DECRETO 326 DE 2016
(febrero 24)
D.O. 49.796, febrero 24 de 2016
por medio del cual se promulga el “Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico”, suscrito en Paranal, Antofagasta, República de Chile, el 6 de junio de 2012.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le otorga el artículo 189 numeral 2 de la Constitución Política de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7ª de 1944, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley 7ª del 30 de noviembre de 1944, en su artículo 1° dispone que los Tratados, Convenios, Convenciones, Acuerdos, Arreglos u otros actos internacionales aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como leyes internas, mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los instrumentos de ratificación, u otra formalidad equivalente;
Que la misma ley en su artículo 2° ordena la promulgación de los tratados y convenios internacionales una vez sea perfeccionado el vínculo internacional que vincule a Colombia;
Que el Congreso de la República, mediante la Ley número 1721 del 27 de junio de 2014, publicada en el Diario Oficial número 49.195 del 27 de junio de 2014, aprobó el “Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico”, suscrito en Paranal, Antofagasta, República de Chile, el 6 de junio de 2012;
Que la Corte Constitucional, en Sentencia C-163 del 15 de abril de 2015, declaró exequible la Ley número 1721 del 27 de junio de 2014 y el “Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico”, suscrito en Paranal, Antofagasta, República de Chile, el 6 de junio de 2012;
Que el Estado colombiano, depositó el instrumento de ratificación del Acuerdo el 21 de mayo de 2015, ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, quien actúa en calidad de depositario del Acuerdo , siendo este el último Estado en ratificarlo;
Que de conformidad con el artículo 13, el Acuerdo Marco entrará en vigor sesenta (60) días después de la fecha de depósito del último instrumento de ratificación de las partes;
Que en consecuencia, el “Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico”, suscrito en Pa-ranal, Antofagasta, República de Chile, el 6 de junio de 2012, entró en vigor para todos los Estados Parte el 20 de julio de 2015;
DECRETA:
Artículo 1°. Promúlguese el “Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico”, suscrito en Paranal, Antofagasta, República de Chile, el 6 de junio de 2012.
(Para ser transcrito en este lugar, se adjunta fotocopia del texto del “Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico”, suscrito en Paranal, Antofagasta, República de Chile, el 6 de junio de 2012).
Artículo 2°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 24 de febrero de 2016.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
La Ministra de Relaciones Exteriores,
María Ángela Holguín Cuéllar.
ACUERDO MARCO DE LA ALIANZA DEL PACÍFICO
PREÁMBULO
La República de Colombia, la República de Chile, los Estados Unidos Mexicanos y la República del Perú, en adelante denominadas “las Partes”;
INSPIRADAS en la Declaración Presidencial de Lima del 28 de abril de 2011, por la cual se estableció la Alianza del Pacífico para la conformación de un área de integración profunda, que busca avanzar progresivamente hacia la libre circulación de bienes, servicios, capitales y personas;
TOMANDO EN CUENTA la Declaración Presidencial de Mérida del 4 de diciembre de 2011, en particular, el compromiso de suscribir un tratado constitutivo de la Alianza del Pacífico;
CONVENCIDAS que la integración económica regional constituye uno de los instrumentos esenciales para que los Estados de América Latina avancen en su desarrollo económico y social sostenible, promoviendo una mejor calidad de vida para sus pueblos y contribuyendo a resolver los problemas que aún afectan a la región, como son la pobreza, la exclusión y la desigualdad social persistentes;
DECIDIDAS a fortalecer los diferentes esquemas de integración en América Latina, como espacios de concertación y convergencia, orientados a fomentar el regionalismo abierto, que inserte a las Partes eficientemente en el mundo globalizado y las vincule a otras iniciativas de regionalización;
CONSCIENTES de que este proceso de integración tendrá como base los acuerdos económicos, comerciales y de integración vigentes entre las Partes a nivel bilateral, regional y multilateral, y que deberá contribuir a profundizar sus relaciones económicas y comerciales;
REAFIRMANDO los derechos y obligaciones derivados del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC), del Tratado de Montevideo 1980, así como de los acuerdos de libre comercio y de integración entre las Partes, los mismos que ofrecen una excelente plataforma que facilita y propicia la integración de nuestras economías;
CONSIDERANDO la condición de Países Miembros de la Comunidad Andina de la República de Colombia y de la República del Perú, y los compromisos que de él se derivan para estos Estados;
COMPROMETIDAS a ofrecer a los agentes económicos un marco jurídico previsible para el desarrollo del comercio de bienes y servicios, y de la inversión, a fin de propiciar su participación activa en las relaciones económicas y comerciales entre las Partes;
DECIDIDAS a establecer reglas claras y de beneficio mutuo entre las Partes, que propicien las condiciones necesarias para un mayor crecimiento y la diversificación de las corrientes del comercio, el desarrollo y la competitividad en sus economías;
CONVENCIDAS de la importancia de facilitar el libre movimiento de personas entre las Partes, como un mecanismo que coadyuve a crear mejores condiciones de competitividad y desarrollo económico;
CONSCIENTES de la necesidad de impulsar la cooperación internacional para el desarrollo económico de las Partes y para la mejora de su capacidad competitiva;
CONSIDERANDO los avances de las Partes en materia de desarrollo y crecimiento económico inclusivo y el fortalecimiento de los valores y principios democráticos comunes;
REAFIRMANDO como requisitos esenciales para la participación en la Alianza del Pacífico la vigencia del Estado de Derecho y de los respectivos órdenes constitucionales, la separación de los Poderes del Estado, y la promoción, protección, respeto y garantía de los Derechos Humanos y las libertades fundamentales;
CONFIRMANDO la voluntad de constituir la Alianza del Pacífico como un espacio de concertación y convergencia, así como un mecanismo de diálogo político y de proyección hacia la región de Asia Pacífico; y
RESUELTAS a reafirmar los lazos especiales de amistad, solidaridad y cooperación entre sus pueblos.
ACUERDAN lo siguiente:
Artículo 1
Constitución de la Alianza del Pacífico
Las Partes constituyen la Alianza del Pacífico como un área de integración regional.
Artículo 2
Democracia y estado de derecho
Las Partes establecen como requisitos esenciales para la participación en la Alianza del Pacífico los siguientes:
a) La vigencia del Estado de Derecho, de la Democracia y de los respectivos órdenes constitucionales;
b) La separación de los Poderes del Estado; y
c) La protección, la promoción, respeto y garantía de los Derechos Humanos y las libertades fundamentales.
ARTÍCULO 3
Objetivos
1. La Alianza del Pacífico tiene como objetivos los siguientes:
a) Construir, de manera participativa y consensuada, un área de integración profunda para avanzar progresivamente hacia la libre circulación de bienes, servicios, capitales y personas;
b) Impulsar un mayor crecimiento, desarrollo y competitividad de las economías de las Partes, con miras a lograr un mayor bienestar, la superación de la desigualdad socioeconómica y la inclusión social de sus habitantes; y
c) Convertirse en una plataforma de articulación política, de integración económica y comercial, y de proyección al mundo, con especial énfasis al Asia Pacífico.
2. Para alcanzar los objetivos señalados en este artículo desarrollarán, entre otras, las siguientes acciones:
a) Liberalizar el intercambio comercial de bienes y servicios, con miras a consolidar una zona de libre comercio entre las Partes;
b) Avanzar hacia la libre circulación de capitales y la promoción de las inversiones entre las Partes;
c) Desarrollar acciones de facilitación del comercio y asuntos aduaneros;
d) Promover la cooperación entre las autoridades migratorias y consulares y facilitar el movimiento de personas y el tránsito migratorio en el territorio de las Partes;
e) Coordinar la prevención y contención de la delincuencia organizada transnacional para fortalecer las instancias de seguridad pública y de procuración de justicia de las Partes; y
f) Contribuir a la integración de las Partes mediante el desarrollo de mecanismos de cooperación e impulsar la Plataforma de Cooperación del Pacífico suscrita en diciembre de 2011, en las áreas ahí definidas.
ARTÍCULO 4
El Consejo de Ministros
1. Las Partes establecen el Consejo de Ministros, integrado por los Ministros de Relaciones Exteriores y los Ministros responsables de Comercio Exterior, o por quienes estos designen.
2. El Consejo de Ministros tendrá las siguientes atribuciones:
a) Adoptar decisiones que desarrollen los objetivos y acciones específicas previstas en el presente Acuerdo Marco, así como en las declaraciones presidenciales de la Alianza del Pacífico;
b) Velar por el cumplimiento y la correcta aplicación de sus decisiones adoptadas de conformidad con el literal a) de este numeral;
c) Evaluar periódicamente los resultados logrados en la aplicación de sus decisiones adoptadas de conformidad con el literal a) de este numeral;
d) Modificar sus decisiones adoptadas de conformidad con el literal a) de este numeral, teniendo en cuenta los objetivos de la Alianza del Pacífico;
e) Aprobar los programas de actividades de la Alianza del Pacífico, con fechas, sedes y agenda de las reuniones;
f) Definir los lineamientos políticos de la Alianza del Pacífico en su relación con terceros Estados o esquemas de integración;
g) Convocar al Grupo de Alto Nivel (GAN), establecido en la Declaración Presidencial de Lima, cuando lo considere adecuado;
h) Establecer los grupos de trabajo que considere adecuados para la consecución de los objetivos y la realización de las acciones de la Alianza del Pacífico; y
i) Adoptar otras acciones y medidas que aseguren la consecución de los objetivos de la Alianza del Pacífico.
3. El Consejo de Ministros establecerá sus reglas y procedimientos y adoptará sus decisiones de conformidad con el Artículo 5 (Aprobación de decisiones y otros acuerdos de la Alianza del Pacífico), del presente Acuerdo Marco.
4. Las reuniones ordinarias del Consejo de Ministros tendrán lugar una vez al año, pudiendo convocarse a reuniones extraordinarias a petición de alguna de las Partes.
5. El Consejo de Ministros sesionará con la presencia de todas las Partes.
ARTÍCULO 5
Aprobación de decisiones y otros acuerdos de la alianza del Pacífico
Las decisiones del Consejo de Ministros y otros acuerdos en el ámbito de la Alianza del Pacífico se adoptarán por consenso y podrán contemplar diferentes tratamientos y/o modalidades para la consecución de los objetivos de la ALIANZA DEL PACÍFICO.
ARTÍCULO 6
Naturaleza de las decisiones y otros acuerdos de la alianza del Pacífico
Las decisiones del Consejo de Ministros y otros acuerdos adoptados en el ámbito de la Alianza del Pacífico, en desarrollo del presente Acuerdo Marco, serán parte integrante del ordenamiento jurídico de la Alianza del Pacífico.
ARTÍCULO 7
La Presidencia Pro Témpore
1. La Presidencia Pro Témpore de la Alianza del Pacífico será ejercida sucesivamente por cada una de las Partes, en orden alfabético, por períodos anuales iniciados en enero.
2. Son atribuciones de la Presidencia Pro Témpore:
a) Organizar y ser sede de la reunión de Presidentes;
b) Coordinar las reuniones del Consejo de Ministros y del GAN de la Alianza del Pacífico;
c) Mantener el registro de las actas de las reuniones y de los demás documentos;
d) Presentar a consideración del Consejo de Ministros los programas de actividades de la Alianza del Pacífico, con fechas, sedes y agenda de las reuniones;
e) Representar a la Alianza del Pacífico en los asuntos y actos de interés común, por encargo de las Partes; y
f) Ejercer las demás atribuciones que expresamente le confiera el Consejo de Ministros.
ARTÍCULO 8
Relación con otros acuerdos
Las decisiones del Consejo de Ministros y otros acuerdos adoptados en el ámbito de la Alianza del Pacífico no reemplazarán, ni modificarán los acuerdos económicos, comerciales y de integración bilaterales, regionales o multilaterales vigentes entre las Partes.
ARTÍCULO 9
Relaciones con terceros
1. La Alianza del Pacífico promoverá iniciativas y lineamientos de acción sobre temas de interés regional o internacional y buscará consolidar mecanismos de vinculación con Estados y organizaciones internacionales.
2. Previa decisión del Consejo de Ministros, las organizaciones internacionales podrán apoyar y contribuir en la consecución de los objetivos de la Alianza del Pacífico.
ARTÍCULO 10
Estados observadores
1. Los Estados que soliciten su participación como Estados Observadores de la Alianza del Pacífico, podrán ser admitidos con la aprobación por unanimidad del Consejo de Ministros.
2. Al momento de otorgar la condición de Observador a favor de un Estado solicitante, el Consejo de Ministros definirá las condiciones de su participación.
ARTÍCULO 11
Adhesión de nuevos estados parte
1. El presente Acuerdo Marco quedará abierto a la adhesión de los Estados que así lo soliciten y tengan vigente un acuerdo de libre comercio con cada una de las Partes. La aceptación de la adhesión estará sujeta a la aprobación por unanimidad del Consejo de Ministros.
2. El Acuerdo Marco entrará en vigor para el Estado adherente sesenta (60) días, contados a partir de la fecha del depósito del instrumento de adhesión.
ARTÍCULO 12
Solución de diferencias
1. Las Partes realizarán todos los esfuerzos, mediante consultas u otros medios, para alcanzar una solución satisfactoria, ante cualquier diferencia sobre la interpretación o aplicación de las disposiciones de este Acuerdo Marco.
2. A más tardar seis (6) meses, contados a partir de la fecha de suscripción de este Acuerdo Marco, las Partes iniciarán negociaciones de un régimen de solución de diferencias aplicable a las decisiones del Consejo de Ministros y otros acuerdos adoptados en el ámbito de la Alianza del Pacífico.
ARTÍCULO 13
Entrada en vigor
El presente Acuerdo Marco entrará en vigor sesenta (60) días después de la fecha de depósito del último instrumento de ratificación de las Partes.
ARTÍCULO 14
Depositario
El Gobierno de Colombia actuará como Depositario del presente Acuerdo Marco.
ARTÍCULO 15
Enmiendas
1. Cualquier Parte podrá proponer enmiendas al presente Acuerdo Marco. Las propuestas de enmienda serán comunicadas a la Presidencia Pro Témpore que las notificará a las demás Partes para su consideración en el Consejo de Ministros.
2. Las enmiendas aprobadas por el Consejo de Ministros entrarán en vigor siguiendo el procedimiento establecido en el Artículo 13 (Entrada en Vigor) y constituirán parte integrante del presente Acuerdo Marco.
ARTÍCULO 16
Vigencia y denuncia
1. El presente Acuerdo Marco tendrá una vigencia indefinida.
2. El presente Acuerdo podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes mediante notificación escrita al Depositario, que comunicará dicha denuncia a las demás Partes.
3. La denuncia surtirá efectos una vez transcurrido el plazo de seis (6) meses desde la fecha en que la notificación haya sido recibida por el Depositario.
ARTÍCULO 17
Artículo final
Al momento de la entrada en vigor del presente Acuerdo Marco, la República de Panamá y la República de Costa Rica forman parte de la Alianza del Pacífico en calidad de Estados Observadores.
Suscrito en Paranal, Antofagasta, República de Chile, el 6 de junio de 2012, en un ejemplar original en el idioma castellano que queda bajo custodia del Depositario, el cual proporcionará copias debidamente autenticadas del presente Acuerdo Marco a todas la Partes.
Nota: Ver texto completo de la Ley
LEY 1721 DE 2014 (junio 27) por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico” suscrito en Paranal, Antofagasta, República de Chile, el 6 de junio de 2012.
Ver Diario Oficial 49.796. pag. 33-39
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Bogotá, D. C., 19 de julio de 2012
Autorizado. Sométase a consideración del honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales.
(Fdo.) JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
La Ministra de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) María Ángela Holguín Cuéllar.
DECRETA.
Artículo 1°. Apruébese el “Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico”, suscrito en Paranal, Antofagasta, República de Chile, el 6 de junio de 2012.
Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el “Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico”, suscrito en Paranal, Antofagasta, República de Chile, el 6 de junio de 2012, que por el artículo 1° de esta ley se aprueba, obligará a la República de Colombia a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
Dada en Bogotá, D. C., a …
Presentado al honorable Congreso de la República por la Ministra de Relaciones Exteriores y el Ministro de Comercio, Industria y Turismo.
La Ministra de Relaciones Exteriores,
María Ángela Holguín Cuéllar.
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
Santiago Rojas Arroyo.
LEY 424 DE 1998
(enero 13)
por la cual se ordena el seguimiento a los convenios internacionales
suscritos por Colombia.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. El Gobierno Nacional a través de la Cancillería presentará anualmente a las Comisiones Segundas de Relaciones Exteriores de Senado y Cámara, y dentro de los primeros treinta días calendario posteriores al período legislativo que se inicia cada 20 de julio, un informe pormenorizado acerca de cómo se están cumpliendo y desarrollando los Convenios Internacionales vigentes suscritos por Colombia con otros Estados.
Artículo 2°. Cada dependencia del Gobierno Nacional encargada de ejecutar los Tratados Internacionales de su competencia y requerir la reciprocidad en los mismos, trasladará la información pertinente al Ministerio de Relaciones Exteriores y este, a las Comisiones Segundas.
Artículo 3°. El texto completo de la presente ley se incorporará como anexo a todos y cada uno de los Convenios Internacionales que el Ministerio de Relaciones Exteriores presente a consideración del Congreso.
Artículo 4°. La presente ley rige a partir de su promulgación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Amylkar Acosta Medina.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Pedro Pumarejo Vega.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Carlos Ardila Ballesteros.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Diego Vivas Tafur.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 13 de enero de 1998.
ERNESTO SAMPER PIZANO
La Ministra de Relaciones Exteriores,
María Emma Mejía Vélez.
RAMA EJECUTIVA – PODER PUBLICO