DECRETO 342 DE 2015

Decretos 2015

DECRETO 342 DE 2015     

(febrero 25)    

D.O. 49.436, febrero 25 de  2015    

por medio del cual  se promulga el “Convenio entre la República de Corea y la República de Colombia  para Evitar la Doble Imposición y para Prevenir la Evasión Fiscal en Relación  con el Impuesto sobre la Renta” y su “Protocolo”, suscritos en Bogotá, D. C., el  27 de julio de 2010.    

El Presidente de la República de Colombia, en  uso de las facultades que le otorga el artículo 189 numeral 2 de la Constitución  Política de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7ª de 1944, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley 7ª  del 30 de noviembre de 1944, en su artículo primero dispone que los  Tratados, Convenios, Convenciones, Acuerdos, Arreglos u otros actos internacionales  aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como leyes internas,  mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales,  mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los instrumentos de  ratificación, u otra formalidad equivalente;    

Que la misma ley en su artículo segundo ordena  la promulgación de los tratados y convenios internacionales una vez sea  perfeccionado el vínculo internacional que vincule a Colombia;    

Que el Congreso de la República, mediante la Ley 1667  del 16 de julio de 2013, publicada en el Diario Oficial número 48.853 del 16 de julio de 2013, aprobó  el “Convenio entre la República de  Corea y la República de Colombia para Evitar la Doble Imposición y para  Prevenir la Evasión Fiscal en Relación con el Impuesto sobre la Renta” y su  “Protocolo”, suscritos en Bogotá, D. C., el 27 de julio de 2010;    

Que la Corte Constitucional, en Sentencia C-260  del 23 de abril de 2014, declaró exequible la Ley 1667  del 16 de julio de 2013 y el “Convenio  entre la República de Corea y la República de Colombia para Evitar la Doble  Imposición y para Prevenir la Evasión Fiscal en Relación con el Impuesto sobre  la Renta” y su “Protocolo”, suscritos en Bogotá, D. C., el 27 de julio  de 2010;    

Que la Corte Constitucional, en sentencia C-260  del 23 de abril de 2014, declaró exequible la Ley No. 1667 del 16  de julio de 2013 y el “convenio entre la República de Corea y la República  de Colombia para evitar la Doble Imposición y para prevenir la Evasión Fiscal  en Relación con el Impuesto sobre la Renta” y su “Protocolo”, suscritos en  Bogotá, D.C. el 27 de julio de 2010.    

Que la República de Corea, mediante Nota Verbal número  KEB/065/11 de fecha 7 de abril de 2011, informó sobre el cumplimiento de los  requisitos constitucionales para la entrada en vigor del Convenio en mención;    

Que la República de Colombia, mediante Nota Verbal número  S-GTAJI-14-045464 de fecha 3 de julio de 2014, informó sobre el cumplimiento de  los procedimientos exigidos por su ordenamiento jurídico interno para la  entrada en vigor del citado Convenio;    

Que de conformidad con el numeral 1 del artículo 29, cada  uno de los Estados Contratantes notificará al otro por escrito, a través de la  vía diplomática, el cumplimiento de los procedimientos exigidos por su  legislación para la entrada en vigor, por lo que el Convenio supra entrará en vigor en la fecha de la última  notificación;    

Que en consecuencia, el “Convenio entre la República de Corea y la República de Colombia para  Evitar la Doble Imposición y para Prevenir la Evasión Fiscal en Relación con el  Impuesto sobre la Renta” y su “Protocolo”, suscritos en Bogotá, D. C. el  27 de julio de 2010, entraron en vigor el 3 de julio de 2014,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Promúlguese el “Convenio entre la República de Corea y la República de Colombia para  Evitar la Doble Imposición y para Prevenir la Evasión Fiscal en Relación con el  Impuesto sobre la Renta” y su “Protocolo”, suscritos en Bogotá, D. C.,  el 27 de julio de 2010.    

(Para ser transcrito en este  lugar, se adjunta fotocopia del texto del “Convenio entre la República de Corea  y la República de Colombia para Evitar la Doble Imposición y para Prevenir la  Evasión Fiscal en Relación con el Impuesto sobre la Renta” y su “Protocolo”,  suscritos en Bogotá, D. C., el 27 de julio de 2010).    

Artículo 2°. El presente decreto rige a partir de la fecha  de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 25 de febrero de 2015.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

La Ministra de Relaciones Exteriores,    

María Ángela Holguín Cuéllar.    

S-GTAJI-15-016250    

Bogotá, D. C., 23 de febrero de 2015    

Señora    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Secretaria Jurídica    

Presidencia de la República    

Ciudad    

Asunto: Decretos de Promulgación    

Señora Secretaria Jurídica:    

De manera atenta, remito para consideración y suscripción del  señor Presidente de la República los Proyectos de Decretos de Promulgación de  los instrumentos internacionales enunciados a continuación, respecto de los  cuales se adoptaron las modificaciones solicitadas:    

– “Convenio entre  la República de Corea y la República de Colombia para Evitar la Doble  Imposición y para Prevenir la Evasión Fiscal en Relación con el Impuesto sobre  la Renta” y su “Protocolo”, suscritos en Bogotá, D. C., el 27 de julio  de 2010.    

– “Tratado sobre  Asistencia Legal Mutua en Asuntos Penales entre la República de Colombia y la  Confederación Suiza”, suscrito en Davos el 28  de enero de 2011.    

– “Tratado entre  la República de Colombia y la Federación de Rusia sobre Asistencia Legal  Recíproca en Materia Penal”, suscrito en Moscú el 6 de abril de 2010.    

– “Acuerdo entre  el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República  Federativa del Brasil sobre Cooperación en Materia de Defensa”, suscrito  en Bogotá, D. C., el 19 de julio de 2008.    

– “Acuerdo entre  el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de  América para el Intercambio de Información Tributaria”, suscrito en  Bogotá, D. C., el 30 de marzo de 2001.    

– “Acuerdo de  Reconocimiento de Títulos y Grados de Educación Superior Universitaria entre el  Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno del Reino de España”,  suscrito en Mar de Plata el 4 de diciembre de 2010.    

– “Convención  sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal”, hecha por los depositarios  el 1º de junio de 2011 y aprobada por el Consejo de Europa y los países  miembros de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico  (OCDE).    

Una vez suscritos, agradecería se informe a esta Dirección  sobre su expedición y se curse copia de los mismos.    

Cordial saludo,    

La Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales,    

Alejandra Valencia Gartner.    

CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA DE COREA    

Y    

LA REPÚBLICA DE COLOMBIA    

PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PARA PREVENIR LA EVASIÓN  FISCAL EN RELACIÓN AL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.    

La República de Colombia y la República de Corea, deseando  concluir un Convenio para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión  fiscal en relación al impuesto sobre la renta,    

Han acordado lo siguiente:    

CAPÍTULO I    

ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL CONVENIO.    

Artículo 1.    

PERSONAS COMPRENDIDAS    

El presente Convenio se aplica a las personas residentes  de uno o de ambos Estados Contratantes.    

Artículo 2    

IMPUESTOS COMPRENDIDOS    

1. Este Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta  exigibles por cada uno de los Estados Contratantes, cualquiera que sea el  sistema de exacción.    

2. Se consideran impuestos sobre la renta los que gravan  la totalidad de la renta cualquier parte de la misma, incluidos los impuestos  sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles,  los impuestos sobre el importe total de sueldos o salarios pagados por las  empresas, así como los impuestos sobre las plusvalías.    

3. Los impuestos actuales a los que se aplica este  Convenio son, en particular:    

a) en Colombia, el Impuesto sobre la Renta y  Complementarios; (en adelante denominado “Impuesto colombiano”).    

b) en Corea:    

(i) el impuesto de renta;    

(ii) el impuesto a las sociedades;  y    

(iii) el impuesto especial para  el desarrollo rural.    

(en adelante denominados “Impuesto coreano”).    

4. El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de  naturaleza idéntica o sustancialmente análoga que se establezcan con  posterioridad a la fecha de la firma del mismo, y que se añadan a los actuales  o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se  comunicarán mutuamente las modificaciones significativas que se hayan  introducido en sus respectivas legislaciones impositivas.    

CAPÍTULO II    

DEFINICIONES    

Artículo 3.    

DEFINICIONES GENERALES    

1. A los efectos de este Convenio, a menos que de su  contexto se infiera una interpretación diferente:    

a) el término “Colombia” significa la República de Colombia  y, utilizado en sentido geográfico comprende además del territorio continental,  el archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la Isla de Malpelo y demás islas, islotes, cayos, morros, y bancos que  le pertenecen, así como el subsuelo, el mar territorial, la zona contigua, la  plataforma continental, la zona económica exclusiva, el espacio aéreo, el  espectro electromagnético o cualquier otro espacio donde ejerza o pueda ejercer  soberanía, de conformidad con el Derecho Internacional o con las leyes  colombianas;    

b) el término “Corea” significa la República de Corea, y  en un sentido geográfico, incluye su mar territorial y cualquier área adyacente  al mar territorial de la República de Corea que de conformidad con el derecho  internacional, haya sido o pueda ser designada bajo las leyes de la República  de Corea como un área dentro de la cual pueden ejercerse los derechos soberanos  o la jurisdicción de la República de Corea, respecto del fondo marino y el  subsuelo y sus recursos naturales;    

c) el término “impuesto” significa el impuesto coreano o  el impuesto colombiano según el contexto;    

d) los términos “un Estado Contratante” y “el otro Estado  Contratante” significan, según lo requiera el contexto, Colombia o Corea;    

e) el término “persona” comprende las personas naturales,  las sociedades y cualquier otra agrupación de personas;    

f) el término “sociedad” significa cualquier persona  jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica para efectos  impositivos;    

g) el término “empresa” se aplica al ejercicio de toda  actividad o negocio;    

h) los términos “empresa de un Estado Contratante” y  “empresa del otro Estado Contratante” significan, respectivamente, una empresa  explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por  un residente del otro Estado Contratante;    

i) el término “tráfico internacional” significa todo  transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa de un Estado  Contratante, salvo cuando dicho transporte se realice exclusivamente entre  puntos situados en el otro Estado Contratante;    

j) el término “autoridad competente” significa:    

i) en Colombia, el Ministro de Hacienda y Crédito Público  o su representante autorizado;    

ii) en Corea “The Minister of Strategy and  Finance” o su representante autorizado.    

k) el término “nacional” en relación con un Estado  Contratante significa:    

i) toda persona natural que posea la nacionalidad de este  Estado Contratante; y    

ii) toda persona jurídica, sociedad  de personas –partnership–  o asociación constituida conforme a la legislación vigente de ese Estado  Contratante.    

l) el término “actividad” o el término “negocio” incluye  el ejercicio de servicios profesionales y la realización de otras actividades  de carácter independiente.    

2.  Para la aplicación del Convenio por un Estado Contratante en un momento  determinado, cualquier término o expresión no definida en el mismo tendrá a  menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el  significado que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado  relativa a los impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo el  significado atribuido por esa legislación fiscal sobre el que resultaría de  otras ramas del Derecho de ese Estado.    

Artículo 4    

RESIDENTE    

1. A los efectos de este Convenio, la  expresión “residente de un Estado Contratante” significa toda persona que en  virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición en el mismo  por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección, oficina central o  principal lugar de constitución o cualquier otro criterio de naturaleza análoga  e incluye también al propio Estado y a cualquier subdivisión política o  autoridad local. Sin embargo, esta expresión no incluye a las personas que  estén sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente por la renta que  obtengan de fuentes situadas en el citado Estado.    

2. Cuando, en virtud de las disposiciones del apartado  1, una persona natural sea residente de ambos Estados Contratantes, su  situación se resolverá de la siguiente manera:    

a) dicha persona será considerada residente  sólo del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si  tuviera vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará  residente sólo del Estado con el que mantenga relaciones personales y  económicas más estrechas (centro de intereses vitales);    

b) si no pudiera determinarse el Estado en el  que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una  vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará  residente sólo del Estado donde viva habitualmente;    

c) si viviera habitualmente en ambos Estados,  o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente sólo del Estado  del que sea nacional;    

d) si fuera nacional de ambos Estados, o no lo  fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados  Contratantes resolverán el caso de común acuerdo.    

3. Cuando en virtud de las disposiciones del  apartado 1 una persona, que no sea persona natural, sea residente de ambos  Estados Contratantes, será considerada residente sólo del Estado del que sea  nacional. Si fuere nacional de ambos Estados Contratantes, o no lo fuere de  ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán  lo posible, mediante un procedimiento de acuerdo mutuo, por resolver el caso.  En ausencia de acuerdo mutuo entre las autoridades competentes de los Estados  Contratantes, dicha persona no tendrá derecho a ninguno de los beneficios o  exenciones impositivas contempladas por este Convenio.    

Artículo 5    

ESTABLECIMIENTO PERMANENTE    

1. A los efectos de este Convenio, el término  “establecimiento permanente” significa un lugar fijo de negocios mediante el  cual una empresa realiza toda o parte de su actividad.    

2. El término “establecimiento permanente”  comprende, en especial:    

a) las sedes de dirección;    

b) las sucursales;    

c) las oficinas;    

d) las fábricas;    

e) los talleres; y    

f) las minas, los pozos de petróleo o de gas,  las canteras o cualquier otro lugar relacionado con la exploración o extracción  de recursos naturales.    

3. El término “establecimiento permanente”  también incluye una obra o proyecto de construcción o instalación, incluyendo  la planificación y los trabajos preparatorios así como las actividades de  supervisión relacionadas con ellos, pero sólo cuando dicha obra, proyecto de  construcción o actividad tenga una duración superior a seis meses.    

A los efectos del cálculo de los límites  temporales a que se refiere este apartado, el período de tiempo de las  actividades realizadas por una empresa asociada a otra empresa en el sentido  del Artículo 9, será agregado al período durante el cual son realizadas las  actividades por la empresa de la que es asociada, si las actividades de ambas  empresas son idénticas o sustancialmente similares.    

4. No obstante lo dispuesto anteriormente en  este Artículo, se considera que la expresión “establecimiento permanente” no  incluye:    

a) la utilización de instalaciones con el  único fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercancías pertenecientes a  la empresa;    

b) el mantenimiento de un depósito de bienes o  mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas,  exponerlas o entregarlas;    

c) el mantenimiento de un depósito de bienes o  mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean  transformadas por otra empresa;    

d) el mantenimiento de un lugar fijo de  negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías, o de recoger  información, para la empresa;    

e) el mantenimiento de un lugar fijo de  negocios con el único fin de realizar para la empresa, cualquier otra actividad  de carácter preparatorio o auxiliar;    

f) el mantenimiento de un lugar fijo de  negocios con el único fin de realizar cualquier combinación de las actividades  mencionadas en los subapartados a) a e), a condición  de que el conjunto de la actividad del lugar fijo de negocios que resulte de  esa combinación conserve su carácter auxiliar o preparatorio.    

5. No obstante lo dispuesto en los apartados 1  y 2, cuando una persona, distinta de un agente independiente al que le sea  aplicable el apartado 7, actúe por cuenta de una empresa y ostente y ejerza  habitualmente en un Estado Contratante poderes que la faculten para concluir  contratos en nombre de la empresa, se considerará que esa empresa tiene un  establecimiento permanente en ese Estado respecto de las actividades que dicha  persona realice para la empresa, a menos que las actividades de esa persona se  limiten a las mencionadas en el apartado 4 y que, de haber sido realizadas por  medio de un lugar fijo de negocios, no hubieran determinado la consideración  dicho lugar fijo de negocios como un establecimiento permanente de acuerdo con  las disposiciones de ese apartado.    

6. No obstante las disposiciones anteriores de  este Artículo, se considera que una sociedad aseguradora residente de un Estado  Contratante tiene, salvo por lo que respecta a los reaseguros, un establecimiento  permanente en el otro Estado Contratante si recauda primas en el territorio de  este otro Estado o si asegura riesgos situados en él por medio de un  representante distinto de un agente independiente al que se aplique el apartado  7.    

7. No se considera que una empresa tiene un  establecimiento permanente en un Estado Contratante por el mero hecho de que  realice sus actividades en ese Estado por medio de un corredor, un comisionista  general o cualquier otro agente independiente, siempre que dichas personas  actúen dentro del marco ordinario de su actividad. No obstante, cuando ese  representante realice todas o casi todas sus actividades en nombre de tal  empresa, y entre esa empresa y el representante en sus relaciones comerciales y  financieras se establezcan o impongan condiciones que difieran de las que se  habrían establecido entre empresas independientes, dicho representante no será  considerado como representante independiente en el sentido del presente  apartado.    

8. El hecho de que una sociedad residente de  un Estado Contratante controle o sea controlada por una sociedad residente del  otro Estado Contratante, o que realice actividades empresariales en ese otro  Estado (ya sea por medio de un establecimiento permanente o de otra manera), no  convierte por sí solo a cualquiera de estas sociedades en establecimiento  permanente de la otra.    

CAPÍTULO III    

IMPOSICIÓN DE LAS RENTAS    

Artículo 6    

RENTAS DE BIENES INMUEBLES    

1. Las rentas que un residente de un Estado  Contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones  agrícolas, forestales o silvícolas) situados en el  otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.    

2. Para los efectos de este Convenio, el  término “bienes inmuebles” tendrá el significado que le atribuya el derecho del  Estado Contratante en que los bienes estén situados. Dicha expresión comprende  en todo caso los bienes accesorios a los bienes inmuebles, el ganado y el  equipo utilizado en explotaciones agrícolas, forestales o silvícolas,  los derechos a los que sean aplicables las disposiciones de derecho privado  relativas a los bienes raíces, el usufructo de bienes inmuebles y el derecho a  percibir pagos fijos o variables en contraprestación por la explotación o la  concesión de la explotación de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos  naturales. Los buques o aeronaves no se considerarán bienes inmuebles.    

3. Las disposiciones del apartado 1 son  aplicables a las rentas derivadas de la utilización directa, el arrendamiento o  aparcería, así como cualquier otra forma de explotación de los bienes  inmuebles.    

4. Las disposiciones de los apartados 1 y 3 se  aplican igualmente a las rentas derivadas de bienes inmuebles de una empresa.    

Artículo 7    

UTILIDADES EMPRESARIALES    

1. Las utilidades de una empresa de un Estado  Contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que  la empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un  establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza o ha realizado  su actividad de dicha manera, las utilidades de la empresa pueden someterse a  imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que sean imputables a  ese establecimiento permanente.    

2. Sin perjuicio de las disposiciones del apartado  3, cuando una empresa de un Estado Contratante realice su actividad en el otro  Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en  cada Estado Contratante se atribuirán a dicho establecimiento permanente las  utilidades que el mismo hubiera podido obtener si fuera una empresa distinta y  separada que realizase actividades idénticas o similares, en las mismas o  análogas condiciones y tratase con total independencia con la empresa de la que  es establecimiento permanente.    

3. Para la determinación de las utilidades del  establecimiento permanente se permitirá la deducción de los gastos realizados  para los fines del establecimiento permanente, incluyéndose los gastos de  dirección y generales de administración para los mismos fines, tanto si se  efectúan en el Estado en que se encuentre el establecimiento permanente como en  otra parte.    

4. No se atribuirán utilidades a un  establecimiento permanente por la simple compra de bienes o mercancías para la  empresa.    

5. A efectos de los apartados anteriores, las  utilidades imputables al establecimiento permanente se calcularán cada año  utilizando el mismo método, a no ser que existan motivos válidos y suficientes  para proceder de otra forma.    

6. Cuando las utilidades comprendan rentas reguladas  separadamente en otros artículos de este Convenio, las disposiciones de dichos  Artículos no quedarán afectadas por las del presente Artículo.    

Artículo 8    

TRANSPORTE MARÍTIMO Y AÉREO    

1. Las utilidades de una empresa residente de  un Estado Contratante procedentes de la explotación de buques o aeronaves en  tráfico internacional sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.    

2. Para los fines de este Artículo:    

a) el término “utilidades” comprende las que  se deriven directamente de la explotación de buques o aeronaves en tráfico  internacional, y    

b) el término “utilidades procedentes de la  explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional” incluye las  utilidades de:    

(i) el arrendamiento de un buque o una  aeronave a casco desnudo; y    

(ii) el uso,  mantenimiento o arrendamiento de contenedores (incluidos remolques y equipo  relacionado para el transporte de contenedores) utilizados para el transporte  de bienes y mercancías, cuando dicho arrendamiento o dicho uso, mantenimiento o  arrendamiento, según sea el caso, es accesorio a la explotación de buques o  aeronaves en tráfico internacional.    

3. Las disposiciones del apartado 1 se aplican también a las  utilidades procedentes de la participación en un consorcio “pool”, en una explotación en común o  en una agencia de explotación internacional.    

Artículo 9    

EMPRESAS ASOCIADAS    

1. Cuando    

a) una empresa de un Estado Contratante participe directa  o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del  otro Estado Contratante, o    

b) unas mismas personas participen directa o  indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un  Estado Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante,    

y en uno y otro caso las dos empresas estén, en sus  relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o  impuestas que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes,  las utilidades que habrían sido obtenidas por una de las empresas de no existir  dichas condiciones, y que de hecho no se han realizado a causa de las mismas,  podrán incluirse en las utilidades de esa empresa y someterse a imposición en  consecuencia.    

2. Cuando un Estado Contratante incluya en las utilidades  de una empresa de ese Estado, y en consecuencia grave las de una empresa del  otro Estado que ya han sido gravadas por este segundo Estado, y estas  utilidades así incluidas son las que habrían sido realizadas por la empresa del  Estado mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos  empresas hubieran sido las que se hubieran sido las acordadas entre empresas  independientes, ese otro Estado, si está de acuerdo con que el ajuste efectuado  por el Estado mencionado en primer lugar se justifica tanto en sí mismo como  con respecto al monto, practicará el ajuste correspondiente de la cuantía del  impuesto que ha percibido sobre esas utilidades. Para determinar dicho ajuste  se tendrán en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio y las  autoridades competentes de los Estados Contratantes se consultarán en caso  necesario.    

Artículo 10    

DIVIDENDOS    

1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un  Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse  a imposición en ese otro Estado.    

2. Sin embargo, dichos dividendos pueden someterse también  a imposición en el Estado Contratante en que resida la sociedad que paga los  dividendos y según la legislación de ese Estado pero, si el beneficiario  efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado Contratante, el  impuesto así exigido no podrá exceder del:    

a) 5 por ciento del importe bruto de los dividendos si el  beneficiario efectivo es una sociedad (excluidas las sociedades de personas –partnerships–)  que posea directamente al menos el 20 por ciento del capital de la sociedad que  paga los dividendos;    

b) 10 por ciento del importe bruto de los dividendos en  todos los demás casos.    

Las autoridades competentes de los Estados contratantes  establecerán de mutuo acuerdo las modalidades de aplicación de estos límites.    

Este apartado no afecta la imposición de la sociedad  respecto de las utilidades con cargo a las cuales se pagan los dividendos.    

3. El término “dividendos” en el sentido de este Artículo  significa las rentas de las acciones u otros derechos, excepto los de crédito,  que permitan participar en las utilidades, así como las rentas de otros  derechos sujetas al mismo régimen tributario que las rentas de las acciones por  la legislación del Estado de residencia de la sociedad que hace la  distribución.    

4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no son  aplicables si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un  Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que es residente  la sociedad que paga los dividendos, una actividad empresarial a través de un  establecimiento permanente situado allí, y la participación que genera los  dividendos está vinculada electivamente a dicho establecimiento permanente. En  tal caso, son aplicables las disposiciones del Artículo 7.    

5. Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante  obtenga utilidades o rentas procedentes del otro Estado Contratante, ese otro  Estado no podrá exigir ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la  sociedad, salvo en la medida en que esos dividendos se paguen a un residente de  ese otro Estado o la participación que genera los dividendos esté vinculada  efectivamente a un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, ni  tampoco someter las utilidades no distribuidas de la sociedad a un impuesto  sobre las mismas, aunque los dividendos pagados o las utilidades no  distribuidas consistan, total o parcialmente, en utilidades o rentas  procedentes de ese otro Estado.    

Artículo 11    

INTERESES    

1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante y  pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a  imposición en ese otro Estado.    

2. Sin embargo, dichos intereses pueden someterse también  a imposición en el Estado Contratante del que procedan y según la legislación  de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los intereses es un  residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder  del 10 por ciento del importe bruto de los intereses. Las autoridades competentes  de los Estados contratantes establecerán de mutuo acuerdo las modalidades de  aplicación de este límite.    

3. No obstante lo dispuesto en las disposiciones del  apartado 2, los intereses provenientes de un Estado Contratante y recibidos por  el Gobierno del otro Estado Contratante incluyendo las subdivisiones políticas  y autoridades locales, el Banco Central de ese otro Estado o cualquier  institución financiera que desempeñe funciones de carácter gubernamental,  estarán exentos de impuestos en el primer Estado mencionado.    

4. Para efectos del apartado 3, la frase “el Banco Central  o institución financiera que desempeñe funciones de carácter gubernamental”  significa:    

a) en Corea:    

(i) the Bank  of Korea;    

(ii) the  Korea Export-Import Bank;    

(iii) the  Korea Export Insurance Corporation;    

(iv) the  Korea Investment Corporation (KIC);    

(v) Korea Finance  Corporation (KoFC), y    

(vi) cualquier otra institución  financiera, que desempeñe funciones de carácter gubernamental que sean  especificadas y acordadas entre las autoridades competentes de los Estados  contratantes por intercambio de notas.    

b) en Colombia:    

(i) El Banco de la República;    

(ii) El Banco de Comercio  Exterior de Colombia S.A. Bancoldex; y    

(iii) cualquier otra institución  financiera, que desempeñe funciones de carácter gubernamental que sean  especificadas y acordadas entre las autoridades competentes de los Estados  contratantes por intercambio de notas.    

5. El término “intereses”, en el sentido de este artículo  significa las rentas de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía  hipotecaria y en particular, las rentas de valores públicos y las rentas de  bonos y obligaciones, incluidas las primas y premios unidos a esos títulos. Las  penalizaciones por mora en el pago no se consideran intereses a efectos del  presente artículo.    

6. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no son  aplicables si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado  Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que proceden los intereses,  una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado  allí, y el crédito que genera los intereses está vinculado efectivamente a  dicho establecimiento permanente. En tal caso, son aplicables las disposiciones  del Artículo 7.    

7. Los intereses se consideran procedentes de un Estado  Contratante cuando el deudor sea residente de ese Estado. Sin embargo, cuando  el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga  en un Estado Contratante un establecimiento permanente en relación con el cual  se haya contraído la deuda por la que se pagan los intereses, y estos se  soportan por el establecimiento permanente, dichos intereses se considerarán  procedentes del Estado Contratante donde esté situado el establecimiento  permanente.    

8. Cuando en razón de las relaciones especiales existentes  entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan  con terceros, el importe de los intereses, habida cuenta del crédito por el que  se paguen exceda, por cualquier motivo el importe que hubieran convenido el  deudor y el acreedor en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este  Artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, la cuantía  en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada  Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente  Convenio.    

Artículo 12    

REGALÍAS    

1. Las regalías procedentes de un Estado Contratante y  pagadas a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a  imposición en ese otro Estado.    

2. Sin embargo, dichas regalías pueden también someterse a  imposición en el Estado Contratante del que procedan y de acuerdo con la  legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de las regalías es  residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no puede exceder  del 10 por ciento del importe bruto de las regalías. Las autoridades  competentes de los Estados contratantes establecerán de mutuo acuerdo las modalidades  de aplicación de este límite.    

3. El término “regalías” en el sentido de este Artículo  significa las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso, o la concesión  de uso, de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas,  incluidas las películas cinematográficas, de patentes, marcas, diseños o  modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos o por informaciones  relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas. El término  regalías también significa los pagos recibidos en contraprestación por  asistencia técnica, servicios técnicos y servicios de consultoría.    

4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 de este  Artículo no son aplicables si el beneficiario efectivo de las regalías,  residente de un Estado Contratante, realiza en el Estado Contratante del que  proceden las regalías una actividad empresarial por medio de un establecimiento  permanente situado allí, y si el bien o el derecho por el que se pagan las  regalías está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente. En  tal caso son aplicables las disposiciones del Artículo 7.    

5. Las regalías se consideran procedentes de un Estado  Contratante cuando el deudor sea un residente de ese Estado. Sin embargo,  cuando el deudor de las regalías, sea o no residente de un Estado Contratante,  tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente en relación con el  cual se haya contraído la obligación de pago de las regalías y este  establecimiento permanente soporte el pago de las mismas, las regalías se  considerarán procedentes del Estado en que esté situado el establecimiento  permanente.    

6. Cuando por las relaciones especiales existentes entre  el deudor y el beneficiario efectivo, o por las que uno y otro mantengan con  terceros, el importe de las regalías, habida cuenta del uso, derecho o  información por los que se pagan, exceda del que habrían convenido el deudor y  el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de  este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, la  cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de  cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones de este  Convenio.    

Artículo 13    

GANANCIAS DE CAPITAL    

1. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante  obtenga de la enajenación de bienes inmuebles tal como se define en el artículo  6º, situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese  otro Estado.    

2.  Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen parte  del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado  Contratante tenga en el otro Estado Contratante, incluyendo las ganancias  derivadas de la enajenación de dicho establecimiento permanente (sólo o con el  conjunto de la empresa), pueden someterse a imposición en ese otro Estado.    

3. Las ganancias derivadas de la enajenación de buques o  aeronaves explotados en el tráfico internacional, o de bienes muebles afectos a  la explotación de dichos buques o aeronaves, sólo pueden someterse a imposición  en el Estado Contratante donde resida el enajenante.    

4. Las ganancias obtenidas por un residente de un Estado  Contratante en la enajenación de acciones u otros derechos representativos del  capital de una sociedad residente del otro Estado Contratante, pueden gravarse  en ese otro Estado si:    

a) provienen de la enajenación de acciones u otros  derechos representativos del capital de una sociedad cuyo valor se derive  directa o indirectamente en más de un 50 por ciento de bienes inmuebles  situados en el otro Estado Contratante;    

b) el perceptor de la ganancia ha poseído, en cualquier  momento dentro del período de doce meses precedentes a la enajenación, directa  o indirectamente, acciones u otros derechos consistentes en un 25 por ciento o  más del capital de esa sociedad.    

No obstante cualquier otra disposición de este apartado,  las ganancias de capital obtenidas por un fondo de pensiones que es residente  de un Estado Contratante provenientes de la enajenación de acciones u otros  derechos representativos del capital de una sociedad del otro Estado  Contratante, serán gravadas únicamente en el Estado Contratante mencionado en  primer lugar.    

5. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier  otro bien distinto de los mencionados en los apartados 1, 2, 3 y 4 sólo pueden  someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida el enajenante.    

Artículo 14    

RENTAS DEL TRABAJO DEPENDIENTE    

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 15, 17,  18 y 20, los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares obtenidas por  un residente de un Estado Contratante en razón de un trabajo dependiente sólo  pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que el empleo se desarrolle  en el otro Estado Contratante. Si el empleo se desarrolla en este último  Estado, las remuneraciones derivadas del mismo pueden someterse a imposición en  él.    

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las  remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante en razón de  un empleo realizado en el otro Estado Contratante solo pueden someterse a  imposición en el Estado mencionado en primer lugar si:    

a) el perceptor permanece en el otro Estado durante un  período o períodos cuya duración no exceda en conjunto de 183 días en cualquier  período de doce meses que comience o termine en el año fiscal considerado, y    

b) las remuneraciones son pagadas por, o en nombre de, un  empleador que no sea residente del otro Estado, y    

c) las remuneraciones no son soportadas por un  establecimiento permanente que el empleador tenga en el otro Estado.    

3. No obstante las disposiciones precedentes de este  artículo, las remuneraciones obtenidas por razón de un trabajo dependiente  realizado a bordo de buque o aeronave explotados en tráfico internacional por  una empresa de un Estado Contratante solo podrán someterse a imposición en ese  Estado.    

Artículo 15    

PARTICIPACIONES DE DIRECTORES    

Las remuneraciones en calidad de consejero y otras retribuciones  similares que un residente de un Estado Contratante obtenga como miembro de un  directorio, consejo de administración o de vigilancia de una sociedad residente  del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.    

Artículo 16    

ARTISTAS Y DEPORTISTAS    

1. No obstante lo dispuesto en los artículos 7 y 14, las  rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga del ejercicio de sus  actividades personales en el otro Estado Contratante en calidad de artista del  espectáculo, tal como actor de teatro, cine, radio o televisión, o músico, o  como deportista, pueden someterse a imposición en ese otro Estado. Las rentas a  que se refiere este apartado incluyen las rentas que dicho residente obtenga de  cualquier actividad personal ejercida en el otro Estado Contratante relacionada  con su renombre como artista o deportista.    

2. No obstante lo dispuesto en los artículos 7 y 14,  cuando las rentas derivadas de las actividades personales de los artistas del  espectáculo o los deportistas, en esa calidad, se atribuyan no ya al propio  artista del espectáculo o deportista sino a otra persona, dichas rentas pueden  someterse a imposición en el Estado Contratante donde se realicen las  actividades del artista del espectáculo o del deportista.    

3. Las rentas derivadas por un residente de un Estado  Contratante de las actividades ejercidas en el otro Estado Contratante según lo  previsto en los apartados 1 y 2 del presente artículo, estarán exentas de  impuestos en ese otro Estado si la visita al otro Estado es financiada total o  principalmente con fondos públicos del Estado Contratante mencionado en primer  lugar, una subdivisión política o las autoridades locales, o se lleva a cabo en  virtud de un convenio o acuerdo cultural entre el Gobierno del Estado  Contratante.    

Artículo 17    

PENSIONES    

Las pensiones y pagos similares o rentas vitalicias  pagadas a un residente de un Estado Contratante sólo pueden someterse a  imposición en el Estado Contratante del que procedan.    

Artículo 18    

FUNCIONES PÚBLICAS    

1. a) Los sueldos, salarios y otras remuneraciones  similares, excluidas las pensiones, pagados por un Estado Contratante o por una  de sus subdivisiones políticas o entidades locales a una persona natural por  los servicios prestados a ese Estado o a esa subdivisión o entidad, sólo pueden  someterse a imposición en ese Estado.    

b) Sin embargo, dichos sueldos, salarios y remuneraciones  sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si los  servicios se prestan en ese Estado y la persona natural es un residente de ese  Estado que:    

(i) es nacional de ese Estado; o    

(ii) no ha adquirido la  condición de residente de ese Estado solamente para prestar los servicios.    

2. Lo dispuesto en los artículos 14, 15 y 16 se aplica a  los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares pagados por los  servicios prestados en el marco de una actividad o negocio realizado por un  Estado Contratante o por una de sus subdivisiones políticas o entidades  locales.    

Artículo 19    

ESTUDIANTES    

Las cantidades que reciba para cubrir sus gastos de  manutención, estudios o capacitación un estudiante o una persona en prácticas  que sea, o haya sido inmediatamente antes de llegar a un Estado Contratante,  residente del otro Estado Contratante y que se encuentre en el Estado  mencionado en primer lugar con el único fin de proseguir sus estudios o  capacitación, no pueden someterse a imposición en ese Estado siempre que  procedan de fuentes situadas fuera de ese Estado.    

Artículo 20    

PROFESORES Y DOCENTES    

1. Una persona natural que visita un Estado Contratante  con el propósito de enseñar o de realizar investigaciones en una universidad,  colegio u otra institución docente similar reconocida como organización sin  fines de lucro por el gobierno de ese Estado Contratante y que es o fue  inmediatamente antes de esa visita un residente del otro Estado Contratante no  estará sujeto a imposición en el primer Estado Contratante mencionado por  cualquier remuneración proveniente de tal enseñanza o investigación por un período  que no exceda 2 años a partir de la fecha de su primera visita con este  propósito.    

2. Las disposiciones del apartado 1 no se aplicarán a los  ingresos procedentes de la investigación si dicha investigación se lleva a cabo  no por el interés público, sino principalmente para el beneficio privado de una  persona o personas específicas.    

Artículo 21    

OTRAS RENTAS    

1. Las rentas de un residente de un Estado Contratante  cualquiera que fuese su procedencia no mencionadas en los artículos anteriores  de este Convenio sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.    

2. Las disposiciones del apartado 1 no se aplicarán a  rentas diferentes de aquellas provenientes de bienes inmuebles definidos en el  apartado 2 del artículo 6º, si el destinatario de tales rentas es residente de  un Estado Contratante, desarrolle actividades o negocios en el otro Estado  Contratante a través de un establecimiento permanente situado en él, y el  derecho o propiedad respecto de la cual la renta percibida está efectivamente  relacionada con dicho establecimiento permanente. En tal caso se aplicarán las  disposiciones del Artículo 7.    

CAPÍTULO IV    

MÉTODOS PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN    

Artículo 22    

ELIMINACIÓN DE LA DOBLE IMPOSICIÓN    

1. En el caso de Colombia, la doble imposición se evitará  de la siguiente manera:    

Cuando un residente de Colombia obtenga rentas que, con  arreglo a las disposiciones de este Convenio puedan someterse a imposición en  el otro Estado Contratante, Colombia permitirá, dentro de las limitaciones  impuestas por su legislación interna:    

a) el descuento del impuesto sobre la renta efectivamente  pagado por ese residente por un importe igual al impuesto sobre la renta pagado  en Corea.    

b) cuando se trate de dividendos, Colombia permitirá el descuento  del impuesto sobre la renta equivalente al resultado de multiplicar el monto de  los dividendos o participaciones, por la tarifa del impuesto de renta a la que  se hayan sometido las utilidades que los generaron en cabeza de la sociedad  emisora. Cuando los dividendos hayan sido gravados en el otro Estado  Contratante, el descuento se incrementará en el monto de tal gravamen. En  ningún caso, este descuento podrá exceder el monto del impuesto de renta  generado en Colombia por tales dividendos.    

Sin embargo, dichos descuentos no podrán exceder de la  parte del impuesto sobre la renta, calculados antes del descuento,  correspondiente a las rentas que puedan someterse a imposición en el otro  Estado Contratante.    

2. En el caso de Corea, la doble imposición se evitará de  la siguiente manera:    

Sujeto a las disposiciones de la legislación fiscal de  Corea, con respecto a la concesión de créditos contra el impuesto coreano  exigibles en cualquier país distinto a Corea (que no afectará el principio  general aquí establecido);    

a) Cuando un residente de Corea obtenga rentas  provenientes de Colombia que pueden ser gravadas en Colombia bajo la  legislación de Colombia de conformidad con las disposiciones del presente  Convenio, el monto del impuesto Colombiano pagado respecto a esa renta será  permitido como un crédito contra el impuesto coreano por pagar a cargo de ese  residente. Sin embargo, el impuesto acreditado no podrá exceder el impuesto  coreano correspondiente a esa renta, calculado antes del crédito.    

b) Cuando las rentas derivadas de Colombia sean dividendos  pagados por una sociedad que es residente de Colombia a una sociedad que es un  residente de Corea que posee al menos el 10 por ciento de las acciones con  derecho a voto emitidas por la empresa que pagó los dividendos, el crédito  tendrá en cuenta el impuesto colombiano pagado por la sociedad respecto a las  utilidades con cargo a las cuales se pagó dicho dividendo.    

3.  Cuando de conformidad con cualquier disposición del Convenio, las rentas  obtenidas por un residente de un Estado Contratante estén exentas de impuestos  en ese Estado Contratante, dicho Estado podrá, sin embargo, tener en cuenta las  rentas exentas a efectos de calcular el importe del impuesto sobre el resto de  las rentas de dicho residente.    

CAPÍTULO V    

DISPOSICIONES ESPECIALES    

Artículo 23    

NO DISCRIMINACIÓN    

1. Los nacionales de un Estado Contratante no serán  sometidos en el otro Estado Contratante a ningún impuesto u obligación relativa  al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén  o puedan estar sometidos los nacionales de ese otro Estado que se encuentren en  las mismas condiciones, en particular con respecto a la residencia. No obstante  las disposiciones del artículo 1º, la presente disposición es también aplicable  a las personas que no sean residentes de uno o de ninguno de los Estados  Contratantes.    

2. Los establecimientos permanentes que una empresa de un  Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante no serán sometidos a imposición  en ese Estado de manera menos favorable que las empresas de ese otro Estado que  realicen las mismas actividades. Esta disposición no podrá interpretarse en el  sentido de obligar a un Estado Contratante a conceder a los residentes del otro  Estado Contratante las deducciones personales, desgravaciones y reducciones  impositivas que otorgue a sus propios residentes en consideración a su estado  civil o cargas familiares.    

3. A menos que se apliquen las disposiciones del apartado  1 Artículo 9, del apartado 8 del Artículo 11 o del apartado 6 del Artículo 12,  los intereses, regalías y demás gastos pagados por una empresa de un Estado  Contratante a un residente del otro Estado Contratante serán deducibles, para  determinar las utilidades sujetas a imposición de dicha empresa, en las mismas  condiciones que si se hubieran pagado a un residente del Estado mencionado en  primer lugar.    

4. Las empresas de un Estado Contratante cuyo capital  esté, total o parcialmente, poseído o controlado, directa o indirectamente, por  uno o varios residentes del otro Estado Contratante, no se someterán en el  Estado mencionado en primer lugar a ningún impuesto u obligación relativa al  mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o  puedan estar sometidas otras empresas similares del Estado mencionado en primer  lugar.    

5. No obstante las disposiciones del artículo 2º, las  disposiciones del presente artículo son aplicables a todos los impuestos,  cualquiera que sea su naturaleza o denominación.    

Artículo 24    

PROCEDIMIENTO DE ACUERDO MUTUO    

1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas  por uno o por ambos Estados Contratantes implican o pueden implicar para ella  una imposición que no esté conforme con las disposiciones del presente  Convenio, podrá, con independencia de los recursos previstos por el derecho  interno de esos Estados, someter su caso a la autoridad competente del Estado  Contratante del que sea residente o, si fuera aplicable el apartado 1 del  Artículo 23, a la del Estado Contratante del que sea nacional. El caso deberá  ser planteado dentro de los tres años siguientes a la primera notificación de  la medida que implique una imposición no conforme a las disposiciones del  Convenio.    

2. La autoridad competente, si la reclamación le parece  fundada y si no puede por sí misma encontrar una solución satisfactoria, hará  lo posible por resolver la cuestión por medio de un acuerdo mutuo con la  autoridad competente del otro Estado Contratante, a fin de evitar una  imposición que no se ajuste a este Convenio. El acuerdo al que se llegue será  aplicado independientemente de los plazos previstos por el derecho interno de  los Estados contratantes.    

3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes  harán lo posible por resolver las dificultades o las dudas que plantee la  interpretación o aplicación del Convenio mediante un acuerdo mutuo.    

4. A fin de llegar a un acuerdo en el sentido de los  apartados anteriores las autoridades competentes de los Estados Contratantes  podrán comunicarse directamente.    

Artículo 25    

INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN    

1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes  intercambiarán la información previsiblemente pertinente para aplicar lo dispuesto  en el presente Convenio, o para administrar y exigir lo dispuesto en la  legislación interna de los Estados contratantes relativa a los impuestos de  toda clase y naturaleza percibidos por los Estados Contratantes, sus  subdivisiones políticas o entidades locales, en la medida en que la imposición  prevista en el mismo no sea contraria al Convenio. El intercambio de  información no vendrá limitado por los Artículos 1 y 2.    

2. La información recibida por un Estado Contratante en virtud  del apartado 1 será mantenida secreta de la misma forma que la información  obtenida en virtud del Derecho interno de este Estado y sólo se desvelará a las  personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos)  encargadas de la liquidación o recaudación de los impuestos a los que hace  referencia la primera oración del apartado 1 de su aplicación efectiva o de la  persecución del incumplimiento relativo a los mismos, o de la resolución de los  recursos en relación con los mismos o de la supervisión de las funciones  anteriores. Dichas personas o autoridades sólo utilizarán esta información para  estos fines. Podrán desvelar la información en las audiencias públicas de los  tribunales o en las sentencias judiciales.    

3. En ningún caso las disposiciones de los apartados 1 y 2  podrán interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a:    

a) adoptar medidas administrativas contrarias a su  legislación o práctica administrativa, o a las del otro Estado Contratante;    

b) suministrar información que no se pueda obtener sobre  la base de su propia legislación o en el ejercicio de su práctica  administrativa normal, o de las del otro Estado Contratante;    

c) suministrar información que revele secretos  comerciales, gerenciales, industriales o profesionales, procedimientos  comerciales o informaciones cuya comunicación sea contraria al orden público.    

4. Si un Estado Contratante solicita información conforme  al presente Artículo, el otro Estado Contratante utilizará las medidas para  recabar información de que disponga con el fin de obtener la información  solicitada, aun cuando ese otro Estado pueda no necesitar dicha información  para sus propios fines tributarios. La obligación precedente está limitada por  lo dispuesto en el apartado 3 siempre y cuando este apartado no sea  interpretado para impedir a un Estado Contratante proporcionar información  exclusivamente por la ausencia de interés nacional en la misma.    

5. En ningún caso, las disposiciones del apartado 3 se  interpretarán en el sentido de permitir a un Estado Contratante negarse a  proporcionar información únicamente porque esta obre en poder de bancos, otras  instituciones financieras o de cualquier persona que actúe en calidad  representativa o fiduciaria, o porque esa información haga referencia a la  participación en la titularidad de una persona.    

Artículo 26    

NORMAS ANTIABUSO.    

1. Respecto de los artículos 10, 11, 12, 13 y 21, un  residente de un Estado Contratante no tendrá derecho a los beneficios que de  otra manera se acordaron para los residentes de un Estado Contratante por el  Convenio, si:    

a) el residente es controlado directa o indirectamente por  una o más personas que no son residentes de ese Estado Contratante, y    

b) el propósito o uno de los principales propósitos de  cualquier persona relacionada con la creación o atribución de una acción,  crédito o derecho, en relación con los cuales las rentas se pagan, fuera el de  obtener beneficios de estos artículos mediante tal creación o atribución.    

2. En el evento en que una o más de las disposiciones del  Convenio deriven resultados no pretendidos o contemplados por él, los Estados  Contratantes deberán consultarse entre ellos con el objetivo de alcanzar una  solución mutuamente aceptable, incluyendo posibles modificaciones al Convenio.    

Artículo 27    

ASISTENCIA EN LA RECAUDACIÓN    

1. Los Estados contratantes se prestarán asistencia mutua  en la recaudación de sus créditos tributarios. Esta asistencia no está limitada  por los artículos 1 y 2. Las autoridades competentes de los Estados  contratantes podrán establecer de mutuo acuerdo el modo de aplicación de este  Artículo.    

2. La expresión “crédito tributario” en el sentido de este  artículo, significa todo importe debido en concepto de impuestos de toda clase  y naturaleza exigibles por los Estados contratantes, sus subdivisiones  políticas o sus entidades locales, en la medida en que esta imposición no sea  contraria al presente Convenio o a cualquier otro instrumento del que los  Estados contratantes sean parte; la expresión comprende igualmente los  intereses, sanciones administrativas y costes de recaudación o de  establecimiento de medidas cautelares relacionados con dicho importe.    

3. Cuando un crédito tributario de un Estado Contratante  sea exigible en virtud del Derecho de ese Estado y el deudor sea una persona  que conforme al Derecho de ese Estado no pueda impedir en ese momento su  recaudación, las autoridades competentes del otro Estado Contratante, a  petición de las autoridades competentes del primer Estado, aceptarán dicho  crédito tributario para los fines de su recaudación por ese otro Estado. Dicho  otro Estado recaudará el crédito tributario de acuerdo con lo dispuesto en su  legislación relativa a la aplicación y recaudación de sus propios impuestos  como si se tratara de un crédito tributario propio.    

4. Cuando un crédito tributario de un Estado Contratante  sea de naturaleza tal que ese Estado pueda, en virtud de su Derecho interno,  adoptar medidas cautelares que aseguren su recaudación, las autoridades  competentes del otro Estado Contratante a petición de las autoridades  competentes del primer Estado, aceptarán dicho crédito tributario para los  fines de adoptar tales medidas cautelares. Ese otro Estado adoptará las medidas  cautelares de acuerdo con lo dispuesto en su legislación como si se tratara de  un crédito tributario propio, aun cuando en el momento de aplicación de dichas  medidas el crédito tributario no fuera exigible en el Estado mencionado en  primer lugar o su deudor fuera una persona con derecho a impedir su  recaudación.    

5. No obstante lo dispuesto en los apartados 3 y 4, un  crédito tributario aceptado por un Estado Contratante a los efectos de dichos  apartados, no estará sujeto en ese Estado a la prescripción o prelación  aplicables a los créditos tributarios conforme a su Derecho interno por razón  de su naturaleza de crédito tributario. Asimismo, un crédito tributario  aceptado por un Estado Contratante a los efectos de los apartados 3 o 4 no  disfrutará en ese Estado de las prelaciones aplicables a los créditos  tributarios en virtud del Derecho del otro Estado Contratante.    

6. Ningún procedimiento relativo a la existencia, validez  o cuantía del crédito tributario de un Estado Contratante podrá incoarse ante  los tribunales u órganos administrativos del otro Estado Contratante.    

7. Cuando en un momento posterior a la solicitud de  recaudación realizada por un Estado Contratante en virtud de los apartados 3 o  4, y previo a su recaudación y remisión por el otro Estado Contratante, el  crédito tributario dejará de ser:    

a) en el caso de una solicitud presentada en virtud del  apartado 3, un crédito exigible conforme al Derecho interno del Estado  mencionado en primer lugar y cuyo deudor fuera una persona que en ese momento y  según el Derecho de ese Estado no pudiera impedir su recaudación, o    

b) en el caso de una solicitud presentada en virtud del  apartado 4, un crédito con respecto a la cual, conforme al Derecho interno del  Estado mencionado en primer lugar, pudieran adoptarse medidas cautelares para  asegurar su recaudación    

las  autoridades competentes del Estado mencionado en primer lugar notificarán sin  dilación a las autoridades competentes del otro Estado ese hecho y, según  decida ese otro Estado, el Estado mencionado en primer lugar suspenderá o  retirará su solicitud.    

8. En ningún caso las disposiciones de este  artículo se interpretarán en el sentido de obligar a un Estado Contratante a:    

a) adoptar medidas administrativas contrarias a  su legislación o práctica administrativa o a las del otro Estado Contratante;    

b) adoptar medidas contrarias al orden  público;    

c) suministrar asistencia cuando el otro  Estado Contratante no haya aplicado, razonablemente, todas las medidas  cautelares o para la recaudación, según sea el caso, de que disponga conforme a  su legislación o práctica administrativa;    

d) suministrar asistencia en aquellos casos en  que la carga administrativa para ese Estado esté claramente desproporcionada  con respecto al beneficio que vaya a obtener el otro Estado Contratante.    

Artículo 28    

MIEMBROS DE MISIONES DIPLOMÁTICAS Y DE  OFICINAS CONSULARES    

Las disposiciones del presente Convenio no  afectarán a los privilegios fiscales de que disfruten los miembros de las  misiones diplomáticas o de las oficinas consulares de acuerdo con los  principios generales del derecho internacional o en virtud de las disposiciones  de acuerdos especiales.    

CAPÍTULO VI    

DISPOSICIONES FINALES    

Artículo 29    

ENTRADA EN VIGOR    

1. Cada uno de los Estados Contratantes  notificará al otro, a través de la vía diplomática, el cumplimiento de los  procedimientos exigidos por su legislación para la entrada en vigor de este  Convenio. Este Convenio entrará en vigor en la fecha de la última notificación  y las disposiciones del Convenio se aplicarán en ambos Estados Contratantes:    

a) respecto de los impuestos retenidos en la  fuente, por los montos pagados o acreditados a no residentes durante o después  del primer día de enero del primer año calendario siguiente al cual el presente  Convenio entre en vigor, y    

respecto de otros impuestos, para el año  gravable que comience durante o después del primer día de enero del primer año  calendario siguiente a aquel en que el presente Convenio entra en vigor.    

ARTÍCULO 30    

DENUNCIA    

1. Este Convenio permanecerá en vigor mientras  no se denuncie por uno de los Estados contratantes.    

Cualquiera de los Estados contratantes puede  denunciar el Convenio por vía diplomática comunicándolo por escrito con al menos  6 meses de antelación a la terminación de cualquier año calendario posterior a  partir del quinto año siguiente a la entrada en vigor del convenio.    

En tal caso, el Convenio dejará de aplicarse  en ambos Estados Contratantes:    

a) respecto de los impuestos retenidos en la  fuente, por los montos pagados o acreditados a no residentes durante o después  del primer día de enero del primer año calendario siguiente a aquel en que se  da el aviso, y    

b) respecto de otros impuestos, para el año  gravable que comience durante o después del primer día de enero del primer año  calendario siguiente a aquel en que se da el aviso.    

EN FE DE LO CUAL, los suscritos signatarios,  debidamente autorizados al efecto por sus respectivos Gobiernos, han firmado  este Convenio.    

Hecho en duplicado en Bogotá, D. C., el día 27 de julio de 2010,  en coreano, español, e inglés, los tres textos igualmente auténticos. En caso  de diferencias en la interpretación, el texto en inglés prevalecerá.    

Ver  Firmas en el Diario Oficial 49.436, pag. 51    

PROTOCOLO    

Al momento de la firma del Convenio entre la  República de Colombia y la República de Corea para eliminar la doble imposición  y prevenir la evasión fiscal con respecto al impuesto sobre la renta, los abajo  firmantes han acordado que las siguientes disposiciones forman parte integral  del Convenio.    

1. En relación con el Artículo 7 se entiende  que:    

Para propósitos del Artículo7,  las utilidades se atribuirán a un establecimiento permanente según el apartado  2 del Artículo 7 como si el establecimiento permanente fuese una empresa que se  maneja de manera independiente de la empresa de la cual hace parte. El apartado  3 del Artículo 7 establece el principio de que los gastos incurridos por la  empresa, para propósitos del establecimiento permanente, indistintamente de  donde hayan sido incurridos, se podrán deducir de las utilidades atribuibles al  establecimiento permanente. Para aplicar este apartado, la deducibilidad  de estos gastos procederá siempre que se cumplan los requisitos, condiciones y  limitaciones a las cuales están sujetos, de acuerdo con la legislación interna  del Estado Contratante en el cual está ubicado el establecimiento permanente.    

2. En relación con el artículo 10 se entiende  que:    

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2  del Artículo 10, para el caso de Colombia, cuando la sociedad residente en  Colombia no haya pagado el impuesto sobre la renta sobre las utilidades que se  repartan a los socios o accionistas a causa de exenciones o porque las  utilidades exceden del límite máximo no gravado contenido en el Artículo 49 y  en el parágrafo 1 del Artículo 245 del Estatuto Tributario, el dividendo que se  reparta podrá someterse en Colombia a la tarifa del 15%, si el beneficiario  efectivo del dividendo es un socio o accionista residente en Corea.    

3. En relación con el artículo 12 se entiende  que:    

El término “regalías” incluye las ganancias  derivadas de la enajenación de cualquiera de los derechos o bienes mencionados  en el apartado 3, que estén condicionadas a la productividad, uso o posterior  disposición de las mismas.    

4. En relación con el artículo 18 se entiende  que:    

Respecto del apartado 1 del Artículo 18, se  entiende que este apartado se aplicará igualmente respecto de los sueldos,  salarios y otras remuneraciones similares pagadas por el Bank  of Korea, el ExportImport Bank of Korea, el Korea  Export Insurance Corporation, el Korea Investment Corporation (KIC) y la  Korea Finance Corporation (KoFC).    

EN FE DE LO CUAL, los suscritos signatarios,  debidamente autorizados al efecto por sus respectivos Gobiernos, han firmado  este Convenio.    

Hecho en duplicado en Bogotá, D. C., el día 27 de julio de 2010,  en coreano, español, e inglés, los tres textos igualmente auténticos. En caso de  diferencias en la interpretación, el texto en inglés prevalecerá”.    

Ver  Firmas en el Diario Oficial 49.436, pag. 51    

LA SUSCRITA COORDINADORA DEL GRUPO INTERNO DE  TRABAJO DE TRATADOS DE LA DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS INTERNACIONALES DEL  MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA    

CERTIFICA:    

Que la reproducción del texto que antecede es  copia fiel y completa del “Convenio  entre la República de Corea y la República de Colombia para Evitar la Doble  Imposición y para Prevenir la Evasión Fiscal en Relación con el Impuesto sobre  la Renta” y su “Protocolo”, suscritos en Bogotá, D. C., el 27 de julio  de 2010, documentos que reposan en los archivos del Grupo Interno de Trabajo  Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales de este  Ministerio.    

Dada en Bogotá, D. C., a los catorce (14) días  del mes de mayo de dos mil doce (2012).    

La Coordinadora del Grupo del Trabajo Interno  de Tratados, Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales,    

Alejandra Valencia Gartner.    

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO    

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA    

Bogotá, D. C., 2 de mayo de 2012    

Autorizado. Sométase a la consideración del  honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales.    

(Fdo.) JUAN MANUEL  SANTOS CALDERÓN    

La Ministra de Relaciones Exteriores,    

(Fdo.) María Ángela Holguín Cuéllar.    

DECRETA:    

Artículo 1°. Apruébese el Convenio entre la República de Corea y la  República de Colombia para Evitar la Doble Imposición y para Prevenir la  Evasión Fiscal en Relación con el Impuesto sobre la Renta” y su “Protocolo”, suscritos  en Bogotá, D. C., el 27 de julio de 2010.    

Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto  en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1994, el “Convenio entre la República de Corea y la  República de Colombia para Evitar la Doble Imposición y para Prevenir la  Evasión Fiscal en Relación con el Impuesto sobre la Renta” y su “Protocolo”, suscritos  en Bogotá, D. C., el 27 de julio de 2010 que por el artículo primero de esta  ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el  vínculo internacional respecto de la misma.    

Artículo 3°. La presente ley rige a partir de  la fecha de su publicación.    

Dada en Bogotá, D. C., a los    

Presentado al honorable Congreso de la  República por la Ministra de Relaciones Exteriores, y el Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

La Ministra de Relaciones Internacionales,    

María Ángela Holguín  Cuéllar.    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Juan Carlos Echeverry Garzón.    

LEY 424 DE 1998    

(enero 13)    

por la cual se  ordena el seguimiento a los convenios internacionales suscritos por Colombia.    

El Congreso de Colombia    

DECRETA:    

Artículo 1º. El Gobierno Nacional a través de la Cancillería  presentará anualmente a las Comisiones Segundas de Relaciones Exteriores de  Senado y Cámara, y dentro de los primeros treinta días calendario posteriores  al período legislativo que se inicia cada 20 de julio, un informe pormenorizado  acerca de cómo se están cumpliendo y desarrollando los Convenios  Internacionales vigentes suscritos por Colombia con otros Estados.    

Artículo 2º. Cada dependencia del Gobierno Nacional encargada  de ejecutar los Tratados Internacionales de su competencia y requerir la  reciprocidad en los mismos, trasladará la información pertinente al Ministerio  de Relaciones Exteriores y este, a las Comisiones Segundas.    

Artículo 3º. El texto completo de la presente ley se  incorporará como anexo a todos y cada uno de los Convenios Internacionales que  el Ministerio de Relaciones Exteriores presente a consideración del Congreso.    

Artículo 4º. La presente ley rige a partir de su  promulgación.    

El Presidente del honorable Senado de la República.    

Amylkar Acosta  Medina.    

El Secretario General del honorable Senado de la  República,    

Pedro Pumarejo  Vega.    

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,    

Carlos Ardila  Ballesteros.    

El Secretario General de la honorable Cámara de  Representantes,    

Diego Vivas Tafur.    

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL    

Publíquese y ejecútese.    

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 13 de enero de 1998.    

ERNESTO SAMPER PIZANO    

La Ministra de Relaciones Exteriores,    

María Emma Mejía Vélez.    

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO    

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA    

Bogotá, D. C., 2 de mayo de 2012    

Autorizado. Sométase a la consideración del honorable  Congreso de la República para los efectos constitucionales.    

(Fdo.) JUAN MANUEL SANTOS  CALDERÓN    

La Ministra de Relaciones Exteriores,    

(Fdo.) María Ángela Holguín Cuéllar.    

DECRETA:    

Artículo 1°. Apruébese el Convenio entre la República de Corea y la República de Colombia para  Evitar la Doble Imposición y para Prevenir la Evasión Fiscal en Relación con el  Impuesto sobre la Renta” y su “Protocolo”, suscritos en Bogotá, D. C.,  el 27 de julio de 2010.    

Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el  artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el “Convenio entre la República de Corea y la  República de Colombia para Evitar la Doble Imposición y para Prevenir la  Evasión Fiscal en Relación con el Impuesto sobre la Renta” y su “Protocolo”, suscritos  en Bogotá, D. C., el 27 de julio de 2010 que por el artículo primero de esta  ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el  vínculo internacional respecto del mismo.    

Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de  su publicación.    

El Presidente del honorable Senado de la República,    

Roy  Barreras Montealegre.    

El Secretario General del honorable Senado de la  República,    

Gregorio Eljach  Pacheco.    

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,    

Augusto Posada Sánchez.    

El Secretario General de la honorable Cámara de  Representantes,    

Jorge Humberto Mantilla  Serrano.    

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL    

Comuníquese y cúmplase.    

Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al  artículo 241-10 de la Constitución  Política.    

Dada en Bogotá, D. C., a 16 de julio de 2013.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

La Ministra de Relaciones Exteriores,    

María Ángela Holguín Cuéllar.    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Mauricio Cárdenas Santamaría.    

LEY 1667 DE 2013    

(julio 16)    

por medio de la cual se  promulga el “Convenio entre la República de Corea y la República de Colombia  para Evitar la Doble Imposición y para Prevenir la Evasión Fiscal en Relación  con el Impuesto sobre la Renta” y su “Protocolo”, suscritos en Bogotá, D. C., el 27  de julio de 2010.    

El Congreso de la República    

Visto bueno del “Convenio  entre la República de Corea y la República de Colombia para Evitar la Doble Imposición  y para Prevenir la Evasión Fiscal en Relación con el Impuesto sobre la Renta” y  su “Protocolo”, suscritos en Bogotá, D. C., el 27 de julio de 2010.    

Para ser transcrito. Se adjunta  fotocopia fiel y completa en castellano del Convenio y el Protocolo  certificados por la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la  Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones  Exteriores, documento que reposa en los archivos de ese Ministerio).    

PROYECTO DE LEY NÚMERO 34 DE 2012    

por medio de la cual se aprueba  el “Convenio entre la República de Corea y la República de Colombia para Evitar  la Doble Imposición y para Prevenir la Evasión Fiscal en Relación con el  Impuesto sobre la Renta” y su “Protocolo”, suscritos en Bogotá, D. C., el 27 de julio de 2010.    

El Congreso de la República    

Visto el texto del “Convenio  entre la República de Corea y la República de Colombia para Evitar la Doble  Imposición y para Prevenir la Evasión Fiscal en Relación con el Impuesto sobre  la Renta” y su “Protocolo”, suscritos en Bogotá, D. C., el 27 de julio  de 2010.    

Para ser transcrito: Se adjunta  fotocopia fiel y completa en castellano del Convenio y el Protocolo  certificados por la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la  Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones  Exteriores, documento que reposa en los archivos de ese Ministerio).    

S-GTAJI-15-007520    

Bogotá, D. C., 27 de enero de 2015    

Señora    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Secretaria Jurídica    

Presidencia de la República    

Ciudad    

Asunto: Decreto de Promulgación “Convenio entre la  República de Corea y la República de Colombia para Evitar la Doble Imposición y  para Prevenir la Evasión Fiscal en Relación con el Impuesto sobre la Renta” y  su “Protocolo”, suscritos en Bogotá, D.C. el 27 de julio de 2010.    

Señora Secretaria Jurídica:    

De manera atenta, remito para consideración y suscripción  del señor Presidente de la República, el Proyecto de Decreto de Promulgación  del “Convenio entre la República de  Carea y la República de Colombia para Evitar la Doble Imposición y para  Prevenir la Evasión Fiscal en Relación con el Impuesto sobre la Renta” y su  “Protocolo”, suscritos en Bogotá, D. C., el 27 de julio de 2010.    

Al respecto, es preciso señalar que el precitado  Instrumento Internacional comporta la naturaleza jurídica de un tratado  solemne, y el mismo fue aprobado por el Congreso de la República mediante la Ley 1667  del 16 de julio de 2013 y fue declarado exequible por la Corte  Constitucional mediante la Sentencia C-260  del 23 de abril de 2014.    

De conformidad con lo anterior, mediante Nota Verbal  número KEB/065/11 de fecha 7 de abril de 2011, la República de Corea notificó  al Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia sobre el  cumplimiento de los trámites exigidos por su legislación interna para la  entrada en vigor del presente Convenio.    

Por su parte, mediante Nota Verbal número  S-GTAJI-14-045464 de fecha 3 de julio de 2014, el Gobierno de la República de  Colombia notificó sobre el cumplimiento de los procedimientos exigidos por su  ordenamiento jurídico interno para la entrada en vigor del Convenio en mención.  En consecuencia, el precitado Convenio y su Protocolo entraron en vigor el 3 de  julio de 2014, en virtud del artículo 29 del Convenio.    

Una vez suscrito el Decreto de Promulgación en comento,  agradecería se informe a esta Dirección sobre su expedición y se curse copia  del mismo.    

Cordial saludo,    

La Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales,    

Alejandra Valencia Gartner.    

Anexo lo  enunciado    

MEMORANDO    

I-GTAJI-14-035846    

Bogotá, D. C., 28 de noviembre de 2014    

PARA: MARÍA ANDREA ALBÁN DURÁN    

Jefe de Gabinete    

DE. ALEJANDRA VALENCIA GARTNER    

Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales    

ASUNTO: Decreto de Promulgación “Convenio entre la  República de Corea y la República de Colombia para Evitar la Doble Imposición y  para Prevenir la Evasión Fiscal en Relación con el Impuesto sobre la Renta” y  su “Protocolo”, suscritos en Bogotá, D. C., el 2.7 de julio de 2010    

Señora Jefe de Gabinete:    

De manera atenta, remito para consideración y suscripción de  la señora Ministra de Relaciones Exteriores, el Proyecto de Decreto de  Promulgación del “Convenio entre la  República de Corea y la República de Colombia para Evitar la Doble Imposición y  para Prevenir la Evasión Fiscal en Relación con el impuesto sobre la Renta” y  su “Protocolo”, suscritos en Bogotá, D. C., el 27 de julio de 2010.    

Considerando que el precitado instrumento internacional  comporta la naturaleza jurídica de un tratado solemne, el Instrumento fue  aprobado por el Congreso de la República mediante Ley 1667  del 16 de julio de 2013 y fue declarado exequible por la Corte  Constitucional mediante la Sentencia C-260  del 23 de abril de 2014.    

De conformidad con lo anterior, mediante Nota Verbal  número KEB/065/11 de fecha 7 de abril de 2011, la República de Corea notificó  al Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia sobre el  cumplimiento de los trámites exigidos por su legislación interna para la  entrada en vigor del presente Convenio.    

Por su parte, mediante Nota Verbal número  S-GTAJI-14-045464 de fecha 3 de julio de 2014, el Gobierno de la República de  Colombia notificó sobre el cumplimiento de los procedimientos exigidos por su  ordenamiento jurídico interno para la entrada en vigor del Convenio en mención.  En consecuencia, el precitado Convenio y su Protocolo entraron en vigor el 3 de  julio de 2014, en virtud del artículo 29 del Convenio.    

Una vez suscrito el Decreto de Promulgación en comento,  agradecería su remisión a esta Dirección con miras a continuar el trámite  correspondiente.    

Cordial saludo,    

La Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales,    

Alejandra Valencia Gartner.    

Anexo  lo enunciado    

Ver  Diario Oficial 49.436, pag. 53    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *