DECRETO 30 DE 2017

Decretos 2017

DECRETO 030 DE 2017     

(enero 12)    

D.O. 50.114, enero 12 de 2017    

por el cual se  adiciona el Decreto número  1075 de 2015 para reglamentar los Contratos de Prestación de Servicios para  la Administración del Servicio Educativo con Establecimientos Educativos No  Oficiales de Alta Calidad y la Contratación para la Prestación del Servicio  Educativo con Instituciones de Educación Superior Oficiales.    

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las  conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,  los artículos 5° y 27 de la Ley 715 de 2001, y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 67 de la Constitución Política  establece que “La educación es un  derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social y con  la cual se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los  demás bienes y valores de la cultura”. Asimismo, consagra que  corresponde al Estado “regular y  ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar  por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación  moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado  cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias  para su acceso y permanencia en el sistema educativo”.    

Que de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1753 de 2015, “por la cual se expide el Plan Nacional de  Desarrollo 2014-2018 ‘Todos por un nuevo país’”, Colombia tiene como  propósito ser la nación más educada de América Latina en el año 2025, por lo  cual el Gobierno nacional, en ejercicio de las competencias constitucionales y  legales a él asignadas, debe establecer medidas que procuren el mejoramiento de  la calidad educativa del país.    

Que de conformidad con lo preceptuado en el  artículo 27 de la Ley 715 de 2001,  modificado por las Leyes 1176 de 2007 y 1294 de 2009, las  entidades territoriales certificadas en educación son las responsables de la  prestación del servicio público de la educación a través del sistema educativo  oficial. Sin embargo, la citada disposición también establece que cuando se  demuestre la insuficiencia en las instituciones educativas oficiales, las  entidades territoriales certificadas podrán contratar, con cargo a los recursos  del Sistema General de Participaciones, la prestación del servicio educativo  con entidades estatales o privadas sin ánimo de lucro, de reconocida  trayectoria e idoneidad, que presten servicios educativos.    

Que la insuficiencia en las instituciones  educativas oficiales, asumida esta como una situación transitoria, debe ser  suplida a través de la contratación del servicio educativo, teniendo como  referencia, tanto el principio de reducción progresiva, como el plan de  mitigación que debe contener el estudio de insuficiencia y limitaciones, el  cual debe ser elaborado y ejecutado por las entidades territoriales certificadas  con el propósito de garantizar una adecuada y suficiente oferta educativa por  parte de los establecimientos educativos oficiales de su jurisdicción, de  conformidad con lo establecido en los artículos 2.3.1.3.1.4 (numeral 5) y  2.3.1.3.2.6 del Decreto número  1075 de 2015.    

Que existen instituciones de educación  superior oficiales que actualmente prestan el servicio educativo en los niveles  de preescolar, básica y/o media, con excelentes criterios de calidad y de forma  independiente al sistema educativo oficial. Esto amerita la adopción de medidas  que incentiven sus modelos de operación y que permitan a las entidades  territoriales certificadas en educación beneficiarse de estos esquemas  educativos, cuando exista insuficiencia en las instituciones educativas oficiales.    

Que existen establecimientos educativos no  oficiales clasificados en la categoría A+, por sus altos resultados en las  pruebas Saber 11. Esta categoría establecida por el Instituto Colombiano para  la Evaluación de la Educación (ICFES) es el más alto indicador de calidad  educativa que un establecimiento educativo puede obtener en Colombia, por lo  que sus excelentes modelos pedagógicos deben ser implementados en los  establecimientos educativos oficiales del país, cuando exista insuficiencia del  recurso humano en las entidades territoriales certificadas en educación para  garantizar la prestación del servicio educativo en infraestructuras oficiales.    

Que por lo anterior, y atendiendo a la alta  calidad obtenida por estos colegios no oficiales, se considera pertinente la  celebración de Contratos de Prestación de Servicios Profesionales para la  Administración del Servicio Educativo con Establecimientos Educativos No  Oficiales de Alta Calidad.    

Que el artículo 5° de la Ley 715 de 2001, al  establecer las competencias de la nación en materia de educación, dispone que  la misma debe, entre otras, dictar normas para la organización y prestación del  servicio educativo estatal y no estatal.    

Que asimismo, de acuerdo con lo dispuesto  por el numeral 5.6 del artículo 5° de la Ley 715 de 2001, la  nación es competente para definir, diseñar y establecer instrumentos y  mecanismos para la calidad de la educación.    

Que para el logro de las metas de calidad  educativa, propuestas en la Ley 1753 de 2015, se  considera necesaria la participación de los establecimientos educativos no  oficiales que cuentan con la categoría A+ y de las instituciones de educación  superior oficiales que actualmente prestan el servicio educativo en los niveles  de preescolar, básica y/o media, con excelentes criterios de calidad, como  multiplicadores de los esfuerzos que realiza la nación en el cumplimiento de  dichas metas.    

Que el Gobierno nacional expidió el Decreto número  1075 de 2015, Único Reglamentario del Sector Educación, con el objetivo de  compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario que rigen el  sector y contar con un instrumento jurídico único para el mismo.    

Que la presente norma es expedida en virtud  de la potestad reglamentaria del Presidente de la República, razón por la cual  deberá ser incluida en el Decreto número  1075 de 2015, en los términos que a continuación se establecen.    

Que en mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Adición al artículo 2.3.1.3.1.6 del Decreto número  1075 de 2015. Adiciónense los siguientes numerales al artículo  2.3.1.3.1.6 del Decreto número  1075 de 2015:    

“5. Contratos  de Prestación del Servicio Educativo con Establecimientos Educativos no  Oficiales de Alta Calidad. Contrato mediante el cual una entidad  territorial certificada contrata la prestación del servicio público educativo  con un establecimiento educativo no oficial, clasificado en la categoría A+, o  la que haga sus veces, en las condiciones de calidad establecidas por el  contratante, atendiendo los lineamientos del Ministerio de Educación Nacional.    

6. Contratos  Interadministrativos para la Prestación del Servicio Educativo con  Instituciones de Educación Superior Oficiales. Contrato  mediante el cual una institución de educación superior oficial que cuente con  facultad de educación se obliga a prestar el servicio público educativo a  estudiantes del sistema educativo oficial”.    

Artículo 2°. Adición de  una Sección al Capítulo 3 del Título 1 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto número  1075 de 2015. Adiciónese la Sección 8 al Capítulo 3, Título 1 de la  Parte 3 del Libro 2 del Decreto número  1075 de 2015, así:    

“SECCIÓN 8    

CONTRATOS DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO  EDUCATIVO CON ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS NO OFICIALES DE ALTA CALIDAD    

Artículo 2.3.1.3.8.1. Contratos de Prestación del Servicio  Educativo con Establecimientos Educativos no Oficiales de Alta Calidad. La entidad  territorial certificada podrá contratar con establecimientos educativos no  oficiales, clasificados en la categoría A+ en las pruebas Saber 11 o la que  haga sus veces, para que garanticen la prestación del servicio educativo en  establecimientos educativos oficiales nuevos.    

Para esto la entidad territorial contratante  aportará la infraestructura física oficial y la totalidad de la matrícula a ser  atendida, mientras que el establecimiento educativo no oficial contratado se  responsabiliza de organizar, coordinar, dirigir y prestar el servicio bajo su  propio Proyecto Educativo Institucional (PEI), brindando la correspondiente  orientación pedagógica y aportando los demás elementos de la canasta educativa  de acuerdo con lo establecido en los numerales 12, 13 y 14 del artículo  2.3.1.3.1.5 de este Decreto. La administración, custodia y mantenimiento de la  infraestructura, así como la operación del establecimiento educativo se  realizarán bajo el riesgo y responsabilidad del contratista, con sujeción a las  condiciones que se establezcan en el respectivo contrato.    

Parágrafo. Los establecimientos educativos no  oficiales de alta calidad también se podrán asociar con otras personas de  derecho público o privado para conformar entidades sin ánimo de lucro para los  fines de esta sección, en cuyo caso deberán estar constituidas como mínimo seis  (6) meses antes de la celebración del contrato. El establecimiento educativo no  oficial constituyente podrá acreditar su condición de alta calidad y  trayectoria o experiencia en la prestación del servicio educativo en nombre de  la entidad sin ánimo de lucro constituida.    

Artículo 2.3.1.3.8.2. Acreditación de la condición de alta calidad  educativa por parte de los establecimientos educativos no oficiales. Para efectos de la  presente sección, el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación  (ICFES) certificará, previamente a la suscripción del contrato, que el  establecimiento educativo no oficial ha estado clasificado en la categoría A+,  o la que haga sus veces, como mínimo, los cinco (5) años anteriores a la  suscripción del contrato.    

Parágrafo. Dado que la categoría A+ se  implementó a partir del año 2015, el ICFES podrá certificar para las vigencias  2016, 2017, 2018 y 2019 al establecimiento educativo no oficial en los términos  aquí indicados, tomando como referente la calificación “Muy Superior” obtenida  en la vigencia 2014 o anteriores, en las pruebas de Estado de la respectiva  vigencia verificada.    

Artículo 2.3.1.3.8.3. Selección del contratista. Los contratos de  prestación del servicio educativo con establecimientos educativos no oficiales  de alta calidad se celebrarán de manera directa, de conformidad con lo  establecido en el literal h) del numeral 4 del artículo 2° de la Ley 1150 de 2007.    

Lo anterior, sin perjuicio del deber de la  entidad territorial certificada de aplicar el principio de selección objetiva y  de los respectivos establecimientos educativos no oficiales de alta calidad de  cumplir los requisitos de calidad previstos en el artículo anterior y los demás  que establezca el Ministerio de Educación Nacional para la celebración de este  tipo de contratos.    

Artículo 2.3.1.3.8.4. Reglas de los contratos de prestación del servicio educativo con  establecimientos educativos no oficiales de alta calidad. Los contratos de  prestación del servicio educativo con establecimientos educativos no oficiales  de alta calidad se regirán por lo previsto en el Estatuto General de  Contratación Pública, las normas presupuestales correspondientes y se sujetarán  a las siguientes reglas:    

a) El contratista deberá aportar el  certificado de existencia y representación legal, expedido por autoridad  competente, con antelación no superior a un (1) mes respecto de la fecha  prevista para la firma del contrato;    

b) El contratista demostrará un tiempo  mínimo de trayectoria o experiencia de diez (10) años en la prestación del  servicio educativo, en cualquiera de los niveles de educación preescolar,  básica y media;    

c) Se celebrarán por un plazo no inferior a  dos (2) años y hasta por el máximo de años que determine la entidad territorial  en el estudio de insuficiencia y limitaciones de que trata el artículo  2.3.1.3.2.6 del presente Decreto, sin que en ningún caso se supere el plazo de  una cohorte educativa completa (preescolar, básica primaria, básica secundaria  y media);    

d) Para comprometer presupuesto de vigencias  futuras, la entidad territorial deberá obtener la autorización correspondiente,  con estricto cumplimiento de los trámites y requisitos establecidos en las  normas presupuestales que rigen la materia;    

e) La entidad territorial certificada en  educación deberá contar previamente con los certificados de disponibilidad  presupuestal y, para las vigencias futuras, se deberá expedir el Registro  presupuestal para cada vigencia en la anualidad correspondiente;    

f) La entidad territorial deberá garantizar  la disponibilidad efectiva del establecimiento educativo objeto de la  contratación para atender a los estudiantes al momento de la contratación;    

g) El contratista deberá garantizar la  concordancia entre la canasta educativa requerida y la canasta ofrecida;    

h) La dirección, coordinación, organización  y prestación del servicio educativo, y la respectiva orientación pedagógica se  realizarán bajo la exclusiva responsabilidad del contratista, con sujeción a su  proyecto educativo institucional y a lo que se prevea en el contrato y en sus  documentos previos;    

i) El contrato de prestación del servicio  educativo con establecimientos educativos no oficiales de alta calidad deberá  incluir la totalidad de las sedes educativas que conforman el establecimiento  educativo objeto de la contratación.    

Parágrafo. Cuando el contratista sea una  entidad sin ánimo de lucro constituida por establecimientos educativos no  oficiales de alta calidad en asocio con otras personas de derecho público o  privado, el requisito de trayectoria o experiencia en la prestación del  servicio educativo solicitado por el literal b) de este artículo, se evaluará  de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2.3.1.3.8.1 del  presente Decreto.    

Artículo 2.3.1.3.8.5. De la ejecución contractual. Durante la ejecución  de los contratos de prestación del servicio educativo con establecimientos educativos  no oficiales de alta calidad, se aplicarán las siguientes reglas:    

a) La entidad territorial certificada  ejercerá una permanente supervisión sobre el mantenimiento, conservación y  custodia de la planta física y de la dotación entregada, y sobre la calidad del  servicio prestado, para lo cual utilizará como referente, entre otros  criterios, el comportamiento del Índice Sintético de Calidad Educativa (ISCE);    

b) Los bienes que sean adquiridos con cargo  al contrato serán transferidos inmediatamente a la entidad territorial  certificada. Las partes deberán realizar un inventario en el que se incluya la  totalidad de tales bienes a más tardar en los dos (2) primeros meses de cada  año, manteniéndolo actualizado. Dicho inventario deberá actualizarse cada vez  que se adquieran bienes con dichos recursos, durante la vigencia del contrato;    

c) A la terminación del contrato operará la  devolución, por parte del contratista, de la infraestructura física a la  entidad territorial, así como también de la dotación instalada en el  establecimiento educativo que conste en el inventario del contrato;    

d) Entre la entidad territorial certificada  y el personal administrativo, docente y directivo docente contratado por el  contratista, no existirá vinculación alguna. Su régimen laboral se sujetará,  exclusivamente, al derecho privado. Para el efecto, el contratista deberá  mantener indemne a la entidad territorial certificada de cualquier reclamación  que realice el personal vinculado;    

e) El contratista debe comprometerse a que  durante la ejecución del contrato contribuirá al mejoramiento de la calidad del  servicio educativo que se presta en el establecimiento educativo objeto del  contrato, cuyo parámetro de verificación serán los resultados que anualmente  arrojen los exámenes de Estado que aplique el ICFES.    

Artículo 2.3.1.3.8.6. Valor de los contratos de prestación del  servicio educativo con establecimientos educativos no oficiales de alta  calidad. El valor del contrato será el resultado de multiplicar el valor  por año lectivo de la canasta educativa contratada y establecida para cada  estudiante, por el número total de estudiantes atendidos durante la vigencia  del contrato.    

El valor reconocido por estudiante atendido  podrá ser igual o inferior a la asignación por alumno definida por la nación,  equivalente a la tipología del componente de población atendida del Sistema  General de Participaciones, incluidos todos los factores que se tengan en  cuenta en la metodología de cálculo de dicha tipología. No obstante, la  respectiva entidad territorial certificada podrá financiar los valores que  excedan dicha asignación, utilizando recursos diferentes a los de  transferencias de la nación, teniendo en cuenta los bienes y servicios a  suministrarse de acuerdo con la canasta educativa contratada y las  restricciones señaladas en la ley.    

Parágrafo. En caso de que el contrato  establezca que la atención a los estudiantes se hará en jornada única, el valor  de la tipología de población atendida del Sistema General de Participaciones se  ajustará anualmente de acuerdo con el porcentaje que el Ministerio de Educación  Nacional defina para la atención en Jornada Única.    

Artículo 2.3.1.3.8.7. Del personal docente y directivo docente  oficial. En los establecimientos educativos objeto de los contratos establecidos  en esta Sección, solo podrán laborar docentes, directivos docentes o  administrativos de la planta de personal oficial una vez la entidad territorial  certificada en educación asuma la prestación directa del servicio educativo en  estos establecimientos.    

Artículo 2.3.1.3.8.8. Obligaciones especiales para el contratista.  Además  de las obligaciones contractuales establecidas en la ley y en el artículo  2.3.1.3.2.17 del presente decreto, las entidades territoriales certificadas  deben asegurar que en la ejecución de los contratos regulados en esta sección,  el contratista cumpla las siguientes obligaciones:    

a) Garantizar el debido cuidado y  mantenimiento de la infraestructura educativa entregada para el desarrollo del  contrato;    

b) Dar a la infraestructura educativa  entregada la destinación definida en el contrato;    

c) El contratista debe comprometerse a que  durante la ejecución del contrato contribuirá al mejoramiento de la calidad del  servicio educativo que se presta en el establecimiento educativo objeto del  contrato, cuyo parámetro de verificación serán los resultados que anualmente  arrojen los exámenes de Estado que aplique el ICFES.    

Parágrafo 1°. En caso de que los contratos de que trata la  presente Sección se celebren por el plazo máximo de una cohorte, a partir del  quinto (5°) año de su ejecución, el contra tista deberá garantizar que el establecimiento educativo oficial  supere anualmente su meta de Mejoramiento Mínimo Anual (MMA) en los términos  que defina el ICFES.    

En caso de que el plazo del contrato sea  inferior a cinco (5) años, y una vez el establecimiento educativo oficial  objeto del contrato cuente con un Índice Sintético de Calidad Educativa (ISCE),  el contratista deberá garantizar, como mínimo, que dicho índice no disminuya en  al menos uno de sus tres niveles de medición entre cada una de las vigencias  del contrato.    

Si el establecimiento educativo solo cuenta  con dos niveles de medición, el contratista deberá garantizar que, como mínimo,  el ISCE no disminuya en al menos uno de ellos entre las vigencias del contrato.  Si el establecimiento educativo solo cuenta con un nivel de medición, el  contratista deberá garantizar que el ISCE de este no disminuya entre las  vigencias respectivas.    

Parágrafo 2°. Para el  cumplimiento del presente artículo, corresponde a la entidad territorial  certificada verificar que las obligaciones anteriores sean incorporadas en el  contrato.    

El incumplimiento de estas obligaciones dará  lugar a la aplicación de las multas que hayan sido pactadas y de la cláusula  penal pecuniaria, así como de los demás medios establecidos en la Ley para  obtener el cumplimiento de las obligaciones contractuales”.    

Artículo 3°. Adición de una Sección al Capítulo 3 del Título 1 de la Parte 3 del  Libro 2 del Decreto número  1075 de 2015. Adiciónese la Sección 9 al Capítulo 3, Título 1 de la  Parte 3 del Libro 2 del Decreto número  1075 de 2015, así:    

“SECCIÓN 9    

CONTRATOS INTERADMINISTRATIVOS PARA LA  PRESTACIÓN DEL SERVICIO EDUCATIVO POR INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR  OFICIALES QUE TENGAN FACULTAD DE EDUCACIÓN    

Artículo 2.3.1.3.9.1. Contratos interadministrativos para la  prestación del servicio educativo por instituciones de educación superior  oficiales que tengan facultad de educación. Los contratos  interadministrativos para la prestación del servicio educativo por  instituciones de educación superior oficiales que tengan facultad de educación,  tienen por objeto mejorar la calidad de la educación impartida en una entidad  territorial certificada en educación, a través de la atención de estudiantes  del sistema educativo oficial en establecimientos educativos de alta calidad  educativa que hacen parte de la estructura orgánica de dichas instituciones, en  todos o en alguno de los niveles de educación: preescolar, básica o media, bajo  las reglas consagradas en la presente Sección.    

Parágrafo. Las instituciones de educación  superior oficiales que, en uso de su autonomía, tengan una unidad académica que  desarrolle programas de pregrado o posgrado en ciencias de la educación, se  asimila esta como Facultad de Educación para efecto de lo dispuesto en la  presente Sección.    

Artículo 2.3.1.3.9.2. Reglas de los contratos interadministrativos  para la prestación del servicio educativo por instituciones de educación  superior oficiales que tengan facultad de educación. Los contratos  interadministrativos para la prestación del servicio educativo por  instituciones de educación superior oficiales que tengan facultad de educación  se regirán por lo previsto en el Estatuto General de Contratación Pública, las  normas presupuestales correspondientes y las siguientes reglas:    

a) Se celebrarán de forma directa entre la  entidad territorial certificada en educación y la institución de educación  superior oficial a través de la figura de contrato interadministrativo  contemplada en el literal c) del numeral 4 del artículo 2° de la Ley 1150 de 2007;    

b) El contrato interadministrativo debe  tener una relación directa con el objeto de las instituciones de educación  superior oficiales con facultad de educación, en cumplimiento de lo dispuesto  en el artículo 92 de la Ley 1474 de 2011, o  la que haga sus veces;    

c) La institución de educación superior  oficial certificará una experiencia previa en la prestación del servicio  educativo en los niveles de preescolar, básica o media, por lo menos de diez  (10) años anteriores a la firma del contrato;    

d) La institución de educación superior  oficial allegará la certificación expedida por el Instituto Colombiano para la  Evaluación de la Educación (ICFES), previo a la celebración del contrato, en la  que se indique que el establecimiento educativo en el cual se prestará el  servicio a los estudiantes del sistema educativo oficial está clasificado en la  categoría A+, o la que haga sus veces;    

e) Se celebrarán por un plazo no inferior a dos  (2) años y hasta por el máximo de años que determine la entidad territorial en  el estudio de insuficiencia y limitaciones del que trata el artículo  2.3.1.3.2.6. del presente Decreto, sin que en ningún caso se supere el plazo de  una cohorte educativa completa (preescolar, básica primaria, básica secundaria  y media);    

f) El contrato establecerá que la dirección,  coordinación, organización y prestación del servicio educativo, y la respectiva  orientación pedagógica se realizarán bajo la exclusiva responsabilidad de la  institución de educación superior oficial, con sujeción a su proyecto educativo  institucional (PEI) y a lo que se prevea en el contrato y en sus documentos  antecedentes;    

g) Cumplir con las condiciones establecidas  por los literales d) y e) del artículo 2.3.1.3.8.4. del presente decreto.    

Artículo 2.3.1.3.9.3. De la ejecución contractual. Durante la ejecución  de los contratos interadministrativos para la prestación del servicio educativo  por instituciones de educación superior oficiales que tengan facultad de  educación, se aplicarán las siguientes reglas:    

a) La entidad territorial certificada  ejercerá una permanente supervisión sobre la calidad del servicio prestado por  la institución de educación superior oficial, para lo cual utilizará como  referente, entre otros criterios, el comportamiento del Índice Sintético de  Calidad Educativa (ISCE);    

b) Entre el personal administrativo, docente  y directivo contratado por la institución de educación superior oficial y la  entidad territorial certificada en educación no existirá vinculación alguna. Su  régimen laboral se sujetará, exclusivamente, a lo que para el efecto disponga  el Consejo Superior o Consejo Directivo de la institución de educación superior  oficial, con estricta observancia de las normas laborales aplicables.    

Artículo 2.3.1.3.9.4. Valor de los contratos interadministrativos  para la prestación del servicio educativo por instituciones de educación  superior oficial. El valor del contrato será el resultado de multiplicar  el valor por año lectivo de la canasta educativa contratada y establecida para  cada estudiante, por el número total de estudiantes atendidos durante la  vigencia del contrato.    

La entidad territorial certificada en  educación se comprometerá a disponer la matrícula total o parcial a atenderse  por la institución de educación superior oficial y el valor de la tipología de  población atendida correspondiente a cada uno de los estudiantes a atenderse en  virtud del convenio suscrito, incluidos todos los factores que se tengan en cuenta  en el cálculo de dicha tipología. No obstante, la respectiva entidad  territorial certificada deberá financiar los valores que excedan dicha  asignación, utilizando recursos diferentes a los de transferencias de la  nación, teniendo en cuenta los bienes y servicios a suministrarse de acuerdo  con la canasta educativa contratada y las restricciones señaladas en la ley.    

Parágrafo. En el evento de que el contrato  establezca que la atención de los estudiantes se hará en jornada única, el  valor de la tipología de población atendida del Sistema General de  Participaciones, se ajustará anualmente de acuerdo con el porcentaje que el  Ministerio de Educación Nacional defina para la atención en Jornada Única”.    

Artículo 4°. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de  publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 12 de enero de  2017.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

La Ministra de Educación Nacional,    

Yaneth Giha Tovar.    

               

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