DECRETO 2552 DE 2014

Decretos 2014

DECRETO 2552 DE 2014

 (diciembre 12)

 D.O 49363, diciembre 12 de 2014

 por el cual se determina el número de diputados que puede elegir cada departamento para las elecciones territoriales del 25 de octubre de 2015.

Nota: Ver Decreto 1066 de 2015 – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior.

El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los artículos 189 numeral 11 de la Constitución Política, 27 del Decreto número 1222 de 1986 y 211 del Decreto número 2241 de 1986, y

CONSIDERANDO:

Que el inciso 1° del artículo 299 de la Constitución Política, modificado por el artículo 3° del Acto Legislativo 01 de 2007, establece que en cada departamento habrá una corporación político – administrativa de elección popular que se denominará Asamblea Departamental, la cual estará integrada por no menos de 11 miembros ni más de 31;

Que el artículo 27 del Decreto ley 1222 de 1986 contempla: “Para determinar el número de diputados de que se componen las asambleas departamentales, dentro de los límites señalados por el artículo 185 de la Constitución, se aplicarán las reglas siguientes: los departamentos que no lleguen actualmente a 300.000 habitantes, tendrán asambleas de 15 diputados y aquellos que pasen de dicha población, elegirán uno

más por cada 150.000 habitantes adicionales o fracción no inferior a los 75.000 hasta completar el máximo de 30.

Cada vez que un nuevo censo fuere aprobado, las bases anteriores se aumentarán en la misma proporción del incremento de población que de él resultare”;

Que el inciso 1° del artículo 299 de la Constitución Política, modificado por el artículo 3° del Acto Legislativo número 01 de 2007, modificó tácitamente el artículo 27 del Decreto ley 1222 de 1986, en el sentido de indicar que las asambleas están conformadas por un mínimo de once (11) diputados y un máximo de treinta y uno (31).

Que actualmente rige el Censo Nacional de Población y Vivienda efectuado el 15 de octubre de 1985 por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), adoptado por el artículo 54 transitorio de la Constitución Política, toda vez que el censo realizado en los años 1993 y 2005 no fueron adoptados mediante ley de la República, tal como lo exige la Ley 79 de 1993, por la cual se regula la realización de los Censos de Población y Vivienda en todo el territorio nacional.

Que la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante Sentencia proferida dentro del expediente número 2363 del 25 de mayo de 2000, declaró nulo el Decreto número 106 del 22 de enero de 1992, por el cual se determinaba el número de diputados a elegir por departamentos, y señaló que, “(…) por consiguiente las bases para su cálculo, a partir de un nuevo censo, también deben reflejar esa realidad, aumentándose en la proporción del incremento de la población que para cada departamento en particular arrojó el censo de 1985 y no la del incremento global del país”;

Que de acuerdo con el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), la población de cada departamento se incrementó entre los años de 1964 y 1985 en los siguientes porcentajes:

 Departamento

 Porcentaje de incremento 1964-1985

 Amazonas

 208.11

 Antioquia

 64.20

Arauca

 272.59

 Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina

 114.08

 Atlántico

 106.05

Bolívar

 85.50

Boyacá

 22.02

Caldas

 23.86

Caquetá

 155.03

 Casanare

 121.10

 Cauca

 41.26

 Cesar

 168.07

 Chocó

 72.42

Córdoba

 72.99

 Cundinamarca

 34.82

Guainía

 242.73

 Guaviare

 1.495.69

 Huila

 66.64

La Guajira

 103.88

 Magdalena

 68.58

 Meta

 186.38

Nariño

 53.79

Norte de Santander

 70.91

 Putumayo

 209.54

Quindío

 28.28

 Risaralda

 49.33

 Santander

 50.96

 Sucre

 80.31

Tolima

 35.75

Valle del Cauca

 74.68

Vaupés

 150.44

Vichada

 84.62

Que mediante la Resolución número 13331 del 11 de septiembre de 2014, la Registraduría Nacional del Estado Civil expidió el calendario electoral, señalando la fecha de las elecciones el 25 de octubre de 2015, para elegir autoridades y corporaciones públicas territoriales.

Que en cumplimiento de lo establecido en el artículo 211 del Código Electoral, se hace necesario publicar el número de diputados a las Asambleas Departamentales que se elegirán el 25 de octubre de 2015, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 299 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2007, al incremento de población departamental ocurrido entre los años 1964 y 1985 y la aplicación de la regla establecida en el artículo 27 del Decreto número 1222 de 1986,

DECRETA:

Artículo 1. En las elecciones que se realicen el 25 de octubre de 2015, cada departamento elegirá el número de diputados a las asambleas departamentales que a continuación se señala:

 Departamento

 N° de Diputado

 Amazonas

 11

 Antioquia

 26

Arauca

 11

 Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina

 11

 Atlántico

 14

Bolívar

 14

Boyacá

 16

Caldas

 14

Caquetá

 11

 Casanare

 11

 Cauca

 13

 Cesar

 11

 Chocó

 11

Córdoba

 13

 Cundinamarca

 16

Guainía

 11

 Guaviare

 11

 Huila

 12

La Guajira

 11

 Magdalena

 13

 Meta

 11

Nariño

 14

Norte de Santander

 13

 Putumayo

 11

Quindío

 11

 Risaralda

 12

 Santander

 16

 Sucre

 11

Tolima

 15

Valle del Cauca

 21

Vaupés

 11

Vichada

 11

Nota, artículo 1°: Ver Decreto 1066 de 2015, artículo 2.3.1.6.1. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior.

Artículo 2. Remítase copia del presente decreto a la Registraduría Nacional del Estado Civil para lo de su competencia.

Artículo 3. Este decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 12 de diciembre de 2014.

 JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro del Interior,

 Juan Fernando Cristo Bustos

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