DECRETO 272 DE 2015

Decretos 2015

DECRETO 272 DE 2015    

(febrero 17)    

D.O.  49.428, febrero 17 de 2015    

por el cual se  reglamenta la Ley 1743 de 2014 y los  procedimientos necesarios para el recaudo y la ejecución de los recursos que  integran el Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la  Administración de Justicia.    

Nota 1: Ver Decreto 1069 de 2015  – Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.    

Nota 2: Prorrogado por el Decreto 723 de 2015.    

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de las facultades constitucionales que le confieren los numerales  11 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y  en desarrollo de lo dispuesto en la Ley 1743 de 2014, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley 1743 de 2014  establece alternativas de financiamiento para la Rama Judicial;    

Que el artículo 2° establece que el  Gobierno Nacional reglamentará la transferencia de recursos para la promoción y  utilización de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos a las  entidades competentes del orden nacional y territorial;    

Que el artículo 7° de la misma disposición  determina que el Gobierno Nacional reglamentará las condiciones y los plazos  para la transferencia al Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar  de la Administración de Justicia de los depósitos judiciales en condición  especial y los no reclamados, de conformidad con los parámetros referidos en  los artículos 192 A y 192 B de la Ley 270 de 1996,  modificados por los artículos 4° y 5° de la Ley 1743 de 2014,  respectivamente;    

Que el parágrafo 2° del artículo 192 de la Ley 270 de 1996,  reformado por el artículo 3º de la Ley 1743 de 2014,  ordena a los jueces de la República reportar al Consejo Superior de la  Judicatura todos los depósitos judiciales en condición especial y los depósitos  judiciales no reclamados;    

Que el artículo 7° de la Ley 1743 de 2014  ordena a los jueces de la República catalogar los depósitos judiciales en  condición especial y los depósitos judiciales no reclamados, previa  verificación del cumplimiento de las condiciones señaladas en los artículos 192  A y 192 B de la Ley 270 de 1996,  modificados por los artículos 4° y 5° de la Ley 1743 de 2014,  respectivamente;    

Que los parágrafos de los artículos 192A y  192B de la Ley 270 de 1996,  adicionados por los artículos 4° y 5° de la Ley 1743 de 2014,  ordenan a los jueces de la República que hayan conocido el proceso respectivo,  atender las reclamaciones que sobre los depósitos judiciales en condición  especial y depósitos judiciales no reclamados hagan los interesados;    

Que el artículo 11 de la Ley 1743 de 2014  ordena a los jueces de la República remitir a las Direcciones Ejecutivas  Seccionales de Administración Judicial correspondientes las multas que no hayan  sido cobradas, para que a través de las Oficinas de Cobro Coactivo del Consejo  Superior de la Judicatura, o quien haga sus veces, se efectúe el procedimiento  de cobro coactivo;    

Que el artículo 11 de la Ley 1743 de 2014 atribuye  a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a las oficinas de cobro  coactivo del Consejo Superior de la Judicatura la función de adelantar el  procedimiento de cobro coactivo de todas las multas impuestas en el marco de  procesos judiciales, incluyendo las multas que hasta antes de la vigencia de la  Ley 1743 de 2014  debían ser cobradas por el Ministerio de Justicia y del Derecho con ocasión de  la comisión de delitos por infracción al Estatuto Nacional de Estupefacientes  de acuerdo con el numeral 5 del artículo 11 del Decreto 2897 de 2011;    

Que el artículo 6° de la Ley 1743 de 2014  destina el 30% de los rendimientos generados por depósitos judiciales en  condición especial y no reclamados, y las multas impuestas a las partes y a  terceros en desarrollo de procesos judiciales y arbitrales de cualquier  jurisdicción, a los “planes, programas  y proyectos de rehabilitación y de construcción, mejoras, adecuación y  consecución de los centros carcelarios y penitenciarios”, función que  está actualmente asignada a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios  (USPEC);    

Que el artículo 2° de la Ley 1743 de 2014  destina el 2% de la totalidad del Fondo para la Modernización, Descongestión y  Bienestar de la Administración de Justicia a la promoción y utilización de los  Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, función que le corresponde  al Ministerio de Justicia y del Derecho, de conformidad con lo establecido en  el numeral 3 del artículo 2° del Decreto 2897 de 2011;    

Que el artículo 23 de la Ley 1743 de 2014  ordena a los centros de arbitraje enviar al Ministerio de Justicia y del  Derecho un informe semestral acerca del monto de las pretensiones, el monto de  los costos de funcionamiento, el monto de los honorarios percibidos por los  árbitros y el monto de las contribuciones especiales arbitrales debidas,  respecto de cada uno de los procesos que se adelanten bajo su administración;    

Que el mismo artículo ordena a la Dirección  de Métodos Alternativos de Solución de Conflictos del Ministerio de Justicia y  del Derecho adelantar un procedimiento sancionatorio en caso de utilización de  información falsa o adulterada, así como de cualquier otro medio fraudulento  que altere la información exigida para su reporte, o por la omisión en la  remisión de dicha información, con el fin de evadir el pago de la Contribución  Especial Arbitral;    

Que el artículo 24 de la Ley 1743 de 2014  ordena al Consejo Superior de la Judicatura un informe semestral sobre las  inversiones efectuadas con los recursos del Fondo;    

Que para hacer operativa la Ley 1743 de 2014 y lograr  su cumplida ejecución, es necesario reglamentar los aspectos regulados por los  artículos mencionados en los anteriores considerandos,    

DECRETA:    

CAPÍTULO I    

Disposiciones Generales    

Artículo  1°. Objeto. El presente Decreto  tiene como objeto regular los procedimientos para el recaudo e inversión de los  recursos que integran el Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar  de la Administración de Justicia, en los términos de la Ley 1743 de 2014. (Nota: Ver artículo 2.2.3.10.1.1. del Decreto 1069 de 2015  – Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.).    

Artículo  2°. Ámbito de aplicación. El  presente Decreto aplicará a las entidades obligadas por la Ley 1743 de 2014 a  realizar actuaciones en relación con el Fondo para la Modernización,  Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia, en especial al  Consejo Superior de la Judicatura, el Banco Agrario de Colombia S.A., el  Ministerio de Justicia y del Derecho y la Unidad de Servicios Penitenciarios y  Carcelarios (USPEC). (Nota:  Ver artículo 2.2.3.10.1.2. del Decreto 1069 de 2015  – Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.).    

Artículo 3°. Liquidación de intereses. Sobre todos los dineros que deban  consignarse a órdenes de los despachos judiciales, el Banco Agrario de Colombia  S.A. deberá pagar, en el primer año de la vigencia de la Ley 1743 de 2014 una  tasa equivalente al 25% de la DTF vigente, y a partir del segundo año una tasa  equivalente al 50% de la DTF vigente. El Banco Agrario de Colombia S.A. también  deberá pagar esta tasa de interés sobre el valor de las multas, cauciones y  pagos que decreten las autoridades judiciales, así como los depósitos que  prescriban a favor de la Nación, y que integran el Fondo para la Modernización,  Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia.    

Para  efectos de la liquidación de la DTF, el Banco Agrario de Colombia S.A. aplicará  cada semana la tasa prevista en el inciso anterior sobre el promedio semanal de  los saldos diarios de las cuentas del Fondo para la Modernización,  Bienestar y Administración de la Justicia y sobre el promedio semanal de los  saldos diarios de las cuentas que tenga el Consejo Superior de la Judicatura  para recaudar los dineros que se consignen a órdenes de los despachos  judiciales.    

Nota, artículo 3º: Ver  artículo 2.2.3.10.1.3. del Decreto 1069 de 2015  – Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.    

CAPÍTULO II    

Reporte y reclamación de depósitos  judiciales    

Artículo 4°. Reporte del Banco Agrario sobre los depósitos judiciales en condición  especial y depósitos judiciales no reclamados. Dentro del mes siguiente  a la expedición de este Decreto, y de manera periódica durante los primeros  cinco (5) días hábiles de cada mes, el Banco Agrario de Colombia S.A. enviará  un reporte al Consejo Superior de la Judicatura en el que indique:    

1. La relación de todos los depósitos  judiciales que a la fecha del reporte tengan más de dos (2) años de haber sido  constituidos y no hayan sido reclamados a esta fecha, así como los depósitos  judiciales que a la fecha del reporte tengan más de diez (10) años de haber  sido constituidos y no hayan sido reclamados a esta fecha; y,    

2. La información que posea sobre la fecha  en que fue constituido el depósito judicial, el despacho judicial que conoció  del proceso, el nombre y número de identificación del demandante y demandado y  el número de radicado del proceso.    

Nota, artículo 4º: Ver  artículo 2.2.3.10.2.1. del Decreto 1069 de 2015  – Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.    

Artículo 5°. Inventario, publicación y prescripción de los depósitos judiciales en  condición especial y depósitos judiciales no reclamados. Con base en el  reporte de que trata el artículo anterior, el Consejo Superior de la  Judicatura:    

1. Expedirá la reglamentación para  determinar la forma y los plazos en que:    

a) Los despachos judiciales elaborarán un  inventario de todos los depósitos judiciales existentes en los despachos  judiciales de todo el país;    

b) Los despachos judiciales, con base en la  información enviada por el Banco Agrario de Colombia S.A. y su propio  inventario, deberán catalogar los depósitos judiciales, de acuerdo con los  artículos 4°, 5° y 7° de la Ley 1743 de 2014, y  enviar esta información al Consejo Superior de la Judicatura; y    

2. Cotejará la información suministrada por  el Banco Agrario de Colombia S.A. con la enviada por los despachos judiciales  de todo el país y elaborará un inventario de los depósitos judiciales que, a la  fecha de envío del reporte del Banco Agrario de Colombia S.A., cumplan las  condiciones previstas en los artículos 192A y 192B de la Ley 270 de 1996.    

3. Con base en el inventario elaborado,  publicará por una sola vez en su página web y en un diario de amplia  circulación nacional, el listado de los depósitos judiciales que reúnan los  requisitos establecidos en los artículos 192A y 192B de la Ley 270 de 1996.    

Si dentro de los veinte (20) días hábiles  siguientes a la respectiva publicación, ninguna persona se presenta a reclamar  el valor del depósito o si la reclamación presentada es negada o extemporánea,  se entenderá que estos recursos prescribieron de pleno derecho a favor de la  Nación, Rama Judicial.    

La reclamación deberá ser presentada ante  el juzgado que conoció del proceso del cual proviene el depósito, o ante el  Consejo Superior de la Judicatura, si el despacho judicial que ordenó el  depósito ya no existe.    

4. Elaborará y enviará al Banco Agrario de  Colombia S.A. el formato de conversión de depósitos judiciales que contenga el  listado y montos de todos los depósitos judiciales que prescribieron de pleno  derecho a favor de la Nación – Rama Judicial, ordenando a esta entidad bancaria  transferir estos recursos a las cuentas bancarias que para tal efecto determine  el Consejo Superior de la Judicatura para la administración del Fondo para la  Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia.    

Parágrafo 1°. La reglamentación de que  trata el numeral 1 de este artículo deberá ser enviada de forma periódica a los  despachos judiciales, bajo los plazos que para este fin establezca el Consejo  Superior de la Judicatura.    

Parágrafo 2°. Para dar alcance a lo  estipulado en el numeral 2 de este artículo, el Consejo Superior de la  Judicatura reglamentará la forma, los plazos y las autoridades encargadas de  cotejar la información enviada por el Banco Agrario de Colombia S.A. con la  información proveniente de los despachos judiciales.    

Parágrafo 3°. Los valores de los depósitos  judiciales que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1743 de 2014  hubieran sido declarados prescritos a favor de la Nación – Rama Judicial bajo  los requisitos establecidos por el artículo 9 de la Ley 66 de 1993, no  deberán surtir el trámite de publicación consagrado en los parágrafos de los  artículos 192A y 192B de la Ley 270 de 1996,  modificados en la Ley 1743 de 2014.    

Nota, artículo 5º: Ver  artículo 2.2.3.10.2.2. del Decreto 1069 de 2015  – Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.    

Artículo 6°. Transferencia de los recursos correspondientes a los depósitos  judiciales en condición especial y depósitos judiciales no reclamados. Dentro  del mes siguiente a la fecha de recibo del formato de conversión de que trata  el numeral 4 del artículo anterior, el Banco Agrario de Colombia S.A. deberá  transferir a las cuentas bancarias que para tal efecto determine el Consejo  Superior de la Judicatura para la administración del Fondo para la  Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia, los  montos de todos los depósitos judiciales que, de acuerdo con el formato de  conversión de depósitos judiciales enviado por el Consejo Superior de la  Judicatura, prescribieron de pleno derecho a favor de la Nación – Rama  Judicial. (Nota: Ver artículo 2.2.3.10.2.3. del  Decreto 1069 de 2015  – Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.).    

CAPÍTULO III    

Recaudo de multas    

Artículo 7°. Cobro coactivo de multas impuestas con anterioridad a la Ley 1743 de 2014. Dentro  del mes siguiente a la expedición de este decreto, el Consejo Superior de la  Judicatura reglamentará el procedimiento y los plazos para que todos los  despachos judiciales del país envíen una relación completa de todas las multas  impuestas con anterioridad a la vigencia de la Ley 1743 de 2014 que  no estén prescritas y no hayan sido pagadas, con el fin de que se adelante el  proceso de cobro coactivo. (Nota: Ver artículo  2.2.3.10.3.1. del Decreto 1069 de 2015  – Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.).    

CAPÍTULO IV    

Impuesto de remate    

Artículo 8°. Captación del impuesto de remate. El valor del impuesto de  remate deberá ser captado por la entidad rematadora, la cual deberá consignar,  dentro de los tres (3) primeros días hábiles de cada mes, el dinero recaudado  por este concepto en el mes inmediatamente anterior, en la cuenta bancaria que  para tal efecto determine el Consejo Superior de la Judicatura para la  administración del Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la  Administración de Justicia, so pena de que se causen intereses de mora sobre  todas las sumas debidas, a la tasa de interés establecida por el artículo 3º de  la Ley 1066 de 2006. (Nota: Ver artículo 2.2.3.10.4.1. del Decreto 1069 de 2015  – Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.).    

CAPÍTULO V    

Sanción por exceso en el juramento  estimatorio    

Artículo 9°. Consignación y pago. La persona que sea condenada a pagar la  sanción por exceso en el juramento estimatorio, conforme a lo establecido por  el artículo 206 del Código General del Proceso, deberá consignar el valor de la  sanción en la cuenta bancaria que para tal efecto determine el Consejo Superior  de la Judicatura para la administración del Fondo para la Modernización,  Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia, dentro de los diez  (10) días hábiles siguientes a la fecha de ejecutoria de la providencia  judicial que impuso la condena y radicar en este mismo término, el recibo de  consignación que acredite el pago del monto completo de la sanción ante el  despacho que la impuso.    

La Dirección Ejecutiva y las Oficinas de  Cobro Coactivo del Consejo Superior de la Judicatura adelantarán el cobro  coactivo de la sanción por exceso en el juramento estimatorio, en ejercicio de  las facultades otorgadas por el artículo 136 de la Ley 6 de 1992 y  siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 5° de la Ley 1066 de 2006.    

Nota, artículo 9º: Ver  artículo 2.2.3.10.5.1. del Decreto 1069 de 2015  – Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.    

CAPÍTULO VI    

Contribución Especial Arbitral    

Artículo 10. Reportes para la Dirección de Métodos Alternativos de Solución de  Conflictos. Los centros de arbitraje y los árbitros ad hoc enviarán el informe previsto  en el artículo 23 de la Ley 1743 de 2014 a  más tardar el 31 de julio de 2015. En adelante deberán enviar informes  semestrales el 31 de enero y 31 de julio de cada año, con cortes a diciembre y  junio respectivamente, de acuerdo con los instrumentos de reporte que defina el  Ministerio de Justicia y del Derecho.    

El Banco Agrario de Colombia S.A. enviará a  la Dirección de Métodos Alternativos de Solución de Conflictos del Ministerio  de Justicia y del Derecho un informe semestral de pagos recibidos por concepto  de Contribución Especial Arbitral, cada 31 de enero y 31 de julio, con cortes a  diciembre y junio respectivamente, de acuerdo con los instrumentos de reporte  que defina el Ministerio de Justicia y del Derecho.    

La Dirección de Métodos Alternativos de  Solución de Conflictos del Ministerio de Justicia y del Derecho deberá cotejar  ambos informes y adelantará la investigación sancionatoria prevista en el  artículo 23 de la Ley 1743 de 2014, si  hubiere lugar, en caso de detectar inconsistencias.    

Nota, artículo 10: Ver  artículo 2.2.3.10.6.1. del Decreto 1069 de 2015  – Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.    

Artículo 11. Pago de la contribución arbitral especial por los árbitros. En  cumplimiento del artículo 22 de la Ley 1743 de 2014, el  presidente del tribunal arbitral descontará del pago del saldo final de los  honorarios, el dos por ciento (2%) del valor total pagado a cada árbitro, y la  suma que resulte la consignará en la cuenta del Fondo para la Modernización,  Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia, dentro de los tres  (3) días hábiles siguientes a la fecha de ejecutoria del laudo o de la  providencia que decida sobre su aclaración, corrección o complementación. (Nota: Ver artículo 2.2.3.10.6.2. del Decreto 1069 de 2015  – Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.).    

CAPÍTULO VII    

Distribución de los recursos e  incorporación al proyecto de presupuesto    

Artículo 12. Distribución de recursos. Para la programación de los recursos  del Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración  de Justicia, de conformidad con las diferentes destinaciones establecidas en la  Ley 1743 de 2014, el  Consejo Superior de la Judicatura deberá aplicar, sobre el valor estimado del  recaudo de la respectiva vigencia fiscal más los recursos disponibles de  vigencias anteriores desde la vigencia de la Ley 1743 de 2014, el  siguiente orden de descuentos:    

1. El treinta por ciento (30%) de los  rendimientos generados sobre depósitos judiciales prescritos y multas, para los  planes, programas y proyectos de rehabilitación y construcción, mejoras,  adecuación y consecución de los centros carcelarios y penitenciarios.    

2.  El dos por ciento (2%) en los términos establecidos por el inciso segundo del  artículo 2 de la Ley 1743 de 2014,  para la promoción de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, a  cargo del Ministerio de Justicia y del Derecho.    

3. Los recursos restantes se  destinarán a los fines previstos en el inciso primero del artículo 2 de la Ley 1743 de 2014.    

Nota, artículo 12: Ver  artículo 2.2.3.10.7.1. del Decreto 1069 de 2015  – Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.    

Artículo 13. Incorporación al presupuesto. Como  parte del proceso presupuestal, y con sujeción a lo definido en el Marco Fiscal  de Mediano Plazo y el Marco de Gasto de Mediano Plazo de los sectores  afectados, se procederá a incorporar los recursos en los proyectos de  presupuesto de las entidades respectivas, así:    

1. Los recursos  correspondientes al numeral 1 del artículo anterior, se incorporarán en el  presupuesto de inversión de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios  (USPEC).    

2. Los recursos correspondientes  al numeral 2 del artículo anterior, se incorporarán en el presupuesto de  inversión del Ministerio de Justicia y del Derecho.    

3. Los recursos  correspondientes al numeral 3 del artículo anterior, se incorporarán en el  presupuesto de la Rama Judicial.    

Parágrafo. Para efectos del  proceso de programación presupuestal el Consejo Superior de la Judicatura  certificará al Departamento Nacional de Planeación y al Ministerio de Hacienda  y Crédito Público, a más tardar el 31 de marzo de cada año, los montos  disponibles a 31 de diciembre de la vigencia anterior y los recaudos estimados  del año en curso, discriminados por cada una de las fuentes de ingresos  previstas en la Ley 1743 de 2014.    

Nota, artículo 13: Ver  artículo 2.2.3.10.7.2. del Decreto 1069 de 2015  – Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.    

Artículo 14. Traslado de recursos. Una vez se  incorporen los recursos de que trata el artículo anterior al Presupuesto  General de la Nación, el Banco Agrario de Colombia S.A. los transferirá, previa  instrucción del Consejo Superior de la Judicatura, a la Dirección de Crédito  Público y del Tesoro Nacional, de conformidad con el parágrafo primero del  artículo 3° de la Ley 1743 de 2014.    

En caso de que los recaudos  excedan el valor incorporado en el presupuesto y girado a la Dirección General  de Crédito Público y del Tesoro Nacional, dicho excedente permanecerá en las  respectivas cuentas del Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar  de la Administración de Justicia.    

Nota, artículo 14: Ver  artículo 2.2.3.10.7.3. del Decreto 1069 de 2015  – Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.    

CAPÍTULO VIII    

Informes    

Artículo 15. Informe trimestral por el Banco Agrario. Sin  perjuicio de los extractos bancarios periódicos que ordena la ley, durante los  primeros diez (10) días hábiles de los meses de enero, abril, julio y octubre,  el Banco Agrario de Colombia S.A. enviará al Consejo Superior de la Judicatura,  al Ministerio de Justicia y del Derecho y al Ministerio de Hacienda y Crédito  Público, un informe sobre la evolución del recaudo de todos los recursos que  integran el Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la  Administración de Justicia, que contendrá por lo menos:    

1. El monto total de los  recursos que de conformidad con el artículo 3° de la Ley 1743 de 2014  integran el Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la  Administración de Justicia y que fueron recaudados en el trimestre  inmediatamente anterior a la presentación del informe.    

2. Un reporte detallado que  discrimine los valores recibidos por concepto de aranceles, multas, depósitos  judiciales, y en general todos y cada uno de los recursos enumerados en el  artículo 3° de la Ley 1743 de 2014 y que  fueron recaudados por el Banco Agrario de Colombia S.A. en el trimestre  inmediatamente anterior a la presentación del informe.    

3. Los rendimientos  trimestrales que generaron los recursos que conforman dicho Fondo, desagregando  los rendimientos sobre los valores de los depósitos judiciales en condición  especial, los depósitos judiciales no reclamados y las multas impuestas en el  marco de procesos arbitrales y judiciales de todas las jurisdicciones.    

4. Los giros y/o transferencias  que se hayan hecho con cargo al Fondo.    

Nota, artículo 15: Ver  artículo 2.2.3.10.8.1. del Decreto 1069 de 2015  – Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.    

Artículo 16. Informe semestral de inversión. El  Consejo Superior de la Judicatura presentará los informes previstos en el  artículo 24 de la Ley 1743 de 2014  dentro de los primeros diez (10) días hábiles de cada periodo legislativo. (Nota: Ver artículo 2.2.3.10.8.2. del Decreto 1069 de 2015  – Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.).    

CAPÍTULO IX    

Seguimiento de procesos en el  exterior por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado    

Artículo 17. Seguimiento acuerdos de compartición de  bienes. En los términos del artículo 15 de la Ley 1743 de 2014,  cuando una autoridad del Estado extranjero profiera una sentencia o adopte una  decisión definitiva en el marco de un proceso de comiso, decomiso o extinción  de dominio, en el que cualquier autoridad del Estado colombiano haya  suministrado información para el proceso, la autoridad colombiana que haya sido  designada para representar o hacer seguimiento del proceso en nombre del Estado  colombiano, deberá:    

1. Informar a la Agencia  Nacional de Defensa Jurídica del Estado y a la Fiscalía General de la Nación  sobre la providencia o decisión a más tardar el día siguiente al de su  notificación.    

2. Dentro de los dos (2) días  hábiles siguientes a la notificación de la respectiva providencia o decisión,  enviar por el medio más expedito a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del  Estado y a la Fiscalía General de la Nación, una copia completa de la sentencia  o decisión, así como del acuerdo o tratado internacional bajo el cual se  suministró la información.    

3. Informar a la Agencia  Nacional de Defensa Jurídica del Estado y a la Fiscalía General de la Nación si  ha iniciado o no una negociación o trámite con el Estado en el cual se llevó a  cabo el proceso de comiso, decomiso o extinción de dominio, para cumplir lo  dispuesto en el régimen de compartición de bienes establecido en el respectivo  instrumento internacional.    

En caso de haber iniciado una  negociación o acuerdo con el Estado extranjero, la autoridad colombiana deberá  informar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y a la Fiscalía  General de la Nación los términos y alcance de la misma, y así mismo deberá  hacerla parte de este proceso. En caso de no haber iniciado una negociación  sobre los términos de aplicación del acuerdo de compartición de bienes, deberá  coordinar con la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y la Fiscalía  General de la Nación que los bienes que fueron objeto del proceso, o su  producto, sean distribuidos conforme al régimen de compartición de bienes  establecido en el respectivo instrumento internacional.    

Parágrafo. En todo caso, la  autoridad del Estado colombiano que haya sido designada por el acuerdo, tratado  o convenio de compartición de bienes para presentar o recibir solicitudes y/o  para representar o hacer seguimiento del proceso, informará a la Agencia  Nacional de Defensa Jurídica del Estado y a la Fiscalía General de la Nación el  resultado de la compartición de bienes y la forma en que se va a efectuar el  pago al Estado colombiano, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la  fecha en que los Estados partes hayan llegado a un acuerdo sobre la  compartición de los bienes.    

Nota, artículo 17: Ver  artículo 2.2.3.10.9.1. del Decreto 1069 de 2015  – Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.    

Artículo 18. Consignación en el Fondo para la  Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia. Una  vez los bienes producto de la compartición ingresen a los activos del Estado  colombiano, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado vigilará que los  mismos sean consignados de manera efectiva en el Fondo para la Modernización,  Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia, para lo cual podrá  realizar requerimientos a las autoridades competentes y hacer uso de los  mecanismos y competencias previstos en el ordenamiento jurídico para estos  efectos. (Nota: Ver artículo 2.2.3.10.9.2. del  Decreto 1069 de 2015  – Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.).    

Artículo 19. Mesas de coordinación y seguimiento.  La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y la Fiscalía General de la  Nación podrán conformar mesas de coordinación y seguimiento  interinstitucionales, así como enviar comunicaciones a las entidades estatales,  con el fin de asegurar la adecuada partición y destinación de los bienes,  recursos y sus frutos. (Nota: Ver artículo  2.2.3.10.9.3. del Decreto 1069 de 2015  – Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.).    

CAPÍTULO X    

Disposiciones finales    

Artículo 20. Procesos de cobro coactivo. Todos los  procesos de cobro coactivo que estén siendo adelantados por el Ministerio de  Justicia y del Derecho, y que versen sobre multas impuestas en procesos  judiciales con ocasión de la comisión de delitos por infracción al Estatuto  Nacional de Estupefacientes, serán transferidos al Consejo Superior de la  Judicatura dentro de los dos (2) meses siguientes a la entrada en vigencia del  presente Decreto.    

Nota 1, artículo 20:  Ver artículo 2.2.3.10.10..1. del Decreto 1069 de 2015  – Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.    

Nota 2,  artículo 20: El Decreto 723 de 2015,  artículo 1º, prorrogó por cuatro meses el plazo establecido en este artículo.    

Artículo 21. Vigencia y derogatorias. El presente  Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga todas las  disposiciones que le sean contrarias, en especial el numeral 5 del artículo 11  del Decreto 2897 de 2011.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 17 de  febrero de 2015.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

Mauricio  Cárdenas Santamaría.    

El Ministro de Justicia y del  Derecho,    

Yesid  Reyes Alvarado.    

               

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