán al procedimiento aquí previsto.    

Las  sanciones podrán imponerse mediante resolución independiente o en la respectiva  liquidación oficial.    

Nota,  artículo 581: Ver vigencia de la Resolución 64 de  2016, artículo 51.    

Artículo  582. Requerimiento especial aduanero. La  autoridad aduanera formulará requerimiento especial aduanero contra el presunto  autor o autores de una infracción aduanera, para proponer la imposición de la  sanción correspondiente; o contra el declarante, para formular liquidación  oficial de corrección o de revisión. Con la notificación del requerimiento  especial aduanero se inicia formalmente el proceso administrativo  correspondiente.    

Nota,  artículo 582: Ver vigencia de la Resolución 64 de  2016, artículo 51.    

Artículo  583. Modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 160. Oportunidad para formular requerimiento  especial aduanero. El requerimiento especial aduanero se deberá expedir y notificar  oportunamente. En tal sentido, sin perjuicio de los términos de caducidad y de  firmeza de la declaración, el funcionario responsable del proceso lo expedirá,  a más tardar dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se  haya establecido la presunta comisión de una infracción administrativa aduanera  o identificada la inexactitud de la declaración que dan lugar a la expedición  de Liquidaciones Oficiales.    

Texto  inicial del artículo 583: “Oportunidad  para formular requerimiento especial aduanero. El requerimiento especial  aduanero se deberá expedir y notificar oportunamente. En tal sentido, y sin  perjuicio de los términos de caducidad y de firmeza de la declaración, el  funcionario responsable del proceso lo expedirá a más tardar dentro de los  treinta (30) días siguientes a la ocurrencia de los hechos.”.    

Nota,  artículo 583: Ver vigencia de la Resolución 64 de  2016, artículo 51.    

Artículo  584. Inciso 1º modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 161. Vinculación de terceros al proceso. En los procesos  administrativos sancionatorios, de decomiso o de formulación de liquidación  oficial se deberán vincular al operador u operadores de comercio o al  declarante, con el objeto de establecer su responsabilidad e imponer la sanción  a que haya lugar, dentro del mismo acto administrativo que decida de fondo.    

Texto  inicial del inciso 1º del artículo 584: “Vinculación de terceros al proceso. En  los procesos administrativos sancionatorio, de decomiso o de formulación de  liquidación oficial se podrán vincular al operador u operadores de comercio o  al declarante, con el objeto de establecer su responsabilidad e imponer la  sanción a que haya lugar, dentro del mismo acto administrativo que decida de  fondo.”.    

Para tal  efecto, si aún no se hubiere dictado el auto que decrete pruebas, se podrán  formular los requerimientos especiales que fueren necesarios; el proceso se  suspenderá mientras vence el término para responder al último de los  notificados, luego de lo cual se reanudará. En el auto que decrete pruebas se  resolverán las solicitudes de práctica de pruebas que formulen todos los  vinculados.    

Parágrafo.  Adicionado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 161. Cuando se determine la ausencia de responsabilidad del tercero  vinculado al proceso se señalará expresamente tal circunstancia en el acto  administrativo que decide de fondo.    

Nota,  artículo 584: Ver vigencia de la Resolución 64 de  2016, artículo 51.    

Artículo  585. Contenido del requerimiento  especial aduanero. El requerimiento contendrá los aspectos de la  declaración aduanera que se proponen modificar; la cuantificación de los  derechos e impuestos, rescate y/o las sanciones, que se proponen; la  vinculación del agente de aduanas para efectos de deducir la responsabilidad  que le pueda caber; así como del garante, de los deudores solidarios o  subsidiarios y de los terceros a que hubiere lugar; los hechos que constituyen  la infracción; y las normas en que se sustentan.    

Nota,  artículo 585: Ver vigencia de la Resolución 64 de  2016, artículo 51.    

Artículo  586. Notificación y respuesta al requerimiento  especial aduanero. El requerimiento especial aduanero se notificará de  manera personal o por correo al presunto infractor o infractores y a los  terceros que deban vincularse, tales como a la compañía de seguros, entidad  bancaria o, en general, al garante y a los responsables solidarios o  subsidiarios.    

La  respuesta al Requerimiento Especial Aduanero se presentará por el interesado,  dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su notificación y en ella  formulará sus objeciones y solicitará las pruebas que pretenda hacer valer. Tal  escrito no requiere de presentación personal.    

Nota,  artículo 586: Ver vigencia de la Resolución 64 de  2016, artículo 51.    

Artículo  587. Reglamentado por la Resolución 64 de  2016, artículo 42. Periodo  probatorio. Tratándose de procesos de formulación de liquidación oficial  de revisión o sancionatorio, una vez vencido el término para presentar la  respuesta al Requerimiento Especial, dentro de los diez (10) días hábiles  siguientes se ordenará, mediante auto motivado, la práctica de las pruebas  solicitadas o que se decreten de oficio.    

El auto  que decrete las pruebas se notificará por estado, o por vía electrónica si lo  autoriza el interesado. Contra el auto que niegue las pruebas procederá el  recurso de reposición, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su  notificación, y se resolverá dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a  su interposición.    

Ejecutoriado  el auto que decreta pruebas, el término para su práctica será de dos (2) meses  si es en el país, y de cuatro (4) meses, cuando alguna deba practicarse en el  exterior.    

Dentro de  los tres (3) días siguientes al vencimiento del periodo probatorio o, antes de  ello cuando se hubieren practicado todas las pruebas decretadas, mediante auto  se ordenará el cierre de dicho periodo y, según el caso, la remisión del  expediente a la dependencia competente. Contra este auto no procede recurso  alguno. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de  dicha providencia, el interesado podrá presentar, a manera de alegatos de  conclusión, un escrito donde se pronuncie en relación con las pruebas allegadas  al proceso; sin que ello dé lugar a la suspensión de los términos procesales.    

En los  procesos de formulación de liquidación oficial de corrección no habrá periodo  probatorio independiente; en este caso las pruebas a que hubiere lugar se  practicarán dentro del mismo término que tiene la autoridad para pronunciarse  de fondo, sin necesidad de auto que las decrete. No obstante, cuando la  cantidad o naturaleza de las pruebas lo amerite, podrá suspenderse el término  de decisión hasta por un mes, mediante auto que así lo indique, proferido  dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al inicio del término para  decidir de fondo.    

Nota,  artículo 587: Ver vigencia de la Resolución 64 de  2016, artículo 51.    

Artículo  588. Acto administrativo que decide de  fondo. La autoridad aduanera dispondrá de cuarenta y cinco (45) días  para expedir el acto administrativo que decida de fondo sobre la imposición de  la sanción, la formulación de la liquidación oficial o el archivo del  expediente, si a ello hubiere lugar, término que se contará así:    

1. A  partir del día siguiente al vencimiento del término para responder el  requerimiento especial aduanero, cuando no hubieren pruebas que decretar, ni a  petición de parte ni de oficio.    

2. A  partir del día siguiente al de la presentación de la respuesta al requerimiento  especial aduanero, donde el interesado renuncie al resto del término que  faltare, siempre y cuando no hubieren nuevas pruebas que decretar, ni a  petición de parte, ni de oficio.    

3. A  partir del día siguiente a la notificación del auto que cierra el periodo  probatorio.    

El acto  administrativo que decide de fondo será motivado y resolverá sobre los demás  aspectos a que hubiere lugar, tales como la efectividad de la garantía y la  finalización del régimen aduanero, si esto fuere procedente.    

Dentro de  los términos para decidir de fondo no se incluyen los requeridos para efectuar la notificación  de dicho acto administrativo. (Nota: La expresión tachada fue declarada nula por el Consejo de Estado en sentencia de 25 de mayo de 2023. Exp.  11001-03-27-000-2020-00015-00 (25332). Sección 4ª. C. P. Milton Chaves García.).    

El término  para expedir la liquidación oficial de corrección correrá a partir del  vencimiento del término para responder el requerimiento especial.    

En firme  el acto administrativo, se incorporarán los datos a los sistemas de información  dispuestos para el efecto por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

Parágrafo.  El proceso podrá darse por terminado en cualquier momento mediante el acto  administrativo motivado, cuando: 1) se aceptare el allanamiento; 2) hubiere  prueba satisfactoria de la improcedencia de la acción o de continuar con ella.  En tales eventos, dentro del mismo acto administrativo se ordenará el archivo  del expediente y demás decisiones que deban adoptarse, como la devolución de la  garantía, si fuere del caso.    

Nota 1, artículo 588: Ver Resolución 64 de  2016, artículo 42.    

Nota  2, artículo 588: Ver vigencia de la Resolución 64 de  2016, artículo 51.    

Artículo  589. Contenido de la liquidación  oficial. La liquidación oficial deberá contener:    

1. Fecha.    

2. Declaración  o declaraciones de importación a las que corresponda.    

3. Nombre  o razón social del importador.    

4. Número  de identificación tributaria.    

5.  Subpartida (s) arancelaria (s) de las mercancías declaradas.    

6. Bases  de cuantificación del valor en aduanas y derechos e impuestos de aduanas según  corresponda.    

7. La  identificación de la omisión, error o inexactitud que presenta la declaración o  declaraciones objeto de la liquidación oficial.    

8. Monto  de los derechos, impuestos, rescate y sanciones a que hubieren lugar, a cargo  del declarante y/o al agente de aduanas.    

9.  Identificación de los responsables solidarios y del monto con el que cada uno  concurrirá al pago de los derechos e impuestos, rescate y sanciones; o  identificación del responsable subsidiario por dichos pagos, si a esto hubiere  lugar.    

10.  Explicación de las modificaciones efectuadas a la declaración de importación.    

11.  Valoración de las pruebas allegadas al proceso, indicando en mérito probatorio  dado a cada uno de los medios de prueba;    

12. La  orden de hacer efectiva la garantía, cuando a ello hubiere lugar.    

13. El  envío de una copia de la liquidación oficial, debidamente ejecutoriada, a la  dependencia de cobranzas, para lo de su competencia.    

14. El  envío de una copia del acto administrativo, una vez en firme, a la dependencia  encargada de promover la acción penal, cuando fuere del caso.    

15. Forma  de notificación.    

16. El recurso  que procede, el término para interponerlo y la dependencia ante quien se  interpone.    

17. Firma  del funcionario competente.    

Dentro de  los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la liquidación  oficial, el declarante o la compañía de seguros deberán acreditar ante la  dependencia que profirió dicho acto administrativo, con la presentación de la  copia del recibo oficial de pago en bancos, la cancelación de los derechos,  impuestos, intereses, rescate y sanciones a que hubiere lugar. Verificado el  pago se procederá a la devolución de la garantía específica.    

Vencido el  término anterior sin que se acredite el pago, la dependencia que profirió la  liquidación oficial ordenará remitir el original de la garantía específica o la  copia, si es garantía global, junto con la copia de la liquidación oficial y  del acto que resolvió el recurso, con la constancia de ejecutoria, a la  dependencia competente para el cobro.    

Para los  efectos señalados en los incisos anteriores, la dependencia encargada de la  notificación de los actos administrativos remitirá a la dependencia que  profirió este acto administrativo copia de la liquidación oficial, con la  constancia de notificación y ejecutoria.    

Nota,  artículo 589: Ver vigencia de la Resolución 64 de  2016, artículo 51.    

Artículo  590. Contenido de la resolución  sancionatoria. La resolución sancionatoria deberá contener:    

1. Fecha.    

2. Nombre  o razón social del sancionado o sancionados.    

3. Número  de identificación tributaria.    

4. La  identificación de la infracción que da lugar a la sanción.    

5. La  exposición de motivos que sustentan el acto administrativo, donde se relacionen  los hechos, las pruebas allegadas y las normas jurídicas pertinentes.    

6. La  sanción a que hubieren lugar. Si fuere multa, identificación de la base del  cálculo de su cuantía.    

7. La  orden de hacer efectiva la garantía, cuando a ello hubiere lugar.    

8. El  envío de una copia de la resolución sancionatoria, debidamente ejecutoriada, a  la dependencia de cobranzas, para lo de su competencia.    

9. La advertencia al sancionado que la  imposición de la sanción no lo exime del pago de los derechos, impuestos e  intereses, según el caso; como tampoco de la satisfacción de la obligación de  que se trate, lo que deberá demostrar, a más tardar, dentro de los veinte días  siguientes al de ejecutoria de la resolución, si aún no se hubiere hecho. Lo  anterior, so pena de  cancelación de la autorización o habilitación, conforme lo dispone el presente  decreto.    

10. Las  medidas especiales que deban adoptarse en relación con las infracciones que así  lo establezcan.    

11. Forma  de notificación.    

12. El  recurso que procede, el término para interponerlo y la dependencia ante quien  se interpone.    

13. Firma  del funcionario competente.    

Dentro de  los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la resolución  sancionatoria, la compañía de seguros o el sancionado, deberá acreditar ante la  dependencia que profirió dicho acto administrativo, con la presentación de la  copia del recibo oficial de pago en bancos, la cancelación de la sanción a que  hubiere lugar. Verificado el pago se procederá a la devolución de la garantía  específica.    

Vencido el  término anterior sin que se acredite el pago, la dependencia que profirió la  resolución sancionatoria ordenará remitir el original de la garantía  específica, o la copia si es garantía global, junto con la copia de la  resolución y del acto que resolvió el recurso, con la constancia de ejecutoria,  a la dependencia competente para el cobro.    

Para los  efectos señalados en los incisos anteriores, la dependencia encargada de la  notificación de los actos administrativos, remitirá copia de la Resolución  Sancionatoria, con la constancia de notificación y ejecutoria, a la dependencia  que profirió este acto administrativo.    

Nota,  artículo 590: Ver vigencia de la Resolución 64 de  2016, artículo 51.    

Artículo  591. Procedimiento para imponer la  sanción de amonestación escrita. A quien incurra en alguna de las infracciones  formales leves previstas en el presente decreto, que no se encuentren sometidas  a sanción de carácter pecuniario, se aplicará amonestación escrita, para lo  cual se aplicará el siguiente procedimiento:    

Una vez  establecida la ocurrencia de los hechos constitutivos de infracción, la  dependencia competente enviará una comunicación al presunto infractor,  identificando la misma, señalando la norma vulnerada y solicitando las  explicaciones correspondientes, para lo cual se le otorgará el término de un  (1) mes, contado a partir de la fecha de su notificación personal o por correo.    

Recibida  la respuesta o finalizado el término anterior sin recibir respuesta a la  comunicación, la autoridad aduanera tendrá un término de un (1) mes para  proferir la decisión de amonestar al infractor o de archivar el trámite, con  base en la información y pruebas de que disponga. Contra esta decisión  procederá el recurso de reposición, dentro de los diez (10) días hábiles  siguientes a su notificación personal o por correo, el cual se decidirá de  plano dentro del mes siguiente a su interposición.    

En firme  la amonestación, se incorporará al registro electrónico de infractores que  administre la Dirección de Fiscalización o la dependencia que haga sus veces.    

Cuando, no  obstante la comisión de la infracción de que trata este artículo, a juicio del  jefe de la dependencia que conoce de los hechos no se hubiere afectado el  control, podrá abstenerse de promover el proceso administrativo sancionatorio;  o darlo por terminado, si ya se hubiere iniciado    

Cuando la  dependencia que administre el registro electrónico de Infractores encuentre que  el número de amonestaciones impuestas a un determinado infractor pueden estar  afectando el control o el debido cumplimiento a las formalidades aduaneras,  reportará tal situación al sistema de gestión de riesgos.    

Nota,  artículo 591: Ver vigencia de la Resolución 64 de  2016, artículo 51.    

CAPÍTULO V    

Interrupción  provisional y cancelación de la autorización como operador económico autorizado    

Artículo  592. Procedimiento. Al operador  de comercio exterior o al declarante que tuviere la calidad de operador  económico autorizado, se le aplicarán las causales y el procedimiento para la  interrupción provisional o cancelación de la autorización prevista en el Decreto número  3568 de 2011 y demás normas que lo modifiquen o sustituyan.    

Cuando un  operador de comercio exterior o declarante incurriere en hechos que constituyan  infracción aduanera y además constituyan causal de interrupción provisional o  cancelación de la autorización como operador económico autorizado, se  adelantarán procesos separados.    

La cancelación  de la calidad de operador económico autorizado no implicará la pérdida o  cancelación de la autorización o habilitación de operador de comercio exterior,  a menos que los hechos constituyan causal que dé lugar a esto último.    

Nota,  artículo 592: Ver vigencia de la Resolución 64 de  2016, artículo 51.    

CAPÍTULO VI    

Nota:  Capítulo VI, modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 162.    

Trámite de las liquidaciones oficiales  de corrección que disminuyen derechos e impuestos a la importación    

Artículo 593. Liquidaciones de corrección que  disminuyen el valor de los derechos e impuestos a la importación, sanciones y/o  rescate. Cuando se  presente una solicitud de liquidación oficial de corrección para disminuir el  valor a pagar de los derechos e impuestos a la importación, sanciones y/o  rescate, conforme al parágrafo del artículo 577 del presente decreto, la  autoridad aduanera decidirá respecto de la solicitud, expidiendo la liquidación  oficial motivada o negando su expedición, a más tardar dentro de los tres (3)  meses siguientes a la fecha de presentación de la solicitud en debida forma.  Contra esta decisión procede el recurso de reconsideración.    

Cuando el acuerdo comercial así lo establezca, el importador que al  momento de la importación no solicitó trato arancelario preferencial, podrá  hacer la solicitud del trato arancelario preferencial y del reembolso de los  derechos pagados, dentro del término establecido en el acuerdo, presentando:    

1. La prueba de origen correspondiente a la mercancía para la cual se  hace la solicitud.    

2. Información que demuestre el carácter originario de la mercancía.    

3. Documentos relacionados con la importación de las mercancías, que  sean requeridos por la autoridad aduanera.    

La autoridad aduanera podrá, si lo encuentra necesario, ordenar la práctica  hasta por el término de un mes, en cuyo caso se suspenderá el término para  resolver la solicitud.    

La expedición de una liquidación oficial de corrección no impide el  ejercicio de la facultad de revisión, si a ello hubiere lugar, con posterioridad  a la misma.    

No habrá lugar a solicitar la disminución de los mayores valores  establecidos en la diligencia de aforo y que se hubieren aceptado para obtener  el levante de las mercancías.    

Texto inicial del Capítulo VI:    

“Trámite  de las declaraciones de corrección que disminuyen derechos e impuestos    

Artículo  593. Declaraciones de corrección que  disminuyen el valor de los derechos e impuestos a la importación o de  sanciones. Cuando se presente una solicitud de aprobación de una  declaración de corrección, en la que se disminuye el valor a pagar de los  derechos e Impuestos a la importación o de sanciones, conforme al artículo 227  del presente decreto, la autoridad aduanera expedirá resolución motivada a más  tardar dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de presentación de la  solicitud en debida forma. Contra esta decisión procede el recurso de  reconsideración.    

Cuando el  acuerdo comercial así lo establezca, el importador que al momento de la  importación no solicitó trato arancelario preferencial, podrá hacer la  solicitud del trato arancelario preferencial y el reembolso de los derechos  pagados, dentro del término establecido en el acuerdo, presentando:    

1. La  prueba de origen correspondiente a la mercancía para la cual se hace la  solicitud.    

2.  Información que demuestre el carácter originario de la mercancía, y    

3.  Documentos relacionados con la importación de las mercancías que sea requerida  por la autoridad aduanera.    

La  autoridad aduanera podrá, si lo encuentra necesario, ordenar la práctica hasta  por el término de un mes, en cuyo caso se suspenderá el término para resolver  la solicitud.    

La  aprobación de la solicitud de corrección de la declaración no impide el  ejercicio de la facultad de expedir una liquidación oficial de corrección o de  revisión, si a ello hubiere lugar con posterioridad a la misma.    

Cuando con  motivo de la solicitud de aprobación de la corrección, la autoridad aduanera encuentre  que procede una liquidación oficial de corrección o de revisión, negará la  solicitud de aprobación de corrección de la declaración y remitirá la actuación  a la dependencia competente para ejercer dicho control.    

No habrá  lugar a solicitar la disminución de los mayores valores establecidos en la  diligencia de aforo y que se hubieren aceptado para obtener el levante de las  mercancías.”.    

Nota,  artículo 593: Ver vigencia de la Resolución 64 de  2016, artículo 51.    

CAPÍTULO VII    

Declaratoria  de incumplimiento y efectividad de las garantías    

Artículo  594. Procedimiento para hacer  efectivas garantías cuyo pago no está condicionado a otro procedimiento  administrativo. La declaratoria de efectividad de las siguientes  garantías se someterá al procedimiento previsto a continuación.    

1. La  garantía otorgada para allegar el certificado de origen que acredita el  tratamiento preferencial, o los documentos y pruebas correspondientes, conforme  al Artículo 221 numerales 3.8.1 al 3.8.3 de este decreto.    

2. La  garantía que asegura el cumplimiento del régimen de exportación de bienes que  formen parte del patrimonio cultural de la Nación.    

3. La  garantía otorgada para asegurar el cumplimiento de las obligaciones del régimen  de importación en cumplimiento de garantía.    

4. Las  garantías otorgadas para asegurar el pago diferido o consolidado de los  derechos, impuestos y sanciones, conforme lo dispuesto por los artículos 28 y  29 de este decreto.    

5. Las  demás garantías que determine la reglamentación que expida la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales.    

La declaratoria  de efectividad de una garantía, por el procedimiento previsto en el presente  artículo, para el cobro de los derechos e impuestos ya determinados y en firme,  se hará sin perjuicio del proceso sancionatorio correspondiente.    

La  dependencia competente, dentro del mes siguiente a la fecha en que establezca  el incumplimiento de la obligación garantizada, mediante oficio comunicará este  hecho al responsable y a la compañía de seguros o entidad garante, otorgándole  un término de quince (15) días hábiles para que dé las explicaciones que  justifiquen el incumplimiento o acredite el pago correspondiente o el  cumplimiento de la obligación, si a ello hubiere lugar.    

Nota,  artículo 594: Ver vigencia de la Resolución 64 de  2016, artículo 51.    

Artículo  595. Acto que decide de fondo. Vencido  el término previsto en el artículo anterior, si el usuario no responde el  oficio, o no da una respuesta satisfactoria, o no acredita el pago o el  cumplimiento de la obligación, se remitirá el expediente a la dependencia  competente, para que dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles  siguientes profiera la resolución que declare el incumplimiento de la  obligación, imponga la sanción correspondiente, si a ella hubiere lugar; y  ordene hacer efectiva la garantía por el monto correspondiente, advirtiendo que,  de no producirse el pago dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su  ejecutoria, se ordenará su cobro. Este acto administrativo se notificará al  responsable de la obligación y a la aseguradora o entidad garante, según  corresponda, en forma personal o por correo.    

Si hubiere  lugar a practicar pruebas de oficio, esto se hará dentro del término para  decidir de fondo, sin que tal circunstancia suspenda dicho término. Contra el  auto que decida sobre las pruebas no procede recurso alguno.    

Contra el  acto administrativo que decide de fondo procede el recurso de reconsideración.    

Agotado el  anterior procedimiento, no habrá lugar a la imposición de sanciones diferentes  a las impuestas en el acto administrativo de que trata este artículo.    

Tratándose  de bienes que formen parte del patrimonio cultural de la Nación, la efectividad  de la garantía se hará sin perjuicio de las acciones legales previstas en otros  ordenamientos legales.    

Nota,  artículo 595: Ver vigencia de la Resolución 64 de  2016, artículo 51.    

Artículo  596. Pago de la obligación. Dentro  de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la citada  resolución, el responsable de la obligación o el garante deberá acreditar, con  la presentación de la copia del recibo oficial de pago en bancos, la  cancelación de los Derechos, impuestos, intereses y sanciones a que hubiere  lugar. Verificado el pago se procederá a la devolución de la garantía  específica.    

Vencido el  término anterior, sin que se acredite el pago, se remitirá el original de la  garantía específica o la copia, si es garantía global, y copia de la resolución  con la constancia de su ejecutoria a la dependencia competente para el cobro.    

Nota,  artículo 596: Ver vigencia de la Resolución 64 de  2016, artículo 51.    

Artículo  597. Efectividad de garantías cuyo pago  se ordena dentro de un proceso administrativo de Fiscalización. Dentro  del mismo acto administrativo que decide de fondo la imposición de una sanción,  el decomiso de una mercancía o la formulación de una liquidación oficial, se  ordenará hacer efectiva la garantía por el monto correspondiente, si a ello  hubiere lugar, advirtiendo que, de no producirse el pago dentro de los diez  (10) días hábiles siguientes a su ejecutoria, se ordenará el cobro de los  derechos, impuestos, intereses y sanciones correspondientes. Esta providencia  se notificará también al garante.    

Para  efectos del pago se aplicará lo dispuesto en el artículo anterior.    

Nota,  artículo 597: Ver vigencia de la Resolución 64 de  2016, artículo 51.    

Artículo 598. Procedimiento  para hacer efectiva la garantía de pleno derecho. En el acto administrativo  que decide de fondo la imposición de la sanción al transportador se ordenará  hacer efectiva la garantía de pleno derecho de que tratan las Decisiones 617,  636 y 399 de la Comunidad Andina, en el evento en que no se produzca el pago de  los derechos, impuestos, intereses y sanciones a que hubiere lugar, dentro de  los diez (10) días hábiles siguientes a su ejecutoria.    

Vencido el término anterior, sin que se  acredite el pago, se remitirá copia de la resolución, con la constancia de su  notificación y ejecutoria a la dependencia competente para el cobro, quien  ordenará las pertinentes medidas cautelares y el adelantamiento del respectivo  proceso de cobro.    

Nota,  artículo 598: Ver vigencia de la Resolución 64 de  2016, artículo 51.    

CAPÍTULO VIII    

Procedimiento  de verificación de origen de mercancías importadas    

Artículo  599. Verificación de origen. La  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá adelantar verificaciones de  origen con el objeto de determinar si una mercancía importada califica como  originaria. Para ello aplicará los mecanismos dispuestos en los acuerdos comerciales  vigentes y demás que acuerden las Partes.    

Las  verificaciones de origen de mercancías importadas podrán adelantarse de oficio,  como resultado de un programa de control, por denuncia, o por cualquier  información aportada a la autoridad aduanera en relación con el posible  incumplimiento de las normas de origen. Salvo lo dispuesto en el acuerdo  comercial de que se trate, el procedimiento para tal efecto será el siguiente:    

1. Requerimiento  ordinario de verificación de origen. El proceso de verificación de origen  se iniciará con la notificación del requerimiento ordinario de verificación de  origen, mediante el cual se podrán formular cuestionarios, solicitudes de  información y/o cuestionarios o solicitud del consentimiento, para adelantar  visitas a importadores, exportadores, productores o a autoridad competente del  país exportador, de conformidad con lo dispuesto en los acuerdos comerciales  vigentes. Contra dicho requerimiento no procede recurso alguno.    

En todo  caso, tanto el inicio como los resultados de un procedimiento de verificación  de origen, se comunicarán al importador.    

Sin  perjuicio de los requisitos particulares contenidos en los acuerdos comerciales  o sistemas generales de preferencias, el requerimiento ordinario de  verificación de origen contendrá como mínimo la siguiente información:    

1.1.  Nombre y dirección del exportador o productor o importador, según corresponda.    

1.2.  Nombre y dirección de la autoridad competente del país exportador cuando a ello  hubiere lugar.    

1.3.  Descripción de la mercancía a verificar.    

1.4.  Relación de las pruebas de origen que amparan las mercancías a verificar,  cuando haya lugar.    

1.5.  Información solicitada y documentos de los materiales empleados para la  producción de la mercancía, operaciones de comercio exterior adelantadas por el  productor o exportador o importador; y todos aquellos documentos que demuestren  la condición de originarias de las mercancías.    

1.6. El  plazo para responder.    

De la  información suministrada se debe indicar cual tiene reserva o goza de  confidencialidad.    

El  requerimiento ordinario de verificación de origen para solicitar el  consentimiento de visita al productor o exportador, contendrá la fecha de la  visita, el nombre de los funcionarios que la llevaran a cabo y lo indicado en  los numerales anteriores.    

2. Notificación  y respuesta al requerimiento ordinario de verificación de origen. El  requerimiento ordinario de verificación de origen se notificará al productor,  exportador, importador y/o a la autoridad competente del país exportador, por  correo u otro medio que proporcione acuse de recibo, según lo disponga el  acuerdo comercial respectivo.    

En los  casos en que no se encuentre reglamentado el término de respuesta en el acuerdo  comercial, los importadores, exportadores y productores contarán con un término  de treinta (30) días calendario, contados a partir del día siguiente al recibo  del Requerimiento, para responderlo. Dicho término podrá prorrogarse a juicio  de la autoridad aduanera, cuando las circunstancias así lo ameriten, por un  término no superior a treinta (30) días calendario.    

3. Pruebas.  En el procedimiento de verificación de origen no habrá periodo probatorio  independiente; en este caso las pruebas a que hubiere lugar se practicarán  dentro del mismo término para pronunciarse de fondo, de conformidad con lo  establecido en el respectivo acuerdo comercial.    

4. Reglamentado por la Resolución 72 de  2016, artículo 57. Suspensión del trato arancelario preferencial. Durante  el procedimiento de verificación, o una vez finalizado, se podrá suspender el  trato arancelario preferencial para las mercancías, según lo disponga el  acuerdo comercial, hasta que se demuestre el cumplimiento de las reglas de  origen aplicables o según lo disponga el acuerdo comercial.    

5. Patrón  de conducta. Se podrá considerar que un importador, exportador o productor  ha incurrido en un patrón de conducta al proporcionar declaraciones o  certificaciones de que una mercancía importada es originaria, si mediante al  menos en una verificación de origen se puede determinar que el mismo  importador, exportador o productor, ha proporcionado más de una certificación o  declaración de origen falsa o infundada, en el sentido de que la mercancía  califica como originaria cuando no lo es; esto sin perjuicio de lo que se  disponga en los acuerdos comerciales.    

La figura  del patrón de conducta podrá utilizarse para suspender el trato arancelario  preferencial a las mercancías exportadas o producidas por ese exportador o  productor y también al importador para ese tipo de mercancías y bajo ese mismo  Acuerdo.    

6. Resolución  de determinación de origen. Cuando los acuerdos comerciales no lo  contemplen, la autoridad aduanera dispondrá de hasta un (1) año contado a  partir de la fecha de vencimiento del término fijado para responder el  requerimiento ordinario de verificación de origen o finalizada la visita de  verificación, para expedir una resolución de determinación de origen. En dicha  resolución se decidirá si las mercancías sometidas a verificación, cumplieron  con las normas de origen contempladas en los respectivos acuerdos comerciales,  para ser consideradas originarias.    

Si  finalizado el procedimiento de verificación, se determina que la mercancía no  cumplió los requisitos para ser considerada originaria, se negará el  tratamiento arancelario preferencial en la resolución de determinación de  origen, contra la cual procede el recurso de reconsideración en los términos  señalados en los artículos 601 y siguientes del presente decreto, que se  concederá al importador, exportador, productor y/o autoridad competente, según  lo disponga el acuerdo comercial.    

En firme  la resolución de determinación de origen, se iniciará el procedimiento  tendiente a la expedición de la liquidación oficial de corrección, cuando a  ello haya lugar, para el sólo efecto de determinar los derechos, impuestos y  sanción correspondiente.    

7. Contenido  de la resolución de determinación de origen. La resolución de determinación  de origen contendrá como mínimo:    

7.1.  Fecha.    

7.2.  Nombre y/o razón social del importador, exportador y/o productor.    

7.3.  Número de identificación tributaria del importado.    

7.4.  Mercancías y subpartidas arancelarias sobre las que se adelantó la  verificación.    

7.5.  Periodo que abarca la verificación de origen.    

7.6.  Mecanismos de verificación empleados.    

7.7.  Valoración de las pruebas.    

7.8.  Evaluación y explicación del cumplimiento o incumplimiento de las normas de  origen aplicables.    

7.9.  Identificación de las mercancías sobre las cuales no aplica el trato  arancelario preferencial, cuando a ello haya lugar.    

7.10.  Forma de notificación.    

7.11.  Recurso que procede, término para interponerlo y dependencia ante quien se  interpone.    

7.12.  Envío de copias del acto administrativo a la dependencia del área de  fiscalización competente, cuando a ello haya lugar.    

7.13.  Firma del funcionario responsable.    

Nota,  artículo 599: Ver Resolución 72 de  2016, artículo 63.    

CAPÍTULO IX    

Procedimiento  de verificación de origen de mercancías exportadas.    

Artículo  600. Facultad de estudio de origen en  exportaciones. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá  adelantar verificaciones de origen encaminadas a establecer si una mercancía  exportada desde Colombia al territorio de otro país Parte de un acuerdo  comercial o de un sistema general de preferencias, califica como una mercancía  originaria. Dichos estudios se podrán iniciar de manera oficiosa o por  solicitud de una autoridad competente en el país de importación. Salvo lo  dispuesto en el acuerdo comercial de que se trate, el procedimiento para tal  efecto será el siguiente:    

1. Requerimientos  de información. El procedimiento de verificación de origen en la  exportación se inicia con el envío de solicitudes de información o  cuestionarios a productores o exportadores, a través de requerimientos de  información, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 502 de este decreto;  también se podrán adelantar visitas industriales y hacer uso de los demás  medios probatorios que le permitan establecer el origen de las mercancías.    

Los  requerimientos de información, dentro de verificaciones de origen de mercancías  exportadas, contendrán mínimo la siguiente información:    

1.1.  Nombre y dirección del exportador y/o productor a quien va dirigido.    

1.2.  Fundamento legal de la solicitud.    

1.3.  Relación de la mercancía a verificar.    

1.4.  Información solicitada y documentos de los materiales empleados para la  producción de la mercancía, operaciones de comercio exterior adelantadas por el  productor o exportador o importador; y todos aquellos documentos que demuestren  la condición de originarias de las mercancías.    

1.5. El  plazo para responder.    

En las  visitas de verificación en la exportación se comunicara al interesado la fecha  de la visita y el nombre de los funcionarios que la llevaran a cabo, con una  antelación de quince (15) días calendario a su realización. Dicho término podrá  prorrogarse a juicio de la autoridad aduanera, cuando las circunstancias así lo  ameriten, por un término no superior a 15 días calendario    

2. Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 163. Resultados de los estudios de verificación de origen en exportaciones. Como resultado del análisis de  las pruebas acopiadas durante el estudio de origen de mercancías exportadas, la  autoridad aduanera determinará si la mercancía califica como originaria. Contra  la resolución de determinación de origen procede el recurso de reconsideración.  Una vez el acto administrativo se encuentre en firme se procederá a informar a  la autoridad competente del país importador sobre el resultado del estudio de  verificación de origen.    

El término para adelantar la verificación de origen en la exportación  será de diez (10) meses, contados a partir de la recepción de la solicitud  enviada por parte de la autoridad competente del país importador, salvo que el  acuerdo comercial o el sistema general de preferencias establezcan un término  diferente.    

Cuando el estudio se inicie oficiosamente, el término para adelantarlo  y dejar sin efecto las declaraciones juramentadas, cuando a ello haya lugar,  será de cuatro (4) meses a partir del primer envío del requerimiento de  información o de la finalización de la visita industrial.    

Texto inicial  del numeral 2: “Resultados  de los estudios de origen en exportaciones. Como resultado del análisis de  las pruebas acopiadas durante el estudio de mercancías exportadas, la autoridad  aduanera determinará si la mercancía califica como originaria.    

El término  para adelantar la verificación de origen en la exportación e informar a la  autoridad competente del país importador será de seis (6) meses contados a  partir de la recepción de la solicitud enviada por parte de la autoridad  competente del país importador; lo anterior salvo que el acuerdo comercial o el  sistema general de preferencias establezcan un término diferente    

Cuando el  estudio se inicie oficiosamente el término para adelantarlo y dejar sin efecto  las declaraciones juramentadas, cuando a ello haya lugar, será de cuatro (4)  meses a partir del primer envío del requerimiento de información o de la  finalización de la visita industrial. En estos casos no se informará al País  importador el resultado del estudio.”.    

Nota,  artículo 600: Ver Resolución 72 de  2016, artículo 63.    

CAPÍTULO X    

Recurso  de reconsideración    

Artículo  601. Reglamentado por la Resolución 64 de  2016, artículo 44. Procedencia  del recurso de reconsideración. Sin perjuicio de lo dispuesto  expresamente en este decreto, contra las liquidaciones oficiales, decomisos,  resoluciones que impongan sanciones, resoluciones de determinación de origen, y  en los demás eventos previstos en este decreto, procede el recurso de reconsideración,  que se interpondrá dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su  notificación. Su conocimiento corresponderá a una dependencia diferente a la  que profirió el acto administrativo recurrido, de acuerdo con la estructura  orgánica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

El acto  administrativo que resuelve el recurso será motivado; contendrá un examen  crítico de las pruebas y expondrá los razonamientos constitucionales, legales y  doctrinarios estrictamente necesarios para sustentar las conclusiones, con  indicación de las disposiciones aplicadas.    

Nota,  artículo 601: Ver vigencia de la Resolución 64 de  2016, artículo 51.    

Artículo  602. Entrega del recurso de  reconsideración. El recurso se entregará en la Dirección Seccional de la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales que habrá de resolverlo, o, en su  defecto, en una Dirección Seccional ubicada en una ciudad diferente; en todo  caso dentro del término legal para su interposición.    

El  funcionario ante quien se hace la entrega dejará constancia en el escrito  original, de la fecha en que lo recibe y de los datos que identifiquen a quien  lo entrega.    

Nota,  artículo 602: Ver vigencia de la Resolución 64 de  2016, artículo 51.    

Artículo  603. Traslado del escrito y del  expediente administrativo. La dependencia que recibe el recurso lo  enviará, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, a la dependencia  competente para resolverlo, la que dentro de los tres (3) días hábiles  siguientes solicitará el expediente respectivo, que le será remitido dentro de  los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud por parte de la  dependencia requerida.    

Nota,  artículo 603: Ver vigencia de la Resolución 64 de  2016, artículo 51.    

Artículo  604. Reglamentado por la Resolución 64 de  2016, artículo 45. Requisitos  del recurso de reconsideración. El recurso de reconsideración deberá  reunir los siguientes requisitos:    

1.  Formularse por escrito, con expresión concreta de los motivos de inconformidad.  Dentro del mismo escrito podrá solicitar y aportar las pruebas.    

2.  Interponerse dentro de la oportunidad legal.    

3. Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 164. Interponerse directamente por el destinatario del acto que se impugna o  por su apoderado o por su representante legal, en cuyo caso se acreditará la  personería. No requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido  reconocido en la actuación. También podrá ser interpuesto por un agente  oficioso. En este caso, la persona por quien obra ratificará la actuación del  agente dentro del término de dos (2) meses, contados a partir de la  interposición del recurso. Si no hubiere ratificación se entenderá que el  recurso no se presentó.    

No se requerirá acreditar la personería al apoderado a quien ya se le  hubiere reconocido tal calidad dentro de la actuación de que se trate.    

Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si el recurrente  obra como agente oficioso, deberá también acreditar tal calidad.    

Texto  inicial del numeral 3: “Interponerse directamente por el destinatario del acto  que se impugna o por su apoderado o su representante legal, en cuyo caso se  acreditará la personería. También podrá ser interpuesto por un agente oficioso.  En este caso, la persona por quien obra ratificará la actuación del agente  dentro del término de dos (2) meses, contados a partir de la interposición del  recurso; si no hubiere ratificación se entenderá que el recurso no se presentó.    

No se  requerirá acreditar la personería al apoderado a quien ya se le hubiere  reconocido tal calidad dentro de la actuación de que se trate.    

Sólo los  abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si el recurrente obra como agente  oficioso, deberá también acreditar tal calidad.”.    

Nota,  artículo 604: Ver vigencia de la Resolución 64 de  2016, artículo 51.    

Artículo  605. Modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 165. Inadmisión del recurso de reconsideración. En el evento de incumplimiento  de las causales previstas en el artículo anterior, la dependencia competente  para resolver el recurso de reconsideración, dentro de los diez (10) días  hábiles siguientes a su recibo con el expediente, dictará un auto mediante el  cual inadmite el mismo. Cuando el recurrente fuere un agente oficioso, el  término para proferir el auto inadmisorio se contará a partir del día siguiente  a la ratificación de su actuación.    

El auto inadmisorio se notificará  personalmente o por correo, y contra esta decisión procede el recurso de  reposición dentro los cinco (5) días hábiles siguientes, el que se resolverá  dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su recepción por el área  competente.    

El acto que resuelve el recurso de reposición  determinará la admisión del recurso de reconsideración cuando los requisitos  sean subsanados o, en caso contrario, confirmará la inadmisión, el archivo del  expediente y su devolución a la dependencia de origen.    

No es subsanable el incumplimiento de la causal prevista en el numeral  dos (2) del artículo anterior.    

Texto  inicial del artículo 605. Reglamentado por la Resolución 64 de  2016, artículos 45 y 46. “Admisión o inadmisión del recurso de  reconsideración. La dependencia competente para resolver el recurso de  reconsideración, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo del  recurso y del expediente, dictará un auto mediante el cual se admite o inadmite  el mismo. Cuando el recurrente fuere un agente oficioso, dicha providencia se  proferirá una vez se haya ratificado su actuación.    

En el caso  de no cumplirse los requisitos previstos en el artículo anterior se inadmitirá  el recurso. Dicho auto se notificará por estado, y contra esta providencia  procede el recurso de reposición dentro de los cinco (5) días hábiles  siguientes, el que se resolverá dentro de los cinco (5) días siguientes al de  su interposición. Son subsanables las causales primera y tercera; lo cual se  hará dentro del término de ejecutoria del auto inadmisorio. Una vez subsanados  los requisitos, dentro de los tres (3) días siguientes se admite el recurso. En  el evento de no subsanarse se dispondrá el archivo del expediente y su  devolución a la dependencia de origen.    

No es  subsanable el incumplimiento de la causal prevista en el numeral dos del  artículo anterior.”.    

Nota,  artículo 605: Ver vigencia de la Resolución 64 de  2016, artículo 51.    

Artículo  606. Modificado por el Decreto 349 de 2018,artículo  166. Período probatorio en el recurso de reconsideración. El auto que decrete la  práctica de las pruebas solicitadas o las que de oficio se consideren  necesarias se deberá proferir dentro del mes siguiente, contado a partir de:    

1. La recepción del recurso y del expediente por parte del área  competente para decidir de fondo, cuando no se haya proferido auto inadmisorio.    

2. La ejecutoria de la resolución que resuelve el recurso de reposición  admitiendo el recurso de reconsideración.    

El auto que decrete las pruebas se notificará por estado, el auto que  las niegue total o parcialmente se notificará personalmente o por correo.    

Contra el auto que niegue total o parcialmente las pruebas procederá el  recurso de reposición dentro de cinco (5) días hábiles siguientes a su  notificación, y se resolverá dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al  recibo del mismo en la dependencia competente.    

Ejecutoriado el auto que decreta pruebas, el término para su práctica  será de dos (2) meses si es en el país, y de tres (3) meses cuando alguna deba  practicarse en el exterior.    

Dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del periodo  probatorio, el interesado podrá presentar un escrito donde se pronuncie en  relación con las pruebas decretadas y practicadas en este periodo, sin que ello  dé lugar a la suspensión de los términos procesales.    

Texto  inicial del artículo 606: “Período  probatorio en el recurso de reconsideración. Dentro del mes siguiente,  contado a partir de la notificación del auto admisorio, se decretará la  práctica de las pruebas solicitadas o las que de oficio que se consideren  necesarias.    

El auto  que decrete las pruebas se notificará por estado. Contra el auto que niegue las  pruebas procederá el recurso de reposición, dentro de los cinco (5) días  hábiles siguientes a su notificación, y se resolverá dentro de los cinco (5)  días hábiles siguientes a su interposición.    

Ejecutoriado  el auto que decreta pruebas, el término para su práctica será de dos (2) meses  si es en el país, y de tres (3) meses, cuando alguna deba practicarse en el  exterior.    

Vencido el  periodo probatorio o antes de ello, cuando se hubieren practicado todas las  pruebas decretadas, mediante auto se ordenará el cierre de dicho periodo.  Contra este auto no procede recurso alguno. Dentro de los cinco (5) días  hábiles siguientes a la notificación de dicha providencia, el interesado podrá  presentar, a manera de alegatos de conclusión, un escrito donde se pronuncie en  relación con las pruebas allegadas al proceso, sin que ello dé lugar a la  suspensión de los términos procesales.”.    

Nota,  artículo 606: Ver vigencia de la Resolución 64 de  2016, artículo 51.    

Artículo  607. Modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 167. Término para decidir el recurso de  reconsideración. El término para  decidir el recurso de reconsideración será de cuatro (4) meses, contados a  partir del día siguiente a:    

1. La recepción del recurso y del expediente por parte del área  competente para decidir de fondo, cuando no se haya proferido auto inadmisorio.    

2. La ejecutoria de la resolución que resuelve el recurso de reposición  admitiendo el recurso de reconsideración.    

3. La ratificación por parte del interesado de la actuación del agente  oficioso, siempre y cuando la dependencia competente para decidir haya recibido  el recurso y el expediente y no se haya proferido auto inadmisorio.    

Dicho término se suspenderá por el mismo tiempo que dura el periodo  probatorio, contado a partir de la fecha de ejecutoria del auto que decreta las  pruebas.    

Dentro del término para decidir de fondo no se incluye el  requerido para efectuar la notificación de dicho acto administrativo. (Nota: La expresión tachada fue declarada nula por el Consejo de Estado en  sentencia de 25 de mayo de 2023. Exp. 11001-03-27-000-2020-00015-00 (25332).  Sección 4ª. C. P. Milton Chaves García.).    

Texto inicial del artículo 607: “Término para decidir el  recurso de reconsideración. El término  para decidir el recurso de reconsideración será de cuatro (4) meses, contados a  partir del día siguiente a la notificación del auto admisorio.    

Dicho  término se suspenderá por el mismo tiempo que dura el periodo probatorio,  contado a partir de la fecha de ejecutoria del auto que decreta las pruebas.    

Dentro de  los términos para decidir de fondo no se incluyen los requeridos para efectuar  la notificación de dicho acto administrativo.”.    

Nota,  artículo 607: Ver vigencia de la Resolución 64 de  2016, artículo 51.    

Artículo  608. Reglamentado por la Resolución 64 de  2016, artículo 47. Efectos de  la decisión del recurso de reconsideración. Contra la decisión que  resuelve el recurso de reconsideración no procede recurso alguno y con esta se  entiende agotada la actuación en sede administrativa.    

La  revocatoria del acto administrativo que declaró el decomiso tendrá como efecto  la firmeza del levante de la mercancía, que había quedado sin efecto con motivo  de la aprehensión.    

Nota,  artículo 608: Ver vigencia de la Resolución 64 de  2016, artículo 51.    

Artículo  609. Inciso 1º modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 168. Reglamentado por la Resolución 64 de  2016, artículo 48. Incumplimiento de términos. Transcurrido el plazo para expedir  el acto administrativo que resuelve de fondo un proceso de fiscalización  relativo a la expedición de una liquidación oficial, una sanción, el decomiso,  o el recurso de reconsideración previstos en el presente decreto, dará lugar a  la ocurrencia del silencio administrativo positivo, que se declarará de oficio  o a petición de parte ante la dependencia que presuntamente incumplió el  término, mediante resolución motivada, contra la cual procede recurso de  apelación. En todo caso la solicitud de declaratoria de silencio administrativo  positivo deberá presentarse dentro del término establecido para demandar dicho  acto ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.    

Texto  inicial del inciso 1º del artículo 609: “Incumplimiento de términos. Transcurrido  el plazo para expedir el acto administrativo que resuelve de fondo un proceso  de fiscalización relativo a la expedición de una liquidación oficial, una  sanción, el decomiso o el término para resolver el recurso de reconsideración  previstos en el presente decreto, dará lugar la ocurrencia del silencio  administrativo positivo, que se declarará de oficio o a petición de parte,  mediante auto motivado, contra el cual proceden los recursos de reposición y  apelación.”.    

Los  efectos del silencio administrativo positivo respecto de los procesos de  fiscalización serán los siguientes:    

1. Cuando  se tratare de un proceso sancionatorio, se entenderá absuelto el procesado.    

2. Cuando  se trate de un proceso para expedir una liquidación oficial, dará lugar a la  firmeza de la declaración.    

3. Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 168. Cuando se trate de un proceso de decomiso, dará lugar a la devolución  de las mercancías al interesado, previa presentación y aceptación de la  declaración aduanera, con el cumplimiento de todos los requisitos y  formalidades aduaneras inherentes al régimen correspondiente donde conste la  cancelación de los derechos e impuestos y los intereses correspondientes cuando  los derechos e impuestos se incrementen respecto de los liquidados y pagados  previamente. Dicha declaración deberá presentarse dentro del mes siguiente a la  declaratoria del silencio positivo; en caso contrario la autoridad aduanera se  pronunciará de fondo.    

Texto  inicial del numeral 3: “Cuando se trate de un proceso de decomiso, dará lugar a  la devolución de las mercancías al interesado, previa presentación y aceptación  de la declaración correspondiente, donde conste el pago del rescate y  cancelación de los derechos e impuestos a que hubiere lugar. Dicha declaración  deberá presentarse dentro del mes siguiente a la declaratoria del silencio  positivo; en caso contrario la autoridad aduanera se pronunciará de fondo.”.    

4. Cuando  se trate de un procedimiento de verificación de origen en la importación, se  entenderá aceptado el trato arancelario preferencial invocado en las  declaraciones de importación objeto de verificación.    

No se  configurará el silencio administrativo positivo cuando no se haya presentado el  documento de objeción a la aprehensión, se trate de mercancías respecto de la  cual no procede su rescate o de aquellas sobre las cuales existan restricciones  legales o administrativas para su importación, a menos que en este último  evento se acredite su cumplimiento. En el evento de no configurarse el silencio  administrativo positivo, se proferirá la decisión de fondo, aun estando fuera  del término para ello.    

Tampoco se  configurará el silencio administrativo positivo cuando no se haya presentado  respuesta al requerimiento especial aduanero; o cuando, en una verificación de  origen en la importación, el exportador o productor no hayan dado respuesta a  la solicitud de información o cuestionario escrito, no hayan aportado los  registros o documentos para sustentar el cumplimiento de las normas de origen  solicitados o no hayan consentido la visita de verificación.    

Parágrafo.  Con el propósito de brindar certeza al administrado sobre la fecha de  expedición de la resolución que resuelve de fondo un proceso de fiscalización o  el que resuelve el recurso de reconsideración, la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales implementará un servicio de publicación, consultable por  cédula o NIT del interesado, en el que se podrá consultar la parte resolutiva  del acto administrativo, a partir del día hábil siguiente de la fecha de su  expedición y durante un periodo de un (1) mes en la página web de la DIAN. Este  servicio de publicación no constituye un requisito de validez del acto  administrativo, ni hace parte de su notificación.    

Nota,  artículo 609: Ver vigencia de la Resolución 64 de  2016, artículo 51.    

Artículo  610. Reglamentado por la Resolución 64 de  2016, artículo 49. Revocatoria  directa. La revocatoria directa de los actos administrativos proferidos  por la autoridad aduanera, se regirá por las disposiciones del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con excepción  de su notificación, la que se surtirá conforme lo previsto en el presente  decreto.    

Nota,  artículo 610: Ver vigencia de la Resolución 64 de  2016, artículo 51.    

Artículo 610-1. Adicionado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 169. Firmeza de los actos. Los actos administrativos quedarán en firme en los  siguientes eventos:    

1. Cuando contra ellos no proceda recurso alguno.    

2. Cuando vencido el término para interponer los recursos, no se hayan interpuesto  o no se presenten en debida forma.    

3. Al día siguiente a la renuncia expresa a los recursos.    

4. Al día siguiente a la firmeza del acto que acepta el desistimiento  del recurso interpuesto. Contra el acto que acepta el desistimiento del recurso  no procederá recurso alguno.    

5. Cuando los recursos interpuestos se hayan decidido en forma  definitiva.    

TÍTULO XVIII    

PROTECCIÓN A LA PROPIEDAD INTELECTUAL    

CAPÍTULO I    

Disposiciones  generales    

Artículo  611. Definiciones. Para los  efectos previstos en este título, las siguientes expresiones tendrán el  significado que a continuación se indica:    

Autoridad  competente. Es la autoridad judicial con competencia en  materia de propiedad intelectual, quien resolverá sobre el fondo del asunto que  originó la suspensión de la operación aduanera.    

Derecho de  autor. Forma de protección jurídica en virtud de  la cual se le otorga al creador de una obra literaria o artística un conjunto  de prerrogativas de orden moral y patrimonial, que le permiten autorizar o  prohibir su utilización de cualquier manera o por cualquier medio conocido o  por conocer.    

Derechos  conexos. Conjunto de derechos reconocidos a los  artistas intérpretes o ejecutantes, productores de fonogramas y organismos de  radiodifusión, en relación con sus interpretaciones o ejecuciones, fonogramas y  emisiones de radiodifusión, respectivamente .    

Marca. Es cualquier signo capaz de distinguir los bienes o  servicios de una empresa de los de otras empresas, siempre que sea susceptible  de representación gráfica.    

Mercancía  pirata. Cualquier copia hecha sin el consentimiento  del titular del derecho de autor o derechos conexos, o de una persona  debidamente autorizada por él en el país de producción, y que se realicen  directa o indirectamente a partir de una obra o producción protegida cuando la  realización de esas copias habría constituido una infracción al derecho de  autor o de un derecho conexo.    

Mercancía  de marca falsa. Cualquier mercancía,  incluido su embalaje, que lleve puesta sin autorización una marca de fábrica o  de comercio idéntica a la marca válidamente registrada para tal mercancía, o  que no pueda distinguirse en sus aspectos esenciales de esa marca, o sea  confusamente similar, y que de ese modo lesione los derechos del titular de la  marca de que se trate.    

Titular  del derecho de autor o del derecho conexo. Es la persona natural o jurídica que, en condición de  titular originario o derivado, se encuentra facultada para autorizar o prohibir  todo acto de explotación o utilización por cualquier medio de una obra  literaria o artística, de una interpretación artística, de una emisión de  radiodifusión o de un, fonograma.    

Titular de marca. Es el propietario de un  registro marcario y, en su caso, sus causahabientes, cesionarios y licenciatarios  exclusivos.    

Artículo 612. Alcance. Para los efectos del presente decreto, la intervención  de la autoridad aduanera se hará en relación con las mercancías supuestamente  piratas o de marca falsa vinculadas a una operación de importación, de tránsito  o de exportación. También quedan comprendidas las mercancías vinculadas a  operaciones en zona franca.    

Artículo  613. Facultades de la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales. Previa solicitud, y conforme al procedimiento  aquí previsto, la autoridad aduanera podrá suspender provisionalmente la  importación, exportación o tránsito de mercancías supuestamente piratas o de  marca falsa, mientras la autoridad competente resuelve sobre la existencia o no  de tal circunstancia. Este procedimiento se surtirá en las diligencias de  reconocimiento, revisión o de aforo, donde se adoptará la suspensión  provisional si a ella hubiere lugar. Cuando no mediare solicitud, y hubiere  indicios de piratería o falsedad marcaria, el funcionario que ejerce el control  previo o el simultáneo adelantará el procedimiento previsto en el artículo 626  del presente decreto.    

Lo  anterior, sin perjuicio de la aprehensión de las mercancías, cuando a ello  hubiere lugar, en cuyo caso se adelantará el proceso aduanero de decomiso y no  el de suspensión provisional de la operación a que se refiere este decreto.    

En caso de  existir serios indicios de encontrarse las mercancías vinculadas a un delito  diferente o adicional al de contrabando, estas serán puestas a disposición de  la Fiscalía, incluso de oficio, y con preferencia sobre cualquier otro  procedimiento.    

CAPÍTULO II    

Procedimiento    

Artículo  614. Solicitud de suspensión de la  operación de importación o exportación. El titular de un derecho de propiedad  intelectual vinculado a mercancías objeto de importación o exportación puede  solicitar a la Dirección Seccional de Aduanas la suspensión provisional de  dicha operación, mientras la autoridad judicial competente resuelve la denuncia  o demanda que el titular deberá presentar por la supuesta condición de piratas  o de marca falsa. En caso de establecerse esta condición no procederá el  levante, o la autorización de embarque de las mercancías, según el caso.    

La  suspensión de la operación aduanera también podrá ordenarla directamente la  autoridad competente, como medida cautelar y mientras resuelve el fondo del  asunto.    

De la  solicitud de suspensión conocerá la División de Gestión de la Operación  Aduanera, o dependencia que haga sus veces, de la Dirección Seccional de  Aduanas donde se tramita la importación o la exportación.    

No se  podrán someter al régimen de tránsito o al de depósito aduanero, las mercancías  objeto de una solicitud de suspensión provisional. En tal evento, las  mercancías se enviarán a depósito temporal, para que se surta el procedimiento  previsto en este capítulo.    

Artículo  615. Contenido de la solicitud. La  solicitud deberá presentarse personalmente por el titular del derecho, la  federación o asociación facultada para representarlo, o el representante legal  o apoderado, debidamente constituido. En ella deberá suministrarse la siguiente  información:    

1. Nombre  completo, identificación y dirección de residencia del titular del derecho de  propiedad intelectual.    

2. Nombre  o razón social y dirección de quien en el país esté autorizado o con licencia  para disfrutar del derecho de propiedad intelectual.    

3.  Identificación de su derecho de propiedad intelectual y de los hechos en los  que hace consistir la violación del mismo. De ser posible se identificará a los  presuntos responsables. Tratándose de marca se indicará el número de  certificado de registro.    

4.  Indicación del lugar donde se edita, graba, imprime o, en general, produce la  mercancía genuina; la identidad del fabricante, su dirección y demás medios de  comunicación que conozca.    

5.  Descripción detallada de las mercancías auténticas.    

6. Si  fuere posible, la descripción de las mercancías supuestamente piratas o de  marca falsa, objeto de la solicitud e indicación del lugar de su ubicación.    

7. Si lo  considerare necesario y no lo hubiere hecho previamente, la petición de  autorización para examinar la mercancía.    

Anexos. A la solicitud se anexarán los siguientes documentos:    

1. Copia  del registro, título o documento que lo acredita como titular del derecho, en  los eventos en que este fuere legalmente necesario para constituir el derecho.    

2. El  poder o documento que acredita la calidad con que se actúa, si fuere el caso.    

3. Si ya  se hubiere promovido ante la autoridad competente el proceso sobre violación de  los derechos de propiedad intelectual, también se anexará copia de la denuncia  o demanda correspondiente.    

4. La  evidencia, si se tiene, que demuestre la existencia de la infracción del  derecho.    

Parágrafo.  La solicitud no requerirá de presentación personal cuando quien la suscribe  aparece inscrito en el directorio de titulares, en cuyo caso podrá enviarla por  fax. En este evento tampoco se requerirán los anexos 1 y 2, a menos que  hubieren sufrido modificaciones.    

Artículo  616. Efectos de la solicitud. La  presentación de la solicitud tiene las siguientes consecuencias:    

1. La  suspensión del término de almacenamiento y en consecuencia del levante, o de la  autorización del embarque, según el caso.    

2. La  imposibilidad de obtener la entrega directa de la mercancía, evento en el cual  se ordenará el traslado de la misma a un depósito temporal. Esta misma medida  se adoptará en relación con las mercancías que se pretendan someter a los  regímenes de exportación, depósito aduanero o de tránsito.    

3.  Respecto de mercancías sometidas al régimen de depósito aduanero que se  pretendan someter a un régimen de importación o de exportación, la mercancía  permanecerá dentro del mismo depósito.    

Artículo  617. Tramite de la solicitud. La  Administración de Aduanas admitirá o rechazará la solicitud mediante auto,  dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su presentación. El auto  admisorio ordenará:    

1. La  suspensión de la operación aduanera.    

2. La  constitución de una garantía de compañía de seguros, dentro de los cinco (5)  días hábiles siguientes a la ejecutoria del auto, equivalente al veinte por ciento  (20%) del valor FOB de la mercancía, para garantizar los perjuicios que  eventualmente se causen al importador o exportador, sin perjuicio de la  responsabilidad de otro orden. En toda garantía habrá renuncia expresa al  beneficio de excusión. No habrá lugar a constituir la garantía si la suspensión  de la operación aduanera proviene de la autoridad competente.    

3. La  comunicación al depósito sobre la suspensión de la operación aduanera.    

4. La  autorización al peticionario para examinar la mercancía, dentro de los cinco  días hábiles siguientes. Esta diligencia se cumplirá en presencia de la  autoridad aduanera y los costos estarán a cargo del peticionario. A juicio de  la Aduana podrá retirarse una muestra de la mercancía, cuando se requiera de un  mayor experticio.    

El auto  que resuelva la solicitud se notificará personalmente o por correo, tanto al  peticionario como al importador, exportador o declarante, y contra este sólo  procederá el recurso de reposición.    

Artículo  618. Mercancías perecederas. Cuando  se trate de mercancías perecederas, y sin perjuicio de la demanda ante la  autoridad competente, no habrá lugar a la suspensión de la operación aduanera  si el usuario así lo solicita y constituye una garantía bancaria o de compañía  de seguros, equivalente al ciento por ciento (100%) del valor FOB de las  mercancías, para garantizar los perjuicios que puedan ocasionarse por la  supuesta violación de los derechos de propiedad intelectual. En este caso podrá  tomarse una muestra y/o fotografías o video de la mercancía.    

Para los  efectos del inciso anterior, entiéndase por mercancías perecederas aquellas que  sean susceptibles de sufrir en un tiempo breve descomposición o merma.    

Artículo  619. Intervención de la autoridad  competente. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la  notificación del auto admisorio de la solicitud, el peticionario deberá  presentar ante la Dirección Seccional de Aduanas:    

1. La  garantía a la que se refiere el artículo 617 de este decreto.    

2. La  copia de la demanda o denuncia con que promovió el correspondiente proceso ante  la autoridad judicial competente, si aún no lo hubiere hecho.    

La no  entrega de estos documentos dentro del término aquí previsto se tendrá como  desistimiento de la petición, en cuyo caso la operación aduanera continuará  normalmente.    

Cuando la  decisión de la autoridad competente declare una infracción a los derechos de  propiedad intelectual, industrial o la falsedad marcaría, la autoridad aduanera  rechazará el levante o la autorización de embarque de la mercancía, la cual  quedará a disposición de la autoridad competente, salvo que hubiere sido objeto  de decomiso.    

Cuando se  decidiere que no existe una infracción a los derechos de propiedad intelectual,  industrial o falsedad marcaría, se restituirán los términos y la operación  aduanera podrá continuar normalmente. En este caso, la Aduana, mediante auto,  ordenará hacer efectiva la garantía en favor del afectado, a quien se le  entregará el original de la misma, si la autoridad competente no hubiere  resuelto sobre este aspecto. Contra esta decisión no procede recurso alguno.    

Mientras  la autoridad competente resuelve sobre el fondo del asunto, las mercancías  permanecerán retenidas en el depósito o zona franca a disposición de la aduana.  Los costos serán de cargo del importador o exportador, según el caso.    

CAPÍTULO III    

Disposiciones  comunes    

Artículo  620. Derechos de información e inspección.  Antes de presentar la solicitud de suspensión de la operación aduanera,  las mercancías podrán ser examinadas por el titular del respectivo derecho de  propiedad intelectual o por la persona que él designe, previa solicitud en ese  sentido ante la Dirección Seccional de Aduanas, en la que describa de manera  general las mercancías y los hechos en los que hace consistir la presunta  violación de los derechos propiedad intelectual. A ella anexará:    

1. Copia  del registro, título o documento que lo acredita como titular del derecho, en  los eventos en que este fuere legalmente necesario para constituir el derecho.    

2. Copia  del poder o del documento que acredite la calidad con que actúa, si fuere el  caso.    

La  solicitud se resolverá dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, mediante  auto que no admite recurso, y será comunicada al importador, exportador o  declarante por cualquier medio. La observación de la mercancía se hará en  presencia de un funcionario aduanero. El peticionario podrá estar asistido por  máximo dos peritos por él contratados para el efecto.    

La  observación de la mercancía se hará sin perjuicio de la protección de la  información confidencial y podrá ser presenciada por el importador o  exportador, quien no podrá interferir en la diligencia, ni obstaculizarla.    

La  solicitud no requerirá de presentación personal, ni de los anexos, cuando quien  la suscribe aparece inscrito en el directorio de titulares, en cuyo caso podrá  enviarla por fax.    

Artículo  621. Operaciones excluidas. Exclúyase  de las disposiciones previstas en este decreto las siguientes mercancías:    

1. Las  sometidas al régimen de viajeros.    

2. Las que no constituyan expedición comercial.    

3. Las que deben someterse a  desaduanamiento urgente.    

Artículo  622. Control posterior. Cuando  en desarrollo del control posterior se encuentren mercancías de procedencia  extranjera que ofrezcan indicios de ser piratas o de marca falsa, y no sean  susceptibles de aprehensión, se pondrán a disposición de la Fiscalía o de la Policía  Judicial. Para tal efecto se podrán inmovilizar las mercancías.    

Artículo  623. Medidas cautelares adoptadas por  otras autoridades. El presente Decreto no se aplicará cuando la  suspensión de la operación aduanera o medida cautelar de otra naturaleza la  ordene una autoridad competente, distinta de la de la autoridad aduanera. En  tal evento, la autoridad aduanera aplicará la medida de que se trate, de  acuerdo a la providencia respectiva.    

CAPÍTULO IV    

Directorio  de titulares    

Artículo  624. Conformación. La Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá elaborar un directorio de titulares de  los derechos de propiedad intelectual a que se refiere este decreto, sus  representantes o apoderados, renovable periódicamente, para facilitar la  comunicación ágil por parte de la Autoridad Aduanera.    

Artículo  625. Inscripción. El interesado  en inscribirse en el directorio deberá presentar una solicitud en tal sentido  ante la Subdirección de Gestión de Comercio Exterior, en la que indicará:    

1. Persona  autorizada con quien pueda comunicarse la Dirección Seccional, en caso de ser  necesario, así como la ciudad, dirección y teléfono.    

2.  Descripción de las mercancías susceptibles de violación al derecho de autor,  derechos conexos o derecho marcario, junto con una fotografía en donde se  destaquen las características de la obra protegida o de la marca, tales como  las formas, colores, líneas y demás aspectos que las caractericen.    

3. El  documento que acredite la existencia y representación, si fuere persona  jurídica.    

4. Poder,  cuando no se actúe directamente.    

5. Copia  del documento que acredite la titularidad sobre el derecho de propiedad  intelectual (título o registro según el caso).    

Parágrafo.  La inscripción en el directorio debe renovarse en el mes de enero cada dos  años, con los mismos requisitos de la inscripción inicial. No obstante,  oportunamente deberá informarse a la autoridad aduanera sobre cualquier cambio  que afecte la inscripción. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá  establecer un valor por la inscripción, según reglamento que expida al efecto.    

Artículo  626. Utilización del directorio. La  Subdirección de Gestión de Comercio Exterior pondrá el directorio a disposición  de todas las Direcciones Seccionales, en el curso del mes de febrero de cada  año.    

El  funcionario que en desarrollo del control previo o simultaneo encuentre  mercancías respecto de las que exista algún indicio de piratería o de falsedad  en la marca, conforme al conocimiento que pueda tener de aquellas, se  comunicará con el interesado que aparezca en el directorio para informarle que  debe presentarse, en los términos que defina la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales, con el fin de examinar las mercancías, luego de lo cual, si  confirma la existencia del posible fraude, podrá presentar la solicitud de  suspensión de la operación aduanera dentro de los dos días hábiles siguientes;  de lo contrario, se continuará con la operación aduanera.    

Cuando no  hubiere inscripción en el directorio, el hecho se pondrá en conocimiento de la  Fiscalía o de la Policía Judicial, sin perjuicio de la continuidad del trámite  de la operación, a menos que la Fiscalía disponga la incautación de las  mercancías dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la denuncia.    

TÍTULO XIX    

COBRO DE LAS OBLIGACIONES ADUANERAS    

Artículo  627. Remisión al Estatuto Tributario. Para  el cobro de los derechos e impuestos a la importación, intereses, sanciones,  garantías y cualquier otro valor causado a favor de la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales por una operación de comercio exterior, se aplicará el  procedimiento establecido en el Estatuto Tributario y demás normas que lo  adicionan y complementan.    

Igualmente,  se aplicará la regulación prevista en el Estatuto Tributario y demás normas que  lo modifiquen, sustituyan o complementen, para la causación y liquidación de  los intereses de mora; la imputación y actualización del valor de las  obligaciones pendientes de pago; y la prescripción, otorgamiento de facilidades  de pago y remisión de deudas e intervención de la Administración.    

Los  intereses de mora se calcularán a partir de las siguientes fechas:    

1. Del día  siguiente al vencimiento del término de permanencia de la mercancía en depósito  temporal, cuando la declaración de corrección o liquidación oficial determina  un mayor valor a pagar. En el evento de haberse prorrogado el término de  almacenamiento, los intereses moratorios se generarán a partir del día  siguiente al vencimiento de la prórroga.    

2. Del día  siguiente a la fecha de levante, cuando la declaración de corrección o  liquidación oficial mediante la cual se determina un mayor valor a pagar,  corresponda a una declaración de modificación o de corrección con pago de  rescate.    

3. Del día  siguiente a la fecha de levante, cuando la declaración de corrección o  liquidación oficial mediante la cual se determina un mayor valor a pagar,  corresponda a una mercancía procedente de zona franca.    

4. Del día  siguiente al vencimiento del plazo para pagar derechos e impuestos diferidos,  pago de cuotas, pago consolidado y pago de declaraciones de envíos de entrega  rápida o mensajería expresa.    

5. Del día  siguiente a la fecha de levante, cuando la declaración de corrección o  liquidación oficial que determina un mayor valor a pagar corresponda a una  declaración inicial de mercancías que no fueron objeto de almacenamiento, como  en los casos de declaraciones presentadas para dar por concluido el trámite de  una mercancía entregada bajo el desaduanamiento en lugar de arribo.    

TÍTULO XX    

DEVOLUCIÓN Y COMPENSACIÓN DE OBLIGACIONES ADUANERAS    

Artículo  628. Devolución de pagos en exceso o  de lo no debido. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  compensará o devolverá a quien hubiere efectuado pagos en exceso de derechos e  impuestos a la importación, de sanciones o pagos de lo no debido por concepto  de obligaciones aduaneras.    

Artículo  629. Causales de pagos en exceso. La  compensación o devolución procederá en los siguientes eventos:    

1. Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 170. Cuando se hubiere expedido una liquidación oficial de corrección en la  que se reduzca el valor a pagar por concepto de derechos e impuestos a la  importación, rescate y/o sanciones.    

Texto  inicial del numeral 1: “Cuando se hubiere aceptado una declaración de corrección  en la que se reduzca el valor a pagar por concepto de derechos e impuestos a la  importación, rescate y/o sanciones.”.    

2. Cuando  se hubiere pagado una suma mayor a la liquidada y debida por concepto de  derechos e impuestos a la importación, rescate y/o sanciones.    

3. Cuando  se hubieren efectuado pagos por concepto de derechos antidumping o  compensatorios provisionales y éstos no se impongan definitivamente, o se  impongan en una menor cantidad.    

4. Cuando  al resolverse los recursos de la actuación administrativa se advierta que  existió un pago en exceso, en la misma providencia se ordenará el  reconocimiento de dichas sumas.    

5. Cuando  hubiere lugar a cancelación del levante, en las condiciones del parágrafo 2°  del artículo 223.    

Para los  efectos del presente decreto, se entiende por pago en exceso las sumas de  dinero pagadas de más, en relación con derechos e impuestos a la Importación,  rescate o sanciones determinadas en una declaración o acto administrativo en  firme.    

Los casos  no contemplados en el presente artículo se tendrán como pago de lo no debido,  entendiéndose por tal el efectuado sin existir una operación de comercio  exterior u obligación aduanera que lo justifique.    

No habrá  lugar a solicitar la devolución o compensación de los mayores valores  establecidos en la diligencia de aforo, que se hubieren aceptado para obtener  el levante de las mercancías.    

Artículo  630. Requisitos especiales.  Además de los requisitos previstos en el Estatuto Tributario y las normas que  lo reglamenten o adicionen, la solicitud de compensación o devolución para  pagos en exceso y pago de lo no debido, deberán cumplir con los siguientes  requisitos:    

1. Presentarse  personalmente por el declarante, o su representante legal o su apoderado. Los  operadores de comercio exterior también lo podrán hacer a través de sus  representantes acreditados ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

2.  Indicación del número y fecha de la aceptación de la declaración de  importación, número y fecha del levante y fecha de retiro de las mercancías,  según el caso; o número y fecha del recibo de pago.    

3. Número  y fecha del acto administrativo que aceptó la corrección de la declaración de  importación que disminuyó los derechos e impuestos a la importación y/o  sanciones, cuando sea el caso.    

4. Copia  de la declaración de importación, cuando no se haya autorizado el retiro total  de la mercancía.    

5. Número  y fecha de aceptación de la declaración de importación o recibo de pago, en que  conste la cancelación de los derechos antidumping o compensatorios.    

6. Cuando  se solicite la devolución del impuesto sobre las ventas por la importación de  bienes que den derecho a descuento tributario en el impuesto sobre la renta, o  a impuesto descontable en el impuesto sobre las ventas, deberá adjuntarse  certificado de revisor fiscal o contador público, según el caso, en el que  conste que el valor solicitado no se ha contabilizado ni se contabilizará como  costo o deducción, ni se ha llevado ni se llevará como descuento tributario, ni  impuesto descontable; o la manifestación por escrito del importador en tal  sentido cuando no esté obligado a llevar contabilidad.    

7. Cuando  se solicite la devolución del arancel pagado por la importación de bienes que  dé derecho a costo o deducción en el impuesto sobre la renta, deberá adjuntarse  certificado de revisor fiscal o contador público, según el caso, en el que  conste que el valor solicitado no se ha contabilizado, ni se contabilizará,  como costo o deducción, o la manifestación por escrito del importador en tal  sentido cuando no esté obligado a llevar contabilidad.    

8. Los  demás documentos necesarios para comprobar el pago en exceso o de lo no debido.    

Todos los  documentos antes citados se anexarán a la solicitud de compensación o  devolución. Tratándose de actos administrativos, llevarán la constancia de  notificación y ejecutoria.    

Artículo  631. Inciso 1º modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 171. Término para solicitar la compensación o  devolución. La solicitud de  compensación o devolución del pago en exceso de los derechos e impuestos a la  importación, rescate y/o sanciones deberá presentarse a más tardar dentro de  los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se realizó el pago que dio  origen al pago en exceso. Cuando las sumas objeto de devolución se determinen  en liquidaciones oficiales o en actos administrativos, el término anterior se  contará a partir de la ejecutoria del respectivo acto.    

Texto  inicial del inciso 1º del artículo 631: “Término para  solicitar la compensación o devolución. La solicitud de compensación o  devolución del pago en exceso de los derechos e impuestos a la importación o de  sanciones deberá presentarse a más tardar dentro de los seis (6) meses  siguientes a la fecha en que se realizó el pago que dio origen al pago en  exceso. Cuando las sumas objeto de devolución se determinen en liquidaciones  oficiales o en actos administrativos, el término anterior se contará a partir  de la ejecutoria del respectivo acto.”.    

Cuando un  acuerdo comercial contemple el procedimiento para la devolución, el trámite se  someterá a dicho procedimiento. En caso contrario será el previsto en este  título.    

Tratándose de pago de lo no debido, el término se contará de  conformidad con el tratamiento dado en materia tributaria.    

Artículo  632. Remisión al Estatuto Tributario. Salvo  las particularidades indicadas en este título, en todo lo demás, el  reconocimiento, trámite de las compensaciones y devoluciones, y sanción por  improcedencia de las mismas, se remite a la regulación prevista en el Estatuto  Tributario y demás normas que lo modifiquen, sustituyan o complementen.    

TÍTULO XXI    

NORMAS SOBRE LA DISPOSICIÓN DE MERCANCÍAS APREHENDIDAS,  DECOMISADAS O ABANDONADAS    

CAPÍTULO I    

Del  almacenamiento, guarda, custodia y conservación.    

Artículo  633. Reglamentado por la Resolución 64 de  2016, artículos 15, parágrafo 2º y 28 y por la Resolución 42 de  2016, artículo 1° y 2°. Recintos  de almacenamiento. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  asumirá directamente o a través de terceros los servicios de logística integral  necesarios para la gestión de las mercancías aprehendidas, decomisadas,  abandonadas inmovilizadas u objeto de cualquier otra medida cautelar, en las  operaciones de recepción, transporte, almacenamiento, guarda, custodia,  conservación, control de inventarios, despacho, entrega y demás servicios  complementarios asociados a la administración de las mercancías, en los lugares  y bajo las condiciones requeridas por la entidad.    

Cuando por  razones justificadas o de orden público, las mercancías aprehendidas,  inmovilizadas u objeto de cualquier otra medida cautelar, no puedan  trasladarse, o la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales no cuente con  instalaciones adecuadas para su almacenamiento, la unidad aprehensora o  autoridad competente las dejará en custodia de la Fuerza Pública, informando de  inmediato a la Dirección Seccional de la respectiva jurisdicción.    

Una vez el  deposito habilitado informe a la Dirección Seccional que se encuentra en firme  el abandono de una mercancía, esta deberá trasladarse a los recintos de  almacenamiento contratados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o  a las instalaciones que la Dirección Seccional determine, salvo en los eventos  del depósito de mercancías especiales. Para realizar el inventario, avalúo y  traslado de las mercancías en abandono, la Dirección Seccional tendrá un  término de tres (3) meses contados a partir del vencimiento del plazo para  rescatarlas.    

En el  evento en que, por las características de la mercancía o por no existir recintos  de almacenamiento contratados en la jurisdicción de la respectiva Dirección  Seccional, no se puedan trasladar las mercancías en abandono o aquellas  mercancías aprehendidas y decomisadas en los depósitos habilitados, el Director  Seccional requerirá los servicios a través del operador logístico integral  contratado o, de ser necesario, celebrará un contrato para la recepción,  depósito, almacenamiento, guarda, custodia, conservación y operación logística  integral de las mercancías, de conformidad con lo previsto en el Estatuto  General de Contratación Pública.    

Artículo  634. Reglamentado por la Resolución 42 de  2016. Del almacenamiento de  mercancías especiales. La administración y custodia de las mercancías de  características especiales que se detallan en este artículo serán de  competencia de las entidades que se detallan a continuación, sin perjuicio del  procedimiento aduanero, cuyo trámite corresponde a la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales:    

1. Partes  del cuerpo humano y medicamentos de uso humano: Ministerio de Salud y  Protección Social o la entidad que este designe. Igualmente, las ambulancias,  elementos y equipos de uso hospitalario.    

2. Las  sustancias químicas y medicamentos de uso animal: Ministerio de Agricultura y  Desarrollo Rural o la entidad que este designe.    

3. Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 172. Los isótopos radiactivos: Servicio Geológico Colombiano o la entidad  que el Ministerio de Minas y Energía designe.    

Texto  inicial del numeral 3: “Los isótopos radioactivos: Instituto de Ciencias  Nucleares y Energías Alternativas (INEA).”.    

4. Los  bienes que conforman el patrimonio arqueológico, histórico, artístico y  cultural de la Nación: Ministerio de Cultura o la entidad que este designe.    

5. Los  videogramas, fonogramas, soportes lógicos, obras cinematográficas y libros que  violen los derechos de autor: Fiscalía General de la Nación.    

6. El  Café: Federación Nacional de Cafeteros de Colombia o Almacafé S.A.    

7. Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 172. Sustancias y productos químicos que pueden ser utilizados o destinados,  directa o indirectamente en la extracción, transformación y refinación de  drogas ilícitas: Fiscalía General de la Nación cuando hubiere lugar a ello o la  entidad que designe el Consejo Nacional de Estupefacientes.    

Texto  inicial del numeral 7: “Sustancias precursoras: Sociedad de Activos Especiales o  la entidad que se designe para el efecto.”.    

8. Numeral derogado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 204. Las divisas, lingotes de metales preciosos, joyas, piedras preciosas: Banco  de la República.    

9. Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 172. Armas, municiones y explosivos: Ministerio de Defensa Nacional o la  entidad que este designe.    

Texto  inicial del numeral 9: “Armas, municiones y explosivos: Ministerio de Defensa  Nacional o la entidad que este designe, quien además será la competente para  ordenar su decomiso.”.    

10.  Especímenes, productos y subproductos de fauna y flora silvestre y especies  exóticas: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o la entidad que este  designe.    

11. Los  bienes de interés cultural y los que constituyen patrimonio cultural de otros  países, que sean objeto de convenios de devolución, se almacenarán en los  depósitos culturales o artísticos de que trata este decreto.    

12. Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 172. Los vehículos de bomberos: Dirección Nacional de Bomberos de Colombia o  a las entidades públicas del nivel territorial, encargadas de la gestión  integral del riesgo contra incendio que esta designe.    

Texto  inicial del numeral 12: “Los vehículos de bomberos: Dirección Nacional de  Bomberos de Colombia o a las entidades públicas del nivel territorial  encargadas de la gestión integral del riesgo contra incendio.”.    

13. Los  vehículos recolectores de basuras: entidades territoriales respectivas o a las  entidades públicas con quienes estas hayan contratado la prestación del  servicio público de aseo.    

En firme  el decomiso, las citadas entidades podrán disponer de las mercancías entregadas  en custodia.    

Parágrafo.  Los hidrocarburos y sus derivados objeto de aprehensión o decomiso directo,  podrán entregarse en depósito a Ecopetrol S.A. o a la Fuerza Pública y, cuando  estas entidades no los acepten, podrán dejarse temporalmente en calidad de  depósito en los establecimientos autorizados para su expendio, mientras se  dispone de la mercancía. Para el efecto, requerirá los servicios a través del  operador logístico integral contratado o, de ser necesario, celebrará un nuevo  contrato de conformidad con lo previsto en el Estatuto General de Contratación  Pública.    

Artículo  635. Modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 173. Responsabilidad por el pago de costos de  almacenamiento. Cuando las mercancías hayan sido aprehendidas o se haya expedido el  acto de decomiso, pero el mismo no se encuentre en firme y sean objeto de  rescate, los costos de almacenamiento correrán por cuenta de quien las rescata,  desde la fecha de ingreso de las mercancías al recinto de almacenamiento y  hasta su salida.    

Cuando las mercancías hayan sido aprehendidas o se haya expedido el  acto de decomiso en firme, y no sean objeto de rescate, los costos de  almacenamiento correrán por cuenta de la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

Cuando se trate de mercancías aprehendidas o inmovilizadas, que deban  ser objeto de devolución ordenada mediante acto administrativo por  improcedencia de dicha medida, la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), asumirá únicamente los costos causados  por concepto de transporte y almacenamiento, desde la fecha en que esta ingresó  al recinto de almacenamiento y hasta el vencimiento del plazo concedido para su  salida.    

No habrá lugar al pago de los costos de almacenamiento por parte de la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN), cuando el depósito habilitado, en casos de contingencia, no informe en  la oportunidad debida sobre el vencimiento del término para el rescate de  mercancías que se encuentren en situación de abandono.    

Cuando el depósito habilitado informe en la oportunidad debida, sobre  el vencimiento del término para el rescate de mercancías, pero estas queden en  situación de abandono, los costos de almacenamiento serán asumidos por la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN), a partir de la fecha de configuración del abandono y vencido el plazo  para el rescate.    

Parágrafo. Para efectos de lo dispuesto  en los incisos primero y tercero, a partir del vencimiento del plazo previsto  para retirar la mercancía, el depositario cancelará la matrícula a nombre de la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN) y registrará el egreso en el sistema, y elaborará una nueva matrícula a  nombre del particular.    

En el caso previsto en el inciso primero de este artículo, quien  rescata pagará a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN) los costos causados hasta el vencimiento del plazo  previsto para retirar la mercancía, y al depositario directamente, desde ese  momento en adelante.    

En el caso previsto en el inciso tercero, los gastos de almacenamiento  causados con posterioridad al vencimiento del plazo concedido para el retiro de  la mercancía serán pagados por el particular directamente al depositario.    

Texto  inicial del artículo 635. Reglamentado por la Resolución 64 de  2016, artículos 15, parágrafo 2º y 28 y por la Resolución 42 de  2016. “Responsabilidad  por el pago de costos de almacenamiento. Cuando  las mercancías hayan sido aprehendidas o se haya expedido el acto de decomiso,  pero el mismo no esté en firme, y sean objeto de rescate, los costos de  almacenamiento correrán por cuenta de quien las rescata, desde la fecha de  ingreso de las mercancías al recinto de almacenamiento y hasta su salida.    

Cuando se  trate de mercancías aprehendidas o inmovilizadas, que deban ser objeto de  devolución ordenada mediante acto administrativo por improcedencia de dicha  medida, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales asumirá únicamente los  gastos causados por concepto de almacenamiento, desde la fecha en que esta  ingresó al recinto de almacenamiento y hasta el vencimiento del plazo concedido  para su salida.    

No habrá  lugar al pago de los costos de almacenamiento por parte de la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales cuando el depósito habilitado, en casos de  contingencia, no informe en la oportunidad debida sobre el vencimiento del  término para el rescate de las mercancías que se encuentren en situación de  abandono.    

Parágrafo.  Para efectos de lo dispuesto en los incisos 1° y 2°, a partir del vencimiento  del plazo previsto para retirar la mercancía, el depositario cancelará la  matrícula a nombre de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y  registrará el egreso en el sistema, y elaborará una nueva matrícula a nombre  del particular.    

En el caso  previsto en el inciso primero, quien rescata pagará a la Dirección de Impuestos  y Aduanas Nacionales los costos causados hasta el vencimiento del plazo  previsto para retirar la mercancía, y al depositario directamente, desde ese  momento en adelante.    

En el caso  previsto en el inciso segundo, los gastos de almacenamiento causados con  posterioridad al vencimiento del plazo concedido para el retiro de la mercancía  serán pagados por el particular directamente al depositario.”.    

Artículo  636. Reglamentado por la Resolución 42 de  2016. Traslados de mercancías.  Los traslados de mercancías se realizarán únicamente con autorización de  la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y podrán efectuarse entre  recintos de almacenamiento ubicados en la misma ciudad o en ciudades  diferentes. El ingreso al recinto de almacenamiento de llegada se realizará en  las mismas condiciones en que se encontraba la mercancía en el recinto de  almacenamiento de salida, respetando los ítems, descripción, cantidad y unidad  de medida y conservando la situación jurídica que ostentaba la mercancía al  momento del traslado, es decir aprehensión, decomiso, abandono o  inmovilización.    

Si el  traslado es asumido por la Entidad, la Dirección Seccional correspondiente  deberá solicitar el seguro de transporte de las mercancías ante la Subdirección  de Gestión de Recursos Físicos o quien haga sus veces, durante el tiempo  requerido.    

La  dependencia encargada del área comercial informará a la División de  Fiscalización la nueva ubicación de las mercancías, con el fin de que se  actualicen los datos incorporados en los procesos administrativos pertinentes.    

Parágrafo.  El plazo previsto en los contratos celebrados para la prestación de los  servicios de almacenamiento y operación logística integral de las mercancías  deberá incluir el término necesario para el retiro definitivo de las mercancías  a los recintos de almacenamiento del nuevo operador que se contrate.    

CAPÍTULO II    

Disposición  de mercancías    

SECCIÓN I    

Generalidades    

Artículo  637. Reglamentado por la Resolución 42 de  2016. Formas de disposición. La  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá disponer de las mercancías  decomisadas o abandonadas a favor de la Nación, mediante la venta, donación,  asignación, destrucción y/o gestión de residuos, chatarrización y dación en  pago.    

Los medios  de transporte aéreo, marítimo o fluvial y la maquinaria especializada podrán  entregarse en comodato o arrendamiento a las entidades de derecho público,  aunque su situación jurídica no se encuentre definida. Con las empresas de  derecho privado se podrán celebrar contratos de arrendamiento, previa constitución  de una garantía conforme lo señale el Estatuto de Contratación Pública.    

La  disposición sobre mercancías aprehendidas sólo será posible en los eventos  expresamente contemplados en el presente decreto.    

No se  podrán entregar mercancías, bajo ninguna modalidad de disposición, a las  personas a las cuales les fueron aprehendidas o las que aparezcan registradas  como consignatarias en el documento de transporte en los eventos de abandono, a  menos que se trate de mercancías con características especiales o de mercado  restringido, según lo previsto en el reglamento.    

Reglamentado por la Resolución 42 de  2016, artículos 11 y 19. Los  menajes y equipajes en situación de abandono podrán ser entregados directamente  a su propietario, siempre y cuando cancele todos los gastos de transporte,  almacenamiento y demás servicios en que incurra la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales para la guarda y custodia de la mercancía.    

Artículo  638. Reglamentado por la Resolución 42 de  2016. Disposición de  mercancías aprehendidas. Se podrá disponer de las mercancías  aprehendidas, sin perjuicio de la continuidad del correspondiente proceso de  decomiso, cuando:    

1. Puedan  causar daños a otros bienes depositados.    

2. Se  trate de mercancías perecederas que sean susceptibles de sufrir en un tiempo  breve descomposición o merma y/o tengan fecha de vencimiento.    

3.  Requieran condiciones especiales para su conservación o almacenamiento, de las  cuales no se disponga.    

4. Tengan restricciones de cualquier tipo, que no hagan posible  su comercialización.    

Artículo 639. Reglamentado por la Resolución 42 de  2016. Devolución de mercancías  a gobiernos extranjeros. En virtud de acuerdos celebrados entre Colombia  y otros Estados, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá devolver  a los gobiernos de dichos Estados las mercancías decomisadas que hubieren sido  objeto de hurto en el exterior o violación de la normatividad aduanera al  ingreso al territorio nacional.    

Artículo  640. Reglamentado por la Resolución 42 de  2016. Suspensión del proceso  de disposición. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá en  cualquier tiempo ordenar, mediante acto administrativo motivado, la suspensión  del proceso de disposición de mercancías, cuando considere que se presentan  irregularidades o fallas en el mismo.    

Artículo  641. Reglamentado por la Resolución 42 de  2016. Remisión. En los  aspectos compatibles y no contemplados en este Decreto se aplicará, para la  administración y disposición de las mercancías, la normatividad contemplada en  el Código de Comercio, Código Civil, Código General del Proceso, Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y Estatuto  General de Contratación Pública.    

SECCIÓN II    

Modalidades    

Artículo  642. Reglamentado por la Resolución 42 de  2016. Venta. La venta  de mercancías aprehendidas, decomisadas o abandonadas a favor de la Nación  podrá efectuarse así:    

1. Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 174. Directamente por la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), de conformidad con lo previsto en el  Estatuto General de Contratación Pública y sus decretos reglamentarios.    

Texto  inicial del numeral 1: “Directamente por la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales, de conformidad con los procedimientos y mecanismos de enajenación  de bienes del Estado previstos en el Estatuto General de Contratación Pública y  sus Decretos reglamentarios.”.    

2. A  través de promotores, bancas de inversión, martillos, comisionistas de bolsas  de bienes y productos o cualquier otro intermediario idóneo, según corresponda  al tipo de mercancías a enajenar.    

No  obstante, para efectos del avalúo comercial de estas mercancías, se aplicará un  descuento hasta del 20% respecto de valor comercial establecido, teniendo en  cuenta lo dispuesto en el artículo 654 de este estatuto.    

Artículo  643. Reglamentado por la Resolución 42 de  2016. Donación. La  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá donar las mercancías aprehendidas,  decomisadas o abandonadas a favor de la Nación, en los siguientes casos:    

1. Aquella  cuya venta afectaría el comercio formal y generaría competencia desleal entre  los sectores de la economía formalmente organizados.    

2. Cuando  las mercancías tengan restricciones, legales o administrativas, o estas hagan  imposible o inconveniente su disposición bajo otra modalidad.    

3. Cuando  su comercialización no haya sido posible por haberse declarado desierto el  proceso de venta en dos (2) oportunidades.    

Artículo  644. Modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 175. Procedimiento general de donación. La Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) ofrecerá de manera  directa en donación las mercancías aprehendidas, decomisadas y abandonadas a  favor de la Nación, en primer lugar, a las entidades públicas del orden  nacional que pertenezcan al Sector Administrativo de Inclusión Social y  Reconciliación, al Ministerio de Defensa Nacional y a la Policía Nacional.    

Si la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN) no recibe ninguna manifestación de interés por parte de las  entidades enunciadas en el inciso anterior en un término de cinco (5) días  hábiles, se ofrecerá nuevamente la donación a través de acto administrativo  motivado que debe publicarse en la página web de la entidad por el mismo  término.    

Este segundo ofrecimiento estará dirigido a todas las entidades  públicas del nivel nacional, departamental y municipal, encargadas de programas  de salud, educación, seguridad pública, seguridad alimentaria, servicios  públicos, cultura, prevención y atención de desastres, victimas y población en  condición de vulnerabilidad, paz y posconflicto.    

Parágrafo 1°. La entidad interesada en  adquirir las mercancías que sean objeto del segundo ofrecimiento presentará por  escrito su manifestación de interés, describiendo la necesidad funcional que  pretende satisfacer con las mismas, de acuerdo con las funciones asignadas a la  respectiva entidad y las razones que justifican su solicitud. La manifestación  de interés hará las veces de aceptación de la donación.    

La Subdirección de Gestión Comercial o el área que haga sus veces  verificará que la necesidad funcional expuesta por la entidad que primero  presente su interés en las mercancías y las razones que justifican su solicitud,  efectivamente correspondan al objeto y las funciones asignadas a la respectiva  entidad, caso en el cual procederá a expedir un acto administrativo de donación  a favor de esta. En caso de no cumplirse con este requisito, se procederá a la  verificación de la entidad pública que haya ofertado en segundo lugar y así  sucesivamente. De no contarse con solicitudes válidas se declarará desierto el  ofrecimiento. Asimismo, las aceptaciones serán válidas siempre que se refieran  a la totalidad de la mercancía objeto del ofrecimiento.    

Parágrafo 2°. La Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), mediante  resolución de carácter general, reglamentará el procedimiento para la  publicación del acto administrativo, los requisitos para la presentación de las  manifestaciones de interés y su aceptación y el número máximo de donaciones que  se podrá efectuar por beneficiario.    

Texto  inicial del artículo 644. Reglamentado por la Resolución 42 de  2016, artículos 8° y 9°. “Procedimiento general de donación. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ofrecerá  la donación, a las entidades indicadas en el parágrafo 2 del artículo 53 de la Ley  1762 de 2015, a través de un acto administrativo motivado que debe  publicarse en su página web.    

La Entidad  interesada en adquirir los bienes ofrecidos en donación debe solicitarlo por  escrito, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de publicación del  citado acto administrativo, exponiendo, por medio de su representante legal, la  necesidad funcional que pretende satisfacer con las mercancías y las razones  que justifican su solicitud.    

Si la  solicitud a que se refiere el párrafo anterior se presenta en la forma  indicada, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales expedirá un acto  administrativo de donación a favor de la entidad respectiva. Si se hubieren  recibido manifestaciones de interés de dos o más entidades estatales respecto  del mismo bien, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales le dará  preferencia a aquella entidad pública que primero haya manifestado su  interés.”.    

Nota,  artículo 644: Ver Circular  Externa 004 de 2016, DIAN.    

Artículo  645. Reglamentado por la Resolución 42 de  2016, artículo 8°. Procedimiento  especial de donación. Cuando se trate de las mercancías a que se  refieren los numerales uno (1) a cuatro (4) del artículo 638 de este decreto,  la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá donarlas directamente a  las entidades públicas señaladas en el parágrafo dos del artículo 53 de la Ley 1762 de 2015.    

En este  evento, el acto administrativo de donación solo podrá expedirse previa  solicitud del representante legal de la entidad interesada en recibir los  bienes, o previa aceptación por parte de este del ofrecimiento efectuado por la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. En ambos casos se deberá señalar  la necesidad funcional que pretende satisfacer con las mercancías solicitadas  en donación y las razones que justifican su solicitud.    

Nota,  artículo 645: Ver Circular  Externa 004 de 2016, DIAN.    

Artículo  646. Reglamentado por la Resolución 42 de  2016. Aceptación y retiro de  las mercancías donadas. Una vez notificado el acto administrativo de  donación, el donatario no podrá rechazar la donación, salvo en los eventos en  que se detecten inconsistencias en la diligencia de entrega de la mercancía  donada, conforme lo señalado por el artículo 648. La entidad donataria deberá  efectuar el retiro físico de las mercancías dentro de los diez (10) días  hábiles siguientes, salvo que se trate de mercancía perecedera, caso en el cual  deberá retirarse de manera inmediata. Cuando por razones del volumen y  ubicación de la mercancía, sea necesario un plazo mayor, dentro del acto  administrativo de donación se concederá un plazo adicional, que no podrá ser  superior a la mitad del plazo inicial.    

De no  efectuarse el retiro de las mercancías donadas en el tiempo indicado en el  inciso anterior, los gastos causados por su almacenamiento, guarda, custodia y  conservación correrán por cuenta del donatario. Para tal efecto, en el acto  administrativo de donación se ordenará al recinto de almacenamiento en donde se  encuentre la mercancía, la cancelación de la matrícula de depósito o del  documento equivalente a nombre de la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales y el registro del egreso en el sistema; en su reemplazo elaborará  una nueva matrícula o documento equivalente a nombre de la entidad donataria,  para que, luego de expirado el plazo de retiro de las mercancías, el donatario  asuma directamente ante el depositario, los citados gastos.    

Parágrafo  1°. El tratamiento tributario en materia de impuesto sobre las ventas respecto  de las donaciones señaladas en este capítulo se someterá a lo establecido por  el Estatuto Tributario.    

Parágrafo  2°. Modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 176. Bajo ningún concepto la mercancía podrá ser comercializada por parte de  la entidad donataria, salvo que deban darse de baja por obsolescencia o ya no  se requieran para su servicio, caso en el cual, la mercancía deberá ser  desnaturalizada y comercializarse como chatarra, so pena de no hacerse acreedor  a adjudicaciones futuras.    

Texto  inicial del parágrafo 2º. Reglamentado por la Resolución 42 de  2016, artículo 10. “Bajo  ningún concepto la mercancía podrá ser comercializada por parte de la entidad  donataria, salvo que deban darse de baja por obsolescencia o ya no se requieran  para su servicio.”.    

Nota,  artículo 646: Ver Circular  Externa 004 de 2016, DIAN.    

Artículo  647. Reglamentado por la Resolución 42 de  2016. Notificación y recursos.  La Notificación del acto administrativo de donación se hará por correo,  de conformidad con lo establecido en el presente decreto, y contra el mismo no  procederá recurso alguno.    

Artículo  648. Reglamentado por la Resolución 42 de  2016. Inconsistencias  advertidas en la diligencia de entrega. En caso de detectarse  inconsistencias entre la mercancía físicamente encontrada en el recinto de  almacenamiento y la descrita en la resolución de donación, el representante  legal de la entidad beneficiaria o su delegado, debidamente acreditado, deberá  manifestar por escrito al Subdirector de Gestión Comercial de la entidad, o  quien haga sus veces, si acepta o no la donación de la mercancía encontrada  físicamente. En este evento, el Subdirector de Gestión Comercial deberá  proceder a modificar o a revocar el acto administrativo mediante el cual se  realizó la donación.    

Lo  anterior siempre y cuando la inconsistencia esté referida a la cantidad o al  peso de la mercancía, y no a su calidad u otros aspectos que la individualicen,  como cuando la variación implica que se trata de mercancía diferente a la  inicialmente ingresada al recinto de almacenamiento para su guarda y custodia o  que le falta alguna pieza o elemento, eventos en los cuales no podrá ser  entregada.    

Reglamentado por la Resolución 42 de  2016, artículo 3º. En los  casos de faltantes el Director Seccional respectivo deberá adelantar el  procedimiento previsto en el reglamento, para faltantes de mercancías.    

La  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante resolución de carácter  general, reglamentará los requisitos de la solicitud de donación y de su  aceptación.    

Artículo  649. Reglamentado por la Resolución 42 de  2016. Asignación. La  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá excepcionalmente, mediante  resolución motivada, asignar para su servicio las mercancías decomisadas o  abandonadas a favor de la Nación, que se requieran para el cumplimiento de sus  funciones.    

El  tratamiento tributario en materia de IVA sobre estas asignaciones será el  establecido por el Estatuto Tributario.    

Nota,  artículo 649: Ver Circular  Externa 004 de 2016, DIAN.    

Artículo  650. Reglamentado por la Resolución 42 de  2016. Destrucción, gestión de  residuos y chatarrización. La Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales podrá destruir, chatarrizar o disponer de los residuos generados por  mercancías aprehendidas, decomisadas o abandonadas a favor de la Nación, cuando  se encuentren totalmente dañadas, carezcan de valor comercial, o tengan  restricciones que hagan imposible o inconveniente su disposición bajo otra  modalidad y en general aquellas que impliquen un alto riesgo para la seguridad  o salubridad pública, certificada previamente por la autoridad respectiva y  justificada en el acto administrativo que así lo disponga.    

Asimismo  podrán ser destruidas, ser objeto de gestión de residuos y chatarrizadas  aquellas mercancías cuya comercialización no haya sido posible por haberse  declarado desierto el proceso de venta en dos (2) oportunidades, y las cuales  hayan sido ofrecidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en  donación en dos (2) oportunidades, sin recibir aceptaciones.    

Cuando se  trate de mercancías en abandono, que se encuentren totalmente dañadas, generen  riesgo de seguridad o salubridad pública, cuenten con fecha de vencimiento  expirada o cuando las mismas correspondan a las calificadas por la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales como mercancía sin valor de comercialización, el  operador de comercio exterior en donde se encuentre la mercancía deberá  proceder, previa autorización por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales, a su destrucción y/o gestión de residuos inmediata.    

En ningún  caso las mercancías señaladas en el inciso anterior podrán ser trasladadas a  los recintos de almacenamiento, con los cuales la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales tiene contrato, ni generar costos de bodegaje, operación  logística, destrucción y/o gestión de residuos a cargo de la entidad. En todo  caso, dichos costos deberán ser sufragados por el titular del documento de  transporte o por el operador de comercio exterior.    

Reglamentado por la Resolución 42 de  2016, artículo 13. La  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante resolución de carácter  general establecerá el procedimiento abreviado de destrucción.    

Artículo  651. Reglamentado por la Resolución 42 de  2016. Dación en pago. Las  mercancías aprehendidas, decomisadas o abandonadas a favor de la Nación podrán  darse en pago por las deudas adquiridas por la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales, en desarrollo del proceso de administración y disposición de las  mercancías.    

Artículo  652. Trámites ante autoridades de  tránsito para la aprehensión y disposición de vehículos    

En los  eventos en que un vehículo sea aprehendido por la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales, la unidad aprehensora deberá notificar esta medida cautelar  inmediatamente a las autoridades de tránsito, con el fin de que se actualice  dicha novedad en el Registro Único Nacional de Tránsito.    

En caso de  que se ordene el decomiso del vehículo o la devolución de este al usuario, se  debe compulsar dentro del mismo acto administrativo que se profiera copia a la  autoridad de tránsito correspondiente, para lo de su competencia.    

Una vez se disponga de los vehículos a través de cualquiera de  las modalidades establecidas en el presente decreto, los adquirentes estarán en  la obligación de realizar los trámites administrativos necesarios para el  traspaso de la propiedad y asumir los costos e impuestos a que haya lugar. La  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales verificará el cumplimiento estricto  y oportuno de esta obligación, para efectos del ajuste de inventarios de la  entidad.    

Artículo  653. Titularidad. La propiedad  sobre las mercancías adjudicadas se acreditará mediante la resolución, contrato  o factura que se expida como resultado del proceso de disposición, y  constituyen para todos los efectos legales el título de dominio sobre las  mercancías. Los citados documentos ampararán aduaneramente la mercancía dentro  del territorio aduanero nacional.    

Artículo  654. Entrega. Las mercancías  objeto de disposición se entregarán en el estado y sitio en que se encuentren y  la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales no estará obligada a proveer el  mantenimiento, ni responderá por vicios ocultos, calidad, autenticidad de las  marcas o características de las mismas.    

CAPITULO III    

Devolución  de mercancías    

Artículo  655. Formas. Cuando la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deba devolver o entregar mercancías  aprehendidas, decomisadas, abandonadas o inmovilizadas a favor de la Nación,  bien sea por decisión de la autoridad aduanera, o por decisión jurisdiccional,  se atenderán las siguientes disposiciones:    

1. Si no  se ha dispuesto de la mercancía, se devolverá la misma en el estado en que se  encuentre.    

2. Si la  mercancía ha sido objeto de disposición o se ha perdido, se devolverá el valor  consignado en el acta de aprehensión o en el acto administrativo de decomiso,  según el caso.    

TÍTULO  XXII    

NOTIFICACIONES    

Artículo  656. Reglamentado por la Resolución 41 de  2016, artículo 27. Dirección para  notificaciones. La notificación de los actos de la administración  aduanera deberá efectuarse a la dirección registrada en el Registro Único  Tributario (RUT) o registro que haga sus veces, o a la dirección procesal,  cuando el responsable haya señalado expresamente una dirección dentro del  proceso que se adelante, para que se notifiquen los actos correspondientes, en  cuyo caso la Administración Aduanera deberá hacerlo a dicha dirección.    

Cuando no  existan las direcciones mencionadas en el inciso anterior, el acto  administrativo se podrá notificar a la dirección o correo electrónico que se  conozca, o a la que se establezca mediante la utilización de los registros de  la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, guías telefónicas, directorios  especiales y en general, la información oficial, comercial o bancaria.    

Tratándose  de actos administrativos relacionados con el origen de las mercancías, la  notificación a los productores o exportadores en el exterior, se hará a la  dirección consignada en las pruebas de origen o en la declaración de  importación y sus documentos soporte, siempre y cuando la ubicación sea en un  país parte de un acuerdo comercial. Cuando no exista tal dirección, se podrá  notificar a la dirección que suministre el importador o la autoridad competente  del país exportador    

Cuando no  sea posible establecer la dirección del responsable por ninguno de los medios  señalados anteriormente, los actos administrativos se deberán notificar  mediante aviso en el sitio web de la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales, por el término de diez (10) días, que deberá incluir mecanismos de  búsqueda por número de identificación personal. Esto, sin perjuicio que la  publicación se mantenga en el sitio web por más tiempo para efectos meramente  informativos. (Nota: Ver Resolución 41 de  2016, artículos 28 y 29.).    

Nota, artículo 656: Ver Concepto  15796 de 2016, DIAN.    

Artículo  657. Inciso 1º modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 177. Formas de notificación. Los requerimientos especiales aduaneros, el auto inadmisorio del  recurso de reconsideración, el auto que niegue total o parcialmente la práctica  de pruebas, los actos administrativos que deciden de fondo y, en general, los  actos administrativos que pongan fin a una actuación administrativa deberán  notificarse personalmente o por correo de conformidad con lo previstos en el  presente decreto.    

Texto inicial del inciso 1º del artículo 657: “Formas de notificación. Los requerimientos especiales aduaneros, los actos  administrativos que deciden de fondo y, en general, los actos administrativos  que pongan fin a una actuación administrativa, deberán notificarse personalmente  o por correo.”.    

La  autoridad aduanera podrá notificar sus actos a través de medios electrónicos,  siempre que el administrado haya aceptado este medio de notificación.    

Los actos  que impulsen el trámite de los procesos se notificarán por estado.    

Los autos  comisorios y las resoluciones que ordenan un registro se notificarán por el  funcionario que practica la diligencia.    

Cuando,  dentro de un proceso administrativo, el acto administrativo deba notificarse a  varias personas, los términos comenzarán a correr a partir de la última  notificación efectuada.    

También se  notificarán personalmente o por correo los actos administrativos que resuelvan  una solicitud de revocatoria directa o los recursos de reposición y apelación.    

Cuando el  acto administrativo resultado de un procedimiento de una verificación de origen  en la importación deba notificarse a varias personas, los términos correrán de  manera independiente a partir de su notificación a cada uno de los interesados.    

Parágrafo  1°. En los procedimientos de verificación de origen en la importación, el  requerimiento ordinario de verificación, el aviso de intención de negación del  trato arancelario preferencial y la resolución de determinación de origen, se  notificará por correo físico, por correo electrónico o a través de la autoridad  aduanera competente al exportador o productor o autoridad competente del país  de exportación, sin perjuicio de lo dispuesto en el respectivo acuerdo.  Agotados los anteriores medios, podrá notificarse a través del sitio web de la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por el término de diez (10) días. (Nota: Ver  Resolución 41 de  2016, artículo 28.).    

Parágrafo  2°. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá desarrollar a través  de los servicios informáticos electrónicos un sistema de consulta en su sitio  web, sobre el estado de los procesos administrativos que se adelanten ante la  entidad    

Nota, artículo 657: Ver Concepto  15796 de 2016, DIAN.    

Artículo  658. Corrección de la notificación. Cuando  los actos administrativos de fondo o los de trámite hayan sido notificados a  una dirección errada, habrá lugar a corregir el error dentro del término  previsto para la notificación de los mismos, enviándolos a la dirección  correcta. En este caso, los términos empezarán a correr a partir de la  notificación efectuada en debida forma.    

Artículo  659. Reglamentado por la Resolución 64 de  2016, artículo 20. Notificación  especial del acta de aprehensión. El acta de aprehensión se notificará  personalmente al interesado o al responsable de las mercancías al finalizar la  diligencia, por parte del funcionario que la práctica. Si ello no fuere  posible, y se tratare de decomiso ordinario, se procederá de la siguiente  manera:    

1. Cuando  la aprehensión se realice dentro de un inmueble, se fijará copia del acta de  aprehensión en un lugar visible o a la entrada del mismo y se entenderá  notificada por aviso, a partir del día siguiente a su fijación, sin que sea  necesaria la desfijación de la misma. Sobre la fijación de la copia del acta se  dejará constancia en el original de la misma. Se consideran dentro del inmueble  aquellas mercancías que se encuentran en lugar adyacente al mismo.    

2. Cuando  la aprehensión se realice en vía pública y, en general, fuera de un inmueble,  la notificación se realizará por estado; adicionalmente y para efectos  meramente informativos, se publicará en el sitio web de la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales. (Nota: Ver Resolución 41 de  2016, artículo 28.).    

Si la  aprehensión se realiza con ocasión de la puesta a disposición de mercancías por  parte de otras autoridades o sobre mercancías sometidas al régimen de tráfico  postal y mensajería expresa, el acta de aprehensión se notificará personalmente  o por correo, siguiendo el procedimiento general señalado en los artículos  siguientes.    

Cuando se  tratare de decomiso directo y no fuere posible notificar personalmente el acta  de aprehensión al finalizar la diligencia, la notificación se hará  personalmente o por correo, de conformidad con las reglas generales de  notificación.    

Nota, artículo 659: Ver Concepto  15796 de 2016, DIAN.    

Artículo  660. Notificación electrónica. La  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad con lo previsto en  el Código del Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y  con las formalidades legales que regulan la conservación y originalidad de los  mensajes de datos previstos en la Ley 527 de 1999 y  demás normas que la modifiquen o reglamenten, podrá determinar los términos y  condiciones para implementar, a través de los servicios informáticos  electrónicos, la notificación electrónica.    

Artículo  661. Notificación personal. La  notificación personal se practicará por la dependencia competente de la  Dirección Seccional que expidió el acto administrativo, en el domicilio del  interesado, o en la oficina de la Dirección Seccional, cuando quien deba  notificarse se presente a recibirla.    

El  funcionario pondrá en conocimiento del interesado la providencia respectiva, de  la que le entregará copia íntegra, auténtica y gratuita; dentro de la misma  dejará constancia de la fecha de su entrega. En el texto de la notificación se  indicarán los recursos que proceden, la dependencia ante la cual deben  interponerse y los plazos para hacerlo.    

Para  realizar la notificación personal, el notificado deberá presentar su documento  de identificación, el poder cuando fuere del caso, el certificado de existencia  y representación legal o el documento que acredite la representación de la  persona jurídica o entidad requerida, con una vigencia no mayor de tres (3)  meses.    

El  destinatario del acto administrativo también podrá delegar en cualquier persona  el acto de notificación, mediante poder, el cual no requerirá presentación  personal. De conformidad con lo establecido por el artículo 5° de la Ley 962 de 2005, en este  evento el delegado sólo estará facultado para recibir la notificación y toda  manifestación que haga en relación con el acto administrativo se tendrá, de  pleno derecho, por no realizada.    

Cuando el  notificado se negare a firmar el acta respectiva, el funcionario dejará  constancia de ello, con lo cual se entenderá surtida la notificación.    

Artículo  662. Reglamentado por la Resolución 72 de  2016, artículo 58 y por la Resolución 41 de  2016, artículo 26. Citación  para notificación. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la  expedición del acto administrativo, la dependencia competente citará al  destinatario del mismo para que comparezca a notificarse personalmente dentro  del término de los diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la  fecha de acuse de recibo o certificación de entrega de la citación.    

Nota, artículo 662: Ver Concepto  15796 de 2016, DIAN.    

Artículo  663. Notificación por edicto. Si  no se puede hacer la notificación personal al cabo de diez (10) días hábiles  siguientes, contados a partir de la fecha de acuse de recibo o certificación de  entrega de la citación, se fijará edicto en la sitio web de la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales por el término de diez (10) días hábiles, con  inserción de la parte resolutiva del acto administrativo.    

El edicto  deberá indicar el nombre e identificación del interesado, el número y fecha del  acto administrativo que se está notificando, la parte resolutiva del mismo y la  fecha y hora tanto cuando se fija, como cuando se desfija, así como la firma de  quien lo hace.    

Nota,  artículo 663: Ver Concepto  15796 de 2016, DIAN. Ver Resolución 41 de  2016, artículo 30.    

Artículo  664. Notificación por correo. A  más tardar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del acto  administrativo, la dependencia encargada de notificar adelantará la  notificación por correo, que se practicará mediante entrega de una copia  íntegra, auténtica y gratuita del acto correspondiente, en la dirección  informada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 656 de este decreto y se  entenderá surtida en la fecha de recibo del acto administrativo, de acuerdo con  la certificación expedida por parte de la entidad designada para tal fin.    

La  administración podrá notificar los actos administrativos, citaciones, requerimientos  y otros comunicados, a través de la red del operador postal oficial o de  cualquier servicio de mensajería expresa debidamente autorizada por la  autoridad competente.    

Nota, artículo 664: Ver Resolución 42 de  2016, artículo 16.    

Artículo  665. Notificaciones devueltas por el  correo. Las actuaciones notificadas por correo que por cualquier razón  sean devueltas, serán notificadas mediante aviso en el sitio web de la DIAN que  deberá incluir mecanismos de búsqueda por número de identificación personal; la  notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la  administración, en la primera fecha de introducción al correo, pero para el  responsable, el término para responder o impugnar se contará desde el día hábil  siguiente a la publicación en el sitio web. Lo anterior no se aplicará cuando  la devolución se produzca por notificación a una dirección distinta a la  informada en el RUT, en cuyo caso se deberá notificar a la dirección correcta  dentro del término legal.    

Nota,  artículo 665: Ver Resolución 72 de  2016, artículo 59. Ver Resolución 41 de  2016, artículo 29.    

Artículo  666. Notificación por estado. La  notificación por estado se practicará dentro de los tres (3) días hábiles  siguientes a la expedición del acto administrativo, mediante la inserción en el  estado del número y fecha del acto que se notifica, los nombres de las partes  que estén identificadas, la clase de proceso, un resumen de la decisión, fechas  de fijación y desfijación del estado y firma del funcionario que lo hace.    

El estado  se fijará por el término de tres (3) días hábiles en un lugar visible de la  respectiva Dirección Seccional, según el caso; adicionalmente, y para efectos  meramente informativos, se publicará en el sitio web de la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales. (Nota: Ver Resolución 41 de  2016, artículo 28.).    

TÍTULO XXIII    

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y HOMOLOGACIONES.    

Artículo  667. Modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 178. Transitorio para las formalidades aduaneras,  los regímenes aduaneros, las resoluciones de clasificación arancelaria, las  obligaciones e infracciones administrativas con ocasión del cambio normativo.  Las formalidades  aduaneras de carga, que comprenden desde el envío de la información de los  documentos de transporte, hasta la recepción de la carga en los depósitos o  zonas francas, se adelantarán con la normatividad vigente al momento de la  presentación de la información del documento de transporte. Lo anterior también  aplica para cuando en la información del documento de transporte indique como  disposición de la carga opciones diferentes a depósito o zona franca.    

Las formalidades aduaneras de carga cuando llegue al país carga para  ser sometida a la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes por parte de la  sociedad de servicios postales nacionales, que comprende desde el envío de la  información del documento de transporte master por parte del transportador  internacional, hasta la presentación del manifiesto expreso y la información de  los documentos de transporte correspondiente a las guías de tráfico postal por  parte de dicha sociedad se adelantarán con la normatividad vigente al momento  de la presentación de la información del documento de transporte master. Cuando  la carga llegue al país para ser sometida a la modalidad de tráfico postal y  envíos urgentes, por parte de las empresas de mensajería especializada se  aplicará el criterio general indicado en el inciso primero de este artículo.    

La formalidad aduanera de presentación de la declaración consolidada de  pagos de mercancía que ingresaron bajo la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes  se adelantará con la normatividad vigente al momento de presentar la  declaración consolidada de pagos. El pago de los derechos de aduana  correspondientes a cada una de las guías de tráfico postal o de envíos urgentes  que se incluyan en dicha declaración consolidada dependerá de que se hayan  causado de acuerdo a la normatividad vigente a la fecha de llegada de la  mercancía al territorio aduanero nacional.    

Las formalidades aduaneras de tránsito, que comprenden desde la  presentación de la declaración de tránsito aduanero o cabotaje o de la  solicitud de continuación de viaje, hasta la recepción de la carga por parte de  los depósitos o las zonas francas, se adelantarán con la normatividad vigente  al momento de la presentación de la información del correspondiente  conocimiento de embarque, guía aérea o carta de porte por parte del  transportador internacional o el agente de carga internacional, a través de los  servicios informáticos electrónicos dispuestos para tal fin por la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

Las formalidades aduaneras de la declaración de importación que  comprenden desde la presentación de la misma, hasta la obtención del levante,  se adelantarán con la normatividad y procedimiento de nacionalización vigentes  al momento de la presentación de la información del correspondiente  conocimiento de embarque, guía aérea o carta de porte por parte del  transportador internacional o el agente de carga internacional, a través de los  servicios informáticos electrónicos dispuestos para tal fin por la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

Las formalidades aduaneras para presentar declaraciones de corrección  de una declaración de importación se adelantarán con la normatividad y  procedimiento de nacionalización vigentes a la fecha de presentación de la  declaración de importación que se está corrigiendo.    

La presentación de la declaración de importación correspondiente a  solicitudes de entregas urgentes que obtuvieron levante especial en vigencia  del Decreto 2685 de 1999,  se tramitarán de conformidad con la normatividad vigente a la fecha de  presentación de dicha declaración de importación.    

Las formalidades aduaneras para finalizar las modalidades de  importación con franquicia, importación temporal para reexportación en el mismo  estado, importación temporal para perfeccionamiento activo, e importación para  transformación o ensamble se adelantarán con la normatividad vigente a la fecha  de presentación de la declaración de importación inicial que se pretende  modificar. El mismo criterio se aplicará cuando se vaya a presentar una  declaración de modificación para sustituir el importador o para ampliación de  plazos, en los casos donde proceda”.    

Las formalidades aduaneras para presentar declaración aduanera de  importación con rescate a la luz del artículo 229 del presente decreto, que  correspondan a mercancías sobre las cuales se hubiere presentado una  declaración de importación anterior en vigencia del Decreto 2685 de 1999,  se adelantarán con la normatividad vigente al momento de presentación de la declaración  aduanera de importación con o sin pago de rescate conforme a lo dispuesto en el  presente decreto y de acuerdo a las condiciones establecidas por la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

Las formalidades aduaneras de exportación que comprenden desde la  presentación de la solicitud de autorización de embarque, hasta la firma de la  declaración aduanera de exportación, se adelantarán con la normatividad vigente  al momento de la aceptación de la solicitud de autorización de embarque.    

La presentación de la declaración de exportación con datos definitivos  previa una declaración de embarque único con datos provisionales, se adelantará  con la normatividad vigente al momento de presentación de declaración de  embarque único con datos provisionales.    

La presentación de la declaración de exportación que consolida los  embarques fraccionados se adelantará con la normatividad vigente al momento de  presentación de la solicitud de autorización de embarques globales. Dentro del  mes siguiente al momento de entrar en vigencia el artículo 337 del presente  decreto se debe realizar una nueva solicitud de autorización de embarques  globales al amparo de la cual se realizarán las subsiguientes solicitudes de  embarques fraccionados, según las condiciones y términos del decreto citado.    

La declaración de corrección de una declaración de exportación se  adelantará con la normatividad vigente al momento en que se presentó la  declaración de exportación objeto de corrección.    

Las formalidades aduaneras para finalizar las modalidades de  exportación temporal para perfeccionamiento pasivo y exportación temporal para  reimportación en el mismo estado, se adelantarán con la normatividad vigente a  la fecha de presentación de la declaración de la exportación inicial que se  pretende modificar.    

Las declaraciones de exportación que se presentan al amparo del  registro de un contrato de suministro de energía se adelantarán con la  normatividad vigente a la fecha del registro del contrato de suministro para  efectos de la primera fecha de corte que ocurra en vigencia del presente  decreto. Dentro del mes siguiente a partir de la fecha de entrar en vigencia el  artículo 376 del presente decreto se debe realizar un nuevo registro del  contrato de suministro, al amparo de la cual se realizarán las subsiguientes  exportaciones por redes, duetos y tuberías, en los términos del citado decreto.    

Las resoluciones de clasificación  arancelaria que hayan sido emitidas con anterioridad a la vigencia del presente  decreto mantendrán su aplicabilidad, mientras no cambien las condiciones bajo  las cuales fueron expedidas o no hayan sido expresamente derogadas por otra”.    

Parágrafo. Cuando una operación aduanera se  haya iniciado en vigencia de la normatividad anterior, el régimen de  obligaciones, infracciones y sanciones aplicable será el establecido en la  norma vigente al momento de su inicio, sin perjuicio de la aplicación del  principio de favorabilidad en materia sancionatoria.    

Texto  inicial del artículo 667: “Transitorio  para los regímenes aduaneros y resoluciones de clasificación arancelaria. Las  declaraciones aduaneras iniciales presentadas con anterioridad a la entrada en  vigencia del presente decreto se tramitarán de conformidad con las  disposiciones que las regían en el momento de su presentación, incluida la  obtención del levante, o generación de la declaración de exportación o  finalización del régimen de tránsito, según el caso.    

Las  declaraciones de importación sometidas a las modalidades de importación  temporal para reexportación en el mismo estado, perfeccionamiento activo,  procesamiento industrial, transformación y/o ensamble y regímenes especiales de  importación-exportación, presentadas con anterioridad a la entrada en vigencia  del presente decreto, se someterán a las disposiciones que las regían en el  momento de su presentación, hasta la finalización del régimen de que se trate.    

Salvo lo  dispuesto en el inciso anterior, las declaraciones de modificación y de  corrección se someterán a la norma vigente en el momento de su presentación,  independientemente de la norma que regía la declaración inicial.    

Las  resoluciones de clasificación arancelaria que hayan sido emitidas con  anterioridad a la vigencia del presente decreto mantendrán su aplicabilidad,  mientras no cambien las condiciones bajo las cuales fueron expedidas o no hayan  sido expresamente derogadas por otra.    

Cuando una  formalidad aduanera prevista en el presente decreto, y en general los controles  aduaneros, deban cumplirse a través de una aplicación de sistemas o  herramientas tecnológicas que aún no se hubieren desarrollado o implementado  por parte de la autoridad, se podrá continuar utilizando los aplicativos de  sistemas actualmente existentes, salvo que la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales establezca el procedimiento alternativo para satisfacer dichas  formalidades o requerimientos de control. En los eventos previstos por este  inciso no habrá lugar a sancionar la infracción derivada de la ausencia de  tales aplicativos.”.    

Conc. Resolución 41 de 2016, artículo 24.    

Artículo  668. Transitorio para los usuarios  aduaneros permanentes y altamente exportadores. Los reconocimientos e  inscripciones otorgados con anterioridad a la entrada en vigencia del presente  decreto a los usuarios aduaneros permanentes y a los usuarios altamente  exportadores, continuarán vigentes por el término de cuatro (4) años a partir  de la vigencia del presente decreto, sin necesidad de trámite de homologación  alguno, siempre y cuando mantengan vigente la garantía.    

Las  prerrogativas y obligaciones derivadas de la condición de usuarios aduaneros  permanentes y usuarios altamente exportadores previstas en el Decreto número  2685 de 1999, se mantendrán durante el mismo término previsto en el inciso  anterior, las cuales se desarrollaran en el marco de las formalidades, los  destinos, regímenes aduaneros y, en general, la regulación establecida en este  decreto.    

Inciso 3º modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 179. Las importaciones de maquinaria industrial realizadas por los usuarios  altamente exportadores al amparo del artículo 428, literal g) del Estatuto  Tributario continuarán sometidas a las siguientes condiciones:    

1. Que el valor exportado, directamente o a través de una sociedad de  comercialización internacional, represente por lo menos el treinta por ciento  (30%) del valor de sus ventas totales correspondientes a los 12 meses  inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud como  usuario altamente exportador.    

2. Para la procedencia de este beneficio debe acreditarse anualmente el  cumplimiento del monto de las exportaciones a que se refiere el numeral  anterior y la maquinaria importada deberá permanecer dentro del patrimonio del  respectivo importador durante un término no inferior al de su vida útil sin que  pueda cederse su uso a terceros a ningún título, salvo cuando la cesión se haga  a favor de una compañía de leasing con miras a obtener financiación a través de  un contrato de leasing.    

Texto  inicial del inciso 3º: “Las importaciones de maquinaria industrial realizadas  por los usuarios altamente exportadores al amparo del artículo 428, Literal  “g”, del Estatuto Tributario, continuarán sometidas a las condiciones previstas  por dicha norma.”.    

De igual  manera, durante un término de cuatro (4) años a partir de la vigencia del  presente decreto, sin necesidad de trámite de homologación alguno, continuará  vigente la habilitación de los depósitos privados para distribución  internacional que posean los usuarios aduaneros permanentes.    

Igualmente,  durante un término de cuatro (4) años a partir de la vigencia del presente  decreto, sin necesidad de trámite de homologación alguna, continuará vigente la  habilitación de los depósitos privados para procesamiento industrial. De los  productos resultantes del procesamiento industrial, deberán destinarse a la  exportación definitiva por lo menos el treinta por ciento (30%), dentro del  plazo establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

A partir  del día siguiente al de la publicación del presente Decreto no se efectuarán  nuevos reconocimientos e inscripciones de usuarios aduaneros permanentes, ni de  usuarios altamente exportadores, salvo las solicitudes en curso para esa fecha,  que fueren procedentes.    

Artículo  669. Modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 180. Actuación directa. El importador o exportador  podrá actuar directamente ante la Administración Aduanera, por cualquier  cuantía, para adelantar las formalidades aduaneras inherentes al régimen  aduanero de que se trate.    

Texto  inicial del artículo 669: “Transitorio  para la actuación directa. El declarante deberá actuar a través de un  agente de aduanas, durante el primer año de vigencia del presente decreto,  cuando realice importaciones, exportaciones o tránsito de mercancías que  individualmente superen el valor FOB de treinta mil dólares de los Estados  Unidos de Norteamérica (USD$30.000) por embarque.    

Vencido  dicho término, el declarante podrá actuar directamente ante la Administración  Aduanera, por cualquier cuantía, para adelantar las formalidades aduaneras  inherentes al régimen aduanero de que se trate.    

Parágrafo.  Se mantiene por el término de cinco (5) años, a partir de la vigencia del  presente decreto, las obligaciones de las agencias de aduanas contenidas en los  numerales séptimo, once y veinticuatro del artículo 27-2 del Decreto número 2685 de 1999, respecto de las  declaraciones presentadas en vigencia de dicho decreto.”.    

Artículo  670. Transitorio para los procesos de  fiscalización. Los procesos administrativos en curso se regirán por las  normas vigentes al tiempo de su iniciación, de conformidad con el artículo 40  de la Ley 153 de 1887,  modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 del 2012.  En consecuencia, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas,  las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los  incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por  la norma vigente cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las  pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los  términos, o comenzaron a surtirse las notificaciones. Una vez concluida la  etapa procesal iniciada en vigencia de la norma anterior, a la etapa procesal  siguiente se le aplicará el presente decreto.    

Artículo  671. Transitorio para los agentes de  carga y para los operadores de transporte multimodal. Los agentes de  carga que actúan en el modo aéreo y los operadores de transporte multimodal,  que actúan en los modos aéreo y marítimo, empezarán a cumplir sus obligaciones,  tales como las previstas en los artículos 71, numerales 3.3, 4.7; 200, en su  Parágrafo transitorio; y, 202, a través de los servicios informáticos  electrónicos, una vez estos sean implementados por la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales y se haya realizado la correspondiente capacitación y las  pruebas a los sistemas con dichos usuarios. Mientras tanto, dichas obligaciones  seguirán a cargo del transportador.    

Por su  parte, los operadores de comercio exterior de que trata este artículo adecuarán  sus sistemas informáticos propios en los términos y condiciones que establezca  la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

Artículo  671-1. Adicionado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 181. Transitorio para el objeto de la garantía. Para efectos de lo establecido  en el artículo 9° del presente decreto, hasta tanto entren en vigencia las  obligaciones y responsabilidades de los obligados aduaneros consagradas en el  mismo, las garantías constituidas o renovadas deberán amparar el pago de los  derechos e impuestos, sanciones e intereses a que haya lugar como consecuencia  del incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades consagradas en la  regulación aduanera vigente.    

Artículo  672. Vigencias y homologaciones. Los  operadores de comercio exterior a los que se refiere el presente decreto se  someterán a las siguientes disposiciones:    

1. Vigencia  de los registros aduaneros. Los operadores de comercio exterior mantendrán  las autorizaciones, inscripciones, habilitaciones, o cualquier otro registro,  existentes a la entrada en vigencia del presente decreto, bajo la nueva  denominación que le corresponda al respectivo registro.    

2. Inciso 1º modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 182. Homologación a los nuevos requisitos. El cumplimiento de los nuevos  requisitos previstos en este decreto para los operadores de comercio exterior,  deberá demostrarse ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) dentro del año siguiente contado a partir  de la entrada en vigencia de la resolución por medio de la cual se reglamentan  los requisitos generales y específicos de cada operador de comercio exterior,  so pena de quedar sin efecto la autorización, inscripción o habilitación, sin  necesidad de acto administrativo que así lo declare.    

Texto  inicial del inciso 1º del numeral 2: “Homologación a los nuevos requisitos. El  cumplimiento de los nuevos requisitos previstos en este Decreto para los  operadores de comercio exterior, deberá demostrarse ante la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales dentro del año siguiente a su vigencia, so pena de quedar sin efecto la  autorización, inscripción o habilitación, sin necesidad de acto administrativo  que así lo declare.”.    

Los  depósitos temporales que a la fecha de expedición de este Decreto se encuentren  habilitados, y que no estén situados en lugar de arribo o en un lugar próximo  al mismo, no se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 94 de este decreto, en  materia de ubicación.    

Igualmente,  los depósitos de provisiones para consumo y para llevar que a la fecha de  expedición de este Decreto se encuentren habilitados, y que no estén situados  en lugar de arribo, no se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 94 de este  decreto, en materia de ubicación.    

A partir  de la vigencia de este decreto, los actuales depósitos de apoyo logístico  internacional se denominaran centros de distribución logística internacional.    

3. Homologación  de aeropuertos. La persona jurídica responsable o titular de un aeropuerto  habilitado deberá acreditar ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  el cumplimiento de los requisitos generales y especiales aplicables de que  trata el capítulo II del título III de este decreto, dentro del año siguiente a  la entrada en vigencia de este decreto. Lo previsto en este numeral, se exigirá  aún en casos en que los aeropuertos hayan sufrido cambios de lugar o de  adecuación o ampliación de sus instalaciones.    

Para las  homologaciones de que trata este artículo no se requerirá el concepto favorable  de medición del riesgo. Dicho requisito será exigible el cuarto año de vigencia  del presente Decreto y será condición para el mantenimiento de la habilitación  o autorización de los operadores de comercio exterior. No obstante, si en el  curso de este período se ha obtenido la calidad de operador económico  autorizado, no se requerirá el concepto favorable de que trata este inciso.    

En  relación con la garantía, esta continuará vigente; cuando haya lugar a su  renovación, se someterá a la regulación dispuesta en el presente decreto.    

Para el  procedimiento de homologación se surtirá, en lo pertinente, lo dispuesto en el  artículo 46 del presente decreto.    

Artículo  673. Inciso 1º modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 183. Operadores de comercio exterior sin registro  aduanero. Los operadores  de comercio exterior cuya existencia jurídica no era objeto de un registro  aduanero, pero que ya venían actuando en el curso de las operaciones de  comercio exterior, deberán solicitar la autorización o habilitación  correspondiente, con el lleno delos requisitos aquí previstos, dentro del año  siguiente contado a partir de la entrada en vigencia de la resolución por medio  de la cual se reglamentan los requisitos generales y específicos de estos  operadores de comercio exterior. Mientras tanto, podrán seguir actuando como lo  venían haciendo.    

Texto inicial del inciso 1º del artículo 673: “Operadores de comercio  exterior sin registro aduanero. Los  operadores de comercio exterior cuya existencia jurídica no era objeto de un  registro aduanero, pero que ya venían actuando en el curso de las operaciones  de comercio exterior, deberán solicitar la autorización o habilitación  correspondiente, con el lleno de los requisitos aquí previstos, dentro del año  siguiente a la entrada en vigencia de este decreto. Mientras tanto, podrán  seguir actuando como lo venían haciendo.”.    

En este  caso no se requerirá el concepto favorable de medición de riesgo a efecto de la  solicitud de la autorización. Este requisito será exigible el cuarto año de  vigencia del presente decreto y será condición para el mantenimiento de la  habilitación o autorización.    

TÍTULO XXIV    

DEROGATORIAS Y VIGENCIAS    

Artículo  674. Aplicación escalonada. La  vigencia del presente decreto iniciará quince (15) días comunes después de su  publicación, conforme a las siguientes reglas:    

1. En la  misma fecha en que entre en vigencia, entrarán a regir los artículos 1 a 4; 7;  9 a 34; numeral 2.1. del artículo 35; 36 a 41; 43, 44; 111 a 113; 155 a 166;  486 a 503; 505 a 510; 550 a 561; 611 a 673. (Conc. Resolución 42 de  2016.  Resolución 41 de  2016, DIAN.).    

2. Los  demás artículos entrarán a regir una vez sean reglamentados por la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales, para lo cual tendrá un término de ciento  ochenta (180) días siguientes a la publicación del presente decreto. No  obstante, la entidad podrá señalar que reglamentación actual se mantiene  vigente, en la medida en que no contraría las nuevas disposiciones contenidas  en este decreto. (Conc. Resolución 41 de  2016, DIAN.).    

3. Numeral modificado por  el Decreto 349 de 2018,  artículo 184. Los artículos del presente decreto que no han entrado a regir de  conformidad con las reglas establecidas en los numerales 1 y 2 de este  artículo, regirán a partir del día hábil siguiente a aquel en que la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)  ponga en funcionamiento integralmente un nuevo modelo de sistematización  informático electrónico aduanero, desarrollado e implementado en los términos  previstos por el parágrafo de este artículo.    

Texto inicial del numeral 3: “En caso  de requerirse la incorporación de ajustes al sistema informático electrónico de  la DIAN, o la implementación de un nuevo modelo de sistematización informático,  la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá hacerlo en un plazo no  mayor a veinticuatro (24) meses, con la realización de pruebas piloto de  funcionamiento en intervalos de seis (6) meses. En este evento, las normas cuya  aplicación está condicionada a tales sistemas, comenzarán a regir una vez entre  en funcionamiento el nuevo modelo de sistematización informático.”.    

Parágrafo. Adicionado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 184. Para los  efectos previstos en el numeral 3 de este artículo, la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) deberá desarrollar,  implementar y poner en funcionamiento, a más tardar el treinta (30) de  noviembre de 2019, el nuevo modelo de sistematización informático electrónico  aduanero con el que se garantice la prestación de un servicio informático ágil,  robusto y confiable que soporte cabalmente la operación aduanera.    

Conc. Resolución 31 de  2018.  Resolución 64 de  2016, DIAN.    

Artículo  675. Vigencias. Continúan  vigentes las siguientes disposiciones: artículo 7° del Decreto número  1538 de 1986; Decretos números 1742 y 2148 de 1991; Decreto número  379 de 1993; artículos 2, 5, 6 y 7 del Decreto número  1572 de 1993; Decreto número  3568 de 2011; y Decretos números 1567, 1894 y 2025 de 2015. (Nota: El Decreto 1165 de 2019,  artículo 774, derogó este decreto, salvo este inciso 1º.).    

Igualmente,  continúan vigentes los siguientes artículos del Decreto número  2685 de 1999, con sus modificaciones y adiciones:    

1. Para  los Altex y los UAP, por el término de cuatro (4) años más, contados a partir  de la vigencia de este Decreto: en lo que fuere pertinente, los numerales 1 y 2  del artículo 11; artículo 28, con la modificación efectuada por el artículo 1°  del Decreto número  3555 de 2008; artículos 31 y 32; artículo 33, con la adición efectuada por  el artículo 3° del Decreto número  4434 de 2004; artículo 34, con las modificaciones efectuadas por el  artículo 3° del Decreto número  4136 de 2004 y el artículo 3 del Decreto número  2557 de 2007; artículo 35; parágrafo 2° del artículo 37, con la  modificación efectuada por el artículo 8° del Decreto número  1232 de 2001; artículos 38, 39 y 40; artículo 55, con la modificación  efectuada por el artículo 10 del Decreto número  1232 de 2001; artículo 71, literales: b) último inciso, e), f) y g) inciso 2°;  artículo 184; artículo 184-1, con la modificación efectuada por el artículo 19  del Decreto número  2557 de 2007; artículos 185 a 187; artículo 188, con las modificaciones  efectuadas por el artículo 20 del Decreto número  2557 de 2007 y, último inciso del artículo 354. (Conc. Resolución 41 de  2016, artículo 31.).    

2. Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018,  artículo 185. Mientras entra a regir la nueva regulación sobre zonas francas,  sistemas especiales de importación – exportación, sociedades de  comercialización internacional y zonas especiales económicas de exportación,  continúan vigentes los siguientes artículos del Decreto 2685 de 1999,  con sus modificaciones y adiciones: artículos 40-1 al 40-10; 168 al 183; 392-4;  393; 394 a 408; literales a) a l), n, w, y, z, dd, del artículo 409; literales  a, b, c, d, f, g, h, i, k, l, m, n, o, p, q, t del artículo 409-1; 409-2;  409-3; 410; numerales 1.2, 1.3, 1.4, 1.5, 1.13, 1. 15, los incisos 1 y 2 del  numeral 1; numerales 2, 3 y parágrafo del artículo 488; numerales 1. 1, 1.2, 1.3  inciso final del numeral 1, 2.2 al 2.5 y 3 del artículo 489 y el artículo  489-1. También continúan vigentes las definiciones contenidas en el artículo 1°  del Decreto 380 de 2012  mientras entra a regir una nueva regulación sobre Sociedades de  Comercialización Internacional”.    

Texto  inicial del numeral 2: “Mientras se expida una nueva regulación sobre zonas  francas, sistemas especiales de importación – exportación, sociedades de  comercialización internacional y zonas especiales económicas de exportación,  continúan vigentes los siguientes artículos del Decreto número 2685 de 1999, con sus  modificaciones y adiciones: artículos 40-1 al 40-10; 168 al 183; 392; parágrafo  1° del artículo 392-1; 392-2; 392-3; 392-4; 393; 393-5; 393-7 al 393-25; 393-27  al 393-33; 394 a 408; 409 a 410; 410-6 a 410-8; y 488 a 489-1.    

Toda  referencia en dichos artículos a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  debe entenderse referida al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.    

El  artículo 1° del Decreto número 380 de 2012 continúa vigente  mientras se expida una nueva regulación sobre Sociedades de Comercialización  Internacional.”.    

3. Los que  regulan los programas especiales de exportación (PEX), contenidos en los  artículos 329 al 334-1 del Decreto número  2685 de 1999, con sus respectivas modificaciones.    

Nota,  artículo 675: Ver Estatuto Tributario, artículo 428, parágrafo Transitorio.    

Artículo  676. Derogatorias. Deróguense  el artículo 24 del Decreto número  1538 de 1986 y el Decreto número  509 de 1994.    

A partir  de la fecha en que entren a regir las normas del presente decreto, conforme lo  dispuesto por los artículos 674 y 675, quedarán derogadas las demás  disposiciones contenidas en el Decreto número  2685 de 1999. y las siguientes normas que lo modifican y adicionan.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado en  Bogotá, D. C., a 7 de marzo de 2016.    

JUAN  MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El  Viceministro Técnico, encargado de las funciones del despacho del Ministro de  Hacienda y Crédito Público,    

Andrés Escobar Arango.    

La  Ministra de Comercio, Industria y Turismo,    

Cecilia Álvarez–Correa Glen.    

El  Ministro de Comercio, Industria y Turismo ad hoc, según Decreto número  2057 de 2014, para conocer y decidir sobre los asuntos portuarios de los  que trata este decreto,    

Ministro  de Minas y Energía,    

Tomás González Estrada.    

               

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