DECRETO 303 DE 2015

Decretos 2015

DECRETO 303 DE 2015    

(febrero 20)    

D.O. 49.431, febrero 20 de 2015    

por el cual se  reglamenta la Ley 1408 de 2010.    

Nota: Ver Decreto 1066 de 2015  – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de sus atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias, en  especial las que le confieren los artículos 189 numeral 11 de la Constitución  Política y 15 de la Ley 1408 de 2010, y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 12 de la  Constitución Política de Colombia establece que “nadie será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o  penas crueles, inhumanos o degradantes”.    

Que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de  1966, aprobado mediante la Ley 74 de 1968, en su  artículo 9 señala que “todo individuo  tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser  sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su  libertad, salvo por las causas fijadas por Ley y con arreglo al procedimiento  establecido en esta”.    

Que mediante Resolución número 47/133 de 1992, la Asamblea  General de las Naciones Unidas aprobó la Declaración sobre la Protección de  todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, por medio de la cual, en  su artículo 1°, se condena esa práctica al manifestar que “todo acto de desaparición forzada constituye  un ultraje a la dignidad humana. Es condenado como una negación de los  objetivos de la Carta de las Naciones Unidas y como una violación grave  manifiesta a los Derechos Humanos y de las libertades fundamentales proclamados  en la Declaración Universal, de Derechos Humanos y reafirmados y desarrollados  en otros instrumentos internacionales pertinentes”.    

Que la Convención Interamericana sobre Desaparición  Forzada de Personas de 1994, aprobada mediante la Ley 707 de 2001, en su  artículo 3° establece que “Los Estados  Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales,  las medidas legislativas que fueren necesarias para tipificar como delito la  desaparición forzada de personas, y a imponerle una pena apropiada que tenga en  cuenta su extrema gravedad”.    

Que la Conferencia de Plenipotenciarios de las Naciones  Unidas de 1998, también denominada Conferencia de Roma, adopta el Estatuto de  la Corte Penal Internacional, aprobada en Colombia por la Ley 742 de 2002, en  cuyo literal i) del artículo 7° consagra que a los efectos de ese Estatuto se  entenderá por crimen de lesa humanidad la desaparición forzada de personas.    

Que la Ley 589 de 2000 creó  la Comisión de Búsqueda de Personas Desaparecidas como una instancia nacional y  permanente para el apoyo y promoción de la investigación del delito de  desaparición forzada, norma que adicionalmente tipificó este delito, el cual  actualmente se encuentra consagrado en el artículo 165 de la Ley 599 de 2000,  modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.    

Que mediante la Ley 971 de 2005 se  establece el Mecanismo de Búsqueda Urgente para la prevención del delito de  desaparición forzada, como mecanismo público tutelar de protección de los  derechos de las víctimas de este delito.    

Que mediante la Ley 1418 de 2010 se  aprueba la Convención Internacional para la Protección de todas las Personas  contra las Desapariciones Forzadas adoptada en Nueva York  el 20 de diciembre de 2006, la cual, en el artículo 19 establece.    

“1. Las informaciones  personales, inclusive los datos médicos o genéticos, que se recaben y/o  transmitan en el marco de la búsqueda de una persona desaparecida no pueden ser  utilizadas o reveladas con fines distintos de dicha búsqueda. Ello es sin  perjuicio de la utilización de esas informaciones en procedimientos penales  relativos a un delito de desaparición forzada, o en ejercicio del derecho a  obtener reparación.    

2. La recopilación, el  tratamiento, el uso y la conservación de informaciones personales, inclusive  datos médicos o genéticos, no debe infringir o tener el efecto de infringir los  derechos humanos, las libertades fundamentales y la dignidad de la persona”. Adicionalmente, el numeral 3 del  artículo 24, señala “Cada Estado Parte  adoptará todas las medidas apropiadas para la búsqueda, localización y  liberación de las personas desaparecidas y, en caso de fallecimiento, para la  búsqueda, el respeto y la restitución de sus restos”.    

Que el Plan Nacional de Búsqueda tiene como objetivo  principal encontrar con vida a las personas desaparecidas o entregar los  cadáveres a sus familiares para que puedan desarrollar su proceso de duelo, según  sus costumbres y creencias.    

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de  la Ley 1408 de 2010 se  hace necesaria su reglamentación para facilitar su ejecución. Tal y como lo  dispone el artículo 15 de la citada ley, el proceso de construcción de texto  fue realizado en consulta con la Comisión de Búsqueda de Personas Desaparecidas  y con la participación de diversas entidades del Estado.    

DECRETA:    

TÍTULO I    

DISPOSICIONES GENERALES    

CAPÍTULO I    

Generalidades    

Artículo 1°. Objeto.  El presente decreto tiene como objeto implementar un conjunto de medidas que  contribuyan a la localización, identificación, inhumación y homenaje a las  víctimas del delito de desaparición forzada, así como el brindar apoyo  económico y asistencia psicosocial a sus familiares  durante el proceso de entrega del cuerpo o restos humanos de la víctima, bajo  los principios de dignidad, intimidad personal, igualdad y no discriminación,  sin perjuicio de las demás obligaciones de atención y asistencia psicosocial que se le deben brindar a los familiares por su  condición de víctimas, acorde con lo establecido en la normatividad vigente.    

Nota, artículo 1°: Ver Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.2.2.1.1. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del  Interior.    

Artículo 2°. Generalidades.  Para los efectos del presente Decreto se entenderá que:    

1. Se considera víctima, acorde con lo consagrado en el  artículo 2° de la Ley 1408 de 2010, los  familiares de la víctima directa, que incluyen al cónyuge, compañero o  compañera permanente, y familiar en primer grado de consanguinidad, primero  civil de la víctima directa de desaparición forzada, así como otros familiares  que hubieren sufrido un daño directo como consecuencia de la desaparición  forzada.    

2. La condición de víctima se adquiere con independencia  de que se identifique, aprehenda, procese o condene al autor de delito de  desaparición forzada y sin consideración a la relación familiar existente entre  el autor y la víctima.    

Nota, artículo 2°: Ver Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.2.2.1.2. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del  Interior.    

CAPÍTULO II    

Principios    

Artículo 3°. Principios. Las medidas dispuestas en este decreto  serán adoptadas e implementadas con absoluto respeto de los derechos fundamentales  de las víctimas y sus familiares, de conformidad con lo establecido en la  Constitución Política, los tratados internacionales en materia de Derechos  Humanos, y en particular por los siguientes principios:    

1. Dignidad humana. Las autoridades públicas adoptarán  medidas para garantizar y respetar la dignidad humana de todas las personas y  se obligan a actuar con toda consideración y respeto en su trato con los  familiares de las víctimas y los bienes jurídicos objeto de regulación.    

2. Intimidad personal. Las autoridades públicas adoptarán  medidas para garantizar el respeto y la garantía del derecho a la intimidad de  los familiares de las víctimas, y por tanto, solo podrán pedir aquella  información relativa a la vida privada de las personas, cuyo conocimiento  resulte indispensable para los fines establecidos en este decreto.    

3. Igualdad y no discriminación. Las autoridades públicas  adoptarán medidas para garantizar el respeto y la garantía del derecho a la  igualdad, y procederán a brindar la misma protección y trato a los familiares  de las víctimas, sin distinción de etnia, identidad de género, orientación  sexual, cultura, edad, origen nacional o familiar, lengua, religión,  discapacidad, opinión política o filosófica, condición social o económica,  entre otras.    

4. Enfoque diferencial. Las autoridades públicas deberán  adoptar medidas que reconozcan las particularidades poblacionales,  principalmente de los sujetos de especial protección constitucional, es decir,  aquellos que por sus características culturales, étnicas, de género,  orientación sexual, situación de discapacidad, condición económica, social,  física o mental, se encuentren en circunstancias de vulnerabilidad y  vulneración manifiesta y que requieren una atención y protección diferenciada y  la implementación de políticas de acción afirmativa, acordes con su situación.    

5. Gratuidad. Las acciones de atención, asistencia,  acompañamiento y asesoría a que hace referencia este decreto, no acarreará  costo alguno para las víctimas.    

Nota, artículo 3°: Ver Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.2.2.1.3. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del  Interior.    

TÍTULO II    

BANCO DE PERFILES GENÉTICOS DE DESAPARECIDOS    

CAPÍTULO I    

Objeto, dirección y estructura    

Artículo 4°. Objeto  del Banco. El Banco de Perfiles Genéticos de Desaparecidos de que trata  el artículo 4° de la Ley 1408 de 2010,  tiene como objeto la administración y procesamiento de la información de los  perfiles genéticos obtenidos de las personas, cuerpos o restos humanos de las  víctimas de desaparición y de las muestras biológicas de referencia tomadas a  los familiares de estas.    

En desarrollo de su objeto, el Banco deberá indexar,  organizar, centralizar y almacenar la información de los perfiles genéticos,  así como realizar el cruce de información para la identificación de las  personas desaparecidas.    

Nota, artículo 4°: Ver Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.2.2.1.4. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del  Interior.    

Artículo 5°. Dirección.  El Banco de Perfiles Genéticos de Desaparecidos funcionará bajo la dirección y  coordinación de la Fiscalía General de la Nación.    

Nota, artículo 5°: Ver Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.2.2.1.5. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del  Interior.    

Artículo 6°. Estructura.  Para el desarrollo de su objeto y con base en la plataforma tecnológica  utilizada en el proceso de identificación de víctimas de desaparición, el Banco  de Perfiles Genéticos de Desaparecidos contará con un Administrador a nivel  nacional y unos Administradores a nivel local de información.    

Nota, artículo 6°: Ver Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.2.2.1.6. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del  Interior.    

Artículo  7°. Administrador Nacional. La  Administración Nacional del Banco estará a cargo del Instituto Nacional de  Medicina Legal y Ciencias Forenses, y la información primaria será la que  actualmente se encuentra registrada en los módulos de la plataforma Combined  DNA Index System –CODIS,  referentes a los índices de desaparecidos, grupo familiar y elementos  personales.    

Nota, artículo 7°: Ver Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.2.2.1.7. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del  Interior.    

Artículo 8°. Funciones  del Administrador Nacional. El Administrador Nacional tendrá las siguientes  funciones:    

1. Asesorar, en conjunto con los administradores locales,  el diseño de los procedimientos y protocolos técnicos que sean del caso  implementar, referentes a las condiciones de seguridad, niveles de acceso,  controles, responsabilidad y consulta de la información que el Banco de  Perfiles Genéticos de Desaparecidos administra, los cuales serán de obligatorio  cumplimiento por las entidades estales con  competencia forense cuando soliciten tener acceso a dicha información para el  desarrollo de los procesos de identificación de víctimas de desaparición  forzada a su cargo.    

2. Asesorar el diseño de los procedimientos y protocolos,  que sean del caso implementar, de obligatorio cumplimiento por parte de los  laboratorios estatales de genética forense, referentes al procesamiento,  indexación, organización e ingreso al Banco de Perfiles Genéticos de  desaparecidos, de la información de los perfiles genéticos obtenidos de las  muestras biológicas tomadas de los cuerpos o restos humanos de las víctimas y  de las muestras biológicas de referencia obtenidas de los familiares de las  mismas.    

3. Asesorar el diseño de los procedimientos y protocolos,  que sean del caso implementar, referente a la centralización y almacenamiento,  en la base de datos genéticos única, de la información genética producida por  los laboratorios estatales de genética, así como de los distintos laboratorios  de genética con la competencia técnica en identificación humana.    

4. Asesorar el diseño del procedimiento y protocolo, que  sea del caso implementar, para la creación y administración de un módulo dentro  del Registro Nacional de Desaparecidos sobre las muestras biológicas tomadas de  los cuerpos o restos humanos de las víctimas, de las muestras biológicas de  referencia obtenidas de los familiares de las mismas y de los perfiles  obtenidos a partir de dichas muestras, con el fin de que los familiares se  mantengan informados de los procesos de identificación y utilización de sus  muestras, así como de los resultados y pormenores de los análisis.    

5. Crear e implementar nuevos módulos o índices que  contribuyan a la identificación de personas desaparecidas y al desarrollo e  implementación del objeto del Banco.    

6. Elaborar y enviar un reporte trimestral sobre la  gestión y resultados obtenidos por el Banco, con destino al Fiscal General de  la Nación, al Comité Interinstitucional de Genética Forense y a la Comisión de  Búsqueda de Personas Desaparecidas.    

7. Las demás funciones que les sean asignadas por la  Fiscalía General de la Nación, en el marco del ejercicio de las atribuciones de  dirección y coordinación que dicha Entidad ostenta, y que contribuyan de forma  directa a la implementación del objeto del Banco.    

Nota, artículo 8°: Ver Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.2.2.1.8. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del  Interior.    

Artículo 9°. Administradores  Locales. La Administración Local del Banco de Perfiles Genéticos de  Desaparecidos será ejercida por los laboratorios de genética forense del Cuerpo  Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, de la Dirección  de Investigación Criminal e Interpol de la Policía  Nacional de Colombia, y del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias  Forenses, o quienes hagan sus veces, los cuales apoyarán el desarrollo del  objeto del Banco y las funciones asignadas al Administrador Nacional, acorde  con las directrices emitidas por la Fiscalía General de la Nación.    

Nota, artículo 9°: Ver Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.2.2.1.9. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del  Interior.    

CAPÍTULO II    

Comité Interinstitucional de Genética Forense    

Artículo 10. Comité.  Con el fin de contar con un órgano técnico y científico que oriente, recomiende  y asesore a la Fiscalía General de la Nación, en temas relacionados con el cumplimiento  del objeto asignado al Banco, créase el Comité Interinstitucional de Genética  Forense, el cual estará integrado por:    

1. El Director o Coordinador del Grupo Nacional de  Genética Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses,  o quien haga sus veces.    

2. El Director o Coordinador del Grupo de Genética del  Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, o quien  haga sus veces.    

3. El Director o Coordinador del Laboratorio de Genética  Forense de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol  de la Policía Nacional de Colombia, o quien haga sus veces.    

Parágrafo. El Comité Interinstitucional de Genética  Forense sesionará, por lo menos una vez cada trimestre, previa convocatoria  realizada por el Administrador Nacional del Banco o a solicitud de cualquiera  de sus integrantes.    

Nota, artículo 10: Ver Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.2.2.1.10. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  del Interior.    

Artículo 11. Funciones.  El Comité Interinstitucional de Genética Forense tendrá, en relación con el  Banco de Perfiles Genéticos de Desaparecidos, las siguientes funciones:    

1. Ser el órgano técnico y científico que orienta,  recomienda y asesora el cumplimiento e implementación del objeto asignado al  Banco de Perfiles Genéticos de Desaparecidos.    

2. Revisar y realizar recomendaciones a las propuestas del  Administrador Nacional.    

3. Asesorar la elaboración del Manual de Funcionamiento  del Banco de Perfiles Genéticos de Desaparecidos, documento que deberá contener  reglas, procedimientos de administración y funciones del Banco, así como  directrices científicas para la recolección de muestras biológicas del  desaparecido y de los cuerpos o restos humanos de las víctimas; recolección de  muestras biológicas de referencia a familiares de las víctimas en el territorio  nacional o fuera de él; procesamiento de las muestras para la obtención de los  perfiles genéticos; controles de calidad y trazabilidad;  ingreso de los perfiles genéticos; conservación, protección, almacenamiento y  destrucción de las muestras biológicas, en cumplimiento de los estándares  internacionales y mediante criterios éticos y legales de privacidad, resguardo  de la cadena de custodia y uso exclusivo de la información genética para fines  de identificación.    

4. Asesorar la actualización del Formato Único de  Consentimiento Informado para la Toma de Muestras Biológicas con uso exclusivo  para fines de identificación, bajo estándares internacionales.    

5. Elaborar informes de recomendaciones sobre la  implementación, administración y adquisición de infraestructura tecnológica que  el Banco requiera para el desarrollo de su misión.    

6. Emitir recomendaciones sobre la creación,  implementación y alimentación de nuevos módulos o índices, que contribuya a la  identificación de personas desaparecidas y al desarrollo e implementación del  objeto del Banco.    

7. Emitir recomendaciones sobre necesidades de  capacitación, investigación y desarrollos técnico -científicos en genética  forense.    

8. Designar anualmente, acorde con lo consagrado en el  reglamento del Comité, la secretaría técnica de forma rotativa entre las  instituciones que conforman el Comité.    

9. Darse su propio reglamento.    

Parágrafo 1°. El Comité Interinstitucional de Genética  Forense consultará a un Comité de Bioética de reconocida trayectoria en  aquellos temas que considere necesario, y especialmente para la elaboración y  actualización del Manual mencionado en el numeral 3 del presente artículo, y  para la actualización del Formato Único de Consentimiento Informado para la  Toma de Muestras Biológicas.    

Parágrafo 2°. La elaboración del Manual mencionado en el  numeral 3 del presente artículo, deberá realizarse en un plazo de seis (6)  meses a partir de la vigencia del presente decreto. Este Manual será de  obligatorio cumplimiento por parte de los laboratorios estatales de genética  forense.    

Nota, artículo 11: Ver Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.2.2.1.11. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  del Interior.    

Artículo 12. Convenios.  La Fiscalía General de la Nación podrá celebrar los convenios nacionales o  internacionales que sean convenientes para el desarrollo de la misión del  Banco, acorde con las necesidades que el Comité Interinstitucional de Genética  Forense manifieste.    

Nota, artículo 12: Ver Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.2.2.1.12. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  del Interior.    

CAPÍTULO III    

Criterios Generales    

Artículo 13. Criterios  Orientadores. En las actividades de indexación, organización,  centralización y almacenamiento de la información de los perfiles genéticos y  en la toma, almacenamiento y protección de las muestras biológicas de  referencia de los familiares de las víctimas, se tendrán en cuenta los  siguientes criterios:    

1. Consentimiento Informado. En el procedimiento de toma  de muestras biológicas de referencia, los muestradantes  manifestarán su libre consentimiento mediante la suscripción del Formato Único  de Consentimiento Informado para la Toma de Muestras Biológicas, una vez  informados y orientados previa y plenamente, sobre el procedimiento a seguir,  el tipo, uso y destinación de la muestra.    

En todos los casos se entregará constancia de la toma a la  persona que suministra la muestra.    

Los laboratorios acreditados para el análisis de las  muestras verificarán y supervisarán el cumplimiento integral de este criterio  por parte de los responsables asignados para la toma de muestras.    

2. Finalidad de la Información. La información recopilada,  administrada y centralizada por el Banco solamente será usada con fines de  búsqueda e identificación de personas desaparecidas.    

Se prohíbe su utilización para otros fines tales como  investigaciones científicas o análisis médicos entre otros, salvo que el  donante de la muestra manifieste expresamente su autorización para participar  en esa clase de estudios.    

3. Gratuidad. La toma de muestras biológicas, el  procesamiento, indexación y producción de los perfiles genéticos, así como el  ingreso y cruces de información, entendidos como fases del proceso de  identificación de desaparecidos basado en perfiles genéticos, serán gratuitos.    

4. Acceso a la Información y Hábeas Data. El muestradante de la muestra biológica tendrá derecho a  conocer, actualizar y solicitar rectificación de la información aportada en el  Formato Único de Consentimiento Informado para la Toma de Muestras Biológicas, así  como de la etapa en que se encuentra el procesamiento de la muestra, acorde con  la normatividad vigente en la materia.    

El acceso a esta información se realizará por intermedio  del Registro Nacional de Desaparecidos, para lo cual, el Instituto Nacional de  Medicina Legal y Ciencias Forenses asegurará los medios y mecanismos de acceso  que estime pertinentes, de conformidad con los principios descritos en este decreto.    

El muestradante tendrá acceso a  los resultados de las pruebas genéticas derivadas de la muestra biológica de  referencia aportada por intermedio de la autoridad judicial a cargo del proceso  de identificación, a la cual le será remitido el respectivo informe pericial.    

Nota, artículo 13: Ver Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.2.2.1.13. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  del Interior.    

CAPÍTULO IV    

Otras Disposiciones    

Artículo 14. Eliminación  de perfil genético y destrucción de las muestras biológicas. Para la  eliminación del perfil genético y la destrucción de las muestras biológicas de  referencia de los familiares de las víctimas, se requerirá solamente de  manifestación expresa, proferida en cualquier tiempo, por el muestradante de la muestra.    

Para  la eliminación del perfil genético y la destrucción de las muestras biológicas  obtenidas de los cuerpos o restos humanos de las víctimas, se requerirá orden  emitida por la autoridad judicial competente.    

Nota, artículo 14: Ver Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.2.2.1.14. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  del Interior.    

Artículo 15. Muestras  previamente tomadas. Las muestras biológicas de referencia aportadas por  los familiares de las víctimas y que hayan sido tomadas con anterioridad a la  entrada en vigencia del presente decreto, gozarán de las garantías en él  consagradas.    

Nota, artículo 15: Ver Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.2.2.1.15. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  del Interior.    

Artículo 16. Aporte  directo de muestras biológicas de referencia. Los familiares de personas  desaparecidas que deseen de manera voluntaria y de forma directa, aportar al  Banco de Perfiles Genéticos de Desaparecidos sus muestras biológicas de  referencia con miras a la búsqueda de su familiar, deberán presentar al momento  de la toma, copia de la denuncia de desaparición instaurada ante la autoridad  judicial competente y el Certificado de Registro de Persona Desaparecida  emitido por el Sistema de Información Red de Desaparecidos y Cadáveres–SIRDEC.    

Nota, artículo 16: Ver Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.2.2.1.16. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  del Interior.    

Artículo 17. Apoyo  de laboratorios acreditados. La Fiscalía General de la Nación, en el  ejercicio de las facultades de dirección y coordinación del Banco de Perfiles Genéticos  de Desaparecidos, previo concepto favorable del Comité Interinstitucional de  Genética Forense, podrá contratar laboratorios de genética acreditados por la  norma ISO 17025, o aquella que la modifique o adicione, para tomar muestras de  fluidos y restos humanos, obtener perfiles genéticos con fines de  identificación, y enviar esta información al Banco por el medio más idóneo, de  conformidad con los criterios y directrices establecidos por el Comité  Interinstitucional de Genética Forense.    

Nota, artículo 17: Ver Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.2.2.1.17. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  del Interior.    

Artículo 18. Comisión  de Búsqueda de Personas Desaparecidas. La Comisión de Búsqueda de  Personas Desaparecidas apoyará el cumplimiento de los derechos de las víctimas  y sus familiares, así como el cumplimiento de los principios consagrados en el  presente Decreto, relacionados con el manejo, protección y uso de la  información registrada en el Banco de Perfiles Genéticos de Desaparecidos.    

Una vez la Comisión reciba el reporte trimestral emitido  por el Banco a que hace referencia el numeral 6 del artículo 8, lo divulgará  ampliamente.    

Adicionalmente, la Comisión convocará por lo menos una vez  al año, a la Fiscalía General de la Nación, al Comité Interinstitucional de  Genética Forense, a los familiares de víctimas, representantes de la sociedad  civil y organismos internacionales acreditados en Colombia, a una jornada de  socialización del Informe emitido por el Banco.    

Nota, artículo 18: Ver Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.2.2.1.18. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  del Interior.    

TÍTULO III    

FAMILIARES DE LAS VÍCTIMAS    

CAPÍTULO I    

Entrega de los cuerpos o restos humanos de víctimas  identificadas    

Artículo 19. Información  del proceso. Los familiares de la víctima recibirán oportunamente, por  parte de la autoridad judicial competente, la información relativa al proceso  de entrega del cuerpo o restos humanos de su familiar.    

Esta entrega se realizará, previa concertación con los familiares,  en condiciones de dignidad, bajo el respeto de sus creencias religiosas,  tradiciones culturales y de acuerdo con lo señalado en el protocolo elaborado  para tal efecto por la Comisión de Búsqueda de Personas Desaparecidas, acorde  con lo consagrado en el parágrafo 3° del artículo 7° de la Ley 1408 de 2010.    

Nota, artículo 19: Ver Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.2.2.1.19. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  del Interior.    

Artículo 20. Proceso  de entrega. El proceso de entrega de los cuerpos o restos humanos de las  víctimas que resulten identificadas, inicia con la comunicación de la  identificación plena de la víctima, por parte de la autoridad judicial  competente, al cónyuge o compañero(a) permanente y familiares de la víctima en  concordancia con lo establecido en el artículo 2° de la Ley 1408 de 2010.    

Este acto de comunicación será ingresado, por la autoridad  judicial competente, en el Registro Nacional de Desaparecidos, con indicación  de los datos de fecha, hora y medio de comunicación utilizado.    

En caso de no ubicarse inicialmente a los familiares de la  víctima plenamente identificada, la Fiscalía General de la Nación realizará las  acciones necesarias para la ubicación de los familiares, con miras a la entrega  del cuerpo o restos humanos.    

La autoridad judicial competente, de ser necesario y al advertir  un riesgo extraordinario o extremo, tomará las medidas y realizará las  coordinaciones pertinentes, para garantizar la seguridad de los familiares  durante el proceso de entrega de los cuerpos o restos humanos.    

Nota, artículo 20: Ver Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.2.2.1.20. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  del Interior.    

CAPÍTULO II    

Participación de familiares en procesos de exhumación    

Artículo 21. Participación  en procesos de exhumación. La autoridad judicial competente a cargo de  la’ investigación comunicará por escrito, al cónyuge o compañero(a) permanente  y familiares de la víctima en concordancia con lo establecido en el artículo 2°  de la Ley 1408 de 2010, la  realización de la diligencia de exhumación en la que presumiblemente se halle  su familiar desaparecido, dejando constancia en la carpeta del caso.    

En la comunicación se señalará el término que tienen estos  para informar, de manera consciente y voluntaria, su interés de participar en  la diligencia.    

Parágrafo 1°. La autorización para la participación de los  familiares en las diligencias de exhumación será proferida por la autoridad  judicial competente, siempre y cuando se satisfagan los criterios objetivos  establecidos por la Fiscalía General de la Nación, en concordancia con lo  establecido en los artículos 7°, parágrafo 2° y 8° de la Ley 1408 de 2010, de manera  que la diligencia se puede realizar en condiciones de seguridad, garantía de su  integridad y acompañamiento psicosocial.    

Parágrafo 2°. La notificación de la autorización o  denegación para participar en las diligencias de exhumación se realizará por  escrito y de forma oportuna a los familiares, por el medio más idóneo, dejando  constancia de ella en la carpeta del caso.    

Nota, artículo 21: Ver Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.2.2.1.21. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  del Interior.    

CAPÍTULO III    

Atención psicosocial durante el  proceso de entrega de cuerpos o restos humanos de víctimas identificadas    

Artículo 22. Alcance.  La atención psicosocial dirigida a los familiares de  las víctimas que resulten identificadas, se proporcionará durante todo el  proceso de entrega del cuerpo o restos humanos de su familiar y se realizará  acorde con los enfoques, principios y criterios establecidos en el Programa de  Atención Psicosocial y Salud Integral a Víctimas del  Ministerio de Salud y Protección Social.    

Esta atención deberá coordinarse con la Fiscalía General  de la Nación, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la  Defensoría del Pueblo, la Comisión de Búsqueda de Personas Desaparecidas, la  Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las  Víctimas y representantes de los familiares de las víctimas. Adicionalmente,  incluirán estrategias de articulación con las organizaciones no gubernamentales  especializadas en atención psicosocial.    

Parágrafo. Cuando la atención se dirija a los pueblos y  comunidades indígenas, pueblos Rrom, comunidades  negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras serán consultados previamente, de conformidad  con las disposiciones constitucionales y demás normatividad aplicable.    

Nota, artículo 22: Ver Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.2.2.1.22. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  del Interior.    

Artículo 23. Comunicación.  La Fiscalía General de la Nación será la encargada de comunicar a los familiares  de la víctima sobre el proceso de entrega de su familiar, para lo cual atenderá  el principio de acción sin daño establecido en el Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral del Ministerio de Salud y  Protección Social.    

Adicionalmente, remitirá copia de la comunicación al  Ministerio de Salud y Protección Social, con indicación de los datos de  identificación y ubicación de los familiares que asistirán a la diligencia de  entrega y de quienes no pudieren asistir, con el objeto de activar los mecanismos  de atención dispuestos en el Programa de Atención Psicosocial  y Salud Integral a Víctimas, de acuerdo con los mecanismos de operación y  financiación del mismo.    

De este acto de comunicación se dejará constancia en la  carpeta del caso y se remitirá copia con destino al Registro Nacional de  Desaparecidos.    

Nota, artículo 23: Ver Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.2.2.1.23. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  del Interior.    

Artículo 24. Monitoreo  y seguimiento. El Ministerio de Salud y Protección Social desarrollará  herramientas de seguimiento y monitoreo a la atención psicosocial  brindada a los familiares de las víctimas identificadas, de acuerdo con lo  establecido en el Programa de Atención Psicosocial y  Salud Integral a Víctimas.    

Nota, artículo 24: Ver Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.2.2.1.24. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  del Interior.    

Artículo 25. Medidas  orientadoras. La prestación de la atención psicosocial,  durante el proceso de entrega de cuerpos o restos humanos de víctimas  identificadas, tendrá en cuenta los parámetros consagrados en el artículo 137  de la Ley 1448 de 2011 o en  las normas que lo reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan, así como los  siguientes:    

1. Consentimiento Informado. Los familiares de la víctima  deberán suscribir un documento donde conste que otorgan su consentimiento  informado, el cual será elaborado y recepcionado por  el profesional que integra el equipo interdisciplinario, quien le presentará el  Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a  Víctimas –PAPSIVI y le indicará, según las fases de atención psicosocial, el plan de atención a seguir con el propósito  de mitigar el impacto y afectación a la integridad psicológica y moral de las  personas, familias o comunidades victimizadas.    

2. Profesional Calificado. Las personas que prestarán  directamente la atención psicosocial deberán ser  profesionales calificados, con experiencia certificada en atención de víctimas,  situaciones traumáticas y conocimiento sobre intervención en casos de  desaparición forzada.    

3. Valoración Preliminar. Los profesionales encargados de  la atención psicosocial valorarán conjuntamente con  los familiares de las víctimas la necesidad de atención; el tipo de atención,  individual, familiar o grupal; y el momento de la atención, antes, durante o  después del proceso de entrega del cuerpo o restos humanos de la víctima.    

4. Duración. La atención y tratamiento psicosocial  estará sujeta a las necesidades particulares de las víctimas y afectados,  teniendo en cuenta el concepto emitido por el equipo de profesionales  encargados de la atención.    

Nota, artículo 25: Ver Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.2.2.1.25. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  del Interior.    

CAPÍTULO IV    

Apoyo económico para asistencia al proceso de entrega de  cuerpos o restos humanos de víctimas identificadas    

Artículo 26. Definición.  Se entiende por apoyo económico, el valor asignado al cónyuge o compañero(a)  permanente y a los familiares de la víctima que resulte plenamente  identificada, para solventar los gastos funerarios, de desplazamiento,  hospedaje y alimentación durante todo el proceso de entrega del cuerpo o restos  humanos de su familiar, a cargo de la Unidad Administrativa Especial para la  Atención y Reparación Integral a las Víctimas.    

Parágrafo. Para los efectos del presente artículo, se  entiende por familiares de la víctima que resulte plenamente identificada, los  señalados en el artículo 2° de la Ley 1408 de 2010.    

Nota, artículo 26: Ver Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.2.2.1.26. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  del Interior.    

Artículo 27. Procedimiento  inicial. La autoridad judicial competente a cargo de la investigación  comunicará, de forma oportuna, a la Unidad Administrativa Especial para la Atención  y Reparación Integral a las Víctimas, sobre la identificación plena, el inicio  del proceso de entrega y la fecha de realización de la diligencia en la cual se  efectuará la entrega del cuerpo o restos humanos de una víctima de desaparición  forzada.    

En  la comunicación se indicarán los datos de identificación y ubicación de los  familiares que asistirán a la diligencia de entrega y se remitirá copia del  Certificado de Registro de Persona Desaparecida emitido por el Sistema de  Información Red de Desaparecidos y Cadáveres–SIRDEC.  De este acto se dejará constancia en la carpeta del caso.    

Parágrafo 1°. La determinación de los  familiares que asistirán al proceso de entrega se realizará acorde con los  criterios establecidos por la autoridad judicial en coordinación con la Unidad  Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.    

Parágrafo 2º. El procedimiento para la  asignación de recursos y la determinación de los gastos funerarios a que hace  relación este artículo será establecido por la Unidad Administrativa Especial  para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, dentro de los seis (6)  meses siguientes a la expedición del presente decreto.    

Parágrafo 3°. Para los fines de este artículo,  las autoridades judiciales, las que cumplen funciones de Policía Judicial, las  entidades y organizaciones que conforman la Comisión de Búsqueda de Personas  Desaparecidas y demás entidades autorizadas que registran personas reportadas  como desaparecidas, aportarán de forma continua, oportuna y permanente al  Registro Nacional de Desaparecidos, la información referente a denuncias recepcionadas correspondientes a personas reportadas como  desaparecidas.    

Nota, artículo 27: Ver Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.2.2.1.27. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  del Interior.    

Artículo 28. Entrega de Recursos. La Unidad Administrativa Especial para la  Atención y Reparación Integral a las Víctimas comunicará a los familiares de la  víctima plenamente identificada, la fecha y forma como podrán reclamar el apoyo  económico a que hace referencia este capítulo.    

Para este propósito, la Unidad Administrativa  Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, activará el  procedimiento para la asignación de los recursos económicos a que hace  referencia este capítulo, los cuales deberán ser garantizados previamente a la  diligencia de entrega del cuerpo o restos humanos de la víctima, por ser esta  la finalidad de su asignación.    

Nota, artículo 28: Ver Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.2.2.1.28. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  del Interior.    

TÍTULO IV    

ELABORACIÓN DE MAPAS Y OBLIGACIÓN DE COMPARTIR  INFORMACIÓN    

CAPÍTULO I    

Elaboración de mapas    

Artículo 29. Colaboración para generar mapas. La Fiscalía General de la Nación,  a través del Cuerpo Técnico de Investigación, con apoyo de la cartografía  básica disponible del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, generará la  cartografía temática de la ubicación de los cuerpos o restos humanos de  personas desaparecidas forzadamente.    

Nota, artículo 29: Ver Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.2.2.1.29. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  del Interior.    

Artículo 30. Procedimiento inicial. La Fiscalía General de la Nación, en el  marco de las investigaciones del delito de desaparición forzada de personas,  evaluará la inclusión de la información geográfica y cartográfica básica que permita  señalar la presunta ubicación de los cuerpos o restos de personas desaparecidas  forzadamente y la georreferenciación de los sitios de  los hallazgos mediante técnicas satelitales.    

Esta inclusión se realizará como parte de las  actividades del programa metodológico previsto en el artículo 207 de la Ley 906 de 2004 o en  el curso de la investigación en el marco de la Ley 600 de 2000 o de  las normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan, y de conformidad con el  Plan Nacional de Búsqueda de Personas Desaparecidas.    

Parágrafo. La georreferenciación  se llevará a cabo mediante el empleo de dispositivos de posicionamiento  satelital personales o navegadores, y en los casos que sea posible, mediante un  levantamiento topográfico realizado por personal técnico de la Fiscalía General  de la Nación.    

Nota, artículo 30: Ver Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.2.2.1.30. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  del Interior.    

Artículo 31. Cartografía básica. La Fiscalía General de la Nación, a través  del Cuerpo Técnico de Investigación, dispondrá de las medidas y herramientas  técnicas y tecnológicas necesarias para garantizar que los fiscales encargados  de las investigaciones por el delito de desaparición forzada de personas puedan  acceder y obtener la información cartográfica básica disponible en el Instituto  Geográfico Agustín Codazzi, para identificar la presunta ubicación de los  cuerpos o restos humanos.    

Parágrafo 1°. Para este fin, la Fiscalía  General de la Nación y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi promoverán la  realización de convenios interadministrativos  dirigidos a:    

1. Garantizar el acceso y uso de la  información cartográfica disponible, con destino a las investigaciones penales  del delito de desaparición forzada de personas.    

2. Transferir conocimientos y capacitar a las  autoridades encargadas de la investigación penal en el uso de información  geográfica, cartográfica y georreferenciada y demás  requerimientos que surjan del empleo de esta información en los procesos  penales.    

Parágrafo 2°. En los casos en que la  información cartográfica disponible presente inconvenientes por desactualización o falta de cobertura en el área de interés,  se podrá recurrir a otras fuentes, entre ellas, al Banco Nacional de Imágenes o  visores de entidades nacionales e internacionales.    

Parágrafo 3°. De manera progresiva, la  Fiscalía General de la Nación adelantará las acciones que le permitan crear un  Sistema de Información Geográfica que contribuya a los fines de la Ley 1408 de 2010 y  del presente decreto.    

Parágrafo 4°. Las autoridades departamentales  y municipales, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y  las Personerías Municipales contribuirán al suministro de información que  permita identificar zonas donde presuntamente se ubiquen cuerpos o restos  humanos de personas desaparecidas forzadamente.    

Nota, artículo 31: Ver Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.2.2.1.31. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  del Interior.    

CAPÍTULO II    

Protección de las áreas geográficas  identificadas    

Artículo 32. Finalidad. Las autoridades de policía competentes en las áreas  geográficas identificadas, previa solicitud de la Fiscalía General de la Nación,  emprenderán acciones de coordinación que permitan la preservación y protección  de las áreas geográficas identificadas.    

Para dar inicio a la coordinación de esas  acciones, la Fiscalía General de la Nación deberá suministrar previamente la identificación  del área y la información geográfica localizada sobre la cartografía básica,  donde se señale la presunta ubicación de cuerpos o restos humanos de personas  desaparecidas forzadamente.    

Parágrafo. En concordancia con lo consagrado  en la Constitución Política, se entiende por autoridad de policía competente en  el área geográfica identificada el gobernador o el alcalde.    

Nota, artículo 32: Ver Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.2.2.1.32. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  del Interior.    

Artículo 33. Coordinación de la protección de las áreas geográficas identificadas.  La autoridad de policía competente en el lugar objeto de preservación y  protección diseñará y definirá, en coordinación con la Fiscalía General de la  Nación, las autoridades civiles, indígenas, afrocolombianas,  fuerza pública y demás autoridades competentes en el área geográfica  identificada, los mecanismos de coordinación, estrategias, temporalidad de las  medidas y determinación de las autoridades responsables de ejecutar las  acciones, en consideración de las particularidades de cada caso.    

Parágrafo. Las medidas de protección  implementadas respetarán las disposiciones constitucionales y legales de la  protección diferencial a los pueblos y comunidades indígenas, pueblos Rrom, comunidades negras, afrocolombianas,  raizales y palenqueras.    

Nota, artículo 33: Ver Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.2.2.1.33. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  del Interior.    

CAPÍTULO III    

Obligación de compartir información    

Artículo 34. Medios de suministro de información. La Fiscalía General de la  Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y el  Consejo Superior de la Judicatura, en el marco del principio de colaboración  armónica, diseñarán conjuntamente y pondrán en funcionamiento una línea  telefónica gratuita y un aplicativo en sus páginas web  institucionales, con el objeto de que los familiares de víctimas, las  organizaciones sociales, las unidades académicas o cualquier persona, puedan  suministrar información sobre el sitio probable de ubicación de cuerpos o  restos humanos de personas desaparecidas.    

Para este propósito, las entidades descritas  tomarán como referencia las herramientas existentes, especialmente aquellas que  se encuentren en funcionamiento en la Fiscalía General de la Nación.    

Parágrafo 1°. Para el funcionamiento de las  herramientas a que hace referencia este artículo, las entidades enunciadas  elaborarán un protocolo de recepción y evaluación de la información que  incorpore criterios de confidencialidad y seguridad.    

Parágrafo 2°. Las anteriores herramientas se  establecen sin perjuicio de la utilización y disposición de otros canales de  comunicación con fines de recepción de información.    

Nota, artículo 34: Ver Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.2.2.1.34. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  del Interior.    

Artículo 35. Remisión de la información. Las entidades responsables de la  línea telefónica gratuita y del aplicativo web se  encargarán de remitir la información recepcionada  sobre la posible ubicación de cuerpos o restos humanos de personas  desaparecidas a la Sección de Análisis Criminal del Cuerpo Técnico de  Investigación de la Fiscalía General de la Nación, o a quien haga sus veces,  por el medio más idóneo, oportuno y confidencial.    

La Comisión de Búsqueda de Personas  Desaparecidas y las entidades que la integran, al momento de recibir o conocer  información sobre la posible ubicación de cuerpos o restos humanos de personas  desaparecidas, se encargarán de remitir la información recepcionada  a la Sección de Análisis Criminal del Cuerpo Técnico de Investigación de la  Fiscalía General de la Nación, o a quien haga sus veces, por el medio más  idóneo, oportuno y confidencial.    

Parágrafo 1°. Sin perjuicio de lo anterior,  todas las autoridades públicas del orden nacional, departamental, distrital o municipal, que tengan conocimiento o  información de sitios o lugares donde se presuma la ubicación de cuerpos o  restos humanos de personas desaparecidas, deberán reportarlo inmediatamente a  la Sección de Análisis Criminal del Cuerpo Técnico de Investigación de la  Fiscalía General de la Nación, o a quien haga sus veces, por el medio más  idóneo, oportuno y confidencial.    

Parágrafo 2°. El Eje Temático de Desaparición  y Desplazamiento Forzados de la Fiscalía General de la Nación, o a quien haga  sus veces, suministrará, a los familiares de las víctimas y a sus representantes  acreditados ante la autoridad competente a cargo de la investigación,  información sobre el seguimiento y las acciones a adelantar en el sitio  probable de ubicación de su pariente desaparecido.    

Nota, artículo 35: Ver Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.2.2.1.35. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  del Interior.    

TÍTULO V    

CONSERVACIÓN DE CUERPOS O RESTOS HUMANOS NO  IDENTIFICADOS O    

IDENTIFICADOS NO RECLAMADOS    

CAPÍTULO I    

Disposiciones generales    

Artículo 36. Definiciones. Para los efectos de la aplicación del presente  título se adoptarán las siguientes definiciones:    

1. Cadáver. Hace referencia a un cuerpo humano  sin vida en cualquier estado sea fresco, descompuesto, conservado, momificado o  adipocira, esqueletizado o mixto, completo o incompleto. Para efectos  jurídicos, y previo a su inhumación, su deceso debe estar certificado por un  médico o funcionario competente.    

2. Osario Común o Fosa Común. Lugar donde se  inhuman más de tres (3) cadáveres que por diversas razones no tienen tumba o  bóveda individual.    

3. Tumba o Bóveda Múltiple. Lugar debidamente  definido con capacidad para inhumar hasta tres (3) cadáveres.    

Nota, artículo 36: Ver Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.2.2.1.36. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  del Interior.    

Artículo 37. Medidas generales para la preservación de cadáveres. Los  administradores de los cementerios de naturaleza pública, privada o mixta, con  el fin de preservar los cadáveres no identificados o identificados no  reclamados, deberán adoptar las siguientes medidas hasta que éstos sean  entregados a sus familiares:    

1. Serán tratados respetuosamente y conforme a los principios de  humanidad.    

2. Serán inhumados de manera individualizada, garantizando en  todo momento su ubicación, custodia, recuperación y posterior  individualización.    

3. El cadáver será inhumado con todos los elementos  asociados al mismo.    

4. Serán inhumados o exhumados solo por orden de autoridad  judicial competente.    

5. Se prohíbe su cremación.    

6. Se prohíbe su inhumación en osarios comunes o fosas  comunes.    

7. Se llevará documentación rigurosa sobre la ubicación  del cadáver.    

Parágrafo. Cada ente territorial, por intermedio de las  Secretarías de Gobierno o en su defecto por la autoridad de Gobierno  correspondiente, asegurará el cumplimiento de lo señalado en este artículo, e  informará anualmente a la Comisión de Búsqueda de Personas Desaparecidas sobre  el seguimiento al mismo.    

Nota, artículo 37: Ver Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.2.2.1.37. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  del Interior.    

CAPÍTULO II    

Examen Médico legal    

Artículo 38. Obligación  de realización de examen médico-legal. Se prohíbe la inhumación de  cadáveres no identificados sin la previa realización de la respectiva  inspección técnica, necropsia médico-legal y orden de  autoridad judicial competente, de acuerdo con lo establecido en la normatividad  penal vigente.    

Nota, artículo 38: Ver Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.2.2.1.38. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  del Interior.    

Artículo 39. Examen  médico-legal. La necropsia médico legal tiene  como fin determinar la causa, el mecanismo y la manera de muerte, y a fin de  lograr la posterior identificación del cadáver, los peritos forenses deberán  obtener, como mínimo y de acuerdo con el tipo de caso, la siguiente  información: datos bioantropométricos, edad, sexo,  talla y ancestro; fotografía de filiación; reseña de Iofoscopia  forense; toma de muestras biológicas para identificación genética; carta dental  con fines de identificación forense; descripción detallada y registro  fotográfico del cuerpo, de las señales particulares, los objetos y prendas  asociadas al mismo.    

Parágrafo 1°. Esta información será recaudada bajo los  parámetros definidos en las reglas del procedimiento penal sobre cadena de  custodia y remitida a la autoridad judicial competente, conforme a la  normatividad penal vigente.    

Parágrafo 2°. Adicionalmente y de manera obligatoria, el funcionario  que realice el examen médico-legal ingresará al Registro Nacional de  Desaparecidos toda la información recaudada.    

Parágrafo 3°. La Fiscalía General de la Nación y el  Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses mantendrán actualizados,  de conformidad con los avances científicos, técnicos y normativos, sus manuales  de criminalística sobre la información científica,  con fines de identificación forense, que debe ser recaudada antes de la  inhumación del cadáver, y de identificación de cadáveres, referente a los  procedimientos con fines de identificación humana que deben ser aplicados antes  de la inhumación del cadáver no identificado. Estos documentos deberán  divulgarse ampliamente por medios idóneos.    

Parágrafo 4°. Las instituciones de educación superior, en  el marco de su autonomía, y en desarrollo de los programas académicos del área  de la salud que hayan decidido ofrecer, podrán fomentar que sus estudiantes se  capaciten en la elaboración de exámenes médico-legales, toma de muestras biológicas  y levantamiento de información relevante con fines de identificación.    

Nota, artículo 39: Ver Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.2.2.1.39. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  del Interior.    

Artículo 40. Conservación  de los elementos asociados al cadáver no identificado. Tanto el  funcionario que realice el levantamiento o inspección del cadáver, como el  funcionario que realice el examen médico-legal, deberán llevar una custodia  rigurosa de todos los elementos asociados al cadáver no identificado, incluidas  sus respectivas prendas de vestir y elementos asociados con el cuerpo, los  cuales serán entregados a la administración del cementerio bajo los parámetros  definidos en el procedimiento penal sobre cadena de custodia, debidamente  embalados, de forma que se garantice su conservación para posteriores fines de  identificación.    

Adicionalmente y de manera obligatoria, el funcionario que  realice el examen médico-legal ingresará al Registro Nacional de Desaparecidos  toda la información recaudada sobre los elementos asociados al cadáver.    

Nota, artículo 40: Ver Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.2.2.1.40. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  del Interior.    

CAPÍTULO III    

Inhumación    

Artículo 41. Lugares  de Inhumación. La alcaldía del municipio o distrito donde es hallado el  cadáver dispondrá de un lugar para la inhumación, conservación y custodia de  los cadáveres no identificados o identificados no reclamados.    

Para este propósito, la respectiva alcaldía podrá celebrar  acuerdos o convenios con las administraciones de cementerios de naturaleza  privada, conforme a las normas vigentes de contratación pública.    

Nota, artículo 41: Ver Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.2.2.1.41. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  del Interior.    

Artículo 42. Centros  de almacenamiento. Con el objeto de custodiar los cadáveres no  identificados o identificados no reclamados en reducción esquelética  provenientes de exhumaciones realizadas en cementerios o fosas clandestinas, la  alcaldía del municipio o distrito donde se realizó la exhumación del cadáver  dispondrá, en el marco de su autonomía, de centros de almacenamiento al interior  de los cementerios públicos municipales o distritales.    

Para este propósito, la respectiva alcaldía podrá  adelantar las acciones pertinentes, con las administraciones de cementerios de  naturaleza privada, conforme a las normas vigentes de contratación pública.    

La construcción, mantenimiento y administración de estos  centros se realizará con sujeción a la normatividad vigente y las disposiciones  emitidas por el Ministerio de Salud y Protección Social, en el marco de su  competencia.    

Nota, artículo 42: Ver Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.2.2.1.42. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  del Interior.    

Artículo 43. Obligaciones  de los administradores de los cementerios. Los administradores de los  cementerios de naturaleza pública, privada o mixta, deberán tomar las  siguientes medidas respecto de los cadáveres no identificados o identificados  no reclamados:    

1. Las tumbas o bóvedas donde se inhumen cadáveres no  identificados deberán encontrarse debidamente marcadas y de acuerdo con los  parámetros establecidos en este Decreto.    

2. La elaboración de diagramas y planos sobre la ubicación  exacta de las tumbas o bóvedas.    

3. El diligenciamiento de un libro de registro de  inhumaciones, el cual deberá mantenerse actualizado.    

4. El mantenimiento y conservación de las tumbas o  bóvedas.    

5. En caso de hechos de alteración en la rotulación,  profanación, destrucción, desaparición o alteración de la integridad de la  tumba o bóveda, se deberá presentar la respectiva denuncia penal e informar de  estos hechos al Registro Nacional de Desaparecidos.    

Parágrafo. Previo a la inhumación, los administradores de  los cementerios deberán registrar, en el libro de registro de cadáveres  inhumados que debe llevar cada cementerio, que con el cadáver se han inhumado  todos los elementos asociados al mismo, bajo los parámetros de la cadena de  custodia.    

Copia de este registro se remitirá al Registro Nacional de  Desaparecidos.    

Nota, artículo 43: Ver Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.2.2.1.43. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  del Interior.    

Artículo 44. Inhumación  de cadáveres en tumbas o bóvedas múltiples. La inhumación de cadáveres  en tumbas o bóvedas múltiples solo procede en situaciones asociadas a  desastres, que impliquen que la población se vea afectada por el número de  cuerpos en descomposición, declaratoria que será realizada por la autoridad  competente, acorde con la normatividad vigente.    

Parágrafo. Respecto de las tumbas o bóvedas múltiples, los  administradores de los cementerios garantizarán que los cadáveres se ubiquen de  manera individualizada, de tal forma que esta individualización perdure a pesar  de los cambios previsibles producto del proceso de descomposición, y que sean  embalados y colocados en un orden reconocible, preferiblemente en hilera.    

Nota, artículo 44: Ver Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.2.2.1.44. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  del Interior.    

Artículo 45. Marcación  de tumbas o bóvedas. La marcación de las tumbas o bóvedas donde sean  inhumados cadáveres no identificados o identificados no reclamados deberá ser  indeleble y permanente para facilitar su posterior ubicación e incluirá la  siguiente información:    

1. Fecha de inhumación, el número del respectivo protocolo  de necropsia o acta de inspección o el número único  de noticia criminal y el número de la tumba o bóveda.    

2. En el caso de cadáveres identificados no reclamados,  además de la información anterior, se incluirá el nombre completo del occiso.    

Parágrafo. Los administradores de los cementerios  garantizarán el mantenimiento y conservación de la información consignada en  las tumbas o bóvedas, y tendrán en cuenta los requerimientos desarrollados por  la Comisión de Búsqueda de Personas Desaparecidas, acorde con lo consagrado en  el parágrafo 1° del artículo 11 de la Ley 1408 de 2010.    

Nota, artículo 45: Ver Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.2.2.1.45. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  del Interior.    

Artículo 46. Obligación  de comunicar. Cuando el ingreso de los cadáveres, no identificados o  identificados no reclamados, no haya sido por remisión de la Fiscalía General  de la Nación o del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses,  los administradores de los cementerios deberán informar inmediatamente de esta  situación a las siguientes autoridades, a fin de que se adelante el proceso de  inspección técnica al cadáver, el examen médico-legal-y demás procedimientos necesarios  para recabar la información que permita su posterior identificación:    

1. Fiscalía General de la Nación.    

2. Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias  Forenses.    

3. Procuraduría General de la Nación o Defensoría del Pueblo  o la respectiva Personería.    

Nota, artículo 46: Ver Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.2.2.1.46. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  del Interior.    

Artículo 47. Libro  de Registro. Los administradores de los cementerios mantendrán  actualizado un libro de registro de los cadáveres no identificados o  identificados no reclamados que ingresen o sean inhumados en el cementerio, en  el cual conste de manera individualizada la información que permita su  posterior ubicación, incluyendo:    

1. Fecha (hora, día, mes y año) del ingreso.    

2. Nombre, cargo y firma del funcionario del cementerio  que recibió el cadáver.    

3. Identificación de la autoridad, cargo, nombre y firma  del funcionario que entrega al cementerio el cadáver y los elementos asociados  al cuerpo, para su inhumación. Estos elementos se entregarán bajo los  parámetros de cadena de custodia, y se inhumarán con el cadáver bajo los mismos  parámetros.    

4. El número de marcación del cadáver o placa metálica del  Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.    

5. El número de la correspondiente necropsia  practicada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, o  en su defecto, por un centro médico oficial. En ausencia de lo anterior el  número del acta de inspección o el número único de noticia criminal. En todos  los casos se indicará cuál es el número registrado.    

6. El número de identificación de marcación de la tumba o  bóveda donde ha sido inhumado el cadáver, con la indicación de si se trata de  una tumba o bóveda individual o múltiple.    

7. Para el caso de cadáveres que no han sido remitidos por  la Fiscalía General de la Nación o por el Instituto Nacional de Medicina Legal  y Ciencias Forenses, indicación de las autoridades a las que se les comunicó el  ingreso del cadáver al cementerio, fecha y medio de comunicación utilizado.    

8.  Información sobre el traslado o cambio de ubicación del cadáver dentro del  cementerio, previa autorización emitida por la autoridad judicial competente.    

9. Identificación de la autoridad, cargo, nombre y firma del  funcionario a quien se le entrega el cadáver y los elementos asociados al  cuerpo, para los casos de exhumación.    

10. En caso de que posterior a su inhumación la autoridad  competente comunique la obtención de la identificación del cadáver, se  registrará el nombre completo y documento de identidad del occiso.    

Parágrafo. Los administradores de los cementerios  propenderán por sistematizar la información a que hace referencia este  artículo.    

Nota, artículo 47: Ver Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.2.2.1.47. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  del Interior.    

Artículo 48. Garantía  de permanencia. La exhumación de los cadáveres no identificados o  identificados no reclamados solamente procederá previa autorización emitida por  la autoridad judicial competente.    

Nota, artículo 48: Ver Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.2.2.1.48. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  del Interior.    

Artículo 49. Seguridad.  Cuando lo estimen conveniente, y a fin de garantizar la custodia de las tumbas  y/o bóvedas, los administradores de los cementerios, las autoridades sanitarias,  la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la  Defensoría del Pueblo, la respectiva Personería y la Comisión de Búsqueda de  Personas Desaparecidas, podrán solicitar a las autoridades competentes civiles,  militares o de policía, la vigilancia de estos sitios de inhumación.    

Nota, artículo 49: Ver Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.2.2.1.49. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  del Interior.    

Artículo 50. Seguimiento.  Las autoridades sanitarias departamentales, municipales o distritales,  en el marco de sus competencias y de acuerdo con la normatividad vigente, vigilarán  el cumplimiento de lo establecido en este Título.    

Cada ente territorial, por intermedio de las Secretarías  de Gobierno o en su defecto por la autoridad de Gobierno correspondiente,  asegurará el cumplimiento de lo señalado en este título.    

Nota, artículo 50: Ver Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.2.2.1.50. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  del Interior.    

Artículo 51. Registro  Nacional de Desaparecidos. A los efectos de actualización del Registro  Nacional de Desaparecidos, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias  Forenses, podrá solicitar a los administradores de los cementerios la remisión  de la información relacionada con los cadáveres no identificados o  identificados no reclamados que se encuentren inhumados o bajo custodia de sus  cementerios.    

Nota, artículo 51: Ver Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.2.2.1.51. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  del Interior.    

Artículo 52. Transición. Se concede un término de  dieciocho (18) meses, contados a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto,  para que los cementerios cumplan con las disposiciones consagradas en los  artículos 41, 43,45 y 47.    

Nota, artículo 52: Ver Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.2.2.1.52. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  del Interior.    

TÍTULO VI    

SANTUARIOS DE LA MEMORIA Y MEMORIA HISTÓRICA    

CAPÍTULO I    

Santuarios de la Memoria    

Artículo 53. Declaración.  El Gobierno Nacional, por intermedio de la Unidad Administrativa Especial para  la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en coordinación con el Centro  de Memoria Histórica, declarará como Santuario de la Memoria el lugar donde se  presuma la existencia de cuerpos o restos de las personas desaparecidas  forzadamente, incluyendo los que por sus condiciones geográficas y topográficas  resulte imposible realizar exhumaciones, para lo cual y de manera previa  efectuará las siguientes actuaciones:    

1. Recepcionará la información  emitida por la Fiscalía General de la Nación referente a la indicación del  lugar donde presumiblemente se ubican cuerpos o restos de personas  desaparecidas forzadamente.    

2. Solicitará a la alcaldía del municipio o distrito del  respectivo lugar un estudio sobre la naturaleza jurídica del predio y la  titularidad del mismo, con el fin de determinar las acciones a seguir que  permitan la declaratoria como santuario de la memoria.    

3. Convocará a la Comisión de Búsqueda de Personas  Desaparecidas, y en caso de ser posible su identificación y ubicación, a los  familiares de las víctimas cuyos cuerpos o restos humanos se encuentran  presuntamente inhumados en el lugar, con el objeto de acordar dicha  declaratoria.    

Parágrafo 1°. La declaratoria de santuario de la memoria  podrá llevarse a cabo una vez sean agotadas, en el marco del Plan Nacional de  Búsqueda, todas las acciones técnicas e investigativas tendientes a la  recuperación de los cuerpos o restos de personas desaparecidas forzadamente  allí inhumados.    

Parágrafo 2°. La declaración de que trata este artículo no  exime a las autoridades judiciales de continuar con las acciones que permitan  la localización y exhumación de los cuerpos o restos humanos de personas  desaparecidas forzadamente.    

Parágrafo 3°. Cuando el lugar donde se presume la  existencia de cuerpos o restos humanos de personas desaparecidas forzadamente  se ubique en territorio de pueblos y comunidades indígenas, pueblos Rrom, comunidades negras, afrocolombianas,  raizales y palenqueras y para los efectos de lo  preceptuado en este artículo, se tendrá en cuenta las consideraciones de las  comunidades que se encuentran en estos territorios.    

Nota, artículo 53: Ver Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.2.2.1.53. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  del Interior.    

Artículo 54. Monumento.  El Gobierno Nacional, por intermedio de la Unidad Administrativa Especial para  la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas, en coordinación con el  Centro de Memoria Histórica, los familiares de las víctimas y la comunidad,  definirán las características del monumento que se erigirá en honor a las  víctimas de desaparición forzada en los lugares declarados como Santuarios de  la Memoria, que tenga como propósito devolver la dignidad a las personas  desaparecidas y promover acciones que cumplan con el deber de recordar.    

Para este propósito, se convocará a la Comisión de  Búsqueda de Personas Desaparecidas y a un experto de conservación en restos  humanos del Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH).    

Parágrafo 1°. En el caso de los pueblos y comunidades  indígenas, pueblos Rrom, comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras  y para los efectos de lo preceptuado en este artículo, se tendrá en cuenta las  consideraciones de las comunidades que se encuentran en estos territorios.    

Parágrafo 2°. Los monumentos a que hace referencia este  artículo, se erigirán con cargo a los recursos del presupuesto de la Unidad  Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas,  conforme a disponibilidad presupuestal.    

Nota, artículo 54: Ver Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.2.2.1.54. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  del Interior.    

Artículo 55. Preservación,  mantenimiento y protección. La preservación, mantenimiento y protección  de los lugares declarados Santuarios de la Memoria, así como de los monumentos  que allí se erijan, será coordinada por la alcaldía del municipio o distrito  del lugar donde se ubiquen, quien podrá solicitar, cuando lo considere  conveniente, el apoyo de las autoridades de policía y militares.    

No se podrá intervenir o alterar las condiciones de los  Santuarios de la Memoria, salvo en los casos en que sea necesario para realizar  actividades de localización o exhumación de cuerpos o restos humanos. El  incumplimiento de esta disposición acarreará las sanciones previstas en la  legislación penal vigente.    

Parágrafo. Cuando los santuarios y monumentos se  encuentren en territorios de pueblos y comunidades indígenas, pueblos Rrom, comunidades negras, afrocolombianas,  raizales y palenqueras y para los efectos de lo  preceptuado en este artículo, se tendrá en cuenta las consideraciones de las  comunidades que se encuentran en estos territorios.    

Nota, artículo 55: Ver Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.2.2.1.55. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  del Interior.    

Artículo 56. Placa  conmemorativa. La autoridad competente a cargo de la diligencia de  entrega de cuerpos o restos humanos de víctimas identificadas comunicará la  realización efectiva de dicha diligencia a la Secretaría de Gobierno del  municipio o distrito del domicilio de los familiares a quienes se les hizo la  entrega, dentro de los quince (15) días posteriores a su realización y por el  medio que considere más idóneo, dejando constancia en su respectivo despacho.    

Dentro de los dos (2) meses siguientes a la recepción de  la comunicación, la Secretaría de Gobierno o quien haga sus veces, en el marco  de su autonomía, consultará a los familiares y obtendrá su consentimiento  escrito a fin de ubicar, en el lugar previamente determinado por la Alcaldía  del municipio o distrito, con la participación de los familiares, una placa  conmemorativa en la cual se grabará: el nombre de la persona, y en caso de  estar disponible, la edad aproximada, el oficio, el número de hijos y el nombre  del grupo armado al que se le impute el hecho, texto que será encabezado por la  frase “Víctima de Desaparición Forzada” y finalizado por la frase “Nunca Más”.  Para los cuerpos que no puedan ser identificados aparecerá la leyenda “persona  no identificada”.    

Parágrafo 1°. La preservación, mantenimiento y protección  de las placas estará a cargo de la Alcaldía del municipio o distrito de  ubicación de la misma, y concurrirán para este efecto las autoridades civiles,  de policía y militares competentes.    

Parágrafo 2°. La entrega de la placa se realizará en el  marco de una ceremonia pública que contará con la participación de los  familiares, y tendrá una convocatoria amplia, si la familia así lo desea.    

Parágrafo 3°. Cuando las placas se ubiquen en territorios  de pueblos y comunidades indígenas, pueblos Rrom,  comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras y para los efectos de lo preceptuado en este  artículo, se tendrá en cuenta las consideraciones de las comunidades que se  encuentran en estos territorios.    

Nota, artículo 56: Ver Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.2.2.1.56. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  del Interior.    

Artículo 57. Comisión  de Búsqueda de Personas Desaparecidas. La Comisión de Búsqueda de  Personas Desaparecidas velará por el cumplimiento de las obligaciones previstas  en este Capítulo, para lo cual solicitará informes periódicos a las autoridades  correspondientes, y llevará un registro público de los lugares declarados como  Santuarios de la Memoria, de los monumentos edificados y de las placas  conmemorativas ubicadas en homenaje a las víctimas de la desaparición forzada.    

El Gobierno Nacional en su conjunto impulsará y promoverá  la participación de las organizaciones de víctimas, organizaciones defensoras  de los derechos humanos y de los organismos internacionales acreditados en  Colombia, en la supervisión de los Santuarios de la Memoria, de los monumentos  allí erigidos y de las placas conmemorativas ubicadas.    

Nota, artículo 57: Ver Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.2.2.1.57. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  del Interior.    

CAPÍTULO”    

Memoria Histórica    

Artículo 58. Conmemoración.  En la última semana del mes de mayo, en el marco de la Semana de los  Detenidos-Desaparecidos, y el treinta (30) de agosto de cada año, en el marco  del Día Internacional de los Desaparecidos, las autoridades nacionales,  departamentales, municipales y distritales, en todos  los niveles de la administración pública, realizarán conferencias, talleres y  jornadas de reflexión sobre el derecho a la memoria, a la verdad, a la vida y  al respeto por los derechos humanos, como homenaje a las víctimas de  desaparición forzada.    

Las Secretarías de Gobierno departamentales, municipales y  distritales velarán por el cumplimiento de lo  consagrado en este artículo, en los territorios de su competencia.    

Nota, artículo 58: Ver Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.2.2.1.58. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  del Interior.    

Artículo 59. Difusión.  La Comisión de Búsqueda de Personas Desaparecidas articulará lo pertinente para  desarrollar un documental sobre el derecho a la memoria, a la verdad, a la vida  y al respeto por los derechos humanos, como homenaje a las víctimas de  desaparición forzada, con la participación de la Autoridad Nacional de  Televisión (ANTV), el cual se divulgará en las fechas establecidas en este  capítulo.    

Para  el diseño del contenido del material audiovisual, la Comisión de Búsqueda de Personas  Desaparecidas tendrá en cuenta los aportes de las organizaciones de familiares,  organizaciones defensoras de los derechos humanos y organismos internacionales  acreditados en Colombia.    

Nota, artículo 59: Ver Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.2.2.1.59. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  del Interior.    

Artículo 60. Medidas educativas. En las fechas establecidas en este capítulo,  y de acuerdo con el Proyecto Educativo Institucional (PEI), en los  establecimientos educativos públicos y privados se realizarán foros,  conferencias, talleres y jornadas de reflexión sobre el derecho a la memoria, a  la verdad, a la vida y al respeto por los derechos humanos, como homenaje a las  víctimas de desaparición forzada.    

Adicionalmente, presentarán los resultados de  los procesos pedagógicos adelantados durante el año académico de los  estudiantes, tendientes a promover la restitución y el ejercicio pleno de los  derechos, el desarrollo de competencias ciudadanas y científico-sociales en los  niños, niñas y adolescentes del país, y a propender por la reconciliación y la  garantía de no repetición de hechos que atenten contra su integridad o violen  sus derechos, en concordancia con lo establecido en el numeral 7 del artículo  145 de la Ley 1448 de 2011.    

Las secretarías de educación departamentales, distritales o municipales, o en su defecto la autoridad  correspondiente, velarán por el cumplimiento de lo consagrado en este artículo,  en los territorios de su competencia.    

Las medidas del presente artículo podrán  integrarse como una de las actividades de los proyectos pedagógicos  transversales definidos por el artículo 36 del Decreto número  1860 de 1994, o por las normas que lo reglamenten, modifiquen, adicionen o  sustituyan.    

Nota, artículo 60: Ver Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.2.2.1.60. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  del Interior.    

Artículo 61. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá D. C., a 20 de febrero de 2015.    

JUAN  MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro del Interior,    

Juan Fernando  Cristo Bustos.    

El Ministro de Justicia y del Derecho,    

Yesia Reyes Alvarado    

El Ministro de Defensa Nacional,    

Juan Carlos Pinzón  Bueno.    

El Ministro de Salud y Protección Social,    

Alejandro Garivia Uribe.    

La Ministra de Educación Nacional,    

Gina María Parody D´Echeona.    

El Ministro de Tecnologías de la Información y  las Comunicaciones,    

Diego Molano Vega.    

La Viceministra de  Cultura, encargada de las funciones, del despacho de la Ministra de Cultura,    

María Claudia López  Sorzano.    

La Directora del Departamento Administrativo  para la Prosperidad Social,    

Tatyana Orozco de la Cruz.    

               

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