DECRETO 344 DE 2015

Decretos 2015

DECRETO 344 DE 2015     

(febrero 25)    

D.O. 49.436, febrero 25 de  2015    

por medio del cual se promulga el “Acuerdo entre el  Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de  América para el Intercambio de Información Tributaria”, suscrito en Bogotá, D.  C., el 30 de marzo de 2001.    

El Presidente de la República de Colombia, en  uso de las facultades que le otorga el artículo 189 numeral 2 de la Constitución  Política de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7ª de 1944, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley 7a del 30 de noviembre de 1944, en su artículo 1°  dispone que los Tratados, Convenios, Convenciones, Acuerdos, Arreglos u otros  actos internacionales aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes  como leyes internas, mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en  su carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los  instrumentos de ratificación, u otra formalidad equivalente;    

Que la misma ley en su artículo 2° ordena la  promulgación de los tratados y convenios internacionales una vez sea  perfeccionado el vínculo internacional que vincule a Colombia;    

Que el Congreso de la República, mediante la Ley 1666  del 16 de julio de 2013, publicada en el Diario Oficial número 48.853 del 16 de julio de 2013, aprobó  el “Acuerdo entre el Gobierno de la  República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América para el  Intercambio de Información Tributaria”, suscrito en Bogotá, D. C., el 30  de marzo de 2001;    

Que la Corte Constitucional, en Sentencia C-225  del 2 de abril de 2014, declaró exequible la Ley 1666  del 16 de julio de 2013 y el “Acuerdo  entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados  Unidos de América para el Intercambio de Información Tributaria”,  suscrito en Bogotá, D. C., el 30 de marzo de 2001;    

Que la República de Colombia, mediante Nota  Verbal número S-GTAJI-14-022824 de fecha 9 de abril de 2014, informó sobre el  cumplimiento de los procedimientos exigidos por su ordenamiento jurídico  interno para la entrada en vigor del citado acuerdo;    

Que los Estados Unidos de América, mediante  Nota Verbal número 765 de fecha 30 de abril de 2014, informó sobre el  cumplimiento de los requisitos constitucionales para la entrada en vigor del  Acuerdo en mención;    

Que de conformidad con el artículo 7°, el  Acuerdo supra entrará en vigencia al efectuarse el  canje de notas por los representantes de los Estados contratantes debidamente  autorizados para tal efecto, por las que confirmen su acuerdo mutuo de que  ambas partes han cumplido los requisitos constitucionales y legales necesarios  para dar cumplimiento al presente acuerdo;    

Que en consecuencia, el “Acuerdo entre el Gobierno de la República  de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América para el Intercambio  de Información Tributaria”, suscrito en Bogotá, D. C., el 30 de marzo de  2001, entró en vigor el 30 de abril de 2014;    

DECRETA:    

Artículo 1°. Promúlguese el “Acuerdo entre el Gobierno de la República  de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América para el Intercambio  de Información Tributaria”, suscrito en Bogotá, D. C., el 30 de marzo de  2001.    

(Para ser transcrito  en este lugar, se adjunta fotocopia del texto del “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de  los Estados Unidos de América para el Intercambio de Información Tributaria”,  suscrito en Bogotá, D. C., el 30 de marzo de 2001).    

Artículo 2°. El presente decreto rige a partir  de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 25 de febrero de  2015.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

La Ministra de Relaciones Exteriores,    

María Ángela  Holguín Cuéllar.    

ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE  COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA PARA EL INTERCAMBIO DE  INFORMACIÓN TRIBUTARIA    

El Gobierno de la República de Colombia y el  Gobierno de los Estados Unidos de América firmaron en Santa Fe de Bogotá el 21  de julio de 1993 un Acuerdo para el Intercambio de Información Tributaria, que  nunca entro en vigencia; y actualmente, el Gobierno de la República de Colombia  y el Gobierno de los Estados Unidos de América, convienen celebrar el Acuerdo  de Intercambio de Información Tributaria (en lo sucesivo denominado “el  Acuerdo”) bajo las siguientes cláusulas:    

ARTÍCULO 1    

OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL ACUERDO    

1. OBJETO    

Los Estados contratantes se prestarán  asistencia mutua para facilitar el intercambio de información que asegure la  precisa determinación, liquidación y recaudación de los impuestos comprendidos  en el Acuerdo, a fin de prevenir y combatir dentro de sus respectivas  jurisdicciones la evasión, el fraude y la elusión tributarias y establecer  mejores fuentes de información en materia tributaria.    

2. LIMITACIONES LEGALES    

Para el cumplimiento del objeto del presente  Acuerdo, los Estados contratantes se brindarán asistencia mutua. Dicha  asistencia se prestará mediante el intercambio de información autorizado  conforme al artículo 4º y las medidas pertinentes que acuerden las autoridades  competentes de los Estados contratantes conforme al artículo 5º.    

3. ÁMBITO DE APLICACIÓN    

Para lograr los fines del presente Acuerdo, el  intercambio de información se realizará independientemente de si la persona a  quien se refiere la información, o en cuyo poder esté la misma, sea residente o  nacional de los Estados contratantes.    

ARTÍCULO 2    

IMPUESTOS COMPRENDIDOS EN EL ACUERDO    

1. IMPUESTOS COMPRENDIDOS    

El presente Acuerdo se aplicará a los  siguientes impuestos:    

a) En el caso de Colombia, los siguientes  impuestos del orden Nacional: impuesto sobre la renta y complementarios, de  ventas, timbre y gravamen a los movimientos financieros;    

b) En el caso de los Estados Unidos de  América: todos los impuestos federales.    

2. IMPUESTOS IDÉNTICOS, SIMILARES,  SUSTITUTIVOS O EN ADICIÓN A LOS VIGENTES    

El presente Acuerdo se aplicará igualmente a  todo impuesto idéntico o similar establecido con posterioridad a la fecha de la  firma del Acuerdo, o a impuestos sustitutivos o en adición a los impuestos  vigentes. Las autoridades competentes de los Estados contratantes se notificarán  de todo cambio que ocurra en su legislación así como los fallos  jurisprudenciales, que afecten las obligaciones de los Estados contratantes en  los términos de este Acuerdo.    

3. ACCIONES PRESCRITAS    

El Acuerdo no se aplicará en la medida en que  una acción o diligencia relacionada con los impuestos comprendidos en este  Acuerdo haya prescrito según las leyes del Estado requirente.    

4. IMPUESTOS ESTATALES, MUNICIPALES, ETC.    

El Acuerdo no se aplicará a los impuestos  establecidos por los Estados, Provincias Departamentos, Regiones, Municipios y  otras subdivisiones políticas o posesiones que se encuentren bajo la  jurisdicción de los Estados contratantes.    

ARTÍCULO 3    

DEFINICIONES    

1. DEFINICIONES    

A los efectos del presente Acuerdo, se  entenderá:    

a) Por “autoridad competente”:    

i) En el caso de Colombia, el Director de la  Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o  su delegado;    

ii) En el caso de los  Estados Unidos de América, el Secretario del Tesoro o delegado.    

b) Por “nacional”, toda persona natural,  jurídica o cualquier otro ente colectivo, cuya existencia se derive de las  leyes vigentes en los Estados contratantes.    

c) Por “persona”, se incluye toda persona  natural, jurídica o cualquier otro ente colectivo, de acuerdo con la  legislación de los Estados contratantes.    

d) Por “impuesto”, todo tributo al que se  aplique el Acuerdo.    

e) Por “información”, todo dato o declaración,  cualquiera sea la forma que revista que sea relevante o esencial para la  administración y aplicación de los impuestos comprendidos en el presente  Acuerdo, incluyendo:    

i) El testimonio de personas naturales;    

ii) Los documentos,  archivos o bienes tangibles que estén en posesión de una persona o de un Estado  contratante, y    

iii) Dictámenes periciales, conceptos  técnicos, valoraciones y certificaciones.    

f) Por el “Estado requirente” se entenderá el Estado  contratante que solicita o recibe la información; y por el “Estado requerido”  se entenderá el Estado contratante que facilita o al que se le solicita la  Información.    

g) A efectos de determinar la zona geográfica de la  República de Colombia, dentro de la cual puede ejercer su jurisdicción para  obtener o exigir la entrega de la información, por “Colombia” se entenderá el  territorio colombiano.    

h) A efectos de determinar la zona geográfica de los  Estados Unidos de América dentro de la cual puede ejercer su jurisdicción para  obtener o exigir la entrega de la información, por “Estados Unidos de América”  se entenderá los Estados Unidos de América, incluidos Puerto Rico, Islas  Vírgenes, Guam o cualquier otra posesión o territorio  de los Estados Unidos.    

2. TÉRMINOS NO DEFINIDOS    

Cualquier término no definido en el presente Acuerdo,  tendrá el significado que le atribuya la legislación de los Estados  contratantes relativa a los impuestos objeto del mismo, a menos que el contexto  exija otra interpretación, o que las autoridades competentes acuerden darle un  significado común con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5º.    

ARTÍCULO 4    

INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN    

1. OBJETIVO DEL INTERCAMBIO    

Las autoridades competentes de los Estados contratantes  intercambiarán información para administrar y hacer cumplir sus leyes nacionales  relativas a los impuestos comprendidos en el presente Acuerdo, incluida la  información para la determinación, liquidación y recaudación de dichos  impuestos, para el cobro y la ejecución de créditos tributarios, para la  investigación o persecución de presuntos delitos tributarios e infracciones a  las leyes y reglamentos tributarios.    

2. INFORMACIÓN GENERAL Y AUTOMÁTICA    

Las autoridades competentes de los Estados contratantes,  transmitirán automáticamente la información que consideren relevante para  cumplir con los objetivos de este Acuerdo. Las autoridades competentes  acordarán el tipo de Información, la forma, el idioma y los procedimientos que  se aplicarán para llevar a cabo el intercambio de dicha información.    

3. INFORMACIÓN ESPONTÁNEA    

Las autoridades competentes de los Estados contratantes se  transmitirán mutuamente información de manera espontánea, siempre que en el  curso de sus propias actividades haya llegado al conocimiento de uno de ellos,  información que pueda ser relevante y de considerable influencia para el logro  de los fines mencionados en el numeral 1 de este artículo. Las autoridades  competentes determinarán la información que se intercambiará, estableciendo la  forma e idioma en que será transmitida.    

4. INFORMACIÓN ESPECÍFICA    

La autoridad competente del Estado requerido, facilitará  información previa solicitud específica de la autoridad competente del Estado  requirente, para los fines mencionados en el numeral 1 de este artículo. Cuando  la información que pueda obtenerse en los archivos fiscales del Estado  requerido no sea suficiente para dar cumplimiento a la solicitud, dicho Estado  tomará todas las medidas necesarias, incluidas las de carácter coercitivo, para  facilitar al Estado requirente la información solicitada.    

a) Facultades del Estado requerido.    

El Estado requerido estará facultado para:    

i) Examinar libros, documentos, registros u otros bienes  tangibles que puedan ser pertinentes o esenciales para la investigación;    

ii) Interrogar a toda persona que  tenga conocimiento o que esté en posesión, custodia o control de información  que pueda ser pertinente o esencial para la investigación; y    

iii) Obligar a toda persona que tenga  conocimiento, o que esté en posesión, custodia o control de información que  pueda ser pertinente o esencial para la investigación, a comparecer en fecha, y  lugar determinados, prestar declaración bajo juramento y presentar libros,  documentos, registros u otros bienes tangibles.    

b) Privilegios    

En ejecución de una solicitud, los privilegios concedidos  por las leyes o prácticas del Estado requirente no se aplicaran en el Estado  requerido. La demanda de privilegios al amparo de las leyes o prácticas del  Estado requirente, se determinará exclusivamente por los tribunales de este  Estado, y la demanda de privilegios al amparo de las leyes o prácticas del  Estado requerido, se determinarán exclusivamente por los tribunales de este  Estado.    

c) Procedimientos de oposición    

Los Estados contratantes podrán establecer procedimientos  de oposición o reclamación administrativa o judicial, con el fin de prevenir el  abuso del intercambio de información autorizado por este Acuerdo.    

5. ACCIONES DEL ESTADO REQUERIDO PARA LA ATENCIÓN DE  UNA SOLICITUD ESPECÍFICA    

Cuando un Estado contratante solicita información con  arreglo a lo dispuesto en el numeral anterior, el Estado requerido la obtendrá  y facilitará en la misma forma en que lo haría si el impuesto del Estado  requirente fuera el impuesto del Estado requerido y hubiera sido establecido  por este último. Sin embargo, de solicitarlo específicamente la autoridad  competente del Estado requirente, el Estado requerido:    

a) Indicará la fecha y lugar para recibir la declaración o  para la presentación de libros, documentos, registros y otros bienes tangibles;    

b) Tomará juramento a la persona que preste declaración o  presente los libros, documentos, registros y otros bienes tangibles;    

c) Obtendrá para su examen, sin alterarlos, los originales  de libros, documentos, registros y otros bienes tangibles;    

d) Obtendrá o presentará copias auténticas de documentos  originales (incluidos libros, documentos, declaraciones y registros);    

e) Certificará, u obtendrá de los organismos  correspondientes certificación sobre la autenticidad de los libros, documentos,  registros y otros bienes tangibles presentados, según fuera el caso;    

f) Interrogará a la persona que presente libros,  documentos, registros y otros bienes tangibles acerca del propósito para el  cual el material presentado se conserva o se conservó y la manera en que dicha  conservación se lleva o se llevó a cabo;    

g) Permitirá a la autoridad competente del Estado  requirente, que presente preguntas por escrito para ser respondidas por la  persona que preste declaración o presente los libros, documentos, registros y  otros bienes tangibles;    

h) Realizará toda otra acción que no contravenga a las  leyes ni esté en desacuerdo con las prácticas administrativas del Estado  requerido; y    

i) Certificará que se siguieron los procedimientos  solicitados por la autoridad competente del Estado requirente, o que los  procedimientos solicitados no pudieron seguirse, con una explicación de los  motivos para ello.    

j) Permitirán, en la ejecución de la solicitud por una  declaración, la presencia del contribuyente o el acusado que se encuentre bajo  investigación, su abogado y representantes de la autoridad impositiva del  Estado requirente; y    

k) Ofrecerá a los individuos a quienes se permite estar  presentes, la oportunidad de interrogar por intermedio de la autoridad  comisionada, a la persona que esté dando testimonio o exhibiendo sus libros,  documentos, archivos y cualquier prueba de propiedad tangible.    

6. ALCANCE DE LA TRANSMISIÓN DE INFORMACIÓN    

El intercambio de información a que se refiere este  Acuerdo no obliga a los Estados contratantes a:    

a) Facilitar información cuya divulgación sería contraria  al orden público;    

b) Adoptar medidas administrativas que vayan en contra de  sus respectivas leyes o reglamentos;    

c) Facilitar determinadas informaciones que no se puedan  obtener con arreglo a sus respectivas leyes o reglamentos;    

d) Facilitar información que revele secretos  empresariales, industriales, comerciales, profesionales, de negocios o  procedimientos comerciales;    

e) Facilitar información solicitada por el Estado  requirente para administrar o aplicar una disposición de ley tributaria del  Estado requirente, o un requisito relativo a dicha disposición, que discrimine  contra un nacional del Estado requerido. Se considerará que una disposición de  la ley tributaria o un requisito relativo a ella, discrimina contra un nacional  del Estado requerido, cuando es más gravosa con respecto a un nacional del  Estado requerido que contra un nacional del Estado requirente en igualdad de  circunstancias. A los efectos de la frase anterior, no hay discriminación  cuando el Estado requirente aplica el criterio de renta mundial y Estado  requerido no aplica ese criterio. Lo dispuesto en este inciso no se  interpretará en el sentido de que impide el intercambio de información en  relación con: lo referente al impuesto de renta sobre dividendos y  participaciones de no residentes y al impuesto complementario de remesas al  exterior, por parte Colombia; y al impuesto sobre las utilidades de sucursales,  los excedentes por intereses de una sucursal o sobre ingresos que perciban las  aseguradoras extranjeras por concepto de primas, por parte de los Estados  Unidos de América;    

f) No obstante las disposiciones de los literales (a)  hasta (e) de este párrafo, el Estado requerido tendrá la facultad para obtener  y facilitar por medio de su autoridad competente, información en posesión de  instituciones financieras, apoderados o personas que actúan en calidad de  agentes (pero no incluyendo información que revelaría comunicaciones entre un  cliente y su abogado, licenciado u otro representante legal, en casos de  consulta legal por un cliente), o información con respeto a derechos de  propiedad de intereses en una persona.    

7. NORMAS PARA EFECTUAR UNA SOLICITUD    

Salvo lo dispuesto en el numeral 6 de este artículo, las  disposiciones de los numerales anteriores se interpretarán en el sentido de que  imponen a un Estado contratante la obligación de utilizar todos los medios  legales y desplegar sus mejores esfuerzos para ejecutar una solicitud. Además,  la autoridad competente del Estado requerido permitirá a representantes del  Estado requirente ingresar en el Estado requerido para entrevistar a individuos  y examinar libros y registros con el consentimiento de los individuos con  quienes se van a poner en contacto.    

8. USO DE LA INFORMACIÓN RECIBIDA    

Toda información recibida por un Estado contratante se  considerará reservada, de igual modo que la información obtenida en virtud de  las leyes nacionales de aquel Estado, y solamente se revelará a personas o  autoridades del Estado requirente, incluidos órganos judiciales y  administrativos, que participen en la determinación, liquidación, recaudación y  administración de los impuestos objeto del presente Acuerdo, en el cobro de  créditos fiscales derivados de tales impuestos, en la aplicación de las leyes tributarias,  en la persecución de delitos tributarios o en la resolución de los recursos  administrativos referentes a dichos impuestos, así como en la supervisión de  todo lo anterior. Dichas personas o autoridades deberán usar la información  únicamente por tales propósitos y podrán revelarla en procesos judiciales  públicos ante los tribunales o en resoluciones judiciales del Estado  requirente, en relación con esas materias.    

ARTÍCULO 5    

PROCEDIMIENTO DE ACUERDO MUTUO    

1. PROGRAMAS PARA LA EJECUCIÓN DEL ACUERDO    

Las autoridades competentes de los Estados contratantes,  pondrán en práctica programas destinados a lograr el objeto del presente  Acuerdo. Dichos programas podrán incluir, además de los intercambios de  información a que se refiere el artículo 4º, otras medidas para mejorar el cumplimiento de las disposiciones en  materia tributaria, tales como la asistencia técnica, la capacitación, el  intercambio de conocimientos técnicos, el desarrollo de nuevas técnicas de auditoría, la ejecución de auditorías  e investigaciones simultáneas y/o conjuntas de infracciones y delito  tributarios, la identificación de nuevas áreas de evasión y elusión de  impuestos estudios conjuntos en torno a áreas de evasión y elusión tributarias.    

2. INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DEL ACUERDO    

Las autoridades competentes de los Estados  contratantes trataran de resolver de mutuo acuerdo toda dificultad o duda  suscitada en la interpretación o aplicación del presente Acuerdo. En  particular, las autoridades competentes podrán convenir en dar un significado  común a un término.    

3. COMUNICACIÓN DIRECTA DE LAS AUTORIDADES  COMPETENTES    

Las autoridades competentes de los Estados  contratantes podrán comunicarse entre sí directamente para el cumplimiento de  lo estipulado en el presente Acuerdo.    

ARTÍCULO 6    

COSTOS    

1. COSTOS ORDINARIOS Y EXTRAORDINARIOS    

Salvo acuerdo en lo contrario de las  autoridades competentes de los Estados contratantes, los costos ordinarios  ocasionados por la ejecución de este Acuerdo serán sufragados por el Estado  requerido y los costos extraordinarios serán sufragados por el Estado  requirente.    

2. DETERMINACIÓN DE LOS COSTOS  EXTRAORDINARIOS    

Las autoridades competentes de los Estados  contratantes determinarán de mutuo acuerdo cuando un costo es extraordinario.    

ARTÍCULO 7    

ENTRADA EN VIGENCIA    

El presente Acuerdo entrará en vigencia al  efectuarse el canje de notas por tos representantes de tos Estados contratantes  debidamente autorizados para el efecto, por las que confirmen su acuerdo mutuo  de que ambas partes han cumplido los requisitos constitucionales y legales  necesarios para dar cumplimiento al presente Acuerdo.    

ARTÍCULO 8    

TERMINACIÓN    

El presente Acuerdo permanecerá en vigencia  hasta ser terminado por uno de los estados contratantes. Cualquiera de los  Estados contratantes podrá dar por terminado el acuerdo en cualquier momento  posterior a su entrada en vigencia previa notificación al otro Estado  contratante por vía diplomática, con un mínimo de tres (3) meses de antelación,  de su intención de darlo por terminado.    

Suscrito en Bogotá, D. C., en duplicado, en los idiomas español e  inglés, siendo ambos textos igualmente idénticos, a los 30 días del mes de  marzo de 2001.    

Ver Firmas en el Diario Oficial 49.436, pag.  124    

LEY 1666 DE 2013    

(julio 16)    

por medio de la cual se aprueba  el “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los  Estados Unidos de América para el Intercambio de Información Tributaria”, suscrito en Bogotá, D. C., el 30  de marzo de 2001.    

El Congreso de la República Visto el texto del “Acuerdo  entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados  Unidos de América para el intercambio de Información Tributaria”, suscrito en  Bogotá, D. C., el 30 de marzo de 2001.    

(Para ser transcrito: Se adjunta  fotocopia del texto íntegro del Acuerdo mencionado, certificada por la  Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de  Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores,  documento que reposa en los archivos de ese Ministerio).    

PROYECTO DE LEY NÚMERO 250 DE  2013    

por medio de la cual se aprueba  el “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los  Estados Unidos de América para el Intercambio de Información Tributaria”, suscrito en Bogotá, D. C., el 30  de marzo de 2001.    

El Congreso de la República:    

Visto el texto del “Acuerdo  entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados  Unidos de América para el Intercambio de Información Tributaria”, suscrito  en Bogotá, D. C., el 30 de marzo de 2001, que a la letra dice:    

(Para ser transcrito: Se adjunta  fotocopia del texto íntegro del Acuerdo mencionado, certificada por la  Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de  Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, documento  que reposa en los archivos de ese Ministerio).    

ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y EL  GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA PARA EL INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN  TRIBUTARIA    

El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de  los Estados Unidos de América firmaron en Santa Fe de Bogotá el 21 de julio de  1993 un Acuerdo para el Intercambio de Información Tributaria, que nunca entro  en vigencia; y actualmente, el Gobierno de la República de Colombia y el  Gobierno de los Estados Unidos de América, convienen celebrar el Acuerdo de  Intercambio de Información Tributaria (en lo sucesivo denominado “el Acuerdo”)  bajo las siguientes cláusulas:    

ARTÍCULO 1    

OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL ACUERDO    

1. OBJETO    

Los Estados contratantes se prestarán asistencia mutua  para facilitar el intercambio de información que asegure la precisa  determinación, liquidación y recaudación de los impuestos comprendidos en el  Acuerdo, a fin de prevenir y combatir dentro de sus respectivas jurisdicciones la  evasión, el fraude y la elusión tributarias y establecer mejores fuentes de  información en materia tributaria.    

2. LIMITACIONES LEGALES    

Para el cumplimiento del objeto del presente Acuerdo, los  Estados contratantes se brindarán asistencia mutua. Dicha asistencia se  prestará mediante el intercambio de información autorizado conforme al artículo  4º y las medidas pertinentes que acuerden las autoridades competentes de los  Estados contratantes conforme al artículo 5º.    

3. ÁMBITO DE APLICACIÓN    

Para lograr los fines del presente Acuerdo, el intercambio  de información se realizará independientemente de si la persona a quien se  refiere la información, o en cuyo poder esté la misma, sea residente o nacional  de los Estados contratantes.    

ARTÍCULO 2    

IMPUESTOS COMPRENDIDOS EN EL ACUERDO    

1. IMPUESTOS COMPRENDIDOS    

El presente Acuerdo se aplicará a los siguientes  impuestos:    

a) En el caso de Colombia, los siguientes impuestos del  orden Nacional: impuesto sobre la renta y complementarios, de ventas, timbre y  gravamen a los movimientos financieros;    

b) En el caso de los Estados Unidos de América: todos los  impuestos federales.    

2. IMPUESTOS IDÉNTICOS, SIMILARES, SUSTITUTIVOS O EN  ADICIÓN A LOS VIGENTES    

El presente Acuerdo se aplicará igualmente a todo impuesto  idéntico o similar establecido con posterioridad a la fecha de la firma del  Acuerdo, o a impuestos sustitutivos o en adición a los impuestos vigentes. Las  autoridades competentes de los Estados contratantes se notificarán de todo  cambio que ocurra en su legislación así como los fallos jurisprudenciales, que  afecten las obligaciones de los Estados contratantes en los términos de este  Acuerdo.    

3. ACCIONES PRESCRITAS    

El Acuerdo no se aplicará en la medida en que una acción o  diligencia relacionada con los impuestos comprendidos en este Acuerdo haya  prescrito según las leyes del Estado requirente.    

4. IMPUESTOS ESTATALES, MUNICIPALES, ETC.    

El Acuerdo no se aplicará a los impuestos establecidos por  los Estados, Provincias Departamentos, Regiones, Municipios y otras subdivisiones  políticas o posesiones que se encuentren bajo la jurisdicción de los Estados  contratantes.    

ARTÍCULO 3    

DEFINICIONES    

1. DEFINICIONES    

A los efectos del presente Acuerdo, se entenderá:    

a) Por “autoridad competente”:    

i) En el caso de Colombia, el Director de la Unidad  Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o su  delegado;    

ii) En el caso de los Estados Unidos  de América, el Secretario del Tesoro o delegado.    

b) Por “nacional”, toda persona natural, jurídica o  cualquier otro ente colectivo, cuya existencia se derive de las leyes vigentes  en los Estados contratantes.    

c) Por “persona”, se incluye toda persona natural,  jurídica o cualquier otro ente colectivo, de acuerdo con la legislación de los  Estados contratantes.    

d) Por “impuesto”, todo tributo al que se aplique el  Acuerdo.    

e) Por “información”, todo dato o declaración, cualquiera  sea la forma que revista que sea relevante o esencial para la administración y  aplicación de los impuestos comprendidos en el presente Acuerdo, incluyendo:    

i) El testimonio de personas naturales;    

ii) Los documentos, archivos o  bienes tangibles que estén en posesión de una persona o de un Estado  contratante, y    

iii) Dictámenes periciales, conceptos técnicos, valoraciones  y certificaciones.    

f) Por el “Estado requirente” se entenderá el Estado  contratante que solicita o recibe la información; y por el “Estado requerido”  se entenderá el Estado contratante que facilita o al que se le solicita la  Información.    

g) A efectos de determinar la zona geográfica de la  República de Colombia, dentro de la cual puede ejercer su jurisdicción para  obtener o exigir la entrega de la información, por “Colombia” se entenderá el  territorio colombiano.    

h) A efectos de determinar la zona geográfica de los  Estados Unidos de América dentro de la cual puede ejercer su jurisdicción para  obtener o exigir la entrega de la información, por “Estados Unidos de América”  se entenderá los Estados Unidos de América, incluidos Puerto Rico, Islas  Vírgenes, Guam o cualquier otra posesión o territorio  de los Estados Unidos.    

2. TÉRMINOS NO DEFINIDOS    

Cualquier término no definido en el presente Acuerdo,  tendrá el significado que le atribuya la legislación de los Estados  contratantes relativa a los impuestos objeto del mismo, a menos que el contexto  exija otra interpretación, o que las autoridades competentes acuerden darle un  significado común con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5º.    

ARTÍCULO 4    

INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN    

1. OBJETIVO DEL INTERCAMBIO    

Las autoridades competentes de los Estados contratantes  intercambiarán información para administrar y hacer cumplir sus leyes nacionales  relativas a los impuestos comprendidos en el presente Acuerdo, incluida la  información para la determinación, liquidación y recaudación de dichos  impuestos, para el cobro y la ejecución de créditos tributarios, para la  investigación o persecución de presuntos delitos tributarios e infracciones a  las leyes y reglamentos tributarios.    

2. INFORMACIÓN GENERAL Y AUTOMÁTICA    

Las autoridades competentes de los Estados contratantes,  transmitirán automáticamente la información que consideren relevante para  cumplir con los objetivos de este Acuerdo. Las autoridades competentes  acordarán el tipo de Información, la forma, el idioma y los procedimientos que  se aplicarán para llevar a cabo el intercambio de dicha información.    

3. INFORMACIÓN ESPONTÁNEA    

Las autoridades competentes de los Estados contratantes se  transmitirán mutuamente información de manera espontánea, siempre que en el  curso de sus propias actividades haya llegado al conocimiento de uno de ellos,  información que pueda ser relevante y de considerable influencia para el logro  de los fines mencionados en el numeral 1 de este artículo. Las autoridades  competentes determinarán la información que se intercambiará, estableciendo la  forma e idioma en que será transmitida.    

4. INFORMACIÓN ESPECÍFICA    

La autoridad competente del Estado requerido, facilitará  información previa solicitud específica de la autoridad competente del Estado  requirente, para los fines mencionados en el numeral 1 de este artículo. Cuando  la información que pueda obtenerse en los archivos fiscales del Estado  requerido no sea suficiente para dar cumplimiento a la solicitud, dicho Estado  tomará todas las medidas necesarias, incluidas las de carácter coercitivo, para  facilitar al Estado requirente la información solicitada.    

a) Facultades del Estado requerido.    

El Estado requerido estará facultado para:    

i) Examinar libros, documentos, registros u otros bienes  tangibles que puedan ser pertinentes o esenciales para la investigación;    

ii) Interrogar a toda persona que  tenga conocimiento o que esté en posesión, custodia o control de información  que pueda ser pertinente o esencial para la investigación; y    

iii) Obligar a toda persona que tenga  conocimiento, o que esté en posesión, custodia o control de información que  pueda ser pertinente o esencial para la investigación, a comparecer en fecha, y  lugar determinados, prestar declaración bajo juramento y presentar libros,  documentos, registros u otros bienes tangibles.    

b) Privilegios    

En ejecución de una solicitud, los privilegios concedidos  por las leyes o prácticas del Estado requirente no se aplicaran en el Estado  requerido. La demanda de privilegios al amparo de las leyes o prácticas del  Estado requirente, se determinará exclusivamente por los tribunales de este  Estado, y la demanda de privilegios al amparo de las leyes o prácticas del  Estado requerido, se determinarán exclusivamente por los tribunales de este  Estado.    

c) Procedimientos de oposición    

Los Estados contratantes podrán establecer procedimientos  de oposición o reclamación administrativa o judicial, con el fin de prevenir el  abuso del intercambio de información autorizado por este Acuerdo.    

5. ACCIONES DEL ESTADO REQUERIDO PARA LA ATENCIÓN DE  UNA SOLICITUD ESPECÍFICA    

Cuando un Estado contratante solicita información con  arreglo a lo dispuesto en el numeral anterior, el Estado requerido la obtendrá  y facilitará en la misma forma en que lo haría si el impuesto del Estado  requirente fuera el impuesto del Estado requerido y hubiera sido establecido  por este último. Sin embargo, de solicitarlo específicamente la autoridad  competente del Estado requirente, el Estado requerido:    

a) Indicará la fecha y lugar para recibir la declaración o  para la presentación de libros, documentos, registros y otros bienes tangibles;    

b) Tomará juramento a la persona que preste declaración o  presente los libros, documentos, registros y otros bienes tangibles;    

c) Obtendrá para su examen, sin alterarlos, los originales  de libros, documentos, registros y otros bienes tangibles;    

d) Obtendrá o presentará copias auténticas de documentos  originales (incluidos libros, documentos, declaraciones y registros);    

e) Certificará, u obtendrá de los organismos  correspondientes certificación sobre la autenticidad de los libros, documentos,  registros y otros bienes tangibles presentados, según fuera el caso;    

f) Interrogará a la persona que presente libros,  documentos, registros y otros bienes tangibles acerca del propósito para el  cual el material presentado se conserva o se conservó y la manera en que dicha  conservación se lleva o se llevó a cabo;    

g) Permitirá a la autoridad competente del Estado  requirente, que presente preguntas por escrito para ser respondidas por la  persona que preste declaración o presente los libros, documentos, registros y  otros bienes tangibles;    

h) Realizará toda otra acción que no contravenga a las  leyes ni esté en desacuerdo con las prácticas administrativas del Estado  requerido; y    

i) Certificará que se siguieron los procedimientos  solicitados por la autoridad competente del Estado requirente, o que los  procedimientos solicitados no pudieron seguirse, con una explicación de los  motivos para ello.    

j) Permitirán, en la ejecución de la solicitud por una  declaración, la presencia del contribuyente o el acusado que se encuentre bajo  investigación, su abogado y representantes de la autoridad impositiva del  Estado requirente; y    

k) Ofrecerá a los individuos a quienes se permite estar  presentes, la oportunidad de interrogar por intermedio de la autoridad  comisionada, a la persona que esté dando testimonio o exhibiendo sus libros,  documentos, archivos y cualquier prueba de propiedad tangible.    

6. ALCANCE DE LA TRANSMISIÓN DE INFORMACIÓN    

El intercambio de información a que se refiere este  Acuerdo no obliga a los Estados contratantes a:    

a) Facilitar información cuya divulgación sería contraria  al orden público;    

b) Adoptar medidas administrativas que vayan en contra de  sus respectivas leyes o reglamentos;    

c) Facilitar determinadas informaciones que no se puedan  obtener con arreglo a sus respectivas leyes o reglamentos;    

d) Facilitar información que revele secretos  empresariales, industriales, comerciales, profesionales, de negocios o  procedimientos comerciales;    

e) Facilitar información solicitada por el Estado  requirente para administrar o aplicar una disposición de ley tributaria del  Estado requirente, o un requisito relativo a dicha disposición, que discrimine  contra un nacional del Estado requerido. Se considerará que una disposición de  la ley tributaria o un requisito relativo a ella, discrimina contra un nacional  del Estado requerido, cuando es más gravosa con respecto a un nacional del  Estado requerido que contra un nacional del Estado requirente en igualdad de  circunstancias. A los efectos de la frase anterior, no hay discriminación  cuando el Estado requirente aplica el criterio de renta mundial y Estado  requerido no aplica ese criterio. Lo dispuesto en este inciso no se  interpretará en el sentido de que impide el intercambio de información en  relación con: lo referente al impuesto de renta sobre dividendos y  participaciones de no residentes y al impuesto complementario de remesas al  exterior, por parte Colombia; y al impuesto sobre las utilidades de sucursales,  los excedentes por intereses de una sucursal o sobre ingresos que perciban las  aseguradoras extranjeras por concepto de primas, por parte de los Estados  Unidos de América;    

f) No obstante las disposiciones de los literales (a)  hasta (e) de este párrafo, el Estado requerido tendrá la facultad para obtener  y facilitar por medio de su autoridad competente, información en posesión de  instituciones financieras, apoderados o personas que actúan en calidad de  agentes (pero no incluyendo información que revelaría comunicaciones entre un  cliente y su abogado, licenciado u otro representante legal, en casos de  consulta legal por un cliente), o información con respeto a derechos de  propiedad de intereses en una persona.    

7. NORMAS PARA EFECTUAR UNA SOLICITUD    

Salvo lo dispuesto en el numeral 6 de este artículo, las  disposiciones de los numerales anteriores se interpretarán en el sentido de que  imponen a un Estado contratante la obligación de utilizar todos los medios  legales y desplegar sus mejores esfuerzos para ejecutar una solicitud. Además,  la autoridad competente del Estado requerido permitirá a representantes del  Estado requirente ingresar en el Estado requerido para entrevistar a individuos  y examinar libros y registros con el consentimiento de los individuos con  quienes se van a poner en contacto.    

8. USO DE LA INFORMACIÓN RECIBIDA    

Toda información recibida por un Estado contratante se  considerará reservada, de igual modo que la información obtenida en virtud de  las leyes nacionales de aquel Estado, y solamente se revelará a personas o  autoridades del Estado requirente, incluidos órganos judiciales y administrativos,  que participen en la determinación, liquidación, recaudación y administración  de los impuestos objeto del presente Acuerdo, en el cobro de créditos fiscales  derivados de tales impuestos, en la aplicación de las leyes tributarias, en la  persecución de delitos tributarios o en la resolución de los recursos  administrativos referentes a dichos impuestos, así como en la supervisión de  todo lo anterior. Dichas personas o autoridades deberán usar la información  únicamente por tales propósitos y podrán revelarla en procesos judiciales  públicos ante los tribunales o en resoluciones judiciales del Estado  requirente, en relación con esas materias.    

ARTÍCULO 5    

PROCEDIMIENTO DE ACUERDO MUTUO    

1. PROGRAMAS PARA LA EJECUCIÓN DEL ACUERDO    

Las autoridades competentes de los Estados contratantes,  pondrán en práctica programas destinados a lograr el objeto del presente  Acuerdo. Dichos programas podrán incluir, además de los intercambios de  información a que se refiere el artículo 4º, otras medidas para mejorar el  cumplimiento de las disposiciones en materia tributaria, tales como la asis tencia  técnica, la capacitación, el intercambio de conocimientos técnicos, el  desarrollo de nuevas técnicas de auditoría, la  ejecución de auditorías e investigaciones simultáneas  y/o conjuntas de infracciones y delito tributarios, la identificación de nuevas  áreas de evasión y elusión de impuestos estudios conjuntos en torno a áreas de  evasión y elusión tributarias.    

2. INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DEL ACUERDO    

Las autoridades competentes de los Estados  contratantes trataran de resolver de mutuo acuerdo toda dificultad o duda  suscitada en la interpretación o aplicación del presente Acuerdo. En  particular, las autoridades competentes podrán convenir en dar un significado  común a un término.    

3. COMUNICACIÓN DIRECTA DE LAS AUTORIDADES  COMPETENTES    

Las autoridades competentes de los Estados  contratantes podrán comunicarse entre sí directamente para el cumplimiento de  lo estipulado en el presente Acuerdo.    

ARTÍCULO 6    

COSTOS    

1. COSTOS ORDINARIOS Y EXTRAORDINARIOS    

Salvo acuerdo en lo contrario de las  autoridades competentes de los Estados contratantes, los costos ordinarios  ocasionados por la ejecución de este Acuerdo serán sufragados por el Estado  requerido y los costos extraordinarios serán sufragados por el Estado  requirente.    

2. DETERMINACIÓN DE LOS COSTOS EXTRAORDINARIOS    

Las autoridades competentes de los Estados  contratantes determinarán de mutuo acuerdo cuando un costo es extraordinario.    

ARTÍCULO 7    

ENTRADA EN VIGENCIA    

El presente Acuerdo entrará en vigencia al  efectuarse el canje de notas por tos representantes de tos Estados contratantes  debidamente autorizados para el efecto, por las que confirmen su acuerdo mutuo  de que ambas partes han cumplido los requisitos constitucionales y legales  necesarios para dar cumplimiento al presente Acuerdo.    

ARTÍCULO 8    

TERMINACIÓN    

El presente Acuerdo permanecerá en vigencia  hasta ser terminado por uno de los estados contratantes. Cualquiera de los  Estados contratantes podrá dar por terminado el acuerdo en cualquier momento  posterior a su entrada en vigencia previa notificación al otro Estado  contratante por vía diplomática, con un mínimo de tres (3) meses de antelación,  de su intención de darlo por terminado.    

Suscrito en Bogotá, D. C., en duplicado, en los idiomas español e  inglés, siendo ambos textos igualmente idénticos, a los 30 días del mes de  marzo de 2001.    

Ver Firmas en el Diario Oficial 49.436, pag.  126    

LA SUSCRITA COORDINADORA DEL GRUPO INTERNO DE  TRABAJO DE TRATADOS DE LA DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS INTERNACIONALES DEL  MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES,    

CERTIFICA:    

Que, la reproducción del texto que antecede es  copia fiel y completa del texto original del “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de  los Estados Unidos de América para el intercambio de información tributaria”,  suscrito en Bogotá el 30 de marzo de 2001, el cual reposa en el archivo del  Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos  Internacionales.    

Dada en Bogotá, D. C., a los seis (17) días  del mes de abril de dos mil trece (2013).    

La Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo  de Tratados, Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales,    

Alejandra Valencia Gärtner.    

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DEL PROYECTO DE LEY    

por medio de la  cual se aprueba el “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el  Gobierno de los Estados Unidos de América para el Intercambio de Información  Tributaria”, suscrito en Bogotá, D. C., el 30 de marzo de 2001.    

Honorables Senadores y Representantes:    

En nombre del Gobierno nacional y de acuerdo  con los artículos 150 numeral 16, 189 numeral 2 y 224 de la Constitución Política,  presentamos a consideración del honorable Congreso de la República el proyecto  de ley “por medio de la cual se  aprueba el “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno  de los Estados Unidos de América para el intercambio de información tributaria”,  suscrito en Bogotá D. C., el 30 de marzo de 2001.    

ANTECEDENTES    

La lucha contra la elusión y la evasión fiscal  ha sido una meta constante de Colombia en los últimos años. Es así como las  reformas tributarias recientes han insertado modificaciones al sistema  tributario colombiano buscando cerrar brechas y dotar a la administración  tributaria con instrumentos que permitan reducir la evasión y la elusión  fiscal. Así mismo, la reducción de la evasión y la elusión fiscal fue plasmada  como una de las metas en el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014 “Prosperidad  para Todos”, en el cual se estableció que la eficiencia en la gestión de los  recursos públicos a través de la disminución de la evasión y la elusión fiscal  es una de las estrategias principales de la gestión pública efectiva, siendo  principio orientador para promover el ejercicio de uno de los ejes  transversales (el de “Buen Gobierno”) que fueron plasmados a lo largo de todo  el documento que contiene las bases del Plan Nacional de Desarrollo1.    

El aumento creciente de relaciones económicas trasfronterizas y el movimiento internacional de capitales  genera un reto importante para las administraciones tributarias en la lucha  contra la evasión y la elusión fiscal. La realidad muestra cómo, día a día, se  adoptan maniobras cada vez más elaboradas de evasión y elusión fiscal, que  aprovechan la asimetría y carencia de información entre las diferentes administraciones  tributarias. Esta circunstancia hace imperiosa la necesidad de dotar  permanentemente a la administración tributaria de instrumentos jurídicos  idóneos que le permitan un efectivo control de los impuestos y responder con  mayor eficiencia al reto de tecnificación y modernización que demanda el país  actual.    

El legislador colombiano consciente de estas  necesidades, en el pasado consagró disposiciones que regulan el intercambio de  información en el ámbito internacional2.  Así, de acuerdo con lo establecido en la normativa pertinente y con lo  dispuesto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional3,  para que pueda llevarse a cabo el efectivo intercambio de información  tributaria entre países es necesaria la suscripción de acuerdos internacionales.    

Es así como, con el desarrollo de lo arriba  mencionado, el treinta (30) de marzo de dos mil uno (2001), se suscribió el “Acuerdo entre el Gobierno de la República  de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América para el Intercambio  de Información Tributaria” (en adelante, el “AIIT”). Este mecanismo, que  permite y regula el Intercambio de Información Tributaria, es de suma  importancia dados los vínculos cada vez más estrechos que tiene Colombia con  los Estados Unidos de América, con quien Colombia mantiene un intenso comercio  de bienes y servicios y un alto flujo y stock de inversiones.    

Por ello, son importantes los mecanismos que  brinda el AIIT para poder intercambiar información tributaria de los  contribuyentes colombianos y estadounidenses; información que permitirá una  mayor precisión en la determinación y el recaudo de los impuestos obligando  además a las administraciones tributarias de ambos países a manejar la  información obtenida con los más altos estándares de confidencialidad.    

Por último, cabe mencionar que la suscripción  del AIIT es de gran relevancia, ya que brinda el marco necesario para que el  Gobierno colombiano pueda suscribir acuerdos simplificados o de ejecución con  el Gobierno de los Estados Unidos de América con el fin de que las autoridades  tributarias de ambos países puedan realizar intercambio automático de  información bancaria y financiera.    

CONTENIDO DEL AIIT    

El AIIT suscrito el 30 de marzo de 2001 consta  de ocho artículos. El artículo 1º fija el objeto y ámbito de aplicación del  acuerdo, disponiendo que los Estados intercambiarán información tributaria que  permita la determinación, liquidación y recaudo de los impuestos, en aras de  prevenir la evasión, el fraude y la evasión fiscal.    

El artículo 2º establece los impuestos  comprendidos en el AIIT, que para el caso de Colombia son: el impuesto sobre la  renta y complementarios, el impuesto sobre las ventas (IVA), el impuesto de  timbre y el gravamen a los movimientos financieros (GMF); y en el caso de  Estados Unidos de América, todos los impuestos federales. Así mismo, dicho  artículo establece que el AIIT se aplicará a todo impuesto establecido con  posterioridad a la suscripción del mismo que sea de naturaleza idéntica o  similar a la de los impuestos inicialmente comprendidos por el AIIT.    

El artículo 3º establece las definiciones de  los siguientes términos: “autoridad competente”, “nacional”, “persona”,  “impuesto”, “información”, “Estado requirente”, “Estado requerido”, “Colombia”  y “Estados Unidos de América”.    

El artículo 4º describe las obligaciones de  intercambio de información entre los Estados contratantes. En este artículo se  establece que la información podrá ser transmitida de forma (i) automática, (ii) espontánea, cuando en curso de las propias actividades  de un Estado contratante tenga conocimiento de información que pueda ser  relevante para el otro Estado contratante, y (iii) a  petición de parte, que se refiera a la información específica que se  intercambiará, previa solicitud por parte de las autoridades competentes. Así  mismo, este artículo, en su numeral 6 establece los casos en los cuales los  Estados no están obligados a intercambiar información. Por último, el numeral 8  de este artículo establece que toda información recibida por un Estado  contratante se considerará reservada, de la misma forma que la información  obtenida en virtud de las leyes nacionales de dicho Estado es protegida,  pudiendo revelarse solamente a personas o autoridades del Estado requirente,  incluidos los órganos judiciales y administrativos de este último Estado, que  participen en la determinación, liquidación, recaudación y administración de  los impuestos objeto del AIIT.    

El artículo 5º establece el procedimiento de  acuerdo mutuo para la interpretación y aplicación del AIIT, así como la  posibilidad de comunicación entre los Estados contratantes para dar  cumplimiento de lo estipulado en el AIIT. Por su parte, este artículo también  establece la posibilidad de desarrollar e implementar programas destinados a  lograr el objeto del AIIT, entre los que se encuentran programas de asistencia  técnica, capacitación, intercambio de conocimientos técnicos, entre otros.    

El artículo 6º define la asunción de los  costos que genere la aplicación del AIIT. Allí, se establece que los costos  ordinarios serán asumidos por parte del Estado requerido y los costos  extraordinarios por parte del Estado requirente.    

El artículo 7º establece la vigencia del AIIT,  la cual se dará al efectuarse el canje de notas por los representantes de los  Estados contratantes debidamente autorizados para el efecto, en las cuales se  confirme que ambas partes han cumplido los requisitos constitucionales y  legales necesarios para ratificar el AIIT.    

El artículo 8º se refiere a la terminación del  AIIT, el cual permanecerá en vigencia hasta ser terminado por uno de los  Estados contratantes, previa notificación al otro Estado contratante por vía  diplomática, con un mínimo de tres (3) meses de antelación.    

Por las razones anteriormente expuestas, el  Gobierno Nacional, a través de la Ministra de Relaciones Exteriores y del  Ministro de Hacienda y Crédito Público, solicita al honorable Congreso de la  República, aprobar el proyecto de ley por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo entre el Gobierno de la República  de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América para el intercambio  de información tributaria”, suscrito en Bogotá, D. C., el 30 de marzo de  2001.    

De los honorables Congresistas,    

La Ministra de Relaciones Exteriores,    

María Ángela  Holguín Cuéllar.    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Mauricio Cárdenas  Santamaría.    

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO    

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA    

Bogotá, D. C., 25 de abril de 2013    

Autorizado. Sométase a la consideración del  honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales.    

(Fdo.) JUAN MANUEL  SANTOS CALDERÓN    

La Ministra de Relaciones Exteriores,    

(Fdo.) María Ángela Holguín Cuéllar.    

DECRETA:    

Artículo 1°. Apruébase  el “Acuerdo entre el Gobierno de la  República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América para el  Intercambio de Información Tributaria”, suscrito en Bogotá, D. C., el 30  de marzo de 2001.    

Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto  en el artículo 1º de la Ley 7ª de 1944, el “Acuerdo entre el Gobierno de la República  de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América para el Intercambio  de Información Tributaria”, suscrito en Bogotá, D. C., el 30 de marzo de  2001, que por el artículo 1° de esta ley se aprueba, obligará al país a partir  de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.    

Artículo 3°. La presente ley rige a partir de  la fecha de su publicación.    

Dada en Bogotá, D. C., a …    

Presentado al honorable Congreso de la  República por la Ministra de Relaciones Exteriores y el Ministro de Hacienda y  Crédito Público.    

La Ministra de Relaciones Exteriores,    

María Ángela  Holguín Cuéllar.    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Mauricio Cárdenas  Santamaría.    

________________________    

1 Dirección Nacional de Planeación. Bases del Plan  Nacional de Desarrollo 2010-2014 “Prosperidad para todos”, Bogotá, 2011. pp.  479-480.    

2 Entre las normas que regulan el tema, se encuentran los  artículos 693-1, 744 y 746-1 del Estatuto Tributario.    

3 Ver sentencias de las Corte Constitucional C-896  de 7 de octubre de 2003, M.P. Jaime Araújo Rentería y C-622 de  29 de junio de 2004, M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, entre otras.    

LEY 424 DE 1998    

(enero 13)    

por la cual se ordena el  seguimiento a los convenios internacionales suscritos por Colombia.    

El Congreso de Colombia    

DECRETA:    

Artículo 1º. El Gobierno nacional a través de la  Cancillería presentará anualmente a las Comisiones Segundas de Relaciones  Exteriores de Senado y Cámara, y dentro de los primeros treinta días calendario  posteriores al período legislativo que se inicia cada 20 de julio, un informe  pormenorizado acerca de cómo se están cumpliendo y desarrollando los Convenios  Internacionales vigentes suscritos por Colombia con otros Estados.    

Artículo 2º. Cada dependencia del Gobierno nacional  encargada de ejecutar los Tratados Internacionales de su competencia y requerir  la reciprocidad en los mismos, trasladará la información pertinente al  Ministerio de Relaciones Exteriores y este, a las Comisiones Segundas.    

Artículo 3º. El texto completo de la presente ley se  incorporará como anexo a todos y cada uno de los Convenios Internacionales que  el Ministerio de Relaciones Exteriores presente a consideración del Congreso.    

Artículo 4º. La presente ley rige a partir de su  promulgación.    

El Presidente del honorable Senado de la República,    

Amylkar Acosta  Medina.    

El Secretario General del honorable Senado de la  República,    

Pedro Pumarejo  Vega.    

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,    

Carlos Ardila  Ballesteros.    

El Secretario General de la honorable Cámara de  Representantes,    

Diego Vivas Tafur.    

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL    

Publíquese y ejecútese.    

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 13 de enero de 1998.    

ERNESTO SAMPER PIZANO    

La Ministra de Relaciones Exteriores,    

María Emma Mejía Vélez.    

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO    

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA    

Bogotá D. C., 25 de abril de 2013    

Autorizado. Sométase a la consideración del honorable  Congreso de la República para los efectos constitucionales.    

(Fdo.) JUAN MANUEL SANTOS  CALDERÓN    

La Ministra de Relaciones Exteriores,    

(Fdo.)  María Ángela Holguín Cuéllar.    

DECRETA:    

Artículo 1º. Apruébase el “Acuerdo entre el Gobierno de la República  de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América para el Intercambio  de Información Tributaria”, suscrito en Bogotá, D. C., el 30 de marzo de  2001.    

Artículo 2º. De conformidad con lo dispuesto en el  artículo 1º de la Ley 7ª de 1944, el “Acuerdo entre el Gobierno de la República  de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América para el intercambio  de información tributaria”, suscrito en Bogotá D. C., el 30 de marzo de  2001, que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a  partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del  mismo.    

Artículo 3º. La presente ley rige a partir de la fecha de  su publicación.    

El Presidente del honorable Senado de la República,    

Roy  Barreras Montealegre.    

El Secretario General del honorable Senado de la  República,    

Gregorio Eljach  Pacheco.    

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,    

Augusto Posada Sánchez.    

El Secretario General de la honorable Cámara de  Representantes,    

Jorge Humberto Mantilla  Serrano.    

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL    

Comuníquese y cúmplase.    

Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al  artículo 241-10 de la Constitución  Política.    

Dada en Bogotá, D. C., a 16 de julio de 2013.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

La Ministra de Relaciones Exteriores,    

María Ángela Holguín Cuéllar.    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Mauricio Cárdenas Santamaría.    

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES    

S-GTAJI-15-007521    

Bogotá, D. C., 27 de enero de 2015    

Señora    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Secretaria Jurídica    

Presidencia de la República    

Ciudad    

Asunto: Decreto de Promulgación “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de  los Estados Unidos de América para el Intercambio de Información Tributaria”,  suscrito en Bogotá D. C. el 30 de marzo de 2001.    

Señora Secretaria Jurídica:    

De manera atenta, remito para consideración y suscripción  del señor Presidente de la República, el Proyecto de Decreto de Promulgación  del “Acuerdo entre el Gobierno de la  República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América para el  Intercambio de Información Tributaria”, suscrito en Bogotá D. C. el 30  de marzo de 2001.    

Al respecto, es preciso señalar que el precitado  Instrumento Internacional comporta la naturaleza jurídica de un tratado  solemne, y el mismo fue aprobado por el Congreso de la República mediante la Ley 1666  del 16 de julio de 2013 y fue declarado exequible por la Corte  Constitucional mediante la Sentencia C-225  del 2 de abril de 2014.    

De conformidad con lo anterior, mediante Nota Verbal  número S-GTAJI-14-022824 de fecha 9 de abril de 2014, el Gobierno de la  República de Colombia notificó sobre el cumplimiento de los procedimientos  exigidos por su ordenamiento jurídico interno para la entrada en vigor del  Acuerdo en mención.    

Por su parte, mediante Nota Verbal número 765 de fecha 30  de abril de 2014, los Estados Unidos de América notificaron al Ministerio de  Relaciones Exteriores de la República de Colombia  sobre el cumplimiento de los trámites exigidos por su legislación interna para  la entrada en vigor del presente Acuerdo. En consecuencia, el precitado Acuerdo  entró en vigor el 30 de abril de 2014, de conformidad con su artículo 7°.    

Una vez suscrito el Decreto de Promulgación en  comento, agradecería se informe a esta Dirección sobre su expedición y se curse  copia del mismo.    

Cordial saludo,    

Firmado digitalmente por: 2015/01/29    

Alejandra Valencia Gärtner,    

Directora de Asuntos Jurídicos  Internacionales.    

Anexos: Lo enunciado.    

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES    

MEMORANDO    

I-GTAJI-14-035840    

Bogotá, D. C., 28 de noviembre de 2014    

PARA: MARÍA ANDREA ALBÁN DURÁN    

Jefe de Gabinete    

DE: ALEJANDRA VALENCIA GARTNER    

Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales    

ASUNTO: Decreto de Promulgación “Acuerdo entre el Gobierno de la República  de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América para el Intercambio  de Información Tributaria”, suscrito en Bogotá D. C. el 30 de marzo de  2001    

Señora Jefe de Gabinete    

De manera atenta, remito para consideración y  suscripción de la señora Ministra de Relaciones Exteriores, el Proyecto de Decreto  de Promulgación del “Acuerdo entre el  Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de  América para el Intercambio de Información Tributaria”, suscrito en  Bogotá D. C., el 30 de marzo de 2001.    

Considerando que el precitado instrumento  internacional comporta la naturaleza jurídica de un tratado solemne, el  Instrumento fue aprobado por el Congreso de la República mediante Ley 1666  del 16 de julio de 2013 y fue declarado exequible por la Corte  Constitucional mediante la Sentencia C-225  del 2 de abril de 2014.    

De conformidad con lo anterior, mediante Nota  Verbal número S-GTAJI-14-022824 de fecha 9 de abril de 2014, el Gobierno de la  República de Colombia notificó sobre el cumplimiento de los procedimientos  exigidos por su ordenamiento jurídico interno para la entrada en vigor del  Acuerdo en mención.    

Por su parte, mediante Nota Verbal número 765  de fecha 30 de abril de 2014, los Estados Unidos de América notificaron al  Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia sobre el  cumplimiento de los trámites exigidos por su legislación interna para la  entrada en vigor del presente Acuerdo. En consecuencia, el precitado Acuerdo  entró en vigor el 30 de abril de 2014, de conformidad con su artículo 7°.    

Una vez suscrito el Decreto de Promulgación en  comento, agradecería su remisión a esta Dirección con miras a continuar el  trámite correspondiente.    

Cordial saludo,    

Firmado digitalmente por: 2014/12/04    

La Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales,    

Alejandra Valencia Gärtner.    

Anexos: Lo enunciado    

Ver Diario Oficial 49.436, pag. 128    

               

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