DECRETO 32 DE 2015
(enero 14)
D.O. 49.394, enero 14 de 2015
por el cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 en lo relacionado con la composición accionaria y los miembros de junta directiva de una Cámara de Riesgo Central de Contraparte y se dictan otras disposiciones.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las previstas en los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 16 de la Ley 964 de 2005,
CONSIDERANDO:
Que la compra o venta de un valor en el mercado de capitales tiene asociada una cadena de procesos de ejecución administrados por cierto tipo de entidades, que permiten el buen funcionamiento de dichas transacciones garantizando así la eficiencia de los mercados de valores.
Que de acuerdo a las funciones establecidas en la Ley 964 de 2005, el Gobierno Nacional tiene a su cargo promover el desarrollo y eficiencia del mercado de valores, lo cual implica facilitar y apoyar su crecimiento, mientras protege a sus usuarios y favorece un entorno de la calidad y eficiencia.
Que las normas actuales imponen límites a la participación que pueden tener los diferentes actores en el mercado de valores.
Que el desarrollo del mercado puede implicar un cambio en esta estructura de aquellos participes en la cadena de procesos en la negociación de un valor y permitir una mayor integración de aquellas entidades que manejan dichos procesos operativos, a fin de favorecer la búsqueda de sinergias en los mismos y ahorrar costos, garantizando una mayor eficiencia y desarrollo del mercado de valores.
Que al permitir una mayor integración de la Cámara de Riesgo Central de Contraparte únicamente con aquellos potenciales socios que son proveedores de infraestructura, se mitigan posibles conflictos de interés en la medida que estos actores no tienen la calidad de clientes de la Cámara y en consecuencia su interés está alineado con una mayor participación y desarrollo de las operaciones del mercado de valores.
Que tal modificación implica la adecuación de las normas aplicables a una Cámara de Riesgo Central de Contraparte, con el fin de introducir mayores obligaciones en materia de gobierno corporativo y disposiciones que garanticen el tratamiento igual a cualquier cliente o potencial cliente.
Que el desarrollo de los mercados implica la adecuación de normas aplicables a una Cámara de Riesgo Central de Contraparte para la realización de todas las operaciones que puedan llevarse a cabo en este tipo Cámara.
Que el Consejo Directivo de la Unidad Administrativa Especial Unidad de Proyección Normativa y Estudios de Regulación Financiera (URF), aprobó por unanimidad el contenido del presente Decreto, mediante Acta número 012 del 24 de septiembre de 2014,
DECRETA:
Artículo 1°. Modifícase el parágrafo 1° del artículo 2.13.1.1.3 del Decreto 2555 de 2010 el cual quedará así:
“Parágrafo 1°. Ninguna persona podrá ser beneficiario real de un número de acciones que representen más del diez por ciento (10%) del capital social de una Cámara de Riesgo Central de Contraparte.
No obstante, las bolsas de valores, los sistemas de negociación de valores, las bolsas de futuros y opciones, las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, los depósitos centralizados de valores y las sociedades administradoras de sistemas de intercambio comerciales del mercado mayorista de energía eléctrica, podrán tener la calidad de beneficiario real de un número de acciones hasta por un valor equivalente al cien por ciento (100%) del capital social de una Cámara de Riesgo Central de Contraparte”.
Artículo 2°. Modifícase el Parágrafo 2 del artículo 2.13.1.1.3 del Decreto 2555 de 2010 el cual quedará así:
“Parágrafo 2°. En todo caso, independientemente de la composición accionaria del capital social de la entidad, esta deberá dar igual tratamiento a cualquier cliente o potencial cliente en los siguientes términos:
1. Transparencia en Precios y Tarifas: La correspondiente Cámara de Riesgo Central de Contraparte deberá otorgar y garantizar la mayor transparencia a los clientes o potenciales clientes sobre los servicios prestados. La Junta Directiva de la Cámara de Riesgo Central de Contraparte definirá las políticas de definición y divulgación de sus tarifas, cumpliendo lo establecido en el parágrafo 3 de este artículo.
2. Desagregación de servicios: Los clientes tendrán la posibilidad de escoger cada servicio de la cadena de servicios con una entidad distinta. La correspondiente Cámara de Riesgo Central de Contraparte no podrá obligar a un cliente a adquirir varios servicios al mismo tiempo, lo cual no impedirá que las entidades integradas ofrezcan servicios conjuntos ofreciendo algún tipo de beneficio en términos de precios y tarifas, los cuales serán de libre elección por parte de los clientes.
3. Interoperabilidad. La Cámara de Riesgo Central de Contraparte deberá garantizar a cualquier cliente el acceso a su plataforma y asegurar la interoperabilidad entre los agentes o partes que intervienen en la cadena de servicios, incluyendo la negociación de valores. De igual manera, los agentes o partes que intervienen en la cadena de servicios deberán garantizarle el libre acceso a la Cámara de Riesgo Central de Contraparte, sin importar su composición accionaria.
La Cámara de Riesgo Central de Contraparte no podrá establecer prácticas discriminatorias frente a clientes o potenciales clientes, independientemente del sistema de negociación donde realicen sus operaciones. Sin embargo establecerá los requisitos mínimos de acceso basados en riesgos”.
Artículo 3°. Adiciónase el parágrafo 3° al artículo 2.13.1.1.3 del Decreto 2555 de 2010 el cual quedará así:
“Parágrafo 3°. La metodología para determinar los precios y tarifas, será aprobada por la Junta Directiva de la Cámara de Riesgo Central de Contraparte, de conformidad con las políticas definidas en cumplimiento del numeral 1 del parágrafo 2° del presente artículo. Dichas metodologías deberán estar disponibles para el miembro que las solicite”.
Artículo 4°. Modifícase el numeral 6 del artículo 2.13.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010 el cual quedará así:
“6. Administrador de una entidad en cuya junta directiva participe un representante legal de la respectiva Cámara de Riesgo Central de Contraparte”.
Artículo 5°. Adiciónase el parágrafo 5° al artículo 2.13.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010 el cual quedará así:
“Parágrafo 5°. En todo caso, en los eventos que una persona tenga la calidad de beneficiario real de un número de acciones que represente un porcentaje superior al cincuenta por ciento (50%) del capital social de una Cámara de Riesgo Central de Contraparte, el porcentaje de independencia de los miembros de la Junta Directiva será el establecido en el inciso 1 del presente artículo. En adición, se deberá tener como mínimo un veinte por ciento (20%) de miembros de la Junta Directiva que sean representantes de los miembros liquidadores de la respectiva Cámara de Riesgo Central de Contraparte, independientemente de su condición de accionistas”.
Artículo 6°. Modifícase la denominación del Capítulo 3 del Título 1 del Libro 35 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010 el cual quedará así:
“CAPÍTULO 3. Operaciones con instrumentos financieros derivados, productos estructurados y otros valores en las cuales se interponga como contraparte una cámara de riesgo central de contraparte”.
Artículo 7°. Modifícase el artículo 2.35.1.3.2 del Decreto 2555 de 2010 el cual quedará así:
“Artículo 2.35.1.3.2, Operaciones de los establecimientos bancarios matrices. Los establecimientos bancarios matrices podrán servir como miembros o contrapartes liquidadores de valores que se compensen, liquiden o garanticen en una Cámara de Riesgo Central de Contraparte, que hayan sido transados por sus entidades filiales o subsidiarias, o por los fondos, fondos de inversión colectiva o patrimonios autónomos administrados por estas”.
Artículo 8°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica los parágrafos 1° y 2° del artículo 2.13.1.1.3 del Decreto 2555 de 2010, adiciona el parágrafo 3° al artículo 2.13.1.1.3 del Decreto 2555 de 2010, modifica el numeral 6 y adiciona el parágrafo 5° al artículo 2.13.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010, modifica la denominación del Capítulo 3 del Título 1 del Libro 35 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010 y modifica el artículo 2.35.1.3.2 del Decreto 2555 de 2010.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 14 de enero de 2015.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Mauricio Cárdenas Santamaría.