DECRETO 353 DE 2016

Decretos 2016

DECRETO  353 DE 2016     

(marzo 1°)    

D.O. 49.802, marzo 1° de 2016    

por el cual se modifica parcialmente el Decreto 2555 de 2010,  en lo relacionado con la emisión y colocación de bonos hipotecarios para la  financiación de vivienda a largo plazo.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades  constitucionales y legales, en especial de las conferidas en los numerales 11 y  25 del artículo 189 de la Constitución Política y  el literal b) del artículo 4° de la Ley 964 de 2005, y en  concordancia con el artículo 9° de la Ley 546 de 1999,  modificado parcialmente por el artículo 48 de la Ley 1753 de 2015, y    

CONSIDERANDO:    

Que el  artículo 9° de la Ley 546 de 1999  autorizaba a los establecimientos de crédito la emisión de bonos hipotecarios  denominados en UVR, con el fin de facilitar el fondeo y emisión de créditos  hipotecarios.    

Que la Ley 1753 de 2015, por  la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014- 2018 “Todos por un Nuevo  País”, en el artículo 48 modificó el inciso primero del artículo 9° de la Ley 546 de 1999, en el  sentido de autorizar a los establecimientos de crédito la emisión de bonos  hipotecarios sin distinción en su denominación.    

Que de  acuerdo a lo anterior, en desarrollo de dicho mandato legal y con el fin de dar  homogeneidad al tratamiento de las emisiones y colocaciones de los bonos  hipotecarios denominados en pesos y en UVR, se hace necesario modificar la  regulación actual sobre la materia.    

Que el  Consejo Directivo de la Unidad Administrativa Especial Unidad de Proyección  Normativa y Estudios de Regulación Financiera-URF, aprobó por unanimidad el  contenido del presente decreto, mediante Acta número 015 del 30 de noviembre de  2015.    

Que en mérito  de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo  1°. Modifíquese el segundo inciso del artículo 6.5.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“Los bonos  hipotecarios son títulos valores de contenido crediticio, que estarán respaldados  por créditos hipotecarios otorgados bajo cualquiera de los sistemas de  amortización en UVR o en pesos aprobados por la Superintendencia Financiera de  Colombia”.    

Artículo  2°. Modifíquese el artículo 6.5.1.2.1 del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“Artículo  6.5.1.2.1. Del monto de emisión. El  monto de la emisión de bonos hipotecarios deberá estar expresado en unidades de  valor real UVR y/o en pesos. Se entiende por UVR lo establecido en el artículo  3° de la Ley 546 de 1999”.    

Artículo  3°. Modifíquese el artículo 6.5.1.2.4 del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“Artículo  6.5.1.2.4. Valor nominal, inversión  mínima y fraccionamiento. El valor nominal de los bonos hipotecarios  será de 10.000 UVR o su equivalente en pesos. La inversión mínima inicial de  los bonos hipotecarios corresponderá a su valor nominal. Los bonos hipotecarios  serán fraccionables en cupones anuales”.    

Artículo  4°. Modifíquese el artículo 6.5.1.2.6 del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“Artículo  6.5.1.2.6. Intereses de los bonos  hipotecarios. Los bonos hipotecarios pagarán a su tenedor intereses  calculados a la tasa fija pactada sobre el valor nominal expresado en UVR o en  pesos, de acuerdo con la periodicidad establecida en el prospecto de emisión”.    

Artículo  5°. Modifíquese el primer inciso del artículo 6.5.1.4.3 del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“Los bonos  hipotecarios que correspondan a determinada emisión, identificada con su serie  y año, se amortizarán extraordinariamente, en forma total o parcial, por el  valor en términos de UVR o pesos que reciba el administrador de la cartera,  únicamente cuando:”.    

Artículo  6°. Modifíquese el numeral 1 y el parágrafo del artículo 6.5.1.4.4 del Decreto 2555 de 2010,  los cuales quedarán así:    

“1. El  emisor informará mediante acta de prorrateo al depósito centralizado de valores  donde estén depositados los bonos hipotecarios, respecto del valor de los pagos  recibidos de los deudores hipotecarios, identificando a qué emisión y serie  pertenecen los bonos hipotecarios cuyo subyacente fue objeto de prepago. Para  ello tendrá en cuenta los prepagos recibidos en el respectivo periodo por los  deudores de vivienda y las fechas de aplicación del prorrateo”.    

“Parágrafo.  Para el caso de los bonos hipotecarios en UVR la amortización  extraordinaria a prorrata sólo se podrá hacer sobre unidades de UVR enteras. El  emisor acumulará los valores resultantes de prepagos, cuando la cantidad de los  mismos no alcance a completar una unidad entera de UVR, y los trasladará a los  inversionistas, de acuerdo con el procedimiento previsto en este artículo, en  los procesos de prorrateo subsiguientes”.    

Artículo  7°. Modifíquense los numerales 1, 3 y 4 y el parágrafo del artículo 6.5.1.4.5  del Decreto 2555 de 2010,  los cuales quedarán así:    

“1. El  emisor informará mediante acta de sorteo al depósito centralizado de valores  donde estén depositados los bonos hipotecarios, respecto del valor de los pagos  recibidos de los deudores hipotecarios, identificando a qué emisión y serie  pertenecen los bonos hipotecarios cuyo subyacente fue objeto de prepago. Para  ello tendrá en cuenta los prepagos recibidos en el respectivo periodo por los  deudores de vivienda y la fecha de aplicación del sorteo”.    

“3. El  depósito centralizado de valores procederá a sortear, entre los bonos  hipotecarios que correspondan a la misma emisión, serie y año de los créditos,  el número de unidades enteras de UVR o el valor en pesos informado por el  emisor”.    

“4. Inmediatamente  concluya el sorteo, el emisor pondrá a disposición del depósito centralizado de  valores el monto en pesos o el equivalente en dinero de las UVR sorteadas, para  que este lo entregue al tenedor favorecido por el sorteo, con lo que se  entenderá que el emisor ha amortizado los bonos hipotecarios correspondientes”.    

“Parágrafo.  Para el caso de los bonos hipotecarios en UVR los sorteos sólo podrán  realizarse sobre unidades enteras de UVR. El emisor acumulará los valores  resultantes de prepagos, cuando la cantidad de los mismos no alcance a  completar una unidad entera de UVR, y los trasladará a los inversionistas, de  acuerdo con lo previsto en este artículo, en los sorteos subsiguientes”.    

Artículo  8°. Modifíquese el artículo 6.5.1.5.1 del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“Artículo  6.5.1.5.1. Administrador de cartera. En  desarrollo de lo previsto en el numeral 5 del artículo 9° de la Ley 546 de 1999, el  emisor, o quien haya asumido la obligación de pagar los bonos hipotecarios,  deberá suscribir un contrato de administración de los créditos financiados a  través de estos, a favor de los tenedores, el cual deberá estar contenido en el  prospecto de colocación”.    

Artículo  9°. Modifíquese el segundo inciso del literal i) del artículo 6.5.1.5.2 del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“Para el efecto, el administrador de la cartera informará a los  tenedores de bonos hipotecarios a través de la página de Internet o mediante  aviso publicado en las páginas económicas de un diario de amplia circulación,  con una antelación no inferior a tres (3) días hábiles a la fecha prevista para  el sorteo, (i) que se va a realizar una amortización extraordinaria de  determinada cantidad de UVR y/o pesos de los bonos hipotecarios en circulación,  (ii) la respectiva emisión, serie y año afectada con el prepago, (iii) que la  amortización extraordinaria es obligatoria para los Tenedores de Bonos  hipotecarios, (iv) fecha, lugar y hora en que se realizará el sorteo, o si es  el caso, la forma en que se realizará el procedimiento de prorrateo, (v)  período en el cual se pagará el valor resultante de la amortización  extraordinaria”.    

Artículo  10. Modifíquense los literales e) y f) del numeral I del artículo 6.5.1.6.1 del  Decreto 2555 de 2010,  los cuales quedarán así:    

“e) Valor  nominal e inversión mínima de los bonos hipotecarios, expresado en UVR y/o en  pesos.    

f) Monto total de la emisión, expresado en UVR y/o en  pesos”.    

Artículo  11. Modifíquense los numerales 1, 3, 6 y 7 del literal r) del numeral XI del  artículo 6.5.1.6.1 del Decreto 2555 de 2010,  los cuales quedarán así:    

“1. Estado  de Situación Financiera o Balance General, Estado de Resultados, Estado de  Cambios en el Patrimonio y Estado de Flujos de Efectivo, para los tres (3)  últimos años.    

3. Estado de Situación Financiera o Balance General y Estado  de Resultados a corte del trimestre calendario inmediatamente anterior a la  fecha de presentación de la documentación completa debidamente diligenciada,  presentado en forma comparativa con el correspondiente al mismo corte del año  anterior, y anexos de información financiera de acuerdo con los formatos  establecidos por la Superintendencia Financiera de Colombia.    

6. Estados financieros consolidados a corte del último  ejercicio anual aprobado con sus correspondientes notas, para aquellas entidades  que posean más del cincuenta por ciento (50%) del capital de otros entes  económicos.    

7. Certificación de todos los estados financieros incluidos  en el prospecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 222 de 1995, según  el cual el representante legal y contador público bajo cuya responsabilidad se  hubieren preparado los estados financieros, deberán certificar aquellos que se  pongan a disposición de los asociados o de terceros. La certificación consiste  en declarar que se han verificado previamente las afirmaciones contenidas en  ellos, conforme al reglamento y que las mismas se han tomado fielmente de los  libros, incluyendo además las respectivas firmas.    

Artículo  12. Modifíquese el numeral 1 del literal d) del numeral XII del artículo  6.5.1.6.1 del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“1. Informe  trimestral: Estado de Situación Financiera o Balance General y Estados de  Resultados en los formatos establecidos por la Superintendencia Financiera de  Colombia para el trimestre calendario inmediatamente anterior a la fecha de  presentación de la documentación completa debidamente diligenciada, comparado  con el correspondiente al mismo corte del año anterior. Los estados financieros  deben estar certificados de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de  la Ley 222 de 1995”.    

Artículo  13. Vigencia. El presente  decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica los artículos  6.5.1.1.1, 6.5.1.2.1, 6.5.1.2.4, 6.5.1.2.6, 6.5.1.4.3, 6.5.1.4.4, 6.5.1.4.5,  6.5.1.5.1, 6.5.1.5.2 y 6.5.1.6.1 del Decreto 2555 de 2010.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado en  Bogotá, D. C., a 1° de marzo de 2016.    

JUAN  MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Mauricio Cárdenas Santamaría.    

               

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