DECRETO 38 DE 2016

Decretos 2016

DECRETO 038 DE 2016     

(enero 12)    

D.O. 49.753, enero 12 de 2016    

por el cual se  reglamentan las Zonas Estratégicas para el Transporte (ZET) y se adiciona el  Título 8 a la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015.    

Nota: Ver Resolución  3018 de 2017, M. de Transporte.    

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las  conferidas por los artículos 189 numeral 11 de la Constitución  Política de Colombia, 3° de la Ley 105 de 1993, 2°,  5° y 51 de la Ley 191 de 1995, 8° de  la Ley 336 de 1996 y 182  de la Ley 1753 de 2015  –Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018–, y    

CONSIDERANDO:    

Que en desarrollo de los artículos 285, 289 y 337 de la Constitución Política de  Colombia, la Ley 191 de 1995  estableció un Régimen Especial para las Zonas de Frontera, con el fin de  promover y facilitar su desarrollo económico, social, científico, tecnológico y  cultural, y dispuso, de manera particular, que la acción del Estado en esas  zonas deberá orientarse, entre otros objetivos, a la creación de las  condiciones necesarias para el desarrollo económico de las mismas,  especialmente mediante la adopción de regímenes especiales en materias como el  transporte.    

Que el artículo 4° de la mencionada Ley de Fronteras define las  Zonas de Frontera como aquellos  municipios, corregimientos especiales de los Departamentos Fronterizos,  colindantes con los límites de la República de Colombia, y aquellos en cuyas  actividades económicas y sociales se advierte la influencia directa del  fenómeno fronterizo. Y, a su vez el artículo 5° de la misma ley estipula  que el Gobierno nacional determinará las Zonas de Frontera.    

Que conforme lo establece la Ley 105 de 1993, la operación  del transporte público en Colombia es un servicio público bajo la regulación  del Estado, el cual ejercerá el control y la vigilancia necesarios para su  adecuada prestación en condiciones de calidad, oportunidad y seguridad. De  acuerdo con lo dispuesto en el inciso 4° del numeral 6 del artículo 3°, el  Gobierno nacional, a través del Ministerio de Transporte o sus organismos  adscritos, reglamentará las condiciones de carácter técnico u operativo para la  prestación del servicio, con base en estudios de demanda potencial y capacidad  transportadora.    

Que el artículo 5° de la Ley 105 de 1993 señala  que es atribución del Ministerio de Transporte, en coordinación con las  diferentes entidades sectoriales, la definición de las políticas generales  sobre el transporte y el tránsito.    

Que en concordancia con el artículo 8° de la  Ley 336 de 1996, el  Gobierno nacional a través del Ministerio de Transporte, las autoridades que  conforman el sector y el sistema de transporte, serán las encargadas de la  organización, vigilancia y control de la actividad transportadora dentro de su  jurisdicción y ejercerán sus funciones con base en los criterios de  colaboración y armonía propios de su pertenencia al orden estatal.    

Que el artículo 182 de la Ley 1753  del 9 de junio de 2015, Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018, creó las  Zonas Estratégicas para el Transporte (ZET), las cuales podrán estar  constituidas por un municipio y/o grupo de municipios de las Zonas de Frontera,  donde no exista Sistema de Transporte Masivo, Sistema Integrado de Transporte  Público o Sistema Estratégico de Transporte Público, cuya extensión geográfica  será determinada por el Gobierno nacional.    

Que en virtud del mismo artículo 182 del  Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018, el Gobierno nacional y los gobiernos  locales, en forma coordinada, podrán expedir reglamentos de carácter especial y  transitorio en materia de servicio público de transporte, con el objeto de  formalizar la prestación del servicio público de transporte de pasajeros y  garantizar las condiciones de seguridad y accesibilidad del mismo, con  aplicación exclusiva en Zonas Estratégicas para el Transporte.    

Que el artículo 201 de la misma ley, en  relación con los programas y proyectos para el desarrollo y la integración  fronteriza, prevé que en concertación con las entidades territoriales  fronterizas del país, a partir del año 2016, cada ministerio, departamento  administrativo y demás entidades del orden nacional, identificarán en el marco  de sus competencias los programas y proyectos específicos encaminados al  desarrollo e integración de las regiones de fronteras.    

Que en concordancia con el Plan Fronteras  para la Prosperidad, existen 13 departamentos fronterizos, 77 municipios y 13  corregimientos departamentales; de la población total, el 10% vive en Zonas de  Frontera y de ellos el 21.9% corresponde a población de grupos étnicos. Dicho plan  está cimentado, entre otros principios, en el de Política Pública Diferencial,  en virtud del cual se reconoce que cada subregión de frontera tiene unas  problemáticas propias, un contexto particular y diferencial, por lo que las  líneas de acción no serán necesariamente iguales.    

Que en razón de lo anterior y teniendo en  cuenta la diversidad en las características de las distintas Zonas de Frontera  del país, tales como su ubicación geográfica y las condiciones topográficas,  culturales, económicas, sociales y de composición demográfica de cada una de  ellas, se hace necesario establecer reglamentos especiales de carácter técnico  y operativo que respondan a las características específicas de cada Zona, con  el objeto de impulsar la formalización de la prestación del servicio público de  transporte de pasajeros en las mismas y, sobre todo, garantizar condiciones de  seguridad y accesibilidad a los usuarios.    

Que el contenido del presente decreto fue  socializado previamente con autoridades de los departamentos fronterizos para  que efectuaran observaciones, comentarios y aportes. De igual forma, fue  publicado en la página Web del Ministerio de Transporte en cumplimiento lo  dispuesto en numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011, con  objeto recibir opiniones, sugerencias o propuestas.    

Que en mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Adiciónese el Título 8 a la  Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015,  el cual quedará así:    

“TÍTULO 8    

ZONAS ESTRATÉGICAS PARA EL TRANSPORTE (ZET)    

Artículo 2.2.8.1. Zonas de Frontera y extensión geográfica. Para los efectos de  lo establecido en el artículo 182 de la Ley 1753 de 2015,  harán parte de las Zonas de Frontera, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 191 de 1995, todos  los municipios y corregimientos especiales colindantes con los límites de la  República de Colombia, y aquellos en cuyas actividades económicas y sociales se  advierte la influencia directa del fenómeno fronterizo, ubicados en los  departamentos fronterizos de La Guajira, Cesar, Norte de Santander, Boyacá, Arauca,  Vichada, Guainía, Vaupés, Amazonas, Putumayo, Nariño, Chocó y San Andrés y  Providencia.    

Constituirán la extensión geográfica de las  Zonas Estratégicas para el Transporte (ZET), los municipios y corregimientos  ubicados en las Zonas de Frontera definidos en el inciso anterior, en los que  no exista Sistema de Transporte Masivo, Sistemas Integrados de Transporte  Público o Sistema Estratégico de Transporte Público.    

Artículo 2.2.8.2. Competencias. El Gobierno nacional, a través del  Ministerio de Transporte, definirá el municipio o conjunto de municipios que  conformarán cada Zona Estratégica para el Transporte (ZET) y, en coordinación  con las autoridades locales correspondientes, podrá expedir para cada ZET los  reglamentos especiales y transitorios que contendrán las condiciones técnicas y  operativas necesarias para la prestación del servicio de transporte de  pasajeros en las modalidades requeridas, que serán aplicables exclusivamente en  la circunscripción de dichas zonas.    

Artículo 2.2.8.3 Criterios Generales. Para la expedición de los reglamentos  especiales y transitorios a los que se refiere el artículo anterior, se deberán  tener en cuenta, como mínimo, los siguientes criterios:    

1. Se deberá contar con la participación  activa y directa de las autoridades locales, las cuales de manera individual o  conjunta, según corresponda, presentarán al Ministerio de Transporte una  solicitud formal para que el municipio o grupo de municipios conformen una ZET.  La solicitud deberá acompañarse de un estudio sobre las características  técnicas y socioeconómicas que evidencie las dificultades particulares y  específicas del contexto en el que se viene prestando el servicio de transporte  de pasajeros en la modalidad que requiere tratamiento especial, y su relación  directa con el fenómeno fronterizo. Así mismo, el documento deberá contener la  propuesta de las condiciones de carácter técnico, operativo y de transición  que, de acuerdo con las características propias del territorio, deberían  establecerse en el reglamento transitorio correspondiente para que, una vez  finalizada la transición, se logre la formalización de ese servicio de  transporte en la respectiva Zona.    

Las autoridades locales deberán asegurarse  de que los estudios, el establecimiento de prioridades, la toma de decisiones y  la elaboración de las propuestas presentados al Ministerio de Transporte,  cuenten con la participación activa y directa de organizaciones sociales de las  comunidades beneficiadas, para lograr que el proceso sea sostenible en el  tiempo y se fortalezca la capacidad institucional y de gestión local.    

2. El Ministerio de Transporte, con base en  el estudio de caracterización técnica y socioeconómica presentado por las  autoridades solicitantes, analizará la problemática propia de la forma en que  se viene prestando el servicio y su contexto particular y diferencial, con el  fin de determinar si las mismas ameritan la expedición de una reglamentación de  carácter especial y transitorio y, de ser viable, definirá el municipio o  conjunto de municipios que conformarán la ZET.    

3. De ser viable la expedición de la  reglamentación especial y transitoria, en un término máximo de tres (3) meses  contados a partir de la comunicación mediante la cual se manifieste esta  situación, el Ministerio, en coordinación con las autoridades locales  correspondientes, estudiará la propuesta presentada por estas, las ajustará en  lo necesario y expedirá el reglamento correspondiente. La determinación del  municipio o conjunto de municipios que conformarán cada ZET obedecerá, entre otros  criterios, a la ubicación geográfica, las condiciones topográficas, económicas,  sociales, culturales, de composición demográfica, y demás características  particulares de la prestación del servicio de transporte en el territorio. Esta  caracterización deberá permitir que las líneas de acción que se tracen en el  reglamento específico sean aplicables al municipio o municipios que integran la  ZET, con el fin de estimular y alcanzar en un periodo determinado la  formalización de la prestación del servicio de transporte de pasajeros.    

4. Las condiciones técnicas y operativas que  se establezcan de manera coordinada con las autoridades locales solicitantes en  las reglamentaciones especiales y transitorias buscarán facilitar la prestación  del servicio de transporte de pasajeros en la modalidad que corresponda. Para  el efecto, reconocerán las problemáticas propias y particulares actuales que  caracterizan la prestación del servicio y que hacen necesario el tratamiento  especial y diferencial. En todo caso, las adecuaciones normativas especiales y  transitorias deberán garantizar la prestación y el acceso al servicio en  condiciones de seguridad para los usuarios.    

5. Las reglamentaciones especiales y  transitorias deberán aproximarse a las condiciones establecidas en las  reglamentaciones regulares existentes para la modalidad de transporte de  pasajeros objeto de la reglamentación. Igualmente, deberán establecer los  periodos de transición para que los tratamientos diferenciales cesen en su  aplicación y sus beneficiarios se ajusten a la normativa vigente.    

Artículo 2.2.8.4. Control y vigilancia. La inspección, vigilancia y control de la  prestación del servicio de transporte corresponderá a las autoridades establecidas  en las disposiciones vigentes, de acuerdo con la modalidad y el radio de acción  del servicio de transporte público objeto de tratamiento diferencial y  transitorio.    

En todo caso, la Superintendencia de Puertos  y Transporte hará seguimiento y control de las actividades de inspección,  vigilancia y control de competencia de las autoridades locales y, de manera  especial, del cumplimiento de los periodos de transición determinados en la  reglamentación”.    

Artículo 2°. El presente decreto rige a partir  de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 12 de enero de  2016.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Secretario General, encargado de las  funciones del Despacho de la Ministra de Transporte,    

Pío Adolfo Bárcenas  Villarreal.    

               

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