DECRETO 276 DE 2015

Decretos 2015

DECRETO 276 DE 2015     

(febrero 17)    

D.O.  49.428, febrero 17 de 2015    

por el cual se adoptan  medidas relacionadas con el Registro Único de Comercializadores (Rucom).    

Nota: Ver Resolución 46 de  2019, artículo 367, DIAN. Ver Decreto 1073 de 2015.    

El Presidente de la República de Colombia, en  uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas  por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y  los artículos 107 y 112 de la Ley 1450 de 2011, y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 112 de la Ley 1450 de 2011,  dispone que:    

“Para los fines de  control de la comercialización de minerales, el Instituto Colombiano de  Geología y Minería (Ingeominas), o quien haga sus veces, deberá publicar la  lista de los titulares mineros que se encuentren en etapa de explotación y que  cuentan con las autorizaciones o licencias ambientales requeridas. Esta lista  también debe incluir la información de los agentes que se encuentran  autorizados para comercializar minerales.    

Las autoridades  ambientales competentes informarán, periódicamente al Ingeominas o la entidad  que haga sus veces, las novedades en materia de licencias ambientales.    

A partir del 1° de enero de 2012, los compradores y  comercializadores de minerales solo podrán adquirir estos productos a los  explotadores y comercializadores mineros registrados en las mencionadas listas,  so pena del decomiso por la Autoridad competente, del mineral no acreditado y  la imposición de una multa por parte de la Autoridad Minera conforme a lo  previsto en el artículo 115 de la Ley 685 de 2001.    

Los bienes  decomisados serán enajenados por las Autoridades que realicen el decomiso de los  mismos y el producido de esto deberá destinarse por parte de dichas autoridades  a programas de erradicación de explotación ilícita de minerales.    

El Gobierno  Nacional reglamentará el registro único de comercializadores y los requisitos  para hacer parte de este”;    

Que mediante Decreto número  4131 de 2011 se cambió la naturaleza jurídica del Instituto Colombiano de  Geología y Minería (Ingeominas), de Establecimiento Público a Instituto  Científico y Técnico, con personería jurídica, autonomía administrativa,  técnica, financiera y patrimonio independiente, denominándose Servicio  Geológico Colombiano, que tiene por objeto realizar la investigación científica  básica y aplicada del potencial de recursos del subsuelo; adelantar el  seguimiento y monitoreo de amenazas de origen geológico; administrar la  información del subsuelo; garantizar la gestión segura de los materiales nucleares  y radiactivos en el país; coordinar proyectos de investigación nuclear, con las  limitaciones del artículo 81 de la Constitución Política, y  el manejo y la utilización del reactor nuclear de la Nación;    

Que por Decreto número  4134 de 2011 se crea la Agencia Nacional de Minería (ANM), cuyo objeto es  administrar integralmente los recursos minerales de propiedad del Estado,  promover el aprovechamiento óptimo y sostenible de los recursos mineros; lo  mismo que hacer seguimiento a los títulos de propiedad privada del subsuelo  cuando le sea delegada esta función por el Ministerio de Minas y Energía de  conformidad con la ley;    

Que de acuerdo con las funciones que  desarrolla la Agencia Nacional de Minería, le corresponde a dicha entidad  publicar la lista de los explotadores mineros autorizados e inscribir y  publicar las personas naturales o jurídicas que comercialicen minerales;    

Que con el fin de dar cumplimiento al artículo  112 de la Ley 1450 de 2011, se  hace necesario definir un mecanismo de publicación de los explotadores mineros  autorizados; así mismo, como un mecanismo de inscripción y publicación de las  personas naturales o jurídicas que comercialicen minerales;    

Que es  pertinente tener en cuenta que en virtud de la normatividad minera vigente se  autoriza la extracción de minerales a los Barequeros, así como a las personas  en procesos de legalización y formalización, a los beneficiarios de áreas  de reserva especial declaradas, y a los beneficiarios de los subcontratos de  explotación minera;    

Que teniendo en cuenta que en los municipios mineros  auríferos existe un grupo importante de personas que devengan su sustento de la  actividad manual de recolección de minerales con contenido de metales preciosos  presente en lo deshechos de las explotaciones mineras, es necesario garantizar  el desarrollo de la actividad de los chatarreros acorde con lo dispuesto en el  artículo 107 de la Ley 1450 de 2011;    

Que en atención a lo anterior, es necesario precisar los  requisitos y obligaciones que deben cumplir los comercializadores de minerales  para la inscripción en el Registro Único de Comercializadores Mineros;    

Que con el fin de dar claridad a las autoridades  competentes en el control de la explotación ilícita de minerales, es  indispensable señalar quiénes no están obligados a inscribirse en el Rucom, los  requisitos que se deben cumplir para el transporte de los minerales y aspectos  relacionados con el Certificado de Origen;    

Que con el fin de facilitar la comprensión y aplicación de  las reglas referentes al Registro Único de Comercializadores Mineros, se  procederá a unificar y modificar la normatividad existente respecto del  mencionado registro;    

Que por lo anteriormente expuesto,    

DECRETA:    

CAPÍTULO I    

Generalidades    

Artículo 1°. Definiciones.  Para efectos de la aplicación del presente decreto se adoptan las siguientes  definiciones:    

Titular Minero en Etapa de Explotación. Persona natural o jurídica  beneficiaria de un título minero debidamente otorgado e inscrito en el Registro  Minero Nacional, conforme a la Ley 685 de 2001 o  demás normas que la modifiquen o sustituyan; así como los beneficiarios de los  demás títulos mineros vigentes al entrar a regir el Código de Minas, que se  encuentren en etapa de explotación y cuenten con PTO/PTI aprobado y con las  autorizaciones o licencias ambientales respectivas.    

Explotador Minero Autorizado. Se entiende por Explotador Minero  Autorizado las siguientes personas: (i) Titular Minero en Etapa de Explotación,  (ii) Solicitante de programas de legalización o de formalización minera,  mientras se resuelvan dichas solicitudes (iii) Beneficiarios de áreas de  reserva especial, mientras se resuelvan dichas solicitudes, (iv) Subcontratista  de formalización minera, (v) Barequeros inscritos ante la alcaldía respectiva,  y (vi) Chatarreros.    

Comercializador de Minerales Autorizado. Persona natural o jurídica que  realiza de forma regular la actividad de comprar y vender minerales para  transformarlos, beneficiarlos, distribuirlos, intermediarlos, exportarlos o  consumirlos, debidamente inscritos en el Registro Único de Comercializadores de  Minerales, y que cuente con la certificación de la Agencia Nacional de Minería  donde conste dicha inscripción.    

Comercializador de Minerales. Persona natural o jurídica que  realiza de forma regular la actividad de comprar y vender minerales para  transformarlos, beneficiarlos, distribuirlos, intermediarlos, exportarlos o consumirlos.    

Capacidad Instalada. Es la cantidad máxima de minerales que puede  producirse en el área de un título minero vigente e inscrito en el Registro  Minero Nacional en concordancia con lo estipulado en el Plan de Trabajos y  Obras y/o Plan de Trabajos e Inversiones, salvo para el caso de piedras  preciosas y semipreciosas.    

Certificado de Origen. Documento que se emite para certificar la  procedencia lícita del mineral que se transporte, transforme, distribuya,  intermedie o comercialice, el cual deberá ser expedido por el Explotador Minero  Autorizado, y no tendrá fecha de vencimiento alguna.    

Barequeros. Actividad popular de los habitantes de terrenos aluviales  actuales, que se contrae al lavado de arenas por medios manuales sin ninguna  ayuda de maquinaria o medios mecánicos, con el objeto de separar y recoger  metales preciosos contenidos en dichas arenas; y que igualmente permite la  recolección de piedras preciosas y semipreciosas por medios similares a los  aquí descritos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 155 y  siguientes de la Ley 685 de 2001.    

Chatarreros. Para efectos de este decreto, se entiende por chatarrero  la persona natural que se dedica a la actividad manual de recolección de  mineral con contenido de metales preciosos presente en los desechos de las  explotaciones mineras.    

Rucom. Es el Registro Único de Comercializadores de Minerales, en  el cual deberán inscribirse los Comercializadores de Minerales como requisito  para tener acceso a la compra y/o venta de minerales, así como publicarse los  titulares de derechos mineros que se encuentren en etapa de explotación y que  cuenten con las autorizaciones o licencias ambientales respectivas.    

Nota, artículo 1º: Ver  artículo 2.2.5.6.1.1.1. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.    

Artículo 2°. Administración  del Rucom. La Agencia Nacional de Minería o quien haga sus veces  administrará el Rucom, y será el único medio para dar autenticidad de los datos  inscritos. (Nota: Ver artículo 2.2.5.6.1.1.2. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.).    

Artículo 3°. Certificación  de Inscripción en el Rucom. La Agencia Nacional de Minería, o quien haga  sus veces, expedirá una certificación en la que se acredite la calidad de  Comercializador de Minerales Autorizado debidamente inscritos en el Rucom. (Nota:  Ver artículo 2.2.5.6.1.1.3. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.).    

Artículo 4°. Expedición  del Certificado de Origen. El Comercializador de Minerales Autorizado  deberá contar con el Certificado de Origen expedido por el Explotador Minero  Autorizado y las Plantas de Beneficio.    

La Agencia Nacional de Minería elaborará los formatos de  Certificado de Origen de manera diferenciada en los siguientes términos:    

El formato del Certificado de Origen que deberá ser  diligenciado y expedido por los Explotadores Mineros Autorizados, con excepción  de los Barequeros y Chatarreros, deberá contener: (i) Fecha (ii) Consecutivo  (iii) identificación del expediente por número o nombre del Explotador de  Minerales Autorizado (iv) documento de identidad del Explotador de Minerales  Autorizado, (v) municipio(s) y departamento(s) donde se realizó la extracción,  (vi) tipo mineral extraído, (vii) cantidad de mineral comercializado y unidad  de medida, (viii) nombre o razón social del Comercializador de Minerales  Autorizado a quien se le vende el mineral, (ix) documento de identidad; si se  trata de una persona jurídica deberá indicar el NIT del Comercializador de  Minerales Autorizado o consumidor (x) número RUCOM del Comercializador de  Minerales Autorizado que adquiere el mineral.    

El Formato del Certificado de Origen que deberá ser diligenciado  y expedido por los Barequeros y Chatarreros, deberá contener: (i) Fecha, (ii)  nombre, (iii) alcaldía en la cual se encuentra inscrito, (iv) tipo de mineral  extraído, (v) cantidad de mineral comercializado y unidad de medida, (vi)  nombre o razón social del Comercializador de Minerales Autorizado a quien se le  vende el mineral, (vii) documento de identidad; si se trata de una persona  jurídica deberá indicar el NIT del Comercializador de Minerales Autorizado o  consumidor (viii) número Rucom del Comercializador de Minerales Autorizado que  adquiere el mineral.    

El Formato del Certificado de Origen que deberá ser  diligenciado y expedido por las personas que poseen plantas de beneficio,  deberá contener: (i) Fecha (ii) Consecutivo (iii) Relación de los Certificados  de Origen de los Explotadores Mineros Autorizados que benefician minerales en  la planta con indicación del nombre y documento de identidad de los  Explotadores Mineros Autorizados que benefician minerales en la planta, (iv)  tipo mineral beneficiado, (v) cantidad de mineral a comercializar y unidad de  medida, (vi) nombre o razón social del Comercializador de Minerales Autorizado  a quien se le vende el mineral, (vii) documento de identidad; si se trata de  una persona jurídica deberá indicar el NIT del Comercializador de Minerales  Autorizado o consumidor (viii) número Rucom del Comercializador de Minerales  Autorizado que adquiere el mineral.    

Parágrafo 1°. Cuando la compra del mineral se realice de  Comercializador de Minerales Autorizado a Comercializador de Minerales  Autorizado, quien vende deberá suministrar copia del Certificado de Origen del  mineral a quien compra.    

Parágrafo 2°. Las Plantas de Beneficio y el Explotador  Minero Autorizado (con excepción del Barequero y el Chatarrero) deberán llevar  un control de los Certificados de Origen expedidos, mediante el número  consecutivo indicado en el formato establecido para el efecto, cuya información  deberá coincidir con la declaración de producción y liquidación de regalías  entregada a la Autoridad Minera Nacional. Lo anterior, para efectos del  seguimiento y control que debe ejercer dicha autoridad conforme a lo dispuesto  en la Ley 1530 de 2012.    

Parágrafo 3°. Los subcontratistas de Contratos de  Operación Minera para la enajenación del mineral por ellos extraído, deberán  obtener el correspondiente Certificado de Origen del titular minero respecto  del cual ejecuta el trabajo y obra de explotación.    

Nota, artículo 4º: Ver  artículo 2.2.5.6.1.1.4. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.    

Artículo 5°. Excepciones  a la inscripción. Para efectos de este decreto, no tienen la obligación  de inscribirse en el Rucom, las siguientes personas:    

a) El Explotador Minero Autorizado, para quienes operará  la publicación de los respectivos listados por parte de la Agencia Nacional de  Minería en la plataforma del Registro Único de Comercializadores (Rucom), sin  perjuicio de las inscripciones que deberán cumplir Barequeros y Chatarreros  ante las respectivas alcaldías;    

b) Quienes comercialicen productos ya elaborados para  joyería, y que dentro de su proceso de producción requieren como materia prima,  metales preciosos, piedras preciosas y semipreciosas, sin superar los  volúmenes, cantidades peso o cualquier otro criterio cualitativo que la Agencia  Nacional de Minería determine mediante acto administrativo de carácter general;    

c) Las personas naturales o jurídicas que adquieren  minerales para destinarlos a actividades diferentes a la comercialización de  los mismos, sin superar los volúmenes, cantidades, peso o cualquier otro  criterio cualitativo que la Agencia Nacional de Minería determine mediante acto  administrativo de carácter general y que permita evidenciar el comercio de  minerales.    

Parágrafo 1°. A partir de la entrada en vigencia de este  decreto, la Autoridad Minera Nacional contará con un término de cuatro (4)  meses para fijar los criterios referidos en los literales anteriores.    

Parágrafo 2°. Las personas exceptuadas en los literales b)  y c) de este artículo, cuando les sea requerida por las autoridades  competentes, deberán demostrar la procedencia lícita del mineral mediante la  presentación de: (i) Copia del Certificado de Origen suministrado por los  Comercializadores de Minerales Autorizados o las Plantas de Beneficio, (ii)  Certificado de Origen expedido por el Explotador Minero Autorizado.    

Nota, artículo 5º: Ver  artículo 2.2.5.6.1.1.5. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.    

Artículo 6°. Publicación  de Titular Minero en Etapa de Explotación. La Agencia Nacional de  Minería o quien haga sus veces, publicará y mantendrá actualizada la  información de las personas naturales o jurídicas titulares de derechos mineros  que se encuentren en etapa de explotación, tal y como se encuentran definidos  en el presente decreto.    

Esta publicación deberá contener: Nombre e Identificación  del Titular(es) Municipio(s) y Departamento(s), Mineral y Código del Registro  Minero Nacional, y Capacidad de Producción Mensual expresada en unidades de  volumen de cada uno de los títulos mineros. Esta información será la que  corresponda a lo aprobado en el Programa de Trabajo e Inversiones (PTI) o Plan  de Trabajos y Obras (PTO).    

Así  mismo, deberá publicar el listado de los (i) Solicitantes de programas de  legalización o de formalización minera, mientras se resuelvan dichas  solicitudes (ii) Beneficiarios de áreas de reserva especial, mientras se  resuelvan dichas solicitudes, (iii) Subcontratista de formalización minera,  (iv) Barequeros y Chatarreros inscritos ante la alcaldía respectiva.    

Parágrafo. Los alcaldes deberán, en un término de tres (3)  meses contados a partir de la publicación de este decreto, remitir a la Agencia  Nacional de Minería el listado de los Barequeros que ya se encuentren inscritos  ante su despacho, con el fin de que estos sean publicados a título informativo  por esta autoridad en la plataforma del Rucom. Los Chatarreros deberán  inscribirse en la alcaldía donde realizan su actividad en el término de doce  (12) meses contados a partir de la vigencia del presente decreto, sin perjuicio  de que puedan enajenar el mineral por ellos extraído, durante este lapso. Los  listados de dichos inscritos deberán ser remitidos por el alcalde a la Agencia  Nacional de Minería, dentro de los tres (3) meses siguientes a dicha  inscripción.    

Las inscripciones que se realicen con posterioridad a los  anteriores términos deberán ser remitidos por el alcalde a la Agencia Nacional  de Minería, cada seis (6) meses, o antes, si a ello hubiere lugar.    

Nota, artículo 6º: Ver  artículo 2.2.5.6.1.1.6. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.    

Artículo 7°. Plantas  de Beneficio. El Certificado de Origen que deben expedir las personas  que poseen plantas de beneficio, para la venta de los minerales presentes en el  lodo aurífero que resulta de las actividades realizadas en estas, deberá  soportarse en los Certificados de Origen de los diferentes Explotadores Mineros  Autorizados que beneficien en dicha planta. Para este efecto, el propietario de  la planta, deberá anexar a su Certificado de Origen copia de los certificados  de dichos explotadores. (Nota: Ver artículo  2.2.5.6.1.1.7. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.).    

Artículo 8°. Casas  de Compra y Venta. Las casas de compra y venta que compren mineral de  oro, plata y platino, así como piedras preciosas y semipreciosas de  Explotadores Mineros Autorizados y Plantas de Beneficio deberán inscribirse en  el Rucom y contar con el correspondiente Certificado de Origen. En los casos en  que estas solo adquieran joyería en desuso no deberán realizar dicha  inscripción; no obstante, deberán acreditar mediante la factura correspondiente  la compra de dichas joyas, en caso contrario estarán en la obligación de  inscribirse en el Rucom. (Nota: Ver artículo  2.2.5.6.1.1.8. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.).    

CAPÍTULO II    

Comercializadores de minerales    

Artículo 9°. Requisitos  para la inscripción en el Registro Único de Comercializadores de Minerales. Los  siguientes son los requisitos de carácter obligatorio para la debida  inscripción en el Rucom:    

a) Nombre o razón social según se trate de persona natural  o jurídica;    

b) Documento de identificación del inscrito si es persona  natural;    

c) Registro Único Tributario (RUT);    

d) Certificado de existencia y representación legal, con  una antigüedad a la fecha de expedición no mayor a treinta (30) días, cuando se  trate de personas jurídicas;    

e) Domicilio principal y dirección para notificaciones;    

f) Balance General y Estado de Resultados debidamente  certificados y dictaminados, junto con sus notas, con corte a 31 de diciembre  del año inmediatamente anterior, cuando se trate de personas jurídicas;    

g) Resolución expedida por la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN), cuando se trate de Sociedades de Comercialización  Internacional que las autoriza a realizar esta actividad;    

h) Demostración por las personas naturales y jurídicas de  la capacidad económica para cumplir las actividades de comercialización de  minerales, la cual deberá ser soportada de acuerdo con los criterios que para  el efecto fijará la Autoridad Minera Nacional.    

Nota, artículo 9º: Ver  artículo 2.2.5.6.1.2.1. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.    

Artículo 10. Obligaciones  de los Comercializadores de Minerales Autorizado. El Comercializador de  Minerales autorizado deberá:    

a) Mantener actualizada la inscripción en el Registro  Único de Comercializadores de Minerales (Rucom);    

b) Cumplir con toda la normativa legal vigente en materia  minera, tributaria, aduanera, cambiaria y de comercio nacional e internacional;    

c) Tener vigentes y actualizados el Registro Único  Tributario (RUT), Registro Mercantil y Resolución de Facturación, cuando se  trate de establecimientos de comercio;    

d) Mantener actualizados todos los actos, libros y  documentos respecto de los cuales la ley exige esa formalidad;    

e) Llevar contabilidad regular de sus negocios conforme a  las prescripciones legales;    

f) Tener la factura comercial del mineral o minerales que  transformen, distribuyan, intermedien y comercialicen;    

g) Cumplir, para el caso de las Sociedades de  Comercialización Internacional, con las disposiciones contenidas en el Decreto número  2685 de 1999 y demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan;    

h) Contar con la certificación en la que se acredite la  calidad de Comercializador de Minerales Autorizado inscrito en el Registro  Único de Comercializadores de Minerales (Rucom);    

i) Contar con el correspondiente Certificado de Origen de  los Minerales que transforme, distribuya, intermedie, comercialice, beneficie y  consuma.    

Nota, artículo 10: Ver  artículo 2.2.5.6.1.2.2. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.    

CAPÍTULO III    

Transportadores    

Artículo 11. Requisitos  para el transporte de minerales. Quienes transporten minerales dentro  del territorio nacional, deberán portar (i) copia de la certificación de  inscripción en el Rucom del Comercializador de Minerales Autorizado a quien  pertenecen los minerales transportados, y (ii) copia del Certificado de Origen  del mineral transportado.    

En el evento que el mineral transportado pertenezca a un  Explotador de Minerales Autorizado solo se requerirá al transportador el  correspondiente Certificado de Origen.    

Estos serán los únicos documentos exigidos para acreditar  la procedencia lícita del mineral, sin perjuicio de la demás documentación que  se contemplen en las normas de transporte y que soliciten las autoridades  competentes.    

Nota, artículo 11: Ver  artículo 2.2.5.6.1.3.1. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.    

CAPÍTULO IV    

Actualización del Rucom y sanciones    

Artículo 12. Actualización.  Los Comercializadores de Minerales Autorizados deberán actualizar la  información suministrada al momento de la inscripción en el Rucom, ante  cualquier cambio que ocurra, y renovar en el mes de mayo de cada año, los  documentos contenidos en los literales d), f) y g) del artículo 9° del presente  decreto. El incumplimiento a la obligación de renovar la información y  documentación señalada, no permitirá extender la inscripción en el Rucom.    

La Autoridad Minera Nacional deberá realizar la  inscripción, actualización o renovación en el Rucom; y expedir la certificación  correspondiente en un término no mayor a cuarenta y cinco (45) días hábiles,  contados a partir de la presentación de la solicitud.    

El lapso anteriormente señalado también aplicará a las  solicitudes debidamente presentadas y pendientes de resolver por parte de la  Agencia Nacional de Minería (ANM).    

Nota, artículo 12: Ver  artículo 2.2.5.6.1.4.1. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.    

Artículo 13. Decomiso  y multa. Una vez la Policía Nacional incaute con fines de decomiso el  mineral, cuya procedencia lícita no haya sido certificada, procederá a dejarlo  a disposición del alcalde del lugar donde se realice dicha incautación, para  los fines pertinentes, sin perjuicio de la información que deba suministrarse a  la Fiscalía General de la Nación.    

La acreditación de que habla el inciso anterior se  demostrará, (i) para el caso del Comercializador de Minerales Autorizado, con:  (a) la certificación de inscripción en el Rucom expedida por la Agencia  Nacional Minería, (b) copia del Certificado de Origen del mineral, (c) Factura  en el evento que se estime pertinente, (ii) para el caso del Titular Minero en  Etapa de Explotación, de los solicitantes de procesos de legalización o de formalización  minera, beneficiarios de Áreas de Reserva Especial y Subcontratos de  Formalización con: Certificado de Origen del mineral, (iii) para el caso del  Barequero o chatarrero, con: constancia de inscripción en la alcaldía  respectiva.    

Una vez el alcalde reciba el mineral de parte de la  Policía Nacional, efectuará el decomiso provisional del mismo y, de no  acreditarse la procedencia lícita, lo pondrá a disposición de la autoridad  penal competente, la cual, una vez agotado el procedimiento respectivo,  ordenará la enajenación a título oneroso y que el producido se destine a  programas de erradicación de explotación ilícita de minerales.    

Parágrafo 1°. Cuando no se acredite ante la Policía Nacional  la procedencia de los minerales comercializados, esta informará a la Agencia  Nacional de Minería para que imponga una multa de acuerdo con lo dispuesto por  el artículo 115 de la Ley 685 de 2001 en  concordancia con lo establecido por el artículo 112 de la Ley 1450 de 2011,  conforme a los criterios que para el efecto fije el Ministerio de Minas y  Energía.    

Parágrafo 2°. La Policía Nacional para realizar la  incautación, cumplirá con los protocolos de actos urgentes, rotulación,  embalaje, fijación fotográfica, cadena de custodia, entrevistas y demás que  considere para dar legitimidad al procedimiento.    

Nota, artículo 13: Ver  artículo 2.2.5.6.1.4.2. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.    

CAPÍTULO V    

Transición y vigencia    

Artículo 14. Inventario.  Las personas naturales o jurídicas que a la fecha de publicación del presente  decreto tengan inventarios físicos de minerales sin Certificado de Origen, pero  que se encuentren declarados en su contabilidad, libros, registros contables,  inventarios o estados financieros expedidos hasta el año 2014, deberán realizar  su comercialización antes del 31 de diciembre del año 2015, so pena de multa y  decomiso de estos minerales, de acuerdo con lo dispuesto en el presente  decreto. (Nota: Ver artículo 2.2.5.6.1.5.1. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.).    

Artículo 15. Barequeros.  En virtud del trato diferencial a la minería informal que consagra el artículo  107 de la Ley 1450 de 2011, los  barequeros que no se encuentren en los listados reportados por las alcaldías  podrán comercializar sus productos hasta por un lapso no superior a seis (6)  meses, contados a partir de la vigencia de este decreto. Vencido dicho lapso se  les exigirá la inscripción correspondiente. (Nota:  Ver artículo 2.2.5.6.1.5.2. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.).    

Artículo 16. Capacidad  económica. El requisito de capacidad económica establecido en este  decreto, será exigible a partir del 1° de enero del año 2017, a los  comercializadores de minerales inscritos a la fecha en el Rucom; a los  comercializadores de minerales que hayan iniciado el trámite de inscripción, y  a los comercializadores de minerales que la soliciten a partir de la entrada en  vigencia de este decreto. (Nota: Ver artículo  2.2.5.6.1.5.3. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.).    

Artículo 17. Vigencia.  El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los  Decretos números 2637 de 2012, 705 de 2013 y 035 de 2014.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 17 de febrero de 2015.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Minas y Energía,    

Tomás González  Estrada.    

               

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