DECRETO 333 DE 2016

Decretos 2016

DECRETO 333 DE 2016    

(febrero  24)    

D.O. 49.796, febrero 24 de 2016    

por  medio del cual se promulga el “Convenio Modificatorio del Acuerdo de  Cooperación en Materia de Asistencia Jurídica entre el Gobierno de la República  de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, suscrito en la  Ciudad de México el siete de diciembre de mil novecientos noventa y ocho”,  suscrito en Ciudad de México el 1° de agosto de 2011.    

El  Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le otorga  el artículo 189 numeral 2 de la Constitución  Política de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7ª de 1944, y    

CONSIDERANDO:    

Que  la Ley 7ª  del 30 de noviembre de 1944, en su artículo 1° dispone que los Tratados,  Convenios, Convenciones, Acuerdos, Arreglos u otros actos internacionales  aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como leyes internas,  mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales,  mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los instrumentos de  ratificación, u otra formalidad equivalente;    

Que  la misma ley en su artículo 2° ordena la promulgación de los tratados y  convenios internacionales una vez sea perfeccionado el vínculo internacional  que vincule a Colombia;    

Que  el Congreso de la República, mediante la Ley  1590 del 19 de noviembre de 2012, publicada en el Diario Oficial número  48.619 del 19 de noviembre de 2012, aprobó el “Convenio Modificatorio del Acuerdo de Cooperación en Materia de  Asistencia Jurídica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno  de los Estados Unidos Mexi-canos”, suscrito en  Ciudad de México el 1º de agosto de 2011;    

Que  la Corte Constitucional, en Sentencia C-014  del 23 de enero de 2014, declaró exequible la Ley  1590 del 19 de noviembre de 2012 y el “Convenio  Modificatorio del Acuerdo de Cooperación en Materia de Asistencia Jurídica  entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados  Unidos Mexicanos”, suscrito en Ciudad de México el 1º de agosto de 2011;    

Que  los Estados Unidos Mexicanos, mediante Nota Verbal número COL-00742 de fecha 8  de marzo de 2012, informó a la República de Colombia sobre el cumplimiento de  los requisitos constitucionales para la entrada en vigor del Convenio en  mención;    

Que  la República de Colombia, mediante Nota Verbal número S-GTAJI-14-033522 de  fecha 20 de mayo de 2014, informó a los Estados Unidos Mexicanos sobre el  cumplimiento de los procedimientos exigidos por su ordenamiento jurídico  interno para la entrada en vigor del citado Convenio;    

Que  de conformidad con el artículo 6°, el Convenio Modificatorio entrará en vigor a  los treinta (30) días siguientes de la fecha de la última comunicación por  escrito, transmitida a través de la vía diplomática, en que la Partes se hayan  notificado que sus respectivos requisitos legales internos han concluido;    

Que  en consecuencia, el “Convenio  Modificatorio del Acuerdo de Cooperación en Materia de Asistencia Jurídica  entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados  Unidos Mexicanos”, suscrito en Ciudad de México el 1° de agosto de 2011,  entró en vigor el 19 de junio de 2014,    

DECRETA:    

Artículo  1°. Promúlguese el “Convenio  Modificatorio del Acuerdo de Cooperación en Materia de Asistencia Jurídica  entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados  Unidos Mexicanos, suscrito en la Ciudad de México el siete de diciembre de mil  novecientos noventa y ocho”, suscrito en Ciudad de México el 1° de agosto  de 2011.    

(Para  ser transcrito en este lugar, se adjunta fotocopia  del texto del “Convenio Modifi-catorio del Acuerdo de  Cooperación en Materia de Asistencia Jurídica entre el Gobierno de la República  de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, suscrito en la  Ciudad de México el siete de diciembre de mil novecientos noventa y ocho”,  suscrito en Ciudad de México el 1° de agosto de 2011).    

Artículo 2°. El presente decreto  rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a  24 de febrero de 2016.    

JUAN  MANUEL SANTOS CALDERÓN    

La Ministra de Relaciones  Exteriores,    

María Ángela Holguín Cuéllar.    

CONVENIO MODIFICATORIO DEL ACUERDO DE  COOPERACIÓN EN MATERIA DE ASISTENCIA JURÍDICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA  DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SUSCRITO EN LA  CIUDAD DE MÉXICO, EL SIETE DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.    

La República de Colombia y los Estados  Unidos adelante denominados “las Partes”; CONSIDERANDO  los lazos de amistad y cooperación que unen a las Partes;    

ANIMADAS  por el deseo de fortalecer la cooperación asistencia jurídica mutua en materia  penal;    

ACTUANDO de conformidad con su legislación interna y respeto a los principios  universales de derecho internacional;    

TENIENDO presente la conveniencia de adicionar el Acuerdo de Cooperación en materia  de Asistencia Jurídica entre el Gobierno de la República de Colombia y el  Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, suscrito en la Ciudad de México el 7  de diciembre de 1998;    

Han acordado lo  siguiente:    

ARTÍCULO 1    

El  Artículo XI deberá reemplazarse por el siguiente:    

“ARTÍCULO XI    

EJECUCIÓN DE LA SOLICITUD DE ASISTENCIA    

1.           La Parte Requerida fijará  la fecha y el lugar de la ejecución de la solicitud de asistencia jurídica y la  comunicará por escrito a solicitud de la Parte Requirente.    

2.           Las pruebas que se  practiquen por las autoridades competentes de la Parte Requerida se ejecutarán  de conformidad con su ordenamiento jurídico. La valoración de dichas pruebas se  regirá por el ordenamiento interno de la Parte Requirente.    

3.           La Parte Requerida, de  conformidad con su legislación interna, ya solicitud de la Parte Requirente,  podrá recibir testimonio de personas con destino a un proceso o investigación  que se siga en la Parte Requirente.    

4.           Las pruebas practicadas  por las autoridades competentes de la Parte Requerida, en originales o copias  autenticadas, serán remitidas a la Parte Requirente a través de la Autoridad  Central.    

5.           Los documentos u objetos  que hubieran sido enviados en cumplimiento de una solicitud de asistencia  jurídica, deberán ser devueltos cuando la Parte Requerida así lo solicite.    

6.           La Parte Requirente podrá  solicitar a la Parte Requerida la presencia de representantes de sus  autoridades competentes, como observadores, en la ejecución de la solicitud de  asistencia jurídica, pudiendo requerir que en el desahogo de una prueba  testimonial o pericial, sus representantes formulen preguntas por medio de la  autoridad competente de la Parte Requerida.    

7.           La presencia y  participación de representantes deberá estar previamente autorizada por la  Parte Requerida, misma que informará con antelación a la Parte Requirente sobre  la fecha, hora y lugar de la ejecución de la solicitud de asistencia jurídica.    

8.           La Parte Requirente  remitirá la relación de los nombres, cargos y motivo de la presencia de sus  representantes, con un plazo razonable de anticipación a la fecha de la  ejecución de la solicitud de asistencia jurídica”.    

ARTÍCULO 2    

Después del Artículo XII  deberán incluirse los siguientes Artículos:    

“ARTÍCULO XII BIS    

AUDIENCIA POR VIDEOCONFERENCIA    

1.           Cualquier persona que  deba prestar declaración como testigo o perito ante las autoridades judiciales  o el Ministerio Público de la Parte Requirente y que se encuentre en el  territorio de la Parte Requerida, podrá solicitar que la audiencia tenga lugar  por videoconferencia de conformidad con el presente Artículo.    

2.           La Parte Requerida  consentirá la audiencia por videoconferencia en la medida en que dicho método  no resulte contrario a su legislación interna. Si la Parte Requerida no dispone  de los medios técnicos que permitan una videoconferencia, la Parte Requirente podrá  ponerlos a su disposición.    

3.           Las reglas siguientes se  aplicarán a la audiencia por videoconferencia:    

a)          la audiencia será  realizada en presencia de una autoridad competente de la Parte Requerida. Esta  autoridad también es responsable de la identificación de la persona a la que se  toma declaración y del respeto de los principios fundamentales previstos en la  legislación interna de la Parte Requerida. En el caso de que la autoridad de la  Parte Requerida estimara que no se respetan los principios fundamentales de su  derecho durante la audiencia, adoptará inmediatamente las medidas necesarias  para velar porque dicha audiencia prosiga conforme a dichos principios;    

b)          las autoridades  competentes de las Partes convendrán, de ser necesario, las medidas relativas a  la protección de la persona a la que se tomará declaración;    

c)           la audiencia se efectuará  directamente por la Parte Requirente o bajo su dirección, de conformidad con su  legislación interna; y    

d)          al término de la  audiencia, la autoridad competente de la Parte Requerida levantará un acta,  indicando la fecha, hora y lugar de la misma, la identidad de la persona a la  que se tomó declaración, su contenido, así como las identidades y calidades de  las demás personas que hayan participado en la audiencia. Este documento será  transmitido a la Parte Requirente.”    

“ARTÍCULO XII TER    

TRANSMISIÓN ESPONTÁNEA DE MEDIOS DE PRUEBA  Y DE INFORMACIÓN    

1.  Por conducto de las Autoridades Centrales y dentro de los límites de su  legislación interna, las autoridades competentes de cada Parte podrán, sin que  hubiera sido presentada una solicitud de asistencia jurídica en ese sentido,  intercambiar información y medios de prueba con respecto a hechos penalmente  sancionables cuando estimen que esta transmisión es de naturaleza tal que  permitiría a la otra Parte:    

a)          presentar una solicitud  de asistencia jurídica conforme al presente Tratado;    

b)          iniciar procedimientos  penales; o    

c) facilitar el  desarrollo de una investigación penal en curso.    

2.  La Parte que proporcione la información podrá, de conformidad con su  legislación interna, sujetar su utilización por la Parte destinataria 1 a  determinadas condiciones. La Parte destinataria estará obligada a respetar esas  condiciones.    

ARTÍCULO 3    

Después del Artículo  XVIII deberán incluirse los siguientes Artículos:    

“ARTÍCULO XVIII BIS    

OTROS INSTRUMENTOS DE COOPERACIÓN    

El  presente Acuerdo no impedirá a las. Partes prestarse otras formas de  cooperación o asistencia jurídica en virtud de acuerdos específicos, de  entendimientos o de prácticas compartidas, de ser acordes con sus respectivas  legislaciones internas y con los tratados internacionales que les sean  aplicables.”    

“ARTÍCULO XVIII TER    

DEVOLUCIÓN DE BIENES O ACTIVOS DECOMISADOS    

1.           La devolución de bienes o  activos decomisados se basará en las disposiciones del presente Tratado.    

2.           Por regla general, la  devolución se realizará con posterioridad a la sentencia dictada en la Parte  Requerida. No obstante, ésta podrá devolver los bienes antes de la conclusión de  sus procedimientos.”    

“ARTÍCULO XVIII QUATER    

SOLICITUDES PARA LA COMPARTICIÓN DE BIENES  O ACTIVOS DECOMISADOS    

1. La Parte Requerida  podrá solicitar a la Parte Requirente la compartición  de bienes    

o activos decomisados, de conformidad con las  disposiciones del presente Tratado, incluyendo en su solicitud:    

a)          la descripción de la  cooperación prestada, proporcionando detalles suficientes que permitan a la  Parte Requirente la identificación de los bienes o activos decomisados y en su  caso, los gastos de mantenimiento generados por la ejecución de la asistencia;    

b)          la Autoridad Central y/o  autoridades competentes involucradas en la ejecución de la asistencia jurídica;  y    

c)           la proporción de bienes o  activos decomisados que a su juicio corresponden a la asistencia suministrada.    

2.           La Parte Requirente  deberá informar a la Parte Requerida, a través de su Autoridad Central, y a la  brevedad, el resultado de su solicitud para compartir los bienes o activos,  expresando los motivos de su decisión.    

3.           Si la Parte Requirente  considera que ha habido cooperación de la Parte Requerida en el decomiso de los  bienes o activos, podrá por acuerdo mutuo compartir esos bienes o activos  decomisados con esta última. La solicitud de compartición  de bienes o activos decomisados se deberá realizar dentro del año siguiente a  la fecha en que la sentencia fue dictada, a menos que las Partes acuerden lo  contrario.    

4.           Cuando hubiera víctimas identificables,  la decisión sobre sus derechos deberá preceder a la compartición  de bienes o activos decomisados por las Partes.    

5.           Para la compartición de bienes o activos decomisados se tomarán en  cuenta los dictámenes rendidos por los peritos valuadores designados por la  Autoridad Central de la Parte Requerida.    

6.           Cuando el valor de los  bienes o activos decomisados convertidos en dinero o la asistencia jurídica  prestada por la Parte Requerida fuere considerada menor por ambas Partes, estas  podrán acordar no realizar la compartición de  bienes.”    

“ARTÍCULO XVIII QUINTUS:    

PAGO DE BIENES O ACTIVOS COMPARTIDOS    

1.  El resultado de la compartición acordada entre las  Partes será pagada en la moneda que estas determinen por acuerdo mutuo, por  medio de transferencia electrónica de recursos o cheques.    

2. El pago será  efectuado:    

a)          al órgano competente o  cuenta bancaria designada por la Autoridad Central mexicana cuando los Estados  Unidos Mexicanos fuere la Parte Requerida;    

b)          a la entidad competente  designada por la Autoridad Central colombiana, cuando la República de Colombia  fuere la Parte Requerida, o    

c)           a cualquier otro  beneficiario o beneficiarios que la Parte Requirente designe para tal efecto.”    

“ARTÍCULO XVIII SEXTUS    

IMPOSICIÓN DE CONDICIONES    

A  menos que las Partes acuerden lo contrario, ninguna podrá imponer condiciones  en cuanto al uso del resultado de la compartición de  bienes o activos y en particular exigir la compartición  con cualqiuer otro Estado organización o individuo.    

ARTÍCULO 4    

El Artículo XX deberá  reemplazarse por el siguiente:    

“ARTÍCULO XX    

EXENCIÓN DE LEGALIZACIÓN    

Los documentos previstos en el presente  Acuerdo estarán exentos de toda legalización consular o formalidad análoga.    

ARTÍCULO 5    

Después del Artículo XX  deberá incluirse el siguiente Artículo:    

“ARTÍCULO XX BIS    

MECANISMOS PARA FACILITAR LA COOPERACIÓN  JURÍDICA EN    

MATERIA PENAL    

1.  Las Partes cooperarán adicionalmente a través de las modalidades siguientes:    

a)          intercambio de  experiencias en materia de investigación criminal, terrorismo, corrupción,  tráfico de personas, estupefacientes e insumos químicos, lavado de dinero,  delincuencia organizada y delitos conexos, entre otros;    

b)          intercambio de  información sobre modificaciones introducidas a sus sistemas judiciales y  nuevos criterios jurisprudenciales en las materias que abarcan el presente  Instrumento, y    

c)           capacitación y  actualización de funcionarios encargados de la investigación y procesamiento  penales.    

2.  Para la realización de las actividades y encuentros previstos en el presente  Tratado, las Autoridades Centrales acordarán la metodología que se utilizará en  cada uno de ellos, así como su duración y número de participantes.    

3.  Las Partes financiarán la cooperación a que se refiere el presente Artículo con  los recursos asignados en sus respectivos presupuestos, de conformidad con su  disponibilidad, afectación y lo establecido en su respectiva legislación  interna.”    

ARTÍCULO 6    

El  presente Convenio Modificatorio entrará en vigor a los treinta (30) días  siguientes de la fecha de la última comunicación por escrito, transmitida a  través de la vía diplomática, en que las Partes se hayan notificado que sus  respectivos requisitos legales internos necesarios para la entrada en vigor de  este Convenio Modificatorio han concluido.    

El  presente Convenio Modificatorio continuará en vigor mientras permanezca vigente  el Acuerdo de Cooperación en materia de Asistencia Jurídica entre el Gobierno  de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos,  suscrito en la Ciudad de México el 7 de diciembre de 1998.    

Suscrito en la Ciudad de México el primero  de agosto de dos mil once, en dos ejemplares originales en idioma español,  siendo ambos textos igualmente auténticos.    

         

Ver texto completo de la ley    

LEY 1590 DE 2012 por medio de la cual se aprueba el “Convenio  Modificatorio del Acuerdo de Cooperación en Materia de Asistencia Jurídica entre el  Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos  Mexicanos, suscrito en la ciudad de México el siete de diciembre de mil  novecientos noventa y ocho”, suscrito en ciudad de México, el 1º de agosto de  2011.    

Ver Diario Oficial 49.796, pag. 248-287    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *