DECRETO 297 DE 2016

Decretos 2016

DECRETO 297 DE 2016     

(febrero 23)    

D.O. 49.795, febrero 23 de 2016    

por el cual se  reglamenta la exención del impuesto sobre las ventas para los servicios  turísticos, establecida en el literal d) del artículo 481 del Estatuto  Tributario, modificado por el artículo 55 de la Ley 1607 de 2012.    

Nota: Ver Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.     

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que  le confiere los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política,  el artículo 481 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 55 de la Ley 1607 de 2012, y  el artículo 26 de la Ley 300 de 1996,  modificado por el artículo 4° de la Ley 1558 de 2012, y    

CONSIDERANDO:    

Que mediante el Decreto 2646 de 2013,  el Gobierno nacional reglamentó el literal d) del artículo 481 del Estatuto  Tributario, modificado por el artículo 55 de la Ley 1607 de 2012, el  cual estableció la exención del impuesto sobre las ventas de los servicios  turísticos prestados a residentes en el exterior que sean utilizados en el  territorio colombiano, originados en paquetes vendidos por agencias operadoras  y hoteles inscritos en el registro nacional de turismo, incluidos los vendidos  por hoteles inscritos a las agencias operadoras.    

Que se hace necesario unificar la  reglamentación de la exención prevista en el literal d) del artículo 481 del  Estatuto Tributario para incluir los servicios turísticos originados en  paquetes vendidos por las agencias operadoras y hoteles inscritos en el  registro nacional de turismo para ser utilizados en el territorio nacional por  los residentes en el exterior, que ingresen a este con fines de cultura u otros  eventos, o tratamiento médico.    

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el  numeral 8 del artículo 8° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo, el texto del presente Decreto fue publicado en la  página web del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y de la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

DECRETA:    

Artículo 1°. Exención del IVA sobre los servicios turísticos prestados a residentes  en el exterior que sean utilizados en territorio colombiano. Conforme  con lo previsto en el literal d) del artículo 481 del Estatuto Tributario, se  consideran servicios exentos del impuesto sobre las ventas con derecho a  devolución bimestral los servicios turísticos prestados a residentes en el  exterior que sean utilizados en territorio colombiano, originados en paquetes  vendidos por las agencias operadoras u hoteles inscritos en el registro  nacional de turismo, según las funciones asignadas, de acuerdo con lo  establecido en la Ley 300 de 1996. En el  caso de los servicios hoteleros la exención rige independientemente de que el  responsable del pago sea el huésped no residente en Colombia o la agencia de  viajes.    

Así mismo se consideran servicios exentos  del impuesto sobre las ventas los servicios hoteleros vendidos por los hoteles  a las agencias operadoras, siempre y cuando el beneficiario de los servicios  prestados en el territorio nacional sea un residente en el exterior.    

Para el efecto, los hoteles deberán facturar  a las agencias operadoras los servicios hoteleros prestados en el país,  discriminando cada uno de ellos y liquidando el IVA a la tarifa de cero (0%),  siempre y cuando el beneficiario de los mismos sea un no residente, e  independientemente de que individualmente considerados se presten a título  gratuito u oneroso.    

Parágrafo 1°. Para la aplicación de la  exención objeto de este decreto, se consideran residentes en el exterior a los  extranjeros y a los nacionales que ingresen al territorio nacional sin el ánimo  de establecerse en Colombia y que acrediten tal condición con los documentos  señalados en este parágrafo.    

El extranjero residente en el exterior  deberá acreditar su condición mediante la presentación del pasaporte original;  la tarjeta Andina o la tarjeta de Mercosur comprobando su estatus migratorio  con el sello vigente de Permiso de Ingreso y Permanencia PIP-3, o PIP-5, o  PIP-6, o PIP-10; o la Visa Temporal vigente TP-7, o TP-11, o TP-12; según sea  el fin que asiste al residente en el exterior para ingresar al país sin el  ánimo de establecerse en este, de acuerdo con lo señalado el Decreto 1067 de 2015,  modificado por el Decreto 1743 de 2015,  y en la Resolución 5512 de 2015 del Ministerio de Relaciones Exteriores, y  demás normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan, y siempre y cuando se  trate de la adquisición de servicios turísticos vendidos bajo la modalidad de  planes o paquetes turísticos por las agencias operadoras y hoteles inscritos en  el registro nacional de turismo, incluidos los vendidos por hoteles inscritos a  las agencias operadoras.    

El nacional acreditará su condición de  residente en el exterior, mediante la presentación de la documentación expedida  por las autoridades del país de residencia.    

Parágrafo 2°. Para efectos de control, los  hoteles deberán llevar un registro de los servicios hoteleros vendidos a  residentes en el exterior en paquetes turísticos, bien sea directamente o por  intermedio de agencias operadoras, con una relación de la correspondiente  facturación y fotocopia de los documentos señalados en el parágrafo 1° de este  artículo. Así mismo, las agencias operadoras deberán llevar un registro de los  servicios turísticos vendidos bajo la modalidad de plan o paquete turístico a  los residentes en el exterior, con una relación de la correspondiente  facturación.    

Parágrafo 3°. Para los casos de los  servicios turísticos originados en paquetes adquiridos a través de comercio  electrónico o de cualquier otro medio, con posterioridad al ingreso del  residente en el exterior al país, el prestador del servicio será responsable de  obtener y conservar la copia de los documentos mencionados en el parágrafo 2°  de este artículo, sin los cuales no procederá la exención ni la correspondiente  devolución.    

Nota, artículo 1º: Ver artículo 1.3.1.11.1.  del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.     

Artículo 2°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación y deroga el Decreto 2646 de 2013.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá D. C., a 23 de febrero de  2016.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

La Ministra de Relaciones Exteriores,    

María Ángela Holguín Cuéllar.    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Mauricio Cárdenas Santamaría.    

La Ministra de Comercio, Industria y  Turismo,    

Cecilia Álvarez-Correa Glen.              

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