DECRETO 327 DE 2016

Decretos 2016

DECRETO 327 DE 2016    

(febrero 24)    

D.O. 49.796, febrero 24 de 2016    

por medio del cual se promulga el “Acuerdo de  Servicios Aéreos entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de  la República de Turquía”, suscrito en Ankara, el 18 de noviembre de 2011.    

El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le otorga el artículo 189 numeral 2 de la Constitución  Política de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7 de 1944, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley 7ª  del 30 de noviembre de 1944, en su artículo primero dispone que los  Tratados, Convenios, Convenciones, Acuerdos, Arreglos u otros actos  internacionales aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como  leyes internas, mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su  carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los  instrumentos de ratificación, u otra formalidad equivalente;    

Que la misma ley en su artículo segundo  ordena la promulgación de los tratados y convenios internacionales una vez sea  perfeccionado el vínculo internacional que vincule a Colombia;    

Que el Congreso de la República, mediante  la Ley  número 1689 del 17 de diciembre de 2013, publicada en el Diario Oficial número 49.007 de 17 de diciembre de 2013,  aprobó el “Acuerdo de Servicios Aéreos entre el  Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Turquía”,  suscrito en Ankara, el 18 de noviembre de 2011;    

Que la Corte Constitucional, en Sentencia C-947  del 4 de diciembre de 2014, declaró exequible la Ley  número 1689 del 17 de diciembre de 2013 y el “Acuerdo de Servicios Aéreos entre el Gobierno de la República de Colombia  y el Gobierno de la República de Turquía”, suscrito en Ankara, el 18 de noviembre de 2011;    

Que la República de Colombia, mediante Nota  Diplomática S-GTAJI-15-032681 de fecha 30 de marzo de 2015, informó a la  República de Turquía sobre el cumplimiento de los procedimientos exigidos por  su ordenamiento jurídico interno para la entrada en vigor del  citado acuerdo;    

Que la República de Turquía, mediante Nota  Verbal número 2015-BOGO- 8007898 de fecha 16 de junio de 2015, informó a la  República de Colombia sobre el cumplimiento de los requisitos  constitucionales para la entrada en vigor del Acuerdo en mención;    

Que la República de Colombia, mediante Nota  Verbal número S-GTAJI-15-063242 de fecha 1º de julio de 2015, informó a la  República de Turquía que para efectos de la entrada en vigor del acuerdo, la  República de Colombia recibió la Nota Verbal número 2015-BOGO- 8007898, el día  22 de junio de 2015;    

Que de conformidad con el artículo 31, el  acuerdo entrará en vigor cuando las Partes Contratantes se hayan notificado  mutuamente el cumplimiento de sus formalidades legales con relación a la  conclusión y entrada en vigor de los acuerdos internacionales;    

Que en consecuencia, el “Acuerdo de Servicios Aéreos entre el Gobierno  de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Turquía”, suscrito  en Ankara, el 18 de  noviembre de 2011, entró en vigor el 22 de junio de 2015;    

DECRETA:    

Artículo 1°. Promúlguese el “Acuerdo  de Servicios Aéreos entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno  de la República de Turquía”, suscrito en Ankara, el 18 de noviembre de 2011.    

(Para ser transcrito en este lugar, se adjunta  fotocopia del texto del “Acuerdo de Servicios Aéreos entre el Gobierno de la  República de Colombia y el Gobierno de la República de Turquía”, suscrito en Ankara, el 18 de noviembre de  201 1).    

Artículo 2°. El presente decreto rige a  partir de la fecha de su publicación .    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 24 de febrero de  2016.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

La Ministra de Relaciones Exteriores,    

María Ángela Holguín Cuéllar.    

Ver Diario Oficial 49.796, pag. 64-78    

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS    

Honorables Senadores y Representantes:    

En nombre del Gobierno Nacional y en cumplimiento  de los artículos 150 numeral 16 y 189 numeral 2 de la Constitución  Política de Colombia, presentamos a consideración del honorable Congreso de la República el proyecto de ley por medio de la  cual se aprueba el “Acuerdo de servicios aéreos entre el Gobierno de la  República de Colombia y el Gobierno de la República de Turquía”, firmado en Ankara, el dieciocho (18) de  noviembre de dos mil once (2011).    

CONSIDERACIÓN PRELIMINAR    

Teniendo en cuenta el Memorándum  de Entendimiento entre las Autoridades Aeronáuticas de Colombia y Turquía  suscrito los días 9 y 10 de febrero de 2011 en la ciudad de Ankara y en  consonancia con lo dispuesto en el Plan Nacional de Desarrollo “Prosperidad  para Todos (2010-2014)”, que señala en su Capítulo III Crecimiento Sostenible y  Competitividad que el sector transporte buscará la estrategia para lograr un  mejor desarrollo en la prestación del servicio público de transporte de carga y  pasajeros en todos los modos y que en el acápite de Infraestructura Portuaria y  Gestión del Espacio Aéreo estipula que se buscarán espacios para viabilizar la  entrada de nuevos operadores, tomando en consideración la evolución del mercado  aéreo, el comportamiento de los indicadores financieros de la industria, los  niveles de ocupación, la concentración del mercado y los efectos del  comportamiento de los precios del petróleo; y que a nivel internacional, se  analizarán espacios para la entrada de nuevos operadores, fomentando  la libre competencia de los mercados de pasajeros y carga; la autoridad aeronáutica colombiana ha  propiciado, en un escenario de reciprocidad, esquemas que  promuevan y dinamicen el transporte aéreo entre Colombia y Turquía.    

Dentro de la política del actual Gobierno  se han intensificado las negociaciones de comercio exterior, como una  estrategia para mantener el crecimiento de la economía colombiana, aumentar los  niveles de competitividad y dar especial énfasis a la promoción del turismo  como actividad fundamental, entre otras. Así mismo, para propender por la  consolidación de nuevas relaciones estratégicas de Colombia con países  emergentes de Europa como es el caso de Turquía. Por tanto se hace necesario  asegurar el fortalecimiento del transporte aéreo, como medio  indispensable para el desarrollo de estas actividades de manera que se generen  condiciones que faciliten el intercambio comercial, los flujos de turismo, los viajes de negocios,  la conectividad de las regiones y la inserción de Colombia en  el mundo, en concordancia con las directrices estratégicas establecidas en el Plan Nacional de Desarrollo.    

En armonía con lo anterior, los Gobiernos  de Colombia y Turquía, resaltando la importancia de  fortalecer el comercio y el turismo, creando nuevos servicios o mejorando los existentes y además considerando  el servicio hacia los usuarios, así como facilitando la expansión de las  oportunidades en el transporte aéreo internacional y contar con un régimen que  regule las relaciones aerocomerciales entre los dos países, estimaron necesario  la adopción y suscripción de un instrumento que permitiera el logro de dichos  objetivos. Fue así como el 18 de noviembre de 2011, con ocasión de la visita  oficial que la Ministra de Relaciones Exteriores de Colombia efectuara a  Turquía, suscribieron el acuerdo que hoy presentamos a su consideración.    

ANÁLISIS E IMPORTANCIA    

DEL CONVENIO    

En materia de política aérea, es de gran  importancia establecer nuevas relaciones aerocomerciales con estos países  emergentes de Europa ya que de un lado, es posible negociar de una manera más  equilibrada y de otro, contar con otras opciones de conectividad y mecanismos  comerciales para llegar hacia el viejo continente.    

Con este Convenio se pretende favorecer el desarrollo del transporte aéreo,  de tal manera que propicie la  expansión económica de ambos países y de proseguir, de la manera más amplia, la  cooperación internacional en ese sector.    

Este acuerdo bilateral de Servicios Aéreos,  define un esquema de operación tanto para los servicios de  pasajeros como para los servicios exclusivos de carga, y en este último caso, esto es vuelos cargueros, la  explotación de servicios aéreos se realiza libremente por las líneas aéreas  designadas por los respectivos gobiernos, en cuanto a capacidad ofrecida, frecuencias y tipos de aeronaves entre los dos  territorios, régimen que  se encuentra consignado en su Anexo y sobre el que nos referiremos más  adelante. Lo anterior se encuentra en consonancia con los lineamientos de  política exterior de Colombia, en el sentido que apunta a la integración de  Colombia con Europa para generar más oportunidades de comercio e inversión y  por ende prosperidad para todos. El presente Convenio sin duda representará  beneficios para la aviación comercial de ambos países, y para los usuarios del  transporte aéreo, al definir un esquema de operación que permitirá establecer  los servicios aéreos entre los dos territorios, bajo un entorno competitivo y  equilibrado, creando así nuevas y mejores posibilidades de servicio para  estimular el comercio exterior y los vínculos económicos entre las dos  naciones.    

Así mismo, permite fortalecer el turismo  como factor de desarrollo económico y social del país, donde el transporte  aéreo es una necesidad esencial.    

Con ello se crean además, en un escenario  de reciprocidad, condiciones adecuadas para que las aerolíneas de ambos países  ofrezcan opciones para el servicio del público viajero y del comercio de carga  y alentará a cada línea aérea a desarrollar e implementar tarifas innovadoras y  competitivas.    

Adicionalmente, el precitado acuerdo  responde a los lineamientos trazados por el Gobierno Nacional en esta materia.    

El Acuerdo consta de un Preámbulo, 31  artículos y un Anexo. En el Preámbulo se consignan las razones por las cuales  los Gobiernos de Colombia y Turquía suscriben el presente Convenio.    

En cuanto a su articulado, aquellos de mayor relevancia son:    

El artículo 2° que incluye los derechos de  tráfico que se conceden recíprocamente las Partes, permite que las empresas  aéreas designadas por ambos países puedan embarcar y/o desembarcar tráfico  internacional de pasajeros, carga y correo, por separado o en combinación entre los dos  territorios, lo cual permitirá a las aerolíneas ampliar sus mercados y  consolidar su presencia internacionalmente, además de beneficiar a los  usuarios, el comercio y la conectividad.    

De otra parte, el artículo 3° establece la  múltiple designación, permitiendo el libre acceso al mercado a las empresas  aéreas comerciales de cada una de las Partes. También hace alusión al  otorgamiento de las autorizaciones sobre las solicitudes de las aerolíneas para  operar bajo este acuerdo, las cuales deberán concederse en forma expedita una  vez que se cumplan con todas las leyes y regulaciones normalmente aplicadas, en  la operación de transporte aéreo internacional por la Parte que está  considerando la solicitud, entre otros. El artículo 4º se refiere a la  revocación de la autorización que prevé el artículo 3° antes citado.    

Otro aspecto que se debe señalar es lo  estipulado en el artículo 5°, el cual consagra los principios que rigen la  prestación de los servicios ofrecidos al público aplicables tanto a los  servicios de pasajeros como a los servicios exclusivos de carga aérea.    

El artículo 6° prevé la cláusula de tarifas  que contiene el principio de “País de Origen”, el cual permite a las empresas  someterse a las regulaciones tarifarias de cada país  en forma independiente.    

Por su parte el artículo 7° hace relación  al carácter de exentos que en términos aduaneros tienen los equipos de abordo  de las aeronaves, así mismo los insumos necesarios para su operación  (lubricantes, repuestos, etc.) y los productos destinados a la venta o consumo  de los pasajeros en cantidades razonables.    

Así mismo, el artículo 11 abre la  posibilidad para que las aerolíneas de cada Parte establezcan oficinas de  representación en el territorio de la otra Parte, así como el artículo 12, a  transferir al otro país los ingresos obtenidos. Las anteriores estipulaciones  estimularán el transporte aéreo internacional entre las  dos Partes Contratantes en condiciones favorables para la industria aeronáutica de ambos  países.    

También debe hacerse referencia a los  artículos 14, 18 y 19 relacionados con la Seguridad operacional y la  aeroportuaria, con los cuales se desea propender por el más alto grado de  seguridad y protección en el transporte aéreo internacional.    

A su turno, el Acuerdo consagra en su  artículo 23, disposiciones sobre los procedimientos de registro de horarios e  itinerarios, lo cual garantiza un marco claro para las Partes en este asunto.    

De igual forma, el presente Acuerdo  contempla cláusulas y disposiciones finales relacionadas con el  perfeccionamiento, modificaciones y entrada en vigor del mismo, estableciendo  por ejemplo, para las modificaciones al presente Convenio, que se cumplan con todos los procedimientos constitucionales necesarios para tal efecto y en  el caso de las Enmiendas  al Anexo podrán hacerse por acuerdo directo entre las autoridades aeronáuticas  de las Partes y entrarán en vigor cuando las Partes las confirmen a través de  un intercambio de notas diplomáticas, procedimiento que facilitará en todo caso  la prestación de los servicios aéreos entre las dos naciones.    

En cuanto a su Anexo, este prevé un Cuadro  de Rutas flexible para ambas Partes, así como los Derechos de Tráfico acordados  tanto para los servicios mixtos de pasajeros y carga como para los exclusivos  de carga.    

Así mismo, el Anexo establece disposiciones  sobre los Acuerdos de Cooperación Comercial, donde se autorizan las alianzas  comerciales entre aerolíneas de cualquiera de las Partes y las líneas aéreas de  un tercer país, tales como, los acuerdos de bloqueo de espacio, de código  compartido, acuerdos de intercambios o de arrendamiento de aeronaves, mecanismo muy importante para fortalecer las posibilidades  competitivas en el  actual mundo globalizado, permitiendo de esta manera a las empresas colombianas  prestar los servicios a través de estos acuerdos con los demás operadores  internacionales y expandir así sus posibilidades de comercialización  diversificando las alternativas de mercado de las aerolíneas. Así mismo,  posibilita operar bajo acuerdos de utilización de aeronaves, entre los que  están los de fletamento y los de intercambio, buscando optimizar el uso de  aeronaves, como bien de capital de altísimo valor.    

Finalmente, debemos reiterar que con este  Acuerdo se dispone de un marco que regule las relaciones aerocomerciales entre  los dos países y con la posibilidad de establecer servicios aéreos desde y  hacia Turquía a fin de lograr una efectiva integración entre los dos país en el  campo del transporte aéreo, lo cual beneficiará a los usuarios, el comercio, el  turismo, la conectividad, la industria aeronáutica y el desarrollo de nuestras  naciones, consolidando así los vínculos comerciales y culturales, razón por la  cual el Gobierno Nacional, a través de la Ministra de Relaciones Exteriores y  de la Ministra de Transporte, solicita al Honorable Congreso de  la República, aprobar el “Acuerdo de servicios aéreos entre el Gobierno de  la República de Colombia y el Gobierno de la República de Turquía”, firmado en Ankara, el dieciocho (18) de  noviembre de dos mil once (2011)”.    

De los honorables Congresistas,    

La Ministra de Relaciones Internacionales,    

María Ángela Holguín Cuéllar.    

La Ministra de Transporte,    

Cecilia Álvarez Correa Glen.    

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO    

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA    

Bogotá, D. C., 18 de mayo de 2012    

Autorizado. Sométase a la consideración del  honorable Congreso de la República para    

los efectos constitucionales.    

(Fdo.) JUAN  MANUEL SANTOS CALDERÓN    

La Viceministra  de Asuntos Multilaterales encargada de las funciones del despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores,    

(Fdo.) Patti Londoño Jaramillo.    

DECRETA:    

Artículo 1°. Apruébase  el “Acuerdo de servicios aéreos entre el Gobierno de la  República de Colombia y el Gobierno de la República de Turquía”, suscrito en Ankara, el 18 de noviembre de  2011.    

Artículo 2°. De conformidad con lo  dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el “Acuerdo de servicios aéreos entre el Gobierno de la República de Colombia y  el Gobierno de la República de Turquía”, suscrito en Ankara, el 18 de noviembre de 2011, que  por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al Estado colombiano a  partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de  la misma.    

Artículo 3°. La presente ley rige a partir  de la fecha de su publicación.    

Dada en Bogotá, D.C., a 18 de mayo de 2012    

Presentado al honorable Congreso de la República por la Ministra de  Relaciones Exteriores  y la Ministra de Transporte.    

La Ministra de Relaciones Internacionales,    

María Ángela Holguín Cuéllar.    

La Ministra de Transporte,    

Cecilia Álvarez Correa Glen.    

LEY 424 DE 1998    

(enero 13)    

por la cual se ordena el seguimiento a los convenios internacionales  suscritos por Colombia.    

El Congreso de Colombia    

DECRETA:    

Artículo 1°. El Gobierno Nacional a través  de la Cancillería presentará anualmente a las Comisiones Segundas de Relaciones  Exteriores de Senado y Cámara, y dentro de los primeros treinta días calendario  posteriores al período legislativo que se inicia cada 20 de julio, un informe  pormenorizado acerca de cómo se están cumpliendo y desarrollando los Convenios  Internacionales vigentes suscritos por Colombia con otros Estados.    

Artículo 2°. Cada dependencia del Gobierno  nacional encargada de ejecutar los Tratados Internacionales de su competencia y  requerir la reciprocidad en los mismos, trasladará la información pertinente al  Ministerio de Relaciones Exteriores y este, a las Comisiones Segundas.    

Artículo 3°. El texto completo de la  presente ley se incorporará como anexo a todos y cada uno de  los Convenios Internacionales que el Ministerio de Relaciones Exteriores presente a consideración del Congreso.    

Artículo 4°. La presente ley rige a partir  de su promulgación.    

El Presidente del honorable Senado de la República,    

Amylkar Acosta Medina.    

El Secretario General del honorable Senado  de la República,    

Pedro Pumarejo Vega.    

El Presidente de la honorable Cámara de  Representantes,    

Carlos Ardila Ballesteros.    

El Secretario General de la honorable  Cámara de Representantes,    

Diego Vivas Tafur.    

REPÙBLICA DE COLOMBIA- GOBIERNO NACIONAL    

Publíquese y ejecútese.    

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 13 de  enero de 1998.    

ERNESTO SAMPER PIZANO    

La Ministra de Relaciones Exteriores,    

María Emma Mejía Vélez.    

         

         

         

Ver  texto completo de la ley    

LEY 1692 DE 2013 (diciembre 17) por medio de la cual se aprueba el “Convenio entre la República  Portuguesa y la República de Colombia para evitar la doble imposición y para prevenir  la evasión fiscal en relación con el Impuesto sobre la Renta” y su “Protocolo”,  suscritos en Bogotá, D.C., República de Colombia, el 30 de agosto de 2010 y el  canje de notas entre la República Portuguesa y la  República de Colombia por medio de la cual se corrigen imprecisiones en la traducción en las versiones en español,  inglés y portugués del “convenio entre la República Portuguesa y la República  de Colombia para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal  en relación con el Impuesto sobre la Renta”.    

               

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