DECRETO 325 DE 2016

Decretos 2016

DECRETO 325 DE 2016    

(febrero  24)    

D.O. 49.796, febrero 24 de 2016    

por  medio del cual se promulga el “Convenio Sobre el Trabajo Decente para las Trabajadoras  y los Trabajadores Domésticos, 2011 (número 189)”, adoptado en Ginebra,  Confederación Suiza, en la 100ª Reunión de la Conferencia Internacional del  Trabajo el 16 de junio de 2011.    

El  Presidente de La República de Colombia, en uso de las facultades que le otorga  el artículo 189 numeral 2 de la Constitución  Política de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7ª de 1944, y    

CONSIDERANDO:    

Que  la Ley 7ª  del 30 de noviembre de 1944, en su artículo primero dispone que los tratados,  convenios, convenciones, acuerdos, arreglos u otros actos internacionales aprobados  por el Congreso, no se considerarán vigentes como leyes internas, mientras no  hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales, mediante el  canje de ratificaciones o el depósito de los instrumentos de ratificación, u  otra formalidad equivalente;    

Que  la misma ley en su artículo segundo ordena la promulgación de los tratados y  convenios internacionales una vez sea perfeccionado el vínculo internacional  que vincule a Colombia;    

Que  el Congreso de la República, mediante la Ley  número 1595 del 21 de diciembre de 2012, publicada en el Diario Oficial número 48.651 del 21 de  diciembre de 2012, aprobó el “Convenio  Sobre el Trabajo Decente para las Trabajadoras y los Trabajadores Domésticos,  2011 (número 189)”, adoptado en Ginebra, Confederación Suiza, en la 100ª  Reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo el 16 de junio de 2011;    

Que  la Corte Constitucional, en Sentencia C-616  del 4 de septiembre de 2013, declaró exequible la Ley  número 1595 del 21 de diciembre de 2012 y el “Convenio Sobre el Trabajo Decente para las Trabajadoras y los  Trabajadores Domésticos, 2011 (número 189)”, adoptado en Ginebra,  Confederación Suiza, en la 100ª Reunión de la Conferencia Internacional del  Trabajo el 16 de junio de 2011;    

Que  el Estado colombiano, a través de la Misión Permanente de Colombia ante las  Naciones Unidas en Ginebra, depositó el instrumento de ratificación del  Convenio el 9 de mayo de 2014, ante la Dirección General del Departamento de  Normas Internacionales del Trabajo de la Organización Internacional del Trabajo  (OIT), quien actúa en calidad de depositario del Convenio;    

Que  de conformidad con el numeral 2 del artículo 21, el Convenio entrará en vigor,  para cada miembro, doce meses después de la fecha de registro de su  ratificación;    

Que  en consecuencia, el “Convenio Sobre el  Trabajo Decente para las Trabajadoras y los Trabajadores Domésticos, 2011  (número 189)”, adoptado en Ginebra, Confederación Suiza, en la 100ª Reunión  de la Conferencia Internacional del Trabajo el 16 de junio de 2011, entró en  vigor para la República de Colombia el 9 de mayo de 2015;    

DECRETA:    

Artículo  1°. Promúlguese el “Convenio Sobre el  Trabajo Decente para las Trabajadoras y los Trabajadores Domésticos, 2011  (número 189)”, adoptado en Ginebra, Confederación Suiza, en la 100ª Reunión  de la Conferencia Internacional del Trabajo el 16 de junio de 2011.    

(Para  ser transcrito en este lugar, se adjunta fotocopia  del texto del “Convenio Sobre el Trabajo  Decente para las Trabajadoras y los Trabajadores Domésticos, 2011 (número  189)”, adoptado en Ginebra, Confederación Suiza, en la 100ª Reunión de la  Conferencia Internacional del Trabajo el 16 de junio de 2011).    

Artículo 2°. El presente decreto  rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 24  de febrero de 2016.    

JUAN  MANUEL SANTOS CALDERÓN    

La Ministra de Relaciones  Exteriores,    

María Ángela Holguín Cuéllar.    

TEXTO DEL CONVENIO    

Convenio sobre el Trabajo Decente para las  Trabajadoras y los Trabajadores Domésticos, 2011 (No. 189)    

Adopción: Ginebra, 100ª reunión CIT (16 junio  2011)    

Preámbulo    

La  Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo: Convocada en  Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del  Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 1º de junio de 2011 en su centésima  reunión;    

Consciente  del compromiso de la Organización Internacional del Trabajo de promover el  trabajo decente para todos mediante el logro de las metas establecidas en la  Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el  trabajo y en la Declaración de la OIT sobre la justicia social para una  globalización equitativa;    

Reconociendo  la contribución significativa de los trabajadores domésticos a la economía  mundial, que incluye el aumento de las posibilidades de empleo remunerado para  las trabajadoras y los trabajadores con responsabilidades familiares, el  incremento de la capacidad de cuidado de las personas de edad avanzada, los  niños y las personas con discapacidad, y un aporte sustancial a las  transferencias de ingreso en cada país y entre países;    

Considerando que el trabajo  doméstico sigue siendo infravalorado e invisible y que lo realizan  principalmente las mujeres y las niñas, muchas de las cuales son migrantes o forman parte de comunidades desfavorecidas, y  son particularmente vulnerables a la discriminación con respecto a las  condiciones de empleo y de trabajo, así como a otros abusos de los Derechos  Humanos;    

Considerando  también que en los países en desarrollo donde históricamente ha habido escasas  oportunidades de empleo formal los trabajadores domésticos constituyen una proporción  importante de la fuerza de trabajo nacional y se encuentran entre los trabajadores  más marginados;    

Recordando  que los convenios y las recomendaciones internacionales del trabajo se aplican  a todos los trabajadores, incluidos los trabajadores domésticos, a menos que se  disponga otra cosa;    

Observando  la especial pertinencia que tienen para los trabajadores domésticos el Convenio  sobre los Trabajadores Migrantes (revisado), 1949  (número 97), el Convenio sobre los Trabajadores Migrantes  (disposiciones complementarias), 1975 (número 143), el Convenio sobre los  Trabajadores con Responsabilidades Familiares, 1981 (número 156), el Convenio  sobre las Agencias de Empleo Privadas, 1997 (número 181), y la Recomendación  sobre la Relación de Trabajo, 2006 (número 198), así como el Marco Multilateral  de la OIT para las Migraciones Laborales: Principios y directrices no  vinculantes para un enfoque de las migraciones laborales basado en los derechos  (2006);    

Reconociendo  las condiciones particulares en que se efectúa el trabajo doméstico, habida  cuenta de las cuales es conveniente complementar las normas de ámbito general  con normas específicas para los trabajadores domésticos, de forma tal que estos  puedan ejercer plenamente sus derechos;    

Recordando  otros instrumentos internacionales pertinentes, como la Declaración Universal  de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el  Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la  Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de  Discriminación Racial, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas  de Discriminación contra la Mujer, la Convención de las Naciones Unidas contra  la Delincuencia Organizada Transnacional, y en particular su Protocolo para  Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, especialmente Mujeres y  Niños, así como su Protocolo contra el Tráfico Ilícito de Migrantes  por Tierra, Mar y Aire, la Convención sobre los Derechos del Niño y la  Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los  Trabajadores Migratorios y de sus Familiares;    

Después  de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas al trabajo decente  para los trabajadores domésticos, cuestión que constituye el cuarto punto del  orden del día de la reunión, y después de haber decidido que dichas  proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha  dieciséis de junio de dos mil once, el presente Convenio, que podrá ser citado  como el Convenio sobre las Trabajadoras y los Trabajadores Domésticos, 2011.    

ARTÍCULO  1    

A los fines del presente  Convenio:    

(a) la expresión trabajo doméstico designa el trabajo  realizado en un hogar u hogares o para los mismos;    

(b)         la expresión trabajador doméstico designa a toda  persona, de género femenino o género masculino, que realiza un trabajo  doméstico en el marco de una relación de trabajo;    

(c)         una persona que realice  trabajo doméstico únicamente de forma ocasional o esporádica, sin que este  trabajo sea una ocupación profesional, no se considera trabajador doméstico.    

ARTÍCULO  2    

1. El presente Convenio se  aplica a todos los trabajadores domésticos.    

2.  Todo Miembro que ratifique el presente Convenio podrá, previa celebración de  consultas con las organizaciones más representativas de los empleadores y de  los trabajadores, así como con organizaciones representativas de los  trabajadores domésticos y organizaciones representativas de los empleadores de  los trabajadores domésticos, cuando tales organizaciones existan, excluir total  o parcialmente de su ámbito de aplicación a:    

(a)         categorías de trabajadores  para las cuales esté previsto otro tipo de protección que sea por lo menos  equivalente; y    

(b)         categorías limitadas de  trabajadores respecto de las cuales se planteen problemas especiales de  carácter sustantivo.    

3.  Todo Miembro que se acoja a la posibilidad prevista en el párrafo anterior  deberá, en la primera memoria relativa a la aplicación de este Convenio que  presente con arreglo al artículo 22 de la Constitución de la  Organización Internacional del Trabajo, indicar toda categoría particular de  trabajadores que se haya excluido en virtud del citado párrafo anterior, así  como las razones de tal exclusión, y en las memorias subsiguientes deberá  especificar todas las medidas que hayan podido tomarse con el fin de extender  la aplicación del presente Convenio a los trabajadores interesados.    

ARTÍCULO  3    

1.  Todo Miembro deberá adoptar medidas para asegurar la promoción y la protección  efectivas de los derechos humanos de todos los trabajadores domésticos, en  conformidad con las disposiciones del presente Convenio.    

2.  Todo Miembro deberá adoptar, en lo que respecta a los trabajadores domésticos,  las medidas previstas en el presente Convenio para respetar, promover y hacer  realidad los principios y derechos fundamentales en el trabajo, a saber:    

(a)         la libertad de asociación y  la libertad sindical y el reconocimiento efectivo del derecho de negociación  colectiva;    

(b)         la eliminación de todas las  formas de trabajo forzoso u obligatorio;    

(c)         la abolición efectiva del  trabajo infantil; y    

(d)         la eliminación de la discriminación  en materia de empleo y ocupación.    

3.  Al adoptar medidas para asegurar que los trabajadores domésticos y los  empleadores de los trabajadores domésticos disfruten de la libertad sindical y  la libertad de asociación y del reconocimiento efectivo del derecho de  negociación colectiva, los Miembros deberán proteger el derecho de los  trabajadores domésticos y de los empleadores de trabajadores domésticos a  constituir las organizaciones, federaciones y confederaciones que estimen  convenientes y, con la condición de observar los estatutos de estas  organizaciones, a afiliarse a las mismas.    

ARTÍCULO  4    

1.             Todo Miembro deberá fijar  una edad mínima para los trabajadores domésticos compatible con las  disposiciones del Convenio sobre la Edad Mínima, 1973 (número 138), y el  Convenio sobre las Peores Formas de Trabajo Infantil, 1999 (número 182), edad  que no podrá ser inferior a la edad mínima estipulada en la legislación  nacional para los trabajadores en general.    

2.             Todo Miembro deberá adoptar  medidas para asegurar que el trabajo efectuado por los trabajadores domésticos  menores de 18 años pero mayores de la edad mínima para el empleo no los prive  de la escolaridad obligatoria, ni comprometa sus oportunidades para acceder a  la enseñanza superior o a una formación profesional.    

ARTÍCULO  5    

Todo  Miembro deberá adoptar medidas para asegurar que los trabajadores domésticos  gocen de una protección efectiva contra toda forma de abuso, acoso y violencia.    

ARTÍCULO  6    

Todo  Miembro deberá adoptar medidas a fin de asegurar que los trabajadores  domésticos, como los demás trabajadores en general, disfruten de condiciones de  empleo equitativas y condiciones de trabajo decente, así como, si residen en el  hogar para el que trabajan, de condiciones de vida decentes que respeten su  privacidad.    

ARTÍCULO  7    

Todo  Miembro deberá adoptar medidas para asegurar que los trabajadores domésticos sean  informados sobre sus condiciones de empleo de forma adecuada, verificable y  fácilmente comprensible, de preferencia, cuando sea posible, mediante contratos  escritos en conformidad con la legislación nacional o con convenios colectivos,  que incluyan en particular:    

(a)         el nombre y los apellidos  del empleador y del trabajador y la dirección respectiva;    

(b)         la dirección del lugar o  los lugares de trabajo habituales;    

(c)         la fecha de inicio del  contrato y, cuando este se suscriba para un período específico, su duración;    

(d)         el tipo de trabajo por  realizar;    

(e)         la remuneración, el método  de cálculo de la misma y la periodicidad de los pagos;    

(f)           las horas normales de  trabajo;    

(g)         las vacaciones anuales  pagadas y los períodos de descanso diario y semanal;    

(h)         el suministro de alimentos  y alojamiento, cuando proceda;    

(i)            el período de prueba,  cuando proceda;    

(j)           las condiciones de  repatriación, cuando proceda; y    

(k)         las condiciones relativas a  la terminación de la relación de trabajo, inclusive todo plazo de preaviso que  han de respetar el trabajador doméstico o el empleador.    

ARTÍCULO  8    

1.             En la legislación nacional  se deberá disponer que los trabajadores domésticos migran-tes  que son contratados en un país para prestar servicio doméstico en otro país  reciban por escrito una oferta de empleo o un contrato de trabajo que sea  ejecutorio en el país donde los trabajadores prestarán servicio, que incluyan  las condiciones de empleo señaladas en el artículo 7o,  antes de cruzar las fronteras nacionales con el fin de incorporarse al empleo  doméstico al que se refiere la oferta o el contrato.    

2.             La disposición del párrafo  que antecede no regirá para los trabajadores que tengan libertad de movimiento  con fines de empleo en virtud de acuerdos bilaterales, regionales o  multilaterales o en el marco de organizaciones de integración económica  regional.    

3.             Los Miembros deberán  adoptar medidas para cooperar entre sí a fin de asegurar la aplicación efectiva  de las disposiciones del presente Convenio a los Trabajadores Domésticos Migrantes.    

4.             Todo Miembro deberá  especificar, mediante la legislación u otras medidas, las condiciones según las  cuales los trabajadores domésticos migrantes tienen  derecho a la repatriación tras la expiración o terminación del contrato de  trabajo en virtud del cual fueron empleados.    

ARTÍCULO  9    

Todo Miembro deberá adoptar  medidas para asegurar que los trabajadores domésticos:    

(a)         puedan alcanzar libremente  con el empleador o empleador potencial un acuerdo sobre si residirán o no en el  hogar para el que trabajan;    

(b)         que residen en el hogar  para el que trabajan no estén obligados a permanecer en el hogar o a acompañar  a miembros del hogar durante los períodos de descanso diarios y semanales o  durante las vacaciones anuales; y    

(c)              tengan derecho a conservar  sus documentos de viaje y de identidad.    

ARTÍCULO 10    

1.             Todo Miembro deberá adoptar  medidas con miras a asegurar la igualdad de trato entre los trabajadores  domésticos y los trabajadores en general en relación a las horas normales de  trabajo, la compensación de las horas extraordinarias, los períodos de descanso  diarios y semanales y las vacaciones anuales pagadas, en conformidad con la  legislación nacional o con convenios colectivos, teniendo en cuenta las  características especiales del trabajo doméstico.    

2.             El período de descanso  semanal deberá ser al menos de 24 horas consecutivas.    

Los  períodos durante los cuales los trabajadores domésticos no disponen libremente  de su tiempo y permanecen a disposición del hogar para responder a posibles  requerimientos de sus servicios deberán considerarse como horas de trabajo, en  la medida en que se determine en la legislación nacional o en convenios  colectivos o con arreglo a cualquier otro mecanismo acorde con la práctica  nacional.    

ARTÍCULO  11    

Todo  Miembro deberá adoptar medidas para asegurar que los trabajadores domésticos se  beneficien de un régimen de salario mínimo, allí donde ese régimen exista, y  que la remuneración se establezca sin discriminación por motivo de sexo.    

ARTÍCULO  12    

1.             Los salarios de los  trabajadores domésticos deberán pagárseles directamente en efectivo, a  intervalos regulares y como mínimo una vez al mes. A menos que la modalidad de  pago esté prevista en la legislación nacional o en convenios colectivos, el  pago podrá efectuarse por transferencia bancaria, cheque bancario, cheque  postal o giro postal o por otro medio de pago monetario legal, con el  consentimiento del trabajador interesado.    

2.             En la legislación nacional,  en convenios colectivos o en laudos arbitrales se  podrá disponer que el pago de una proporción limitada de la remuneración de los  trabajadores domésticos revista la forma de pagos en especie no menos  favorables que los que rigen generalmente para otras categorías de  trabajadores, siempre y cuando se adopten medidas para asegurar que los pagos  en especie se hagan con el acuerdo del trabajador, que se destinen a su uso y  beneficio personal, y que el valor monetario que se atribuya a los mismos sea  justo y razonable.    

ARTÍCULO  13    

1.             Todo trabajador doméstico  tiene derecho a un entorno de trabajo seguro y saludable. Todo Miembro, en  conformidad con la legislación y la práctica nacionales, deberá adoptar medidas  eficaces, teniendo debidamente en cuenta las características específicas del  trabajo doméstico, a fin de asegurar la seguridad y la salud en el trabajo de  los trabajadores domésticos.    

2.             Las medidas a que se hace  referencia en el párrafo anterior podrán aplicarse progresivamente en consulta  con las organizaciones más representativas de los empleadores y de los  trabajadores, así como con organizaciones representativas de los trabajadores  domésticos y con organizaciones representativas de los empleadores de los  trabajadores domésticos, cuando tales organizaciones existan.    

ARTÍCULO  14    

1.             Todo Miembro, teniendo  debidamente en cuenta las características específicas del trabajo doméstico y  actuando en conformidad con la legislación nacional, deberá adoptar medidas  apropiadas a fin de asegurar que los trabajadores domésticos disfruten de  condiciones no menos favorables que las condiciones aplicables a los  trabajadores en general con respecto a la protección de la seguridad social,  inclusive en lo relativo a la maternidad.    

2.             Las medidas a que se hace  referencia en el párrafo anterior podrán aplicarse progresivamente, en consulta  con las organizaciones más representativas de los empleadores y de los  trabajadores, así como con organizaciones representativas de los trabajadores  domésticos y con organizaciones representativas de los empleadores de los  trabajadores domésticos, cuando tales organizaciones existan.    

ARTÍCULO  15    

1. Para  proteger efectivamente contra las prácticas abusivas a los trabajadores domésticos  contratados o colocados por agencias de empleo privadas, incluidos los  trabajadores domésticos migrantes, todo Miembro  deberá:    

(a)         determinar las condiciones  que regirán el funcionamiento de las agencias de empleo privadas que contratan  o colocan a trabajadores domésticos, en conformidad con la legislación y la  práctica nacionales;    

(b)         asegurar la existencia de  un mecanismo y procedimientos adecuados para la investigación de las quejas,  presuntos abusos y prácticas fraudulentas por lo que se refiere a las  actividades de las agencias de empleo privadas en relación a los trabajadores  domésticos;    

(c)         adoptar todas las medidas  necesarias y apropiadas, tanto en su jurisdicción como, cuando proceda, en  colaboración con otros Miembros, para proporcionar una protección adecuada y  prevenir los abusos contra los trabajadores domésticos contratados o colocados  en su territorio por agencias de empleo privadas. Se incluirán las leyes o  reglamentos en que se especifiquen las obligaciones respectivas de la agencia  de empleo privada y del hogar para con el trabajador doméstico y se preverán  sanciones, incluida la prohibición de aquellas agencias de empleo privadas que  incurran en prácticas fraudulentas y abusos;    

(d)         considerar, cuando se  contrate a los trabajadores domésticos en un país para prestar servicio en otro  país, la concertación de acuerdos bilaterales, regionales o multilaterales con  el fin de prevenir abusos y prácticas fraudulentas en la contratación, la  colocación y el empleo; y    

(e)         adoptar medidas para  asegurar que los honorarios cobrados por las agencias de empleo privadas no se  descuenten de la remuneración de los trabajadores domésticos.    

2.  Al poner en práctica cada una de las disposiciones de este artículo, todo  Miembro deberá celebrar consultas con las organizaciones más representativas de  los empleadores y de los trabajadores, así como con organizaciones  representativas de los trabajadores domésticos y con organizaciones  representativas de los empleadores de los trabajadores domésticos, cuando tales  organizaciones existan.    

ARTÍCULO  16    

Todo Miembro deberá adoptar  medidas, de conformidad con la legislación y la práctica nacionales, a fin de  asegurar que todos los trabajadores domésticos, ya sea en persona o por medio  de un representante, tengan acceso efectivo a los tribunales o a otros  mecanismos de resolución de conflictos en condiciones no menos favorables que  las condiciones previstas para los trabajadores en general.    

ARTÍCULO  17    

1.           Todo Miembro deberá  establecer mecanismos de queja y medios eficaces y accesibles para asegurar el  cumplimiento de la legislación nacional relativa a la protección de los  trabajadores domésticos.    

2.           Todo Miembro deberá  formular y poner en práctica medidas relativas a la inspección del trabajo, la  aplicación de las normas y las sanciones, prestando debida atención a las  características especiales del trabajo doméstico, en conformidad con la  legislación nacional.    

3.           En la medida en que sea  compatible con la legislación nacional, en dichas medidas se deberán  especificar las condiciones con arreglo a las cuales se podrá autorizar el  acceso al domicilio del hogar, en el debido respeto a la privacidad.    

ARTÍCULO  18    

Todo  Miembro, en consulta con las organizaciones más representativas de los  empleadores y de los trabajadores, deberá poner en práctica las disposiciones  del presente Convenio por medio de la legislación y de convenios colectivos o  de otras medidas adicionales acordes con la práctica nacional, extendiendo o  adaptando medidas existentes a fin de aplicarlas también a los trabajadores domésticos  o elaborando medidas específicas para este sector, según proceda.    

ARTÍCULO  19    

El  presente Convenio no afecta a las disposiciones más favorables que sean  aplicables a los trabajadores domésticos en virtud de otros Convenios  Internacionales del Trabajo.    

ARTÍCULO  20    

Las  ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su  registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.    

ARTÍCULO  21    

1.           El presente Convenio  obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del  Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General de la Oficina  Internacional del Trabajo.    

2.           El Convenio entrará en  vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros  hayan sido registradas por el Director General.    

3.           Desde dicho momento, el  presente Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la  fecha de registro de su ratificación.    

ARTÍCULO  22    

1.           Todo Miembro que haya  ratificado el presente Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período  de diez años, contado a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente  en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de  la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia surtirá efecto un año después  de la fecha en que se haya registrado.    

2.           Todo Miembro que haya  ratificado el presente Convenio y que, en el plazo de un año después de la  expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no  invoque el derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado  durante un nuevo período de diez años y, en lo sucesivo, podrá denunciar este  Convenio durante el primer año de cada nuevo período de diez años, en las  condiciones previstas en este artículo.    

ARTÍCULO  23    

1.           El Director General de la  Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la  Organización Internacional del Trabajo el registro de todas las ratificaciones  y denuncias que le comuniquen los Miembros de la Organización.    

2.           Al notificar a los  Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya  sido comunicada, el Director General señalará a la atención de los Miembros de  la Organización la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.    

ARTÍCULO  24    

El  Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al  Secretario General de las Naciones Unidas, para su registro de conformidad con  el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa  sobre todas las ratificaciones y denuncias que haya registrado.    

ARTÍCULO  25    

Cada  vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina  Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la  aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de inscribir en el orden  del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.    

ARTÍCULO  26    

1.  En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una  revisión del presente Convenio, y a menos que en el nuevo convenio se disponga  otra cosa:    

(a)      la ratificación, por un Miembro, del nuevo  convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia  inmediata del presente Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el  artículo 22, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en  vigor;    

(b)      a partir de la fecha en que entre en vigor  el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la  ratificación por los Miembros.    

2.  El presente Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido  actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio  revisor.    

ARTÍCULO  27    

Las versiones inglesa y  francesa del texto del presente Convenio son igualmente auténticas.    

LEY 1595 DE 2012    

(diciembre  21)    

por medio del cual se promulga el “Convenio  Sobre el Trabajo Decente para las Trabajadoras y los Trabajadores Domésticos,  2011 (número 189)”, adoptado en Ginebra,  Confederación Suiza, en la 100ª Reunión de la Conferencia Internacional del  Trabajo el 16 de junio de 2011.    

El  Congreso de la República    

Visto  el texto del “Convenio sobre el Trabajo  Decente para las Trabajadoras y los Trabajadores Domésticos, 2011 (No. 189)”,  adoptado en Ginebra, Confederación Suiza, en la 100ª reunión de la Conferencia  Internacional del Trabajo, el 16 de junio de 2011.    

(Para ser transcrito: Se adjunta copia de la versión auténtica del  Convenio en idioma español, publicada en el sitio web  oficial de la Organización Internacional del Trabajo, el cual consta de cuatro  (4) folios, certificada por la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de  Tratados del Ministerio de Relaciones Exteriores).    

         

Convenio  sobre el Trabajo Decente para las Trabajadoras y los Trabajadores Domésticos,  2011 (No. 189)    

Adopción: Ginebra, 100ª  reunión CIT (16 junio 2011)    

Preámbulo    

La  Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo: Convocada en  Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del  Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 1º de junio de 2011 en su centésima  reunión;    

Consciente  del compromiso de la Organización Internacional del Trabajo de promover el  trabajo decente para todos mediante el logro de las metas establecidas en la  Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el  trabajo y en la Declaración de la OIT sobre la justicia social para una  globalización equitativa;    

Reconociendo  la contribución significativa de los trabajadores domésticos a la economía  mundial, que incluye el aumento de las posibilidades de empleo remunerado para  las trabajadoras y los trabajadores con responsabilidades familiares, el  incremento de la capacidad de cuidado de las personas de edad avanzada, los  niños y las personas con discapacidad, y un aporte sustancial a las  transferencias de ingreso en cada país y entre países;    

Considerando  que el trabajo doméstico sigue siendo infravalorado e invisible y que lo  realizan principalmente las mujeres y las niñas, muchas de las cuales son migrantes o forman parte de comunidades desfavorecidas, y  son particularmente vulnerables a la discriminación con respecto a las  condiciones de empleo y de trabajo, así como a otros abusos de los Derechos  Humanos;    

Considerando  también que en los países en desarrollo donde históricamente ha habido escasas  oportunidades de empleo formal los trabajadores domésticos constituyen una proporción  importante de la fuerza de trabajo nacional y se encuentran entre los  trabajadores más marginados;    

Recordando  que los convenios y las recomendaciones internacionales del trabajo se aplican  a todos los trabajadores, incluidos los trabajadores domésticos, a menos que se  disponga otra cosa;    

Observando  la especial pertinencia que tienen para los trabajadores domésticos el Convenio  sobre los Trabajadores Migrantes (revisado), 1949  (número 97), el Convenio sobre los Trabajadores Migrantes  (disposiciones complementarias), 1975 (número 143), el Convenio sobre los  Trabajadores con Responsabilidades Familiares, 1981 (número 156), el Convenio  sobre las Agencias de Empleo Privadas, 1997 (número 181), y la Recomendación  sobre la Relación de Trabajo, 2006 (número 198), así como el Marco Multilateral  de la OIT para las Migraciones Laborales: Principios y directrices no  vinculantes para un enfoque de las migraciones laborales basado en los derechos  (2006);    

Reconociendo  las condiciones particulares en que se efectúa el trabajo doméstico, habida  cuenta de las cuales es conveniente complementar las normas de ámbito general  con normas específicas para los trabajadores domésticos, de forma tal que estos  puedan ejercer plenamente sus derechos;    

Recordando  otros instrumentos internacionales pertinentes, como la Declaración Universal  de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el  Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la  Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de  Discriminación Racial, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas  de Discriminación contra la Mujer, la Convención de las Naciones Unidas contra  la Delincuencia Organizada Transnacional, y en particular su Protocolo para  Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, especialmente Mujeres y  Niños, así como su Protocolo contra el Tráfico Ilícito de Migrantes  por Tierra, Mar y Aire, la Convención sobre los Derechos del Niño y la  Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los  Trabajadores Migratorios y de sus Familiares;    

Después  de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas al trabajo decente  para los trabajadores domésticos, cuestión que constituye el cuarto punto del  orden del día de la reunión, y después de haber decidido que dichas  proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha  dieciséis de junio de dos mil once, el presente Convenio, que podrá ser citado  como el Convenio sobre las Trabajadoras y los Trabajadores Domésticos, 2011.    

ARTÍCULO  1    

A los fines del presente  Convenio:    

(a)         la expresión trabajo  doméstico designa el trabajo realizado en un hogar u hogares o para los  mismos;    

(b)         la expresión trabajador  doméstico designa a toda persona, de género femenino o género  masculino, que realiza un trabajo doméstico en el marco de una relación de  trabajo;    

(c)         una persona que realice  trabajo doméstico únicamente de forma ocasional o esporádica, sin que este  trabajo sea una ocupación profesional, no se considera trabajador doméstico.    

ARTÍCULO  2    

1. El presente Convenio  se aplica a todos los trabajadores domésticos.    

2.  Todo Miembro que ratifique el presente Convenio podrá, previa celebración de  consultas con las organizaciones más representativas de los empleadores y de  los trabajadores, así como con organizaciones representativas de los  trabajadores domésticos y organizaciones representativas de los empleadores de  los trabajadores domésticos, cuando tales organizaciones existan, excluir total  o parcialmente de su ámbito de aplicación a:    

(a)         categorías de  trabajadores para las cuales esté previsto otro tipo de protección que sea por  lo menos equivalente; y    

(b)         categorías limitadas de  trabajadores respecto de las cuales se planteen problemas especiales de  carácter sustantivo.    

3.  Todo Miembro que se acoja a la posibilidad prevista en el párrafo anterior  deberá, en la primera memoria relativa a la aplicación de este Convenio que  presente con arreglo al artículo 22 de la Constitución de la  Organización Internacional del Trabajo, indicar toda categoría particular de  trabajadores que se haya excluido en virtud del citado párrafo anterior, así  como las razones de tal exclusión, y en las memorias subsiguientes deberá  especificar todas las medidas que hayan podido tomarse con el fin de extender  la aplicación del presente Convenio a los trabajadores interesados.    

ARTÍCULO  3    

1.  Todo Miembro deberá adoptar medidas para asegurar la promoción y la protección  efectivas de los derechos humanos de todos los trabajadores domésticos, en  conformidad con las disposiciones del presente Convenio.    

2.  Todo Miembro deberá adoptar, en lo que respecta a los trabajadores domésticos,  las medidas previstas en el presente Convenio para respetar, promover y hacer  realidad los principios y derechos fundamentales en el trabajo, a saber:    

(a)         la libertad de asociación  y la libertad sindical y el reconocimiento efectivo del derecho de negociación  colectiva;    

(b)         la eliminación de todas  las formas de trabajo forzoso u obligatorio;    

(c)         la abolición efectiva del  trabajo infantil; y    

(d)         la eliminación de la  discriminación en materia de empleo y ocupación.    

3.  Al adoptar medidas para asegurar que los trabajadores domésticos y los  empleadores de los trabajadores domésticos disfruten de la libertad sindical y  la libertad de asociación y del reconocimiento efectivo del derecho de  negociación colectiva, los Miembros deberán proteger el derecho de los  trabajadores domésticos y de los empleadores de trabajadores domésticos a  constituir las organizaciones, federaciones y confederaciones que estimen  convenientes y, con la condición de observar los estatutos de estas  organizaciones, a afiliarse a las mismas.    

ARTÍCULO  4    

1.             Todo Miembro deberá fijar  una edad mínima para los trabajadores domésticos compatible con las  disposiciones del Convenio sobre la Edad Mínima, 1973 (número 138), y el  Convenio sobre las Peores Formas de Trabajo Infantil, 1999 (número 182), edad  que no podrá ser inferior a la edad mínima estipulada en la legislación  nacional para los trabajadores en general.    

2.             Todo Miembro deberá  adoptar medidas para asegurar que el trabajo efectuado por los trabajadores  domésticos menores de 18 años pero mayores de la edad mínima para el empleo no  los prive de la escolaridad obligatoria, ni comprometa sus oportunidades para  acceder a la enseñanza superior o a una formación profesional.    

ARTÍCULO  5    

Todo Miembro deberá  adoptar medidas para asegurar que los trabajadores domésticos gocen de una  protección efectiva contra toda forma de abuso, acoso y violencia.    

ARTÍCULO  6    

Todo  Miembro deberá adoptar medidas a fin de asegurar que los trabajadores  domésticos, como los demás trabajadores en general, disfruten de condiciones de  empleo equitativas y condiciones de trabajo decente, así como, si residen en el  hogar para el que trabajan, de condiciones de vida decentes que respeten su  privacidad.    

ARTÍCULO  7    

Todo  Miembro deberá adoptar medidas para asegurar que los trabajadores domésticos  sean informados sobre sus condiciones de empleo de forma adecuada, verificable  y fácilmente comprensible, de preferencia, cuando sea posible, mediante  contratos escritos en conformidad con la legislación nacional o con convenios  colectivos, que incluyan en particular:    

(a)         el nombre y los apellidos  del empleador y del trabajador y la dirección respectiva;    

(b)         la dirección del lugar o  los lugares de trabajo habituales;    

(c)         la fecha de inicio del  contrato y, cuando este se suscriba para un período específico, su duración;    

(d)         el tipo de trabajo por  realizar;    

(e)         la remuneración, el  método de cálculo de la misma y la periodicidad de los pagos;    

(f)           las horas normales de  trabajo;    

(g)         las vacaciones anuales  pagadas y los períodos de descanso diario y semanal;    

(h)         el suministro de  alimentos y alojamiento, cuando proceda;    

(i)            el período de prueba,  cuando proceda;    

(j)           las condiciones de  repatriación, cuando proceda; y    

(k)         las condiciones relativas  a la terminación de la relación de trabajo, inclusive todo plazo de preaviso  que han de respetar el trabajador doméstico o el empleador.    

ARTÍCULO  8    

1.             En la legislación  nacional se deberá disponer que los trabajadores domésticos migrantes  que son contratados en un país para prestar servicio doméstico en otro país  reciban por escrito una oferta de empleo o un contrato de trabajo que sea  ejecutorio en el país donde los trabajadores prestarán servicio, que incluyan  las condiciones de empleo señaladas en el artículo 7o,  antes de cruzar las fronteras nacionales con el fin de incorporarse al empleo  doméstico al que se refiere la oferta o el contrato.    

2.             La disposición del  párrafo que antecede no regirá para los trabajadores que tengan libertad de  movimiento con fines de empleo en virtud de acuerdos bilaterales, regionales o  multilaterales o en el marco de organizaciones de integración económica  regional.    

3.             Los Miembros deberán  adoptar medidas para cooperar entre sí a fin de asegurar la aplicación efectiva  de las disposiciones del presente Convenio a los Trabajadores Domésticos Migrantes.    

4.             Todo Miembro deberá  especificar, mediante la legislación u otras medidas, las condiciones según las  cuales los trabajadores domésticos migrantes tienen  derecho a la repatriación tras la expiración o terminación del contrato de  trabajo en virtud del cual fueron empleados.    

ARTÍCULO  9    

Todo Miembro deberá  adoptar medidas para asegurar que los trabajadores domésticos:    

(a)         puedan alcanzar  libremente con el empleador o empleador potencial un acuerdo sobre si residirán  o no en el hogar para el que trabajan;    

(b)         que residen en el hogar  para el que trabajan no estén obligados a permanecer en el hogar o a acompañar  a miembros del hogar durante los períodos de descanso diarios y semanales o  durante las vacaciones anuales; y    

(c)         tengan derecho a  conservar sus documentos de viaje y de identidad.    

ARTÍCULO 10    

1. Todo Miembro deberá adoptar medidas con  miras a asegurar la igualdad de trato entre los trabajadores domésticos y los  trabajadores en general en relación a las horas normales de trabajo, la  compensación de las horas extraordinarias, los períodos de descanso diarios y  semanales y las vacaciones anuales pagadas, en conformidad con la legislación  nacional o con convenios colectivos, teniendo en cuenta las características  especiales del trabajo doméstico.    

2. El período de descanso semanal deberá ser  al menos de 24 horas consecutivas.    

3. Los períodos durante los cuales los  trabajadores domésticos no disponen libremente de su tiempo y permanecen a  disposición del hogar para responder a posibles requerimientos de sus servicios  deberán considerarse como horas de trabajo, en la medida en que se determine en  la legislación nacional o en convenios colectivos o con arreglo a cualquier  otro mecanismo acorde con la práctica nacional.    

ARTÍCULO  11    

Todo  Miembro deberá adoptar medidas para asegurar que los trabajadores domésticos se  beneficien de un régimen de salario mínimo, allí donde ese régimen exista, y  que la remuneración se establezca sin discriminación por motivo de sexo.    

ARTÍCULO  12    

1. Los salarios de los  trabajadores domésticos deberán pagárseles directamente en efectivo, a  intervalos regulares y como mínimo una vez al mes. A menos que la modalidad de  pago esté prevista en la legislación nacional o en convenios colectivos, el  pago podrá efectuarse por transferencia bancaria, cheque bancario, cheque  postal o giro postal o por otro medio de pago monetario legal, con el  consentimiento del trabajador interesado.    

2.  En la legislación nacional, en convenios colectivos o en laudos arbitrales se podrá disponer que el pago de una proporción  limitada de la remuneración de los trabajadores domésticos revista la forma de  pagos en especie no menos favorables que los que rigen generalmente para otras  categorías de trabajadores, siempre y cuando se adopten medidas para asegurar  que los pagos en especie se hagan con el acuerdo del trabajador, que se destinen  a su uso y beneficio personal, y que el valor monetario que se atribuya a los  mismos sea justo y razonable.    

ARTÍCULO  13    

1.           Todo trabajador doméstico  tiene derecho a un entorno de trabajo seguro y saludable. Todo Miembro, en  conformidad con la legislación y la práctica nacionales, deberá adoptar medidas  eficaces, teniendo debidamente en cuenta las características específicas del  trabajo doméstico, a fin de asegurar la seguridad y la salud en el trabajo de  los trabajadores domésticos.    

2.           Las medidas a que se hace  referencia en el párrafo anterior podrán aplicarse progresivamente en consulta  con las organizaciones más representativas de los empleadores y de los  trabajadores, así como con organizaciones representativas de los trabajadores  domésticos y con organizaciones representativas de los empleadores de los  trabajadores domésticos, cuando tales organizaciones existan.    

ARTÍCULO  14    

1.           Todo Miembro, teniendo  debidamente en cuenta las características específicas del trabajo doméstico y  actuando en conformidad con la legislación nacional, deberá adoptar medidas  apropiadas a fin de asegurar que los trabajadores domésticos disfruten de condiciones  no menos favorables que las condiciones aplicables a los trabajadores en  general con respecto a la protección de la seguridad social, inclusive en lo  relativo a la maternidad.    

2.           Las medidas a que se hace  referencia en el párrafo anterior podrán aplicarse progresivamente, en consulta  con las organizaciones más representativas de los empleadores y de los  trabajadores, así como con organizaciones representativas de los trabajadores  domésticos y con organizaciones representativas de los empleadores de los  trabajadores domésticos, cuando tales organizaciones existan.    

ARTÍCULO  15    

1.  Para proteger efectivamente contra las prácticas abusivas a los trabajadores  domésticos contratados o colocados por agencias de empleo privadas, incluidos  los trabajadores domésticos migrantes, todo Miembro  deberá:    

(a)      determinar las condiciones que regirán el  funcionamiento de las agencias de empleo privadas que contratan o colocan a  trabajadores domésticos, en conformidad con la legislación y la práctica  nacionales;    

(b)      asegurar la existencia de un mecanismo y  procedimientos adecuados para la investigación de las quejas, presuntos abusos  y prácticas fraudulentas por lo que se refiere a las actividades de las  agencias de empleo privadas en relación a los trabajadores domésticos;    

(c)      adoptar todas las medidas necesarias y  apropiadas, tanto en su jurisdicción como, cuando proceda, en colaboración con  otros Miembros, para proporcionar una protección adecuada y prevenir los abusos  contra los trabajadores domésticos contratados o colocados en su territorio por  agencias de empleo privadas. Se incluirán las leyes o reglamentos en que se  especifiquen las obligaciones respectivas de la agencia de empleo privada y del  hogar para con el trabajador doméstico y se preverán sanciones, incluida la  prohibición de aquellas agencias de empleo privadas que incurran en prácticas  fraudulentas y abusos;    

(d)      considerar, cuando se contrate a los  trabajadores domésticos en un país para prestar servicio en otro país, la  concertación de acuerdos bilaterales, regionales o multilaterales con el fin de  prevenir abusos y prácticas fraudulentas en la contratación, la colocación y el  empleo; y    

(e)      adoptar medidas para asegurar que los  honorarios cobrados por las agencias de empleo privadas no se descuenten de la  remuneración de los trabajadores domésticos.    

2.  Al poner en práctica cada una de las disposiciones de este artículo, todo  Miembro deberá celebrar consultas con las organizaciones más representativas de  los empleadores y de los trabajadores, así como con organizaciones  representativas de los trabajadores domésticos y con organizaciones  representativas de los empleadores de los trabajadores domésticos, cuando tales  organizaciones existan.    

ARTÍCULO  16    

Todo  Miembro deberá adoptar medidas, de conformidad con la legislación y la práctica  nacionales, a fin de asegurar que todos los trabajadores domésticos, ya sea en  persona o por medio de un representante, tengan acceso efectivo a los  tribunales o a otros mecanismos de resolución de conflictos en condiciones no  menos favorables que las condiciones previstas para los trabajadores en  general.    

ARTÍCULO  17    

1.   Todo Miembro deberá establecer mecanismos  de queja y medios eficaces y accesibles para asegurar el cumplimiento de la  legislación nacional relativa a la protección de los trabajadores domésticos.    

2.   Todo Miembro deberá formular y poner en  práctica medidas relativas a la inspección del trabajo, la aplicación de las  normas y las sanciones, prestando debida atención a las características  especiales del trabajo doméstico, en conformidad con la legislación nacional.    

En la medida en que sea  compatible con la legislación nacional, en dichas medidas se deberán  especificar las condiciones con arreglo a las cuales se podrá autorizar el  acceso al domicilio del hogar, en el debido respeto a la privacidad.    

ARTÍCULO  18    

Todo  Miembro, en consulta con las organizaciones más representativas de los  empleadores y de los trabajadores, deberá poner en práctica las disposiciones  del presente Convenio por medio de la legislación y de convenios colectivos o  de otras medidas adicionales acordes con la práctica nacional, extendiendo o  adaptando medidas existentes a fin de aplicarlas también a los trabajadores  domésticos o elaborando medidas específicas para este sector, según proceda.    

ARTÍCULO  19    

El  presente Convenio no afecta a las disposiciones más favorables que sean  aplicables a los trabajadores domésticos en virtud de otros Convenios  Internacionales del Trabajo.    

ARTÍCULO  20    

Las  ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su  registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.    

ARTÍCULO  21    

1.           El presente Convenio  obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del  Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General de la Oficina  Internacional del Trabajo.    

2.           El Convenio entrará en  vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros  hayan sido registradas por el Director General.    

3.           Desde dicho momento, el  presente Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la  fecha de registro de su ratificación.    

ARTÍCULO  22    

1.           Todo Miembro que haya  ratificado el presente Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período  de diez años, contado a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente  en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de  la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia surtirá efecto un año después  de la fecha en que se haya registrado.    

2.           Todo Miembro que haya  ratificado el presente Convenio y que, en el plazo de un año después de la  expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no  invoque el derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado  durante un nuevo período de diez años y, en lo sucesivo, podrá denunciar este  Convenio durante el primer año de cada nuevo período de diez años, en las  condiciones previstas en este artículo.    

ARTÍCULO  23    

1.           El Director General de la  Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la  Organización Internacional del Trabajo el registro de todas las ratificaciones  y denuncias que le comuniquen los Miembros de la Organización.    

2.           Al notificar a los  Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya  sido comunicada, el Director General señalará a la atención de los Miembros de  la Organización la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.    

ARTÍCULO  24    

El  Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al  Secretario General de las Naciones Unidas, para su registro de conformidad con  el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa  sobre todas las ratificaciones y denuncias que haya registrado.    

ARTÍCULO  25    

Cada  vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina  Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la  aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de inscribir en el orden  del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.    

ARTÍCULO  26    

1.  En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una  revisión del presente Convenio, y a menos que en el nuevo convenio se disponga  otra cosa:    

(a)      la ratificación, por un Miembro, del nuevo  convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia  inmediata del presente Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el  artículo 22, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en  vigor;    

(b)      a partir de la fecha en que entre en vigor  el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la  ratificación por los Miembros.    

2.  El presente Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido  actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio  revisor.    

ARTÍCULO  27    

Las  versiones inglesa y francesa del texto del presente Convenio son igualmente  auténticas.    

Consultarse los correspondientes    

Convenios    

C097 – Conventions: C097  Migration for Employment Convention (Revised), 1949 C138 – Conventions: C138 Minimum Age Convention, 1973    

C143 – Conventions: C143 Migrant Workers (Supplementary Provisions)  Convention, 1975    

C156 – Conventions: C156  Workers with Family Responsibilities Convention, 1981    

C181 – Conventions: C181  Private Employment Agencies Convention, 1997    

C182 – Conventions: C182  Worst Forms of Child Labour Convention, 1999    

Recomendaciones    

R201 – Supplemented: R201  Domestic Workers Recommendation, 2011    

R198 – Recommendations:  R198 Employment Relationship Recommendation, 2006    

RAMA  EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO    

See also    

Ratifications by  country    

Bogotá, D. C., 19 d    

Submissions to competent  authorities by country.    

Autorizado. Sométanse a  la considera    

©  Copyright and permissions  1996-2012 International Labour  Organization (ILO) l la República para los efectos  constitucionales.    

Privacy policy l Disclaimer.    

LA SUSCRITA COORDINADORA DEL GRUPO INTERNO DE TRABAJO  DE TRATADOS DE LA DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS INTERNACIONALES DEL MINISTERIO  DE RELACIONES EXTERIORES DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,    

CERTIFICA:    

Que el texto del “Convenio  Sobre el Trabajo Decente para las Trabajadoras y los Trabajadores Domésticos,  2011 (N° 189)”, adoptado en  Ginebra, Confederación Suiza, en la 100ª Reunión de la Conferencia  Internacional del Trabajo el 16 de junio de 2011, que se acompaña al presente  proyecto de ley corresponde a la versión auténtica, en idioma español,  publicada en la página web oficial de la Organización  Internacional del Trabajo.    

Dada en Bogotá, D. C., a los tres (3) días del mes de  abril de dos mil doce (2012)    

La Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de  Tratados, Dirección de Asuntos    

Jurídicos  Internacionales,    

Alejandra Valencia Gärtner.    

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO    

PRESIDENCIA DE LA  REPÚBLICA    

Bogotá, D. C., 4 de abril de 2012.    

Autorizado. Sométase a la consideración del honorable  Congreso de la República para los efectos constitucionales.    

(Fdo.) JUAN MANUEL SANTOS  CALDERÓN    

La Viceministra de Asuntos  Multilaterales, encargada de las funciones del Despacho de la Ministra de  Relaciones Exteriores,    

(Fdo.) Patti Londoño Jaramillo.    

DECRETA:    

Artículo 1°. Apruébase el “Convenio  sobre el Trabajo Decente para las Trabajadoras y los Trabajadores Domésticos,  2011 (No 189)”, adoptado en Ginebra, Confederación Suiza, en la 100ª reunión de  la Conferencia Internacional del Trabajo, el 16 de junio de 2011.    

Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de  la Ley 7ª de 1944, el “Convenio  sobre el Trabajo Decente para las Trabajadoras y los Trabajadores Domésticos, 2011  (No 189)”, adoptado en Ginebra, Confederación Suiza, en la 100ª reunión de la  Conferencia Internacional del Trabajo, el 16 de junio de 2011, que por el artículo  1° de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se  perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma.    

Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su  publicación.    

Dada en Bogotá, D. C., a los…    

Presentado al  honorable Congreso de la República por la Ministra de Relaciones Exteriores y el Ministro del Trabajo.    

La Ministra de Relaciones Exteriores,    

María Ángela  Holguín Cuéllar.    

El Ministro de Trabajo,    

Rafael Pardo Rueda.    

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO    

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA    

Bogotá, D. C., 4 de abril de 2012.    

Autorizado. Sométase a la consideración del honorable  Congreso de la República para    

los efectos constitucionales.    

(Fdo.) JUAN MANUEL SANTOS  CALDERÓN    

La Viceministra de Asuntos  Multilaterales, encargada de las funciones del Despacho de la Ministra de  Relaciones Exteriores,    

(Fdo.) Patti Londoño Jaramillo.    

DECRETA:    

Artículo 1°. Apruébase el “Convenio  sobre el Trabajo Decente para las Trabajadoras y los Trabajadores Domésticos,  2011 (No 189)”, adoptado en Ginebra, Confederación Suiza, en la 100ª reunión de  la Conferencia Internacional del Trabajo, el 16 de junio de 2011.    

Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de  la Ley 7ª de 1944, el “Convenio  sobre el Trabajo Decente para las Trabajadoras y los Trabajadores Domésticos, 2011  (No 189)”, adoptado en Ginebra, Confederación Suiza, en la 100ª reunión de la  Conferencia Internacional del Trabajo, el 16 de junio de 2011, que por el artículo  1° de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se  perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma.    

Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su  publicación.    

El Presidente del  honorable Senado de la República,    

Roy Barreras Montealegre.    

El Secretario General del honorable Senado de la República,    

Gregorio Eljach Pacheco.    

El Presidente de la honorable Cámara de  Representantes,    

Augusto Posada  Sánchez.    

La Secretaria General (E.) de la honorable Cámara de  Representantes,    

Flor Marina Daza  Ramírez.    

Ver  texto completo de la Ley    

LEY 1595 DE 2012 (diciembre 21) por  medio de la cual se aprueba el “Convenio sobre el Trabajo Decente para las  Trabajadoras y los Trabajadores Domésticos, 2011 (número 189)”, adoptado en  Ginebra, Confederación Suiza, en la 100ª reunión de la Conferencia  Internacional del Trabajo, el 16 de junio de 2011.    

               

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