DECRETO 32 DE 2015

Decretos 2015

DECRETO 32 DE 2015     

(enero 14)    

D.O. 49.394, enero 14 de  2015    

por el cual se  modifica el Decreto 2555 de 2010  en lo relacionado con la composición accionaria y los  miembros de junta directiva de una Cámara de Riesgo Central de Contraparte y se  dictan otras disposiciones.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus  facultades constitucionales y legales, en especial las previstas en los  numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política y  el artículo 16 de la Ley 964 de 2005,    

CONSIDERANDO:    

Que la compra o venta de un valor en el mercado de  capitales tiene asociada una cadena de procesos de ejecución administrados por  cierto tipo de entidades, que permiten el buen funcionamiento de dichas  transacciones garantizando así la eficiencia de los mercados de valores.    

Que de acuerdo a las funciones establecidas en la Ley 964 de 2005, el  Gobierno Nacional tiene a su cargo promover el desarrollo y eficiencia del  mercado de valores, lo cual implica facilitar y apoyar su crecimiento, mientras  protege a sus usuarios y favorece un entorno de la calidad y eficiencia.    

Que las normas actuales imponen límites a la participación  que pueden tener los diferentes actores en el mercado de valores.    

Que el desarrollo del mercado puede implicar un cambio en  esta estructura de aquellos participes en la cadena de procesos en la  negociación de un valor y permitir una mayor integración de aquellas entidades  que manejan dichos procesos operativos, a fin de favorecer la búsqueda de sinergias  en los mismos y ahorrar costos, garantizando una mayor eficiencia y desarrollo  del mercado de valores.    

Que al permitir una mayor integración de la Cámara de  Riesgo Central de Contraparte únicamente con aquellos potenciales socios que  son proveedores de infraestructura, se mitigan posibles conflictos de interés  en la medida que estos actores no tienen la calidad de clientes de la Cámara y  en consecuencia su interés está alineado con una mayor participación y  desarrollo de las operaciones del mercado de valores.    

Que tal modificación implica la adecuación de las normas  aplicables a una Cámara de Riesgo Central de Contraparte, con el fin de  introducir mayores obligaciones en materia de gobierno corporativo y  disposiciones que garanticen el tratamiento igual a cualquier cliente o  potencial cliente.    

Que el desarrollo de los mercados implica la adecuación de  normas aplicables a una Cámara de Riesgo Central de Contraparte para la  realización de todas las operaciones que puedan llevarse a cabo en este tipo Cámara.    

Que el Consejo Directivo de la Unidad Administrativa  Especial Unidad de Proyección Normativa y Estudios de Regulación Financiera  (URF), aprobó por unanimidad el contenido del presente Decreto, mediante Acta  número 012 del 24 de septiembre de 2014,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modifícase el  parágrafo 1° del artículo 2.13.1.1.3 del Decreto 2555 de 2010  el cual quedará así:    

“Parágrafo 1°. Ninguna persona podrá ser  beneficiario real de un número de acciones que representen más del diez por  ciento (10%) del capital social de una Cámara de Riesgo Central de Contraparte.    

No obstante, las bolsas de valores, los sistemas de  negociación de valores, las bolsas de futuros y opciones, las bolsas de bienes  y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, los depósitos  centralizados de valores y las sociedades administradoras de sistemas de  intercambio comerciales del mercado mayorista de energía eléctrica, podrán  tener la calidad de beneficiario real de un número de acciones hasta por un  valor equivalente al cien por ciento (100%) del capital social de una Cámara de  Riesgo Central de Contraparte”.    

Artículo 2°. Modifícase el  Parágrafo 2 del artículo 2.13.1.1.3 del Decreto 2555 de 2010  el cual quedará así:    

“Parágrafo 2°. En todo caso, independientemente de  la composición accionaria del capital social de la  entidad, esta deberá dar igual tratamiento a cualquier cliente o potencial  cliente en los siguientes términos:    

1. Transparencia en Precios y Tarifas: La correspondiente  Cámara de Riesgo Central de Contraparte deberá otorgar y garantizar la mayor  transparencia a los clientes o potenciales clientes sobre los servicios  prestados. La Junta Directiva de la Cámara de Riesgo Central de Contraparte  definirá las políticas de definición y divulgación de sus tarifas, cumpliendo  lo establecido en el parágrafo 3 de este artículo.    

2. Desagregación de servicios: Los clientes tendrán la  posibilidad de escoger cada servicio de la cadena de servicios con una entidad  distinta. La correspondiente Cámara de Riesgo Central de Contraparte no podrá  obligar a un cliente a adquirir varios servicios al mismo tiempo, lo cual no  impedirá que las entidades integradas ofrezcan servicios conjuntos ofreciendo  algún tipo de beneficio en términos de precios y tarifas, los cuales serán de  libre elección por parte de los clientes.    

3. Interoperabilidad. La Cámara de Riesgo Central de  Contraparte deberá garantizar a cualquier cliente el acceso a su plataforma y  asegurar la interoperabilidad entre los agentes o partes que intervienen en la  cadena de servicios, incluyendo la negociación de valores. De igual manera, los  agentes o partes que intervienen en la cadena de servicios deberán garantizarle  el libre acceso a la Cámara de Riesgo Central de Contraparte, sin importar su  composición accionaria.    

La Cámara de Riesgo Central de Contraparte no podrá  establecer prácticas discriminatorias frente a clientes o potenciales clientes,  independientemente del sistema de negociación donde realicen sus operaciones.  Sin embargo establecerá los requisitos mínimos de acceso basados en riesgos”.    

Artículo 3°. Adiciónase el  parágrafo 3° al artículo 2.13.1.1.3 del Decreto 2555 de 2010  el cual quedará así:    

“Parágrafo 3°. La metodología para determinar los  precios y tarifas, será aprobada por la Junta Directiva de la Cámara de Riesgo  Central de Contraparte, de conformidad con las políticas definidas en  cumplimiento del numeral 1 del parágrafo 2° del presente artículo. Dichas  metodologías deberán estar disponibles para el miembro que las solicite”.    

Artículo 4°. Modifícase el  numeral 6 del artículo 2.13.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010  el cual quedará así:    

“6. Administrador de una entidad en cuya junta  directiva participe un representante legal de la respectiva Cámara de Riesgo  Central de Contraparte”.    

Artículo 5°. Adiciónase el  parágrafo 5° al artículo 2.13.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010  el cual quedará así:    

“Parágrafo 5°. En todo caso, en los eventos que una  persona tenga la calidad de beneficiario real de un número de acciones que  represente un porcentaje superior al cincuenta por ciento (50%) del capital  social de una Cámara de Riesgo Central de Contraparte, el porcentaje de  independencia de los miembros de la Junta Directiva será el establecido en el  inciso 1 del presente artículo. En adición, se deberá tener como mínimo un  veinte por ciento (20%) de miembros de la Junta Directiva que sean  representantes de los miembros liquidadores de la respectiva Cámara de Riesgo  Central de Contraparte, independientemente de su condición de accionistas”.    

Artículo 6°. Modifícase la  denominación del Capítulo 3 del Título 1 del Libro 35 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010  el cual quedará así:    

“CAPÍTULO 3. Operaciones con instrumentos financieros  derivados, productos estructurados y otros valores en las cuales se interponga  como contraparte una cámara de riesgo central de contraparte”.    

Artículo 7°. Modifícase el  artículo 2.35.1.3.2 del Decreto 2555 de 2010  el cual quedará así:    

“Artículo 2.35.1.3.2, Operaciones de los establecimientos bancarios matrices.  Los establecimientos bancarios matrices podrán servir como miembros o  contrapartes liquidadores de valores que se compensen, liquiden o garanticen en  una Cámara de Riesgo Central de Contraparte, que hayan sido transados por sus  entidades filiales o subsidiarias, o por los fondos, fondos de inversión  colectiva o patrimonios autónomos administrados por estas”.    

Artículo 8°. El presente decreto rige a partir de la fecha  de su publicación y modifica los parágrafos 1° y 2° del artículo 2.13.1.1.3 del  Decreto 2555 de 2010,  adiciona el parágrafo 3° al artículo 2.13.1.1.3 del Decreto 2555 de 2010,  modifica el numeral 6 y adiciona el parágrafo 5° al artículo 2.13.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010,  modifica la denominación del Capítulo 3 del Título 1 del Libro 35 de la Parte 2  del Decreto 2555 de 2010  y modifica el artículo 2.35.1.3.2 del Decreto 2555 de 2010.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 14 de enero de 2015.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Mauricio Cárdenas Santamaría.    

               

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