DECRETO 348 DE 2015

Decretos 2015

DECRETO 348 DE 2015     

(febrero 25)    

D.O. 49.436, febrero 25 de 2015    

por el cual se reglamenta el  servicio público de transporte terrestre automotor especial y se adoptan otras  disposiciones.    

Nota 1: Ver Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Nota 2: Reglamentado por la Resolución 1069 de  2015.    

Nota 3: Ver Concepto  16676 de 2016, DIAN.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de  sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el  numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de  Colombia y el artículo 3°, numerales 2 y 6 de la Ley 105 de 1993 y los  artículos 11, 17 y 19 de la Ley 336 de 1996,y    

CONSIDERANDO:    

Que artículo 3° de la Ley 105 de 1993,  estipula que el transporte público es una industria encaminada a garantizar la  movilización de personas o cosas por medio de vehículos apropiados a cada una  de las infraestructuras del sector, en condiciones de libertad de acceso,  calidad y seguridad de usuarios sujeto a una contraprestación económica.    

Que el numeral 2 del artículo 3° ibíd, señala que la  operación del transporte público en Colombia es un servicio público bajo la  regulación del Estado, el cual ejercerá el control y la vigilancia necesarios  para su adecuada prestación en condiciones de calidad, oportunidad y seguridad  y que existirá un servicio básico de transporte accesible a todos los usuarios;  que se, permitirán de acuerdo con la regulación o normatividad, el transporte  de lujo, turístico y especial, que no compitan deslealmente con el sistema  básico.    

Que el artículo 5° de la Ley 336 de 1996,  establece que el carácter de servicio público esencial bajo la regulación del  Estado que la ley le otorga a la operación de las empresas de transporte  público, implicará la prelación del interés general sobre el particular,  especialmente, en cuanto a la garantía de la prestación del servicio y a la  protección de los usuarios, conforme a los derechos y obligaciones que señale  el reglamento para cada modo.    

Que el artículo 23 de la misma norma, dispone que las  empresas habilitadas para la prestación del servicio público de transporte sólo  podrán hacerlo con equipos matriculados o registrados para dicho servicio,  previamente homologados ante el Ministerio de Transporte, sus entidades  adscritas, vinculadas o con relación de coordinación y que cumplan con las  especificaciones y requisitos técnicos de acuerdo con la infraestructura de  cada modo de transporte.    

Que el artículo 31 de la ley en comento, ordena que los  equipos destinados al servicio público de transporte, deberán cumplir con las  condiciones de peso, dimensiones, capacidad, comodidad, de control gráfico o  electrónico de velocidad máxima, de control a la contaminación del medio  ambiente, y otras especificaciones técnicas, de acuerdo con lo que se señale en  el reglamento respectivo, para efectos de la homologación correspondiente.    

Que el Ministerio de Transporte a través del contrato de  consultaría 179 de 2011, estableció que es indispensable ajustar el modelo  empresarial y actualizar el marco regulatorio de esta modalidad de servicio.    

Que de acuerdo con lo anterior, es necesario adoptar  medidas para el aprovechamiento eficiente de los equipos, garantizando la  sostenibilidad de la industria, la continuidad y regularidad del servicio, en  condiciones de calidad, seguridad y la eficiente prestación del Servicio  Público de Transporte Terrestre Automotor Especial.    

Que en mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

TÍTULO I    

PARTE GENERAL    

CAPÍTULO I    

Objeto, principios y ámbito de aplicación    

Artículo  1°. Objeto y principios. El  presente decreto tiene como objeto reglamentar la prestación del Servicio  Público de Transporte Terrestre Automotor Especial y establecer los requisitos  que deben cumplir las empresas interesadas en obtener y mantener la  habilitación en ésta modalidad, las cuales deberán operar de forma eficiente,  segura, oportuna y económica, cumpliendo con los principios rectores del  transporte como el de la libre competencia y el de la iniciativa privada, a las  cuales solamente se les aplicarán las restricciones establecidas por la ley y  los Convenios Internacionales. (Nota: Ver artículo 2.2.1.6.1. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

Artículo  2°. Ámbito de aplicación. Las disposiciones contenidas en el presente decreto  se aplicarán integralmente a la modalidad del Transporte Público Terrestre  Automotor Especial, en todo el territorio nacional, de acuerdo con los  lineamientos establecidos en las Leyes 105 de 1993, 336 de 1996 y 300 de 1996,  modificada por las Leyes 1101 de 2006 y 1558 de 2012 y las  demás que las modifiquen, adicionen o sustituyan. (Nota: Ver artículo 2.2.1.6.2. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

Artículo  3°. Transporte público, transporte  privado y actividad trasportadora. Para efectos del presente decreto se  entenderá por transporte público lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 105 de 1993, por  transporte privado y por actividad transportadora lo señalado en los artículos  5° y 6° de la Ley 336 de 1996. (Nota: Ver artículo  2.2.1.6.3. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

Artículo 4°. Servicio  público de transporte terrestre automotor especial. Es aquel que se  presta bajo la responsabilidad de una empresa de transporte legalmente  constituida y debidamente habilitada en esta modalidad, a un grupo específico  de personas que tengan una característica común y homogénea en su origen y  destino, como estudiantes, turistas, empleados, personas con discapacidad y/o  movilidad reducida, pacientes no crónicos y particulares que requieren de un  servicio expreso, siempre que hagan parte de un grupo determinable y de acuerdo  con las condiciones y características que se definen en el presente decreto.    

Parágrafo. Para todo evento, la contratación del servicio  público de transporte terrestre automotor especial se hará mediante documento  suscrito por la empresa de transporte habilitada y por la persona natural o  jurídica contratante que requiera el servicio, el cual deberá contener las  condiciones, obligaciones y deberes pactados por las partes, de conformidad con  las formalidades previstas por el Ministerio de Transporte y lo señalado en el  presente decreto.    

Nota, artículo 4º: Ver artículo 2.2.1.6.4. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo 5°. Definiciones.  Para la interpretación y aplicación del presente decreto, se tendrán en cuenta  las siguientes definiciones:    

Edad del equipo automotor. Es el cálculo resultante de la  diferencia entre el año en que se efectúe el análisis y el año modelo del  vehículo.    

Edad del parque automotor. Es el promedio ponderado de la  edad de todo el equipo vinculado a la empresa, independientemente de la clase  de vehículo.    

Paz y salvo. Es el documento gratuito que  expide la empresa a solicitud del propietario o locatario del vehículo, en el  que consta la inexistencia de obligaciones derivadas exclusivamente del  contrato de administración de flota.    

Plan de rodamiento. Es la programación para la  utilización plena de los vehículos vinculados a una empresa para que de manera  racional y equitativa cubran la totalidad de los servicios, contemplando el  mantenimiento de los mismos.    

Nota, artículo 5º: Ver artículo 2.2.1.6.5. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

CAPÍTULO II    

Autoridades competentes    

Artículo  6°. Autoridad de transporte.  Para todos los efectos a que haya lugar, el Servicio Público de Transporte  Terrestre Automotor Especial será regulado y autorizado por el Ministerio de  Transporte. (Nota: Ver artículo 2.2.1.6.1.1. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

Artículo 7°. Inspección,  vigilancia y control. La inspección, vigilancia y control de la  prestación del Servicio Público de Transporte terrestre Automotor Especial  estará a cargo de la Superintendencia de Puertos y Transporte o la entidad que  la sustituya o haga sus veces.    

Parágrafo 1°. El control operativo a los vehículos estará  a cargo de las autoridades de tránsito, a través de su personal especializado.  La Superintendencia de Puertos y Transporte o la entidad que la sustituya o  ejerza sus funciones, por medio de personal debidamente identificado, podrá  participar en los operativos que realicen las autoridades de control.    

Parágrafo 2°. Cuando los municipios no cuenten con  personal operativo de control propio o por convenio, la Policía Nacional a  través de su personal especializado podrá, en ejercicio de la función a  prevención contenida en el artículo 3° parágrafo 4 de la Ley 769 de 2002,  realizar operativos de control.    

Nota, artículo 7º: Ver artículo 2.2.1.6.1.2. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

TÍTULO II    

PRESTACIÓN DEL SERVICIO    

CAPÍTULO I    

Disposiciones generales    

Artículo  8°. Radio de acción. El radio  de acción de las empresas de Transporte Público Terrestre Automotor Especial  será de carácter Nacional. (Nota: Ver artículo 2.2.1.6.2.1. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

Artículo 9°. Tiempo  de uso de los vehículos. El tiempo de uso de los vehículos de Servicio  Público de Transporte Terrestre Automotor Especial será de veinte (20) años. El  parque automotor que cumpla el tiempo de uso debe ser  sometido a desintegración física total y podrá ser objeto de reposición por uno  nuevo de la misma clase, de conformidad con el procedimiento que para tal  efecto disponga el Ministerio de Transporte.    

Los vehículos que presten el Servicio Público  de Transporte Terrestre Automotor Especial para escolares no podrán tener más  de quince (15) años de uso, contados a partir de la fecha del registro inicial  del vehículo, término al que tendrá que hacerse un seguimiento y evaluación  durante los próximos tres (3) años, por parte del Ministerio de Transporte,  previo un estudio sobre la vida útil de los vehículos automotores y  especialmente los utilizados en el servicio escolar.    

Nota, artículo 9º: Ver artículo 2.2.1.6.2.1. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo 10. Inmovilización de vehículos. Los vehículos automotores que  cumplan su tiempo de uso en el Servicio Público de Transporte Terrestre  Automotor Especial, no podrán movilizarse por las vías públicas o privadas  abiertas al público. En caso de incumplimiento, las autoridades de control  procederán de conformidad con las normas sancionatorias que rigen la materia.    

Para su entrega, la autoridad de tránsito  competente exigirá la suscripción de un acta en la cual el propietario o  locatario se compromete a desplazarlo de manera inmediata a la entidad  desintegradora, con el fin de iniciar el proceso de desintegración y  cancelación del registro.    

Nota, artículo 10: Ver artículo 2.2.1.6.2.3. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo 11. Colores y distintivos. A partir de la vigencia del presente decreto  los vehículos que ingresen al Servicio Público de Transporte Terrestre  Automotor Especial deberán llevar los colores verde pantone 376c y blanco  pantone 11-0601, distribuidos a lo largo y ancho de la carrocería.    

Además en sus costados laterales, con  caracteres destacados, la razón social o sigla comercial de la empresa a la  cual están vinculados y el número interno asignado por la empresa. El  Ministerio de Transporte expedirá la reglamentación para tal efecto.    

Nota, artículo 11: Ver artículo 2.2.1.6.2.4. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

CAPÍTULO II    

Contratación del Servicio  de Transporte Especial    

Artículo 12. Contratación. El Servicio Público  de Transporte Terrestre Automotor Especial sólo podrá contratarse con empresas  de transporte legalmente constituidas y debidamente habilitadas para esta  modalidad; en ningún caso se podrá prestar sin sujeción a un documento suscrito  por la empresa de transporte habilitada y por la persona natural o jurídica  contratante, que contenga las condiciones, obligaciones y deberes pactados por  los contratantes, de conformidad con las formalidades previstas por el  Ministerio de Transporte y lo señalado en el presente decreto.    

Parágrafo 1°. Cada empresa habilitada para la  prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial,  podrá hacer uso de medios tecnológicos y de firmas digitales que comprueben la  celebración del contrato de forma directa con la empresa habilitada y que  permitan el almacenamiento de información y la expedición del extracto de  contrato, así como también la prestación del servicio. En todo caso, su uso  estará bajo la responsabilidad de la empresa habilitada por el Ministerio de  Transporte.    

Parágrafo 2°. Ninguna empresa de Servicio  Público de Transporte Terrestre Automotor Especial podrá vincular o prestar el  servicio con vehículos que hayan cumplido su tiempo de uso.    

Parágrafo 3°. Ninguna persona natural o  jurídica podrá contratar el servicio de transporte con empresas de Servicio  Público de Transporte Terrestre Automotor Especial que ofrezcan vehículos que  hayan cumplido su tiempo de uso, ni contratar directamente vehículos sin acudir  a la empresa debidamente habilitada.    

Nota, artículo 12: Ver artículo 2.2.1.6.3.1. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo 13. Contratos de Transporte. Para la celebración de los contratos de  Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial con cada uno de los  grupos de usuarios señalados en el presente decreto, se deben tener en cuenta  las siguientes definiciones y condiciones:    

1. Contrato  para transporte de estudiantes. Es el que se suscribe entre la Entidad  Territorial o la Secretaría de Educación de Entidades Territoriales  certificadas o el Centro Educativo o la Asociación de Padres de familia o un  grupo de padres de familia con una empresa de Servicio Público de Transporte  Terrestre Automotor Especial debidamente habilitada para esta modalidad, cuyo  objeto sea la prestación del servicio de transporte de sus estudiantes entre el  lugar de residencia y el establecimiento educativo, incluyendo las salidas  extracurriculares.    

2. Contrato  para transporte de empleados. Es el que celebra una empresa para sus  trabajadores o entidad con una empresa de Servicio Público de Transporte  Terrestre Automotor Especial debidamente habilitada para esta modalidad, cuyo objeto  sea la prestación del servicio de transporte de sus empleados desde su  residencia hasta su lugar de trabajo.    

3. Contrato  para transporte de turistas. Es el suscrito entre el prestador de  servicios turísticos con una empresa de Servicio Público de Transporte  Terrestre Automotor Especial debidamente habilitada para esta modalidad, cuyo  objeto sea el traslado de turistas.    

4. Contrato  para un grupo específico de usuarios (transporte de particulares). Es el  que celebra el representante de un grupo específico de usuarios, con una  empresa de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial  debidamente habilitada para esta modalidad, cuyo objeto sea la realización de  un servicio de transporte expreso para trasladar a todas las personas que hacen  parte del grupo desde un mismo municipio origen, hasta un mismo municipio  destino para todos.    

Quien suscribe el contrato de transporte paga  la totalidad del valor del servicio.    

5. Contrato  para Transporte de usuarios del servicio de salud. Es el suscrito entre  una empresa de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial  legalmente constituida y las entidades de salud, para el traslado de los  usuarios de los servicios de salud, que por su condición, no resulte necesario  hacerlo en una ambulancia de traslado asistencial básico o medicalizado.    

Parágrafo. Bajo ninguna circunstancia se podrá  contratar directamente el servicio entre el propietario, tenedor y conductor de  un vehículo con los grupos de usuarios señalados en el presente artículo o con  personas individualmente. Tampoco entre las empresas de Servicio Público de  Transporte Terrestre Automotor Especial habilitadas con juntas de acción  comunal, ni administradores o consejos de administración de conjuntos  residenciales o con personas individualmente.    

Nota, artículo 13: Ver artículo 2.2.1.6.3.2. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo 14. Extracto del contrato. Durante toda la prestación del servicio,  el conductor del vehículo deberá portar el extracto del contrato, el cual  deberá expedirse de acuerdo con lo dispuesto por el Ministerio de Transporte en  la reglamentación que para el efecto expida, a través de un sistema de  información que permita y garantice el control en línea y en tiempo real.    

Nota 1, artículo 14: Ver artículo 2.2.1.6.3.3. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Nota 2, artículo 14:  Artículo reglamentado por la Resolución 1069 de  2015, M. de Transporte.    

Artículo 15. Convenios de colaboración empresarial. Con el objeto de  posibilitar una eficiente racionalización en el uso del equipo automotor y la  mejor prestación del servicio, las empresas de esta modalidad podrán realizar  convenios de colaboración empresarial, según la reglamentación establecida por  el Ministerio de Transporte y previo concepto de quien solicita y contrata el  servicio. Para este caso la responsabilidad será exclusivamente de la empresa  de transporte contratante.    

La copia de dicho convenio se entregará al  Ministerio de Transporte y a la Superintendencia de Puertos y Transporte.    

Nota, artículo 15: Ver artículo 2.2.1.6.3.4. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo 16. Contratos con empresas de transporte de pasajeros por carretera.  Las Empresas de Transporte Público Terrestre Automotor Especial, debidamente  habilitadas, podrán suplir las necesidades de parque automotor de las empresas  de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros por  Carretera en períodos de alta demanda, previo contrato suscrito con la empresa  de transporte por carretera, bajo la exclusiva responsabilidad de esta última.    

La copia de dicho contrato se entregará al  Ministerio de Transporte y a la Superintendencia de Puertos y Transporte.    

En caso que las empresas de Servicio Público  de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros por Carretera tengan a su vez  habilitada la modalidad de transporte especial, podrán suplir la necesidad de  parque automotor, en períodos de alta demanda que defina el Ministerio de  Transporte, con los vehículos que hagan parte de su capacidad transportadora  del servicio especial, reportando previamente a los correspondientes terminales  y a la Superintendencia de Puertos y Transporte, la intención de utilizar  dichos vehículos. En todo caso deben iniciar y culminar los servicios desde la  Terminal de Transporte, cumpliendo las exigencias operativas para el vehículo  de pasajeros por carretera.    

La Superintendencia de Puertos y Transporte y  las Terminales de Transporte, tendrán la obligación de controlar en las fechas  de alta demanda, el cumplimiento de lo señalado en el presente artículo, de  acuerdo con la normatividad establecida por el Ministerio de Transporte.    

Nota, artículo 16: Ver artículo 2.2.1.6.3.5. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

TÍTULO III    

HABILITACIÓN    

CAPÍTULO I    

Parte General    

Artículo 17. Habilitación. Las empresas legalmente constituidas, interesadas  en prestar el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial,  deberán solicitar y obtener habilitación para operar este tipo de servicio. Si  la empresa, pretende prestar el servicio de transporte en una modalidad  diferente, debe acreditar ante la autoridad competente los requisitos de habilitación  exigidos.    

La habilitación por sí sola no implica la  autorización para la prestación del Servicio Público de Transporte en esta  modalidad. Además se requiere el cumplimiento de las obligaciones contenidas en  el presente decreto, especialmente las relacionadas con la capacidad  transportadora, la propiedad del parque automotor y las tarjetas de operación  de los vehículos.    

La habilitación es intransferible a cualquier  título. En consecuencia, los beneficiarios de la misma no podrán celebrar o ejecutar  actos que impliquen que la actividad transportadora se desarrolle por persona  diferente a la empresa que inicialmente fue habilitada.    

Nota, artículo 17: Ver artículo 2.2.1.6.3.6. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo 18. Empresa nueva. Entiéndase por empresa nueva, la persona jurídica  que legalmente constituida eleve ante el Ministerio de Transporte petición de  habilitación en esta modalidad, a partir de la entrada en vigencia de este decreto.    

La solicitud de habilitación para el  funcionamiento de una empresa nueva, en la modalidad de Servicio Público de  Transporte Terrestre Automotor Especial, debe reunir los requisitos,  condiciones y obligaciones contempladas en este decreto.    

La empresa solicitante solo podrá prestar el  Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial hasta tanto el  Ministerio de Transporte le otorgue la habilitación en esta modalidad. En caso  que las autoridades de inspección, vigilancia y control constaten que la empresa  solicitante ha prestado el servicio de transporte público sin autorización,  previa observancia del debido proceso, se le negará de plano y no podrá  presentar una nueva solicitud de habilitación antes de doce (12) meses contados  a partir del día en que se negó la habilitación por esta causa.    

Nota, artículo 18: Ver artículo 2.2.1.6.3.7. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

CAPÍTULO II    

Condiciones y  requisitos    

Artículo  19. Requisitos. Para obtener la  habilitación para la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre  Automotor Especial, las empresas deberán demostrar y mantener los  siguientes requisitos, que aseguren el cumplimiento del objetivo definido en el  artículo primero del presente decreto:    

1. Solicitud dirigida al Ministerio de Transporte,  suscrita por el representante legal.    

2. Certificado de existencia y representación legal,  expedido con una antelación máxima de treinta (30) días hábiles, en el que se  determine que dentro de su objeto social desarrolla la industria del  transporte.    

3. Indicación del domicilio principal y relación de sus  oficinas, señalando su dirección y adjuntando el certificado del registro  mercantil de los establecimientos de comercio donde desarrollará la actividad.    

4. Organigrama de la estructura organizacional de la  empresa, la cual deberá contar con una planta de personal en nómina que tenga  como mínimo:    

a) Estructura administrativa, financiera y contable,  integrada por personal idóneo para cumplir como mínimo las siguientes  funciones:    

1. Adoptar y controlar el programa de reposición del  parque automotor, con que contará la empresa, que contenga la proyección  financiera, administrativa y operativa.    

2. Implementar un proceso de selección de conductores y  personal administrativo.    

3. Mantener la vinculación en nómina de la totalidad de  los con ductores necesarios.    

4. Para la prestación del servicio, mediante contratos de  trabajo y efectuar y controlar el pago de las cotizaciones al sistema de  seguridad social y parafiscales, de acuerdo con las normas legales vigentes.    

5. Registrar ante la Superintendencia de Puertos y  Transporte los conductores activos y reportar los cambios en tiempo real.    

6. Diseñar y cumplir con los programas de salud  ocupacional y d e capacitación.    

b) Estructura Operacional, integrada por personal  idóneo para desarrollar la planeación, operación y control de los servicios de  transporte. Entre otras funciones tendrá a cargo:    

1. Administrar, mantener en perfecto estado y controlar la  operación de los vehículos propios o de terceros y de los que presten el  servicio en virtud de convenios de colaboración empresarial suscritos con  empresas debidamente habilitadas por el Ministerio de Transporte.    

2. Garantizar la comunicación bidireccional de cada  vehículo con la empresa.    

3. Planificar el servicio de transporte.    

4. Administrar y mantener un programa que fije y analice  indicadores de calidad y las estadísticas de la operación de la empresa. Es  responsabilidad de la empresa disponer de la siguiente estadística de  operación:    

1. De la prestación de los servicios.    

2. Vehículos utilizados por servicio.    

3. Conductor por servicio prestado.    

4. Kilómetros recorridos.    

5. Tiempo del recorrido.    

6. Porcentaje del parque automotor de terceros y de  propiedad de la misma.    

5. Garantizar el mantenimiento preventivo y correctivo de  cada uno de los vehículos vinculados y con los que preste el servicio, y que  porten los documentos exigidos para la movilización de los vehículos.    

c) Estructura de seguridad vial, integrada por  personal idóneo para desarrollar como mínimo las siguientes funciones:    

1. Gestionar el cumplimiento de las obligaciones y  estrategias contenidas en el Plan Nacional de Seguridad Vial, de conformidad  con las instrucciones que imparta el Gobierno Nacional.    

2. Planear, desarrollar y ejecutar medidas conducentes a  reducir los índices de accidentalidad.    

3. Vigilar y garantizar el cumplimiento de la realización  de la revisión técnico-mecánica.    

4. Mantener un programa de control y análisis de las  estadísticas e indicadores del número y causas de los accidentes de tránsito,  que deberá reportar a la Agencia Nacional de Seguridad Vial, de conformidad con  los protocolos que para tal fin se establezcan.    

5. Exigir el porte de la calcomanía “Cómo Conduzco” según  lo ordenado por la Superintendencia de Puertos y Transporte, cumpliendo con los  requisitos técnicos señalados por ésta, en perfecto estado y siempre visible.  Igualmente establecer los mecanismos internos de control para el funcionamiento  de la línea de atención.    

d) Estructura de Tecnología e Informática.  Integrada por personal idóneo para desarrollar como mínimo las siguientes  funciones:    

1. Estructurar el procedimiento para la atención a los  usuarios, incluyendo las ayudas tecnológicas y el personal que se destinará  para tal fin.    

2. Monitorear y medir la accidentalidad.    

3. Monitorear la prestación del servicio de transporte  especial a través de sistema de Posicionamiento Global GPS. La empresa de  Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial garantizará, a  través del proveedor del sistema de monitoreo, el acceso tecnológico para supervisar  la prestación del servicio, a la Superintendencia de Puertos y Transporte y a  la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, de acuerdo con  los protocolos que para tal efecto se establezcan.    

4. Monitorear la plataforma tecnológica y el centro de  control con los que debe interactuar el vehículo y la empresa para la  prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial.    

5. Implementar cámaras de video dentro de los vehículos  destinados al servicio escolar, con acceso a los padres de familia y a la  persona que el colegio designe.    

6. Facilitar la suscripción de los contratos a través de  medios tecnológicos.    

5. La empresa deberá demostrar que dispone de una adecuada  infraestructura física, definiendo las áreas destinadas al desarrollo de las  funciones financiera, administrativa, operativa, de seguridad vial y de  tecnología, según la estructura empresarial establecida en el numeral anterior.    

6. La empresa deberá demostrar que tiene debidamente  documentos los procesos de selección, contratación y capacitación de los  conductores de los equipos propios, de socios y de terceros, de formalización  laboral y para la elaboración de los contratos de vinculación por  administración de flota de los vehículos, los cuales deberán contener  expresamente contraprestación económica por el tiempo del uso.    

7. Descripción y diseño de los distintivos de la empresa.    

8. Programa de reposición del parque automotor, soportado  en una proyección financiera, administrativa y operativa.    

9. Programa de revisión y mantenimiento preventivo que  desarrollará la empresa para los equipos con los cuales prestará el servicio,  indicando si se efectúa en centros especializados propios o por contrato,  adjuntando el formato de la Ficha de la Revisión y Mantenimiento de los  vehículos, de acuerdo con la reglamentación del Ministerio de Transporte.    

10. Presentación del sistema de comunicación bidireccional  entre la empresa y todos los conductores de los vehículos y las soluciones  tecnológicas destinadas a la gestión y control de la flota, así como todos  aquellos componentes que permitan la eficiente y oportuna comunicación entre  las partes, la cual deberá incluir la demostración del uso de herramientas  tecnológicas y de un centro de control.    

11. Relación y descripción de los indicadores y  estadísticas de la operación que implementará la empresa, entre otros:    

1. De la calidad de prestación de los servicios.    

2. Vehículos utilizados por servicio.    

3. Conductor por servicio prestado.    

4. Kilómetros recorridos.    

5. Tiempo de recorrido.    

6. Porcentaje del parque automotor propio y de terceros y    

7. De seguridad vial.    

12. Presentación de estados financieros básicos  certificados de los dos (2) últimos años, con sus respectivas notas. Las  empresas nuevas solo requerirán el balance general inicial.    

13. Demostración que cuentan con un patrimonio líquido  mínimo de quinientos (500) smmlv.    

El patrimonio de las empresas que tengan actividad  comercial a la fecha de la solicitud de la habilitación, se verificará con los  estados financieros de la última vigencia fiscal.    

En los estados financieros básicos se debe evidenciar los  aprovisionamientos financieros, destinados a los fondos de responsabilidad  creados con el objeto de cubrir los gastos e indemnizaciones ocasionados por  accidentes de tránsito.    

14. Declaración de renta de la empresa solicitante de la  habilitación, correspondiente a los dos (2) años gravables anteriores a la  presentación de la solicitud, si por ley se encuentra obligada a presentarla.    

15. Presentar Certificado de Gestión de Calidad  NTC-ISO-9001, NTC OHSAS, expedido por un organismo de certificación debidamente  acreditado de conformidad con las disposiciones nacionales vigentes, haciendo  énfasis en el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Decreto.    

Cuando la empresa solicite habilitación en la modalidad  por primera vez, el solicitante de la habilitación podrá presentar un contrato  y cronograma de implementación del Sistema de Gestión de Calidad, cronograma  que no podrá exceder de los treinta y seis (36) meses contados a partir de la  fecha de la habilitación, plazo durante el cual la empresa deberá obtener y  presentar el Certificado de Gestión.    

16. Programa de control de infracciones a conductores  sobre las normas de tránsito y transporte.    

17. Comprobante de pago de los derechos correspondientes,  debidamente registrados por la entidad recaudadora, los cuales no serán  reembolsables por ninguna causa.    

Parágrafo 1°. Las empresas que cuenten con revisor fiscal,  podrán suplir los requisitos establecidos en los numerales 13, 14 Y 15 con una  certificación suscrita por el representante legal, el contador y el revisor  fiscal de la empresa, en el que conste la existencia de las declaraciones de  renta y de los estados financieros, con sus notas y anexos, ajustados a las  normas contables y tributarias, en los últimos dos (2) años y el cumplimiento  del patrimonio líquido requerido. Con esta certificación, deberá adjuntar copia  de los dictámenes e informes y de las notas a los estados financieros,  presentados a la respectiva asamblea de accionistas o de socios, durante los  mismos años.    

Parágrafo  2°. A las empresas que no mantengan las condiciones que dieron origen al  otorgamiento de la habilitación, se les aplicará el procedimiento y las  sanciones, establecidas en las normas que rigen la materia.    

Parágrafo 3°. Las empresas de servicio de  transporte especial que pretendan prestar el servicio en el Departamento  Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, para obtener la  habilitación del Ministerio de Transporte, deberán tener domicilio principal en  el mismo Departamento y contar con un concepto previo favora ble del  Gobernador.    

Nota, artículo 19: Ver artículo 2.2.1.6.4.1. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo 20. Ajuste del Patrimonio. Durante los primeros cinco (5) meses de  cada año, las empresas habilitadas deberán ajustar el patrimonio líquido de acuerdo  con la capacidad transportadora utilizada por cada clase de vehículo con la que  finalice el año inmediatamente anterior.    

La demostración del ajuste del patrimonio  líquido será el resultado del cálculo que se haga en función de la clase de  vehículo y el número de unidades fijado en la capacidad transportadora para  cada clase. En todo caso no será inferior a quinientos (500) smmlv, según la  siguiente tabla:    

Clase de vehículo:                    

S.M.M.L.V   

Automóvil, campero, camioneta                    

7 smmlv.   

Microbús:                    

9 smmlv.   

Bus, buseta:                    

15 smmlv    

Parágrafo. Lo anterior sin perjuicio de las medidas  especiales contempladas en el presente decreto para las Cooperativas  habilitadas o que se habiliten para la prestación del Servicio Público de  Transporte Terrestre Automotor Especial.    

Nota, artículo 20: Ver artículo 2.2.1.6.4.2. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

CAPÍTULO III    

Trámite y vigencia de la habilitación    

Artículo 21. Plazo  para decidir. El Ministerio de Transporte dispondrá de un término no  superior a noventa (90) días hábiles para decidir la solicit ud de  habilitación.    

La habilitación se concederá o negará mediante resolución  motivada en la que se especificará el nombre, razón social o denominación,  domicilio principal, patrimonio líquido, radio de acción, clase de vehículo,  modalidad del servicio y correo electrónico.    

Parágrafo. Dentro del mes siguiente a la fecha en la que  quede en firme la resolución de habilitación, el Ministerio de Transporte  enviará copia del acto administrativo a la Cámara de Comercio de la  jurisdicción del municipio donde tiene domicilio principal la empresa de  transporte, para que incluya la constancia de habilitación expedida por parte del  Ministerio de Transporte en el certificado de existencia y representación  legal, para prestar el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor  Especial.    

Nota, artículo 21: Ver artículo 2.2.1.6.4.3. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo 22. Vigencia  de la habilitación. Sin perjuicio del régimen sancionatorio contenido en  la Ley 336 de 1996 o la  que la modifique, adicione o sustituya, la habilitación de las empresas de  Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial será indefinida,  mientras subsistan las condiciones exigidas y acreditadas al momento de su  otorgamiento.    

El Ministerio de Transporte podrá verificar en cualquier  momento que se mantengan las condiciones que dieron lugar a la habilitación y  en caso que no se cumplan, adelantar el procedimiento sancionatorio determinado  en la normatividad vigente.    

Parágrafo. Corresponderá a la Superintendencia de Puertos  y Transporte autorizar previamente la solemnización y registro de las reformas  estatutarias de transformación, fusión y escisión de las empresas de Servicio  Público de Transporte Terrestre Automotor Especial, las cuales comunicarán de  este hecho al Ministerio de Transporte, adjuntando la citada autorización y los  nuevos certificados de existencia y representación legal, con el objeto de  efectuar las modificaciones correspondientes.    

Nota, artículo 22: Ver artículo 2.2.1.6.4.4. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo  23. Habilitaciones en múltiples  modalidades. Las empresas que pretendan habilitarse o que estén  habilitadas en más de una modalidad, deben ajustar su patrimonio,  funcionamiento, operación y estructura organizacional de conformidad con las  disposiciones de cada modalidad. (Nota: Ver artículo 2.2.1.6.4.5. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

Artículo  24. Suministro de información.  Las empresas deberán tener permanentemente a disposición de las autoridades de  transporte y tránsito, la Superintendencia de Puertos y Transporte y demás  autoridades de control, las estadísticas, libros y demás documentos que permitan  verificar la información suministrada. (Nota: Ver artículo 2.2.1.6.4.6. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

TÍTULO IV    

SEGUROS    

Artículo 25. Obligatoriedad.  De conformidad con los artículos 994 y 1003 del Código de Comercio, las  empresas de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial deben  tomar por cuenta propia para todos los vehículos que integran su capacidad  transportadora, con una compañía de seguros autorizada para operar en Colombia,  las pólizas de seguros de responsabilidad civil contractual y extracontractual  que las ampare contra los riesgos inherentes a la actividad transportadora,  así:    

1. Póliza de responsabilidad civil contractual que deberá  cubrir al menos, los siguientes riesgos:    

a) Muerte.    

b) Incapacidad permanente.    

c) Incapacidad temporal.    

d) Gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y  hospitalarios.    

El monto asegurable por cada riesgo no podrá ser inferior  a cien (100) smmlv por persona, cuantías que deberán incluir el amparo de  perjuicios inmateriales.    

2. Póliza de responsabilidad civil extracontractual que  deberá cubrir al menos los siguientes riesgos:    

a) Muerte o lesiones a una persona.    

b) Daños a bienes de terceros.    

c) Muerte o lesiones a dos o más personas.    

El monto asegurable por cada riesgo no podrá ser inferior  a cien (100) smmlv por persona, cuantías que deberán incluir el amparo de  perjuicios inmateriales.    

Nota, artículo 25: Ver artículo 2.2.1.6.5.1. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo  26. Pago de la prima. Cuando el  servicio se preste en vehículos que no sean de propiedad de la empresa, en el  contrato de administración de flota deben quedar claramente definidas las  condiciones y el procedimiento mediante el cual será descontado o recaudado el  valor de la prima correspondiente, sin que éste pueda ser superior al que la  empresa cancele a la respectiva compañía de seguros. (Nota: Ver artículo  2.2.1.6.5.2. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

Artículo 27. Vigencia  de las pólizas de seguros. La vigencia de los seguros contemplados en  este decreto, será condición para la operación de la totalidad de los vehículos  propios o legalmente vinculados a las empresas autorizadas para la prestación  del servicio en esta modalidad de transporte.    

La compañía de seguros que ampare a la empresa de  transporte con relación a los seguros de que trata el presente título, deberá  informar a las instancias correspondientes del Ministerio de Transporte y de la  Superintendencia de Puertos y Transporte, la terminación automática del  contrato de seguro por mora en el pago de la prima o la revocación unilateral  del mismo, dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de terminación o  revocación.    

La compañía de seguros, tiene la obligación de reportar de  manera inmediata al Ministerio de Transporte, la cancelación de las pólizas de  responsabilidad civil contractual y extracontractual de un vehículo que  soliciten las empresas. En tal evento la tarjeta de operación pierde efectos  jurídicos, por desaparecer una de las condiciones que dan origen a su  expedición. La autoridad competente notificará del hecho a la autoridad de  control para que se proceda a la inmovilización del vehículo, en caso de que  continúe prestando el servicio de transporte, de conformidad con lo señalado en  la Ley 336 de 1996, el Decreto número  3366 de 2003 o la norma que lo adicione, modifique o sustituya. De igual  manera se le notificará el hecho al propietario del vehículo.    

Nota, artículo 27: Ver artículo 2.2.1.6.5.3. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo  28. Fondo de responsabilidad.  Sin perjuicio de la obligación de obtener y mantener vigentes las pólizas de  seguro señaladas en el presente decreto, las empresas de Servicio Público de  Transporte Terrestre Automotor Especial, podrán constituir fondos de  responsabilidad como mecanismo complementario para cubrir los riesgos derivados  de la prestación del servicio, cuyo funcionamiento, administración, vigilancia  y control lo ejercerá la Superintendencia Financiera o la entidad de inspección  y vigilancia que sea competente según la naturaleza jurídica del fondo. En  dichos fondos se deberá incluir la representación de los propietarios y  locatarios de vehículos. (Nota: Ver artículo 2.2.1.6.5.4. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

TÍTULO V    

EQUIPOS    

CAPÍTULO I    

Condiciones generales    

Artículo  29. Tipología vehicular. En  todos los casos los vehículos que se destinen a la prestación del Servicio  Público de Transporte Terrestre Automotor Especial deberán cumplir con las  condiciones técnico-mecánicas, de emisiones contaminantes y las  especificaciones de tipología vehicular requeridas y homologadas por el  Ministerio de Transporte para la prestación del servicio. (Nota: Ver artículo  2.2.1.6.6.1. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

Artículo  30. Vehículos accesibles. El Ministerio  de Transporte establecerá las condiciones técnicas que deberán tener los  vehículos que se destinen para la prestación del servicio de transporte  especial de personas con discapacidad, movilidad reducida y pacientes no  crónicos, de tal manera que el traslado se efectúe de manera cómoda, segura y  accesible. (Nota: Ver artículo 2.2.1.6.6.2. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

Artículo 31. Capacidad  del vehículo. No se admitirán pasajeros de pie en ningún caso.    

Cada pasajero ocupará un (1) puesto de acuerdo con la  capacidad establecida en la ficha de homologación del vehículo y en la licencia  de tránsito. En caso de incumplimiento, el infractor será sancionado, de  conformidad con lo establecido en el Código Nacional de Tránsito Terrestre.    

Nota, artículo 31: Ver artículo 2.2.1.6.6.3. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

CAPÍTULO II    

Capacidad Transportadora    

Artículo 32. Capacidad  transportadora. Es el número de vehículos requeridos para la adecuada y  racional prestación de los servicios contratados en la modalidad de Transporte  Público Terrestre Automotor Especial.    

Las empresas de Transporte Público Terrestre Automotor  Especial deberán acreditar como mínimo su propiedad sobre el veinte por ciento  (20%) del total de los vehículos que conforman la capacidad transportadora  fijada, por cada clase de vehículo, sin consideración al número de automotores  vinculados.    

Para la acreditación del porcentaje mínimo de vehículos  exigido de propiedad de la empresa, se tendrán en cuenta los vehículos de  propiedad de los socios, como propietarios o locatarios, siempre y cuando no  supere el diez por ciento (10%) del total de la capacidad transportadora fijada  a la empresa de transporte.    

Para demostrar el cumplimiento del requisito de la  propiedad de los equipos, las empresas constituidas como Cooperativas, podrán  acreditar que los vehículos son de propiedad de los socios de la cooperativa.  En todo caso a nombre de la empresa cooperativa debe demostrase como mínimo la  propiedad de un 10% de los vehículos.    

Parágrafo. Para la expedición o renovación de las tarjetas  de operación, el Ministerio de Transporte deberá verificar el cumplimiento del  porcentaje mínimo de vehículos de propiedad de la empresa, porcentaje que debe  estar reflejado en el rubro equipos de los estados financieros, así como la  existencia del patrimonio líquido mínimo exigido en el presente  decreto, sin perjuicio de las validaciones que se efectuarán en el sistema RUNT  sobre la propiedad del vehículo.    

Nota, artículo 32: Ver artículo 2.2.1.6.7.1. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo 33. Fijación. La capacidad transportadora de las empresas de  Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial será fijada de  acuerdo con el plan de rodamiento presentado por la empresa para atender los  servicios contratados, indicando tiempo de viaje, horario, recorrido inicial y  final, cantidad y clase de vehículos a utilizar.    

Para tal efecto se deberá allegar copia de los  respectivos contratos de transporte de pasajeros de servicio especial y el  certificado de existencia y representación legal de los contratantes, cuando  éstos sean personas jurídicas, con vigencia no mayor de treinta (30) días.    

Parágrafo 1°. Los contratos de prestación del  servicio de transporte especial deben contemplar como mínimo el objeto, la  vigencia, el número y la clase de vehículos requeridos y la firma de las  partes. La información de los contratistas y contratantes será confrontada con  la contenida en los respectivos Certificados de la Cámara de Comercio.    

Parágrafo 2° El Ministerio de Transporte  remitirá a la DIAN para lo pertinente, dentro del mes siguiente a la fecha de  fijación o ampliación de la capacidad, copia de los referidos contratos de  transporte de pasajeros de servicio especial.    

Parágrafo 3°. Dentro de los dos (2) meses  siguientes a la fecha de ejecutoria de la resolución de habilitación para el  Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial, las empresas  nuevas, deben presentar la solicitud de fijación de capacidad transportadora.  Las empresas existentes que no tengan fijada la capacidad transportadora  tendrán el mismo plazo contado a partir de la vigencia del presente decreto.  Ambos plazos son improrrogables.    

El incumplimiento del plazo determinado en el  presente parágrafo es condición resolutoria del acto administrativo que concede  la habilitación.    

Nota, artículo 33: Ver artículo 2.2.1.6.7.2. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo 34. Incremento de la capacidad transportadora. Para incrementar la  capacidad transportadora se debe cumplir con las siguientes condiciones:    

1. Que se haya copado la totalidad de la  capacidad transportadora autorizada a la empresa.    

2. Que existan nuevos contratos de prestación  de servicios, que garanticen la operación de los servicios.    

3. Que se acredite el veinte por ciento (20%)  de propiedad de los vehículos de la empresa, del total de capacidad  trasportadora autorizada por clase de vehículo, según lo dispuesto en el  artículo 3°2 del presente decreto.    

4. Que se cumpla la condición del patrimonio  líquido mínimo exigido en el presente decreto.    

5. Que todos los vehículos administrados  cuenten con tarjeta de operación vigente.    

En el evento que la empresa de Servicio  Público de Transporte Terrestre Automotor Especial cumpla las condiciones antes  señaladas, deberá presentar los siguientes requisitos para el incremento de la  capacidad transportadora:    

1. Copia de los contratos que está ejecutando  y de los nuevos que requiere atender con la nueva capacidad.    

2. Plan de rodamiento donde se demuestre la  utilización de los vehículos autorizados y los que se solicitan con el aumento,  considerando en el plan de rodamiento tiempo de viaje, recorrido inicial y  final, cantidad y clase de vehículos a utilizar.    

3. Los estados financieros básicos, con corte  a la fecha de radicación de la solicitud de incremento de capacidad  transportadora, en los cuales se deben reflejar el patrimonio líquido mínimo  exigido, el cual en ningún caso podrá ser menor de quinientos (500) smmlv.    

4. En el Balance General, en el Activo, se  debe evidenciar en la partida Equipos de Transporte, la cuantía invertida en la  propiedad de los vehículos de la empresa, la cual debe corresponder como mínimo  al veinte por ciento (20%) de la capacidad transportadora fijada por clase de  vehículo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 32 del presente decreto.    

Parágrafo. Para incrementar la capacidad  transportadora de las empresas habilitadas para prestar el servicio de  transporte público terrestre automotor especial en el departamento Archipiélago  de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, además de los requisitos y  condiciones exigidas, la empresa deberá presentar al Ministerio de Transporte  concepto previo favorable del Gobernador del departamento.    

Nota, artículo 34: Ver artículo 2.2.1.6.7.3. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo 35. Racionalización de la capacidad transportadora. Una vez se  autorice el ingreso de nuevas unidades a la capacidad transportadora, la empresa  deberá hacer uso del incremento en un plazo de cuatro (4) meses, contados desde  la fecha de la notificación del acto administrativo que lo otorgó. Vencido éste  término, el Ministerio de Transporte ajustará de oficio la capacidad al número  y clase de vehículos administrados a la fecha de la expedición del acto  administrativo por medio del cual se racionaliza la capacidad, sin desconocer  los trámites radicados y sin decidir.    

Parágrafo 1º. El ajuste por racionalización  del parque automotor se realizará de manera automática, constante y siempre que  lo considere el Ministerio de Transporte.    

Parágrafo 2°. Las empresas de Servicio Público  de Transporte Terrestre Automotor Especial a las cuales se les haya  racionalizado la capacidad transportadora podrán presentar una nueva solicitud  de aumento de capacidad transportadora, transcurridos seis (6) meses, contados  a partir de la fecha de notificación del acto administrativo mediante el cual  se ajustó la capacidad transportadora.    

Nota, artículo 35: Ver artículo 2.2.1.6.7.4. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

CAPÍTULO III    

Contrato de  Administración de Flota    

Artículo 36. Contrato de Administración de flota. El contrato de  administración de flota es un contrato de naturaleza privada, por medio del  cual la empresa habilitada para la prestación del Servicio Público de  Transporte Terrestre Automotor Especial, incorpora a su parque automotor y se  compromete a administrar los vehículos de propiedad de socios o de terceros con  los cuales prestará el servicio. El contrato se perfecciona con su suscripción  y la expedición de la tarjeta de operación por parte del Ministerio de  Transporte.    

El contrato de administración de flota se  regirá por las normas del derecho privado y debe contener como mínimo las  obligaciones, derechos y prohibiciones de cada una de las partes, su término,  causales de terminación y preavisos requeridos para ello, así como aquellas  condiciones especiales que permiten definir la existencia de prórrogas automáticas  y prever mecanismos alternativos de solución de conflictos entre las partes,  Igualmente, el clausulado del contrato deberá contener en forma detallada los  ítems que conformarán los cobros y pagos a que se comprometen las partes y su  periodicidad. De acuerdo con éste, la empresa expedirá al propietario o  locatario del vehículo un extracto que contenga en forma discriminada los  rubros y montos, cobrados y pagados, por cada concepto.    

Cuando el vehículo haya sido adquirido  mediante arrendamiento financiero o leasing, el contrato de administración de  flota debe suscribirse entre la empresa y el poseedor del vehículo o locatario  previa autorización del representante legal de la compañía financiera con quien  se celebre la operación de leasing.    

Para los vehículos que sean de propiedad de la  empresa habilitada no es necesaria la celebración del contrato de  administración de flota.    

Nota, artículo 36: Ver artículo 2.2.1.6.8.1. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo 37. Responsabilidad de la empresa. La empresa debidamente habilitada  para prestar el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial al  firmar el contrato de administración de flota con los propietarios y locatarios  de los vehículos debe:    

1. Ejercer la administración y control  permanente y efectivo de todos los vehículos que están incorporados en su  capacidad transportadora, sin intervención de los propietarios o locatarios.    

2. Realizar la contratación laboral directa y  la capacitación del personal de conductores, quienes estarán en la nómina de la  empresa y por ende, deberá pagar directamente los salarios, prestaciones  sociales y la seguridad social en lo que corresponda.    

3. Pactar una contraprestación económica, la  cual se cancelará al propietario o locatario correspondiente, se utilice o no  el vehículo, cuantía que definirán las partes.    

4. La empresa de Servicio Público de  Transporte Terrestre Automotor Especial deberá hacer entrega al propietario o  locatario de los extractos de contrato de los servicios prestados con el  vehículo, así como cada tres (3) meses remitirle informe o constancia sobre el  control que la empresa deberá ejercer sobre el mismo.    

Nota, artículo 37: Ver artículo 2.2.1.6.8.2. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo 38. Terminación  del contrato de administración de flota por mutuo acuerdo. Cuando la  terminación del contrato de administración de flota sea de mutuo acuerdo, entre  el propietario o locatario y la empresa debidamente habilitada, de manera  conjunta informarán por escrito de esta decisión al Ministerio de Transporte y  éste procederá a efectuar el trámite correspondiente, cancelando la respectiva  tarjeta de operación. (Nota: Ver artículo 2.2.1.6.8.3. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

Artículo 39. Terminación  del contrato de administración de flota de forma unilateral. Sin  perjuicio de la responsabilidad civil y comercial que de ello se derive,  cualquiera de las partes puede terminar unilateralmente el contrato de  administración de flota. Tal decisión deberá ser informada a través de correo  certificado a la dirección del domicilio registrada en el documento suscrito  entre las partes que contiene las condiciones del contrato, con una antelación  no menor de sesenta (60) días calendario a la terminación del contrato o al  plazo en el cual se espera darlo por terminado a su contraparte. Copia de dicha  comunicación deberá ser enviada al Ministerio de Transporte para la cancelación  de la tarjeta de operación. (Nota: Ver artículo 2.2.1.6.8.4. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

Artículo 40. Procedimiento. Para efectos de la cancelación de la tarjeta de  operación por la terminación del contrato de administración de flota de forma  unilateral, se observará el siguiente procedimiento:    

1. El solicitante radicará ante el Ministerio  de Transporte copia de la comunicación certificada, enviada a la dirección  registrada de la empresa transportadora o al propietario o locatario del  vehículo, en cumplimiento del artículo anterior, y copia del contrato de  administración de flota en el que se evidencie la fecha de vencimiento del  mismo.    

2. Estudiada la solicitud, el Ministerio de  Transporte expedirá resolución motivada dentro de los quince (15) días  siguientes al recibo de la comunicación, la cual debe ser notificada a las  partes interesadas.    

3. Una vez la decisión se encuentre  debidamente ejecutoriada, ésta remplazará el paz y salvo que debe expedir la  empresa para los trámites administrativos a que haya lugar, sin perjuicio de  las acciones que se desprendan del contrato de administración de flota suscrito  entre las partes.    

Parágrafo. La empresa tiene la obligación de  mantener el vehículo dentro de su plan de rodamiento en las mismas condiciones  de operación, hasta que se cancele la tarjeta de operación.    

Nota, artículo 40: Ver artículo 2.2.1.6.8.5. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo 41. Terminación  del contrato de administración de flota por cancelación de la habilitación o  condición resolutoria de la misma. Los contratos de administración de  flota se darán por terminados automáticamente con la ejecutoria de la  resolución que cancele la habilitación de las empresas de Servicio Público de  Transporte Terrestre Automotor Especial, emitida por parte del Ministerio de  Transporte, evento en el cual se cancelarán las tarjetas de operación de los  vehículos administrados. Lo anterior sin perjuicio de las acciones  civiles y comerciales que se desprendan del contrato de administración de flota  suscrito entre las partes. (Nota: Ver artículo 2.2.1.6.8.6. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

Artículo 42. Pérdida,  hurto o destrucción del vehículo. En el evento de pérdida, hurto o  destrucción del vehículo, su propietario o locatario tendrá derecho a  reemplazarlo por otro de la misma clase, bajo el mismo contrato de administración  de flota, dentro del término de un (1) año contado a partir de la fecha en que  se cancela el registro inicial o matrícula del vehículo. Si el contrato de  administración de flota vence antes de este término, se-entenderá prorrogado  hasta el cumplimiento del año. (Nota: Ver artículo 2.2.1.6.8.7. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

Artículo 43. Cambio de empresa. El Ministerio de Transporte no autorizará la  cancelación de la tarjeta de operación de un vehículo de una empresa de  Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial por cambio de  empresa, hasta tanto se garantice que será vinculado a otra empresa, lo cual se  acreditará con la presentación del certificado de disponibilidad de capacidad  transportadora y de la copia del contrato de administración de flota  correspondiente de la otra empresa.    

La empresa a la cual se incorporará el  vehículo, debe acreditar ante el Ministerio de Transporte los requisitos  establecidos en el presente decreto para la obtención de la tarjeta de  operación, adicionando en caso que aplique, el pronunciamiento de la autoridad  administrativa o judicial competente que decida la cancelación de la misma,  como consecuencia de la terminación del contrato de administración de flota de  forma unilateral, sin perjuicio de las acciones civiles y comerciales que se  desprenden del contrato suscrito por el propietario o locatario.    

En el evento de la terminación del contrato de  administración de flota de forma unilateral cuando no concurra el propietario o  locatario del vehículo o no se tenga conocimiento del paradero del vehículo, el  acto administrativo de cancelación de la tarjeta de operación se deberá  informar a los cuerpos de control operativo, a efectos de proceder con la  correspondiente inmovilización, de conformidad con lo establecido en las normas  que regulan la materia.    

Nota, artículo 43: Ver artículo 2.2.1.6.8.8. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo 44. Prohibición de cambio de modalidad. De ninguna manera se  permitirá el ingreso de vehículos de otra modalidad, al Servicio Público de  Transporte Terrestre Automotor Especial.    

No se podrá realizar el cambio de modalidad de  los vehículos de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial a  otra modalidad, exceptuando el de los vehículos clase camioneta tipo carrocería  doble cabina y camperos, al servicio mixto, siempre y cuando cuenten con la  homologación para ésta última modalidad.    

Nota, artículo 44: Ver artículo 2.2.1.6.8.9. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

CAPÍTULO IV    

Tarjeta de operación    

Artículo 45. Tarjeta de  operación. La tarjeta de operación es el documento único que autoriza la  operación de transporte que se realiza a través de un vehículo automotor,  convirtiéndose en el permiso para operar en la modalidad de Servicio Público de  Transporte Terrestre Automotor Especial, bajo la responsabilidad de una empresa  debidamente habilitada, de acuerdo con los servicios contratados. (Nota: Ver artículo  2.2.1.6.9.1. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

Artículo 46. Expedición.  El Ministerio de Transporte expedirá la tarjeta de operación únicamente a los  vehículos legalmente administrados por las empresas debidamente habilitadas  para la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor  Especial, de acuerdo con la capacidad transportadora fijada según su plan de  rodamiento, soportado en los contratos de prestación del servicio. (Nota: Ver artículo  2.2.1.6.9.2. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

Artículo 47. Vigencia de la tarjeta de operación. La tarjeta de operación se  expedirá a solicitud de la empresa por el término de vigencia del contrato de  prestación del servicio de transporte especial.    

En todo caso, el término máximo será de dos  (2) años y podrá modificarse o cancelarse si cambian las condiciones exigidas a  la empresa para la habilitación y fijación o incremento de su capacidad  transportadora.    

Las empresas deberán acreditar ante el  Ministerio de Transporte todos los contratos y sus modificaciones, de tal forma  que se permita un control y modificación electrónica de las condiciones que  dieron origen a la tarjeta de operación.    

Parágrafo. Cuando se expida la tarjeta de  operación a vehículos que se encuentren próximos a cumplir el tiempo de uso  determinado en el presente decreto, la vigencia de este documento no podrá en  ningún caso exceder el tiempo de uso del vehículo.    

Nota, artículo 47: Ver artículo 2.2.1.6.9.3. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo 48. Contenido. La tarjeta de operación contendrá, al menos, los  siguientes datos:    

1. De la empresa: Razón social o denominación,  sede y radio de acción.    

2. Del vehículo: Clase, marca, modelo, número  de la placa, capacidad y tipo de combustible.    

3. Otros: Clase de Servicio, fecha de  vencimiento, numeración consecutiva y firma de la autoridad que la expide.    

Parágrafo. La tarjeta de operación deberá  ajustarse a la ficha técnica expedida por el Ministerio de Transporte.    

Nota, artículo 48: Ver artículo 2.2.1.6.9.4. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo 49. Acreditación de requisitos para la expedición de la tarjeta de  operación por primera vez. Las empresas deberán presentar, en un término  no superior a seis (6) meses improrrogables, contados a partir de la ejecutoria  de la resolución de habilitación, los siguientes documentos, para la obtención  de la tarjeta de operación de la totalidad de la capacidad transportadora  fijada.    

1. Relación del equipo de transporte propio,  de socios o de terceros, con el cual prestará el servicio, con indicación del  nombre y cédula del propietario o locatario, clase, marca, placa, modelo,  número del chasis, combustible, capacidad y demás especificaciones que permitan  su identificación, de acuerdo con las normas vigentes.    

2. Certificación del proveedor de los  Dispositivos de Posicionamiento Global GPS, en la que se debe registrar las  placas y características de los vehículos a los cuales les fue instalado.    

3. Contrato por administración de flota de  cada uno de los vehículos automotores de los socios y de terceros que  garanticen las condiciones previstas en el presente decreto.    

4. Certificación original expedida por la  compañía de seguros en la que conste que los vehículos están amparados con las  pólizas de responsabilidad civil contractual y extracontractual de la empresa  solicitante.    

5. Fotocopia de las licencias de tránsito de  los vehículos.    

6. Fotocopia de la póliza vigente del seguro  obligatorio de accidentes de tránsito, SOAT, de cada vehículo.    

7. Fotocopia del certificado de revisión  técnico-mecánica y de emisiones contaminantes vigentes, en caso que aplique.    

8. Presentar los estados financieros básicos y  sus notas contables. En el Balance General, en el Activo, se debe evidenciar en  la partida Equipos de Transporte, la cuantía invertida en la propiedad de los  vehículos de la empresa, la cual debe corresponder como mínimo al veinte por  ciento (20%) de la capacidad transportadora fijada, de acuerdo con lo  establecido en el artículo 3°2 del presente decreto.    

9. Los soportes sobre la afiliación y pago de  la seguridad socia l de los conductores.    

10. Copias de las escrituras públicas o  contratos de arrendamiento de las instalaciones donde funciona la empresa.    

11. Copia de cada uno de los contratos de  prestación de servicios de transporte especial, en el que se determine el (los)  vehículo (s) que será (n) destinado (s) a la prestación del servicio, suscrito  y firmado entre el contratante y contratista.    

12. Recibo de pago de los derechos  correspondientes, debidamente registrados por la entidad recaudadora.    

Parágrafo 1°. El incumplimiento del plazo  estipulado en el presente artículo para la obtención de la tarjeta de operación  es condición resolutoria del acto administrativo que concede la habilitación.    

Parágrafo 2°. Los requisitos señalados en los  numerales 4, 5, 6 y 7 serán validados a través del sistema RUNT, una vez entre  en operación el Registro Nacional de Empresas de Transporte RNET. En  consecuencia solo será obligatorio presentarlos físicamente, a partir de la  entrada en vigencia del presente decreto y hasta cuando entre en operación tal  registro en el sistema RUNT.    

Nota, artículo 49: Ver artículo 2.2.1.6.9.5. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo 50. Requisitos  para la renovación de la tarjeta de operación. Para renovar la tarjeta  de operación, el representante legal de la empresa presentará la solicitud ante  el Ministerio de Transporte adjuntando los documentos señalados en los  numerales 1, 3, 4, 5, 6, 7, 11 y 12 del artículo anterior, teniendo en cuenta  además lo previsto en el parágrafo 2 del mismo artículo. (Nota: Ver artículo  2.2.1.6.9.6. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

Artículo 51. Requisitos para la expedición de la tarjeta de operación por incremento  de la capacidad transportadora. La empresa de servicio especial deberá  cumplir con los requisitos establecidos para la renovación de la tarjeta de  operación, adicionando los estados financieros básicos y sus notas contables.    

En el Balance General, en el Activo, se debe  evidenciar en la partida Equipos de Transporte, la cuantía invertida en la  propiedad de los vehículos de la empresa, la cual debe corresponder como mínimo  al veinte por ciento (20%) de la capacidad transportadora autorizada por clase  de vehículo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 32 del presente decreto.    

Nota, artículo 51: Ver artículo 2.2.1.6.9.7. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo 52. Duplicado de  la tarjeta de operación. En caso de duplicado por pérdida o deterioro,  la tarjeta de operación que se expida no podrá tener una vigencia superior a la  de la tarjeta originalmente autorizada. (Nota: Ver artículo 2.2.1.6.9.8. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

Artículo 53. Obligación de gestionar la tarjeta de operación. Es obligación  de las empresas gestionar las tarjetas de operación de la totalidad de sus  equipos y entregarla oportunamente a sus propietarios o locatarios. La empresa  deberá solicitar la renovación de las tarjetas de operación por lo menos con  dos (2) meses de anticipación a la fecha de vencimiento.    

En ningún caso la empresa podrá cobrar suma  alguna a los propietarios o locatarios de los vehículos, por concepto de la  gestión de la tarjeta de operación. Dentro de los diez (10) días siguientes a  la entrega de las nuevas tarjetas de operación, la empresa deberá devolver al  Ministerio de Transporte los originales de las tarjetas de operación vencidas o  canceladas por terminación del contrato de administración de flota por mutuo  acuerdo o de forma unilateral, o por cambio de empresa.    

Nota, artículo 53: Ver artículo 2.2.1.6.9.9. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo 54. Obligación de portarla. El conductor del vehículo deberá portar  el original de la tarjeta de operación y presentarla a la autoridad competente  que la solicite.    

Cuando se implemente la expedición de la  tarjeta de operación a través del sistema RUNT, el control por parte de las  autoridades en vía se hará mediante el uso de herramientas tecnológicas. En tal  caso desaparece la obligación de portar el original.    

Nota, artículo 54: Ver artículo 2.2.1.6.9.10. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo  55. Retención. Las autoridades  de tránsito y transporte solo podrán retener la tarjeta de operación cuando  detecten que la misma está vencida, debiendo remitirla a la autoridad de  transporte que la expidió para efectos de iniciar la respectiva investigación o  cuando a través del uso de medios técnicos o tecnológicos puedan establecer que  el vehículo no tiene tarjeta de operación o que está vencida, evento en el cual  deberán inmovilizar el vehículo. Si se establece que hay porte de un documento  público presuntamente falso la autoridad en vía deberá además poner en  conocimiento de las autoridades judiciales para lo de su competencia. (Nota: Ver artículo  2.2.1.6.9.11. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

TÍTULO VI    

TRANSPORTE ESCOLAR PÚBLICO Y PRIVADO    

CAPÍTULO I    

Condiciones generales    

Artículo 56. Identificación  de los vehículos utilizados para el transporte de estudiantes. Los  vehículos de las empresas de Transporte Público Terrestre Automotor Especial  que se dediquen al transporte de estudiantes, además de los colores y  distintivos señalados en el presente decreto, deberán tener pintadas en la  parte posterior de la carrocería, franjas alternas de diez (10) centímetros de  ancho en colores amarillo pantone 109 y negro, con inclinación de 45 grados y  una altura mínima de 60 centímetros.    

Igualmente, en la parte superior trasera y delantera de la  carrocería en caracteres destacados, de altura mínima de 10 centímetros,  deberán llevar la leyenda “Escolar”.    

Los vehículos de propiedad de los Establecimientos  Educativos que presten el transporte escolar portarán además los colores y  distintivos definidos por dichas instituciones.    

Parágrafo. Los colores y distintivos deberán portarse  durante todo el tiempo en que los vehículos se encuentren prestando el servicio  público o privado de transporte escolar.    

Nota, artículo 56: Ver artículo 2.2.1.6.10.1. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo  57. Estudiantes con discapacidad.  Los vehículos que transporten estudiantes con discapacidad, tanto de centros  educativos o centros de educación especial, deben contar con asientos y  cinturones de seguridad adecuados, que garanticen el transporte seguro. De  igual forma, deben contar con espacio en los sectores adyacentes a las puertas  de ingreso y deberán prever un lugar para el acceso y transporte de sillas de  ruedas, muletas u otros equipos que faciliten la movilidad de los pasajeros y  adultos acompañantes. (Nota: Ver artículo 2.2.1.6.10.2. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

Artículo 58. Verificación  técnica y operativa aplicable al transporte escolar. Las condiciones  técnicas y operativas que se establecen en el presente artículo tienen como  propósito establecer condiciones de seguridad para los vehículos dedicados al  transporte escolar.    

1. Aspectos relativos a la organización en la  prestación del transporte escolar.    

Protección a los estudiantes. Con el fin de garantizar la  protección de los estudiantes durante todo el recorrido en la prestación del  servicio de transporte, los vehículos dedicados a este servicio deberán llevar  un adulto acompañante, quien deberá conocer el funcionamiento de los mecanismos  de seguridad del vehículo y de primeros auxilios.    

No será necesario el adulto acompañante cuando se trate de  educación superior.    

El adulto acompañante se encargará del cuidado de los  estudiantes durante su transporte y del ascenso y descenso del vehículo.  Siempre que se transporten alumnos de centros de educación especial, el adulto  acompañante debe contar con la cualificación laboral necesaria para la adecuada  atención a este alumnado.    

El adulto acompañante deberá ocupar la silla en las  inmediaciones de la puerta y el transporte no se podrá realizar sin que éste se  encuentre a bordo del vehículo.    

Recorridos y paradas. Los recorridos y paradas del servicio del  transporte escolar estarán sujetos a las establecidas previamente en el  contrato de prestación del servicio.    

La parada final deberá situarse en el interior del  establecimiento educativo. Si no es posible se fijará de modo que las  condiciones de acceso desde dicha parada al centro educativo resulten lo más  seguras, situándose siempre a la derecha en el sentido de la marcha.    

Cuando no resulte posible que la parada esté situada en el  mismo lado de la vía en que se encuentra el establecimiento educativo, se  impondrán señalizaciones temporales o se requerirá la presencia de los Agentes  de la Policía. En todo caso, el alumno siempre deberá estar guiado por el  adulto acompañante que está en representación de la empresa o del  establecimiento educativo.    

El ascenso y descenso de los estudiantes deberá realizarse  por la puerta más cercana al adulto acompañante o al conductor en caso de  estudiantes de educación superior.    

Este deberá efectuarse bajo la vigilancia de una persona  mayor de edad, quien deberá asegurarse que se efectúe de manera ordenada.    

2. Requisitos técnicos y operativos específicos.    

Los vehículos que se destinen a la prestación del servicio  escolar deberán cumplir con las condiciones técnico-mecánicas y con las  especificaciones de tipología vehicular requeridas y homologadas por el  Ministerio de Transporte para la prestación de este servicio. Además se deberán  cumplir las siguientes condiciones:    

1. En ningún caso se admitirán estudiantes de pie. Cada  escolar ocupará un (1) puesto de acuerdo con la capacidad vehicular establecida  en la ficha de homologación del vehículo y de la licencia de tránsito.    

2. Los vehículos de transporte escolar deben llevar  letreros colocados en la parte delantera, trasera y laterales con la leyenda  Escolar. La leyenda delantera deberá estar invertida para poder ser leída a  través de un retrovisor.    

3. Disponer de un sistema de comunicación bidireccional,  entre la empresa, todos los conductores de los vehículos y el establecimiento  educativo.    

4. Poseer dos puertas, no accionables por los escolares  sin intervención del conductor o por el adulto acompañante, que garanticen el  ascenso y descenso de los escolares.    

5. Poseer salidas de emergencia operables desde el  interior y exterior, y tendrán un dispositivo que avise al conductor cuando  estén completamente cerradas.    

6. Poseer luces intermitentes, cuatro colores ámbar en la  parte superior delantera, y dos colores rojos y una color ámbar central en la  parte superior trasera, las que accionarán en forma automática al momento de  producirse la apertura de cualquiera de las puertas.    

7. Los asientos que no estén protegidos por el respaldo de  otro anterior, además del cinturón de seguridad deberán contar con un elemento  fijo, que les permita sujetarse y amortiguar el frenado del vehículo.    

8. Las sillas deben contar con cinturones de seguridad  cumpliendo con la Norma Técnica Colombiana adoptada por el Ministerio de  Transporte.    

9. Contar con ventanas cuyas aberturas practicables estén  ubicadas de tal manera que impidan a los escolares sentados sacar los brazos  por las mismas. Su abertura será, como máximo, del tercio superior de las  mismas o lo establecido en las normas técnicas colombianas.    

10. En ningún caso los vehículos podrán transitar a  velocidades superiores a las establecidas para este servicio en la Ley 1239 de 2008 o en  aquella que la adicione, modifique o sustituya.    

11. Contar con elementos sonoros.    

Parágrafo. La Norma Técnica Colombiana para los vehículos  de transporte escolar será emitida en un término no superior a dos (2) años,  contados a partir de la publicación del presente decreto.    

Nota, artículo 58: Ver artículo 2.2.1.6.10.3. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo 59. Contenido  mínimo de los contratos. El contrato celebrado entre la empresa  habilitada y los establecimientos educativos, Entidades Territoriales,  Secretarias de Educación certificadas, asociaciones de padres de familia o  grupo de padres de familia, para la prestación del servicio público de  transporte escolar deberá contener como mínimo las obligaciones y derechos de  cada una de las partes, plazo, valor, indicando expresamente la tipología  vehicular, la capacidad del vehículo y su identificación.    

Las empresas habilitadas remitirán las copias de todos los  contratos celebrados a la Superintendencia de Puertos y Transporte,  describiendo el valor total, el valor por mes de vehículo, kilómetro de  servicio, silla ofertada, la ciudad y el nombre del establecimiento educativo o  entidad contratante.    

Ningún establecimiento educativo o persona natural o  jurídica podrá cobrar comisiones o intermediación en relación con el valor que  se pague por el servicio a la empresa habilitada.    

Nota, artículo 59: Ver artículo 2.2.1.6.10.4. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo 60. Obligaciones  de los establecimientos educativos. Son obligaciones mínimas de los  establecimientos educativos frente a la prestación del servicio de transporte  escolar:    

1. Disponer en los vehículos, con el fin de asegurar la  protección de los estudiantes menores, la presencia de un adulto que monitoree  el recorrido.    

2. Realizar la supervisión respecto de las condiciones de  ejecución y cumplimiento de los contratos celebrados con las empresas de  transporte especial.    

3. Observar probidad y diligencia en la selección de la  empresa de transporte que desarrollará la actividad.    

4. Destinar los espacios internos del establecimiento con  acceso vehicular, al ascenso y descenso de los vehículos de transporte escolar.    

5. Contar con un Plan Estratégico de Seguridad Vial  durante la prestación del servicio y verificar que la empresa contratada para  tal fin cuente y aplique lo establecido en la Ley 1503 de 2011 y  las normas que la reglamenten, modifiquen o sustituyan.    

6. Entregar a cada padre de familia una copia del contrato  celebrado para la prestación del servicio, junto con una copia de la póliza de  seguros de responsabilidad civil correspondiente.    

7. Las demás aplicables en virtud de las disposiciones  legales y/o reglamentarias para el servicio de transporte escolar.    

Parágrafo 1°. Los establecimientos educativos no podrán  percibir ninguna remuneración o ingreso por intermediación en la contratación  del servicio de transporte escolar. En caso de contravención de lo aquí  dispuesto, se entenderá que se efectuó un pago de lo no debido y el  establecimiento educativo estará obligado a la restitución de las sumas  debidamente indexadas a los padres de familia o responsables de los  estudiantes.    

Parágrafo 2°. El adulto que monitoree el recorrido podrá  ser directamente contratado por el transportador, si le es remunerado como  costo adicional al servicio de transporte y en tal evento, el establecimiento  educativo, Entidad Territorial, Secretaria de Educación certificada, asociación  de padres de familia o grupo de padres de familia, según el caso, fijará las  condiciones y protocolos para el desarrollo de la labor del monitor.    

Nota, artículo 60: Ver artículo 2.2.1.6.10.5. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo  61. Obligaciones del Ministerio de  Educación y de las Secretarías de Educación. De acuerdo con los procesos  de descentralización y de las competencias establecidas en el marco de la Ley 715 del 2001  y las demás que la modifiquen, adicionen o sustituyan, corresponde a las  secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas organizar,  dirigir y administrar la prestación del servicio educativo, por lo que deberán  realizar las acciones necesarias para garantizar la permanencia de los  estudiantes, adelantando el seguimiento y control al cumplimiento de los  contratos de prestación del servicio de transporte escolar de sus respectiva  jurisdicción. (Nota: Ver artículo 2.2.1.6.10.6. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

CAPÍTULO II    

Disposiciones especiales    

Artículo  62. Capacitación a conductores.  Todos los establecimientos educativos incluyendo los que cuentan con servicio  de transporte escolar privado deberán desarrollar cursos de educación en  seguridad vial, planes estratégicos de seguridad vial y formación en el  adecuado uso de los vehículos escolares dirigidos a los estudiantes y  conductores, siguiendo los protocolos y exigencias emitidos por el Ministerio  de Transporte, la Agencia Nacional de Seguridad Vial y la Dirección de Tránsito  y Transporte de la Policía Nacional. (Nota: Ver artículo 2.2.1.6.10.7. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

Artículo 63. Requisitos  para conducir. Los conductores de transporte escolar deberán contar con  la licencia que les acredite la conducción de la respectiva clase de vehículo.    

Adicionalmente deberán ser capacitados por las empresas de  transporte en seguridad vial, comportamiento de los estudiantes y primeros  auxilios.    

Parágrafo. El conductor debe ser empleado de la empresa de  transporte especial, cuando se trate de transporte público, o del Establecimiento  Educativo, si éste presta el servicio por cuenta propia. En todo caso, el  conductor deberá estar debidamente certificado en competencias laborales en la  modalidad de servicio especial por el Sena o las instituciones habilitadas.    

Nota, artículo 63: Ver artículo 2.2.1.6.10.8. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo 64. Servicio  Privado de Transporte Escolar. En cumplimiento del artículo quinto de la  Ley 336 de 1996,  dentro del ámbito del Servicio Privado de Transporte, los establecimientos  educativos podrán continuar prestando el servicio de transporte exclusivamente  a sus alumnos, siempre que los equipos sean de su pro piedad.    

Parágrafo. En todo caso, es obligación del establecimiento  educativo, mantener el vehículo en óptimas condiciones mecánicas y de seguridad  y cumplir con los distintivos y requisitos especiales establecidos en este decreto.  Igualmente deberá registrar dichos vehículos ante la autoridad (es) de tránsito  de la jurisdicción (es) donde preste el servicio, indicando expresamente el o  los municipios en los que circularán los vehículos, horarios y días de  servicio, número de pasajeros, tipología vehicular, capacidad y placas del  (los) vehículos.    

Nota, artículo 64: Ver artículo 2.2.1.6.10.9. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo  65. Obligatoriedad de los seguros.  Los establecimientos educativos para la prestación del servicio privado de  transporte escolar deben adquirir las pólizas de seguros de responsabilidad  civil contractual y extracontractual señaladas en el presente decreto. (Nota: Ver artículo  2.2.1.6.10.10. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

CAPÍTULO III    

Prestación del servicio escolar  en municipios con población inferior a 30.000 habitantes.    

Artículo 66. Requisitos para prestar el servicio. En los  municipios con población total hasta de treinta mil (30.000) habitantes, donde  no existan empresas de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor  Especial, el transporte escolar podrá ser prestado por empresas de Servicio  Público de Transporte Terrestre Automotor Mixto o colectivo municipal  legalmente constituidas y habilitadas, cumpliendo todas las condiciones  exigidas en el presente decreto para el transporte escolar.    

En caso de no existir empresas de Servicio Público de  Transporte Terrestre Automotor Mixto o Colectivo Municipal, las personas  naturales que destinaron sus vehículos de servicio particular al transporte  escolar rural y que hubieren obtenido permiso de la autoridad municipal para  operar dentro de su jurisdicción en vigencia del artículo 3° del Decreto número  805 de 2008, modificado por el artículo 1° del Decreto número  4817 de 2010 o del Decreto número  048 de 2013, podrán ofrecer y prestar dicho servicio, presentando solicitud  dirigida por el propietario o locatario del vehículo, a la autoridad de  transporte municipal, quien autorizará la prestación del mismo. A la solicitud  se anexarán los siguientes documentos:    

1. Copia del contrato de prestación del servicio celebrado  entre el propietario o locatario del vehículo y establecimientos educativos,  Entidades Territoriales, Secretarias de Educación certificadas.    

2. Licencia de tránsito del automotor.    

3. Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito –SOAT– y  certificado de revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes vigentes.    

4. Certificación del sistema de comunicación bidireccional  entre el contratante del servicio y el conductor del vehículo.    

5. Licencia de conducción de categoría C1 o C2, según la  clase de vehículo.    

6. Copia de las pólizas vigentes de responsabilidad civil  contractual y extracontractual establecidas en el presente decreto.    

Parágrafo 1°. El permiso para prestar el servicio de  transporte escolar se entiende expedido únicamente al propietario o locatario  del vehículo automotor.    

Parágrafo 2°. En caso que el vehículo no sea conducido por  el propietario, para que éste obtenga el permiso deberá presentar ante la  autoridad de transporte municipal el documento de identificación del conductor  y la licencia de conducción de categoría C1 o C2, según la clase de vehículo.  En el evento que se cambie el conductor, se deberá actualizar la información  con sus respectivos soportes.    

Parágrafo 3°. Los alcaldes municipales deberán establecer  mecanismos de control para garantizar que los equipos se mantengan en perfectas  condiciones técnicas.    

Nota, artículo 66: Ver artículo 2.2.1.6.10.1.1. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo  67. Prestación del servicio con  vehículos particulares. Los vehículos particulares autorizados para  prestar el servicio escolar en virtud del presente decreto podrán operar  exclusivamente en la jurisdicción del municipio para el cual fueron  autorizados. Cuando la residencia del escolar o la sede del establecimiento  educativo se encuentren situadas en jurisdicción de un municipio contiguo se  podrá extender su operación únicamente en el recorrido entre la sede del  establecimiento y la residencia del escolar. (Nota: Ver artículo 2.2.1.6.10.1.2. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

Artículo  68. Renovación del permiso. El  permiso otorgado por las autoridades competentes tendrá una vigencia de un año,  renovable hasta por el mismo término, siempre y cuando en el respectivo  municipio subsistan las condiciones que dieron origen a su expedición. Para los  efectos pertinentes se deberán acreditar los requisitos establecidos en el  presente decreto y que los vehículos cumplen con la edad prevista en el  siguiente artículo. (Nota: Ver artículo 2.2.1.6.10.1.3. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

Artículo 69. Equipos.  El servicio escolar en vehículos particulares podrá prestarse en automóvil,  microbús, campero, camioneta, buseta y bus, cuya antigüedad no podrá superar  los diez (10) años de edad; edad máxima de la que se exceptúan los camperos  destinados al transporte escolar rural. En el evento en que se cumpla la edad  del vehículo, el propietario o locatario podrá renovarlo por uno de menor edad.  En todo caso, el término se contará a partir de la fecha del registro inicial.    

Parágrafo. Los equipos destinados al servicio escolar en  vehículos particulares, deberán efectuar la revisión técnico-mecánica y de  emisiones contaminantes, de acuerdo con las normas vigentes para el servicio  público.    

Nota, artículo 69: Ver artículo 2.2.1.6.10.1.4. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo 70. Condiciones  de operación. Para la prestación del servicio escolar, los vehículos  particulares autorizados por la autoridad local deberán cumplir las siguientes  condiciones.    

1. El conductor del vehículo debe portar el permiso  expedido por la autoridad competente.    

2. En ningún caso se admitirán pasajeros de pie.    

3. Cada pasajero ocupará un (1) puesto.    

4. El número de ocupantes del vehículo no debe superar la  capacidad establecida en la licencia de tránsito.    

5. Los estudiantes deberán ir acompañados de un adulto  durante la prestación del servicio.    

6. El conductor debe disponer de un sistema de  comunicación bidireccional, el cual debe ser conocido por los padres de familia  y el establecimiento educativo.    

7. Mantener vigente las pólizas de seguros contemplados en  el presente decreto.    

8. En ningún caso los vehículos de transporte escolar  podrán transitar a velocidades superiores a 60 kilómetros por hora, durante la  prestación de e ste servicio.    

9. Por ningún motivo se deben transportar simultáneamente  estudiantes y carga.    

10. En el platón de las camionetas doble cabina bajo  ninguna circunstancia se podrán transportar escolares.    

11. La parte posterior de la carrocería del vehículo  deberá pintarse con franjas alternas de diez (10) centímetros de ancho en  colores amarillo pantone 109 y negro, con inclinación de 45 grados y una altura  mínima de 60 centímetros.    

Adicionalmente, en la parte superior delantera y trasera  de la carrocería, en caracteres destacados, de altura mínima de 10 centímetros,  deberá llevar la leyenda “Escolar”.    

Nota, artículo 70: Ver artículo 2.2.1.6.10.1.5. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo 71. Procedimiento  para la contratación. Para la contratación del Servicio de Transporte  Escolar por parte de los establecimientos educativos, Entidades Territoriales,  Secretarias de Educación certificadas de los municipios con población hasta de  treinta mil (30.000) habitantes a que se refiere el presente decreto, se deberá  previamente comunicar las necesidades de este servicio a por lo menos tres (3)  empresas de transporte habilitadas en el Servicio Público de Transporte  Terrestre Automotor Especial, las Direcciones Territoriales del Ministerio de  Transporte brindarán la colaboración necesaria a dichas entidades.    

Parágrafo 1°. Si alguna de las empresas a las cuales se  les comunique las necesidades de prestación del servicio de transporte escolar  se presenta y se ajusta a las condiciones establecidas por el establecimientos  educativos, Entidades Territoriales, Secretarias de Educación certificadas,  según sea el caso, no se podrá contratar el servicio con vehículos de servicio  mixto o colectivo municipal, ni particulares.    

Parágrafo 2°. Reporte de Información. Dentro de los diez  (10) días hábiles siguientes a la expedición de la autorización para la  prestación del servicio escolar con vehículos de otras modalidades o del  permiso para atenderlo con vehículos particulares señalado en el presente decreto,  la autoridad de transporte municipal deberá remitir informe a la Subdirección  de Transporte del Ministerio de Transporte, en el que se incluyan las características  de cada vehículo (clase, marca, línea, modelo, placa, capacidad, color y tipo  de combustible), propietario, empresa de transporte habilitada, si es el caso,  número, vigencia y compañía expedidora de las pólizas de responsabilidad civil  contractual y extracontractual, fecha de expedición de la autorización o  permiso y vencimiento de los mismos.    

Parágrafo 3°. Control y vigilancia. Las autoridades de  transporte municipal serán las encargadas de velar por el estricto cumplimiento  de las disposiciones establecidas en el presente decreto para la prestación del  servicio escolar con vehículos de otras modalidades y particulares. De igual  manera de aplicar las sanciones correspondientes, conforme a los criterios y  procedimientos establecidos en la Ley 336 de 1996.    

Nota, artículo 71: Ver artículo 2.2.1.6.10.1.6. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo 72. Inexistencia  de Servicio. Los establecimientos educativos, Entidades Territoriales,  Secretarias de Educación certificadas deberán informar a la Superintendencia de  Puertos y Transporte que en su jurisdicción no hay empresas de servicio público  de transporte terrestre automotor especial, a pesar de existir empresas  habilitadas con fundamento en el concepto de viabilidad expedido por la  Dirección de Transporte y Tránsito de conformidad con la Resolución  número 3097 de 2009, o la norma que la modifique, adicione o sustituya, así  como las circunstancias que les permitieron evidenciar la inexistencia de las  mismas.    

De no  subsistir las condiciones que dieron lugar a la habilitación la empresa de  servicio público de transporte terrestre automotor especial, la  Superintendencia de Puertos y Transporte informará al Ministerio de Transporte  para que éste proceda a dejar sin efecto los actos administrativos de  habilitación y permiso de la empresa de transporte y tarjetas de operación de  los vehículos a ella, previa observancia del debido proceso.    

Nota, artículo 72: Ver artículo 2.2.1.6.10.1.7. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

CAPÍTULO IV    

Prestación del  servicio escolar en municipios con población superior a 30.000 habitantes.    

Artículo 73. Prestación del servicio. En los municipios con población  superior a treinta mil (30.000) habitantes que por condiciones topográficas y  de difícil acceso, no exista oferta para la movilización de los estudiantes de  la jurisdicción, el transporte podrá ser prestado por empresas de servicio  público de transporte terrestre automotor mixto o colectivo municipal  legalmente constituidas y habilitadas y en caso que no existan, con vehículos  particulares, conforme a lo establecido en el presente decreto.    

Para autorizar la prestación del servicio, la  autoridad municipal competente deberá solicitar concepto previo a la Dirección  de Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte, remitiendo el análisis  de las necesidades del servicio y la justificación correspondiente.    

En el evento que sea autorizado, la autoridad  de transporte municipal deberá reportar la información correspondiente a la  Subdirección de Transporte del Ministerio de Transporte, conforme a lo  establecido en el presente decreto e igualmente ejercer el control de acuerdo a  lo previsto en el mismo.    

Nota, artículo 73: Ver artículo 2.2.1.6.10.2.1. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo 74. Reglamentación.  El Ministerio de Transporte para los casos contemplados en el artículo  anterior, podrá establecer condiciones especiales que aumenten la protección de  los estudiantes, garantizando la cobertura del servicio y observando los  principios rectores del transporte. (Nota: Ver artículo 2.2.1.6.10.2.2. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

TÍTULO VII    

CONDICIONES PARA El TRANSPORTE DE USUARIOS DE  SERVICIOS DE SALUD y TURISTAS    

CAPÍTULO I    

Transporte de  usuarios del servicio de salud    

Artículo 75. Medidas especiales para el transporte de usuarios del sistema de salud.  Los vehículos de las empresas de Servicio Público de Transporte Terrestre  Automotor Especial que presten servicios de transporte especial para los  usuarios de los servicios de salud, deben cumplir con las condiciones que para  estos efectos definan el Ministerio de Salud y Protección Social y el  Ministerio de Transporte. (Nota: Ver artículo 2.2.1.6.11.1. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

CAPÍTULO II    

Transporte de  Turistas    

Artículo 76. Servicio de Transporte Turístico. Las empresas habilitadas para  el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial interesadas en  prestar el servicio a turistas se constituirán como prestadores de servicios  turísticos, de acuerdo con la reglamentación vigente expedida por el Ministerio  de Comercio, Industria y Turismo. En el mismo sentido, los prestadores de  servicios turísticos interesados en ofrecer el servicio de transporte público  terrestre automotor a turistas, deberán habilitarse como empresa de Servicio  Público de Transporte Terrestre Automotor Especial ante el Ministerio de  Transporte. (Nota: Ver artículo 2.2.1.6.11.2. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

Artículo 77. Prestadores de servicios turísticos. De acuerdo con lo  establecido en el artículo 50 de la Ley 336 de 1996, los  prestadores de servicios turísticos, debidamente inscritos en el Registro  Nacional de Turismo, conforme a lo previsto en la Ley 1101 de 2006,  modificada por la Ley 1558 de 2012,  podrán ofrecer directamente el servicio de transporte a sus usuarios, siempre y  cuando los vehículos sean de su propiedad o se encuentren bajo la figura de  arrendamiento financiero o leasing a s u nombre.    

Parágrafo. En este caso los prestadores de  servicios turísticos adoptarán sus propios distintivos para los vehículos, los  cuales llevarán en la parte delantera y trasera superior la leyenda “Turismo”  en forma destacada con una altura mínima de 15 centímetros.    

Además en la parte delantera del vehículo  deberá llevar el número del registro nacional de turismo.    

Nota, artículo 77: Ver artículo 2.2.1.6.11.3. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo 78. Prestadores de servicio turístico con vehículos de propiedad de  terceros. Si los Prestadores de Servicios Turísticos no cuentan con  vehículos de su propiedad, el transporte sólo podrá efectuarse previo contrato,  celebrado entre el Prestador de Servicios Turísticos y las Empresas de  Transporte Público Terrestre Automotor Especial habilitadas o en su defecto  habilitarse como Empresa de Transporte Público Terrestre Automotor Especial,  cumpliendo lo establecido en el presente decreto. (Nota: Ver artículo 2.2.1.6.11.4. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

Artículo 79. Norma técnica sectorial. Adóptese como obligatoria la norma  técnica sectorial NTS AV – 009 “Calidad en la prestación del servicio de  transporte turístico terrestre automotor. Requisitos normativos” o la norma que  la modifique, adicione o sustituya para las empresas de Servicio Público de  Transporte Terrestre Automotor Especial habilitadas ante el Ministerio de  Transporte que presten el servicio de transporte turístico y estén inscritas en  el Registro Nacional de Turismo.    

Las empresas de Servicio Público de Transporte  Terrestre Automotor Especial interesadas en prestar el servicio de transporte  turístico, deberán obtener el Certificado de Calidad Turística otorgado por un  organismo certificador, entendiéndose por éste un organismo evaluador de la  conformidad debidamente acreditado por el Organismo Nacional de Acreditación de  Colombia – ONAC.    

Parágrafo 1. A partir de la publicación del  presente Decreto, las empresas de Servicio Público de Transporte Terrestre  Automotor Especial que presten el servicio de transporte turístico tendrán un  plazo de dieciocho (18) meses para presentar el Certificado de Calidad  Turística correspondiente.    

Parágrafo 2°. Las empresas de Servicio Público  de Transporte Terrestre Automotor Especial que presten el servicio de  transporte turístico, para inscribirse en el Registro Nacional de Turismo o  actualizar la inscripción en el mismo, deberán presentar, además de los  requisitos exigidos en las normas legales y reglamentarias que regulan la  materia, el Certificado de Calidad Turística de que trata el presente artículo.    

Nota, artículo 79: Ver artículo 2.2.1.6.11.5. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo 80. Tipología vehicular- Los vehículos denominados chivas turísticas  y camperos o yipaos podrán ser destinados al transporte turístico dentro de la  jurisdicción municipal, distrital, área metropolitana legalmente determinada y  zonas turísticas aledañas, según reglamentación establecida por el Ministerio  de Transporte y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. (Nota: Ver artículo  2.2.1.6.11.6. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

TÍTULO VIII    

CONTROLES    

CAPÍTULO I    

Responsabilidad de las empresas y control  operativo    

Artículo 81. Responsabilidad de la revisión y mantenimiento preventivo. La  revisión periódica y el mantenimiento preventivo de los equipos con los cuales  se prestará el servicio es responsabilidad de las Empresas de Transporte  Público Terrestre Automotor Especial legalmente habilitadas.    

Para garantizar el cumplimiento de sus  obligaciones en esta materia, dichas empresas deberán realizar por su cuenta y  riesgo el mantenimiento preventivo del vehículo, para prever fallas que puedan  surgir o que surjan durante la vigencia del contrato de administración de flota  y que puedan poner en peligro la seguridad de los usuarios o la integridad y  funcionamiento del vehículo.    

Nota, artículo 81: Ver artículo 2.2.1.6.12.1. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo 82. Reporte de información. Dentro de los últimos quince (15) días  calendario de los meses de enero y julio de cada año, las Empresas de  Transporte Público Terrestre Automotor Especial legalmente habilitadas deberán  presentar al Ministerio de Transporte y a la Superintendencia de Puertos y  Transporte, los estados financieros firmados y certificados por el  Representante Legal, el Contador y/o el Re visor Fiscal, con corte a diciembre  del año anterior y a junio del respectivo año, en los cuales se refleje la propiedad  de los vehículos de la empresa, los ingresos y gastos, tanto de los vehículos  propios como de terceros, los giros realizados a los propietarios y locatarios  de los automotores en virtud de lo pactado en los contratos de administración  de flota y los pagos de los salarios, prestaciones sociales y seguridad social  de los conductores.    

Dicha información será reportada por las  empresas al Ministerio de Transporte y a la Superintendencia de Puertos y  Transporte de conformidad con las directrices que se impartan para tal efecto.  Las Direcciones Territoriales del Ministerio de Transporte, remitirán a la DIAN  y al Ministerio de Trabajo, dentro de los dos (2) meses siguientes a las fechas  límites fijadas para la entrega de la información por parte de las empresas de  Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial.    

Nota, artículo 82: Ver artículo 2.2.1.6.12.2. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo 83. Control de la contratación del servicio. Con el objeto de  mejorar el control operativo en todo el territorio nacional, facúltese a las  autoridades de tránsito y transporte municipales, distritales, departamentales  y metropolitanas, para verificar la veracidad de la información contenida en el  contrato suscrito por las partes y que la operación de los vehículos de  servicio público de transporte terrestre automotor especial corresponda con lo  señalado en el mismo. Si la autoridad de tránsito y transporte correspondiente  encuentra diferencias entre el contenido del documento suscrito entre las  partes, el extracto de contrato y la operación de transporte que se realiza,  deberá informarlo a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su  competencia. (Nota: Ver artículo 2.2.1.6.12.3. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

CAPÍTULO II    

Condiciones de seguridad en la operación    

Artículo 84. De la condiciones de tipología de los equipos de transporte. Los  vehículos destinados a la prestación del Servicio Público de Transporte  Terrestre Automotor Especial deberán cumplir las condiciones de homologación  que el Ministerio de Transporte adopte, con base en estándares internacionales  acreditados, considerando condiciones de materiales, absorción de impactos,  elementos y condiciones de seguridad del equipo y de su uso. (Nota: Ver artículo  2.2.1.6.12.4. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

Artículo 85. De las rutinas de diagnóstico, servicio y reparación. Para cada  vehículo la empresa conformará un expediente individual u hoja de vida, cuyo  objeto sea mantener un seguimiento documentado del parque automotor. (Nota: Ver artículo  2.2.1.6.12.5. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

Artículo 86. Del control a las rutinas de seguridad del vehículo. Ningún  vehículo podrá operar sin contar con el concepto favorable del departamento  técnico de equipos de transporte de la respectiva empresa, emitido dentro del  mes anterior. La solución sistematizada de control de flota incluirá el  mecanismo de control, así como el referente a los vencimientos de las pólizas  de seguros y de la revisión técnico-mecánica de carácter legal. (Nota: Ver artículo  2.2.1.6.12.6. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

Artículo 87. Vinculación y seguimiento a los conductores. Todos los  conductores de los vehículos vinculados a la empresa, ya sean de propiedad de  la misma, de socios o de terceros deberán tener contrato de trabajo con la  empresa.    

Se conformará un expediente individual con  cada conductor al servicio de la empresa en el que se registrarán las  situaciones derivadas de su permanencia en la misma. Los expedientes deberán  permanecer bajo guarda en las instalaciones de la sede principal de la empresa.    

Todo aspirante a conductor será evaluado por  la empresa o por compañías especializadas en selección de personal.    

Nota, artículo 87: Ver artículo 2.2.1.6.12.7. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo  88. Control del uso de sustancias  psicoactivas. Las empresas de Servicio Público de Transporte Terrestre  Automotor Especial deberán practicar controles de uso de sustancias  psicoactivas a todos los conductores de la empresa, al menos una vez al mes. La  empresa realizará los controles directamente o a través de empresas que presten  el servicio, haciendo uso de dispositivos y procedimientos homologados para  ello.    

Todo resultado positivo deberá ser reportado a  la Superintendencia de Puertos y Transporte, para la imposición de las  sanciones correspondientes, sin perjuicio del proceso disciplinario interno  correspondiente con arreglo al reglamento de trabajo. El Ministerio de  Transporte definirá las condiciones del reporte tecnológico en línea de los  resultados positivos.    

Nota, artículo 88: Ver artículo 2.2.1.6.12.8. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

CAPÍTULO III    

Registro Nacional de Conductores de Servicio  de Transporte Especial    

Artículo 89. Registro Nacional de Conductores de Servicio de Transporte Especial.  Créase el Registro Nacional de Conductores de Transporte Especial, en el cual  se registrarán los datos que identifiquen a la empresa transportadora, al  propietario o locatario del vehículo y al conductor. Cuando el servicio se  trate de escolar, también se registrarán los datos que identifiquen al  establecimiento educativo, al adulto acompañante y las características del  vehículo, así como otros datos que el Ministerio de Educación y el Ministerio  de Transporte, consideren necesarios para el control del servicio escolar y de  sus vehículos. Esta información será de carácter público y obligatorio. La  obligación de la inscripción en este registro será requisito para la prestación  del servicio.    

El certificado de inscripción en el Registro  Nacional de Conductores de Transporte Especial, deberá portarse en los  vehículos autorizados cuando se encuentren prestando el servicio. A este  registro tendrá acceso el establecimiento educativo y los padres de familia.    

La inscripción tendrá una vigencia anual y  debe ser solicitada por la empresa habilitada para prestar el Servicio Público  de Transporte Terrestre Automotor Especial o por el director del  establecimiento educativo, cuando los servicios sean proporcionados por el  propio establecimiento. El Ministerio de Transporte reglamentará la  implementación del registro.    

Nota, artículo 89: Ver artículo 2.2.1.6.13.1. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

TÍTULO IX    

RÉGIMEN DE TRANSICIÓN    

Artículo 90. Condiciones para mantener la habilitación. Las empresas que a la  fecha de entrada en vigencia del presente decreto cuenten con habilitación  vigente para la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre  Automotor Especial, podrán continuar operando y deberán presentar ante el  Ministerio de Transporte los documentos que acrediten el cumplimiento de los  requisitos de habilitación establecidos en el presente acto administrativo,  dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes a la entrada en vigencia del  presente decreto, excepto lo que se refiere al porcentaje de propiedad de los  vehículos, conforme a lo señalado en el siguiente artículo.    

Si la empresa presenta la solicitud de manera  extemporánea o el Ministerio de Transporte le niega la habilitación, no podrá  continuar prestando el servicio.    

Nota, artículo 90: Ver artículo 2.2.1.6.14.1. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo 91. Plazo para el cumplimiento del porcentaje de propiedad de los vehículos.  Para las empresas con habilitación vigente a la fecha de publicación del  presente decreto, se establece el siguiente esquema de transición para cumplir  el requisito de la propiedad de los vehículos:    

Plazo                    

Porcentaje de la capacidad    transportadora vinculada   

A 31 diciembre de 2016                    

10%   

A 31 diciembre de 2017                    

15%   

A 31 diciembre de 2018                    

20%    

En el evento en que se cumplan los plazos  señalados en el presente artículo y no se acredite el porcentaje de propiedad  de los vehículos, se le aplicará el procedimiento y las sanciones establecidas  en las normas que rigen la materia.    

Nota, artículo 91: Ver artículo 2.2.1.6.14.2. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo 92. Vinculación por administración de flota. Sin perjuicio de las  solicitudes radicadas a partir de la publicación del presente decreto, las  empresas no podrán vincular vehículos de terceros, ni incrementar su capacidad  transportadora, mientras no se haya dado cumplimiento al porcentaje  establecido, del veinte por ciento (20%) de propiedad de la empresa, de acuerdo  con lo señalado en el artículo 3°2 del presente decreto y al ajuste del  patrimonio líquido previsto. (Nota: Ver artículo 2.2.1.6.14.3. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

Artículo 93. Desintegración obligatoria. Para los vehículos que a la entrada  en vigencia del presente Decreto se encuentren vinculados a las empresas de  Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial, se establece el  siguiente esquema de transición, para que sean retirados del servicio público y  desintegrados:    

Diciembre 31 de 2016: modelos 1984 y  anteriores.    

Diciembre 31 de 2017: modelos 1989 y  anteriores.    

Diciembre 31 de 2018: modelos 1994 y  anteriores.    

Diciembre 31 de 2019: modelos 1999 y  anteriores.    

A partir del año 2020, los vehículos que  cumplan el tiempo de uso deberán salir anualmente del servicio y ser  desintegrados.    

Nota, artículo 93: Ver artículo 2.2.1.6.14.4. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo 94. Suspensión de ingreso. A partir de la entrada en vigencia del  presente decreto, queda suspendido en todo el territorio nacional el ingreso  por incremento de vehículos clase automóvil, campero, camioneta y microbús,  destinados a la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre  Automotor Especial, por un período de un (1) año o hasta tanto el Ministerio de  Transporte adelante un estudio de oferta y demanda que determine las  necesidades de incremento de estas clase de vehículos.    

Parágrafo 1°. Solamente se podrá efectuar el  registro inicial o matrícula de vehículos clase automóvil, campero, camioneta y  microbús, destinados a la prestación del Servicio Público de Transporte  Terrestre Automotor Especial por reposición.    

Excepcionalmente y previa reglamentación del  Ministerio de Transporte, en el evento que se determine que existe una demanda  insatisfecha, se podrá autorizar el ingreso de nuevas unidades.    

Parágrafo 2°. La capacidad transportadora  disponible de las empresas habilitadas y de las que se habiliten en vigencia  del presente artículo, podrá ser utilizada únicamente por vehículos ya  registrados en el servicio público dentro de la misma modalidad.    

Nota, artículo 94: Ver artículo 2.2.1.6.14.5. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

TÍTULO X    

DISPOSICIONES FINALES    

Artículo 95. Tarifa. La tarifa del Servicio Público de Transporte Terrestre  Automotor Especial será de libre determinación entre las partes, pero deberá  ser reportada al Ministerio de Transporte y a la Superintendencia de Puertos y  Transporte, mediante el sistema de información que las entidades definan, el  cual deberá almacenar la información de cada contrato celebrado, el valor por  vehículo o recorrido, la clase de automotor, el número de sillas ofertadas, la  tarifa por día, kilómetro de recorrido y la indicación de si se trata de  servicio en ciudades o incluye tramos de carretera. (Nota: Ver artículo 2.2.1.6.15.1. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

Artículo 96. Derecho a reponer. El derecho a reponer un vehículo destinado a  la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial  será del propietario del vehículo o locatario, sin que la empresa de transporte  pueda generar costo alguno por el derecho a reponer y el ingreso del nuevo  vehículo. La reposición solo se podrá efectuar con vehículos de la misma clase.    

En este evento el propietario o locatario del  vehículo podrá entregarlo en administración a otra empresa de la misma modalidad  y la capacidad será sumada a ésta última, quien se encargará de incluirlo en su  plan de rodamiento y de administrarlo, de conformidad con lo señalado en el  presente decreto. Adicionalmente el Ministerio de Transporte ajustará la  capacidad transportadora de la empresa a la cual se encontraba vinculado el  vehículo que fue objeto de la reposición, haciendo la respectiva reducción.    

Nota, artículo 96: Ver artículo 2.2.1.6.15.2. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo 97. Actuaciones iniciadas. Las actuaciones administrativas  iniciadas, los términos que hubieren empezado a correr y los recursos  interpuestos continuarán tramitándose de conformidad con la norma vigente en el  momento de su radicación.    

Parágrafo. Las empresas que hayan radicado su  solicitud de habilitación en vigencia del Decreto número  174 de 2001 y que a la fecha de la publicación de este decreto no hayan  obtenido pronunciamiento expreso del Ministerio de Transporte, podrán acogerse  a las nuevas condiciones estipuladas en la presente disposición.    

Nota, artículo 97: Ver artículo 2.2.1.6.15.3. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

Artículo 98. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación y  deja sin vigencia todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial  el artículo segundo de la Resolución  4000 de 2005, modificada por el artículo 2° de la Resolución  número 3097 de 2009, las Resoluciones números 3176  de 2008, 2658  de 2008 y 4693  de 2009, los Decretos números 174 de 2001, 805 de 2008, 3964 de 2009 y 4668 de 2006.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D.C., a 25 de febrero de 2015.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

La Ministra de Transporte,    

Natalia Abello Vives.    

               

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