DECRETO 37 DE 2015

Decretos 2015

DECRETO 37 DE 2015     

(enero 14)    

D.O. 49.394, enero 14 de  2015    

por el cual se actualizan las normas  prudenciales para las cooperativas de ahorro y crédito y las cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito y  se dictan otras disposiciones.    

Nota: Derogado por el Decreto 961 de 2018,  artículo 2º.    

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus  facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por los  numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política,  los literales e), h) e i) del numeral 1 del artículo 48 y el artículo 49 del  Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y el artículo 39 de la Ley 454 de 1998,    

CONSIDERANDO:    

Que conforme al artículo 48 del Estatuto Orgánico del  Sistema Financiero, el Gobierno Nacional tiene la facultad de establecer las  normas requeridas para que las entidades objeto de intervención mantengan  niveles adecuados de patrimonio.    

Que de acuerdo con el artículo 49 del Estatuto Orgánico  del Sistema Financiero el Gobierno Nacional “fijará a las entidades objeto de  intervención límites máximos de crédito o de concentración de riesgo para cada  persona natural o jurídica, en forma directa o indirecta, y las reglas para su  cálculo”.    

Que el artículo 39 de la Ley 454 de 1998  determina que las cooperativas de ahorro y crédito y las cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito,  se encuentran autorizadas para desarrollar la actividad financiera y en  consecuencia, se sujetan a las normas que regulan el ejercicio de dicha  actividad.    

Que la experiencia internacional ha demostrado que la  identificación oportuna del deterioro financiero de las entidades objeto de  intervención incrementa la capacidad de las autoridades para subsanar las  fallas.    

Que en armonía con los objetivos de la intervención en la  actividad financiera por parte del Gobierno Nacional y los principios  orientadores de la misma, las cooperativas de ahorro y crédito y cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito  deben contar con adecuados niveles patrimoniales que salvaguarden su solvencia  y garanticen los intereses de sus acreedores y depositantes.    

Que las cooperativas de ahorro y crédito y cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito  deben efectuar sus operaciones de crédito evitando que se produzca una excesiva  exposición individual.    

Que durante los últimos años se han presentado eventos  económicos que han propiciado desarrollos significativos en los estándares  internacionales en relación con la medición del nivel de solvencia de las  entidades que adelantan la actividad financiera.    

Que en ese sentido, se considera necesario actualizar los  instrumentos que componen el patrimonio técnico y los niveles mínimos de solvencia  de las cooperativas de ahorro y crédito y las cooperativas multiactivas  e integrales con sección de ahorro y crédito, con fundamento en criterios  técnicos internacionalmente aceptados, teniendo en cuenta su especial  naturaleza.    

Que el Consejo Directivo de la Unidad Administrativa  Especial de Proyección Normativa y Estudios de Regulación Financiera (URF),  aprobó por unanimidad el contenido del presente Decreto, de conformidad con las  Actas números 007 del 19 de junio de 2014 y 015 del 1° de diciembre de 2014,    

DECRETA:    

CAPÍTULO I    

Reglas sobre patrimonio    

Artículo 1°. Patrimonio  adecuado. Las cooperativas de ahorro y crédito y las cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito,  deberán cumplir las normas sobre niveles adecuados de patrimonio y relación  mínima de solvencia contemplados en este decreto, con el fin de proteger la  confianza del público en el sistema y asegurar su desarrollo en condiciones de  seguridad y competitividad.    

Artículo 2°. Relación  de solvencia. La relación de solvencia se define como el valor del  patrimonio técnico de que trata el artículo 3° del presente decreto, dividido  por el valor de los activos ponderados por nivel de riesgo crediticio a que se  refiere el artículo 7° del presente decreto. Esta relación se expresa en  términos porcentuales.    

La relación de solvencia mínima de las cooperativas de  ahorro y crédito y las cooperativas multiactivas e  integrales con sección de ahorro y crédito será del nueve por ciento (9%).    

Parágrafo. Para las cooperativas de ahorro y crédito y las  cooperativas multiactivas e integrales con sección de  ahorro y crédito que tengan autorizado un monto de aportes sociales mínimos  inferior a los previstos en el artículo 42 de la Ley 454 de 1998, la  relación de solvencia mínima será del veinte por ciento (20%).    

Artículo 3°. Patrimonio  técnico. El cumplimiento de la relación de solvencia se efectuará con  base en el patrimonio técnico que refleje cada cooperativa, calculado mediante  la suma del patrimonio básico neto de deducciones y el patrimonio adicional, de  acuerdo con las reglas contenidas en los artículos siguientes.    

Artículo 4°. Patrimonio  básico. El patrimonio básico de las cooperativas a que se refiere el  presente decreto comprenderá:    

a) La reserva de protección de los aportes sociales  descrita en el artículo 54 de la Ley 79 de 1988;    

b) El monto mínimo de aportes no reducibles previsto en  los estatutos, el cual no podrá disminuir durante la existencia de la  cooperativa, de acuerdo con el numeral 7 del artículo 5° de la Ley 79 de 1988;    

c) El fondo no susceptible de repartición constituido para  registrar los excedentes que se obtengan por la prestación de servicios a no  afiliados, de acuerdo con el artículo 10 de la Ley 79 de 1988. La  calidad de no repartible, impide el traslado total o parcial de los recursos  que componen el fondo a otras cuentas del patrimonio;    

d) Los aportes sociales amortizados o readquiridos por la  entidad cooperativa en exceso del que esté determinado en los estatutos como  monto mínimo de aportes sociales no reducibles;    

e) El fondo de amortización o readquisición de aportes a  que hace referencia el artículo 52 de la Ley 79 de 1988, bajo el  entendido de que la destinación especial a la que se refiere la disposición,  determina que los recursos de este fondo no pueden ser objeto de traslado a  otras cuentas del patrimonio, ni utilizados para fines distintos a la  adquisición de aportes sociales;    

f) Las donaciones, siempre que sean irrevocables;    

g) Cualquier otro instrumento emitido, avalado o  garantizado por el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas (Fogacoop); utilizado para el fortalecimiento patrimonial de  las entidades.    

Artículo 5°. Deducciones  del patrimonio básico. Se deducirán del patrimonio básico los siguientes  conceptos:    

a) Las pérdidas de ejercicios anteriores y las del  ejercicio en curso;    

b) El valor de las inversiones de capital, así como de las  inversiones en bonos obligatoriamente convertibles en acciones, en bonos  subordinados opcionalmente convertibles en acciones o, en general, en  instrumentos de deuda subordinada, efectuadas en forma directa o indirecta en  entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera  de Colombia o de la Superintendencia de la Economía Solidaria, con sujeción a  lo previsto en el numeral 1 y el parágrafo 2° del artículo 50 de la Ley 454 de 1998, sin  incluir sus valorizaciones.    

Los aportes que las cooperativas de que trata el presente decreto  posean en otras entidades de naturaleza solidaria se consideran inversiones de  capital;    

c) Los activos intangibles registrados;    

d) El valor no amortizado del cálculo actuarial del pasivo  pensional.    

Artículo 6°. Patrimonio  adicional. El patrimonio adicional de las cooperativas a que se refiere  el presente decreto comprenderá:    

a) Los excedentes del ejercicio en curso, en el porcentaje  en el que la Asamblea General de Asociados, se comprometa irrevocablemente a  destinar para el incremento de la reserva de protección de los aportes  sociales, durante o al término del ejercicio.    

Para tal efecto, dichos excedentes solo serán reconocidos  como capital regulatorio una vez la Superintendencia  de Economía Solidaria apruebe el documento de compromiso.    

Entre el 1° de enero y la fecha de celebración de la Asamblea  General Ordinaria de Asociados, se reconocerán los excedentes del ejercicio  anterior en el mismo porcentaje al que se ha hecho referencia en este literal;    

b) El cincuenta por ciento (50%) de la reserva fiscal a la  que hace referencia el Decreto 2336 de 1995;    

c) El cincuenta por ciento (50%) de las valorizaciones o  ganancias no realizadas en inversiones en valores clasificados como disponibles  para la venta en títulos de deuda y títulos participativos con alta o media bursatilidad, exceptuando las valorizaciones de las  inversiones a que se refiere el literal b) del artículo 5° del presente decreto.  De dicho monto se deducirá el 100% de sus pérdidas, exceptuando las asociadas a  las inversiones a que se refiere el literal b) del artículo 5° del presente decreto;    

d) El valor de las provisiones de carácter general  constituidas por la cooperativa. El presente instrumento se tendrá en cuenta  hasta por un valor máximo equivalente al 1.25% de los activos ponderados por  nivel de riesgo crediticio. No se tendrán en cuenta los excesos sobre las  provisiones generales regulatorias.    

Parágrafo. El valor total del patrimonio adicional no  podrá exceder del cien por ciento (100%) del patrimonio básico neto de  deducciones.    

Artículo 7°. Activos  ponderados por nivel de riesgo crediticio. Se entiende por riesgo  crediticio la posibilidad de que una cooperativa incurra en pérdidas y se disminuya  el valor de su patrimonio técnico como consecuencia de que sus deudores fallen  en el cumplimiento oportuno de sus obligaciones o cumplan imperfectamente las  obligaciones financieras en los términos acordados.    

Para determinar el valor de los activos ponderados por  nivel de riesgo crediticio, las cooperativas tendrán en cuenta sus activos y  contingencias. Para el efecto, se multiplicará el valor del respectivo activo o  contingencia, por un porcentaje de ponderación de su valor según corresponda de  acuerdo con la clasificación en las categorías señaladas en los artículos 8° y  9° de este decreto.    

Artículo 8°. Clasificación y ponderación de activos por  nivel de riesgo. Los activos y contingencias de las cooperativas a que se  refiere el presente decreto se computarán por un porcentaje de su valor, de  acuerdo con la siguiente clasificación:    

Categoría I: Activos de máxima seguridad, tales como caja,  depósitos a la vista en entidades sometidas a inspección y vigilancia de la  Superintendencia Financiera de Colombia y de la Superintendencia de la Economía  Solidaria, valores de la Nación o del Banco de la República, o emitidos para el  cumplimiento de inversiones obligatorias, y los créditos a la Nación o  garantizados por esta.    

Categoría  II: Activos de muy alta seguridad, tales como los títulos emitidos por  entidades públicas del orden nacional, los depósitos a término en  establecimientos de crédito o en otras cooperativas, créditos garantizados  incondicionalmente con títulos emitidos por la Nación o el Banco de la  República, operaciones activas de crédito relacionadas con fondos  interbancarios vendidos, pactos de reventa, pagos anticipados, créditos  garantizados incondicionalmente con títulos emitidos por la Nación o el Banco  de la República, gobiernos o bancos centrales de los países que autorice  expresamente la Superintendencia Financiera de Colombia.    

Categoría III: Otros activos con alta seguridad pero con  baja liquidez, tales como créditos hipotecarios otorgados para financiar la  construcción o adquisición de vivienda, distintos de aquellos que hayan sido  reestructurados.    

Categoría IV: Los demás activos de riesgo, tales como la  cartera de créditos, cuentas por cobrar, otras inversiones voluntarias,  inversiones en propiedad, planta y equipos incluida su valorización, bienes  realizables y recibidos en dación en pago, deudores por aceptaciones, bienes de  arte y cultura, remesas en tránsito y las contingencias que se refieren a los  bienes y valores entregados en garantía, las fianzas y avales otorgados.    

Los activos incluidos en las categorías anteriores se  computarán por el 0%, 20%, 50% y 100% de su valor, respectivamente.    

Parágrafo 1°. Los activos que de conformidad con el  artículo 5° de este decreto se deduzcan para efectuar el cálculo del patrimonio  básico, no se computarán para efectos de determinar el total de activos  ponderados por riesgo de las entidades de que trata el presente decreto.    

Parágrafo 2°. El fondo de liquidez de que trata el Decreto 790 de 2003  se clasificará de acuerdo con la categoría que corresponda a las inversiones  que lo componen.    

Artículo 9°. Clasificación y ponderación de las  contingencias. Las contingencias ponderarán, para efectos de la aplicación de  lo previsto en el presente decreto, según se determina a continuación:    

a) El monto nominal de las contingencias se multiplica por  el factor de conversión crediticio que corresponda a dicha operación, según la  siguiente clasificación:    

Los sustitutos directos de crédito, tales como los  contratos de apertura de crédito irrevocables, tienen un factor de conversión  crediticio del cien por ciento (100%).    

Los procesos administrativos o judiciales, los créditos  aprobados no desembolsados, y los contratos de apertura de crédito revocables,  en los cuales el riesgo de crédito permanece en la cooperativa, tienen un  factor de conversión crediticio del veinte por ciento (20%).    

Las otras contingencias, tienen un factor de conversión  crediticio del cero por ciento (0%);    

b) El monto resultante se computará de acuerdo con las  categorías señaladas en el artículo 8° de este decreto, teniendo en cuenta las  características de la contraparte.    

Artículo 10. Detalle  de la clasificación de activos y contingencias. La Superintendencia de  Economía Solidaria impartirá las instrucciones necesarias para facilitar la  debida clasificación de la totalidad de los activos y las contingencias dentro  de las categorías determinadas en los artículos precedentes y de acuerdo con  los criterios allí señalados.    

Artículo 11. Valoraciones  y provisiones. Para efectos del presente decreto, los activos se  valorarán por su costo ajustado pero se computarán netos de su respectiva  provisión.    

CAPÍTULO II    

Límites a los cupos individuales de crédito y la  concentración de operaciones    

Artículo 12. Cuantía  máxima del cupo individual. Ninguna de las cooperativas a que se refiere  el presente decreto podrá realizar con una misma persona natural o jurídica,  directa o indirectamente, operaciones activas de crédito, que conjunta o  separadamente excedan del diez por ciento (10%) del patrimonio técnico de la  entidad, si la única garantía de la operación es el patrimonio del deudor. Sin  embargo, cuando las operaciones respectivas cuenten con garantías o seguridades  admisibles suficientes, las operaciones de que trata el presente artículo  pueden alcanzar hasta el quince por ciento (15%) del patrimonio técnico de la  entidad.    

Artículo 13. Información  a las Juntas de Vigilancia y Consejos de Administración. Toda situación  de concentración de cupo individual superior al diez por ciento (10%) del  patrimonio técnico, cualesquiera que sean las garantías que se presenten,  deberá ser reportado mensualmente por el representante legal a la Junta de  Vigilancia y al Consejo de Administración de la respectiva entidad.    

Igualmente, dentro del mismo término deberán informarse  las clases y montos de las garantías vigentes para la operación, prórrogas,  renovaciones o refinanciaciones de las obligaciones que constituyen la  concentración del riesgo.    

Artículo 14. Remisión  normativa. Las cooperativas de ahorro y crédito y las multiactivas o integrales con sección de ahorro y crédito,  se continuarán sujetando en los demás aspectos a las disposiciones del Título 2  y 3 del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010  y las que lo modifiquen, adicionen o complementen.    

Artículo 15. Límites  a las inversiones. Las inversiones de capital de las cooperativas de  ahorro y crédito y de las secciones de ahorro y crédito de las cooperativas multiactivas o integrales se deben sujetar a lo dispuesto  en el parágrafo 1° del artículo 50 de la Ley 454 de 1998, modificado  por el artículo 107 de la Ley 795 de 2003.    

Artículo 16. Límite  individual a las captaciones. Las cooperativas de ahorro y crédito y las  cooperativas multiactivas con sección de ahorro y  crédito podrán recibir de una misma persona natural o jurídica depósitos hasta  por un monto equivalente al veinticinco por ciento (25%) del total de su  patrimonio técnico.    

Para el efecto, se computarán las captaciones en depósitos  de ahorro a la vista, a término, contractual y demás modalidades de  captaciones, que se celebren con una misma persona natural o jurídica, de  acuerdo con los parámetros previstos en las normas establecidas en el presente  capítulo sobre cupo individual de crédito.    

Parágrafo. Para los fines del presente artículo, los  recaudos por concepto de servicios públicos se exceptuarán del cómputo de  límite individual a las captaciones.    

CAPÍTULO III    

Otras disposiciones    

Artículo 17. Sanciones.  De acuerdo con lo previsto en los numerales 6 y 7 del artículo 36 de la Ley 454 de 1998,  corresponde a la Superintendencia de la Economía Solidaria imponer las  sanciones previstas en la Ley por el incumplimiento de las anteriores  disposiciones y a las normas que lo modifiquen, o sustituyan.    

Artículo 18. Modifíquense los literales h), i) y j) del  artículo 2.1.1.1.10 del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“h) Las acciones o aportes sociales representativos  de capital garantía, mientras la entidad esté, dando cumplimiento a las metas,  compromisos y condiciones del programa de recuperación convenido con el Fondo  de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín) o  con el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas (Fogacoop),  según corresponda. En caso de incumplimiento del programa, declarado por la  Superintendencia Financiera de Colombia, tales acciones o aportes sociales  dejarán de ser computables;    

i) Los bonos subordinados efectivamente suscritos por Fogafín  o Fogacoop, según sea el caso, con el propósito de  fortalecer patrimonialmente a las entidades financieras emisoras de tales  instrumentos de deuda. Solo serán computables dichos bonos como parte del  patrimonio básico ordinario cuando en el respectivo prospecto de emisión se  establezca con carácter irrevocable que:    

a) En los eventos de liquidación el importe de su valor  quedará subordinado al pago del pasivo externo;    

b) Los títulos se emitan a plazos no inferiores a cinco  (5) años;    

j) Cualquier otro instrumento emitido, avalado o  garantizado por Fogafín o Fogacoop,  según corresponda, utilizado para el fortalecimiento patrimonial de las  entidades”.    

Artículo 19. Modifíquese el literal c) del artículo  2.1.1.3.4 del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“c) Computarán por el cero por ciento (0%) los títulos  emitidos por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín) o el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas  (Fogacoop), según el caso, destinados a la  capitalización de establecimientos de crédito en cuyo capital participen  entidades públicas o en los cuales exista participación de recursos públicos,  siempre que el principal e intereses de dichos títulos se paguen con recursos  que la Nación se haya comprometido a entregar a dichos Fondos”;    

Artículo 20. Transición.  Las cooperativas de ahorro y crédito y las cooperativas multiactivas  o integrales con sección de ahorro y crédito, deberán cumplir con las  disposiciones previstas en el capítulo I del presente decreto, dentro del año  siguiente a su entrada en vigencia. Hasta entonces les serán aplicables las  disposiciones del Capítulo I del Decreto 1840 de 1997.    

Para efectos de lo anterior, las mencionadas cooperativas  deberán presentar, dentro los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia  del presente decreto, a la Superintendencia de la Economía Solidaria para su  aprobación, el plan de acción que se implementará para cumplir lo previsto en  el inciso anterior.    

Excepcionalmente, la Superintendencia de la Economía  Solidaria podrá, en el acto de aprobación del plan de acción, disponer la  ampliación del término de cumplimiento de la relación de solvencia mínima  establecida en el artículo 2° del presente decreto, hasta por un año más al  previsto en el inciso primero del presente artículo, previa solicitud de la  respectiva cooperativa y con fundamento en criterios técnicos previamente  definidos por dicha Superintendencia.    

Parágrafo. Dentro del plan de acción a que se refiere el  inciso segundo del presente artículo, la respectiva cooperativa podrá incluir  como medida, el traslado de los recursos de reservas y fondos de que trata el  artículo 56 de la Ley 79 de 1988 que  figuren en los últimos estados financieros periódicos reportados a la  Superintendencia de Economía Solidaria a la fecha de entrada en vigencia de la  presente norma, a la reserva de protección de los aportes sociales. Este  traslado requerirá de la previa aprobación de la Asamblea General de Asociados  y deberá informarse a la Superintendencia de la Economía Solidaria.    

Artículo 21. Vigencia  y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación, sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en el artículo 20  del mismo, y deroga el Decreto 1840 de 1997.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 14 de enero de 2015.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Mauricio Cárdenas Santamaría.    

               

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