DECRETO 343 DE 2015

Decretos 2015

DECRETO 343 DE 2015     

(febrero 25)    

D.O. 49.436, febrero 25 de  2015    

por medio del cual  se promulga la “Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia  Fiscal”, hecha por los depositarios el 1° de junio de 2011 y aprobada por el Consejo  de Europa y los países miembros de la Organización para la Cooperación y el  Desarrollo Económico (OCDE).    

El Presidente de la República de Colombia, En  uso de las facultades que le otorga el artículo 189 numeral 2 de la Constitución  Política de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7ª de 1944, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley 7ª  del 30 de noviembre de 1944, en su artículo 1° dispone que los Tratados,  Convenios, Convenciones, Acuerdos, Arreglos u otros actos internacionales  aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como leyes internas,  mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales,  mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los instrumentos de  ratificación, u otra formalidad equivalente;    

Que la misma ley en su artículo 2° ordena la promulgación  de los tratados y convenios internacionales una vez sea perfeccionado el  vínculo internacional que vincule a Colombia;    

Que el Congreso de la República, mediante la Ley 1661  del 16 de julio de 2013, publicada en el Diario Oficial número 48.853 del 16 de julio de 2013, aprobó  la “Convención sobre Asistencia  Administrativa Mutua en Materia Fiscal”, hecha por los depositarios el  1° de junio de 2011 y aprobada por el Consejo de Europa y los países miembros  de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE);    

Que la Corte Constitucional, en Sentencia C-032  del 29 de enero de 2014, declaró exequible la Ley 1661  del 16 de julio de 2013 y la “Convención  sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal”, hecha por los  depositarios el 1° de junio de 2011 y aprobada por el Consejo de Europa y los  países miembros de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo  Económico (OCDE);    

Que el Estado colombiano depositó el instrumento de  ratificación de la Convención el 19 de marzo de 2014, ante la Organización para  la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE);    

Que de conformidad con el numeral 5 del artículo 28, la  Convención supra entrará en vigor el primer día del  mes siguiente a la expiración de un período de tres meses posteriores a la  fecha de depósito del instrumento de ratificación ante uno de los depositarios,  con respecto a cualquier Estado que la ratifique conforme fue modificada por el  Protocolo de 2010;    

Que en consecuencia, la “Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal”,  hecha por los depositarios el 1° de junio de 2011 y aprobada por el Consejo de  Europa y los países miembros de la Organización para la Cooperación y el  Desarrollo Económico (OCDE), entró en vigor el 1° de julio de 2014;    

DECRETA:    

Artículo 1°. Promúlguese la “Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal”,  hecha por los depositarios el 1° de junio de 2011 y aprobada por el Consejo de  Europa y los países miembros de la Organización para la Cooperación y el  Desarrollo Económico (OCDE).    

(Para ser transcrito en este  lugar, se adjunta fotocopia del texto del la “Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal”,  hecha por los depositarios el 1° de junio de 2011 y aprobada por el Consejo de  Europa y los países miembros de la Organización para la Cooperación y el  Desarrollo Económico (OCDE)).    

Artículo 2°. El presente decreto rige a partir de la fecha  de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 25 de febrero de 2015.    

JUAN MANUEL SANTOS CLADERÓN    

La Ministra de Relaciones Exteriores,    

María Ángela Holguín Cuéllar.    

CONVENCIÓN SOBRE ASISTENCIA ADMINISTRATIVA MUTUA EN  MATERIA FISCAL    

Texto actualizado con las disposiciones del protocolo que  modifica la Convención sobre asistencia administrativa mutua en materia fiscal  que entró en vigor el primero de junio 2011    

PREÁMBULO    

Los Estados Miembros del Consejo de Europa y los países  Miembros de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos  (OCDE), signatarios de la presente Convención;    

CONSIDERANDO que el desarrollo del movimiento  internacional de personas, capitales, mercancías y servicios – a pesar de ser  altamente beneficioso por sí mismo – ha incrementado las posibilidades de  elusión y evasión fiscal y que, por lo tanto, se requiere incrementar la  cooperación entre autoridades fiscales;    

CELEBRANDO los diversos esfuerzos realizados en años  recientes para combatir la evasión y elusión fiscal a nivel internacional,  tanto en el ámbito bilateral como en el multilateral;    

CONSIDERANDO que un esfuerzo coordinado entre Estados es  necesario para fomentar todas las formas de asistencia administrativa en  asuntos relacionados con impuestos de cualquier naturaleza, y al mismo tiempo  asegurar la adecuada protección de los derechos de los contribuyentes;    

RECONOCIENDO que la cooperación internacional puede jugar  un importante papel para facilitar la adecuada determinación de obligaciones  fiscales y para ayudar a asegurar sus derechos;    

CONSIDERANDO que los principios fundamentales que otorgan  a cada persona derechos y obligaciones, determinados de conformidad con un  procedimiento legal apropiado, deberían ser reconocidos como aplicables a los  asuntos fiscales en todos los Estados y dichos Estados deberían hacer lo  posible por proteger los intereses legítimos de los contribuyentes, incluyendo  la apropiada protección contra la discriminación y la doble tributación;    

CONVENCIDOS, por tanto, que los Estados deberían adoptar  medidas o proporcionar información, teniendo presente la necesidad de proteger  la confidencialidad de la información y tomando en cuenta los instrumentos  internacionales para la protección de la privacidad y el flujo de datos  personales;    

CONSIDERANDO, el surgimiento de un nuevo ambiente de  cooperación y deseando contar con un instrumento multilateral que permita al  mayor número de Estados posible, obtener los beneficios del nuevo ambiente de  cooperación y al mismo tiempo implementar los más altos estándares  internacionales de cooperación en el ámbito fiscal;    

DESEANDO celebrar una convención sobre asistencia  administrativa mutua en materia fiscal, Han convenido lo siguiente:    

CAPÍTULO I    

ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN    

Artículo 1    

Objeto y Ámbito Subjetivo de la  Convención    

1. Sujeto a lo dispuesto por el Capítulo IV, las Partes se  prestarán asistencia administrativa mutua en asuntos fiscales. Dicha asistencia  puede incluir, de considerarlo apropiado, medidas adoptadas por órganos  judiciales.    

2. Dicha asistencia administrativa incluirá:    

a. Intercambio de información, incluyendo auditorías fiscales simultáneas y participación en auditorías en el extranjero;    

b. Asistencia en el cobro, incluyendo el establecimiento  de medidas cautelares; y    

c. La notificación o traslado de documentos.    

3. Las Partes proporcionarán asistencia administrativa, ya  sea si la persona afectada es residente o nacional de una Parte o de cualquier  otro Estado.    

Artículo 2    

Impuestos comprendidos    

1. La presente Convención se aplicará:    

a. A los siguientes impuestos:    

i. impuestos sobre la renta o utilidades,    

ii. Impuestos sobre ganancias de  capital, los cuales son exigibles en forma separada de los impuestos sobre la  renta o utilidades,    

iii. Impuestos sobre el patrimonio  neto,    

Que se exijan en nombre de una de las Partes; y    

b. A los siguientes impuestos:    

i. Impuestos sobre la renta, utilidades, ganancias de  capital o patrimonio neto que se exigen por parte de subdivisiones políticas o  autoridades locales de una Parte;    

ii. Contribuciones obligatorias de  seguridad social pagaderas al gobierno general o a instituciones de seguridad  social establecidas de conformidad con el derecho público;    

iii. impuestos en otras categorías,  excepto los aranceles, exigibles en nombre de una Parte, en particular:    

A. Impuestos a la propiedad, herencias o donaciones;    

B. Impuestos sobre bienes inmuebles;    

C. Impuestos generales al consumo, tales como el impuesto  al valor agregado o el impuesto a las ventas;    

D. Impuestos específicos sobre bienes y servicios tales  como impuestos sobre consumos específicos;    

E. Impuestos por el uso o la propiedad de vehículos de  motor;    

F. Impuestos por el uso o la propiedad de bienes muebles  distintos a los vehículos de motor;    

G. Cualquier otro impuesto;    

iv. Impuestos en categorías  distintas a las referidas en el numeral iii anterior,  que sean exigibles en nombre de las subdivisiones políticas o autoridades  locales de una Parte.    

2. Los impuestos actuales a los que se aplica la  Convención se encuentran enlistados en el Anexo A, en las categorías a las que  se refiere el párrafo 1.    

3. Las Partes deberán notificar al Secretario General del  Consejo de Europa o al Secretario General de la OCDE (en adelante referidos  como los “depositarios”) de cualquier modificación que se deba realizar al  Anexo A como resultado de una modificación de la lista mencionada en el párrafo  2. Dicha modificación surtirá efectos el primer día del mes siguiente a la  expiración de un periodo de tres meses posteriores a la fecha de recepción de  dicha notificación por el depositario.    

4. La Convención también aplicará, a partir de su  adopción, a cualquier impuesto de naturaleza idéntica o substancialmente  similar que se establezca en un Estado Contratante con posterioridad a la fecha  de entrada en vigor de la Convención, con respecto a dicha Parte, que se  adicione o que sustituya a los impuestos actuales incluidos en el Anexo A y  que, en dicho caso, esa Parte deba notificar a uno de los depositarios de la  adopción del impuesto en cuestión.    

CAPÍTULO II    

DEFINICIONES GENERALES    

Artículo 3    

Definiciones    

1. Para los efectos de la presente Convención, a menos que  de su contexto se infiera una interpretación diferente:    

a. Las expresiones “Estado requirente” y “Estado  requerido” significan respectivamente cualquier Parte que solicite asistencia  administrativa en materia fiscal y cualquier Parte a la que se le solicite  otorgar dicha asistencia;    

b. El término “impuesto” significa cualquier impuesto o  contribución de seguridad social al que le sea aplicable la Convención de  conformidad con el Artículo 2;    

c. El término “crédito fiscal” significa cualquier monto  de impuesto, así como sus intereses, relacionados con multas administrativas y  los costos incidentales para su cobro, que se deben y que no han sido pagados;    

d. El término “autoridad competente” significa las  personas y autoridades incluidas en el Anexo B;    

e.  El término “nacionales” en relación con una Parte, significa:    

i. Todas las personas físicas que tengan la nacionalidad de  esa Parte, y    

ii. Todas las personas jurídicas,  sociedades de personas, asociaciones y otras entidades constituidas conforme a  la legislación vigente de esa Parte.    

Para cada Parte que haya formulado una declaración con ese  propósito, los términos mencionados anteriormente se entenderán en la forma en  que se definan en el Anexo C.    

2. Para la aplicación de la Convención por una de las  Partes, cualquier término no definido en el mismo, a menos que de su contexto  se infiera una interpretación diferente, tendrá el significado que le dé la  legislación de esa Parte relativa a los impuestos comprendidos por la  Convención.    

3. Las Partes notificarán a uno de los depositarios de  cualquier modificación a los Anexos B y C. Dicha modificación surtirá efectos  el primer día del mes siguiente a la expiración de un periodo de tres meses a  partir de la fecha de recepción de dicha notificación por el depositario en  cuestión.    

CAPÍTULO III    

FORMAS DE ASISTENCIA    

Sección I    

Intercambio de Información    

Artículo 4 – Disposición General    

1. Las Partes intercambiarán cualquier información, en  particular de la forma prevista en esta sección, que sea previsiblemente  relevante para la administración o aplicación de su legislación interna con  respecto a los impuestos comprendidos en esta Convención.    

2. Eliminado.    

3. Cualquier Parte puede, mediante declaración dirigida a  uno de los depositarios, indicar que, de conformidad con su legislación interna,  sus autoridades podrán informar a sus residentes o nacionales antes de  transmitir información relacionada con ellos, de conformidad con los Artículos  5 y 7    

Artículo 5    

Intercambio de Información por  solicitud    

1. Previa solicitud del Estado requirente, el Estado  requerido deberá otorgar al Estado requirente, cualquier información a la que  se refiere el Artículo 4 relacionada con personas o transacciones específicas.    

2. Si la información disponible en los archivos fiscales  del Estado requerido no es suficiente para permitirle cumplir con la solicitud  de información, dicho Estado deberá tomar las medidas necesarias para otorgar  al Estado requirente la información solicitada.    

Artículo 6    

Intercambio de información  automático    

Respecto a categorías de casos y de conformidad con los  procedimientos que determinarán mediante acuerdo mutuo, dos o más Partes  intercambiarán automáticamente la información a que se refiere el Artículo 4.    

Artículo 7    

Intercambio de información  espontáneo    

1. Una Parte, sin que exista solicitud previa, transmitirá  a otra de las Partes la información de la que tenga conocimiento en las  siguientes circunstancias:    

a. La Parte mencionada en primer lugar tiene razones para  suponer que existe una pérdida en la recaudación de impuestos de la otra Parte;    

b. Una persona que esté sujeta a impuesto obtiene una  reducción o exención de impuesto en la Parte mencionada en primer lugar, lo que  generaría un incremento en el impuesto o la obligación de pagar impuesto en la  otra Parte;    

c. Los tratos comerciales entre una persona sujeta a  impuesto en una Parte y una persona sujeta a impuesto en otra de las Partes se  conducen en uno o más países de tal forma que puede resultar en un ahorro de  impuesto en cualquiera de las Partes o en ambas;    

d. Una Parte tiene razones para suponer que un ahorro de  impuesto puede resultar de transferencias artificiales de utilidades dentro de  grupos de empresas;    

e. Si la información enviada a la Parte mencionada en  primer lugar por la otra Parte ha permitido que se obtenga información, la cual  puede ser relevante para determinar obligaciones de pago de impuestos en esta  última Parte.    

2. Cada Parte tomará estas medidas e implementará estos  procedimientos de la forma en que sea necesario para asegurar que la información  descrita en el párrafo 1 esté disponible para transmitirse a otra de las  Partes.    

Artículo 8    

Auditorías  Fiscales Simultáneas    

1. Dos o más Partes se consultarán, previa solicitud de  alguna de Ellas, a efecto de determinar los casos y procedimientos de auditorías fiscales simultáneas. Cada Parte interesada  decidirá si desea o no participar en alguna auditoría  fiscal simultánea.    

2. Para efectos de esta Convención, una auditoría fiscal simultánea significa un acuerdo entre dos  o más Partes para examinar simultáneamente, cada una en su propio territorio,  la situación fiscal de una persona o personas en las que tengan un interés  común o relacionado, con la finalidad de intercambiar cualquier información  relevante que obtengan.    

Artículo 9    

Auditorías  Fiscales en el Extranjero    

1. Previa solicitud de la autoridad competente del Estado  requirente, la autoridad competente del Estado requerido podrá permitir a los  representantes de la autoridad competente del Estado requirente, estar presente  en la parte de la auditoría fiscal que se considere  apropiada en el Estado requerido.    

2. Si se accede a dicha solicitud, la autoridad competente  del Estado requerido, notificará lo más pronto posible a la autoridad  competente del Estado requirente el lugar y la hora de la auditoría,  la autoridad o los funcionarios designados para llevar a cabo la auditoría y los procedimientos y condiciones requeridos por  el Estado requerido para llevar a cabo la misma. Todas las decisiones respecto  a la ejecución de la auditoría fiscal serán tomadas  por el Estado requerido.    

3. Las Partes podrán informar a uno de los depositarios su  intención de no aceptar, como regla general, dichas solicitudes en la forma en  que se describen en el párrafo 1. Dicha declaración puede hacerse o retirarse  en cualquier tiempo.    

Artículo 10    

Información Contradictoria    

Si una Parte recibe de otra Parte, información sobre la  situación fiscal de una persona que al parecer no coincide con la información  que obra en su poder, deberá dar aviso a la Parte que le haya proporcionado la  información.    

Sección II    

Asistencia en el Cobro    

Artículo 11    

Cobro de Créditos Fiscales    

1. Previa solicitud del Estado requirente y sujeto a lo  dispuesto por los Artículos 14 y 15, el Estado requerido tomará las medidas  necesarias para cobrar los créditos fiscales del Estado mencionado en primer  lugar como si fueran sus propios créditos fiscales.    

2. Lo dispuesto en el párrafo 1 aplicará únicamente a los  créditos fiscales sujetos a un instrumento que permita su exigibilidad en el  Estado requirente y, a menos que las Partes interesadas acuerden lo contrario,  que no sean impugnados.    

Sin embargo, cuando el crédito sea en contra de una  persona que no sea residente del Estado requirente, el párrafo 1 no será aplicable,  a menos que las Partes interesadas acuerden lo contrario, cuando el crédito ya  no pueda ser impugnado.    

3. La obligación de otorgar asistencia en el cobro de  créditos fiscales relativos a una persona fallecida o a su patrimonio, se  limita al valor del patrimonio o de la 7 propiedad adquirida por cada  beneficiario del patrimonio, dependiendo si el crédito se cobrará del  patrimonio o de los mismos beneficiarios.    

Artículo 12    

Medidas precautorias    

Previa solicitud del Estado requirente, el Estado requerido  deberá, con el fin de obtener el cobro de un monto de impuesto, tomar medidas  precautorias aun en el caso de que el crédito haya sido impugnado o no esté  sujeto a un instrumento que permita su exigibilidad.    

Artículo 13    

Documentos que se anexan a la solicitud    

1. La solicitud de asistencia administrativa de  conformidad con esta sección deberá acompañarse de:    

a. Una declaración que manifieste que el crédito fiscal  corresponde a un impuesto comprendido por la Convención y que, en el caso de su  pago, no ha sido ni será impugnado de conformidad con el párrafo 2 del Artículo  11;    

b. Una copia oficial del instrumento que permite su  exigibilidad en el Estado requirente; y    

c. Cualquier otro documento que se requiera para su cobro  o para tomar medidas precautorias.    

2. El instrumento que permite la exigibilidad en el Estado  requirente deberá, cuando sea apropiado y de conformidad con las disposiciones  en vigor en el Estado requerido, ser aceptado, reconocido, completado o  reemplazado, tan pronto como sea posible después de la fecha de recepción de la  solicitud de asistencia, por un instrumento que permita su exigibilidad en este  último Estado.    

Artículo 14    

Plazos    

1. Las dudas acerca de cualquier periodo por el que un  crédito fiscal no puede exigirse, se regirán por la legislación del Estado  requirente. La solicitud de asistencia deberá ser específica en lo concerniente  a ese periodo.    

2. Los actos realizados por el Estado requerido para  obtener un pago a partir de una solicitud de asistencia, los cuales tendrían el  efecto de suspender o interrumpir el periodo mencionado en el párrafo 1, de  conformidad con la legislación de ese Estado, , también tendrán ese efecto en  la legislación del Estado requirente. El Estado requerido informará al Estado  requirente acerca de dichos actos.    

3. En cualquier caso, el Estado requerido no está obligado  a cumplir con la solicitud de asistencia que sea presentada después de un  periodo de quince años a partir de la fecha del instrumento original que  permite la exigibilidad.    

Artículo 15    

Prioridad    

El crédito fiscal por el que se otorgue asistencia en el  cobro no tendrá en el Estado requerido alguna prioridad especialmente acordada  para los créditos fiscales de ese Estado, aun si el procedimiento para exigir  el pago que se utilice es el aplicable para sus propios créditos fiscales.    

Artículo 16    

Diferimiento de  pago    

El  Estado requerido podrá permitir el diferimiento de  pago o el pago en parcialidades si su legislación o práctica administrativa lo  permite en circunstancias similares, pero primero deberá informar al Estado  requirente.    

Sección III    

Notificación o Traslado de Documentos    

Artículo 17    

Notificación o  Traslado de Documentos    

1. Cuando el Estado requirente lo solicite, el  Estado requerido notificará o trasladará los documentos al destinatario,  incluyendo aquéllos relativos a sentencias judiciales, que emanen del Estado  requirente y que se refieran a un impuesto comprendido por esta Convención.    

2. El Estado requerido efectuará la  notificación o traslado de documentos:    

a. A través del método prescrito por su  legislación interna para la notificación o traslado de documentos de naturaleza  substancialmente similar;    

b. En la medida de lo posible, a través del  método solicitado por el Estado requirente o lo más parecido a dicho método de  conformidad con su legislación interna.    

3. Una Parte puede llevar a cabo la  notificación o traslado de documentos directamente, a través de correo,  respecto de una persona que se encuentre en el territorio de otra Parte.    

4. Nada de lo dispuesto en la Convención  deberá interpretarse en el sentido de invalidar cualquier notificación o  traslado de documentos por una Parte, de conformidad con su legislación  interna.    

5. Cuando un documento es notificado o  trasladado de conformidad con este Artículo, no requerirá acompañarse de una  traducción. Sin embargo, cuando el destinatario no entienda el idioma del  documento, el Estado requerido deberá hacer los arreglos para que sea traducido  o se haga un resumen del mismo en su idioma o en alguno de sus idiomas  oficiales. Alternativamente, podrá solicitar al Estado requirente que traduzca  el documento o que se acompañe un resumen en uno de los idiomas oficiales del  Estado requerido, del Consejo de Europa o de la OCDE.    

CAPÍTULO IV    

DISPOSICIONES RELATIVAS A TODAS LAS FORMAS DE  ASISTENCIA    

Artículo 18    

Información que  deberá proporcionar el Estado requirente    

1. Cuando sea apropiado, una solicitud de  asistencia deberá indicar:    

a. La autoridad o agencia que inició la  solicitud formulada por la autoridad competente;    

b. El nombre, el domicilio o cualquier otra  información que ayude a la identificación de la persona con respecto a la cual  se formuló la solicitud;    

c. En el caso de una solicitud de información,  la forma en la que el Estado requirente desea que ésta le sea proporcionada,  con el fin de satisfacer sus necesidades;    

d. En el caso de una solicitud de asistencia  en el cobro o medidas precautorias, la naturaleza del crédito fiscal, los  componentes del mismo y los activos sobre los cuales puede recuperarse el  crédito fiscal;    

e. En el caso de que se solicite la  notificación o traslado de documentos, la naturaleza y materia del documento  que debe ser notificado o trasladado;    

f. Si es consistente con la legislación y  práctica administrativa del Estado requirente y si se justifica de conformidad  con los requerimientos del Artículo 21, párrafo 2, inciso g.    

2. Tan pronto como obtenga alguna otra  información relevante para la solicitud de asistencia, el Estado requirente se  la enviará al Estado requerido.    

Artículo 19    

ELIMINADO    

Artículo 20    

Respuesta a la  solicitud de asistencia    

1. Si se cumple con la solicitud de  asistencia, el Estado requerido informará al Estado requirente de la acción  tomada y del resultado de la asistencia, tan pronto como sea posible.    

2. Si se rechaza la solicitud, el Estado  requerido informará al Estado requirente de dicha decisión y la razón de la  misma, tan pronto como sea posible.    

3. Si, con respecto a una solicitud de  información, el Estado requirente ha especificado la forma en que desea que se  le otorgue dicha información y el Estado requerido está en posición de hacerlo  de tal manera, el Estado requerido otorgará la información en la forma en la  que fue solicitada.    

Artículo 21    

Protección de las  personas y límites a la obligación de otorgar asistencia    

1. Nada de lo dispuesto en la presente  Convención afectará los derechos y salvaguardas a favor de las personas, de  conformidad con la legislación o práctica administrativa del Estado requerido.    

2. A excepción de lo previsto en el Artículo  14, lo dispuesto en esta Convención no será interpretado en el sentido de  imponer al Estado requerido la obligación de:    

a. Llevar a cabo medidas contrarias a su  legislación interna o práctica administrativa, o a la legislación o práctica  administrativa del Estado requirente;    

b. Llevar a cabo medidas que serían contrarias  al orden público (ordre  public);    

c. Suministrar información que no pueda obtenerse  de conformidad con su propia legislación o práctica administrativa o de  conformidad con la legislación o práctica administrativa del Estado requirente;    

d. Suministrar información que pudiera revelar  cualquier secreto comercial, empresarial, industrial, mercantil o profesional o  un procedimiento comercial, o información cuya revelación pueda resultar  contraria al orden público (ordre public);    

e. Otorgar asistencia administrativa si  considera que la imposición fiscal en el Estado requirente es contraria a los  principios fiscales generalmente aceptados o a las disposiciones de un convenio  para evitar la doble tributación o cualquier otro convenio que haya concluido  el Estado requerido con el Estado requirente;    

f . Otorgar asistencia administrativa con el  propósito de administrar o aplicar una disposición de la legislación fiscal del  Estado requirente, o cualquier requisito relacionado con la misma, que  discrimine a un nacional del Estado requerido respecto de un nacional del  Estado requirente en las mismas circunstancias;    

g. Otorgar asistencia administrativa si el  Estado requirente no ha utilizado todas las medidas razonables disponibles de  conformidad con su legislación o práctica administrativa, excepto cuando el  recurrir a dichas medidas puedan generar dificultades desproporcionadas;    

h. Otorgar asistencia en el cobro en aquellos  casos en que la carga administrativa de ese Estado sea claramente  desproporcionada al beneficio que obtendría el Estado requirente.    

3. Si la información es solicitada por el  Estado requirente de conformidad con esta Convención, el Estado requerido  utilizará sus medidas para recabar la información solicitada, aun si el Estado  requerido no necesita dicha información para sus propios fines fiscales. Dicha  obligación estará sujeta a las limitaciones contenidas en esta Convención, pero  en ningún caso dichas limitaciones, incluyendo específicamente las de los  párrafos 1 y 2, deberán ser interpretadas en el sentido de permitir al Estado  requerido negarse a proporcionar la información, únicamente porque no tiene un  interés interno en dicha información.    

4. En ningún caso las disposiciones de esta  Convención, incluyendo específicamente las de los párrafos 1 y 2, deberán ser  interpretadas en el sentido de permitir al Estado requerido negarse a  proporcionar información únicamente porque dicha información esté en posesión  de un banco, otra institución financiera, agente o persona que actúe como  agente o fiduciario o porque se relaciona con los derechos de propiedad de una  persona.    

Artículo 22    

Secrecía    

1. Cualquier información obtenida por una  Parte de conformidad con esta Convención deberá mantenerse como secreta y  deberá protegerse de la misma manera que la información obtenida con base en la  legislación interna de esa Parte y, en la medida en que se requiera para  asegurar el nivel necesario de protección de datos personales, de conformidad  con las salvaguardas que puedan especificarse por la Parte que proporciona la  información, según lo requiera su legislación interna.    

2. Dicha información, en cualquier caso, podrá  ser revelada únicamente a las personas o autoridades (incluidos los tribunales  y órganos administrativos o de supervisión) encargadas de la determinación,  recaudación o cobro de los impuestos de esa Parte, de los procedimientos  declarativos o ejecutivos relativos a dichos impuestos o de la resolución de  los recursos relativos a los mismos o de la supervisión de lo anterior.  Únicamente estas personas o autoridades podrán utilizar la información, y sólo  para los fines señalados. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, dichas  personas o autoridades podrán revelar la información en las audiencias públicas  de los tribunales o en las sentencias judiciales relacionadas con dichos  impuestos.    

3. Si una Parte formula una reserva de  conformidad con el inciso a del párrafo 1 del Artículo 30, cualquier otra Parte  que obtenga información de la Parte mencionada en primer lugar no utilizará  dicha información en relación con un impuesto que se encuentre en una categoría  que esté sujeta a reserva. De igual forma, la Parte que formule dicha reserva  no utilizará la información obtenida de conformidad con esta Convención en  relación con un impuesto de una categoría que esté sujeta a reserva.    

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos  1, 2 y 3 la información que reciba una Parte podrá ser utilizada para otros  efectos cuando ello sea factible de conformidad con la legislación de la Parte  que otorgue la información y la autoridad competente de esa Parte autorice  dicho uso. La información que una Parte otorgue a otra Parte puede transmitirse  por esta última a una tercera Parte, previa autorización de la autoridad  competente de la Parte mencionada en primer lugar.    

Artículo 23    

Procesos    

1. Los procesos relacionados con medidas  tomadas por el Estado requerido de conformidad con esta Convención, se  presentarán sólo ante el órgano correspondiente de ese Estado.    

2. Los procesos relacionados con las medidas  tomadas por el Estado requirente de conformidad con esta Convención, en  particular aquellas en materia de cobro, concernientes a la existencia o al  monto del crédito fiscal o al instrumento que permite su exigibilidad, se  llevarán a cabo sólo ante el órgano correspondiente de ese Estado. Si se  presentan dichos procesos, el Estado requirente informará al Estado requerido  el cual suspenderá el procedimiento pendiente de decisión en el órgano en  cuestión. Sin embargo, el Estado requerido deberá, en caso de ser solicitado  por el Estado requirente, tomar medidas precautorias para asegurar su cobro. El  Estado requerido también puede ser informado de dichos procesos por cualquier  persona interesada. Al 12 recibir dicha información, el Estado requerido  consultará, de ser necesario, al Estado requirente.    

3. Tan pronto como se otorgue una resolución  final en los procesos, el Estado requerido o el Estado requirente, según sea el  caso, notificará al otro de la resolución y de las implicaciones que tiene para  la solicitud de asistencia.    

CAPÍTULO V    

DISPOSICIONES ESPECIALES    

Artículo 24    

Implementación de  la Convención    

1. Las Partes se comunicarán mutuamente, a través de sus  autoridades competentes, para implementar la presente Convención. Las  autoridades competentes se comunicarán directamente para estos efectos y podrán  autorizar a autoridades subordinadas para que actúen en su representación. Las  autoridades competentes de dos o más Partes acordarán mutuamente la forma en  que aplicarán la Convención entre Ellas.    

2. Cuando el Estado requerido considere que la  aplicación de la presente Convención en un caso en particular tendría  consecuencias serias e indeseadas, las autoridades competentes de los Estados  requerido y requirente se consultarán entre sí y harán lo posible por resolver  dicha situación por mutuo acuerdo.    

3. Un órgano de coordinación compuesto por  representantes de las autoridades competentes de las Partes deberá monitorear  la implementación y el desarrollo de la presente Convención, con el apoyo de la  OCDE. Con ese fin, el órgano de coordinación recomendará cualquier acción para  avanzar hacia los objetivos generales de la Convención. En particular, actuará  como un foro para el estudio de nuevos métodos y procedimientos para  incrementar la cooperación internacional en asuntos fiscales y, cuando se  considere apropiado, recomendará revisiones o modificaciones a la Convención.  Los Estados que hayan firmado pero aun no hayan ratificado, aceptado o aprobado  la Convención, tendrán derecho a ser representados en las reuniones del órgano  de coordinación como observadores.    

4. Una Parte podrá solicitar al órgano de  coordinación su opinión sobre la interpretación de las disposiciones de la  Convención.    

5. Cuando surjan dificultades o dudas entre  dos o más Partes respecto de la implementación o interpretación de la  Convención, las autoridades competentes de esas Partes harán lo posible por  resolverlas de común acuerdo. El acuerdo deberá comunicarse al órgano de  coordinación.    

6. El Secretario General de la OCDE informará  a las Partes, y a los Estados signatarios que aun no hayan ratificado, aceptado  o aprobado la Convención, las opiniones emitidas por el órgano de coordinación  de conformidad con lo dispuesto por el párrafo 4 anterior y de los acuerdos  mutuos que se hayan alcanzado de conformidad con el párrafo 5 anterior.    

Artículo 25    

Idioma    

Las solicitudes de asistencia y la respuesta a  las mismas serán elaboradas en uno de los idiomas oficiales de la OCDE y del  Consejo de Europa o en cualquier otro idioma acordado bilateralmente entre los  Estados Contratantes interesados.    

Artículo 26    

Costos    

Salvo acuerdo en contrario de manera bilateral  entre las Partes interesadas:    

a. Los costos ordinarios incurridos al otorgar  asistencia serán sufragados por el Estado requerido;    

b. Los costos extraordinarios incurridos al  otorgar asistencia serán sufragados por el Estado requirente.    

CAPÍTULO VI    

DISPOSICIONES FINALES    

Artículo 27    

Otros acuerdos o  convenios internacionales    

1. Las posibilidades de asistencia  contempladas en esta Convención, no restringen, ni se restringen por aquellas  contenidas en los acuerdos internacionales existentes o futuros, en otros  acuerdos celebrados entre las Partes interesadas, o en otros instrumentos  relacionados con la cooperación en asuntos fiscales.    

2. No obstante el párrafo 1, aquellas Partes  que sean Estados miembros de la Unión Europea, podrán implementar en sus  relaciones mutuas, las posibilidades de la asistencia prevista en la  Convención, en la medida en que permitan una cooperación más amplia que las  posibilidades ofrecidas por las reglas aplicables de la Unión Europea.    

Artículo 28    

Firma y entrada en  vigor de la Convención    

1. Esta Convención, estará abierta a firma por  parte de los Estados miembros del Consejo de Europa y de los países miembros de  la OCDE. Está sujeta a ratificación, aceptación o aprobación. Los instrumentos  de ratificación, aceptación o aprobación deberán ser depositados con uno de los  depositarios.    

2. Esta Convención entrará en vigor el primer  día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses posteriores a  la fecha en que cinco Estados hayan expresado su consentimiento en obligarse a  lo establecido en esta Convención, de conformidad con lo previsto en el párrafo  1.    

3. En relación con cualquier Estado miembro  del Consejo de Europa o con cualquier país miembro de la OCDE que  subsecuentemente exprese su consentimiento en obligarse por la misma, la  Convención entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de  un período de tres meses posteriores a la fecha del depósito del instrumento de  ratificación, aceptación o aprobación.    

4. Cualquier Estado miembro del Consejo de  Europa o cualquier país miembro de la OCDE que se convierta en Parte de la  Convención después de la entrada en vigor del Protocolo que modifica esta  Convención, abierto a firma el 27 de mayo de 14 2010 (el “Protocolo de 2010”),  será Parte de la Convención conforme fue modificada por dicho Protocolo, a  menos que expresen una intención diferente en comunicación escrita enviada a  uno de los depositarios.    

5. Después de la entrada en vigor del  Protocolo de 2010, cualquier Estado que no sea miembro del Consejo de Europa o  de la OCDE, podrá solicitar ser invitado a firmar y ratificar esta Convención  según fue modificada por el Protocolo de 2010. Cualquier solicitud en este  sentido deberá dirigirse a uno de los depositarios, el cual deberá transmitirla  a las Partes. El depositario también deberá informar al Comité de Ministros del  Consejo de Europa y al Consejo de la OCDE. La decisión de invitar a Estados que  soliciten convertirse en Partes de esta Convención deberá de ser tomada por  consenso de las Partes de la Convención a través del órgano de coordinación.  Con respecto a cualquier Estado que ratifique la Convención conforme fue modificada  por el Protocolo de 2010 de conformidad con este párrafo, la Convención entrará  en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres  meses posteriores a la fecha de depósito del instrumento de ratificación ante  uno de los depositarios.    

6. Las disposiciones de esta Convención,  conforme fue modificada por el Protocolo de 2010, surtirán efecto para la  asistencia administrativa relacionada con los ejercicios fiscales que inicien  el o a partir del 1 de enero del año siguiente a aquel en que la Convención,  conforme fue modificada por el Protocolo de 2010, entró en vigor con respecto a  una Parte, o cuando no exista ejercicio fiscal, para la asistencia  administrativa relacionada con los cobros de impuesto que surjan el o a partir  del 1 de enero del año siguiente a aquel en que la Convención, conforme fue  modificada por el Protocolo de 2010, entró en vigor con respecto a una Parte.  Dos o más Partes podrán acordar mutuamente que la Convención, conforme fue  modificada por el Protocolo de 2010, surta efectos para la asistencia  administrativa relacionada con ejercicios fiscales o cobros de impuestos  anteriores.    

7. No obstante lo dispuesto en el párrafo 6,  para los asuntos fiscales que involucren una conducta intencional sujeta a  procedimiento judicial de conformidad con las leyes penales de la Parte  requirente, las disposiciones de esta Convención, conforme fue modificada por  el Protocolo de 2010, surtirán efecto a partir de la fecha de entrada en vigor  con respecto a una Parte en relación con ejercicios fiscales o cobros de  impuestos anteriores.    

Artículo 29    

Aplicación  territorial de la Convención    

1. Cada Estado podrá, al momento de firmar o  cuando se deposite el instrumento de ratificación, aceptación o aprobación,  especificar el territorio o territorios a los que se les aplicará la  Convención.    

2. Cada Estado podrá, en una fecha posterior,  mediante declaración dirigida a uno de los depositarios, extender la aplicación  de la presente Convención a cualquier otro territorio especificado en la  declaración. Con respecto a dicho territorio, la Convención entrará en vigor el  primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses  posteriores a la fecha de recepción de dicha declaración por el depositario.    

3. Cualquier declaración que se haga de  conformidad con cualquiera de los dos párrafos anteriores, con respecto a  cualquier territorio especificado en dicha declaración, podrá retirarse  mediante notificación dirigida a uno de los depositarios. El retiro de dicha  declaración surtirá efectos el primer día del mes siguiente a la expiración de  un período de tres meses posteriores a la fecha de recepción de dicha  notificación por el depositario.    

Artículo 30    

Reservas    

1. Cualquier Estado podrá, al momento de  firmar o al depositar su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación,  o en cualquier fecha posterior, declarar que se reserva el derecho a:    

a. No otorgar cualquier forma de asistencia en  relación con los impuestos de otras Partes en cualquiera de las categorías mencionadas  en el inciso b del párrafo 1 del Artículo 2, siempre que no se haya incluido  algún impuesto nacional en esa categoría en el Anexo A de la Convención;    

b. No otorgar asistencia en el cobro de un  crédito fiscal, o en el cobro de una multa administrativa, para todos los  impuestos o sólo para los impuestos en una o más de las categorías mencionadas  en el párrafo 1 del Artículo 2;    

c. No otorgar asistencia con respecto a  cualquier crédito fiscal existente en la fecha de entrada en vigor de la  Convención con respecto a ese Estado o, cuando anteriormente se haya formulado  una reserva de conformidad con lo dispuesto por los incisos a o b anteriores,  en la fecha en que se retire dicha reserva en relación con los impuestos de la  categoría en cuestión;    

d. No otorgar asistencia sobre la notificación  o traslado de documentos para todos los impuestos o sólo para los impuestos en  una o más de las categorías mencionadas en el párrafo 1 del Artículo 2;    

e. No permitir la notificación o traslado de  documentos a través de correo, de conformidad con lo previsto en el párrafo 3  del Artículo 17.    

f. Aplicar el párrafo 7 del Artículo 28  exclusivamente para asistencia administrativa relacionada con ejercicios  fiscales que inicien el o a partir del 1 de enero del tercer año que preceda a  aquel en que la Convención, conforme fue modificada por el Protocolo de 2010,  entró en vigor con respecto a una Parte, o cuando no exista ejercicio fiscal,  para la asistencia administrativa relacionada con los cobros de impuestos que  surjan el o a partir del 1 de enero del tercer año que preceda aquel en que la  Convención, conforme fue modificada por el Protocolo de 2010, entró en vigor  con respecto a una Parte.    

2. No podrá formularse ninguna otra reserva.    

3. Después de que la Convención entre en vigor  para una de las Partes, dicha Parte podrá formular una o más de las reservas  mencionadas en el párrafo 1, que no haya formulado al momento de la  ratificación, aceptación, o aprobación. Dichas reservas entrarán en vigor el  primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses  posteriores a la fecha de recepción de la reserva por uno de los depositarios.    

4. Cualquier Parte, que haya formulado  reservas de conformidad con los párrafos 1 y 3, podrá retirarlas total o  parcialmente a través de una notificación dirigida a uno de los depositarios.  El retiro de las reservas surtirá efectos en la fecha en que el depositario  reciba dicha notificación.    

5. Una Parte que haya formulado una reserva  con respecto a alguna disposición de la presente Convención, no podrá solicitar  la aplicación de dicha disposición por cualquier otra Parte; sin embargo, si la  reserva es parcial, podrá solicitar la aplicación de esa disposición en la  misma medida en que ésta haya sido aceptada.    

Artículo 31    

Denuncia    

1. Cualquier Parte podrá, en cualquier momento, denunciar esta  Convención a través de una notificación dirigida a uno de los depositarios.    

2. Dicha denuncia surtirá efectos el primer día del mes  siguiente a la expiración de un período de tres meses posteriores a la fecha de  recepción de la notificación por parte del depositario.    

3. Cualquier Parte que denuncie la Convención seguirá  obligada por las disposiciones del Artículo 22, por el tiempo que mantenga en  su posesión cualquier documento o información obtenida de conformidad con la  Convención.    

Artículo 32    

Depositarios y sus funciones    

1. El depositario ante quien se haya efectuado un acto,  notificación o comunicación, notificará a los Estados miembros del Consejo de  Europa y a los países miembros de la OCDE y cualquier Parte de esta Convención  lo siguiente:    

a. Cualquier firma;    

b. El depósito de cualquier instrumento de ratificación,  aceptación, o aprobación;    

c. Cualquier fecha de entrada en vigor de esta Convención  de conformidad con lo previsto en los Artículos 28 y 29;    

d. Cualquier declaración formulada de conformidad con las  dispuesto por el párrafo 3 del Artículo 4 o del párrafo 3 del Artículo 9 y el  retiro de cualquiera de esas declaraciones;    

e. Cualquier reserva formulada de conformidad con lo  dispuesto por el Artículo 30 y el retiro de cualquier reserva efectuada de  conformidad con lo dispuesto por el párrafo 4 del Artículo 30;    

f. Cualquier notificación recibida de conformidad con lo  dispuesto por los párrafos 3 ó 4 del Artículo 2, párrafo 3 del Artículo 3,  Artículo 29 o párrafo 1 del Artículo 31;    

g. Cualquier otro acto, notificación o comunicación  relacionada con esta Convención.    

2. El depositario que reciba una comunicación o que  efectúe una notificación de conformidad con lo dispuesto por el párrafo 1  informará inmediatamente esta situación al otro depositario.    

En fe de lo cual los suscritos, debidamente autorizados,  firman la presente Convención.    

Hecha en Estrasburgo, el 25 de enero de 1988, en los  idiomas inglés y francés, siendo los dos textos igualmente auténticos, en dos  copias de las cuales una será depositada en los archivos del Consejo de Europa  y otra en los archivos de la OCDE. Los Secretarios Generales del Consejo de  Europa y de la OCDE transmitirán copias certificadas a cada miembro del Consejo  de Europa y a los países miembros de la OCDE.    

LA SUSCRITA COORDINADORA DEL GRUPO INTERNO DE TRABAJO DE  TRATADOS DE LA DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS INTERNACIONALES DEL MINISTERIO DE  RELACIONES EXTERIORES DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA    

CERTIFICA:    

Que la reproducción del texto que antecede corresponde a  la copia certificada por el depositario de la “Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal”,  hecha por los Depositarios, el 1° de junio de 2011 y aprobada por el Consejo de  Europa y los países miembros de la Organización para la Cooperación y el  Desarrollo Económico (OCDE), documento que reposa en el archivo del Grupo  Interno de Trabajo Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos  Internacionales de este Ministerio.    

Dada en Bogotá, D. C., a los veintisiete (27) días del mes  de agosto de dos mil doce (2012).    

La Coordinadora del Grupo de Trabajo Interno de Traslado,    

Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales,    

Alejandra Valencia Gartner.    

Hecha por los Depositarios, el primero de junio de 2011,  conforme al artículo X.4 del Protocolo que enmenda la  convención sobre la asistencia administrativa mutua en materia fiscal, en los  idiomas inglés y francés, siendo los dos textos igualmente auténticos, en dos  coplas de las cuales una será depositada en los archivos de cada Depositario.  Los Depositarios transmitirán copias certificadas a cada parte del Convenio  modificado por el Protocolo y a cada Estado cualificado para ser parte.    

LEY 1661 DE 2013    

(julio 16)    

por medio de la cual se aprueba  la “Convención Sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal”, hecha  por los Depositarios, el 1° de junio de 2011 y aprobada por el Consejo de  Europa y los países miembros de la Organización para la Cooperación y el  Desarrollo Económico (OCDE).    

El Congreso de República, visto el texto de la “Convención Sobre Asistencia Administrativa  Mutua en Materia Fiscal”, hecha por los Depositarios, el 1° de junio de  2011 y aprobada por el Consejo de Europa y los países miembros de la  Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE).    

(Para Ser transcrito: Se adjunta  fotocopia fiel y completa en castellano de la Convención certificada por la  Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de  Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores,  documento que reposa en los archivos de ese Ministerio).    

PROYECTO DE LEY N°…    

por medio de la cual se aprueba  la “Convención Sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal”, hecha  por los Depositarios, el 1° de junio de 2011 y aprobada por el Consejo de  Europa y los países miembros de la Organización para la Cooperación y el  Desarrollo Económico (OCDE).    

El Congreso de la República,    

Visto el texto de la “Convención Sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal”,  hecha por los Depositarios, el 1° de junio de 2011 y aprobada por el Consejo de  Europa y los países miembros de la Organización para la Cooperación y el  Desarrollo Económico (OCDE).    

(Para Ser transcrito: Se adjunta  fotocopia fiel y completa en castellano de la Convención certificada por la  Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de  Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores,  documento que reposa en los archivos de ese Ministerio).    

Ministerio de Relaciones Exteriores    

S-GTAJI-15-007525    

Bogotá, D. C., 27 de enero de 2015    

Señora    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Secretaria Jurídica    

Presidencia de la República    

Ciudad    

Asunto: Decreto de Promulgación Convención Sobre Asistencia  Administrativa Mutua en Materia Fiscal, hecha por los Depositarios, el 1° de  junio de 2011 y aprobada por el Consejo de Europa y los países miembros de la  Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE)    

Señora Secretaria Jurídica:    

De manera atenta, remito para consideración y suscripción  del señor Presidente de la República, el Proyecto de Decreto de Promulgación de  la “Convención Sobre Asistencia  Administrativa Mutua en Materia Fiscal”, hecha por los Depositarios, el  1° de junio de 2011 y aprobada por el Consejo de Europa y los países miembros  de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE).    

Al respecto, es preciso señalar que el precitado  Instrumento Internacional comporta la naturaleza jurídica de un tratado  solemne, y el mismo fue aprobado por el Congreso de la República mediante la Ley  número 1661 del 16 de julio de 2013 y fue declarado exequible por la Corte  Constitucional mediante la Sentencia C-032  del 29 de enero de 2014.    

De conformidad con lo anterior, el Estado colombiano  depositó el instrumento de ratificación de la Convención el 19 de marzo de  2014, ante la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico  (OCDE). En consecuencia, el precitado instrumento entró en vigor el 1° de julio  de 2014, en virtud del numeral 5 del artículo 28 del mismo.    

Una vez suscrito el Decreto de Promulgación en comento,  agradecería se informe a esta Dirección sobre su expedición y se curse copia  del mismo.    

Cordial saludo,    

La Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales,    

Alejandra Valencia Gartner.    

Ministerio de Relaciones Exteriores    

Anexos: lo enunciado    

I-GTAJI-14-035839    

Bogotá, D. C., 28 de noviembre de 2014    

Para: MARÍA ANDREA ALBÁN DURÁN    

Jefe de Gabinete    

De: ALEJANDRA VALENCIA GARTNER    

Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales    

Asunto: Decreto de Promulgación “Convención Sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal”,  hecha por los Depositarios, el 1° de junio de 2011 y aprobada por el Consejo de  Europa y los países miembros de la Organización para la Cooperación y el  Desarrollo Económico (OCDE).    

Señora Jefe de Gabinete,    

De manera atenta, remito para consideración y suspensión  del señor presidente de la República, el Proyecto de Decreto de Promulgación de  la “Convención Sobre Asistencia  Administrativa Mutua en Materia Fiscal”, hecha por los Depositarios, el  1° de junio de 2011 y aprobada por el Consejo de Europa y los países miembros  de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE).    

Considerando que el precitado instrumento internacional  comporta la naturaleza jurídica de un tratado solemne, el Instrumento fue  aprobado por el Congreso de la República mediante Ley  número 1661 del 16 de julio de 2013 y fue declarado exequible por la Corte  Constitucional mediante la Sentencia C-032  del 29 de enero de 2014.    

De conformidad con lo anterior, el Estado colombiano  depositó el instrumento de ratificación de la Convención el 19 de marzo de  2014, ante la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico  (OCDE). En consecuencia, el precitado instrumento entró en vigor el 1° de julio  de 2014, en virtud del numeral 5 del artículo 28 del mismo.    

Una vez suscrito el Decreto de Promulgación en comento,  agradecería su remisión a esta Dirección con miras a continuar el trámite  correspondiente.    

Cordial saludo,    

La Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales,    

Alejandra Valencia Gartner.    

Ver  Diario Oficial 49.436, pag. 92    

               

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