DECRETO 34 DE 2015

Decretos 2015

DECRETO 34 DE 2015     

(enero 14)    

D.O. 49.394, enero 14 de  2015    

por el cual se modifica el Decreto 2555 de 2010  en lo relacionado con la prestación de servicios financieros a través de  corresponsales y se dictan otras disposiciones.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de  sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los  numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política,  el literal r) del numeral primero del artículo 48, el literal n) del artículo 46  del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y el artículo 1162 del Código  de Comercio.    

CONSIDERANDO:    

Que entre los apoyos transversales a la competitividad  contemplados en el documento “Bases del Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014:  Prosperidad Para Todos”, el cual hace parte de la Ley 1450 de 2011, se  incluye la implementación de acciones para lograr un mayor acceso de la  población colombiana a los servicios financieros.    

Que de acuerdo con lo consignado en el documento “Bases del  Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014: Prosperidad Para Todos”, en los últimos  años se han adoptado medidas de política encaminadas a aumentar el acceso de la  población a los servicios financieros formales, en concordancia con múltiples  estudios económicos y análisis empíricos en los cuales se evidencia la relación  positiva entre el nivel de acceso a servicios financieros formales y el  crecimiento económico, y particularmente, sus efectos positivos sobre la  reducción de los niveles de desigualdad y de pobreza.    

Que el literal n) del artículo 46 del Estatuto Orgánico  del Sistema Financiero, adicionado por el artículo 23 de la Ley 1328 de 2009,  prescribe que corresponde al Gobierno Nacional ejercer la intervención en las  actividades financiera , aseguradora, y demás actividades relacionadas con el  manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público, con  el objetivo de promover el acceso a servicios financieros y de seguros por  parte de la población de menores recursos y de la pequeña, mediana y  microempresa.    

Que teniendo en cuenta que la prestación de los servicios  financieros a través de corresponsales ha contribuido en gran medida al acceso  y desarrollo del mercado financiero nacional pues permite ampliar la cobertura  a todas las zonas del país, se hace necesario, incluir a las entidades  aseguradoras dentro del listado de entidades que pueden prestar servicios a través  de los corresponsales y de esta manera permitir mayor acceso del público en  general a nuevos servicios financieros.    

Que el Consejo Directivo de la Unidad Administrativa  Especial Unidad de Proyección Normativa y Estudios de Regulación Financiera  (URF), aprobó por unanimidad el contenido del presente decreto en el Acta  número 015 del 1° de diciembre de 2014.    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modificación  del artículo 2.31.2.2.1 del Decreto 2555 de 2010.  Modifícase el artículo 2.31.2.2.1 del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“Artículo 2.31.2.2.1. Requisitos. Para los efectos  previstos en el artículo 6° de la Ley 389 de 1997, en la  comercialización de seguros a través del uso de red, se tendrán en cuenta los  siguientes requisitos:    

1. Universalidad. Es la característica consistente en que  las pólizas de los ramos de seguros autorizados en este Capítulo, deben  proteger intereses asegurables y riesgos comunes a todas las personas.    

2. Sencillez. Es la característica consistente en que las  pólizas de los ramos de seguros autorizados, sean de fácil comprensión y manejo  para las personas.    

3. Estandarización. Es la característica consistente en  que el texto de las pólizas de los ramos de seguros autorizados, sea igual para  todas las personas según la clase de interés que se proteja y por lo tanto, no  exijan condiciones específicas ni tratamientos diferenciales a los asegurados.    

4. Comercialización masiva. Es la distribución de las  pólizas de los ramos autorizados a través de la red de los establecimientos de  crédito y de corresponsales, siempre que cumpla con las condiciones o  requisitos antes señalados.    

Parágrafo. La comercialización masiva de seguros podrá llevarse a  cabo siempre y cuando la vinculación se realice directamente por la compañía  aseguradora, a través de los intermediarios de seguros autorizados por la  Superintendencia Financiera de Colombia, mediante el Uso de Red de establecimientos  de crédito para los ramos estipulados en el artículo 2.31.2.2.2 del presente decreto,  o de corresponsales para los ramos estipulados en el artículo 2.36.9.1.18 del  presente decreto. Así mismo, dicha Superintendencia establecerá los estándares o  condiciones generales que deberán cumplir las pólizas de seguros que se  comercialicen masivamente.”    

Artículo 2°. Modificación del artículo 2.31.2.2.2 del Decreto 2555 de 2010.  Modifícase el artículo 2.31.2.2.2 del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“Artículo 2.31.2.2.2. Ramos de seguros. Se consideran idóneos para ser  comercializados mediante la red de los establecimientos de crédito los  siguientes ramos, siempre y cuando las pólizas cumplan con los requisitos establecidos  en el artículo 2.31.2.2.1 del presente decreto.    

– Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito.    

– Seguro de automóviles.    

– Seguro de exequias.    

– Accidentes personales.    

– Seguro de desempleo.    

– Seguro educativo.    

– Vida individual.    

– Seguro de pensiones voluntarios.    

– Seguro de salud.    

– Seguro de responsabilidad civil.    

– Seguro de incendio.    

– Seguro de terremoto.    

– Seguro de sustracción.    

– Seguro agrícola.    

– Seguro del hogar.    

– Seguro colectivo de vida.    

– Seguro vida grupo.    

Se entienden autorizadas todas aquellas operaciones de  recaudo, recepción, pago, transferencia, entrega de dinero. Adicionalmente, la  entrega y recepción de solicitudes, documentos, informes, boletines,  certificados y en general toda aquella información relacionada con los seguros  comercializados a través del uso de red y de corresponsales.    

Parágrafo 1°. Irrevocabilidad. En la realización del contrato  de seguro, adquirido a través de la red de establecimientos de crédito, no se  podrán exigir condiciones previas para el inicio del amparo de la póliza o para  la subsistencia de la misma. De la misma manera, las condiciones del mismo no  podrán ser modificadas unilateralmente por la compañía aseguradora.    

Parágrafo 2°. Condiciones especiales. Para el ramo de automóviles no  podrán exigirse requisitos o condiciones específicas de ninguna naturaleza,  tales como la revisión o el avalúo del automotor como condición previa al  inicio del amparo de la póliza o para la subsistencia de la cobertura.    

Para el ramo de accidentes personales, se podrán  comercializar los seguros que ofrezcan coberturas adicionales a las  obligatorias establecidas en el Libro Tercero de la Ley 100 de 1993 y el Decreto ley 1295  de 1994.    

Para el ramo de seguros de salud se podrán comercializar a  través de la red de establecimientos de crédito, los seguros que se ajusten a  lo establecido en el artículo 20 del Decreto 806 de 1998.”    

Artículo 3°. Modificación  de la denominación del Capítulo 1 del Título 9 del Libro 36 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010.  Modifícase la denominación del Capítulo 1 del Título  9 del Libro 36 de la parte 2 del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“CAPÍTULO 1    

Servicios financieros de establecimientos de crédito,  sociedades administradoras de inversión, sociedades comisionistas de bolsa de  valores, sociedades administradoras de fondos de pensiones, sociedades  fiduciarias, intermediarios del mercado cambiario y entidades aseguradoras  prestados a través de corresponsales”    

Artículo 4°. Modificación  del inciso primero del artículo 2.36.9.1.1 del Decreto 2555 de 2010.  Modifícase el inciso primero del artículo 2.36.9.1.1  del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“Los establecimientos de crédito, las sociedades  administradoras de inversión, las sociedades comisionistas de bolsa de valores,  las sociedades administradoras de fondos de pensiones, las sociedades  fiduciarias, los Intermediarios del Mercado Cambiario (IMC) y las entidades  aseguradoras, podrán prestar los servicios a que se refieren los artículos  2.36.9.1.4 a 2.36.9.1.9 y el 2.36.9.1.17 del presente decreto, bajo su plena  responsabilidad, a través de terceros corresponsales conectados a través de  sistemas de transmisión de datos, quienes actuarán en todo caso por cuenta de  la entidad que contrata con el corresponsal.”    

Artículo 5°. Modificación  del artículo 2.36.9.1.2 del Decreto 2555 de 2010.  Modifícase el artículo 2.36.9.1.2 del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“Artículo 2.36.9.1.2. Calidad de los corresponsales de establecimientos de crédito,  sociedades comisionistas de bolsa valores, sociedades administradoras de  carteras colectivas, sociedades administradoras de fondos de pensiones,  sociedades fiduciarias y entidades aseguradoras. Podrá actuar como  corresponsal de establecimiento de crédito, sociedad comisionista de bolsa de  valores, sociedad administradora de cartera colectiva, sociedad administradora  de fondo de pensiones, sociedad fiduciaria y/o entidad aseguradora, cualquier  persona natural o jurídica que atienda al público, siempre y cuando su régimen  legal u objeto social se lo permita.    

La Superintendencia Financiera de Colombia podrá señalar,  por medio de instructivo general, las condiciones que deberán cumplir los  corresponsales para asegurar que cuenten con la debida idoneidad moral, así  como con la infraestructura física, técnica y de recursos humanos adecuada para  la prestación de los servicios financieros acordados con la entidad para la que  prestan tales servicios.    

En todo caso, el corresponsal o su representante legal,  cuando se trate de una persona jurídica, no podrán estar incursos en las  hipótesis a que se refieren los literales a) y b) del inciso 3° del numeral 5  del artículo 53 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.    

Parágrafo. Podrán actuar como corresponsales de los  establecimientos de crédito las cooperativas de ahorro y crédito, las  cooperativas multiactivas e integrales con sección de  ahorro y crédito y las secciones de ahorro y crédito de las cajas de  compensación familiar que cuenten con autorización de la respectiva  Superintendencia para adelantar actividad financiera.”    

Artículo 6°. Modificación del artículo  2.36.9.1.11 del Decreto 2555 de 2010. Modifícase  el artículo 2.36.9.1.11 del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“Artículo 2.36.9.1.11. Contenido de los contratos. Los contratos celebrados entre los  establecimientos de crédito, las sociedades administradoras de inversión, las  sociedades comisionistas de bolsa de valores, las sociedades administradoras de  fondos de pensiones, las sociedades fiduciarias, los IMC o las entidades  aseguradoras, y los corresponsales deberán contener, como mínimo, lo siguiente:    

1. La  indicación expresa de la plena responsabilidad del establecimiento de crédito,  sociedad administradora de inversión, sociedad comisionista de bolsa de  valores, sociedad administradora de fondos de pensiones, sociedad fiduciaria,  IMC o la entidad aseguradora, según el caso, frente al cliente o usuario, por  los servicios prestados por medio del corresponsal.    

2. Las obligaciones de ambas partes.    

3. Sin perjuicio de lo previsto en el numeral 1 del  presente artículo, la identificación de los riesgos asociados a la prestación  de los servicios que serán asumidos por el corresponsal frente a la entidad que  lo contrata, y la forma en que aquel responderá ante esta, incluyendo, entre  otros, los riesgos inherentes al manejo del efectivo.    

4. Las medidas para mitigar o cubrir los riesgos asociados  a la prestación de los servicios autorizados, incluyendo aquellas relacionadas  con la prevención y el control del lavado de activos y financiación del  terrorismo.    

Tales medidas deberán incluir como mínimo el  establecimiento de límites para la prestación de los servicios, como monto por  transacción, número de transacciones por cliente o usuario y tipo de transacción.    

5. La obligación del corresponsal y/o entidad que lo  contrata para la prestación de sus servicios, según corresponda, de entregar a  los clientes y usuarios el soporte de la transacción realizada, el cual deberá  ser expedido en forma física o electrónica y deberá incluir cuando menos la  fecha, hora, tipo y monto de la transacción, así como el corresponsal y la  entidad por cuenta de quien se presta el servicio.    

6. La remuneración a favor del corresponsal y a cargo de  la entidad que lo contrata para la prestación de sus servicios, y la forma de  pago.    

7. Los horarios de atención al público, los cuales podrán  ser acordados libremente entre las partes.    

8. La asignación del respectivo corresponsal a una  agencia, sucursal o dependencia del establecimiento de crédito, sociedad  administradora de inversión, sociedad comisionista de bolsa de valores,  sociedad administradora de fondos de pensiones, sociedad fiduciaria, IMC o  entidad aseguradora, así como los canales y procedimientos que podrá emplear el  corresponsal para comunicarse con aquellas. En el caso de entidades  aseguradoras no se podrá asignar el corresponsal a una agencia.    

9. La obligación de reserva a cargo del corresponsal  respecto de la información de los clientes y usuarios del establecimiento de  crédito, sociedad administradora de inversión, sociedad comisionista de bolsa  de valores, sociedad administradora de fondos de pensiones, sociedad  fiduciaria, IMC o de la entidad aseguradora.    

10. La obligación del establecimiento de crédito, sociedad  administradora de inversión, sociedad comisionista de bolsa de valores,  sociedad administradora de fondos de pensiones, sociedad fiduciaria, IMC o  entidad aseguradora, de brindar acceso a los corresponsales a los manuales  operativos que sean necesarios para la adecuada prestación de los servicios.    

11. La constancia expresa de que el establecimiento de  crédito, sociedad administradora de inversión, sociedad comisionista de bolsa  de valores, sociedad administradora de fondos de pensiones, sociedad fiduciaria,  IMC o entidad aseguradora, ha suministrado al respectivo corresponsal la debida  capacitación para prestar adecuadamente los servicios acordados, así como la  obligación de tales entidades de proporcionar dicha capacitación durante la  ejecución del contrato, cuando se produzca algún cambio en el mismo o en los  manuales operativos mencionados en el numeral anterior, o ello sea requerido  por el corresponsal.    

12. La obligación del corresponsal de mantener durante la  ejecución del contrato la idoneidad, la infraestructura física y de recursos  humanos adecuada para la prestación de los servicios, de acuerdo con las  disposiciones que para el efecto prevea la Superintendencia Financiera de  Colombia, así como la DIAN en lo que respecta a los profesionales de compra y  venta de divisas.    

13. La descripción técnica de los medios tecnológicos y/o  terminales electrónicos situados en las instalaciones del corresponsal y con  los que este cuente para la prestación del servicio, así como la obligación de  este de velar por su debida conservación y custodia.    

14. En el evento en que varios establecimientos de  crédito, sociedades administradoras de inversión, sociedades comisionistas de  bolsa de valores, sociedades administradoras de fondos de pensiones, sociedades  fiduciarias, IMC o entidades aseguradoras vayan a prestar sus servicios por  medio de un mismo corresponsal, o cuando un corresponsal lo sea de una o varias  de tales entidades, los mecanismos que aseguren la debida diferenciación de los  servicios prestados por cada una de las mencionadas entidades, así como la  obligación del corresponsal de abstenerse de realizar actos de discriminación o  preferencia entre estos o que impliquen competencia desleal entre los mismos.    

15. La indicación de si el corresponsal se encontrará  autorizado para emplear el efectivo recibido de los clientes y usuarios del  establecimiento de crédito, sociedad administradora de inversión, sociedad  comisionista de bolsa de valores, sociedad administradora de fondos de  pensiones, sociedad fiduciaria, IMC o entidad aseguradora, para transacciones  relacionadas con su propio negocio y, en tal caso, los términos y condiciones  en que el efectivo podrá emplearse, sin perjuicio de la responsabilidad de la  entidad que presta sus servicios a través del corresponsal frente a los  clientes y usuarios, y del corresponsal frente a la entidad, por tales  recursos.    

Parágrafo 1°. Los establecimientos de crédito, las sociedades  administradoras de inversión, las sociedades comisionistas de bolsa de valores,  las sociedades administradoras de fondos de pensiones, las sociedades  fiduciarias, los IMC y/o las entidades aseguradoras podrán convenir, además,  medidas como la obligación del corresponsal de consignar en una agencia o  sucursal de la entidad contratante o de otro establecimiento de crédito el  efectivo recibido, con una determinada periodicidad o si se exceden ciertos  límites, la contratación de seguros, la forma de custodia del efectivo en su  poder, entre otros.    

Así mismo, podrán convenir las condiciones bajo las cuales  los corresponsales podrán o no utilizar su red de oficinas, agencias,  sucursales o franquicias para prestar los servicios autorizados en el presente  capítulo, con indicación expresa de la responsabilidad que asume el  establecimiento de crédito, sociedad administradora de inversión, sociedad de  comisionista de bolsa de valores, sociedad administradora de fondos de  pensiones, sociedad fiduciaria, IMC o la entidad aseguradora de verificar de  manera directa la idoneidad y la calidad en la prestación de los servicios por  parte de su corresponsal.    

Parágrafo 2°. Se deberán incluir además, las siguientes prohibiciones  para el corresponsal:    

1. Operar cuando se presente una falla de comunicación que  impida que las transacciones se puedan realizar en línea con el establecimiento  de crédito, sociedad administradora de inversión, sociedad comisionista de  bolsa de valores, sociedad administradora de fondos de pensiones, sociedad  fiduciaria, IMC o entidad aseguradora correspondiente, en los casos en que la  transacción deba realizarse en línea.    

2. Ceder el contrato total o parcialmente, sin la expresa  aceptación del establecimiento de crédito, sociedad administradora de  inversión, sociedad comisionista de bolsa de valores, sociedad administradora  de fondos de pensiones, sociedad fiduciaria, IMC o entidad aseguradora.    

3. Subcontratar total o parcialmente, sin la expresa  aceptación del establecimiento de crédito, sociedad administradora de  inversión, sociedad comisionista de bolsa de valores, sociedad administradora  de fondos de pensiones, sociedad fiduciaria, IMC o de la entidad aseguradora.    

4. Cobrar para sí mismo a los clientes o usuarios  cualquier tarifa relacionada con la prestación de los servicios previstos en el  contrato.    

5. Ofrecer o prestar cualquier tipo de garantía a favor de  los clientes o usuarios respecto de los servicios prestados.    

6. Prestar servicios financieros por cuenta propia. Se  deberá incluir la advertencia que la realización de tales actividades acarreará  las consecuencias previstas en el artículo 108 del Estatuto Orgánico del  Sistema Financiero, y en las demás normas penales pertinentes.”    

Artículo 7°. Modificación del inciso 2° del  artículo 2.36.9.1. 12 del Decreto 2555 de 2010. Modifícase  del inciso 2° del artículo 2.36.9.1.12 del Decreto 2555 de 2010  el cual quedará así:    

“Así mismo, los corresponsales podrán entregar documentos  publicitarios de los servicios ofrecidos por el establecimiento de crédito,  sociedad administradora de inversión, sociedad comisionista de bolsa de  valores, sociedad administradora de fondos de pensiones, sociedad fiduciaria,  IMC o por la entidad aseguradora.”.    

Artículo 8°. Modificación de los numerales  1, 2, 5 y 6 del artículo 2.36.9.1.13 del Decreto 2555 de 2010.  Modifícase los numerales 1, 2, 5 y 6 del  artículo 2.36.9.1.13 del Decreto 2555 de 2010  el cual quedará así:    

“1. La denominación “Corresponsal” y el tipo de  corresponsalía, señalando establecimiento de crédito, sociedad administradora  de inversión, sociedad comisionista de bolsa de valores, sociedad  administradora de fondos de pensiones, sociedad fiduciaria, IMC o entidad  aseguradora contratante según sea el caso.”    

“2. Que el establecimiento de crédito, sociedad  administradora de inversión, sociedad comisionista de bolsa de valores,  sociedad administradora de fondos de pensiones, sociedad fiduciaria, IMC o  entidad aseguradora es plenamente responsable frente a los clientes y usuarios  por los servicios prestados por medio del corresponsal.”    

“5. Las tarifas que cobra el establecimiento de crédito,  sociedad administradora de inversión, sociedad comisionista de bolsa de  valores, sociedad administradora de fondos de pensiones, sociedad fiduciaria,  IMC o entidad aseguradora según sea el caso, por cada uno de los servicios que  se ofrecen por medio del corresponsal.”    

“6. Los horarios convenidos con el establecimiento de  crédito, sociedad administradora de inversión, sociedad comisionista de bolsa de  valores, sociedad administradora de fondos de pensiones, sociedad fiduciaria,  IMC o con la entidad aseguradora, según sea el caso, para atención al público.”    

Artículo 9°. Modificación del artículo  2.36.9.1.14 del Decreto 2555 de 2010. Modifícase  el artículo 2.36.9.1.14 del Decreto 2555 de 2010  el cual quedará así:    

“Artículo 2.36.9.1.14. Obligaciones de los establecimientos de créditos, sociedades  administradoras de inversión, sociedades comisionistas de bolsa de valores,  sociedades administradoras de fondos de pensiones, sociedades fiduciarias, IMC  y de las entidades aseguradoras. Los establecimientos de crédito, las  sociedades administradoras de inversión, las sociedades comisionistas de bolsa  de valores, las sociedades administradoras de fondos de pensiones, las  sociedades fiduciarias, los IMC y las entidades aseguradoras deberán:    

1. Adoptar la decisión de operar a través de  corresponsales por medio de su junta directiva u órgano que haga sus veces, la  cual establecerá los lineamientos generales en materia de segmentos de mercado  que se atenderán, perfil de los corresponsales y gestión de riesgos asociados a  la prestación de servicios por medio de este canal.    

2. Contar con medios de divulgación apropiados para  informar a los clientes y usuarios acerca de la ubicación y servicios que se  presten a través de corresponsales, así como sobre las tarifas que cobran por  tales servicios.    

3. Monitorear permanentemente el cumplimiento de las  obligaciones de los corresponsales, así como establecer procedimientos  adecuados de control interno y de prevención y control de lavado de activos y  financiación del terrorismo relacionados con la prestación de los servicios por  medio de corresponsales.    

Parágrafo 1°. Los intermediarios del mercado cambiario deberán verificar  previamente a la celebración del contrato con el corresponsal cambiario el  cumplimiento de los requisitos a que se refiere el artículo 2.36.9.1.3 del  presente título.    

Parágrafo 2°. Los establecimientos de créditos, las sociedades administradoras  de inversión, las sociedades comisionistas de bolsa de valores, las sociedades  administradoras de fondos de pensiones, las sociedades fiduciarias, los IMC y  las entidades aseguradoras deberán abstenerse de delegar en los corresponsales  la toma de las decisiones sobre la celebración de contratos con clientes, sin  perjuicio de la labor de recolección de documentación e información que  conforme el presente capítulo tengan autorizado.”    

Artículo 10. Modificación del artículo  2.36.9.1.15 del Decreto 2555 de 2010. Modifícase  el artículo 2.36.9.1.15 del Decreto 2555 de 2010  el cual quedará así:    

“Artículo  2.36.9.1.15. Autorización.  El establecimiento de crédito, sociedad administradora de inversión, sociedad  comisionista de bolsa de valores, sociedad administradora de fondos de  pensiones, sociedad fiduciaria, IMC o la entidad aseguradora deberá enviar a la  Superintendencia Financiera de Colombia para su aprobación, de forma previa a  su celebración, los modelos de contratos que pretendan suscribirse con los  respectivos corresponsales, así como cualquier modificación.    

En todo caso, dichas entidades deberán mantener a disposición  de la Superintendencia Financiera de Colombia la información completa y  actualizada de los corresponsales y de los contratos celebrados con ellos, en  su domicilio principal.    

De conformidad con los literales a), d), e) y f) del  numeral 4 del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la  Superintendencia Financiera de Colombia podrá efectuar visitas de inspección a  los corresponsales y exigir toda la información que considere pertinente.    

La Superintendencia Financiera de Colombia señalará las  instrucciones que los establecimientos de crédito, sociedades administradoras de  inversión, sociedades comisionistas de bolsa de valores, sociedades  administradoras de fondos de pensiones, sociedades fiduciarias, IMC o entidades  aseguradoras deben seguir para la administración de los riesgos implícitos en  la prestación de servicios a través de corresponsales, en particular los  riesgos operativos y de lavado de activos, incluyendo las especificaciones  mínimas que deberán tener los medios tecnológicos que utilicen para la  prestación de los servicios, tanto en lo relacionado con la transmisión de la  información como con los terminales electrónicos.    

Así mismo, la Superintendencia Financiera de Colombia  señalará las instrucciones pertinentes para la realización de las distintas  operaciones previstas en los artículos 2.36.9.1.4 a 2.36.9.1.9 y 2.36.9.1.17  del presente decreto.    

Para el caso de las entidades aseguradoras, deberán enviar  a la Superintendencia Financiera de Colombia junto con el modelo del contrato,  los modelos de las pólizas de seguros que se comercializarán a través de los corresponsales,  en los términos del artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.    

Parágrafo. Sin perjuicio de lo anterior, la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN) continuará controlando el ejercicio de las  actividades de los Profesionales de Compra y Venta de Divisas a que se refiere  el artículo 100 de la Ley 1328 de 2009, de  conformidad con lo previsto en el presente título y la Resolución 3416 de 2006,  y las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.”    

Artículo 11. Adición del  artículo 2.36.9.1.17 al Decreto 2555 de 2010.  Adiciónese el artículo 2.36.9.1.17 al Decreto 2555 de 2010  el cual quedará así:    

“Artículo 2.36.9.1.17. Modalidades de servicios que pueden prestar las entidades aseguradoras  por medio de corresponsales. Las entidades aseguradoras podrán prestar,  por medio de corresponsales, uno o varios de los siguientes servicios, de  acuerdo con las operaciones autorizadas conforme a su régimen legal:    

1. Comercialización de las pólizas que pertenezcan a los  ramos de seguros que cumplan con las condiciones de universalidad, sencillez,  estandarización y comercialización masiva definidas en el artículo 2.31.2.2.1 y  que estén autorizadas para comercializarse por medio de corresponsales de  acuerdo con el artículo 2.36.9.1.18 del presente decreto.    

2. Recaudo de primas y pago de indemnizaciones de  cualquier ramo de seguros.    

3. Entrega y recepción de solicitudes de seguros y sus  anexos, pólizas y anexos, condiciones generales, particulares y sus extractos,  certificaciones y documentos necesarios para la reclamación del siniestro.    

Parágrafo 1°. Para efectos de los seguros que podrán ser comercializados  a través de terceros corresponsales, la Superintendencia Financiera de Colombia  determinará las exclusiones aplicables; adicional a lo anterior, estos seguros  deberán contar con un procedimiento simplificado de radicación y resolución de  la reclamación.    

Parágrafo 2°. La inexactitud o reticencia, se predicarán de acuerdo con  lo establecido en el inciso 1° del artículo 1058 del Código  de Comercio, para lo cual, se deberán observar las disposiciones de  contenido mínimo de los cuestionarios establecidos por la Superintendencia  Financiera de Colombia    

Parágrafo 3°. Lo dispuesto en el presente artículo aplica también para  la comercialización de seguros a través de los corresponsales de las entidades  financieras con las cuales se tenga un convenio de uso de red en los términos  del Capítulo 2 del Título 2 del Libro 31 de la Parte 2 del presente decreto.”.    

Artículo 12. Adición del artículo  2.36.9.1.18 al Decreto 2555 de 2010. Adiciónese el artículo  2.36.9.1.18 al Decreto 2555 de 2010  el cual quedará así:    

“Artículo 2.36.9.1.18 Ramos de seguros que se pueden  comercializar a través de corresponsales. Se consideran idóneos para ser  comercializados mediante corresponsales los siguientes ramos, siempre y cuando  las pólizas cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 2.31.2.2.1  del presente decreto:    

– Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito.    

– Seguro de exequias.    

– Seguro de desempleo.    

– Seguro de vida individual.    

– Seguro de accidentes personales.    

– Seguro agrícola.    

– Los demás ramos que la Superintendencia Financiera de  Colombia establezca, de acuerdo con la evaluación de riesgos y condiciones que  resulten aplicables para garantizar el cumplimiento de lo establecido en el  artículo 2.31.2.2.1 del presente decreto.    

Parágrafo 1°. Se entienden autorizadas todas aquellas operaciones de recaudo,  recepción, pago, transferencia, entrega de dinero. Adicionalmente, la entrega y  recepción de solicitudes, documentos, informes, boletines, certificados y en  general toda aquella información relacionada con los seguros comercializados a  través de corresponsales.    

Parágrafo 2°. Irrevocabilidad. En la realización del contrato  de seguro, adquirido a través de corresponsales, no se podrán exigir  condiciones previas para el inicio del amparo de la póliza o para la  subsistencia de la misma. De la misma manera, las condiciones del mismo no  podrán ser modificadas unilateralmente por la compañía aseguradora.”    

Artículo 13. Adición del artículo  2.36.9.1.19 al Decreto 2555 de 2010. Adiciónese el artículo  2.36.9.1.19 al Decreto 2555 de 2010  el cual quedará así:    

“Artículo 2.36.9.1.19. Condiciones adicionales para los  corresponsales de entidades aseguradoras. En adición a lo dispuesto en el  presente Capítulo las entidades aseguradoras y los corresponsales de estas,  según cada caso, deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos  2.31.2.2.1 y 2.31.2.2.3 del presente decreto.”    

Artículo 14. Vigencia. El presente decreto rige a  partir de la fecha de su publicación y modifica los artículos 2.31.2.2.1. y  2.31.2.2.2, la denominación del Capítulo 1 del Título 9 del Libro 36 de la  Parte 2, el inciso 1° del artículo 2.36.9.1.1, los artículos 2.36.9.1.2 y  2.36.9.1.11, el inciso segundo del artículo 2.36.9.1.12, los numerales 1, 2, 5  y 6 del artículo 2.36.9.1.13, los artículos 2.36.9.1.14 y 2.36.9.1.15 del Decreto 2555 de 2010,  así mismo, adiciona los artículos 2.36.9.1.17, 2.36.9.1.18 y 2.36.9.1.19 del Decreto 2555 de 2010.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 14 de enero de 2015.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Mauricio Cárdenas Santamaría.    

               

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